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Ministerio de Economía y Finanzas Trí6una{ efeContratacíones efe{'Estaáo 'Reso{ucíón:NO 2570-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) toda información contenida en la oferta, debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lo requerido en las bases integradas, a fin que el Comité de Selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad". Lima, 1 rSEP. 2019 VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 2928/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIOELlNSE- ROBOT, integrado por las empresas ElECTRONIC INTERNATIONAl SECURITYS.A. y ROBOT S.A.C., contra la no admisión de su oferta y la eclaratoria de desierto del Concurso Público Nº 1O-2019-0SINERGMIN - Primera C nvocatoria, para la contratación del servicio de "Monitoreo del centro de control y CCTV"; oíd el informe oral y, atendiendo a los siguientes: • ANTECEDENTES: 1. Seg,n la información registrada en el SEACE 1 , el 22 de mayo de 2019, el Organismo Sup rvisor de la Inversión en Energía y Minería, en adelante la Entidad, convocó el Ca curso Público Nº 1O-2019-0SINERGMIN - Primera Convocatoria, para la c ntratación del servicio de "Monitoreo del centro de control y CCTV"; por un valor stimado de S/ 1'298,000.00 (un millón doscientos noventa y ocho mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley W 30225, ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos legislativos W 1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo W 344-2019-EF, en adelante el Reglamento. EI19 de julio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 31 del mismo mes • y año, mediante "Acta de admisión y declaratoria de desierto"2, se dispuso evaluar los requisitos de admisión de las ofertas, verificándose que la oferta presentada por el CONSORCIO ELlNSE ROBOT, integrado por las empresas ElECTRONIC I Véase el folio 208 del expediente administrativo. 2 Véase los folios 121 al 128 del expediente administrativo. Página 1 de 30

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Trí6una{ efeContratacíones efe{ 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 2570-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) toda información contenida en la oferta,debe ser objetiva, clara, precisa y congruenteentre sí y debe encontrarse conforme con lorequerido en las bases integradas, a fin que elComité de Selección pueda apreciar el realalcance de la misma y su idoneidad parasatisfacer el requerimiento de la Entidad".

Lima, 1 rSEP. 2019

VISTO en sesión del 12 de setiembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 2928/2019.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuesto por el CONSORCIOELlNSE - ROBOT, integrado por las empresas ElECTRONICINTERNATIONAl SECURITYS.A. y ROBOT S.A.C., contra la no admisión de su oferta y laeclaratoria de desierto del Concurso Público Nº 1O-2019-0SINERGMIN - PrimeraC nvocatoria, para la contratación del servicio de "Monitoreo del centro de control y CCTV";oíd el informe oral y, atendiendo a los siguientes:

• ANTECEDENTES:

1. Seg , n la información registrada en el SEACE1,el 22 de mayo de 2019, el OrganismoSup rvisor de la Inversión en Energía y Minería, en adelante la Entidad, convocó elCa curso Público Nº 1O-2019-0SINERGMIN - Primera Convocatoria, para lac ntratación del servicio de "Monitoreo del centro de control y CCTV"; por un valorstimado de S/ 1'298,000.00 (un millón doscientos noventa y ocho mil con 00/100soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley W30225, ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos legislativos W1341 y 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto SupremoW 344-2019-EF, en adelante el Reglamento.

EI19 de julio de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 31 del mismo mes• y año, mediante "Acta de admisión y declaratoria de desierto"2, se dispuso evaluar losrequisitos de admisión de las ofertas, verificándose que la oferta presentada por elCONSORCIO ELlNSE ROBOT, integrado por las empresas ElECTRONIC

I Véase el folio 208 del expediente administrativo.

2 Véase los folios 121 al 128 del expediente administrativo.

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INTERNATIONAL SECURITYS.A. y ROBOT S.A.c. no fue admitida por el Comité deSelección, declarándose desierto el procedimiento de selección en ese mismo acto, alno existir ofertas válidas.

2. Mediante formulario y escrito s/n3 presentados el 12 de agosto de 2019 en la Mesa dePartes del Tribunal de Contrataciones del Estado¡ en adelante el Tribunal, subsanadosel 14 del mismo mes y año, mediante escrito s/n4, el CONSORCIOELlNSE - ROBOT,integrado por las empresas ELECTRONIC INTERNATIONAL SECURITYS.A. y ROBOTS.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra lano admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección,licitando que: i) se declare la nulidad del acto que dispuso la no admisión de su

of a, ii) se a'dmita la misma, iii) se revoque la declaratoria de desierto, y iii) se leotor ue la buena pro del procedimiento de selección, previa calificación de su oferta.

El Consorcio Impugnante sustenta su recurso de apelaCión en los siguientes términos:

En relación a ello, sostiene que, en el caso particular del procedimiento deselecCión, el Comité únicamente habría considerado para la acreditación de los

Al respecto, señala que, contrariamente a lo manifestado en la citada acta, lasbases integradas, así como las bases estándar aprobadas mediante la DirectivaW 001-2019-0SCE/CD [modificadas mediante la ResoluciónW 057-2019-0SCE/PRE, y vigentes desde el15 de abril de 2019], establecen que,para acreditar el cumplimiento de los Términos de ReferenCia, existen tres (3)opCiones, las cuales serían las siguientes: a) presentación de una declaraCiónjurada acreditando el cumplimiento de los TDR, b) presentación dedocumentación que sustente el cumplimiento de los TDR¡ y c) presentaCión deuna declaraCión jurada y de documentación que acredite el cumplimiento de losTDR.

i. Refiere que, de la revisión de los argumentos expuestos por el Comité delecCión en el acta de evaluación de ofertas obrante en el SEACE¡se advierte

q e la no admisión de su oferta se sustentó en elementos que no habrían sidod terminados en las bases integradas, habiéndose alegado de forma errónea queI s bienes ofertados por su empresa no cumplirían con determinadasaracterísticas técnicas y requisitos funCionales establecidos en los términos dereferenCia.

3 Documento obrante en los folios 3 al 5 del expediente administrativo.

4 DoCumento obrante en los folios 8 al40 del expediente administrativo.

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TDR, la primera alternativa, razón por la cual, la presentación del Anexo W 3 -Declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas, resultaríasuficiente para dar cumplimiento a las exigencias de las bases.

iv. Agrega que, si bien en los literales e) y f) del numeral 2.2.1 del Capítulo 11 sehabía solicitado de forma obligatoria, la presentación de una declaración juradacon el detalle de los equipos ofertados, así como los respectivos folletos,manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos, dichosdocumentos sólo tendrían una función complementaria en la acreditación de losTDR, pues, según reitera, la presentación del Anexo W 3 resultaría suficienteara sustentar las exigencias de las bases.

. 'íh'. En tal sentido, en vista que la oferta presentada por el consorcio cuenta con elAnexo W 3, así como con las declaraciones juradas y folletos solicitados de formacomplementaria, considera que correspondería admitir su oferta.

vi. otro lado, sostiene que los supuestos incumplimientos alegados por el Comitéde Selección en el acta de admisión de ofertas, referidos a que los bienesof rtados no cumplirían con las características l/menor a 50W sin HDD", l/menora OW sin HDD" y l/menor a 12W sin HDD", serían incorrectos, pues sur presentada habría ofertado bienes cuyo consumo de energía sería l/igual oenorl/ al voltaje indicado por la Entidad. En tal sentido, en vista que los

catálogos sólo tendrían un carácter referencial, considera que corresponderíaadmitir su oferta, pues no sería posible que un catálogo o folleto contengainformación exactamente igual a la requerida por la Entidad. Para tal efecto, citalas Resoluciones Nos. 1566/2007.TC.S1, 1992-2007/TC-S1 y 945/2008.TC-S4.

vii. En otro extremo, señala que, a pesar que las bases estándar así lo indican, elComité de Selección no habría precisado con claridad en las bases integradas,qué componentes o características técnicas de los términos de referencia debíanser acreditados por los postores; motivo por el cual, a su entender, lapresentación del Anexo W 3 daría cumplimiento a las exigencias establecidas enlas bases.

De igual módó, reitera que los folletos presentados de forma complementaria, síacreditarían las características establecidas en las bases, no obstante que elconsumo de. energía ofertado es igual o menor al establecido 'en el

< requerimiento pues - según refiere - tales folletos no pueden contenerexactamente la totalidad de especificaciones requeridas por la Entidad.

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ix. En tal sentido, solicita que se admita su oferta, se revoque la declaratoria dedesierto y se le otorgue la buena pro, previa calificación de su oferta.

x. Solicitó el uso de la palabra.

3. Por Decreto del 16 de agosto de 2019, se admitió a trámite el recurso de apelación,corriéndose traslado a la Entidad, a efectos que registre en el SEACEel informe técnicolegal correspondiente. Para estos efectos, sele otorgó el plazo de tres (3) días hábiles,bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante enautos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad encaso de incumplimiento.

El 3 de agosto de 2019, la Entidad registró en el SEACEel Oficio W 778-2019-0S-GA ALOGs de la misma fecha en calidad de Informe Técnico Legal, en el cualmanifestó lo siguiente:

~ i. Refiere que, en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección,se estableció como parte de los documentos de presentación obligatoria, que los

os ores adjunten en sus ofertas copia de los folletos, manuales, catálogos,ro hures u otros documentos técnicos emitidos por el fabricante,

cor espondientes a los productos ofertados, habiéndose precisado, además, que,en caso estos no precisen la totalidad de las características técnicas requeridas,d ía presentarse una carta emitida por el fabricante.

ii. n ese sentido, a su criterio, no bastaba la presentación del Anexo W 3 -Declaración jurada de cumplimiento de los términos de referencia, sino que, enadición a éste, resultaba necesario adjuntar el resto de la documentaciónrequerida en el Capítulo 11.

iii. Agrega que, de acuerdo con las características técnicas consignadas en elrequerimiento, los equipos "videograbador IP de 128 canales", "videograbador IPde 32 canales" y "videograbador IP de 16 canales" debían tener un consumo deenergía menor a SOW, 20W y 12W sin HD, respectivamente, no aceptándose, enningún caso, un rango de +/- 20%.

De igual modo, sostiene que la situación antes indicada fue precisada durante laetapa de absolución de consultas, por lo que dichas características debían ser

••..sustentadas en la oferta.

5 Véase los folios 231 al 237 del expediente administrativo.

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.v. ~n tal sentido, en vista que los equipos ofertados por el Consorcio Impugnante. ofrecen valores "menores o iguales" a los establecidos en el requerimiento, yque la declaración jurada obrante en la oferta no fue suscrita por el fabricante,sino únicamente por el "distribuidor autorizado" de los productos de las marcasUniview y Nova, considera que correspondería confirmar el acto que dispuso lano admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

vi. Por otra parte, sostiene que, contrariamente a lo manifestado por el ConsorcioImpugnante,la presentación de folletos, catálogos, manuales, brochures, asícomo otra documentación técnica, no tiene un carácter complementario, sinoue estos debían acreditar la totalidad de las características técnicas establecidas

e las bases integradas. En tal sentido, considera que la sola presentación delAnexo W 3 resulta insuficiente para sustentar las exigencias requeridas por laEntidad.

vii. Además, sostiene que el criterio adoptado por el Tribunal en las ResolucionesNos. 1566/2007.TC.51, 1992-2007/TC-51 y 945/2008.TC-54 no resultaríaplicable al presente caso, pues en las bases integradas se permitió acreditar conu a declaración jurada del fabricante, las características que no estuvierande aliadas en los catálogos, brochures o manuales de los equipos.

E.. otro extremo, reitera que la declaración jurada obrante en la oferta delnsorcio Impugnante estaría suscrita por el distribuidor autorizado de los

roductos ofertados, y no por el fabricante como exigen las bases integradas. Ental sentido, considera que no corresponde presumir la veracidad de lo declarado,pues dichos documentos no acreditan que los bienes ofertados cumplan con lorequerido por la Entidad.

ix. Concluye manifestando que, de la reVISlon de los catálogos de losvideograbadores obrantes en el portal web del fabricante, se advierte que estosno cumplirían con acreditar la característica técnica referida al "consumo deenergía", y que la jurisprudencia citada por el Consorcio Impugnante noresultaría aplicable para la resolución del presente caso, pues la no admisión dela oferta del citado postor no estaría referida a que los catálogos consignen latotalidad de las características exigidas por el área usuaria, sino que lainformación referida al consumo de energía sería distinto al previsto en el

. numeral 4.8.2 del Capítulo 111 de las bases integradas.

En razón de lo expuesto, considera que correspondería confirmar el acto quedispuso la no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

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de Economía y Finanzas

S, Mediante formulario presentado el 23 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes delTribunal, la Entidad remitió la oferta del Consorcio Impugnante.

6. Por Decreto del 26 de agosto de 2019, atendiendo a que la Entidad emitió y registró enel SEACEel informe técnico solicitado, se remitió el expediente a la Segunda Sala delTribunal a fin que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, lodeclare, en el plazo de cinco (5) días hábiles, listo para resolver.

7, Por Decreto del 3 de setiembre de 2019, se programó audiencia pública para el 9 delmismo mes yaño.

El ge setiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación delrepresentante del Consorcio Impugnante.

9. Por Decreto del 9 de setiembre de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.

10.. Mediante escrito s/n presentado ellO de setiembre de 2019 ante la Mesa de Partesdel Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió el documento denominado1/ torización del fabricante", en el cual, el fabricante UNIVIEW autoriza a sud s ibuidor autorizado a emitir todos los documentos referidos a su mar~a. En eses n ido, en vista que el distribuidor Best Security del Perú contaría con todas lasc Itades para emitir documentos en nombre y representación del fabricante,on idera que correspondería admitir su oferta. Adicionalmente, reitera que sure resentada cumpliría con acreditar la totalidad de las características técnicasr ueridas por la Entidad.

Por Decreto del 11 de setiembre de 2019, se dejó a consideración de la Sala loexpuesto por el Consorcio Impugnante.

FUNDAMENTACiÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el ConsorcioImpugnante, contra la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto delrocedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento,ormas aplicables a la resolución del presente caso....

ROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y losparticipantes O postores en un procedimiento de selección, solamente pueden dar

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lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes delperfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

En idad a el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, espertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delR gl mento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por elc ntr rio, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

El a tículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso deap ación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunalc ndo se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial seai ual o superior a cincuenta (50) UIT6, o se trate de procedimientos para implementaro extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo117 del Reglamento se señala que en los procedimientos de selección según relaciónde ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total delprocedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sedeadministrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal ysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad yprocedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa laconcurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a laretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el

':aálisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectosde, la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dichapretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso el recurso de apelación hasido"interpuesto en el marco de un concurso público, cuyo valor estimado asciende almonto de S/ 1'298,000.00 (un millón doscientos noventa y ocho mil con 00/100 soles),resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competentepara conocerlo.(

Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son

6 Unidad Impositiva Tributaria.

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impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de lascontrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadasa organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidasal registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelacióncontra el acto que dispuso la no admisión de su oferta y la declaratoria de desierto delprocedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que el acto objeto delrecurso no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

ya sido interpuesto fuera del plazo.

El a ticul6 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra elotorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debeinterponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado elotorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de AdjudicacionesSimplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoes de cinco (S) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de

lación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para larnt posición del recurso es de cinco (S) días hábiles, salvo que su valor estimado oref rencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso elpla o es de ocho (8) días hábiles.

o otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamientola buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratori~ de

esierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo,debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomadoconocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de AdjudicacionesSimplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazoes de cinco (S) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de lacalificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediantesu publicación en el SEACE.Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena W 03-2017/TCEha precisado que en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicaciónsimplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y.comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazopara impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de labuena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en actopúblico.

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En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actosque se realicen a través del SEACEdurante los procedimientos de selección, incluidoslos realizados por el OSCEen el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados elmismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en elSEACEprevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendoresponsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanenteseguimiento de éste a través del SEACE.

E aplicación de lo dispuesto en el citado artículo, el Consorcio Impugnante contabacon n plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo quevencía el 27 de junio de 2019, considerando que el otorgamiento de la buena pro senotificó el 20 del mismo mes yaño.

Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escrito s/npresentados el 12 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanados el1 del mismo mes y año mediante escrito s/n, el Consorcio Impugnante presentó sure urso de apelación, por consiguiente éste ha sido interpuesto dentro del plazoes ipulado en la normativa vigente.

El .ue suscriba ~I recurso no sea el impugnante o su representante.

e la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por elepresentante común del Consorcio Impugnante, señor Pedro Carlos Cuba Cárdenas.

El impugnan te se encuentre impedido para participar en los procedimientos deselección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presentepronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse quelos integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal deimpedimento.

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte( ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del ConsorcioImpugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto decuestionamiento.

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fiiS.I-~SulX'rmorlfl!lasClll'ltraMUolll'1illelEsta!lo

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo W 004-2019~JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicciónadministrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola,desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la víaadministrativa, mediante la interposición del recurso correspondiente que en materiade contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

Nótese que, en este caso, la decisión de la Entidad de no admitir la oferta delConsorcio Impugnante le causa agravio en su interés legítimo como postor de accedera la buena pro, puesto que dicho acto habría sido realizado transgrediendo loes ablecido en la Ley, el Reglamento y las Bases Integradas; por tanto, cuenta conlegitimidad procesal e interés para obrar .

.h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Consorcio Impugnante no fue el ganador de la buena pro delprocedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida por el Comité de Selección.

o exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio deli mo.

El Consorcio Impugnante ha solicitado que: i) se declare la nulidad del acto qued spuso la no admisión de su oferta, ii) se admita la misma, iii) se revoque laeclaratoria de desierto, y iii) se le otorgue la buena pro del procedimiento deselección, previa calificación de su oferta. En ese sentido, de la revisión de losfundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados asustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

4. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrenciade alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitirpronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

111. . RETENSIONES:

.l1e la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnantesolicitó a este Tribunal lo siguiente:

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'Trí6unaf dé Contratacíones déf 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 2570-2019-TCE-S2

- Se declare la nulidad del acto que dispuso la no admisión de su oferta en elprocedimiento de selección y, en consecuencia, se admita la misma.

- Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

- Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, previa calificación desu oferta.

JlI. 3 FIJACiÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando eletitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo,para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) delnumeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, queestablecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuestor las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de

ab olución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazopr visto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales queco dyuven a la resolución de dicho procedimiento.

be señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar elecurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes,de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicciónrespecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acogercuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escritode absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, lacual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, veríaconculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En el presente caso, se advierte que el Tribunal ha corrido traslado, a través del SEACE,del re~urso de apelación a todos los postores que participaron en el procedimiento des~lecciónj toda vez que lo que se impugna es la descalificación del ConsorcioImpugnante, así como la consecuente declaratoria de desierto del procedimiento deselección. En esa medida, al no existir Adjudicatario, no existe absolución del traslado

i del recurso impugnativo.

6. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos adilucidar son los siguientes:

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i. Determinar si corresponde admitir la oferta del Consorcio Impugnante en elprocedimiento de selección y, en consecuencia, revocar la declaratoria dedesierto del procedimiento de selección.

ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selecciónal Consorcio Impugnante.

111.4 ANÁLISIS DE LOSPUNTOSCONTROVERTIDOS:

7. Con el propósito de dilucidar las controversias presentadas, es preciso recalcar que elanálisis que efectúe este Tribunal, debe tener como premisa que la finalidad de larmativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes,

se icios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo elenfóque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en formaoportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimientode los principios regulados en la Ley.

Bajo esta premisa, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa preveao uva aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad dese urar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libreco petencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice elpie o ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar comopr eedores del Estado.

tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, esteColegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presenteprocedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde admitir la oferta delConsorcio Impugnante en el procedimiento de selección V, en consecuencia, revocar ladeclaratoria de desierto del procedimiento de selección.

8. En este extremo, el Consorcio Impugnante refiere que, de la revlslon de losargumentos expuestos por el Comité de Selección en el acta de evaluación de ofertasobrante en el SEACE, se advierte que la no admisión de su oferta se sustentó enelementos que no habrían sido determinados en las bases integradas, habiéndose

•.. alegado de forma errónea que los bienes ofertados por el consorcio no cumplirían con.'

determinadas características técnicas y requisitos funcionales establecidos en lostérminos de referencia.

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IIS_I"""~.SllJ)l'MwllelDsContlaldetOneslltl[\ladu

I

Trí6una{ dé Contratacíones dé{ Tstaáo1{eso{ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

Al respecto, señala que, contrariamente a lo manifestado en la citada acta, las basesintegradas, así como las bases estándar aprobadas mediante la Directiva W 001-2019-OSCE/CD [modificadas mediante la Resolución W 057-2019-0SCE/PRE, y vigentesdesde el 15 de abril de 2019], establecen que, para acreditar el cumplimiento de los"Términos de Referencia, existen tres (3) opciones, las cuales serían las siguientes: a)..presentación de una declaración jurada acreditando el cumplimiento de los TDR, b)presentación de documentación que sustente el cumplimiento de los TDR, y c)presentación de una declélración jurada y de documentación que acredite elcumplimiento de los TDR.

n relación a ello, sostiene que, en el caso particular del procedimiento de selección, elC mité únicamente habría considerado para la acreditación de los TDR, la primeraalt nativa, razón por la cual, la presentación del Anexo W 3 - Declaración jurada decumplimiento de las especificaciones técnicas, resultaría suficiente para dar"cumplimiento a las exigencias de las bases.

Agrega que, si bien en los literales e) y f) del numeral 2.2.1 del Capítulo 11 se habíasolicitado de forma obligatoria, la presentación de una declaración jurada con eletalle de los equipos ofertados, así como los respectivos folletos, manuales,ca álogos, brochures u otros documentos técnicos, dichos documentos sólo tendríanun función complementaria en la acreditación de los TDR, pues, según reitera, lar sentación del Anexo W 3 resultaría suficiente para sustentar las exigencias de las

es.

n tal sentido, en vista que la oferta presentada por el consorcio cuenta con el Anexo~ 3,así como con las declaraciones juradas y folletos solicitados de forma

complementaria, considera que correspondería admitir su oferta.

De otro lado, sostiene que los supuestos incumplimientos alegados por el Comité deSelección en el acta de admisión de ofertas, referidos a que los bienes ofertados nocumplirían con las características l/menor a 50W sin HDD", l/menor a 20W sin HDD" yl/menor a 12W sin HDD", serían incorrectos, pues su representada habría ofertadobienes cuyo consumo de energía sería l/igual o menor" al voltaje indicado por laEntidad. En tal sentido, en vista que los catálogos sólo tendrían un carácter referencial,considera que correspondería admitir su oferta, pues no sería posible que un catálogoo folleto contenga información exactamente igual a la requerida por la Entidad. Paratal efecto, cita las Resoluciones Nos. 1566/2007.TC.Sl, 1992-2007/TC-Sl y

< 945/2008.TC-S4.

En otro extremo, señala que, a pesar que en las bases estándar así se indica, el Comitéde Selección no habría precisado con claridad en las bases integradas, qué

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componentes o características técnicas de los términos de referencia debían seracreditados por los postores; motivo por el cual, a su entender, la presentación delAnexo W 3 daría cumplimiento a las exigencias establecidas en las bases.

De igual modo, reitera qué los folletos presentados de forma complementaria, síacreditarían las características establecidas en las bases, no obstante que el consumode energía ofertado es igualo menor al establecido en el requerimiento pues - segúnrefiere - tales folletos no pueden contener exactamente la totalidad deespecificaciones requeridas por la Entidad.

P r su parte, la Entidad ha manifestado, a través del Oficio W 778-2019-0S-GAF/ALOG,qu , en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección, se establecióque, como parte de los documentos de presentación obligatoria, los postores adjuntenen sus ofertas copia de los folletos, manuales, catálogos, brochures u otrosdocumentos técnicos emitidos por el fabricante, correspondientes a los productosofertados, habiéndose precisado, además, que, en caso en estos no se precise latotalidad de las características técnicas requeridas, podía presentarse una cartaem' ida por el fabricante.

En tal sentido, solicita que se admita su oferta, serevoque la declaratoria de desierto yse le otorgue la buena pro, previa calificación de su oferta.

rega que, de acuerdo con las características técnicas consignadas en elequerimiento, los equipos "videograbador IP de 128 canales", "videograbador IP de32 canales" y "videograbador IP de 16 canales" debían tener un consumo de energíamenor a SOW, 20W y 12W sin HD, respectivamente, no aceptándose; en ningún caso,un rango de +/- 20%,

n e e sentido, a su criterio, no bastaba la presentación del Anexo W 3 - Declaraciónj ra a de cumplimiento de los términos de referencia como indica el Consorciop gnante, sino que, en adición a éste, resultaba necesario adjuntar el resto de la

do mentación sustentatoria requerida en el Capítulo 11.

De igual modo, sostiene que la situación antes indicada fue precisada durante la etapade absolución de consultas, por lo que dichas características debían ser sustentadas enla oferta.

r En tal sentido, en vista que los equipos ofertados por el Consorcio Impugnante ofre~envalores "menores o iguales" a los establecidos en el requerimiento, y que ladeclaración jurada obrante en la oferta no fue suscrita por el fabricante, sinoúnicamente por el "distribuidor autorizado" de los productos de las marcas Uniview y

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

Nova, considera que correspondería confirmar el acto que dispuso la no admisión de laoferta del Consorcio Impugnante.

Por otra parte, sostiene que, contrariamente a lo manifestado por el ConsorcioImpugnante, la presentación de folletos, catálogos, manuales, brochures, así comootra documentación técnica, no tiene un carácter complementario, sino que estosdebían acreditar la totalidad de las características técnicas establecidas en las basesintegradas. En tal sentido, considera que la sola presentación del Anexo W 3 resultainsuficiente para sustentar las exigencias requeridas por la Entidad.

demás, sostiene que el criterio adoptado por el Tribunal en las Resoluciones Nos.1 66/2007.TC.S1, 1992-2007/TC-S1 y 945/2008.TC-S4 no resultaría aplicable alpr sente caso, pues en las bases integradas se permitió acreditar con una declaraciónjurada del fabricante, las características que no estuvieran detalladas en los catálogos,brochures o manuales de los equipos.

En otro extremo, reitera que la declaración jurada obrante en la oferta del Consorcio1m ugnante estaría suscrita por el distribuidor autorizado de los productos ofertados,y n por el fabricante como se exige en las bases integradas. En tal sentido, considera. uno corresponde presumir la veracidad de lo declarado, pues dichos documentoso acreditan que los bienes ofertados cumplan con lo requerido por la Entidad.

e ncluye manifestando que, de la revisión de los catálogos de los videograbadoresbrantes en el portal web del fabricante, se advierte que estos no cumpliÍ'ían conacreditar la característica técnica referida al "consumo de energía", y que lajurisprudencia citada por el Consorcio Impugnante no resultaría aplicable para laresolución del presente caso, pues la no admisión de la oferta del citado postor noestaría referida a que los catálogos consignen la totalidad de las características exigidaspor el área usuaria, sino que la información referida al consumo de energía seríadistinto al previsto en el numeral 4.8.2 del Capítulo 111de las bases integradas.

En razón de lo expuesto, considera que correspondería confirmar el acto que dispusola no admisión de la oferta del Consorcio Impugnante.

Sobre el particular, a efectos de resolver el presente procedimiento, es pertinenteanalizar el contenido de las Bases Integradas del procedimiento de selección, puesestas constituyen las reglas a las cuales se someten los participantes y/o postores, asícomo el Comité de Selección al momento de evaluar las ofertas y conducir elprocedimiento.

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En ese sentido, de la revisión al Capítulo 11- Del Procedimiento de Selección, de laSección Específica de las Bases Integradas, respecto de la Documentación depresentación obligatoria, se aprecia que la Entidad requirió, entre otros, lo siguiente:

2.2.1. Documentación de presentación obligatoria

2.1.1.1. Documentos para la admisión de la oferta(...)

d) Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en elnumeral 3.1 del Capítulo 1/1de la presente sección. (Anexo Nº 3)

e) Folletos, manuales, catálogos, brochures u otros documentos técnicos similaresemitidos por el fabricante, de los eguipos ofertados. En caso los documentos antesmencionados no detallasen todas las características técnicas establecidas, podráacompañarse con una carta emitida por el fabricante.

f) Declaracióniurada en donde se detalle la siguiente información:

De los equipos:• Marca• Modelo

[...}

(el subrayado es nuestro)

Asi ismo, en el numeral 4.8.2 "DETALLE DE IMPLEMENTAClON DEL CENTRO DEC NTROL (SEDEPRINCIPALY SEDES)"del Capítulo 111- Requerimiento, se observa ques indicó lo siguiente:

"[...}

4.8.2 DETALLE DE IMPLEMENTACION DEL CENTRO DE CONTROl' (SEDE PRINCIPAL YSEDES):

a. UN (01) VIDEO GRABADOR IP DE 128CANALES

1. Ancho de Banda de Entrada: 384 Mbps como mínimo.2. Ancho de Banda de Salida: 384 Mbps3. Usuarios Remotos: 1284. Protocolos: UPnP, NTP, DHCP, PPPoE; y P2P es opcional.5. Resolución de Grabación: 12MP, 8MP, 6MP, 5MP, 4MP, 3MP, 1080p, 960p,

720p, Dl, 2C1F,ClF.[...}

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'lrí6una{ efe Contratacíones efe{ 'Estado1{eso{ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

14. Ambiente de Trabajo: -10.C +SS.C15. Consumo de Energía7: < 50W sin HDD

b. UN (Ol) VIDEO GRABADOR IP DE 32 CANALES

Conforme se desprende de lo anterior, como documentos de presentación obligatoria,los postores debían presentar, para que sus ofertas sean admitidas, la "Declaraciónjurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas" (Anexo Nº 3), junto con unadeclaración jurada adicional; en la cual debían consignar el detalle de la marca ymodelo de los bienes ofertados.

f ...]"

c. SEIS (06) VIDEOGRABADOR IP DE 16 CANALES

(El énfasis y el subrayado son nuestros).

1. Ancho de Banda de Entrada: 320 Mbps2. Ancho de Banda de Salida: 320 Mbps3. Usuarios Remotos: 12B4. Protocolos: P2P, UPnP, NTP, OHCP, PPPoE5. Resolución de Grabación: 12MP, BMP, 6MP, SMP, 4MP, 3MP, 10BOp, 960p,

720p, 01,2C1F, ClF.f ...}

13. Ambiente de Trabajo: -10.C +SS.C..14. Consumo de Energía: < 20W sin HDD

'",f.

1. Ancho de Banda de Entrada: 160 Mbps2. Ancho de Banda de Salida: 320 Mbps3. Usuarios Remotos: 12B4. Protocolos: P2P, UPnP, NTP, OHCP, PPPoE5. Resolución Grabación: 12MP, BMP, 6MP, SMP, 4MP, 3MP, 10BOp, 960p, 720p,

01, 2CIF, ClF.f ...}

11. Ambiente de Trabajo: -10°C +55 oC12. Consumo de Energía: < 12W sin HDD.

" '.. .~,-', .... '. . '

As¡mi~mo, a fin de sustentar lo declarado, se exigió que los postores adjunteninformación técnica adicional, tales como catálogos, manuales, folletos, brochures uotros documentos técnicos emitidos por el fabricante, en los cuales se debía sustentar,entre otras características, la referida al "Consumo de energía".

7 espuesta N" 31 a la consulta del participante AQP PERUANA S.A.C: Se aclara que el consumo debe ser menor a SOW yno se aceptará un consumo con rango de un +/- 20%, debido a que se ha considerado los UPS con ciertas característicaspara garantizar el funcionamiento adecuado del servicio.

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D igual modo, se dispuso que, en caso los citados documentos no acrediten lato alidad de las características técnicas solicitadas, los postores podían presentar unac rta emitida por el fabricante indicando cumplir con las características técnicasr stantes, siendo dichas condiciones determinantes para la admisión de las ofertasresaltado nuestro).

En este punto, c er a colación lo señalado por el Comité de selección en el "Actaeclarat ia de desierto" obrante en el SEACE,en la que precisó lo

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TríbunaC dé Contratacíones déC'Estado1{eso{ucíón:NO 2570-2019-TCE-S2

VIDEO GRABADOR IP DE 32 CANALES

SI

• Dedarar NO ADMITIDA la oferta del postor CONSORCIO ELlNSE • ROBOTconformado por ELECTRONIC INTERNATIONAL SECURITY S,A, y ROBOTS.A,C" loda vez que la documentación presentada no responde a lascaracterlslicas ylo requisitos funcionales y condiciones de los Términos deReferencia especificados en las Bases Inlegradas, .

Al respecto, se precisa que, de la revisión efecluada a la documentaciónpresenlada en los folios 427 al 507 de su oferta, se observó que los equiposofertados por el poslor no cumplen en las siguientes caracleristicas:

POSTOR

lOO

COlISORClO WIlS£ - ROBOT (l)ftfotQl,l(l¡) llQl WIlSf SA yR08lllSAC

VIOlO lIlWlAOOIIll' DI; 32 CA/'lll1fSUHM£W

-8

OlIS£RVACIOIIf.S

I

I

MliMlR IGUAl. A 12 W

NOCtl"Pl.l

x

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X

X

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IlEN1llIGll/U 20 w

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• 12WIilHOD

;2j~ Ul'nl', NTl',IJHCP.

1M,8/ot'.6IoV',SMP .4MP,3M/',l080p,96ll¡l,ncp, 01. 2aF,ClF

1ana/llNC 110 RCA4H""_SAT4H;ng 81'8 - cada HtlO,.-2 x US82.O y Ix VSB 3.0dillllMloS enel_ rrantIl

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Resallado

t 5alldllleAlllllo: I_BNC~RCAI• Cll- HatlIllTBIIlI_HDO

• Arreglo lle Olsco, RAlOO/ll5/l!l10\1 I1ll!ltU_ 11 lxR!Wl'l

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I US82.0 y 11usa 3,0ll1slIbIIloJenlllJllll(lf_

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rcm. CARAClIRISTlCAS "(MIMAS OUOSroolPOS

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VIDEOGRABADOR IP DE 16 CANALESCll/ISOIIClO W1tSE - R080T amfonnadll JXlf fUNSE SA. Y

ROBOTSAC.VID£OGIIAllADOR 11' CE 16 rANAlFS

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ollSERvACIONES

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x

X, X

X

XX

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YlDal GRABADORIP lit UD CAllAlESUllIVIEWNVRSl6-128

D85ERVACIONES

rosrOREOUlPO

.•.••••.•.. MARCA

\ MODElO1~~CTERlsnCASMI~IMAS D~UJ5

Nro.lEnurms

I :::- 3S4~llmlm&1inl

• AndlO dr Banda ••• IJW• de SaIilI: ""'''''l/O

1 usn 128IRM1lllos:

l P'O!OtOIOI UPnP,HTP,DHCP,PPfIuE;yP2PeslDW,

~ ResolIóIn do 1M, 8MP,6MP,5W, 4MP,rabDcl6n: 3MJl, Illa\l, l8lp, ~,

Dl2CIF ClF,6 elilla de Aullo: 1 amal BNCy/O RC\

1 Isco()u¡o: 16l\1eI1m SATAI nontidad . ,I Arr.ooDlSCOJ RAJlJlV115tl110y~'J mi1I1111lnlm

JTI lnl!t1al5er121 IxRSlJ2 Ix RSl85U S~deEllf)lgllll2V

41 US82,OylO US83.Ddi;lrtdls enelpanel_Il'iIlll3lll!loosterior.

De lo reseñado, se advierte que la oferta preséntada por el Consorcio Impugnante nofue admitida por el Comité de Selección, debido a que la documentación técnicapresentada no cumpliría con acreditar de forma adecuada los valores establecidos por

VIDEO GRABADOR IP DE 128 CANALES

Il tnll!rf4mdoU58:

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el área usuaria para la característica técnica "Consumo de energía", en la medida quelos valores ofertados no serían menores a SOw, 20w y 12w.

13. Ahora bien, a fin de determinar si la oferta presentada por el Consorcio Impugnanteacredita de forma fehaciente las exigencias establecidas en las bases integradas,corresponde revisar su contenido, apreciándose que, en adición al Anexo W 3 y a ladeclaración jurada adicional, el Consorcio Impugnante presentó en los folios 448 al 461(anverso y reverso), la siguiente documentación sustentatoria:

Grabador de 128 canales:

--Unv DATASHEET

Network Video Recorder

NVR516 Series

"¿OÑSOil¿~"O"' iÑ"sE:RoflórPEDRO CARLOS e :!Jj¡ (MIDUIASR[PRlSHHANI I OH (011)01((10

General100 N 240V ACPower Consumption: S50 W( without HOOl

Working Environment -10'( N + 5S'( (+14'F N +Bl'F), Humidity s 90%RH(non-eondensing)

Chassis 19.inch rack.mounte<l3U chassis

Dimensions 482mm x477mm x l31mm (18,8"x 19,0" x5.1")

Weight ( without HOD 1 S 10 Kg( 22.0Slb 1

'Imágenes extraídas de los folios 448 y 450 del expediente administrativo.

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Trí6una{ áe Contratacíones áe{ 'Estaáo1{eso(ucwn NO 2570-2019-TCE-S2

Grabador de 32 canales:

Network Video Recorder

NVR308-R-B Series

./~-- .-

¡: ,..

.............~.. <",.~':~CONSORCIO E Ñ'sE:il'¿iiórPEORO CARLOS. ~AROEIIAS~['RI!>l "IANI! _ OH (ONSOA(Il)

, 1a.1- 24íJ VAC

• P~~"I (on~,.~l?tlOn S 201,\,{\\.thout !lDO)

\•.~, "lE"'~~2-1 .10'( -. ~S'll +14'f -+131'F l. Humídltys 90% RH(non-condensínz)

:: n-¡ r11•••••O'H] I 4421T'm ,S31mm '86mm (17.4' .20.9",,3.4")--_._...-:-r-------------\',t :"t ;\lo :~~~: ti;);) ) I s 5.13 Kg (11.31 lb )

Ct -:.Out •...., , CE, Fa:

.'mágenes extrafdas de los folios 454 y 456 del expediente administrativo.

Grabador de 16 canales:

Network Video Recorder

NVR304-E -B Series

. 'l.~y..............~.. "'-CONSORCIO El '[:ROB'or' -PlORO (ARLO~ ( flftOWASmr.r\(~l~~I[co \JIU) co~wwo

[...l

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General

ower Supply

Working Environment

Dimensions(WxDxHI

Weight ( without HDD l

12VDCPower Consumption: ~ 12W( without HDD )

.10'C" + 5S'e( +14'F" +131'F}, Humldlty s 90% RH(non-condensing)440mrn x 344mmx44mrn (17.3" x 13.5"x1.7" )

~3.14 Kg( 6.92 lb )

*Imágenes extraídas de los folios 454 y 456 del expediente administrativo.

Rererendll:"CONTRATACIÓN DEI. SERViCIO DE MONl:TOREO DEL CENTRO DE CONTROLY ccrv".

-.:1

. . ..•. ". . I, I.y.', I

- - - I

i

I

OECLARACION JURADA DEl. FABRICANTEr PNlml1MfHO¡;(U.,<Otrrolml1<t1U

l' I

SellaresCOMITÉ DE sm.t:ccx6N.CONCURSO POIlUCO Na 10-2019-0SINERGMJ,NPreSl:!nte. - .

simismo, se observa que, en los folios 427 al 431, adjuntó el documento denominadol/O c1aración jurada del fabricante", en el cual se consignó la siguiente información:

Estimados señores:

Por medio de la presente Best Securlty del POI'Ú en clllldlld de dlstr1buldorautol'l¡;ado de los productos de la mar<;a UNIVIEW y NOVA, hacemos constanda deque los equipos ofertados por la empresa ELECfRONIC INTERNATtONAL SECURITY(EUNSE S.A,) cumplen con las caractelÍstlcas m(nlmas solicitas en los términos deI'eferencla contenidos en el numeral 3,1 del capitulo I1I.

contmuaCíon, se presenlan las caracter stlces técnicas:

Cámara IP Domo Fija

MARCA: NOVA

MODELO: NV-IPC-HDBW2231R-ZS

Cantidad: 101 unidades

caracteristjcas técnicas;

• TIpo: Color'- Domo nja discreta para InterioresSensor de Imagen: 1/2.7",2.0 Megapfxel, Progresslve Sean, CMOSCompresión de Video: Ultra 265, 1'1.265, 1'1.264, MJPEGFrame Rate: Maln Stream: lOaOp (1920x1080): Max 30fpsDetecciÓn de r40vlmiento: Hasta 4 áreasFunción día-noche: IR con auto switch (ICR) hasta 30m.DistanCia Focal: Entre 2.a y 12mm., lente zoom motorizado,

• 1lpo de Lente: Var1foealReducción de Ruido Digital: 20/30 DNR :Iluminación minlma: De 0,0). lux en color (F1.6 AGC ON), O lux con IREthernet: 10M/100M Base - Tx Ethernet . PProtocolos: IPv4 como mínimo IGMP, lCMP, ARP, Te?, UDP~DHCP, RTP, RTSAlmacenamiento secundarlo: Ranura MlcroSO, hllsta ele 256GB

Comunicación ONVIF: srEnergía: OC 12V :1;25%, PoE (IEE:E602.3 af). Consumo M/lX 6.5W

Protecci6n: IP67Ar"blente de trabajo: -40 a 60°C.----.-.. ,.""...- ...-----'--------- ---1

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~.Trí6unaC dé Contratacíones déC'EstacCo

1{eso{ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

[...]Video grabad . . - ..- --".. --

o•.IP de 128 cilnalesMARCA: UNIVxew

MODELO; NVRS16-128

cantidad: 01 Unidad

Características técn icas:

Ancho de Banda de Entrada: 512 MbpsAncho de Banda de salida: 384 MbpsUsuarios Remotos: 128Protocolos: UPnP, NTP, DHCP, PPPoE,P2Pes opcionalResolución de grabación: 12MP, 8MP, 6MP, 5MP, 4MP, 3MP, 1080p,960p, 720p, Dl, 2.CIF, CIFSalida de Audio: 1 canal BNCDisco Duro: 16 interfaces SATACapacidad: Hasta 10TB por cada HDDArreglo de Discos: RAID 0/1/5/6/10/50/60MiniSAS: 2 puertos MiniSA5Interfaz Serial: lx RS232, lx RS485Salida de Energía: 12VInterfaces de USB: 4 x USB 2.0 y/o USB 3.0 distribuidos en el panel

frontal y/o panel posterior.• _ o a 55°C

Consumo de Energía: < SOW Sin H

Caracteristicas técnicas:

••

••

••

••••

,-~ --.- --- ---1- --_._-Video grabador IP de 32 cana es

MARCA: UNIVIEW

MODELO: NVR308-32E-B

Cantidad: 01 unidad

[...]

Andlo de Banda de Entrada: 320 MbpsAndlo de Banda de salida: 320 MbpsUsuarios Remotos: 128Protocolos: P2P, UPnP, NTP, DHCP, PPPoEResolución de grabación: 12MP, 8MP, 6MP, SMP, 4MP, 3MP, 1080p,960p, nop, Dl, 2CIF, CIFSalida de Audio: 1 canal RCADisco Duro: 8 interfaces SATACapacidad: Hasta 10TB por cada HDDArreglo de Discos: RAID 0/1/5/6/10Interfaz Serial: lx RS232, lx RS48SSalida de Energía: 12VInterfaces de USB: 2x USB2.0 y lx USB3.0 distribuidos en el panelfrontal y/o panel posteriorAmbienta 1e tF2b?~Q¡ 100C a 55°(Consumo de Energía: < 20W Sin HDD

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Ministeriode Economía y Finanzas

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Video grabador IP de 16 canales I

MARCA: UNIVIEW

MODELO: NVR304-16E-B

Cantidad: 06 unidades

Características técnicas:

•••••

••••

{...}

Ancho de Banda de Entrada: 160 MbpsAncho de Banda de salida: 320 MbpsUsuarios Remotos: 128Protocolos: P2P, UPnP, NTP, DHCP, PPPoE, ,,: '10BOP,Resolución de grabación: 12MP, 8MP, 6MP, SMP,4r-1.P,3("1P,960p, 720p, 01, 2CIF, CIFSalida de Audio: 1 canal RCADisco Duro: 4 interfaces SATACapacidad: Hasta 10TB por cada HDDInterfaz Serial: 1_XRS185_~ ~

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" 'ÑsüRCI ElINSE.ROBCCARDEN,\,

000530

14. De una revisión razonada de los documentos antes mencionados, este Tribunaladvierte que la oferta presentada por el Consorcio Impugnante - según sus folios 450al 4608, contiene aspectos distintos para una misma característica técnica ["Consumode energía"], en la medida que, en algunos de los documentos sustentatorios(datasheet) se consigna que el consumo de energía de los equipos ofertados es"menor o igual" a 50w, 20w y 12w, mientras que en la declaración jurada elaboradapor la empresa Best Security del Perú (Distribuidor autorizado de la marca Uniview yNova según refiere) • documento obrante a folios 427 a 431 de la oferta delImpugnante9- se indica de forma expresa que dichos valores son "menores" a los

8 Véase los folios 173 al18S del expediente administrativo,9 Véase los folios 188 al 192 del expediente administrativo.

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo1{eso{ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

voltajes indicados en el requerimiento (50w, 20w V 12w), evidenciándose así laexistencia de una contradicción en un mismo extremo de la oferta.

Dicha situación como es evidente, demuestra claramente que la información aportadapor el Consorcio Impugnante resulta ser, además de imprecisa, incongruente respectoa otros documentos que conforman la oferta [lo que no permite tener unconocimiento efectivo sobre el real alcance de lo ofertado], pues al no conocerse conexactitud cuál sería el consumo real de energía de los equipos que se entregarían a laEntidad, V, de suscribir contrato con ésta, se pondría en riesgo su correcta V eficienteejecución.

En ese sentido, aun cuando el consumo de energía de los equipos ofertados,co signado en la "Declaración jurada del fabricante", se condice con el requerimientoformulado por el área usuaria, resulta evidente que dicha información no guardacoherencia con la documentación sustentatoria adjunta en la oferta (datasheet),tornando en imprecisa la oferta del citado postor.

La situación antes descrita no puede ser materia de subsanación, conforme a loispuesto en el artículo 60 del Reglamento, pues no se trata de la no consignación deeterminada información en un formato o en una declaración, sino lo que se adviertee información contradictoria e incongruente en la documentación que el ConsorcioI pugnante presentó para acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas.

I\hora bien, de los argumentos expuestos por el Consorcio Impugnante para sustentarsus pretensiones, se aprecia que éste alegó, en primer lugar, que el cumplimiento delos términos de referencia podía ser acreditado únicamente con la presentación delAnexo W' 3, teniendo el resto de documentos técnicos el carácter de información"complementaria" .

Asimismo, indicó que, debido a que las bases del procedimiento de selección noprecisaban cuáles serían los aspectos del requerimiento que debían ser sustentados, seestarían vulnerando las disposiciones contenidas en las bases estándar de adjudicaciónsimplificada para la contratación de servicios en general, razón por la cual,correspondería revisar tal aspecto.

De igual modo, manifestó que, conforme a los criterios expuestos en las ResolucionesNos. 1566/2007.TC.Sl, 1992-2007/TC-Sl V 945/2008.TC-S4, los catálogos V folletos

(' requeridos por la Entidad sólo tendrían un carácter "referencial" para el sustento delas características técnicas; motivo por el cual, considera que correspondería admitir suoferta al procedimiento de selección.

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i6. Sobre lo argumentado, este Colegiado debe señalar, de forma preliminar, que,contrariamente a lo manifestado por el Consorcio Impugnante, la presentación defolletos, manuales, catálogos, brochures, así como de otra documentación técnicaemitida por el fabricante, no tiene un carácter I/complementariol/ como afirma en elrecurso de apelación, sino que tales exigencias tienen por finalidad sustentar eladecuado cumplimiento de la l/totalidad" de las características técnicas solicitadas porel área usuaria en el requerimiento.

En efecto, si bien es cierto que algunos fabricantes podrían omitir consignardeterminada información en sus catálogos, folletos o manuales, no se aprecia quedicha situación ocurra en el presente caso, pues en las bases integradas se estableciócomo una alternativa para el sustento de las características técnicas, la presentaciónde una carta adicional emitida por el fabricante, en la cual manifieste cumplir con laspecificaciones técnicas restantes, ello en caso los documentos a presentar no

ac ~diten la l/totalidad" de las características técnicas solicitadas por la Entidad.

En ese contexto, incluso si los catálogos o manuales presentados hubieran consignadoinformación parcial para sustentar la totalidad de las características técnicasrequeridas, existía una opción adicional en las bases que permitía a los postoressupera-r dicho escenario, quedando claro que la sola presentación del Anexo W 3resultaba insuficiente para sustentar adecuadamente el requerimiento de la Entidad.

17. e tro lado, respecto a la supuesta vulneración del contenido de las bases estándar,cor esponde manifestar que dicha alegación resulta ser incorrecta, pues de una lecturaint gral del acápite referido a la documentación de presentación obligatoriaco signado en las bases integradas, se aprecia que guarda coherencia con lo señaladop r el OSCEen las bases estándar de concurso público para la contratación de servicios

general, aprobadas mediante la Directiva W 001-2019-0SCEjCD, y modificadasegún la Resolución W 057-2019-0SCE/PRE, en la medida que los aspectos delrequerimiento que corresponden ser acreditados se encuentran constituidos por la"totalidad" de las características técnicas de los equipos solicitados por el área usuaria,pudiéndose presentar incluso una carta del fabricante, en caso los documentostécnicos presentados no acrediten la totalidad de tales características.

18. En la misma línea, en torno a lo manifestado sobre las Resoluciones Nos.1566j2007.TC.S1, 1992-2007 JTC-S1 y 945j2008.TC-S4, cabe señalar que, a diferenciadel presente procedimiento en el que se permite sustentar las características técnicas.•.omitidas con una declaración jurada del fabricante; en los procesos de selección objetode tales resoluciones, no existía la posibilidad de sustentar las caracterísÚcasrequeridas con documentos distintos a catálogos, manuales, folletos u otros, razón porla cual, los documentos técnicos indicados fueron clasificados como l/referenciales".

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'Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo":'"1{eso(ucíón NO 2570-2019-TCE-S2

Sin embargo, debido a que la controversia suscitada ,en el presente caso gira en torno ala incongruencia advertida en la oferta del Consorcio Impugnante [y no a la ausenciade alguna especificación en los documentos técnicos sustentatorios como son loscasos analizados en dichas resoluciones], queda claro que dicha situación resulta serevidentemente distinta a la presente y, por lo tanto, no pueden considerarse comoelemento a valorar.

Cabe agregar que el marco normativo en el cual se emitieron las aludidas resolucionesdifiere sustancialmente del que ahora se encuentra vigente.

Adicionalmente, corresponde manifestar que, de acuerdo con las bases del presenteocedimiento de selección, no sólo era posible acreditar' las características técnicas

so 'citadas en el requerimiento con la presentación de "información técnica" emitidapor el fabricante, sino que también se permitía presentar una declaración juradaadicional en la que este último garantizaría que sus equipos cumplen con lo requeridopor la Entidad.

En ese contexto, si bien en la oferta del Consorcio Impugnante obra una declaración 'jurada suscrita por el representante de la empresa Best Security del Perú, no puedesoslayarse que dicha empresa únicamente tiene la calidad de "distribuidor autorizado"

los equipos que comercializa el Consorcio Impugnante, por lo que, incluso si ser tendiera darle mérito a dicha declaración para superar la contradicción advertida, ,11 no sería acorde a las exigencias de las bases integradas, pues, como se indicó, éstaa sido suscrita por el fabricante de los productos ofertados.

Po otra parte, si bien el Consorcio Impugnante remitió una "Autorización delfa ricante", en la cual se permitiría a la empresa Best Secutiry del Perú S.A.e. a emitircumentos en su nombre y representación, cabe precisar que dicho documento no

ormó parte integrante de la oferta, habiendo sido remitido al Tribunal conposterioridad a la presentación del recurso de apelación y con ocasión de dichorecurso.

En tal sentido, aun cuando el fabricante de los productos ofertados por el ConsorcioImpugnante ha revelado en esta instancia que su distribuidor estaba facultado paraemitir documentos en su nombre y representación, no existe referencia alguna en laoferta que permita inferir tal aspecto; razón por la cual, el Comité de Selección nopodía tener conocimiento de tal hecho al momento de evaluar la oferta, siendo(extemporánea la presentación de la citada autorización. Asimismo, ello no enerva laincongr~en:ia determinada en la oferta según los fundamentos precedentes.

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21. En este orden de ideas, a criterio del Colegiado, no resulta factible amparar losargumentos expuestos por el Consorcio Impugnante, pues la información que integrasu oferta resulta ser contradictoria y excluyente entre sí.

22. Al respecto, cabe recordar que toda información contenida en la oferta, debe serobjetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse conforme con lorequerido en las bases integradas, a fin que el Comité de Selección pueda apreciar elreal alcance de la misma y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.Lo contrario, por los riesgos que genera, determinará que la misma deba serdesestimada, más aun considerando que no es función de dicho órgano interpretar elalcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones oimprecisiones, sino aplicar las bases integradas y evaluar las ofertas en virtud de ellas,realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmenteofertado, en función a las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad, comos indicó, de inferir o interpretar hecho alguno.

23. En tal sentido, atendiendo a que el Consorcio, Impugnante no ha cumplido conpresentar su oferta de manera congruente y sin contradicciones, conforme a lorequerido en las bases integradas, corresponde confirmar el acto que dispuso la noadmisión de su oferta, así como la declaratoria de desierto del procedimiento deselección, debiendo declararse infundado este extremo del recurso de apelación.

D PUNTO CONTROVERTIDO: determinar si corresponde otorgar la buena pro deldi iento de selección al Consorcio Impugnante.

Co forme a lo expuesto, habiéndose determinado del análisis del primer puntoca trovertido, que corresponde mantener la condición de no admitido del ConsorcioI pugnante, no es posible acoger la pretensión impugnatoria consistente en otorgarlea buena pro del procedimiento de selección', declarándose infundado este extremodel recurso de apelación.

Consecuentemente, en vista que el Consorcio Impugnante no ha logrado revertir sucondición en la presente instancia, y que el postor restante del procedimiento deselección no ha interpuesto recurso alguno contra la declaratoria de desierto del,procedimiento de selección, corresponde confirmar la decisión del Comité de

.JJ. Selección contenida en el "Acta de admisión y declaratoria de desierto" del 25 de julioJI de 2019.

2 l' 'por lo tanto, en virtud del análisis efectuado y en aplicación de lo dispuesto en elJiterala) del artículo 128.1 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso deapelación interpuesto por el Consorcio Impugnante, contra el acto que dispuso la no

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'Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estado'Reso{ucíón j{O 2570-2019-TCE-S2

admisión de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección.

27. Finalmente, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por elConsorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación, conforme a loestablecido en el artículo 132 del Reglamento.

Confirmar el acto que dispuso la descalificación de la oferta del CONSORCIOELlNSE - ROBOT, integrado por las empresas ELECTRONIC INTERNATIONALSECURITY S.A. y ROBOT S.A.e. en el Concurso PúblicoNº 10-2019-0SINERGMIN - Primera Convocatoria.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente MaríaRojas Villavicencio de Guerra y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán yCecilia Berenise Ponce Cosme, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-0SCEjPREdel 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de laLey N~30225"Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante el Decreto LegislativoW 1341 y Decreto Legislativo W 1444, y los artículos 20 y 21 del Reglamento deOrganización y Funciones del OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF del 7 debril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente,p r unanimidad;

1. eclarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIOELlNSE -R BOT, integrado por las empresas ELECTRONIC INTERNATIONAL SECURITY S.A. yR BOT S.A.e., contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto delCo curso Público Nº 10-2019-0SINERGMIN - Primera Convocatoria, para laco tratación del servicio de "Monitoreo del centro de control y CCTV"; convocado porel Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, por los fundamentose puestos. En consecuencia:

,1.2 . 'Confirmar la declaratoria de desierto del Concurso Público Nº 10-2019-. .''OSINERGM/N - Primera Convocatoria.

Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO ELlNSE- ROBOT, integrado por lasempresas ELECTRONIC INTERNATIONAL SECURITY S.A. y ROBOT S.A.e. para larinterposición de su recurso de apelación.

3 Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, los quedeberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de treinta (30)

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días calendario de notificada la presente resolución, debiendo autorizar por escrito ala(s) persona(s) que realizará(n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentesadministrativos serán enviados al Archivo Central de OSCE para que se gestione sueliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva W OOl-2018-AGNDNDAAII "Normapara la eliminación de documentos de archivo en las Entidades del Sector Público".

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ss.Sifuentes Huamán.Rojas Villavicencio de Guerra.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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