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TITULO SEPTIMO EL SUJETO AGRARIO

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TITULO SEPTIMO

EL SUJETO AGRARIO

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CAPITULO 1

EL SUJETO DEL DERECHO AGRARIO EN GENERAL

l. CUESTIONES FUNDAMENTALES.

1. Concepto.

Sujeto agrario es toda persona o entidad, que polariza una relación jurídica-agraria. Lo que caracteriza al sujeto agra­rio es su inclusión en un determinado vínculo calificado como tal por el ordenamiento.! Normalmente el sujeto de Derecho Agrario, no es más que una persona de Derecho común, pues en realidad es la actividad el factor determinante del carácter de la relación. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico, donde por ningún lado aparece una excluyente delimitación,2 es evidente la existencia de sujetos típica y privativamente agrarios, cuales son, la familia extensiva, las uniones de prestatarios y los grupos de población (Arts. 2 y 113 de la L.R.A.). Como sujeto primario de la función social de la propiedad (Art. 65 L.R.A.) surge el campesino, pero éste no es sólo el sujeto agrario. De igual modo carece de sentido, dentro de nuestro ordenamiento, la concepción3 que identifica al sujeto agrario con la adscripción personal a un organismo sindical corporativo. Por ello es acep-

1. Cfr. Pérez LIana, E. op cit., 38. 2. Cfr. Venturini, A. Adjudicaciones Especiales ... " MAC-Caracas, 1966. 3. Cfr. Carrara, G. quien en su curso, ya citado, enfoc6 la cuesti6n a la luz

del corporativismo facista.

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table la doctrina que tipifica el sujeto agrario como la perso­na que ejerce o participa en el desempeño de la actividad agraria productiva en forma habitual con aptitudes para ser titular de derechos y obligaciones agrarias, así como también las que los controlan o protegen con fines de interés públi­co.4 Conforme 10 dicho los sujetos agrarios se dividen funda­mentalmente en sujetos privados y en sujetos públicos, enten­diéndose por los primeros aquellos desvinculados del Estado y por estos últimos a los órganos administrativos con compe­tencia agraria. Tal conceptuación, didácticamente útil, debe ajustarse a ciertas exigencias sistemáticas: por una parte, en 10 referente al carácter de la actividad, pues, como vimos, la Actividad Agraria puede ser productiva, consuntiva o conser­vacionista. Por la otra, en lo referente al aspecto orgánico-ad­ministrativo, pues en nuestro ordenamiento jurídico existen como personas los institutos autónomos y los fondos especia­les, entidades que no compreden toda la tipología. Conforme a 10 dicho, pensamos: Sujeto ·es toda persona o entidad inser­ta en una relación jurídico-agraria; más, será el particular ca­rácter del sujeto y de la relación, 10 que cualifica la inciden­cia de los beneficios específicamente reformistas.

2. Sujeto agrario y persona· rural.

Se suele considerar sujeto agrario a las personas rurales, esto es, aquellas que tienen el carácter de dueño, arrendata­rio, poseedor o administrador de un fundo, así como los de­pendientes y asalariados, que pertenecen al mismo y residen habitualmente en él.

Esta definición, sin dejar de ser útil, no resuelve, la cues­tión, pues se basa sólo en la relación de tenencia, o en una

4. Cfr. Vivanco, A. Teoría ... ", 1, 275.

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relación empresarial, que si bien importante, no copa ni ca­ractiza absolutamente. En tal sentido conviene destacar que en la doctrina brasilera,s personal rural es aquella que ejerce una profesión rústica, ya como empresario, ya como traba­jador.

3. Sujeto agrario y campesino.

Algunos consideran como el sujeto agrario al campesino6

con lo cual reducen nuestra disciplina a límites estrechos, ya que quien no sea campesino queda fuera de la estimativa ju­rídico-agraria. Tal punto de vista se extrema, dentro de la au­reola protectora: sólo serían sujetos agrarios los débiles o hi­posuficientes, los campesinos depauperados. Más, no debe caerse en tal exageración, pues7 se envolvería al sujeto agrario en una atmósfera de pobre, de solemnidad. En efecto, el De­recho Agrario se orienta en favor de la familia rural carente de propiedad de la tierra, sin importar el grado de pobreza real o efectiva.

4. Sujeto agrario y agricultor.

Normalmente se identifica el sujeto agrario con el agri­cultor ya en su acepción restringida (quien cultiva la tierra) o en su acepción lata (quien realiza una actividad agrícola pecuaria o mixta); más esto es incorrecto pues, con tal asimila­ción se excluirían los trabajadores agroindustriales englobados por el artículo 150 de la L.R.A.

5. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., 38. 6. Cfr. Osorio, J. L. op. cit., 15. 7. Esta confusión ha sido propicia "bona fide" por los sindicalistas agrarios.

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5. El productor o empresario en la nueva perspectiva.

A. Aspecto introductorio.

Como expresión de un proceso que se remonta al siglo pasado,8 el Derecho Agrario varía hoy notablemente la pers­pectiva de los problemas del campo, sustituyendo, el centro de referencia de la propiedad por el de la explotación o em­presa, con lo cual cede la prevalencia del factor iusprivatista imperante hasta que nuestra ciencia adquiriese el impulso au­tonómico que hoy la caracteriza. Tal evolución desplazó un tanto al primitivo sujeto central de la relación, cual era el propietario rústico, por el empresario o productor que ahora concurre con él, no siempre paritariamente, pues la legislación moderna otorga a quien trabaje la tierra directa y efectiva­mente cierta preeminencia. Hoy en día, como culminación del sesgo anotado, muchos ordenamientos, entre ellos el venezo­lano, consagran el principio de que la tierra constituye para quien la trabaja base de su estabilidad económica, fundamen­to de su progresivo bienestar social, (Art. 1 ~ L.R.A.). Pues bien, si se tratase de aislar el sujeto agrario básico, éste no se­ría otro que el ({productor o empresario rural". Por ello se di­ce: el productor rústico debe tener una legislación y un dere­cho específico, con su fundamentación filosófica. Su ubica­ción prominente tiene antecedentes extraordinarios. En este or­den de ideas es bueno recordar que la antigua legislación es­pañola asignaba derechos, fueros y privilegios tan amplios que no han sido superados.9 Concordante con esta orientación, los parlamentarios venezolanos insistieron con ocasión a la Ley de Reforma en lo siguiente: 10

8. Cfr. Veloso, Feo. Código Da Agricultura. Ed. Morais, Lisboa 1964; p. 9. 9. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., 40.

10. Cfr. González, G. RAC, 1, 323.

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"No ha sido intención de la Comisión establecer una di­ferencia entre los sujetos de la Reforma Agraria, concedien­do para algunos una limosna por considerarlos pobres de so­lemnidad, y permitiendo que otros que tuvieran medios eco­nómicos se colocaran en una especie de situación privilegia­da_ La Reforma Agraria tendrá como consecuencia el hacer al campesino un "productor de riqueza".

II. CRITERIOS DETERMINATIVOS DEL SUJETO AGRARIO SEGUN LA DOCTRINA DOMINANTE Y ENFOQUE DIMENSIONAL.

La doctrina dominante fija la noción de sujeto agrario con arreglo a varios criterios. El error no está, propiamente en los criterios, pues estos sirven, cuando' menos, para refe­renciar, sino en la ilusión de tipificar un sujeto agrario con atributos y privilegios (( per se)). Con las reservas aludidas, expondremos los criterios dominantes,l1 convencidos de su uti­lidad, pues todos ellos sirven ciertamente para cualificar un sujeto determinado, sólo que, como insinuamos, por si solos son insuficientes para comprender la trascendencia de las múl­tiples relaciones subjetivas. En efecto, como destacaremos más adelante, existe el sujeto agrario como beneficiario (aspecto tutelar); como individuo, grupo de población o familia ex­tensiva (dimensión personal), como ente vinculado a una ac­tividad de explotación pre-empresarial o empresarial (dimen­sión productiva). Ahora bien, de todas esas dimensiones in­teresa a nuestro Derecho Agrario la dimensión tutelar en pri­mer término, pues la noción de beneficiario es la que cierta­mente cualifica al sujeto como titular de los beneficios o pri­vilegios agroreformistas. En este sentido cabe afirmar que su­jeto agrario) es un concepto relacional,' en tanto que I~enefi­ciario es una noción sustantiva.

11. Cfr. Seguimos C.A.P.L. a Vivanco, A. Teoría 1, 276 Y siguientes.

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1. Criterio de la personalidad profesional.

Según este criterio, sujeto agrario es quien ejerce profe­sionalmente la actividad agraria de modo personal, familiar o empresarial, pero bajo su responsabilidad. En tal sentido es agricultor quien hace de la agricultura su profesión habitual, por 10 que, cesando la habitualidad cesa el status. La profe­sionalidad adopta dos modalidades: profesionalidad restringi­da} profesionalidad amplia. La primera admite como agricttl­tor y por ende sujeto agrario, a quien ejerce una actividad agraria directa o per relationem. La segunda, partiendo del su­puesto de que la Actividad Agraria es un proceso integrado, considera sujeto agrario no sólo al productor en sentido estric­to, sino quienes participan como auxiliares en el proceso pro­ductivo.

2. Criterio de la institución o titularidad vinculatoria.

Según este criterio sujeto agrario es aquel vinculado a una relación institucional o convencional con la tierra, en otras palabras, sería quien ostente por cualquier título una tenen­cia. Este criterio separa, obviamente la titularidad de la acti­vidad. En caso de inactividad, el tenedor omiso queda com­prendido negativamente. Así por ejemplo, el propietario que mantenga la tierra ociosa es rechazado, por ser dicha conduc­ta contraria al interés na~ional (Art. 20 L.R.A.), 10 cual de­termina que la tierra queda atada a la afectación agraria por in­cumplimiento de la función social (Art. 22 L.R.A.).

3. Criterio agro-laboral.

Según este criterio, la noción de sujeto agrario viene _.del trabajo agrícola. Esto surge con base en la Clasificación adopta-

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da por la Organización Internacional del Trabajo, con rela­ción a los trabajadores agrícolas en general a los que subdi­vide en independientes, semindependientes y dependientes.

4. Criterio ecléctico.

Según este criterio sujeto agrario, es tanto, quien ejer­ce profesionalmente la agricultura, como el titular, de legíti­ma tenencia, esto es aquellos que detentan la tierra en virtud de un título determinado.

5. Criterio del acto jurídico agrario.

Según este criterio, la noción de sujeto agrario viene da­da por la de acto jurídico-agrario) expresado en un hacer o en un omitir. Así por ejemplo, el propietario de un latifundio absentista, no es agrario per se) pero el sólo hecho de aban­donar su predio constituye una conducta dañosa especial­mente contraria al principio de la función social e incompati­ble con el bienestar nacional (Art. 20 L.R.A.), por 10 que se transforma en sujeto agrario sancionable.

6. Conclusión y enfoque particular del punto.

Creemos que la determinación del sujeto agrario expues­ta en los epígrafes anteriores es útil, pero imperfecta a la luz de nuestro ordenamiento. Entre nosotros, se plantea la vincu­lación subjetiva en dimensiones varias, de las cuales derivan consecuencias un tanto diversas. Por ello consideramos me­jor adoptar otra perspectiva del problema. En este orden de ideas encontramos que el sujeto agrario aparece primero co­mo centro de una tutela o protección que obliga a considerar­lo como beneficiario; luego como ente individual o pluriper-

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sonal: individuo, familia, grupo de población, comunidad o sociedad; luego como elemento de la actividad productiva: productor o empresario, pequeño, mediano y grande, factor, o trabajador agrícola. Por último, puede verse el sujeto agra­rio como integrante de un vasto sector humano que obliga a considerarlo en su dimensión demográfica, con arreglo a sus relaciones endógenas y exógenas: presión demográfica, éxo­do rural, inmigración, etc.

III. CLASIFICACION DEL SUJETO.

El sujeto de derecho agrario suele clasificarse'2 de diver­sas maneras, atendiendo a su estructura personal, tipo de ac­tividad, grado de independencia empresarial. A esto debemos añadir la participación en sus beneficios reformistas.

1. Según. su naturaleza o estructura personal.

Según su naturaleza o estructura personal el sujeto agra­rio se clasifica en físicos y jurídicos. Son físicos el hombre in­dividualmente considerado, la familia y las comunidades. Ob­sérvese, sin embargo, que ni la familia, ni las comunidades cons­tituyen en realidad personas autónomas, pero, tal vez, como ve­remos en su lugar, son entes sociales. No parece correcto considerarlas personas físicas, sino como entes institucionales susceptibles de titularidad de derechos agrarios. Al lado de los sujetos físicos estarían los sujetos jurídicos que son los en­tes ideales, según la concepción tradicional. Los sujetos jud-

12. Ibidem.

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dicos son públicos (el Estado y sus entes dotados de perso­nería) o privados (sociedades civiles, mercantiles, ect).

Por su naturaleza también podría concebirse de los suje­tos agrarios en atención al modo de integrarse, siendo así, co­lectivos e individuales. Sujetos colectivos serían las comunida­des agrarias (Art. 2 letra d) L.R.A.) Y los grupos de pobla­ción (Art. 2 letra b) L.R.A.).

2. Según la actividad.

Según la actividad los sujetos agrarios son productores o no productores.

Los primeros desempeñan o dirigen una actividad pro­ductiva y por ello constituyen el centro de los llamados im­propiamente privilegios agrarios. Los no productores son los que realizan actividades de protección, control y fomento. Es­ta clasificación no resulta incorrecta; mas, considera que la actividad conservacionista no es productiva, viendo sólo su as­pecto inmediato y no su última ratio que en nuestro dere­cho es la explotación dinámico racional (Art. 122 L.R.A.).

3. Según el grado de independencia empresarial.

Según el grado de vinculación empresarial el sujeto agra­rio puede ser empresario o auxiliar. Empresario es quien, en cualquiera de los niveles económicos, asume un fundo como organización de bienes agrarios y servicios dirigidos a la pro­,rlucción agraria. Auxiliar sería quien depende del empresario.

4. Según la posición jerárquica dentro del ordenamiento.

Según su posición jerárquica dentro del ordenamiento el sujeto agrario es público o privado. El primer tipo ]0 forma

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el Estado y sus entes menores en cuanto titulares de su com­petencia específicamente agraria. El prototipo de sujeto agra­rio público en Venezuela sería el LA.N.

5. Sujeto positivo y sujeto negativo.

Sujeto positivo es aquel titular de un poder, facultad o potestad de carácter agrario, (aunque eventual y correlativa­mente resulte obligado), cuya actividad es conforme con los principios de la función social. Se trata de una meta valorati­va, cual es la idea de que el movimiento, o proyección del sujeto está dirigido a los fines y objetivos agroreformistas.

Sujeto negativo es aquel que soporta una relación jurídi­ca, sin que su actuación pueda encuadrarse dentro de la fi­gura de cualquier institución tendiente al cumplimiento de los principios de la función social. Un caso típico de esta clase de sujetos es el arrendador absentista (Art. 19 de la L.R.A.). La importancia de esta distinción, recogida por algunos autores,12 estriba en favorecer al sujeto positivo.

6. Según la intensidad de la protección.

Según la intensidad de la protección propiciada por el ordenamiento, el sujeto agrario es beneficiario directo y bene­ficiario incidente. El primero es quien recibe los beneficios consagrados por la ley con miras al cambio refomista de es­tructura (Art. 200 L.R.A.). El segundo quien eventualmen­te adviene titular de un beneficio agrario (art. 30 L.R.A.).

12. Fsr.

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IV. PERSONALIDAD} CAPACIDAD Y NACIONALIDAD.

1. Personalidad y capacidad agraria.

Háblase de capacidad agraria13 como de aquella aptitud jurídica para celebrar actos agrarios y por ende, para adquirir derechos o contraer obligaciones. Aquí, como en el derecho común, la capacidad es una emanación de la personalidad y puede ser de derecho o de hecho. La primera implica la apti­tud para gozar o ser titular de derechos. Esta capacidad es ge­neral y sólo se limita por prohibiciones excepcionales. En nues­tro ordenamiento la capacidad agraria de derecho es concor­dante con la capacidad de derecho común, por 10 cual toda per­sona puede ser titular de relaciones jurídico-agrarias. Al contra­rio la capacidad de hecho consiste en la posibilidad de ejercer el derecho adquirido.

2. Los animales como sujetos. Tesis (lLespines)}.

Paradójicamente, se ha considerado como sujeto agrario a los animales. En tan sentido se afirma: 14

(lO Direito novo das nacoes reconhece a capacidade jurídica dos animais)}.

Tal concepción parte del movimiento iniciado en París por Luis Lespines, quien fundó un comité Internacional de Asistencia, basándose en la siguiente tesis: los animales no son cosas inanimadas} son seres susceptibles de protección humana como titulares de derechos} pues tienen capacidad para el tra­bajo} el sacrificio} la fidelidad.

13. Cfr. Vivanco, A. op. cit., 1, 282 Y siguientes. 14. Cfr. Osorio, J. L op. cit., 221.

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En nuestro sistema legal no podría hablarse, aparentemen­te, de los animales como sujetos, aun cuando están protegidos penalmente contra maltratos, y desde el punto de vista agra­rio, contra la crueldad venatoria.

3. Diferencia entre capacidad agraria y requisitos legitimantes.

La doctrina destaca15 que existe una diferencia conceptual entre capacidad agraria y requisitos legitiman tes de los derechos

. agrarios. La primera supone, como vimos, una aptitud para gozar y disponer determinados derechos de acuerdo a las fa­cultades otorgadas por la ley o la posibilidad fáctica de ejercer­los. En cambio el requisito legitiman te es una condición exter­na a la persona que la Ley establece para que su sujeto pueda actualizar plenamente un derecho. Ejemplificando podría decir­se16 que cuando la Ley estatuye que es preciso ser campesino para adquirir la propiedad dotatoria, fija la capacidad agraria de derecho; cuando dice que se requiere 18 años para poder adquirir en dotación, fija la capacidad de hecho y cuando re­quiere que el campesino no tenga otra parcela para poder ser dotatario, crea un requisito.

4. 1 ncapacidad agraria.

Si la capacidad es una aptitud, la incapacidad es una falta de aptitud para disfrutar un derecho, o la imposibilidad de ejercerlo,17 por lo que conlleva necesariamente la negación de un derecho agrario. La incapacidad agraria es/8 un medio de

15. Cfr. Vivanco, A. 1, 284 Y siguientes. 16. Cfr. Vivanco, A. 1, 284 Y siguientes. 17. Cfr. Vivanco, A. 1, 284 Y siguientes. 18. Cfr. Vivanco, A. 1, 284 Y siguientes.

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proteger el interés económico o social, mediante la exclusión de determinadas personas en el goce de los derechos o en el ejer­cicio de los mismos. Por ello la incapacidad se refiere a las condiciones de los sujetos considerados en su posición perso­nal, lo que puede ser, ya en base a criterios de nacionalidad, como el caso de la adquisición de fundos fronterizos prohibi­do a los extranjeros; ya de servicio público incompatible, co­mo en el caso de la adquisición de fundos rústicos por los di­rectores del LA.N. prohibido expresamente por el Art. 159 de la L.R.A.

5. Derechos emergentes de la calidad de sujeto agrarzo.

Para un sector doctrinario, la calidad de sujeto agrario determina per se una serie de privilegios, que se especifican según las particularidades de cada caso, y sirven para prote­gerlos en relación con los demás sujetos de derecho.19 Con­viene advertir sin embargo, que en nuestra opinión, ni la ex­presión privilegio es absolutamente apropiada para definir las situaciones tutelares; por otra parte, ya sabemos, no existe ca­tegoría exclusiva de sujeto agrario, cuyas bases sirvan para un tratamiento unitario.

6. El problema de la nacionalidad y los inmigrantes.

Para ser sujeto en cualquier relación jurídico-agraria no es necesario ser venezolano (Arts. 48 CN. y 8 L.R.A.). El sistema patrio supone que el extranjero contribuye con su ex­periencia y capacidad a integrar la nacionalidad. Así, el artícu­lo 8 de la L.R.A. dispone que los extranjeros gozarán de igua­les derechos que los venezolanos, dentro de las condiciones es­tablecidas por la Ley. Obsérvese sin embargo que tal equi-

19. Cfr. Vivanco, A. I, 284 Y siguientes.

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paraclon no es absoluta pues está limitada según un criterio administrativo de oportunidad. En tal sentido no cabe equi­parición cuando existan o se establezcan condiciones para el otorgamiento por vía legal, reglamentaria o de resolución. Así, ningún colombiano, brasileño y guyanés, ni extranjero alguno podrá obtener parcelas en las fronteras.

Ahora bien, el contenido del llrtículo 8 de la L.R.A. no es una repetición del precepto contenido en el artículo 45 de la Constitución Nacional. Lo que pretende el ordenamiento ac­tual es consagrar los mismos derechos y obligaciones respecto a la materia agraria; y su inclusión se impone para precisar el al­cance de los derechos y obligaciones reconocidos a los extranje­ros. En realidad la equiparación que acuerda la Ley agraria, será referida primordialmente a favor de los inmigrantes agricultores, lo cual, por otra parte, concuerda con los principios de la Ley de Inmigración. Pero, como bien se comprende, no es aconsejable, ni en cierto modo justo, considerar que la norma sólo acuerda derechos a ese tipo de extranjeros. En efecto, frecuentemente se da el caso de extranjeros que no tienen la condición legal de inmigrantes, pero en cambio, poseen una reconocida compe­tencia para la agricultura. En esos casos, si el sujeto muestra un firme propósito de desarrollar una explotación agropecua­ria útil mal podría quedar excluido del régimen agrario or­dinario.

7. Valoración del sujeto en atención a la función social.

El sujeto agrario puede estudiarse20 tomando como base el principio de la función social. Se trata de una considera­ción enfilada hacia una meta valorativa, cual es la idea de que, la proyección del sujeto está dirigida a los fines y obje~

20. Cfr. Vivanco, A. 1, 284 Y siguientes.

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tivos agroreformistas. Es sujeto negativo aquél que soporta una relación jurídica, sin que su actuación pueda encuadrarse dentro de la figura de cualquier institución tendiente al cum­plimiento de los principios de la función social. Un caso típi­co de esta clase de sujetos es el arrendador absentista (Art. 19 de la L.R.A.). La importancia de esta distinción, recogi­da por algunos autores estriba en la conclusión apodíctica de que al sujeto positivo debe favorecerse siempre.

v. Conclusión.

No puede hablarse de un sujeto agrario, como de un su­jeto mercantil. En nuestra disciplina el punto requiere un en­foque dimensional, conforme al cual el sujeto es: beneficiario y productor, empresario o trabajador, individuo o sociedad, familia o comunidad.

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CAPITULO II

EL SUJETO AGRARIO EN SU DIMENSION TUTELAR

l. EL BENEFICIARIO EN GENERAL.

1. Concepto.

Dado que el cambio estructural al cual sirve el Derecho Agrario se dirije a promover preferentemente determinados individuos o grupos (Art. 105 de la CN. en concordancia con el Art. 1? de la L.R.A.), es menester considerarlos en su dimensión satisfactiva y tutelar, esto es como beneficiarios del proceso reformista.

En una primera aproximación puede decirse que benefi­ciario es aquel sujeto individual o pluripersonal a quien se atribuye u otorga derechos subjetivos agrarios de Índole re­formista. Se califica aSÍ, porque recibe las ventajas y preben­das que la Ley consagra. Mas, ,tal posición no significa au­sencia de cargas, sino por el contrario, presencia correctiva de deberes y obligaciones, frente al Estado o los particulares, se­gún sea la relación dentro de la cual se inserten. Por ello en­tendemos que ser beneficiario conlleva el tono obligacional co­mún a todos los seres libremente vinculados. En consecuen~ cia, la consideración del beneficiario no debe hacerse desta­cando sólo el aspecto meramente tuitivo de las leyes agrarias, con olvido perjuidicial de otros.

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A. Acepción lata.

En su acepción lata, beneficiario significa no sólo quien recibe la tierra a través de las adjudicaciones reformistas, (ar­tículos 57 y siguientes L.R.A.); sino cualquier sujeto vincu­lado al quehacer productivo rural. En tal sentido opinaron los anteproyectistas y parlamentarios al comentar como bene­ficiarios a la totalidad de los sectores que conforman nuestro Agro, 'abarcando sin limitaciones taxativas a los siguientes:!

-Los campesinos sin tierras, quienes se consideran pri­mer subsector fundamental de la Reforma Agraria.

-Los empresarios agropecuarios, sean propietarios o no.

-El subsector laboral, o sea quienes sin ser campesi-nos o empresarios se integran a la producción agraria.

B. Acepción restringida.

En su acepción restringida beneficiarios son aquellos su­jetos agrarios a favor de quienes se llevan a cabo los cambios que comprende el proceso reformista.2 Tales serían en nues­tro sistema los sujetos que a continuación se enumeran:

-El campesino quien es sujeto primario de la función so­cial de la propiedad de la tierra, (Art. 65, párrafo 1? L.R.A.) ya como propietario, ya como titular de tenencia menos ple­na (ocupante unilateral o contractual).

-Los pequeños y medianos productores autónomos (Art. 2? y 86 de la L.R.A.).

1. Cfr. Gimenez Llindínez, Víctor. MAC-RA·SL-I; 21. Caldera Rafael. RAC-I, 576.

2. Cfr. Vivanco, A, Teoria, I, 173.

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-Las comunidades indígenas (Art. 29, letra d, L.R.A.).

-Las familias extensivas indígenas (Art. 29, letra L. R.A.).

-Las cooperativas agrícolas (Art. 137 L.R.A.).

-Los pequeños y medianos pescadores ( Artículo 113 L.R.A.).

-Los propietarios expropiados titulares de reserva le-gal (artículo 30 y siguientes L.R.A.).

-Las uniones de prestatarios.

-Las asociaciones agrarias.

-Los propietarios expropiados para las obras de riego (artículo 185 y siguientes L.R.).

De la enunciación anterior, se desprende que, a la luz de nuestro sistema legal puede ser beneficiario agrario un sujeto que no realice una actividad agraria en sentido estricto. Más, como veremos, los beneficiarios están situados en un orden prioritario, que da sentido a la justicia social, por 10 que en ningún caso un beneficiario per relationem, podrá suplantar, por ejemplo, a un campesino (Art. 65 L.R.A.).

2. Orden público de la categoría.

La doctrina europea y especialmente francesa3 destaca, sin mayor precisión, que la figura del beneficiario agrario es una noción de orden público, que excluye ampliar su alcance a quienes no tengan el carácter de tales. Por ello sería una tarea del aplicador o hermenéuta la de precisar los límites de la

3. Cfr. De Juglart, M. Fermage ... IJ op. cit., 35.

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expresión. Lo dicho cobra importancia, dentro de nuestro or­denamiento porque el legislador no definió el vocablo y antes por el contrario, cuando hace enumeraciones, como en el ar­tículo 117 de la L.R.A., deja de entrever la dualidad entre beneficiarios textuales y beneficiarios virtuales. No obstante lo anterior, cabe advertir 10 siguiente: una cosa es el orden) público agrario y otra la posibilidad de ampliar el ámbito sub­jetivo de la noción de beneficiario. Por otra parte, a la luz de nuestro ordenamiento, la noción de beneficiario es típicamen­te de orden público, pues también lo son los derechos consa­grados eh la Ley a favor de los mismos (Art. 200 L.R.A.). Tal conclusión se impone dogmáticamente por una razón de paridad atributiva suficiente para calificar la situación.

3. Perspectiva humanística del beneficiario.

Según calificado aserto,4 la premisa de las premisas de todo el ordenamiento jurídico agrario es la consideración del hombre, como sujeto y fin del proceso. Esto significa obvia­mente, en el plano de nuestra realidad positiva, que el bene­ficiario debe considerarse en su doble situación de individuo y grupo social, buscando la plenitud, como expresión del de­recho constitucional al libre desenvolvimiento de la perso­nalidad.

4. Posición prelativa de los beneficiarios.

Puesto que el ordenamiento agrario tiene como meta la incorporación de la población rural al desarrollo (Art. 1? L.R.A.) nacional, y como la realidad demográfica es comple­ja y varía, es obvio que el legislador se sitúa frente a los be-

4. Cfr. Mazzocchi, Nel1o. La Reforma, E. Arethusa, Roma, 1955, p. 42.

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neficiarios en una posición jerárquico-funcional. En este or­den de ideas los beneficiarios son prioritarios o secundarios. Constituyen el primer tipo, los cultivadores directos pre-exis­tentes a la' reforma. Esto resulta de la construcción sistemáti­ca, y de expresa, aunque incidental, declaración del proyectis­ta.s En efecto, la norma de preferencia a los ocupantes unila­terales o contractuales, que estuvieren cultivando las tierras puestas bajo riego, en una aplicación del principio sustentado en toda la Ley, de favorecer esta clase de sujetos, como los primeros beneficiarios de la Reforma Agraria.

La importancia de la clasificación precedente estriba en que un beneficiario directo-primordial al concurrir sobre el mismo bien o interés con otro directo secundario o un inci­dente los excluye, por lo que estos últimos sólo adquieren la plenitud de sus derechos cuando faltan aquellos. Así por ejemplo si se producen sendas peticiones de dotación sobre un mismo fundo se satisface en primer lugar a los beneficiarios. prioritarios) esto es a los campesinos. En este sentido se ha dicho: 6

"De ,acuerdo con la intención de los autores del proyec­to de Ley y el espíritu de la Reforma Agraria, deben ser beneficiarios con carácter prioritario los campesinos que se encuentren en las más graves condiciones de pobreza y abandono".

n. Aspecto agregativo.

1. Personas naturales y personas jurídicas.

Pueden ser beneficiarios tanto las personas naturales co­mo las personas jurídicas, siempre que éstas últimas tengan una

5. Cfr. Exposici6n de Motivos, RAeI, 70. 6. Cfr. De Natale, Remo. Dotaci6n •.• op. cit., 19.

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organizaclon y estructura compatibles con el ordenamiento agrario-reformista. Algunos tratadistas afirman que cuando el legislador se refiere a toda persona debe entenderse personas naturales; por lo que se excluyen de la protección los sujetos societarios. A nuestro entender el criterio expresado no debe aceptarse. Bien es cierto que la tendencia a considerar el De­recho Agrario como fórmula de tuición al hiposuficiente, a la vez que ciertas decisiones administrativas, podrían favorecer esta interpretación; pero en verdad ello no es sistemático, pues existen formas, cuya protección por el ordenamiento jurídi­co agrario es obligante. Esto resulta, a falta de veto expreso, del artículo 72 de la Constitución Nacional. Con todo, consi­deramos que la inclusión o exclusión de las personas jurídi­cas como beneficarios no puede resolverse a priori; es menes­ter estudiar en cada caso, si la sociedad o ente que pretende un beneficio es compatible con los postulados del Derecho Agrario Venezolano.

IIl. Tipología.

1. Beneficiarios directos e incidentales.

Los beneficiarios son directos o incidentes. Los prime­ros son quienes, por considerarse factores primarios del cam­bio de estructura propiciado por el proceso reformista, reci­ben directamente, en virtud de instituciones privativas crea­das al efecto, los beneficios contemplados por el ordena­miento agrario. Entre ellos se destacan el campesino y los pro­ductores autónomos (Arts. 65 y 86 de la L.R.A.). Los segun­dos son quienes, advienen a esta cualidad como consecuencia incidental de la satisfacción de los primeros. Por ejemplo: el propietario expropiado para una dotación que ejerce su reser­va legal de tierras a la cual se inviste de garantía de inexpro­piabilidad objetiva (Art. 30 L.R.A.).

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2. Beneficiarios prioritarios y secundarios.

Beneficiarios prioritarios son aquellos que concurren en primer lugar ad excludendum, con cualquiera otro tipo. Ta­les son, el campesino cultivador, (Art. 65 L.R.A.) y el tra­bajador rural. Secundarios son aquellos que gozan de los be­ficios en posición supletoria, tales son los productores autó­nomos (Art. 86 L.R.A.).

3. Beneficiarios ordinarios y especiales.

Los beneficiarios directos son ordinarios o especiales. Son ordinarios aquellos que conforman predominantemente el conglomerado susceptible de tuición primaria e integral, y que, por lo mismo, aparecen situados en el primer plano del cam­bio estructural. El prototipo de estos beneficarios es el cam­pesino considerado tanto en su acepción lata, como los espe­ciales, son aquellos que por su consideración especial, deri­vada del grado de desarrollo socio-económico o agrotécnico, o de peculiaridades raciales, reciben los beneficios agrarios con un régimen especial respecto a los ordinarios. Entre ellos los productores autonómos (Art. 86 de la L.R.A.); los in­dígenas (Art. 89 de la L.R.A.) Y los pescadores (Art. 117 de la L.R.A. y 251 del Reglamento).

A. Productores autónomos.

Son aquellos sujetos de derecho agrario que sin ser cam­pesinos, están en situación de insuficiencia objetiva, por ca­recer de tierras o detentadas a non domino, pues, como se sabe la propiedad es el título de tenencia hacia el cual se mue­ve el nuevo orden agrario. Los productores autónomos son pequeños o medianos empresarios con recursos propios para asumir la explotación, pero que carecen de tierra propia.

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B. Egresados castrenses.

Egresados castrenses son aquellos sujetos que han pres­tado servicio militar o están en el último semestre de dicho servicio. Conforme al Art. 68 letra "c" de la L.R.A., son be­neficiarios especiales en cuarto grado de prelación y su inclu- . sión en el rol obedece, al hecho de que nuestro ejército se nutre básicamente de campesinos reclutados, que a pesar de la sus­pensión involuntaria, han de regresar a la tierra.

C. Agrotécnicos.

En sentido jurídico son agrotécnicos quienes hayan ter­minado estudios en las escuelas de agricultura, veterinaria, planteles normales rurales, escuelas granjas u otros institutos similares. Estos beneficiarios especiales 10 son con prescin­dencia del tipo público o privado de la institución en donde se hayan graduado y del hecho de que residen en el 'campo o trabajen habitualmente en la agricultura. Búscase con ello, la incorporación demográfica eficiente) 10 cual se logra presu­miblemente integrando los sujetos de mayor idoneidad técnica.

Los agro técnicos constituyen el quinto grado de prelación respecto a los beneficiarios ordinarios (Art. 68 letra e) de la L.R.A.). En la actualidad el LA.N. adelanta un programa de adjudicaciones para agrotécnicos.

4,. Beneficiarios 'integrales y beneficiarios parciales.

Según reciban total o parcialmente los beneficios agra­rios, se dividen en integrales y parciales. Los primeros son sujetos de todos los beneficios contemplados por el ordena­miento (adjudicación de tierras, créditos, asistencia técnica, etc); los otros reciben sólo alguno o algunos de ellos.

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IV. DERECHOS Y PRIVILEGIOS INHERENTES.

Los beneficiarios gozan de una serie de privilegios y de­rechos fundados en la necesidad de incrementar la producción agropecuaria y en la ayuda promocional que demanda la incor­poración de la población rural al desarrollo. Tales derechos y privilegios protegen al sujeto de derecho agrario frente a los demás sujetos de derecho. Siguiendo la doctrina calificada7 y nuestras normas positivas, ya enunciamos los siguientes de­rechos y privilegios.

1. Derechos subjetivos integrales de índole tenencial.

a) Derecho de dotación (Art. 2, letra b) L.R.A.). b) Derecho de permanencia (Art. 2, letra c) L.R.A.) c) Derecho al patrimonio familiar (Art. 102 L.R.A.). d) Derecho a la pequeña propiedad familiar (Art. 2 le­

letra e) de la L.R.A.). e) Derecho de opción de compra (Art. 142 L.R.A.).

2. Derechos subjetivos de índole asistencial.

a) Derecho a la asistencia técnica (Art. 1 L.R.A.). b) Derecho al crédito (Art. 109 L.R.A.).

3. Derechos subjetivos de resarcimiento.

a) Derecho a la indemnización de mejora (Art. 142 y 146 de la L.R.A.).

b) Derecho a la indemnización por daños de animales (Art. 142 de L.R.A.).

7. Cfr. Vivanco, A. Teoría, 1, 280 Y siguientes.

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4. Derechos de equilibrio institucional.

a) Derecho al canon oportuno (Art. 144 L.R.A.). b) Derecho al canon regulado (Art. 145 L.R.A.).

Derecho de remisión del canon por pérdida de la mi­tad de la cosecha (Art. 144 de la L.R.A.).

c) Derecho a la inembargabilidad del instrumentum fun­dí (Art. 2 y 85 de la L.R.A.).

5. Derechos complementarios.

a) Derecho de la desgravación impOSItIva por inversio­nes en explotaciones agropecuarias (Art. de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

b) Derecho de la remisión, reconversión y consolidación (Art. 1 C! L.R.R.C.D.A.).

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CAPITULO III

EL CAMPESINO COMO BENEFICIARIO PRIMORDIAL

I. NOCIONES FUNDAMENTALES.

1. El concepto de campesino y su correlación como sujeto primario de la función social de la propiedad de la tierra.

En su acepción lata, campesino es quien vive en el ca m­y deriva sus medios de subsistencia del contacto directo con la tierra que hace producir.1 Desde el punto de vista jurídico­agrario existen matices que conviene destacar, porque la ley considera al campesino sujeto primario de la función social de la propiedad, (Art. 65 L.R.A.) dándole prioritariamente los privilegios agroreformistas. En efecto:

"Es un concepto equivocado pensar que la ley ha que­ridoestablecer difer:encias entre unos y otros adjudicatarios. Sólo existe un sujeto de la Reforma Agraria; ese sujeto es el campesino venezolano. Y frente ·a esa situación no puede caber diferenciaciones ni discriminaciones. Y no ha sido intención de la Comisión el establecer esas diferenciaciones o discriminaciones".2

Dada pues, la trascendencia y eficacia que postula el concepto, trataremos de acercarnos a él, con las variantes que señala la doctrina.

1. Cfr. Romero Flor. Enfoque del Problema del Trabaiador Rural, TG-ULA. Mérida, 1958, p. 23.

2. González, Godofredo. RAG!, 323.

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A. Posición Clasista.

Para algunos3 el campesino es quien forma la clase cam­pesina cuyo origen y evolución arrancarían del mundo greco­romano con especial persistencia hasta nuestros días. Este cri­terio, que reproducen muchos tratadistas latinoamericanos, no se ajusta con exactitud a los planteamientos de nuestro siste­ma. En efecto el ordenamiento reformista venezolano toma en cuenta el sujeto tutelable con referencia a la actividad agra­ria, sin requerir que esté ubicado en una clase propiamente dicha; pues, como sabemos, esto significa cierta cualificación socio-económica.

Lo anterior no excluye la posibilidad de que el campesi­no, como sujeto tutelar del derecho agrario sea en la mayoría de los casos exponente de una clase socia1.4

B. Posición profesional.

Otros autores consideran que ser campesino, no implica estratificación clasista, sino la posición profesional que se ad­quiere por un querer específico: el acto de voluntad de culti­var la tierra y de un hacer efectivo la realización cotidiana de labores rústicas: el sujeto refiera la tierra como medio de pro­ducción y asiento de su hogar.5

En el Derecho Agrario chileno se ha considerado cam­pesino a varios tipos de sujetos, a saber:6

-al obrero o empleado cuyo trabajo habitual y conti­nuo se realiza en el campo;

3. Cfr. Horne, Benardino. Derecho y Política Agraria, FSR, 29. 4. Cfr.Schmito, Lyn. Sociología de la Vida Rural, op. cit. 5. Cfr. Pérez Llana, E. op. cit., 158. 6. Cfr. Torres Llosa. op. cit., 121.

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-a los ocupantes por cualquier título sobre extensiones inferiores al "minimum vital". (Se excluyen expresa­mente de tal denominación los profesionales univer­sitarios) .

C. Campesino y agricultor.

Conforme a la doctrina agrarista francesa7, agricultor es

aquel que profesionalmente practica el cultivo o la cría, en tanto que campesino es quien· está vinculado al campo sin ejercer la profesión de cultivo para su subsistencia. Con­viene advertir que en el derecho venezolano "campesino" es el sujeto que en forma actual o pretérita ha sido fac­tor de tenencia rural. Por ello la ley consagra el derecho de dotación, con prelación especial, para aquellos desalojados ile­galmente de un fundo (Art. 68 único, L.R.R.).

D. Campesino y asalariado.

Nuestros agraristas8 han tratado de distinguir entre tra­bajador rural y asalariado rural. Tal criterio ha sido cuestio­nado por cuanto -se dice- que trabajador rural y asalariado rural son calificaciones de una misma situación: hay un tipo de trabajador rural que no es prácticamente asalariado, si es que se va a llamar asalariado al hombre que trabaja el campo dependiendo de un patrono. El hombre que en el campo rea­liza una labor, remunerada por un tercero, es un asalariado.

2. Consagración nacional del campesino.

La figura del campesino como beneficiario primordial, exponente de una determinada clase de productor rústico, ha

7. Cfr. Megret, J. Le Droit, op. cit., 54. 8. Cfr. Quijada Ramón. MAC-RA·SL-I, 83.

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sido consagrada oficialmente, mediante la institución por el Estado del Día del Campesino. En tal sentido se dispone:

Decreto N<? 257, por el cual se instituye el "Día Nacional del Campesino" que se celebrará el 5 de marzo de cada año.

DECRETO NUMERO 257 - 4 DE MARZO DE 1970

RAFAEL CALDERA

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal 22 del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con lo dis­puesto en el Estado Orgánico de Ministerios; en Consejo de Ministros,

Considerando:

Que el 5 de marzo de 1970 se cumplirán diez años de la pro­mulgación de la Ley de Reforma Agraria, que fue resultado de un gran consenso nacional;

Considerando:

Que el 5 de marzo debe conmemorarse como reconoclmtento al campesino, en su condición de sujeto principal y beneficia­rio de la Reforma Agraria;

Considerando:

. Que la Comisión Delegada del Congreso solicitó al Ejecutivo Nacional que el 5 de marzo fuera declarado "Día del Campe­sino Venezolano";

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Decreta:

Artículo 1 '!-Se instituye el "Día Nacional del Campesi­no", que se celebrará el 5 de marzo de cada año.

Artículo 2'!-El Ministerio de Agricultura y Cría, en co­laboración con el Instituto Agrario Nacional, elaborará para cada oportunidad el programa oficial de celebración del Día Nacional del Campesino.

Artículo 3 '!- Procédase a la em1Slon de una estampilla conmemorativa del décimo aniversario de la promulgación de la Ley de Reforma Agraria.

Artículo 4'!-Los Ministros de Relaciones Interiores, de Hacienda, de Agricultura y Cría y de Comunicaciones quedan encargados de la ejecución del presente decreto.

Dado en Caracas, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos setenta. Año 160'! de la Independencia y 112'! de la Federación".

Ir. TIPOLOGIA CAMPESINA SEGUN LAS RELACIONES DE TENENCIA.

1. Colono.

Desde el punto de vista agrari% colono es quien vive en heredad o fundo ajeno y cultiva como arrendatario. Con tal. nombre se reconoce en nuestro antiguo Derecho Civil (Art. 451 e.e. de 1904).

9. Cfr. Tarre Murzi, A. MAC-RA-SL-I, 84. 10. Cfr. Arcaya, P.P. En Defensa ... op. cit., 157.

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Sobre la figura del colono, prevista como subtipo campe­sino por el Art. 68 de la L.R.A., nuestra doctrinall ha hecho algunas consideraciones al análisis de las Leyes de Llanos. Al efecto se afirma:

Aborda, además la Ley de Llanos que comentamos, una de las más importantes ramas especiales del Derecho del Trabajo, al incluir en su texto aisladas disposiciones sobre trabajo rural, en los capítulos que se refieren al servicio de caporales, peones y colonos de las posesiones pecuarias o agrícolas. '

La confusión de estas tres categodas de trabajadores la hemos hecho nosotros, siguiendo 'la creciente tendencia, a equiparar a los colonos con los demás trabajadores del cam­po, pues la ley que estudiamos los coloca, contrariamente, en situaciones que no admiten comparación.

Para sólo dar una idea de la desafortunada intromisión del legislador en los asuntos del trabajo rural, citaremos el ordo:n de aplicación de las leyes que trae la Ley de Llanos del Estado Guárico, idéntica a la de Apure. Ambas dan pre­lación a las disposiciones del Código Civil sobre arrenda­miento de obras, para luego colocar en segundo y tercer lugar respectivamente a la "Ley Nacional del Trabajo" y la "Ley de Policía Ordinaria del Estado". Las prescripciones sobre trabajo se refieren a la obligación del dueño o encar­gado de hato, de pagar el salario con exactitud y de llevar un libro en el cual consten las condiciones de trabajo es­tipuladas entre las partes.

La inutilidad de estas disposiciones frente a la Ley del Trabajo y principalmente frente a los preceptos constitucio­nales que reservan esta materia '<l. la comp'etencia federal, nos releva de preocupación. Pero sí nos merece la más se­vera crítica aún apartándonos de nuestro propósito, la cate­goría de coso adscrita al inmueble, que se da, especialmen­te en la Ley de Llanos del Estado Apure, a los colonos de las posesiones pecuarias o agrícolas. Estos trabajadores que no pueden invocar en su favor las disposiciones de la Ley del Trabajo, ya que su asimilación a los demás traba­jadores hasta ahora es sólo teórica, deben estar provistos,

11. Cfr. Le6n Toledo, S. op. cit., 27.

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según aquella Ley, de certificados de conducta expedidos por los dueños de los fundos en donde vivían. Aun más, se encuentran expuestos en cualquier momento en que lo deci­da el p'ropietario, a ser expulsados del terreno y perder siem­bras, rancho, cercas y todo lo propio que esté fijo al terre­no con sólo declarar éste y hasta comprobarlo lo sería fácil por la abundancia de testigos de que dispone el señor feu­dal, la mala conducta del colono.

Sin ignorar que la condición de colono es a veces la más­cara que disimula a los más hábiles cuatreros, creemos sin embargo, que para perseguir un delito que pudiera serlo por otros medios, se entorpece la labor de muchos hombres de trabajo y se estimula con medidas de tal naturaleza, el éxodo rural".

2. Pisatario: Es el campesino que cultiva la tierra ajena me­diante el pago de un cánon llamado piso.12

3. Ocupante: Es el campesino que trabaja la tierra ajena sin contrapresentaciones dineraria, generalmente por ac­to unilatera1.13

4. Medianero: Es el campesino que cultiva tierra ajena, pa­gando la mitad de los frutos que produce.

5. Aparcero: Es el campesino que cultiva tierra ajena a tÍ­tillo asociativo pagando una parte (mitad, tercio) de la producción.

6. Los campesinos del mar.

Entre los beneficiarios prioritarios están los pescadores, o campesinos del mar. I4 Son estos aquellos productores que ex-

12. Cfr. Casanova, R. v. op. cit., FSR. 13. Ibidem. 14. Expresi6n ya oficializada.

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pIotan los recursos biológicos de las aguas marítimas, lacus­tres o fluviales para fines de consumo. Conforme a su derer­minación positiva (Art. 1'! de la Ley de Pesca), se incluye además de los peces propiamente dichos, a los crustáceos, mo­luscos, quetonios, saurios anfibios, espongíarios y demás es­pecies de la fauna hídrica.

Debido a sus particularidades se discutió mucho la in­clusión de los pescadores como beneficiarios primarios. Un sector de opinión consideró, no obstante que, en realidad, po­drían serlo de manera especial, para ciertas y determinadas dis­posiciones o instituciones legales. Específicamente se les re­conoce el derecho de crédito agrícola (Art. 113 de la L.R.A.); pero entendemos, que de igual modo, son beneficiarios de la vivienda rural ( Art. 13 3 L.R.A.). Ahora bien, el pescador, no trabaja directamente la tierra, condición normal del cam­pesino; realiza una actividad de producción que contribuye al abastecimiento alimenticio, cuya esencia es rural/5 por cuan­to aprovecha la fuerza generatriz del complejo ecológico.

Por otra parte no debe olvidarse que el pescador, sobre todo el que se distribuye litoral-costeño, golfos, lagos y ríos, es al mismo tiempo un labrador de pequeñas parcelas.16 A 10 dicho se añade que, conforme vimos, el acto de pesca, en cuan­to modo de producción de alimentos es de naturaleza agraria, de ahí que no tengamos la menor duda en asimilar al pesca­dor un beneficiario directo.

La consideración del campesino del mar como beneficia­rio, ha sido destacada por la doctrina oficial.17 En efecto:

"Expresas normas de las Leyes de Reforma Agraria y del Banco Agrícola y Pecuario, determinan que los peque-

15. Exposición de Motivos, RAC-!. 16. Ver: El Nacional, Caracas, 7-12-72.

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ños y medianos productores pesqueros, son sujetos de :e­forma agraria, y por lo tanto beneficiarios de créditos y asis­tencia técnica para el desarrollo de este sector y producción.

"Por ello, el Instituto Agrario Nacional, el Banco Agrí­cola y Pecuario, el Ministerio de Agricultura y Cría y la Corporación de Mercadeo Agrícola, han coordinado sus es­fuerzos en función de Reforma Agraria, la que ha hecho que hoy exista el "Plan Nacional de Pesca".

De acuerdo a las áreas estudiadas por el programa ela­borado en el año 71, la población rural pesquera es de ocho mil pobladores, incluidas las comunidades indígenas de Ca­ño Sagua (Zulia) y Territorio Delta Amacuro. La denuncia crediticia ha sido grande; se han aprobado hasta ahora prés­tamos por la cantidad de Bs. 1.066.252; se estudian solici­tudes por Bs. 674.252 y se cuenta con un presupuesto ma­yor de dos millones de bolívares para atender las deman­das del año 73.

Treinta y cuatro grupos pesqueros se han organizado en diferentes regiones del país, para beneficio directo de 171 familias, e indirecto de más de mil doscientas personas. Por otra parte se reorganizó la empresa pesquera Morro­Mar en el Estado Sucr,e.

En todo caso, el IAN tiene tareas específicas que cumplir para la buena marcha del programa. Son aspectos fundamen­tales: estudios socio-económicos de las comunidades, or­ganización de los grup'os de pescadores, gestión del crédito ante el BAP,selección, capacitación y asistencia técnica de los beneficiarios, así como las obras de infraestructura ae­cesarias para consolidar el programa y por último la coordi­nación de la distribuición de sus productos con la Corpora­ción de Meroadeo Agrícola.

Esto es una fase de la Reforma Agraria integral, para todos los campesinos, para toda Venezuela".

Añádese a lo dicho el ensamblaje auspiciado en los lla­mados asentamientos pesqueros y los decretos presidenciales de interés agrario que dan por sentada la identidad pesca-siembra de peces-acto agrario.

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CAPITULO IV

EL SUJETO AGRARIO EN SU DIMENSION PRODUCTIVA

I. EL AGRICULTOR Y SUS TIPOS.

1. Explicación previa.

El sujeto agrario, necesariamente, está vinculado a una o varias relaciones jurídico-agrarias. Como quiera que éstas son básicas, aun cuando no únicamente, productivas, cobra sin­gular relieve su papel en la explotación agraria, sea empresa­rial o preempresarial. En este orden de ideas la dimensión pro­ductiva da lugar a una serie de tipos signados por el género de la actividad y por la función gerencial, auxiliar o meramente laboral. La doctrina destaca pacíficamente como tipo esencial en este aspecto la figura del agricultor, sobre la cual, en cierto modo, se pretende identificar la noción de sujeto agrario. Sin embargo, consideramos que para un enfoque más sistemático la moción central del sujeto agrario en su dimensión productiva, es obviamente la de productor rural agrario. Más, por cuanto el productor rural, puede ser agricultor, o criador y actúa con el auxilio eventual de mayordomos y trabajadores, destacaremos primero estas figuras.

2. Concepto.

Agricultor de ager-agri, campo y cultor, cultivador, es quien cultiva la tierra. Su concepto interesa tanto al Derecho

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Agrario como al derecho mercantil, pues tal cualidad sería ex­cluyente de la de comerciante, que tiene un estatuto especial (Art. 2 Co. Co). Para el Derecho Agrario es vital la figura porque hay derechos subjetivos típicos que no se conceden sino a los agricultores. Tal es el caso del derecho de perma­nencia que se garantiza expresamente a aquellos que estén cul­tivando la tierra en los términos y condiciones previstos por la Ley (Art. 2 letra c) de la L.R.A.). Normalmente la doctrina contempla la figura del agricultor en sentido genérico y en sentido específico. Según el primero agricultor es todo tra­bajador del campo, bien realice la actividad a nombre propio o a nombre ajeno. Este criterio simplemente formal o r:xter­no se basa en la operación realizada sin tomar en cuenta la situación de la· persona en la relación jurídico-agraria. Esta consideración tiene ciertas proyecciones. Así por ejemplo el Art. 121 de la L.R.A. que prevé el crédito de readaptación por cambio de cultivo, concierne al agricultor en sentido am­plio. En estricto sentido! agricultor es quien realiza una acti­vidad productiva por cuenta propia, bien como propietario, arrendatario u otra forma, dentro de una entidad empresarial o pre-empresarial. De lo cual se deduce que en ciertos casos agricultor y empresario del agro equivalen a lo mismo.

En este último significado se perfila por el concurso de dos elementos:2

El ejercicio de una determinada actividad agrario produc­tiva (agrícola-pecuaria-mixta).

El ejercicio de la actividad a nombre y por cuenta pro-pía.

1. Cfr. Carrara, G. Corso, I, 73. 2 Ibídem.

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Adviértase que, de seguirse al pie de la letra lo anterior, no sería agricultor, técnicamente hablando, el simple propie­tario del fundo que no cultiva directamente su tierra. Tampo­co lo sería dentro de esta concepción quien adquiere produc­tos agrícolas para revenderlos, o quien realiza una simple ac­tividad de reventa de animales. Pero esta nitidez conceptual es incompatible con las exigencias de nuestro derecho posi­tivo.

En torno a la figura del agricultor) como sujeto agrario) la doctrina ha elaborado diversos criterios que sirven como ya vimos de referencia central. Recordando la equivocidad de los mismos y su aplicación simultánea a cualquier tipo de su­jeto agrario, recapitularemos el punto.

A. Criterio de exclusión.

Según este criterio la noción de agricultor, se construye frente a otras figuras empresariales. Adviene como un valor meramente negativo, por exclusión. Para definir entonces, o al menos para distinguir, se dice que agricultor es quien no es comerciante, ni industrial, etc. Obviamente este criterio ha sido duramente criticado, pues la dogmática 10 rechaza y en general, como se ha dicho, ninguna ciencia forja sus concep­tos esenciales con negaciones. 3•

B. Criterio de la personalidad profesional.

Según este criterio es agricultor quien ejerce una actIVI­dad agraria individualmente o con la intervención de familia­res, de modo habitual bajo su responsabilidad.4 La persona-

3. Cfr. Caso, A. op. cit., 193. 4. Cfr. Vivanco, A. Teoría, I, 276.

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lidad profesional puede decirse entonces que resulta de la su­ma de varios factores: la habitualidad y el ejercicio por cuen­ta propia. Este criterio ha sido recogido en Venezuela como requisito legítimamente, de los derechos crediticios de recon­versión, remisión y consolidación. Por ello es conveniente se­ñalar que la Habitualidad significa persistencia en la labor; más, no quiere decir, pues sería contrario a la naturaleza de las cosas, sin solución de continuidad.5 De ahí que sea desde todo punto de vista posible una actividad profesional inter­mitente. Es más, pertenecen al mundo agrario secuencias de actividad de por sí intermitentes, como son los cultivos de secano, los cuales admiten un ejercicio discontinuo conforme al ciclo natural específico. Es claro que la graduación de la intermitencia deberá resolverse en cada caso, según las reglas particulares o por equidad, tomando en cuenta incluso, las interrupciones por causas sucesorias.

Adviértase conforme a la mejor doctrina que la profesio­nalidad del agricultor no implica ruralidad, sino ejercicio de la agricultura aportando medios de producción tales como el capital y el trabajo.

C. Criterio de la titularidad vinculatoria.

Según este criteri06 es agricultor quien tiene algún título sobre la tierra. Lo son por tanto, el propietario, el arrendata­rio, el aparcero o el colono. No cuenta aquí el carácter de la actividad sino la titularidad. Como es obvio, este punto de vista es ajeno al moderno Derecho Agrario, sin embargo en muchas instituciones encontraremos 'que se habla de agricztl­tor en este sentido amplísimo. Conviene pues destacar el al­cance nominal según sus respectivas normas.

5. Cfr. Palermo, A. QP. cit., 72. 6. Cfr. Vivanco, A. Teoría, J, 277.

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D. Criterio de la prevalencia.

Según este criteri07 agricultor es toda persona cuya ocu­pación principal consiste en la explotación de la tierra, hecho que constituye la fuente prevalente de sus ingresos o renta. Esta definición engloba, con sentido tradicional, a los agri­cultores que no ejercen directamente el trabajo en el campo, con tal que la dirección del fundo sea su ocupación principal.

E. Criterio formal asociativo.

Según este criterio es agricultor el sujeto que pertenece a un determinado organismo o asociación del agro. Tal crite­rio es impráctico por formal y unilateral, aunque sirve para perfeccionar los otros. En ciertos ordenamientos se considera que para una mayor certidumbre, la cualidad de agricultor debe estar sometida a la inscripción registral correspondiente.8

3. Agricultor y criador.

En su acepción común, el término agricultor comprende el de ganadero, o criador, explotador forestal y aun el de pes­cador. Sin embargo para ciertos fines se destaca con la noción de criador. En este sentido el artículo 2 del Decreto sobre Hie­rros y Señales, considera criador a la persona natural o jurí­dica que hace de la Cría de ganado ocupación habitual u ob­jeto de sus negocios y dispone de tierras adecuadas en canti­dad suficiente. El carácter se adquiere con una relación de te­nencia, sin que sea necesario ser propietario.

7. Cfr. Megret, J. Le Droit Rural, op. cit., p. 53 y siguientes. 8. Cfr. Caso, A. op. cit., 203.

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Al respecto nuestra doctrina ha señalado refiriéndose a la Ley de Llanos:9

"El instrumento jurídico que nos ocupa dedica su últi­mo capítulo, a las Disposiciones Generales. En él se define a los criadores como "los individuos que ptOsean de veinti­cuatro vacas paridas en adelante". Y a los agricultores "los que tengan dos hectáreas por los menos de terrenos culti­vados", como claramente se observa, al final de la Ley el legislador olvida que en el artículo 1'? ha considerado como sujeto de sus disposiciones, con nuestra merecida crítica, a todos los que ejerzan la industria pecuaria en el Estado o la agrícola aunque sea eventualmente, con lo cual ha po­dido evitarse entrar a definir de esas categorías a la ma­yoría de los agricultores y criadores que no poseen los bie­nes requeridos. Lo que se haya pretendido con estas defi­niciones no lo hemos entendido todavía, si no es imitar el sistema adoptado por algunos Códigos Rurales surameri­canos. Pero esas no son todas, las definiciones y divisiones continúan en el texto y hatos o fundaciones, haciendas o conucos son términos que indican determinadas categorías de posesiones pecuarias o agrícolas respectivamente".

4. Concurrencia y pérdida del status de agricultor.

El status de agricultor no se pierde por el hecho de efec­tuar trabajos en otros sectores productivos: 1o pero sí cuando se deja de ejercer la actividad agrariall por un término apre­ciable; no sería agricultor quien ejerce la agricultura esporá-' dicamente.12

Conclusión.

En sentido amplio, agricultor es quien realiza una actiVI­dad productiva de carácter agrario aun eventualmente, por

9. Cfr. León Toledo, S. op. cit., p. 30. 10. Cfr. Palermo, A. op. cit., 72. 11. Cfr. Vivanco, A. op. cit., 276. 12. Cfr. Dorta, M. op. cit., 29.

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cuenta propia o ajena, con o sin un título que ampare su te­nencia. No obstante el legislador considera para ciertas institu­ciones una acepción restringida del vocablo. Así por ejemplo, el artículo 2 letra c) de la L.R.A. habla de agricultores refi­riéndose tanto a los arrendatarios como a los aparceros ocu­pantes.

II. EL AGRICULTOR BAJO VINCULO LABORAL.

1. Mayordomo o factor. Villicus.

Como auxiliar básico de la explotación agraria descuella el administrador, encargado o mayordomo.13 Desde tiempos re­motos la doctrina 10 denomina factor rural, señalando que sus funciones y límites, como las de los auxiliares en general, se regulan por su respectivo contrato. Así por ejemplo, algunas veces será el del Reglamento de Trabajo Agrícola, comple­mentado con los usos y costumbres rurales.

En nuestro sistema agrario, por lo tanto, no tiene el ma­yordomo el mismo rango de villicus de las· antiguas granjas romanas; pues a éste competía la administración del fundol4

con una serie de potestades semejantes a las que hoy correspon­de a un gerente empresarial.

2. El trabajador rural.

Trabajador rural es aquel incorporado a la explotación o . 1 . d 14 b' 1 ., 1 b 115 empresa agrana como asa ana o, 1S en una re aClon a ora.

La determinación del concepto es propia del Derecho del Tra-

13. Cfr. León Toledo, S. De Derecho Rural, Caracas 1942, p. 20 Y siguientes. 14. Cfr. Varrón, M. Re Rústica, op. cit., 365. 14. bis Rota, Arabe1a. O Homen e aTerra, p. 6. FSR.

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bajo. Conforme a los principios que concurren a calificarlo, los trabajadores rurales pueden ser, permanentes, temporeros u ocasionales.

Permanentes. Son aquellos que en virtud de su contra­to, expreso o tácito o por la naturaleza de los servicios que prestan en el fundo deban permanecer en éste un período con­tinuo no menor de 6 meses.

Temporeros. Son aquellos que prestan serVICIO por una cosecha, limpia u otra actividad semejante.

Ocasionales. Son aquellos que prestan sus serVICIOS acci­dentalmente en el fundo en determinada época. Sin estar com­prendidas en las actividades anteriores (Art. 27 del R.L.T.). De todos modos conviene insistir que el concepto de trabaja­dor rural es sustantivo, no determinado por circunstancias geo­gráficas.

3. Criterio jurisprudencial.

Lo que califica a una persona como trabajador agrario rural, no es el sitio donde rinde su labor, sino la naturaleza de ésta, es decir, que se trate de un trabajo esencialmente vinculado a una empresa agrícola.16

No queda por lo tanto amparado en la norma prevista por el artículo 68 de la Ley de Reforma Agraria un chofer de hacienda que viaja trayendo y llevando productos agrarios ela-

15. Cfr. Quintero, Griselda. Contratos Agrarios de Estructura Laboral, op. cit. como veremos no todo asalariado es un trabajador rural. Tal se concluye del artículo 142, letra e) de la L.R.A. Pllfa un adecuado tratamiento remi· timos a las ya clásicas obras de los profesores Rafael Caldera y Rafael Alfonzo Guzmán.

16. Cfr. Montenegro Baca, José. Informes-Jornada del Trabajo en Agricultur.1.

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borados o semi-elaborados; pues tal acto no es esencialmente agrícola pecuario.17

Indudablemente la doctrina jurisprudencial, asentada es correcta porque los derechos subjetivos agrarios se conforman con respecto a un sujeto especialmente calificado por la labor directa sobre la tierra. En esta posición van envueltas simul­táneamente dos razones:

-Una de orden ético y de justicia, pues los derechos sub­jetivos agrarios se otorgan con vista al hombre que tra­baja la tierra (artículo 1 C! de la L.R.A.).

-Una de orden técnico: pues se presume idoneidad al menos empírica, en aquellas personas vinculadas di­rectamente a las labores de la tierra y no en aquellas que realizan trabajos de índole extraagraria.

17. Cfr. MAC-RA-]YDA.