TNJ, vicios del consentimiento

1
*REFERENCIAS: Barcia L., Rodrigo, Lecciones De Derecho Civil Chileno, Tomo I, Editorial Jurídica De Chile; Ruz L., Gonzalo, Explicaciones De Derecho Civil Parte General Y Acto Jurídico, Tomo I, Editorial Abeledoperrot-Legal Publishing; Domínguez A., Ramón, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile. BÁRBARA GÓMEZ CARVAJAL – AYUDANTE DE CÁTEDRA DE PROF. CAROLINA RIVEROS FERRADA – MÓDULO TNJ – 2014. VICIOS DEL CONSENTIMIENTO (ARTS. 1451 A 1459 CC) ERROR DE DERECHO (ART. 1452 CC) DE HECHO E. ESENCIAL U OBSTÁCULO (ART. 1453 CC) E. SUSTANCIAL (ART. 1454 CC) E. SOBRE LA PERSONA (ART. 1455 CC) E. SOBRE CUALIDADES ACCIDENTALES (ART. 1454 INCISO 2 CC) E. COMÚN FUERZA (ART. 1456 Y ART. 1457 CC) CLASIFICACIÓN REQUISITOS DOLO (ART. 1458 Y ART. 1459 CC) ELEMENTOS REQUISITOS CLASIFICACIÓN LESIÓN ENORME APLICACIÓN Es el falso concepto que se tiene sobre la ley, su ámbito de aplicación o su obligatoriedad. El error de Derecho no vicia el consentimiento, ya que nadie puede alegar ignorancia de la ley (por seguridad jurídica arts. 8 y 1452 CC), pues ello constituiría además una presunción de mala fe (art. 706 inciso 4 CC). Excepciones: art. 2297 CC (pago sin fundamento), art. 2299 CC (pago de lo no debido) y art. 1470 (pago no voluntario). Concepto equivocado que se tiene sobre una persona o una cosa. “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPIDUDINEM ALLEGANS”. Es la disconformidad entre la voluntad real y la declarada, sobre una norma jurídica, su ámbito de aplicación o de un hecho que puede consistir en una cosa o persona (BARCIA). Es aquel que impide la formación del consentimiento, por lo que no es propiamente un vicio. Opera como un “diálogo entre sordos”. Se presenta cuando recae sobre la naturaleza o especie del acto, sobre la identidad de la cosa específica o sobre la causa de la obligación. La sanción depende del autor: N. absoluta, relativa o inexistencia. Cuando existe un vicio hay una apariencia de manifestación de voluntad, no hay un verdadero querer subjetivo (DOMINGUEZ AGUILA). El Momento de apreciación del vicio es el momento de formación del consentimiento (conclusión del negocio). En los vicios del consentimiento, se protege a que el contenido sea el realmente querido (error), a la libertad de su emisión (fuerza) y al cumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe (dolo). Es aquel que vicia cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. Este error puede recaer sobre la sustancia (conjunto de calidades materiales que determinan la naturaleza específica de la cosa –características, materia-); o sobre la calidad esencial (cualidades que materialmente debe tener la cosa en sí misma y que le permite servir a la función a que se destina). La sanción es la nulidad relativa (art. 1682 CC). Es aquel que recae sobre la identidad de la persona con quien se contrata, por regla general no vicia el consentimiento, sino cuando dicha calidad es la causa principal del contrato – ctos. Intuito personae- (art. 8° N°1 y N° 2 LMC, art. 1057 CC, art. 676 CC, art. 2456 CC). La sanción es la nulidad relativa, sin perjuicio a que el contratante de Buena fe tiene derecho a indemnización. Error que recae sobre una cualidad accidental de la cosa que una de las partes, con el consentimiento de la otra, ha elevado a la categoría de esencial (Ppio. de autonomía de voluntad). Por regla general este error no vicia el consentimiento, sino sólo cuando esas cualidades hubiesen sido el sentido determinante que tuvo una de las partes para contratar y que ello haya sido conocido por la otra parte. La sanción es la nulidad relativa. Error compartido por un gran número de personas (Error Communis facit ius: el error común constituye Derecho). Para producirse debe además, fundarse en una justa causa de error para creer en la situación del caso y debe existir buena fe de quienes lo alegan. Conjunto de apremios físicos o morales, que se ejercen sobre la voluntad de una persona, para obligarla a consentir. Puede ser ejercida por una de las partes, como por un tercero. Perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en la celebración de un cto. oneroso conmutativo, debido a la desproporción en el valor de las prestaciones recíprocas. Intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44 inciso 5 CC). El dolo es toda maquinación fraudulenta destinada a obtener una declaración de voluntad que de no mediar éste no se hubiere obtenido o se hubiera obtenido en términos sustancialmente diferentes. FUERZA O VIOLENCIA FÍSICA (corpori illata): presión ejercida sobre la voluntad de un individuo mediante el empleo de medios materiales de coacción (Ej. Golpes). MIEDO O VIOLENCIA MORAL (animo illata): Presión ejercida sobre la voluntad de un individuo por medios intelectuales de tal forma que inspira un miedo en éste que lo induce a celebrar el acto (Ej: amenazas de un mal que será inferido en caso de no consentir). La sanción es la Nulidad Relativa (art. 1682 inciso 3 CC). GRAVE: Debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Es por tanto, un sistema subjetivo para determinar la gravedad de la fuerza. Puede afectar a la propia persona, a sus ascendientes o descendientes. DETERMINANTE: Debe ejercerse con el objeto preciso de obtener el consentimiento y la voluntad debe ejercerse por el temor a verse perjudicado o dañado (sin la fuerza la persona no hubiese contratado). ILÍCITA O INJUSTA: Debe ser contraria a Derecho (no lo es la fuerza pública). ACTUAL O INMINENTE: La fuerza debe ser ejercida al momento de celebrar el acto o debe existir el temor que ella sobrevendrá inmediatamente. DEBE SER OBRA DEL HOMBRE: Sea de una parte o un tercero. El Estado de Necesidad (violencia proveniente de las circunstancias) no está regulado en el Derecho Civil. PSICOLÓGICO: Definido en el art. 44 CC como la “intención positiva”, significa que el dolo la persona debe actuar con la intención de engañarla. MATERIAL: El autor del dolo tiene que materializar su ánimo o intención a través de actitudes externas. Como las maniobras dolosas pueden ser muchas, corresponde al juez en cada caso determinar si están o no presentes (no es necesario que se consume el daño). *CONDONACIÓN La condonación de dolo futuro adolece de objeto ilícito y se sanciona con N. Absoluta, por ende no puede perdonarse anticipadamente (sí cuando ya se ha cometido y debe ser una condonación expresa), ya que las normas que lo regulan son de orden público, por ende no pueden ser modificadas por las partes. DETERMINANTE: DEBE SER OBRA DE LAS PARTES: Sólo el dolo que es obra de una de las partes vicia el consentimiento Si se presenta en un neg. Unilateral sólo debe ser DETERMINANTE. Si es obra de un tercero, da derecho de acción de perjuicios de todos quienes hayan sido afectados. Si es proveniente de un “representante” hay nulidad, pero la acción de perjuicios se dirigirá contra éste. *PRUEBA El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse (art. 1459 CC). *SANCIÓN Nulidad Relativa (como vicio del consentimiento); Indemnización art. 1458 inc. 2 CC; Nulidad Absoluta (por condonación de dolo futuro). A.1 DOLO BUENO: Exageraciones que hacen las partes para lograr la celebración del acto (Ej: matrimonio, comerciantes). No vicia el consentimiento. A.2 DOLO MALO: Es el constituido por maniobras fraudulentas. Sí vicia la voluntad. B.1 DOLO POSITIVO: Es aquel que consiste en una acción y es la regla general. Aquí, las maniobras fraudulentas se exteriorizan a través de acciones del autor. B.2 DOLO NEGATIVO: Consiste en una abstención, es un silencio que se presenta en circunstancias que el agente estaría obligado a informar. C.1 DOLO PRINCIPAL: (O determinante o inductivo) es aquel que vicia la voluntad. C.2 DOLO INCIDENTAL: No es causa de la manifestación de voluntad (no cumple con los requisitos), pero sí permite condiciones más ventajosas. No opera como vicio, pero puede dar lugar a indemnización. Compraventa de inmuebles (art. 1890 y 1891 CC), Permuta (art. 1900 CC), Aceptación de una asignación testamentaria (art. 1234 inc. 1 y 3 CC), Partición de bienes (art. 1438 inc. 2 CC), cláusula penal (art. 1544 CC), mutuo y operaciones de dinero (art. 2206 CC), Anticresis (art. 2443 CC). La sanción varía: Nulidad Relativa, la subsistencia condicional del contrato, o la nulidad parcial.

description

Mapa conceptual TNJ

Transcript of TNJ, vicios del consentimiento

  • *REFERENCIAS: Barcia L., Rodrigo, Lecciones De Derecho Civil Chileno, Tomo I, Editorial Jurdica De Chile; Ruz L., Gonzalo, Explicaciones De Derecho Civil Parte General Y Acto Jurdico, Tomo I, Editorial Abeledoperrot-Legal Publishing; Domnguez A., Ramn, Teora General del Negocio Jurdico, Editorial Jurdica de Chile.

    BRBARA GMEZ CARVAJAL AYUDANTE DE CTEDRA DE PROF. CAROLINA RIVEROS FERRADA MDULO TNJ 2014.

    VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    (ARTS. 1451 A 1459 CC)

    ERROR

    DE DERECHO

    (ART. 1452 CC)

    DE HECHO

    E. ESENCIAL U OBSTCULO

    (ART. 1453 CC)

    E. SUSTANCIAL

    (ART. 1454 CC)

    E. SOBRE LA PERSONA

    (ART. 1455 CC)

    E. SOBRE CUALIDADES ACCIDENTALES

    (ART. 1454 INCISO 2 CC)

    E. COMN

    FUERZA

    (ART. 1456 Y ART. 1457 CC)

    CLASIFICACIN

    REQUISITOS

    DOLO

    (ART. 1458 Y ART. 1459 CC)

    ELEMENTOS

    REQUISITOS

    CLASIFICACIN

    LESIN ENORME APLICACIN

    Es el falso concepto que se tiene sobre la ley, su mbito de aplicacin o su obligatoriedad. El error de Derecho no vicia el consentimiento, ya que nadie puede alegar ignorancia de la ley (por seguridad jurdica arts. 8 y 1452 CC), pues ello constituira adems una presuncin de mala fe (art. 706 inciso 4 CC). Excepciones: art. 2297 CC (pago sin fundamento), art. 2299 CC (pago de lo no debido) y art. 1470 (pago no voluntario).

    Concepto equivocado que se tiene sobre una persona o una cosa. NEMO AUDITUR PROPIAM

    TURPIDUDINEM ALLEGANS.

    Es la disconformidad entre la voluntad real y la declarada, sobre una norma jurdica, su mbito de aplicacin o de un hecho que puede consistir en una cosa o persona

    (BARCIA).

    Es aquel que impide la formacin del consentimiento, por lo que no es propiamente un vicio. Opera como un dilogo entre sordos. Se presenta cuando recae sobre la naturaleza o especie del acto, sobre la identidad de la cosa especfica o sobre la causa de la obligacin. La sancin depende del autor: N. absoluta, relativa o inexistencia.

    Cuando existe un vicio hay una apariencia de manifestacin de voluntad, no hay un verdadero querer subjetivo (DOMINGUEZ AGUILA). El Momento de apreciacin del vicio es el momento de formacin del consentimiento (conclusin del negocio). En los vicios del consentimiento, se protege a que el contenido sea el realmente querido (error), a la libertad de su emisin (fuerza) y al cumplimiento de los deberes de lealtad y buena fe (dolo).

    Es aquel que vicia cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree. Este error puede recaer sobre la sustancia (conjunto de calidades materiales que determinan la naturaleza especfica de la cosa caractersticas, materia-); o sobre la calidad esencial (cualidades que materialmente debe tener la cosa en s misma y que le permite servir a la funcin a que se destina). La sancin es la nulidad relativa (art. 1682 CC).

    Es aquel que recae sobre la identidad de la persona con quien se contrata, por regla general no vicia el consentimiento, sino cuando dicha calidad es la causa principal del contrato ctos. Intuito personae- (art. 8 N1 y N 2 LMC, art. 1057 CC, art. 676 CC, art. 2456 CC). La sancin es la nulidad relativa, sin perjuicio a que el contratante de Buena fe tiene derecho a indemnizacin.

    Error que recae sobre una cualidad accidental de la cosa que una de las partes, con el consentimiento de la otra, ha elevado a la categora de esencial (Ppio. de autonoma de voluntad). Por regla general este error no vicia el consentimiento, sino slo cuando esas cualidades hubiesen sido el sentido determinante que tuvo una de las partes para contratar y que ello haya sido conocido por la otra parte. La sancin es la nulidad relativa.

    Error compartido por un gran nmero de personas (Error Communis facit ius: el error comn constituye Derecho). Para producirse debe adems, fundarse en una justa causa de error para creer en la situacin del caso y debe existir buena fe de quienes lo alegan.

    Conjunto de apremios fsicos o morales, que se ejercen sobre la voluntad de una persona, para obligarla a consentir. Puede ser ejercida por una de las partes,

    como por un tercero.

    Perjuicio pecuniario que sufre una de las partes en la celebracin de un cto. oneroso conmutativo, debido a la desproporcin en el valor de las prestaciones recprocas.

    Intencin positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro (art. 44 inciso 5 CC). El dolo es toda maquinacin fraudulenta destinada a obtener una declaracin de voluntad que de no mediar ste no se hubiere obtenido o se hubiera obtenido en trminos sustancialmente diferentes.

    FUERZA O VIOLENCIA FSICA (corpori illata): presin ejercida sobre la voluntad de un individuo mediante el empleo de medios materiales de coaccin (Ej. Golpes). MIEDO O VIOLENCIA MORAL (animo illata): Presin ejercida sobre la voluntad de un individuo por medios intelectuales de tal forma que inspira un miedo en ste que lo induce a celebrar el acto (Ej: amenazas de un mal que ser inferido en caso de no consentir). La sancin es la Nulidad Relativa (art. 1682 inciso 3 CC).

    GRAVE: Debe ser capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin. Es por tanto, un sistema subjetivo para determinar la gravedad de la fuerza. Puede afectar a la propia persona, a sus ascendientes o descendientes. DETERMINANTE: Debe ejercerse con el objeto preciso de obtener el consentimiento y la voluntad debe ejercerse por el temor a verse perjudicado o daado (sin la fuerza la persona no hubiese contratado). ILCITA O INJUSTA: Debe ser contraria a Derecho (no lo es la fuerza pblica). ACTUAL O INMINENTE: La fuerza debe ser ejercida al momento de celebrar el acto o debe existir el temor que ella sobrevendr inmediatamente. DEBE SER OBRA DEL HOMBRE: Sea de una parte o un tercero. El Estado de Necesidad (violencia proveniente de las circunstancias) no est regulado en el Derecho Civil.

    PSICOLGICO: Definido en el art. 44 CC como la intencin positiva, significa que el dolo la persona debe actuar con la intencin de engaarla. MATERIAL: El autor del dolo tiene que materializar su nimo o intencin a travs de actitudes externas. Como las maniobras dolosas pueden ser muchas, corresponde al juez en cada caso determinar si estn o no presentes (no es necesario que se consume el dao). *CONDONACIN La condonacin de dolo futuro adolece de objeto ilcito y se sanciona con N. Absoluta, por ende no puede perdonarse anticipadamente (s cuando ya se ha cometido y debe ser una condonacin expresa), ya que las normas que lo regulan son de orden pblico, por ende no pueden ser modificadas por las partes.

    DETERMINANTE: DEBE SER OBRA DE LAS PARTES: Slo el dolo que es obra de una de las partes vicia el consentimiento Si se presenta en un neg. Unilateral slo debe ser DETERMINANTE. Si es obra de un tercero, da derecho de accin de perjuicios de todos quienes hayan sido afectados. Si es proveniente de un representante hay nulidad, pero la accin de perjuicios se dirigir contra ste. *PRUEBA El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse (art. 1459 CC). *SANCIN Nulidad Relativa (como vicio del consentimiento); Indemnizacin art. 1458 inc. 2 CC; Nulidad Absoluta (por condonacin de dolo futuro).

    A.1 DOLO BUENO: Exageraciones que hacen las partes para lograr la celebracin del acto (Ej: matrimonio, comerciantes). No vicia el consentimiento. A.2 DOLO MALO: Es el constituido por maniobras fraudulentas. S vicia la voluntad. B.1 DOLO POSITIVO: Es aquel que consiste en una accin y es la regla general. Aqu, las maniobras fraudulentas se exteriorizan a travs de acciones del autor. B.2 DOLO NEGATIVO: Consiste en una abstencin, es un silencio que se presenta en circunstancias que el agente estara obligado a informar. C.1 DOLO PRINCIPAL: (O determinante o inductivo) es aquel que vicia la voluntad.

    C.2 DOLO INCIDENTAL: No es causa de la manifestacin de voluntad (no cumple con los requisitos), pero s permite condiciones ms ventajosas. No opera como vicio, pero puede dar lugar a indemnizacin.

    Compraventa de inmuebles (art. 1890 y 1891 CC), Permuta (art. 1900 CC), Aceptacin de una asignacin testamentaria (art. 1234 inc. 1 y 3 CC), Particin de bienes (art. 1438 inc. 2 CC), clusula penal (art. 1544 CC), mutuo y operaciones de dinero (art. 2206 CC), Anticresis (art. 2443 CC). La sancin vara: Nulidad Relativa, la subsistencia condicional del contrato, o la nulidad parcial.