Trabajo Civil
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FILIAL PIURA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS
ASIGNATURA :
DERECHO CIVIL II: ACTO JURÍDICO
PROFESORA :
DRA. AMALIA GOMEZ GUEVARA
TEMA :
NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
CICLO :
IV
ALUMNOS :
ALVARADO SAAVEDRA, DANNYBOLO ALVAREZ, ANDYJAUREGUI YONG, SANDYPAIVA MEJÍA, DAFNEPANTA FERIA, ISABELVINCHALES, PINDAY, ALFREDOSANTOS PERALTA, MARTINZURITA MAZA, VIVIANA
U N I V E R S I D A D A L A S P E R U A N A S
INTRODUCCION
El estudio de la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos se constituyen en
uno de los principales temas a abordarse en el estudio general de los mismos
debido, sobretodo, a su utilidad práctica, por cuanto gran parte de casos
judiciales reales referidos a actos jurídicos versan.
El acto jurídico puede ser entendido como un supuesto de hecho conformado
por la confluencia de manifestaciones de voluntad, cuando estamos ante actos
sinalagmáticos, o por lo menos por declaración de una sola voluntad. Empero
tales voluntades buscan surtir efectos en la vida real y jurídica de las partes
que las manifiestan.
Cuando dichos actos no surten los efectos queridos y esperados por las partes
nos encontramos ante la figura de la ineficacia, la misma que consiste, según lo
dicho, en la ausencia total o parcial de los efectos buscados por las partes al
manifestar su voluntad. La nulidad es considerada por la doctrina mayoritaria
como uno de los tantos supuestos de ineficacia de los actos jurídicos.
Tal ineficacia puede deberse, entre sus tantos supuestos, a un defecto severo
en la conformación o celebración del acto jurídico. Por ello, a este tipo de
ineficacia se la suele denominar estructural, la misma que coincide con la
institución de la invalidez de los negocios jurídicos, según nuestro derecho.
Ahora bien, la invalidez presenta hasta dos supuestos muy conocidos: la
nulidad y la anulabilidad, llamadas también nulidad absoluta y relativa,
respectivamente, temas que serán tratados en el presente trabajo de
investigación.
2
INDICEINTRODUCCIÓN
CAPITULO I: LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
1.1. CONCEPTO
1.2. LA NULIDAD ABSOLUTA
1.3. LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
1.3.1. La falta de manifestación de voluntad
1.3.2. La incapacidad absoluta
1.3.3. La imposibilidad física o jurídica del objeto o su
indeterminabilidad
1.3.4. Simulación Absoluta
1.3.5. La ilicitud de la finalidad
1.3.6. La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción
de nulidad
1.3.7. La declaración de nulidad por la ley
1.3.8. La oposición a las normas de orden público
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO
1.5. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO
1.5.1. Los actos ulteriores interpartes
1.5.2. Los efectos ulteriores frente a terceros
1.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
1.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
1.7.1. Por la Naturaleza de la Institución
1.7.2. Por las Causales
1.7.3. Por la Titularidad de la Acción
1.7.4. Por su Posibilidad de Validación
1.7.5. Por los Efectos
1.7.6. Por la Prescripción de la Acción
1.8. LA NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA
CAPITULO II: LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO
2.1. CONCEPTO
2.2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD O NULIDAD
RELATIVA
2.2.1. La incapacidad relativa
2.2.2. El negocio celebrado por alguno de los
declarantes bajo la influencia de alguno de los
3
vicios de la voluntad que la ley considera
relevantes
2.2.3. El negocio jurídico disimulado
2.2.4. La declaración de anulabilidad por la ley
2.3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ANULABLE
2.3.1. El acto anulable es válido y eficaz
2.3.2. Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto
retroactivo
2.3.3. La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están
legitimados especialmente para accionar
2.3.4. Puede subsanarse mediante la confirmación.
2.4. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO
2.5. LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS
2.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA
2.7. LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO PLURILATERAL
2.8. LA NULIDAD PARCIAL
2.8.1. La nulidad de las disposiciones separables
2.8.2. La nulidad de las disposiciones singulares
2.8.3. La nulidad de la disposición accesoria
2.9. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO
CAPITULO III: FIGURAS AFINES A LA NULIDAD
3.1. GENERALIDADES
3.2. LA RESCISIÓN
3.2.1. Concepto
3.2.2. Casos de Procedencia de la Resición
3.2.3. Semejanzas con la Anulabilidad
3.2.4. Diferencias con la Anulabilidad
3.3. LA RESOLUCIÓN
3.3.1. Concepto
3.3.2. Titulares de la Resolución
3.4. EL MUTO DISCENSO
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
CAPITULO I
4
LA NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
1.1. CONCEPTO
Negocio nulo significa ningún negocio, o sea inexistente. Pese a ello, a
veces se distinguen nulidad e inexistencia, según el negocio parezca
existir o no. La nulidad es la forma más grave de invalidez. El negocio es
nulo cuando carece de algún elemento esencial, o cuando es contrario a
normas imperativas, es decir, cuando es ilícito, en su causa o su objeto,
con una ilicitud sancionada con nulidad. La nulidad por ilicitud no tiene
que ser expresa, sino que basta que no se prevea otra sanción distinta
(que haga al negocio meramente irregular, por ejemplo).
Nos indica Vidal Ramírez que “Cuando el acto jurídico está afectado por
causales que conspiran contra su plena validez y estas causales son
coetáneas a su nacimiento, puede hablarse de nulidad del acto. La
nulidad viene a ser, así, una sanción legal que priva de sus efectos
propios al acto jurídico”1.
El negocio nulo se trata como si nunca hubiera existido, de modo que
tanto las partes como los terceros pueden prescindir totalmente de él.
Cuando el negocio nulo tiene consecuencias, éstas le son atribuidas en
cuanto mero hecho jurídico o acto ilícito, sin que se le reconozcan en
ningún caso consecuencias normales.
La nulidad no es convalidable por acto posterior de las partes y puede
ser invocada por cualquier interesado, por el ministerio público o incluso
ser declarada de oficio por el juez. Sin embargo, la pretensión de nulidad
prescribe a los 10 años, lo que hasta cierto punto puede producir el
efecto de una convalidación.
1 VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Cultural Cuzco. Primera Edición. Lima – Perú. 1999. Pág. 507.
5
El Código Civil de 1936 distinguió la nulidad según se tratara de actos
nulos o de actos anulables, señalando que el código distingue dos
clases de nulidad: la que tiene por principio el interés público (nulidad
absoluta); y la que se concede en favor de ciertas personas o intereses
(nulidad relativa).
Los artículos 1123 a 1131 del Código Civil se ocupan sólo de la nulidad,
es decir, de las causales que dan origen a la misma, sin importar si el
acto haya cumplido con la finalidad para lo cual fue celebrado.
El negocio que adolece de nulidad es impugnable y por tanto, se puede
hablar de una acción de nulidad que es el recurso con que se cuenta
para lograr determinar la situación jurídica respecto al acto jurídico
celebrado.
De otro lado de la doctrina tenemos a León Barandarian que nos indica
que “El negocio jurídico puede estar afectado de causales que conspiren
contra su plena validez o su subsistencia posterior. Si esa causal es
coetánea a nacimiento del negocio, se habla de nulidad de mismo”2.
Al carecer de alguno de sus elementos configuradotes esenciales o si se
ha celebrado de forma contraria a las normas reguladoras del orden
público, el acto es nulo de pleno derecho, es decir, que frente a los
celebrantes e interesados no produce efecto alguno.
Finalmente, podemos indicar, que al conforme lo ha indicado el Código
Civil de 1984, la nulidad absoluta da como resultado que el acto jurídico
celebrado sea declarado de dicha manera, además nos indica que dicha
nulidad puede ser solicitada por aquellas personas que tengan interés
en la declaración de la misma, además también del Ministerio Público, y
por el Juez de oficio cuando sea manifiesta.
2 LEON BARANDAIAN, José. Manual del Acto Jurídico. Editorial UNMSM. Lima – Perú. 1983. Pág. 284.
6
1.2. LA NULIDAD ABSOLUTA
Si nos remitimos al Código Civil vigente de 1984, como ya hemos
manifestado no encontraremos una definición propiamente dicha de lo
que se refiere al acto jurídico nulo, pero a la vez, si nos brinda un listado
de causales que dan origen a la declaración de nulidad absoluta,
además de indicarnos quiénes se encuentran legitimados para
interponer la acción de nulidad absoluta.
Tal como nos manifiesta el profesor Francisco Romero Montes, “es
necesario reiterar que el acto jurídico nulo es el que carece de algunos
de los elementos esenciales, al cerebrarse infringiendo normas
imperativas o de orden público que están precisadas en el artículo 140
del Código Civil”3.
1.3. LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA
Están enumeradas en el art. 219, cuyo antecedente. La enumeración de
las causales es taxativa, es decir, solo la nulidad absoluta podrá basarse
en alguna de las causales indicadas en el Código Civil, las cuales a
continuación pasamos a explicar:
1.3.1. La falta de manifestación de voluntad
Se manifiesta con el elemento esencialísimo del negocio jurídico.
Si tal ausencia es evidente, ni siquiera se plantea la apariencia de
negocio jurídico, por lo que incluso las disposiciones sobre
nulidad son innecesarias. Pero puede ocurrir que falte la
declaración de voluntad, aunque parezca que existe. Por ejemplo,
si falta capacidad natural, es decir, discernimiento, como cuando
alguien celebra un negocio jurídico por teléfono o por internet,
pero sonámbulo, o cuando e hace una declaración no en serio, ya
sea en broma o para poner un ejemplo en clase.
3 ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso de Acto Jurídico. Edit. Librería Portocarrero. Lima – Perú. 2008. Pág.304.
7
Quizás el caso más problemático sea el de disenso oculto en los
contratos, que ocurre cuando parece haber aceptación, pero en
realidad cada una de las partes ha declarado algo totalmente
distinto. Por ejemplo, un comerciante ofrece vender “limas”
(frutas) y otro acepta comprar “limas” (instrumento de ferretería).
Lizardo Taboada nos señala: “… esta primera causal de nulidad
está referida a la circunstancia de que en un determinado
supuesto no exista realmente manifestación de voluntad del
declarante. En otras palabras, se trata de un verdadero supuesto
de nulidad del acto jurídico por ausencia de uno de sus
elementos, en este caso, la declaración de voluntad”4.
Otro supuesto importante de ausencia de declaración de voluntad
es la simulación, que se da cuando las partes de un aparente
negocio jurídico realmente no pretenden celebrarlo, pero por
cualquier razón (no necesariamente ilícita) desean dar a entender
a terceros que sí lo han celebrado. La validez del negocio
disimulado se debe apreciar de modo independiente, aunque en
ocasiones el mero hecho de la simulación puede causar su
anulabilidad (nunca su nulidad). En cambio, el negocio simulado
es siempre nulo, no sólo cuando la simulación es absoluta,
presisamente porque falta manifestación de voluntad.
Tampoco hay voluntad en los casos de compulsión física a
realizar la manifestación (violencia absoluta), que se ha de
distinguir de la violencia relativa. En realidad, los supuestos de
violencia absoluta son muy raros, por lo que el Código Civil sólo
menciona la violencia (se entiende relativa) como causal de
anulabilidad junto con la intimidación.
4 TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Editorial Grijley. Segunda Edición. Lima – Perú. 2002. Pág. 106.
8
1.3.2. La incapacidad absoluta
Cuando el sujeto que celebra el negocio es incapaz absoluto,
salvo que la ley expresamente le confiera la capacidad de
celebrar el negocio en cuestión. Esto último ocurre, por ejemplo,
con los contratos necesarios para la vida ordinaria en los casos
que el incapaz absoluto tenga discernimiento, y por lo tanto,
puede dar una verdadera declaración de voluntad, pero el
ordenamiento no la toma en cuenta en casos muy excepcionales.
Como bien sabemos, el artículo 43 del Código Civil establece que
son incapaces absolutos los menores de 16 años (salvo los casos
que la ley claramente establece) o cuando se encuentra privado
de discernimiento o cuando la persona no puede expresar su
voluntad de manera indubitable (es decir, sea sordomudo,
ciegosordo o ciegomudo), en estos casos, los actos jurídicos que
los mismos pudieran celebrar, devienen en nulos de pleno
derecho al configurarse la segunda causal del artículo 219 del
Código Civil.
“La incapacidad a la que se refiere la norma de la materia supone
que el sujeto goza de capacidad jurídica más no de capacidad
plena o absoluta, de modo que el mismo no puede ‘actuar’ válida
y personalmente el contenido de las situaciones jurídicas
subjetivas que le corresponden”5.
1.3.3. La imposibilidad física o jurídica del objeto o su
indeterminabilidad
El acto jurídico se dirige a dar creación a una relación jurídica o a
regular, modificar o extinguir la creada anteriormente. Por eso, la
relación jurídica, que genera derechos y deberes para los sujetos,
constituye el objeto requerido por el art. 140 inc. 2 como requisito
5 GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas: Acto Jurídico. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Primera Edición. Lima – Perú. 2004. Pág. 678.
9
de validez de todo acto jurídico, y para cuyo efecto, debe reunir
las características que la misma norma le precisa.
La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la
existencia de la relación jurídica, como cuando se pretende
contraerla con una persona ya fallecida. La imposibilidad jurídica
supone que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco
legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente,
adquieren derechos y obligaciones respecto de bienes que no
están en el comercio o cuyo tráfico está prohibido. La
indeterminabilidad del objeto se refiere a la imposibilidad de
identificar los derechos y deberes que constituyen la relación
jurídica, como cuando se pretende constituir un derecho de
propiedad sobre un bien que no se puede identificar.
Jesús Vega Vega nos indica que: “para ser válido el acto jurídico
debe tener objeto posible y determinable, en caso contrario, el
acto es nulo; la obligación contractual debe ser licita; la prestación
y el bien posibles físicamente; la posibilidad y la deternabilidad se
establecen en el momento de la ejecución”6.
1.3.4. Simulación Absoluta
La simulación es una manifestación concreta de la apariencia
jurídica (intencionalmente creada). El negocio simulado es aquél
que, por decisión de las partes, aparenta la existencia de una
reglamentación negocial que en realidad no es querida.
La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando
las partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente
vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa cuando las
partes, teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas
6 VEGA VEGA, Jesús Edgardo. El Acto Jurídico en las Instituciones del Derecho Civil. Editorial Palestra Editores. Lima – Perú. 1998. Pág.416.
10
por determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en
realidad celebran.
1.3.5. La ilicitud de la finalidad
El acto jurídico debe tener una finalidad lícita. La ilicitud se
determina cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la
producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica.
Como nos manifiesta el profesor Anibal Torres Vásquez: “…
cuando falta la causa-fin del acto jurídico es nulo, pensemos por
ejemplo, en el otorgamiento de una garantía por un crédito
inexistente, la aseguración contra un incendio de un bien que al
mentó del contrato ha dejado de existir (…) la causa se identifica
con la función social y/o económica que debe cumplir el acto
jurídico y que el Derecho reconoce relevante para sus fines. Si los
efectos del acto no pueden verificarse absolutamente por falta de
la causa-fin, uno de los presupuestos lógicamente necesarios, es
nulo”7.
1.3.6. La inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad
Hay negocios jurídicos para los que la ley prescribe la forma ad
solemnitatem, que debe ser obligatoriamente observada por las
partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito
de validez exigido por el art. 140 inc. 4.
En la otra posición encontramos a las formas ad probationem, es
decir, que no existe una forma predispuesta, sino que es factible
de prueba, lo que muchas veces causa confusión, ya que existen
algunos artículos del Código Civil que pueden interpretarse en
ambos sentidos.
7 TORRES VASQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial Idemsa. Segunda Edición. Lima – Perú. 2001. Pág. 698.
11
Ahora, frente a esta causal existe jurisprudencia que indica que el
acto jurídico puede considerarse válido pese a no cumplir con el
requisito de forma, como lo ha establecido la Sala Civil
Permanente de Justicia de la República en la Casación N° 1276-
2001 sobre Nulidad de Escritura de Hipoteca, por la cual se indica
que: “…si bien el artículo 1098 del Código Civil exige como
formalidad de la hipoteca el que sea otorgada mediante escritura
pública, no sanciona con nulidad la inobservancia de esta forma,
por lo que se debe entenderse entonces que se trata de una
formalidad ad probationem”8.
1.3.7. La declaración de nulidad por la ley
Art. 219 inc. 7. Se trata de una potestad del legislador pero que
tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. Sólo si el
acto celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto la
nulidad, se produce ésta.
Es así, que el Código Civil establece en varios de sus artículos la
frase “bajo sanción nulidad”, lo que establece claramente la
obligatoriedad de observar la forma prescrita, siendo necesario
para lo mismo, que se establezca de forma clara que el acto será
nulo para considerarlo como tal.
1.3.8. La oposición a las normas de orden público
La oposición a las normas de orden público como causal de
nulidad absoluta da cabida a las nulidades virtuales, que resultan
de la interpretación de la norma legal, y en eso se diferencia esta
causal de la anterior, que da cabida a las nulidades textuales.
La doctrina juzga de peligrosa la admisión de las nulidades
virtuales. Empero, la misma doctrina reputa que ellas no implican
8 ESQUIVEL OVIEDO, Juan Carlos. Casuística de Derecho Civil. Editorial El Buho. Lima – Perú. 2011. Pág. 137.
12
que operen automáticamente, sino que los jueces tengan la
facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa
contravenida por la autonomía privada. Por lo general, las
nulidades virtuales están integradas a las normas prohibitivas en
las que no se advierte la sanción de nulidad.
1.4. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO NULO
Del art. 220 se infieren las siguientes características:
a. El acto nulo lo es de pleno derecho.
Lo primero significa que no requiere de una sentencia que así lo
declare porque se trata de un acto jurídicamente inexistente. El
acto nulo no tiene fuerza vinculante ni eficacia alguna, es así, que
si las partes relacionadas están de acuerdo con reconocer la
causal que produce la nulidad, podrán prescindir de acto jurídico
celebrado y no otorgarle consecuencias jurídicas. Pero es poco
probable que esta situación se presente en la realidad, para ello,
se acude al Poder Judicial para que el mismo declare la nulidad
del acto jurídico celebrado a través de una sentencia expedida
durante la tramitación de un proceso judicial.
Nos manifiesta Francisco Moreyra García Sayan que la nulidad
también puede declararse de oficio, así nos indica que: “La
facultad judicial de declarar de oficio la nulidad se ejercerá
cuando, en presencia de un caso sometido a su jurisdicción, se
tropiece con un acto manifiestamente nulo; en este evento, sin
necesidad de que alguna de las partes lo pida, el juez de oficio
puede declarar la nulidad”9.
b. La nulidad puede ser alegada por cualquiera que
tenga interés o por el Ministerio Público.
9 MOREYRA GARCIA SAYAN, Francisco. El Acto Jurídico según el Código Civil Peruano. Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú. Lima – Perú. 2005. Pág.338.
13
Como la nulidad absoluta del acto, se sustenta en
consideraciones de orden público, puede ser alegada por quienes
tengan legítimo interés o por el Ministerio Público. Debe
precisarse que el interés a que se refiere el art. 220 es el mismo
de los arts. VI del Título Preliminar del Código Civil y IV del Titulo
Preliminar del Código Procesal Civil, que sustentan el requisito de
la legitimidad para accionar o contestar una acción.
Como nos indica Wilder Tuesta en la jurisprudencia del
Expediente N° 1365-94 del 23 de Agosto de 1995 que “El acto
jurídico afectado de nulidad se reputa inexistente, no surte efecto
alguno, no es susceptible de confirmación y puede ser planteado
por quien tenga interés, por el Ministerio Público o declarado de
oficio por el Juez”10.
c. Puede ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional.
La tercera característica se sustenta en el interés basado en el
orden público. Esta característica es una consecuencia inherente
a la nulidad ipso jure del acto nulo que, como hemos dicho,
significa que no requiere de una sentencia que lo declare. Si el
juez que conoce de una litis constata la existencia de una causal
de nulidad absoluta puede, de oficio, esto es, sin pedido de parte,
declarar la nulidad del acto jurídico vinculado a la controversia, sin
más requisito que la nulidad “resulte manifiesta”.
d. No puede subsanarse mediante la confirmación.
10 TUESTA SILVA, Wilder. Código Civil Comentado: Doctrina y Jurisprudencia. Editorial Grijley. Lima – Perú. Pág.144.
14
La nulidad absoluta es insubsanable y por eso el acto nulo no
puede convalidarse mediante la figura de la confirmación, la cual,
si podría proceder en los actos jurídicos anulables.
1.5. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO NULO
El acto nulo lo es de pleno derecho y no surte los efectos queridos por
las partes. Empero, una vez celebrado, produce efectos ulteriores
interpartes y efectos ulteriores frente a terceros.
1.5.1. Los actos ulteriores interpartes
Cuando los derechos han sido ejercitados o los deberes
cumplidos y, por ello, la situación jurídica preexistente al acto nulo
se ha modificado de hecho, la parte que aspira a que se declare
la nulidad absoluta del acto celebrado se verá precisada a incoar
la correspondiente acción de nulidad. En tal hipótesis, la acción
no va dar creación a una nueva situación jurídica, pues, la
sentencia es meramente declarativa y sólo verifica la situación
preexistente a la celebración del acto nulo, ya que éste no tuvo ni
puede tener eficacia alguna y, cada una puede reclamar que le
sea restituida la prestación cumplida, restituyendo a su vez la que
ha recibido.
1.5.2. Los efectos ulteriores frente a terceros
El acto nulo, tampoco surte efectos en contra ni en favor de
terceros, independientemente de la buena o mala fe de los
celebrantes del acto.
Como lo indica la Casación N° 1121-96-La Libertad sobre el
tercero “Al no haber intervenido en el contrato cuya nulidad
solicita no tiene legitimidad para accionar por las partes”11.
1.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
11 AUTORES VARIOS. Cuadernos jurisprudenciales. Editorial Gaceta Jurídica. N° 14. Lima – Perú. Pág. 62.
15
En el Derecho Romano se sostuvo la prescriptibilidad de la nulidad y,
con ella, la imprescriptibilidad de la acción. Después de centurias, el
Código Napoleón le puso un límite a la nulidad y a la imprescriptibilidad
de su acción.
El Código Civil 1852 optó por la perpetuidad de la excepción de nulidad.
El CC 36 optó por el plazo treintañal para la prescripción de la acción de
nulidad, pero fijó el mismo plazo para la prescripción de la excepción.
El Código Civil 84 ha acortado considerablemente el plazo prescriptorio
para la acción de nulidad. El art. 2001 inc. 1, lo ha reducido a 10 años.
Además, no legisla sobre la excepción de nulidad.
1.7. DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD
1.7.1. Por la Naturaleza de la Institución
El primero es aquel que le falta de algún elemento, presupuesto o
requisito, o que teniendo todos correcto en su estructura tiene un
contenido ilícito, por contravenir las buenas costumbres, el orden
público o una o varias normas imperativas. El acto jurídico
anulable es aquel que tiene todos los aspectos de su estructura y
también el contenido perfectamente lícito, pero tiene un vicio
estructural en su conformación. Por ello se dice que es un acto
viciado.
Siguiendo la Jurisprudencia contenida en el Expediente Nº 973-
90-Lima “…el acto jurídico nulo se presenta cuando el acto es
contrario al orden público o carece de algún requisito esencial
para su formación. El acto jurídico será anulable cuando
concurriendo los elementos esenciales a su formación, encierran
un vicio que pueda acarrear su invalidez a petición de parte” 12.
1.7.2. Por las Causales
12 CAJAS BUSTAMANTE, William; Código Civil. Sétima Edición. Editorial Rodhas. Lima. Perú. 2004. Pág. 59
16
La nulidad cuida el interés público. Las causales de anulabilidad
tutelan el privado de las partes celebrantes del acto, a fin de
proteger a la parte afectada por la causal de anulabilidad.
1.7.3. Por la Titularidad de la Acción
Para iniciar la acción de nulidad la puede presentar una parte o
cualquier tercero, siempre que acredite legítimo interés económico
o moral, inclusive el Ministerio Público. También el Juez puede
declarar de oficio una nulidad cuando la misma resulte manifiesta.
Al contrario la acción de anulabilidad sólo puede interponerla la
parte celebrante del acto jurídico que presenta vicio y que es
perjudicada con la causal en cuyo beneficio la ley establece dicha
acción. Además, puede demandar la anulabilidad el tercero
siempre que se encuentre perjudicado conforme al inciso 3 del
artículo 221º del código civil.
1.7.4. Por su Posibilidad de Validación
Los actos nulos no pueden ser objeto de confirmación por haber
nacido sin vida, a diferencia de los negocios anulables que sí son
subsanables o convalidables por la confirmación. En la realidad
sucede que una o todas las partes deciden cumplir
voluntariamente un acto nulo. Pero el hecho que se cumpla
voluntariamente un acto nulo no lo convalida en absoluto.
Carlos Cuadros nos dice que: “se tratará del cumplimiento de un
efecto meramente práctico o fáctico, pero en ningún caso de un
efecto jurídico. La única alternativa viable para un negocio nulo es
la institución denominada conversión” 13.
1.7.5. Por los Efectos
13 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico - Curso Elemental - Comentarios al Código Civil de 1984. Tercera Edición. Editora FECAT. Lima – Perú. 1996. Pág. 209
17
El acto jurídico nulo nunca produce los efectos jurídicos que tenía
que haber producido, es decir, nace muerto. Pero, si bien el acto
nulo nunca produce tales efectos jurídicos, puede, eventualmente,
producir otros efectos jurídicos pero como un hecho jurídico
distinto, no como el acto celebrado por las partes originariamente.
Dicho de otro modo, los supuestos de ineficacia no impiden que el
acto ineficaz produzca otros efectos dispuestos por la ley, aunque
no sean deseados por las partes. El acto anulable es,
provisionalmente, productivo de sus efectos jurídicos, nace con
vida, pero gravemente enfermo.
Siguiendo lo manifestado por Gonzalo Meza “Por poseer un vicio
en su conformación –el acto jurídico– tiene un doble destino
alternativo y excluyente: o es confirmado, es decir, subsanado o
convalidado por la parte afectada, en cuyo caso seguirá
produciendo sus efectos jurídicos; o es declarado judicialmente
nulo, a través de la acción de anulabilidad, en cuyo caso la
sentencia opera retroactivamente a la fecha de celebración del
negocio anulable”14.
1.7.6. Por la Prescripción de la Acción
En lo concerniente a la prescriptibilidad de las acciones, la acción
de nulidad del acto jurídico en nuestro código civil prescribe a los
diez años, mientras que la acción de anulabilidad a los dos años.
1.8. LA NULIDAD VIRTUAL O TÁCITA
Como ya se ha indicado, entre las causales que pueden generar que un
acto jurídico sea declarado nulo lo están que se contravengan las
normas de las buenas costumbres o las de orden público, lo que viene a
ser de una manera una nulidad tácita, ya que no se encuentra
expresamente declarada en la norma.
14 MEZA MAURICIO, Gonzalo; El Negocio Jurídico - Manual Teórico – Práctico. Editorial Alegre EIRL. Lima – Perú. 2003. Pág. 440.
18
Se puede decir que estas nulidades se presentan frente a la violación de
normas imperativas y por el carácter de la interpretación integradora que
tiene nuestro sistema jurídico, por lo que si se evidencia un acto jurídico
celebrado contraviniendo las mismas y pese a que el mismo no se
encuentre señalado textualmente en la norma pertinente, se podría
declarar su nulidad absoluta.
Como nos manifiesta Eric Palacios: “El conjunto de principios que
constituyen el sustento de un sistema jurídico (orden público), así como
las reglas de convivencia social aceptadas por todos los miembros de
una comunidad como de cumplimiento obligatorio (buenas costumbres) y
las normas imperativas en general, constituyen los límites dentro de los
cuales los particulares pueden celebrar válidamente actos jurídicos y
contratos”15.
15 PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La Nulidad del Negocio Jurídico – Principios Generales y su Aplicación Práctica. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú. 2002 Pág.108.
19
CAPITULO II
LA ANULABILIDAD DEL ACTO JURIDICO
2.1. CONCEPTO
Para los casos en que los elementos esenciales del acto se dan, pero
imperfectamente, de modo que la sanción de nulidad podría ser
excesiva, el ordenamiento positivo ha creado la sanción de anulabilidad.
Ésta permite que el acto exista y produzca efectos, pero sujeto al riesgo
de que se obtenga su anulación, cuyo efecto es eliminar el acto
retroactivamente de raíz (como si no hubiera existido). El negocio
anulable está como en situación de pendencia o incertidumbre, que se
extiende, mientras el negocio no sea anulado ni confirmado, durante
todo el plazo de prescripción de la pretensión de anulación, que es de
dos años.
El Código Civil no contiene una noción y ella se infiere interpretando los
arts. 221 y 222. Resulta, así, que el acto anulable es un acto jurídico al
que se le reconoce validez y eficacia, pero que, por haber adquirido
existencia con un vicio que acarrea su nulidad, puede ser impugnado y
ser declarado nulo.
Nos dice Reynaldo Tantalean: “Allí (en el Código Civil) no se utilizan de
modo expreso las denominaciones de nulidad absoluta o relativa. (…) la
nulidad absoluta y la nulidad relativa son instituciones diferentes a la
nulidad y anulabilidad (…) el tratamiento legal en el Código de 1936 era
de abordarlas como figuras semejantes”16.
2.2. LAS CAUSALES DE ANULABILIDAD O NULIDAD RELATIVA
2.2.1. La incapacidad relativa
El negocio jurídico celebrado por un incapaz relativo, salvo que se
trate de un acto para el que baste la capacidad que la ley le
16 TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario. La Nulidad del Acto Jurídico. Ediciones Caballero Bustamante. Lima – Perú. 2010. Pág. 49.
20
confiere, es anulable. La pretensión de anulación corresponde en
este caso al propio incapaz y a sus guardadores. Pero el incapaz
que ha procedido de mala fe, ocultando su incapacidad para
inducir a la celebración del acto, no puede alegar la invalidez. En
este caso, la parte engañada puede pedir la anulación, pero por
causa de dolo, no por la mera incapacidad del sujeto.
Nos manifiesta Gustavo Palacio Pimentel que en el caso de los
menores de edad: “Si el acto no es realizado por el padre, tutor o
curador o no es autorizado o ratificado por éstos, será anulable”17.
2.2.2. El negocio celebrado por alguno de los declarantes bajo la
influencia de alguno de los vicios de la voluntad que la ley
considera relevantes.
La voluntad que impulsa a un sujeto a celebrar cierto negocio (en
determinadas condiciones) debe formarse, en principio, de modo
libre y consciente. El error, el dolo y la violencia constituyen tres
supuestos en los cuales la voluntad (negocial) se forma de una
manera anómala.
El error consiste (i) en la falta de conocimiento o en la equívoca o
parcial percepción de situaciones de hecho (error de hecho); o, (ii)
en la falta de conocimiento o errada interpretación de normas de
derecho (error de derecho). El error vicia el proceso de formación
de la voluntad desde que induce al sujeto a celebrar un negocio
que en realidad él mismo no habría concluido de ser consciente
de su "equívoco".
Para que el error constituya causa de anulación del negocio es
imprescindible que el mismo sea, por un lado, esencial (esto es,
"grave" para el sujeto declarante); y, por el otro, cognoscible (esto
es, susceptible de ser percibido por el sujeto receptor -de la
17 PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Elementos de Derecho Civil Peruano. Tomo I. Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima – Perú. 1979. Pág. 75.
21
declaración-).
El dolo consiste en el engaño que, realizado por una de las partes
(o inclusive por un tercero), induce a la otra en error (sobre la
naturaleza del negocio, sobre el objeto del mismo, sobre la
identidad o cualidad de la otra parte o, en general, sobre cualquier
"aspecto" negocial), determinando que la voluntad de esta última
se forme de manera anómala.
Evidentemente, para que determinado comportamiento pueda ser
catalogado como un supuesto de este vicio del querer, es
necesario que el mismo sea idóneo para inducir en error a una
persona medianamente diligente. En tal sentido, en el análisis que
se realice deben tomarse en consideración todas las
circunstancias del caso concreto (edad, cultura, etc.) que
razonablemente puedan impedir que una persona más o menos
cuidadosa con sus asuntos sea víctima del engaño de otra.
Finalmente, la violencia consiste en la amenaza de un mal grave,
inminente e injusto (ilícito) que coacciona la libertad negocial de
una de las partes, en tanto que ésta celebra un negocio que en
realidad no hubiera concluido de no estar "presionada" por el
comportamiento intimidatorio de la otra o de un tercero.
Según Jorge Castro Reyes: “Al igual que el error, para ser causa
de anulación del negocio, la violencia requiere que la amenaza
afecte a determinadas ‘entidades’, previamente calificadas por el
ordenamiento jurídico”18.
2.2.3. El negocio jurídico disimulado
En una simulación relativa, cuando perjudica los derechos de un
tercero. La pretensión corresponde al tercero perjudicado. La
simulación requiere la presencia de un negocio simulado y de un
18 CASTRO REYES, JORGE A. Manual del Derecho Civil. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú. 2010. Pág. 190.
22
acuerdo simulatorio. El primero es el que está dirigido a crear la
situación de apariencia. El segundo es el que recoge la real
voluntad de las partes (de no quedar vinculadas por negocio
alguno o de quedar vinculadas por un negocio distinto del que
aparentan celebrar).
Tal como lo indica Renato Scognamiglio, “el negocio simulado es
siempre nulo, en tanto que no recoge voluntad negocial alguna”19.
2.2.4. La declaración de anulabilidad por la ley
El acto anulable puede también tener previsión legal, pues, es
una facultad o potestad que se reserva el legislador. Los arts. 221
inc. 4 y 219 inc. 8 requieren para su aplicación que la norma legal
preexista al acto jurídico que se celebra no obstante su
advertencia, ya que sólo los órganos jurisdiccionales pueden
declarar la nulidad de un acto anulable. Se trata de una anulación
textual.
2.3. CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ANULABLE
Art. 222, cuyo antecedente es el art. 1126 CC 36. Del acotado art. se
infieren las siguientes características:
2.3.1. El acto anulable es válido y eficaz
Respecto a la primera característica, lo es mientras no se
declarado nulo por el juez. Su eficacia está referida a los efectos
generados por la manifestación de voluntad, tanto respecto de las
partes como para con los terceros.
2.3.2. Requiere de sentencia que lo declare nulo con efecto
retroactivo
19 SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico. Editora Jurídica Grijley. Lima – Perú. 2004. Pág. 427.
23
Declarada la nulidad, el acto nulo se considera como si no
hubiese producido nunca efectos jurídicos y, por lo tanto, quedan
destruidos los ya producidos, pues, la sentencia tiene efecto
retroactivo para hacer nulo al acto anulable desde su celebración.
2.3.3. La nulidad sólo puede ser alegada por quienes están
legitimados especialmente para accionar
Se justifica que la nulidad relativa no pueda ser alegada por
persona extraña al acto jurídico que se va a impugnar, ni ser
declarada de oficio, pues, importa una medida de protección en
favor de determinadas personas perjudicadas con el acto y sólo a
ellas compete aprovecharse o no de sus causales.
Con respecto a este punto, existe jurisprudencia importante que
establece la legitimidad en este caso, siendo entonces que: “… la
cual (la anulabilidad) sólo puede ser solicitada por las partes que
intervinieron en el acto, tal como lo dispone el artículo 222 del
Código Sustantivo”20.
2.3.4. Puede subsanarse mediante la confirmación.
La confirmación es un acto jurídico que tiene por finalidad
convalidar un acto anulable.
2.4. EFECTOS ULTERIORES DEL ACTO ANULADO
Si el derecho emergido del acto jurídico no ha sido ejercitado ni los
deberes u obligaciones cumplidos, ninguno de los sujetos puede
reclamar ni está obligado a cumplir nada respecto al otro. Si el derecho
emergido ha sido ejercitado y los deberes u obligaciones han sido
cumplidos, cada una de las partes ha de restituir lo que haya recibido y
puede reclamar lo que ha entregado.
20 LEGIS PERU. Régimen Civil Peruano. Editorial Unidad de Negocio. Segunda Edición. Lima – Perú. 2007. Pág. 77.
24
Cuando la anulación la genera la incapacidad relativa de una de las
partes, se aplican los arts. 226, 228 y 229.
2.5. LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS
Si el derecho ha sido adquirido o la obligación contraída por el tercero
con posterioridad a la nulidad, no puede sostenerse la eficacia del acto
anulable, pues, de él ningún efecto puede surgir luego de la sentencia
que lo declaró nulo.
Distinta es la situación cuando el derecho ha sido adquirido o la
obligación ha sido contraida por el tercero con anterioridad a la
anulación. Juan Lohmann Luca De Tena, opinó que “si el tercero
procedió de buena fe y adquirió el derecho a título oneroso podía quedar
indemne frente a la acción impugnatoria e, incluso, favorece con la
prescripción adquisitiva”21.
Tratándose de obligaciones contraidas por terceros, si la obligación ha
sido cumplida, corresponde la restitución que, debe hacerse a la parte
que promovió la acción anulatoria o al mismo obligado que le dio
cumplimiento, por quien dio lugar a la causal anulatoria. Si la obligación
no ha sido cumplida, queda liberado el obligado (la parte a quien
correspondía la obligación en el acto anulable).
2.6. PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN ANULATORIA
21 LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico Actualizado. Editorial Grijley. Lima – Perú. 1994. Pág. 62.
25
La acción anulatoria, de anulabilidad o de nulidad relativa, es
prescriptible en un plazo de 2 años, computados desde el día en que
puede ejercitarse la acción (arts. 1993 y 20001 inc. 4).
2.7. LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO PLURILATERAL
La nulidad del acto plurilateral está prevista en el art. 223, La norma se
pone en la hipótesis de que la nulidad que afecte el vínculo de una de
las partes pueda producir la nulidad total o parcial del acto.
Lo determinante en estos casos es la esencialidad de la participación de
una de las partes del acto plurilateral. Si la participación no es esencial a
la consecución del fin común, el acto subsiste. La norma del art. 223
responde al principio de conservación del acto jurídico, que busca
mantener la eficacia del acto jurídico, en la medida de lo posible para la
consecución del fin práctico perseguido por las partes.
Entonces, nos indica Teófilo Hidrogo “la anulabilidad de la participación
de una de las partes, en el acto jurídico donde concurren varias partes,
para lograr un fin común no supone la nulidad de todo le negocio si
según las circunstancias su participación no es esencial”22.
2.8. LA NULIDAD PARCIAL
La nulidad parcial afecta una o más disposiciones del acto, dejando
subsistentes otras, y puede también estar referida a uno o varios actos
relacionados entre sí, tratándose de un acto compuesto.
La doctrina es unánime en apoyar la nulidad parcial sustentada en el
principio de conservación del acto o negocio jurídico. Según la doctrina,
el principio que regula la nulidad parcial es la máxima utile per inutile non
vitiatur, según la cual, la parte de la disposición, o la disposición o el
22 HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA. Segunda Edición. Lima – Perú. 2004. Pág. 170.
26
negocio jurídico viciados de nulidad no producen efectos jurídicos, pero
sí los produce la parte de los mismos que subsiste.
Waldo Nuñez nos indica que “El artículo 224 legisla sobre la nulidad
parcial dando contenido a 3 reglas: 1) la de la nulidad de las
disposiciones separables; 2) la de la nulidad de las disposiciones
singulares; y 3) la de la nulidad de las disposiciones accesorias. A estas
reglas puede sumarse la de la nulidad del acto plurilateral y la de la
nulidad del documento”23.
2.8.1. La nulidad de las disposiciones separables
El Art. 224 acápite 1 legisla sobre la nulidad de las disposiciones
separables, las cuales, por ser tales, no perjudican a las demás,
subsistiendo el acto.
Para que pueda funcionar la nulidad parcial se requiere que el
contenido del acto sea susceptible de división, sin que se
destruya la esencia del conjunto.
2.8.2. La nulidad de las disposiciones singulares
El Art. 224. 2º acápite regula este tema. Creemos que una
disposición singular sería, por ejm, una cláusula en la que se
pacta un interés mayor que el permitido por la ley.
La regla del art. 224 2º acápite es superflua, pues, no es sino
consecuencia de la prevalencia del orden público sobre la
autonomía privada y la aplicación del art. 219 inc. 8 que da una
sanción diversa a la de la nulidad del acto, al sancionar una
nulidad parcial.
23 NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos – Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003. Pág. 82.
27
2.8.3. La nulidad de la disposición accesoria
El Art. 224 3º acápite legisla sobre la nulidad de la disposición
accesoria.
La nulidad de la disposición accesoria puede ser absoluta o
relativa, pero en cualquiera de los casos la nulidad es parcial,
pues no alcanza al acto, disposición u obligación principal.
2.9. LA NULIDAD DEL DOCUMENTO
No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo.
Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo (art. 225).
También regula este tema el art. 237 CPC.
El art. 225 se refiere sólo a los actos jurídicos con forma ad probationem
(documento y acto son separables porque no son cosustanciales) y no
ad solemnitatem, pues en estos últimos casos el acto y el documento
son consustanciales y forman una sola entidad jurídica, por lo que la
nulidad del documento acarrea la nulidad del acto jurídico que contiene,
caso en el cual, se habla de una nulidad refleja.
Sobre este punto, Max Arias Schreiber nos dice: “En este caso el
documento no contribuye a la existencia del acto, como sucede en el
acto ad solemnitatem, sino que es un elemento que puede servir como
medio probatorio, de ahí su nombre de ad probationem”24.
24 ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 1995. Pág. 154.
28
CAPITULO III
FIGURAS AFINES A LA NULIDAD
3.1. GENERALIDADES
Se trata de causales que nacen con el acto jurídico, unas, y que le
sobrevienen, otras. Las primeras, no pueden confundirse con las del
acto anulable, pues no son genéricas, sino que operan en relación a las
peculiares características del acto celebrado. Las segundas, que son las
causales sobrevinientes, por el hecho de serlo, es decir, de aparecer con
posterioridad a la celebración del acto, resultan inconfundibles con las
del acto.
Nos indica Juan Espinoza que: “El Código Civil contempla otras
causales que conducen a extinguir las relaciones jurídicas originadas por
los actos jurídicos”25.
3.2. LA RESCISIÓN
3.2.1. Concepto
El Código Civil la regula en los arts. 1370 y 1372, de los cuales se
aprecia que, la rescisión tiene de común con la anulabilidad que
las causas son concomitantes a la celebración del acto o del
contrato, que ambas requieren de sentencia judicial y que ésta
tiene un efecto retroactivo al momento de la celebración. Se
diferencian por las causales y en que las partes pueden pactar en
contrario la rescisión, que la rescisión no hace nulo el contrato,
sino que lo rescinde, y por eso, se reconocen los derechos
adquiridos de buen fe, entendiéndose que debe tratarse de
terceros.
3.2.2. Casos de Procedencia de la Resición 25 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú.
2008. Pág. 524.
29
a. La rescisión por lesión que procede cuando en el memento
de celebrarse el contrato existe una excesiva
desproporción entre las prestaciones, de más de las dos
quintas panes, siempre que la desproporción resulte de!
aprovechamiento por uno de los contratantes de la
necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual
o superior a las dos terceras partes se presume el
aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad
apremiante del lesionado (Arts. 1447 y 1448).
b. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se
rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía
que el bien no pertenecía al vendedor (Arts. 1539 a 1541).
c. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión
procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el
Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el
bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere
el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art.
1575).
3.2.3. Semejanzas con la Anulabilidad
a. Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen
al momento de la celebración del contrato.
b. Ernesto Martorel nos indica también que: “Tanto el contrato
anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab
initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero
es declarado nulo y el segundo, rescindido”26.
c. El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente
nulo un acto anulable y la acción para que se declare la
rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la
26 MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I. Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993. Pág. 214.
30
persona protegida con las causales de anulabilidad y las de
rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio,
d. El contrato anulable y el rescindible son inefícaces desde su
celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts.
222 y 1372).
3.2.4. Diferencias con la Anulabilidad
a. Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido.
El contrato anulable adolece de un defecto existente en el
momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida.
Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir
todos los requisitos de validez y no ser contrario al
ordenamiento jurídico.
b. La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato
inválido por un defecto en su formación, en cambio, la
rescisión es un remedio suministrado a un contrato
válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto
para una de las partes. “La rescisión se limita a ser un
remedio in extremis, suministrado para evitarle al protegido
un perjuicio resultante del Juego normal de la ley, pero que
se estima especialmente injusto”27.
c. La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en
tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del
contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías
de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es
rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es
rescindible. Sin embargo. en nuestro ordenamiento civil
tenemos el case singular de la venta de bien ajeno que es
rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a
instancia del propietario del bien.
27 CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. Editorial Civitas. Madrid – España. Pág. 520.
31
d. La anulabilidad no perjudica los -derechos adquiridos (en el
tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su
declaración judicial de ineficacia) por terceros a título
oneroso y de buena fe. en cambio, la rescisión no perjudica
los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la
adquisición a título oneroso o gratuito.
e. El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que
no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido.
3.3. LA RESOLUCIÓN
3.3.1. Concepto
El Código Civil plasma una noción de resolución en su art. 1371.
La resolución tiene en común con la anulabilidad en que requiere
de sentencia judicial que la declare, aun cuando pueda plantearse
extrajudicialmente, que la sentencia opera con efecto retroactivo,
aun cuando no al momento de la celebración del contrato sino al
momento en que sobrevino la causal y, por ello, las partes deben
restituirse las prestaciones que ejecutaron, salvo que hayan
pactado en contrario.
Como nos indica Jorge Llambias: “Las diferencias con la
anulabilidad son más marcadas que las de ésta con las de la
rescisión, a lo que también hay que agregar que la resolución
tampoco alcanza a los derechos adquiridos de buena fe por
terceros”28.
3.3.2. Titulares de la Resolución
Solamente el acreedor de la prestación no ejecutada o sus
herederos pueden invocar, judicial o extrajudicialmente, la
resolución del contrato. El deudor de la prestación no ejecutada
28 LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I. Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición. Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991. Pág. 660.
32
no tiene la facultad de resolver el contrato; no puede valerse de la
inejecución de su propia prestación para escapar de su palabra
empeñada resolviendo el contrato.
También los acreedores del titular de la acción resolutoria pueden
invocar la resolución del contrato a través de la acción
subrogatoria razón del saneamiento por vicies ocultos, el
adquirenie puede optar por la acción redhibitona o por pedir que
se le pague lo que el bien vale de menos.
De La Puente y Lavalle afirma "que la naturaleza de la acción
redhibitoria es que el adquirente debe estar en aptitud de hacer
que el enajenante retome la adquisición de la cosa, sin
desconocer por ello que el adquirente la haya tomado en el lapso
comprendido entre la adquisición y la resolución (...)”29.
3.4. EL MUTO DISCENSO
Consiste en dejar sin efecto un acto jurídico por la voluntad de una de
las partes.
En el Código Civil encontramos la revocación en los arts. 149, 753, 798,
1467, 1637, entre otros. A falta de noción legal, la revocación está muy
distante de la anulabilidad, pues, ella surte sus efectos ad nutum, por la
sola voluntad del interesado en revocar, sin necesidad de declaración
judicial, pero a quien puede cuestionarse el acto revocatorio por la
persona que resulte afectada y que considere que no existe justa causa
para la revocación.
Una vez perfeccionado el contrato es imposible jurídicamente que una de
las partes se pueda desvincular con su sola declaración de voluntad,
debido a que únicamente un mutuus dissensus puede deshacer lo que
29 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudio sobre el contrato privado. Tomo II. Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima – Perú. Pág. 470.
33
ha sido hecho por un mutuas consensus, salvo que la ley o el pacto lo
permitan. Por ejemplo, en el caso de la cláusula resolutoria expresa por la
que se conviene que el contrato se resuelve cuando una de las partes no
cumple determinada prestación a su cargo, la resolución se produce con la
sola comunicación de la parte interesada a la otra haciéndole saber que
quiere valerse de dicha cláusula.
El derecho de resolver unilateralmente el contrato es calificado por la
doctrina francesa como derecho de resiliación. Para esta teoría, la
resiliación pone fin al contrato solamente para el futuro, esto es, sin
retroactividad, en cambio la resolución actúa retroactivamente y es un
mecanismo propio de los contratos sinalagmáticos. Los efectos de la
resolución son los mismos de la nulidad. "Independientemente de la
facultad de resiliación en los contratos de ejecución sucesiva y de la
resolución de los contratos sinalagmáticos el propio contrato y a veces la ley
pueden conferir a una de las partes el derecho de retractarse una vez que
se ha celebrado”30.
30 LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá – Colombia. 1993. Pág. 274.
34
CONCLUSIONES
La ineficacia de un acto o negocio jurídico hace referencia a la falta de
producción de los efectos queridos por las partes o señalados por ley debido a
un defecto en su conformación o por un evento posterior a dicha celebración.
La nulidad es un supuesto de ineficacia estructural o invalidez de los actos o
negocios jurídicos consistente en la falta de uno de los elementos,
presupuestos o requisitos conformantes del acto o negocio jurídico al momento
de su celebración.
Los supuestos de nulidad pueden ser expresos o tácitos. En los primeros la
causal está expresamente señalada en la ley; en los segundos, la causal tiene
que ser inferida por el juzgador valorando la ilicitud del acto por contravenir al
orden público o a las buenas costumbres.
La nulidad difiere realmente de la inexistencia de un acto jurídico, no obstante,
para nuestra codificación los efectos son los mismos, por lo que se puede decir
que la inexistencia de un negocio jurídico ha sido asimilada a la nulidad del
mismo.
La anulabilidad permite que el acto que en un principio adolece de algún
defecto, pueda ser subsanado y con ello, se logren que el mismo tenga la
eficacia que se busca con el mismo.
La confirmación es un medio por el cual, un acto anulable puede ser
subsanado, reuniendo los requisitos que se exigieron para el primer acto
jurídico realizable, la cual deberá realizarse a través de la misma formalidad
para lograr su validez.
35
BIBLIOGRAFÍA
AUTORES VARIOS. Cuadernos jurisprudenciales. Editorial Gaceta Jurídica. N°
14. Lima – Perú.
ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. Exégesis del Código Civil Peruano de 1984.
Tomo I. Editorial Gaceta Jurídica. Lima – Perú. 1995.
CASTRO Y BRAVO, Federico. El Negocio Jurídico. Editorial Civitas. Madrid –
España.
CAJAS BUSTAMANTE, William; Código Civil. Sétima Edición. Editorial Rodhas.
Lima. Perú. 2004.
CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Acto Jurídico - Curso Elemental -
Comentarios al Código Civil de 1984. Tercera Edición. Editora FECAT. Lima –
Perú. 1996.
CASTRO REYES, JORGE A. Manual del Derecho Civil. Editorial Jurista
Editores. Lima – Perú. 2010.
DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. Estudio sobre el contrato privado. Tomo II.
Editorial Cultural Cuzco S.A. Lima – Perú.
ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Acto Jurídico Negocial. Editorial Gaceta Jurídica.
Lima – Perú. 2008.
ESQUIVEL OVIEDO, Juan Carlos. Casuística de Derecho Civil. Editorial El
Buho. Lima – Perú. 2011.
GACETA JURÍDICA. Código Civil Comentado por los 100 Mejores
36
Especialistas: Acto Jurídico. Tomo II. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Primera
Edición. Lima – Perú. 2004.
HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA.
Segunda Edición. Lima – Perú. 2004.
LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis.
Bogotá – Colombia. 1993.
LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I.
Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición.
Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991.
MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I.
Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993.
NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos –
Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003.
HIDROGO DELGADO, Teófilo. Teoría del Acto Jurídico. Editora IDEMSA.
Segunda Edición. Lima – Perú. 2004.
LARROUMET, Christian. Teoría General del Contrato. Tomo II. Editorial Temis.
Bogotá – Colombia. 1993.
LLAMBIAS. Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Parte General. Tomo I.
Personas Jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos. Decimo Cuarta Edición.
Editorial Abeledo – Perrot. Buenos Aires Argentina. 1991.
MARTOREL, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Tomo I.
Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1993.
37
NUÑEZ MOLINA, Waldo. Ineficacias y Nulidades de los Actos Jurídicos –
Doctrina – Jurisprudencia. Librería y Ediciones Jurídicas. Lima – Perú. 2003.
LEGIS PERU. Régimen Civil Peruano. Editorial Unidad de Negocio. Segunda
Edición. Lima – Perú. 2007.
LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico Actualizado.
Editorial Grijley. Lima – Perú. 1994.
LEON BARANDAIAN, José. Manual del Acto Jurídico. Editorial UNMSM. Lima
– Perú. 1983.
MEZA MAURICIO, Gonzalo; El Negocio Jurídico - Manual Teórico – Práctico.
Editorial Alegre EIRL. Lima – Perú. 2003.
MOREYRA GARCIA SAYAN, Francisco. El Acto Jurídico según el Código Civil
Peruano. Fondo Editorial de la Universidad Católica del Perú. Lima – Perú.
2005.
PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. La Nulidad del Negocio Jurídico – Principios
Generales y su Aplicación Práctica. Editorial Jurista Editores. Lima – Perú.
2002
PALACIO PIMENTEL, Gustavo. Elementos de Derecho Civil Peruano. Tomo I.
Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima – Perú. 1979.
ROMERO MONTES, Francisco Javier. Curso de Acto Jurídico. Edit. Librería
Portocarrero. Lima – Perú. 2008.
SCOGNAMIGLIO, Renato. Contribución a la Teoría del Negocio Jurídico.
Editora Jurídica Grijley. Lima – Perú. 2004.
38
TABOADA CORDOVA, Lizardo. Nulidad del Acto Jurídico. Editorial Grijley.
Segunda Edición. Lima – Perú. 2002.
TORRES VASQUEZ, Anibal. Acto Jurídico. Editorial Idemsa. Segunda Edición.
Lima – Perú. 2001.
TANTALEAN ODAR, Reynaldo Mario. La Nulidad del Acto Jurídico. Ediciones
Caballero Bustamante. Lima – Perú. 2010.
TUESTA SILVA, Wilder. Código Civil Comentado: Doctrina y Jurisprudencia.
Editorial Grijley. Lima – Perú.
VEGA VEGA, Jesús Edgardo. El Acto Jurídico en las Instituciones del Derecho
Civil. Editorial Palestra Editores. Lima – Perú. 1998.
VIDAL RAMIREZ, Fernando. Teoría General del Acto Jurídico. Editorial Cultural
Cuzco. Primera Edición. Lima – Perú. 1999.
39