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TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES. CAPITULO 1.- De las Vías públicas.- Sus clases, propiedad y denominación.- Art. 1.- Las vías públicas urbanas del Municipio de Albacete, cuya relación figura en el anexo uno de esta Ordenanza, son bienes municipales de uso común general y se clasifican según los siguientes criterios. a) Por razón de su estructura y características: Avenidas, Calles, Travesías, Plazas, Paseos y Parques. b) Por razón de su incidencia en la ordenación del tráfico: Vías de penetración (aquellas que canalizan la entrada y salida de la ciudad), Vías de distribución ( que sirven para repartir la circulación a las diferentes zonas de la ciudad), y Vías de servicio (que tienen como finalidad esencial permitir el acceso peatonal y de vehículos a los edificios en ellas existentes). Las vías de penetración y de distribución tendrán preferencia en la ordenación del tráfico a fin de darles mayor fluidez y seguridad. c) Por razón del uso permitido: Vías de libre circulación (en las que está permitida la circulación peatonal y el tráfico rodado) y Vías peatonales (en las que solo está permitido el tránsito de peatones). Art. 2.- A los efectos de esta Ordenanza se considera Vía pública todo vial limitado por edificios, solares o terrenos apto para el tránsito de personas, animales o vehículos, cualquiera que fuese el procedimiento de adscripción del terreno al uso público. Únicamente quedan excluidos del concepto de vía pública las entradas a patios que distribuyen el acceso a una manzana o bloque de viviendas, y a condición de que exista signo inequívoco (puerta, hito, escalón, etc.) de que constituye acceso a propiedad particular. Art. 3.- Respecto del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, es de la competencia exclusiva del Ayuntamiento: a) Su clasificación y denominación y la numeración de los edificios que den frente a las vías públicas. b) Garantizar su uso común general y regular y, en su caso otorgar los usos y

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TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.

CAPITULO 1.- De las Vías públicas.- Sus clases, propiedad y denominación.-

Art. 1.- Las vías públicas urbanas del Municipio de Albacete, cuya relación figura en

el anexo uno de esta Ordenanza, son bienes municipales de uso común general y se

clasifican según los siguientes criterios.

a) Por razón de su estructura y características: Avenidas, Calles, Travesías, Plazas,

Paseos y Parques.

b) Por razón de su incidencia en la ordenación del tráfico: Vías de penetración

(aquellas que canalizan la entrada y salida de la ciudad), Vías de distribución ( que

sirven para repartir la circulación a las diferentes zonas de la ciudad), y Vías de

servicio (que tienen como finalidad esencial permitir el acceso peatonal y de

vehículos a los edificios en ellas existentes). Las vías de penetración y de

distribución

tendrán preferencia en la ordenación del tráfico a fin de darles mayor fluidez y

seguridad.

c) Por razón del uso permitido: Vías de libre circulación (en las que está permitida

la circulación peatonal y el tráfico rodado) y Vías peatonales (en las que solo está

permitido el tránsito de peatones).

Art. 2.- A los efectos de esta Ordenanza se considera Vía pública todo vial l imitado

por edificios, solares o terrenos apto para el tránsito de personas, animales o

vehículos, cualquiera que fuese el procedimiento de adscripción del terreno al uso

público. Únicamente quedan excluidos del concepto de vía pública las entradas a

patios que distribuyen el acceso a una manzana o bloque de viviendas, y a

condición de que exista signo inequívoco (puerta, hito, escalón, etc.) de que

constituye acceso a propiedad particular.

Art. 3.- Respecto del suelo, subsuelo y vuelo de las vías públicas municipales, es de

la competencia exclusiva del Ayuntamiento:

a) Su clasificación y denominación y la numeración de los edificios que den frente a

las vías públicas.

b) Garantizar su uso común general y regular y, en su caso otorgar los usos y

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aprovechamientos anormales, privativos o especiales.

c) La ordenación del tráfico rodado y peatonal, estableciendo las señalizaciones

horizontales, verticales o lumínicas adecuadas, conforme a lo que al respecto

establece el Código de Circulación.

d) El establecimiento, conservación o modificación del trazado y pavimentación e

iluminación de las vías públicas.

La competencia municipal enunciada se entiende sin perjuicio de las facultades

estatales en materia de seguridad y orden público y de las que corresponden al

Ministerio de Obras Públicas sobre las vías municipales que tengan la consideración

de travesías.

Art. 4.- Serán vías peatonales aquellas que así se declaren en el Plan General

Municipal de Ordenación Urbana las que con posterioridad declare el Ayuntamiento,

conforme al procedimiento que al efecto se prevea en dicho Plan.

CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su util ización.-

Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de la seguridad, salubridad y

ornato, queda prohibido:

a) Arrojar o depositar basuras o desperdicios o verter agua en todo caso. Las aguas

pluviales procedentes de tejados y cubiertas deberán ser recogidas y encauzadas

para su desagüe directo al alcantarillado.

Las basuras y demás residuos domésticos o industriales deberán depositarse en

cualquier recipiente, recuperable o desechable, que impida en todo caso el

desprendimiento de olores o el esparcimiento de residuos y se depositarán en las

horas que fije la Alcaldía, según las necesidades y organización del Servicio de

recogida de basuras. Los residuos o restos quirúrgicos deberán ser incinerados o

entregados al Servicio de Recogida de basuras en envases desechables

herméticamente cerrados.

Dado el interés sanitario del Servicio de recogida de basuras, se declara obligatorio

su uso y recepción, por lo que el simple hecho de prestarse el servicio en una calle

supondrá el alta en el mismo de todos los titulares, arrendaticios o propietarios de

las viviendas o locales que en ellas existan.

b) Depositar escombros o materiales de cualquier clase salvo autorización

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municipal.

c) Regar macetas colocadas en balcones o desprender polvos de alfombras o de

cualquier otro objeto, antes de las 23 horas o después de las 8 horas.

d) Colocar macetas en los alféizares de las ventanas o voladas fuera de las

barandas de balcones y otros voladizos a la vía pública. En consecuencia, sólo se

permitirá su colocación en el interior de los balcones y a condición de que estén

reposando en el suelo o debidamente sujetas con aros consistentes.

e) Tender ropa hacia la vía pública o colocar jaulas, cajones o cualquier otro objeto

que menoscabe el aspecto ornamental de la fachada.

f) La circulación de animales sueltos, teniendo en cuenta que tratándose de perros,

deberán ir sujetos mediante cadena o cuerda. En otro caso, serán recogidos y

depositados en el lugar que señale el Ayuntamiento, en donde podrán ser

recuperados por sus dueños en el plazo de dos días previo el pago de los gastos de

manutención y sin perjuicio de la sanción que imponga la Alcaldía. Transcurrido este

plazo sin que sea retirado, podrá ser sacrificado el animal.

g) Abrir zanjas o calicatas, remover el pavimento o realizar cualquier clase de obra

en el suelo o subsuelo de las vías públicas, salvo autorización municipal y previo

depósito de la fianza correspondiente.

h) Colocar letreros, anuncios, placas, carteleras o rótulos en la vía pública o

visibles desde ella, sin autorización municipal.

i) Reparar, limpiar o lavar vehículos en la vía pública salvo que se trate de

reparaciones urgentes y de breve duración y a condición de que ello no se haga en

las proximidades de talleres o garajes de automóviles.

j) Ocupar la vía pública con juegos o actividades que entorpezcan la circulación o

puedan resultar peligrosos o molestos.

k) Colocar puestos, quioscos, o cualquier instalación fija o provisional en las vías

públicas sin autorización municipal.

l) Modificar la altura y la pendiente de la acera existente, para adoptarla a las

entradas a locales de actividades, entradas a portales, cocheras, garajes, etc.

Si se hiciese caso omiso de lo indicado en el punto anterior, los Servicios

Municipales, inmediatamente, repararán la acera, dejándola en su estado primitivo,

siendo los gastos de las citadas obras, a cargo del causante de la modificación de la

acera.

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Art. 6.- Toda persona que cause daño a las obras e instalaciones de las vías

públicas municipales está obligada a ponerlo en conocimiento del Ayuntamiento y a

abonar el importe del daño. La omisión de esta declaración o la actuación dañosa

voluntaria dará lugar, además de la exigencia de la indemnización, a la imposición

de la sanción correspondiente.

CAPITULO 3.- Servidumbres forzosas.-

Art. 7.- En razón del interés general municipal se establece una servidumbre

forzosa a favor del Ayuntamiento sobre las fachadas de los edificios que den frente

a vías públicas municipales, con el exclusivo objeto de colocar sobre ellas las

palomillas, hilos, brazos o cajas de registro del alumbrado público, así como las

señales de circulación, los rótulos de denominación de las calles y la numeración de

sus edificaciones.

Art. 8.- El ejercicio de estas servidumbres se hará en las condiciones menos

molestas o gravosas para el edificio y sus ocupantes, corriendo a cargo del

Ayuntamiento la reposición o reparación de las zonas de la fachada afectadas por el

uso de la servidumbre, a excepción de los derivados de la numeración de edificios,

que será por cuenta de los propietarios.

CAPITULO 4.- Clases de usos y aprovechamientos.-

Art. 9.- Como regla general, las vías públicas están destinadas al uso común

general de personas, animales y vehículos, según el destino específico de cada

elemento de la vía pública y sin más limitaciones que las establecidas en esta

ordenanza o en otras normas de carácter general. A estos efectos se entiende que

esta clase de uso, respecto de las aceras, parques y paseos, es el tránsito de

personas y que respecto de las calzadas lo es el del tránsito de vehículos y

animales domésticos y también el de las personas para cruzar la calzada.

Art. 10.- Los usos especiales precisarán de autorización administrativa y los usos

normales o privativos necesitarán concesión administrativa, sin que en ningún caso

se entiendan adquiridos derechos o facultades sobre la vía pública por silencio

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administrativo, por mera tolerancia de actos de ocupación o aprovechamiento o

incluso por el pago de exacciones municipales aplicadas por dichos actos.

Art. 11.- Sin perjuicio de las licencias que en el orden urbanístico o que por

aplicación de cualquier otra norma general sean precisos, estarán sometidos a

autorización municipal los siguientes actos:

a) El uso de aceras para entrada de vehículos a cocheras o garajes y la construcción

de vados para facilitar este acceso.

b) Las ocupaciones transitorias de la vía pública, con vallas, andamios, grúas,

escombros, aparatos mecánicos, materiales de construcción, mesas, sil las,

veladores, puestos de venta portátiles, anuncios publicitarios y otras ocupaciones

similares. A estos efectos se entiende por ocupación provisional aquellas que no

excedan de un año.

c) La reserva de espacios para estacionar vehículos o para realizar operaciones de

carga o descarga de viajeros o mercancías, si la autorización no se solicitara para

tiempo superior a un año.

d) La interrupción transitoria del tránsito de peatones o vehículos en interés

particular.

e) Las ocupaciones de vuelo de la vía pública con rótulos, letreros, escaparates etc.

instalados en la fachada del propio establecimiento.

f) El aprovechamiento de las vías públicas con anuncios publicitarios, visibles desde

la vía pública aunque estén situados en propiedad no municipal.

g) La apertura en la vía pública de zanjas, calicatas y cualquier otra forma de

remoción del pavimento.

h) El tránsito de animales no domésticos, de vehículos pesados, de caravanas y

cualquier otro similar que pueda interrumpir o alterar el normal uso de la vía

pública.

i) Cualquier otra ocupación o aprovechamiento especial anormal o privativo de la

vía pública, cuya duración no exceda de un año.

Art. 12.- Sin perjuicio, igualmente, de las licencias o autorizaciones que procedan

por aplicación de normas urbanísticas o de otro orden, estarán sometidos a

concesión administrativa los siguientes actos de ocupación o aprovechamiento de la

vía pública.

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a) Los actos de ocupación previstos en los apartados b), c) e i) de la norma

anterior, cuya duración exceda de un año.

b) La ocupación del subsuelo de la vía pública mediante la construcción de pozos,

galerías, etc.

c) Las ocupaciones del suelo o vuelo de la vía pública mediante construcción de

obras de carácter permanente.

d) El aprovechamiento del vuelo de la vía pública con cables aéreos que sobresalgan

de las fachadas, colocación de palomillas, cajas de amarre, etc.

e) Cualquier otra forma de aprovechamiento que suponga una ocupación o uso

permanente de la vía pública, no incluido en la norma anterior.

Art. 13.- Por razones de interés general, el Ayuntamiento podrá revocar en

cualquier momento, previa audiencia del interesado y con señalamiento de la

indemnización que por daños proceda, las autorizaciones y concesiones relativas a

la ocupación y aprovechamiento del suelo, vuelo o subsuelo de la vía pública.

TITULO II.- DE LA CIRCULACIÓN RODADA Y PEATONAL.

CAPITULO 1.- Normas relativas al uso común general.

Art. 14.- El uso común general de las vías públicas consiste en la circulación,

tránsito, permanencia y estacionamiento de personas, animales y vehículos,

conforme a las normas de esta Ordenanza, a las del Código de Circulación y a otras

que puedan dictarse con carácter general.

Art. 15.- Los viandantes o peatones deberán transitar sin invadir las calzadas, por

los paseos, aceras o andenes a ellos destinados, y donde no existieren, por el sitio

más próximo a los edificios o líneas de fachada. En las vías interurbanas

(travesías), desprovistas de aceras, circularán por el lado izquierdo de las mismas

en relación al sentido de la dirección en que marche.

Si fueran portadores de bultos, fardos, cestas y otros objetos análogos, circularán

por la parte más próxima a la calzada, y si transportasen a mano barras y otros

objetos largos, deberán llevarlos en posición vertical o por dos personas, de forma

que los extremos descansen sobre los hombros o manos de los portadores.

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Los portadores de coches de niños y de inválidos desprovistos de motor, circularán

con estos vehículos por las aceras procurando hacerlo con la atención y diligencia

necesarias para evitar lesiones o molestias a los demás peatones.

Salvo necesidad de cruce de la calzada, inexistencia de acera, obstrucción de ésta u

otra razón justificada, los peatones no deben invadir, ocupar o permanecer en la

calzada.

Art. 16.- Los peatones procurarán no formar grupos en las aceras que impidan o

dificulten el tránsito normal. Tendrán preferencia para circular por el interior de las

aceras quienes lo hagan en la dirección de la mano derecha, debiendo de ceder el

paso quienes marchen en sentido contrario.

Art. 17.- El cruce de las calzadas por parte de los peatones deberá hacerse con toda

diligencia y con observancia de las siguientes reglas:

a) Serán atravesadas por los pasos señalizados teniendo en cuenta que si se tratara

de travesías o de otras vías de circulación intensa, el cruce sólo podrá hacerse

precisamente en los pasos señalizados. En las demás calles en las que no exista

paso señalizado en el espacio comprendido entre las dos esquinas inmediatas

respecto del lugar donde se encuentre el peatón el cruce se hará por los extremos

de la manzana de edificios, perpendicularmente a la calzada, debiéndose cerciorar

antes el peatón de que no se acerca ningún vehículo.

b) En los sitios donde funcionen señales luminosas reguladoras del tráfico, los

peatones no deben atravesar la calzada hasta que frente a ellos aparezca la luz

verde del semáforo. Si el paso estuviere regulado por agentes de tráfico, se

realizará el cruce cuando así lo autoricen aquéllos.

c) Las plazas o intersecciones deben ser rodeadas por los peatones, siguiendo una

trayectoria perpendicular al eje de la calle.

Art. 18.- La circulación de vehículos se ajustará a las normas de la presente

Ordenanza y a las del código de Circulación. A los efectos de las normas de

circulación establecidas en esta ordenanza se entiende por vehículo además del que

sea propulsado por motor, las bicicletas, los ciclomotores y los carros de tracción

animal e incluso los tirados o arrastrados por personas cuando por su volumen

pudieran entorpecer o causar molestias a los peatones en el caso de que circularan

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por aceras.

Salvo limitaciones para velocidad inferior que se establezcan en vías concretas, los

vehículos no podrán circular a velocidad superior a 60 km/h. en las travesías de dos

carriles en cada dirección y con paso de peatón señalizado por semáforos, de 50

km./h. en las demás travesías y de 30 km./h. en las demás calles. En todo caso, el

conductor deberá adecuar la velocidad del vehículo a las características de las

calles, intensidad del tráfico y densidad de tránsito peatonal.

La circulación se hará en los sentidos que establezcan las correspondientes

señalizaciones y con absoluto respeto a las señales que establezcan prioridades en

la circulación. El establecimiento o modificación de señales de tráfico deberá ser

acordada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento.

Art. 19.- La circulación de los vehículos puede ser limitada o incluso prohibida en

determinadas circunstancias de tiempo y lugar cuando así lo exijan consideraciones

de orden público, de seguridad de las personas o de fluidez del tráfico. Con carácter

general se prohibe la circulación de los vehículos de motor, de carros de tracción

animal y de caballerías por las calles que hayan sido declaradas como peatonales en

las que sólo podrán circular, con las máximas precauciones y por el tiempo

indispensable, los siguientes vehículos:

a) Las ambulancias u otros vehículos que trasladen a personas enfermas o

impedidas.

b) Los vehículos del servicio contra incendios.

c) Los vehículos destinados al transporte de materiales de construcción,

mercancías, muebles o combustible que hayan de ser cargados o descargados en

algún inmueble situado en la propia calle peatonal.

Art. 20.- Salvo especial autorización, se prohibe la circulación por las calles que no

tengan la consideración de travesías de vehículos de más de trece toneladas.

Asimismo, y con la misma salvedad anterior, se prohibe la circulación de vehículos

de más de cinco toneladas por la zona interior delimitada por las calles Alcalde

Conangla, Paseo de la Cuba, León, San Agustín, Plaza de las Carretas, Tinte,

Tejares hasta Parra, Plaza de San José, Nueva hasta Dionisio Guardiola, Ríos Rosas,

Baños, Feria, Zapateros, Isabel la Católica, Pablo Medina y San Antonio.

A los efectos de determinación del peso del vehículo, se entiende que el tonelaje

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indicado comprende la tara del vehículo y la carga máxima autorizada.

Art. 21.- Los vehículos serán conducidos con la prudencia y

diligencia máxima, reduciendo la velocidad de manera especial, en los siguientes

casos:

a) Al acercarse a una intersección de calles.

b) Cuando la parte libre de la calzada sea muy estrecha.

c) Cuando se circule por calles sin aceras o éstas sean muy estrechas.

d) Cuando parte de la calzada esté ocupada por cualquier obstáculo.

e) Delante de zonas con afluencia grande de peatones o de vehículos.

f) En las proximidades de los establecimientos de enseñanza o de puertas que

sirvan de acceso o de salida a locales públicos.

Los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los peatones que estén

dispuestos a atravesar la calzada por los pasos en que éstos tengan preferencia y a

franquear el libre paso a los coches del servicio contra incendios, vehículos de la

Policía, Ambulancias Sanitarias en servicio y a las formaciones de tropa, grupos

escolares o cortejos y manifestaciones autorizados.

Art. 22.- Los vehículos deberán circular lo más próximo posible al borde derecho de

la calzada, pero sin molestar ni ocasionar peligro a los peatones. Si la calzada

tuviera bandas de circulación en el mismo sentido, aunque no estén materializadas,

debe circularse normalmente por la situada más a la derecha. No se abandonará la

que se utilice más que para cumplir algún requisito, cuando las necesidades del

tráfico lo impongan o para adelantar, y siempre haciendo las señales reglamentarias

y sin perturbar a los vehículos que circulen por otras bandas; en todo caso, los

vehículos de marcha lenta observarán rigurosamente estas normas.

Queda prohibido, en todo caso, el zig-zag entre los vehículos, así como el

introducirse entre los que se encuentren parados ante las señales o Agentes de

Tráfico, para situarse delante de ellos.

Se prohibe el uso de las llantas de metal, ruedas con pestañas, que sobresalgan de

los neumáticos, cadenas, abrazaderas o dispositivos similares colocados sobre los

neumáticos. Se exceptúa el uso de cadenas en caso de nevada.

Los autobuses y camiones deberán circular por la parte de la calzada más próxima a

la acera de la derecha, quedando prohibido siempre el adelantamiento entre sí de

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los primeros y entre los camiones cuando la velocidad del que pretenda adelantar

no sea tan escasa que implique entorpecimiento del tráfico.

Art. 23.- Para los cambios de dirección y sentido de la marcha se tendrán en cuenta

las siguientes reglas:

a) Antes de efectuar un giro a la derecha, deberá colocarse el vehículo con la

antelación necesaria en la fila de la derecha, y antes de hacer un giro a la

izquierda, también con la antelación necesaria, deberá ser colocado en el borde

izquierdo de la calzada, si la vía fuera de dirección única, o en el borde izquierdo de

la mitad derecha, si fuera de doble sentido, y, en todo caso, con previo aviso

anticipado de la maniobra pretendida, utilizando al efecto las señales luminosas o el

brazo.

b) Si en el pavimento existen flechas indicadoras de la banda a seguir para cambiar

la dirección, el vehículo que se hallare sobre aquéllas, al cerrarse la circulación

recta, estará obligado a seguir la trayectoria indicada por dichas flechas.

c) En las intersecciones de calzadas, cuando el semáforo tenga a la derecha una

flecha luminosa de color verde, solamente los conductores de los vehículos situados

en la hilera de la derecha pueden entrar en la calzada abierta a este lado, después

de haberse detenido el tiempo necesario para dejar pasar a los peatones que

circulen en sentido transversal por la calzada, y a los vehículos que vengan por la

izquierda. Esta maniobra debe hacerse con extremada precaución y poca velocidad.

En el cruce de calzadas, con sentido único de circulación cuando en el semáforo

aparezca a la izquierda la flecha luminosa de color verde, solamente los

conductores de los vehículos colocados en la fila de la izquierda, pueden entrar en

la calzada con circulación abierta a su izquierda, adoptando las mismas

precauciones que se expresan en el párrafo anterior.

d) En las paradas delante de los semáforos que, junto a la luz roja, tengan la flecha

verde indicadora de la posibilidad de girar hacia ese lado, los vehículos que no

hayan de cambiar de dirección y seguir la indicada por la flecha, se detendrán de

forma que no obstruyan a los que pretendan aquel cambio, y si lo hiciesen,

quedarán obligados a seguir la dirección de la flecha tan pronto lo pretenda otro

vehículo colocado detrás, sin perjuicio de que esta falta sea debidamente

sancionada.

Antes de girar frente a la luz roja para seguir la dirección de la verde o flecha de

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igual color, los vehículos reducirán su velocidad, y darán siempre preferencia a los

que circulen por la otra vía y a los peatones que crucen.

e) En las intersecciones de calzadas en las que la circulación esté autorizada en

ambos sentidos, todo conductor, cuando se permita el giro a la izquierda, deberán

realizarlo dejando a esta mano el punto donde se corten los ejes de las calzadas.

No será exigible rodear el punto de corte de los ejes de las calzadas cuando se

tome a la izquierda otra de sentido único.

f) Para invertir el sentido de la marcha, no podrá utilizarse la marcha atrás, ni se

hará esta maniobra cuando pueda originarse la menor perturbación al tránsito

rodado.

g) Para entrar en el interior de un inmueble el conductor de un vehículo puede

util izar solamente los pasos especiales acondicionados a este efecto. La salida

marcha atrás está prohibida, salvo que una persona a pie dirija la maniobra, y en

todo caso, se hará con extremada precaución.

Art. 24.- En las intersecciones de las vías públicas la circulación se ajustará a las

siguientes reglas:

a) En los cruces de calzada se respetará inexcusablemente la preferencia del

vehículo que provenga de la derecha. No obstante, en las calzadas debidamente

señalizadas como de circulación preferente, deberá respetarse la indicación y ceder

el paso a los vehículos que transiten por la vía prioritaria, sea cualquiera el lado

por el que se aproximen y se llegará, incluso a detener por completo, la marcha,

cuando fuere preciso, para respetar la preferencia.

b) En las plazas donde, por no existir jardines, monumentos, o análogos, hayan de

variar de trayectoria los vehículos conjuntamente con otros procedentes de diversas

vías de la misma calle o de otra dirección de la plaza, no tendrán preferencia

ninguno de los que hayan de seguir por igual calle, debiendo entrar en ésta por la

banda de circulación más apropiada, para dejar espacio libre a los otros vehículos

que pretendan seguir la misma dirección.

c) Cuando al intentar entrar en una intersección de vías se halle ocupada por otros

vehículos inmovilizados por incidencias de tráfico, el conductor deberá detener el

vehículo y no reanudará la marcha hasta que pueda hacerlo, sin obstaculizar el

tránsito.

d) Cualesquiera que sean las circunstancias de la circulación, un conductor no debe

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inmovilizar su vehículo en la intersección de las calzadas.

Art. 25.- Ante los pasos de peatones señalizados con bandas anchas (cebras) o con

semáforos que tengan encendida la luz amarilla intermitente dando frente a los

vehículos, los conductores deben disminuir la velocidad hasta detenerse si fuera

necesario, cuando los viandantes crucen la calzada y los vehículos se hallen tan

próximos que, de continuar la marcha, obligasen a aquéllos a detenerse o les

originen peligro. Ante los demás pasos de peatones deberán circular con la debida

precaución y a marcha moderada.

Ningún vehículo deberá rebasar las luces rojas de los semáforos; los detenidos

delante de ellas no reanudarán su marcha hasta que se encienda la luz verde, salvo

que en ese momento, algún peatón se hallase aún en el paso, a punto de terminar

el cruce.

Cuando el semáforo aparezca con luz intermedia amarilla, los vehículos procurarán

detenerse y sólo podrán continuar la marcha, cuando por la proximidad del

semáforo y por la velocidad que llevaran, tuvieran que frenar de una manera brusca

para detenerse, quedando prohibido aumentar dicha velocidad e igualmente

traspasar el semáforo cuando esté encendida la luz roja.

Art. 26.- Los vehículos podrán ser estacionados o detenerse en cualquier vía pública

municipal en las que estas operaciones no estén prohibidas, restringidas o

limitadas, debiendo hacerse en todo caso junto al bordillo de la acera y

normalmente en fila o cordón, salvo que exista indicación de que haya de hacerse

en batería. Se entiende por estacionamiento la inmovilización del vehículo por

tiempo superior a dos minutos y por detención la parada del vehículo por el tiempo

indispensable que permita la bajada o subida de las personas o por tiempo igual o

inferior a dos minutos.

Con carácter general queda prohibida la detención de los vehículos en los siguientes

casos.

a) Cuando ello suponga obstrucción o entorpecimiento grave de la circulación.

b) En doble fila.

c) Junto a los refugios y zonas de protección de peatones.

d) En las intersecciones de las vías públicas.

e) En los pasos señalizados de peatones.

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f) Los autobuses de líneas interurbanas dedicadas al servicio regular de viajeros,

salvo las detenciones provisionales que de modo excepcional autorice la Alcaldía.

Con carácter general queda prohibido el estacionamiento de los vehículos en los

siguientes casos:

a) En todos los supuestos en que lo esté la detención.

b) En las aceras o paseos centrales de las calles.

c) En los sitios reservados para estacionamiento de autotaxis y autobuses, o en los

espacios reservados en vados permanentes o para carga y descarga de mercancías.

d) Frente a las puertas de edificios de pública concurrencia.

e) En doble fila o a menos de 10 cm. del bordillo de la acera.

f) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación.

g) Se prohibe con carácter general el estacionamiento de vehículos de más de 6

toneladas dentro del caso urbano, salvo autorización expresa, o que se trate de

realizar la carga o descarga de mercancías en espacio reservado para este

menester.

Art. 27.- Cuando la estrechez de las calles o la intensidad del tráfico lo aconsejen

podrá prohibirse la detención de toda clase de vehículos o de alguna clase de ellos,

en determinadas vías públicas o parte de las mismas.

Asimismo, con el fin de dar fluidez al tráfico y ordenar racionalmente el

estacionamiento de vehículos, este podrá prohibirse o limitarse de alguna de las

siguientes formas:

a) Con prohibición total y permanente en el margen o márgenes de las calzadas.

b) Con prohibición alternativa, por días u horas, de una u otra margen de las

aceras.

c) Con limitación de tiempo máximo de estacionamiento mediante horario

controlado por reloj incorporado al vehículo o aparato contador adosado a la acera.

Art. 28.- Los autobuses urbanos de viajeros solo podrán detenerse en las paradas

debidamente autorizadas y señalizadas para permitir la subida y bajada de viajeros.

Asimismo, los automóviles ligeros dedicados al transporte urbano de viajeros (taxi),

solo podrán estacionar en los lugares reservados para ello.

Art. 29.- Las prohibiciones totales o alternativas y las limitaciones al

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estacionamiento de vehículos, previstas en la norma 27, serán acordadas por la

Comisión de Gobierno, si bien la regulación detallada de las limitaciones previstas

en el apartado c) de dicha norma, se realizará mediante Bando de la Alcaldía.

En supuesto de actuaciones transitorias o en caso de urgencia, se podrá alterar el

orden de la circulación o el sentido de las direcciones o establecer prohibiciones de

estacionamiento o de circulación mediante Orden verbal de la Alcaldía o incluso por

iniciativa del Jefe de la Policía Municipal, si obedecieran a situaciones de suma

urgencia.

Art. 30.- Los vehículos indebidamente estacionados con infracción de las

disposiciones municipales o de las del Código de Circulación, podrán ser retirados

de la vía pública por los servicios municipales de tráfico, por cuenta y riesgo de los

propietarios.

Los propietarios de los vehículos retirados en las condiciones anteriores vendrán

obligados a abonar las Tasas por la prestación del servicio sin perjuicio de la

sanción por la infracción que del mismo hecho se derive. Si el propietario del

vehículo se personara en el acto en que se esté retirando aquél, podrá continuar en

el uso del vehículo previo pago en dicho momento del importe de la retirada, si ya

se hubiera iniciado esta operación o su mitad si aún no se hubiera iniciado, sin

perjuicio de la sanción que proceda en virtud de la denuncia que se formule.

En el momento de ser retirado el vehículo, el Agente municipal que intervenga

deberá redactar un parte haciendo constar la fecha, lugar, en que el vehículo se

halle situado, motivo de la retirada, datos de identificación del vehículo (marca,

matrícula, color), así como del titular del mismo y sucinta descripción de los objetos

que se hallen en el interior del vehículo y que sean perfectamente visibles desde el

exterior, así como la indicación de si las puertas se encuentran cerradas o abiertas.

También serán retirados de la vía pública los vehículos que permanezcan

abandonados durante el tiempo y con las condiciones necesarias para presumir

racional y fundadamente tal abandono, y ello aunque el hecho del estacionamiento

no constituya infracción. Se redactará el correspondiente parte ajustado a los datos

reseñados anteriormente.

CAPITULO 2.- Normas relativas a usos distintos del común o general.

Page 15: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

Art. 31.- Los usos anormales, especiales o privativos de la vía pública por peatones

o vehículos precisarán autorización municipal.

Art. 32.- Las pruebas deportivas de marcha, las carreras a pie o cualquier otra

manifestación en grupo que pueda entorpecer el tráfico, precisarán autorización

municipal en la que se fijarán las condiciones en las que deba celebrarse y los

itinerarios a seguir.

Art. 33.- Las interrupciones de tráfico en determinadas calles para realizar

operaciones de carga o descarga de mercancías, muebles o escombros o instalar

grúas, hacer demoliciones u otras actuaciones similares que exijan el corte o

alteración de la circulación solo podrá hacerse previa expresa autorización

municipal y solo una vez que por la Policía Municipal se hayan adoptado las medidas

necesarias para resolver el problema circulatorio derivado de la interrupción que se

autorice.

Art. 34.- La apertura de huecos para cocheras y el paso por las aceras, con

vehículos para acceso a las mismas ya sea con reserva de espacio o sin ella y tenga

o no que hacerse rebaje en el acerado, precisarán autorización municipal, que se

ajustará a las siguientes reglas.

a) La apertura de la cochera no podrá hacerse a menos de 5 metros de cualquier

esquina, en todo caso, ni a menos de 10 metros de una intersección de calles

regulada por semáforos.

b) En términos generales sólo se permitirá una entrada a cochera por cada edificio,

salvo que el número de plazas del garaje o la estructura del edificio, aconsejen la

apertura de alguna otra.

c) Las salidas de las cocheras hacia la calle deberán contar con una superficie en

plano al mismo nivel de la acera, de una longitud mínima de cinco metros.

d) En toda finca con línea a dos calles el acceso a la cochera se hará por la de

mayor anchura o por la de menor tráfico, según conveniencia que apreciará el

Organo Municipal competente.

e) La puerta de acceso a la cochera no podrá estar enfrentada con postes del

alumbrado público o con árboles u otros elementos ornamentales de la vía pública.

f) Cuando las dimensiones reducidas de determinadas calles o la intensidad del

Page 16: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

tráfico lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá prohibir la apertura de cochera en las

calles o tramos de ellas que se estime necesario.

g) Las dimensiones de las puertas de las cocheras deberán respetar, en relación con

el ancho de la calle, las normas de la Ordenanza de edificación.

Art. 35.- Si además de la apertura de la cochera y el aprovechamiento de la acera

con paso de vehículo, se pretendiera la reserva de espacio frente a ella o la

construcción de vado, deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente concesión,

con observación de las reglas contenidas en la norma anterior y de las siguientes:

a) El vado se concederá en los siguientes casos:

a.1) A aquellos locales que, cumpliendo todas las condiciones para el uso de garaje,

puedan albergar un mínimo de cuatro vehículos en las condiciones establecidas en

el P.G.O.U. u otra normativa de aplicación, independientemente de si en el edificio

existen o no más vados. En este caso se deberá tramitar previamente la

correspondiente licencia de instalación para uso de garaje.

a.2) A los garajes comunitarios que en la licencia de nueva planta vengan

vinculados a las viviendas, independientemente del número de plazas.

a.3) Los garajes de vivienda unifamiliar.

a.4) A aquellos locales en los que se ejerza una actividad industrial o mercantil en

cuya licencia se contemple la entrada y salida de vehículos.

b) Para calcular la capacidad del garaje, se considerará como vehículo de motor, el

provisto de cuatro ruedas.

c) El vado permanente permitirá el paso de vehículos durante las 24 horas del día,

prohibiéndose en la calzada y frente al mismo el estacionamiento de vehículos,

incluso los que sean propiedad del titular de la concesión.

d) La existencia de vado autorizado y la consiguiente prohibición de estacionar,

quedará determinada mediante la señal R-308 (estacionamiento prohibido),

figurando en ella la inscripción "Ayuntamiento de Albacete.-Salida de vehículos" y el

número de concesión que le haya correspondido.

e) El titular del vado queda obligado a mantener el pavimento del mismo en

perfecto estado, teniendo en cuenta que si a requerimiento del Ayuntamiento no

procediera a efectuar las reparaciones precisas, lo harán los servicios municipales a

costa del particular.

f) Los vados tendrán la anchura de la propia puerta de acceso a la cochera, mas 50

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cm. a cada lado.

g) La adaptación del bordillo y se la acera se ajustará a las normas que a tal efecto

se establezcan.

h) En caso de demolición del edificio, será obligatorio la entrega de la placa

existente en el Ayuntamiento, que será dada de baja.

Art. 36.- Además de la reserva de espacio para entrada y vehículos a edificios, se

podrá autorizar la reserva para carga y descarga de mercancías o para otros fines,

con sujeción a las siguientes reglas:

a) Solo se podrán autorizar en vías o espacios en los que esté permitido el

estacionamiento y podrán ser revocadas cuando las circunstancias del tráfico lo

aconsejen, sin indemnización alguna.

b) Las que sean autorizadas se situarán en las partes de la vía pública que menor

entorpecimiento ocasionen a la circulación y su longitud no excederá en ningún caso

de 26 metros.

c) En el espacio reservado no se permitirá el estacionamiento de otros vehículos

que no sean los dedicados al servicio del titular de la concesión, y aún así tan sólo

por el tiempo que duren las operaciones de carga o descarga, debiéndose proveer el

titular de la correspondiente señalización a su cargo (II-A-18), en la que figurará la

inscripción "Ayuntamiento de Albacete.-Reserva para carga y descarga" con

indicación del número de la concesión y de la longitud del espacio reservado, y

horario de la reserva.

Art. 37.- El Ayuntamiento podrá establecer determinadas zonas o espacios que

puedan ser util izados con carácter general y gratuito para carga y descarga de

mercancías y en las que sólo se permitirá el estacionamiento de vehículos para esta

finalidad y por el tiempo indispensable para realizar las operaciones de carga o

descarga, que figure en la señalización correspondiente.

Se podrán autorizar igualmente, reservas de espacio frente a determinados

servicios al público (farmacias, clínicas, etc.) que permitirán el estacionamiento

durante un máximo de 10 minutos para las personas que precisen los servicios del

establecimiento de que se trate.

Art. 38.- El horario y tonelaje de los vehículos que realizan operaciones de carga y

Page 18: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

descarga en la vía pública, estará sometido a las siguientes reglas:

a) En el área comercial delimitada en el art. 20, se permiten las operaciones de

carga y descarga con vehículos de hasta cinco toneladas, desde las ocho a las doce

horas, y desde las dieciséis a las dieciocho horas, exista o no reserva de espacio

para la realización de dichas operaciones.

b) En el resto de la ciudad se podrán realizar estas operaciones con vehículos que

no superen las trece toneladas, desde las ocho a las veinticuatro horas, siendo el

horario autorizado de las zonas reservadas de ocho a doce horas y de dieciséis a

dieciocho horas.

c) En las calles peatonales, con sujeción al tonelaje de vehículos según su zona de

ubicación, puedan realizarse labores de carga y descarga desde las ocho a las once

horas y desde las dieciséis a dieciocho horas.

La Administración Municipal, ante peticiones puntuales y lugares concretos, sin

perjuicio del interés general, podrá autorizar modificaciones a los anteriores

horarios.

Respecto de las condiciones de ejecución de los trabajos se observará en todo

momento las indicaciones que figuran en la Ordenanza de Medio Ambiente,

debiéndose igualmente realizar en cumplimiento de la legislación vigente en materia

de tráfico.

Art. 39.- Las pruebas deportivas con bicicletas, motos o automóviles, requerirán

además de las autorizaciones de los organismos deportivos o de tráfico

competentes, la autorización expresa del Ayuntamiento, quien decidirá sobre el

circuito y horario propuesto y medidas de seguridad a adoptar.

TITULO III.- DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL VUELO DE LA VIA PUBLICA.

CAPITULO 1.- Para fines publicitarios.-

Art. 40.- Se considera como aprovechamiento especial de la vía pública.

a) La colocación de carteles, anuncios, vitrinas de escaparates, cualquiera que sea

la propiedad del espacio en donde se sitúen, incluso si lo es en superficies de

propiedad particular, entendiéndose pues, que el aprovechamiento especial se

produce por el mero hecho de que el reclamo publicitario sea visible desde la vía

Page 19: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

pública.

b) La publicidad hecha mediante elementos mecánicos de megafonía, ya se instalen

en lugares fijos o en vehículos estacionados o que circulen por la vía pública.

c) La publicidad gráfica hecha sobre vehículos o a través de las personas o

mediante aparatos aéreos (globos, avionetas, etc.). A estos efectos, no se

considera aprovechamiento especial, las indicaciones gráficas de la denominación,

domicilio o características de la actividad

mercantil o industrial, que lleven incorporados los vehículos dedicados al servicio de

la propia Empresa o Persona física titular del negocio, profesión u oficio.

Todos estos actos de aprovechamiento quedan sometidos a autorización o concesión

administrativa, según las reglas previstas en las normas 11 y 12, a excepción de las

placas situadas en los lados de las puertas de los edificios, indicadoras de una

profesión u oficio, y a condición de que la superficie de las mismas no exceda de

600 cm².

Art. 41.- Los anuncios o letreros colocados en el frente de los propios

establecimientos no podrán sobresalir de las fachadas más de 1,20 m., ni exceder

de la anchura de la acera y estarán situados a una altura mínima de 3 m. respecto

del nivel de la acera.

Para el otorgamiento de las autorizaciones de estos letreros se tendrán en cuenta

las siguientes reglas.

a) Los textos de los anuncios o reclamos no podrán contener expresiones curiosas,

ofensivas ni inmorales.

b) Deberán guardar condiciones de estética que armonicen con el entorno de las

fachadas sobre las que se coloquen.

c) No se autorizará su instalación si se comprobara que se causan evidentes

molestias a los moradores de las viviendas con huecos próximos al letrero o

anuncio, salvo que presten su conformidad.

d) Las autorizaciones se otorgarán en todo caso, sin perjuicio del derecho de

propiedad de las partes de la fachada en las que se instale el letrero o anuncio.

Los propietarios del establecimiento a cuyo favor se otorgue la autorización

quedarán obligados a mantener el anuncio o letrero en condiciones de conservación

y limpieza adecuados, teniendo en cuenta que si a requerimiento de los servicios

municipales no se hicieran las operaciones de reparación o limpieza necesarias, se

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podrá disponer la supresión del anuncio sin derecho a indemnización alguna.

Art. 42.- Los demás anuncios o reclamos publicitarios no regulados en la norma

anterior, no podrán sobresalir de la línea de fachada de los edificios o solares en los

que se instalen, considerándose como ocupaciones de la vía pública a los que

actualmente incumplan esta condición, procediéndose a su supresión a medida que

termine el plazo de concesión o sea retirado el letrero o anuncio por el titular.

No obstante lo anterior, y por razones de interés general, el Ayuntamiento podrá

otorgar concesiones mediante concursos públicos para aprovechamientos

publicitarios de determinados elementos e instalaciones de la vía pública.

En todo caso, para el otorgamiento de la autorización se tendrán en cuenta las

reglas contenidas en los apartados a) al d) de la norma anterior.

Art. 43.- Los escaparates no podrán sobresalir de la línea de la fachada.

Se permitirá la comercialización y exhibición de anuncios publicitarios en las

cabinas telefónicas instaladas en la vía pública.

Art. 44.- La publicidad hecha por megafonía podrá autorizarse a condición de que el

volumen del aparato amplificador no exceda de los decibelios que se prevén en la

Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente, y de que el texto

anunciador no contenga expresiones injuriosas, deshonestas, o inmorales, requisito

éste que igualmente habrá de cumplir la publicidad gráfica que se haga mediante

vehículos, por personas o mediante aparatos aéreos.

CAPITULO 2.- Para servicios públicos y construcciones.-

Art. 45.- Las concesiones del vuelo de la vía pública para instalación de cables,

palomillas, cajas de amarre, etc. destinadas a servicios telefónicos, eléctricos o

telegráficos, se otorgarán conforme a las siguientes reglas.

a) Se entenderán otorgadas sin perjuicio de terceros.

b) La instalación se hará sobresaliendo lo menos posible de las líneas de fachada y

utilizando los elementos menos ostensibles.

c) Deberán estar situados a una altura mínima de 4 m. sobre el nivel de la acera y

contar con los elementos protectores adecuados que eviten daños o molestias a los

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peatones, a los vehículos o a los propietarios de la finca a las que se adosen.

Art. 46.- Los miradores, balcones o corredores, no podrán estar situados a menor

altura ni exceder de las dimensiones que en general o que para cada calle

establezcan las Ordenanzas Municipales de Edificación, entendiéndose otorgada la

concesión para la ocupación del vuelo con el otorgamiento de la licencia urbanística

de construcción del edificio, en cuyo proyecto técnico figure prevista, si bien esta

concesión implícita solo amparará el aprovechamiento del vuelo que esté autorizado

por dichas Ordenanzas.

Art. 47.- Las marquesinas y toldos no podrán exceder de 2 m. de la línea de

fachada ni del 80% del ancho de la acera. La altura mínima será de 2 m. para los

toldos y de 2,5 m. para las marquesinas, contados desde el nivel de la acera.

Las condiciones de construcción de las marquesinas y las de instalación de los

toldos deberán garantizar la seguridad y solidez necesarias, deberán mantenerse en

estado de conservación y guardar armonía con el estilo y ornamentación de la

fachada a la que se adosen.

Queda prohibida la instalación de grúas, cuando alguno de sus elementos vuele

sobre la vía pública o en todo caso sobre finca de un tercero, a no ser que éste

haya dado la pertinente autorización.

TITULO IV.- DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL SUELO DE LA VIA PUBLICA.-

CAPITULO 1.- Para obras.-

Art. 48.- Las vallas de cerramiento de obras no podrán exceder en anchura de 1,5

m. ni de la mitad del ancho de la acera, debiendo quedar en todo caso un espacio

para circulación peatonal de 80 cm., libre de valla, poste, o cualquier otro

obstáculo. En ningún caso se autorizarán cuando su construcción implique la

supresión del tráfico rodado. La altura mínima de la valla será de 2 m. y deberá

hacerse con materiales prefabricados para este menester o mediante obra levantada

al efecto.

Los andamios que hayan de instalarse para las obras se iniciarán a partir del piso

siguiente al situado al mismo nivel de la calle y deberán cumplir las condiciones

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técnicas que exijan las Ordenanzas de Edificación.

Art. 49.- La apertura de zanjas y calicatas en el pavimento se sujetará a las

siguientes condiciones.

a) Deberán realizarse en el menor tiempo posible, procediéndose, si ello fuera

necesario, a la apertura y cierre por tramos cortos a fin de que no dificulten el uso

del resto de la calzada o acera y permitan la cubrición inmediata.

b) Salvo supuesto de imposibilidad material, la zanja deberá ser cubierta en el

mismo día en que se abra y, si ello no fuera posible, será objeto de protección

mediante valla y de señalización que será luminosa de color rojo durante la noche.

c) El pavimento deberá ser repuesto en las mismas condiciones que se encontrara

antes de la apertura de la zanja. La reposición del pavimento será hecha por el

Ayuntamiento a costa del obligado cuando éste lo hubiera dejado de hacer o bien

cuando por las características del pavimento a reponer, se estime conveniente que

esta operación sea hecha por los Servicios municipales.

Art. 50.- Los postes o columnas que hayan de instalarse provisionalmente en la vía

pública para soportar los tendidos eléctricos, telegráficos o telefónicos, durante el

tiempo de demolición o de construcción de los edificios a los que estuvieran

adheridos, se colocarán en uno de los dos extremos de la acera a ser posible en el

extremo interior.

Una vez que la fachada del nuevo edificio esté terminada, deberá suprimirse el

poste, reintegrándose el tendido a la línea de fachada.

Si la causa del desvío de la línea del tendido fuera la demolición de un edificio se

retirará el poste al interior del solar resultante tan pronto como concluyan las

operaciones de derribo y evacuación de escombros, salvo que sobre el solar se

inicie nueva construcción en el plazo de dos meses.

Art. 51.- Salvo que se destine a obras de interés general municipal, no se permitirá

la instalación de grúas, ya sean fijas o sobre vehículos, en las vías públicas por un

tiempo superior a 8 horas.

Art. 52.- Los escombros procedentes de obras que no sean evacuados

inmediatamente o en un plazo inferior a 2 horas, únicamente podrán permanecer en

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la vía pública si estuvieran depositados en contenedores, y con la condición de que

no obstruyan la circulación. Asimismo, una vez descargados los materiales de

construcción deberán ser retirados de la vía pública en el plazo máximo de dos

horas.

Art. 53.- Con excepción de los residuos destinados a ser retirados por el Servicio de

recogida de basuras, no se permitirán el depósito de muebles, aparatos o deshechos

de cualquier clase, en la vía pública.

CAPITULO 2.- Para quioscos, casetas, cabinas, etc.-

Art. 54.- La instalación de quioscos, cabinas, casetas de venta y carruseles o

atracciones de feria necesitarán autorización o concesión administrativa.

A tales efectos, las ocupaciones del suelo se clasificarán en permanentes y

provisionales: Las primeras son las que, teniendo un plazo de duración superior a

un año, estén o puedan estar sujetas al suelo de la vía pública mediante obra; las

ocupaciones provisionales, son aquellas que no excedan de un año y que en ningún

caso puedan estar sujetas por obra a la vía pública, las cuales seguirán reguladas

por la "Ordenanza de la Venta en la vía pública y espacios abiertos" y por el

"Reglamento de la Feria de Albacete", por lo que atañe a las instalaciones y usos

que se hagan del Paseo y del Recinto Ferial durante la Feria de septiembre.

Art. 55.- Fuera del Paseo y del Recinto Ferial solo podrán realizarse ocupaciones

permanentes mediante quioscos, para la venta de publicaciones periódicas, frutos

secos y golosinas y, excepcionalmente, para venta de bebidas.

Habida cuenta de que estas instalaciones solo pueden destinarse para servir al

público en la provisión de aquellos productos citados, en horas o lugares no

servidos habitualmente por el comercio, la localización, número y características de

los quioscos será establecido por el Ayuntamiento conforme a los siguientes

criterios:

a) La concesión no podrá exceder en ningún caso de 50 años.

b) El diseño de la instalación y la determinación de sus elementos constructivos

serán establecidos en cada caso por el Ayuntamiento, según el lugar de

emplazamiento y la actividad a realizar.

Page 24: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

c) La adjudicación de la concesión se hará siempre mediante concurso público, en el

que se podrán valorar, además del canon o precio ofertado, determinadas

circunstancias económicas y familiares de los solicitantes.

d) El concesionario vendrá obligado a cumplir las normas de higiene y salubridad

propias de los establecimientos de igual actividad, así como mantener la instalación

en permanente estado de seguridad y estética adecuada. El incumplimiento

reiterado y amonestado de alguna de estas condiciones, podrá dar lugar a la

resolución de la concesión sin indemnización alguna.

e) La instalación se hará en los espacios de la vía pública que menos

entorpecimiento causen al tráfico rodado y a la circulación peatonal, y que no estén

próximos a establecimientos ya abiertos y dedicados a la venta de los mismos

productos.

f) Los quioscos de bebidas solo podrán instalarse en los parques o zonas abiertas

que estén alejadas de otro establecimiento similar.

g) Las cabinas telefónicas solo se podrán situar en los lugares específicamente

determinados por el Ayuntamiento.

Art. 56.- En los quioscos de publicaciones periódicas, sólo se podrán vender

periódicos, revistas, fascículos coleccionables y otras publicaciones de edición

periódica. Excepcionalmente podrán venderse libros de ediciones económicas, pero

en todo caso, la actividad predominante deberá ser la venta de publicaciones

periódicas.

En los denominados quioscos de bebidas, solo podrán expenderse bebidas no

alcohólicas, para cuyo consumo se utilizarán vasos y envase no recuperables así

como bocadillos, fiambres y otros productos que no requieran condimentación

previa inmediata.

En los quioscos dedicados a la venta de golosinas, se podrán vender frutos secos,

caramelos, golosinas, y juguetería elemental y económica.

CAPITULO 3.- Para mesas, sil las y veladores.-

Art. 57.- La ocupación de la vía pública por mesas, sil las o veladores, estará

sometida a autorización, que deberá ajustarse a las siguientes reglas:

a) Sólo se autorizará en aquellas aceras o espacios abiertos en los que la

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instalación de dichos elementos o el servicio a los clientes no interrumpa la

circulación peatonal.

b) El espacio máximo a ocupar será del 50% de la anchura de la acera, teniendo en

cuenta que el espacio que se considera mínimo para la instalación de terraza será

de 1,50 metros de la misma para el tránsito de peatones.

c) El titular de la autorización deberá colocar vallas u otros elementos separadores

para delimitar la zona ocupada y mantener el suelo en permanente estado de

limpieza.

d) Estas ocupaciones se autorizarán durante todo el año, excepto las ubicadas junto

a las casetas de cervecería del Paseo de la Feria, cuya vigencia será la misma que

la que se conceda a dichas casetas.

e) El número de elementos a colocar y el espacio y ubicación que puedan ocuparse,

serán señalados por el Ayuntamiento, atendiendo a las circunstancias anteriores y a

otras derivadas de la existencia de huecos de fachada o de establecimientos

situados en las proximidades.

f) Se elimina el trámite de petición a partir de la segunda ocupación, siempre y

cuando la ubicación y superficie de la terraza sea la misma que la autorización en la

primera ocupación. Excepto en las calles Concepción, Tinte, Tejares, Caldereros,

Mayor u otras, que por sus circunstancias especiales se consideran mediante Bando

de Alcaldía que deberán formular solicitud anualmente conforme al trámite previsto

en el art. 68 de la presente Ordenanza.

g) Los titulares de establecimientos, a partir de la segunda ocupación, cuando

cumplan los requisitos contemplados en el anterior apartado, podrán instalar las

terrazas cualquier día del año, debiendo tener ingresado, previamente a la

ocupación, el precio público resultante según la Ordenanza Fiscal correspondiente;

mediante autoliquidación, cuya carta de pago tendrá carácter de autorización

suficiente para realizar la instalación de la terraza.

h) Cuando se produzcan ocupaciones de la vía pública con mesas y sil las sin estar

autorizado, en las dos modalidades previstas, la Policía Local retirará las mesas y

sillas a las Dependencias Municipales, corriendo a expensas de los titulares de los

establecimientos los gastos que se produzcan.

TITULO V.- DEL APROVECHAMIENTO ESPECIAL EN EL SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA.

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Art. 58.- No se permitirá mas aprovechamiento del subsuelo de la vía pública que

los destinados a la construcción de pozos o galerías para conducción de servicios

que se destinen al público y que tengan interés general municipal (energía

eléctrica, servicio telefónico, agua, gas u otros similares). En consecuencia, queda

prohibida la ocupación del subsuelo de la vía pública para cualquier otro uso, tales

como sótanos, lucernarios, bocas para depósitos de combustibles o de carboneras,

etc.

Art. 59.- Los aprovechamientos permitidos se harán en aquellas

partes del subsuelo que indique el Ayuntamiento, y que no interfieran ni

perjudiquen a los servicios municipales de alcantarillado o abastecimiento de agua.

Los accesos a las galerías deberán estar situados en las aceras o en puntos de la

vía pública, cuya autorización no produzca trastorno grave a la circulación.

Art. 60.- La empresa titular de la concesión de estos aprovechamientos estará

obligada a mantener la obra en perfectas condiciones de conservación, corriendo a

su cargo el costo de la reparación y de los daños o perjuicios que la construcción de

las galerías ocasione en el pavimento de las vías públicas, en los servicios

municipales o en los edificios colindantes.

TITULO VI.- NORMAS COMUNES A TODOS LOS APROVECHAMIENTOS Y

OCUPACIONES.

CAPITULO 1.- De las infracciones y responsabilidades.

Art. 61.- La infracción a las normas contenidas en esta Ordenanza darán lugar.

a) A la imposición de las sanciones establecidas en el Código de la Circulación,

cuando la norma infringida esté incluida en el Título II de la presente Ordenanza

("De la circulación rodada y peatonal").

b) A la imposición de sanción reglamentaria en las cuantías legalmente autorizadas,

cuando sea infringida cualquier otra norma.

c) A la revocación de la autorización o a la resolución de la concesión, cuando el

titular de una u otra hubiera sido sancionado por incumplimiento de las condiciones

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de la misma autorización o concesión en dos o más ocasiones anteriores o, sin

necesidad de ello, cuando la infracción sea considerada como muy grave por afectar

de manera notoria de los intereses municipales.

Art. 62.- Con independencia de las sanciones o de la revocación o resolución de los

actos o aprovechamientos autorizados, los usuarios de la vía pública, ya sea

consecuencia del uso común general o como titulares de un aprovechamiento

especial, vendrán obligados a indemnizar al Ayuntamiento de los daños que causen

en la vía pública o a las instalaciones de la misma.

A tal fin y con carácter general, todos los titulares de autorizaciones o concesiones

para aprovechamientos especiales y ocupaciones de la vía pública, que para

ejercitar estas autorizaciones o concesiones precisen alterar el pavimento de las

vías públicas o sus instalaciones, deberán depositar fianza suficiente para responder

de la correcta reposición del pavimento o de las instalaciones de que se trate.

CAPITULO 2.- De la competencia para el ejercicio de las funciones municipales.

Art. 63.- Corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes facultades.

a) La imposición de sanciones de cualquier clase y cuantía.

b) El otorgamiento de las autorizaciones para los aprovechamientos especiales

previstos en las siguientes normas: 11-d), g), i); 40-b), c); 48; 49; 50; 51.

c) El ejercicio de las competencias municipales previstas en las siguientes normas:

19; 20; 29, en relación con la 27-c).

64.- Corresponde a la Comisión de Gobierno el ejercicio de las facultades

siguientes:

a) El otorgamiento de las autorizaciones o concesiones previstas en las siguientes

normas: 3-b); 11-a), b); c); e); f), h); 12-a); c); d); e); 32; 34; 35; 36; 37; 39;

40-a); 45; 46; 47; 57.

b) El ejercicio de las competencias municipales previstas en las siguientes normas:

3-c); 8; 27.

65.- Corresponde al Pleno Municipal el ejercicio de las facultades siguientes:

a) El otorgamiento de las concesiones previstas en las siguientes normas: 3-b); 12-

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b); c); 55; 58; 59.

b) El ejercicio de las competencias municipales previstas en las siguientes normas:

3-a); b); 4; 42 (apdo. segundo).

66.- Corresponde al Jefe de la Policía Municipal o, en su caso, a los Agentes de

dicho Cuerpo:

a) La denuncia de cuantas infracciones adviertan o de las que tengan conocimiento,

contra la presente Ordenanza.

b) El ejercicio de las facultades previstas en las siguientes normas: 29 (apartado

segundo); 30; 33.

c) Bajo su personal responsabilidad, y dando cuenta inmediata al Alcalde, el Jefe de

la Policía Municipal podrá adoptar las medidas de circulación de vehículos y

peatones que estime adecuadas, en caso de situaciones de emergencia.

67.- Las facultades de revocación de autorizaciones o de resolución de concesiones

o la decisión de cuantas incidencias puedan surgir, corresponden al Organo que

tenga atribuida la competencia para otorgar la autorización o concesión.

CAPITULO 3.- Del procedimiento para el otorgamiento o de autorizaciones o

concesiones.-

68.- Los expedientes dirigidos a la obtención de autorización de la vía pública, se

ajustarán a las siguientes reglas, salvo lo que se dispone en la norma 69.

a) Solicitud del interesado en la que se especificará el objeto del aprovechamiento u

ocupación, las características del mismo y el tiempo de duración.

b) Informe de los Servicios Técnicos que sean competentes por razón de la materia,

en el que se hará constar la oportunidad o conveniencia de otorgar el

aprovechamiento o acceder a la ocupación con señalamiento de las condiciones

particulares que deban establecerse y de la fianza que hubiera de depositarse por

aplicación de lo establecido en el apartado segundo de la norma 62.

c) Dictamen de la Comisión informativa, cuando proceda, o, en su defecto, del

Concejal Delegado.

d) Resolución o acuerdo del órgano competente, con exigencia de la fianza, si

procediere, y liquidación de la Tasa correspondiente a que hubiera lugar.

Page 29: TITULO I: DEFINICIONES Y NORMAS GENERALES.€¦ · CAPITULO 2.- Protección de las vías públicas y de su utilización.- Art. 5.- Respecto de las vías públicas, y en interés de

69.- El Ayuntamiento promoverá concursos públicos para adjudicar determinados

aprovechamientos especiales u ocupaciones de la vía pública en aquellos casos en

que se considere conveniente en orden a

la adopción de criterios generales o para asegurar la igualdad de oportunidades de

las personas que estén interesadas.

NORMA FINAL

1.- Mediante Bandos de la Alcaldía se desarrollarán aquellas normas de la

Ordenanza que lo precisen.

2.- La presente Ordenanza entrará en vigor dentro de los 15 días siguientes al de la

publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del anuncio por virtud del cual se

haga saber esta circunstancia, quedando desde entonces derogadas cuantas normas

generales municipales se opongan a lo establecido en la presente Ordenanza, y de

modo expreso la Ordenanza de Policía sobre Ocupación de la Vía Pública.

NORMA TRANSITORIA

Las normas de la presente Ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos

adquiridos al amparo de otras Ordenanzas o Reglamentos Municipales o por virtud

de acuerdos municipales.