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_ ..... 11 tl .. Presidencia del Consejo de Ministros Autoridad Nadonal del Servido Civil "Año del Buen Servicio al Ciudadano" RESOLUCIÓN N2 0Q616 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala EXPEDIENTE 1M PUGNANTE ENTIDAD RÉGIMEN MATERIA 862-2017 -SER VI R/TSC ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES DECRETO LEGISLATIVO 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CINCO (S) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución Gerencial N!l 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017 , emitida por la Gerencia Corporativa de Potencial Humano de la Oficina Nocional de Procesos Electorales; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada. Lima, 19 de abril de 2017 ANTECEDENTES l. Con Informe Nº 001771-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 13 de septiembre de 2016, la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA, en adelante la impugnante, quien se desempeña como Jefa del Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas de la Gerencia de Gestión Electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en adelante la ONPE, informó a la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la referida institución, sobre la presunta sustracción de cuatrocientos veinte (420) folios de Listas de Adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015. 2. Con Inf orme 001287-2016-SGOE -GGE/ONPE, del14 de septiembre de 2016, la Sub Gerencia de Operaciones Electorales puso en conocimiento de la Gerencia de Gestión Electoral de la ONPE, el Inf orme Nº 001771-2016-JAEVEF- SGOE- GGE/ONPE. 3. Con Informe 000088-2016-GGE/ONPE, del 14 de septiembre de 2016, la Gerencia de Gestión Electoral informó a la Gerencia General de la ONPE, sobre la presunta sustracción de cuatrocientos veinte (420) folios de Listas de Adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015. 4. El 15 de septiembre de 2016, con Memorando 000278-2016-GG/ONPE, la Ge rencia General de la ONPE, remitió a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la ONPE, el Informe 000088-2016-GGE/ONPE 1 JI' . Miler 11Sl ·11S7, Jesús t.Wfl Urna U. l'eÑ T: 51.1.2063370

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Autoridad Nadonal del Servido Civil

"Año del Buen Servicio al Ciudadano"

RESOLUCIÓN N2 0Q616 -2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE

1M PUGNANTE

ENTIDAD

RÉGIMEN

MATERIA

862-2017 -SER VI R/TSC ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES DECRETO LEGISLATIVO Nº 728 RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUSPENSIÓN POR CINCO (S) DfAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución Gerencial N!l 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Corporativa de Potencial Humano de la Oficina Nocional de Procesos Electorales; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 19 de abril de 2017

ANTECEDENTES

l. Con Informe Nº 001771-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 13 de septiembre de 2016, la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA, en adelante la impugnante,

quien se desempeña como Jefa del Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas de la Gerencia de Gestión Electoral de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, en adelante la ONPE, informó a la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la referida institución, sobre la presunta sustracción de cuatrocientos veinte (420) folios de Listas de Adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura

del año 2015.

2. Con Informe Nº 001287-2016-SGOE-GGE/ONPE, del14 de septiembre de 2016, la Sub Gerencia de Operaciones Electorales puso en conocimiento de la Gerencia de Gestión Electoral de la ONPE, el Informe Nº 001771-2016-JAEVEF-SGOE­

GGE/ONPE.

3. Con Informe Nº 000088-2016-GGE/ONPE, del 14 de septiembre de 2016, la Gerencia de Gestión Electoral informó a la Gerencia General de la ONPE, sobre la presunta sustracción de cuatrocientos veinte (420) folios de Listas de Adherentes

presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015.

4. El 15 de septiembre de 2016, con Memorando Nº 000278-2016-GG/ONPE, la Gerencia General de la ONPE, remitió a la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la ONPE, el Informe Nº 000088-2016-GGE/ONPE

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y sus antecedentes, con la finalidad de que efectúe la precalificación correspondiente sobre las irregularidades detectadas.

S. Con Informe Nº 000043-2016-STPASD/ONPE, del 27 de octubre de 2016, la Secretaría Técnica de Procesos Administrativos Disciplinarios de la ONPE determinó que la impugnante, entre otros servidores, habría incurrido en responsabilidad administrativa disciplinaria, en su condición de Jefa del Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas de la Gerencia de Gestión Electoral de la ONPE, por los siguientes hechos:

(i} Habría incurrido en negligencia en el desempeño de sus funciones, falta tipificada en el literal d) del artículo 85º de la ley Nº 30057, ley del Servicio Civil1, por haber remitido a la Gerencia de Gestión Electoral de la ONPE, información incompleta respecto a la Lista de Adherentes, a través de los Informes Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF­SGOE-GGE/ONPE, ya que solo envió las imágenes digitalizadas de ciento sesenta y siete (167) listas, habiendo sido presentadas seiscientas ochenta y cinco (685} listas de adherentes. Por otro lado, habría vulnerado el deber de cuidado, por la pérdida de las listas de Adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015, ya que el extravío se habría producido en el Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas de la ONPE.

(ii) Habría incurrido en la falta tipificada en el numeral 98.3 del artículo 98º del Reglamento de la ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM2, ya que habría omitido comunicar de manera inmediata (el 31 de agosto de 2016) a su superior jerárquico sobre las irregularidades detectadas con respecto a las Listas de Adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015. Por otro lado, el 6 de septiembre de 2016, no comunicó al Gerente de Gestión Electoral de la ONPE, previo envío de la documentación, respecto a que dicha información no había sido ubicada.

(iii} El 6 de septiembre de 2016, con la finalidad de subsanar su actuar negligente, habría remitido un DVD y documentación en físico, sin estar

1 Ley N!! 30057, Ley del Servicio Civil "Artículo 852.- Faltas de carácter disciplinario Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: ( ... ) d) La negligencia en el desempeño de las funciones. ( ... )".

2Reglamento de la Ley N2 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Artículo 982.- Faltas que determinan la aplicación de sanción disciplinaria

( ... ) 98.3. La falta por omisión consiste en la ausencia de una acción que el servidor o ex servidor civil

tenía oblígación de realizar y que estaba en condiciones de hacerlo. ( ... )".

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debidamente fedateada, tal y como se había solicitado mediante Oficio Nº 006-2016-MAZ/CR y sin conocimiento del Sub Gerente de Operaciones Electorales de la ONPE.

En tal sentido, se imputó a la impugnante, el incumplimiento de los literales d), 1) y v) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE3, así como de los literales b), e), q) del artículo 212 y el literal m) del artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo de la ONPE4 y se recomendó el inicio del procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

6. Con Carta Nº 000013-2016-GG/ONPE, del 16 de noviembre de 2016, la Gerencia General de la ONPE, en su condición de órgano instructor, inició el procedimiento administrativo disciplinario en contra de la impugnante, por los hechos imputados en el Informe Nº 000043-2016-STPASD/ONPE, del 27 de octubre de 2016, por el presunto incumplimiento de los literales d), 1) y v) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, así como de los literales b), e), q) del artículo 21º y el literal m) del artículo 22º del Reglamento Interno de Trabajo de la ONPE, incurriendo en las presuntas faltas contempladas en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y en el numeral 98.3 del artículo 98º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM.

7. El 2 de diciembre de 2016, con Carta Nº 000001-2016-RTO-JAEVEF-SGOE­GGE/ONPE, la impugnante presentó sus descargos, manifestando lo siguiente:

3 Manual de Organización y Funciones de la ONPE

"19.2 Funciones Específicas del Cargo d} Administrar y monitorear la organización, funcionamiento y conservación del Archivo Electoral y Verificación de Firmas y eva luar su cumplimiento mensual, trimestral y anual. ( ... ) 1) Supervisar el cumplimiento de las actividades realizadas por las personas contratadas en el Área de

Archivo Electoral y Verificación de Firmas.

( ... ) v) Mantener informado al Sub Gerente de Operaciones Electorales sobre el desarrollo y avance de

las actividades a su cargo, incluyendo las medidas correctivas dispuestas". 4 Reglamento Interno de Trabajo de la ONPE

"Articulo 21!!.- Son obligaciones de los trabajadores, además de las establecidas en la normatividad

vigente: ( ... ) b) Cumplir con las funciones inherentes al puesto. e) Realizar las labores con eficacia y eficiencia. ( ... ) q) Las demás obligaciones que se establezcan por disposiciones legales y administrativas, así como por directivas internas.

"Artículo 2211.- Está prohibido a los trabajadores en general, las acciones señaladas a continuación de manera enunciativa. ( ... ) m) Proporcionar información inexacta o falsa que perjudique a la ONPE".

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(i) La búsqueda de información solicitada y la elaboración del Informe NQ 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, fue realizada por el Asistente 1-A de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, tal como se establece en el literal e) del numeral 20.1 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, ya que ella que se encontraba de vacaciones hasta el16 de agosto de 2016.

(ii) La emisión de los Informes Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, suscritos por ella, se efectuó en la confianza en que el Asistente 1-A de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, actuara en el marco de sus funciones.

(iii) Se ha vulnerado el principio de tipicidad, ya que se ha atribuido negligencia en el desempeño de sus funciones, sin precisar las funciones incumplidas.

(iv) No existe evidencia que verifique que tuvo responsabilidad en la pérdida de las Listas de Adherentes, ya que no se ha determinado si los hechos ocurrieron antes del 17 de agosto de 2016, cuando se encontraba de vacaciones.

(v) En horas de la noche del 6 de septiembre de 2016, informó personalmente al Gerente de Gestión Electoral sobre la entrega de información y el 7 de septiembre, se informó personalmente a la Gerencia General, sobre la presunta sustracción de los documentos.

8. Con Informe Nº 000191-2016-GG/ONPE, del 23 de diciembre de 2016, la Gerencia General de la ONPE, determinó que la impugnante incurrió en las faltas contempladas en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil y en el numeral 98.3 del artículo 98º del Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM y recomendó aplicarle la sanción de suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones.

9. Mediante Resolución Gerencial Nº 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017s, la Gerencia Corporativa de Potencial Humano de la ONPE, determinó que la impugnante incurrió en la falta contemplada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por el incumplimiento de los literales d), 1) y v) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, de acuerdo a lo siguiente:

(i) Por no haber administrado mejor la organizac1on y funcionamiento del Archivo Electoral y la Verificación de Firmas, proponiendo la elaboración de lineamientos, procedimientos o directivas para asegurar el adecuado registro y resguardo de la información que ingresa al archivo;

(ii) No ejerció una debida supervisión del Asistente de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas, ya que no verificó si la información remitida por éste en los Informes NQ 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, era cierta.

s Notificada a la impugnante, el 23 de febrero de 2017.

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(iii) Comunicó los hechos, de manera verbal, a la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la ONPE el 2 de septiembre de 2016, pese a tomar conocimiento sobre los documentos faltantes, el 31 de agosto de 2016 y no le informó sobre la remisión a los solicitantes, de manera extra oficial de los documentos faltantes. Por otro lado, recién el 6 de septiembre de 2016, luego de haber remitido la documentación faltante a los solicitantes, informó al Gerente que la información no solo se encontraba incompleta, sino que se encontraba perdida.

Por tanto, se aplicó a la impugnante, la sanción de suspensión por cinco (5) días sin goce de remuneraciones.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

10. Al no encontrarse conforme con la Resolución Gerencial Nº 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, de acuerdo a los siguientes argumentos:

(i) Cumplió con la función de administrar la organización del Archivo Electoral y Verificación de las Firmas, tal como lo acredita con los informes cursados en cumplimiento del Plan Operativo Institucional POI.

(ii) La búsqueda de información solicitada y la elaboración del Informe Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, fue realizada por el Asistente 1-A de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, tal como se establece en el literal e) del numeral 20.1 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE. Por tanto, no se encuentra dentro de sus funciones, la elaboración de informes de respuesta a las solicitudes de información.

(iii) Las conductas imputadas no se encuentran tipificadas como obligaciones a sus funciones en ningún instrumento normativo, por lo que un eventual incumplimiento carece de sustento legal, ya que se vulnera los principios de legalidad y tipicidad. Adicionalmente, las conductas por las que se le sanciona no han sido imputadas al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se atenta contra su derecho de defensa y del debido procedimiento.

(iv) Mantuvo informado a sus superiores, tal como lo manifestó en el Informe Nº 001851-2016-JAEVEF-SGOE.GGE/ONPE y en el Informe Nº 1826-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE.

(v) Se ha vulnerado el principio de verdad material, ya que la lista de adherentes fue rehecha, de acuerdo a la normatividad vigente, por lo que no puede considerarse como una pérdida; no ha habido ocultamiento de la comisión de la falta, ya que el hecho fue comunicado a las autoridades competentes y no ha habido menoscabo, daño o perjuicio al Estado.

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11. Mediante Oficio N2 000049-2017-GCPH/ONPE, la Entidad remitió al Tribunal del

Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la

impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

12. De conformidad con el artículo 172 del Decreto Legislativo Nº 10236, modificado

por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20137, el Tribunal tiene

por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior

del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:

acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen

disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

13. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC8, precedente de observancia obligatoria

sobre compet encia temporal, el Tribunal es competente para conocer en

segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean

presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y

cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

14. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y

6 Decreto legislativo N!! 1023 - Decreto leglslatívo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Artículo 172.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil -el Tr ibunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b} Pago de retribuciones; e) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal".

7Ley NS! 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES "CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo N!! 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos".

8 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el17 de agosto de 2010.

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locat el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 - Ley del Servicio Civil9, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM10; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficiai"EI Peruano"11, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201612.

9 Ley N!! 30057 - Ley del Servido Civil "Artrculo 902.-la suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil".

10 Reglamento de la Ley N!! 30057, aprobado por Decreto Supremo N!! 040-2014-PCM "Articulo 952.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinarla en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio

Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa".

11EI1 de julio de 2016. 12 Decreto Legislativo Nº 1023- Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos "Articulo 162.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; e) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuesta! y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema."

7 Jr. Mariscal Mlller l1S3 ·115 7, Jes6s Maria Urna U. ~'eN T: 51.1.2063370

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15. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

16. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Sobre el régimen disciplinario aplicable

17. De acuerdo a la información contenida en el expediente administrativo, se advierte que la impugnante presta servicios bajo las disposiciones del régimen privado contemplado en el Decreto Legislativo Nº 728.

En tal sentido, al tener la impugnante la condición de personal contratado por un empleador estatal bajo el régimen laboral de la actividad privada, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo de la Entidad, las disposiciones del Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, así como cualquier otro documento de gestión en el cual se establezcan funciones u obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre la falta imputada a la impugnante

18. Mediante Resolución Gerencial Nº 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017, se determinó que la impugnante incurrió en negligencia en el desempeño de sus funciones, falta contemplada en el literal d) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, por el incumplimiento de los literales d), 1) y v) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, de acuerdo a lo siguiente:

(i) Por no haber administrado mejor la organizac1on y funcionamiento del Archivo Electoral y la Verificación de Firmas, proponiendo la elaboración de lineamientos, procedimientos o directivas para asegurar el adecuado registro y resguardo de la información que ingresa al archivo;

(ii) No ejerció una debida supervisión del Asistente de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas, ya que no verificó si la información remitida por éste en los Informes Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, era cierta.

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(iii) Comunicó los hechos, de manera verbal, a la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la ONPE el 2 de septiembre de 2016, pese a tomar conocimiento sobre los documentos faltantes, el 31 de agosto de 2016 y no le informó sobre la remisión de manera extra oficial de los documentos faltantes a los solicitantes. Por otro lado, recién el 6 de septiembre de 2016,

luego de haber remitido la documentación faltante a los solicitantes, informó al Gerente que la información no solo se encontraba incompleta, sino que se encontraba perdida.

19. Con respecto a la primera imputación, de la revisión del expediente, se aprecian los Informes Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF­SGOE-GGE/ONPE, ambos del18 de agosto de 2016 y suscritos por la impugnante. Dichos informes son dirigidos a la Gerencia de Gestión Electoral de la ONPE e informan sobre la búsqueda efectuada en el Área de Verificación de Firmas, sobre los planillones de firmas presentados por un postulante a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura, en atención a dos pedidos de información.

20. En ambos informes se consignó textualmente: "Al respecto, cumplo con informar que efectuada la búsqueda en el acervo documentario del Área de Verificación de Firmas, se ha identificado la información solicitada, la cual está constituida por ( ... )cientos sesentaisiete (167} listas de adherentes ( ... )".

21. Por su parte, con Informe Nº 001771-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, del 13 de septiembre de 2016, la impugnante informó a la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la ONPE sobre la presunta sustracción de listas de adherentes de aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura, informando lo siguiente:

"2.5 Con fecha 31 de agosto de 2016, el señor (. .. ) nos comunica telefónicamente que la información que le fuera remitida estaba incompleta, por cuanto en la página web institucional de la ONPE se indica que el aspirante a candidato por el Colegio de Abogados de Lima, ( ... ) presentó 685 listas de adherentes y solo se le había enviado en archivo digital, las imágenes digitalizadas de 167 listas de adherentes. Con esa alerta, el Asistente 1 A, Asistente de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, se dirigió al Repositorio N!! 5 y constata en el archivo que indica son cuatro (04) los folder que deben contener las listas de adherentes y es la oportunidad en que se aprecia que no se encuentra el folder N!! 03 que contenía las listas de adherentes, folios del 368 al folio 567, lo que hace un total doscientos (200) folios de listas de adherentes originales faltantes. Ante esta situación, se dispone realizar la primera búsqueda en las nueve cajas de archivo donde fueron instaladas el total de listas de adherentes originales, presentadas por Jos Aspirantes a Candidatos para Consejeros del Consejo Nacional de la Magistratura, presentada por el Colegio de Abogados y otros Colegios Profesionales, las cuales no se ubicaron. ( ... )

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2.7Durante los días 01 y 02.SET.2016 con otros colaboradores de la Jefatura de Archivo y Verificación de Firmas, se procedió a realizar la búsqueda integral en el repositorio Nº 5. Asimismo, el 02-SET.2016, informé verbalmente a su Despacho sobre la situación presentada y conforme lo coordinado, el sábado 03 de septiembre, juntamente con el Asistente 1 A-Asistente de Archivo Electoral y Verificación de Firmas y una Asistente de Archivo, se revisó uno por uno los folios de listas de adherentes y documentos administrativos contenidos en las 09 cojas de archivo, verificándose que faltaba un total de cuatrocientos veinte (420) folios de listas de adherentes originales, (. .. )".

22. En tal sentido, se aprecia que la pérdida de los cuatrocientos veinte (420) folios de listas de adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015, se realizó mientras se encontraban bajo la custodia del Área de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas de la Entidad, cuya Jefatura se encontraba a cargo de la impugnante. Adicionalmente, la impugnante no se percató del extravío de dichos documentos, sino hasta la comunicación telefónica realizada por el solicitante de la información, el 31 de agosto de 2016, quien contrastó la documentación enviada con la información contenida en la página web institucional de la ONPE.

23. Por tanto, la Sala considera que estos hechos evidencian que la impugnante no adoptó mecanismos de custodia adecuados que hubieran prevenido el extravío de las listas de adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015, incumpliendo la función consistente en: "Administrar y monitorear la organización, funcionamiento y conversación del Archivo Electoral y Verificación de Firmas y evaluar su cumplimiento mensual, trimestral y anual", contemplada en el literal d) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE.

24. En su recurso de apelación, la impugnante manifestó que sí cumplió con la función de administrar la organización del Archivo Electoral y la Verificación de las Firmas, tal como lo acredita con los informes cursados en cumplimiento del Plan Operativo Institucional POI.

25. Al respecto, obran en el expediente los Informes Nº 001951-2016-JAEVEF-SGOE­GGE/ONPE, Nº 002234-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, Nº 002807-2016-JAEVEF­SGOE-GGE/ONPE, emitidos por la impugnante, sin embargo, dichos informes han sido emitidos con fecha posterior al extravío de las listas de adherentes presentadas por los aspirantes a candidatos a Consejeros para el Consejo Nacional de la Magistratura del año 2015 y no acreditan que la impugnante haya adoptado mecanismos para prevenir el extravío de los mencionados documentos. En tal sentido, este argumento no desvirtúa el incumplimiento del literal d) del numeral19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE.

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26. Con respecto a la segunda imputación, en su recurso de apelación la impugnante manifestó que la búsqueda de información solicitada y la elaboración del Informe Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, fue realizada por el Asistente l­A de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, tal como se establece en el literal e) del numeral 20.1 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE. Por tanto, no se encuentra dentro de sus funciones, la elaboración de informes de respuesta a las solicitudes de información.

27. Sobre el particular, de acuerdo a lo establecido en el literal e) del numeral 20.2 del artículo 20º del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, corresponde al Asistente 1-A- Asistente de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas, la función de "Elaborar los informes de respuesta a las solicitudes de información recibidas de las instituciones públicas, privadas, partidos políticos, autoridades y ciudadanía en general".

28. Por tanto, si bien no corresponde atribuir a la impugnante la responsabilidad por la información contenida en los Informes Nº 1601-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE y Nº 1602-2016-JAEVEF-SGOE-GGE/ONPE, ya que fueron elaborados por el Asistente de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas, dichos informes fueron suscritos por la impugnante en su condición de Jefe del Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, por tanto, sí le correspondía supervisar las actividades realizadas por el Asistente de Archivo Electoral y de Verificación de Firmas, pudiendo haber detectado el error incurrido por él.

29. En tal sentido, la Sala considera que la impugnante incumplió con la función de "Supervisar el cumplimiento de las actividades realizadas por las personas contratadas en el Área de Archivo Electoral y Verificación de Firmas", contenida en el literal d) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE.

30. Con respecto a la tercera imputación, con Informe Nº 001826-2016-JAEVEF­SGOE-GGE/ONPE, del16 de septiembre de 2016, la impugnante manifestó:

"Con fecha 31.AG0.2016, en horas de la tarde la suscrita recibe una llamada telefónica del señor (. .. ), quien manifestó que se le había remitido incompleta la información solicitada, respecto a las listas de adherentes presentadas por( .. .). La acción tomada inmediatamente fue verificar en la página web institucional, la cantidad de registros presentados por el mencionado profesional, donde se pudo comprobar que entregó un total de 685 folios de listas de adherentes, luego la suscrita procedió a devolver la llamada para comunicar que se remitiría un nuevo archivo digital completo ( ... ). Luego de ello, se dispuso se proceda con la obtención de un nuevo archivo digital, que contenga la totalidad de listas de adherentes (. .. ). Es en ese momento, cuando el Asistente de Archivo Electoral y Verificación de Firmas, alerta que no se encontraba el folder Nº 03 de 04, donde se habían ubicado 200 folios (del folio

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.,.·•··- ­~ .. 368 al567).

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Al informarme de la situación descrita, se dispuso buscar en las nueve cajas de archivo, sin poder ubicar los listas de adherentes faltantes. Asimismo, se realizaron consultas telefónicas con otros órganos poro descartar que las listas de adherentes hubieron sido solicitadas por otros órganos, se revisó en el SGD y la búsqueda continuó durante los días 01 y 02.SET.2016, oportunidad en que se comunica verbalmente al Subgerente de Operaciones Electorales, ( ... ). El día lunes 05.SET.2016 se continuó con las búsqueda en los diferentes ambientes de la sede Antares, a fin de confirmar la inexistencia de los mencionados documentos, por lo que con fecha 06.09.16 se procede a informar telefónicamente al Gerente de Gestión Electoral, sobre el pedido realizado ( .. .), coordinándose la entrega de nuevo OVO al señor ( ... ), con las imágenes de la totalidad de listas de adherentes; enviándose los folios del 368 al 567 en copia en blanco y negro".

31. Por su parte, con Informe NQ 001311-2016-SGOE-GGE/ONPE, del 19 de septiembre de 2016, la Sub Gerencia de Operaciones Electorales de la ONPE, ratificó que el 2 de septiembre de 2016, la impugnante le informó verbalmente que había detectado que el expediente que contiene la lista de adherentes de un aspirante a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura del 2015, se encontraba incompleto. Sin embargo, con respecto a la entrega de los folios faltantes, realizada el 6 de septiembre de 2016, al solicitante, manifestó: "Con relación a la entrega extraoficial de los folios faltantes ( .. .), no se me ho consultado ni he autorizado la remisión de los folios faltan tes".

32. Al respecto, se observa que entre el 31 de agosto de 2016 y el 2 de septiembre de 2016, la impugnante tomó conocimiento de la irregularidad del expediente que contiene la lista de adherentes de un aspirante a Consejero del Consejo Nacional de la Magistratura del 2015 y realizó diversas acciones al respecto, sin embargo, no informó inmediatamente sobre éstas al Sub Gerente de Operaciones Electorales de la ONPE.

33. En tal sentido, ha quedado acreditado que la impugnante incumplió su función de: "Mantener informado al Sub Gerente de Operaciones Electorales sobre el desarrollo y avance de las actividades a su cargo, incluyendo las medidas correctivas dispuestas", contenida en el literal v) del numerall9.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE.

34. En otro argumento de su recurso de apelación, la impugnante manifestó que las conductas imputadas no se encuentran tipificadas como obligaciones a sus funciones en ningún instrumento normativo, por lo que un eventual incumplimiento carece de sustento legal, vulnerando los principios de legalidad y tipicidad. Adicionalmente, las conductas por las que se le sanciona no han sido imputadas al inicio del procedimiento administrativo, por lo que se atenta contra

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su derecho de defensa y del debido procedimiento.

35. Al respecto, tal como se ha expuesto en los numerales precedentes, la Sala considera que ha quedado acreditado que la impugnante ha incumplido las funciones encomendadas en los literales d), 1) y v) del numeral 19.2 del Manual de Organización y Funciones de la ONPE, incurriendo en negligencia en el desempeño de sus funciones, falta tipificada en el literal d) del artículo 85Q de la Ley NQ 30057, por lo que no se han vulnerado los principios de legalidad y tipicidad del procedimiento administrativo.

36. Por otro lado, se aprecia que la falta por la que se sancionó a la impugnante mediante la Resolución Gerencial NQ 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017, le fue imputada al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y se le ha dado la oportunidad de exponer sus descargos, por lo que la Sala considera que no se ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, ni el principio del debido procedimiento administrativo.

37. Finalmente, la Sala considera que la sanción aplicada a la impugnante, resulta proporcional y razonable, teniendo en consideración el cargo ocupado, así como las funciones que fueron incumplidas por ella. Por otro lado, la recomposición de los expedientes extraviados, constituyen medidas correctivas adoptadas por la impugnante, sin embargo, no desvirtúa la comisión de la falta imputada.

38. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17Q del Decreto Legislativo NQ 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Gerencial NQ 000037-2017-GCPH/ONPE, del 21 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia Corporativa de Potencial Humano de la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora ROSA LISSIE TERRONES ORDINOLA y a la Gerencia Corporativa de Potencial Humano de la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES; para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES.

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CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio

Civil constituye últ ima instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

// Regístrese, comuníquese y publíquese.

H.l.tij¿LH.. CS .. 2:..H .. ( \./GUILLERMO JULIO CARLOS GUILLERMO ~IRANDA HURTADO MORALES MORANTE

VOCAL PRESIDENTE

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