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PROCESO DE TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE
TERCERIA.-
I ANTECEDENTES HISTORICOS.-
EPOCA ANTIGUA.-
Comprende desde la prehistoria la caída del imperio romano de occidente (476
d.c.) En Egipto, india, china, Mesopotamia y Grecia se conocen ya algunos
avances importantes de organización jurídica procesal aunque de manera
exigua, pues estas civilizaciones no alcanzaron un grado muy alto de desarrollo
en sus instituciones y solo se conocen algunos documento que escribieron
reyes, emperadores y gobernante de esa época. Con todo se dan en Grecia los
primeros albores de la relación jurídico procesal, cuando Antisoaes es llamado
el primer abogado de la historia. Sin embargo es en Roma donde el Derecho
alcanza su máximo desarrollo, estandarizando las ramas jurídicas
ROMA.-
Según lo menciona Petit:
“Cuando se refiere a la comparecencia de las partes en el procedimiento,
únicamente hace alusión al tercero como sustituto del demandado: “ Por razón
de los debate que debían empeñarse delante del magistrado, era
absolutamente necesario que el demandado compareciese en persona, o fuese
reemplazado por un tercero capaz de figurar en justicia. Porque era necesario
que las dos partes estuviesen presentes para entenderse sobre la redacción y
Benjamin Gutierrez Perez. “ Teoria y Practica Procesal Civil”. Pag.163 Página 1
aceptación de la formula… “Como podemos observar, este tercero no es
propiamente el mismo del tema que nos ocupa, sino ,as bien tiene el carácter
de representante , Los romanos no aceptaron nunca la figura del tercero en el
proceso, por que los efectos del juicio no los alcanzan.
En las leyes de Justiniano encontramos el antecedente histórico juicio sumario.
En Europa comúnmente se conocía el juicio ordinario, pero gracias a los
pontífices romanos Alejandro III, Gregorio IX, inocente IV y Clemente V, se
dictaron varias normas mediante las cuales si simplifico el procedimiento
principalmente para asuntos de menor cuantía. Los estatuararíos incorporan
durante los siglos XII y XIV en las ciudades italianas el juico sumario razón de
la pequeña cuantía y diferenciaron con los juicio ejecutivos, con la finalidad de
proteger las personas pobres y por la urgencia de resolver los pleitos a las
personas pobres y este juicio se caracterizo por la brevedad de los plazos,
supresión de muchas formalidades y en donde el juez dictaba la sentencia
inmediatamente agotado tramite.
En el Perú, el proceso abrevia tiene su antecedente legal en juicio o de menor
cuantía previsto ene l Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello
que la cuarta disposición final del código procesal civil vigente, señala que
cuando se haga referencia al juicio sumario o de menor cuantía, tiene su
equivalente en el proceso abreviado
EN NUESTRA LEGISLACION.-
. EL código de procedimientos civiles concedía la facultad de interponer
tercería cuando se haya trabado embargo, aunque sea preventivo y
denominaba tercería excluyente de dominio, cuando el tercero alegaba derecho
Benjamin Gutierrez Perez. “ Teoria y Practica Procesal Civil”. Pag.163 Página 2
de propiedad sobre el bien, embargado o un derecho incompatible con el
remate, como lo era el derecho de anticresis y para obtener el pago con
preferencia al ejecutante o simplemente de pago, cuando se pretendía que el
pago se haga en concurrencia del ejecutante.
EL Juicio se caracterizo por la brevedad de los plazos, supresión de muchas
formalidades y en donde el juez dictaba la sentencia inmediatamente agotada
tramite.
En el Perú, el proceso abrevia tiene su antecedente legal en juicio o de menor
cuantía previsto ene l Código de Procedimientos Civiles de 1912. Es por ello
que la cuarta disposición final del código procesal civil vigente, señala que
cuando se haga referencia al juicio sumario o de menor cuantía, tiene su
equivalente en el proceso abreviado.
II CONCEPTO
2.1 Etimología Y Significado Gramatical.-
El diccionario de la lengua española define: tercero (latín teritiarius) ed. “Que
sigue inmediatamente en orden al o a lo segundo. Persona que no es ninguno
de dos o más de quienes se tratado que intervienen en un negocio de cualquier
género”. Ahora bien, estas dos definiciones que podrían parecer someras, se
amplían notablemente al hacer referencia a la voz tercería: “Derecho que
deduce un tercero entre dos o más litigante, o por el suyo propio, o
coadyuvando en pro de alguno de ellos” Aquí observamos una definición más
atinada con relación al tercero, porque hace alusión al ámbito jurídico
Benjamin Gutierrez Perez. “ Teoria y Practica Procesal Civil”. Pag.163 Página 3
El derecho que deduce un tercero entre dos o más litigantes, reclama por un
derecho propio.
DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL:
Pretensión jurídica que se tramita vía proceso abreviado por el cual una tercera
persona reclama ingresar en la relación jurídica procesal expresando un
derecho incompatible con el remate o un derecho preferente de pago.
Persona que ejecuta una acción ajena a un juicio, invocando a su favor un
derecho de tercería.
DIFERENCIAS.-
Tercero: persona que nada tiene que ver con la relación jurídica
sustancial. Ej. Contrato de compra venta. Extraño en proceso.
Tercería: persona que está legitimada para ingresar a una relación
procesal. Pretensión procesal: acción procesal.
Tercerista: el juez acepta participación de tercera persona como parte
del proceso.
La tercería se entiende con el demandante y demandado y solo puede
fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la
ejecución; ó en el derecho preferente a ser pagado con el precio de tales
bienes.
Otorga una legitimación ad causam plenaria y da al interviniente el carácter de
sujeto procesal primario. Se da cuando existe una relación de hecho provocada
por un proceso suscitado entre otras personas y el derecho del tercerista
Benjamin Gutierrez Perez. “ Teoria y Practica Procesal Civil”. Pag.163 Página 4
2.2 Conceptos Doctrinales.-
Son varios los autores doctrinarios que escriben sobre el tema de los terceros
entre ellos mencionaremos los conceptos más importantes:
SEGÚN ALBERTO HINOSTROZA NARVÁEZ:
““El proceso relaciona únicamente al demandante y al demandado, sin
embargo, en ocasiones puede vincular a terceros, Se dan aquí dos situaciones:
- En la primera:
El tercero hará valer sus derechos interviniendo en la litis para evitar los
efectos desfavorables de una sentencia.
- En la segunda:
El tercero reclamara en vía de acción como parte demandante en un proceso
especial, la propiedad de un bien afectado con alguna mediad cautelar o sino la
preferencia sobre el producto que se obtenga de los bienes de la parte
perdedora en la etapa de ejecución de sentencia del proceso que motica su
acción de tercería.
La tercería strictu sensu es el proceso por el cual el tercero se opone a los
interese de los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica procesal que
encierran en forma accesoria la medida cautelar que perjudica al primero de los
nombrados, para se va para exigir el levantamiento de una medida cautelar
precautoria indebidamente trabada sobre un bien de su propiedad o para
reclamarse derecho a ser reintegrado de su crédito de manera preferencial con
Benjamin Gutierrez Perez. “ Teoria y Practica Procesal Civil”. Pag.163 Página 5
El producto obtenido del remate de los bien de su deudor afectados por una
media cautelar en favor de otro acreedor “.
SEGÚN RODRÍGUEZ GARCÉS:
“ Tercería de una o más personas de terceros en juicios es la reclamación o
intervención de una o más personas en Un juicio que se sigue entre otras que
son las directamente interesadas, que tiene interés en los resultados de ser
juicio por tener un derecho comprometido en el.
Cualquier cuestión que formule un tercero, en defensa de un derecho que dice
pertenecerle, en un juicio pendiente que siguen otros dos se denomina tercería.
Se da el nombre de tercia a la intervención misma del tercero en el juicio y las
acción que este ejercía”.
El mencionado autor agrega que “se entiende por tercería el procedimiento a
que da origen la acción deducida por una persona extraña al pleito, porque
hasta ese momento no inviste el carácter de demandante ni de demandado,
alegando derechos diferentes invocados pro la parte.”
SEGÚN PODETTI:
“En su acepción común dentro del vocabulario jurídico, tercero es una persona
ajena a una relación o a una controversia suscitada entre otras…”
SEGÚN LINO PALACIO:
“En términos generales, denominase tercería a la pretensión que puede
interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en
indeterminado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un
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embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad o de que se le
reconozca el derecho a ser pagado con preferencia o de que se le reconozca el
derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producto de venta
del bien. Que ha sido objeto de dicha medida”.
Añade “... Las tercería no deben ser confundidas con la forma de intervención
denomina principal o excluyente, en las tercerías por el contrario la pretensión
del tercero no interfiere con la interpuesta por el actor originario y viene a
constituir”
En la tercería por el contrario, la pretensión del tercero no interfiere con el
interpuesto por el actor originario, y viene a constituir el proceso de un
incidental con respecto a aquel en el cual se decreto el embargo, por lo tanto si
bien el tercerista reviste el carácter de parte actora en el proceso de tercería
continua siendo.
SEGÚN EL DOCTOR. OSORIO,
“ El proceso general mente se constituye y desarrolla en perfecta bilateralidad :
un actor frente a un demandado; a quienes afecta directamente la sentencia;
pero, a veces, sus efectos pueden extenderse en forma refleja a terceros, que
pueden resultados afectados de dos maneras, según que sea trate de procesos
de conocimientos o de ejecución.
En el primer caso el tercero defenderá sus derecho interviniendo en la relación
procesal pendiente para evitar los efectos de una sentencia perjudicial; en el
segundo ( aunque a veces también en los de conocimiento), intervine
conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa
embargada o una preferencia sobre el producido en la venta de la misma para
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el pago de su crédito mientras el proceso de conocimiento, el tercero asume la
calidad de sujeto y por lo tanto se concentra afectando por la sentencia que
decida la cuestión sustancial en el proceso de ejecución el tercerista ( sea de
dominio o de mejor derecho) no le interesa directamente la forma como se vaya
a decidir o haya decidido la cuestión principal sino que se le devuelvan las
cosas embargada o se levante el embargo en el trabajo, o que se le pague el
orden de presencia a que corresponda si ella es subastada.
SEGÚN CHIOVENDA,-
“Del concepto de parte no pueden deducirse siempre del mismo modo de la
solución lógica rigurosa de todos los procesos citados. A veces conviene
atenerse no tanto a la letra a la norma que emplee la palabra parte o la palabra
tercero como a su razón de ser. El hecho de que en algunos casos
determinados personas físicas que no son parte obran en virtud de la ley en
lugar de quienes lo son y que pueden admitir también la representación
procesal de persona capases, demuestra que la palabra parte puede
entenderse más o menos amplia mente. El representante puede ser
considerado como parte.
SEGÚN COUTURE,
“La tercera corriente de la relación procesal de forma triangular no se trata
solamente de relacionar la palabra de juez y de juez a parte sin nexo de la
palabra entre sí por el contrario existen vínculos entre las palabras. La cosa
juzgada no alcanza por regla general a los terceros si bien en principio la
sentencia solo afecta a las partes en determinados casos ella proyecta sus
efectos hacia terceros que no han litigado. En esos casos se admite a favor del
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tercero un recurso de apelación. El tercero es ajeno a los limites subjetivos de
la cosa juzgada y no resulta afectado por ella, carece de recurso.
Según Lorca las tercerías se dividen en tercería de dominio y tercería de mejor
derecho. La tercería de dominio tal y como se regula se ubica simplemente en
el lugar que le concierne: el embargo de bienes. Atreves de la tercería de
dominio se resuelve sobre la pertenencia del bien y la procedencia del
embargo. La tercería de mejor derecho es la prioridad del embargo. El embrago
concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de los ex
obtenga de la realización de los embargados a fin de satisfacer el importe de la
deuda que conste en el titulo, los intereses que procedan y las costas de la
ejecución.
El tercerista alega en la cosa de su propiedad o que tienen una preferencia.
Acción que compete a quien no es parte en un litigio, para defender sus
derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Esa tercería puede
oponerse a ambos litigantes o sólo a uno de ellos. La tercería puede ser de
dominio o de mejor derecho. La primera es aquella en que el tercerista alega
ser dueño de los bienes que son objeto del proceso en que la tercería se
presenta. La segunda es aquella en que el tercerista no alega ser propietario
de los bienes en litigio, sino tener sobre ellos un derecho preferente al que
pretenden los litigantes. Couture dice que la tercería es coadyuvante cuando la
pretensión del tercerista coincide con la de uno de los litigantes del juicio
principal, y que es excluyente, cuando se opone a las pretensiones de ambos.
Tercería coadyuvante Tercería (v.) en la que la pretensión sustentada por el
tercerista coincide con la de alguno de los litigantes en el juicio principal. .
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Como se manifestó en el párrafo anterior el proceso, en principio, vincula sólo
al actor y al demandado, pero, frecuentemente, se extiende también a terceros
que pueden encontrase afectados de dos maneras, según se trate de un
proceso de conocimiento o de ejecución.
En el primer caso, el tercero defenderá su derecho interviniendo en la relación
procesal para evitar las consecuencias de una sentencia desfavorable; en el
segundo lo hará conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio
del bien embargado, o una preferencia sobre el producido de la venta de la
misma para el pago de su crédito.
Mientras en el proceso de conocimiento el tercero asume la calidad de parte, y,
por consiguiente, se halla sometido al pronunciamiento que decida la cuestión
substancial, en el proceso de ejecución, al tercero a quien se embarga un bien
de su propiedad para pagar la deuda del ejecutado, o que tiene respecto del
bien embargado a éste un privilegio reconocido por la ley, no le interesa la
forma como vaya a decidirse o se haya decidido el pleito principal, sino que se
le devuelva al bien embargado o que se le pague en el orden que corresponda
si el fuese vendido. Para VICTOR OBANDO lo define “El proceso de tercería es
una pretensión procesal formulada por un tercero afectado alegando propiedad
sobre el bien afectado por una medida cautelar o de ejecución. o pretendiendo
que su crédito se pague preferentemente con el importe del remate y
adjudicación de los bienes de la ejecución]”.
PALACIO CITADO POR CASTILLO QUISPE expresa
“En términos generales, denomínese tercería a la pretensión que puede
interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuranen un
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determinado proceso, a fin que se disponga el levantamiento de un embargo
trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad, o de que se le
reconozca el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el
producto de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida”
CARAVANTES expresa que “Por tercería se entiende la acción o que opone
una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las
pretensiones de éstos, y también se da aquel nombre al procedimiento que se
sigue con motivo de la nueva oposición. Haciendo aquella persona el papel de
un tercero entre el demandante y el demandado, y oponiéndose a las
pretensiones de alguno de ellos, se le llama tercer opositor.”
En síntesis la tercería es la acción que la ley le concede a la persona que sin
ser parte en un proceso ve afectados sus bienes, con una medida cautelar, por
tanto este proceso de tercería tiene como finalidad de conseguir que se deje
sin efecto la afectación de sus bienes. También la ley le concede la acción al
acreedor que no es parte en el proceso en el cual se han afectado bienes de
quien es parte en dicho proceso, para que su crédito sea pagado con el
producto del precio de dichos bienes, con preferencia a la persona que ha
efectuado la afectación.
Por tanto podemos decir que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la
tercería es un asunto contencioso que se tramita en proceso abreviado y que
se encuentra regulado en el subcapítulo Quinto del Capítulo II del Título I de la
Sección Quinta del Código Procesal Civil en los artículos 533 al 539.
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III VIA PROCEDIMENTAL.-
Se tramita en vía de proceso abreviado (art. 100° Y 486° Inc.5°). Este era
conocido antes como juicio de menor cuantía. Es aquel proceso cuyos plazos y
formas son breves y simparles. La diferencia con el proceso de conocimiento
radica justamente en el aspecto formal al concretarse las actuaciones
procesales del proceso abreviado en un menor número en relación al primero.
Brevemente detallare El PROCESO ABREVIADO, se desarrolla del siguiente
modo:
1. Una vez presentada la demanda tienes los demandantes:
a. Tres días para interponer tachas u oposiciones a los medios
probatorios, contados desde la notificación de las resoluciones que
los tiene por ofrecidos.
b. Cinco días para interponer excepciones y defensas previas, contados
desde la notificación de la demanda
c. Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas
previas plantadas contra la reconvención
d. Diez días para contestar la demanda o reconvenir (art. 491° inc. 1,3,4
y 5 del CPC)
2. De darse el caso el demandante tendrá:
a. Tres días para absolver las tachas u oposiciones
b. Cinco días para interponer excepciones o defensa previas contra la
reconvención
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 12
c. Cinco días para absolver traslado de las excepciones o defensas
previas
d. Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación se
invocan hechos no expuestos en la demanda
e. Diez días para absolver el traslado de la reconvención (art. 491° inc.
2,3,4,6 y7 del CPC)
3. La audiencia de saneamiento procesal y conciliación tendrá lugar dentro
de los quince días de vencido el plazo para contestar la demanda o
reconvenir (art. 491° inc. 8. Del CPC)
4. La audiencia de pruebas se llevara a cabo dentro de los veinte días
siguientes a la realización de la audiencia de saneamiento y conciliación
( siempre que se haya declarado la existencia de una relación jurídico
procesal valida y no haya producido la conciliación entre los justiciables)
así lo establece el ( art. 491° inc.9 del CPC)
5. L a audiencia especial y complementaria, si fuera el caso, se realizan
dentro de los cinco días de efectuada la audiencia de pruebas ( art. 491°
inc.- 10 del CPC)
6. Se expedirá sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la
audiencia de pruebas o las audiencia especial y completaría, si estas se
hubieran realizado ( art. 491° inc. 11 del CPC)
7. Los litigantes tendrán un plazo máximo de cinco días para apelar la
sentencia
IV COMPETENCIA.-
El artc.488 cp.: “son competentes para conocer los procesos abreviados los
jueces civiles y los de paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 13
atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los juzgados de paz
letrado los juzgados de paz letrado son competentes cuando la cuantía es
mayor de veinte y hasta cincuenta unidades referencia procesal”.
En el numeral citado se puede advertir una grave omisión del legislador, la
misma que consiste en que no se ha determinado el órgano jurisdiccional
competente para conocer los procesos de tercería cuya cuantía no sea mayor a
las veinte unidad de referencial procesal .
V REQUISITOS.-
Se desprende de los artículos 533°, 534° y 535° del CPC, son requisitos de la
demanda de tercería el siguiente:
- La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad
de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado
con el producto que se obtenga de tales bienes ( art. 533° del CPC)
- La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la ley ( art.
533° del CPC)
- Los requisitos generales contemplado en los artículos 424 ° y 425° del
CPC ( art. 535° CPC)
- La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya
sea como documento público o privado de fecha cierta ( art. 535° CPC)
- El ofrecimiento por parte del tercerista de garantía suficiente a criterio
del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera
irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento público
o privado de fecha cierta que pruebe el derecho invocado por el
interesado ( art. 535° del CPC)
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 14
VI CLASES.,-
El código de procedimiento civiles concebía la facultades de interponer tercería
cuando se ha trabado embargo, aunque sea preventivo, y denominaba tercería
excluyente de dominio, cuando el tercero alegaba derecho de propiedad sobre
el bien, embargado o un derecho incompatible con el remate, como lo era el
derecho de anticresis, y para obtener el pago con el producto de remate de los
bienes embargados, a la cual denominaba tercería de pago, que podía ser
preferente, o simplemente de pago cuando se pretendía que el pago se haga
en concurrencia con el ejecutante ( ARTS. 742 Y 743º DEL C DE PC)
De acuerdo al nuevo código procesal civil, la tercería de propiedad solamente
puede sustentarse en el derecho de propiedad, y la tercería de pago, solo
puede fundarse en el derecho preferente al pago. Es decir este nuevo código
procesal civil contempla dos formas de tercería: la de propiedad y la de
derecho preferente.
a. Tercería de derecho de preferente o de prelación
b. Tercería de propiedad
PROCESO DE TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE
1. GENERALIDADES
ARIANO DEHO[22], toda ejecución, pero en particular la dineraria, se funda en
un presupuesto de orden sustancial: el que todos los bienes que integran el
patrimonio del deudor responden por el cumplimiento de todas sus
obligaciones. Este presupuesto, visto desde el ángulo de los acreedores
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 15
tendría un corolario: todos los acreedores deben tener igual derecho a ser
satisfechos con cargo a todos los bienes que integran el patrimonio del deudor.
Pero, naturalmente, estas reglas no son absolutas sino que tienen sus
excepciones. De hecho, así como no todos los bienes del deudor responden
por sus dudas (pues hay algunos que son inembargables), no todos los
acreedores tienen los mismos derechos a ser satisfechos con cargo a los
bienes del deudor, pues hay algunos que gozan de prioridad frente a los
demás.
RODRÍGUEZ GARCÉS dice: “La prelación de créditos lo siguiente:
“La prelación de créditos es el conjunto de reglas que determinan el orden y la
forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor”.
La regla general es la igualdad de condición jurídica de los acreedores para
concurrir en el pago con el producto de los bienes del deudor cuando no
alcanzan a cubrirse íntegramente todos sus créditos. Los acreedores, en tal
caso, se pagan a prorrata.
Pero hay ciertas causas de preferencia que favorecen determinados créditos,
en virtud de las cuales algunos acreedores, en caso de insolvencia del deudor,
son pagados íntegramente en sus créditos con preferencia a otros.
LINO PALACION afirma que: “ … las causales de preferencia que autorizan
la interposición de esta clase de tercería consisten, ante todo en los privilegios
especiales, es decir que afecten determinados bienes del deudor y
subsidiariamente, en la prioridad de pago que la ley acuerde la primer
embargante...”
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 16
2.DEFINICIÓN DEL PROCESO DE TERCERÍA DE DERECHO
PREFERENCIA.-
La tercería de derecho preferente o de mejor derecho es aquella en la que el
tercerita pretende tener un crédito que debe ser pagado con preferencia al del
ejecutante, con el producido de la venta del bien embargado.
OBANDO BLANCO,: “Es aquella que tiene por objeto que el tercero se haga
pago de su crédito antes que el ejecutante. Luego del rémate se le pague
primero al tercerita, por tener un derecho preferente de pago. La discusión gira
en torno a determinar si el tercerista es titular de un mejor derecho de crédito
frente al ejecutante, y como tal, autorizado a ser pagado prioritariamente con el
precio del remate del bien gravado.
PRIETO – CASTRO : “Conceptúa a la tercería de derecho preferente o de
mejor derecho como la “actuación en un proceso de ejecución de un tercero
que alega su derecho a ser reintegrado del crédito que ostente con preferencia
al acreedor de la ejecución y con cargo a los bienes realizados”
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 533 del código procesal civil, la
tercería de derecho preferente se entiende con el demandarte y el demandado,
y solo puede fundarse en el derecho preferente a ser pagado con el precio de
los bienes afectados con medida cautelar o para la ejecución.
El segundo párrafo del artículo 100 del código procesal civil trata lo
concerniente a la intervención en un proceso de quien pretende se le
reconozca derecho preferente respecto de lo obtenido en la ejecución forzada.
Alberto Hinostroza Minguez “ El Embargo y Otras MC” Pag.95 Página 17
Su texto se refiere entonces al proceso de tercería de derecho preferente,
disponiendo precisamente dicho numeral en su último párrafo el trámite en vía
abreviada y como proceso de tercería para tal intervención. Como se aprecia,
la pretensión del tercerista preferente es automática en relación al proceso que
la motiva, por lo que no se ventila en trámite incidental sino en vía de acción.
En síntesis la tercería de derecho preferente es aquella que tiene por finalidad
reclamar el pago preferente de una creencia, una vez realizados los bienes que
fueron objeto de medida cautelar. Este derecho de preferencia puede derivar
de alguna situación legal o judicial de carácter especial que determina un
crédito privilegiado en comparación a otro frente a ciertos bienes pueden
reclamar dicho pago preferencia por ejemplo , el acreedor hipotecario, el
prendario, el primer embargante, etc.
3 NATURALEZA JURIDICA DE LA TERCERIA DE PRELACION
DA ORIGEN A UN EXPEDIENTE PROCESAL COMPLEJPO, EN ELLA SE
COMPRENDE EL EJERCICIO DE DOS ACCIONES.
1. La acción de cobreo del crédito
2. La de preferencia de pago.
Ambas pretensiones se plantean en la demanda de tercería y tienen como
destinatarios sujetos procesales diferente. La primera el ejecutado y la segunda
el ejecutante. La descomposición de seste complejo y el análisis de los
elementos que lo integran permita precisar su esencia y desentrañar su
naturales jurídica.
1. Cada una de las pretensiones tiene un contenido diverso.-
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 18
Cabe observar que cada una de las pretensiones que se deducen
acumulada tienes un derecho diverso, ello impide considerarla como unidad
para tal efecto es de precisar su naturales jurídica
La interposición de una tercería de prelación supone el ejercicio de dos
acciones que tienen como destinatario sujetos pasivos diferentes,
simultáneamente frente a dos sujetos procesales que ocupan situaciones
procesales si no antagónicas, al menos diferentes
Habrá que considerara el petitum y la causa petendi como elementos que
permitiría desentraña la naturaleza jurídica de la tercero de prelación,
Fernández López, estima:
“ Que pudiera llamársele en definitiva acción de tercería de prelación. El
petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de
UniCredito cierto, vencido y exigible, esta petición, que concreta el
petitum no va dirigida encentra del ejecutante respecto de quien el
tercerista no tiene Un derecho subjetivo sino una facultad distinta al
derecho de crédito que hace valer respecto del ejecutado
correspondiente al estado satisfacer su preferencia.
La causa de pedir frente al ejecutado está representada por una relación
jurídica anterior que vincula a tercerista y ejecutado, respeto de un
determinado crédito
El petitum frente ejecutante se concreta en la alegación de pago preferente
invocado un mejor derecho para la satisfacción de su crédito. Se trata de
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 19
una faculta que le otorga la ley y que le permite reclamar del juez con
pago con antelación al ejecutante
La causa de pedir frente al ejecutante se concreta en la existencia de
enamora legal que otorga una preferencia al crédito de tercerista. La
preferencia no supone vinculación jurisca alguna preexistente entre tercerista
y ejecutante, ella es de carácter objetivo y podrá invocarse cualquier que sea
el ejecutante
Fernández Lopez “ es perfectamente concebible un sistema en el que la
tercería de mejor derecho se dirija exclusivamente frente al ejecutante
ella es de carécete objetivo y podrá invocarse cualquiera que se a el
ejecutante
2. Se trata de una tutela jurídica fundamental procesal.
Cabe observar en segundo lugar que en la tercereada prelación la
tutéelas de naturaleza fundamental procesal aunque su eficacia no
opere exclusivamente dentro de esta orbita.
La acción que el tercerista dirige frente al ejecutante imprime carácter a
esta intervenci0on. De ella emanan sus principales particulares y ello
constituye el núcleo esencial de la tercería de mejor derecho.
La tutela jurisca especifica que solicita el tercerista de prelación frente al
ejecutante es una tutela eminentemente procesal destinada a producir
efectos en la esfera procesal
FERNADEZ LOPEZ argumenta a favor de esta tesis, aduciendo las
siguientes razones:
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 20
a. Se trata de una acción estatuida por ley procesal para cumplir una
misión procesal específica y en un momento procesal determinado.
b. Se trata de una acción que , en consideración a circunstancias
puramente procesales, está sometida a un breve plazo de caducada
de forma que si no se ejercita dentro del desparece como tal acción d
e tercería, aun cuando quedara a su titular la acción genérica.
c. La tutela que se solicita mediante una tercería de mejor derecho solo
puede ser concedida por el estado juez ejecutor, mediante una
declaración de voluntad d este, ya que aun en el supuesto de que el
ejecutante o el ejecutado o ambos ala vez lo quisieran, no podrían
dar satisfacción por si mismo a lo pedido por le tercerista
La tercia d e prelación, constituye uno de los caso en que la acción procesal
demuestra autonomía frente al derecho subjetivo material, se trata de una
tutela jurídica de naturaleza fundamentalmente procesal, con todo en puridad
no puede afirmarse que la tercería de prelación incorpore una tutela
exclusivamente procesal, pus la sentencia que se dicte s comprensiva de dos
acciones y, por lo menos respecto de una de ellas tendrá. La sentencia que
pone fin a la tercería traspasa el ámbito puramente procesal del proceso de
ejecución, dotando a la decisión de fuerza de cosa juzgada material
En la tercería de prelación es necesario examinar en tomo a dilucidar su
naturaleza jurídica, los diferentes elementos que concurren en ella y el rol
jurídico que estos juegan dentro de este proceso especial.
a. Vinculación tercerista – ejecutado.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 21
La vinculación que une al tercerista con el ejecutado es diferente de la
que lo une al ejecutante dando origen a una relación jurídico procesal
compleja, en atención a que su actuar en el proceso tiene una
fundamentación diferente para cada uno de ellos.
La acción que el tercerista de mejor derecho dirige frente al ejecutado es
en la mayoría de los casos una acción personal basada en la existencia
de un crédito cierto, liquido y exigible. Esta acción en nada se diferencia
den cuanto a sus requisitos y efectos materiales de la acción que todo
acreedor tiene constr. su deudor para la protección de su crédito y está
sujeta asimismo a idénticas condiciones, requisitos y excepciones que
cabria oponer s no se hubiera deducido por este especialísimo cauce.
En concepto de FERNANDEZ LOPES, la posición del tercerista frente
del deudor ejecutado no varía por el hecho de reclamarse el crédito a
través de la tercería de mejor derecho
La situación de condena que se produce frente al ejecutado no es
siempre necesaria ya que este en alguno casos ya viene dada en razón
de que el crédito del tercerista se fundamenta en un titulo ejecutivo en
estos casos la intervención del ejecutado tendrá carácter de oposición y
solo podrá oponer las excepciones que se autorizan a todo ejecutado.
La acción que decae el tercerista de prelación frente al ejecutado podrá
ser declarativa o ejecutiva en atención a la naturaleza procesal del título
que haya valer en consecuencia el tercerista de prelación puede
encontrarte frente al ejecutado en dos situaciones diferentes:
1. Verse precisado de deducir una acción ordinaria de condena si una
acreencia no consta su acreencia tra aparejado ejecución, en este
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 22
último caso se está antes un acción ejecutiva y el juez ha de
entender, si rechaza la oposición del ejecutado, que el tercerista
tienes el crédito de adi} firmar frente al ejecutado y la preferencia
sobre el ejecutante y procederá a entregarle hasta el móntate de su
crédito, la cantidad de dinero que con la realización de los bienes
haya sido obtenida.
b. Vinculación tercerista ejecutante
La demanda de tercería de prelación como tal como pretensión de mejor
derecho de pago en todo o parte del ejecutante y en definitiva enervar la
facultad procesal que había este adquirido
La peculiaridad de la tercer me dé mejor pago se debe
fundamentalmente la relación tercerista ejecutante y a l pretensión que
aquel incorpora en su demanda
Solo la determinación del tipo de acción que deduce leal tercerista en lo
procesal y la determinación del tipo de derecho subjetivo o faculta en
que apita su pretensan en lo material, permitirá precisar la naturaleza
jurídica de la tercería depreleacion.
La acción que se dirige frete al ejecutante es una acción constitutiva está
destinada a innovar el ordenamiento jurídico y a influir decisivamente en
la ordenación previa de la distribución de la suma obtenida con la venta
de los bienes embargados.
En estas tercerías la sentencia es susceptible de ejecución motivo por el
cual se apartan de las sentencias meramente declarativa cuya
característica radica en que la pura declaración agota todo el contenido
de la acción.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 23
El ejecutante con el embargo ha adquirido la facultad procesal de
pagarse su crédito con el producto de los bienes embargados y así será
si no reproduce ninguna alteración al orden normal y ordinario de las
casa las sentencia de tercería viene por ello a cambiar la situación
jurídica en que se encontraba el ejecutante y enervando la facultad
procesal que se concede al ejecutante pospone su crédito al del
tercerista.
4. FUNDAMENTO DEL PROCESO DE TERCERÍA DE DERECHO
PREFERENCIA
El proceso de tercería de derecho preferente se basa en la protección de los
interese legítimos de todo acreedor cuyo crédito resulta privilegiado en relación
al de otros, y en virtud del cual se le faculta a exigirlo primer lugar. El orden de
prelación lo fija la ley (como es el caso de los derechos reales de garantía, de
las obligaciones alimenticias, tributarias, de aquellas correspondientes al pago
de remuneraciones o beneficios sociales, etc.) o lo establece el órgano
jurisdiccional dependiendo de la fecha de ejecución de las medidas cautelares
[26].
El artículo 533 del CPC hace referencia al fundamento de la tercería de
derecho preferente o de pago estableciendo que la tercería se entiende con el
demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 24
bienes afectados por mediad cautelar o en el derecho de preferencia a ser
pagado con el precio de tales bienes.
La tercería de derecho preferente se fundamenta es:
➢ La tercería de derecho preferente tiene por objeto reclamar el pago de un
crédito, con preferencia al del ejecutante, una vez realizados los bienes
embargados.
➢ La preferencia puede resultar, en primer término, de la existencia de un
privilegio especial, o sea de la situación legal en que un crédito se encuentra
con relación a otro frente a determinados bienes.
Se basa en la protección de los interese legítimos de todo acreedor cuyo
crédito resulta privilegiado en relación al de otros, y en virtud del cual se le
faculta a exigirlo en primer lugar.
El orden de prelación lo fija la ley como es el caso de los derechos reales de
garantía de las obligaciones alimenticias, tributarias, etc. o lo establece el
órgano jurisdiccional.
La tercería es un mecanismo de oposición a la ejecución por parte de tercero,
ya se aporque esterero acredita tener el derecho de crédito preferente, la parte
activa de este proceso es el tercerista la persona cuyo bien tiene un derecho
preferente de pago, la parte pasiva está conformada por el demándate y
endeñando.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 25
Se fundamenta una la protección del derecrecho de crédito del acreedor, el
mismo que tiene preferencia frente los otros créditos ya sea por estar
garantizado o por tener algún privilegio legal.
Por esta razón, le demandante se encuentra facultado a exigirlo en primer lugar
5. Oportunidad del Proceso de Tercería de Derecho Preferencia
Afectado el bien con alguna medida cautelar, el acreedor privilegiado puede
interponer su demanda de tercería de derecho preferente en cualquier
momento hasta antes que se realiza el pago al acreedor (demandante en el
proceso en que se traba la medida cautelar que da lugar a la tercería). En ese
sentido se pronuncia la última parte del artículo 534[27] del Código Procesal
Civil.
Así es, conforme se puede apreciar de dicho precepto legal, afectado el bien
con alguna medida cautelar, el acreedor privilegiado puede interponer su
demanda de tercería de derecho preferente en cualquier momento hasta antes
que se realice el pago.
Según LINO PALACIO [28] “este tipo de tercería puede interponerse hasta
tanto el embargante no haya recibido el importe del crédito reclamo, pasada la
oportunidad mencionada el tercerita debe hacer valer sus derechos en el
proceso que corresponda”.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 26
La norma en el artículo 534° del cpc regula la oportunidad en que debe
demandarse la tercería de pago tiene un alcance mallot en términos de
oportunidad que la tercería de propiedad. En efecto, esta tercería puede
interponerse hasta después del remate del bien, pero antes de que se realice el
pago al acreedor y por ello la tercería de pago está referida al derecho de
crédito y no a la propiedad del bien.
6. Requisitos del Proceso de Tercería de Derecho Preferencia
Se infiere de los artículos 533, 5334 y 535 del CPC que son requisitos de la
demanda de tercería de derecho preferentes los siguientes:
✓ La existencia de una medida cautelar que afecte el derecho preferencial de
tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de los bienes sobre lo
que recae aquella.
✓Que se interponga la demanda oportunamente.
✓ Los requisitos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del CPC
✓ Que se acredite fehacientemente el derecho de preferencia en que se funda
el tercerita, ya sea con documento privado o privado de fecha cierta.
✓ El ofrecimiento por parte del tercerita de garantía suficiente a criterio del juez
para responder d por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en el
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 27
caso que no se adjuntase a la demanda documento público o privado de fecha
cierta que pruebe el derecho invocado por el interesado.
En el caso de la tercería de derecho preferente LINO PALACIO [29] por su
parte sostiene “que tratándose de una tercería de mejor derecho, el tercerista
debe acreditar prima facies la titularidad del crédito que invoca, así como la
existencia de un privilegio especial instituido a su favor o de un embargo
obtenido con anterioridad. El mencionado tratadista argentino agrega lo
siguiente:
Al tercerista incumbe la carga de probar tanto la existencia del crédito cuando
el privilegio o la prioridad que invoca como fundamento de su pretensión. En
caso de colisión de privilegios en lo que concierne a la correspondiente
prelación.
Cabe añadir que carece de relevancia el reconocimiento de un mejor derecho
formulado por el embargado, sea a favor del tercerista o del embargante. No
así el reconocimiento del embargante en favor del tercerista que puede
eventualmente jugar como una presunción favorable a éste.
Para reyes monterera son presupuestos de la tercería de mejor derecho:
- La existencia de un deudor común, lo que a la concurrencia más o
menos numerosas, de acreedores a un especia de agresión colectiva
restringida.
- La anticipación por un acorredor, a nosotros extraño, en a satisfacción,
Poe ejecución de su crédito propio
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 28
- El mejor derecho , la preferencia o el privilegio de nuestro hasta
entonces descuidado crédito respecto del que se nos anticipo en la
pretensión de efectividad
- Consiguientemente, la justificación, por medio de un titulo apto, de la
prevalencia que invocamos.
Para que tenga lugar respecto del ejecutante el procedimiento que se sigue con
motivo de la tercería de mejor derecho, se hace necesario que el deudor no
tenga bienes suficientes para cubrir los créditos del ejecutante y del tercerista,
pues teniéndolos cada uno cobrara lo que le corresponda, sin necesidad de
contender sobre la preferencia de sus créditos.
7. LEGITIMACIÓN DEL PROCESO DE TERCERÍA DE DERECHO
PREFERENCIA
En razón de fundarse la tercería de mejor derecho o de prelación en el derecho
preferente a ser pagado con la suma que se obtenga en el remate de bienes
afectados por alguna medida cautelar o para la ejecución , y según se
desprende de los artículos 100 y 533 del CPC, resulta que sólo tendrá:
Legitimación activa el titular del derecho preferente y la legitimación pasiva
tanto el demandante como el demandado del proceso en que se dispuso y
trabo la medida cautelar o para la ejecución que pone en peligro el pago del
derecho preferente del tercerista.
8. EFECTOS DEL PROCESO DE TERCERÍA DE DERECHO PREFERENCIA
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 29
En el artículo 537[30] del Nuevo Código Procesal Civil se establece admitida la
tercería de derecho preferente ésta produce el siguiente efecto:
a) Suspender el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la
preferencia, salvo que el tercerista otorgue garantía suficiente criterio del Juez
para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas.
b) El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate
del bien.
EDUARDO PALLARES asevera que la tercería de preferencia produce el
efecto de suspender el pago de las cantidades obtenidas por el remate de los
bienes o por otro concepto, en el juicio principal, hasta que se decida la
tercería.
El artículo mencionado regula los efectos de la tercería de derecho preferente,
siendo pertinente hacer las siguientes observaciones:
✓ La admisión de la demanda de tercería de derecho preferente suspende el
proceso principal que motiva el inicio del proceso de tercería sólo a partir del
momento procesal inmediatamente anterior al pago al acreedor del primer
litigio. Es decir, no suspende el remate como si sucede con la tercería de
propiedad sino el pago al acreedor con el producto de éste, que quedará
retenido.
✓ Declarada fundada la demanda de tercería de derecho preferente, cesa la
suspensión del pago al acreedor, el mismo que le será entregado a la tercerista
en lo que resulta suficientemente para la satisfacción de sus crédito (el
remanente será suministrado al primero de los nombrados)
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 30
✓ Rechazada la demanda de tercería de pago, igualmente cesa la suspensión
del pago al acreedor, procediéndose a hacerlo efectivo.
Los efectos de la admisibilidad de la demanda de tercería de pago son distintos
a los de la tercería de propiedad. Ello es natural, puesto que en el caso de la
tercería de propiedad, la oposición a la ejecución tiene por finalidad
salvaguardar el derecho de propiedad sobre los bienes afectados; mientras en
el caso de la tercería de pago, la oposición a la ejecución tiene por finalidad
establecer la preferencia del derecho de crédito, así las cosas, es natural que el
momento temporal de la suspensión varíe en cada caso. En la tercería de
propiedad se suspenderá el proceso antes de la ejecución del bien, mientras en
la tercería de pago, la suspensión se realizará después del remate del bien,
pero evitando el pago al acreedor hasta que se decida la preferencia en el
crédito.
Esta regla tiene como excepción que el tercerista otorgue garantía suficiente a
criterio del juez para responder por el capital, intereses, costas, costos y multas
del proceso. Se señala que esta solución es absurda, pues si la norma quiso
decir que con la garantía el tercerista se hará primero cobro de su crédito, no
se tuve en cuenta que este no podría suspender el proceso para hacerse cobro
del crédito sino hasta que venza al acreedor; y si se entiende que la garantía
del tercerista evita la suspensión de la ejecución, se tiene una solución
descabellada pues justamente es interés del tercerista lo contrario, es decir,
que se suspenda para que no se pague al acreedor. En todo caso, quien podría
evitar la suspensión es el ejecutante, ahora demandado, otorgando dicha
garantía.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 31
La norma hace alusión a una garantía suficiente a criterio del juez, por lo que el
monto será determinado de forma discrecional por el juzgador, además, al no
establecerse el tipo de garantía, esta podrá ser real o personal.
El último párrafo de este artículo establece que el tercerista puede intervenir en
las actuaciones relacionadas con el remate del bien. La intervención del
tercerista deberá ser entendida como la regulada por aquella que realiza otro
acreedor en la ejecución forzada (Art. 726 del C.P.C.)
La jurisprudencia ha establecido que mediante la tercería del pago se tutela
sólo derechos de créditos efectivos y no meras expectativas. Así, se ha
mantenido que debe desestimarse la tercería preferente de pago si se advierte
que al momento de interponer la demanda, los terceristas no eran aún titulares
de créditos laborales a su favor, que les permitieses alegar tener un mejor
derecho de crédito.
Si la tercería es interpuesta en tiempo hábil, esto es antes de la subasta, el
efecto de ella es suspender el pago al acreedor hasta que se decida en forma
definitiva sobre la preferencia, de lo que se colige en la inoservacion en la
subasta sobre la presentación y admisión de la tercería no afecta la validez del
acto del remate, sino el pago con el producto de la subasta. El banco
ejecutante debe abonar el precio de la adjudicación conforme se ordeno en el
acto mismo del remate.
Los efectos de admisibilidad de la demanda de tercería de pago son distintos a
los de la de propiedad, la oposición a la ejecución tiene por finalidad
salvaguardar los derechos de propiedad sobre los bienes afectados. En la
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 32
tercería de pago preferente la suspensión se realizar después del remate del
bien pero evitando el pago al acreedor hasta que se decida la preferencia en el
crédito. Esta regla tiene como excepción que el tercerista otorgue garantía
suficiente a criterio del juez para responder por el capital, interés costas, costos
y multas del proceso, se señala que esta solución es absurda pues si la norma
quiso decir que con la garantía el tercerista se hará primero cobro de su
crédito, no se tuvo en cuenta que este no podría suspender el proceso para
hacerse cobro del crédito sino hasta que venza el acreedor y si se entiende que
la garantía del tercerista evita la suspensión de la ejecución, s tiene una
solución descabellada pues justamente es interés del tercerista lo contrario, es
decir que se suspende para que no se pague al acreedor . En todo caso el que
podría evitar la suspensión es el ejecutante, ahora demandado, otorgando
dicha garantía.
9. IMPROCEDENCIA DE LA RECONVENCIÓN EN EL PROCESO DE
TERCERÍA
Por disposición del artículo 490 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL que remite
entre otros al inciso 5 del artículo 486 del mismo cuerpo legal, es improcedente
la reconvención en el proceso abreviado de tercería.
10 CONVIVENCIA Y MALICIA EN LA TERCERÍA
Puede suceder que la tercería de derecho preferente o de prelación sea utilizar
como una forma de dilatar el proceso, frustrando las expectativas del
ejecutante por lo que de comprobarse la connivencia o malicia, el juez debe de
actuar impidiendo dicha conducta ilícita.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 33
Conforme a lo que prescribe el numeral 538 del CPC, si se prueba que entre el
tercerista y el demando que ha sufrido la medida cautelar existe connivencia,
se impondrá a ambos y a sus abogados solidariamente, una multa no menor de
5 ni mayor de 20 URP, se dispondrá así mismo que solidariamente indemnicen
los daños y perjuicios causados, se les condenará al pago de costas y costos ,
además se remitirán copias certificadas de lo actuado al Ministerio Público para
que ejercite la acción penal correspondiente.
PARA ENRIQUE FALCON: “puede ser que la tercería se use como un medio
de dilatar el proceso o de obtener ilegitímenle le bien por el tercerista,
recuperándolo en realidad para el ejecutado, frustrando las expectativas del
ejecutante. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el
embargado, el juez ordenara sin más trámite la remisión de los antecedentes a
la justica penal e impondrá al tercerista, o los profesionales que lo hayan
representado o patrocinado, o a ambos, las sanciones disciplinarias que
corresponden.
Así mismo podrá disponer la detención del tercerista hasta el momento en que
comience a actuar el juez de instrucción...”
11 SUSPENSIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERÍA
No siempre es necesaria la deducción de una tercería de dominio para obtener
el levantamiento de un embrago; pues cuando la propiedad del inmueble o la
posesión de la cosa mueble puede justificarse en forma fehaciente, sin
necesidad de substanciación de prueba, el juez puede disponerlo de inmediato
aun contra la voluntad del embargante.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 34
LINO PALACIO, acerca del levantamiento de la medida cautelar sin tercería,
enseña lo siguiente:
“Con anterioridad, la jurisprudencia se había hecho cargo de la injusticia que
representaba, para quien estuviese en condiciones de acreditar
fehacientemente se derecho de dominio sobre bienes embragados como de
pertenencia del presunto deudor, la necesidad de interponer una pretensión de
tercería y de proseguir la sustanciación de todo un proceso. De allí que
numerosos precedentes judiciales se pronunciaron en el sentido de que, en
tales circunstancias, resulta admisible el pedido de levantamiento del embrago
sin promover tercería. El cual debía resolverse previa audiencia del
embargante”.
OBANDO BLANCO [artículo 539 del CPC establece que el perjudicado por
una medida cautelar dictada en proceso en el que no es parte, puede pedir su
suspensión sin interponer terceros. Anexando título de propiedad registrado. En
consecuencia, se encuentra reservado esta solicitud contra las medias
cautelares otorgadas sobre bienes susceptibles de registro. La norma procesal
citada contempla un mecanismo adicional para evitar los efectos de la medida
ejecutada sobre el bien de tercero. Existe un evidente error del legislador al
llamarlo “suspensión” de la medida cautelar sin tercería, por cuanto la
suspensión es algo temporal, siendo su efecto el levantamiento de la medida
cautelar dictada.
La única ventaja clara que ofrece el levantamiento frente a la desafectación es
que en el primer caso el auto que lo resuelve es irrecurrible.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 35
Del citado texto legal que regula la hipótesis de la medida cautelar sin plantear
tercería en caso de acreditarse la propiedad del bien afectado con el respectivo
titulo dominical registrado, se puede apreciar lo siguiente:
✓ Sólo procede la suspensión de medida cautelar sin tercería tratándose de la
afectación de bienes registrados, aquellos bienes que no tengan esta calidad
serán objeto del proceso de tercería de propiedad.
✓ La decisión del juez suspendiendo la medida cautelar en atención al título del
perjudicado con ella no es materia de impugnación ni por el demandante que la
peticionó no por el demandado.
✓ La resolución judicial que desestima el pedido de suspensión de la medida
cautelar sin tercería no es definitiva para los intereses del perjudicado con ella,
pues se le facultad a formular su pretensión en vía de acción a través del
proceso de tercería de propiedad.
La resolución que recaiga en el incidente solo es apelable en el caso que se
disponga el levantamiento del embargo, de lo cual se infiere que el recurso solo
se puede ser eventualmente deducido por el embargante. En el caso que el
juez denegara el pedido, el interesado puede deducir directamente la tercería
de dominio
Es importante tener en cuenta, además lo señalado el artículo 624° del código
procesal civil, referido a la responsabilidad por afectación de bien de tercero
conforme al cual:
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 36
“Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida
pertenece apersona distinta del demandado, el juez ordenara su desafectación
inmediata, incluso si la medida no se hubiese formalizado. El peticionarte
pagara las costas y costos del proceso cautelar en atención a las
circunstancias perderá la contracautela a favor del propietario
Si se acredita la mala fe del peticionarte, se le impondrá una multa no mayor de
treinta unidades de referencia procesal, oficiándose al ministerio publico para
los efectos del proceso penal a que hubiere lugar.”
A lo que concierne a la perdida de la contracautela, por la afectación indebida
de bienes pertenecientes a terceros, ello está en función de los daños y
perjuicios efectivamente sufridos; por consiguiente, que ofrece la contra
cautela únicamente perderá a favor del propietario lo que resulte suficiente para
el pago de la indemnización a este.
PROCESO DE TERCERÍA DE PROPIEDAD
1. GENERALIDADES
Con base en el principio de responsabilidad patrimonial, el deudor responde
por el cumplimiento de sus obligaciones con todos los bienes que integran su
patrimonio.
Este principio, en nuestro ordenamiento es meramente implícito y marca el
límite operativo de todo el proceso de ejecución dinerario: los bienes sobre los
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 37
que debe desplegarse la actividad (ejecutiva) del órgano jurisdiccional deben
ser del deudor.
EUGENIA ARIANO DEHO manifiesta “que hay también algunos supuestos en
los cuales la responsabilidad patrimonial grava sobre el patrimonio del deudor y
se puede extender al patrimonio de terceros: tal es el caso de la constitución de
derechos reales de garantía o cuando, a cualquier título, se adquiere un bien
gravado con un tal derecho real.
Esta operación de selección se realiza a través del embargo [6], acto con el
cual se le imprime al bien seleccionado un vínculo de destinación: en principio,
ese bien y no otro, responderá en concreto y en ese proceso, por una
determinada deuda: "el embargo es el primero de los actos que integran la
actividad ejecutiva, y presupuesto necesario de los actos posteriores". Lo que
sigue es justamente el remate judicial y, de ser este exitoso, la atribución del
producto al ejecutante (pago al ejecutante) o bien, cuando el remate se frustre,
su subrogado: la adjudicación satisfacía (en pago) al ejecutante.
Pues bien, en nuestro sistema la selección de los bienes a embargar le
corresponde al acreedor, y dada la carencia entre nosotros de la institución de
la manifestación de bienes o de cualquier mecanismo de indagación oficial de
la composición del patrimonio del deudor, la consecuencia es que el acreedor
para la indicación de los bienes a embargar se deba basar en meras
apariencias exteriores de pertenencia de los bienes al deudor ejecutado: así, lo
que aparece en un registro público, los bienes que se encuentren en el
domicilio del deudor, etc. Luego, existe la no rara posibilidad de que esos
bienes no pertenezcan efectivamente al deudor sino a un tercero, que siendo
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 38
tal frente a la relación obligatoria no tendría por qué responder con sus bienes
por una deuda que le es ajena. Es así que desde antes se concedió a los
terceros la posibilidad de oponerse a una ejecución, a fin de liberar a su bien
del vínculo del embargo o desvincular el bien de la ejecución y evitar así una
"ejecución injusta por el objeto"'
Pero, hay que tener en cuenta que la tercería "de propiedad" tiene por objeto
hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo: solo
los bienes del deudor (o de terceros "responsables") podrán servir de bienes-
instrumento para la satisfacción del interés del acreedor, más no los de
terceros del todo ajenos a la relación obligatoria”.
Hinostroza manifiesta que en principio, el proceso relaciona únicamente al
demandante y al demandado, sin embargo, en ocasiones puede vincular a
terceros. Se dan aquí dos situaciones:
1. El tercero hará valer sus derechos interviniendo en la litis para evitar los
efectos desfavorables de una sentencia.
2. El tercero reclamará en vía de acción, como parte demandante en un
proceso especial (de tercería), la propiedad de un bien afectado con
alguna medida cautelar o sino la preferencia sobre el producto que se
obtenga de los bienes de la parte perdedora en la etapa de ejecución de
sentencia del proceso que motiva su acción de tercería.
2. DEFINICIÓN
De acuerdo a lo normado en el artículo 533 del código procesal civil, la tercería
de propiedad se entiende con el demandante y el demandado, y sólo puede
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 39
fundarse en la propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la
ejecución.
PODETTI citado por MÁXIMO CASTILLO expresa “que por regla general, la
tercería de dominio involucra el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra
del ejecutado (como presunto titular del dominio discutido) y en contra del
ejecutante (a quien interesa se reconozca ese derecho en el demandado).”
MÁXIMO CASTRO precisa que: “tercería excluyente es la del que reclama un
derecho exclusivo o peculiar suyo, que se opone al del actor y al del
demandado, o intenta limitar la extensión del ejercicio del derecho que uno de
ellos pretende; es decir que el tercerita constituye en demandado a la dos
partes que intervienen en el juicio principal”
RODRÍGUEZ GARCÉS realiza ciertas acotaciones:
❖ La pretensión del tercero es opuesta a los intereses de ambas partes,
el tercero se le denomina excluyente.
❖ El objeto de la tercerías excluyentes es resguardad derechos de
terceros que pueden resultar perjudicados a consecuencia de un juicio
quien no han sido parte.
❖ El doctrina el tercero excluyente podría interponer su reclamación en
dos formas a) interviniendo incidentalmente en el mismo juicio seguido
entre demandante y demandado y, una vez admitida su intervención,
tomado parte en los actos de substanciación de él. B) iniciado un nuevo
juicio en contra de las partes principales ante el mismo juez que conoce
del pelito.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 40
❖ Tercería de dominio es la reclamación que hace un tercero ejecutivo,
alegando dominio sobre los bienes embargados para que se alce el
embargo y se le reconozca su derecho.
En suma el proceso de tercería de propiedad es aquel derecho que lo ejerce un
tercero entre dos o más litigantes para acreditar que es propietario del bien
sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso, para así
lograr su desafectación de la medida.
3. FUNDAMENTO DEL PROCESO DE TERCERÍA DE PROPIEDAD
El artículo 533 del Código Procesal Civil hace referencia al fundamento
de la tercería de propiedad, estableciendo “que la tercería se entiende
con el demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la
propiedad de los bienes afectados por medida cautelar o para la
ejecución. Además puede fundarse en la propiedad de los bienes
afectados con garantía reales, cuando el derecho del tercerista se
encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectación”.
El fundamento del proceso de propiedad o excluyente de dominio radica
en la concepción misma del derecho de propiedad: derecho real por el
cual un bien se encuentra sometidos a la voluntad y acción de una
persona en forma exclusiva, pudiendo el dueño impedir a los demás su
uso, goce o disposición.
En consecuencia, el proceso de tercería se basa en la protección del
indicado derecho real, significado el ejercicio de la acción reivindicatoria
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 41
cuando en alguna litis se afecten los derechos del titular. Es de resaltar
que si el bien sobre el cual recae la medida precautoria fuese sólo
poseído por el sujeto procesal que la sufre en forma inmediata, será el
propietario quien podrá reivindicar haciendo uso de la tercería de
propiedad.
En síntesis el proceso de tercería se basa en la protección del derecho
real de propiedad, pues sopor
4. equivocación o de mala fe se embargan bienes que no pertenecen al
deudor, sino que pertenecen a un tercero ajeno a la litis, éste puede
intervenir para que se levante la medida cautelar.
4. FINALIDAD
PRIETO Y FERRÁNDIZ expone que el “objeto procesal de la demanda de
tercería es una acto reivindicatoria ex iure dominio, y objeto material es la
exclusión del embargo de los bienes del acto, la declaración de libertad de los
mismos y su reintegración a él.
Es de resaltar que el primer párrafo del artículo 100 del código procesal civil
establece que puede intervenir en un proceso quien pretende se le reconozca
su derecho en oposición a los litigante, como consecuencia de una media
cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad o sobre el cual tuviera un
mejor derecho que el de propiedad, según se deriva de su contenido y del
trámite en vía abreviada y como proceso de tercería que se le asigna en su
último párrafo”.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 42
PALLARES sostiene que la tercería excluyente de dominio o de propiedad
tiene por objeto que se declare que el tercer opositor es dueño que está, en el
juicio principal, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y se le
devuelva con todos sus frutos y accesorio, o bien que se declare que es el
titular de la acción ejercitada en dicho juicio
A CRITERIO DE RODRIGUEZ, la tercería de dominio tiene un triple
objetivo:
❖ Reconocer el derecho de dominio del tercerista sobre los bienes
embargados
❖ Se alce el embargo que lesiona el derecho de propiedad de este
tercero❖ Se le entreguen los bienes materia de la tercería cuando a
consecuencia del embargo ha sido privado de la tenencia, uso y goce de
ellos.
En suma la tercería de propiedad o de dominio es el proceso que tiene
por finalidad acreditar el dominio de un bien sobre el cual ha recaído una
medida cautelar dictada en otro proceso, persiguiéndose se levante la
medida por haberse decretado indebidamente. También opera para
lograr la desafectación del bien gravado con algún derecho real de
garantía, siempre y cuando el derecho de propiedad del tercerista se
encuentre inscrito con anterioridad al gravamen de que se trate.
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5. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL PROCESO DE TERCERÍA DE
PROPIEDAD
La oportunidad para promover el proceso de tercería de propiedad es regulada
en la primera parte del artículo 534 del Código Procesal Civil el cual dispone
que “la tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes
que se inicie el remate del bien”.
Por tanto, luego de dicho momento procesal resulta improcedente la demanda
de tercería, restándole al propietario perjudicado, en salvaguarda de sus
derechos, intentar la acción reivindicatoria o al indemnización.
Según SANTIAGO HERRER manifiesta que “la tercería de propiedad debe
deducirse después que se haya trabado la medida cautelar, porque es a partir
de allí en que se perjudica el tercero.
Para VICTOR OBANDO precisa que “si la tercería de propiedad tiene como
finalidad evitar la ejecución de un bien, la oportunidad para interponer es antes
de que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien, la misma que se
produce mediante el remate entendido como un acto que trasmite la propiedad
que solamente puede darse cuando se adjudica el bien a quién hace la postura
más alta o a través de la adjudicación en pago del bien al ejecutante. No debe
confundirse con el acto de remate que es solamente el acto en donde se
realiza la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate,
prosiguiéndose con el anuncio de las posturas, pudiéndose llevar a cabo o no
la venta forzosa del bien. El procedimiento de remate alcanza asimismo a los
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 44
actos preliminares al remante y la publicidad de esta última.
Esta diferencia nos será útil asimismo para entender la oportunidad de la
tercería, cuando el artículo 534º del código procesal civil, dispone que la
tercería de propiedad puede interponer en cualquier momento antes de que se
inicie el remate del bien ello implica que existe remate , es decir no solamente
que se inicie, sino que concluya con la adjudicación al mejor postor, por lo que
cuando se frustra la subasta y se realiza una nueva convocatoria, antes del
remate, en las nuevas condiciones que señala la norma procesal.
Mientras se repita la secuencia: convocatoria, publicidad, acto de remate, ya
sea porque el remate se frustró por falta de postores porque se anuló por falta
de pago del saldo, o porque se declaró la nulidad del mismo conforme al
artículo 743 del código procesal civil, seguirá abierta la posibilidad del
planteamiento de la tercería[14]”.
En conclusión la tercería de dominiopuede interponerse en cualquier estado del
juicio, desde que se ha trabado el embargo hasta antes de perfeccionarse la
enajenación de la cosa embargada, o sea, la tercería de dominio es procedente
mientras la cosa embargada no haya sido enajenada.
El artículo 534 del código procesal civil a lude que la demanda de tercería
puede imponerse antes del inicio del remate se refiere, ya sea con la entrega
del bien al postor que se vio favorecido o con su adjudicación al acreedor
cuando ello ha sido solicitado por este; más no alude de ningún modo al
comienzo de las diligencias del remate que abarca tanto la primera
convocatoria como las sucesivas a ella de haberse producido.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 45
Que en consecuencia, al haberse interpuesto la presente demanda sin que se
haya sin que se haya efectuado la adjudicación del bien que es objeto de
remate a determinado postor o al acreedor, su presentación resulta oportuna
6. REQUISITOS
La demanda debe reunir los requisitos que establece el artículo 424º del código
procesal civil y debe ir acompañado de los recaudos que establece el artículo
425º del mismo cuerpo legal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 535º del Código Procesal Civil, la
demanda de tercería no será admitida si el demandante no prueba su derecho
de tercería con documento público o privado de fecha cierta, o en su defecto, si
no da garantía suficiente a criterio del juez para responder por los daños y
perjuicios que la tercería pudiera irrogaren consecuencia, si el juez de la causa
considera que los documentos aparejados a la demanda no acreditan el
derecho del demandante, debe declarar inadmisible la demanda y conceder un
plazo a efecto de que el demandante pudiera otorgar la garantía a que se
refiere la citada norma procesal.
EL AUTOR SANTIAGO HERRERA manifiesta que además de los requisitos
generales contemplados en el artículo 424º y 425º del CPC, deben de
cumplirse los siguientes requisitos:
❖ Que exista una medida cautelar trabada sobre bienes que son de
propiedad de tercero.
❖ Que se interponga la demanda oportunamente.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 46
❖ Que se acredite fehacientemente el derecho de propiedad en que se
funda el tercerita, ya sea con documento público o privado de fecha
cierta.
❖ Que el tercerista ofrezca garantía suficiente a criterio del juez para
responder por los daños y perjuicios que la tercería pudiera irrogar, en
caso que no se acredite el derecho de propiedad invocado.
Ambos autores hablan que el requisito fundamental para la admisibilidad de la
demanda de tercería es la acreditación fehaciente del derecho en que se funda
el tercerista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta, en
defecto de tales medios probatorios podrán ofrecerse otros para demostrar la
veracidad de los hechos alegados por el tercerista, pero éste último estará
condicionada a la prestación previa de garantía suficiente por ejemplo: garantía
real, fianza bancaria, etc., que a criterio del juez, sirva para responder por los
daños y perjuicios que la tercería pudiera causar o en su defecto.
Tratándose de la tercería de propiedad, al respecto LINO PALACIO expresa lo
siguiente: El tercerista debe acreditar, durante el periodo probatorio, la plenitud
del derecho invocado como fundamento de su pretensión. A tal efecto es
preciso formular distinciones sobre la base de la naturaleza de los bienes
embargados.
Cuando se trata de bienes inmuebles, el tercerista debe acreditar su derecho
mediante la presentación de la pertinente escritura pública traslativa del
dominio, siempre que el instrumento se ajuste a las formalidades legales y se
encuentre inscripto en el registro inmobiliarios correspondiente. Si se trata, de
bienes muebles, la carga de la prueba depende de la circunstancia de que el
tercerista se hubiere encontrado o no, al trabarse el embargo, en posesión de
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 47
aquéllos.
En el primer supuesto, y en tanto el poseedor cuenta a su favor con una
presunción de propiedad, al tercerista le basta acreditar el hecho de la
posesión, correspondiendo al embargante la carga de probar los hechos
tendientes a desvirtuar dicha presunción.
En el segundo supuesto, es decir, si en la oportunidad de trabarse el embargo
los bienes se hallaban en posesión del embargado, la carga de la prueba se
invierte con relación al caso anterior: mientras al embargante le basta invocar la
posesión de las cosas por parte del embargado, al tercerista incumbe la
demostración de su derecho de dominio, y por lo tanto, la carga de desvirtuar
aquella presunción contraria a su derecho.
7.SUPUESTO DE IMPROCEDENCIA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD
En materia de tercería de propiedad sobre inmuebles inscritos en el Registro de
la propiedad inmueble, no es suficiente presentar un documento público o
privado de fecha cierta, sino que es necesario que el derecho se haya inscrito
con anterioridad al que se quiere excluir u oponer, por estarse a lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 2022 del Código Procesal Civil, supuesto que de
no acredite ocasiona la improcedencia de la tercería por tenerte la demanda un
petitorio jurídicamente imposible.
8.ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER DEL
PROCESO DE TERCERÍAS DE PROPIEDAD
❖ EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA
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Para ARIANO DEHO, El CPC de 1993 no se limitó a cambiar el
"apellido" de la vieja tercería "excluyente de dominio", sino que en su
afán de cambiar todo lo precedente (incluso lo que estaba bien) terminó
enredando y oscureciendo una materia que estaba por demás clara en
la legislación derogada. Y lo primero que oscureció fue la competencia
para conocer las tercerías. La lógica nos dice que si la tercería tiene por
objeto que el tercero haga valer la no responsabilidad del bien
embargado, este tercero debería hacer valer sus razones ante el propio
juez que dictó el embargo. Sin embargo, eso no lo establece el CPC de
1993, como sí lo establecía el de 1912 que al respecto era muy diáfano:
"las tercerías se interponen ante el mismo juez que conoce del juicio en
que se trabó el embargo" (art. 744).
El silencio del CPC al respecto es ya, un problema, máxime que el
propio CPC ha establecido que "la competencia solo se establece por
ley" (art. 5), lo que inevitablemente debería significar que si la ley no ha
establecido ninguna regla específica, dado que las tercerías se
introducen con demanda, la determinación del juez competente debería
regirse por las reglas que se aplican a toda demanda "nueva", con la no
rara consecuencia de que se termine planteando una tercería ante un
juez distinto del que dictó el embargo.
Quizá la clave para determinar quién es el juez competente esté justamente en
el artículo 100 del CPC, artículo en el que, cayendo en un viejo equívoco, se
concibe a la tercería como una "intervención de terceros", cosa que obviamente
no es tal, pues la tercería promueve un proceso declarativo autónomo a
instancia del tercerista en contra de las partes del otro proceso y no una
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 49
inserción de un (hasta ese momento) tercero en un proceso pendiente. Pero la
(quizá, única) valía del artículo 100 del CPC está justamente en que al discurrir
impropiamente de "intervención" nos está indirectamente indicando el "ante
quién" se debe plantear la tercería; corno toda "intervención" ante el juez del
proceso.
Autor HINOSTROZA expresa que hay otro problema en cuanto a la
competencia ya que en el artículo 488 CPC se puede advertir una grave
omisión del legislador, la misma que consiste en que no se ha determinado el
órgano jurisdiccional competente para conocer los procesos de tercería cuya
cuantía no sea mayor a las Cien URP, puntualizamos que el hecho de que el
inciso 7) del artículo 486 del Código Procesal Civil disponga la tramitación en
Proceso Abreviado de los Asuntos Contenciosos en los que el petitorio de la
pretensión tenga una estimación patrimonial mayor a las cien URP hasta las mil
unidades de referencia procesal, no significa que la tercería de cuantía inferior
se tramita en otra vía, pues el artículo 486 inciso 5 del indicado código en forma
expresa dispone la vía procedimental abreviada para la Tercería. Por
consiguiente, estamos ante una omisión lamentable que creemos debe ser
superada con la asignación de los procesos de tercería de cuantía no mayor a
las cien unidades de referencia procesal, a los Jueces de Paz Letrados.
OBANDO BLANCO manifiesta que tratándose la tercería de propiedad de un
proceso abreviado, habrá que estar a lo dispuesto en la norma general de
competencia para dicha clase de proceso. Así, el artículo 488 del CPC,
preceptúa lo siguiente: “son competentes para conocer los procesos
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 50
abreviados los jueces civiles, los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en
que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los
Juzgados De Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la
pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia
Procesal; cuando supere esta monto, los jueces civiles”.
De la interpretación integral de los artículos 100 y 536 del Código Procesal
Civil, la tercería debe ser interpretada ante el mismo Juzgado en el que se
tramita el proceso cuya resolución afecta bienes de propiedad del tercerista,
cualquiera sea el monto del valor del bien embargado [20].
Es competente el juez que conoce de la pretensión principal, conforme al
artículo32 del Código Procesal Civil, el cual otorga competencia al juez de la
pretensión principal para conocer de la pretensión complementaria o derivada
de otra planteada anteriormente.
9LEGITIMACIÓN EN EL PROCESO DE TERCERÍA DE PROPIEDAD
❖ Legitimación activa
El accionante de una demanda de Tercería de Propiedad es aquel
propietario de un bien afectado por medida cautelar o en ejecución, que
resulta siendo ajeno al proceso en el que se ha dictado la medida, es
decir la legitimación activa en el proceso de tercería de propiedad la
tendrá el propietario que afirma que el bien afectado es de su esfera
patrimonial y no del deudor.
El actor de la tercería ha de tener necesariamente la condición de
tercero respecto del proceso ejecutivo o de ejecución, lo que significa
que no tiene esta legitimación quien ya es parte en ese proceso, el cual
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articulará sus medios de defensa por los recursos y por la vía de la
oposición a la ejecución. El artículo, señala, además, que el tercero tiene
que afirmar que es propietario del bien embargado.
❖ Legitimación pasiva
La legitimación pasiva en el proceso de tercería de propiedad solo recae
en el demandante y demandado del proceso en que tuvo lugar la medida
cautelar que afecta el bien o bienes del tercerista.
10. EFECTOS DEL PROCESO DE TERCERÍA DE PROPIEDAD
De acuerdo al artículo 536 del Código Procesal Civil [21] son efectos de
la tercería de propiedad el suspender el proceso, que originó la tercería
si estuviera en la etapa de ejecución, salvo que los bienes estén sujetos
a deterioro, corrupción o desaparición o que su conservación resulte
excesivamente onerosa. En la práctica funciona como una medida
cautelar incoativa disponiendo la suspensión de la medida cautelar o de
la ejecución del bien afectado.
Acerca del texto del artículo 536 del CPC según Alberto Hinostroza
manifiesta que cabe señalar las siguientes precisiones:
✓ La admisión de la demanda de tercería de propiedad no suspende la
tramitación del cuaderno cautelar, sino el proceso principal, siempre que
éste se encuentre en la etapa de ejecución forzada y no se haya dado
inicio al remate. La suspensión opera, entonces en la forma automática,
a partir del requerimiento que hace el juzgado al demandado para que
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cumpla lo ordenado en la sentencia firme, de ningún modo tiene lugar
antes de dicho momento procesal. Esto se explica, porque la tercería de
dominio tiene por finalidad evitar la venta forzosa de los bienes del
tercerista y el alzamiento de la medida cautelar o para la ejecución
indebidamente trabada o dispuesta, lo que no avala la dilación del
proceso principal en relación al cual se solicito y dispuso una medida
cautelar o para la ejecución.
✓ La suspensión de la medida cautelar o para la ejecución que puede
obtener el tercerista en caso que no acredite que los bienes son de sus
propiedad obedece no tanto al objeto de la tercería, sino más que todo a
la garantía que presta con la finalidad de asegurar el resarcimiento de
los daños que puede causar tal suspensión. Es en virtud de esta
garantía que se suspende la medida preventiva o para la ejecución,
siempre que sea suficiente para cubrir la obligación.
✓ De resultar fundada la demanda de tercería de propiedad, se decreta
el levantamiento de la medida cautelar o para la ejecución
irregularmente trabada o dispuesta, y cesa la suspensión del proceso
principal, debiendo afectarse otros bienes para seguir con la ejecución
forzosa.
✓ Si fuese declarada infunda la demanda de tercería de propiedad,
cesará igualmente la suspensión del proceso principal, continuándose
con la ejecución forzosa de los bienes que fueron objeto de tercería, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad civil y / o penal en que incurre el
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tercerita, y del pago de las costas del proceso, así como de la multa que
pudiera imponérsela
VII CONCLUSIONES
En el presente trabajo que presento se trato de escribirlo a medida de lo
humanamente posible hemos tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible,
puesto que en verdad no soy un jurista dedicado, sino que vivo a la medida de
mis posibilidades y oportunidades, el presente se inicia con los conceptos básico
como lo es el proceso, ya que tuvimos que diferéncialo de los tantos existente, al
proceso que nos interesa que es el proceso civil, el proceso en sí, es el conjunto
de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación
jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que
en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por
parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y
probados y en el derecho aplicable. Luego entonces; El proceso es la suma de
actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación
jurídica. Esto esta encaminado a que todo proceso tiene una trilogía, y en este
caso la componen la acción, que es la que abre el proceso, y la Jurisdicción, que
es la facultad que tiene es estado para intervenir en el litigio, y por último el
proceso, que ya antes se menciono.
Luego entonces podemos definir al Derecho procesal civil; Es la disciplina que
estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se
solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas
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sustantivas civiles.
Continuando con las conclusiones podemos decir que las fuentes del derecho
procesal civil son; los Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, principios generales del derecho, la doctrina.
También aprehendimos sobra la clasificación de los diferentes procesos como los
son; el civil, oral y escrito. Dispositivo, inquisitivo y mixto, con unidad de vista,
preclusión, singular y universal, uniinstancial y biinstancial, cautelar, declarativo,
ejecutivo.
Dentro de la historia del derecho procesal civil nos remontamos hasta la época
precortesiana, la cual ya nuestros antepasado tenían la noción de este derecho, y
hasta llegar a al época independiente, en donde ya se establece con un derecho
en si, dentro de nuestro estado de derecho.
Es de gran importancia saber que el procedimiento civil e divide en varias fases o
etapas, en las que el litigio se desenvuelve para llegar una final, dichas fases son
las siguientes; Fase expositiva, postulatoria o de palpamiento, fase probatoria,
fase conclusiva o de alegatos, fase resolutiva o de sentencia definitiva, fase de
ejecutorización de sentencia, fase de recurso, fase de amparo, fase de
cumplimiento o de ejecución.
En cada una de las diferentes fases hay diferentes promociones que a las partes
y a los abogados les toca realizar, y sólo el juez será un receptor de toda al
información la cual sirve como alimento al juicio y a la administración de la justicia
para que con ello el juez, tenga la suficiente masa, para poder definir y dictar una
resolución, esta resolución va a estar basada como ya lo dije anteriormente de la
información, esta información, van hacer básicamente las pruebas, ya que con
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 55
ellas las partes en el proceso van ha defender sus hechos y derechos mediante la
razón de dichas pruebas, como son;
La Confesión, Documentos Públicos, Documentos Privados, Dictámenes
Periciales, Reconocimiento o Inspección Judicial, Testigos, Fotografías, copias
Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia, Fama Pública,
Presunciones, Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado. Con
estas clases de pruebas y que se ofrezcan adecuadamente, es el éxito de un
buen juicio, que oportunamente creo que se llegará a una resolución favorable.
Una ves mencionadas las pruebas, a continuación vendrán los Alegatos, que son
prácticamente; Los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos valer
por una de las partes, ante el juzgador, en donde se trata de hacer saber que los
hechos son verdaderamente derechos que nos acogen.
Posteriormente de unos buenos alegatos, vendrá la Sentencia la cual estará
basada en todo lo aportado oportunamente, en donde el juez considerará las
pruebas, los hechos, y derechos de las dos partes, la cual es una decisión
delicada por parte del estado, como responsable de impartir justicia.
Cabe hacer mención que por parte de los abogados sólo obtendrán el prestigio y
el cobro económico por una defensa, los representan las Costas.
Pero la ley no deja en estado indefenso a la parte que no le conviene la
resolución que recaerá en su persona, bienes o cosas. Por eso existen los
llamados Recursos los cuales se puede definir como; el recurso en virtud del cual
un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca, modifica o
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 56
confirma una resolución de primera instancia. Estos recursos se podrán a ser
valer en una segunda instancia o ante el mismo juez que conoció del asunto,
tales como; el de revocación, apelación, reposición, el de queja, de
responsabilidad y extraordinaria. Para ser valer la sentencia ejecutoriada en el
presente trabajo se describió lo que es la Vía de apremio, que es más que nada.
Es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la eficiencia
de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los casos de
desacatamiento.
Destacamos también los Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos
constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras
tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo
algunas de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino proceso,
o un genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser característicos
dentro del Derecho Procesal Civil, los cuales son los siguientes; Juicio
hipotecario, juicio especial de desahucio, juicio arbitral, juicio en rebeldía,
tercerías, juicios sucesorios, jurisdicción voluntaria.
Por último vendrá la caducidad, en caso que las partes abandonen el juicio, ya
sea por falta de interés o por algunas otras circunstancias ajenas de las partes.
Ya que ellas sólo serán las interesadas por continuar su litigio.
La tercería de mejor derecho se entablan dos acciones una que se dirige en
contra del ejecutado que es una acción de condena y otra dirigida en contra del
ejecutante que es en todo caso, una acción constitutiva.
La intervención del tercerista se caracteriza por ser una tercería en interés propio
originario directo y excluyente que al igual que la de dominio, la doctrina la incluye
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 57
entre las principales excluyente o agresiva voluntarias
Entre los presupuestos procesales para el ejercicio de la facultad de pedir
protección jurídica mediante tercería de prelación antele juez de la ejecución
suele exigir, en algunas legislaciones se acompañe el titulo ene que la acreencia
se fundamente siendo la intervención judicial de todo punto de vista
indispensable ya que el cumplimiento voluntario deviene imposible.
Pues se tratan de tutelas jurídicas que si bien de estar necesariamente apoyadas
en la existencia de un derecho subjetivo previo no pueden en ningún caso
confundirse con el , ya que la satisfacción d este tipo especial de tutela silo
puede ser otorgada por los órganos del estado, al no entrañar obligativo en
sentido tecinas sino una ejecución a la autoridad a la potestad del Estado.
VIII JURISPRUDENCIA.-
JURISPRUDENCIA DE CASACION
PREFERENCIA DE LOS CRÉDITOS LABORALES SOBRE LAS
ACREENCIAS DE OTRA NATURALEZA
“Según lo expuesto, atendiendo a la supremacía constitucional el principio de
prioridad en el pago de remuneraciones y beneficios sociales recogido en el
segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los
autos, encontrándose los bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los
créditos laborales, adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el
demandante. De manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene
prioridad en el pago de su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 58
en el considerando sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un
mecanismo de control a fin de que impere el principio de moralidad al interior del
proceso:
CAS. N° 3235-2002 IAMBAYEQUE
Lima, veintitrés de junio del dos mil cuatro.
La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, con el acompañado, vista la causa el día de la fecha y producida la
votación correspondiente con arreglo de Ley, emite la siguiente sentencia: 1.-
MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación
interpuesto por Mercedes Cruz Camizán contra la resolución de vista de fojas
ciento noventiséis, su fecha nueve de setiembre del dos mil dos, que revocando
la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil
dos, que declara infundada la demanda; reformándola, declara fundada la
demanda de tercería de derecho preferente de pago interpuesta por la Caja
Municipal de Ahorro v Crédito de Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. 2.-
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL
RECURSO. Que, admitido el recurso de casación a fojas doscientos diez, fue
declarado procedente por la causal contenida en el inciso 2 del artículo 386 del
Código Procesal Civil, por: a) La inaplicación del segundo párrafo del artículo 24
de la Constitución, referido a la prioridad de pago de los beneficios sociales y
remuneración del trabajador sobre cualquier otra obligación del empleador;
argumenta que dicha prioridad de pago se presenta siempre y cuando se liquide
el negocio, lo cual ha sucedido en el caso de autos, precisando además que su
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 59
ex empleadores Marcial Díaz Hoyos y Juanita Vargas Fernández realizaban sus
actividades como personas naturales y no jurídicas; debiéndose interpretar y
aplicar la norma constitucional de mayor jerarquía como la invocada, frente a una
de menor jerarquía como lo es el Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis.
b) Por la inaplicación del artículo 26 inciso 3 de la Constitución, referida a la
interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido
de una norma; alega que el juzgador debe interpretar el sentido de la norma
aplicable al caso concreto, en forma más favorable al trabajador por ser la parte
más débil y no como se ha realizado en el caso de autos aplicando al Decreto
Legislativo ochocientos cincuentiséis antes citado, no obstante que su ex
empleadores (sic) no se habían constituido en persona jurídica para que aquella
entre liquidación (sic) por quiebra u otra razón, sino que han desarrollados (sic)
sus actividades como persona natural; además cita la Ejecutoria Suprema dos
mil, cuatrocientos sesentiocho guión noventisiete, que declara que se debe
amparar la tercería preferente de pago de los beneficios sociales del trabajador
sobre cualquier obligación del empleador. 3.-CONSIDERANDOS: Primero.- El
segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política prevé la prioridad de
pago de las remuneraciones y beneficios sociales, norma que resulta aplicable al
caso de autos, toda vez que nos encontramos frente a un crédito laboral que ha
sido reconocido judicialmente y que busca oponer su prioridad en el pago a un
crédito financiero que viene siendo discutido judicialmente, crédito que se
encuentra respaldado por una garantía hipotecaria registrada antes que el
embargo de la recurrente. Segundo.- Tanto el crédito garantizado con hipoteca
como la deuda laboral respaldada con un embargo, recaen sobre un inmueble en
proceso de remate público, por lo que deberá ser materia de análisis si la
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 60
aplicabilidad del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política ha de
influir en fa decisión tomada por el ad quem. Tercero.- La norma constitucional
citada ha sido materia de desarrollo normativo, entre las normas que la
desarrollas (sic) encontramos al Decreto Legislativo ochocientos cincuentiséis, a
través del cual se precisan los alcances y prioridades de los créditos laborales.
Cuarto.- Conforme se advierte de la demanda de fojas veinte, la preferencia en el
pago por parte del demandante es intentada en base a existir un derecho real de
hipoteca debidamente inscrito y porque los supuestos previstos en el Decreto
Legislativo ochocientos cincuentiséis no se dan en este caso, al no haber
requerimiento de señalamiento de bien libre o proceso de liquidación del
empleador. Quinto.- Al respecto, aplicando el principio de prioridad en el pago
consagrado constitucionalmente, se aprecia que tal decisión constitucional
obedece a intereses de protección a los acreedores laborales frente a los demás
acreedores de distinto orden, dentro del marco de una economía social de
mercado. De manera que, dicho principio constitucional debe aplicarse por
encima de las preferencias de derechos que se encuentran previstas en el Libro
IX del Código Civil, referida a los registros públicos. Sexto.- Para esta decisión se
tiene en cuenta el contexto en que se presentan los hechos materia de decisión
judicial, sobre todo las circunstancias que el crédito del demandante es materia
de un proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria y, por otro lado que, el
demandante ha denunciado penalmente tanto a la recurrente como a sus ex
empleadores, por el delito de defraudación y fraude procesal (a fojas
cuarentisiete) denuncia que en caso de declararse la culpabilidad traería graves
consecuencias civiles y penales para la recurrente. Sétimo.- En tal sentido, en
aplicación del segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política, se
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 61
aprecia que el Decreto Legislativo ochocientos concienticéis resulta siendo una
norma en la que, desarrollándose el principio constitucional antes expuesto, ha
dado lugar a que el precepto constitucional sea inaplicado; frente a lo cual se
debe tener en cuenta también lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138
de nuestra Carta Magna, en virtud al cual el principio de prioridad en el pago
consagrado constitucionalmente debe imponerse a lo previsto por el Decreto
Legislativo ochocientos concienticéis. Octavo.- Según lo expuesto, atendiendo a
la supremacía constitucional el principio de prioridad en el pago de
remuneraciones y beneficios sociales recogido en el segundo párrafo del artículo
24 de nuestra Carta Magna, resulta aplicable a los autos, encontrándose los
bienes del deudor afectos al pago del íntegro de los créditos laborales,
adeudados incluso sobre los derechos de garantía que tiene el demandante. De
manera que, conforme a lo expuesto, la recurrente tiene prioridad en el pago de
su acreencia laboral; sin perjuicio de lo que se ha indicado en el considerando
sexto de esta sentencia, lo que finalmente constituye un mecanismo de control a
fin de que impere el principio de moralidad al interior del proceso. Noveno. El
artículo 26 inciso 3 de la Constitución no resulta aplicable a los autos, al no estar
frente a una norma jurídica en donde luego de haber aplicado los distintos
métodos de interpretación jurídica, se presenta una duda insalvable. 4.
DECISIÓN: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por
Mercedes Cruz Camizán mediante escrito de fojas doscientos siete, en
consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas ciento noventiséis, su
fecha nueve de octubre del dos mil dos, que revoca la sentencia apelada de fojas
ciento treintidós, su fecha doce de junio del dos mil dos, que declara infundada la
demanda; reformándola; declara fundada la demanda de tercería de derecho
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preferente de pago interpuesta por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de
Piura-CMAC PIURA SOCIEDAD ANÓNIMA. b) Actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la resolución apelada de fojas ciento treintidós, su fecha doce
de junio del dos mil dos, que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que
la contiene, c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario
Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Cruz Camizán
Mercedes contra la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura-CMAC PIURA
SOCIEDAD ANÓNIMA, sobre tercería preferente de pago; y los devolvieron.
SS. ALFARO ÁLVAREZ; CARRIÓN LUGO; AGUAYO DEL ROSARIO; PACHAS
ÁVALOS; BALCÁZAR ZELADA.
EXP. N.° 01053-2011-PA/TC
LIMA
TEÓFENES MÁXIMO COLQUICHAGUA INGARUCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Teófenes Máximo Colquichagua Ingaruca contra la resolución de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 20 de
setiembre de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la
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demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 14 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de
amparo contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza y otros, y contra la
Segunda Sala Civil de Lima integrada por los vocales señores Martínez Maraví,
Barrera Utano y Díaz Vallejo, cuestionando la Resolución N.º 5 de fecha 3 de
noviembre de 2008, mediante la cual se confirma la improcedencia de su
demanda incoada contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza y otros en el
proceso de tercería preferente de pago. Señala que es necesario que el Tribunal
Constitucional establezca el contenido mínimo del artículo 24º de la Constitución,
toda vez que no existe jurisprudencia sobre la preferencia de pago de los créditos
laborales; asimismo indica que estos son de naturaleza irrenunciable y prioritaria,
es decir son de carácter alimenticio.
Señala que en mérito a la transacción extrajudicial en el proceso sobre pago de
beneficios sociales seguido contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza se
acordó, en fecha 5 de marzo de 2008, el pago de la suma de S/. 112,000.00
nuevos soles, por lo que de acuerdo a ello interpuso demanda de tercería
preferente de pago ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, donde se
tramitaba el proceso de ejecución de garantía entre don Sandro Simón Zúñiga
Álvarez y otros contra don Marcelo Fulgencio Gamarra Espinoza, siendo
rechazada su demanda y confirmada por la resolución cuestionada sin
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garantizarse el pago preferente de su acreencia, rematándose posteriormente el
inmueble del demandado sin tomarse en cuenta su derecho preferente de pago.
A su juicio con todo ello se está vulnerando su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
2. Que con fecha 22 de octubre de 2009 el Sexto Juzgado Especializado en
lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el
proceso de amparo no constituye una instancia adicional de revisión,
evidenciándose que el actor ha hecho uso de su derecho a la instancia plural. A
su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada por similares fundamentos.
3. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones
judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los
órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en
el que se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones
judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de
un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que
comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
4. Que del petitorio de la demanda se puede observar que lo que el
demandante realmente pretende es que se declare la nulidad de la Resolución Nº
5, de fecha 3 de noviembre de 2008, en el proceso de tercería preferente de
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pago, mediante la cual se confirma la improcedencia de su demanda,
sosteniendo que no se ha respetado la preferencia de pago referida a sus
beneficios laborales. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se
encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se argumenta que a la
presentación de la demanda (30 de enero de 2008) el recurrente no tenía crédito
laboral reconocido, toda vez que el crédito laboral reconocido mediante
transacción judicial de fecha 5 de marzo de 2008 recién fue aprobado con
Resolución de fecha 31 de marzo 2008, subsanándose la demanda con dichos
documentos con fecha 1 de abril de 2008. Entonces, se declaró improcedente la
demanda con fecha 4 de abril de 2008, bajo la consideración de que ya se había
ordenado la entrega de certificados de consignación del remate del inmueble
materia de ejecución con fecha 27 de marzo de 2008, así como se había
efectuado su entrega física en fecha 1 de abril de 2008.
5. Que por otra parte cabe puntualizar que según lo señalado en el artículo
537º del Código Procesal Civil, el pago al acreedor se suspende con la admisión
de la demanda de tercería, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos, toda vez
que se había efectuado el pago al ejecutante en fecha anterior a la calificación de
la demanda de tercería. No se evidencia por ello indicio alguno que denote un
proceder irregular que afecte el derecho constitucional invocado.
6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la
demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo
5° del Código Procesal Constitucional.
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Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
OMUNICAMOS EN FORMA SIMPLE TEMAS JURIDICOS IMPORTANTES
MEDIANTE PRINCIPIOS O REGLAS LEGALES MOSTRADOS EN
RESOLUCIONES JUDICIALES:
CAS. Nº 1950-2005 LAMBAYEQUE.
Sumilla: "...interpone demanda de Tercería Preferente de Pago contra el Banco a
fin de que se declare con derecho preferente a satisfacer su crédito laboral con el
producto del remate del inmueble gravado, contenido en el Acta de Conciliación,
aprobada por el Juez laboral dentro del proceso seguido por el tercerista contra los
referidos demandados, sobre Pago de Beneficios Sociales adquiridos por haber
laborado en la Tienda Comercial ..."
"...la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la Revoca
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y declara Fundada la demanda, bajo el argumento de que "...la conciliación antes
citada se ha realizado de conformidad con lo que dispone el art. 76 de la Ley
Procesal del Trabajo y art. 326 del Código Procesal Civil aplicable al Proceso
Laboral, por así preceptuarlo la Tercera Disposición Derogatoria sustitutoria y final
de la ley 26636, cuyo art. 45, establece que la conciliación aprobada por el Juez
adquiere valor de cosa juzgada, y mantiene su validez y eficacia al no haberse
acreditado que haya sido declarada su nulidad..."
"... el crédito laboral del tercerista deriva de una conciliación aprobada por el Juez
laboral que tiene la calidad de cosa juzgada y en modo alguno puede ser
desconocida por el propio Órgano Jurisdiccional, no habiendo regulado la ley que en
el proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago, pueda ventilarse también la
constitucionalidad o legalidad, por presunta violación del derecho al debido proceso,
de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada; estando reservado
dicha revisión para el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
contemplado en el art. 178 del Código Procesal Civil, además del proceso de
amparo; demanda de Nulidad que el propio Banco recurrente en su escrito de
contestación de demanda, presentado el 26 de noviembre del 2001, afirma haber
interpuesto contra el proceso laboral del actor; sin embargo, habiendo transcurrido
más de 4 años hasta la fecha no parece existir sentencia favorable al Banco
impugnante ya que de lo contrario lo habría informado al órgano jurisdiccional
inmediatamente..."
CAS. Nº 1950-2005 LAMBAYEQUE.
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Tercería preferente de pago. Lima, tres de mayo del dos mil seis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los
acompañados; emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el
demandado, Banco Internacional del Perú - INTERBANK - contra la sentencia de
vista de fojas mil trescientos tres, su fecha nueve de junio del dos mil cinco, que
Revocando la apelada de fojas mil doscientos treintiséis, fechada el siete de
diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada la demanda; en los seguidos por
José Vega Rodríguez contra el Banco Internacional del Perú sobre Tercería de
Derecho Preferente de Pago;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha doce de
setiembre del dos mil cinco, obrante a fojas veinte del cuadernillo formado en este
Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por la causal de
contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso,
expresando la recurrente como fundamentos: que la sentencia de vista ha obviado
valorar los medios probatorios aportados al proceso, dado que el Colegiado no ha
fundamentado la sentencia sobre el mérito de lo actuado, incurriendo en errores
materiales sobre la interpretación de una norma, además el Colegiado no ha
valorado adecuadamente la falta de registro como centro de trabajo, tanto en el
Ministerio de Trabajo como en ESSALUD, negando el valor de ambas pruebas,
cuando la prueba en este caso evidencia que los procesos judiciales son
fraudulentos, pues utilizan los acuerdos simulatorios para afectar el debido proceso:
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 69
que la prueba actuada lleva a concluir que jamás existió relación laboral, y además
existiendo hipoteca sobre el bien embargado se concluye que el acto conciliatorio es
un acto simulatorio para enervar el crédito del Banco; que habiéndose incurrido en
fraude procesal se pretende ejercer el derecho preferencial y atentar con el debido
proceso en el expediente mil cincuentidós - dos mil sobre Ejecución de Garantías
reales, al no permitir que siga su cause, cual es el remate del bien para el pago de
la obligación a favor del Banco;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el artículo ciento
noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son valorados
por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada, mas en la
resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que
sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo ciento veintidós inciso
tercero del Código Procesal Civil, modificado por el artículo primero de la Ley
veintisiete mil quinientos veinticuatro, las resoluciones contienen la relación de los
fundamentos de hecho que sustentan su decisión y los respectivos de derecho con
la citada de la norma o normas aplicables según el mérito de lo actuado;
concluyendo el referido artículo que la resolución que no cumpliera con los
requisitos antes señalados será nula;
Segundo.- Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del
recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del Código
Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los medios
probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto jurídico
como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de una
valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por el
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 70
Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido proceso y
puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la Sala de
Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la existencia de
dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal afectado y serán
las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve, de acuerdo a una
mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la decisión anterior en todo
o en parte;
Tercero.- Que, en el presente caso, José Vega Rodríguez interpone demanda de
Tercería de Derecho Preferente de Pago contra el Banco Internacional del Perú,
Abelardo Llanos Sánchez y Nelly Montenegro Saavedra, a fin de que se declare con
derecho preferente a satisfacer su crédito con el producto del remate del inmueble
gravado, dispuesto en el proceso seguido por el citado Banco contra los otros co-
demandados sobre Ejecución de Garantía, basando su derecho preferente en el
crédito laboral ascendente a veinte mil nuevos soles, contenido en el Acta de
Conciliación del diecinueve de agosto de mil novecientos noventinueve, aprobada
por el Juez laboral dentro del proceso seguido por el tercerista contra los referidos
demandados, Abelardo Llanos Sánchez y Nelly Montenegro Saavedra, sobre Pago
de Beneficios Sociales adquiridos por haber laborado en la Tienda Comercial de
Abarrotes "Llanos" desde el dos de agosto del dos mil tres al quince de junio de mil
novecientos noventinueve;
Cuarto.- Que, esta demanda es absuelta por el Banco recurrente desconociendo el
vínculo laboral que informa la citada conciliación entre el actor y sus supuestos
empleadores Abelardo Llanos Sánchez y Nelly Montenegro Saavedra, aduciendo
que el proceso laboral del actor obedece a una maniobra concertada con los co-
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 71
demandados, deudores del Banco, dado que existen otros dos procesos laborales
incoados por presuntos trabajadores también de los co-demandados en la misma
tienda; que empero, nunca ha sido registrada la Tienda Comercial de Abarrotes
"Llanos", ni Abelardo Llanos Sánchez ni su cónyuge, Nelly Saavedra Montenegro,
como persona jurídica o contribuyentes en SUNAT y mucho menos se encuentran
registrados como empleadores para emitir boletas de pago, ni en el Ministerio de
Industria Comercio y Turismo ni en la Zona de Trabajo; así como tampoco han sido
registrados como empleadores en ESSALUD a cargo de trabajadores a quienes
hubieran tenido obligación de cancelar derecho alguno;
Quinto.- Que, el Juez de la causa dicta sentencia declarando Infundada la demanda
bajo la argumentación de que el proceso laboral del actor habría sido actuado para
afectar el derecho del acreedor hipotecario; señalando que según el oficio de la
SUNAT de fojas doscientos sesentiocho y trescientos cincuentiocho, no existe
registrada Tienda Comercial de Abarrotes Llanos niel Registro Unico de
Contribuyentes a nombre de Nelly Montenegro Saavedra, existiendo sólo registro a
nombre de Abelardo Llanos Sánchez, pero que de acuerdo al informe de fojas
doscientos sesentinueve y trescientos cincuentinueve, no figura como empleador
ante la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Internacionales y la Dirección Regional de Trabajo y ,Promoción del Empleo de
Lambayaque, contando con el Registro Unico de Contribuyentes pero no está
acreditado para realizar actividades comerciales ni tener trabajadores a su cargo; y
que, el Banco ha iniciado un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta
contra el proceso laboral del actor;
Sexto.- Que, apelada esta sentencia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
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Justicia de Lambayeque la Revoca y declara Fundada la demanda, bajo el
argumento de que "...la conciliación antes citada se ha realizado de conformidad con
lo que dispone el artículo setentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y artículo
trescientos veintiséis del Código Procesal Civil aplicable al Proceso Laboral, por así
preceptuarlo la Tercera Disposición Derogatoria sustitutoria y final de la ley
veintiséis mil seiscientos treintiséis, cuyo artículo cuarenticinco, establece que la
conciliación aprobada - por el Juez adquiere valor de cosa juzgada, y mantiene su
validez . y eficacia al no haberse acreditado que haya sido declarada su ' nulidad...";
Sétimo.- Que, siendo este el escenario procesal debe,' indicarse que la Sala
Revisora no ha incurrido en violación del principio de valoración conjunta y
apreciación razonada de los medios probatorios contenida en el artículo ciento
noventisiete del Código Adjetivo respecto del contenido de los informes emitidos por
la SUNAT, la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones
Internacionales y la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de
Lambayeque, sino que ha relevado el hecho inobjetable que el crédito laboral del
tercerista, al estar contenida en una Acta de Conciliación Judicial aprobada por el
Juez Laboral, tiene la calidad de cosa juzgada, estimando que esta mantiene su
validez en tanto no se haya declarado su nulidad;
Octavo.- Que, de acuerdo a la Carta Fundamental, la institución de la cosa juzgada
tiene nivel constitucional; toda vez que su artículo ciento treintinueve inciso tercero,
establece expresamente que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada; que este principio constitucional
tiene derivación legal en el artículo cuarto del Texto Unico Ordenado de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que no se puede dejar sin efecto
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 73
resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni
retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad
política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso;
preceptuando el artículo, cuarenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número
veintiséis mil seiscientos treintiséis, la conciliación aprobada por el Juez adquiere el
valor de cosa juzgada;
Noveno.- Que, en tal virtud, más allá del contenido de los referidos informes y del
sentido valorativo que, se puede dar a dichos medios probatorios, resulta
incuestionable, que el crédito laboral del tercerista deriva de una conciliación
aprobada por el Juez laboral que tiene la calidad de cosa juzgada y en modo alguno
puede ser desconocida por el propio Órgano Jurisdiccional, no habiendo regulado la
ley que en el proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago, pueda ventilarse
también la constitucionalidad o legalidad, por presunta violación del derecho al
debido proceso, de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada;
estando reservado dicha revisión para el proceso de Nulidad de Cosa Juzgada
Fraudulenta contemplado en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil,
además del proceso de amparo; demanda de Nulidad que el propio Banco
recurrente en su escrito de contestación de demanda, presentado el veintiséis de
noviembre del dos mil uno, afirma haber interpuesto contra el proceso laboral del
actor; sin embargo, habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la fecha no
parece existir sentencia favorable al Banco impugnante ya que de lo contrario lo
habría informado al órgano jurisdiccional inmediatamente;
Décimo.- Que, por, consiguiente, no se configura el vicio denunciado, no habiendo
lugar entonces a casar la sentencia de vista sino a desestimar el recurso, de
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 74
conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil;
estando a las consideraciones que preceden; declararon: INFUNDADO el recurso
de casación, interpuesto a fojas mil trescientos dieciocho por el Banca Internacional
del Perú - INTERBANK - en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de
fojas mil trescientos tres, su fecha nueve de junio del dos mil
cinco; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así
como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal; ORDENARON la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos
por José Vega Rodríguez con el Banco Internacional del Perú - INTERBANK - sobre
Tercería de Derecho Preferente de Pago; y, los devolvieron.-
SS.TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ
PEREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL FERREIRA VILDÓZOLA, ES
COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la demandada Banco, _ Internacional del Perú - INTERBANK,
Sucursal de Chiclayo contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos tres su
fecha nueve de junio del dos mil cinco, que revoca la apelada de fojas mil
doscientos treintiséis, su fecha siete de diciembre del dos mil cuatro y reformándola
declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente promovida por el
demandante; en consecuencia, declara que el derecho de José Vega Rodríguez
debe ser pagado preferentemente su acreencia laboral;
CAUSALES DEL RECURSO: - Mediante resolución de fecha doce de septiembre
del dos mil cinco, que corre a fojas veinte del cuadernillo de casación, este Tribunal
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 75
Supremo ha declarado procedente el recurso de casación únicamente por la causal
prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil; esto es, contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, específicamente en cuanto se denuncia que la sentencia de vista ha
obviado valorar los medios probatorios - aportados al proceso y que el Colegiado no
ha fundamentado la sentencia sobre el mérito de lo actuado, incurriendo en errores
materiales sobre la interpretación de una norma; además, no ha valorado
adecuadamente la falta de registro como centro de trabajo, tanto del Ministerio de
Trabajo como de Essalud, negando el valor de ambas pruebas, cuando éstos
evidencian que se tratan de' procesos judiciales fraudulentos; CONSIDERANDO:
Primero: Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código
Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la
correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de
la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; Segundo.- Que, con
relación a la causal de casación declarada procedente, de autos se advierte que con
fecha veintiséis de noviembre del dos mil uno el demandado Banco Internacional del
Perú, ha negado la demanda de tercería de derecho preferente alegando
básicamente que el demandante no tiene derecho preferente de pago, pues
fraudulentamente ha tramitado un proceso judicial por presuntas acreencias
laborales que tendría respecto de los codemandados Abelardo Llanos y Nelly
Montenegro; cuando no existió ninguna relación laboral entre estas personas; para
acreditar sus afirmaciones ofrece como medios probatorios, entre otros, los informes
que emitirán la Zona de Trabajo de Chiclayo del Ministerio de Trabajo; el Ministerio
de Industria, Transporte y Turismo; la SUNAT; y Essalud; Tercero.- Que, tramitada
que fue la litis, con fecha siete de diciembre del dos mil cuatro el Segundo Juzgado
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 76
Civil de Lambayeque ha pronunciado sentencia por la que declaró infundada la
demanda; de los fundamentos de esta resolución se advierte que se ha denegado la
demanda, debido a que el artículo veinticuatro de la Constitución Política del Estado
prevé que el derecho preferencial opera siempre que el empleador no tenga más
bienes con qué responder por las acreencias, lo que no se encuentra acreditado en
autos; y, además, que de los informes solicitados a las entidades públicas referidas
en el considerando precedente, se demuestra que los codemandados no estaban
acreditados para realizar actividades comerciales, ni que tuvieran trabajadores a su
cargo; Cuarto.- Que, apelada que fue esta sentencia por el demandante; con fecha
nueve de junio del dos mil cinco la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque ha expedido resolución de vista revocando la sentencia
apelada y reformándola ha declarado fundada la demanda de tercería de derecho
preferente promovida por el demandante; en consecuencia, declara que el derecho
de José Vega Rodríguez debe ser pagado preferentemente respecto de la acreencia
del Banco demandado; esta resolución se funda básicamente en que la acreencia
que invoca el demandante es por concepto de beneficios sociales, sobre la cual ha
mediado conciliación de conformidad a lo que dispone el artículo setentiséis de la
Ley Procesal del Trabajo y el artículo trescientos veintiséis del Código Procesal
Civil; por tanto, que tiene valor de cosa juzgada, la que mantiene todo su valor al no
haber sido declarada su nulidad; Quinto.- Que, sin embargo de los fundamentos de
la resolución de vista no se advierte pronunciamiento alguno en torno a la afirmación
hecha por el Banco demandado referido a que no existiría el derecho preferente del
demandante, pues no habría existido una relación jurídica laboral entre el
demandante y codemandados, y que por el contrario se trata de una pretensión
fraudulenta; en la sentencia de vista tampoco se ha fundamentado la razón por la
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 77
que no se han valorado los informes de la Zona de Trabajo de Chiclayo; del
Ministerio de Industria, Transporte y Turismo; la SUNAT; y de Essalud; documentos
éstos que han servido de sustento a la sentencia de primera instancia para declarar
infundada la demanda; Sexto.- Que, en consecuencia, resulta evidente que en el
presente caso se ha incurrido en contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso; pues, de conformidad con lo establecido en el artículo
ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil es deber de toda sentencia
revocatoria exponer las razones por las que considera que se han desvirtuado los
fundamentos de la apelada, o que aquellos fundamentos no se ajustan a ley o al
mérito de lo actuado en el proceso; razones por las que debe ser declarado fundado
el recurso por esta causal, debiendo disponerse que el A quo expida nueva
resolución valorando en su conjunto los medios probatorios actuados en el proceso;
por lo que de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto uno del inciso
segundo del artículo trescientos noventiséis, del Código Procesal Civil: MI VOTO es
porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas mil
trescientos dieciocho por el Banco Internacional del Perú - INTERBANK, Sucursal
de Chiclayo; y, en consecuencia SE CASE la sentencia recurrida de vista, de fojas
mil trescientos tres, su fecha nueve de junio del dos mil cinco, la que se
declara NULA; y, SE MANDE que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque emita nuevo fallo, con arreglo a derecho; SE DISPONGA la
publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por José Vega Rodríguez contra el Banco
Internacional del Perú - INTERBANK, Sucursal de Chiclayo sobre tercería preferente
de pago; y se devuelva.- SS. FERREIRA VILDÓZOLA C-54498
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Publicado 30-11-06 Página 17906
IX MODELO DE DEMANDA DE TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE
TERCERÍA PREFERENTE DE PAGO
EXP. : ....................
SEC. : ....................
CUA. : Principal
ESC. : Nº 01
SUM. : Tercería Preferente de Pago
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZADO LABORAL
BANCO .................... con RUC ...................., inscrito en la ficha electrónica Nº
...................., del Registro de Sociedades Mercantiles Nº ...................., de los Registros
Públicos de ..................., con domicilio en .................... de esta ciudad; debidamente
representada por su apoderado judicial don ...................., identificado con DNI. Nº
...................., con domicilio real en .................... según delegación de poder otorgado
por ante Notario Público Dr. ...................., inscrito en el asiento .................... de la
ficha Nº .................... del Registro de Mandato de la Oficina de Registros Públicos de
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 79
....................; con domicilio procesal en .................... Chiclayo - Lambayeque; a usted
atentamente digo:
I. DIRECCIÓN DOMICILIARIA DE LOS DEMANDADOS
- Mario Pérez Solís, con dirección domiciliaria en ....................
- Rogelio Sánchez Rodríguez, con dirección domiciliaria en ....................
- Pedro Palacios Muro, con dirección domiciliaria en ....................
- José Luis Ruiz Ruiz, con dirección domiciliaria en ....................
II. PETITORIO
1. En su calidad de demandantes los tres primeros, y de ejecutado el último de los
nombrados, en el proceso laboral Nº ...................., tramitado por ANTE EL JUZGADO
LABORAL DE ...................., Secretario ...................., por los demandados Mario
Universidad José Carlos Mariátegui
PRACTICA FORENCE CIVIL II
_______________________________________________________________________________________________________
__
___________________________________________________________________
Pérez Solís, Rogelio Sánchez Rodríguez y Pedro Palacios Muro en su calidad de
actores, contra José Luis Ruiz Ruiz, en su calidad de Empleador - demandado sobre
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 80
pago de beneficios sociales e indemnización por despido arbitrario; que se
encuentra en etapa de ejecución, y en el cual se ha ordenado remate del bien
embargado de propiedad de don José Luis Ruiz Ruiz, el mismo que está hipotecado
a nuestro favor con anterioridad a la medida cautelar.
2. Nuestra pretensión concreta es que el juzgado declare que nuestro derecho de
acreedores hipotecarios es mejor que el crédito de derechos laborales de los
demandados titulares de la medida cautelar, porque esos créditos sólo funcionan
bajo el marco concursal; y en virtud a ese mejor derecho, ordene que el producto
del precio de la subasta del bien embargado sea entregado a nuestra parte por
tener la calidad de acreedor hipotecario de primer orden, y por lo tanto con derecho
preferente de pago.
3. También solicitamos que se suspenda el pago al acreedor hipotecario en el proceso
antes referido, hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia.
4. Nuestra condición de acreedores hipotecarios respecto al demandado don José Luis
Ruiz Ruiz nos otorga legitimidad para obrar.
59
III. FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO.- Don José Luis Ruiz Ruiz, demandado en el proceso N° ....................,
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 81
tramitado por ante este juzgado, constituyó HIPOTECA a favor del Banco recurrente, el
...................., respecto del inmueble urbano de su propiedad, ubicado en ....................
Su área, linderos, medidas perimétricas y dominio corren inscritos en el asiento
.................... y ...................., folios .................... y ...................., del tomo
.................... del Registro de Propiedad Inmueble de .................... La hipoteca
primigeniamente garantizó hasta un límite de .................... las obligaciones del
demandado, posteriormente el monto fue ampliado hasta por la suma de ....................
más intereses, comisiones y gastos.
SEGUNDO.- La hipoteca y sus ampliaciones fueron celebradas por ante Notario Público
de .................... Dr. .................... mediante Escritura Pública de Constitución de
hipoteca N° ...................., de fecha ....................
TERCERO.- La hipoteca corre inscrita en el asiento ...................., de fojas ....................,
tomo .................... del Registro de Propiedad Inmueble de ....................
CUARTO.- Al demandado JOSÉ LUIS RUIZ RUIZ le otorgamos en nuestra oficina, porque
su negocio funcionaba en dicha ciudad, lugar en donde tenía fijada su residencia, y
nos adeuda la suma de ...................., que es materia de cobranza judicial ante el
Juzgado de ..........., expediente ...................., Secretario ...................., sobre Ejecución
de Garantías.
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QUINTO.- LA ESCRITURA PUBLICA CONTENIENDO LA HIPOTECA ES DOCUMENTO
PUBLICO QUE ACREDITA NUESTRO DERECHO PREFERENTE DE PAGO.
SEXTO.- Mientras el Banco recurrente, agotaba todos los medios posibles para darle
facilidades al deudor hipotecario, en el pago, sin conseguir que éste honrara su deuda,
mientras ello ocurría, a nuestras espaldas se iniciaba el proceso laboral en
...................., seguido por los trabajadores mencionados al inicio; en el que se ha
embargado el inmueble hipotecado a nuestro favor y se encuentra en etapa de remate.
SÉPTIMO.- Como podrá verificar el Juzgado, del certificado de gravámenes
acompañado, nuestra hipoteca está inscrita con anterioridad al embargo del bien que
es materia de remate en el proceso Nº .................... seguido ante el Juzgado por don
Mario Pérez Solís, Rogelio Sánchez Rodríguez y Pedro Palacios Muro contra José Luis
Ruiz Ruiz; en consecuencia con preferencia de nuestro derecho sobre cualquier otro
crédito.
60
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL PETITORIO
A.-PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 83
Nuestro derecho de acreedores hipotecarios prevalece sobre los créditos laborales
de los demandados (Art. 2022° del Código Civil y Art. 132° inciso 9) de la Ley N°
26702):
1. La demanda procede porque nuestro derecho de acreedores hipotecarios de primer
orden nos concede la preferencia en el pago con el precio que resulta de la venta
del bien que es materia de ese derecho real, en consecuencia, no estando siquiera
en disputa dos derechos reales de la misma naturaleza (porque el otro derecho de
embargo es un derecho personal), el juzgado debe aplicar la norma contenida en el
artículo 2022° del Código Civil, que recogiendo el principio Registral de
oponibilidad de derechos reales sobre inmuebles, establece que:
“ Para oponer Derechos Reales sobre inmuebles a quienes también tiene derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con
anterioridad al de aquel a quien se opone.”
2. Si bien es cierto, la Constitución Política del Perú en su artículo 24° segundo párrafo,
establece el carácter preferencial que tiene sólo respecto a las remuneraciones y
beneficios sociales, los trabajadores. Este derecho no es absoluto sino que debe ser
regulado por otra norma de menor jerarquía. En este caso, el precepto
constitucional está regulado por el Decreto Legislativo N° 856, conforme lo indica su
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 84
parte expositiva considerativa.
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3. Dicha norma, que establece el derecho preferente de los créditos laborales con
carácter persecutorio sobre los bienes del empleador, procede sólo en los
supuestos establecidos en el artículo 3° de dicho Decreto Legislativo 856¸ que a
continuación analizamos.
PRIMERO.- Cuando el empleador ha sido declarado insolvente por INDECOPI, y se
encuentra en proceso de disolución o de declaración de quiebra, conforme a las
normas del D.S. N° 014-99-ITINCI del 11 de noviembre de 1999 que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, modificado por la Ley N°
27295 del 29 de junio del 2000. En el caso de autos no se ha dado tal declaración del
demandado José Luis Ruiz Ruiz, no existe procedimiento de reestructuración
patrimonial abierto, de manera que los trabajadores titulares de la medida cautelar no
tienen reconocidos créditos laborales frente a su ex empleador, que se anteponga al
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 85
nuestro de legítimos acreedores hipotecarios que estamos ejecutando en proceso de
Ejecución de Garantías.
SEGUNDO.- Cuando la extinción del vínculo laboral se hubiese producido como
consecuencia de una simulación o fraude a la Ley de parte del empleador, es decir,
cuando el empleador injustificadamente hubiese disminuido o distorsionado la
producción para cerrar el centro de trabajo, o transferir activos fijados a terceros o en
aporte de nuevas empresas, o cuando el empleador hubiese abandonado el centro de
trabajo. En el CASO DE AUTOS NO SE HA ESTABLECIDO.
TERCERO.- En el supuesto previsto en el artículo 4° por el que procede la preferencia de
los créditos laborales cuando en un proceso judicial, el empleador no ponga a
disposición del Juzgado, bienes libres para cubrir el pago de los créditos laborales
demandados, lo cual debe hacerse a requerimiento del Juez, previa solicitud de parte.
4. Al no darse ninguno de estos tres supuestos en el proceso laboral N° ....................
seguido entre las partes demandadas con esta acción, nuestro crédito respaldado
con la primera y preferencial hipoteca referida y detallada en los fundamentos de
hecho, y que está en ejecución ante el .................... Juzgado de ....................,
continúa siendo preferente, y así debe disponerlo el Juzgado.
5. Sustentamos nuestra pretensión además, en lo dispuesto en el inciso 9 del artículo
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 86
132° de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de
Seguros y Orgánica de la S.B.S, por el cual se establece que los valores, recursos y
demás bienes que garantizan obligaciones con empresas del sistema financiero,
cubren preferentemente a éste.
6. Esta norma es determinante porque la Ley N° 26702 de fecha 09 de diciembre de
1996 es posterior y de mayor jerarquía que la norma que regula la aplicación de la
preferencia de los créditos laborales que es el Decreto Legislativo N° 856 del 04 de
octubre de 1996.
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7. Admitida la demanda, el Juzgado debe ordenar se suspenda el pago al acreedor en
el proceso donde se va a rematar el bien hipotecado, hasta que se decida en
definitiva sobre la preferencia, de conformidad con el artículo 537° del Código
Procesal Civil; o en su defecto, en caso de una pretendida adjudicación en pago,
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 87
denegar cualquier solicitud hasta que no se resuelva el conflicto de intereses sobre
la preferencia demandada.
B. OTROS FUNDAMENTOS DE DERECHO SUSTANTIVO
Apoyamos nuestra demanda en lo dispuesto en la TERCERA DISPOSICIÓN
DEROGATORIA, SUTITUTORIA Y FINAL de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636 que
remite en forma supletoria el trámite de este proceso a las normas del Código Procesal
Civil, habida cuenta que en la Ley Procesal del Trabajo no está prevista la tercería.
CODIGO PROCESAL CIVIL
- Art. I del Título Preliminar.- Derecho a la Tutela Jurisdiccional efectiva.
- Art. 100°.- Quien pretende se le reconozca un mejor derecho que el titular de la
medida cautelar puede intervenir ante el mismo Juez de la causa del proceso
principal en acción de tercería.
- Art. 130°.- Forma de escrito.
- Arts. 424 y 425.- Requisitos y anexos de la demanda.
- Art. 486°.- Vía Procedimental.
- Art. 533°.- Que exige que la TERCERÍA SÓLO PUEDE FUNDARSE EN EL DERECHO
PREFERENTE A SER PAGADOS CON EL PRECIO DE LOS BIENES A REMATARSE.
62
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 88
V. VÍA PROCEDIMENTAL
Vía Ordinaria.
VI. MEDIOS PROBATORIOS
1. La Escritura Pública de hipoteca, su aclaración y ampliación.
2. Certificado de gravamen del bien mueble hipotecado, materia de esta acción, donde
se verifica que nuestra hipoteca es anterior al embargo.
3. Piezas Judiciales del expediente civil Nº ...................., secretario actual
...................., seguido por ante el .................... Juzgado Civil de .................... sobre
Ejecución de Garantías contra José Luis Ruiz Ruiz.
4. Otros.
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VII. ANEXOS
1A. Copia de RUC.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 89
1B. Copia de Escritura de Constitución.
1C. Copia de DNI del recurrente.
1D. Copia Legalizada del Poder.
1E. Certificado de Gravamen.
1F. Piezas judiciales del Exp. Nº ....................
1G. Tasa Judicial por ofrecimientos de prueba
1H. Tasa judicial por derecho de exhorto.
POR LO EXPUESTO:
Sírvase Ud. Señor Juez, tener por interpuesta y admitida la presente demanda
declarándola fundada en su oportunidad.
PRIMER OTROSI DIGO: Para la notificación del demandado José Luis Ruiz Ruiz con la
presente y sus acompañados, solicito se libre exhorto al Señor Juez de Paz de Jaén,
facultándole los apremios de ley hasta dejar cumplida su comisión.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80° del
Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente delego la representación judicial al
letrado que suscribe el presente escrito, cuyo domicilio personal y procesal son los
consignados en la demanda, y manifestando estar instruido de la representación que
otorgo, así como sus alcances.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 90
TERCER OTROSI DIGO.- Adjunto copias simples de la Escritura de constitución y Poder
otorgado para que se sirva dejar constancia en autos de los mismos, devolviéndome
las copias certificada
X BIBLIOGRAFIA
- Hinostroza Minguez Alberto, Primera Edicion. Editorial Gaceta Juridica, Lima 2000
- Santiago Herrera Navarro, Teoria Y Practica, Cuarta Edicion, Normas Legales, Trujillo
2005
- Pedro Zumaeta Muñoz, Temas De Derecho Procesal Civil, Juristas Editores, Lima 2014
- Alberto Hinostroza Minguez, El Embargo Y Otras Medidas Cautelares
- CODIGO CIVIL
- CODIGO PROCESAL CIVIL
- DICCIONARIO JURIDICO
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 91
Carlos Arellano García, Derecho procesal civil, Octava Edición, Editorial Porrúa, México, 2001.
Cipriano Gómez Lara, Teoría general del proceso, Octava Edición, Editorial Harla, México, 1990.
Compila V, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2001.
Juan Rodríguez de San Miguel, Curia Filípica Mexicana, México, 1850.
Eduardo Pallares, Diccionario de derecho Procesal Civil, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México
1965.
José Becerra Bautista, El proceso civil en México, Sexta Edición, México, 1977.
José Ovalle Favela, Teoría General del Proceso, Editorial Harla, México, 1991.
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 92
OMUNICAMOS EN FORMA SIMPLE TEMAS JURIDICOS IMPORTANTES
MEDIANTE PRINCIPIOS O REGLAS LEGALES MOSTRADOS EN
RESOLUCIONES JUDICIALES:
CAS. Nº 1950-2005 LAMBAYEQUE.
Sumilla: "...interpone demanda de Tercería Preferente de Pago contra el
Banco a fin de que se declare con derecho preferente a satisfacer su crédito
laboral con el producto del remate del inmueble gravado, contenido en el Acta
de Conciliación, aprobada por el Juez laboral dentro del proceso seguido por el
tercerista contra los referidos demandados, sobre Pago de Beneficios Sociales
adquiridos por haber laborado en la Tienda Comercial ..."
"...la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque la
Revoca y declara Fundada la demanda, bajo el argumento de que "...la
conciliación antes citada se ha realizado de conformidad con lo que dispone el
art. 76 de la Ley Procesal del Trabajo y art. 326 del Código Procesal Civil
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 93
aplicable al Proceso Laboral, por así preceptuarlo la Tercera Disposición
Derogatoria sustitutoria y final de la ley 26636, cuyo art. 45, establece que la
conciliación aprobada por el Juez adquiere valor de cosa juzgada, y mantiene
su validez y eficacia al no haberse acreditado que haya sido declarada su
nulidad..."
"... el crédito laboral del tercerista deriva de una conciliación aprobada por el
Juez laboral que tiene la calidad de cosa juzgada y en modo alguno puede ser
desconocida por el propio Órgano Jurisdiccional, no habiendo regulado la ley
que en el proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago, pueda
ventilarse también la constitucionalidad o legalidad, por presunta violación del
derecho al debido proceso, de una resolución que ha adquirido la calidad de
cosa juzgada; estando reservado dicha revisión para el proceso de Nulidad de
Cosa Juzgada Fraudulenta contemplado en el art. 178 del Código Procesal
Civil, además del proceso de amparo; demanda de Nulidad que el propio
Banco recurrente en su escrito de contestación de demanda, presentado el 26
de noviembre del 2001, afirma haber interpuesto contra el proceso laboral del
actor; sin embargo, habiendo transcurrido más de 4 años hasta la fecha no
parece existir sentencia favorable al Banco impugnante ya que de lo contrario
lo habría informado al órgano jurisdiccional inmediatamente..."
CAS. Nº 1950-2005 LAMBAYEQUE.
Tercería preferente de pago. Lima, tres de mayo del dos mil seis.-
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 94
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE
LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha; con los
acompañados; emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por el
demandado, Banco Internacional del Perú - INTERBANK - contra la sentencia
de vista de fojas mil trescientos tres, su fecha nueve de junio del dos mil cinco,
que Revocando la apelada de fojas mil doscientos treintiséis, fechada el siete
de diciembre del dos mil cuatro, declara Fundada la demanda; en los seguidos
por José Vega Rodríguez contra el Banco Internacional del Perú sobre Tercería
de Derecho Preferente de Pago;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha
doce de setiembre del dos mil cinco, obrante a fojas veinte del cuadernillo
formado en este Supremo Tribunal, ha estimado Procedente el recurso sólo por
la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso, expresando la recurrente como fundamentos: que la sentencia
de vista ha obviado valorar los medios probatorios aportados al proceso, dado
que el Colegiado no ha fundamentado la sentencia sobre el mérito de lo
actuado, incurriendo en errores materiales sobre la interpretación de una
norma, además el Colegiado no ha valorado adecuadamente la falta de registro
como centro de trabajo, tanto en el Ministerio de Trabajo como en ESSALUD,
negando el valor de ambas pruebas, cuando la prueba en este caso evidencia
que los procesos judiciales son fraudulentos, pues utilizan los acuerdos
simulatorios para afectar el debido proceso: que la prueba actuada lleva a
concluir que jamás existió relación laboral, y además existiendo hipoteca sobre
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 95
el bien embargado se concluye que el acto conciliatorio es un acto simulatorio
para enervar el crédito del Banco; que habiéndose incurrido en fraude procesal
se pretende ejercer el derecho preferencial y atentar con el debido proceso en
el expediente mil cincuentidós - dos mil sobre Ejecución de Garantías reales, al
no permitir que siga su cause, cual es el remate del bien para el pago de la
obligación a favor del Banco;
CONSIDERANDO: Primero.- Que, de conformidad con el artículo ciento
noventisiete del Código Procesal Civil, todos los medios probatorios son
valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada,
mas en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y
determinantes que sustenten su decisión; asimismo, de acuerdo al artículo
ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, modificado por el
artículo primero de la Ley veintisiete mil quinientos veinticuatro, las
resoluciones contienen la relación de los fundamentos de hecho que sustentan
su decisión y los respectivos de derecho con la citada de la norma o normas
aplicables según el mérito de lo actuado; concluyendo el referido artículo que la
resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula;
Segundo.- Que, lo expuesto anteriormente, concordado con los objetivos del
recurso de casación previstos en el artículo trescientos ochenticuatro del
Código Procesal Civil, en ninguno de los cuales se prevé la valoración de los
medios probatorios que conduzcan a la Sala de Casación a resolver el conflicto
jurídico como si fuera una instancia de fallo, lleva a concluir que la presencia de
una valoración de los medios probatorios que incumpla las reglas previstas por
el Ordenamiento Procesal Civil comporta la afectación del derecho al debido
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 96
proceso y puede ser denunciada como tal vía recurso de casación; empero, la
Sala de Casación se limitará, en caso de configurarse el agravio, a observar la
existencia de dicho incumplimiento disponiendo la renovación del acto procesal
afectado y serán las instancias de fallo que saneando las deficiencias, les lleve,
de acuerdo a una mejor valoración, a concluir de modo distinto o a ratificar la
decisión anterior en todo o en parte;
Tercero.- Que, en el presente caso, José Vega Rodríguez interpone demanda
de Tercería de Derecho Preferente de Pago contra el Banco Internacional del
Perú, Abelardo Llanos Sánchez y Nelly Montenegro Saavedra, a fin de que se
declare con derecho preferente a satisfacer su crédito con el producto del
remate del inmueble gravado, dispuesto en el proceso seguido por el citado
Banco contra los otros co-demandados sobre Ejecución de Garantía, basando
su derecho preferente en el crédito laboral ascendente a veinte mil nuevos
soles, contenido en el Acta de Conciliación del diecinueve de agosto de mil
novecientos noventinueve, aprobada por el Juez laboral dentro del proceso
seguido por el tercerista contra los referidos demandados, Abelardo Llanos
Sánchez y Nelly Montenegro Saavedra, sobre Pago de Beneficios Sociales
adquiridos por haber laborado en la Tienda Comercial de Abarrotes "Llanos"
desde el dos de agosto del dos mil tres al quince de junio de mil novecientos
noventinueve;
Cuarto.- Que, esta demanda es absuelta por el Banco recurrente
desconociendo el vínculo laboral que informa la citada conciliación entre el
actor y sus supuestos empleadores Abelardo Llanos Sánchez y Nelly
Montenegro Saavedra, aduciendo que el proceso laboral del actor obedece a
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 97
una maniobra concertada con los co-demandados, deudores del Banco, dado
que existen otros dos procesos laborales incoados por presuntos trabajadores
también de los co-demandados en la misma tienda; que empero, nunca ha sido
registrada la Tienda Comercial de Abarrotes "Llanos", ni Abelardo Llanos
Sánchez ni su cónyuge, Nelly Saavedra Montenegro, como persona jurídica o
contribuyentes en SUNAT y mucho menos se encuentran registrados como
empleadores para emitir boletas de pago, ni en el Ministerio de Industria
Comercio y Turismo ni en la Zona de Trabajo; así como tampoco han sido
registrados como empleadores en ESSALUD a cargo de trabajadores a
quienes hubieran tenido obligación de cancelar derecho alguno;
Quinto.- Que, el Juez de la causa dicta sentencia declarando Infundada la
demanda bajo la argumentación de que el proceso laboral del actor habría sido
actuado para afectar el derecho del acreedor hipotecario; señalando que según
el oficio de la SUNAT de fojas doscientos sesentiocho y trescientos
cincuentiocho, no existe registrada Tienda Comercial de Abarrotes Llanos niel
Registro Unico de Contribuyentes a nombre de Nelly Montenegro Saavedra,
existiendo sólo registro a nombre de Abelardo Llanos Sánchez, pero que de
acuerdo al informe de fojas doscientos sesentinueve y trescientos
cincuentinueve, no figura como empleador ante la Dirección Regional de
Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales y la Dirección
Regional de Trabajo y ,Promoción del Empleo de Lambayaque, contando con
el Registro Unico de Contribuyentes pero no está acreditado para realizar
actividades comerciales ni tener trabajadores a su cargo; y que, el Banco ha
iniciado un proceso de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contra el proceso
laboral del actor;
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 98
Sexto.- Que, apelada esta sentencia, la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque la Revoca y declara Fundada la demanda,
bajo el argumento de que "...la conciliación antes citada se ha realizado de
conformidad con lo que dispone el artículo setentiséis de la Ley Procesal del
Trabajo y artículo trescientos veintiséis del Código Procesal Civil aplicable al
Proceso Laboral, por así preceptuarlo la Tercera Disposición Derogatoria
sustitutoria y final de la ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, cuyo artículo
cuarenticinco, establece que la conciliación aprobada - por el Juez adquiere
valor de cosa juzgada, y mantiene su validez . y eficacia al no haberse
acreditado que haya sido declarada su ' nulidad...";
Sétimo.- Que, siendo este el escenario procesal debe,' indicarse que la Sala
Revisora no ha incurrido en violación del principio de valoración conjunta y
apreciación razonada de los medios probatorios contenida en el artículo ciento
noventisiete del Código Adjetivo respecto del contenido de los informes
emitidos por la SUNAT, la Dirección Regional de Industria, Turismo, Integración
y Negociaciones Internacionales y la Dirección Regional de Trabajo y
Promoción del Empleo de Lambayeque, sino que ha relevado el hecho
inobjetable que el crédito laboral del tercerista, al estar contenida en una Acta
de Conciliación Judicial aprobada por el Juez Laboral, tiene la calidad de cosa
juzgada, estimando que esta mantiene su validez en tanto no se haya
declarado su nulidad;
Octavo.- Que, de acuerdo a la Carta Fundamental, la institución de la cosa
juzgada tiene nivel constitucional; toda vez que su artículo ciento treintinueve
inciso tercero, establece expresamente que ninguna autoridad puede dejar sin
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 99
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada; que este
principio constitucional tiene derivación legal en el artículo cuarto del Texto
Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que
no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa
juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar
procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil
y penal que la ley determine en cada caso; preceptuando el artículo,
cuarenticinco de la Ley Procesal del Trabajo número veintiséis mil seiscientos
treintiséis, la conciliación aprobada por el Juez adquiere el valor de cosa
juzgada;
Noveno.- Que, en tal virtud, más allá del contenido de los referidos informes y
del sentido valorativo que, se puede dar a dichos medios probatorios, resulta
incuestionable, que el crédito laboral del tercerista deriva de una conciliación
aprobada por el Juez laboral que tiene la calidad de cosa juzgada y en modo
alguno puede ser desconocida por el propio Órgano Jurisdiccional, no habiendo
regulado la ley que en el proceso de Tercería de Derecho Preferente de Pago,
pueda ventilarse también la constitucionalidad o legalidad, por presunta
violación del derecho al debido proceso, de una resolución que ha adquirido la
calidad de cosa juzgada; estando reservado dicha revisión para el proceso de
Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta contemplado en el artículo ciento
setentiocho del Código Procesal Civil, además del proceso de amparo;
demanda de Nulidad que el propio Banco recurrente en su escrito de
contestación de demanda, presentado el veintiséis de noviembre del dos mil
uno, afirma haber interpuesto contra el proceso laboral del actor; sin embargo,
habiendo transcurrido más de cuatro años hasta la fecha no parece existir
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 100
sentencia favorable al Banco impugnante ya que de lo contrario lo habría
informado al órgano jurisdiccional inmediatamente;
Décimo.- Que, por, consiguiente, no se configura el vicio denunciado, no
habiendo lugar entonces a casar la sentencia de vista sino a desestimar el
recurso, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código
Procesal Civil; estando a las consideraciones que preceden;
declararon: INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas mil
trescientos dieciocho por el Banca Internacional del Perú - INTERBANK - en
consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas mil trescientos
tres, su fecha nueve de junio del dos mil cinco; CONDENARON al recurrente al
pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de una Unidad de
Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en
el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por José Vega Rodríguez con el
Banco Internacional del Perú - INTERBANK - sobre Tercería de Derecho
Preferente de Pago; y, los devolvieron.-
SS.TICONA POSTIGO, CARRION LUGO, PALOMINO GARCIA, HERNANDEZ
PEREZ
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR VOCAL FERREIRA VILDÓZOLA, ES
COMO SIGUE: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación
interpuesto por la demandada Banco, _ Internacional del Perú - INTERBANK,
Sucursal de Chiclayo contra la sentencia de vista de fojas mil trescientos tres
su fecha nueve de junio del dos mil cinco, que revoca la apelada de fojas mil
doscientos treintiséis, su fecha siete de diciembre del dos mil cuatro y
reformándola declara fundada la demanda de tercería de derecho preferente
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 101
promovida por el demandante; en consecuencia, declara que el derecho de
José Vega Rodríguez debe ser pagado preferentemente su acreencia laboral;
CAUSALES DEL RECURSO: - Mediante resolución de fecha doce de
septiembre del dos mil cinco, que corre a fojas veinte del cuadernillo de
casación, este Tribunal Supremo ha declarado procedente el recurso de
casación únicamente por la causal prevista en el inciso tercero del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; esto es, contravención de las
normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente en
cuanto se denuncia que la sentencia de vista ha obviado valorar los medios
probatorios - aportados al proceso y que el Colegiado no ha fundamentado la
sentencia sobre el mérito de lo actuado, incurriendo en errores materiales
sobre la interpretación de una norma; además, no ha valorado adecuadamente
la falta de registro como centro de trabajo, tanto del Ministerio de Trabajo como
de Essalud, negando el valor de ambas pruebas, cuando éstos evidencian que
se tratan de' procesos judiciales fraudulentos; CONSIDERANDO:
Primero: Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del
Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines
esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como
la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de
Justicia; Segundo.- Que, con relación a la causal de casación declarada
procedente, de autos se advierte que con fecha veintiséis de noviembre del dos
mil uno el demandado Banco Internacional del Perú, ha negado la demanda de
tercería de derecho preferente alegando básicamente que el demandante no
tiene derecho preferente de pago, pues fraudulentamente ha tramitado un
proceso judicial por presuntas acreencias laborales que tendría respecto de los
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 102
codemandados Abelardo Llanos y Nelly Montenegro; cuando no existió ninguna
relación laboral entre estas personas; para acreditar sus afirmaciones ofrece
como medios probatorios, entre otros, los informes que emitirán la Zona de
Trabajo de Chiclayo del Ministerio de Trabajo; el Ministerio de Industria,
Transporte y Turismo; la SUNAT; y Essalud; Tercero.- Que, tramitada que fue
la litis, con fecha siete de diciembre del dos mil cuatro el Segundo Juzgado
Civil de Lambayeque ha pronunciado sentencia por la que declaró infundada la
demanda; de los fundamentos de esta resolución se advierte que se ha
denegado la demanda, debido a que el artículo veinticuatro de la Constitución
Política del Estado prevé que el derecho preferencial opera siempre que el
empleador no tenga más bienes con qué responder por las acreencias, lo que
no se encuentra acreditado en autos; y, además, que de los informes
solicitados a las entidades públicas referidas en el considerando precedente, se
demuestra que los codemandados no estaban acreditados para realizar
actividades comerciales, ni que tuvieran trabajadores a su cargo; Cuarto.- Que,
apelada que fue esta sentencia por el demandante; con fecha nueve de junio
del dos mil cinco la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque ha expedido resolución de vista revocando la sentencia apelada y
reformándola ha declarado fundada la demanda de tercería de derecho
preferente promovida por el demandante; en consecuencia, declara que el
derecho de José Vega Rodríguez debe ser pagado preferentemente respecto
de la acreencia del Banco demandado; esta resolución se funda básicamente
en que la acreencia que invoca el demandante es por concepto de beneficios
sociales, sobre la cual ha mediado conciliación de conformidad a lo que
dispone el artículo setentiséis de la Ley Procesal del Trabajo y el artículo
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 103
trescientos veintiséis del Código Procesal Civil; por tanto, que tiene valor de
cosa juzgada, la que mantiene todo su valor al no haber sido declarada su
nulidad; Quinto.- Que, sin embargo de los fundamentos de la resolución de
vista no se advierte pronunciamiento alguno en torno a la afirmación hecha por
el Banco demandado referido a que no existiría el derecho preferente del
demandante, pues no habría existido una relación jurídica laboral entre el
demandante y codemandados, y que por el contrario se trata de una pretensión
fraudulenta; en la sentencia de vista tampoco se ha fundamentado la razón por
la que no se han valorado los informes de la Zona de Trabajo de Chiclayo; del
Ministerio de Industria, Transporte y Turismo; la SUNAT; y de Essalud;
documentos éstos que han servido de sustento a la sentencia de primera
instancia para declarar infundada la demanda; Sexto.- Que, en consecuencia,
resulta evidente que en el presente caso se ha incurrido en contravención de
las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues, de
conformidad con lo establecido en el artículo ciento veintidós inciso tercero del
Código Procesal Civil es deber de toda sentencia revocatoria exponer las
razones por las que considera que se han desvirtuado los fundamentos de la
apelada, o que aquellos fundamentos no se ajustan a ley o al mérito de lo
actuado en el proceso; razones por las que debe ser declarado fundado el
recurso por esta causal, debiendo disponerse que el A quo expida nueva
resolución valorando en su conjunto los medios probatorios actuados en el
proceso; por lo que de conformidad con lo dispuesto por el acápite dos punto
uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis, del Código Procesal
Civil: MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación
interpuesto, a fojas mil trescientos dieciocho por el Banco Internacional del
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Perú - INTERBANK, Sucursal de Chiclayo; y, en consecuencia SE CASE la
sentencia recurrida de vista, de fojas mil trescientos tres, su fecha nueve de
junio del dos mil cinco, la que se declara NULA; y, SE MANDE que la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nuevo fallo,
con arreglo a derecho; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución
en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por José
Vega Rodríguez contra el Banco Internacional del Perú - INTERBANK,
Sucursal de Chiclayo sobre tercería preferente de pago; y se devuelva.- SS.
FERREIRA VILDÓZOLA C-54498
Publicado 30-11-06 Página 17906
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CONCLUSIONES
En el presente trabajo que presento se trato de escribirlo a medida de lo
humanamente posible hemos tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible,
puesto que en verdad no soy un jurista dedicado, sino que vivo a la medida de
mis posibilidades y oportunidades, el presente se inicia con los conceptos
básico como lo es el proceso, ya que tuvimos que diferéncialo de los tantos
existente, al proceso que nos interesa que es el proceso civil, el proceso en si,
es el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y
termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las
demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar
solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador
basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. Luego
entonces; El proceso es la suma de actos por medio de los cuales se
constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica. Esto esta encaminado a
que todo proceso tiene una trilogía, y en este caso la componen la acción, que
es la que abre el proceso, y la Jurisdicción, que es la facultad que tiene es
estado para intervenir en el litigio, y por último el proceso, que ya antes se
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menciono.
Luego entonces podemos definir al Derecho procesal civil; Es la disciplina que
estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se
solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de
normas sustantivas civiles.
Continuando con las conclusiones podemos decir que las fuentes del derecho
procesal civil son; los Tratados internacionales, la ley, la costumbre, la
jurisprudencia, principios generales del derecho, la doctrina.
También aprenhendimos sobra la clasificación de los diferentes procesos como
los son; el civil, oral y escrito. Dispositivo, inquisitivo y mixto, con unidad de
vista, preclusivo, singular y universal, uniinstancial y biinstancial, cautelar,
declarativo, ejecutivo.
Dentro de la historia del derecho procesal civil nos remontamos hasta la época
precortesiana, la cual ya nuestros antepasado tenían la noción de este
derecho, y hasta llegar a al época independiente, en donde ya se establece
con un derecho en si, dentro de nuestro estado de derecho.
Es de gran importancia saber que el procedimiento civil e divide en varias fases
o etapas, en las que el litigio se desenvuelve para llegar una final, dichas fases
son las siguientes; Fase expositiva, postulatoria o de palpamiento, fase
probatoria, fase conclusiva o de alegatos, fase resolutiva o de sentencia
definitiva, fase de ejecutorización de sentencia, fase de recurso, fase de
amparo, fase de cumplimiento o de ejecución.
En cada una de las diferentes fases hay diferentes promociones que a las
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partes y a los abogados les toca realizar, y sólo el juez será un receptor de
toda al información la cual sirve como alimento al juicio y a la administración de
la justicia para que con ello el juez, tenga la suficiente masa, para poder definir
y dictar una resolución, esta resolución va a estar basada como ya lo dije
anteriormente de la información, esta información, van hacer básicamente las
pruebas, ya que con ellas las partes en el proceso van ha defender sus hechos
y derechos mediante la razón de dichas pruebas, como son;
La Confesión, Documentos Públicos, Documentos Privados, Dictámenes
Periciales, Reconocimiento o Inspección Judicial, Testigos, Fotografías, copias
Fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general, todo aquellos elementos
aportados por los descubrimientos de la ciencia, Fama Pública,
Presunciones, Y demás medios que produzcan convicción en el juzgado. Con
estas clases de pruebas y que se ofrezcan adecuadamente, es el éxito de un
buen juicio, que oportunamente creo que se llegará a una resolución favorable.
Una ves mencionadas las pruebas, a continuación vendrán los Alegatos, que
son prácticamente; Los argumentos lógicos, jurídicos, orales o escritos, hechos
valer por una de las partes, ante el juzgador, en donde se trata de hacer saber
que los hechos son verdaderamente derechos que nos acogen.
Posteriormente de unos buenos alegatos, vendrá la Sentencia la cual estará
basada en todo lo aportado oportunamente, en donde el juez considerará las
pruebas, los hechos, y derechos de las dos partes, la cual es una decisión
delicada por parte del estado, como responsable de impartir justicia.
Cave hacer mención que por parte de los abogados sólo obtendrán el prestigio
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y el cobro económico por una defensa, los representan las Costas.
Pero la ley no deja en estado indefenso a la parte que no le conviene la
resolución que recaerá en su persona, bienes o cosas. Por eso existen los
llamados Recursos los cuales se puede definir como; el recurso en virtud del
cual un tribunal de segundo grado, a petición de parte legítima, revoca,
modifica o confirma una resolución de primera instancia. Estos recursos se
podrán a ser valer en una segunda instancia o ante el mismo juez que conoció
del asunto, tales como; el de revocación, apelación, reposición, el de queja, de
responsabilidad y extraordinaria. Para ser valer la sentencia ejecutoriada en el
presente trabajo se describió lo que es la Vía de apremio, que es más que
nada.
Es el procedimiento de derecho vigente que tiende a la obtención de la
eficiencia de las resoluciones judiciales, o laudos arbitrales o convenios, en los
casos de desacatamiento.
Destacamos también los Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos
constituyen verdaderos juicios o procesos, que en muchos casos son meras
tramitaciones, formas especiales de tramitación o de procedimientos. Sólo
algunas de estas formas de juicios especiales sí constituyen un genuino
proceso, o un genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser
característicos dentro del Derecho Procesal Civil, los cuales son los siguientes;
Juicio hipotecario, juicio especial de desahucio, juicio arbitral, juicio en rebeldía,
tercerías, juicios sucesorios, jurisdicción voluntaria.
Por último vendrá la caducidad, en caso que las partes abandonen el juicio, ya
sea por falta de interés o por algunas otras circunstancias ajenas de las partes.
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Ya que ellas sólo serán las interesadas por continuar su litigio.
La terceria de mejor derecho se entablan dos acciones una que se dirge en
contra del ejecutado que es una acción de condena y otra dirigida en contra del
ejecutante que es enm todo caso, una acción constitutiva.
La interencion del tercerista se caracteriza por ser una terceria en interés
propio originario directo y excluyente que al igual que la de dominio, la doctrina
la incluye entre las principales excluyente o agresiva voluntarias
Entre los presupuestos porcesales para el ejercico de la facultad de ppedir
protección jurídica mediante terceria deprelacion antele juez de la ejecuion
suele exigr, en algunas legislaciones se acompñe el titulo ene uqe la
acrenncia se fundamentea siendo la intervención judicial de todo punto de
vista indispensable ya que el cumplimiento voluntario deviene imposible.
Pues se tratan de tutelas jurídicas que si bien ham de estar necesariamente
apoyadas en la existencia de un derecho subjetivo p´revio no pueden en
ningún caso confundirse con el , ya que la satisfacción d este tipo especial de
tutlñea silo puede ser otorgada por los órganos del estado, al no entrañar
obligatio en sentido tecinos sino una ejecuion a la autoridad a la potestad del
Estado.
BLIBLIOGRAFÍA
Pedro Zumaeta Muñoz “ Temas de Derecho Procesal Civil” Pag.548 Página 111
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