Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)

313
PARTE I. Escuelas Publicas Capítulo 1. Disposiciones Generales Capítulo 1. Disposiciones Generales § 1. Instrucción pública será libre y no sectaria Texto Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario. Historial —Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952. Anotaciones HISTORIAL Derogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08 de la Ley de , p. 361. Agosto 28, 1990, Núm. 68 Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3. table. Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley de Junio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), y el art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta, interinamente, a la Comisión. Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará y publicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre la intrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionales necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción

Transcript of Titulo dieciocho educación parte i. escuelas publi (2)

 

PARTE I. Escuelas Publicas

Capítulo 1. Disposiciones Generales

Capítulo 1. Disposiciones Generales

§ 1. Instrucción pública será libre y no sectaria

Texto

Habrá en Puerto Rico un sistema de instrucción pública el cual será enteramente libre y no sectario.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. La Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, conocida como la "Ley Escolar Compilada de PuertoRico", distribuida a través de L.P.R.A. según aparece en la siguiente tabla, fue derogada por el Art. 9.08de la Ley de , p. 361.Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

table.Transferencias. El art. 1 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, ef. Julio 1, 1975, derogó la Ley deJunio 29, 1969, Núm. 139, p. 464 (secs. 91 a 99 de este título, Ley de la Junta Estatal de Educación), yel art. 2 de dicha ley traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta,interinamente, a la Comisión.Ley anterior. El texto en español de la Sección 89 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p.59, disponía: "Inmediatamente después de aprobada esta ley el Comisionado de Instrucción compilará ypublicará en forma de folleto, en inglés y en español, las leyes y reglamentos vigentes sobre laintrucción pública en Puerto Rico. Dicho folleto contendrá las reglas y reglamentos adicionalesnecesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, que el Comisionado de Instrucción

juzgare convenientes para la guía e información de las autoridades escolares y maestros de Puerto Rico.Cualquier regla o reglamento que en virtud de sus atribuciones crea conveniente publicar elComisionado de Instrucción con posterioridad a la publicación de dicho folleto, deberá ser impreso yrepartido ." (El texto en inglés no contiene la disposición que aparece en letra bastardilla.)Las Secciones 90 y 91 de la Ley Escolar Compilada disponían la derogación de leyes, decretos uórdenes militares en conflicto y la fecha de vigencia de la misma.Asignaciones. Los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 5, 1951, Núm. 47, p. 117, disponen lo siguiente:"Artículo 1.—Se asigna al Departamento de Instrucción, hoy Departamento de Educación, de fondosgenerales no comprometidos, correspondientes al año fiscal 1951-52, la cantidad de treinta y cuatro mil(34,000) dólares, para ser pareada con una cantidad igual de fondos federales, y con cargo a la suma deambas cantidades, llevar a efecto un estudio de las condiciones y necesidades de Puerto Rico en materiade construcción, adquisición o ampliación de escuelas según la distribución de la población escolar,preparando planes y programas sobre nuevas construcciones y determinando la proporción de losrecursos insulares y locales disponibles respecto de dichas necesidades, todo ello en armonía con lodispuesto por el Título 1 de la Ley del Congreso de los Estados Unidos (Public Law 815-81st Congress,S. 2317 ) sobre estudios y planes estaduales para la construcción de escuelas, aprobada el 23 deseptiembre de 1950."Artículo 2.—El personal a pagarse de la asignación autorizada por el artículo precedente se declarapara todos los efectos adscrito al servicio exento creado por la Ley Núm. 345, aprobada en 12 de mayode 1947 [p. 595], según ha sido subsiguientemente enmendada."Disposiciones especiales. La Ley Núm. 17, aprobada en Agosto 9, 1974, Parte 2, p. 680, creó unaComisión sobre Reforma Educativa con poderes y facultades necesarios para estudiar el sistemaeducativo en Puerto Rico y dispuso que la Comisión debería rendir un informe al Gobernador y a laAsamblea Legislativa; el primer informe dentro de un término de seis (6) meses y el informe final amás tardar dentro de dos (2) años luego de haber quedado constituida dicha Comisión, sobre el estudioque se le encomienda. Esta ley tiene una exposición de motivos.El art. 5 de dicha Ley Núm. 17 de 1974 fue enmendado por la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 108, p.348.La Ley de Mayo 30, 1976, Núm. 91, p. 286, enmendó el art. 6 de dicha Ley Núm. 17 de 1974, paraextender el término para la rendición del informe final a más tardar en junio de 1977.La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 87, p. 735, creó una comisión especial para que estudiara el problemade los niños sin escuela. Las funciones de la comisión fueron prorrogadas hasta el 15 de marzo de 1943por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 225, p. 1259, a fin de llevar a cabo un censo completo de los niñossin escuela y de permitirle a la comisión hacer sus recomendaciones a la Asamblea Legislativa. Para larecomendación de que se crearan centros de práctica de enseñanza, véase la nota bajo la sec. 666 deeste título.Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo alTítulo 1.Secretario de Educación elaborará plan para proveer educación académica y adiestramiento vocacionalo técnico a los veteranos, véase la sec. 814 del Título 29.ANOTACIONES1. En general.La orientación ofrecida por escuelas privadas con fines pecuniarios a los estudiantes de las escuelaspúblicas no constituye una actividad comercial de las prohibidas por las reglamentaciones sobrepropaganda comercial en las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1980.

§ 2. Instrucción pública será libre y no sectaria—Gratuita en la escuela primaria y secundaria;obligatoria en la primaria

Texto

Texto

La enseñanza será gratuita en la escuela primaria y secundaria y, hasta donde las facilidades del Estadolo permitan, se hará obligatoria para la escuela primaria. No se exigirá la asistencia obligatoria a lasescuelas públicas a aquellos que reciban educación en escuelas establecidas bajo auspicios de entidadesno gubernamentales.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7 art. 2, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones

HISTORIALLey anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Junio 22, 1923, Núm. 7½ p. 179, sec. 1.Contrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo alTítulo 1.Disposiciones generales sobre asistencia obligatoria, véase la sec. 80 de este título.

§ 3. Instrucción pública será libre y no sectaria—Fondos públicos limitados a escuelas del Estado

Texto

No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o institucioneseducativas que no sean las del Estado. Nada de lo contenido en esta sección impedirá que el Estadopueda prestar a cualquier niño servicios no educativos establecidos por ley para protección o bienestarde la niñez.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 4, p. 7, art. 3, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Disposiciones constitucionales, véase la Constitución, Art. II, Sec. 5, precediendo alTítulo 1.ANOTACIONES1. En general.Está prohibida la utilización de propiedad o fondos públicos para el sostenimiento de escuelas oinstituciones educativas que no sean del Estado. Op. Sec. Just. Núm. 8 de 1962.

§ 4. Instrucción pública será libre y no sectaria—Matrícula gratis en escuelas primarias ysecundarias

Texto

No se cobrará derecho alguno de matrícula en las escuelas primarias y secundarias del Estado, diurnasy nocturnas.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 1, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: La Ley de Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, contiene la siguienteexposición de motivos:"El derecho a la educación es uno de los derechos naturales del hombre. El derecho a la educación esuno de los derechos más fundamentales del hombre; quizás el más fundamental, pues es el que lleva alentendimiento y arraigo de otros derechos y es el que impulsa a su realización cabal. A través delderecho a la educación ganan fuerza y honduras las otras libertades. De la educación se nutren y en laeducación se amparan las grandes libertades civiles: la libertad de expresión, la libertad de culto, lalibertad de reunión y asociación pacíficas, la libertad del voto limpio y secreto. La educación no sólofortalece libertades sino que dilata el concepto de la libertad. La educación crea libertad: una libertadmás amplia que la que proclaman los tratados y una libertad más profunda que la letra de ningúndocumento. Los altos principios de nuestra Constitución y la alta calidad de nuestra experienciademocrática encuentran su mejor escudo no sólo en el realismo y sabiduría de nuestra gente sencilla,sino también en el afán por la educación en que nuestro pueblo tradicionalmente ha fundado su mayoresperanza y del que ha ido derivando sus mayores conquistas."Es en respeto a esa esperanza que ensanchamos hoy, en la medida que nuestros recursos vanpermitiendo, este noble derecho. La concesión de matrícula gratis en todas las escuelas primarias ysecundarias del Estado expande considerablemente la oportunidad de educación formal para nuestrosniños pobres, así como la distribución gratis de libros de texto alivia la carga, bastante pesada ya, de suspadres. Para la lucha eventual con los arduos problemas de nuestro pueblo nuestra juventud requieregran fuerza en el espíritu, mucha luz en el entendimiento y calor y alegría en el corazón. Es el propósitode esta ley avanzar un poco más por esa senda."

§§ 5 a 7. Derogadas. Ley de Junio 18, 1963, Núm. 63, p. 222, art. 1, ef. Junio 18, 1963.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2 y 4 de la Ley de Mayo 7,1947, Núm. 82, p. 193, se referían a la comisión especial encargada de revisar la legislación escolar.

Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar

Capítulo 2. Carta de Derechos y Responsabilidades de la Comunidad Escolar

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

§ 8. Declaración de propósitos

Texto

La Constitución de Puerto Rico garantiza en su Art. II, Sec. 5, que "toda persona tiene derecho a unaeducación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de losderechos del hombre y de las libertades fundamentales".La Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de responder con legislación que provea garantías dederechos y establezca responsabilidades en los componentes de la comunidad escolar para reducir elproblema de la violencia en las escuelas. Este proyecto de ley creará la Carta de Derechos yResponsabilidades de la Comunidad Escolar para la seguridad en los planteles escolares y presentaaquellos derechos y deberes que deben tener los integrantes de la comunidad escolar para mantener unclima de paz en las escuelas.Esta Carta de Derechos y Responsabilidades integra a la comunidad externa y circundante a lasescuelas, así como a dependencias gubernamentales estatales y municipales y la empresa privada en laconsecución de varios esfuerzos dirigidos a reducir los actos violentos dentro de las escuelas.

Historial

— , art. 1.02.Mayo 31, 2006, Núm. 110

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 5.00 de la Ley de , dispone:Mayo 31, 2006, Núm. 110"Esta Ley [que creó este capítulo] comenzará a regir al inicio del próximo año académico después de suaprobación."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Mayo 31, 2006, Núm. 110Título. El art. 1.01 de la Ley de , dispone:Mayo 31, 2006, Núm. 110"Esta Ley [este capítulo] se conocerá y podrá citarse como ‘Carta de Derechos y Responsabilidades dela Comunidad Escolar para la Seguridad en las Escuelas’."Salvedad. El art. 4.00 de la Ley de , dispone:Mayo 31, 2006, Núm. 110"Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley [este capítulo], fuere declarada nulao inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará,ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismo artículo, o parte de la misma queasí hubiera sido declarada nula o inconstitucional."

Subcapítulo II. Derechos

Subcapítulo II. Derechos

§ 9. Estudiantes

Texto

Todo estudiante del sistema público de enseñanza tiene el derecho de:            (a)  Recibir una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y alfortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales en unambiente seguro.            (b)  Realizar su jornada de estudio en un ambiente seguro y libre de presiones indebidasrelacionadas a la violencia escolar.            (c)  Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema deEducación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones ysanciones.            (d)  Ser informado sobre las situaciones violentas que han ocurrido en el ambiente escolar, paraque pueda mantenerse alerta ante las mismas.            (e)  Disfrutar de oportunidades amplias y diversas para la creación y expresión intelectual yartística.            (f)  Ser tratado con justicia, y equidad, y desarrollarse en un ambiente de libertad, solidaridad yrespeto pleno de los derechos humanos.            (g)  Que se le garantice su seguridad, integridad física y anonimato cuando ha informado unacto violento del que fue testigo a las autoridades escolares o de seguridad escolar.            (h)  Recibir las herramientas necesarias para el manejo constructivo de las emociones y laresolución dialogada y no violenta de los conflictos.            (i)  Ser orientado sobre los procesos a seguir en caso de situaciones de emergencia, tales comohuracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas.

Historial

— , art. 2.01.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 10. Personal docente—Maestros, bibliotecarios, consejeros, trabajadores sociales y otros

Texto

Todo el personal docente que labore en una institución de educación del sistema público tendrá derechode:            (a)  Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidasrelacionadas a la violencia escolar.

            (b)  Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico deManejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas.            (c)  Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de laseguridad escolar.            (d)  Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas,motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuándo su seguridad o la de sus alumnos puedaestar en peligro.            (e)  Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuándo ofrezca información sensitivade seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquierconducta delictiva dentro de la escuela.            (f)  Recibir información de orientación y capacitación acerca de temas relacionados a laviolencia escolar como: uso de drogas, posesión de armas, manejo de conflictos, entre otros.            (g)  Ser orientado y recibir capacitación sobre el manejo de situaciones de emergencia talescomo huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas, entre otras, en el quesu integridad física o la de sus alumnos pueda estar en peligro.

Historial

— , art. 2.02.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 11. Padres, tutores o encargados

Texto

Todo padre que tenga sus hijos en el Sistema de Educación Pública tiene el derecho de:            (a)  Que se le garantice a sus hijos o estudiantes a su cargo, un ambiente de estudio seguro ylibre de presiones indebidas relacionadas a la violencia escolar.            (b)  Conocer a qué nivel de seguridad se encuentra la escuela donde sus hijos estudiarán, antesde que complete los trámites de matrícula.            (c)  Matricular a su hijo o estudiante a su cargo en una escuela con los niveles de seguridad quepropenda el desarrollo pleno del estudiante en un ambiente de paz.            (d)  Recibir orientación y copia del Reglamento General de Estudiantes del Sistema deEducación Pública de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, con sus disposiciones ysanciones.            (e)  Participar como miembro activo del consejo escolar, el consejo de seguridad, el comité deseguridad y otros comités que propicien la seguridad en la escuela.            (f)  Recibir copia del reporte de los incidentes violentos que se han registrado cada semestre enla escuela donde asisten sus hijos.            (g)  Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitivade seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquierconducta delictiva dentro de la escuela.            (h)  Ser informado con prontitud, por parte del Director o los maestros de la escuela, cuando suhijo esté incurriendo en conductas que puedan generar actos violentos dentro de la escuela.            (i)  Recibir información de apoyo para el manejo de conflictos y el fomento de cultura de paz enel ambiente escolar.            (j)  Recibir orientación sobre sus funciones y/o responsabilidades en el manejo de situaciones deemergencia, tales como huracanes, terremotos, emanaciones de gas, incendios, o ataques terroristas,entre otras, en el que la integridad física de sus hijos o estudiantes a su cargo pueda estar en peligro.

Historial

— , art. 2.03.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 12. Personal no docente

Texto

Todo personal no docente que labore en una institución de educación del sistema público tendráderecho de:            (a)  Realizar su jornada de trabajo en un ambiente seguro y libre de presiones indebidasrelacionadas a la violencia escolar.            (b)  Recibir información sobre sus responsabilidades relacionadas con el Plan Estratégico deManejo de Crisis ante incidentes violentos en las escuelas.            (c)  Ser informado sobre sus funciones, reglamentos y sanciones con respecto al área de laseguridad escolar.            (d)  Recibir orientación y capacitación para trabajar con situaciones de conflictos como peleas,motines o trifulcas, de manera que pueda identificar cuando su seguridad o la de algún miembro de lacomunidad escolar pueda estar en peligro.            (e)  Que se le garantice su confidencialidad y anonimato cuando ofrezca información sensitivade seguridad al Director o a las autoridades de seguridad escolar con el fin de denunciar cualquierconducta delictiva dentro de la escuela.

Historial

— , art. 2.04.Mayo 31, 2006, Núm. 110

Subcapítulo III. Responsabilidades

Subcapítulo III. Responsabilidades

§ 13. Departamento de Educación

Texto

(a)  Establecerá y promulgará el Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Públicade Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, y dará conocimiento mediante copia yorientación a los padres y estudiantes del sistema público de enseñanza. Estos reglamentos se adoptaránde conformidad con las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de ProcedimientoAdministrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y se radicarán inmediatamentedespués de su aprobación.(b)  Las autoridades administrativas, así como el personal docente y no docente tendrán la obligaciónde velar por el cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública

de Puerto Rico y del Reglamento Interno de Seguridad, en especial aquellas disposiciones relacionadasa los códigos de conducta y comportamiento.(c)  Establecerá y promulgará el Plan Estratégico de Manejo de Crisis ante incidentes violentos en lasescuelas y dará conocimiento y copia a los padres, tutores y estudiantes del sistema de educaciónpública.(d)  Proveer apoyo administrativo para lograr el cumplimiento de los planes de seguridad escolarestablecidos por los consejos escolares. Estos planes de seguridad escolar deben incluir iniciativasdirigidas a:            (1)  Identificar las necesidades de seguridad de las escuelas.            (2)  Proveer unas facilidades físicas limpias y en un ambiente seguro.            (3)  Implantar programas de adiestramiento para los maestros, personal no docente y grupos deestudiantes en el área de prevención de violencia y manejo de conflictos.(e)  Rediseñar aquellas facilidades físicas cuyas condiciones puedan influenciar el desarrollo deactividades delictivas o violentas. Las escuelas deben diseñarse de manera que no permitan el libreacceso de personas no autorizadas a los planteles escolares y su diseño debe promover que lasautoridades escolares puedan supervisar visualmente las actividades de los estudiantes en todas lasáreas.(f)  El Departamento de Educación brindará directrices a los directores escolares a los efectos derealizar un informe de incidentes violentos y no violentos dentro de los predios del plantel escolar.Usando un formato uniforme, el Director recopilará la información y analizará los datos. Luego elDirector realizará un informe trimestral de estos hallazgos y lo someterá al Programa de Calidad deVida Escolar.(g)  Las autoridades escolares tendrán la responsabilidad de coordinar con la Policía de Puerto Rico lainstalación de dispositivos de seguridad, tales como: cámaras de vídeo y sistemas de alarma, enaquellas escuelas declaradas no seguras por el Departamento de Educación.(h)  El Departamento de Educación tendrá la responsabilidad de adiestrar al personal docente yadministrativo sobre cómo manejar estudiantes con problemas de disciplina y de violencia. Esteentrenamiento debe estar basado en el manejo de conflictos y la identificación temprana de situacionesde violencia. Es responsabilidad del Departamento de Educación de que todo el personal estédebidamente informado sobre las reglas de seguridad y prevención de violencia, que conozcan quéacciones tomar en una situación de crisis.(i)  El Departamento de Educación debe promover el desarrollo de planes de respuesta rápida ensituaciones de crisis. Entre estos planes se encuentran los planes de desalojo en caso de incendio,terremoto, emanaciones de gases, amenazas de bomba o terrorista. Cada componente del sistemaescolar debe tener claro cuál es su papel dentro del plan de crisis. El plan debe contemplar unaestrategia de comunicación con las agencias de seguridad como: la Policía de Puerto Rico, losbomberos, emergencias médicas, y la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias. Además, sedebe de establecer un plan de comunicación en caso de emergencia con los padres y con los medios decomunicación.(j)  El Departamento de Educación debe asegurarse del cumplimiento de los programas de prevención yorientación dirigidos a la reducción de los incidentes violentos en las escuelas y al manejo deconflictos. Estos adiestramientos deben enfatizar en las destrezas de solución de problemas, interacciónsocial, manejo de presión de grupo, entendimiento de valores, manejo de conflictos.(k)  El Departamento de Educación deberá utilizar ambientes educativos alternos para aquellosestudiantes que han enfrentado problemas de violencia escolar para así garantizar una comunidadescolar segura.

Historial

— , art. 3.01.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 14. Estudiantes

Texto

(a)  Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de PuertoRico.—  El estudiante debe procurar la resolución de problemas de manera no violenta y a través deldiálogo. Mantener el respeto por los demás compañeros, los maestros y las autoridades escolares.Cumplimiento del Reglamento General de Estudiantes del Sistema de Educación Pública de PuertoRico.—(b)  El estudiante debe notificar cualquier acto de carácter violento, crimen, vandalismo y amenazas delas que tenga conocimiento al director escolar, maestro o algún padre o encargado.(c)  El estudiante debe participar activamente de los programas de prevención del crimen en su escuela.(d)  El estudiante debe colaborar con la administración escolar en la identificación de lugares propensosa conductas delictivas dentro de la escuela.(e)  El estudiante debe aprender cómo evitar convertirse en una víctima de un crimen dentro de laescuela. Para lograrlo, debe mantenerse alejado de lugares peligrosos con baja iluminación y con pocavisibilidad.(f)  El estudiante debe buscar ayuda con algún miembro de la comunidad escolar cuando enfrente unasituación que pueda resultar peligrosa para su integridad física o su seguridad.

Historial

— , art. 3.02.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 15. Padres

Texto

(a)  Fomentar la comunicación con sus hijos de manera que puedan integrarse de manera activa a lasactividades que ellos realizan dentro del ambiente escolar.(b)  Visitar regularmente la escuela para verificar el desempeño académico de sus hijos, y buscar elinforme de progreso académico de sus hijos al final de cada semestre.(c)  Ser consistentes en los mensajes disciplinarios que proveen a sus hijos. Los padres tienen laresponsabilidad de comunicar su visión sobre la violencia, los crímenes, el uso de sustancias ilegales yla autodefensa. Más allá de castigar a sus hijos, los padres deben proveer recompensas e incentivos porbuena conducta que prevengan incidentes futuros de indisciplina.(d)  Los padres deben estimular un comportamiento social en sus hijos a través del modelaje. A travésde sus acciones diarias los padres pueden enseñar a sus hijos cómo establecer sus interaccionessociales, discutir sus diferencias, solucionar conflictos, trabajar con la frustración al resolver problemasy manejar el coraje y el stress . Este modelaje de comportamiento que ofrezcan los padres servirá dedisuasivo ante otras conductas negativas que podrían tratar de influenciar a los jóvenes en su entornosocial.(e)  Los padres deben involucrarse activamente en las organizaciones, tales como el Consejo Escolar yactividades escolares y comunitarias. Una participación activa en estas organizaciones le brindara laoportunidad a los padres de conocer más a fondo las necesidades de sus hijos, conocer más a losmaestros y asegurarse de que sus hijos puedan llenar plenamente sus necesidades cuando ellos no esténpresentes. La presencia de los padres en actividades escolares le da continuidad a los esfuerzos de

modelaje social realizados en el hogar.(f)  Los padres que posean armas de fuego deben mantener las mismas alejadas del alcance de losmenores.(g)  Limitar la exposición de los niños a ambientes y conductas violentas que se proyectan en losmedios masivos. Los niños que observan actos de violencia en programas de televisión, películas,dibujos animados, Internet o juegos de vídeo pueden confrontar problemas para lidiar con lasrepresentaciones poco realistas de la violencia que realizan estos medios. Es responsabilidad de lospadres orientar a sus hijos y supervisar el contenido al que tienen acceso los estudiantes en sus hogares.

Historial

— , art. 3.03.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 16. Empresa privada

Texto

(a)  La empresa privada podrá proveer apoyo al esfuerzo de educación que realiza el Gobiernoadoptando una escuela y ayudando a su desarrollo de facilidades físicas y mejorando su entorno.(b)  Podrá proveer adiestramientos en destrezas básicas de trabajo. Los programas de adiestramientopueden enfocarse en destrezas interpersonales, manejo de la computadora, participación en reuniones ytrabajo en equipo. Estos adiestramientos pueden ayudar a los jóvenes a realizar una transición másdirecta al mundo del trabajo cuando terminen la escuela superior.(c)  Podrá proveer oportunidades de empleo a los estudiantes en horario después de clases, durante elverano y la Navidad e internados que les permitan mantenerse alejados de ambientes propensos a laviolencia siempre que los mismos cumplan con las leyes y reglamentos aplicables. Se presume queestas oportunidades de empleo ayudarán a los estudiantes a valorar el significado del trabajo.(d)  Apoyar programas y actividades escolares y la adquisición de recursos que mejoren el ambiente deaprendizaje en las escuelas.(e)  Para lograr una efectiva consecución de este capítulo, las empresas privadas participantes debenbrindar tiempo a los padres para que éstos se envuelvan activamente en aquellas conferencias,actividades y programas que sean promovidas por la escuela. De esta manera, se presume que lospadres asistirían con mayor regularidad a las actividades de sus hijos y mantendrían un mayor contactocon los miembros de la comunidad escolar.

Historial

— , art. 3.04.Mayo 31, 2006, Núm. 110

§ 17. Oficiales electos y agencias gubernamentales

Texto

(a)  Es responsabilidad de los oficiales electos promover legislación dirigida a reducir la violenciaescolar y promover las escuelas seguras siempre que los recursos del Estado así lo permitan.(b)  Los agentes de la Policía o Agentes Escolares I y II serán responsables del orden institucional enlos predios escolares [dentro de los] cien (100) metros a su alrededor y en actividades patrocinadas por

la escuela, según el reglamento que se establezca a estos efectos. Es necesario que estos agentesdesarrollen relaciones positivas con los componentes de la comunidad escolar y realicen el máximoesfuerzo para lograr un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de responsabilidad, cooperacióny una buena disciplina escolar.(c)  Realizar conferencias y congresos dirigidos a discutir temas coma prevención de la violenciaescolar, prevención del consumo de drogas en las escuelas, manejo de conflictos en el ambienteescolar, etc.(d)  Las agencias gubernamentales deben asistir y participar activamente en las actividades que realicela escuela para promover un ambiente seguro y saludable.(e)  Apoyar los proyectos de investigación dirigidos al estudio del problema de la violencia escolar. Lainformación de estos proyectos de investigación puede servir de base para generar legislación oiniciativas que reduzcan la violencia en nuestras escuelas.(f)  Proveer los fondos necesarios para implantar las iniciativas de seguridad en las escuelas, tales comoinstalación de dispositivos de seguridad, programas de monitoreo de estadísticas de incidentescriminales y violentos en las escuelas, etc.(g)  Establecer acuerdos de colaboración interagenciales, con las agencias federales, con los municipiosy con la empresa privada para lograr promover la seguridad escolar.

Historial

— , art. 3.05.Mayo 31, 2006, Núm. 110

Capítulo 3. Secretario de Educación

Capítulo 3. Secretario de Educación

§ 31. Secretario de Educación establecerá sistema de instrucción pública

Texto

Establecimiento de un sistema de instrucción pública, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario deEducación", a tenor con la Ley de , p. 361, según enmendada, "Ley OrgánicaAgosto 28, 1990, Núm. 68del Departamento de Educación".

§ 32. Deberes del Secretario

Texto

Para los deberes del Secretario de Educación, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. En este título se sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario deEducación", a tenor con la Ley de , p. 361, según enmendada, "Ley OrgánicaAgosto 28, 1990, Núm. 68del Departamento de Educación".

§ 33. División de Higiene Escolar—Creación y programa

Texto

Se crea una División de Higiene Escolar dedicada a hacer y a preparar efectivo un programa completode salud y desarrollo físico de los escolares.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525.Cláusula derogatoria. La sec. 7 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74 disponía sobre la derogación deotras leyes que estén en conflicto con esta ley.Asignaciones. La sec. 3 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, asignó los fondos para organizarla División.

§ 34. División de Higiene Escolar—Personal

Texto

El Secretario de Educación nombrará, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Personal, losoficiales y empleados correspondientes a esta División.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Personal, mencionada en el texto, por razón de la fecha de su másreciente enmienda, debe ser la Ley de Mayo 12, 1947, Núm. 345, p. 595, anteriores secs. 641 a 678 delTítulo 3, derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 4, 1975, Núm. 5, p. 800.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones especiales. La sec. 5 de la Ley de Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, proveía para unmédico director y un escribiente estenógrafo, con sueldos de $4,000 y $1,000 respectivamente. Estoestá ahora incluido en el presupuesto general de gastos.

§ 35. División de Higiene Escolar—Requisitos del Director

Texto

El Director de esta División deberá ser un doctor en medicina, con preparación especial en materias deeducación.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

§ 36. División de Higiene Escolar—Deberes de la División

Texto

Entre los deberes específicos de esta División, además de los otros que pueda establecer el Secretariode Educación, estarán:            (a)  Hacer un examen físico a los niños de las escuelas de Puerto Rico.            (b)  Trabajar en cooperación con la División de Ciencias Domésticas en la preparación deliteratura sobre la mejor dieta para los alumnos que asisten a los comedores escolares.            (c)  Preparar un curso de salud pública para las escuelas elementales, haciendo en él las debidascorrelaciones en las demás asignaturas del programa de estudios.            (d)  Establecer normas de peso, altura, expansión torácica y otras que pueden ser de utilidad enmejorar la salud de los niños.

Historial

—Mayo 9, 1928, Núm. 74, p. 525, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 9, 1928.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Contrarreferencias. Colegio de Nutricionistas y Dietistas, deberes, véase la sec. 2191(B)(4) y (7) delTítulo 20.

§§ 37 a 40. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1, 2, 5 y 3 de la Ley de Mayo11, 1938, Núm. 185, p. 385, creaban y regulaban la División de Investigaciones Técnicas del entoncesDepartamento de Instrucción Pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 371. Ley anterior.No imponiendo la sec. 4 de la Resolución Conjunta Núm. 57 de 1928 a la Junta de Síndicos de laUniversidad, la obligación de determinar de qué fondos deben satisfacerse los gastos de la División deInvestigaciones Técnicas que por dicha resolución se crea, ni pudiendo ésta interpretarse en el sentidode que, no existiendo fondos generales en el Tesoro de Puerto Rico, es deber de la Junta pagar esosgastos incluyendo en el presupuesto de la Universidad la cantidad necesaria para ello, el mandamus  noprocede para ordenar a dicha Junta a que incluya en su presupuesto una partida destinada a cubrirgastos de la mencionada División. Vincenty v. Junta de Síndicos, 45 D.P.R. 99 (1933).

§ 41. Programa para asignaturas de escuela secundaria

Texto

El Secretario de Educación queda por la presente autorizado a preparar un programa para lasasignaturas de cada año de escuela secundaria debiendo hacer publicar tal programa así comosuministrarlo gratuitamente a toda persona que lo solicite.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 2; Mayo 15, 1962, Núm. 10, p. 9.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1962. La ley de 1962 sustituyó "Comisionado Insular de Instrucción" con "Secretario de InstrucciónPública", "alta escuela" con "escuela secundaria" y suprimió la disposición de publicar el programa enseptiembre de cada año.Ley anterior. La Ley de Marzo 10, 1904, p. 70, referente a la enseñanza de asignaturas comerciales enlas escuelas superiores, fue enmendada por las Leyes de Marzo 11, 1909, p. 149, y de Marzo 9, 1911,

Núm. 23, p. 87, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1980, Núm. 140, p. 554, autorizó al Secretario deInstrucción Pública [ahora Secretario de Educación] para que estableciera en las escuelas superiores delsistema de instrucción pública, cursos de educación sobre la vida familiar que serán requisitos paragraduarse.

§ 42. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia

Texto

El Departamento de Educación celebrará todos los años durante los meses de junio y diciembre,exámenes libres para los años que componen el curso de escuela secundaria en Puerto Rico;Disponiéndose, que los exámenes correspondientes a las asignaturas de cada año serán celebrados enforma tal que una persona pueda tomar exámenes pertenecientes a dos (2) o más años si así lo desea;Disponiéndose, además, que el Secretario de Educación podrá establecer un sistema completo ygratuito de enseñanza libre por correspondencia para todos los candidatos a exámenes que lo deseen.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 3; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,Núm. 10, p. 9.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1962. La ley de 1962 sustituyó "alta escuela" con "escuela secundaria", dispuso que el sistema deenseñanza por correspondencia fuera gratuito, y suprimió el requisito del derecho de matrícula de $5.—1925. La ley de 1925 enmendó esta sección en términos generales.Disposiciones especiales. El "Fondo Estudios Libres por Correspondencia", creado por unDisponiéndose añadido al final de esta sección por la enmienda de 1925 y que decía así: "Ydisponiéndose, además, que los ingresos así recaudados constituirán un fondo especial separado en elTesoro de Puerto Rico, denominado ‘Fondo Estudios Libres por Correspondencia’, destinadosexclusivamente a sufragar los gastos que origine este servicio", fue suprimido por el art. 1 de la R.C.Núm. 11 de Mayo 12, 1953.

§ 43. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Diploma de escuelaelemental; requisito previo para tomar examen

Texto

El Departamento de Educación no admitirá a examen a persona alguna que no posea el diploma deescuela elemental o su equivalente, pero deberá, cuando así se solicite, conceder examen para laobtención de dicho diploma de escuela elemental; Disponiéndose, que no deberá conceder tal derecho a

una persona que estuviere dentro de la edad escolar o que asista regularmente a las escuelas públicas.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 4; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,Núm. 10, p. 9.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1962. La ley de 1962 estableció que es requisito previo para tomar examen poseer diploma deescuela elemental, en vez de un diploma del octavo grado.

§ 44. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Expedición de diplomas

Texto

A cualquier persona que haya aprobado satisfactoriamente los exámenes correspondientes a los cursosde escuela secundaria, esto es, el curso de escuela intermedia o el curso de escuela superior, o susrespectivos equivalentes que pudieran establecerse en lo sucesivo de acuerdo con lo dispuesto en lassecs. 41 a 46 de este título, le será expedido por el Departamento de Educación el diplomacorrespondiente; Disponiéndose, que dichos diplomas de escuela secundaria al igual que todos loscertificados y demás comprobantes expedidos de acuerdo con las secs. 41 a 46 de este título, tendrán elmismo valor que los correspondientes expedidos por las otras instituciones oficiales de Puerto Rico ycomo tales serán transferibles y admitidos para todos los fines donde se exigieren, inclusive laUniversidad de Puerto Rico.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 5; Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec. 1; Mayo 15, 1962,Núm. 10, p. 9.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1962. La ley de 1962 enmendó esta sección en términos generales para que sea de aplicación a lasescuelas secundarias en lugar de a las escuelas superiores.ANOTACIONES1. En general.La concesión de un diploma de escuela superior sólo acredita que el estudiante aprobó cierto curso deescuela superior. Carro v. Matos, (1947).67 D.P.R. 464

§ 45. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Personal para cursos deestudio y exámenes

Texto

El Secretario de Educación queda autorizado para contratar los servicios de cualesquiera personas que,aparte de las permanentemente empleadas para poner en práctica las secs. 41 a 46 de este título, senecesitaren de vez en cuando para la preparación de cuestionarios, cursos de estudios, dirección yvigilancia de exámenes o en cualquier otra calidad; Disponiéndose, que cuando aquellas personasperciban sueldos del Gobierno de Puerto Rico, podrá compensárseles adicionalmente por el trabajo queejecuten.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, adicionada como sec. 5a en Julio 21, 1925, Núm. 51, p. 293, sec.2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Remuneración extraordinaria prohibida a menos que esté autorizada por ley, véasela sec. 551 del Título 3.

§ 46. Exámenes de escuela secundaria; cursos por correspondencia—Reglamentación

Texto

El Secretario de Educación dictará aquellas reglas que, no estando en contradicción con las secs. 41 a46 de este título, fueren necesarias para llevar a cabo los propósitos de ellas.

Historial

—Junio 22, 1923, Núm. 7½, p. 179, sec. 6.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 47. Exámenes para diploma equivalente a escuela superior

Texto

Por la presente se faculta y se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico para:            (1)  Celebrar exámenes de equivalencia para determinar los conocimientos básicos de losexaminados en términos de la formación educativa que se exige para graduación de escuela superior enlas áreas fundamentales del conocimiento. Los exámenes se ofrecerán por lo menos una vez cadasemestre según el programa que para tales fines determine el Secretario de Educación.            (2)  Anunciar estos exámenes y poner a la disposición de los candidatos los recursos educativosde que dispone el Programa de Extensión Educativa del Departamento de Educación.            (3)  Admitir a dichos exámenes a todo solicitante que reúna los requisitos siguientes:                        (a)  Edad mínima de dieciocho (18) años cumplidos; Disponiéndose, que los menoresentre las edades de dieciséis (16) y dieciocho (18) años podrán tomar dichos exámenes en las siguientescircunstancias:                                    (i)  Cuando el solicitante se encuentre bajo la custodia de cualquier instituciónjuvenil, correccional o de rehabilitación.                                    (ii)  Cuando el solicitante sea partícipe de los programas gubernamentales quetengan proyectos de servicios educativos, auspiciados por el Departamento de Educación y/o laGuardia Nacional de Puerto Rico.                                    (iii)  Cuando el solicitante tenga por lo menos aprobado el octavo grado.                        (b)  Residencia del solicitante o de su padre, madre, tutor o encargado en el Estado LibreAsociado de Puerto Rico.            (4)  Extender a cada candidato que apruebe los exámenes de acuerdo con las normas que alefecto fije el Secretario de Educación, un diploma que será equivalente, para todo propósito académicoy legal, a un diploma de Escuela Superior. Disponiéndose, además, que en el caso de los candidatos queintenten iniciar estudios universitarios el resultado de los exámenes se expresará en términos del índiceacadémico o alguna otra expresión matemática de aprovechamiento requerida por el colegio o launiversidad.

Historial

—Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 543, sec. 1; Mayo 2, 1952, Núm. 188, p. 393, sec. 1; Junio 20, 1966,Núm. 82, p. 261; Junio 13, 1977, Núm. 67, p. 146; , art. 1.Agosto 28, 2003, Núm. 217

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la "presente" en el párrafo introductorio es a la Ley de Mayo 4,1949, Núm. 170, creadora de esta sección, según enmendada.Codificación. Se sustituyó la designación del párrafo (iv) en el inciso (3)(a) con (iii) para corregir elerror en el original."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—2003. La ley de 2003 suprimió "libres" en el rubro; sustituyó las referencias a Departamento ySecretario "de Instrucción Pública" con "Educación" a través del texto; sustituyó "libres" después de"exámenes" al principio del inciso (1) con "de equivalencia"; añadió el Disponiéndose y los párrafos (i)a (iii) a la cláusula (a) del inciso (3); sustituyó el anterior texto del inciso (3)(b) referente a condicionesmorales con el presente texto referente a residencia, e insertó "además" en el Disponiéndose del inciso

(4).—1977. La ley de 1977 enmendó los incisos (1), (2) y (3) en términos generales.—1966. Inciso (1): La ley de 1966 añadió la segunda oración.Inciso (3): La ley de 1966 redujo la edad mínima de 21 a 18 años y añadió el requisito de estar fuera dela escuela por más de un año escolar.—1952. La ley de 1952 enmendó incisos (1), (2) y (4) en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 4, 1949, Núm. 170, p. 544.Mayo 2, 1952, Núm. 188.

.Agosto 28, 2003, Núm. 217Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2003, Núm. 217"A fin de dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección], se faculta alSecretario de Educación a desarrollar los reglamentos que estime necesarios."

§ 48. Venta de material educativo

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación para vender a precio de costo a los maestros y alumnos de lasescuelas particulares y a cualesquiera otras personas legítimamente interesadas en empresas oprogramas educativos o culturales, cualesquiera materiales que, para fines didácticos, se produzcan enla Unidad de Impresos en la División de Educación de la Comunidad en la estación de radioemisiónpública y otras dependencias del Departamento de Educación, así como revistas, periódicos y otraspublicaciones del mismo Departamento. Los ingresos por concepto de tal venta serán contabilizados ydepositados en el Tesoro del Estado, de acuerdo con las reglas y normas establecidas o que al efecto seestablecieren, debiendo restituirse en cada caso el importe del ingreso a la asignación o las asignacionescontra las cuales se efectuaron los gastos necesarios para producir el material vendido.

Historial

—Marzo 13, 1951, Núm. 26, p. 57, art. 1; Abril 21, 1952, Núm. 126, p. 247, art. 1; Junio 10, 1953,Núm. 43, p. 107, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Transferencias. La Ley de , p. 800, transfirió del Departamento de InstrucciónEnero 21, 1987, Núm. 7Pública [ahora Departamento de Educación] a la Autoridad de Teléfonos los servicios de radio ytelevisión públicas. Véase la sec. 401 del Título 27.Enmiendas—1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales.—1952. La ley de 1952 enmendó esta sección en términos generales.Contrarreferencias. Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse lassecs. 4184, 4283, 4285 a 4288 del Título 33.

§§ 49 y 50. Derogadas. Ley de Mayo 23, 1967, Núm. 40, p. 237, sec. 1, ef. Mayo 23, 1967.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 y 2 de la Ley de Mayo 4,1951, Núm. 213, p. 599, autorizaban la entrega de machetes confiscados por los tribunales para serusados en labores de labranzas.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 455 a 460j del Título 25.

§ 51. Informe anual sobre educación pública

Texto

El Secretario de Educación enviará anualmente a los profesores, Juntas escolares y municipios delEstado Libre Asociado su informe anual al Gobernador de Puerto Rico, concerniente a educaciónpública.

Historial

—Marzo 9, 1905, p. 98, art. 15; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 72 de estetítulo.

§ 52. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo ycultural—Organización; servicio a otras agencias

Texto

Por la presente se faculta al Secretario de Educación para organizar en el Departamento de Educaciónla producción y difusión de material didáctico, informativo y cultural, para los fines docentes del propioDepartamento de Educación y de entidades, organizaciones y centros que agrupen envejecientes. Podrádar servicios a cualquier otro departamento o agencia del Gobierno de Puerto Rico que lo solicitase, pormedio de la creación de un programa integrado y completo para ofrecer los aludidos servicios docentes,informativos y culturales, siempre y cuando no se afecte la producción que requieran las necesidadesdel Departamento de Educación.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 1; , art. 1.Mayo 22, 1996, Núm. 46

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1996. La ley de 1996 sustituyó "Instrucción Pública" con "Educación" en cuatro lugares de estasección y añadió la frase "y de entidades ... envejecientes" en la primera oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Mayo 22, 1996, Núm. 46

§ 53. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo ycultural—Poderes del Secretario de Educación

Texto

Con el fin de facilitar la eficaz instrumentación de las disposiciones de las secs. 52 a 55 de este título,se autoriza al Secretario de Educación para:            (1)  Publicar y distribuir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido eneste programa, tanto para el uso del sistema escolar como para el de cualquier departamento o agenciadel Gobierno de Puerto Rico que lo solicitare o del público en general; Disponiéndose, además, que sedistribuirán, libre de costo, a entidades, organizaciones y centros que agrupan envejecientes.            (2)  Vender o arrendar el material o los servicios de este programa, fijar el precio de los mismose ingresar las cantidades de dinero recibidas por concepto de venta o arrendamiento en un fondo decapital industrial que por la presente se crea y el cual se conocerá como "Fondo de Capital Industrialdel Programa Editorial del Departamento de Educación". Se autoriza a los diferentes programas,divisiones y demás dependencias del Departamento de Educación, previa autorización del Secretario deEducación, para que al comienzo de cada año económico o en cualquier fecha durante el transcurso delmismo puedan hacer anticipos totales o parciales cuando las necesidades del servicio así lo requieran adicho Fondo. Las sumas de dinero así anticipadas serán aquéllas en que calculen el valor de losmateriales que les venda o arriende y de los servicios que les preste dicho Programa Editorial delDepartamento de Educación. Tanto las compras y arrendamientos de materiales como la contrataciónde servicios estarán sujetos a las necesidades y recursos legales de cada programa, división odependencia. Las solicitudes de materiales y servicios se cargarán a las sumas que se hayan adelantadoa cada programa, división o dependencia.            (3)  Integrar dentro de este programa los medios, facilidades, fondos, asignaciones o el personalde las divisiones y dependencias del Departamento de Educación que se dedican a la producción dematerial educativo.            (4)  Seleccionar, nombrar, contratar y adiestrar el personal necesario. Esta autorización incluyeel poder para contratar los servicios de los maestros que ejerzan en las escuelas públicas o de cualquiermaestro con licencia válida para ejercer su profesión y de otros funcionarios o empleados delDepartamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas, y para pagarles la debidacompensación por los servicios adicionales que prestaren al Departamento de Educación, fuera de lashoras regulares de servicio. También quedará facultado el Secretario de Educación para contratar losservicios profesionales, técnicos y consultivos que sean necesarios para cumplir los propósitos de las

secs. 52 a 55 de este título. Las plazas de profesionales, de técnicos y de consultivos de este Programano estarán sujetos a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947.            (5)  Adquirir toda clase de maquinaria, equipo y materiales necesarios e incurrir en cualesquieraotros gasotos igualmente necesarios para la organización y el buen funcionamiento de este programa,sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 150 de 9 de mayo de 1945.            (6)  Rebajar del inventario una cantidad limitada de la producción para cederla gratuitamente alas bibliotecas e instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, decualquier estado, posesión o territorio de la Unión, de otros países y de los organismos afines de lasNaciones Unidas, en plan de intercambio cultural.            (7)  Tendrá facultad para autorizar a otras jurisdicciones de los Estados Unidos y aorganizaciones con fines no pecuniarios a reproducir material educativo impreso producido por elPrograma Editorial del Departamento de Educación cuando el material sea para ser utilizado con fineseducativos no comerciales.            (8)  Redactar y promulgar reglas y reglamentos necesarios para el buen funcionamiento delPrograma.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 2; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 1; Junio 10, 1959,Núm. 29, p. 93; Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, sec. 1; Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137; Mayo 22,

, art. 2.1996, Núm. 46

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a las Leyes de Mayo 12, 1947, Núm. 345, y Mayo 9, 1945,Núm. 150, en los incisos (4) y (5) son a las respectivas anteriores secs. 641 a 678 y 881 a 897 del Título3, derogadas por las Leyes de Octubre 14, 1975, Núm. 5, y Junio 29, 1954, Núm. 96, respectivamente.Véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 396 a 396e del Título 3.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1996. Inciso (1): La ley de 1996 añadió la segunda oración a este inciso.—1977. La ley de 1977 añadió el inciso (7) y redesignó el anterior (7) como (8).—1971. Inciso (4): La ley de 1971, en la segunda oración, sustituyó la conjunción "o" con "y" antes de"de otros funcionarios o empleados" y añadió las referencias al Departamento de Instrucción Pública ya las instrumentalidades, subdivisiones políticas, corporaciones públicas y las subsidiarias de éstas.—1959. La ley de 1959 enmendó el inciso (2) añadiéndole las oraciones después de la primera oraciónreferentes a anticipos al fondo para servicios y materiales.—1956. La ley de 1956 enmendó el inciso (2) a fin de establecer el Fondo de Capital Industrial delPrograma Editorial del Departamento de Instrucción Pública.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1977, Núm. 63, p. 137.

.Mayo 22, 1996, Núm. 46Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 18, 1971, Núm. 35, p. 122, dispone:"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Educación y todoslos pagos que haya efectuado a los empleados y funcionarios del Departamento de Educación o delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisiones, políticas, corporaciones

públicas y las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que se refiere el artículo 2 de la LeyNúm. 22 de 26 de abril de 1954, enmendada [esta sección], prestados con anterioridad a la fecha devigencia de esta ley."Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 54. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo ycultural—Asignaciones

Texto

Se asigna, con cargo a fondos generales no comprometidos, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares($150,000) para ingresar, como capital inicial, al Fondo de Capital Industrial del Programa Editorial delDepartamento de Educación que se crea en la sec. 53 de este título.El Departamento de Educación utilizará dicho capital industrial para la operación del Programaautorizado por las secs. 52 a 55 de este título.En la Ley de Presupuesto Funcional del Gobierno de Puerto Rico se incluirá anualmente la sumanecesaria para cubrir los gastos de carácter administrativo no relacionados directamente con laoperación del Fondo de Capital Industrial.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 3; Junio 15, 1956, Núm. 50, p. 157, art. 2, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1956. La ley de 1956 enmendó esta sección proveyendo una asignación específica para el Fondo yañadiendo el segundo párrafo.

§ 55. Programa para la producción y difusión de material didáctico, informativo ycultural—Informes

Texto

El Secretario de Educación enviará a la Asamblea Legislativa anualmente un informe completo de lasactividades del Departamento de Educación autorizadas por las secs. 52 a 55 de este título yacompañará al mismo un ejemplar de cada una de las publicaciones producidas y difundidas de acuerdocon esta autorización.

Historial

—Abril 26, 1954, Núm. 22, p. 147, art. 4, ef. Julio 1, 1954.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 56. Libros de texto y otro material adquiridos por compra, intercambio cultural

Texto

Se faculta al Secretario de Educación para rebajar del inventario de libros de texto y material didácticoadquirido por compra, una cantidad razonable y limitada, que no afecte adversamente las necesidadesdel Departamento de Educación, y cederla gratuitamente, en plan de intercambio cultural, a lasbibliotecas, instituciones docentes y culturales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquierestado, posesión o territorio de los Estados Unidos, de otros países, y de las Naciones Unidas.

Historial

—Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 16, 1957, Núm. 7, p. 28.Contrarreferencias. Intercambio cultural de material producido por el Departamento, véase la sec. 53 deeste título.

§ 57. Derogada. Ley de Julio 15, 1999, Núm. 148, art. 20, ef. Julio 15, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 22, 1958, Núm. 2,autorizaba al Secretario de Educación para establecer el reconocimiento de las escuelas elementales ysecundarias de carácter privado.Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Junio 6, 1969, Núm. 23, p.40.Anotaciones bajo la anterior sec. 57.1. En general.Las secs. 2101 et seq. de este título se aplican a las instituciones educativas privadas preescolares,primarias, secundarias y post secundarias que adquirieron su acreditación al amparo de esta sección enlo concerniente a la renovación y cancelación de sus licencias. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1981.

§ 58. Derogada. Ley de Junio 25, 1998, Núm. 100, art. 17, y derogada otra vez por la Ley de Julio1, 1999, Núm. 138, art. 16, ef. Julio 1, 1999.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de los arts. 1 a 6 de la Ley de Junio 13, 1955, Núm. 66, p. 243,creaba un fondo proveyendo ayuda económica directa en la compra de calzado y ropa para escolaresindigentes.Antes de su derogación, estas secciones habían sido derogadas por el art. 17 de la Ley de Junio 25,

, cuyo art. 20 disponía:1998, Núm. 100"Vigencia.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación [Junio 25, 1998].No obstante, las disposiciones relacionadas a las transferencias de fondos al Fondo Especial deOportunidades Educativas y demás cláusulas económicas entrarán en vigor al 1ro. de julio de 1998. Eno antes del 1ro. de agosto de 1998 deberán estar nombrados la mayoría de los miembros de la Junta deGobierno del Consejo de Becas y Ayudas Educativas. Una vez constituida la Junta de Gobierno, lamisma tendrá la autoridad para delegar durante el año escolar 1998-99 la implantación de losprogramas de becas y ayudas educativas del Fondo Especial de Oportunidades Educativas a la Oficinade Desarrollo Pre-escolar, a la Oficina de Desarrollo Escolar y a la Oficina de Desarrollo PostSecundario, creadas en virtud de esta Ley."Antes de su derogación, además, esta sección había sido enmendada por las Leyes de Enero 20, 1956,Núm. 5, p. 477, Junio 20, 1958, Núm. 63, p. 154, y Mayo 15, 1976, Núm. 42, p. 119.Anotaciones bajo la anterior sec. 58.1. En general.No procede recomendar favorablemente una propuesta orden ejecutiva del Gobernador para autorizar eltraspaso o transferencia del fondo establecido por esta sección, del Departamento de Servicios Socialesal Departamento de Educación, pero se puede sustituir por un proyecto de ley para enmendar dichoestatuto a tales efectos. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1993.La Ley Núm. 66 de Junio 13, 1955, no contiene disposición alguna que autorice al Secretario deEducación para distribuir gratuitamente, entre los estudiantes insolventes de las escuelas públicas, elcalzado que se adquiera de acuerdo con la ley, en casos de emergencia. Op. Sec. Just. Núm. 56 de1956.

§ 59. Fondos para educación sobre defensa nacional

Texto

(a)  Se autoriza y faculta al Departamento de Educación de Puerto Rico a solicitar, aceptar y recibir anombre de y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera fondos o cualesquiera otrosbienes que sean asignados, provistos, donados o suministrados por el gobierno federal a virtud de laLey del Congreso Núm. 85-864, aprobada en 2 de septiembre de 1958, conocida como NationalDefense Education Act of 1958 , o cualquiera de sus departamentos, comisiones, juntas, negociados,agencias o funcionarios que proveen asignaciones a los estados incluyendo al Estado Libre Asociado dePuerto Rico, con el fin de ser destinados a los propósitos indicados en dicha ley federal.(b)  Las disposiciones de los incisos (a) y (c) de esta sección no afectarán o limitarán cualesquiera

facultades que correspondan a la Universidad de Puerto Rico o a cualquiera otra institución deenseñanza universitaria que pudiera cualificar para solicitar, aceptar y recibir beneficios o fondos alamparo de la Ley del Congreso Núm. 85-864 de 2 de septiembre de 1958, según fuere enmendada, o decualquiera otra ley federal.(c)  En caso de que por ley federal enmendatoria o suplementaria de la National Defense Education Actof 1958  se requiriese la designación de una agencia estatal para la administración de cualquier plan oprograma establecido de acuerdo con los Títulos III, V, VII, VIII y X del mencionado estatuto, elDepartamento de Educación será la agencia estadual para tales fines.(d)  El Secretario de Hacienda recibirá y custodiará todos los fondos asignados al Estado LibreAsociado de Puerto Rico por el gobierno federal de los Estados Unidos, de acuerdo con cualquier leyfederal para los fines mencionados en el inciso (a) de esta sección. Se autoriza e instruye al Secretariode Hacienda de Puerto Rico para que reciba y disponga lo necesario para la custodia de tales fondos, asícomo para hacer los desembolsos que, con cargo a los mismos, ordene el Secretario de Educación deacuerdo con el procedimiento que les sea aplicable.(e)  Los fondos necesarios para parear sumas asignadas a Puerto Rico de acuerdo con la ley federal aque se hace referencia en esta sección, serán incluidos en el presupuesto general para gastos del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Junio 19, 1959, Núm. 59, p. 176, arts. 1 a 5; Julio 19, 1960, Núm. 133, p. 403.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La National Defense Education Act of 1958 , mencionada en el texto, es la Leyde Sept. 2, 1958, 72 Stat. 1580. Los títulos de la ley a que se hace referencia en el texto de esta secciónaparecen clasificados en USCS como sigue: Título III, a 445: Título V, 20 USCS §§ 441 20 USCS §§

a 484, 491; Título VII, , 542, 551, 561a 563; Título VIII, 20 USCS anteriores §§481 20 USCS §§ 54115aaa a 15ggg; y el Título X, a 589.20 USCS §§ 581Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1960. Inciso (b): La ley de 1960 sustituyó la referencia a los "incisos (a) y (b)" con "incisos (a) y(c)".Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.Universidad de Puerto Rico, véanse las secs. 601 et seq. de este título.

§ 60. Folletos o materiales, cesión gratuita

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación para ceder gratuitamente, cuando a su juicio fuere necesarioa los mejores intereses de la enseñanza pública, a los beneficiarios de los programas de alfabetización,educación de adultos y el de inglés para adultos, así como a otras personas o entidades particulareslegítimamente interesadas en los mismos, cualesquiera folletos o materiales que el Departamento deEducación imprima o publique para la enseñanza de los estudiantes que se matriculen en los cursos

formales de dichos programas.(b)  Se autoriza al Secretario de Educación para dictar y promulgar las reglas que fueren necesarias parallevar a cabo los propósitos de esta sección.

Historial

—Abril 20, 1961, Núm. 1, p. 31, secs. 1, 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de , p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.

§ 61. Programa de inclusión

Texto

(a)  Se crea el "Programa de Inclusión del Sistema Educativo de Puerto Rico", adscrito al Departamentode Educación, para facilitar la integración efectiva de maestros y estudiantes de todos los nivelesescolares con las personas con necesidades especiales y para fines relacionados.(b)  Enfoques.—  El Departamento de Educación cumplirá con los objetivos y propósitos de estasección utilizando los siguientes mecanismos:Enfoques.—            (1)  Ofrecer cursos a todos los maestros del Sistema de Educación al menos una (1) vez durantecada año académico, sobre cómo tratar, integrar e incluir activamente a niños con impedimentos dentrode sus salones de clase y/o sus cursos.            (2)  Ofrecer a los maestros de salón hogar talleres sobre cómo utilizar cursos e integrar a loscursos existentes, elementos sobre el trato y aceptación hacia las personas con impedimentos, así como,valorar el potencial de las personas con impedimentos. Dichos talleres se ofrecerán al menos una (1)vez por semestre en cada región educativa.            (3)  Ofrecer talleres a niños con impedimentos que reciben servicios de la Secretaria Auxiliar deServicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos y a sus padres y encargados sobre susderechos, autoestima y liderazgo, sus capacidades, deberes y responsabilidades ciudadanas.            (4)  Ofrecer capacitación a los restantes miembros de la comunidad escolar, para garantizar elcumplimiento de los propósitos de esta sección.(c)  Deberes del Secretario(a).— Deberes del Secretario(a).—            (1)  Se faculta al Secretario(a) del Departamento de Educación a realizar todas las gestionesnecesarias para garantizar el éxito y permanencia de este Programa, las cuales incluirán, sin limitarse aellas:                        (A)  Asignar recursos y presupuesto al Programa.                        (B)  Incluir aspectos del Programa dentro del currículo en los diferentes programasacadémicos, cursos y programas del Departamento.                        (C)  Establecer acuerdos de cooperación con las agencias o entidades que creapertinentes para cumplir con los objetivos de esta sección.

                        (D)  Crear los reglamentos y emitir las ordenes administrativas que crea pertinentes paracumplir con los objetivos de esta ley dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la aprobaciónde la misma.                        (E)  Delimitar el alcance del Programa y establecer el contenido de los cursos aofrecerse dentro de los sesenta (60) días luego de la aprobación de esta medida.                        (F)  Identificar el personal que ofrecerá orientación a los maestros del Sistema deEducación Pública sobre cómo integrar estrategias de inclusión dentro de los cursos de corrienteregular.                        (G)  Establecer comités de trabajo para lograr los objetivos de esta sección.                        (H)  Asignar el personal que crea necesario para cumplir con los objetivos del Programay pautar los adiestramientos que crea necesarios para satisfacer las necesidades del Programa creadopor esta sección.                        (I)  Ofrecer un informe detallado anualmente a la Asamblea Legislativa sobre el estado,la efectividad, y el progreso del Programa.

Historial

— , arts. 1, 2 y 4.Agosto 26, 2005, Núm. 104

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a "esta ley" y "esta medida" son a la Ley de Agosto 26, 2005,

, que constituye esta sección.Núm. 104Codificación. Tal como fue aprobada, esta ley no tiene un artículo 3 y el inciso (c) tiene sólo unacláusula.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 104Salvedad. El art. 5 de la Ley de , dispone: "En caso de que cualquiera de lasAgosto 26, 2005, Núm. 104disposiciones contenidas en esta Ley [esta sección] sea declarada inconstitucional o sea objeto decualquier controversia que finalmente la invalidara, esto no afectará el resto de las disposiciones."

Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes

Capítulo 5. Distritos Escolares, Directores y Superintendentes

§§ 71 a 81. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 9, 10, 13, 16, 30, 31, 32, 33,34, 60 y 62 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban los distritos escolares y

las escuelas, su funcionamiento y sus oficiales y funcionarios.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 791. En general.Los servicios de los maestros que trabajan fuera de sus horas regulares en los programas de adultos nopueden considerarse como labor prestada en puestos regulares del Departamento de Educación, sinocomo servicios profesionales prestados por contrato y, por lo tanto, no están sujetos a las disposicionesde la Ley Escolar Compilada que fijaba los días de fiesta legal. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.De acuerdo con las relaciones contractuales, así como la naturaleza de los servicios, los maestros deprogramas para adultos no tienen derecho a recibir compensación por los días feriados que caen dentrodel calendario de trabajo a menos que el maestro reponga dicho tiempo y ello es así debido a que esosmaestros reciben una compensación a base de horas trabajadas. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.Para que los maestros que prestan servicio fuera de sus horas regulares en los programas de adultostengan derecho a que se les acumulen vacaciones y a una licencia por enfermedad, dicho derechotendría que haber sido concedido expresamente por ley o pactado en el contrato y a falta de unadisposición de esa índole señalada, los maestros no tienen derecho a que por su labor extraordinaria seles acumulen vacaciones y días por enfermedad. Op. Sec. Just. Núm. 27 de 1957.Anotaciones bajo la anterior sec. 811. En general.Los contratos suscritos por los superintendentes de escuelas a nombre del Departamento de Educaciónson nulos, pero pueden ser convalidados si son ratificados por la actual Secretaria de Educación o surepresentante autorizado, el Secretario Auxiliar del Area de Servicios Generales. Op. Sec. Just. Núm.13 de 1985.Los contratos de actividades culturales para estudiantes con rezago académico, otorgados a diversasagrupaciones artísticas con cargo a fondos federales disponibles para tales actividades, son cónsonos ala política pública educacional. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1985.El Departamento de Educación debe ratificar los contratos de servicios y pagar las facturascorrespondientes a los servicios recibidos a su satisfacción y en armonía con la política públicaeducacional para evitar incurrir en una situación de enriquecimiento injusto. Op. Sec. Just. Núm. 13 de1985.

Capítulo 6. Junta Estatal de Educación

Capítulo 6. Junta Estatal de Educación

§§ 91 a 99. Derogadas. Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, art. 1, ef. Julio 1, 1975.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 11 de la Ley de Junio 29,1969, Núm. 139, p. 464, creaban la Junta Estatal de Educación para participar junto con el entoncesSecretario de Instrucción Pública en el desempeño de ciertas funciones esenciales del Departamento.Antes de su derogación, la sec. 92 fue enmendada por las Leyes de Junio 18, 1971, Núm. 37, p. 125,

art. 1, y de Abril 11, 1972, Núm. 12, p. 25.Transferencias. El art. 2 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, que tiene una exposición demotivos, traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Juntainterinamente a la Comisión de Reforma Educativa, sec. 1 nota de este título.Anotaciones bajo la anterior sec. 921. En general.Como norma general el legislador ha sido muy específico en relación a disposiciones sobre dietas ycuando ha querido incluir pagos adicionales a las dietas estatuidas, así lo ha hecho constar claramente;por ende, en ausencia de disposición alguna de la ley que rige la Junta Estatal de Educación queautorice expresa o implícitamente a esa Junta a cubrir gastos de transportación, hospedaje y comidas enque incurran sus miembros mientras estén en funciones oficiales dentro y fuera de Puerto Rico, dichaJunta carece de esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.En caso de que algún miembro de la Junta Estatal de Educación haya percibido el máximo estipuladopor ley en dietas ($1,200) al año, no se puede satisfacer más de dicho máximo pues esto envolvería ladisposición de fondos públicos, y la doctrina general es que los estatutos autorizando erogacionesdeben interpretarse restrictivamente, de manera que los fondos públicos se utilicen exclusivamente paralos fines que el legislador tuvo en mente al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.El término "dietas" significa tanto gastos de comida como una remuneración fija por día de trabajo. Op.Sec. Just. Núm. 21 de 1971.Anotaciones bajo la anterior sec. 971. En general.La ley orgánica de la Junta Estatal de Educación no señala incompatibilidades de derecho que alcancenal Director Ejecutivo de la misma; por eso, no hay impedimento legal para que dicho Director ocupeuna plaza temporera en el gobierno federal durante el período cubierto por la licencia sin sueldo que leha concedido la Junta. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1971.

Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares

Capítulo 7. Edificios, Bienes y Fondos Escolares

§ 100. Equipos de emergencia en planteles escolares

Texto

(a)  Se dispone que toda nueva obra de construcción de planteles escolares del sistema público, ya seade educación elemental, intermedia, superior, que se comience o efectúe a partir del primero de julio de2007, deberá contar con una planta de emergencia o cualquier otro dispositivo alterno para lageneración de electricidad, tales como, pero sin necesariamente limitarse a las placas solares, y unacisterna de agua, de manera que no se vean interrumpidas las labores escolares en aquellas ocasionesdonde falle el suplido normal de cualquiera de estos dos recursos.Aquellas escuelas del País que ya estén construidas para el primero de julio de 2007, serán incluidas enel informe que preparará el Departamento de Educación a tenor con lo dispuesto en esta sección, yserán incluidas en un programa de retrofitting  para dotar las mismas con los equipos antesmencionados.(b)  La capacidad, especificaciones y cantidad de estos equipos será determinada de acuerdo a la

necesidad estimada en cada plantel, según certificado por el ingeniero o arquitecto a cargo de la obra.Los planos de construcción deberán certificar los detalles sobre el área designada para la colocación dedichos equipos, así como de los equipos en sí, como condición indispensable para la otorgación decualquier permiso de construcción.(c)  Se ordena a la Administración de Reglamentos y Permisos, en colaboración con la Junta de CalidadAmbiental, para que mediante reglamentación adopten las providencias correspondientes en cuanto alos requisitos de especificaciones, capacidad, medidas y distancias de los equipos, así como de las áreasa ser designadas para la colocación de estos equipos con relación a los salones de clases, tomando enconsideración el posible ruido a ser emitido por las plantas de generación de electricidad durante suoperación y la emanación de gases. Disponiéndose, que dicha reglamentación contendrá normas quegaranticen una política pública preferencial a favor de la instalación de placas solares, como primeraopción para cumplir con el propósito de esta sección(d)  Se ordena al Departamento de Educación a que prepare una lista de todos los planteles escolaresdel país que hayan sido construidos antes de la fecha indicada en el Artículo 1 y que se esperecontinúen en operación después de dicha fecha en un término menor de noventa (90) días de la fecha dela vigencia de esta ley. En o antes del 31 de diciembre de 2005, se deberá someter un informe a estaAsamblea Legislativa en torno al costo estimado de equipar dichas escuelas con los equipos requeridospor esta sección. El Departamento deberá incluir, además, una propuesta para establecer un programade retrofitting  para dotar las mismas con los equipos antes mencionados, a fin de que la AsambleaLegislativa pueda adoptar las acciones legislativas que estime necesarias.

Historial

— , arts. 2 a 5.Agosto 26, 2005, Núm. 96

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "Artículo 1" pudiera ser al art. 2, clasificado como inciso (a) deesta sección.La referencia a "esta ley" en el inciso (d) es a la Ley de , que constituye estaAgosto 26, 2005, Núm. 96sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 96Título. El art. 1 de la Ley de , dispone: "Esta Ley [esta sección] se conoceráAgosto 26, 2005, Núm. 96como ‘Ley sobre Equipos de Emergencia en los Planteles Escolares'."

§ 101. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, fueomitida por estar sus disposiciones cubiertas por la sec. 103 de este título.

§ 102. Traspaso de edificios y bienes escolares al Estado Libre Asociado; excepciones

Texto

Por la presente quedan traspasados al Gobierno Estadual los edificios escolares propiedad de losmunicipios de Puerto Rico que éstos en la actualidad dedican o en el futuro dedicaren a escuelas, asícomo toda la propiedad mueble o inmueble perteneciente a los municipios de Puerto Rico que éstosdedican a fines escolares.El Secretario de Transportación y Obras Públicas dará los pasos necesarios para formalizar dichostrapasos. Se dispone, sin embargo, que el director escolar será responsable, conjuntamente con elsuperintendente de escuelas, de la inspección y vigilancia de dichos edificios escolares.Las disposiciones de esta sección no serán aplicables a los casos de edificios dedicadosprovisionalmente a escuelas ni a los de propiedades inmuebles dedicadas provisionalmente a finesescolares por los municipios; asimismo no serán aplicables a los edificios y propiedades que seadquirieron originalmente para fines escolares, y que después de adquiridos se desistió de su uso paratales fines, por ser inadecuados para los mismos.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 4; Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, sec. 2; Abril 24, 1951,Núm. 115, p. 251, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.III del Título 3."Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1951. La ley de 1951 enmendó esta sección en términos generales.—1947. La ley de 1947 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061.Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.Ley anterior. Los edificios y bienes escolares estaban antes bajo el control de las juntas escolares deacuerdo con lo provisto en las secs. 7 y 8 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, según fue enmendada porlas Leyes de Marzo 14, 1907, p. 195, sec. 1, y de Marzo 13, 1913, Núm. 64, p. 104, sec. 1.Aplicabilidad. El art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, derogado por el art. 6 de la Leyde Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponía que esta sección no se aplicaría a dicha Ley de Abril 18,1952, Núm. 100.Disposiciones especiales. La Ley de Julio 31, 1919, Núm. 85, p. 685, art. 74, creó una comisiónliquidadora que fue autorizada a "liquidar todos los fondos, cantidades y propiedades de las juntasescolares para que los mismos sean traspasados a los respectivos municipios ...".Contrarreferencias. Entrada o permanencia no autorizada en edificios y terrenos escolares, véase la sec.2091 del Título 33.

Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse las secs. 4184, 4283,4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33.ANOTACIONES1. En general.Corresponde al Secretario de Obras Públicas, y no a un municipio determinado, dar los pasosnecesarios para formalizar los traspasos de edificios escolares propiedad de los municipios, al GobiernoEstadual; esto es, determinar cuáles son los edificios que se dedican a escuelas y hacer las gestionespertinentes para que queden finalmente inscritos en el registro a favor del Estado Libre Asociado. Op.Sec. Just. Núm. 8 de 1959.Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesióna base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre unmunicipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre lasdos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo ala obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.Cuando al tomarse razón en el registro de un traspaso de propiedad hecho por un municipio, deconformidad con las secs. 101 a 105 de este título, tal propiedad aparece inscrita a favor del Pueblo dePuerto Rico, el municipio no puede obligar ni representar al Pueblo a los efectos de variar ese estado dederecho creado en el registro. Rivera v. Registrador, (1952).73 D.P.R. 720Inscrita una finca a nombre del Pueblo de Puerto Rico mediante traspaso efectuado a tenor con las secs.101 a 105 de este título, el registrador no puede alterar el estado de derecho que consta a favor delPueblo sin el consentimiento y la intervención de éste. La carta del Comisionado del Interior aquíenvuelta no equivale ni implica consentimiento alguno del Pueblo a que se varíe esa constancia en elregistro. Rivera v. Registrador, (1952).73 D.P.R. 720

§ 103. Gastos de educación en presupuesto general

Texto

En el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se hará anualmente la asignación necesariaal Departamento de Educación para que éste atienda y cubra los gastos de educación que hasta ahorahan venido atendiendo los municipios de Puerto Rico con cargo a sus fondos escolares.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La Ley de Mayo 12, 1948, Núm. 178, p. 449, dispuso la transferencia a los fondosgenerales del Gobierno de la Capital de los fondos provenientes de la contribución adicional para serusados exclusivamente en el pago de sueldos para maestros, que se hubiesen acumulado a tenor con laOrdenanza Núm. 326, aprobada el 14 de junio de 1927, y que fueron congelados por la Ley de Marzo19, 1946, Núm. 76, p. 167.La sec. 3 de la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, dispuso:"A partir del primero de junio de 1946, el producto de la contribución provista por la sec. 63 de la LeyEscolar Compilada de Puerto Rico y el art. 46 de la Ley Municipal, así como el 25 por ciento de lacontribución sobre la propiedad que le corresponda a cada municipio y al Gobierno de la Capital y que

por disposiciones de ley vienen éstos obligados a reservar para fines escolares, ingresarán en los fondosordinarios de los municipios y del Gobierno de la Capital con excepción de aquella parte que de estascantidades retenga anualmente el Tesorero de Puerto Rico para atender al pago de las obligacionescontraídas con cargo a fondos escolares. Los sobrantes no comprometidos que resulten en fondosescolares al liquidarse las obligaciones del año económico 1945-46, podrán ser utilizados comorecursos ordinarios por los municipios o por el Gobierno de la Capital."Referencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos deeducación" en conformidad con el cambio del nombre del Departamento.Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Salvedad. La sec. 6-C de la Ley de Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061, dispone:"Las facultades y poderes conferidas a los Directores Escolares por la Ley Municipal y la Ley EscolarCompilada, no incompatibles con las disposiciones de esta ley, quedan subsistentes."Ley anterior. La sec. 19 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, que disponía laconsignación de fondos escolares en los presupuestos municipales, fue derogada por la Ley de Marzo10, 1904, p. 66.Las secs. 20 a 24 de dicha Ley Escolar Compilada, según fueron enmendadas por las Leyes de Marzo10, 1904, p. 56; de Marzo 8, 1906, p. 46; de Marzo 12, 1908, p. 107; de Marzo 10, 1910, Núm. 53, p.157, y de Abril 6, 1916, Núm. 9, p. 42, se referían a los fondos y cuentas de las anteriores juntasescolares.Las secs. 63, 64, y 65 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente acontribuciones escolares, que fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 66; de Febrero17, 1905, p. 97, y de Febrero 23, 1911, Núm. 2, p. 63, fueron derogadas por la Ley de Abril 24, 1951,Núm. 145, p. 337. La sec. 65 fue también derogada por la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 77, p. 171.Poderes municipales para construir o mejorar las facilidades escolares, véase la sec. 2054 del Título 21.Disposiciones especiales. La Ley de Abril 30, 1951, Núm. 162, p. 385, que enmendó las secs. 34 y 66de la Ley Escolar Compilada, dispone que la misma no afectará la Ley de Marzo 19, 1946, Núm. 76, p.167.

§ 104. Fondos en fideicomiso para necesidades escolares locales de atención inmediata

Texto

De las cantidades de fondos que para gastos de educación asigne anualmente el Secretario deEducación a cada municipio se separarán aquellas porciones correspondientes a gastos y necesidades delas escuelas que por su naturaleza deban recibir atención inmediata localmente, y esas porciones defondos así separadas se depositarán en la tesorería de los respectivos municipios en calidad defideicomiso. Estos depósitos, al igual que cualesquiera fondos que de sus propios recursos asignaren losmunicipios para cooperar al mejoramiento de las escuelas, serán contabilizados, usados ydesembolsados de acuerdo con las disposiciones de la ley y de reglamento aplicables a todos los fondosmunicipales, y en armonía con las reglas e instrucciones necesarias y adicionales que al efecto dictareel Secretario de Educación. Los fondos a ser depositados en la tesorería de los municipios serándistribuidos por el Secretario de Educación atendiendo las recomendaciones del director escolar. Lasórdenes de traspaso en fideicomiso de tales porciones de fondos, del Tesoro Estatal a la tesorería decada municipio, serán autorizados por el Secretario de Educación y sometidos por éste al Secretario deHacienda para su efectividad. Estos traspasos no incluirán los fondos destinados al pago de sueldos depersonal u otros gastos y atenciones que a juicio del Secretario de Educación deban ser asumidosdirectamente por el Gobierno Estatal. Podrá retirarse o suspenderse el depósito de fondos en

fideicomiso dispuesto por la presente, a cualquier gobierno local cuyo alcalde informe por escrito supreferencia de que los mismos no sean custodiados por el municipio que dirige. En caso de que se retireo suspenda el depósito de fondos en fideicomiso a cualquier gobierno local el Secretario de Educacióndesignará los funcionarios que tendrán a su cargo la administración de los fondos asignados a cadadistrito escolar en que suceda la eventualidad mencionada.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-A en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,sec. 3; Abril 26, 1974, Núm. 19, Parte 1, p. 137, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "gastos de instrucción pública" fue sustituida con "gastos deeducación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1974. La ley de 1974 eliminó las palabras "Disponiéndose que" de la segunda oración, enmendó laquinta oración en términos generales y añadió la última oración.

§ 105. Nombramiento de personal; conserjes para las escuelas

Texto

Los nombramientos del personal pagados con los fondos autorizados por las secs. 102 a 105 de estetítulo se harán por el Secretario de Educación, pero los conserjes de las escuelas serán nombrados pordicho funcionario a propuesta del alcalde. Para este fin, los conserjes de las escuelas se declaranexcluidos y por esta ley se excluyen expresamente del Servicio Civil Clasificado. El personal empleadoa base de pago por jornales será seleccionado directamente por el alcalde.

Historial

—Marzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167, adicionada como sec. 6-B en Mayo 15, 1947, Núm. 472, p. 1061,sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las palabras "excluidos y por esta ley se excluyen expresamente del ServicioCivil Clasificado" corresponden a la Ley del Servicio Civil de 1931. Véase nota bajo la sec. 641 delTítulo 3.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68La parte final de esta sección que autorizaba a los antiguos empleados municipales a adquirir lapermanencia en sus puestos según la ley aplicable a cada caso, se omite por haberse cumplido sus

disposiciones.Contrarreferencias. Empleo de los conserjes de escuelas públicas por el Director de la Oficina dePersonal cuando se usen los salones de clases para exámenes por oposición, véase la sec. 701 del Título3.

§ 106. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a fines escolares

Texto

En caso de propiedades inmuebles que hubiesen sido traspasadas al Gobierno Estadual de acuerdo conlas disposiciones de las secs. 102 a 105 de este título, los municipios podrán solicitar la reversión deaquellas propiedades que al ser traspasadas al Gobierno Estadual estaban destinadas provisionalmente afines escolares, y aquellas propiedades de cuyo uso para fines escolares se desistió, mediante laaprobación de una resolución aprobada por la legislatura municipal en la cual se hará constar losiguiente:            (1)  Exposición de hechos demostrativos de que la propiedad que se desea revertir estaba, al sertraspasada al Gobierno Estadual, destinada provisionalmente a fines escolares por el municipio;            (2)  descripción de la propiedad que se interesa readquirir;            (3)  detalle de los documentos mediante los cuales se realizó el traspaso al Gobierno Estadual;            (4)  expresión del tomo y folio del registro de la propiedad en que se halle registrada.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "Asamblea Municipal" con "Legislatura Municipal" a tenor con el art. 2 dela Ley de .Enero 5, 2002, Núm. 22"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital la sec. 381 del Título 21.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253.Disposiciones especiales. La Ley de Mayo 7, 1951, Núm. 336, p. 815, autorizó al Secretario deTransportación y Obras Públicas a cederle al municipio de Mayagüez una parcela de una cuerda deterreno sita en el barrio Sábalos que había sido traspasada al Departamento de Educación por la Ley deMarzo 19, 1946, Núm. 76, p. 167.

§ 107. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a finesescolares—Procedimiento para el traspaso

Texto

La resolución así aprobada será sometida al Gobernador de Puerto Rico, quien la referirá al Secretariode Educación. Si éste no tuviere objeción a la reversión de la propiedad, el Gobernador podrá ordenaral Secretario de Transportación y Obras Públicas para que traspase dicha propiedad al municipiocorrespondiente. En casos de que exista discrepancia entre un municipio y el Secretario de Educación,el Gobernador podrá decidir finalmente.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" atenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III delTítulo 3.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.

§ 108. Reversión a municipios de bienes destinados provisionalmente a finesescolares—Otorgamiento de documentos

Texto

Por la presente se faculta al Secretario de Transportación y Obras Públicas a otorgar los documentosque fueren necesarios para llevar a cabo los traspasos autorizados por las secs. 106 a 108 de este título.

Historial

—Abril 24, 1951, Núm. 116, p. 253, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap.III del Título 3.

§ 109. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja

Texto

Por las secs. 109 y 110 de este título se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico incluir laEscuela Superior de Extensión de Vega Baja, que actualmente funciona bajo la dirección delNegociado de Adultos y Actividades de Extensión del Departamento de Educación de Puerto Rico,entre las escuelas de instrucción superior y que se haga cargo de la conservación y mejoramiento de laplanta física de dicha escuela.

Historial

—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de , p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.

§ 110. Escuela Superior de Extensión de Vega Baja—Asignación para el funcionamiento de laescuela

Texto

La suma que se estime necesaria destinada al pago de los gastos generales, sueldos, conservación ymejoramiento de la planta física de la Escuela Superior de Extensión de Vega Baja se consignará en elproyecto de presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual, de acuerdo con las disposiciones dela Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, y será en unión a los fondos que para el mismofin asigne el gobierno municipal de Vega Baja.

Historial

—Mayo 3, 1941, Núm. 86, p. 733, sec. 3; Mayo 12, 1945, Núm. 248, p. 833.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 213, según enmendada, mencionada en eltexto, anteriores secs. 81 a 86a del Título 23, fue derogada por la Ley de Junio 18, 1980, Núm. 147, p.679, art. 11.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 101 a 109 del Título 23.Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

§ 111. Construcción de edificios escolares—Arrendamiento

Texto

Se autoriza a los municipios a contratar empréstitos, el producto de los cuales se utilizará paraconstruir, mediante la previa aprobación del Secretario de Educación y de la Junta de Planificación,aquellos edificios para usos escolares que fueren necesarios dentro de su jurisdicción territorial. Losedificios así construidos serán arrendados al Gobierno Estadual, formalizándose al efecto un contratoen cada caso entre el Secretario de Educación y el municipio, representado por el alcalde. Este contratodeberá celebrarse antes de dar comienzo a la obra de construcción y entrará en vigor tan pronto losedificios sean puestos a la disposición del Secretario de Educación, mediante entrega delcorrespondiente permiso de uso.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 1; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.53, p. 193, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La Ley de , p. 361, que derogó la Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación; por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionarios del mismoque aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota de supresión sobre elGobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1955. La ley de 1955 omitió la última oración que disponía que los edificios pasarían a ser propiedaddel Gobierno Estatal y enmendó el título.—1954. La ley de 1954 sustituyó la frase "con el fin exclusivo de remplazar los locales alquilados porel Gobierno Estadual para uso de las escuelas" con "para usos escolares" en la primera oración yenmendó el título.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en los arts. 1 y 2 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm.100, p. 195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.Contrarreferencias. Deducción con respecto a caudales invertidos en edificios para escuelas públicas,véase la sec. 9154(d) del Título 13.Desarrollo de urbanización; facilidades educativas, véase la sec. 30c del Título 23.Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.ANOTACIONES1. En general.Se recomienda preparar un proyecto de ley para que se autorice la celebración de un contrato de cesióna base de arrendamiento, después de verificada la construcción de un edificio escolar, entre unmunicipio y el Departamento de Instrucción Pública, para solucionar la disparidad de criterio entre lasdos entidades gubernamentales sobre el requisito de que dicho contrato se haga antes de dar comienzo ala obra de construcción. Op. Sec. Just. Núm. 2 de 1959.

§ 112. Construcción de edificios escolares—Empréstitos bajo la Ley Municipal de Préstamos

Texto

Los empréstitos autorizados a ser contratados por las secs. 111 a 115 de este título pueden serevidenciados por obligaciones emitidas bajo la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 2; Junio 4, 1954, Núm. 48, p. 277, art. 2; Junio 6, 1955, Núm.53, p. 193, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Referencia a la Ley de Octubre 28, 1954, Núm. 7, anteriores secs. 921 a 936del Título 21, fue derogada por la Ley de , art. 36.Julio 3, 1996, Núm. 64Enmiendas—1955. La ley de 1955 enmendó esta sección en términos generales.—1954. La ley de 1954 enmendó esta sección en términos generales.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p. 195, art. 2,derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.

§ 113. Derogada. Ley de Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 4, ef. Junio 6, 1955.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 3 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, disponíalos pagos a efectuarse durante el período de contratación del empréstito y la fecha en que el edificiocomenzara a devengar rentas.

§ 114. Construcción de edificios escolares—Terrenos para edificios; aprobación

Texto

Los edificios autorizados por las secs. 111 a 115 de este título, deberán construirse en terrenos delGobierno Estadual o de los municipios. Cuando tales terrenos sean de propiedad municipal el valor delos mismos, al precio de la tasación ad hoc que determine el Secretario de Hacienda, se hará formarparte del costo de la obra. La selección de terrenos, los planos, presupuestos y especificaciones,relacionados con estos edificios estarán sujetos a la aprobación del Secretario de Educación y de laJunta de Planificación y a cualquiera otra aprobación requerida por ley.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 4; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Toda referencia al Gobierno de la Capital de Puerto Rico y a instituciones o funcionariosdel mismo que aparecía en el texto original de esta sección ha sido suprimida. Véase la nota desupresión sobre el Gobierno de la Capital bajo la sec. 381 del Título 21.Enmiendas—1955. La ley de 1955 suprimió la disposición referente al traspaso de los edificios al GobiernoEstatal.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 3 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499.Contrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.Junta de Planificación, véase la sec. 62j del Título 23.

§ 115. Construcción de edificios escolares—Construcciones financiadas con bonos pendientes depago; traspaso diferido

Texto

Las disposiciones de la sec. 102 de este título se declaran inaplicables a cualquier edificio escolar cuyaconstrucción se autoriza por las secs. 111 a 115 de este título, mientras existan bonos pendientes depago emitidos para financiar la construcción de tales edificios escolares a tenor de lo dispuesto en lassecs. 111 a 115 de este título.

Historial

—Julio 2, 1953, Núm. 128, p. 499, art. 5; Junio 6, 1955, Núm. 53, p. 193, art. 6.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1955. La ley de 1955 dispuso que la sec. 102 de este título será inaplicable mientras existan bonospendientes de pago.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en el art. 5 de la Ley de Abril 18, 1952, Núm. 100, p.195, derogada por el art. 6 de la Ley de Julio 2, 1952, Núm. 128, p. 499.

§ 116. Adquisición de bienes para fines escolares

Texto

Por la presente se declara que cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí enadelante se asignen fondos públicos para que el Departamento de Educación o el Secretario deEducación lleve a cabo cualesquiera obras públicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a lasmismas, el Secretario de Educación queda facultado para adquirir mediante compra o expropiaciónforzosa, a nombre y en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cualesquiera bienes o

derechos sobre éstos que a su juicio resultaren útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabo lasmismas.

Historial

—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Ley anterior. Las juntas escolares estaban autorizadas a expropiar bienes para fines escolares por la sec.11 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59.

§ 117. Adquisición de bienes para fines escolares—Declaración de utilidad pública

Texto

Cuando por virtud de cualquier ley se hayan asignado o de aquí en adelante se asignen fondos públicospara que el Departamento de Educación o el Secretario de Educación lleve a cabo cualesquiera obraspúblicas para fines escolares, o mejoras o ampliaciones a las mismas, todos los bienes o derechos sobreéstos que a juicio del Secretario de Educación sean útiles, convenientes o necesarios para llevar a cabolas obras públicas autorizadas o las mejoras o ampliaciones a las mismas, quedan por la presentedeclarados de utilidad pública.

Historial

—Abril 21, 1952, Núm. 125, p. 245, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 118. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Establecimiento

Texto

La suma de ochenta mil dólares ($80,000) queda por la presente asignada de cualesquiera fondos enTesorería no destinados a otras atenciones, como fondo especial de depósito que se denominará "Fondo

para la Construcción de Edificios Escolares", para gastarse de acuerdo con los términos de las secs. 118a 122 de este título, sin limitación de año económico, en la construcción de edificios escolares.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALAsignaciones. La Ley de Abril 29, 1940, Núm. 96, p. 627, citada en la nota bajo la sec. 46 del Título17, creó un fondo especial para la compra de bonos de la Autoridad sobre Hogares de Puerto Rico yreasignó y depositó en dicho fondo, entre otras, la suma correspondiente al "Fondo para laConstrucción de Edificios Escolares, $5,303.77 (Leyes de 1907, p. 199)" porque "es aparente que losfines para los cuales se destinaron originalmente estos fondos se han llevado a cabo en su totalidad, yque los saldos actuales ... representan un sobrante que puede reasignar la Asamblea Legislativa paraotros fines".

§ 119. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Aumento en el Fondo, autorizado

Texto

El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares estará sujeto a aumento y renovación porsubsiguientes asignaciones de los fondos del Tesoro Estadual, por rembolsos procedentes de losdirectores escolares y por el pago de intereses sobre anticipos hechos de acuerdo con lo dispuesto porlas secs. 118 a 122 de este título.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 188, sec. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la constitución.Asignaciones. El Fondo para la Construcción de Edificios Escolares fue aumentado en $40,000 por laLey de Marzo 9, 1908, p. 117. Nuevamente se aumentó en $40,000 por la Ley de Marzo 9, 1911, Núm.38, p. 134.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 120. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Planos, contratos y pagos de edificios

Texto

Todos los edificios que se construyeren de acuerdo con las disposiciones de las secs. 118 a 122 de estetítulo se harán con arreglo a los planos que aprobarán el Secretario de Educación y el Secretario deTransportación y Obras Públicas. Todos los contratos para las construcciones de edificios seránefectuados para el Departamento de Educación por el Secretario de Transportación y Obras Públicas ybajo su responsabilidad, y todos los pagos que en virtud de dichos contratos se efectuaren han de llevarla aprobación del Secretario de Transportación y Obras Públicas. El costo total de la construcción detodo edificio escolar, bajo los términos de las secs. 118 a 122 de este título, se pagará en primer lugarpor el Tesoro Estadual del Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose, sinembargo, que la mitad del costo de la construcción de dichos edificios se rembolsará al Fondo para laConstrucción de Edificios Escolares en la forma que en las secs. 118 a 122 de este título se expresa.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y Obras Públicas" atenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11 y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III delTítulo 3.

§ 121. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Solicitud de beneficios; términos de laordenanza

Texto

Cualquier director escolar que desee aprovecharse de los beneficios que conceden las secs. 118 a 122de este título los solicitará del Consejo de Secretarios mediante una ordenanza en forma en la queespecificará el número de casas-escuelas y el de los salones en cada una de las mismas que se proponeconstruir, el material que ha de usarse en la construcción y el costo máximo de dicha construcción. Lareferida ordenanza obligará al director escolar a adquirir un solar adecuado sujeto a la aprobación delSecretario de Educación con su correspondiente título de dominio. Dicha ordenanza obligará al directorescolar al pago de la mitad del costo de la construcción de los edificios y dará autorización al Secretariode Hacienda para descontar la cantidad así obligada, en plazos anuales iguales, de cualquier dinerocobrado por el Gobierno Estadual y debido al director escolar, empezando dicha deducción en el añoeconómico después de la aprobación de la ordenanza. El número de años durante los cuales ha dehacerse dicho pago no excederá de diez (10). La ordenanza también proveerá el pago de los intereses, aun tipo que será el tres (3) por ciento anual, sobre todas las cantidades adelantadas para la construccióndel edificio y las cuales por los términos de la ordenanza hayan de devolverse al Tesoro Estadual, y a laretención de dichos intereses por el Secretario de Hacienda. Dicho interés se computará sobre latotalidad de la suma que hubiere de rembolsarse a la Tesorería Estadual, desde la fecha de la libranzarepresentando el primer pago a cuenta de la obra emprendida, y todos los intereses pagados por eldirector escolar ingresarán en el Fondo para la Construcción de Edificios Escolares. Disponiéndose,que a medida que se hagan los rembolsos por los directores escolares, el Secretario de Hacienda sólo

computará intereses sobre las cantidades pendientes de pago. Al recibir la ordenanza, el Consejo deSecretarios verá si está de acuerdo con los términos de la ley, y si la encontrare defectuosa oinaceptable en la forma, la devolverá al director escolar para que éste la revise y corrija.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 4; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Tesorero de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11."Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,Núm. 35, p. 199, sec. 1.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.

§ 122. Fondo para la Construcción de Edificios Escolares—Consideración de la solicitud

Texto

El Consejo de Secretarios tomará en consideración las solicitudes a medida que se reciban y repartiráentre los solicitantes los fondos que hubiere disponibles para este objeto, en cuanto le fuere posiblehacerlo. En el caso de que cualquier director escolar cuya solicitud hubiese sido aprobada, dejare deproporcionar dentro de un plazo de cinco (5) meses un solar apropiado para la construcción del edificio,el Secretario de Educación pondrá el hecho en conocimiento del Consejo de Secretarios y la asignaciónque le hubiere tocado a dicho director escolar quedará declarada nula y cancelada. Disponiéndose, quela cancelación de cualquier asignación por razón de no haberse proporcionado el solar, no seráimpedimento para que pueda hacerse una nueva solicitud por el mismo director escolar mediante unaordenanza en forma debidamente aprobada. Todas las solicitudes que no puedan resolverse por falta defondos se considerarán subsistentes hasta la terminación de cada año económico, fecha en la cualcaducarán. En todos estos casos la renovación de la solicitud puede hacerse mediante una nuevaordenanza.

Historial

—Marzo 14, 1907, p. 199, sec. 5; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor

con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Consejo Ejecutivo" fue sustituido con "Consejo de Secretarios" a tenor con la Ley de Mayo 19, 1954,Núm. 35, p. 199, sec. 1.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 123. Edificios escolares para hospitales de emergencia

Texto

Ningún edificio escolar cualquiera que sea su categoría jamás se usará para hospital de emergencia opara el cuidado y atención de enfermos sin el consentimiento escrito del director escolar en los casos deedificios pertenecientes a, arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por los directores escolares;o sin el consentimiento escrito del Secretario de Educación en los casos de edificios pertenecientes a,arrendados, o en cualquier otra forma ocupados por el Gobierno Estadual; Disponiéndose, sin embargo,que el consentimiento de los directores escolares y el Secretario de Educación en tales casos solamentepodrá concederse en casos de extrema emergencia.

Historial

—Junio 20, 1919, Núm. 65, p. 403, sec. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§§ 124 a 125. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 14 y 17 de la Ley de Marzo12, 1903, p. 59, según enmendada, regulaban las casas-escuelas y la compra de materiales y equipospara las escuelas.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 124      1.   En general.       2.   Exención de embargo.1. En general.La mayor parte de los principios generales que regulan las corporaciones municipales son tambiénaplicables a las juntas escolares, las que, de acuerdo con la sec. 7 de la Ley Escolar, tienen amplias

facultades, y entre ellas la de arrendar edificios para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar deGuayama, 13 D.P.R. 50 (1907).Un contrato celebrado por una junta escolar, para obtener el suministro durante un número de años deagua, luz y otros servicios semejantes, puede sostenerse como válido, por no envolver una infracción dela prohibición contenida en la sec. 21 de la Ley Escolar Compilada de 1903, y puede asimismosostenerse y estimarse válido, a los efectos de dicha sección, un contrato de arrendamiento de una casa,por un cierto número de años, para fines escolares. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 13 D.P.R.50 (1907).En el caso de autos la Junta Escolar de Guayama celebró un contrato de arrendamiento de una fincaurbana, por el término de cinco años, para establecer en ella una escuela industrial; según declaracionestestificales, ese edificio era el único de la ciudad apropiado para el caso, y se estipuló en el contrato quesi el Departamento de Instrucción fabricaba un edificio, el contrato debía estimarse rescindido.Atendidas las circunstancias del caso no puede estimarse que el contrato de arrendamiento celebradosea un ejercicio injustificado de las facultades de las juntas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama,13 D.P.R. 50 (1907).2. Exención de embargo.Los fondos que se encuentran en poder del tesorero de una junta escolar o a su crédito depositados en elbanco, no están sujetos a mandamientos de embargo, ejecución o embargo de bienes mueblespertenecientes a terceras personas. Lamboglia v. Junta Escolar de Guayama, 15 D.P.R. 318 (1907).

§ 126. Derogada. Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, art. 6, ef. Junio 30, 1975.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de las secs. 1 a 3 de la Leyde Abril 24, 1961, Núm. 4, p. 33, autorizaban al Secretario de Instrucción Pública a conceder el usogratuito de los edificios escolares para actividades cívicas o culturales.Antes de su derogación, el inciso (a) fue enmendado por la Ley de Marzo 20, 1963, Núm. 3, p. 7.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 126a de este título.Anotaciones bajo la anterior sec. 1261. En general.El Secretario de Instrucción Pública está facultado para conceder el uso gratuito de edificios escolares aentidades o agrupaciones públicas o privadas con fines cívicos y culturales. Op. Sec. Just. Núm. 8 de1962.

§ 126a. Edificios escolares, concesión de uso

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación de Puerto Rico a conceder el uso gratuito de los edificiosescolares públicos, sean propiedad del Estado o ya arrendados, a agrupaciones o asociaciones deciudadanos y a organizaciones con fines políticos para la celebración de reuniones y actividades lícitasque no tengan fines recreativos o de fiesta ni propendan al proselitismo político. Las actividades paralas que se conceda el uso de los edificios escolares públicos no podrán ser con fines lucrativos y estaráprohibido el vender boletos de entrada para asistir a dichas actividades. El uso que se concede debe ser

uno de carácter esporádico y que no constituya una cesión de uso de carácter permanente o continuo. ElSecretario de Educación deberá establecer por reglamento los requisitos que deberán reunir y lasgarantías que deberán dar las organizaciones que utilicen los edificios escolares públicos pararesponder por daños a la propiedad escolar y material didáctico o equipo que haya en los salones oalrededores de la escuela en que se celebre la actividad.(b)  Las actividades que de acuerdo con esta sección se celebren en los edificios escolares tendrán lugarfuera del horario escolar regular. Las actividades consideradas de carácter extraordinario según estasección serán las siguientes: primarias, asambleas para la organización de partidos, instrucciones aenumeradores y funcionarios de colegios y elecciones generales.(c)  En las facilidades cuyo uso aquí se autoriza no se podrán fijar pasquines, pinturas, cartelones,anuncios, ni identificación política alguna que no sea o pueda ser removida al terminar la actividad.Cualquier persona natural o jurídica que haga el uso de las facilidades escolares que aquí se autorizavendrá obligada a remover todo el material que se haya llevado o utilizado en la reunión, dejando lasfacilidades en las mismas condiciones en que las recibió al comenzar la reunión o actividad.(d)  Cualquier persona natural o jurídica que viole las disposiciones de esta sección incurrirá en delitomenos grave.(e)  El Secretario de Educación requerirá de las entidades que utilicen los salones de las escuelaspúblicas para sus actividades que los entreguen en las mismas condiciones físicas que se les facilitarony con el equipo y material didáctico que había en el salón; Disponiéndose, que de no hacerlo así elSecretario podrá denegarle el uso de las facilidades escolares para otras actividades por un tiempodeterminado o hasta que indemnicen o reemplacen el equipo desaparecido o averiado y corrijan el dañohecho al edificio. Además estará facultado para dictar las reglas y reglamentos que fueren necesariospara llevar a cabo los fines de esta sección.

Historial

—Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, arts. 1 a 5.

Anotaciones

HISTORIALCláusula derogatoria. El art. 6 de la Ley de Junio 30, 1975, Núm. 94, p. 311, dispone:"Se deroga la Ley Núm. 4 del 24 de abril de 1961 [sec. 126 de este título], enmendada y toda ley oreglamento contrario a las disposiciones de esta ley [esta sección]."Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68ANOTACIONES1. En general.La práctica, auspiciada por el Departamento de Instrucción Pública desde hace un año, de celebrarservicios religiosos de carácter ecuménico en las salas de conferencias del mismo, siendo una actividadsectaria, se encuentra prohibida por disposición de ley en términos absolutos. Op. Sec. Just. Núm. 22 de1974.El uso esporádico o transitorio en oposición al uso continuo y regular de propiedad pública para finesreligiosos, ha sido—a través de distintas opiniones de jurisdicciones estatales—el criterio relevantepara la determinación de si dicho uso viola o no el principio de separación de Iglesia y Estado. Op. Sec.Just. Núm. 22 de 1974.

§ 127. Derogada. Ley de Junio 1, 1971, Núm. 21, p. 44, art. 5, ef. Junio 1, 1971.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, cuyos incisos (a) a (c) procedían respectivamente de los arts. 1 a 3 de la Leyde Junio 19, 1969, Núm. 52, p. 96, autorizaba al Secretario de Hacienda a hacer anticipos al Secretariode Instrucción Pública para facilitar los programas de instrucción pública con participación delgobierno federal.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 282 del Título 3.

§ 128. Uso de amplificadores o altoparlantes en proximidad de las escuelas; prohibición;penalidad

Texto

(a)  Toda persona que manipule, haga funcionar o use altoparlantes o cualquier otro artefacto destinadoa aumentar el volumen de los sonidos para fines de toda clase de propaganda, verbal o musical, frente ao en lugares adyacentes a una escuela pública o privada en Puerto Rico, en forma tal que los sonidosemitidos perturben o interrumpan el buen funcionamiento de la escuela y alteren la tranquilidad ysosiego necesarios para llevar a cabo efectivamente su función de educar, incurrirá en delito menosgrave y, convicta que fuere, se le castigará con multa no menor de veinticinco dólares ($25) ni mayorde cien dólares ($100), o con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de tres (3) meses,o ambas penas a discreción del tribunal. Las convicciones subsiguientes por el mismo delito secastigarán con reclusión por un término no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o multa nomenor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o ambas penas a discreción deltribunal.(b)  La prohibición a que se refiere el inciso (a) de esta sección será aplicable durante las horas declases.

Historial

—Julio 23, 1974, Núm. 211, Parte 2, p. 130, arts. 1 y 2.

§ 129. Nombres de las escuelas—Escuela Elemental Adolfo Dones Rosario

Texto

(a)  Se designa la Escuela Elemental Las Virtudes de Río Piedras con el nombre de "Adolfo DonesRosario".(b)  El Departamento de Educación tomará las medidas que sean necesarias para llevar a cabo lospropósitos de esta sección.

Historial

—Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246, arts. 1 y 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 4, 1983, Núm. 94, p. 246.

§ 129a. Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez

Texto

Se designa la Escuela Elemental Urbana Nueva, ubicada en la carretera PR-102 a la entrada de la zonaurbana del pueblo de Cabo Rojo como Escuela Elemental Severo E. Colberg Ramírez.

Historial

— .Marzo 8, 1991, Núm. 2

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 8, 1991, Núm. 2

§ 129b. Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez

Texto

(a)  Se designa la nueva escuela intermedia Sabaneta-Maní, en construcción en el barrio Maní delmunicipio de Mayagüez, como Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.(b)  Los presidentes de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico harán los arreglosadministrativos pertinentes con las agencias gubernamentales concernidas, y designarán una ComisiónBicameral Especial para que represente a ambos cuerpos en los actos que, en su día, se celebren paradesignar el plantel escolar aludido con el nombre de Escuela Intermedia Esteban Rosado Báez.

Historial

— , secs. 1 y 2.Julio 23, 1991, Núm. 24

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 23, 1991, Núm. 24

§ 129c. Escuela Elemental Luis Alfredo Colón Velázquez

Texto

(a)  Se designa la escuela elemental urbana nueva, ubicada en la calle Isabela del municipio de Moca,con el nombre del distinguido ciudadano, ilustre puertorriqueño y excelente servidor público y exlegislador, Hon. Luis Alfredo Colón Velázquez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamentode Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer la celebración de un acto apropiado a estosefectos.

Historial

— , arts. 1 y 2.Octubre 2, 1991, Núm. 87

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 2, 1991, Núm. 87

§ 129d. Escuela Luis Santaliz Capestany

Texto

(a)  Se designa la nueva escuela elemental urbana, ubicada en la calle Comercio del municipio de LasMarías, con el nombre del distinguido ciudadano y servidor público, ex alcalde, ex representante y exsenador, Hon. Luis Santaliz Capestany.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas, en coordinación con el Departamentode Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y disponer para la celebración de un acto apropiado aestos efectos.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 20, 1991, Núm. 119

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 20, 1991, Núm. 119

§ 129e. Escuela Elemental Alejandro "Junior" Cruz

Texto

(a)  Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociadode Puerto Rico que denomine a la escuela elemental del barrio Galateo, sector Villas del Josco de ToaAlta, escuela elemental Alejandro "Junior" Cruz.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrápara la celebración de un acto apropiado a efectuarse durante el presente año escolar para honrar a estedistinguido ciudadano.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 9, 1993, Núm. 115

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 9, 1993, Núm. 115

§ 129f. Escuela Sin Grados Juana Angeles Méndez Meléndez

Texto

(a)  Se dispone que la Escuela Elemental Sin Grados de Metrópolis sea designada como "Escuela SinGrados Juana Angeles Méndez Meléndez".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , secs. 1 y 2.Marzo 20, 1996, Núm. 15

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 20, 1996, Núm. 15

§ 129g. Escuela Eugenio Le Compte

Texto

(a)  Disponer que la escuela localizada en la Carretera Núm. 132, Km. 24, Hm. 1 (de Ponce aPeñuelas), en la Urbanización La Providencia y frente a la Urbanización Jardines del Caribe en Ponce,sea designada como "Escuela Eugenio Le Compte".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Abril 30, 1996, Núm. 29

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 30, 1996, Núm. 29

§ 129h. Escuela Luis Felipe "Pipo" Crespo

Texto

(a)  Se dispone que la Escuela Superior del Municipio de Camuy sea denominada "Luis Felipe ‘Pipo’Crespo".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura Puertorriqueñatomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción alo dispuesto en las secs. 178 a 182 del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 11, 1996, Núm. 116

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 11, 1996, Núm. 116

§ 129i. Escuela "Ceferina Cordero Cordero"

Texto

(a)  Se denomina a la nueva escuela elemental del Municipio de Isabela con el nombre de la distinguidaeducadora, señorita Ceferina Cordero Cordero.(b)  El Departamento de Educación tomará las medidas necesarias para llevar a cabo una actividadapropiada en ocasión de la inauguración de dicho plantel escolar.

Historial

— , arts. 1 y 2.Enero 6, 1999, Núm. 6

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 6, 1999, Núm. 6

§ 129j. Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero

Texto

(a)  Disponer que la escuela elemental del barrio Arenales Bajos del Municipio de Isabela se denominecomo "Escuela Elemental Francisca Chaves Cordero".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección.

Historial

— , arts. 1 y 2.Marzo 10, 2000, Núm. 58

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 10, 2000, Núm. 58

§ 129k. Escuela Rafael Esparra Cartagena

Texto

(a)  Se designa la escuela rural de las Parcelas Vázquez del municipio de Salinas, como Escuela RafaelEsparra Cartagena.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección sin sujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. delTítulo 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 31, 2000, Núm. 256

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 31, 2000, Núm. 256

§ 129l. Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas

Texto

(a)  Se designa como "Escuela Elemental de la Comunidad José M. Espada Zayas", la nueva escuelaelemental del Municipio de Coamo.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sinsujeción a lo dispuesto en la sec. 179 del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 28, 2000, Núm. 451

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 28, 2000, Núm. 451

§ 129m. Escuela Tomás "Maso" Rivera Morales

Texto

Denominar la Escuela Nueva Intermedia de la Carr. 861 del Barrio Piñas de Toa Alta con el nombre denuestro maestro del Cuatro puertorriqueño Tomás "Maso" Rivera Morales.

Historial

— , sec. 1.Septiembre 27, 2001, Núm. 135

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 27, 2001, Núm. 135

§ 129n. Escuela Superior Ramón Quiñones Medina

Texto

(a)  Se denomina la nueva Escuela Superior Urbana, ubicada en el Municipio de Yabucoa, con elnombre de "Escuela Superior Ramón Quiñones Medina", como un reconocimiento a su productivatrayectoria como educador y su valiosa aportación a su pueblo.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 22, 2002, Núm. 93

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 22, 2002, Núm. 93

§ 129o. Escuela Don Félix Garay Ortiz

Texto

(a)  Para ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de CulturaPuertorriqueña, que nomine la Escuela "Parcelas Coco", sita en el municipio de Salinas, con el nombredel insigne educador, ya fenecido, Don Félix Garay Ortiz.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico, tomará las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Agosto 8, 2002, Núm. 128

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 8, 2002, Núm. 128

§ 129p. Escuela Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en la Carretera EstatalNúm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con el nombre de "DoñaFelisa Rincón Vda. de Gautier", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria comoservidora pública por excelencia, ejemplo de honestidad en la administración pública.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad de las Parcelas Canejas, ubicada en laCarretera Estatal Núm. 842 del Barrio Caimito Bajo de Río Piedras, San Juan, Puerto Rico, con elnombre de "Doña Felisa Rincón Vda. de Gautier", se celebrará una actividad especial, coordinada porel Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuadadivulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Octubre 28, 2002, Núm. 252

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 28, 2002, Núm. 252

§ 129q. Escuela Don Abelardo Díaz Alfaro

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada en la CarreteraEstatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del sector Morcelo del Barrio Caimito Alto de Río Piedras, San Juan,Puerto Rico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", en reconocimiento a su distinguida yproductiva trayectoria como uno de los escritores de mayor prestigio y valor de esta isla, pilar del arteliterario puertorriqueño.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad "Morcelo", de nivel elemental, ubicada enla Carretera Estatal Núm. 842 kilómetro 6.4 del Sector Caimito Alto de Río Piedras, San Juan, PuertoRico, con el nombre de "Don Abelardo Díaz Alfaro", se celebrará una actividad especial, coordinadapor el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuadadivulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Publicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Octubre 28, 2002, Núm. 253

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 28, 2002, Núm. 253

§ 129r. Escuela Don Luis Muñoz Marín—Designación

Texto

Designar con el nombre del Ex Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Don LuisMuñoz Marín, a la nueva Escuela Elemental Segunda Unidad, del Municipio de Ceiba.

Historial

— , art. 1.Noviembre 13, 2002, Núm. 258

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Noviembre 13, 2002, Núm. 258

§ 129s. Escuela Don José Eligio Vélez

Texto

(a)  Se denomina la Nueva Escuela Intermedia-Superior a ubicarse en las facilidades del antiguoColegio Nuestra Señora del Pilar, sito en la Avenida Lomas Verdes, PR.-177, en terrenos aledaños alRecinto Metropolitano de la Universidad Interamericana de Puerto Rico en San Juan, Puerto Rico, conel nombre del ilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", en reconocimiento a sudistinguida y productiva trayectoria como servidor publico.(b)  El día en que se denomine la señalada Nueva Escuela Intermedia-Superior con el nombre delilustre educador y líder magisterial "Don José Eligio Vélez", se celebrará una actividad especial,coordinada por el Departamento de Educación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de laadecuada divulgación y conocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medida necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a los dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Junio 23, 2004, Núm. 157

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 23, 2004, Núm. 157

§ 129t. Escuela Don Ernesto Cabrera Alejandro

Texto

(a)  Se denomina la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la Carretera Estatal Núm. 837,Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "Don Ernesto CabreraAlejandro", en reconocimiento a su distinguida y productiva trayectoria como servidor público que lellevó a ocupar un escaño como Representante del anterior Distrito Representativo Núm. 40 en laLegislatura, que incluía las ciudades de San Juan y Guaynabo.(b)  El día en que se denomine la Escuela de la Comunidad Santa Rosa II, ubicada en la CarreteraEstatal Núm. 837, Km. 4.4 del Barrio Santa Rosa II de Guaynabo, Puerto Rico con el nombre de "DonErnesto Cabrera Alejandro", se celebrará una actividad especial, coordinada por el Departamento deEducación y el Instituto de Cultura de Puerto Rico con el fin de la adecuada divulgación yconocimiento de esta designación.(c)  La Comisión Denominadora de estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medida[s] necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a los dispuestos en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 15, 2004, Núm. 288

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 15, 2004, Núm. 288

§ 129u. Escuela Padre Jorge Rosario Del Valle

Texto

(a)  Designar a la nueva escuela sita en el Barrio Espino en San Lorenzo con el nombre de "Padre JorgeRosario Del Valle" en homenaje al legado de servicio social indiscutible que brindó el fenecido párrocoen las comunidades y sectores que comprenden el Barrio Espino y el Barrio Quebrada en San Lorenzo.

(b)  La Comisión Denominadora de Estructura y Vía Pública del Estado Libre Asociado de PuertoRico, en coordinación con el Departamento de Educación, tomará las medidas necesarias para darcumplimiento a las disposiciones de esta sección y dispondrá para la celebración de un acto apropiado atales efectos.(c)  Copia de esta sección será enviada a los medios de comunicación para su divulgación.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 15, 2004, Núm. 312

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 15, 2004, Núm. 312

§ 129v. Escuela Don Héctor M. Hernández Suárez

Texto

(a)  Ordenar la designación de la Escuela Superior de Salinas, para que la misma lleve el nombre deDon Héctor M. Hernández Suárez, un destacado compositor, escritor, servidor público que puso en altoel nombre de Puerto Rico, especialmente su pueblo natal, Salinas.(b)  Ordenar a la Autoridad de Edificios Públicos en coordinación con el Departamento de Educación,instalar en la entrada principal del nuevo plantel escolar, una urna debidamente sellada y segura, dondese exhiba copia de esta medida, varias fotos y copia de la letra de la plena "Pa’Salinas", de lainspiración de Don Héctor M. Hernández Suárez, de forma tal que sirva de inspiración y modelo paralas presentes y futuras generaciones.(c)  Los gastos que se incurran serán sufragados del presupuesto de la Autoridad de Edificios Públicos,dueña de la obra.(d)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 a 4.Agosto 8, 2006, Núm. 151

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 8, 2006, Núm. 151

§ 129w. Escuela Profesora Juana Rosario Carrero

Texto

(a)  Se designa la escuela intermedia ubicada en la Avenida Nativo Alers en el Municipio de Aguada,con el nombre de la insigne educadora Profesora Juana Rosario Carrero.(b)  El Departamento de Educación y la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas dePuerto Rico, tomarán las medidas necesarias para dar fiel cumplimiento a esta legislación.

Historial

— , secs. 1 y 2.Septiembre 1, 2006, Núm. 189

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 189

§ 129x. Escuela Regino Vega Martínez

Texto

(a)  Se denomina la Escuela Nueva del Barrio Arenas del Municipio de Cidra con el nombre de ReginoVega Martínez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.(c)  Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora deEstructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de losprocedimientos administrativos que sean pertinentes.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 1, 2006, Núm. 192

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,

, que constituye esta sección.Núm. 192Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 192

§ 129y. Escuela Ruth Evelyn Cruz Santos

Texto

(a)  Se denomina la Escuela Superior Vocacional del Municipio de Cidra con el nombre de RuthEvelyn Cruz Santos.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.(c)  Una vez aprobada esta ley, el Departamento de Estado notificará a la Comisión Denominadora deEstructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para la realización de losprocedimientos administrativos que sean pertinentes.

Historial

— , arts. 1 a 3.Septiembre 1, 2006, Núm. 193

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (c) es a la Ley de Septiembre 1, 2006,

, que constituye esta sección.Núm. 193Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 1, 2006, Núm. 193

§ 129z. Escuela Matilde Rivera Amadeo

Texto

(a)  Para designar a la Escuela de la Comunidad "Las Ochenta", del Municipio de Salinas como EscuelaMatilde Rivera Amadeo.(b)  El Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, deberá rotular la escueladescrita en el inciso (a) de esta sección de conformidad con las disposiciones de esta sección. Se eximeal Secretario de Educación, del cumplimiento de las disposiciones contenidas en las secs. 178 et seq.del Título 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas".

Historial

— , arts. 1 y 2.Octubre 31, 2006, Núm. 232

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Octubre 31, 2006, Núm. 232

§ 129aa. Escuela Dra. Carmen Delia Colón Martínez

Texto

(a)  Se ordena a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociadode Puerto Rico, denominar la nueva escuela del Barrio Llanos de Aibonito con el nombre de Dra.Carmen Delia Colón Martínez.(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Estado Libre Asociado de PuertoRico tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esta sección, sinsujeción a lo dispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Diciembre 26, 2006, Núm. 295

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 26, 2006, Núm. 295

§ 129bb. Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert

Texto

(a)  Se designa con el nombre de "Escuela Isabel Luisa Garcés Borrego de Gelabert", a la escuelapública Los Caños de Arecibo, y eximir tal designación de las disposiciones de las secs. 178 et seq. delTítulo 23, conocidas como "Ley de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas dePuerto Rico".(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará lasmedidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lodispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 12, 2008, Núm. 89

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 12, 2008, Núm. 89

§ 129cc. Escuela Rosa L. Rivera Serrano

Texto

(a)  Se designa con el nombre "Escuela Rosa L. Rivera Serrano", a la Escuela Pública Segunda Unidadde Río Arriba de Arecibo.(b)  El (la) Director(a) de la Escuela deberá rotular la Escuela descrita en el inciso (a) de esta sección deconformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Director(a) del cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como la "Ley de la ComisiónDenominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico".

Historial

— , arts. 1 y 2.Julio 17, 2008, Núm. 120

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 17, 2008, Núm. 120

§ 129dd. Escuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez

Texto

(a)  Ordenar a la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Instituto de Cultura dePuerto Rico, designe la nueva escuela elemental del Barrio Barinas del Municipio de Yauco, comoEscuela Elemental Profesora Luisa Monsegur Vélez.(b)  Esta sección se aprueba sin sujeción a las secs. 178 et seq. del Título 23, que crea la ComisiónDenominadora de Estructuras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , secs. 1 y 2.Agosto 6, 2008, Núm. 178

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 6, 2008, Núm. 178

§ 129ee. Escuela Especializada University Gardens

Texto

(a)  Se denomina a la Escuela Superior University Gardens  como Escuela Especializada UniversityGardens .(b)  La Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas del Gobierno de Puerto Rico tomará las

medidas necesarias para dar cumplimiento con las disposiciones de esta sección, sin sujeción a lodispuesto en las secs. 178 et seq. del Título 23.

Historial

— , arts. 1 y 2.Abril 16, 2009, Núm. 13

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 16, 2009, Núm. 13

§ 129ff. Escuela Ramón López Berríos

Texto

(a)  Se dispone que la escuela del Barrio Vacas del Pueblo de Villalba, se designe con el nombre deEscuela Ramón López Berríos.(b)  El Secretario de Educación rotulará la escuela descrita en el inciso (a) de esta sección deconformidad con las disposiciones de esta sección. Se exime al Secretario del cumplimiento de lasdisposiciones contenidas en las secs. 178 et seq. del Título 23, conocidas como "Ley de la ComisiónDenominadora de Estructuras y Vías Públicas".

Historial

— , arts. 1 y 2.Junio 2, 2009, Núm. 22

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Junio 2, 2009, Núm. 22

Capítulo 7A. Unidad Interagencial Especializada

Capítulo 7A. Unidad Interagencial Especializada

§ 131. Creación

Texto

Se crea en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico un organismo que se conocerá como "UnidadInteragencial Especializada" cuya función principal será, entre otras dispuestas en este capítulo,coordinar con las agencias gubernamentales participantes y municipios donde ocurran los hechos, losesfuerzos necesarios dirigidos a prevenir la emanación de gases y olores objetables, combatir susefectos cuando éstos surjan, a fin de garantizar a los estudiantes, empleados escolares y visitantes unaprotección adecuada. Para el desempeño de sus funciones, podrá obtener recursos de procedenciagubernamental, federal y del sector privado.

Historial

— , art. 1, ef. 90 días después de Enero 19, 2000.Enero 19, 2000, Núm. 35

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 19, 2000, Núm. 35

§ 131a. Organización

Texto

La Unidad Interagencial Especializada estará integrada por un miembro de cada una de las siguientesagencias: Junta de Calidad Ambiental (JCA), Departamento de Educación (DE), Departamento deRecursos Naturales y Ambientales (DRNA), Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.),Comisión de Servicio Público (CSP), Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS), Cuerpo de Bomberos,Cuerpo de Emergencias Médicas, Departamento de Salud, Autoridad de Edificios Públicos, Policía dePuerto Rico, la Junta de Planificación, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias yAdministración de Desastres y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, así como unrepresentante de la compañía privada que administre las operaciones de ésta, en el caso que aplique.La Unidad Interagencial Especializada será dirigida por el Secretario de Educación o la persona queéste designe. Los directores de cada una de las agencias participantes nombrarán el funcionario queintegrará la Unidad y un sustituto.En el caso de los municipios donde una de sus escuelas se vea afectada por la emanación de gases, elalcalde designará un funcionario que lo representará en la Unidad.

Historial

— , art. 2; , art. 1.Enero 19, 2000, Núm. 35 Octubre 4, 2003, Núm. 82

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2003. La ley de 2003, en el primer párrafo, suprimió la Compañía de Aguas y la Defensa CivilEstatal como miembros de la Unidad y añadió la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y la

Autoridad de Acueductos y Alcantarillados como miembros, e introdujo cambios menores deredacción.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 10, 2003, Núm. 82

§ 131b. Coordinación

Texto

La Unidad Interagencial Especializada realizará, bajo las disposiciones de este capítulo, los esfuerzosrazonables para coordinar cualquier acción a tomar con las demás agencias gubernamentales quetengan algún tipo de jurisdicción sobre el asunto, a los fines de evitar [duplicación] de esfuerzos oconflictos en las ocasiones o requerimientos relacionados con la prevención y manejo de lasemanaciones de gases y olores objetables que afecten la seguridad de los estudiantes, empleadosescolares, visitantes o terceras personas.

Historial

— , art. 3, ef. 90 días después de Enero 19, 2000.Enero 19, 2000, Núm. 35

§ 131c. Deberes y poderes

Texto

(a)  Adoptará reglas y reglamentos expresando la organización funcional y administración de laUnidad, las obligaciones y responsabilidades de sus miembros, así como cualquier otro asuntorelacionado con el funcionamiento de la misma.(b)  Tendrá inherencia y responsabilidad primaria al surgir en las escuelas alguna situación deemanación de gases y olores objetables.(c)  Podrá solicitar y obtener los servicios técnicos de cualesquiera de los funcionarios y empleados delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que a su juicio fueren necesarios para llevar a cabolos propósitos de este capítulo, y tendrá la facultad de realizar convenios con entidades privadasrelacionados con sus funciones y responsabilidades.(d)  Realizará las investigaciones necesarias para determinar la causa y origen de los emanaciones yolores objetables, y la forma en que se están llevando a cabo en cualquiera de las escuelas los asuntosrelativos a la prevención y manejo de éstos.(e)  Llevará un registro en el que se haga constar todos los casos de emanaciones de gases y oloresobjetables, y los hechos relacionados, su origen y las acciones tomadas en relación al manejo de losmismos. Este informe incluirá estadísticas sobre los daños causados a la salud y cualquier otro informede pertinencia.(f)  Rendirá al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa, no más tarde de la segundasemana del mes de enero de cada año, un informe que contendrá un resumen de todas las actividadesllevadas a cabo por la Unidad durante el año, con toda la información correspondiente.(g)  Preparará y desarrollará un plan de vigilancia y mantenimiento rutinario adecuado en aquellas áreasde la escuela que son susceptibles al escape de gases y olores objetables.(h)  Preparará, desarrollará y mantendrá al día un plan de acción a llevarse a cabo en caso de que ocurraun evento de emanación de gases u olores objetables el cual incluirá pero sin limitarse a:

            (1)  Medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de emergencia, entre otras,planes de desalojo, identificación de lugares seguros a movilizar a los estudiantes, comunicación conagencias de apoyo, con los padres y personas relacionadas con el plantel.            (2)  Medidas para la reducción o prevención de daños a estudiantes, maestros y otro personaldocente y no docente.            (3)  Coordinación de esfuerzos con todas aquellas agencias gubernamentales a participar sobrela mejor forma de lograr los objetivos de este capítulo, y desarrollar las funciones que le han sidoencomendadas a la Unidad.

Historial

— , art. 4, ef. 90 días después de Enero 19, 2000.Enero 19, 2000, Núm. 35

§ 131d. Autoridad para realizar inspecciones

Texto

(a)  La Unidad realizará inspecciones e investigaciones para detectar violaciones a las leyes oreglamentos de seguridad dentro de las escuelas públicas y áreas aledañas a las escuelas a una distanciade cien (100) metros.(b)  La Unidad realizará inspecciones en la construcción y mantenimiento de los pozos sépticos, plantasde tratamientos, trampas de grasa u otro tipo de interceptores o estructura que estén reglamentados oregulados por una agencia, para que se ajuste a las leyes y reglamentos establecidos en dicha agencia.Investigará, además, la existencia de cualquier situación o práctica que conlleve la posibilidad de que seproduzca una emanación de gas.(c)  En caso de fuentes externas de las emanaciones que se producen fuera del ámbito escolar la Unidadtendrá la facultad de visitar, en los casos que sea necesario, las industrias, comercios y locales, yrequerirle la información pertinente de sus actividades de manufactura, empaque, limpieza, manejo ydisposición de químicos, etc.(d)  Si después de una inspección o investigación la Unidad determina que no se han tomado lasmedidas necesarias para la prevención de emanación de gases y olores objetables, o se ha violadoalguna disposición de ley o reglamento de seguridad, se notificará por escrito a la persona, comercio oindustria concernida la naturaleza de la violación y le fijará un término razonable para corregir ladeficiencia señalada. La orden emitida prescribirá las prácticas, medios o métodos que la personadeberá adoptar para cumplir con las leyes y reglamentos en vigor y, además, apercibirá a la persona quede no tomar la acción correctiva o cumplir con la orden dentro del término señalado, la Unidad lereferirá a las agencias pertinentes para que éstas procedan a imponer las sanciones que correspondanpor tal incumplimiento.(e)  La Unidad llevará a cabo por lo menos una inspección anual a los fines [de] que se tomen lasmedidas correctivas pertinentes en todas aquellas escuelas públicas que tienen historial de emanacionesde gases y olores objetables y que constituyen un grave riesgo a la seguridad de los estudiantes,empleados y visitantes.

Historial

— , art. 5, ef. 90 días después de Enero 19, 2000.Enero 19, 2000, Núm. 35

§ 131e. Protección a miembros

Texto

Dentro de la Unidad Interagencial Especializada los miembros de la misma no incurrirán en su carácterindividual en responsabilidad civil por acciones u omisiones en cumplimiento de sus funciones ydeberes legítimos de acuerdo a lo establecido por este capítulo.

Historial

— , art. 6, ef. 90 días después de Enero 19, 2000.Enero 19, 2000, Núm. 35

Capítulo 8. Cuerpo de Seguridad Escolar

Capítulo 8. Cuerpo de Seguridad Escolar

§ 141. Política pública

Texto

Por cuanto ha sido siempre política del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el velar y proteger lasalud y el bienestar de los menores; por cuanto, en la mayoría de los casos ha sido y es el Sistema deEducación Pública quien acoge los estudiantes de las escuelas públicas del país durante una parteconsiderable del día; por cuanto, se ha venido experimentado en nuestro Estado Libre Asociado dePuerto Rico un continuo aumento en la criminalidad y en los sucesos de violencia y de vandalismo quehan ocurrido en los planteles escolares recientemente, se hace por tanto urgente y necesario crear uncuerpo de orden público bajo la dirección del Secretario de Educación para la más eficaz protección dela seguridad de los estudiantes, maestros, personal no docente así como de las facilidades físicasescolares.

Historial

— , p. 89, art. 2, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Sistema de Instrucción Pública" fue sustituido con "Sistema de Educación Pública" a tenor con la Leyde .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 89.Junio 5, 1985, Núm. 26Título. El art. 1 de la Ley de , p. 89, dispone:Junio 5, 1985, Núm. 26"Esta ley se conocerá como ‘Ley del Cuerpo de Seguridad Escolar’."

Asignaciones. El art. 15 de la Ley de , p. 89, dispone:Junio 5, 1985, Núm. 26"Para iniciar los propósitos de esta ley [este capítulo] se consigna en el Presupuesto General de Gastosdel Departamento de Instrucción Pública, para el año fiscal 1985-86, la cantidad de quinientos mil(500,000) dólares. Disponiéndose, que en años subsiguientes las cantidades que se estimasenprocedentes se consignarán igualmente en el Presupuesto General de Gastos de dicho Departamento.Los fondos aquí asignados podrán parearse con recursos provenientes del Gobierno de los EstadosUnidos, de los gobiernos municipales de Puerto Rico o de otras fuentes."Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Agosto 6, 2004, Núm. 202"Artículo 1.—Para autorizar al programa piloto denominado "Mi Escuela Amiga" del municipio deDorado, implantar, mediante la autorización escrita del padre, tutor o persona encargada, una tarjeta deidentificación para cada estudiante del nivel secundario participante de dicho programa. El programadesarrollará un reglamento, sobre la base de los parámetros de esta Ley y en armonía con los principiosde intimidad establecidos de conformidad con la [secs. 143a etLey Núm. 149 de 15 de julio de 1999seq. del Título 3], la reglamentación federal aplicable (FERPA, ), la Carta de Derechos de34 C.F.R. 99Estudiantes y el Reglamento Estudiantil, a los fines de especificar los requerimientos para la expedicióny el uso de las tarjetas de identificación."Artículo 2.—La tarjeta de identificación escolar contendrá la siguiente información: el nombre yapellido del alumno, una foto dos por dos, el nombre y dirección de la escuela pública, y el municipioal cual pertenece la escuela."La tarjeta de identificación no podrá contener, respecto a cada estudiante, otra información adicional alo aquí dispuesto, excepto mediante la previa autorización de los padres, del tutor o del encargadocorrespondiente."Artículo 3.—El Municipio de Dorado sufragará totalmente los costos de cada tarjeta de identificaciónen esta fase experimental, sin que exista obligación alguna al respecto de parte del Departamento deEducación."Artículo 4.—Al término de dos años a partir de la vigencia de esta Ley [Agosto 6, 2004], el programa‘Mi Escuela Amiga’ del Municipio de Dorado deberá rendir un informe al Departamento de Educacióny a la Asamblea Legislativa sobre los resultados de este proyecto experimental de tarjeta deidentificación de estudiantes, el cual deberá incluir un detalle de costos y recomendaciones respecto ala posible implantación de la tarjeta en todo el sistema escolar del país."Artículo 5.—Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."Contrarreferencias. Reglamentación de zonas escolares, véanse las secs. 206 a 206l  de Título 23.

§ 141a. Definiciones

Texto

A los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación seexpresa:            (a)  Cuerpo.—  El Cuerpo de Seguridad Escolar que se crea mediante este capítulo.Cuerpo.—            (b)  Departamento.—  El Departamento de Educación.Departamento.—            (c)  Secretario.—  El Secretario del Departamento de Educación.Secretario.—            (d)  Plantel escolar.—  Se refiere al edificio principal y toda edificación, anexo, patio, jardín yárea de estacionamiento de una escuela perteneciente al Departamento de Educación y cubrirá, entreotros, las escuelas elementales, secundarias, intermedias, superiores, comerciales, vocacionales,técnicas, de altas destrezas, de oficios o de enseñanza agrícola.

Plantel escolar.—            (e)  Alrededores de un plantel escolar.—  Cubrirá un área hasta una distancia de doscientos(200) metros a contarse desde el punto más cercano al lindero exterior del predio ocupado por laescuela.Alrededores de un plantel escolar.—            (f)  Miembro o miembros del Cuerpo.—  Significará el personal que directamente desempeñarálas tareas de vigilancia encaminadas a mantener el orden y proteger la vida y propiedad de lacomunidad escolar.Miembro o miembros del Cuerpo.—            (g)  Comunidad escolar.—  Estudiantes, maestros, funcionarios, empleados y personasautorizadas por ley a entrar y permanecer en el plantel escolar y sus alrededores.Comunidad escolar.—

Historial

— , p. 89, art. 3, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 141b. Creación

Texto

Se crea, adscrito al Departamento de Educación Pública, el Cuerpo de Seguridad Escolar.

Historial

— , p. 89, art. 4, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

§ 141c. Organización

Texto

El Secretario queda facultado para determinar por reglamento, que promulgará a esos efectos, laorganización y administración del Cuerpo así como sus obligaciones, responsabilidades y cualquierotro asunto necesario para el funcionamiento del mismo. En caso de disponerse la conveniencia del usode armas se contará con la autorización y aprobación del Superintendente de la Policía.El Secretario procurará los fondos necesarios y administrará los mismos para lograr un funcionamientoefectivo del Cuerpo a tenor con lo dispuesto en este capítulo.El Secretario tomará las medidas necesarias para que los miembros del Cuerpo sean asignados enprimer lugar a aquellos planteles escolares y sus alrededores en los cuales se ha venido demostrando unalto grado de vandalismo e incidencia criminal. Estos centros escolares se considerarán con prioridad

dentro del ejercicio de la discreción del Secretario.Los miembros y el personal del Cuerpo estarán sujetos a y protegidos por las disposiciones de las secs.1301 a 1431 del Título 3, conocidas como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".

Historial

— , p. 89, art. 5, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 3101 a 3139 delTítulo 25.ANOTACIONES1. En general.Esta sección no puede sustentar la responsabilidad por la muerte de un estudiante que fue agredido atiros por otro estudiante. Arroyo v. Pla, 748 F. Supp. 56 (1990).El no haber podido establecer medidas que hubiesen prevenido la muerte de un estudiante agredido atiros por un compañero no privó al occiso del derecho a la vida sin debido proceso. Arroyo v. Pla, 748F. Supp. 56 (1990).

§ 141d. Funciones y facultades

Texto

Bajo la dirección del Secretario el Cuerpo tendrá los siguientes deberes y facultades:            (a)  Proteger la vida y propiedad de la comunidad escolar.            (b)  Ejercer vigilancia y proteger la seguridad y el orden público en los planteles escolares y susalrededores.            (c)  Desarrollar un sistema que garantice la prevención y la no comisión de actos delictivosdentro y en los alrededores de los planteles escolares mediante el cual se concederá prioridad al asignarlos servicios del Cuerpo a aquellos planteles escolares con mayores problemas de vandalismo eincidencia criminal.            (d)  Velar por el cumplimiento de todas las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Ricoreferentes a la protección de la vida y la propiedad en los planteles escolares de Puerto Rico y susalrededores.            (e)  Sin menoscabo de las demás leyes y reglamentos existentes y de las obligaciones yfacultades de otros funcionarios del orden público, a los fines de cumplir con el mandato de estecapítulo, los miembros del Cuerpo deberán hacer cumplir las siguientes disposiciones de ley:                        (1)  Informar a las autoridades correspondientes alguna violación al art. 80 de la LeyNúm. 143 de 30 de junio de 1969 referente a la expedición de licencias para detallar bebidasalcohólicas en establecimientos escolares.                        (2)  Hacer cumplir las disposiciones incluidas en las secs. 1-157, 5-702 y 5-101 de laLey Núm. 141 de 20 de julio de 1960.                        (3)  Vigilar para el debido cumplimiento de la sec. 128 de este título referente al uso deamplificadores o altoparlantes en proximidad de los planteles escolares.                        (4)  Velar para que se obedezca la prohibición de sustancias controladas dentro de losplanteles escolares a tenor con la sec. 2411a del Título 24.

                        (5)  Velar por la no comisión de los delitos estatuidos en las secs. 4277 y 2091 del Título33, los cuales se refieren al escalamiento agravado y a la prohibición de entrada o permanencia sinpermiso en edificios y terrenos escolares.                        (6)  Informar a las autoridades correspondientes las violaciones a las secs. 701 y 702 delTítulo 15, que reglamentan la distancia entre las escuelas y los establecimientos de máquinaselectrónicas.                        (7)  Poner en vigor y hacer cumplir bajo la supervisión del Director del plantel escolarlas leyes, reglamentos y normas del Departamento de Educación.            (f)  A los fines de poder llevar a cabo los deberes encomendados a los miembros del Cuerpo poreste capítulo tendrán facultad para:                        (1)  Realizar arrestos por tentativas de violación a las leyes según se dispone en losincisos (d) y (e) de esta sección, cuando la tentativa de comisión o violación se haya cometido dentro oen los alrededores del plantel escolar y en presencia de los miembros del Cuerpo y aquellos que se lesometan, por información y creencia en estrecha coordinación con la Policía Estatal.                        (2)  Emitir citaciones por violaciones a las leyes administrativas por el Departamento.                        (3)  Ejecutar órdenes de arrestos y registros emitidos por los tribunales de justicia.                        (4)  Realizar registros relacionados con violaciones a las leyes mencionadas en estecapítulo, conforme a las Reglas de Procedimiento Criminal vigentes, Ap. II del Título 34.                        (5)  Obtener y ejecutar órdenes de allanamiento en el cumplimiento de los deberes,funciones y obligaciones dispuestos en este capítulo.                        (6)  Retener, confiscar e incautarse de todo material, tales como: sustancias controladas,armas, vehículos de motor o de arrastre, bebidas alcohólicas o cualquier equipo utilizado en violación alas leyes que administra el Departamento o las leyes especiales relacionadas con los fines de estecapítulo. Toda confiscación se efectuará conforme a lo dispuesto en los arts. 1 y 2 de la Ley Núm. 34de 4 de junio de 1960.                        (7)  En lo que respecta al inciso (f)(3), (4), (5) y (6) de esta sección, el Cuerpo selimitará a aquellos casos en que sus miembros tengan conocimiento personal de la existencia de losobjetos a ser incautados, su procedencia y naturaleza, y su registro o incautación se efectúe en el plantelescolar según determinado por este capítulo. Fuera de esos límites, estas intervenciones se harán por laPolicía de Puerto Rico.

Historial

— , p. 89, art. 6, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La frase "por violaciones a las leyes administrativas por el Departamento"mencionada en el inciso (f)(2) de esta sección pudiera referirse a las leyes administradas por elDepartamento de Instrucción Pública [ahora Departamento de Educación].El art. 80 de la Ley Núm. 143 de 30 de junio de 1956, mencionado en el inciso (e)(1), anterior sec.6080 del Título 13, fue derogado por la Ley de , art. 14.Septiembre 4, 1998, Núm. 265Las secs. 1-157, 5-702 y 5-101 de la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, mencionadas en inciso(e)(2), anteriores sec. 374, 1013 y 841 del Título 9, fueron derogadas por la Ley de Enero 7, 2000,

, art. 28.02. Para disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 5001 et seq. del Título 9.Núm. 22Las secs. 1 y 2 de la Ley Núm. 39 de 4 de junio de 1960, mencionadas en el inciso (f)(6), anterioresarts. 1721 y 1722 del Título 34, fueron derogadas por la Ley de , art. 20. ParaJulio 13, 1998, Núm. 93disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1723 et seq. del Título 34.Codificación. "[D]e la Guardia" fue sustituido en el inciso (f) con "del Cuerpo" a tenor con el art. 3 de

la Ley de , p. 89, sec. 141a de este título.Junio 5, 1985, Núm. 26"Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 3101 a 3139 del Título 25.

§ 141e. Coordinación con el Gobierno, la Policía Estatal y la Policía Municipal

Texto

A los fines de lograr los propósitos para los cuales se autoriza la creación de este Cuerpo, el Secretarioefectuará la coordinación necesaria con los esfuerzos que realiza el Gobierno y en especial la PolicíaEstatal y la Policía Municipal para prevenir y combatir el crimen en todos sus aspectos.La Policía Estatal y la Policía Municipal, en aquellos municipios en que existiera la misma, tomarán lasmedidas necesarias para hacer efectiva la coordinación aquí dispuesta.Este capítulo no limita ni restringe de forma alguna los poderes y obligaciones asignados a la Policía dePuerto Rico y a la Policía Municipal.

Historial

— , p. 89, art. 7, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Guardia Municipal" fue sustituido con "Policía Municipal" a tener con la Ley de Mayo

, art. 1.22, 1996, Núm. 45Contrarreferencias. Policía Municipal, Cuerpos de, véanse las secs. 1061 a 1078 del Título 21.Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 3101 a 3139 del Título 25.

§ 141f. Comisionado; creación del cargo

Texto

Se crea el cargo de Comisionado del Cuerpo de Seguridad Escolar el cual será el encargado de lasupervisión y dirección del Cuerpo que se crea por este capítulo estando adscrito al Departamento.

Historial

— , p. 89, art. 8, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

§ 141g. Uniforme

Texto

Se determinará, mediante reglamento, la vestimenta que habrá de constituir el uniforme oficial delCuerpo y el equipo destinado al mismo.Queda prohibido el uso del uniforme o de cualquier combinación de las prendas de vestir que seanparte del mismo, por cualquier persona que no sea miembro del Cuerpo. Toda persona que incurriere enviolación de la prohibición aquí dispuesta incurrirá en delito menos grave.En caso autorizarse por el Superintendente de la Policía a petición del Secretario el uso de armasmediante reglamento, los miembros del Cuerpo portarán dicha arma en tareas de vigilancia fuera delhorario escolar, durante días feriados, o cuando les sea expresamente autorizado.

Historial

— , p. 89, art. 9, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Superintendente de la Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 1004 y 1023 delTítulo 25.

§ 141h. Ayuda económica

Texto

El Secretario tendrá facultad para aceptar la ayuda o cooperación de cualquier naturaleza, ya seaeconómica, en propiedad o en servicios, incluyendo donaciones, ya sean en efectivo, servicios técnicoso personales, o equipo que provenga de individuos, grupos de ciudadanos o entidades particulares, deinstituciones con o sin fines pecuniarios, del Gobierno de los Estados Unidos de América, del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico, sus municipios o de cualquier instrumentalidad, agencia o subdivisióngubernamental, con el propósito de lograr la consecución de los fines de este capítulo.

Historial

— , p. 89, art. 10, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

§ 141i. Contratación

Texto

Se faculta al Secretario a celebrar toda clase de convenios y contratos con personas naturales ojurídicas, públicas, y con agencias y organismos federales, estatales o municipales, en los términos ycondiciones que juzgue necesarios y convenientes para la mejor aplicación de este capítulo y el logrode sus propósitos.El Secretario realizará las gestiones necesarias para que los miembros del Cuerpo sean adiestrados porla Academia de la Policía de Puerto Rico y se autoriza al Superintendente de la Policía de Puerto Rico abrindar toda ayuda y colaboración que le sea posible.

Historial

— , p. 89, art. 11, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.Superintendente de la Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 3101 a 3139 del Título 25.

§ 141j. Miembros; requisitos

Texto

Toda persona que interese ser considerada para ser miembro del Cuerpo someterá al Departamento uncertificado de buena conducta expedido por la Policía de Puerto Rico y se someterá a una evaluaciónpsicológica que mida los rasgos de la personalidad que será administrada por un psiquiatra o psicólogodebidamente autorizado para ejercer su profesión en Puerto Rico y que tenga preparación en el área delpsicodiagnóstico o de la modificación de la conducta. El resultado de la evaluación psicológica asícomo la evidencia que aparezca en el certificado de buena conducta serán condiciones indispensablesque considerará el Departamento al reclutar los miembros del Cuerpo.Estas personas pasarán por una investigación minuciosa y confidencial en torno a su carácter,reputación, hábitos, conducta en la comunidad y otros detalles relacionados con la probidad, idoneidade integridad del candidato.Igualmente, deberá someterse a investigación sobre su conducta ciudadana en su área de residencia.

Historial

— , p. 89, art. 12, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Policía de Puerto Rico, véanse las secs. 3101 et seq. del Título 25.

§ 141k. Reglas y reglamentos

Texto

Se faculta al Secretario para adoptar las reglas y reglamentos que fueren necesarios para laimplantación de las secs. 141 et seq. de este título, incluyendo los requisitos que deberán cumplir losaspirantes al Cuerpo de Seguridad Escolar. Las reglas y reglamentos deberán incluir el requisito desometerse a un adiestramiento durante un período no menor de tres (3) meses en la Academia de laPolicía el cual formará parte de su período probatorio. Tales reglamentos estarán conformes a las secs.

2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico".

Historial

— , p. 89, art. 13; , sec. 1, ef. 90 días después deJunio 5, 1985, Núm. 26 Diciembre 22, 1994, Núm. 143Diciembre 22, 1994.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1994. La ley de 1994 sustituyó la referencia a la Ley de Reglas y Reglamentos de 1958 con la de laLey de Procedimiento Administrativo Uniforme, y añadió el requisito de adiestramiento en laAcademia de la Policía.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 22, 1994, Núm. 143

§ 141l. Informe anual

Texto

A los fines de conocer los logros y los alcances de este capítulo que crea el Cuerpo de SeguridadEscolar, el Secretario rendirá un informe de evaluación anual al Gobernador del Estado Libre Asociadode Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa.

Historial

— , p. 89, art. 14, ef. Julio 1, 1985.Junio 5, 1985, Núm. 26

Capítulo 9. Libros de Texto

Capítulo 9. Libros de Texto

§ 151. Libros de texto y efectos de escritorio, gratis

Texto

El Secretario de Educación proporcionará libre de costo a todo estudiante en las escuelas primarias ysecundarias del Estado, diurnas y nocturnas, libros de texto y efectos de escritorio, los que serán entodo momento propiedad del Estado.

Historial

—Julio 24, 1952, Núm. 5, p. 7, art. 2, ef. Julio 25, 1952.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Ley anterior. La Ley de Marzo 11, 1915, Núm. 39, p. 83, sec. 1, autorizó la distribución gratis de librosde texto y enseres a los alumnos hasta octavo grado.La Ley de Noviembre 9, 1917, Núm. 6, p. 207, autorizó el suministro gratuito de libros de texto aalumnos graduados de octavo grado, de buena conducta y que carecieran de recursos con quéadquirirlos.La R.C. Núm. 8 de Abril 11, 1932, p. 549, prohibió al Secretario de Instrucción Pública el sustituir loslibros de texto de escuelas superiores a menos que la eficiencia de los cursos hiciese del todoindispensable e inevitable dicha sustitución, "en evitación de egresos prohibitivos para los estudiantespobres".La Ley de Mayo 1, 1948, Núm. 78, p. 177, creó una cuenta rotativa para la compra de libros de texto deescuela superior y autorizó al Secretario de Instrucción Pública a vender tales libros al costo a losestudiantes de escuela superior. Esta cuenta fue abolida por la R.C. Núm. 11 de Mayo 12, 1953, art. 1,y todas las cantidades remanentes fueron traspasadas al fondo general. Dicha ley de 1948 derogó la Leyde Marzo 10, 1904, p. 67, según fue enmendada por la Ley de Marzo 12, 1908, p. 104, que habíareasignado fondos pagados por los municipios para equipo escolar y los había acreditado a unaasignación para "enseres de escuelas públicas, año económico no especificado".Contrarreferencias. Intercambio cultural de libros de texto y otro material didáctico, véanse las secs. 53y 56 de este título.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Para uso futuro.]2. Ley anterior.No es la intención de la Ley Escolar Compilada, anterior sec. 141 del Título 3, hacer las institucionesde enseñanza superior, en general, más accesibles sin gasto para todos los que soliciten admisión quelos grados inferiores del sistema ordinario de enseñanza o el conferir a alguna o a todas las personas,sin tener en cuenta su edad o condiciones intelectuales y morales, o a pesar de su negativa a cumplircon el precepto terminante del estatuto respecto a la adquisición de los libros de texto y enseres que sonnecesarios, o ante las condiciones que claramente pueden presentarse, un derecho absoluto e ilimitado aser matriculado, inmediatamente y sin lugar u oportunidad para que las autoridades escolares puedanejercitar discreción alguna con respecto a cualquiera de tales instituciones de enseñanza superior.Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594 (1916).En el texto de la Ley Núm. 39 de 1915 sobre presupuestos, se autoriza la venta de libros a los alumnosen las escuelas superiores y de continuación, y no existe en ella indicación alguna de venta directa enpersona por el Comisionado de Instrucción; no hay nada que esté en conflicto con el art. 22 de la CartaOrgánica, sino que dicha ley está además en completa armonía con el art. 25 de la referida CartaOrgánica. Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594 (1916).No es ultra vires  y nula la Ley Núm. 39 de 1915 sobre presupuestos, en tanto en cuanto trata de regularla entrega de libros de texto a los alumnos en las escuelas públicas, por haber comprendido más de unamateria u objeto o por no haber expresado todas sus materias u objetos en su título, sino que estáclaramente comprendida esta legislación en las facultades de la Asamblea Legislativa. Rodríguez v.

Miller, 23 D.P.R. 594 (1916).La Ley Núm. 39 de 1915 no es retroactiva en su forma ni priva de ningún derecho adquirido, porcuanto no requiere que los alumnos de las altas escuelas o de continuación paguen los libros usados enaños anteriores, sino aquellos que han de usar en lo sucesivo. Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594(1916).La Ley Núm. 39 de 1915 en tanto en cuanto sea imperativa prohíbe en absoluto al Comisionado deInstrucción la entrega gratis de libros de texto y enseres a los alumnos de las altas escuelas y decontinuación, y en tanto sea directiva o permita alguna excepción, ello no es material que pueda servirde base a un procedimiento de mandamus , por cuanto no existe un claro deber ministerial sobre elparticular. Rodríguez v. Miller, 23 D.P.R. 594 (1916).

§ 152. Distribución de libros para escuelas públicas

Texto

Todos los libros para uso de las escuelas públicas serán suplidos por el Departamento de Educación alos superintendentes de escuelas, quienes los distribuirán entre los principales o directores de escuelas ylos maestros rurales. Los libros así distribuidos se clasificarán como nuevos o viejos.

Historial

—Marzo 9, 1905, p. 80, art. 11; Abril 18, 1952, Núm. 102, p. 207, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1952. La ley de 1952 enmendó esta sección en términos generales.

§ 153. Distribución de libros para escuelas públicas—Contabilidad y donación de libros

Texto

Cada principal o director y cada maestro dará un recibo por los libros que le sean entregados,detallando el número de libros nuevos y viejos, y será responsable del pago de esos libros que seperdieren o destruyeren, según el precio de factura en el caso de libros viejos. El Secretario deEducación podrá, sin embargo, relevar a los principales o directores de escuelas y a los maestros de talobligación de pago, cuando la pérdida o destrucción total de libros no exceda del cinco (5) por cientoanual del número de éstos puestos bajo su responsabilidad según el recibo. Podrá, además, autorizar alos superintendentes de escuelas para que mediante la operación pertinente en las cuentas de lapropiedad hagan donación gratuita a los alumnos de las escuelas públicas y a cualquier institución omiembro de la comunidad, de cualesquiera libros que hayan sido descartados definitivamente comotextos así como de cualesquiera libros descartados pertenecientes a bibliotecas que estén bajo elServicio de Bibliotecas del Departamento de Educación, que estén en buenas condiciones de uso.

Historial

—Marzo 9, 1905, p. 80, art. 12; Abril 18, 1952, Núm. 102, p. 207, art. 1; Mayo 22, 1968, Núm. 56, p.96, ef. Mayo 22, 1968.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1968. La ley de 1968 autorizó al Secretario de Instrucción Pública a donar a instituciones ymiembros de la comunidad los libros descartados como texto y los descartados por bibliotecas bajo elServicio de Bibliotecas del Departamento de Instrucción Pública.Contrarreferencias. Penalidad por daños o destrucción de bienes perpetrados en las escuelas, véanse lassecs. 4184, 4283, 4285 a 4288, 4356, 4357 y 4591 del Título 33.

§ 154. Texto sobre urbanidad y buenas costumbres

Texto

El Secretario de Educación de Puerto Rico, al preparar los cursos de estudio que han de seguirse en elEstado Libre Asociado, seleccionará el texto sobre urbanidad y buenas costumbres que a su juicio fueremás adecuado para la enseñanza elemental y superior de dicha asignatura en todas las escuelas públicasde Puerto Rico.

Historial

—Mayo 13, 1949, Núm. 332, p. 1017, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 155. Texto sobre urbanidad y buenas costumbres—Obligatorio como lectura suplementaria

Texto

En caso de no encontrar entre las publicaciones en el idioma español un texto adecuado para laenseñanza de tales materias en Puerto Rico, el Secretario de Educación queda por la presente

autorizado a preparar y hacer imprimir un texto especial sobre dichas materias de urbanidad y buenascostumbres, el cual será obligatorio como lectura suplementaria en todas las escuelas de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 13, 1949, Núm. 332, p. 1017, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 156. Libro de lectura a prepararse por el Departamento

Texto

El Departamento procurará para uso de las escuelas públicas de Puerto Rico un libro de lectura quecontenga trozos escogidos de literatura local en prosa o verso por los principales escritores de PuertoRico, con breves notas biográficas de cada autor.

Historial

—Marzo 9, 1905, p. 80, art. 13, ef. Julio 1, 1905.

§ 157. Definiciones

Texto

Para propósitos de las secs. 157 a 160 de este título, los siguientes términos tendrán el significado que acontinuación se expresa:            (a)  Asociación o consejo de padres y maestros.—  Significa agrupaciones de padres y maestrospertenecientes a escuelas privadas autorizadas a operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Asociación o consejo de padres y maestros.—            (b)  Escuela privada.—  Significa todo institución educativa privada, con o sin fines de lucro,religiosa o secular, que se dedique a la educación preescolar, elemental, intermedia y/o secundaria, osuperior a la educación especial, dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de PuertoRico.Escuela privada.—            (c)  Libros de textos escolares.—  Significa todo libro de texto, diccionario, libro de referencia,manual, folleto cuaderno o material de estudio requerido o sugerido por una escuela privada para usode su programación académica y/o curricular.Libros de textos escolares.—            (d)  Padres.—  Significa padre, tutor o cualquier otra persona que tenga baja su responsabilidadla vida académica o escolar del estudiantePadres.—

Historial

— , art. 2.Mayo 18, 2004, Núm. 116

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Mayo 18, 2004, Núm. 116Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Mayo 18, 2004, Núm. 116"Esta Ley [que creó las secs. 157 a 160 de este título] se conocerá como ‘Ley para la Compra de TextosEscolares’."Aplicabilidad. El art. 4 de la Ley de , dispone:Mayo 18, 2004, Núm. 116"Esta Ley [que creó las secs. 157 a 160 de este título] aplicará a toda escuela privada autorizada a quedeba estar autorizada a operar en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y acreditada por el ConsejoGeneral de Educación."ANOTACIONES1. Constitucionalidad.Las secs. 157 et seq. del Título 18, que requerían que las escuelas privadas permitieran a una asociacióno asamblea de padres de familia aprobar presupuestos de libros de texto, y P.R. Comm. Dep't, Publ'nInfo. Sale & Distrib. Textbooks Regs. No. 6458, § 11 (Regla 11), la cual requería que las escuelasprivadas informaran a los padres si las nuevas ediciones de libros de texto contenían cambiossignificantes y la regla les dio a los padres la opción de comprar ediciones antiguas de los libros detexto asignados, violaban el derecho de libertad académica de las escuelas privadas bajo la PrimeraEnmienda.  Asociación de Educación Privada de Puerto Rico, Inc. v. García-Padilla, 490 F.3d 1 (2007).

§ 158. Participación de los padres y maestros

Texto

Toda escuela privada acreditada por el Consejo General de Educación que exija la compra de libros detextos escolares a sus estudiantes deberá contar con el consentimiento de la Asociación o el Consejo dePadres y Maestros o una asamblea de padres para determinar el presupuesto máximo aplicable a cadagrado para la compra de dichos libros requeridos en cada año escolar.

Historial

— , art. 3.Mayo 18, 2004, Núm. 116

§ 159. Asamblea ordinaria; requisitos y condiciones

Texto

En asamblea ordinaria debidamente constituida, celebrada por la Asociación o Consejo de Padres yMaestros o por una asamblea de padres no más tarde del 1ro de mayo de cada año escolar, la escuela

privada recomendará a la Asociación o al Consejo de Padres y Maestros o a la asamblea de padres elpresupuesto máximo aplicable a cada grado para la compra de los libros de texto requeridos en cadaaño escolar.La escuela privada ilustrará a la Asociación o Consejo de Padres y Maestros sobre los beneficios delpresupuesto recomendado y dicha asociación aprobará junto a la escuela el mismo.

Historial

— , art. 5.Mayo 18, 2004, Núm. 116

§ 160. Obligatoriedad del presupuesto aprobado

Texto

El presupuesto máximo aprobado aplicable a cada grado para la compra de los libros de textorequeridos en cada año escolar será obligatorio para cada escuela privada. No obstante lo dispuesto enlas secciones precedentes en el caso de escuelas que impartan doctrinas religiosas nada de lo dispuestoen las secs. 157 a 160 de este título autoriza a la asociación, conseja o asamblea de padres a limitar ointerferir en forma alguna en cuanto a libros o textos asignados de contenidos religiosos.

Historial

— , art. 6.Mayo 18, 2004, Núm. 116

Capítulo 11. Comedores Escolares

Capítulo 11. Comedores Escolares

§ 181. División de Comedores Escolares—Creación

Texto

Por la presente se organiza la administración de los comedores escolares de Puerto Rico, y se crea laDivisión de Comedores Escolares bajo la dirección del Secretario de Educación.

Historial

—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 1, ef. Julio 1, 1946.

Anotaciones

HISTORIAL

Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883.Salvedad. El art. 5 de la Ley de Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, dispone:"Si parte de esta ley [secs. 181 a 184 de este título] fuera declarada nula por alguna corte competente,las demás partes de la misma permanecerán en todo su vigor."Ley anterior. Las juntas escolares y más tarde los directores escolares municipales fueron autorizadospara establecer comedores escolares en las escuelas públicas, para proveer los fondos necesarios en suspresupuestos, y para aceptar donativos, a virtud de las Leyes de Noviembre 12, 1917, Núm. 9, p. 211,según fue enmendada por la Ley de Junio 17, 1925, Núm. 34, p. 197; de Mayo 9, 1927, según fueenmendada por la Ley de Junio 17, 1925, Núm. 34, p. 197; de Mayo 9, 1927, Núm. 6, p. 413 y de Abril23, 1948, Núm. 31, p. 69.La administración de los comedores escolares por reglamentación promulgada por los directoresescolares municipales, previa aprobación del Secretario de Instrucción Pública, estaba provista por laLey de Abril 22, 1931, Núm. 23, p. 227.

§ 182. División de Comedores Escolares—Deberes

Texto

Los siguientes serán los deberes de la División de Comedores Escolares:            (1)  Administrar y contabilizar, de acuerdo con las leyes vigentes, todos los fondos que seasignen para comedores escolares por el Gobierno Estadual, y aquellos que se pongan a su disposiciónpor el gobierno federal, asociaciones, sociedades o individuos.            (2)  Comprar, almacenar y distribuir todos los alimentos, equipo y materiales que se adquieranpara el uso de los mismos.            (3)  Seleccionar y nombrar todo el personal para los comedores.            (4)  Aceptar donaciones de propiedades, fondos, alimentos, equipo o materiales.            (5)  Promulgar reglas y reglamentos para la administración y dirección de los comedoresescolares.            (6)  Organizar cursos de entrenamiento para el personal.            (7)  Preparar estadísticas y cualesquiera otros datos e informes que sean necesarios.            (8)  Llevar a cabo cualesquiera otras gestiones que le sean asignadas por el Secretario deEducación en relación con los comedores escolares.            (9)  Acreditar la asignación para el funcionamiento de los comedores escolares todos los fondosprocedentes de cobros por concepto de almuerzos servidos a empleados, estudiantes y maestros, de laventa de propiedad perteneciente a la División de Comedores Escolares, y de cualquiera otra fuenterelacionada con las actividades de tal División.

Historial

—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 2; Mayo 8, 1948, Núm. 138, p. 323, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ly de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 183. División de Comedores Escolares—Facultades del Secretario de Educación

Texto

Para que el Secretario de Educación cumpla con todas las disposiciones de las secs. 181 a 184 de estetítulo, se le faculta para:            (1)  Organizar la División de Comedores Escolares en su Departamento en forma tal que décumplimiento a los deberes que por las secs. 181 a 184 de este título se le encomiendan a esta División,nombrando el personal administrativo y técnico que sea necesario; Disponiéndose, que los empleadosque actualmente desempeñan cargos en la institución denominada "Distribución de Alimentos paraComedores Escolares" continuarán formando parte de la División de Comedores Escolares encategorías similares.            (2)  Establecer un sistema fácil, sencillo y eficiente de compras y pagos así como una secciónpara el almacenaje y distribución de alimentos; Disponiéndose, que para los efectos de compras paralos comedores escolares no se aplicarán las disposiciones de la Ley Núm. 150, aprobada en Mayo 9,1945.            (3)  Los empleados nombrados para servicio en los comedores escolares podrán acogersevoluntariamente, radicando petición oficial al efecto, a las disposiciones de la Ley Núm. 23 aprobadaen Julio 16, 1935, y a la Ley Núm. 150, aprobada en Mayo 15, 1937.            (4)  Aceptar, a nombre del Gobierno de Puerto Rico, donaciones de propiedades, muebles einmuebles, fondos, alimentos, equipo o materiales mediante contratos o sin los mismos; Disponiéndose,que en los casos en que sean necesarios dichos contratos, éstos serán aceptados después de asegurarseque los mismos no violan en ningún sentido las leyes que están o pueden estar vigentes nicomprometan al Estado Libre de Puerto Rico más allá de las atribuciones concedidas a dicho Secretariode Educación por el Gobierno de Puerto Rico.            (5)  Promulgar las reglas y reglamentos que sean necesarios para asegurar la buena marcha delos comedores escolares.            (6)  Organizar cursos de adiestramiento para todo el personal de comedores escolares a fin deobtener mayor eficiencia y economía en la operación de los mismos.            (7)  Preparar todos los datos estadísticos y de otra índole que sean necesarios en relación con laoperación del Programa de Comedores Escolares.            (8)  Llevar a cabo toda otra gestión que sea necesaria para el mejoramiento y la operacióneficiente del programa de los comedores escolares.

Historial

—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 3; Abril 26, 1950, Núm. 116, p. 297, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 150 de Mayo 9, 1945, citada en el inciso (2), anteriores secs. 881a 897 del Título 3, fue derogada por la Ley de Junio 29, 1954, Núm. 96, p. 999, sec. 12. Disposicionessimilares vigentes, véanse las secs. 933a a 933i del Título 3.La Ley Núm. 23 de Julio 16 de 1935, p. 127, mencionada en el inciso (3), aparece como nota bajo la

sec. 762 del Título 3.La Ley Núm. 150 de Mayo 15, 1939, mencionada en el inciso (3), anteriores secs. 831 et seq. del Título3, fue derogada por la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 40. Disposiciones similaresvigentes, véanse las secs. 862 a 863h del Título 3.Codificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Abril 26, 1950, Núm. 116, p. 297, dispone: "Los empleados que queden cubiertos por la sección precedente [inciso (3) de esta sección], tendránderecho a que se les compute, para fines de retiro, el tiempo servido en otras agencias federales oinsulares, según lo dispone la Ley Núm. 191 aprobada en Mayo 7 de 1949, titulada, ‘Ley paraenmendar el Título y la Sección 3 de la Ley Núm. 23 aprobada el 16 de julio de 1935, según ha sidosubsiguientemente enmendada, y que se titula "Para establecer el retiro de los funcionarios y empleadospermanentes del Gobierno de Puerto Rico y para derogar la Ley Núm. 104 titulada ‘Ley para establecerel retiro de los funcionarios y empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico y para derogar la LeyNúm. 22 titulada "Ley para establecer el retiro de los funcionarios y empleados permanentes de ElPueblo de Puerto Rico y para conceder a los empleados acogidos a la Ley Núm. 52 de 1921, el derechode renunciar sus beneficios"; aprobada en 22 de septiembre de 1923, y para conceder a los empleadosacogidos a la Ley Núm. 52 de 1921 el derecho de renunciar sus beneficios, y para otros fines', aprobadaen 2 de septiembre de 1925, según fue enmendada por la Ley Núm. 33 de 21 de abril de 1928, la LeyNúm. 73 de 6 de mayo de 1930, y la Ley Núm. 37 de 4 mayo de 1933; Para dejar sin efecto laspensiones concedidas bajo las Leyes Núm. 22 de 22 de Septiembre de 1923; y Núm. 104 de 2 deseptiembre de 1925; Para asignar un crédito, y para otros fines"; Para incluir en los beneficios de lamisma a los que hubieren trabajado en cualquier agencia del Gobierno Insular o Federal, siúltimamente estuvieren prestando servicios en el Gobierno Insular; y ordenando se les computen parasu retiro los años que hubieren trajabado en dichas agencias Federales o Insulares, siempre que paguenal fondo de retiro, el tres por ciento que asigna la ley sobre los sueldos que hayan percibido; paralimitar a un año el período en que los interesados puedan acogerse a los beneficios de esta ley y paraautorizar a la Junta de Retiro a hacer los arreglos pertinentes para la instrumentación de esta ley, y paraotros fines.’—Se concede un año, a contar desde la vigencia de esta ley, para que los interesadospuedan acogerse a los beneficios de dicha ley."Contrarreferencias. Máquinas expendedoras de leche fresca en escuelas públicas, véase la sec. 1119 delTítulo 5.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 184. División de Comedores Escolares—Reglamentación

Texto

Todas las reglas y reglamentos promulgados por el Secretario de Educación de acuerdo con el inciso(5) de la sec. 182 de este título, tendrán fuerza de ley.

Historial

—Abril 15, 1946, Núm. 328, p. 883, art. 4, ef. Julio 1, 1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 185. División de Comedores Escolares—Año de trabajo de empleados

Texto

(a)  A partir del 1ro de julio de 1964, los trabajadores de la División de Comedores Escolares en lascategorías de Cocinero (I y II) y Trabajador del Servicio de Alimentos I y II, recibirán nombramiento ysueldo por doce (12) meses de trabajo; diez (10) meses serán destinados al curso escolar regular, unmes será dedicado a actividades educativas destinadas a facilitar el mejoramiento académico yocupacional de dicho personal u otras actividades propias de sus cargos que a tal efecto organizará yreglamentará el Secretario de Educación y el mes restante lo disfrutarán de vacaciones con sueldo;Disponiéndose, que cuando un trabajador de las categorías ya mencionadas tuviere interés en dedicar elperíodo de vacaciones escolares a proseguir estudios académicos en una escuela, colegio o universidadreconocida, el Secretario podrá excusar a dicha persona de participar del mes de actividades yextenderá a ésta todos los beneficios que en igual situación se extiende a los maestros de las escuelaspúblicas de Puerto Rico.(b)  Los trabajadores de comedores escolares en las categorías aquí mencionadas que en un añodeterminado no deseen o que por alguna razón no puedan participar del programa de actividadeseducativas a ser preparado por el Secretario para tener lugar durante uno de los meses del período devacaciones escolares, deberán notificarlo al Secretario de Educación, quien podrá relevarles de esaobligación; Disponiéndose, que en ese caso tales trabajadores no tendrán derecho a recibir lacompensación destinada a ese mes, a menos que las normas relativas a licencia por enfermedad oembarazo les conceda el derecho a ausentarse con paga durante la totalidad o parte de ese período.

Historial

—Junio 24, 1964, Núm. 76, p. 246, secs. 1 y 2, ef. Julio 1, 1964.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Capítulo 12. Bandas Escolares

Capítulo 12. Bandas Escolares

§ 191. Establecimiento del programa

Texto

Se establece un programa de bandas escolares, bajo la dirección y supervisión del Secretario deEducación, con el propósito de organizar y operar por lo menos una banda en cada distrito escolar delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109.

§ 192. Gastos

Texto

El Departamento de Educación sufragará, con los fondos de su presupuesto funcional, los gastos para laorganización y funcionamiento de las bandas escolares y para estos fines incluirá anualmente unapartida en su presupuesto funcional.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 193. Aceptación de donaciones

Texto

Para fines de llevar a cabo los propósitos de este capítulo, se autoriza al Secretario de Educación arecibir y aceptar aportaciones de fondos, y propiedad mueble o inmueble de los gobiernos municipales,Gobierno de los Estados Unidos, fundaciones filantrópicas o cualquier otra entidad pública o privada

interesada en la instrucción musical.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 194. Reglamentos

Texto

El Secretario de Educación promulgará las reglas y reglamentos necesarios para la organización yfuncionamiento de las bandas escolares.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 195. Directores, calificaciones y sueldo

Texto

El Secretario de Educación determinará las calificaciones y sueldo de los maestros de música quetrabajen como directores de bandas escolares y de sus auxiliares. El sueldo no será en ningún casomayor que el que por igual trabajo se le pague a los maestros de las Escuelas Libres de Música.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Escuelas Libres de Música, norma para sueldos, véase la sec. 994 de este título.

§ 196. Informes a la Asamblea Legislativa

Texto

El Secretario de Educación rendirá un informe comprensivo y detallado que ofrezca a la AsambleaLegislativa un cuadro claro del funcionamiento y progreso de este programa.

Historial

—Mayo 25, 1973, Núm. 37, p. 109, sec. 6.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Capítulo 13. Requisitos y Destitución de Maestros

Capítulo 13. Requisitos y Destitución de Maestros

§§ 211 a 213. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 35, 54 y 55 de la Ley deMarzo 12, 1903, p. 59, según enmendada, establecían la denominación de los maestros, reglamentabansu nombramiento y sustituciones y sus estudios avanzados.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 2111. Definiciones."Maestro sustituto" es aquel que posee certificado regular de maestro y que ocupa una plaza de lamisma categoría del certificado que posee por el período de un año escolar o fracción de éste por estarsu incumbente disfrutando de licencia. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 592"Maestro temporero" es aquel nombrado para ocupar una plaza por un período independientemente de

que posea o no certificado regular de maestro. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592(1979)."Maestro provisional" es aquel que se nombra para ocupar una plaza en una categoría para la que notiene certificado regular. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 592Anotaciones bajo la anterior sec. 2121. En general.La legislatura, al aprobar la Ley Núm. 124 de 1953, enmendando esta sección con el fin de incluir en elprocedimiento para el nombramiento de maestros elementales a los de escuela secundaria, tuvo enmente, dejándolas subsistentes, las demás categorías de maestros designadas en la sec. 211 de estetítulo. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1960.No están sujetos legalmente al procedimiento de consulta al director escolar y a los superintendentes deescuela, los nombramientos de los directores de escuela elemental, directores de escuela superior,superintendentes auxiliares de escuelas, superintendentes de escuelas, supervisores generales deinstrucción, maestros de agricultura, artes industriales, trabajo manual, ciencias domésticas, inglés,asignaturas comerciales y especiales. Op. Sec. Just. Núm. 35 de 1960.Anotaciones bajo la anterior sec. 2131. En general.Los empleados de carrera del Departamento de Educación que ocupaban posiciones temporerasejecutivas a término fijo no tienen derecho a audiencia previa a la terminación de dichas posiciones yrestitución a sus cargos originales al finalizar dicho término, sin que obste ninguna expectativasubjetiva de los mismos a que sus servicios tuvieran que ser terminados por justa causa, y sin que suafiliación política pueda constituir factor de clase alguna. Hernández Acevedo v. Aponte Roque, 684 F.Supp. 18 (1988).Un acuerdo de la comisión nombrada con el fin de preparar un plan general para el establecimiento deescuelas mecánicas, creadas por la Ley de Presupuestos de 1906-1907, disponiendo que los maestros ydemás empleados de dichas escuelas fueran nombrados por el Comisionado de Instrucción a propuestade una comisión designada al efecto, es nulo, por ser contrario a lo dispuesto en esta sección y en lasec. 211 de este título. Pueblo ex rel. Benítez v. Falkner, 11 D.P.R. 583 (1906).Los maestros de las escuelas mecánicas están comprendidos en la calificación de maestros especiales aque se refieren esta sección y la anterior sec. 211 de este título, que concede al Comisionado deInstrucción la libre facultad de hacer el nombramiento de los mismos directamente, sin sugestionesextrañas, y tal facultad quedaría limitada si se sostuviera el acuerdo que le obliga hacer elnombramiento a propuesta de una comisión designada al efecto. Pueblo ex rel. Benítez v. Falkner, 11D.P.R. 583 (1906).No procede decretar el auto de mandamus  que se interesa para obligar al Comisionado de Instrucciónque proceda a verificar la apertura de las escuelas mecánicas, por aparecer de la prueba practicada eneste caso que la Comisión nombrada al efecto, de acuerdo con la Ley de Presupuestos para el añoeconómico de 1906-1907, ha dejado de fijar los salarios del personal y demás gastos de dichasescuelas, no habiendo acordado, por consiguiente, como era su deber, un plan completo que coloque alComisionado en condiciones de verificar la apertura de dichas escuelas. Matienzo et al. v. Falkner, 11D.P.R. 335 (1906).

§ 214. Maestros permanentes—Requisitos

Texto

Todo maestro en servicio activo en las escuelas públicas, mediante nombramiento hecho deconformidad con la Ley Escolar, los reglamentos del Departamento de Educación y los reglamentos dela Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, y que haya ejercido como tal

en cualquier categoría de escuela durante el período probatorio que se especifica más adelante, tendráderecho a ser contratado con carácter permanente en la categoría correspondiente en que esté ejerciendoal expirar dicho período probatorio, sin otras pruebas de calificación o capacidad profesional que laposesión de una licencia regular de la misma categoría del puesto que ocupa el maestro y haberrealizado, a juicio del Departamento de Educación, labor satisfactoria. Para los efectos de las secs. 214a 218 de este título, no se tomará en consideración el tiempo que los maestros ejerzan en calidad deprovisionales. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter permanente en elmunicipio en que están ejerciendo al expirar el período probatorio. El tiempo trabajado por losmaestros con certificado regular en calidad de sustituto y que hayan realizado labor satisfactoria enpuestos de la misma categoría se convalidará como período probatorio. La equivalencia de los dos (2)años de período probatorio comprenderá el trabajo realizado con contrato sustituto o probatorio durantedos (2) años consecutivos. Tales maestros tendrán derecho a ser contratados con carácter probatorio opermanente en el municipio donde estén trabajando cuando les corresponda una plaza en propiedad.

Historial

—Mayo 15, 1938, Núm. 312, p. 574, sec. 1; Mayo 12, 1944, Núm. 96, p. 213, sec. 1; Mayo 30, 1970,Núm. 77, p. 201; Marzo 19, 1971, Núm. 7, p. 17.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Junta Estatal de Instrucción Vocacional" fue sustituida con "Junta Estatal de Instrucción Vocacional,Técnica y de Altas Destrezas" a tenor con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Agosto 9, 1974, Núm.24, Parte 2, p. 721.Enmiendas—1971. La ley de 1971 añadió las palabras "La equivalencia de los dos (2) años de período probatoriocomprenderá" en la penúltima oración.—1970. La ley de 1970 estableció que la licencia será "regular" en lugar de "vitalicia" y de la mismacategoría del puesto que se ocupa, y que el maestro deberá haber realizado labor satisfactoria en lugarde haber demostrado suficiente capacidad profesional; e incluyó el tiempo trabajado como sustituto,antes excluido.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1944, Núm. 96, p. 213.Contrarreferencias. Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, véanse lassecs. 502 a 507 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Constitucionalidad.       3.   Traslados.1. En general.De acuerdo con las secs. 214 a 218 de este título, una vez que expira el período probatorio de unmaestro y se le califica como permanente, el mismo adquiere el derecho a enseñar como tal maestropermanente en el municipio específico en que obtuvo su status  de permanente. González v. Gallardo,Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo, Commissioner of Education v. González,143 F.2d 947 (1944).2. Constitucionalidad.La Ley Núm. 312 de 1938, secs. 214 a 218 de este título, no restringe el poder de selección y de

nombramiento de maestros otorgádole al Comisionado de Instrucción por el art. 17 de la CartaOrgánica. Por el contrario, cuidadosamente le reserva el poder de selección final y nombramiento quedicha Carta Orgánica le otorga. González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada,Gallardo, Commissioner of Education v. González, 143 F.2d 947 (1944).Toda vez que: (a) el Congreso eligió no otorgar al Comisionado de Instrucción poderes específicos enrelación con la permanencia de maestros, y del poder general para dirigir la instrucción pública noemana tal poder; (b) el traslado de maestros se relaciona con la permanencia de éstos y no con suselección, y (c) la permanencia incluye de conformidad con la Ley Núm. 312 de 1938 una plaza en unmunicipio determinado, esta sección y la sec. 215 de este título, en cuanto disponen tal permanencia,son válidas y no están en pugna con los poderes otorgados al Comisionado por el art. 17 de la CartaOrgánica. González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo,Commissioner of Education v. González, 143 F.2d 947 (1944).3. Traslados.En circunstancias normales—y aun cuando no haya degradación en el desempeño de su cargo—unmaestro con permanencia en la escuela superior tiene derecho a ejercer en dicha escuela y no en laescuela intermedia. Rodríguez v. Srio. de Instrucción Pública, (1965).92 D.P.R. 874El traslado de un maestro no forma parte de la selección del maestro. Traslado se relaciona con lapermanencia de los maestros y no con su selección. González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275(1943), confirmada, Gallardo, Commissioner of Education v. González, 143 F.2d 947 (1944).Un maestro permanente tiene bajo su contrato de empleo un derecho adquirido para enseñarpermanentemente en un municipio determinado, que es uno de los beneficios del empleo deconformidad con esta sección, el cual derecho no puede ser terminado mediante un traslado arbitrario.González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo, Commissioner ofEducation v. González, 143 F.2d 947 (1944).Cuando a un maestro permanente se le traslada de su plaza en que trabaja a otra y en su petición demandamus  para que se le reponga en ella alega hechos que demuestran su derecho permanenteadquirido a aquella plaza, su sumaria remoción de la misma, sin dársele razón alguna para ello y lanegativa del Comisionado de Instrucción a reponerlo en ella, tal petición aduce suficientemente unacausa de acción. González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo,Commissioner of Education v. González, 143 F.2d 947 (1944).Véanse también las anotaciones bajo la sec. 216 de este título.

§ 215. Maestros permanentes—Nombramientos y licencias

Texto

El nombramiento de los maestros comprendidos en el período probatorio quedará sujeto a lo dispuestoen las secs. 212 y 213 de este título; Disponiéndose, que las licencias de los maestros probatorios seexpedirán sólo por un (1) año.

Historial

—Mayo 15, 1938, Núm. 213, p. 574, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 15, 1938.

§ 216. Maestros permanentes—Renuncias, licencias, traslados y ascensos

Texto

Las renuncias, licencias sin sueldo, los traslados y ascensos de los maestros permanentes se regirán porlos reglamentos que al efecto promulgue el Secretario de Educación.

Historial

—Mayo 15, 1938, Núm. 312, p. 574, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 15, 1938.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68ANOTACIONES1. En general.Si el Comisionado de Instrucción puede, de conformidad con esta sección, proveer en lo futuroreglamentos para el traslado de maestros, que cubran clases específicas de situaciones y, de ser losmismos promulgados, si violan el derecho adquirido del maestro mediante su contrato de empleo bajolas secs. 214 y 215 de este título, son cuestiones que este Tribunal Supremo no está llamado a resolverahora. González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo, Commissionerof Education v. González, 143 F.2d 947 (1944).El Comisionado de Instrucción no tiene poder ilimitado para trasladar a un maestro permanente delmunicipio en que trabaja a una plaza similar en otro municipio. González v. Gallardo, Comisionado, 62D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo, Commissioner of Education v. González, 143 F.2d 947(1944).En tanto en cuanto dispone el traslado de maestros sin exponer razón alguna para ello, el Reglamentodel Departamento de Instrucción de 1ro de junio de 1942, promulgado para implementar esta sección,es nulo por estar en evidente conflicto con el derecho adquirido de los maestros conferídoles por esa leypara enseñar permanentemente en el municipio específico en que obtuvieron su status  de permanente.González v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 275 (1943), confirmada, Gallardo, Commissioner ofEducation v. González, 143 F.2d 947 (1944).Véanse también las anotaciones bajo la sec. 214 de este título.

§ 217. Derogada. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 17, ef. Junio 30, 1965.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 5 de la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 132, p. 574,disponía la suspensión o destitución de los maestros permanentes.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 274 a 274o de este título.

§ 218. Maestros probatorios; status continuado

Texto

Los maestros de todas las categorías, a excepción de los maestros especiales, serán clasificados por elDepartamento de Educación como maestros probatorios durante los primeros dos (2) años de ejercicioconsecutivo. Aquellos maestros que para el 1ro de julio de 1938 hayan completado dos (2) o más añosde ejercicio consecutivo se considerarán que han completado su período de prueba. Cualquier maestroen ejercicio en las escuelas públicas, a excepción de los maestros especiales, tendrá derecho a contratopermanente después de esa fecha, si a juicio del Departamento de Educación fuere evidente que dichomaestro ha completado satisfactoriamente su período probatorio; Disponiéndose, que en el caso deaquellas plazas de maestros contratados por la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y deAltas Destrezas sujetas a requisitos de demanda, matrícula u otros especificados en el Plan Estatal deInstrucción Vocacional, podrán suprimirse cuando no llenaren dichos requisitos de demanda, matrícula,etc., en cuyos casos los maestros que las ocuparan podrán quedar fuera de contrato, pero que dichosmaestros tendrán derecho preferente sobre todos los demás candidatos para cubrir vacantes o nuevasplazas de la misma especialidad o de otras para las cuales estén debidamente preparados dentro de lostres (3) años siguientes a la fecha de la supresión de tales plazas; Disponiéndose, además, que cuandoun maestro contratado para ejercer como maestro elemental, probatorio o permanente, pase a ocuparuna plaza de maestro de escuela secundaria asignada a escuela intermedia, dicho maestro conservará enla nueva plaza la condición de probatorio o permanente según fuere el caso; y Disponiéndose, quecuando un maestro de escuela intermedia, probatorio o permanente, pase a una escuela elemental,conservará igualmente en su plaza elemental la condición de probatorio o permanente.

Historial

—Mayo 15, 1938, Núm. 312, p. 574, sec. 2; Mayo 12, 1944, Núm. 96, p. 213, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Junta Estadual de Instrucción Vocacional" fue sustituida con "Junta Estatal de Instrucción Vocacional,Técnica y de Altas Destrezas" a tenor con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Agosto 9, 1974, Núm.24, Parte 2, p. 721.Contrarreferencias. Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas, véanse lassecs. 1581 et seq. de este título.ANOTACIONES1. En general.Cuando surge una vacante en un distrito escolar y hay candidatos elegibles para ocuparla, el candidatoseleccionado será denominado maestro probatorio o maestro transitorio elegible dependiendo de si laplaza vacante pertenece o no a otro en propiedad. Fajardo v. D.I.P., (1990).126 D.P.R. 619Es de aplicación el factor de antigüedad en la adjudicación de las plazas que advengan vacantes en losrespectivos municipios ante reclamaciones de maestros transitorios elegibles aprobados en el mismoperíodo probatorio. Fajardo v. D.I.P., (1990).126 D.P.R. 619Un maestro sustituto, con no menos de dos años consecutivos de labor satisfactoria en el puesto noadquiere automáticamente derecho de permanencia en la categoría del puesto objeto de la sustitución,ni aún una expectativa de retención en la misma plaza que ocupe. Su derecho está supeditado a quesurja una vacante en el sitio en que presta servicios y a que le corresponda la plaza. Fajardo v. D.I.P.,

(1990).126 D.P.R. 619

§ 218a. Descanso para maestras embarazadas

Texto

(a)  Las maestras en estado grávido tendrán derecho a un descanso que comprenderá las cuatro (4)semanas anteriores del alumbramiento y las cuatro (4) semanas siguientes. La maestra podrá optar portomar hasta sólo una (1) semana de descanso prenatal y extender hasta siete (7) semanas el descansopostnatal a que tiene derecho siempre que presente una certificación médica acreditativa de que está encondiciones de trabajar hasta el momento en que la maestra decida empezar a disfrutar de la licenciapor maternidad. Al igual podrá regresar a trabajar en el momento que lo desee después de las primerasdos (2) semanas de descanso postnatal, mediante certificado médico al efecto. De regresar antes lamaestra renuncia al derecho a disfrutar la licencia por el término restante de las ocho (8) semanas a quetiene derecho; Disponiéndose, que toda maestra que adopte un menor de edad preescolar, entiéndase,un(a) menor de cinco (5) años o menos que no esté matriculado en una institución escolar, a tenor conla legislación y procedimientos legales vigentes en Puerto Rico, tendrá derecho a los mismos beneficiosde licencia de maternidad que goza la maestra que tiene un alumbramiento normal. En este caso, lalicencia empezará a contar a partir de la fecha en que se reciba al menor en el núcleo familiar. Alreclamar este derecho, la maestra deberá someter al Departamento de Educación evidencia acreditativade los procedimientos de adopción expedida por el organismo competente y tiene la obligación denotificar con treinta (30) días de anticipación al Director(a) de la escuela donde ejerce funciones, sobresus planes para el disfrute de su licencia de maternidad y sus planes de reintegrarse al trabajo. Lamaestra adoptante podrá solicitar que se le reintegre a su trabajo en cualquier momento después decomenzar a disfrutar de su licencia de maternidad. Disponiéndose, que en tal caso se considerará que lamaestra adoptante renuncia a las otras semanas de licencia a que tiene derecho en virtud de estasección.(b)  El término "maestra", según utilizado en esta sección, comprenderá todo el personal docente constatus  de probatorio, permanente, sustituto o provisional, que incluye tanto a las maestras a cargo de laenseñanza y servicios especiales, directamente relacionados con la labor docente, como a lasfuncionarias o empleadas en labores técnicas o en supervisión y administración escolar; a todo elpersonal docente con status  de probatorio, permanente, sustituto o provisional contratado por la JuntaEstatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas y a aquellas maestras contratadas comotales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se entenderá por"maestro provisional" aquellos maestros nombrados durante el primer semestre del año escolar por elresto del año.(c)  El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para el cumplimiento de esta sección.(d)  Durante el período de la licencia de maternidad la empleada devengará la totalidad de su sueldo.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 117, p. 347, secs. 1 a 5; Junio 26, 1974, Núm. 99, Parte 1, p. 358; Abril 2,1979, Núm. 33, p. 87; Mayo 23, 1980, Núm. 48, p. 141, art. 1; , arts. 1 a 4.Julio 19, 2000, Núm. 120

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas

—2000. Inciso (a): La ley de 2000 añadió los dos Disponiéndose.Inciso (b): La ley de 2000 derogó este inciso y redesignó los incisos (c), (d) y (e) como (b), (c) y (d),respectivamente.Inciso (c): La ley de 2000 sustituyó "Secretario de Instrucción Pública" con "Secretario de Educación".—1980. Inciso (e): La ley de 1980 dispuso otorgar la totalidad del sueldo y no solamente la mitaddurante la licencia de maternidad.—1979. Inciso (a): La ley de 1979 añadió la segunda, tercera y cuarta oraciones.—1974. Inciso (c): La ley de 1974 añadió las referencias al personal sustituto o provisional y la últimaoración.Vigencia. El art. 2 de la Ley de Mayo 23, 1980, Núm. 48, p. 141, dispone:"Esta ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus efectos seránretroactivos al 24 de octubre de 1979, fecha en que se enmendó el Reglamento de Personal de laOficina Central de Administración de Personal."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 26, 1974, Núm. 99, Parte 1, p. 358.Abril 2, 1979, Núm. 33, p. 87.Mayo 23, 1980, Núm. 48, p. 142.

.Julio 19, 2000, Núm. 120Disposiciones transitorias. La sec. 5 de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 117, p. 347, dispone:"Se dispone por la presente que a partir del 1 de julio de 1966 las maestras recibirán, durante el períodode tiempo establecido por la Sección 1 de esta ley [el inciso (a) de esta sección], la mitad del sueldo queestuvieren devengando."ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Contratación de servicios.1. En general.[Para uso futuro.]2. Contratación de servicios.No constituyendo una cláusula contraria a la ley, la moral ni al orden público la inclusión del disfrutede licencia por maternidad en un contrato de prestación de servicios al Departamento de Educación, noobstante estipularse en el mismo que la persona contratada no tendría derecho a disfrutar de licenciaspor vacaciones o por enfermedad, puede legalmente el Secretario de Educación, de común acuerdo conla persona contratada, enmendar el referido contrato para incluir el derecho al disfrute de licencia pormaternidad por convenio posterior. Op. Sec. Just. Núm. 25 de 1976.

§§ 219 a 244. Derogadas. Ley de Junio 21, 1965, Núm. 94, p. 489, art. 16, ef. Junio 21, 1955.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 26 de la Ley de Mayo 11,1945, Núm. 211, p. 653, regulaban la certificación de maestros.Antes de su derogación, la sec. 228 había sido enmendada por la Ley de Mayo 5, 1948, Núm. 89, p.201, y las secs. 236 y 238 habían sido enmendadas por la Ley de Abril 23, 1946, Núm. 414, p. 1161.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 260 a 273 de este título.Ley anterior. La Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313, según enmendada, que aparecía como notabajo estas secciones, fue también derogada por la Ley de Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 488, art. 16.

§§ 245 y 246. Derogadas. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 17, ef. Junio 30, 1965.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de la sec. 42 de la Ley de Marzo 12, 1903,p. 59 y del art. 7 de la Ley de Marzo 9, 1905, p. 98, regulaban la suspensión de maestros y la demora enla toma de acción definitiva durante la acción judicial.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 274 a 274o de este título.

§§ 247 y 248. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 50 y 51 de la Ley de Marzo12, 1903, p. 59, según enmendada, establecían los deberes de los maestros y el procedimiento paraausencias justificadas.Disposiciones similares vigentes véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§ 249. Derogada. Ley de Junio 3, 1960, Núm. 25, p. 50, sec. 2, ef. Junio 3, 1960.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 52 de la Ley de Marzo 12, 1903, prohibía lasactividades políticas de los maestros.Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la sec. 1 de la Ley de Agosto 19, 1925,Núm. 82, p. 579.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§§ 249a a 249e. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 69, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 3 a 7 de la Ley de Junio 3,1960, Núm. 25, p. 50, según enmendada, regulaban las actividades políticas de los maestros y prohibíantodo discrimen o represalias por cualquier autoridad contra los maestros por razón de su afiliaciónpolítica.

Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 249a      1.   En general.       2.   Ley anterior.       3.   Servicio activo.1. En general.Las anteriores secs. 249a et seq. de este título se aprobaron con el propósito dual de reconocer losderechos políticos de los maestros de las escuelas públicas y a su vez establecer los mecanismosnecesarios para mantener el ambiente docente libre de banderías políticas. (Reiterando el criterioexpuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1972-33.) Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1988.Toda clasificación que afecte derechos constitucionales debe ser examinada por un tribunal conrigurosidad, particularmente en atención a la cláusula sobre igual protección de las leyes. Pacheco v.Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 592Aunque todo ciudadano tiene derecho a participar en los procesos democráticos que se activan en cadaperíodo eleccionario, cuando tal participacíon es solventada por el Estado mediante paga y beneficiosespeciales a determinados empleados públicos—como es el caso de los maestros subvencionados poreste capítulo—se crea un privilegio para una clase en particular que debe a su vez ser examinado yaplicado a base de un estricto escrutinio judicial. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592(1979).Un tribunal viene obligado a interpretar restrictivamente el alcance de un estatuto que establece underecho de naturaleza privilegiada. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 5922. Ley anterior.Un profesor de instrucción pública es un empleado dentro del servicio civil, esté o no clasificado.Pueblo v. Wys, 25 D.P.R. 510 (1917), certiorari denegado, People of Puerto Rico v. Wys, 245 U.S.665; 38 S. Ct. 62; 62 L. Ed. 537 (1917).3. Servicio activo.A los fines de esta sección que cubre a los maestros candidatos a elección a un puesto público—eltérmino "en servicio activo" significa que el maestro cubierto por sus disposiciones tenía que estarcontratado por el Secretario de Instrucción Pública al momento de constituirse en candidato a un puestopúblico electivo. Calderón, Jr. v. J.E.E., (1972).100 D.P.R. 1061No está en servicio activo—y por lo tanto no qualifica para gozar de los beneficios de esta sección—unmaestro cuyo contrato ha expirado mientras está pendiente de que se le extienda un nuevonombramiento, y no tiene derecho a acogerse a una licencia con paga bajo las disposiciones de lamisma. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 592Un maestro de instrucción pública tiene derecho bajo las disposiciones de esta sección a participar enlas contiendas democráticas que se activan en cada período eleccionario, y aquellos que estén enservicio activo y opten por ser candidatos a elección a un cargo público tienen derecho, además, aacogerse a licencia con paga desde la fecha en que sus candidaturas queden definitivamente radicadasen la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108

(1979).D.P.R. 592Están en servicio activo—a los fines de esta sección—los maestros contratados para un determinadocurso escolar, mientras estén vigentes sus contratos, al igual que están en servicio activo los maestroscontratados permanentemente y los probatorios durante los dos años de servicio continuo para los queson nombrados. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, (1979).108 D.P.R. 592Un maestro deja de estar en servicio activo a los fines de esta sección al expirar su contrato por un añohasta que se le extienda un nuevo contrato. Pacheco v. Srio. Instrucción Pública, 108 D.P.R. 592(1979).Anotaciones bajo la anterior sec. 249b      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.Los maestros del Departamento de Educación son los únicos empleados públicos del Estado LibreAsociado a los cuales se les reconoce expresamente mediante legislación el derecho a participar encampañas y actividades políticas, a ser candidatos para cargos públicos electivos o de nombramiento ya defender sus propias candidaturas así como las de cualquier otra persona. Op. Sec. Just. Núm. 29 de

1988.Los maestros que reciben salarios con fondos pareados del Gobierno Estadual y federal están excluídosde la sección 12(a) de la Ley Hatch, que prohíbe a ciertos funcionarios y empleados a intervenir encampañas polítivas. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1960.2. Ley anterior.En este caso se imputó al acusado que en cierta fecha anterior a la presentación de la acusación, endeterminada ciudad y distrito judicial, ilegal y voluntariamente solicitó de cierto empleado público,profesor graduado de instrucción pública en ejercicio, una cuota o contribución que se menciona parafines políticos. Se resolvió que en la acusación no se imputó ningún delito público por cuanto nisiquiera se intentó alegar que se trató de hacer una petición bajo las circunstancias expresadas por laley. Pueblo v. Wys, 25 D.P.R. 510 (1917), certiorari denegado, People of Puerto Rico v. Wys, 245 U.S.665; 38 S. Ct. 62; 62 L. Ed. 537 (1917).Anotaciones bajo la anterior sec. 249c1. En general.Los maestros tiene derecho a participar en piquetes, incluso para protestar contra la guerra en Vietnam,pero no en los terrenos de las escuelas públicas. Op. Sec. Just. Núm. 45 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 249d1. En general.La clasificación que establece esta sección no menoscaba la capacidad ni prohíbe la oportunidad a losempleados públicos de ser candidatos a puestos electivos. Berberena v. Echegoyen, 128 D.P.R. 864(1991).Los maestros en servicio activo que posean un puesto permanente en el Departamento de Educacióntienen derecho a disfrutar de la licencia sin sueldo por el período de su incumbencia en un cargopúblico; los maestros transitorios, provisionales y elegibles, tienen derecho a esta licencia únicamentehasta la fecha de terminación de su nombramiento. Op. Sec. Just. Núm. 29 de 1988.Un maestro que se releva de los servicios nocturnos cuando él es oficialmente nominado para un cargode elección popular por un partido político y decida aceptar su candidatura, tiene derecho a una licenciaespecial con paga por los servicios de los que se le releva; y, en caso de no salir electo, a reintegrarse aéstos y a los otros beneficios que provee esta acción, que le sean aplicables. Op. Sec. Just. Núm. 31 de1972.Anotaciones bajo la anterior sec. 249e1. En general.Cualquier tipo de discriminación en el centro de trabajo basado en afilición política de un individuoestá prohibida. Soto v. Chardón, 514 F. Supp. 339 (1981), revocada en parte y confirmada en parte ydevuelto, Fernández v. Chardón, 681 F.2d 42 (1982), certiorari concedido parcialmente, Chardón v.Fumero Soto, 459 U.S. 987 (1982), certiorari denegado, Fumero Soto v. Chardón, 459 U.S. 989 (1982),confirmada en parte, Chardón v. Fumero Soto, 462 U.S. 650 (1983).En ausencia de malicia o motivos torticeros, tanto el Secretario de Instrucción Pública del Estado LibreAsociado de Puerto Rico como el Secretario Auxiliar a cargo del personal gozan de inmunidadcondicionada frente a reclamaciones sobre daños y perjuicios, aunque debieron tener conocimiento deque sus actos, tales como la rebaja de categoría de maestros y administradores escolares por motivospolíticos, constituían violaciones de derechos constitucionales. Soto v. Chardón, 514 F. Supp. 339(1981), revocada en parte y confirmada en parte y devuelto, Fernández v. Chardón, 681 F.2d 42 (1982),certiorari concedido parcialmente, Chardón v. Fumero Soto, 459 U.S. 987 (1982), certiorari denegado,Fumero Soto v. Chardón, 459 U.S. 989 (1982), confirmada en parte, Chardón v. Fumero Soto, 462 U.S.650 (1983).Aunque la falta de prueba de intención maliciosa impidiera que fueran condenados a satisfacer daños yperjuicios a los demandantes, el hecho de que el Secretario de Instrucción Pública del Estado LibreAsociado de Puerto Rico y su Secretario Auxiliar a cargo del personal conocieran o debieran conocerque sus acciones, al rebajar de categoría a maestros y administradores escolares por supuestas razonespolíticas, constituían discriminación contra dichos empleados, es fundamento suficiente para que eltribunal, en ejercicio de su poder de equidad, restituyera a los demandantes a sus cargos originales y

ordenara que se les abonas en sus haberes dejados de percibir. Soto v. Chardón, 514 F. Supp. 339(1981), revocada en parte y confirmada en parte y devuelto, Fernández v. Chardón, 681 F.2d 42 (1982),certiorari concedido parcialmente, Chardón v. Fumero Soto, 459 U.S. 987 (1982), certiorari denegado,Fumero Soto v. Chardón, 459 U.S. 989 (1982), confirmada en parte, Chardón v. Fumero Soto, 462 U.S.650 (1983).El Secretario de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado tiene facultades discrecionalesprácticamente ilimitadas en el campo del personal; sin embargo, no deben utilizarlas para entronizardiscriminaciones políticas en materia de ascensos y rebajas de categoría. Soto v. Chardón, 514 F. Supp.339 (1981), revocada en parte y confirmada en parte y devuelto, Fernández v. Chardón, 681 F.2d 42(1982), certiorari concedido parcialmente, Chardón v. Fumero Soto, 459 U.S. 987 (1982), certioraridenegado, Fumero Soto v. Chardón, 459 U.S. 989 (1982), confirmada en parte, Chardón v. FumeroSoto, 462 U.S. 650 (1983).

§ 250. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 53 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, segúnenmendada, prohibía el castigo corporal en las escuelas.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 2501. En general.Un maestro de instrucción tiene autorización implícita del padre del alumno para, en caso necesario,restringir su conducta por medios físicos. Pueblo v. Ponce Avila, (1976).105 D.P.R. 213En ausencia de algún indicio de prueba que acuse intención criminal, elemento esencial para tododelito, un maestro de instrucción no es culpable del delito de acometimiento y agresión simple porinfligir un castigo corporal moderado a un alumno de nueve años en un caso de persistente indisciplina,con el objeto de mantener el orden en el salón de clases, sin el cual no puede haber enseñanza. Pueblov. Ponce Avila, (1976).105 D.P.R. 213

§ 251. Derogada. Ley de Abril 23, 1931, Núm. 30, p. 331, sec. 7, ef. 90 días después de Abril 23,1931.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 40 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, establecía elrequisito de que hubiera por lo menos un maestro de inglés en toda población donde se sostuviera unsistema graduado de escuelas.Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la sec. 1 de la Ley de Mayo 20, 1919,Núm. 11, p. 119.

§ 252. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 38 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, segúnenmendada, regulaba el valor del certificado o diploma de maestro principal.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§ 253. Intercambio de maestros entre Puerto Rico y países democráticos

Texto

Por la presente se autoriza al Secretario de Educación para llevar a cabo negociaciones de intercambioentre maestros puertorriqueños y maestros de Estados Unidos y de países extranjeros regidos porgobiernos democráticos.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 127, p. 279, sec. 1; Junio 3, 1960, Núm. 22, p. 46, arts. 1 y 2, ef. Julio 1, 1960.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1960. La ley de 1960 sustituyó la referencia a "maestros americanos continentales" con "maestros deEstados Unidos y de países extranjeros regidos por gobiernos democráticos" y enmendó el Título de laLey de Mayo 6, 1938.Ley anterior. La sec. 1. de la R.C. Núm. 7 de Julio 15, 1935, p. 569, contenía disposiciones similares.

§ 254. Secretario los designará

Texto

Por la presente se autoriza al Secretario de Educación a asignar maestros contratados por elDepartamento de Educación y pagados por el Gobierno de Puerto Rico para servir en Estados Unidos oen países extranjeros regidos por gobiernos democráticos a cambio de maestros procedentes de EstadosUnidos o de dichos otros países que vengan a servir en Puerto Rico contratados y pagados por lasautoridades educativas correspondientes.

Historial

—Mayo 6, 1938, Núm. 127, p. 279, sec. 2; Junio 3, 1960, Núm. 22, p. 46, art. 3, ef. Julio 1, 1960.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1960. La ley de 1960 añadió la autorización para el intercambio de maestros con países extranjerosregidos por gobiernos democráticos.Ley anterior. La sec. 2 de la R.C. Núm. 7 de Julio 15, 1935, p. 569, contenía disposiciones similares.

§ 254a. Intercambio de maestros se hará por conducto del Departamento de Estado

Texto

Todos los intercambios de maestros puertorriqueños y maestros de países regidos por gobiernosdemocráticos se llevarán a cabo por conducto del Departamento de Estado de Puerto Rico.

Historial

—Junio 3, 1960, Núm. 22, p. 46, art. 4, ef. Julio 1, 1960.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Estado, Departamento de, véanse las secs. 51 et seq. del Título 3.

§ 255. Intercambio de maestros con los Estados Unidos—Negociaciones; contratos

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación para efectuar negociaciones de intercambio entre maestrospuertorriqueños y maestros de los Estados Unidos y para celebrar los contratos o convenios necesariosal efecto con los maestros y con las autoridades competentes.

Historial

—Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor

con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 256. Intercambio de maestros con los Estados Unidos—Asignación de maestros

Texto

Se faculta, además, al Secretario de Educación para que asigne maestros contratados por elDepartamento de Educación y pagados por el Gobierno de Puerto Rico, con el fin de que vayan a serviren los Estados Unidos a cambio de maestros que vengan de allá a servir en Puerto Rico bajo contratocon, y pagados por las autoridades educativas de los estados, ciudades, condados o distritos de losEstados Unidos donde estén ejerciendo al efectuarse el intercambio.

Historial

—Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 257. Intercambio de maestros con los Estados Unidos—Compensación adicional; gastos detransportación

Texto

En cada caso de intercambio bajo las disposiciones de las secs. 255 a 259 de este título en que elmaestro de los Estados Unidos reciba, dentro del sistema escolar de que proceda, una compensaciónmayor que la del respectivo maestro puertorriqueño, se pagará a este último, de conformidad con loscontratos que se otorgaren, además de su sueldo según la escala vigente en Puerto Rico, una cantidadequivalente a tal diferencia de compensación. Dicha cantidad diferencial se determinará por elSecretario de Educación, a base de informes oficiales sobre las escalas de sueldos vigentes en losdiversos sistemas escolares de los Estados Unidos. También se pagará a dichos maestrospuertorriqueños y a los de los Estados Unidos el gasto de transportación desde Puerto Rico o desde losEstados Unidos, según fuere el caso, hasta el lugar en que vayan a ejercer en los Estados Unidos o enPuerto Rico, y el de regreso al Estado Libre Asociado o al continente al expirar su contrato. Ambospagos, el de compensación adicional y el de transportación, se efectuarán con cargo a las partidasregulares para sueldos de maestros y para gastos de viaje, consignadas en el presupuesto anual del

Departamento de Educación, o con cargo a cualquier partida especial que se creare en relación con losfines de las secs. 255 a 259 de este título.

Historial

—Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 258. Intercambio de maestros con los Estados Unidos—Estados con segregación racial

Texto

Este programa de intercambio de maestros no se llevará a cabo con estados donde exista un sistema desegregación racial en las escuelas.

Historial

—Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127, art. 4.

§ 259. Intercambio de maestros con los Estados Unidos—Reglamentación

Texto

El Secretario de Educación promulgará las reglas que fueren necesarias y que no estén en conflicto conlas secs. 255 a 259 de este título, para llevar a la práctica las disposiciones de dichas secciones.

Historial

—Mayo 16, 1955, Núm. 37, p. 127, art. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 260. Certificados de maestros—Definiciones

Texto

(1)  Certificado de maestro.—  Documento expedido por el Secretario de Educación, que faculta altenedor a realizar la labor docente o técnica especificada en el mismo.Certificado de maestro.—(2)  Certificado provisional de maestro.—  Documento autorizando con carácter provisional ytransitorio al tenedor a realizar labor docente, cuando éste no reúne los requisitos de preparaciónacadémica y experiencia o de cualquiera de ellas, según lo requiera la ley y el reglamento en vigor parael otorgamiento del certificado de maestro.Certificado provisional de maestro.—(3)  Acreditado.—  Refiérese a escuelas normales, colegios de pedagogía, colegios de artes liberales,colegios de ciencias, facultades de ciencias sociales, facultades de humanidades o facultades deciencias naturales y universidades acreditadas por el Consejo de Educación Superior o por lasasociaciones regionales o profesionales de los Estados Unidos de Norte América, organizadas para laacreditación oficial de estudios universitarios.Acreditado.—(4)  Maestro.—  A los fines de las secs. 260 et seq. de este título aplícase a todo el personal desupervisión, técnico y docente del sistema escolar con exclusión del personal de oficina.Maestro.—(5)  Escuela elemental.—  Incluye los grados del kindergarten  o escuela de párvulos al sexto. Losmaestros a ser certificados en el área de párvulos deberán tener preparación especial en dicha área.Escuela elemental.—(6)  Escuela secundaria.—  Comprende la escuela intermedia, compuesta de los grados séptimo, octavoy noveno, y la escuela superior, compuesta de los grados décimo, undécimo y duodécimo.Escuela secundaria.—(7)  Escuela privada acreditada.—  Es una escuela elemental, intermedia, o superior cuyos cursosreciben crédito escolar equivalente al que conceden las escuelas públicas u otras escuelas privadasacreditadas.Escuela privada acreditada.—

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 1; , p. 41.Mayo 11, 1989, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1989. Inciso (3): La ley de 1989 sustituyó "la Universidad de Puerto Rico" con "el Consejo deEducación Superior".Inciso (5): La ley de 1989 enmendó este inciso en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 42.Mayo 11, 1989, Núm. 8

Cláusula derogatoria. El art. 16 de la Ley de Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, dispone:"La Ley Núm. 211, aprobada el 11 de mayo de 1945 [secs. 219 a 244 de este título], y la leyenmendatoria de la misma, Núm. 414, aprobada el 23 de abril de 1946 [secs. 236 y 238 de este título],la Ley Núm. 29 del 23 de abril de 1931, según fue enmendada [nota bajo las secs. 219 a 244 de estetítulo], quedan por la presente derogadas."Ley anterior. La sec. 5 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p. 653, contenía disposicionessimilares.Interpretación. El art. 15 de la Ley de Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, dispone "Esta ley [secs. 260 a273 de este título] y el reglamento cuya promulgación se dispone por la misma se interpretarán yaplicarán de la manera que resulte más liberal y propicia al aseguramiento de los derechos de que en laactualidad gozan los maestros de todas las categorías, en funciones o con derecho a ejercer suprofesión, en virtud de las licencias que posean en la fecha en que comience a regir esta ley."ANOTACIONES1. En general.De acuerdo con el concepto definido de "certificado de maestro", éste es un documento que autoriza ala persona a quien se le otorgue, a realizar la labor técnica o docente que se ha especificado en elmismo. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1966.De acuerdo con las disposiciones del Reglamento sobre Certificación de Maestros y la Ley Núm. 94 de1955, cualquier maestro que llene los requisitos generales que exigen ambos cuerpos reglamentarios yestatutarios, puede adquirir el certificado de maestro, sin que exista un límite de edad máxima paraobtener el mismo. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1966.No existe, ni en el Reglamento sobre Certificación de Maestros para las Escuelas Públicas y lasEscuelas Privadas Acreditadas de Puerto Rico, de vigencia actual, ni en la Ley para Regular laCertificación de Maestros en el Sistema de Instrucción Pública y de Escuelas Privadas Acreditadas porel Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, limitación alguna en cuanto a la edad máximapara obtener el certificado de maestro. Op. Sec. Just. Núm. 14 de 1966.

§ 261. Certificados de maestros—Reglamento en cuanto a requisitos de los candidatos

Texto

El Secretario de Educación queda facultado para adoptar un reglamento sujeto a la aprobación delGobernador de Puerto Rico, estableciendo los requisitos académicos, vocacionales, técnicos, deexperiencia profesional y de especialidades relacionados con su profesión que deberán reunir losaspirantes a los certificados para ejercer en las distintas categorías de maestros dentro del sistema deeducación de Puerto Rico y de las escuelas privadas debidamente acreditadas por el Departamento deEducación de Puerto Rico, así como los requisitos para obtener la renovación de dichos certificados.Dicho reglamento será promulgado por el Secretario de Educación y tendrá fuerza de leyinmediatamente después de haber sido aprobado por el Gobernador; Disponiéndose, que el reglamentoserá publicado por dos (2) veces en uno o más periódicos de general circulación en el Estado LibreAsociado un mes antes de ser sometido al Gobernador. Copia del reglamento será enviada a laLegislatura de Puerto Rico.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "sistema de instrucción pública" fue sustituida con "sistema deeducación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Isla" fue sustituida con "Estado Libre Asociado", a tenor con la Constitución.Disposiciones especiales. Las secs. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Septiembre 26, 2005, Núm. 121"Sección 1.—Se crea la categoría de maestro de adulto y se autoriza al Secretario del Departamento deEducación a expedir certificados de maestros de adultos, de conformidad a los procedimientosdispuestos en la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, según enmendada [secs. 260 a 278 de este título],y su reglamentación derivada."Sección 2.—El Departamento de Educación enmendará el Reglamento de Certificación de Maestrosde Puerto Rico y modificará o adoptará las normas, reglas y reglamentos administrativos pertinentes, alos fines de atemperarlos a las disposiciones de la presente Ley, en un término no mayor de noventa(90) días, a partir de la vigencia de la misma [Septiembre 26, 2005] y observando, como mínimo, losrequisitos procesales contenidos en el Artículo 2 de la Ley Núm. 94 de 21 de junio de 1955, segúnenmendada [esta sección]."Sección 3.—La creación de la certificación de maestros de adultos no tendrá el efecto ni podrámenoscabar derechos adquiridos por maestros certificados en otras categorías y el (la) Secretario(a)tendrá la potestad de mantener inalterado el procedimiento actual de reclutamiento para los serviciosacadémicos del Programa de Educación de Adultos. Disponiéndose que un maestro podrá obtener lacertificación adicional de maestro de adultos, independientemente de que posea otras certificaciones."Sección 4.—Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."

§ 262. Certificados de maestros—Certificados ya vigentes

Texto

Los certificados para ejercer en las escuelas públicas y en las escuelas privadas debidamenteacreditadas, que estuvieren vigentes en la fecha de la aprobación de esta ley, continuarán en vigor conla misma validez que tenían en dicha fecha.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "fecha de la aprobación de esta ley" mencionada en el texto es la de la Leyde Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, cuyo art. 3 constituye esta sección.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 2 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653, y en la sec. 2 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313.

§ 263. Certificados de maestros—Contenido de los certificados

Texto

Los certificados de maestro expedidos por el Secretario de Educación especificarán la clase de servicioque autorizan, el nivel escolar, la fecha de su expedición y la fecha de expiración.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 264. Certificados de maestros—Requisitos generales de los candidatos

Texto

Los candidatos a certificados de maestros deben reunir los siguientes requisitos:            (1)  Ser ciudadano de Estados Unidos de América.            (2)  Tener conducta moral intachable.            (3)  Presentar certificado de buena salud independientemente de cualquier impedimento físicoque pueda tener el solicitante.            (4)  Haber cumplido dieciocho (18) años de edad.            (5)  Poseer diploma de Normal o su equivalente o el grado de Bachiller en Artes especializadoen la enseñanza de la Escuela Elemental expedido por la Universidad de Puerto Rico u otra institucióncolegial o universitaria debidamente acreditada, para enseñar en la Escuela Elemental; de Bachiller enArtes o en Ciencias, especializado en Educación o su equivalente, expedido por la Universidad dePuerto Rico u otra institución colegial o universitaria acreditada, para enseñar en la escuela secundaria;y para desempeñar cargos de supervisión y de técnicos, deberán poseer por lo menos Bachiller en Arteso en Ciencias, especializado en Educación o su equivalente, expedido por la Universidad de PuertoRico u otra institución colegial o universitaria debidamente acreditada, con experiencia y los créditosen técnicas especializadas, o en administración y supervisión escolar que fije el reglamento. Losmaestros vocacionales deberán poseer los requisitos mínimos de preparación académica que fije el PlanEstatal de Instrucción Vocacional y los requisitos que fije el reglamento; la equivalencia de losdiplomas y grados exigidos para el otorgamiento del certificado de maestro la determinará lapreparación académica y profesional del candidato de acuerdo con normas establecidas por laUniversidad de Puerto Rico o colegios y universidades debidamente acreditados. Serán aceptables parala certificación de maestros de música exclusivamente, en los distintos niveles o categorías, los estudiostécnico-musicales y pedagógicos cursados en el Conservatorio de Música de Puerto Rico. Seránaceptables para la certificación de maestros de artes exclusivamente, los estudios especializados entécnicas artísticas y pedagógicas cursados en la Escuela de Artes Plásticas del Instituto de CulturaPuertorriqueña. Serán aceptables para la certificación de maestros de teatro exclusivamente, losestudios especializados en arte dramático y/o teatral cursados en la Universidad de Puerto Rico ocolegios y universidades debidamente acreditados.

            (6)  Aquel grado de experiencia que determine el reglamento.Una persona que no cumpla con el requisito de ciudadanía pero que resida legalmente en EstadosUnidos y cumpla con los demás requisitos recibirá un certificado de maestro para enseñar únicamenteen escuelas privadas.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 5; Mayo 26, 1967, Núm. 66, p. 273; Mayo 27, 1970, Núm. 40,p. 99; Marzo 23, 1971, Núm. 8, p. 18; Junio 9, 1972, Núm. 91, p. 241; Julio 13, 1978, Núm. 41, p. 527;

, p. 492.Julio 18, 1986, Núm. 152

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1986. Inciso (1): La ley de 1986 suprimió "o de Puerto Rico".Inciso (6): La ley de 1986 introdujo variaciones de menor entidad.Párrafo final: La ley de 1986 añadió este párrafo.—1978. Inciso (3): La ley de 1978 enmendó este inciso en términos generales.—1972. Inciso (5): La ley de 1972 añadió la última oración relativa a la certificación de maestros deteatro.—1971. La ley de 1971 añadió "a la obtención" en el primer párrafo.—1970. Inciso (5): La ley de 1970 añadió, en cuanto a los maestros de música, las referencias a losdistintos niveles o categorías y los estudios "técnico-musicales y pedagógicos"; y añadió la últimaoración relativa a la certificación de maestros de arte.—1967. Inciso (5): La ley de 1967 añadió la última oración relativa a la certificación de maestros demúsica.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Julio 13, 1978, Núm. 41, p. 527.

, p. 492.Julio 18, 1986, Núm. 152Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en las secs. 3 y 7 a 19a de la Ley de Mayo 11, 1945,Núm. 211, p. 653, y en las secs. 3 y 5 a 17 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313.Las secs. 36, 37, 39 y 41 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referentes a requisitosy exámenes de maestros, fueron enmendadas por las Leyes de Marzo 10, 1904, p. 56; de Marzo 10,1904, p. 62, y de Marzo 10, 1910, Núm. 48, p. 151, y derogadas por la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 30,p. 331, sec. 7. La Ley de Abril 11, 1917, Núm. 4, p. 99, referente a certificados rurales, y la Ley deJunio 14, 1919, Núm. 52, p. 221, referente a cursos preparatorios para maestros rurales, fueronderogadas por dicha Ley de Abril 23, 1931, Núm. 30, p. 331, sec. 7.Los requisitos para los maestros de inglés aparecían en la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, sec. 40, segúnfue enmendada por la Ley de Mayo 20, 1919, Núm. 11, p. 119, la cual fue derogada por la Ley de Abril23, 1931, Núm. 30, p. 331, sec. 7. Véase la nota bajo la sec. 251 de este título.Contrarreferencias. Licencias especiales para maestros de escuelas nocturnas, véase la sec. 429 de estetítulo.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Constitucionalidad.1. En general.A la luz del texto de esta sección el Secretario de Instrucción Pública tiene discreción para determinar,descansando en prueba fehaciente, si el solicitante, aun cuando éste sea un maestro destituido, posee laconducta moral intachable que se requiere, a los fines de la concesión del certificado de maestro. Op.Sec. Just. Núm. 34 de 1965.

El requisito de conducta moral intachable se refiere tanto a los solicitantes nuevos como a aquellos quesolicitan la renovación de sus licencias por haber sido éstas canceladas, y corresponde al Departamentode Instrucción Pública determinar si reúnen ese requisito. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1955.2. Constitucionalidad.El despido de una maestra en Septiembre 1986, bajo las disposiciones del inciso (1) de esta sección, noconstituyé una violación de los derechos de la maestra claramente establecidos en la Constituciónfederal, y los oficiales del Departamento de Educación que participaron en el despido estabanprotegidos por inmunidad limitada. Quintero de Quintero v. Aponte-Roque, 974 F.2d 226 (1992).El inciso (1) de esta sección atenta contra los principios de igualdad ante la ley de las Secs. 1 y 7 delArt. II de la Constitución del Estado Libre Asociado. De Paz Lisk v. Roque Aponte, 124 D.P.R 472(1989).El requisito de ciudadanía que deben reunir los candidatos a certificados de maestros establecido enesta sección es inconstitucional. De Paz Lisk v. Roque Aponte, (1989).124 D.P.R 472

§ 265. Certificados de maestros—Normas adicionales de preparación académica y profesional

Texto

Se faculta al Secretario de Educación de Puerto Rico para establecer en el reglamento normas depreparación académica y profesional adicionales a las aquí establecidas, para el otorgamiento decertificados que faculten a los candidatos a desempeñar plazas que requieran preparación académica yprofesional además del grado de bachiller.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 6.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 266. Certificados de maestros—Nombramiento sin certificado, prohibido

Texto

El Secretario de Educación no extenderá o aprobará nombramiento de maestro para ejercer en lasescuelas públicas y privadas acreditadas de Puerto Rico, en favor de persona alguna que no posea uncertificado de maestro en vigor del grado correspondiente al puesto que corresponda tal nombramiento.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 7.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653, y en la sec. 1 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313.Disposiciones especiales. La R.C. Núm. 2 de Mayo 6, 1939, p. 1207, autorizó al Secretario deEducación a revisar, bajo las disposiciones de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313, todas laslicencias provisionales que hubieren sido canceladas por el solo hecho de que las personas a quienes seles expidieron no pudieron ejercer la profesión durante la vigencia de las mismas.

§ 267. Certificados de maestros—Expedición de certificados

Texto

El Secretario de Educación expedirá el certificado correspondiente cuando el candidato reúna losrequisitos establecidos en las secs. 260 et seq. de este título y en el reglamento, y dicho certificado seráválido para el propósito y por el período para el cual fuere expedido. El certificado se expediráoriginalmente por un período de seis (6) años, al expirar el cual se podrá renovar por uno o másperíodos de seis (6) años a los candidatos que reúnan los requisitos fijados por ley y por reglamento.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 8; Mayo 26, 1967, Núm. 66, p. 273.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1967. La ley de 1967 aumentó de 4 a 6 años el término de duración del certificado original, el cual sepodrá renovar por uno o más períodos de 6 años en vez de por un solo período.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 20 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653, y en las Leyes de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313, sec. 18; de Marzo 9, 1905, p. 98, art. 5, y deMarzo 10, 1904, p. 62.

§ 268. Certificados de maestros—Certificados vitalicios de maestros

Texto

El Secretario de Educación expedirá certificados vitalicios de las distintas categorías a los maestros quehayan trabajado satisfactoriamente en las escuelas públicas o privadas acreditadas de Puerto Ricodurante un período no menor de cincuenta (50) meses, de los cuales deberán haber trabajado por lomenos treinta (30) meses como maestro en una plaza de la misma categoría del certificado a expedirse.

La experiencia que un maestro adquiera trabajando a base de un certificado de maestro provisional nose computará como experiencia válida para la expedición del certificado vitalicio.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 9.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 21 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653; en la sec. 19 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313; y en las Leyes de Noviembre 23, 1917,Núm. 25, p. 271, según fue enmendada por la Ley de Abril 17, 1935, Núm. 41, p. 241; y de Marzo 12,1914, Núm. 5, p. 141, según fue enmendada por la Ley de Marzo 11, 1915, Núm. 3, p. 36.Disposiciones especiales. La R.C. Núm. 15 de Mayo 14, 1925, p. 1017, según fue enmendada por laLey de Abril 5, 1928, Núm. 2, p. 119, autorizó al anterior Comisionado de Instrucción para expedirlicencias vitalicias a ciertos maestros de inglés y de continuación.

§ 269. Certificados de maestros—Duplicados prohibidos; certificaciones oficiales

Texto

No se expedirán duplicados de certificados de maestro. No obstante, se podrán expedir certificacionesoficiales que acrediten la posesión de un certificado.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 10.

Anotaciones

HISTORIALLey anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 24 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653.

§ 270. Certificado Provisional de Maestro

Texto

El Secretario de Educación expedirá certificados provisionales de maestros por un período no mayor detres (3) años de cualquiera de las categorías especificados en el reglamento, a aquellas personas que noreúnan los requisitos de experiencia, preparación académica o profesional, fijados en la sec. 260 de estetítulo y en el reglamento, cuando no consiga personas con certificados de maestros para las vacantes

que ocurran en el sistema de educación pública o en las escuelas privadas acreditadas, de acuerdo conel reglamento que al efecto promulgare y mientras el solicitante demuestre que continúa progresandoacadémicamente para alcanzar su cualificación.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 11; , art. 1.Diciembre 28, 2003, Núm. 320

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "sistema de instrucción" fue sustituida con "sistema deeducación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—2003. La ley de 2003 aumentó de uno a tres el número de años de validez de los certificadosprovisionales de maestros y añadió "y mientras el solicitante demuestre...alcanzar su cualificación" alfinal de la única oración de esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Diciembre 28, 2003, Núm. 320Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 23 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653, y en la sec. 23 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313.Disposiciones similares, que autorizaban al anterior Comisionado de Instrucción para expedir licenciasprovisionales para enseñar después de la Primera Guerra Mundial, aparecían en la Ley de Febrero 19,1918, Núm. 4, p. 17.La Ley de Marzo 8, 1906, p. 90, que proveía licencias especiales para maestros preparatorios, fueenmendada por la Ley de Marzo 12, 1908, p. 104, y derogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p.155.Contrarreferencias. Cancelación de certificados provisionales, véase la sec. 143a de este título.

§§ 271 y 272. Derogadas. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 17, ef. Junio 30, 1965.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 12 y 13 de la Ley de Junio 21, 1955, Núm. 94,p. 489, disponían la cancelación de certificados y apelaciones al Tribunal Superior, hoy Tribunal dePrimera Instancia.

§ 273. Certificados de maestros—Expedición de certificados a base de certificados expedidos enlos Estados Unidos; convenios de reciprocidad

Texto

(a)  El Secretario de Educación podrá reconocer como válidos para extender certificado similar paraejercer en las escuelas públicas y privadas acreditadas de Puerto Rico, los certificados expedidos porcualquier estado o territorio de los Estados Unidos de Norte América, siempre que tales certificadosrepresenten, a su juicio, el mínimo de preparación académica y otros requisitos generales establecidospor las secs. 260 et seq. de este título y por el reglamento para la expedición de certificados de lamisma categoría en Puerto Rico, siempre y cuando que en dicho estado o territorio existiere, en lasleyes y reglamentos escolares, una cláusula de reciprocidad con el Estado Libre Asociado de PuertoRico.(b)  Se autoriza además, al Secretario de Educación a celebrar convenios de reciprocidad sobrecertificación de maestros, con uno o más estados y/o territorios de los Estados Unidos de NorteAmérica, siempre que los requisitos de preparación, experiencia y otros que se exigen en estos estadoso territorios sean comparables con las exigencias de las secs. 260 et seq. de este título y de losreglamentos aplicables según estén vigentes al momento de firmar el convenio.

Historial

—Junio 21, 1955, Núm. 94, p. 489, art. 14; Mayo 16, 1972, Núm. 31, p. 58.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1972. La ley de 1972 añadió el inciso (b) y cambió el rubro de esta sección.Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la sec. 25 de la Ley de Mayo 11, 1945, Núm. 211, p.653, y en la sec. 22 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 29, p. 313.

§ 274. Cancelación o suspensión de certificado de maestro—Causas

Texto

El Secretario de Educación podrá cancelar el certificado de cualquier maestro permanentemente osuspender dicho certificado por tiempo determinado mediante el procedimiento que aquí se dispone,por cualesquiera de las siguientes causas:            (a)  Prevaricación, soborno o conducta inmoral.            (b)  Incompetencia en el desempeño de las funciones como maestro.            (c)  Negligencia en el desempeño de las funciones como maestro.            (d)  Insubordinación.            (e)  Convicción por un tribunal de justicia por cualquier delito grave o menos grave queimplique depravación moral.            (f)  Incurrir en conducta prohibida por el art. 3.14 de la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68            (g)  Observancia de una conducta desordenada, incorrecta o lesiva al buen nombre del sistemade educación de Puerto Rico.            (h)  Posesión del certificado mediante fraude o engaño.            (i)  Incurrir en violaciones a las secs. 1801 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de EticaGubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", según determine administrativamente elDirector de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal con jurisdicción.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 1; , sec. 2.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El art. 3.14 de la Ley de , mencionado en el incisoAgosto 28, 1990, Núm. 68(f), anterior sec. 393 del Título 3, fue derogado por la Ley de , § 9.04. ParaJulio 15, 1999, Núm. 149disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Codificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección.El Título de la Ley de , su exposición de motivos y su sec. 1 refieren a la LeyAgosto 28, 1991, Núm. 78Núm. 115 de 30 de Junio de 1965 como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" cuandoen realidad la misma no tiene nombre popular y el expresado nombre corresponde a la Ley de Octubre14, 1975, Núm. 5, secs. 1301 et seq. del Título 3.Enmiendas—1991. La sec. 1 de la ley de 1991 enmendó el título de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339,refiriéndose a ésta como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico".Párrafo inicial: La ley de 1991 sustituyó "que aquí se dispone" con "que más adelante se establece" yatemperó el cambio de nombre del Departamento de Educación a través del texto.Inciso (e): La ley de 1991 enmendó este inciso en términos generales.Inciso (f): La ley de 1991 sustituyó "las secs. 249a a 249e de este título" con "la sec. 393m del Título3."Inciso (g): La ley de 1991 sustituyó "instrucción" con "educación".Inciso (i): La ley de 1991 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78Cláusula derogatoria. El art. 17 de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, dispone:"Por la presente se derogan los Artículos 12 y 13 de la Ley Núm. 94, aprobada el 21 de junio de 1955[secs. 271 y 272 de este título]; la sección 5 de la Ley Núm. 312 del 15 de Mayo de 1983, segúnenmendada [sec. 217 de este título]; sección 42 de la Ley de Marzo 12 de 1903, según enmendada [sec.245 de este título], y el Artículo 7 de la Ley de 9 de Marzo de 1905, según enmendada [sec. 246 de estetítulo]."ANOTACIONES      1.   En general.       Ley anterior       2.   —Facultades.       3.   Inmoralidad.       4.   Justa causa.      5.   Nombramiento.       6.   Suspensión.1. En general.[Paro uso futuro.] Ley anterior2. —Facultades.No sólo puede el Secretario de Instrucción Pública suspender o destituir a un maestroindependientemente de que se radique o no acción criminal, sino que también puede destituir a unmaestro por los mismos hechos que sirvieron de base para una causa criminal en la cual dichofuncionario fuese absuelto, pero la suspensión de empleo y sueldo es un trámite accesorio alprocedimiento principal de destitución, condicionado para ser válido desde su origen a que ocurrafinalmente una válida destitución. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1955.No hay limitaciones al Secretario de Instrucción Pública en cuanto al período de tiempo por el cualpuede cancelar la licencia de un maestro. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1955.3. Inmoralidad.

Se entiende por inmoralidad-a los fines de la separación de un maestro de su cargo-todos aquellos actoso prácticas reñidos con los principios establecidos por consentimiento común con el fin de lograr ladecencia, el buen orden y una conducta personal correcta; por consiguiente, es inmoral todo lo que eshostil al bienestar del público en general y contrario a la moral; no se limita a cuestiones sexuales puespuede incluir a quella conducta que conflige con la rectitud o que es indicativa de corrupción,indecencia, depravación, de actitud licenciosa; o aquella conducta deliberada, flagrante ydesvergonzada indicativa de indiferencia moral hacia la opinion de los miembros respetables de unacomunidad; o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y al bienestar público. VélezQuiñones v. Srio. de Instrucción, (1962).86 D.P.R. 755En ciertos casos puede ser causa suficiente para destituir a un maestro el imputársele el cargo de teneruna reputación de inmoralidad, aunque dicho cargo no esté sostenido por prueba plena. Vélez Quiñonesv. Srio. de Instrucción, (1962).86 D.P.R. 755Puede destituirse a un maestro de su cargo por inmoralidad o mala conducta. Vélez Quiñones v. Srio.de Instrucción, (1962).86 D.P.R. 7554. Justa causa.No constituye justa causa para separar a un maestro de su cargo permanente en la escuela superior elque éste pretenda ejercitar un derecho que le concede la ley, cual es, realizar un viaje al exterior confines culturales como parte de las actividades educativas adicionales que tiene que realizar anualmentedurante un mes. Rodríguez v. Srio. de Instrucción Pública, (1965).92 D.P.R. 8745. Nombramiento.En ausencia de ley alguna disponiendo que deban nombrarse de acuerdo con las leyes y reglamentosdel Servicio Civil, los maestros de las escuelas públicas no están comprendidos en el Servicio CivilClasificado y no tienen derecho a invocar la protección de la sec. 28 de la Ley de Servicio Civil, Núm.88 de 1931, al efecto de que su separación del servicio lo sea por causa justificada medianteformulación de cargos y oportunidad de ser oídos en su defensa. Pereda v. Padín, 49 D.P.R. 948 (1936).6. Suspensión.El Estado no tiene derecho alguno a descontar los sueldos dejados de recibir por un maestro deinstrucción pública durante un período de suspensión—durante el cual se le formularon cargos siendofinalmente exonerado—los ingresos que dicho maestro obtuviera mientras estuvo suspendidoilegalmente. Torres Cartagena v. Srio. de Instrucción, (1967).94 D.P.R. 690No procede la separación de un maestro de su cargo como una medida disciplinaria, en ausencia de unaformulación de cargos y oportunidad de ser oído. Rodríguez v. Srio. de Instrucción Pública, 92 D.P.R.

(1965).874De acuerdo con la derogada sec. 271 de este título, el Secretario de Instrucción Pública solamentequedaba autorizado para cancelar definitivamente la licensia del maestro hallado culpable deinmoralidad, y no para imponerle una mera suspensión por tiempo determinado. Op. Sec. Just. Núm. 34de 1965.La suspensión de un maestro por el mero hecho de habérse formulado acusación fiscal no esmandataria, aunque haya sido política del Departamento suspenderlo cuando hay renuncia en corte oacusación fiscal hasta que se emita un fallo. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1955.Un maestro que ha sido convicto de delito grave pierde automáticamente su puesto, pero paracancelarle la licencia de maestro hay que seguir el procedimiento establecido en la ley. Op. Sec. Just.Núm. 18 de 1955.

§ 274-1. Medidas correctivas

Texto

Cuando la conducta de cualquier maestro o empleado del sistema de educación pública violare las

normas establecidas, por la ley o reglamento, el Secretario de Educación deberá tomar las medidascorrectivas necesarias, siguiendo el procedimiento que aquí se dispone. Podrá considerar laamonestación verbal, las reprimendas escritas, las suspensiones de empleo y sueldo, y las destituciones.Tanto las suspensiones de empleo y sueldo como las destituciones deberán notificarse por escritomediante correo certificado a los maestros o empleados del sistema de educación pública indicándoleslas alegaciones de hecho en las cuales se fundamentan.El Secretario de Educación podrá destituir o suspender de empleo y sueldo cualquier maestro oempleado del sistema de educación pública por justa causa y previa formulación de cargos por escrito,previa celebración de una vista administrativa informal.A los fines de las secs. 274 et seq. de este título podrá ser motivo de suspensión de empleo y sueldo ode destitución, entre otras situaciones similares, la violación de las disposiciones contenidas en las secs.274 y 274-2 de este título.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 2 en , sec. 3.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274-2. Deberes de maestros o empleados

Texto

Los maestros o empleados del sistema de educación pública tendrán, entre otros, los siguientes deberesy obligaciones:            (a)  Asistir al trabajo con regularidad y puntualidad, y cumplir la jornada de trabajo establecida.            (b)  Observar normas de comportamiento correcto, cortés y respetuoso en sus relaciones con sussupervisores, compañeros de trabajo y ciudadanos.            (c)  Realizar eficientemente y con diligencia las tareas y funciones asignadas a su puesto y otrascompatibles con las que se les asignen.            (d)  Corresponder a las instrucciones de sus supervisores compatibles con la autoridad delegadaen éstos y con las funciones y objetivos de la agencia.            (e)  Mantener la confidencialidad de aquellos asuntos relacionados con su trabajo, a menos quereciba un requerimiento o permiso de autoridad competente que así lo requiera. Nada de lo anteriormenoscabará el derecho de los ciudadanos que tienen acceso a los documentos y otra información decarácter público.            (f)  Estar disponible a prestar sus servicios cuando la necesidad así lo exija y previa lanotificación correspondiente, con antelación razonable, salvo que el maestro o empleado tenga justacausa para no hacerlo.            (g)  Vigilar, conservar y salvaguardar documentos, bienes e intereses públicos que estén bajo sucustodia.            (h)  Cumplir con las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables al Departamento deEducación y con las órdenes emitidas en virtud de las mismas.Los maestros o empleados no podrán:

            (a)  Utilizar su posición oficial para fines políticos partidistas o para otros fines no compatiblescon el servicio público.            (b)  Realizar funciones o tareas que conlleven conflictos de intereses con sus obligaciones comomaestros o empleados del sistema de educación pública.            (c)  Observar conducta incorrecta o lesiva al buen nombre del Departamento de Educación o alGobierno de Puerto Rico.            (d)  Realizar acto alguno que impida la aplicación de las secs. 274 et seq. de este título y lasreglas adoptadas de conformidad con las mismas ni hacer o aceptar a sabiendas declaración,certificación o informe falso en relación con cualquier materia cubierta por dichas secciones.            (e)  Dar, pagar, ofrecer, solicitar o aceptar directa o indirectamente dinero, servicios o cualquierotro valor por o a cambio de una elegibilidad, nombramiento, ascenso u otras acciones de personal.            (f)  Incurrir en actuaciones que envuelvan una violación a las secs. 1801 et seq. del Título 3,conocidas como "Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", segúndetermine administrativamente el Director de la Oficina de Etica Gubernamental o un tribunal conjurisdicción.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 3 en , sec. 4.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274a. Formulación de cargos

Texto

Siempre que el Secretario de Educación se convenciere, después de haber realizado una investigación,de que un maestro o empleado ha incurrido en algunas de las causales enumeradas en las secs. 274 y274-2 de este título, notificará al maestro o empleado una formulación de cargos por escrito para lacancelación de los certificados de maestros y/o la suspensión de sueldo, o destitución, según sea elcaso, en la que se especifiquen los hechos que justifican tal acción. El Secretario podrá relevarsumariamente sin privación de sueldo a cualquier maestro o empleado del desempeño de su cargo enaquellos casos de mal uso de fondos públicos, o cuando haya motivos razonables de que existe unpeligro real para la salud, vida, seguridad o moral de los empleados o del pueblo en general, antes de ladeterminación final sobre la acción a seguir. Las formulaciones de cargos serán firmadas por elSecretario de Educación o por el funcionario en el cual él delegue por escrito tal facultad y éstas seránnotificadas por correo certificado al maestro o empleado a su última dirección conocida. Laformulación de cargos contendrá un aviso al maestro o empleado afectado de su derecho a apelar de lamisma ante la Junta que por el presente se crea dentro de un término de treinta (30) días de sernotificado con copia de la misma.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 2, renumerado como art. 4 y enmendado en Agosto 28, 1991,

, sec. 5.Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección.Enmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó el texto de esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Paro uso futuro.]2. Ley anterior.Cuando al formulársele cargos de inmoralidad a un maestro de instrucción pública se le suspende deempleo y sueldo y después de una vista de los cargos el Comisionado de Instrucción lo cree culpable yasí lo resuelve, su función única es destituirlo y no dejarlo en la plaza de maestro y como único castigoprivarlo de su sueldo durante el tiempo de su suspensión. Rosario v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R.266 (1943).El recurso de apelación que tiene un maestro contra la resolución del Comisionado de Instrucción deacuerdo con la Ley Núm. 29 de 1931 para ante la corte de distrito respectiva, lo es exclusivamente parael caso en que su licencia se le cancele y no para cuando se le suspende temporalmente en el ejerciciode su cargo. Gallardo, Comisionado v. Agraít, Juez, 58 D.P.R. 81 (1941).Procede la expedición de un auto inhibitorio a instancias del Comisionado de Instrucción cuando unacorte de distrito no se abstiene de seguir conociendo de una apelación entablada por un maestro deacuerdo con la Ley Núm. 29 de 1931 en un caso en el que se le suspendió temporalmente en el ejerciciode su cargo pero no se le canceló su licencia. Gallardo, Comisionado v. Agraít, Juez, 58 D.P.R. 81(1941).

§ 274b. Acción final y firme; efectos

Texto

De no apelarse la acción dentro del término de treinta (30) días, la misma se convertirá en final y firme.La suspensión o cancelación del certificado conllevará la separación o destitución del maestro de sucargo.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 3, renumerado como art. 5 y enmendado en Agosto 28, 1991,, sec. 6.Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección.

Enmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§§ 274c y 274d. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1991, Núm. 78, secs. 7 y 8, ef. Agosto 28, 1991.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 4 y 5 de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p.339, disponían sobre el plazo para apelar y la situación del maestro durante apelación.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§ 274e. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Creación

Texto

Por esta sección se crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación compuesta por tres (3)personas, una de las cuales será un abogado o un Bachiller en Derecho. Las mismas serán nombradaspor el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado por un término de cuatro (4) años ydesempeñarán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Ninguno de losmiembros de la Junta podrá ser empleado del sistema de educación pública, y desempeñarán susrespectivos cargos sin retribución pero con derecho a que se les reembolsen los gastos de viaje y a unadieta de treinta y cinco dólares ($35) por cada día de sesión. El abogado o Bachiller en Derecho actuarácomo presidente de la misma, pero cualquiera de sus miembros podrá presidir las vistas en ausencia delpresidente. El Secretario de Educación proveerá a la Junta [con] facilidades para celebrar sus vistas ydeliberaciones y [con] equipo necesario para cumplir su propósito. La Junta nombrará un secretario yotro personal necesario quienes formarán parte del Servicio sin Oposición. La Junta podrá adoptaraquellas reglas internas que estime conveniente para su mejor funcionamiento.Tendrá poderes para emitir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación dedocumentos a las vistas y emitirá citaciones a solicitud de las partes interesadas. Si cualquier personacitada por la Junta se negare a comparecer, cualquiera de las partes podrá solicitar del Tribunal dePrimera Instancia que se ordene a dicho testigo comparecer y testificar ante la Junta. El tribunal emitiráentonces una citación requiriéndole al testigo que comparezca y declare ante la Junta. Si la persona senegare luego de haber sido citada por el tribunal será procesada por desacato. El testimonio ante laJunta se prestará bajo juramento o afirmación y sus miembros tendrán la facultad de tomar juramentosa los testigos.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 6; Junio 7, 1967, Núm. 114, p. 371; Junio 24, 1971, Núm. 102,p. 360; , sec. 9; , art. 16i.Agosto 28, 1991, Núm. 78 Agosto 3, 2004, Núm. 184

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. La sec. 25 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 1991, Núm. 78"Los documentos, suministros, equipos y derechos contractuales, obligaciones y fondos de la Junta deApelaciones del Sistema de Instrucción Pública quedan transferidos a la Junta de Apelaciones delSistema de Educación Pública como sucesora de la primera."Codificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección."Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Ley de Agosto

, conocido como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r del Título 4.22, 2003, Núm. 201"Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—2004. La ley de 2004 derogó la sec. 9 de la Ley de , que enmendó estaAgosto 28, 1991, Núm. 78sección.—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.—1971. La ley de 1971 aumentó la dieta de $20 a $35 y dispuso que cualquiera de los miembros podrápresidir las vistas en ausencia del presidente.—1967. La ley de 1967 aclaró que los miembros de la Junta no reciben retribución pero tienen derechoa reembolsos por viajes y a la dieta de $20, y autorizó a la Junta a nombrar a su secretario y seleccionarsu propio personal.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

.Agosto 3, 2004, Núm. 184Disposiciones especiales. La sec. 26 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 1991, Núm. 78"Las enmiendas que por la presente ley se disponen al Artículo 6 de la Ley Núm. 115 de 30 de junio de1965, según enmendada [esta sección], no afectarán la incumbencia en sus cargos, ni el término deduración, de los actuales miembros de la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública. Talespersonas continuarán en el desempeño de sus funciones, con arreglo al término y condiciones de sunombramiento original por el Gobernador, hasta la normal expiración de dicho término."La sec. 27 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 1991, Núm. 78 "La Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal retendrá jurisdicción en los casosde maestros o empleados en los que sean de aplicación las disposiciones de la Ley Núm. 56 de 16 de

[que enmendó las anteriores secs. 1332, 1333 y 1411 del Título 3], que surjan de unaagosto de 1989acción o decisión del Departamento tomada en fecha anterior al 28 de agosto de 1990 [sic]."ANOTACIONES1. En general.De acuerdo con la ley que crea la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública, y a losefectos de la aplicación de la Ley de Personal, la Junta de Apelaciones del Sistema de InstrucciónPública no es una agencia, y por tanto, no puede acogerse a lo dispuesto en la misma. Op. Sec. Just.Núm. 49 de 1966.

§ 274e-1. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Jurisdicción

Texto

La Junta tendrá jurisdicción apelativa en los siguientes casos:            (a)  En las acciones de personal descritas en las secs. 274, 274-1, 274-2 y 274j de este título.            (b)  En los casos de ciudadanos, cuando aleguen que una acción o decisión que les afecta violasus derechos a ingresar en el Sistema de Personal del Departamento de Educación en cumplimiento con

el principio de mérito.            (c)  En los casos de maestros o empleados cuando aleguen que una acción o decisión delSecretario de Educación viola sus derechos en las áreas esenciales al principio de mérito conforme a lasleyes y reglamentos aplicables del Departamento de Educación.            (d)  En toda acción o decisión relacionada con la concesión, denegación y/o modificación decertificado de maestro conforme a las disposiciones de las secs. 260 et seq. de este título y susreglamentos.            (e)  En casos de maestros o empleados cuando sean de aplicación las disposiciones de las secs.1332 y 1333 del Título 3 que surjan de una acción o decisión del Departamento tomada en o despuésdel 28 de agosto de 1990 [sic].

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 7 en , sec. 10.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78ANOTACIONES1. En general.Los tribunales deben deferencia a las interpretaciones que de un estatuto hagan las agenciasadministrativas sólo cuando sean razonables y compatibles con el propósito legislativo, y la deferenciareconocida puede ceder en aquellas circunstancias en las cuales el organismo administrativo ha erradoen la aplicación de la ley. Franco v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 703La J.A.S.E. tiene jurisdicción para entender en un caso donde el descuento por la agencia de unaporción del salario de un empleado afecta un derecho perteneciente a un área esencial al principio demérito, e igualmente, la inclusión en el récord del empleado de una comunicación redactada tambiénafecta los derechos de un empleado y constituye una medida correctiva dentro del contexto de estasección y del Art. 1.6 del Reglamento Procesal de la J.A.S.E. Franco v. Depto. de Educación, 148

(1999).D.P.R. 703Si el Departamento de Educación carece de la facultad para adjudicar formalmente una controversia, elúnico foro administrativo donde debe acudirse es a la J.A.S.E., y no a la Oficina de Inspección deQuejas del Departamento de Educación. Franco v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 703Al señalar la ley que un empleado puede recurrir a la J.A.S.E. de una "acción o decisión del Secretariode Educación", no significa que un empleado pueda recurrir sólo cuando el mandatario último de laagencia hubiera intervenido en el caso. Franco v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 703El tribunal no puede avalar que los empleados puedan ser objeto de una deducción de su salario queentiendan injusta y que encuentren riesgos innecesarios que les impidan vindicar sus derechos con larapidez que las disputas laborales requieren, por lo cual el acceso a los foros apelativos creados pararevisar este tipo de determinación debe ser uno expedito. Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R.

(1999).703La creación de agencias administrativas y la delegación a éstas de poderes cuasi judiciales tiene elpropósito de proveer un sistema adjudicativo económico, rápido y práctico con el fin último de hallar laverdad y hacer justicia a las partes, por lo cual mediante un proceso ágil y sencillo que propicieeficientemente su uso por personas legas. Franco v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 703

Con la aprobación en 1990 de la Ley Orgánica del Departamento de Educación, secs. 391 et seq. delTítulo 3, se reorganizó todo el sistema de enseñanza pública en Puerto Rico, lo que incluyó laincorporación de cambios a los esquemas administrativos que rigen los asuntos de personal. Martínezv. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 648Hasta la aprobación de las secs. 391 et seq. del Título 3, el Departamento de Educación contaba con laJunta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública como foro apelativo para revisardeterminaciones del Secretario de Educación, pero dicho foro estaba limitado a controversiasrelacionadas a la suspensión o cancelación de un certificado de maestro y no tenía jurisdicción paraconsiderar apelaciones que involucraran alegadas violaciones al principio de mérito. Martínez v. Depto.de Educación, (1999).148 D.P.R. 648Conforme a la Ley Orgánica, el Departamento de Educación opera su propio sistema de personalbasado en el principio de mérito, sin sujeción a la Ley de Servicio Público, y a los procedimientos yreglamentos dentro del Departamento de Educación relacionados a asuntos de personal deberán serconsecuentes con dicho principio. Martínez v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 648El mérito como principio rector en los asuntos de personal impone en la autoridad nominadora laobligación de que sus determinaciones administrativas relacionadas a la selección, ascenso, retención,clasificación, retribución, reingreso, descenso, traslado y adiestramiento de los empleados sean tomadasexclusivamente sobre la base de la capacidad, sin que medien consideraciones de raza, color, sexo,nacimiento, edad, origen o condición social, o ideas políticas o religiosas. Martínez v. Depto. deEducación, (1999).148 D.P.R. 648Carece de jurisdicción la J.A.S.E. para considerar la reclamación de una maestra dentro del sistema deeducación pública donde los hechos alegados como constitutivos de una violación de derechospersonales y profesionales sólo pretenden describir lo que a juicio de ésta constituyen un cuadro dehostigamiento y persecución por parte de su director escolar, sin vínculo con los supuestos inmersos enel principio de mérito. Martínez v. Depto. de Educación, (1999).148 D.P.R. 648La sec. 274-2 de este título, que enumera los deberes de los maestros y empleados del sistema deeducación pública, no tiene el alcance de conferirle jurisdicción apelativa a la J.A.S.E. cuando sepresenta una querella que involucra alguno de los deberes allí señalados, pues la jurisdicción de laJ.A.S.E. surge cuando, demostrado el incumplimiento del deber establecido en la sec. 274-2, laautoridad nominadora toma una acción de personal. Martínez v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 648(1999).

§ 274e-2. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Término para apelar

Texto

La parte afectada según la sec. 274e-1 de este título deberá radicar su escrito de apelación ante la Juntadentro de los treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la acción o decisión objeto de laapelación. Este término es de carácter jurisdiccional.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 8 en , sec. 11.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274f. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Vista; señalamiento

Texto

Al ser notificada del escrito de apelación la Junta señalará la fecha, sitio y hora para la celebración deuna vista de apelación.La notificación de dicha vista se cursará con no menos de treinta (30) días de antelación a lacelebración de la misma. Se advertirá al apelante de su derecho a comparecer personalmente o asistidode su abogado, a ofrecer evidencia y contrainterrogar testigos.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 7, renumerado como art. 9 y enmendado en Agosto 28, 1991,, sec. 12.Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Honorarios del taquígrafo.1. En general.[Para uso futuro.]2. Honorarios del taquígrafo.Para que una empleada de la Junta de Apelaciones del Sistema de Instrucción Pública pueda cobrarhonorarios en la misma forma que lo hacen los taquígrafos de los tribunales de justicia, cuando asolicitud de parte interesada transcribe la prueba presentada en un procedimiento ante dicha Junta, esnecesario que exista autorización legislativa para ello como existe para el caso de los taquígrafos de lostribunales de justicia. Op. Sec. Just. Núm. 12 de 1976.

§ 274g. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Vista; celebración

Texto

La vista se celebrará ante la Junta en pleno, o ante uno o dos de sus miembros, o ante un oficialexaminador designado por la Junta. La prueba testifical será tomada taquigráficamente o mediante unagrabación mecánica en cinta indeleble.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 8; Junio 7, 1967, Núm. 114, p. 371; Junio 24, 1971, Núm. 102,

p. 360; renumerado como art. 10 y enmendado en , sec. 13.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección.Enmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.—1971. La ley de 1971 añadió la tercera oración relativa a inhibición, ausencia, incapacidad o vacante.—1967. La ley de 1967 añadió el procedimiento de vistas ante dos miembros de la Junta.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274h. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Vista; forma

Texto

La vista será pública, a menos que cualquiera de las partes someta una solicitud por escritodebidamente fundamentada y así lo autorice el funcionario que presida la vista si entiende que puedecausar daño irreparable a la parte peticionaria. El apelante tendrá derecho a comparecer personalmenteo representado por abogado, examinar los testigos contrarios y presentar su prueba. Las reglas deevidencia no serán obligatorias en este procedimiento, pero los principios fundamentales de evidenciase podrían utilizar para lograr una solución rápida, justa y económica. Tanto el apelante como elSecretario de Educación tendrán derecho, mediante solicitud a ser informados, antes de la vista, de losnombres y las direcciones de los testigos de la otra parte así como a ser servidos con copia de todas lasdeclaraciones juradas o firmadas por los testigos de la otra parte.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 9, renumerado como art. 11 y enmendado en Agosto 28, 1991,, sec. 14.Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78Contrarreferencias. Reglas de Evidencia, véase el Ap. IV del Título 32.

§ 274i. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Decisión; plazo para emitirla;notificación; reconsideración

Texto

En o antes de los noventa (90) días de concluida la vista, la Junta emitirá su decisión en la que deberánconcurrir por lo menos dos (2) de sus miembros, quienes la firmarán. La decisión podrá confirmar,revocar o modificar la orden del Secretario. La decisión de la Junta será notificada por correocertificado a la última dirección conocida de las partes y a sus abogados.La decisión o resolución final deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho siéstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, ladisponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La decisión o resolucióndeberá ser firmada por los miembros de la Junta. La decisión o resolución advertirá el derecho desolicitar la reconsideración o revisión de la misma, con expresión de los términos correspondientes atenor con las secs. 2101 et seq. del Título 3. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichostérminos.La Junta deberá notificar a las partes la decisión o resolución final a la brevedad posible, por correocertificado con acuse de recibo y deberá archivar en autos copia de la decisión o resolución final y de laconstancia de la notificación. Una parte no podrá ser requerida a cumplir con una decisión final amenos que dicha parte haya sido notificada de la misma.La moción de reconsideración será [requisito] jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.

Historial

—Junio 20, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 10, renumerado como art. 12 y enmendado en Agosto 28,, sec. 15.1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Paro uso futuro.]2. Ley anterior.Después de una vista administrativa en relación con cargos formulados en su contra, un maestro deinstrucción pública tiene derecho a un pronunciamiento claro en cuanto a si es culpable o no de losmismos. Rosario v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 266 (1943).

§ 274i-1. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Revisión judicial

Texto

La parte adversamente afectada por una decisión o resolución final de la Junta podrá presentar unasolicitud de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia dentro de un términojurisdiccional de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de archivo en autos de la copia de lanotificación final de la Junta.La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la Junta y a todas las partes dentro del

término para solicitar dicha revisión.Los procedimientos de revisión judicial se tramitarán conforme a las reglas que adopte el TribunalSupremo de Puerto Rico.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 13 en , sec. 16.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Tribunal Superior" fue sustituido con "Tribunal de Primera Instancia" a tenor con la Leyde , conocida como "Ley de la Judicatura de 2003", secs. 24 a 25r delAgosto 22, 2003, Núm. 201Título 4.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274i-2. Junta de Apelaciones del Sistema de Educación—Apelación resuelta a favor delapelante

Texto

(a)  En los casos en que la Junta resuelva a favor del apelante, dictará las órdenes remedialespertinentes.(b)  En casos de destitución, si la decisión de la Junta es favorable al maestro o empleado, ésta deberáordenar su restitución a su puesto, o a un puesto similar. Asimismo deberá ordenar el pago total oparcial de los salarios dejados de percibir por éste, y cuando la Junta así lo ordene al interés legalprevaleciente desde la fecha en que se ordenó el pago y hasta que éste sea satisfecho, y la concesión detodos los beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho.(c)  En casos de suspensión de empleo y sueldo, si la decisión de la Junta es favorable al maestro oempleado, deberá ordenar el pago total o parcial de los salarios dejados de percibir por éste y de todoslos beneficios marginales a que éste hubiese tenido derecho durante el período de suspensión al interéslegal prevaleciente, cuando la Junta así lo disponga desde la fecha en que ordenó el pago hasta que éstesea satisfecho.

Historial

—June 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 14 en , sec. 17.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274j. Separación sin destitución

Texto

El Secretario de Educación podrá separar del servicio a cualquier empleado o maestro, sin que esto seentienda como destitución en los siguiente casos:            (a)  Debido a la eliminación de puestos por falta de trabajo o de fondos.            (b)  Cuando se determine que dicho empleado o maestro está física y/o mentalmenteincapacitado para desempeñar los deberes de su puesto.            (c)  Cuando el empleado o maestro presente un patrón de ausentismo repetido.            (d)  Cuando el maestro o empleado esté reportado al Fondo del Seguro del Estado por más deun año inhábil para trabajar.Siempre que el Secretario de Educación tenga razones fundadas para creer que un maestro o empleadodel sistema de educación pública sufre de incapacidad física o mental le ordenará a éste que se someta aexamen médico ante un o más médicos designados por el Secretario. Mientras tanto, podrá relevar almaestro o empleado de sus deberes. Si del dictamen médico resultare que el maestro o empleado estáfísica o mentalmente incapacitado para desempeñar sus funciones como tal, el Secretario ordenará suseparación por el tiempo que dure la incapacidad o cualquier otra medida que estime necesaria para elbienestar y mejor funcionamiento del sistema de educación pública. Si el maestro o empleado noestuviere conforme con la orden de separación por incapacidad, podrá apelar dentro de treinta (30) díasde ser notificado con copia de la orden ante la Junta la cual tramitará la apelación conforme alprocedimiento aquí establecido con preferencia a los demás casos. La Junta podrá ordenar a cualquiermaestro o empleado cuyo estado físico o mental esté en controversia, que se someta a un examenmédico por un o más peritos designados por la Junta. La negativa de un maestro o empleado, sin causajustificada, a cumplir con la orden emitida por el Secretario o por la Junta requiriéndole que se someta aexamen médico, dará lugar a su separación del cargo sin necesidad de ulteriores procedimientos. En loscasos cubiertos por esta sección, el maestro o empleado tendrá derecho a recibir el pago de suslicencias que tenga acumuladas y, de agotarse éstas, continuar recibiendo su sueldo hasta que la Juntaemita decisión. En caso de que la decisión le sea favorable, el maestro o empleado recibirá su sueldohasta que sea repuesto en su cargo.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 11; Junio 7, 1967, Núm. 114, p. 371; renumerado como art. 15y enmendado en , sec. 18.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El rubro se ajustó al texto enmendado de esta sección.Enmiendas—1991. La ley de 1991 enmendó esta sección en términos generales.—1967. La ley de 1967 suprimió la referencia a empleado.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§§ 274k a 274n. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1991, Núm. 78, secs. 16, 19, 20 y 21, ef. Agosto 28,1991.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 12 a 15 de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115,p. 339, disponían sobre los certificados provisionales, revisión, objeciones y efectos de dilación en elprocedimiento de cancelación de certificados.Antes de su derogación, la sec. 274k había sido enmendada por la Ley de Junio 24, 1971, Núm. 102, p.360, ef. Julio 1, 1971.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 274l1. Ley anterior.Por disposición expresa de esta sección, la revisión judicial por ella contemplada participa de lanaturaleza de un juicio de novo. Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, (1962).86 D.P.R. 755Cuando un estatuto provee que la revisión judicial de una decisión administrativa constituirá un juiciode novo, el tribunal que entiende en la revisión no tiene que limitarse a resolver que las conclusionesdel funcionario administrativo están o no sostenidas por evidencia sustancial, pudiendo revisar tantocuestiones de derecho como de hecho. Vélez Quiñones v. Srio. de Instrucción, (1962).86 D.P.R. 755Anotaciones bajo la anterior sec. 274n1. Ley anterior.De acuerdo con las leyes y reglamentos vigentes, sólo una resolución definitiva de culpabilidad enrelación con los cargos específicos por los cuales se juzga administrativamente a un maestro deinstrucción pública, seguida por la destitución del mismo de su empleo, conlleva la pérdida del sueldodel maestro a partir de la fecha de su suspensión de empleo y sueldo. Rosario v. Gallardo,Comisionado, 62 D.P.R. 266 (1943).Un maestro de instrucción pública a quien se le dé audiencia administrativa en relación con cargoscontra él formulados y sea absuelto, tiene derecho a compensación durante el período de suspensiónmientras se celebra la vista. Rosario v. Gallardo, Comisionado, 62 D.P.R. 266 (1943).

§ 274o. Toma de juramentos

Texto

Se faculta a los funcionarios o empleados del Departamento de Educación, encargados de investigar laconducta de maestros o empleados a tomar juramentos en el desempeño de tales funciones.

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, art. 16; , sec. 22.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1991. La ley de 1991 sustituyó "Instrucción Pública" con "Educación" y añadió "o empleados"después de "maestros".Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

§ 274p. Definiciones

Texto

Para todos los efectos, las palabras y frases que a continuación se indican tendrán el significado que asu lado se expresa:            (a)  Maestro.—  Significa todo el personal docente e incluye maestro a cargo de la enseñanzacomo a los funcionarios en labores técnicas o de supervisión o de administración escolar.Maestro.—            (b)  Empleado.—  Significa todo el personal que ocupe cualquier cargo o empleo norelacionado directamente con la labor docente, sea regular o irregular, transitorio o que preste serviciospor contrato que equivalga a ocupar un puesto.Empleado.—            (c)  Junta.—  Significa la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación Pública.Junta.—            (d)  Principio de mérito.—  Se refiere al concepto de que todos los empleados del sistema deeducación deben ser seleccionados, adiestrados, ascendidos, retenidos y tratados en todo lo referente asu empleo sobre la base de la capacidad, sin discrimen por razones de raza, color, sexo, nacimiento,edad, origen o condición social ni a sus ideas políticas o religiosas.Principio de mérito.—            (e)  Abogado.—  Significa persona que posea un grado académico en derecho (Juris Doctor )admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico.Abogado.—

Historial

—Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado como art. 17 en , sec. 23.Agosto 28, 1991, Núm. 78

Anotaciones

HISTORIALOmisión. El inciso (f) del art. 17 de la Ley de Junio 30, 1965, Núm. 115, p. 339, adicionado por la Leyde , que constituye esta sección, se ha omitido por ocioso, ya que define laAgosto 28, 1991, Núm. 78Ley Núm. 115, clasificada bajo las secs. 274 a 274p de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 1991, Núm. 78

Capítulo 15. Sueldo de los Maestros

Capítulo 15. Sueldo de los Maestros

§§ 281 a 286. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 6 de la Ley de Mayo 1,1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos para maestros.Antes de su derogación, estas secciones habían sido enmendadas por el art. 1 de la Ley de Junio 25,1953, Núm. 104, p. 369.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 287. Aumentos por servicios especiales; sistemas de clasificación

Texto

Se pagarán los siguientes aumentos adicionales por concepto de servicios especiales:            (a)  Principales.—  Tomando en cuenta el número de maestros bajo la dirección del principal, elnúmero de otros empleados bajo su dirección tales como empleados de comedores, conserjes,guardianes y otros, el número de alumnos matriculados en el centro o en las escuelas que dirige y lacomplejidad de la organización escolar a cargo de los principales, el Secretario de Educaciónestablecerá una clasificación para agrupar los principales dentro de las cinco (5) categorías para lascuales se establece la compensación adicional que se indica a continuación:Principales.—

form.(b)  Superintendentes Auxiliares.—  Tomando en cuenta los mismos factores considerados paraestablecer las categorías de superintendentes de escuelas, el Secretario de Educación establecerá unaclasificación para agrupar los superintendentes auxiliares dentro de las cinco (5) categorías para lascuales se establece la compensación que se indica a continuación:Superintendentes Auxiliares.—

form.(c)  Superintendente.—  Tomando en cuenta la extensión territorial del distrito escolar a cargo delsuperintendente de escuelas, el número total de maestros en el distrito escolar, la matrícula escolar deldistrito, el personal administrativo y de supervisión a cargo de los superintendentes, el número total deotros empleados bajo su cargo tales como empleados de comedores escolares y centros de desayunoinfantil, conserjes, guardianes y otros, el Secretario de Educación establecerá una clasificación paraagrupar los superintendentes dentro de las cinco (5) categorías para las cuales se establece lacompensación adicional que se indica a continuación:Superintendente.—

form.(d)  Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.—  Tomando en cuenta las materias en las que ha detrabajar; su labor en la preparación de planes de servicio, labor de supervisión a llevar a cabo, la laboren la preparación del currículo, independencia en su labor en relación con los demás supervisores o conlos demás técnicos de currículo, personal administrativo y técnico de cargo; y los grados que incluye sucampo de acción, el Secretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar a los técnicos

de currículo y supervisores de zonas así como el personal adicional que necesitare para realizar la laborcorrespondiente, en cinco (5) categorías de técnicos de currículo o supervisores de zona para las cualesse establece la compensación adicional que se indica a continuación:Técnico de Currículo y Supervisores de Zonas.—

form.(e)  Supervisores Generales.—  Tomando en cuenta las materias que haya que supervisar, el personaladministrativo y técnico bajo su dirección y el nivel escolar en que desarrolla sus actividades, elSecretario de Educación establecerá una clasificación para agrupar los supervisores generales dentro delas cinco (5) categorías para las cuales se establece la compensación adicional que se indica acontinuación:Supervisores Generales.—

form.El Secretario de Educación reajustará las categorías de acuerdo con los factores determinantes de lasmismas, según aquí se establece, y a la vez promulgará por reglamento el método a seguirse paraagrupar por categorías a los diversos funcionarios del sistema escolar a que se refiere esta sección. Unavez hecho el reajuste, ningún maestro percibirá un sueldo menor del que estaba percibiendo antes de laaprobación de esta ley.

Historial

—Mayo 1, 1947, Núm. 20, p. 65, sec. 7; Mayo 13, 1949, Núm. 313, p. 947, art. 1; Junio 25, 1953,Núm. 103, p. 363, art. 1; , art. 1, p. 824.Enero 22, 1990, Núm. 8

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" al final de esta sección pudiera referirse a la Ley de

, p. 824, cuyo art. 1 enmendó esta sección.Enero 22, 1990, Núm. 8Enmiendas—1990. La ley de 1990 aumentó las compensaciones para cada categoría.—1953. La ley de 1953 enmendó esta sección en términos generales.—1949. La ley de 1949 enmendó esta sección en términos generales.Codificación. La Ley de , p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada deAgosto 28, 1990, Núm. 68Puerto Rico" de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública comoDepartamento de Educación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarseredenominado como Secretario de Educación.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 825.Enero 22, 1990, Núm. 8Asignaciones. El art. 2 de la Ley de , p. 824, dispone:Enero 22, 1990, Núm. 8"Los fondos necesarios para llevar a cabo los propósitos de esta medida están consignados en elpresupuesto del Departamento de Educación para el año fiscal vigente. En años subsiguientes seconsignarán los fondos necesarios para dichos propósitos en el presupuesto general para gastos defuncionamiento del Departamento de Educación."Disposiciones especiales. La Ley de Junio 14, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, expresamente incorporóesta sección a dicha ley.

§§ 288 y 289. Derogadas. Ley de Junio 22, 1956, Núm. 79, p. 499, art. 10, ef. Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 8 y 9 de la Ley de Mayo 1,1947, Núm. 20, p. 65, disponían los sueldos de los maestros.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 290. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 43 de la Ley de Marzo 12, 1903, Núm. 59, segúnenmendada, establecía la inmunidad de los sueldos de los maestros frente a embargo o ejecución.Antes de su derogación, esta sección había sido enmendada por la Ley de Diciembre 13, 1989, Núm. 28, p. 669, art. 1.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.Anotaciones bajo la anterior sec. 290      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Paro uso futuro.]2. Ley anterior.Se deduce que el legislador, al refrasear la medida para permitir la acumulación de vacaciones consueldo por enfermedad de un año para otro, no pretendió limitar la norma que se había establecidoadministrativamente sobre anticipo de vacaciones por enfermedad con sueldo hasta un máximo de 20días. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1961.Se ha presumido que el Departamento de Instrucción tomó las providencias necesarias para que seefectuara el reembolso correspondiente cuando el empleado se retirase del servicio antes de servir elperíodo necesario para cubrir la totalidad de la licencia que le fue anticipada. Op. Sec. Just. Núm. 6 de1961.

§ 291. Maestros bajo contrato; año escolar de doce meses

Texto

A partir de la aprobación de esta ley los maestros de las escuelas públicas de Puerto Rico seráncontratados y recibirán sueldos por doce (12) meses escolares; diez (10) meses serán destinados alcurso escolar regular según establecido en la sec. 79 de este título. Las vacaciones se disfrutarán enarmonía con el calendario escolar en el cual se desempeñan, a tenor con las necesidades del sistema.Cuando un maestro trabajare por un período menor de diez (10) meses destinados al curso escolarregular tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones con sueldo que le corresponda segúnreglamentación al efecto.A los fines de esta sección, se entenderá por maestros de escuelas públicas todo el personal docente con

excepción de aquellos que ejerzan funciones administrativas, técnicas y de supervisión. Este personalacumulará vacaciones a razón de dos días y medio (2½) por mes trabajado acumulables hasta unmáximo de sesenta (60) días.Las vacaciones se autorizarán en forma escalonada durante el año a fin de garantizar la normalidad enel funcionamiento de las escuelas.El personal administrativo, técnico y de supervisión que participe del programa de actividadeseducativas adicionales a la fecha de aprobación de la Ley Núm. 30 del 7 de mayo de 1976, tendráderecho a disfrutar del período no lectivo correspondiente al receso de Navidades sin cargo a susvacaciones regulares.El Secretario de Educación autorizará licencia especial con sueldo por un máximo de dos (2) semanasen el receso de un curso escolar a aquel personal técnico, administrativo y de supervisión que intereserealizar estudios profesionales en el campo educativo o participar en viajes culturales o en actividadeseducativas debidamente organizadas o aprobadas por el Secretario de Educación. Esta autorización seráprevia al receso en que interese disfrutar y estará condicionada a garantizar el funcionamiento adecuadode las escuelas y los distritos escolares.El Secretario de Educación promulgará la reglamentación necesaria para la instrumentación de estasección.

Historial

—Abril 15, 1941, Núm. 39, p. 577, sec. 1; Agosto 7, 1946, Núm. 24, p. 71, sec. 1; Mayo 30, 1970,Núm. 76, p. 199; Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 1; Julio 6, 1976, Núm. 1, p. 817, retroactiva a Julio1, 1976.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. "[E]sta ley", mencionada en el primer párrafo, es la Ley de Mayo 7, 1976,Núm. 30, que enmendó esta sección.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1976. La Ley de Julio 6, 1976, enmendó esta sección en términos generales.La Ley de Mayo 7, 1976, enmendó esta sección en términos generales.—1970. La ley de 1970 añadió el segundo párrafo referente a los maestros en servicio activo.Ley anterior. El año escolar fue fijado en dos cursos de cinco meses cada uno y dos meses devacaciones por la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 65, p. 409.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Definiciones.1. En general.El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividadeseducativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y sino trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la basede los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes deservicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.No existe impedimento legal alguno para que el Secretario de Instrucción, dentro del marco de sudiscreción, haga aquellos cambios que considere necesarios y convenientes para el mejorfuncionamiento del sistema en general, en cuanto al orden en que se llevarán a cabo las diferentesactividades del calendario escolar, siempre y cuando se mantenga la distribución de tiempo que paracada actividad fijó el legislador. Op. Sec. Just. Núm. 1 de 1956.

2. Definiciones.En la definición de "maestros de escuela pública" quedan cubiertos por las disposiciones de estasección no solamente los maestros que enseñan, sino también aquellos que realizan cualquier otra laboreducativa o de investigación o cualquier otro estudio especial; es decir todos los maestros incluidos enesta definición son maestros que trabajan o que prestan servicios y con derecho a recibir sueldo pordoce meses escolares, incluido el pago por el mes de vacaciones, o con derecho a recibir dicho pagoproporcionalmente a los meses trabajados, fuere enseñando o realizando cualquier otra labor deeducación, de investigación o estudiando, pues la ley no restringe la enseñanza a los meses que sedestinan al curso escolar regular. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.El maestro en servicio activo debe dedicar diez meses al curso escolar regular, un mes a actividadeseducativas adicionales y el mes restante disfrutará de un mes de vacaciones con sueldo anticipado y sino trabajare los diez meses completos se computarán sus vacaciones proporcionadamente sobre la basede los diez meses del curso regular, a razón de dos días de vacaciones con sueldo por cada mes deservicio prestado. Op. Sec. Just. Núm. 19 de 1967.

§§ 292 a 296. Derogadas. Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2, ef. Mayo 7, 1976.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 2 a 5 de la Ley de Abril 15,1941, Núm. 39, p. 577 y la sec. 5(a), adicionada por la sec. 2 de la Ley de Agosto 7, 1946, Núm. 24, p.71, establecían el programa de actividades educativas para el empleo de maestros durante el verano.Antes de su derogación, la sec. 294 había sido enmendada por la Ley de Abril 9, 1942, Núm. 24, p.393, sec. 1 y por la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, p. 357.Anotaciones bajo la anterior sec. 2961. En general.Es de suponer que el legislador al dar amplia facultad de reglamentación al Secretario de Instrucciónpara regular lo concerniente a licencias y becas para estudio por parte de maestros, previó ese aspectode los maestros contratados para servir en las escuelas públicas de Puerto Rico y en vez de hacerlo porvía de enmienda de la ley, facultó al Secretario de Instrucción Pública para la adopción de lareglamentación pertinente para la concesión de becas y licencias de estudio. Op. Sec. Just. Núm. 19 de1967.

§ 297. Compensación extraordinaria por servicios fuera de horas regulares

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de maestros, funcionarios o empleadosdel Departamento de Educación y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades,subdivisiones políticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas y pagarles la debidacompensación extraordinaria por los servicios adicionales que hubieren prestado como maestros, o encualquier otra capacidad, en escuelas extramuros, programas de alfabetización, programas de televisióny radiodifusión públicas y otras actividades de índole similar a cargo del Departamento de Educación,fuera de sus horas regulares de servicios como maestros o servidores públicos, sin sujeción a lodispuesto por la sec. 551 del Título 3, o a las disposiciones de cualquier otra ley en contrario.

Historial

—Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, art. 1; Junio 28, 1957, Núm. 108, p. 533; Junio 24, 1971, Núm. 84,p. 271, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1971. La ley de 1971 añadió las referencias al Departamento de Educación y las instrumentalidades,subdivisiones políticas, corporaciones públicas o las subsidiarias de éstas y enmendó el Título de la Leyde Mayo 17, 1955, Núm. 43.—1957. La ley de 1957 añadió la referencia a programas de televisión y radiodifusión públicas.Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de Junio 24, 1971, Núm. 84, p. 271, dispone:"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Públicay todos los pagos que haya efectuado a maestros, funcionarios o empleados del Departamento deInstrucción Pública y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, subdivisionespolíticas, corporaciones públicas o de las subsidiarias de éstas, en relación con los servicios a que serefiere el Artículo 1 de la Ley Núm. 43, aprobada el 17 de mayo de 1955, según ha sido enmendada[esta sección], prestados con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Junio 24, 1971]."El art. 2 de la Ley de Mayo 17, 1955, Núm. 43, p. 149, dispuso:"Se ratifican y convalidan todos los contratos que haya concertado el Secretario de Instrucción Públicay todos los pagos que haya efectuado a maestros y otros funcionarios o empleados del Estado LibreAsociado de Puerto Rico en relación con los servicios a que se refiere el artículo precedente, prestadoscon anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley [Mayo 17, 1955]."Contrarreferencias. Autorización del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a contratar maestrospara prestar servicios fuera de sus horas regulares de trabajo, véase la sec. 19 del Título 29.Instrucción Vocacional, compensación extraordinaria, véase la sec. 513 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Ofician del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES1. En general.Esta sección fue adoptada para hacer posible el utilizar los servicios del personal regular del Gobiernopara enseñar fuera del horario regular y dado el carácter especial de este tipo de contratación esrazonable inferir que la frase "prestar servicios" significa el acto de reunir clases e impartir enseñanza.Por tanto no tiene legalidad un pago efectuado a una maestra por un período de vacaciones si no sereunieron las clases durante dicho período. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.Puesto que el uso, en contratos para la prestación de servicios especiales en los programas de enseñanzade adultos, es estipular la compensación a base de las horas trabajadas, este uso es aplicable a uncontrato para la enseñanza de cursos de nivel universitario a estudiantes de escuela superior, unaactividad educativa similar. Op. Sec. Just. Núm. 44 de 1958.

§ 297a. Compensación extra por servicios adicionales de maestros de economía doméstica

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación a contratar o utilizar los servicios de maestros en ejercicio yotros funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y pagarles la debidacompensación extraordinaria por los servicios adicionales que prestaren como maestros encargados delCentro de Economía Doméstica (head teachers ), maestros de economía doméstica para adultos,maestros supervisores de economía doméstica y otras actividades de índole similar, fuera de sus horasregulares de trabajo como maestros o servidores públicos e independientemente de las funcionesordinarias de sus cargos, sin sujeción a lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3 y a las disposiciones decualquier otra ley en contrario.

Historial

—Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46, art. 1, retroactiva a Julio 1, 1956.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 13, 1958, Núm. 31, p. 46.

§ 297b. Compensación extraordinaria por servicios en programas financiados con fondosfederales o donativos

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propios funcionarios,maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios o empleados delos departamentos, agencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o sussubdivisiones políticas, y a pagarles la debida compensación extraordinaria por los serviciosadicionales que hubieren prestado o prestaren como maestros o en cualquier otra capacidad fuera de sushoras regulares de trabajo durante el curso escolar regular y/o el mes de actividades establecido por lasec. 291 de este título, relacionados con el desarrollo de programas educativos financiados total oparcialmente por fondos del Gobierno de los Estados Unidos o por donativos de fundaciones y otrasentidades de propósitos educativos, sin sujeción a lo dispuesto en la sec. 551 del Título 3 o de cualquierotra ley en contrario.(b)  Se autoriza, además, al Secretario de Educación a contratar los servicios de los propiosfuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación, maestros y otros funcionarios oempleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a pagarles compensación adicional por losservicios que éstos hubieren prestado o prestaren durante sus vacaciones relacionados con el desarrollode programas educativos financiados total a parcialmente con fondos del Gobierno de los EstadosUnidos o por donativos de fundaciones y otras entidades de propósitos educativos, sin sujeción a lodispuesto en la sec. 551 del Título 3 o cualquier otra ley en contrario.(c)  En los casos de contratación de funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de PuertoRico cubiertos por los dos anteriores incisos de esta sección, dicha contratación deberá hacerse con laprevia aprobación del Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.(d)  El Secretario de Educación promulgará las reglas necesarias para llevar a cabo los propósitos de

esta sección incorporando en ellas aquellas disposiciones que fueran necesarias a los efectos deasegurar que para la prestación de estos servicios se considere en primer lugar personal idóneodesempleado.

Historial

—Junio 25, 1965, Núm. 90, p. 241, arts. 1 a 3-A; Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (a), (b) y (c) proceden de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley de Junio 25, 1965, Núm.90, p. 241, según enmendados, y el inciso (d) procede del art. 3-A de la propia ley adicionado por lasec. 1 de la Ley de Mayo 11, 1967, Núm. 28, p. 222."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenorcon la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110Enmiendas—1967. La ley de 1967 enmendó el Título de la Ley de Junio 25, 1967, Núm. 90.Inciso (a): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar afuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios adicionalesfuera de horas de oficina.Inciso (b): La ley de 1967 autorizó al Secretario de Educación para que pueda también contratar afuncionarios, maestros y empleados del Departamento de Educación para prestar servicios durante susvacaciones.Inciso (d): La ley de 1967 añadió este inciso.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 298. Contratos a maestros jubilados para los programas especiales de enseñanza pública

Texto

(a)  Se autoriza al Secretario de Educación a contratar a cualquier persona jubilada por años deservicios bajo las disposiciones de los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado dePuerto Rico o por sus instrumentalidades y mayor de 58 años de edad para que preste sus servicioscomo maestro en los programas especiales de enseñanza pública en períodos parciales (part time );alfabetización, educación de adultos y para otras actividades a cargo del Departamento de Educación ya pagarles la compensación correspondiente para estos servicios a base de cinco (5) dólares por hora detrabajo en adición a los pagos que por concepto de pensión reciba la persona así contratada.(b)  Los servicios que presten los pensionados así contratados por el Secretario de Educación deacuerdo a lo dispuesto en esta sección no se tomarán en consideración para recibir una pensiónmejorada ni le darán derecho a recibir una nueva pensión por lo cual no se le harán descuentos algunosde su compensación para fines de retiro mientras presten esos servicios.(c)  Cualquier disposición de ley o parte de ley que esté en conflicto con las disposiciones de lapresente no se aplicará en los casos de pensionados así contratados por el Secretario de Educación de

acuerdo con lo aquí dispuesto.

Historial

—Junio 9, 1956, Núm. 33, p. 101, arts. 1 a 3; Junio 20, 1966, Núm. 83, p. 265, sec. 2; Junio 28, 1969,Núm. 113, p. 325.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 aumentó la compensación de $3 a $5 por hora.—1966. Inciso (a): La ley de 1966 suprimió el requisito de que la persona a ser contratada fuerajubilada con anterioridad al 1ro de mayo de 1956, pero señaló que debía ser mayor de 58 años, y fijó lacompensación de los servicios a base de $3 la hora.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.ANOTACIONES1. En general.Un empleado retirado tenía derecho a recibir el pago de su pensión, en adición a la compensación porsus servicios como maestro de emergencia del programa de educación de veteranos, durante el períodocomprendido entre la fecha en que comenzó a prestar dichos servicios y la fecha en que entraron envigor las secs. 792 y 793 del Título 3; tal derecho del pensionado quedó suspendido durante el períodocomprendido entre la fecha de vigencia de las citadas secciones, efectivas 90 días después del 2 demayo de 1952, y el 9 de junio de 1956, cuando comenzó a regir esta sección, y por último, a partir deesa fecha el pensionado recobró su derecho, que conserva al presente, de recibir su pensión. Op. Sec.Just. Núm. 15 de 1960.

§§ 299 a 307. Derogadas. Ley de Junio 3, 1960, Núm. 21, p. 42, sec. 13, ef. Julio 1, 1960.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de los arts. 1 a 11 de la Ley de Junio 22,1956, Núm. 79, p. 499, establecían la escala de retribución para los maestros de instrucción pública.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§§ 308 a 308k. Derogadas. Ley de Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 12, ef. Julio 1, 1966.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 12 de la Ley de Junio 3,1960, Núm. 21, p. 42, establecían escalas de retribución mensual para los maestros de instrucciónpública.Antes de su derogación, la sec. 308 había sido enmendada por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 118,p. 348 y de Septiembre 16, 1965, Núm. 2, p. 4 art. 1; la sec. 308i por la Ley de Junio 29, 1961, Núm.135 p. 311, art. 1; y la sec. 308j por la Ley de Mayo 15, 1964, Núm. 29, p. 81.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 309 a 309j de este título.

§ 309. Escala de sueldos

Texto

Se establecen las siguientes escalas retributivas para los maestros del Departamento de Educación, apartir del mes de julio de 1996:[VEANSE TABLAS SIGUIENTES]

table.

table.

table.

table.

Historial

— , p. 12, art. 1; , art. 5; ,Mayo 7, 1989, Núm. 6 Julio 23, 1993, Núm. 28 Diciembre 6, 1993, Núm. 104art. 2; , art. 5; , art. 6; ,Julio 28, 1994, Núm. 44 Agosto 9, 1995, Núm. 142 Agosto 11, 1996, Núm. 122art. 4.

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. Las Tablas contenidas en esta sección se reproducen tal como aparecen en el originalde la , cuyo art. 4 enmendó esta sección.Ley Núm. 122 de 11 de agosto de 1996Codificación. Esta sección, que procedía del art. 1 de la Ley de , p. 23, yFebrero 24, 1988, Núm. 5establecía las escalas retributivas del personal docente, fue derogada por la Ley de Mayo 7, 1989, Núm., p. 12, art. 4, cual ley derogante promulgó nuevas escalas retributivas por su art. 1, las cuales se han6

clasificado bajo esta misma sección.La Ley de , p. 361, que derogó la "Ley Escolar Compilada de Puerto Rico"Agosto 28, 1990, Núm. 68de Marzo 12, 1903, p. 59, redenominó el Departamento de Instrucción Pública como Departamento deEducación. Por consiguiente, el Secretario de Instrucción Pública debe considerarse redenominadocomo Secretario de Educación.Enmiendas—1996. La ley de 1996 aumentó en $125.00 las escalas retributivas para los maestros y el resto delpersonal docente.—1995. La ley de 1995 suprimió la frase "y demás personal docente" y sustituyó el año "1994" con

"1995" en el párrafo preliminar.—1994. La ley de 1994 enmendó esta sección en terminos generales.—1993. La Ley de Diciembre 6, 1993, enmendó esta sección en términos generales.La Ley de Julio 23, 1993, enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. El art. 5 de la Ley de , dispone:Agosto 11, 1996, Núm. 122"Las disposiciones de esta Ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de1996; en el caso del personal docente que devenga sus sueldos a base de mes calendario y el primer díadel mes escolar de julio para aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar."El art. 7 de la Ley de , dispone:Agosto 9, 1995, Núm. 142"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1ro de julio de1995; en el caso del personal docente que devengan sus sueldos a base de mes calendario y a partir del3 de julio de 1995, para aquellos maestros que devengan su sueldo a base de mes escolar; y losmaestros de Ocupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos."El art. 6 de la Ley de , dispone:Julio 23, 1993, Núm. 28"Las disposiciones de esta ley [que enmendó esta sección] entrarán en vigor a partir del 1 de julio de1994, en el caso de personal docente administrativo, técnico y de supervisión; y a partir del 4 de juliode 1994 en el caso de los maestros del salón de clases y otro personal docente que rinde[n] serviciosdirectos a los estudiantes."El art. 3 de la Ley de , dispone:Diciembre 6, 1993, Núm. 104"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación[Diciembre 6, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."El art. 6 de la Ley de , dispone:Julio 23, 1993, Núm. 28"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación [Julio28, 1993], pero sus disposiciones comenzarán a regir el 1ro de octubre de 1993."El art. 5 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Esta ley [que enmendó esta sección] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, perosus disposiciones empezarán a regir el 1ro de abril de 1989."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 13.Mayo 7, 1989, Núm. 6

.Julio 23, 1993, Núm. 28.Diciembre 6, 1993, Núm. 104

.Julio 28, 1994, Núm. 44.Agosto 9, 1995, Núm. 142

.Agosto 11, 1996, Núm. 122Asignaciones. El art. 3 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Los fondos necesarios para sufragar el costo de la implantación de las escalas salariales establecidasen el Artículo 1 de esta ley [esta sección] para el año fiscal 1988-89, aparecen consignados en laResolución Conjunta Núm. 90 de 1 de julio de 1988 (Resolución Conjunta del Presupuesto General deGastos). Los recursos necesarios para sufragar el costo de garantizar un beneficio mínimo de $50.00para los maestros, el personal docente y los maestros de normal y menos de normal, establecido en elArtículo 2, para el trimestre comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1989 será satisfecho confondos provenientes del Tesoro Estatal."En años fiscales subsiguientes los fondos necesarios para cumplir los propósitos de esta ley [estasección] se consignarán en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos del Gobierno,bajo la custodia de la Oficina de Presupuesto y Gerencia [hoy de Gerencia y Presupuesto]."Disposiciones especiales. Escalas de retribución—1996 .—Los arts. 1 a 3 de la Ley de Agosto 11,

, disponen:1996, Núm. 122"Artículo 1.  A partir del mes de julio de 1996, las escalas de retribución mensual de los maestros delsalón de clases y personal docente administrativo, técnico y de supervisión del Departamento deEducación se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.  El aumento de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto en esta ley [queenmendó esta sección], será efectivo al 1ro de julio de 1996, para el personal docente que devengan sus

sueldos a base de mes calendario y al primer día del mes escolar de julio para aquellos maestros quedevengan sus sueldos a base de mes escolar."Artículo 3.  El costo de los aumentos al personal docente y la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1 de esta ley [que enmendó esta sección], se consignará en la ResoluciónConjunta del Presupuesto General del año fiscal 1996-97."Aumentos—1995 .—Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Agosto 9, 1995, Núm. 142"Artículo 1.—  A partir del mes de julio de 1995, las escalas de retribución mensual de los maestros delsalón de clases y personal docente del Departamento de Educación, se incrementarán en cientoveinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.—  El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto eneste capítulo, será efectivo al 1ro de julio de 1995, para el personal docente que devengan sus sueldos abase de mes calendario y el 3 de julio de 1995 para aquellos maestros que devengan sus sueldos a basede mes escolar."Artículo 3.—  Se dispone, además, el establecimiento de unas escalas salariales para los Maestros deOcupaciones Relacionadas con la Salud de los Institutos Tecnológicos con el propósito de reconocerlesel nivel de enseñanza post secundario. A estos maestros se les garantizará un aumento salarial no menorde ciento setenta y cinco (175) dólares mensuales. Este aumento también será efectivo el 3 de julio de1995."Artículo 4.—  El costo de los aumentos al personal docente, y la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1 de esta Ley [esta sección], se consignará en la Resolución Conjunta delPresupuesto General para el año fiscal 1995-96 y en la de los años subsiguientes."Artículo 5.—  Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa deproductividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral correspondiente al año fiscal 1994-1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."Aumentos—1994 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Julio 28, 1994, Núm. 44"Artículo 1.—  A partir del inicio del mes de julio de 1994, las escalas de retribución mensual de losmaestros del salón de clases y demás personal docente administrativo, técnico y de supervisión delDepartamento de Educación, se incrementarán en ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Artículo 2.—  El aumento mensual de ciento veinticinco (125) dólares, conforme a lo dispuesto enesta ley, será efectivo al 1ro de julio de 1994, para el personal docente administrativo, técnico y desupervisión que devengan sus sueldos a base de mes calendario y el primer día del mes escolar de juliopara aquellos maestros que devengan sus sueldos a base de mes escolar."Artículo 3.—  El costo de los aumentos al personal docente, técnico, administrativo y de supervisiónque no rinde[n] servicios directos a los estudiantes y de la implantación de las escalas salarialesestablecidas en el Artículo 1, de esta ley está contenido en la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral para el año fiscal 1994—95 y en años subsiguientes se consignará en el Presupuesto Generalde Gastos del Gobierno."Artículo 4.—  Los aumentos de sueldos propuestos en esta medida no procederán del programa deproductividad y eficiencia dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Conjunta del PresupuestoGeneral correspondiente al año fiscal 1995 (R.C. Núm. 231 de 24 de mayo de 1994)."Aumentos—1993 .—Los arts. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Julio 23, 1993, Núm. 28"Artículo 1.—  A partir del 1ro de octubre de 1993, las escalas de retribución mensual de los maestrosdel salón de clases y personal docente, según se define en el inciso (18) del Capítulo VIII de la Ley

, según enmendada conocida como Ley Orgánica del DepartamentoNúm. 68 de 28 de agosto de 1990de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se incrementarán ciento veinticinco (125)dólares mensuales."Artículo 2.—  El Secretario de Educación podrá autorizar la concesión de una compensación especiala partir del 1ro. de octubre de 1993, a los Directores de Escuelas de hasta un máximo de cientoveinticinco (125) dólares mensuales cuando la ubicación geográfica, complejidad del puesto, lascondiciones especiales requeridas o la dificultad extraordinaria para el reclutamiento y retención de estepersonal lo justifique. El Secretario de Educación, mediante reglamentación al efecto, definirá losparámetros a ser utilizados para esta compensación adicional.

"Artículo 3.—  El costo de la implantación de las escalas salariales establecidas en el Artículo 1 y lacompensación especial establecida en el Artículo 3 de esta Ley para el Año Fiscal 1993-94 se sufragaráde los fondos asignados al Departamento de Educación. Los fondos necesarios para sufragar losaumentos contemplados en esta Ley para los años subsiguientes se consignarán en el PresupuestoGeneral de Gastos del Gobierno.""Artículo 4.—  [enmendado por el art. 1 de la Ley de ].—Todo empleadoDiciembre 6, 1993, Núm. 28sujeto a la aplicación de esta ley, incluyendo los directores de escuelas, recibirá un aumento de sueldono menor de ciento veinticinco (125) dólares mensuales."Aumentos—1989 .—El art. 2 de la Ley de , p. 12, dispone:Mayo 7, 1989, Núm. 6"Los sueldos individuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguientemanera: los que estén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Elsueldo de los demás empleados docentes se asignará en las nuevas escalas en el tipo retributivo quecoincida con el sueldo que devenguen en la escala anterior y, si dicho sueldo no coincidiera con algunode los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Atodo maestro o personal docente, a quien luego de aplicarle las escalas retributivas establecidas en estaley le correspondiere un aumento menor de $50.00, se le concederá la diferencia hasta alcanzar dichacantidad y, si el sueldo así ajustado no coincidiera con alguno de los tipos retributivos de la nuevaescala salarial, el mismo se ajustará al tipo inmediato superior. Si el sueldo del empleado fuere superioral tipo máximo de la nueva escala, el mismo permanecerá inalterado."Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio, que no estén en servicio activo el1ro. de abril de 1989, tendrán derecho a que su sueldo se ajuste a las nuevas escalas salariales efectivo ala fecha en que se reintegren al servicio."Los arts. 2 a 4 de la Ley de , disponen:Febrero 24, 1988, Núm. 5"Artículo 2.—  A los efectos de completar la primera etapa salarial, efectiva el 1ro de abril de 1988, seles concederá a todos los maestros y demás personal docente de Educación un aumento de sueldo queen ningún caso será menor de cincuenta (50) dólares ni mayor de (100) dólares mensuales. Los sueldosindividuales de los maestros y demás personal docente se ajustarán de la siguiente manera: Los queestén en el mínimo de la escala anterior irán al tipo mínimo de la nueva escala. Los demás empleadosrecibirán un aumento salarial de cincuenta (50) dólares mensuales y si el sueldo resultante nocoincidiere con alguno de los tipos retributivos de la nueva escala salarial, el sueldo se ajustará al tipoinmediato superior. Si el sueldo resultante fuere superior al tipo maximo de la nueva escala, el aumentoa concederse bajo las disposiciones de este artículo no excederá de cincuenta (50) dólares mensuales."Artículo 3.—  Nada de lo dispuesto en esta ley se interpretará en el sentido de variar la norma deajuste salarial establecida en el Artículo 2. Los aumentos de sueldo dispuestos en dicho artículo seconcederán a los maestros y demás personal docente aun cuando estén devengando un sueldoequivalente o superior al tipo máximo de la escala vigente. Cuando en un puesto se prestaren serviciosa jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo."Aquellos maestros y demás personal docente vinculados al servicio que no estén en servicio activo el1ro de abril de 1988 tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha en que se reintegren alservicio."Artículo 4.—  La segunda etapa salarial entrará en vigor el 1ro de abril de 1989 estableciéndosenuevas escalas salariales que fijen el sueldo mínimo de los maestros con bachillerato en mil (1,000)dólares mensuales hasta un máximo de (1,250) dólares mensuales. El Gobernador de Puerto Ricosometerá a la Asamblea Legislativa la legislación correspondiente para la revisión de las nuevas escalascontributivas, las cuales deberán mantener la jerarquía relativa entre el nivel de bachillerato y losniveles superiores.La sec. 3 de la Ley de Septiembre 9, 1983, Núm. 3, dispone:"Se confiere al Secretario de Instrucción Pública, todos los poderes y facultades que resulten necesariose indispensables para poner en vigor las disposiciones relativas a las nuevas escalas retributivas y quepor la presente se establecen."Las siguientes leyes concedieron aumentos a los salarios:Junio 29, 1969, Núm. 140.

Junio 12, 1972, Núm. 14.Junio 26, 1974, Núm. 98, Part 1.Septiembre 25, 1979, Núm. 10.Mayo 23, 1980, Núm. 47.

.Julio 9, 1986, Núm. 96Las siguietes leyes dejaron sin efecto los aumentos de los salarios:Mayo 19, 1976, Núm. 48.Junio 30, 1975, Núm. 1.ANOTACIONES1. En general.El art. 3 de la Ley Núm. 34 de 1966, según enmendado, no concede un aumento de sueldo distinto aldispuesto en las correspondientes escalas de retribución de esta sección. Vega Torres Cuevas v. Lacot,E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Las escalas de retribución para los maestros dispuestas por ley para los años económicos 1975-76 y1976-77 quedaron suspendidas indefinidamente a virtud de las Leyes Núm. 1 de 1975 y Núm. 48 de1976. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Un aumento módico del sueldo de un servidor público no constituye una novación de su convenio deprestación de servicios. Vega Torres Cuevas v. Lacot, E.L.A., (1990).125 D.P.R. 689Procede entregar a los maestros y demás personal docente del Sistema de Educación los chequescorrespondientes a la primera quincena del mes de abril que se imprimieran con cierta cantidad enexceso y luego recobrar dicho exceso mediante un ajuste en la nómina correspondiente a la segundaquincena de abril de 1989. Op. Sec. Just. Núm. 13 de 1989.Cualquier reclamación que correspondiera al demandante a tenor con las leyes aplicables al personal delas escuelas debió someterse al conocimiento de los tribunales de Puerto Rico para su resolución, no alde la corte federal. Colón-Rivera v. Puerto Rico Dept. of Soc. Serv., 736 F.2d 804 (1984), certioraridenegado, 469 U.S. 1112; 105 S. Ct. 795; 83 L. Ed. 2d 788 (1985).

§ 309a. Escala de sueldos—Maestros con certificado provisional

Texto

Los maestros con preparación de bachillerato, maestría o doctorado y que posean un certificadoprovisional recibirán el mismo sueldo de ingreso que se estipula para los maestros de igual preparacióncon certificados permanentes. Sin embargo, por años de servicio, dichos maestros provisionales sólopodrán recibir aumentos correspondientes a los primeros dos (2) tipos intermedios de sueldo dentro dela categoría por preparación a la cual pertenezcan.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 2; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 12, 1972, Núm. 14,p. 382, sec. 2; Junio 26, 1974, Núm. 98, Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 2;Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 2; Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 357, sec. 2, ef. Abril 1, 1984.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1983. La ley de 1983 suprimió la escala para maestros con preparación inferior a normal.

—1980. La ley de 1980 aumentó en $25 todos los sueldos de la escala.—1979. La ley de 1979 reemplazó las escalas para 1974-75, 1975-76 y 1976-77 con una nueva escala.—1974. La ley de 1974 sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparación inferior a normalcon una tabla para los años 1974-75, 1975-76 y 1976-77.—1972. La ley de 1972 añadió las escalas para los años 1972-73.—1969. La ley de 1969 sustituyó "bachiller" con "bachillerato"; "sueldo mínimo" con "sueldo deingreso"; hizo cambios en la redacción, y sustituyó la tabla anterior para los maestros con preparacióninferior a normal con una tabla para los años 1969- 70, 1970-71 y 1971-72.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Septiembre 9, 1983, Núm. 3, p. 358.Asignaciones. Véase nota bajo la sec. 309 de este título.

§ 309b. Escala de sueldos—Ajustes

Texto

Al 1ro de julio de 1980 la retribución que corresponda a cada maestro de acuerdo con su categoría,según la Ley de Certificaciones de Maestros, secs. 260 et seq. de este título, se ajustará con arreglo a lassiguientes disposiciones:Todo maestro recibirá un aumento equivalente al que recibe la escala conforme su preparación sobre elsueldo que devenga.Se otorgará, además, el aumento por años de servicio a aquellos maestros que les corresponda,conforme a la sec. 309c de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 3; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm. 98,Parte 1, p. 355; Septiembre 25, 1979, Núm. 10, p. 1016, sec. 3; Mayo 23, 1980, Núm. 47, p. 139, sec. 3,ef. Julio 1, 1980.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1980. La ley de 1980 sustituyó "primero de octubre de 1979" con "1ro de julio de 1980" y añadió lasdisposiciones sobre el monto del aumento y el aumento adicional por años de servicio.—1979. La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales.—1974. La ley de 1974 enmendó esta sección en términos generales.—1969. La ley de 1969 enmendó esta sección en términos generales.Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Julio 14, 2008, Núm. 109"Artículo 1.—A partir del 1ro. de julio de 2008, toda persona que sea reclutada por el Departamento deEducación de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la Administración deInstituciones Juveniles, para ocupar una plaza de maestro(a) en una jornada a tiempo completo serácompensada con un salario básico de mil setecientos cincuenta (1,750) dólares mensuales."Artículo 2.—Se establece que toda persona que, al 1ro. de julio de 2008, esté ocupando una plaza demaestro(a) dentro del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, del Departamento de CorrecciónRehabilitación y de la Administración de Instituciones Juveniles se le otorgue un aumento de cientocincuenta (150) dólares mensuales.

"Artículo 3.—Se dispone que el ajuste a la escala salarial y el aumento al sueldo aquí legislado sonindependientes y no menoscabarán cualquier otro ajuste realizado a las escalas o aumentos salarialesotorgados, siempre que sean en beneficio del maestro(a), obtenido mediante negociación colectiva opor cualquier otro medio legal."Artículo 4.—El impacto económico anual del ajuste a la escala salarial y del aumento al sueldo de losmaestros(as) aquí legislado deberá ser consignado en el Presupuesto Anual de Gastos del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico para el Año Fiscal 2008-2009 y años subsiguientes. Laprocedencia de los fondos para cubrir dicho impacto provendrán de las partidas adjudicadas a nómina ycostos relacionados de dichas agencias."Artículo 5.—Esta Ley entrará en vigor el 1ro. de julio de 2008."

§ 309c. Aumentos por años de servicio

Texto

La retribución de cada maestro se aumentará al siguiente tipo intermedio en la escala correspondiente alterminar un año de servicio hasta que alcance el sueldo máximo de la escala. Por "año de servicio" seentenderá cualquier período de nueve (9) meses, dentro de un año escolar en que el maestro hayaestado bajo contrato o nombramiento, y la acumulación de cualquier período de diez (10) meses deservicios prestados en diferentes años escolares; entendiéndose, que para los propósitos de las secs. 309a 309j de este título, el año escolar comprende los meses escolares de agosto a julio subsiguiente. Losaumentos por razón de años de servicio serán efectivos al empezar el año económico y en el caso demaestros que reingresan al servicio, en el mes en que el maestro empiece a trabajar durante el añoeconómico.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 4; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "Con posterioridad al primero de julio de 1966," alprincipio de esta sección.ANOTACIONES1. En general.El período de nueve meses que es necesario completar como mínimo por un maestro para tener derechoa recibir el aumento que le corresponde por un año más de servicios, puede completarse en formainterrumpida. Op. Sec. Just. Núm. 10 de 1974.

§ 309d. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado de bachiller, maestría o doctorado

Texto

Cada maestro que alcanzare el grado de bachiller, maestría o doctorado en cualquier universidad cuyos

títulos sean reconocidos por el Departamento de Educación, conforme a las disposiciones de las secs.260 et seq. de este título, recibirá como retribución mensual el sueldo de ingreso de la nueva categoría,a menos que dicho sueldo de ingreso sea igual o menor que el que recibía en su anterior categoría, encuyo caso recibirá como retribución el tipo de la nueva categoría que sea inmediatamente superior alsueldo que recibía antes del cambio. El aumento que resulte de este ajuste no podrá ser menor deveinticinco dólares ($25) mensuales. Este aumento tendrá vigencia el día primero del mes siguiente alque se presente la evidencia oficial acreditativa correspondiente de la institución cuyos títulos seanreconocidos por el Departamento de Educación.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 5; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "A partir del 1ro de julio de 1966," al principio de estasección; sustituyó "sueldo mínimo" con "sueldo de ingreso"; y elevó de $20 a $25 mensuales elaumento que resulte del ajuste.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Para uso futuro.]2. Ley anterior.En el período comprendido entre la fecha en que se terminan los cursos requeridos para el bachilleratoen artes especializado en educación y la fecha en que se otorga el grado, no se tiene derecho alincremento autorizado por la Ley de Escala de Sueldos para personas que ostenten el grado debachiller. Op. Sec. Just. Núm. 6 de 1957.

§ 309e. Aumentos por años de servicio—Maestros con grado incompleto

Texto

Todo maestro que apruebe treinta (30) créditos o más de nivel graduado conducentes al grado demaestría o doctorado en cualquier universidad cuyos títulos sean reconocidos por el Departamento deEducación, sin completar el grado, recibirá un incremento en su sueldo de diez dólares ($10);Disponiéndose, que el aumento que reciba al completar el grado será únicamente el balance de lo que lecorrespondería según la sec. 309d de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 6; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469, ef. Julio 1, 1969.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1969. La ley de 1969 suprimió la palabra "dicha" antes de la sec. 309d.

§ 309f. Aumentos por años de servicio—Preparación académica

Texto

El aumento en sueldo por preparación académica será en adición del aumento a que tendrán derecho losmaestros por años de servicio; entendiéndose, que dicho aumento en ningún caso podrá sobrepasar elmáximo de la escala de retribución correspondiente.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 7, ef. Julio 1, 1966.

§ 309g. Bonificaciones

Texto

Se pagarán, además, las siguientes bonificaciones adicionales:            (a)  Todo maestro de educación pública que esté trabajando bajo contrato de maestro de inglésrecibirá una bonificación mensual adicional de diez (10) dólares sobre el sobre el sueldo que lecorresponde dentro de su categoría cuando compruebe, a satisfacción del Departamento de Educación,haber viajado o residido en cualquier país cuyo idioma oficial sea el inglés, en un total de por lo menosdoce (12) meses, o cuando compruebe haber estudiado en uno de estos países el equivalente de un añoacadémico.            (b)  Se otorgará, además, una bonificación mensual de veinticinco dólares ($25) a todo maestroque enseñe a las personas impedidas física, mental o emocionalmente, en cualquier departamento,instrumentalidad, agencia o institución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o bajo los auspiciosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y todo maestro que trabaje como tal en las institucionespenales o correccionales de Puerto Rico, y todo principal que dirija una de dichas escuelas para laspersonas impedidas física, mental o emocionalmente, o recluidas en las instituciones penales ocorreccionales.            (c)  Todo maestro de educación pública que trabaje durante los meses de junio y julio comomaestro de salón de clase, director de escuela, bibliotecario, orientador o trabajador social, recibirádurante los meses de junio y julio una bonificación adicional a su sueldo regular que corresponderá aluno por ciento (1%) de retribución mensual por cada hora trabajada en exceso de su jornada regular delmes de actividades de junio y por cada hora trabajada durante el mes de julio. Los maestros quecumplan con su obligación del mes de actividades de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Mayo31, 1973, Núm. 76, recibirán la bonificación por todo el tiempo trabajado en el mes de junio y julio.Los fondos necesarios para pagar las bonificaciones que por la presente se autorizan, se consignaránanualmente en el Presupuesto Funcional del Departamento de Educación.            (d)  Todo personal docente que trabaje en los distritos escolares de las islas municipios de

Vieques y Culebra, sea[n] o no residente[s] de dichas islas, recibirá[n] una bonificación adicional a susueldo regular de cien dólares ($100) mensuales. Tal bonificación no se considerará como salario a losfines de este capítulo ni de las secs. 321 et seq. de este título que establece[n] el Sistema de Retiro paraMaestros.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 8; Abril 26, 1972, Núm. 25, p. 49; Julio 23, 1974, Núm. 194,Parte 2, p. 83; , sec. 1.Septiembre 17, 1992, Núm. 68

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 76, es a la anterior sec. 294 deeste título, derogada por la Ley de Mayo 7, 1976, Núm. 30, p. 81, art. 2. Véase la nota de derogación delas secs. 292 a 296 de este título.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" e "instrucción" se sustituyeron con"Departamento de Educación" y "educación", respectivamente, a tenor con la Ley de Agosto 28, 1990,

.Núm. 68Enmiendas—1992. Inciso (d): La ley de 1992 añadió este inciso.—1974. Inciso (c): La ley de 1974 enmendó este inciso en términos generales.—1972. Inciso (c): La ley de 1972 añadió este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 17, 1992, Núm. 68Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Septiembre 17, 1992, Núm. 68"El Departamento de Educación sufragará de los fondos asignados a éste el pago de la bonificaciónadicional de cien (100) dólares mensuales dispuesta en esta Ley [que enemendó esta sección]."

§ 309h. Aumentos por otros servicios

Texto

Para aumentos adicionales por concepto de servicios como principales, superintendentes auxiliares,superintendentes, técnicos de currículo, supervisores de zona o supervisores generales regirán lasdisposiciones de la sec. 287 de este título, la cual quedará en vigor como parte de las secs. 309 a 309jde este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 9, ef. Julio 1, 1966.

§ 309i. Definiciones—Maestros de instrucción pública; personal excluido

Texto

(a)  Maestro de instrucción pública.—  Se entenderá todo el personal docente, técnico y de supervisióndel sistema escolar, con exclusión del personal de oficina. Los maestros o principales contratados comotales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico estarán incluidosdentro del término.Maestro de instrucción pública.—(b)  Quedan excluidos de las disposiciones de las secs. 309 a 309j de este título los maestros deescuelas nocturnas y los profesores de la Universidad de Puerto Rico.(c)  Igualmente queda excluido el personal docente contratado por la División de InstrucciónVocacional del Departamento de Educación y los maestros de música de las Escuelas Libres deMúsica; Disponiéndose, sin embargo, que la retribución del personal docente de InstrucciónVocacional y de los maestros de música de las Escuelas Libres de Música en ningún caso será inferior ala que establecen las secs. 309 a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 10, ef. Julio 1, 1966.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Escuelas Libres de Música, véanse las secs. 991 a 996 de este título.ANOTACIONES      1.   En general.       2.   Maestros de instrucción pública.1. En general.Para los efectos de su remuneración, el término "maestro de instrucción pública" incluye maestros oprincipales contratados como tales por otros departamentos o agencias del Estado Libre Asociado dePuerto Rico. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.2. Maestros de instrucción pública.La interpretación restrictiva de las anteriores secs. 757-1a a 757-1g del Título 3, a los efectos de excluirlos maestros que trabajan en las instituciones del Departamento de Servicios Sociales y otrasdependencias del Estado Libre Asociado, equivaldría a excluir de sus beneficios a unos empleados queestán protegidos por las mismas. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1983.

§ 309j. Asignaciones

Texto

Se incluirán anualmente en el Presupuesto Funcional de Gastos del Estado Libre Asociado de PuertoRico las asignaciones de dinero necesarias para que en los años subsiguientes todos los maestros deeducación reciban sueldos de acuerdo con las escalas de retribución que se establecen por las secs. 309a 309j de este título.

Historial

—Junio 13, 1966, Núm. 34, p. 165, art. 11; Junio 29, 1969, Núm. 140, p. 469; Junio 26, 1974, Núm.98, Parte 1, p. 355, ef. Julio 1, 1974.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se suprimió la frase "en el año fiscal 1974-75 y" por obsoleta.Enmiendas—1974. La ley de 1974 añadió las palabras "[e]n el año fiscal 1974-75 y en los años subsiguientes".—1969. La ley de 1969 suprimió las palabras "[e]n el año fiscal 1966-67 y en años sucesivos" alprincipio de esta sección.

Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial

Capítulo 16. Ley de la Carrera Magisterial

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

§ 310. Definiciones

Texto

A los efectos de este capítulo, los términos que se definen a continuación tendrán el significado que seindica.            (1)  Carrera magisterial.—  Sistema de niveles para promover el mejoramiento profesional delmaestro de salón de clases, del maestro bibliotecario, del orientado escolar, del trabajador socialescolar, del maestro especialista en tecnología instruccional, del coordinador industrial y delcoordinador de programas vocacionales, a través de estudios formales, actividades profesionales,práctica docente y clasificaciones y niveles que definen funciones y jerarquías en el Sistema deEducación Pública.Carrera magisterial.—            (2)  Departamento.—  El Departamento de Educación de Puerto Rico.Departamento.—            (3)  Director.—  El Director de escuela.Director.—            (4)  Educación continuada.—  Conjunto de actividades educativas, con crédito académico uhoras contacto.Educación continuada.—            (5)  Estudios formales.—  Estudios universitarios conducentes a un grado académico.Estudios formales.—            (6)  Evaluación.—  Proceso para ponderar el conocimiento adquirido, las capacidades ydestrezas profesionales de los miembros de la carrera magisterial.

Evaluación.—            (7)  Miembro de la carrera magisterial.—  Se refiere al maestro del salón de clase, al maestrobibliotecario, orientador escolar, trabajador social escolar, maestro especialista en tecnologíainstruccional, coordinador de programas vocacionales y coordinador industrial.Miembro de la carrera magisterial.—            (8)  Mejoramiento profesional.—  El desarrollo y perfeccionamiento de las destrezas docentespor medio del estudio formal, la práctica docente y experiencias en programas de educación continua.Mejoramiento profesional.—            (9)  Nivel.—  Lugar que ocupa un miembro de la carrera magisterial en su profesión, entre I yIV.Nivel.—            (10)  Organizaciones profesionales.—  Todas aquellas que surjan del currículo de los programasacadémicos y todas aquellas bona fide  que agrupan a profesionales de la educación para fines de sumejoramiento profesional.Organizaciones profesionales.—            (11)  Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.—  Programa de cinco (5) años formulado con elfin de ampliar su conocimiento y promover el desarrollo de destrezas profesionales a través de estudiosformales, de programas de educación continua y de práctica docente.Plan de Mejoramiento Profesional o Plan.—            (12)  Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.—  Proceso mediante el cual sereconoce que un miembro de la carrera magisterial ha cumplido su Plan de Mejoramiento Profesional yha alcanzado un nuevo nivel.Reconocimiento de clasificación y nivel magisterial.—            (13)  Secretario.—  El Secretario de Educación.Secretario.—            (14)  Sistema.—  El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.Sistema.—

Historial

— , art. 8.01, renumerado como art. 7.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 8.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 1.02 de la Ley de , enmendado por el art. 1 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158

, dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las Exposiciones de Motivos de la y de esta Ley [queLey Núm. 158 de 18 de julio de 1999enmendaron las secs. 310 a 318 de este título] forman parte del texto normativo y constituyen sudeclaración de propósitos."Enmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Vigencia. El art. 10.06 de la Ley de , renumerado como 9.06 y enmendadoJulio 18, 1999, Núm. 158por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Esta Ley [este capítulo] comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, con excepciónde las disposiciones relacionadas con los incentivos correspondientes a los niveles los cuales entraránen vigor a partir del 1ro. de julio de 2003."Toda persona que no pertenezca a la Carrera Magisterial, cuya clasificación esté incluida en elArtículo 2.02 [sec. 313a de este título] y desee participar de la Carrera Magisterial, tendrá un año, a

partir de la vigencia de esta Ley [Agosto 28, 2002], para solicitar su ingreso a la misma."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 18, 1999, Núm. 158

.Agosto 28, 2002, Núm. 208Título. El art. 1.01 de la Ley de , enmendado por el art. 1 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto

, dispone:28, 2002, Núm. 208"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de la Carrera Magisterial’."Salvedad. El art. 10.04 de la Ley de , renumerado como 9.04 y enmendadoJulio 18, 1999, Núm. 158por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Si cualquier parte de esta Ley [este capítulo] fuese declarada inconstitucional por un Tribunalcompetente las demás disposiciones quedarán en vigor y efecto."Aplicabilidad. El art. 10.03 de la Ley de , renumerado como 9.03 yJulio 18, 1999, Núm. 158enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las disposiciones de la Ley Núm. 34 de 13 de junio de 1966, según enmendada [secs. 309 et seq. deeste título], no serán de aplicación a los miembros de la Carrera Magisterial."Asignaciones. El art. 10.05 de la Ley de , renumerado como 9.05 yJulio 18, 1999, Núm. 158enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"A partir del año fiscal 2000-01 los fondos para implantar esta Ley [este capítulo] se consignaránanualmente en el Presupuesto de Gastos correspondientes al Departamento de Educación."Disposiciones especiales. El art. 10.02 de la Ley de de , renumerado comoJulio 18, 1999, Núm. 1589.02 y enmendado por el art. 10 de la Ley de , dispone:Agosto 28, 2002, Núm. 208"Las normas administrativas y reglamentarias en vigor que no sean incompatibles con las disposicionesde esta Ley [este capítulo] continuarán vigentes hasta que sean derogadas o enmendadas."

§ 311. Miembros de la carrera magisterial

Texto

Serán miembros de la carrera magisterial los maestros del salón de clases, los maestros bibliotecarios,los orientadores escolares, los trabajadores sociales escolares, los maestros especialistas en tecnologíainstruccional, los coordinadores industriales y los coordinadores de programas vocacionales, que:            (1)  Posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen,            (2)  tengan status permanente, y,            (3)  estén trabajando como maestros de salón de clases, maestros bibliotecarios, orientadoresescolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnología instruccional,coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales y estén realizando las funcionesinherentes en la categoría de puesto para el cual se les expidió el certificado regular.

Historial

— , art. 1.03; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 311a. Exclusiones

Texto

Estarán excluidos de la carrera magisterial los maestros con status probatorio, transitorio elegible yprovisional.

Historial

— , art. 1.04; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "los instructores a prueba con nombramiento transitoria regular" con"los maestros con status probatorio, transitorio elegible y provisional" después de "carrera magisterial".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 311b. Reglamento

Texto

El Secretario promulgará un Reglamento de la Carrera Magisterial, complementario de este capítulo,armonizando sus disposiciones con ésta.

Historial

— , art. 1.05; , art. 1.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 añadió "armonizando sus disposiciones con ésta" después de "este capítulo".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]

Subcapítulo IA. Instructores a Prueba [Derogado.]

§§ 312 a 312b. Derogadas. Ley de Agosto 28, 2002, Núm. 208, art. 2, ef. Agosto 28, 2002.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 2.01 a 2.03 de la Ley de Julio 18, 1999, Núm.

, establecían las responsibilidades y los salarios de los instructores a prueba.158Estas secciones fueron clasificadas bajo el Subcapítulo II, que fue drogada por el art. 2 de la Ley de

, y el art. 3 de la Ley Núm. 208 renumeró el anterior Subcapítulo III comoAgosto 28, 2002, Núm. 208II.

Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios

Subcapítulo II. Rango Magisterial y Salarios

§ 313. Finalidad de la clasificación y nivel magisterial

Texto

Las clasificaciones y niveles establecen un orden en la jerarquía según su preparación académica y añosde experiencia.

Historial

— , art. 3.01, renumerado como art. 2.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y añadió "y nivel magisterial" alrubro.La ley de 2002 derogó el anterior Subcapítulo 2 y renumeró el anterior Subcapítulo 3 como 2.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313a. Denominación de las clasificaciones y niveles magisteriales

Texto

Las clasificaciones y niveles magisteriales tendrán las siguientes denominaciones:            (1)  Maestro de salón de clases            (2)  Maestro bibliotecario            (3)  Orientador escolar            (4)  Trabajador social escolar            (5)  Maestro especialista en tecnología instruccional            (6)  Coordinador industrial            (7)  Coordinador de programas vocacionalesEn todas las clasificaciones anteriores existirán los Niveles del I al IV, cuyos ocupantes cumplirán contodos los requisitos dispuestos en este capítulo y en la ley de su profesión particular, si alguna.

Historial

— , art. 3.02, renumerado como art. 2.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "de los rangosmagisteriales" con "de las clasificaciones y niveles magisteriales" al rubro.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208Disposiciones transitorias. El art. 9.01 de la Ley de , dispone:Julio 18, 1999, Núm. 158"Reconocimiento de Rangos Iniciales .—Los docentes que estuviesen laborando en el Sistema deEducación Pública a la fecha de vigencia de esta ley [Julio 18, 1999] podrán reclamar, dentro del añosiguiente, el rango magisterial que les corresponda según las normas que este Artículo [esta sección]establece con carácter provisional. A ese efecto se le reconocerá el rango de:            "(1)  Maestro .—A docentes con permanencia y con no menos de quince (15) años de prácticadocente en el Sistema de Educación Pública, que tengan un grado de Doctor otorgado por unainstitución de educación superior acreditada por el Consejo de Educación Superior.            "(2)  Maestro Asociado .—A docentes con permanencia y con no menos de ocho (8) años depráctica docente en el Sistema de Educación Pública y que tengan un grado de Maestría otorgado poruna institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior, lo mismo quea docentes con grados de Maestría y no menos de trece (13) años de práctica docente en el Sistema deEducación Pública.            "(3)  Maestro Auxiliar .—A docentes con permanencia en el Sistema de Educación Pública, conno menos de dos (2) años de práctica docente."

§ 313b. Nivel I en cada clasificación

Texto

El Nivel I en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que:            (a)  Obtenga la permanencia en el Sistema de Educación Pública, conforme a las secs. 214 etseq. de este título.            (b)  Radique Solicitud de Activación al amparo de este capítulo.            (c)  Radique y se apruebe el Plan de Mejoramiento Profesional.

Historial

— , art. 3.03, renumerado como art. 2.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313c. Nivel II en cada clasificación

Texto

El Nivel II en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe lossiguientes requisitos:            (a)  Dieciocho (18) créditos académicos en nivel subgraduado en áreas de estudios relacionadoscon las categorías de puestos incluidos en este capítulo, aprobados en una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.            (b)  Doscientas (200) horas contacto en actividades de educación continuada, desde que se lereconoció el Nivel I.            (c)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.            (d)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente; o en su lugar, los siguientesrequisitos:                        (1)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.                        (2)  Dieciocho (18) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudiosrelacionadas con la categoría del puesto en que se desempeña, aprobados en una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.                        (3)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde quese le reconoció el Nivel I.                        (4)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento de la clasificación será efectivo en la fecha en que el miembro de la carreramagisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismohaya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

— , art. 3.04, renumerado como art. 2.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313d. Nivel III en cada clasificación

Texto

El Nivel III en cada clasificación se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe lossiguientes requisitos:            (a)  Maestría en la categoría en que se desempeña.            (b)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.            (c)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.            (d)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente, o en su lugar, los siguientesrequisitos:                        (1)  Cuarenta y cinco (45) créditos académicos a nivel graduado en áreas de estudiosrelacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.                        (2)  Cien (100) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que sereconoció el nivel que ocupa al momento de solicitar el ascenso.                        (3)  Siete (7) años de experiencia docente en el Sistema de Educación Pública.                        (4)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento del nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carrera magisterialevidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismo haya sidoaprobado por la autoridad correspondiente.Se les reconocerá el incentivo correspondiente al Nivel II a aquellos miembros de la carrera magisterialque asciendan del Nivel I al Nivel III y cumplan con todos los requisitos de esta sección.

Historial

— , art. 3.05, renumerado como art. 2.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313d-1. El Nivel IV en cada clasificación

Texto

El Nivel IV se otorgará al miembro de la carrera magisterial que apruebe los siguientes requisitos:            (a)  Doctorado en la categoría en que se desempeña.            (b)  Doscientas (200) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el Nivel III.            (c)  Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o queinvierta cien (100) horas en un proyecto especial en beneficio del Sistema de Educación Pública.            (d)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.            (e)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.O en su lugar, los siguientes requisitos:            (a)  Cuarenta y cinco (45) créditos académicos conducentes al grado de doctor en áreas deestudios relacionadas con la categoría en que se desempeña, aprobados en una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.            (b)  Trescientas (300) horas-contacto en actividades de educación continuada desde que se lereconoció el Nivel III.            (c)  Cien (100) horas de adiestramientos al personal docente de la escuela o del Sistema o cien(100) horas en el desarrollo de un proyecto especial en beneficio del Sistema.            (d)  Diez (10) años de experiencia docente en el Sistema.            (e)  Evaluaciones satisfactorias de su desempeño docente.El reconocimiento de la clasificación y nivel será efectivo en la fecha en que el miembro de la carreramagisterial evidencie haber completado debidamente su Plan de Mejoramiento Profesional y el mismohaya sido aprobado por la autoridad correspondiente.

Historial

— , adicionado como art. 2.06 en , art. 3.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Los incisos (1) a (5) del segundo párrafo han sido redesignados como (a) a (e) paramayor claridad y para conformarlos al estilo de L.P.R.A.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313e. Sustitución de horas de educación continua con créditos académicos

Texto

Las horas de participación en programas de educación continuada podrán sustituirse con créditosacadémicos en cursos de las disciplinas relacionadas con la especialidad del miembro de la carrera

magisterial. A tal propósito, catorce (14) horas de participación en programas de educación continuaequivaldrán a un (1) crédito académico. Los estudios formales, sin embargo, no se podrán sustituir porexperiencias en programas de educación continuada.

Historial

— , art. 3.06, renumerado como art. 2.07 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 en la primera oración suprimió la referencia a cursos de pedagogía y sustituyó"maestro" con "miembro de la carrera magistral".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313f. Requisitos indispensables para ascensos

Texto

En los procedimientos relacionados con ascensos en nivel no se podrá dispensar ni se podrá obviarninguno de los requisitos establecidos en este subcapítulo, excepto lo dispuesto en la sec. 317b de estetítulo.

Historial

— , art. 3.07, renumerado como art. 2.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313g. Incentivos por nivel

Texto

Los incentivos por nivel para los miembros de la carrera magisterial serán los siguientes:            (1)  Para el Nivel I en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en que

adquiera el mismo, un siete por ciento (7%) de su salario básico.            (2)  Para el Nivel II en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un nueve por ciento (9%) de su salario básico.            (3)  Para el Nivel III en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un veinticinco por ciento (25%) de su salario básico.            (4)  Para el Nivel IV en cada clasificación se concederá a la persona en el momento en queadquiera el mismo, un cuarenta por ciento (40%) de su salario básico.

Historial

— , art. 3.08, renumerado como art. 2.09 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313h. Revisión de niveles

Texto

A propósito de estimular el cumplimiento con los Planes de Mejoramiento Profesional, el Secretarioautorizará uno o más adelantos como incentivo para la conclusión de cada etapa de los mismos.A tal efecto, un miembro de la carrera magisterial podrá recibir uno o más adelantos durante la vigenciade su Plan de Mejoramiento Profesional, pudiendo recibir el importe consolidado correspondiente amás de una etapa si concluyesen éstas en un mismo año o si las reclamase a la vez. Cada uno de losadelantos por etapa equivaldrá, en el caso de un miembro que se prepara para el Nivel II, a uno puntoocho por ciento (1.8%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que se prepara para elNivel III, a un cinco por ciento (5%) del salario básico dispuesto. En el caso de un miembro que seprepara para el Nivel IV los adelantos por etapa equivaldrán a un ocho por ciento (8%) del salariobásico.

Historial

— , art. 3.09, renumerado como art. 2.10 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales y sustituyó "salarios" con"niveles" en el rubro.

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313i. Procedimiento para la revisión de nivel en la clasificación

Texto

El procedimiento relacionado con revisiones de nivel en la clasificación al amparo de la sec. 313h deeste título:            (1)  Los miembros de la carrera magisterial solicitarán la revisión de su nivel en la clasificaciónen la fecha que el Secretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial que emita al efecto. Lasolicitud deberá acompañarse con una copia certificada del Plan de Mejoramiento Profesional, el cualserá expedido por el Director de su escuela, así como con documentos que acrediten que el solicitanteha concluido satisfactoriamente la etapa del Plan en que basa su reclamo. Las solicitudes de revisión seradicarán en la oficina del Director.            (2)  El Director constituirá un Comité de Evaluación de los Planes de Mejoramiento Profesionalconjuntamente con un representante del Consejo Escolar, un facilitador docente para la clasificaciónparticular y el delegado de la unión. Este Comité analizará las solicitudes sin entrar en consideracionesno relacionadas con el contenido de los Planes de Mejoramiento Profesional de los solicitantes.Concluido el análisis, someterán todos los expedientes al Secretario junto con un informe con susrecomendaciones indicando si el candidato está o no está calificado. Los Directores informarán sobretal determinación a los solicitantes.            (3)  El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité, y tomará lasdeterminaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará alos solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.            (4)  Las determinaciones del Secretario serán revisables a través de los procedimientos dequejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley deRelaciones del Trabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre elDepartamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

— , art. 3.10, renumerado como art. 2.11 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección y el rubro en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 313j. Entrada de personal docente externo

Texto

El Secretario podrá autorizar la entrada a la carrera magisterial a toda persona que cumpla con losrequisitos de este subcapítulo; Disponiéndose, que las personas así nombradas entrarán al Sistema en laclasificación y nivel que le corresponda, de acuerdo a su preparación, experiencia docente, horascontacto en actividades de educación continuada y evaluaciones satisfactorias de su desempeño.

Historial

— , art. 3.11, renumerado como art. 2.12 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 3.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "el rango" con "la clasificación y nivel", añadió "docente" después de"experiencia" y "evaluaciones satisfactorias de su desempeño" al final.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso

Subcapítulo III. Procedimiento de Ascenso

§ 314. Naturaleza del ascenso

Texto

Los ascensos en niveles constituyen reconocimientos al esfuerzo consecuente de los miembros de lacarrera magisterial que cumplen con su plan de mejoramiento profesional. Ningún funcionario, Consejoo Comité del Departamento o de una escuela podrá negarse a reconocer la clasificación y nivel quehubiese alcanzado un miembro de la carrera magisterial al concluir su plan de mejoramientoprofesional si en su desempeño todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias.

Historial

— , art. 4.01, renumerado como art. 3.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas

—2002. La ley de 2002 sustituyó "en rango" con "en niveles" en la primera oración, "el rango" con "laclasificación y nivel" después de "reconocer" y "docente hubiese obtenido evaluaciones satisfactoriasconsistentemente" con "todas sus evaluaciones fuesen satisfactorias" después de "desempeño" en lasegunda oración.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo 4 como 3.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314a. Reconocimiento de clasificaciones y niveles magisteriales

Texto

El reconocimiento de clasificaciones y niveles en la carrera magisterial constituye una facultadindelegable del Secretario.

Historial

— , art. 4.02, renumerado como art. 3.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rangos" con "clasificaciones y niveles magisteriales" en el rubro y"rangos" con "clasificaciones y niveles" después de "reconocimiento de".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314b. El derecho a ascenso

Texto

Tendrán derecho a ascenso en nivel los miembros de la carrera magisterial que demuestren, mediante lapresentación de documentos fehacientes, que:            (1)  Han concluido satisfactoriamente sus planes de mejoramiento profesional.            (2)  Han obtenido evaluaciones satisfactorias, de manera consistente, de su desempeño docenteen donde se demuestra que poseen las destrezas profesionales enumeradas en la sec. 313 de este título.Los años de servicio por sí solos no califican a ningún miembro de la carrera magisterial para ascensoen nivel.

Historial

— , art. 4.03, renumerado como 3.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm., art. 4.208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" en los primer y últimopárrafos.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 314c. Solicitud de reconocimiento de nivel

Texto

El procedimiento relacionado con el ascenso en nivel al amparo de la sec. 314b de este título será elsiguiente:            (1)  Los miembros de la carrera magisterial solicitarán el ascenso en nivel en la fecha que elSecretario señale en el Reglamento de la Carrera Magisterial. La solicitud deberá acompañarse con unacopia certificada del plan de mejoramiento profesional, y con documentos fehacientes que acreditenque el solicitante ha concluido el mismo satisfactoriamente. Las solicitudes de reconocimiento de nivelse radicarán en la oficina del Director.            (2)  Los Directores y el Comité analizarán las solicitudes sin entrar en consideraciones norelacionadas con lo dispuesto en la sec. 315b de este título. Concluido el análisis, someterán todos losexpedientes al Secretario junto con un informe con sus recomendaciones indicando si el candidato estáo no está calificado para el nivel cuyo reconocimiento solicita. Los Directores informarán a lossolicitantes sobre las recomendaciones que en cada caso se someterán al Secretario.            (3)  El Secretario revisará los informes de los Directores y el Comité y tomará lasdeterminaciones que procedan de acuerdo con la ley. La determinación del Secretario se le informará alos solicitantes mediante el procedimiento que establezca el Reglamento de la Carrera Magisterial.            (4)  Las determinaciones finales del Secretario serán revisables a través de los procedimientosde quejas agravios y arbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Leyde Relaciones del Trabajo para Servicios Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre elDepartamento de Educación y el representante exclusivo de los empleados afectados.

Historial

— , art. 4.04, renumerado como art. 3.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección y enmendó el inciso (4) entérminos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional

Subcapítulo IV. Planes de Mejoramiento Profesional

§ 315. Descripción

Texto

Los planes de mejoramiento profesional son programas de acción de cinco (5) años diseñados por losmiembros de la carrera magisterial con el fin de dirigir sus esfuerzos a los objetivos que ellos mismosse han propuesto.

Historial

— , art. 5.01, renumerado como art. 4.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, la Ley de no tiene un art. 5.Agosto 28, 2002, Núm. 208Enmiendas—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo V como IV.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315a. Contenido

Texto

Los planes combinarán los siguientes elementos:            (1)  Estudios formales con crédito académico en instituciones universitarias acreditadas oreconocidas en Puerto Rico en áreas relacionadas con la especialidad;            (2)  horas de participación en actividades de educación continuada organizadas por elDepartamento, aprobadas por éste o por el Comité de Evaluación Continuada;            (3)  práctica supervisada en el área de su especialidad, y            (4)  actividades académicas y no académicas, de valor para la escuela, los estudiantes y lacomunidad, como el desarrollo de proyectos de investigación, la organización de actividadesestudiantiles, la prestación de servicios de orientación a los alumnos y a sus padres, el ofrecimiento deadiestramientos al personal docente de la escuela y la atención de estudiantes con problemas de rezagoo de estudiantes de alto rendimiento académico.

Historial

— , art. 5.02, renumerado como art. 4.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó el inciso (1) en términos generales y sustituyó "docente" con"supervisada" después de "practica" en el inciso (3).Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315b. Preparación

Texto

A la fecha de su ingreso a la carrera magisterial, lo mismo que al alcanzar un nuevo nivel, el miembrode la carrera magisterial preparará, en coordinación con el director de su escuela, un plan demejoramiento profesional con el fin de capacitarse para el siguiente nivel.

Historial

— , art. 5.03, renumerado como art. 4.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315c. Estructura

Texto

Los planes se dividirán en cinco etapas. Para cada etapa, el miembro de la carrera magisterial precisarálas metas y los objetivos específicos que se propone alcanzar en relación con la aprobación de créditosacadémicos en instituciones universitarias, horas de participación en cursillos y programas deeducación continua y la organización de actividades como las que valida la sec. 315a de este título.

Historial

— , art. 5.04, renumerado como art. 4.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó en la segunda oración "el maestro" con "el miembro de la carreramagisterial" después de "cada etapa" y sustituyó "la sec. 215" con "la sec. 315a".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315d. Radicación y confidencialidad

Texto

Los planes se radicarán en la oficina del Director, que será su custodio, y tendrán el carácter dedocumentos confidenciales mientras los miembros de la carrera magisterial no inicien el procesocorrespondiente al reconocimiento de nivel pautado en el Subcapítulo III, o reclamen revisiones de sunivel al amparo de la sec. 313h de este título.

Historial

— , art. 5.05, renumerado como art. 4.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" después de"mientras los", "rango" con "nivel" después de "reconocimiento de" y "sueldo" con "nivel" después de"revisiones de su".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315e. Enmiendas

Texto

Los miembros de la carrera magisterial, en coordinación con los directores, podrán enmendar susplanes de mejoramiento profesional. También podrán anejarles documentos o escritos que seanpertinentes en cualquier momento que lo estimen necesario.

Historial

— , art. 5.06, renumerado como art. 4.06 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembros de la carrera magisterial" en la primeraoración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315f. Cumplimiento

Texto

El desarrollo de los planes de mejoramiento profesional será de la exclusiva responsabilidad de losmiembros de la carrera magisterial. No obstante, los directores harán los ajustes administrativosnecesarios para facilitar su cumplimiento sin restarle horas de atención a los estudiantes.

Historial

— , art. 5.07, renumerado como art. 4.07 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 propuso enmendar esta sección sin efectuar cambio alguno.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 315g. Condición para ascenso en nivel

Texto

No serán elegibles para ascenso en nivel ni para revisión de niveles, los miembros de la carreramagisterial que no hubiesen cumplido con su plan de mejoramiento profesional.

Historial

— , art. 5.08, renumerado como art. 4.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 4.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "rango" con "nivel" después de "ascenso en" y "salarios" con"niveles" después de "revisión de".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo V. Educación Continuada

Subcapítulo V. Educación Continuada

§ 316. Programa de educación continuada

Texto

Los programas de educación continua[da] consistirán de cursos, seminarios, conferencias, talleres yactividades educativas con crédito académico u horas-contacto. Serán impartidos o aprobados por elDepartamento y darán la oportunidad de examinar temas y problemas de la educación o de desarrollar yperfeccionar destrezas profesionales de las respectivas responsabilidades de los miembros de la carreramagisterial.

Historial

— , art. 6.01, renumerado como art. 5.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "para la práctica docente" con "de las respectivas responsabilidadesde los miembros de la carrera magisterial" después de "destrezas profesionales", y "continua" con"continuada" en los rubros del subcapítulo y de esta sección.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VI como V.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316a. Programas de educación continuada del Departamento

Texto

El Departamento planificará, organizará e impartirá, directamente o a través de universidades u otrasinstituciones educativas, programas de educación continuada dirigidos a satisfacer necesidades delSistema de Educación Pública. La estructuración de estos programas se hará en estrecha colaboracióncon los componentes del Sistema.

Historial

— , art. 6.02, renumerado como art. 5.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" enel rubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316b. Formulación del Programa

Texto

El Secretario cuidará que los programas de educación continuada:            (1)  Respondan a las necesidades de las escuelas y sus componentes.            (2)  Se programen en días y horas convenientes.            (3)  Se celebren en lugares accesibles.            (4)  Se anuncien con tiempo suficiente.

Historial

— , art. 6.03, renumerado como art. 5.03 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316c. Comités de Educación Continuada—Creación y miembros

Texto

Cada escuela del Sistema de Educación Pública tendrá un Comité de Educación Continuada. El Comitéconsistirá de dos (2) miembros de la carrera magisterial designados por el director, además de éste,quien será su Presidente.

Historial

— , art. 6.04, renumerado como art. 5.04 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" en elrubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316d. Comité de Educación Continuada—Funciones

Texto

El Comité de Educación Continuada de la escuela realizará las siguientes funciones:            (1)  Identificará las necesidades específicas de la escuela en lo referente a adiestramientos decorta duración.            (2)  Colaborará en la divulgación y promoción de las actividades de educación continua en suescuela.            (3)  Organizará conferencias y actividades profesionales para analizar temas tratados en losprogramas de educación continuada.

Historial

— , art. 6.05, renumerado como art. 5.05 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "comité de educación" ydespués de "programas de educación".

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316e. Comités de Educación Continuada—Informes

Texto

Los informes semestrales de los Comités al Secretario constituirán la base para formular los programasde educación continuada. Dichos informes se someterán en la fecha que indique el Secretario.

Historial

— , art. 6.06, renumerado como art. 5.06 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" en el rubro y el texto.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316f. Ofrecimientos de universidades

Texto

El Secretario coordinará y promoverá conjuntamente con el Presidente de la Universidad de PuertoRico y los presidentes de otras instituciones universitarias y educativas, en y fuera de Puerto Rico, elofrecimiento de programas de estudios postgraduados por la Universidad de Puerto Rico y otrasuniversidades o instituciones educativas, en y fuera de Puerto Rico, con el propósito de satisfacer lasnecesidades del Sistema de Educación Pública y, en particular, las de los miembros de la carreramagisterial. También, promoverán la organización de actividades de desarrollo profesional delmagisterio. Gestionará además, la formalización de acuerdos entre instituciones universitarias yeducativas del país y además de otros países; así como del establecimiento de sistemas deconvalidación de créditos por horas de participación en programas de educación continuada impartidospor las instituciones universitarias y educativas.

Historial

— , art. 6.07; , sec. 1; renumerado como art. 5.07 yJulio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 24, 2000, Núm. 192enmendado en , art. 6.Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "continua" con "continuada" después de "programas de educación" ydividió la anterior segunda oración como las segunda y tercera oraciones.—2000. La ley de 2000 añadió "coordinará y promoverá...en y fuera de Puerto Rico" antes de "elofrecimiento" y "la Universidad de Puerto Rico" después de "graduados por" en la primera oración yenmendó la segunda oración en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 24, 2000, Núm. 192

.Agosto 28, 2002, Núm. 208Disposiciones especiales. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Agosto 24, 2000, Núm. 192"El Secretario, el Presidente de la Universidad de Puerto Rico y los Presidentes de otras institucionesuniversitarias en Puerto Rico, aprobarán reglamentación en conjunto, para la implantación de esta Ley."

§ 316g. Desarrollo profesional continuo

Texto

Los planes de mejoramiento profesional constituirán esfuerzos sistemáticos para renovar y desarrollarlas destrezas de los miembros de la carrera magisterial. A ese fin, el Departamento proveerá tiempo enel calendario escolar para que cada miembro de la carrera magisterial desarrolle su propio plan demejoramiento profesional.

Historial

— , art. 6.08, renumerado como art. 5.08 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro desarrolle el propio" con "miembro de la carrera magisterialdesarrolle su propio plan de mejoramiento profesional" en la segunda oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 316h. Otras actividades de educación continuada

Texto

Todo miembro de la carrera magisterial obtendrá, de ser necesario, autorización para asistir aactividades de educación continuada ofrecidas por organizaciones profesionales u otras entidades. Entodo caso deberá ser notificado al Comité de Educación Continuada a fin de asegurar que le seanacreditadas las horas correspondientes.

Historial

— , art. 6.09, renumerado como art. 5.09 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 6.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestro" con "miembro de la carrera magisterial" después de"Todo", y "continua" con "continuada" a través de la sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial

Subcapítulo VI. Evaluación de los Miembros de la Carrera Magisterial

§ 317. Sistema de evaluación

Texto

El sistema de evaluación de miembro de la carrera magisterial se establecerá con el fin de alentar eldesarrollo de aptitudes y destrezas profesionales con arreglo a lo previsto en este capítulo. El Secretariode Educación establecerá los procedimientos para evaluar a los miembros de la carrera magisterial.

Historial

— , art. 7.01, renumerado como art. 6.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 7.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 sustituyó "maestros" con "miembro de la carrera magisterial" después de"sistema de evaluación" en la primera oración y añadió la segunda oración.La ley de 2002 renumeró el anterior Subcapítulo VII como VI y sustituyó "maestros" con "losmiembros de la carrera magisterial" en su rubro.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§§ 317a a 317e. [Omitidas.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Estas secciones, que procedían de los arts. 7.02 a 7.06 de la Ley de ,Julio 18, 1999, Núm. 158disponían sobre la evaluación de instructores a prueba.Estas secciones fueron omitidas por razón de la derogación de las disposiciones sobre los instructoresde prueba bajo las anteriores secs. 312 a 312b de este título.

§ 317f. Evaluación de los miembros de la carrera magisterial

Texto

El Secretario establecerá en el Reglamento de la Carrera Magisterial los procedimientos para evaluar alos miembros de la misma. En el caso de los maestros de la sala de clases, se evaluará su labormediante el análisis de los Planes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con losevaluados, de visitas a su salón y mediante el análisis del desempeño académico de sus estudiantes. Encuanto a los demás miembros de la carrera magisterial se evaluará su labor mediante el análisis de losPlanes de Mejoramiento Profesional, de entrevistas periódicas con los evaluados, de visitas a suscentros de trabajo y mediante la evaluación de informes sometidos de labor realizada. Todos losmiembros deben demostrar que poseen las destrezas profesionales propias de su clasificación. Lasevaluaciones de sus directores podrán ser revisadas a través de los procedimientos de quejas agravios yarbitraje establecidos en las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Relaciones delTrabajo para Servicio Público de Puerto Rico" y en el convenio colectivo entre el Departamento deEducación y el representante exclusivo de los empleados afectado.

Historial

— , art. 7.07, renumerado como art. 6.02 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 7.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 317g. Areas de difícil reclutamiento

Texto

El Secretario podrá establecer por reglamento incentivos para atraer o mantener en la carreramagisterial a aquellos candidatos o miembros con especialidades de difícil reclutamiento.

Historial

— , adicionado como art. 6.03 en , art. 7.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales

Subcapítulo VII. Disposiciones Provisionales

§ 317b. Areas de evaluación

Texto

El proceso de evaluación de los instructores a prueba se limitará estrictamente a comprobar que tienenlas destrezas profesionales para la docencia enumeradas en la sec. 312 de este título y a demostrarcómo se ha reflejado su labor en el desempeño académico de sus estudiantes.El comité de evaluación realizará sus evaluaciones a través de los procedimientos que establezca elSecretario. Entre esos procedimientos se incluirán visitas a las salas de clases y reuniones periódicascon los instructores bajo evaluación.

Historial

— , art. 7.03.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317c. Informes de evaluación

Texto

El comité de evaluación preparará informes con observaciones y recomendaciones después de cadaactividad de evaluación. Los mismos se mantendrán en los expedientes personales de los instructores aprueba y se analizarán con éstos antes de archivarse.

Historial

— , art. 7.04.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317d. Informe anual del comité de evaluación

Texto

El comité de evaluación preparará un informe anual para el Secretario sobre el desempeño de losinstructores a prueba de su escuela con recomendaciones sobre la renovación o cancelación decontratos, lo mismo que sobre la certificación o la denegación de permanencias. La decisión final queel Secretario tome a esos efectos será apelable ante la Junta de Apelaciones del Sistema de EducaciónPública, creada por las secs. 274 et seq. de este título.

Historial

— , art. 7.05.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 317e. Cancelación de contratos

Texto

El comité de evaluación podrá recomendar, en cualquier momento, la terminación del contrato de uninstructor a prueba que en su desempeño demuestre deficiencias que no pueda subsanar con cursos demejoramiento profesional, con tutorías, o con experiencias en la sala de clases.

Historial

— , art. 7.06.Julio 18, 1999, Núm. 158

§ 318. Reconocimiento de clasificaciones y niveles iniciales

Texto

Los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, maestros especialistas en tecnologíainstruccional, coordinadores de programas vocacionales y coordinadores industriales que estuviesenlaborando en el Sistema a la fecha de vigencia de esta ley podrán reclamar, dentro del año siguiente, laclasificación y nivel magisterial que les corresponda según las normas que con carácter provisionalestablece esta sección.A ese efecto se le reconocerá la ubicación de:Nivel I.—  Los funcionarios con permanencia; con no menos de dos (2) años de experiencia en elSistema.Nivel I.—Nivel II.—  Los funcionarios con permanencia; con más de dos (2) años y menos de trece (13) años deexperiencia en el Sistema que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativasuperior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con más de dos (2) años y menos deocho (8) años de experiencia en el Sistema que tengan un grado de doctorado otorgado por una

institución educativa superior debidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel II.—Nivel III.—  Los funcionarios con permanencia, con no menos de trece (13) años de experiencia en elSistema y que tengan un grado de maestría otorgado por una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico; o con no menos de ocho (8) años de experienciaen el Sistema y que tengan un grado de doctorado otorgado por una institución educativa superiordebidamente acreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel III.—Nivel IV.—  Los funcionarios con permanencia, con no menos de quince (15) años de experiencia en elSistema y que tengan un grado de doctor otorgado por una institución educativa superior debidamenteacreditada o reconocida en Puerto Rico.Nivel IV.—

Historial

— , art. 9.01, renumerado como art. 8.01 y enmendado en Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002,, art. 9.Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de Agosto 28, 2002,

, que enmendó esta sección.Núm. 208Codificación. El art. 9.01 de la Ley de , aparecía anteriormente como una notaJulio 18, 1999, Núm. 158de disposiciones transitorias bajo la sec. 313a de este título.Enmiendas—2002. La ley de 2002 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 318a. Reconocimiento de los rangos existentes

Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y esté1999

clasificado como:            (1)  Maestro Auxiliar, será denominado Maestro I o Maestro Bibliotecario I.            (2)  Maestro Asociado, será denominado Maestro III o Maestro Bibliotecario III.            (3)  Maestro, será denominado Maestro o Maestro Bibliotecario IV.

Historial

— , adicionado como art. 8.02 en , art. 9.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La es a la ley creadora del sistema de la carreraLey 158 de 18 de julio de 1999magistral, clasificada bajo este capítulo.La referencia a la "vigencia de esta ley" es a la Ley de , cuyo art. 9 añadióAgosto 28, 2002, Núm. 208esta sección.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

§ 318b. Consideración de ascenso de los miembros existentes

Texto

Todo maestro y maestro bibliotecario, que voluntariamente y en virtud de la Ley 158 de 18 de julio de, haya ingresado o sea miembro de la carrera magisterial al momento de vigencia de esta ley y1999

desee se[r] considerado para otro nivel diferente al que le corresponde en virtud de la sec. 318a de estetítulo, deberá cumplir con los requisitos inherentes al nivel para el cual solicita ascenso.

Historial

— , adicionado como art. 8.03 en , art. 9.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 208

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a La es a la ley creadora delLey 158 de 18 de julio de 1999sistema de la carrera magistral, clasificada bajo este capítulo.La referencia a "esta ley" es a la Ley de , cuyo art. 9 añadió esta sección.Agosto 28, 2002, Núm. 208Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales

Subcapítulo VIII. Disposiciones Finales

§ 319. Protección de derechos

Texto

Ninguna disposición de este capítulo modifica, revoca, altera o invalida derechos adquiridos por elpersonal docente del Departamento de Educación Pública.

Historial

— , art. 10.01, renumerado como art. 9.01 en , art.Julio 18, 1999, Núm. 158 Agosto 28, 2002, Núm. 20810.

Anotaciones

HISTORIALReclasificación. Esta sección, anteriormente clasificada como la sec. 318, ha sido reclasificada bajoesta sección para acomodar el Subcapítulo VIII.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 28, 2002, Núm. 208

Capítulo 17. Beneficios para los Maestros

Capítulo 17. Beneficios para los Maestros

§§ 321 a 366. Derogadas. Ley de Marzo 29, 2004, Núm. 91, art. 62, ef. Marzo 29, 2004.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían de las secs. 1 a 47 de la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218,p. 619, regulaban el retiro para maestros.Antes de su derogación, la sec. 322 había sido enmendada por la Ley de , art 1;Junio 29, 1988, Núm. 47la sec 323 por la Ley de , art. 2; la sec. 324 por las Leyes de Abril 2, 1954,Junio 29, 1988, Núm. 47Núm. 4, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 1; la sec. 327 por la Ley de ,Diciembre 26, 1997, Núm. 196art. 2; la sec. 329 por la Ley de , art. 3; la sec. 330 por la Ley de Diciembre 26, 1997, Núm. 196

, art. 4; la sec. 331 por las Leyes de Mayo 5, 1953, Núm. 7, Junio 22,Diciembre 26, 1997, Núm. 1961956, Núm. 81, Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1, y , art. 3; la sec. 332 por lasJunio 29, 1988, Núm. 47Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 100, art. 1 y , art. 1; la sec. 337 por las LeyesEnero 27, 2000, Núm. 43de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 82, Junio 3, 1960, sec. 1, Núm. 26, Junio 23, 1966,Núm. 110, sec. 1, y Mayo 24, 1968, Núm. 58; la sec. 338 por las Leyes de Mayo 14, 1952, Núm. 442,sec. 1, Junio 3, 1960, Núm. 26, sec. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, Mayo 30, 1970, Núm. 57,Mayo 5, 1972, Núm. 26, Julio 6, 1973, Núm. 11, Abril 9, 1980, Núm. 13, y ,Enero 27, 2000, Núm. 45art. 1; la sec. 339 por la Ley de Junio 22, 1956, Núm. 81; la sec. 340 por las Leyes de Junio 30, 1965,Núm. 113, art. 1, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Septiembre 16, 1965, Núm. 1, art. 1; la sec. 341por las Leyes de Junio 6, 1955, Núm. 52, Junio 30, 1961, Núm. 144, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 110,sec. 1; la sec. 342 por las Leyes de Junio 20, 1962, Núm. 65, art. 1, y Mayo 30, 1976, Núm. 89, art. 3;la sec. 343 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm. 202, sec. 2, Junio 27, 1958, Núm. 129 y Junio 30,1959, Núm. 96; la sec. 344 por la Ley de Mayo 16, 1957, Núm. 6; la sec. 345 por la Ley de Junio 30,1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 347 por las Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 2, Junio 30, 1961,Núm. 144, art. 2, Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1, y Junio 23, 1966, Núm. 111, art. 1; la sec. 348 porlas Leyes de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 3, Julio 4, 1953, Núm. 130, art. 1, Junio 30, 1961, Núm.

144, art. 3, y Junio 30, 1965, Núm. 116, art. 1; la sec. 349 por las Leyes de Junio 30, 1965, Núm. 113,art. 1, Mayo 24, 1968, Núm. 58, , art. 1, y , art.Mayo 20, 1996, Núm. 40 Septiembre 3, 2003, Núm. 2621; la sec. 350 por las Leyes de Mayo 10, 1955, Núm. 32, Junio 22, 1956, Núm. 81, Junio 23, 1966,Núm. 110, sec. 1, y , sec. 1; la sec. 351 por la Ley de Mayo 7, 1952, Núm.Julio 21, 2000, Núm. 127202, sec. 3; la sec. 353 por la Ley de Mayo 7, 1954, Núm. 26; la sec. 354 por la Ley de Noviembre 19,

, art. 1; la sec. 355 por las Leyes de Junio 25, 1953, Núm. 101, art. 1, Mayo 7, 1954,1993, Núm. 96Núm. 26, y Mayo 30, 1970, Núm. 57; la sec. 358 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 4; la sec.359 por la Ley de Abril 30, 1952, Núm. 154, sec. 5; la sec. 362 por las Leyes de Mayo 7, 1952, Núm.202, sec. 4; Mayo 27, 1954, Núm. 43, y Junio 30, 1965, Núm. 113, art. 1; la sec. 363 por las Leyes deMayo 24, 1968, Núm. 58, Abril 18, 1974, Núm. 12, , art. 1, Noviembre 30, 1989, Núm. 620 Mayo 11,

, art. 1, y , art. 1.1992, Núm. 8 Enero 26, 1995, Núm. 21Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 391 a 392w de este título.Ley anterior. La legislación que disponía fondos de pensiones para maestros puede resumirse así:1902.  Por la Ley de Febrero 28, 1902, p. 114, se autorizó a un comité de maestros para administrar elfondo de pensión de los maestros.1903, 1905.  La sec. 78 de la Ley Escolar Compilada de Marzo 12, 1903, p. 59, referente a laadministración de los fondos de pensiones y jubilaciones de los maestros, fue derogada por la Ley deMarzo 9, 1905, p. 282. Esta ley de 1905 fue enmendada por la R.C. de Marzo 8, 1906, p. 18, yderogada por la Ley de Abril 12, 1917, Núm. 25, p. 155.1917.  Un fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Diciembre 5,1917, Núm. 62, p. 397, según fue enmendada por la Ley de Mayo 16, 1919, Núm. 7, p. 109; de Julio21, 1921, Núm. 79, p. 705, y de Junio 29, 1925, Núm. 41, p. 251.1919.  Una comisión para oír y establecer las reclamaciones de pensiones de ciertos maestros deescuela de Puerto Rico que enseñaron antes y después de 1900, fue establecida por la R.C. Núm. 24 deJunio 12, 1919, p. 787. Una comisión similar fue nombrada bajo la autoridad de la R.C. Núm. 54 deAgosto 2, 1923, p. 829, según fue enmendada por la R.C. Núm. 35 de Junio 25, 1925, p. 1073, que fueenmendada por la Ley de Mayo 11, 1943, Núm. 79, p. 181. Otra comisión más para revisar lasreclamaciones de pensiones de maestros de escuela fue autorizada por la Ley de Mayo 11, 1938, Núm.179, p. 378.1928.  Un nuevo fondo de pensión para los maestros de Puerto Rico fue establecido por las Leyes deMayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499, según fue enmendada por la Ley de Abril 18, 1929, Núm. 23, p. 169;de Abril 21, 1930, Núm. 16, p. 169; de Abril 28, 1930, Núm. 55, p. 411; de Abril 27, 1933, Núm. 21, p.237; de Marzo 26, 1935, Núm. 5, p. 149; de Mayo 8, 1937, Núm. 65, p. 197; y de Mayo 9, 1943, Núm.52, p. 125, que fue derogada por la Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 533. Este fondo se hizoretroactivo a la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 553, o sea, Enero 1,1918, por la sec. 16 de la Ley de Mayo 8, 1928, Núm. 68, p. 499.1941.  La Ley de Mayo 5, 1941, Núm. 96, p. 753, dispuso el nombramiento de una Comisión para elEstudio de la Ley de Pensiones para Maestros, a la que se le impuso el deber de preparar una ley paragarantizar fondos para los maestros pensionados, y de rendir un informe al Gobernador y a la AsambleaLegislativa antes de Febrero 15, 1942.1945.  Un nuevo fondo para los maestros de Puerto Rico fue creado por las Leyes de Mayo 10, 1945,Núm. 161, p. 553, según fue enmendada por la Ley de Abril 11, 1946, Núm. 299, p. 773, y por la Leyde Mayo 14, 1947, Núm. 430, p. 877; de Mayo 15, 1949, Núm. 381, p. 1161; de Abril 25, 1950, Núm.111, p. 285; de Mayo 13, 1950, Núm. 413, p. 985; de Mayo 13, 1950, Núm. 414, p. 987; de Abril 10,1951, Núm. 84, p. 179, que fue derogada por la Ley de Mayo 6, 1951, Núm. 218, p. 619. La sec. 19 dela Ley de Mayo 10, 1945, Núm. 161, p. 553, disponía que dicha ley a ciertos fines sería retroactiva aEnero 1, 1918, la fecha de vigencia de la Ley de Diciembre 5, 1917, Núm. 62, p. 397.Las siguientes leyes aumentaron las pensiones a los maestros:Ley de Junio 8, 1973, Núm. 124, p. 526.Ley de Julio 8, 1974, Núm. 110, Parte 1, p. 387.Ley de Julio 16, 1979, Núm. 109, p. 270.Ley de , p. 671.Agosto 6, 1987, Núm. 9

Disposiciones transitorias. Los arts. 1 a 5 de la Ley de , disponen:Septiembre 2, 2000, Núm. 362"Artículo 1.—  Autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a celebrar un referéndum, entre losmaestros y miembros del Departamento de Educación, para que éstos decidan si los servicios enpuestos cubiertos por el Sistema de Retiro para Maestros deben ser incluidos o excluidos en elconvenio entre el Secretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico, a fin de determinar [a] extender o no los beneficios del Sistemadel Seguro Social Federal a los maestros y miembros del Departamento de Educación de Puerto Rico."Artículo 2.—  El referéndum deberá celebrarse este año, conforme a lo dispuesto en la Sección218(d)(3) del Capítulo 531 del Título II de la Ley Pública 271 del 14 de agosto de 1935, segúnenmendada, que reglamenta los acuerdos voluntarios entre el Secretario de Salud y Servicios Socialesde los Estados Unidos y los Gobiernos Estatales con el propósito de extender a los empleados de losgobiernos estatales y de Puerto Rico los beneficios provistos por el Seguro Social Federal."Artículo 3.—  Si el resultado del referéndum es en la afirmativa de acuerdo a la mayoría establecidaen esta Ley [esta nota], se autoriza al Secretario de Educación a gestionar la inclusión de los maestros ymiembros del Departamento de Educación en el listado [la lista] de beneficiarios del al [sic] SeguroSocial Federal, inmediatamente después de conocerse dichos resultados."Artículo 4.—  A.  Dentro de los noventa (90) días subsiguientes a la vigencia de esta Ley [30 díasdespués de Septiembre 2, 2000] y para el objetivo indicado en su Artículo 1, el Secretario de Educaciónnombrará una Comisión de Referéndum compuesta de un (1) Presidente, cinco (5) miembros delDepartamento de Educación, un (1) representante de la Federación de Maestros y un (1) representantedel Seguro Social Federal. La Comisión de Referéndum estará integrada por un (1) Presidente, que seráel Secretario de Educación, cinco (5) maestros del Departamento de Educación de Puerto Rico quepueden ser Directores Escolares, Superintendentes o maestros del salón de clases, un (1) representantede la Federación de Maestros del salón de clases, un (1) representante de la Federación de Maestros yun representante del Seguro Social Federal.            "B.  La Comisión de Referéndum tendrá como funciones principales las de orientar a todos losmaestros y miembros del Departamento de Educación sobre el referéndum, sus motivos yconsecuencias; y efectuar el mismo de conformidad a esta Ley [esta nota]. La Comisión de Referéndumestablecerá los criterios de participación y adoptará aquellos mecanismos, reglamentos, papeletas yprocedimientos que juzguen necesarios para la consulta y escrutinio. Deberá orientarse a los maestros ymiembros del Departamento de Educación de que los beneficios del Seguro Social Federal serán enadición a los beneficios del Sistema de Retiro para Maestros y que su pensión en dicho Sistema no leserá reducida cuando se acojan a los beneficios del Seguro Social Federal.            "C.  Al ser nombrada la Comisión de Referéndum, el Secretario de Educación le proveerá a éstauna lista actualizada con el nombre, dirección y número de seguro social de todos los maestros ymiembros del Departamento de Educación de Puerto Rico.            "D.  Dentro de los treinta (30) días después de su nombramiento, la Comisión de Referéndumpublicará un aviso de la celebración y propósitos de Referéndum. Dicha publicación se hará en por lomenos tres (3) ocasiones, en tres (3) diarios de circulación general en Puerto Rico.            "E.  Dentro de los sesenta (60) días siguientes a su nombramiento, la Comisión de Referéndumprocederá a consultar en Referéndum a los maestros y miembros del Departamento de Educación. Esteconsultará a el [al] personal cubierto por el Sistema de Retiro para Maestros quienes decidirán si deseanacogerse a los servicios del Seguro Social Federal y estar excluidos o incluidos en el Convenio entre elSecretario de Salud y Servicios Sociales de los Estados Unidos y el Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, con el fin de extender los beneficios del Sistema del Seguro Social Federal alos maestros y miembros del Sistema de Educación de Puerto Rico.            "F.  La votación del Referéndum se llevará a cabo en cada escuela del Departamento deEducación a través de todo Puerto Rico y se extenderá durante el horario laborable del día de lavotación, apartándose este día en el calendario escolar para estos fines. Luego de la votación laComisión de Referéndum dará cuenta del resultado a los maestros y miembros del Departamento deEducación dentro de los treinta (30) días de concluido el escrutinio.            "G.  Para autorizar al Secretario de Educación de Puerto Rico a gestionar la inclusión en el

Sistema de Seguro Social Federal de los maestros y miembros del Departamento de Educación, serequerirá el voto afirmativo de la mayoría de los maestros que será el 50 por ciento más uno de lamatrícula de los maestros y miembros del Departamento de Educación."Artículo 5—  Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación."Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 3 de la Ley de Julio, 30, 2003, Núm. 171, disponen:"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro. de enero de 2004 se aumentan en un tres (3) por ciento las anualidadesconcedidas bajo la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951 [este capítulo], según enmendada, por edad yaños de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas conefectividad en o antes del 1ro. de enero de 2001."Artículo 2.—  Los fondos necesarios para cubrir el costo que conlleve el aumento de pensiones de laJunta de Retiro para Maestros serán consignados en el Presupuesto General para Gastos del Gobiernodel Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del año fiscal 2003-2004.Disponiéndose, que el Sistema deberá someter no más tarde del 28 de febrero del año natural siguientea la Oficina de Gerencia y Presupuesto toda la información con relación al pago del aumento del tres(3) por ciento, con el propósito de que dicha Oficina reembolse los fondos así adelantados no más tardedel 31 de mayo de cada año al Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 2004."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , disponen:Junio 13, 2001, Núm. 39"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 2001 se aumentan en un tres por ciento (3%) las anualidadesconcedidas bajo la Ley Núm. 218, de 6 de mayo de 1951, según enmendada [este capítulo], por edad yaños de servicio o incapacidad que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas conefectividad al 1ro de enero de 1998 o antes."Artículo 2.—  La Junta de Retiro para Maestros cubrirá el impacto de este aumento durante los añosfiscales 2000-2001 y 2001-2002. A esos efectos, la Junta de Retiro para Maestros certificará dichocosto a la Oficina de Gerencia y Presupuesto para que lo pueda considerar en la preparación delpresupuesto. Esos fondos se consignarán en el presupuesto del año fiscal 2002-2003 y seránreembolsados por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. A partir de ese año, los fondos se consignaránen el presupuesto general de gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y susdisposiciones serán retroactivas al 1ro. de enero de 2001."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , enmendados por la Ley de Agosto 10, 1998, Núm. 226 Julio 23, 1999,

, disponen:Núm. 160"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 1998, se aumentan en un tres por ciento (3%) lasanualidades concedidas bajo la Ley Núm. 218, supra, según enmendada, por edad y años de servicio oincapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que hayan sido otorgadas con efectividad al 1ro de enerode 1995 o antes."Articulo 2.—  La Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico dispondrá los fondos necesarios parasufragar el impacto recurrente de este aumento con cargo a los intereses, dividendos, rentas y gananciasnetas que produzcan los fondos que componen el fondo de Anualidades de Pensiones para Maestros dePuerto Rico."Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efector seránretroactivos al 1ro de enero de 1998."Los arts. 1 a 3 de la Ley de , disponen:Agosto 13, 1995, Núm. 207"Artículo 1.—  Efectivo el 1ro de enero de 1995, se aumentan en un tres por ciento (3%) todas lasanualidades que se paguen bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951 y la Ley Núm. 218 de 6 demayo de 1951, según enmendada [secs. 287 et seq. de este título], por edad, años de servicio oincapacidad, que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo con anterioridad al 1rode enero de 1992."Artículo 2.—  Los patronos gubernamentales participantes, incluyendo los municipios y corporacionespúblicas, pagarán anualmente el costo de este aumento a las anualidades de los que fueran susempleados antes de pensionarse, incluyendo lo necesario para cubrir dicho aumento con retroactividadal 1ro. de enero de 1995.

"Artículo 3.—  Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus efectos seránretroactivos al 1ro. de enero de 1995."Los arts. 1 a 6 de la Ley de , p. 140, que tiene una exposición de motivos,Agosto 4, 1989, Núm. 39dispone:"Artículo 1.—  Para disponer que el Secretario del Departamento de Educación del Estado LibreAsociado de Puerto Rico emita un certificado de reconocimiento y un distintivo en forma de botón acada maestro del sistema al momento de su retiro y que a su vez haga extensivo el mismo a aquellosmaestros que se han acogido o que se acojan al retiro a partir de los años fiscales 1988-89 y 1989-90."Artículo 2.—  El costo de la implantación de esta medida será sufragado de los fondos que se asignenen el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Departamento de Instrucción Públicadurante el año fiscal 1989 y en años fiscales subsiguientes."Artículo 3.—  Se faculta al Secretario del Departamento de Instrucción Pública a promulgar lasnormas administrativas necesarias para implantar esta ley utilizando para ello las guías que se disponena continuación:            "(a)  Será acreedor del Reconocimiento por Retiro todo maestro del sistema educativo públicoque completara los años de servicios requeridos.            "(b)  Para todos los fines de esta ley los años de servicios se computarán a base de la totalidadde los años servidos por el maestro al sistema público de enseñanza."Se acreditará cualquier tiempo que el maestro haya disfrutado por alguna disposición especial, talescomo licencia de estudios, por maternidad, enfermedad prolongada, licencia política y cualquier otraley que acredite para todos los efectos del Sistema de Retiro, el tiempo que la persona haya servido encualquier otra agencia, dependencia o gobierno."No se acreditará bajo ninguna circunstancia cualquier tiempo o parte del mismo dedicado a otraactividad no relacionada al servicio público, la cual no haya sido autorizada por el Departamento deEducación y en cuyo caso se halla recibido compensación económica alguna."Artículo 4.—  El Secretario de Educación seleccionará un día dentro de la celebración de la SemanaEducativa para que anualmente pueda hacer entrega de estos distintivos y reconocimientos a losmaestros del sistema conforme a lo aquí dispuesto."Artículo 5.—  Se faculta al Departamento de Educación a recibir donaciones o aportaciones deagencias e instrumentalidades gubernamentales o de la empresa privada para la compra, preparación ydistribución de los distintivos en forma de botón a ser otorgados a los maestros que se acojan al retiro apartir del año fiscal 1988-89."Artículo 6.—  Esta Ley comenzará a regir a partir del 1ro de julio de 1989."Anotaciones bajo la anterior sec. 321      1.   En general.       2.   Ley anterior.       3.   Interpretación.1. En general.Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados engeneral deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por las secs. 366b y366c de este título, en favor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.2. Ley anterior.La contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de 1917 es compulsoria.La obligación de contribuir no surge de la libre voluntad del maestro sino del mandato de la ley. Garcíav. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).Siendo compulsoria la contribución del maestro al fondo de pensiones creado por la Ley Núm. 62 de1917, el pago de la pensión no debe considerársele como una obligación contractual que no pueda serafectada por legislación posterior que reduzca la cantidad que, por concepto de pensión, deba pagarse almaestro retirado. Por tanto, un maestro pensionista no tiene derecho adquirido alguno al amparo de esaley que pueda ser infringido mediante la aplicación de la sec. 14a de la Ley Núm. 68 de 1928, querebajó la pensión originalmente fijádale. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).Un pensionista no tiene un derecho adquirido a que se le pague por concepto de pensión la cantidad quese le empezó a pagar a la fecha de su retiro. La pensión puede ser abolida o reducida a voluntad delGobierno. García v. Gallardo, 56 D.P.R. 166 (1940).

Cuando al solicitar una pensión un maestro está dentro de las condiciones estatutarias y, pendienteaquélla de resolución, la Legislatura varía dichas condiciones retrotrayendo los efectos de la nueva leya la fecha de la primitiva, como el peticionario no tiene derecho alguno adquirido a la pensión que seviole por dicha ley posterior, si él no está dentro de las condiciones o requisitos que ésta señala, notiene derecho a la pensión solicitada. Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).No procede el mandamus  para compeler a la Junta de Pensiones de Maestros a que decrete unapensión, no obstante reunir el peticionario a la fecha de su solicitud las condiciones estatutariasentonces vigentes cuando, con posterioridad y pendiente de trámite dicha solicitud, se aprueba otra leyque cambia dichas condiciones y el peticionario no estádentro de las mismas. Domenech v. Junta dePensiones, 42 D.P.R. 604 (1931).3. Interpretación.La jurisprudencia es uniforme al establecer que las leyes que crean el derecho a disfrutar de unapensión deben ser interpretadas liberalmente, a fin de que se cumpla el propósito del legislador. Op.Sec. Just. Núm. 22 de 1973.Las leyes de pensiones deben interpretarse liberalmente. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 3241. En general.Un empleado de la Junta de Retiro para Maestros que posee un certificado de maestro cualifica para serparticipante del Sistema de Retiro para Maestros, a pesar de no haber ejercido nunca como maestro.Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1987.Al efectuarse el cómputo de la pensión a que tendría derecho un legislador que contribuye al Sitema deRetiro de Maestros a tenor con esta sección, pero que también contribuyó al Sistema de Retiro de losEmpleados del Gobierno, se seguirán los principios que informan las secs. 797 a 806 del Título 3. Op.Sec. Just. Núm. 52 de 1962.Anotaciones bajo la anterior sec. 325      1.   En general.       2.   Interpretación.1. En general.Esta sección establece los plazos prescriptivos dentro de los cuales el maestro debe presentar susolicitud de retiro y el legislador señaló los requisitos que creyó convenientes a cada situación y en elcaso de maestros que sirven en el ejército y luego regresan a sus cargos, se estimó imponer sólo dosrequisitos: que se haga una solicitud en cualquier forma y que se pague la contribucióncorrespondiente. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1967.2. Interpretación.La frase "como tal maestro en labores docentes o administrativas" contenida en el estatuto, no essusceptible de otro significado que el usual y corriente que tienen dichas palabras, por lo que sólopuede reconocerse a los maestros para los efectos del cómputo del período de servicios, el tiempo enque haya realizado labor docente o administrativa como tal maestro. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.Tratándose de un estatuto cuyo texto no ofrece ambigüedad alguna—Ley Núm. 84 de 1954—no existejustificación para que se recurra a medios extrínsecos para su interpretación, como lo sería el historiallegislativo de la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1960.Si bien es cierto que el legislador pretendió aprobar una medida más abarcadora y liberal, al redactarsesu texto se utilizó un lenguaje que limita el reconocimiento de tiempo servido por los maestros a loscasos en que realizaron labores docentes o administrativas que corresponden a un maestro, y no esposible concluir que se estuviera autorizando la concesión de crédito por labor no docente. Op. Sec.Just. Núm. 21 de 1960.Anotaciones bajo la anterior sec. 326      1.   En general.       2.   Personal.1. En general.La Junta de Retiro para Maestros no es un patrono dentro del significado de la sec. 63 del Título 29.J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448La Junta de Retiro para Maestros—cuya matrícula son los maestros de Puerto Rico—no es unainstrumentalidad corporativa pública del Gobierno de Puerto Rico bajo las disposiciones de la sec. 63

del Título 29 ni tiene una función comercial ni opera con ánimo de lucro ni está diseñada ni organizadani facultada para funcionar como una empresa o negocio privado. Su propósito principal es administrarel Sistema de Anualidades y Pensiones de los Maestros de Puerto Rico como una organización deservicios a los miembros de su matrícula. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 4482. Personal.La Junta de Retiro para Maestros y el personal de dicha Junta están sujetos a las secs. 1301 et seq. delTítulo 3. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448De omitir expresar las leyes si una agencia del Gobierno de Puerto Rico está sujeta a las secs. 1301 etseq. del Título 3, debe entenderse que dicha agencia ha quedado sujeta a dicho estatuto. J.R.M. v.J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448A partir de la aprobación de la nueva Ley de Personal de 1975, secs. 1301 et seq. del Título 3, la Juntade Retiro para Maestros quedó comprendida entre las agencias bajo la Administración Central delSistema de Personal. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448Anotaciones bajo la anterior sec. 329      1.   En general.       2.   Discrepancia entre textos español e inglés.1. En general.La ley autoriza el pago de gastos de viaje y dietas a los miembros de la Junta de Retiro de Maestroshasta un máximo de $10 diarios, entendiéndose por "dietas" la cantidad usada en comidas, y como tantolas dietas como los gastos de viaje son un reembolso y no una compensación, procede un comprobantede las partidas que forman el total. Es equivocada una interpretación en el sentido de que se autoriza unpago de $10 por dietas más el reembolso de los gastos de viaje. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.2. Discrepancia entre textos español e inglés.Según la sec. 13 del Título 31, si no hay prueba que una ley sea derivada de un estatuto en inglés o seoriginara en ese idioma, el texto en español debe prevalecer y ésta es la regla que rige la interpretaciónde una discrepancia en esta sección. Op. Sec. Just. Núm. 60 de 1958.Anotaciones bajo la anterior sec. 331      1.   En general.       2.   Materia laboral.1. En general.Pueden existir y existen cargos públicos que no conllevan el pago de remuneración de clase alguna,como es el caso del Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro paraMaestros. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 1958-11.) Op.Sec. Just. Núm. 9 de 1985.Las funciones discrecionales que ejercen los miembros de la Junta de Retiro para Maestros y suSecretario Ejecutivo y de Actas corresponden a las que caracterizan a un funcionario público. Op. Sec.Just. Núm. 9 de 1985.El Secretario Ejecutivo y de Actas y los miembros de la Junta de Retiro para Maestros son funcionariospúblicos que ocupan cargos de creación legislativa que conllevan el ejercicio de ciertos deberes,derechos, discreción y autoridad revestidos de interés público y por lo tanto están cubiertos por la Leyde Reclamaciones y Demandas contra el Estado. Op. Sec. Just. Núm. 9 de 1985.Ni la ley ni la reglamentación especifican cuáles son gastos legalmente incurridos o gastos legales,pero, a la luz de las disposiciones estatutarias y reglamentarias, se deduce que son aquellos gastosnecesarios para el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros,dentro de los fines legales de su creación, y para beneficio de los miembros del Sistema. Op. Sec. Just.Núm. 72 de 1963.De estimarse que los gastos de representación en que incurre la Junta de Retiro de Maestros son para elgobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, o sea, para llevar acabo los propósitos de la ley y para beneficio de los asociados, podría sostenerse que dichos gastosconstituyen una partida legítima que puede ser legalmente incluida en el presupuesto del Sistema. Op.Sec. Just. Núm. 72 de 1963.La determinación de si una partida de gastos de representación es legítima y razonablemente necesariapara el gobierno y administración del Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, es cuestiónque corresponde hacer a la Junta de Retiro para Maestros, que es la entidad encargada de revisar y

aprobar en una sesión extraordinaria para tal fin, el presupuesto de gastos para la administración. Op.Sec. Just. Núm. 72 de 1963.2. Materia laboral.La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico no tiene jurisdicción para emitir órdenes contra laJunta de Retiro para Maestros sobre cuestiones laborales. J.R.M. v. J.R.T., (1979).108 D.P.R. 448Anotaciones bajo la anterior sec. 3321. Poderes de la Junta.La Ley de Retiro para Maestros no confiere a la Junta ni al Secretario de Educación ni al Sistema deRetiro poder, expreso o implícito, para arrendar y sufragar de sus fondos funcionales el pago del canonde arrendamiento de un solar con el fin de destinarlo a área de estacionamiento de vehículos de susempleados y maestros que acuden a sus oficinas en asuntos oficiales. Op. Sec. Just. Núm. 7 de 1983.Anotaciones bajo la anterior sec. 3371. En general.La práctica administrativa de exigir la renuncia previa a la posición que desempeña un maestro paraque pueda gozar de los beneficios de retiro por incapacidad es correcta. Op. Sec. Just. Núm. 5 de 1982.Cuando al solicitar un maestro una pensión al Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros—éstereúne todas las condiciones para recibir una pensión de dicho sistema, pero no reúne el requisito deedad mínima—58 años—para recibir también pensión del Sistema de Retiro de los Empleados delGobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades dicho maestro: (a) no tiene derecho a la renta anualvitalicia consistente principalmente en la anualidad proporcional por retiro proveniente del Sistema deRetiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico; y (b) tiene derecho a la renta anual vitaliciamínima de $720 anuales provista por la ley estableciendo el Sistema de Anualidades y Pensiones paraMaestros hasta que cumpla 58 años de edad. Correa Suárez v. Junta Retiro para Maestros, 88 D.P.R.

(1963).590Anotaciones bajo la anterior sec. 3381. En general.Para computar la renta anual vitalicia de un profesor, que sin haber interrumpido sus cotizaciones parael Sistema de Retiro, al renunciar al Departamento de Instrucción Pública pasó a ser Presidente de laAsociación de Maestros, y a la vez disfrutaba de licencia sin sueldo como Superintendente de EscuelasV, plaza esta última a la que renunció para acogerse a los beneficios de las secs. 321 et seq. de estetítulo, deben utilizarse sus años de servicio en la Asociación y el sueldo que percibe como Presidente;además debe renunciar también a esta posición para tener derecho a recibir la renta anual vitalicia. Op.Sec. Just. Núm. 11 de 1978.Anotaciones bajo la anterior sec. 3421. En general.La pensión que una persona recibe de la Junta de Retiro para Maestros debe ser suspendida mientrasocupe un cargo de confianza en un municipio. Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1994.Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra lapobreza auspiciados por escuelas privadas reconocidas por el Departamento de Instrucción Pública dePuerto Rico, previa autorización que deberán obtener de la Junta de Retiro para Maestros sin perder suderecho a continuar devengando su renta anual vitalicia o pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.Los maestros retirados por años de servicios o por edad podrán trabajar en los programas contra lapobreza auspiciados por organizaciones privadas, independientemente de la remuneración que percibanen adición a su pensión. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.Anotaciones bajo la anterior sec. 343      1.   En general.       2.   Interpretación.1. En general.Una maestra que sirvió de 1922 a 1938 y disfrutó de una pensión por incapacidad de 1938 a 1956 enque se le suspendió, tiene a su favor 15 años, 10 meses y 10 días, tiempo que sobrepasa el número deaños de servicios que exige la ley para tener derecho al retiro por incapacidad y debe, por tanto,reanudarse el pago, si a juicio de la Junta de Retiro la incapacidad persiste. Op. Sec. Just. Núm. 47 de1969.

Desde su origen la Ley de Retiro para Maestros tuvo el propósito de que se acreditaran los períodos delicencias y de becas concedidas para mejorar profesionalmente en el campo de la educación; siendo laeducación la ciencia objeto de la profesión del maestro, no sería lógico suponer que el mejoramientoprofesional a que alude pudiera ser en otro campo ajeno al de la educación. Op. Sec. Just. Núm. 28 de1960.A los fines de la Ley de Retiro para Maestros, sólo deben acreditarse los períodos de licencias o becasque se concedan para mejorar profesionalmente en el campo de la educación, hayan sido concedidasdichas licencias antes o después del 6 de mayo de 1951. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.La Ley Núm. 96 de 1959 sólo tiene por objeto facilitar a los maestros que estudiaron antes del 6 demayo de 1951 la prueba de que se les concedió una licencia para mejorar profesionalmente cuando noexistan en los archivos del Departamento de Instrucción Pública documentos que acrediten que seconcedió tal licencia. Op. Sec. Just. Núm. 28 de 1960.La devolución de las aportaciones pagadas por los maestros para que les fuera reconocido—al amparode una ley que según se resolvió sólo tiene efecto retroactivo—el tiempo que en uso de licencia sinsueldo prosiguieron estudios universitarios no ofrece complicación alguna ya que tratándose en el casoconsultado de maestros en servicio activo, cuyo derecho a pensión no surgirá hasta que completen elperíodo señalado en el estatuto, no se puede alegar que se han ignorado derechos adquiridos. Op. Sec.Just. Núm. 3 de 1955.2. Interpretación.La disposición sobre cómputo de años de servicios no tiene efecto retroactivo a tenor con la Opinión de27 de octubre de 1954; por tanto la interpretación administrativa en contrario no debe prevalecer frentea la letra clara del estatuto. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1955.Anotaciones bajo la anterior sec. 344      1.   En general.       2.   Ley anterior.1. En general.[Para uso futuro.]2. Ley anterior.En el caso de un maestro que si bien ha cotizado al Fondo un total de 13 años y 8 meses solamentecotizó al mismo por un período de 9 años sin interrupción con anterioridad a su retiro, la Junta deRetiro para Maestros no puede conceder el retiro. Op. Sec. Just. Núm. 41 de 1956.Anotaciones bajo la anterior sec. 3461. En general.Para los maestros que se incapaciten en el curso y como consecuencia del trabajo no existe la limitaciónde 5 años que se aplica si la incapacidad no surje en el curso y como consecuencia del empleo. Op. Sec.Just. Núm. 47 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 349      1.   En general.       2.   Exámenes médicos.1. En general.Cuando no existe determinación en el sentido de que desapareció la incapacidad de una maestra quedisfrutó, por ese motivo, de una pensión de 1938 a 1956, en que le fue suspendida por recibir ingresosmayores que la pensión, y habiendo por el contrario determinación de que era total y permanente, debeentenderse que ella tenía un derecho latente a recibir la pensión tan pronto dejara de estar empleadarecibiendo una retribución mayor que el monto de la pensión. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.En el caso de una maestra que sirvió de 1922 hasta 1938 y disfrutaba de una jubilación por incapacidadfísica desde 1938 hasta 1956, en que la fue suspendida por estar trabajando en una escuela privada yrecibiendo un sueldo superior a la pensión, debe distinguirse entre suspensión del pago y cese delderecho a la pensión, pues la suspensión implica que de no existir el empleo retribuido no operaría,salvo que la incapacidad desapareciera. Op. Sec. Just. Núm. 47 de 1969.Constituye una demora injustificada para solicitar judicialmente el pago de una pensión porincapacidad que la Junta de Retiro para Maestros había suspendido por haber desaparecido la dolenciaque motivó la incapacidad física del pensionado—considérese dicha petición como un recurso demandamus  o como una revisión sui géneris del acuerdo de dicha Junta—el haber el peticionario

esperado quince años para solicitar examinar su récord en la Junta y descubrir entonces el alegado erroren que fundamenta su acción. González Rivera v. Junta Retiro para Maestros, (1966).93 D.P.R. 70Los maestros retirados por incapacidad física pueden trabajar en los programas contra la pobreza, sinque se afecte su pensión, siempre que la remuneración que reciban no sea mayor que su renta anualvitalicia; si la compensación que reciben por los servicios prestados a tales programas excede su rentaanual vitalicia, dicha renta anual cesará inmediatamente. Op. Sec. Just. Núm. 18 de 1966.2. Exámenes médicos.En un caso de neuropsicosis, que se manifieste en forma de miedos patológicos, especialmente en loque respecta a someterse a exámenes médicos, la cuestión a determinar sería en qué grado tal estadoemotivo demuestra incapacidad para responder voluntariamente a un requerimiento como los quesupone esta sección, y si hay ausencia del elemento volitivo, evidentemente el pensionado no harehusado someterse al examen médico requerido y, por lo tanto, no estaría sujeto válidamente a lasconsecuencias que tal negativa conlleva. Op. Sec. Just. Núm. 3 de 1956.Anotaciones bajo la anterior sec. 350      1.   En general.       2.   Herederos.1. En general.[Para uso futuro.]2. Herederos.Los herederos de un maestro que murió en servicio activo en Diciembre de 1948 habiendo cotizado alantiguo Fondo de Pensiones para Maestros mientras prestó servicios, que reclaman la devolución deesas aportaciones después de la vigencia de la Ley Núm. 218 de 1951, no tienen derecho a que se lesdevuelvan las mismas, ya que dicha ley suprimió ese derecho que les reconocía la legislación anterior.Op. Sec. Just. Núm. 34 de 1957.Anotaciones bajo la anterior sec. 352      1.   En general.       2.   Ley aplicable.1. En general.Cuando premuere uno de varios de los beneficiarios designados de un maestro fallecido, la parte deaquél queda flotante como si no hubiera beneficiario y corresponde a los herederos legales del maestro.Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Cuando uno de varios beneficiarios premuere al participante, sin que se hubiere especificado elporcentaje de los beneficios, éstos se distribuirían proporcionalmente y la parte del premuerto irá a losherederos del maestro participante sin que acrezca a los demás beneficiarios. Op. Sec. Just. Núm. 30 de1969.Cuando el participante no señala proporción correspondiente a cada uno de sus beneficiarios, cada unode ellos tendrá derecho a una participación igual en los pagos. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Si las deudas contraídas por el maestro con el Sistema sobrepasan las cuotas acumuladas, no puedehaber, a su fallecimiento, devolución y sí únicamente el abono de las mismas a la deuda contraída. Op.Sec. Just. Núm. 68 de 1957.Para la distribución de los beneficios cuando el maestro no designa beneficiario, véanse las anotacionesbajo la sec. 363 de este título.2. Ley aplicable.La institución de beneficiarios no se rige por el derecho sucesorio. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1969.Anotaciones bajo la anterior sec. 3551. En general.Los maestros pensionados no tienen derecho a préstamos personales hasta la suma de $300. Op. Sec.Just. Núm. 72 de 1963.Anotaciones bajo la anterior sec. 3611. En general.La renta anual vitalicia no responderá por deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las quehubiere contraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros y no podrá ser embargadani afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.El espíritu de la Ley de Retiro para Maestros es salvaguardar la pensión, asegurándole al pensionado el

disfrute de lo que representa un reconocimiento a la labor prestada y una seguridad para los últimosaños de su vida, por lo que no podrá traspasarse, ni responderá de deudas, excepto las que hubierecontraído con el Sistema de Anualidades y Pensiones para Maestros, ni tampoco podrá ser embargadani afectada por ningún procedimiento judicial. Op. Sec. Just. Núm. 72 de 1963.Anotaciones bajo la anterior sec. 3621. En general.Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuandohay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando loscriterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de juliode 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotasacumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario deJusticia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Constituye un beneficio al que la ley no le adscribe carácter privativo ni ganancial la suma equivalenteal año de sueldo, en adición a las cuotas acumuladas por el participante en el fondo, que por ley sedispone sea entregada a los beneficiarios designados o, en su defecto, a los herederos legales delmaestro fallecido. Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Anotaciones bajo la anterior sec. 363      1.   En general.       2.   Ley de Reciprocidad.1. En general.El término "incapacitado", se refiere a una persona que padece de cualquier enfermedad, lesión ocondición que le impide trabajar o estudiar. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.El término "hijo incapacitado", implica que la incapacidad tiene que haber surgido durante la vida delmaestro retirado. Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.A los efectos de la Ley de Retiro para Maestros, no hay límite en lo relativo a la edad de los hijosincapacitados que dejare el maestro a su fallecimiento. (Reconsiderando el criterio expuesto en laOpinión del Secretario de Justicia Núm. 1983-23.) Op. Sec. Just. Núm. 30 de 1984.La ley no confiere derechos a la persona que establece relaciones concubinarias con un beneficiario delSistema de Retiro de Maestros a título de cónyuge supérstite de un participante fallecido, no empece laexistencia de hijos procreados de dichas relaciones. Op. Sec. Just. Núm. 33 de 1983.Los beneficios establecidos en la Ley de Retiro para Maestros corresponden a los beneficiarios, cuandohay designación expresa, y en su defecto, a los herederos del maestro fallecido. (Reiterando loscriterios expuestos en las Opiniones del Secretario de Justicia de 24 de septiembre de 1981, 9 de juliode 1975 y 5 de agosto de 1963, no publicadas.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.El participante del Sistema mediante el uso de la designación de beneficiarios dispone de sus cuotasacumuladas o aportaciones al Sistema. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión del Secretario deJusticia de 24 de septiembre de 1981, no publicada.) Op. Sec. Just. Núm. 24 de 1983.Nada hay en la ley que indique que el legislador quisiera dar al vocablo "viuda" usado en esta secciónotro significado que no fuera el ordinario; por tanto, la concubina no tiene derecho a los beneficiosprovistos para la viuda del maestro retirado fallecido. (Reiterando el criterio expuesto en la Opinión delSecretario de Justicia Núm. 1958-69 de 12 de diciembre de 1958.) Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.En ausencia de disposición alguna en la Ley de Retiro para Maestros que autorice a la Junta, ésta carecede facultad para extender a una concubina los beneficios provistos para la viuda del maestro retiradofallecido. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.La Junta de Retiro para Maestros carece de autoridad para retirar la protección que para hijosincapacitados determina la ley y debe, mientras dure la incapacidad, pagar a los mismos la porcióncorrespondiente. Op. Sec. Just. Núm. 23 de 1983.Como en el caso de un maestro que muere en servicio activo la ley provee que a falta de beneficiarionombrado en la tarjeta testamentaria del Fondo de Retiro para Maestros, los beneficios se pagarán alheredero legal (sec. 352 de este título), es de suponerse por analogía, que a falta de otra disposiciónlegislativa, los beneficios similares de maestros fallecidos después de su retiro serán pagados en lamisma forma. Esta ha sido la práctica administrativa y parece la correcta considerando los propósitos

de este tipo de estatuto y el que no se provea otra aplicación para estos fondos. Op. Sec. Just. Núm. 69de 1958.Los beneficios del Fondo de Retiro para Maestros (renta anual vitalicia) que por no haberse designadoun beneficiario formen parte de la herencia, aplicando los principios generales del derecho civil, seránde quien hubiese sido instituido como heredero universal en el testamento. Como en el caso presente nohubo tal institución, debe abrirse una sucesión intestada o legítima con respecto a estos bienes de que eltestador no dispuso. Op. Sec. Just. Núm. 69 de 1958.Una concubina no tiene derecho a los beneficios provistos para la viuda de un maestro retirado. Op.Sec. Just. Núm. 69 de 1958.2. Ley de Reciprocidad.Sobre jubilación de maestro conforme a la Ley de Reciprocidad, secs. 797 et seq. del Título 3, véaseOp. Sec. Just. Núm. 29 de 1965.Anotaciones bajo la anterior sec. 3641. En general.No son transferibles al Fondo de Retiro para Maestros las aportaciones hechas en el Fondo de Retiro deEmpleados del Gobierno con anterioridad al 30 de julio de 1943. Op. Sec. Just. Núm. 51 de 1957.No procede la transferencia de aportaciones de un sistema a otro bajo las secs. 321 a 366 de este título,a menos que el miembro que la solicite sea o haya sido miembro de cualquier sistema de pensiones oretiro bajo el Gobierno Estadual o de cualquiera de sus agencias durante su vigencia. Op. Sec. Just.Núm. 51 de 1957.

§ 325a. Derogada. Ley de Junio 30, 1965, Núm. 113, p. 333, art. 2, ef. Junio 30, 1965.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía del art. 2 de la Ley de Junio 23, 1954, Núm. 84, p. 425,disponía sobre el pago por servicios en agencia federal o municipal.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 325 de este título.

§ 366a. Derogada. Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, sec. 4, ef. Julio 1, 1973.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de las secs. 1 a 3 de la Ley de Junio 10, 1967, Núm. 128, p.416, estableció un aumento de pensiones.Disposiciones similares vigentes, véase la sec. 366b de este título.

§ 366b. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones

Texto

(a)  Todo maestro retirado o con derecho a retirarse en cualquier fecha antes del 30 de junio de 1979,bajo los términos de las secs. 321 a 366 de este título o cualquier otra ley de pensiones para maestrosaprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, que esté recibiendo una pensión o renta anualvitalicia, tendrá derecho a recibir desde el primero de julio de 1979 un aumento en dicha pensión orenta anual vitalicia de veinticinco dólares $(25) mensuales.(b)  La Junta de Retiro para Maestros tomará las medidas que fueren necesarias a fin de darcumplimiento a lo dispuesto en esta sección.(c)  El costo de este aumento se sufragará con cargo al Fondo de Anualidades y Pensiones paraMaestros.

Historial

—Mayo 31, 1973, Núm. 68, p. 325, secs. 1 a 3; Julio 26, 1979, Núm. 190, p. 557, retroactiva a Julio 1,1979.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1979. Inciso (a): La ley de 1979 enmendó esta sección en términos generales y concedió un aumentode $25 mensuales.Contrarreferencias. Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros y Junta de Retiro para Maestros,véanse las secs. 323 y 326, respectivamente, de este título.ANOTACIONES1. En general.Los beneficios que se proveen en la Ley Núm. 124 de 8 de junio de 1973 a favor de los pensionados engeneral deben ser otorgados en adición a la pensión mínima de $200 establecida por esta sección enfavor de los maestros. Op. Sec. Just. Núm. 22 de 1973.

§ 366c. Contribución de los maestros al Fondo—Aumento en las pensiones inferiores a $3,600 alaño

Texto

(a)  Se concede un aumento en el importe de las pensiones que sean menores de tres mil seiscientos(3,600) dólares al año a todos los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, incluyendo aljubilado por incapacidad ocupacional y no ocupacional, que habrá de ser como sigue:

table.Disponiéndose, que en el caso de los jubilados por incapacidad ocupacional y no ocupacional delSistema de Retiro para Maestros que tuvieren menos de diez (10) años de servicio tendrán derecho a unaumento de ciento ochenta (180) dólares anuales.Disponiéndose, además, que ninguno de los aumentos a concederse podrá sobrepasar la pensión de lacantidad de tres mil seiscientos (3,600) dólares anuales.(b)  Serán acreedores al aumento que se dispone por esta sección los pensionados antes señalados cuyapensión esté en vigor en o antes del 30 de junio de 1983.(c)  El Fondo del Sistema de Retiro para Maestros absorberá, de sus propios recursos, la mitad del costoanual de este aumento. El Secretario de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro

Estatal, transferirá anualmente al Fondo del Sistema de Retiro para Maestros la mitad del costo delaumento en estas pensiones provisto en esta sección.

Historial

—Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137, arts. 1 a 3, retroactivo a Julio 1, 1983.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 1, 1984, Núm. 47, p. 137.

§ 367. Préstamos sobre hogares para maestros—Importe y pagos

Texto

La Junta de Pensiones para Maestros queda por la presente autorizada para hacer préstamos a losmaestros que estuvieren ejerciendo en las escuelas públicas del país, con contrato en propiedad, hastauna suma que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) pagaderos en un máximo de diez (10) añosnaturales en escala proporcional de quinientos dólares ($500) por año, más intereses, pólizas e interesessobre pagos hechos por la Junta por concepto de estas pólizas; Disponiéndose, que cuando se trate dedos (2) maestros mancomunados, la Junta podrá conceder préstamos hasta una cantidad que noexcederá de ocho mil dólares ($8,000) pagaderos en un máximo de diez (10) años naturales, en escalaproporcional de ochocientos dólares ($800) por año, entre ambos, más los intereses, pólizas e interesessobre los pagos hechos por la Junta por concepto de pólizas; prorrateando las obligaciones entre ambosmaestros en partes iguales, sujetos tales préstamos a las disposiciones antes mencionadas; yDisponiéndose, además, que tales préstamos serán dedicados exclusivamente a la construcción,adquisición o reparación de hogares, o a la cancelación de hipotecas vencidas, o de hipotecas en que elmaestro esté pagando un tipo de interés mucho más alto del que pagaría con esta Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 2; Abril 20, 1946, Núm. 382, p. 1035, sec. 1; Mayo 13,1950, Núm. 418, p. 997, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es la Junta de Pensiones paraMaestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.Enmiendas—1950. La ley de 1950 enmendó esta sección en términos generales.—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381.Mayo 13, 1950, Núm. 418, p. 997.

Ley anterior. Disposiciones similares aparecían en la Ley de Mayo 4, 1933, Núm. 38, p. 281, según fueenmendada por la Ley de Abril 11, 1935, Núm. 17, p. 173, sec. 1; y en la Ley de Mayo 6, 1938, Núm.128, p. 280, sec. 1, derogada por la Ley de Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 1.

§ 368. Préstamos sobre hogares para maestros—Fondos para préstamos; intereses

Texto

Para hacer los préstamos a que se refiere la sec. 367 de este título, la Junta de Pensiones usará aquellosfondos que estén disponibles y que no fuesen necesarios para cubrir atenciones y obligaciones de dichaJunta; Disponiéndose, que dichos préstamos no devengarán otro interés que el del seis (6) por cientoanual.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 3.

§ 369. Préstamos sobre hogares para maestros—Garantía para los préstamos; reglamentación

Texto

La Junta de Pensiones preparará y pondrá en vigor aquellas reglas que estimare convenientes ynecesarias para regular la concesión de tales préstamos, los cuales deberán estar garantizados conprimeras hipotecas sobre la propiedad a que ha de dedicarse el préstamo concedido; Disponiéndose,que en caso de construcción, mientras se verifica ésta, el prestatario ofrecerá a la Junta de Pensiones engarantía de su préstamo, y mientras se otorga la correspondiente escritura de hipoteca, dos (2) firmas dereconocida solvencia moral y económica, además de la garantía colateral de su haber mensual del cualse descontará la suma que se ha obligado el prestatario a pagar todos los meses; Disponiéndose, que tanpronto como se inscriba la escritura de hipoteca en el registro de la propiedad correspondiente, la Juntalo comunicará a los fiadores y éstos quedarán relevados de toda obligación a partir de esa fecha;Disponiéndose, además, que en las reglas que dictare la Junta de Pensiones en relación con las pólizasde seguro renovadas anualmente para mayor garantía y protección de los préstamos y de los maestrosprestatarios, respectivamente, dicha Junta dispondrá que el pago de las referidas pólizas renovadas porel tiempo que dure el préstamo se incluirá como parte de la deuda y se descontará proporcionalmentecada mes, juntamente con el principal e intereses.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 4.

§ 370. Préstamos sobre hogares para maestros—Secretario de Justicia aprobará condicioneslegales y garantía

Texto

Todas las demás condiciones legales del contrato de préstamo, así como la garantía del título de lapropiedad que ha de ser hipotecada a favor de la Junta, serán fijados por el Secretario de Justicia;Disponiéndose, que en la imposición de tales condiciones legales dicho funcionario se ajustará a lodispuesto en la sec. 369 de este título respecto al pago de pólizas de seguro renovadas anualmente.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Procurador General de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Justicia" a tenorcon la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 72 del Título 3.

§ 371. Préstamos sobre hogares para maestros—Limitación a fondos de préstamos

Texto

En ningún caso la Junta de Pensiones podrá disponer para la concesión de los referidos préstamos deaquellos fondos destinados a otras atenciones de dicha Junta o para atender a aquellas otrasobligaciones que haya de contraer la Junta.

Historial

—Mayo 12, 1942, Núm. 239, p. 1381, sec. 6.

§ 372. Junta de Retiro autorizada a vender créditos hipotecarios en pública subasta

Texto

Por la presente se autoriza y faculta a la Junta de Pensiones para Maestros para vender, ceder otraspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea la Junta, en pública subasta y al mejor postorcon el objeto de arbitrar fondos para reforzar la partida destinada a préstamos para hogares, y nunca porun precio menor del principal de dichos créditos hipotecarios.

Historial

—Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIAL

Referencias en el texto. La Junta de Pensiones, mencionada en el texto es a la Junta de Pensiones paraMaestros creada por la ley de 1928. Véase la nota de Historial bajo la sec. 321 de este título.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 15, 1949, Núm. 380, p. 1159.

§ 373. Granja del Maestro—Definición

Texto

Por la presente se crea, dentro del sistema escolar de Puerto Rico, una institución que se denominará la"Granja del Maestro", la cual será establecida en las comunidades rurales y preferiblemente en las másapartadas de los centros urbanos. La Granja del Maestro será una institución de carácter público, que seadquirirá y conservará con fondos públicos, y consistirá de una casa para vivienda de un valor nomayor de mil dólares ($1000), una parcela de terreno y los aperos de labranza, el equipo y losmateriales necesarios para su funcionamiento.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41.

§ 374. Granja del Maestro—Localización; ocupación; administración

Texto

La Granja del Maestro se establecerá en las comunidades rurales junto a la escuela y será ocupada yadministrada en cada caso por el maestro que fuere designado para ello, de acuerdo con lareglamentación que deberá promulgarse al efecto por el Secretario de Educación.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 2, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 375. Granja del Maestro—Adquisición y conservación a cargo de la Autoridad de Tierras

Texto

Por la presente se autoriza y ordena a la Autoridad de Tierras de Puerto Rico para que adquiera, habilitey conserve estas granjas a expensas de sus propios recursos, bajo el título o títulos que correspondan dela Ley de Tierras de Puerto Rico, aprobada en 12 de abril de 1941, según ha sido posteriormenteenmendada.

Historial

—Abril 14, 1943, Núm. 14, p. 41, sec. 3, ef. 90 días después de Abril 14, 1943.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Para la distribución de la Ley de Tierras de Puerto Rico, mencionada en estasección, véase la nota de disposiciones especiales bajo la sec. 241 del Título 28.

§ 376. Hogares para los maestros—Contribución para La Egida del Maestro

Texto

Por la presente se autoriza a los directores escolares de Puerto Rico para asignar en sus presupuestosanuales respectivos, con la aprobación del Secretario de Educación, una cantidad que no exceda de unmedio del uno por ciento (0.5%) de sus ingresos anuales respectivos como contribución anual parapermitir a La Egida del Maestro, una corporación constituida e incorporada de acuerdo con lasdisposiciones de la Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, según enmendada, llevar a cabo los fines para loscuales fue incorporada.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 1; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Marzo 9, 1911, Núm. 22, mencionada en el texto, anteriores secs. 1a 19 del Título 6, fue derogada por la Ley de Enero 9, 1956, Núm. 3, p. 104, art. 1502. Todas lasasociaciones organizadas bajo dicha ley están gobernadas ahora por la Ley General de Corporaciones,secs. 2601 et seq. del Título 14.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 de

este título.Exención del pago de contribución sobre la propiedad, véase la sec. 204 del Título 13.

§ 377. Hogares para los maestros—Pagos; fondo de depósito

Texto

Cualquier director escolar que consignare un crédito anual, de acuerdo con las disposiciones de la sec.376 de este título podrá, mediante la aprobación del Secretario de Educación, ordenar el pago delmismo a La Egida del Maestro en cualquier día del año económico que dicho director escolar estimareadecuado y conveniente. Cualesquiera fondos cuyo pago se ordenare en esa forma serán depositados enla Tesorería de Puerto Rico para ser considerados como un fondo de depósito y no se verificarán pagosdel mismo excepto para los fines específicos que en la presente se autorizan y todos los pagosprocedentes de dicho fondo deberán ser aprobados por el Secretario de Hacienda en la forma prescritapor ley para el desembolso de fondos públicos.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 2; Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.49, cuyo art. 2 constituye esta sección.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Auditor" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 10, p.23.Enmiendas—1931. La ley de 1931 enmendó esta sección en términos generales.

§ 378. Hogares para los maestros—Edificios para el hogar

Texto

Los fondos con que contribuyan los directores escolares, de acuerdo con las secs. 376 y 377 de estetítulo, serán dedicados a, y exclusivamente, empleados por La Egida del Maestro con el objeto deconstruir en Aibonito en el sitio que ya ha sido concedido a La Egida del Maestro, dos (2) edificios,uno para hombres y otro para mujeres, que serán usados como sitios de retiro para maestros, y con elobjeto adicional de construir un edificio que será usado como hogar de maestros ancianos indigentes einválidos; Disponiéndose, que la construcción de cualquiera o todos los edificios que se autorizan porla presente se realizará de acuerdo con proyectos que serán aprobados por el Secretario deTransportación y Obras Públicas; y Disponiéndose, además, que el edificio que va a dedicarse a hogarde maestros ancianos indigentes e inválidos será construido en primer término.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en el texto, es la Ley de Abril 13, 1916, Núm. 16, p.49, cuyo art. 3 constituye esta sección.Codificación. "Comisionado de lo Interior" fue sustituido con "Secretario de Transportación y ObrasPúblicas" a tenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 10 y el Plan de Reorganización Núm. 6 de1971, Ap. III del Título 3.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.Transportación y Obras Públicas, Secretario de, véase la sec. 411 del Título 3.

§ 379. Hogares para los maestros—Condiciones para poder hacer contribuciones

Texto

La contribución que por la presente se autoriza a los directores escolares hacer a La Egida del Maestrose efectuará bajo condición de que dicha corporación no alterará sus cláusulas de incorporación sin laaprobación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; que los edificios construidos según se disponeanteriormente no serán utilizados para fines distintos de los que en ésta se especifican y que dichosedificios no podrán ser vendidos o en otra forma enajenados sin el consentimiento de la AsambleaLegislativa de Puerto Rico.

Historial

—Abril 13, 1916, Núm. 16, p. 49, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "presente", mencionada en esta sección, es la Ley de Abril 13, 1916, p. 49,cuya sec. 4 constituye esta sección.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 380. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro

Texto

Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una rentaanual vitalicia podrán autorizar a la Junta de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de su

renta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociaciónde Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado dePuerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito delos Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad SocialFederal.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 1; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de PuertoRico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenorcon la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Véase la nota bajo la sec. 862 del Título 3.Enmiendas—1966. La ley de 1966 añadió "o que en el futuro perciban" a continuación de "que estuvierenpercibiendo", y autorizó los descuentos para pagar "las acciones y otras obligaciones de la Cooperativade Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o las cuotas del Seguro de Salud que administraráSeguridad Social Federal" y enmendó el Título de la Ley de Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147.

§ 381. Deducciones de la pensión o renta anual vitalicia para cuotas o seguro—Pago de lascantidades deducidas

Texto

La Junta de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico,de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa deCrédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedidoa favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas.

Historial

—Abril 23, 1954, Núm. 21, p. 147, art. 2; Mayo 23, 1966, Núm. 17, p. 142, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Asociación, Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno de PuertoRico" fue sustituido con "Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" a tenorcon la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133, p. 438, sec. 1. Disposiciones similares vigentes, véanse lassecs. 862 et seq. del Título 3.Enmiendas—1966. La ley de 1966, autorizó que las cantidades deducidas sean pagadas a la Cooperativa deCrédito de los Maestros de Puerto Rico y la Oficina Federal de Rentas Internas.

§ 382. Deducciones del sueldo para beneficios de enfermedad, accidentes, servicios médicos yseguro de vida

Texto

(a)  Aquellos funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que sean miembrosde la Asociación de Maestros de Puerto Rico, podrán autorizar al jefe del departamento o dependenciaen que trabajen, para descontar de su salario la cantidad correspondiente para el pago de la cuotaregular de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotasadicionales para el pago de los siguientes servicios:            (1)  Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.            (2)  Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.            (3)  Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico deacuerdo con su reglamento. Disponiéndose, que cuando un maestro así lo desee podrá solicitar que se leeliminen los descuentos de dichas cuotas en su totalidad o parcialmente.(b)  El Secretario de Hacienda deducirá del sueldo de los funcionarios y empleados del Estado LibreAsociado de Puerto Rico, que así lo hayan solicitado del jefe del departamento o dependencia en quetrabajen, la cantidad correspondiente para el pago de las cuotas de la Asociación de Maestros de PuertoRico, de la Asociación Educativa Nacional y de cuotas adicionales para el pago de los siguientesservicios:            (1)  Auxilios especiales en caso de enfermedad o accidente.            (2)  Servicios médicos y de hospitalización a familiares de dichos empleados.            (3)  Seguro de vida en adición a aquel que ofrece la Asociación de Maestros de Puerto Rico deacuerdo con su reglamento.(c)  El Secretario de Hacienda hará un solo descuento que englobe en cada caso las cuotas mencionadasen el inciso (b), y la Asociación de Maestros de Puerto Rico hará la correspondiente distribución de lasmismas.(d)  El Secretario de Hacienda pondrá a disposición de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, encheque expedido a favor de dicha Asociación de Maestros mensualmente, las cantidades así deducidasdel sueldo de dichos funcionarios y empleados.

Historial

—Junio 3, 1960, Núm. 23, p. 47, secs. 1 a 4.

Anotaciones

HISTORIALContrarreferencias. Hacienda, Secretario de, véase la sec. 283c del Título 3.Planes de salud, véase la sec. 729j del Título 3.ANOTACIONES1. En general.La cláusula del descuento único para agrupaciones de servidores públicos no es de aplicación a losdescuentos a los maestros para la Asociación de Maestros de Puerto Rico y la Federación de Maestrosde Puerto Rico por tratarse de descuentos autorizados por dos leyes distintas. Op. Sec. Just. Núm. 1 de1967.

§ 383. Aguinaldo de Navidad

Texto

Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de1951, o bajo cualquier otra ley, tendrá derecho a recibir un Aguinaldo de Navidad equivalente aquinientos (500) dólares, en 2005; quinientos cincuenta (550) dólares en 2006; y seiscientos (600)dólares, comenzando en diciembre de 2007, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembrede cada año.Serán acreedores al aguinaldo de Navidad dispuesto en el primer párrafo de esta sección, todos losmaestros pensionados siempre y cuando dichos maestros no tuvieren derecho como empleados delGobierno al bono de Navidad para el año en que se concede el aguinaldo.

Historial

—Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143, arts. 1 a 3; , p. 34, sec. 3; Abril 24, 1987, Núm. 14 Septiembre 2,, sec. 2; , secs. 1, 2; , art. 2.1997, Núm. 109 Julio 30, 2003, Núm. 170 Noviembre 22, 2005, Núm. 144

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de estetítulo, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.Codificación. El Título de la Ley de , p. 34, dispone enmendar:Abril 24, 1987, Núm. 14"El Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 98 de 4 de junio de 1980, y enmendar el Título y el Artículo 1de la Ley Núm. 49 del 23 de mayo de 1980, según enmendada, a los fines de aumentar el Aguinaldo deNavidad concedido por dichas leyes a los pensionados del Sistema de Retiro de los Empleados delGobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y de la Junta de Retiro de Maestros, de cien dólares($100) a ciento cincuenta (150) dólares."Sin embargo, dicha ley de 1987 no contiene en su parte dispositiva la enmienda al Título de la Ley deMayo 23, 1980, Núm. 49, que constituye esta sección.Enmiendas—2005. Primer párrafo: La ley de 2005 suprimió "administrada por el Sistema de Retiro paraMaestros", aumentó de (400) a (500) el Aguinaldo de Navidad y añadió "en 2005; quinientos cincuenta(550) dólares en 2006; y seiscientos (600) dólares, comenzando en diciembre de 2007".—2003. La ley de 2003 añadió "administrada por el Sistema de Retiro para Maestros" y aumentó losaguinaldos de $200, $250 y $300 por varios a uno de $400 en el primer párrafo y adicionó un segundopárrafo.—1997. La ley de 1997 suprimió los anteriores incisos (b) y (c) y redesignó el anterior inciso (a) comopárrafo único, y en el mismo sustituyó "ciento cincuenta (150)..." con "doscientos dólares ($200) ...trescientos dólares ($300)" después de "equivalente a".—1987. Inciso (a): La ley de 1987 aumentó la cantidad de $100 a $150.Vigencia. Véase la nota de Aguinaldo de Navidad bajo la sec. 761 del Título 3.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 23, 1980, Núm. 49, p. 143.

, p. 34.Abril 24, 1987, Núm. 14.Septiembre 2, 1997, Núm. 109

.Julio 30, 2003, Núm. 170

.Noviembre 22, 2005, Núm. 144Asignaciones. El art. 3 de la Ley de , dispone:Noviembre 22, 2005, Núm. 144"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad, con respecto a lospensionados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General deGastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico comenzando en el año fiscal 2006-2007 ysubsiguientes. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo estaLey [que enmendó esta sección], proveerán los fondos para cubrir el aumento en el Aguinaldo deNavidad que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio."La sec. 3 de la Ley de , dispone:Julio 30, 2003, Núm. 170"Los recursos para cubrir el costo del aumento del Aguinaldo de Navidad con respecto a lospensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto Generalde Gastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

§ 383a. Bono de medicamentos—Concesión

Texto

(a)  Todo maestro que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de1951, tendrá derecho a recibir cada año, un bono de medicamentos equivalente a cien (100) dólares apartir del año 2003, exento del pago de contribución sobre ingresos, cuyo pago se efectuará no mástarde del 15 de julio de cada año. Este beneficio también aplicará a los beneficiarios del Sistema deRetiro para Maestros.(b)  Los recursos para cubrir el costo del bono de medicamentos con respecto a los pensionados delSistema de Retiro para Maestros, se consignarán cada año en el Presupuesto General de Gastos delEstado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , arts. 1 y 2.Julio 15, 2003, Núm. 162

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951, anteriores secs. 321 a 366 de estetítulo, fue derogada por la Ley de Marzo 29, 2004, Num. 91, art. 62. Disposiciones similares vigentes,véanse las secs. 391 a 392w de este titulo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Julio 15, 2003, Núm. 162

Capítulo 18. Ajuste de Pensiones de los Maestros Retirados

Capítulo 18. Ajuste de Pensiones de los Maestros Retirados

§ 384. Definiciones

Texto

A menos que del contexto de este capítulo se desprenda otra acepción, los siguientes términos tendránel significado que a continuación se expresa:            (a)  Sistema.—  Significa el Sistema de Retiro para Maestros, creado en virtud de las secs. 321et seq. de este título o en virtud de la legislación que se apruebe en el futuro.Sistema.—            (b)  Pensión ajustada.—  Significa una pensión que resultare después de aplicar el tres porciento (3%) a la pensión bruta.Pensión ajustada.—

Historial

— , art. 2.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIALVigencia. El art. 8 de la Ley de , dispone:Septiembre 4, 1992, Núm. 62"Esta Ley [este capítulo] tendrá vigencia inmediata a partir de la fecha de su aprobación [Septiembre 4,1992], pero su efecto económico será retroactivo a partir del 1ro de enero de 1992."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 4, 1992, Núm. 62Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Septiembre 4, 1992, Núm. 62"Esta ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Ajuste de Pensiones de los Maestros Retirados delGobierno de Puerto Rico’."

§ 384a. Delegación de responsabilidad

Texto

Se ordena al Sistema, comenzando el primero de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) añosa ajustar en un tres por ciento (3%) todas las anualidades que estén vigentes al 1ro de enero del año delaumento y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3) años antes de la fecha del aumento. Sien algún año el Sistema tuviese reservas solamente para veinticuatro (24) meses o menos no podráconcederse aumento alguno en las pensiones.

Historial

— , art. 3.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIAL

Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 384 de este título.

§ 384b. Cómputo final

Texto

El Sistema tendrá poder para elevar al dólar más alto las pensiones ajustadas que resultaren en cuantíascon fracciones de dólar.

Historial

— , art. 4.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 384 de este título.

§ 384c. Costo

Texto

El costo del ajuste de las pensiones o rentas anuales vitalicias autorizado por este capítulo provendrá delas reservas en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico, de los intereses queproduzcan las nuevas inversiones realizadas por la Junta de Retiro para Maestros de Puerto Rico segúnautorizadas por la sec. 354 de este título; de las aportaciones patronales e individuales vigentes y deaquellos aumentos que pudiesen haber en el futuro en éstas; y de aquellas asignaciones especiales conque contribuya el Gobierno con el propósito de mantener la solvencia económica del sistema y quesean consignadas en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico, para el año en quese efectúe el ajuste de las pensiones.

Historial

— , art. 5.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 384 de este título.

§ 384d. Efectividad

Texto

Retroactivo al 1ro de enero de 1992 y subsiguientemente cada tres (3) años se aumentarán en un trespor ciento (3%) todas las anualidades que se paguen bajo este capítulo por edad, años de servicio oincapacidad que estén vigentes a esa fecha y que se hayan estado percibiendo por lo menos tres (3)años antes. En años subsiguientes al 1992 el aumento trienal estará sujeto a que haya una previarecomendación favorable del actuario del Sistema de Retiro para Maestros. Cumplidos estos requisitosla Junta de Retiro para Maestros someterá la propuesta del aumento a la Asamblea Legislativa dePuerto Rico para su aprobación. El aumento trienal en años subsiguientes al 1992 cubrirá todas lasanualidades que se paguen bajo este capítulo por edad, años de servicio e incapacidad que esténvigentes al 1ro de enero del año en que se conceda el aumento y que se hayan estado percibiendo por lomenos tres (3) años antes.

Historial

— , art. 6.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 384 de este título.

§ 384e. Normas

Texto

El Sistema promulgará las normas y reglamentos que habrán de regir la administración de este capítulo.

Historial

— , art. 7.Septiembre 4, 1992, Núm. 62

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 384 de este título.Contrarreferencias. Reglamentos, véanse las secs. 2101 et seq. del Título 3.

Capítulo 18A. Programa de Retiro Temprano para Maestros

Capítulo 18A. Programa de Retiro Temprano para Maestros

§ 385. Definiciones

Texto

(a)  Agencia.—  Significará el Departamento de Educación de Puerto Rico y [cualquiera] otra agenciagubernamental que cuente con empleados que sean maestros con licencia y pague[n] los beneficios queeste capítulo establece a los maestros que cualifican.Agencia.—(b)  Beneficiario.—  Significará la fecha de efectividad de la elección de retiro, en la cual elparticipante se acogerá de forma voluntaria al programa, pero no cesará en las funciones de su empleocon el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.Beneficiario.—(c)  Elección de retiro.—  Significará la elección voluntaria de acogerse a los beneficios del Programade Retiro Temprano hecha por cualquier maestro que cumpla con los requisitos para participación en elprograma.Elección de retiro.—(d)  Fecha de efectividad.—  Significará la fecha de efectividad de la elección de retiro en la cual elparticipante se acogerá de forma voluntaria al Programa, pero no cesará en las funciones de su empleocon el Departamento de Educación hasta que se haga efectiva su renuncia al finalizar el año escolar.Fecha de efectividad.—(e)  Gobierno de Puerto Rico.—  Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Gobierno de Puerto Rico.—(f)  Ley del Sistema de Retiro de Maestros.—  Significará las secs. 321 et seq. de este título.Ley del Sistema de Retiro de Maestros.—(g)  Maestros.—  Significará no solamente los maestros que enseñan en los salones de clases, sinotambién el Secretario de Educación de Puerto Rico y sus ayudantes, si poseyeren licencia válida paratrabajar como maestros, los supevisores auxiliares, superintendentes auxiliares, principales, losmaestros especiales, vocacionales e industriales y demás denominaciones y categorías de maestros queexistan o puedan existir dentro de la nomenclatura del Departamento de Educación de Puerto Rico oque laboren en otra agencia gubernamental.Maestros.—(h)  Participante.—  Significará cualquier maestro que a partir del 31 de julio del año 2000, para laimplementación de primer período y 31 de julio del año 2001, para la implementación del segundoperíodo, cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo y que durante el período de elección,haga una elección de retiro temprano.Participante.—(i)  Período de elección.—  Significará el período de noventa (90) días a partir de la vigencia de estaley, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo parala participación en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios del mismo; Disponiéndose, quedurante este período deben solicitar acogerse todos los participantes que cualifiquen en el primer ysegundo año de vigencia. Para los participantes que laboran fuera del Departamento de Educación enotras agencias gubernamentales, el período de elección durará noventa (90) días y comenzaráinmediatamente después de aprobada esta ley.Período de elección.—(j)  Período de determinación.—  Significará el período de treinta (30) días a partir de la conclusión delperíodo de elección durante el cual el departamento o la agencia gubernamental aceptará las renunciasde los maestros participantes.Período de determinación.—(k)  Programa.—  Significará el Programa de Retiro Temprano para los Maestros.Programa.—(l)  Renta anual vitalicia al acogerse al retiro.—  Significará una pensión anual vitalicia igual al setentay cinco por ciento (75%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.

y cinco por ciento (75%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.Renta anual vitalicia al acogerse al retiro.—(m)  Retribución.—  Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado porservicios prestados a una agencia.Retribución.—(n)  Retribución promedio.—  Significará la retribución anual promedio más alta de un participantedurante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables hasta la fecha de separación del servicio.Retribución promedio.—(o)  Secretario Ejecutivo.—  Significará el Secretario Ejecutivo de La Junta de Retiro para Maestros.Secretario Ejecutivo.—(p)  Servicios acreditables.—  Significará los servicios acreditables bajo la Ley del Sistema de Retiropara Maestros.Servicios acreditables.—(q)  Sistema de Retiro.—  Significará el Sistema de Retiro para Maestros.Sistema de Retiro.—

Historial

— , art. 2; , sec. 1; ,Enero 27, 2000, Núm. 44 Septiembre 2, 2000, Núm. 358 Mayo 31, 2001, Núm. 33sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a la aprobación de "esta ley" en el inciso (i) son a la de la Leyde , que enmendó esta sección.Septiembre 2, 2000, Núm. 358Enmiendas—2001. Inciso (c): La ley de 2001 suprimió "e irrevocable" después de "voluntaria" en este inciso.Inciso (d): La ley de 2001 sustituyó "irrevocable" con "voluntaria" en la primera oración y suprimió "Elpersonal en funciones administrativas podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del añoescolar posterior a mayo del año 2000" al final de este inciso.—2000. Incisos (a), (d), (g), (i) y (j): La ley de 2000 enmendó estos incisos en términos generales.Vigencia. La fecha de vigencia de la Ley de , que creó este capítulo, es 30Enero 27, 2000, Núm. 44días después de Enero 27, 2000.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 27, 2000, Núm. 44

.Septiembre 2, 2000, Núm. 358Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Enero 27, 2000, Núm. 44"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como el ‘Programa de Retiro Temprano para Maestros’, enadelante ‘Programa’."Salvedad. El art. 20 de la Ley de , dispone:Enero 27, 2000, Núm. 44"Si cualquier párrafo o sección de esta Ley [este capítulo] fuese declarado nulo por un Tribunal conjurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto, sólo afectará aquella parte, párrafo o seccióncuya nulidad haya sido declarada."Disposiciones especiales. El art. 16 de la Ley de , dispone:Enero 27, 2000, Núm. 44"La Junta de Retiro para Maestros promulgará y adoptará los reglamentos y normas administrativasnecesarias para implantar las disposiciones de esta Ley [este capítulo]."El art. 18 de la Ley de , dispone:Enero 27, 2000, Núm. 44"Las normas administrativas y reglamentos que no estén en contravención con esta Ley [este capítulo],permanecerán vigentes. No obstante, se faculta a la Junta de Retiro de Maestros a enmendar o derogarcualquier norma administrativa o reglamentación que de algún modo pudieran ser afectadas por las

disposiciones de esta Ley [este capítulo]."

§ 385a. Implantación escalonada

Texto

La Junta de Retiro para Maestros concederá el retiro por años de servicios prestados a todo maestro delSistema que así lo solicitare por escrito a dicha Junta de Retiro, después de haber ejercido por unperíodo de veinticinco (25) años o más y haber cumplido cincuenta (50) años o más de edad.Los beneficios del Programa de Retiro Temprano antes dispuestos en este capítulo, se implantarán deforma escalonada; Disponiéndose, que durante el primer año de vigencia de esta ley sólo los maestrosque completen veintiocho (28) años o más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) años o más deedad se podrán acoger a la pensión establecida. Durante el segundo año de vigencia de esta ley sólo losmaestros que completen veinticinco (25) años o más de servicios y hayan cumplido cincuenta (50) añoso más de edad, serán elegibles. Todos los participantes que cualifiquen en el primer año y segundo añode vigencia, deben solicitar acogerse al programa durante el período de elección dispuesto en la sec.385k de este título.

Historial

— , art. 4, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a "esta ley" en el segundo párrafo son a la Ley de Enero 27,

, ef. 30 días después de Enero 27, 2000, que constituye este capítulo.2000, Núm. 44

§ 385b. Participación en el Programa

Texto

Toda persona que para el 31 de julio del año 2000 y 31 de julio del año 2001, hubiere cumplidocincuenta (50) años o más de edad y veinticinco (25) años de servicios cotizados tendrá derecho aacogerse a este Programa de Retiro Temprano según dispone la [implantación] de este capítulo.

Historial

— , art. 5, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385c. Anualidad por retiro temprano

Texto

Al hacer su elección de retiro temprano, todo maestro que no hubiere recibido sus aportacionesacumuladas, tendrá derecho a recibir una pensión anual vitalicia equivalente a un setenta y cinco porciento (75%) del promedio de los sueldos más altos durante tres (3) años.

Historial

— , art. 6, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385d. Aportación económica al Programa

Texto

(a)  La agencia aportará, mensualmente, al Sistema de Retiro para Maestros la cantidad de dinero enefectivo que signifique la diferencia entre la anualidad a la cual tiene derecho al momento de acogerse ala jubilación bajo las secs. 321 et seq. de este título, conocidas como "Ley de Retiro para Maestros", yla anualidad que percibirá de acuerdo con este capítulo al momento de jubilarse, por el período detiempo que tome alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad para unsetenta y cinco por ciento (75%) del promedio más alto de su sueldo. Esta situación aplica en los casosdonde el pensionado tiene derecho a una pensión, la que fuere, de acuerdo con las secs. 321 et seq. deeste título, al momento de cualificar para la jubilación de acuerdo a este capítulo.En los casos donde no tiene derecho a percibir pensión al momento de cualificar para la jubilación atenor con las secs. 321 et seq. de este título, y sí de acuerdo a este capítulo, entonces el patrono aportarátodo lo que signifique el setenta y cinco por ciento (75%) de su retribución promedio hasta que tuvierederecho a una pensión, donde entonces empezará a aportar la diferencia según se establece en el párrafoanterior.También la agencia proveerá, mensualmente, la aportación patronal al igual que el pensionado pagarásu aportación individual durante el período de tiempo que le corresponda a ambos; Disponiéndose, quecesarán dichas aportaciones patronal e individual, una vez se alcancen treinta (30) años de servicios ycincuenta y cinco (55) años de edad. Ambas aportaciones serán a base del sueldo promedio. La agenciapagará el plan médico al cual tiene derecho el maestro, hasta que éste alcance treinta (30) años deservicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, donde cesarán dichas aportaciones, lo mismo que elBono Navideño, que pagará durante el primer año cuando éste le corresponda a la agencia yposteriormente se convertirá en aguinaldo y será obligación del Sistema.Por lo tanto, el Departamento de Educación o la agencia gubernamental enviará al Sistema de Retiropara Maestros:            (1)  La cantidad de dinero en efectivo equivalente a lo anteriormente establecido en estecapítulo que le corresponda por concepto de pensión a participante;            (2)  más la aportación patronal que hacía al Sistema;            (3)  la aportación del plan médico que esté vigente para los pensionados bajo el Sistema deRetiro, [y]            (4)  [el] Bono Navideño (cuando corresponda).Disponiéndose, que todas las aportaciones que hace la agencia a los participantes de este Programa deRetiro Temprano cesarán una vez que el participante alcance treinta (30) años de servicio y cincuenta ycinco (55) años de edad para de ahí en adelante, pasar por completo como participante del Sistema deRetiro para Maestros.(b)  El Departamento de Educación o la agencia gubernamental, aportará de su presupuesto general losrecursos necesarios para cubrir el pago de las aportaciones económicas, según dispuesto en el inciso (a)de esta sección, correspondiente a los empleados acogidos al Programa. Estas asignacionespresupuestarias comenzarán a partir del año fiscal 2000-2001, hasta que se cumpla con lo establecido

en el inciso (a) de esta sección.(c)  El participante que se acoja a este programa pagará su aportación individual por el período detiempo que le faltaba para alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edadde acuerdo a la ley vigente.

Historial

— , art. 7; , sec. 2.Enero 27, 2000, Núm. 44 Septiembre 2, 2000, Núm. 358

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2000. La ley de 2000 añadió las referencias a la agencia gubernamental.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 2000, Núm. 358

§ 385e. Administración del Programa

Texto

Este Programa será administrado por el Sistema de Retiro para Maestros.

Historial

— , art. 8, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385f. Pensión a cónyuge supérstite e hijos

Texto

Si el pensionado muriere mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro de acuerdo con estecapítulo el cónyuge e hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a unapensión de acuerdo a lo ya dispuesto según las secs. 321 et seq. de este título, y el patrono contribuiráen la proporción que le corresponda, según la sec. 385(a) de este título, en los beneficios por cónyugesupérstite, menores e incapacitados según lo dispuesto en este capítulo.

Historial

— , art. 9, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385g. Liquidación de licencia por vacaciones, enfermedad y otros

Texto

Cualquier suma que tenga derecho a recibir un participante como liquidación final por concepto delicencia por enfermedad, licencia por vacaciones con exepción de cuarenta (40) días de vacaciones aque tendrá derecho en un pago global le será pagada en plazos mensuales durante un período de mesesequivalentes a[l] período que le faltaría para alcanzar treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco(55) años de edad durante el próximo año fiscal a su jubilación.

Historial

— , art. 10, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385h. Anualidades vitalicias

Texto

Las anualidades dispuestas en este capítulo tendrán carácter vitalicio y serán pagaderas en plazosmensuales y no podrán disminuirse, revocarse o derogarse salvo lo estipulado en este capítulo o cuandohubiese sido concedido por error. Estas podrán ser aumentadas mediante ley.

Historial

— , art. 11, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385i. Período de determinación

Texto

Toda elección de retiro temprano mediante este capítulo será voluntaria. Durante este período de 30días el Departamento de Educación aceptará las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse alPrograma de Retiro Temprano.Durante este período de treinta (30) días, el Departamento de Educación o la agencia gubernamentalaceptará las renuncias de los maestros que solicitaron acogerse al Programa de Retiro Temprano.

Historial

— , art. 12; , sec. 3; ,Enero 27, 2000, Núm. 44 Septiembre 2, 2000, Núm. 358 Mayo 31, 2001, Núm. 33sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2001. Párrafo introductorio: La ley de 2001 sustituyó "final e irrevocable" con "voluntaria" y añadióla segunda oración de este párrafo.—2000. La ley de 2000 redesignó la segunda oración del anterior único párrafo como un segundopárrafo y añadió "la agencia gubernamental" después de "El Departamento de Educación" en dicho

nuevo párrafo.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 2000, Núm. 358

.Mayo 31, 2001, Núm. 33

§ 385j. Deudas del participante con el Sistema de Retiro

Texto

Las deudas contraídas por un participante en que sus aportaciones estuvieran sirviendo de garantía secontinuarán descontando mensualmente a la pensión del participante para el pago de las mismas alSistema de Retiro para Maestros.

Historial

— , art. 13, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

§ 385k. Período de elección

Texto

El período de elección al cual tendrán derecho todos los maestros que cualifiquen para acogerse alPrograma de Retiro Temprano, será uno que durará noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley.Disponiéndose, que durante este período deben solicitar acogerse todos los participantes quecualifiquen en el primer y segundo año de vigencia. Para los participantes fuera del Departamento deEducación, el período de elección durará noventa (90) días y comenzará a regir inmediatamentedespués de aprobarse esta ley.

Historial

— , art. 14; , sec. 4.Enero 27, 2000, Núm. 44 Septiembre 2, 2000, Núm. 358

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. Las referencias a "esta ley" son a la Ley de , queSeptiembre 2, 2000, Núm. 358enmendó esta sección.Enmiendas—2000. La ley de 2000 añadió la tercera oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 2000, Núm. 358

§ 385l. Período de jubilación

Texto

La renuncia de los maestros que cualifiquen y se acojan al retiro temprano bajo este capítulo, seráefectiva al finalizar el año escolar. El personal en funciones administrativas o de otras agenciasgubernamentales podrá hacer efectiva su renuncia en cualquier período del año escolar posterior amayo del año 2000.

Historial

— , art. 15; , sec. 5.Enero 27, 2000, Núm. 44 Septiembre 2, 2000, Núm. 358

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2000. La ley de 2000 añadió "administrativas o de otras agencias gubernamentales" en la segundaoración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 2000, Núm. 358

§ 385m. Intención legislativa

Texto

Todas las secciones de las secs. 321 et seq. de este título, que no sean contrarias e inconsistente[s] conlos beneficios establecidos en este capítulo, serán de aplicación en conjunto con esta disposición legal,ya que la intención no es de menoscabar derechos adquiridos por los maestros.

Historial

— , art. 17, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

Anotaciones

HISTORIALNotas del Editor. Las secs. 6 a 10 de la Ley de , tratan de la mismaSeptiembre 2, 2000, Núm. 358materia que existe en los arts. 17 a 21 de la Ley de . Véase Leyes de PuertoEnero 27, 2000, Núm. 44Rico de 2000 .

§ 385n. Revisión judicial

Texto

Todo lo relativo a procedimientos de vistas administrativas, procedimientos adjudicativos,reconsideraciones y revisión de decisiones emitidas por la Junta, según sea el caso, se regirá por lo

dispuesto en las secs. 2101 et seq. del Título 3, conocidas como "Ley de Procedimiento AdministrativoUniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y cualquier reglamento promulgado al amparode la misma.

Historial

— , art. 19, ef. 30 días depués de su aprobación.Enero 27, 2000, Núm. 44

Capítulo 18B. Sistema de Retiro para Maestros (2004)

Capítulo 18B. Sistema de Retiro para Maestros (2004)

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

Subcapítulo I. Disposiciones Generales

§ 391. Definiciones

Texto

Las siguientes palabras y términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en estecapítulo, tendrán el significado indicado a continuación a menos que del contexto surja claramente otrosignificado. Los tiempos usados en el presente incluyen también el futuro, y el género masculinoincluye el femenino, salvo en aquellos casos que tal interpretación resultase absurda. El númerosingular incluye el plural y el plural el singular.            (a)  Agencias clasificadoras de crédito.—  Son aquellas entidades reconocidas de uso extensodentro de los Estados Unidos al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a seremitidos en el mercado.Agencias clasificadoras de crédito.—            (b)  Anualidad.—  Significará aquella cantidad anual vitalicia que pueda ser adquirida ocomprada con las cuotas acumuladas del maestro más el interés compuesto de las mismas en elmomento de retirarse del servicio. Dicha anualidad será computada de acuerdo con los valores deanualidades aprobados por el Sistema de Retiro para Maestros.Anualidad.—            (c)  Capital de riesgo.—  Significará inversión de capital en empresas nacientes o en desarrolloo de alto riesgo, donde existe un alto potencial de apreciación de valor.Capital de riesgo.—            (d)  Cuotas.—  Significará aquellas cantidades que se hayan descontado o se descontaren delsueldo del maestro, para ser ingresadas en el Fondo.Cuotas.—            (e)  Cuotas acumuladas.—  Significará la cantidad total de todas las cuotas descontadas del

sueldo del maestro e ingresadas en el Fondo.Cuotas acumuladas.—            (f)  Director Ejecutivo.—  Significará el Director Ejecutivo del Sistema de Retiro para Maestrosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Director Ejecutivo.—            (g)  Escalas más altas de crédito.—  Son las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación devalores en cuanto a calidad crediticia.Escalas más altas de crédito.—            (h)  Fondo.—  Significará el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestros de Puerto Rico,creado por las disposiciones de este capítulo.Fondo.—            (i)  Futuros.—  Significará contratos negociados en mercados establecidos que especifican unafecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible decarácter específico. Los mismos se realizarán de acuerdo a las guías de inversión para planes depensiones gubernamentales, establecidas por el Banco Gubernamental de Fomento.Futuros.—            (j)  Gobierno.—  Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y susinstituciones, todos los municipios de Puerto Rico, y aquellas otras organizaciones gubernamentalesque deban acogerse a las disposiciones de este capítulo.Gobierno.—            (k)  Salario.—  Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un maestro oempleado. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario, asícomo todo pago por concepto de horas extras ordinarias de trabajo.Salario.—            (l)  Salario promedio.—  Significará el promedio de los treinta y seis (36) salarios más altos queel participante haya obtenido. Esto no aplica al cómputo de pensiones por incapacidad.Salario promedio.—            (m)  Instrumento del mercado de dinero.—  Cubre valores de corto plazo (un año o menos),tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias yparticipaciones en fondos mutuos líquidos entre otros.Instrumento del mercado de dinero.—            (n)  Interés compuesto.—  Significará un tipo de interés compuesto del dos (2) al cuatro (4) porciento anual computado en junio 30 de cada año, según lo determine la Junta de Síndicos del Sistemade Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. No obstante, la Junta de Síndicostendrá la facultad de establecer un tipo de interés diferente, mediante reglamentación.Interés compuesto.—            (ñ)  Junta de Síndicos.—  Significará la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestrosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Junta de Síndicos.—            (o)  Maestro.—  Significará los maestros que enseñen en los salones de clase, los directores ysubdirectores de escuela y demás denominaciones y categoría de maestros que existan o puedan existirdentro de la nomenclatura del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,el Secretario del Departamento de Educación y funcionarios subalternos y aquellos otros maestros,empleados o funcionarios que se acojan a los beneficios de este capítulo, de acuerdo con lasdisposiciones de la misma, siempre que posean certificado válido para trabajar como maestros.Maestro.—            (p)  Maestro en servicio activo.—  Significará el maestro que hace una aportación mensual alSistema de Retiro para Maestros. Además, se considerará en servicio activo el periodo durante el cualéstos estén acogidos a una licencia sin sueldo por enfermedad o para estudios.Maestro en servicio activo.—            (q)  Maestro inactivo.—  Se refiere a aquel maestro que en algún momento realizó unaaportación al Sistema y se separó del servicio sin posteriormente solicitar la devolución de las cuotas.

Maestro inactivo.—            (r)  Miembros del Sistema.—  Se referirá a los maestros y empleados miembros del Sistema deRetiro para Maestros, según se establece en los incisos (a), (b), (c), (d), y (e) de la sec. 391k de estetítulo.Miembros del Sistema.—            (s)  Opciones.—  Significará derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumentofinanciero específico a un precio definido por un límite de tiempo.Opciones.—            (t)  Pensión.—  Significará aquella cantidad anual con que contribuye el Gobierno del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico para formar la renta anual vitalicia a que tiene derecho el maestro en elmomento de retirarse del servicio, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.Pensión.—            (u)  Pensionados.—  Significará todo maestro que reciba una pensión por años de serviciosprestados, incapacidad o por razón de edad, de acuerdo con las disposiciones de este capítulo.Pensionados.—            (v)  Renta anual vitalicia.—  Significará el total de la anualidad más la pensión. Toda rentaanual vitalicia se pagará por mensualidades vencidas.Renta anual vitalicia.—            (w)  Sistema o Sistema de Retiro.—  Significará el Sistema de Retiro para Maestros del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico y toda la organización creada por las disposiciones de este capítulo.Sistema o Sistema de Retiro.—            (x)  Valores para futura entrega.—  Significará contratos negociables en mercadosinterbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidaddefinida de un producto tangible o intangible de carácter específico.Valores para futura entrega.—            (y)  Empleado del Sistema.—  Significará todo aquel empleado del Sistema de Retiro paraMaestros que accedió a transferir sus cuotas y años de servicio acreditado del Sistema de Retiro de losEmpleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades o de cualquier otrosistema de retiro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico al Sistema de Retiro para Maestros.Además, significará todo aquel empleado que entre a laborar al Sistema luego de la aprobación de estaley.Empleado del Sistema.—

Historial

— , art. 2.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. Los arts. 60 y 61 de la Ley de , disponen:Marzo 29, 2004, Núm. 91"Artículo 60—Se transfieren al Sistema todas las deudas, obligaciones, responsabilidades, incluyendolas pensiones activas a los maestros y sus beneficiarios, así como la obligación de satisfacer y elderecho de recibir los beneficios de cualquier sentencia que pueda recaer en contra o a favor de la Juntade Retiro para Maestros luego de la aprobación de esta Ley [Marzo 29, 2004]."Artículo 61—Se transfieren al Sistema todos los recursos y facilidades incluyendo récords, equipo,propiedades, edificaciones, terrenos, fondos, cuentas bancarias, fondos de inversiones y asignacionesque estén siendo utilizados en conexión con los programas y las funciones de la Junta de Retiro paraMaestros para ser utilizados, poseídos o gastados por el Sistema en relación con las funciones quesegún las disposiciones de esta Ley [este capítulo] viene obligada a desempeñar."

El art. 14 de la Ley de , dispone:Marzo 29, 2004, Núm. 91"Transferencia de Fondo de Anualidades y Pensiones—Se transfiere el ‘Fondo de Anualidades yPensiones para Maestros de Puerto Rico’, creado en virtud de la Ley Núm. 218 de 6 de mayo de 1951,según enmendada [secs. 321 a 366 del Título3], de la siguiente forma:            "(a)  Con los fondos y activos existentes en el Fondo de Anualidades y Pensiones para Maestrosde Puerto Rico a la fecha de vigencia de esta Ley [Marzo, 29, 2004].            "(b)  Con las cuotas del nueve (9) por ciento que se descuente del sueldo que devengue elmaestro miembro del Sistema.            "(c)  Con una cantidad igual al ocho y medio por ciento (8.5%) del total de la nómina mensualde sueldos que pague el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a todos los maestros acogidos a losbeneficios de esta Ley [este capítulo]. Esta cantidad será hecha efectiva al Fondo por el Estado LibreAsociado de Puerto Rico, al mismo tiempo que se paguen los sueldos de los maestros del Sistema concargo a las asignaciones que hará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico para cubrir esta atención.            "(d)  Con la cantidad que asignará la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente paracubrir las deficiencias ocasionadas en el Fondo del Sistema por el reconocimiento de años de serviciosprestados por el maestro con anterioridad a la aprobación de las disposiciones de esta Ley, incapacidad,retiro por razón de edad y renta anual vitalicia mínima, cuya suma deberá ser determinada por losactuarios que designe el Sistema de Retiro y será ingresada en el Fondo de acuerdo con lasdisposiciones de esta Ley. El Sistema de Retiro para Maestros remitirá anualmente a la Oficina deGerencia y Presupuesto los estimados de las cantidades determinadas por los actuarios.            "(e)  Con las aportaciones que hicieren las instituciones privadas de acuerdo con los términosestablecidos en esta Ley.            "(f)  Con todas las donaciones y legados que se hagan para este Fondo.            "(g)  Con los intereses, dividendos, rentas y ganancias netas que produzcan estos fondos.            "(h)  Con las asignaciones en el Presupuesto de Gastos del Estado Libre Asociado de PuertoRico para financiar los aumentos de beneficios y las leyes especiales.            "(i)  Con las cuotas individuales y patronales de los empleados miembros del Sistema de Retiropara Maestros."Referencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (y) es a la Ley de Marzo 29, 2004, Núm.

, que constituye este capítulo.91Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Marzo 29, 2004, Núm. 91Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Marzo 29, 2004, Núm. 91"Esta Ley [que creó este capítulo] será conocida y citada como ‘Ley del Sistema de Retiro paraMaestros del Estado Libre Asociado de Puerto Rico’."Salvedad. El art. 63 de la Ley de , dispone:Marzo 29, 2004, Núm. 91"La declaración por un tribunal competente de que una disposición de esta Ley es inválida, nula oinconstitucional no afectará las demás disposiciones de la misma, las que preservarán toda su validez yefecto."Cláusula derogatoria. El art. 62 de la Ley de , dispone: "La Ley Núm. 218 deMarzo 29, 2004, Núm. 916 de mayo de 1951, según enmendada [anteriores secs. 321 a 366 de este título], conocida como la ‘Leyde Retiro para Maestros’, queda por la presente derogada. Todos los participantes del Sistema almomento de la derogación de Ley, continuarán percibiendo los beneficios que hayan estado disfrutandoademás de quedar cubiertos por las siguientes disposiciones.

§ 391a. Creación

Texto

Se crea un sistema de retiro y beneficios que se denominará "Sistema de Retiro para Maestros". Losfondos del Sistema, se utilizarán y aplicarán, según lo dispuesto en este capítulo, en provecho de losmiembros del Sistema, sus dependientes y beneficiarios, para el pago de anualidades por retiro y porincapacidad, anualidades y beneficios por defunción y otros beneficios.Cualquier cambio en la estructura de beneficios de este Sistema deberá estar sustentado con estudiosactuariales previos, donde se determine su costo y fuente de financiamiento.

Historial

— , art. 3.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391b. Independencia

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros creado por las disposiciones de este capítulo, se organizará comoun organismo del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, independiente y separado deotros. La Junta de Síndicos y la administración de este Sistema no estarán sujetas a las disposiciones delas secs. 931 a 934d del Título 3, mejor conocidas como la "Ley de la Administración de ServiciosGenerales".

Historial

— , art. 4.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391c. Administración de recursos humanos

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros será una agencia del Gobierno Central excluida de las disposicionesde la , según enmendada, conocida como "Ley de Personal delLey Núm. 5 de 14 de octubre de 1995Servicio Público de Puerto Rico" y todos los reglamentos promulgados en virtud de la misma.Exceptuando las áreas esenciales al principio de méritos, según definido en dicha Ley, las cuales seincorporarán a la reglamentación que se adopte en su normativa interna para implantarse en todo suvigor. Además, al Sistema le aplicarán las disposiciones de las secs. 1451 a 1454a del Título 3, mejorconocidas como la "Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico".No obstante lo anterior, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley, elSistema deberá adoptar un reglamento para regir su sistema de personal, el cual estará basado en elprincipio de mérito.Se transfiere al Sistema todo el personal que esté prestando servicios en la Junta de Retiro paraMaestros a la fecha de vigencia de esta ley. Los empleados del Sistema de Retiro para Maestros seránmiembros del Sistema. Con respecto al personal transferido de la Junta de Retiro para Maestros alSistema se transferirán las cuotas acumuladas, entiéndase cuota patronal e individual, más los interesesacumulados, así como los años de servicio de los mismos acreditados en el Sistema de Retiro de losEmpleados del Gobierno y sus Instrumentalidades o de cualquier otro sistema de retiro del Estado LibreAsociado de Puerto Rico al Sistema de Retiro para Maestros. El personal así transferido conservará losderechos adquiridos al momento de la transferencia, así como los derechos, privilegios, obligaciones y

status respecto a cualquier sistema o sistemas existentes de pensión, retiro o fondos de ahorro ypréstamo, al cual estuvieren afiliados con excepción a lo dispuesto en los demás incisos de esta Ley[sic].El Sistema de Retiro para Maestros establecerá diez (10) días después de entrar en vigor esta ley unmecanismo mediante el cual se le permita al empleado del Sistema determinar si desea transferirse delSistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades al Sistema de Retiro paraMaestros. Dicho empleado tendrá noventa (90) días a partir de la fecha de la entrega de su notificaciónpara rechazar el que se transfieran sus cuotas y años de servicio al Sistema de Retiro para Maestros.Los empleados que están bajo la Reforma 2000 establecida por la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre

, que deseen transferirse del Sistema de Retiro Central a la Junta de Retiro para Maestros,de 1999deberán pagar la aportación patronal desde la fecha que ingresó bajo la Reforma 2000. Además, deberásufragar la diferencia en el por ciento de aportación individual de 8.275 al 9% que requiere la Junta.Asimismo, se le reconoce el tiempo laborado bajo la Reforma 2000.Todos los empleados que estén bajo la , deberán pagar laLey Núm. 1 de 16 de febrero de 1990diferencia de los por cientos de aportación individual y en su caso la Junta de Retiro para Maestros secompromete a pagar la diferencia de la aportación patronal. Bajo la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de1951, según enmendada, se deberá pagar la diferencia en los por cientos de aportación individual y seestablecerá que los empleados que están bajo el plan coordinado deberán pagar la diferencia de laaportación individual.La Junta de Retiro de Maestros establecerá un plan de pago para toda aquella deuda que surja con elSistema por las disposiciones expuestas en esta sección. Los empleados tendrán hasta 84 meses parapagar la totalidad de la cantidad acordada y el interés a regir será de un 3% compuesto, que secomputará desde la fecha de aceptación de transferencia de sus aportaciones.A todos los empleados se le reconocerá el tiempo trabajado. No habrá devolución alguna de sobrantesde diferencias que surjan, entendiendo que la Junta de Retiro para Maestros deberá invertir variosmillones de dólares para otorgar este beneficio.Todo empleado que se separe del servicio del Sistema de Retiro para Maestros para ingresar en elservicio de otro patrono que mantenga un plan de retiro con el Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico ingresará como miembro activo del sistema de retiro que le corresponda bajo lascondiciones o requisitos existentes en el mismo.Todas las disposiciones del Reglamento de Personal y del Convenio Colectivo vigente en la Junta deRetiro para Maestros al aprobarse esta ley continuarán siendo efectivas hasta la firma de un nuevoconvenio colectivo.

Historial

— , art. 5.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, mencionada en el primer párrafo,anteriores secs. 1301 a 1431 del Título 3, fue derogada por el art. 16 de la Ley de Agosto 3, 2004, Núm.

. Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1461 a 1468p del Título 3.184Las Leyes de y , mencionadas en los quinto ySeptiembre 24, 1999, Núm. 305 Febrero 16, 1990, Núm. 1sexto párrafos, enmendaron la Ley de Mayo 15, 1951, Núm. 447, secs. 761 a 788 del Título 3.Las referencias a "esta ley" son a la Ley de , que constituye este capítulo.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Subcapítulo II. Junta de Síndicos

Subcapítulo II. Junta de Síndicos

§ 391d. Poderes y facultades

Texto

A los fines de llevar a cabo los deberes que dispone este capítulo, el Sistema tendrá los siguientespoderes y facultades:            (a)  Demandar y ser demandado.            (b)  Formular, aprobar, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para la debidaejecución de las disposiciones de este capítulo, los cuales una vez aprobados y promulgados por laJunta de Síndicos tendrán fuerza de ley.            (c)  Formular y aprobar un presupuesto de gastos para su gobierno y administración.            (d)  Llevar a cabo investigaciones en todos los asuntos de su incumbencia, obligar lacomparecencia de testigos mediante citación al efecto que podrá ser tramitada a través de la Oficina delSuperintendente de la Policía de Puerto Rico, y tomar juramento a dichos testigos.            (e)  Adoptar un sello oficial.            (f)  Establecer la Junta de Síndicos con la autoridad para establecer la organizaciónadministrativa del Sistema.            (g)  Solicitar y obtener en las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,aquellos informes que crea convenientes en relación con la buena administración del Sistema, y llevarlibros de contabilidad apropiados para determinar las condiciones del mismo.            (h)  Realizar el pago de las rentas vitalicias a los maestros pensionados del Sistema, ladevolución de cuotas en los casos previstos en las disposiciones de este capítulo, el pago de los sueldosa sus empleados y los gastos legalmente incurridos.            (i)  En el caso de beneficios financiados a través de asignaciones del Presupuesto General deGastos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda transferirá las sumasasignadas por la Legislatura al Sistema de Retiro para Maestros.            (j)  Invertir los fondos en la forma provista por las disposiciones de este capítulo. Para llevar acabo esta función, el Sistema deberá contratar los servicios profesionales especializados que seannecesarios incluyendo los de consultores y manejadores de inversiones. Además, deberá designar con laaprobación de la Junta de Síndicos, uno o más bancos como custodios de valores.            (k)  La Junta de Síndicos adoptará políticas para la administración de las inversionesautorizadas por las disposiciones de este capítulo. La política de inversiones deberá incluir, sin que seentienda como una limitación, lo siguiente:                        (1)  Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluaciónde las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberá contratar pararealizar las inversiones autorizadas por las disposiciones de este capítulo.                        (2)  La política para inversión de los recursos del Sistema en los mercados de capital.                        (3)  Las normas para la administración, arrendamiento, venta, gravamen o ejecución debienes inmuebles adquiridos para generar ingresos.            (l)  Ordenar investigaciones actuariales para determinar la solvencia económica del Fondo,adoptar las normas que fueren necesarias para garantizar el pago de las pensiones concedidas y aprobarlas tablas de mortalidad apropiadas para la valoración actuarial de todas las rentas anuales vitalicias ylos demás beneficios concedidos por las disposiciones de este capítulo. Para llevar a cabo esta labor, el

Sistema queda facultado para contratar y pagar los servicios del personal técnico necesario.            (m)  Vender, ceder o traspasar el importe de los créditos hipotecarios que posea el Sistema. Losintereses que devenguen dichas hipotecas estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos alEstado Libre Asociado de Puerto Rico, en manos de todo tenedor subsiguiente de las mismas.            (n)  Delegar en el Director Ejecutivo o su representante autorizado la aprobación de lospréstamos autorizados por las disposiciones de este capítulo, conforme a la reglamentación que la Juntade Síndicos aprobare, en virtud de sus poderes inherentes otorgados por este capítulo.            (o)  Establecer, mediante reglamentos, uno o más planes de seguro en relación con lospréstamos de cualquier naturaleza que el Sistema conceda a sus maestros o participantes. El Sistemapodrá actuar como asegurador en cualquiera de dichos planes. A tal fin el Sistema queda facultado paraautorizar que se tomen de los fondos generales del Sistema, mediante la aprobación de la Junta deSíndicos, las sumas que determine sean necesarias para establecer los fondos especiales de reserva decada uno de dichos planes de seguro. Las sumas así tomadas serán reintegradas a los fondos generalesdel Sistema, según los fondos especiales así creados vayan acumulando las reservas necesarias de losingresos provenientes de las primas y recargos que se cobren. La Junta de Síndicos ordenaráanualmente un estudio actuarial y de riesgo que dé base para que determine la cuantía de la prima a sercobrada a los aseguradores en cada uno de dichos planes. Si cualquier plan de seguro fuesedescontinuado luego de haber sido puesto en operación, las sumas que sobrasen en el fondo especialcorrespondiente al plan descontinuado luego de pagar las obligaciones que al mismo corresponda,pasarán a los fondos generales del Sistema.

Historial

— , art. 6.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391e. Composición

Texto

Los poderes y facultades del Sistema de Retiro y la responsabilidad por la administración general ybuen funcionamiento del mismo recaerá sobre una Junta de Síndicos que por la presente se crea,denominada "Junta de Síndicos del Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico", la cual estarácompuesta por nueve (9) miembros de los cuales los siguientes tres (3) serán miembros ex oficio :            (a)  El Secretario de Hacienda de Puerto Rico o su representante, quien será su Presidente.            (b)  El Secretario de Educación de Puerto Rico, o su representante.            (c)  El Presidente del Banco Gubernamental de Fomento, o su representante.De los seis (6) miembros restantes, uno (1) será el(la) Presidente(a) de una organización magisterial, osu representante designado por el(la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con elconsejo y consentimiento del Senado, por un término de cuatro (4) años; tres (3) maestros del Sistema,uno (1) de los cuales representará a los maestros en servicio activo con su certificación de maestro aldía, y dos (2) que representarán a los maestros jubilados quienes deberán tener su certificación demaestro al día al momento de su jubilación. Estos serán nombrados por el(la) Gobernador(a) del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por el término de cuatro(4) años, y ocuparán sus cargos hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión de losmismos. Uno (1) de los miembros será el Presidente, o su representante de la entidad que representa launidad apropiada bajo las secs. 1451 a 1454a del Título 3. El presidente de la organización magisterialy los representantes de los maestros activos y jubilados, que al momento de la aprobación de esta leyocupen dichas posiciones en la Junta de Retiro para Maestros, continuarán ocupando las mismas hastaque expire su término. Además, habrá un (1) miembro adicional en representación del interés público,

con conocimiento y experiencia en la administración y funcionamiento de sistemas financieros,nombrado por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, por untérmino original de cuatro (4) años. Según vayan expirando sus términos iniciales, el(la) Gobernador(a)del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará sus sucesores por un término de cuatro (4) años.De surgir una vacante, en caso de renuncia, muerte o destitución, la persona seleccionada para sustituiral miembro renunciante, fallecido o destituido ocupará la posición por el periodo de tiempo nocumplido por el incumbente original.Una vez juramentados, los síndicos en los cuales recae la condición de ser Presidente (o susrepresentantes) de organizaciones magisteriales no tendrán capacidad representativa de sus respectivasorganizaciones, si no que actuarán con plenos poderes y responsabilidades como síndicos del Sistemade Retiro para Maestros.

Historial

— , art. 7.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el segundo párrafo es a la Ley de Marzo 29, 2004,

, que constituye este capítulo.Núm. 91

§ 391f. Organización; sesiones; oficinas

Texto

Una vez nombrada y constituida la Junta Síndicos, el presidente convocará inmediatamente por escritoa todos los miembros de dicha Junta para celebrar una sesión inaugural. El Secretario de Haciendaactuará como Presidente de la Junta de Síndicos. El Vicepresidente y el Tesorero de la Junta deSíndicos se elegirán por mayoría de sus miembros. La Junta de Síndicos podrá nombrar un(a)Secretario(a) de Actas como funcionario(a) administrativo(a) bajo la supervisión del DirectorEjecutivo, con los deberes y obligaciones que se adopten en el reglamento de la Junta de Síndicos afincon este capítulo, para el funcionamiento de la Junta y apoyo al Director Ejecutivo. En esta sesiónpodrán considerarse todos los asuntos que la Junta de Síndicos crea pertinentes para su mejor gobiernoy funcionamiento. La Junta de Síndicos celebrará por lo menos una (1) sesión ordinaria mensualmentey sesiones extraordinarias cuando las necesidades del servicio lo ameriten, mediante convocatoria quecirculará el Presidente de la Junta de Síndicos entre los demás miembros que la componen o a peticiónde una mayoría de los miembros de dicha Junta.

Historial

— , art. 8.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391g. Dietas y gastos

Texto

Los miembros de la Junta de Síndicos no percibirán remuneración alguna por sus servicios, perotendrán derecho a una dieta fija cuya cantidad será adoptada por reglamento. Este derecho se concederápor cada día en que realicen gestiones por encomienda de la Junta o de su Presidente en relación conlos deberes que les impone este capítulo. Esta disposición no aplicará a los miembros ex oficio  de laJunta de Síndicos del Sistema.

Historial

— , art. 9.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391h. Quórum; resoluciones serán por mayoría

Texto

Cinco (5) miembros de los que componen la Junta de Síndicos constituirán quórum para resolvercualquier asunto ante su consideración y toda resolución adoptada por la misma deberá ser aprobadapor mayoría de los presentes.

Historial

— , art. 10.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391i. Reglamento

Texto

La Junta de Síndicos establecerá por reglamento aquellas disposiciones necesarias para sufuncionamiento, incluyendo las funciones y deberes de sus miembros.

Historial

— , art. 11.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391j. Director Ejecutivo—Nombramiento; facultades y deberes

Texto

(a)  Para ejecutar las disposiciones de este capítulo, la Junta de Síndicos nombrará un DirectorEjecutivo del Sistema y fijará su sueldo.(b)  El Director Ejecutivo será el principal oficial ejecutivo del Sistema y tendrá sin que ello seinterprete como una limitación, los siguientes deberes y responsabilidades:            (1)  Dirigirá y supervisará todas las actividades técnicas y administrativas del Sistema, a fin conlas disposiciones reglamentarias vigentes o que adoptare subsiguientemente la Junta.            (2)  Será responsable del debido funcionamiento del Sistema.

            (3)  Adoptará los reglamentos necesarios para el establecimiento de un sistema de personal parala administración y la Junta de Síndicos del Sistema de conformidad con lo dispuesto en este capítulo,aprobado por la Junta de Síndicos.            (4)  Podrá reclutar, cesantear o destituir empleados, además de contratar servicios profesionalesy consultivos.            (5)  Velará porque se ponga en vigor las disposiciones de este capítulo.            (6)  Certificará los pagos necesarios que han de hacerse según las disposiciones de este capítulo.            (7)  Ejecutará aquellas otras funciones que la Junta de Síndicos le encomiende o delegue.

Historial

— , arts. 12 y 13.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Las cláusulas (a) a (g) del inciso (b) han sido redesignadas como (1) a (7) para conformaral estilo de L.P.R.A.

Subcapítulo III. Miembros; Cuotas; Tiempo Servido; Créditos por Servicios Prestados

Subcapítulo III. Miembros; Cuotas; Tiempo Servido; Créditos por Servicios Prestados

§ 391k. Miembros del Sistema

Texto

Las siguientes personas serán miembros del Sistema creado por este capítulo, y estarán sujetas a todaslas disposiciones aplicables del mismo:            (a)  Todos los maestros en servicio activo, y los que ocupen puestos en el Sistema de Retiropara Maestros.            (b)  Todos los maestros pensionados.            (c)  Todos los maestros acogidos a los beneficios de las disposiciones de este capítulo que pasena ocupar puestos de carácter administrativo en el Departamento de Educación, o en cualquier Oficinadel Director Escolar adscrita a un municipio, o en cualquiera institución de enseñanza pública en elEstado Libre Asociado de Puerto Rico con excepción de la Universidad de Puerto Rico, siempre quehagan constar su intención de continuar acogidos a las disposiciones de este capítulo por medio de cartadirigida al Sistema de Retiro para Maestros de Puerto Rico.            (d)  Los maestros que trabajen en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, en la Cooperativade Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación de Maestros de Puerto Rico y demásorganizaciones magisteriales o de servicio debidamente reconocidas por ley, los maestros que ejerzanen instituciones privadas reconocidas por el Departamento de Educación y los miembros de laAsamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que tengan certificado válidopara ejercer como maestros.

            (e)  Los empleados miembros del Sistema de Retiro para Maestros.

Historial

— , art. 15.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391l. Cuota

Texto

A partir de la aprobación de esta ley, los maestros y empleados del Sistema deberán contribuir al Fondocon el nueve por ciento (9%) del total del sueldo mensual que devenguen.La cuota de los maestros y empleados al Fondo, así como la aportación patronal se evaluarán medianteel estudio actuarial correspondiente cuando el Sistema lo estime necesario. Dicha evaluación nuncadeberá exceder un periodo mayor de cinco (5) años.

Historial

— , art. 16.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" es a la Ley de , queMarzo 29, 2004, Núm. 91constituye este capítulo.

§ 391m. Cuota—Descuentos

Texto

El Secretario de Educación, o la autoridad nominadora pertinente, o cualquier otra persona que tenga asu cargo la preparación de las nóminas de sueldos de los maestros o el de los empleados del Sistema,deberá descontar la cuota correspondiente que debe hacer efectiva el maestro o el empleado del Sistemay ordenar su ingreso en el Fondo del Sistema de Retiro. El Secretario de Hacienda del Estado LibreAsociado de Puerto Rico queda autorizado para transferir al Fondo el total de dichas cuotas.

Historial

— , art. 17.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391n. Cuentas; propiedad de los maestros

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros deberá llevar una cuenta individual a cada maestro o empleado delSistema para acreditarle la cantidad total a que asciendan todas las cuotas con que haya contribuido alFondo hasta la fecha de vigencia de la presente ley, y las cuotas con que contribuya en el futuro, deacuerdo con las disposiciones de este capítulo. Dichas cuotas serán de la exclusiva propiedad delmaestro o empleado del Sistema y no estarán sujetas a contribución de clase alguna ni a embargo otraspaso, sino de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, salvo lo dispuesto en la sec. 392r deeste título.

Historial

— , art. 18.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "presente ley" es a la Ley de , queMarzo 29, 2004, Núm. 91constituye este capítulo.

§ 391o. Devolución; intereses

Texto

El maestro o empleado del Sistema que dejare de ejercer tendrá derecho a que se le devuelva el importede todas las cuotas con que haya contribuido al Fondo, más los intereses compuestos hasta seis (6)meses después de la fecha de separación del servicio, menos cualquier deuda que tuviere contraída conel Fondo. El Sistema podrá cobrar de las cuotas acumuladas cualquier deuda contraída con el Fondo.Siempre que un maestro o empleado a quien se le hubiere devuelto sus cuotas, reingrese en el servicio,podrá solicitar que se le acrediten los años servidos anteriormente, pero antes deberá hacer efectivo alFondo el importe total de las cuotas que hubieren sido devueltas más sus intereses aplicables en laforma y manera que dispusiere el Sistema. El maestro deberá haber trabajado por lo menos un año conanterioridad a tal solicitud de acreditación.

Historial

— , art. 19.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391p. Derechos de maestros que ocupen cargos en el Gobierno; reciprocidad

Texto

(a)  Los maestros de cualquier categoría que ocupen plazas, cargos o puestos administrativos dentro delDepartamento de Educación, o en cualquier Oficina del Director Escolar adscrito a un municipio o enescuela de beneficencia para niños o niñas, tienen todos los deberes y derechos que por lasdisposiciones de este capítulo se imponen a los maestros, siendo esta condición indispensable paratener tales derechos y que, en tales casos el Secretario de Hacienda, a solicitud de dichos maestros,

ordene la retención del nueve por ciento (9%) mensual de sus sueldos para el Fondo de Retiro;cualquier maestro de los antes mencionados que elija pertenecer al Sistema de Retiro para Maestros quetenga fondos en el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado dePuerto Rico y sus Instrumentalidades podrá solicitar la transferencia de dichos fondos al Sistema deRetiro de Maestros y los años correspondientes a dichos fondos transferidos, les serán contados para losefectos del cómputo de la renta anual vitalicia.(b)  Los maestros de cualquier categoría que ocupen cargos de maestros en cualquier estado o territoriode los Estados Unidos en donde exista la cláusula de reciprocidad con Puerto Rico, podrán solicitar alSistema de Retiro para Maestros el traspaso de sus cuotas en el Fondo al fondo de pensiones en elestado o territorio correspondiente, acompañado de una certificación acreditando el número de añosservidos.

Historial

— , art. 20.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391q. Computación de tiempo servido—Maestros que no trabajan en las escuelas públicas

Texto

(a)  El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en la Asociación de Maestros de PuertoRico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación de Maestros dePuerto Rico y demás organizaciones magisteriales o de servicio debidamente reconocidas por ley, o enlas escuelas privadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cuyo plan de estudios hubiere sidoaprobado por el Departamento de Educación y/o el Consejo General de Educación de Puerto Rico yestuviesen sujetos a la inspección de tal Departamento o Consejo se computará a los efectos de lasdisposiciones de este capítulo, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas,siempre que tales maestros lo soliciten por escrito del Sistema de Retiro y siempre que contribuyan alFondo con la cuota que establece la sec. 391l  de este título, debiendo la institución a la cualpertenezcan contribuir con una suma igual a la cuota corriente del Estado, y para el cobro de las cualescantidades el Sistema de Retiro establecerá las reglas que considere necesarias, entendiéndose que estedescuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro de igual categoríatrabajando en las escuelas públicas, de acuerdo con el sueldo básico fijado en ley y tanto la cuota delmaestro como la de la escuela privada o la de la Asociación de Maestros de Puerto Rico, o en la de laCooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, o en la Federación de Maestros y demásorganizaciones magisteriales o de servicio debidamente reconocidas por ley será por el tiempotrabajado durante el año. Las escuelas o instituciones privadas donde trabajen estos maestros secomprometerán por escrito a aceptar y dar cumplimiento a todas las disposiciones de este capítulo, enlo que a estos maestros respecta.(b)  El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en la Asociación de Maestros dePuerto Rico, en la Cooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, en la Federación deMaestros de Puerto Rico y demás organizaciones magisteriales debidamente reconocidas por ley, o enlas escuelas privadas del Estado Libre Asociado cuyo plan de estudios hubiere sido aprobado por elDepartamento de Educación y/o el Consejo General de Educación de Puerto Rico y estuviesen sujetas ala supervisión de tal Departamento, se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo,como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas, siempre que tales maestros losoliciten por escrito del Sistema de Retiro y siempre que dichos maestros paguen al Fondo la cuota queestablece la sec. 391l  de este título, correspondiente a los años de servicios acreditados, y contribuyan,además, por los servicios a acreditarse con una suma igual a la aportación corriente del Estado. Esta

cuota nunca será menor que la que hubiere correspondido pagar a un maestro de igual categoríatrabajando en las escuelas públicas de Puerto Rico durante ese tiempo. Para tener derecho a estereconocimiento, el maestro deberá estar ejerciendo en las escuelas públicas de Puerto Rico, o en lasescuelas privadas reconocidas, o trabajando en la Asociación de Maestros de Puerto Rico, laCooperativa de Crédito de los Maestros de Puerto Rico, Federación de Maestros de Puerto Rico o enotra organización magisterial o de servicio debidamente reconocida por ley o ejerciendo como maestroen cualquier otro departamento o agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(c)  El tiempo servido por un maestro o empleado del Sistema en cualquier agencia, instrumentalidad ocorporación pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, municipios, consorciosmunicipales, en la Junta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas o en laOficina de Veteranos de Puerto Rico, o en cualquier agencia del Gobierno de los Estados Unidosubicada en Puerto Rico, período durante el cual no le fue hecho descuento alguno para el Sistema deAnualidades y Pensiones para Maestros, ni para ningún otro sistema de retiro, se computará a losefectos de las disposiciones de este capítulo, como si los servicios hubieran sido prestados en lasescuelas públicas, siempre que tales maestros o empleados del Sistema lo soliciten por escrito alSistema de Retiro para Maestros y cumplan con los siguientes requisitos:            (1)  Ser miembro del Sistema creado por las disposiciones de este capítulo y estar en servicioactivo en la fecha de la presentación de su solicitud.            (2)  Presentar una certificación de la entidad donde se prestaron los servicios acreditando eltiempo trabajado con dicha entidad, el cargo que desempeñaba y el sueldo mensual que recibía.            (3)  Pagar al Fondo de Retiro para Maestros la cuota que le hubiere correspondido, a base de lossueldos recibidos durante el período de tiempo que cubra la certificación y los tipos que exigían lasleyes en vigor cuando prestaron sus servicios, vendrán obligados a pagar, además, la cuota que hubieracorrespondido pagar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.(d)  El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere en las fuerzas armadas de los EstadosUnidos o la Guardia Nacional de Puerto Rico una vez que haya sido licenciado de dichas fuerzasarmadas y se haya reintegrado nuevamente a su labor como maestro en las escuelas públicas de PuertoRico se contará, para los efectos de su retiro, siempre que así lo solicite de este Sistema de Retiro ysiempre que pague al Fondo de Retiro para Maestros la cuota que le hubiere correspondido por todo esetiempo a base del mismo sueldo que recibía como maestro cuando se ausentó de la escuela para serviren las fuerzas armadas.(e)  El tiempo que cualquier maestro de educación sirviere o hubiere servido en escuelas públicas deotro estado o territorio de Estados Unidos se computará a los efectos de las disposiciones de estecapítulo, siempre que en dicho territorio o estado existiere una cláusula de reciprocidad con PuertoRico y siempre que ingresen al Fondo las cuotas correspondientes a los años que deban acreditarse;Disponiéndose, que esta suma nunca será menor de la que en dicho período de tiempo hubiere pagadoun maestro de igual categoría más la cuota del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Disponiéndose,además, que cuando no exista la cláusula de reciprocidad antes mencionada, se podrá computar dichotiempo siempre que el maestro pague al Fondo la cuota patronal e individual basado en el salariodevengado, más los intereses que el Sistema determine para que el Fondo pueda dar crédito por dichosaños de servicio sin menoscabar la solvencia económica del Fondo.(f)  El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido como director escolar en cualquiermunicipio de Puerto Rico se computará a los efectos de las disposiciones de este capítulo, como si losservicios hubiesen sido prestados en las escuelas, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito alSistema de Retiro para Maestros dentro de seis (6) meses después de la aprobación de esta ley ysiempre que dichos maestros paguen al Fondo la cuota que le hubiera correspondido pagar por todo esetiempo a base de los sueldos recibidos durante su ejercicio como director escolar.(g)  El tiempo que cualquier maestro de educación hubiere servido en labor docente o administrativarelacionada con la docencia fuera de Puerto Rico mediante licencia que le hubiere sido concedida contal propósito por el Departamento de Educación de Puerto Rico se computará a los efectos de lasdisposiciones de este capítulo, como si los servicios hubiesen sido prestados en las escuelas públicas dePuerto Rico, siempre que tales maestros lo soliciten por escrito al Sistema de Retiro para Maestros, si

regresaren al servicio del Departamento de Educación y siempre que dichos maestros paguen al Fondola cuota establecida en la sec. 391l  de este título a base del último salario recibido como maestro alausentarse, una cuota igual al por ciento correspondiente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico abase de ese mismo sueldo, más los intereses al cuatro por ciento (4%) compuesto anual a partir de lafecha en que se reintegró al servicio hasta la fecha en que solicite su acreditación.(h)  El tiempo servido por un maestro, a partir de 1960, en un centro de cuidado diurno para niños bajoel programa Head Start en los cuales no se cobre cargo por el cuidado y los servicios prestados, porcualquier iglesia, entidad o corporación privada sin fines de lucro, se computarán a los efectos de lasdisposiciones de este capítulo como si los servicios hubieran sido prestados en las escuelas públicas,siempre que tales maestros paguen la cuota individual a base de los sueldos que percibía, más la cuotapatronal correspondiente. Para que a cada maestro se le reconozca el tiempo laborado, el mismo debeser participante activo del Sistema de Retiro para Maestros al momento de solicitar dichoreconocimiento.

Historial

— , art. 21.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el inciso (f) es a la Ley de Marzo 29, 2004, Núm.

, que constituye este capítulo.91

§ 391r. Créditos por los servicios prestados en el Gobierno

Texto

Todo maestro o miembro del Sistema que tuviera servicios anteriores prestados al Gobierno del EstadoLibre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, dependencias, agencias o cualquier otroorganismo gubernamental, sin acreditar en algunos de los sistemas de retiro vigentes en Puerto Ricopara empleados en el servicio público, por no haber sido posible cotizar a dichos sistemas debido alimpedimento de su clasificación como empleado, podrá obtener crédito por dichos servicios medianteel pago al Sistema de Retiro para Maestros.Dichos servicios pueden haber sido prestados en puestos regulares, transitorios, de emergencia,irregulares, sustitutos, o de cualquier otra clasificación al gobierno de Puerto Rico, sus agencias,instrumentalidades o cualquier otro organismo gubernamental.Para obtener el crédito por los servicios antes mencionados, el maestro o empleado del Sistema que asílo reclame deberá efectuar el pago correspondiente, determinado a base del salario devengado duranteel periodo al descubierto y del tipo de aportación individual y patronal vigentes a la fecha en que seprestaron estos servicios más los intereses a adjudicarse.El pago de estos servicios al descubierto podrá hacerse en un solo pago o mediante descuentos o pagosparciales mensuales que no excedan de sesenta (60) plazos, mientras el empleado esté en servicioactivo.No obstante, en los casos cubiertos por la sec. 391q de este título y esta sección, tanto la cuota personaldel solicitante con sus intereses, así como la parte patronal con sus intereses podrá ser pagada, en todoo en parte, adicionalmente y de forma voluntaria, por el solicitante, por la unión u organización obreraa la cual pertenezca el solicitante, o por terceros sin que ello libere de responsabilidad contributiva a

quien efectúe el pago a título gratuito o al beneficiado, cuando ha sido efectuado el pago a títulohoneroso.El crédito de años de servicio se concederá cuando la deuda quede salda en su totalidad. Si elparticipante se separa del servicio sin haber liquidado la totalidad de la deuda podrá retirar lo aportadopara este concepto o a solicitud del maestro acreditar los años de servicio que correspondan a lo pagadohasta la fecha de efectividad de la separación del servicio.

Historial

— , art. 22; , art. 1.Marzo 29, 2004, Núm. 91 Agosto 20, 2006, Núm. 163

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2006. Quinto párrafo: La ley de 2006 enmendó este párrafo en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 20, 2006, Núm. 163

§ 391s. Pago de intereses

Texto

La Junta de Síndicos evaluará el efecto actuarial que tendrán los servicios acreditables en el fondo ydeterminará el por ciento de interés a cobrarse por servicios acreditables.

Historial

— , art. 23.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Subcapítulo IV. Sistema de Retiro

Subcapítulo IV. Sistema de Retiro

§ 391t. Contribución de maestros por reingreso al servicio activo

Texto

El Sistema de Retiro concederá el retiro por años de servicios prestados a todo maestro que por escritoasí lo solicitare, después de haber ejercido por un período de veinticinco (25) años y haber cumplido laedad de cincuenta (50) años. Si el maestro ha dejado las labores escolares y se reintegrareposteriormente al servicio en labores docentes o administrativas y solicitare el retiro de acuerdo con las

disposiciones anteriores de esta sección, se le concederá el retiro una vez haya cotizado al Sistema porlo menos un año o más desde la fecha de su reingreso; Disponiéndose, que este último requisito no seráde aplicación a los casos previstos en el inciso (d) de la sec. 391k de este título. El maestro que hubierareingresado y continuare trabajando en un empleo cubierto por el Sistema, podrá adquirir la condiciónde participante y obtener crédito por los servicios no acreditados anteriores y posteriores al reingresomediante el pago de las aportaciones correspondientes. Podrá también, si lo desea, solicitar elreconocimiento de cualquier servicio acreditable a que tenga derecho. El pensionado que se reintegre alservicio podrá optar por:            (a)  Devolver mientras sea maestro en servicio activo todos los pagos recibidos del Sistema porconcepto de renta anual vitalicia, en cuyo caso, a su separación definitiva del servicio se le computaráde nuevo la renta anual vitalicia a base de todos los servicios prestados con anterioridad y posterioridada su reingreso, en la forma que prescribe este capítulo, para las anualidades por retiro, o            (b)  no devolver los pagos de rentas anuales vitalicias ya recibidas, en cuyo caso, a suseparación definitiva del servicio, se le reanudará el pago de la pensión suspendida y, además, se lepagará una anualidad suplementaria sobre la base de los servicios prestados y el sueldo anual promediodevengado a partir de su reingreso al servicio. La anualidad suplementaria se computará de acuerdo conla fórmula prescrita en este capítulo para las anualidades de retiro; y en caso de que el período deservicios posteriores al reingreso fuere menor de cinco (5) años, se utilizará el salario promedio queresulte de todo el referido período de servicios posteriores.

Historial

— , art. 24.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391u. Renta anual vitalicia mínima; suspensión

Texto

(a)  La renta anual vitalicia mínima para todo maestro que se retire del servicio, será de cuatrocientosdólares ($400) mensuales.Efectivo el 1ro de julio de 2007 la pensión mínima que recibirán los participantes que se retiren deacuerdo con las disposiciones de este capítulo, o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídospor ésta ascenderá a cuatrocientos dólares ($400) mensuales. A todo pensionado se le aumentará supensión por una cantidad equivalente a la diferencia entre la pensión que recibe y la pensión propuestade cuatrocientos dólares ($400), que entre en vigor. Los fondos necesarios para cubrir el costo queconlleve el aumento en las pensiones de los maestros, provendrán de asignaciones del Fondo Generalpara los maestros pensionados.(b)  El pago de la renta anual vitalicia o pensión que perciba cualquier maestro que se retire del serviciopor años de servicios prestados o por razón de edad, será inmediatamente suspendido tan pronto comodicho maestro ocupe un puesto remunerado en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.Al salario de tales maestros no se le hará descuento de aportación para el Fondo. El pago íntegro dedicha renta anual vitalicia o pensión, será restituido al día siguiente de cesar éste en el cargo que ocupeen el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , arts. 25 y 26; , art. 3; Marzo 29, 2004, Núm. 91 Abril 24, 2007, Núm. 38 Octubre 26, 2007, Núm., art. 1.148

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2007. Inciso (a): La Ley de reestableció el primer párrafo, omitido porOctubre 26, 2007, Núm. 148la Ley Núm. 38 de 2007, y aumentó la cantidad mensual de $300 a $400.Inciso (a): La Ley de enmendó este inciso en términos generales.Abril 24, 2007, Núm. 38Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 24, 2007, Núm. 38

.Octubre 26, 2007, Núm. 148Disposiciones especiales.  Los arts. 1 y 2 de la Ley de , disponen:Abril 24, 2007, Núm. 38"Artículo 1.—Efectivo el primero (1ro) de julio de 2007, retroactivo al primero (1ro) de enero de 2007,se aumentarán en un tres (3) por ciento las anualidades concedidas bajo la Ley Núm. 91 de 29 de marzo

, según enmendada, por edad y años de servicio o incapacidad, que estén vigentes a esa fecha yde 2004que hayan sido otorgadas con efectividad en o antes del primero (1ro) de enero de 2004, según lodispone la . La asignación de los recursos necesarios paraLey Núm. 62 de 4 de septiembre de 1992cubrir el costo que conlleve el aumento en las pensiones de pensionado(a)s procedentes del Sistema deRetiro para Maestros, será con cargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto Generalpara Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir delAño Fiscal 2007-2008."El costo de la retroactividad del aumento de tres (3) por ciento para lo(a)s pensionado(a)s del Sistemade Retiro para Maestros, provendrá de asignaciones del Fondo General del Gobierno de Puerto Rico."Artículo 2.—Efectivo al 1ro de julio de 2008, se concederá un segundo aumento en las anualidadesque hayan sido otorgadas con efectividad al primero (1ro) de enero de 2004 o antes, de hasta un tres (3)por ciento, para aquello(a)s pensionado(a)s que reciban una pensión mensual menor de mil doscientoscincuenta (1,250) dólares; sin sobrepasar el límite establecido de mil doscientos cincuenta (1,250)dólares mensuales. La asignación de los recursos necesarios para cubrir el costo que conlleve elaumento en las pensiones de pensionado(a)s procedentes del Sistema de Retiro para Maestros, será concargo al Fondo General y deberá consignarse en el Presupuesto General para Gastos del Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico para cada año fiscal, a partir del Año Fiscal 2008-2009. ElSistema de Retiro para Maestros certificará el costo de ese aumento a la Oficina de Gerencia yPresupuesto y ésta adelantará dicha partida proporcionalmente al inicio de cada semestre de cada añofiscal, en los meses de julio y enero, respectivamente. De existir alguna diferencia en las cantidadesanticipadas, las mismas deben consignarse en la preparación del presupuesto para el próximo año fiscaly subsiguientes."

§ 391v. Cómputo de los años de servicios

Texto

Al computar los años de servicios a que tiene derecho un maestro, se tomará como base la fecha delprimer nombramiento original que se le extendió para prestar sus servicios. Todos los períodos deseparación del servicio y períodos de licencias sin sueldo, serán excluidos de dicho cómputo y nocontarán para los efectos del retiro, excepto los períodos de licencias con o sin sueldo y los de becas,siempre que tales licencias o becas se concedan para mejorar profesionalmente. En los casos de licenciacon sueldo o de beca, deberá hacerse el descuento de nueve por ciento (9%) del salario o de la beca enlas nóminas de pago para retiro, y en el caso de licencias sin sueldo, el maestro vendrá obligado acontribuir al Fondo con una suma igual a la que aportaría si estuviera en servicio y a acreditar que ha

aprobado durante cada año de licencia por lo menos doce (12) créditos universitarios en unauniversidad reconocida.Aquellos maestros del Sistema a quienes para mejorar profesionalmente se les hubiere concedidolicencia con o sin sueldo, o con beca, tendrán derecho a que se les acredite el período de tales licenciassiempre que aportaren al Fondo una suma igual a la que hubieran aportado de haber estado en servicioy siempre que acreditaren, además, haber aprobado durante cada año de licencia, por lo menos doce(12) créditos universitarios en una universidad reconocida. En el caso de los maestros, que no exista enlos archivos del Departamento de Educación documentos que acrediten habérsele concedido la licencia,y siempre que en el Fondo de Retiro para Maestros haya constancia de que tal maestro estuvo enservicio antes y después de disfrutar de dicha licencia, bastará con que el maestro someta evidenciaoficial de la universidad en donde hubiere hecho los estudios acreditando que dicho maestro mejoróprofesionalmente en el campo de la educación.

Historial

— , art. 27.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391w. Retiro por edad

Texto

El Sistema de Retiro concederá el retiro por razón de edad a petición de cualquier maestro en servicioactivo que cumpla sesenta (60) años, siempre que haya completado por lo menos diez (10) años deservicio acreditable.

Historial

— , art. 28.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391x. Renta vitalicia por incapacidad

Texto

El maestro que sea retirado del servicio por incapacidad, tendrá derecho a que se le conceda una rentaanual vitalicia cuya cantidad será igual a:            (a)  Uno punto ocho por ciento (1.8%) del promedio más alto del salario durante cinco (5) añosconsecutivos, o del número de años servidos si fueren menos de cinco (5) años, multiplicados por elnúmero de años de servicios prestados. Esta renta anual vitalicia nunca será menor del mínimoestablecido por ley.

Historial

— , art. 29.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

§ 391y. Renta anual vitalicia será personal; cesión o embargo, prohibidos

Texto

El derecho a una renta anual vitalicia es personal, y su cesión o traspaso será nulo. La renta anualvitalicia no responderá de deudas contraídas por el maestro retirado, excepto de las que hubierecontraído con el Sistema, y no podrá ser embargada ni afectada por ningún procedimiento judicial,salvo lo dispuesto en la sec. 392r de este título.

Historial

— , art. 30.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 391z. Retiro por incapacidad; suspensión de rentas vitalicias; exámenes

Texto

(a)  A todo maestro que se incapacite en el curso y como consecuencia del trabajo, o después de haberservido cinco (5) años, aun cuando la incapacidad no tenga relación con su trabajo, el Sistema leconcederá el retiro del servicio por incapacidad. Este retiro del servicio por incapacidad, podrá serconcedido a solicitud del maestro o a solicitud de la autoridad nominadora, y mediante la aprobaciónpor el Sistema de Retiro para Maestros. El maestro será examinado por un médico debidamenteautorizado para ejercer la profesión, designado por el Sistema de Retiro para Maestros, quien rendirá uninforme al Director Ejecutivo sobre el particular.(b)  Los maestros del Sistema, retirados por incapacidad, dejarán de recibir la renta anual vitalicia tanpronto cese la incapacidad o reingresen al servicio gubernamental; también cesará la renta anualvitalicia de los que se dediquen a ocupaciones no gubernamentales por las que reciban remuneración,siempre que ésta sea mayor de mil (1,000) dólares mensuales.Los maestros del Sistema, retirados por incapacidad de acuerdo con las disposiciones de este capítulo ocualquier otra ley anterior de pensiones, serán examinados periódicamente por un médico nombradopor el Sistema. Si dicha incapacidad desapareciere, el pago de la renta anual vitalicia se continuará porun período de seis (6) meses a partir de la fecha del examen médico declarándolo curado de laincapacidad. Cuando un maestro, retirado por incapacidad, rehusare someterse al examen médicocorrespondiente ordenado por el Sistema, después de ser requerido para ello en tres (3) ocasionesdistintas a intervalos de no más de un mes, se considerará que dicho maestro renuncia a su renta anualvitalicia y el pago de la misma cesará al finalizar el mes que corresponda al último requerimiento.

Historial

— , arts. 31 y 32.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392. Distribución de cuotas al ocurrir muerte

Texto

(a)  Maestro inactivo.—  Cuando ocurriere el fallecimiento de un maestro inactivo del Sistema, suscuotas acumuladas con el interés compuesto serán devueltas, luego de descontar las deudas que tuvierecontraídas con el Fondo. El interés compuesto nunca será menor al dos (2) por ciento. Tal devolucióncorresponderá a los beneficiarios designados por él ante el Sistema de Retiro para Maestros en la tarjetatestamentaria, o en su defecto a sus herederos legales.Maestro inactivo.—(b)  Maestro activo.—  Al fallecer un maestro en el servicio activo sus beneficiarios recibirán ademásde su cuota individual e intereses, una suma igual al equivalente a un año de salario en la plaza queocupaba al fallecer.Maestro activo.—

Historial

— , arts. 33 y 34.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392a. Pagos después del fallecimiento de un maestro

Texto

Al fallecer un maestro retirado, se le pagará su renta anual vitalicia completa por el mes en queocurriere el fallecimiento, para que la disfruten sus beneficiarios. La renta anual vitalicia dejará de serpagada desde la quincena siguiente en que ocurriera el fallecimiento del maestro retirado pero susbeneficiarios o herederos forzosos o legales recibirán el balance de sus cuotas, siempre y cuando noexistan derechos a pagar pensión como beneficiarios, después de deducir las anualidades pagadas y enningún caso recibirán menos de mil (1,000) dólares, en un solo pago como beneficio para gastosfúnebres del pensionad[o]. Cuando el maestro dejase hijos matriculados en un programa regular deescuela pública, privada o colegio, sin aplicar lo concerniente a estudios a hijos incapacitados, omenores de seis (6) años de edad, éstos continuarán percibiendo la mitad de la renta anual vitaliciadistribuida entre dichos hijos por partes iguales. A medida que vayan cumpliendo veintidós (22) añosirá cesando el pago. De haber hijos incapacitados, éstos continuarán recibiendo, mientras dure laincapacidad, la porción correspondiente a la primera distribución. El pago del que cumple esta edadacrecerá el de los demás hijos. Al cumplir los seis (6) años de edad, al hijo o los hijos, noincapacitados, le aplicarán todas las disposiciones concernientes a estudios. La solicitud de anualidadpara estos menores la presentará el padre o madre sobreviviente que demuestre que tiene la patriapotestad, un tutor legalmente nombrado por un tribunal de justicia o un tutor administrativo nombradopor la agencia, y el pago de la anualidad para los menores se hará al padre o madre sobreviviente o altutor. Cuando el maestro dejare una viuda o la maestra un viudo éste recibirá la mitad de dicha rentaanual vitalicia retrotrayéndose esta disposición para cubrir a los viudos que no reciben este beneficio.Quedarán cubiertos por este beneficio las viudas y viudos de los maestros que se jubilaron con leyesanteriores al 1951, computándose dicho beneficio a base de la pensión que recibían al momento delfallecimiento.

Historial

— , art. 35; , sec. 1, retroactiva a Julio 1,Marzo 29, 2004, Núm. 91 Septiembre 14, 2004, Núm. 2722004.

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2004. La ley de 2004 aumentó el límite mínimo de la pensión de 500 a 1000, y añadió "comobeneficio para gastos fúnebres del pensionad[o]" al final de la segunda oración.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 14, 2004, Núm. 272Asignaciones. La sec. 2 de la Ley de , dispone:Septiembre 14, 2004, Núm. 272"Los fondos para cubrir los aumentos que establece esta Ley [que enmendó esta sección], con respectoa los pensionados del Sistema de Retiro para Maestros, se consignarán en el Presupuesto General deGastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al inicio de cada año fiscal, la Oficinade Gerencia y Presupuesto ordenará la acreditación del estimado de fondos necesarios para cubrir elbeneficio. De surgir una insuficiencia de fondos consignados se deberán asignar los fondos para cubrirla misma, en o antes de treinta (30) días del inicio del próximo año fiscal."

§ 392b. Penalidades

Texto

Cualquier persona que indebidamente cobre un cheque expedido a un maestro activo o pensionado, oque a sabiendas hiciere alguna declaración falsa, o falsificare o permitiere falsificar cualquier registro odocumento de este Sistema, con la intención de defraudar al mismo, será culpable de un delito menosgrave, y convicto que fuere será castigado con multa de quinientos (500) dólares, o en su defecto concárcel por un período no mayor de dos (2) años, o ambas penas a discreción del tribunal.El Sistema tendrá derecho a recobrar cualesquiera pagos erróneos o indebidamente hechos conanterioridad o posterioridad a la vigencia de esta ley. El Sistema determinará la forma y las condicionesbajo las cuales se recobrarán las cantidades así pagadas.

Historial

— , art. 36.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el segundo párrafo es a la Ley de Marzo 29, 2004,

, que constituye este capítulo.Núm. 91

§ 392c. Asociación de Empleados—Exención; retiro de fondos

Texto

(a)  Los maestros del Sistema que se acojan a los beneficios de este capítulo quedarán exentos del

cumplimiento de todas las disposiciones de la Ley Núm. 52, aprobada en 11 Julio de 1921, según hasido enmendada posteriormente, siempre que lo comunicaren así por escrito a la Asociación deEmpleados dentro de los sesenta (60) días siguientes de estar en vigor las disposiciones de esta ley o dehaber ingresado en el Sistema. Los maestros que continúen acogidos a la referida Ley Núm. 52 deberáncumplir con todas las disposiciones contenidas en este capítulo.(b)  Aquellos maestros que optaren por no acogerse a las disposiciones de la Ley Núm. 52 de 11 dejulio de 1921, sólo podrán retirar sus fondos en dicha Asociación en la forma dispuesta en la referidaley.

Historial

— , arts. 37 y 38.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Julio 11, 1921, Núm. 52, anteriores secs. 831 a 859q del Título 3,fue derogada por el art. 40 de la Ley de Junio 28, 1966, Núm. 133.La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de , que constituyeMarzo 29, 2004, Núm. 91este capítulo.

§ 392d. Efectividad de la pensión

Texto

La fecha de efectividad de la anualidad por retiro para aquel maestro o empleado que tenga derecho apercibir la misma, será al día siguiente de la fecha de su separación del servicio o en la fecha posteriorque él especifique en la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio,excepto, cuando en las disposiciones de este capítulo se disponga otra cosa.

Historial

— , art. 39.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392e. Renta anual vitalicia

Texto

Todo maestro o empleado que se retire del servicio por años de servicios prestados tendrá derecho aque se le conceda una renta anual vitalicia que consistirá de:            (a)  Aquella anualidad que pueda ser adquirida o comprada con sus cuotas acumuladas coninterés compuesto.            (b)  (1)  Una pensión que proporcionará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Ricopor cantidad suficiente para que, unida a la anualidad, dé una renta anual vitalicia igual al uno puntoocho por ciento (1.8%) del promedio de los salarios más altos durante tres (3) años, multiplicados porel número de años de servicios prestados, si ha servido más de veinticinco (25) años y menos de treinta

(30) y ha cumplido cincuenta (50) años de edad; Disponiéndose, que cuando el maestro o el empleadodel Sistema tenga cuarenta y siete (47) años o más de edad pero menos de cincuenta (50) años de edady más de veinticinco (25) años de servicio pero menos de treinta (30) años de servicios, se le concederáel noventa y cinco por ciento (95%) de la renta anual vitalicia que le correspondería de haber ocurridoel retiro del participante a la edad de cincuenta (50) años; o                        (2)  si el maestro o el empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años deservicios acreditables y no ha cumplido cincuenta (50) años de edad, tiene derecho a una pensión anualvitalicia igual al sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio de los salarios más altos durante tres(3) años; o                        (3)  si el maestro o empleado del Sistema ha completado treinta (30) o más años deservicios acreditables, y cumplido cincuenta (50) años de edad, recibirá una pensión anual vitaliciaigual al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de salario más altos durante tres (3) años; o                        (4)  los maestros que se hayan retirado al 30 de junio de 1973 con cincuenta y cinco (55)años o más y treinta (30) años de servicios prestados, recibirán una renta anual vitalicia cuyo importe secomputará como se indica a continuación: (A) por los primeros treinta (30) años de serviciosacreditables, el setenta y cinco por ciento (75%) de la retribución promedio; y (B) por cada año deservicio acreditable en exceso de treinta (30) y hasta un máximo de cinco (5) años a la fecha indicada,anteriormente, un dos por ciento (2%) adicional de la retribución promedio. Esta disposiciónbeneficiará, además, a aquellos maestros que a dicha fecha de 30 de junio de 1973 hubieren cumplidola referida edad de cincuenta y cinco (55) años y tuvieren treinta (30) años o más de serviciosacreditables, aunque a ese momento no se hubieren retirado. Los años en exceso de treinta (30) que sehayan cotizado o se coticen con posterioridad al 30 de junio de 1973, podrán servir únicamente de basepara computar la retribución promedio. En ningún caso se pagará una renta anual vitalicia mayor de unochenta y cinco por ciento (85%) del promedio del salario utilizado para determinar dicha renta.Todo maestro cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de sesenta (60) años yque hubiere terminado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de serviciosacreditables, y que no hubiere solicitado ni recibido reembolso de sus cuotas acumuladas, tendráderecho a recibir una renta anual vitalicia por retiro diferido, que comenzará a disfrutar cuando hayacumplido los sesenta (60) años de edad, o a opción suya, en cualquier fecha posterior que él lo desee,calculada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección. Ninguna pensión o renta anual diferida serámenor de lo que establece la Ley Núm. 128 de 10 junio de 1967, según enmendada.            (c)  En los casos mencionados en las cláusulas (1) a (3) del inciso (b) de esta sección, todomiembro del sistema deberá contribuir al Fondo con una cuota del nueve por ciento (9%) del total delsueldo mensual que devengue por un período mínimo de cinco (5) años, luego acogerse a talesbeneficios.

Historial

— , art. 40.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La Ley de Junio 10, 1967, Núm. 128, anterior sec. 366a de este título, fuederogada por la sec. 4 de la Ley de Mayo 31, 1973, Núm. 68.

§ 392f. Renta annual vitalicia—Prueba del nacimiento

Texto

No se concederá la renta anual vitalicia por edad o por servicios prestados, hasta tanto el maestro que laha solicitado haya probado a satisfacción al Sistema de Retiro, con los documentos necesarios, la fechade su nacimiento.

Historial

— , art. 41.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Subcapítulo V. Inversiones y Préstamos

Subcapítulo V. Inversiones y Préstamos

§ 392g. Inversiones—Reglas y procedimientos

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros invertirá sus fondos de acuerdo con las disposiciones indicadas másadelante, y de acuerdo con aquellas reglas y procedimientos que dicho Sistema prescriba.El Sistema de Retiro para Maestros se regirá por los reglamentos aprobados por la Junta de Síndicos.Dichos reglamentos se ceñirán a todas las restricciones establecidas en las guías de inversión paraplanes de retiro gubernamentales promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para PuertoRico.

Historial

— , art. 42.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392h. Inversiones—Autorizadas

Texto

El Sistema mantendrá invertidos todos los recursos disponibles que no se requieran para su operacióncorriente y se le autoriza a invertir tales recursos en los siguientes valores:            (1)  Valores de rendimiento fijos.— Valores de rendimiento fijos.—                        (a)  Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos, sus agencias einstrumentalidades.                        (b)  Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos valores exentos o tributables querepresenten obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidadesgubernamentales, instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualesquiera otras entidadesgubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos, de cualquiera de

sus estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.                        (c)  Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.                        (d)  Bonos, pagarés y obligaciones emitidas y garantizadas por gobiernos centrales depaíses extranjeros.                        (e)  Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligacionesfinancieras, tales como préstamos hipotecarios, instrumentos colaterizados por tales préstamos, asícomo préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento.                        (f)  Instrumentos del mercado de dinero.—  Éstos deberán ser reconocidos y tener laclasificación más alta para este tipo de instrumento a corto plazo de cualquiera de las agenciasclasificadoras de crédito.Instrumentos del mercado de dinero.—Las inversiones señaladas en las cláusulas (c), (d), (e) y (f) de este inciso, deberán estar clasificadas porlas agencias clasificadoras de crédito, en cualquiera de las cuatro (4) escalas más altas de crédito.            (2)  Acciones.— Acciones.—                        (a)  Se autoriza al Sistema a comprar, vender o cambiar acciones comunes o accionespreferidas, de cualquier corporación, creada bajo las leyes de cualquier estado de los Estados Unidos oel gobierno federal o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de países extranjeros, sujeto a lossiguientes criterios:                                    (i)  Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o másmercados financieros o sistemas de cotización electrónico de carácter nacional o internacional.                                    (ii)  No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.                                    (iii)  El Sistema no podrá invertir más del sesenta por ciento (60%) del total desus recursos en esta clase de valores.                                    (iv)  No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menorde 100 millones de dólares (moneda americana).                                    (v)  El Sistema no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las accionesautorizadas y en circulación de una empresa.                                    (vi)  El Sistema no podrá tener más del veinte por ciento (20%) de sus fondosinvertidos en un solo sector económico.            (3)  Propiedades inmuebles.—  El Sistema podrá invertir hasta un máximo del quince por ciento(15%) de sus recursos totales de inversiones directas o indirectas, en propiedades inmuebles quegeneran ingresos o para su propio uso. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable derendimiento o de ahorros igual o superior a otros tipos de inversiones, y que no se podrán invertir enterrenos que no estén desarrollados.Propiedades inmuebles.—            (4)  Capital de riesgo.—  El Sistema podrá invertir en capital de riesgo en empresas nacientes,en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo, donde exista un alto potencial de apreciación. Eneste caso, el Sistema podrá controlar más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas, y sujetoa que los fondos dedicados a este tipo de inversión no excedan de un cinco por ciento (5%) del total delos recursos del Sistema y que se realicen a través de administradores profesionales de tipo deinversión.Capital de riesgo.—            (5)  Instrumentos financieros.—  La Junta de Síndicos podrá autorizar al Sistema, mediantereglamentación al efecto, a hacer uso de instrumentos financieros tales como opciones, futuros, valorespara entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera, con el únicopropósito de reducir riesgo.Instrumentos financieros.—            (6)  Las inversiones del Sistema, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estardenominadas en moneda de los Estados Unidos o en monedas extranjeras.            (7)  Autorización a incurrir en deudas.—  La Junta de Síndicos podrá autorizar al DirectorEjecutivo a tomar prestado de cualquier institución financiera, del Gobierno del Estado Libre Asociado

de Puerto Rico, o del gobierno federal de Estados Unidos, o mediante colocaciones directas de deuda,garantizando dicha deuda por los activos del Sistema. Los intereses devengados por dichasobligaciones estarán exentos de pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado dePuerto Rico.Autorización a incurrir en deudas.—Cualesquiera inversiones que se efectúen bajo las disposiciones de este capítulo, serán llevadas a cabocon la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y experimentadosejercerán en el manejo de sus propios asuntos con fines de inversión y no con fines especulativos,considerando, además, el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.El Secretario de Hacienda en su función de agente cobrador y pagador del Sistema, remesará a éstecualquier sobrante que tenga bajo su custodia, que se produzca como resultado del desempeño dedichas funciones.Además, se incluyen todas las inversiones que no estén excluidas por el Reglamento de Inversiones delSistema o por las guías de inversión promulgadas por el Banco Gubernamental de Fomento para PuertoRico.

Historial

— , art. 43.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobado, el inciso (2) no tiene una cláusula (b).

§ 392i. Préstamos—Naturaleza; documentos, exentos

Texto

Los fondos del Sistema podrán, también, ser invertidos, sujetos a la reglamentación que adopte elmismo, en la concesión, a los maestros que lo soliciten, de:            (a)  Préstamos ordinarios de sueldos.            (b)  Préstamos con garantía de cuotas.            (c)  Préstamos extraordinarios.            (d)  Préstamos hipotecarios. Todo documento sobre contratación o garantía de préstamoshipotecarios, renovaciones y cancelaciones de hipoteca, así como la inscripción, anotación o cualquiertransacción con relación a dicho documento, en que sea parte el Sistema de Retiro y sea otorgado anteun notario, se declara exento del pago de toda clase de derechos, contribuciones e impuestos.            (e)  Préstamos a maestros transitorios provisionales y transitorios elegibles, a un interés quedeterminará la Junta de Síndicos en su reglamento general.            (f)  Cualquier otro tipo de préstamo o crédito que la Junta de Síndicos del Sistema considerebeneficioso o necesario para sus maestros.Se autoriza a la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro a invertir parte de las reservas disponibles parafacilitar la concesión de préstamos a maestros del Sistema, para hacer viajes culturales, sujeto a lareglamentación que adopte el Sistema.El Sistema de Retiro determinará de tiempo en tiempo la cantidad de fondos a dedicarse a esta clase deinversiones. También, determinará mediante reglamento, las condiciones y procedimientos pertinentespara la concesión de los préstamos autorizados por las disposiciones de este capítulo. Los pagos para

amortizar estos préstamos se descontarán mensualmente del salario del maestro o del empleado delSistema. El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pagará al Sistema de Retiro uncincuenta por ciento (50%) ciento de los intereses correspondientes al préstamo que haga el maestropara participar en estos viajes. Si el maestro renunciare a la posición que ocupa dentro de dieciocho(18) meses de haber recibido el préstamo, tendrá que reembolsarle al Gobierno del Estado LibreAsociado de Puerto Rico los intereses pagados sobre su préstamo. Anualmente se consignará en la LeyGeneral de Presupuesto la cantidad de dinero que se estime necesaria para estos propósitos.

Historial

— , art. 44.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392j. Préstamos—Descuentos e intereses

Texto

Los descuentos hechos en el salario del maestro para el pago de préstamos concedidos y los interesesdescontados por adelantado, serán ingresados por el Secretario de Hacienda en el Fondo del Sistema deRetiro para Maestros simultáneamente con el pago de la nómina.

Historial

— , art. 45.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392k. Préstamos—Reglamentación

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros preparará y pondrá en vigor aquellas reglas que estimareconvenientes y necesarias para regular la concesión de tales préstamos.

Historial

— , art. 46.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Subcapítulo VI. Disposiciones Finales

Subcapítulo VI. Disposiciones Finales

§ 392l. Asignaciones ordinarias y especiales

Texto

Con el fin de mantener la solvencia económica del Sistema creado por las disposiciones de estecapítulo, y de proporcionar un retiro adecuado al maestro y al empleado del Sistema, el Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico contribuirá con las siguientes cantidades, que deberán serconsignadas por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en el presupuesto general de gastos delGobierno:            (a)  Una asignación ordinaria igual al ocho punto cinco por ciento (8.5%) de la cantidad total aque asciendan los salarios anuales de todos los maestros del Sistema que emplee el Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico. El Sistema de Retiro de Maestros será responsable de laasignación ordinaria del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de los salarios de los empleados que seacojan a dicho Sistema.

Historial

— , art. 47.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Tal como fue aprobada, esta sección sólo tiene un inciso.

§ 392m. Aportación del Gobierno como patrono

Texto

Se ordena al Secretario de Educación, que al formular el presupuesto de gastos correspondientes a suDepartamento, incluya las asignaciones necesarias autorizadas por la sec. 392l  de este título, yordenará los pagos mensuales contra dichas asignaciones para ser ingresados en el Fondo. El Sistemade Retiro notificará al Secretario de Educación la cantidad mensual que ha de ingresar en el Fondo concargo a la asignación especial creada por este capítulo.

Historial

— , art. 48.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392n. Uso de fondos sobrantes

Texto

Si por cualquier razón dejaren de crearse en el Presupuesto Ordinario de Gastos Generales delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las asignaciones autorizadas en la sec. 392l  deeste título, el Secretario de Hacienda quedará autorizado y se le ordena llevar a sus libros decontabilidad las asignaciones ordinarias y especiales autorizadas por las disposiciones de este capítulo;y el Secretario de Hacienda quedará facultado y se le ordena pagar las mismas en la forma prevista, decualquier sobrante existente en la Tesorería, no asignado para otros fines. Los sobrantes que resulten en

estas asignaciones deben ser transferidos al Fondo mediante el mecanismo correspondiente aprobadopor el Secretario de Educación.

Historial

— , art. 49.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392o. Transferencia de un sistema a otro

Texto

(a)  Cuando cualquier maestro o empleado pase a ocupar un cargo en cualquier agencia u organismo delGobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tuviere establecido un sistema retiro para susempleados, el Sistema de Retiro para Maestros transferirá al mismo las cuotas que hubiere hecho dichomaestro y éste recibirá en el sistema al cual hubiere sido transferido, el crédito correspondiente portodos los años servidos y cotizados en el Sistema de Retiro.(b)  Cuando una persona que sea miembro de cualquier otro sistema de retiro bajo el Gobierno delEstado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, se convierta en un miembro delSistema de Retiro para Maestros, se le acreditarán los años de servicios prestados, y sus cuotas alsistema del cual se transfiere pasarán a este Sistema.

Historial

— , art. 50.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392p. Transferencia a la Oficina del Director Escolar

Texto

Los maestros que pasen a trabajar en cualquier Oficina del Director Escolar, que trabajen en funcióndocente, que deseen continuar acogidos al Sistema de Retiro para Maestros, deberán solicitarlo porcarta dirigida a la Junta de Retiro para Maestros. Aprobada que fuere su solicitud, deberán contribuir alFondo con el nueve por ciento (9%) de su sueldo mensual, debiendo la entidad municipal a la cualpertenezca contribuir con ocho y medio por ciento (8.5%) de dichos sueldos, entendiéndose que estedescuento nunca será menor que el que le correspondería pagar a un maestro trabajando en las escuelaspúblicas de acuerdo con el sueldo básico que reciban. Ambas cuotas, la del maestro y la de la entidadmunicipal, figurarán en la nómina mensual de pago.A discreción del Sistema, se retendrá o pignorará de las cuotas a ser transferidas a otros sistemascualquier balance adeudado al sistema al momento de la transferencia.

Historial

— , art. 51.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392q. Agilidad de los procesos—Obligaciones; penalidades

Texto

(a)  El Sistema de Retiro para Maestros tramitará la solicitud de retiro dentro de los treinta (30) díassiguientes de haber recibido la certificación sobre aceptación de renuncia con toda la documentacióncorrespondiente requerida por el Sistema de Retiro.El patrono vendrá obligado a someter al Sistema toda la documentación requerida dentro de las treinta(30) días siguientes a la fecha de solicitud de los beneficios de pensión o liquidación de fondos.(b)  A partir del 1ro de mayo 2004, si el Sistema de Retiro para Maestros incumple la obligaciónestablecida en el inciso (a) de esta sección, advendrá responsable del pago al participante de unacantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste a la fecha de la solicitud de retiro, excepto ensituaciones de fuerza mayor, ajenas a los trámites administrativos. Dicha penalidad será a solicitud delmaestro.Si es el patrono quien incumple la obligación establecida en el inciso (a) de esta sección, advendríaresponsable del pago al participante de una cantidad equivalente a un mes del sueldo que recibía éste ala fecha de la solicitud de los beneficios de la pensión o de la liquidación de los fondos.

Historial

— , arts. 52 y 53; , arts. 1 y 2.Marzo 29, 2004, Núm. 91 Agosto 26, 2005, Núm. 94

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2005. Inciso (a): La ley de 2005 añadió el segundo párrafo de este inciso.Inciso (b): La ley de 2005 añadió el segundo párrafo de este inciso.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 26, 2005, Núm. 94

§ 392r. Pérdida de beneficios por actos de corrupción

Texto

A partir de la vigencia de esta ley, todo maestro o empleado del Sistema que advenga a ser miembro deeste Sistema, que realice y sea convicto en un tribunal de justicia de Puerto Rico, o de cualquier otrajurisdicción estatal o federal, de actos constitutivos de fraude, extorsión, aceptación de soborno,apropiación ilegal, además de cualquiera otros delitos contenidos en el Código Penal o leyes especialesque involucra el uso de fondos públicos para beneficio propio o de otra persona o entidad, perderátodos sus beneficios bajo el Sistema de Retiro para Maestros.En tal eventualidad, el Sistema de Retiro para Maestros le devolverá, al maestro o empleado delSistema, el balance de todas las cuotas acumuladas y no disfrutadas con que haya contribuido al Fondo,cobrando primero cualquier deuda, si alguna, contraída con el mismo. El Sistema de Retiro paraMaestros deberá establecer el mecanismo mediante el cual el maestro o empleado del Sistema, cuandoadvenga como miembro al Sistema de Retiro para Maestros, firme un documento donde certifique quese le orientó sobre esta penalidad.

Historial

— , art. 54; , art. 1.Marzo 29, 2004, Núm. 91 Febrero 18, 2008, Núm. 11

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "esta ley" en el primer párrafo es a la Ley de Marzo 29, 2004,

, que constituye este capítulo.Núm. 91Enmiendas—2008. Primer párrafo: La ley de 2008 añadió "o de cualquier otra jurisdicción estatal o federal" ysustituyó "o cualquier otro delito que envuelva" con "además de...que involucra".Segundo párrafo: La ley de 2008 sustituyó "donde se le exponga sobre esta penalidad" con "dondecertifique...esta penalidad" e hizo cambios menores de redacción.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Febrero 18, 2008, Núm. 11

§ 392s. Vender créditos hipotecarios en pública subasta

Texto

Por la presente se autoriza y faculta al Sistema de Retiro para Maestros a vender, ceder o traspasar elimporte de los créditos hipotecarios que posea el Sistema.

Historial

— , art. 55.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392t. Deducciones

Texto

Aquellos maestros que estuvieren percibiendo o que en el futuro perciban una pensión o una rentaanual vitalicia podrán autorizar al Sistema de Retiro para Maestros a descontar de su pensión o de surenta anual vitalicia determinada cantidad para pagar la cuota mensual como miembro de la Asociaciónde Maestros de Puerto Rico, las cuotas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado dePuerto Rico para el pago del seguro, las acciones y otras obligaciones de la Cooperativa de Crédito delos Maestros de Puerto Rico, las cuotas del seguro de salud que administrará Seguridad Social Federalo cualquier otra deducción que el maestro pensionado solicite.

Historial

— , art. 56.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392u. Deducidas—Pago de las cantidades

Texto

El Sistema de Retiro para Maestros pondrá a la disposición de la Asociación de Maestros de PuertoRico, de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de la Cooperativa deCrédito de los Maestros de Puerto Rico, o de la Oficina Federal de Rentas Internas en cheque expedidoa favor de dichas asociaciones las cantidades así deducidas.

Historial

— , art. 57.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392v. Aguinaldo de Navidad

Texto

Todo maestro que estuviera recibiendo una pensión al amparo de este capítulo, tendrá derecho a recibirun Aguinaldo de Navidad exento de contribución sobre ingresos equivalente a cuatrocientos (400)dólares, cuyo pago se efectuará no más tarde del 20 de diciembre de cada año.Serán acreedores al Aguinaldo de Navidad dispuesto en este capítulo, todos los maestros pensionadosdel Sistema siempre y cuando los mismos no tuvieren derecho como empleados del gobierno al Bonode Navidad para el año en que se concede el Aguinaldo.Las nóminas por Aguinaldo de Navidad serán costeadas por el Fondo General.

Historial

— , art. 58.Marzo 29, 2004, Núm. 91

§ 392w. Compras y presupuesto

Texto

El Sistema no estará sujeto a las disposiciones de las secs. 931 et seq. del Título 3, conocidas como"Ley de la Administración de Servicios Generales", así como a las disposiciones de sus respectivosreglamentos.

Historial

— , art. 59.Marzo 29, 2004, Núm. 91

Capítulo 19. Enseñanza de Adultos; Escuelas Nocturnas

Capítulo 19. Enseñanza de Adultos; Escuelas Nocturnas

§ 401. División de Educación de la Comunidad—Creación

Texto

Por la presente se crea en el Departamento de Educación la División de Educación de la Comunidad, lacual llevará a cabo los programas y actividades determinados por el Secretario de Educación en elcumplimiento de las secs. 401 a 406 de este título. La División tendrá a su cargo, bajo la supervisióndel Secretario de Educación, el desarrollo de un amplio programa de fomento y extensión de laenseñanza de adultos en las zonas rural y urbana de Puerto Rico, y establecerá un sistema que deberádesarrollarse hasta cubrir todo el Estado Libre Asociado, mediante el cual proporcionará medios deinstrucción, material educativo y oportunidades y medios para realizar labor en comunidad y para llevara cabo los objetivos de las secs. 401 a 406 de este título.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 1, ef. Julio 1, 1949.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 6 de la Ley de Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, dispuso la transferencia de laDivisión de Educación Visual de la anterior Comisión de Parques y Recreos Públicos a la División deEducación de la Comunidad, incluyendo los fondos no comprometidos, el equipo y el materialalmacenado u ordenado para la producción de películas o material gráfico, y el personal.Codificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135.Disposiciones especiales. La Ley de Julio 18, 1947, Núm. 33, p. 131, que crea una Junta para elFomento y Extensión de la Enseñanza de Adultos, contiene disposiciones similares a las de la Ley deMayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, que derogó la primera.Contrarreferencias. Facilidades educativas de adultos para veteranos, véanse las secs. 811 et seq. delTítulo 29.ANOTACIONES1. En general.La División de Educación de la comunidad es una unidad del Departamento de Educación, y su funciónprimordial es elevar el nivel cultural de las comunidades rurales principalmente mediante la difusión deprogramas de enseñanza y conferencias públicas, la cual enseñanza, aun cuando no se imparta ensalones de clase, no deja de ser por ello instrucción en su expresión más genuina. Op. Sec. Just. Núm. 3de 1956.

§ 402. División de Educación de la Comunidad—Facultades del Secretario de Educación

Texto

Para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 401 a 406 de este título, se autoriza al Secretariode Educación para:            (1)  Ampliar las facilidades de instrucción existentes en Puerto Rico y establecer nuevasfacilidades.            (2)  Formular cursos de estudios y ponerlos en ejecución.            (3)  Adoptar los reglamentos necesarios para llevar a cabo sus actividades.            (4)  Nombrar, contratar y entrenar el personal necesario. Esta autorización incluye poder paracontratar los servicios de aquellos maestros que ejercen en las escuelas públicas de Puerto Rico o decualquier maestro con licencia que esté autorizado para ejercer su profesión, o de aquellos empleadospúblicos que presten servicios en otras agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y parapagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten en este programa, fuera delas horas regulares de servicio que presten como maestros de instrucción pública o como servidorespúblicos. También podrá el Secretario contratar los profesionales, técnicos y servicios que seannecesarios para llevar a cabo los fines de las secs. 401 a 406 de este título. Las posiciones y personalcreados por las secs. 401 a 406 de este título no estarán sujetos a las disposiciones de la Ley dePersonal.            (5)  Contratar y adquirir mediante cualquier medio legal, sin sujeción a las disposiciones de laLey de la Oficina de Servicios, toda clase de bienes necesarios para el cumplimiento de las secs. 401 a406 de este título, incluyendo terrenos, edificios, planos, diseños, vehículos, proyectores de películas,películas y material para producirlos, toda clase de equipo necesario y material impreso. El Secretariopodrá incurrir en cualesquiera otros gastos necesarios para la eficaz ejecución y administración de lassecs. 401 a 406 de este título.            (6)  Emplear cualquier forma de comunicación que sea viable para la divulgación y difusión desus programas de enseñanza y conferencias públicas.            (7)  Establecer centros en las zonas rurales y urbanas con el propósito de despertar el interés y lainiciativa de los habitantes al efecto de promover el bienestar económico y social de la comunidad;elevar el nivel cultural del pueblo proveyendo las facilidades adecuadas para que éste disfrute, en sushoras de ocio, de un programa de actividades educativas y culturales y lograr el establecimiento deaquellos servicios comunales que contribuyan a hacer la vida más sana, creadora y feliz mediante elesfuerzo individual y colectivo.            (8)  Publicar, vender y distribuir gratuitamente folletos y toda clase de material impreso ocinematográfico que sea necesario para llevar a cabo los fines de las secs. 401 a 406 de este título.            (9)  Ejercer cualesquiera otros poderes incidentalmente necesarios y convenientes para llevar acabo los fines de las secs. 401 a 406 de este título.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 2; Junio 8, 1953, Núm. 37, p. 97, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "Ley de Personal" mencionada en el texto, anteriores secs. 641 a 678 delTítulo 3, fue derogada por la sec. 10.2 de la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800. Disposicionessimilares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.La "Ley de la Oficina de Servicios", anteriores secs. 881 a 897 del Título 3, fue derogada por la Ley deJunio 29, 1954, Núm. 96, p. 999, anteriores secs. 915 a 925 del Título 3, la que a su vez fue derogadapor la sec. 6 de la Ley de Agosto 4, 1979, Núm. 196, p. 599. Disposiciones similares vigentes, véanse

las secs. 933a et seq. del Título 3.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1953. Inciso (4): La ley de 1953 enmendó este inciso en términos generales.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

§ 403. División de Educación de la Comunidad—Nombramiento del personal

Texto

El Director de la División de Educación de la Comunidad y todo el resto del personal de dicha Divisiónserán nombrados por el Secretario de Educación.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 3, ef. Julio 1, 1949.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Personal de la División, elegibilidad en el programa de licencia sabática, véanse lassecs. 1272 y 1273 de este título.

§ 404. División de Educación de la Comunidad—Deberes del Director

Texto

Será deber del Director de la División de Educación de la Comunidad llevar a cabo las instruccionesque reciba del Secretario de Educación y dirigir las actividades de la División en la realización de susfines.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 4, ef. Julio 1, 1949.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 405. División de Educación de la Comunidad—Declaración de utilidad pública

Texto

Por la presente se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles e inmuebles y sus accesorios,derechos o intereses sobre los mismos que a juicio de Secretario de Educación sean necesarios parallevar a cabo los propósitos de las secs. 401 a 406 de este título; dichos bienes y accesorios y cualquierotro derecho sobre los mismos podrán ser expropiados sin la previa declaración de utilidad pública porel Gobernador para la cual se provee en la Ley General de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 delTítulo 32.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 5, ef. Julio 1, 1949.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 406. División de Educación de la Comunidad—Asignación

Texto

En la ley de presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual se incluirá anualmente la sumanecesaria para el funcionamiento de la División de Educación de la Comunidad.

Historial

—Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, art. 10, ef. Julio 1, 1949.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El art. 8 de la Ley de Mayo 14, 1949, Núm. 372, p. 1135, dispone lo siguiente:"Por la presente se transfiere a la División de Educación de la Comunidad creada por esta ley [secs. 401a 406 de este título] la suma de $400,000 asignada a la Junta para el Fomento de Extensión de laEnseñanza para Adultos, por la Ley Núm. 33 de 18 de julio de 1947. Esa suma, más el remanentetransferido a tenor con el art. 5(a) [6(a)] de esta ley, y más $230,000 que por la presente se asignan a laDivisión de Educación de la Comunidad, de fondos generales no comprometidos, se utilizará parallevar a cabo los fines de esta ley."Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

§ 407. Asignación para la enseñanza de analfabetos

Texto

Se asigna al Departamento de Educación, de fondos generales no comprometidos, la suma de cientoocho mil dólares ($108,000) para el año económico 1953-54 para los gastos de funcionamiento de unprograma para la enseñanza de analfabetos. En los años económicos siguientes la suma necesaria parael mismo propósito deberá incluirse en la Ley General de Presupuesto del Gobierno Estadual.

Historial

—May 27, 1953, Núm. 24, p. 67, art. 1, ef. Julio 1, 1953.

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Mayo 27, 1953, Núm. 24, p. 67.

§ 408. Contratos de maestros para adultos—Asignación

Texto

Para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 408 a 410 de este título, se autoriza al Secretariode Educación a contratar los servicios de aquellos maestros que ejercen en las escuelas públicas dePuerto Rico o de cualquier maestro con licencia y que esté autorizado para ejercer su profesión, y apagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten como maestros para adultos,fuera de las horas regulares de servicio que prestan como maestros de instrucción pública.Disponiéndose, que dicha compensación se pagará de la asignación de cincuenta mil dólares ($50,000)que aparece en la Ley de Presupuesto para el año fiscal 1945-46, como así también de cualquierasignación que se autorice por ley durante años sucesivos para tales fines.

Historial

—Marzo 28, 1946, Núm. 225, p. 445, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Asignaciones. El art. 1 de la Ley de Marzo 28, 1946, Núm. 225, p. 445, sustituyó la partida que serefería a la compensación de los empleados, bajo el apartado "Departamento de Instrucción" en elPresupuesto General de Gastos de 1946, por partida "Empleados de emergencia, maestros de adultos ...$50,000".Contrarreferencias. Elegibilidad de los maestros en el programa de licencia sabática, véanse las secs.

1272 y 1273 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 409. Contratos de maestros para adultos—Reajuste de la compensación a los maestros

Texto

Por la presente se autoriza y se ordena al Secretario de Educación para que efectúe, con la aprobacióndel Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el debido reajuste de la compensación que hayade pagarse a los maestros para adultos en aquella proporción que dicho Secretario de Educación creapertinente.

Historial

—Marzo 28, 1946, Núm. 225, p. 445, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Director de la Oficina deGerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110

§ 410. Contratos de maestros para adultos—Pago por el Secretario de Hacienda

Texto

Por la presente también se ordena al Secretario de Hacienda que proceda, previa certificación de lanómina correspondiente, al pago de la compensación que debe pagarse a los maestros para adultossegún haya sido aprobada por el Secretario de Educación y el Director de la Oficina de Gerencia yPresupuesto en conformidad con las secs. 408 a 410 de este título.

Historial

—Marzo 28, 1946, Núm. 225, p. 445, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Auditor" y "Tesorero" fueron sustituidos con "Secretario de Hacienda" a tenor con las Leyes de Julio24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, respectivamente.

"Director de la Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Director de la Oficina deGerencia y Presupuesto" a tenor con la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110

§ 411. Programa contra el analfabetismo—Premios a los maestros

Texto

Con el propósito de fomentar la instrucción de adultos y niños analfabetos antes de formarse el censode 1920, por la presente se ordena al Secretario de Educación que prepare y publique reglamentos parafijar la adjudicación de premios en efectivo que serán concedidos a los maestros de las escuelaspúblicas que enseñaren a leer y escribir, sin compensación adicional del Tesoro Estadual, a los adultosy niños analfabetos.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Asignaciones. La sec. 7 de la Ley de Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, dispone:"Se consigna para poner en vigor esta ley [secs. 411 a 416 de este título] la cantidad de $20,000 anualesque deberán consignarse en presupuesto."

§ 412. Programa contra el analfabetismo—Compensación adicional por cada adulto

Texto

Todo maestro que a fin de curso justifique satisfactoriamente haber enseñado a leer y escribir castellanoa personas adultas, tendrá derecho a una compensación adicional de cinco dólares ($5) recibidos delTesoro de Puerto Rico por cada analfabeto, siempre que el número de personas así enseñadas no seamenor de diez (10); Disponiéndose, sin embargo, que para recibir esta compensación adicional serárequisito indispensable que el maestro no perciba compensación alguna por tal enseñanza, y que eldiscípulo no haya asistido, como matriculado, a ninguna escuela pública; Disponiéndose, que elSecretario de Educación preparará y promulgará los programas y reglamentos que deban regir en laenseñanza de analfabetos, de acuerdo con lo dispuesto en las secs. 411 a 416 de este título, así comoseleccionará, de acuerdo con los directores escolares, los maestros y personas particulares que en cadapueblo puedan gozar de los beneficios de las secs. 411 a 416 de este título, en cuanto a percibir lacompensación que en ellas se autoriza.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 413. Programa contra el analfabetismo—Compensación adicional por cada niño; excepciones

Texto

Cualquier persona que justificare al fin del año escolar haber enseñado a niños a leer y escribir encastellano, tendrá también derecho a recibir una compensación de cinco dólares ($5) por cada niño queenseñe, siempre que el número de niños no sea menor de diez (10); Disponiéndose, que no seráaplicable esta sección a ninguna congregación religiosa de beneficencia o caridad que se dedique a laenseñanza en cualquier forma.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

§ 414. Programa contra el analfabetismo—Junta verificará resultados de la enseñanza

Texto

Por la presente se crea una junta compuesta del director escolar, del inspector de escuelas y del alcaldemunicipal, la que cuidará de que las personas con derecho a recibir la compensación establecida en lassecs. 411 a 416 de este título, justifiquen satisfactoriamente que los niños o adultos enseñados por ellasno sabían leer ni escribir el castellano; Disponiéndose, que tales personas notificarán a la junta la fechaen que comienza y termina dicha enseñanza.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "[P]residente de la junta escolar" fue sustituido con "director escolar" a tenor con la Leyde Mayo 15, 1931, Núm. 98, p. 595, sec. 10.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 415. Programa contra el analfabetismo—Supervisión del programa

Texto

El Secretario de Educación, por conducto del inspector de escuelas, tendrá facultades para inspeccionarestas clases.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 416. Programa contra el analfabetismo—Certificación de aprobación; pago

Texto

Aprobado que sea por la junta el trabajo del maestro o persona, se enviará por la junta certificaciónacreditativa de ello al Secretario de Educación, y éste ordenará al Secretario de Hacienda se haga elconsiguiente pago.

Historial

—Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 115, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Tesorero de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Hacienda" a tenor con la Ley de Julio 24,1952, Núm. 6, p. 11.

§ 417. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 7 de la Ley de Mayo 20, 1919, Núm. 10, p. 155, seomite por haber sido clasificada como nota bajo la sec. 411 de este título.

§ 418. Cruzada del ABC—Asociación cuasi pública

Texto

Por la presente se constituye La Cruzada del ABC como una asociación cuasi pública con sucesiónperpetua y personalidad jurídica, con todos los poderes corporativos de entidades de esta clase y losadicionales que por las secs. 418 a 425 de este título se le conceden.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 1, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

§ 419. Cruzada del ABC—Fines

Texto

Los fines de La Cruzada del ABC serán los siguientes:            (a)  Propender por todos los medios adecuados a la extinción del analfabetismo en Puerto Rico.            (b)  Recabar de la Legislatura de Puerto Rico y del Congreso de Estados Unidos los recursosnecesarios a la consecución de esta finalidad.            (c)  Compilar estadísticas fidedignas de los analfabetos de edad escolar compulsoria, de edadescolar no compulsoria, de adultos hasta treinta (30) años y de adultos de edad superior a treinta (30)años, dándoles publicidad en Puerto Rico y Estados Unidos continentales.            (d)  Abrir escuelas diurnas y nocturnas para analfabetos, en donde no existan o seaninsuficientes propendiendo primordialmente a la enseñanza de la lectura y escritura, usando losmétodos más efectivos y rápidos para lograr ese fin.            (e)  Cooperar con el Departamento de Educación en el propósito de disminuir y exterminarradicalmente la iliteracia.            (f)  Obtener los servicios de maestros de emergencia que se obliguen por su honor a rescatar dela iliteracia, cada año, un número de iliteratos; pudiendo retribuirse estos servicios con una suma dadapor cada discípulo que enseñaren a leer y escribir.            (g)  Propender a que todos los alumnos de las escuelas de Puerto Rico aprendan un oficiomanual, fomentando el establecimiento de talleres anexos a las escuelas.            (h)  Gestionar que en todas las escuelas rurales se establezcan cursos teóricos prácticos decultivos tropicales, incluyendo el conocimiento teórico y práctico de la naturaleza de los suelos y supreparación cultural, abonos, regadío, semillas, drenaje, poda, injertos, recolección, preparación yconservación de productos, transportes, mercados y contabilidad agrícola.            (i)  Procurar que en las zonas rurales se erija la casa del maestro contigua a las escuelas, y sedoten éstas de revistas, periódicos, bibliotecas, radio y cinematógrafo, de modo que se conviertan encentros de asociación cultural y comunal.            (j)  Tratar por todos los medios posibles de que se establezcan en todos los planteles rurales,comedores escolares que suministren desayuno y almuerzo gratis a todos los alumnos, propendertambién a que la escuela produzca, por el esfuerzo de los propios alumnos, los productos alimenticios

que consuma el comedor escolar.            (k)  Fomentar la creación de escuelas consolidadas rurales.            (l)  Establecer medios de transporte gratuito o a precio módico para los alumnos de las escuelasrurales que vivan distantes de éstas, propendiendo también al mejoramiento de las comunicacionesrurales mediante el desarrollo de un plan estadual de carreteras rurales que enlacen con la red decarreteras estaduales.            (m)  Propender a que concurran a cualquier escuela pública o privada, que esté dispuesta aadmitirlo, de toda persona analfabeta menor de cincuenta (50) años que viva a una distancia no mayorde tres (3) kilómetros de alguna de dichas escuelas, y asimismo, propender a que los patronos permitanque en sus talleres se enseñe a leer y escribir a los obreros en horas oportunas o de descanso.            (n)  Propender a que se establezcan en las escuelas rurales dispensarios para el tratamiento de launcinariasis, malaria y otras afecciones comunes y primera cura de traumatismos, e instituir la visitaperiódica a dichas escuelas de médicos, dentistas y enfermeras para el examen, diagnóstico ytratamiento de los alumnos.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Insular" fue sustituido con "estadual" a tenor con la Constitución.

§ 420. Cruzada del ABC—Ingreso

Texto

Las condiciones para ingresar como socio de La Cruzada del ABC serán las siguientes:            (a)  Solicitar el ingreso en la asociación.            (b)  Pagar la cuota anual mínima de cincuenta (50) centavos.            (c)  Comprometerse por su honor a enseñar a leer y escribir un analfabeto, anualmente, oconseguir los servicios de otra persona que realice este ministerio. No se considerará que los maestroshan cumplido esta obligación enseñando a los alumnos de cuya instrucción estén encargados.            (d)  Obligarse a propender por todos los medios a su alcance a la consecución de los fines de laasociación y realizar activa propaganda en favor de ésta y sus propósitos.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

§ 421. Cruzada del ABC—Miembros natos y honorarios

Texto

Se conceptuarán miembros natos de la asociación, en tanto no renunciaren a serlo expresamente:            (1)  Los miembros de la Asociación Estadual de Maestros.            (2)  Los directores escolares.            (3)  Los miembros de la Liga Estadual de Asociaciones Escolares y los miembros de éstas.            (4)  Los miembros de la Asamblea Legislativa y los alcaldes municipales.Serán miembros honorarios de La Cruzada del ABC:            (1)  El Gobernador de Puerto Rico.            (2)  El Secretario de Educación.            (3)  El Presidente de la Asociación de Maestros.            (4)  El Presidente de la Liga Estadual de Asociaciones Escolares.            (5)  Los Presidentes de los Cuerpos Legislativos y de los Comités de Instrucción de los mismos.            (6)  El Canciller de la Universidad.            (7)  El Decano del Departamento Normal de la Universidad.            (8)  El Decano del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayagüez.            (9)  Los inspectores generales del Departamento de Educación.            (10)  Los señores Obispos y Superintendentes de todos los cultos en Puerto Rico.            (11)  El Gran Maestro de la Masonería Puertorriqueña, y de la Orden de los Elks , y de los OddFellows .            (12)  El Gran Caballero de la Orden Caballeros de Colón.            (13)  El Presidente de la American Federation of Labor , rama de Puerto Rico.            (14)  El Presidente de la Asociación de Agricultores.            (15)  El Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico.            (16)  El Presidente de la Cámara Estadual de Comercio.            (17)  El Presidente de la Asociación de la Prensa.            (18)  El Presidente de la Asociación Cristiana de Jóvenes de San Juan.            (19)  El Presidente de la Asociación Médica de Puerto Rico.            (20)  El Presidente del Ateneo Puertorriqueño.            (21)  El Presidente del Colegio de Abogados de Puerto Rico.            (22)  Las presidentas de las Asociaciones o Ligas de Mujeres con fines de reforma social oeducativa establecidas en Puerto Rico.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 20, 1919.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. El "Canciller" mencionado en el texto de esta sección pudiera referirse alPresidente de la Universidad de Puerto Rico y el "Decano del Colegio de Agricultura y ArtesMecánicas" pudiera ser el Rector del Recinto Universitario de Mayagüez, a tenor con los arts. 5 y 7 dela Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87.La "Asociación Médica de Puerto Rico", mencionada en el texto, fue sucedida por el Colegio deMédicos Cirujanos creado por la Ley de , p. 123. Véanse las secs. 72 a 72j delJunio 25, 1986, Núm. 43Título 20.Codificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68El "Ateneo de Puerto Rico" fue sustituido con "Ateneo Puertorriqueño" a tenor con la Ley de Marzo 1,

1956, Núm. 5, p. 9. Véase la sec. 1202 de este título.

§ 422. Cruzada del ABC—Junta Directiva; reglamentación; juntas generales

Texto

La primera Junta Directiva se compondrá del Secretario de Educación, del Presidente de la Asociaciónde Maestros, del Presidente de la Liga de Asociaciones Escolares, de los Presidentes de los Comités deInstrucción de ambas Cámaras y de los directores escolares de San Juan y Ponce.Los directores designarán de su seno un presidente, un vicepresidente, un secretario, un vicesecretario yun tesorero.La Junta de Directores formará el reglamento de la asociación que se someterá a la primera juntageneral de asociados.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 5, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68El resto del tercer párrafo de esta sección, relativo a la primera junta general de asociados, se omite porhaberse cumplido sus disposiciones.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 423. Cruzada del ABC—Ingresos

Texto

Los ingresos de la asociación consistirán en lo siguiente:            (a)  Las cuotas anuales de los miembros.            (b)  Los donativos de personas interesadas en el fomento de la instrucción del pueblo de PuertoRico.            (c)  Las asignaciones que los Gobiernos Estadual y municipal hicieren con el fin de cooperar ala obra de la asociación.            (d)  El producto de la venta de sellos de La Cruzada, y botones o insignias de la misma.            (e)  Las sumas que destinare la Administración de la Industria y del Deporte Hípico.            (f)  El producto de veladas, beneficios teatrales, funciones cinematográficas y otros festivalessemejantes.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 6, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Asociación Hípica Estadual" fue sustituida con "Administración de la Industria y del Deporte Hípico"a tenor con la Ley de , p. 319.Julio 2, 1987, Núm. 83

§ 424. Cruzada del ABC—Director ejecutivo; designación, facultades, retribución

Texto

Los directores designarán un director ejecutivo de La Cruzada del ABC, prescribirán sus deberes ypoderes y señalarán la retribución del mismo.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 7, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

§ 425. Cruzada del ABC—Delegación de las facultades del Secretario de Educación; asignación

Texto

El Secretario de Educación podrá delegar sus funciones en el jefe del Negociado contra elAnalfabetismo de su Departamento y cualesquiera sumas asignadas para combatir el analfabetismo seinvertirán bajo la dirección del Secretario de Educación, de acuerdo con el consejo de la Junta Directivade la asociación.

Historial

—Mayo 1, 1929, Núm. 48, p. 255, sec. 8, ef. 90 días después de Mayo 1, 1929.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 426. Derechos por examen, diploma y duplicados

Texto

El Negociado de Estudios Libres del Departamento de Educación queda por la presente autorizado paracobrar los siguientes derechos a sus estudiantes:            (a)  Derecho de examen, una cantidad no mayor de un dólar ($1) por asignatura.            (b)  Derecho de diploma, una cantidad no mayor de cinco dólares ($5).            (c)  Derecho por duplicado de certificado, cincuenta (50) centavos.

Historial

—Abril 19, 1928, Núm. 17, p. 143, sec. 1, ef. 90 días después de Abril 19, 1928.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones especiales. El "Fondo, Derechos del Negociado de Estudios Libres" creado por la sec. 2de la Ley de Abril 19, 1928, Núm. 17, p. 143, fue abolido por la R.C. Núm. 11 de Mayo 12, 1953, ycualquier cantidad remanente, una vez deducidas las obligaciones pendientes, fue traspasada al fondogeneral del Tesoro.

§ 427. Derogada. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Esta sección, que procedía de la sec. 61 de la Ley de Marzo 12, 1903, p. 59, segúnenmendada, autorizaba la creación de escuelas nocturnas.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§ 428. Escuelas nocturnas—Creación; uso de las escuelas diurnas

Texto

En cada lugar de cada barrio en que el número de habitantes exceda de trescientos (300), se creará unaescuela nocturna; Disponiéndose, que a ser posible, serán utilizadas las establecidas para dar clase dedía, para los fines de las secs. 428 a 434 de este título.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIAL

Vigencia. La sec. 9 de la Ley de Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, dispuso: "Esta ley empezará a regirel próximo año escolar de 1919-20." Como dicha ley no fue aprobada con el voto de las dos terceraspartes que exigía el art. 34 de la Carta Orgánica de 1917, la misma no podía empezar a regir hasta 90días después de su aprobación.

§ 429. Escuelas nocturnas—Nombramiento de maestros; requisitos

Texto

El director escolar del municipio respectivo nombrará, con la aprobación del Secretario de Educación,los maestros necesarios para dichas escuelas; Disponiéndose, que el Secretario de Educación, apropuesta de cualquier director escolar de Puerto Rico, queda por la presente autorizado para expedirlicencias de maestros especiales a aquellas personas que hayan terminado su instrucción elemental yreúnan los demás requisitos legales.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 430. Escuelas nocturnas—Asignaturas a enseñarse

Texto

Deberán enseñar estos profesores a leer, a escribir y a conocer prácticamente las cuatro primeras reglasde la aritmética.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.

§ 431. Escuelas nocturnas—Horas de clase

Texto

Por la presente se dispone que las horas de clase en dichas escuelas serán de 7 a 9 de la noche.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 4.

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.

§ 432. Escuelas nocturnas—Admisión

Texto

Deberán ser admitidas en estas escuelas todas las personas del lugar del barrio o de sus cercanías,donde se encuentre instalada la escuela, cualquiera que sea el número de ellas, siempre que no bajen deveinte (20) ni pasen de cincuenta (50).

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALVigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.

§ 433. Escuelas nocturnas—Remuneración a maestros

Texto

Estos profesores estarán dotados por el Departamento de Educación de una remuneración de quincedólares ($15) mensuales; Disponiéndose, que los directores escolares quedan por la presenteautorizados para crear estas escuelas con los sobrantes de los fondos que tuvieren.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 6.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.Contrarreferencias. Director escolar, véase la nota de Juntas y directores escolares, bajo la sec. 72 deeste título.

§ 434. Escuelas nocturnas—Asignación

Texto

Por la presente se asigna para los fines de las secs. 428 a 434 de este título la suma de quince mildólares ($15,000) de los fondos disponibles del Tesoro de Puerto Rico no destinados a otras atenciones;Disponiéndose, que esta asignación será fijada en el presupuesto de gastos del Estado Libre Asociadode Puerto Rico.

Historial

—Mayo 26, 1919, Núm. 15, p. 125, sec. 7.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 428 de este título.

§ 435. Programa de Inglés para Adultos—Extensión de beneficios a emigrantes agrícolas a losEstados Unidos

Texto

Por la presente se autoriza a los Secretarios del Trabajo y Recursos Humanos y de Educación de PuertoRico, previo estudio a realizarse en los campamentos de emigrantes puertorriqueños en los EstadosUnidos, a extender los beneficios del Programa de Inglés para Adultos a los trabajadorespuertorriqueños que por temporadas emigran hacia Estados Unidos y van a trabajar y vivir acampamentos agrícolas en distintas regiones de aquel país por períodos que fluctúan entre cinco (5) yseis (6) meses. Estas actividades educativas así extendidas seguirán la orientación, programa deestudios y curso de acción que determine el Secretario de Educación de Puerto Rico. Los directores delPrograma de Inglés para Adultos, bajo la supervisión del Secretario de Educación, estarán a cargo deldesarrollo de los planes y la determinación de métodos y técnicas a usarse. El Secretario del Trabajo yRecursos Humanos tendrá a su cargo la selección de los lugares donde hayan de ofrecerse lasfacilidades de enseñanza.

Historial

—Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Secretario de Trabajo" fue sustituido con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos" a tenor con elart. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274.Cláusula derogatoria. El art. 5 de la Ley de Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274, derogó toda ley o partede ley que se opusiera a dicha Ley Núm. 108 (secs. 435 a 438 de este título).ANOTACIONES1. En general.Puesto que es al Secretario de Trabajo a quien se autoriza a hacer toda clase de arreglos para implantarel programa de enseñanza del inglés a trabajadores agrícolas que emigran y la función del Secretario deInstrucción Pública es más la de un consultor en la fijación de normas para instructores y métodos,debe asumirse por consiguiente, que los fondos asignados a ese programa se consignarán alDepartamento de Trabajo y no al de Instrucción Pública, pues de otra manera no podría el Secretario deTrabajo [y Recursos Humanos] ejercer satisfactoriamente los poderes que por ley se le conceden. Op.Sec. Just. Núm. 65 de 1958.

§ 436. Programa de Inglés para Adultos—Coordinación de actividades de los Secretarios delTrabajo y Recursos Humanos y de Educación

Texto

Los Secretarios del Trabajo y Recursos Humanos y de Educación deberán coordinar sus actividadescon otros organismos del Gobierno que de algún modo estén interesados en este Programa.

Historial

—Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274, art. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Secretario de Trabajo" fue sustituido con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos" a tenor con elart. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3.

§ 437. Programa de Inglés para Adultos—Facultades del Secretario del Trabajo y Recursos

Humanos

Texto

Para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 435 a 438 de este título, se autoriza al Secretariodel Trabajo y Recursos Humanos a:            (1)  Establecer de acuerdo con el Secretario de Educación, las normas y requisitos necesariospara seleccionar, nombrar y contratar maestros y aquel personal adicional necesario para laadministración, operación y funcionamiento de este Programa y a pagarles la debida compensación porlos servicios que presten en el mismo. Las posiciones y personal de este Programa creado por las secs.435 a 438 de este título no estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 345 de 12 de mayo de1947.            (2)  Fijar la escala de compensación que deban recibir dichos maestros y demás personal, previaconsulta y aprobación de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, tomando en cuenta la experiencia ypreparación de los aspirantes, a la vez que la retribución que reciben los maestros en Puerto Rico y enel lugar donde esté ubicado el campamento en el cual se ha de ofrecer el servicio educativo. Debedársele preferencia a maestros que dominen los idiomas inglés y español y, si posible, que residan enlos Estados Unidos.            (3)  Hacer los arreglos pertinentes y entrar en convenios con los dueños, administradores ogerentes de los campamentos en cuanto a uso de facilidades para el desarrollo de los programas y a loshorarios más convenientes para tales fines.            (4)  Garantizar adecuada supervisión de la labor que realizan los maestros contratados y evaluarperiódicamente el aprovechamiento y progreso de los trabajadores.            (5)  Publicar y distribuir gratuitamente folletos y toda clase de material impreso que seanecesario para llevar a cabo los fines de las secs. 435 a 438 de este título.            (6)  Ejercer cualesquiera otros poderes incidentalmente necesarios y convenientes para llevar acabo los fines de las secs. 435 a 438 de este título.

Historial

—Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274, art. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "Ley Núm. 345 de 12 de mayo de 1947", mencionada en el inciso (1),anteriores secs. 641 a 678 del Título 3, fue derogada por la Ley de Octubre 14, 1975, Núm. 5, p. 800,sec. 10.2.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1301 a 1431 del Título 3.Codificación. "Secretario de Trabajo" fue sustituido con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos"a tenor con el art. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 delTítulo 3."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68"Oficina de Presupuesto y Gerencia" fue sustituido con "Oficina de Gerencia y Presupuesto" a tenorcon la Ley de .Agosto 3, 1995, Núm. 110ANOTACIONES1. En general.

Puesto que es al Secretario de Trabajo [y Recursos Humanos] a quien se autoriza a hacer toda clase dearreglos para implantar el programa de enseñanza del inglés a trabajadores agrícolas que emigran y lafunción del Secretario de Instrucción Pública es más la de un consultor en la fijación de normas parainstructores y métodos, debe asumirse por consiguiente, que los fondos asignados a ese programa seconsignarán al Departamento de Trabajo [y Recursos Humanos] y no al de Instrucción Pública, pues deotra manera no podría el Secretario de Trabajo [y Recursos Humanos] ejercer satisfactoriamente lospoderes que por ley se le conceden. Op. Sec. Just. Núm. 65 de 1958.

§ 438. Programa de Inglés para Adultos—Asignación en presupuesto

Texto

En la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno Estadual, y para utilizarse y dedicarse a laampliación del Programa de Inglés para Adultos bajo los términos de las secs. 435 a 438 de este título,se incluirá anualmente la suma necesaria para atender esta nueva actividad educativa.

Historial

—Junio 25, 1958, Núm. 108, p. 274, art. 4.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. La última oración de esta sección, que asignaba fondos para iniciar la ampliación delPrograma, se omite por haberse cumplido sus disposiciones.

Capítulo 20. Enseñanza de Braille

Capítulo 20. Enseñanza de Braille

§ 441. Definiciones

Texto

(1)  Estudiante ciego.—  Es aquel individuo que requiere servicios de educación especial y que cumplacon alguno de los siguientes:Estudiante ciego.—            (a)  No empece al uso de espejuelos tiene una visión funcional de 20/200 o menor en su mejorojo que limita el diámetro de su campo visual a una distancia angular de no más de 20 grados.            (b)  Tiene un diagnóstico con una condición visual de deterioro progresivo.            (c)  Aunque posea una visión funcional que le permita leer, pero cuyo diagnóstico de deteriorovisual progresivo sea de tal grado que sea previsible que en un futuro cercano sea incapaz de leer textos

impresos en tinta.(2)  Braille.—  Sistema para leer y escribir mediante el tacto. Conocido en español como "SignosBásicos de la Escritura Española", y en inglés como Standard English Braille .Braille.—(3)  Programa de educación individualizado.—  Documento mediante el cual se establece, a través deuna declaración escrita, que el estudiante requiere las servicios de educación especial y que cualificabajo las regulaciones de la Sección 614(d) de la ley federal, conocida como Individuals withDisabilities Education Act  [ (d)].20 U.S.C. § 1414Programa de educación individualizado.—(4)  Materiales educativos.—  Se refiere a cualquier material o trabajo utilizado en un curso de estudio.Materiales educativos.—(5)  Secretario.—  Se refiere al Secretario del Departamento de Educación.Secretario.—

Historial

— , art. 3.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

Anotaciones

HISTORIALPropósito. El art. 2 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2002, Núm. 240"Propósitos—Es la intención de esta Ley [este capítulo]:            "(1)  Garantizar la disponibilidad y el acceso a la enseñanza del método Braille  a losestudiantes ciegos y parcialmente ciegos y a que sean evaluados individualmente en cuanto a suconocimiento, uso y manejo de éste y garantizar la igualdad de oportunidades educativas.            "(2)  Proveer las bases legales para que se establezcan los niveles de competencia e instrucciónen el sistema de lectura y escritura en Braille .            "(3)  Proveer material en formato computarizado que pueda ser reproducido en Braille .            "(4)  Establecer unos requisitos mínimos para la certificación de maestros en educación enBraille ."Vigencia. El art. 9 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2002, Núm. 240"Esta Ley [este capítulo] entrará en vigor una vez se asignen los recursos."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 29, 2002, Núm. 240Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Septiembre 29, 2002, Núm. 240"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley Para Garantizar El Derecho de Alfabetización de LosNiños Ciegos en las escuelas públicas de Puerto Rico’."

§ 442. Evaluación y planificación del Programa de Educación Individualizado

Texto

Establecido y certificado que un estudiante es ciego o parcialmente ciego, la educación de dichoestudiante se llevará a cabo fundamentalmente mediante el Sistema Braille , a menos que el ComitéMultidisciplinario para Ubicación certifique que, basado en la evaluación del estudiante, el Braille  noes el método adecuado en la educación de dicho estudiante. Dicho estudiante deberá tener acceso ypodrá beneficiarse de así desearlo de servicios o aditamentos de tecnología asistiva.

La certificación deberá de justificar en términos del aprovechamiento académico del estudiante a largoplazo, que el Sistema Braille  no es el método adecuado para la educación del estudiante. Los padres ocustodios del estudiante tendrán la potestad de solicitar que al estudiante se le imparta su enseñanzafundamentalmente en Braille .El documento del programa de educación individualizado deberá incluir:            (1)  Certificación médica del estado visual del estudiante.            (2)  Cómo se implementará la educación del estudiante mediante el Sistema Braille .            (3)  Período de tiempo en el cual se impartirá el Braille .            (4)  Establecer el nivel de comprensión de lectura y escritura que proponga lograr durante dichaperíodo y las parámetros utilizadas para su medición.

Historial

— , art. 4.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

§ 443. Estándares de competencia e instrucción

Texto

La enseñanza, uso y manejo del sistema que se brinde a un niño ciego deberá ser tal que le permitacomunicarse de manera efectiva y eficiente con otros estudiantes de su mismo nivel o grado. Elprograma individualizado de educación de cada estudiante deberá incluir:            (1)  El resultado de la evaluación señalada en la sec. 442 de este título.            (2)  La forma en que habrá de integrarse el Braille  como método de enseñanza a las demásactividades curriculares.            (3)  La fecha de inicio de la educación en Braille .            (4)  El período que cubrirá dicha enseñanza, cantidad y duración de cada clase.            (5)  El nivel de comprensión de lectura y escritura que se proponga lograr durante dicho períodoy las parámetros utilizados para su medición.

Historial

— , art. 5.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

§ 444. Material educativo

Texto

(a)  El Departamento de Educación de Puerto Rico requerirá a toda casa editora que publique librospara ser utilizadas como parte del currículo del Departamento que supla una copia de dicha material enun disco de computadoras en el formato de American Standard Code for Information Interchange(ASCII) . Además de temas literarias, la editora suplirá, bajo este mismo formato, materiales de otrasmaterias, tales como, ciencias, matemáticas, música, etc.(b)  El Departamento de Educación designará una comisión que haga valer las disposiciones de estasección. La comisión estará compuesta por no más de nueve (9) miembros quienes serán nominadaspor el Secretario de Educación. Entre sus miembros estarán:            (1)  Un representante de compañías de material educativo computarizado.

            (2)  Un representante de las productores de libros en Braille .            (3)  Un especialista en educación con especialidad en el uso del Sistema Braille .            (4)  Dos (2) representantes del Departamento de Educación.            (5)  Un portavoz de las consumidores de materiales en Braille .            (6)  Un representante de los padres de niños ciegos.            (7)  Un representante del magisterio.(c)  El Secretario convocará la reunión inicial y los miembros elegirán su Directiva. Ningún miembrode la comisión devengará sueldo alguno por sus funciones.(d)  Desarrollo y producción de materiales.—  La Comisión deberá de:Desarrollo y producción de materiales.—            (1)  Laborar conjuntamente con las casas editoras de libros de texto para que éstos seantraducidos al lenguaje ASCII de manera que se puedan reproducir en Braille .            (2)  Estar al tanto de programas de aplicaciones computadorizadas en o fuera de Puerto Rico,que propendan a mejorar la conversión de materiales al lenguaje ASCII.            (3)  Laborar conjuntamente con las casas editoras y desarrolladores de programas deaplicaciones computadorizadas en el diseño y preparación de nuevos programas.(e)  El Departamento de Educación, junta a la Comisión, deberán de rendir un informe anual ante laLegislatura sobre sus hallazgos y un sumario de sus actividades.

Historial

— , art. 6.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

§ 445. Certificación de maestros; requisitos

Texto

(a)  Todo maestro certificado como maestro de estudiantes ciegos o visualmente impedidos, deberá,como parte del proceso de certificación, demostrar una adecuada destreza y competencia en la escrituray lectura [del] Sistema Braille .(b)  El Departamento de Educación creará un comité de certificación que evaluará dichos maestros deacuerdo con los estándares establecidos por el National Library Service for The Blind and PhysicallyHandicapped  de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica.

Historial

— , art. 7.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

§ 446. Recursos

Texto

El Departamento solicitará recursos para instrumentar este capítulo en su petición presupuestaria para2003-2004.

Historial

— , art. 8.Septiembre 29, 2002, Núm. 240

Capítulo 21. Escuela de Enfermeras

Capítulo 21. Escuela de Enfermeras

§ 461. Escuela de Enfermeras—Junta de Síndicos; reglamentación

Texto

Por la presente se crea una Junta de Síndicos, la cual será conocida por el título oficial de "Síndicos dela Escuela de Enfermeras de Puerto Rico", consistiendo dicha Junta de las siguientes personas:El Secretario de Salud de Puerto Rico, presidente; el Comisionado Municipal de Beneficencia de SanJuan, el presidente del Capítulo de la Cruz Roja en Puerto Rico, el presidente de la Asociación Médicade Puerto Rico, el presidente de la Academia de Medicina de Puerto Rico.Dicha Junta de Síndicos queda por la presente investida del poder y autoridad necesarios para dictar lasreglas y reglamentos que puedan ser necesarios para la debida administración y funcionamiento de laEscuela de Enfermeras de Puerto Rico.

Historial

—Julio 21, 1923, R.C. Núm. 42, p. 771, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Comisionado de Sanidad" fue sustituido con "Secretario de Salud" a tenor con la Ley deJulio 24, 1952, Núm. 6, p. 11.Ley anterior. La Ley de Marzo 1, 1902, p. 109, y las secs. 79 a 82 de la Ley Escolar Compilada, Ley deMarzo 12, 1903, p. 59, disponían el establecimiento de tres escuelas de enfermeras. Estas disposicionesfueron derogadas por la Ley de Marzo 10, 1904, p. 67.Una Escuela Insular de Enfermeras Prácticas, que estaría situada en San Juan, fue creada por la Ley deMarzo 14, 1907, p. 280. La exposición de motivos hallada en la R.C. Núm. 42 de Julio 21, 1923, p.771, expresa que no existe ahora en Puerto Rico ninguna escuela de enfermeras.Asignaciones. La R.C. Núm. 42 de Julio 21, 1923, p. 771, secs. 1 a 4, que tiene una exposición demotivos, dispone lo siguiente:"Sección 1.—Por la presente se asigna la suma de $50,000 de cualesquiera fondos existentes en elTesoro de Puerto Rico no asignados para otras atenciones, para los fines siguientes:"(a) Para la construcción de un edificio para el establecimiento de la Escuela de Enfermeras de PuertoRico, $40,000."(b) Para la compra de muebles y demás propiedades y materiales que puedan ser necesarios para eldebido equipo de la escuela, $10,000."Sección 2.—La asignación que se dispone en la sección precedente se hace con sujeción a lassiguientes condiciones:

"(1) Que la Cruz Roja Americana hará los arreglos necesarios para el pago, durante un período nomenor de dos años, de los sueldos de los profesores a cargo de la Escuela de Enfermeras."(2) Que el municipio de San Juan cederá gratuitamente al Pueblo de Puerto Rico el uso de la porciónde terreno contigua a los edificios de los hospitales municipales que pueda ser necesaria para laconstrucción del edificio o edificios necesarios para el establecimiento de dicha Escuela de Enfermeras."(3) Que el municipio de San Juan permitirá el uso de los hospitales municipales por las estudiantes dela Escuela de Enfermeras, con el fin de que dichas estudiantes puedan adquirir a allí la prácticanecesaria, bajo las reglas y reglamentos prescritos por la Junta de Síndicos de la escuela."Sección 3.—El edificio para la Escuela de Enfermeras para el cual se provee en esta ley, seráconstruido de acuerdo con planos y especificaciones que serán preparados por el Comisionado delInterior de Puerto Rico, siguiendo para ello las instrucciones del Comisionado de Sanidad de PuertoRico y debiendo ser dichos planos y especificaciones definitivamente aprobados por el Gobernador dePuerto Rico."Sección 4.—Todas las compras de materiales, muebles y demás propiedades para el equipo deledificio serán hechas bajo la dirección y sujetas a la aprobación de la Junta de Síndicos creada másadelante."Contrarreferencias. Ejercicio de la enfermería, véanse las secs. 203 et seq. del Título 20.

§ 462. Escuela de Enfermeras—Becas para la Escuela

Texto

Los municipios de Puerto Rico quedan por la presente autorizados y facultados para proveer becas parajóvenes que deseen asistir a la Escuela de Enfermeras y para asignar en sus presupuestos anuales lacantidad que pueda ser necesaria para pagar los derechos, el hospedaje y otros gastos necesarios de losestudiantes, todos los cuales gastos serán fijados por la Junta de Síndicos de la Escuela de Enfermeras.

Historial

—Julio 21, 1923, R.C. Núm. 42, p. 771, sec. 6.

Capítulo 22. Programa de la Práctica Docente

Capítulo 22. Programa de la Práctica Docente

§ 471. Definiciones

Texto

Los siguientes términos, dondequiera que se usen o se les haga referencia a este capítulo, salvo donderesulten incompatibles con los fines de éste, significarán:            (1)  Práctica docente.—  Es la experiencia de laboratorio culminante, en la cual elestudiante-maestro u otro profesional de la docencia gradualmente asume la responsabilidad en la

enseñanza de una o más asignaturas a grupos de estudiantes del nivel elemental o secundario; o enaquellas tareas de servicios directos al estudiante que son necesarias a la docencia, de acuerdo con lasnormas establecidas por cada institución universitaria, bien sea pública o privada.Práctica docente.—            (2)  Centros de práctica.—  Son aquellas escuelas públicas o privadas acreditadas y otrasagencias gubernamentales autorizadas y acreditadas, donde los estudiantes de la Universidad de PuertoRico y de las universidades privadas acreditadas de Puerto Rico obtendrán sus experiencias previas a lapráctica formal, realizarán su práctica docente o internado y adquirirán experiencias y orientación entodas las funciones regulares del maestro o de otros profesionales de la docencia. Se extiende y aplica alos fines de incluir a los estudiantes de nivel graduado cuyo programa requiere la práctica.Centros de práctica.—            (3)  Universidad de Puerto Rico.—  Es la universidad del Estado que incluye los Recintos deRío Piedras, Mayagüez y Ciencias Médicas, los Colegios Universitarios de Cayey y Humacao, losColegios Regionales existentes y cualquier otro recinto o colegio que se organice bajo la dirección delEstado.Universidad de Puerto Rico.—            (4)  Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.—  Es aquella escuela bajoadministración no gubernamental que posee un certificado de acreditación otorgado por elDepartamento de Educación.Escuela privada autorizada para operar como centro de práctica.—            (5)  Supervisor de práctica docente.—  Es el profesor de la institución universitaria, quien esresponsable de coordinar, orientar y evaluar la labor que realiza el estudiante-maestro o cualquier otroprofesional relacionado en la práctica docente.Supervisor de práctica docente.—            (6)  Director cooperador de centro de práctica.—  Es el funcionario a cargo de una escuelaseleccionada como centro de práctica.Director cooperador de centro de práctica.—            (7)  Maestro cooperador.—  Es un maestro certificado que ha aprobado el curso de prácticadocente con un mínimo de dos (2) años de experiencia y comprobada competencia académica yprofesional el cual se encargará de la orientación, supervisión y evaluación de hasta dos (2)estudiantes-maestros.Maestro cooperador.—            (8)  Estudiante-maestro.—  [Es un] estudiante de nivel universitario que ha completado losrequisitos mínimos que exige la universidad para realizar la práctica docente y ha sido aceptado pararealizarla en un centro que cumpla con los requisitos establecidos por el Programa de Práctica Docentedel Departamento de Educación.Estudiante-maestro.—            (9)  Otro profesional de la docencia.—  Es aquella persona que ha completado los requisitosuniversitarios para realizar la práctica en disciplinas tales como trabajo social, orientación, psicologíaescolar, directores escolares, investigación y estudiantes de maestría o doctorado, que soliciten realizarla práctica o el internado necesario a su licencia o grado en una escuela pública o privada del país,autorizada para operar como centro de práctica.Otro profesional de la docencia.—            (10)  Universidad privada acreditada.—  Es una institución que exige como requisito deadmisión, entre otros, el certificado o diploma de escuela secundaria o su equivalente y ofreceprogramas educativos superiores a nivel de escuela secundaria. El término incluye, específicamente, lasuniversidades y escuelas profesionales que ofrezcan programas conducentes hacia el bachillerato,maestría, doctorado o grado equivalente o superior, y los colegios o instituciones de educaciónsuperior, tales como: junior college , colegios de la comunidad, institutos tecnológicos, colegiosregionales u otros de naturaleza similar y que ofrezcan programas conducentes a un grado asociado opara continuar estudios hacia el grado asociado o para continuar estudios hacia el grado de bachillerato,maestría, doctorado o sus equivalentes y que tienen la acreditación del Consejo de Educación Superior

de Puerto Rico.Universidad privada acreditada.—            (11)  Coordinador de práctica docente.—  [Es el] agente que representa a la instituciónuniversitaria que sirva de enlace con el Departamento de Educación, sus oficinas centrales, elSuperintendente de Escuelas, directores de centros, maestros cooperadores, estudiante-maestro ysupervisores de escuelas públicas o privadas. Además, propicia el adiestramiento profesional de losfuncionarios aludidos y de los estudiantes-maestros.Coordinador de práctica docente.—

Historial

— , p. 382, art. 2.Agosto 23, 1989, Núm. 79

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 383.Agosto 23, 1989, Núm. 79Título. El art. 1 de la Ley de , p. 382, dispone:Agosto 23, 1989, Núm. 79"Esta ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley para Reglamentar el Programa de Práctica Docente delDepartamento de [Educación] de Puerto Rico’."Asignaciones. El art. 5 de la Ley de , p. 382, dispone:Agosto 23, 1989, Núm. 79"En el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico se incluirá, conrecurrencia anual, una asignación de doscientos setenta y cinco mil (275,000) dólares, la cual estará a ladisposición del Secretario de [Educación] para sufragar los gastos de creación y de administración delos centros de práctica autorizados por esta ley [este capítulo] para servir a la Universidad de PuertoRico. Estos fondos se utilizarán para el pago de las bonificaciones autorizadas por el Artículo 4 de estaley [la sec. 473 de este título], la compra de materiales, equipo y otros gastos administrativos o depersonal relacionados con el Programa de Práctica Docente."

§ 472. Establecimiento de centros de práctica

Texto

Se faculta a las autoridades de la Universidad de Puerto Rico y a las de las instituciones privadasacreditadas de enseñanza superior para que en colaboración con el Departamento de Educación,organicen centros de práctica fuera de sus recintos universitarios. Dichos centros se establecerán en lasescuelas públicas o privadas debidamente acreditadas por el Departamento de Educación y en aquellasagencias gubernamentales autorizadas. Estos centros de práctica estarán sujetos a la supervisión delDepartamento de Educación.

Historial

— , p. 382, art. 3.Agosto 23, 1989, Núm. 79

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 4 de la Ley de , disponen:Septiembre 27, 2002, Núm. 236"Se dispone que el Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique alos Centros Head Start  y Early Head Start  como centros de práctica docente para los estudiantesuniversitarios de pedagogía que alcancen el grado de Bachillerato en el campo de aprendizajepreescolar."El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adaptará un reglamento aestos fines a ser adoptado no más tarde de treinta (30) días después de comenzar a regir esta Ley[Septiembre 27, 2002]."El Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adoptará las medidasconducentes a dar amplio y cabal cumplimiento a los propósitos de esta Ley."Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación."

§ 473. Bonificación a participantes

Texto

No obstante lo dispuesto por la sec. 551 del Título 3, se autoriza el pago de una bonificación mensual alos maestros cooperadores y a los directores cooperadores de centros de práctica que presten serviciosen dichos centros en escuelas públicas. Esta bonificación se otorgará por el trabajo adicional querealicen en la dirección y supervisión de la práctica docente, así como por la responsabilidad mayor queconlleva tal tarea. Igualmente, se autoriza el pago de una bonificación mensual a los estudiantes de laUniversidad de Puerto Rico que realicen la práctica docente en dichos centros para la adquisición demateriales y otros gastos relacionados con las tareas docentes.Se dispone que la bonificación mensual de los maestros cooperadores y a los directores cooperadoresde centros de práctica en escuelas públicas que presten servicios en el adiestramiento de otrosprofesionales de la docencia de las universidades privadas y cualquier otra bonificación o estipendio apagarse, será de entera responsabilidad de dichas instituciones privadas.Cuando las universidades privadas utilicen centros de práctica en las escuelas privadas, todos los gastosrelacionados con su organización y funcionamiento serán de su entera responsabilidad.

Historial

— , p. 382, art. 4.Agosto 23, 1989, Núm. 79

§ 474. Reglamento

Texto

El Departamento de Educación y la Universidad de Puerto Rico y las universidades privadasreconocidas que tengan colegios de educación aprobarán y promulgarán las normas y reglamentos queregirán la organización y el funcionamiento interno de los centros de práctica no más tarde de noventa(90) días a partir de la fecha de aprobación de esta ley.

Historial

— , p. 382, art. 6.Agosto 23, 1989, Núm. 79

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "fecha de aprobación de esta ley" mencionada en el texto es la de la Ley de

.Agosto 23, 1989, Núm. 79Codificación. Se sustituyó "Departamento de Instrucción Pública" con "Departamento de Educación" atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 475. Trámite para atención de asuntos no previstos

Texto

Todo problema o asunto relacionado con la orientación y funcionamiento de los centros de práctica noprevistos en este capítulo será resuelto de común acuerdo entre el Secretario de Educación y elPresidente de la Universidad de Puerto Rico o el funcionario designado por éstos, y en el caso de lasinstituciones privadas, entre el Secretario y las autoridades correspondientes de la institución. Noobstante, se dispone que de ocurrir una escasez de centros de práctica, los estudiantes de la Universidadde Puerto Rico tendrán prioridad de selección para realizar la práctica docente.

Historial

— , p. 382, art. 7.Agosto 23, 1989, Núm. 79

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Capítulo 23. Instrucción Vocacional

Capítulo 23. Instrucción Vocacional

§§ 491 a 494. Derogadas. Ley de Agosto 28, 1990, Núm. 68, p. 361, art. 9.08, ef. Agosto 28, 1990.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 83 a 86 de la Ley de Marzo12, 1903, p. 59, según enmendada, establecían y regulaban las escuelas industriales.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 143a et seq. del Título 3.

§ 495. Escuela de Artes Industriales—Construcción

Texto

De cualesquiera fondos existentes en el Tesoro Estadual de Puerto Rico no destinados a otrasatenciones, por la presente se asigna y pone a la disposición del Consejo de Educación Superior de laUniversidad de Puerto Rico, creado por las secs. 601 a 614 de este título, la suma de novecientos mil(900,000) dólares para la construcción de un edificio y la compra del equipo necesario para elestablecimiento de una Escuela de Artes Industriales. Dicha escuela se establecerá en el sitio másconveniente, a juicio de dicho Consejo de Educación Superior. El Secretario de Hacienda pondrá a ladisposición del Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico la suma asignada enlas secs. 495 a 497 de este título para los propósitos expresados.

Historial

—Mayo 15, 1945, Núm. 324, p. 1259, art. 1; Marzo 27, 1946, Núm. 219, p. 435, sec. 1, ef. Julio 1,1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Auditor" y "Tesorero" fueron sustituidos con "Secretario de Hacienda" a tenor con las Leyes de Julio24, 1952, Núms. 6 y 10, pp. 11 y 23, respectivamente.El "Consejo Superior de Enseñanza" fue sustituido con "Consejo de Educación Superior" y las "secs.631 a 658" fueron sustituidas con las "secs. 601 a 614" a tenor con la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1,p. 87, que derogó la Ley de Mayo 7, 1942, Núm. 135, p. 763, anteriores secs. 631 a 658 de este título.Salvedad. La sec. 5 de la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 219, p. 435, dispone:"Si parte de esta ley fuere declarada nula o inconstitucional, tal declaración no afectará al resto de laley, el cual quedará vigente y subsistente."Cláusula derogatoria. La sec. 4 de la Ley de Marzo 27, 1946, Núm. 219, p. 435, dispone:"Toda ley o parte de ley en conflicto con la presente queda por la presente derogada."

§ 496. Escuela de Artes Industriales—Sostenimiento

Texto

Una vez establecida la escuela a que se refieren las secs. 495 a 497 de este título, el Gobierno Estadualhará las asignaciones correspondientes para su sostenimiento.

Historial

—Mayo 15, 1945, Núm. 324, p. 1259, adicionado como art. 1(a) en Marzo 27, 1946, Núm. 219, p. 435,sec. 2, ef. Julio 1, 1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.

§ 497. Escuela de Artes Industriales—Administración; cursos de estudio; becas

Texto

El Consejo de Educación Superior de la Universidad de Puerto Rico tendrá a su cargo la dirección yadministración de la Escuela de Artes Industriales creada por las secs. 495 a 497 de este título; fijará loscursos de estudios y establecerá los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la misma. Quedaasimismo facultado para conceder, con cargo a los fondos que se asignan por las secs. 495 a 497 de estetítulo, becas o ayuda económica a estudiantes y operarios que concurran a la Escuela de ArtesIndustriales en aquellos casos que lo ameriten, bajo la reglamentación que a ese efecto se promulgare.

Historial

—Mayo 15, 1945, Núm. 325, p. 1259, art. 2; Marzo 27, 1946, Núm. 219, p. 435, sec. 3, ef. Julio 1,1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. El "Consejo Superior de Enseñanza" fue sustituido con "Consejo de Educación Superior"a tenor con la Ley de Enero 20, 1966, Núm. 1, p. 87.Enmiendas—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.

§ 498. Escuela de Artes Industriales—Parte del Departamento de Educación

Texto

La Escuela de Artes Industriales (en adelante llamada la Escuela), según afectada por el Plan deReorganización Núm. 4 de 1950, funcionará como parte del Departamento de Educación de acuerdocon las disposiciones de esta sección y de la sec. 499 de este título.

Historial

—Mayo 14, 1950, Núm. 425, p. 1031, art. 1, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones

HISTORIALTransferencias. El Plan de Reorg. Núm. 4 de 1950, art. IV, dispone:"Se transfiere la Escuela de Artes Industriales de la Universidad de Puerto Rico, y las funciones delConsejo Superior de Enseñanza relacionadas con esta escuela al Departamento de Instrucción para quefuncione bajo la dirección y supervisión del Comisionado de Instrucción." El texto completo del Plande Reorg. Núm. 4 de 1950, así como el Mensaje del Gobernador, aparecen en la nota bajo la anteriorsec. 141 del Título 3.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 499. Escuela de Artes Industriales—Presupuesto; compras y transportación

Texto

La Escuela de Artes Industriales continuará sujeta en su funcionamiento a las mismas limitaciones ycontroles a que estuvo sujeta mientras formó parte de la Universidad de Puerto Rico, con las siguientesmodificaciones:            (a)  Presupuesto.—  El presupuesto anual de gastos de la Escuela será incluido en el presupuestoanual del Departamento de Educación y será sometido a la Asamblea Legislativa a través de la Oficinadel Gobernador.Presupuesto.—            (b)  Compras.—  La Escuela comprará su equipo y materiales y todo lo que sea necesario parallevar a cabo sus funciones a través de la Oficina de Servicios del Gobierno de Puerto Rico.Compras.—            (c)  Transportación.—  La adquisición, uso, mantenimiento, venta y todo lo relacionado con losvehículos de motor de la Escuela estará sujeto al control y la autoridad de la Oficina de Transporte delGobierno Estadual.Transportación.—

Historial

—Mayo 14, 1950, Núm. 425, p. 1031, art. 2, ef. Julio 1, 1950.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La "Oficina de Servicios del Gobierno de Puerto Rico", mencionada en elinciso (b) de esta sección, que fue creada por la Ley de Compras y Servicios, Ley de Junio 29, 1954,Núm. 96, p. 999, anteriores secs. 915 a 925 del Título 3, fue derogada por la sec. 6 de la Ley de Agosto4, 1979, Núm. 196, p. 599.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 933a et seq. del Título 3.Codificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Contrarreferencias. Funciones de la Oficina de Transporte transferidas a la Administración de ServiciosGenerales, véase el art. II del Plan de Reorg. Núm. 2 de 1971, Ap. I del Título 3.

§ 500. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Abril 23, 1931, Núm. 28, p. 309,autorizaba la aceptación de fondos y los beneficios de la Ley del Congreso de Febrero 23, 1917, LeySmith-Hughes sobre Instrucción Vocacional, que fueron extendidos a Puerto Rico por la Ley delCongreso de Marzo 3, 1931, c. 404, 46 Stat. 1489, ; se omite por haberse cumplido sus20 USCS § 30disposiciones.

§§ 501 a 505h. Derogadas. Ley de Diciembre 18, 1991, Núm. 97, art. 16, ef. 30 días después deDiciembre 18, 1991.

Anotaciones

HISTORIALDerogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 10 de la Ley de Abril 23,1931, Núm. 28, p. 309, disponían sobre la custodia de fondos federales y la creación y facultades de laJunta Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y Altas Destrezas.Antes de su derogación, la sec. 501 había sido enmendada por la Ley de Junio 28, 1969, Núm. 133, p.401, art. 1; la sec. 502 por las Leyes de Mayo 15, 1963, Núm. 23, p. 64, Junio 28, 1969, Núm. 133, p.401, art. 1, Agosto 9, 1974, Núm. 24, Parte 2, p. 721, art. 1, Marzo 19, 1976, Núm. 13, p. 34, Núm.100, p. 237, art. 1, Julio 6, 1978, Núm. 99, p. 316, y , p. 285; y la sec. 503Agosto 16, 1989, Núm. 59por la Ley de Agosto 9, 1974, Núm. 24, Parte 2, p. 721, art. 1.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1581 et seq. de este título.Vigencia. El art. 19 de la Ley de , dispone:Diciembre 18, 1991, Núm. 97"Esta Ley [que derogó estas secciones] entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación[Diciembre 18, 1991], exceptuando en lo relativo a la derogación de la Ley Núm. 95 del 14 de julio de1988, que entrará en vigor treinta (30) días después de su aprobación y la derogación de la Ley Núm.28 de 23 de abril de 1931, en lo relativo al Consejo Estatal de Instrucción Vocacional, Técnica y deAltas Destrezas y la transferencia de sus facultades y deberes y los del Consejo Estatal de Empleo yAdiestramiento de Puerto Rico a la Comisión Asesora para la Formación Tecnológico-Ocupacional queentrará en vigor cuando se constituya dicha Comisión, según dispuesto en el Artículo 11 de esta ley[sec. 1590 de este título] y según cumpla con los requisitos de las leyes federales aplicables."Anotaciones bajo la anterior sec. 5031. En general.El Secretario de Instrucción Pública no puede delegar funciones administrativas relacionadas con lasDivisiones de Instrucción y Rehabilitación Vocacional en otras personas que no sean sus respectivosdirectores. Op. Sec. Just. Núm. 49 de 1959.No existe impedimento legal para que, a tenor con un plan de estructuración general, se le asigne a la

Junta Estadal de Instrucción Vocacional y a las Divisiones de Instrucción y Rehabilitación Vocacionalun lugar dentro de la organización total del Departamento de Instrucción Pública, toda vez que dichaJunta está adscrita al referido Departamento; pero tal agrupación no implica el ejercicio por losSecretarios Auxiliares del citado Departamento, de facultades relacionadas con los Programas deInstrucción y Rehabilitación Vocacional o con actos o funciones que corresponden a la Junta Estadal oal Secretario de Instrucción Pública en su capacidad de presidente y oficial ejecutivo de la Junta. Op.Sec. Just. Núm. 49 de 1959.

§ 506 [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 1 de la Ley de Mayo 7, 1948, Núm. 121, p. 283,disponía sobre la facultad de la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de Altas Destrezas paraaceptar fondos federales para llevar a cabo los propósitos de la Junta, y se omite por haber caducado sucargo con la derogación de las secs. 501 a 503 y 505b a 505h por la Ley de Diciembre 18, 1991, Núm.

.97

§ 507. [Omitida.]

Anotaciones

HISTORIALOmisión. Esta sección, que procedía de la sec. 2 de la Ley de Mayo 7, 1948, Núm. 121, p. 283,disponía sobre la creación de un fondo especial para la adquisición de terrenos, compra de equipo yconstrucción de escuelas vocacionales y para la transferencia por el Secretario de Hacienda de losbalances no obligados ni comprometidos de las asignaciones provistas por las Leyes de Mayo 5, 1994,

; Mayo 8, 1945, Núms. 112, 113 y 114; Marzo 18, 1946, Núm. 29; Marzo 20, 1946, Núm. 87;Núm. 52y Mayo 9, 1947, Núms. 87, 92 y 114.Se omite por haber caducado su cargo a tenor con la derogación de las secs. 501 a 503 y 505b a 505hpor la Ley de .Diciembre 18, 1991, Núm. 97

§ 508. Servicio de orientación vocacional—Asignación

Texto

La suma que se estime necesaria se asignará en el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual,cuya suma se pondrá a la disposición del Secretario de Educación para ampliar el servicio deorientación vocacional de las escuelas públicas de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 14, 1944, Núm. 106, p. 279, sec. 1; Abril 13, 1946, Núm. 324, p. 869, art. 1, ef. Julio 1, 1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Enmiendas—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.

§ 509. Servicio de orientación vocacional—Servicios técnicos y otros gastos

Texto

La cantidad que se asigne en el presupuesto general de gastos del Gobierno Estadual de Puerto Rico sedestinará para la contratación de técnicos en educación vocacional, cuya misión será impartirorientación vocacional y educativa a los alumnos que concurren a las escuelas urbanas y rurales dePuerto Rico; para la contratación de supervisores; para gastos de viajes y dietas de los supervisores ypara materiales, impresos, publicaciones y demás desembolsos relacionados con el servicio vocacional.

Historial

—Mayo 14, 1944, Núm. 106, p. 279, sec. 2; Abril 13, 1946, Núm. 324, p. 869, art. 1, ef. Julio 1, 1946.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución.Enmiendas—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.

§ 510. Programa para el adiestramiento de trabajadores del hogar

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación de Puerto Rico para desarrollar un programa para eladiestramiento de trabajadores del hogar, mozos, cocineros, camareros, botones y demás empleados dehoteles y restaurantes.

Historial

—Mayo 6, 1948, Núm. 98, p. 223, sec. 1; Mayo 2, 1949, Núm. 158, p. 423, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—1949. La ley de 1949 añadió "mozos, cocineros, botones y demás empleados de hoteles yrestaurantes."Asignaciones. La sec. 3 de la Ley de Mayo 6, 1948, Núm. 98, p. 223, asignó la suma de $100,000 alDepartamento de [Educación] para desarrollar el programa para el adiestramiento de trabajadores delhogar.

§ 511. Programa para el adiestramiento de trabajadores del hogar—Cooperación de otrosorganismos del Gobierno

Texto

El Departamento de Educación deberá coordinar sus actividades con otros organismos del Gobiernoque de algún modo estén interesados en este programa.

Historial

—Mayo 6, 1948, Núm. 98, p. 223, sec. 2, ef. Julio 1, 1948.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 512. Programa para el adiestramiento de trabajadores del hogar—Contratos de maestros parael programa

Texto

Para dar cumplimiento a las disposiciones de las secs. 510 a 512 de este título, se autoriza al Secretariode Educación a contratar los servicios de aquellos maestros que ejercen en las escuelas públicas dePuerto Rico o de cualquier maestro con licencia y que esté autorizado para ejercer su profesión, y apagarles la debida compensación por los servicios adicionales que presten como maestros en esteprograma, fuera de las horas regulares de servicio que prestan como maestros de instrucción pública.

Historial

—Mayo 6, 1948, Núm. 98, p. 223, sec. 5, ef. Julio 1, 1948.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Contrarreferencias. Elegibilidad de los maestros en el programa de licencia sabática, véanse las secs.1272 y 1273 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 513. Compensación extraordinaria por servicios adicionales en instrucción vocacional

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación y a la Junta de Instrucción Vocacional, Técnica y de AltasDestrezas para contratar los servicios de maestros en ejercicio en las escuelas vocacionales o encualquier escuela pública, o de otros funcionarios y empleados del Gobierno de Puerto Rico, y parapagarles la debida compensación extraordinaria por los servicios adicionales que presten en clasesparciales del Programa de Instrucción Vocacional o en el adiestramiento de obreros para la industria,fuera de sus horas regulares de servicio como maestros o como servidores públicos, sin sujeción a lodispuesto por la sec. 551 del Título 3.

Historial

—Octubre 19, 1954, Núm. 5, p. 217, art. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Junta Estadual de Instrucción Vocacional" fue sustituida con "Junta Estatal de Instrucción Vocacional,Técnica y de Altas Destrezas" a tenor con lo dispuesto en el art. 1 de la Ley de Agosto 9, 1974, Núm.24, Parte 2, p. 721.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Octubre 19, 1954, Núm. 5, p. 217.Disposiciones especiales. El art. 2 de la Ley de Octubre 19, 1954, Núm. 5, p. 217, dispone:"Se convalidan por la presente los pagos efectuados por el Secretario de Instrucción Pública y por laJunta de Instrucción Vocacional, por concepto de la compensación extraordinaria a que se refiere elartículo precedente, siendo tal convalidación efectiva desde la fecha 15 de julio de 1931, en que seimplantó el Programa de Instrucción Vocacional en Puerto Rico, hasta la fecha en que comience a regiresta ley."Contrarreferencias. Compensación extraordinaria en general, véase la sec. 297 de este título.Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a la Oficina del Contralor,véase la sec. 97 del Título 2.

§ 514. Programas federales de adiestramiento y readiestramiento de trabajadores

Texto

Por la presente se autoriza al Departamento de Educación y al Departamento del Trabajo y RecursosHumanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a continuar participando en los programas deadiestramiento y readiestramiento de trabajadores desempleados bajo la ley congresional 87-415titulada Manpower Development and Training Act of 1962  ( ); para42 U.S.C. §§ 2571-2620administrar programas sobre desarrollo y adiestramiento de los recursos humanos y pagarbonificaciones a las personas cubiertas por dichos programas; para formalizar, en representación delEstado Libre Asociado, convenios o contratos con las agencias federales pertinentes conteniendoaquellas disposiciones que sean necesarias o deseables a los fines de permitir al Estado Libre Asociadode Puerto Rico participar en dichos programas; para invertir todos los fondos que se asignen para estosprogramas por el Estado Libre Asociado o sus agencias o subdivisiones políticas o por el gobiernofederal, para supervisar la inversión de dichos fondos y la conducción de dichos programas que selleven a cabo por otras agencias públicas y privadas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; parahacer aquellos informes y certificaciones que se requieran, y para cooperar con el gobierno federal ysus distintos departamentos y agencias en la administración de dichos programas.

Historial

—Junio 24, 1965, Núm. 77, p. 191, ef. Julio 1, 1965.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Departamento del Trabajo" fue sustituido con "Departamento del Trabajo y Recursos Humanos" atenor con el art. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 delTítulo 3.Contrarreferencias. Registro de contratos, mantenimiento, remisión de una copia del contrato a laOficina del Contralor, véase la sec. 97 del Título 2.

Capítulo 24. Grados Asociados

Capítulo 24. Grados Asociados

§§ 521 a 524. Derogadas. Ley de Diciembre 18, 1991, Núm. 97, art. 16, ef. Diciembre 18, 1991.

Anotaciones

HISTORIAL

Derogación. Estas secciones, que procedían de los arts. 1 a 4 de la Ley de Mayo 16, 1972, Núm. 29,establecían el otorgamiento de grados asociados.Disposiciones similares vigentes, véanse las secs. 1581 et seq. de este título.

Capítulo 25. Enseñanza Agrícola

Capítulo 25. Enseñanza Agrícola

§ 541. Adquisición de terrenos para la enseñanza agrícola

Texto

La suma de trescientos mil dólares ($300,000) será invertida por el Secretario de Educación en laadquisición mediante compra o expropiación forzosa de terrenos para escuelas públicas o segundasunidades rurales en distintas partes del Estado Libre Asociado que carezcan de tierras o que no tengantierras suficientes para la enseñanza práctica y eficiente de la agricultura; Disponiéndose, que a losfines de dar cumplimiento a las secs. 541 a 544 de este título y hacerla efectiva rápidamente, seconfiere al Secretario de Educación el poder de expropiación forzosa para los propósitos enunciados, ylas tierras seleccionadas podrán ser expropiadas sin la previa declaración de utilidad pública provista enla Ley General de Expropiación Forzosa, secs. 2901 a 2913 del Título 32. Por la presente se declarantales terrenos y solares con sus accesiones de utilidad pública.La adquisición de dichos terrenos estará destinada exclusivamente para la enseñanza agrícola y elDepartamento de Educación no podrá variar su uso.

Historial

—Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37, sec. 2; Mayo 15, 1945, Núm. 277, p. 987, sec. 1; Abril 3, 1946,Núm. 257, p. 529, sec. 2; , art. 1.Abril 19, 2007, Núm. 34

Anotaciones

HISTORIALCodificación. Las palabras "anteriormente asignada por esta ley" fueron sustituidas con "de trescientosmil dólares ($300,000)", que es la suma a que dichas palabras se refieren según la sec. 1 de la Ley deMarzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37."Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—2007. La ley de 2007 añadió el segundo párrafo.—1946. La ley de 1946 enmendó esta sección en términos generales.—1945. La ley de 1945 enmendó esta sección en términos generales.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37.

.Abril 19, 2007, Núm. 34Salvedad.  El art. 3 de la Ley de , dispone:Abril 19, 2007, Núm. 34"La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley [que enmendó las secs. 541 y 544 de este título]decretada por Tribunal competente no afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguiránvigentes."Asignaciones. La sec. 1 de la Ley de Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37, dispone:"Por la presente se asigna, de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Insular no destinados a otrasatenciones, la suma de $300,000, suma que será puesta a la disposición del Departamento deInstrucción de Puerto Rico para llevar a cabo las disposiciones de la presente ley."Contrarreferencias. Instrucción agrícola en las escuelas rurales consolidadas, véanse las secs. 111 a 121del Título 22.Instrucción avanzada en agricultura, véase la sec. 603 de este título.

§ 542. Adquisición de terrenos para la enseñanza agrícola—Títulos de los terrenos estaránsujetos a la aprobación del Secretario de Justicia

Texto

Los títulos de los terrenos que van a ser adquiridos de conformidad con las disposiciones de las secs.541 a 544 de este título, estarán sujetos a la aprobación del Secretario de Justicia. Los estudios ydeslindes de dichos terrenos serán hechos por la División de Terrenos Públicos y Archivos delDepartamento de Transportación y Obras Públicas.

Historial

—Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Procurador General de Puerto Rico" fue sustituido con "Secretario de Justicia" a tenorcon la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11."Departamento de lo Interior" fue sustituido con "Departamento de Transportación y Obras Públicas" atenor con la Ley de Julio 24, 1952, Núm. 6, p. 11, y el Plan de Reorg. Núm. 6 de 1971, Ap. III delTítulo 3.Contrarreferencias. Justicia, Secretario de, véase la sec. 72 del Título 3.

§ 543. Adquisición de terrenos para la enseñanza agrícola—Escrituras y otros documentos libresde derechos

Texto

Las escrituras u otros instrumentos otorgados a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en lacompra de los terrenos y sus accesiones seleccionados de conformidad con las disposiciones de lassecs. 541 a 544 de este título, así como las copias de dichos documentos expedidas para uso oficial,serán autorizados por cualquier notario de Puerto Rico, libre de los sellos de rentas internas y del

impuesto forense del Colegio de Abogados de Puerto Rico provistos por las secs. 851 a 858 y 2021 delTítulo 4, respectivamente, o por cualquier otra ley.

Historial

—Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37, adicionada como sec. 3(a) en Abril 3, 1946, Núm. 257, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Pueblo" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.La referencia a la sec. 6 de la Ley de Junio 27, 1956, Núm. 99, anterior sec. 1006 del Título 4, fuesustituida con la referencia al art. 10 de la Ley de , sec. 2021 del Título 4.Julio 2, 1987, Núm. 75

§ 544. Adquisición de terrenos para la enseñanza agrícola—Disposición de bienes excedentes

Texto

Por la presente se autoriza al Secretario de Educación a ceder o transferir a agencias oinstrumentalidades del gobierno estatal o a los gobiernos municipales cualquier propiedad adquirida enexceso a la que se requiere para los fines y propósitos bajo los cuales se realizó la compra, mediantecertificación emitida por el Secretario de Educación y el Secretario de Agricultura donde conste, lanecesidad de enajenar o variar su uso por causa justificada.Para propósitos de las secs. 541 a 544 de este título, se definirá causa justificada, aquélla cuando ya nose enseña la materia como curso en la escuela concernida.No obstante, se prohíbe la enajenación o variación del uso de aquella porción de los terrenos adquiridospara la enseñanza agrícola que sea requerida para los fines y propósitos bajo los cuales se realizó lacompra.

Historial

—Marzo 30, 1944, Núm. 19, p. 37, adicionada como sec. 3(b) en Abril 3, 1946, Núm. 257, p. 529, sec.3; , art. 2.Abril 19, 2007, Núm. 34

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Enmiendas—2007. La ley de 2007 añadió "mediante certificación...causa justificada" al final del primer párrafo, yañadió los segundo y tercer párrafos.Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 19, 2007, Núm. 34Salvedad. Véase la nota bajo la sec. 541 de este título.

§ 545. Enseñanza agrícola-industrial

Texto

En las escuelas de Puerto Rico que funcionen bajo la jurisdicción del Departamento de Educación, seestablecerá e intensificará la enseñanza agrícola-industrial, sistematizada por métodos científicos ysencillos.

Historial

—Agosto 13, 1925, R.C. Núm. 47, p. 1105, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento Educación" atenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 546. Adquisición de terrenos para la enseñanza agrícola—Cursos elementales de agricultura

Texto

Se ordena al Secretario de Educación preparar e implantar en las escuelas rurales de Puerto Rico, y enlas escuelas de la zona urbana en donde las condiciones generales lo permitan además de lasasignaturas que estime indispensables para la cultura general del pueblo, un curso adicional, sencillo,de instrucción agrícola, que comprenda, elementalmente, las siguientes materias:            (a)  Demostración teórica y objetiva de las ventajas de los métodos modernos de cultivo.            (b)  Cultivo intensivo de la tierra y conveniencia de la roturación profunda.            (c)  Selección de semillas e introducción de variedades nuevas.            (d)  Métodos fáciles de conocer la clase de tierra, su acidez y manera de neutralizarla con el usode cal.            (e)  Uso inteligente de abonos químicos y aprovechamiento de desperdicios de las fincas comomaterias fertilizantes.            (f)  Conveniencia de alternar las cosechas y de la rotación de cultivos.            (g)  Nociones elementales de horticultura, agricultura, ganadería y de climatología ycontabilidad agrícolas.            (h)  Importancia de la conservación y repoblación del arbolado. Su influencia en el clima y en lahumedad del suelo. Su relación con la economía doméstica.

Historial

—Agosto 13, 1925, R.C. Núm. 47, p. 1105, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Las palabras "no más tarde del primero de septiembre de 1925," en el primer párrafo, se omiten porhaberse cumplido su disposición.En el inciso (h) la fraseología fue ordenada sin cambio alguno en la esencia, a fin de ajustarlo a laforma de construcción del resto de los incisos.

§ 547. Enseñanza agrícola-industrial—Cooperación del Secretario de Agricultura

Texto

El Secretario de Agricultura cooperará con el Secretario de Educación al mejor éxito del nuevo plan deenseñanza agrícola establecido por la presente; y, a tal fin facilitará y pondrá a disposición delSecretario de Educación los servicios que al mejor éxito de dicho plan puedan prestar la EstaciónExperimental y granja agrícola del Departamento de Agricultura, y suministrará aquellas semillasseleccionadas de árboles y plantas útiles que obtuviere de dichos centros propias para trasplante y paraservir de demostración en los huertos escolares, y cualquier literatura que se publicare por suDepartamento adecuada para ser difundida en todas las escuelas.

Historial

—Agosto 13, 1925, R.C. Núm. 47, p. 1105, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. "[L]a presente" mencionada en el texto se refiere a la Resolución Conjunta deAgosto 13, 1925, Núm. 47, p. 1105, cuya sec. 3 constituye esta sección.La "Estación Experimental y granja agrícola del Departamento de Agricultura", mencionadas en eltexto, fueron transferidas a la Universidad de Puerto Rico por la Ley de Mayo 15, 1938, Núm. 221, p.442, sec. 3.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Departamento de Agricultura y Trabajo" fue sustituido con "Departamento de Agricultura" a tenor conla Sec. 8 del Art. IX de la Constitución y la Ley de Julio 19, 1960, Núm. 132, p. 401.Contrarreferencias. Agricultura, Secretario de, véase la sec. 354 del Título 3.

§ 548. Enseñanza agrícola-industrial—Huertos para escuelas locales

Texto

En cada municipio, el departamento municipal de educación respectivo proveerá a cada escuela ruraldel material de labranza necesario y de un predio de tierra no menor de una (1) cuerda, en sitioapropiado, que se destinará a huerto escolar o campo de demostración agrícola de tal escuela. Laadquisición de tales predios podrá ser por donación, arrendamiento o compra, y por la presente se

declara de utilidad y necesidad pública; Disponiéndose, que en caso necesario se acudirá al recurso deexpropiación forzosa ante cualquier tribunal competente.

Historial

—Agosto 13, 1925, R.C. Núm. 47, p. 1105, sec. 4.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "departamento municipal de instrucción" fue sustituido con"departamento municipal de educación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "[C]orte" fue sustituido con "tribunal" a tenor con la Ley de la Judicatura de Julio 25,1952, Núm. 11, p. 31.Contrarreferencias. Expropiación forzosa, véanse las secs. 2901 a 2913 del Título 32 y las Reglas 58.1a 58.9 de las de Procedimiento Civil, 1979, Ap. III del Título 32.

§ 549. Enseñanza agrícola-industrial—Asignación

Texto

Para llevar a cabo las disposiciones de las secs. 545 a 549 de este título, pueden proveerse fondos delmodo siguiente:            (a)  Mediante consignación en el presupuesto de los gastos generales del Estado LibreAsociado;            (b)  mediante concesión que haga la comisión que provee la Ley sobre Mejoras Rurales, secs.111 a 121 del Título 22, a los efectos de la eficacia de dichas secciones, y            (c)  si en cualquier tiempo hubiere un superávit en el Tesoro Estadual que no se necesitare parael pago de la deuda existente en la actualidad por gastos corrientes, se asigna por la presente la cantidadde cincuenta mil dólares ($50,000) o lo que de ella pueda necesitarse, para dar cumplimiento a lasdisposiciones de las secs. 545 a 549 de este título.

Historial

—Agosto 13, 1925, R.C. Núm. 47, p. 1105, sec. 5.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" e "Isla" fue sustituido con "Estado LibreAsociado" a tenor con la Constitución.

Capítulo 26. Educación en Salud

Capítulo 26. Educación en Salud

§ 551. Política pública

Texto

Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Estado Libre Asociado dePuerto Rico que la educación es una de las áreas que debe enfatizarse para enseñar a los estudiantes losmedios de prevenir enfermedades, de mantener una buena salud y para mejorar sus condiciones de vidaen todos los aspectos físicos, sociales y emocionales. A esos efectos el Departamento de Educación dePuerto Rico fortalecerá y ampliará el programa de salud escolar, incluyendo cursos y talleres prácticosde primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.), en la medida que lo permitan los recursosdisponibles de forma que tome en consideración la salud de los niños en edad escolar, los hábitos devida que prevalecen en los hogares y la comunidad que comparten las facilidades médicas que ofrece lacomunidad y la educación en materia de salud.

Historial

— , p. 349, art. 1; , art. 1.Agosto 17, 1989, Núm. 70 Septiembre 2, 2000, Núm. 306

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—2000. La ley de 2000 suprimió "en salud en todos los niveles del sistema de educación pública" en laprimera oración y añadió "incluyendo cursos y talleres prácticos de primeros auxilios y resucitacióncardiopulmonar (C.P.R.)" en la segunda oración.Vigencia. El art. 5 de la Ley de , p. 349, dispone:Agosto 17, 1989, Núm. 70"Esta ley [este capítulo] entrará en vigor al comienzo del año escolar 1990—91."Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: , p. 350.Agosto 17, 1989, Núm. 70

.Septiembre 2, 2000, Núm. 306Disposiciones especiales.  Los arts. 1 a 3 de la Ley de , disponen:Julio 23, 2007, Núm. 75"Artículo 1.—El Secretario del Departamento de Educación a través del Programa de Salud Escolar dela Secretaría Auxiliar de Servicios Académicos y con el apoyo y colaboración del Centro de Ayuda aVíctimas de Violación del Departamento de Salud coordinará y ofrecerá talleres educativos en todoslos niveles del Sistema dirigidos a prevenir el abuso sexual infantil."Disponiéndose[,] que dichos talleres se brindarán como parte intrínseca del curso de salud que seofrece a los estudiantes del sistema de educación pública."Artículo 2.—A los fines de asegurar la efectiva consecución de esta Ley, se ordena al SecretarioAuxiliar de Servicios Académicos en conjunto con el Director del Centro de Ayuda a Víctimas deViolación, adscrito al Departamento de Salud, a desarrollar, en un término no mayor de ciento veinte(120) días luego de aprobada esta Ley [Julio 23, 2007], los talleres educativos aquí creados para serimplantados a partir del año escolar 2007-2008."Artículo 3.—Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación."

§ 552. Equipo de trabajo, establecimiento

Texto

El Departamento de Educación, el Departamento de Salud, la Defensa Civil, Voluntarios Certificadosen primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar y la Administración de Servicios de Salud Mental ycontra la Adicción de Puerto Rico establecerán un equipo de trabajo multidisciplinario para ofrecereducación en salud en todas las escuelas elementales, intermedias y superiores.Se requiere al Secretario del Departamento de Educación que establezca un Programa de Capacitaciónen Primeros Auxilios y Resucitación Cardiopulmonar (C.P.R.) dirigido a los maestros, personaldocente y no docente, al igual que el estudiantado de escuelas intermedias y superiores que componenel Sistema de Educación en Puerto Rico. Los cursos serán ofrecidos por profesionales de la saluddebidamente autorizados, de manera que este pueda certificar que tanto el personal como elestudiantado ha completado satisfactoriamente los requisitos para expedirles una certificación al efecto.Será responsabilidad del Departamento de Educación realizar las gestiones pertinentes para queprofesionales certificados para dar clases de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.)ofrezcan dichos cursos a los maestros, personal docente y no docente y al estudiantado de las escuelasintermedias y superiores. Estos cursos serán requisito de graduación para los estudiantes de escuelasintermedias y superiores.Se autoriza al Departamento de Educación, sin que se entienda como una limitación, solicitar y usar enla medida que lo autorice el Secretario del Departamento a que correspondan, los recursosprofesionales humanos y técnicos del Departamento de Salud, la Defensa Civil, voluntarios en primerosauxilios y resucitación cardiopulmonar (C.P.R.) certificados y a la Administración de Servicios deSalud Mental y contra la Adicción, para la implantación de esta sección y los recursos de las secs. 3001et seq. del Título 24.En adición, el Departamento de Educación será responsable de procurar que en cada escuela delSistema de Educación se preparen talleres y seminarios semestralmente para fortalecer y actualizar losconocimientos adquiridos en los cursos de primeros auxilios y resucitación cardiopulmonaroriginalmente ofrecidos. Para ello, podrán recibir transferencia de recursos, personal, asesoramiento delas agencias gubernamentales necesarias, de voluntarios certificados en esos cursos, de entidadesprivadas, de la Asociación Puertorriqueña del Corazón, de la Cruz Roja Americana de Puerto Rico y decualquier otro profesional certificado a ofrecer cursos de primeros auxilios y resucitacióncardiopulmonar.

Historial

— , p. 349, art. 2; , art. 2.Agosto 17, 1989, Núm. 70 Septiembre 2, 2000, Núm. 306

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Servicios contra la Adicción" fue sustituido con "Administración deServicios de Salud Mental y contra la Adicción" a tenor con la Ley de , secs.Agosto 7, 1993, Núm. 67402 et seq. del Título 3.Enmiendas—2000. La ley de 2000 añadió "la Defensa Civil, Voluntarios Certificados en primeros auxilios yresucitación cardiopulmonar" en el primer párrafo; añadió nuevos segundo, tercer y quinto párrafos, yredesignó el anterior segundo párrafo como cuarto.Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.

Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 2, 2000, Núm. 306

§ 553. Cumplimiento de disposiciones, plan

Texto

El Departamento de Educación de Puerto Rico establecerá un plan para el cumplimiento de lasdisposiciones de este capítulo e implantará dicho plan en la forma y manera que dicha educación ensalud llegue lo más pronto posible a todos los niveles de educación pública, pero comenzando siemprepor la escuela elemental.

Historial

— , p. 349, art. 3.Agosto 17, 1989, Núm. 70

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.

§ 554. Transferencias

Texto

Para llevar a cabo los objetivos de este capítulo, el Departamento de Educación de Puerto Rico podrárecibir la transferencia de recursos y personal, y el asesoramiento de cualquier dependenciagubernamental, así como también cualquier tipo de ayuda de aquellas personas o entidades privadasque estén dispuestas a colaborar con la implantación de este programa de educación en salud.

Historial

— , p. 349, art. 4.Agosto 17, 1989, Núm. 70

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación"a tenor con la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68Vigencia. Véase la nota bajo la sec. 551.

Capítulo 27. Enseñanza de la Moral

Capítulo 27. Enseñanza de la Moral

§ 571. Ligas de Bondad obligatorias en las escuelas públicas; reglamentación

Texto

Se ordena al Secretario de Educación de Puerto Rico implantar con carácter obligatorio Ligas deBondad en todas las escuelas rurales, elementales y superiores bajo su jurisdicción, dictando reglasespeciales para su mejor funcionamiento y desarrollo.

Historial

—Junio 17, 1925, R.C. Núm. 33, p. 1069, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 572. Ligas de Bondad obligatorias en las escuelas públicas; reglamentación—Informe anual

Texto

El Secretario de Educación exigirá un informe anual a los inspectores de escuelas sobre elfuncionamiento y resultados prácticos obtenidos en sus respectivos distritos con relación a las Ligas deBondad.

Historial

—Junio 17, 1925, R.C. Núm. 33, p. 1069, sec. 2.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 573. Enseñanza de la moral en las escuelas públicas

Texto

Por la presente se autoriza al Secretario de Educación de Puerto Rico para que establezca en lasescuelas públicas la enseñanza de moral y buenas costumbres y modales entre los niños que asisten adichas escuelas y que impulse la difusión de la moral y el civismo entre los padres de los alumnos, bajolos auspicios y con la cooperación de las asociaciones locales de padres y maestros y de la LigaEstadual de estas asociaciones.

Historial

—Mayo 5, 1939, Núm. 106, p. 551, sec. 1.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Disposiciones especiales. Los arts. 1 a 7 de la Ley de , disponen:Agosto 5, 2009, Núm. 60"Artículo 1.—  Se dispone que en todas las escuelas públicas de Puerto Rico diariamente, al comienzodel día escolar, se lleve a cabo un periodo de meditación, independientemente la hora de comienzo delas mismas, sea en la mañana o en la tarde. El periodo de meditación estará bajo la dirección delpersonal docente en sus respectivos salones de clases, disponiéndose que el mismo sea de cincominutos. Se dispone, además, que el mismo no será de carácter sectario."Artículo 2.—  Para efectos de esta Ley, definimos el término meditación como el acto de pensar yanalizar detenidamente sobre un tema o cosa en particular. El producto de esta meditación resulta en unjuicio valorativo que hace la persona sobre temas de interés para la mayor convivencia y calidad devida."Artículo 3.—  El periodo de meditación dispuesto por la presente Ley aplicará a todos los grados deenseñanza, sin distinción alguna."Artículo 4.—  Se dispone, además, que bajo ningún concepto se debe utilizar estos minutos demeditación para adelantar o fomentar ninguna idea religiosa o política de corte partidista o ideológico."Artículo 5.—  El Secretario de Educación promulgará aquellas reglas, reglamentos, cartas circulares,memorandos y disposiciones administrativas que estime pertinentes para poner en vigor lasdisposiciones de esta Ley."Artículo 6.—Cláusula de Separabilidad.—  Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte deesta Ley fuere declarada nula o inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efectodictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley, incluso ni de los incisos del mismoartículo, o parte de la misma que así hubiera sido declarada nula o inconstitucional."Artículo 7.—  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación."ANOTACIONES1. En general.Está autorizada la cesión del uso de edificios escolares para diversas actividades ajenas a las tareaspropiamente docentes y cualquier otra que tienda al mejor desarrollo y bienestar de los niños de lasescuelas públicas y para el mejoramiento cívico y moral de todo el pueblo. Op. Sec. Just. Núm. 8 de1962.

§ 574. Enseñanza de la moral en las escuelas públicas—Supervisor de Educación Moral yRelaciones Sociales

Texto

Esta labor será dirigida por un Supervisor de Educación Moral y Relaciones Sociales que el Secretariode Educación deberá designar inmediatamente, fijando su sueldo con cargo a la partida en elpresupuesto bajo el título "División de Supervisión, Investigaciones y Confección de Cursos deEstudio: Supervisión de Escuelas", con la ayuda y cooperación del Supervisor de Ciencias Sociales ydel Director del Negociado de Adultos del Departamento de Educación, todos los cuales procurarán asu vez obtener el concurso de las asociaciones de padres y maestros y de la Liga Estadual de estasasociaciones.

Historial

—Mayo 5, 1939, Núm. 106, p. 551, sec. 2, ef. 90 días después de Mayo 5, 1939.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Insular" fue sustituido con "Estadual" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueron sustituidos con"Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenor con la Ley de

.Agosto 28, 1990, Núm. 68Las palabras "después que este proyecto se convierta en ley", que se refieren al proyecto que seconvirtió en la Ley de Mayo 5, 1939, Núm. 106, p. 551, fueron suprimidas por haberse cumplido sudisposición.Contrarreferencias. Elegibilidad del Supervisor en el programa de licencia sabática, véanse las secs.1272 y 1273 de este título.

§ 575. Enseñanza de la moral en las escuelas públicas—Cursos de moral y buenas costumbres

Texto

Será deber de los encargados de este trabajo en el Departamento de Educación difundir en todas lasescuelas públicas del Estado Libre Asociado la enseñanza de moral y buenas costumbres y modalesentre alumnos, de acuerdo con un curso especial y un plan de enseñanza adaptable que deberán serpreparados y publicados por el Departamento de Educación.

Historial

—Mayo 5, 1939, Núm. 106, p. 551, sec. 3, ef. 90 días después de Mayo 5, 1939.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" a tenor con la Constitución.

"Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 576. Enseñanza de la moral en las escuelas públicas—Cooperación con las Asociaciones dePadres y Maestros y con otras organizaciones

Texto

Será también deber de los encargados de dirigir este trabajo, contando especialmente para ello con laayuda y cooperación de las asociaciones locales de padres y maestros y de la Liga Estadual de estasasociaciones, organizar conferencias para la instrucción moral y cívica de los padres de los alumnosque asisten a las escuelas públicas, y también difundir estas enseñanzas mediante discusiones de gruposorganizados dentro o fuera de las escuelas, utilizando cuantas veces sea posible, la radio y la prensa delpaís para fomentar así el mejoramiento cívico y moral de todo el pueblo, con la ayuda y cooperación dela Escuela del Aire y del Negociado de Adultos del Departamento de Educación.Será además deber del Supervisor de Educación Moral y de Relaciones Sociales que se designecoordinar, propulsar y encauzar, desde el Departamento de Educación, las actividades que en relacióncon las escuelas realizan y llevan a cabo las asociaciones de padres y maestros en todo el Estado LibreAsociado, la Cruz Roja Juvenil, los Niños y Niñas Escuchas, y cualquier otra organización deactividades extracurriculares que exista o que en adelante se cree, para el mejor desarrollo y bienestarde los niños y las escuelas públicas de Puerto Rico.

Historial

—Mayo 5, 1939, Núm. 106, p. 551, sec. 4, ef. 90 días después de Mayo 5, 1939.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Isla" fue sustituido con "Estado Libre Asociado" e "Insular" fue sustituido con"Estadual" a tenor con la Constitución."Departamento de Instrucción Pública" fue sustituido con "Departamento de Educación" a tenor con laLey de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

Capítulo 27A. Enseñanza de Gobierno y Derechos Civiles

Capítulo 27A. Enseñanza de Gobierno y Derechos Civiles

§ 577. Autorización

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según las normaseducativas del Departamento de Educación de Puerto Rico, establecer un curso de "Gobierno yDerechos Civiles" en las instituciones de enseñanza pública en Puerto Rico.

Historial

— , art. 1.Enero 5, 2002, Núm. 11

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 5, 2002, Núm. 11

§ 578. Objectivo

Texto

El curso a que se [refiere] la sec. 577 de este título serán estructurados [sic] para capacitar a los que loreciban sobre la forma de gobierno, las tres ramas que lo componen, su funcionamiento y sobre losderechos civiles consagrados en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

— , art. 2.Enero 5, 2002, Núm. 11

§ 579. Nivel de educación

Texto

El curso a que se refiere la sec. 577 de este título se enseñará en aquel grado o nivel de educación quecrea conveniente el Secretario de Educación.

Historial

— , art. 3.Enero 5, 2002, Núm. 11

Capítulo 28. Actividades Cívico-Culturales

Capítulo 28. Actividades Cívico-Culturales

§ 581. Enseñanza sobre ejecutoria de personas cuyo nombre llevan las escuelas

Texto

(a)  Se dispone que el Secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico, en coordinación conlos directores de planteles escolares y con los superintendentes de escuelas de cada distrito escolar,lleven a cabo anualmente actividades que permitan que los estudiantes conozcan las ejecutorias deaquellas personas cuyos nombres llevan las escuelas donde estudian.(b)  Será responsabilidad del Secretario de Educación adoptar las medidas necesarias para darcumplimiento a los propósitos de esta sección.

Historial

— , arts. 1 y 2.Abril 12, 1991, Núm. 5

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Abril 12, 1991, Núm. 5

§ 582. Cursos de artesanía puertorriqueña

Texto

(a)  Se ordena al Departamento de Educación, como parte del Programa Escuela Abierta, a que ofrezcacursos de artesanía puertorriqueña.Dichos cursos deberán fomentar la utilización de diversos materiales, especialmente aquellos quepropendan a la protección del medio ambiente, como son los que provienen de las prácticas delreciclaje y del reuso.(b)  El Instituto de Cultura Puertorriqueña brindará, al Departamento de Educación, toda lacolaboración y asesoramiento necesario para que se cumplan los objetivos de esta sección.El Departamento de Educación, en coordinación con el Centro de Investigación de las Artes Popularesy el Programa de Artes Populares del Instituto de Cultura Puertorriqueña, preparará un currículo quesirva de guía para los siguientes ofrecimientos:            (1)  Talla en madera;            (2)  instrumentos musicales;            (3)  máscaras;            (4)  juguetería;            (5)  labores en aguja;            (6)  joyería artesanal;            (7)  hamacas;            (8)  cerámica;            (9)  cestería;            (10)  trabajos en cuero, higuera, coco y bambú, y            (11)  cualesquiera otras destrezas relacionadas con los objetivos de esta sección.Para fines de reclutamiento, no más tarde del 1 de junio de cada año, el Instituto de Cultura

Puertorriqueña proveerá al Departamento de Educación de [una lista] de los artesanos bona fides,indicando su dirección postal y número telefónico.(c)  El Departamento de Educación [implantará] esta sección a través de programas pilotos quedesarrolle en diversas escuelas de las distintas regiones educativas.

Historial

— , arts. 1 a 3, retroactiva a Julio 1, 2004.Septiembre 23, 2004, Núm. 458

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Septiembre 23, 2004, Núm. 458

Capítulo 29. Cursos de Relaciones Obrero-Patronales

Capítulo 29. Cursos de Relaciones Obrero-Patronales

§ 591. Autorización

Texto

Se autoriza al Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en coordinación conel Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a establecer, según las normas educativas delDepartamento de Educación de Puerto Rico, en aquellas instituciones de enseñanza pública en PuertoRico que a su juicio fuese oportuno o conveniente así hacerlo, cursos de relaciones obrero-patronales.

Historial

—Febrero 17, 1970, Núm. 1, p. 3, sec. 1; Junio 18, 1971, Núm. 38, p. 126.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Departamento de Instrucción Pública" y "Secretario de Instrucción Pública" fueronsustituidos con "Departamento de Educación" y "Secretario de Educación", respectivamente, a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Secretario del Trabajo" fue sustituido con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos" a tenor con elart. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3.Enmiendas—1971. La ley de 1971 enmendó el Título de la Ley de Febrero 17, 1970, Núm. 1, p. 3.Exposición de motivos.

Véase Leyes de Puerto Rico de: Febrero 17, 1970, Núm. 1, p. 3.

§ 592. Objetivo

Texto

Los cursos a que se refiere la sec. 591 de este título serán estructurados para capacitar a los que losreciban, mediante la instrucción y práctica más moderna, en el desarrollo histórico y las más avanzadastécnicas de las relaciones obrero-patronales.

Historial

—Febrero 17, 1970, Núm. 1, p. 3, sec. 2.

§ 593. Inclusión en el programa general de enseñanza

Texto

El Secretario de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implantará en coordinación conel Secretario del Trabajo y Recursos Humanos los cursos a que se refieren las secs. 591 a 593 de estetítulo dentro del programa educacional general de enseñanza en Puerto Rico sujeto al presupuesto deeducación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Historial

—Febrero 17, 1970, Núm. 1, p. 3, sec. 3.

Anotaciones

HISTORIALReferencias en el texto. La referencia a "presupuesto de instrucción pública" fue sustituido con"presupesto de educación" en conformidad con el cambio de nombre del Departamento.Codificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68"Secretario del Trabajo" fue sustituido con "Secretario del Trabajo y Recursos Humanos" a tenor con elart. 1 de la Ley de Junio 23, 1977, Núm. 100, p. 237. Véase la nota bajo la sec. 301 del Título 3.

Capítulo 30. Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres

Capítulo 30. Educación en la Prevención y Manejo de Emergencias y Desastres

§ 594. Política pública

Texto

Esta Asamblea Legislativa resuelve y declara como política pública del Estado Libre Asociado dePuerto Rico que la prevención y manejo de emergencias y desastres es una de las áreas que debeenfatizarse para enseñar a los estudiantes las medidas pertinentes para afrontar una emergencia,mejorando los aspectos físicos, sociales y emocionales antes, durante y después de los mismos. A esosefectos, el Departamento de Educación de Puerto Rico fortalecerá y ampliará aquellos cursos,seminarios o charlas que esté impartiendo a estos propósitos, en la medida que lo permitan los recursosdisponibles y aquellos que se le asignan por el presente capítulo.

Historial

— , art. 2.Agosto 10, 2002, Núm. 150

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Agosto 10, 2002, Núm. 150Título. El art. 1 de la Ley de , dispone:Agosto 10, 2002, Núm. 150"Esta Ley [este capítulo] se conocerá como ‘Ley de Educación en la Prevención y Manejo deEmergencias y Desastres en Puerto Rico’."

§ 594a. Establecimiento de Grupo de Trabajo

Texto

El Departamento de Educación, Departamento de Salud, Agencia Estatal para el Manejo deEmergencias y Administración de Desastres, Autoridad de Energía Eléctrica, Autoridad de Acueductosy Alcantarillados, Departamento de la Vivienda, Departamento de la Familia, la Policía de Puerto Rico,Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, Junta de Calidad Ambiental, Consejo deEducación Superior, la Red Sísmica de Puerto Rico, Universidad de Puerto Rico y el Servicio deBomberos establecerán un grupo de trabajo multidisciplinario para ofrecer educación en la prevencióny el manejo de emergencias y desastres en todas las escuelas elementales, intermedias y superiores.Este Grupo de Trabajo revisará el plan establecido por el Departamento de Educación, denominadoModelo de Plan para el Desalojo de Escuelas en Casos de Emergencias o Desastres, y dispondrá de unplan maestro para cumplir con los objetivos dispuestos en este capítulo, el que será sometido alSecretario del Departamento de Educación quien utilizará el mismo como guía.Se autoriza al Departamento de Educación, sin que se entienda como una limitación, solicitar y usar enla medida que lo autorice el Secretario del Departamento a que correspondan, los recursosprofesionales, humanos y técnicos de las agencias, departamentos, corporaciones públicas ydependencias aquí incluidas en el Grupo de Trabajo.

Historial

— , art. 3.Agosto 10, 2002, Núm. 150

§ 594b. Cumplimiento de disposiciones, plan

Texto

El Departamento de Educación de Puerto Rico posee un Modelo de Plan para el Desalojo de Escuelasen Casos de Emergencias o Desastres para el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.Revisará e implantará un plan revisado en la forma y manera que dicha educación en la prevención ymanejo de emergencias y desastres llegue lo más pronto posible a todos los niveles de educaciónpública, dándole prioridad a la escuela elemental. El Plan sobre la Prevención y Manejo deEmergencias se pondrá a prueba, cuando el Departamento de Educación lo estime necesario por lomenos, una vez al año con ejercicios completos.

Historial

— , art. 4.Agosto 10, 2002, Núm. 150

§ 594c. Transferencias

Texto

Para llevar a cabo los objetivos de esta sección, el Departamento de Educación de Puerto Rico enconjunto con la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres recibirála transferencia de recursos y personal, y el asesoramiento de cualquier dependencia gubernamental, asícomo también cualquier tipo de ayuda de aquellas personas o entidades privadas que estén dispuestas acolaborar con la implantación de este programa de educación en la prevención y manejo deemergencias y desastres.

Historial

— , art. 5.Agosto 10, 2002, Núm. 150

Capítulo 31. Premio Roberto Clemente

Capítulo 31. Premio Roberto Clemente

§ 595. Institución

Texto

Se instituye el Premio Roberto Clemente el cual habrá de concederse anualmente a aquellos estudiantesde las escuelas públicas de Puerto Rico a nivel elemental, intermedio y superior que más se distinganpor su aprovechamiento académico y deportivo y participación en actividades cívicas durante el añoescolar.

Historial

—Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, art. 1; , art. 1.Julio 31, 1996, Núm. 94

Anotaciones

HISTORIALEnmiendas—1996. La ley de 1996 añadió la frase "y participación en actividades cívicas".Exposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120.

.Julio 31, 1996, Núm. 94Asignaciones. El art. 5 de la Ley de Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, dispone:"Se asigna al Departamento de Instrucción Pública [Educación], de fondos no comprometidos en elTesoro Estatal, la cantidad de diez mil (10,000) dólares para llevar a cabo los propósitos de esta leydurante el año fiscal 1983-84. En años fiscales subsiguientes los fondos para este fin se consignarán enel Presupuesto General de Gastos del Departamento de Instrucción Pública [Educación]."

§ 595a. Naturaleza y adjudicación

Texto

El premio podrá consistir, entre otros, de dinero en efectivo, pergaminos o placas, y será adjudicado, deacuerdo con las reglas que adopte el Secretario de Educación, a los mejores estudiantes en cada nivel yen cada una de las distintas regiones educativas.

Historial

—Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, art. 2, ef. Julio 1, 1983.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 595b. Convocatoria, nominación y selección

Texto

Se autoriza y ordena al Secretario de Educación a establecer, mediante reglamentación, el sistema parala convocatoria, nominación y selección de los galardonados al premio establecido mediante estecapítulo.

Historial

—Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, art. 3, ef. Julio 1, 1983.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 595c. Fecha y lugar de entrega

Texto

El Secretario de Educación, en coordinación con la organización Ciudad Deportiva Roberto Clemente,Inc., determinará la fecha y el lugar más apropiado para la entrega de los premios. La premiación sellevará a cabo en la ciudad de Carolina donde está ubicada la Ciudad Deportiva Roberto Clemente.

Historial

—Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, art. 4, ef. Julio 1, 1983.

Anotaciones

HISTORIALCodificación. "Secretario de Instrucción Pública" fue sustituido con "Secretario de Educación" a tenorcon la Ley de .Agosto 28, 1990, Núm. 68

§ 595d. Publicación

Texto

El Secretario de Educación publicará, mediante la expedición de comunicados de prensa, los nombres ylas ejecutorias de los estudiantes que reciben anualmente el Premio Roberto Clemente.

Historial

—Junio 3, 1983, Núm. 54, p. 120, adicionado como art. 5 en , sec. 1.Enero 4, 2003, Núm. 69

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 4, 2003, Núm. 69

Capítulo 32. Premio Concha Meléndez en Crítica Literaria

Capítulo 32. Premio Concha Meléndez en Crítica Literaria

§ 596a. Premio Concha Meléndez en Crítica Literaria

Texto

Se instituye el "Premio Concha Meléndez en Crítica Literaria", a través del Instituto de CulturaPuertorriqueña.

Historial

— , art. 1.Enero 8, 1999, Núm. 12

Anotaciones

HISTORIALExposición de motivos.Véase Leyes de Puerto Rico de: .Enero 8, 1999, Núm. 12

§ 596b. Premio

Texto

El premio se otorgará cada dos (2) años y consistirá de la cantidad de tres mil dólares ($3,000) enmetálico o en cualquier otra forma que se establezca mediante reglamento.

Historial

— , art. 2.Enero 8, 1999, Núm. 12

§ 596c. Criterios y procedimientos para su otorgación

Texto

Se faculta al Instituto de Cultura Puertorriqueña establecer los criterios, procedimientos y lareglamentación pertinente para su otorgación.

Historial

— , art. 3.Enero 8, 1999, Núm. 12

§ 596d. Fondos

Texto

El Instituto de Cultura Puertorriqueña separará cada dos (2) años de su Presupuesto General, lacantidad de tres mil dólares ($3,000) para la otorgación del Premio aquí instituido.

Historial

— , art. 4.Enero 8, 1999, Núm. 12