TOLOSA DEMANDA

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SUMARIO: ACTOR : KARINA ELISABETH TOLOSA DEMANDADOS : CESAR FUNES- EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO- ASEGURADORA SEGUROS RIVADAVIA MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS MONTO: $ 300.000 (trescientos mil). DOCUMENTAL: FOTOCOPIA DEL DNI ACTORA, ACTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACION, CERTIFICADO MEDICO OTORGADO POR EL DR. JOSE LISANDRO TORRE MEDICO LEGISTA DEL HOSPITAL GDOR. DOMINGO MERCANTE, PLANILLA OTORGADA POR RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DE SAN ISIDRO, ESCRITO DE PRESENTACION ANTE RIVADAVIA SEGUROS, CERTIFICADO MEDICO OTORGADO POR CENTRO MEDICO DE LA COSTA, FOTOCOPIA DE TARJETA SUBE, FOTOCOPIA DE MOVIMIENTOS DE LA TARJETA SUBE DE LA ACTORA, COPIA DE DATOS QUE SURGEN DE LA PAGINA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, FOTOCOPIA DEL CORTE DE ATENCION QUE REMITIO LA EMPRESA ASEGURADORA HACIA EL CENTRO MEDICO DE LA COSTA, Sr. Juez:

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TOLOSA

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Page 1: TOLOSA DEMANDA

SUMARIO:

ACTOR: KARINA ELISABETH TOLOSA

DEMANDADOS: CESAR FUNES- EMPRESA CIUDAD DE SAN

FERNANDO- ASEGURADORA SEGUROS RIVADAVIA

MATERIA: DAÑOS Y PERJUICIOS

MONTO: $ 300.000 (trescientos mil).

DOCUMENTAL: FOTOCOPIA DEL DNI ACTORA, ACTAS DE PRIMERA Y

SEGUNDA AUDIENCIA DE CONCILIACION, CERTIFICADO MEDICO

OTORGADO POR EL DR. JOSE LISANDRO TORRE MEDICO LEGISTA

DEL HOSPITAL GDOR. DOMINGO MERCANTE, PLANILLA OTORGADA

POR RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DE SAN ISIDRO, ESCRITO DE

PRESENTACION ANTE RIVADAVIA SEGUROS, CERTIFICADO MEDICO

OTORGADO POR CENTRO MEDICO DE LA COSTA, FOTOCOPIA DE

TARJETA SUBE, FOTOCOPIA DE MOVIMIENTOS DE LA TARJETA

SUBE DE LA ACTORA, COPIA DE DATOS QUE SURGEN DE LA PAGINA

DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, FOTOCOPIA DEL

CORTE DE ATENCION QUE REMITIO LA EMPRESA ASEGURADORA

HACIA EL CENTRO MEDICO DE LA COSTA,

Sr. Juez:

KARINA ELISABETH TOLOSA, con DNI 22.179.426, domicilio real en la calle Meléndez N° 695, de Don Torcuato, Pdo. De Tigre, juntamente con la Dra. Cintia Melina Barzola, abogada, Tº XIX Fº 125, Monotributista, C.U.I.T. N°27302450302 leg. Previsional, 33024503 IIBB 902, constituyendo

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domicilio legal en la calle Ituzaingo n° 325, cas. 271 de San isidro, a V.E. muy respetuosamente decimos:

I.- OBJETO: Que venimos por el presente escrito a iniciar formal

demanda por daños y perjuicios en virtud del accidente de transito del

que fuera víctima la SRA. Tolosa Karina Elisabeth, el día 21 de

Noviembre del año 2012. La presente acción se dirige contra los Sres.

EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO, con domicilio en la calle

Coronel Brandsen Nº 2265 de la localidad de San Fernando partido

Homónimo, responsables de varias líneas de colectivos entre ellas la que

la afecto particularmente 371, Y EL SR. Cesar Funes de quien

desconocemos datos, ello por la suma de $ 300.000 (pesos); o lo que en

más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos; con más

los intereses y la suma que pudiera corresponder por actualización

monetaria y costas.

II. CITACION EN GARANTIA: Que ésta parte conoce que el vehículo

que fue el que provoca el accidente osea el colectivo de línea 371,

interno 130, su chofer CESAR FUNES. CUENTAN CON LA

ASEGURADORA SEGUROS RIVADAVIA con dirección en la calle

Bernardo de Irigoyen n° 1054, de CABA, es por ello que solicitamos sea

citada en garantía en los términos del Art. 118 de la ley 17.418.

III. HECHOS: se origina la presente demanda debido a que la Sra.

KARINA ELISABETH TOLOSA en ocasión de dirigirse a su lugar de

trabajo el día 21 de Noviembre de 2012, se produce un accidente a las

8:20 hs. Donde este vehículo colectivo de línea 371 interno 130 conducido

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por el Sr. Cesar Funes, con destino a la localidad de Virreyes y cuando se

encontraba a la altura de ruta 202 y la rotonda Bancalari, el chofer frena

bruscamente para evitar colisionar con un camión, es momento donde

todos los pasajeros que estaban parados, aclarando que a esa hora el

ómnibus va llenísimo por completo, los pasajeros que iban parados fueron

a dar desde la parte de atrás hacia la parte del medio

o delante del mismo, es por ello que la Sra. Tolosa cae en la parte del

medio del vehículo y los demás pasajeros caen sobre su persona.

Resultando la dicente lesionada con POLITRAUMATISMOS. El mismo

chofer auxilia a los pasajeros dirigiéndoles al CENTRO MEDICO DE LA

COSTA, DONDE ATIENDEN A LA SRA. TOLOSA LOS MEDICOS

CONSIDERARON QUE FUE VICTIMA DE POLITRAUMATISMOS,

OTORGANDOLE UN CERTIFICADO Y CITANDOLA NUEVAMENTE

PARA EL DIA 23 DE NOVIEMBRE DE 2012. Luego fue citada en varias

oportunidades días 29 de noviembre, 30 del mismo mes, 6 de diciembre y

12 de diciembre pero como se realizó una presentación declarando el

siniestro en la compañía de seguros SEGUROS RIVADAVIA, otorgándole

el N° 14/11761 el día 5 de diciembre, es a partir de ahí que a la Sra.

TOLOSA SE LE RETIRA LA ATENCION DEMOSTRANDO LA MALA FE

Y FALTA DE VOLUNTAD DE CUMPLIR CON UNA OBLIGACION

BASICA DE RESGUARDAR VIDA E INTEGRIDAD DE UNA PASAJERA

YA QUE UN EMPLEADO DEL MISMO CENTRO DE ATENCION LE

PROPICIO UNA COPIA DEL MAIL QUE HABIAN ENVIADO DESDE LA

COMPAÑÍA DE SEGUROS. ADJUNTADA A LA PRESENTE. COMO

VERA S.S. LA SRA. QUE TRABAJABA COMO EMPLEADA DOMESTICA

LA CUAL NO SE ENCUENTRA REGISTRADA LEGALMENTE SE VIO

IMPOSIBILITADA DE CONCURRIR A SU LUGAR DE TRABAJO ES MAS

FUE DESPEDIDA YA QUE NO SE PRESENTABA PERO NO ERA SU

VOLUNTAD DEJAR DE TRABAJAR SINO QUE LE CUESTA MUCHO

VOLVER A SUBIR A UN COLECTIVO, ADEMAS COMO ELLA NO

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CUENTA CON OBRA SOCIAL QUEDO ABANDONADA A SU SUERTE

NO SE LE PROCURO MAS ATENCION, NI MEDICACION, DEBIAN

SEGUIR HACIENDOLE ESTUDIOS ESO MISMO LE HABIAN DICHO

LOS PROPIOS MEDICOS DEL NOSOCOMIO, DEBIA COMENZAR UN

TRATAMIENTO DE QUINESIOLOGIA TODO LO CUAL QUEDO EN LA

NADA. POR TANTO CON FECHA EL DIA 12 DE ABRIL DE 2013,

SOLICITAMOS MEDIACION LEY 13951 Y DECRETO 2530/10, QUE SE

CELEBRO EL DIA 15 DE MAYO A LAS 10.30 HS. ANTE LA

MEDIADORA CANTERELLI LORENA FERNANDA MATRICULA SI029,

EN LA CUAL SI BIEN SE PRESENTO LA DEMANDADA CON EL

PATROCINIO DE LA DRA. MONICA ALEJANDRA ROSLI NO SE LLEGO

A UN ACUERDO Y SE FIJO NUEVA AUDIENCIA PARA EL DIA 5 DE

JUNIO A LAS 12.00 HS A LA CUAL NO COMPARECIO LA PARTE

DEMANDADA PESE A ESTAR DEBIDAMENTE NOTIFICADA CON LO

CUAL NO SE CELEBRO LA MISMA SOLICITANDO EL CIERRE DEL

PROCESO DE MEDIACION PREVIA OBLIGATORIA.

IV.- RESPONSABILIDAD y JURISPRUDENCIA:

En primer lugar me permito destacar que la responsabilidad en el siniestro

que nos ocupa, se encuentra por un lado en el conductor del rodado 371

INTERNO 130 dominio, el Sr. CESAR FUNES, por otro lado sobre la

empresa EMPRESA CIUDAD DE SAN FERNANDO S.A. con domicilio en la

calle Coronel Brandsen n° 2265, de San Fernando y Pdo. Homónimo.

Es dable recordar que la teoría del riesgo creado establece una inversión de

la carga de la prueba. Para eximirse de responsabilidad y romper el nexo de

causalidad, la demandada deberá acreditar que no fue culpable, que hubo

culpa de la víctima o de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.

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Sin embargo, en el caso de autos, las demandadas obraron de manera no

DILIGENTE, LA RESPONSABILIDAD DEL CHOFER, LA EMPRESA Y

ASEGURADORA ES LA DE GARANTIZAR LA INTEGRIDAD DE LOS

PASAJEROS DEMAS ESTA DECIR QUE EN ESTE CASO NO FUE ASI. EL

conductor del micro INTENTA EVITAR LA COLISION YA QUE ESTA

obligado a guiarlo en forma de conservar el pleno dominio sobre el (CN Esp.

Civ. y Com. Sala I De Villanueva Sosa de Rodríguez Tomasa c/ Arraz Miguel

Ángel s/ sumario 25-9-81).

ACCIDENTE DE TRANSITO – DUEÑO O GUARDIAN:

“En materia de accidentes de tránsito la responsabilidad atribuible al dueño o

guardián de la cosa deriva del riesgo y no de la culpa pues rige a estos

supuestos el art 1113, 2do apartado, 2do párrafo del CC” (Conf. SCBA, Ac

37661, S, 22-12-1987, Juez LABORDE (SD); Ramos Acosta, María del

Carmen C/Pomini, Hector S/Daños y Perjuicios; PUBLICACIONES: AyS

1987-V398 – DJBA 1988-134, 118; SCBA, Ac 54415, S, 10-5-1994, Juez

VIVANCO (SD); Gangoiti, Carlos Irineo c/ Prio, Rodolfo y otro s/ Daños y

perjuicios; SCBA, Ac 61429, S, 8-7-1997, Juez NEGRI (SD); Conforte de

Drago, Matilde A. c/ Newton, Cora M. s/ Daños y perjuicios;

PUBLICACIONES: AyS 1997 III, 528; SCBA, Ac 57980, S, 17-8-1999, Juez

DE LAZZARI (SD); Mateo, Ramón y otros c/ Burón, Diego Pablo y otros s/

Cobro de australes por daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 157,

103 sumarios JUBA B11169).

.

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Tal como se expresó en los hechos, el rodado conducido por el sr. Cesar

Funes no respetó las indicaciones de circulación vehicular y la velocidad

permitida en calles urbanas, como así tampoco tuvo en cuenta que por la

arteria que circulaba es una calle muy transitada, por lo que es mayor aún, el

deber de obrar en el manejo de un vehículo y más precisamente siendo de

transporte publico de pasajero, considerándose esto como falta a la

normativa vigente en materia de transito la Ley 24.449 en sus artículos :

ARTICULO 36. — PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe

circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o

aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de

prioridad.

ARTICULO 39. — CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores

deben:

a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él como su vehículo

se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los

requisitos legales, bajo su responsabilidad. No obstante, en caso de

vehículos del servicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones

de seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 53.

b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo

momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los

riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito.

Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución,

sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito.

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Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido

señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de

tránsito establecidos.

Es por ello que resulta manifiesto que la responsabilidad en el accidente que

motiva el presente juicio recae exclusivamente en el conductor del vehículo

embistente, por lo que el impacto se debió a una maniobra desaprensiva por

parte de la demandada, consistente en no mantener la distancia adecuada

de un auto a otro, donde de haber sido así se hubiera podido evitar la

colisión.

Se presume responsable de un accidente el que cometió una infracción

relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que

pueda corresponderles a los que, aún respetando las disposiciones,

pudiendo haberlo evitado voluntariamente no lo hicieran ARTICULO 64 ley

de Transito 24.449 PRESUNCIONES. Se considera accidente de tránsito

todo hecho que produzca daño en personas o cosas como consecuencia de

la circulación. Se presume responsable de un accidente al que carecía de

prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del

mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los

que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado

voluntariamente, no lo hicieron. El peatón goza del beneficio de la duda y

presunciones en su favor en tanto no incurra en graves violaciones a las

reglas del tránsito.

El artículo 1113 del Código Civil prevé dos situaciones, la del daño causado

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con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa. En el primer caso, la

presunción de responsabilidad, que dicta la norma, puede ser destruida

acreditando que de parte del dueño o guardián de la cosa no hubo culpa. En

el caso que nos ocupa la demanda posee responsabilidad, porque como

conductor del autotransporte DE PASAJEROS mediante el impacto del

vehículo a terceros, en su persona o bienes, produce un daño determinado;

por ejemplo si por su acto negligente “con la cosa” atropella a un peatón o

embiste a otro rodado.

; Basta que el accionado manejara sin el debido cuidado y prevención con

que estaba obligado a hacerlo para poder prever las contingencias del

tránsito y para conservar el pleno dominio del vehículo que guiaba, para que

surja su exclusiva responsabilidad en el ocasionado; (CNCiv., SALA A, Junio

22-972) LL, 149-17.-

POR HABER ADOPTADO, EN LA CONDUCCION UNA ACTITUD

NEGLIGENTE E IMPRUDENTE DIGNA DE REPROCHE. ; Basta que el

accionado manejara sin el debido cuidado y prevención con que estaba

obligado a hacerlo para poder prever las contingencias del tránsito y para

conservar el pleno dominio del vehículo que guiaba, para que surja su

exclusiva responsabilidad en el ocasionado; (CNCiv., SALA A, Junio 22-972)

LL, 149-17.-

La jurisprudencia también es clara cuando dice que:

“La distancia prudencial debe observarse también al detenerse como

consecuencia de la señales luminosas “C2CCom. De La Plata, sala I, 10-04-

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95, “Rua Jose A, c/ Reyneri, Jose s/ Daños y Perjuicios”.

“Quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la

posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del

tránsito, puedan presentarse de manera más o menos imprevista. SCBA, Ac

34081 S 23-7-1985, Juez NEGRI (SD)”.

“El conductor de un vehículo debe manejar teniendo en cuenta todos los

aspectos contingentes que sucedan alrededor, ya que su atención debe

estar dirigida tanto al tránsito fluyente, como al que puede sumarse de

bocacalles laterales o el eventual cruce de peatones, precisamente porque

pueden acontecer circunstancias extraordinarias que ameriten disminuir la

velocidad o bien frenar, situación que hace al dominio del rodado. TC0001

LP 27795 RSD-890-9 S 8-9-2009, Juez PIOMBO (SD)”.

V.- INTEGRACION DEL RECLAMO - DAÑOS:

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. DAÑO FISICO.

La incapacidad sobreviviente constituyen las consecuencias que el daño

acarreó en la persona de las víctimas, y que traen aparejada secuelas en su

físico o psiquis, las que pueden afectar la capacidad productiva de bienes

del damnificado y todos los aspectos de su vida. La faz laboral, relaciones,

vida familiar, social, consideramos que son varias las pautas que han de

tomarse en cuenta para la estimación y cuantificación.

A raíz del evento la Sra. TOLOSA * ha sufrido politraumatismos en varias

partes del cuerpo, y un dolor persistente en la columna, que a la fecha los

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sigue padeciendo y que aún mas se acentúan los días de lluvia y humedad,

continuando a la fecha con los tratamientos y reposos.

El hombre utiliza su cuerpo y mente en forma coordinada para la realización

de su trabajo “esta conjunción entre mente y cuerpo se denomina capacidad

de trabajo” (Ghersi teoría de la reparación de daños ed. Astrea pág. 64).

Todo trabajo tiene como contraprestación, sueldo, honorarios o

remuneraciones. El daño ocasionado en esa capacidad laborativa implica

reducir las contraprestaciones antes mencionadas.

Conforme al padecimiento, ya mencionados en los hechos consideramos

que para computarse una reparación plena debe considerarse:

1) La lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo,

vale decir la incapacidad estrictamente física padecida. Por ello, se estima

que la incapacidad física alcanza al 20 %.

2) El detrimento e impacto que produce en la aptitud de trabajo, nos

referimos a la incapacidad laboral. Desde el momento del accidente, se han

tornado traumáticos los dolores de espalda, columna, cabeza y en ocasiones

zumbidos en los oídos que conllevan a un malestar insoportable. Por tanto la

capacidad laboral se vio reducida desde el accidente a la fecha, debiendo

realizar con frecuencia reposo.

3) El menoscabo sufrido además en la vida de relación de la SRA. TOLOSA,

al amenguar y dificultar las relaciones con los otros en el plano social,

cultural, deportivo, lúdico, entre otras. Ha debido permanecer durante días

encerrada en su domicilio tratando de apalear las situaciones adversas. De

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una u otra forma no ha podido mantener una vida social normal o como la

venía sosteniendo hasta el día del siniestro.

La pretensión, se sustenta en la disminución del potencial humano, de allí

que la indemnización por incapacidad sobreviviente debe ser fijada no solo

en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto,

dicho de otro modo, deben resarcirse todas las disminuciones que se sufren

a consecuencia del evento y que impiden desarrollar normalmente todas las

potencialidades, así como paliar, también de algún modo, las expectativas

frustradas de progreso” CC002 LM 316 RSD-4-3 s 11-3-2003, Juez

Rodríguez (SD); Martínez, Ángela c/Reinoso, Adrián S/Daños y Perjuicios;

Rodríguez – Sánchez – Iglesias Berrondo; sumario JUBA B3400387.

Existen secuelas incapacitantes en mi mandante que han afectado entre

otros factores las tareas cotidianas y laborativas. “En cuanto a la

determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviviente debe

seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las

características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima,

sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados,

ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de la entradas,

posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de

minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el

aspecto vinculado a la capacidad laboral, sino que comprende todas las

manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido

patrimonial” CC002 LM 72 RSD-2-2 S 02-04-2002, Juez Sánchez (SD);

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Acosta Jorge Bartolomé c/Storti Marcelo s/Daños y Perjuicios; Rodríguez –

Sánchez – Iglesias Berrondo; sumario JUBA B3400199.

“Siendo que la incapacidad sobreviviente constituye la disminución física o

psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de

recuperación o restablecimiento, lo verdaderamente decisivo es establecer

en qué medida esa mengua del vigor humano gravitan en las actividades

habituales de la víctima”. CC0101 LP 238065 RSD-92-2 S 7-5-2002, Juez

Tenreyro Anaya (SD); Ballesteros, Carlos y otros c/Provincia de Buenos

Aires y otros s/Daños y perjuicios; Tenreyro Anaya – Ennis; sumario JUBA

B101757.

En consideración de lo expuesto se hace saber que la actora sufre dolores

en varias partes del cuerpo, que se acentúan con tiempo frío o de humedad.

Debiendo continuar con la ingestión de antiinflamatorios, ibuprofeno o

diclofenac debido a los dolores en las zonas afectadas. Asimismo y en razón

de las dolencias pese haberse realizado las atenciones correspondientes

han dejado de realizar actividades físicas debido a los intensos dolores. Por

ello se reclama en éste rubro la suma de $ 150.000,00 pesos (ciento

cincuenta mil pesos) de lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos.

DAÑO PSICOLÓGICO.

Nuestra jurisprudencia y doctrina reconocen la autonomía de éste rubro con

respecto al daño estético y al daño moral. “Deben examinarse e

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indemnizarse en forma autónoma el daño psíquico y el daño moral”. (CNac.

Civ. Sala H, abril 5-l995) ED, 166-63.

Se ha conceptualizado al daño psicológico tanto por la doctrina como por la

jurisprudencia “…el daño psicológico es una categoría de daño que se

configura mediante la perturbación profunda del equilibrio emocional de la

víctima, que guarda adecuado nexo causal con el hecho dañoso, y que

entraña una significativa descompensación que altera su integración en el

medio social…” Kemelmajer de Carlucci, Aida. Breves reflexiones sobre la

prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial en Revista

Derecho de los Daños, nro. 4, La Prueba del Daño 1, Rubinzal-***i, Santa

Fe, 1999- Pag 131/132.

Puede entenderse éste daño como la modificación o alteración de la

personalidad, que se expresa a través de síntomas, inhibiciones,

depresiones, bloqueos, etc. Debe tomarse en cuenta los trastornos de la

estructura psicológica, las alteraciones sintomáticas, las variaciones del

humor, etc. Cabe destacar que luego del accidente la actora ha sufrido

distintas alteraciones en su personalidad, y distintos síntomas que

demuestran la alteración en su estructura psicológica, de solo imaginarse

las limitaciones en su capacidad funcional y movimientos. Esto ha provocado

distintas consecuencias en su persona lo que se exteriorizo con

permanentes encierros en el domicilio durante los primeros días posteriores

al evento sin querer salir a la calle, pérdida de actividades laborales, entorno

social entre otras. Hoy se encuentra cuasi desocupada, deprimida, con

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angustias y temor a circular por la vía pública. En la actualidad padece de

síntomas de irritabilidad y cambios de humor.

Tiene dicho la jurisprudencia que: “La lesión psíquica no se identifica con el

daño moral, toda vez que solo constituye un presupuesto material del

mismo, pudiendo también serlo del daño patrimonial, habida cuenta a que

alude concretamente a la alteración de la capacidad de la víctima. (arts.

1067, 1068, 1069, 1078, 1083 Código del Código Civil) (Conf. C.C.1 QL.

6518, Sent. 5-02-2004).

El daño psicológico debe diferenciarse del daño moral pues si bien ambos

afectan el equilibrio espiritual del damnificado, el primero reviste

connotaciones de índole patológicas (Conf. CC1, LM, Sent 7-09-2004).-

Todo esto provocó una perturbación patológica de la personalidad que alteró

el equilibrio emocional de la actora. Esta perturbación se manifiesta en una

visible irritabilidad, en una congoja interior; en un estado de desasosiego y

depresión, que se ha exteriorizado en varias oportunidades. V.S. debe

meritar en su momento que una persona necesita, para su entereza personal

estar sano y activo.

Por ello es que en este rubro se reclama la suma de $ 80.000 pesos

(ochenta mil pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a

rendirse en autos en concepto de Daño Psíquico y su consiguiente

incapacidad.

DAÑO MORAL.

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Comprende este rubro la totalidad de los perjuicios ocasionados o derivados

de las lesiones sufridas que no incidan en el patrimonio de la víctima,

presente y futuro, pero que significaron y significan un deterioro en su

calidad de vida. Se trata de contemplar el sufrimiento físico y espiritual

provocado por las lesiones y por el proceso de curación. En especial el

sufrimiento padecido y que actualmente padece teniendo en cuenta las

lesiones sufridas y el miedo que conlleva volver a subir a un transporte

público.

La jurisprudencia tiene dicho que “el instituto del daño moral se aplica

cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando

ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan

perturbado la tranquilidad y el ritmo de vida” (CNCiv., Sala D, ED 61:779,

ídem SALA “E”., ED 42:311, Ídem SALA “F”, ED 100:309).-

Sin entrar en el análisis de cada una de las posturas adoptadas por la

Doctrina en torno de este daño, y enrolada esta parte definitivamente en

aquella que entiende al agravio Moral desde un punto de vista resarcitorio,

entendemos que, la medida de la indemnización esta en relación con la

magnitud del daño.

La afección de los interés extrapatrimoniales de la damnificada, los

padecimientos que es dable presumir se han producido como consecuencia

del hecho generador, justifican el aporte excepcional de una suma dinero, no

para compensar dolor con placer sino como una forma de contribuir a la

superación del agravio moral padecido; (CNEsp. Civ. y Com., SALA II,

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" BASUALDO, FRANCISCO C/ TRANSPORTE QUIRNO COSTA S/

SUMARIO 04-09-81).

El daño moral se caracteriza como la lesión sufrida en los derechos

extrapatrimoniales, como el que no menoscaba el patrimonio, pero hace

sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. (CNEspecial

Civil y Comercial, Sala II, Noviembre 9-1983 Martins, Belmiro C/ Berdogna,

Osvaldo). El daño moral no requiere prueba que acredite su intensidad: el

sentenciante se encuentra facultado para determinar su valor en dinero dado

que no existe otro medio que lo repare; (CNCiv., Sala L. Febrero 20-1989)

Ed, 133- 531.

“La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad

personal de la víctima o en el goce de sus bienes, que en el supuesto de

lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales

derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone

la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo

en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad

individual, la integridad física, el honor y los más sagrados efectos” (SCBA

Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos Alonso de Sella Patricia y

otro c Dellepiane Angel S/daños y perjuicios, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III,

15 SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio

S/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147,177 AyS 1994, 208, ED

160, 403.

Siendo por lo tanto que el agravio moral tiene entidad propia,

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independientemente de los daños materiales padecidos, por lo tanto es que

ésta parte reclama en este rubro la suma de $ 50.000 pesos (cincuenta mil

pesos) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos.

GASTOS TERAPEUTICOS:

La atención de las lesiones de la salud, permite presumir gastos en

honorarios médicos, farmacia, traslados, etc., por lo que no es necesario que

toda erogación cuente con un respaldo contable concreto para generar un

derecho a su reembolso; también resulta indiferente que la atención de la

víctima lo haya sido en un establecimiento público, pues de ordinario ellos

generan gastos que están al margen de la gratitud del servicio. Dicha

amplitud de criterio está sujeta a que los gastos hayan sido presumiblemente

efectuados y que sean coherentes por haber sido ellos necesarios dada la

entidad y magnitud de las lesiones sufridas (arts.901, 1069, 1086 y ccdtes.

del Cód.Civil). CCI Art. 901 ; CCI Art. 1069; CCI Art. 1086. CCI Art. 901; CCI

Art. 1069; CCI Art. 1086. CC0002 SI 64906 RSD-69-95 S 20-4-1995, Juez

MALAMUD (SD). CARATULA: Roca de Cabot, Margarita D. c/ Jara, Ramón

Audón s/ Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: Malamud - Bialade –

Krause.

“Los gastos de movilidad son indemnizables aun cuando no estén

debidamente acreditados en forma específica…” (CNCI K, Capital Federal,

4-2-1999; G.M.D. C/Bernardino Rivadavia S.A. LL1999 F, 195-99587;

sumario FANA 11950).

Page 18: TOLOSA DEMANDA

Me permito destacar que nuestra jurisprudencia ha sostenido: “Teniendo en

cuenta que las erogaciones en concepto de gastos médicos, de farmacia y

traslados deberán ser resarcidos, aún en el supuesto de que no se hayan

aportado las pruebas precisas de su entidad, desde que su existencia se

presume en la medida que lo justifique el daño sufrido, quedando librado al

prudente arbitrio judicial la determinación de su importancia, y que en el

particular se ha probado con la historia clínica del Hospital ….parece justo y

razonable acoger este ítem y fijar por el mismo la suma de $ ….” (Trib. Colg.

Resp. Extrac. De Santa Fé Nro. 4, 2da. Secr, 31-3-98, farias, A:R: c/Fanjul C

s/Indemnización daños y perjuicios, res 14, Fo. 22 t. 9).-

Solicito por este rubro se conceda una suma de $ 20.000 (veinte mil pesos)

como consecuencia de los gastos de traslado para practicarse las

curaciones, traslados que necesariamente debió efectuar en remises, debido

a su incapacidades.

LIQUIDACION TOTAL : $ 300.000 ( TRESCIENTOS MIL).

VII.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES DEL ACTOR:

Resulta importante destacar que la Sra. TOLOSA KARINA ELIZABETH

antes del accidente que motiva la presente acción desarrollaba su vida en

forma normal y que luego de lo ocurrido, se vio privada de su ingreso

económico, dado que no pudo volver a trabajar como consecuencia de los

impedimentos psíquicos y físicos antes mencionados. A esto le agregamos

que ella era el sostén de su hogar hasta el día del accidente y que contaba

con esos ingresos para poder no solo mantener su hogar sino los gastos que

Page 19: TOLOSA DEMANDA

implican la atención, traslados y tratamientos de su hija menor de edad de

15 años, la cual padece FIBROMIALGIA Y POLINEUROPATIA SENSITIVA

Y MOTORA que por dicha enfermedad se vio imposibilitada, la menor, no

solo de realizar sus actividades cotidianas sino hasta inclusive de caminar

sola, con lo cual la asistencia de su madre le es imprescindible para vivir y

suplirla por otra persona en este momento que la actora se encuentra sin

ningún tipo de ingreso más que ayuda de familiares y amigos, es

absolutamente imposible. Debiendo comenzar a realizar de otra manera y

junto a su familia la actividad que esta venía desarrollando

VIII.-DERECHO:

Fundo el derecho que asiste a la pretensión de mi parte en lo dispuesto en

los art. 512, 902, 903, 904, 1068, 1078, 1083, 1086, 1102, 1109, 1113, y

concordantes del Código Civil, Ley Nacional de Tránsito 24.449; además

doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso de autos.

IX.-PRUEBAS:

Ofrezco como pruebas que hacen al derecho de mi mandante las siguientes:

1. Documental.- La que se acompaña y consiste en:

1.1. FOTOCOPIA DEL DNI ACTORA, ACTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA

AUDIENCIA DE CONCILIACION, CERTIFICADO MEDICO OTORGADO

POR EL DR. JOSE LISANDRO TORRE MEDICO LEGISTA DEL

Page 20: TOLOSA DEMANDA

HOSPITAL GDOR. DOMINGO MERCANTE, PLANILLA OTORGADA POR

RECEPTORIA DE EXPEDIENTES DE SAN ISIDRO, ESCRITO DE

PRESENTACION ANTE RIVADAVIA SEGUROS, CERTIFICADO MEDICO

OTORGADO POR CENTRO MEDICO DE LA COSTA, FOTOCOPIA DE

TARJETA SUBE, FOTOCOPIA DE MOVIMIENTOS DE LA TARJETA

SUBE DE LA ACTORA, COPIA DE DATOS QUE SURGEN DE LA PAGINA

DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, FOTOCOPIA DEL

CORTE DE ATENCION QUE REMITIO LA EMPRESA ASEGURADORA

HACIA EL CENTRO MEDICO DE LA COSTA.

TESTIMONIAL: julio Alberto Chávez DNI: 16.599.359, Dirección

Meléndez 685, Dot Torcuato. Pdo. Tigre, desocupado.

Claudia Alejandra Quiroga DNI 22.352.477, Dirección Lisandro de la

Torre 1786, Don Torcuato, Pdo de Tigre. Ama de casa.

Walter David Domínguez DNI 21.938.485, Dirección Lisandro de la

Torre 1786, Don Torcuato, Pdo. De Tigre. Empleado.

CONFESIONAL: Se cite a absolver posiciones a los demandados en

autos.

SOLICITO OFICIO: A LA CAMARA ELECTORAL A FIN DE QUE

INFORME DATOS DEL SR. CESAR FUNES.

PERITO EN ACCIDENTOLOGIA VIAL: solicito se nombre un perito de

oficio para que encargue de dar una opinión técnica del hecho sucedido y

así dictaminar como se provocó el accidente y realizar la atribución de

responsabilidad de los demandados.

Page 21: TOLOSA DEMANDA

PERITO MEDICO PSIQUIATRA O PSICOLOGO DE OFICIO: solicito

se designe perito médico psiquiatra o psicólogo de oficio para que evalúe a

la actora e informe sobre las secuelas que le ha ocasionado dicho accidente.

Con asistencia del médico legista propuesto por esta parte. DR. PERITO

MEDICO LEGISTA l Dr. JOSE LISANDRO TORRE M.P. 52.809. Domiciliado

en bajo pena de nulidad de la pericial pertinente.

X.- RESERVA CASO FEDERAL: Para el hipotético caso de no hacerse lugar a la demanda, en todo o en parte dejo reserva del Caso Federal del artículo 14 de la ley 48.

XI. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS: Teniendo en cuenta que la actora se encuentran en una situación económica adversa y precaria por la que se encuentran atravesando, que determina la imposibilidad de afrontar gastos de ninguna naturaleza, DENUNCIO ante V.S. la iniciación, por ante este mismo Juzgado y Secretaria del Beneficio de Litigar sin Gastos a efecto de que el mismo sea otorgado.

XII.- AUTORIZACIONES: Solicito se autorice a la Dra. Patricia B. Infante a examinar el presente expediente, solicitar en préstamo el mismo, extraer fotocopias del mismo, efectuar desgloses, diligenciar cédulas, etc. y/o realizar todo otro trámite conducente a la normal tramitación de estos actuados.

XIII.- PETITORIO: En mérito de lo expuesto a V.S. solicito: 1) Se nos tenga por presentado, por parte y por constituido domicilio; 2) Se corra traslado de la demanda con copias por el término y bajo apercibimiento de ley. 3) Se tenga presente la prueba ofrecida y se disponga la agregación de la Copia de la prueba documental acompañada, reservándose en la Caja de Seguridad del Juzgado la documentación original acompañada. 4) Se tenga por conferidas las autorizaciones otorgadas. 5) Oportunamente se dicte sentencia admitiendo la demanda haciendo lugar a todos y cada uno de los rubros peticionados, condenando solidariamente a

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los demandados a abonar lo reclamado, con más sus intereses y actualización monetaria; con expresa imposición de costas a la contraria.

PROVEER DE CONFORMIDAD,

SERÁ JUSTICIA.