Texto Integro-Consultas SUNAT

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CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT (Texto íntegro) Consultas de reciente publicación (*) SUMILLA: La bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operación, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicación del SPOT. INFORME N° 003-2008-SUNAT/2B0000 MATERIA: En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se consulta si la bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador de chatarra (1) a su proveedor cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, se encuentra incluido dentro del importe de la operación, y por ende, si dicho concepto se encuentra sujeto al mencionado Sistema. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF (2) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N° 940). Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT (3) , que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 940. ANÁLISIS: El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 establece que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Por su parte, el inciso j.1) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT señala que para efecto de dicha Resolución se entenderá por importe de la operación, tratándose de operaciones de venta de bienes o prestación de servicios, a la suma total que queda obligado a (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martín de Porres Tax Law Review. Editada por el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres. Año 2 / Número 9 / 2008. Lima - Perú. www.derecho.usmp.edu.pe/cet Por: Henry Plasencia Castro Fuente: www.sunat.gob.pe

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  • CONSULTAS ABSUELTAS POR SUNAT

    (Texto ntegro)

    Consultas de reciente publicacin (*)

    SUMILLA:

    La bonificacin adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operacin, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del SPOT.

    INFORME N 003-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    En relacin con las normas que regulan la aplicacin del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, se consulta si la bonificacin adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador de chatarra(1) a su proveedor cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, se encuentra incluido dentro del importe de la operacin, y por ende, si dicho concepto se encuentra sujeto al mencionado Sistema.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado del Decreto Legislativo N 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), aprobado por el Decreto Supremo N 155-2004-EF(2) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N 940).

    Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT(3), que establece normas para la

    aplicacin del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N 940.

    ANLISIS:

    El artculo 3 del TUO del Decreto Legislativo N 940 establece que se entendern por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categora para efecto del Impuesto a la Renta.

    Por su parte, el inciso j.1) del artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT seala que para efecto de dicha Resolucin se entender por importe de la operacin, tratndose de operaciones de venta de bienes o prestacin de servicios, a la suma total que queda obligado a

    (*) En: Revista Peruana de Derecho Tributario, Universidad de San Martn de Porres Tax Law Review. Editada por

    el Centro de Estudios Tributarios de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martn de Porres. Ao 2 / Nmero 9 / 2008. Lima - Per. www.derecho.usmp.edu.pe/cet

    Por: Henry Plasencia Castro

    Fuente: www.sunat.gob.pe

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    pagar el adquiriente o usuario de servicio, y cualquier otro cargo vinculado a la operacin que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operacin.

    Agrega el citado inciso que, en el caso de la venta de bienes, cuando la suma a la que se refiere el prrafo anterior sea inferior al valor de mercado determinado de acuerdo con el artculo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta(4), se considerar ste ltimo, incluidos el IGV e ISC segn corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el ltimo prrafo del inciso l) del artculo 1 del TUO del Decreto Legislativo N 940.

    Como puede apreciarse de la norma antes glosada, en principio, el importe de la operacin sobre el cual se aplica la detraccin del SPOT es la suma total que queda obligado a pagar el adquiriente o usuario del servicio, incluido cualquier otro cargo vinculado a dicha operacin que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento.

    As pues, en el caso materia de consulta, se tiene que la bonificacin que paga el comprador de chatarra a su proveedor es una suma adicional al precio de venta inicialmente pactado, cuyo abono est condicionado al hecho que el proveedor sobrepase ciertos topes de venta predeterminados. En consecuencia, dicha suma adicional forma parte de la suma total que queda obligado a pagar el adquirente de los bienes.

    En razn de lo expuesto, la bonificacin adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operacin, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del SPOT.

    CONCLUSIN:

    La bonificacin adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando ste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operacin, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicacin del SPOT.

    Lima, 07 de enero de 2,008.

    ORIGINAL FIRMADO POR CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) Para efecto del presente Informe, se entiende por chatarra a los bienes comprendidos en el literal b) del numeral 6) del

    Anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 183-2004/SUNAT, cuya venta se encuentra sujeta al SPOT. (2) Publicado el 14.11.2004, y norma modificatoria. (3) Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias. (4) Cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas

    modificatorias. rrd/mech A0589-D7 SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL IMPORTE DE LA OPERACIN BONIFICACIN. DESCRIPTOR : VIII. REGMENES ESPECIALES 3. OTROS SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

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    SUMILLA:

    Facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007, referida a: sujetos comprendidos, declaracin y pago, aplazamiento y/o fraccionamiento; y, suspensin temporal de actividades y comunicaciones y declaraciones.

    INFORME N 004-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se solicita informacin respecto a las facilidades otorgadas a los contribuyentes de las zonas de emergencia del sismo del 15.8.2007, referida a las declaraciones mensuales de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categora Rgimen General, Impuesto General a las Ventas, Rgimen Especial del Impuesto a la Renta y Nuevo Rgimen nico Simplificado, y para los casos de los contribuyentes que hayan perdido, extraviado sus comprobantes de pago o cuyas mquinas registradoras hayan sido afectadas por el sismo; entre otras que correspondan, a fin que no sean afectados con la no presentacin de las declaraciones juradas y/o comunicaciones correspondientes.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario).

    Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT, que prorroga el cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al ao 2007 para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido el 15.8.2007 y establecen otras facilidades, publicada el 6.10.2007.

    ANLISIS Y CONCLUSIONES(1):

    Como consecuencia del sismo ocurrido el 15.8.2007, mediante Decreto Supremo N 068-2007-PCM(2) se declar en estado de emergencia diversas zonas del pas.

    En ese contexto, la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT en uso de las atribuciones conferidas por los artculos 29, 36 y 88 del TUO del Cdigo Tributario, emiti la Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT, prorrogando el cronograma de cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes al ao 2007 para los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido el 15.8.2007 y estableciendo otras facilidades, tal como se detalla a continuacin:

    1. Sujetos comprendidos dentro de los alcances de las facilidades

    Los deudores tributarios que al 15.8.2007 tuvieran su domicilio fiscal en las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo ocurrido en la mencionada fecha.

    2. Facilidades otorgadas

    a) Declaracin y pago (3)

    Las obligaciones tributarias mensuales que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, con excepcin de la regularizacin mensual del Impuesto Selectivo al Consumo, podrn ser declaradas y pagadas hasta el plazo de vencimiento previsto para las obligaciones tributarias

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    mensuales correspondientes a los perodos octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente (4).

    Tratndose de los pagos del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, stos podrn ser efectuados hasta el plazo de vencimiento correspondiente a las operaciones de la segunda quincena de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, respectivamente, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicacin de lo sealado en el prrafo precedente respecto de la obligacin relativa a la presentacin de las declaraciones del mencionado Impuesto.

    b) Aplazamiento y/o fraccionamiento

    En relacin con el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria otorgado con anterioridad al 16.8.2007, al amparo del artculo 36 del TUO del Cdigo Tributario, incluyendo el Rgimen Excepcional de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria - REAF, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 130-2005/SUNAT(5), se flexibiliza el tratamiento de la prdida al disponerse que, siempre que no se hubiera notificado la misma al 7.10.2007, dicha prdida se producir en los siguientes supuestos(6):

    Tratndose de fraccionamiento, cuando se adeude el ntegro de cinco (5) cuotas consecutivas. Tambin se perder el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la ltima cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento, sin embargo, si la ltima cuota venci en los meses de agosto, setiembre u octubre de 2007, el fraccionamiento se perda si no se cumpli con pagar dicha cuota hasta el ltimo da hbil de diciembre de 2007.

    Tratndose de aplazamiento, si el plazo por el cual fue concedido venca en los meses de

    agosto, setiembre u octubre de 2007, cuando no se haya cumplido con pagar el ntegro de la deuda tributaria aplazada y del inters del aplazamiento correspondiente, hasta el ltimo da hbil del mes de noviembre de 2007.

    Tratndose de aplazamiento con fraccionamiento:

    o Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento venca en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, se perdan ambos si no se cumpli con pagar el ntegro del inters del aplazamiento correspondiente hasta el ltimo da hbil del mes de noviembre de 2007. Asimismo, se perder el fraccionamiento si habindose cumplido con pagar el ntegro del inters del aplazamiento, se adeuda el ntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento.

    o Si el plazo por el cual fue concedido el aplazamiento hubiera vencido con anterioridad a

    agosto de 2007, se perder el aplazamiento y fraccionamiento cuando no se hubiera cumplido con pagar el ntegro del inters del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Asimismo, se perder el fraccionamiento si habindose cumplido con pagar el ntegro del inters del aplazamiento, se adeudara el ntegro de cinco (5) cuotas consecutivas de fraccionamiento. Tambin se perder el fraccionamiento cuando no se cumpla con pagar el ntegro de la ltima cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento; sin embargo, si la ltima cuota venci en los meses de agosto, setiembre u octubre del 2007, el fraccionamiento se perda si no se cumpli con pagar dicha cuota hasta el ltimo da hbil de diciembre de 2007.

    c) Suspensin temporal de actividades

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    Si el deudor tributario no presenta las declaraciones juradas mensuales de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categora Rgimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Rgimen Especial del Impuesto a la Renta y del Nuevo Rgimen nico Simplificado (Nuevo RUS), segn corresponda, que vencieron en los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, ni solicita durante dicho lapso autorizacin de impresin de comprobantes de pago, la SUNAT entender que ha suspendido temporalmente sus actividades, y le asignar ese estado desde el 15.8.2007.

    Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo en que se encuentre vigente la declaracin de estado de emergencia(7), el deudor tributario(8), podr comunicar la suspensin temporal de sus actividades, para cuyo efecto deber presentar una declaracin jurada detallando el ltimo de los documentos emitidos y/o recibidos(9).

    d) Comunicaciones o declaraciones

    Los deudores tributarios(8) que durante el perodo comprendido entre el 15.8.2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaracin de estado de emergencia, incurran en las infracciones previstas en el numeral 5 del artculo 173 y el numeral 2 del artculo 176 del TUO del Cdigo Tributario(10), no sern sancionados siempre que cumplan con lo siguiente:

    Declarar la baja por robo o extravo de comprobantes de pago, notas de dbito y/o crdito y guas de remisin no entregados cuya serie corresponda al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia, hasta los quince (15) das hbiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaracin de estado de emergencia(7). Los deudores tributarios que cumplan con lo anterior, y siempre que el robo o extravo se produzca entre el 15.8.2007 y la fecha de vencimiento del plazo de vigencia de la declaracin de estado de emergencia, sern eximidos de la responsabilidad por la circulacin posterior de los mencionados documentos. Para este efecto, sustentarn la prdida de los referidos documentos con una declaracin jurada.

    Declarar la baja de mquinas registradoras asignadas al domicilio fiscal o establecimiento anexo ubicado en la zona declarada en estado de emergencia hasta los quince (15) das hbiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la referida declaracin de estado de emergencia (7).

    Declarar la baja de: RUC, representantes legales, establecimientos anexos o tributos, as como realizar cualquier otra modificacin de los datos del RUC, hasta los quince (15) das hbiles siguientes al vencimiento del plazo de vigencia de la declaracin de estado de emergencia (7).

    Lima, 8 de enero de 2008

    Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) Entendemos que la informacin solicitada esta circunscrita a las facilidades otorgadas, de manera excepcional, mediante Resolucin de Superintendencia N 188-2007/SUNAT a los deudores tributarios de las zonas declaradas en estado de emergencia por el sismo del 15.8.2007.

    (2) Publicado el 16.8.2007 y normas ampliatorias.

    (3) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 021-2007/SUNAT, publicada el 26.1.2007, el cual establece reglas referidas a la declaracin y pago de obligaciones tributarias mensuales que debern tener en cuenta los deudores tributarios que tengan su domicilio fiscal en zonas declaradas en emergencia por desastres naturales.

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    (4) Para lo cual debe tenerse en cuenta el cronograma aprobado por Resolucin de Superintendencia N 240-2006/SUNAT, publicada el 30.12.2006.

    (5) Publicada el 17.7.2005, y normas modificatorias.

    (6) Estos supuestos sern aplicables en reemplazo de las causales de prdida del aplazamiento y/o fraccionamiento previstas en los literales a), b) y c) de los artculos 21 de la Resolucin de Superintendencia N 199-2004/SUNAT y 17 de la Resolucin de Superintendencia N 130-2005/SUNAT.

    (7) Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo N 097-2007-PCM, publicado el 14.12.2007, se prorrog por el trmino de sesenta das, a partir del 14.12.2007, el estado de emergencia en el departamento de Ica; las provincias de Castrovirreyna, Huaytar y el distrito de Acobambilla de la provincia de Huancavelica del departamento de Huancavelica; y las provincias de Caete y Yauyos del departamento de Lima.

    (8) Incluido aqul cuya totalidad de establecimientos anexos declarados ante la SUNAT al 15.8.2007, estn ubicados en las zonas declaradas en estado de emergencia, aun cuando su domicilio fiscal haya sido fijado en un lugar distinto.

    (9) Este requisito se exigir en reemplazo de los sealados en el numeral 2.12 del Anexo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.

    (10) De acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artculo 173 del TUO del Cdigo Tributario constituye infraccin relacionada con la obligacin de inscribirse, actualizar o acreditar la inscripcin en los registros de la Administracin: no proporcionar o comunicar a la Administracin Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros o proporcionarla sin observar la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria.

    Por su parte, el numeral 2 del artculo 176 del mismo TUO tipifica como infraccin relacionada con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones: no presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

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    SUMILLA:

    1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago en exceso.

    2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el importe

    efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la retencin en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al perodo rectificado.

    3. Si en su declaracin original, por error, el agente de retencin declar un monto mayor

    al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que es corregido mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria, se configurar para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    INFORME N 009-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se consulta si procede la compensacin de pagos por concepto de retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto a la Renta de no domiciliados, efectuados con la declaracin original y que luego de presentada la declaracin rectificatoria devienen en pagos en exceso, contra deudas del agente de retencin por perodos posteriores pero de igual concepto.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO del Cdigo Tributario").

    Texto nico Ordenado de la Ley del IGV e Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto

    Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del IGV").

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N

    179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, "TUO de la Ley del Impuesto a la Renta").

    Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, norma que establece el Rgimen de

    Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designa agentes de retencin, publicada el 19.4.2002, y normas modificatorias.

    Resolucin de Superintendencia N 055-2003/SUNAT, que precisa aplicacin del artculo 11 de

    la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, publicada el 1.3.2003.

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    ANLISIS:

    En principio, cabe indicar que a fin de absolver la consulta formulada, se parte de las siguientes premisas:

    a. La deuda a compensar corresponde al agente de retencin por concepto de las retenciones efectuadas en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y las retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por concepto de rentas distintas a la quinta categora, que se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    b. El supuesto crdito a compensar se ha originado producto de la presentacin de una declaracin rectificatoria que ha surtido efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 88 del TUO del Cdigo Tributario(1), por retenciones del IGV y retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados, por concepto de rentas distintas a quinta categora, en la cual se determina un monto menor de retenciones a pagar en relacin con la declaracin original.

    c. La presentacin de la declaracin rectificatoria, consignando un menor importe de retenciones, se sustenta en las siguientes circunstancias:

    c.1) El agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; o,

    c.2) El agente de retencin consign y pag, por error, en su declaracin original, un monto mayor al realmente retenido al contribuyente, error que es corregido mediante la presentacin de la declaracin rectificatoria.

    Teniendo en cuenta tales premisas, es necesario determinar si en los supuestos indicados en c.1) y c.2) se origina un crdito a favor del agente de retencin que pueda ser compensado contra la deuda indicada en a). Ello por cuanto la compensacin tiene lugar cuando dos personas renen, por derecho propio, la calidad de acreedor y deudor recprocamente, produciendo la extincin de ambas deudas hasta el lmite de la menor(2), siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 40 del TUO del Cdigo Tributario(3).

    Al respecto, cabe sealar lo siguiente:

    1. En lo que se refiere al supuesto c.1), en la parte relativa al Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    1.1 Las retenciones efectuadas en virtud a dicho Rgimen constituyen pagos del IGV que en definitiva le corresponde pagar a los proveedores como contribuyentes del tributo. En efecto, aun cuando se designan agentes de retencin, los pagos que estos responsables realizan al Fisco corresponden a los contribuyentes que soportan la retencin que se efecta.

    1.2 En tal sentido, los proveedores deducen los montos que le hubieran retenido del Impuesto a pagar para efectos de la determinacin mensual del IGV, de conformidad con el artculo 31 del TUO de la Ley del IGV.

    Adems, el citado dispositivo seala que en caso que no existieran operaciones gravadas o ser stas insuficientes para absorber las retenciones, el contribuyente podr:

    Arrastrar las retenciones no aplicadas a los meses siguientes. Si las retenciones no pudieran ser aplicadas, en un plazo no menor de tres (3) perodos

    consecutivos, el contribuyente podr optar por solicitar la devolucin de las mismas.

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    En caso se opte por solicitar la devolucin de los saldos no aplicados, la solicitud slo proceder hasta por el saldo acumulado no aplicado o compensado al ltimo perodo vencido a la fecha de presentacin de la solicitud, siempre que en la declaracin de dicho perodo conste el saldo cuya devolucin se solicita.

    La SUNAT establecer la forma y condiciones en que se realizarn tanto la solicitud como la devolucin.

    Solicitar la compensacin a pedido de parte, en cuyo caso ser de aplicacin lo dispuesto en la Dcimo Segunda Disposicin Complementaria Final del Decreto Legislativo N 981. Esta solicitud podr efectuarse a partir del perodo siguiente a aquel en que se generaron las retenciones o percepciones no aplicadas.

    Conforme fluye de lo anterior, el pago en exceso, es decir el crdito que puede ser objeto de compensacin o devolucin, de ser el caso, se establece al momento de la determinacin mensual del IGV, en la medida que se genera un saldo no aplicado de retenciones para el proveedor, contribuyente del mencionado tributo.

    De ah que las retenciones que el agente de retencin hubiera efectuado en exceso al proveedor no constituyen por s mismas un pago en exceso para dicho agente, por cuanto no es el contribuyente del IGV, por lo que mal podran originarle un derecho de compensacin(4).

    Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artculo 9 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT establece que el agente de retencin declarar el monto total de las retenciones practicadas en el perodo y efectuar el pago respectivo utilizando el PDT Agentes de Retencin, Formulario Virtual N 626. En tal sentido, aun cuando las retenciones practicadas por el agente de retencin hayan sido en exceso, las mismas deben ser declaradas y pagadas por dicho agente, a efecto de su deduccin por parte del proveedor, contribuyente del IGV.

    Reafirma lo anterior la regulacin prevista en la Resolucin de Superintendencia N 055-2003/SUNAT respecto de las retenciones indebidas practicadas a sujetos del IGV, es decir de aquellas efectuadas sin considerar las excepciones a la obligacin de retener o las operaciones excluidas de la retencin.

    En efecto, dicha Resolucin precisa que lo establecido en el artculo 11 de la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, referido a la deduccin y devolucin de las retenciones del IGV, resulta de aplicacin en los casos en que se hubieran efectuado retenciones sin considerar la excepcin de la obligacin de retener o las operaciones excluidas de la retencin establecidas en los artculos 3 y 5 de la citada Resolucin, respectivamente, siempre que el monto retenido haya sido incluido en la declaracin del proveedor y el agente de retencin hubiera efectuado el pago respectivo.

    Como se puede apreciar, la citada disposicin corrobora lo afirmado precedentemente en el sentido que el agente de retencin debe declarar y pagar las retenciones que efecte, aun cuando stas sean en exceso o indebidas. Dichas retenciones pueden ser deducidas por el proveedor de su IGV a pagar, tras lo cual ste podr determinar si existe un pago en exceso sujeto a compensacin o devolucin, segn corresponda.

    Por lo expuesto, si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago en exceso.

    2. De otro lado, tratndose de retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados(5), y en cuanto a si en el supuesto c.1) existe un crdito a favor del agente de retencin que pueda ser compensado contra la deuda que dicho agente debe abonar al fisco por el mismo concepto (retenciones del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta

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    categora), originada con posterioridad al perodo rectificado; debe tenerse en cuenta el criterio vertido en el Informe N 066-2001-SUNAT/K00000(6).

    As, conforme se seala en dicho Informe, el contribuyente no domiciliado en el pas es quien se encuentra legalmente facultado a solicitar al fisco la devolucin de retenciones practicadas en forma indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo que exista un procedimiento especfico establecido, tal como es el caso de las rentas de quinta categora.

    Cabe indicar que si bien el citado Informe se pronuncia sobre el sujeto facultado a solicitar la devolucin de las retenciones indebidas o en exceso realizadas a sujetos no domiciliados por concepto del Impuesto a la Renta, el sustento que lo ampara resulta aplicable tratndose de la compensacin, toda vez que para ambos supuestos (devolucin y compensacin) se debe determinar el sujeto que tiene derecho al crdito originado de la retencin indebida o en exceso, siendo ste -en el caso materia de examen- el sujeto no domiciliado, en su condicin de contribuyente obligado al cumplimiento del pago del tributo o deudor por cuenta propia, y no el agente de retencin.

    En ese orden de ideas, si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la retencin en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al perodo rectificado.

    3. Finalmente, respecto a la situacin planteada en c.2), en la cual en su declaracin original, por error, el agente de retencin declar y pag un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que es corregido mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria, s se configurara para el agente de retencin un pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    CONCLUSIONES:

    1. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el monto realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores, el cual fue en exceso, y en la rectificatoria declara el monto que le corresponda retener conforme a ley; no surge para dicho agente el derecho a compensacin, por cuanto no se genera para ste ningn pago en exceso.

    2. Si el agente de retencin consign y pag, en su declaracin original, el importe efectivamente retenido por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, el cual fue modificado mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria al monto que le corresponda retener conforme a ley; dicho agente de retencin no tendr derecho a compensar la retencin en exceso con la deuda que por el mismo concepto deba abonar al fisco con posterioridad al perodo rectificado.

    3. Si en su declaracin original, por error, el agente de retencin declar un monto mayor al realmente retenido al contribuyente en virtud del Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores o por concepto del Impuesto a la Renta de no domiciliados por rentas distintas a la quinta categora, error que es corregido mediante la presentacin de una declaracin rectificatoria, se configurar para dicho agente un pago en exceso o indebido cuyo crdito puede ser compensado por aqul contra las deudas que por los mismos conceptos se originen con posterioridad al perodo rectificado.

    Lima, 18 de enero de 2008

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    Original firmado por

    CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) De conformidad con el quinto prrafo del artculo 88 del TUO del Cdigo Tributario, la declaracin rectificatoria surtir efecto con su presentacin siempre que determine igual o mayor obligacin. En caso contrario, surtir efectos si dentro de un plazo de sesenta (60) das hbiles siguientes a su presentacin la Administracin Tributaria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho de la Administracin Tributaria de efectuar la verificacin o fiscalizacin posterior que corresponda en ejercicio de sus facultades.

    (2) De acuerdo a lo sealado en el Informe N 113-2002-SUNAT/K00000, disponible en la pgina web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

    (3) De conformidad con el primer prrafo del artculo 40 del TUO del Cdigo Tributario, la deuda tributaria podr compensarse total o parcialmente con los crditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a perodos no prescritos, que sean administrados por el mismo rgano administrador y cuya recaudacin constituya ingreso de una misma entidad.

    (4) Si bien de conformidad con el numeral 2 del artculo 18 del TUO del Cdigo Tributario, efectuada la retencin, el agente de retencin es el nico responsable ante la Administracin Tributaria del cumplimiento de la obligacin tributaria, ello no conlleva a considerar que dicho agente se constituya en acreedor del crdito, puesto que dicha calidad ha sido otorgada por la normatividad antes citada al proveedor, contribuyente del IGV, en caso de generar un saldo no aplicado de retenciones.

    (5) El artculo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta seala que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, debern retener y abonar al fisco con carcter definitivo dentro de los plazos previstos por el Cdigo Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artculos 54 y 56 de dicha Ley, segn el caso.

    Agrega dicho artculo que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalas, y retribuciones por servicios, asistencia tcnica, cesin en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, debern abonar al fisco el monto equivalente a la retencin en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizar en el plazo indicado en el prrafo anterior.

    (6) Disponible en la pgina web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe.

    ebb A0566 - D7 Impuesto General a las Ventas: Rgimen de Retenciones Impuesto a la Renta: Retenciones a no domiciliados Cdigo Tributario: Compensacin

    DESCRIPTOR: CDIGO TRIBUTARIO 1. LA OBLIGACIN TRIBUTARIA 1.2. Deuda tributaria 1.2.3 Compensacin IMPUESTO A LA RENTA 11. RENTAS DE NO DOMICILIADOS 11.3 Retenciones IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS 4. DECLARACIN Y PAGO 4.1 Retenciones

    pnr A0592-D7 CDIGO TRIBUTARIO Facilidades tributarias otorgadas a contribuyentes con domicilio fiscal en lugares declarados en emergencia.

    DESCRIPTOR : CDIGO TRIBUTARIO 1. La Obligacin Tributaria 1.1 Deudor Tributario 1.2 Deuda Tributaria Otros . Facilidades tributarias otorgadas a contribuyentes con domicilio fiscal en lugares declarados en emergencia

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    SUMILLA:

    1. El nacimiento de la obligacin tributaria del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud de cargo de los pensionistas se produce en la fecha en que se devenga la pensin, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retencin y a realizar el pago en el mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicacin de la Ley N 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

    2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensin provisional que se

    otorga al amparo de la Ley N 27585.

    INFORME N 012-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se formulan las siguientes consultas:

    1. Se debe considerar que la obligacin tributaria (pago de aportes al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud) nace en el caso de la pensin provisional con el pago de sta; y en el supuesto de la pensin definitiva con el cumplimiento o ejecucin de la resolucin administrativa que reconoce el derecho a percibir pensin, es decir con el pago o puesta a disposicin de sta a favor del pensionista?

    2. Si por norma legal se regula el pago fraccionado de devengados, la obligacin de retencin y

    pago de aportes al referido Rgimen Contributivo se genera en el momento de cada pago? 3. A partir de qu momento surge la obligacin de practicar la retencin y el pago del aporte

    correspondiente de la pensin definitiva y de los devengados fraccionados al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud?

    BASE LEGAL:

    Ley N 26790, Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, publicada el 17.5.1997, y normas modificatorias.

    Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, aprobado por Decreto

    Supremo N 009-97-SA, publicado el 9.9.1997, y normas modificatorias.

    Ley N 27585, Ley de Simplificacin Administrativa de las Solicitudes de Pensin del Sistema Nacional de Pensiones, publicada el 12.12.2001.

    Decreto Supremo N 057-2002-EF, que establece disposiciones para el otorgamiento de la

    pensin provisional, dispuesta en la Ley N 27585, publicado el 6.4.2002, y normas modificatorias.

    Ley N 28266, que establece el plazo mximo para fraccionar el pago de devengados que se

    generen para los pensionistas del Decreto Ley N 19990 y regmenes diferentes al Decreto Ley N 20530, publicada el 2.7.2004.

    ANLISIS:

    1. El inciso b) del artculo 6 de la Ley N 26790 establece, respecto de los afiliados regulares pensionistas, que el aporte de stos es de 4% de su pensin. Dicho aporte es de cargo del

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    pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora(1) la retencin, declaracin y pago a ESSALUD, en los plazos establecidos en la normatividad vigente.

    Por su parte, el tercer prrafo del artculo 33 del Reglamento de dicha Ley dispone que el aporte de los pensionistas equivale al 4% de la pensin. Es de cargo del pensionista, siendo responsabilidad de la entidad empleadora, de la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP o de la Administradora de Fondos de Pensiones, la afiliacin, la retencin, declaracin y pago total a ESSALUD, dentro de los plazos establecidos en la normatividad vigente, en el mes siguiente a aqul en que se devengaron las pensiones afectas.

    Como se aprecia de las normas antes citadas, tratndose de pensionistas, el aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de cargo del pensionista y su obligacin nace en el momento en que se devengan sus pensiones, siendo el empleador, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, el obligado a efectuar la retencin de tales aportes y a realizar el pago en el mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo(2).

    2. De otro lado, el artculo 2 de la Ley N 28266 seala que el pago de devengados, en caso que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N 19990 y regmenes diferentes al Decreto Ley N 20530, no podr fraccionarse por un plazo mayor a un ao. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un ao, a la respectiva alcuota deber aplicrsele la tasa de inters legal fijada por el Banco Central de Reserva del Per.

    La norma citada en el prrafo precedente permite fraccionar el pago de las pensiones devengadas por el plazo mximo de un ao. Ahora bien, el fraccionamiento del pago de las pensiones, si bien puede obedecer a razones de ndole financiera y presupuestal, no modifica la oportunidad del nacimiento de la obligacin tributaria ni la obligacin relativa a la retencin y pago del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud.

    3. Ahora bien, el artculo 1 de la Ley N 27585 establece que la entidad encargada de declarar y otorgar el derecho pensionario en el Rgimen del Decreto Ley N 19990, que dentro de los 90 (noventa) das calendario contados a partir de la presentacin de la solicitud no se ha pronunciado reconociendo o rechazando la solicitud, est obligada a otorgar una pensin provisional, la misma que ser equivalente al monto mnimo de pensin establecido para cada prestacin, tales como invalidez, jubilacin y sobrevivientes.

    El artculo 4 del Decreto Supremo N 052-2002-EF indica que en ningn caso se pagarn devengados hasta el otorgamiento definitivo de la prestacin.

    Dado que las normas glosadas no han establecido una regla especial respecto de la obligacin de efectuar la retencin y pago del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud por la denominada pensin provisional, tambin se rige por lo dispuesto en el artculo 33 del Reglamento de la Ley de Modernizacin de la Seguridad Social en Salud, esto es, la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, en su calidad de agente de retencin, debe retener y pagar el aporte de los pensionistas, en el mes siguiente a aqul en que se devenga la pensin provisional.

    CONCLUSIONES:

    1. Tratndose de pensiones, el nacimiento de la obligacin tributaria del aporte al Rgimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se produce en la fecha en que se devenga la pensin, siendo la entidad empleadora, la ONP o la Administradora de Fondos de Pensiones, la obligada a efectuar la retencin y a realizar el pago en el mes siguiente a aqul en que se produjo el devengo, al margen que, por aplicacin de la Ley N 28266, se fraccione el pago de las pensiones devengadas.

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    2. Igual regla es aplicable en el supuesto de la denominada pensin provisional que se otorga al amparo de la Ley N 27585.

    Lima, 21 de enero de 2008

    Original firmado por: CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) De acuerdo con lo regulado en el artculo 4 de la Ley N 26790, para efecto de la aplicacin de la presente ley, se entiende

    por Entidades Empleadoras a las empresas e instituciones pblicas o privadas que empleen trabajadores bajo relacin de dependencia, las que pagan pensiones y las cooperativas de trabajadores.

    (2) Segn la doctrina, en el sistema de lo devengado se atiende nicamente al momento en que nace el derecho al cobro, aunque no se haya hecho efectivo, es decir, la sola existencia de un ttulo o derecho a percibir la renta, independientemente que sea exigible o no, lleva a considerarla como devengada.

    Asimismo, el concepto de lo devengado debe reunir las siguientes caractersticas:

    1. Requiere que se hayan producido los hechos sustanciales generadores del rdito o gasto. 2. Requiere que el derecho de ingreso o compromiso no est sujeto a condicin que pueda hacerlo inexistente. 3. No requiere actual exigibilidad o determinacin o fijacin en trmino preciso para el pago, ya que puede ser obligacin a

    plazo y de monto no determinado.

    rom A0616-D7 APORTACIONES A ESSALUD Retenciones- Devengo

    IX. OTROS APORTES AL RGIMEN CONTRIBUTIVO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

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    SUMILLA:

    1. En la medida que el representante comn tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garanta mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, est obligado a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes, ser considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, aun cuando el valor del bien no supere la acreencia.

    2. El representante comn no tiene la calidad de agente de retencin en la venta del bien mueble afecto en garanta mobiliaria.

    INFORME N 015-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se formulan las siguientes consultas referidas a la adjudicacin de bienes en el marco de la Ley N 28677 - Ley de la Garanta Mobiliaria:

    1. Le alcanza al Representante Comn la responsabilidad solidaria contenida en la Ley del Impuesto General a las Ventas, por vender bienes por cuenta de terceros?

    2. Cul es el lmite de la responsabilidad solidaria indicada anteriormente? Es posible que sta

    alcance al Representante Comn aun cuando el valor del bien adjudicado no supere la acreencia y, por lo tanto, el acreedor no est obligado a pagar al Representante Comn ninguna diferencia de valor?

    3. Si el valor del bien adjudicado supera la acreencia, el acreedor est obligado a entregar al

    Representante Comn el remanente. Sobre este remanente, el Representante Comn debe retener el Impuesto General a las Ventas y proceder a depositarlo en el Banco de la Nacin o pagarlo a la Administracin Tributaria mediante el formulario Boleta de Pago varios, o debe ser declarado como parte de sus obligaciones mensuales?

    4. Si el valor del bien adjudicado no supera la acreencia, igualmente el Representante Comn en

    este caso, est obligado a retener el IGV o en su defecto pagarlo a la SUNAT?

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Cdigo Tributario).

    Ley N 28677 - Ley de la Garanta Mobiliaria, publicada el 1.3.2006.

    Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N

    007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV e ISC)

    Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,

    aprobado por el Decreto Supremo N 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Ttulo I fuera sustituido por el Decreto Supremo N 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV e ISC).

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    Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y designacin de agentes de retencin, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT, publicada el 19.4.2002, y normas sustitutorias.

    ANLISIS:

    Para efecto del presente Informe, se parte de las siguientes premisas:

    Las consultas formuladas se encuentran enmarcadas en el otorgamiento de la garanta mobiliaria regulada por la Ley N 28677, en el cual las partes acuerdan la adjudicacin de la propiedad del bien mueble por parte del acreedor garantizado.

    La transferencia del bien mueble a favor del acreedor garantizado es una operacin que se

    encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas.

    Sobre el particular cabe indicar lo siguiente(1):

    1. La Ley de la Garanta Mobiliaria dispone que:

    Tiene por objeto regular la garanta mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad (artculo 1).

    Si es exigible la obligacin garantizada, el acreedor garantizado puede proceder a la venta

    del bien mueble afectado en garanta mobiliaria en la forma establecida en el artculo 47. Entre otros, el referido artculo seala lo siguiente:

    a) En el acto constitutivo de la garanta mobiliaria se otorgar poder especfico e irrevocable

    a un tercero para realizar y formalizar la transferencia del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. No se admite el pacto mediante el cual el propio acreedor garantizado sea el representante. El poder no requiere inscripcin distinta de la que contiene el Registro respectivo. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo prrafo del artculo 153 del Cdigo Civil ni el artculo 156 del mismo(2) (numeral 1 del artculo 47).

    b) Producido el incumplimiento del deudor, del cual dejar constancia el acreedor garantizado mediante carta notarial dirigida al deudor y al representante y, en su caso, al constituyente, el acreedor garantizado podr proceder a la venta del bien mueble afectado en garanta mobiliaria, despus de transcurridos tres das hbiles de recibida la carta notarial (numeral 3 del artculo 47).

    El bien mueble afecto en garanta mobiliaria incautado(3) ser entregado de inmediato al

    representante encargado de la venta del bien mueble o, en su defecto, al acreedor garantizado. El acreedor garantizado deber hacer los arreglos necesarios para el transporte y custodia del bien mueble. Es responsable de su conservacin (artculo 52).

    Es vlido que las partes acuerden que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la

    propiedad del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. Para la validez del pacto se requiere, bajo sancin de nulidad, incluir el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria acordado por las partes y, adems otorgarse el poder a que se refiere el numeral 53.6 del artculo 53 (numeral 53.1 del artculo 53).

    Producido el incumplimiento, el acreedor garantizado que desee adjudicarse el bien mueble

    afecto en garanta mobiliaria deber comunicar notarialmente al deudor y al representante a que se refiere el numeral 53.6 del artculo 53, as como, de ser el caso, al constituyente y al depositario, el monto detallado de la obligacin garantizada no pagada y el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria acordado por las partes (numeral 53.2 del artculo 53).

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    Si el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria fuera menor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado podr exigir el saldo mediante la emisin de un ttulo con mrito ejecutivo o en la va del proceso de ejecucin (numeral 53.3 del artculo 53).

    Si el valor del bien mueble afecto en garanta mobiliaria fuere mayor que el monto de la deuda, el acreedor garantizado deber pagar la diferencia al representante a que se refiere el numeral 53.6 del artculo 53, dentro de un plazo de diez das de recibida por el deudor la comunicacin mencionada en el numeral 53.2 del mismo artculo. Vencido dicho plazo sin pagarse la diferencia, el deudor podr exigir en la va sumarsima el pago de una multa no menor de cinco veces la diferencia, ms intereses y gastos. Todo pacto que fije un monto inferior, es nulo (numeral 53.4 del artculo 53).

    Al momento de pactarse la posibilidad de adjudicacin del bien mueble afecto en garanta

    mobiliaria, las partes debern otorgar poder especfico e irrevocable a un representante comn para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentacin necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garanta mobiliaria. En ningn caso el representante podr ser el propio acreedor garantizado. El poder constar en el formulario de inscripcin y se inscribir conjuntamente con el pacto. Para estos efectos no resulta aplicable el segundo prrafo del artculo 153 del Cdigo Civil. Es requisito de validez para efectos de transferir la propiedad del bien mueble gravado a favor del acreedor garantizado, que ste pague al representante la diferencia del valor o la multa previstos en el numeral 53.4 (numeral 53.6 del artculo 53).

    2. Por su parte, el artculo 10 del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, entre otros:

    Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes.

    Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas:

    a) Por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de

    retencin o percepcin del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artculo 10 del Cdigo Tributario(4); y

    b) Por Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de percepcin

    del Impuesto que causarn los importadores y/o adquirentes de bienes, quienes encarguen la construccin o los usuarios de servicios en las operaciones posteriores.

    Asimismo, indica que las retenciones o percepciones se efectuarn por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria, la cual podr determinar la obligacin de llevar los registros que sean necesarios.

    3. Pues bien, en lo que respecta a las consultas 1 y 2, tal como se aprecia de la norma citada en el numeral anterior, la misma considera como sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, entre otros, a todos los que vendan(5) o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes.

    As, en lo que corresponde al supuesto materia de consulta, debe tenerse en consideracin que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 53.6 del artculo 53 de la Ley de la Garanta Mobiliaria, al momento de pactarse la posibilidad de adjudicacin del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, las partes deben otorgar poder especfico e irrevocable a un representante comn para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentacin necesaria

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    para la transferencia de dicho bien, sealndose que en ningn caso el representante podr ser el propio acreedor garantizado.

    En ese sentido, se tiene que mediante el poder otorgado al representante comn se le faculta para vender el bien materia de la garanta mobiliaria, por cuenta del propietario de ste.

    Ahora bien, debe tenerse en cuenta que tratndose de la adjudicacin del bien mueble afecto en garanta, por parte de acreedor garantizado, el numeral 53.6 del artculo 53 de la Ley de la Garanta Mobiliaria no ha eximido de la obligacin dispuesta en el artculo 156 del Cdigo Civil, en lo que respecta a que el encargo de disponer de la propiedad del representado conste en forma indubitable y por escritura pblica(6).

    Por consiguiente, en la medida que el representante comn tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garanta mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, est obligado a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes, ser considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, an cuando el valor del bien no supere la acreencia, dado que para las normas que regulan dicho Impuesto tal circunstancia resulta irrelevante para efectos de la asignacin de responsabilidad solidaria.

    4. En cuanto a las consultas 3 y 4 referidas a la retencin del IGV, entendemos que las mismas estn orientadas a determinar si, respecto de la operacin gravada en la cual el acreedor garantizado adquiere la propiedad del bien mueble afecto en garanta mobiliaria, el representante comn debe efectuar la retencin del Impuesto correspondiente.

    Sobre el particular, cabe indicar que, conforme a lo sealado en el artculo 10 del TUO de la Ley del IGV e ISC antes citado, son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios, las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas por Ley, Decreto Supremo o por Resolucin de Superintendencia como agentes de retencin del Impuesto de acuerdo a lo establecido en el artculo 10 del Cdigo Tributario.

    As, al amparo de las facultades antes indicadas, y respecto de las retenciones del IGV, debe tenerse en consideracin lo dispuesto en la Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT y el RCP.

    La Resolucin de Superintendencia N 037-2002/SUNAT regula el Rgimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores en las operaciones de venta de bienes, primera venta de bienes inmuebles, prestacin de servicios y contratos de construccin gravadas con dicho impuesto; siendo el agente de retencin el adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construccin, designado por la SUNAT.

    De lo anteriormente glosado se tiene que, a fin que un sujeto tenga la condicin de agente de retencin, deber ser el adquirente del bien y adicionalmente haber sido designado como tal por la SUNAT.

    En cuanto al RCP, en el artculo 4 se designa como agente de retencin al comprador que emite las liquidaciones de compra, respecto de los tributos que gravan la operacin (numeral 4.4); as como a los martilleros pblicos y entidades que intervengan en el remate o adjudicacin de bienes por venta forzada y por los cuales se emite las Plizas de Adjudicacin (literal g del numeral 6.1).

    Ahora bien, de lo dispuesto en la Ley de la Garanta Mobiliaria, el representante comn no adquiere el bien mueble afecto en garanta mobiliaria y tampoco acta en calidad de martillero pblico ni entidad que remate o subaste bienes por cuenta de terceros por los cuales deba emitir una Pliza de Adjudicacin, no existiendo, adems, ninguna otra norma tributaria que lo

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    designe como agente de retencin. En tal sentido, dicho representante comn no se encuentra obligado a efectuar retencin alguna, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria a que se hace referencia en el numeral precedente.

    CONCLUSIONES:

    En el marco de lo dispuesto en la Ley de la Garanta Mobiliaria:

    a) En la medida que el representante comn tenga poder suficiente para vender el bien mueble afecto en garanta mobiliaria de propiedad del representado (propietario) y, asimismo, est obligado a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes, ser considerado como responsable solidario respecto de la totalidad del IGV que se genere por dicha venta, an cuando el valor del bien no supere la acreencia.

    b) El representante comn no tiene la calidad de agente de retencin en la venta del bien mueble

    afecto en garanta mobiliaria.

    Lima, 30 ENE 2008

    Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) No obstante lo sealado en el presente Informe, debe estarse a lo que dispongan las normas reglamentarias o de precisin

    que pudieran emitirse. (2) El artculo 153 del Cdigo Civil dispone que el poder es irrevocable siempre que se estipule para un acto especial o por

    tiempo limitado o cuando es otorgado en inters comn del representado y del representante o de un tercero. Agrega la norma, en su segundo prrafo, que el plazo del poder irrevocable no puede ser mayor a un ao.

    Por su parte, el artculo 156 del aludido Cdigo Civil establece que, para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pblica, bajo sancin de nulidad.

    (3) La incautacin constituye una de las formas de tomar posesin del bien mueble afecto a garanta mobiliaria, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 51 de la Ley de la Garanta Mobiliaria.

    (4) El citado artculo seala que, en defecto de la ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retencin o percepcin los sujetos que, por razn de su actividad, funcin o posicin contractual estn en posibilidad de retener o percibir tributos o entregarlos al acreedor tributario. Adicionalmente, la Administracin Tributaria podr designar como agente de retencin o percepcin a los sujetos que considere que se encuentran en disposicin para efectuar la retencin o percepcin de tributos.

    (5) De acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artculo 2 del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, se considera venta, entre otros:

    Todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de propiedad de bienes, independientemente de la denominacin que le den las partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dacin en pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin de sociedades, aportes sociales, adjudicacin por remate o cualquier otro acto que conduzca al mismo fin.

    La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros que las realicen por cuenta de terceros. (6) Distinto es el caso del otorgamiento del poder especfico e irrevocable sealado en el numeral 1 del artculo 47 de la Ley de

    la Garanta Mobiliaria.

    mac/ere A0207.1-D7 A0470.1-D7 A032-D8 IGV-RETENCION-RESPONSABILIDAD SOLIDARIA-ADJUDICACION-LEY DE GARANTIA MOBILIARIA

    DESCRIPTOR IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS SUJETOS DEL IMPUESTO 2.2 Responsables Solidarios

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    20

    SUMILLA:

    Respecto del monto de los intereses que se generan por el financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes materia de la importacin que se encuentran detallados en el Literal A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    En caso que forme parte del valor en aduana de las mercancas importadas y, por ende, integre la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, se encontrar exonerado del IGV.

    De no formar parte del valor en aduana de las mercancas importadas, al no integrar

    la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, no est sujeto al IGV por este concepto.

    INFORME N 016-2008-SUNAT/2B0000

    MATERIA:

    Se consulta si los intereses de financiamiento por operaciones de importacin de productos exonerados que son facturados por el proveedor del exterior, se encuentran tambin exonerados del IGV en aplicacin del principio de accesoriedad.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

    Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo,

    aprobado mediante Decreto Supremo N 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, cuyo Ttulo I fuera sustituido por el Decreto Supremo N 136-96-EF, publicado el 31.12.1996, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

    Reglamento Comunitario de la Decisin 571 - Valor en Aduana de las Mercancas Importadas,

    aprobado por la Resolucin 846.

    Decreto Supremo N 186-99-EF, publicado el 29.12.1999, y normas modificatorias.

    ANLISIS:

    En principio, entendemos que la consulta formulada est orientada a determinar si el monto de los intereses que se generan por el financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes materia de la importacin, se encuentra gravado o no con el IGV que afecta dicha importacin.

    Atendiendo a lo anterior, cabe indicar lo siguiente:

    1. En cuanto a la primera consulta, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artculo 1 del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto grava las siguientes operaciones:

    a) La venta en el pas de bienes muebles;

    b) La prestacin o utilizacin de servicios en el pas;

    c) Los contratos de construccin;

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    d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos; y,

    e) La importacin de bienes.

    2. Por su parte, el artculo 5 del citado TUO dispone que estn exoneradas del IGV las operaciones contenidas en los Apndices I y II; siendo que el Literal A del Apndice I detalla los bienes cuya venta en el pas o importacin se encuentra exonerada.

    As, por efecto de la referida exoneracin, en el caso de la importacin de los bienes contenidos en el Literal A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV, aun cuando se verifique la realizacin del hecho calificado como imponible (importacin de dichos bienes) no se genera la obligacin de pago del tributo respectivo.

    3. Ahora bien, a fin de determinar si la exoneracin del IGV que grave la importacin de los bienes contenidos en el Literal A del Apndice I del mencionado TUO alcanza a los intereses de financiamiento materia de consulta, debe analizarse si los citados intereses forman parte de la base imponible del IGV que grava la importacin de bienes.

    4. Al respecto, el inciso e) del artculo 13 del TUO de la Ley del IGV dispone que, en la importacin de bienes, la base imponible est constituida por el valor en Aduana determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la importacin con excepcin del Impuesto General a las Ventas.

    5. Segn lo establecido en la Decisin 3.1 del Comit de Valoracin en Aduana de la Organizacin Mundial del Comercio (OMC)(1), los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiacin (tanto si facilita la financiacin el vendedor como si lo hace una entidad bancaria u otra persona fsica o jurdica) concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancas importadas no forman parte del valor en aduana de las mercancas importadas, siempre que:

    a. Los intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercancas;

    b. El acuerdo de financiacin se haya concertado por escrito;

    c. Cuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:

    Que tales mercancas se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y

    Que el tipo de inters reclamado no excede del nivel aplicado a este tipo de transacciones en el pas y en el momento en que se haya facilitado la financiacin.

    Asimismo, el Reglamento Comunitario de la Decisin 571 - Valor en Aduana de las Mercancas Importadas, establece en el literal e) del numeral 1 de su artculo 31 que los intereses incluidos en la factura comercial, devengados en virtud de un acuerdo de financiacin concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancas importadas no forman parte del valor en Aduanas, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Decisin 3.1 del Comit de Valoracin de la OMC.

    Cabe sealar que las normas citadas no hacen distincin sobre los tipos de intereses a los que resultan aplicable la Decisin 3.1. En tal sentido, la referida Decisin es aplicable a todo tipo de inters concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancas importadas. As, tambin, es aplicable tanto a los intereses consignados en la misma factura que sustenta la adquisicin de las mercancas importadas como a los consignados en documento aparte referidos a la misma transaccin.

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    6. De lo expuesto se tiene dos posibilidades respecto de los intereses materia de consulta:

    Que de conformidad con las normas antes citadas, dichos intereses formen parte del valor en aduana de las mercancas importadas y, por ende, integren la base imponible del IGV aplicable a las importaciones.

    En este caso, considerando la exoneracin dispuesta por el TUO de la Ley del IGV a la

    importacin de los bienes materia de consulta, el monto correspondiente a los intereses a que se refiere la consulta se encontrar exonerado del IGV.

    Que no formen parte del valor en aduana de las mercancas importadas. En cuyo caso, al no

    integrar la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, dichos intereses no estn sujetos al IGV por este concepto.

    CONCLUSIN:

    Respecto del monto de los intereses que se generan por el financiamiento otorgado por el propio vendedor de los bienes materia de la importacin que se encuentran detallados en el Literal A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

    En caso que forme parte del valor en aduana de las mercancas importadas y, por ende, integren la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, se encontrar exonerado del IGV.

    De no formar parte del valor en aduana de las mercancas importadas, al no integrar la base imponible del IGV aplicable a las importaciones, no est sujeto al IGV por este concepto.

    Lima, 5 de febrero de 2008.

    Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN Intendente Nacional Jurdico

    (1) Recogido por nuestra legislacin de conformidad con el artculo 2 del Decreto Supremo N 186-99-EF.

    mac/ A0549D7 Impuesto General a las Ventas intereses por financiamiento.

    DESCRIPTOR : IV. IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS CALCULO DEL IMPUESTO Base imponible

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    INFORME N 018-2008-SUNAT/2B0000

    SUMILLA:

    1. La prestacin efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior servicios de elaboracin de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadsticos, empleando procesos en batch, y que son remitidos al cliente ubicado y domiciliado en el pas, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

    2. La prestacin efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el pas, constituye un servicio digital y origina renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

    3. La prestacin efectuada por un proveedor (persona no domiciliada), el cual es contratado por una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorizacin de transacciones mediante conexin por red digital con una tercera empresa no domiciliada, la que, a su vez, por encargo de la empresa domiciliada, hace efectiva una transaccin financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa, constituye un servicio digital y genera renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta.

    4. Las rentas obtenidas por la prestacin de los servicios a que se refieren las conclusiones anteriores tributarn con la tasa del treinta por ciento (30%) y se encontrarn sujetas a retencin conforme a lo previsto en el artculo 76 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

    MATERIA :

    Se consulta si constituyen rentas de fuente peruana sujetas a retencin del Impuesto a la Renta, los supuestos que se indican a continuacin:

    1. Las rentas generadas por los servicios de elaboracin de balances de operaciones, compensaciones de divisas por deudas y acreencias, estados de cuenta y reportes estadsticos, realizados en el exterior por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) para su cliente (persona domiciliada en el Per).

    De acuerdo a los trminos de la consulta, el proveedor no domiciliado pone a disposicin del cliente una lnea de acceso privado para que ste pueda cargar la informacin que luego el proveedor descargar y almacenar en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor no domiciliado descarga la informacin en su servidor para realizar procesos en batch mediante programas aplicativos diseados por l a fin de procesar y obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadsticos. El procesamiento de la informacin puede durar varias horas y se realiza sobre lotes de informacin durante un perodo de tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda ejecutarlos o monitorearlos.

    La informacin solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposicin del cliente, todo en una fecha y hora determinada, remitindosele los resultados o reportes a travs de alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrnico, archivo almacenado en medios magntico; descargando la informacin a travs del acceso que el proveedor pone a disposicin del cliente.

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    El servicio es facturado en relacin a la cantidad de "inputs", de procesos realizados y/o al nmero de "outputs" de informacin generados.

    2. Las rentas generadas por un proveedor de servicios (persona no domiciliada) que realiza procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en territorio extranjero hasta el servidor del cliente ubicado y domiciliado en el pas.

    Segn lo sealado en la consulta, a travs de un acceso en lnea, el cliente domiciliado conecta su servidor al servidor del proveedor extranjero y le proporciona data de forma automtica. El proveedor ejecuta automticamente en su servidor programas aplicativos diseados por l, con el propsito de procesar y obtener la informacin de respuesta solicitada por el cliente y generar una respuesta en lnea (la prestacin del servicio es en lnea, el procesamiento de la informacin y de la respuesta es inmediata, se realiza en tiempo real y de forma automtica).

    3. Las rentas generadas por un proveedor (persona no domiciliada), el cual recibe el encargo de una empresa domiciliada (cliente) para prestar el servicio de autorizacin de transacciones a favor de una tercera empresa no domiciliada, la que a su vez realiza una transaccin financiera en el exterior a favor de una cuarta empresa domiciliada. El proveedor no domiciliado autoriza las transacciones mediante la ejecucin de procesos automatizados que emiten respuesta desde su servidor ubicado en el exterior, hasta el servidor del tercero no domiciliado tambin ubicado en el exterior.

    BASE LEGAL:

    Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

    Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N 122-94-EF,

    publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

    ANLISIS:

    1. El artculo 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en el caso de contribuyentes no domiciliados en el pas, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae slo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

    De otro lado, conforme a lo dispuesto en el inciso i) del artculo 9 del citado TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebracin o cumplimiento de los contratos, se consideran rentas de fuente peruana las obtenidas por servicios digitales prestados a travs del Internet o de cualquier adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice econmicamente, use o consuma en el pas(1).

    Por su parte, el inciso b) del artculo 4-A del Reglamento seala que se entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposicin del usuario a travs del Internet o de cualquier adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red a travs de la que se presten servicios equivalentes mediante accesos en lnea y que se caracteriza por ser esencialmente automtico y no ser viable en ausencia de la tecnologa de la informacin. Para efecto del Reglamento, las referencias a pgina de Internet, proveedor de Internet, operador de Internet o Internet, comprenden tanto a Internet como a cualquier otra red, pblica o privada.

    Asimismo, menciona una relacin no taxativa de operaciones consideradas como servicios digitales.

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    Como se aprecia de las normas glosadas, para que una operacin sea calificada como servicio digital y por ende constituya renta de fuente peruana gravada con el Impuesto a la Renta, debe cumplir con las caractersticas antes descritas, adems de utilizarse econmicamente, usarse o consumirse en el pas.

    En este orden de ideas, resulta necesario analizar las caractersticas de los servicios digitales:

    En primer lugar, se trata de un servicio, esto es, la realizacin de una prestacin de una persona para otra.

    En segundo trmino, el servicio debe prestarse a travs del Internet o de cualquier

    adaptacin o aplicacin de los protocolos, plataformas o de la tecnologa utilizada por Internet o cualquier otra red(2). Cabe sealar que "la Internet es una red mundial, conformada por un conjunto de diversas redes que utilizan el mismo programa de computacin -protocolo-, el TCP/IC (Transfer Control Protocol/ Internet Protocol). (...) Las Intranet, en cambio son redes privadas, que usan el mismo programa de computacin que la Internet, pero estn configuradas de tal forma que el pblico en general no tiene acceso a ellas"(3).

    En tercer lugar, el servicio se presta mediante accesos en lnea. El trmino "acceso" significa conexin al Internet u otra red o sistema(4)(5). Tambin puede entenderse como conectarse a una site(6)(7).

    Cabe sealar que el trmino "en lnea" (on line) tiene varios significados. As tenemos que el Diccionario de Informtica define dicho trmino como "(...) 2. Por extensin, conectado en este momento a la red. 3. Dcese de la base de datos o recurso que se encuentra disponible para los requerimientos que le hagan desde la red. 4. Dcese del usuario de la red que est participando en una conversacin"(8).

    Por su parte, el Diccionario de Informtica e Internet de Microsoft contiene las siguientes definiciones: "(...) 2. En referencia a una o ms computadoras, dcese de las que estn conectadas a una red. (...) 3. En referencia a un usuario, el trmino refiere a que ste se encuentra conectado a Internet, a un servicio en lnea, a una BBS(9), o que utiliza un mdem para conectarse a otro mdem. 4. Tambin en referencia a un usuario, que es capaz de conectarse a Internet, un servicio en lnea o una BBS, por disponer de una cuenta que le permite el acceso"(10).

    En cuarto lugar, debe ser esencialmente automtico, esto es, debe requerir una mnima intervencin humana. En tal sentido, conforme a la segunda acepcin del trmino, automtico es "dicho de un mecanismo: Que funciona en todo o en parte por s solo"(11). Vale decir, debe ser esencialmente automatizado.

    Finalmente, depende de la tecnologa de la informacin, lo que implica que slo es viable si

    existe desarrollo bsico de herramientas informticas.

    2. Ahora bien, en el primer supuesto planteado, el proveedor no domiciliado pone a disposicin del cliente una lnea de acceso privado para que ste pueda cargar la informacin que luego el proveedor descargar y almacenar en su servidor ubicado en el exterior. El proveedor no domiciliado descarga la informacin en su servidor para realizar procesos "en batch" mediante programas aplicativos diseados por l a fin de procesar y obtener los balances de operaciones, efectuar las compensaciones de divisas por deudas y acreencias, generar los estados de cuenta y los reportes estadsticos.

    El procesamiento de la informacin puede durar varias horas y se realiza sobre lotes de informacin durante un perodo de tiempo sin que el cliente pueda tener acceso a los programas ni pueda ejecutarlos o monitorearlos.

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    La informacin solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposicin del cliente, todo en una fecha y hora determinada, remitindosele los resultados o reportes a travs de alguno de los siguientes canales: correo postal, fax, archivo adjunto a correo electrnico, archivo almacenado en medios magntico; descargando la informacin a travs del acceso que el proveedor pone a disposicin del cliente.

    El servicio es facturado en relacin a la cantidad de "inputs", de procesos realizados y/o al nmero de "outputs" de informacin generados.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que la operacin consiste en un servicio, puesto que el proveedor elabora y genera balances, efecta compensaciones, estados de cuenta y reportes, los cuales son remitidos al cliente, por lo que cumple con la primera de las caractersticas mencionadas.

    Por el tenor de la consulta, se entiende que el servicio se realiza a travs de la internet o red similar, por lo que tambin se cumple con la segunda caracterstica.

    Igualmente, el servicio se lleva a cabo mediante procesos "en batch", conforme a los cuales la informacin solicitada, estados de cuenta y balances son puestos a disposicin del cliente, todo en una fecha y hora determinada. El trmino "batch processing" significa "procesamiento por lotes o por tandas. El procesamiento de un grupo de transacciones de una sola vez. Las transacciones se renen y se procesan frente a los archivos maestros (...) al final del da o en algn otro perodo de tiempo."(12)

    Sobre este punto, el Reglamento, al indicar que el servicio se pone a disposicin mediante accesos en lnea, se refiere a que el servicio se presta al usuario mediante conexin a la red, tal como se desprende de las definiciones citadas anteriormente, pero no implica necesariamente que el servicio sea prestado mediante una respuesta inmediata a un requerimiento. Ello implica que es determinante para calificar un servicio como digital el medio a travs del cual se accede a la prestacin del servicio (conexin a la red), pero no la forma cmo se procesa la informacin, esto es, mediante un procesamiento inmediato o "en batch".

    A manera de ejemplo podemos citar que el numeral 7 del inciso b) del artculo 4-A del Reglamento, considera como "servicios digitales" al acceso electrnico a servicios de consultora, por el cual se pueden proveer servicios profesionales (consultores, abogados, mdicos, etc.) a travs del correo electrnico, video conferencia u otro medio remoto de comunicacin. Ahora bien, la prestacin de este servicio no se da siempre en lnea (de manera inmediata) pues por el contenido de la consulta, el procesamiento de la misma para dar una respuesta puede tardar, con lo que la prestacin es mediata. A ello debe agregarse que hay autores que consideran al correo electrnico como una operacin fuera de lnea (off line) porque el intercambio de mensajes es sucesivo, a diferencia del "chateo" que tiene la caracterstica de ser on line, porque la comunicacin es simultnea, ya que todos los que participan del dilogo estn emitiendo y recibiendo los mensajes al mismo tiempo(13).

    Sin embargo, el Reglamento ha calificado al acceso electrnico a servicios de consultora como un servicio digital a pesar de no necesariamente originar una respuesta al usuario de forma inmediata, lo cual evidencia que la rapidez con la que se ejecuta el servicio en relacin con el requerimiento del usuario no es determinante para que se considere la existencia de un acceso en lnea.

    De lo expuesto en los prrafos precedentes, fluye que el servicio analizado es prestado mediante accesos en lnea, aun cuando la ejecucin del servicio no se haga de modo inmediato y pueda durar varias horas para su culminacin.

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    En cuanto a las caractersticas de que el servicio sea automtico y que dependa de la tecnologa de la informacin, la operacin objeto de anlisis se ajusta a dichas caractersticas, conforme a la descripcin que se ha efectuado del servicio.

    Por tanto, el mencionado servicio cumple con todas las caractersticas para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 4-A del Reglamento, sin importar que los resultados e informacin, objeto de la prestacin del servicio, adems de poder ser descargados digitalmente, puedan enviarse por fax, correo convencional u otro medio. En lo que respecta al origen de la fuente del ingreso, segn lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del inciso b) del artculo 4-A del Reglamento, el servicio digital se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas, cuando ocurre cualquiera de los siguientes supuestos:

    1. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas de un contribuyente perceptor de rentas de tercera categora o para el cumplimiento de los fines a que se refiere el inciso c) del primer prrafo del artculo 18 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(14) de una persona jurdica inafecta al impuesto, ambos domiciliados, con el propsito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    Se presume que un contribuyente perceptor de rentas de tercera categora que considera como gasto o costo la contraprestacin por el servicio digital, el que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer prrafo del artculo 37 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta(15), utiliza econmicamente el servicio en el pas.

    2. Sirve para el desarrollo de las actividades econmicas de los sujetos intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del artculo 3 del Reglamento(16) con el propsito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.

    En tal sentido, de acuerdo a lo sealado en el prrafo precedente, se aprecia que en el supuesto materia de consulta, el servicio digital se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas, por lo que la retribucin que se deba pagar por l constituye renta de fuente peruana.

    3. De otro lado, y segn los trminos de la consulta, en el segundo supuesto el cliente domiciliado, a travs de un acceso en lnea, conecta su servidor al servidor del proveedor no domiciliado y le proporciona un conjunto de datos en forma automtica. El proveedor ejecuta automticamente en su servidor programas aplicativos diseados por l a fin de procesar y generar una respuesta en tiempo real.

    Al respecto, se tiene que, la operacin descrita configura un servicio (hay una prestacin de hacer) a favor del cliente domiciliado; adicionalmente, el servicio se brinda a travs de una red (sea Internet, Intranet, Extranet u otra clase de redes), mediante acceso en lnea (conexin al servidor del proveedor), en forma automtica (hay un mnima intervencin humana) y depende de la tecnologa de la informacin.

    Por tanto, el mencionado servicio cumple con las caractersticas para ser considerado como un servicio digital de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 4-A del Reglamento.

    En tal sentido, considerando adems que el servicio bajo anlisis, en los trminos contenidos en el inciso b) del articulo 4-A del Reglamento, se utiliza econmicamente, se usa o se consume en el pas, la ganancia derivada de esta operacin constituye renta de fuente peruana.

    4. Conforme a los trminos de la consulta, en el tercer supuesto se tiene lo siguiente:

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    - Una empresa domiciliada ("cuarta empresa") requiere realizar transacciones financieras en el extranjero, para lo