Tesis Procesal Civil Romulo Gallego

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REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALESRMULO GALLEGOS

REA DE POSTGRADO

VALORACIN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTOCIVIL

Trabajo Especial de Grado para Optar al Titulo de Especialista en Derecho Procesal Civil

Autora: Alba C. Simoza GonzlezTutora: Roraima Bermdez

Valencia, Abril del 2006

REPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS CENTRALESRMULO GALLEGOS

REA DE POSTGRADO

VALORACIN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTOCIVIL

Trabajo Especial de Grado para Optar al Titulo de Especialista en Derecho Procesal Civil

Autora: Alba C. Simoza Gonzlez

Valencia Abril del 2006

Ciudadano:Coordinador y dems miembros de

la Comisin Tcnica de Trabajo de Grado o Tesis Doctoral.

Universidad Rmulo Gallegos , Extensin Valencia Su Despacho.-

APROBACIN DEL TUTOR

En mi carcter de tutor del Trabajo Especial de Grado de Especializacin,

presentado por la ciudadana: Alba Concepcin Simoza Gonzlez, titular de la cdula

de identidad N: 7.008.755, para optar al Grado de Especialista en Derecho Procesal

Civil, considero que dicho trabajo rene los requisitos y mritos suficientes para ser

sometido a la presentacin pblica y evaluacin por parte del Jurado Examinador que

se designe

En la ciudad de Valencia a los _______ das del mes Abril de 2006.

___________________________

Roraima Bermdez C.I:

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DEDICATORIA

A Dios, por todo lo que tengo, por todo lo que soy, por lo que ser. A mis padres, por la vida y apoyo incondicional.

A mis hermanos y familia, por estar siempre a mi lado. A mi hijo plataforma y sendero de mi vida

A todos mis amigos que me acompaan siempre

iv

AGRADECIMIENTO

A la Universidad Rmulo Gallegos, por permitir a muchos profesionales prepararse cada da.

A mi tutora Roraima Bermdez, por el apoyo brindado en el desarrollo de la presente investigacin.

A mis compaeros de estudios, por los momentos compartidos.

v

NDICE GENERAL

pp.

DEDICATORIAIV

AGRADECIMIENTOV

NDICE GENERALVI

RESUMENVII

INTRODUCCIN1

CAPTULOS

I.EL PROBLEMA3Planteamiento del Problema3

Objetivos de la Investigacin6Objetivo General6Objetivos Especficos6Justificacin de la Investigacin6Alcances7

II.MARCO TERICO9Antecedentes de la Investigacin9

Bases tericas11Bases legales33

III.MARCO METODOLGICO58

Tipo de Investigacin58Tcnicas e Instrumento para la recoleccin de datos60Mtodos y Tcnicas para el anlisis de la investigacin60Procedimientos de la investigacin61

IVCONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES62Conclusiones62

Recomendaciones64

REFERENCIAS66

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UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTALDE LOS LLANOS CENTRALESRMULO GALLEGOSREA DE POSTGRADOESPECIALIZACIN TCNICA EN DERECHO LABORAL

VALORACIN DE LA PRUEBA DE TESTIGO EN EL PROCEDIMIENTOCIVIL

Autora: Alba C. Simoza G.

Tutora: Roraima BermdezAo: 2006

RESUMEN

El presente trabajo tuvo como propsito analizar valoracin de la prueba de testigo en el procedimiento civil, por cuanto constituye uno de los medios probatorios corrientemente utilizado en este mbito y que contribuye a la demostracin de la veracidad de los hechos. Para cumplir con este objetivo fue necesario describir los antecedentes histricos de las pruebas de testigos, determinar el mbito de aplicacin de la prueba de testigos en el proceso civil venezolano y precisar la importancia de la prueba de testigos como prueba eficaz dentro del proceso civil venezolano. La problemtica esta relacionada con demostrar la eficacia de la prueba de testigos, llamada por algunos procesalitas testimonios de terceros y que ha sido considerada como una de las ms antiguas en la vida de la humanidad ya que el lenguaje es el medio normal de comunicacin entre los hombres. En cuanto a la metodologa, la investigacin est enmarcada bajo la modalidad jurdica-dogmtica. Una vez analizadas las diferentes doctrinas y normas legales aplicables a la prueba de testigos, los resultados permiten establecer las caractersticas ms relevantes de sta, su aplicabilidad y su aporte dentro de los juicios civiles. Se pretende aportar elementos que contribuyan a afianzar la credibilidad de este tipo de prueba. Del anlisis efectuado se concluye que la prueba de testigo es un medio probatorio, sin el cual, en muchas de las veces, no se lograra la demostracin de la verdad. Por lo que se recomienda, basta recordar que la mayor parte de las nociones y verdades que guan la conducta humana, tienen como origen la creencia en el testimonio de los hombres. Por consiguiente, para reestablecer su fe hay que darle el lugar que le corresponde en la vida misma, colocando el testigo bajo la accin del pblico, y acordando al juez amplias facultades para su examen enrgico castigo para aquel que depone falsamente.

Palabras claves: Testigo, prueba, proceso civil, testimonio, declaracin, validez

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INTRODUCCIN

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislacin positiva, as lo contempla el Cdigo Civil, el Cdigo de Procedimiento Civil, el Cdigo Orgnico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las ms utilizadas para la reconstruccin de los hechos: tambin acerca de las circunstancias que rodearon su realizacin; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraos a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener inters en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas pocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en s misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla ms confiable.

En tal sentido, Rivera (2004) indica que: Testigo viene del latn testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurdico es aqul que declara en juicio en el cual no tiene inters, por ello, jurdicamente el testigo es una fuente y su testimonio un medio de prueba en juicio. (p. 341). Por lo que, slo puede calificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.

De esta definicin se percibe las exclusiones que hace con referencia a quienes pueden ser testigos y la indicacin que debe ser sobre hechos pasados.

En la legislacin venezolana no est precisado el objeto del testimonio en el sentido que haya norma que disponga con exactitud cual es el objeto de la prueba testimonial. No obstante, se desprende de diversos artculos y de la jurisprudencia que el objeto son los hechos, no puede el testigo declarar sobre el derecho o conceptos que impliquen elaboracin intelectiva.

La investigacin desarrollada se encuentra estructurado en captulos, tal cual se especifica a continuacin:

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Capitulo I El Problema: en este captulo se especifica el problema evaluado, los objetivos de la investigacin, tanto el general como los especficos y la justificacin.

Capitulo II Marco Terico: Constituida por los antecedentes de la investigacin, las bases tericas y legales.

Capitulo III Marco Metodolgico: Se presenta la modalidad y tipo de investigacin utilizada.

Captulo IV Conclusiones y recomendaciones, aqu se indican las conclusiones a las que lleg el autor y las recomendaciones pertinentes. Seguidamente se presentan los materiales de referencias

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CAPTULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

En la actualidad, cuando Venezuela presenta una de las crisis ms severas en el mbito de la administracin de justicia y cuando al mismo comps atraviesa por cambios importantsimos en los procedimientos, se hace sumamente interesante el estudio de la institucin de la prueba de testigos establecida en el Cdigo de Procedimiento Civil venezolano y surge entonces el planteamiento referido a la eficacia de tal prueba, si es aplicable o no en el proceso civil.

En este punto, se hace necesario entender lo que es prueba. En la legislacin procesal civil, al referirse al trmino de prueba se seala todo aquello que permita demostrar la existencia de un hecho ocurrido, es decir, son todos los actos de que se valen las partes para producir, en el juez, el convencimiento sobre la falsedad o veracidad de los hechos controvertidos en el juicio civil. Se puede entender entonces como la demostracin satisfactoria de una afirmacin cuya realidad no se impone por si misma.

Osorio (1.986) define la prueba como:

Es el conjunto de actuaciones que dentro de un juicio, cualquiera que sea su ndole, se encaminan a demostrar la verdad o la falsedad de los hechos aducidos por cada una de las partes, en defensa de sus respectivas pretensiones litigiosas. (p.265)

El trmino prueba ha de entenderse como la luz que guiar al juez para el encuentro de la verdad, recordando en este punto a Camelutti, 1974 "el juez est en un medio de un minsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas: detrs de l

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el enigma del pasado y delante, el enigma del futuro. Ese minsculo cerco es la prueba". (p.18).

En el lenguaje comn se encuentra el trmino prueba como sinnimo de comprobacin de la verdad de una proposicin slo se habla de prueba a razn de alguna cosa que ha sido firmada y cuya exactitud se trata de comprobara es decir, prueba es el medio utilizado por el hombre para comprobar un hecho.

Dentro de este marco, el problema que se plantea es demostrar la eficacia de la prueba de testigos, llamada por algunos procesalistas testimonios de terceros y que ha sido considerada como una de las ms antiguas en la vida de la humanidad ya que el lenguaje es el medio normal de comunicacin entre los hombres. El documento, el juicio de peritos, el reconocimiento judicial, tienen que haber surgido en una etapa avanzada de la civilizacin ya que requieren de cierto grado de cultura y de entendimiento.

La prueba testifical debido a la falta de divulgacin del documento fue considerada como la prueba principal, no solo en el derecho egipcio, griego, romano, hind, sino en la llamada Edad Media y en gran parte de la Moderna al punto que existe un antiguo proverbio francs que dice: Temoins passent le tres (testigos privan sobre escrito), los testigos son los ojos y los odos de la justicia. Esa importancia decreci notablemente con la divulgacin de la escritura y cuando se comenz a ver que el testigo puede engaarse y puede querer engaamos ya que por su naturaleza humana es susceptible de soborno.

De aqu que muchas legislaciones hayan limitado excesivamente esa prueba, entre ellas el Cdigo Civil venezolano que la limita expresamente a Bs. 2000 para probar obligaciones, a menos que exista un principio de prueba por escrito. Sin embargo, esta limitacin en cuanto a la admisin de la prueba de testigo no existe en el derecho penal, por la naturaleza misma del proceso, ni tampoco en el derecho mercantil donde permite probar libremente con testigos cualquiera que sea el monto de la suma en litigio.

La prueba testifical la seala Ossorio (1986):

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Es la que se obtiene mediante la declaracin de testigos, que pueden ser presenciales, si conocen personalmente el hecho sobre el cual recae la prueba o referenciales, cuando slo lo conocen por lo que las otras personas les han manifestado (p.627).

Esta constituye una declaracin jurada por una persona que no es parte en el litigio y quien tiene conocimiento de los hechos controvertidos, esta prueba configura uno de los medios probatorios ms usualmente empleados en los juicios civiles y sin la cual, en muchas de las situaciones sera imposible la demostracin y comprobacin de los hechos, el encuentro con la verdad.

De esta manera, la prueba testifical tiene su fundamento en el hecho en que muchas ocasiones no es posible la demostracin de un acontecimiento en forma directa, y el juez tiene el deber de apreciado por el testimonio de personas que lo palparon de una manera objetiva. Se hace importante acotar en este punto, que los dichos, de los testigos tendrn valor probatorio y este residir esencialmente en el crdito que merezcan los declarantes y esto quedar bajo la sana crtica ejercida por el juez.

Este medio probatorio es desde los tiempos ms remotos el ms usado en los juicios civiles, pero "a travs de los aos ha perdido su valor puesto que al ser un medio de prueba por representacin personal, es decir un acto jurdico procesal humano voluntario y lcito realizado por una persona fsica (hombre) ante el juez de la causa, conlleva a ciertos puntos de limitaciones a la credibilidad del testimonio por razones de parentesco, inters econmico, odio, amor, amistad, adems de ciertos criterios de inteligencia. Pero no hay que dejar de asentar que tantos riesgos posee la prueba de testigos como cualesquiera otras, puesto que todo puede ser objeto de transformaciones.

As que, la deposicin en el juicio ha de ser rendido por una persona extraa a los litigantes y no debe poseer ningn tipo de inters en las resultas del mismo, puesto que esto acarreara la tacha del testimonio, es decir la inadmisibilidad del testigo.

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Este medio probatorio, esencial para el encuentro de la verdad, slo podr ser promovida dentro de los quince primeros das de despacho del trmino probatorio.

Objetivos de la Investigacin

Objetivo General

Analizar la eficacia de la prueba de testigos en el proceso civil venezolano

Objetivos Especficos

Describir los antecedentes histricos de las pruebas de testigos.

Determinar el mbito de aplicacin de la prueba de testigos en el proceso civil venezolano.

Precisar la importancia de la prueba de testigos como prueba eficaz dentro del proceso civil venezolano.

Justificacin de la Investigacin

La Justificacin se enmarca dentro de la importancia que reviste la prueba de testigos. En la fase preparatoria del proceso, esta prueba constituye uno de los medios ms indispensables de que han de valerse las partes para la demostracin de la verdad; debido a la transitoriedad del hecho, la nica prueba realmente eficaz es la testimonial, tomando primaca sobre la confesin, experticia, documental, inspeccin y cualesquiera otras.

La prueba testimonial, as como eficaz, puede originar grandes dificultades para su aplicacin, debido a las variedades de percepcin, inteligencia y criticas de las personas, lo que hace muy factible el testimonio del hombre y a su vez el peligro de falsedad que comparta debido a la influencia del medio que perturba la objetividad de la conducta humana.

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Aunque la prueba de testigo ha sido tratada por grandes estudiosos del derecho, esta investigacin limitar al estudio de la eficacia de esta prueba dentro del Proceso Civil Venezolano.

Es de vital importancia este tipo de prueba dentro del Proceso Civil, ya que con la aplicacin de la misma se pueden agilizar los procesos debido a que la declaracin se realiza frente al Juez, no teniendo ste que realizar un estudio tan minucioso como la hara con una prueba documental o una experticia.

Alcances

Esta investigacin est orientada hacia la demostracin de la eficacia y necesidad que representa el uso y la aplicacin de la prueba de testigos en el mbito procesal civil venezolano hacindose un anlisis de los testigos y los testimonios los cuales configuran la prueba testifical, para lograr obtener una mayor informacin que sea de gran utilidad y que contribuya al sistema dentro del cual se ubica, con la finalidad de que se perfeccione. De igual manera, este trabajo permitir establecer, por medio de los textos y leyes consultadas, la finalidad de dicha prueba en el sistema procesal civil venezolano.

En cuanto al Aporte, un estudio dirigido a analizar la importancia de este tipo de pruebas, aporta consideraciones de juicio que servirn de base para una mejor comprensin de cmo ha de aplicarse en el caso de un proceso civil, adems que contiene informacin sobre los riesgos y necesidad de tal prueba en busca de su perfeccionamiento.

CAPTULO II

MARCO TERICO

Antecedentes de la Investigacin

Para la conformacin de esta seccin del trabajo que permiti realizar el anlisis del contenido terico y legal relacionado con la valoracin de la prueba de testigo en el procedimiento civil, fue preciso revisar, seleccionar y analizar cuanta informacin relacionada al tema se pudo encontrar, considerando los aspectos mas relevantes. Igualmente se presentan aportes de diversos autores, que establecen segn su punto de vista, los elementos y aspectos cientficos sobre como han tratado sus problemas especficos de investigacin, qu tipo de estudios han efectuado y de que manera han recopilado los datos.

En este sentido se seleccionaron antecedentes que tienen relacin directa con el tema en estudio, tomando en consideracin lo expuesto por Tamayo. (2000) quien expresa que: En los antecedentes se trata de hacer una sntesis conceptual de la investigacin o trabajo realizado sobre el tema, formulado con el fin de determinar el enfoque metodolgico de la misma (p. 33).

lvarez (1999) Importancia de la Prueba en el Derecho de Defensa en el Proceso Civil. Trabajo Especial de Grado para optar al Ttulo de Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Bicentenaria de Aragua. La investigacin es importante porque a travs de los medios de prueba se puede detectar la relevancia que tiene la prueba para que los ciudadanos ejerzan ese derecho a la defensa, pautado en el artculo 68 de la Constitucin. Esta informacin es un recurso que puede utilizarse para afianzar varios objetos relacionados con la prueba y su aplicacin en el derecho de defensa.

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El investigador concluye que la prueba es muy importante en el derecho de defensa en el proceso civil, porque da la oportunidad a las partes de presentar evidencias que pueden determinar la veracidad o falsedad de un hecho y en base a ello ser emitido por el juez de la causa el fallo correspondiente.

De sta investigacin se tom parte del contenido terico y legal de los medios probatorios en el ordenamiento civil venezolano.

Figueroa (2000) La subjetividad del juez respecto a la valoracin de la prueba y su relacin con el artculo 12 del Cdigo de Procedimiento Civil. Trabajo Especial de Grado para optar al Ttulo de Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Bicentenaria de Aragua. Tuvo como finalidad analizar la figura jurdica sealada, partiendo de que la prueba es de alto valor filosfico, pero no slo atae a la filosofa del derecho, tambin en general ya que la prueba es ante todo una herramienta de conocimiento de la cual se han ocupado ms los juristas que los historiadores. Es importante la prueba en el campo jurdico ya que sin ella los derechos subjetivos de la persona seran simples apariencias sin solidez ni eficacia.

Las conclusiones estn referidas a que en el procedimiento civil actual existen dos sistemas para valorar las pruebas, la tarifa legal y la sana crtica. Siendo ambos sistemas aplicados para la valoracin de la prueba.

De sta investigacin se tom informacin sobre los antecedentes histricos de la prueba, definiciones, opiniones de diferentes autores y aspectos legales.

Gonclves (2000) El documento pblico registrado como medio de prueba. Trabajo Especial de Grado para optar al Ttulo de Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Bicentenaria de Aragua. La investigacin tuvo como objeto de estudio el documento pblico registrado como medio de prueba y el propsito fue indagar el valor probatorio o fuerza legal del instrumento pblico. La jurisprudencia venezolana determina en forma muy clara el calor de este en la fase probatoria. Es por ello que se justifica por cuanto la prueba es un medio que deben manejar los abogados en el foro judicial por lo que debe conocer cules y cmo pueden ser aducidos los documentos como prueba en el proceso.

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Las conclusiones del investigador fueron que en las disposiciones contenidas en el Cdigo Civil se hace referencia a la diversidad de prueba en el ordenamiento jurdico venezolano entre las cuales se incluye el documento pblico registrado.

El aporte o aspectos que se tomarn de la mencionada investigacin se relacionan con la metodologa empleada, es decir la dogmtica jurdica, los aspectos tericos y legales de la fase probatoria en el procedimiento civil venezolano.

Guevara (2000) El documento autenticado como prueba en el proceso civil venezolano. Trabajo Especial de Grado para optar al Ttulo de Especialista en Derecho Procesal Civil. Universidad Bicentenaria de Aragua. En el derecho sustantivo y adjetivo procesal venezolano el documento pblico o autenticado es un medio probatorio muy eficaz porque contiene una confesin anticipada al vicio en cuanto a su valoracin. Las conclusiones a las que lleg el investigador fue que es uno de los medios probatorios por excelencia en el derecho positivo venezolano.

De la investigacin se tomaron los aspectos legales que le otorgan validez probatoria a un documento, las definiciones y caractersticas de los medios probatorios escritos y el aspecto metodolgico de la investigacin.

Bases tericas

Antecedentes histricos de la prueba de testigos

La prueba de testigos, conocida de igual manera como prueba testifical o testimonio de terceros, es considerada como una de las ms antiguas de la humanidad, debido a que es el lenguaje el medio normal de comunicacin utilizado por el hombre; es de lgica pensar entonces, que la prueba documental, el peritaje, el reconocimiento judicial, entre otros tantos, han de tener su origen en una etapa ms avanzada de la civilizacin, puesto que stas exigen de cierto grado de cultura y de raciocinio.

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En acuerdo con Rodrguez (1999) el estudio de la evolucin histrica de la prueba de testigos se puede realizar enmarcndola dentro de tres grandes etapas.

(p. 6).

Etapas de la presuncin de veracidad

En el antiguo Cdigo de Man (doce siglos antes de Cristo) se encuentran las primeras referencias hechas a la prueba de testigos, de las cuales muchas fueron acogidas posteriormente por los romanos.

Esta etapa est caracterizada por la plena confianza en el testimonio, con base en la presuncin de que el hombre siempre deca la verdad. Sin embargo, Man, Moiss, Justiniano, Alfonso el Sabio y Luis XVI de Francia, crearon ciertas limitaciones a la credibilidad del testimonio por razones de parentesco, inters econmico, amistad, odio, amor y por inhibiciones o predisposiciones de nimo de ciertos momentos de sentimiento o de pasin; quedaron excluidas determinadas categoras de personas como los esclavos los dementes, quienes poseyeran antecedentes de mala reputacin, los impberes y en algunas ocasiones las mujeres.

Estas prohibiciones siempre tenan un solo trasfondo social y poltico, pues las declaraciones ofrecidas por los nobles tenan preferencia sobre los que no fueron considerados moralmente aptos, esta condicin estaba otorgada segn su clase social, el trabajo y los ttulos de cada persona. En la antigua Roma se cre una formula ms sencilla y prctica para decretar tal prohibicin; la cual consista en negarle el derecho a testimoniar por no poseer credibilidad, a quien no tuviera la calidad de ciudadano romano; en la edad media y fundamentndose en disposiciones del derecho romano y del naciente derecho cannico, fueron declarados como sospechosos los testigos que tuvieran razones para desconfiar.

Etapa de la desconfianza del testimonio

Al correr el tiempo y una vez superada la poca del empirismo del derecho probatorio, es decir, la poca donde funcionaba el sistema basado en la prctica y

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experiencia, surgen los primeros escritos destinados al estudio de las diversas circunstancias que rodeaban la recepcin y valoracin de la prueba testimonial, estos estudios mostraron rpidamente las inmensas imprecisiones que suele contener una declaracin judicial, y los juristas comenzaron a preocuparse ms por mostrar los inconvenientes de sta, que por indicar el modo de evitarlo o disminuirlo, lo cual determin el nacimiento de verdaderos catlogos contentivos de defectos en la prueba testimonial, lo cual contribuy a que apareciera y se intensificara la desconfianza en el testimonio; tales estudios, al ver los resultados de sus anlisis abandonaron la tesis de la presuncin de la veracidad del testimonio y se volcaron a una mendacidad, para que de esta manera se enfocara la atencin hacia el estudio de las pruebas que por no ser personales, ofrecan mayor probabilidad de reconstruir la forma como se produjeron los hechos.

Etapa cientfica

Con el evolucionar del derecho procesal, se dio origen a un anlisis ms detallado de los medios probatorios, comenzndose por el estudio de las dificultades que haban sido determinadas respecto al testimonios para esto fue necesario la cooperacin de la sociologa y la lgica judicial, las cuales facilitaron el planteamiento de verdaderas reglas para la recepcin y valoracin del testimonio, por lo que el estudio de esta prueba dejo de depender de consideraciones netamente empricas y concluyeron las pocas en que era genricamente considerada buena o malas el valor probatorio del testimonio tiene ahora que depender del anlisis lgico y sociolgico que se realice de las circunstancias que rodean cada declaracin, individualmente considerada y no de una arbitraria presuncin.

Es importante acotar, que esta divisin de la evolucin histrica de la prueba de testigos hecha por el citado autor en tres etapas, donde en cada una tiene su forma de apreciarla, no significa que durante un periodo histrico determinado se haya sido el nico proceso dado a dicha prueba, sino que fue el ms predominante.

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El Cdigo Civil Venezolano, en esta materia, sigue el camino enmarcado por los civilistas modelos acordando la admisibilidad de ella siempre que se amolde a los requisitos exigidos para ello.

Esta prueba se incluy en la legislacin venezolana por circunstancias y necesidades de los tiempos y lleg a poseer, en diferentes pocas, preeminencia frente a la prueba documental a pesar de ser la prueba ms dbil y la ms peligrosa dentro del proceso civil venezolano.

En este orden de ideas, Prieto Castro citado por Bello Lozano, (1986), Tratamiento de los referidos de Prueba en el Nuevo Cdigo Procesal Civil, expone:

Esta prueba ofrece grandes dificultades a causa de la diversidad de condiciones de inteligencia, percepcin, de retentiva y crtica de las personas, todo los cual hace ms factible el testimonio del hombre, y no menos el peligro de la falsedad que encierra por la influencia de todos los mviles que turban la objetividad de la conducta humana. (p. 175).

An presentes los peligros que ella conlleva, el legislador no puede desecharla o hacerla a un lado, debido a que, no slo podra resultar indispensable cuando no se pueda aplicar otra clase de prueba, sino que es sumamente necesario conservar el valor que la sociedad tiene en la fe del testimonio rendido. Por esta razn sigue y seguir viva la prueba de testigos.

Esta aparece por primera vez en la legislacin venezolana en la reforma del Cdigo Civil del ao 1904, ms tarde se presenta en el ao 1916 en la ley procesal. Desde la reforma, debido a que antes formaba parte de la ley sustantiva de 1904, se ha mantenido hasta el actual cdigo de procesamiento civil.

La prueba

Al tratar de definir las pruebas, desde el punto de vista procesal, se presenta la particularidad de que es el aspecto ms discutido, por los diversos sentidos o acepciones, as como por las diversas posiciones de las cuales se contemplan, bien sea desde la posicin de parte que las promueve, bien desde la del juez que las recibe,

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aprecia y valora. Las pruebas representan la confirmacin de las aseveraciones de las "partes" en juicio, vienen a ser la ratificacin de sus alegatos, mediante la demostracin real de los hechos, para que en base a esas pruebas se provoque la sentencia como acto normal de terminacin del proceso.

La nocin de prueba est presente en todas las manifestaciones de la vida humana, debido a que el investigador de cualquier campo, hasta el artista, imprescindiblemente deben probar los hechos, los resultados, los efectos y las causas de stos, reconstruyendo el pasado, analizando el presente, deduciendo el futuro.

Etimologa

El sustantivo prueba, proviene del verbo latino probo. probas, probare, probatum que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. A su vez el verbo probare deriva del adjetivo "probos" que significa bueno, recto y honrado.

Se tiene entonces que etimolgicamente, probar es hacer la buena afirmacin o negacin que se formula en juicio.

Dentro del campo procesal la nocin de prueba es un trmino multivoco, es decir, que puede entenderse en varios sentidos. Es utilizado para designar:

l. La actividad de las partes tendentes a demostrar la certeza, alegatos o defensas, aqu se habla de carga de la prueba, de promocin de prueba, de evacuacin de la prueba y de oposicin a la prueba.

2. Medios admisibles o autorizados por la ley, para producir en el juez conviccin sobre los hechos controvertidos, quiere decir medios de prueba, de prueba legal, de prueba libre, de prueba impertinente.

3. El resultado o mrito de los distintos medios empleados para verificar o acreditar los hechos de la litis, o lo que es lo mismo, el estado psicolgico que los medios de prueba empleados en el proceso producen en el juez, guindolo a estimar o a desechar la pretensin, lo cual se conoce corrientemente como apreciacin o valoracin de la prueba.

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La mayora de los procesalistas estudiosos de esta materia sealan que el concepto de prueba es metajurdico como dice Carnelutti, citado por Villasmil Briceo, (1988);

El concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haya, no ya derecho, sino historia; que para entender su alcance y contenido no es posible remitirlo a los cdigos, sino que debemos recurrir a la metodologa general de las ciencias reconstructivas. (p. 13)

Definicin

Para Carnelutti (ob. cit): "Es las demostracin de la verdad de un hecho, realizada por los medios legales (por modos legtimos) o ms brevemente, demostracin de la verdad de un hecho" (p. 14).

Cabanella. (1981): "Prueba, es la confirmacin o comprobacin por las partes o por el Juez de los hechos objeto de controversia en el proceso, utilizando para ello medios de conviccin permitidos por la ley" (Diccionario Jurdico Elemental, p.627).

De los conceptos comentados se deduce que la "prueba es la actividad de las partes dirigidas a crear en el juez, la conviccin de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestacin. Es decir, que las partes en el proceso no slo determinan el "tema decidendum", sino la carga de alegacin de los hechos y la prueba de stos.

El juez al aplicar el principio dispositivo previsto en el artculo 12 del Cdigo Procesal Civil (CPC), que debe atenerse a lo legado y aprobado en autos, en virtud del poder jurisdiccional, garantiza el derecho a la defensa consagrado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, y mantiene a las partes en igualdad de derechos y facultades segn lo establece expresamente el artculo 15 del Cdigo Procesal Civil.

Excepcionalmente, el juez tiene iniciativa probatoria. As las siguientes disposiciones legales.

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Artculo 401, Cdigo Procesal Civil: Auto para Mejor Proveer.

Artculo 451, Cdigo Procesal Civil: Experticia de oficio, en los casos

permitidos por la ley.

Artculo 472, Cdigo Procesal Civil: Inspeccin judicial, cuando el juez lo

considere oportuno para la decisin de la causa.

Artculo 487, Cdigo Procesal Civil: el juez podr hacer al testigo las preguntas

que crea convenientes para ilustrar su propio juicio.

Articulo 514, Cdigo Procesal Civil.

Se tiene, entonces, que la prueba es una actividad netamente de las partes, es su

carga, y cuando excepcionalmente dicha iniciativa est en cabeza del juez, no es su

carga, sino una facultad.

En este sentido, le corresponde a la parte el dare factum, es decir, suministrar la

prueba de las afirmaciones de los hechos y mediante ella formar la conviccin del

juez; y, a ste le corresponde el dare ius, esto es, recibir la prueba en la fase de

decisin declarar el derecho que corresponde a los hechos, segn la conviccin que se

ha formado sobre las mismas (artculos. 506 al 510, CPC De la carga y apreciacin de

la prueba).

Prueba de testigos

Rocha (citado por Be1lo Lozano, 1986) lo ha definido afirmando que en sentido

general:

Es un relato que hace una persona de hecho de que ha tenido conocimiento directo o indirecto. El testimonio como prueba judicial, es decir como la narracin oral de hechos ante el juez del proceso civil o penal, bajo juramento y con las formalidades legales, como cualquier narracin se dirige a alguien, en este caso al juez, y supone un dialogo que el juez autoriza o preside, y refrenda el secretario, fundamentalmente susceptible de contrainterrogacin, contradiccin y publicidad por el contraparte o por el Ministerio Pblico de la prueba en derecho (ob. cit. p 295).

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Al respecto seala Calvo Baca (1990): "Est constituida por la declaracin

jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a peticin de

uno de los litigantes sobre los hechos que ha presenciado u odo y que son materia de

la controversia." (Cdigo de Procedimiento Civil" p.342)

La prueba testifical constituye el medio probatorio ejecutado mediante el relato

de una persona que tiene conocimiento referente a los hechos discutidos en el litigio.

Clasificacin

Esguerra Samper; (citado por Bello Lozano 1986), al respecto seala:

Dentro de la clasificacin que suele hacerse entre pruebas reales dependiendo exclusivamente de la naturaleza de la fuente de prueba, se considera al testimonio como una prueba personal por cuanto es el hombre el encargado de llevar al proceso de la informacin probatoria; estas pruebas en que interviene el hombre como directo transmisor de informacin son el testimonio, la confesin y el peritazo. (ob. cit. p.9)

Por otro lado, Echandia, (Teora General de la Prueba Judicial. 1974) hace otra

clasificacin:

Segn el juez llega al conocimiento de los hechos por su propia percepcin o a travs de algo o alguien, las pruebas se dividen en directas o indirectas; como quiera que en la prueba testimonial el funcionario judicial no percibe directamente los hechos sino que llega a su conocimiento a travs de la narracin que le hace a un testigo, se le debe considerar como prueba indirecta (pp.32 y 33).

En la prueba testimonial siempre hay, para el juez, la mera representacin de lo

que otra persona s ha percibido directamente.

La figura del testigo

Testigo, jurdicamente considerado, es la persona que declara en juicio acerca de

un litigio que le es extrao o respecto al cual es tercero. El testigo tambin puede

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declarar fuera de juicio tal como en los justificativos ad perpetuam, pero en este caso su dicho no tiene valor mientras no se le hace en juicio en forma contradictoria.

Guasp (citado por Bello Lozano, 1986) considera la figura del testigo como la persona quien sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no haban adquirido para el declarante, ndole procesal, en el momento de su observacin, teniendo la finalidad comn a toda prueba, de provocar la conviccin judicial en un momento determinado (ob. cit. p 172).

Clasificacin de los Testigos

Siguiendo a Villasmil Briceo, ob. cit: Los testigos pueden ser procesales o judiciales y extraprocesales y extrajudiciales segn que su declaracin sea hecha en el proceso o fuera de ste. La denominacin de testigo debe limitarse al tercero que es citado para que declare en un proceso o una diligencia procesal previa en oposicin a la de la parte declarante.

Los testigos pueden ser oculares o presenciales, auriculares o de referencia. Los primeros deponen respecto de hechos o circunstancias que han presenciado; los segundos relatan lo que saben de oda o por referencia. Los verdaderos testigos son los primeros, estrictamente hablando, ya que el testigo de odas o referencial en la Legislacin Venezolana no tiene valor alguno si no es corroborado por la persona a quien el testigo dice haber odo. En el caso de que el testigo se refiera a una conversacin que tuvo con alguna de las partes ya no se puede hablar de testigo referencial y debe apreciarse como un testigo auricular.

Tambin existen los testigos actuarios que son los que asisten al funcionario en la comisin de cierta diligencia como por ejemplo en el reconocimiento judicial ya que su funcin no es narrar o informar sino que se limita a dar fe de su prctica y de la fidelidad del acta que de ella se levanta. Se llaman testigos actuarios extraprocesales aquellos que por la ley deben concurrir a ciertos actos tales como en el matrimonio en su celebracin o en las actas civiles de nacimiento.

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Lo mismo sucede con los testigos instrumentales que se limitan a dar fe del otorgamiento de un documento o de su firma. Pero la mejor calificacin de los testigos es hbil o inhbil desde el punto de vista del valor probatorio de su dicho. Los testigos hbiles o mayores de toda excepcin son aquellos que por no tener algn impedimento legal para declarar validamente, su testimonio no puede ser apreciado por el juzgador; los otros, merecen fe en juicio por no tener tacha legal alguna.

Tambin pueden ser los testigos contestes o singulares. Son contestes cuando sus dichos concuerdan entre s y singulares cuando sus declaraciones son las nicas que obran en juicio o no estn de acuerdo con la de los otros testigos (p.25).

Bello Lozano, 1986, ofrece una clasificacin de los testigos atendiendo a la calidad de las personas, a sus declaraciones y a las relaciones que mantienen con las partes:

l. Idneos: Los que en atencin a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos litigiosos, merecen verdadera fe en sus dichos.

2. Abonados: Los que no pudiendo ratificar su declaracin por haber muerto o hallarse ausentes, son tenidos por idneos o fidedignos mediante la justa apreciacin que se hace de su veracidad.

3. De odas: No les constan personalmente los hechos sucedidos, sino que tienen conocimientos de ellos por haberlos odo a otras personas; se les llama tambin referenciales, y su testimonio no es apreciado en juicio.

4. Oculares o de vista: Es al que le consta, en forma directa y personal, los hechos sobre los cuales depone y tiene conocimiento de ellos, por estar presente al acaecer del suceso.

5. Falso: Lo es l que falta maliciosamente a la verdad en sus dichos, sea negndola o diciendo algo contrario a ella.

6. Instrumentales: Dan fe de la realizacin de acto jurdico; y son necesarios para la validez del mismo.

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7. Contestes: Cuyos dichos concuerdan, sin discrepar, con los hechos y circunstancias por los que han sido llamados a declarar. Dos testigos contestes hacen plena prueba sobre los hechos por los cuales declaran.

8. nico o Singular: En nuestro derecho procesal civil, no se determina con precisin el numero de testigos indispensables para constituir plena prueba de los hechos a que se refieren; y si bien es cierto que en pocas pasadas, privaba la norma de que un solo testigo era insuficiente (lo que an se mantiene en el proceso penal), priva la tesis de que el testigo nico es idneo para merecer fe, habida la confianza que su declaracin inspire.

En cuanto al testigo nico, no est dems destacar la ubicacin que, como medida de prueba se le ha dado en el proceso; y, al efecto, la jurisprudencia ha establecido que, conforme a la norma del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil se permite a los jueces libertad de accin en su apreciacin y ha sido abandonado el principio Testis unus, Testis nukkus, o sea que la declaracin del testigo singular, no es motivo de desecamiento, sino ms bien de apreciacin a diferencia de lo que sucede en el proceso penal. (ob. cit. pp 174-175).

Naturaleza jurdica

La naturaleza jurdica de la prueba de testigo se encuentra en su propia esencia, formando sta, junto con la confesin y experticia, las llamadas pruebas personales.

Se trata de un medio de prueba personal, procesal, histrico procedente de un tercero sin inters en el proceso, que informa al juez respecto de hechos que conoce o ha sido enterado.

Como todas las pruebas llamadas histricas, por oposicin a las crticas, el hecho narrado por el testigo, necesariamente anterior al relato, se hace presente el juez mediante la narracin. Del relato deduce el juez espontneo el hecho, casi como visto a travs de una fotografa, en uno y otro caso imagen intermedia entre el hecho y el conocimiento. Lo cual muestra tambin que el testimonio es una prueba indirecta, o sea, que no lleva directamente la verdad al juez.

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Por ltimo, como lo afirma el maestro Rocha citado por Bello Lozano (1986):

El testimonio siempre es judicial, porque no llevado el relato al juez bajo juramento y dems formalidades o ritos propios del proceso, sin legtimo contradictor y sin las precauciones que eliminan en lo posible el error y la falsedad, resulta ser apenas una manera social de informacin de transmisin de noticias, verdaderas o faldas, reales o imaginarias, y en todo caso sin consecuencias legales de la Prueba en Derecho (ob. cit. p.296).

Caracteres de la prueba de testigos

Es regla general que el testimonio debe limitarse a exponer los hechos

percibidos, y, si emite algn juicio subjetivo, esto formar parte del hecho sobre el

cual testimonia; y de aqu el cuidado del Juez en el momento de la valoracin. No se

debe tampoco confundir las cuestiones tcticas con las reglas del derecho, las que no

son objeto del testimonio, excepto cuando se trata de probar la costumbre o leyes

extranjeras; pero es regla inmutable que las puras normas de derecho, tomadas

abstractamente como principios o mximas, jams pueden ser motivo de testimonio

como tampoco lo son pruebas de otra especie. Entendiendo al testimonio entonces

como un medio de prueba que consiste en una declaracin de ciencia, representativa,

que un tercero hace un juez con fines procesales, sobre hechos de cualquier

naturaleza.

De lo antes expuesto se deduce una serie de caractersticas especiales que

configuran a la prueba testimonial. Reyes (1988, La Prueba de Testigos)

l. Es un medio de prueba por representacin: el testimonio constituye un acto

jurdico procesal efectuado por una persona extraa a las partes mediante una

declaracin realizada ante el juez de la causa, dirigido a representar un hecho no

presente y que son materia de controversia.

2. Es una prueba histrica: su finalidad es reconstruir hechos pasados o que

todava subsisten pero cuya existencia data antes de la declaracin.

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3. Es una prueba circunstancial: debido a que el testigo por lo general presencia el hecho accidentalmente.

4. Es una prueba subjetiva: la fuente de sta es el testigo quien percibe los hechos a travs de los sentidos.

5. El testimonio no es declaracin de voluntad sino una declaracin de ciencia: con el testimonio no se busca crear, modificar o extinguir estados jurdicos sino simplemente narrar al juez los hechos tal y como han sido percibidos o conocidos por el testigo. Este solo tiene el deber de decir la verdad. El testigo es una persona extraa al proceso y sin inters en el mismo, lo que permite la objetividad y la imparcialidad en su versin.

Fundamentos de la prueba testimonial

A travs del tiempo se ha marcado como fundamento de la prueba testimonial el

hecho de que los hombres tienden, de un modo natural, intrnseco, a decir verdad y,

por ende, debe presumirse la veracidad de las declaraciones testificales.

En la actualidad, siguiendo a Parra Quijano (1984, Tratado de la Prueba

Judicial):

Vemos como defiende la presuncin de la veracidad como fundamento exclusivo de la prueba testimonial, an cuando sobre esta tesis versa la crtica fundada en el hecho de que el hombre actualmente cede fcilmente a las tentaciones de dinero fcil, no es raro ver como en nuestro medio son muchas las conciencias que compradas con favores materiales o en los peores de los casos aseguran el silencio con amenazas mortales. (pp. 28-29)

Pero, an en estos tiempos, no se debe olvidar que el fin ltimo del alma de

cualquier hombre es el encuentro con la verdad.

Aporte de la prueba testimonial

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En la fase probatoria del proceso, la prueba de testigo constituye uno de los

medios de prueba, en muchas ocasiones indispensable, de que han de valerse las

partes para el alcance y demostracin de la verdad.

Una de las sobresalientes ventajas de la prueba testimonial es la de que se trata

de una narracin de los hechos que hace directamente la persona que tuvo

conocimiento de ellos, lo que supone para el funcionario la posibilidad de obtener una

visin bastante completa de todas las circunstancias que rodearon la comisin de un

hecho punible, especialmente debido a la facultad que tiene de interrogar a quien

directamente percibi los hechos, sobre todos los aspectos que se consideren

necesarios para determinar la forma como ellos tuvieron ocurrencia.

Peligro y necesidad de la prueba testimonial

De acuerdo con Prieto Castro (citado por Bello Lozano 1986, Tratamiento de los

medios de Prueba en el Nuevo Cdigo Procesal Civil).

Esta prueba ofrece grandes dificultades a causa de la diversidad de condiciones de inteligencia, percepcin, de retentiva y crtica de las personas, todo lo cual hace muy factible el testimonio del hombre y no menos el peligro de la falsedad que incurra por la influencia de todos los mviles que turban la objetividad de la conducta humana. (p. 175)

El testimonio es, probablemente, el medio probatorio ms antiguo, pues en su

concepcin extrajurdica su origen se confunde con el nacimiento de la comunicacin

hablada entre los seres humanos, debido a que cuando una persona narra a otra algn

hecho del que ha tenido noticia, no hace nada distinto de rendir un testimonio, lo cual,

a su vez, enmarca una de sus grandes ventajas, pues la misma que tuvo conocimiento

del hecho es la que lo narra.

Reyes (1988) en este aspecto seala:

A algunos parece absurdo que mientras en materia penal los testimonios sirven incluso para condenar a un hombre, en materia civil existan hechos

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que no pueden se aprobados con el empleo de declaraciones, mientras otros consideran que en un medio social como el' nuestro resultara demasiado peligroso permitir, por ejemplo, que mediante testimonio se probara la existencia de obligaciones pecuniarias, o la propiedad sobre los inmuebles; de acuerdo con esta segunda tesis, tal amplitud en materia civil podra facilitar la corrupcin de los testigos mediante el ofrecimiento de recompensas, y de contera se afectara enormemente la seguridad en el trfico jurdico. (La prueba de testigos. pp.2-3)

Visto lo anterior, se puede inferir que la prueba de testigos es muy controversial

entre los estudiosos de ella; pero a juicio de la autora.. no se puede negar que es un

medio muy propicio para conocer los hechos segn la manera como ocurrieron,

cuando se presume la veracidad de las declaraciones que aportan los testigos.

Adems de quedar bien asentado que es el medio probatorio ms antiguo y el

ms recorrido por los abogados en el marco legal para intuir en el juez la veracidad de

sus presunciones.

Importancia de la prueba de testigos

Ya se ha dejado establecido en los anteriores captulos las dos caras ms

importantes de la prueba de testigos: necesidad y peligrosidad. Ahora se procede al

estudio de la valoracin de esta prueba el mbito procesal civil venezolano.

Importancia y ubicacin

El testimonio es, quiz, el medio probatorio ms antiguo, pues en su concepcin

extrajurdica su origen se confunde con el nacimiento de la comunicacin hablada

entre los seres humanos, porque cuando una persona narra a otra el hecho de que ha

tenida noticia, no hace nada distinto de rendir un testimonio.

Una de las sobresalientes ventajas de la prueba testimonial es la de que se trata

de una narracin de los hechos que hace directamente la persona que tuvo

conocimiento de ellos, lo que supone para el funcionario la posibilidad de obtener una

versin bastante completa de todas las circunstancias que rodearon la comisin de de

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un hecho punible, especialmente debido a la facultad que tiene de interrogar a quien directamente percibi los hechos sobre todos los aspectos que se consideren necesarios para determinar la forma como ellos tuvieron ocurrencia.

Obviamente, al testimonio, como a los dems medios probatorios, se le ha hecho muchas crticas e incluso se compara negativamente con el documento, lo cual no significa que debe abandonarse su estudio sino, por el contrario, indica que algunos vacos en la teora del testimonio deben ser suplidos para conseguir una recepcin y una valoracin lo ms perfecta posible.

Uno de los principales inconvenientes de la prueba testimonial en el medio venezolano es la cada vez ms evidente falta de solidaridad de los ciudadanos, que conducen a situaciones tan increbles como la comisin de un homicidio a las doce del da en una cntrica va de la Capital de la Repblica, sin que sea posible conseguir una persona que desee voluntariamente rendir declaracin ante los jueces, desafortunadamente, la razn de esta insensibilidad escapa a una solucin puramente jurdica y su respuesta debe buscarse con un ms detenido estudio de los problemas sociales que han conducido, entre otras cosas, a la incredulidad de los ciudadanos en un medio judicial cada vez ms desprotegido fsica y econmicamente.

En materias distintas a la penal, la desconfianza en la prueba testimonial ha llevado al punto de prohibirse plenamente el empleo de los testimonios para demostrar algunos hechos; por ejemplo, el Cdigo de Procedimiento Civil seala: La prueba de testigos no podr suplir el escrito que la ley exige como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trata de probar obligaciones originadas en contrato o convencin, el correspondiente pago, la falta de documento, o de un principio de prueba por escrito, se apreciar por el juez como un indicio grave de inexistencia del respectivo acto, a menos que para la circunstancia en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisin.

Pareciera que la seguridad que pueda atribuirse a los diferentes medios probatorios no depende tanto de ellos mismos como capacidad de apreciacin que

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tenga el funcionario, de tal manera que desde un punto de vista abstracto tiene tanta posibilidad de engaar un documento como un testimonio. La prohibicin de probar la existencia de obligaciones solemnes a travs de testimonios parte del supuesto equivocado de que es imposible controlar la veracidad de un testigo y que en consecuencia debe exigirse la prueba documental que tericamente sera considerada como ms confiable. Ntese, que al hacer esta distincin se reconoce tcitamente que hay una clase de obligaciones (las solemnes) que merecen ser probadas en forma adecuada, mientras hay otras (no solemnes) cuya prueba no tiene tanta importancia y por eso s admiten su demostracin por va testimonial.

Si se quiere adoptar definitivamente la libre valoracin de la prueba, y si en realidad se desea que todas las obligaciones, tanto solemnes como no solemnes, merezcan ser probadas, debe desaparecer la prohibicin de demostrarlas a travs del testimonio, dejando que se aporten las pruebas que se consideren adecuadas, las cuales derivarn su valor de la apreciacin que sobre ellas realice el funcionario respectivo. La misma corrupcin que hace posible conseguir un testimonio desviado, puede obtener un documento falso, de tal manera que la mucha o poca confiabilidad de la prueba testimonial no depende de ella sino de la capacidad de los funcionarios que estn facultados para valorarla.

Valor de la prueba de testigos

Por dems casustica y peligrosa es esta prueba. Virtualmente las partes que han confiado la decisin de un litigio a la mera prueba testifical, quedan al libre arbitrio del Juez de fondo. Tales son las conclusiones que se sacan del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil patrio, que ms abajo se transcribir y que da las reglas por las cuales el juez tiene, y puede guiarse para la apreciacin de la apreciacin de la prueba testifical.

Es de notar, sin embargo, que el Cdigo de Procesamiento de 1916 progres en este aspecto de la prueba, por cuanto en l se le da algn valor, o valor pleno, a la

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declaracin del testigo nico. Ms, es tan raro el caso de que se tome en cuenta la

declaracin del testigo nico, que casi ni vale la pena tal progreso. Los jueces patrios

han tomado con un rigorismo, casi sin precedente, las reglas de la doctrina, sobre la

declaracin de ste, segn las decisiones dictadas por los tribunales nacionales, se

necesita ser un hombre extraordinario: que la personalidad del declarante sea

extraordinariamente resaltante.

Dice el artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil:

Para la apreciacin de la prueba de testigos el Tribunal examinar si las deposiciones de estos no concuerdan entre s y con las dems pruebas, y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su vida y costumbres, por la confesin que ejerzan y dems circunstancias, desechando en la sentencia la declaracin del testigo inhbil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado, expresndose el fundamento de tal determinacin.

Las facultades de que inviste el Cdigo al juzgador para la interpretacin del

dicho testigo, son tan amplias, que han hecho pensar, y ya en otro lugar se expres,

que anula toda posibilidad de esta probanza. No da lugar a la censura de Casacin la

apreciacin de la prueba testifical. Eso por lo menos lo inspira la jurisprudencia

nacional habida en torno a esta cuestin.

Estos efectos de la testifical no se notan nicamente en cuanto a la apreciacin

de la prueba. Es que hasta en evacuacin se presta a parcialidades judiciales sin

precedentes en ninguna otra institucin.

Las partes que han confiado la resolucin de un litigio a la mera prueba testificar,

quedan al libre albedro del juez de Fondo, es decir, que el juez decidir sobre el

asunto guindose por la regla de la sana crtica.

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La sana critica

Calvo Baca (1990), la considera as:

Consiste en dejar al juez formar libremente su conviccin, para apreciar y valorar las pruebas, pero obligndole a establecer fundamentos de la misma. Adems en la sana critica entra en juego el juicio razonado en la apreciacin de los hachos (Cdigo de Procedimiento Civil, p.359).

La sana crtica nace frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, tambin referente a la restriccin valorativa de la prueba legal. Este sistema deja al juez formar libremente su conviccin, pero obligndole a establecer los fundamentos de la misma. Mediante la crtica se busca obtener un juicio razonado.

Tales conclusiones estn derivadas del artculo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil patrio, referido a la valoracin de la prueba testimonial, el cual da las reglas por las cuales el juez tiene, o puede guiarse, para la apreciacin de la prueba de los testigos.

La ley prohbe a los jueces tomar en cuenta el dicho de los testigos inhbiles; en cuanto a los testigos capaces, se confa netamente a su criterio incensurable. Confa la ley en la recta razn de los sentenciadores para la valorizacin de esta prueba. Es decir, que el magistrado debe tener en cuenta todas y cada una de las circunstancias que pueda influir sobre el valor de las declaraciones.

La mayora de las leyes de procedimiento aceptan, en principio, la soberana del juez, para rechazar de oficio como es sospechada las declaraciones que juzgue de inmerecida fe. Esta sera lo que los autores llaman la teora de la sospecha. Sabia disposicin de una peligrosidad tal que pone en peligro de zozobrar toda la institucin.

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De esta manera, el artculo 508, el cual especifica que debe expresarse la valoracin de la prueba de testigos, presenta otro punto importante, por cuanto seala:

Estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su vida y costumbres, por la profesin que ejerzan y dems circunstancias.

Se ilustra tal disposicin con un ejemplo: es promueve una prueba de testigos para probar el adulterio de uno de los cnyuges y el otro, por su parte, hace lo mismo, logrando ambos, logrando ambos, efectos iguales con su prueba.

Qu debe hacer el juez? El motivo es el mismo e igual el resultado. La ley de una solucin: la confianza que merezcan los testigos por su vida y costumbresy en igualdad de circunstancias, favorece al demandado, pero eso s razonando muy bien el motivo de su decisin.

Dos problemas primordiales quedan por resolver en relacin con la prueba de testigos. El problema de la declaracin del testigo de referencia y el del testigo nico.

Con respecto al primero, est unnimemente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, que el testigo de referencia no tiene valor alguno mientras que el referido no declare y declare conforme, porque aceptar lo contrario sera abrir el camino a muchas salidas maliciosas de testigos maliciosos. El aceptar que la declaracin del testigo referente sea vlida por el mero parecido de sus declaraciones con las del referido, nos conducira al mismo camino. Por estos motivos las declaraciones de ambos deben ser absolutamente iguales, aunque ello no quiera decir que declaren con las mismas palabras. Iguales en su contenido.

Inicialmente, se plante al comienzo de este trabajo, que se requeran las declaraciones de dos o ms personas para que las declaraciones de los testigos hicieran plena prueba. El cdigo patrio con su reforma de 1916 acept la declaracin del testigo nico pero con las restricciones ya mencionadas. La regla testis unus y testis mullos es de origen judo; regla que, posteriormente fue acogida por el Derecho Cannico de la mxima dixium unius, dictum mullius, que tiene vigencia en algunas legislaciones modernas. Ella se justifica con el peligro de fiarse a una sola

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persona, habiendo en ella tantas probabilidades de fraude o de error como en la deposicin de ms personas, pero este justificacin no rige, pudiendo la deposicin del testigo nico ser necesaria y muchas veces ms digna de fe que la deposicin de muchos testigos.

La admisin del testigo nico no se encuentra compaginada con la serie de cortapisas e inconvenientes de que est rodeada la prueba testifical en s. Es verdad que es peligrosa la declaracin del testigo nico; pero si es admisible como regular su admisibilidad. Es necesario abonar ese testigo? La Ley debe prever mayores requisitos para su admisin y rodearla de seguridades para su mejor aprovechamiento; pero no prohibirla, ni dejarla al libre arbitrio del Juez. Existen casos en que se ha admitido la declaracin de un testigo solamente, testigo que en puridad de verdad no habra ninguna prueba; y casos en que habiendo declarado varios testigos, se invalidaron varios de ellos habiendo quedado en pie la declaracin de uno solo que llenaba, las cualidades para ser testigo nico, siendo desechada su declaracin, de lo que se deduce la peligrosidad de dejar al arbitrio del juez, la valoracin y admisin de esa prueba.

La prueba testifical es la prueba que sigue en importancia a la documental a pesar de ser la ms socorrida hoy en da; la prueba de testigo tiene un valor sumamente relativo en cuanto al valor que de ella se tiene par la sentencia definitiva.

De lo antes expuesto el autor hace una breve evocacin sinttica.

Es innegable que narrar las cosas en la forma como realmente ocurri no supone para la mente sino una evocacin de recuerdos, mientras que descubrir un hecho de manera diferente a como acaeci, significa no solamente la evocacin sino tambin la invencin de circunstancias que posteriormente deben ser conservadas en la memoria de una forma paralela a los hechos deben ser conservadas en la memoria de una forma paralela a los hechos realmente percibidos; y ese doble archivo de la memoria sobre unas mismas circunstancias supone para el testigo un esfuerzo adicional cada vez que necesite narrar los hechos, pues debe evocar las dos versiones y seleccionar perfectamente aquella que desea exponer, evitando que se contamine

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con la narracin que pretende eludir; a esas dificultades propias de la mentira alude un apotema popular segn el cual el mentiroso debe tener buena memoria. Por eso resulta vlido afirmar que el hombre dir ms fcilmente la verdad, pues es eso lo que para l representa menor esfuerzo intelectual.

En relacin con el segundo de los mencionados argumentos, la descripcin, tambin es preciso reconocer que el largo proceso de aprendizaje que constituye aprehensin de conocimientos transmitidos a travs de formas testimoniales; los primeros peligros que se debe evitar nos son sealados verbalmente por los padres y en ellos se confa ciegamente, porque adems, de ellos se aprende el lenguaje y unas reglas bsicas de comportamiento familiar y social.

Con el paso de los aos, se comienza a recibir informacin que es suministrada por profesores del colegio y que se debe aprender para poder ascender en la escala educativa, hasta la vida universitaria que se caracteriza por la misma transmisin de informacin que suministran personas con conocimientos cada vez ms especializados. Y nunca se ve a un nio que tenga como regla general no creer en sus padres ni en sus profesores, pues si partiera de la presuncin de la mendacidad de quienes estn formando su vida, sera un ser completamente asocial, ignorante y mudo. Resultara entonces descabellado, que despus de tantos aos de formacin lograda casi exclusivamente sobre el supuesto de veracidad hacia los padres, maestros y compaeros, se llegue a un proceso en el que se tenga que invertir esa presuncin a la que se debe la casi totalidad de los conocimientos bsicos y especializados del individuo.

Y, desde otro punto de vista se podra plantear: de los millones de personas que en este mundo profesan alguna religin, habr alguno a quien le conste realmente la existencia de la Divinidad?; desde luego que (an en el evento de darse semejante hiptesis) la mayora de quienes respetan alguna idea religiosa lo hacen por el conocimiento que de ella adquirieron a travs de sus semejantes, que por generaciones han transmitido verbalmente o por escrito esa mstica y en ellos han confiado.

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Si fuera cierto que la regla general es la presuncin de mendacidad del ser humano, no existirn obras de derecho probatorio dedicadas a sealar las razones por las cuales puede considerarse que un testigo es mendaz o falso de sinceridad, sino que los autores dedicaran sus esfuerzos a sealar aquellas circunstancias por las cuales podra eventual y excepcionalmente darse credibilidad a un ser humano, que por naturaleza falta a la verdad; habra entonces desaparecido del derecho probatorio el testimonio, porque no sera lgico que partiendo de la presuncin de mendacidad se lo mantuviera como medio de prueba.

No se pretende desconocer los enormes problemas que se posee la prueba testimonial, ni las presiones econmicas, fsicas y psicolgicas a que son sometidos algunos testigos; pero ellas siguen siendo una situacin excepcional, (aun cuando vaya en aumento) que debe combatirse con una ms elaborada teora del testimonio y con control eficaz por parte del Estado que garantice la seguridad del testigo, de los administradores de justicia y de la sociedad en general; por lo pronto, y seguramente durante mucho tiempo ms, debe seguirse reconociendo que ser humano tiene una tendencia natural a confiaren sus semejantes, la cual constituye el fundamento de la prueba testimonial.

Bases legales

Las bases legales representan al conjunto de Leyes, Reglamentos, Normas y Decretos que establecen el basamento jurdico que sustenta la investigacin.

Al respecto, Rodrguez (2001) comenta que las bases legales son sustentos legales que segn la naturaleza de la investigacin, permiten ubicar la investigacin desde el marco jurdico (p.26)

En consecuencia, para el desarrollo de la investigacin se consultaron las siguientes normativas legales:

En cuanto al mbito de aplicacin de la prueba de testigos, entre los medios de pruebas contemplados en el Cdigo de Procedimiento Civil se encuentra la llamada

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prueba de testigos, tambin conocida como prueba testifical o testimonio de terceros, la cual constituye uno de los medios probatorios mas usualmente usados en las actividades forenses y sin cuyo concurso, en muchas de las veces, no ocurrira la demostracin de la verdad.

De esta manera, la prueba testifical se encuentra contemplada en el Cdigo de Procedimiento Civil (CPC), Titulo II Captulo VIII, Artculo 477 al Artculo 501, expresada en el artculo que se indica a continuacin:

El artculo 477, establece la incapacidad absoluta, sealando tres causas a saber: El menor de doce aos

Antes de los doce aos se carece, por lo general, del discernimiento suficiente para desempear la delicada misin del testigo para acceder, perfectamente de la importancia que ella tiene por la consecuencia a que pueda conducir. Existen legislaciones que le permiten al incapaz ser odo, pero se le atribuye a su testimonio el valor de un indicio ms o menos grave, tomndole declaraciones sin juramento. La ley venezolana no admite, en lo civil, tales declaraciones, aunque s en materia criminal.

Quien se encuentre bajo interdiccin

La sentencia que declara la interdiccin por causa de demencia, hace fe pblica de que el entredicho se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual. No se puede permitir que el entredicho declare o admita como testigo, puesto que esto dara lugar a la respectiva tacha.

Quienes hagan profesin de testificar en juicio

Los testigos de profesin son personas indignas, de mala fe, debido a que su dicho o testimonio es propiedad del mejor postor. El juez no podr, de oficio, rechazarlos, a menos que conste en autos la prueba de su incapacidad, y corresponder, en todo otro curso, a la parte a quien interese comprobar la tacha correspondiente.

Artculo 478

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Aqu est plasmado, por el legislador, las incapacidades relativas, las cuales pueden surgir en consideracin al asunto sobre el que deba recaer el testimonio, y a las relaciones y circunstancias que eligen o separen a los declarantes ya las partes; de las cuales, la incapacidad relativa sealada en este artculo, la que depende del asunto o del proceso sobre los cuales haya de rendirse la declaracin del testigo, inhabilitan a este para testificar a favor o en contra de ninguna de las partes. Estas son tres:

La del magistrado para declarar en el juicio en que est conociendo.

Todo funcionario judicial puede testificar en cualquier juicio que no sea aquel que est conociendo. Existe una plena incompatibilidad entre las funciones del juez y la del testigo en una misma causa, por lo que si el magistrado hubiese rendido declaracin en el juicio de que entre a conocer estar obligado a inhibirse.

Es importante acotar que el artculo 82 del Cdigo de Procedimiento Civil, en su ordinal 16, establece que el juez puede ser recusado por haber sido testigo en el pleito, siempre que sea el mismo juicio.

La del vendedor para hacerlo acerca de la cosa vendida en el respectivo proceso de eviccin.

En el juicio de eviccin el vendedor no puede testificar sobre la cosa vendida porque tiene un inters muy directo en las resultas del pleito. La probidad puede hacerles rendir declaraciones imparciales.

La del socio para ser testigo en asuntos que pertenezcan a la compaa.

Esta incapacidad del socio tambin viene dada por el inters directo que l tiene sobre los resultados del pleito y por tanto se presume, que sus declaraciones carecen de parcialidad. Las dems incapacidades relativas contenidas en este artculo se derivan de las relaciones existentes entre el testigo y las partes y ellos son: El abogado o apoderado por la parte a quien represente, el heredero presunto o donatario, el que tenga inters, aunque sea indirecto, en los resultados del pleito, el amigo ntimo a favor de su amigo, el enemigo contra su enemigo.

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Estas incapacidades vienen dadas en una presuncin de parcialidad del testigo, pues debido a las relaciones existentes entre amigo y parte, puede darse la declaracin de los hechos desde un punto de vista subjetivo y limitado de la verdad.

Artculo 479

La legislacin venezolana prohbe al ascendiente y al cnyuge declarar en pro o en contra de la parte con quien les une un enlace parental. El autorizar la declaracin de un pariente contra otro sera un acto inmoral y perjudicara la paz, seguridad y el buen orden familiar, adems, de que a este tipo de testigos tambin se le atribuye una presuncin de imparcialidad en lo cual es importante sealar, que el testimonio del testigo va a estar en medio de dos aguas, pues es de presumir que su dicho ser favorable siempre que lo inspire el amor, el afecto y, ser adverso, cuando sea dado en medio del odio.

La declaracin del sirviente domstico no es admitida ni en pro ni en contra de aquel que lo tiene a su servicio, debido a que es inmoral y peligroso que una persona en quien por necesidad hay que depositar confianza, ya la que le es fcil espiar a aquellos con quienes convive, para traicionarles pueda ser oda sin limitaciones en juicio contra ellos. Es importante sealar, que el sirviente debe encontrarse desempeando el servicio al tiempo de ser llamado a dar su declaracin, aunque ya lo haya abandonado para el momento de rendirla, ya que el abandono da paso a sospechar la existencia de un acuerdo entre las partes y el testigo, para hacer admisible su testimonio.

Artculo 480

Existe una vehemente presuncin de la parcialidad del testigo a favor de aquellos parientes consanguneos y afines dentro de los grados sealados y prohibidos por la ley, en la cual se elimina este tipo de testimonio, presuncin que se utiliza en cambio para que ste merezca mayor fe cuando resulte adverso al presentante. Es importante sealar que es necesario para que el testigo sea rechazado, que adems de declarar a favor de su deudo debe ser ste quien lo presente en el juicio, ya que si el presentante fuese la contraparte, abandonar al testigo la confianza de la misma.

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Excepcin a esta prohibicin

Muchas veces es necesario el testimonio de los ascendientes y descendientes de las partes. La prohibicin que sobre ellos recae cesa cuando se trate de parentesco o edad, ya que los hechos referentes a esos particulares siendo conocidos generalmente, nicamente en el seno familiar, no podra ser comprobado en ocasiones sin la intervencin de stos.

Artculo 481

Segn Silva Melero (citado por Bello Lozano, Tratamiento de los lvfedios de Prueba en el nuevo Cdigo Procesal Civil, 1986):

El deber de testimoniar o testificar se ha fundado en el carcter del mismo, ya que en definitiva la funcin juridisccional pertenece al estado y a la presentacin del testimonio es uno de los medios necesarios para el ejercicio de la jurisdiccin, de aqu que el estado pueda exigirla coactivamente. (p. 201).

Declarar en juicio no es slo un derecho, sino un deber que se debe cumplir, so pena de incurrir en responsabilidad criminal. Sin embargo, la ley prev un beneficio de poder negarse a declarar cuando se trate: .

l. De parientes consanguneos hasta el cuarto grado de consanguinidad y a los fines hasta el segundo.

Estos no pueden ser testigos a favor de su presentante, pero s lo son para declarar a su instancia y en inters de la contra parte. Pero el legislador no ha querido imponerles con ellos una obligacin incurable, violentando su delicadeza y sus afectos. Ha de acotarse, que citadas que sean a declarar estas personas, debern compararse al tribunal a excusarse de hacerla, si tal es su deseo, porque su falta de comparecencia no slo puede tomarse por una excusa tcita, sino que constituye una infraccin punible, a menos que se deba a motivos justificados.

2. Quienes por su estado o profesin deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate ..

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Es evidente que ninguna profesin ni estado alguno exime un absoluto del deber de testificar en juicio sobre todos los hechos conocidos, en virtud y con ocasin de su ejercicio, porque no todos ellos revisten caracteres de secreto. Es necesario que dicho secreto sea confidencial. A los mdicos, cirujanos, abogados y procuradores, parteras y enfermeras, se les impone por necesidad, sin ms garanta que la discrecin profesional, hecho y circunstancia que a otra persona extraa no se le revelara. Esta cualidad es atribuida tambin a los sacerdotes, no slo bajo la fe inviolable de confesin, sino fuera de ella, con o sin dicho sacramento, por la sola virtud de su ministerio.

Artculo 482

Cuando las partes quieren probar algunos hechos por medio de la prueba testimonial, el legislador le otorga un oportuno y recproco conocimiento de los hechos objeto de la prueba y de las personas que depondrn sobre ellos, permitindoles as, que manifiesten en lo que estn de acuerdo, evitndose la promocin de pruebas intiles en el proceso y dndole, adems, tiempo suficiente para ejercer la tacha de testigos.

La expresin del domicilio de cada uno de los testigos es de utilidad para su identificacin, determinacin y efectos de la citacin, por lo cual las partes tienen el deber de dar conocimiento al tribunal de cualquier cambio sobrevenido en los domicilios indicados por ellos.

Artculo 483

Aqu se encuentran las disposiciones referentes a la carga de las partes y al lapso establecido para declarar. La finalidad de esta disposicin legal es la de asegurarle a la parte contraria la posibilidad de concurrir al acto y poder hacer uso del derecho de repreguntas, siendo sancionadas la no observacin del requisito con la invalidez del testimonio rendido, a menos que por tratarse de nulidad relativa, pueda subsajenarse el juicio con la presencia de la contra parte.

Primer aparte

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Los testigos que no necesiten citacin sern presentados por las partes al tribunal y ste podr fijar oportunidades distintas para realizar el examen de los testigos de una y otra parte.

Segundo aparte

ste trata el caso de la figura de la comisin> en el cual el juez comisionado para tomar la declaracin ser quien fije la hora para el examen del testigo.

Tercer aparte

Cuando faltan uno o varios de los testigos por prestar declaracin, la parte que los ha presentado puede pedir que sean citados de nuevo para otro da, siempre que el lapso no se haya agotado y el tribunal lo sealar con arreglo a la distancia, sin perjuicio de examen a los presentes.

ltimo aparte

En el caso de los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio pueden presentar su declaracin primero ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado a tal efecto.

Artculo 484

Este artculo presenta el caso de pluralidad de testigos en domicilios diferentes, en donde la parte, sino hace uso de la facultad concedida en el ltimo aparte del artculo 483, se emitirn despachos de pruebas separadas a los distintos comisionados, siguiendo el pautado para el cmputo en el artculo 400, numeral 2do, del Cdigo de Procedimiento Civil.

Artculo 485

Aqu se pauta lo referente al interrogatorio y preguntas.

El interrogatorio contempla el conjunto de preguntas presentado por la parte interesada y a las que est obligado a responder el testigo, al serle hechas por el funcionario del tribunal, en el momento sealado para rendir su disposicin.

El acto de las repreguntas constituye el contrainterrogatorio, el cual tiene una funcin eminentemente crtica y su fin ltimo es la desvirtuar el dicho del testigo, a

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efectos de que el juzgado no pueda apreciarlo, buscando, igualmente, investigar la verdad contenida en el testimonio rendido.

Es formalidad esencial que la disposicin del testigo sea tomada en forma pblica; y cada uno ha de ser interrogado por separado y reservadamente, para que los testigos no declaren por el otro, ya que en sus deposiciones no debe existir otra gua que su conciencia y conocimiento de la verdad, estando aqu entonces la explicacin a la prohibicin de la prctica del examen del testigo en conjunto a su realizacin, sin presencia de los dems deponentes.

De igual manera, exige el legislador que el interrogatorio sea formulado de viva voz por la parte promovente o por su apoderado. Una vez terminada la declaracin del testigo, a la parte que no la ha presentado se le otorga el derecho de repreguntarlo, con la obligacin de que las preguntas sean formuladas directamente por ella o por su apoderado, lo cual puede ser efectuado de palabras o por escrito, versando siempre sobre los hechos contenidos en el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar sus dichos.

Este artculo le concede al juez la facultad de declarar, terminado el interrogatorio cuando considere suficientemente examinado al testigo.

Falso testimonio

Es harto sabido que la honradez se presume por ser cualidad natural del hombre, y, por tanto, de esa presuncin nace la confianza que inspiran sus acciones, de ah que el que sea testigo no pueda incurrir en falso testimonio ya que caera bajo la orbita del Derecho Penal; y el Juez, ante quien ha atestado falsamente, est en la obligacin de ordenar su enjuiciamiento.

Casacin ha dicho que los jueces de instancia pueden desechar la declaracin del testigo inhbil o del testigo mendaz, expresado el fundamento de tal determinacin conforme la facultad de apreciacin que le concede el articulo 508 del Cdigo de Procedimiento Civil; pero en el ejercicio de esa facultad desestimatoria, los sentenciadores deben indicar pruebas y razones que emerjan de los autos, y mal podran desechar la declaracin de un testigo por motivo no constante de autos, por

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un hecho que falsamente hayan imaginado, pues en esta ultima hiptesis incurrirn en una falsa suposicin que hace procedente su censura por el alto Tribunal

Artculo 486

Este artculo contiene la obligacin del juramento y los generales de ley. Una vez practicado el juramento, el juez dar conocimiento al testigo sobre los generales de ley, es decir, sobre las tachas e impedimentos que tenga para declarar, abarcando este examen los datos referentes a la identidad del testigo y las posibles causas de incapacidad para testificar en juicio que en l puedan concurrir.

Al testigo le corresponder entonces exponer su nombre, apellidos, edad, estado civil, profesin y domicilio; de igual manera, dar conocimiento si se encuentra o no impedido para prestar declaracin.

Artculo 487

A travs de este artculo se observa la facultad que le es atribuida al juez por imperio de la ley, de formular al testigo las preguntas que crea conveniente para ilustrar su propio criterio, an en el caso de que la parte contraria no haga uso de su derecho en tal sentido.

Artculo 488

Solamente el juez tiene potestad para interrumpir la declaracin del testigo, para evitar un escaso. De igual manera deber protegerlos de cualquier insulto o atropello para garantizarle la libertad necesaria a fin de que exponga en vas de la verdad.

Artculo 489

El juez, atendiendo a ciertas circunstancias, podr ordenar que el examen del testigo se verifique en el propio lugar donde ha de rendir sus declaraciones.

Artculo 490

Este artculo presenta el caso de las declaraciones que han de practicarse en la morada del testigo por tener ste impedimento justificado para comparecer.

Artculo 491

Este artculo versa sobre el acta de declaracin una vez concluida sta por parte del testigo y redactada el acta, se leer y el testigo expresar su conformidad o har

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las observaciones que se le ocurran, y luego, la firmar con el juez, el secretario y las partes. Si el testigo no sabe o no puede firmar, se dejar constancia de ello.

Artculo 492

Este artculo contiene los requisitos del acta del examen del testigo.

l. Indicacin del da, hora, mes y ao en que se haya verificado el examen del testigo y la del diferimiento que se haya hecho para otro da sino se hubiese concluido la declaracin en el mismo.

La mencin de haberse cumplido con el juramento y las generales de ley. 3. Las contestaciones que haya dado el interrogatorio y las razones en que haya fundado su dicho.

4. Las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el juez y las respectivas contestaciones.

Si el testigo ha pedido indemnizacin y cual haya sido cantidad acordada. 6. La constancia de haberse dado lectura a la deposicin, la conformidad que haya prestado el testigo, o las observaciones que haya hecho.

Las firmas del juez y su secretario.

8. La firma del testigo, si supiere y pudiere firmar, o la constancia de que no sabe o no puede hacerlo.

9. Las firmas de los intrpretes si los hubiere, y las de las partes y apoderados que hayan asistido al acto.

Enumera el articulo 492 todos los requisitos de forma que debe llenar el acta de la declaracin de un testigo, la indicacin del da, hora, mes y el ao en que se ha

verificado su. examen, la del diferimiento hecho para otro da si no hubiera

concluido la declaracin en el mismo, la mencin de haberse cumplido con todas las disposiciones de la ley, las contestaciones que hayan dado, las razones en donde funde sus dichos, las preguntas que le hubieren sido formuladas y sus respectivas contestaciones. La mencin de si el testigo ha 'perdido indemnizacin, y la cantidad que ha sido acordada, la constancia de haberse dado lectura a la disposicin y la conformidad prestada por el testigo o las observaciones que haya hecho y las firmas.

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Esta acta se perfila como un documento autntico, es una constancia perenne que no se invalida aunque el juicio termine, porque puede presentarse copia certificada de la misma en un nuevo proceso entre las partes. La supresin de algunas de estas indicaciones no anulan el acta, a menos que sea sustancial; sin intervencin de un interprete, tambin se dejar nota de ello. Por el contrario, si la omisin fuere sustancial o de fondo, la declaracin ser nula; pero a peticin de parte, se puede volver a efectuar el acto dentro de un trmino que sealar el Tribunal.

El mencionado articulo seala, que el declarante ha de dar razn fundada de sus dichos; pero Casacin ha decidido que si por cualquier circunstancia, el testigo no da tal razn, le corresponder al Juez ejercer su legal facultad de apreciacin con respecto al testimonio; no le es dado rechazar de plano la declaracin; ni considerarla viciada por falta de la formalidad a que se refiere el mencionado ordinal.

Uno de los puntos ms controvertidos entre los tcnicos del Derecho Procesal es lo atinente a la apreciacin de los testigos en razn de sus dichos, lo mismo que el motivo o motivos en donde se fundan para contestar en determinado sentido, a las preguntas que se le hagan; y reviste, como es obvio, influencia decisiva en .la apreciacin del testimonio, ya que segn sean las explicaciones suministradas por el testigo acerca de cmo y porqu sabe lo que contesta, podr el Juez inferir si en verdad presenci los hechos a que se refiere en su disposicin o tiene noticias de ella por simple referencia.

Se advierte, que las preguntas del interrogatorio no deben nunca 'involucrar el fundamento o motivo de las respuestas, es decir, no deben inducirla, ya que el testigo debe responder en forma expresa y espontnea sobre lo que del asunto sabe.

El legislador no ha penado con invalidacin la falta de razones fundadas de los dichos del testigo contenidas en los particulares de los interrogatorio s que se presentan para ser examinados, ni ha impuesto a los testigos que en forma expresa sealen tales razones en sus respuestas, ni se inquieran en un particular distinto del interrogatorio donde se digna guarda relacin directa con uno de los puntos controvertidos.

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En todo caso, no se invalida la declaracin por un testigo por la sola circunstancia de no haber dado la razn fundada de sus dichos, bien pudo la parte contraria inquirirla ejerciendo el derecho de repreguntas y an el Juez, por lo que falta de esa inquisicin, por s sola mal podra perjudicar a la parte presentarme del testigo con invalidez de la declaracin.

" El legislador supone que el declarante debe dar razones de su testimonio para ofrecer mayor veracidad, y la ausencia de ellas sobre lo que dice conocer est entre los diversos motivos que los jueces del mrito pueden tomar en cuenta para apreciar o desestimar sus declaraciones.

Las condiciones objetivas de tiempo, lugar y luminosidad y las subjetivas de atencin y ausencia de emocin o de pasin, de una persona sana de mente y de buena fe que haran, seguramente, bueno el testimonio, fluyen de manera normal y se hacen presentes ante un interrogatorio que las precise. En conjunto, constituyen el tradicional "razn de su dicho", que es un requisito investigativo puesto por la ley a cargo del juez. Un inteligente contrainterrogatorio de la parte contraria al inters de quien present el testimonio y un juez interesado en la verdad del hecho, pueden llegar a agotar la materia y a despejar cualquier duda sobre la idoneidad y sinceridad de la exposicin, o, al contrario, mostrar fallas de importancia que mermen su eficacia.

Por razn del dicho del testigo se entiende la expresin razonada de las circunstancias que rodean un hecho y que hacen posible percibirlo bien, a saber: lugar, tiempo y modo, o al porqu, cuando, dnde y cmo se verific, hasta el lmite racionalmente perceptible por el testigo segn las condiciones objetivas y subjetivas en que se hallaba. De ordinario los jueces y an la contraparte se contentan con el rutinario "me consta porque lo vi", expresin que a ms de ser en si intrascendente, constituye un motivo tan mnimo de fundamento que estimula con facilidad el falso testimonio, todava es ms vano e inconsistente el "me consta porque le o". Aquel constituye un testimonio llamado de ciencia (es decir, de conocimiento visual) y ste

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el de allditll aliento (de odas), el ms falaz y peligroso per se, y que segn la doctrina, no prueba el hecho sino las palabras.

En conclusin, lo que persigue la razn de la ciencia del dicho es que se introduce al testigo, por medio del dialogo con el juez, a analizar y razonar sus afirmaciones. Si el juez no lo induce con la fuerza del dialogo, aunque sean ciertas las afirmaciones del testigo, ellas se pierden por la falta de la razn del dicho y constituyen lo que se llama en doctrina testimonio de inercia.

De una especie contraria al testimonio de inercia es el testimonio de nimios recuerdos, rendi90 despus de mucho tiempo y sobre cuestiones que no le ataen. En estas condiciones el testimonio justifica o impone la consiguiente desconfianza, pero sta por s sola, no es motivo suficiente para un completo rechazo. La sospecha de no veracidad se funda en la observacin constante de que, por regla general, el tiempo borra de la memoria hasta los hechos sobresalientes y con ms veras los detalles, si estos hechos ajenos no han revestido por algn aspecto especial, un personal inters para el testigo.

Artculo 493

Este artculo provee la situacin cuando no fuere posible examinar a todos los testigos en el mismo da, caso en el cual, el juez sealar en el acto otro da y hora para la continuacin del examen.

Artculo 494

Establece la obligacin de comparecer a rendir declaracin impuesta, las personas cuyo testimonio es necesario en el juicio, las cuales no podrn excusarse por razn de privilegio ni por ninguna otra causa. Los contumaces sern sancionados con multa o arresto.

Artculo 495

Aqu hay una excepcin a la obl