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TIPO PENAL CASO N" No puede rvsponsabilizarse a los inculpados de las lesiones sufridas en una pelea generalizada con más de cien personas, miembros de una comunidad campesina, por el solo hecho de ser dirigentes de dicha comunidad. Constituye delito contra ia !ibetfad e! obligar a una persona a dirigirse hacia determinado lugar, usando para ello violencia o amenazas. Constituye una conducta atípica el acto de los inculpados de requisar ganado, levantando una acta de las mismas, no para obtener un provecho personal sino para la Comunidad Campesina. Distrito Judicial de Ancash Dada en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Ancash, el primero de Setiembre de mil novecientos noventiocho. VISTAS; en audiencia pública, según las actas de audiencias que obran en autos, el proceso seguido contra FRANCISCO FLORENCID DEXTRE ROJAS Y JUAN MAURO RODR~GUEZ ROBLES, cuyos daios de identificación y generales de ley corren en sus declaraciones instructivas, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones, Contra la Libertad Personal-Coacción y Secuestro y Contra el Patrimonio-Abigeato, en agravio de Esteban Maguiña Cerna, Teólfilo Leyva Cuellar, Agustin Viviano Asencios Maguiña, Patricio Zavala Molina, Gumercindo Leyva Cuellar, Simona Maguiña Cerna, Florencia Huamán Aguilar; RESULTA DE AUTOS; Que, a mérito de la denuncia y el Atestado Policial de fojas uno al cuarenticinco, el clía vei~tisiete de Febrero de mil novecientos novenliséis se presentó a la Jefatura Provincial de l a 152 Policía Nacional

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TIPO PENAL

CASO N"

No puede rvsponsabilizarse a los inculpados de las lesiones sufridas en una pelea generalizada con más de cien personas, miembros de una comunidad campesina, por el solo hecho de ser dirigentes de dicha comunidad.

Constituye delito contra ia !ibetfad e! obligar a una persona a dirigirse hacia determinado lugar, usando para ello violencia o amenazas.

Constituye una conducta atípica el acto de los inculpados de requisar ganado, levantando una acta de las mismas, no para obtener un provecho personal sino para la Comunidad Campesina.

Distrito Judicial de Ancash

Dada en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Ancash, el primero de Setiembre de mil novecientos noventiocho.

VISTAS; en audiencia pública, según las actas de audiencias que obran en autos, el proceso seguido contra FRANCISCO FLORENCID DEXTRE ROJAS Y JUAN MAURO RODR~GUEZ ROBLES, cuyos daios de identificación y generales de ley corren en sus declaraciones instructivas, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones, Contra la Libertad Personal-Coacción y Secuestro y Contra el Patrimonio-Abigeato, en agravio de Esteban Maguiña Cerna, Teólfilo Leyva Cuellar, Agustin Viviano Asencios Maguiña, Patricio Zavala Molina, Gumercindo Leyva Cuellar, Simona Maguiña Cerna, Florencia Huamán Aguilar; RESULTA DE AUTOS; Que, a mérito de la denuncia y el Atestado Policial de fojas uno al cuarenticinco, el clía vei~t is iete de Febrero de mil novecientos novenliséis se presentó a la Jefatura Provincial de l a 152 Policía Nacional

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del Perú de Aija la persona de Cristóbal Asencio Aguilar, quien en calidad de Presidente del Comité de Producción Sector Huachón denuncia por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones y por el Delito Contra el Patrimonio-Abigeato, Usurpación sobre pastos naturales; hecho ocurrido el día veintiséis de Febrero de mil novecientos noventiséis a horas diez de la mañana aproximadamente en el lugar denominado "Carirac", en agravio de los ciudadanos del Caserío de Huachón, sindicando como presuntos autores de los hechos a los Dirigentes y Comuneros de la Comunidad de San Santiago de Cajarnarquilla, se formaliza denuncia por el señor Fiscal Provincial el señor Juez apertura instrucción por auto que corren en los antecedentes, precluido la etapa instructoria fue elevado a esta Sala Penal con los informes finales correspondientes, producida la acusación escrita del señor Fiscal Superior que obra en autos, por cuyo mérito, se declaró la procedencia del Juicio Oral, mandándose abrir juicio oral, el que se ha llevado acabo en el día y hora programadas, conforme es de verse de las actas de su propósito; oída la requisitoria oral del señor Fiscal Superior y los alegatos de los abogados de los acusados; teniéndose a la vista las conclusiones escritas de ambos ministerios, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia que ponga término a la presente relación jurídica procesal penal; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, conforme se puede apreciar del Atestado Policial corriente a fojas uno a cuarenticinco, que dio origen al presente proceso, el día veintisiete de Febrero de mil novecientos noventiseis se presenta a la Jefatura Provincial de la Policía Nacional del Perú de Aija la persona de Cristóbal Asencio Aguilar, quien en calidad de Presidente del Comité de Producción Sector Huachón denuncia por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones, Delito Contra la Libertad-Coacción y Secuestro y Contra el Patrimonio-Abigeato, Usurpación sobre pastos naturales; hecho que ocurrió el día veintiséis de Febrero de mil novecientos noventiséis a horas diez de la mañana aproximadamente en el lugar denominado "Carirac", en agravio de los ciudadanos del Caserío de Huachón, sindicando como presuntos autores de los hechos a los Dirigentes y comuneros de la Comunidad San Santiago de Cajamarquilla; SEGUNDO.- Que, según se desprende de la acusación de fojas setecientos veintici nco a setecientos veintiocho y d153el auto

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de enjuiciamiento de fojas setecientos veintinueve a setecientos treintiuno sólo se investiga e instruye a los procesarios Francisco Florentino Dextra Rojas y Juan Mauro Rodríguez Robles, por los Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones, en agravio de Esteban Marino Maguiña Cerna, Gumercindo Leyva Cuellar; Contra los mismos acusados, por los Delitos Contra el Patrimonio-Abigeato, en agravio de Simona Maguiña Cerna de Leyva, Esteban Marino Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar y Florencia Huamán Aguilar; Contra los mismos acusados, por el Delito Contra la Libertad-Violación de la Libertad Personal, en agravio de Esteban Marino Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar, Agustín Viviano Asencio Maguiña y Patricio Zavala Molina; TERCERO.- Que, el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones Leves previsto en el artículo ciento veintidós del Código Penal exige que el agente debe haber causado "intencionalmente" una lesión leve a la víctima, esto significa que el dolo del autor debe comprender necesariamente tanto el nexo causal como el resultado dañoso producido; CUARTO.- Que, en le caso de autos, si bien se desprende de los Certificados Médicos de fojas setentitrés, setenticuatro y setenticinco expedido por el médico cirujano Doctor Vitaliano Mosquera Vásquez respecto a los agraviados Teófilo Leyva Cuellar, Gubmercindo Leyva Cuellar y Esteban Maguiña Cerna, ratificado a fojas trescientos noventiuno de autos, en la que aparece que la entidad del daño en el cuerpo o en la salud de los agraviados requiere de más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso según prescripción facultativa, también lo es que esta entidad del daño en el cuerpo o en la salud de los agraviados según el resultado médico legal de fojas cuarentiséis, cuarentisiete, expedido por Yolanda Quispe Saavedra ratificado a fojas quinientos dieciocho es menor a diez, salvo el caso del agraviado Esteban Marino Maguiña Cerna; CUARTO.- Que, además de lo referido es menester precisar que según han relatado los propios agraviados por las circunstancias como se desarrollaron los hechos en que fueron lesionados, esto es una gresca o pugilato con aproximadamente cerca de cien comuneros de la Comunidad de San Santiago de <? ' ~ajarmarquilla, no se ha podido establecer fehacientemente que los autores sean los procesados Dextre Rojas y Rodríguez Robles, pues el argumento sostenido por los agr aviados que estos son los 154

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responsables porque han detentado, la Vice Presidencia y Presidencia de la Comunidad referida resulta ***** y inexistente para expedir sentencia condenatoria, por lo que extiendo duda acerca de su real participación en la lesión causada a los agraviados es de aplicación el principio universal de que la duda favorece al reo; QUINTO.- Que, en cuanto al Delito Contra la Libertad-Violación de la Libertad Personal, en agravio de Esteban Marino Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar, Agustín Viviano Asencio Maguiña y Patricio Zavala Molina previsto en los artículos ciento cincuentiuno, ciento cincuentidós del Código Penal, la conducta de los procesados, queda solamente subsumida en lo dispuesto en el artículo ciento cincuentiuno del Código Penal, en efecto esta norma tiene como propósito amparar la libertad individual de determinarse y de obrar de acuerdo a los propios motivos, pues esta es una facultad esencial de la persona humana; SEXTO.- Que, resulta evidente que una vez que los procesados realizaran el rodeo corral en el paraje denominado "Carirac", argumentando que los agraviados y otros más habían indebidamente ocupado las tierras de la Comunidad de Cajamarquilla, con sus animales, después del pugilato o gresca masiva, conminaron a estos a que los acompañen a la ciudad o poblado de Cajamarquilla, a fin de que arreglen sobre los daños causados, vulnerando la libertad de los agraviados, empleando como medios para la materialización del delito la violencia y la amenaza, toda vez que incluso como se ha referido estos se encontraban lesionados; SETIM0.- Que, en cuanto al Delito Contra el Patrimonio-Abigeato, también instruido contra los procesados, se desprende del mérito del acta de requisitoria o requisamiento de animales de fojas cincuenta, cincuentiuno, cincuentidós, que en el mismo lugar de Carirac, donde ocurrió el rodeo corral los integrantes del Comité de Auto Defensa de la Comunidad de San Santiago de Cajamarquilla, requisaron los animales, que se refiere en dicha acta, de los agraviados no con el propósito de obtener un provecho a título personal, sino de que se beneficie la comunidad, que siendo ello así esta conducta no estaría comprendida en el primer párrafo del artículo ciento ochentinueve-A del Código Penal resultando atípica; máxime si los agraviados ni el Ministerio Publico no han acreditado que hayan firmado en blanco el documento antes acotado; POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES; apreciando los hechos

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y las pruebas que lo preceptuado en los artículos ciento veintidós, ciento cincuentiuno, ciento cincuentidós y ciento ochetinueve-A del Código Penal, y concordante con los artículos doscientos ochenticuatro, doscinetos noventicinco del Código de Procedimientos Penales; LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH, Administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO a los acusados FRANCISCO FLORENCIO DEXTRE ROJAS Y JUAN MAURO RODR~GUEZ ROBLES, como autores del Delito Contra la Libertad Personal- Coacción, en agravio de Esteban Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar, Agustín Viviano Asencio Maguiña y Patricio Zavala Molina; a la pena de DOS ANOS de pena privativa de libertad, con el carácter de condicional, la misma que se suspende por el mismo plazo a condición de que cumplan las reglas de conducta siguientes: a) No ausentarse del lugar de su residencia, sin previa autorización del Juez del Juzgado de origen, b j Concurrir en forma personal y obligatoria el Juzgado de origen el último día hábil de cada mes para justificar e informar sus actividades firmando el libro de control respectivo, c) No cometer otro delito doloso, d) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación, e) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; todos bajo apercibimiento de aplicársele el artículo cincuentinueve del Código Penal; FIJARON: La suma de mil nuevos soles por el concepto de reparación civil que dicho encausados deberán abonar a favor de los agraviados; asimismo ABSOLVIENDO: de la acusación Fiscal a los inculpados FRANCISCO DEXTRE ROJAS Y JUAN MAURO ROCRIGUEZ ROBLES, por los Delitos Contra la Libertad Personal-Secuestro, en agravio de Esteban Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar, Agustín Asencios Maguiña, y Patricio Zavala Molina, por el Delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Lesiones en agravio de Esteban Maguiña Cerna, Gumercindo Leyva Cuellar y Teófilo Leyva Cuellar; y por el Delito Contra el Patrimonio-Abigeato, en agravio de Simona Maguiña Cerna, Esteban Maguiña Cerna, Teófilo Leyva Cuellar y Florencia Huamán Aguilar; habiéndose acreditado las lesiones más no identificado a los autores; DISPUSIERON: el archivamiento Provisional del proceso con respecto a este delito y que el Fiscal Provincial continúe con la investigación correspondiente;

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DISPUSIERON: Que, consentida y10 ejecutoriada que sea la presente se proceda de acuerdo al artículo trescientos treintidós del Código de Procedimientos Penales en cuanto el delito condenado; MANDARQN: Una vez consentida y10 ejecutoriada la presente se anulen los antecedentes policiales y judiciales de los acusados por los delitos absueltos:

SS.

TORRES TORO,

OROBEZA VILLANUEVA,

VERA LAZO

.

157

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CASO N2 9

DOLO No debe considerarse como delito las lesiones producidas durante

un partido de fútbol, al no demostrarse que el inculpado tuvo la intención de realizarlas.

Distrito Judicial de Ucayaii

EXP. N"8-092-242501 JPOI

Pucallpa, dieciséis de noviembre de mil novecientos noventiocho.-

VISTOS: Con lo expresado por el señor Fiscal Superior en su dictamen de fojas ciento setenticuatro; y, CONSIDERANDO; Primero. Que la acción tipicamente antilegal, culpable subordinada a una figura legal constituye un delito, por tanto punible y sancionable. La culpa es la acción u omisión que configuran un delito o una falta cometida con intención. En lo penal la intencionalidad es fundamental para la aplicación de la punición; Segundo.- Que, del análisis y pruebas actuadas en el presente proceso especialmente de las declaraciones de los testigos, tanto en la etapa procesal como en lo jurisdiccional, no se ha llegado a establecer con meridiana claridad que el encausado haya agredido alevosamente al agraviado y producido los daños a que se refiere la Historia Clínica de fojas veinticuatro al cuarentiséis; Tercero.- Que, en efecto loa testigos Jorge Luis Rengifo Vela y Juan Carlos Vela García, en sus declaraciones policiales de fojas doce al quince, manifiestan que al disputarse una pelota el encausado y agraviado ambos impactaron llevando la peor parte el agraviado; por su parte el testigo Víctor Valderrama Sánchez Armas, en su declaración policial de fojas dieciséis y testimonial de fojas ciento treintinueve, expresa que el acusado agredió al agraviado cuando éste le quito hábilmente la pelota; declaraciones que se deben tomar en cuenta con mucha reserva, desde que los dos primeros son amigos del encausado y el tercero cuñado del agraviado; Cuarto.- Que, la declaración policial del testigo Napoleón Brines Chacon comente a fojas ocho y la testimonial de Jorge Luis Rengifo Vela, obraste a fojas ciento diez quienes se encontraban en el lugar de los hechos es disímil a los anteriores, pues el primer o manifestó que ambos se liaron a 158

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golpes y el segundo,que fue un choque casual; no habiendo una versión uniforme en los testigos respecto al hecho instruido; Quinto.- Que, siendo esto así, si bien existen certificados médicos que acrediten la magnitud del daño causado, no puede determinarse que exisitío en el ánimo del encausado la intencionalidad de causar daño al agraviado, máxime si ambos son amigos conforme lo manifiestan, habiéndose producido los hechos al fragor del juego de pelota; por consiguiente no puede el hecho ser reprimido por no existir dolo, culpa, o preterinterición, y que en todo caso, lo que se persigue es el resarcimiento de los daños sufridos los mismos que no pueden hacerse en esta vía; que por tales razones y no babiéndose dado los presupuestos contenidos en el artículo ciento veinticuatro segunda parte del artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales; REVOCARON. La sentencia recurrida de fojas ciento sesenticuatro al ciento sesentisiete, su fecha veinticuatro de Setiembre del año en curso, que condena a lvan Gaviria De Souza como autor del delito contra la Vida Cuerpo y la salud -Lesiones, en agravio de Spencer Torres Lima, a tres años de Pena Privativa de la Libertad y al pago de quinientos nuevos soles por concepto de Reparación Civil, REFORMANDOLA Absuelven a lvan Gaviria De Souza de la acusación Fiscal; DISPUSIERON; Se anule los antecedentes derivados del presente proceso en su contra, y los devolvieron.- Vocal Ponente Doctor Hermoza Astete.-

SS.

HERMOZA ASTETE,

LECAROS CHÁVEZ,

SOTELO MAT 159.

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CASO N"0

AUSENCIA DE DOLO

Ha de ser absuelto el inculpado como cómplice del delito de homicidio, quien ayudo a arrojar los restos de las víctimas, en tanto no se ha demostrado fehacientemente que conocía que estaba ayudando en dicha conducta.

La legislación penal prohibe toda forma de responsabilidad objetiva,

Distrito Judicial de Ancash

Huaraz. veintidós de Setiembre de mil novecientos noventiocho

VISTA: En audiencia pública, la causa penal seguida contra el acusado en cárcel LIZANDRO JUAN BANEZ URBANO, como cómplice por el delito contra la vida, el cuerpo y la Salud -homicidio- en agravio de Ignacio Solórzano Medina y Sofia Rojas Giraldo; RESULTA DE AUTOS Oue, por actas de fojas trescientos treintiuno, trescientos treintisiete, trescientos treintinueve, trescientos cuarentidós trescientos cuarentiséis, trescientos cuarentiocho y trescientos cuarentinueve, sentencia de fojas trescientos cincuenticinco, su fecha seis de Enero de mil novecientos noventicinco y acta de cierre de fojas trescientos cincuenta, se mandó reservar el proceso con respecto al acusado en cárcel quien se puso a derecho como aparece a fojas cuatrocientos veinticuatro, a quien se le tomó su declaración instructiva en la cárcel por estar con mandato de detención, por lo que se dispuso se le gire la papeleta de ingreso al Penal, habiendo asimismo señalado la audiencia para el día treintiuno de Agosto del año en curso. a las nueve y treinta de la mañana, conforme aparece del Decreto de fojas cuatrocientos cincuentiséis, la misma que se ha desarrollado conforme aparece de las actas de su propósito y de acuerdo a lo prescrito en el articulo trescientos veintiuno del Código de Procedimientos Penales; por lo que oída la requisitoria del señor Fiscal Superior, el alegato del Abogado Defensor y el dicho del acusado en cárcel ha llegado el momento de 160

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expedir sentencia: y CQNSIBERANDQ Que, conforme aparece de autos y en el curso de los debates orales, se ha llegado a establecer que el día veintitrés dc Enero de mil novecientos noventitrés. los agraviados Pablo Solórzano Medina y su conviviente Sofia Rojas Giraldo después de almorzar siendo aproximadamente las dos de la tarde, salió con dirección al domicilio del sentenciado Jorge Darlo Gantu Bañez, con el fin de efectuar una cobranza que le tenía pendiente; y como no retornaba hasta las cinco de la tarde. la agraviada Sofia Giraldo, decidió buscarlo pensando que se hallaba libando licor con el sentenciado en referencia, quien venía a ser su compadre por haber bautizado a las dos menores hijas de los agraviados, saliendo de su puesto de ventas a las seis de la tarde, también comunicando a su progenitora que iría a la casa del compadre; y llegada la noche ambos agraviados no volvieron a su puesto; por lo que, doña Trinidad Giraldo Dominguez pensando que su hija y su conviviente se hallaban festejando algún acontecimiento en el domicilio del sentenciado, fbe a su casa habitación ubicada en "Cochac" con sus dos menores nietas y regresar al día siguiente al referido puesto y seguir vendiendo papas y al ver que anibos agraviados no retornaban a su domicilio y puesto de ventas, decidieron dar aviso a los vecinos y familiares de la desaparición de los occisos y salir en su búsqueda llegando inclusive al inniueble del sentenciado; quien, les manifestó que los aeraviados no hablan liegado a su domicilio y juntamente con sus familiares fueron en búsqueda de los referidos conviviertes por no tener noticias de su paradero, por lo que pusieron en conocimiento de la autoridad policial sobre la desaparición, así es como Brígida Solórzano Medina forrnula su denuncia dc parte por ante la Fiscalía Provincial de Turno en la mañana del día veinticinco de Enero de mil novecientos noventitrés. en compañía de los familiares y compañeros de trabajo del Mercadillo del puente "Quillcay"; saliendo en su búsqueda por diferentes lugares; y como la Policía tenía la información de la denunciante como la madre de la agraviada y que ambos occisos se habían dirigido a la casa del acusado, la Policía allanó tal domicilio, hallando el cuerpo del delito, como es un revólver marca "Smith Wesson" calibre treintiocho. en jma habitación donde se encontró gran cantidad de sacos de trigo y abono y a indicación del sentenciado se hallaba dentro de un saco de trigo como esta probado a fojas diecinueve, y de inmediato procedieron a efectuar la prueba de la parafina como consta del informe de fojas

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dieciséis, efectuado en la mano derecha de Jorge Gantu Bañez la cual arrojó resultado positivo compatible con residuos de pólvora producida por disparo de arma de fuego; y como en esa misma fecha apareció el cadáver de Sofia Rojas Giraldo a orilla del Río Santa á la altura del Caserío denominado "Paty" comprensión de la Provincia de Carhuaz y al verse descubierto en el hecho criminal, el ahora sentenciadn recién confesó a la Policía en presencia del señor Fiscal Provincial ser el autor material del crimen de sus compadres dando los detalles del mismo; y el día treinta del mes y ano referido fue hallado el cadáver de Pablo Solórzano Nedina que se encontraba seccionado e incompleto, faltando la cabeza y algunos miembros y extremidades en total estado de descomposición en la ribera del Río Santa, en el lugar de la Planta Minera "Santa Rosa" comprensión del distrito de Jangas conforme se acredito con el acta de levantamiento de cadáver de fojas ciento sesenticuatro. que el ahora sentenciado Gantu Bañez lo había arrojado al río después de haberlo victimado dentro de un costal de polietileno de color negro al igual que a la occisa; habiéndose hallado ambos cadáveres y haberse efectuado la necropsia de ley como se prueba del protocolo de necropsia de fojas ochenticinco y ochentiséis; que el citado sentenciado Jorge Gantu Bañez manifestó que los agraviados se encontraban dentro de costales de papas los que fueron llevados hasta el puente de Jangas y arrojados al río con ayuda de su primo JUAN BANEZ URBANO; a quien durante la etapa instructoría y del juzgamiento se le ha considerado su participación como cómplice del evento criminoso, el mismo que se encontraba en la situación jurídica de reo ausente, por lo que no ha prestado ante la policía su nianifestación policial, menos su declaración instructiva, habiéndolo hecho recién durante los debates orales, como aparece a fojas cuatrocientos scscnticinco. quien negó los cargos formulados en su contra, esto es, que no se considera ser cómplice del delito de homicidio por el cual se le incrimina; pues su intervención o participación fue que el sentenciado Jorge Gantu Bañez, llegó a su domicilio con doce sacos de papa que era para venderlos, pero cuando han llegado al puente de Jangas más o menos eran las tres y treinta de la mañana su primo el sentenciado Gantu Bañez, bajó de la camioneta y le dijo "Ayúdame a volar la basura" demoró en abrir la puerta de la camioneta y le ayudó a votar un saco al río, pues su primo Gantti "sintió" que botó un saco al río, dichos sacos

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estaban amarrados y eran de color negro, y que no sospechó nada sobre el contenido de los costales, que no se ha y enterado que lo que habla votado cran cadáveres, cuando fue notificado por la Sala Penal, para su juzgamiento manifiesta que no ha desaparecido del lugar de su residencia que es Hualcán, pero mayormente ha vivido en Chavín. Que. el refirió que después de arrojar los sacos al río, se dirigieron a Carhuaz, que le quería preguntar a su primo el contenido de los sacos, pero éste alzó el volumen de la radio y no quiso conversar, por lo que Be quería recomendar para que regalara a los chancheros cuando llegaron a Carhuaz vaciaron los doce sacos, que no percibió el olor de carne humana. pero si percibió el olor de abono de gallina y que su primo no se sincer6 con él que en ningún momento han coordinado para votar loa sacos ni desaparecer los cuerpos humanos, que nunca se ha dado a la fuga que ha estado en su chacra, ha viajado a Lima y ha sido Presidente del Comité de Auto Defensa de Yanacaneha que está ubicado cerca de Chavín; Que, de! análisis de los hechos y las pruebas actuadas. sc advierte que en autos no existe más que la imputación efectuada por el sentenciado Jorge Gantu Bañez a nivel de instrucción y debates orales, imputación que ha sido retractada en el presente juicio oral al manifestar el sentenciado Gantu Bañez, que su confrontado el acusado presente no tuvo conocimiento en ningún momento que el contenido de los sacos, que éste le ayudó a votar al río, hayan contenido los cadáveres, por lo que siendo esto asíy atendiendo que el derecho penal es netamente objetivo, esto es que resulta necesario para dictar una sentencia condenatoria la existencia de pruebas objetivas, que lleven a la convicción del juzgador de la plena responsabilidad del encausado, tal como está establecido en el artículo séptimo dcl Título Preliminar del Código Penal, que recoge el principio de la Responsabilidad Penal, por el cual resulta necesario acreditar indubitablemente la responsabilidad del autor del ilícito. quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y en este orden de ideas atendiendo que contra el acusado presente sólo existía una imputación de su coacusado sin otra pruebas que la corrobore. máxime si dicha imputación ha sido materia de retractación, éste no puede servir de fundamento para una sentencia condenatoria: que, asimismo el hecho de que el acusado presente haya ayudado a votar los cadáveres al río. en sacos de polietileno. sin haber tenido Conocimiento de que estaba ayuda ndo a ocultar el cuerpo del deli163

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lo pone en condición de cóniplice en tanto que el cómplice, es aquel que dolosamente presta auxilio para la realización del hecho punible sin el cual no se hubiera perpetrado o en su defecto él que de cualquier modo, hubiera dolosamente prestado asistencia analizando el primer supuesto, se establece que el acusado Lizandro .Juan Bañez Urbano, no participó en el evento criminoso esto es el homicidio, en tanto que el sentenciado Gantu Bañez, no necesitó su ayuda de éste para perpetrar el homicidio; que en cuanto al segundo supuesto, atendiendo que éste se produce con dolo esto es con el conocimiento de la existencia del delito que se pretende ocultar y estando acreditado que el acusado presente no tuvo ese conocimiento, su conducta resulta atípica, esto es fuera del tipo penal investigado, por lo que su inocencia se mantiene incólume, en tanto la inocencia se presume y a culpabilidad se prueba. así lo reza el literal e) del inciso veinticuatro del articulo des de la Constitución Política del Estado, la misma que recoge el Principio Universal del Deíecho de la Presunción de la Inocencia, consecuentemente resulta de aplicación lo preceptuado por el artículo doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales debiendo procederse a Absolver al acusado Lizandro Juan Bañez Urbano de la acusación fiscal por éstos hechos; que el acusado Bañez Urbano formuló excepción de naturaleza de acción contra esta acción penal, la misma qur se reservó su pronunciamiento con fa sentencia, y atendiendo 4119 el artículo cinco del Código de Procedimientos Peneies expresamente señala que ésta excepción es procedente cumdo el hecho denunciado no constituye delito o no es justiciable penalmente, que de lo actuado se establece que el hecho homicidio de dos persona S debidamente acreditado si constituye delito y que su aryumerito de irresponsabilidsd debe establecerse en la sentencia y no en una vía incidental, por lo que el medio de defensa resulta. infundado; POR ESTAS CONSIDERACIONES: Apreciando los hechos y las pruebas con criterio legal y de conciencia y en aplicación de los artículos cinco, doscientos ochenta, doscientos ochentitrés. doscientos ochenticuatro y doscientos ochentiséis del Código de Procedimientos Penales, éste último por la no necesidad de votar las cuestiones de hecho: la Primera Sala Especializada en lo penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, adniinistrando justicia a nombre de la Nación, FALLA Declarando INFUNDADA la Excepción de Naturaleza de Acción formulada por e l acusado Lizandro Juan Bañez 164

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Urbano: ABSOLVIERON al acusado Lizandro Juan Bañez Urbano de la acusación fiscal por el delito de Homicidio - Cómplice Secundario, en agravio de Pablo Ignacio Solórzano Medina y Sofia Rojas Giraldo; MANDARON que consentida y10 ejecutoriada que sea la presente sentencia, se ANULEN los antecedentes policiales y judiciales generados a éste procesado por los hechos materia de éste juzgamuento; MANDARON archivar en forma definitiva la presente instrucción en el modo de ley; ORDENARON que encontrándose en cárcel el acusado OFICIESE para su inmediata excarcelación, siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado por autoridad competente.

Dictada esta sentencia en la Sala de Audiencia del Establecimiento Penal de ésta ciudad.

SS.

SALAZAR L.,

CASTRO A.,

PAJUELO

165.

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CASO N"1

DELITO CULPOSO:

Infracción del deber de cuidado

Al comprobarse que el inculpado condujo una motocicleta a excesiva velocidad, lo que originó que no pudiera evitar atropellar a un peatón, se evidencia la infracción del deber de cuidado y la comisión de un delito culposo (lesiones culposas)

Distrito Judicial de Arequipa

Arequipa, mil novecientos noventa y ocho, Diciembre, treinta.-

VISTOS; el proceso penal número diecinueve -noventa i siete, seguida en contra de MILTON CE SAR MANRIQUE LLANOS, cuyas calidades personales son las siguientes: Hijo de Magdalena y Zenobio, nacido el cinco de Agosto de mil novecientos setenta i cuatro, natural del Distrito de Mariano Melgar, Provincia y Departamento de Arequipa, identificado con libreta electoral número veintinueve millones seiscientos cuarenta i seis mil ciento veinticuatro, con grado de instrucción superior, de ocupación estudiante, domiciliado en calle Don Bosco ciento doce, Mariano Melgar, sin renta mensual, soltero, sin hijos; por el delito de LESIONES CULPOSAS en agravio de LUIS ALBERTO VARGAS MELGAREJO. Que tramitada la causa con sujeción a las normas establecidas en el Decreto Legislativo número ciento veinticuatro modificado por Ley número veintiséis mil ciento cuarenta i siete, con el vencimiento de los términos ordinario y ampliatorio dispuesto a fojas cien a cuyo vencimiento y remitidos los actuados al Señor Representante del Ministerio Público, éste a fojas ciento dieciocho y siguiente emite su Dictamen y puestos los actuados de manifiesto por el término de ley y vencido el mismo se expidió sentencia a fojas setenta i dos a setenta i cuatro, la misma que notificada a la parte civil, es apelada por ésta, concediéndose dicho recurso a fojas ciento cuarenta i dos. Que elevada la causa en grado de apelació n a la Superior Sala Penal, 166ento

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cuarenta i seis, los señores vocales, declaran la nulidad de la sentencia recurrida, y ordenan la ampliación del término investigatorio por treinta días, a cuyo vencimiento se remitieron los autos para vista del Señor Representante del Ministerio Público, que producida la Acusación Fiscal, y puestos los autos de manifiesto para que los señores abogados presenten sus informes escritos u orales, es su estado, habiendo vencido éste, el de expedir Sentencia, y; CONSIDERANDO: Que de los medios probatorios actuados y recaudados se ha establecido: Que con fecha diecisiete de febrero del año en curso siendo aproximadamente las seis con quince minutos de la mañana, en circunstancias en que el agraviado conducía la motocicleta de placa Rodaje ME- seis mil ochocientos treinta i seis, de propiedad del encausado, quien no posee licencia de conducir, por inmediaciones de la calle Colón, primera cuadra de la Urbanización Mi Perú; con una velocidad aproximada de cincuenta kilómetros por hora, en sentido Sur a Norte, vía doble, al tratar de sobrepasar a un ómnibus toma el carril contrario y al retornar a su carril correspondiente atropella al agraviado lanzándolo a una distancia de seis metros aproximadamente, ocasionándoles las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal que obra en autos a fojas quince debidamente acreditado a fojas cincuenta i cinco. Que el agraviado en su preventiva de fojas treinta y tres, refiere que perdió e1 conocimiento siendo auxiliado por Nicola Freda, quien presencia el hecho y depone a fojas catorce a nivel policial corroborando la declaración del agraviado quien se encontraba en estado ecuánime pues no había ingerido licor, tal como consta del certificado de dosaje etílico que obra a fojas dieciocho debidamente ratificado a fo-¡as cincuenta i ocho,. Que el imputado en su instructiva de fojas cuarenta i cuatro reconoce los cargos que se le imputan alegando que al intentar sobrepasar e! ómnibus iba conduciendo a muy poca velocidad y que el agraviado se encontraba trotando delante del ómnibus, razón por la cual no fue visto por el procesado, aduciendo que no le prestó auxilio al agraviado a razón de que también saló lesionado tal como obra del Certificado Médico Legal de fojas dieciséis debidamente ratificado a fojas cincuenta i ocho que corroboro su dicho, en mérito a lo cual tampoco ha corrido con los gastos de atención médica del agraviado. Que de las conclusiones arribadas a nivel policial, contenidas en el atestado de fojas dos y siguientes, se a precisado que el factor determinante del accide nte "fue la velocidad mayor 167

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prudente y razonable para las circunstancias del momento y lugar imprimía el procesado, que le impidió hacer a tiempo alguna maniobra evasiva que evitará el accidente.." conclusión policial que a quedado probada de la investigación judicial, con la declaración uniforme del procesado, que tanto en su instructiva, en su manifestación policial de fojas once, así como en la diligencia de Confrontación de fojas cincuenta i siete, a afirmado que en el momento de los hechos había intentado adelantar al ómnibus de la Fuerza Armada mencionado, para lo cual es de suponer el procesado debió imprimir mayor velocidad a su vehículo motorizado, hecho que se corrobora por lo afirmado unifórmente por el agraviado en su declaración preventiva y en su manifestación ante la policía de fojas diez, y por la manifestación de Nicola Freda, quien así mismo afirma que el accidente se produjo por la excesiva velocidad en la que transitaba Manrique Llanos, con lo que ha quedado, por ende, acreditado la violación del deber de cuidado infringido por el procesado, elemento esencial para la tipificación de las conducta de comisión culposa. Que del acta de confrontación que obra en autos a fojas cincuenta i siete se tiene que las huellas digitales contenidas en la transacción extrajudicial que en copia corre a fojas veintiuno i veintidós no corresponden a ninguna de las partes alegando el inculpado que le entregó al agraviado un papel firmado en blanco bajo amenaza de éste de ser encarcelado y que no ha firmado ninguna transacción extrajudicial tal como lo sostiene a fojas cuarenta i cinca, Que con respecto a estos hechos, el Colegio de Notarios a remitido copia del Descargo efectuado por el Señor Notario Público José Luis Concha Revilla quien afirma haberse limitado a certificar las firmas más no la huella digital, y que en consecuencia no habría dado fe de ninguna huella digital, hecho que debe ser investigado por la posible comisión de un delito. Que de fojas setenta i nueve treinta i ocho, la parte civil ha prestado recibos y copia de algunos documentos, destinados a acreditar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión del delito, los cuales se tiene en cuenta para efectos de determinar el monto de la Reparación Civil, además de considerarse para tal efecto la capacidad económica del procesado. Que a fojas ciento cuarentiséis y siguiente, la Superior Sala Penal ha declarado la Nulidad del acta de fojas cuarenta i tres así como el decreto de fojas cuarenta i dos vuelta, en razón a que el juzgado no había expedido resolución alguna declarando tercero civil responsable

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a Rolando Manrique Llanos y que de la tarjeta de propiedad, aparece que el procesado es el propietario de la motocicleta citada. Que por estos fundamentos administrando Justicia a Nombre de la Nación y con el criterio de conciencia que la ley faculta, FALLO: DISPONIENDO LA RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO en contra de MILTON CESAR MANRIQUE LLANOS, cuyas calidades personales obran en la parte introductoria de la presente resolución, en la causa que se sigue en su contra por el delito de LESIONES CULPOSAS, ilícito previsto y penado por el artículo ciento veinticuatro del Código Penal, en agravio de LUIS ALBERTO VARGAS MELGAREJO, y por el que ha sido acusado por el Señor Representante del Ministerio Público, en mérito al artículo setenta i dos del mismo Cuerpo de Leyes FIJO: Como plazo de reserva del fallo o período de prueba UN ANO debiendo el encausado cumplir las siguiente reglas de conducta No se ausentará de la sede de su domicilio sin previa autorización del Juzgado, donde además concurrirá cada primer día hábil de mes a justificar sus actividades, se abstendrá del consumo de bebidas alcohólicas y el uso de estupefacientes, no concurrirá a lugares de dudosa reputación, reparará el daño ocasionado por el delito y observará intachable conducta; bien entendido de que el incumplimiento de que cualquiera de éstas reglas dará lugar a lo establecido por el artículo sesenta i cinco y siguiente del Código Sustantivo; SENALO: Como monto que por concepto de Reparación Civil deberá abonar el sentenciado a favor del agraviado, la suma de TRES MIL NUEVOS SOLES suma que estimo prudencial al daño ocasionado, DISPONGO: Se remita copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para los fines de ley. ORDENO: Que el registro judicial de condenas se abstenga de la inscripción y registro de la presente y una vez vencido el término de prueba, si no fuera revocado éste, se tenga por no efectuado el juzgamiento. Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo en la sala de mi despacho. TOMESE RAZON Y HAGASE SABER 169 .-

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RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO En tanto la pena del delito por el que se ha juzgado al inculpado

cumple se encuentra bajo los supuestos de la Reserva del Fallo Condenatorio, procede el mismo.

Arequipa, dos de junio de mil novecientos noventinueve.-

VISTOS: Por cumplido el mandato, de conformidad con lo opinado por la señora Fiscal Superior a fojas ciento ochenta, y CONSIDERANDO: Además: que el A Quo ha apreciado debidamente los hechos y compulsado en forma adecuada las pruebas actuadas para establecer la responsabilidad del procesado; que asimismo, al haberse producido los presupuestos señalados en los artículos sesentidós y sesentitrés del Código Penal resulta procedente la reserva del fallo condenatorio; mientras que por otro lado la reparación civil se fija dentro de los extremos señalados en el artículo noventitrés del mismo Código, y el Juez ha tenido en cuenta los documentos de fojas setentiocho a ciento treintiocho para fijarla prudencialmente. CONFIRMARON: La sentencia de fojas ciento sesenticiete a ciento sesentinueve de treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho que dispone la reserva del fallo condenatorio a Miltón César Manrique Llanos por el delito de Lesiones Culposas, por el plazo de un año, bajo el cumplimiento de las normas de conducta que se indica y fija en tres mil nuevos soles el monto de la reparación civil. Conformaron la sentencia en lo demás que contiene; y los devolvieron. Vocal Ponente, señor Luna Regal.

SS.

GÓMEZ BENAVIDES,

GÓMEZ BACA,

LUNA REGAL.

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CASO N"2

La desobediencia y resistencia a la autoridad es un dslito doloso de omisión, el cual tiene tres requisitos que han de existir: a) una obligación o deber de actuación en el sujeto activo, b) e! no cumplimiento de dicho deber u obligación y c) la posibilidad de haberla cumplido.

El no pago a un ex - trabajador, en cumplimiento de un pacto celebrado ante un juzgado laboral, al no tener posibilidad de realizarlo, no constituye delito de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Distrito Judicial de Lambayeque

EXP. N" 394-1 998

Chiclayo, treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho.

VISTA; la presente causa judicial signada con el número mil trescientos noventicuatro año judicial mil novecientos noventiocho, denuncia fiscal y recaudos de fojas uno a veinte; se abre investigación judicial mediante auto apertorio de fojas veintiuno a Luis Rodríguez Burmester en calidad de Presidente del Directorio de la Empresa Agroindustrial Pomalca Sociedad Anónima y César Montes Julca, en su calidad de Gerente General de la misma empresa por el delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto en e¡ tipo penal del artículo trescientos setentiocho del Código Penal en agravio del Estado Peruano- Tercer Juzgado de Trabajo de Chidayo, dictándose contra los encausados orden de comparecencia; a fojas veintinueve corre la declaración instructiva del encausado César Segundo Montes Julca; a fojas cuarentisiete obra la declaración testimonial de don Antonio Mera Arteaga; habiéndose vencido el plazo ordinario y ampliatono de investigación la causa fue remitida al Ministerio Publico para el dictamen correspondiente, el mismo que corre de fojas sesenticuatro a sesentiocho, poniendo la instrucción a disposición de las partes por el término de diez días a fin de que presenten sus informes escritos de conformidad con el artículo quinto d el Decreto Legislativo ciento 171

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veinticuatro a fojas sesentinueve, y habiendo vencido los mismos los autos se encuentran expeditos para emitir sentencia; RESULTA DE AUTOS Que el ex trabajador de la Empresa Agroindustrial Pomalca ANTONIO MERA ARTEAGA siguió un proceso laboral por el pago de sus beneficios sociales, ante el Tercer Juzgado de Trabajo de esta ciudad, en el cual, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventisiete, el Apoderado de la empresa demandada OBER CHERO CAMPOS, en representación de la misma, arriban a una conciliación con Mera Arteaga para cancelarle la suma de treinticuatro mil novecientos cincuentiuno nuevos soles con veintisiete céntimos de nuevo sol en tres armadas, acuerdo que fue aprobado por el señor Juez de la causa asumiendo la categoría de cosa juzgada, empero, pese al tiempo transcurrido y a las reiteradas notificaciones por parte del juzgado agraviado con el apercibimiento de ser denunciado por delito de desobediencia a la autoridad, los encausados LUIS RODR~GUEZ BURMESTER, en su calidad Presidente y CÉSAR MONTES JULCA de Gerente, de la mencionada empresa no cumplen con el compromiso asumido; que al declarar instructivamente el inculpado César Montes Julca a fojas veintinueve sostiene no haber tenido intención de desobedecer las ordenes del juzgado y que ha sido la grave crisis que afronta la empresa Pomalca la que ha impedido el cumplimiento del pacto realzado, que incluso se esta adeudando varias quincenas a los trabajadores activos y que esperan se eleve la producción de la fábrica con la reparación general que estaban efectuando para amortizar todas las deudas pendientes; que el imputado Rodríguez Burmester sostiene a su vez, mediante escrito de fojas sesentidós que nunca ha sido notificado con el presente proceso y que al iniciarse este ya le estaba prohibido el ingreso a las instalaciones de la empresa Pomalca en virtud de la existencia de un nuevo Consejo de Administración por lo que se considera totalmente ajeno a la imputación en su contra; CONSIDERANDO: QUE a tenor de lo que establece el artículo doce del Código Penal: las penas previstas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa; que, el ilícito materia del presente proceso se configura por la conducta observada por el agente que incumple una orden concreta después de haber sido conminado para ello, debiendo tenerse presente que el de desobediencia a la autoridad es un delito de omisión y que está caracterizado por tres requisitos indispensables: Situación típica generadora del deber de actuar

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que debe observar la persona conminada, la no realización de la acción objeto del deber al vencimiento del plazo para cumplir la acción concreta respecto del destinatario, debiendo tenerse en cuenta el deber positivo de acatamiento y como tercer requisito debe verificarse la posibilidad de su cumplimiento de parte del requerido; que, en el caso de autos, sólo podría considerarse OMISIÓN PUNIBLE la no realización del pago por parte de los requeridos siempre que se encontraran en condiciones de cumplir con el deber de acto impuesto por la autoridad; que el acusado César Montes Julca en su calidad de Gerente de la empresa no tiene la disponibilidad para efectuar el pago pendiente al ex trabajador de su representada y no habiéndose probado en modo alguno que el incumplimiento del pacto celebrado ante el Juzgado Laboral agraviado, sea producto de su conducta dolosa, esto es deliberada y maliciosamente encaminada a incumplir el requerimiento del juzgado agraviado, este debe ser absuelto de la acusación que pesa en su contra; en cuanto se refiere al procesado Rodríguez Burmester, de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal provincial en su dictamen y considerando además que ha dejado de ejercer el cargo de Presidente de la Empresa Pomalca, debe archivarse el proceso en su contra, por tanto administrando justicia a nombre de la nación la señora juez del Tercer Juzgado Corporativo Penal en aplicación de los artículos doscientos veintiuno y doscientos ochenticuatro del Código de Procedimientos Penales FALLA: ABSOLVIENDO al acusado CÉSAR MONTES JULCA de la acusacióri fiscal por el delito de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado Peruano-Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo asimismo se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de la causa seguida contra LUIS RODR~GUEZ BURMESTER por el mismo delito en agravio del Estado Peruano-Tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, disponiéndose anulen sus antecedentes policiales y judiciales y se archive definitivamente en secretaría en su oportunidad; con citación.

Chiclayo, nueve de abril de mil novecientos noventinueve. -

VISTOS; en audiencia publica del día y hora señalados para la vista de la causa, por los señores vocales que suscriben, los actuados relacionados con la presente instrucción por los fundamentos de la venida en grado; con lo expuesto por el Señor Fiscal Superior en su dictamen pertinente; y CONSIDERAND O: Que, para emitir una sent173a 172

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condenatoria debe premunirse de los distintos elementos de prueba que conduzcan al Juzgador a establecer la comisión del delito y por ende la responsabilidad del procesado; que en ese análisis, el Juez no puede obviar el tipo objetivo y el aspecto subjetivo que contiene el dolo en sus dos momentos; cognoscitivo y volitivo; que con respecto al primer punto, resulta insuficiente la constancia de notificación copiada a folios diecinueve para tener la certeza de que ésta fue de conocimiento oportuno de los justiciables, y en cuanto al segundo momento no esta acreditado que el incumplimiento del pago de los beneficios sociales ordenados por el Juez Laboral, haya estado dirigido a causar voluntariamente una lesividad en el reclamante; toda vez que es de conocimiento público los problemas económicos y financieros de la Empresa Agro Industrial, como el caso de Pomalca Sociedad Anónima, por lo que la venida en grado se encuentra arreglada a ley; CONFIRMARON la sentencia apelada de folios setentisiete a setentiocho, su fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiocho que absuelve a César Montes Julca de la acusación fiscal por el delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del estado Peruano, tercer Juzgado de Trabajo de Chiclayo, con lo demás que contiene; y los devolvieron.- Interviene la Dra. Chávez Mella quien estuvo presente durante la vista de la causa.-

SS.

PONTE

RODR~GUEZ

CHÁVEZ ME LLA 174