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~_ ...O"'CA .. OE",... ,O .. .. ,"1/ Ministerio de Economía y Finanzas Trí6una{ Contratacíones dé{ 'Estaáo 'Reso{ucíón NO 2427-2019-TCE-SI Sumilla: "Atendienda a que no se han aportado elementos de juicio suficientes que resten eficacia a la resolución impugnada, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado y, al no haberse acreditado circunstancias que ameriten revocar lo resuelto o incidan en la sanción impuesta, corresponde declarar infundado el recurso interpuesto". Lima, 2 6 AGO.2019 Visto en sesión del 26 de agosto de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 6'9-2019.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa ARESACONTRATISTASGENERALESSACcontra la Resolución W 2097-2019-TCE-S1 del 23 de julio de 2019; oído el informe oral, y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: Página 1 de 20 i. Se imputó al Proveedor haber presentado supuesta información inexacta contenida en el Certificado de trabajo del 30 de junio de 2013, emitido por Obrante del folio 216 al 226 del expediente administrativo. 1. Mediante Resolución W 2097-2019-TCE-S1 del 23 de julio de 2019 1 , la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionó a la empresa ARESA CONTRATISTASGENERALESSAC, en adelante el Proveedor, con inhabilitación temporal por once (11) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al haberse determinado que presentó información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Julcan, en adelante la Entidad, en el marco de la licitación Pública W 2-2018- MPJ/CS, convocada para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento de la transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Piura, Jr. Bolognesi, Jr. Lambayeque y Jr. Andrés Avelino Cáceres, distrito de Julcán, provincia de Julcán - na libertad", en adelante el procedimiento de selección. l rlo!--princiPales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

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Ministeriode Economía y Finanzas

Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 'Estaáo'Reso{ucíón NO 2427-2019-TCE-SI

Sumilla: "Atendienda a que no se han aportado elementosde juicio suficientes que resten eficacia a laresolución impugnada, ni se han desvirtuado losargumentos expuestos por los cuales fuesancionado y, al no haberse acreditadocircunstancias que ameriten revocar lo resuelto oincidan en la sanción impuesta, correspondedeclarar infundado el recurso interpuesto".

Lima, 2 6 AGO.2019

Visto en sesión del 26 de agosto de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, el Expediente W 6'9-2019.TCE, sobre el recurso de reconsideracióninterpuesto por la empresa ARESACONTRATISTASGENERALESSACcontra la ResoluciónW 2097-2019-TCE-S1 del 23 de julio de 2019; oído el informe oral, y atendiendo a lossiguientes:

ANTECEDENTES:

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i. Se imputó al Proveedor haber presentado supuesta información inexactacontenida en el Certificado de trabajo del 30 de junio de 2013, emitido por

Obrante del folio 216 al 226 del expediente administrativo.

1. Mediante Resolución W 2097-2019-TCE-S1 del 23 de julio de 20191, la PrimeraSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, sancionóa la empresa ARESA CONTRATISTASGENERALESSAC, en adelante el Proveedor,con inhabilitación temporal por once (11) meses en sus derechos de participar enprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, al habersedeterminado que presentó información inexacta ante la Municipalidad Provincialde Julcan, en adelante la Entidad, en el marco de la licitación Pública W 2-2018-MPJ/CS, convocada para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramientode la transitabilidad vehicular y peatonal en el Jr. Piura, Jr. Bolognesi, Jr.Lambayeque y Jr. Andrés Avelino Cáceres, distrito de Julcán, provincia de Julcán -na libertad", en adelante el procedimiento de selección.

lrlo!--princiPales fundamentos de dicho acto administrativo fueron los siguientes:

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ii. Habiéndose acreditado el primer supuesto de. configuración del tipoinfractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad del documentocuestionado, se tuvo en cuenta la definición de "experiencia" indicada en laOpinión W 185-2017 jDTN yen opiniones previas, en virtud de las cuales "laexperiencia es la destreza adquirida por la reiteración de determinadaconducta en el tiempo; es decir, por la habitual ejecución de unaprestación."

el Consorcio La Huaca a favor del ingeniero Eduardo Luis Cuba Ramos, porhaber desempeñado labores como Residente en la ejecución de la obra"Mejoramiento de la carretera vecinal tramo Santa Rosa - centroarqueológico Huacas del Sol y la Luna, distrito de Moche, provincia deTrujillo, región La Libertad", en el periodo del 6 de diciembre de 2010 al 21de enero de 2013.

Con respecto al contenido del 'certificado cuestionado, se advirtió quemediante la Resolución Gerencial Regional W 032-2013-GRLLjGRI del 3 dejunio de 2013, la Entidad aprobó la liquidación final del contrato de la obraconsignada como experiencia del ingeniero Eduardo Luis Cuba Ramos;apreciándose en el mismo documento que hubo una paralización en lareferida obra desde el1 de abril de 2011 hasta el 20 de agosto de 2012; porotro lado, en el certificado se indica que el ingeniero Cuba ejerció el cargode Residente de Obra desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 21 de enerode 2013, sin mencionar ninguna interrupción en sus labores como tal.

Al respecto, se señaló que la situación evidenciada demuestra que eldocumento cuestionado no consigna el periodo de paralización de la obra,por lo que la información contenida en aquel no se condice con la realidad,toda vez que a través de este se está pretendiendo otorgar experiencia a unprofesional por un periodo que incluye el lapso en el cual la obra seencontraba paralizada; por tanto, se concluyó que se trata de un documentocon información inexacta.

\ Habiendo hecho las precisiones concernientes a la definición del Residentede Obra y al término "paralización", se señaló que el argumento planteadopor el proveedor al mencionar que la definición de Residente de Obra aplicatambién a los procesos de paralización, cuando dicho profesional hacontinuado desarrollando labores, precisamente, para superar los

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Aunado a ello, se apreció la información de la Valorización W 102, en la cualse señala la ejecución de las partidas hasta el 30 de noviembre de 2012;como parte de dicho documento se verificó que en marzo de 2011 se efectuóla última valorización en dicho año, mientras que las valorizaciones sereanudaron recién en junio de 2012; lo cual demuestra que, en efecto, huboun periodo en el cual no se ejecutó la obra.

problemas que dieron lugar a la suspensión, no resultó idóneo, toda vez queal momento que se paraliza una obra, se deja de ejecutar la misma, nopudiendo realizar trabajos de ejecución de obra, y en el caso concreto,precisamente porque existieron deficiencias en el expediente técnico queno permitieron continuar con la misma; entonces, si bien el Residente deObra es el responsable de la misma, ello no significa que pueda seguirejecutando partes accesorias de la obra mientras duró el periodo deparalización, dado que existió un mandato que ordenó no continuar con laobra por motivos técnicos, los cuales se tenían que reformular (cambio detecnología en el puente); en todo caso, si llegó a efectuar parte de la obraestando paralizada, se debe entender que fue bajo su propio costo yresponsabilidad.

iv. Asimismo, se indicó que en el expediente obra el "Informe respecto alproyecto del puente" de fecha diciembre de 2010, en el cual se detalla lasdeficiencias del expediente técnico, y también la Resolución Gerencial,Regional W 032-2013-GRLL/GRI del 3 de junio de 2013, la cual menciona ladecisión de elaborar la reformulación del expediente técnico; por tanto,dicha documentación dio cuenta que la paralización de obra tuvo lugar pordeficiencias en el expediente técnico, que impidieron que la obra se ejecute.En ese sentido, dichos hechos confirmaron que no se hicieron trabajosrelacionados a la ejecución de la'obra.

En cuanto a las anotaciones realizadas en el cuaderno de obra, no se advierteque hayan sido destinadas a la ejecución de la obra en sí, sino como señalóel propio proveedor, destinadas a superar los problemas que dieron origen

" a la paralización, esto es, corregir el expediente técnico, lo cual, no es laborpropia de un Residente de obra.

Obrante a folíós 100 del expediente administrativo.

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Por lo expuesto, la Sala concluyó que el l/Certificado de trabajo de fecha 30de junio de 2013", emitido por el Consorcio La Huaca, contiene informacióninexacta, debido a que no consigna el periodo de paralización de la obra, porlo que la información contenida en aquél no se condice con la realidad, todavez que se pretende otorgar experiencia al ingeniero Cuba por un periodoque incluye el lapso en el cual la obra se encontraba paralizada.

v. Aunado a lo expuesto, se tuvo presente que el Acuerdo de Sala PlenaW 02/2018 del 11 de mayo de 20183 (referido a la configuración de lainfracción consistente en presentar información inexacta), estipula que enel caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta,requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente unbeneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente unresultado efectivo favorable a sus intereses.

Bajo esas consideraciones, se señaló que el certificado cuestionado fuepresentado por el Proveedor para acreditar la experiencia del profesionalclave; por tanto, se concluyó que en el presente caso sí se configuró elbeneficio o ventaja a favor del Proveedor, pues de no haber presentado eldocumento con información inexacta, no habría podido participar comopostor en el procedimiento de selección.

Por lo expuesto, esta Sala consideró que la inexactitud de la informaciónconsignada en el documento cuestionado se enmarca en la conductainfractora tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

De otro lado, también se imputó al Proveedor la presentación del Anexo W11 - Carta de compromiso del personal clave, supuestamente por contenerinformación inexacta, en tanto dicho documento consignaba comoexperiencia obtenida por el ingeniero Cuba, aquella supuestamenteacreditada con el Certificado del 30 de junio de 2013.

Enel citado Anexo W 11, el señor Eduardo Luis Cuba Ramos, en su condición$le personal clave propuesto, declaró como parte de su experienciaprofesional, sus labores realizadas como Residente en la obral/Mejoramiento de la carretera vecinal tramo Santa Rosa - centro

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.

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arqueológico Huacas del Sol y la Luna, distrito de Moche, provincia deTrujillo, región La Libertad".

Siendo así, la Sala determinó la responsabilidad del Proveedor por lapresentación del Anexo W 11 - Carta de compromiso del personal clave,suscrito por el señor Eduardo Luis Cuba Ramos, en tanto daba cuenta deexperiencia que, en atención al análisis previamente efectuado, no eraconcordante con la realidad, y además dicho documento fue exigido comoun' requisito de presentación obligatorio para la admisión de la oferta.

2. Dicha resolución fue notificada al Proveedor el 23 de julio de 2019, a través delToma Razón Electrónico del OSCE4•

3. Mediante escrito W 55 presentado elide agosto de 2019 en la OficinaDesconcentrada del OSCEubicada en la ciudad de Trujillo, subsanado con escritoW 6 el5 del mismo mes y añó, la empresa ARESACONTRATISTASGENERALESSAC,en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contr~ laResolución W 2097-2019-TCE-S1 solicitando que la misma se revoque y que sedeje sin efecto la sanción impuesta en su contra. Para dichos efectos, elImpugnante expuso los siguientes argumentos:

i. Pese a reconocer que el profesional que ocupó el cargo de Residente, LuisEduardo Cuba, sí laboró en la obra que se acreditó con el documentocuestionado, y que realizó labores durante el periodo en que dicha obra seencontró paralizada, el Tribunal ha considerado que los trabajos realizadosdurante el periodo de paralización no eran propios del puesto de Residentede Obra.

4

Al respecto, las labores realizadas durante el periodo cuestionado, queculminaron no solo en el replanteo del puente previsto en el expediente,sino en la aprobación de un adicional, sí son labores propias del Residentede Obra en su condición de representante técnico del contratista.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento de la Ley de Contratacionesdel Estado; así como de lo dispuesto en la Directiva W 008-2012-0SCE/CD, aprobada mediante laResolución W 283-2012-0SCE/PRE cel18 de setiembre de 2012, publicada en el Diario Oficial "ElPeruano" el 19 de setiembre de 2012.Obrante en los folios 229 al 254 del expediente administrativo.

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Debe tenerse en cuenta que no hubo paralización formal de la obra y nocesaron las actividades del Residente de Obra; así, tampoco debe olvidarseque el contrato no se limitó a la ejecución del puente, sino que ademásconsistía en el mejoramiento de un camino vecinal que, por cierto, abarcabael mayor valor de la obra.

ii. Sobre la naturaleza del cargo de Residente, debe tenerse en cuenta que todaacción o instrucción que quiera realizar el contratista en la obra, la deberáhacer a través del profesional designado como Residente de Obra, por lo queuna obra sin Residente es, en la práctica, una obra sin contratista; de allí quela normativa prevea qUe este profesionaldebe estar "de modo permanentey directo". En esa línea, el replanteo es una parte esencial en toda ejecuciónde obra; de ese modo, es necesaria la participación del Residente en lasolución a los problemas que eventualmente pueda presentar el expedientetécnico, más aún si estos llevan a la modificación del diseño o a un adicional,como ha ocurrido en el presente caso.

A partir de inform'ación obtenida de internet, se pueden identificar lasfunciones de un ingeniero, verificándose que muchas de estas son laboresde constante coordinación, y muchas' de ellas también están orientadas asuperar los errores que pudieran encontrarse en la planificación inicial de laobra, que fue lo que sucedió en este caso.

El motivo del cese de la obra fue un defecto en el expediente técnico,concretamente, en el diseño del puente hiperbólico. Como consta en elinforme de un experto, y en los cuadernos de obra, la solución por la que seoptó fue replantear el diseño del puente, que fue precisamente lo que llevóa paralizar la obra y, a su vez, empezar las coordinaciones para la aprobaciónde un adicional. Así, la formulación y solicitud de un adicional fue una labordel contratista, que debía ser ejecutada a través de un Residente de Obra.

La paralización de la obra duró el tiempo que demoró la aprobación del,expediente del adicional de la obra. Ello, quiere decir que durante laparalización de la obra sí estuvo haciendo tareas propias de su cargo, puesla presentación y gestión del expediente de adicional de obra con laborespropias del contratista y, por ende, del Residente de Obra.

Adicionalmente, en el caso concreto el puente era solo parte de los trabajos

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;,contratados y nunca existió una paralización formal de la obra; es decir, un,,:,.~.acta-suscrita por ambas partes en la que expresamente se considere la

decisión en común de no desarrollar actividad alguna; por el contrario,durante dicho periodo sí hubo actividad, que finalmente redundó en elcumplimiento de la finalidad del contrato.

iv. En el supuesto de que el Tribunal determine que los hechos imputadosconfiguren la presentaéión de información inexacta, solicita que se declareno ha lugar la imposición de sanción en su contra, toda vez que la conductacuestionada no es típica al no existir ventaja o beneficio para surepresentada en el procedimiento de selección.

Siendo así, de la revisión de las bases integradas del procedimiento deselección, se observa que para el cumplimiento del requisito de calificaciónExperiencia del Personal Clave se debía presentar un Residente de Obra conexperiencia en actividades objeto del procedimiento de selección. En talsentido, cumplió con acreditar dicha experiencia, toda vez que el personalpropuesto efectuó trabajos durante el periodo de paralización de la obracuya experiencia se adjudica.

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En consecuencia, no se ha configurado la obtención del beneficio indebidoen el procedimiento de selección; elemento que constituye un requisito

'\ ._".~opulativo de la infracción por la presentación de documentación inexacta.

v. De otro lado, en el hipotético y negado supuesto que se determine que haincurrido en la infracción por presentar información inexacta a la Entidad,solicita que se le aplique una sanción igual, o inclusive menor, al mínimolegal.

vi. No existe un ánimo de ocultamiento o de defraudar a la fe pública, sinoc:'nicamente dos interpretaciones potencialmente distintas por parte de suepresentada y por parte del Tribunal, en el sentido que la naturaleza deiertas labores realizadas por el Residente o el representante técnico delcontratista.

Solicita que se reconsidere el análisis del daño causado a la Entidad, toda vezque se ha demostrado que no existió beneficio indebido para surepresentada, en tanto cumplió con acreditar la experiencia solicitada para

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el profesional propuesto como Residente. Asimismo, no existe daño real nipotencial, pues su empresa no obtuvo la buena pro.

Contrariamente a ello, el procedimiento administrativo sancionador seoriginó en un procedimiento de recurso de apelación, en el cual se demostróque el postor adjudicado por el Comité de Selección debía ser descalificado,tal como lo dispuso el Tribunal. Siendo así, lejos de generar un perjuicio, segeneró un beneficio, pues se evitó que la Entidad contrate con una empresaque no cumplía con las condiciones para ello.

Otro aspecto que debe considerarse, es que el reconocimiento de suresponsabilidad no debe ser apreciado como una obligación a autoincriminarse, sino al reconocimiento de los hechos, es decir respecto de laexistencia de los hechos que motivaron la resolución contractual por partede la Entidad y el consentimiento de dicha resolución. Ambos hechos nuncafueron negados, lo único que se discute es si tal hecho generó, o no, lainfracción.

viii. Así, su representada siempre reconoció los hechos, pero con unainterpretación distinta, pues no existe infracción al considerar que era labordel Residente participar en dicha condición en la solución del puenteproyectado.

En los criterios de graduación se presume el dolo por parte de su empresa;aspecto que deviene en una inversión de la carga de la prueba aladministrado, situación que vulnera su derecho al debido procedimiento.

Agrega que en ningún texto normativo se señala de manera expresa que lostrabajos realizados durante un periodo de paralización de obra no generanexperiencia para un profesional. Esta es una interpretación que hace elTribunal y su empresa no podría tenerla en cuenta al momento de presentarsu oferta en el procedimiento de selección. Así, no podía exigírsele conocerque el periodo acreditado en la constancia cuestionada podría serconsiderado como inexacto pese a la reconocida existencia de laboresdurante el mismo, pues no existe un criterio fijado sobre el asunto.

Por lo tanto, resulta desproporcional que se le sancione de manera tangravosa, pese a que el criterio adoptado por el Tribunal cuando menos

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admite cuestionamientos y no puede ser considerado como inequívoco. Ental sentido, lo sucedido en el caso de la obra que es objeto del documentocuestionado, admite varias posibles interpretacione, aun cuando el Tribunalfinalmente se decante por una de ellas.

x. De otro lado, solicita que se valore su conducta procedimental durante todoel procedimiento administrativo sancionador, en tanto no solo se cumpliócon presentar sus descargos, sino que se ofreció a Tribunal un informe oralsustentado tanto legal como técnicamente.

4. Con decret06 del 13 de agosto de 2~19 se dispuso remitir el expediente a laPrimera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.Asimismo, a través del citado decreto, se dispuso programar audiencia públicapara .e119 del mismo mes y año.' ..;;, , . ,: ..

5. Median'te .escrit07 presentado el 16 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes delTribunal, ellmpugnante solicitó la reprogramación de la audiencia pública.

6. Por decret08 del 19 de agosto de 2019, se reprogramó la audiencia pública para el23 del mismo mes yaño.

9.

6

7

Mediante escrit09 presenta¿~ el 20 de agosto de 2019 en la Mesa de Partes delTribunal, .el Impugnante solicitó nuevamente la reprogramación de la audienciapública.

Con decreto10 del 20 de agosto de 2019, se declaró no ha lugar a lo solicitado porellmpugnante.

Mediante escrito11 presentado el 21 de agosto de 2019, ellmpugnante acreditó asu representante para la audiencia pública.

Obrante en el folio 267 del expediente administrativo.Obrante en los folios 314 y 315 del expediente administrativo.Obrant~ en el folio 318 del expediente administrativo.Obrant~ ,enlos folios 319 y 320 del expediente administrativo.1 • : ~ '. • ..;

Obranteen el folio 321 del expediente administrativo.Obrante en el folio 327 del expediente administrativo.

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Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 31 de diciembre de 2018.

FUNDAMENTACiÓN:

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En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si el recurso materiade análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo otorgadoexpresamente por la normativa para dicho fin.

. Estando a lo anterior, se advierte que el Impugnante podía interponerválidamente su recurso de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles

Atendiendo a la norma antes referida, así como de la revisión de la documentaciónobrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución W2097-2019-TCE-Sl, fue notificada al Impugnante el 23 de julio de 2019, a travésel Toma Razón Electrónico del portal institucional del OSCE.

Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativossancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado medianteDecreto Suprerno N" 344-2018-EF12, en adelante el nuevo Reglamento. A tenorde lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro delos cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone lasanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partirde su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

1. Esmateria del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por elImpugnante contra lo dispuesto en la Resolución W 2097-2019-TCE-S1 del 23 dejulio de 2019, mediante la cual se le sancionó con once (11) meses deinhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratarcon el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral50.1 del artículo 50 de la Ley W 30225 - Ley de Contrataciones del Estado,modificada por el Decreto Legislativo W 1341.

10. El 23 de agosto de 2019, se desarrolló la audiencia pública programada con laparticipación del representante dellmpugnante.

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siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del nuevo Reglamento, esdecir, hasta el1 de agosto de 201913•

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso dereconsideración elide agosto de 2019, y lo subsanó el 5 del mismo mes y año,cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, resulta procedentecorrespondiendo evaluar si los argumentos planteados constituyen sustentosufi.ciente para revertir el sentido de la misma en dicho extremo.

Sobre los argumentos del recurso de reconsideración.

4. Como es de conocimiento público, los recursos administrativos son mecanismosde revisión de actos administrativos14• En el caso específico de los recursos dereconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión yaadoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Paratal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevoselementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de ladecisión adoptada.

En tal sentido, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentalesaportados por el Impugnante, si existen los elementos de juicio suficientes quegeneren convicción en este Colegiado, a efectos de dejar sin efecto la resoluciónimpugnada y, consecuentemente, revertir la sanción que se le impuso por haberpresentado un documento con información inexacta a la Entidad como parte desu oferta en el marco del procedimiento de selección, destacándose que todo actoadministrativo goza de la presunción de validez.

5. Al respecto, de la revisión de los alegatos expuestos por el Impugnante en sur.~cur.so.de reconsideración, se advierte que, en principio, expone una serie deargumentos por los cuales concluye que todas las actividades que realiza uncontratista (incluidas aquellas que tiene por objeto gestionar un adicional de obray como parte de este la reformulación del expediente técnico) son llevadas a cabopor el Residente de Obra, en tanto se entiende que en todo momento este

Debe tenerse en cuenta que el día 29 de julio corresponde a un feriado calendario, y el 30 de juliode 2019, fue declarado feriado conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo W 002-2019-PCM.

GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. PacíficoEditores, Lima, 2013. Pág. 605.

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profesional es el que ejerce la representación técnica del contratista ante laEntidad.

En esa línea, ellmpugnante sostiene que las labores realizadas durante el periodocuestionado (de paralización), que culminaron no solo en el replanteo del puenteprevisto en el expediente, sino en la aprobación de un adicional, sí son laborespropias del Residente de Obra en su condición de representante técnico delcontratista. Añade que no hubo una paralización formal de la obra V no cesaronlas actividades del Residente de Obra.

Sobre la naturaleza del cargo de Residente, el Impugnante manifestó que debetenerse en cuenta que toda acción o instrucción que quiera realizar el contratistaen la obra, la deberá hacer a través del profesional designado como Residente deObra, por lo que una obra sin Residente es, en la práctica, una obra sin contratista;de allí que la normativa prevea que este profesional debe estar "de modopermanente V directo". En esa línea, el replanteo es una parte esencial en todaejecución de obra; de ese modo, es necesaria la participación del Residente en lasolución a los problemas que eventualmente pueda presentar el expedientetécnico, más aún si estos llevan a la modificación del diseño o a un adicional, comoha ocurrido en el presente caso.

Asimismo, a partir de información obtenida de internet, ellmpugnante señaló quemuchas de las funciones de un Residente son labores de constante coordinación,V muchas de ellas también están orientadas a superar los errores que pudieranencontrarse en la planificación inicial de la obra, que fue lo que sucedió en estecaso.

En esa línea, alega que el motivo del cese de la obra fue un defecto en elexpediente técnico, concretamente, en el diseño del puente hiperbólico. De esemodo, indica que como consta en el informe de un experto, Ven los cuadernos deobra, la solución por la que se optó fue replantear el diseño del puente, que fue

dfecisamente lo que llevó a paralizar la obra V, a su vez, empezar lasc<bordinaciones para la aprobación de un adicional. Así, la formulación V solicitud( ~ un adicional fue una labor del contratista, que debía ser ejecutada a través delesidente de Obra.

Bajo ese contexto, señala que la paralización de la obra duró el tiempo quedemoró la aprobación del expediente del adicional de la obra. Ello quiere decir

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qUe durante la paralización de la obra, el ingeniero Cuba sí estuvo haciendo tareaspropias de su cargo, pues la presentación y gestión del expediente de adicional deobra con labores propias del contratista y, por ende, del Residente de Obra.

Adicionalmente, en el caso concreto el puente era solo parte de los trabajoscontratados y nunca existió ,una paralización formal de la obra; es decir, un actasuscrita por ambas partes en la que expresamente se considere la decisión encomún de no desarrollar actividad alguna; por el contrario, durante dicho periodosí hubo actividad, que finalmente redundó en el cumplimiento de la finalidad delcontrato.

El que suscribe Representante Legal del CONSORCIO LA HUACAconformado por las Empresas ARESA CONTRATISTAS GHENERALESS.A.c. - CONCISA.

6. En atención a dichos argumentos, esta Sala estima pertinente traer a colación elcontenido textual del documento con información inexacta, conforme se apreciaa continuación:

CERTIFICA

'Que:

Ellng. Civil EDUARDO LUIS CUBA RAMOS Capítulo Civiles con C.I.P.W 38059, ha colaborado con mi representada, ejerciendo el cargode RESIDENTE en la ejecución de la Obra denominada:

Obra:

Entidad:Ubicación:Periodo:Monto:

(...)".

"MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA VECINAL TRAMOSANTA ROSA - CENTRARQUEOLÓGICO - HUACAS DELSOL Y LA LUNA, DISTRITO DE MOCHE, PROVINCIATRUJILLO, REGiÓN LA LIBERTAD"

UNOPSDistrito de Moche - Provincia de Trujillo - La LibertadDesde el 06-12-2010 hasta el 21-01-2013S/. 4'188,394.78

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(El subrayado y énfasis son agregados).

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Adicionalmente a ello, a lo largo de su escrito de descargos, el Impugnante reconoce que existióuna paralización de la obra, tal como se puede evidenciar en los numerales 4.22,4.23,4.27,4.28,4.31, 4.33, 4.40, 4.41, 4.49 Y 4.50 de dicho escrito que obra en los folios 77 al 93 del expedienteadministrativo.

, En ese orden de ideas, tal como se ha desarrollado en la resolución recurrida, ycomo lo ha reconocido el Impugnante, la obra consignada en el certificado

Sobre este punto, nótese que por un lado ellmpugnante afirma que no existió unaparalización "formal" de la obra; sin embargo, reconoce que los trabajos y el

~ desarrollo de las partidas (tal como fueron previstas en el expediente técnicooriginal) fueron interrumpidos. Así, en el escrito de descargos que presentó el 5de abril de 2019 en la Oficina Desconcentrada del OSCEubicada en la ciudad deTrujillo, se aprecia que el ahora Impugnante señaló "(...) en este caso particular, sepuede acreditar que, pese a la paralización de la obra, el profesional siguió susfunciones como Residente de Obra" (el resaltado es agregado)ls.

En esa línea, el periodo en el que supuestamente el ingeniero Cuba fue Residente,según el texto del certificado de trabajo, correspondió a la ejecución de la obra.Siendo así, la concordancia de la información contenida en el certificado con larealidad, se lograría únicamente si se verifica que del 6 de diciembre de 2010 al 21de enero de 2013 la obra en mención fue ejecutada sin paralizaciones, toda vezque, conforme al documento cuestionado, el periodo fue ininterrumpido.

8. No obstante ello, como se determinó en el análisis desarrollado en la resoluciónrecurrida, dicho periodo de ejecución sí fue interrumpido debido a unaparalización de la obra, según se evidenció a partir de la Resolución GerencialRegional W 032-2013-GRLL/GRI del 3 de junio de 2013, en la expresamente seseñala que ell de abril de 2011 se paralizó la obra, y que el reinicio de los trabajostuvo lugar el 20 de agosto de 2012.

7. Como se aprecia, el texto del documento cuestionado pretende hacer constar laparticipación del ingeniero Cuba en el cargo de Residente de Obra durante laejecución de la obra "Mejoramiento de la carretera vecinal tramo Santa Rosa -Centro Arqueológico - Huacas del Sol Y, La Luna, distrito de Moche, provinciaTrujillo, región La Libertad".

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cuestionado, fue paralizada en el periodo del1 de abril de 2011 al19 de agosto de2012, esto es por más de un año y cuatro meses.

10. Bajo ese contexto, resultaría contradictorio afirmar que la ejecución de una obra'(como señala el certificado de trabajo cuestionado) incluye el periodo de su propiaparalización, toda vez que el propio significado de este último término aludeclaramente a un impedimento para la continuación de la labores propias de laobra; razón por la cual, las labores realizadas por el ingeniero que ocupaba el cargode Residente durante un periodo que, como se ha demostrado, correspondió auna paralización, no pueden considerarse como propias de la ejecución de la obra,como se pretende hacer constar en el certificado cuestionado.

De ese modo, esta Sala no desconoce la posibilidad de que el ingeniero Cuba hayatenidópatticipación en las gestiones que el Consorcio La Huaca (contratista)realizó' ante la Entidad contratante, con la finalidad de que se efectúe lareformulación del expediente técnico y que finalmente se pacte un adicional,considerando el rol que dicho profesional venía desempeñando para el contratistahasta antes de la paralización de la obra, como su representante técnico.

Sin embargo, esta Sala no puede acoger lo expuesto por el Impugnante en elsentido que dichas labores de gestión, realizadas durante un periodo reconocidopor las partes como una paralización de obra, puedan ser consideradas paraacreditar la experiencia de un profesional como Residente en la ejecución de laobra.

11. Ello no niega la participación que el ingeniero Cuba haya podido tener comorepresentante del contratista durante el periodo de paralización de la obra, peroen ningún caso puede afirmarse que dichas labores las haya realizado a título de"Residente de Obra", y menos durante la "ejecución" de la obra, tal como se

~retende hacer constar en el certificado de trabajo del 30 de junio de 2013.

li--7~<Wlo tanto, esta Sala concluye que los argumentos expuestos por ellmpugnanteen este punto, no contienen mérito suficiente para desvirtuar la fundamentaciónexpuesta en la resolución recurrida, en el extremo que se concluye que elc~rtificado de trabajo del 30 de junio de 2013 contiene información inexacta, entanto' dicho documento consigna que el ingeniero Eduardo Cuba ocupó el cargode Residente en la ejecución de la obra "Mejoramiento de la carretera vecinaltramo Santa Rosa - Centro Arqueológico - Huacas del Sol y La Luna, distrito de

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JjStlEl ~:::,'"C(Jll!rat&klne~d£'lll!ado

Moche, provincia Trujillo, región La Libertad", en el periodo del 6 de diciembre de2010 al 21 de enero de 2013, aún cuando se determinó que dicho periodo deejecución tuvo una paralización de más de un año y cuatro meses (del 1 de abrilde 2011 al19 de agosto de 2012).

13. De otro lado, ellmpugnante afirma que aun cuando esta Sala ratificara suposiciónen considerar que el certificado de trabajo contiene información inexacta, no seconfiguraría el tipo infractor, en tanto este exige quela información inexacta estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual.

Sobre el particular, ellmpugnante alegó que de la revisión de las bases integradasdel procedimiento de selección, se obsérva que para el cumplimiento del requisitode calificación Experiencia del Personal Clave, específicamente para el cargo deAsistente de Residente de Obra (para el cual fue propuesto el ingeniero Cuba) sedebía presentar a un profesional con experiencia en actividades objeto delprocedimiento de selección. En tal sentido, cumplió con acreditar dichaexperiencia, toda vez que el personal propuesto efectuó trabajos durante elperiodo de paralización de la obra cuya experiencia se adjudica. En consecuencia,señala que no se ha configurado la obtención del beneficio indebido en elprocedimiento de selección; elemento que constituye un requisito copulativo de

, la infracción por la presentación de documentación inexacta.

14. Al respecto, tal como se expresó en el fundamento 20 de la resolución recurrida,el certificado de trabajo del 30 de junio de 2013 fue presentado por el ahoraImpugnante con la finalidad de acreditar el requisito de calificación Experiencia delPlantel Profesional Clave.

De la revisión de las bases del procedimiento de selección se advierte, en principio,que uno de los cargos del plantel profesional clave fue el de Asistente de Residentee Obra; asimismo, como requisito de calificación se exigió a los postores acreditarue los profesionales propuestos para dicho cargo tuvieran como mínimo dos (2)años de experiencia, entre otros cargos, como Residente de obras similares alobjeto de la convocatoria.

En esa línea, ellmpugnante presentó el certificado de trabajo de fecha 30 de juniode 2013, con la finalidad de acreditar el requisito de calificación Experiencia del

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Plantel Profesional Clave, específicamente la experiencia del Asistente deResidente de Obra propuesto, ingeniero Eduardo Luis Cuba Ramos; de ese modo,esta Sala ratifica su posición en el sentido que la información inexacta (plazo departicipación del ingeniero Cuba en la obra señalada en el certificado) fuepresentada con la finalidad de acreditar un requisito de calificación y, por ende,par~cumplir con un requisito sin el cual su oferta habría sido descalificada.

-.. : -

16. Por lo tanto, esta Sala concluye que las alegaciones dellmpugnante en el sentidoque el tipo infractor no se habría configurado, carecen de sustento; enconsecuencia, corresponde ratificar la decisión contenida en la resoluciónrecurrida, en el sentido de que la información inexacta está relacionada con elcumplimiento de un requi,sito de calificación durante el procedimiento deselección.

17. Ahora bien, ellmpugnante ha solicitado que esta Sala reconsidere la graduaciónde la sanción que se efectuó en la resolución recurrida y que reduzca el periodode inhabilitación impuesto al mínimo legal e incluso por debajo de este.

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•....Sobre el particular, es importante señalar que el Impugnante formula dichaalegación pretendiendo que se reduzca la sanción impuesta; sin embargo, noindica con claridad en qué criterio de graduación de la sanción de los enumeradose~ianormativa, se encuadraría la situación que alega, sino que únicamente dacúenta que su representada no comparte la posición del Tribunal sobre lanaturaleza de las actividades realizadas por el ingeniero Cuba durante la

(JralizaCión de la obra. .

El1"esesentido, no corresponde valorar lo expuesto por el Impugnante a efectosde evaluarla posibilidad de reducir la sanción impuesta por esta Sala, en tanto loseñalado únicamente evidencia su disconformidad con el criterio desarrollado poresta Sala, el cual se ha confirmado en los fundamentos precedentes.

18. Para ello, señala en primer término el hecho de que el criterio adoptado por laSala en el sentido de no considerar las labores realizadas por el ingeniero Cubadurante la paralización de la obra como propias de un Residente, se basa en unainterpretación que admite cuestionamientos y que no se encuentra prevista endisposición normativa alguna .

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19. Por otro lado, el Impugnante afirma que no existió daño causado a la Entidad entanto la supuesta inexactitud no generó beneficio alguno a su empresa; por elcontrario, según refiere, el procedimiento administrativo sancionador se originóen un procedimiento de recurso de apelación interpuesto por su representada, enel marco del cual logró demostrar que el postor adjudicado por el Comité deSelección debía ser descalificado, tal como finalmente lo dispuso el Tribunal.

, Atendiendo a ello, tal como se ha señalado al analizar el segundo argumento delImpugnante en los fundamentos 14 y 15 supra, la presentación del documentocon información inexacta tuvo como finalidad la acreditación de un requisito decalificación, por lo que no es posible acoger lo señalado por el Impugnante en elsentido de que la presentación de la información inexacta no generó daño a laEntidad.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que tratándose de información inexacta, el dañose produce con su sola presentación en la medida que ello constituye unavulneración al principio de presunción de veracidad, vinculado con la buena fe quedebe existir en las relaciones entre la Administración Pública y los administrados;por lo que, la existencia o no de beneficios para la parte que presenta informacióninexacta, no es la que degenera el daño, sino la sola presentación de lainformación que no es veraz, al conllevar el quebrantami~ento de los principios

Irantes señalados.

De otro lado, no es posible establecer la relación que pretende el Impugnante,-- entre el beneficio que habría generado la interposición de su recurso de apelación

y la presentación de la información inexacta ante la Entidad, toda vez que loprimero evidencia únicamente el ejercicio de su derecho de contradicción a fin decuestionar el otorgamiento de la buena pro en un procedimiento de selección enel cual tuvo la condición de postor, y no coadyuva a demostrar en forma algunaue la información contenida en el certificado de trabajo del 30 de junio de 2013ontiene información veraz.

De otro lado, el Impugnante sostiene que el criterio de reconocimiento de lainfracción antes de que sea detectada, debe ser interpretada únicamente comoun reconocimiento de los hechos mas no de la responsabilidad, toda vez que locontrario vulneraría el derecho de no autoincriminación.

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Sobre el particular, el criterio establecido en la normativa señala de maneraexpresa que el reconocimiento es respecto de la infracción, y no solo de los hechoscomo afirma el Impugnante. En ese contexto, no es posible emitir unpronunciamiento sobre lo alegado por ellmpugnante, toda vez que el presenteprocedimiento no constituye una vía para cuestionar las disposiciones contenidasen el Reglamento (entre estas los criterios de graduación), más aun cuando elrecurrente sostiene que el criterio daría cuenta de la vulneración de un derechoreconocido a nivel constitucional como el de la no autoincriminación.

21. En consecuencia, atendiendo a que, en el recurso de reconsideración presentadopor ellmpugnante, no se ha aportado elementos de juicio suficientes que resteneficacia a la resolución impugnada ni se han desvirtuado los argumentosexpuestos por los cuales fue sancionado y, al no haberse acreditado circunstanciasque ameriten revocar lo resuelto o incida en la sanción impuesta, correspondedeclarar infundado el recurso interpuesto, y, por su efecto, confirmar en todos susextremos, la Resolución W 2097-2019-TCE-S1 del 23 de julio de 2019, debiendocomunicarse la presente resolución a la Secretaría del Tribunal, para lasanotaciones de ley.

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresaARESA CONTRATISTASGENERALESSAC, contra la Resolución W 2097-2019-TCE-

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el numeral 269.4 del artículo 269 delnuevo Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por elImpugnante por la interposición de su recurso de reconsideración.

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Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente HéctorMarín Inga Huamán y la intervención de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche yCristian Joe Cabrera Gil, atendienl;lo a la conformación de la Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución W 157-2019-0SCE-PREdel 21 de agosto de 2019 (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de agostode 2019), y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley Nº 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 20 y 21del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por DecretoS re o Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego dea ot do el debate correspondiente, por unanimidad;("

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Si del 23 de julio de 2019, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanciónadministrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar enprocesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de once (11) meses,la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa ARESACONTRATISTASGENERALESSAC, para la interposición de su recurso de reconsideración.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción impuesta en el móduloinformático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa.

Ss.Inga Huamán.Quiroga Periche.Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12" .

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