Trabajo de Investigación Autoría y Particdipación 2

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Facultad de Derecho y Ciencias PolticasTrabajo de Investigacin

Autores:XxxxxxxxxxxHuertas Garcia, Mara Julia

Tema:Autora y Participacin

Docente:Uriarte Medina, Carlos

Curso:Derecho Penal Parte General

Trujillo-Per2013Dedicatoria:

A nuestros padres que con tanto cario y esfuerzo nos brinda su totalapoyo, en nuestra etapauniversitaria.

Agradecimiento:

Damos las gracias a todos los que aportaron para este trabajo, con todo el esfuerzo y dedicacin que le tienen a la rama penal.

Resumen:Este trabajo est enfocado en conocer la correcta regulacin de la autora y participacin para los delitos cometidos en marco de una persona jurdica que se encuentra regulado en el art. 27 del Cdigo Penal. Es dems que se analizar las teoras esgrimidas a travs del tiempo sobre autora y la actual posicin en la que se encuentra nuestro cdigo penal, sobre las teoras sobre unidad del ttulo de imputacin y ruptura del ttulo de imputacin, las diferentes clases de complicidad, as como la institucin de la instigacin. No es posible soslayar las instituciones de autora inmediata y mediata que sern materia de anlisis en el presente trabajo de investigacin.

Abstract:This paper focuses on knowing the correct regulation of authorship and participation for crimes committed in a legal framework that is regulated in Art. 27 of the Criminal Code. It is others who will analyze the theories put forward through time on authorship and the current position in which our criminal code is located on the theories of unit title title imputation and imputation break, knowing the different classes and as the institution of instigation. It is not possible to ignore the immediate authoring institutions and media that will be the subject of analysis in this research.

Keywords: Theory ,passive bribery , public, government property, conflict.

ndice de contenidos:

A.-Introduccin...11.-Plantamiento del problema......12.-Justificacin....23.-Objetivos.....2B.- Marco Terico.........3Parte I: Autora.. ...4Parte II: Coautora.....9 Parte III: Participacin.......65 Parte IV: Instigacin.. Parte V: Actuar en Lugar de Otro

C.- Mtodo....89E.-Conclusiones.....90F.-Bibliografa....91

Introduccin:1. Planteamiento del problema:1.1.- Realidad problemtica:A travs del derecho penal el Estado busca, al igual que con el derecho en general, que las personas se comporten de acuerdo a ciertos esquemas sociales; esto es para desarrollar y lograr cierta conciencia social, podemos decir as que tiene la capacidad de inculcar en la poblacin ciertos valores y juicios, los que a su vez se manifestarn en esquemas comunes de conducta moral, se concluye hasta ahora que el derecho penal es un medio de control social.En una sociedad dinamizada, esencialmente por el intercambio permanente de bienes y servicios, por parte de los ciudadanos, la conjuncin asociativa en tareas comunes en una manifestacin propia de la sociabilidad del ser humano; el individuo necesita de sus prjimos para alcanzar los fines ms valiosos: para lograr objetivos, metas y su propia superacin personal necesita apoyo de otros individuos.Manifestacin fenomnica que se traduce en concretas actividades socioeconmicas, cuando un individuo se asocia con otros para la consecucin de un fijado de antemano; es imposible pensar, que en el marco de la descripcin actual de la sociedad, el hombre pueda conseguir sus metas ms preciadas en forma individual.Conforme a lo anotado, la conjuncin asociativa es latente hoy en da, sobre todo, en el mbito empresarial, donde la conformacin de empresas (personas jurdicas), resulta el manifiesto de la voluntad de varios individuos, que compartiendo un objetivo comn., constituyen una personalidad jurdica bajo un objeto social tambin determinado.Importan corporaciones asociativas que sujetan al marco legal, siempre y cuando acten en el marco de la normatividad aplicable, son asociaciones lcitas, en cuanto su actividad se cie al marco estricto de la normatividad vigente; empero; la divisin de tareas o mejor dicho la necesidad de asociarse no es una propiedad privativa de las corporaciones legales, sino que tambin en el plano de la criminalidad, los individuos se juntan con otros para la consecucin de un fin ilcito, donde los participantes se reparten las tareas a fin de dar rienda suelta a su plan criminal.1.2.-Enunciado del problema: De qu manera la autora se aplica en la actuacin en nombre de una persona jurdica regulado en el art. 27 del Cdigo Penal? 2. Justificacin:Esta investigacin se realiza con el fin de evitar ausencias o vacos de la norma frente a hechos cometidos en nuestra sociedad, es decir hechos que superan la ley. Adems que con esta investigacin se delimitara como se debe aplicar correctamente el art. 27 sobre el actuar en personas jurdicas en el marco de la autora y participacin.Adems con ello se podr mejorar los articulados de la misma ley, que ayudan a una delimitacin clara, precisa y sin alguna ambigedad, en el cual el delincuente pueda utilizar por algn vaco, como se suele decir en un lenguaje coloquial sacarle la vuelta a la norma.Como estudiantes de derecho estamos en toda la etapa de aprendizaje y con ello nos ayuda a mejorar nuestra calidad acadmica y no solo ello sino que nos permite estar involucrados en el tema de corrupcin de funcionarios del cual hoy en da se estn cometiendo a mayor prominencia y que cada vez suelen hacerlo ante cualquier modalidad.3. Objetivos:3.1.-General:Demostrar de qu manera la autora se aplica en la actuacin en nombre de una persona jurdica que se encuentra regulado en el art. 27 CP3.2.-Especficos: Desarrollar las formas de autora, coautora y autora inmediata. Desarrollar la institucin de la participacin e instigacin. Desarrollar la teora de la unidad y ruptura del ttulo de imputacin. Desarrollar la actuacin en nombre de una persona jurdica en el marco de la autora y participacin.

MARCO TERICO

Parte IAutora1.-Autor y Sujeto Activo:Autor es aquel individuo que de propia mano o a travs de otros, ejecuta el emprendimiento legal contenido en el tipo legal a quien la ley atribuye responsabilidad penal, por haber lesionado o puesto en peligro un bien jurdico- penalmente tutelado-, siempre que en sus manos ostente la conduccin del evento en toda su complejidad.Por su parte, sujeto activo es quien realiza la accin tpica, en cuanto descripcin formal del tipo penal, quien configura el tipo penal de comn idea con los alcances normativos del injusto en cuestin, sin necesidad de distinguir grados de aportacin delictiva, es autor en sentido lato o extenso, conforme al estado literal de los tipos de la parte especial, puede decirse entonces que en un delito especial propio como la figura delictiva de abuso de autoridad, en el rubro de sujeto activo, autor solo puede ser el funcionario o servidor pblico, en pleno ejercicio de su cargo funcional y quienes intervienen sin tener dicha cualidad funcional han de responder a ttulo de participacin delictiva2.-Formas de autora:2.1.-Autora directa o Inmediata:Es autor directo el que realiza por s el hecho punible (art. 23 del CP), esto quiere decir, aquel que directamente con su accin realiza la accin tpica-tanto los elementos objetivos como subjetivos del tipo-; aquel que de forma personal realiza la conducta descrita en el tipo penal.De acuerdo a Maurach[footnoteRef:1], apunta que es autor quien tiene dominio del hecho, quien tiene dolosamente en sus manos el curso del suceso tpico, pero esta tesis no es absoluta, depender pues de la posicin relativa del sujeto concreto respecto de los dems partcipes; solo en la medida en que el sujeto pueda dominar, dirigir el suceso en su totalidad, como obra suya, se configurar Dominio del Hecho. [1: Maurach Reinhart, Tratado de Derecho Penal, Tomo II, Editorial Ariel, Barcelona 1962.]

2.2.-Autora Mediata:La autora mediata es consecuencia directa de concepciones materiales a efectos de determinar quin es el sujeto protagonista del evento delictivo, a partir del desarrollo cientfico del estudio del tipo subjetivo del injusto, pues la voluntad finalmente la que se constituye en el pilar de esta teora, sin que ello deba ser entendido en negar cualquier admisin de elementos objetivos, pues si se delimita la autora conforme a la descripcin del tipo penal debe contener necesariamente estos y finalmente, la debida correspondencia entre ambos elementos constituye en realidad la naturaleza jurdica de la autora mediata.Segn Welzel[footnoteRef:2], el autor no necesita cumplir por sus propias manos el hecho en cada una de sus fases, sino que se puede servir para ello no solo de instrumentos mecnicos, sino tambin poner para sus fines el actuar de otro, en cuanto solo l posee el dominio del hecho respecto de la realizacin del tipo. Se habla en estos casos mencionados de autora mediata. [2: Welzel Hans, Derecho Penal Aleman, 11 edicin, Editorial Chilena, 1976.]

Entonces podemos decir que autor mediato es el que admite que otra persona, de la que se sirve como instrumento, realice para l mismo, total o parcialmente, el tipo de un hecho punible. Puede decirse que la autora mediata supone la intervencin de dos sujetos: uno que ejecuta formalmente el tipo penal, sin saberlo o incurso en una forma de inculpabilidad y el otro que sin realizar la forma fctica el hecho en s tpico, ostenta el dominio del hecho, pues solo del l y no del instrumento depende la concrecin tpica, quien a su vez tiene el poder de frustrar la realizacin tpica.El autor mediato tiene el dominio del hecho porque consigue la instrumentalizacin de una persona, mediante la utilizacin de unos medios ante situaciones que inciden directa o indirectamente sobre aquella, cuya actuacin determina la comisin del delito.Entonces es menester decir que la autora medita se caracteriza como dominio de la voluntad: alguien realiza un tipo penal, pero no de propia mano, sino mediante otra persona que les sirve a estos fines, que no puede oponer resistencia a la voluntad dominante del hecho del otro y por lo tanto es designado como herramienta en manos de este, por lo tanto la autora mediata exige la presencia de, al menos, dos personas (sujeto de atrs y el instrumento) concurrentes a la comisin del tipo penal y como mnimo una de ellas ha de estar instrumentalizada en relacin con la otra.El criterio para fundamentar este tipo de autora que antes no se poda hacer es el de Dominio de Hecho pues no cabe duda que el hombre de atrs (autor mediato) quien posee el dominio de realizacin tpica por ejemplo: A le pide a B el favor que le alcance la cartera-el cual supone B que es de su propiedad- toda vez que la cartera es ajena. Habiendo dicho esto se puede decir que A es autor mediato del delito de hurto pues quien ha tenido la intencin de obtener un provecho indebido de un bien ajeno es el hombre de atrs y B como instrumento ha actuado sin dolo por ende su participacin no resulta punible.En el caso de que el instrumento obre sin capacidad de accin, actuando como un mero cuerpo mecnico, no es un caso de autora mediata, sino de autora inmediata, a faltar del dominio de la voluntad del hombre de adelante, en la medida que el que empuja a otro hacia un vidrio o lo impulsa hacia otro individuo para que cause una lesin, en definitiva el hombre de atrs es quien realiza el tipo, donde el hombre de adelante solo se constituye en un medio de realizacin tpica, como un mero objeto.

Parte IICoautora La coautora importa la atribucin conjunta de un hecho delictivo, esto es, la lesin o la puesta en peligro de bienes jurdicos de dos o ms individuos, quienes en comn acuerdo se dividen la realizacin del hecho punible, con base en la delimitacin de roles (asignacin de tareas delictivas); todos ellos de igual importancia, en orden a alcanzar el plan criminal preconcebido o ideado de forma sbita. En principio tanto el coautor como el partcipe (cmplice), pueden concretizar su aporte en la etapa de ejecucin delictiva, pero la diferencia entre ambos estriba en que solo el coautor tiene el dominio del hecho, quiere decir esto, que la coautora se basa fundamentalmente en que el hecho es la obra de todos aquellos que de forma conjunta hicieron posible la realizacin tpica.Coautor es quien en posesin de las cualidades personales de autor es portador de la decisin comn respecto del hecho, y en virtud de ello toma parte de la ejecucin del delito. Su peculiaridad reside en que, adems, ha habido un acuerdo de distribucin funcional de las labores a cumplir respecto a la realizacin del hecho[footnoteRef:3]. [3: Bustos Ramirez, Manual de Derecho Penal, p. 288]

Remitindonos al delito de robo, el tipo penal de robo exige la realizacin de las siguientes acciones a fin de completar la modalidad tpica: a) El ejercicio de violencia fsica o amenaza psquica sobre el sujeto pasivo de la accin, a fin de doblegar sus mecanismo de defensa y b) la sustraccin del objeto material del delito, que se consigue a partir de la conducta descrita en el numeral anterior, por lo tanto las dos conductas deben ser valoradas como una unidad a fin de establecer la imputacin recproca a cada uno de los coautores por el evento en su totalidad; en la medida, que no podra aceptarse a que uno se le impute el delito de coacciones o lesiones y al otro el delito de hurto. De ah radica la esencialidad y la particularidad de la coautora, que cada aporte debe ser considerado en conjunto con los dems aportes, a fin de establecer la unidad efectiva.De acuerdo al profesor Pea Cabrera Freyre[footnoteRef:4] nos explica en forma detallada cada uno de los presupuestos de la coautora: [4: Alonso Ral Pea Cabrera Freyre, Curso Elemental de Derecho Penal Parte General, Legales Ediciones, p.241]

Codominio del hecho, que importa la decisin comn y conjunta de realizar un hecho delictivo, esto es, los coautores parten de una unin que se basa en el engranaje que se estructura a partir del aporte que cada uno de ellos se compromete a realizar. Cada aporte es unido en forma ideal, a fin de configurar un solo hecho que da lugar a la realizacin delictiva. Segn ello, la decisin comn produce ante todo una conexin entre las partes del hecho de varios intervinientes en un delito, que permite gravar a cada uno de ellos tambin con la parte hecha por otros.Cabe resaltar, si se desborda el contenido del plan por parte de uno de los coautores, el exceso no puede ser atribuido a los otros: por ejemplo quien para asegurar el botn mata a uno de los ocupantes de la casa, quien est realizando labores de vigilancia en las inmediaciones del lugar, no puede ser responsable de dicho exceso. Contrario sensu si bandas criminales que se acostumbran cometer delitos graves (robo agravado, secuestros, homicidios, etc) que en su accionar tienen a eliminar cualquier tipo de obstculos, como la vida humana, si a pesar de no haberse acordado matar al guardaespaldas de la vctima y esta se realiza por decisin nica de uno de ellos, la imputacin s ser recproca, pues se trata de un acuerdo implcito de estas asociaciones delictivas, que se acredita con su habitual accionar. Contribucin objetiva para la realizacin del hecho tpico. El coautor debe haber aportado una contribucin esencial para el xito del plan criminal, sin el cual entonces no se hubiera alcanzado la perfeccin delictiva. La aportacin objetiva que determina la existencia de un co-dominio del hecho puede resumirse en la formula de utilizacin prctica: habr co-dominio del hecho cada vez que el partcipe haya aportado una contribucin al hecho total, en el estadio de ejecucin, de tal naturaleza que sin ella aqul no hubiera podido cometerse.Deber estimarse el valor del aporte, a fin de dar la respuesta correcta, pero la pregunta ser la siguiente El aporte que se presta en los actos preparatorios, puede dar lugar a una coautora? Quien presta una contribucin en la etapa preparatoria, difcilmente por no decirlo menos, puede tener codominio del hecho, pues quien entrega los planos del edificio o la llave de sus puertas de ingreso, no se es seguro que vayan a ser utilizadas por el resto de intervinientes, puede que adquieran otros medios facilitadores, an se utilicen efectivamente esos aportes, no puede darse una codelincuencia, por cuanto no tienen en sus manos la posibilidad de frustracin tpica; en el caso de nuestra legislacin positiva, este aporte esencial puede ser constitutivo de una complicidad primaria sin ningn problema. En tal sentido la aportacin en la etapa preparatoria no puede dar lugar a coautora, sino a complicidad.Parte IIIParticipacin 1.-Naturaleza Jurdica:Siendo varios los que intervienen conjuntamente en la comisin de un delito, realiza el tipo en sentido estricto quien formalmente domina la accin tpica, pero surgen a la vez otras aportaciones-menos relevantes- que contribuyen de cierta manera a la realizacin tpica por ejemplo quien suministra al autor el arma homicida o quien entrega la llave de una casa, para hurtar bienes muebles.La participacin es considerada, entonces, como una intervencin en un hecho ajeno principal. La esencia de la complicidad consiste en la ejecucin de acciones de ayuda sin participar en la decisin ni en el dominio final del hecho[footnoteRef:5]. En nuestro sistema de punicin, rige bajo un concepto restrictivo de autor, esto quiere decir que aparte de autor, se identifican a otros intervinientes, que al resultar marginal y/o accesoria su participacin, son calificados como cmplices y ellos es as en tanto y en cuanto el dominio del hecho slo lo tiene el autor, pues en sus manos est la posibilidad de que el plan criminal pueda o no concretarse. [5: Welzel Hans, Derecho Penal Aleman Parte General, 11 edicin, Editorial Jurdica Chile, 1976, p.142]

Se distingue el autor del cmplice por dos elementos: primero que la contribucin objetiva al hecho la presta el autor necesariamente en la etapa ejecutiva del delito mientras que el cmplice la efecta en la etapa preparatoria y/o ejecutiva del delito y segundo que el hecho delictivo como tal pertenece al autor por lo que la intervencin del cmplice es accesoria y dependiente de aquel. Entonces se puede decir que la participacin significa dependencia del hecho de partcipe al hecho del autor y este nexo de dependencia es el que permite hablar, precisamente, de la naturaleza accesoria de la participacin[footnoteRef:6]. [6: Prez Alonso, Derecho Penal Parte General, p. 729.]

Pea Cabrera apunta que los instigadores y cmplices reciben el nombre de partcipes (en sentido estricto) debido al carcter accesorio de sus acciones en relacin con los autores y coautores.Dicho lo anterior, una vez que el injusto penal adquiri perfeccin delictiva, ya no se admiten formas de participacin delictiva. Por ello, el hecho, al momento de la participacin, como regla general an tendr que estar sin consumarse. Por ello la intervencin del partcipe es dependiente de la del autor, pues, ste interviene en un injusto ajeno, que es materialmente dominado por el seor hecho, por ende, su intervencin es accesoria a la intervencin principal llevada a cabo por el autor, pero, a partir de su intervencin delictiva pasa a ser partcipe de un solo injusto jurdico-penalmente desvalorado.2.-Principio de accesoriedad: Significa que la participacin requiere para su existencia, de un hecho principal que es realizado por el autor.Accesoriedad en la participacin quiere decir, entonces, dependencia del hecho de los partcipes respecto del hecho del autor o los autores, vinculacin directa del partcipe con el hecho principal dominado por el autor, por lo que, la conducta del partcipe nunca puede dar lugar a una tipificacin autnoma.3.-Complicidad:Es cmplice quien dolosamente haya prestado ayuda a otro para la comisin dolosa de un hecho antijurdico, de ah, que en la complicidad rija el principio de accesoriedad limitada pues ste responde penalmente slo si la conducta realizada por el autor es constitutiva de un injusto penal, sin interesar el juicio de imputacin individual del autor.El cmplice favorece al autor, mediante la contribucin de determinados actos de colaboracin, tendientes a permitir la realizacin tpica, un aporte que para ser punible, debe ser objetivamente verificable, no basta pues el apoyo psquico, que podra sostenerse en un derecho penal de nimo.Favorecer significa prestar una colaboracin causal para la comisin de un hecho principal, luego en los delitos de resultado tambin una colaboracin para el resultado.El cmplice le presta al autor un mecanismo, dispositivo, un arma, un instrumento, una llave, planos o proporciona ciertos datos de relevancia, medios apropiados para que el autor pueda realizar el hecho delictivo en cuestin, el conductor que moviliza a los autores para escapar del lugar del robo, puede ser un cmplice siempre y cuando no posea Codominio funcional del hecho, pues si su aporte poda ser efectuado por otro, salen los autores y encaonan a un taxista para que los lleven , es un acto tpico de complicidad. En consecuencia, el cmplice ayuda y auxilia al autor para que este pueda finalmente cometer el delito.Por otro lado la complicidad solo es punible a ttulo de dolo. El cmplice debe saber que presta una aportacin a la ejecucin de un hecho punible, por lo que no se admite la posibilidad de una complicidad culposa[footnoteRef:7]. [7: Bacigalupo, Derecho Penal Parte General, p. 498.]

3.1.-Clases de Complicidad:3.1.1.-Complicidad Primaria y Secundaria:La distincin de cmplices primarios con secundarios ser necesario remitirnos al grado de relevancia de la aportacin delictiva, finalmente esencial para la realizacin tpica.Sin duda alguna la frmula legislativa al prescribir la complicidad primaria, como aquella prestacin dolosa para la realizacin de un hecho punible, sin el cual sta no se hubiera realizado; de ellos se deduce, que dicha contribucin delictiva debe ser insustituible por su carcter de esencial para el suceso tpico pues de acuerdo a una supresin mental hipottica, la perfeccin delictiva no se hubiera podido alcanzar.Si bien el legislador de lege lata ha equiparado la pena del cmplice primario a la del autor, consideramos que el juzgador en base al mbito discrecional que posee, puede ponderar premisa normativa y rebajar la sancin punitiva, conforme a los principios de proporcionalidad y culpabilidad pues si esto no fue as, no tendra utilidad prctica alguna la distincin dogmtica entre autora y complicidad.En cambio en la complicidad secundaria ser aquella prestacin sustituible por cualquier otra participante en la comisin sustituible por cualquier otro participante en la comisin del suceso delictivo, por ende, no esencial para su realizacin tpica. Quiere decir esto que la contribucin del cmplice es de naturaleza sustituible en algunos casos en otro no imprescindibles para alcanzar la perfeccin delictiva.En el caso del cmplice secundario, el legislador si ha previsto la obligacin de que la pena sea disminuida prudencialmente, lo cual resulta correcto, tanto desde un punto de vista objetivo como subjetivo, quien con su actuar no ha tenido en sus manos la realizacin tpica o no ha contribuido en forma determinante a la realizacin tpica debe recibir una pena mitigada en correspondencia con el autor y con el cmplice primario.3.2.-La incomunicabilidad de las circunstancias y cualidades personales:Todas las circunstancias objetivas como subjetivas del injusto no pueden ser extendidas a los otros participantes (autores y cmplices), toda vez que importan una valoracin estrictamente personal, claro est, que ello no impide que en algunas circunstancias pueda revelarse su concurrencia en todos los partcipes del evento criminal, peor para ello deben darse ciertos presupuestos que debe ser verificados por el juzgador, pues su reconocimiento puede dar lugar a una agravante o atenuante en la respuesta punitiva.Es de verse, por tanto, que el juicio de imputacin individual resulta en puridad intransferible a los otros participantes, sobre todo, el mbito estricto de la imputabilidad, en la medida, que trata sobre una condicin psicofsica que por su propia naturaleza orgnica no es susceptible de transmisin al resto de sujetos participantes.

Parte IVInstigacin1.-Naturaleza:La instigacin supone la realizacin de un influjo psquico por parte del inductor, creando en el inducido la voluntad de realizacin tpica, esto es, a diferencia de la autora mediata, es el hombre de adelante (inducido), es quien tiene el dominio del hecho, y no el hombre de atrs que solo hace aparecer en el inducido la decisin de cometer un injusto penal; por tales motivos, diremos que la instigacin esta condicionada a que el inducido sea capaz de conducirse conforme a sentido, quiere decir, que si a ste le falta dicha capacidad, sea por defectos estructurales (inculpabilidad) o por estar en error o bajo una causa de justificacin no podr darse una induccin pues ser un caso de autora mediata.Determinar significa provocar en el autor la decisin de cometer el hecho, generar el dolo en la esfera decisoria del instigado para que este ltimo cometa un hecho punible.La induccin implica necesariamente que el instigador tenga plena conciencia del hecho en el cual participa, por eso tiene que ser necesariamente dolosa, de ah se llamar autor intelectual, pues es quien ha concebido realmente el delito y se lo transmite a otra persona, el autor.La intervencin psquica del interesado, debe ser eficaz, idnea y lo suficientemente intensa, para poder provocar una actitud delictiva en la persona del inductor, en la medida que este aporte subjetivo haya sido el determinante para la comisin de este delito, pero no importa si tuvo que emplear muchas energas en persuadir al hombre de adelante, o si fue algo sencillo debido a la propensin del instigado a la comisin de delitos, su predisposicin criminolgica; sin embargo, no estamos ante una instigacin cuando la persona ya se encuentra determinada a ejecutar el hecho, en ste la resolucin de cometer el hecho, no puede ser instigado el que ya ha resuelto la comisin del mismo.Al instigador le alcanza el castigo en tanto que la conducta del instigado sea calificada como tpica. El hecho principal del autor debe llegar a su realizacin tpica (consumacin) para que la instigacin llegue a ser punible.Parte VActuar en nombre de una Persona Jurdica1.-Situacin anterior al cdigo penal de 1991:Hasta que antes que entrar en vigencia el Cdigo Penal de 1991, no exista una clusula general que regulase el actuar en lugar de otro en la legislacin penal peruana. El cdigo penal de 1924 contena, en el mejor de los casos, tipos penales de la parte especial que atribuan directamente la responsabilidad penal a los representantes o administradores de las personas jurdicas. No obstante, esta extensin de la autora a los representantes y administradores de las personas jurdicas solo tuvo lugar en aquellos delitos en los que era bastante usual la intervencin de las personas jurdicas, como era el caso del delito de falsos informes sociales del art. 248 y la llamada quiebra impropia del art. 254. Pero en otros delitos especiales del Cdigo Penal de 1924, como era ejemplo el delito de estafa en la rendicin de cuentas o el fraude en ejecucin de obra, en donde una actuacin en lugar de otro poda perfectamente tener lugar, no se consider la posibilidad de sancionar a los rganos o representantes de una persona jurdica, producindose una laguna de punibilidad o una infraccin del principio de legalidad en caso de una condena a estos miembros de la persona jurdica. La misma situacin se reflejaba en las leyes especiales. Por un lado, la Ley 16185 que sancionaba el delito de contrabando estableca en su art. 9 que en caso que el delito se cometiera en el ejercicio de las actividades de la persona jurdica, las sanciones recaeran en forma personal sobre los ejecutores directos o indirectos de los delitos, en tanto que la persona jurdica sera sancionada con la cancelacin en los registros pblicos de su personera jurdica. Sin embargo, en otros delitos especiales regulados fuera del Cdigo Penal de 1924, como era ejemplo el delito de especulacin del Decreto Legislativo 123, no se regulaba la posibilidad de un actuar en lugar del sujeto calificado, presentndose el mencionado vaco de punibilidad en caso de representantes u rganos de personas jurdicas.2.-Regulacin expresa del actuar en lugar de otro:Como ya se ha sealado, el Cdigo Penal de 1991 introdujo por primera vez una clusula general del actuar en lugar de otro dentro de las normas regulatorias de la autora y participacin,La regulacin del actuar en lugar de otro en el Derecho Penal ha sido calificada. Por un lado, ha sido considerada como una clusula de extensin de la punibilidad, y ms exactamente, como extensin de la autora, de la responsabilidad o complemento del tipo. Pese a las diferentes denominaciones, parece evidente que se trata de calificaciones conciliables, en la medida que unas contienen en otras. Una persona que no rene la cualidad especial exigida por el tipo penal para poder ser autor del delito, no puede ser considerado penalmente como tal, aun cuando en su conducta lesiones bienes jurdicos de manera intolerable. Esa conducta lesiva ser atpica y por ello, no podr imponrsele una sancin penal. Como puede apreciarse la ausencia del elemento especial de la autora, lleva a la ausencia de tipicidad y finalmente a la negacin de la responsabilidad. En este sentido, la clusula de actuar en lugar de otro puede calificarse como clusula de extensin de la autora, en tanto considera como autor de un delito especial a una persona que no rene la calidad especial exigida por el tipo, pero tambin como un complemento de la tipicidad ya que considera tpica su conducta lesiva de bienes jurdicos e igualmente como una extensin de la responsabilidad, pues hace penalmente responsable. No obstante, debe tenerse en cuenta que el punto de partida de esta relacin de inclusin de conceptos de autora y la participacin, la cual si bien en forma parte de la categora de la tipicidad, tiene una autonoma regulativa en el Cdigo Penal. En consecuencia, la inclusin de la norma del actuar en lugar de otro en el captulo referido a la autora y participacin resulta adecuada.

De acuerdo al profesor Percy Garca Cavero[footnoteRef:8] el mbito de aplicacin de actuar en lugar de otro solo se circunscribe nicamente para el caso de los delitos especiales. Resulta, por tanto, irrelevante la norma del actuar en lugar de otro para el caso de los delitos comunes, pues aqu podra perfectamente sancionarse como autor, sin infringir el principio de legalidad, no slo a los miembros de la persona jurdica, sino en general a todo el que haya participado en la realizacin del delito. En este sentido, el primer presupuesto para la aplicacin del artculo 27 es que el tipo penal de la parte especial con el que debe complementarse sea un delito especial. No obstante, la doctrina penal entiende que existen determinados delitos especiales en los que el uso del artculo del actuar en lugar de otro no resulte necesario. Estos delitos son aquellos que regulan una actividad especfica y que por ello de alguna manera el crculo de destinatarios. [8: Percy Garca Cavero, El Actuar en Lugar de Otro en el Derecho Penal Peruano, Ara editores, p. 87.]

La doctrina penal reconoce por otra parte que dentro de los delitos especiales deben distinguirse los propios de los impropios. La aplicacin del art. 27 es solo para los delitos especiales propios, en medida que se trata de un delito que contiene elementos especiales que fundamentan la penalidad.Es por ello que siguiendo lo estipulado por Percy Garca Cavero el art. 27 exige adems que el representante realice el tipo penal. Esto quiere decir que el delito especial debe poder imputrsele objetiva y subjetivamente al representante., ya que si no fuera as cometido un delito en el seno de una persona jurdica inmediatamente podremos procesar a sus socios o representantes. Para procesarlos es necesario evidencias de su participacin en el hecho delictivo y para condenarlos demostrar que han realizado efectivamente el tipo penal correspondiente. Entonces la consecuencia jurdica del art. 27 es que el representante responder como autor del delito especial respectivo, es por ello que no se autoriza castigar siempre como autor al representante de una persona jurdica, sino que su competencia para la realizacin del hecho delictivo de ser de tal grado que permita una imputacin penal como autor.Aunado a nuestro posicin y a lo estipulado por Garca Cavero tenemos que el profesor Santos Urtecho Benites sigue nuestra lnea de teora al estipular que la delimitacin afecta al marco de la actuacin de la empresa y no al de sus miembros, por lo que tiene que recurrirse a la norma del actuar en lugar de otro que permite sancionar penalmente a los administradores representantes de la empresa que asumen la organizacin del mbito concretado por la norma penal y no infringir, por tanto, el principio de legalidad. Para que pueda darse una responsabilidad penal del administrador representante, debe haber una asuncin de las competencias propias del sector determinado por la norma penal y no solo tener el status de representante.Despus de haber esgrimido varios sustentos doctrinarios se puede llegar a la conclusin que la aplicacin del art. 27 de actuar en lugar de otro solo esta circunscrito al mbito de los delitos especiales propios, ya que sustentamos que no es as daramos pie que a todo representante de una persona jurdica se vea inmersa en todo proceso penal que este involucrado la mencionada persona jurdica.

Mtodo

I. Enfoque o alcance o nivel:La investigacin es de nivel descriptivo, debido a que se manifiestan caractersticas en la investigacin, por lo cual es una descripcin debido a la presencia de las variables hace que se adecua a este nivel de estudio.

Conclusiones

Primera Conclusin:Despus de haber esgrimido varios sustentos doctrinarios se puede llegar a la conclusin que la aplicacin del art. 27 de actuar en lugar de otro solo esta circunscrito al mbito de los delitos especiales propios, ya que sustentamos que no es as daramos pie que a todo representante de una persona jurdica se vea inmersa en todo proceso penal que este involucrado la mencionada persona jurdica.Segunda Conclusin:Autor es aquel individuo que de propia mano o a travs de otros, ejecuta el emprendimiento legal contenido en el tipo legal a quien la ley atribuye responsabilidad penal, por haber lesionado o puesto en peligro un bien jurdico- penalmente tutelado-, siempre que en sus manos ostente la conduccin del evento en toda su complejidad.Tercera Conclusin:La coautora importa la atribucin conjunta de un hecho delictivo, esto es, la lesin o la puesta en peligro de bienes jurdicos de dos o ms individuos, quienes en comn acuerdo se dividen la realizacin del hecho punible, con base en la delimitacin de roles (asignacin de tareas delictivas); todos ellos de igual importancia, en orden a alcanzar el plan criminal preconcebido o ideado de forma sbita. Cuarte Conclusin:Accesoriedad en la participacin quiere decir, entonces, dependencia del hecho de los partcipes respecto del hecho del autor o los autores, vinculacin directa del partcipe con el hecho principal dominado por el autor, por lo que, la conducta del partcipe nunca puede dar lugar a una tipificacin autnoma.

Bibliografa

GARCA CAVERO, PERCY, El acutar en lugar de otro en el Derecho Penal Peruano, Ara Editores, Piura 2003.

URTECHO BENITES, SANTOS EUGENIO, Criminalidad en la Empresa, Forum Editores, Trujillo 2006.

PEA CABRERA FREYRE, ALONSO, Curso Elemental De Derecho Penal Parte General, Legales Ediciones, Lima 2013.30