TLC México Chile
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 1DECRETO Promulgatorio del Tratado de Libre Comercio entre la Repblica de Chile y los EstadosUnidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiago de Chile, el diecisiete de abril de milnovecientos noventa y ocho.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de laRepblica.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEN, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sushabitantes, sabed:
Por Plenipotenciarios debidamente autorizados para tal efecto, se firm en la ciudad de Santiago de Chile,el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tratado de Libre Comercio entre la Repblica deChile y los Estados Unidos Mexicanos, cuyo texto en espaol consta en la copiacertificada adjunta.
El citado Tratado fue aprobado por la Cmara de Senadores del Honorable Congreso de la Unin, elveinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, segn decreto publicado en el Diario Oficialde la Federacin del treinta de diciembre del propio ao.
El Canje de Notas diplomticas previsto en el artculo 20-04 del Tratado, se efectu en la ciudad deSantiago, el cuatro de enero y primero de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fraccin I del artculo 89 dela Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residenciadel Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, el ocho de julio de mil novecientosnoventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de Len.- Rbrica.- La Secretaria del Despacho de RelacionesExteriores, Rosario Green.- Rbrica.
MIGUEL NGEL GONZLEZ FLIX, CONSULTOR JURDICO DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretara obra el original correspondiente a Mxico del Tratado de LibreComercio entre la Repblica de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la ciudad de Santiagode Chile, el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuyo texto en espaol es el siguiente:
TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPBLICA DE CHILE Y LOSESTADOS UNIDOS MEXICANOS1998
NDICE
PREMBULO
PRIMERA PARTE: ASPECTOS GENERALES
Captulo 1: Disposiciones iniciales
Captulo 2: Definiciones generales
SEGUNDA PARTE: COMERCIO DE BIENES
Captulo 3: Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Seccin A - Definiciones y mbito de aplicacin
Seccin B - Trato nacional
Seccin C - Aranceles
Seccin D - Medidas no arancelarias
Seccin E - Sector automotor
Seccin F - Consultas
Captulo 4: Reglas de origen
Anexo 4-03 - Reglas de origen especficas
Captulo 5: Procedimientos aduaneros
Captulo 6: Medidas de salvaguardia
TERCERA PARTE: NORMAS TCNICAS
Captulo 7: Medidas sanitarias y fitosanitarias
Captulo 8: Medidas relativas a normalizacin
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2 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999CUARTA PARTE: INVERSIN, SERVICIOS y ASUNTOS RELACIONADOS
Captulo 9: Inversin
Seccin A - Definiciones
Seccin B - Inversin
Seccin C - Solucin de controversias entre una Parte y un inversionista de laotra Parte
Seccin D - Comit de Inversin y Comercio Transfonterizo de Servicios
Captulo 10: Comercio transfronterizo de servicios
Captulo 11: Servicios de transporte areo
Captulo 12: Telecomunicaciones
Captulo 13: Entrada temporal de personas de negocios
Captulo 14: Poltica en materia de competencia, monopolios y empresas de Estado
QUINTA PARTE: PROPIEDAD INTELECTUAL
Captulo 15: Propiedad intelectual
Seccin A - Definiciones y disposiciones generales
Seccin B - Derechos de autor y derechos conexos
Seccin C - Marcas de fbrica o de comercio
Seccin D - Denominaciones de origen
Seccin E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual
Seccin F - Disposiciones finales
SEXTA PARTE: DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES
Captulo 16: Transparencia
Captulo 17: Administracin del Tratado
Captulo 18: Solucin de controversias
Seccin A - Solucin de controversias
Seccin B - Procedimientos internos y solucin de controversias comerciales yprivadas
Captulo 19: Excepciones
Captulo 20: Disposiciones finales
Anexo I Reservas en relacin con medidas existentes y compromisos de liberalizacin
Lista de Chile
Lista de Mxico
Anexo II Reservas en relacin con medidas futuras
Lista de Chile
Lista de Mxico
Anexo III Actividades reservadas al Estado
Lista de Mxico
Anexo IV Excepciones al trato de nacin ms favorecida
Lista de Chile
Lista de Mxico
Anexo V Restricciones cuantitativas
Lista de Chile
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 3Lista de Mxico
Anexo VI Compromisos futuros
Lista de Chile
Lista de Mxico
PREMBULO
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos (Mxico) y el Gobierno de la Repblica de Chile (Chile),decididos a:
ESTRECHAR los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperacin entre sus pueblos;
FORTALECER el proceso de integracin de Amrica Latina, a fin de alcanzar los objetivos previstos en elTratado de Montevideo 1980;
ALCANZAR un mejor equilibrio en las relaciones comerciales entre sus pases;
CONTRIBUIR al desarrollo armnico, a la expansin del comercio mundial y a la ampliacin de lacooperacin internacional;
CREAR un mercado ms extenso y seguro para los bienes producidos y los servicios suministrados en susterritorios;
REDUCIR las distorsiones en su comercio recproco;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificacin de las actividades productivas y lainversin;
DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el quese establece la Organizacin Mundial del Comercio y del Tratado de Montevideo 1980, as como de otrosinstrumentos bilaterales y multilaterales de integracin y cooperacin;
FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ALENTAR la innovacin y la creatividad mediante la proteccin de los derechos de propiedad intelectual;
CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en susrespectivos territorios;
EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la proteccin y la conservacin del ambiente;
PROMOVER el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar pblico;
FOMENTAR la participacin dinmica de los distintos agentes econmicos, en particular del sectorprivado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones econmicas entre las Partes y adesarrollar y potenciar al mximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercadosinternacionales; y
PROPENDER a la integracin hemisfrica;
ACUERDAN:
PRIMERA PARTE
ASPECTOS GENERALES
Captulo 1
Disposiciones iniciales
Artculo 1-01: Establecimiento de la zona de libre comercio
Las Partes de este Tratado establecen una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en elArtculo XXIV del GATT de 1994, el Artculo V del GATS, que son parte del Acuerdo sobre la OMC, y elTratado de Montevideo 1980.
Artculo 1-02: Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera especfica a travs de sus principios y reglas,incluidos los de trato nacional, trato de nacin ms favorecida y transparencia, son los siguientes:
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4 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999a) estimular la expansin y diversificacin del comercio entre las Partes;
b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulacin de bienes y servicios en la zona de librecomercio;
c) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversin en la zona de libre comercio;
e) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual enla zona de libre comercio;
f) establecer lineamientos para la ulterior cooperacin entre las Partes, as como en el mbitoregional y multilateral encaminados a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
g) crear procedimientos eficaces para la aplicacin y cumplimiento de este Tratado, para suadministracin conjunta y para la solucin de controversias.
2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivosestablecidos en el prrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artculo 1-03: Relacin con otros tratados internacionales
1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdosobre la OMC, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere elprrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, estas ltimas prevalecern en la medida de laincompatibilidad.
Artculo 1-04: Observancia del Tratado
Cada Parte asegurar la adopcin de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a lasdisposiciones de este Tratado en su territorio en el mbito nacional o federal, estatal y municipal, salvo enlos casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artculo 1-05: Sucesin de tratados
Toda referencia a cualquier otro tratado o acuerdo internacional se entender hecha en los mismostrminos a un tratado o acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
Artculo 1-06: Relacin con tratados en materia ambiental y de conservacin
En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones especficas en materia comercialcontenidas en:
a) la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y FaunaSilvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de juniode 1979;
b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 deseptiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los DesechosPeligrosos y su Eliminacin, del 22 de marzo de 1989;
estas obligaciones prevalecern en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tengala opcin entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con talesobligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las dems disposiciones de esteTratado.
Captulo 2
Definiciones generales
Artculo 2-01: Definiciones de aplicacin general
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entender por:
ACE N 17: el Acuerdo de Complementacin Econmica entre Chile y Mxico, de fecha 22 de septiembrede 1991;
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 5Acuerdo ADPIC: el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionadoscon el Comercio que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organizacin Mundial delComercio, de fecha 15 de abril de 1994;
ALADI: la Asociacin Latinoamericana de Integracin, instituida por el Tratado de Montevideo 1980;
arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importacin y cualquier cargo de cualquier tipoaplicado en relacin a la importacin de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional alas importaciones, excepto:
a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artculo III:2del GATT de 1994, respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total oparcialmente el bien importado;
b) cualquier derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de acuerdo con lalegislacin de cada Parte;
c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importacin, proporcional al costo de losservicios prestados; y
d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema delicitacin, respecto a la administracin de restricciones cuantitativas a la importacin o de aranceles-cuotao cupos de preferencia arancelaria;
bien de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquel bien que lasPartes convengan, e incluye un bien originario de esa Parte. Un bien de una Parte puede incorporarmateriales de otros pases;
bien originario: se refiere a un bien que cumpla con las reglas de origen establecidas en el captulo 4(Reglas de origen);
Cdigo de Valoracin Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte delAcuerdo sobre la OMC;
Comisin: la Comisin de Libre Comercio establecida de conformidad con el artculo 17-01 (Comisin deLibre Comercio);
das: das naturales o corridos;
empresa: una entidad constituida u organizada conforme a la legislacin aplicable, tenga o no fines delucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las fundaciones, sociedades, fideicomisos,participaciones, empresas de propietario nico, coinversiones u otras asociaciones;
empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que est bajo el control de la misma,mediante derechos de dominio;
empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada conforme a la legislacin de una Parte;
estados: incluye a los gobiernos municipales de esos estados, salvo que se especifique otra cosa;
existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte delAcuerdo sobre la OMC;
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposicin o prctica, entre otros;
nacional: una persona fsica o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme al anexo 2-01.El trmino tambin incluye a las personas que, de conformidad con la legislacin de esa Parte, tengan elcarcter de residentes permanentes en el territorio de la misma;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
partida: un cdigo de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de cuatro dgitos;
persona: una persona fsica o natural, o una empresa;
persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
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6 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Programa de Desgravacin: el establecido en el artculo 3-04(3) (Eliminacin arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el artculo 5-12 (ReglamentacionesUniformes);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artculo 17-02 (Secretariado);
Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas que est envigencia, incluidas sus reglas generales y sus notas legales de seccin, captulo y subpartida, en la formaen que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercioexterior;
subpartida: un cdigo de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de seis dgitos;
territorio: el territorio de cada Parte segn se define en el anexo 2-01;
TLCAN: el Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte, de fecha 17 de diciembre de 1992; y
Tratado de Montevideo 1980: el Acuerdo por el que se constituye la Asociacin Latinoamericanade Integracin.
Anexo 2-01
Definiciones especficas por pas
Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entender por:
nacional:
a) respecto a Chile, un chileno como se define en el artculo 10 de la Constitucin Poltica de laRepblica de Chile; y
b) respecto a Mxico, un nacional conforme al artculo 30 de la Constitucin Poltica de los EstadosUnidos Mexicanos; y
territorio:
a) respecto a Chile, el espacio terrestre, martimo y areo bajo su soberana y la zona econmicaexclusiva y la plataforma continental sobre las cuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin de acuerdocon el derecho internacional y su derecho interno; y
b) respecto a Mxico:
i) los estados de la Federacin y el Distrito Federal,
ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes,
iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Ocano Pacfico,
iv) la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes,
v) las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el derechointernacional, y las aguas martimas interiores,
vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que estableceel propio derecho internacional, y
vii) toda zona ms all de los mares territoriales de Mxico dentro de la cual Mxico puedaejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que stos contengan,de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convencin de las Naciones Unidas sobrederecho del mar, as como con su legislacin interna.
SEGUNDA PARTE
COMERCIO DE BIENES
Captulo 3
Trato nacional y acceso de bienes al mercado
Seccin A - Definiciones y mbito de aplicacin
Artculo 3-01: Definiciones
Para efectos de este captulo, se entender por:
admisin temporal de bienes: admisin temporal de bienes o importacin temporal de bienes;
agenciamiento de pedidos: agenciamiento de pedidos o levantamiento de pedidos;
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 7bienes admitidos para propsitos deportivos: el equipo deportivo para uso en competencias, eventosdeportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
bien agropecuario: un bien clasificado en alguno de los siguientes captulos, partidas o subpartidas delSistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
captulos 01 a 24 (excepto pescado y productos de pescado)
subpartida 2905.43 Manitol
subpartida 2905.44 Sorbitol
subpartida 2918.14 cido ctrico
subpartida 2918.15 sales y steres del cido ctrico
subpartida 2936.27 vitamina C y sus derivados
partida 33.01 aceites esenciales
partidas 35.01 a 35.05 materias albuminoideas, productos a base de almidn o de fcula modificados
subpartida 3809.10 aprestos y productos de acabado
subpartida 3824.60 sorbitol, excepto el de la subpartida 2905.44
partidas 41.01 a 41.03 cueros y pieles
partida 43.01 peletera en bruto
partidas 50.01 a 50.03 seda cruda y desperdicios de seda
partidas 51.01 a 51.03 lana y pelo
partidas 52.01 a 52.03 algodn en rama, desperdicios de algodn y algodn cardado o peinado
partida 53.01 lino en bruto
partida 53.02 camo en bruto;
bienes destinados a exhibicin o demostracin: incluyen componentes, aparatos auxiliares yaccesorios;
consumido:
a) consumido de hecho; o
b) procesado o manufacturado de modo que d lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o usode un bien o a la produccin de otro bien;
materiales de publicidad impresos: los bienes clasificados en el captulo 49 del Sistema Armonizado,incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catlogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales,materiales y carteles de promocin turstica, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien oservicio y distribuidos sin cargo alguno;
muestras comerciales de valor insignificante: muestras comerciales valuadas (individualmente o en elconjunto enviado) en no ms de un dlar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda decualquiera de las Partes o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifiquepara su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;
pelculas publicitarias: medios de comunicacin visual grabados, con o sin sonido, que consistenesencialmente de imgenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o serviciosofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes,siempre que las pelculas sean adecuadas para su exhibicin a clientes potenciales, pero no para sudifusin al pblico en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno ms de unacopia de cada pelcula y que no formen parte de una remesa mayor;
pescado y productos de pescado: pescados, crustceos, moluscos o cualesquiera otros invertebradosacuticos, mamferos marinos y sus derivados, clasificados en alguno de los siguientes captulos, partidaso subpartidas del Sistema Armonizado:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
captulo 03 pescados y crustceos, moluscos y otros invertebrados acuticos
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8 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999partida 05.07 marfil, concha de tortuga, mamferos marinos, cuernos, astas, cascos, pezuas,
uas, garras y picos, y sus productos
partida 05.08 coral y productos similares
partida 05.09 esponjas naturales de origen animal
partida 05.11 productos de pescado o crustceos, moluscos o cualquier otro marinoinvertebrado; los animales muertos del captulo 03
partida 15.04 grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mamferos marinos
partida 16.03 extractos y jugos que no sean de carne
partida 16.04 preparados o conservas de pescado
partida 16.05 preparados o conservas de crustceos o moluscos y otros invertebrados marinos
subpartida 2301.20 harinas, alimentos, pellet de pescado;
primero en tiempo, primero en derecho: el mecanismo de asignacin de cupos, conforme a losprocedimientos administrativos establecidos en las Reglamentaciones Uniformes de este captulo;
reparaciones o alteraciones: no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caractersticasesenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente. Para estos efectos, seentender que una operacin o proceso que forme parte de la produccin o ensamblado de un bien noterminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparacin o alteracin del bien noterminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparacin o modificacin;
salida de bienes: salida de bienes o exportacin temporal de bienes;
subsidios a la exportacin, se refieren a:
a) el otorgamiento de subvenciones directas para la exportacin, incluidos los pagos en especie, porparte de los gobiernos u organismos pblicos, a una empresa, a una rama de produccin, a losproductores de un bien agropecuario, a una cooperativa u otra asociacin de esos productores o a unconsejo de comercializacin;
b) la venta o colocacin para la exportacin de existencias no comerciales de bienes agropecuarios,por parte de los gobiernos u organismos pblicos, a un precio inferior al precio comparable cobrado a loscompradores en el mercado interno por un bien agropecuario similar;
c) los pagos a la exportacin de bienes agropecuarios financiados en virtud de medidasgubernamentales, entraen o no un adeudo en la contabilidad pblica, incluidos los pagos financiados concargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto sobre el bien agropecuario de que se trate o a unbien agropecuario a partir del cual se obtenga el bien agropecuario exportado;
d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercializacin de las exportacionesde bienes agropecuarios (excepto los servicios de fcil disponibilidad de promocin y asesoramiento enmateria de exportaciones), incluidos los costos de manipulacin, perfeccionamiento y otros gastos detransformacin, y los costos de los transportes y fletes internacionales;
e) los costos de los transportes y fletes internos de los envos de exportacin establecidos oimpuestos por los gobiernos en trminos ms favorables que para los envos internos; o
f) las subvenciones sobre bienes agropecuarios supeditadas a su incorporacin a bienesexportados; y
vehculo usado: tal como se define en el anexo 3-01.
Artculo 3-02: mbito de aplicacin
Este captulo se aplica al comercio de bienes de una Parte.
Seccin B - Trato nacional
Artculo 3-03: Trato nacional
1. Cada Parte otorgar trato nacional a los bienes de la otra Parte de conformidad con el Artculo III delGATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo III del GATT de 1994 y susnotas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las disposiciones del prrafo 1 referentes a trato nacional significan, respecto a un estado, un trato nomenos favorable que el trato ms favorable que dicho estado conceda a cualesquiera bienes similares,
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 9competidores directos o sustitutos, segn el caso, de la Parte de la cual sea integrante. Para estos efectos,bienes de la Parte incluye bienes producidos en un estado de esa Parte.
3. Los prrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas sealadas en el anexo 3-03.
Seccin C - Aranceles
Artculo 3-04: Eliminacin arancelaria
1. Salvo lo dispuesto en los anexos 3-04(3) y 3-04(4), las Partes eliminarn todos los aranceles aduanerossobre bienes originarios a la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr incrementar ningn aranceladuanero existente, ni adoptar ningn arancel nuevo, sobre un bien originario.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminar progresivamente sus arancelesaduaneros sobre bienes originarios en concordancia con su Programa de Desgravacin, incorporado en elanexo 3-04(3).
4. No obstante lo dispuesto en los prrafos 1, 2 y 3, una Parte podr adoptar o mantener arancelesaduaneros de conformidad con sus derechos y obligaciones derivados del GATT de 1994, sobre los bienesoriginarios comprendidos en el anexo 3-04(4), hasta el momento en que se acuerde lo contrario entre lasPartes conforme a lo establecido en el prrafo 5.
5. Las Partes realizarn consultas, a solicitud de cualesquiera de ellas, para examinar la posibilidad deacelerar la eliminacin de aranceles aduaneros prevista en el anexo 3-04(3), o incorporar al Programa deDesgravacin de una Parte bienes comprendidos en el anexo 3-04(4). Cuando las Partes, de conformidadcon el artculo 17-01(3) (Comisin de Libre Comercio), aprueben entre ellas un acuerdo sobre laeliminacin acelerada del arancel aduanero sobre un bien o sobre la inclusin de un bien al Programa deDesgravacin, ese acuerdo prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravacinsealado de conformidad con sus listas para ese bien.
6. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas uotorgadas entre las Partes conforme al Tratado de Montevideo 1980.
7. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podr adoptar o mantener medidas sobrelas importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas segn una cuota mediantearanceles (arancel cuota) establecido en los anexos 3-04(3) o 3-04(4), siempre y cuando tales medidas notengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de laimposicin del arancel cuota.
8. A peticin escrita de una Parte, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre lasimportaciones de acuerdo con el prrafo 7 realizar consultas para revisar la administracin de dichasmedidas.
9. Los prrafos 1, 2 y 3 no tienen como propsito evitar que una Parte mantenga o aumente un aranceladuanero como puede estar permitido de conformidad con una disposicin de solucin de controversiasdel Acuerdo sobre la OMC o cualquier otro acuerdo negociado conforme al Acuerdo sobre la OMC.
Artculo 3-05: Cdigo de Valoracin Aduanera
El Cdigo de Valoracin Aduanera regir las reglas de valoracin de aduana aplicadas por las Partes a sucomercio recproco. Las Partes no harn uso en su comercio recproco de las opciones y reservaspermitidas conforme al Artculo XX y prrafos 2, 3 y 4 del Anexo III de dicho Cdigo.
Artculo 3-06: Admisin temporal de bienes
1. Cada Parte autorizar la admisin temporal libre de arancel aduanero incluyendo la exencin de la tasaespecificada en el anexo 3-06 a:
a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesin de la persona denegocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del captulo13 (Entrada temporal de personas de negocios);
b) equipo de prensa o para la transmisin al aire de seales de radio o de televisin y equipocinematogrfico;
c) bienes admitidos para propsitos deportivos o destinados a exhibicin o demostracin; y
d) muestras comerciales y pelculas publicitarias;
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10 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999que se admitan en territorio de la otra Parte, independientemente de si son bienes originarios y de que enel territorio de la otra Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos osustituibles.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetar la admisin temporal libre dearancel aduanero de un bien del tipo sealado en el prrafo 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas delas siguientes:
a) que el bien se admita por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisin personal, en eldesempeo de su actividad, oficio o profesin;
c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
d) que el bien vaya acompaado de una fianza que no exceda el 110 por ciento de los cargos que seadeudaran en su caso por la importacin definitiva, o de otra forma de garanta, reembolsables almomento de la salida del bien, excepto que no se exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un biensi ste es originario;
e) que el bien sea susceptible de identificacin al salir;
f) que el bien salga conjuntamente con esa persona o en un plazo que corresponda razonablementeal propsito de la admisin temporal; y
g) que el bien se admita en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se lepretende dar.
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte sujetar la admisin temporal libre dearancel aduanero de un bien del tipo sealado en el prrafo 1(d), a condiciones distintas de las siguientes:
a) que el bien se admita slo para efectos de agenciamiento de pedidos de bienes de la otra Parte ode otro pas que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de la otra Parte o desdeotro pas que no sea Parte;
b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y slo se utilice para demostracin oexhibicin mientras permanezca en su territorio;
c) que el bien sea susceptible de identificacin a su salida;
d) que el bien salga en un plazo que corresponda razonablemente al propsito de la admisintemporal; y
e) que el bien se admita en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que sepretenda darle.
4. Cuando un bien que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el prrafo1 no cumpla con cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los prrafos 2 y 3, esaParte podr aplicar:
a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la importacin definitiva delmismo; y
b) cualquier sancin penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.
5. Sujeto a las disposiciones de los captulos 9 (Inversin) y 10 (Comercio transfronterizo de servicios):
a) cada Parte permitir que los contenedores y los vehculos utilizados en transporte internacionalque hayan entrado en su territorio provenientes de la otra Parte, salgan de su territorio por cualquier rutaque tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de los vehculos o contenedores;
b) ninguna Parte podr exigir fianza ni imponer ninguna sancin o cargo slo en razn de que elpuerto de entrada del vehculo o del contenedor sea diferente al de salida;
c) ninguna Parte condicionar la liberacin de ninguna obligacin, incluida una fianza que hayaaplicado a la entrada de un vehculo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por unpuerto en particular; y
d) ninguna Parte exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor, deterritorio de la otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del prrafo 5, se entender por vehculo, camin, tractocamin, tractor, remolque o unidadde remolque, locomotora o vagn u otro equipo ferroviario.
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 11Artculo 3-07: Importacin libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales ymateriales de publicidad impresos
Cada Parte autorizar la importacin libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valorinsignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio dela otra Parte, pero podr requerir que:
a) tales muestras comerciales se importen slo para efectos de agenciamiento de pedidos de bieneso servicios de la otra Parte o de otro pas que no sea Parte, o que los servicios sean suministrados desdeterritorio de la otra Parte o de otro pas que no sea Parte; o
b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan msde un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de unaremesa mayor.
Artculo 3-08: Bienes reimportados despus de haber sido reparados o alterados
1. Ninguna Parte podr aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que seareimportado a su territorio, despus de haber sido exportado o haber salido a territorio de la otra Parte paraser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse ensu territorio.
2. Ninguna Parte podr aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen,sean admitidos temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparados o alterados.
Seccin D - Medidas no arancelarias
Artculo 3-09: Restricciones a la importacin y a la exportacin
1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr adoptar o mantener ningunaprohibicin ni restriccin a la importacin de cualquier bien de la otra Parte o a la exportacin o venta paraexportacin de cualquier bien destinado a territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI delGATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo XI del GATT de 1994 y susnotas interpretativas, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el prrafo 1prohiben, en toda circunstancia en que lo est cualquier otro tipo de restriccin, los requisitos de precios deexportacin y, salvo lo permitido para la ejecucin de resoluciones y compromisos en materia de derechosantidumping y medidas compensatorias, los requisitos de precios de importacin.
3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin oexportacin de bienes de o hacia un pas que no sea Parte, ninguna disposicin del presente Tratado seinterpretar en el sentido de impedirle:
a) limitar o prohibir la importacin de esos bienes desde territorio de la otra Parte; o
b) exigir como condicin para la exportacin de esos bienes a territorio de la otra Parte, que losmismos no sean reexportados al pas que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos enterritorio de la otra Parte.
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin de un biende un pas que no sea Parte, a peticin de la otra Parte, las Partes consultarn con el objeto de evitarla interferencia o la distorsin indebidas en los mecanismos de precios, comercializacin y distribucinen la otra Parte.
5. Los prrafos 1 a 4 no se aplicarn a las medidas establecidas en el anexo 3-09.
Artculo 3-10: Derechos de trmite aduanero
A partir del 30 de junio de 1999, las Partes eliminarn todos sus derechos de trmite aduanero existentespara bienes originarios, incluidos los establecidos en el anexo 3-10. A partir de la entrada en vigor de esteTratado y hasta el 30 de junio de 1999, ninguna Parte incrementar sus derechos de trmite aduanero niestablecer nuevos, sobre bienes originarios.
Artculo 3-11: Impuestos a la exportacin
Salvo lo dispuesto en el anexo 3-11, ninguna Parte adoptar ni mantendr impuesto, gravamen o cargoalguno sobre la exportacin de bienes a territorio de la otra Parte, a menos que ste se adopte o mantengasobre dicho bien, cuando est destinado al consumo interno.
Artculo 3-12: Obligaciones internacionales
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12 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Una Parte, antes de adoptar una medida conforme a un acuerdo intergubernamental sobre bienes segn elArtculo XX (h) del GATT de 1994, que pueda afectar el comercio de productos bsicos entre las Partes,deber consultar con la otra Parte para evitar la anulacin o el menoscabo de una concesin otorgada poresa Parte de conformidad con el artculo 3-04.
Artculo 3-13: Subsidios a la exportacin sobre bienes agropecuarios
1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminacin multilateral de los subsidios a la exportacinsobre bienes agropecuarios. En este sentido, cooperarn en el esfuerzo para lograr un acuerdo en elmarco del Acuerdo sobre la OMC.
2. Ninguna Parte podr mantener o introducir subsidios a la exportacin sobre bienes agropecuarios en sucomercio recproco a partir del 1 de enero de 2003. Asimismo, a partir de esta fecha, las Partes renunciana los derechos que el GATT de 1994 les confiera para utilizar subsidios a la exportacin y a los derechosrespecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales de comercioagropecuario en el marco del Acuerdo sobre la OMC, en su comercio recproco.
3. No obstante lo previsto en el prrafo 2, si a peticin de la Parte importadora, las Partes acuerdan unsubsidio a la exportacin sobre un bien agropecuario a territorio de la Parte importadora, la Parteexportadora podr adoptar o mantener ese subsidio.
4. Cuando una Parte considere que un pas que no es Parte est exportando a territorio de la otra Parte unbien agropecuario que goza de subsidios a la exportacin, la Parte importadora deber, a solicitud escritade la otra Parte, consultar con esta ltima para acordar medidas especficas que la Parte importadorapudiera adoptar con el fin de contrarrestar el efecto de cualquier importacin subsidiada. Hasta el 1 deenero de 2003, si la Parte importadora adopta las medidas sealadas de acuerdo a este prrafo, la otraParte se abstendr o cesar inmediatamente de aplicar cualquier subsidio a la exportacin de ese bien aterritorio de la Parte importadora.
5. Hasta el 1 de enero de 2003, si una Parte introduce, reintroduce o incrementa el nivel de un subsidio a laexportacin de un bien agropecuario, la otra Parte podr incrementar el arancel aplicable a dichasexportaciones hasta el nivel del arancel aduanero de nacin ms favorecida.
Artculo 3-14: Apoyos internos
En lo referente a apoyos internos sobre bienes agropecuarios, las Partes se sujetarn a lo establecido enel Acuerdo sobre la Agricultura, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC.
Seccin E - Sector Automotor
Artculo 3-15: Sector automotor
Para el comercio de vehculos automotores, las Partes se sujetarn a lo dispuesto en el anexo 3-15.
Seccin F - Consultas
Artculo 3-16: Comit de Comercio de Bienes
1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Bienes integrado por representantes de cada unade ellas.
2. El Comit se constituir dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado.El Comit adoptar sus decisiones de comn acuerdo.
3. El Comit se reunir a peticin de cualquiera de las Partes o de la Comisin para vigilar laimplementacin de este captulo, el captulo 4 (Reglas de origen), el captulo 5 (Procedimientosaduaneros), y las Reglamentaciones Uniformes.
4. El Comit tendr las siguientes funciones:
a) coordinar las actividades y velar por el funcionamiento del Subcomit de Bienes noAgropecuarios, Subcomit de Agricultura, Subcomit de Reglas de Origen y Subcomit de Aduanas, deconformidad con lo dispuesto en los prrafos 5, 6 y 7 y los artculos 4-18 (Subcomit de Reglas de Origen)y5-14 (Subcomit de aduanas) para cuyos efectos podr reunir a los funcionarios responsables de esossubcomits;
b) solicitar a los subcomits informes peridicos relativos a las materias que sean de sucompetencia;
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 13c) a solicitud de cualquiera de las Partes, evaluar y recomendar las propuestas de modificacin,enmienda o adicin a las disposiciones que corresponda para perfeccionar la aplicacin de lo indicado enel prrafo 3;
d) proponer a la Comisin la revisin de medidas en vigor de las Partes, que sean necesarias para laaplicacin de los captulos y reglamentaciones indicados en el prrafo 3; y
e) cumplir con las dems tareas que acuerden las Partes o la Comisin, en virtud de lasdisposiciones de este Tratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
5. Las Partes establecen los siguientes subcomits: de Bienes no Agropecuarios, de Agricultura, de Reglasde Origen y de Aduanas, integrados por representantes de cada una de ellas. Los subcomits tendrn lassiguientes funciones:
a) vigilar la aplicacin de las disposiciones de este Tratado vinculadas directa o indirectamente conlas materias de su competencia;
b) recomendar al Comit la adopcin de medidas que favorezcan el libre comercio entre las Partes;
c) informar peridicamente al Comit y, cuando corresponda, a los subcomits relacionadosrespecto de los acuerdos logrados y de las actividades realizadas en el ejercicio de sus funciones;
d) reunirse por lo menos una vez al ao o a solicitud de cualquiera de las Partes o del Comit;
e) analizar cualquier asunto de su competencia que le someta o consulte una Parte, el Comit u otrosubcomit;
f) someter al Comit cualquier asunto sobre el cual no haya logrado acuerdo dentro de los 60 dassiguientes a la fecha en que haya tomado conocimiento de dicho asunto; y
g) cumplir con las dems tareas que le encomiende el Comit, en virtud de las disposiciones de esteTratado y otros instrumentos que se deriven del mismo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 5, el Subcomit de Bienes no Agropecuarios tendr lassiguientes funciones:
a) apoyar los estudios tcnicos necesarios para lograr la aplicacin de lo dispuesto en el artculo3-17(5);
b) realizar consultas y estudios orientados a incorporar al Programa de Desgravacin los bienes noagropecuarios sealados en el anexo 3-04(4);
c) someter a consideracin del Comit aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienes noagropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicacin de medidas no-arancelarias; y
d) realizar los trabajos correspondientes para definir los procesos administrativos del mecanismo deasignacin de cupos establecido en el anexo 3-15.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 5, el Subcomit de Agricultura tendr lassiguientes funciones:
a) apoyar los estudios tcnicos necesarios para lograr la aplicacin de lo dispuesto en elartculo 3-17(5), en lo que respecta a los bienes agropecuarios;
b) someter a consideracin del Comit cualquier dificultad en la aplicacin de las disposiciones queson de su competencia y que afectan el comercio de bienes agropecuarios;
c) fomentar el comercio de bienes agropecuarios mediante la realizacin de consultas y estudiosorientados a acelerar la desgravacin de los bienes agropecuarios del anexo 3-04(3), as como incorporaral Programa de Desgravacin los bienes agropecuarios sealados en el anexo 3-03(4);
d) someter a consideracin del Comit aquellos asuntos que dificulten el acceso de los bienesagropecuarios al territorio de las Partes, en especial los relacionados con la aplicacin de medidas no-arancelarias; y
e) realizar trabajos correspondientes para definir procesos administrativos del mecanismo deasignacin de cupos establecido en el anexo 3-04(3).
Artculo 3-17: Suministro de informacin y consultas
-
14 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19991. A solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionar informacin y dar pronta respuesta, a laspreguntas relativas a cualquier medida vigente o en proyecto que pudieran tener relacin con la aplicacinde este captulo.
2. Si durante la ejecucin del Tratado, una Parte considera que una medida vigente de la otra Parte afectala aplicacin efectiva de este captulo, esa Parte podr someter el asunto a conocimiento del Comit.
3. Dentro de un plazo no mayor a 30 das a contar de la fecha de la presentacin de la solicitud, el Comitpodr resolver solicitar informes tcnicos a las autoridades competentes y tomar las acciones necesariasque contribuyan a resolver el asunto.
4. Cuando el Comit se haya reunido conforme a lo establecido en el artculo 3-16 y no se hubierealcanzado acuerdo dentro del plazo sealado, o se considere que un asunto excede el mbito decompetencia del Comit, cualquier Parte podr solicitar por escrito que se rena la Comisin, segn lodispuesto en el artculo 17-01 (Comisin de Libre Comercio).
5. Las Partes se comprometen, en un plazo no mayor a un ao a partir de la entrada en vigor de esteTratado, a identificar en trminos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les correspondaconforme a sus tarifas respectivas, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importacin oexportacin de bienes por razones de seguridad nacional, salud pblica, preservacin de la flora o fauna,del ambiente, sanidad fitopecuaria, normas, etiquetas, compromisos internacionales, requerimientos deorden pblico o cualquier otra regulacin. Las Partes actualizarn dicha informacin y la comunicarn alComit, cada vez que sea necesario.
Anexo 3-01
Vehculo usado
Para efectos de este captulo, se entender por vehculo usado:
1. Para el caso de Chile, todos los vehculos que no correspondan a la definicin establecida en la letra ()del artculo 1 de la Ley 18.483, acorde a lo dispuesto con el artculo 21 de esa Ley. Las referencias a dichaley se entendern efectuadas a cualquier disposicin sucesora equivalente.
2. Para el caso de Mxico, cualquiera de los bienes comprendidos en las partidas 87.01 a 87.06 que:
a) haya sido vendido o arrendado;
b) haya sido manejado por ms de:
i) 1000 kilmetros, para vehculos de peso bruto menor a cinco toneladas mtricas, o
ii) 5000 kilmetros, para vehculos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas mtricas; o
c) fue fabricado con anterioridad al ao en curso y por lo menos han transcurrido 90 das desde lafecha de fabricacin.
Anexo 3-03
Excepciones a trato nacional
Medidas de Mxico
No obstante lo dispuesto en el artculo 3-03, Mxico podr mantener hasta el 1 de enero de 2004 lasdisposiciones del Decreto para el Fomento y Modernizacin de la Industria Automotriz (11 de diciembre de1989 y sus modificaciones del 31 de mayo de 1995), as como cualquier renovacin o modificacin deste, que sean incompatibles con este Tratado.
Anexo 3-04(3)
Programa de Desgravacin
Seccin A - Lista de productos de Chile
1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fraccin arancelaria 0808.10.00) originarias provenientesde Mxico se reducir de acuerdo con el siguiente cronograma:
Ao Arancel aduanero
1999 8.6%
2000 7.3%
2001 6.1%
2002 4.9%
2003 3.7%
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 152004 2.4%
2005 1.2%
A partir del 1/1/2006 0.0%
2. Los aranceles aduaneros a que se refiere el prrafo 1 regirn exclusivamente para las importaciones demanzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas mtricas, que ser incrementado anualmente apartir del ao 2000 y hasta el ao 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para elao anterior.
3. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el prrafo 2, en el periodo comprendido entre losaos 1999 y 2005 inclusive, Chile podr aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nacin msfavorecida vigente en el momento de las importaciones.
4. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fraccin arancelaria0808.10.00) originarias provenientes de Mxico estarn libres de gravmenes a la importacin y no estarnsujetas a cupos.
5. El mecanismo de asignacin del cupo de importacin de manzanas ser primero en tiempo, primero enderecho.
Seccin B - Lista de productos de Mxico
1. El arancel aduanero aplicable a las manzanas (fraccin arancelaria 0808.10.01) originarias provenientesde Chile se reducir de acuerdo con el siguiente cronograma:
Ao Arancel aduanero
1999 11.7%
2000 10.0%
2001 8.3%
2002 6.7%
2003 5.0%
2004 3.3%
2005 1.7%
A partir del 1/1/2006 0.0%
2. Los aranceles aduaneros a que se refiere el prrafo 1 regirn exclusivamente para las importaciones demanzanas por un cupo anual inicial de 2264.5 toneladas mtricas, que ser incrementado anualmente apartir del ao 2000 y hasta el ao 2005 inclusive, en un cinco por ciento respecto del cupo vigente para elao anterior.
3. Para las cantidades que excedan el cupo descrito en el prrafo 2, en el periodo comprendido entre losaos 1999 y 2005 inclusive, Mxico podr aplicar un arancel que no sea superior a su arancel de nacinms favorecida vigente en el momento de las importaciones.
4. A partir del 1 de enero de 2006, las importaciones de manzanas frescas (fraccin arancelaria0808.10.01) originarias provenientes de Chile estarn libres de gravmenes a la importacin y no estarnsujetas a cupos.
5. El mecanismo de asignacin del cupo de importacin de manzanas ser primero en tiempo, primero enderecho.
Anexo 3-04(4)
Lista de excepciones
Seccin A Lista de productos de Chile
SistemaArmonizado
ChileDescripcin
Rgimenlegal
Preferencia porcentualsobre arancel de
nacin ms favorecida
0306.11.00 Langostas (Palinurus spp., Panulirus Libre importacin 12
spp. y Jasus spp.).
-
16 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999
0306.12.00 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importacin 12
0306.13.10 Camarones. Libre importacin 12
0306.13.20 Langostinos. Libre importacin 12
0306.13.90 Los dems Decpodos natantia. Libre importacin 12
0306.21.00 Langostas (Palinurus spp., Panulirus Libre importacin 12
spp. y Jasus spp.).
0306.22.00 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importacin 12
0306.23.10 Camarones. Libre importacin 12
0306.23.20 Langostinos. Libre importacin 12
0306.23.90 Los dems Decpodos natantia. Libre importacin 12
0402.10.00 En polvo, grnulos u otras formas Libre importacin 0
slidas, con un contenido de materias
grasas, en peso, inferior o igual
al 1,5%.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.10 Con ms de 1,5 y menos de 6% de Libre importacin 0
materia grasa.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.20 Con 6% o ms y menos de 12% de Libre importacin 0
materia grasa.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.30 Con 12% de materia grasa. Libre importacin 0
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.40 Con ms de 12% y menos de 18% de Libre importacin 0
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 17materia grasa.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.50 Con 18% de materia grasa. Libre importacin 0
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.60 Con ms de 18% y menos de 24% de Libre importacin 0
materia grasa.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.70 Con 24% y hasta menos de 26% de Libre importacin 0
materia grasa.
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.21.80 Con 26% o ms de materia grasa. Libre importacin 0
exclusivamente: leche en polvo o en
pastillas.
0402.91.10 Leche en estado lquido o semi slido. Libre importacin 0
exclusivamente: leche evaporada.
0406.10.00 Queso fresco (sin madurar), incluido el de Libre importacin 0
lactosuero, y requesn.
0406.30.00 Queso fundido, excepto el rallado Libre importacin 0
o en polvo.
0406.90.00 Los dems quesos. Se excluyen de esta Libre importacin 0
lista las siguientes variedades:
- queso de pasta dura, denominado
sardo, cuando su presentacin as
lo indique.
- queso de pasta dura denominado
reggiano o reggianito, cuando su
presentacin as lo indique.
- quesos duros o semiduros con un
contenido en peso de materias
grasas inferior o igual al 40%; y
-
18 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999 con un contenido en peso de agua en
la materia no grasa inferior o
igual al 47% (denominado "grana
parmigiano o reggiano") o un
contenido en peso de materia no
grasa superior al 47% sin exceder
de 72% (denominado "danbo, edam,
fontal, fontina, fymbo, gonda,
havarti, maribo, samsoe esrom,
itlico, karnhem, saint-nactaire,
saint-paulin o taleggio").
0713.33.90 Los dems. Libre importacin 12
0806.10.00 Uvas. Libre importacin 12
(durante el periodo comprendido entre
el 15/04 hasta 31/05 de cada ao).
1001.10.00 Trigo duro. Libre importacin 0
1001.90.00 Los dems. Libre importacin 0
1003.00.00 Cebada. Libre importacin 12
excepto para siembra.
1005.90.00 Los dems. Libre importacin 0
excepto palomero y elotes.
1101.00.00 Harina de trigo y de morcajo o Libre importacin 0
tranquilln.
1107.10.00 Sin tostar. Libre importacin 12
1107.20.00 Tostada. Libre importacin 12
1507.10.00 Aceite en bruto, incluso desgomado. Libre importacin 30
1507.90.00 Los dems. Libre importacin 0
1508.10.00 Aceite en bruto. Libre importacin 30
1508.90.00 Los dems. Libre importacin 12
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 19
1509.10.00 Virgen. Libre importacin 12
1509.90.00 Los dems. Libre importacin 12
1510.00.00 Los dems aceites obtenidos Libre importacin 12
exclusivamente de la aceituna y sus
fracciones, incluso refinados, pero
sin modificar qumicamente, y mezclas
de estos aceites o fracciones con los
aceites o fracciones de la partida 1509
1511.10.00 Aceite en bruto. Libre importacin 12
1511.90.00 Los dems. Libre importacin 12
1512.11.10 De girasol. Libre importacin 30
1512.11.20 De crtamo. Libre importacin 30
1512.19.10 De girasol. Libre importacin 0
1512.19.20 De crtamo. Libre importacin 0
1512.21.00 Aceite en bruto, incluso sin el Libre importacin 30
gosipol.
1512.29.00 Los dems. Libre importacin 0
1513.11.00 Aceites en bruto. Libre importacin 50
1513.19.00 Los dems. Libre importacin 50
1513.21.00 Aceites en bruto. Libre importacin 71
1513.29.00 Los dems. Libre importacin 12
1514.10.00 Aceites en bruto. Libre importacin 0
1514.90.00 Los dems. Libre importacin 0
1515.21.00 Aceites en bruto. Libre importacin 30
-
20 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19991515.29.00 Los dems. Libre importacin 0
1515.50.00 Aceite de ssamo (ajonjol) y sus Libre importacin 30
fracciones.
1515.90.00 Los dems. Libre importacin
exclusivamente: de oiticica, en bruto. 50
exclusivamente: comestibles. 30
1701.11.00 De caa. Libre importacin 0
1701.12.00 De remolacha. Libre importacin 0
1701.91.00 Aromatizados o coloreados. Libre importacin 0
1701.99.00 Los dems. Libre importacin 0
1702.90.00 Los dems, incluido el azcar Libre importacin 0
invertido.
exclusivamente: azcar lquida
refinada y azcar invertida.
2402.10.00 Cigarros o puros (incluso Libre importacin 12
despuntados) y puritos, que
contengan tabaco.
2402.20.00 Cigarrillos que contengan tabaco. Libre importacin 0
2402.90.00 Los dems. Libre importacin 0
2403.10.00 Picadura de tabaco y tabaco para Libre importacin 12
pipa, incluso con sucedneos de
tabaco en cualquier proporcin.
2403.91.00 Tabaco "homogeneizado" o Libre importacin 0
"reconstituido".
2403.99.00 Los dems. Libre importacin 0
2709.00.00 Aceites crudos de petrleo o de Libre importacin 0
minerales bituminosos.
2710.00.10 teres de petrleo (nafta solvente, Libre importacin 0
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 21bencina de extraccin).
2710.00.21 Para aviacin. Libre importacin 0
2710.00.29 Para otros usos. Libre importacin 0
2710.00.31 Combustibles para motores a reaccin. Libre importacin 0
2710.00.32 Kerosene. Libre importacin 0
2710.00.33 Espritu de petrleo (white spirits). Libre importacin 0
2710.00.40 Aceites comestibles destilados (gas Libre importacin 0
oil y diesel oil).
2710.00.51 Fuel oil. Libre importacin 0
2710.00.61 Aceites bsicos. Libre importacin 0
2710.00.63 Aceites lubricantes terminados. Libre importacin 0
2710.00.64 Grasas lubricantes. Libre importacin 0
2711.11.00 Gas natural. Libre importacin 12
2711.12.00 Propano. Libre importacin 12
2711.13.00 Butanos. Libre importacin 12
2711.19.00 Los dems. Libre importacin 12
excepto: alcanos, alquenos o alquinos
utilizados para cortes y soldaduras,
aun cuando estn mezclados entre s).
2711.21.00 Gas natural. Libre importacin 12
2711.29.00 Los dems. Libre importacin 12
6309.00.10 Abrigos, chaquetones e impermeables. Libre importacin 0
6309.00.20 Chaquetas y parkas. Libre importacin 0
-
22 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19996309.00.30 Trajes (ternos) y trajes sastres. Libre importacin 0
6309.00.40 Pantalones. Libre importacin 0
6309.00.50 Faldas y vestidos. Libre importacin 0
6309.00.60 Conjuntos incluso los de deportes y Libre importacin 0
recreacin.
6309.00.70 Camisas y blusas. Libre importacin 0
6309.00.80 Ropa interior. Libre importacin 0
6309.00.91 Ropa de cama. Libre importacin 0
6309.00.92 Calzado. Libre importacin 0
6309.00.93 Medias, calcetines y similares. Libre importacin 0
6309.00.94 Suteres, jerseys, pullovers. Libre importacin 0
6309.00.99 Los dems. Libre importacin 0
Anexo 3-04(4)
Lista de excepciones
Seccin B - Lista de productos de Mxico
Sistema
Armonizado
Mxico
Descripcin
Rgimen
legal
Preferencia porcentual
sobre arancel denacin ms favorecida
0306.11.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp.,Jasus spp.).
Libre importacin 0
0306.12.01 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importacin 0
0306.13.01 Camarones, langostinos y dems Decpodosnatantia.
Libre importacin 0
0306.21.01 Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp.,Jasus spp.).
Libre importacin 0
0306.22.01 Bogavantes (Homarus spp.). Libre importacin 0
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 230306.23.01 Reproductores y postlarvas de camarones
peneidos y langostinos para acuacultura.Libre importacin 0
0306.23.99 Los dems. Libre importacin 0
0402.10.01 Leche en polvo o en pastillas. Sujeto a permisoprevio
30
0402.21.01 Leche en polvo o en pastillas. Sujeto a permisoprevio
30
0402.91.01 Leche evaporada. Libre importacin 0
0406.10.01 Queso fresco (sin madurar), incluido el dellactosuero, y requesn.
Libre importacin 0
0406.30.01 Queso fundido, excepto el rallado o en polvo,con un contenido en peso de materias grasasinferior o igual al 36% y con un contenido enmaterias grasas medido en peso del extractoseco superior al 48%, presentados en envasesde un contenido neto superior a 1 Kg.
Libre importacin 0
0406.30.99 Los dems. Libre importacin 0
0406.90.03 Queso de pasta blanda, tipo Colonia, cuandosu composicin sea: humedad de 35.5% a 37.7%,cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%,protenas de 25% a 27.5%, cloruros de 1.3% a2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en cido lctico.
Libre importacin 0
0406.90.05 Queso tipo petit suisse, cuando su composicinsea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8%(en base hmeda), extracto seco de 30% a 32%,protena mnima de 6%, y fermentos con o sinadicin de frutas, azcares, verduras, chocolate omiel.
Libre importacin 0
0406.90.06 Queso tipo Egmont, cuyas caractersticas sean:grasa mnima (en materia seca) 45%, humedadmxima 40%, materia seca mnima 60%, mnimode sal en la humedad 3.9%
Libre importacin 28
0406.90.99 Los dems. Libre importacin 0
0713.33.99 Los dems. Sujeto a permisoprevio
100
0806.10.01 Frescas (durante el periodo comprendido entreel 15 de abril hasta el 31de mayo de cada ao).
Libre importacin 0
-
24 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19991001.10.01 Trigo duro. Libre importacin 0
1001.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1003.00.02 En grano, con cscara, excepto lo comprendidoen la fraccin 1003.00.01.
Sujeto a permisoprevio
30
1003.00.99 Los dems. Libre importacin 0
1005.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1101.00.01 Harina de trigo o de morcajo (tranquilln). Libre importacin 28
1107.10.01 Sin tostar. Sujeto a permisoprevio
70
1107.20.01 Tostada. Sujeto a permisoprevio
70
1507.10.01 Aceite en bruto, incluso desgomado. Libre importacin 0
1507.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1508.10.01 Aceite en bruto. Libre importacin 0
1508.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1510.00.99 Los dems aceites y sus fracciones obtenidosexclusivamente de aceituna, incluso refinados,pero sin modificar qumicamente
Libre importacin 28
1511.10.01 Aceite en bruto. Libre importacin 28
1511.90.99 Los dems. Libre importacin 28
1512.11.01 Aceite en bruto. Libre importacin 0
1512.19.99 Los dems Libre importacin 0
1512.21.01 Aceite en bruto, incluso sin gosipol. Libre importacin 0
1512.29.99 Los dems Libre importacin 0
1513.11.01 Aceite en bruto. Libre importacin 0
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 251513.19.99 Los dems Libre importacin 0
1513.21.01 Aceites en bruto. Libre importacin 28
1513.29.99 Los dems. Libre importacin 0
1514.10.01 Aceites en bruto. Libre importacin 0
1514.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1515.21.01 Aceite en bruto. Libre importacin 0
1515.29.99 Los dems. Libre importacin 0
1515.50.01 Aceite de ssamo (ajonjol) y sus fracciones. Libre importacin 0
1515.90.02 De copaiba, en bruto. Libre importacin 50
1515.90.03 De almendras. Libre importacin 28
1515.90.99 Los dems. Libre importacin 0
1701.11.01 Azcar cuyo contenido en peso de sacarosa, enestado seco, tenga una polarizacin gual osuperior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
Libre importacin 0
1701.11.99 Los dems. Libre importacin 0
1701.12.01 Azcar cuyo contenido en peso de sacarosa, enestado seco, tenga una polarizacin igual osuperior a 99.3 y menor a 99.5 grados.
Libre importacin 0
1701.12.99 Los dems. Libre importacin 0
1701.91.01 Con adicin de aromatizante o colorante. Libre importacin 0
1701.99.01 Azcar cuyo contenido en peso de sacarosa, enestado seco, tenga una polarizacin gual osuperior a 99.5 y menor a 99.7 grados.
Libre importacin 0
1701.99.99 Los dems Libre importacin 0
1702.90.01 Azcar lquida refinada y azcar invertido. Libre importacin 0
-
26 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19992402.10.01 Cigarros (puros) (incluso despuntados) y
cigarritos (puritos), que contengan tabaco.Libre importacin 0
2402.20.01 Cigarrillos que contengan tabaco. Libre importacin 0
2402.90.99 Los dems. Libre importacin 0
2403.10.01 Tabacos para fumar, incluso con sucedneos detabaco en cualquier proporcin.
Libre importacin 0
2403.91.01 Tabaco del tipo utilizado para envoltura detabaco.
Libre importacin 0
2403.91.99 Los dems. Libre importacin 0
2403.99.01 Rap hmedo oral. Libre importacin 0
2403.99.99 Los dems. Libre importacin 0
2709.00.01 Aceites crudos de petrleo o de mineralbituminoso.
Libre importacin 0
2710.00.01 Aceites minerales puros del petrleo,sin aditivos (aceites lubricantes bsicos),en carro-tanque, buque-tanque y auto-tanque.
Libre importacin 0
2710.00.02 Aceites de engrase o preparaciones lubricantesa base de aceites, minerales derivados delpetrleo, con aditivos (aceites lubricantesterminados).
Libre importacin 28
2710.00.03 Grasas lubricantes. Libre importacin 28
2710.00.04 Gasolina para aviones. Sujeto a permisoprevio
28
2710.00.05 Gasolina, excepto lo comprendido en lafraccin 2710.00.04.
Sujeto a permisoprevio
28
2710.00.06 Petrleo lampante (keroseno). Sujeto a permisoprevio
0
2710.00.07 Gasoil (gasleo) o aceite diesel. Sujeto a permisoprevio
28
2710.00.08 Fueloil. Sujeto a permisoprevio
28
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 272710.00.99 Los dems. Exclusivamente: espritu de
petrleo (white spirits)Libre importacin 28
2711.11.01 Gas natural. Sujeto a permisoprevio
28
2711.12.01 Propano. Sujeto a permisoprevio
28
2711.13.01 Butanos. Sujeto a permisoprevio
28
2711.19.01 Butano y propano, mezclados entre s,licuados.
Sujeto a permisoprevio
0
2711.19.99 Los dems. Sujeto a permisoprevio
28
2711.21.01 Gas natural. Sujeto a permisoprevio
0
2711.29.99 Los dems. Sujeto a permisoprevio
28
6309.00.01 Artculos de prendera. Libre importacin 0
Anexo 3-06
Admisin temporal de bienes
La admisin temporal de bienes desde Mxico especificada en el artculo 3-06(1) no estar sujeta al pagode la tasa establecida en el Artculo 139 de la Ordenanza de Aduanas chilena contenida en el Decreto conFuerza de Ley No. 30 del Ministerio de Hacienda, Diario Oficial, 13 de abril de 1983.
Anexo 3-09
Medidas a las importaciones y exportaciones
Seccin A - Medidas de Chile
1. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Chile podr mantener o adoptar medidas relativas a laventa interna de la produccin nacional de cobre y otros metales, de conformidad con las disposiciones delos artculos 7, 8 y 9 de la Ley 16.624.
2. No obstante lo dispuesto en los artculos 3-03 y 3-09, Chile podr adoptar o mantener medidas relativasa la importacin de vehculos usados.
Seccin B - Medidas de Mxico
1. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Mxico podr adoptar o mantener prohibiciones orestricciones a la importacin de bienes comprendidos en la partida 63.09.
2. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Mxico podr restringir el otorgamiento de permisos deimportacin y exportacin para los bienes listados a continuacin, con el nico propsito de reservarsepara s mismo el comercio exterior de esos bienes:
Partida o subpartida Descripcin
2707.50 Las dems mezclas de hidrocarburos aromticos que destilen 65 por ciento oms de su volumen (incluidas las prdidas) a 250 grados centgrados, segnla norma de ASTM D 86.
2707.99 nicamente nafta disolvente, aceite extendedor para caucho y materia primapara negro de humo.
-
28 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 199927.09 Aceites crudos de petrleo o de minerales bituminosos.
27.10 Gasolina para aviones; gasolina y componentes para la elaboracin degasolinas para motores (excepto la gasolina para aviones) y reformados,cuando sean utilizados como componentes para la elaboracin de gasolinaspara motores; keroseno; gasleo y aceite diesel; ter de petrleo; fuel-oil ocombustleo; aceites parafnicos que no sean los que se utilizan para laelaboracin de lubricantes; pentanos; materia prima para negro de humo;hexanos; heptanos; y naftas.
27.11 Gases de petrleo y dems hidrocarburos gaseosos excepto: etileno,propileno, butileno y butadieno, con grados de pureza superiores a 50%.
2712.90 nicamente parafinas en bruto con un contenido de aceite superior a 0.75por ciento en peso (Mxico clasifica estos bienes bajo la fraccin 2712.90.02en el Sistema Armonizado) slo cuando se importen para su refinacinulterior.
2713.11 Coque de petrleo sin calcinar.
2713.20 Betn de petrleo (excepto cuando se utiliza para revestimiento de carreterasbajo la fraccin 2713.20.01 en el Sistema Armonizado).
2713.90 Los dems residuos de los aceites de petrleo o de aceites obtenidos deminerales bituminosos.
27.14 Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocasasflticas (excepto cuando se utilizan para revestimiento de carreteras bajo lafraccin 2714.90.01 en el Sistema Armonizado).
2901.10 nicamente etano, butanos, pentanos, hexanos y heptanos.
3. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Mxico podr adoptar o mantener hasta el 1 de enero de2004 prohibiciones o restricciones a la importacin de bienes usados descritos en las siguientes fraccionesarancelarias vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin que a continuacinse indican:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Fraccin Descripcin
8426.91.02 Gras con accionamiento hidrulico, de brazos articulados o rgidos, concapacidad hasta 9.9 t a un radio de 1 m.
8426.91.03 Gras elevadoras aisladas del tipo canastilla, con capacidad de carga hasta1 tonelada y hasta 15 m de elevacin.
8427.20.01 Carretilla con motor de explosin o combustin interna con capacidad decarga hasta 7,000 kg, medida a 620 mm de la cara frontal de las horquillas.
8429.20.01 Niveladoras.
8452.29.04 Mquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y undispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, camaplana, y transporte nicamente por impelentes (dientes), excepto diferencialde pies alternativos, por aguja acompaante, triple o por rueda intermitente.
8471.10.01 Mquinas automticas para tratamiento o procesamiento de datos,analgicas o hbridas.
8471.30.01 Mquinas automticas para tratamiento o procesamiento de datos, digitales,porttiles, de peso inferior o igual a 10 kg, que estn constituidas, al menos,por una unidad central de proceso, un teclado y un visualizador.
8471.41.01 Que incluyan en la misma envoltura, al menos, una unidad central deproceso y, aunque estn combinadas, una unidad de entrada y unade salida.
8471.49.01 Las dems presentadas en forma de sistemas.
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 298471.50.01 Unidades de proceso digitales, excepto las de las subpartidas 8471.41 y
8471.49 aunque incluyan en la misma envoltura uno o dos de los tipossiguientes de unidades unidad de memoria, unidad de entrada y unidadde salida.
8471.60.02 Monitores con tubo de rayo catdico en colores.
8471.60.03 Impresora lser, con capacidad de reproduccin superior a 20 pginas porminuto.
8471.60.04 Impresoras de barra luminosa electrnica.
8471.60.05 Impresoras por inyeccin de tinta.
8471.60.06 Impresoras por transferencia trmica.
8471.60.07 Impresoras ionogrficas.
8471.60.08 Las dems impresoras lser.
8471.60.09 Unidades combinadas de entrada/salida.
8471.60.10 Monitores monocromticos de tubo de rayos catdicos; monitores conpantalla plana superior a 30.5 cm (14 pulgadas); los dems monitores,excepto los comprendidos en la fraccin 8471.60.02.
8471.60.11 Monitores, distintos de los de tubos catdicos, con un campo visual medidodiagonalmente, inferior o igual a 30.5 cm (14 pulgadas).
8471.60.12 Lectores pticos (scanners) y dispositivos lectores de tinta magntica.
8471.60.13 Impresoras de matriz por punto.
8471.60.99 Los dems.
8471.70.01 Unidades de memoria.
8471.80.01 Reconocibles como concebidas exclusivamente para su incorporacin fsicaen mquinas automticas de tratamiento o procesamiento de datos.
8471.80.02 Aparatos de redes de rea local (LAN).
8471.80.03 Unidades de control o adaptadores, excepto lo comprendido en la fraccin8471.80.02.
8471.80.99 Los dems.
8471.90.99 Los dems.
8474.20.02 Quebrantadores de mandbulas y trituradores de muelas.
8474.20.05 Quebrantadores giratorios de conos, con dimetro de tazn inferior o iguala 1200 mm.
8474.20.06 Trituradores de martillos, de percusin o de choque.
8504.40.12 Fuentes de alimentacin estabilizada reconocibles como concebidasexclusivamente para lo comprendido en la partida 84.71.
8701.90.02 Tractores para vas frreas, provistos de aditamento de ruedas con llantasneumticas accionadas mecnicamente para rodarlos sobre pavimento.
8702.90.01 Trolebuses.
8703.10.01 Con motor elctrico.
8703.90.01 Elctricos.
8705.10.01 Camiones-gra.
8705.20.99 Los dems.
8705.90.01 Con equipos especiales para el aseo de calles.
8705.90.99 Los dems.
8708.70.01 Para trolebuses. nicamente: cuando se presenten con neumticos usados.
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30 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 19998708.70.02 Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido
en la fraccin 8701.90.01. Unicamente: cuando se presenten conneumticos usados.
8708.70.03 Ruedas, de aleaciones metlicas de rayos o deportivos de cama ancha.nicamente: cuando se presenten con neumticos usados.
8708.70.07 Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con dimetro superior a57.15 cm (22.5 pulgadas).Unicamente: cuando se presenten con neumticosusados.
8708.70.99 Los dems. nicamente: cuando se presenten con neumticos usados.
8711.10.01 Con motor de mbolo (pistn) alternativo de cilindrada inferior o iguala 50 cm3.
8711.20.01 Con motor de mbolo (pistn) alternativo de cilindrada superior a 50 cm3,pero inferior o igual a 250 cm3.
8711.30.01 Con motor de mbolo (pistn) alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,pero inferior o igual a 500 cm3.
8711.40.01 Con motor de mbolo (pistn) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3,pero inferior a 550 cm3.
8711.90.99 Los dems.
8712.00.04 Bicicletas, excepto lo comprendido en las fracciones 8712.00.01 y8712.00.02.
8712.00.99 Los dems.
8716.10.01 Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipocaravana.
8716.20.01 Remolques o semirremolques tipo tolvas cerradas con descarga neumticapara el transporte de productos a granel.
8716.20.03 Abierto de volteo con pistn hidrulico.
8716.20.99 Los dems.
8716.31.01 Tanques trmicos para el transporte de leche.
8716.31.02 Tipo tanques de acero, incluso criognicos o tolvas.
8716.31.99 Las dems.
8716.39.01 Remolques o semirremolques tipo plataforma con o sin redilas, incluso losreconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellaso portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensin hidrulica oneumtica y cuello de ganso abatible.
8716.39.02 Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte devehculos.
8716.39.04 Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso conseccin de puente transportador, acoplamientos hidrulicos y/o cuello deganso y/o motor de accionamiento hidrulico del equipo.
8716.39.05 Semirremolques tipo cama baja, con suspensin hidrulica o neumticay cuello de ganso abatible.
8716.39.06 Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas.
8716.39.07 Remolques o semirremolques tipo tanques de acero, incluso criognicoso tolvas.
8716.39.99 Los dems.
8716.40.99 Los dems remolques y semirremolques.
8716.80.99 Los dems.
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 314. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Mxico podr mantener, hasta el 1 de enero de 2004,prohibiciones o restricciones a la importacin de bienes comprendidos en las siguientes partidasy subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripcin
8407.34 Motores de mbolo (pistn) alternativo del tipo de los utilizadospara la propulsin de vehculos del captulo 87, de cilindradasuperior a 1,000 cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semirremolques.
87.02 Vehculos automviles para el transporte de diez o ms personas.
87.03 Coches de turismo y dems vehculos automviles proyectadosprincipalmente para el transporte de personas (excepto los de lapartida 87.02), incluidos los vehculos del tipo familiar (break ostation wagon) y los de carreras.
87.04 Vehculos automviles para el transporte de mercancas.
8705.20 Camiones automviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehculos automviles de las partidas 87.01 a 87.05equipado con su motor.
5. No obstante lo dispuesto en el artculo 3-09, Mxico podr adoptar o mantener prohibiciones orestricciones a la importacin de bienes usados comprendidos en las siguientes partidas y subpartidas:
(Las descripciones se proporcionan para efectos de referencia)
Partida o subpartida Descripcin
8407.34 Motores de mbolo (pistn) alternativo del tipo de los utilizados para lapropulsin de vehculos del captulo 87, de cilindrada superior a 1,000cm3.
8701.20 Tractores de carretera para semiremolques.
87.02 Vehculos automviles para el transporte de diez o ms personas.
87.03 Coches de turismo y dems vehculos automviles proyectadosprincipalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida87.02), incluidos los vehculos del tipo familiar (break o station wagon)y los de carreras.
87.04 Vehculos automviles para el transporte de mercancas.
8705.20 Camiones automviles para sondeos o perforaciones.
8705.40 Camiones hormigonera.
87.06 Chasis de vehculos automviles de las partidas 87.01 a 87.05, equipadocon su motor.
Anexo 3-10
Derechos de trmite aduanero
Para el caso de Chile, los cargos establecidos en:
a) Artculo 190 de la Ley 16.464; o
b) Artculo 62 del Decreto Supremo 172 de la Subsecretara de Aviacin, Diario Oficial, 10 de abril de1974, Reglamento de Tasas Aeronuticas e Impuestos.
-
32 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Anexo 3-11
Impuestos a la exportacin
1. Mxico podr mantener o adoptar un impuesto, gravamen u otro cargo sobre la exportacin de losbienes alimenticios bsicos listados en el prrafo 3, sobre sus ingredientes, o sobre los bienes de loscuales dichos productos alimenticios se derivan, si dicho impuesto, gravamen o cargo es utilizado:
a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya dichosalimentos sean recibidos slo por los consumidores nacionales; o
b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para losconsumidores nacionales, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de que dichosbienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de dichobien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamentalde estabilizacin, siempre que tales impuestos, gravmenes o cargos:
i) no tengan el efecto de aumentar la proteccin otorgada a dicha industria nacional, y
ii) se sostengan slo por el periodo necesario para mantener la integridad del plan deestabilizacin.
2. No obstante lo dispuesto en el prrafo 1, Mxico podr adoptar o mantener un impuesto, gravamen ocargo a la exportacin de cualquier bien alimenticio a territorio de la otra Parte si dicho impuesto, gravameno cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabasto crtico de ese bien alimenticio. Para efectos deeste prrafo, se entender por temporalmente, hasta un ao o un periodo ms largo acordado por lasPartes.
3. Para efectos del prrafo 1, se entender por bienes alimenticios bsicos:
aceite vegetal
arroz
atn en lata
azcar blanca
azcar morena
bistec o pulpa de res
caf soluble
caf tostado
carne molida de res
cerveza
chile envasado
chocolate en polvo
concentrado de pollo
frijol
galletas dulces populares
galletas saladas
gelatinas
harina de maz
harina de trigo
hgado de res
hojuelas de avena
huevo
jamn cocido
leche condensada
leche en polvo
-
Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 33leche en polvo para nios
leche evaporada
leche pasteurizada
manteca vegetal
margarina
masa de maz
pan blanco
pan de caja
pasta para sopa
pur de tomate
refrescos embotellados
retazo con hueso
sal
sardina en lata
tortilla de maz
Anexo 3-15
Sector automotor
1. No obstante lo dispuesto en el anexo 3-09, seccin B, prrafo 4, Mxico otorgar los permisos previosde importacin en forma automtica a las importaciones de vehculos automotores originarios clasificadosen las partidas 87.01, 87.02, 87.03, 87.04, 87.05 y 87.06, procedentes de Chile.
2. Para los bienes no originarios de la partida 87.03 que cumplan con un contenido regional mnimo de 16por ciento por el mtodo de valor de transaccin o 13 por ciento por el mtodo de costo neto, y que sesujeten a las disposiciones pertinentes del captulo 4 (Reglas de origen), las Partes establecern cuotas deimportacin de la siguiente manera:
a) Mxico permitir que 5000 unidades se importen de Chile libres de arancel aduanero, y otorgarel permiso previo de importacin especificado en el anexo 3-09 en forma automtica para estas unidades,conforme a lo establecido en el prrafo 6; y
b) Chile permitir que una cantidad anual de unidades que no supere el 50 por ciento de lasunidades importadas de Mxico el ao anterior, se importe libre de arancel aduanero, conforme a loestablecido en el prrafo 6.
3. Los bienes no originarios sealados en el prrafo 2 estarn sujetos a los mismos derechosy obligaciones establecidos en este Tratado para bienes originarios, con excepcin de lo sealado en elprrafo 1.
4. Los bienes descritos en el prrafo 2 estarn sujetos a las disposiciones del captulo 5(Procedimientos aduaneros), con excepcin de los artculos 5-02 (Declaracin y certificacin de origen),5-03(1)(d) y (2) (Obligaciones respecto a las importaciones), 5-04 (Obligaciones respecto a lasexportaciones) y 5-05 (Excepciones).
5. No obstante lo dispuesto en el artculo 5-07(11) (Procedimientos para verificar el origen), si comoresultado de un proceso de verificacin, Mxico determina, a travs de su autoridad aduanera, que unapersona sujeta a dicha verificacin no ha cumplido con los requisitos de valor de contenido regionalestablecidos en el prrafo 2, se le suspender el uso del mecanismo mencionado en dicho prrafo en tantono acredite ante las autoridades competentes que cumple con los requisitos de contenido regional antessealados.
6. Para los efectos de la administracin y la asignacin de las cuotas mencionadas en el prrafo 2,las Partes se regirn conforme al mecanismo primero en tiempo, primero en derecho.
Captulo 4
Reglas de origen
Artculo 4-01: Definiciones
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34 (Segunda Seccin) DIARIO OFICIAL Mircoles 28 de julio de 1999Para efectos de este captulo, se entender por:
bien: cualquier mercanca, producto, artculo o materia;
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades sonesencialmente idnticas y que no es posible diferenciarlos por simple examen visual;
bienes idnticos o similares: "mercancas idnticas" y "mercancas similares" respectivamente, tal comose definen en el Cdigo de Valoracin Aduanera;
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o ambas Partes:
a) minerales extrados en territorio de una o ambas Partes;
b) vegetales cosechados en territorio de una o ambas Partes;
c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o ambas Partes;
d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o ambas Partes;
e) peces, crustceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados omatriculados por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte;
f) bienes producidos a bordo de barcos fbrica a partir de los bienes identificados en el literal e),siempre que esos barcos fbrica estn registrados o matriculados por alguna Parte y lleven la bandera deesa Parte;
g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuerade las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho osubsuelo marino;
h) desechos y desperdicios derivados de:
i) la produccin en territorio de una o ambas Partes, o
ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o ambas Partes, siempre que esos bienessirvan slo para la recuperacin de materias primas; o
i) bienes producidos en territorio de una o ambas Partes exclusivamente a partir de los bienesmencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de produccin;
contenedores y materiales de embalaje para embarque: bienes que son utilizados para proteger a unbien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo;
costos de embarque y reempaque: los costos incurridos en el reempacado y el transporte de un bienfuera del territorio donde se localiza el productor o exportador del bien;
costos de promocin de ventas, comercializacin y servicios posteriores a la venta: los siguientescostos relacionados con promociones de venta, comercializacin y servicios posteriores a la venta:
a) promocin de ventas y comercializacin; publicidad en medios de difusin; publicidad einvestigacin de mercados; materiales de promocin y demostracin; bienes exhibidos; conferencias depromocin de ventas, ferias y convenciones comerciales; estandartes; exposiciones de comercializacin;muestras gratuitas; publicaciones sobre ventas, comercializacin y servicios posteriores a la venta talescomo folletos de bienes, catlogos, publicaciones tcnicas, listas de precios, manuales de servicio einformacin de apoyo a las ventas; establecimiento y proteccin de logotipos y marcas registradas;patrocinios; cargos por reabastecimiento para ventas al mayoreo y menudeo; y gastos de representacin;
b) incentivos de venta y comercializacin; rebajas a mayoristas, minoristas y consumidores;
c) para el personal de promocin de ventas, comercializacin y servicios posteriores a la venta:sueldos y salarios; comisiones por ventas; bonos; beneficios mdicos, de seguros y pensiones; gastos deviaje, alojamiento y manutencin; y cuotas de afiliacin y profesionales;
d) contratacin y capacitacin del personal de promocin de ventas, comercializacin y serviciosposteriores a la venta, y capacitacin a los empleados del cliente despus de la venta, cuando en losestados financieros y cuentas de costos del productor tales costos se identifiquen por separado para lapromocin de ventas, comercializacin y servicio posterior a la venta de bienes;
e) primas de seguros por responsabilidad civil derivada del bien;
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Mircoles 28 de julio de 1999 DIARIO OFICIAL (Segunda Seccin) 35f) artculos