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Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado !"~ '(,: '. '. ( - ."'"' . ¡ , 1,," . .~"I/~ .~~., Contigo t- 4 /\' ~ ~~. 8S posible .:= Subdirección General Jurídica SUBDIRECCIÓN GENERAL JURíDICA OFICIO.- SGJI 0239 I 2005 México D. F., 11 de abril de 2005 LIC. ROBERTO FIGUEROA MARTtNEZ SECRETARIODE LA H. JUNTA DIRECTIVA PRESENTE Por acuerdo del Lic. Benjamín González Roaro, Director General deIISSSTE, me permito adjuntar los proyectos de resolución a las inconformidades presentadas por los C.C. VíCTOR RAÚL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su apoderada legal la C. MARíA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, y SERGIO QUINTANA GÓMEZ, en contra de las resoluciones contenidas en los oficios SGPESC/620, sin fecha y el de fecha 10 de agosto de 2003, emitidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales de este Instituto. Lo anterior, con el fin de que sean incluidos en el Orden del día de la sesión que será celebrada por la H. Junta Directiva de esta Institución el 28 de abril próximo. Anexo 10 fajas las cuales contienen los proyectos antes mencionados ?;¡.¿ .LiC.Benjamín González Roaro. -Director Genera! deIISSSTE.- Presente. ¡¡!tIJMNGI

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Instituto de Seguridady Servicios Socialesde los Trabajadoresdel Estado

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Subdirección General Jurídica

SUBDIRECCIÓN GENERAL JURíDICAOFICIO.- SGJI 0239 I 2005

México D. F., 11 de abril de 2005

LIC. ROBERTO FIGUEROA MARTtNEZSECRETARIO DE LA H. JUNTA DIRECTIVAPRESENTE

Por acuerdo del Lic. Benjamín González Roaro, Director General deIISSSTE, me permitoadjuntar los proyectos de resolución a las inconformidades presentadas por los C.C.VíCTOR RAÚL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su apoderada legal la C.MARíA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, y SERGIO QUINTANA GÓMEZ, en contra delas resoluciones contenidas en los oficios SGPESC/620, sin fecha y el de fecha 10 deagosto de 2003, emitidas por el Subdirector General de Prestaciones Económicas,Sociales y Culturales de este Instituto.

Lo anterior, con el fin de que sean incluidos en el Orden del día de la sesión que serácelebrada por la H. Junta Directiva de esta Institución el 28 de abril próximo.

Anexo 10 fajas las cuales contienen los proyectos antes mencionados

?;¡.¿ .LiC. Benjamín González Roaro. -Director Genera! deIISSSTE.- Presente.

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SJD.- /2005

México, D. F., 28 de abril del 2005 C. SERGIO QUINTANA GOMEZ Paseos del Bosque No. 54, Colonia Paseos de Taxqueña, Delegación Coyoacán, C.P. 04250, México, Distrito Federal. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la inconformidad que Usted presentó ante este Órgano Colegiado, se tomó el siguiente: ACUERDO .- Vista para resolver la inconformidad interpuesta por el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ, mediante escrito de fecha 2 de febrero del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 4 del mismo mes y año, en contra de la resolución de fecha 1º de agosto del 2003, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, anexa al oficio SP-01482, suscrito por el Subdirector de Pensiones, y

RESULTANDO I.- Por escrito de fecha 10 de marzo del 2003, presentado ante el Instituto el día 11 del mismo mes y año, el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ, interpuso recurso de inconformidad en contra de la cuota diaria de pensión determinada en la concesión de pensión emitida por el Delegado del ISSSTE en la Zona Sur del Distrito Federal, mediante la cual se le otorgó pensión por edad y tiempo de servicios. II.- Mediante resolución de fecha 1º de agosto del 2003, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se resolvió el recurso citado en el punto anterior. III.- Inconforme con la resolución antes citada, el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ, por escrito de fecha 2 de febrero del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 4 del mismo mes y año, promovió recurso de inconformidad con fundamento en el artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, el cual dispone:

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Artículo 31.- ... Si la autoridad inmediata superior a la que haya emitido la resolución que se recurre la confirma, el interesado inconforme podrá acudir ante la Junta Directiva dentro de un término de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

IV.- Esta Junta Directiva es legalmente competente para conocer el recurso referido en el numeral que antecede, por lo que con fundamento en el párrafo tercero del artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, y

CONSIDERANDO PRIMERO.- El agravio propuesto por el recurrente en su escrito de inconformidad, en contra de la resolución impugnada, es inoperante. En efecto, las argumentaciones que realiza el recurrente resultan inoperantes, en virtud de que con ellos no se desvirtúa lo resuelto en el acto que ahora se impugna, es decir, que el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ no controvierte la fundamentación y motivación plasmada en la resolución impugnada. Lo anterior es así, toda vez que el recurrente no señala razonamiento lógico jurídico mediante el cual controvierta lo expuesto por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales a fojas 4 y 5 de la resolución de fecha 1º de agosto del 2003, mismo que constituye el acto impugnado, pues no está encaminado a desvirtuar lo señalado por la misma en el sentido de que:

- III.- El artículo 15 de la Ley del ISSSTE antes transcrito, establece las percepciones que integran el sueldo básico que debe considerarse para las cotizaciones al fondo del Instituto, así como para determinar el monto de las pensiones, conceptos que fueron considerados y plasmados en la Hoja Única de Servicios expedida por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, misma que presento para el trámite pensionario, dando con ella cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 6º de la Ley citada, hecho que se corrobora con los datos consignados en dicho documento mismo que constata los periodos y sueldos aportados como son: fecha de ingreso, baja definitiva y por ende cumplió con las cotizaciones enunciadas en los artículos 16 y 21 de la Ley de la Materia, y consecuentemente no existe violación a las disposiciones legales mencionadas, ni agravio alguno en perjuicio del quejoso.

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- IV.- De acuerdo a las disposiciones legales transcritas, la Hoja Única de Servicios de la Dependencia en donde prestó sus servicios el extrabajador, reúne los elementos y requisitos de ley para otorgar el beneficio pensionario, toda vez que en ella se reportan los periodos laborados y cotizados, así como las percepciones que aportan al fondo del ISSSTE mismas que integran el sueldo básico que se define en el artículo 15 antes mencionado.

- En cuanto a los montos mínimos y máximos de las pensiones se regulan por las

disposiciones contenidas en los artículos 15 párrafo quinto y 57 párrafos I y II de la Ley el comento.

- El derecho a la pensión se contempla en el artículo 61 de la Ley en comento,

beneficio que se otorgo al recurrente en los términos plasmados en dicho ordenamiento.

- V.- Para determinar el monto diario que por concepto de pensión corresponde al

accionante, se efectuó el procedimiento técnico jurídico y contable relativo con fundamento en el artículo 64 de la Ley pluricitada y en base a las disposiciones legales antes transcritas considerando para tales fines los datos consignados en la Hoja Única de Servicios expedida por la dependencia antes mencionada.

- VI.- En este orden de ideas la Hoja Única de Servicios antes citada reúne los

requisitos dispuestos en la Ley del ISSSTE, y es el único documento que debe tomarse en cuenta para determinar la cuota diaria pensionaria, toda vez que en ella se consignan los periodos y percepciones que aportaron al fondo del ISSSTE, sin que el quejoso acredite que le hayan practicado los descuentos para el fondo de pensiones de la compensaciones que supuestamente cobró como trabajador.

- A mayor abundamiento el artículo 23 párrafo segundo del Reglamento de

Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE establece:

Artículo 23.- … Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios que expidan las Afiliadas, la cual deberá contener, en su caso, las cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación, quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios prestados por el trabajador.

- VIII.- Por otro lado y con fundamento en lo previsto en el artículo 64 de la Ley de la

Materia y resulta que del análisis técnico jurídico en estricto apego a lo dispuesto por el citado numeral en relación con lo estipulado en el quinto párrafo del artículo 15 del mismo ordenamiento legal, tomando en cuenta la base informativa de los datos contenidos en la Hoja Única de Servicios mencionada en el Considerando que antecede se deduce claramente que se aplicó para efectos de la Concesión de Pensión del hoy impetrante, el promedio del sueldo básico cotizado en el último año inmediato anterior al dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y seis, fecha en que causó baja del servicio activo, de donde se obtuvo la suma de $5,268.95 por concepto de ingresos acumulados, misma que dividida entre 360 días del año, nos

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da un sueldo regulador de $14.63 que multiplicado por el 80% que le corresponde por los 25 años, 7 meses y 10 días de servicios cotizados nos resulta la cuota diaria de $11.70, misma que por acuerdo de la H. Junta Directiva se incrementó a $32.41 a partir del cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete fecha en que el recurrente cumplió 55 años de edad, cantidad que por derecho le fue asignado al C. SERGIO QUINTANA GOMEZ.

Razón por la cual, es claro que lo argumentado por el recurrente en su capítulo de agravios no constituye propiamente un agravio, puesto que para ello debió señalar la parte de la resolución que le afecta y el razonamiento lógico jurídico por el que demuestre que existe omisión o indebida aplicación de la Ley del ISSSTE, pues al contrario solo manifiesta que el ISSSTE se debió de allegar de documentación complementaria para determinar su cuota pensionaria, pero sin desvirtuar precisamente los motivos y fundamentos por los que se procedió a confirmar la resolución emitida por el Delegado del ISSSTE en la Zona Sur del Distrito Federal, mediante la cual se otorgó pensión de retiro por edad y tiempo de servicios. En apoyo a todo lo anterior se citan las siguientes tesis que a la letra dicen:

AGRAVIOS INOPERANTES.- TIENEN ESA NATURALEZA LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO SE REFIEREN A LOS RAZONAMIENTOS FUNDAMENTALES DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.- Los conceptos de anulación hechos valer por la actora, en su escrito de demanda, resultan inoperantes si no están orientados a controvertir los razonamientos esenciales que dan la motivación y fundamentación de la resolución impugnada, teniendo como consecuencia el reconocimiento de la validez de la resolución. (137) Juicio de Competencia Atrayente No 21/89. Resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1989, por mayoría de 4 votos y 2 en contra, Magistrado Ponente: Alfonso Cortina Gutiérrez.- Secretario: Lic. Adalberto G. Salgado Borrego. PRECEDENTE Revisión No. 441/85.- Resuelta en sesión de 7 de enero de 1987, por mayoría de 6 votos y 3 en contra.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera. RTFF. Año II, No. 23, Noviembre 1989, p. 13. CONCEPTOS DE ANULACION.- SU INSUFICIENCIA.- Debe declararse insuficiente un concepto de anulación cuando, analizado el mismo, se estime que no combate en forma alguna las razones que tuvo en cuenta la autoridad liquidadora para rechazar determinada partida que el contribuyente consideró deducible para efectos del impuesto sobre la renta.(140) Juicio de Competencia Atrayente No. 31/89.- Resuelto en sesión de 2 de mayo de 1989, por mayoría de 5 votos y 2 en contra.- Magistrado Ponente: Francisco Ponce Gómez.- Secretario: Lic. Miguel Toledo Jimeno. RTFF. Año II, No. 17, mayo 1989, p. 18.

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AGRAVIOS INOPERANTES.- SON LOS EXPRESADOS POR LA ACTORA SI NO IMPUGNAN LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION.- Si en su escrito de demanda la parte actora expresa razonamientos lógico-jurídicos no encaminados a impugnar la motivación y fundamentación de la resolución cuya nulidad se demanda, deben tenerse como inoperantes y, por ende, como no idóneos para declarar la nulidad de dicha resolución. (1608) Revisión No. 126/84.- Resuelta en sesión de 7 de octubre de 1986, por unanimidad de 7 votos.- Magistrado Ponente: José Antonio Quintero Becerra.- Secretario: Lic. Flavio Galván Rivera. RTFF. Año VIII, No. 82, Octubre 1986, p. 303.

SEGUNDO.- Por otro lado, y en relación a lo manifestado por el recurrente a foja 2 del escrito de inconformidad en el sentido de que: “Lo anterior funda y motiva el pedimento de revisión, y acudo a esta H. Junta Directiva, con la finalidad de que se regularice la cuota diaria pensionaria, tomando en cuenta los valores asentados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en el oficio No. STRH/1144/2003, expediente 111/5929, de fecha 14 de enero del 2004, mediante la cual informa que mi último sueldo mensual fue de $477,100.00 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL PESOS 00/100 M.N.). Lo anterior es especialmente relevante en virtud de que la autoridad emitió el dictamen que se recurre, consideró un sueldo mensual por la cantidad de $477.10 (CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE 00/100 M.N.), que evidente y notoriamente es incorrecto. Oficio que se agrega al presente.”; es desestimarse. Lo anterior, en virtud de que aún cuando se tomaran en cuenta el sueldo mensual contenido en el oficio No. STRH/1144/2003, expediente 111/5929, de fecha 14 de enero del 2004, así como las cantidades señaladas en la hoja única de servicios de fecha 27 de agosto del 2004, anexa al escrito de fecha 28 de septiembre del 2004, que denomina el recurrente “alcance al recurso de inconformidad”, de ninguna forma se modificaría el monto de la pensión del C. SERGIO QUINTANA GOMEZ. Ello en atención a que las cantidades señaladas tanto en el oficio y hoja única de servicios mencionadas son idénticas a las señaladas en la hoja única de servicios que acompañó al momento de solicitar el beneficio pensionario, con la diferencia que en los documentos mencionados en primer lugar, las cantidades se señalan en viejos pesos sin actualizarse conforme al valor actual de la moneda que sufrió a partir del 1º de enero de 1993, mientras que la hoja única de servicios que se acompañó al momento de solicitar el beneficio de la pensión si se encuentra actualizada.

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Razón por la cual es evidente que las cantidades señaladas en los documentos que acompañó el recurrente son las mismas y por ende no existe ningún error en la determinación del monto de la pensión, por lo que dicho argumento se desestima por infundado. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ no controvierte los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, por lo que es procedente confirmar la resolución impugnada en el presente recurso de inconformidad. Por lo tanto esta Junta Directiva,

RESUELVE PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva, el día 4 de febrero del 2004, por el C. SERGIO QUINTANA GOMEZ. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la resolución de fecha 1º de agosto del 2003, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE. TERCERO.- Notifíquese personalmente al C. SERGIO QUINTANA GOMEZ. Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

El Secretario

Lic. Roberto Figueroa Martínez.

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SJD.- /2005

México, D. F., 28 de abril del 2005 C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED (MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES Apoderada Legal) Adolfo Prieto No. 125, Edificio “A”, Departamento 401, Colonia Del Valle, C.P., 03100, México, Distrito Federal. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la inconformidad que Usted presentó por conducto de su Apoderada Legal, ante este Órgano Colegiado, se tomó el siguiente: ACUERDO.- Vista para resolver el recurso de inconformidad interpuesta por el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, mediante escrito de fecha 26 de agosto del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 2 de septiembre del mismo año, en contra de la resolución contenida en el oficio No. SGPESC/0620, sin fecha, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto,

RESULTANDO I.- Por escrito de fecha 18 de marzo del 2004, presentado ante el ISSSTE, el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, con fundamento en el artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto, interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución contenida en el oficio SP-00227, de fecha 11 de febrero del 2004, emitida por el Subdirector de Pensiones de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, mediante la cual se confirmó la concesión de indemnización global, emitida por el Delegado Estatal del ISSSTE en Coahuila.

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II.- Mediante oficio SGPESC/620, sin fecha, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se resolvió el recurso citado en el punto anterior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. III.- Inconforme con la resolución antes citada, el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, por escrito de fecha 26 de agosto del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 2 de septiembre del mismo año, promovió recurso de inconformidad con base en el artículo 6º del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE.

CONSIDERANDO UNICO.- El recurso de inconformidad presentado por el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, por escrito de fecha 26 de agosto del 2004, recibido en la Secretaría de la Junta Directiva el día 2 de septiembre del mismo año; es improcedente. Lo anterior, en virtud de que el recurso previsto en el artículo 6º del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto, solo procede en contra de resoluciones de esta Junta Directiva y no así de resoluciones emitidas por las autoridades administrativas del ISSSTE, como lo es la resolución contenida en el oficio SGPESC/620, sin fecha, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales. En efecto, el artículo 6º del Reglamento citado, establece:

Artículo 6º.- Las resoluciones de la Junta Directiva que afecten intereses particulares podrán recurrirse ante la misma dentro de un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que los afectados sean notificados. En el escrito respectivo se precisarán el nombre y domicilio del promoverte así como los agravios que le cause el acuerdo, debiendo acompañarse los documentos justificativos de la personalidad del promoverte y las pruebas que estime pertinentes. Si la Junta sostiene su resolución, el interesado inconforme podrá acudir ante la Secretaría de Programación y Presupuesto dentro de un término de 30 días hábiles contados a partir de la fecha de notificación respectiva, para que esta resuelva en definitiva.

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Si los recursos no se hacen valer dentro de los términos previstos por este artículo, la resolución emitida se tendrá por consentida.

De la trascripción anterior, se advierte lo siguiente:

1. Que en contra de las resoluciones de la Junta Directiva procede ante la misma, recurso de inconformidad, y

2. Que en contra de las resoluciones que emita la Junta Directiva sosteniendo una resolución emitida por ella misma, procede recurso de inconformidad ante la Secretaría de Programación y Presupuesto, ahora Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por lo anterior, es claro que el recurso promovido por el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, en términos del artículo 6º del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda, es improcedente, en virtud de que la resolución que impugna no se trata de una resolución emitida por este Organo Colegiado, sino de una resolución emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales. En consecuencia, esta Junta Directiva procede desechar por improcedente el recurso interpuesto por el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 2 de septiembre del 2004, en contra del oficio SGPESC/620, sin fecha, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales. Por lo tanto, esta Junta Directiva:

RESUELVE

PRIMERO.- Es improcedente la vía del recurso de inconformidad presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva, el día 2 de septiembre del 2004, por el C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED, por conducto de su Apoderada Legal la C. MARIA MERCEDES AUDIFFRED FLORES, en razón de lo expuesto en el considerando único de la presente resolución.

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SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al C. VICTOR RAUL CORDOVA AUDIFFRED. Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

El Secretario

Lic. Roberto Figueroa Martínez.

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SJD.- /2005

México, Distrito Federal, 23 de junio del 2005 C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA Bucareli Nos. 22 y 24, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06010, México, Distrito Federal. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la inconformidad que Usted presentó ante este Órgano Colegiado, se tomó el siguiente: ACUERDO.- “Vista para resolver la inconformidad interpuesta por el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, mediante escrito de fecha 19 de octubre del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 25 del mismo mes y año, en contra de la resolución de fecha 18 de mayo del 2004, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, anexa al oficio SP-00696, suscrito por el Subdirector de Pensiones, y

RESULTANDO I.- Por concesión de pensión emitida por el Delegado Estatal del ISSSTE en Guanajuato, se otorgó al C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, a partir del 2 de febrero del 2002. II.- Con escrito presentado ante la Delegación Estatal del ISSSTE en Guanajuato, el día 1º de octubre del 2003, el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, solicito el incremento de la cuota pensionaria con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. III.- Mediante resolución contenida en el oficio 2.11.11.3/738/03, de fecha 3 de octubre del 2003, emitida por la Delegación Estatal del ISSSTE en Guanajuato se resolvió la petición formulada por el pensionista referido. IV.- Inconforme con la resolución señalada en el punto anterior, el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, mediante escrito de fecha 10 de febrero del 2004, presentado ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, el día 20 del mismo mes y año, interpuso recurso de inconformidad.

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V.- Con resolución de fecha 18 de mayo del 2004, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se resolvió el recurso citado en el punto anterior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. VI.- Inconforme con la resolución antes citada, el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, por escrito de fecha 19 de octubre del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 25 del mismo mes y año, promovió recurso de inconformidad con base en el tercer párrafo del artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, el cual dispone:

Artículo 31.- ... Si la autoridad inmediata superior a la que haya emitido la resolución que se recurre la confirma, el interesado inconforme podrá acudir ante la Junta Directiva dentro de un término de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

VII.- Esta Junta Directiva es legalmente competente para conocer el recurso referido en el numeral que antecede, por lo que con fundamento en el párrafo tercero del artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, y

CONSIDERANDO PRIMERO.- Los agravios propuestos por el recurrente en su escrito de inconformidad, en contra de la resolución impugnada, en el sentido de que carece de fundamentación y motivación, en virtud de que no se efectuó el análisis del incremento de la pensión conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son infundados. En efecto, lo manifestado por el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA resulta infundado, en virtud de es falso que la resolución carezca de fundamentación y motivación, pues del análisis efectuado a la resolución contenida en el oficio de fecha 18 de mayo del 2004, se advierte que la emisora de la resolución impugnada cumplió con los requisitos legales referidos, pues en dicho acto impugnado se citaron los preceptos legales aplicables, así como las razones, motivos y circunstancias con base a las cuales se otorgaron los incrementos a la cuota pensionaria del recurrente. Lo anterior, en razón de que en el oficio recurrido de fecha 18 de mayo del 2004, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se señalaron:

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- Los preceptos legales aplicables al caso, es decir, el párrafo tercero del

artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

- Los incrementos otorgados a la cuota pensionaria del C. JUAN JAVIER

VAZQUEZ BECERRA, esto es, que del 1º de enero al 31 de diciembre del 2003, se otorgó un incremento del 5.7% y del 1º de enero al 31 de marzo del 2004, un incremento del 3.98%.

- De igual forma en la columna denominada “CUOTA DIARIA

INCREMENTADA” se mencionó el monto de cuota diaria de pensión que correspondió en cada uno de los periodos en que se dieron los incrementos.

En consecuencia, es claro que el argumento que vierte el recurrente respecto de la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, es infundado, pues el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, plasmó los fundamentos legales y motivos de su actuación. SEGUNDO.- Por otro lado, y no obstante lo relacionado en el numeral anterior, es de señalar que los supuestos razonamientos lógicos jurídicos expresados por el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA, resultan igualmente inoperantes. Se dice lo anterior, en virtud de que los supuestos agravios contenidos en el escrito de inconformidad, son una repetición de los formulados en el escrito de inconformidad de fecha 10 de febrero del 2004, presentado ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, mismos que ya fueron objeto de estudio en la resolución que por esta vía se impugna, esto es, la resolución de fecha 18 de mayo del 2004. En efecto, los agravios señalados en el escrito del recurso de inconformidad presentado ante esta Junta Directiva son una exacta y fiel transcripción de los formulados en el escrito de inconformidad presentado ante la Subdirección General referida, por lo que resultan inoperantes. Ello es así, en razón de que los agravios mencionados ya fueron declarados infundados, siendo importante aclarar que cualquier agravio que se hubiera pretendido señalar en el presente recurso de inconformidad debió circunscribirse a controvertir los fundamentos y motivos señalados en la resolución de fecha 18 de mayo del 2004, y no a exponer o a repetir argumentaciones que estaban encaminadas a desvirtuar la resolución emitida por la Delegación Estatal del ISSSTE

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en Guanajuato, acto que evidentemente es diferente al emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales. En apoyo a lo anterior se citan las siguientes tesis de jurisprudencia que a la letra dicen:

AGRAVIOS EN LA REVISION FISCAL. SON INOPERANTES SI UNICAMENTE CONSTITUYEN UNA REITERACION DE ARGUMENTOS VERTIDOS EN LA CONTESTACION DE DEMANDA, SIN CONTROVERTIRSE LAS CONSIDERACIONES CONFORME A LAS CUALES ESTOS SE HAYAN DECLARADO INFUNDADOS. El principio de estricto derecho que impera en tratándose de revisiones fiscales obliga a que la parte inconforme con una determinada resolución demuestre la ilegalidad de ésta, so pena de que sea confirmada en su perjuicio, consecuentemente, si la autoridad recurrente formula sus conceptos de agravio mediante una simple reiteración de las razones que defienden el acto impugnado, expuestas al contestar la demanda, pero sin controvertir las consideraciones a cuya luz esas razones ya resultaron infundadas para la Sala emisora de la sentencia recurrida, entonces ésta debe confirmarse al encontrarse legalmente subsistentes los fundamentos que le sirven de apoyo, tornándose en inoperantes los conceptos de agravio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Revisión fiscal 343/94. Lavatap, S.A. de C.V. (Recurrentes: Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 25 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis. Revisión fiscal 243/95. Jaime Aguilar Milanés (Recurrente: Secretaría de la Contraloría General de la Federación). 31 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda. Revisión fiscal 3/95. Diglasa, S.A. de C.V. (Recurrentes: Instituto Mexicano del Seguro Social y otra). 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Jesús García Vilchis. Revisión fiscal 103/95. Hospital Santelena, S.A. (Recurrentes: Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otras). 7 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Jesús García Vilchis. Revisión fiscal 613/95. Roberto Miranda Cerón (Recurrentes: Secretaría de Educación Pública y otro). 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretario: Jacinto Juárez Rosas. AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISION. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACION, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya hayan sido examinados y declarados sin fundamento por el juez responsable, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido. Amparo en revisión 1825/89. Rectificaciones Marina, S. A. de C.V. 23 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Amparo en revisión 1804/90. Artepan, S. A. de C. V. 13 de diciembre de 1990. Cinco votos. Ponente: Salvador Rocha Díaz. Secretario: José Pastor Suárez Turnbull. Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Parte : VII-Febrero, Tesis: 3a. III/91, Página: 46

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En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA no controvierte los fundamentos y motivos de la resolución impugnada, por lo que es procedente confirmar la resolución impugnada en el presente recurso de inconformidad. Por lo tanto esta Junta Directiva,

RESUELVE PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva, el día 25 de octubre del 2004, por el C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la resolución de fecha 18 de mayo del 2004, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE. TERCERO.- Notifíquese personalmente al C. JUAN JAVIER VAZQUEZ BECERRA.” Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

El Secretario

Lic. Roberto Figueroa Martínez.

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SJD.- /2005

México, Distrito Federal, 23 de junio del 2005 C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO Calle Ricardo Domínguez No. 36, Colonia Tamborrell, C.P. 91050, Xalapa Ez. Veracruz. En sesión celebrada por la Junta Directiva el día de hoy, al tratarse lo relativo a la inconformidad que Usted presentó ante este Organo Colegiado, se tomó el siguiente: ACUERDO.- “Vista para resolver la inconformidad interpuesta por la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO, mediante escrito de fecha 21 de octubre del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 25 del mismo mes y año, en contra de la resolución contenida en el oficio SGPESC/0634, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, y

RESULTANDO I.- Por escrito de fecha 9 de marzo del 2004, la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO, interpuso recurso de inconformidad en contra del oficio SP-01615, de fecha 28 de agosto del 2003, emitida por el Subdirector de Pensiones de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE, en el que se determina el monto de indemnización global II.- Mediante resolución contenida en el oficio SGPESC/0634, emitida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se resolvió el recurso citado en el punto anterior, en el sentido de confirmar la resolución impugnada. III.- Inconforme con la resolución antes citada, la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO, por escrito de 21 de octubre del 2004, presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva el día 25 del mismo mes y año, promovió recurso de inconformidad con base en el tercer párrafo del artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, el cual dispone:

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Artículo 31.- ... Si la autoridad inmediata superior a la que haya emitido la resolución que se recurre la confirma, el interesado inconforme podrá acudir ante la Junta Directiva dentro de un término de 120 días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación respectiva.

IV.- Esta Junta Directiva es legalmente competente para conocer el recurso referido en el numeral que antecede, por lo que con fundamento en el párrafo tercero del artículo 31 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del ISSSTE, y

CONSIDERANDO PRIMERO.- Los agravios propuestos por la recurrente en su escrito de inconformidad, en contra de la resolución impugnada, en el sentido de que carece de fundamentación y motivación, son infundados. En efecto, lo manifestado por la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO resulta infundado, en virtud de es falso que la resolución carezca de fundamentación y motivación, pues del análisis efectuado a la resolución contenida en el oficio SGPESC/0634, se advierte que la emisora de la resolución impugnada cumplió con los requisitos legales referidos, pues en dicho acto impugnado se citaron los preceptos legales aplicables, así como las razones, motivos y circunstancias con base en los cuales se determinó el monto de indemnización global que le corresponde a la recurrente. Lo anterior, en razón de que en el oficio SGPESC/0634, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, se señalaron: - Los preceptos legales aplicables al caso, es decir, el artículo 87 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. - Los motivos, razones y circunstancias bajo las cuales se procedió a

determinar el monto total de las cuotas que le correspondían como indemnización global, conforme a los años de servicios.

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- Los documentos mediante los cuales se realizó el calculo de los años de servicios prestados, tanto en la Secretaría de Educación Pública como en el Gobierno del Distrito Federal, esto es, las hojas únicas de servicios.

- Un cuadro en el que se explica lo siguiente: 1) los periodos laborados en la

Secretaría de Educación Pública y Gobierno del Distrito Federal; 2) los días de servicios prestados; 3) el sueldo diario y mensual que percibió en cada uno de los periodos laborados, y 4), el total de ingresos acumulados en cada periodo laboral señalado en dicho cuadro.

- Se determinó a foja de la resolución recurrida el monto total de cotizaciones

efectuadas al ISSSTE, mismo que se obtuvo del total de ingresos acumulados, al aplicarse el 5.50% que corresponde a las cuotas establecidas en las fracciones II a V del artículo 16 de la Ley Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

- El monto de los 45 días de sueldo que le corresponden a la C. MARIA DE

LOURDES GALLEGOS VELAZCO, en estricta aplicación a lo dispuesto en la fracción II del artículo 87 de la Ley del ISSSTE al haber permanecido en servicio por más de seis años.

- El monto correspondiente al total de indemnización global, en cantidad de

$1,064.58, el cual corresponde a las cotizaciones efectuadas al ISSSTE, más los 45 días de sueldo al ubicarse en el supuesto establecido en la fracción II del artículo 87 de la Ley del ISSSTE.

En consecuencia, es claro que el argumento que vierte la recurrente respecto de la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado, es infundado, pues el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, plasmó los fundamentos legales y motivos de su actuación. SEGUNDO.- Por otro lado, y en relación al agravio propuesto por la recurrente en el sentido de que el monto total de indemnización global no fue actualizado conforme a lo establecido en el artículo 17 A del Código Fiscal de la Federación, resulta igualmente infundado. Lo anterior, en virtud de que no existe disposición en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que establezca la obligación de actualizar los montos correspondientes conforme a lo establecido en el artículo 17 A del Código Tributario Federal mencionado.

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En efecto, en el caso no puede exigirse la actualización de la cantidad que le corresponde por indemnización global, dado que dicha cantidad deriva una prestación de seguridad social que establece la Ley del ISSSTE, y no así de un crédito fiscal a que tenga derecho, es decir, que el derecho establecido en el artículo 87 de la Ley de la materia, no es devolución de contribuciones, sino el otorgamiento de una prestación establecida en la propia Ley, para aquellos derechohabientes del Instituto que no tengan derecho al otorgamiento de una pensión. En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que la pretensión de la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO, no se ajusta a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que es procedente confirmar la resolución impugnada en el presente recurso de inconformidad. Por lo tanto esta Junta Directiva,

RESUELVE PRIMERO.- Es procedente pero infundado el recurso de inconformidad presentado ante la Secretaría de la Junta Directiva, el día 25 de octubre del 2004, por la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO. SEGUNDO.- En consecuencia, se confirma la resolución contenida en el oficio SGPESC/0634, emitido por el Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del ISSSTE. TERCERO.- Notifíquese personalmente a la C. MARIA DE LOURDES GALLEGOS VELAZCO.” Lo que me permito hacer de su conocimiento para los efectos legales procedentes.

Atentamente

El Secretario

Lic. Roberto Figueroa Martínez.