Tesis Jose Gonzalez

221
1 INTRODUCCIÓN A medida que cualquier profesional del derecho se adentra en el estudio del derecho procesal puede ir constatando con mayor entendimiento y profundidad como el proceso debe estar orientado a hacer posibles que las partes tengan iguales oportunidades de hacer efectivo el derecho constitucional de defensa. En este sentido, todos los lapsos, las oportunidades alegatorias y de pruebas están regidos por principios generales que garantizan la justicia como finalidad suprema del derecho. Así, los lapsos son preclusivos, contradictorios, vigilados por el juez y en fin, supuestamente idóneos para que cada ciudadano justiciable tenga oportunidad de hacer valer sus derechos o sus defensas, según fuera el caso. En tiempos recientes, se ha hablado y hecho énfasis en el concepto del debido proceso, como la forma que tiene el estado de administrar justicia, asegurando que su ordenamiento jurídico y sus jueces no condenen a nadie sin antes hacer que el justiciable tenga efectivo acceso a un juicio, entendiendo de que este debe de estar estructurado de forma tal que no se haga ilusorio el

description

derecho

Transcript of Tesis Jose Gonzalez

Page 1: Tesis Jose Gonzalez

1

INTRODUCCIÓN

A medida que cualquier profesional del derecho se adentra en el estudio del

derecho procesal puede ir constatando con mayor entendimiento y profundidad como

el proceso debe estar orientado a hacer posibles que las partes tengan iguales

oportunidades de hacer efectivo el derecho constitucional de defensa. En este sentido,

todos los lapsos, las oportunidades alegatorias y de pruebas están regidos por

principios generales que garantizan la justicia como finalidad suprema del derecho.

Así, los lapsos son preclusivos, contradictorios, vigilados por el juez y en fin,

supuestamente idóneos para que cada ciudadano justiciable tenga oportunidad de

hacer valer sus derechos o sus defensas, según fuera el caso.

En tiempos recientes, se ha hablado y hecho énfasis en el concepto del debido

proceso, como la forma que tiene el estado de administrar justicia, asegurando que su

ordenamiento jurídico y sus jueces no condenen a nadie sin antes hacer que el

justiciable tenga efectivo acceso a un juicio, entendiendo de que este debe de estar

estructurado de forma tal que no se haga ilusorio el derecho a la defensa que debe

serle respetado a todo ciudadano.

Sin embargo, lamentablemente, la realidad del colapso del sistema de justicia

formal ha tomado proporciones dramáticas en Venezuela. Año a año, el déficit de

juzgados, la carencia de recursos materiales de los mismos y el creciente costo para

entablar y sostener en el tiempo los litigios han apartado a una enorme proporción de

la población venezolana de la posibilidad de usar y acceder a la justicia ordinaria.

Esto sin siquiera nombrar la evidente politización que viene sufriendo el sistema de

justicia formal en el país.

Ante tal realidad, sobrecogedora en su enormidad y en el daño que causa a

todos los sujetos de derecho, surgen los medios alternativos para la resolución de los

Page 2: Tesis Jose Gonzalez

2

conflictos como un vía que promete palear los efectos de esta grave crisis. En efecto,

la mediación, la conciliación, el arbitraje y la justicia de paz se imponen por su propia

racionalidad y adaptación a las actuales circunstancias. En particular, la justicia de

paz, que es el objeto de este estudio, pareciera tener gran repercusión en lo social. Por

ello, nos hemos interesado en su análisis y es la razón por la cual ha sido este medio

alternativo de justicia el escogido como centro del trabajo especial de grado.

Con el propósito de lograr la meta propuesta, la presente investigación se apoya

en el estudio de la ley orgánica de la jurisdicción especial de la justicia de paz y su

incidencia en la comunidad. Con el propósito de lograr la meta propuesta el estudio

documental se encuentra estructurado de la siguiente manera:

Capítulo I que comprende la Situación Objeto de Estudio en donde se reflejó

claramente la problemática que se pretende abordar, el objetivo general que se logrará

con base al desarrollo de los objetivos específicos y la justificación e importancia de

la investigación, además que contiene la Orientación Procedimental que comprende la

naturaleza de la investigación. Las técnicas para la recolección de datos, las cuales

son la observación documental, resumen analítico y análisis crítico, así mismo abarca

las técnicas de análisis de la información basada en un análisis jurídico dogmático.

Capitulo II que está constituida por el Soporte Conceptual que contiene los

estudios previos relacionados con las variables que forman parte del trabajo

investigativo. Además establece las bases legales y los referentes jurisprudenciales

que fundamentan el estudio.

Finalmente se encuentra el Capítulo III conformado por el Producto, en donde

se expresan las conclusiones y recomendaciones realizadas por el autor a

determinados entes y a la sociedad en general para tratar de abarcar el planteamiento

de la problemática expuesta en la situación objeto de estudio.

Page 3: Tesis Jose Gonzalez

3

CAPITULO I

EL PROBLEMA

Planteamiento del Problema

A lo largo de la historia de la humanidad, el hacer justicia y el resolver

conflictos entre los seres humanos han sido siempre puntos de evolución en la

búsqueda de la paz y el equilibrio en la sociedad. El hombre, ha estudiado

mecanismos y medios para resolver situaciones conflictivas que surgen de la

convivencia humana; en las últimas décadas, en la mayoría de países de América

Latina se han impulsado mecanismos tendientes a la desprofesionalización y

desjudicialización de la resolución de los conflictos dentro de las comunidades, como

la conciliación, el arbitraje, la mediación, la justicia de paz entre otros ámbitos que

engloba la jurisdicción de esta ley.

La justicia de paz en las comunidades se presenta como el mecanismo que a

pesar de sus diferencias con otros medios alternativos de solución de conflictos,

comparte un propósito y un diagnostico que incide sobre las comunidades; la cual es

otorgar a las mismas una herramienta confiable de aplicación de la justicia de paz al

ciudadano, que supla en parte la justica formal del Estado, considerada como un

instrumento ineficaz, nada transparente, inaccesible, parcial, idóneo, autónoma,

independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin

formalismos o reposiciones inútiles para sanar controversias cotidianas de los

ciudadanos.

Las necesidades jurídicas pueden manifestarse en diversos órganos del aparato

estadal, por lo que además de los Tribunales de Justicia, existen una serie de órganos

administrativos encargados de canalizar peticiones y procedimientos administrativos,

Page 4: Tesis Jose Gonzalez

4

en algunos casos solucionarlos con efecto de cosa juzgada. La administración

venezolana posee facultades jurisdiccionales en la medida que soluciona los

conflictos de la comunidades implementado la justicia de paz y asumiendo la

responsabilidad de los problemas que presente en la comunidad aplicando el Derecho.

En otros casos, esos órganos asumen la función de solución de controversias

dentro de la localidad con el claro objetivo de hacer la justicia de paz y evitar

conflictos actuando como conciliadores y mediadores dentro del marco legal entre las

partes, llegando a soluciones que, si son contrarias a derecho, no implican la

aplicación estricta de la normativa legal, es dentro de esta jurisdicción de la ley que

están enmarcado los jueces de paz en categoría de mediadores y conciliadores. La

figura de estos jueces de paz dentro de las comunidades puede jugar un papel esencial

por su capacidad de articular la justicia local y la justicia comunitaria.

Por otra parte la representación legal de estos jueces genera ciertas

controversias en el aspecto objetivo de su rol y responsabilidad en el ejercicio de la

función legal, debido a que no se conocen cuáles son las incidencia que vinculan la

aplicación de esta justicia en las comunidades, cuales son los alcances de las

decisiones que asume el juez de paz la autoridad y jurisdicción legal al momento de

tomar una decisión dentro de la comunidad.

En toda comunidad existen conflictos, sin embargo acceder a la justicia es

costoso y difícil en vista del escenario actual que se presentan en las comunidades,

cierta cantidad de irregularidades de aspecto legal que se deben regular y corregir,

estos factores básicamente caracterizan el entorno en donde la función de juez de paz

permite estabilizar la situación y solventar conflictos.

En este sentido, la Justicia de Paz es la más rápida alternativa para resolver esta

naturaleza de conflictos e inconformidades dentro de la comunidad, presentándose

Page 5: Tesis Jose Gonzalez

5

como la oportunidad para aprender a resolver las diferencias de manera pacífica, por

medio de la conciliación y la equidad; pero siendo que en la solución del conflicto

intervienen las mismas partes, y un tercero que actúa cuando estas dos no logran

llegar a un acuerdo, ¿Cómo es que surge verdaderamente una solución para

determinado conflicto, y como es que este tercero denominado Juez de Paz, logra

resolverlo, o que mecanismos legales lo conducen a ese resultado, y si el alcance de la

justicia de paz en las comunidades genera beneficios o consecuencia en qué sentido

se presenta?; esta y otras interrogantes serán respondidas a lo largo de este estudio.

Por otra parte, el problema radica en la situación de hecho y de derecho que

confronta y describe el juez de paz, las partes en conflicto y la administración de la

justicia en general, siendo esta una razón más que conlleva al estudio de la

aplicabilidad sistema de justicia de Paz y sus incidencia ante la comunidad.

En función de lo antes señalado la presente investigación tiene por finalidad

analizar las incidencias de la justicia de paz en las comunidades emanan las siguientes

interrogantes: ¿Es aplicable la justicia de paz en las comunidades acorde a los

artículos 26 y 258 del Texto Constitucional? ¿Cuáles son las incidencias de la justicia

de paz en las comunidades? ¿Existe disponibilidad política y social para establecer la

justicia de paz?

Para dar respuesta a estas interrogantes se plantea los siguientes objetivos.

Objetivos de la Investigación

Objetivo General

Estudiar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz y su

incidencia en la comunidad.

Page 6: Tesis Jose Gonzalez

6

Objetivos Específicos

1. Investigar las incidencias consecuencia y beneficios de la justicia de paz en las

comunidades.

2. Describir el procedimiento aplicable para la implementación de la Justicia de Paz.

3. Analizar la disponibilidad socio-política para establecer la Justicia de Paz.

Justificación e Importancia

Las razones del auge de los procesos de informalización de la justicia en el

mundo actual, han sido ampliamente estudiadas, y entre ellas existen reflexiones de

autores como Mauro Capeletti o Boaventura de Sousa Santos, los cuales dinamizan la

justicia informal con el fin de defender la justicia comunitaria como una expresión de

fuerza, que optan por la solución de conflicto a través de la voluntad de las partes.

En Venezuela, la justicia de paz ha sido aplicada en diversidad de Estados, con

la finalidad de otorgarle a la comunidad una vía alterna aparte de la jurídica, para la

solución de los conflictos; camino este, que ha dado paso a la participación social

ciudadana en la comunidad, a la preparación de representantes comunales y por ende

a la organización social que lleva consigo el interés de resolver controversias.

El camino recorrido para la creación de la Justicia de Paz en las comunidades

ha sido lento y tedioso, pero constantemente ha ido evolucionado e integrando más

sectores sociales, producto de la necesidad de los ciudadanos de acceder a la justicia

en sus localidades, es por este motivo que en la comunidades es de relevante

importancia la aplicación de la Justicia de Paz para generar mecanismos de resolución

de conflictos aportando al desarrollo social una herramienta para su bienestar.

Page 7: Tesis Jose Gonzalez

7

Alcances y Limitaciones

Dicho trabajo de investigación, está enmarcado en la búsqueda efectiva de la

aplicación de la Justicia de Paz y su incidencia dentro del bienestar social en las

comunidades, presentándose como un medio informal idóneo para acceder a la

justicia y promover la resolución de conflictos, a través de la responsabilidad

ciudadana organizada y vigilada dentro de las comunidades.

Metodología

Naturaleza de la investigación

Por otro lado, Kuhn (2006) señala que la investigación cualitativa o

metodología cualitativa es un método de investigación usado principalmente en las

ciencias sociales que se basa en cortes metodológicos razonados en principios

teóricos tales como la fenomenología, hermenéutica, la interacción social empleando

métodos de recolección de datos que no son cuantitativos, con el propósito de

explorar las relaciones sociales y describir la realidad tal como la experimentan los

correspondientes. Cabe destacar que de las características del paradigma cualitativo

según Kuhn (op.cit) que se resaltan son las que sigue:

1. Método cualitativo

2. Fenómeno y comprensión

3. Observación naturalista, sin control

4. Subjetivo

5. Desde dentro de los datos

6. Exploratorio, inductivo

7. Orientado al proceso

8. Datos ricos y profundos no generalizables

9. Realidad dinámica, (p 69).

Page 8: Tesis Jose Gonzalez

8

Igualmente, el tipo de investigación manifiesta en el presente trabajo de grado

es del tipo documental descriptiva que consiste en aplicar de manera pura el método

cualitativo a un tema, el cual para esta investigación es jurídico, es decir, consiste en

descomponer en tantas partes a ese tema como sea posible. En consecuencia el tema

titulado “Estudiar el derecho a la participación protagónica de los trabajadores,

trabajadoras y sus organizaciones sociales como hecho social que impulso cambios en

la legislación laboral en Venezuela.” debe ser, muy bien delimitado.

En tal sentido y de lo referido por la fuente citada se infiere que el paradigma de

esta investigación se enmarca en el tipo cualitativo. Sobre este particular, Arias

(2006) señala que la investigación del tipo documental se define como:

Un proceso basado en la búsqueda, recuperación, análisis, critica Interpretación de datos secundarios, es decir los obtenidos y registrados por otros investigadores en fuentes documentales: impresas, audio visuales o electrónicas. Como en toda investigación, el propósito de este diseño es el aporte de nuevos conocimientos (p.27).

Además de esto, para Sabino (2005), la investigación documental es “aquella

basada en la obtención y análisis de datos provenientes de materiales impresos y otros

tipos de documento” (p.49). Este escrito es básicamente una panorámica acerca de la

información relevante de diversas fuentes confiables sobre un tema específico, sin

tratar de aprobar u objetar alguna idea o postura. Toda la información presentada se

basa en lo que se ha encontrado en las fuentes.

La contribución del investigador radica en analizar y seleccionar de esta

información aquello que es relevante para su investigación. Por último, el

investigador necesita organizar la información para cubrir todo el tema, sintetizar las

ideas y después presentarlas en un reporte final que, a la vez, sea fluido y esté

claramente escrito.

Page 9: Tesis Jose Gonzalez

9

Es decir, si la fuente principal de información son documentos y cuando el

interés del investigador es analizarlos como hechos en sí mismo o como documentos

que brindan información sobre otros hechos, entonces resulta que se está en presencia

de una investigación documental.

En este sentido, las fuentes de investigación documental descriptiva, en la cual

el tema es jurídico, según Alfonso (2009) son las siguientes:

1. La Ley, la cual representa la fuente jurídica formal por excelencia, al tomarse como fuente única y exclusiva de la investigación jurídica.2. Los Tratados Internacionales, que contienen las normativas que sirven de lineamientos a todos los países signatarios para la aplicación de justicia a los criminales que incurren en la Legitimación de Capitales.3. Las Ley Especial como fuente actualizada que surge como respuesta a la globalización del delito de legitimación de capitales.4. La Jurisprudencia: es una fuente importante pues representa o muestra el criterio constante de los órganos jurisdiccionales.5. La Doctrina: es una fuente de consulta inevitable, debido a que com-prende la opinión de personas calificadas que siempre, de una manera u otra, influyen sobre el estado actual o futuro del Derecho.6. La Realidad Social que es la fuente más importante, no obstante, la más compleja, ya que su análisis implica un alto grado de abstracción presente, o sea, requiere que el investigador tenga una alta capacidad para separar y unir hechos, ya que lo que se analiza es el presente y los hechos que pueden dar lugar a futuros sistemas jurídicos o instituciones jurídicas. (p 45)

El mismo autor se infiere que las fuentes referidas en este trabajo, se ubican

dentro de las normas prescritas en la legislación venezolana vigente, además de ello,

en publicaciones documentales realizadas por autores doctrinarios, que se relacionan

a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones

sociales como hecho social que impulso cambios en la legislación laboral venezolana

y que aportan un amplio contenido a esta investigación, de manera que, se infiere que

Page 10: Tesis Jose Gonzalez

10

la investigación es documental, es un trabajo científico, que consiste en indagar,

explorar y seguir la ruta de algo importante, recurriendo a fuentes escritas. Su empleo

está en función de los objetivos que se pretendan en la tarea investigadora.

En otras palabras, la indagación se basa en supuestos válidos, en hipótesis o

realidades probables que ameriten un trabajo de esta índole. Por tanto es factible que

para investigar un determinado problema, puede desarrollarse en dos o más esquemas

de investigación diametralmente opuestos; sin embargo, todos estudiarán la misma

cuestión. En cualquiera de los casos, las directrices o reglas metodológicas que se

pretendan seguir, deberán estar bien sustentadas.

En síntesis, Alfonso (op.cit), señala que la investigación documental consiste

en:

1. Conocer lo que otros han hecho y proponer nuevas tareas.2. Apoyar a otras proposiciones con las opiniones de autoridades en la materia.3. Crear, conociendo previamente lo que ya existe.4. Ofrecer un estudio completo de una situación, un hecho o un fenómeno.5. Descubrir situaciones desconocidas o hechos y materias poco estudiados.6. Contribuir con un trabajo personal al tema elegido (p 46)

Instrumento para la recolección de la información

Ante todo, la recolección de datos es la expresión operativa de la naturaleza y el

diseño de la investigación, lo concreto y especifico de cómo se hará la investigación.

En tal sentido, Arias (2003), indica: “Los instrumentos son los medios materiales que

se emplean para recoger y almacenar la información” (pág.53).

Page 11: Tesis Jose Gonzalez

11

De allí que para recoger datos e información relevantes, el investigador utilizó

como instrumentos de recolección de información, el registro de observación

documental e igualmente el registro del diario de observación directa, fundamentado

en las preguntas relacionadas directamente con el objetivo general y los objetivos

específicos de la investigación cuyos resultados fueron triangulados.

Del mismo modo, el otro instrumento de recolección de datos e información

que aplicó el autor fue el registro de observación documental, el cual se elaboró con

la finalidad de recopilar datos e información vinculados directamente con la

investigación sobre Estudiar el derecho a la participación protagónica de los

trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales como hecho social que

impulso cambios en la legislación laboral en Venezuela.

En este sentido, Sierra (2005), plantea que “Para que perdure toda observación

es preciso que se recojan sus resultados por medio de la escritura o de otra forma

documental”. (pág.123). Cabe destacar que el autor, también recolecto información

cualitativa y cuantitativa y datos, la cual se comparó con los resultados obtenidos

mediante el análisis de los antecedentes o estudios previos sobre el tema de la

investigación manifieste en el presente trabajo.

Técnicas de Recolección de Información

Las técnicas de recolección de información según lo señala Balestrini, (2005):

“Son los métodos usados para extraer resultados que le den forma a la Investigación, cumpliendo con lo establecido en el sistema de variables y respondiendo de forma certera a los objetivos planteados”. (p.147).

Page 12: Tesis Jose Gonzalez

12

Ahora bien, en función de los objetivos definidos en el presente estudio, se

emplearan una serie de técnicas de recolección de información orientados de manera

esencial a alcanzar los fines propuestos. En este sentido, y para el cumplimiento de

esta estrategia, principalmente hay que aplicar la técnica de revisión documental, que

permita abordar y desarrollar los fundamentos del momento teórico de la

investigación sobre el estudio a la participación protagónica de los trabajadores,

trabajadoras y sus organizaciones sociales como hecho social; así como la técnica del

resumen, subrayado, fichaje, y otros.

También, se aplicó también la técnica de la observación directa, a través de la

observación de casos. Los tipos de técnicas usadas son los escritos, como la prensa,

revistas, folletos, libros y leyes, alertas de Google en Internet sobre el tema

investigado. En tal sentido, Balestrini, (op.cit) se señala que para el uso de estas

tánicas se debe proceder como sigue:

1. Consultar primero una obra general de referencia, como una enciclopedia impresa, en línea o en CD-ROM, para obtener una visión amplia del tema.2. Buscar en los catálogos para encontrar libros, material en multimedios y bancos de información en línea sobre el tema. Pueden visitarse varias bibliotecas.3. Leer el índice, las Fuentes Citadas en las Referencias Bibliográficas en las normas UNY y el glosario de los libros relacionados con el tema.4. Verificar que el autor, la casa editora y el tipo de fuente son confiables, y que el propósito del material es para informar y no para divertir.5. Comprobar la confiabilidad y precisión de la información, comparando el contenido de varias fuentes y considerando factores como el prestigio académico de autores, casas editoras y editores de libros y artículos en revistas especializadas. Con la información obtenida mediante un protocolo en la Internet, el investigador debe ser extremadamente cuidadoso y estar consciente de que no siempre es posible verificar la confiabilidad de la información en línea.

Page 13: Tesis Jose Gonzalez

13

6. Asegurarse, en el caso de un artículo, que no haya parcialidad. Algunas fuentes están dirigidas a grupos de interés especial que pueden tener un punto de vista parcial sobre un tema.7. Leer los artículos para determinar si su contenido está relacionado con el aspecto específico de la investigación y si la fuente provee información general o especializada sobre él. Algunos artículos pueden proporcionar listas de referencia de otras fuentes disponibles.8. Usar una tarjeta de notas para cada fuente que se considere como posible material de referencia. Esto será útil al preparar la página de Fuentes Citadas (Referencias Bibliográficas) más tarde. Los siguientes datos necesitan incluirse (p 151).

En síntesis, la aplicación de las técnicas anteriormente expuestas, en esta

investigación constituye en conjunto las herramientas que permiten garantizar el éxito

de legar a los futuros investigadores sobre la estructura y la normalización del

contenido, para que la información del contenido sea asimilada en todos sus ámbitos,

en la búsqueda de la comprensión de Estudiar el derecho a la participación

protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales como

hecho social que impulso cambios en la legislación laboral en Venezuela.

Técnicas de Análisis de Información

Primeramente, el análisis de información es una forma de investigación, cuyo

objetivo es la captación, evaluación, selección y síntesis de los mensajes subyacentes

en el contenido de los documentos, a partir del análisis de sus significados, a la luz de

un problema determinado. De allí que, contribuye a la toma de decisiones, al cambio

en el curso de las acciones y de las estrategias. Por lo tanto, es el instrumento por

excelencia de la gestión de la información.

Por esta razón, el análisis de información, se centra en el razonamiento del

contenido en un contexto específico, se remite directamente al autor, produce

información para la toma de decisiones, posibilita la recuperación de la información,

Page 14: Tesis Jose Gonzalez

14

está condicionada por la calificación, inteligencia y creatividad del analista y es capaz

de ofrecer, más que referencias, datos derivados del análisis y la síntesis de la

información evaluada.

Análisis de Contenido

Ante todo, el análisis de contenido de naturaleza cualitativa, servirá para

clasificar la información que se recolecte, para ello se seguirá lo planteado por

Krippendorf (2000), citado por Hernández y otros (2003), quien afirma que el análisis

del contenido cualitativo es “una técnica de investigación para hacer inferencias

válidas y confiables de datos con respecto a su contexto” (p. 412). También,

Balestrini (2002), señala que el análisis de contenido de naturaleza cualitativa,

servirá:

Como punto de partida en el análisis de las fuentes documentales, mediante una lectura general de los textos, se iniciara la búsqueda y observación de los hechos presentes en los materiales escritos consultados que son de interés para esta investigación (p. 152).

Por lo que sigue, la búsqueda exhaustiva del tema en las fuentes consultadas

que aportan a esta investigación el conocimiento científico para conformar el legado

jurídico, social y académico a otros investigadores, obliga al autor a profundizar el

crítico análisis del contenido.

Lectura Evaluativa

En relación a esto, Alfonso (2005) señala que la lectura evaluativa se entiende

como sigue:

Page 15: Tesis Jose Gonzalez

15

Dicho de ese modo es esencialmente crítica, pues no se trata solo de comprender el pensamiento del autor, sino de valorarlo. En este sentido, se puede decir que la lectura se realiza para la recolección de los datos, tiene un carácter sumamente complejo, ya que la misma constituye el nivel más difícil que puede alcanzarse en la actividad de leer. En tal sentido, se deberá realizar primero la lectura de los documentos generales, después aquellos que tocan el tema de manera específica, de lo cual decidirá si se hace resumen, se comenta, se critica o se toman citas textuales. (p.116).

En síntesis, mientras mejor sea la evaluación del autor, mayor será la precisión

en la comprensión del tema.

Técnica del Resumen

Del mismo modo Alfonso (op.cit), la técnica del resumen esta se tiene como

“…La exposición condensada de un escrito en el cual se reflejan fielmente las ideas expresadas en el texto original, su extensión es variable, pues puede referirse desde un párrafo hasta un libro” (p. 117).

Técnica del Fichaje

Ante todo, para elaborar estas fichas de trabajo se sugiere usar tarjetas blancas o

rayadas de 12.5 por 20 centímetros, usar tinta negra permanente, escribir de un solo

lado de la tarjeta y marcarlas con diferentes colores en el ángulo superior derecho con

la finalidad de enfatizar los diferentes propósitos de la investigación. Por lo que sigue,

la ficha como técnica de investigación documental, según Sánchez (op. cit.), es un

recurso para obtener información y define la ficha como: “Una tarjeta de forma

rectangular destinada al registro de los datos de Identificación de las obras,

conceptos, resúmenes y comentarios que se obtienen de las distintas fuentes de

información consultada” (p. 67)

Page 16: Tesis Jose Gonzalez

16

Técnica del Subrayado

Señala Sánchez (ob. Cit.) que esta técnica “consiste en destacar las ideas más

fundamentales de un texto, palabras claves e ideas principales que permitan captar de

una forma rápida lo más importante de la lectura” (p.90).

Interpretación de la Información

Es oportuno mencionar que uno de los aspectos más resaltantes de esta

investigación, es la clasificación de la información, la cual se realiza en base a las

interrogantes planteadas, aspectos centrales de la demostración, para el logro de los

objetivos. Por lo tanto, se inició con la lectura evaluativa, las fuentes consultadas y

los datos fueron clasificados en conjuntos parciales y subordinados, de acuerdo con la

relación lógica que exista entre ellos y de acuerdo a las consideraciones que se han

venido razonando, el estudio se materializo a través del análisis de contenido de

naturaleza documental.

En relación con esto último, Duveger, citado por Alfonso, (2005), señala que la

información se somete a un análisis externo e interno y en ese mismo orden de ideas,

respecto del análisis externo: estudia el contexto al cual pertenece el documento, a fin

de precisar su autenticidad. Asimismo, busca determinar su resonancia…La

autenticidad se refiere a la precisión de que un documento es exactamente lo que se

supone y que su autor es el que figura como tal. (p.147).

Finalmente, después de alcanzado el marco filosófico o teórico del presente

trabajo, ahora se orienta a presentar el producto reflejado en las conclusiones,

recomendaciones y las referencias.

Page 17: Tesis Jose Gonzalez

17

CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

Antecedentes Históricos

A los fines de ubicar el objeto de estudio en la realidad actual, como punto

previo, es necesario realizar un breve recuento histórico de la justicia, su gratuidad y

un breve esbozo sobre lo que al respecto se ha contemplado en los cuerpos adjetivos

civiles de la República Bolivariana de Venezuela; es decir a partir de los aspectos,

huellas y vestigios del pasado; debido a que éstos se encuentran íntimamente ligados

al propio devenir de la sociedad, transformándola en un proceso complejo y

dinámico.

En este orden de ideas, en la antigua Grecia, el Estado absorbía al individuo;

por tanto, no se reconocían derechos fundamentales, el pensamiento griego siempre

estuvo impregnado por el carácter sagrado de las leyes. Los filósofos de la Escuela

Jónica interpretaron a la naturaleza como un orden universal, de suerte que Sócrates,

en "El Criton", hace del respeto a las leyes el fundamento místico de la moral cívica.

Platón delinea su "República" sobre la base de su moral destinada a hacer reinar la

paz pública bajo la férula del derecho, pero ignoraba la noción de libertad.

La Justicia aparece desde los tiempos más remotos como un gran principio de

moral religiosa. Aristóteles distinguió desde entonces, la justicia llamada distributiva,

que concernía a las relaciones entre la colectividad y los individuos, basada en la idea

de la proporción: lo que cada uno recibe debe ser proporcional a sus méritos o a sus

aportes; en tanto que el deber de cada uno debe estar proporcionado a sus medios. Por

su parte, la Justicia conmutativa concierne a las relaciones entre particulares y se rige

Page 18: Tesis Jose Gonzalez

18

por el signo de la igualdad: igualdad en los cambios, igualdad en la reparación y en el

daño causado.

Los romanos, en cambio, relacionaron en un principio los conceptos

designando jus al Derecho y justitia a la Justicia, sin distinguirlos precisamente y más

bien deduciendo las dos nociones de una misma concepción; es decir, de un orden

natural que impone a los hombres el respeto a ciertos deberes que resultan de sus

situaciones respectivas, en vista de la realización del bien.

Sin embargo con posterioridad algunos eruditos de la época definieron a la

justicia como la constante y firme voluntad de dar siempre a cada uno lo que es suyo,

agregando que la misma es una virtud que consiste en observar fielmente las leyes y

dar siempre todo a aquel que lo merezca; por ello, tan alta virtud era administrada en

la República romana a través de las magistraturas, especialmente por los cónsules y

posteriormente por los praetores, quienes en todo caso eran los encargados de dirimir

las controversias que se suscitaban entre los que tenían capacidad jurídica para

comparecer ante estos burócratas, que no eran otros que los ciudadanos romanos

El cristianismo no admitió divergencia entre la moral religiosa, es decir, la

voluntad de los dioses y el derecho positivo que era voluntad del Estado, pues al

colocar a Dios por encima de los reyes y dirigirse directamente al alma, evitó el

antagonismo entre el Estado y la religión separando sus dominios: "Dad al Cesar lo

que es del Cesar y a Dios lo que es de Dios" como se expresa en San Mateo, Capítulo

22 Versículo 21.

Durante la Edad Media, la idea de la Justicia se encuentra absolutamente

vinculada a la moral y ésta al derecho como consecuencia del desarrollo de la

concepción tomista; así pues, en ese tiempo, se mantuvo el debate generado por las

relaciones entre la Iglesia y el Estado y que Santo Tomás de Aquino resolvió

Page 19: Tesis Jose Gonzalez

19

estableciendo la hegemonía de Dios y la sumisión de los hombres al derecho en

virtud de que la ley es un precepto de la razón en vista del bien común.

Aparecen en escena los jus naturalistas quienes sostienen que es de la

naturaleza del hombre su sociabilidad y racionalidad de lo cual deriva el deber de

respetar los bienes del prójimo, el de cumplir sus obligaciones, la de reparar el daño

causado, la asunción del castigo, etc. Estos principios configuran la estructura del

Derecho Natural que son tan inmutables que no podrán ser cambiados ni por voluntad

divina, así las cosas, el derecho se reduce en suma a la Justicia y no se distingue de la

moral.

No fue sino con la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano,

acontecida en Francia en 1789, cuando la Asamblea Constituyente del Estado Francés

suprimió la venalidad de los cargos públicos y se proclama la gratuidad de la justicia

como precepto del nuevo modelo político de la Francia del siglo XVIII; principio éste

que cobró especial énfasis en los juicios llevados a cabo por las nuevos líderes de esa

nación para ese entonces, en donde una vez efectuadas las acusaciones

correspondientes ante un juzgado federal y oída la defensa de los imputados, se les

sometió a éstos al escarnio público y a su ejecución mediante el uso de un nuevo

invento que le pondría un característico proceder a la materialización de las

sentencias judiciales, que no fue otro que la guillotina.

Así bajo tal declaración y el consustancial revuelo político vivido en ese país

Europeo, que según La Roche (1991): viene a ser un catecismo filosófico y político

que se extendió a todos los confines del universo...(Omissis)...al lado de ese carácter

eminentemente filosófico, el susodicho documento, no deja de tener un matiz práctico

contenido en la afirmación tendiente a controlar todos los abusos y todos los

privilegios: La loi doit étre la méme pour tous, soit qu´elle protége soit qu´elle

Page 20: Tesis Jose Gonzalez

20

punisse, es decir que la ley debe ser la misma para todos, bien que ella proteja, bien

que ella castigue. (p. 144).

Se le dio un vuelco trascendental a la forma como era concebida los Derechos

inherentes al hombre desde épocas inmemoriales.

Luego con las reformas napoleónicas y los ideales de Montesquieu, toma

cuerpo la primera teoría existencialista de los derechos del hombre sobre la base de

un contrato que comporta el consentimiento de cada individuo en procura del bien

común. Partiendo de la idea del pacto social, se deslastró un poco el pensamiento

segregacionista que enmarcaba a la justicia como un instrumento garantista para unos

pocos a los cuales se les permitía el debido proceso y el derecho a la defensa, frente a

las indefensas masas de la plebe, a las cuales se les juzgaba a veces sin ningún

procedimiento previo.

Posteriormente con la Declaración de la Independencia Norteamericana, así

como con la Declaración de Derechos (Bill of Rights), se reconocen los derechos

naturales e inalienables a la vida, la libertad, la justicia y la propiedad.

En Latinoamérica los postulados de la revolución francesa tuvieron una alta

repercusión en los estratos más profundos de la sociedad americana, a tal punto que,

los mismos sirvieron de base o estamento para la redacción y composición de sus

constituciones. Así tenemos que en la Constitución Política de la naciente República

de Venezuela de 1811, se instituyeron la mayoría de los preceptos defendidos en la

comentada revolución; entre ellos, el derecho a la justicia de todos los ciudadanos y

ciudadanas que habitaban para ese entonces este territorio.

Años más tarde, a mediados del siglo XX, surge un hecho que evolucionó o

transformó definitivamente la forma como eran concebidos los Derechos Humanos de

Page 21: Tesis Jose Gonzalez

21

todos los seres vivos de esta aldea global, como lo fue la Declaración Universal de

Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948; la cual, en su artículo 8 estatuye

que:

"Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o la ley".

Situación ésta, que fue reflejada en la Constitución de la República de

Venezuela de 1961, donde en su artículo 68 se contempló, que todos los ciudadanos

pueden hacer uso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus

derechos e intereses, adoptándose al efecto todas aquellas medidas tendentes a

asegurar el ejercicio de tales derechos a quienes no dispongan de medios suficientes

para acceder a los juzgados.

A partir de ese entonces, se puede decir, que en Venezuela se adopta

formalmente la premisa que hace alusión a la gratuidad de la justicia para aquellos

justiciables que verdaderamente carezcan de los recursos económicos suficientes para

sufragar los costos que el ejercicio de tal derecho les generen; por ello, todas las

normas procedimentales en Venezuela deben adoptar sus instituciones procesales a

tales antecedentes.

Luego en el marco de la ayuda internacional, y con el objeto de lograr una

mayor cooperación interinstitucional entre los Estados que conforman la Unión

Europea, se firmaron una serie de convenios a los fines de facilitar el acceso

internacional de la justicia gratuita a sus conciudadanos de más escasos recursos

económicos; entre ellos destacan el Acuerdo Europeo de 1977 adoptado en el seno de

Consejo de Europa, a través del cual se eliminan los obstáculos económicos en los

procesos civiles, y procurar así una mejor defensa de los intereses y derechos de las

Page 22: Tesis Jose Gonzalez

22

personas económicamente débiles de los Estados signatarios, disponiendo para ello

un sistema de transmisión de solicitudes de asistencia judicial y el Convenio de la

Haya suscrito en fecha 25 de octubre de 1980, que se constituye en la última etapa de

revisión de los convenios de la Haya de 1905 y 1954 sustituyendo así por nuevas

disposiciones los Títulos III y VI de dichos Convenios.

En su contenido, se estableció todo lo concerniente a la asistencia jurídica, y el

procedimiento a seguir para que los nacionales o residentes de algunos de los países

firmantes, tengan derecho a disfrutar de asistencia judicial gratuita en materia civil y

comercial en igualdad de condiciones en que se les prestaría ese servicio a sus

habitantes originarios.

Por otra parte, vale la pena destacar que, a pesar de las comentadas corrientes

doctrinales y legales que sostenían y hoy siguen sosteniendo la tesis de la gratuidad

de la justicia, los distintos Códigos de Procedimiento Civil que ha poseído el

ordenamiento jurídico de Venezuela, sancionados desde el 12 de marzo de 1836,

hasta el actual, según Loreto (1976) en su discurso de incorporación a la academia de

ciencias políticas y sociales, son ordenamientos que no se corresponden a las

necesidades y exigencias actuales de la vida jurídica de la nación, es menester por

tanto incorporar a su sistema nuevas formas de tutela jurídica que garanticen al

ciudadano cualquiera que sea su condición social la más amplia protección de sus

derechos.(p.215).

Situación ésta que cambió radicalmente con la promulgación de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en donde se amplía o dilata un

poco más el principio procesal de la gratuidad de la justicia como un medio idóneo

para permitirle el acceso a aquellos que no pueden sufragar los costos que tales cargas

judiciales les generan.

Page 23: Tesis Jose Gonzalez

23

Una de las características más resaltantes de la justicia de paz se trata

simplemente de un desarrollo técnico-jurídico elaborado exclusivamente por

legisladores y jurisconsultos dedicados a la materia, sino que la propia comunidad es

la primera protagonista en el desarrollo del sistema. Pudiera afirmar que es

precisamente en las comunidades donde nace el sistema de justicia de paz antes que

en las leyes formales. Ana María Pratt y Jorge Alberto Sago (3971) refieren

antecedentes históricos de la justicia de paz:

“En Roma existían los defensores civitates, especie de jueces con funciones conciliadoras y encargados de la vigilancia de la percepción de impuestos e intereses de la comuna. Francia encargaba este tipo de asuntos, de carácter más bien político, a los jefes de la centena. En España durante el gobierno de Felipe Hermoso, se crea una institución similar, e Inglaterra bajo el reinado de Eduardo III, instituye una forma de “Juez de paz” (…) la institución, tal cual la conocemos en nuestra época, tiene su origen en Francia, habiendo nacido en el año 1790 del seno de la asamblea constituyente en la que se invocaron algunos fragmentos de una carta de Voltaire del año 1770, que hacía referencia a una justicia rápida y humana existente en Holanda en el siglo XVIII, desempeñada por jueces conciliadores, llamados “hacedores de paz” (faiseur de paix)”. (p.1).

Finalmente comentan estos mismos autores (p. 2)

“estos breves antecedentes históricos de la institución que nos ocupa, demuestran el carácter europeo del trasplante realizado en nuestro país por Rivadavia que promovía su implantación deslumbrando por las maravillas que lo comentaban acerca de su funcionamiento”.

En Venezuela ocurre igual que en Argentina de donde provienen autores

anteriormente citados, pues en aquel país como en el nuestro, los desarrollos

legislativos se han producido bajo una influencia europea, particularmente latino

Page 24: Tesis Jose Gonzalez

24

europea. No obstante, Venezuela por sí misma, cuenta a lo largo de su historia

ejemplos que bien podríamos enmarcar dentro del concepto de justicia de paz.

En efecto, ejemplos interesantes de la anterior afirmación los encontramos en

situaciones que se han encontrado en comunidades rurales. Así, en los estados

andinos de Venezuela es conocida la figura, muy antigua, del “juez de aguas”. Pues

bien, quien era este “juez de aguas”, era un individuo, cuya honradez y juicio era

considerado por los pobladores de los sectores agrícolas de alguna región andina en

particular, a quien se le entregaba la autoridad de decidir en qué forma y durante

cuánto tiempo se distribuirían las aguas de riego entre los distintos conucos, de

manera que cada campesino tuviera la posibilidad de regar los suyos apropiadamente,

buscando el equilibrio entre unos y otros productores.

De esta manera, ninguno de los productores tenía el poder de adjudicarse las

aguas de riego para sí, usando la fuerza o cualquier otra artimaña, con el propósito de

aventajar o hasta hacer desaparecer al vecino como competidor. En tal sentido

citamos al Dr. Luis Aquiles Mejías (1999):

“Durante siglos, en los albores de la historia los hombres resolvieron las controversias sin recurrir al poder de un estado que no existía como tal. De la violencia privada a la mediación del líder espiritual o del señor, o del jefe de la comunidad existe un camino largamente transcurrido y no abandonado totalmente.Existieron y persisten mecanismos comunales de resolución de conflictos. La tradición española concretamente valenciana, de los “tribunales de las aguas” popularmente elegidos por los campesinos desde el siglo XIII para resolver problemas referentes a la repartición equitativa de agua en la comunidad (Melano, 1995), en ciertos casos se produjo en América. Existe un experiencia ancestral en nuestros tribunales andinos de aguas, cuyas decisiones tienen hoy fuerza ejecutiva por disposición de la ley de suelos y aguas 7” (p. 8).

Page 25: Tesis Jose Gonzalez

25

Con este sencillo ejemplo, podamos verificar los rudimentos de un sistema

alternativo de justicia, que de manera muy eficiente, solucionaba un problema tan

fundamental entre los vecinos de una colectividad agrícola, como lo es el tema de las

aguas de riego.

Otro interesante ejemplo se ve entre la comunidad de pescadores del estado

Falcón. En la temporada de pesca, cada grupo de pescadores desearía tener para si el

recurso que constituyen los bancos de peces que se acercan a a las orillas de la playa.

Sin embargo, en este caso, también surge una alternativa para llevar reglas de

convivencia (y hasta de subsistencia) en esas comunidades; se trata de que entre los

pescadores se escoja a un individuo, que por su honradez y conocimiento, así como

por su buen juicio, se encargara de distribuir entre los pescadores el tiempo que cada

uno tendrá para servirse del banco.

El ejemplo no los trae el Dr. Luis Aquiles Mejías (1999):

“En el mismo sentido se puede reseñar la supervivencia de métodos alternos de resolución de conflictos que se remontan a las truncadas civilizaciones indígenas y métodos de trabajo comunitario que aparejan la prevención, por la autoridad de la comunidad y de sus líderes naturales, de los conflictos. En los pueblos costeros del estado Aragua, en la temporada de jurel, cada miembro de la comunidad tiene su participación en el trabajo y en su resultado, regulada por la costumbre y sostenida por la autoridad de los jefes naturales de la población que con su sola influencia previenen cualquier conflicto en la distribución del producto de la pesca” (pp. 7-8).

Si entre estas comunidades que hemos citado se hiciera caso omiso de estos

árbitros naturales y se dejara a la administración de justicia ordinaria resolver las

disputas, no sería difícil imaginar el desastroso resultado. Es también conocido que

entre los hebreos esta modalidad de justicia, tan ancestral como puede ser el caso del

Page 26: Tesis Jose Gonzalez

26

rey Salomón, hoy día, cumple una importantísima función dentro de esa comunidad.

Estas formas de autorregulación en donde el estado no tiene ninguna participación,

pero que, sin embargo, dan los resultados más convenientes para cada sociedad, han

sido ejemplo palpable de que la idea del juez de paz tiene nacimiento en el propio

seno de la sociedad.

Traemos a colación el comentario que al respecto nos hace el Dr. Luis Aquiles

Mejías (1999):

“Durante la edad media, la justicia tuvo un marcado carácter arbitral; la naciente burguesía comercial buscara la solución de sus conflictos en sus gremios y corporaciones por la seguridad y rapidez que espera frente a la lentitud e inseguridad de la justicia regia, o de los parlamentos feudales. Los parlamentos determinaban el derecho con suma libertad, pues escogían entre el derecho romano, las costumbres y los estatutos de las ciudades, libertad que frecuentemente se tradujo en arbitrariedad.Por otra parte, de la tendencia a acudir al obispo para dirimir los conflictos entre los cristianos, o al rabino entre los judíos, nace la tradición eclesiástica que tenía influencia tuvo en la historia de los países europeos la cual califica Carnelutti de “equivalente jurisdiccional”. (p. 9).

Sin embargo y como quiera que los tiempos y las sociedades avanzan y se

complican, el legislador ha tenido que reconocer el valioso aporte que un individuo

corriente de la sociedad tenga el poder de dirimir ciertos conflictos. De allí, nace la

necesidad de ampliar y regular la materia. Veamos que ha pasado en nuestra

legislación.

Según el Dr. René Molina en su obra “Los jueces de paz” (1994):

“Por ley de 18 de mayo de 1836, se organizan los tribunales encargados de administrar justicia en lo civil bajo el siguiente esquema: La Corte suprema de justicia, las cortes superiores, los

Page 27: Tesis Jose Gonzalez

27

Tribunales de Primera Instancia, los de comercio, los de arbitraje, los de los Alcaldes y jueces de paz.

El juez de paz, (Art. 37), decidía conforme a esta ley, en juicio verbal en

demandas cuyo interés no excediese de veinte pesos, perseguían y aprehendían a los

criminales y desempeñaban aquellas comisiones que los tribunales y demás

autoridades les encargaban dentro de sus parroquias o lugares.

Para ser juez de paz se requería: ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,

haber cumplido 25 años, saber leer y escribir y gozar de una renta anual de

cuatrocientos pesos si provenía de propiedad raíz y seiscientos cuando provenía de

finca o establecimiento arrendado o de cualquier otra especie de industria.

Conforme al código de procedimiento judicial del 12 de mayo de 1836, que en

nuestra tradición histórica y jurídica es conocido con el nombre de código Aranda, en

los juicios verbales que conocían los jueces de paz, se hacía comparecer al

demandado, y delante de dos testigos el juez oía a las partes y decidía en el mismo

acto, escribiendo su resolución en un libro que llevaba al efecto…

En la ley orgánica del 2 de mayo de 1838 de tribunales y juzgados,

expresamente se establecía (Art. 37) que los jueces de paz eran al mismo tiempo

alcaldes de las parroquias…

Según la ley orgánica del 23 de mayo de 1841 (art. 47) los jueces de paz tenían

las atribuciones siguientes:

1. Conocer en juicio verbal y sin apelación de las demandas cuyo interés principal no

excediese de veinte (20) pesos.

Page 28: Tesis Jose Gonzalez

28

2. Conocer también en juicio verbal, pero con apelación a la autoridad más inmediata,

de las demandas cuyo interés principal no pasara de veinte (20) pesos y no excedieran

de cincuenta (50) pesos.

3. Conocer en juicio verbal asociados de hombres buenos, de las demandas cuya

cuantía exceda de cincuenta (50) pesos y no pase de cien (100), con apelación a los

juzgados de arbitramento.

4. Sumariar a los delincuentes, perseguirlos y aprehenderlos para remitirlos a la

autoridad más inmediata.

5. Conocer en algunas causas criminales determinadas por la ley

6. Evacuar las diligencias que les sometan los demás tribunales para la más expedita

administración de justicia.

El Código Orgánico de Tribunales, del 18 de mayo de 1855, en su ley VIII

regulaba lo ateniente a los jueces de paz en los siguientes términos: los jueces de paz

ejercerían en sus parroquias las atribuciones siguientes: 1. Conocer en primera

instancia y decidir por sí solos, por apelación ante el juez de Cantón, de todas las

causas que no excedieran de cien pesos, o cuando no estando determinado el interés,

jure el demandante que no lo estima en más para los efectos del juicio.

Los jueces de paz podían consultar a letrados en los negocios judiciales. 2.

Sumariar a los delincuentes, y aprehenderlos para remitirlos al juez de Cantón. 3.

Evacuar las diligencias que le sometieran los demás tribunales para la más expedita

administración de justicia.

Con el Código de Procedimiento del 1863, desaparece por completo la división

de los juicios de menor cuantía, existiendo un solo procedimiento al lado del

ordinario, aplicable a los conflictos cuyo monto no excediera de los 100 pesos.

Page 29: Tesis Jose Gonzalez

29

En febrero de 1984, se introdujo ante la cámara de diputados del congreso

nacional el anteproyecto de ley de defensa y asistencia jurídica para personas de

escasos recursos, resultado de una inusual investigación social.

En el proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1993, elaborado por los

doctores Israel Arguello y Alirio Abreu Burelli, designados por el comité operativo

para la reforma del poder judicial de la COPRE, se establecía en sus arts. 18 y 40 que

los juzgados de paz eran órganos del poder judicial. Los jueces de paz estaban

facultados para procurar la solución de los asuntos sometidos a su conocimiento

mediante la conciliación o en asuntos que se refieran a derechos no disponibles por

las partes. Igualmente estaban, según el proyecto, facultados para decidir con arreglo

a la equidad”.

La primera Ley de Justicia de Paz en Venezuela fue la Ley Orgánica de Tribunales

y Procedimientos de Paz (LOTPP) del 20 de septiembre de 1993, esta ley fue

derogada por la ley orgánica de justicia por la paz (LOJP), prácticamente de

inmediato. Al respecto Eva Josko de Guerón (1996) nos dice:

“La ley orgánica de tribunales y procedimientos de paz (LOTPP) del 20 de septiembre de 1993 suscito tales polémicas que su entrada en vigencia fue pospuesta durante quince meses hasta el 20 de diciembre de 1995, cuando fue derogada y sustituida por la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (LOJP)” (p.). Esta acotación nos indica de manera clara con el primer serio intento de regular la materia se produjeron serios problemas.

Veamos, ambas leyes partieron del reconocimiento de la realidad del fracaso de

la justicia ordinaria para llevar orden y paz a amplios sectores de la sociedad, debido

a su elevado costo, complejidad y dilatación, tal como fue señalado en el primer

capítulo de este trabajo. ¿Qué pudo haber pasado para que esto sucediera? A esa

primera ley se le imputaron señalamientos referidos con la falta de una adecuación a

Page 30: Tesis Jose Gonzalez

30

las bases filosóficas de la justicia de paz y fundamentalmente, aspectos relacionados

con su base constitucional (o más bien, con su falta de base), así como otros aspectos

relacionados con el exagerado poder que se pretendió otorgar a los jueces de paz.

La misma Eva Josko de Guerón (1996) al respecto nos comenta:

“Aunque algunos de los señalamientos provenían de sectores interesados en crear una base jurídica más sólida e idónea para la justicia de paz, la mayoría de los críticos adversaba el proyecto como tal por una variedad de razones, esgrimiendo argumentos jurídicos, teóricos y filosóficos, así como gremiales. Sin embargo pese a las críticas de la oficina de investigación y asesoría jurídica del Congreso Nacional, la Fiscalía General y el Consejo de la Judicatura y la oposición de muchos abogados y partidos políticos, el proyecto tenia firmes defensores y había despertado expectativas en la población de modo que ya no se podía “engavetar”, solo se podía reformar”. (p. 129).

En este punto, se hace mandatorio traer a colación hechos que para la fecha en

que estos acontecimientos se sucedieron, no estaban funcionando como variable.

Como observamos anteriormente, la primera ley sobre justicia de paz, la “Ley

Orgánica de Tribunales Y Procedimientos de Paz” (LOTPP) del 20 de septiembre de

1993, fue objeto de duras criticas debido a problemas de constitucionalidad.

Concretamente, en todas nuestras constituciones, se ha entendido que el monopolio

de la justicia la ejerce el estado.

En tal sentido, la referencia que en dicha ley se hacía a los vocablos

“jurisdicción” y “tribunales” parecían vulnerar este sacrosanto principio. Tal

polémica se tradujo en la necesidad de reformar la ley, de manera que no se pudiera

interpretar que el sistema de justicia de paz era una jurisdicción paralela a la del

estado, además de eliminar la referencia a los vocablos “jurisdicción” y “tribunales”.

Page 31: Tesis Jose Gonzalez

31

Estos hechos determinaron en la mayor medida posible el cambio de ley y el

cambio de su denominación. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la

constitución de 1999, todo este panorama ha cambiado radicalmente.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada

en la gaceta oficial extraordinaria número 5.453 de fecha 24 de marzo de 2000, el

artículo 253 dispone:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república y por autoridad de la ley.Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias.El sistema de justicia está constituido por el tribunal supremo de justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la defensoría pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados u autorizadas para el ejercicio”.

El artículo anterior representa un cambio fundamental en la concepción de la

noción de la jurisdicción. Se pasa a una concepción formal y clásica, según la cual el

órgano y su posición en la administración pública definen el monopolio de la

administración de justicia, a un concepto más sistémico, en que no solo la posición y

la nomenclatura define a los órganos jurisdiccionales, sino que adicionalmente se

integra en el concepto agentes que subyacían en el sistema pero que formalmente

parecían no estar realmente incluidos.

Así, cuando las Constitución de la Republica refiere que “El sistema de justicia

está constituido por (…) los medios alternativos de justicias, los ciudadanos y

Page 32: Tesis Jose Gonzalez

32

ciudadanas que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los

abogados y abogadas autorizados u autorizadas para el ejercicio”, se nos está

indicando claramente que en el sistema de medios alternativos de justicia, como lo

son el arbitraje, la conciliación y la justicia de paz, el constituyente ha delegado

facultades jurisdiccionales en los mismos, dentro de las limitaciones que las leyes que

regulan cada particular les impongan. Con esto queda zanjado el tema sobre la

constitucionalidad del sistema de justicia de Paz.

Antecedentes de la Investigación

Romero (2002), realizó un trabajo de grado titulado "La función jurisdiccional,

su organización, limitaciones, inconstitucionalidades y discriminaciones socio-

económicas de los Tribunales de Municipio", para la Universidad Bicentenaria de

Aragua.

En esta investigación se determinó, que el sistema legal se limita a redactar las

normas que lo integran sin tomar en cuenta la realidad social bajo la cual se

desarrollan o transcriben las mismas. Para ello, se planteó la situación en donde se

explicó que el legislador bajo la afirmación que enuncia que todos los ciudadanos son

iguales ante la ley, desvalora las desigualdades reales existentes, por cuanto

desconoce la función creadora de la interpretación del hecho social que nos rodea, al

preceptuar en esos cuerpos normativos una igualdad legal formal, sobre las

desigualdades donde subsisten potenciales discriminaciones como resultado de las

exclusión social que afecta el equilibrio procesal que debe regir en cualquier sistema

de administración de justicia.

Esta investigación constituye un aporte, ya que puede ser utilizada como

herramienta de consulta dirigida a estudiantes y profesionales del derecho, como al

público en general.

Page 33: Tesis Jose Gonzalez

33

De igual manera dicho estudio está enmarcado como una investigación

dogmática, en el cual se han realizado consultas a diferentes fuentes bibliográficas

especializadas en derecho procesal, que mediante la técnica del fichaje se hizo posible

la recolección de la información y el basamento legal necesario para llegar al

apotegma de que la administración de justicia idónea y eficiente no sólo es una

aspiración de los ciudadanos y ciudadanas sino que es un derecho irrevocable de los

mismos, tal como se encontraba estipulado en la Constitución de 1961 como se

denota en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Derecho éste que se fundamenta en el principio constitucional de la igualdad, el

cual se mantiene como un simple enunciado y no se concretiza en la realidad, ni

siquiera por la existencia simbólica de los órganos que conforman el Poder Judicial

venezolano, como es el caso de los Tribunales de Municipio; que a criterio de la

autora son una negación concreta del principio de igualdad ante la ley, ya que el

acceso a ellos esta signado por circunstancias meramente económicas o sociales; lo

que impide que haya una verdadera administración de justicia igualitaria para todos

los ciudadanos y ciudadanas.

El propósito principal de la referida investigación, fue analizar la función

jurisdiccional, su organización, limitaciones, inconstitucionalidades y

discriminaciones socio-económicas de los Tribunales de Municipio, para ello se

abarcaron todas los fundamentos que actualmente nutren el ordenamiento adjetivo

venezolano, permitiendo así, un análisis sobre las inconstitucionalidades y

discriminaciones socio-económicas representadas por el poder jurisdiccional que se

les ha concedido a los Tribunales de Municipio.

Lo anteriormente mencionado hizo que la referida autora recomendara que el

Estado venezolano como garante de la administración pública y concretamente de la

administración de justicia a través del poder judicial, debe garantizarle el acceso en

Page 34: Tesis Jose Gonzalez

34

igualdad de condiciones y sin discriminaciones por razones económicas, a aquellos

que adolezcan de los medios monetarios suficientes para ello.

El referido trabajo permite coadyuvar al desarrollo de los propósitos planteados

en la investigación, por cuanto el autor hace un esbozo franco, sincero y sin sutilezas

de lo que desde su óptica son los principales inconvenientes que deben sortear

aquellos ciudadanos que pretendan acceder a los Tribunales de Municipio para

ventilar alguna pretensión o excepción.

Guedez (2001) realizó un trabajo de grado titulado "El arancel judicial y su

relación con la eficacia del poder judicial", para la Universidad Bicentenaria de

Aragua, el objetivo primordial fue el análisis de los diversos aspectos relacionados

con los costos del proceso judicial de conformidad al Decreto con Fuerza y Rango de

Ley de Arancel Judicial (1999); y se desarrolló bajo un diseño de investigación

jurídico de tipo dogmático. Por consiguiente la técnica utilizada fue netamente

documental, basada en el manejo e interpretación de la normativa legal vigente que

fuera acorde con la materia en cuestión.

Para el desarrollo de la misma se procedió a exponer, explicar y comentar cada

uno de los artículos referidos a la ley indicada con anterioridad, donde se incluyó

también como parte del análisis, el contraste entre lo pautado en el Decreto con

Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999), lo contemplado en el Código de

Procedimiento Civil (1987) conjuntamente con los nuevos criterios que respecto a la

gratuidad de la justicia contempla la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999); de la misma forma se estableció que el cobro del arancel judicial

no incidió en la correcta prestación de justicia por parte de los administradores de la

misma.

Page 35: Tesis Jose Gonzalez

35

El estudio narrado como antecedente de este trabajo es de gran ayuda por

cuanto permite analizar concienzudamente, como se concebía en la praxis, el pago de

aranceles por parte de los administrados o sus mandantes, para efectuar cualquier

acto, diligencia, escrito o habilitación ante los Tribunales de la República Bolivariana

de Venezuela.

Por otra parte, una vez desarrollada la investigación citada, la autora concluye

que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Constitución (1999), el Decreto

con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial (1999) publicado antes de la

aprobación refrendaría del cuerpo normativo superior del Estado Venezolano, -al

plantearse en el contenido del mismo la aplicación de una justicia gratuita y

accesible- el arancel judicial como tributo, en los casos que sea exigible, dependerá

en gran medida de la carga económica de los contribuyentes; en consecuencia

enfatiza que el comentado decreto no sólo está desfasado de acuerdo a lo propuesto

en la Carta Magna (1999) sino que en el poco tiempo que el mismo y las otras leyes

que regularon la materia arancelaria fueron aplicadas, en el poder judicial no se

lograron subvertir las ineficacias y desigualdades que se materializaban día a día en

los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela.

Antecedentes Jurisprudenciales

En Venezuela en virtud de lo pautado en el numeral 6 del artículo 266 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) en concordancia con

el aparte tercero del artículo1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

(2004), a este máximo órgano jurisdiccional se le ha concedido la muy delicada

misión de constituirse en su Sala Constitucional como el último interprete de las

normas estatuidas en la Carta Magna de 1999. Por tales razones, la comentada sala

haciendo uso de las atribuciones citadas, en las postrimerías de la aplicación de la

Page 36: Tesis Jose Gonzalez

36

norma superior referida, ha sentado diversos criterios sobre cómo debe ser asimilado

por todos los venezolanos el principio de la gratuidad la justicia.

De este modo, como se ha comentado a lo largo de la presente investigación, no

puede interpretarse en toda su plenitud la garantía constitucional de la gratuidad de la

justicia, si antes no se escudriña palmariamente el principio de la tutela judicial

efectiva. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de

Justicia mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del

Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, (Caso: Jesús Montes de Oca Escalona y Nancy

Montaggioni Rodríguez versus Corte Primera de lo Contencioso Administrativo),

dictaminó que:

“...el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la

Page 37: Tesis Jose Gonzalez

37

realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por su parte respecto a la asistencia técnica de aquellas personas carentes de

recursos monetarios, es necesario acotar que el mencionado Tribunal de conformidad

a lo pautado en la Ley de Abogados (1966), ha sostenido pacíficamente, que los

accionantes o los accionados para actuar ante cualquier órgano jurisdiccional, deben

estar debidamente asistidos por un profesional del derecho de su absoluta confianza;

no obstante, cuando éstos no puedan satisfacer los honorarios profesionales de un

defensor privado, el legislador ha permitido que en los caso de acciones de amparo

constitucionales -una vez que éstos sean presentados ante el Tribunal competente- los

mismos sean representados gratuitamente por un funcionario adscrito a la Defensoría

del Pueblo; tal como se evidencia en la sentencia de fecha 19 de julio de 2000, con

ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Rubén Darío

Guerra), en la cual esta Sala señaló que:

“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra -si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por

Page 38: Tesis Jose Gonzalez

38

abogado. Conforme al artículo 16 eiusdem, la acción de amparo puede interponerse por vía telegráfica y ratificada personalmente por el accionante, sin exigencia alguna de asistencia o representación de abogado...(Omissis)...El acceso a la acción de amparo debe ser tal, debido a la necesidad de mantener y hacer efectiva la cobertura constitucional, que la interposición de la acción, a juicio de esta Sala, puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, así no tenga el libre ejercicio de sus derechos, y que luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal, se llame a quien represente o complemente la capacidad del accionante para que la ratifique. Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción...(Omissis)...Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente. Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente, y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore.

De la misma forma, en la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, con ponencia

del Magistrado Héctor Peña Torrelles, (Caso: José Augusto Azpúrua Gásperi) la Sala

Page 39: Tesis Jose Gonzalez

39

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica el criterio asentado en el

fallo supra citado, al disponer que:

“Ahora bien, dispone el artículo 4° de la Ley de Abogados...(Omissis)...la obligación que impone la norma citada a quien deba estar en juicio de nombrar abogado para que lo represente o asista en el proceso, lo cual a juicio de esta Sala Constitucional no constituye una contravención a lo dispuesto en el artículo 26 del nuevo Texto Constitucional, que prevé el derecho de todas las personas a acceder a los órganos de administración de justicia; pues ciertamente, en todo Estado de Derecho debe garantizarse el acceso de los ciudadanos a los órganos que imparten justicia, no obstante, tal acceso -a la luz de un análisis lógico- deberá estar regido por principios básicos del proceso, a fin de garantizar entre otros derechos el debido proceso y la defensa que deben tener las partes -en este caso el actor- y que también prevé el nuevo Texto Constitucional...(Omissis)...Y justamente, este es el sentido que la jurisprudencia le ha dado al contenido del artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, según el cual "En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado (...) con dicho escrito el solicitante acompañará (...) el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio...", pues resulta claro, que tal facultad para actuar en nombre propio y sin asistencia de abogado, sólo la tienen los profesionales del derecho, tal y como lo establece la Ley que regula dicha profesión, a fin de evitar el detrimento de su ejercicio. En consecuencia...(Omissis)...la presente acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, actuando en nombre propio, sin asistencia ni representación de abogado...(Omissis)...no puede continuar su curso por haber sido interpuesta en contravención con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados...(Omissis)....Ahora bien, por cuanto la presente causa fue admitida por el Juzgado de Sustanciación...(Omissis)...esta Sala Constitucional estima conveniente...(Omissis)...notificar al ciudadano JOSÉ AUGUSTO AZPÚRUA GÁSPERI, para que en un lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, proceda a designar abogado para que lo represente o asista en este procedimiento a objeto de continuar la tramitación de la presente causa, con la advertencia de que en caso de no hacerlo se entenderá suspendido dicho procedimiento hasta que el recurrente, conforme

Page 40: Tesis Jose Gonzalez

40

a lo previsto en los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento Civil, solicite y le sea otorgado de ser procedente el beneficio de justicia gratuita. Así se decide. En todo caso...(Omissis)...cuando un particular demande la nulidad...(Omissis)...conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional sin la debida asistencia o representación de un abogado, podrá eventualmente el Tribunal recibir y dar entrada a la acción de nulidad planteada, sin embargo, no podrá darle curso al procedimiento hasta tanto el recurrente designe abogado.

Ahora bien, respecto a la gratuidad de la justicia, el máximo órgano

jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela ha sido enfático en

dictaminar en sucesivas decisiones que, si bien la nueva Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) consagra en toda su plenitud el principio de la

gratuidad de la justicia, tal garantía debe concebirse bajo ciertas y determinadas

limitaciones; es decir, que la tan nombrada gratuidad no puede concebirse como un

mecanismo constitucional para desconocer por parte de los litigantes todas las cargas

económicas que se generan con la sustanciación de una causa. Así pues; el aludido

principio -de acuerdo a la interpretación de los ponentes que han conformado o

conforman la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela- sólo conlleva la exoneración de algunos y no de todos los

efectos económicos que se derivan de la tramitación de una controversia.

Cabe destacar entonces, que con las mencionadas interpretaciones, se ha podido

esclarecer la dicotomía existente entre el derecho a la gratuidad del proceso y el

beneficio de gratuidad de la justicia contemplado en el Código de Procedimiento

Civil (1987). Así en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, emanada de la

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela, con ponencia del Magistrado Antonio García García (Caso: Industria

Nacional De Compresores C.A.), se estableció que:

Page 41: Tesis Jose Gonzalez

41

“...el proceso fue concebido por el Constituyente de 1999 como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mas, como cualquier manifestación de la actividad humana en el mundo moderno, tiene un coste cuya cuantía varía en función de su duración y complejidad...(Omissis)...la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales...(Omissis)...el derecho a la justicia gratuita se desprende no sólo del artículo del texto Fundamental, sino también de la Exposición de Motivos de la Carta Magna, al señalar en el Título referido a los derechos humanos, garantías y deberes: "Como una de la implicaciones del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución, y con el fin de erradicar uno de los principales problemas de la Nación Venezolana, en virtud del cual el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud e ineficacia y, especialmente, por restringir el acceso de la población de escasos recursos a la justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita (...). De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que encuentra su principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las consecuencias del referido derecho, la Constitución establece en su Título V, Capítulo III, que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, al tiempo que prevé el servicio de defensa pública".

Page 42: Tesis Jose Gonzalez

42

Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, en la sentencia de fecha 15 de

julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso:

Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado) al establecerse que:

“...estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial. Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil). La diferencia entre una institución y otra, que en el beneficio de justicia gratuita a diferencia de la justicia gratuita que proporciona el Estado, el beneficiado queda obligado a reembolsar los gastos por expensas judiciales que incluye todos los conceptos por litis expensas y honorarios profesionales...(Omissis)...Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución.

Page 43: Tesis Jose Gonzalez

43

Siguiendo la misma línea, el Tribunal Supremo de Justicia respecto a las costas

procésales, ha sostenido con concurrente puridad que a pesar de haberse contemplado

en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el

principio constitucional de la gratuidad de la justicia, el mismo sólo está circunscrito

a la exoneración de los gastos materiales para la sustanciación de la causa y de todos

aquellos aranceles contemplados en las leyes o códigos del Estado venezolano; razón

por la cual las costas procésales son importes que forman parte de los gastos

personales del litigante y en consecuencia deben ser asumidos por éste en su

integridad, tal como lo refiere la sentencia proferida por la Sala Constitucional en

fecha 14 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera

Romero (Caso: Irma Teresa Lara) en la donde se preceptuó que:

“Dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales -gastos hechos en la formación del proceso-; y 2) personales -honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso-, en lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios. Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal. Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de "los gastos del proceso", en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del

Page 44: Tesis Jose Gonzalez

44

servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos. El penado, en todo caso, estará obligado...(Omissis)...al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible...(Omissis)...En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.

Finalmente es oportuno indicar, que la doctrina reiterada del Tribunal Supremo

de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido enfática en determinar que el

mencionado principio de la gratuidad de la justicia, no puede ser interpretado como

una posibilidad fáctica para inobservar los actos procedimentales que le permiten al

juzgador el efectivo acatamiento de los postulados que integran el derecho al debido

proceso y a la publicidad de los actos procesales. De esta manera la gratuidad estará

relegada a la exoneración por parte del Estado de aquellas cargas impositivas para el

sostenimiento de los órganos jurisdiccionales y de los auxiliares de justicia, y no al

subsidio –en principio- de los efectos económicos del proceso.

En efecto, la sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, emanada de la Sala Civil

del mencionado Tribunal con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo (Caso:

Banco Provincial Internacional N.V. versus Ilsen María Arends de Bermúdez, Jesús

María Bermúdez Herrera y Bermúdez Herrera C.A.) se asentó que:

“...respecto a la gratuidad de la justicia es oportuno indicar...(Omissis)...que el alcance de dicho principio se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten

Page 45: Tesis Jose Gonzalez

45

carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; por tanto, es sólo una excepción ante la cual el Estado asume los gastos del proceso y cumple su función de servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia, con lo cual pone a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que se dispone para el Poder Judicial...(Omissis)... No obstante lo anterior, el principio de gratuidad de la justicia no es posible extenderlo a los actos que por su propia naturaleza revisten carácter retributivo para los terceros, tal como sucede con la publicación del cartel de citación, notificación o intimación en un medio impreso de circulación nacional...(Omissis).En un caso similar, la Sala de Casación Civil estableció que:"...lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante...(Omissis)...Así pues, si bien es cierto que el Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias en el proceso de conformidad con el primer aparte del artículo 26 de la Constitución, no lo es menos que ni el Poder Judicial ni los dueños de los medios impresos tiene por qué soportar la gratuidad...(Omissis)... Por consiguiente, es criterio de la Sala que el principio de la gratuidad de la justicia no puede estar por encima del derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al principio de publicidad de los actos procesales; por tanto, no es ajustado a derecho que el interesado en la continuación del juicio (artículo 233) se exima de cumplir con la publicación del cartel en un diario de la localidad con la excusa de que la justicia es gratuita...(Subrayado de la Sala).

Los resultados evidencian, que el tan nombrado principio de la gratuidad de la

justicia no puede ser invocado indistintamente por los justiciables, ya que la referida

Page 46: Tesis Jose Gonzalez

46

gratuidad estará –por los momentos- circunscrita a la exoneración de las cargas

económicas que generan los órganos jurisdiccionales, y no –salvo excepciones- de los

costos que se derivan de las actuaciones de los administrados para hacer valer sus

intereses particulares.

No obstante, a criterio del autor, las mencionadas exoneraciones si se bien

constituyen en un tajante logro para permitir la disminución sistemática de las

expensas que se generan como consecuencia de la puesta en marcha de un sistema de

justicia, las mismas no son suficientes para permitir el acceso masivo de esa gran

aglomeración de personas que no cuentan con los recursos monetarios suficientes

para defender sus derechos ante el órganos formales de justicia.

Bases Legales

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999)

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), echó por

tierra todas las discusiones que se presentaron entre estudiosos de la materia en torno

a la inconstitucionalidad de la justicia de paz de acuerdo a lo que se planteó con

anterioridad sobre el artículo 137 de la Constitución de 1961, que fue el dispositivo

Constitucional sobre los que se apoyaron los proyectistas de la ley de 1993, para darle

vida a la justicia de paz, por cuanto esta figura no estaba contemplada en forma

expresa en dicha constitución y se dice que esta Constitución de 1999, echa por tierra

estas discusiones debido a que específicamente el artículo 258 de la mencionada

Carta Magna, si establece la justicia de paz, y en consecuencia viene a representar su

base constitucional dejando sin efecto los argumentos de inconstitucionalidad, el

citado artículo 258 reza en su encabezamiento "La Ley organizará la justicia de paz

en las comunidades, los jueces y juezas de paz, serán elegidos o elegidas por votación

universal, directa y secreta conforme a la ley".

Page 47: Tesis Jose Gonzalez

47

El referido dispositivo constitucional guarda concordancia con los artículos 178

ordinal 7 que establece dentro de la competencia municipal la justicia de paz, Y

asimismo con el artículo 253, segundo aparte de la carta fundamental que incluye

dentro del sistema de justicia los medios alternativos de justicia, dentro de las cuales

figura la justicia de paz.

Ley Orgánica de la Justicia de Paz

En el marco de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz vigente en la actualidad

venezolana, la justicia de paz es entendida como una forma de administrar justicia,

distinta a la justicia ordinaria, donde se procura resolver controversias en la

comunidad, buscando la convivencia pacífica entre los ciudadanos. Teniendo como

norte agotar la conciliación y el acuerdo entre las partes.

De acuerdo a lo planteado, en la justicia de paz se administra justicia no con

apego a un texto legal, sino por el contrario, es una justicia informal cuyo sustento es

la conciliación, el dialogo, el sentido común y el apego a la justicia como un valor. En

tal sentido, constituye una verdadera transformación en el pensamiento jurídico

formalista y legalista que hasta ahora ha sido el pensamiento jurídico dominante.

De conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica

de la Justicia de Paz, el principal objetivo que se persigue con esta nueva forma de

administrar justicia es la democratización de la misma, acercarla al ciudadano, y

hacerla más confiable, es decir, afianzar en el pueblo el valor justicia, a través de la

búsqueda del mayor acceso de la población, la administración de justicia, ya que sólo

el 14 por ciento de la población tiene la posibilidad de acudir a los tribunales y ese

escaso porcentaje se encuentra con una justicia llena de rigurosas formalidades, poco

confiable y tardía.

Page 48: Tesis Jose Gonzalez

48

La Justicia de Paz por el contrario está enmarcada dentro de los principios de

oralidad, simplicidad de formas, igualdad y gratuidad. Otro objetivo que persigue es

que el ciudadano común, el vecino se involucre en la resolución de sus problemas

cotidianos, procurando solventar las controversias de su comunidad, buscando la sana

y pacífica convivencia.

De acuerdo a lo indicado por Mago Bendaham (1994, p.38) "el fundamento de

la Justicia de Paz es la necesidad de más sentido común que aplicación de la ley para

obtener la justicia". De allí, pues que se parte de otro objetivo, cual es utilizar el

sentido común como orden prioritario para resolver pequeñas disputas y evitar a toda

costa el formalismo que impone la ley.

Consideraciones Generales

En la actualidad se discute sobre si el derecho debe cambiar para adaptarse a las

distintas necesidades de la sociedad dinámica por lo que adquiere su sentido. Aún

persiste la tendencia que la estructura interna del derecho ha permanecido inamovible

frente a las demandas externas por razones de diversa índole.

La insuficiencia de los modelos jurídicos formales para el estudio del derecho

han abierto las puertas a otras formas de acercarse al conocimiento jurídico, desde

puntos de vistas más complejos, donde el análisis de los sistemas sociales y sus

variados comportamientos, exigen una transición paralela en el orden legal situación

que trae consigo una evolución hacia una forma muy distinta de razonamiento legal-

social. En tal sentido este estudio se orienta dentro del denominado enfoque socio-

jurídico del derecho.

Page 49: Tesis Jose Gonzalez

49

Fundamentación Teórica

Procedimiento aplicable para la implementación de la Justicia de Paz

De acuerdo a lo que he venido planteando, la administración de justicia en

sentido tradicional, así como la intervención de autoridades administrativas ante los

conflictos de intereses que inevitablemente se producen en una comunidad, no puede

ser la única instancia o herramienta que tienen los ciudadanos, por cuanto, aún en las

sociedades en que dichos órganos funcionan adecuadamente, ellos no representan el

instrumento idóneo para darle respuesta a los problemas y, por ende, la consecuencia

es la persistencia del malestar, la conflictividad, la intranquilidad en el seno de la

comunidad.

Debido a estas circunstancias, las sociedades actualmente apelan cada vez con

mayor frecuencia a otras vías para dirimir sus controversias. A estas vías se le ha

dado la denominación de “Procedimientos Alternativos para la resolución de

conflictos”. No sólo en Venezuela, sino a nivel mundial, se hace cada vez más patente

la necesidad de encontrar procedimientos para la resolución de conflictos que

ofrezcan una alternativa a los tribunales o a la reacción unilateral, bien sea con

violencia, bien sea en la forma de la evasión o la resignación. La creciente

preocupación por este problema y la actividad que ha generado es tal que para

algunos se trata de un movimiento social.

La búsqueda y proliferación de los procedimientos alternativos para la

resolución de conflictos (PARC) tiene múltiples y variadas justificaciones que

aparecen en forma recurrente en la documentación internacional y que reflejan las

principales preocupaciones de los promotores de la Justicia de Paz en Venezuela.”

Josko (1966), señala que

Page 50: Tesis Jose Gonzalez

50

“De la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz.”(p. 131). En cuanto al surgimiento del estudio de los PARC, lo ubican a finales de la década de los 60's y principios de¡ 70 en los Estados Unidos, atribuyéndosele como causas principales la excesiva acumulación de trabajo en los Tribunales, lo inaccesible de los mismos y la necesidad de crear vías privadas para resolver los conflictos de intereses. Carrillo (1996) describe la Conciliación como: “Procedimiento Alternativo de resolución de conflictos.” (p.97).

Por otra parte, y como ya lo he venido enunciando, la Justicia de Paz se

diferencia de la administración de justicia ordinaria, en cuanto a los objetivos precisos

perseguidos por ella. Es decir, trata de alcanzar la paz en la comunidad, el que las

partes con intereses en disputa acepten de buena manera los resultados del

procedimiento y la manera equitativa en que se ha producido una respuesta a su

problemática concreta. Sin triunfador, ni perdedor. Es por ello que se habla de

procedimiento alternativo, no sólo porque viene a resolver el problema de la

ineficacia de los órganos judiciales, sino porque persigue objetivos diferentes que

revelan aún más la necesidad de su creación y promoción en todo tipo de sociedad.

Josko, describe que la conciliación:

“Es un procedimiento alternativo al sistema judicial ordinario porque usa métodos distintos para resolver los conflictos que surjan en la comunidad. Es decir, la justicia de paz es alternativa porque la forma de resolver los conflictos es distinta a la utilizada en la justicia ordinaria... porque los elementos que debe tomar en cuenta el Juez de Paz para la solución de una disputa son más amplios y variados.”(ob. cit)

Valor jurídico de la justicia de paz

En primer lugar, habría que preguntarse ¿En qué consiste la justicia de Paz? La

definición más adecuada y descriptiva que hemos encontrado para este concepto es la

Page 51: Tesis Jose Gonzalez

51

contenida en el “Manual de Justicia de Paz Comunitaria”, publicado por la

“Asociación civil Consorcio, desarrollo y justicia” Caracas, (2003), que nos dice:

“La justicia de Paz es la justicia de la comunidad, la que resuelve los problemas entre vecinos, entre amigos, entre familiares, entre personas de la zona, del mismo barrio, de la misma urbanización, es por ello que se encarga de resolver los pequeños conflictos que no encuentran solución en los tribunales ordinarios. Es una justicia gratuita, rápida y cercana, con ausencia de formalidades, pero preocupada por la dignidad y los derechos de los vecinos, procura el mejor entendimiento de los miembros de la comunidad, a través de la resolución, casi instantánea, de los problemas que surjan en la misma.La justicia de Paz es un medio para acercar a la gente común a la justicia a través de procedimientos dotados de rapidez y confianza. Los miembros de la comunidad son los protagonistas, los vecinos aprenden por sí mismos y con la ayuda de los/las jueces de Paz a respetar, tolerar y potenciar la dignidad, la libertad y los derechos de los otros….”

Adicionalmente, ¿Qué ha representado desde un punto de vista jurídico la

implantación del sistema de Justicia de paz? Esta pregunta tiene su mejor respuesta si

nos detenemos a observar que el sistema de justicia de Paz, al igual que la mediación,

la conciliación y el arbitraje consiste en un medio alternativo a la administración de

Justicia por vía de los órganos jurisdiccionales convencionales.

Sin embargo, es necesario acotar que el alcance y significación jurídica del

sistema de justicia de paz va mucho más allá, llega por sí mismo a convertirse en una

herramienta para la implementación de la protección a los derechos humanos y de

educación jurídica al ciudadano común, ese hasta que no hace mucho tenía una idea

extremadamente imprecisa y, en algunos casos, errada de sentirse marginado del

sistema ordinario de justicia, por ser este lento, complicado y poderoso.

Page 52: Tesis Jose Gonzalez

52

De esta manera, la justicia de paz se convierte en una herramienta invaluable,

mediante la cual el juez de paz decide con arreglo a lo que considera más justo (Art.

41 de la LOJP); pues su decisión no se basa en la aplicación de reglas de ley, sino que

decide generalmente con arreglo a la equidad. Es necesario destacar que este es un

poder inmenso.

No hay duda, cuando el juez no tiene otro camino que aplicar la ley, su función

se debe circunscribir a encuadrar los supuestos de hecho que le son dados y probados

y subsumirlos en una norma determinada, de forma tal que su ámbito es mucho más

técnico y, definitivamente mucho más limitado. En la decisión mediante la aplicación

de la equidad, el juez de paz no está circunscrito a unos límites que le vienen

impuestos por la norma, sino que atiende a su leal saber y entender, sin que

necesariamente, tenga que acudir a una norma escrita.

Este poder deviene de una gran responsabilidad y es que el juez de paz lo

designa el pueblo, los ciudadanos, quienes lo conocen y confían en él. Por ello, con

un gran poder siempre es concedida una gran responsabilidad. No nos cabe la menor

duda de que desde un punto de vista jurídico la función del sistema de paz es

interdisciplinaria y aunque hemos afirmado que es un medio alternativo para la

solución de los conflictos, es necesario entender que, como todos los medios

alternativos para la solución de conflictos, el poder judicial tiene gran relevancia.

Seria quizás más apropiado afirmar que es un medio alternativo y complementario a

la vía judicial ordinaria.

De hecho, la sentencia o decisión del juez de paz es apelable ante los juzgados

ordinarios, específicamente, los de municipio. Esto halla su razón de ser en el hecho

de que el sistema de la doble instancia es considerado para muchos como esencial

para la preservación del derecho de defensa y por ende, del debido proceso, valor

Page 53: Tesis Jose Gonzalez

53

fundamental en nuestra constitución nacional, Articulo 49 (Gaceta oficial

extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1.999):

“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos a los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”

Desde un punto de vista funcional, tenemos que la justicia de Paz vendría a

completar el sistema tripartido de división de poder a nivel municipal. Así, como la

republica cuenta con un congreso (Poder legislativo), un presidente y sus ministros

(poder ejecutivo) y un sistema judicial que tiene su más elevado exponente en el

Tribunal Supremo de Justicia (poder judicial) a nivel municipal tenemos el alcalde

(poder ejecutivo), el Congreso Municipal con sus respectivos concejales (poder

legislativo), faltaría complementar ese sistema de poder local con el poder judicial,

que vendría a ser justamente ocupado por el sistema de justicia de paz. Hemos hecho

mucho hincapié en el juez de paz, sin embargo, imprescindible reconocer que se trata

más de un sistema de equipo de una labor individual.

En efecto, el juez de paz cuenta con su primer y segundo suplente, con un

primer y segundo conjuez y con la denominada junta interdisciplinaria de

conciliación, veamos al respecto que dispone la LOJP:

Page 54: Tesis Jose Gonzalez

54

“Articulo 38. En los casos en los cuales el juez de paz lo considere conveniente podrá nombrar una junta interdisciplinaria de Conciliación para brindar apoyo psicológico, religioso, medico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera.”

Otra importantísima característica del sistema de paz que, como venimos

sosteniendo, debe ser entendida como un medio alternativo de solución de conflictos

es que en una primera fase del proceso es el juez de paz quien debe intentar la vía de

conciliación, a menos que las propias partes le pidan que de forma directa inicie el

procedimiento de equidad. Así, el juez de paz debe recorrer un trámite que consiste

en el paso por una serie de audiencias cuya función es determinar los puntos de

encuentro o de desencuentro de las partes en litigio, de tal forma que una vez

determinada la verdadera naturaleza de la disputa sean las partes quienes se den su

propia solución, mediante un acuerdo conciliatorio, que a nuestro modo de ver, tiene

naturaleza transaccional y que el propio juez de paz puede, en caso de

incumplimiento de una de las partes, ejecutar.

Veamos este interesante detalle: Una o las dos partes solicitan ante el juez de

paz que se inicie el procedimiento conciliatorio. La solicitud puede, incluso, ser

efectuada de manera oral, pero es necesario que el juez la asiente por escrito,

indicando el nombre y demás datos solicitantes, según lo dispone el artículo 41 de la

ley Orgánica de la Justicia de paz (Gaceta oficial N°4.817 Extraordinario de fecha 21

de diciembre de 1994):

“Articulo 41. Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el juez así lo declarara y en el mismo acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de esta ley, asegurando el derecho a la defensa de los interesados, a menos que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último caso se seguirá el procedimiento previsto en este capítulo”:

Page 55: Tesis Jose Gonzalez

55

Seguidamente y según lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 8 de la LOJP, deberá

el juez de Paz analizar si el caso se encuentra dentro de ámbito material, de territorio

y de cuantía de su competencia. Para ello deberá actuar según lo dispuesto por los

artículos citados, que textualmente disponen:

“Articulo 6. El juez de paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger los derechos de aquellas personas que estén de transito dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.”Artículo 7. Los jueces de paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanan de esta ley”.Artículo 9. “los jueces de paz son competentes para conocer por vía de equidad.1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial, solo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los tribunales ordinarios.2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el juez de paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al juez competente.3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.4. De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar. Con la excepción de la materia urbanísticas y otras donde

Page 56: Tesis Jose Gonzalez

56

el cumplimiento este sometido al control de los tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso- administrativa.5. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al procedimiento de equidad”.

Si el caso no se encuentra dentro de su competencia, deberá remitirlo al tribunal

o autoridad competente. Si por el contrario, el caso puede ser resuelto dentro del

ámbito de sus competencias, deberá el juez de paz notificar a las partes de una

manera expedita y ágil. Esto, según nuestras encuestas, resulta más comúnmente

mediante notificación por escrito entregada directamente a la parte, de hecho la juez

Shella Soto, del Municipio Sucre, Parroquia Petare, sostiene que

“… para que las partes comparezcan le envía citatorios” (ver capitulo III, “Trabajo de campo, estadísticas”). Una vez citadas y a derechos las partes, se tramita la fase conciliatoria, descrita en los artículos 37 y siguiente de la LOJP: “Articulo 37. Recibida la solicitud ante el juez de paz, este deberá proceder a notificar personalmente a los interesados. De no ser posible la notificación personal, el juez de paz dispondrá fijar en la morada, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local donde despache el juez y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación”.“Articulo 40. Durante la fase de conciliación, el juez de paz podrá trasladarse al domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la controversia. También podrá practicar notificaciones y solicitar ayuda de las autoridades competentes, así como pedir colaboración de los demás miembros de la comunidad en procura de la conciliación”.

Si por alguna causa, la conciliación no rinde los resultados deseados, esto es, las

partes no pudieran resolver su disputa mediante la conciliación, el juez decidirá según

la equidad, de la manera que describen los artículos que seguidamente

transcribiremos. Si, por el contrario, la conciliación rinde sus frutos (el llamado

“Acuerdo Conciliatorio”) el juez de paz le debe de informar a las partes que el

acuerdo conciliatorio ciertamente tiene efecto y que tales efectos son, entre otros la

posibilidad de que sea ejecutado forzosamente.

Page 57: Tesis Jose Gonzalez

57

Veamos el procedimiento de equidad:

“Articulo 41. Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el juez así lo declarará y en el mismo acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8° de esta ley, asegurando el derecho a la defensa de los interesados, a menos que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último caso se seguirá el procedimiento previsto en este capítulo,”“Articulo 42. El juez de paz en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los hechos de la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere convenientes y abrirá un lapso de pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el juez de paz decidirá conforme a la equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de terminado el lapso probatorio.En las actuaciones ante los jueces de paz no será obligatorio para las partes interesadas estar asistidas por abogados”.

Si llegado el momento, no se produce acuerdo, se aplicara lo dispuesto en el

artículo 8° de la LOJP, por lo que se abrirá el procedimiento de equidad; si, por el

contrario, se alcanza el acuerdo conciliatorio, este se firmara y en él se expresaran

con claridad los lapsos de cumplimento, el contenido del mismo y las sanciones que

acarreará su incumplimiento (multa, arresto o trabajos comunitarios). De esta forma,

hemos visto un esquema muy simple del procedimiento que tiene como gran virtud

que el legislador entendió perfectamente su labor y legisló de una manera sencilla y

comprensible para los legos en derecho, que son justamente los actores principales de

este sistema.

Las formas más evolucionadas del sistema de justicia han dejado de ser las

formas judiciales, hoy en día, tenemos que, a todo nivel, inclusive dentro del mundo

de las poderosas multinacionales o corporaciones de comercio, los tribunales

ordinarios han cedido el paso al arbitraje y a la conciliación como medios de resolver

sus problemas y litigios.

Page 58: Tesis Jose Gonzalez

58

En efecto, organizaciones como la American Arbitration Asociiation

(Asociación Americana de Arbitraje), la International Chamber of Commerce

(Cámara Internacional de Comercio), son importantísimos organismos no

gubernamentales que se encargan de administrar un elevado número de causas por vía

de conciliación y de arbitraje, de forma tal que se ha hecho la norma que las

contrataciones entre multinacionales o grandes empresas incluyan clausulas

compromisorias, mediante las cuales, si surgiera algún tipo de disputa, las partes no

acudirán a los tribunales ordinarios, sino que dilucidaran sus diferencias a través de

un medio alternativo para la resolución de conflictos como lo es el arbitraje

comercial.

Es muy importante poner de relieve que es también muy frecuente que para

estas corporaciones pueden tener acceso a la vía del arbitraje comercial, es necesario

que previamente agoten instancias de conciliación. Esto es frecuentemente pactado en

las clausulas compromisorias al igual que en muchos reglamentos de cámaras de

comercio, se incluyen fases conciliatorias dentro de los procesos arbitrales

propiamente dichos. Es exactamente el mismo principio conciliatorio de la LOJP,

según el cual un tercero experto en el tema interviene en una disputa entre las partes,

con el fin de que las partes en conflicto encuentren ellos mismos en la solución,

evidentemente, con ayuda del conciliador.

En ese mismo orden de ideas, aun cuando visto superficialmente, pareciera que

la justicia de la paz es un sistema para quienes no pueden tener acceso a los costosos

sistemas tradicionales de la justicia ordinaria, en realidad no es así, pues es el sistema

de justicia de paz es francamente revolucionario en toda su concepción. La mejor

prueba de ello es que las grandes corporaciones multinacionales favorecen cada día

más la conciliación y el arbitraje, que al igual que la justicia de paz, son medios

alternativos para la solución de conflictos.

Page 59: Tesis Jose Gonzalez

59

Pero conceptualmente, alguien pudiera afirmar que la justicia de paz no es

técnica, sino que es un ejercicio coloquial del derecho. Para comprender que ello no

es correcto. Será necesario tener en cuenta que la propia constitución de la republica

abandono el sistema formalistas y rígido de sistema de justicia imperante en los años

de vigencia de la anterior constitución, para entrar en una concepción más amplia y

dinámica del concepto de justicia y sistema judicial. En efecto tenemos que los

artículos 253, 258 y 178 de la constitución dispone que:

“Articulo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la república por autoridad de la ley”.

Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de

su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o

hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el tribunal Supremo de justicia, los

demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Publico, la Defensoría Pública,

los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias

de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los

ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la

ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.

“Articulo 258. La ley organizara la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”.

“Articulo178. Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne

Page 60: Tesis Jose Gonzalez

60

a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad en las siguientes áreas: Justicia de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía municipal conforme a la legislación nacional aplicable”.

De manera inteligente y progresista, vemos como el legislador se da cuenta de

que el juez de paz debe ser alguien de la comunidad que viva su cotidianidad y

pertenezca a su entorno, de forma tal que no sea ajeno a sus problemas específicos y

pueda comprender de inmediato la naturaleza de la controversia. De allí, que las

formalidades de la justicia ordinaria no tienen mayor sentido en la justicia de paz,

pues se trata de establecer un orden dentro de la propia comunidad, con elementos de

la comunidad.

Debido a que el nombramiento del juez de paz es de elección popular, el juez ya

de por si goza de aceptación y respeto, cosa que no necesariamente ocurre en los

casos de los jueces ordinarios, ajenos por completo a la dinámica del lugar donde

ejercen su oficio, pues en numerosísimos casos, no residen en la circunscripción del

despacho, particularmente esto sucede en las grandes ciudades. Por el contrario, el

juez de paz reside en el lugar donde administra justicia, al punto que, por carencia de

recursos y apoyo, se ve obligado a despachar desde su propio hogar.

De esta manera vemos como una persona, o grupo de personas con prestigio en

la comunidad, aplica la justicia conforme a su leal saber y entender. Es claro que el

juez de paz no puede sentenciar contra las normas de orden público ni cometer abusos

por el hecho de ser un juez de equidad. De hecho, tal temor ha probado ser infundado

en la realidad. Nos referimos en concreto a las estadísticas referidas en el cuerpo de

Page 61: Tesis Jose Gonzalez

61

este trabajo, que muestran como la inmensa mayoría de las decisiones de los jueces

de paz es cumplida voluntariamente.

Otro aspecto relevante de la justicia de paz es la carencia de formalidades

rigurosas. El procedimiento, ya sea conciliatorio o de equidad, es sumamente simple

y exento de formalismos. En efecto ya nos hemos referido a los aspectos esenciales

del procedimiento conciliatorio, veamos que sucede en el procedimiento con arreglo

de equidad.

Como habíamos dicho si las partes no pueden alcanzar un arreglo conciliatorio,

deberá el juez de paz iniciar el procedimiento en equidad. Para ello, el juez de paz, al

verificar que el procedimiento conciliatorio no soluciono el conflicto, o, a pedido de

las partes, de común acuerdo, abrirá la vía de equidad mediante una declaración en tal

sentido. Seguidamente, el juez efectuara un recuento ordenado de lo sucedido hasta el

momento y abrirá un lapso de no más de cinco días hábiles para que las partes puedan

promover sus pruebas. De seguidas, el juez de paz procederá a evacuar las pruebas,

desechando las impertinentes o inconducentes y considerando y valorando aquellas

relacionadas con la disputa y sus hechos.

La LOJP faculta al juez para consultar a expertos, que bien pudieran ser

abogados, médicos, ingenieros, peritos, agrónomos, psicólogos o cualquier otro

idóneo que puedan contribuir en la solución del caso concreto. La última y más

interesante etapa es la decisión. Como podemos ver, el juez de paz no tiene por qué

ser abogado o persona con práctica legal.

En ese sentido, su labor es extremadamente delicada, pues ser juez, más que un

oficio de hombres es un oficio de dios. El juez de paz no obstante ser lego en materia

legal, debe “usurpar la labor de los dioses, que es juzgar a los hombres”. Para ello, la

ley guía al señalarle que debe separar la información valiosa de la que nada aporta al

Page 62: Tesis Jose Gonzalez

62

proceso; establecer distintas posibles soluciones y compararlas; averiguar lo que

pueda sobre las personas en disputa; Identificar el origen y entorno del problema y

tratar de evaluar las consecuencias de su decisión. En el cuerpo de este trabajo,

trataremos de hacer ver al lector como el sistema de justicia de paz viene

desarrollando un esquema de solución de conflictos eficaz, paralelo al sistema

ordinario, más accesible para el ciudadano común y como se justifica por completo su

existencia y desarrollo.

Fundamentos Doctrinarios de la Justicia de Paz

La justicia como se ha narrado, es la constante y oportuna potestad que el

Estado le ha otorgado a los jueces, para que estos revestidos de ese poder de imperio

que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece; por ello el

legislador en aras de salvaguardar tan altos fines se ha abocado a la tarea de avivar,

permitir y asegurar en un primer orden, el acceso de todos los ciudadanos a un

sistema de administración de justicia que tenga como norte la gratuidad, en vano seria

pues, costear un aparataje burocrático de inmensas dimensiones que esté dirigido a

atender a sólo un grupo sectario de la población, que es la que en definitiva puede

ventilar ante los órganos de administración de justicia sus diatribas o pretensiones.

Gratuidad judicial que ha sido definida por Plaza (1945) como: "la necesidad de

procurar al litigante que carece de medios para sostener un pleito los que le son

necesarios para contender con el que dispone de ellos". (p. 631).

Y más recientemente Prieto-Castro y Fernández (1985) lo conceptúa como el

derecho:

“Consistente en poder actuar como demandante o como demandado en un proceso sin satisfacer, por lo pronto, tasas, impuestos, honorarios, derechos, ni gastos de publicaciones oficiales, otorgado o concedido a personas físicas, entidades o personas jurídicas que

Page 63: Tesis Jose Gonzalez

63

no puedan subvenir o no se quieren que subvengan al pago de las costas y gastos que ocasiona la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales. (p. 101).

En ese sentido los sistemas jurídicos modernos deben atender primordialmente

a que sus estructuras respondan indefectiblemente a permitir en primer lugar, que la

gente de cualquier clase socioeconómica pueda hacer valer sus derechos o resolver

sus disputas bajo la vigilia inquietante del Estado, y en segundo lugar, que la defensa

de los derechos invocados o los litigios presentados sean dilucidados sin preferencias

o parcialidades, es decir atendiendo simplemente a lo que se alegado y probado por

las partes en la causa.

Lo contrario sería retrotraernos en el tiempo a finales del siglo XVII y del siglo

XVIII donde en los estados liberales burgueses, sostenían como dogma que los

litigios civiles o de cualquier naturaleza debían reflejar la filosofía individualista de la

defensa de los derechos; por consiguiente sólo al ciudadano carente de recursos le

correspondía ejercer sin ningún tipo de ayuda legal o material del Estado, la defensa

de sus intereses inmediatos o el ejercicio de una reclamación.

Por ende la práctica común de tal pasividad del Estado, desencadenó que los

mismos al ser los únicos responsables de sus destinos judiciales, fueran eternas

victimas de atropellos y prácticas malsanas, de allí que, si bien se consagraba

rudimentariamente el principio de la igualdad de las leyes y procedimientos, surge la

gran diatriba doctrinal que con incontestable franqueza a impuesto en el debate

procesal la duda sobre si ¿se podía o puede tratar en un mismo plano de igualdad a

aquellos que son desiguales?.

Frente a tales consideraciones es oportuno resaltar que en el fragor del siglo

pasado, con el frontal resurgimiento de una corriente más humanista, donde el

hombre es el principal devoto de las instituciones y éstas en contraposición deben

Page 64: Tesis Jose Gonzalez

64

estar circunstanciadas con sus necesidades y obligaciones sociales, se le da el nuevo

enfoque que sobre el acceso a la justicia tenemos en los actuales momentos, donde el

Estado social atiende más a garantizar los derechos de sus administrados que a

proclamarlos.

Acceso que literalmente se considera como acción de llegar o acercarse. En

criterios generales se puede definir el acceso a la justicia como la acción de recurrir a

los medios disponibles por el sistema judicial de un Estado, para la resolución de

controversias o la protección frente a delitos. Otro aspecto sobre la conceptualización,

está dada por quienes perciben el acceso a la justicia como un Derecho y quienes lo

conciben como un servicio. Aunque hay espacio para una posición ecléctica que

postula de que tanto el acceso a la justicia sea visto desde la perspectiva de servicio o

como un derecho adquirido, la prestación de justicia como servicio, es un deber

estatal destinado a garantizar el acceso efectivo a los más desfavorecidos.

En relación a esto, Molina (2002) afirma que:

“La expresión acceso a la justicia no es fácilmente definible, pero ella es útil para referirnos al principio fundamental de todo sistema jurídico: que el pueblo pueda exigir y ejercer sus derechos y/o solucionar sus conflictos por medio del Estado. En primer lugar, el sistema legal debe ser igualitariamente accesible a todos, y en segundo lugar, estar encaminado a que su funcionamiento sea individual y socialmente justo. (p. 192).

Por tal razón, para que un sistema de justicia pueda concebirse como tal, se

debe hacer un esfuerzo inobjetablemente por desmotar todas aquellos subterfugios

que malamente impiden que todos los ciudadanos y ciudadanas tengan desde el inicio

acceso a la justicia; por ende, de que le sirve a un poblador contar en su comunidad

con un pomposo inmueble que albergue los sistemas computarizados más actuales, el

Page 65: Tesis Jose Gonzalez

65

mobiliario más acorde, el material de oficina en cantidades razonables y un equipo

humano altamente capacitado si no puede tener acceso al mismo.

En función de lo narrado, vale la pena destacar que esas estructuras deben estar

interconectadas al Poder Judicial del país de que se trate, para que éstos en el

ejercicio pleno de sus atribuciones ejecuten todas aquellas políticas que en materia

judicial se hayan puesto en marcha, es decir que hace falta contar con una

organización gubernamental independiente y de última generación para llevar a cabo

los planes que en ejecución de las garantías que en ese ámbito se hayan planificado;

así pues, según datos del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo

(PNUD), en toda la América latina se han efectuado una serie de reformas en el

ámbito jurisdiccional, que atienden a independizar de una vez por todas al poder

judicial de las reiteradas interferencias efectuadas por los otros órganos que

conforman los poderes públicos nacionales.

En ese sentido la naciones que conforman el nuevo continente en primer lugar,

han hecho un enorme esfuerzo para poner en marcha una serie de obras en materia de

infraestructura a los fines de humanizar el rostro material de la justicia; y en segundo

orden, con muchos sacrificios fiscales, procedieron a asignar una cantidad

presupuestaria suficiente para paliar los gastos que tal función genera.

Ahora bien, los analistas del Programa de las Naciones Unidas para el

Desarrollo (PNUD) como apéndice de la Organización de la Naciones Unidas (ONU)

ha estimado, que para el logro de un verdadero sistema judicial hace falta que cada

país hispano parlante, destine el cinco por ciento (5%) de su presupuesto nacional

ordinario para financiar los gastos de la Fiscalía, el Poder Judicial y la policía; lo cual

contribuiría en gran medida a alcanzar las metas y objetivos de desarrollo del milenio,

para los países de este continente.

Page 66: Tesis Jose Gonzalez

66

En Venezuela a raíz de las nuevas tendencias constitucionales instauradas por la

puesta en vigencia de su nueva Carta Magna (1999), se ha efectuado con más énfasis

una minuciosa labor de revisión de la organización, procedimientos y mecanismos de

funcionamiento de su Poder Judicial, permitiendo con ello orientar adecuadamente el

presente y futuro de la rama jurisdiccional del Poder Judicial Venezolano.

Este proceso de cambio y transformación que aún hoy continua, ha facilitado en

mayor medida el establecimiento de los objetivos y retos de su proceso de

modernización, proceso éste que ha sido posible con la puesta en marcha de un

financiamiento externo efectuado por el Banco Mundial, a raíz del cual se logró la

construcción en diferentes estados de Venezuela de modernas sedes o palacios de

justicia, donde se albergan primordialmente a los nuevos tribunales de la jurisdicción

penal y de la jurisdicción laboral, cuyos juicios por ser verbales u orales necesitan la

instauración de una planta física acorde a tales requerimientos.

Asimismo mediante ese convenio marco, se le permitió al Estado venezolano

por órgano del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de

Venezuela, la suscripción de un convenio de préstamo subsidiario con el mencionado

ente multilateral, que impulsó significativamente la preparación y ejecución de su

programa interno de modernización y adaptación, más allá de lo estrictamente

material.

El monto de dicho convenio de préstamo fue por el orden de los 4,7 millones de

dólares en aporte externo y 2,6 millones de dólares en aporte local, para ser

ejecutados en tres años (1998-2000).

El Proyecto de Modernización del Tribunal Supremo de Justicia de la

República Bolivariana de Venezuela es el primer proyecto de aprendizaje e

innovación del Banco Mundial, por ser el primer proyecto de modernización que

Page 67: Tesis Jose Gonzalez

67

realiza el Banco Mundial con un tribunal o corte de último nivel de cualquier país

latinoamericano, lo cual ha despertado gran interés desde distintas partes del mundo;

de la misma forma el referido plan permitió, la preparación del estudio estratégico

global (Consorcio DPK-IESA), el cual contenía una propuesta concreta de

reorganización integral de las estructuras, procedimientos, espacios arquitectónicos y

otras recomendaciones para el mejor aprovechamiento de los recursos humanos y

materiales del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente se efectuaron diversos foros, cursos, reuniones de coordinación y

publicaciones en temas como la participación ciudadana, Derechos Humanos, Código

Orgánico Procesal Penal, gratuidad judicial, jueces de paz, defensor del pueblo y

múltiples actividades internacionales que incluyeron las cumbres de presidentes de

tribunales y cortes de Iberoamérica, la organización de cortes supremas de América,

varios convenios internacionales y la red de cortes y tribunales supremos de

Iberoamérica: IUDICIS.

Por ello, para permitir en sus estructuras un mayor acceso a los ciudadanos a un

sistema público de justicia gratuita, el constituyente venezolano ha asimilado la tesis

presupuestaria sostenida por diversas entidades y conferencias internacionales, como

lo reseñado en la Resolución Nro. 23 de la Sección de Administración y Justicia de la

Federación Interamericana de Abogados durante la XXX conferencia celebrada en

Santiago de Chile en el año de 1993.

Al respecto, en dicha conferencia se acordó "promover la autonomía

presupuestaria del Poder Judicial a través de un porcentaje fijo del presupuesto

nacional anual de los países para la administración de justicia", el Programa de las

Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y la organización mundial Human

Rights Wacht (HRW); al destinar por mandato constitucional al menos el dos por

ciento (2%) del presupuesto ordinario anual para el funcionamiento del Poder Judicial

Page 68: Tesis Jose Gonzalez

68

Venezolano; monto éste que difiere enormemente con el que años atrás se le asignaba

a tan importante rama del poder público, al cual para los años 1994 y 1995

incluyendo la asignación presupuestaria del Ministerio Público no superaba el uno

por ciento (1%) del presupuesto ordinario anual de la República Bolivariana de

Venezuela.

Frente a esto, el autor Sarmiento (2000) ha apuntalado que:

“La intención del constituyente ha sido que el porcentaje asignado lo sea para el sistema de justicia, más no exclusivamente para el Poder Judicial, con lo cual la autonomía financiera de este poder queda menguada y en peor situación que durante los años anteriores a la Constitución si ese porcentaje no es elevado significativamente. En efecto el dos por ciento (2%) del presupuesto nacional ordinario deberá ser distribuido entre todo el sistema de justicia y destinado a cubrir las necesidades financieras del Tribunal Supremo de Justicia, lo demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario y los ciudadanos que participan en la administración de justicia. (Pp. 16-17).

En resumidas cuentas se denota, que si bien el monto que en principio destina la

República Bolivariana de Venezuela a la rama del Poder Judicial luce menguado para

la cantidad de instituciones, organizaciones, proyectos y tareas que le han sido

asignadas por ley a dicho poder, tal monto difiere de lo que anteriormente se

destinaba para tales propósitos; en el entendido que tal importe es el mínimo

destinable, con lo cual no resultaría para nada sorprendente que el mismo sea elevado

según las demandas presupuestarias de tan importante rama del Poder Público

venezolano.

En atención a lo indicado, sería deseable que en la medida de que el Estado

venezolano destine más recursos al sistema de justicia, en esa medida sea más

Page 69: Tesis Jose Gonzalez

69

eficiente la prestación de tan importante servicio, debido a que, tal situación

indudablemente redundará en la puesta en marcha de un mayor número de ayudas y

programas que le permitan a los justiciables carentes de recursos el acceso a una

justicia gratuita.

Sin embargo resulta oportuno recalcar, que el mencionado acceso se personifica

directamente con el potencial ejercicio de todos los ciudadanos y ciudadanas de poder

interponer en cualquier momento ante las dependencias jurisdiccionales adscritas al

gobierno judicial, sus pretensiones o excepciones. Ello así, en virtud que, en

Venezuela tal garantía al ser un norma de orden público de irrelajable concesión, se

entiende que la misma sigue su curso inalterable aun cuando sea decretado un estado

de excepción por el máximo jerarca del gobierno venezolano, por razones de orden

social, económico, político, natural o ecológico que afecten gravemente la seguridad

de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante tal calamidad, como es sabido, es válido que cualquier Estado en virtud de

la emergencia por la que atraviesa, una vez concedida la venia de rigor por el Poder

Legislativo de que se trate, proceda a restringir las garantías consagradas en sus

constituciones políticas salvo, las referidas al derecho a la vida, prohibición de coartar

las comunicaciones, de llevar a cabo torturas, de restringir el derecho a la información

y a la inobservancia del debido proceso, dentro del cual se ubica inobjetablemente el

derecho de acceso a una justicia gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas y

equitativa.

Siendo así, mal podría pensarse, que ante estas situaciones por demás

imprevistas e impensadas, se le imponga a un ciudadano una condena penal sin que

previamente se le haya permitido acceder al sistema de justicia y a una defensa

técnica sufragada por el Estado en caso que el particular no tenga como financiar los

costos generados por su juzgamiento.

Page 70: Tesis Jose Gonzalez

70

Por tal motivo, el enfoque práctico del tema permite deslumbrar que existen una

serie de barreras o murallas que impiden que aquellas personas carentes de recursos

puedan irrumpir o incursionar ante un órgano jurisdiccional, y una de ellas es

precisamente el costo del proceso.

Como todos sabemos existen algunas cosas en la vida que son intangibles, o

sea, que no tienen ningún costo para los seres vivos, verbigracia la salud, la

educación, la justicia etc.; es decir que las mismas son derechos inherentes al ser

humano que pueden ejercerse directamente o no, por ello nadie puede en definitiva

exigirnos un pago directo para gozar o tener tales derechos, lo que en todo caso puede

demandarse es el costo que en la práctica conlleva garantizar los mismos.

Así pues, la justicia es un derecho que le ha sido conferido a todos los seres

humanos, pero el Estado para poder proteger el ejercicio pleno de tal derecho por

parte de los ciudadanos, tiene que erogar una cantidad importante de recursos para

poder paliar los costos que tal deber le acarrea.

Ahora bien, es necesario comentar que los mencionados costos en su conjunto

son denominados por la doctrina como litis expensas. Las litis expensas son los

gastos legales inherentes al litigio, tales como: derechos arancelarios, papel sellado,

timbres fiscales, resarcimiento de perjuicios y erogaciones que puedan ocasionar un

testigo a su asistencia al tribunal, los que ocasionare una experticia o una inspección

judicial y otros de esa índole; empero no lo serán, todos aquellas gastos provenientes

de actos que no sean obligatorios del procedimiento.

Sin embargo, Borjas (1947) al precisar lo narrado, señala que:

“Los representantes de las partes no están obligados a suplir tales gastos...(Omissis)...se impone a éstas el deber de suministrar a

Page 71: Tesis Jose Gonzalez

71

aquellos lo suficiente para sufragarlos, declarando que los mandatarios faltos de expensas están exentos de responsabilidad cuando en su gestión dejaren de hacer algo que ocasionare gastos. (p. 74).

En resumidas cuentas, se tiene que tal como lo comenta con vehemencia

Redenti (1957), el proceso cuesta, que el mismo es una especie de proyección externa

de la relación procesal, que existe una carga de impulso, y que en base a esto debe

existir el patrocinio gratuito con exoneración temporal de costos, con futura

retribución.

Además que, si bien el Poder Judicial es una carga de inmensas proporciones

que debe ser soportada por el Estado, las expensas procésales a las que se ven

sometidos los justiciables en un litigio son también de medianas magnitudes, por ello

Cappelletti y Garth (1996) señalan que:

“La resolución formal de disputas, particularmente en los tribunales, resulta muy costosa en la mayoría de las sociedades modernas. Aunque el gobierno normalmente paga los sueldos de los jueces y del personal que trabaja en el tribunal. Ofrece los edificios y otras instalaciones necesarias para los procedimientos, las partes llevan sobre sí una gran proporción de los costos necesarios para resolver una disputa, incluyendo los costos de los honorarios de abogados y algunos costos del tribunal. (p. 14).

Para alguno sectores de la doctrina, la idea de los costos de los particulares en

un juicio depende de gran medida del Tribunal por la materia al cual accede el

administrado, ya que, no será lo mismo garantizar el acceso y la gratuidad de la

justicia en un tribunal civil ante el cual se ventilan causas de índole netamente

patrimonial, que el acceso ante los tribunales penales ante los cuales se dirime un

derecho supremo y por demás protegido como es el de la libertad; ello según esos

sectores será preponderante para que el Estado en una u otra medida asuma parte de

los costos del proceso en el caso que el ciudadano involucrado en el litigio carezca de

Page 72: Tesis Jose Gonzalez

72

los recursos económicos suficientes para asumirlos, por lo tanto entramos en la

dicotomía doctrinal de la relación económico-procesal de los juicios, en donde según

Santana (1971):

“La presencia y operatividad de ciertos principios abstractos y universales se han anotado en los estudios del proceso, mediante el análisis de los sistemas positivos y el examen y desarrollo por la labor doctrinal. Entre ellos algunos autores mencionan y estudian el llamado principio de la economía procesal, cuyo enfoque podríamos enunciar en dos tesis, que reconociéndolo, le dan fundamentos distintos: a) quienes desarrollan una idea mecanicista de extraer máximo rendimiento en el proceso, con el menor gasto de esfuerzo y dinero; b) y los que pretenden que por medio de él, conjuntamente con ese anhelo de adecuación técnica, se haga una justicia accesible al pueblo, atemperando las diferencias que se derivan del poder económico de ciertas capas. (p. 1).

Queda entonces en manos del legislador reconocer en base a ese aforismo de

acceso gratuito a la justicia, que el particular de las clases económicas más bajas en

las jurisdicciones ordinarias tiene que pagar al profesional que lo asiste, ir cancelando

los costos arancelarios en caso de haberlos y sufragar ciertas cauciones o fianzas,

estableciéndose así un desequilibrio procesal que versará en la capacidad económica

de la contraparte que si podrá en todo caso sufragar una buena defensa judicial y el

costo que le corresponda por el proceso iniciado, ya que la onerosidad del proceso es

un grave obstáculo que se opone al ejercicio del derecho de acción en una sociedad

que, por ser económicamente desigual, puede convertir en una justicia de clase, lo

que debería concebirse como un acceso lineal de los ciudadanos y ciudadanas a los

tribunales.

Equilibrio o igualdad que para algunos luce como una meta difícil de alcanzar,

sobre todo cuando en muy pocos y escasísimos casos como en la novísima Ley

Orgánica Procesal del Trabajo (2002) el legislador ha podido apreciar la necesidad

imperante de crear un régimen procedimental, que si bien algunos críticos lo han

Page 73: Tesis Jose Gonzalez

73

tildado de proteccionista y aventajado para una de las partes en juicio, lo que busca en

definitiva es ponderar la balanza, para buscar la anhelada armonía que garantice uno

de los derechos más tutelados por la corrientes jurídicas más progresistas como lo es

el Derecho a la igualdad procesal.

La igualdad procesal es un principio de vieja valía, que en todo caso se instaura

como un faro de luz incandescente que pondera el equilibrio, la paridad o

uniformidad de las partes en litigio.

Este principio que se encuentra íntimamente ligado al debido proceso y al

derecho a la defensa, puede catalogarse como una garantía constitucional de vital

observancia por parte de los jueces ante los cuales se dirima un conflicto de intereses;

a tal punto que, su no acatamiento puede inducir no sólo a la reposición de cualquier

causa y a la casación por indefensión de la sentencia dictada en última instancia, sino

que incluso puede ser anulada -siempre que se cumplan los requisitos para ello- por la

declaratoria con lugar del recurso extraordinario de revisión, ante el grosero y

grotesco error en cuanto a la interpretación de los preceptos constitucionales que la

consagran.

Al respecto Couture (1993) refiere que:

“El principio de igualdad domina el proceso civil. Ese principio es, a su vez, una manifestación particular del principio de igualdad de los individuos ante la ley. Su fórmula se resume en el precepto...(Omissis)...audiatur altera pars (óigase a la otra parte). Oír a la otra parte es la expresión de lo que se denomina bilateralidad de la audiencia en las doctrinas alemanas y angloamericana. Este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza

Page 74: Tesis Jose Gonzalez

74

expresamente...(Omissis)...Las aplicaciones más importantes de este principio son las siguientes:...(Omissis)...g) ambas partes tienen iguales posibilidades de presentar sus exposiciones de conclusión o alegatos y de impugnar mediante recursos las resoluciones que le sean adversas. Como se advierte por esta enumeración, el principio de igualdad surge de una repetición obstinada y constante, advertida a lo largo de todo el proceso de las soluciones de equiparación. (Pp. 183-184).

En base a esto se adviene, que el mencionado equilibrio procesal se rompe o

inclina hacia un costado de la balanza cuando: a) se establecen prebendas,

desigualdades o discriminaciones en el proceso; b) se convienen recursos o defensas

no establecidas en la normativa aplicable al caso concreto; c) el rector de la causa no

provea a tiempo las peticiones efectuadas por una de las partes en litigio; d) el juez

inexplicablemente niega o silencia una prueba o sencillamente se resiste a evacuarla;

y e) el sentenciador menoscaba o excede sus poderes inquisitivos en desmedro de uno

de los adversarios.

Por ello según Romberg (1991):

El principio de la igualdad de los ciudadanos informa toda la estructura política y jurídica de la sociedad organizada y la utilización de los órganos de la administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado que se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos. (p. 75).

Sobre la base de los argumentos antes transcritos, puede acotarse, que el

sistema judicial actual a los fines de materializar la tan nombrada igualdad, debe

Page 75: Tesis Jose Gonzalez

75

alentar que las partes en juicio puedan verdaderamente aportar a la causa todas

aquellas pruebas de las que quiera valerse a los fines de comprobar sus respectivas

afirmaciones, ya que de lo contrario tendríamos, dos clases de litigantes, uno que no

gozando eventualmente de la verdad material pero que en atención de sus recursos

puede hacer efectivas sus cargas procésales, en desmedro de la otra que ceñidamente

puede apenas sostener el pleito.

De la misma forma el comentado sistema, debe diligentemente en aras de

sostener vehementemente la aplicación del principio invocado, evitar

concienzudamente las vergonzosas prácticas que se generan cuando un juzgador

asume una postura maliciosa a los fines de beneficiar las argumentaciones de una de

las contrapartes ávida de recursos económicos; por ello para el autor, la igualdad

procesal debe concatenarse ajustadamente a la posibilidad de que la parte

menesterosa pueda hacer valer y demostrar con todas las pruebas licitas permitidas

por el derecho probatorio sus respectivos alegatos en una disputa judicial; eso,

inobjetablemente contribuiría a realzar una verdadera equivalencia en cualquier

proceso.

A este respecto, Sarmiento (2000) enfatiza lo siguiente:

"Se ha considerado que el principio de igualdad procesal repugna los procedimientos privilegiados en relación a la raza, fortuna o nacimiento de las partes...". Así se tiene que la gratuidad de la justicia es una consecuencia directa del principio de igualdad; derecho éste que está francamente asociado a otro de mayor escala, que no es otro que el debido proceso.

El debido proceso es un principio que debe ser reverenciado tanto en sede

judicial como en sede administrativa, dado que, el mismo constituye la piedra angular

del derecho procesal y de cualquier instrumento jurídico-adjetivo. Como corolario de

lo anterior, es preciso señalar, que García (1991) relata que:

Page 76: Tesis Jose Gonzalez

76

“El ejercicio de la función jurisdiccional a través del derecho procesal implica básicamente un sistema de garantías constitucionales que se proyecta en el llamado proceso de la función jurisdiccional...(Omissis)....Este garantismo supone la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental; implica la puesta en práctica de las garantías contenidas en las leyes procésales plenamente comprometidas con la realidad Constitucional aquí y ahora. Es incuestionable que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectivas de toda la sociedad y del propio Estado Democrático, como lo reclama esta época, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial. No basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario, sobre bases y principios democráticos, pero además de ello, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid, a una decisión "correcta". De ahí que ofrecer supremacía o dispensar menosprecio a cualquiera de estos tres lados del triángulo equilátero de la esfera judicial nos conduzca a yerros fatales para acceder a una verdadera justicia. (p. 85).

Es así como, tal garantía procesal y procedimental que nació bajo el amparo del

capítulo 39 de la Carta Magna inglesa de 1215 bajo la anuencia del Rey "Juan Sin

Tierra", en la cual se enarboló la proclama que señalaba: "el derecho de los barones

normandos a no sufrir arresto o prisión arbitrarios, y a no ser molestados ni

despojados de su propiedad sin el juicio legal de sus pares y mediante el debido

proceso legal" y que luego se transmutó en la tradición jurisprudencial anglo-

norteamericana.

Al extenderse el concepto del debido proceso a lo que en esa tradición se

conoce como debido sustantivo o sustancial –substantive due process of law-, que, en

realidad, aunque no se refiere a ninguna materia procesal, constituyó un ingenioso

mecanismo ideado por la Corte Suprema de los Estados Unidos para afirmar su

Page 77: Tesis Jose Gonzalez

77

jurisdicción sobre los Estados federados, al hilo de la Enmienda XIV a la

Constitución Federal (1776), se ha constituido en un precepto de inigualable valía

para garantizar a los administrados el correcto orden y proceder de los órganos de

administración de justicia ante los cuales se vean involucrados la defensa de sus

derechos.

En la actualidad la aludida garantía se engloba o compone en una serie de sub

principios de rango constitucional que la integran, los cuales deben ser observados o

materializados cuidadosamente para que puedan solidificarse en un único atributo

dogmático denominado el debido proceso.

Estos básicamente se disgregan primariamente en: a) La defensa y la asistencia

jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del

proceso. En consecuencia, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos

por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas, de recurrir del fallo y de

disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas

las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. b) Toda persona se

presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. c) Toda persona tiene derecho a

ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo

razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e

imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. d) Toda persona tiene

derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o

especiales, con las garantías estatuidas.

Igualmente comporta que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin

conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de

excepción o por comisiones creadas para tal efecto; por lo cual en principio esta

negada casuísticamente la idea de que una persona sea juzgada por un juez al que

Page 78: Tesis Jose Gonzalez

78

desconoce, ya que tal medida atentaría como otro principio procesal de dilatada valía

como lo es el de la concentración; salvo que, por extremas medidas de seguridad y

con el fin único de salvaguardar la vida de los juzgadores, se permita la figura de los

jueces sin rostro, que ha sido una institución frecuentemente utilizada en países

altamente conflictivos como la República de Colombia, donde la guerrilla y los

grupos paramilitares acechan constantemente la integridad física de aquellos que por

mandato constitucional están obligados a impartir justicia en nombre del Estado

colombiano.

Siguiendo en la misma línea, se tiene en un segundo plano de igual categoría

que: e) Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí

misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de

consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere

hecha sin coacción de ninguna naturaleza. f) Ninguna persona podrá ser sancionada

por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en

leyes preexistentes. g) Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos

hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. h) Toda persona

podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica

lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, quedando a salvo el

derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o

de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos

o éstas.

Como puede observarse tal como lo refiere Brewer (2000) "Lo más importante

de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se

imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, es

decir, en el curso de un debido proceso". (p. 164).

Page 79: Tesis Jose Gonzalez

79

Por esa razón, el debido proceso como tutelaje excepcional procesal de los

justiciables, exige que todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos

administrativos o resoluciones judiciales, inclusive, sean justos, es decir, que sean

razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y

de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, a tal punto que su

inobservancia debe ser sancionada con la inaplicación de aquel acto o con su

invalidez absoluta con efectos ex nunc y ex tunc.

De ese modo, un acto dictado como consecuencia de un procedimiento

administrativo, será considerado arbitrario, y por tanto lesivo del derecho

fundamental a un debido proceso sustantivo, si no se sujeta a parámetros de

razonabilidad; es decir, si su fin no es lícito –en tanto vulnera un derecho o un bien

jurídico de mayor jerarquía que el que pretenden protegerse– y los medios para

alcanzarlo no son proporcionales –en tanto no respete los principios de adecuación,

necesidad y proporcionalidad en estricto sentido- ampliamente contemplados bajo la

vigencia de la Ley de Procedimientos Administrativos (1981).

En resumen se observa que el debido proceso, como norma rectora del Derecho

Procesal Constitucional, se encuentra dilatadamente unida al principio de la igualdad

y del acceso a la justicia de los justiciables, ya que, mal podría ser justo, equitativo y

ecuánime aquel fallo que se incline deliberadamente a convalidar francas

desigualdades en el desarrollo del proceso previo o que en un primer orden niegue el

acceso a los órganos de administración de justicia a cualquier ciudadano que requiera

hacer valer sus intereses difusos o colectivos.

Es así como, Rodríguez (2000) refiere respecto a la justicia gratuita que:

“El fundamento de este derecho constitucional radica en la no discriminación por razón de la situación económica; por ello, se

Page 80: Tesis Jose Gonzalez

80

concede el acceso a la tutela judicial efectiva, mediante el ejercicio de la acción y a través del debido proceso, a quienes no poseen recursos económicos suficientes, reconociéndoles un derecho que se materializa en la asistencia jurídica gratuita. (p. 61).

En función de lo narrado se deriva la idea de la integración que debe existir

entre el debido proceso, el derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, que

desde luego son instrumentos fundamentales que se funden para la obtención por

parte de un justiciable de su derecho de acceder a una justicia gratuita que atienda a

sus reclamos o querellas.

Por ello, es menester hacer especial énfasis en que la tutela judicial efectiva,

que a todas luces es el derecho exclusivo de los ciudadanos de poder ser amparados o

socorridos por el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales sin diferencias de

ninguna naturaleza desde la interposición de una causa hasta la ejecución del fallo

que la decida; va sin lugar a dudas de la mano con el principio de gratuidad de la

justicia.

De esta forma en el catálogo de derechos fundamentales de la persona que

desde mediados de este siglo han encontrado definitivo reconocimiento en las

constituciones y en convenios o tratados internacionales, se incluye siempre el

tutelaje efectivo de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas.

Sobre la base de esta teoría, Ortiz (2001) señala que:

“El Estado de Derecho es, ante todo, "un estado de tutela", esto es, una organización jurídica mediante la cual se ampara y protege a los ciudadanos en el goce efectivo de sus derechos subjetivos (individuales o colectivos). Pareciera un contrasentido, en este marco de ideas, pensar en una "tutela judicial efectiva" puesto que si la tutela es "judicial" es, per se "efectiva", si así no fuera dejaría de ser tutela. (p. 142).

Page 81: Tesis Jose Gonzalez

81

Lo expuesto conlleva a inferir que este derecho fundamental, si bien se erige

tradicionalmente como el derecho de los administrados a concurrir a los órganos que

imparten justicia en defensa de sus derechos, se muestra en ese sentido con mayor

vigorosidad como un derecho extremadamente complejo o complicado. De este modo

el tratadista Canova (1999) respecto a la tutela judicial efectiva establece que:

“Ese principio fundamental en primer término, contiene el derecho de acceder a los tribunales sin prohibiciones o limitaciones excesivas o irrazonables. Además, por razones de pura lógica, supone el derecho fundamental a obtener una decisión fundada en Derecho de los órganos que imparten justicia; una sentencia con motivación y congruencia que solucione la controversia. Es obligación de los tribunales por otra parte, dictar esa sentencia en un tiempo razonable, porque una demora importante al decidir se convierte, de suyo, en una simple denegación de justicia. (Pp. 17 y 18).

Como puede observarse, la tutela judicial efectiva como se ha indicado no sólo

comporta la posibilidad de los ciudadanos de acceder gratuitamente a los órganos de

administración de justicia, sino que, conlleva indudablemente el estigma de la

celeridad procesal en el conocimiento de las causas. Incluso puede decirse con toda

propiedad, que tal principio sobrelleva de la misma manera el ejercicio por parte del

juez de la causa, de todas aquellas actuaciones tendentes a asegurar la ejecución

forzosa de sus fallos, y tal como lo plantea nuevamente Canova (1999):

“La posibilidad de emitir medidas cautelares, ya que las mismas tienen por fin servir de instrumento a la justicia, es decir, evitar el peligro de infructuosidad, sea objetivo y directo o subjetivo o indirecto, de que la sentencia principal pierda efectividad, siquiera de modo parcial. (p. 125).

En consecuencia, tal como lo señala Molina (2002), la tutela judicial:

Page 82: Tesis Jose Gonzalez

82

“Consagra el derecho de acceso a la justicia...(Omissis)...Acceso para todos al Sistema Legal, para sus derechos, libertades y beneficios. Acceso a los instrumentos incluyendo a los tribunales ante los que se pueden hacer valer aquellos derechos, libertades, y beneficios, en forma significativa y eficaz, en fin de lo que se trata es de hacer el proceso más humano, lo que implica un cambio de perspectiva en donde el proceso ya no es visto en función del juez o de los estudiosos del Derecho sino desde la óptica del ajusticiable, de la ley y de la justicia, por lo que podemos afirmar que estamos ante un cambio de paradigmas. (Pp. 191 y 192).

Cabe destacar también, que la idea del acceso directo de todos los ciudadanos a

los órganos jurisdiccionales ha colado en los países de América Latina con la

instauración de verdaderos regímenes democráticos, que, más conscientes del respeto

de las libertades individuales que innatamente se les ha concedido a los hombres, se

enfocaron en la puesta en marcha de un sistema judicial que atendiera las demandas

de todos aquellos derechos sacramentalmente preceptuados en diversos tratados

internacionales, que, precisamente en atención a tan supremas garantías fueron

firmados y ratificados por las nuevas Repúblicas de la América de habla hispana.

Por ello, como consecuencia de la puesta en marcha de tales convenciones,

tenemos que en virtud de las mismas, se han creado órganos o entes supranacionales

que tienen como propósito controlar, fiscalizar y revisar que los estados creadores de

los mismos se aboquen al cumplimiento de los pautado en los tratados signados por

ellos; en ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto

al acceso a la justicia, se ha expresado con evidente preocupación sobre la situación

de que una persona indigente pueda o no acceder a las instancias judiciales.

En ese orden de ideas, la referida instancia se ha preocupado en plantear de que

si bien es cierto que en el contenido de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos se garantiza el derecho de los ciudadanos de acceder a los estrados

judiciales, tal medida no prevé otro inconveniente de mayor magnitudes que es el del

Page 83: Tesis Jose Gonzalez

83

derecho de asistencia legal. Es así como se plantea la interrogante de que si un

indigente por su condición de tal, podría acudir directamente a los órganos

jurisdiccionales sin asistencia del Estado u otra dependencia, y poder ventilar su caso

exitosamente.

En base a lo narrado la Corte Interamericana de derechos Humanos (CIDH) en

la Opinión Consultiva Nro. 11/90 del 10 de agosto de 1990 sostuvo que:

“La parte final del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prohíbe discriminar por su posición económica...(Omissis)...y que en tal sentido el artículo 24 de la Convención debe ser interpretado de que si una persona busca la protección de la ley para hacer valer sus derechos, encuentra que tal posición económica le impide hacerlo, queda discriminado, lo que sí constituye una violación a la Convención”.

Por lo que, habría que inferir que los Estados partes de la Organización de

Estado Americanos, a la cual se encuentra adscrita la citada Corte, no sólo deben

velar de que sus conciudadanos tengan libre acceso a los órganos judiciales, sino que

también deben diseñar una serie de políticas internas que les permita a los más

necesitados gozar en el litigio, de la asistencia técnica debida; más aún cuando el

articulado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al hacer alusión a

las garantías judiciales, si bien en principio se refiere a los procesos penales, tales

garantías se aplican a los órdenes civiles, laborales, fiscales o de cualquier otro

carácter.

De tal modo que, como se ha comentado, los Estados que conforman la

Organización de Estado Americanos (OEA), en atención a los pactos suscritos por

éstos, poseen normativas específicas en sus Constituciones Nacionales que de una u

otra manera garantizan el acceso a la justicia o la igualdad ante la ley, basta en todo

caso efectuar una lectura rápida al artículo 16 de la Constitución de la República

Page 84: Tesis Jose Gonzalez

84

Argentina (1994), el artículo 5 de la Carta Magna de la República Federativa de

Brasil (1988), el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución de la República de Chile

(1980), el artículo 33 de la Constitución Política de la República de Costa Rica

(1949), el artículo 23.3 de la Constitución de la República del Ecuador (1998), el

artículo 2.2 de la Carta Magna de la República del Perú (1993), el artículo 27 de la

Constitución de la República de Nicaragua (1987), el artículo 6 de la Constitución de

la República de Guatemala (1985), y el artículo 20 de la Constitución de la República

de Panamá (1972), para apreciar que en sus contenidos se instauran tales preceptos.

En consecuencia, no basta con permitir que los ciudadanos accedan al sistema

de justicia, es decir que logren sobrepasar la barrera de pisar el juzgado y deslastrar

con ello los miedos que le alejan del sistema de justicia, sino que es menester que esa

incursión este acompañada de una asistencia técnica que le permita obtener una

defensa o excepción acorde con sus pretensiones.

Otro de los obstáculos que impiden el libre acceso de los administrados a los

sistemas de justicia, es que la mayoría de las reclamaciones o solicitudes que un

ciudadano común pudiera interponer ante los órganos jurisdiccionales son

cuantitativamente pequeñas, por lo tanto, más costoso resulta para ellos a) el pago de

los honorarios profesionales que le va a exigir un profesional del derecho para

asistirlo ante el estrado, b) las subsiguientes erogaciones para cancelar los efectos

económicos del proceso, c) la liquidación de los aranceles si los hubiere y, d) todo

aquello que coadyuve a la obtención de una sentencia que defienda o le reconozca

algún derecho; que el mismo juicio incoado. Por lo que, una persona de escasos

recursos no podría intentar, verbigracia, una acción mero declarativa, si el

reconocimiento de tal derecho le conllevaría destinar el grueso de sus menguados

recursos al reconocimiento por vía judicial del mismo.

Page 85: Tesis Jose Gonzalez

85

Es así como, ante tal barrera, muchos administrados se inhiben de salvaguardar

sus derechos ante los estrados u órganos judiciales, al constatar someramente que esa

empresa les llevaría erogar una cantidad de dinero que no pueden sufragar;

generándose así una masa incalculable de personas que ven desistidos o

desamparados sus derechos por no poder defenderlos, permitiendo con ello que sus

vidas estén al margen de lo que el sistema y la sociedad en si les permitan.

De la misma forma es necesario establecer, que es un hecho por demás

palpable, que el tiempo en promedio prolongado en la sustanciación de los juicios

incoados por cualquier ciudadano por ante un juzgado, de la misma forma atenta

contra el acceso de éstos al Poder Judicial; ya que ponderando, no será lo mismo el

sostenimiento de los costos judiciales por un lapso razonable, que soportarlos por un

periodo que en promedio y en virtud del principio de la doble instancia judicial

estatuido en el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos de 1979 (Pacto de San José de Costa Rica) no es menor a los

cinco años.

No cabe dudas entonces de que la situación planteada, irrevocablemente

desnaturaliza uno de los principios que rigen el Derecho Procesal Constitucional

como lo es el de la brevedad procesal, el cual implica que todos los actos que

conforman los procesos judiciales incoados ante los órganos jurisdiccionales, deben

sustanciarse en un tiempo acorde a la complejidad del mismo.

Es decir, que razonablemente la cognición de un juicio breve u oral debe ser

proporcional a las someras incidencias que deberían presentarse en su tramitación; en

el caso contrario, un juicio ordinario por mandato de ley debe en función de las

instituciones que tutela ser un poco más alargado; por consiguiente, lo que mal podría

permitirse es que esos lapsos prudentemente contemplados por el legislador se

vulneren indiscriminadamente por retardos infundados pervirtiendo así no sólo la

Page 86: Tesis Jose Gonzalez

86

correcta administración de justicia sino también la seguridad jurídica y la credibilidad

en el sistema judicial.

En virtud a lo anterior, resulta oportuno acentuar, que el retardo procesal es uno

de los flagelos que indudablemente no sólo encarece sino que desnaturaliza el tutelaje

efectivo de los derechos de los ciudadanos, por ello tenemos, que en Venezuela basta

con observar la relación de causas que se encuentran dilucidándose en sus tribunales

penales, para constatar que la principal causa de violación del derecho a la justicia de

la población reclusa y una de las características constantes del sistema penitenciario

venezolano durante los últimos nueve años es el retardo procesal que genera y

mantiene, entre otros efectos, los elevados porcentajes de hacinamiento en los centros

penitenciarios que durante el periodo 1996-1997 se ubicó en 57,7%.

Así las cosas, la práctica de una actividad judicial que no vaya en correcta

sintonía con la tan anhelada celeridad a que hacen alusión los cuerpos normativos que

en materia procedimental se han sancionado en la República Bolivariana de

Venezuela, quebrantan los más indispensables principios que impulsan el Derecho

Procesal Constitucional, celeridad que según Sarmiento (2000):

“Es uno de los problemas de mayor gravedad que afecta la recta administración de justicia no solamente en Venezuela sino en gran cantidad de países. De allí que en las V Jornadas Iberoamericanas que se reunieron en Bogotá, Colombia el primer tema a tratar fue precisamente, "El problema de la lentitud de los procesos y sus soluciones".

Allí bajo la ponencia de los procesalistas colombianos Hernando Morales

Molina y Hernando Devis Echandia, se determinó, como premisa fundamental que la

duración anormal del proceso comporta una denegación de justicia, por lo cual debe

reducírsele al mínimo posible, pero sin mengua del derecho de defensa y de las

garantías del debido proceso. (Pp. 73-74).

Page 87: Tesis Jose Gonzalez

87

En ese sentido, no podría decirse que una causa que fue decidida luego de haber

transcurrido un lapso de tiempo injustificable, se aplicó correctamente el debido

proceso ni los principios que lo rigen; ya que, frente a tal aberración jurídica cabría la

pena preguntarse ¿Hasta qué punto puede ser calificada de justa esa decisión? o ¿qué

derechos se tutelaron en desmedro de otros?; frente a esto la doctrina ha sido enfática

en esbozar ese aforismo anónimo que reza: "que una justicia alargada en el tiempo no

es justicia", y así definitivamente debe ser interpretada tal aseveración por todos los

órganos que rigen el destino del Poder Judicial.

Sin embargo, para nadie es un secreto que en los estrados judiciales todavía

conviven un grupo de letrados, que atienden más a la instauración de tácticas

malsanas y por demás condenables de dilatar a ultranza todos los juicios en los que

representen o asistan a su poderdante cuando saben o les consta que su contraparte es

un ciudadano que apenas puede tímidamente acudir a un órgano jurisdiccional o

sostener un litigio.

Dicha artimaña inobjetablemente atenta contra la ética y probidad del ejercicio

de la abogacía, más aún, cuando los ciudadanos tienen la expectativa legítima o

plausible de que el Estado como prestador del servicio público de justicia, debe

asegurarle a éstos no sólo el acceso al sistema formal de justicia, sino también una

decisión oportuna y en lapso contemplado para ello; en ese sentido, los cuerpos

colegiados y los propios jueces de la causa deben tomar los correctivos disciplinarios

dispuestos para ello, ya que, en la mayoría de los casos, estas personas de escasos

recursos que a duras penas pueden defender sus intereses en un pleito, cuando éstos

se retardan indefiniblemente en el tiempo, es común verlos desistir sobrevenidamente

del proceso al no poder mantener económicamente las cargas que tal importe les

genera.

Page 88: Tesis Jose Gonzalez

88

Por consiguiente los jueces como veedores excepcionales de la legalidad, deben

evitar que pasivamente ante los juicios ventilados en sus recintos se sigan repitiendo

indiscriminadamente tales prácticas, so pena de inadvertir que las dilaciones

indebidas contribuyen a perpetuar fatalmente los juicios.

Prácticas, que si bien transfiguran el sistema de justicia y el acceso de los

administrados al mismo, conllevan en la mayoría de los casos la inefable huella del

fraude procesal, el cual implica un violación flagrante del principio de la buena fe.

Sobre este particular Liebman (1980) reseña que:

“Si bien en el proceso se desarrolla una lucha en la que cada uno se vale libremente de las armas disponibles, esta libertad encuentra un límite en el deber de observar "las reglas del juego", estas exigen que los contendientes se respeten recíprocamente en su carácter de contradictores en juicio, según el principio de la igualdad de sus posiciones respectivas; por eso cada parte debe evitar recurrir a maniobras o artificios, que podría impedir a la otra hacer valer sus razones ante el juez en todos los modos y con todas las garantías establecidas por la ley. (p. 91).

Estos planteamientos nos llevan a inferir que, al parecer los enjuiciadores

desconocen que por tales conductas omisivas al no hacer valer la correcta probidad y

lealtad de las partes en juicio, desencadenan responsabilidades personales por los

daños que por su conducta subjetivas le han generado a los administrados, más aún

cuando la misma puede ser interpretada como una denegación explicita de sus

derechos a una justicia breve, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o

reposiciones inútiles.

Asimismo, otro de los óbices que impiden el acceso de los justiciables a la

justicia gratuita, son las diferencias abismales que pueden existir en todo litigio si nos

trasladamos al campo de la capacidad económica que pueda exhibir un litigante frente

Page 89: Tesis Jose Gonzalez

89

a su adversario; lo que se traduce en que, indudablemente el pleiteador que tenga un

mayor soporte o patrocinio financiero tendrá entre sus manos injustamente un

porcentaje más alto de éxito en contraposición de aquel que carezca de los recursos

monetarios suficientes para costear su posición en una disputa judicial.

De manera pues, que la situación económica se convertirá lamentablemente en

uno de los factores decisivos que incline el peso de la balanza hacia aquel que cuente

con el dinero necesario para cubrir sus maniobras en cualquier pleito, ya que ese

elemento será preponderante para obtener a) una mejor defensa técnica; b) el soporte

de una mayor actividad probatoria que permita insoslayablemente comprobar sus

alegatos; c) el mantenimiento del juicio por un mayor periodo y, d) el ejercicio pleno

de sus recursos en caso de no resultar favorecido por el fallo proferido por el juez de

la causa.

Por ello se infiere, que a mayor sea el caudal monetario del litigante mayor

serán sus posibilidades fácticas de obtener un fallo acorde con su pretensión;

situación está que atenta frontalmente con las clases más desposeídas, que carentes de

recursos para acceder a los administradores de justicia ven disminuidas sus

posibilidades de defender sus derechos.

Más aún cuando lamentablemente las cifras revelan, que América Latina se ha

convertido en unos de los sectores socio-culturales del mundo occidental con un

índice de pobreza de mediana magnitud, como consecuencia de la puesta en práctica

de: a) erradas políticas económicas, b) el manejo impuro de las arcas de la nación y,

c) una clase política apetecida de grandes negocios para sus intereses propios;

políticas que se han traducido en un acrecentamiento desmedido de los índices de

pobreza y miseria, que si bien no se asemejan a las paupérrimas condiciones de vida

que imperan en el continente africano, no está demás estimar, que a ese ritmo

retrogrado por el que se transita, nos acercarían peligrosamente a la vuelta de muchas

Page 90: Tesis Jose Gonzalez

90

décadas a ese continente de muerte por enfermedades infectocontagiosas, guerras

civiles desproporcionadas y de hambruna.

Así se tiene que según datos aportados por la Comisión Económica Para

América Latina y el Caribe (CEPAL) en su Anuario Estadístico de América Latina y

el Caribe. Año 2003, se observa que:

“La pobreza sigue representando un desafió de enorme magnitud para los países de América Latina. En el 2002, el 44% de la población, es decir 221 millones de personas, vivían en condiciones de pobreza, en tanto que 97 millones, cifra correspondiente al 19,4% de los habitantes de la región, vivían en pobreza extrema o la indigencia" (p. 2).

Considerando lo antes planteado, vale la pena preguntarse si tales estadísticas

no revelan la injusta distribución de la riqueza bruta de los naciones del nuevo

continente, brecha ésta que se constituye en uno de los principales problemas que

aquejan a las sociedades latinoamericanas, ya que, por un lado tenemos a un grupo de

personas que no tienen acceso a las más mínimas condiciones para satisfacer sus

necesidades básicas frente a otra masa de pobladores que medianamente pueden

cubrir los gastos generados por la cesta alimentaría y los servicios más esenciales.

Tal desequilibrio socioeconómico puede divisarse en mayor o menor medida en

uno u otro país, en tal sentido el ya comentado estudio "Anuario Estadístico de

América Latina y el Caribe. Año 2003", emanado de la Comisión Económica Para

América Latina y el Caribe (CEPAL), cuya sede regional está ubicada en la ciudad de

Santiago de Chile, ha develado que:

“En lo que respecta a la distribución geográfica de la población pobre, casi la mitad se concentra en tan sólo dos países: Brasil (30%) y México (17%). En Colombia y los países del Istmo Centroamericano (Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,

Page 91: Tesis Jose Gonzalez

91

Nicaragua y Panamá) vive alrededor de un 10% del total de la población pobre de América Latina y el Caribe. En el caso de la indigencia, los porcentajes de Brasil y México son algo menores (25% y 14% respectivamente), pero aumentan en los casos de Colombia (12%), el Istmo Centroamericano (12%) y otros países (10%), en esta última categoría sobre todo por la inclusión de Haití. Otros países en los que se encuentra una alta proporción de pobres e indigentes son Argentina (8% y 9% respectivamente), Perú (6% y 7%) y la República Bolivariana de Venezuela (5% y 6%). Por último el estancamiento de producto por habitante en la región registrado en el 2003 hace suponer que la pobreza y la indigencia probablemente hayan crecido en términos de marginales ese año, puesto que habrían ascendido al 44,3% y al 19,6% respectivamente. Aun cuando en términos porcentuales estos incrementos son exiguos, se traducirían en un aumento de aproximadamente 5 millones de personas pobres, lo que llevaría la pobreza a 226 millones de personas, incluidos 100 millones que viven en condiciones de extrema pobreza”. (p. 4).

De este modo, queda demostrado que los índices de pobreza lejos de ir

disminuyendo año a año, en algunos ámbitos geográficos se estancan o peor aún

aumentan con preocupación, deslastrando con ellas las muy severas y dramáticas

consecuencias que surgen de las carencias y de los menguados ingresos per capita.

Tales cifras como se ha observado, también pueden ser colegidas en la

República Bolivariana de Venezuela, donde según datos emanados del vulgo y del

trajinar diario, ubican a la pobreza en márgenes superiores al 80% de la población, es

decir, que de cada 10 habitantes de esa nación 8 de ellos no posee los recursos

económicos suficientes para sufragar el costo de la canasta de todos aquellos

alimentos que sean suficientes para cubrir las necesidades nutricionales de la

población estimadas en 2.200 calorías diarias por persona.

En desmedro de lo narrado, el recién creado Instituto de Nacional de Estadística

(INE) de la República Bolivariana de Venezuela, según un estudio de campo

efectuado en ese territorio durante el primer semestre del año 2002 reveló, que en esa

Page 92: Tesis Jose Gonzalez

92

nación suramericana según sus cálculos descriptivos, existen dos millones trescientos

veinte mil quinientos sesenta y tres (2.320.563) hogares pobres, lo que representa el

41,5% de los hogares venezolanos; sin embargo el número de hogares pobres

extremos se ubican -de acuerdo a estos datos oficiales obtenidos bajo los parámetros

del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística (2001) en

novecientos veintiocho mil ciento cuarenta y seis (928.146) hogares pobres extremos,

siendo este monto el 16,6% de los hogares de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que los estados con mayor

índice de pobreza en la República Bolivariana de Venezuela en ese mismo orden son:

Barinas con 67,6%; Sucre con el 57%; Yaracuy con el 56,7%, Guárico con el 55,1%

y Apure con una incidencia de pobreza que engloba al 55% de sus habitantes.

Líderizando así la no muy célebre cifra de administrados, que no pueden si quiera

satisfacer sus necesidades materiales ni mucho menos acceder a un estrado a defender

sus intereses por no poder pagar los importes que tales cargas les generan.

Por ello, es menester que los sistemas de justicia de los países hispano-

americanos, estén firmemente en sintonía con la problemática socioeconómica que

trágicamente agobia al grueso de la población de estas naciones; en mala hora seria

pues, tener un gobierno judicial y unos jurisperitos que la humanicen, que se

coloquen de espaldas ante las carencias que pueden presentar aquellos que

milagrosamente a pesar de todas las barreras u obstáculos que se le imponen, osen

dilucidar una controversia en sus estrados.

Con ello, no se quiere sistematizar la idea bizantina de tener jueces

complacientes de una u otra posición económica, sino más bien conscientes de la

difícil tarea que puede resultar para una persona de escasos recursos monetarios no

sólo acceder sino mantener un juicio, a pesar que ante él se hayan derribado con el

trajinar del tiempo infinidad de óbices infranqueables.

Page 93: Tesis Jose Gonzalez

93

En tal sentido, los sistemas de justicia deben estar abocados a atender y a

colaborar, sin discriminaciones y con un justo equilibrio procesal, todas aquellas

pretensiones que hayan sido incoadas por los menesterosos, atendiendo así

inconcusamente desde ese punto de vista, el postulado dogmático que propugna la

gratuidad de la justicia.

Por tales razones, Molina (2002) reflexiona indicando que:

“Es necesaria la existencia de una sociedad homogénea, en el sentido de garantizar que cada uno de sus miembros tanga la posibilidad de acceder a la satisfacción de sus necesidades básicas, la persistencia de una injusticia institucionalizada producto del incumplimiento de secular de los mandatos constitucionales, es lo que ha convertido nuestras sociedades en democracias verbales, en las que no existe plena vigencia del orden jurídico que sus Constituciones han proclamado. Si en estos momentos quisiéramos saber ¿a quién sirve el sistema de justicia venezolano? tomando como parámetro la situación socio-económica, como condicionante de relevancia para el otorgamiento de una mayor protección jurídica; ante la falta de un estudio sociológico y estadístico que nos muestre resultados concretos, podríamos hacer uso de la experiencia empírica...(Omissis)...la estructura judicial penal, es básicamente un mecanismo de represión contra las clases desposeídas...(Omissis)...Mientras que la estructura civil y mercantil, cada vez más costosa e inoperante, consume una importante porción del Presupuesto del Poder Judicial, para atender a una población minoritaria dentro del espectro social pero fuerte desde el punto de vista económico...". (p. 101).

De acuerdo a todo lo reseñado, una de las causales que influyen directamente en

la grave crisis que envuelve filosóficamente la prestación del sistema de justicia en la

República Bolivariana de Venezuela, está dada por la baja afluencia de ciudadanos

pobres a los juzgados, debido a que según datos aportados por Roche (2000) "para el

año 1997 sólo el 20% de la población tenía acceso a los mecanismos formales de

administración de justicia" (p. 114).

Page 94: Tesis Jose Gonzalez

94

En base a ello, y con el fin de acabar además las muy deslastradas sombras que

todavía empañan el correcto trajinar de tan soberbio derecho en los estrados de

Venezuela, (como lo son: los cobros por traslado de los alguaciles para efectuar una

citación; la muy encarecida publicación de carteles en los diarios nacionales o

locales; colectas generalizadas por la agilidad o eficiencia de una escribiente o

amanuense; la muy anacrónica figura de los defensores ad litem, quienes actúan si

sólo si hay a cambio una contraprestación fugaz del supuesto adversario; el sombrío

aspecto de las mal llamadas colaboraciones para el traslado de un juzgado) el

constituyente instauro en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999) el principio de la justicia gratuita.

Sin embargo, a pesar de las acertadas políticas que en materia legislativa y

judicial se han estatuido, es oportuno indicar que mucho de esos vicios todavía

agobian al grueso de los muy escasos administrados que carentes de todo clase de

recursos acceden al sistema formal de justicia.

No en vano y consciente de tan lamentable situación, el Presidente del Tribunal

Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha anunciado el

diseño de un proyecto a través del cual se le pueda permitir el acceso gratuito a la

justicia a las personas más necesitadas de la población venezolana. Por ello, en el

marco de las IV Jornadas de Derecho para Defensores Públicos y Analistas

Profesionales, que se celebraron del 12 al 13 de mayo de 2005 en el auditorio de la

Sala Plena de tan importante estrado, señaló que:

“Ya no se puede concebir la Defensa Pública como un sistema apéndice de la jurisdicción penal y no puede ser así...(Omissis)...el objetivo es llegar hasta ese 70% de la población que está excluida del acceso a la justicia, que la justicia llegue a los barrios, al campesinado, a los indígenas, por eso en la Sala Plena se aprobó un programa para llegar a los sectores más necesitados, todavía no se le ha dado nombre, se habla de las casas de la justicia, justicia para

Page 95: Tesis Jose Gonzalez

95

todos, justicia adentro, misión justicia, no tenemos complejos con respecto al nombre, lo que tenemos que hacer es ir hacia los sectores más desfavorecidos porque si no, no hay tutela judicial efectiva, sino el artículo 26 de la Carta Magna es letra muerta, ya que no hay acceso a la justicia real. Tenemos que tirar puentes entre la justicia informal que está en el cerro y la justicia formal que está en los Palacios de Justicia. Por esa razón se está pensando construir, en conjunto con otros Poderes del Estado, las gobernaciones de estado y los alcaldes, casas de la justicia, que van a estar dirigidas por Defensores Públicos que hemos denominado Integrales. Por lo momentos se trata de una utopía, un sueño, pero que se hará realidad este mismo año. Modestamente habíamos estado hablando de la construcción de 20 casas de la justicia en todo el país, pero sin embargo, hemos hablado con algunos mandatarios regionales, y algunos han prometido 20 casas por estado, por lo que estaríamos hablando de 480 casas, para lo cual la Defensa Pública será un eje estratégico, ya que en cada casa debe haber por lo menos dos Defensores para prestar un servicio integral a los ciudadanos, en especial en los casos domésticos tan comunes en esos sectores. Ahora la Defensa Pública será dignificada y al servicio del ciudadano”.

De la misma forma, recientemente se le ha dado un impulso extraordinario a la

institución de la defensoría pública, la cual es denominada en la actualidad como el

Sistema Autónomo de la Defensa Pública. El referido sistema estará integrado por la

Dirección General, por la Coordinación de Unidades de Defensa y por las

Coordinaciones de Servicios Administrativos y Financieros, de Recursos Humanos,

la Coordinación Técnico Pericial-Jurídico, la Jefatura de Despacho y la Oficina de

Planificación y Presupuesto. En cada Circunscripción Judicial funcionará un Servicio

de Defensa Pública Estadal a cargo de un Coordinador Regional, con personal de

apoyo técnico, además de las Unidades de Defensa Pública, constituida por los

Defensores Públicos, según las necesidades de cada región y como lo disponga el

Director General.

La defensa pública viene a constituirse dentro del actual estado social de

derecho y de justicia, en una necesidad imperiosa para aquellos que necesitan la

Page 96: Tesis Jose Gonzalez

96

asistencia técnica de un profesional del derecho para que lo represente ante un

juzgado donde se dilucida una solicitud o controversia en la cual estén involucrados

sus intereses.

En función de esto, en días recientes el Tribunal Supremo de la República

Bolivariana de Venezuela en Sala Plena aprobó el proyecto para el impulso del

comentado Sistema Autónomo de la Defensa Pública elaborado por su Directora

General, Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, el cual tiene como objetivos

primordiales: Promover, entre la ciudadanía usuaria de los circuitos judiciales, los

servicios ofrecidos por la Defensa Pública en sus áreas de competencia. Informar al

ciudadano que puede acceder gratuitamente a un servicio de asistencia y

representación jurídica de alta calidad, creada por el TSJ, en representación del

Estado como garante de la Constitución y las Leyes. Evitar que por desconocimiento

de su existencia, las clases más desposeídas, vean afectada su economía con la

contratación de abogados privados.

Asimismo, dentro del Proyecto aprobado por los treinta y dos magistrados que

conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

se contempla el programa de difusión de la defensa pública, a nivel nacional. El

mismo contará con un módulo de información, integrado por dos analistas

profesionales, quienes tendrán la tarea de informar y hacer entrega de folletos

informativos referentes a los servicios que presta esta institución, a los fines de que

los justiciables de las clases económicas más desposeídas tengan conocimiento sobre

la existencia del ente creado por el gobierno judicial, para brindarle mayor asistencia

jurídica gratuita cuando realmente la necesiten.

Siendo esto así, se delinean en un primer orden, los posibles objetivos que

respecto a la justicia gratuita se han trazado en los más altos tribunas del Poder

Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual indudablemente se

Page 97: Tesis Jose Gonzalez

97

estaría -aparte de darle estricto cumplimiento a ese precepto dogmático- incluyendo al

grueso de los administrados que ven mermadas sus posibilidades de tener acceso a la

asistencia judicial y a esclarecer ante un órgano formal de justicia sus controversias.

Al unísono con tal política no está demás de que de una vez por todas se le dé el

impulso necesario a los sistemas integrados de solución pacifica de las controversias,

como lo son: la justicia de paz, la mediación, la conciliación y el arbitraje; que como

medios de autocomposición y heterocomposición procesal, podrían contribuir

enormemente a la solución efectiva de las altercaciones que pueden suscitarse en una

circunscripción judicial.

Métodos auxiliares éstos, cuya puesta en marcha favorecería el

descongestionamiento de las causas que actualmente atiborran los archivos de los

órganos de justicia; permitiendo así una correcta aplicación del principio de la

gratuidad y del acceso que a ella se pretende impulsar.

La Justicia de Paz en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En el marco de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(1999) se postularon una serie de cambios trascendentales en el quehacer diario de la

nación, cambios que sin duda han influido notablemente en todos los estratos del

Poder Público venezolano. No obstante, en donde los cambios han permeado de una

forma más dilatada, es en el Poder Judicial. En tal sentido la exposición de motivos

de la norma superior de la Estado venezolano contempla en el Titulo referido a los

derechos humanos y garantías que: Se reconocen los derechos de acceso a la justicia

y tutela judicial efectiva en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los

órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus

derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos.

Page 98: Tesis Jose Gonzalez

98

A tal efecto, los referidos órganos están representados por las cortes y

tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demás órganos del

sistema de justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los

ciudadanos que participan en la administración de justicia o que ejercen la función

jurisdiccional de conformidad con la ley.

Como una de las implicaciones del estado democrático y social de Derecho y de

Justicia que se constituye a Venezuela por obra de la Constitución y con el fin de

erradicar uno de los principales problemas de la Nación venezolana en virtud del cual

el Poder Judicial se caracterizó por su corrupción, lentitud, e ineficacia y,

especialmente por restringir del acceso de la población de escasos recursos a la

justicia; la Constitución exige al Estado garantizar una justicia gratuita, accesible,

imparcial, idónea.(Omissis).

De esta forma se consagra la justicia gratuita como un derecho humano que

encuentra principal fundamento en los derechos a la igualdad y a la tutela judicial

efectiva que reconoce la Constitución y que tiene por objeto permitir el libre acceso

de toda persona a la justicia, sin discriminación alguna. Como una de las

consecuencias del referido derecho la Constitución establece en su Título V Capitulo

III, que el poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir

pago alguno por sus servicios, al tiempo que prevé el servicio de defensa pública.

Bajo tal premisa tenemos que el artículo 2 de la Carta Magna (1999) contempla

que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Page 99: Tesis Jose Gonzalez

99

Con lo cual se denota, que el constituyente de 1999, propugna como valor

fundamental en toda actuación de ese Estado social; el acatamiento de valores

axiológicos tan supremos como la igualdad y la justicia; quedando en evidencia que

el derecho y todas las normas procedimentales que lo sustentan están implícitamente

supeditados únicamente a la búsqueda de la justicia; por ello los juzgadores deben en

todos los juicios que ante éstos se ventilen subordinar al derecho y a las normas

formales para darle cabida a ese precepto.

Máxime cuando la República Bolivariana de Venezuela se proclama como un

Estado social, lo que en definitiva se traduce en un Estado eminentemente conocedor

de la cuestión social y de las patologías sociológicas que conviven en su ámbito

territorial; es decir, un Estado reconocedor de las desigualdades y más propenso en

mayor o menor medida al intervensionismo.

Es por ello que tales principios, sin lugar a dudas transforman la plataforma

mental de los sentenciadores y los induce a la inmediación de los verdaderos

problemas que afectan a sus justiciables; en consecuencia con tal práctica se estará en

presencia de un juzgador más atado a las realidades económicas y sociales que lo

circundan.

Por otro lado se tiene que los artículos 21 y 26 del ya comentado dispositivo

legal refieren que:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Page 100: Tesis Jose Gonzalez

100

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Con estas normas de rango constitucional, se puede estimar claramente como el

constituyente consagra las instituciones de la igualdad y la gratuidad de la justicia

como piezas infranqueables en el acontecer judicial de la República Bolivariana de

Venezuela; sobre todo cuando califica a la justicia como gratuita y accesible,

situación ésta que no era estatuida en las pre vigentes Constituciones de 1947 y 1961.

Deduciéndose así un significativo avance a favor de los administrados en

cuanto a la inigualable oportunidad que se les brinda de tener un camino menos

imposibilitado para la defensa por vía judicial de sus intereses, dado el caso que éstos

adjetivos desencadenaron la derogatoria tácita –sólo en cuanto al cobro de los

derechos judiciales- del lúgubre Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel

Judicial publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.391 de fecha 22 de

octubre de 1999; a través del cual se regulaba el pago del arancel judicial, como un

tributo que tenía por objeto coadyuvar con el Estado en el sostenimiento

presupuestario de los órganos jurisdiccionales.

Page 101: Tesis Jose Gonzalez

101

Para paliar esa merma en los ingresos, y a los fines de materializar la puesta en

marcha de tan loables principios, el artículo 254 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999) consagra:

“El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

Así se ha evidenciado una mayor erogación presupuestaria a favor del

sostenimiento certero de los diversos órganos que componen el Poder Judicial de la

República Bolivariana de Venezuela; costos estos que pueden verse sensiblemente

disminuidos, si ciertamente en los juzgados se estimulara la aplicación de unos lapsos

judiciales más reducidos y una verdadera predica de la economía procesal. Es decir,

de verdaderos procesos que atiendan más a la consecución de la justicia, que a

convertirse en el caldo de cultivo de las más vituperables practicas judiciales. En base

a esto, se espera que la puesta en marcha de un nuevo Código de Procedimiento Civil

atienda al postulado estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela, que a tales fines reza:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con lo cual se adviene que el constituyente de 1999, ha sido enfático en la

puesta en marcha de un sistema de justicia ágil, ligero y eficaz que esté al servicio de

Page 102: Tesis Jose Gonzalez

102

los ciudadanos y del bien jurídico protegido que no es otro que la justicia reputada

bajo el margen de la gratuidad.

La Justicia en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987)

En otro orden de ideas, se colige que el Código de Procedimiento Civil de

Venezuela (1987), por ser un cuerpo normativo pre-constitucional, no se encuentra

encauzado bajo los magnánimos principios analizados con anterioridad. Sólo puede

cotejarse de su contenido algunas aristas que, si bien no son del calibre ni de la

dimensión de los actuales principios que nutren el acontecer del Derecho Procesal

Constitucional, éstos a través de los años, le han podido servir de mediana utilidad a

los administrados.

Así pues, se tiene que el artículo 15 de dispositivo legal comentado, contempla

que: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los

derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los

privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la

diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos

extralimitaciones de ningún género.

Como puede observarse, aquí el legislador contempló modestamente los

principios de la igualdad procesal y del derecho a la defensa judicial, los cuales, son

en todo caso en materia procesal, los mecanismos idóneos para fundamentar una

formalización para denunciar el vicio por indefensión en el que haya incurrido un

juzgado actuando como última instancia.

En este sentido y en atención a lo relatado, no sería descabellado encontrarnos

con alguna causa en la cual una de las partes a las cuales por su condición económica

no se le permita la justa promoción por vía oficiosa de los medios probatorios

Page 103: Tesis Jose Gonzalez

103

legalmente permitidos -tanto en el Código Civil Venezolano (1982) como en el

Código de Procedimiento Civil (1987)- invoque la violación de un principio -por

demás constitucional- como lo es el de la igualdad y el derecho a la defensa, por ver

cercenado su derecho, por parte del juez de la causa, de permitirle el pleno ejercicio

de su garantía a la tutela judicial efectiva y la gratuidad de la justicia.

Ahora bien, estos principios que constituyen la columna vertebral del derecho

procesal civil en Venezuela, están íntimamente enlazados a lo que al respecto reza el

Capítulo IV, del Título III del Libro Primero del comentado cuerpo adjetivo civil de

Venezuela; que no es más, que lo referente a la justicia gratuita o beneficio de

pobreza como se le conocía a esta institución en el derogado Código de

Procedimiento Civil de 1916. En ese sentido los artículos 175, 176 y 177 señalan que:

Artículo 175. Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la Ley concedan este beneficio.Artículo 176. El beneficio de justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que se presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.Artículo 177. Contradicha o no la solicitud de justicia gratuita, se abrirá una articulación probatoria por ocho días, sin término de distancia, a fin de que las partes hagan instruir las pruebas pertinentes.Vencida la articulación, el tribunal decidirá el asunto dentro de los tres días siguientes, y de la decisión no se oirá apelación.

Page 104: Tesis Jose Gonzalez

104

Indudablemente que el método preponderante antes de la entrada en vigencia de

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) para cualquier

justiciable carente de recursos, era la solicitud de este mecanismo procedimental, que

aunque de primitiva aplicación, se constituía en la tabla de salvación para muchos que

carentes de todo respaldo financiero podían a medias -y previa solicitud- gozar de

diversas exoneraciones parciales o totales de los aranceles tasas o derechos causados

por sus actuaciones en juicio.

De la misma forma los artículos 178, 179 y 180 del Código in commento

establecen:

Artículo 178. Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio.Artículo 179. Si en cualquier estado y grado de la causa se demuestra que el beneficiario de la justicia gratuita dispone de medios económicos suficientes, el Tribunal juzgando sumariamente mandará cesar los efectos del beneficio. De esta decisión no se oirá apelación.Artículo 180. Los que por disposición legal o por declaración judicial tengan derecho a la justicia gratuita disfrutarán de los siguientes beneficios:1º) Usar papel común y no estar obligado a inutilizar timbres fiscales ni a pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales.2º) Que se les nombre por el Tribunal defensor que sostenga sus derechos gratuitamente.

Page 105: Tesis Jose Gonzalez

105

3º) Exención del pago de tasas u honorarios de los auxiliares de la justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficiario de la justicia gratuita.

De las normas transcritas se colige, que con toda puridad el mencionado

beneficio de la gratuidad de la justicia, podía ser en todo caso otorgado graciosamente

por el juez, cuando de las actas procésales se develara que uno de los litigantes no

devengase al menos el triple del salario mínimo que por vía administrativa hubiere

sido decretado por el Ejecutivo Nacional; es decir, que si tal norma estuviera vigente

en toda su plenitud, sería factible inferir, que gracias a la merma acentuada del poder

adquisitivo de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, más de las

dos terceras partes de sus habitantes serían potenciales acreedores de la premisa

procedimental.

Por otra parte es necesario acotar, que el invocado artículo 180 del Código de

Procedimiento Civil de Venezuela (1987) debe ser axiomáticamente aplicado por los

juzgadores junto a los preceptos dogmáticos que respecto a la justicia se reflejan en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), debido a que, si bien

es cierto que la nueva Carta Magna (1999) contempla la gratuidad de la justicia como

una solución inmediata al grave problema que representa el acceso de los pobres al

sistema formal de justicia, no es menos cierto que tal garantía sólo ha ocasionado sin

más, la derogatoria tácita de la tasas o aranceles que se le exigían a los administrados

para hacer valer sus derechos litigiosos.

Quedando así una laguna de extensos sedimentos ante los cuales los jurisperitos

tendrán que dragar con el transcurrir de los nuevos tiempos, a los fines de sustraer

una mayor y más amplia materialización de tan importante garantía.

Page 106: Tesis Jose Gonzalez

106

Por ello es menester asimilar los anteriores planteamientos señalando, que el

Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) tímidamente instauró la

gratuidad de la justicia como una fórmula jurídica para paliar los desequilibrios

procésales que día a día se evidenciaban en la relación jurídica instaurada entre las

partes en litigio, pero que, al fragor de los cambios socio-económicos acaecidos en la

República Bolivariana de Venezuela, tal respuesta normativa no fue suficiente para

permitir el acceso cuantitativo de los necesitados a los órganos jurisdiccionales.

Por lo tanto el constituyente se dio a la tarea de ampliar un poco más ese

principio hasta permitir deslastrar las barreras o cargas impositivas que se le

imponían a los administrados para la defensa de sus intereses ante un juzgado.

La Justicia en Otros Cuerpos Normativos de la República Bolivariana de

Venezuela

En Venezuela, como se ha comentado, la justicia ha sido concebida como un

vehículo a través del cual, los administrados de cualquier clase socioeconómica

puedan tener acceso a un tribunal para ventilar sus más rutinarias controversias. Así

se tiene que en atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial (1998), cada estrado

conocerá de aquellas causas que según la naturaleza de la cuestión que se discute,

estén íntimamente ligadas al fuero atrayente que le dio origen a su creación, que no es

otra cosa que la denominada competencia por la materia.

El derecho social en la República Bolivariana de Venezuela se bifurca en tres

ramas bien diferenciadas a saber: Derecho Laboral, Derecho para la Protección del

Niño y del Adolescente y Derecho Agrario.

En el Derecho Laboral, se protegen intereses de muy alta sensibilidad, ya que,

en fundamento a sus normas se trata de proteger a las clases bajas asalariadas, a las

Page 107: Tesis Jose Gonzalez

107

cuales a partir de la revolución industrial se les cercenó el ejercicio de los derechos

más básicos a los que tiene el trabajador al momento de ejercer su faena de trabajo.

De este modo el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002) consagra

que: "El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad,

oralidad, publicidad, gratuidad...".

Por tales razones y como corolario de lo trascrito, el legislador contempló

respecto a la gratuidad de la justicia lo que se percibe en el artículo 8 de la aludida

Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002); que a tales fines consagra que:

Artículo 8. La justicia laboral será gratuita; en consecuencia los tribunales del trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

No en vano, y los fines de sustentar el tan mencionado principio su artículo 28

profana la creación de un servicio de defensoría pública de trabajadores, cuyas

atribuciones le serán conferidas por lo que al respecto contemple la no discutida Ley

Orgánica de Defensa Pública a que hace alusión la disposición transitoria cuarta

numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Sin

embargo, de conformidad con el artículo 206 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(2002) hasta tanto no sea promulgada la referida Ley mantendrá su vigencia el

Servicio de Procuraduría de Trabajadores establecido en la Ley Orgánica de

Tribunales y Procedimientos del Trabajo (1959).

La Procuraduría General de Trabajadores es un órgano de asistencia jurídica

gratuita, que ha sido financiado por el Estado venezolano con el objeto de socorrer a

los justiciables de más escasos recursos que necesiten elevar una consulta legal o

Page 108: Tesis Jose Gonzalez

108

interponer una demanda ante los tribunales laborales del circuito judicial donde

habiten.

Así el numeral 2 del artículo 35.y el artículo 40 de la Ley Orgánica de

Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (1959) señalan que:

Artículo 35. Las Procuradurías Especiales, a cargo de los Procuradores de Trabajadores, tendrán las siguientes atribuciones:1. Asesorar y representar ante los Tribunales del Trabajo y ante los funcionarios y organismos del trabajo y de previsión social de su respectiva residencia, a los trabajadores que estén comprendidos en las prescripciones del artículo 40 de esta Ley, y que soliciten sus servicios profesionales.2. Resolver gratuitamente todas las consultas que, sobre la interpretación de la legislación del trabajo, en los Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten sobre esa materia...Artículo 40. Tendrán derecho a utilizar los servicios profesionales de los Procuradores de Trabajadores, en cuanto a la resolución de consultas y a la tramitación de juicios del trabajo...(Omissis)...todos los empleados y obreros...(Omissis)...pero sólo podrán exigir el patrocinio, o la representación ejercida por esos funcionarios por cuenta del Estado, los empleados y obreros cuya remuneración diaria no exceda de treinta bolívares (Bs. 30,00).

Por su parte la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

(2000), en aplicación al sub iudice, ha contemplado una serie de mecanismos

tendentes a asegurar la gratuidad de la mayoría de las actuaciones que se efectúan

ante estos órganos de protección integral. De este modo, el artículo 9 de la citada Ley

estatuye que:

“Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los

Page 109: Tesis Jose Gonzalez

109

despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumentos ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

De igual forma, el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y

del Adolescente (2000) contempla que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen la capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho.Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza la asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.

De lo anteriormente expuesto, puede evidenciarse que al ser la materia de niños

y adolescentes tan delicada, es de esperarse que el legislador pusiera especial énfasis

en la instauración de un régimen de gratuidad más inteligible, tomando en

consideración el bien jurídico que se tutela.

En efecto, con la puesta en marcha de éste novísimo instrumento legal, se

consolida la figura de la gratuidad al contemplarse en su articulado la creación de los

defensores judiciales en materia de niño y adolescentes, que tienen como atribuciones

básicas la asistencia jurídica graciosa a favor de los menores cuyos representantes no

puedan satisfacer económicamente los importes exigidos por un abogado litigante.

Sobre todo cuando de conformidad a lo preceptuado en el artículo 450 del dispositivo

legal en estudio, se consagra a la gratuidad como uno de los principios rectores de los

procedimientos contenciosos en asuntos de familia o patrimoniales.

Siguiendo la misma línea, es imperioso resaltar que en Venezuela a tenor de lo

estipulado en el artículo 4 de la Ley de Abogados (1966) toda aquella persona que

pretenda hacer uso de los órganos de administración de justicia debe estar asistida o

Page 110: Tesis Jose Gonzalez

110

representada legalmente por un Abogado en ejercicio. En tal sentido el aludido

artículo reza lo que se expone de seguidas:

“Toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.Si la parte se negaré a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En todo caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

El comentado requisito se justifica, habida cuenta que los abogados al gozar de

capacidad de postulación son las personas más idóneas para defender y reconocer los

derechos de aquellos que necesiten una asesoría técnica para hacerlos valer por ante

un estrado o por ante una organización administrativa.

Ahora bien, es oportuno indicar que a raíz de la promulgación de la Ley

Orgánica de la Defensoría del Pueblo (2004), a este órgano no le estaría vedado el

ejercicio de la representación judicial de aquellos ciudadanos de escasos recursos que

manifiesten su imposibilidad de sufragar los costos que le generan la asistencia de un

abogado en ejercicio. Sobre la base de esta teoría el cardinal 5 del artículo 15 de la

referida Ley señala que:

“Competencias de la Defensoría del Pueblo. En el cumplimiento de sus objetivos, la Defensoría del Pueblo tendrá las siguientes competencias:...(Omissis)...5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas,

Page 111: Tesis Jose Gonzalez

111

internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad”.

Cabe destacar también, que en materia penal la institución de los defensores

públicos cobra más importancia, puesto que por razones socio-económicas la mayoría

de los imputados tienden a estar ubicados en las clases menos pudientes de la

población; de ahí, que el Estado, con el objeto de no socavar el derecho a la defensa

que asiste a todos los administrados asuma su representación, a tenor de las

consideraciones reflejadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Poder del Judicial

(1998) que a tales fines consagra:

“Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:1º Asumir la representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales.3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido...”

Por otra parte, el artículo 16 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y

Garantías Constitucionales (1988) y el artículo 8 del reciente Decreto con Fuerza de

Ley del Procedimiento Marítimo (2001) consagran en ese mismo orden que:

“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso urgencia podrá interponerse por vía telegráfica.Artículo 8. El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad y publicidad...

Asimismo, en Venezuela se conciben legalmente una serie de medios

alternativos de justicia que de conformidad a lo estipulado en el artículo 258 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) bien pudieran

coadyuvar a los sistemas formales a la solución masiva de todas aquellas

controversias que se presentan día a día en el acontecer diario de las zonas más

Page 112: Tesis Jose Gonzalez

112

deprimidas del país. Medios estos que aunque se consideren por algunos como de

aplicación fútil, su verdadero ejercicio ha permitido demostrar con creces, que en

aquellos casos en donde se han empleado, el nivel de tolerancia y convivencia vecinal

ha evolucionado favorablemente.

Es así como la justicia de paz, podría -con los aportes económicos necesarios-

convertirse en una instancia previa, gratuita y accesible donde los ciudadanos

diluciden los problemas vivénciales más comunes de sus localidades. A este respecto

la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (1998) estatuye en sus artículos 1, 4, 5 y 8 lo

siguiente:

Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y controversias que se susciten en las comunidades vecinales.Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la Justicia del caso concreto y garantizar la convivencia pacífica de los de los miembros de la comunidad vecinal.La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad, concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.Artículo 5. Todas las actuaciones que realicen los Jueces de Paz serán gratuitas y se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz no habrá condenatoria por gastos efectuados.Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:1. De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a tribunales de jurisdicción especial. En los casos de conflictos o controversias de contenido patrimonial, sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando no supere la cuantía máxima atribuida a los tribunales ordinarios.2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad. (Omissis).

Page 113: Tesis Jose Gonzalez

113

3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal.

En consecuencia, el instrumento legal descrito, le brinda al sistema de justicia

una herramienta legítima, gratuita y confiable con la cual se podría en primer lugar,

permitirle a los más necesitados una vía genuina para la resolución de sus conflictos,

y en segundo lugar, descongestionar el sin fin de casos que se divisan en los

Tribunales de Municipio; máxime cuando se le permite a los ciudadanos -en función

de la democracia participativa y protagónica- ser electos para asumir la tramitación de

los conflictos que aquejan el lugar donde éstos habitan.

Pero es menester insistir en que de nada servirá estipular en los cuerpos

normativos transcritos el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, si sus

administradores no están consustanciados con los nuevos paradigmas que la nueva

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) sistematiza.

Lo contrario sería estatuir axiomas que en apariencia lucen como de imperante

observación, pero que sin el debido conocimiento de sus alcances no llevan a

enmendar los incesantes escarnios que se tramitan en los juzgados; no en balde el

proyecto del Código de Ética del Juez Venezolano o Jueza Venezolana (el cual una

vez sancionado por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

en fecha 16 de octubre de 2003 fue devuelto sin promulgar por el Ejecutivo Nacional

en fecha 11 de noviembre del mismo año), que viene a ser un dispositivo legal

dirigido a preservar la ética y disciplina de los jueces venezolanos o juezas

venezolanas, para poder ofrecer, a los justiciables, mayor transparencia en la

trayectoria y capacidad personal, moral y profesional de los encargados de

administrar justicia, contempla en su articulado lo siguiente:

Page 114: Tesis Jose Gonzalez

114

Artículo 5. El magistrado o magistrada, juez o jueza debe impartir justicia asegurando el acceso oportuno y gratuito a la misma, cumpliendo el derecho y protegiendo las garantías que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas.Artículo 10. El magistrado o magistrada, juez o jueza procurará que el proceso, como instrumento fundamental de la administración de justicia, se desarrolle observando rigurosamente los principios de legalidad, del debido proceso y demás garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la sentencia resulte de los alegatos y pruebas expuestos en el proceso para que las partes y la comunidad la aprecien como realización de la justicia y el derecho impartidos con imparcialidad y probidad.Artículo 13. La justicia debe impartirse mediante los procedimientos establecidos en la ley, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En las decisiones judiciales prevalecerá la justicia y se observarán las formalidades que la ley determine para preservar la igualdad de las partes, la legalidad, el debido proceso y demás garantías constitucionales.

En resumidas cuentas, tenemos que los cuerpos normativos procedimentales de

Venezuela, contemplan en mayor o menor magnitud, la gratuidad de la justicia como

un principio sacramental para la tramitación de las causas que se ventilen ante los

tribunales respectivos.

Page 115: Tesis Jose Gonzalez

115

CAPITULO III

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Conclusiones

Una vez desarrollada teórica y metodológicamente la presente investigación la

cual tuvo como objetivo Estudiar la ley orgánica de la jurisdicción especial de la

justicia de paz y su incidencia en la comunidad. En el contexto nacional, se llegaron a

las siguientes conclusiones:

Para poder entrar en el tema de las conclusiones es necesario que previamente

fijemos el marco de referencia legislativo en la materia. Como bien sabemos, la

primera ley de justicia de paz en Venezuela fue la ley orgánica de tribunales y

procedimientos de paz (LOTPP) del 20 de septiembre de 1993, que derogada por

vigente ley orgánica de la justicia de paz (LOJP), en tiempo mínimo.

Hemos afirmado que ambas leyes partieron del reconocimiento de la realidad

del fracaso de la justicia ordinaria para llevar orden y paz a las comunidades, debido a

su elevado costo, complejidad y dilación. A la primera ley se le señalo la falta de

adecuación a las bases filosóficas de la justicia de paz y su falta de base

constitucional, así como otros aspectos relacionados con el exagerado poder que se

pretendió otorgar a los jueces de paz, problema que subsiste aun. Adicionalmente,

hemos señalado que en todas nuestras constituciones se ha entendido que el

monopolio de la justicia la ejerce el estado.

Por lo tanto, la referencia que en dicha ley se hacía a los vocablos “jurisdicción

“y “tribunales” parecían vulnerar este sacrosanto principio. Tal polémica se tradujo

en la necesidad de reformar la ley, de manera que no se pudiera interpretar que el

Page 116: Tesis Jose Gonzalez

116

sistema de justicia de paz era una jurisdicción paralela a la del estado, además de

eliminar la referencia a los vocablos “jurisdicción” y “tribunales”. Dijimos que todos

estos hechos determinaron el cambio de ley y su denominación.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la constitución de 1999, todo este

panorama ha cambiado radicalmente, con lo que el impulso dado por la carta

fundamental del sistema de justicia de paz vino a dar fundamento constitucional a la

vigente ley orgánica de justicia de paz, promulgada en diciembre de 1994. Ahora

bien, vigente ley señala expresamente las competencias del juez de paz. En efecto, el

capítulo II, “de las Competencias y Atribuciones de los Jueces de paz”, articulo 6,

señala expresamente: “El juez de paz competente será el que ejerza su jurisdicción en

el lugar donde ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia.

Igualmente deberá proteger los derechos de aquellas personas que estén de transito

dentro de su jurisdicción territorial y requieran de su actuación por hechos acaecidos

en ella”.

De seguidas, el artículo 7 establece: “Articulo 7 los jueces de paz competentes

para conocer por vía de conciliación de todos aquellos conflictos y controversias que

los interesados le presenten, sin más limitaciones que las derivadas del orden público

y las que emanen de esta ley”.

Más especificaciones, el artículo 8 de la ley orgánica de la justicia de paz.

Gaceta oficial N° 4.817. (Extraordinario), de fecha 21 de diciembre de 1994, dispone:

“Los jueces de paz son competentes para conocer por vía de equidad: 1. De todos

aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en

comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a tribunales de

jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido

patrimonial, solo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios

Page 117: Tesis Jose Gonzalez

117

mínimos mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los

tribunales ordinarios.

2. Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de

conflictos y controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en

comunidad, con la excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las

personas. Cuando el juez de paz considere que los hechos que le sean sometidos

vulneran disposiciones legales cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal

ordinaria o a jurisdicciones especiales, deberá remitir sus actuaciones al juez

competente.

3. De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia

entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos

asignados a tribunales especiales o autoridades administrativas.

4. De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de

ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar. Con la excepción de la

materia urbanísticas y otras donde el cumplimiento este sometido al control de los

tribunales de jurisdicción ordinaria, especial o contencioso- administrativa.

5. De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para

decidir con arreglo al procedimiento de equidad”.

Es interesante señalar que el ordinal quinto abre un amplio compás para el

ejercicio de las funciones del juez de paz. En efecto, venimos haciendo un recuento

de lo acontecido en materia legislativa en el ámbito de la justicia de paz.

Contamos con ciertas muestras de lo que está aconteciendo y precisamente por

ello hemos constado que, además de que los ordinales 1°, 2°, 3° del artículo 8 de la

Page 118: Tesis Jose Gonzalez

118

ley limitan la competencia del juez de paz a los casos de conflictos y controversias de

contenido patrimonial, cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios minios

mensuales, el juez deberá remitir las actuaciones a un juez competente aun cuando no

se alcance la cuantía atribuida a los tribunales ordinarios si considera que los hechos

que le son sometidos a su conocimiento vulneran disposiciones legales cuyo

conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones

especiales. Sin embargo, esto no siempre es así.

Son muchos los casos en que los jueces de paz resuelven por mediación y

conciliación casos cuya cuantía excedía cuatro salarios mínimos al igual que son

numerosos los casos en que los jueces de paz resuelven controversias patrimoniales,

relativas, a la convivencia entre vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad

horizontal. No obstante lo anterior se puede afirmar con certeza que tales anomalías

se deben a que estos jueces son buscados voluntariamente por las partes y que sus

función como mediadores se enmarca dentro del quinto ordinal del artículo en

cuestión que dispone que los jueces de paz podrán conocer de: “De aquellos

conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir con arreglo al

procedimiento de equidad”.

Más allá de lo anteriormente señalado, es también un hecho económico y social

que las partes acuden a estos jueces para llevarles casos que pudieran poner en duda

su competencia, debido a que simplemente no cuentan con los medios para llevar sus

causas a los tribunales ordinarios. El gasto de que el uso de la vía ordinaria

significaría para el usuario del sistema de justicia de paz, abogados, peritos, asesores,

hace inviable su utilización. Es también un hecho que la enorme lentitud de la justicia

ordinaria hace generalmente ineficaz su utilización.

Veamos nuestras muestras: Juez de Paz: Sheilla Soto: “Estima que son muchas las

personas que necesitan la ayuda de un juez de paz pues no cuentan con los medios

Page 119: Tesis Jose Gonzalez

119

para ir a los tribunales y por lo tanto la requieren como mediador para un numero de

causas de contenido patrimonial inquilinario…” considera que el uso de la justicia de

paz como medio alternativo para la solución de los conflictos evita situaciones

anárquicas y fomenta la mejor convivencia entre los vecinos.

Por otro lado está convencida de que los usuarios del sistema quedan realmente

satisfechos, aun quienes resulten desfavorecidos, pues entienden que la solución es

justa y honesta. “Esta juez de paz concluye que: “…el municipio presta poca o

ninguna ayuda y que, por el contrario los funcionarios municipales en lugar de

entender los beneficios del sistema de justicia de paz, parecieran encontrar rivales en

los jueces de paz, pues piensa que la mayoría de estos funcionarios son políticos

dedicados exclusivamente a granjearse los votos de la comunidad y que poco o nada

les importa los problemas de los vecinos”.

Juez de Paz Marbella de Salas “… está plenamente convencida de que la

justicia de paz resuelve innumerables casos que, de no ser atendidos por su persona,

devendrían en situaciones injustas o violentas”.

Juez de Paz: Nidia García “insiste sobre la importancia de la imparcialidad y la

independencia de todo poder político. En cuanto a los funcionarios pertenecientes,

hacer notar que los mismos entienden que los jueces de paz son rivales, interpretando

de manera errónea, que los jueces de paz se pueden valer de su condición para hacer

proselitismo político. Entiende que estos funcionarios son extremadamente ignorantes

de lo que en realidad es el juez de paz y tienden a ver conflictos en contraposición,

cuando en realidad no existe tal cosa”.

Juez de paz: Yuraima murguera, considera que “En cuanto a los funcionarios

pertenecientes a las municipalidades, hace notar que los mismos entienden que los

jueces de paz son políticos potenciales, que les “sustraen” indebidamente el respeto y

Page 120: Tesis Jose Gonzalez

120

figuración dentro de la comunidad, por lo cual debería haber un programa

gubernamental que educara a los funcionarios municipales sobre lo que en realidad es

justicia de paz.

Juez de paz: Tomasa Lara: “Relata que la justicia de paz ha sido un factor de

convivencia vecinal de suma importancia, que debido a su labor y la de los otros dos

jueces de paz que operan en la comunidad las personas se han percatado de que

cuentan con ese medio de resolución de conflictos, de personas que tenían más de

veinte años sin trato (por enemistad) han recurrido al juez de paz y que este ha

logrado solucionar el conflicto, por lo que las partes han vuelto a tener relaciones

normales y hasta cordiales; asimismo afirma que la función conciliadora del juez de

paz evita que pequeños conflictos se conviertan en grandes problemas, resaltando de

esta manera la función preventiva de la justicia de paz. Considera que debe

organizarse mejor las elecciones de los jueces de paz y que dentro de su comunidad la

función del juez de paz ha traído enormes beneficios para toda la colectividad, desde

un punto de vista de la resolución de los casos concretos y desde un punto de vista de

educación de la comunidad sobre la existencia de los deberes y de los derechos.

Si tomamos en cuenta las estadísticas del libro “Visión popular de los medios

alternativos para la resolución de conflictos” de la página de internet de la asociación

civil sin fines de lucro “Consorcio, desarrollo y justicia, asociación civil”. Disponible:

http://WWW.consorciojusticia.org/Index.php [Consultas, 2004. Enero 20, 21 y 22;

Febrero 15, marzo 20], en la que recogen las estadísticas sobre los jueces de paz:

“concluiremos que el número de casos que han resuelto los jueces de paz es muy

significativo”.

En resumen podemos concluir que la justicia de paz ha sido un importantísimo

aporte para la colectividad, que viene siendo una verdadera válvula de escape para los

gravísimos problemas que afectan a la sociedad venezolana, que atraviesa una crisis

Page 121: Tesis Jose Gonzalez

121

inmensa de impunidad, de falta de justicia en todos los ámbitos, de marginación de un

numero inmenso de ciudadanos y de delincuencia, como nunca antes se había visto en

el país.

Los esfuerzos de los jueces de paz son encomiables, su labor es absolutamente

altruista. Sin embargo, se puede inferir en la opinión de los jueces de paz y de la del

ciudadano común, que aún falta mucho por hacer, que el tema de la remuneración, o

al menos la dotación y apoyo a estos jueces, debe ser reconsiderada, que los entes

municipales (particularmente sus funcionarios) deben considerar de nuevo cual es la

verdadera función del juez de paz.

Es importante que tanto las autoridades como el resto de los ciudadanos se den

cuenta de que la justicia de paz ha abierto una puerta, una rendija, para aquellos que

por su difícil situación socio-económica (y muchos otros que aun cuando no tienen

una forma de vida tan precaria) se han servido y beneficiado de este medio alternativo

de resolución de conflictos y pueden acceder a una forma de justicia, de civilización

y, en definitiva, de paz social, que la justicia ordinaria no está en capacidad de

ofrecer.

Una vez efectuado un minucioso y exhaustivo análisis de la investigación, se ha

llegado a las siguientes conclusiones:

1. La gratuidad de la justicia es el Derecho Humano que se ha instaurado a

favor de aquellas personas que no pueden asumir el pago de los gastos que les

ocasionan el acceso a un juzgado; y consiste en la facultad de poder actuar como

demandante o demandado en un proceso jurisdiccional sin sufragar los impuestos,

tasas, honorarios, derechos judiciales ni gastos de publicaciones oficiales que se

exijan para ello.

Page 122: Tesis Jose Gonzalez

122

2. La gratuidad de la justicia se fundamenta básicamente en los derechos a la

igualdad y a la tutela judicial efectiva.

3. El costo del litigio, las reclamaciones cuantitativamente pequeñas, el tiempo

prolongado en la tramitación de las causas y la situación económica de los justiciables

son los principales óbices que impiden el acceso gratuito de los administrados al

sistema formal de justicia.

4. En Venezuela existen dos millones trescientos veinte mil quinientos sesenta y

tres (2.320.563) hogares pobres, lo que representa el cuarenta y uno coma cinco por

ciento (41,5%) de los hogares venezolanos, sin embargo el número de hogares pobres

extremos se ubican en novecientos veintiocho mil ciento cuarenta y seis (928.146),

siendo este monto el dieciséis coma seis por ciento (16,6%) de los hogares de la

República Bolivariana de Venezuela.

5. En la República Bolivariana de Venezuela sólo el veinte por ciento (20%) de

la población tiene acceso a los mecanismos formales de administración de justicia.

6. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) consagra

que el Estado venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible y equitativa.

7. Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela (1999) quedó parcialmente derogado el Decreto con Fuerza y Rango de

Ley de Arancel Judicial (1999), a través del cual se exigían tasas, aranceles y

derechos judiciales para la tramitación de los juicios ante los juzgados.

8. El Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) por ser un cuerpo

normativo pre-constitucional no se encuentra encauzado bajo los magnánimos

Page 123: Tesis Jose Gonzalez

123

principios que respecto a la justicia consagra la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela (1999).

9. El Código de Procedimiento Civil de Venezuela (1987) tímidamente

contempla en su articulado el beneficio a la justicia gratuita como una fórmula

jurídica para paliar los desequilibrios procésales que se develan en la relación jurídica

entre las partes en litigio, pero que, al fragor de los cambios socio-económicos

acaecidos a partir de su publicación, tal respuesta normativa no ha sido suficiente

para deslastrar las barreras o cargas que le impiden el acceso a los administrados al

sistema formal de justicia.

10. En los cuerpos normativos que conforman la estructura jurídico-legal de la

República Bolivariana de Venezuela, se estipula el principio de la gratuidad de la

justicia como un instrumento indispensable para permitir el acceso de los más

necesitados a los órganos jurisdiccionales.

11. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), la

Ley Orgánica del Poder Judicial (1998) y la Ley Orgánica de Procedimientos del

Trabajo (1959), contemplan la figura de los defensores públicos como un mecanismo

eficaz para la asistencia jurídica gratuita de aquellos que carecen de los recursos

económicos suficientes para sufragar los costos que se derivan de un proceso judicial.

12. El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

ha sostenido que la gratuidad de la justicia a la que hace alusión el artículo 26 de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se refiere únicamente

a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia cumple con su

función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de

acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva

establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo

Page 124: Tesis Jose Gonzalez

124

el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares

de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados

en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder

Judicial.

13. De la misma forma la máxima instancia del Poder Judicial de la República

Bolivariana de Venezuela ha dejado asentado, que la gratuidad de la justicia y el

beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho

a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el

acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle

las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo.

Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por

el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una

manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar

los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio

de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor

pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de

patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos

económicos.

Las reflexiones antes desarrolladas, no pretenden hacer una exégesis de la Ley

Orgánica de Justicia de Paz y de los procedimientos consagrados en ella. El objetivo

esencial de este trabajo, es unir mi voz a la de otros especialistas y conocedores de

estas materias, para generar conciencia de la necesidad de darle respuestas inmediatas

a las situaciones que a diario enfrentan nuestras comunidades, sin que haya una

instancia en el sistema de justicia que les pueda ofrecer una respuesta oportuna y

confiable. Sólo funcionarios distantes, escritorio de por medio, lenguaje indescifrable

para el pueblo, inaccesibles, no pueden satisfacer las exigencias de las comunidades

que se han ido replegando en su desencanto y en su frustración.

Page 125: Tesis Jose Gonzalez

125

La Justicia de Paz constituye, en este sentido, un espacio que contribuirá con

creces, a la recuperación de la credibilidad en el sistema de justicia, y al desarrollo de

una cultura cívica democrática. Para ello, no hay otra salida que deslastrarse de

concepciones jurídicas dogmáticas y formalistas, superar los paradigmas que

enturbian nuestra visión de la realidad y abrir nuestra mente a las soluciones

alternativas que ya las sociedades modernas han venido aplicando con éxito.

Recomendaciones

Una vez culminada la investigación, se presenta a continuación una serie de

recomendaciones, las cuales son de útil ayuda para la sociedad en general como para

los administradores del sistema de justicia.

Definir un criterio único en cuanto a las políticas gubernamentales a seguir,

para permitir un verdadero sistema de justicia gratuita que beneficie el acceso de los

más necesitados al mismo.

Impulsar la discusión de la Ley Orgánica de Defensa Pública, a los fines de

permitirle a los desposeídos, una asistencia técnica gratuita y de calidad que les

permita obtener una decisión favorable en la tramitación de sus conflictos.

Incorporar en el proyecto para la creación del nuevo Código de Procedimiento

Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el precepto de la gratuidad de la

justicia junto a un capitulo en el cual se desglose más ampliamente la forma para

optar a la exoneración total de las expensas generadas por la defensa personal de los

intereses de los ciudadanos carentes de recursos.

Crear un sistema oficial de publicaciones, en el cual confluyan a costos exiguos

todos los carteles para las citaciones de las partes en litigio.

Page 126: Tesis Jose Gonzalez

126

Sustanciar diligentemente todas aquellas denuncias relacionadas con

potenciales exigencias monetarias por parte del personal adscrito al Poder Judicial

venezolano.

Promocionar campañas de orientación a las clases menos pudientes, a los fines

de que conozcan los diferentes programas instaurados por el gobierno judicial para

acentuar el acceso de éstos ciudadanos al sistema formal de justicia.

Construir centros autónomos y apolíticos de atención jurídica gratuita en las

zonas más deprimidas del ámbito geográfico de la República Bolivariana de

Venezuela.

Capacitar y concienciar al personal administrativo adscrito al Poder Judicial

venezolano, sobre los nuevos principios constitucionales que respecto a la justicia se

estipulan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tomar en consideración la importancia de la justicia de paz, como un

mecanismo ágil, sencillo y asequible, a través del cual se pueden dilucidar pequeñas

controversias en las zonas más deprimidas de la República Bolivariana de Venezuela.

Acrecentar el número de defensores públicos que en la actualidad conforman el

grueso del Sistema Autónomo de la Defensa Pública

Diseñar verdaderas políticas económicas y sociales tendentes a disminuir los

niveles de pobreza de la población venezolana.

Instruir a los juzgadores sobre la necesidad de tramitar las causas dentro de los

lapsos estrictamente contemplados para cada caso concreto.

Page 127: Tesis Jose Gonzalez

127

Avivar la aplicación de los parámetros que respecto al beneficio de la justicia

gratuita se encuentran estipulados en el artículo 180 del Código de Procedimiento

Civil de Venezuela (1987).

Aplicar las sanciones disciplinarias de rigor, a aquellos profesionales del

derecho que dilaten temerariamente las causas que se tramiten ante los órganos

jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Coordinar con la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela diversos

mecanismos para garantizarles a los ciudadanos de más escasos recursos la asistencia

técnica debida para la tramitación de sus causas.

Page 128: Tesis Jose Gonzalez

128

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Alcalá, N. (1974). Estudios de Teoría General e Historia del Proceso. Editorial

Abeledo-Perrot. Buenos Aires.

Borjas, A. (1947). Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano.

Editorial Biblioamericana. Buenos Aires

Brewer. A. (2000). La Constitución de 1999. Editorial Arte. Caracas.

Cappelletti, M. Y Garth, B. (1996). El Acceso a la Justicia. Ciudad de México.

Código Orgánico de Procedimiento Civil (1987). Gaceta Oficial Extraordinaria de la

República de Venezuela Nro. 4.209, de fecha 18 de septiembre de 1990.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2000). Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela Nro. 5453 de 24 de marzo de 2000. Caracas

Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial. (1999). Gaceta Oficial

Extraordinaria de la República de Venezuela Nro. 5.391 de fecha 22 de octubre de

1999. Caracas.

Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Procedimiento Marítimo. (2001). Gaceta

Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.554 de fecha

13 de noviembre de 2001. Caracas.

Decreto con Fuerza y Rango de Ley de la Función Pública Estadística (2001). Gaceta

Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.321 de fecha 9 de

noviembre de 2001. Caracas.

Page 129: Tesis Jose Gonzalez

129

Diccionario Jurídico Venezolano D&F (2000). Ediciones Vítales 2000. Caracas.

Guillen, F. (1998). Panorama crítico del proceso civil español (1938-1998). Editorial

Civitas. Madrid.

La Roche, H. (1991). Derecho Constitucional. Vadell Hermanos Editores. Valencia,

Venezuela.

Larousse. (1999). Diccionario Enciclopédico. Bogota.

Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (1988).

Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.060 de fecha 27 de septiembre

de 1988. Caracas.

Ley Orgánica de la Justicia de Paz. (1994). Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nro. 4.817 de fecha 21 de diciembre de 1994. Caracas.

Ley Orgánica del Poder Judicial. (1998). Gaceta Oficial de la República de

Venezuela Nro. 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998. Caracas.

Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. (2000). Gaceta Oficial

de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.993 de fecha 14 de junio de 2000.

Caracas.

Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del trabajo. (1959). Gaceta Oficial de

la República de Venezuela Nro. 26.226 de fecha 19 de noviembre de 1959. Caracas.

Ley de Abogados. (1967). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.081 de

fecha 23 de enero de 1967. Caracas.

Page 130: Tesis Jose Gonzalez

130

La Roche, H. (1991). Derecho Constitucional. Vadell Hermanos Editores. Valencia,

Venezuela.

Liebman, E. (1980). Manual de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires.

Loreto, Luis. (1987). El concepto de la relación jurídica en Derecho Privado. En

ensayos Juriídicos. Editorial Juridica Venezolana. Caracas.

Molina, R. (2002). Reflexiones Sobre Una Nueva Visión Constitucional del Proceso,

y su Tendencia Jurisprudencial ¿Hacia un gobierno judicial?. Ediciones Paredes.

Caracas.

Ossorio, M. (1986). Diccionario de Ciencias Juridicas, Políticas y Sociales.Editorial

Obra Grande, S.A. Montevideo.

Rengel, A. (1995). Tratado de Derecho Porecesal Civil Venezolano. Caracas.

Redenti (1957). Derecho Procesal Civil.EJEA. Buenos Aires, Argentina.

Roche, C Y Otros. (2000). Estudios sobre el Acceso de personas de escasos recursos

a la justicia en el área metropolitana de Caracas. Universidad Central de Venezuela.

Caracas

Rodriguez, N. (2000). Justicia Gratuita: Un Imperativo Constitucional. Editorial

Comares. Granada, España.

Santana, M. (1971). Costo del Proceso. Editorial la Torre. Caracas.

Page 131: Tesis Jose Gonzalez

131

Sarmiento, C. (2000). La Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela. Vadell y Hermanos Editores. Caracas.

126

Ortíz, R. (2001). Tutela Constitucional Preventiva y Anticipada. Caracas: Editorial

Fronesis 2001.

Henriquez, R. (1995). Código de Procedimiento Civil. Caracas.

Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos. (2002). Normas para la

elaboración y aprobación de trabajos de grado y tesis doctorales. Guárico.

Universidad Pedagógica Experimental Libertador. (1990). Manual de Trabajos de

Grado de Especialización y Maestría y Tesis Doctorales. Caracas.

Witker, J. (1995). La Investigación Jurídica. México: Universidad Autónoma de

México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. McGraw-Hill.

Witker, J. Y Larios, R. (1997). Metodología Jurídica. México: Universidad

Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. McGraw- Hill.

Zarza, A. (1998). La Asistencia Jurídica Gratuita en el Proceso Civil. Editorial Colex.

Madrid.