Título preliminar

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Título preliminar.- Del ámbito de aplicación y principios generales Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas. Artículo 2. Ambito de aplicación. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración Local. 2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación. Artículo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. 2. Las Administraciones públicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administración Local, la actuación de la Administración pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurídico. 4. Cada una de las Administraciones públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan de conformidad con los principios de transparencia y de participación. Título I.- De las Administraciones Públicas y sus relaciones Artículo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas. 1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios

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Ley de Procedimiento de España

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Ttulo preliminar.-Del mbito de aplicacin y principios generalesArtculo 1. Objeto de la Ley.La presente Ley establece y regula las bases del rgimen jurdico, el procedimiento administrativo comn y el sistema de responsabilidad de las Administraciones Pblicas, siendo aplicable a todas ellas.Artculo 2. Ambito de aplicacin.1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Pblicas:a) La Administracin General del Estado.b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas.c) Las Entidades que integran la Administracin Local.2. Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn asimismo la consideracin de Administracin Pblica. Estas Entidades sujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creacin.Artculo 3. Principios generales.1. Las Administraciones pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho.Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima.2. Las Administraciones pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de la Administracin pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico.4. Cada una de las Administraciones pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica.5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin.Ttulo I.-De las Administraciones Pblicas y sus relacionesArtculo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Pblicas.1. Las Administraciones pblicas actan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, debern:a) Respetar el ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus competencias.b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestin est encomendada a las otras Administraciones.c) Facilitar a las otras Administraciones la informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.d) Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones pblicas podrn solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposicin del ente al que se dirija la solicitud. Podrn tambin solicitar asistencia para la ejecucin de sus competencias.3. La asistencia y cooperacin requerida slo podr negarse cuando el ente del que se solicita no est facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicar motivadamente a la Administracin solicitante.4. La Administracin General del Estado, las de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local debern colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos territoriales de competencias.5. En las relaciones entre la Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas, el contenido del deber de colaboracin se desarrollar a travs de los instrumentos y procedimientos que de manera comn y voluntaria establezcan tales Administraciones.Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperacin, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad comn entre ambas Administraciones, una actividad ms eficaz de los mismos, se ajustarn a los instrumentos y procedimientos de cooperacin a que se refieren los artculos siguientes.Artculo 5. Conferencias Sectoriales y otros rganos de cooperacin.1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden crear rganos para la cooperacin entre ambas, de composicin bilateral o multilateral, de mbito general o de mbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelacin competencial, y con funciones de coordinacin o cooperacin segn los casos.A efectos de lo establecido en el presente captulo, no tienen la naturaleza de rganos de cooperacin aquellos rganos colegiados creados por la Administracin General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composicin se prevea que participen representantes de la Administracin de las Comunidades Autnomas con la finalidad de consulta.2. Los rganos de cooperacin de composicin bilateral y de mbito general que renan a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representacin de la Administracin de la respectiva Comunidad Autnoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperacin. Su creacin se efecta mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su rgimen.3. Los rganos de cooperacin de composicin multilateral y de mbito sectorial que renen a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representacin de las Administraciones de las Comunidades Autnomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El rgimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalizacin y en su reglamento interno.4. La convocatoria de la Conferencia se realizar por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se har con antelacin suficiente y se acompaar del orden del da y, en su caso, de la documentacin precisa para la preparacin previa de la Conferencia.5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarn por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los rganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autnomas. En su caso, estos acuerdos podrn formalizarse bajo la denominacin de Convenio de Conferencia Sectorial.6. Las Conferencias Sectoriales podrn acordar la creacin de comisiones y grupos de trabajo para la preparacin, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del mbito material de cada una de ellas.7. Con la misma finalidad, y en mbitos materiales especficos, la Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas podrn constituir otros rganos de cooperacin que renan a responsables de la materia.8. Cuando la materia del mbito sectorial de un rgano de cooperacin de composicin multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociacin de stas de mbito estatal con mayor implantacin sea invitada a asistir a sus reuniones, con carcter permanente o segn el orden del da.Artculo 6. Convenios de colaboracin.1. La Administracin General y los Organismos pblicos vinculados o dependientes de la misma podrn celebrar convenios de colaboracin con los rganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias.2. Los instrumentos de formalizacin de los convenios debern especificar, cuando as proceda:a) Los rganos que celebran el convenio y la capacidad jurdica con la que acta cada una de las partes.b) La competencia que ejerce cada Administracin.c) Su financiacin.d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.e) La necesidad o no de establecer una organizacin para su gestin.f) El plazo de vigencia, lo que no impedir su prrroga si as lo acuerdan las partes firmantes del convenio.g) La extincin por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, as como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extincin.3. Cuando se cree un rgano mixto de vigilancia y control, ste resolver los problemas de interpretacin y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboracin.4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientacin poltica sobre la actuacin de cada Administracin en una cuestin de inters comn o a fijar el marco general y la metodologa para el desarrollo de la colaboracin en un rea de interrelacin competencial o en un asunto de mutuo inters se denominarn Protocolos Generales.5. Cuando la gestin del convenio haga necesario crear una organizacin comn, sta podr adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurdica o sociedad mercantil.Los estatutos del consorcio determinarn los fines del mismo, as como las particularidades del rgimen orgnico, funcional y financiero.Los rganos de decisin estarn integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporcin que se fije en los Estatutos respectivos.Para la gestin de los servicios que se le encomienden podrn utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislacin aplicable a las Administraciones consorciadas.Artculo 7. Planes y programas conjuntos.1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden acordar la realizacin de planes y programas conjuntos de actuacin para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.2. Dentro del respectivo mbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realizacin de planes o programas conjuntos, la aprobacin de su contenido, as como el seguimiento y evaluacin multilateral de su puesta en prctica.3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, segn su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:Los objetivos de inters comn a cumplir.Las actuaciones a desarrollar por cada Administracin.Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administracin.Los compromisos de aportacin de recursos financieros.La duracin, as como los mecanismos de seguimiento, evaluacin y modificacin.4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendr eficacia vinculante para la Administracin General del Estado y las Comunidades Autnomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboracin con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicacin oficial.Artculo 8. Efectos de los convenios.1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin en ningn caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes.2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin celebrados obligarn a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboracin sern comunicados al Senado.Ambos tipos de convenios debern publicarse en el Boletn Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autnoma respectiva.3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretacin y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 6.3, sern de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.Artculo 9. Relaciones con la Administracin Local.Las relaciones entre la Administracin General del Estado o la Administracin de la Comunidad Autnoma con las Entidades que integran la Administracin Local, se regirn por la legislacin bsica en materia de Rgimen Local, aplicndose supletoriamente lo dispuesto en el presente Ttulo.Artculo 10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.1. Cuando en virtud de una obligacin derivada del Tratado de la Unin Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones deban comunicarse a stas disposiciones de carcter general o resoluciones, las Administraciones pblicas procedern a su remisin al rgano de la Administracin General del Estado competente para realizar la comunicacin a dichas instituciones. En ausencia de plazo especfico para cumplir esa obligacin, la remisin se efectuar en el de quince das.2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra informacin, en ausencia de plazo especfico, la remisin deber hacerse en tiempo til a los efectos del cumplimiento de esa obligacin.Ttulo II.-De los rganos de las Administraciones PblicasCaptulo I.-Principios generales y competenciaArtculo 11. Creacin de rganos administrativos.1. Corresponde a cada Administracin Pblica delimitar, en su propio mbito competencial, las unidades administrativas que configuran los rganos administrativos propios de las especialidades derivadas de su organizacin.2. La creacin de cualquier rgano administrativo exigir el cumplimiento de los siguientes requisitos:a) Determinacin de su forma de integracin en la Administracin Pblica de que se trate y su dependencia jerrquica.b) Delimitacin de sus funciones y competencias.c) Dotacin de los crditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.3. No podrn crearse nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos.Artculo 12. Competencia.1. La competencia es irrenunciable y se ejercer precisamente por los rganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegacin o avocacin, cuando se efecten en los trminos previstos en sta u otras leyes.La encomienda de gestin, la delegacin de firma y la suplencia no suponen alteracin de la titularidad de la competencia, aunque s de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevn.2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los rganos administrativos podrn ser desconcentradas en otros jerrquicamente dependientes de aqullos en los trminos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribucin de competencias.3. Si alguna disposicin atribuye competencia a una Administracin, sin especificar el rgano que debe ejercerla, se entender que la facultad de instruir y resolver los expedientes corresponde a los rganos inferiores competentes por razn de la materia y del territorio, y, de existir varios de stos, al superior jerrquico comn.Artculo 13. Delegacin de competencias.1. Los rganos de las diferentes Administraciones pblicas podrn delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros rganos de la misma Administracin, aun cuando no sean jerrquicamente dependientes, o de las entidades de derecho pblico vinculadas o dependientes de aqullas.2. En ningn caso podrn ser objeto de delegacin las competencias relativas a:a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la Nacin, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.b) La adopcin de disposiciones de carcter general.c) La resolucin de recursos en los rganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.d) Las materias en que as se determine por norma con rango de Ley.3. Las delegaciones de competencias y su revocacin debern publicarse en el "Boletn Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autnoma o en el de la Provincia, segn la Administracin a que pertenezca el rgano delegante, y el mbito territorial de competencia de ste.4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegacin indicarn expresamente esta circunstancia y se considerarn dictadas por el rgano delegante.5. Salvo autorizacin expresa de una Ley, no podrn delegarse las competencias que se ejerzan por delegacin.No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trmite preceptivo, la emisin de un dictamen o informe; no obstante, no podr delegarse la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.6. La delegacin ser revocable en cualquier momento por el rgano que la haya conferido.7. La delegacin de competencias atribuidas a rganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un qurum especial, deber adoptarse observando, en todo caso, dicho qurum.Artculo 14. Avocacin.1. Los rganos superiores podrn avocar para s el conocimiento de un asunto cuya resolucin corresponda ordinariamente o por delegacin a sus rganos administrativos dependientes, cuando circunstancias de ndole tcnica, econmica, social, jurdica o territorial lo hagan conveniente.En los supuestos de delegacin de competencias en rganos no jerrquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podr ser avocado nicamente por el rgano delegante.2. En todo caso, la avocacin se realizar mediante acuerdo motivado que deber ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolucin final que se dicte.Contra el acuerdo de avocacin no cabr recurso, aunque podr impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolucin del procedimiento.Artculo 15. Encomienda de gestin.1. La realizacin de actividades de carcter material, tcnico o de servicios de la competencia de los rganos administrativos o de las Entidades de derecho pblico podr ser encomendada a otros rganos o Entidades de la misma o de distinta Administracin, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios tcnicos idneos para su desempeo.2. La encomienda de gestin no supone cesin de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del rgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carcter jurdico den soporte o en los que se integre la concreta actividad material objeto de encomienda.3. La encomienda de gestin entre rganos administrativos o Entidades de derecho pblico pertenecientes a la misma Administracin deber formalizarse en los trminos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por acuerdo expreso de los rganos o Entidades intervinientes. En todo caso el instrumento de formalizacin de la encomienda de gestin y su resolucin deber ser publicado, para su eficacia en el Diario oficial correspondiente.Cada Administracin podr regular los requisitos necesarios para la validez de tales acuerdos que incluirn, al menos, expresa mencin de la actividad o actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de la gestin encomendada.4. Cuando la encomienda de gestin se realice entre rganos y Entidades de distintas Administraciones se formalizar mediante firma del correspondiente convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestin ordinaria de los servicios de las Comunidades Autnomas por las Diputaciones Provinciales o en su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regir por la legislacin de Rgimen Local.5. El rgimen jurdico de la encomienda de gestin que se regula en este artculo no ser de aplicacin cuando la realizacin de las actividades enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas fsicas o jurdicas sujetas a derecho privado, ajustndose entonces, en lo que proceda, a la legislacin correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, segn la legislacin vigente, hayan de realizarse con sujecin al derecho administrativo.Artculo 16. Delegacin de firma.1. Los titulares de los rganos administrativos podrn, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos a los titulares de los rganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los lmites sealados en el artculo 13.2. La delegacin de firma no alterar la competencia del rgano delegante y para su validez no ser necesaria su publicacin.3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegacin se har constar la autoridad de procedencia.4. No cabr la delegacin de firma en las resoluciones de carcter sancionador.Artculo 17. Suplencia.1. Los titulares de los rganos administrativos podrn ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el rgano competente para el nombramiento de aqullos.Si no se designa suplente, la competencia del rgano administrativo se ejercer por quien designe el rgano administrativo inmediato de quien dependa.Tngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.2. La suplencia no implicar alteracin de la competencia.Artculo 18. Coordinacin de competencias.1. Los rganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias ajustarn su actividad en sus relaciones con otros rganos de la misma o de otras administraciones a los principios establecidos en el artculo 4.1 de la Ley, y la coordinarn con la que pudiera corresponder legtimamente a stos, pudiendo recabar para ello la informacin que precisen.2. Las normas y actos dictados por los rganos de las Administraciones Pblicas en el ejercicio de su propia competencia debern ser observadas por el resto de los rganos administrativos, aunque no dependan jerrquicamente entre s o pertenezcan a otra Administracin.Artculo 19. Comunicaciones entre rganos.1. La comunicacin entre los rganos administrativos pertenecientes a una misma Administracin Pblica se efectuar siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a travs de rganos intermedios.2. Las comunicaciones entre los rganos administrativos podrn efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su recepcin.Artculo 20. Decisiones sobre competencia.1. El rgano administrativo que se estime incompetente para la resolucin de un asunto remitir directamente las actuaciones al rgano que considere competente, si ste pertenece a la misma Administracin Pblica.2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrn dirigirse al rgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al rgano competente.Asimismo, podrn dirigirse al rgano que estimen competente para que requiera de inhibicin al que est conociendo del asunto.3. Los conflictos de atribuciones slo podrn suscitarse entre rganos de una misma Administracin no relacionados jerrquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.Artculo 21. Instrucciones y rdenes de servicio.1. Los rganos administrativos podrn dirigir las actividades de sus rganos jerrquicamente dependientes mediante instrucciones y rdenes de servicio.Cuando una disposicin especfica as lo establezca o se estime conveniente por razn de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y rdenes de servicio se publicarn en el peridico oficial que corresponda.2. El incumplimiento de las instrucciones u rdenes de servicio no afecta por s solo a la validez de los actos dictados por los rganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se pueda incurrir.Captulo II.-Organos colegiadosArtculo 22. Rgimen.1. El rgimen jurdico de los rganos colegiados se ajustar a las normas contenidas en el presente captulo, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Pblicas en que se integran.2. Los rganos colegiados de las distintas Administraciones Pblicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, as como aqullos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Pblicas, cuenten o no con participacin de organizaciones representativas de intereses sociales podrn establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.Los rganos colegiados a que se refiere este apartado quedarn integrados en la Administracin Pblica que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerrquica de sta, salvo que as lo establezcan sus normas de creacin, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del rgano colegiado.Artculo 23. Presidente.1. En cada rgano colegiado corresponde al Presidente:a) Ostentar la representacin del rgano.b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijacin del orden del da, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los dems miembros formuladas con la suficiente antelacin.c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los rganos colegiados a que se refiere el nmero 2 del artculo 22, en que el voto ser dirimente si as lo establecen sus propias normas.e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del rgano.g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Presidente del rgano.2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el Presidente ser sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su defecto, por el miembro del rgano colegiado de mayor jerarqua, antigedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.Esta norma no ser de aplicacin a los rganos colegiados previstos en el nmero 2 del artculo 22 en que el rgimen de sustitucin del Presidente debe estar especficamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del Pleno del rgano colegiado.Tngase en cuenta que los apartados 1 y 2 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Artculo 24. Miembros.1. En cada rgano colegiado corresponde a sus miembros:a) Recibir, con una antelacin mnima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria conteniendo el orden del da de las reuniones. La informacin sobre los temas que figuren en el orden del da estar a disposicin de los miembros en igual plazo.b) Participar en los debates de las sesiones.c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, as como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.No podrn abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Pblicas, tengan la condicin de miembros de rganos colegiados.d) Formular ruegos y preguntas.e) Obtener la informacin precisa para cumplir las funciones asignadas.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin.2. Los miembros de un rgano colegiado no podrn atribuirse las funciones de representacin reconocidas a ste, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo vlidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio rgano.3. En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del rgano colegiado sern sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.Cuando se trate de rganos colegiados a los que se refiere el nmero 2 del artculo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrn sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditndolo ante la Secretara del rgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organizacin.Tngase en cuenta que los apartados 1, 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Artculo 25. Secretario.1. Los rganos colegiados tendrn un Secretario que podr ser un miembro del propio rgano o una persona al servicio de la Administracin Pblica correspondiente.2. La designacin y el cese, as como la sustitucin temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarn segn lo dispuesto en las normas especficas de cada rgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo.3. Corresponde al Secretario del rgano colegiado:a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con voz y voto si la Secretara del rgano la ostenta un miembro del mismo.b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del rgano por orden de Presidente, as como las citaciones a los miembros del mismo.c) Recibir los actos de comunicacin de los miembros con el rgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.e) Expedir certificaciones de las consultas, dictmenes y acuerdos aprobados.f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condicin de Secretario.Tngase en cuenta que los apartados 2 y 3 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Artculo 26. Convocatorias y sesiones.1. Para la vlida constitucin del rgano, a efectos de la celebracin de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerir la presencia del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artculo.Cuando se trate de los rganos colegiados a que se refiere el nmero 2 del artculo 22, el Presidente podr considerar vlidamente constituido el rgano, a efectos de celebracin de sesin, si estn presentes los representantes de las Administraciones Pblicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del rgano a los que se haya atribuido la condicin de portavoces.2. Los rganos colegiados podrn establecer el rgimen propio de convocatorias, si ste no est previsto por sus normas de funcionamiento.Tal rgimen podr prever una segunda convocatoria y especificar para sta el nmero de miembros necesarios para constituir vlidamente el rgano.3. No podr ser objeto de deliberacin o acuerdo ningn asunto que no figure incluido en el orden del da, salvo que estn presentes todos los miembros del rgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayora.4. Los acuerdos sern adoptados por mayora de votos.5. Quienes acrediten la titularidad de un inters legtimo podrn dirigirse al Secretario de un rgano colegiado para que les sea expedida certificacin de sus acuerdos.Artculo 27. Actas.1. De cada sesin que celebre el rgano colegiado se levantar acta por el Secretario, que especificar necesariamente los asistentes, el orden del da de la reunin, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, as como el contenido de los acuerdos adoptados.2. En el acta figurar, a solicitud de los respectivos miembros del rgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstencin y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripcin ntegra de su intervencin o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que seale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervencin, hacindose as constar en el acta o unindose copia a la misma.3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrn formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporar al texto aprobado.4. Cuando los miembros del rgano voten en contra o se abstengan, quedarn exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.5. Las actas se aprobarn en la misma o en la siguiente sesin, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificacin sobre los acuerdos especficos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobacin del acta.En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobacin del acta se har constar expresamente tal circunstancia.Tngase en cuenta que los apartados 2, 3 y 5 se declaran contrarios al orden constitucional de competencias por no tener carcter bsico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. Ref. BOE-T-1999-9294.Captulo III.-Abstencin y recusacinArtculo 28. Abstencin.1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias sealadas en el nmero siguiente de este artculo se abstendrn de intervenir en el procedimiento y lo comunicarn a su superior inmediato, quien resolver lo procedente.2. Son motivos de abstencin los siguientes:a) Tener inters personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolucin pudiera influir la de aqul; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestin litigiosa pendiente con algn interesado.b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y tambin con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, as como compartir despacho profesional o estar asociado con stos para el asesoramiento, la representacin o el mandato.c) Tener amistad ntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.d) Haber tenido intervencin como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.e) Tener relacin de servicio con persona natural o jurdica interesada directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos ltimos aos servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.3. La actuacin de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas en los que concurran motivos de abstencin no implicar, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.4. Los rganos superiores podrn ordenar a las personas en quienes se d alguna de las circunstancias sealadas que se abstengan de toda intervencin en el expediente.5. La no abstencin en los casos en que proceda dar lugar a responsabilidad.Artculo 29. Recusacin.1. En los casos previstos en el artculo anterior podr promoverse recusacin por los interesados en cualquier momento de la tramitacin del procedimiento.2. La recusacin se plantear por escrito en el que se expresar la causa o causas en que se funda.3. En el da siguiente el recusado manifestar a su inmediato superior si se da o no en l la causa alegada. En el primer caso, el superior podr acordar su sustitucin acto seguido.4. Si el recusado niega la causa de recusacin, el superior resolver en el plazo de tres das, previos los informes y comprobaciones que considere oportunos.5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabr recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusacin al interponer el recurso que proceda contra el acto que termine el procedimiento.Ttulo III.- De los interesadosArtculo 30. Capacidad de obrar.Tendrn capacidad de obrar ante las Administraciones Pblicas, adems de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuacin est permitida por el ordenamiento jurdico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se excepta el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensin de la incapacitacin afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.Artculo 31. Concepto de interesado.1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legtimos individuales o colectivos.b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisin que en el mismo se adopte.c) Aqullos cuyos intereses legtimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolucin y se personen en el procedimiento en tanto no haya recado resolucin definitiva.2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses econmicos y sociales, sern titulares de intereses legtimos colectivos en los trminos que la Ley reconozca.3. Cuando la condicin de interesado derivase de alguna relacin jurdica transmisible, el derechohabiente suceder en tal condicin cualquiera que sea el estado del procedimiento.Artculo 32. Representacin.1. Los interesados con capacidad de obrar podrn actuar por medio de representante, entendindose con ste las actuaciones administrativas, salvo manifestacin expresa en contra del interesado.2. Cualquier persona con capacidad de obrar podr actuar en representacin de otra ante las Administraciones Pblicas.3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deber acreditarse la representacin por cualquier medio vlido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaracin en comparecencia personal del interesado.Para los actos y gestiones de mero trmite se presumir aquella representacin.4. La falta o insuficiente acreditacin de la representacin no impedir que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aqulla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez das que deber conceder al efecto el rgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso as lo requieran.Artculo 33. Pluralidad de interesados.Cuando en una solicitud, escrito o comunicacin figuren varios interesados, las actuaciones a que den lugar se efectuarn con el representante o el interesado que expresamente hayan sealado, y, en su defecto, con el que figure en primer trmino.Artculo 34. Identificacin de interesados.Si durante la instruccin de un procedimiento que no haya tenido publicidad en forma legal, se advierte la existencia de personas que sean titulares de derechos o intereses legtimos y directos cuya identificacin resulte del expediente y que puedan resultar afectados por la resolucin que se dicte, se comunicar a dichas personas la tramitacin del procedimiento.Ttulo IV.- De la actividad de las Administraciones PblicasCaptulo I.-Normas generalesArtculo 35. Derechos de los ciudadanos.Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Pblicas, tienen los siguientes derechos:a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitacin de los procedimientos en los que tengan la condicin de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Pblicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.c) A obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportndola junto con los originales, as como a la devolucin de stos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.d) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del Ordenamiento Jurdico.e) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trmite de audiencia, que debern ser tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la propuesta de resolucin.f) A no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administracin actuante.g) A obtener informacin y orientacin acerca de los requisitos jurdicos o tcnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.h) Al acceso a la informacin pblica, archivos y registros.i) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrn de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.j) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Pblicas y del personal a su servicio, cuando as corresponda legalmente.k) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitucin y las Leyes.Artculo 36. Lengua de los procedimientos.1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administracin General del Estado ser el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los rganos de la Administracin General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autnoma podrn utilizar tambin la lengua que sea cooficial en ella.En este caso, el procedimiento se tramitar en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitar en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirn en la lengua elegida por los mismos.2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autnomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustar a lo previsto en la legislacin autonmica correspondiente.3. La Administracin pblica instructora deber traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autnoma y los documentos dirigidos a los interesados que as lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autnoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no ser precisa su traduccin.Artculo 37. Derecho de acceso a la informacin pblica.Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la informacin pblica, archivos y registros en los trminos y con las condiciones establecidas en la Constitucin, en la Ley de transparencia, acceso a la informacin pblica y buen gobierno y dems leyes que resulten de aplicacin.Artculo 38. Registros.1. Los rganos administrativos llevarn un registro general en el que se har el correspondiente asiento de todo escrito o comunicacin que sea presentado o que se reciba en cualquier unidad administrativa propia. Tambin se anotarn en el mismo, la salida de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidas a otros rganos o particulares.2. Los rganos administrativos podrn crear en las unidades administrativas correspondientes de su propia organizacin otros registros con el fin de facilitar la presentacin de escritos y comunicaciones. Dichos registros sern auxiliares del registro general, al que comunicarn toda anotacin que efecten.Los asientos se anotarn respetando el orden temporal de recepcin o salida de los escritos y comunicaciones, e indicarn la fecha del da de la recepcin o salida.Concluido el trmite de registro, los escritos y comunicaciones sern cursados sin dilacin a sus destinatarios y a las unidades administrativas correspondientes desde el registro en que hubieran sido recibidas.3. Los registros generales, as como todos los registros que las Administraciones pblicas establezcan para la recepcin de escritos y comunicaciones de los particulares o de rganos administrativos, debern instalarse en soporte informtico.El sistema garantizar la constancia, en cada asiento que se practique, de un nmero, epgrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentacin, identificacin del interesado, rgano administrativo remitente, si procede, y persona u rgano administrativo al que se enva, y, en su caso, referencia al contenido del escrito o comunicacin que se registra.Asimismo, el sistema garantizar la integracin informtica en el registro general de las anotaciones efectuadas en los restantes registros del rgano administrativo.4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los rganos de las Administraciones pblicas podrn presentarse:a) En los registros de los rganos administrativos a que se dirijan.b) En los registros de cualquier rgano administrativo, que pertenezca a la Administracin General del Estado, a la de cualquier Administracin de las Comunidades Autnomas, a la de cualquier Administracin de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el artculo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Rgimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administracin Local si, en este ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.d) En las representaciones diplomticas u oficinas consulares de Espaa en el extranjero.e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.Mediante convenios de colaboracin suscritos entre las Administraciones pblicas se establecern sistemas de intercomunicacin y coordinacin de registros que garanticen su compatibilidad informtica, as como la transmisin telemtica de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros.5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el artculo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, stos podrn acompaar una copia de los documentos que presenten junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera de los registros a que se refieren los puntos a) y b) del apartado 4 de este artculo, ser remitida al rgano destinatario devolvindose el original al ciudadano. Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se entregar al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada por los registros mencionados y previa comprobacin de su identidad con el original.6. Cada Administracin pblica establecer los das y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros, garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentacin de documentos previsto en el artculo 35.7. Podrn hacerse efectivas adems de por otros medios, mediante giro postal o telegrfico, o mediante transferencia dirigida a la oficina pblica correspondiente, cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el momento de la presentacin de solicitudes y escritos a las Administraciones pblicas.8. Las Administraciones pblicas debern hacer pblica y mantener actualizada una relacin de las oficinas de registro propias o concertadas, sus sistemas de acceso y comunicacin, as como los horarios de funcionamiento.Artculo 39. Colaboracin de los ciudadanos.1. Los ciudadanos estn obligados a facilitar a la Administracin informes, inspecciones y otros actos de investigacin slo en los casos previstos por la Ley.2. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en l tienen el deber de proporcionrselos a la Administracin actuante.Artculo 39 bis. Principios de intervencin de las Administraciones Pblicas para el desarrollo de una actividad.1. Las Administraciones Pblicas que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, debern elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la proteccin del inters pblico as como justificar su adecuacin para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningn caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.2. Las Administraciones Pblicas velarn por el cumplimiento de los requisitos aplicables segn la legislacin correspondiente, para lo cual podrn comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y dems circunstancias que se produzcan.Artculo 40. Comparecencia de los ciudadanos.1. La comparecencia de los ciudadanos ante las oficinas pblicas slo ser obligatoria cuando as est previsto en una norma con rango de ley.2. En los casos en que proceda la comparecencia, la correspondiente citacin har constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, as como los efectos de no atenderla.3. Las Administraciones Pblicas, a solicitud del interesado, le entregarn certificacin haciendo constar la comparecencia.Artculo 41. Responsabilidad de la tramitacin.1. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Pblicas que tuviesen a su cargo la resolucin o el despacho de los asuntos, sern responsables directos de su tramitacin y adoptarn las medidas oportunas para remover los obstculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legtimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitacin de procedimientos.2. Los interesados podrn solicitar la exigencia de esa responsabilidad a la Administracin Pblica que corresponda.Artculo 42. Obligacin de resolver.1. La Administracin est obligada a dictar resolucin expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciacin.En los casos de prescripcin, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, as como la desaparicin sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolucin consistir en la declaracin de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicacin de los hechos producidos y las normas aplicables.Se exceptan de la obligacin, a que se refiere el prrafo primero, los supuestos de terminacin del procedimiento por pacto o convenio, as como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos nicamente al deber de comunicacin previa a la Administracin.2. El plazo mximo en el que debe notificarse la resolucin expresa ser el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.Este plazo no podr exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o as venga previsto en la normativa comunitaria europea.3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo mximo, ste ser de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarn:a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciacin.b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del rgano competente para su tramitacin.4. Las Administraciones pblicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicacin de los plazos mximos de duracin de los mismos, as como de los efectos que produzca el silencio administrativo.En todo caso, las Administraciones pblicas informarn a los interesados del plazo mximo normativamente establecido para la resolucin y notificacin de los procedimientos, as como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mencin en la notificacin o publicacin del acuerdo de iniciacin de oficio, o en comunicacin que se les dirigir al efecto dentro de los diez das siguientes a la recepcin de la solicitud en el registro del rgano competente para su tramitacin. En este ltimo caso, la comunicacin indicar adems la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el rgano competente.5. El transcurso del plazo mximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolucin se podr suspender en los siguientes casos:a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanacin de deficiencias y la aportacin de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificacin del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artculo 71 de la presente Ley.b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un rgano de las Comunidades Europeas, por el tiempo que medie entre la peticin, que habr de comunicarse a los interesados, y la notificacin del pronunciamiento a la Administracin instructora, que tambin deber serles comunicada.c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolucin a rgano de la misma o distinta Administracin, por el tiempo que medie entre la peticin, que deber comunicarse a los interesados, y la recepcin del informe, que igualmente deber ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensin no podr exceder en ningn caso de tres meses.d) Cuando deban realizarse pruebas tcnicas o anlisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporacin de los resultados al expediente.e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusin de un pacto o convenio en los trminos previstos en el artculo 88 de esta Ley, desde la declaracin formal al respecto y hasta la conclusin sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones que se constatar mediante declaracin formulada por la Administracin o los interesados.6. Cuando el nmero de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo mximo de resolucin, el rgano competente para resolver, a propuesta razonada del rgano instructor, o el superior jerrquico del rgano competente para resolver, a propuesta de ste, podrn habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.Excepcionalmente, podr acordarse la ampliacin del plazo mximo de resolucin y notificacin mediante motivacin clara de las circunstancias concurrentes y slo una vez agotados todos los medios a disposicin posibles.De acordarse, finalmente, la ampliacin del plazo mximo, ste no podr ser superior al establecido para la tramitacin del procedimiento.Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliacin de plazos, que deber ser notificado a los interesados, no cabr recurso alguno.7. El personal al servicio de las Administraciones pblicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, as como los titulares de los rganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el mbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligacin legal de dictar resolucin expresa en plazo.El incumplimiento de dicha obligacin dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.Artculo 43. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud de interesado.1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolucin que la Administracin debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artculo, el vencimiento del plazo mximo sin haberse notificado resolucin expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de inters general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.Asimismo, el silencio tendr efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de peticin, a que se refiere el artculo 29 de la Constitucin, aquellos cuya estimacin tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio pblico o al servicio pblico, as como los procedimientos de impugnacin de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimacin por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entender estimado el mismo si, llegado el plazo de resolucin, el rgano administrativo competente no dictase resolucin expresa sobre el mismo.2. La estimacin por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideracin de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimacin por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposicin del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.3. La obligacin de dictar resolucin expresa a que se refiere el apartado primero del artculo 42 se sujetar al siguiente rgimen:a) En los casos de estimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior a la produccin del acto slo podr dictarse de ser confirmatoria del mismo.b) En los casos de desestimacin por silencio administrativo, la resolucin expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptar por la Administracin sin vinculacin alguna al sentido del silencio.4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrn hacer valer tanto ante la Administracin como ante cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo mximo en el que debe dictarse y notificarse la resolucin expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del rgano competente para resolver. Solicitado el certificado, ste deber emitirse en el plazo mximo de quince das.Artculo 44. Falta de resolucin expresa en procedimientos iniciados de oficio.En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo mximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolucin expresa no exime a la Administracin del cumplimiento de la obligacin legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitucin de derechos u otras situaciones jurdicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrn entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.2. En los procedimientos en que la Administracin ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervencin, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producir la caducidad. En estos casos, la resolucin que declare la caducidad ordenar el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artculo 92.En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpir el cmputo del plazo para resolver y notificar la resolucin.Artculo 45. Incorporacin de medios tcnicos.1. Las Administraciones Pblicas impulsarn el empleo y aplicacin de las tcnicas y medios electrnicos, informticos y telemticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilizacin de estos medios establecen la Constitucin y las Leyes.2. (Derogado)3. (Derogado)4. (Derogado)5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrnicos, informticos o telemticos por las Administraciones Pblicas, o los que stas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarn de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservacin y, en su caso, la recepcin por el interesado, as como el cumplimiento de las garantas y requisitos exigidos por sta u otras Leyes.Artculo 46. Validez y eficacia de documentos y copias.1. Cada Administracin Pblica determinar reglamentariamente los rganos que tengan atribuidas las competencias de expedicin de copias autnticas de documentos pblicos o privados.2. Las copias de cualesquiera documentos pblicos gozarn de la misma validez y eficacia que estos siempre que exista constancia de que sean autnticas.3. Las copias de documentos privados tendrn validez y eficacia, exclusivamente en el mbito de la actividad de las Administraciones Pblicas, siempre que su autenticidad haya sido comprobada.4. Tienen la consideracin de documento pblico administrativo los documentos vlidamente emitidos por los rganos de las Administraciones Pblicas.Captulo II.-Trminos y plazosArtculo 47. Obligatoriedad de trminos y plazos.Los trminos y plazos establecidos en sta u otras Leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Pblicas competentes para la tramitacin de los asuntos, as como a los interesados en los mismos.Artculo 48. Cmputo.1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se sealen por das, se entiende que stos son hbiles, excluyndose del cmputo los domingos y los declarados festivos.Cuando los plazos se sealen por das naturales, se har constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.2. Si el plazo se fija en meses o aos, stos se computarn a partir del da siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o desestimacin por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera da equivalente a aquel en que comienza el cmputo, se entender que el plazo expira el ltimo da del mes.3. Cuando el ltimo da del plazo sea inhbil, se entender prorrogado al primer da hbil siguiente.4. Los plazos expresados en das se contarn a partir del da siguiente a aquel en que tenga lugar la notificacin o publicacin del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimacin o la desestimacin por silencio administrativo.5. Cuando un da fuese hbil en el municipio o Comunidad Autnoma en que residiese el interesado, e inhbil en la sede del rgano administrativo, o a la inversa, se considerar inhbil en todo caso.6. La declaracin de un da como hbil o inhbil a efectos de cmputo de plazos no determina por s sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones pblicas, la organizacin del tiempo de trabajo ni el acceso de los ciudadanos a los registros.7. La Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas, con sujecin al calendario laboral oficial, fijarn, en su respectivo mbito, el calendario de das inhbiles a efectos de cmputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autnomas comprender los das inhbiles de las Entidades que integran la Administracin Local correspondiente a su mbito territorial, a las que ser de aplicacin.Dicho calendario deber publicarse antes del comienzo de cada ao en el diario oficial que corresponda y en otros medios de difusin que garanticen su conocimiento por los ciudadanos.Artculo 49. Ampliacin.1. La Administracin, salvo precepto en contrario, podr conceder de oficio o a peticin de los interesados, una ampliacin de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliacin deber ser notificado a los interesados.2. La ampliacin de los plazos por el tiempo mximo permitido se aplicar en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomticas y oficinas consulares, as como a aquellos que, tramitndose en el interior, exijan cumplimentar algn trmite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de Espaa.3. Tanto la peticin de los interesados como la decisin sobre la ampliacin debern producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningn caso podr ser objeto de ampliacin un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliacin de plazos o sobre su denegacin no sern susceptibles de recursos.Artculo 50. Tramitacin de urgencia.1. Cuando razones de inters pblico lo aconsejen se podr acordar, de oficio o a peticin del interesado, la aplicacin al procedimiento de la tramitacin de urgencia, por la cual se reducirn a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentacin de solicitudes y recursos.2. No cabr recurso alguno contra el acuerdo que declare la aplicacin de la tramitacin de urgencia al procedimiento.Ttulo V.-De las disposiciones y los actos administrativosCaptulo I.-Disposiciones administrativasArtculo 51. Jerarqua y competencia.1. Las disposiciones administrativas no podrn vulnerar la Constitucin o las Leyes ni regular aquellas materias que la Constitucin o los Estatutos de Autonoma reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas.2. Ninguna disposicin administrativa podr vulnerar los preceptos de otra de rango superior.3. Las disposiciones administrativas se ajustarn al orden de jerarqua que establezcan las leyes.Artculo 52. Publicidad e inderogabilidad singular.1. Para que produzcan efectos jurdicos las disposiciones administrativas habrn de publicarse en el Diario oficial que corresponda.2. Las resoluciones administrativas de carcter particular no podrn vulnerar lo establecido en una disposicin de carcter general, aunque aqullas tengan igual o superior rango a stas.Captulo II.-Requisitos de los actos administrativosArtculo 53. Produccin y contenido.1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Pblicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirn por el rgano competente ajustndose al procedimiento establecido.2. El contenido de los actos se ajustar a lo dispuesto por el ordenamiento jurdico y ser determinado y adecuado a los fines de aqullos.Artculo 54. Motivacin.1. Sern motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legtimos.b) Los que resuelvan procedimientos de revisin de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la va judicial y procedimientos de arbitraje.c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de rganos consultivos.d) Los acuerdos de suspensin de actos, cualquiera que sea el motivo de sta, as como la adopcin de medidas provisionales previstas en los artculos 72 y 136 de esta Ley.e) Los acuerdos de aplicacin de la tramitacin de urgencia o de ampliacin de plazos.f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, as como los que deban serlo en virtud de disposicin legal o reglamentaria expresa.2. La motivacin de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizar de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolucin que se adopte.Artculo 55. Forma.1. Los actos administrativos se producirn por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma ms adecuada de expresin y constancia.2. En los casos en que los rganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuar y firmar por el titular del rgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicacin del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deber autorizar una relacin de las que haya dictado de forma verbal, con expresin de su contenido.3. Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrn refundirse en un nico acto, acordado por el rgano competente, que especificar las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.Captulo III.-Eficacia de los actosArtculo 56. Ejecutividad.Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo sern ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.Artculo 57. Efectos.1. Los actos de las Administraciones Pblicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirn vlidos y producirn efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.2. La eficacia quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior.3. Excepcionalmente, podr otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitucin de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y sta no lesione derechos o intereses legtimos de otras personas.Artculo 58. Notificacin.1. Se notificarn a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los trminos previstos en el artculo siguiente.2. Toda notificacin deber ser cursada dentro del plazo de diez das a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deber contener el texto ntegro de la resolucin, con indicacin de si es o no definitivo en la va administrativa, la expresin de los recursos que procedan, rgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.3. Las notificaciones que conteniendo el texto ntegro del acto omitiesen alguno de los dems requisitos previstos en el apartado anterior surtirn efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolucin o acto objeto de la notificacin o resolucin, o interponga cualquier recurso que proceda.4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligacin de notificar dentro del plazo mximo de duracin de los procedimientos, ser suficiente la notificacin que contenga cuando menos el texto ntegro de la resolucin, as como el intento de notificacin debidamente acreditado.Artculo 59. Prctica de la notificacin.1. Las notificaciones se practicarn por cualquier medio que permita tener constancia de la recepcin por el interesado o su representante, as como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.La acreditacin de la notificacin efectuada se incorporar al expediente.2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificacin se practicar en el lugar que ste haya sealado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artculo.Cuando la notificacin se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente ste en el momento de entregarse la notificacin podr hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificacin, se har constar esta circunstancia en el expediente, junto con el da y la hora en que se intent la notificacin, intento que se repetir por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres das siguientes.3. (Derogado)4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificacin de una actuacin administrativa, se har constar en el expediente, especificndose las circunstancias del intento de notificacin y se tendr por efectuado el trmite siguindose el procedimiento.5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificacin o el medio a que se refiere el punto 1 de este artculo, o bien, intentada la notificacin, no se hubiese podido practicar, la notificacin se har por medio de anuncios en el tabln de edictos del Ayuntamiento en su ltimo domicilio, en el "Boletn Oficial del Estado", de la Comunidad Autnoma o de la Provincia, segn cual sea la Administracin de la que se proceda el acto a notificar, y el mbito territorial del rgano que lo dict.En el caso de que el ltimo domicilio conocido radicara en un pas extranjero, la notificacin se efectuar mediante su publicacin en el tabln de anuncios del Consulado o Seccin Consular de la Embajada correspondiente.Las Administraciones pblicas podrn establecer otras formas de notificacin complementarias a travs de los restantes medios de difusin, que no excluirn la obligacin de notificar conforme a los dos prrafos anteriores.6. La publicacin, en los trminos del artculo siguiente, sustituir a la notificacin surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administracin estime que la notificacin efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificacin a todos, siendo, en este ltimo caso, adicional a la notificacin efectuada.b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deber indicar el tabln de anuncios o medios de comunicacin donde se efectuarn las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.Artculo 60. Publicacin.1. Los actos administrativos sern objeto de publicacin cuando as lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de inters pblico apreciadas por el rgano competente.2. La publicacin de un acto deber contener los mismos elementos que el punto 2 del artculo 58 exige respecto de las notificaciones. Ser tambin aplicable a la publicacin lo establecido en el punto 3 del mismo artculo.En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrn publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificndose solamente los aspectos individuales de cada acto.Artculo 61. Indicacin de notificaciones y publicaciones.Si el rgano competente apreciase que la notificacin por medio de anuncios o la publicacin de un acto lesiona derechos o intereses legtimos, se limitar a publicar en el diario oficial que corresponda una somera indicacin del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrn comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido ntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.Captulo IV.-Nulidad y anulabilidadArtculo 62. Nulidad de pleno derecho.1. Los actos de las Administraciones pblicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.b) Los dictados por rgano manifiestamente incompetente por razn de la materia o del territorio.c) Los que tengan un contenido imposible.d) Los que sean constitutivos de infraccin penal o se dicten como consecuencia de sta.e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formacin de la voluntad de los rganos colegiados.f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurdico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisicin.g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposicin de rango legal.2. Tambin sern nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitucin, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.Artculo 63. Anulabilidad.1. Son anulables los actos de la Administracin que incurran en cualquier infraccin del ordenamiento jurdico, incluso la desviacin de poder.2. No obstante, el defecto de forma slo determinar la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o d lugar a la indefensin de los interesados.3. La realizacin de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas slo implicar la anulabilidad del acto cuando as lo imponga la naturaleza del trmino o plazo.Artculo 64. Transmisibilidad.1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicar la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicar la de las partes del mismo independientes de aqulla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.Artculo 65. Conversin de actos viciados.Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirn los efectos de ste.Artculo 66. Conservacin de actos y trmites.El rgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondr siempre la conservacin de aquellos actos y trmites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infraccin.Artculo 67. Convalidacin.1. La Administracin podr convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.2. El acto de convalidacin producir efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.3. Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidacin podr realizarse por el rgano competente cuando sea superior jerrquico del que dict el acto viciado.4. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorizacin, podr ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el rgano competente.Ttulo VI.-De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativosCaptulo I.-Iniciacin del procedimientoArtculo 68. Clases de iniciacin.Los procedimientos podrn iniciarse de oficio o a solicitud de persona interesada.Artculo 69. Iniciacin de oficio.1. Los procedimientos se iniciarn de oficio por acuerdo del rgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a peticin razonada de otros rganos o por denuncia.2. Con anterioridad al acuerdo de iniciacin, podr el rgano competente abrir un perodo de informacin previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.Artculo 70. Solicitudes de iniciacin.1. Las solicitudes que se formulen debern contener:a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, as como la identificacin del medio preferente o del lugar que se seale a efectos de notificaciones.b) Hechos, razones y peticin en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.c) Lugar y fecha.d) Firma del solicitante o acreditacin de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.e) Organo, centro o unidad administrativa a la que se dirige.2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idntico o sustancialmente similar, podrn ser formuladas en una nica solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos especficos dispongan otra cosa.3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados en las oficinas de la Administracin, podrn stos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha de presentacin, admitindose como tal una copia en la que figure la fecha de presentacin anotada por la oficina.4. Las Administraciones Pblicas debern establecer modelos y sistemas normalizados de solicitudes cuando se trate de procedimientos que impliquen la resolucin numerosa de una serie de procedimientos. Los modelos mencionados estarn a disposicin de los ciudadanos en las dependencias administrativas.Los solicitantes podrn acompaar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales debern ser admitidos y tenidos en cuenta por el rgano al que se dirijan.Artculo 71. Subsanacin y mejora de la solicitud.1. Si la solicitud de iniciacin no rene los requisitos que seala el artculo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislacin especfica aplicable, se requerir al interesado para que, en un plazo de diez das, subsane la falta o acompae los documentos preceptivos, con indicacin de que, si as no lo hiciera, se le tendr por desistido de su peticin, previa resolucin que deber ser dictada en los trminos previstos en el artculo 42.2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podr ser ampliado prudencialmente, hasta cinco das, a peticin del interesado o iniciativa del rgano, cuando la aportacin de los documentos requeridos presente dificultades especiales.3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el rgano competente podr recabar del solicitante la modificacin o mejora voluntarias de los trminos de aqulla. De ello se levantar acta sucinta, que se incorporar al procedimiento.Artculo 71 bis. Declaracin responsable y comunicacin previa.1. A los efectos de esta Ley, se entender por declaracin responsable el documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentacin que as lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.Los requisitos a los que se refiere el prrafo anterior debern estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaracin responsable.2. A los efectos de esta Ley, se entender por comunicacin previa aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administracin Pblica competente sus datos identificativos y dems requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artculo 70.1.3. Las declaraciones responsables y las comunicaciones previas producirn los efectos que se determinen en cada caso por la legislacin correspondiente y permitirn, con carcter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el da de su presentacin, sin perjuicio de las facultades de comprobacin, control e inspeccin que tengan atribuidas las Administraciones Pblicas.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, la comunicacin podr presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislacin correspondiente lo prevea expresamente.4. La inexactitud, falsedad u omisin, de carcter esencial, en cualquier dato, manifestacin o documento que se acompae o incorpore a una declaracin responsable o a una comunicacin previa, o la no presentacin ante la Administracin competente de la declaracin responsable o comunicacin previa, determinar la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.Asimismo, la resolucin de la Administracin Pblica que declare tales circunstancias podr determinar la obligacin del interesado de restituir la situacin jurdica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, as como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los trminos establecidos en las normas sectoriales de aplicacin.5. Las Administraciones Pblicas tendrn permanentemente publicados y actualizados modelos de declaracin responsable y de comunicacin previa, los cuales se facilitarn de forma clara e inequvoca y que, en todo caso, se podrn presentar a distancia y por va electrnica.Artculo 72. Medidas provisionales.1. Iniciado el procedimiento, el rgano administrativo competente para resolverlo, podr adoptar, de oficio o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolucin que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente para ello.2. Antes de la iniciacin del procedimiento administrativo, el rgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la proteccin provisional de los intereses implicados, podr adoptar las medidas correspondientes en los supuestos previstos expresamente por una norma de rango de Ley. Las medidas provisionales debern ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento, que deber efectuarse dentro de los quince das siguientes a su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso que proceda.En todo caso, dichas medidas quedarn sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.3. No se podrn adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difcil o imposible reparacin a los interesados o que impliquen violacin de derechos amparados por las leyes.4. Las medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas durante la tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopcin.En todo caso, se extinguirn con la eficacia de la resolucin administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.Artculo 73. Acumulacin.El rgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciacin, podr disponer su acumulacin a otros con los que guarde identidad sustancial o ntima conexin.Contra el acuerdo de acumulacin no proceder recurso alguno.Captulo II.-Ordenacin del procedimientoArtculo 74. Impulso.1. El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsar de oficio en todos sus trmites.2. En el despacho de los expedientes se guardar el orden riguroso de incoacin en asuntos de homognea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se d orden motivada en contrario, de la que quede constancia.El incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor o, en su caso, ser causa de remocin del puesto de trabajo.Artculo 75. Celeridad.1. Se acordarn en un solo acto todos los trmites que, por su naturaleza, admitan una impulsin simultnea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.2. Al solicitar los trmites que deban ser cumplidos por otros rganos, deber consignarse en la comunicacin cursada el plazo legal establecido al efecto.Artculo 76. Cumplimiento de trmites.1. Los trmites que deban ser cumplimentados por los interesados debern realizarse en el plazo de diez das a partir de la notificacin del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.2. Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no rene los requisitos necesarios, la Administracin lo pondr en conocimiento de su autor, concedindole un plazo de diez das para cumplimentarlo.3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podr declarar decados en su derecho al trmite correspondiente; sin embargo, se admitir la actuacin del interesado y producir sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del da que se notifique la resolucin en la que se tenga por transcurrido el plazo.Artculo 77. Cuestiones incidentales.Las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de actuaciones, no suspendern la tramitacin del mismo, salvo la recusacin.Captulo III.-Instruccin del procedimientoSeccin 1. Disposiciones GeneralesArtculo 78. Actos de instruccin.1. Los actos de instruccin necesarios para la determinacin, conocimiento y comprobacin de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolucin, se realizarn de oficio por el rgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervencin o constituyan trmites legal o reglamentariamente establecidos.2. Los resultados de los sondeos y encuestas de opinin que se incorporen a la instruccin de un procedimiento debern reunir las garantas legalmente establecidas para estas tcnicas de informacin as como la identificacin tcnica del procedimiento seguido para la obtencin de estos resultados.Artculo 79. Alegaciones.1. Los interesados podrn, en cualquier momento del procedimiento anterior al trmite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.Unos y otros sern tenidos en cuenta por el rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolucin.2. En todo momento podrn los interesados alegar los defectos de tramitacin y, en especial, los que supongan paralizacin, infraccin de los plazos preceptivamente sealados o la omisin de trmites que pueden ser subsanados antes de la resolucin definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrn dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.Seccin 2. PruebaArtculo 80. Medios y perodo de prueba.1. Los hechos relevantes para la decisin de un procedimiento podrn acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.2. Cuando la Administracin no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordar la apertura de un perodo de prueba por un plazo no superior a treinta das ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.3. El instructor del procedimiento slo podr rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolucin motivada.Artculo 81. Prctica de prueba.1. La Administracin comunicar a los interesados, con antelacin suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realizacin de las pruebas que hayan sido admitidas.2. En la notificacin se consignar el lugar, fecha y hora en que se practicar la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar tcnicos para que le asistan.3. En los casos en que, a peticin del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realizacin implique gastos que no deba soportar la Administracin, sta podr exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidacin definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidacin de los gastos se practicar u