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PRIMERA SEMANA

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PRIMERA SEMANA

TEMA: LA JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DESEGURIDAD JURÍDICA Y EJERCICIO DEL PODER

PRESENTACIÓN

El magistrado administra justicia (juez) o contribuye decididamentea hacerlo (fiscal) reivindicando !os derechos de las personas que pudieranhaber sido vulnerados, En esta medida, garantiza el respeto alordenamiento jurídico, otorgando la seguridad jurídica necesaria a laciudadanía para una pacífica convivencia social. En el cumplimiento detal función, evidentemente ejercita una parcela importante de poder,que debe ser adecuadamente administrada para consolidar el Estadode Derecho. Por ello, se pretende estimular en los discentes una reflexiónsobre el carácter vinculante de la jurisprudencia, la potestad normativadel Poder Judicial, las corrientes jurisprudenciales más difundidas y elpoder que está en el sustrato de la función jurisdiccional.

Sub Tema 1: EL CARÁCTER VINCULANTE DE LAJURISPRUDENCIA EN EL PERU

PRESENTACIÓN

En los sistemas jurídicos de la escuela romano-germánica comoel nuestro, la jurisprudencia es mayoritariamente sólo referencial uorientadora y, excepcionalmente vinculante, a diferencia de lo que ocurreen los sistemas anglosajones. La jurisprudencia que configuraprecedente de obligatorio cumplimiento contribuye decididamente a launiformización de los criterios de juzgamiento en casos idénticos osimilares. En esta medida, resulta de singular importancia analizar cuálesson los supuestos en los que cabe la emisión de jurisprudencia vinculanteen nuestro país y qué efectos jurídicos se generan.

Preguntas Guía

¿Cuál es el concepto y clases de jurisprudencia?

¿Cuál es el contenido y fundamento del precedente vinculante?

c) ¿Son vinculantes las sentencias en nuestro ordenamiento legal?

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HERRERA VÁSQUEZ, Ricardo "El carácter vinculante de lajurisprudencia en el Perú". Versión mimeográfica, Lima, 1999.

I. INTRODUCCIÓN

En los sistemas jurídicos inspirados en la escuela romano-germánica, como el nuestro, habitualmente las resoluciones que emitenlos tribunales de justicia resolviendo los conflictos que les someten aconsideración los justiciables, son meramente referenciales uorientadoras para los magistrados al momento de ejercitar la potestadjurisdiccional. Es decir, la regla es que los criterios aplicativos contenidosen las sentencias no sean vinculantes, no constituyan precedentes deobligatorio cumplimiento por los jueces al resolver en el futuro casosidénticos o similares a los que fueron materia de inicial pronunciamiento.En esa medida, la excepción es que lo sean.

En cambio, en los sistemas anglosajones la situación es inversa.En tanto no existe un ordenamiento positivo abundante y con vocaciónde regulación omnicomprensiva, como ocurre en nuestro sistema jurídico,la jurisprudencia es realmente una fuente importante de Derecho objetivo(stare decisis). En ese sentido, las resoluciones judiciales suelenconstituir precedente vinculante para el juzgamiento de los casos futurosque guarden identidad o semejanza esencial con los que dieron origena los fallos en referencia (leading cases).

El presente trabajo pretende abordar preliminarmente losprincipales aspectos de la regulación en nuestro país de la jurisprudenciacomo fuente de Derecho objetivo, a partir de su configuración comoprecedente vinculante. Para ello, proponemos analizar primeramentealgunos conceptos básicos como los de potestad jurisdiccional, actojurisdiccional y sentencia, precisando las diferencias conceptuales entrelos mismos y, diferenciando el acto jurisdiccional del acto administrativoa partir de la noción de "cosa juzgada".

Posteriormente, precisaremos el concepto y las clases dejurisprudencia, para así poder perfilar el contenido y fundamento delprecedente vinculante. Acto seguido, analizaremos la normativa nacionalactualmente vigente en materia de jurisprudencia de observanciaobligatoria, a nivel de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código

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Procesal Civil, la Ley de Habeas Corpus y Amparo y la Ley Orgánica delTribunal Constitucional. Finalmente, abordaremos el tema del caráctervinculante de las resoluciones administrativas que resuelven conflictos,momento en el que constataremos que el precedente de observanciaobligatoria resulta frecuente en la Administración Pública, inclusive conmayor intensidad que en el sistema judicial.

Demos, pues, inicio a la agenda propuesta.

II. CONCEPTOS BASICOS

1.- Potestad jurisdiccional, acto jurisdiccional y sentencia

La jurisdicción o potestad jurisdiccional es la atribución estatalpara resolver válida y definitoriamente los conflictos que se generanen la sociedad (RUBIO CORREA, 1985: p. 155), encomendada al PoderJudicial. Es decir, es la potestad de emitir actos jurisdiccionales y, a lavez, supone para e', juez la obligación administrativa de hacerlo(COUTURE, 1985: p. 40). En esa perspectiva el artículo 139, inciso 8de la Constitución consagra el principio de que el juez no debe dejarde administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley, para lo cualaplicará los principios generales del Derecho y el Derechoconsuetudinario.

Un acto jurisdiccional es declarar derecho para un caso concretocon carácter de cosa juzgada y con posibilidad de ejecutar tal decisión(GUASP, cit. en ALONSO OLEA, 1982, p. 485). Y, la sentencia es laconcreción material del acto jurisdiccional, es la plasmación de la soluciónque el órgano administrador de justicia otorga a las partes en un conflictodeterminado.

Así, podría decirse que la jurisdicción es la función o potestad, elacto jurisdiccional es el ejercicio de la misma que, se reflejaconcretamente en la sentencia.

Ahora bien, el acto jurisdiccional se diferencia del actoadministrativo fundamentalmente en el elemento de la "cosa juzgada"(res iudicata), que es privativo del primero. El acto administrativo cuandoconfigura un pronunciamiento de la Administración o resuelve un conflictoconcreto, sólo puede hacerlo con carácter de "cosa decidida", que es la"cosa juzgada administrativa o "acto definitivo" (DANOS ORDOÑEZ,

1998: p. 210),

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La "cosa juzgada" es un principio de la función jurisdiccionalrecogido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución en los siguientestérminos:

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional... laindependencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ningunaautoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órganojurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puededejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosajuzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias niretardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho degracia..." (el resaltado es nuestro).

En esa medida, la "cosa juz gada" se sustenta en los siguientes trespilares: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad de la sentencia.Por la primera se entiende la imposibilidad de revisar internamente un fallojudicial que ha quedado firme. Por la segunda, la imposibilidad de su ulteriormodificación por algún agente externo al Poder judicial. Y, la tercera aludea la posibilidad del cumplimiento de la sentencia, a partir de su exigibilidady ejecución (OUIROGA LEON, 1989: pp. 323-324).

En cambio, la "cosa decidida", "cosa juzgada administrativa" o "actodefinitivo" alude al estado en el que el acto administrativo devieneinmodificable en el procedimiento administrativo (GONZALEZ PEREZ,1997: p. 1712), pero no definitivamente inalterable pues cabe la posibilidadde su impugnación en la vía judicial mediante la interposición de lacorrespondiente acción contencioso-administrativa (art. 148 Consti.).

De hecho, pueden ernitirse actos administrativos que configuren

Debe notarse que la norma constitucional se ubica en el supuesto de impugnaciónjudicial de las resoluciones administrativas que "causan estado". Estas son las queagotan o ponen fin a la vía administrativa en tanto son emitidas por la última instanciaadministrativa, por lo que no pueden ser materia de recurso impugnatorio alguno.En esa medida, sólo queda interponer la correspondiente acción contencioso-administrativa. En cambio, la "cosa decidida", "cosa juzgada administrativa" o "actodefinitivo" supone que el acto o resolución es /modificable en la vía administrativa,pero no necesariamente por haber sido emitida por la última instancia administrativa(DANOS ORDOÑEZ, 1998: pp. 209-210j, lo que ocurre cuando precluye, es decirno es impugnado dentro del plazo legal.

Consideramos que ambos casos forman parte del ámbito de aplicación de la normaconstitucional, por lo que también cabe interponer acción contencioso-administrativacontra resoluciones que sólo tengan el carácter de la "cosa decidida".

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normas jurídicas, no siéndolo comúnmente los actos jurisdiccionales(salvo las sentencias que declaren fundadas acciones deinconstitucionalidad o populares), así como actos administrativos queresuelven conflictos concretos al igual que los actos jurisdiccionales.pero el carácter de la "cosa juzgada" es privativo de éstos.

De otro lado, el acto jurisdiccional tiene también diferenciassustanciales con el laudo arbitral. El artículo 139, inciso 1 de laConstitución señala textualmente que:

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional... la unidady exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecersejurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral"(el resaltado es nuestro).

La unidad de la función jurisdiccional alude a que los jueces debenagruparse en un cuerpo unitario que es el Poder Judicial, por lo que noincentiva la existencia de fueros privativos. Además, implica que losjueces deben tener un gobierno común en el contexto de un sistemajerarquizado (OTTO, 1989: pp. 53-54). La derivación inmediata de esteprincipio es el postulado del "juez ordinario", "juez natural" o "juezpredeterminado por ley", que supone que los jueces sólo se diferencianentre sí en función a las reglas preestablecidas de competencia pormaterias y cuantías (LOVATON PALACIOS, 1998: p. 16), no pudiendolos justiciables discrecionalmente elegir a su juez.

Mientras que, la exclusividad de la función jurisdiccional implicaque el Poder Judicial es el único que puede emitir actos jurisdiccionales.La actividad juzgadora no sólo es intrínsecamente exclusiva, sino tambiénextrínsecamente excluyente, pues nadie puede suplir al juez en talfunción (QUIROGA LEON, 1989: p. 308). Sin embargo, ello no implicaque el Poder Judicial sea la única vía de resolución de conflictos, puesparalelamente se desarrollan los medios alternativos (conciliación,mediación y arbitraje).

Ahora bien, nuestra Carta Magna admite dos excepciones a losprincipios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional: lasjurisdicciones militar y arbitral. En cuanto a la primera no cabe duda quese trata de una auténtica jurisdicción, pues los tribunales militares emitenactos jurisdiccionales en el sentido estricto del término. Pero, tratándosede la denominada "jurisdicción" arbitral, se formulan serios reparos aque realmente tenga tal status.

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Si la función jurisdiccional es ejercida por órganos estatales (elPoder Judicial, el Tribunal Constitucional y el Fuero Militar, en principio)investidos por el pueblo (poder constituyente ?), la función arbitral esatribuida a particulares designados por las partes en conflicto (en virtuddel correspondiente compromiso arbitral) sin contar con facultad algunaotorgada por el Estado (RIVADENEYRA SANCHEZ, 1988: p. 11).

Entonces, el árbitro no ejerce función jurisdiccional alguna por loque los laudos arbitrales que emite no llegan a ser actos jurisdiccionales.Un árbitro no puede ejecutar su laudo si una de las partes se niega aello. En ese escenario, la otra parte debe exigir judicialmente sucumplimiento. Así, el árbitro carece del poder para ejecutar sus propiasdecisiones, facultad privativa del Poder Judicial. Además, el laudo puedeser impugnado judicialmente mediante la acción de impugnación onulidad correspondiente, careciendo del elemento de la "cosa juzgada".Por ende, carece de rigor hablar de una "jurisdicción" arbitral.

Finalmente, el artículo 142 de la Constitución dispone que:

"No son revisabies en sede judicial las resoluciones del JuradoNacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacionalde la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces" (elresaltado es nuestro).

Ello determina que las resoluciones emitidas por ambas entidadesen las materias en mención tienen el carácter de la "cosa juzgada", apartir de la presencia de los elementos de la inimpugnabilidad,inmutabilidad y coercibilidad. Así, tales resoluciones también serían actosjurisdiccionales, pudiendo hablarse de una "jurisdicción electoral" asícomo de una "jurisdicción disciplinaria".

2.- Jurisprudencia. Concepto y ciases

La jurisprudencia puede entenderse en sentido lato o estricto. Enel primero está constituida por las resoluciones judiciales que losmagistrados emiten en ejercicio de la función jurisdiccional, cualquierasea la instancia o nivel al que pertenecen. En el segundo se circunscribea las resoluciones judiciales emanadas del máximo tribunal en cadasistema jurídico (en el nuestro, la Corte Suprema de Justicia) (RUBIO

2 El articulo 138 de la Constitución establece textualmente que: "La potestad deadministrar justicia emana del pueblo...".

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CORREA. 1985: p. 153). Es en este sentido que un importante sectorde la doctrina entiende el término "jurisprudencia", óptica sumamentefuncional para efectos de determinar qué resoluciones judiciales son ono vinculantes.

Pero, precisando aún más este sentido estricto, podríamos decirque la jurisprudencia es la serie de decisiones judiciales emitidas por elmáximo tribunal que resuelven de forma idéntica o análoga continuossupuestos de hecho análogos o idénticos (ALONSO OLEA, 1982: p. 485).

En cuanto a su carácter vinculante, la jurisprudencia puede ser dedos clases: doctrina jurisprudencial o sentencias normativas. La primerano es vinculante para los tribunales superiores e inferiores, los que puedenapartarse del precedente cuando lo estimen conveniente. Es meramentereferencial, carece de obligatoriedad, por lo que no es fuente de Derecho.En cambio, las sentencias normativas sí son vinculantes para los tribunalessuperiores e inferiores, debiendo observar el precedente cuando tenganque resolver casos idénticos o esencialmente similares. Así, son fuentede Derecho (DE LA VILLA GIL, 1983: pp. 192-196).

En esa medida, los principios de alcance general contenidos enlas sentencias normativas, constituyen pautas de aplicación einterpretación de las disposiciones pertinentes que deben serobservadas al momento de resolver en el futuro casos idénticos oesencialmente similares. Evidentemente, el máximo tribunal tieneabsoluta potestad para modificar su propio precedente, fundamentandodebidamente las razones del apartamiento.

Ello resulta indiscutible partiendo del principio general de lanecesaria motivación escrita de las resoluciones judiciales, previsto enel artículo 139, inciso 5 de la Constitución en los siguientes términos:

"Son principios y derechos de la función jurisdiccional... lamotivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias,excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la leyaplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan".

3.- Contenido y fundamento dei precedente vinculante

Debe distinguirse conceptualmente entre el precedente vinculantey el stare decisis. Este supone que cualquier tribunal debe seguir suspropios precedentes en la resolución de casos futuros idénticos o

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análogos, no se refiere a que los precedentes de los máximos tribunalesdeban ser seguidos por los tribunales de inferior jerarquía (ALONSOGARCIA, 1984: p. 165). Ello mas bien podría ser entendido comoprecedente vinculante en sentido estricto.

En principio, podría pensarse que no existen problemas en laaplicación del precedente vinculante, si es que el sistema jurídico de unpaís determinado lo permite. Simplemente, el tribunal inferior apl icarálas pautas contenidas en los fallos del máximo tribunal, al momento deresolver casos idénticos o análogos a los que inspiraron aquéllos.

Pero, podrían surgir algunos problemas concretos al momento dedelinear el contenido del precedente vinculante, para efectos de extraerlas pautas respectivas a aplicar en la resolución de los nuevos casos.Así, por ejemplo, no es infrecuente que en nuestro sistema judicial seden las siguientes clases de resoluciones:

a) Que confirman los fallos emitidos por instancias inferiores sinmotivar debidamente las razones de dicha ratificación ("Por susfundamentos, confírmese..."). El artículo 12 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial permite que al absolver el grado en segundainstancia puedan reproducirse parcial o íntegramente losfundamentos de la primera resolución, lo cual exonera almagistrado de la obligación de fundamentar debidamente lasrazones de la confirmatoria. Por decir lo menos, esta norma resultapolémica frente al mandato constitucional de la motivación de lasresoluciones judiciales en todas las instancias, salvo los decretosde mero trámite (art. 139, inc. 5).

Podría decirse que, en ese caso, el contenido del precedentevinculante lo da la sentencia inicialmente expedida. Definitivamenteasí tendríamos que asumirlo. Sin embargo. ello no obsta a que talpráctica judicial sea atentatoria contra el principio de la pluralidadde la instancia (Const., art. 139, inc, 6). Cuando un litigante apelade una sentencia, debe fundamentar las razones que determinansu disconformidad con el pronunciamiento del juez. Ellocompromete a la instancia superior a evaluar tales razones y, siopta por confirmar el fallo inicial, detallar en la resolución respectivacómo ha descartado las razones invocadas por el apelante. Si nose obra de esta forma, el litigante no cuenta con las explicacionesjurídicas suficientes del porqué carece su pretensión procesal de

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asidero total o parcialmente, legítima expectativa que está en elsustrato del principio de la doble instancia.

Que tienen votos en mayoría en el mismo sentido, pero confundamentos diversos. En este caso realmente sí es complicadodeterminar el contenido del precedente vinculante, pues no hayun fundamento que se imponga a los otros, lo que podría deveniren que finalmente no exista precedente que aplicar a casosidénticos o futuros.

Que sus partes expositiva, considerativa y resolutiva carezcan decoherencia interna. En principio, toda sentencia debe construir suparte considerativa en función a los hechos relevantes y, aquellagenerar como consecuencia inmediata la parte resolutiva, en unperfecto silogismo. Una sentencia que no siga estas pautas,además de probablemente ininteligible, será nula. En esa medida,no tendremos precedente vinculante.

En todo caso, es importante rescatar que lo medular en un fallopara efectos de la configuración de un precedente vinculante esla parte considerativa y no la resolutiva, pues ésta sólo esderivación del razonamiento jurídico expuesto en la primera.

De otro lado, el precedente vinculante se sustenta en tres pilares:la protección de las expectativas patrimoniales, la seguridad jurídica yla necesidad de uniformizar los fallos. Todos ellos se subsumen en elprincipio de seguridad jurídica que, a su vez, se construye en función alprincipio de igualdad: casos iguales deben ser igualmente tratados (Ibid.,p. 166).

Pero, paralelamente se ha configurado una crítica al mantenimientodel precedente vinculante. Toda norma jurídica tiene vida propia unavez que es emitida, desprendiéndose de las consideraciones queoriginaron su contenido. En esa perspectiva, la realidad social del tiempoen que la norma ha de ser aplicada prima sobre la "voluntad dellegislador". En ese sentido, el contenido del precedente vinculante puede"petrificar" una interpretación de la norma aplicable emitida en un contextototalmente distinto al del caso concreto que debe resolverse. Entonces,los jueces se ven en la necesidad de, teniendo presente el actualcontexto, interpretar el precedente vinculante para observarloformalmente, pero muchas veces desnaturalizando su esencia que hadevenido en anacrónica (DOUGLAS, 1949: p. 735).

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III. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS ENNUESTRO SISTEMA JUDICIAL

1.- En la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ubicado en laSección Primera "Principios Generales", dispone textualmente losiguiente:

"Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia de laRepública ordenan la publicación trimestral en el Diario Oficial "ElPeruano" de las Ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales quehan de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales.

Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todaslas instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, comoprecedente de obligatorio cumplimiento. En caso que por excepcióndecidan apartarse de dicho criterio, están obligados a motivaradecuadamente su resolución dejando constancia del precedenteobligatorio que desestiman y de los fundamentos que invocan.

Los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la República puedenexcepcionalmente apartarse en sus resoluciones judiciales, de su propiocriterio jurisprudencial, motivando debidamente su resolución, lo quedebe hacer conocer mediante nuevas publicaciones. también en el DiarioOficial "El Peruano", en cuyo caso debe hacer mención expresa delprecedente que deja de ser obligatorio por el nuevo y de los fundamentosque invocan".

Si bien la norma en mención señala inicialmente que lasresoluciones emitidas por las Salas Supremas tienen el carácter deprecedente vinculante para los tribunales inferiores, acto seguido precisaque éstos excepcionalmente pueden apartarse del precedenteexpresando las razones para ello. Entonces, las resoluciones enreferencia no llegan a ser realmente precedente vinculante.

Además, en la parte final de la norma bajo análisis se consagrauna excepción al stare decisis para la propia Corte Suprema: sus SalasEspecializadas pueden cambiar sus criterios jurisprudenciales,motivando debidamente las nuevas resoluciones.

De otro lado, el artículo 80, inciso 3 de la misma Ley Orgánica delPoder Judicial precisa que:

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"Son atribuciones de la Sala Plena de la Corte Suprema...Sistematizar y difundir la jurisprudencia de las Salas Especializadas dela Corte Suprema y disponer la publicación trimestral de las ejecutoriasque fijen principios jurisprudenciales que han de ser de obligatoriocumplimiento en todas las instancias judiciales".

La norma en mención se ubica en un supuesto en el que la SalaPlena de la Corte Suprema (reunión de todos los vocales supremos) esconvocada para revisar las resoluciones emitidas por sus SalasEspecializadas y escoger las que considere contienen principiosjurisprudenciales de relevancia para el sistema judicial en general.Entonces, dichos fallos serán publicados como precedentes vinculantes,sin posibilidad que los tribunales inferiores puedan apartarse de losmismos. Sólo la propia Sala Especializada, en aplicación del artículo 22de la LOPJ, podría modificar su precedente, el que necesitaría de unanueva Sala Plena para tener carácter vinculante.

Precisamente, mediante Resolución Administrativa N° 876-CME-PJ (14/4/99) se autorizó la realización de la Primera Sala Plena deSelección de Jurisprudencia Vinculante de la Corte Suprema del 26 al28 de abril de 1999 (fecha en la que los vocales supremos se declararonen sesión permanente hasta la actualidad).

2.- En el Código Procesal Civil

Por su parte, el artículo 384 del Código Procesal Civil preceptúalo siguiente:

"Fines de la casación. El recurso de casación tiene por finesesenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo yla unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema deJusticia".

La casación propugna la uniformización de los criterios dejuzgamiento de los tribunales a nivel nacional, a partir de la labor revisoraque realiza la Corte Suprema. En esa medida, contribuye decididamentea consolidar la seguridad jurídica. Si bien los jueces de toda la Repúblicasuelen cambiar sus criterios jurisprudenciales cuando alguna SalaEspecializada Suprema se pronuncia sustantivamente sobre algún casotipo en contra de aquéllos, la norma en mención no señala expresamenteel carácter vinculante de las resoluciones casatorias, por lo que noconstituyen precedentes de obligatorio cumplimiento.

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De otro lado, el artículo 400 del Código Procesal Civil establece losiguiente:

"Doctrina Jurisprudencial. Cuando una de las Salas lo solicite, enatención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, sereunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes alPleno constituye doctrina jurisprudencia! y vincula a los órganosjurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro plenocasatorio.

Si los abogados hubieran informado oralmente a la vista de lacausa, serán citados para el pleno casatorio.

El pleno casatorio será obligatorio cuando se conozca que otraSala está interpretando o aplicando una norma en un sentidodeterminado.

El texto íntegro de todas las sentencias casatorias y lasresoluciones que declaran improcedente el recurso, se publicanobligatoriamente en el diario oficial. aunque no establezcan doctrinajurisprudencial. La publicación se hace dentro de los sesenta días deexpedidas, bajo responsabilidad".

El supuesto en el que se ubica la norma en mención es el siguiente:una Sala Especializada Suprema tiene un caso sumamente complejoque resolver en casación, no llegando los vocales a conformar mayoríapara emitir resolución. Entonces, el Presidente de dicha Sala solicita alPresidente de la Corte Suprema se convoque a Sala Plena para debatirtal caso y resolverlo. El Presidente de la Corte Suprema evaluará siconvoca o no a Sala Plena para tal propósito, debiendo hacerlo cuandose conozca que otra Sala está interpretando una o varias normasaplicables al caso en mención de una manera determinada, lo que podríagenerar contradicciones al interior de la propia Corte Suprema.

Una vez convocada la Sala Plena, se debate y resuelve el casocon mayoría absoluta de los vocales asistentes. La resolución que seemita tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República,hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Como vimos anteriormente, la doctrina jurisprudencial es una clasede jurisprudencia que doctrinariamente no es vinculante, sino meramente

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referencial. Sin embargo, para nuestro ordenamiento procesal civil, ladoctrina jurisprudencia' sí constituye un precedente de observanciaobligatoria. Hasta la actualidad no se ha convocado ninguna Sala Plenacon el propósito descrito en la norma materia de análisis.

De manera que, tratándose del ejercicio de la función jurisdiccionalen el Poder Judicial, la regla es que la jurisprudencia emitida no seavinculante y, la excepción es que lo sea en dos supuestos: la Sala Plenade selección de jurisprudencia vinculante (LOPJ, art. 80, inc. 3) y laSala Plena para configurar la doctrina jurisprudencial (CPC, art. 400).

Además de las diferencias anotadas entre una y otra, es importantedestacar que la Sala Plena de selección de jurisprudencia vinculante noimplica emitir actos jurisdiccionales sino que, de entre los ya emitidospor las Salas Especializadas Supremas, se elegirán los que tendráncarácter vinculante. En cambio, la Sala Plena para configurar la doctrinajurisprudencia! sí supone emitir actos jurisdiccionales en casación.

3.- A nivel de la justicia constitucional.-

En cuanto a las resoluciones emitidas en acciones de habeascorpus o amparo, el artículo 9 de la Ley N° 23506 establece lo siguiente:

"Jurisprudencia obligatoria. Las resoluciones de habeas corpus yamparo sentarán jurisprudencia obligatoria cuando de ellas se puedandesprender principios de alcance general. Sin embargo, al fallar ennuevos casos apartándose del precedente, los jueces explicarán lasrazones de hecho y de derecho en que sustenten la nueva resolución".

Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 25398 ratifica lo anterior enlos siguientes términos:

"La facultad que tienen los jueces de apartarse de la jurisprudenciaobligatoria al fallar nuevos casos en materia de acciones de garantíaque establece el artículo 9 de la Ley (23506), los obliga necesaria eInexcusablemente a fundamentar las razones de hecho y de derechoque sustentan su pronunciamiento, bajo responsabilidad".

Ambas normas deben ser contrastadas con una norma posterior:la Primera Disposición General de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, que textualmente dispone que:

"los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes o toda normacon rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios

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constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resultede las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipode procesos".

Las Leyes N°s 23506 y 25398 fueron dictadas cuando la CorteSuprema podía ser la máxima instancia en materia de acciones dehabeas corpus y amparo. En ese contexto, las resoluciones emitidas noeran precedente vinculante, pues los magistrados podían apartarse delos criterios expuestos en las mismas si es que justificaban debidamentelos motivos para ello.

Pero, actualmente la última instancia en las acciones de habeascorpus y amparo puede ser el Tribunal Constitucional, al igual que enlas acciones de habeas data o cumplimiento.

En esa medida, hoy en día toda resolución que emita el TribunalConstitucional en las acciones de garantía en las que tienecompetencia, si es que contienen pautas hermenéuticas relacionadasa los preceptos y principios contenidos en nuestra Carta Magna, debenser observadas como precedente vinculante por todos los tribunalesdel país.

De modo que, este es el tercer supuesto de excepción en el quepodemos encontrar una fuente generadora de jurisprudencia vinculanteen el sistema judicial.

Finalmente, las sentencias emitidas declarando fundadasacciones populares o de inconstitucionalidad, constituyen actosjurisdiccionales que tienen efectos normativos en tanto derogan lasnormas reglamentarias o de rango legal impugnadas, respectivamente.En ese sentido, son manifestaciones de potestad normativa negativa(derogación de normas) del Poder Judicial y Tribunal Constitucional,respectivamente.

Si bien no son actos jurisdiccionales en el sentido tradicional deltérmino, pues sus efectos trascienden a las partes y adquieren caráctererga omnes, ciertamente configuran precedentes vinculantes. No sepodrán presentar a futuro casos idénticos (los Poderes Ejecutivo yLegislativo no pueden volver a promulgar las normas declaradasinconstitucionales o ilegales), pero sí similares, respecto de los cualeslas partes considerativas de las sentencias vinculantes constituyen unelemento determinante.

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IV. CARÁCTER VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONESADMINISTRATIVAS.-

Finalmente, también tratándose de Tribunales Administrativosexisten pautas que otorgan carácter vinculante a determinadasresoluciones que emiten en procura de solucionar conflictos entreparticulares y la Administración Pública.

Así, por ejempio, el artículo 154 del Texto Unico Ordenado delCódigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF (19/8/99), establece lo siguiente:

"Las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expresoy con carácter general el sentido de normas tributarias, así como las emitidasen virtud del artículo 102°, constituirán jurisprudencia de observanciaobligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dichainterpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentariao por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscalseñalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria ydispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial.

De presentarse nuevos casos o resoluciones con falloscontradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter adebate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer,constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en lasposteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

La resolución a que hace referencia el párrafo anterior así comolas que impliquen un cambio de criterio, deberán ser publicadas en elDiario Oficial.

En los casos de resoluciones que establezcan jurisprudenciaobligatoria, la Administración Tributaria no podrá interponer demandacontencioso-administrativa".

De la norma transcrita, se desprenden las siguiente conclusiones:

a) Son dos las clases de resoluciones administrativas emitidas porel Tribunal Fiscal que constituyen "jurisprudencia" vinculante: las

3 Que textualmente establece lo siguiente: "Al resolver el Tribunal Fiscal deberáaplicar la norma de mayor jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser emitidacon carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo a loestablecido en el artículo 154".

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que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentidode las normas tributarias y, las que aplican jerarquía normativapara preferir una norma superior sobre otra inferior, en una suertede "control difuso de constitucionalidad de ias normas".

Los criterios contenidos en dichas resoluciones deben ser acatadasobligatoriamente por los órganós de la Administración Tributariahasta que sea modificada por el propio Tribunal Fiscal (excepciónal stare decisis), una ley o un reglamento.

Si se presentan nuevos casos o las Salas de! Tribunal Fiscal emitenresoluciones contradictorias ante los mismos supuestos de hecho.el Presidente del Tribunal debe convocar a una Sala Plena paradecidir el criterio que debe prevalecer que, desde entonces seconfigura como precedente vinculante. Esta figura tiene un símilen los plenos jurisdiccionales del Poder Judicia14.

d) Las resoluciones que constituyen precedente vinculante, así cornolas que lo modifiquen, deben publicarse en el Diario Oficial "ElPeruano". Tratándose de estas resoluciones, la AdministraciónTributaria, de la cual forma parte el propio Tribunal Fiscal (CódigoTributario, art. 53), no podrá interponer acción contencioso-administrativa. Lo contrario supondría una contradicción intrínsecade la misma Administración Tributaria.

De otro lado, también podemos observar la existencia de"jurisprudencia" administrativa vinculante respecto de las resolucionesque emiten determinados órganos del Instituto Nacional de Defensa dela Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).En ese sentido, el artículo 43 del Decreto Legislativo N° 807 (18/4/96)precisa que:

"Las resoluciones de las Comisiones, de las oficinas y del Tribunalde Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que alresolver casos particulares interpreten de modo expreso y con caráctergeneral el sentido de la legislación constituirán precedente deobservancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada

Previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. que textualMentedispone que: "Los integrantes de las Salas Especializadas pueden reunirse en plenosjurisdiccionales nacionales, regionales o distritales, a fin de concordar jurisprudenciade su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial".

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por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u oficina,según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y dela Propiedad Intelectual.

El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionalespertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resolucionesque emita la institución en el Diario Oficial "El Peruano" cuando loconsidere necesario, por tener dichas resoluciones las característicasmencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son deimportancia para proteger los derechos de los consumidores".

De lo expuesto, puede observarse que todos los órganos emisoresde actos administrativos que resuelven conflictos en el INDECOPI, tienenla potestad de emitir resoluciones que configuran "jurisprudencia"vinculante, no siendo facultad exclusiva de la máxima instanciaadministrativa de dicha entidad constituida por el Tribunal de Defensade la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

Como puede apreciarse, no es infrecuente hallar el caráctervinculante o de precedente de obligatorio cumplimiento en lasresoluciones emitidas por diversos tribunales administrativos.

V. CONCLUSIONES.-

La jurisdicción es la función o potestad de resolver conflictos en lasociedad. El acto jurisdiccional es el ejercicio de la misma y, lasentencia es el reflejo concreto de tal ejercicio.

La cosa juzgada, que alude a la inimpugnabilidad, inmutabilidad ycoercibilidad del acto jurisdiccional, lo distingue del actoadministrativo y el laudo arbitral.

Las resoluciones que emiten el Jurado Nacional de Elecciones yel Consejo Nacional de la Magistratura respecto de conflictosjurídicos concretos o procedimientos disciplinarios, constituyenactos jurisdiccionales.

La Jurisprudencia es la serie de decisiones judiciales emitidas porel máximo Tribunal que resuelven de forma idéntica o análogacontinuos supuestos de hecho análogos o idénticos. Puede servinculante (sentencias normativas) o no vinculante (doctrinajurisprudencial).

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En nuestro sistema jurídico, la Jurisprudencia referencial es la regla,siendo excepcional la vinculante. Esta se da en la "doctrinajurisprudencia!" (CPC, art. 400), la selección de Jurisprudenciavinculante (LOPJ, art. 80, inc. 3) y las sentencias del TribunalConstitucional que interpreten preceptos y principiosconstitucionales (LOTO, 1 Disp. Gral.).

También a nivel administrativo encontramos "jurisprudencia"vinculante, como en el caso de la emitida por el Tribunal Fiscal ylos órganos resolutores de conflictos en el INDECOPI.

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