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Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial Subcapítulo I. Disposiciones Generales Subcapítulo I. Disposiciones Generales § 310. Definiciones Texto A los efectos de este capítulo, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que se indica. (1) Carrera magisterial.— Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional del maestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador social escolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y del coordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales, práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema de Educación Pública. Carrera magisterial.— (2) Departamento.— El Departamento de Educación de Puerto Rico. Departamento.— (3) Director.— El Director de escuela. Director.— (4) Educación continuada.— Conjunto de actividades educativas, con crédito académico u horas contacto. Educación continuada.— (5) Estudios formales.— Estudios universitarios conducentes a un grado académico. Estudios formales.— (6) Evaluación.— Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades y destrezas profesionales de los miembros de la carrera magisterial. Evaluación.— (7) Miembro de la carrera magisterial.— Se refiere al maestro del salón de clase, al maestro bibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnología instruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial. Miembro de la carrera magisterial.—

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Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

§ 310. Definiciones

Texto

A los efectos de este capítulo, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que seindica.            (1)  Carrera magisterial.—  Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional delmaestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador socialescolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y delcoordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales,práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema deEducación Pública.Carrera magisterial.—            (2)  Departamento.—  El Departamento de Educación de Puerto Rico.Departamento.—            (3)  Director.—  El Director de escuela.Director.—            (4)  Educación continuada.—  Conjunto de actividades educativas, con crédito académico uhoras contacto.Educación continuada.—            (5)  Estudios formales.—  Estudios universitarios conducentes a un grado académico.Estudios formales.—            (6)  Evaluación.—  Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades ydestrezas profesionales de los miembros de la carrera magisterial.Evaluación.—            (7)  Miembro de la carrera magisterial.—  Se refiere al maestro del salón de clase, al maestrobibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnologíainstruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial.Miembro de la carrera magisterial.—

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            (8)  Mejoramiento profesional.—  El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentespor medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua.Mejoramiento profesional.—            (9)  Nivel.—  Lugar que ocupa un miembro de la carrera magisterial en su profesión, entre I yIV.Nivel.—            (10)  Organizaciones profesionales.—  Todas aquellas que surjan del currículo de los programasacadémicos y todas aquellas bona fide  que agrupan a profesionales de la educación para fines de sumejoramiento profesional.Organizaciones profesionales.—            (11)  Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.—  Programa de cinco (5) años formulado con elfin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas profesionales a través de estudiosformales, de programas de educación continua y de práctica docente.Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.—            (12)  Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.—  Proceso mediante el cual sereconoce que un miembro de la carrera magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional yha alcanzado un nuevo nivel.Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.—            (13)  Secretario.—  El Secretario de Educación.Secretario.—            (14)  Sistema.—  El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.Sistema.—

Historial

— , art. 8.01, renumerado como art. 7.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 8.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 1.02 de la Ley de , enmendado por el art. 1 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158

, dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las Exposiciones de Motivos de la y de esta Ley [queLey Núm. 158 de 18 de julio de 1999enmendaron las secs. 310 a 318 de este título] forman parte del texto normativo y constituyen sudeclaración de propósitos."Enmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. El art. 10.06 de la Ley de , renumerado como 9.06 y enmendadoJulio 18, 1999, Núm. 158por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepciónde las disposiciones relacionadas con los incentivos correspondientes a los niveles los cuales entraránen vigor a partir del 1ro. de julio de 2003."Toda persona que no pertenezca a la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en elArtículo 2.02 [sec. 313a de este título] y desee participar de la Carrera Magisterial, tendrá un año, apartir de la vigencia de esta Ley [Agosto 28, 2002], para solicitar su ingreso a la misma."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 1999, Núm. 158

.Agosto 28, 2002, Núm. 208Título. El art. 1.01 de la Ley de , enmendado por el art. 1 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto

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, dispone:28, 2002, Núm. 208"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de la Carrera Magisterial’."Salvedad. El art. 10.04 de la Ley de , renumerado como 9.04 y enmendadoJulio 18, 1999, Núm. 158por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Si cualquier parte de esta Ley [este capítulo] fuese declarada inconstitucional por un Tribunalcompetente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto."Aplicabilidad. El art. 10.03 de la Ley de , renumerado como 9.03 yJulio 18, 1999, Núm. 158enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada [secs. 309 et seq. deeste título], no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial."Asignaciones. El art. 10.05 de la Ley de , renumerado como 9.05 yJulio 18, 1999, Núm. 158enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley [este capítulo] se consignaránanualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación."Disposiciones especiales. El art. 10.02 de la Ley de de , renumerado comoJulio 18, 1999, Núm. 1589.02 y enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las normas administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las disposicionesde esta Ley [este capítulo] continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas."

§ 311. Miembros de la carrera magisterial

Texto

Serán miembros de la carrera magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios,los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnologíainstruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales, que:            (1)  Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,            (2)  tengan status permanente, y,            (3)  estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadoresescolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional,coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funcionesinherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular.

Historial

— , art. 1.03; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 311a. Exclusiones

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Texto

Estarán excluidos de la carrera magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible yprovisional.

Historial

— , art. 1.04; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "los instructores a prueba con nombramiento transitoria regular" con"los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional" después de "carrera magisterial".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 311b. Reglamento

Texto

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de este capítulo,armonizando sus disposiciones con ésta.

Historial

— , art. 1.05; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 añadió "armonizando sus disposiciones con ésta" después de "este capítulo".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]

Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]

§§ 312 a 312b. Derogadas. Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2, ef. Agosto 28, 2002.

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Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 2.01 a 2.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm.

, establecían las responsibilidades y los salarios de los instructores a prueba.158Estas secciones fueron clasificadas bajo el Subcapítulo II, que fue drogada por el art. 2 de la Ley de

, y el art. 3 de la Ley Núm. 208 renumeró el anterior Subcapítulo III comoAgosto 28, 2002, Núm. 208II.

Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios

Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios

§ 313. Finalidad de la clasificación y nivel magisterial

Texto

Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y añosde experiencia.

Historial

— , art. 3.01, renumerado como art. 2.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y añadió "y nivel magisterial" alrubro.La ley de 2002 derogó el anterior Subcapítulo 2 y renumeró el anterior Subcapítulo 3 como 2.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313a. Denominación de las clasificaciones y niveles magisteriales

Texto

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Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:            (1)  Maestro de salón de clases            (2)  Maestro bibliotecario            (3)  Orientador escolar            (4)  Trabajador social escolar            (5)  Maestro especialista en tecnología instruccional            (6)  Coordinador industrial            (7)  Coordinador de programas vocacionalesEn todas las clasificaciones anteriores existirán los Niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán contodos los requisitos dispuestos en este capítulo y en la ley de su profesión particular, si alguna.

Historial

— , art. 3.02, renumerado como art. 2.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "de los rangosmagisteriales" con "de las clasificaciones y niveles magisteriales" al rubro.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208Disposiciones transitorias. El art. 9.01 de la Ley de , dispone:Julio 18, 1999, Núm. 158"Reconocimiento de Rangos Iniciales .—Los docentes que estuviesen laborando en el Sistema deEducación Pública a la fecha de vigencia de esta ley [Julio 18, 1999] podrán reclamar, dentro del añosiguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este Artículo [esta sección]establece con carácter provisional. A ese efecto se le reconocerá el rango de:            "(1)  Maestro .—A docentes con permanencia y con no menos de quince (15) años de prácticadocente en el Sistema de Educación Pública, que tengan un grado de Doctor otorgado por unainstitución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior.            "(2)  Maestro Asociado .—A docentes con permanencia y con no menos de ocho (8) años depráctica docente en el Sistema de Educación Pública y que tengan un grado de Maestría otorgado poruna institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, lo mismo quea docentes con grados de Maestría y no menos de trece (13) años de práctica docente en el Sistema deEducación Pública.            "(3)  Maestro Auxiliar .—A docentes con permanencia en el Sistema de Educación Pública, conno menos de dos (2) años de práctica docente."

§ 313b. Nivel I en cada clasificación

Texto

El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que:            (a)  Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a las secs. 214 etseq. de este título.

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            (b)  Radique Solicitud de Activación al amparo de este capítulo.            (c)  Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.

Historial

— , art. 3.03, renumerado como art. 2.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313c. Nivel II en cada clasificación

Texto

El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe lossiguientes requisitos:            (a)  Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionadoscon las categorías de puestos incluidos en este capítulo, aprobados en una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.            (b)  Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se lereconoció el Nivel I.            (c)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.            (d)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientesrequisitos:                        (1)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.                        (2)  Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudiosrelacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.                        (3)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde quese le reconoció el Nivel I.                        (4)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la carreramagisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismohaya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

— , art. 3.04, renumerado como art. 2.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

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HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313d. Nivel III en cada clasificación

Texto

El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe lossiguientes requisitos:            (a)  Maestría en la categoría en que se desempeña.            (b)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.            (c)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.            (d)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente, o en su lugar, los siguientesrequisitos:                        (1)  Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudiosrelacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.                        (2)  Cien (100) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que sereconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.                        (3)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.                        (4)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterialevidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sidoaprobado por la autoridad correspondiente.Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la carrera magisterialque asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de esta sección.

Historial

— , art. 3.05, renumerado como art. 2.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313d-1. El Nivel IV en cada clasificación

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Texto

El Nivel IV se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos:            (a)  Doctorado en la categoría en que se desempeña.            (b)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el Nivel III.            (c)  Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o queinvierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.            (d)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.            (e)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.O en su lugar, los siguientes requisitos:            (a)  Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas deestudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.            (b)  Trescientas (300) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el Nivel III.            (c)  Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o cien(100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema.            (d)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.            (e)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carreramagisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismohaya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

— , adicionado como art. 2.06 en , art. 3.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (1) a (5) del segundo párrafo han sido redesignados como (a) a (e) paramayor claridad y para conformarlos al estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313e. Sustitución de horas de educación continua con créditos académicos

Texto

Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditosacadémicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la carreramagisterial. A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continuaequivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir porexperiencias en programas de educación continuada.

Historial

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— , art. 3.06, renumerado como art. 2.07 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 en la primera oración suprimió la referencia a cursos de pedagogía y sustituyó"maestro" con "miembro de la carrera magistral".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313f. Requisitos indispensables para ascensos

Texto

En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviarninguno de los requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto lo dispuesto en la sec. 317b de estetítulo.

Historial

— , art. 3.07, renumerado como art. 2.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313g. Incentivos por nivel

Texto

Los incentivos por nivel para los miembros de la carrera magisterial serán los siguientes:            (1)  Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un siete por ciento (7%) de su salario básico.            (2)  Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un nueve por ciento (9%) de su salario básico.            (3)  Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un veinticinco por ciento (25%) de su salario básico.

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            (4)  Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un cuarenta por ciento (40%) de su salario básico.

Historial

— , art. 3.08, renumerado como art. 2.09 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313h. Revisión de niveles

Texto

A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretarioautorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.A tal efecto, un miembro de la carrera magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigenciade su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente amás de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de losadelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno puntoocho por ciento (1.8%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se prepara para elNivel III, a un cinco por ciento (5%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que seprepara para el Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho por ciento (8%) del salariobásico.

Historial

— , art. 3.09, renumerado como art. 2.10 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "salarios" con"niveles" en el rubro.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313i. Procedimiento para la revisión de nivel en la clasificación

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Texto

El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo de la sec. 313h deeste título:            (1)  Los miembros de la carrera magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificaciónen la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto. Lasolicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cualserá expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitanteha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo. Las solicitudes de revisión seradicarán en la oficina del Director.            (2)  El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesionalconjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificaciónparticular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideracionesno relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes.Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con susrecomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobretal determinación a los solicitantes.            (3)  El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará lasdeterminaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará alos solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.            (4)  Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos dequejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley deRelaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre elDepartamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

— , art. 3.10, renumerado como art. 2.11 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313j. Entrada de personal docente externo

Texto

El Secretario podrá autorizar la entrada a la carrera magisterial a toda persona que cumpla con losrequisitos de este subcapítulo; Disponiéndose, que las personas así nombradas entrarán al Sistema en laclasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horascontacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.

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Historial

— , art. 3.11, renumerado como art. 2.12 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "el rango" con "la clasificación y nivel", añadió "docente" después de"experiencia" y "evaluaciones satisfactorias de su desempeño" al final.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso

Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso

§ 314. Naturaleza del ascenso

Texto

Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de lacarrera magisterial que cumplen con su plan de mejoramiento profesional. Ningún funcionario, Consejoo Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel quehubiese alcanzado un miembro de la carrera magisterial al concluir su plan de mejoramientoprofesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.

Historial

— , art. 4.01, renumerado como art. 3.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "en rango" con "en niveles" en la primera oración, "el rango" con "laclasificación y nivel" después de "reconocer" y "docente hubiese obtenido evaluaciones satisfactoriasconsistentemente" con "todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias" después de "desempeño" en lasegunda oración.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo 4 como 3.

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Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314a. Reconocimiento de clasificaciones y niveles magisteriales

Texto

El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la carrera magisterial constituye una facultadindelegable del Secretario.

Historial

— , art. 4.02, renumerado como art. 3.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rangos" con "clasificaciones y niveles magisteriales" en el rubro y"rangos" con "clasificaciones y niveles" después de "reconocimiento de".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314b. El derecho a ascenso

Texto

Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la carrera magisterial que demuestren, mediante lapresentación de documentos fehacientes, que:            (1)  Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional.            (2)  Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docenteen donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título.Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la carrera magisterial para ascensoen nivel.

Historial

— , art. 4.03, renumerado como 3.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm., art. 4.208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas

Page 15: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" en los primer y últimopárrafos.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314c. Solicitud de reconocimiento de nivel

Texto

El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo de la sec. 314b de este título será elsiguiente:            (1)  Los miembros de la carrera magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que elSecretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial. La solicitud deberá acompañarse con unacopia certificada del plan de mejoramiento profesional, y con documentos fehacientes que acreditenque el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de nivelse radicarán en la oficina del Director.            (2)  Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones norelacionadas con lo dispuesto en la sec. 315b de este título. Concluido el análisis, someterán todos losexpedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato estáo no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a lossolicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.            (3)  El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará lasdeterminaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará alos solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.            (4)  Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientosde quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Leyde Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre elDepartamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

— , art. 4.04, renumerado como art. 3.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección y enmendó el inciso (4) entérminos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional

Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional

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§ 315. Descripción

Texto

Los planes de mejoramiento profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por losmiembros de la carrera magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismosse han propuesto.

Historial

— , art. 5.01, renumerado como art. 4.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, la Ley de no tiene un art. 5.Agosto 28, 2002, Núm. 208Enmiendas—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo V como IV.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315a. Contenido

Texto

Los planes combinarán los siguientes elementos:            (1)  Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas oreconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad;            (2)  horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por elDepartamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada;            (3)  práctica supervisada en el área de su especialidad, y            (4)  actividades académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y lacomunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de actividadesestudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el ofrecimiento deadiestramientos al personal docente de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezagoo de estudiantes de alto rendimiento académico.

Historial

— , art. 5.02, renumerado como art. 4.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Page 17: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó el inciso (1) en términos generales y sustituyó "docente" con"supervisada" después de "practica" en el inciso (3).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315b. Preparación

Texto

A la fecha de su ingreso a la carrera magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo nivel, el miembrode la carrera magisterial preparará, en coordinación con el director de su escuela, un plan demejoramiento profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel.

Historial

— , art. 5.03, renumerado como art. 4.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315c. Estructura

Texto

Los planes se dividirán en cinco etapas. Para cada etapa, el miembro de la carrera magisterial precisarálas metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditosacadémicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas deeducación continua y la organización de actividades como las que valida la sec. 315a de este título.

Historial

— , art. 5.04, renumerado como art. 4.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Page 18: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó en la segunda oración "el maestro" con "el miembro de la carreramagisterial" después de "cada etapa" y sustituyó "la sec. 215" con "la sec. 315a".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315d. Radicación y confidencialidad

Texto

Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter dedocumentos confidenciales mientras los miembros de la carrera magisterial no inicien el procesocorrespondiente al reconocimiento de nivel pautado en el Subcapítulo III, o reclamen revisiones de sunivel al amparo de la sec. 313h de este título.

Historial

— , art. 5.05, renumerado como art. 4.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" después de"mientras los", "rango" con "nivel" después de "reconocimiento de" y "sueldo" con "nivel" después de"revisiones de su".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315e. Enmiendas

Texto

Los miembros de la carrera magisterial, en coordinación con los directores, podrán enmendar susplanes de mejoramiento profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que seanpertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.

Historial

— , art. 5.06, renumerado como art. 4.06 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Page 19: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" en la primeraoración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315f. Cumplimiento

Texto

El desarrollo de los planes de mejoramiento profesional será de la exclusiva responsabilidad de losmiembros de la carrera magisterial. No obstante, los directores harán los ajustes administrativosnecesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.

Historial

— , art. 5.07, renumerado como art. 4.07 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315g. Condición para ascenso en nivel

Texto

No serán elegibles para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la carreramagisterial que no hubiesen cumplido con su plan de mejoramiento profesional.

Historial

— , art. 5.08, renumerado como art. 4.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

Page 20: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" y "salarios" con"niveles" después de "revisión de".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo V. Educación Continuada

Subcapítulo V. Educación Continuada

§ 316. Programa de educación continuada

Texto

Los programas de educación continua[da] consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres yactividades educativas con crédito académico u horas-contacto. Serán impartidos o aprobados por elDepartamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar yperfeccionar destrezas profesionales de las respectivas responsabilidades de los miembros de la carreramagisterial.

Historial

— , art. 6.01, renumerado como art. 5.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "para la práctica docente" con "de las respectivas responsabilidadesde los miembros de la carrera magisterial" después de "destrezas profesionales", y "continua" con"continuada" en los rubros del subcapítulo y de esta sección.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VI como V.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316a. Programas de educación continuada del Departamento

Texto

Page 21: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otrasinstituciones educativas, programas de educación continuada dirigidos a satisfacer necesidades delSistema de Educación Pública. La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboracióncon los componentes del Sistema.

Historial

— , art. 6.02, renumerado como art. 5.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" enel rubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316b. Formulación del Programa

Texto

El Secretario cuidará que los programas de educación continuada:            (1)  Respondan a las necesidades de las escuelas y sus componentes.            (2)  Se programen en días y horas convenientes.            (3)  Se celebren en lugares accesibles.            (4)  Se anuncien con tiempo suficiente.

Historial

— , art. 6.03, renumerado como art. 5.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316c. Comités de Educación Continuada—Creación y miembros

Texto

Page 22: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continuada. El Comitéconsistirá de dos (2) miembros de la carrera magisterial designados por el director, además de éste,quien será su Presidente.

Historial

— , art. 6.04, renumerado como art. 5.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" en elrubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316d. Comité de Educación Continuada—Funciones

Texto

El Comité de Educación Continuada de la escuela realizará las siguientes funciones:            (1)  Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a adiestramientos decorta duración.            (2)  Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua en suescuela.            (3)  Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas tratados en losprogramas de educación continuada.

Historial

— , art. 6.05, renumerado como art. 5.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" ydespués de "programas de educación".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316e. Comités de Educación Continuada—Informes

Page 23: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Texto

Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los programasde educación continuada. Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.

Historial

— , art. 6.06, renumerado como art. 5.06 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" en el rubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316f. Ofrecimientos de universidades

Texto

El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de PuertoRico y los presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, elofrecimiento de programas de estudios postgraduados por la Universidad de Puerto Rico y otrasuniversidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer lasnecesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la carreramagisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional delmagisterio. Gestionará además, la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias yeducativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas deconvalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continuada impartidospor las instituciones universitarias y educativas.

Historial

— , art. 6.07; , sec. 1; renumerado como art. 5.07 yJulio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 24, 2000, Núm. 192enmendado en , art. 6.Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" ydividió la anterior segunda oración como las segunda y tercera oraciones.—2000. La ley de 2000 añadió "coordinará y promoverá...en y fuera de Puerto Rico" antes de "el

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ofrecimiento" y "la Universidad de Puerto Rico" después de "graduados por" en la primera oración yenmendó la segunda oración en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 24, 2000, Núm. 192

.Agosto 28, 2002, Núm. 208Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 24, 2000, Núm. 192"El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras institucionesuniversitarias en Puerto Rico, aprobarán reglamentación en conjunto, para la implantación de esta Ley."

§ 316g. Desarrollo profesional continuo

Texto

Los planes de mejoramiento profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollarlas destrezas de los miembros de la carrera magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo enel calendario escolar para que cada miembro de la carrera magisterial desarrolle su propio plan demejoramiento profesional.

Historial

— , art. 6.08, renumerado como art. 5.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro desarrolle el propio" con "miembro de la carrera magisterialdesarrolle su propio plan de mejoramiento profesional" en la segunda oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316h. Otras actividades de educación continuada

Texto

Todo miembro de la carrera magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir aactividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. Entodo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que le seanacreditadas las horas correspondientes.

Historial

— , art. 6.09, renumerado como art. 5.09 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Page 25: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro" con "miembro de la carrera magisterial" después de"Todo", y "continua" con "continuada" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial

Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial

§ 317. Sistema de evaluación

Texto

El sistema de evaluación de miembro de la carrera magisterial se establecerá con el fin de alentar eldesarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en este capítulo. El Secretariode Educación establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la carrera magisterial.

Historial

— , art. 7.01, renumerado como art. 6.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 7.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembro de la carrera magisterial" después de"sistema de evaluación" en la primera oración y añadió la segunda oración.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VII como VI y sustituyó "maestros" con "losmiembros de la carrera magisterial" en su rubro.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§§ 317a a 317e. [Omitidas.]

Anotaciones

Page 26: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

HISTORIALOmisión. Estas secciones, que procedían de los arts. 7.02 a 7.06 de la Ley de ,Julio 18, 1999, Núm. 158disponían sobre la evaluación de instructores a prueba.Estas secciones fueron omitidas por razón de la derogación de las disposiciones sobre los instructoresde prueba bajo las anteriores secs. 312 a 312b de este título.

§ 317f. Evaluación de los miembros de la carrera magisterial

Texto

El Secretario establecerá en el Reglamento de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar alos miembros de la misma. En el caso de los maestros de la sala de clases, se evaluará su labormediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con losevaluados, de visitas a su salón y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. Encuanto a los demás miembros de la carrera magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de losPlanes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a suscentros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos de labor realizada. Todos losmiembros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales propias de su clasificación. Lasevaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través de los procedimientos de quejas agravios yarbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones delTrabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento deEducación y el representante exclusivo de los empleados afectado.

Historial

— , art. 7.07, renumerado como art. 6.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 7.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 317g. Areas de difícil reclutamiento

Texto

El Secretario podrá establecer por reglamento incentivos para atraer o mantener en la carreramagisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil reclutamiento.

Historial

Page 27: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

— , adicionado como art. 6.03 en , art. 7.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales

Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales

§ 317b. Areas de evaluación

Texto

El proceso de evaluación de los instructores a prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienenlas destrezas profesionales para la docencia enumeradas en la sec. 312 de este título y a demostrarcómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de sus estudiantes.El comité de evaluación realizará sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca elSecretario. Entre esos procedimientos se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicascon los instructores bajo evaluación.

Historial

— , art. 7.03.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317c. Informes de evaluación

Texto

El comité de evaluación preparará informes con observaciones y recomendaciones después de cadaactividad de evaluación. Los mismos se mantendrán en los expedientes personales de los instructores aprueba y se analizarán con éstos antes de archivarse.

Historial

— , art. 7.04.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317d. Informe anual del comité de evaluación

Page 28: Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi 12

Texto

El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de losinstructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación decontratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final queel Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de EducaciónPública, creada por las secs. 274 et seq. de este título.

Historial

— , art. 7.05.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317e. Cancelación de contratos

Texto

El comité de evaluación podrá recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de uninstructor a prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con cursos demejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala de clases.

Historial

— , art. 7.06.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 318. Reconocimiento de clasificaciones y niveles iniciales

Texto

Los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnologíainstruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales que estuviesenlaborando en el Sistema a la fecha de vigencia de esta ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, laclasificación y nivel magisterial que les corresponda según las normas que con carácter provisionalestablece esta sección.A ese efecto se le reconocerá la ubicación de:Nivel I.—  Los funcionarios con permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en elSistema.Nivel I.—Nivel II.—  Los funcionarios con permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años deexperiencia en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con más de dos (2) años y menos deocho (8) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de doctorado otorgado por unainstitución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel II.—Nivel III.—  Los funcionarios con permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en elSistema y que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8) años de experiencia

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en el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel III.—Nivel IV.—  Los funcionarios con permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en elSistema y que tengan un grado de doctor otorgado por una institución educativa superior debidamenteacreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel IV.—

Historial

— , art. 9.01, renumerado como art. 8.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 9.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de Agosto 28, 2002,

, que enmendó esta sección.Núm. 208Codificación. El art. 9.01 de la Ley de , aparecía anteriormente como una notaJulio 18, 1999, Núm. 158de disposiciones transitorias bajo la sec. 313a de este título.Enmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 318a. Reconocimiento de los rangos existentes

Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y esté1999

clasificado como:            (1)  Maestro Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I.            (2)  Maestro Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III.            (3)  Maestro, será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV.

Historial

— , adicionado como art. 8.02 en , art. 9.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La es a la ley creadora del sistema de la carreraLey 158 de 18 de julio de 1999magistral, clasificada bajo este capítulo.La referencia a la "vigencia de esta ley" es a la Ley de , cuyo art. 9 añadióAgosto 28, 2002, Núm. 208esta sección.

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Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 318b. Consideración de ascenso de los miembros existentes

Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y1999

desee se[r] considerado para otro nivel diferente al que le corresponde en virtud de la sec. 318a de estetítulo, deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual solicita ascenso.

Historial

— , adicionado como art. 8.03 en , art. 9.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a La es a la ley creadora delLey 158 de 18 de julio de 1999sistema de la carrera magistral, clasificada bajo este capítulo.La referencia a "esta ley" es a la Ley de , cuyo art. 9 añadió esta sección.Agosto 28, 2002, Núm. 208Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales

Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales

§ 319. Protección de derechos

Texto

Ninguna disposición de este capítulo modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por elpersonal docente del Departamento de Educación Pública.

Historial

— , art. 10.01, renumerado como art. 9.01 en , art.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 20810.

Anotaciones

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HISTORIALReclasificación. Esta sección, anteriormente clasificada como la sec. 318, ha sido reclasificada bajoesta sección para acomodar el Subcapítulo VIII.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208