Tipos de responsabilidad en Colombia

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AMAURY VILLADIEGO ESTREMORUniversidad san buenaventura- seccional Cartagena

Facultad de derecho y ciencias políticas2012

IDENTIFICACION DE RESPONSABILIDAD DE TRANSITO, CIVIL Y PENAL EN COLOMBIA; CASO HIPOTETICO DE LA VIDA REAL

Moisés romero de 21 años de edad, quien conducía su Toyota cmry a exceso de velocidad en Cartagena de indias, en el barrio bocagrande, por la avenida san Martin; debido a que iba demasiado tarde a una cita de romance que tenía con su novia Carmencita rodríguez, la cual estaba molesta por la tardanza de aquel. Razón por la cual se entiende el exceso de velocidad de moisés. Antes de llegar a un semáforo que estaba en verde, un transeúnte llamado Martin peralta, cruzó la carretera sin percatarse de que no venían carros y esto hizo que Moisés lo atropellara y se ocasionara el accidente.

Aunque moisés intento desviar el vehículo, atropello a Martin peralta y como consecuencia de eso, se estrelló con un vehículo que estaba estacionado provocándole daños.

Los daños sufridos: Moisés (20.000.000), Martin (15.000.000) y el vehiculo que estaba estacionado (15.000.000)

SOLUCIÓN

Antes de contestar las preguntas formuladas, se hace necesario fundamentar y en cuadrar las normas de transito, civiles y penales aplicables al caso.

Normas de transito aplicables al caso

En Colombia existe un código Nacional de tránsito terrestre, que es la ley 769 del 2002, que regula todo lo concerniente con el tránsito de vehículos y de peatones. De acuerdo a esta ley es indispensable identificar conductas del caso, la ley y encuadrar la ley al caso:

Conducta:

En el caso presentado MOISÉS ROMERO de 21 años, iba en su Toyota camry (Hybrid) a exceso de velocidad por la avenida san Martin (boca grande) de la ciudad de Cartagena.

Ley:

ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. Los infractores de las normas de tránsito pagarán multas liquidadas en salarios mínimos legales diarios vigentes así:

C. Será sancionado con multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

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Aplicación:

Se tiene que moisés romero cometió una infracción de tránsito debido a que condujo su vehículo a la velocidad superior a la máxima permitida, tal como lo establece el caso al decir que este iba a exceso de velocidad. Por lo tanto, quien cometa esa infracción tendrá una responsabilidad; la cual versará en una multa de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), es decir, que moisés como sujeto de derecho y de obligaciones por sí mismo, debe pagar por esa infracción. Tal como lo establece el inc. 31, del literal C, del artículo 131 de la ley 729 del 2002.

Conducta:

En el caso mencionado MARTIN PERALTA de 16 años, cruzó la avenida san Martín sin fijarse si venían carros, resultando gravemente lesionado.

Ley:

ARTÍCULO 57. CIRCULACIÓN PEATONAL. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.

ARTÍCULO 58. PROHIBICIONES A LOS PEATONES. Los peatones no podrán:

Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física.

PARÁGRAFO 2o. Los peatones que queden incursos en las anteriores prohibiciones se harán acreedores a una multa de un salario mínimo legal diario vigente, sin perjuicio de las demás acciones de carácter civil, penal y de policía que se deriven de su responsabilidad y conducta.

Dentro del perímetro urbano, el cruce debe hacerse sólo por las zonas autorizadas, como los puentes peatonales, los pasos peatonales y las bocacalles.

Aplicación:

De acuerdo al caso Martín peralta cometió una infracción de transito al cruzar la avenida san Martín, sin fijarse si venían carros, faltando al deber objetivo de cuidado, esto es que no se cercioro al momento de cruzar la avenida, de que no existía peligro para hacerlo, cuando debía esperar que cesara el peligro, esto es que no cruzarán carros. Por lo tanto Martín peralta actuó de manera que puso en peligro su integridad física por culpa.

De acuerdo a la responsabilidad de Martín el parágrafo 2 del artículo 58 establece que quien incurra en esas prohibiciones deberá pagar por 1 SMLDV. Pero como Martín tiene 16 años de edad, es decir, titular de derechos y mas no de obligaciones, los daños

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que él cometa, es decir, la obligación de reparar recaerán en los padres que han faltado al deber de vigilancia, tal cual como lo establece el código civil colombiano.

Normas civiles aplicables al caso

De acuerdo al código civil colombiano se hace indispensable determinar la responsabilidad derivada del caso

Ahora bien, en el caso planteado Moisés romero cometió una infracción a las normas de transito como es excederse en velocidad en su vehículo, con el fin de llegar rápido para encontrarse con su novia que estaba molesta. Como consecuencia de ir a esa velocidad, “Aunque intento desviar el vehículo atropello a Martín peralta” quien cruzo la calle cometiendo una infracción de tránsito por no cerciorarse que no venían carros y que sería el momento oportuno para cruzar. Además como consecuencia del atropello moisés alcanzo a chocarse con otro vehículo que estaba estacionado al cual le produjo un daño.

Tipo de Responsabilidad

Esta responsabilidad es civil extracontractual debido a que el daño no se produjo o no tuvo su fuente a partir de un contrato, sino que se produjo como consecuencia de un cuasidelito, que según el código civil; es la acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar. Eso equivale a culpa. Y de acuerdo al caso moisés a través de una acción ilícita exceso de velocidad causo daño a otro Martín y al carro estacionado, pero que lo hizo sin la intención de dañar puesto que intento desviar el vehículo y que lo hacía para llegar rápido al lugar donde estaba su novia.

Responsabilidad

Según el código civil en su artículo 2341 “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”.

En el caso existió un hecho; que fue el atropello por conducir a exceso de velocidad. Existió daño; que fue las lesiones a moisés y los daños al vehículo que estaba estacionado. Existe un nexo causal; que es que a partir de conducir a exceso de velocidad se atropello a moisés y al vehículo que estaba estacionado y se les ocasionó un daño. Existe culpa, debido a que a través de esa acción ilícita se ocasionó un daño, pero que no lo hizo con la intensión de dañar.

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Por lo tanto si así las cosas a moisés le toca indemnizar a Martín y al propietario del carro estacionado, por haberle inferido daños.

Ahora bien, como se vio en el caso expuesto Moisés tiene culpa, pero el caso también revela que Martin, quien fue atropellado cometió una infracción a las normas de transito que fue al momento de cruzar la carretera por donde transitaba Moisés con su vehículo, debido a que Martín no se cercioró de que no existe peligro para cruzar aquella y puso en peligro su integridad física. Normas que están en el código nacional de tránsito terrestre. De acuerdo a esto tanto moisés como Martín tuvieron culpa, debido a que los dos infringieron las normas de transito; si Moisés no fuera elevado la velocidad de su vehículo, podría no haber atropellado a Martín y no haber ocasionado daños al carro estacionado y si Martin no fuera colocado en peligro su integridad física y se fuese percatado de que no venían vehículos, tal vez no fuese ocurrido el accidente.

Por lo tanto hay una compensación de culpas, y es de mucha relevancia acudir al código civil a indagar sobre la compensación de culpas:

Según el código civil en su artículo 2357 “REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.

De acuerdo a este articulo, la indemnización al daño que sufrió Martin estimado en 15.000.000 de pesos, debe reducirse, debido a que Martín se expuso imprudentemente, negligentemente al momento de cruzar la carretera, por no percatarse de que no venia vehículos.

En cuanto a la reducción de la indemnización, son a los jueces a los que les compete determinar el valor, porque son aquellos en base a la ley, su sana crítica y experiencia que tienen sus propios parámetros para decidir.

Ahora bien con respecto a los daños provocados al vehículo estacionado, estimados en 15.000.000 de pesos, es a Moisés a quien le toca indemnizarlo, debido a que su vehículo como estipula el caso, fue quien lo choco o atropello. Y en base al artículo 2341 anteriormente citado: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Moisés por culpa infirió daño a otro y por lo tanto tiene el deber legal de indemnizarlo.

Normas penales aplicables al caso

En Colombia existe el código penal, que es la ley 599 del 2000, que regula todo lo concerniente a las conductas punibles y las penas respectivas. De acuerdo a esto voy a determinar la responsabilidad penal concerniente.

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Antes de abarcar esta responsabilidad penal hay que decir, que a diferencia de la responsabilidad civil, que opera el fenómeno de la compensación de culpas en el artículo 2357, en la responsabilidad penal es un fenómeno que no opera. (Responsabilidad civil y responsabilidad penal, Pág. 30)

De acuerdo a esto, la responsabilidad penal no permite la compensación de culpas, debido a que no posee un tipo penal que lo describa. La responsabilidad penal colombiana, “es un sistema en el que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes” (Art. 29 Constitución política)

Para determinar la responsabilidad de moisés es necesario indagar los presupuestos normativos del código penal colombiano:

Artículo 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

Artículo 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

En el caso mencionado Moisés conducía a exceso de velocidad por la avenida san Martín de boca grande de la ciudad de Cartagena y atropello a Martín peralta quien cruzo la carretera sin darse cuenta, aunque moisés intento desviar el vehículo alcanzo atropellarlo.

Moisés actuó culposamente en el caso expuesto, debido a que falto al deber objetivo de cuidado, puesto que debía prever que podría atropellar a alguna persona por exceder su velocidad, porque era algo previsible; así lo han demostrado muchos estudios sobre el tema. Además como consecuencia de esa conducta lesiono a Martín, a quien le produjo un daño estimable en 15.000.000 de pesos.

Por lo tanto la responsabilidad penal aplicable a Moisés es el tipo penal; artículo 120 del código penal que consagra las lesiones culposas, por haber lesionado a Martín culposamente, tal cual como se dijo anteriormente.

En este punto hay que hacer una claridad notoria con respecto a porque no se le aplica una responsabilidad penal a Martín peralta, si éste actuó imprudentemente al momento de cruzar la carretera y porque solo se le aplica responsabilidad penal a Moisés. Y el fundamento para esto, es debido que en el código penal colombiano no hay un tipo penal que responsabilice a Martín por cruzar la calle imprudentemente, pero si hay un tipo penal que responsabilice a Moisés, como son las lesiones culposas y además porque

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como se menciono anteriormente el principio que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes.

Ahora bien, con respecto si hay una responsabilidad penal por Daño en bien ajeno, esto es el daño que se le propicio al vehículo que estaba estacionado, al momento de atropellar a Martín y chocar con el vehículo mencionado.

Según el código penal colombiano en su artículo 265 DAÑO EN BIEN AJENO: El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

Según barrera Domínguez “la conducta consiste en destruir, inutilizar, hacer desaparecer o dañar de cualquier manera cosa mueble o inmueble ajena. El comportamiento debe ser intencional, pues no se ha previsto la culpabilidad por negligencia o imprudencia”.

De acuerdo a este criterio el comportamiento de daño en bien ajeno debe ser doloso, pues no se ha previsto con culpa. A criterio propio, el fundamento en que se basa este autor para decir que solo ese comportamiento debe ser intencional es el código penal colombiano en su:

Art. 21. Modalidades De La Conducta Punible, La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintencion sólo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

De acuerdo a este artículo por regla general todas las conductas penales son dolosas, y las conductas penales con culpa y preterintencion son la excepción y deben estar señalados expresamente por la ley. Como por ejemplo: el homicidio culposo art. 109, homicidio preterintencional art.105, lesiones culposas art. 120, etc.

Es por esta razón que el delito de daño en bien ajeno es de carácter doloso y por tanto no puede tener una responsabilidad penal Moisés por ese delito, debido a que este no actuó con la intención de dañar sino que actuó con culpa, es decir, por faltar al deber

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objetivo de cuidado. Y como en el código penal colombiano no hay un delito denominado; DAÑO EN BIEN AJENO CULPOSO, no hay responsabilidad penal y entre otras cosas porque solo se puede juzgar conforme a las leyes preexistentes.

SANCIONES PARA MOISÉS ROMERO POR EL ACCIDENTE

Responsabilidad por infringir normas de transito : es decir, exceso de la velocidad permitida. multa de 15 salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), Tal como lo establece el inc. 31, del literal C, del artículo 131 de la ley 729 del 2002.

Responsabilidad civil extracontractual; compensación de culpas, por tanto la indemnización por parte de Moisés al daño que sufrió Martin estimado en 15.000.000 de pesos, debe reducirse, debido a que Martín se expuso imprudentemente, negligentemente al momento de cruzar la carretera, por no percatarse de que no venia vehículos. Todo en virtud del artículo 2357 del código civil colombiano.

En cuanto a la reducción de la indemnización, son a los jueces a los que les compete determinar el valor, porque son aquellos en base a la ley, su sana crítica y experiencia que tienen sus propios parámetros para decidir.

Responsabilidad civil extracontractual ; con respecto a los daños provocados al vehículo estacionado, estimados en 15.000.000 de pesos, es a Moisés a quien le toca indemnizarlo, debido a que su vehículo como estipula el caso, fue quien lo choco o atropello. Y en base al artículo 2341 anteriormente citado: El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. Moisés por culpa infirió daño a otro y por lo tanto tiene el deber legal de indemnizarlo.

Responsabilidad penal ; Moisés actuó culposamente en el caso expuesto, debido a que falto al deber objetivo de cuidado, puesto que debía prever que podría atropellar a alguna persona por exceder su velocidad, porque era algo previsible; así lo han demostrado muchos estudios sobre el tema. Además como consecuencia de esa conducta lesiono a Martín, a quien le produjo un daño estimable en 15.000.000 de pesos.

Por lo tanto la responsabilidad penal aplicable a Moisés es el tipo penal; artículo 120 del código penal que consagra las lesiones culposas, por haber lesionado a Martín culposamente, tal cual como se dijo anteriormente.

DEFENSA QUE LO LIBERE DE RESPONDER CIVIL Y PENALMENTE POR LOS DAÑOS QUE OCASIONO SU VEHICULO DURANTE EL ACCIDENTE

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Civilmente: responsabilidad con respecto a Martín, no puede alegar culpa exclusiva de la victima porque Moisés también tuvo culpa y nadie puede alegar su propia culpa para exonerarse de responsabilidad, solo puede obtener una compensación de culpas. Con respecto al vehículo estacionado, tampoco puede librarse de responsabilidad civil, puesto que infirió daño a este por su culpa, y no puede alegar culpa de un tercero por lo dicho anteriormente.

Penalmente: Con respecto a Martín, no puede exonerarse de responsabilidad penal, puesto que realizo la conducta punible lesiones culposas contra aquel, que son tuteladas por el ordenamiento jurídico penal. Y con respecto al vehículo estacionado si puede exonerarse de responsabilidad penal, puesto que su intención no fue dolosa, es decir, propósito de dañar el vehículo, sino que fue culposa, es decir, falto al deber objetivo de cuidado.

BIBLIOGRAFÍA

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA.

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CÓDIGO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE. (2012) Bogotá:

Editorial Leyer.

CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO. (2012) Bogotá: Editorial Leyer.

LAS NOCIONES GENERALES de la responsabilidad civil, su naturaleza

jurídica, etc. Responsabilidad penal y civil. Pág. 30.

CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. (2012) Bogotá: Editorial Leyer.

BARRERA DOMÍNGUEZ, Humberto. (1963). Delitos contra el patrimonio

económico. Edit. Temis, Bogotá. Pág., 290.