Títulos de Crédito

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TITULOS DE CREDITO Derecho Corporativo y Mercantil Nancy Elizabeth Azmitia 20410-12 Lic. Jorge Mario López Chinchilla UNIVERSIDAD RAFAEL LANDIVAR | SECCION 1

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Características de los títulos de crédito en Guatemala

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Titulos de credito

ContenidoIntroduccin3Ttulo de Crdito4Definicin4Caractersticas y Requisitos Generales4Cdigo de Comercio4Doctrina11Incorporacin11Legitimacin11Literalidad11Autonoma12Circulacin12Clasificacin12Segn si son regidos por la ley13Segn su objeto13Segn su forma de creacin13Segn la sustantividad13Segn su circulacin13Aval14Definicin de Aval14Caracteres del Aval14Elementos Personales141. - AVALISTA:142. - AVALADO:14Funcin Econmica15Naturaleza Jurdica15Protesto15Definicin de Protesto15Requisitos Formales15Formas de Suplirlo16Clases de Protesto16Efectos16Accin Cambiaria16Letra de Cambio17Pagar24Cheque24Cheques Especiales27CHEQUE CRUZADO27CHEQUE CERTIFICADO28CHEQUE CON PROVISIN GARANTIZADA28CHEQUES DE CAJA28CHEQUES DE VIAJERO29CHEQUES CON TALN PARA RECIBO Y CAUSALES29Factura Cambiaria29Vale32Sociedades Debentures32Carta de Porte37Conclusiones39Bibliografa40

Introduccin

Los ttulos de crdito confieren derechos y obligaciones de parte de la persona que los libra y de parte del portador de los mismos. Cualquier persona individual o jurdica puede participar del uso de estos documentos.

Es de suma importancia saber cmo es que estos funcionan, cules son sus caractersticas principales, quines pueden librarlos y bajo qu condiciones.

A pesar de que existen trece ttulos de crdito, en este documento haremos mencin de aquellos que son los ms utilizados y comunes en el mbito comercial.

Ttulo de CrditoDefinicinARTCULO 385. TTULOS DE CRDITO. Son ttulos de crdito los documentos que incorporan un derecho literal y autnomo, cuyo ejercicio o transferencia es imposible independientemente del ttulo. Los ttulos de crdito tienen la calidad de bienes muebles.Caractersticas y Requisitos Generales Cdigo de ComercioARTCULO 386. REQUISITOS. Slo producirn los efectos previstos en este Cdigo, los ttulos de crdito que llenen los requisitos propios de cada ttulo en particular y los generales siguientes: 1. El nombre del ttulo de que se trate. 2. La fecha y lugar de creacin. 3. Los derechos que el ttulo incorpora. 4. El lugar y la fecha de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. 5. La firma de quien lo crea. En los ttulos en serie, podrn estamparse firmas por cualquier sistema controlado y debern llevar por lo menos una firma autgrafa. Si no se mencionar el lugar de creacin, se tendr como tal el del domicilio del creador. Si no se mencionare el lugar de cumplimiento o ejercicio de los derechos que el ttulo consigna, se tendr como tal el del domicilio del creador del ttulo. Si el creador tuviere varios domicilios, el tenedor podr elegir entre ellos; igual derecho de eleccin tendr, si el ttulo seala varios lugares de cumplimiento. La omisin insubsanable de menciones o requisitos esenciales que debe contener todo ttulo de crdito, no afectan al negocio o acto jurdico que dio origen a la emisin del documento. ARTCULO 387. FACULTAD DE LLENAR REQUISITOS. Si se omitieren algunos requisitos o menciones en un ttulo de crdito, cualquier tenedor legtimo podr llenarlo antes de presentarlo para su aceptacin o para su cobro. Las excepciones derivadas del incumplimiento de lo que se hubiere convenido para llenarlo, no podrn oponerse al adquirente de buena fe. ARTCULO 388. DIFERENCIAS EN LO ESCRITO. El ttulo de crdito que tuviere su importe escrito en letras y cifras, valdr, en caso de diferencia, por la suma escrita en letras. Si la cantidad estuviere expresada varias veces en letras o en cifras, el documento valdr, en caso de diferencia, por la suma menor. ARTCULO 389. EXHIBICIN DEL TITULO DE CRDITO. El tenedor de un ttulo de crdito, para ejercer el derecho que en l se consignan, tiene la obligacin de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si slo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deber hacer mencin del pago en el ttulo y dar, por separado, el recibo correspondiente. ARTCULO 390. EFECTOS DE LA TRANSMISIN. La transmisin de un ttulo de crdito comprende el derecho principal que en l se consigna y las garantas y derechos accesorios. ARTCULO 391. REIVINDICACIN O GRAVAMEN. La reivindicacin, gravamen o cualquiera otra afectacin sobre el derecho consignado en el ttulo de crdito o sobre las mercaderas por l representadas, no surtirn efecto alguno, si no se llevan a cabo sobre el ttulo mismo. ARTCULO 392. LEY DE CIRCULACIN. El tenedor de un ttulo de crdito no podr cambiar su forma de circulacin sin consentimiento del emisor, salvo disposicin legal en contrario. ARTCULO 393. OBLIGACIONES DEL SIGNATARIO. El signatario de un ttulo de crdito, queda obligado aunque el ttulo haya entrado a la circulacin contra su voluntad. Si sobreviene la muerte o incapacidad del signatario de un ttulo, la obligacin subsiste. ARTCULO 394. ANOMALAS QUE NO INVALIDAN. La incapacidad de alguno de los signatarios de un ttulo de crdito, el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo, el ttulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones de las dems personas que lo suscriban. ARTCULO 395. ALTERACIN DEL TEXTO. En caso de alteracin del texto de un ttulo de crdito, los signatarios posteriores a ella se obligan segn los trminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, segn los trminos del texto original. Cuando no se puede comprobar si una firma ha sido puesta antes o despus de la alteracin, se presume que lo fue antes. ARTCULO 396. CONVENIO DEL PLAZO. Cuando alguno de los actos que deba realizar obligatoriamente el tenedor de un ttulo de crdito, debe efectuarse dentro de un plazo del que no fuere hbil el ltimo da, el trmino se entender prorrogado hasta el primer da hbil siguiente. Los das inhbiles intermedios se contarn para el cmputo del plazo. Ni en los trminos legales ni en los convencionales, se comprender el da que les sirva de punto de partida. ARTCULO 397. IMPOSIBILIDAD DE FIRMAR. Por quien no sepa o no pueda firmar, podr suscribir los ttulos de crdito a su ruego, otra persona, cuya firma ser autenticada por un notario o por el secretario de la municipalidad del lugar. ARTCULO 398. SOLIDARIDAD DE LOS SIGNATARIOS. Todos los signatarios de un mismo acto de un ttulo de crdito, se obligarn solidariamente. El pago del ttulo por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los dems que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los dems coobligados; pero deja expeditas las acciones cambiarias que puedan corresponder contra los obligados. ARTCULO 399. PROTESTO. La presentacin en tiempo de un ttulo de crdito y la negativa de su aceptacin o de su pago se harn constar por medio del protesto. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto podr suplir al protesto. El creador del ttulo podr dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la clusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta clusula no dispensar al tenedor de la obligacin de presentar un ttulo, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la va de regreso; pero la prueba de la falta de presentacin oportuna estar a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta clusula el tenedor levanta el protesto, los gastos sern por su cuenta. ARTCULO 400. AVAL. Mediante el aval, se podr garantizar en todo o en parte el pago de los ttulos de crdito que contengan obligacin de pagar dinero. Podr prestar el aval cualquiera de los signatarios de un ttulo de crdito o quien no haya intervenido en l. ARTCULO 401. CONSTANCIA DEL AVAL. El aval deber constar en el ttulo de crdito mismo o en hoja que a l se adhiera. Se expresar con la frmula, por aval, u otra equivalente, y deber llevar la firma de quien lo preste. La sola firma puesta en el ttulo, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendr por aval. ARTCULO 402. SUMA AVALADA. Si no se indica la cantidad en el aval, se entiende que garantiza el importe total del ttulo de crdito. ARTCULO 403. OBLIGACIN DEL AVALISTA. El avalista quedar obligado a pagar el ttulo de crdito hasta el monto del aval, y su obligacin ser vlida aun cuando la del avalado sea nula por cualquier causa. ARTCULO 404. PERSONA AVALADA. En el aval se debe indicar la persona por quien se presta. A falta de indicacin, se entendern garantizadas las obligaciones del signatario que libera a mayor nmero de obligados. ARTCULO 405. ACCIN CAMBIARIA. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del ttulo de crdito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta ltima por virtud del ttulo. ARTCULO 406. REPRESENTADO APARENTE. El que por cualquier concepto suscriba un ttulo de crdito en nombre de otro, sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio. La ratificacin expresa o tcita de los actos a que se refiere el prrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto que se ratifica, las obligaciones que de l nazcan. Es tcita la ratificacin que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptacin del acto mismo o de cualquiera de sus consecuencias. La ratificacin expresa puede hacerse en el mismo ttulo de crdito o en documento diverso. ARTCULO 407. DISPOSICIONES ESPECIALES. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la creacin o transmisin del ttulo de crdito, se regirn por las disposiciones de este Cdigo, cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del ttulo. ARTCULO 408. RELACIN CAUSAL. La emisin o transmisin de un ttulo de crdito no producir, salvo pacto expreso, extincin de la relacin que dio lugar a tal emisin o transmisin. La accin causal podr ejercitarse restituyendo el ttulo al demandado, y no proceder sino en el caso de que el actor haya ejecutado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitar las acciones que pudieran corresponderle en virtud del ttulo. ARTCULO 409. ACCIN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. Extinguida la accin cambiaria contra el acreedor, el tenedor del ttulo que carezca de accin causal contra ste, y de accin cambiaria o causal contra los dems signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su dao. Esta accin prescribe en un ao, contado desde el da en que se extingui la accin cambiaria. ARTCULO 410. SALVO BUEN COBRO. Los ttulos de crdito dados en pago se presumen recibidos bajo la condicin: salvo buen cobro, cualquiera que sea el motivo de la entrega. ARTCULO 411. TTULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERAS. Los ttulos representativos de mercaderas atribuyen a su tenedor legtimo el derecho a la entrega de las mercaderas en ellos especificadas, su posesin y el poder de disponer de las mismas mediante la transferencia del ttulo. La reivindicacin de las mercaderas representadas por los ttulos a que este artculo refiere, slo podr hacerse mediante la reivindicacin del ttulo mismo, conforme a las normas aplicables al efecto. ARTCULO 412. BOLETOS, FICHAS Y OTROS DOCUMENTOS. Las disposiciones de este Libro III no se aplicarn a los boletos, fichas, contraseas, billetes de lotera y otros documentos que no estn destinados a circular y que sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho para exigir la prestacin correspondiente. ARTCULO 413. BILLETES DE BANDO Y OTROS TTULOS. Los ttulos de la deuda pblica, los billetes de banco y otros ttulos equivalentes, no se rigen por este Cdigo, sino por sus leyes especiales. ARTCULO 414. PROPIETARIO DEL TITULO. Se considerar propietario del ttulo a quien lo posea conforme a su forma de circulacin. CAPTULO II DE LOS TTULOS NOMINATIVOS ARTCULO 415. TTULOS NOMINATIVOS. Son ttulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripcin en el registro. Ningn acto u operacin referente a esta clase de ttulos, surtir efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el ttulo y en el Registro. ARTCULO 416. REGISTRO. El endoso facultar al endosatario para pedir el registro de la transmisin. El creador del ttulo podr exigir que la firma del endosante se legalice por notario. ARTCULO 417. INSCRIPCIN DE LA TRANSMISIN. Salvo justa causa, el creador del ttulo no podr negar la inscripcin en su registro, de la transmisin del documento. CAPTULO III DE LOS TTULOS A LA ORDEN ARTCULO 418. TTULOS A LA ORDEN. Los ttulos creados a favor de determinada persona se presumirn a la orden y se transmiten mediante endoso y entrega del ttulo. ARTCULO 419. CLUSULAS NO A LA ORDEN. Cualquier tenedor de un ttulo a la orden puede impedir su ulterior endoso mediante clusula expresa, que surtir el efecto de que, a partir de su fecha, el ttulo slo pueda transmitirse con los efectos de una cesin ordinaria. ARTCULO 420. TRANSMISIN NO POR ENDOSO. La transmisin de un ttulo a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el ttulo confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se habran podido oponer a los tenedores anteriores. ARTCULO 421. REQUISITOS DEL ENDOSO. El endoso debe constar en el ttulo mismo o en hoja adherida a l, y llenar los siguientes requisitos: 1. El nombre del endosatario. 2. La clase de endoso. 3. El lugar y la fecha. 4. La firma del endosante o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. ARTCULO 422. OMISIN DE REQUISITOS. Si en los casos mencionados en el artculo anterior, se omite el primer requisito, se aplicar el artculo 387 de este Cdigo y si se omite la clase del endoso se presumir que el ttulo fue transmitido en propiedad; si se omitiese la expresin del lugar, se presumir que el endoso se hizo en el domicilio del endosante; y la omisin de la fecha har presumir que el endoso se hizo el da en que el endosante adquiri el ttulo. La falta de firma har que el endoso se considere inexistente. ARTCULO 423. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO. El endoso debe ser puro y simple. Toda condicin se tendr por no puesta. El endoso parcial ser nulo. ARTCULO 424. ENDOSO EN BLANCO. El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podr llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, o transmitir el ttulo sin llenar el endoso. El endoso al portador producir efectos de endoso en blanco. ARTCULO 425. CLASES DE ENDOSO. El endoso puede hacerse en propiedad, en procuracin o en garanta. ARTCULO 426. OBLIGACIONES DEL ENDOSANTE. El endosante contraer obligacin autnoma, frente a todos los tenedores posteriores a l, pero podr liberarse de su obligacin cambiaria, mediante la clusula, sin mi responsabilidad, u otra equivalente, agregada al endoso. ARTCULO 427. ENDOSO EN PROCURACIN. El endoso en procuracin se otorgar con las clusulas: en procuracin, por poder, al cobro, u otra equivalente. Este endoso, conferir al endosatario las facultades de un mandatario con representacin para cobrar el ttulo judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuracin. El mandato que confiere este endoso, no termina con la muerte o incapacidad del endosante y su revocacin no producir efectos frente a tercero, sino desde el momento en que se anote su cancelacin en el ttulo o se tenga por revocado judicialmente. ARTCULO 428. ENDOSO EN GARANTA. El endoso en garanta se otorgar con las clusulas: en garanta, en prenda, u otra equivalente. Constituir un derecho prendario sobre el ttulo y conferir al endosatario, adems de sus derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en procuracin. El gravamen prendario de ttulos no requiere inscripcin en el Registro de la Propiedad. No podrn oponerse al endosatario en garanta, las excepciones que se hubieran podido oponer a tenedores anteriores. ARTCULO 429. ENDOSO POSTERIOR AL VENCIMIENTO. Los efectos de un endoso posterior a la fecha de vencimiento, son los mismos que los de un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago o hecho despus de la expiracin del plazo fijado para efectuarlo, no produce ms que los efectos de una cesin ordinaria. ARTCULO 430. LEGITIMACIN. Para que el tenedor de un ttulo a la orden pueda legitimarse, la cadena de endosos deber ser ininterrumpida. ARTCULO 431. PAGO. El que paga no est obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aqulla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el ttulo como ltimo tenedor, y la continuidad de los endosos. ARTCULO 432. TTULOS PARA ABONO EN CUENTA. Los bancos que reciban ttulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, podrn cobrar dichos ttulos aun cuando no estn endosados a su favor. Los bancos, en estos casos, debern anotar en el ttulo, la calidad con que actan y firmar por recibo en el propio ttulo o en hoja adherida. ARTCULO 433. ENDOSOS ENTRE BANCOS. Los endosos entre Bancos podrn hacerse con el sello que para el efecto use el endosante. ARTCULO 434. FORMAS DE TRANSMISIN. Los ttulos de crdito podrn transmitirse a alguno de los obligados, por recibo del importe del ttulo extendido en el mismo documento o en hoja adherida a l. La transmisin por recibo producir efectos de endoso sin responsabilidad. ARTCULO 435. ENDOSOS CANCELADOS. Los endosos y las anotaciones de recibo en un ttulo de crdito que se testen o cancelen legtimamente, no tienen validez alguna. El tenedor de un ttulo de crdito puede testar los endosos y recibos posteriores a la adquisicin, pero no los anteriores a ella. CAPTULO IV DE LOS TTULOS AL PORTADOR ARTCULO 436. TTULOS AL PORTADOR. Son ttulos al portador los que no estn emitidos a favor de persona determinada, aunque no contenga la clusula: al portador, y se transmiten por la simple tradicin. ARTCULO 437. LEGITIMACIN. La simple exhibicin del ttulo de crdito legitima al portador. ARTCULO 438. OBLIGACIN DE PAGAR SUMA EN DINERO. El ttulo de crdito que contiene la obligacin de pagar una suma de dinero, no puede ser emitido a portador, sino en los casos expresamente permitidos por la ley. ARTCULO 439. CREACIN DEFECTUOSA. Los ttulos creados en contravencin a lo dispuesto en el artculo anterior, no producirn efectos como ttulos de crdito. ARTCULO 440. SANCIN. El que infrinja lo dispuesto en el artculo 438, estar obligado a la restitucin del valor del ttulo a su tenedor y adems los tribunales le impondrn una multa igual al importe de los ttulos emitidos irregularmente.DoctrinaLa Doctrina ha encontrado los siguientes elementos en los ttulos de crdito, algunos de aquellos no son considerados como tales de forma unnime, en especial la circulacin:IncorporacinEl ttulo de crdito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va ntimamente unido al ttulo y su ejercicio est condicionado por la exhibicin del documento; sin exhibir el ttulo, no se puede ejercitar el derecho en l incorporado, y su razn de poseer el derecho es el hecho de poseer el ttulo.La incorporacin del derecho al documento es tan ntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratndose de ttulos de crdito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en funcin del documento y condicionado por l.LegitimacinLa legitimacin es una consecuencia de la incorporacin. Para ejercitar el derecho es necesario legitimarse exhibiendo el ttulo de crdito. La legitimacin tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimacin activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el ttulo de crdito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el ttulo la obligacin que en l se consigna. La legitimacin pasiva consiste en que el deudor obligado en el ttulo de crdito cumple su obligacin y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. Esto es, el ejercicio del derecho slo puede hacerse por el poseedor del documento. Del mismo modo, el deudor de buena fe cumple su obligacin pagando al poseedor.LiteralidadHace referencia a que el derecho se medir en su naturaleza, mbito, contenido y dems circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en l consignado. El derecho est regulado por lo que expresa el ttulo mismo.

Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento (por ejemplo, el acta constitutiva en la S.A.) o por la misma ley (ej. la ley prohbe la letra de cambio al portador, cuando as est, ser nula).AutonomaNo es propio decir que el ttulo de crdito es autnomo, ni que sea autnomo el derecho incorporado en el ttulo; lo que debe decirse que es autnomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el ttulo y sobre los derechos en l incorporados, y la expresin autonoma indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tena o podra tener quin le transmiti el ttulo, y que es independiente de las vicisitudes y relaciones personales que hayan mediado entre anteriores titulares y el deudor, de modo que el deudor-emisor del ttulo no puede oponer al segundo y posteriores poseedores de buena fe excepciones personales que poda oponer al poseedor originario. Cada poseedor adquiere ex novo, como si lo fuera originariamente y no a ttulo derivativo; siendo por tanto un mecanismo de tutela jurdica del adquiriente de buena fe.As se entiende la autonoma desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autnoma la obligacin de cada uno de los signatarios de un ttulo de crdito, porque dicha obligacin es independiente y diversa de la que tena o pudo tener el suscriptor del documento.CirculacinUn quinto elemento que no est considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulacin. Dicho elemento se refiere a que el ttulo de crdito est destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra.Es la principal clasificacin. Segn la forma de transmitirse los Ttulos de Crdito se clasifican de la siguiente forma: Ttulos nominativos: Son ttulos nominativos, tambin llamados directos, aquellos que tienen una circulacin restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperacin del obligado en el ttulo, el que deber llevar un registro de los ttulos emitidos; y el emisor slo reconocer como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el ttulo mismo y en el registro que el emisor lleve. Ttulos a la orden: Son ttulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el ttulo a la orden por su naturaleza, algn tenedor desee que el ttulo ya no sea transmitido por endoso y entonces podr inscribir en el documento las clusulas No a la orden no negociable u otra equivalente.ClasificacinPara clasificar los ttulos de Crdito se han desarrollado numerosos criterios, por lo que slo haremos mencin de los principales.

Segn si son regidos por la leySon ttulos innominados -o atpicos- y ttulos nominados -tpicos-. Son ttulos tpicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la ley, como la letra de cambio y el pagar. Son ttulos innominados aquellos que sin tener una reglamentacin legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles.Segn su objetoEste criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el ttulo de crdito. Segn ste criterio podemos clasificar los ttulos en Personales, Obligacionales o Reales:Ttulos Personales: tambin llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crdito, sino la facultad de atribuir a su dueo una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: polticos, patrimoniales, etc.Ttulos Obligacionales: o ttulos de crdito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crdito y, en consecuencia atribuyen a su titular accin para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores.Ttulos Reales: de tradicin o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crdito, sino en un derecho real sobre la mercanca amparada por el ttulo. Por esto se dice que representan mercancas.Segn su forma de creacinSegn este criterio los podemos clasificar en ttulos singulares y seriales o de masa. Ttulos singulares son aquellos que son creados uno slo en cada acto de creacin, como la letra de cambio, el pagar, etc. Y ttulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades annimas.Segn la sustantividadEste criterio los divide en principales y accesorios. Siendo stos ltimos los que dependen de otro ttulo de crdito principal, como el caso de los bonos de prenda del certificado de depsito.Segn su circulacinEs la principal clasificacin. Segn la forma de transmitirse los Ttulos de Crdito se clasifican de la siguiente forma o formas:Ttulos nominativos: Son ttulos nominativos, tambin llamados directos, aquellos que tienen una circulacin restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperacin del obligado en el ttulo, el que deber llevar un registro de los ttulos emitidos; y el emisor slo reconocer como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el ttulo mismo y en el registro que el emisor lleve.Ttulos a la orden: Son ttulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el ttulo a la orden por su naturaleza, algn tenedor desee que el ttulo ya no sea transmitido por endoso y entonces podr inscribir en el documento las clusulas No a la orden no negociable u otra equivalente. P.ej.: Letra de cambio.Ttulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradicin, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor, puesto que no se designan los datos personales de su titular y legitiman por la simple posesin. P.ej.: Cheque al portador.AvalARTCULO 400. AVAL. Mediante el aval, se podr garantizar en todo o en parte el pago de los ttulos de crdito que contengan obligacin de pagar dinero. Podr prestar el aval cualquiera de los signatarios de un ttulo de crdito o quien no haya intervenido en l.Definicin de AvalEs el acto jurdico unilateral, escrito en el propio ttulo de crdito, en el que una persona (avalista) garantiza el pago del mismo obligndose de manera autnoma.Caracteres del Aval1. Es un acto propio de los ttulos de crdito (Art. 400 - 405 Co. Co.);2. Es un acto escrito (Art. 401);3. Es un acto de constancia en el documento o en la hoja a la que se adhiere;4. Es un acto incondicional: se permite que sea por la totalidad o parcialmente del importe del ttulo, pero no sujeto a condiciones;5. Es un acto accesorio: debe existir previamente el ttulo que se garantiza;6. Es un acto informal: si bien la ley establece que el aval deber constar en el ttulo o en hoja adherida con expresin de la denominacin: aval u otra equivalente; tambin establece que cuando no se le puede atribuir, a la sola firma puesta, otro significado, se tendr por aval. (Art. 401 del Co. de Co.).Elementos Personales1. - AVALISTA: Que es la persona que escribe la frmula del aval o pone su firma en un ttulo de crdito en forma expresa o tcita. Cuando no se le puede atribuir otro significado, garantiza en todo o en parte el pago de un ttulo que contenga la obligacin de pagar, (Art. 400 - 401 C.Co.);2. - AVALADO: Es la persona por la cual se presta el aval. En el aval debe indicarse el nombre del signatario por el cual se presta el mismo, de lo contrario se entienden garantizadas las obligaciones que liberen al mayor nmero de obligados (Art. 404). El Elemento objetivo lo constituye la suma garantizada, la ley permite la garanta total o parcial del ttulo de crdito. (Art. 441 inc. 490 inc. 4; 495 del C. de Co.)Funcin EconmicaGarantizar el cumplimiento de una obligacin contenida en un ttulo de crdito.Naturaleza JurdicaTiene la naturaleza jurdica de una garanta ya que es una frmula de la que se vale el beneficiario para asegurar un derecho en caso de incumplimiento. Es considerado una garanta objetiva ya que no se garantiza que el avalado pagar si no que el ttulo ser pagado. El aval no se da a favor de persona determinada sino a favor del ttulo, en caso de que no se indique el nombre de la persona a favor de la cual se dio el aval (Art. 404 del C. de Co.)ProtestoARTCULO 399. PROTESTO. La presentacin en tiempo de un ttulo de crdito y la negativa de su aceptacin o de su pago se harn constar por medio del protesto. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto podr suplir al protesto. El creador del ttulo podr dispensar al tenedor de protestarlo si inscribe en el mismo la clusula: sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Esta clusula no dispensar al tenedor de la obligacin de presentar un ttulo, ni en su caso, de dar aviso de la falta de pago a los obligados en la va de regreso; pero la prueba de la falta de presentacin oportuna estar a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. Si a pesar de esta clusula el tenedor levanta el protesto, los gastos sern por su cuenta.Definicin de ProtestoEs un acto notarial de naturaleza formal que sirve para hacer constar de manera autntica que el ttulo valor se present oportunamente para su aceptacin o pago y la negativa por el librado o aceptante segn el caso.Requisitos Formales1. Se suscribir en acta notarial;2. En el acta se reproducir literalmente todo cuanto conste en el documento que se protesta;3. Se har constar el requerimiento de pago o de su aceptacin del ttulo de que se trate;4. Se har constar los motivos de la negativa para la aceptacin o pago;5. Debe constar la firma de la persona con quien se practique la diligencia, o la indicacin de la imposibilidad para firmar o de su negativa;6. Debe constar la expresin del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y la firma del notario autorizante;7. El acta debe protocolizarla el Notario.Formas de SuplirloSalvo disposicin legal expresa, ningn otro acto podr suplir el protesto. (399 y 471). Una disposicin expresa de la ley, est contenida en el artculo 483 del Cdigo de Comercio que establece que si la letra de cambio se presentare por conducto de un banco, la anotacin respecto de la negativa de la aceptacin o de pago, valdr como protesto. Tambin el artculo 511 establece que en el protesto por falta de pago de un cheque, la anotacin que el librado o la cmara de compensacin ponga en el cheque, surtir los efectos del protesto.Clases de Protestoa) Antes del vencimiento;1) Por la no aceptacin (459, 460, 476, 478, 489 del C. de Comercio);2) Por aceptacin de cantidad menor de la consignada en la letra (459);3) Por aceptacin tachada (460);4) De mejor seguridad.b) Posterior al vencimiento:1) Por pago parcial (465 y 389);2) Por Falta de pago (477).Efectos1. Produce un probatorio, de la presentacin en tiempo y de la actitud del requerido;2. Efecto conservatorio de los derechos nacidos del ttulo;3. Efecto constitutivo de la mora del obligado y el derecho al cobro de intereses.Accin CambiariaARTCULO 405. ACCIN CAMBIARIA. El avalista que pague, adquiere los derechos derivados del ttulo de crdito contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta ltima por virtud del ttulo.Dcese cambiaria la accin que asiste al tenedor legtimo de la letra de cambio, del cheque o del pagar para cobrar su importe, intereses y ciertos gastos, de los obligados segn el ttulo.En la letra de cambio y el pagar la accin puede ser directa o de regreso. Es directa la que se dirige contra el librado aceptante de la letra y el firmante del pagar y sus respectivos avalistas. Es de regreso la que se dirige contra los dems obligados cambiarios. En el cheque no se da ms que la accin de regreso.La accin directa se puede ejercitar en cualquier momento dentro de los tres aos siguientes al vencimiento del ttulo, sin necesidad de ningn otro requisito. La accin de regreso puede ejercitarse antes del vencimiento o despus. El regreso anterior al vencimiento procede cuando: a) se hubiere denegado total o parcialmente la aceptacin; b) el librado (aceptante o no) se encuentre en suspensin de pagos, quiebra o concurso, o hubiere resultado infructuoso el embargo de bienes; c) en una letra que tenga prohibida la presentacin a la aceptacin, si el librador se encuentre en alguna de las situaciones antes descritas para el librado. Pero en todos estos casos, el juez podr acordar un plazo para el pago, nunca superior al que resta para el vencimiento de la letra. Si por virtud de esta accin el pago se anticipare, se efectuar con descuente correspondiente. La accin de regreso se encuentra en todo caso sometida a perjuicio o decadencia si el tenedor no levanta las cargas que le vienen impuestas para conservar el derecho de regreso. Estas cargas se resumen fundamentalmente en presentacin oportuna de la letra a la aceptacin al pago y el levantamiento de protesto o declaracin equivalente del librado en la propia letra. Pero ha de tenerse en cuenta que estas cargas no se dan siempre de un mismo modo, pues dependen del modo en que se haya dispuesto acerca de la presentacin a la aceptacin, de la prohibicin de protesto o de sealamiento de un plazo para aquella presentacin.La solidaridad de todos los suscriptores cambiarios hace posible la accin cambiaria directa y de regreso se dirija contra todos ellos conjuntamente. Una y otra accin son ejecutivas sin que el protesto o la declaracin equivalente sea necesariamente presupuesto de dicho carcter de la accin, en razn de las modalidades antes mencionadas tambin puede seguirse la va ordinaria.En el campo de la accin cambiaria juega la tasa de excepciones que establece la ley cambiaria y del cheque de acuerdo con el complejo sistema de la naturaleza de las excepciones y de las relaciones existentes entre el actor y el demandado.Letra de CambioARTCULO 441. REQUISITOS. Adems de lo dispuesto por el artculo 386 de este Cdigo, la letra de cambio deber contener: 1. La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2. El nombre del girado. 3. La forma de vencimiento. ARTCULO 442. INTERESES. En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios das vista, el librador puede hacer constar que la cantidad librada producir intereses. En cualquier otra letra de cambio esta estipulacin se reputar como no puesta. En la letra de cambio debe indicarse el tipo de inters. En caso de que esto falte, se entender que es del seis por ciento (6%) anual. Los intereses corren desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha. ARTCULO 443. FORMAS DE VENCIMIENTO. La letra de cambio puede ser librada: 1. A la vista. 2. A cierto tiempo de vista. 3. A cierto tiempo de fecha. 4. A da fijo. La letra de cambio con otras formas de vencimiento o cuyo vencimiento no est indicado se considerar pagadera a la vista. ARTCULO 444. VENCIMIENTO A MESES VISTA O FECHA. Si una letra de cambio se libra a uno o varios meses fecha o vista, vencer el da correspondiente al de su otorgamiento o presentacin, del mes en que deba efectuarse el pago. Si este mes no tuviere da correspondiente al de la fecha o al de la presentacin, la letra vencer el da ltimo del mes. ARTCULO 445. VENCIMIENTO A PRINCIPIOS, MEDIADOS O FINES. Si se sealare el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se entender por estos trminos los das primero, quince y ltimo del mes correspondiente. ARTCULO 446. VENCIMIENTO EN DAS. Las expresiones de ocho das, una semana, quince das, dos semanas, una quincena, o medio mes, se entendern, no como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince das efectivos, respectivamente. ARTCULO 447. FORMA DE LIBRARSE. La letra de cambio puede librarse a la orden o a cargo de un tercero o del mismo librador. En este ltimo caso, el librador quedar obligado como aceptante, y si la letra fuere librada a cierto tiempo vista, su presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha de su vencimiento. Respecto de la fecha de presentacin, se observar, en su caso, lo dispuesto por el artculo 452 de este Cdigo. La presentacin se comprobar por anotacin suscrita por el librador, o en su defecto, por protesto. ARTCULO 448. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA. El librador puede sealar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entender que lo hace por cuenta del principal obligado. ARTCULO 449. RESPONSABILIDAD DEL LIBRADOR. El librador ser responsable de la aceptacin y del pago de la letra de cambio. Toda clusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendr por no escrita. ARTCULO 450. LETRA DE CAMBIO DOCUMENTADA. La insercin de las clusulas: documentos contra aceptacin o documentos, contra pago, o de las indicaciones: D/a. o D/p. en el texto de una letra de cambio a la que se acompaen documentos, obligar al tenedor de la letra de cambio a no entregar los documentos sino mediante la aceptacin o el pago de la letra de cambio. SECCIN SEGUNDA DE LA ACEPTACINARTCULO 451. ACEPTACIN OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista debern presentarse para su aceptacin dentro del ao que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo si lo consigna as en la letra de cambio. En la misma forma el librador podr, adems, ampliar el plazo y aun prohibir la presentacin de la letra de cambio antes de determinada poca. ARTCULO 452. ACEPTACIN POTESTATIVA. La presentacin de las letras de cambio libradas a da fijo o a cierto plazo de su fecha ser potestativa; pero el librador, si as lo indica el documento, puede convertirla en obligatoria y sealar un plazo para que se realice. El librador puede, asimismo, prohibir la presentacin antes de una poca determinada, si lo consigna as en la letra de cambio. Cuando sea potestativa la presentacin de la letra de cambio, el tenedor podr hacerla a ms tardar el ltimo da hbil anterior al del vencimiento. ARTCULO 453. LUGAR DE PRESENTACIN. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptacin en el lugar y direccin designados en ella. A falta de indicacin del lugar, la presentacin se har en el establecimiento o en la residencia de librado. Si se sealaren varios lugares el tenedor podr escoger cualquiera de ellos. ARTCULO 454. LUGAR DISTINTO DE PAGO. Si el librador indica un lugar de pago distinto al domicilio del librado, al aceptar, ste deber indicar el nombre de la persona que habr de realizar el pago. Si no lo indicar, se entender que el aceptante mismo quedar obligado a realizar el pago en el lugar designado. ARTCULO 455. DIRECCIN DISTINTA. Si la letra de cambio es pagadera en el domicilio del librado, podr ste al aceptarla, indicar una direccin dentro de la misma plaza para que all se le presente la letra de cambio para su pago, a menos que el librador haya sealado expresamente direccin distinta. ARTCULO 456. FORMAS DE ACEPTACIN. La aceptacin se har constar en la letra de cambio misma, por medio de la palabra: acepto, u otra equivalente, y la firma del librado. La sola firma del librado, ser bastante para que la letra de cambio se tenga por aceptada. ARTCULO 457. PROVISIN DE FONDOS. La aceptacin no supone respecto del librador, la provisin de fondos y el aceptante podr exigirle la entrega de ellos aun despus de aceptada la letra de cambio. ARTCULO 458. FECHA DE ACEPTACIN. Si la letra es pagadera a cierto plazo vista o cuando deba ser presentada, en virtud de indicacin especial, dentro de un plazo determinado, el aceptante deber indicar la fecha en que acept, y si la omitiere, podr consignarla el tenedor. ARTCULO 459. ACEPTACIN DEBER SER INCONDICIONAL. La aceptacin deber ser incondicional, pero podr limitarse a cantidad menor de la expresada en la letra de cambio. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante, equivaldr a una negativa de aceptacin, pero el librado quedar obligado en los trminos de la declaracin que haya suscrito. ARTCULO 460. ACEPTACIN TACHADA. Se considera rehusada la aceptacin que el librado tache, antes de devolver la letra de cambio al tenedor. ARTCULO 461. EFECTOS. La aceptacin convierte al aceptante en principal obligado. El aceptante quedar obligado cambiariamente an con el librador; y carecer de accin cambiaria contra ste y contra los dems signatarios de la letra de cambio. ARTCULO 462. INALTERABILIDAD. La obligacin del aceptante no se alterar por quiebra, interdiccin o muerte del librador, aun en el caso de que haya acontecido antes de la aceptacin. SECCIN TERCERA DEL PAGO ARTCULO 463. PRESENTACIN DEL PAGO. La letra de cambio deber presentarse para su pago el da de su vencimiento o dentro de los dos das hbiles siguientes. El presentarla a una cmara de compensacin, equivale a presentarla al pago. ARTCULO 464. LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. La presentacin para el pago de la letra de cambio a la vista, deber hacerse dentro del ao que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podr reducir ese plazo, si lo consigna as en la letra de cambio. El librador podr, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentacin antes de determinada poca. ARTCULO 465. PAGO PARCIAL. El tenedor no puede rechazar un pago parcial; en tal caso conservar la letra en su poder y proceder en la forma prevista en el artculo 389 de este Cdigo. ARTCULO 466. PAGO ANTICIPADO. El tenedor no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la letra de cambio. ARTCULO 467. RESPONSABILIDAD. El librado que paga antes del vencimiento, ser responsable de la validez del pago. ARTCULO 468. PAGO POR DEPOSITO. Si vencida la letra de cambio, sta no es presentada para su cobro despus de tres das del vencimiento, cualquier obligado podr depositar en un Banco el importe de la misma, a expensas y riesgo del tenedor y sin obligacin de dar aviso a ste. Este depsito producir efectos de pago. SECCIN CUARTA DEL PROTESTO ARTCULO 469. NECESIDAD DEL PROTESTO. El protesto slo ser necesario cuando el creador de la letra inserte en su anverso y con caracteres visibles la clusula: con protesto. La clusula: con protesto, inscrita por persona distinta del librador, se tendr por no puesta. Si a pesar de no ser necesario el protesto el tenedor lo levanta, los gastos sern por su cuenta. ARTCULO 470. PRESENTACIN. El hecho de no ser necesario el protesto no dispensar al tenedor de la letra de la obligacin de presentarla, ni en su caso, de dar aviso de la falta de aceptacin o de pago a los obligados en va de regreso; pero la prueba de la falta de presentacin oportuna estar a cargo de quien la invoque en contra del tenedor. ARTCULO 471. FINES DEL PROTESTO. En caso de haberse estipulado el protesto por el creador de la letra, ste no podr ser suplido por ningn otro acto, salvo disposicin legal en contrario. El protesto probar la presentacin de una letra de cambio y la negativa de su aceptacin o de su pago. ARTCULO 472. EFICACIA DEL PROTESTO. El protesto se practicar con intervencin del notario y su omisin producir la caducidad de las acciones de regreso. El protesto slo ser eficaz si se ha hecho en tiempo y cumpliendo con lo establecido en esta seccin. ARTCULO 473. LUGAR. El protesto deber levantarse en los lugares sealados para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de los derechos consignados en el ttulo. ARTCULO 474. AUSENCIA. Si la persona contra quien haya de levantarse el protesto, no se encuentra presente, as lo asentar el notario que lo practique; y la diligencia no ser suspendida. ARTCULO 475. DOMICILIO DESCONOCIDO. Si se desconoce el domicilio de la persona contra la cual deba levantarse el protesto, ste se practicar en el lugar que elija el notario que autorice. ARTCULO 476. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIN. El protesto por falta de aceptacin deber levantarse dentro de los dos das hbiles que sigan al de la presentacin, pero siempre antes de la fecha del vencimiento. ARTCULO 477. PROTESTO POR FALTA DE PAGO. El protesto por falta de pago se levantar dentro de dos das hbiles siguientes al del vencimiento. ARTCULO 478. PROTESTO INNECESARIO POR FALTA DE PAGO. Si la letra de cambio fue protestada por falta de aceptacin, no ser necesario protestarla por falta de pago. ARTCULO 479. LETRAS DE CAMBIO A LA VISTA. Las letras de cambio a la vista slo se protestarn por falta de pago. Lo mismo se observar respecto de las letras de cambio cuya presentacin para la aceptacin fuese potestativa. ARTCULO 480. REQUISITOS. El protesto se har constar por razn puesta en el cuerpo de la letra o en hoja adherida a ella; adems, el notario que lo practique levantar acta en la que se asiente: 1. La reproduccin literal de todo cuanto conste en la letra. 2. El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con la indicacin de si esa persona estuvo o no presente. 3. Los motivos de la negativa para la aceptacin o el pago. 4. La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la indicacin de la imposibilidad para firmar o de su negativa. 5. La expresin del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto, y la firma del funcionario autorizante. 6. El notario protocolizar dicha acta. ARTCULO 481. RETENCIN DE LA LETRA DE CAMBIO. El notario que haya levantado el protesto retendr la letra en su poder el da de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podr ser aceptada o en su caso cualquiera tendr derecho a pagar el importe de la letra ms los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare despus del protesto cubrir los gastos del mismo. ARTCULO 482. AVISO DE PROTESTO. El notario que haya levantado el protesto, o el tenedor del ttulo cuya aceptacin o pago se hubiere rehusado, deber dar aviso de tal circunstancia a todos los signatarios del ttulo, cuya direccin conste en el mismo, dentro de los dos das hbiles siguientes a la fecha del protesto o a la presentacin para la aceptacin o el pago. La persona que omita el aviso ser responsable, hasta una suma igual al importe de la letra de cambio de los daos y perjuicios que se causen por su negligencia. ARTCULO 483. PRESENTACIN POR UN BANCO. Si la letra se presentare por conducto de un Banco, la anotacin de ste respecto de la negativa de la aceptacin o de pago, valdr como protesto. SECCIN QUINTA DE LA PLURALIDAD DE EJEMPLARES Y DE LAS COPIAS ARTCULO 484. EXPEDICIN DE EJEMPLARES.Cuando la letra de cambio no contenga la clusula nica, el tomador tendr derecho a que el librador le expida uno o ms ejemplares idnticos, si paga todos los gastos que causen. Esos ejemplares debern contener en su texto la indicacin: primera, segunda, y as sucesivamente, segn el orden de su expedicin. A falta de esa indicacin cada ejemplar se considerar como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podr ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habr de dirigir al que le antecede, y as sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes y avalistas estn obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra de cambio. ARTCULO 485. PAGO DE UN EJEMPLAR. El pago hecho sobre uno de los ejemplares, liberar del pago de todos los otros, pero el librado quedar obligado por cada ejemplar que acepte. El endosante que hubiere endosado los ejemplares a personas distintas, as como los endosantes posteriores, quedarn obligados por sus endosos, como si constaren en letras de cambio distintas. ARTCULO 486. REMESAS POR ACEPTACIN. La persona que haya remitido uno de los ejemplares para su aceptacin, debe mencionar en los dems el nombre y domicilio de quien lo tiene en su poder, a efecto de que el tenedor de otro ejemplar pueda solicitar la entrega del enviado, a la aceptacin, y si no obtiene aqulla, debe levantar un protesto para acreditar que aquel ejemplar no le ha sido entregado, y, en su caso, otro para acreditar que no ha podido obtener la aceptacin o el pago con el ejemplar que posee. ARTCULO 487. EJEMPLAR ACEPTADO. Cuando a la persona que tenga en su poder el ejemplar enviado para la aceptacin se le presenten dos o ms tenedores de los dems ejemplares, o de copias, lo entregar al primero que lo solicite, y si se presentaren varios simultneamente, dar preferencia al tenedor del ejemplar marcado con el nmero ordinal ms bajo. ARTCULO 488. COPIAS. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarn dnde termina lo copiado. Las firmas autgrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original. ARTCULO 489. CONSTANCIA EN LAS COPIAS. La persona que haya remitido el original para su aceptacin o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La falta de esta indicacin no invalida los endosos originales sobre las copias. La persona en cuyo poder se encuentre el original est obligada a entregarlo al tenedor de la copia. El tenedor que, sin el original, quiera ejercitar sus derechos contra los signatarios de la copia, debe probar con el protesto que el original no le fue entregado a su peticin.PagarARTCULO 490. REQUISITOS. Adems de lo dispuesto por el artculo 386 de este Cdigo, el pagar deber contener: 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. ARTCULO 491. INTERESES. En el pagar podrn establecerse intereses convencionales. Tambin podr estipularse que el pago se haga mediante amortizaciones sucesivas. ARTCULO 492. OBLIGACIONES DEL CREADOR. El signatario del pagar se considerar como aceptante de una letra de cambio, salvo para lo relativo a las acciones causales y de enriquecimiento, en cuyos casos se equiparar al librador. ARTCULO 493. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. Sern aplicables al pagar en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.ChequeARTCULO 494. CHEQUE. El cheque slo puede ser librado contra un Banco, en formularios impresos suministrados o aprobados por el mismo. El ttulo que en forma de cheques se libre en contravencin a este artculo, no producir efectos de ttulo de crdito. ARTCULO 495. REQUISITOS. Adems de lo dispuesto por el artculo 386 de este Cdigo, el cheque deber contener: 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2. El nombre del Banco librado. Cuando as se convenga con el Banco librado, la firma autgrafa del librador puede ser omitida en el cheque y deber ser sustituida por su impresin o reproduccin. La legitimidad de la emisin podr ser controlada por cualquier sistema aprobado por el Banco. ARTCULO 496. DISPONIBILIDAD. El librador debe tener fondos disponibles en el Banco librado y haber recibido de ste autorizacin expresa o tcita para disponer de esos fondos por medio de cheques. No obstante la inobservancia de estas prescripciones, el instrumento es vlido como cheque. El que defraudare a otro librando un cheque sin tener fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su cobro alterando cualquier parte del cheque o usando indebidamente del mismo, ser responsable del delito de estafa, conforme al Cdigo Penal. ARTCULO 497. FORMA. El cheque puede ser a la orden o al portador. Si no se expresa el nombre del beneficiario se reputar al portador. ARTCULO 498. NO NEGOCIABLE. En los cheques cualquier tenedor podr limitar su negociabilidad, estampado en el documento la clusula: no negociable. ARTCULO 499. ENDOSO DE CHEQUES NO NEGOCIABLES. Los cheques no negociables por la clusula correspondiente o por disposicin de la ley slo podrn ser endosados, para su cobro, a un Banco. ARTCULO 500. CHEQUE PAGADERO AL LIBRADO. El cheque creado o endosado a favor del Banco librado no ser negociable. SECCIN SEGUNDA DE LA PRESENTACIN Y DEL PAGO ARTCULO 501. VENCIMIENTO. El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquier anotacin en contrario, se tendr por no puesta. El cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de su creacin, o sin fecha, es pagadero el da de la presentacin. En estos casos el da de la presentacin se tendr legalmente como fecha de su creacin. ARTCULO 502. PLAZO PARA PRESENTACIN. Los cheques debern presentarse para su pago, dentro de los quince das calendario de su creacin. ARTCULO 503. PRESENTACIN EN CMARA DE COMPENSACIN. La presentacin de un cheque en cmara de compensacin surtir los mismos efectos que la hecha directamente al librado. ARTCULO 504. OBLIGACIN DEL PAGO. El bando que autorice a alguien a librar cheques a su cargo, estar obligado con el librador a cubrirlos hasta el importe del saldo disponible, salvo disposicin legal u orden judicial que lo libere de tal obligacin. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el librado deber ofrecer al tenedor el pago parcial hasta el saldo disponible. ARTCULO 505. NEGATIVA DEL LIBRADO. Cuando sin causa justa se niegue el librado a pagar un cheque, o no haga el ofrecimiento de pago parcial prevenido en el artculo anterior, resarcir al librador los daos y perjuicios que se le ocasionen. ARTCULO 506. PAGO PARCIAL. Si el tenedor acepta el pago parcial, el librado le entregar una fotocopia u otra constancia en el que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituir al ttulo para los efectos del ejercicio de las acciones correspondientes contra los obligados. ARTCULO 507. REVOCACIN. La revocacin de la orden contenida en el cheque, slo tiene efecto despus de transcurrido el plazo legal para su presentacin. La revocacin en tal caso no necesita expresar causa. Antes del vencimiento del plazo legal para la presentacin del cheque, el librador o el tenedor pueden revocar la orden de pago alegando como causa nicamente el extravo, la sustraccin del cheque o la adquisicin de ste por tercero a consecuencia de un acto ilcito. Si el librado recibiere orden del librador o del tenedor de no pagar un cheque por alguna de estas causas, se abstendr de hacerlo, sin responsabilidad alguna y comunicar esa circunstancia a quien se lo presente al cobro. El librador o tenedor que d una orden de revocacin causal injustificadamente, antes del vencimiento del plazo, quedar responsable ante el tenedor legtimo por los daos y perjuicios que ello le cause, sin perjuicio de las responsabilidades criminales. ARTCULO 508. PAGO EXTEMPORNEO. Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deber pagarlo si tiene fondos suficientes del librador y el cheque se presenta dentro de los seis meses que sigan a su fecha y no ha sido revocado. ARTCULO 509. MUERTE O INCAPACIDAD DEL LIBRADOR. La muerte o incapacidad del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. ARTCULO 510. PAGO PARCIAL. El tenedor podr rechazar el pago parcial. ARTCULO 511. PROTESTO. El protesto por falta de pago, debe tener lugar antes de la expiracin del plazo fijado para la presentacin. La anotacin que el librado o la cmara de compensacin ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagada total o parcialmente, surtir los efectos del protesto. ARTCULO 512. CADUCIDAD DE ACCIN CAMBIARIA. La accin cambiaria contra el librador, sus avalistas y dems signatarios, caduca por no haber sido protestado el cheque en tiempo. ARTCULO 513. PRESCRIPCIN. Las acciones cambiarias derivadas del cheque, prescriben en seis meses, contados desde la presentacin, las del ltimo tenedor, y desde el da siguiente a aquel en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. ARTCULO 514. RESPONSABILIDAD. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, resarcir al tenedor de los daos y perjuicios que con ello ocasione. ARTCULO 515. PAGO DE CHEQUES ALTERADOS. La alteracin de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificacin de la firma del librador, no pueden ser invocadas por ste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador dio lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. ARTCULO 516. FORMULARIO EXTRAVIADO. Cuando el cheque aparezca extendido en formularios de los que el librado hubiere dado o aprobado al librador, ste slo podr objetar el pago si la alteracin o falsificacin fueren notorias, o si hubiere dado aviso oportuno al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artculo es nulo.Cheques EspecialesCHEQUE CRUZADO ARTCULO 517. CRUCE. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas en el anverso, slo podr ser cobrado por un Banco. ARTCULO 518. CRUZAMIENTO ESPECIAL. Si entre las lneas del cruzamiento aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento ser especial; y ser general, si entre las lneas no aparece el nombre de un Banco determinado. En el ltimo supuesto el cheque podr ser cobrado por cualquier Banco, y en el primero, slo por aquel cuyo nombre aparezca entre las lneas, o por el Banco a quien lo endosare para su cobro. ARTCULO 519. CRUZAMIENTO BORRADO. No se podr borrar el cruzamiento ni el nombre de la institucin, si fuere especial. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artculo, se tendrn por no puestos. ARTCULO 520. PAGO IRREGULAR. El librado que pague un cheque en trminos distintos a los indicados en los artculos anteriores, ser responsable del pago irregular. SUB SECCIN SEGUNDA DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA ARTCULO 521. ABONO EN CUENTA. El librador o el tenedor pueden prohibir que el cheque sea pagado en efectivo, mediante la insercin de la expresin: para abono en cuenta. En este caso, el librado slo podr abonar el importe del cheque en la cuenta que lleva o abra el tenedor. El borrado o alteracin de la expresin o de cualquier agregado a la misma, se tendrn por no puestos. ARTCULO 522. NEGATIVA. Si el tenedor no tuviere cuenta y el Banco rehusare abrrsela, negar el pago del cheque, sin responsabilidad. ARTCULO 523. PAGO IRREGULAR. El librado que pague en forma diversa a la prescrita en los artculos anteriores, responder por el pago irregular. CHEQUE CERTIFICADO ARTCULO 524. CERTIFICACIN. El librador puede pedir, antes de la emisin de un cheque, que el librado certifique que existen fondos disponibles para que el cheque sea pagado. ARTCULO 525. PROHIBICIONES. La certificacin no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. ARTCULO 526. NO NEGOCIABLE. El cheque certificado no es negociable. ARTCULO 527. RESPONSABILIDAD. La certificacin har responsable al librado frente al tenedor de que, durante el perodo de presentacin tendr fondos suficientes para pagar el cheque. ARTCULO 528. FORMA DE CERTIFICACIN. La certificacin se manifiesta por razn puesta por el Banco librado en el propio cheque, en la que conste la suma certificada y la firma del librado. ARTCULO 529. REVOCACIN. El librador no podr revocar el cheque certificado, pero s podr dejarlo sin efecto devolvindolo a librado. CHEQUE CON PROVISIN GARANTIZADA ARTCULO 530. CHEQUES CON PROVISIN GARANTIZADA. Los bancos podrn entregar a sus cuenta habientes formularios de cheques con provisin garantizada, en los cuales conste la fecha de entrega y de vencimiento de la garanta y la cuanta mxima por la cual cada cheque puede ser librado. Los cheques con provisin garantizada no pueden ser al portador. ARTCULO 531. EFECTOS. La entrega de los formularios de cheques con provisin garantizada, obliga al Banco a pagar la cantidad ordenada en el cheque, si estuviere dentro del lmite garantizado. ARTCULO 532. EXTINCIN DE LA GARANTA. La garanta de la provisin de extinguir: 1. Si los cheques se emiten despus de tres meses de la fecha de entrega de los formularios. 21. Si el ttulo no se presenta al cobro durante el plazo de presentacin. CHEQUES DE CAJA ARTCULO 533. CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA. Los bancos podrn expedir cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias dependencias. ARTCULO 534. NO NEGOCIABLES. Los cheques de caja o de gerencia no sern negociables y no podrn expedirse al portador. CHEQUES DE VIAJERO ARTCULO 535. CHEQUES DE VIAJERO. Los cheques de viajero sern expedidos por el librador a su propio cargo, y sern pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el pas del librador o en el extranjero. ARTCULO 536. CREACIN. Los cheques de viajero podrn ser puestos en circulacin por el librador-librado, o por sus sucursales, agencias o corresponsales que l autorice. ARTCULO 537. IDENTIFICACIN DEL BENEFICIARIO. Para fines de identificacin, al entregar el cheque de viajero el librador al beneficiario, ste estampar su firma en lugar adecuado del ttulo. El que pague o reciba el cheque deber verificar la autenticidad de la segunda firma del tenedor, cotejndola con la firma puesta ante el librador. ARTCULO 538. LUGARES DE COBRO. El librados entregar a solicitud del beneficiario, una lista de las sucursales, agencias o corresponsalas donde el cheque pueda ser cobrado. ARTCULO 539. FALTA DE PAGO. La falta injustificada de pago del cheque de viajero dar accin al tenedor para exigir, adems de la devolucin de importe, el pago de daos y perjuicios sin necesidad de protesto. ARTCULO 540. RESPONSABILIDAD. El corresponsal que ponga en circulacin los cheques de viajero se obligar como avalista del librador. ARTCULO 541. PRESCRIPCIN. Las acciones cambiarias contra el que expida o ponga en circulacin cheques de viajero, prescribirn en dos aos a partir de la fecha en que los cheques se hayan expedido. CHEQUES CON TALN PARA RECIBO Y CAUSALES ARTCULO 542. CHEQUES CON TALN PARA RECIBO. Los cheques con taln para recibo llevarn adherido un taln separable que deber ser firmado por el titular al recibir el cheque y que servir de comprobante del pago hecho. ARTCULO 543. CHEQUES CAUSALES. Los cheques causales debern expresar el motivo del cheque y servirn de comprobante de pago hecho, cuando lleven el endoso del titular del titular original.Factura CambiariaARTCULO 591. FACTURA CAMBIARIA. La factura cambiaria es el ttulo de crdito que en la compraventa de mercaderas el vendedor podr librar y entregar o remitir al comprador y que incorpora un derecho de crdito sobre la totalidad o la parte insoluta de la compraventa. El comprador estar obligado a devolver al vendedor, debidamente aceptada, la factura cambiaria original en las condiciones de este captulo. No se podr librar factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderas entregadas, real o simblicamente. ARTCULO 592. EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas del rgimen aqu dispuesto, aquellas compraventas documentadas con letras de cambio, pagars u otros ttulos de crdito. ARTCULO 593. FORMALIZACIN. Una vez que la factura cambiaria fuese aceptada por el comprador, se considerar, frente a terceros de buena fe, que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma expuesta en la misma. ARTCULO 594. OTROS REQUISITOS. Adems de los requisitos que establece el artculo 386, la factura cambiaria deber contener: 1. El nmero de orden del ttulo librado. 2. El nombre y domicilio del comprador. 3. La denominacin y caractersticas principales de las mercaderas vendidas. 4. El precio unitario y el precio total de las mismas. La omisin de cualquiera de los requisitos de los incisos anteriores, no afectar la validez del negocio jurdico que dio origen a la factura cambiaria, pero sta perder su calidad de ttulo de crdito. ARTCULO 595. PAGO EN ABONOS. Cuando el pago haya de hacerse en abonos, la factura deber contener, en adicin a los requisitos expuestos en el artculo anterior: 1. El nmero de abonos. 2. La fecha de vencimiento de los mismos. 3. El monto de cada uno. Los pagos parciales se harn constar en la misma factura, indicando, asimismo, la fecha en que fueron hechos. Si el interesado lo pide se le podr extender constancia por separado. ARTCULO 596. ENVI. La factura podr ser enviada por el vendedor al comprador, directamente, o por intermedio de Banco o de tercera persona. De utilizarse intermediarios, stos debern presentar la factura al comprador para su aceptacin y devolverla, una vez firmada por ste, o conservarla en su poder hasta el momento de la presentacin para el pago, segn las instrucciones que reciban del vendedor. Si la factura no acompaase las mercaderas o documentos representativos de stas, deber ser enviada por el vendedor en un trmino no mayor de tres das al de su libramiento, que nunca podr exceder en cuarenta y ocho horas al de la entrega o despacho de las mercaderas, cualquiera de las dos que sea primero. ARTCULO 597. ENVI POR CORREO. Si el vendedor enviase la factura cambiaria por correo, deber hacerlo por correo certificado con aviso de recepcin, en el cual se indicar: 1. Que el envo contiene facturas. 2. Que el aviso de recepcin deber ser devuelto por correo areo. ARTCULO 598. ENVI POR OTROS MEDIOS. Si el vendedor enviase la factura por otra va y el comprador no la aceptase inmediatamente, ste queda obligado a firmar en el mismo acto un recibo que utilizar el vendedor como comprobante de entrega de la factura cambiaria. ARTCULO 599. PLAZOS DE DEVOLUCIN. El comprador deber devolver al vendedor la factura cambiaria, debidamente aceptada: 1. Dentro de un plazo de cinco das a contar de la fecha de su recibo, si la operacin se ejecuta en diferente plaza. 2. Dentro de un trmino de quince das a contar de la fecha de su recibo, si la operacin se ejecuta en diferente plaza. ARTCULO 600. NEGATIVA A ACEPTAR. El comprador podr negarse a aceptar la factura: 1. En caso de avera, extravo o no recibo de las mercaderas, cuando no son transportadas por su cuenta y riesgo. 2. Si hay defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderas. 3. Si no contiene el negocio jurdico convenido. 4. Por omisin de cualquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaria su calidad de ttulo de crdito. ARTCULO 601. PROTESTO. La factura cambiaria podr ser protestada por falta de aceptacin o por falta de pago. La no devolucin de la factura cambiaria se entender como falta de aceptacin. ARTCULO 602. PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIN. El protesto por falta de aceptacin deber levantarse dentro de los dos das hbiles siguientes al vencimiento del plazo estipulado en el artculo 599 de este Cdigo. ARTCULO 603. FORMA DE PROTESTO. El protesto por falta de aceptacin, deber levantarse en la propia factura o en hoja adherida a ella, acompaando el aviso de recepcin postal o cualquier otro documento comprobatorio de su entrega al comprador o de su devolucin por ste. A falta de factura, el protesto se levantar por declaracin del protestante o a vista de una copia de la factura fechada y firmada por el vendedor, siempre que adjunte el aviso de recepcin o cualquier otro documento que pruebe que la factura original fue enviada al comprador. ARTCULO 604. CONSERVACIN. Los comerciantes debern conservar ordenadamente, por el trmino de cinco aos, las facturas cambiarias que hubieren librado o copias de las mismas.ValeDE LOS VALES ARTCULO 607. VALES. El vale es un ttulo de crdito, por el cual la persona que lo firma se reconoce deudora de otra, por el valor de bienes entregados o servicios prestados y se obliga a pagarlos. Sociedades DebenturesARTCULO 544. OBLIGACIONES. Las obligaciones son ttulos de crdito que incorporan una parte alcuota de un crdito colectivo constituido a cargo de una sociedad annima. Sern consideradas bienes muebles, aun cuando estn garantizadas con derechos reales sobre inmuebles. ARTCULO 545. FORMAS. Las obligaciones podrn ser nominativas, a la orden o al portador y tendrn igual valor nominal, que ser de cien quetzales o mltiplos de cien. ARTCULO 546. SERIES. Las obligaciones podrn crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirn a sus tenedores iguales derechos. El acto de creacin que contrare este precepto ser nulo, y cualquier tenedor podr demandar su declaracin de nulidad. ARTCULO 547. NUEVAS SERIES. Las obligaciones se emitirn por orden de series. No podrn emitirse nuevas series, mientras la anterior no est totalmente colocada. ARTCULO 548. REQUISITOS. Adems de lo dispuesto en el artculo 386 de este Cdigo, los ttulos de obligaciones debern contener: 1. La denominacin de obligacin social o debenture. 2. El nombre, objeto y domicilio de la sociedad creadora. 3. El monto del capital autorizado y la parte pagada del mismo, as como el de su activo y pasivo, segn el resultado de la auditora que deber practicarse, precisamente para proceder a la creacin de obligaciones. 4. El importe de la emisin, con expresin del nmero y del valor nominal de las obligaciones. 5. La indicacin de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad creadora, en los casos en que la emisin se coloque bajo la par o mediante el pago de comisiones. 6. El tipo de inters. 7. La forma de amortizacin de los ttulos. 8. La especificacin de las garantas especiales que se constituyan, as como los datos de su inscripcin en el registro correspondiente. 9. El lugar, la fecha y el nmero de la escritura de creacin, as como el nombre del notario autorizante y el nmero y fecha de la inscripcin de la escritura en el Registro Mercantil. 10. La firma de la persona designada como representante comn de los tenedores. ARTCULO 549. SORTEOS. No podr establecerse que los ttulos sean amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal, o por primas o premios, sino cuando el inters que devenguen sea superior al seis por ciento (6%) anual. La creacin de los ttulos en contravencin a este precepto ser nula, y cualquier tenedor podr exigir su nulidad. ARTCULO 550. MONTO DE LA EMISIN. El valor total de la emisin no exceder del monto del capital contable de la sociedad creadora, con deduccin de las utilidades repartibles que aparezcan en el balance que se haya practicado previamente al acto de creacin, a menos de que las obligaciones se hayan creado para destinar su importe a la adquisicin de bienes por la sociedad. En este caso, la suma excedente del capital autorizado podr ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes. ARTCULO 551. PROHIBICIONES. La sociedad creadora no podr reducir su capital, sino en proporcin al reembolso que haga de los ttulos en circulacin, ni podr cambiar su finalidad, su domicilio o su denominacin, sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores de obligaciones. ARTCULO 552. PUBLICACIONES DE BALANCES. La sociedad creadora deber publicar anualmente su balance, revisado por contador autorizado o auditor, dentro de los tres meses que sigan al cierre del ejercicio social correspondiente. La publicacin se har en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, donde la sociedad tenga su domicilio. Si la publicacin se omitiere, cualquier tenedor podr exigir que se haga, y si no se hiciere dentro del mes que siga al requerimiento, podr dar por vencidos los ttulos que le correspondan. ARTCULO 553. FORMALIDADES. La creacin de los ttulos de obligaciones se formalizar en escritura pblica, por declaracin unilateral de voluntad de la sociedad creadora. El testimonio se inscribir en el Registro Mercantil y en los registros correspondientes a las garantas especficas que se constituyan. ARTCULO 554. CONTENIDO. La escritura de creacin deber contener: 1. Los datos que se refieren los incisos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del artculo 548 de este Cdigo. 2. La insercin de los siguientes documentos: a) Acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas que haya autorizado la creacin de los ttulos; b) Balance general que se haya practicado previamente a la creacin de las obligaciones; c) Documento que acredite la personalidad de quienes deben suscribir los ttulos a nombre de la sociedad creadora. 3. La especificacin, en su caso, de las garantas especiales que se constituyan. 4. En su caso, la indicacin pormenorizada de bienes que hayan de adquirirse con el importe de la colocacin de los ttulos. 5. La designacin del representante comn de los tenedores de los ttulos, el monto de su retribucin, la constancia de la aceptacin de su cargo y la declaracin siguiente: a) De que se ha cerciorado, en su caso, de la existencia y valor de los bienes que constituyan las garantas especiales; b) De haber comprobado los datos contables manifestados por la sociedad; c) De constituirse como depositario de los fondos que produzca la colocacin de los ttulos hasta verificar el cumplimiento exacto de los fines de la emisin, si dichos fondos se dedicaren a la construccin o adquisicin de bienes y hasta el momento en que dicha construccin o adquisicin se realice. ARTCULO 555. VENTA DE TTULOS. Si los ttulos se ofrecen en venta al pblico, los anuncios o la propaganda correspondiente, contendrn un resumen de los datos a que se refiere el artculo anterior. ARTCULO 556. SEGURO. Los bienes que constituyan la garanta especfica de las obligaciones, debern asegurarse contra incendio y otros riesgos usuales, por una suma que no sea inferior a su valor destructible. ARTCULO 557. RESPONSABILIDAD LIMITADA. Aunque se constituyan garantas especficas, hipotecas o prendas, la sociedad emisora responder ilimitadamente con todos sus activos por el valor de la emisin. ARTCULO 558. CANCELACIN DE LAS GARANTAS DE EMISIN. Las garantas de emisin slo podrn ser canceladas, cuando proceda con intervencin del representante comn. ARTCULO 559. REPRESENTANTE COMN. El representante comn actuar como mandatario del conjunto de obligacionistas y representar a stos frente a la sociedad creadora, y en su caso, frente a terceros. ARTCULO 560. FUERO DE ATRACCIN. Cada tenedor podr ejercitar individualmente las acciones que le correspondan, pero el juicio colectivo que el representante comn inicie, ser atractivo de todos los juicios individuales. ARTCULO 561. ASAMBLEAS GENERALES DE OBLIGACIONISTAS. Los obligacionistas podrn reunirse en asamblea general, cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el representante comn, o por un grupo no menor del veinticinco por ciento (25%) del conjunto de obligacionistas, computado por capitales. ARTCULO 562. RENUNCIA DEL REPRESENTANTE. El representante comn slo podr renunciar por causas graves que calificar el juez del domicilio de la sociedad emisora. ARTCULO 563. FALTA DE REPRESENTANTE. En caso de que faltar el representante comn, cualquier obligacionista, as como la sociedad emisora, puede solicitar de un juez de Primera Instancia del domicilio de sta, la designacin de un representante interino, la cual debe recaer en una institucin bancaria. El representante interino, dentro de los quince das siguientes a su nombramiento, convocar a una asamblea de obligacionistas que se ocupar en designar a representante comn. El juez est facultado para expedir por s mismo la convocatoria de esa asamblea de obligacionistas. ARTCULO 564. REMOCIN DEL REPRESENTANTE. La asamblea podr remover libremente al representante comn. ARTCULO 565. ASISTENCIA DE REPRESENTANTE COMN. El representante comn tendr el derecho de asistir, con voz, a las asambleas de la sociedad deudora, y deber ser convocado a ellas. ARTCULO 566. REGLAS PARA ASAMBLEAS DE OBLIGACIONISTAS. Las asambleas de obligacionistas regirn por las normas establecidas para las de accionistas y por lo dispuesto expresamente en este captulo. Las atribuciones que respecto a las asambleas de accionistas corresponden a los administradores, las desempear el representante comn. Se aplicarn las reglas de las asambleas extraordinarias de accionistas, siempre que se trate de remover al representante comn y de consentir en la modificacin de la escritura de creacin. Si la asamblea adopta, por mayora, acuerdos que quebranten los derechos individuales de los obligacionistas, la minora disidente podr dar por vencidos sus ttulos. ARTCULO 567. OBLIGACIN DE ASISTIR. Los administradores de la sociedad deudora tendrn la obligacin de asistir e informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de obligacionistas. ARTCULO 568. TTULOS REDIMIBLES. Si los ttulos fueren redimibles por sorteo, ste se celebrar ante notario, con asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante comn. ARTCULO 569. PUBLICACIN DE RESULTADOS. Los resultados del sorteo debern publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas. ARTCULO 570. FECHA DE PAGO. En la publicacin se indicar la fecha sealada para el pago, que ser despus de los quince das siguientes a la publicacin. ARTCULO 571. PAGO DENTRO DEL MES. La fecha en que se inicie el pago de las obligaciones sorteadas deber quedar comprendida precisamente dentro del mes que siga a la fecha del sorteo. ARTCULO 572. DEPOSITO DEL IMPORTE. La sociedad deudora deber depositar en un Banco el importe de los ttulos sorteados, a ms tardar un da antes del sealado para el pago. ARTCULO 573. NO SE CAUSAN INTERESES. Si se hubiere hecho el depsito, los ttulos sorteados dejarn de causar intereses desde la fecha sealada para su cobro. ARTCULO 574. TENEDORES QUE NO COBRAN. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los ttulos, la sociedad deudora podr retirar sus depsitos despus de noventa das del sealado para el pago, pero ello no la eximir de su obligacin de pagarlos a su presentacin. ARTCULO 575. RETRIBUCIN DEL REPRESENTANTE. La retribucin del representante comn ser a cargo de la sociedad deudora. ARTCULO 576. CUPONES. Para incorporar el derecho al cobro de los intereses se podrn anexar cupones, los que pueden ser al portador, an en el caso de que las obligaciones tengan otra forma de circulacin. ARTCULO 577. PRESCRIPCIN. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirn en cinco aos, y para el cobro del principal en diez. La prescripcin de los ttulos amortizados por sorteo correr a partir de la fecha de la primera publicacin exigida por el artculo 569. ARTCULO 578. OBLIGACIONES PRESCRITAS. Transcurridos los plazos de la prescripcin, la sociedad deudora pondr el importe de las obligaciones prescritas a disposicin de la Universidad de San Carlos, la que tendr accin ejecutiva para exigir dicho importe. SECCIN SEGUNDA DE LAS OBLIGACIONES CONVERTIBLES EN ACCIONES ARTCULO 579. CONVERSIN A ACCIONES. Podrn crearse obligaciones que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlas en acciones de la sociedad. ARTCULO 580. REQUISITOS DE OBLIGACIONES CONVERTIBLES. Los ttulos de las obligaciones convertibles, adems de los requisitos los generales que debern contener, indicarn el plazo dentro del cual se pueda ejercitar el derecho de conversin y las bases para la misma. ARTCULO 581. PLAZO DE INALTERABILIDAD. Durante el plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversin, la sociedad creadora no podr modificar las condiciones o bases para que dicha conversin se realice. ARTCULO 582. PARIDAD. Las obligaciones convertibles no podrn colocarse bajo la par. ARTCULO 583. PREFERENCIA Y PUBLICACIN. Los accionistas tendrn preferencia para suscribir las obligaciones convertibles. La sociedad creadora publicar en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulacin en el pas, un aviso participando a los accionistas la creacin de las obligaciones. Durante treinta das a partir de la fecha del aviso, los accionistas podrn ejercitar su preferencia para la suscripcin.Carta de PorteARTCULO 588. RUTAS PERMANENTES. Los porteadores o fletantes, que exploten rutas de transporte permanente, bajo concesin, autorizacin o permiso estatal, podrn expedir a los cargadores cartas de porte o conocimientos de embarque, que tendrn el carcter de ttulos representativos de las mercaderas objeto de transporte. El conocimiento de embarque servir para amparar mercaderas transportadas por va martima. La carta de porte servir para amparar mercaderas transportadas por va area o terrestre. ARTCULO 589. OTROS REQUISITOS. Adems de lo dispuesto por el artculo 386 de este Cdigo, la carta de porte o conocimiento de embarque deber contener: 1. El nombre de carta de porte o conocimiento de embarque. 2. El nombre y el domicilio del transportador. 3o El nombre y el domicilio del cargador. 4. El nombre y el domicilio de la persona a cuya orden se expide, o la indicacin de ser el ttulo al portador. 5. El nmero de orden que corresponda al ttulo. 6o La descripcin pormenorizada de las mercaderas que habrn de transportarse. 7o La indicacin de los fletes y dems gastos del transporte, de las tarifas aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser stos por cobrar. 8. La mencin de los lugares y fechas de salida y de destino. 9. La indicacin del medio de transporte. 10. Si el transporte fuera por vehculo determinado, los datos necesarios para su identificacin. 11. Las bases para determinar el monto de las responsabilidades del transportador, en casos de prdidas o averas. 12. Cualesquiera otras condiciones o pactos que acordaren los contratantes. Las cartas de porte y conocimiento de embarque para trfico internacional, se regirn por las leyes aduaneras ARTCULO 590. OTROS REQUISITOS. Si mediare un lapso entre el recibo de las mercaderas y su embarque, el ttulo deber contener, adems: 1. La mencin de ser recibido para embarque. 2. La indicacin del lugar donde habrn de guardarse las mercaderas mientras el embarque se realiza. 3. El plazo fijado para el embarque.

Conclusiones

Los ttulos de crdito son de suma importancia para facilitar el comercio entre personas individuales y juridicas.

Es importante conocer cmo funcionan estos documentos para evitar problemas a corto y a largo plazo.

Al conocer la finalidad y funcin de los ttulos de crdito tendremos la capacidad de saber qu ttulo librar y bajo qu circunstancias.

Conocer la forma en la que el aval funciona nos evitar muchos problemas, si nosotros somos los avalistas.

BibliografaLeer ms: http://www.monografias.com/trabajos82/derecho-mercantil-guatemalteco/derecho-mercantil-guatemalteco3.shtml#ixzz3ZVYMfekwLeer ms: http://www.monografias.com/trabajos82/derecho-mercantil-guatemalteco/derecho-mercantil-guatemalteco3.shtml#ixzz3ZVU6wCYBCdigo de Comercio de la Repblica de Guatemala