Tipos de contrato en Argentina

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TIPOS DE CONTRATO ARGENTINA CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ACTUALIZADO Tipo de contrato: Compraventa Definición Según el artículo 1123 del código civil y comercial: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero. Características del contrato de compraventa *consensual: son aquellos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes. *bilateral: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. *oneroso:las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra (ventaja a cambio de una prestación) *transmisión: tiene como efecto transferir el dominio de la cosa. *Instantáneo: La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto *Contrato de tracto sucesivo.El contrato de compraventa será de tracto sucesivo cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas. *Contrato formal.Cuando se trate de bienes inmuebles es necesario una formalidad específica establecida por la ley para que tenga plena validez. La

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Descripción de los mas comunes tipos de contratos en Argentina, con la enumeración de los artículos del Código Civil y Comercial de la Nación actualizado (2015) donde correspondiere. Tipos de contrato incluidos:-Compraventa-Concesión-Préstamo-Fideicomiso, -Franquicia, -Mandato -Locación de obra,-Fianza. -Agencia,-Gestión de negocios-Renta vitalicia-English-Description of the most common work contracts in the Argentinian Civil Code.

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TIPOS DE CONTRATO ARGENTINA CODIGO CIVIL Y COMERCIAL ACTUALIZADO

Tipo de contrato: Compraventa

DefiniciónSegún el artículo 1123 del código civil y comercial: Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

Características del contrato de compraventa*consensual: son aquellos que se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes.*bilateral: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. *oneroso:las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra (ventaja a cambio de una prestación) *transmisión: tiene como efecto transferir el dominio de la cosa.*Instantáneo: La compraventa pura y simple se realiza en un solo acto *Contrato de tracto sucesivo.El contrato de compraventa será de tracto sucesivo cuando las partes convengan en diferir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.*Contrato formal.Cuando se trate de bienes inmuebles es necesario una formalidad específica establecida por la ley para que tenga plena validez. La inobservancia de la forma trae aparejada una nulidad de tipo relativo

ElementosSujetos: comprador (paga un precio en dinero) y vendedor (transfiere la propiedad de la cosa)Objeto: Es la cosa o el derecho que el vendedor se obliga a transmitir. Debe ser posible, licito y determinado sin ser contrario a la moral, buenas costumbres y orden público.Causa fuente: el contrato, ya que es el hecho del cual deriva la obligaciónCausa fin: el fin inmediato es transferir la propiedad del cosa.Precio: suma fijada por las partes que el comprador debe pagar.

Forma*La forma verbal, cuando las partes en forma oral expresan su consentimiento. Sin embargo en la forma verbal es más dificultoso encontrar la prueba*La forma escrita puede realizarse por instrumento privado (entre particulares) o por instrumento público (requerimiento de escritura pública ante escribano, que hace fe del acto). Esta última forma es exigible en caso de compra-venta de inmuebles.

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Con respecto a los bienes inmuebles, la ley establece que se deben celebrar por instrumento público, es decir, mediante escritura pública abalada por un escribano. Si bien el boleto de compraventa se puede realizar por subasta pública o instrumento privado, es necesario (aún así) la preparación de la escritura por un escribano público. Deben registrarse en el Registro de Propiedad. Las escrituras son el medio por el cual se transfiere la propiedad de un inmueble a quien lo compra. Dicha transferencia se concreta con la toma de posesión por parte del comprador del inmueble que le otorga el vendedor.

Los contratos de compraventa de cosas muebles poseen libertad de formas. Cabe aclarar que encontramos cosas muebles que son registrables (cómo los automóviles), es decir que se deben inscribir en el registro de propiedad correspondiente; y cosas muebles no registrables. En este último caso, el contrato generalmente se manifiesta a través de documentos comerciales que validad la operación y confirman la existencia de la obligación.

Tipo de contrato: Contrato de concesión

Definición: Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

Exclusividad. Mercaderías. Excepto pacto en contrario:

· la concesión es exclusiva para ambas partes en el territorio o zona de influencia determinados. El concedente no puede autorizar otra concesión en el mismo territorio o zona y el concesionario no puede, por sí o por interpósita persona, ejercer actos propios de la concesión fuera de esos límites o actuar en actividades competitivas;

· la concesión comprende todas las mercaderías fabricadas o provistas por el concedente, incluso los nuevos modelos.

Características

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· 1. Consensual. Como todo contrato, el contrato de concesión es el resultado de un acuerdo de voluntad que concluye en el perfeccionamiento con el simple consentimiento de las partes.

· 2. Bilateral. Necesariamente se requiere de la existencia de dos partes para la celebración y existencia del contrato.

· 3. De trato sucesivo. Resulta del compromiso en el tiempo de duración del contrato a cumplir con las obligaciones de estos, lo que implica necesariamente una ejecución sucesiva de los actos propios del contrato, conducentes a la realización plena de este.

· 4. Oneroso. El contrato de concesión significa una remuneración para el concedente que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valoración, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

· 5. Revertible. A la finalización o extinción del contrato de concesión, el concesionario debe devolver los bienes (en forma gratuita, sin compensación) que se le hubieren entregado para la ejecución o explotación del objeto del contrato, puesto que es de la naturaleza y esencia del contrato de concesión, la reversión, restitución de los bienes destinados a la explotación de la cosa concedida.

· 6.- Conmutativo. Ello independiente de la existencia del riesgo propio de los negocios, consistente en que ni concedente ni concesionario saben en definitiva si el negocio en cuestión será beneficioso.

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· 7.- Intuito Personae. Por tanto no cedible ni transferible; por ello termina por la ocurrencia de eventos que afecten a la persona de las partes, tales como la quiebra y el convenio que puedan afectarlas

· 8.- Principal. Pues su vigencia no depende de otros actos o contratos.

· 9.- Es un contrato empresarial o también llamado de "colaboración entre empresas". Ello porque no hay vinculo de subordinación o dependencia entre las partes celebrantes, ya que ambos son empresarios o comerciantes que realizan un negocio de mutuo beneficio, corriendo cada cual con los riesgos correspondientes.

· 10.- Contrato entre Comerciantes. La concesión se caracteriza por ser un contrato que se celebra entre comerciantes, titulares de empresas.

Elementos:

·-OBJETO: El objeto de contrato de concesión es otorgar al concesionario la prestación, operación, explotación, organización y gestión, total o parcial, de un producto, marca o servicio que ya se encuentra posicionado en el mercado y que pertenece al concedente.

·-SUJETOS: En el contrato de concesión encontramos al menos dos sujetos: A) El concedente quien suministra a la otra parte su marca, producto o servicio para que pueda explotarlo; y B) El concesionario quien adquiere estos derechos sobre dichas cosas.

· El Código Civil y Comercial en sus artículos 1504 y 1505 establece las obligaciones que debe cumplir cada parte:

· Obligaciones del concedente.

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· proveer al concesionario de una cantidad mínima de mercaderías que le permita atender adecuadamente las expectativas de venta en su territorio o zona, de acuerdo con las pautas de pago, de financiación y garantías previstas en el contrato. El contrato puede prever la determinación de objetivos de ventas, los que deben ser fijados y comunicados al concesionario de acuerdo con lo convenido;

· respetar el territorio o zona de influencia asignado en exclusividad al concesionario. Son válidos los pactos que, no obstante la exclusividad, reserva para el concedente cierto tipo de ventas directas o modalidades de ventas especiales;

· proveer al concesionario la información técnica y, en su caso, los manuales y la capacitación de personal necesarios para la explotación de la concesión;

· proveer durante un período razonable, en su caso, repuestos para los productos comercializados;

· permitir el uso de marcas, enseñas comerciales y demás elementos distintivos, en la medida necesaria para la explotación de la concesión y para la publicidad del concesionario dentro de su territorio o zona de influencia.

-Obligaciones del concesionario.

Son obligaciones del concesionario:

· a) comprar exclusivamente al concedente las mercaderías y, en su caso, los repuestos objeto de la concesión, y mantener la existencia convenida de ellos o, en defecto de convenio, la cantidad suficiente para asegurar la continuidad de los negocios y la atención del público consumidor;

· b) respetar los límites geográficos de actuación y abstenerse de comercializar mercaderías fuera de ellos, directa o indirectamente por interpósita persona;

· c) disponer de los locales y demás instalaciones y equipos que resulten necesarios para el adecuado cumplimiento de su actividad;

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· d) prestar los servicios de pre entrega y mantenimiento de las mercaderías, en caso de haberlo así convenido;

· e) adoptar el sistema de ventas, de publicidad y de contabilidad que fije el concedente;

· f) capacitar a su personal de conformidad con las normas del concedente.

· Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso a) de este artículo, el concesionario puede vender mercaderías del mismo ramo que le hayan sido entregadas en parte de pago de las que comercialice por causa de la concesión, así como financiar unas y otras y vender, exponer o promocionar otras mercaderías o servicios que se autoricen por el contrato, aunque no sean accesorios de las mercaderías objeto de la concesión ni estén destinados a ella.

Tipo de contrato: Préstamo

Concepto: Se le conoce como Préstamo de consumo, por el cual el acreedor llamado Mutuante, se obliga a entregar en préstamo una suma determinada de dinero o bienes consumibles denominados en su cantidad, calidad y especie a favor del Mutuatario, quien se obliga a devolver en un plazo convenido, otros bienes en igual cantidad, calidad y especie.

El mutuo es comercial cuando la cosa prestada es de género comercial o destinado al uso comercial y tiene lugar entre comerciantes o al menos el deudor tiene esa calidad. Es consensual.

Clases de Mutuo:

Civil: Normalmente se encuentra regulado en el Código Civil y es el que se realiza entre particulares.

Mercantil: Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para

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necesidades ajenas a éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

Simple o con Interés: Es mutuo simple cuando el mutuario no está obligado a pagar ninguna contraprestación por lo recibido; es mutuo con interés cuando el mutuario se obliga expresamente a pagar una retribución que puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes. Se entiende por interés la compensación que el mutuario da al prestamista, consistente en una cantidad de dinero o de otros bienes, generalmente valuada en un tanto por ciento sobre el valor de las cosas dadas en mutuo.

Por su objeto: Según el objeto del contrato se puede clasificar en: préstamo de dinero y préstamo de cosas fungibles que no son dinero.

Elementos del contrato:

Elementos esenciales

Consentimiento: Este se forma cuando una parte (mutuante) está conforme en transmitir la propiedad de una suma de dinero o de otra cosa fungible a otra (mutuario).

Objeto: Lo constituye la cantidad de dinero o los bienes fungibles que el mutuante se obliga a transmitir al mutuario.

Elementos de validez

Capacidad: El Código no regula especialmente la capacidad para ser prestamista, que se regulará por las normas generales. Actualmente no pueden tomar dinero a préstamo, además de los incapaces para contratar, los menores emancipados y los que hayan obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad, que necesitarán para ello el consentimiento de sus padres o de su tutor.

Forma: No necesita que el consentimiento se exteriorice de determinada manera para su validez, sino que puede ser expreso o tácito. Expreso cuando se hace por escrito, en forma verbal, por medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología y tácito cuando se realizan ciertos hechos o actos que suponen o autorizan a presumir el consentimiento.

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Características del contrato:

a. El objeto del contrato es el préstamo de bienes consumibles.

b. El mutuante al entregar el bien, transfiere su propiedad, quedando facultado el mutuatario para disponer de él.

c. Es un contrato necesariamente temporal, pues el mutuario deberá devolver el dinero o los bienes dentro del plazo convenido. A falta de plazo se entiende que es de 30 días contados desde la fecha de entrega.

d. Cuando se prestan bienes consumibles, el mutuatario se obliga a devolver otros bienes en la cantidad, especie y calidad que sean igual a los recibidos.

e. Es un contrato oneroso, pues se ha establecido que el mutuatario debe pagar los intereses convenidos, y a falta de convenio se pagarán intereses legales. La exoneración del pago de intereses debe ser pactada expresamente por escrito.

Préstamo entre cónyuges:

La contratación entre cónyuges con patrimonios separados es una novedad introducida en nuestro actual Código Civil y por aplicación de esta regla nada impide que celebren entre sí un contrato de mutuo. Sin embargo para mayor seguridad de la estabilidad familiar, el Art. 1650 del C.C. establece que debe constar por escritura pública, bajo sanción de nulidad.

Devolución del préstamo:

El mutuatario deberá devolver o pagar el préstamo al ven-cimiento del plazo pactado. a. Si se trata de un préstamo de dinero en moneda extranjera, podrá pagarlo alternativamente de la siguiente forma: • En la moneda convenida, o • En moneda nacional al tipo de cambio valor venta que corresponde al lugar y día del vencimiento. b. Si el préstamo fue en moneda nacional, el mutuante no podrá exigir el pago en otra moneda. c. Si se trata de bienes consumibles, deberán devolverse otros bienes de igual cantidad, calidad y especie a satisfacción del mutuante.

Imposibilidad de devolver

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Puede suceder que el mutuatario se vea en la imposibilidad de hacer la devolución de un bien igual en especie, calidad y cantidad al que recibió, por haber desaparecido el género o encontrarse fuera del comercio; en todo caso deberá cumplir la obligación pagando el valor que tenía al momento y lugar que debió hacerse el pago.

Tipo de contrato: Fideicomiso

Definición: negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante transfiere a título de confianza, a otra persona denominada fiduciario, uno o más bienes, que pasan a formar el patrimonio fideicomitido, para que al vencimiento de un plazo o al cumplimiento de una condición, éste transmita la finalidad o el resultado establecido por el primero, a su favor o a favor de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Otra definición posible es: negocio mediante el cual una persona trasmite la propiedad de ciertos bienes con el objeto de que sean destinados a cumplir un fin determinado. El fideicomiso no constituye un fin en sí mismo, sino, un vehículo apto para dotar de mayor seguridad jurídica a un determinado negocio.

Por la ley 24.441 se define al fideicomiso celebrado entre vivos como un contrato y al fideicomiso testamentario como un acto jurídico unilateral de última voluntad sin que la no aceptación de su nombramiento por parte del fiduciario afecte el nacimiento del fideicomiso.

Forma: El contrato debe inscribirse en el registro público correspondiente, el mismo se puede celebrar por instrumento público o privado, salvo que se refiera a bienes que deben ser celebrados por instrumento público. Cuando no se cumpla con dicha formalidad el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si estos bienes se incorporan luego de ser celebrado el contrato, con el cumplimiento de las formalidades necesarias para su transferencia bastará, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.

Características: • Permite encapsular activos físicos, recursos financieros o flujos de fondos.

• Patrimonio de afectación diferenciado.

• La constitución del fideicomiso implica una transferencia de dominio.

• Puede ser financiero o no financiero (fideicomiso de administración, de garantía).

• Mitiga riesgos (seguridad jurídica, transparencia, certidumbre).

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• Mejora programación financiera en proyectos de inversión.

• Contrato sobre base de confianza.

Elementos:

1. Sujeto. Se trata de las diferentes partes que intervienen en la celebración del contrato. Estas son:

* El fideicomitente o fiduciante, persona que trasmite la propiedad de un bien al fiduciario para que éste con dicho bien cumpla determinada finalidad en beneficio de un tercero o del propio fideicomitente (fideicomisario).

* El fiduciario, persona que ha de recibir en propiedad los bienes fideicomitidos y deberá administrarlos o gestionarlos, para cumplir con ellos las instrucciones del fideicomitente.

* El fideicomisario, persona que ha de percibir los beneficios resultantes de la gestión de los bienes fideicomitidos y es la persona a quien se le trasmitirán esos bienes, terminado el plazo del fideicomiso o cumplida la condición que hubiere sido estipulada.

2. Objeto. Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.

3. Forma. El contrato debe inscribirse en el Registro Público que corresponda y puede celebrase por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público.

4. Los aspectos que debe contener el contrato obligatoriamente, establecidos en el Art. 1667 del Código Civil y Comercial de la Nación y que son:

* La individualización de los bienes objeto del contrato. En caso de no ser posible realizar esto a la fecha de la celebración del fideicomiso. Debe constar la descripción de los requisitos y características que deben reunir los bienes.

* La determinación del modo en que otros bienes pueden ser incorporados al fideicomiso.

* El plazo o condición que sujeta la propiedad fiduciaria

* La identificación del beneficiario.

* El destino de los bienes a la finalización del fideicomiso.

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* Los derechos y obligaciones del fiduciario y el modo de sustituirlo, si cesa.

Qué tipo de contrato es: - Consensual, ya que produce efectos desde que las partes manifiestan recíprocamente su consentimiento, resultando la entrega de los bienes en propiedad un acto de ejecución del convenio, cuya falta autoriza a reclamar la entrega y el otorgamiento de las formalidades que imponga la naturaleza de los bienes.

-Bilateral, pues genera obligaciones recíprocas para fideicomitente (debe entregar la cosa y la remuneración del encargo) y fiduciario (debe administrar la cosa de acuerdo con las disposiciones de la convención).

-Oneroso, ya que el beneficio que procura a una de las partes sólo le es concedido por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle y el constituyente del fideicomiso debe al fiduciario una comisión.

-No formal, aunque en su constitución requiere escritura pública u otras formas determinadas, según la naturaleza de los bienes fideicomitidos, no obstante dada su importancia económica lógica su conclusión debe efectuarse en forma escrita, aún en documentos privados.

Responsabilidad: Art. 1633.- Responsabilidad por los daños ocasionados por las cosas.

- La responsabilidad del fiduciario por los daños ocasionados por la cosa viciosa o riesgosa en carácter de guardián de ella se limita al valor de la cosa si el fiduciario no pudo razonablemente asegurarse. Esto significa que si el fiduciario pudo asegurarse y no lo hizo, es responsable por todos los daños ocasionados, aunque excedan el valor de la cosa; y desde luego, la compañía aseguradora también responde ilimitadamente.

En cuanto al fiduciante, carece de responsabilidad, pues no es dueño ni guardián.

Efectos: Art. 1629. Como consecuencia del fideicomiso, se constituye un dominio imperfecto cuyo titular es el fiduciario. Este dominio goza de todos los derechos y acciones propios del dominio pleno; pero se diferencia de éste en que no es perpetuo: termina cuando se vence el plazo o condición establecida en el contrato, que como se ha dicho, no pueden exceder de treinta años. El fiduciario puede administrar, gravar o disponer los bienes constituidos en fideicomiso; es verdad que el artículo 17 establece que la facultad de gravar y disponer de los bienes sólo puede ser ejercida cuando así lo requieran los fines del instituto; pero pensamos que esta reserva sólo alude a las relaciones entre el fiduciario y el fiduciante o beneficiario. En efecto, el tercero a quien

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se enajena un bien ignora si la venta tiene por objeto facilitar el cumplimiento de la finalidad del fideicomiso o si la venta hubiera podido evitarse. Muchas veces, ésta será una cuestión de prudencia o de criterio; y no es posible que los derechos de un tercero que ha obrado de buena fe y pagado el precio, se vea eventualmente despojado de los bienes legítimamente adquiridos, debido a una causa o razón que él no pudo razonablemente prever. En suma, pensamos que un acto de disposición realizado por el fiduciario cuando no lo requería el cumplimiento de la finalidad del contrato sólo puede tener como consecuencia su remoción judicial a pedido del fiduciante y/o del beneficiario y la consiguiente acción de daños y perjuicios.

Obligaciones: Las obligaciones contraídas en le ejecución del fideicomiso serán satisfechas solamente con los bienes fideicomitidos; el fiduciario no responde de ellas con sus propios bienes; esta es la consecuencia lógica del principio de que los bienes fideicomitidos forman un patrimonio separado tanto del fiduciario como del fiduciante. Y, por la misma razón, tampoco responde por ellas el fiduciante.

Puede ocurrir que los bienes fideicomitidos no alcancen a cubrir dichas obligaciones; en tal supuesto, y a menos que el fiduciante o el beneficiario aporten fondos para cubrirlas, el fiduciario procederá a la enajenación de los bienes, entregando su producido a los acreedores conforme con el orden de privilegios previstos para la quiebra; esta liquidación por el fiduciario hace innecesaria la declaración de la quiebra, que la ley prohíbe.

Como se extingue:- Conforme con el artículo 25, el fideicomiso se extingue:

a) Por el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido o por vencimiento del plazo máximo legal, que es de treinta años.

b) Por revocación del fiduciante, pero sólo en el caso de que hubiera reservado expresamente esa facultad; la revocación no tendrá efectos retroactivos, lo que significa que todos los actos y contratos celebrados por el fiduciario quedan firmes, no pudiendo el fiduciante desconocerlos. Téngase presente que la ley habla de extinción del fideicomiso, porque si la propiedad de los bienes ha pasado ya definitivamente al beneficiario, éste ostenta un dominio pleno e irrevocable.

c) Por cualquier otra causal prevista en el contrato.

Destino de los Bienes: Dispone el artículo 26 que producida la extinción del fideicomiso, el fiduciario está obligado a entregar los bienes fideicomitidos al fideicomisario o a sus sucesores; esa obligación implica también la de entregar los

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títulos de propiedad y la de contribuir a la inscripción de los bienes en los registros respectivos. Como puede apreciarse, la ley supone siempre que el destinatario de los bienes será el fideicomisario, que, ya lo hemos dicho, puede ser el propio fiduciante o un tercero. Cabe preguntarse si el fiduciante no está facultado en ciertos casos, para revocar el fideicomiso en beneficio propio y por una causal expresamente prevista en el contrato. Así, por ejemplo, si el contrato dispone que el beneficiario será su sobrino Pedro, siempre que conserve su buena conducta durante el plazo del fideicomiso. Parece claro que si Pedro incurre en mala conducta, como puede ser la comisión de un delito doloso, el fiduciante tiene derecho a revocar el fideicomiso y a recuperar el pleno dominio de los bienes.

Tipo de contrato: Franquicia El código civil establece que “Hay franquicia comercial cuando una parte, denominada franquiciante, otorga a otra, el franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bien o servicios bajo el nombre comercial, marca, emblema del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombre comercial, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o , en su caso, tener derecho a su utilización y transmitirlo al franquiciado en los términos del contrato.El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negoxio del franquiciado”.La franquicia es la comercialización de bienes y servicios, bajo una marca y un sistema operativo por los cuales se reciben beneficios y regalías. Existen por lo menos, perfectamente identificados, dos tipos de figuras civiles en un contrato de franquicia: el franquiciante, que otorga el uso de marca y transmite su saber hacer y el franquiciado, quien paga mensualmente un porcentual de las ventas en concepto de regalías. Técnicamente la suscripción del contrato se denomina franquicia comercial.La franquicia es un sistema de distribución integrado, controlado por el franquiciador, pero financiado por los franquiciados. Una franquicia acertada es un buen socio en el que el éxito del franquiciador y el del franquiciado están indisolublemente unidos.Caracteristicas:Una buena franquicia debe ser ante todo un éxito probado y transmisible que puede ser reproducido por el franquiciado en su territorio. Una buena fórmula tiene las características siguientes:Tiene relación con la comercialización de un producto o servicio de buena calidad.El contrato dentro de una franquicia debe ser claro, preciso, estudiado, detallado, y de seguro cumplimiento, ya que el contrato es un rol muy importante dentro de ella.La demanda para el producto o servicio es universal o, al menos, no se limita

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únicamente a la región de origen del franquiciador.Deja al franquiciado ya establecido en un lugar un derecho de primer rechazo en el momento de implantación de una o varias franquicias en su territorio.Prevé una transferencia inmediata de saber hacer y una formación efectiva del franquiciado en las técnicas de comercialización y en los métodos propios de la franquicia en cuestión.Hace sus pruebas con una empresa piloto.Establece las modalidades de una relación continua entre el franquiciador y el franquiciado con objeto de mejorar las condiciones de explotación de la franquicia y de intercambiar innovaciones, ideas de nuevos productos y servicios, etc.Describe explícitamente las aportaciones iniciales (enseña, formación, saber hacer) y las permanentes (soportes de marketing, publicidad, acciones promocionales, investigación y desarrollo, servicios diversos) del franquiciador.Expresa los pagos inmediatos (derechos iniciales) y continuos (canon) que el franquiciado debe efectuar.Implica al franquiciado en el proceso de definición de las orientaciones futuras de la franquicia y le hace participar en la vida de la franquicia.Prevé un procedimiento de renovación, renegociación y anulación del contrato de franquicia, así como una posibilidad de rescate para el franquiciador.La franquicia ofrece una opción interesante frente a las estructuras verticales convencionales o controladas. En efecto, en una red franquiciada, la inversión de cada tienda está hecha por el franquiciado, propietario de la tienda. Desde el punto de vista del franquiciador, la creación de una red de franquicias le permite disponer rápidamente y con poco coste de una red comercial internacional y ello sin invertir directamente en la propiedad de la red, pero controlándola por contrato.

Elementos de la franquicia

Franquiciante: Es una persona jurídica que otorga el derecho a utilizar un sistema probado destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial.

El franquiciante debe ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor y demás comprendidos en el sistema bajo franquicia; o, en su caso, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.

El franquiciante no puede tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.

Franquiciado: Es toda aquella persona física o jurídica que, mediante ciertas condiciones, obtiene el derecho a comercializar, explotar productos o servicios con una rentabilidad probada y con una marca registrada.

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ELEMENTOS DEL CONTRATO DE FRANQUICIA

EXPLICACIÓN

LICENCIA DE MARCA El franquiciante es el titular de la marca sobre el producto o servicio.Derecho del franquiciado de utilizar sus signos o símbolos.

TRANSFERENCIA DE KNOW HOW

El franquiciante debe poner en práctica al franquiciado: conducción, estructura y organización del negocio.El mismo provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial.

REGALÍAS Establecimiento de alguna forma de retribución del franquiciado al franquiciante.

TERRITORIO Delimitación de un área territorial en donde se desarrolla el contrato.

ASISTENCIA DEL FRANQUICIANTE AL FRANQUICIADO

El mismo provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial.

LA NO COMPETENCIA O LAS POSIBILIDADES DE SUBFRANQUICIAR

El franquiciante está imposibilitado legalmente para establecer otro tipo de negocios fijados en el contrato en el mismo territorio.

CONFIDENCIALIDAD El franquiciado debe guardar celosamente la información que le sea suministrada por el franquiciante.

PLAZO DE DURACIÓN DEL CONTRATO

El pazo no puede ser inferior a cuatro años.Al vencimiento del plazo, el contrato se extiende prorrogado tácitamente por plazos sucesivos de un año. A la segunda renovación se convierte en contrato por tiempo indeterminado.

Forma:

No es formal, ya que no requiere de forma solemne alguna para su validez, puede aún tratarse de un contrato celebrado verbalmente; o más aún, debido a la evolución informática actual puede contratarse mediante la vía electrónica (Comercio Internacional Virtual).

Las formalidades financieras de la franquiciaLa franquicia se establece como una relación empresarial en virtud de la cual franquiciador y franquiciado mantienen una serie de obligaciones y derechos. Mientras que el franquiciador estará obligado a una transmisión de experiencias, a la cesión de

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uso de derechos de marca y a la prestación de una asistencia continuada, el franquiciado tendrá derecho a explotar la franquicia a cambio de unas contraprestaciones financieras.

Tipo de contrato: Mandato

Definición: Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.

Características:*Puede ser oneroso o gratuito: Es oneroso cuando ambas partes reciben valores económicos, y gratuito cuando no hay intereses patrimoniales o sea que los valores económicos le corresponden a una sola parte.*Es un contrato típico o Nominado: Está específicamente contemplado y regulado por la ley.*Es un contrato principal: Existe por sí mismo, se constituyen para garantizar el cumplimiento de una obligación principal.*Es un contrato conmutativo: Es un acuerdo voluntario en el que cada parte conoce sus derechos desde el inicio del mismo, e intenta que ambas partes tengan un trato igualitario.*Es un contrato de trato sucesivo: Regula una serie de entregas o prestaciones periódicas que intervienen durante algún tiempo prolongado.*Es un contrato bilateral: Es un acuerdo de voluntad en el cual se generan derechos y obligaciones en ambas partes.*Es un contrato de medios y no de resultados.*Será consensual (según la naturaleza jurídica del acto o actos para el cual fue conferido):Queda perfeccionado o concluido con todos sus efectos desde que las partes se ponen de acuerdo.

Elementos:>Sujetos: Mandate: Persona física o jurídica que confiere el encargo. Mandatario: Es la persona que acepta el encargo.>Objeto: Acto Jurídico> Causa: Motivación que llevo a la realización del contrato.

Forma: El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés, y no lo impide, pudiendo hacerlo, se entiende que ha conferido tácitamente mandato. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella.

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Tipo de contrato: Locación de obra

Definición: se llama locación de obra al contrato en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio en dinero. Se llama Locador o Arrendor al que ejecuta la obra, y Locatario o Arrendatario al que paga. El contrato de obra alude a las obras más diversas, tales como la construcción de edificio, puente o camino, etcétera, su modificación o refacción, y aun su demolición; la fabricación de una maquina o motor, su reparación su desarme; la realización de obras intelectuales como escribir un libro, una obra de teatro, pintar un retrato etcétera.

Características :

- Bilateral: origina obligaciones a cargo de ambas partes; por lo tanto es onero.- Consensual: no requiere para su celebración de ninguna formalidad, salvo

ciertos casos de excepción- Sucesivo: sus efectos se prolongan en el tiempo- Conmutativo: se supone que las contraprestaciones reciprocas son

aproximadamente equivalentes.

Elementos :

-El consentimiento de las partes

-La capacidad para celebrarlos

- el objeto lícito y posible:

Elementos especiales:

-la ejecución de una obra, que puede ser de diferente naturaleza (ejemplo: la construcción de un edificio, puente, camino, etcétera)

- la realización de obras intelectuales (ejemplo: escribir un libro, obra de teatro, hacer una escultura, etcétera)

-el pago de un precio determinado en dinero

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Formas : La ley no prescribe forma alguna para el contrato de obra, que queda concluido por el simple consentimiento, sea verbal o escrito. Solo por excepción, algunos contratos de obra deben llenar exigencias formales:

- El contrato de obras públicas nacionales debe celebrarse por escrito, aunque no es necesario la escritura pública.

- El contrato de construcción de un buque de más de 10 toneladas debe hacerse por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Buques para que el dueño pueda hacer valer su derecho de dominio respecto de terceros.

- La construcción y venta de edificio de propiedad Horizontal, debe estar precedida por la afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal, hecha por escritura pública que deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.

- La locación de obra subsumida en la ley de la defensa del consumidor deberá instrumentarse por escrito y conforme a presupuesto previo.

Obligaciones de las partes :

- Ejecutar la obra en forma debida- Entregarla en el tiempo pactado- Permitir el control de la marcha de los trabajos por el dueño- Responder ante el dueño por la solidez de la obra

Responsabilidad frente al dueño : hay tres tipos de responsabilidad

1-Responsabilidad por destrucción o deterioro de la cosa durante el ejercicio:a) Destrucción o deterioro por caso fortuito: si la cosa se destruye antes de

ser entregada, el empresario no puede reclamar ninguna retribución. Es decir el dueño pierde la cosa y el empresario su trabajo.

b) Destrucción por mala calidad de los materiales: el empresario responde ante el dueño, por más que sea este quien lo ha proveído. El empresario tenía la obligación de advertir al dueño y solo así conservar su derecho de retribución, no obstante haberse destruido la cosa.

c) Destrucción por vicios ocultos: se debe a los vicios ocultos de los materiales proveídos por el dueño, el empresario carece de toda responsabilidad y conserva su derecho a la retribución. Es justo que sea así, porque en ese caso no hay culpa de su parte.

2-Responsabilidad después de entregar la cosa:

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a) Ruinas por vicios del suelo: no exime la responsabilidad al arquitecto proyectista, ni al constructor, ni al director de la obra, todos los cuales son responsables indistintos frente al dueño, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieran caber entre ellos.

b) Regla Legal: la responsabilidad del empresario no termina con la entrega de la obra. La buena fe exige que garantice la bondad del trabajo realizado y los materiales empleados. Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si esta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales.

c) Ruina de la cosa: basta con un deterioro importante. No es indispensable que la ruina se haya producido, siendo suficiente con que exista un peligro cierto e inmediato de que se produzca. La ley hace responsable al empresario. La responsabilidad cesa después de los 10 años de recibida la obra.

3-Reglas comunes a la ruina anterior o posterior a la entrega:

a) La responsabilidad del empresario es contractual: la responsabilidad deriva de la ruina de la cosa que tiene carácter contractual, como que nade de una deficiencia en la manera que de cumplir las obligaciones contraídas en el contrato de la obra.

b) La responsabilidad es de orden público: una cláusula contractual que eximiese al empresario de toda responsabilidad por la ruina seria notoriamente contraria a la seguridad pública. Solo es aplicable a edificios y otras construcciones hechas sobre inmuebles, si en cambio se trata sobre cosas muebles no juega en el contrato ningún interés de orden público.

c) Carga de la prueba: la presume que ella se ha originado en defectos de construcción o de mala calidad de los materiales. El dueño no tiene que probar la culpa del empresario y si este pretende liberarse de la responsabilidad, debe demostrar que se ha producido por caso fortuito o por culpa del dueño.

d) Responsabilidad del arquitecto: -El arquitecto solo hizo los planos: responde por los errores o vicios de los planos-Hizo los planos y dirigió la obra: responde a los vicios de la ejecución y por la calidad de los materiales.

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-Dirigió la obra según los planos ajenos: tiene la misma responsabilidad que el puesto anterior, y también responde a los vicios o defectos de los planos.

d) Responsabilidad común del arquitecto y del constructor: la responsabilidad del constructor se superpone con al del arquitecto-la responsabilidad y el constructor director de la obra SIEMPRE se superponen.-La superposición de la responsabilidad del proyectista con la del constructor es excepcional.

e) Distribución de la carga de la indemnización: si frente al dueño el proyectista, el director de la obra y el constructor son responsables cada uno por todo.

f) Prescripción: la prescripción es de 1 año al contar del momento en que se produce la ruina.

4- Responsabilidad por el hecho de las personas ocupadas en la obra:

-disposición legal: el empresario es el responsable del trabajo ejecutado por las personas que se ocupe de la obra. Por personas que se ocupen de la obra debe entenderse tanto los obreros directamente dependiente de él como los subcontratistas y personas que éstos emplean.

Extinción: el contrato de Locación de obra se extingue:

- Por el cumplimiento de la obra y el pago del precio- Por desistimiento del dueño de la obra- Por muerte, desaparición o falencia del empresario- Por imposibilidad del empresario de hacer no terminar la obra- Por voluntad de una de las partes fundada en el incumplimiento de la otra

Consecuencias:

Una solución a las consecuencias resultantes de la responsabilidad profesional: el Seguro como previsor de los daños.

Se trata el seguro de una modalidad de los contratos de manera que sin entrar a considerarlo en particular debemos decir que goza de algunos caracteres generales a toda clase de contratos y de otros que son específicos de esta modalidad.

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El Seguro como Previsor de los Daños.

La responsabilidad que emana de los daños y perjuicios causados en razón de los hechos realizados durante la ejecución de la obra genera diversos tipos de reclamos a los cuales deberán hacer frente, en muchos casos los profesionales. Esta responsabilidad lo dijimos y no nos preocupa ser recurrentes, ni reiterativos, dada la significación e importancia jurídica que tiene el concepto, es de naturaleza contractual; agregamos además que, fundado en la norma del 1646 del Código Civil, resulta ser de orden público, no admitiendo ningún tipo de dispensa contractual.

Supuestos por falta de cumplimiento: La resolución de la locación de obra puede tener lugar por las siguientes causas: 1) Fallecimiento del locador o empresario de acuerdo: Producida la muerte del

locador y resuelto el contrato, la ley establece que el locatario debe pagar a los herederos de aquel:

a) el valor de la parte de obra ejecutada;

b) el valor de los materiales preparados si estos fueren útiles a la obra.

c) Cerrando el círculo legal de la cuestión el artículo 1641 del Código Civil permite que los herederos del locador, empresario, proseguir con la ejecución de la obra bajo la condición que la obra fue contratada por las especiales cualidades del empresario fallecido, si fuere de este modo se frustraría la posibilidad para sus herederos de continuar con la ejecución de los trabajos si el dueño así lo dispusiera operando en consecuencia los extremos legales de los artículos comentados

1) 2. Imposibilidad de hacer concluir la obra. En este caso es el artículo del Código Civil Nº 1642 que cualquiera de las partes que integran el contrato, locatario, dueño de la obra, o locador, empresario, pueden resolver el contrato cuando se da el caso de Producida la muerte del locador y resuelto el contrato, la ley establece que el locatario debe pagar a los herederos de aquel:

a) el valor de la parte de obra ejecutada;

b) el valor de los materiales preparados si estos fueren útiles a la obra.

c) Cerrando el círculo legal de la cuestión el artículo 1641 del Código Civil permite que los herederos del locador, empresario, proseguir con la ejecución de la obra

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bajo la condición que la obra fue contratada por las especiales cualidades del empresario fallecido, si fuere de este modo se frustraría la posibilidad para sus herederos de continuar con la ejecución de los trabajos si el dueño así lo dispusiera operando en consecuencia los extremos legales de los artículos comentados

2. Imposibilidad de hacer concluir la obra. En este caso es el artículo del Código Civil Nº 1642 que cualquiera de las partes que integran el contrato, locatario, dueño de la obra, o locador, empresario, pueden resolver el contrato cuando se da el caso de imposibilidad para hacer concluir la obra. Se trata en primer término de una condición que otorga concurrentemente facultades a cualquiera de las partes para iniciar el proceso de rescisión de la obra. En esta situación lo que resta es el derecho del locador, empresario, a ser pagado por todo lo que ha ejecutado de la obra.

3. Desaparición o falencia del locador o empresario. Es el caso regulado por el artículo 1643 se trata en primer término del caso en el que el locador, empresario, hace abandono de la obra, dice la norma “si desaparece”, también si abandona la dirección o vigilancia de la misma. Este estado de abandono abre la posibilidad legal de del reclamo de los perjuicios que provoca esta actitud al patrimonio del locatario o dueño de la obra quien puede llegar a pedir judicialmente la posesión de la obra, como medida previa al reclamos de los graves perjuicios que la conducta del empresario provoca.

Tipo de contrato: CONTRATO DE FIANZA

ARTICULO 1574.- Concepto. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. Es un contrato por el cual una persona llamada fiador se compromete a responder por el pago de una obligación de otra persona llamada deudor, en caso de incumplimiento por el deudor. La fianza puede constituirse no sólo en favor del deudor sino de otro fiador.El contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor, en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla. El contrato de fianza es básicamente gratuito y consensual, pues se perfecciona por la simple

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manifestación de voluntad del fiador aceptada por el acreedor, ya lo quiera y lo conozca el deudor, o incluso aunque lo ignore.

Características-formal: La fianza debe convenirse por escrito-Consensual: Queda perfeccionado por el acuerdo entre acreedor y fiador.-Unilateral: Solo el fiador está obligado a cumplir obligaciones.-Nominado: Está regulado en el Código civil y comercial.-Gratuito: El fiador garantiza al acreedor una ventaja, sin prestación alguna de parte de éste.-Accesorio: Es un contrato accesorio a la obligación principal que garantiza el fiador.

ElementosSujetos:• Fiador: es el que se obliga a pagar en caso de que no pague el deudor• Acreedor: es la persona a la que se le debe la deuda. Es el acreedor del contrato principal.El deudor del contrato principal no es parte del contrato de fianza Objeto:Toda aquella obligación que puede ser afianzada. Por lo general, todas las obligaciones son susceptibles de fianza, ya sean de dar, hacer o de no hacer, actual o futura, civiles o naturales, accesorias o principales, de valor determinado o indeterminado, pura o simple, a plazo o condicional, y cualquiera que sea la forma del acto principal. También se pueden afianzar las obligaciones de otro fiador.En todos los casos se debe precisar el monto al cual se obliga el fiador. Causa: La constitución de una garantía personal a favor del acreedor de la o las obligaciones correspondientes al contrato principal. FormaLa fianza puede contratarse en cualquiera forma: verbalmente, por escritura pública o privada; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.Las cartas de crédito no se reputan fianzas, sino cuando el que las hubiese dado declarase expresamente que se hacía responsable por el crédito.Las cartas de recomendación en que se asegura la probidad y solvencia de alguien que procura créditos, no constituyen fianza.Si las cartas de recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del recomendado, el que las suscribe será responsable del daño que sobreviniese a las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.No tendrá lugar la responsabilidad del artículo anterior, si el que dio la carta probase

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que no fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado, o que después de su recomendación le sobrevino la insolvencia al recomendado.

Tipo de contrato: Agencia

Concepto:Cuando un empresario desea extender su actividad en una determinada zona, puede acudir a dos formas de expansión: crear una sucursal, o bien, realizar un contrato de agencia, es decir nombrar a un agente quien, con su propia empresa, con forma jurídica y económica independiente, se dedica profesionalmente a captar clientela para el referido empresario. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.Forma: El contrato debe instrumentarse por escrito.

Características del contrato:

Se trata de un contrato atípico y de colaboración empresarial ya que ambas partes se complementan para lograr el emprendimiento.

Independencia del agente. El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus

dependientes, la promoción y conclusión de los actos encomendados. El agente está facultado para promover los actos objeto del contrato de

agencia pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga concedida esta facultad.

Formal: El Codigo Civil y Comercial, exige que el contrato deba instrumentarse por escrito.

Elementos:

· Sujetos: el agente y el preponente o empresario.

·Objeto: el objeto del contrato de agencia es la creación de nueva clientela, el aumento de la existente o bien el mantenimiento de la misma, a través, de la promoción o celebración de negocios de un determinado ramo por parte del agente, generalmente dentro de una zona determinada. Extinción: Existen distintas maneras en que puede extinguirse el contrato de agencia:

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Por cumplimiento del tiempo pactado Vencimiento del plazo. Quiebra del agente o proponente. Muerte o incapacidad del agente Disminución significativa del volumen de negocios del agente Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes Mutuo acuerdo.

Consecuencias que trae el contrato en el momento de su extinción, son las siguentes:

1. En el caso que la persona jurídica que ha celebrado el contrato se fusiona o se esciende y cualquiera de estas dos situaciones causa un daño moral o material en los intereses del agente, éste tiene derecho a una indemnización;

2. Cuando las actividades del agente, antes de la extinción del contrato, siguen incrementando significativamente el giro de las operaciones del emprasario, el agente tiene deracho a una compensación. En caso de muerte del agente esa compensación correspode a sus herederos. Si no hubo acuerdo de compensación, la debe fijar un juez, en el art. 1497 del Cod. Civil y comercial en sus últimos párrafos dice " A falta de acuerdo, la compensación debe ser fijada judicialmente y no puede exceder del importe equivalente a un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose el valor de las percibidas por el agente durante los últimos cinco años, o durante todo el período de duración del contrato, si éste es inferior. Esta compensación no impide al agente, en su caso, reclamar por los daños derivados de la ruptura por culpa del empresario."

3. Si el empresario finaliza el contrato por incumplimiento del agente, éste no tiene derecho a compensación.

4. Si el agente pone fin al contrato por edad, invalidez o enfermedad por lo cual no puede realizar sus actividades tampoco tiene derecho a compensación.

Tipo de contrato: Gestión de negocios

Definición: Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficialmente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente. Elementos: Sujetos: GESTOR: (Negotiorum gestor): Es quien actúa a favor del dueño encargándose de los asuntos de gestión del negocio ajeno. El gestor debe ser capaz ya que quien

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es incapaz de aceptar un mandato es incapaz de obligase como gestor de negociosDueño: (dominus negotii) Es el propietario del negocio.

Causa:La causa es la finalidad que persiguen. La causa fuente es el motivo por el cual se crea y puede ser en este caso por:Cuasicontrato: Son aquellos actos muy similares a los contratos, pero que no llegan a serlo ya que falta el acuerdo entre las partes, pero hacen nacer obligaciones. El gestor actúa por su propia voluntad y con buena fe para administrar un negocio ajeno.Objeto:La gestión tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño del negocio, el gestor no responde más que por su dolo, culpa o caso fortuito.CaracterísticasRequisitos:a) Que se trate de un acto puramente voluntario y lícito;b) Que el negocio o asunto gestionado sea ajeno;c) Que el gestor obre sin autorización expresa o tácita, y a la vez sin contradicción del dueño;d) La intervención debe ser espontánea, no debe prevenir de un mandato legal, ni de solicitud del dueño del negocio.Obligaciones del gestor.El gestor está obligado a:a) Avisar sin demora la dueño del negocio que asumió la gestión. El que actúa de buena fe, debe dar aviso al dueño en la medida de lo posible.b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención del dueño del negocio.c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla. Comenzada la gestión es obligación del gestor continuar y acabar el negocio. El gestor no puede desvincularse de la gestión iniciada. Así como le dio inicio voluntaria, espontánea y conscientemente, no puede abandonarla arbitraria o caprichosamente.d) Proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;e) Una vez concluida la gestión, rendir cuentas al dueño del negocio.Obligación frente a terceros. El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe. Obligaciones del dueño. Si la gestión fue conducida útilmente, el dueño está obligado frente al gestor:

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a) A reembolsarle el valor de los gastos necesarios y útiles, con los intereses legales desde el día en que fueron hechos;b) A liberarlo de las obligaciones personales que haya contraído a causa de la gestión;c) A repararle los daños que, por causas ajenas a su responsabilidad, haya sufrido en el ejercicio de la gestión;d) A remunerarlo, si la gestión corresponde al ejercicio de su actividad profesional.

Conclusión de la gestión: A) Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;B) Cuando el negocio concluye.

Tipo de contrato: contrato oneroso de renta vitaliciaSegún el código civil y comercial, el contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.

Caracteres:

a) Es oneroso y bilateral, puesto que una parte se obliga a entregar el capital y la otra la renta. Pero, algunos autores opinan que es unilateral, porque cumplida la obligación de entregar el capital en el acto mismo de celebrar el contrato, el único obligado es el deudor de la renta.

b) Es aleatorio, porque las ventajas o desventajas que para las partes supone el contrato, dependen de la duración de la vida del acreedor.

c) Es de tracto sucesivo, pues las obligaciones del deudor de la renta se prolongan en el tiempo.

d) Es real, porque no queda concluido sino con la entrega del capital, pero la promesa de renta vitalicia tiene plena fuerza vinculatoria, pues de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad, basta para la validez de los contratos que tengan una causa licita y que las partes capaces hayan prestado un consentimiento no viciado.

Es formal, pues la ley exige la escritura pública bajo pena de nulidad.

Elementos del contrato:

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El contrato oneroso de renta vitalicia tiene los siguientes requisitos esenciales:

a) La entrega de un capital, sea en dinero o en otros bienes muebles o inmuebles, por el acreedor de la renta al deudor. Ese capital se entrega en propiedad, de modo que hay una transferencia definitiva de dominio en favor del deudor de la renta.

b) El pago de una renta vitalicia. Normalmente, la renta se paga a la persona que entregó el capital, pero nada se opone a que el beneficiario sea un tercero. En su modalidad típica la renta está referida a la vida del beneficiario; pero puede estarlo también a la vida del deudor y aun a la de un tercero.

Forma:

Este tipo de contrato debe celebrarse siempre en escritura pública.