Colección de Tareas Derecho Títulos y Operaciones de Crédito

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TTULOS Y OPERACIONES DE CRDITO

PASTOR ESCOBAR ENRIQUE GRPO 9928

TAREA N 1 CLASIFICACIN DE LOS TTULOS DE CRDITO A. POR LA LEY QUE LOS RIGE I. NOMINATIVOS a. Son ttulos nominados o tpicos los que se encuentran relgamentados en forma expresa en la Ley, como la letra de cambio, el pagar, el cheque, etc. II. INNOMINADOS a. Son squellos ttulos de crdito que sin tener una reglamentacin legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles. B. POR LA PERSONALIDAD DEL EMISOR I. PBLICOS a. Son los creados por el Estado b. No les es aplicable el procedimiento de ejecucin. II. PRIVADOS a. son los emitidos por los particulares. b. Si les es aplicable la Ejecucin. C. POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TTULO I. PERSONALES O CORPORATIVOS a. Son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crdito, sino la facutlad de atribuir a su tenedro una calidad peronal de miembro de una corporacin. b. El clsico es la accin de la sociedad annima, cuya funcin consiste en atribuir a su titular la calidad de socio o miembro de la entidad jurdica colectiva. c. De ella derivan derechos de diversas clases: Polticos y econmicos. II. OBLIGACIONALES a. Son los Ttulos propiamente dichos, cuyo objeto principal es un derecho de crdito y, en consecuencia atribuyen a su titular accin para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. El ttulo clsico obligacional es la Letra de Cambio. III. REALES O REPRESENTATIVOS DE MERCANCAS a. Son de tradicin representativos aquellos cuyos objeto principal no consiste en un derecho de crdito, sino en un derecho real sobre la mercanca amparada por el ttrulo. Por esto se dice que representan a las mercancas. D. POR SU FORMA DE CREACIN I. SINGULARES a. Son aquellos que son crados uno slo en cada acto de creacin, como la letra de cambio, el cheque, etc. II. SERIALES O EN MASA a. Son aquellos que se crean en serie como las acciones, las obligacionoes, etc. E. POR SU SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO I. PRINCIPALES a. no dependen de otro ttulo, documento o formalidad. II. ACCESORIOS a. dependen para su validez de otro documento, formalidad o contrato.

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F. POR SU EFICACIA PROCESAL I. EFICACIA PROCESAL PLENA a. La Letra de cambio, el cheque, el pagar, son ejemplo de estos por queno necesitan hacer referencia a otro documento o a ningn acto externo para tener eficacia plena. II. EFICACIA PROCESAL LIMITADA a. Otros ttulos cuyos elementos cartulares no funcinan con eficacia plena son ejemplo: el cupn adherido a las acciones de una SA. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crdito relativos al cobro de dividendos, habr que exhibir el cupn y el acta de la asamblea que aprob el pago de dividendos. G. POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA SOBRE LA VIDA DEL TTULO I. CAUSALES O CONCRETOS a. Son causales o concretos cuando su causa sigue vinculada al trulo, de tal manera que puede influir sobre su validz y su eficacia. Ejemplo otra vez las Acciones de la SA y las obligaciones emtiidas. II. ABSTRACTOS a. son los ttulos que una vez creados, su causa o relacin subyacente se desvincula de ellos y no tienen ya ninguna influencia sobre la validez o su eficacia.. Ejemplo una Letra de Cambio, un pagar, un cheque, etc. H. POR LA FUNCIN ECONMICA DEL TTULO I. DE ESPECULACIN a. hay ttulos cuyo producto no es seguro sino fluctuante, como el caso de las acciones de las sociedades annimas. II. DE INVERSIN a. Son aquelos que cuentan con por lo menos con las siguientes caractersticas: i. Seguridad respecto a su valor representativo de la cantidad que se invierto. Este valor se considerar inalterable y se reintegrar en numerario en tiempo oportuno. ii. Mercabilidad: Es necesario que tengan aceptacin en el mercado de ttulos. iii. Conveniente relacin de impuestos. Estos no deben ser tales que absorvan desproporcionadamente el producto de la inversin. iv. De plazo no demasiado corto ni excesivamente largo. v. Denominacin conveniente: El valor de estos debe ser en mltiplos de 100, 1000 etc. Para facilitar su manejo y colocacin. I. POR LA FORMA DE CIRCULACIN I. NOMINATIVOS a. Son llamados tambin directos, aquellos que tienen una circulacin restringida porque designan a un apersona como titular, y que para ser trsmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperacin del obligado en el ttulo, el que deber llevar un registro de los ttulos emtidiso; y el emitente slo reconocer como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el ttulo y en el registro que el emisor lleve. b. El simple negocio de transmisin slo surte efectos entre las partes, pero no produce efectos cambiarios, porque no funciona la autonoma. c. El emtiente puede oponerse a registrar la trasmisin si para ello tuviere justa causa, pero

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una vez realizada la inscripcin, la autonoma funcionar plenamente, y al tenedro adquirente no podrn oponerse las excepciones personales que hubieran podido oponerse a tenedeoresa anteriores. II. A LA ORDEN: a. Estn expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. b. El endoso en si mismo no tiene eficacia traslativa, se necesita la entrega del mismo. c. Puede ser que al ser a la orden por su naturaleza, algn tendeor desee que el ttulo ya no sea trasmitido por endoso y entonces podr inscribir en el documento las clusulas no a la orden, no negociable u otra equivalente. Estas surtirn efecto desde que se les inscriban, y desde entonces el ttulo en que aparezcan slo podr ser trasmitido en la forma y con los efectos de una cesin ordinaria.

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TAREA N 2 PAGAR J. CONCEPTO I. Ttulo abstracto que contiene la obligacin de pagar en lugar y poca determinados, una suma tambin determinada de dinero. K. ELEMENTOS ESENCIALES I. La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento. Este requisito equvale a la encin o clusula cambiara. II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. En ese requisito estriba la diferencia ms notable entre la letra de cambio y el pagar. III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago. La ley no requiere que el pagar sea a la orde y basta con que contenga la indicacin del beneficiario. IV.El lugar y poca de pago. Debe indicarse el lugar donde la letra deber ser pagada, que ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede sealarse para el pago el domicilio o residencia de un tercero, en la mism aplaza donde el girado tenga su domicilio, o en otro lugar. Sealar el lugar y poca de pago no son requisitos indispensables, pues si faltar el lugar se entendr que la letra es pagadera en el domicilio del girado, y si falta la poca de vencimiento se entendr , que vence a la vista. a. Las modalidades reconocidas para le poca de pago admitidas en la ley son: i. a la vista.- Es quiere decir que el girado dee pagarla a su presentacin ii. a cierto tiempo vista.- Quiere decir que se debe presentar al giardo, para que ste la acepte, y que desde el momento de la aceptacin comenzar a correr el plazo para el pago de la letra. iii. a cierto tiempo de fecha. Indica que el plazo para el pago de la letra comienza a contar desde la fecha misma, desde su suscripcin. iv. a da fijo. El da del vencimiento se determina, de manera precisa, por el texto del documento, desde la suscripcin de la letra. v. La ley admite que no se precise con exactitud sino que simplemente se diga: a mediados del mes, a una semana, etc. Si el vencimiento se fija para principios, vence el da primero; si para medidados, el quince; y si para fines, el da ltimo.Si vencen a una, dos, etc. Semanas, se entenderr que el plazo es a ocho, quince das y no como semanas enteras. L. SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE PAGAR Y LETRA DE CAMBIO I. Es muy semejante a la letra de cambio. Y da origen a las mismas acciones cambiarias. Las diferencias esenciales pueden concretarse a los elementos personales y al contenido bsico de cada uno de los ttulos. En tanto que en la letra los elementos personales son 3: i. Girador ii. Tomador iii. beneficiario b. En el Pagar se reducen a 2: i. Suscriptor ii. beneficiario El Suscriptor equipara al aceptante porque es obligado directo en la promesa

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de pago. Y se equipara al girador slo en lo que rtespecta a las acciones causales y de enriquecimiento por que el suscriptor es el creadro del ttulo. En la Letra hay una Orden de pago y el en Pagar una promesa de pago. II. En el Pagar se pueden estipular intereses y en la letra no. III. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero es la diferencia ms notable entre la LETRA-PAGAR, en tanto que la letra contiene una orden incondicional de pago, que implica una responsabilidad para el girador, el pagar contiene una promesa que implica un aolbigacin para el suscriptor. IV.Las disposicionoes de la ley General de Ttulos y Operaciones de crdito relativas a vencimiento, endoso, pago, protesto y dems oconducentes (594). M. PAGAR DOMICILIADO I. Si bien es cierto que la funcin del domiciliatario, no implica obligacin de pago de la persona que presta su domicilio, si ser til en el caso de que se levante protesto por falta de pago, pues all se pact el pago del ttulo de crdito. II. La ley permite que se seale como lugar de pago el domicilio o residencia de un tercero, La facultad de sealar el domicilio de un tercero corresponde al girador, quien puede sealar tambin como lugar de pago su propio domicilio, aunque est en lugar distinto de aquel donde el girado tenga el suyo. N. PAGAR BANCARIO I. Compromisos de pago a corto Plazo emitidos por un Banco a favor del tenedor a la fecha de vencimiento. Al respecto, se debe hacer mencin que entre otras utilizaciones bancarias, los crditos refaccionario, de habilitacin o avo que los bancos realizan, se documentan mediante este ttulo de crdito, que aunque causales, en ellos debe mencionarse su procedencia e incluir las anotaciones del registro de crdito, en la inteligencia de que su transmisin implica la responsabilidad solidaria de quien la efecte, pero tambin el traspaso de la parte correspondiente del crdito, incluidas las garantas y dems derechos accesorios, en la proporcin respectiva. O. PAGAR HIPOTECARIO I. Este tipo es una variante de los pagars bancarios, donde el banco asume el papel de beneficiario de un o varios pagars negociables o no, derivados de un crdito refaccionario, de habilitacin o avo, o simplemente hipotecario, sin que en todos se configuren operaciones exclusivamente bancarias, a pesar de su frecuencia. En las operaciones antes referidas, aparece frecuentemente como garanta un inmueble o una unidad industrial, por lo que la transmisin de los documentos implica la transferencia de una parte alcuota de la garanta inmobiliaria. Criterio discutible es aquel manejado por el Poder Judicial Federal, en cuanto a que es vlido y apto para ejercer la va ejecutiva mercantil el duplicado de un pagar inserto en una factura. Al permitir con ese criterio, que un pagar inserto en una factura y en un duplicado le pueda proceder la accin ejecutiva mercantil, estamos de acuerdo que se ha pasado por alto el hecho de que es un duplicado, pensando en que el deudor pueda tener el original y que con ello puede acreditar el pago, por lo que es procedente acreditar el pago con la exhibicin de la factura original, que por uso comercial se le entrega al cliente una vez cubierto el importe de la mercanca y que en caso contrario,

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le retendrn la factura. P. PAGAR NO NEGOCIABLE I. Los pagars son utilizados para documentar un gran nmero de operaciones de crdito, para lo cual la emisin de dichos ttulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria. Tal situacin se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los ttulos firmados son negociables o del factoraje con recurso donde la participacin solidaria del cliente hace que deban ser no negociables. Q. PAGAR COMO TTULO DOCUMENTARIO DE CIERTOS CONTRATOS DE CRDITO I. Los pagars son utilizados para documentar un gran nmero de operaciones de crdito, para lo cual la emisin de dichos ttulos, que en principio pueden ser negociables pero se puede estipular como no negociables sin que por ello se vea desvirtuada su naturaleza cambiaria. Tal situacin se puede prever en los casos del arrendamiento financiero donde los ttulos firmados son negociables o del factoraje con recurso donde la participacin solidaria del cliente hace que deban ser no negociables. R. PAGAR INTERNACIONAL I. El rgimen jurdico internacional del pagar lo configura la Convencin Panamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Letras de Cambio, Pagars y Facturas de 1975. Esta convencin fue ratificada por nuestro pas por Diario Oficial de la Federacin del 25 de abril de 1978, con una aclaracin respecto a la ley mexicana de que las facturas no son documentos negociables. As mismo, es aplicable la Convencin de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio Internacionales y Pagars Internacionales de 1988, originada en la UNCITRAL, tambin ratificada por nuestro pas, por Diario oficial del 27 de enero de 1993. S. CMO SE REDACTA EL PAGAR? I. Para iniciar este punto, debemos ubicar que como elementos personales del documento se encuentran el suscriptor y el beneficiario. II. As mismo, el pagar debe contener: III. a) La mencin de ser pagar, inserta en el texto del documento. Esto no quiere decir que slo debe existir en el encabezado del documento sino en su redaccin.

IV.b) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, lo cual ya fue explicado con anterioridad. V. c) El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, considerndose nulo si se expide al portador, por lo que la circulacin se deber hacer por endoso. VI. d) La poca y el lugar del pago. Si el pagar no menciona la fecha de su vencimiento, se considerar pagadero a la vista; si no indica el lugar de su pago, se tendr como tal el del domicilio del que lo suscribe.

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VII.

e) La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y

VIII. f) La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. IX. Entre otras reglas figuran las siguientes:

X. Los pagars exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. XI. XII. La presentacin slo tendr el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobar en los trminos del prrafo final del artculo 82 de la ley de ttulos. XIII. Si el suscriptor omitiere la fecha de la vista, podr consignarla el tenedor. XIV. El pagar domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al subscriptor mismo, en el lugar sealado como domicilio. XV. XVI. El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisin, cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producir la caducidad de las acciones que por el pagar competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. XVII. Salvo ese caso, el tenedor no est obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a presentar el pagar a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago. XVIII. cambio Son aplicables al pagar en lo que se le acomode las disposiciones de las letras de

XIX. Para los efectos del artculo 152 de la ley de ttulos, el importe del pagar comprender los rditos cados; el descuento del pagar no vencido se calcular al tipo de inters pactado en ste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarn al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulacin, al tipo de rdito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. XX. El suscriptor del pagar se considerar como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artculos 168 y 169 de la ley respecto a letra de cambio, en que se equiparar al girador. XXI. En caso de que se firme a ruego o en nombre del suscriptor, es necesaria la intervencin del notario para dar fe de que as lo hace, para no entender que lo realiza con otro carcter. T. IMPORTANCIA PRCTICA DE LA CORRECTA REDACCIN Y LLENADO DE SUS CLUSULAS.

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I. Importante es en realidad saber cmo se debe realizar el llenado del pagar, pues su utilidad prctica lo hace imprescindible. II. Al respecto una de las clusulas ms importantes es la de los intereses, pues dicha clusula menoscaba en diversos grados, la promesa de pagar una suma cierta y determinada de dinero, de modo que ya no se ajustara a la exigencia de que la promesa de pago sea cierta y determinada. III. En este orden de ideas, tenemos como inexacto el hecho de que nuestro mximo tribunal establece como criterio que es vlida la estipulacin de que se paguen los impuestos que causen los intereses convenidos en un pagar.

IV.En efecto, dicho criterio en lo general dice que en un pagar se pueden establecer diversas obligaciones siempre que se respeten los elementos mnimos establecidos por el numeral 170 de la Ley de ttulos de crdito, por lo que no existe disposicin alguna que prohba que en esta clase de ttulos de crdito se estipule el pago de los impuestos que causen los intereses devengados lo cual es acorde con el principio de contratacin establecido en el artculo 78 del Cdigo de comercio. V. Lo que hace discutible dicho criterio es recordar el principio de la ley especial deroga a la ley general, por lo que siendo especial la ley de ttulos, es porque los documentos que regula, no son propiamente contratos, por lo que no existe remisin a la libertad de contratacin y por lo tanto, la libertad de contratacin que alega con base en la ley general, no es aplicable a ellos. VI. Al respecto, por ejemplo, la propia corte ha interpretado que cuando en el ttulo de crdito que se reclama no hay coincidencia en la cantidad que se reclama y la que consta en el documento, sin que exista quita u otra razn, le corresponde a la actora precisar y justificar su reclamacin. VII. De la misma forma, es reprobable el empleo del ttulo como garanta de pago, pues con ello se desnaturaliza el sentido de su existencia, como promesa de pago. VIII. As las cosas es importante reiterar el empleo de pagars no negociables para garantizar crditos bancarios, pero con base en su causalidad. IX. Tambin conviene recordar la posibilidad de establecer una clusula de limitada negociabilidad para evitar su transmisin indiscriminada o bien para obtener que se conozca por anticipado al posible o posibles adquirentes.

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NO. 001 Bueno por: $51,250.00 Vence el 30 de marzo de 2012 Capital Inters al 10% Total a Pagar $50,000.00 $1,250.00 $51,250.00

Por este pagar PEDRO PICAPIEDRA me obligo a cubrir INCONDICIONALMENTE a la orden de PABLO MARMOL en sus oficinas en la ciudad de Mxico, DF, el da 12 de marzo de 2012 la cantidad de: (CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) Si no fuere puntualmente cubierto a su vencimiento, pagar adems intereses moratorios hasta su liquidacin total, a razn de 25% anual. Mxico, DF a 30 de marzo de 2011.

____________________ PEDRO PICAPIEDRA CALLE ROCADURA 128, COL. LA LAJA, MXICO, DF

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TAREA 3 EL PAGO EN LOS TTULOS 1 Concepto de pago: Aunque la ley mercantil en ninguna de sus especies, menciona lo que es pago de un ttulo de crdito tenemos que, acudiendo al Cdigo civil federal, que en su artculo 2062 nos indica que pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida o la prestacin del servicio que se hubiere prometido. Sin embargo y ms que el pago, respecto de ciertos ttulos de crdito, se establece la obligacin de entrega de bienes o servicios, como lo son el conocimiento de embarque o el certificado de depsito. Como es claro en la materia mercantil, existen otras formas de pago que en derecho comn se manejan como supletorias a lo estrictamente pactado como son: la novacin, la dacin de bienes en pago, el pago por tercero, por mencionar algunas. No es obstculo comentar que el pago se debe hacer a contra entrega del documento realizada por legtimo poseedor. El nico requisito legal es que se identifique cuando se trate de ttulos nominativos y que no exista interrupcin en la cadena de endosos, de conformidad con el artculo 39 de la ley de ttulos. De ello concluimos que las nicas condiciones que puede presentar el obligado para poner en duda la legitimacin activa del tenedor son: a) Que el ltimo poseedor no acredite su identidad. b) Que se acredite la transmisin del documento con una serie ininterrumpida de endosos cuyo trmino sea precisamente quien se legitima para cumplir la obligacin. c) Si se trata de ttulo a la orden y se trasmiti sin endosos se legitimar al poseedor si el documento fue endosado despus de su vencimiento o fue cedido de manera legal o judicial. En este sentido, se expresa el numeral 17 de la ley de ttulos de crdito en estudio, que dice que el tenedor de un ttulo tiene la obligacin de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado slo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer mencin del pago en el ttulo. 2 Formas de pago. Como ya lo mencionamos, el pago del ttulo de crdito se debe realizar a contra entrega del documento, atento al principio de incorporacin. Si no se recibe el documento contra el pago del mismo, se corre el riesgo de doble pago ante nuevo adquirente de buena fe, debido al principio de circulacin del mismo, por lo que el pago no debe hacerse con descuido. La propia Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en tesis jurisprudencial de 1996 y ante una posible

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interpretacin del artculo 129 de la Ley de Ttulos y Operaciones de Crdito, como ley privativa#, asent que la obligacin de un tenedor de una letra de cambio de entregarla cuando se cubriera el pago correspondiente, no es ley privativa pues entraa una disposicin general y abstracta que prev derechos y obligaciones para todos aquellos que se ubiquen en su hiptesis. As las cosas se reitera que en caso de que exista un pago parcial, el tenedor est obligado a recibirlo, pero debe conservar el documento y asentar en l la parcialidad recibida, conocida con el nombre de quita, as como extender un recibo por la cantidad recibida. 3 Lugar y poca de pago. Respecto al lugar de pago, en primera instancia lo ser el sealado en el documento y si se consignaren varios en el documento, el que le resulte ms conveniente al acreedor, segn el dispositivo 77 de la ley de la materia. Si no se seala en el documento se entiende que lo ser el del domicilio del obligado principal. Si existen varios obligados, en el domicilio de cualquiera de ellos, a eleccin del tenedor, de acuerdo con el numeral 126 de la ley de ttulos de crdito. A su vez, la poca del pago ser la que designe el documento. Sin embargo, la poca de pago de algunos ttulos causales, o sea que se derivan de otros actos jurdicos, puede estar determinada por condiciones extracartulares, como lo son los acuerdos tomados por algunos rganos para el importe del pago y fecha del mismo como resultado de un transporte martimo. En casos especiales como lo es la letra de cambio, esta puede empezar a circular an antes de que sea aceptada por el girado y sin embargo, si es pagada antes del vencimiento de la misma por el girado, ste quedar responsable de la validez del pago. Daz Bravo comenta que el dispositivo es difcil de entender pues no es posible que se responsabilice a un obligado de su pago antes del vencimiento, si al cumplir debe extinguirse su obligacin a pesar de que no haya manifestado su aceptacin en el documento. Tambin critica la misma posicin en el pagar. El tenedor no puede ser obligado a recibir el valor del documento, antes del vencimiento del mismo, lo cual se explica por una razn muy sencilla: no tener los medios para salvaguardar el instrumento de pago, que pueden ser bienes o dinero, de conformidad con los artculo 132 y 174 de la ley de ttulos de crdito. Por otro lado, si el acreedor no exige el cumplimiento del documento a su vencimiento, en al caso de las letras de cambio y los pagars, cualquiera de los obligados podr depositarlos en el Banco de Mxico, a travs de billete de depsito de la Nacional Financiera el importe de los documentos a expensas y riesgos del ltimo tenedor, sin necesidad de avisarle. Cuando este se presente para realizar el cobro, el deudor podr oponer validamente la excepcin de pago. Sin embargo, Daz simplifica bastante este aspecto, siendo que yo considero importante sealar, que el billete de depsito debe ir dirigido a alguna autoridad, por lo que sugerira iniciar diligencias preliminares de consignacin ante autoridad correspondiente y cuando el acreedor llegue a realizar la

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accin cambiaria, efectivamente entregarle los datos de este procedimiento que tambin es liberatorio. Las consecuencias del mismo caso, es que no se le podr exigir al deudor pago alguno adicional, por concepto de intereses o gastos de cobranza, incluso del protesto. A contrario sensu, el deudor podr exigir el pago de gastos realizados por el depsito efectuado, de acuerdo con el artculo 132 de la ley en estudio. 4 Modalidades del pago en materia cambiaria. 4.1 Pago total y parcial de un ttulo de crdito. Si el pago es total, debe hacerse a contra entrega del documento, liberndose la obligacin del deudor y siempre que ste se cerciore de la identidad del ltimo tenedor del ttulo de crdito y de que la cadena de endosos no haya sido interrumpida. Por otro lado, si el pago es parcial, tambin qued establecida la obligacin del tenedor a recibirla, pero no entregar el ttulo de crdito, sino asentar en l la cantidad recibida como quita y expedir recibo de dinero por separado, para acreditar el pago parcial. Los que significan este ltimo proceso, son las dos caractersticas de los ttulos de crdito fundamentales y que son la incorporacin y la literalidad, por lo que se entiende que el documento slo valdr por la cantidad insoluta. Otra consecuencia es que los nuevos tenedores del documento slo podrn recibirlo por la nueva cantidad y si lo endosan, se obligan slo a lo que el documento establece. 4.2 Moneda en que debe efecturse el pago. Como se encuentra asentado en el propio Cdigo de Comercio, en su artculo 635, las obligaciones de pago en nuestro pas deben realizarse en pesos mexicanos. Por su parte, el artculo 8 de la Ley monetaria de nuestro pas establece que la moneda extranjera no ser de curso legal en nuestro pas, a menos que existan disposiciones legales en contrario, aunque la Suprema Corte de nuestro pas ha aceptado va interpretacin la validez de obligaciones en moneda extranjera. De tal suerte y con fundamento en el propio artculo 8 de la Ley Monetaria, en las obligaciones pactadas en moneda extranjera dentro de la repblica, se podrn liberar entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago. De tal modo, un ttulo de crdito pagadero en nuestro pas pero concertado en moneda extranjera, podr pagarse con el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el momento de realizar el pago. Sin embargo, prcticamente esto no es obstculo para que las partes convengan en pagar con moneda extranjera en el ltimo momento.

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6.4.3 Pago de un ttulo de crdito mediante consignacin. Ya planteado con anterioridad, en ausencia del acreedor de un ttulo de crdito el da de su vencimiento, cualquiera de los obligados podr efectuar la consignacin de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situacin. Aunque la ley seala el Banco de Mxico, debemos entender que se utilizar a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del Crdito, como institucin ante la cual se consigna y a travs del instrumento llamado Billete de depsito. ste se gira a nombre de una autoridad, generalmente la judicial y a travs de diligencias preliminares de consignacin, la cual tendr los efectos sealados respecto del deudor y acreedor, con el nico requisito de que se realice ante un juez del domicilio sealado para el pago. 6.4.4 Pago anticipado de un ttulo de crdito. Como ya se seal, el tenedor no est obligado a recibir anticipadamente el importe o los bienes consignados en el ttulo de crdito, pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los valores recibidos. Si el acreedor conviene en recibir el pago anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligacin. Sin embargo, lo anterior no es obstculo para establecer clusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por tanto, tena un canal de colocacin de la suma, con rendimientos calculados a su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera necesidad de obtener intereses por dicha situacin. 4.3 Pago mediante Consignacin. Ya planteado con anterioridad, en ausencia del acreedor de un ttulo de crdito el da de su vencimiento, cualquiera de los obligados podr efectuar la consignacin de la suma amparada en el documento, a costa y riesgo del beneficiario y sin necesidad de notificarle tal situacin. Aunque la ley seala el Banco de Mxico, debemos entender que se utilizar a la Nacional Financiera, Sociedad Nacional del Crdito, como institucin ante la cual se consigna y a travs del instrumento llamado Billete de depsito. ste se gira a nombre de una autoridad, generalmente la judicial y a travs de diligencias preliminares de consignacin, la cual tendr los efectos sealados respecto del deudor y acreedor, con el nico requisito de que se realice ante un juez del domicilio sealado para el pago. 4.4 Pago anticipado. Como ya se seal, el tenedor no est obligado a recibir anticipadamente el importe o los bienes consignados en el ttulo de crdito, pues puede pasar que se encuentre imposibilitado para guardar y proteger los valores recibidos.

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Si el acreedor conviene en recibir el pago anticipadamente, entonces el pago es liberatorio de la obligacin. Sin embargo, lo anterior no es obstculo para establecer clusula penal por pago anticipado, lo cual tiene fundamento en lo siguiente: el acreedor puede tener prevista una fecha de recibo posterior y por tanto, tena un canal de colocacin de la suma, con rendimientos calculados a su favor de manera predeterminada, por lo que si recibe anticipadamente el pago, se puede mantener ociosa o improductiva dicha suma, por lo que se genera necesidad de obtener intereses por dicha situacin. 4.5 Pago por medio de un tercero. El pagar y la letra de cambio, son ttulos de crdito que permiten que un tercero ajeno a la relacin cambiaria pague la obligacin en ellos consignados, por lo que si esto sucede hay que tener en cuenta: En la letra de cambio, si no es pagada por el girado, se puede dar lugar al pago por intervencin, ajustndose a cierto orden es decir, en primer lugar, por el aceptante por intervencin; en segundo lugar y en defecto del anterior, por el recomendatario o girador y finalmente por un tercero, que incluso puede asumir un girado que no haya aceptado el documento, pero que en tal supuesto tendr preferencia para efectuar el pago, de acuerdo con el numeral 133 de la ley de la materia. En la misma letra de cambio, si se presentaren varios terceros como oferentes de pago, debe preferirse al que con su intervencin libere al mayor nmero de obligados, como lo dice el artculo 137 de la ley de ttulos de crdito. Sin embargo y sin perjuicio de las situaciones anteriores, si el objeto del ttulo de crdito es una suma de dinero, el pago lo podr efectuar cualquier persona que tenga inters jurdico en el cumplimiento de la obligacin. An cuando carezca de inters, podr un tercero pagar con el consentimiento expreso o presunto del obligado, segn dispositivos 2065 y 2066 del Cdigo civil Federal. Por otro lado, el pago se puede hacer a travs de tercero en ignorancia del deudor e incluso contra la voluntad del mismo de acuerdo con los artculos 2067 y 2068 del mismo ordenamiento citado en el prrafo precedente. 4.6 Pago de una obligacin comn por conducto de un coobligado. Sobre la situacin de solidaridad cambiaria ya expuesta tenemos que en los casos de la letra de cambio y pagare, tenemos las siguientes consecuencias: a) El ltimo tenedor puede reclamar el pago a cualquiera de los que sean aceptantes, giradores, endosantes y avales, mediante la accin cambiaria directa e incluso podr reclamar aquellas prestaciones adicionales que la ley le permita, segn los dispositivos 152 y 154 de la ley en consulta. b) Cualquiera de los obligados en va de regreso que efecte el pago, puede reclamar a los obligados anteriores, no slo el reembolso de lo pagado, sino tambin gastos de cobranza, intereses u otras prestaciones que permita la ley, de conformidad con los artculos 153 y 154 de nuestra ley en estudio. c) El pago efectuado por cualquier signatario que forme parte del grupo de coobligados, puede cobrar

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por accin cambiaria las que le correspondan contra el o los dems aceptantes, los obligados en va de regreso precedentes, los avalistas y en su caso, las acciones que puedan derivarse de la relacin causal y de las derivadas de un posible enriquecimiento ilegtimo de acuerdo con los artculos 159, 168 y 169 de nuestra ley de ttulos de crditos. 5 Efectos de la falta de pago oportuno. Como es de suponerse, la mora en el pago de un ttulo de crdito, faculta al tenedor a exigir va judicial el pago de las sumas respectivas o la entrega de la mercadera correspondiente. Sin embargo, en la letra de cambio o el pagar, el ltimo tenedor o el obligado en va de regreso que haya pagado el documento, puede mediante la accin cambiaria, exigir el pago de lo erogado, intereses moratorios, al tipo de cambio legal o voluntario, desde el da de vencimiento, los gastos de protesto y dems realizados para el pago del documento. Por otro lado, el girador como cualquier endosante de una letra protestada pueden exigir, desde que sepan del protesto, que el tenedor del documento reciba el importe del documento y el de los gastos legtimos, con la entrega del ttulo y una cuenta de gastos. (artculo 156 de la ley de ttulos de crdito) De acuerdo con el artculo 157 de nuestra ley base del presente estudio, el ltimo tenedor y cualquier obligado en va de regreso que pague el ttulo protestado puede para cobrar el ttulo dos posibilidades de cobro: ARTICULO 157.- El ltimo tenedor de una letra debidamente protestada, as como el obligado en va de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los dems signatarios: I.- Cargndoles o pidindoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legtimos; o bien, II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de s mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legtimos. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, debern ir acompaados de la letra original de cambio, con la anotacin de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio. A esta nueva letra de cambio se le conoce como letra de resaca. Ahora bien como va para ejercitar esta accin por mora en el pago de un ttulo de crdito, el interesado podr ejercitar un juicio ejecutivo mercantil de conformidad con el dispositivo 1391 fraccin IV del Cdigo de Comercio.

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TAREA 4 EL AVAL SOLIDARIO Concepto y funcin del aval. Como lo dice el artculo 109 de la ley de ttulos de crdito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. Puede ser empleada en otros ttulos de crdito como lo son el pagar y el cheque. Daz no se manifiesta conforme con el trmino aval, aplicado a las personas que lo prestan, siendo lo correcto que se le designe como avalista. Elementos personales. Por inicio de cuentas, segn el dispositivo 110 de nuestra ley en estudio, puede prestar el aval quien no ha intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella. En abundamiento a lo anterior, hay que comentar que el aval puede otorgarse por toda clase de personas fsicas y morales, stas ltimas siempre y cuando lo establezcan sus estatutos, pues si no est contemplado estara rebasando su objeto social. Las personas fsicas que lo presten realizan un acto que les ocasionar consecuencias a las cuales debern responder ampliamente, sin que importe que el suscriptor apoderado suscriba el documento con las ms amplias facultades de representacin, de conformidad con el apuntado artculo 9 de la ley de ttulos. En tal caso debemos comentar que distinguiendo que en los tres ttulos de crdito en que existe la figura, tienen obligados directos e indirectos y que la accin cambiaria en contra de estos ltimos caduca en caso de falta de protesto, entonces es posible que uno de los personajes aparezca tambin como avalista de cualquiera de los obligados directos, en cuyo caso poco importa la caducidad que opere en su favor, pues mantiene erguida su calidad de avalista de un obligado directo. Igual situacin se da cuando un mismo personaje figura como doble avalista de un obligado directo y un obligado indirecto. Por ello es necesario sealar en el documento por quien se realiza el aval pues a falta de tal indicacin, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, segn lo dice el artculo 113 de la ley en consulta. En los otros ttulos de crdito en que existe aval se entiende al suscriptor en el pagar y al librador en el cheque. Por otra parte, en una situacin exclusiva de esta figura de garanta se establece en el artculo 114 de la ley de ttulos que el avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligacin es vlida, aun cuando la obligacin garantizada sea nula por cualquier causa.

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Requisitos formales. En este sentido, debemos partir de que el aval debe constar en la letra o en hoja que se le adhiera, de conformidad con el precepto 111 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, pues de otro modo no asumir la calidad cambiaria a que se obliga, sino otra distinta. Aunque el autor Lpez de Goicoechea indica que no es preciso que el aval lo preste en el documento, pues l considera que puede ser prestado en escritura pblica, en documento privado o en una simple carta, pues con dicha posicin se pondra en entredicho la calidad de literalidad del documento. Para ello adems, se expresar con la frmula "por aval," u otra equivalente, y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendr como aval. Por ello se hace necesario que aparezcan en el documento, el papel que cada firmante desempea. Adems se debe tener en cuenta que a falta de mencin de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra, con lo que lo dicho anteriormente se hace ms importante. Lo que es cuestionable es cuando se presta el aval en una letra de cambio en blanco, o sea que no tiene los elementos esenciales, pues como conclusin no tenemos ttulo de crdito. Sin embargo, en nuestro sistema jurdico, un ttulo de crdito en blanco puede circular validamente y los requisitos faltantes pueden ser satisfechos hasta antes de su presentacin al cobro, por quien en su oportunidad debi hacerlo, quitndole la categora de titulo en blanco. Tambin al respecto la Suprema Corte de Justicia tiene tesis jurisprudencial en el sentido de que cualquier legtimo tenedor puede llenar los requisitos faltantes, por lo que el aval ser admisible. Empero, debe hacerse notar que es quien debe cumplir el pago del ttulo quien debe satisfacer los requisitos de un ttulo en blanco, pues si lo hacen los tenedores, se pueden interponer a las acciones cambiarias las excepciones del artculo 8 de la ley de ttulos que establece. Al respecto el artculo citado en su fraccin V, nos dice que sern excepcin las fundadas en la omisin de los requisitos y menciones que el ttulo o el acto en l consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho antes de la presentacin del ttulo para su aceptacin o para su pago. Por otra parte la fraccin VI de dicho artculo establece que ser excepcin la de alteracin del texto del documento o de los dems actos que en l consten, sin perjuicio de que en caso de alteracin del texto de un ttulo de crdito, los signatarios posteriores a ella se obligan segn los trminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, segn los trminos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o despus de la alteracin, se presume que lo fue antes. Para Vicente y Gella, el aval slo puede otorgarse sobre una letra perfecta, pues si falta algn elemento esencial, el aval no producira sus efectos peculiares mientras el ttulo no fuere completado, sin

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perjuicio de las acciones civiles correspondientes. Los principios sobre los ttulos en blanco son perfectamente aplicables. Diferencias y semejanzas entre el aval, la fianza y la obligacin solidaria. Las principales diferencias son: - El aval es una garanta mercantil y exclusivamente cambiaria; la fianza y la obligacin solidaria pueden prestarse para el cumplimiento de cualquier obligacin civil, mercantil e incluso penal, fiscal o laboral. - El avalista que cumple su obligacin de pago puede actuar en ejercicio de la accin cambiaria, tanto en contra de su avalado, como contra cualquiera que figure como obligado ante ste; esto no ocurre en otras formas de garanta, pues al fiador slo le incumbe una accin de repeticin en contra de su fiado y en su caso, de los coobligados, en tanto que el obligado solidario tendr el mismo derecho en contra de la persona o personas por las que prest su compromiso. Condiciones a las que debe sujetarse el ejercicio de la accin contra el avalista. En el aval debe indicarse la persona por quien se presta. A falta de tal indicacin, se entiende que garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador, suscriptor o librador. El avalista queda obligado solidariamente con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligacin es vlida, aun cuando la obligacin garantizada sea nula por cualquier causa. En el caso de una accin contra el avalista, sta se sujetar a los mismos trminos y condiciones que rigen la accin en contra de su avalado, es decir condiciones de protesto, caducidad, prescripcin, accin cambiaria directa o de regreso, por lo que se sugiere no slo atender a las acciones cambiarias, sino tambin a las no cambiarias. El avalista que paga la letra, tiene accin cambiaria contra el avalado y contra los que estn obligados para con ste en virtud de la letra. Situacin jurdica que se presenta entre diversos avalistas. Cualquiera de los obligados en un ttulo de crdito puede verse favorecido con la actuacin de un avalista, el que para todos los efectos legales ser su avalado y por lo tanto, se sujeta a las mismas condiciones que l. Incluso, aunque parezca absurdo, puede haber avalista de un avalista Como quedo asentado ya, la accin contra el avalista estar sujeta a los mismos trminos y condiciones a que est sujeta la accin contra el avalado. La gran consecuencia de este dispositivo, es que la existencia de los avalistas en nada altera los derechos y obligaciones de los dems firmantes en el documento. As las cosas, el avalista que paga la letra, tiene accin cambiaria contra el avalado y contra los que estn obligados para con ste en virtud de la letra.

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Pero si el avalista lo es del girado, suscriptor o librador o aceptante, carece de accin contra cualquier otro firmante, ms que contra sus avalados, por ser obligado primigenios y directos y que frente a ellos no hay obligado directo alguno. Accin de repeticin del avalista contra el avalado. Si bien es importante apuntar que el avalista tiene accin cambiaria en contra de su avalado u otros obligados solidarios anteriores, esto no impide que se ejercite otra accin causal que entre ellos pueda existir como una accin por enriquecimiento ilegtimo u otra similar. EL PROTESTO Concepto. Sin que exista propiamente un concepto en la doctrina, segn el artculo 140 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, establece que el protesto establece en forma autntica que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dej total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposicin legal expresa, ningn otro acto puede suplir al protesto. Hay que tener en cuenta que de conformidad con el propio artculo 190 de la ley previamente citada, para el cheque surte efectos de protesto, la anotacin del banco de que presentado en tiempo, no pudo ser pagado total o parcialmente. Por lo que se refiere al pagar y al certificado de depsito se debe realizar de la manera prevista para la letra de cambio. Supuestos de aplicacin. Es importante recordar que el protesto es necesario cuando en el ttulo de crdito aparecen obligados solidarios o avalistas que configuran en ese sentido la va de regreso. Tambin es importante tener en cuenta que el artculo 151 de la ley en comento nos dice que la accin cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. Protesto por falta de aceptacin. Exclusiva de la letra de cambio, este documento es el nico que por ley debe ser protestado por falta total o parcial de aceptacin, siempre que aparezca la firma del girador. La razn es que sin la firma del girado, nos deja al documento sin obligado principal y a su vez es un motivo de desconfianza por parte de los futuros tenedores. De ah que se hace imperioso el protesto por falta de aceptacin, para conservar la va de regreso. Tambin puede ser posible que el girado acepte, mediante su firma pagar slo una parte del monto de la letra, por lo que en este caso es procedente levantar el protesto, a menos que el girador dispense al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la clusula "sin protesto," "sin gastos" u otra equivalente, lo que implica que no har falta la diligencia. Esta clusula no dispensa al tenedor de la presentacin de una letra para su aceptacin o para su pago

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ni, en su caso, de dar aviso de la falta de aceptacin o de pago a los obligados en va de regreso, de acuerdo con el numeral 141 de la ley en mencin. En este caso, la prueba de falta de presentacin oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor. Si a pesar de la clusula, el tenedor hace el protesto, los gastos sern por su cuenta. La clusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no puesta. El protesto por falta de aceptacin debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, que en la prctica mexicana no existen, en el lugar y direccin sealados para la aceptacin, y si la letra no contiene designacin de lugar, en el domicilio o en la residencia de aqullos. Protesto por falta de pago. Aqu el supuesto es que el documento no fue pagado en tiempo, por lo que el protesto por falta de pago deber levantarse contra los obligados directos, sus avalistas y de haberlos contra los recomenadatarios, que insistimos no existen en la vida prctica, de acuerdo con los preceptos 126 y 143 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito. En este sentido, el protesto por falta de pago debe levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que hayan indicado en el documento. De acuerdo con lo dispuesto por los artculos 160 y 173 de la ley en mencin, el protesto no es necesario para conservar la accin cambiaria directa contra el obligado principal y sus avalistas, pero es un requisito indispensable para conservar la va de regreso en contra de los dems, ya sea se trate de una letra de cambio o un pagar a la vista o con vencimientos sucesivos. El mismo Poder Judicial Federal, interpreta esta situacin de la siguiente forma: el tenedor no est obligado a presentar el pagar a su vencimiento ni a protestarlo por falta de pago, pues para conservar aqcciones y derechos contra el suscriptor ese protesto es indispensable slo cuando se trata de la accin cambiaria en va de regreso. Funcionarios pblicos autorizados para levantar el protesto. El protesto puede ser hecho por medio de notario o de corredor pblico titulado. A falta de ellos, puede levantar el protesto la primera autoridad poltica del lugar de conformidad con el dispositivo 142 de la ley de ttulos de crdito multicitada. Ahora bien, en cuanto al cheque, se entender protestado con la anotacin que en el mismo banco se levante al presentarse el cheque o bien, con la anotacin que la cmara de compensacin respectiva realice sobre el documento. Lo anterior, no es obstculo para presentarlo por la va del fedatario o autoridad poltica que acabamos de mencionar. Por lo que se refiere al bono de prenda, la anotacin que al respecto haga el almacn de depsito, en el sentido de que no fue presentado oportunamente y no fue pagado total o parcialmente, surtir los efectos de protesto, si bien es cierto que esto obliga al tenedor de avisar a los dems signatarios del documento, de conformidad con el artculo 142 de la ley de la materia.

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Lugar y poca del levantamiento del protesto. Como ya lo mencionamos, el protesto por falta de aceptacin o de pago, debe levantarse contra el girado y los recomendatarios, as como sus avalistas y dems obligados en el lugar y direccin sealados para la aceptacin o pago, y si la letra no contiene designacin de lugar, en el domicilio o en la residencia de aqullos. Si la persona contra la que haya de levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entender con sus dependientes, familiares o criados, o con algn vecino. Cuando no se conozca el domicilio o la residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, ste puede practicarse en la direccin que elijan el notario, el corredor o la autoridad poltica que lo levanten. El protesto por falta de aceptacin debe levantarse dentro de los dos das hbiles que sigan al de la presentacin; pero siempre antes de la fecha del vencimiento. El protesto por falta de pago debe levantarse dentro de los dos das hbiles que sigan al del vencimiento. El protesto por falta de pago de las letras a la vista debe levantarse el da de su presentacin, o dentro de los dos das hbiles siguientes. El protesto por falta de aceptacin, dispensa de la presentacin para el pago, y del protesto por falta de pago. Las letras a la vista slo se protestarn por falta de pago. Lo mismo se observar respecto de las letras cuya presentacin para la aceptacin sea potestativa, si no hubieren sido presentadas en el trmino fijado por el ltimo prrafo del artculo 94 de la ley de ttulos, que es el ltimo da hbil anterior al de su vencimiento. Si el girado fuere declarado en estado de quiebra o de concurso, antes de la aceptacin de la letra, o despus, pero antes de su vencimiento, se deber protestar sta por falta de pago; pudindose levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciacin del concurso y el da en que debera ser protestada conforme a la ley por falta de aceptacin o por falta de pago. Por su parte, el bono de prenda no pagado en tiempo total o parcialmente, deber protestarse a ms tardar el segundo da hbil que siga al del vencimiento, en el almacn que haya expedido el certificado de depsito correspondiente y en contra del tenedor, aunque no conozcan su nombre o direccin, ni est presente en el acto del protesto. Aplicacin de la clusula sin protesto. Ya se consign que en la letra de cambio, el girador est facultado para dispensar al tenedor de protestarla, para lo cual se deben insertar las leyendas sin protesto, sin gastos u otra equivalente.

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Slo el girador puede otorgar tal dispensa, puesto que la vida del documento inicia con su firma y su compromiso, pues l otorga la orden de pago. De este modo, todos los futuros tenedores sabrn que no hace falta acudir a dicha diligencia como requisito para conservar la accin cambiaria de regreso, pero en cambio, no puede dejarse pasar que el tenedor debe presentar la letra para su respectiva aceptacin o para el pago y en caso de no obtener uno u otro, dar aviso a los obligados en va de regreso, de conformidad con el artculo 141 de nuestra ley en consulta. Otras disposiciones del protesto. Tanto el girador como cualquiera de los endosantes de una letra protestada, podrn exigir, luego que llegue a su noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legtimos, y les entregue la letra y la cuenta de gastos. Si al hacer el reembolso concurrieren el girador y endosantes, ser preferido el girador, y concurriendo slo por los endosantes, el de fecha anterior. El ltimo tenedor de una letra debidamente protestada, as como el obligado en va de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella les deban los dems signatarios: a) Cargndoles o pidindoles que les abonen en cuenta, con el importe de la misma, el de los intereses y gastos legtimos; o bien, b) Girando a su cargo y a la vista, en favor de s mismos o de un tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos legtimos. En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondientes, debern ir acompaados de la letra original de cambio, con la anotacin de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el precio del recambio. Todos los que aparezcan en una letra de cambio suscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las obligaciones nacidas de ste. Formalidad del protesto. El protesto debe hacerse constar en la misma letra o en hoja adherida a ella. Adems, el notario, corredor o autoridad que lo practiquen, levantarn acta del mismo en la que aparezcan: a) La reproduccin literal de la letra, con su aceptacin, endosos, avales o cuanto en ella conste. b) El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra, haciendo constar si estuvo o no presente quien debi aceptarla o pagarla. c) Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla. d) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la expresin de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere. e) La expresin del lugar, fecha y hora en que se practica el protesto, y la firma de quien autoriza la diligencia. Por ltimo, el notario, corredor o autoridad que hayan hecho el protesto, retendrn la letra en su poder

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todo el da del protesto y el siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a satisfacer el importe de la letra, ms los intereses moratorios y los gastos de la diligencia. Exceptuados aquellos con quienes se hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptacin como de pago, sern notificados a todos los dems que hayan intervenido en la letra, por medio de instructivos que les sern remitidos por el notario, corredor o primera autoridad poltica que autoricen los protestos. A los interesados en las letras, que residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les ser ste notificado en la forma expresada, y al da siguiente de haberse practicado. A los que residan fuera del lugar, les ser remitido el instructivo por el ms prximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos mismos en la letra. A continuacin del acta de protesto, el que lo haya autorizado har constar que aqul ha sido notificado en la forma y trminos previstos por la ley. La inobservancia de las obligaciones anteriores, sujeta al responsable al resarcimiento de los daos y perjuicios que la omisin o retardo del aviso causen a los obligados en va de regreso, siempre que stos hayan cuidado de anotar su direccin en el documento.

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TAREA 5 El cheque. 11.1 Concepto. El cheque es un ttulo de crdito que slo puede ser expedido a cargo de una institucin de crdito, por lo que es necesario, en la mayora de los casos contar con una cuenta en el banco, para que los fondos se retiren de l y se utilicen para pagar lo documentos. Por ello, se define al cheque como un ttulo de crdito expedido a cargo de una institucin bancaria por quien, previa existencia de fondos disponibles en ella, sea autorizado por la misma para librar cheques a su cargo. La jurisprudencia y la doctrina estadounidense lo ha definido como una letra de cambio girada a cargo de un banco. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producir efectos de ttulo de crdito, por lo que si existe el cheque entre particulares. 11.2 Elementos personales, regulares y accidentales. El cheque slo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institucin de crdito, sea autorizado por sta para librar cheques a su cargo. De ah se desprende de nuevo un tro participante entre los cuales esta el Librador, el Librado y el Beneficiario. El librador es cualquier persona fsica o jurdica que haya constituido fondos suficientes en su cuenta bancaria, para poder librar cheques. Librado es la institucin bancaria que debe pagar los documentos siempre y cuando haya recursos en la cuenta respectiva. Beneficiario o tomador es cualquier persona fsica o jurdica que recibir el pago del documento. A la figura del librador se le debe aadir que puede ser representado por otra persona que lo represente, siempre y cuando, sea autorizado expresamente para ello, por lo que su firma podr aparecer en los cheques que su representado libre. Tambin en este documento se permite la firma a ruego con la intervencin de un notario pblico. A pesar de la efmera vida del documento, es posible su circulacin y la presencia de endosantes es posible, con las mismas condiciones que los de la letra de cambio o el pagar. Lo mismo ocurre con los avalistas.

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Sin embargo, el supuesto fundamental es que existan cuenta y fondos en ella, suficientes para pagar los documentos librados, siempre que se tenga autorizacin para emitirlos. La autorizacin se entender concedida por el hecho de que la institucin de crdito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedicin de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depsito a la vista. El cheque al portador es posible, siempre que no se rebase el monto que determine la ley. El nico responsable es el librador, quien debe cerciorarse de los fondos, pues cualquier estipulacin en contrario no se puede oponer al tomador. Cuando un tercero es autorizado a firmar cheques en el banco, queda obligado con l hasta el monto de los fondos que tenga el librador en su cuenta, salvo precepto legal que lo libere de la obligacin. Si una autoridad competente quiere limitar o prohibir la obligacin de pago del banco con cheques del librador, lo puede hacer mediante orden judicial o administrativa respectiva. La muerte o incapacidad del librador no exime al banco de pagar los cheques que emiti el librador en vida o antes de su incapacidad, pero si puede negarse a pagar si el librador ha sido declarado en suspensin de pagos, quiebra o concurso. Se permite el pago parcial del cheque, pero de hacerlo as el tomador deber retener el documento, poner la quita y dar recibo al banco sobre el dinero que recibi. 11.3 Presupuestos de emisin. Lo que caracteriza al cheque es que en su carcter de librado siempre estar el banco donde se tiene la cuenta. No puede haber persona fsica o jurdica que lo pueda sustituir. Para que la funcin bancaria pueda ocurrir es necesaria la autorizacin de la Secretara de Hacienda para que puedan operar con recursos del pblico y atender las rdenes de pago con cargo a tales recursos. 11.3.1 Contrato de depsito bancario de dinero en cuenta de cheques. Para expedir cheques es necesario que exista cuenta de cheques contra la cual se expedirn, por lo cual es necesario por el librador abrir contrato de depsito de dinero en cuenta de cheques. Sobre dicha cuenta, el depositante podr disponer de una parte o la totalidad de fondos, teniendo derecho de hacer remesas o depsitos peridicos en abono a su cuenta. Incluso cualquier depsito hecho a la vista se entienden entregados en abono a cuenta de cheques, salvo convenio en contrario. Para ello los bancos debern acreditar los abonos con recibo de dinero o con anotaciones en libreta. 11.3.2. Autorizacin para librar.

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Como ya se dijo, es necesario que el banco librado de su autorizacin al librador para que emita cheques, lo cual se presume por el hecho de que el banco entregue al librador de su talonario con esqueletos o machotes de cheques. La situacin que causa dudas es si es posible girar un cheque manuscrito y alejado de los documentos que se encuentran en los talonarios. En esta situacin, es prctica bancaria en nuestro pas que no se atender ningn documento distinto a los machotes que emiten los propios bancos, pues alegaran situaciones de seguridad. Cierto es que los bancos modernos pueden atender rdenes de pago ya sea por va telefnica, fax, o incluso correo electrnico, pero en ninguno de estos mecanismos se podra alegar que existe un cheque, pues todos se apartan del sistema del documento estudiado. El librador es responsable del pago del cheque. Cualquiera estipulacin en contrario se tendr por no hecha. El que autorice a otro para expedir cheques a su cargo, est obligado con l, en los trminos del convenio relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposicin del mismo librador, a menos que haya disposicin legal expresa que lo libere de esa obligacin. Sin embargo se pueden alegar de infundados e ilegales los requerimientos de los bancos, sobre poderes para poder abrir cuentas de cheques y que se han vuelto costumbre en el medio bancario, los cuales sujetan al establecimiento de una serie de frmulas que se justifican en aras de la seguridad. 11.3.3 Uso de los machotes que el banco proporciona al cuentahabiente. Al respecto, debemos comentar que son necesarios dichos machotes o esqueletos, pues actualmente y como ya lo dijimos, es prctica bancaria que no se pagarn otras rdenes de pago que no sean las que se encuentran en esos talonarios. Los talonarios y los cheques actuales tienen varios sistemas de seguridad, que para los bancos son suficientes para garantizar la genuina procedencia de los cheques que paga, por tanto difcilmente se podra alegar que no es una prctica bancaria el uso de dichos machotes. 11.4 Requisitos legales del cheque. El cheque debe contener: - La mencin de ser cheque, inserta en el texto del documento. - El lugar y la fecha en que se expide. - La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero.

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- El nombre del librado. - El lugar del pago; y - La firma del librador. Para los efectos de los casos ubicados en segundo y quinto lugar, y a falta de indicacin especial, se reputarn como lugares de expedicin y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre del librador o del librado. Estas se consideran clusulas naturales. Si se indican varios lugares, se entender designado el escrito en primer trmino, y los dems se tendrn por no puestos. Si no hubiere indicacin de lugar, el cheque se reputar expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del librado, y si stos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se reputar expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o del librado, respectivamente. Aunque el cheque puede ser librado a favor del propio librador o del propio librado, en este ltimo caso se entiende que no es negociable, lo mismo ocurrir en caso de que se le endose al mismo librado. Sobre la suma de dinero, hay que recordar que se pueden abrir cuentas en dlares, siempre que se sea: a) una persona fsica que tengan domicilio en la zona fronteriza del norte de Mxico o en los estados de Baja California o Baja California Sur; b) Personas morales con domicilio en cualquier lugar de la repblica y c) Representaciones oficiales extranjeras, organismos internacionales y ciudadanos extranjeros o corresponsales que presten sus servicios o trabajen en el pas, pero que se encuentren regulares en el pas. Por ltimo, en este caso especial los cheques no pueden expedirse en UDIS, por as disponerlo en el decreto de su creacin. 11.5 Naturaleza jurdica. El cheque ser siempre pagadero a la vista. Cualquiera insercin en contrario se tendr por no puesta. El cheque presentado al pago antes del da indicado como fecha de expedicin, es pagadero el da de la presentacin. El cheque puede ser nominativo o al portador. Aunque la ley dice que el cheque expedido por cantidades superiores a cinco millones de pesos, siempre deber ser nominativo, cada ao el Banco de Mxico establece hasta qu cantidad se podrn expedir cheques al portador, por lo que rebasado ese lmite, se debern expedir de manera nominativa. El cheque que no indique a favor de quin se expide, as como el emitido a favor de persona determinada y que, adems, contenga la clusula "al portador", se reputarn al portador.

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Como ya se dijo, el cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no ser negociable. 11.6 Plazos de presentacin y revocacin. Efectos por no presentarlos para su pago dentro de esos plazos. El cheque debe ser presentado para su pago en la direccin en l indicada, y a falta de esa indicacin, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago. Los cheques debern presentarse para su pago: 1. Dentro de los quince das naturales que sigan al de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedicin. 2. Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos lugares del territorio nacional. 3. Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y pagaderos en el territorio nacional; y 4. Dentro de tres meses, si fueren expedidos dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentacin. La presentacin de un cheque en Cmara de Compensacin, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado. Cuando, sin justa causa, se niegue el librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcir a ste los daos y perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso la indemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque. Mientras no hayan transcurrido los plazos que comentamos para presentar el cheque, el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. La oposicin o revocacin que hiciere en contra de lo dispuesto en este caso, no producirn efectos respecto del librado, sino despus de que transcurra el plazo de presentacin. Aun cuando el cheque no haya sido presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga fondos del librador suficientes para ello. La Suprema Corte de justicia ha interpretado que la omisin de presentar el cheque al cobro en los tiempos determinados, no genera la improcedencia de la va ejecutiva mercantil. La muerte o la incapacidad superveniente del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque. La declaracin de que el librador se encuentra en estado de suspensin de pagos, de quiebra o de

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concurso, obliga al librado, desde que tenga noticia de ella, a rehusar el pago. El tenedor puede rechazar un pago parcial; pero si lo admite, deber anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al librado por la cantidad que ste le entregue. 11.7 Acciones mercantiles y penales derivadas de la falta de pago de un cheque. El cheque presentado en tiempo, y no pagado por el librado, debe protestarse a ms tardar el segundo da hbil que siga al plazo de presentacin, en la misma forma que la letra de cambio a la vista. En el caso de pago parcial, el protesto se levantar por la parte no pagada. Si el cheque se presenta en Cmara de Compensacin y el librado rehsa total o parcialmente su pago, la Cmara certificar en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado en tiempo. Esa anotacin har las veces del protesto. La anotacin que el librado ponga en el cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtir los mismos efectos del protesto. En los casos a que se refieren los dos prrafos que anteceden, el tenedor del cheque deber dar aviso de la falta de pago a todos los signatarios del documento. Por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos previstos en este captulo, caducan: a) Las acciones de regreso del ltimo tenedor contra los endosantes o avalistas. b) Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre s; y c) La accin directa contra el librador y contra sus avalistas, si prueban que durante el trmino de presentacin tuvo aqul fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dej de pagarse por causa ajena al librador sobrevenida con posterioridad a dicho trmino. Por otra parte, considerando que este ttulo es una forma de pago, el Cdigo penal federal asimila a fraude el emitir cheques sin fondos, de conformidad con su artculo 386, para lo cual la penalidad prevista es la siguiente: - Con prisin de tres das a seis meses o multa de treinta a ciento ochenta das de salario mnimo, cuando el dao no exceda de diez veces dicho salario. - Con prisin de seis meses a tres aos y multa de diez a cien veces el salario mnimo, cuando el dao exceda de diez pero no de quinientas veces el salario mnimo. - Con prisin de tres a doce aos y multa hasta de ciento veinte veces el salario mnimo cuando el valor de lo defraudado sea de ms de quinientos das de salario mnimo.

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11.8 Prescripcin de la accin cambiaria derivada del cheque. Las acciones a que nos referimos en el punto anterior, prescriben en seis meses contados: - Desde que concluye el plazo de presentacin, las del ltimo tenedor del documento; y - Desde el da siguiente a aqul en que paguen el cheque, las de los endosantes y las de los avalistas. - Las acciones del tenedor de cheque certificado contra el librado, a partir del da en que concluya el plazo de presentacin. 11.9 Sanciones aplicables al responsable de la falta de pago de un cheque. El librador de un cheque presentado en tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcir al tenedor los daos y perjuicios que con ello le ocasione. En ningn caso, la indemnizacin ser menor del veinte por ciento del valor del cheque. Ahora bien, se debe distinguir entre dos casos que la Suprema Corte ha interpretado y que son: Si el cheque se emiti sin fondos para procurarse un lucro o bien, para procurarse ilcitamente una cosa, aqu se configura un fraude genrico en trminos de lo ya explicado, siendo necesario que el cheque se haya presentado para su cobro, dentro de los trminos legales. El otro caso es cuando el cheque sin fondos se entrega en pago de otro documento en el cual no configura fraude genrico para nuestro mximo tribunal, puesto que ese documento no tuvo efecto liberatorio definitivo, puesto que existe dispositivo que dice que cuando un ttulo de crdito se paga con otro ttulo de crdito, este se recibe salvo buen cobro, por lo que es obvio que el librador no obtuvo para s un lucro indebido y el acreedor mantuvo inclume su derecho de reclamar el pago de la cantidad que ampara el ttulo de crdito, en este caso, el cheque. 11.10 Causas por las que un banco puede rehusar el pago de un cheque. La alteracin de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificacin de la firma del librador, no pueden ser invocadas por ste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes. Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, ste slo podr objetar el pago si la alteracin o la falsificacin fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la prdida al librado. Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artculo, es nulo. El que pague con cheque un ttulo de crdito, mencionndolo as en el cheque, ser considerado como depositario del ttulo mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal sealado para su presentacin.

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La falta de pago o el pago parcial del cheque, se considerarn como falta de pago o pago parcial del ttulo de crdito, y una vez protestado el cheque, el tenedor tendr derecho a la restitucin del ttulo y al pago de los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto correspondiente, podr ejercitar las acciones que por el ttulo no pagado le competan. Si el depositario de ste no lo restituye al ser requerido para hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad poltica del lugar, se har constar ese hecho en el acta relativa, y sta producir los efectos del protesto para la conservacin de las acciones y derechos que del ttulo nazcan. Los plazos sealados para el protesto de los ttulos de crdito en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarn a correr desde la fecha en que stos sean legalmente protestados, conservndose, entre tanto, todas las acciones que correspondan al tenedor del ttulo. Respecto a las causas por las que un cheque no se pagara por el banco son la falta de fondos, salvo que se revoque el cheque, cancele su cuenta o reduzca la suma disponible. Cuando el librador informa su revocacin al banco antes del cobro del documento hace vlida su oposicin al pago. Tambin se pude negar el pago, si el banco librado se entera del concurso, quiebra o suspensin de pagos del librador. En caso de que injustificadamente el banco se niegue a pagar el cheque teniendo fondos, deber pagar el veinte por ciento del valor del cheque. 11.11 Formas especiales del cheque. Los usos cambiantes del comercio han originado la creacin de formas especiales de este documento, aunque como lo hemos dicho, las transferencias de fondos electrnicas acabarn a su vez con algunas de estas formas especiales del cheque. 11.11.1 Cheque cruzado. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos lneas paralelas trazadas en el anverso, slo podr ser cobrado por una institucin de crdito. Si entre las lneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institucin que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las lneas se consigna el nombre de una institucin determinada. En este ltimo caso, el cheque slo podr ser pagado a la institucin especialmente designada o a la que sta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero.

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Tampoco podrn borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institucin en l designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artculo, se tendrn como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en trminos distintos de los que este artculo seala, es responsable del pago irregularmente hecho. 11.11.2 Cheque para abono en cuenta. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la insercin en el documento de la expresin "para abono en cuenta". En este caso el cheque se podr depositar en cualquier institucin de crdito, la cual slo podr abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la insercin de la clusula "para abono en cuenta". La clusula no puede ser borrada. El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho. 11.11.3 Cheque certificado. Antes de la emisin del cheque, el librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en su poder, fondos bastantes para pagarlo. La certificacin no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador. El cheque certificado no es negociable. La certificacin produce los mismos efectos que la aceptacin de la letra de cambio. La insercin en el cheque, de las palabras "acepto," "visto," "bueno" u otras equivalentes, suscritas por el librado, o de la simple firma de ste, equivalen a una certificacin. El librador puede revocar el cheque certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelacin. Las acciones contra el librado que certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentacin. La prescripcin en este caso, slo aprovechar al librador. 11.11.4 Cheque de caja. Slo las instituciones de crdito pueden expedir cheques de caja, a cargo de sus propias dependencias. Para su validez, stos cheques debern ser nominativos y no negociables.

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Los cheques no negociables porque se haya insertado en ellos la clusula respectiva o porque la ley les d ese carcter, slo podrn ser endosados a una institucin de crdito para su cobro. 11.11.5 Cheques de viajero. Los cheques de viajero son expedidos por el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tengan en la Repblica o en el extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulacin por el librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por l al efecto. Los cheques de viajero sern precisamente nominativos. El que pague el cheque deber verificar la autenticidad de la firma del tomador, cotejndola con la firma de ste que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulacin. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionar el librador, y en cualquier tiempo mientras no transcurra el sealado para la prescripcin. La falta de pago inmediato dar derecho al tenedor para exigir al librador la devolucin del importe del cheque de viajero y la indemnizacin de daos y perjuicios, que en ningn caso sern inferiores al 20% del valor del cheque no pagado. El corresponsal que hubiere puesto en circulacin los cheques de viajero, tendr las obligaciones que corresponden al endosante y deber reembolsar al tomador, el importe de los cheques no utilizados que ste le devuelva. Las acciones contra el que expida o ponga en circulacin los cheques de viajero, prescriben en un ao a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulacin. 11.11.6 Cheques no negociables. Los cheques no negociables no podrn circular por medio de endoso, pues slo se podrn endosar a favor de una institucin bancaria. Entre otros podemos hablar del cruzado, para abono en cuenta, certificado, de caja y de viajero, con la salvedad por ejemplo, que en este ltimo no podr ser cobrado de modo directo en efectivo y que son nominativos. 11.11.7 Cheque con provisin garantizada. En este cheque, por anotacin hecha por el banco librado, la cantidad por la que responde el propio banco y con fondos del librador, es la que aparece de tal modo que el beneficiario tiene y tendr durante el plazo de presentacin fondos garantizados para el pago. Aunque no est regulado por la legislacin mexicana, el documento se ha operado en la banca

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mexicana, con apego a las disposiciones legales, de tal modo que si no rebasa los lmites establecidos, nada impide que se emita al portador o que sea endosable. Se le llam vademcum o simplemente garantizado. 11.11.8 Cheque electrnico. Este no es un cheque y mucho menos un ttulo de crdito. Realmente es una orden de pago electrnica, por lo que la operacin no se respalda en ningn documento, sino estrictamente en medios electrnicos Dichso instrumentos electrnicos no se pueden regular jurdicamente y son de difcil prueba, pero ya se encuentran inmersas en las operaciones bancarias y se autorizan por encriptaciones, claves, firmas electrnicas o nmero confidenciales. Sin embargo, se encuentran amenazadas por la incursin de piratas electrnicos (hackers), los virus de computacin o las cadas del sistema. 11.11.9 Diferencias entre el cheque estadounidense y el de los pases del derecho civil. Las principales diferencias entre ambos sistemas son: a) En los Estados Unidos de Amrica no reconoce el cheque cruzado. b) Tampoco se admite el cheque para abono en cuenta. c) No es utilizado el sacramental trmino cheque An con ello la expedicin de los cheques en los E.U.A. tiene un grado de confiabilidad tal que la mayora de pagos se hace por este medio. 11.11.10 Cheque internacional. Solamente se ha intentado discutir un proyecto de la UNCITRAL o CNUDMI sobre el cheque, en 1982, pero las observaciones que le impuso la delegacin de E.U.A. fueron tales que no se ha vuelto a presentar ningn proyecto ms. 11.12 Formas de cobrar un cheque: por ventanilla; por cmara de compensacin Estas dos formas de cobro son: a) Por ventanilla, que es cuando el beneficiario se presenta ante la institucin bancaria ya sea la sealada en el documento o la del lugar del principal establecimiento del librado. Tambin es preciso decir que puede ser cualquier sucursal del banco librado o incluso en el extranjero, siempre que se pueda realizar a travs de lo dispuesto por tratados internacionales b) Por cmara de compensacin, que es la entidad conformada por los bancos de una localidad que presta precisamente el servicio de compensacin entre los bancos afiliados. El cuentahabiente slo

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deposita los cheques en las cuentas respectivas y entonces los bancos acuden a la compensacin para abonar los fondos. 11.13 El protesto: indispensable para cobrar un cheque por va mercantil o penal. Como lo indica el subttulo, para ejercitar acciones derivadas del cheque es necesario su protesto, trminos de lo ya explicado en el capitulo respectivo. Sin embargo, aunque se puede requerir la presencia del fedatario y su acta correspondiente, para el cheque la ley prev procedimiento ms simple, como lo es presentarlo con el librado, que este justifique porque no se paga y como si fuera letra a la vista, protestarlo a ms tardar el segundo da hbil que siga al plazo de su presentacin. Si ocurre pago parcial, asentar la quita en el documento pero conservarlo y otorgar recibo por la cantidad recibida. Tambin la ley seala que la certificacin del banco librado o bien la anotacin de la cmara de compensacin, de un cheque presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtir los efectos del protesto. Slo as se podrn ejercitar las vas mercantiles o penales ya discutidas.

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TAREA 6LA ACCIN CAMBIARIA

I. Concepto. A. Es la accin ejecutiva derivada del pagar. La accin cambiaria es directa o de regreso. Ser directa cuando su fundamento sea una obligacin cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligacin cambiaria de regreso. Consecuentemente ser directa contra el suscriptor y sus avalistas y de regreso, contra todos los dems obligados del documento. II. Carcter ejecutivo de la accin cambiaria A. Accin cambiaria directa i. ARTICULO 616. ACCION CAMBIARIA DIRECTA. La accin cambiaria es directa cuando se deduce contra el principal obligado o sus avalistas, y de regreso cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. B. Obligados contra quienes se ejecuta i. ARTICULO 621. DEUDORES PRINCIPALES. El tenedor del ttulo puede ejercitar la accin cambiaria contra el librador, el aceptante, los endosantes anteriores a l y los avalistas, sea conjuntamente o nicamente contra alguno o algunos de ellos como deudores principales, sin perder en este caso la accin contra los otros y son obligacin de seguir el orden que las firmas guarden en el ttulo. El mismo derecho tendr todo obligado que haya pagado el ttulo, en contra de los signatarios anteriores. C. Accin cambiaria en va de regreso i. ARTICULO 618. OBLIGADO EN VIA DE REGRESO. El obligado en va de regreso que pague el ttulo, podr exigir, por medio de accin cambiaria: a) 1. El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que hubiere sido condenado. b) 2. Intereses moratorios al tipo legal sobre tal suma, desde la fecha de su pago. 3. Los gastos de cobranza y los dems gastos legtimos, incluidas las costas judiciales. 4. La comisin del cambio entre la plaza de su domicilio y la del reembolso, ms los gastos de situacin. ii. Obligados contra los que se ejercita a) ARTICULO 615. EJERCICIO DE LA ACCION CAMBIARIA. La accin cambiaria se ejercitar: b) 1. En caso de falta de aceptacin o de aceptacin parcial. c) 2. En caso de falta de pago o de pago parcial. d) 3. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidacin judicial, de suspensin de pagos, de concurso o de otra situacin equivalente. III. Prestaciones exigibles mediante el ejercicio de la accin cambiaria a) El tomador puede reclamar: El importe del pagar; los intereses moratorios al tipo legal, desde el da del vencimiento; los gastos de protesto y de los dems gastos legtimos y; el premio de cambio entre la plaza en que debera haberse pagado el documento y la plaza en que se lo haga efectivo, ms los gastos de situacin.

IV.Caducidad y prescripcin

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ARTICULO 623. CADUCIDAD. La accin cambiaria del ltimo tenedor del ttulo caduca: i. 1. Por no haber sido presentado el ttulo en el tiempo para su aceptacin o para su pago. ii. 2. Por no haberse levantado el protesto en los trminos de este Cdigo. iii. ARTICULO 624. PRORROGA DE PLAZO. Si el tenedor debe realizar obligatoriamente algn acto en relacin con el ttulo y el ltimo da del plazo respectivo fuere inhbil, el plazo se considerar prorrogado hasta el da siguiente hbil. Los das inhbiles intermedios se contarn dentro del plazo. En ningn trmino se contar el da que le sirva como de partida. iv. ARTICULO 625. FUERZA MAYOR. Los trminos de que depende la caducidad de la accin cambiaria, no se suspenden sino en los casos de fuerza mayor y nunca se interrumpen. v. ARTICULO 626. PRESCRIPCION DE LA DIRECTA. La accin cambiaria directa, prescribe en tres aos a partir del da del vencimiento. vi. ARTICULO 627. PRESCRIPCION DE LA DE REGRESO. La accin cambiaria de regreso del ltimo tenedor prescribir en un ao, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentacin, o si el ttulo fuere con protesto, desde la fecha en que ste se haya levantado. vii. ARTICULO 628. PRESCRIPCION CONTRA OTROS OBLIGADOS. La accin del obligado, de regreso contra los dems obligados anteriores, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha del pago voluntario o de la fecha de notificacin de la demanda. viii. ARTICULO 629. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. Las causas que interrumpen la prescripcin respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto. V. ARTICULO 619. EXCEPCIONES. Contra la accin cambiaria slo podrn oponerse las siguientes excepciones y defensas: VI. VII. VIII. IX. 1. La incompetencia del juez. 2. La falta de personalidad del actor. 3. La que se funde en el hecho de no haber sido el demandado quien suscribi el ttulo. 4. El hecho de haber sido incapaz el demandado al suscribir el ttulo. i. 5. Las de falta de representacin o de facultades suficientes de quien haya suscrito el ttulo a nombre del demandado. ii. 6. Las fundadas en la omisin de los requisitos que el ttulo deba contener y que la ley no presume expresamente. iii. 7. La alteracin del texto del ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteracin. iv. 8. Las relativas a la no negociabilidad del ttulo. v