Títulos de Crédito Exa

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UNIDAD I NOCIONES GENERALES. 1.1 INTRODUCCIÓN Se entiende que hay una operación o un acto de crédito cuando en el intercambio falta la simultaneidad entre la prestación y la contraprestación de bienes, dinero o servicios; y a una prestación económica presente corresponde el compromiso de una contraprestación económica futura. Arwed Koch menciona que la jurisprudencia y la doctrina ven en el crédito la confianza en la voluntad de cumplir una promesa hecha, es por eso que en inglés se llama "trust" que significa "confianza"; o bien la creencia en la capacidad de pago del deudor. Pero el crédito propiamente hablando se entiende como la disposición desde el punto de vista del acreditante, y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditado, de efectuar un contrato de crédito. Es decir que con un título de crédito podemos adquirir bienes y servicios, por esto existe una normatividad específica al respecto regulando su creación, institución y circulación, que serán el tema de nuestro interés. Esto quiere decir que hoy en día la economía está basada en la obtención de riquezas presentes a cambio de riquezas futuras. De aquí nace la crucial importancia de los títulos de crédito, ya que ellos son los que representan tales riquezas futuras. Gracias a los títulos de crédito, el mundo moderno puede movilizar sus riquezas y vencer el tiempo y el espacio, pues puede transportar bienes distantes con la mayor facilidad y materializar en el presente las posibles riquezas futuras. El Derecho Mercantil regula en primer lugar a los actos de comercio, en segundo la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste y la situación jurídica de la empresa mercantil y por ultimo, las cosas mercantiles como son los títulos de crédito. 1.2 CONCEPTO ECONOMICO Y JURIDICO DEL CREDITO.

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UNIDAD I NOCIONES GENERALES.

1.1 INTRODUCCIÓN Se entiende que hay una operación o un acto de crédito cuando en el intercambio falta la simultaneidad entre la prestación y la contraprestación de bienes, dinero o servicios; y a una prestación económica presente corresponde el compromiso de una contraprestación económica futura. 

Arwed Koch menciona que la jurisprudencia y la doctrina ven en el crédito la confianza en la voluntad de cumplir una promesa hecha, es por eso que en inglés se llama "trust" que significa "confianza"; o bien la creencia en la capacidad de pago del deudor. Pero el crédito propiamente hablando se entiende como la disposición desde el punto de vista del acreditante, y la posibilidad, desde el punto de vista del acreditado, de efectuar un contrato de crédito.  

Es decir que con un título de crédito podemos adquirir bienes y servicios, por esto existe una normatividad específica al respecto regulando su creación, institución y circulación, que serán el tema de nuestro interés. Esto quiere decir que hoy en día la economía está basada en la obtención de riquezas presentes a cambio de riquezas futuras. De aquí nace la crucial importancia de los títulos de crédito, ya que ellos son los que representan tales riquezas futuras. Gracias a los títulos de crédito, el mundo moderno puede movilizar sus riquezas y vencer el tiempo y el espacio, pues puede transportar bienes distantes con la mayor facilidad y materializar en el presente las posibles riquezas futuras.  El Derecho Mercantil regula en primer lugar a los actos de comercio, en segundo la situación del comerciante, así como ciertas actividades de éste y la situación jurídica de la empresa mercantil y por ultimo, las cosas mercantiles como son los títulos de crédito.

1.2 CONCEPTO ECONOMICO Y JURIDICO DEL CREDITO.

Concepto Económico.- Agustín Vicente y Gella, sostiene que el crédito es el cambio de un valor presente por un valor futuro. Por su parte Weber señala que con la palabra crédito indicamos el proceso objetivo que implica el trueque de bienes presentes por venideros.

Concepto Jurídico.- El jurista Pablo Greco señala al respecto que crédito desde el punto de vista legal, se puede definir como la trasferencia actual de la propiedad de una cosa del acreedor al deudor, quedando diferida la contrapartida, esto es, la prestación correlativa, por parte del deudor.

Por su parte la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (LGTOC), dispone en su numeral 291 lo siguiente:

Artículo 291.- En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los

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términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

1.3 LA MONEDA.

En palabra de José Bonet Correa el dinero es una unidad de medida, es la unidad de medida por excelencia en el mundo patrimonial, así como el metro es la unidad de medida para el mundo del espacio. El dinero desempeña una importante función normativa y, por tanto denotativa de una situación patrimonial; en cambio la moneda es la representación material y concreta del dinero, lo que conduce a que tenga una vigencia local o regional más o menos amplio, pero en algunas ocasiones internacional, como el caso del dólar o del euro.

El mexicano Fernando Alejandro Vázquez Pando señala que desde el punto de vista jurídico la moneda es el conjunto de cosas que por disposición del Estado representan fracciones, equivalencias o múltiplos de la unidad del sistema monetario, mismas que tienen poder liberatorio que el mismo estado les asigna, para solventar acciones pecuniarias.

Es importante recordar que la moneda presenta numerosas manifestaciones, siendo las dos mas importantes su expresión metálica y su manifestación documental o papel moneda.

1.4 LA FUNCIÓN JURÍDICA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO (TC)

El crédito es pues, el capital en movimiento, también hay que decir que igualmente los bienes distintos del numerario pueden ser objeto de contratos de crédito e incluso de títulos de crédito, como las mercaderías en tránsito o almacenadas, que, merced al conocimiento de embarque y al certificado de depósito, pueden enajenarse o pignorarse, sin necesidad de modificar su ruta o su ubicación.

Los títulos de crédito tienen la característica de la incorporación, que no es más que una de las ficciones jurídicas surgidas de las necesidades del comercio, consistente en la validez del derecho consignado en el documento, condicionada a la existencia de tal documento, luego el derecho, sólo se puede hacer valer si se dispone de la legítima tenencia material del título, y por ello los tratadistas gustan repetir la expresión sólo valida respecto de los documentos de que se trata: POSEO (el derecho) por que POSEO (el documento).

En razón de los anterior, no es difícil visualizar la función jurídica de los títulos de crédito como:”los documentos que permiten acreditar y transmitir el derecho en ellos consignado”

El Jurista Cesare Vivante señala que los títulos de crédito son “LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA EJERCITAR EL DERECHO LITERAL Y AUTONOMO QUE EN ELLOS SE CONSIGNA”, definición que casi textualmente adopto nuestra LGTOC al señalar lo siguiente:

Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

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Finalmente cabe señalar lo importante que son los TC en la vida del comercio, ya que la mayoría de las operaciones bancarias, de transferencia de mercaderías y pagos nacionales o internacionales, serían prácticamente imposible sin estos documentos, aunque hoy cada vez adquiere mayor fuerza el comercio electrónico, debido a los avances de la tecnología sobre todo del internet.

UNIDAD II

NATURALEZA, DEFINICIÓN Y ALCANCES JURÍDICOS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

2.1. Naturaleza jurídica de los títulos de crédito.

Son documentos privados, de naturaleza ejecutiva: son documentos ejecutivos porque son suficientes para comprobar a favor de su titular legítimo, la existencia de los derechos contenidos dentro del texto del mismo documento. Por esto, los títulos de crédito constituyen una prueba preconstituida de la acción que se ejercita en juicio, es decir, se reconoce a priori la existencia de la deuda consignada en el documento, de ahí que según la naturaleza especial del juicio ejecutivo mercantil, la acción cambiaria contra el signatario del título de crédito es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

La excepción a esta regla serían los títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal, tales como certificados de tesorería o petrobonos, ya que éstos no tienen naturaleza ejecutiva que permita despachar ejecución sin prueba previa, en virtud de que el patrimonio nacional es inembargable, aunque debido a esto dentro de la doctrina hay opiniones encontradas sobre si estos documentos son en realidad o no títulos de crédito.

2.2. Concepción doctrinal de los títulos de crédito.

Podríamos atrevernos a decir que la primera definición de los títulos de crédito la hizo el padre del Derecho Mercantil, el italiano César Vivante, quien afirmó que título de crédito “es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula al tenor del documento;” “y se dice, por último que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, tanto el principal como el accesorio, de los que en él se contienen, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.”

Vittorio Salandra dice simplemente que es el medio para el ejercicio y la circulación de un derecho.

“Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular.” O en otro

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concepto, “los títulos de crédito son documentos privados que representan la creencia, fe, o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo”.

Ahora bien, en cuanto a la denominación de los títulos de crédito, encontramos opiniones muy diversas y encontradas dentro de la doctrina:

Rodríguez y Rodríguez opta por la denominación de títulos valores, argumentando que el título de crédito es un término de contenido más restringido que éste, pues no todos los títulos valores involucran un crédito.

Mantilla Molina igualmente prefiere la concepción de título valor, pues dice, éste envuelve en su contenido todos los derechos que contemplan los títulos valores reconocidos por el derecho Mexicano.

Felipe de J. Tena considera asimismo impropio el uso del concepto título de crédito, también en virtud de que no todos los documentos comprendidos dentro de tal denominación involucran derechos de crédito, sino derechos de muy diversa índole, como son los de recuperación inmobiliaria o los corporativos.

Rafael de Pina, dice simplemente que título de crédito y título valor son sinónimos.

Cervantes Ahumada afirma que la denominación de título de crédito es más acorde con nuestra latinidad en virtud de que así los refiere tradicionalmente nuestra ley, a pesar de que el concepto título valor sea utilizado por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Este autor nos expone en particular, que el tecnicismo títulos de crédito se originó en la doctrina italiana, por César Vivante, y que el Código Civil italiano lo recogió, pasando de ahí a la doctrina francesa, española, y por ende a la mexicana; empero ha sido criticada por diversos autores, que en general han propuesto sustituirlo que el término títulos valores, traducido del lenguaje técnico alemán, y adoptado por la citada Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. Pero afirma que “podría alegarse que tampoco dicho tecnicismo [títulos valores] es exacto en cuanto a su significación meramente gramatical, porque hay muchos títulos que indudablemente tienen o representan un valor y no están comprendidos dentro de la categoría de los títulos de crédito; así como hay muchos títulos de crédito que en realidad no puede decirse que incorporen un valor.”

Y en este mismo sentido, Dávalos Mejía concluye que el término título valor es poco adecuado, por no estar definido en nuestra legislación, siendo por ello vago en términos jurisdiccionales y consecuentemente susceptible de provocar confusión en intérpretes que no tienen la obligación de conocer las opiniones doctrinales. Esta opinión es también apoyada por Astudillo Ursúa, quien dice que es mejor el término de títulos de crédito, porque no existe peligro de su empleo, puesto que su alcance jurídico es claro y corresponde además al uso común en la doctrina y en la práctica.

2.3. Los títulos de crédito como cosas mercantiles.

Los títulos de crédito son bienes que son materia de relaciones jurídico mercantiles, es decir, son cosas mercantiles por su naturaleza y por disposición expresa de la ley (Art. 1 LGTOC), por lo que su mercantilidad no se altera porque sean comerciantes o no quienes los suscriban o los posean; amén de que como cosas mercantiles son aptas para ser

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objeto de todos los negocios jurídicos que recaen ordinariamente sobre los bienes in comercium o dentro del comercio.

O en otras palabras, son una “masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo de cosas, muebles e inmuebles, que forman la riqueza social.”

“Si la ley menciona que son cosas mercantiles, es claro que quiso sujetarlas a un régimen jurídico especial: el de la legislación mercantil y que las sustrajo a la clasificación del Derecho Civil de bienes muebles”, pero “ni el Código de Comercio ni las leyes especiales, contienen el significado de la expresión cosas mercantiles”.

Hay cosas que adquieren su naturaleza mercantil o civil dependiendo de los actos de los que provienen o de la calidad de las personas que realizan esos actos, pero en el caso de los títulos de crédito, éstos son mercantiles por esencia, independientemente de la naturaleza de los actos que recaigan sobre ellos y de la calidad de comerciante o no de las personas que realizan esos actos, y más aún, debido a su naturaleza mercantil, las operaciones que en ellos se consignen adquieren el carácter de actos de comercio.

A este respecto, nos dice Astudillo Ursúa, parafraseando a Benito, que “son cosas mercantiles por naturaleza, las que al consumirse satisfacen las necesidades de la industria comercial”, y que “cosas mercantiles por accidente son todas aquellas que adquieren carácter mercantil en manos del que con elles especula, y lo pierden para aquél que las utiliza directamente o las enajena sin idea de especulación.”

Desde el legislador de 1932 se estableció que los títulos de crédito son cosas de comercio, resultando por ello incuestionable la mercantilidad de los títulos de crédito. Así, “concluye el maestro Pallares, no son mercantiles por su naturaleza, sino porque el derecho les da ese carácter.”

2.4. Títulos de crédito como documentos constitutivos-dispositivos.

Los títulos de crédito no son meros documentos probatorios (documentos que sirven para acreditar la existencia de un derecho, pero que dicha comprobación puede realizarse por medios distintos, y la existencia del título no es presupuesto para la existencia y ejercicio del derecho), sino que son verdaderos documentos constitutivos-dispositivos, porque, según Astudillo Ursúa, “no sólo crean un derecho y las consiguientes relaciones jurídicas, sino que son necesarios para ejercitar el derecho por ellos creado.”

Es decir, tienen este carácter, “porque no sólo sirven como elemento probatorio de un acto o de una relación jurídica, sino que son la fuente misma de un estado o situación de Derecho, que genera relaciones jurídicas y son además, necesarios para ejercitar cualquier derecho dimanado de ellos.”

Son documentos dispositivos “en cuanto su redacción es esencial para la existencia del derecho, pero tienen un carácter especial en cuanto el derecho vincula su suerte a la del documento”, “puede decirse que el documento es necesario para el nacimiento, para el ejercicio y para la transmisión del derecho.”

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Además, contienen manifestaciones de voluntad no contractuales, hechas por el signatario en favor de futuros tenedores legítimos del documento, con la peculiaridad de tener un alcance obligatorio.

De lo anterior podemos concluir que estos documentos crean un derecho, que son necesarios para ejercitar el derecho que por medio de ellos fue creado, y que no es posible demostrar la relación cambiaria incorporada en el título sino por medio de la exhibición del mismo.

2.5. La obligación patrimonial incorporada a los títulos de crédito.

El título de crédito es un trozo de papel, al que se incorpora una obligación de carácter económico, o dicho de otra manera, representa un valor de orden patrimonial. Es claro que la intención fue darle cuerpo al adeudo, materializarlo, para evitar los inconveniente de la invisibilidad de los créditos y la dificultad para su comprobación al intentar el cobro.

Los títulos de crédito no consignan obligaciones de hacer o no hacer, sino siempre obligaciones de dar, de entregar una cantidad determinada de dinero o un bien específico.

Las obligaciones cambiarias surgen desde el momento de la creación del documento, debido a su naturaleza constitutivo-dispositiva, y vinculan a los que las hacen aunque el título se ponga en circulación sin la voluntad del suscriptor.

Si vemos esto desde el lado contrario, los títulos de crédito contienen no sólo una obligación, sino un derecho patrimonial, es decir: expresan una relación jurídica entre el patrimonio del acreedor y el del deudor; tienen un carácter preponderantemente económico y por tanto, son determinables en dinero; las personas, tanto del acreedor como del deudor, son sustituibles; y en consecuencia, son transmisibles. El “derecho patrimonial consignado en un título de crédito es tan flexible y versátil que su perfeccionamiento y contenido se inicia y agota en el título”.

2.6. El carácter formal de los títulos de crédito.

Un documento surtirá efectos de título de crédito si reúne en su texto las menciones que la ley obliga para cada tipo.

La omisión de las menciones y los requisitos de ley significa que el documento no producirá efectos de título de crédito, sino será simplemente un documento cuyo verdadero valor y alcance jurídicos deberán ser probados en juicio, y carecerá así de su cualidad más significativa: la ejecutividad.

Por eso la formalidad es realmente un elemento de existencia de los títulos de crédito, que de no presentarse convierten en inexistentes tanto al título como al adeudo.

La formalidad “significa que los documentos y los actos relativos a los títulos de crédito solamente producirán efectos legales, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la propia ley señala”, más dichos requisitos “pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.”

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La omisión de alguno de los requisitos da lugar a la oposición de excepciones (art. 8 LGTOC).

2.7. Concepción legal de los títulos de crédito.

La concepción legal de los títulos de crédito se encuentra en el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que reza: “son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”; este concepto omitió la palabra autónoma que contenía la definición de César Vivante y la del Código Civil italiano del que proviene, pero esta característica si bien no está expresa en la ley, sí se puede sobreentender de la misma, “en virtud de que al ser una deuda estrictamente literal, debe ser por lo mismo autónoma e independiente de todo aquello que no esté contenido en su propia literalidad.”

2.8. Características esenciales de los títulos de crédito.

Las características que los títulos de crédito presentan, como parte de su naturaleza, son: incorporación; legitimación; literalidad; autonomía; y circulación.

Incorporación.

Este es un concepto introducido por el francés Savigny. “Es la incorporación del derecho al papel en que consta, la inseparabilidad de la obligación y del instrumento en que se consignó.”

También se puede definir la incorporación en los títulos de crédito “como la calificación de derecho que la ley le da a un elemento físico, otorgándole un rango jurídico superior a lo que sería un simple pedazo de papel, convirtiéndolo en ese momento, por ficción jurídica, en un derecho patrimonial de cobro.” Esto es, el derecho está incorporado, está unido sustancialmente al título y vive en función de él, siendo todo esto a la vez una manifestación de la literalidad.

La incorporación del derecho al documento supone que la adquisición del crédito tiene lugar con la adquisición del título en que consta, y que la pérdida del mismo se produce cuando se transmite el citado título que lo expresa, además de que la pérdida del título se traduce en la imposibilidad de ejercitar el derecho de cobro en él consignado.

Para ejercitar el derecho se necesita estar en posesión del título de crédito y exhibirlo; cuando es pagado debe restituirse; la transmisión del título implica la transmisión del derecho.

El derecho forma parte del cuerpo del papel, si llegamos a perder el papel, perderemos igualmente el derecho, ya que ambos forman un mismo todo.

“Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de los títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento.” “El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho

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va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento”, quien posee el título legalmente, posee el derecho incorporado en él.

Legitimación.

La legitimación es la certeza jurídica de que quien ejerce el derecho de cobro es verdaderamente el facultado para ello.

Cervantes Ahumada refiere que la legitimación es una consecuencia de la incorporación. Una de las funciones del título de crédito, según Astudillo Ursúa, es la de servir de medio exclusivo de legitimación para el ejercicio del derecho en él consignado; por lo que de acuerdo a la legitimación activa, el acreedor está autorizado para ejercitar el derecho representado en el título, y acorde a la legitimación pasiva, el deudor que paga a quien resulte legitimado, paga válidamente y por tanto queda liberado.

Para que el tenedor de un título de crédito pueda ejercitar el derecho se requiere, además de la posesión del título, que lo detente legalmente, si aparen llenados los requisitos para la legal transmisión del título, el tenedor puede ejercitar el derecho.

La posesión del título es condición mínima para el ejercicio del derecho, pero no es siempre condición suficiente (aunque solamente quien tiene la posesión puede ejercitar el derecho, y quien no tiene la posesión no puede legitimarse de otra manera, a pesar de ser propietario). En principio, quien puede ejercitar el derecho de cobro es el propietario del título, más en los casos de los títulos al portador, la legitimación la tiene el que tenga en su mano el título de crédito (tenedor, poseedor), siendo la única excepción la adquisición de mala fe.

Cuando el título ha sido transmitido mediante endoso, el tenedor del mismo al momento de exigir el pago, sólo podrá legitimarse mediante su identificación personal y la comprobación de una serie no interrumpida de endosos, sin que el deudor cambiario tenga la facultad para exigir que el acreedor verifique la autenticidad de los endosos anteriores, por lo que esto se encuentra íntimamente relacionado con la autonomía.

Si se transmitió por un medio legal distinto al endoso, el que lo haya recibido puede acudir al Juez en jurisdicción voluntaria y pedirle que certifique dicha transmisión, para que esa certificación haga así las veces de endoso.

Literalidad.

La literalidad “es la característica propia de los títulos-valores perfectos, o sea aquéllos en los que se verifica por completo la incorporación del derecho al título.” Esto significa “que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenido en el título.”

Podríamos afirmar que “es la fijación de la amplitud de ese derecho. Es el elemento que establece los límites de exigencia a los que puede aspirar el titular o beneficiario del

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documento”, “no puede exigirle a su deudor nada que no esté previsto en el propio texto”. (Ni más ni menos).

El derecho que se consigna es literal: el deudor se obliga en los términos del documento, las palabras escritas en él fijan el alcance, contenido y modalidades de la obligación. Las palabras escritas en el papel son la medida del derecho. El derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias por la letra del documento.

La medida de la deuda y todas sus modalidades, deben hacerse constar en el título mismo, de tal modo que el acreedor sólo ha de ajustarse al tenor del texto del mismo para hacer efectivo su derecho.

Gómez Gordoa dice a este respecto que un título de crédito “es independiente y autónomo respecto del negocio que le dio origen y lo que vale y obliga es únicamente lo que está inserto en el mismo.”

Aunque, afirma Cervantes Ahumada, que esta literalidad funciona en el título de crédito solamente con el alcance de una presunción, “en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley”, como sería el caso de la acción de una sociedad anónima que se encuentra condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, o una letra de cambio con la inserción de una cláusula que establece el vencimiento en abonos, el cual está prohibido por la ley y por ello se le tendrá a dicha cláusula por no puesta y el documento vencerá a la vista.

“Hay títulos valores que por su naturaleza rechazan cualquier modificación y no están destinados a recibir declaraciones complementarias del texto inicial. Esto sucede con las acciones, las obligaciones y los títulos bancarios en general.” “En este sentido, la ley es tan rígida que requiere la emisión de un nuevo documento cuando haya de modificarse cualquiera de las declaraciones de su texto.” “Otros títulos, por el contrario, requieren declaraciones complementarias”, como el cheque, la letra de cambio y el pagaré, por ejemplo, “en los que la aceptación y sus declaraciones complementarias, la certificación, el aval y la intervención, suponen nuevas declaraciones de voluntad que adicionan el texto primitivo.”

En los títulos de crédito nominativos o al a orden, es común la adición de declaraciones de endoso.

Autonomía.

Hay varios sentidos en los que puede considerarse la autonomía de los títulos de crédito.

Históricamente la autonomía cambiaria tiene como antecedente el principio de inoponibilidad de excepciones (art. 8 LGTOC), y se puede definir a esa autonomía “como el desprecio del Derecho por la causa de expedición de un título de crédito. El objeto y causa de expedición de un documento es irrelevante respecto de la deuda y obligación de pago en él consignadas”, por lo que una deuda existe sólo por estar debidamente consignada en el documento. El derecho de cobro es autónomo.

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El derecho consignado en el título también es autónomo en cuanto que cada uno de los tenedores del documento tiene un derecho propio independiente del de los tenedores.

Cervantes Ahumada dice que no “es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados.”

Astudillo Ursúa dice que más bien se debe considerar que el título de crédito se convierte en autónomo sólo después de su entrada en circulación, lo cual se hace para proteger a los adquirentes sucesivos de buena fe.

Pallares dice que la autonomía etimológicamente significa que los títulos de crédito están sujetos a su propia ley, es decir que como cosas mercantiles se rigen por la legislación mercantil y sólo supletoriamente por la civil.

Y finalmente, en otro sentido, podríamos interpretar la autonomía de los títulos de crédito en el sentido de que la acción que de ellos deriva es independiente y autónoma de cualesquiera otras acciones, es decir, la procedencia de la acción ejecutiva del título no está condicionada a la procedencia de ninguna otra acción o prestación.

Circulación.*

“La circulación de los bienes es el fenómeno más importante de la vida económica.” Los títulos de crédito están destinados a circular. La ley considera que no son títulos de crédito los documentos que no están destinados a circular, más excepcionalmente se pueden poner trabas a esta circulación, mediante la inserción en su texto de la frase “no negociable” o “no a la orden”.

Así, tenemos que la circulación o carácter ambulatorio de los títulos de crédito es una característica esencial de éstos. Dice Mantilla Molina, que están “dotados de una aptitud especial para pasar de un patrimonio a otro”, “sin las dilaciones y trabas que lleva siempre consigo la transmisión de los créditos comunes.”

Esta característica de circulación, tiende a facilitar el ejercicio del derecho, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento, cuando se trata de títulos a la orden y al portador, que por su facilidad de transmisión están destinados al tráfico, y para responder a esta misión, el ordenamiento jurídico se ha visto en la necesidad de configurar estos títulos como cosas mercantiles muebles.

El medio más comúnmente utilizado para la transmisión de los títulos de crédito, y por ende para su circulación, es el endoso, siendo ésta una figura creada por Einert, y que se estudiará en unidades posteriores de este curso.

2.9 Los títulos de crédito en blanco.

Nuestra legislación mercantil, en su artículo 69, confunde los títulos de crédito al portador

con los títulos de crédito en blanco, al establecer que son títulos al portador lo que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

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Así, podríamos decir que son los títulos que expide el girador sin determinación de la persona beneficiada, ya sea que se inscriba la expresión al portador o en su lugar se deje en blanco. Estos documentos circulan en virtud de la traditio, es decir, por su simple entrega física.

Y únicamente como nota al margen, tenemos que a este respecto nos dice Eduardo Pallares ,que un título expedido en blanco no está del todo expedido, sino en vías de serlo, y por ello no son títulos completos sino títulos en camino de perfeccionarse.

Por su parte el artículo 15 de la LGTOC establece: “ARTÍCULO 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago. “

2.10. Títulos impropios.

Los títulos de crédito impropios serán aquéllos que no estén destinados a circular y sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna, tales como boletos, contraseñas, fichas u otros documentos, tal y como lo dispone el artículo 6 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Algunos autores consideran que dentro de esta categoría de títulos impropios también cabrían: el billete de lotería, el billete de ferrocarril, la póliza de seguros, los boletos para el teatro, las fichas de guardarropa, las planillas de tranvía, etc. que sirven para legitimar al que tiene derecho a una prestación, pero que no son aptos para transferir ningún derecho autónomo y literal, ni poseen la característica de incorporación, misma razón por la cual algunos otros autores afirman que ni siquiera son títulos de crédito, por carecer de las características esenciales de éstos.

Dicho en otras palabras los títulos de crédito impropios y los títulos de legitimación se diferencian de los títulos de crédito, porque no reúnen todas las características esenciales de un título de crédito, además de que nacen de una relación contractual. Los títulos impropios tienen dos funciones, la de identificar a quien tiene el derecho de exigir la prestación que en ellos se consta y la de facilitar la transmisión del crédito legitimado al cesionario mediante la posesión del documento. Son estos los billetes de lotería, los billetes de entrada a espectáculos, etc.

 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a pesar de definir a los títulos de crédito como necesarios para Ejercitar el derecho literal que en ellos mismos se consigna, a los títulos impropios los define como los documentos que no están destinados a circular y sirven exclusivamente para identificar a quien tiene el derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna.

Esto ha causado confusión, porque muchas veces estos documentos probatorios circulan. Lo que sí los distingue es que no confieren derechos autónomos, ya que el derecho que consignan es el mismo para todos los tenedores.

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La Ley mencionada, expresamente declara que son títulos impropios los boletos, contraseñas y fichas, pero en cuanto a los billetes de lotería, las pólizas de seguros, los giros postales, etc. existe gran controversia.

Para aclarar estas situaciones Pedro Astudillo propone reformar al Artículo 6 de esta Ley en estos términos: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que aun cuando circulan, no confieren derechos autónomos a sus tenedores sino que únicamente los legitiman como los beneficiarios del derecho a recibir la cosa o la prestación del servicio a que específicamente se refieran." 

CAPÍTULO IIILA NATURALEZA JURÍDICA DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN UN TÍTULO DE CRÉDITO.

3.1TEORIAS CONTRACTUALES

AUTORES QUE SOSTIENEN LAS TEORÍAS. Estas teorías fueron sostenidas por autores como Savigny quien afirmaba la existencia de un contrato entre el suscriptor y el tomador original del TC, sin embargo fueron los tratadistas clásicos alemanes del mediados del siglo XIX, EINERT y particularmente THOL quienes desarrollaron esta teoría .

POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS.

Estas teorías contractuales de influencia especialmente civilistas, indican que el fundamento de la obligación consignada en un titulo de crédito, es la relación jurídica entre el suscriptor y el tomador, esto es el contrato originario. A dicha relación se le da el nombre de relación subyacente. Estas teorías no resisten el análisis, si consideramos el hecho de que el deudor, no puede valerse de las excepciones derivadas del contrato primitivo, esto es que el deudor estaría obligado a pagar en virtud del título mismo, aunque pudiera no estarlo con base en el contrato primitivo.

3.2 TEORÍAS INTERMEDIAS.

AUTORES QUE SOSTIENEN ESTAS TEORÍAS.

Estas teorías fueron sostenidas por autores como Jacobi quien afirmaba que en el primer momento el suscriptor celebra con el tomador el contrato documental, que no es sino la reproducción del contrato extracartular. Ahora bien cuando el título pasa a manos de un nuevo tomador la obligación asume solo la obligación de apariencia jurídica que resulta del documento. Asimismo el jurista Vivante sostenida por una parte su acuerdo con la teoría contractualista respecto al primer tenedor, pero al entregarse a un tercero consideraba que el TC tomaba un carácter de declaración Unilateral de la Voluntad.

POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS.

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Estas teorías tratan de ver el fundamento de la obligación en el contrato originario cuando el titulo no ha pasado a manos de un tercero, pero cuando ha pasado a manos de una tercera persona, entonces señalan que el fundamento de la obligación se funda en la apriencia jurídica que deriva del documento. (por eso también se le conoce como teoría de la apariencia jurídica, y es defendida por Jacobi).

Asimismo existe la teoría intermedia llamada “Dualista”, defendida por VIvante, que señala que el fundamento de la obligación en el contrato originario cuando el titulo no ha pasado a manos de un tercero, pero cuando ha pasado a manos de una tercera persona, entonces el fundamento de la obligación es una “declaración Unilateral de la Voluntad” que se exterioriza por la firma puesta en el documento.

3.3 TEORÍA UNILATERALES.

POSICIÓN ADOPTADA POR ESTAS TEORÍAS.

Estas teorías explican el fundamento de la obligación como derivada de un acto unilateral, ejecutado por el creador del título, y desligado dicho acto de la relación que pueda existir entre el creador y el primer tomador. Es también llamada teoría de la creación, y es la más aceptada actualmente. Para ella el título redactado y firmado ya representa un valor patrimonial, que puede llegar a ser fuente de un derecho en cualquier momento. La condición suspensiva se realiza al llegar el título a manos de una persona legitimada por el documento. En caso de que el título designe una persona, esto sucede al llegar a sus manos, si el título es al portador, en manos de cualquier tercero, sin importar que hubiere salido de manos del deudor involuntariamente. En este caso, la ley garantiza la necesaria seguridad del comercio y considera la creación del suscriptor obligatoria. Entre los autores que defiende estas teorías encontramos Stobber, Arcangelli y Kuntze entre otros. 

3..4 POSICIÓN ADOPTADA LA LEGISLACION MEXICANA.

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito acepta en su Artículo 71 la teoría expuesta al señalar que: "La suscripción de un título al portador obliga a quién la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad." 

Consecuentemente la ley Mexicana es la fuente de la obligación consignada en un TC , y nuestra ley ha adoptado el sistema de la creación, para fundamentar en ella la obligación derivada de un TC esto significa que para el derecho mexicano, quien crea un título crea una cosa mercantil mueble, que incorpora derechos, y la obligación deriva, en virtud de la ley, de la firma puesta en el título.

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3.5 FORMALIDADES NECESARIAS PARA OTORGAR O SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO MEDIANTE REPRESENTACIÓN.

Sobre este punto cabe señalar que la facultad de suscribir TC en nombre de otra persona, precisa de un poder especial, en efecto el LGTOC en su numeral 9 establece:

Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se confiere:

I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y

II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante.

En el caso de la fracción I, la representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya sido dirigida.

En ambos casos, la representación no tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaración respectivos.

Por su parte el artículo 10 establece:

Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado aparente.

La ratificación expresa o tácita de los actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de él nazcan.

Es tácita la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el mismo título de crédito o en documento diverso.

Asimismo encontramos que Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio, cheques y pagares, de conformidad a lo estipulado por los artículos 85, 174 y 196 de la propia LGTOC

Artículo 85.- La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la declaración a que se refiere el artículo 9o.

Los administradores o gerentes de sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su

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nombramiento. Los límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes respectivos.

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

Artículo 196.- Son aplicables al cheque, en lo conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y 166 al 169.

3.6 UTILIDAD DE LA FIRMA A RUEGO.

La ley no ignora la posibilidad de que una persona no sepa o no pueda escribir y de que, sin embargo, se vea colocada en la necesidad de girar una letra de cambio, en cuyo caso sanciona con plena validez la firma que se estampe por un tercero a ruego de dicho girador o endosante, pero en tal caso debe firmar también un corredor público, un notario o cualquier otro fedatario público. En relación a lo anterior los numerales 29, 86 y 174 de LGTOC establecen:

Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo, y llenar los siguientes requisitos:

I.- El nombre del endosatario;

II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre;

III.- La clase de endoso;

IV.- El lugar y la fecha.

Artículo 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

Artículo 174.- Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y 164 al 169.

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UNIDAD IV CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO 4.1. GENERALIDADES

La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regula: Originalmente

- la letra de cambio- el pagaré- el cheque- las obligaciones- el certificado de depósito- el bono de prenda-certificados de participación-certificados de vivienda. Sin embargo hoy a parte de estos ocho títulos de crédito, existen otros títulos de crédito que se encuentran regulados, por otros ordenamiento:

Ley General de Sociedades Mercantiles 1.- acciones Ley de Instituciones de Crédito

1.-certificados de aportación patrimonial2.- bonos bancarios3.- obligaciones subordinadas4.- certificados de depósito bancario Ley de Navegación y Comercio Marítimos1.-conocimiento de embarque2.- cédula hipotecaria naval Ley de Ahorro Nacional1.- bonos de ahorro nacional Ley General de Crédito Rural1.- bonos agrícolas de caja2.- bonos hipotecarios rurales3.- cédulas hipotecarias rurales.

Estos son los Títulos de Crédito que ahora se pasará a clasificar.

 4.2 SEGÚN LA LEY QUE LOS RIGE

a) Nominados, son los regulados por Ley;

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b) Innominados, los usados en la práctica bancaria y mercantil; y todos los demás que reúnan los requisitos mínimos, que la ley establece en su definición de títulos de crédito. 

4.3 SEGÚN LA PERSONALIDAD DEL EMISOR a) títulos de crédito público: son emitidos por el Estado o una organización descentralizada o empresa estatal con el aval del poder público;b) títulos de crédito privados: son emitidos por cualquier persona física o moral.

4.4 SEGÚN EL DERECHO INCORPORADO EN EL TITULO a) Títulos obligacionales (de crédito en sentido estricto): atribuyen un derecho al crédito, que faculta para exigir el pago. Estos son la letra de cambio, el pagaré y el cheque.b) Títulos de crédito reales o representativos de mercancías: , atribuyen derechos reales sobre la mercancía amparada por el título. Estos son el de tradición, representativos de mercancías, el certificado de depósito, el bono de prenda, el conocimiento de embarque y los certificados de participación de copropiedad.c) Títulos personales o corporativos: atribuyen una calidad de miembro a su tenedor, de la cual se derivan diversas clases de derecho: políticos y económico. (Estos son las acciones.) 

4.5 SEGÚN LA FORMA DE CREACIÓNa) Títulos de crédito singulares, cada uno se emite en una operación determinada, frente a una persona concreta;( cheque, pagare, etc…)b) Títulos de crédito seriales, son emitidos en una operación compleja realizada frente a una pluralidad de personas.(acciones, obligaciones, cetes, etc…) 

4.6 SEGÚN LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTOa) títulos de crédito principales, su valor se satisface con el propio título. (la acción, la obligación, la cédula hipotecaria) Tienen existencia propia.b) títulos de crédito accesorios, dependen del título del que forman parte. (cupones de intereses de las acciones, certificados de depósitos, etc…)

4.7 SEGÚN SU EFICACIA PROCESALa) títulos de eficacia procesal plena, no requieren de elementos extracartulares, es decir que no se necesita hacer referencia a otro documento o acto. (la letra de cambio y el cheque)b) títulos de eficacia procesal limitada, requieren de elementos extracartulares. (cupones, obligaciones convertibles en acciones, etc…)

4.8 SEGÚN LOS EFECTOS DE LA CAUSA DEL TÍTULO SOBRE EL TÍTULO MISMO a) Títulos concretos o causales, son los que funcionan ligados al negocio causante; (certificados de deposito, conocimiento de embarque, obligaciones, etc…)b) Títulos abstractos, los desligados de ese negocio, desconectados de su causa. (pagare, cheque, letra de cambio, etc…) 

4.9 SEGÚN LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL TÍTULO

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a) Títulos de especulación: El rendimiento es variable, porque dependen de los resultados financieros del emisor. (acción)b) Títulos de inversión (renta fija), el rendimiento es fijo, generalmente la emisión de esta clase de títulos de crédito está sujeta a la intervención del poder público.   -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTA ASESORIA

UNIDAD V.CIRCULACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITOS.

5.1 CLASIFICACION DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO EN MÈRITO A SU FORMA DE CIRCULACIÓN.

Nuestra legislación enuncia en Art. 6° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular." Así que interpretando en sentido contrario esta Ley sólo se aplica a los documentos que circulan, es decir deambulan comercialmente

Pedro Astudillo afirma que la circulación no es de la esencia, pero sí de la naturaleza de los títulos de crédito. Aunque el título no circule, ya sea por disposición de ley o porque se ha insertado la cláusula "no a la orden" o "no negociable", es un documento dispositivo - constitutivo, al crear derecho que se mantiene vivo dentro de los plazos legales de caducidad y prescripción.

 La LGTOC dispone en su numeral 21 declara que hay dos tipos de títulos de crédito según su forma de circular, los nominativos y al portador.

Sin embargo, atendiendo a la circulación según la doctrina se clasifican en:

a) Títulos nominativos, a favor de una persona determinada, que requieren para la transmisión entrega, endoso y registro;b) Títulos a la orden, a favor de persona determinada, que para la transmisión requieren entrega y endoso;c) Títulos al portador, que se transmiten con la simple entrega.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO NOMINATIVOS,

Estos designan una persona determinada y también son llamados títulos nominativos directos o títulos de crédito de circulación restringida, de esta forma vemos que la LGTOC establece: Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

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Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.

Esto quiere decir que el titulo nominativo necesita para poder puede ser transmitido, ser registrado no basta con el simple endoso y entrega del documento, sino que además debe ser registrada dicha transmisión del documento, como ejemplo podemos mencionar las acciones de las sociedades anónimas cuando estas asumen el carácter de títulos de crédito, atento a lo dispuesto por los artículos 128 y 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que a continuación se transcriben:

Artículo 128.- Las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrá:

I.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista, y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades;

II.- La indicación de las exhibiciones que se efectúen;

III.- Las transmisiones que se realicen en los términos que prescribe el artículo 129;

IV.- (Se deroga).

Artículo 129.- La sociedad considerará como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a que se refiere el artículo anterior. A este efecto, la sociedad deberá inscribir en dicho registro, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen.

Es decir que son títulos nominativos, los creados a favor de persona determinada cuyo nombre se consigna, tanto en el propio texto del documento, como en el registro del creador; son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro. Ningún acto u operación referente a esta clase de títulos, surtirá efectos contra el creador o contra terceros, si no se inscribe en el título y en el Registro, es decir para ser transmitidos necesitan el endoso, el registro y la entrega del documento.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO A LA ORDEN

Los títulos de crédito a la orden, designan como los nominativos una persona determinada, pero se transmiten por endoso y entrega. También son llamados títulos de crédito nominativos de circulación amplia. Para ello lo transmite por endoso, es decir, escribiendo una sencilla fórmula al dorso del título nombrando así el nuevo titular. Éste puede hacer lo mismo y así sucesivamente. El artículo 25 de la citada ley dispone: 

Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas no a la orden o no

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negociable. Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.

 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito aparte del endoso admite otras formas de transmisión de los títulos de crédito, éstas son:

a) La cesión ordinaria. (Art. 27 y 37);b) Cualquier acto jurídico de enajenación, como la permuta, compraventa, dación en pago, transacción, donación, herencia, etc. (Art.28);c) El endoso judicial. (Art. 28);d) Por recibo de su valor extendido en el mismo documento. (Art. 40).

 Cabe mencionar, que sólo por endoso, la transmisión surte efectos cambiarios. Si son transmitidos por cualquier otro modo, las excepciones personales que se pueden oponer al nuevo tenedor son las mismas que se hubieran podido oponer al que transmitió el título.

LOS TÍTULOS DE CRÉDITO AL PORTADOR La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su Artículo 69 los define así: "Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contenga o no la cláusula al portador." Pallares opina que esta definición es defectuosa, porque deja que se confundan los documentos en blanco con los al portador. Pues no puede ser un título a la orden donde se omitió llenar el nombre considerado al portador, porque al ser a la orden su transmisión tiene que ser por endoso y entrega, en cambio los títulos al portador se transmiten con la simple tradición. Si bien el Artículo 69 no es muy preciso, los Artículos 70 y 71 dejan ver que Pallares está en lo correcto, ellos determinan que los títulos al portador se transmiten por simple tradición y que la suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad. El Artículo 73 de la misma ley dispone: "Los títulos de crédito al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su posesión se pierde por robo o extravío y únicamente están obligados a restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión, quienes los hubieren hallado o sustraído, y las personas que los adquirieran, conociendo o debiendo conocer las causas viciosas de la posesión de quien se los transfirió. La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que las hayan ocasionado o producido." Los títulos al portador se rigen como los bienes muebles y como el dinero, sólo pueden ser reivindicados en los casos de robo o extravío, sabiendo quién es el ladrón. En otros casos sólo se pueden Ejercitar las acciones personales. El Artículo 74 complementa esta disposición: "Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador puede pedir que se notifique al emisor obligado por juez del lugar donde deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrar un poseedor de buena fe. En este

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ultimo caso, el pago debe hacerse al portador, quedando liberados para con el denunciante, el emisor o el librador." Es decir que prevalecen los derechos del poseedor de buena fe sobre los derechos del dueño del título robado o extraviado. El Artículo 75 dispone: "Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos nominativos." El problema surge, cuando el título que se creía destruido es presentado para cobro por un tercero. Entonces se habrá cancelado un título al portador, justo como la ley lo prohíbe. 

SEXTA ASESORIA

5.2 TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE ENDOSO. CONCEPTO DEL ENDOSO

La teoría moderna lo ve como un acto unilateral, formal y accesorio. Unilateral, porque es la expresión de la voluntad del acreedor cambiario de transmitir este título. Formal, porque debe constar en el título o en hoja adherida. Accesorio, porque surte efectos sobre un derecho incorporado en el título.  Los sujetos del endoso son: el endosante, quien transmite el título y el endosatario, a quien se transmite el título. El endoso implica la transmisión del derecho principal y de los accesorios, como intereses,. Sí el endoso fue hecho con fecha posterior al vencimiento surte los efectos de una cesión ordinaria, sin dejar de ser mercantil. Podrán oponerse al cesionario las excepciones personales que tenga el obligado, contra el cedente, pero no por vía ordinaria. Es decir ya no es cambiario con relación a las excepciones del Artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero sigue siendo Ejecutivo.  5.3 FUNCIÓN DEL ENDOSO

Para el endosatario:

a) traspasar el título - derecho a transferir el título;b) legitimar al adquiriente - da derecho a exigirlo.Para el endosante:c) documentar la garantía, salvo que esté se libre de responsabilidad, incluyendo la cláusula "no a la orden" o "sin garantía".

 

5.4 REQUISITOS DEL ENDOSO

Estos pueden ser de fondo y de forma:

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Los de forma los enuncia el Artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito:Debe constar en el título relativo o en hoja adherida a él:

I. NOMBRE DEL ENDOSATARIO - si se omite es endoso en blanco;II. FIRMA DEL ENDOSANTE - si se omite es nulo el endoso (Art. 30) o más bien inexistente, al faltar la manifestación de voluntad (elemento esencial). Si el endosante no sabe leer y escribir su firma no es válida, pero puede firmar otro a su ruego. Si el que firmó en su lugar lo hizo sin facultad legal o sin poder bastante, se obliga en su propio nombre.III. CLASE DE ENDOSO - si se omite la ley presume que sea en propiedad, sin aceptar prueba en contrario;IV. LUGAR Y FECHA - si se omite la ley presume el domicilio del endosante y el

día de adquisición, salvo prueba en contrario. Además es importante la fecha para determinar la capacidad y la relación al vencimiento.

Al faltar mención en los casos de I, III, IV el endoso no será completo sino en blanco (incompleto). Los requisitos de fondo los enuncia el Artículo 31 LGTOC de la misma ley. El endoso debe ser puro y simple, es decir sin condiciones. Sino éstas se tomaran por no escritas. Debe ser total, es decir que un endoso parcial es nulo. 

5.5 CLASES DE ENDOSO

 EL ENDOSO EN BLANCO

El endoso en blanco tiene sus ventajas y desventajas. Una de las ventajas es que se facilita la circulación de los títulos de crédito, circula sin que el tenedor que lo transfiere asuma responsabilidad para el pago, ya que su nombre no aparece en el título. Pero esta circulación tan fácil también guarda desventaja, en caso de robo, extravío o recibidas en depósito un endoso ilícito puede causar grandes daños. Uno de los efectos del endoso en blanco es, que se presume la transmisión en propiedad (Artículo 30 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito). Otros dos efectos que enuncia la misma Ley en su Artículo 32 son, primero que faculta a cualquier tenedor a llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero y segundo que faculta a transmitirlo sin llenar.La mayoría de los autores coincide en que al presentar el título para cobro debe llenarse con el nombre del que lo presente, para así poder identificarlo y verificar su identidad, puesto que esto es requisito para pagar (Artículo 39). EL ENDOSO EN PROPIEDADEn principio el endoso en propiedad efectuado con la tradición del título transmite todos los derechos en forma absoluta. Pero la ley en el Artículo 34 de la General de Títulos y Operaciones de Crédito enuncia que el endosante se obligará solidariamente, sólo que la ley lo establezca. Así lo hace para la letra de cambio, el pagaré, el cheque y el bono de prenda, donde el endosante tiene la facultad de liberarse de la obligación cambiaria al

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insertar la cláusula "sin mi responsabilidad". Con lo anterior también queda claro, que la obligación cambiaria sí es de la naturaleza pero no de la esencia de los títulos de crédito. EL ENDOSO EN PROCURACIÓNEste se endosa insertando la cláusula "en procuración" o "al cobro" u otra similar, con la tradición se transfiere no la propiedad, sino sólo la facultad de efectuar todos los actos que puedan realizares como mandatario especial para el cobro. Como mandatario sólo le son oponibles las excepciones personales que se puedan oponer contra el endosante.  El Artículo 35 de La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito además aclara que al ser cambiario el mandato no termina con la muerte o incapacidad del endosante y que su revocación surte efectos respecto de terceros, hasta que se cancela el endoso. Cervantes Ahumada señala que se puede notificar al deudor de la revocación y surtirá efectos a pesar de lo estipulado en el Artículo 35, anteriormente mencionado. EL ENDOSO DE GARANTÍAEl endoso en garantía lleva la cláusula "en garantía" o "en prenda" u otra equivalente. Así lo determina el Artículo 36 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y señala que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título y los derechos inherentes a él que confiere el endoso en procuración.  En el caso de endoso "en garantía", a diferencia de "en procuración", no son oponibles las excepciones del endosante al endosatario. Porque, aunque no se transmite la propiedad, sí se transmite un derecho real que entra al patrimonio del endosatario. Al ser titular de un derecho real no está expuesto a sufrir la acción reivindicatoria del título y en caso de quiebra, de cualquiera de los dos, seguirá en la masa del endosatario.  Si la obligación este vencida no puede el endosatario enajenar ni apropiarse del título, sin la expresa autorización del deudor, manifestada por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda, dispone el Artículo 344 de la misma Ley. EL ENDOSO JUDICIALSeñala el Artículo 28 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito: "El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido transmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la transmisión en el documento mismo o en hoja adherida a él. La firma del juez deberá ser legalizada."  Esta constancia funciona como endoso y sirve para demostrar una cadena ininterrumpida de endosos en la legitimación del último tenedor. El endoso judicial es como un endoso en propiedad, sólo que sí se le pueden oponer las excepciones personales del endosante al endosatario. Para asegurar la eficaz circulación del título el Artículo 28 exige la legalización de la firma del juez.

EL ENDOSO SIN RESPONSABILIDAD - el endosante al introducir la cláusula "sin mi responsabilidad" o algo similar se desliga de la responsabilidad cambiaria.

AL PORTADOR - es como si fuera en blanco, el Artículo 32 lo enuncia como en propiedad.

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EN RETORNO - al reunirse en una misma persona deudor y acreedor se extingue la obligación, a pesar de ello el crédito no se extingue y el tenedor puede endosarlo y lanzarlo a circulación.

PARA ABONO EN CUENTA - los usos bancarios lo consideran como de procuración. Procuración para que se abone el importe en la cuenta del endosante.

 

5.6 OTRAS FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

TRANSMISIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO POR MEDIO DE CESIÓN ORDINARIA.

Cuando el endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de cesión ordinaria, así lo señala la LGTOC, y la cesión ordinaria se encuentra regulada por la ley Civil, y no por la legislación mercantil. Sin embargo cabe precisar lo siguiente:

1.- La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos.

2.-Salvo pacto en contrario el cedente de un crédito mercantil responderá tan sólo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.

En efecto el artículo 2002 del Código Civil de Chiapas señala:

Artículo 2002.- Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiera a otro los que tenga contra su deudor.

DIFERENCIA ENTRE ENDOSO Y CESIÓN ENDOSO: Acto unilateral, formal, real, que transfiere el título, donde funciona plenamente la autonomía (no pueden oponerse al endosatario las excepciones personales oponibles al endosante), el endosante responde por existencia y pago (deudor cambiario), es irrevocable e incondicional. CESIÓN: Contrato, no formal, consensual, que transfiere el derecho, no funciona la autonomía (sí se pueden oponer al cesionario las excepciones oponibles al cedente), el cedente responde por la existencia y legitimidad del crédito (no el pago), es rescindible y puede ser condicional y parcial.

TRANSMISIÓN POR RECIBO

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"Los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de su valor, extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él a favor de algún responsable del mismo cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.", estipula el Artículo 40 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Esto sólo puede hacerse con un título vencido y cuando el que paga sea uno de los signatarios del mismo. Así que en realidad lo que sucede es, que el endosatario cobra como acreedor de un obligado en el título. Este anterior suscriptor ahora puede Ejercer la acción cambiaria de regreso contra los demás obligados en el título, que lo hayan firmado antes que él. Art. 154.