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INCAPACIDAD DE DERECHO

Incapacidad jurídica especial

No es posible una incapacidad jurídica general; puede haberexcepcionalmente, alguna incapacidad jurídica especial.Puesto que la capacidad jurídica coincide con la persona, o con lasubjetividad relativa, no puede falta jamás de un modo absoluto, a lossumo, puede tener solamente limitaciones.Lo que el incapaz no puede realizar por sí, lo realiza por intermedio de surepresentante. Sin embargo, algunas relaciones jurídicas determinadosquedan fuera del poder del representante. Por ej. la fianza. Losrepresentantes legales carecen de facultades para pactar un contrato defianza en nombre del incapaz. No pueden obligar al incapaz en calidad defiador, porque la ley les prohíbe realizar este contrato.Por otra parte, el art. 2116, establece que el menor habilitado no puedeser fiador, aún con venia judicial, ni por la cantidad menor de mil pesos.De esta manera se produce una limitación a la capacidad jurídica. Laincapacidad de obrar no afecta el principio de la capacidad de derecho,pero cuando no es subsanable por ninguna vía, importa prácticamenteuna limitación a ésta, por cuanto impide a los sujetos que adquierenciertos derechos o contraigan ciertas obligaciones.El art. 412 prohíbe al tutor disponer a título gratuito de los bienes delmenor, a no ser por vía de socorro en pequeñas cantidades a susparientes necesitados, o cortas dádivas remuneratorias o presentes deuso. Este precepto se aplica a los incapaces bajo curatela, ¿pero rigetambién para los menores sometidos a patria potestad?La ausencia de prohibición específica en el art. 271 podría interpretarsecomo respondiendo al designio de permitir la donación. La jurisprudenciaadmite la donación hecha por el padre en representación de su hijo sirepresenta un acto que sea necesario y de utilidad evidente para elmenor.La incapacidad jurídica especial, lejos de encontrar una gran cantidad delimitaciones, es excepcionalísima.Los que afirman lo contrario es porque confunden capacidad conlegitimación. O porque confunden capacidad con incompatibilidad por ej.la incompatibilidad del juez de ejercer la abogacía.

Incapacidad por causa de pena

Hay países en los cuales la condena por delito priva al penado de lacapacidad para contratar. En el Uruguay el art. 81 del Código Penalconsagra la incapacidad del condenado a pena de penitenciaría.Art. 264 del Código Rural dice que las personas que hayan sidocondenadas por abigeato no pueden negociar ganado o frutos de paísdurante un tiempo igual al doble de la duración efectiva de la pena.La incapacidad a estudio es de una naturaleza muy especial, no se fundaen el modo de ser del sujeto, sino que se trata de evitar que este sujetopueda cometer en el futuro el mismo delito y negociar su producto. Porello la especie más bien corresponde a una legitimación.

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INCAPACIDAD DE OBRAR POR CAUSA DE EDAD

Nuestro sistema consagra la incapacidad del menor en manera abstracta,porque establece con carácter general una edad determinada, o mejordicho, varios periodos o etapas dentro de la edad del menor,prescindiendo del grado de madurez particular o concreto que puedatener el sujeto que realiza el acto.Estos períodos son tres:

a) el primero que va desde el nacimiento hasta los 12 o 14 años(según se trate de hombre o mujer) y corresponde a los menoresimpúberes.

b) El segundo se extiende desde los 12 y los 14 años hasta los 18años y son menores púberes.

c) De los 18 años en adelante.

La situación jurídica del menor es muy distinta en cada una de las etapas.Desde el nacimiento hasta las 12 o 14, (mujer u hombre), el menor esimpúber. La ley dice que estos menores son absolutamente incapaces.Los impúberes figuran, junto con los dementes y los sordomudos que nose puedan dar a entender por escrito, en el elenco de los absolutamenteincapaces (art. 1279)El menor impúber no es un incapaz absoluto porque no puede realizarningún contrato. Su incapacidad es absoluta porque si contrata, elcontrato resulta absolutamente nulo ( art. 1279 inc. 1º y 1560 inc. 2º) Uncontrato absolutamente nulo no produce obligaciones, la nulidad puedeser declarada de oficio por el Juez y alegarse por todo el que tengainterés en ello.La incapacidad de estos menores, es absoluta, plena o total. No puedenrealizar válidamente ninguna clase de contratos.Sin embargo, este menor puede realizar válidamente depósitos en la CajaNacional de Ahorro Postal, y adquiere a los 10 años, capacidad paracometer hechos ilícitos (art. 1320) – capacidad especial del menorimpúber.

Con la pubertad se inicia un segundo período, corresponde a los menorespúberes, que también son llamados adultos. El menor que ha cumplido 12o 14 años, puede testar (art. 831 1º) y contraer matrimonio (con elconsentimiento de ciertas personas)Además tiene la capacidad para cometer ilícitos civiles y para hacerdepósitos en la Caja de Ahorro Postal.Siendo incapaz en general, este menor tiene capacidad especial pararealizar determinados actos, como el matrimonio o el testamento.En cambio, el ingreso del menor a la etapa de la pubertad no modifica ennada su incapacidad para contratar.

INCAPACIDAD DE OBRAR POR CAUSA DE DEMENCIA

Fundamento de la incapacidad

Según el art. 432 están sujetos a curatela los mayores de edad dementes(aunque tengan intervalos lúcidos) y sordomudos que no pueden darse a

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entender por escrito. Pero además es art. 431 agrega un elemento degran trascendencia ya que dice que la curatela atañe a aquel sujeto queno puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

Incapacidad de un menor de edad por razón de demencia

En un estudio doctrinario, se sostiene que la incapacidad del menor pordemencia era superflua e inútil, y además ilegal, porque el art. 432establece la curatela para los incapaces mayores de edad.Contra esta opinión reaccionó la jurisprudencia nacional, señalando latesis opuesta.Existe razones muy poderosas para declarar incapaz por demencia almenor habilitado, porque a pesar de ser menor, es capaz de realizar grancantidad de actos jurídicos.La incapacidad por demencia lo es para cualquier acto jurídico, a sea dederecho de familia o de derecho patrimonial, porque implica incapacidadde querer y por tanto imposibilidad natural de hacer cualquiermanifestación de voluntad.La incapacidad por demencia no coincide por lo tanto con la capacidadpor menor edad, sino que es más amplia.Por ej. el menor púber tiene capacidad para ser representante ydepositario en el deposito necesario. La interdicción por demencia loincapacitaría para realizar válidamente estos negocios que de no mediarla interdicción resultarían válidos.La incapacidad del menor púber es relativa y la del demente es absoluta.Los actos del menor púber son relativamente nulos y los del demente sonabsolutamente nulos.

El juicio de incapacidad. La interdicción.

Para constatar la causa de la incapacidad, en este caso la ley estableceun juicio, reglamentado por los arts. 433 437. A veces se denominatambién a este juicio de incapacidad, juicio de interdicción, porque cuandola sentencia declara incapaz al demandado, se le califica de interdicto y sedice que está sometido a interdicción. La publicidad del procedimientojudicial se logra mediante la inscripción que deben efectuarse en lasección Interdicciones del Registro General de Inhibiciones.La ley establece cuales son los sujetos legitimados para iniciar el juicio (art. 433­ cualquiera de los parientes y el Ministerio Público), señala que elJuez debe interrogar por si mismo al supuesto demente, exige el dictamende dos o más médicos (art. 435) y la participación necesaria del Fiscal.La repercusión de esta medida, en el ámbito de la vida de relación delincapaz, obliga a establecer un sistema de publicidad, que permitaconocer a los terceros la situación de incapacidad declarada (interdicción),en que se encuentra el demente. Mediante la consulta al Registro tiene lafunción de hacer público el estado de incapacidad, hace saber a losterceros que tal persona fue declarada incapaz, y que lo seguirá siendo

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hasta tanto no tenga lugar una nueva declaración judicial de rehabilitación(art. 449)Esta declaración de incapacidad responde a una calificación formal ypermanente del estado de incapacidad sin admitir prueba en contrario.Tanto el menor de edad como el demente que ha sido declaradointerdicto, están impedidos de alegar su capacidad demostrando, elprimero que tenía ya madurez suficiente y el segundo, que se encontrabaen un intervalo lúcido, o que había cesado la causa que motivó lainterdicción en el momento en que celebró el contrato. Asimismo, lanulidad de los actos realizados por el menor o el interdicto, tampocopuede ser cuestionada por el tercero que contrató con ellos, sosteniendoque, no obstante la presencia de esas causas formales de incapacidad(minoría o interdicción) el sujeto era realmente capaz cuando realizó elacto.Le ley presume que hasta cierta edad el menor es incapaz, presumeasimismo, que la causa que motivo la declaración de incapacidad delinterdicto subsiste en tanto esta declaración no sea abolida por otropronunciamiento judicial, rehabilitando al incapaz. Crean un estadopermanente en el sujeto.La situación de incapacidad, es por tanto, un estado que se prolonga en eltiempo. La trascendencia de esta permanencia radica en que, cuando sejustificaba que el acto fue realizado dentro de ese período de tiempo,queda automáticamente probado que su autor fue un sujeto incapaz.La incapaz del interdicto, durante todo el período que dura la interdicción,se asienta en estos rasgos distintivos de la incapacidad legal.Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por incapaz,posteriores a la interdicción provisoria o definitiva de que habla el art. 438.En cambio, cuando el demente no ha sido declarado interdicto, si bientambién es incapaz, como esa incapacidad no se encuentra acreditadapor un pronunciamiento judicial:

1. es necesario demostrar que el sujeto era demente en el momentoen que celebró el contrato.

2. Pero la leya. Atempera el rigor de esta regla, facilitando la prueba,

cuando el acto que se impugna es anterior al juicio deinterdicción (art. 438 inc. 2º)

b. La vuelve más rigurosa dificultando la prueba, cuando elpresunto incapaz falleció (art. 439)

Bases del sistema. Incapacidad legal de interdicto e incapacidad naturaldel demente no interdicto. Naturaleza de la sentencia que decreta lainterdicción

La base del sistema sobre incapacidad responde a este principio: laincapacidad legal del menor de edad y del interdicto se funda en unapresunta incapacidad natural.Pero esta presunción no admite prueba en contrario, porque la ley, con lafinalidad de proteger la estabilidad de los negocios y la seguridad de lascontrataciones, prescinde de los casos excepcionales. Por eso esirrelevante que el menor haya logrado la plena madurez durante laminoría y que el demente tenga un intervalo lúcido.

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La incapacidad que estamos estudiando puede llamarse legal,precisamente porque proviene de esas calificaciones legislativas formales,que producen estados permanentes, que pueden corresponder o no auna incapacidad natural.Son incapaces tanto el demente que no ha sido declarado incapaz, comoel interdicto.La sentencia que declara la incapacidad, no crea el estado deincapacidad, sino que solamente lo constara y proclama, acreditándolo deuna manera fehaciente para el futuro. Por tanto, a partir de esadeclaración judicial, no será necesario probar, caso por caso, laenfermedad mental del sujeto, para tener por nulo el contrato que ésterealice, sino que bastará con justificar que este sujeto estaba sometido ainterdicción.La prueba de la interdicción lleva implícita la prueba de la incapacidad porenfermedad mental. La diferencia de esta situación, y la del dementeinterdicto, radica en que cuando hay interdicción, bastará con acreditarque el acto tuvo lugar dentro de la misma, para que el negocio resulteabsolutamente nulo, porque la ley presume, sin admitir prueba encontrario que la demencia subiste durante todo el período de lainterdicción.Pero si bien el demente no interdicto y el interdicto, están sometidos a unrégimen jurídico diverso, los actos que realicen unos y otros adolecen dela misma nulidad absoluta. Ninguna diferencia existe en el plano de lavalidez del contrato, entre los contratos realizados por el demente, antes odespués de la interdicción.¿La sentencia de interdicción, crea la incapacidad del interdicto, osimplemente declara una incapacidad ya existente, pero con latrascendencia de no admitir prueba en contrario respecto de los actosposteriores en el tiempo de esa declaración?Según Gamarra, esta divergencia es cuestión de palabras que se aclaracuando se aplica la distinción entre incapacidad natural e incapacidadlegal.La sentencia no es constitutiva, si se entiende que el pronunciamientojudicial crea la incapacidad del demente, porque la incapacidad noproviene de éste, sino de un hecho. Según los art. 1279 y 1560, la causade la nulidad es la demencia; la sentencia que dispone la interdicción solodeclara esta causa de incapacidad.Es nulo el contrato celebrado por un demente, independientemente deque exista o no sentencia, declarando la incapacidad. Cuando lasentencia pronunció la declaración de incapacidad, constituyó la pruebade esa causa, pero no creó o no constituyó la incapacidad.Cuando se impugna un contrato realizado por una persona no interdicta,aduciéndose que su autor estaba demente, es menester probarjudicialmente que esa demencia existía en el momento en que le acto fuecelebrado. El pronunciamiento del magistrado que de por acreditado estehecho tiene la misma trascendencia que la declaración de interdicción. Pero en este caso la nulidad no proviene de la sentencia. La sentenciasolo da por probada la causa que provoca la nulidad (la demencia), y esesta y no la sentencia la que origina la nulidad.Esta cuestión se puede estudiar desde otro ángulo; en el que es posiblellamar al demente no interdicto incapaz natural y al interdicto, incapaz

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legal. De esta manera se mantiene la concordancia entre la doctrina y elsistema del derecho positivo, que califica al demente como incapaz,porque según el derecho positivo, el demente es siempre incapaz, haya ono interdicción.El demente no interdicto es un incapaz (natural), pero hay quedemostrarlo en concreto, con referencia al acto que se impugna.En cambio, la situación jurídica del interdicto, es muy distinta. La pruebade la demencia ya ha sido establecida en el juicio de incapacidad, y esehecho real, se presume que continúa hasta tanto la interdicción no selevante.Pero puede suceder que la causa de la interdicción haya cesado, pero nose procedió la rehabilitar al incapaz, o se haya rehabilitado pero no sehaya terminado el proceso.Es estos casos estamos ante un sujeto que, siendo naturalmente capaz,es incapaz legalmente. Tiene lugar la pugna entre dos principiosopuestos:­ por un lado una verdad formal­ por otro, la realidad de las cosas.La ley se inclina por el primero de estos principios.

La aplicación de esta distinción entre incapacidad natural e incapacidadlegal, nos permite comprender la diferencia ente un demente no interdictoy un demente sometido a interdicción. Calificando al demente nointerdicto de natural es posible admitir la naturaleza constitutiva de lasentencia que pronuncia la interdicción.Desde este punto de vista puede decirse que la sentencia crea laincapacidad legal del sujeto. Se transforma la situación jurídica deldemente. Antes era un sujeto incapaz naturalmente, luego de la sentenciade interdicción pasa a ser un incapaz legal.En última instancia, todas las incapacidades son legales, porque todasellas se encuentran su origen en la ley.

Análisis de los arts. 438 y 439 del Código Civil

Se sostuvo que no había diferencia en el plano de la validez o nulidad delcontrato, entre los actos que realizaba un demente no interdicto y los quecelebraba un interdicto. Ambos son absolutamente nulos.Sin embargo, el art. 438, parece establecer una diferencia al respecto,porque dice, “Son nulos de derecho los actos y contratos del demandadopor incapaz, posteriores a la interdicción provisoria o definitiva de que sehabla en el art. precedente.”La diferencia no está en la nulidad o validez del contrato celebrado por elincapaz, sino en los medios que permitan justificar la existencia de esaincapacidad.En cuanto a la prueba de demencia, la ley establece una serie de reglasdiferentes:

1. el principio general es la nulidad absoluta de todos los actos ycontratos realizados por el absolutamente incapaz, prescindiendode que esta incapacidad haya sido declarada o no por el juicio deinterdicción. Este principio se deduce de los arts. 1279 y 1560.

2. Cuando se trata de actos y contratos posteriores a la declaración

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de incapacidad, el art. 438 1º prescribe que estos actos son nulosde derecho. Esta expresión legal, lo que quiere decir es que bastacon acreditar que el sujeto estaba interdicto, para que exista laprueba de incapacidad, y como consecuencia de esa prueba,deba declararse la nulidad absoluta del contrato.

3. Esta declaración judicial de incapacidad, tiene carácter formal, porcuanto, ni al incapaz ni a su representante, ni al tercero quecontrato con el incapaz, les está permitido producir una pruebacontraria tendiente a justificar que, este incapaz legal, eranaturalmente incapaz cuando celebró el acto, ya sea porqueactúa en un intervalo lúcido, ya sea porque la enfermedad habíacesado. La declaración de incapacidad crea una presunciónabsoluta de incapacidad, una presunción que no puede serdestruida por prueba en contrario.

4. Los actos anteriores a la interdicción plantean un simple problemade prueba de incapacidad. Este problema de los actos anterioresesta resuelto legalmente por el inc. 2º del art. 438: al impúgnate lebasta comprobar que la causa de la interdicción existíapúblicamente en la época en que se realizó el acto o el contrato.

5. Si falta este presupuesto para la aplicación del inc. 2º del art. 438,si no se promovió el juicio de incapacidad en vida del presuntoincapaz, hay que distinguir dos situaciones:

a. Cuando el presunto incapaz ya falleció al tiempo en que sededuce la impugnación, se requiere, tratándose de actosentre vivos, que la prueba de la demencia resulte del actomismo, o que este se haya realizado después depromovida la demanda por incapacidad.

b. Cuando el presunto incapaz vive, debe probarse que lacausa de la incapacidad existía en el momento en que secelebró el contrato.

Publicidad de la interdicción

La resolución judicial que decreta la interdicción debe publicarse en losperíodos e inscribirse en la Sección Interdicciones del Registro General deInhibiciones.La función del Registro es permitir a los terceros el conocimiento dedeterminados actos jurídicos. El Registro sirve, para hacer pública unasituación jurídica.A partir de la inscripción en el Registro el tercero sabe que determinadosujeto ha sido declarado incapaz por sentencia judicial, con todas lasconsecuencias que este pronunciamiento produce en su esfera jurídica.La publicidad de la interdicción, no responde al propósito de protegerexclusivamente los intereses del tercero, o los del propio incapaz.Beneficia al incapaz, en cuanto al representante legal, (curador) le bastarácon acreditar que su representado estaba interdicto cuando realizó elnegocio, de esta prueba se infiere lisa y llanamente la nulidad absoluta delacto (art. 438 inc. 1º)En cuanto al tercero, la publicidad le informa que el sujeto con el cual va acontratar es un interdicto, y que por tanto, no puede obrar válidamente. Lainscripción en el Registro previene al tercero de la futura nulidad. Pero el

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tercero siempre tiene la carga de consultar al Registro, no le es permitidopretender que de buena fe creía en la capacidad de su contraparte y porello omitió informarse en el Registro.En nuestro país se suscitó el problema de la validez o nulidad de los actosrealizados por un interdicto, cuando el pronunciamiento judicial, querecayera a su respecto, todavía no había sido inscripto en el Registro.Esta situación puede presentarse en dos períodos diferentes.

1. Actos realizados por el interdicto luego de haber sido decretada lainterdicción, pero antes de la inscripción de la misma en elRegistro.

2. Actos realizados por el interdicto luego de la sentencia derehabilitación, pero antes de que se cancele la inscripción de lainterdicción.En este punto, según el Tribunal, la sentencia de rehabilitación noproducía efectos sobre la capacidad del rehabilitado hasta que lainscripción no fuera cancelada. Porque por razones de ordenpúblico, debe esperarse a que se publique la cesación de talstatus, para realizar actos jurídicos validos.Esta sentencia estuvo discutida por la doctrina y luego la SupremaCorte la apoyó diciendo que la inscripción el en Registro estádirigida a los terceros interesados, y puesto que el testamento esun acto unilateral, y no puede hablarse, a su respecto, de tercerosinteresados, era suficiente constatar que la interdicción deltestador había sido levantada por sentencia ejecutoria del Juez dela curatela.

El incapaz, que acaba de ser rehabilitado, por sentenciaejecutoria, contrata antes de que se cancele la inscripción de lainterdicción en el Registro. ¿Es válido o nulo?Según la tesis del Tribunal, el contrato sería nulo, porque losefectos de la interdicción se mantienen hasta la cancelación de lainscripción en el Registro. La nulidad provendría del art. 438 inc.1º­Gamarra opina que luego de la rehabilitación, el contrato es válido,a pesar de que la inscripción no se hubiera cancelado. Noestamos ante un demente, puesto que la sentencia judicialejecutoria acaba de proclamar lo contrario. , Si bien la inscripciónen el Registro está informando todavía a terceros que el sujeto esincapaz, para prevenirlos ante una posible nulidad. Aquí estapublicidad es inoperante:

­ porque si el tercero contrató haciendo fe en los datos registrales, noserá el quien pueda impugnar el contrato de nulidad, basándose en lainterdicción, ya que sabía el vicio que lo invalidaba.

­ Porque el tercero puede conocer la sentencia de rehabilitación, yatenerse a ella, y en caso el conocimiento del tercero, que es lafinalidad perseguida por la publicidad registral, atañe a la verdaderasituación del sujeto con el cual contrata.

La cuestión es un poco más complicada en la primera hipótesis. Elincapaz contrato luego de haber sido declarado interdicto, pero antes dela inscripción en el Registro. En este caso, creo que debe darse

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preponderancia a la información registral, según la cual el tercero estácontratando con un sujeto capaz.La situación del contrato celebrado por el incapaz declarado interdicto,antes de inscripta la interdicción, queda regida por tanto, por el inc. 2º delart. 438. Esta solución puede apoyarse en el art. 48 de la ley de Registros,para todos los efectos legales se estará a la fecha de la inscripción.

INCAPACIDAD NATURAL

Capacidad e incapacidad natural. Incapacidad legal y capacidad natural.Capacidad legal e incapacidad natural

Frente a la capacidad o incapacidad legal, ha nacido la noción antagónicade la capacidad o incapacidad natural, que prescinde del dato forma, de lapresunción y probabilidad en que se funda la noción legal de la capacidad,para atenerse a la verdad real.El interdicto es un incapaz lega, mientras dura la interdicción, sus actosson absolutamente nulos, aunque se pruebe fehacientemente que losrealizó durante un intervalo lúcido, o cuando la enfermedad ya habíacesado por completo. Solo el pronunciamiento judicial que rehabilite alinterdicto, puede restituir a éste la capacidad perdida.Tampoco es admisible la prueba contra la incapacidad legal derivada dela menor edad, durante la minoría el sujeto es incapaz, sin que pudedemostrarse que había alcanzado ya un grado de madurez suficiente.El concepto de capacidad natural no tiene trascendencia alguna dentrodel sistema del derecho positivo.Si bien el sujeto legalmente incapaz, puede tener capacidad natural, yeste hecho resulta indiferente en el plano jurídico, no sucede lo mismocuando un sujeto, que es capaz legalmente, se encuentra afectado poruna incapacidad natural

La incapacidad natural en el Código Civil

Aunque falta una reglamentación general de la incapacidad natural, la leyhace referencia a ella en dos disposiciones.Cuando el art. 831 estudia la capacidad de testar, separa la incapacidadlegal y la incapacidad natural en dos numerales distintos, asignándoles lamisma trascendencia.En el numeral 3º trata la incapacidad natural, establece que tampocopueden disponer por testamento, los que sin estar bajo interdicción nogozaren del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad u otra causa.Esta norma permite comprender claramente la oposición entre laincapacidad legal y la natural. La incapacidad legal el sujeto está bajointerdicción, a diferencia de lo que sucede en la incapacidad natural,donde no hay interdicción decretada.La otra norma que trata la incapacidad natural figura en el capítulo sobredepósito. El art. 2275 establece, que si una persona adulta que no tiene lalibre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, sehace cargo de un depósito necesario, responderá de él aunque pararecibirlo no haya sido autorizada por su representante legal. Este texto serefiere a la obligación que contrae un menor púber en el depósito

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necesario.

El problema de la incapacidad natural en el derecho positivo uruguayo.¿Es relevante la incapacidad natural?

Podría sostenerse que también la incapacidad natural carece derelevancia, sería posible argumentar que el art. 831 3º, cuando consagróla incapacidad natural se refiere exclusivamente al testamento.En segundo lugar, se ha dicho que los art. 438 y 439 contemplan todoslos casos atingentes a la incapacidad natural y que por lo tanto, elinterprete debe hacer aplicaciones exclusiva de estas normas parasolucionar los problemas.Con referencia a este argumento, esta interpretación no es de reciboporque la incapacidad natural no está legislada por los art. 438 y 439. Laincapacidad derivada de la interdicción no puede confundirse con laincapacidad natural, por las razones que ya se expusieron. Los art. 438 y439 no hacen sino extender los mismos efectos del estado de interdiccióna un período de tiempo en que el estado de interdicción no existía.Además estos art. no tenían ninguna relación con las hipótesis deineptitud síquica por causas transitorias, distintas de la enfermedadmental, como la embriaguez.En consideración de la incapacidad legal, en sede de testamento,tampoco pude ser obstáculo para rechazar la categoría en la zona de loscontratos. Ya hemos visto que también en los contratos del Código Civil leasigna relevancia (art. 2275)

Dentro del Código Civil uruguayo la oposición entre la incapacidad legal ynatural esta acusada por la distinción entre dementes e interdicto.Cuando el art. 1279 enumera los absolutamente incapaces menciona aldemente, sin distinguir que este se encuentre o no bajo interdicción.

Diferencias de régimen. Prueba de la incapacidad natural. Efectos

La separación entre los conceptos de capacidad legal y capacidad naturaltiene como fundamento una calificación formal del fenómeno de lacapacidad, en el ámbito de la capacidad legal, y una material de estemismo fenómeno en el ámbito de la capacidad natural.Este punto de partida influye sobre la prueba de la capacidad. Por ej. paraprobar la incapacidad legal es suficiente con acreditar la minoría de edado la interdicción, porque la incapacidad legal corresponde a un estadopermanente del sujeto, y a una presunción absoluta de la ineptitud delsujeto respecto de todos los actos que éste realice dentro de ese estado.Esta circunstancia tiene una doble consecuencia:

1. no es necesario demostrar que el sujeto era realmente incapaz enel momento en que realizó el acto, es suficiente probar que el actotuvo lugar durante la menor edad o la interdicción.

2. No es admisible la prueba contraria.En cambio, la incapacidad natural debe ser probada, caso porcaso, justificada como existente en el momento mismo en que elsujeto realizo el acto.Es evidente que la incapacidad natural tiene un radio más amplio

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que la legal. Si la incapacidad legal queda reducida a las causasde incapacidad que se han mencionado, la incapacidad natural,admite cualquier causa, según se desprende de la fórmulaenunciativa del art. 831 3º.Pero una vez probada la incapacidad natural, sus efectoscoinciden con los de la incapacidad por razón de demencia. Valedecir, la nulidad del acto es absoluta, porque está en juego uno delos elementos esenciales del negocio jurídico, la voluntad.

LOS REMEDIOS DE LA INCAPACIDAD DE OBRAR

LA REPRESENTACIÓN LEGAL

Mecanismo de la representación en tanto que remedio de la incapacidad

La incapacidad jurídica no es remediable porque está dispuesta para queel sujeto no entre en relaciones y por tanto, establecer un remedioequivaldría a negar las razones que la han motivado su creación.En cambio, la incapacidad de obrar es remediable. El incapaz de obrar5está habilitado para ser titular de relaciones jurídicas, porque no obstantesu incapacidad de obrar, conserva su capacidad jurídica.Puesto que la incapacidad de obrar es remediable, por la representación yla asistencia, cuando estos institutos han actuado de acuerdo con lasprescripciones legales, el contrato resulta válido. La nulidad afecta alcontrato realizado por el incapaz, que actúa por si mismo, porque lacapacidad es un presupuesto de validez del contrato.La representación y la asistencia remedian la incapacidad en cuantopermiten al incapaz ser titular de relaciones jurídicas. Por ej. un contratocelebrado por un menor de edad, resulta nulo, es válido si lo realiza elpadre del menor, actuando como representante legal de este, y dentro delmargen de sus poderes.Nuestro Código sienta esta regla en el art. 1564: Los actos y contratos delos incapaces en que ha faltado a las formalidades y requisitosnecesarios, no podrán ser declarados nulos ni ser atacados sino por lascausas por que gozarían de este beneficio las personas que administransus bienes.La representación permite que los efectos jurídicos de un acto, realizadopor un sujeto (representante), vayan a radicarse en el patrimonio de otrosujeto distinto (representado), que no intervino en el acto. El contrato quehiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por laley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiesecontratado el mismo. (art. 1254)Representante legal del incapaz es su padre (madre o madre) o tutor,cuando se trata de un menor de 18 años, siendo mayores de edad, larepresentación le corresponde al curador.

Sujeto del interés y sujeto de la voluntad. Parte en sentido sustancial yparte en sentido formal

La doctrina aplica al fenómeno que acaba de describirse la distinción