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Capítulo 17. Beneficios para los Maestros §§ 321 a 366. Derogadas. Ley de Marzo 29, 2004, Núm. 91, art. 62, ef. Marzo 29, 2004. Anotaciones HISTORIAL Derogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 47 de la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619, regulaban el retiro para maestros. Antes de su derogación, la sec. 322 había sido enmendada por la Ley de , art 1; Junio 29, 1988, Núm. 47 la sec 323 por la Ley de , art. 2; la sec. 324 por las Leyes de Abril 2, 1954, Junio 29, 1988, Núm. 47 Núm. 4, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 1; la sec. 327 por la Ley de , Diciembre 26, 1997, Núm. 196 art. 2; la sec. 329 por la Ley de , art. 3; la sec. 330 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196 , art. 4; la sec. 331 por las Leyes de Mayo 5, 1953, Núm. 7, Junio 22, Diciembre 26, 1997, Núm. 196 1956, Núm. 81, Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, y , art. 3; la sec. 332 por las Junio 29, 1988, Núm. 47 Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 100, art. 1 y , art. 1; la sec. 337 por las Leyes Enero 27, 2000, Núm. 43 de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 82, Junio 3, 1960, sec. 1, Núm. 26, Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1, y Mayo 24, 1968, Núm. 58; la sec. 338 por las Leyes de Mayo 14, 1952, Núm. 442, sec. 1, Junio 3, 1960, Núm. 26, sec. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, Mayo 30, 1970, Núm. 57, Mayo 5, 1972, Núm. 26, Julio 6, 1973, Núm. 11, Abril 9, 1980, Núm. 13, y , Enero 27, 2000, Núm. 45 art. 1; la sec. 339 por la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 81; la sec. 340 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Septiembre 16, 1965, Núm. 1, art. 1; la sec. 341 por las Leyes de Junio 6, 1955, Núm. 52, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1; la sec. 342 por las Leyes de Junio 20, 1962, Núm. 65, art. 1, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 3; la sec. 343 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 2, Junio 27, 1958, Núm. 129 y Junio 30, 1959, Núm. 96; la sec. 344 por la Ley de Mayo 16, 1957, Núm. 6; la sec. 345 por la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 347 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 2, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 111, art. 1; la sec. 348 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 3, Julio 4, 1953, Núm. 130, art. 1, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 3, y Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 349 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, Mayo 24, 1968, Núm. 58, , art. 1, y , art. Mayo 20, 1996, Núm. 40 Septiembre 3, 2003, Núm. 262 1; la sec. 350 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 23, 1966, Núm. 110, sec. 1, y , sec. 1; la sec. 351 por la Ley de Mayo 7, 1952, Núm. Julio 21, 2000, Núm. 127 202, sec. 3; la sec. 353 por la Ley de Mayo 7, 1954, Núm. 26; la sec. 354 por la Ley de Noviembre 19, , art. 1; la sec. 355 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 101, art. 1, Mayo 7, 1954, 1993, Núm. 96 Núm. 26, y Mayo 30, 1970, Núm. 57; la sec. 358 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 4; la sec. 359 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 5; la sec. 362 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 4; Mayo 27, 1954, Núm. 43, y Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1; la sec. 363 por las Leyes de

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Capítulo 17. Beneficios para los Maestros

§§ 321 a 366. Derogadas. Ley de Marzo 29, 2004, Núm. 91, art. 62, ef. Marzo 29, 2004.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 47 de la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218,p. 619, regulaban el retiro para maestros.Antes de su derogación, la sec. 322 había sido enmendada por la Ley de , art 1;Junio 29, 1988, Núm. 47la sec 323 por la Ley de , art. 2; la sec. 324 por las Leyes de Abril 2, 1954,Junio 29, 1988, Núm. 47Núm. 4, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 1; la sec. 327 por la Ley de ,Diciembre 26, 1997, Núm. 196art. 2; la sec. 329 por la Ley de , art. 3; la sec. 330 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196

, art. 4; la sec. 331 por las Leyes de Mayo 5, 1953, Núm. 7, Junio 22,Diciembre 26, 1997, Núm. 1961956, Núm. 81, Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, y , art. 3; la sec. 332 por lasJunio 29, 1988, Núm. 47Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 100, art. 1 y , art. 1; la sec. 337 por las LeyesEnero 27, 2000, Núm. 43de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 82, Junio 3, 1960, sec. 1, Núm. 26, Junio 23, 1966,Núm. 110, sec. 1, y Mayo 24, 1968, Núm. 58; la sec. 338 por las Leyes de Mayo 14, 1952, Núm. 442,sec. 1, Junio 3, 1960, Núm. 26, sec. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, Mayo 30, 1970, Núm. 57,Mayo 5, 1972, Núm. 26, Julio 6, 1973, Núm. 11, Abril 9, 1980, Núm. 13, y ,Enero 27, 2000, Núm. 45art. 1; la sec. 339 por la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 81; la sec. 340 por las Leyes de Junio 30, 1965,Núm. 113, art. 1, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Septiembre 16, 1965, Núm. 1, art. 1; la sec. 341por las Leyes de Junio 6, 1955, Núm. 52, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 110,sec. 1; la sec. 342 por las Leyes de Junio 20, 1962, Núm. 65, art. 1, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 3;la sec. 343 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 2, Junio 27, 1958, Núm. 129 y Junio 30,1959, Núm. 96; la sec. 344 por la Ley de Mayo 16, 1957, Núm. 6; la sec. 345 por la Ley de Junio 30,1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 347 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 2, Junio 30, 1961,Núm. 144, art. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 111, art. 1; la sec. 348 porlas Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 3, Julio 4, 1953, Núm. 130, art. 1, Junio 30, 1961, Núm.144, art. 3, y Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 349 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113,art. 1, Mayo 24, 1968, Núm. 58, , art. 1, y , art.Mayo 20, 1996, Núm. 40 Septiembre 3, 2003, Núm. 2621; la sec. 350 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 23, 1966,Núm. 110, sec. 1, y , sec. 1; la sec. 351 por la Ley de Mayo 7, 1952, Núm.Julio 21, 2000, Núm. 127202, sec. 3; la sec. 353 por la Ley de Mayo 7, 1954, Núm. 26; la sec. 354 por la Ley de Noviembre 19,

, art. 1; la sec. 355 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 101, art. 1, Mayo 7, 1954,1993, Núm. 96Núm. 26, y Mayo 30, 1970, Núm. 57; la sec. 358 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 4; la sec.359 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 5; la sec. 362 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm.202, sec. 4; Mayo 27, 1954, Núm. 43, y Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1; la sec. 363 por las Leyes de

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Mayo 24, 1968, Núm. 58, Abril 18, 1974, Núm. 12, , art. 1, Noviembre 30, 1989, Núm. 620 Mayo 11,, art. 1, y , art. 1.1992, Núm. 8 Enero 26, 1995, Núm. 21

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este título.Ley anterior. La legislación que disponía fondos de pensiones para maestros puede resumirse así:1902.  Por la Ley de Febrero 28, 1902, p. 114, se autorizó a un comité de maestros para administrar elfondo de pensión de los maestros.1903, 1905.  La sec. 78 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a laadministración de los fondos de pensiones y jubilaciones de los maestros, fue derogada por la Ley deMarzo 9, 1905, p. 282. Esta ley de 1905 fue enmendada por la R.C. de Marzo 8, 1906, p. 18, yderogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.1917.  Un fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Diciembre 5,1917, Núm. 62, p. 397, según fue enmendada por la Ley de Mayo 16, 1919, Núm. 7, p. 109; de Julio21, 1921, Núm. 79, p. 705, y de Junio 29, 1925, Núm. 41, p. 251.1919.  Una comisión para oír y establecer las reclamaciones de pensiones de ciertos maestros deescuela de Puerto Rico que enseñaron antes y después de 1900, fue establecida por la R.C. Núm. 24 deJunio 12, 1919, p. 787. Una comisión similar fue nombrada bajo la autoridad de la R.C. Núm. 54 deAgosto 2, 1923, p. 829, según fue enmendada por la R.C. Núm. 35 de Junio 25, 1925, p. 1073, que fueenmendada por la Ley de Mayo 11, 1943, Núm. 79, p. 181. Otra comisión más para revisar lasreclamaciones de pensiones de maestros de escuela fue autorizada por la Ley de Mayo 11, 1938, Núm.179, p. 378.1928.  Un nuevo fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue establecido por las Leyes deMayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499, según fue enmendada por la Ley de Abril 18, 1929, Núm. 23, p. 169;de Abril 21, 1930, Núm. 16, p. 169; de Abril 28, 1930, Núm. 55, p. 411; de Abril 27, 1933, Núm. 21, p.237; de Marzo 26, 1935, Núm. 5, p. 149; de Mayo 8, 1937, Núm. 65, p. 197; y de Mayo 9, 1943, Núm.52, p. 125, que fue derogada por la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 533. Este fondo se hizoretroactivo a la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 553, o sea, Enero 1,1918, por la sec. 16 de la Ley de Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499.1941.  La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 96, p. 753, dispuso el nombramiento de una Comisión para elEstudio de la Ley de Pensiones para Maestros, a la que se le impuso el deber de preparar una ley paragarantizar fondos para los maestros pensionados, y de rendir un informe al Gobernador y a la AsambleaLegislativa antes de Febrero 15, 1942.1945.  Un nuevo fondo para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Mayo 10, 1945,Núm. 161, p. 553, según fue enmendada por la Ley de Abril 11, 1946, Núm. 299, p. 773, y por la Leyde Mayo 14, 1947, Núm. 430, p. 877; de Mayo 15, 1949, Núm. 381, p. 1161; de Abril 25, 1950, Núm.111, p. 285; de Mayo 13, 1950, Núm. 413, p. 985; de Mayo 13, 1950, Núm. 414, p. 987; de Abril 10,1951, Núm. 84, p. 179, que fue derogada por la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619. La sec. 19 dela Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 553, disponía que dicha ley a ciertos fines sería retroactiva aEnero 1, 1918, la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 397.Las siguientes leyes aumentaron las pensiones a los maestros:Ley de Junio 8, 1973, Núm. 124, p. 526.Ley de Julio 8, 1974, Núm. 110, Parte 1, p. 387.Ley de Julio 16, 1979, Núm. 109, p. 270.Ley de , p. 671.Agosto 6, 1987, Núm. 9Disposiciones transitorias. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Septiembre 2, 2000, Núm. 362"Artículo 1.—  Autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a celebrar un referéndum, entre losmaestros y miembros del Departamento de Educación, para que éstos decidan si los servicios enpuestos cubiertos por el Sistema de Retiro para Maestros deben ser incluidos o excluidos en elconvenio entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de determinar [a] extender o no los beneficios del Sistemadel Seguro Social Federal a los maestros y miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico."Artículo 2.—  El referéndum deberá celebrarse este año, conforme a lo dispuesto en la Sección218(d)(3) del Capítulo 531 del Título II de la Ley Pública 271 del 14 de agosto de 1935, según

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enmendada, que reglamenta los acuerdos voluntarios entre el Secretario de Salud y Servicios Socialesde los Estados Unidos y los Gobiernos Estatales con el propósito de extender a los empleados de losgobiernos estatales y de Puerto Rico los beneficios provistos por el Seguro Social Federal."Artículo 3.—  Si el resultado del referéndum es en la afirmativa de acuerdo a la mayoría establecidaen esta Ley [esta nota], se autoriza al Secretario de Educación a gestionar la inclusión de los maestros ymiembros del Departamento de Educación en el listado [la lista] de beneficiarios del al [sic] SeguroSocial Federal, inmediatamente después de conocerse dichos resultados."Artículo 4.—  A.  Dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley [30 díasdespués de Septiembre 2, 2000] y para el objetivo indicado en su Artículo 1, el Secretario de Educaciónnombrará una Comisión de Referéndum compuesta de un (1) Presidente, cinco (5) miembros delDepartamento de Educación, un (1) representante de la Federación de Maestros y un (1) representantedel Seguro Social Federal. La Comisión de Referéndum estará integrada por un (1) Presidente, que seráel Secretario de Educación, cinco (5) maestros del Departamento de Educación de Puerto Rico quepueden ser Directores Escolares, Superintendentes o maestros del salón de clases, un (1) representantede la Federación de Maestros del salón de clases, un (1) representante de la Federación de Maestros yun representante del Seguro Social Federal.            "B.  La Comisión de Referéndum tendrá como funciones principales las de orientar a todos losmaestros y miembros del Departamento de Educación sobre el referéndum, sus motivos yconsecuencias; y efectuar el mismo de conformidad a esta Ley [esta nota]. La Comisión de Referéndumestablecerá los criterios de participación y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas yprocedimientos que juzguen necesarios para la consulta y escrutinio. Deberá orientarse a los maestros ymiembros del Departamento de Educación de que los beneficios del Seguro Social Federal serán enadición a los beneficios del Sistema de Retiro para Maestros y que su pensión en dicho Sistema no leserá reducida cuando se acojan a los beneficios del Seguro Social Federal.            "C.  Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, el Secretario de Educación le proveerá a éstauna lista actualizada con el nombre, dirección y número de seguro social de todos los maestros ymiembros del Departamento de Educación de Puerto Rico.            "D.  Dentro de los treinta (30) días después de su nombramiento, la Comisión de Referéndumpublicará un aviso de la celebración y propósitos de Referéndum. Dicha publicación se hará en por lomenos tres (3) ocasiones, en tres (3) diarios de circulación general en Puerto Rico.            "E.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndumprocederá a consultar en Referéndum a los maestros y miembros del Departamento de Educación. Esteconsultará a el [al] personal cubierto por el Sistema de Retiro para Maestros quienes decidirán si deseanacogerse a los servicios del Seguro Social Federal y estar excluidos o incluidos en el Convenio entre elSecretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, con el fin de extender los beneficios del Sistema del Seguro Social Federal alos maestros y miembros del Sistema de Educación de Puerto Rico.            "F.  La votación del Referéndum se llevará a cabo en cada escuela del Departamento deEducación a través de todo Puerto Rico y se extenderá durante el horario laborable del día de lavotación, apartándose este día en el calendario escolar para estos fines. Luego de la votación laComisión de Referéndum dará cuenta del resultado a los maestros y miembros del Departamento deEducación dentro de los treinta (30) días de concluido el escrutinio.            "G.  Para autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a gestionar la inclusión en elSistema de Seguro Social Federal de los maestros y miembros del Departamento de Educación, serequerirá el voto afirmativo de la mayoría de los maestros que será el 50 por ciento más uno de lamatrícula de los maestros y miembros del Departamento de Educación."Artículo 5—  Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación."Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Julio, 30, 2003, Núm. 171, disponen:"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro. de enero de 2004 se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidadesconcedidas bajo la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 [este capítulo], según enmendada, por edad yaños de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas conefectividad en o antes del 1ro. de enero de 2001.

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"Artículo 2.—  Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento de pensiones de laJunta de Retiro para Maestros serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobiernodel Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004.Disponiéndose, que el Sistema deberá someter no más tarde del 28 de febrero del año natural siguientea la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información con relación al pago del aumento del tres(3) por ciento, con el propósito de que dicha Oficina reembolse los fondos así adelantados no más tardedel 31 de mayo de cada año al Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 2004."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , disponen:Junio 13, 2001, Núm. 39"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 2001 se aumentan en un tres por ciento (3%) las anualidadesconcedidas bajo la Ley Núm. 218, de 6 de mayo de 1951, según enmendada [este capítulo], por edad yaños de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas conefectividad al 1ro de enero de 1998 o antes."Artículo 2.—  La Junta de Retiro para Maestros cubrirá el impacto de este aumento durante los añosfiscales 2000-2001 y 2001-2002. A esos efectos, la Junta de Retiro para Maestros certificará dichocosto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación delpresupuesto. Esos fondos se consignarán en el presupuesto del año fiscal 2002-2003 y seránreembolsados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A partir de ese año, los fondos se consignaránen el presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y susdisposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero de 2001."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , enmendados por la Ley de Agosto 10, 1998, Núm. 226 Julio 23, 1999,

, disponen:Núm. 160"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 1998, se aumentan en un tres por ciento (3%) lasanualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218, supra, según enmendada, por edad y años de servicio oincapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro de enerode 1995 o antes."Articulo 2.—  La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico dispondrá los fondos necesarios parasufragar el impacto recurrente de este aumento con cargo a los intereses, dividendos, rentas y gananciasnetas que produzcan los fondos que componen el fondo de Anualidades de Pensiones para Maestros dePuerto Rico."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efector seránretroactivos al 1ro de enero de 1998."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , disponen:Agosto 13, 1995, Núm. 207"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 1995, se aumentan en un tres por ciento (3%) todas lasanualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 demayo de 1951, según enmendada [secs. 287 et seq. de este título], por edad, años de servicio oincapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo con anterioridad al 1rode enero de 1992."Artículo 2.—  Los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y corporacionespúblicas, pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran susempleados antes de pensionarse, incluyendo lo necesario para cubrir dicho aumento con retroactividadal 1ro. de enero de 1995."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos seránretroactivos al 1ro. de enero de 1995."Los arts. 1 a 6 de la Ley de , p. 140, que tiene una exposición de motivos,Agosto 4, 1989, Núm. 39dispone:"Artículo 1.—  Para disponer que el Secretario del Departamento de Educación del Estado LibreAsociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón acada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellosmaestros que se han acogido o que se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90."Artículo 2.—  El costo de la implantación de esta medida será sufragado de los fondos que se asignen

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en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Departamento de Instrucción Públicadurante el año fiscal 1989 y en años fiscales subsiguientes."Artículo 3.—  Se faculta al Secretario del Departamento de Instrucción Pública a promulgar lasnormas administrativas necesarias para implantar esta ley utilizando para ello las guías que se disponena continuación:            "(a)  Será acreedor del Reconocimiento por Retiro todo maestro del sistema educativo públicoque completara los años de servicios requeridos.            "(b)  Para todos los fines de esta ley los años de servicios se computarán a base de la totalidadde los años servidos por el maestro al sistema público de enseñanza."Se acreditará cualquier tiempo que el maestro haya disfrutado por alguna disposición especial, talescomo licencia de estudios, por maternidad, enfermedad prolongada, licencia política y cualquier otraley que acredite para todos los efectos del Sistema de Retiro, el tiempo que la persona haya servido encualquier otra agencia, dependencia o gobierno."No se acreditará bajo ninguna circunstancia cualquier tiempo o parte del mismo dedicado a otraactividad no relacionada al servicio público, la cual no haya sido autorizada por el Departamento deEducación y en cuyo caso se halla recibido compensación económica alguna."Artículo 4.—  El Secretario de Educación seleccionará un día dentro de la celebración de la SemanaEducativa para que anualmente pueda hacer entrega de estos distintivos y reconocimientos a losmaestros del sistema conforme a lo aquí dispuesto."Artículo 5.—  Se faculta al Departamento de Educación a recibir donaciones o aportaciones deagencias e instrumentalidades gubernamentales o de la empresa privada para la compra, preparación ydistribución de los distintivos en forma de botón a ser otorgados a los maestros que se acojan al retiro apartir del año fiscal 1988-89."Artículo 6.—  Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 1989."Anotaciones bajo la anterior sec. 321      1.   En general.       2.   Ley anterior.       3.   Interpretación.1. En general.Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados engeneral deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por las secs. 366b y366c de este título, en favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.2. Ley anterior.La contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de 1917 es compulsoria.La obligación de contribuir no surge de la libre voluntad del maestro sino del mandato de la ley. Garcíav. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).Siendo compulsoria la contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de1917, el pago de la pensión no debe considerársele como una obligación contractual que no pueda serafectada por legislación posterior que reduzca la cantidad que, por concepto de pensión, deba pagarse almaestro retirado. Por tanto, un maestro pensionista no tiene derecho adquirido alguno al amparo de esaley que pueda ser infringido mediante la aplicación de la sec. 14a de la Ley Núm. 68 de 1928, querebajó la pensión originalmente fijádale. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).Un pensionista no tiene un derecho adquirido a que se le pague por concepto de pensión la cantidad quese le empezó a pagar a la fecha de su retiro. La pensión puede ser abolida o reducida a voluntad delGobierno. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).Cuando al solicitar una pensión un maestro está dentro de las condiciones estatutarias y, pendienteaquélla de resolución, la Legislatura varía dichas condiciones retrotrayendo los efectos de la nueva leya la fecha de la primitiva, como el peticionario no tiene derecho alguno adquirido a la pensión que seviole por dicha ley posterior, si él no está dentro de las condiciones o requisitos que ésta señala, notiene derecho a la pensión solicitada. Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).No procede el mandamus  para compeler a la Junta de Pensiones de Maestros a que decrete unapensión, no obstante reunir el peticionario a la fecha de su solicitud las condiciones estatutariasentonces vigentes cuando, con posterioridad y pendiente de trámite dicha solicitud, se aprueba otra leyque cambia dichas condiciones y el peticionario no estádentro de las mismas. Domenech v. Junta de

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Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).3. Interpretación.La jurisprudencia es uniforme al establecer que las leyes que crean el derecho a disfrutar de unapensión deben ser interpretadas liberalmente, a fin de que se cumpla el propósito del legislador. Op.Sec. Just. Núm. 22 de 1973.Las leyes de pensiones deben interpretarse liberalmente. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 3241. En general.Un empleado de la Junta de Retiro para Maestros que posee un certificado de maestro cualifica para serparticipante del Sistema de Retiro para Maestros, a pesar de no haber ejercido nunca como maestro.Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1987.Al efectuarse el cómputo de la pensión a que tendría derecho un legislador que contribuye al Sitema deRetiro de Maestros a tenor con esta sección, pero que también contribuyó al Sistema de Retiro de losEmpleados del Gobierno, se seguirán los principios que informan las secs. 797 a 806 del Título 3. Op.Sec. Just. Núm. 52 de 1962.Anotaciones bajo la anterior sec. 325      1.   En general.       2.   Interpretación.1. En general.Esta sección establece los plazos prescriptivos dentro de los cuales el maestro debe presentar susolicitud de retiro y el legislador señaló los requisitos que creyó convenientes a cada situación y en elcaso de maestros que sirven en el ejército y luego regresan a sus cargos, se estimó imponer sólo dosrequisitos: que se haga una solicitud en cualquier forma y que se pague la contribucióncorrespondiente. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1967.2. Interpretación.La frase "como tal maestro en labores docentes o administrativas" contenida en el estatuto, no essusceptible de otro significado que el usual y corriente que tienen dichas palabras, por lo que sólopuede reconocerse a los maestros para los efectos del cómputo del período de servicios, el tiempo enque haya realizado labor docente o administrativa como tal maestro. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.Tratándose de un estatuto cuyo texto no ofrece ambigüedad alguna—Ley Núm. 84 de 1954—no existejustificación para que se recurra a medios extrínsecos para su interpretación, como lo sería el historiallegislativo de la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.Si bien es cierto que el legislador pretendió aprobar una medida más abarcadora y liberal, al redactarsesu texto se utilizó un lenguaje que limita el reconocimiento de tiempo servido por los maestros a loscasos en que realizaron labores docentes o administrativas que corresponden a un maestro, y no esposible concluir que se estuviera autorizando la concesión de crédito por labor no docente. Op. Sec.Just. Núm. 21 de 1960.Anotaciones bajo la anterior sec. 326      1.   En general.       2.   Personal.1. En general.La Junta de Retiro para Maestros no es un patrono dentro del significado de la sec. 63 del Título 29.J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448La Junta de Retiro para Maestros—cuya matrícula son los maestros de Puerto Rico—no es unainstrumentalidad corporativa pública del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones de la sec. 63del Título 29 ni tiene una función comercial ni opera con ánimo de lucro ni está diseñada ni organizadani facultada para funcionar como una empresa o negocio privado. Su propósito principal es administrarel Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico como una organización deservicios a los miembros de su matrícula. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 4482. Personal.La Junta de Retiro para Maestros y el personal de dicha Junta están sujetos a las secs. 1301 et seq. delTítulo 3. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448De omitir expresar las leyes si una agencia del Gobierno de Puerto Rico está sujeta a las secs. 1301 etseq. del Título 3, debe entenderse que dicha agencia ha quedado sujeta a dicho estatuto. J.R.M. v.

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J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448A partir de la aprobación de la nueva Ley de Personal de 1975, secs. 1301 et seq. del Título 3, la Juntade Retiro para Maestros quedó comprendida entre las agencias bajo la Administración Central delSistema de Personal. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448Anotaciones bajo la anterior sec. 329      1.   En general.       2.   Discrepancia entre textos español e inglés.1. En general.La ley autoriza el pago de gastos de viaje y dietas a los miembros de la Junta de Retiro de Maestroshasta un máximo de $10 diarios, entendiéndose por "dietas" la cantidad usada en comidas, y como tantolas dietas como los gastos de viaje son un reembolso y no una compensación, procede un comprobantede las partidas que forman el total. Es equivocada una interpretación en el sentido de que se autoriza unpago de $10 por dietas más el reembolso de los gastos de viaje. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.2. Discrepancia entre textos español e inglés.Según la sec. 13 del Título 31, si no hay prueba que una ley sea derivada de un estatuto en inglés o seoriginara en ese idioma, el texto en español debe prevalecer y ésta es la regla que rige la interpretaciónde una discrepancia en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.Anotaciones bajo la anterior sec. 331      1.   En general.       2.   Materia laboral.1. En general.Pueden existir y existen cargos públicos que no conllevan el pago de remuneración de clase alguna,como es el caso del Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro paraMaestros. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1958-11.) Op.Sec. Just. Núm. 9 de 1985.Las funciones discrecionales que ejercen los miembros de la Junta de Retiro para Maestros y suSecretario Ejecutivo y de Actas corresponden a las que caracterizan a un funcionario público. Op. Sec.Just. Núm. 9 de 1985.El Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para Maestros son funcionariospúblicos que ocupan cargos de creación legislativa que conllevan el ejercicio de ciertos deberes,derechos, discreción y autoridad revestidos de interés público y por lo tanto están cubiertos por la Leyde Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985.Ni la ley ni la reglamentación especifican cuáles son gastos legalmente incurridos o gastos legales,pero, a la luz de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se deduce que son aquellos gastosnecesarios para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros,dentro de los fines legales de su creación, y para beneficio de los miembros del Sistema. Op. Sec. Just.Núm. 72 de 1963.De estimarse que los gastos de representación en que incurre la Junta de Retiro de Maestros son para elgobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, o sea, para llevar acabo los propósitos de la ley y para beneficio de los asociados, podría sostenerse que dichos gastosconstituyen una partida legítima que puede ser legalmente incluida en el presupuesto del Sistema. Op.Sec. Just. Núm. 72 de 1963.La determinación de si una partida de gastos de representación es legítima y razonablemente necesariapara el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, es cuestiónque corresponde hacer a la Junta de Retiro para Maestros, que es la entidad encargada de revisar yaprobar en una sesión extraordinaria para tal fin, el presupuesto de gastos para la administración. Op.Sec. Just. Núm. 72 de 1963.2. Materia laboral.La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene jurisdicción para emitir órdenes contra laJunta de Retiro para Maestros sobre cuestiones laborales. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448Anotaciones bajo la anterior sec. 3321. Poderes de la Junta.La Ley de Retiro para Maestros no confiere a la Junta ni al Secretario de Educación ni al Sistema deRetiro poder, expreso o implícito, para arrendar y sufragar de sus fondos funcionales el pago del canon

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de arrendamiento de un solar con el fin de destinarlo a área de estacionamiento de vehículos de susempleados y maestros que acuden a sus oficinas en asuntos oficiales. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.Anotaciones bajo la anterior sec. 3371. En general.La práctica administrativa de exigir la renuncia previa a la posición que desempeña un maestro paraque pueda gozar de los beneficios de retiro por incapacidad es correcta. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1982.Cuando al solicitar un maestro una pensión al Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros—éstereúne todas las condiciones para recibir una pensión de dicho sistema, pero no reúne el requisito deedad mínima—58 años—para recibir también pensión del Sistema de Retiro de los Empleados delGobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades dicho maestro: (a) no tiene derecho a la renta anualvitalicia consistente principalmente en la anualidad proporcional por retiro proveniente del Sistema deRetiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y (b) tiene derecho a la renta anual vitaliciamínima de $720 anuales provista por la ley estableciendo el Sistema de Anualidades y Pensiones paraMaestros hasta que cumpla 58 años de edad. Correa Suárez v. Junta Retiro para Maestros, 88 D.P.R.

(1963).590Anotaciones bajo la anterior sec. 3381. En general.Para computar la renta anual vitalicia de un profesor, que sin haber interrumpido sus cotizaciones parael Sistema de Retiro, al renunciar al Departamento de Instrucción Pública pasó a ser Presidente de laAsociación de Maestros, y a la vez disfrutaba de licencia sin sueldo como Superintendente de EscuelasV, plaza esta última a la que renunció para acogerse a los beneficios de las secs. 321 et seq. de estetítulo, deben utilizarse sus años de servicio en la Asociación y el sueldo que percibe como Presidente;además debe renunciar también a esta posición para tener derecho a recibir la renta anual vitalicia. Op.Sec. Just. Núm. 11 de 1978.Anotaciones bajo la anterior sec. 3421. En general.La pensión que una persona recibe de la Junta de Retiro para Maestros debe ser suspendida mientrasocupe un cargo de confianza en un municipio. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1994.Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra lapobreza auspiciados por escuelas privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública dePuerto Rico, previa autorización que deberán obtener de la Junta de Retiro para Maestros sin perder suderecho a continuar devengando su renta anual vitalicia o pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra lapobreza auspiciados por organizaciones privadas, independientemente de la remuneración que percibanen adición a su pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.Anotaciones bajo la anterior sec. 343      1.   En general.       2.   Interpretación.1. En general.Una maestra que sirvió de 1922 a 1938 y disfrutó de una pensión por incapacidad de 1938 a 1956 enque se le suspendió, tiene a su favor 15 años, 10 meses y 10 días, tiempo que sobrepasa el número deaños de servicios que exige la ley para tener derecho al retiro por incapacidad y debe, por tanto,reanudarse el pago, si a juicio de la Junta de Retiro la incapacidad persiste. Op. Sec. Just. Núm. 47 de1969.Desde su origen la Ley de Retiro para Maestros tuvo el propósito de que se acreditaran los períodos delicencias y de becas concedidas para mejorar profesionalmente en el campo de la educación; siendo laeducación la ciencia objeto de la profesión del maestro, no sería lógico suponer que el mejoramientoprofesional a que alude pudiera ser en otro campo ajeno al de la educación. Op. Sec. Just. Núm. 28 de1960.A los fines de la Ley de Retiro para Maestros, sólo deben acreditarse los períodos de licencias o becasque se concedan para mejorar profesionalmente en el campo de la educación, hayan sido concedidasdichas licencias antes o después del 6 de mayo de 1951. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.La Ley Núm. 96 de 1959 sólo tiene por objeto facilitar a los maestros que estudiaron antes del 6 de

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mayo de 1951 la prueba de que se les concedió una licencia para mejorar profesionalmente cuando noexistan en los archivos del Departamento de Instrucción Pública documentos que acrediten que seconcedió tal licencia. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.La devolución de las aportaciones pagadas por los maestros para que les fuera reconocido—al amparode una ley que según se resolvió sólo tiene efecto retroactivo—el tiempo que en uso de licencia sinsueldo prosiguieron estudios universitarios no ofrece complicación alguna ya que tratándose en el casoconsultado de maestros en servicio activo, cuyo derecho a pensión no surgirá hasta que completen elperíodo señalado en el estatuto, no se puede alegar que se han ignorado derechos adquiridos. Op. Sec.Just. Núm. 3 de 1955.2. Interpretación.La disposición sobre cómputo de años de servicios no tiene efecto retroactivo a tenor con la Opinión de27 de octubre de 1954; por tanto la interpretación administrativa en contrario no debe prevalecer frentea la letra clara del estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1955.Anotaciones bajo la anterior sec. 344      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Para uso futuro.]2. Ley anterior.En el caso de un maestro que si bien ha cotizado al Fondo un total de 13 años y 8 meses solamentecotizó al mismo por un período de 9 años sin interrupción con anterioridad a su retiro, la Junta deRetiro para Maestros no puede conceder el retiro. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1956.Anotaciones bajo la anterior sec. 3461. En general.Para los maestros que se incapaciten en el curso y como consecuencia del trabajo no existe la limitaciónde 5 años que se aplica si la incapacidad no surje en el curso y como consecuencia del empleo. Op. Sec.Just. Núm. 47 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 349      1.   En general.       2.   Exámenes médicos.1. En general.Cuando no existe determinación en el sentido de que desapareció la incapacidad de una maestra quedisfrutó, por ese motivo, de una pensión de 1938 a 1956, en que le fue suspendida por recibir ingresosmayores que la pensión, y habiendo por el contrario determinación de que era total y permanente, debeentenderse que ella tenía un derecho latente a recibir la pensión tan pronto dejara de estar empleadarecibiendo una retribución mayor que el monto de la pensión. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.En el caso de una maestra que sirvió de 1922 hasta 1938 y disfrutaba de una jubilación por incapacidadfísica desde 1938 hasta 1956, en que la fue suspendida por estar trabajando en una escuela privada yrecibiendo un sueldo superior a la pensión, debe distinguirse entre suspensión del pago y cese delderecho a la pensión, pues la suspensión implica que de no existir el empleo retribuido no operaría,salvo que la incapacidad desapareciera. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.Constituye una demora injustificada para solicitar judicialmente el pago de una pensión porincapacidad que la Junta de Retiro para Maestros había suspendido por haber desaparecido la dolenciaque motivó la incapacidad física del pensionado—considérese dicha petición como un recurso demandamus  o como una revisión sui géneris del acuerdo de dicha Junta—el haber el peticionarioesperado quince años para solicitar examinar su récord en la Junta y descubrir entonces el alegado erroren que fundamenta su acción. González Rivera v. Junta Retiro para Maestros, (1966).93 D.P.R. 70Los maestros retirados por incapacidad física pueden trabajar en los programas contra la pobreza, sinque se afecte su pensión, siempre que la remuneración que reciban no sea mayor que su renta anualvitalicia; si la compensación que reciben por los servicios prestados a tales programas excede su rentaanual vitalicia, dicha renta anual cesará inmediatamente. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.2. Exámenes médicos.En un caso de neuropsicosis, que se manifieste en forma de miedos patológicos, especialmente en loque respecta a someterse a exámenes médicos, la cuestión a determinar sería en qué grado tal estado

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emotivo demuestra incapacidad para responder voluntariamente a un requerimiento como los quesupone esta sección, y si hay ausencia del elemento volitivo, evidentemente el pensionado no harehusado someterse al examen médico requerido y, por lo tanto, no estaría sujeto válidamente a lasconsecuencias que tal negativa conlleva. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1956.Anotaciones bajo la anterior sec. 350      1.   En general.       2.   Herederos.1. En general.[Para uso futuro.]2. Herederos.Los herederos de un maestro que murió en servicio activo en Diciembre de 1948 habiendo cotizado alantiguo Fondo de Pensiones para Maestros mientras prestó servicios, que reclaman la devolución deesas aportaciones después de la vigencia de la Ley Núm. 218 de 1951, no tienen derecho a que se lesdevuelvan las mismas, ya que dicha ley suprimió ese derecho que les reconocía la legislación anterior.Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1957.Anotaciones bajo la anterior sec. 352      1.   En general.       2.   Ley aplicable.1. En general.Cuando premuere uno de varios de los beneficiarios designados de un maestro fallecido, la parte deaquél queda flotante como si no hubiera beneficiario y corresponde a los herederos legales del maestro.Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Cuando uno de varios beneficiarios premuere al participante, sin que se hubiere especificado elporcentaje de los beneficios, éstos se distribuirían proporcionalmente y la parte del premuerto irá a losherederos del maestro participante sin que acrezca a los demás beneficiarios. Op. Sec. Just. Núm. 30 de1969.Cuando el participante no señala proporción correspondiente a cada uno de sus beneficiarios, cada unode ellos tendrá derecho a una participación igual en los pagos. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Si las deudas contraídas por el maestro con el Sistema sobrepasan las cuotas acumuladas, no puedehaber, a su fallecimiento, devolución y sí únicamente el abono de las mismas a la deuda contraída. Op.Sec. Just. Núm. 68 de 1957.Para la distribución de los beneficios cuando el maestro no designa beneficiario, véanse las anotacionesbajo la sec. 363 de este título.2. Ley aplicable.La institución de beneficiarios no se rige por el derecho sucesorio. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 3551. En general.Los maestros pensionados no tienen derecho a préstamos personales hasta la suma de $300. Op. Sec.Just. Núm. 72 de 1963.Anotaciones bajo la anterior sec. 3611. En general.La renta anual vitalicia no responderá por deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las quehubiere contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y no podrá ser embargadani afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.El espíritu de la Ley de Retiro para Maestros es salvaguardar la pensión, asegurándole al pensionado eldisfrute de lo que representa un reconocimiento a la labor prestada y una seguridad para los últimosaños de su vida, por lo que no podrá traspasarse, ni responderá de deudas, excepto las que hubierecontraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni tampoco podrá ser embargadani afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.Anotaciones bajo la anterior sec. 3621. En general.Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuandohay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando loscriterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de julio

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de 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotasacumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario deJusticia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Constituye un beneficio al que la ley no le adscribe carácter privativo ni ganancial la suma equivalenteal año de sueldo, en adición a las cuotas acumuladas por el participante en el fondo, que por ley sedispone sea entregada a los beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales delmaestro fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Anotaciones bajo la anterior sec. 363      1.   En general.       2.   Ley de Reciprocidad.1. En general.El término "incapacitado", se refiere a una persona que padece de cualquier enfermedad, lesión ocondición que le impide trabajar o estudiar. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.El término "hijo incapacitado", implica que la incapacidad tiene que haber surgido durante la vida delmaestro retirado. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.A los efectos de la Ley de Retiro para Maestros, no hay límite en lo relativo a la edad de los hijosincapacitados que dejare el maestro a su fallecimiento. (Reconsiderando el criterio expuesto en laOpinión del Secretario de Justicia Núm. 1983-23.) Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.La ley no confiere derechos a la persona que establece relaciones concubinarias con un beneficiario delSistema de Retiro de Maestros a título de cónyuge supérstite de un participante fallecido, no empece laexistencia de hijos procreados de dichas relaciones. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1983.Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuandohay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando loscriterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de juliode 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotasacumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario deJusticia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Nada hay en la ley que indique que el legislador quisiera dar al vocablo "viuda" usado en esta secciónotro significado que no fuera el ordinario; por tanto, la concubina no tiene derecho a los beneficiosprovistos para la viuda del maestro retirado fallecido. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión delSecretario de Justicia Núm. 1958-69 de 12 de diciembre de 1958.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.En ausencia de disposición alguna en la Ley de Retiro para Maestros que autorice a la Junta, ésta carecede facultad para extender a una concubina los beneficios provistos para la viuda del maestro retiradofallecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.La Junta de Retiro para Maestros carece de autoridad para retirar la protección que para hijosincapacitados determina la ley y debe, mientras dure la incapacidad, pagar a los mismos la porcióncorrespondiente. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.Como en el caso de un maestro que muere en servicio activo la ley provee que a falta de beneficiarionombrado en la tarjeta testamentaria del Fondo de Retiro para Maestros, los beneficios se pagarán alheredero legal (sec. 352 de este título), es de suponerse por analogía, que a falta de otra disposiciónlegislativa, los beneficios similares de maestros fallecidos después de su retiro serán pagados en lamisma forma. Esta ha sido la práctica administrativa y parece la correcta considerando los propósitosde este tipo de estatuto y el que no se provea otra aplicación para estos fondos. Op. Sec. Just. Núm. 69de 1958.Los beneficios del Fondo de Retiro para Maestros (renta anual vitalicia) que por no haberse designadoun beneficiario formen parte de la herencia, aplicando los principios generales del derecho civil, seránde quien hubiese sido instituido como heredero universal en el testamento. Como en el caso presente nohubo tal institución, debe abrirse una sucesión intestada o legítima con respecto a estos bienes de que eltestador no dispuso. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958.Una concubina no tiene derecho a los beneficios provistos para la viuda de un maestro retirado. Op.Sec. Just. Núm. 69 de 1958.

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2. Ley de Reciprocidad.Sobre jubilación de maestro conforme a la Ley de Reciprocidad, secs. 797 et seq. del Título 3, véaseOp. Sec. Just. Núm. 29 de 1965.Anotaciones bajo la anterior sec. 3641. En general.No son transferibles al Fondo de Retiro para Maestros las aportaciones hechas en el Fondo de Retiro deEmpleados del Gobierno con anterioridad al 30 de julio de 1943. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1957.No procede la transferencia de aportaciones de un sistema a otro bajo las secs. 321 a 366 de este título,a menos que el miembro que la solicite sea o haya sido miembro de cualquier sistema de pensiones oretiro bajo el Gobierno Estadual o de cualquiera de sus agencias durante su vigencia. Op. Sec. Just.Núm. 51 de 1957.

§ 325a. Derogada. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 113, p. 333, art. 2, ef. Junio 30, 1965.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 23, 1954, Núm. 84, p. 425,disponía sobre el pago por servicios en agencia federal o municipal.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 325 de este título.

§ 366a. Derogada. Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, sec. 4, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de las secs. 1 a 3 de la Ley de Junio 10, 1967, Núm. 128, p.416, estableció un aumento de pensiones.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 366b de este título.

§ 366b. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones

Texto

(a)  Todo maestro retirado o con derecho a retirarse en cualquier fecha antes del 30 de junio de 1979,bajo los términos de las secs. 321 a 366 de este título o cualquier otra ley de pensiones para maestrosaprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que esté recibiendo una pensión o renta anualvitalicia, tendrá derecho a recibir desde el primero de julio de 1979 un aumento en dicha pensión orenta anual vitalicia de veinticinco dólares $(25) mensuales.(b)  La Junta de Retiro para Maestros tomará las medidas que fueren necesarias a fin de darcumplimiento a lo dispuesto en esta sección.(c)  El costo de este aumento se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones paraMaestros.

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Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, secs. 1 a 3; Julio 26, 1979, Núm. 190, p. 557, retroactiva a Julio 1,1979.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1979. Inciso (a): La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales y concedió un aumentode $25 mensuales.Contrarreferencias. Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros y Junta de Retiro para Maestros,véanse las secs. 323 y 326, respectivamente, de este título.ANOTACIONES1. En general.Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados engeneral deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por esta sección enfavor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.

§ 366c. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones inferiores a $3,600 alaño

Texto

(a)  Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos(3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, incluyendo aljubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:

table.Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional delSistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a unaumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.Disponiéndose, además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de lacantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.(b)  Serán acreedores al aumento que se dispone por esta sección los pensionados antes señalados cuyapensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.(c)  El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorberá, de sus propios recursos, la mitad del costoanual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el TesoroEstatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo delaumento en estas pensiones provisto en esta sección.

Historial

—Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137, arts. 1 a 3, retroactivo a Julio 1, 1983.

Anotaciones

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HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137.

§ 367. Préstamos sobre hogares para maestros—Importe y pagos

Texto

La Junta de Pensiones para Maestros queda por la presente autorizada para hacer préstamos a losmaestros que estuvieren ejerciendo en las escuelas públicas del país, con contrato en propiedad, hastauna suma que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos en un máximo de diez (10) añosnaturales en escala proporcional de quinientos dólares ($500) por año, más intereses, pólizas e interesessobre pagos hechos por la Junta por concepto de estas pólizas; Disponiéndose, que cuando se trate dedos (2) maestros mancomunados, la Junta podrá conceder préstamos hasta una cantidad que noexcederá de ocho mil dólares ($8,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años naturales, en escalaproporcional de ochocientos dólares ($800) por año, entre ambos, más los intereses, pólizas e interesessobre los pagos hechos por la Junta por concepto de pólizas; prorrateando las obligaciones entre ambosmaestros en partes iguales, sujetos tales préstamos a las disposiciones antes mencionadas; yDisponiéndose, además, que tales préstamos serán dedicados exclusivamente a la construcción,adquisición o reparación de hogares, o a la cancelación de hipotecas vencidas, o de hipotecas en que elmaestro esté pagando un tipo de interés mucho más alto del que pagaría con esta Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 2; Abril 20, 1946, Núm. 382, p. 1035, sec. 1; Mayo 13,1950, Núm. 418, p. 997, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es la Junta de Pensiones paraMaestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.Enmiendas—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381.Mayo 13, 1950, Núm. 418, p. 997.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 4, 1933, Núm. 38, p. 281, según fueenmendada por la Ley de Abril 11, 1935, Núm. 17, p. 173, sec. 1; y en la Ley de Mayo 6, 1938, Núm.128, p. 280, sec. 1, derogada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 1.

§ 368. Préstamos sobre hogares para maestros—Fondos para préstamos; intereses

Texto

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Para hacer los préstamos a que se refiere la sec. 367 de este título, la Junta de Pensiones usará aquellosfondos que estén disponibles y que no fuesen necesarios para cubrir atenciones y obligaciones de dichaJunta; Disponiéndose, que dichos préstamos no devengarán otro interés que el del seis (6) por cientoanual.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 3.

§ 369. Préstamos sobre hogares para maestros—Garantía para los préstamos; reglamentación

Texto

La Junta de Pensiones preparará y pondrá en vigor aquellas reglas que estimare convenientes ynecesarias para regular la concesión de tales préstamos, los cuales deberán estar garantizados conprimeras hipotecas sobre la propiedad a que ha de dedicarse el préstamo concedido; Disponiéndose,que en caso de construcción, mientras se verifica ésta, el prestatario ofrecerá a la Junta de Pensiones engarantía de su préstamo, y mientras se otorga la correspondiente escritura de hipoteca, dos (2) firmas dereconocida solvencia moral y económica, además de la garantía colateral de su haber mensual del cualse descontará la suma que se ha obligado el prestatario a pagar todos los meses; Disponiéndose, que tanpronto como se inscriba la escritura de hipoteca en el registro de la propiedad correspondiente, la Juntalo comunicará a los fiadores y éstos quedarán relevados de toda obligación a partir de esa fecha;Disponiéndose, además, que en las reglas que dictare la Junta de Pensiones en relación con las pólizasde seguro renovadas anualmente para mayor garantía y protección de los préstamos y de los maestrosprestatarios, respectivamente, dicha Junta dispondrá que el pago de las referidas pólizas renovadas porel tiempo que dure el préstamo se incluirá como parte de la deuda y se descontará proporcionalmentecada mes, juntamente con el principal e intereses.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 4.

§ 370. Préstamos sobre hogares para maestros—Secretario de Justicia aprobará condicioneslegales y garantía

Texto

Todas las demás condiciones legales del contrato de préstamo, así como la garantía del título de lapropiedad que ha de ser hipotecada a favor de la Junta, serán fijados por el Secretario de Justicia;Disponiéndose, que en la imposición de tales condiciones legales dicho funcionario se ajustará a lodispuesto en la sec. 369 de este título respecto al pago de pólizas de seguro renovadas anualmente.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 5.

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Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Procurador General de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Justicia" a tenorcon la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 72 del Título 3.

§ 371. Préstamos sobre hogares para maestros—Limitación a fondos de préstamos

Texto

En ningún caso la Junta de Pensiones podrá disponer para la concesión de los referidos préstamos deaquellos fondos destinados a otras atenciones de dicha Junta o para atender a aquellas otrasobligaciones que haya de contraer la Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 6.

§ 372. Junta de Retiro autorizada a vender créditos hipotecarios en pública subasta

Texto

Por la presente se autoriza y faculta a la Junta de Pensiones para Maestros para vender, ceder otraspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta, en pública subasta y al mejor postorcon el objeto de arbitrar fondos para reforzar la partida destinada a préstamos para hogares, y nunca porun precio menor del principal de dichos créditos hipotecarios.

Historial

—Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es a la Junta de Pensiones paraMaestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159.

§ 373. Granja del Maestro—Definición

Texto

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Por la presente se crea, dentro del sistema escolar de Puerto Rico, una institución que se denominará la"Granja del Maestro", la cual será establecida en las comunidades rurales y preferiblemente en las másapartadas de los centros urbanos. La Granja del Maestro será una institución de carácter público, que seadquirirá y conservará con fondos públicos, y consistirá de una casa para vivienda de un valor nomayor de mil dólares ($1000), una parcela de terreno y los aperos de labranza, el equipo y losmateriales necesarios para su funcionamiento.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41.

§ 374. Granja del Maestro—Localización; ocupación; administración

Texto

La Granja del Maestro se establecerá en las comunidades rurales junto a la escuela y será ocupada yadministrada en cada caso por el maestro que fuere designado para ello, de acuerdo con lareglamentación que deberá promulgarse al efecto por el Secretario de Educación.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 375. Granja del Maestro—Adquisición y conservación a cargo de la Autoridad de Tierras

Texto

Por la presente se autoriza y ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para que adquiera, habilitey conserve estas granjas a expensas de sus propios recursos, bajo el título o títulos que correspondan dela Ley de Tierras de Puerto Rico, aprobada en 12 de abril de 1941, según ha sido posteriormenteenmendada.

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Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 3, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Para la distribución de la Ley de Tierras de Puerto Rico, mencionada en estasección, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 241 del Título 28.

§ 376. Hogares para los maestros—Contribución para La Egida del Maestro

Texto

Por la presente se autoriza a los directores escolares de Puerto Rico para asignar en sus presupuestosanuales respectivos, con la aprobación del Secretario de Educación, una cantidad que no exceda de unmedio del uno por ciento (0.5%) de sus ingresos anuales respectivos como contribución anual parapermitir a La Egida del Maestro, una corporación constituida e incorporada de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, según enmendada, llevar a cabo los fines para loscuales fue incorporada.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, mencionada en el texto, anteriores secs. 1a 19 del Título 6, fue derogada por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 3, p. 104, art. 1502. Todas lasasociaciones organizadas bajo dicha ley están gobernadas ahora por la Ley General de Corporaciones,secs. 2601 et seq. del Título 14.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.Exención del pago de contribución sobre la propiedad, véase la sec. 204 del Título 13.

§ 377. Hogares para los maestros—Pagos; fondo de depósito

Texto

Cualquier director escolar que consignare un crédito anual, de acuerdo con las disposiciones de la sec.

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376 de este título podrá, mediante la aprobación del Secretario de Educación, ordenar el pago delmismo a La Egida del Maestro en cualquier día del año económico que dicho director escolar estimareadecuado y conveniente. Cualesquiera fondos cuyo pago se ordenare en esa forma serán depositados enla Tesorería de Puerto Rico para ser considerados como un fondo de depósito y no se verificarán pagosdel mismo excepto para los fines específicos que en la presente se autorizan y todos los pagosprocedentes de dicho fondo deberán ser aprobados por el Secretario de Hacienda en la forma prescritapor ley para el desembolso de fondos públicos.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.49, cuyo art. 2 constituye esta sección.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Auditor" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p.23.Enmiendas—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.

§ 378. Hogares para los maestros—Edificios para el hogar

Texto

Los fondos con que contribuyan los directores escolares, de acuerdo con las secs. 376 y 377 de estetítulo, serán dedicados a, y exclusivamente, empleados por La Egida del Maestro con el objeto deconstruir en Aibonito en el sitio que ya ha sido concedido a La Egida del Maestro, dos (2) edificios,uno para hombres y otro para mujeres, que serán usados como sitios de retiro para maestros, y con elobjeto adicional de construir un edificio que será usado como hogar de maestros ancianos indigentes einválidos; Disponiéndose, que la construcción de cualquiera o todos los edificios que se autorizan porla presente se realizará de acuerdo con proyectos que serán aprobados por el Secretario deTransportación y Obras Públicas; y Disponiéndose, además, que el edificio que va a dedicarse a hogarde maestros ancianos indigentes e inválidos será construido en primer término.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.49, cuyo art. 3 constituye esta sección.

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Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10 y el Plan de Reorganización Núm. 6 de1971, Ap. III del Título 3.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3.

§ 379. Hogares para los maestros—Condiciones para poder hacer contribuciones

Texto

La contribución que por la presente se autoriza a los directores escolares hacer a La Egida del Maestrose efectuará bajo condición de que dicha corporación no alterará sus cláusulas de incorporación sin laaprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; que los edificios construidos según se disponeanteriormente no serán utilizados para fines distintos de los que en ésta se especifican y que dichosedificios no podrán ser vendidos o en otra forma enajenados sin el consentimiento de la AsambleaLegislativa de Puerto Rico.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en esta sección, es la Ley de Abril 13, 1916, p. 49,cuya sec. 4 constituye esta sección.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 380. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro

Texto

Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una rentaanual vitalicia podrán autorizar a la Junta de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de surenta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociaciónde Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado dePuerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito delos Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad SocialFederal.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 1; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.

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Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de PuertoRico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenorcon la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Véase la nota bajo la sec. 862 del Título 3.Enmiendas—1966. La ley de 1966 añadió "o que en el futuro perciban" a continuación de "que estuvierenpercibiendo", y autorizó los descuentos para pagar "las acciones y otras obligaciones de la Cooperativade Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del Seguro de Salud que administraráSeguridad Social Federal" y enmendó el Título de la Ley de Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147.

§ 381. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro—Pago de lascantidades deducidas

Texto

La Junta de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico,de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa deCrédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedidoa favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 2; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de PuertoRico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenorcon la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse lassecs. 862 et seq. del Título 3.Enmiendas—1966. La ley de 1966, autorizó que las cantidades deducidas sean pagadas a la Cooperativa deCrédito de los Maestros de Puerto Rico y la Oficina Federal de Rentas Internas.

§ 382. Deducciones del sueldo para beneficios de enfermedad, accidentes, servicios médicos yseguro de vida

Texto

(a)  Aquellos funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean miembrosde la Asociación de Maestros de Puerto Rico, podrán autorizar al jefe del departamento o dependenciaen que trabajen, para descontar de su salario la cantidad correspondiente para el pago de la cuota

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regular de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotasadicionales para el pago de los siguientes servicios:            (1)  Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.            (2)  Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.            (3)  Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico deacuerdo con su reglamento. Disponiéndose, que cuando un maestro así lo desee podrá solicitar que se leeliminen los descuentos de dichas cuotas en su totalidad o parcialmente.(b)  El Secretario de Hacienda deducirá del sueldo de los funcionarios y empleados del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, que así lo hayan solicitado del jefe del departamento o dependencia en quetrabajen, la cantidad correspondiente para el pago de las cuotas de la Asociación de Maestros de PuertoRico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas adicionales para el pago de los siguientesservicios:            (1)  Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.            (2)  Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.            (3)  Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico deacuerdo con su reglamento.(c)  El Secretario de Hacienda hará un solo descuento que englobe en cada caso las cuotas mencionadasen el inciso (b), y la Asociación de Maestros de Puerto Rico hará la correspondiente distribución de lasmismas.(d)  El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, encheque expedido a favor de dicha Asociación de Maestros mensualmente, las cantidades así deducidasdel sueldo de dichos funcionarios y empleados.

Historial

—Junio 3, 1960, Núm. 23, p. 47, secs. 1 a 4.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.Planes de salud, véase la sec. 729j del Título 3.ANOTACIONES1. En general.La cláusula del descuento único para agrupaciones de servidores públicos no es de aplicación a losdescuentos a los maestros para la Asociación de Maestros de Puerto Rico y la Federación de Maestrosde Puerto Rico por tratarse de descuentos autorizados por dos leyes distintas. Op. Sec. Just. Núm. 1 de1967.

§ 383. Aguinaldo de Navidad

Texto

Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de1951, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente aquinientos (500) dólares, en 2005; quinientos cincuenta (550) dólares en 2006; y seiscientos (600)dólares, comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembrede cada año.

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Serán acreedores al aguinaldo de Navidad dispuesto en el primer párrafo de esta sección, todos losmaestros pensionados siempre y cuando dichos maestros no tuvieren derecho como empleados delGobierno al bono de Navidad para el año en que se concede el aguinaldo.

Historial

—Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143, arts. 1 a 3; , p. 34, sec. 3; Abril 24, 1987, Núm. 14 Septiembre 2,, sec. 2; , secs. 1, 2; , art. 2.1997, Núm. 109 Julio 30, 2003, Núm. 170 Noviembre 22, 2005, Núm. 144

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de estetítulo, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.Codificación. El Título de la Ley de , p. 34, dispone enmendar:Abril 24, 1987, Núm. 14"El Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, y enmendar el Título y el Artículo 1de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo deNavidad concedido por dichas leyes a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados delGobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Junta de Retiro de Maestros, de cien dólares($100) a ciento cincuenta (150) dólares."Sin embargo, dicha ley de 1987 no contiene en su parte dispositiva la enmienda al Título de la Ley deMayo 23, 1980, Núm. 49, que constituye esta sección.Enmiendas—2005. Primer párrafo: La ley de 2005 suprimió "administrada por el Sistema de Retiro paraMaestros", aumentó de (400) a (500) el Aguinaldo de Navidad y añadió "en 2005; quinientos cincuenta(550) dólares en 2006; y seiscientos (600) dólares, comenzando en diciembre de 2007".—2003. La ley de 2003 añadió "administrada por el Sistema de Retiro para Maestros" y aumentó losaguinaldos de $200, $250 y $300 por varios a uno de $400 en el primer párrafo y adicionó un segundopárrafo.—1997. La ley de 1997 suprimió los anteriores incisos (b) y (c) y redesignó el anterior inciso (a) comopárrafo único, y en el mismo sustituyó "ciento cincuenta (150)..." con "doscientos dólares ($200) ...trescientos dólares ($300)" después de "equivalente a".—1987. Inciso (a): La ley de 1987 aumentó la cantidad de $100 a $150.Vigencia. Véase la nota de Aguinaldo de Navidad bajo la sec. 761 del Título 3.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143.

, p. 34.Abril 24, 1987, Núm. 14.Septiembre 2, 1997, Núm. 109

.Julio 30, 2003, Núm. 170.Noviembre 22, 2005, Núm. 144

Asignaciones. El art. 3 de la Ley de , dispone:Noviembre 22, 2005, Núm. 144"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a lospensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General deGastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando en el año fiscal 2006-2007 ysubsiguientes. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo estaLey [que enmendó esta sección], proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo deNavidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio."La sec. 3 de la Ley de , dispone:Julio 30, 2003, Núm. 170"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad con respecto a los

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pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto Generalde Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

§ 383a. Bono de medicamentos—Concesión

Texto

(a)  Todo maestro que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de1951, tendrá derecho a recibir cada año, un bono de medicamentos equivalente a cien (100) dólares apartir del año 2003, exento del pago de contribución sobre ingresos, cuyo pago se efectuará no mástarde del 15 de julio de cada año. Este beneficio también aplicará a los beneficiarios del Sistema deRetiro para Maestros.(b)  Los recursos para cubrir el costo del bono de medicamentos con respecto a los pensionados delSistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General de Gastos delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , arts. 1 y 2.Julio 15, 2003, Núm. 162

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de estetítulo, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 15, 2003, Núm. 162