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1 TERCERA REUNIÓN REGIONAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CON MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, 2012. II. Mesa de trabajo número dos: “La Reforma de Derechos Humanos y las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Su impacto en el Poder Judicial de la Federación”. Subtema: Control Difuso o Convencional: su aplicación y vigencia. Ponente: Fernando Omar Garrido Espinoza. Ponencia: Obligatoriedad del control difuso o convencional de la Constitucionalidad en México.Adscripción: Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito. Correo electrónico: [email protected] Teléfono: (311) 218-97-37 y (311) 218-97-36

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TERCERA REUNIÓN REGIONAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL CON MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE

DISTRITO, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO, 2012.

II. Mesa de trabajo número dos: “La Reforma de Derechos Humanos y las

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Su impacto en

el Poder Judicial de la Federación”.

Subtema: Control Difuso o Convencional: su aplicación y vigencia.

Ponente: Fernando Omar Garrido Espinoza.

Ponencia: “Obligatoriedad del control difuso o convencional de la

Constitucionalidad en México.”

Adscripción: Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito.

Correo electrónico: [email protected]

Teléfono: (311) 218-97-37 y (311) 218-97-36

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“Obligatoriedad del control difuso o convencional de la

Constitucionalidad en México.”

SUMARIO: I. Introducción. – II. Breve reseña del Control de Constitucionalidad. – III. El control de convencionalidad a través de algunas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. – IV. Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en México. – V. Conclusiones.

I. Introducción

La presente investigación tiene por objeto presentar un panorama general

del control difuso o control de convencionalidad, desde el punto de vista de las

Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como su

aplicación y vigencia dentro del Orden Jurídico Mexicano, principalmente su

impacto en el Poder Judicial de la Federación, al cual tenemos el honor de

pertenecer.

En ese sentido, es adecuado aseverar que el control difuso se basa en una

premisa incuestionable, la cual consiste en que si un Estado firma un Tratado

Internacional, obliga a todas las autoridades y a todos los niveles de gobierno a

cumplirlo y respetarlo.

Por esa razón la inquietud de participar en este foro con el presente tema,

pues debemos involucrarnos todos los jueces y magistrados en esta lucha y estar

preparados, ya que la meta que se pretende lograr es muy ambiciosa y

prometedora y nosotros somos los encargados de abrir los horizontes y romper los

paradigmas que vician la impartición de justicia en el país.

En el presente ensayo no se pretende descubrir el hilo negro, pues a través

del tiempo y de las necesidades que cada sociedad exige, el derecho ha tenido

que irse transformando y el gran paso que a través de la reforma constitucional en

derechos humanos vigente desde once de junio de dos mil once ha dado el país,

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ha sido resultado de la exigencia de dichas necesidades, sobre las cuales se han

realizado un sinfín de estudios doctrinarios; es por eso que el objetivo del presente

trabajo es aportar un panorama general en cuanto al nacimiento de la obligación

de aplicar el control difuso o convencional de la Constitucionalidad.

En fin, toda vez que los derechos humanos y las garantías previstas en

nuestra Constitución resultaron insuficientes, surgió la necesidad de unirnos a

otros estados para adoptar documentos internacionales donde reconocieran

derechos humanos a manera de un estándar internacional y se establecieran

órganos de supervisión y control, lo cual vino a crear un estándar de derechos

humanos mucho más amplio que deberá ser respetado por los países miembros.

II. Breve reseña del Control de Constitucionalidad.

El control de la constitucionalidad tiene su más remoto antecedente en

Inglaterra. Fue Sir Edward Coke, quien en 1610, declaró, en el doctor Bohan´s

Case, el principio de “supremacía del common law” sobre el absolutismo del Rey

e, incluso, sobre la soberanía del parlamento.1

Estas ideas no tuvieron éxito en el arraigado parlamentarismo que

caracteriza al sistema inglés. Sin embargo, fueron adoptadas por las colonias

americanas con características propias, específicamente en el caso Marbury vs.

Madison, resuelto por el juez Marshall en 1803, constituyendo uno de los modelos

doctrinales clásicos de control de constitucionalidad; la judicial review,

caracterizada por encargarle a todos los jueces sin importar su especialidad, el

deber de que las leyes que aplican en un caso concreto respeten los preceptos

constitucionales. De encontrar incompatibilidad entre ellas, la ley no deja de estar

vigente, sólo se inaplicará en el caso litigioso.

Otro modelo clásico es el control abstracto, concentrado o europeo. Creado

por Hans Kelsen en 1920, se caracteriza por dejar en las manos de un tribunal ad

hoc la función de control; no toma en cuenta el caso que le dio motivo a su

1García Pelayo, Manuel, Derecho Constitucional Comparado, Madrid, 6ª. Ed. Castilla, 1961, p. 262 y ss.

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cuestionamiento y analiza la norma de manera aislada, 2 los efectos de las

sentencias son de carácter constitutivo y erga homnes, no son retroactivos, salvo

excepciones.

En América Latina, a partir de la segunda mitad del siglo XX, se va a dar la

fusión de los dos sistemas puros de control – el difuso y el concentrado –.

Doctrinalmente hablando, el modelo difuso fue insertado en las constituciones de

muchos países americanos entre el sigo XIX y primera mitad del siglo XX, por

ejemplo Colombia en 1910; Venezuela 1858; México en 1857; Perú 1856. Sin

embargo, el constitucionalismo europeo hizo que los tribunales constitucionales se

expandieran también en nuestro continente,3 de tal forma que existen sistemas

que son puramente concentrados, como Paraguay, Uruguay y Panamá; y otros

países en donde comulgan ambos modelos, como Colombia, El Salvador,

Venezuela, Guatemala, Brasil, México, Perú y Bolivia.4

Los órganos jurisdiccionales locales -y los Tribunales Constitucionales que

en determinados países no dependen del Poder Jurisdiccional- ejercitan el

llamado control de constitucionalidad que importa una comparación, entre su Carta

Magna y las normas que por su rango están por debajo de ella, debiendo darle

prioridad a la primera. Podemos hablar entonces de un contralor concentrado,

típico de algunas Constituciones Europeas.

III. El control de convencionalidad a través de algunas resoluciones

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Como lo han sostenido hace no mucho tiempo algunos de los Magistrados

de la Corte Interamericana, dicho cuerpo ejercita lo que se ha llamado a partir del

caso Myrna Mack Chang5 el "Control de Convencionalidad", lo que obviamente

significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica y otras

2 Blume Fortini, Ernesto, El Tribunal Constitucional como supremo interprete de la Constitución, Derecho PUCP, núm 50,

Diciembre de 1996, p. 132. 3 Landa, Cesar, Tribunal Constitucional y Estado de Derecho, Lima, PUCP, 1999, p. 56.

4 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1510/46.pdf, fecha de consulta 7/08/2012.

5 Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C.

No. 101, Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez.

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convenciones a las que nuestro país se ha aunado, como luego veremos, y las

disposiciones del derecho interno de las naciones adheridas al modelo.

En ese sentido se pronunció la Corte en el caso Trabajadores Cesados6 al

sostener que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la

Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les

obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado

por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin.

En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un

control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre

las normas internas y la Convención Americana.7

Claro está que cuando se utiliza la terminología de "control de

convencionalidad", no se quiere decir que sólo a partir del citado asunto la Corte

Interamericana de Derechos Humanos haya ejercido tal potestad, porque desde

siempre dicha Corte hace una comparación entre ambos esquemas, destacando

por supuesto la prioridad de la regla supranacional; lo que en verdad ha sucedido

es que desde ese momento se utiliza tal fraseología.

Dicho órgano interamericano ha dejado en claro siempre que, en principio,

no se ocupa en sí de las cuestiones locales sino que su tarea es la de

inspeccionar si los países han violado o no las convenciones sujetas a su

competencia.

Por esa razón ha establecido que una sentencia con carácter de cosa

juzgada de los jueces domésticos "...tiene que ser necesariamente cumplida

debido a que en ella se adopta una decisión de forma definitiva, otorgando certeza

sobre el derecho o controversia discutida en el caso concreto, y tiene como uno de

6 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de

2006, Serie C No. 158, párr. 128. Ídem Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124. 7 Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, cit., párr. 128; cfr. Caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124. Véase

LOIANO, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, “Arancibia Clavel”, “Simón”, “Mazzeo”, en ALBANESE, Susana, Coordinadora, El control de convencionalidad, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, pp. 114 a 117. Véase también SAGÜÉS, Néstor, El control de convencionalidad. En particular sobre las Constituciones Nacionales, La Ley, 2009-B, p. 761.

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sus efectos la obligatoriedad. Ante este tribunal, eventualmente puede discutirse la

autoridad de cosa juzgada de una decisión cuando ésta afecta derechos de

individuos protegidos por la convención y se demuestra que existe una causal de

cuestionamiento de la cosa juzgada".8

Hemos querido adelantar que ese Tribunal internacional ha sentado la

postura en el sentido de que por regla, él no se ocupa de modificar en forma

directa el derecho interno, ya que su misión consiste en controlar si las normas

locales acatan -o no- las convenciones internacionales; y por ende no se convierte

en una instancia que deja sin efecto las leyes de los países.9

IV. Control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad en

México.

En el presente apartado, considero oportuno citar el artículo 1º. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado, que dice:

“Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

8 Corte IDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C No.144, párr.167, entre

muchos otros. 9 HITTERS, Juan Carlos, ¿Son vinculantes los pronunciamientos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos?, La Ley 2008-E, p. 1169.

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Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Sabedores de la gran trascendencia que tal modificación imprime a la forma

de entender los derechos humanos en el Estado Mexicano, pues además de que

amplía considerablemente el ámbito protector al señalar que todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, así como en los

tratados internacionales del que sea parte, impone además la obligación de que

todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, de conformidad

con los principios de universalidad 10 , interdependencia 11 , indivisibilidad 12 y

progresividad13.

Como podemos ver, la reforma constitucional impone la obligación a todas

las autoridades del Estado Mexicano a tomar una actitud proactiva para el fomento

10

La universalidad de los derechos humanos se construye de la mano de la idea de la igualdad como principio de organización de la sociedad política. Ferrajoli sostiene que “universalismo de los derechos fundamentales e igualdad jurídica son exactamente la misma cosa”, en tanto la igualdad jurídica no es más que la idéntica titularidad y garantía de los mismos derechos fundamentales, “independientemente por el hecho, y al contrario, precisamente por el hecho de que sus titulares son diferentes entre ellos”. En efecto, la propuesta en materia de derechos humanos es avanzar hacia el cuarto modelo propuesto por Ferrajoli, el modelo de igual valoración jurídica de la diferencias que está basado en el principio normativo de igualdad en los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, en un sistema de garantías capaces de asegurar su efectividad. En este modelo no se trata de ser indiferente o tolerante a las diferencias, sino de garantizar la libre afirmación y desarrollo. El aspecto central de esta propuesta de Ferrajoli es que permite pensar a la igualdad –y por ende a la universalidad- desde lo local, desde el contexto de opresión cotidiana de la gente, permite sumar al análisis jurídico las relaciones sociales como factores de desigualdad y, en especial, tener presente que el análisis de estas relaciones es relevante para poder generar no sólo formulaciones normativas, sino también garantías de efectividad. 11

Los derechos humanos son interdependientes en tanto establecen relaciones recíprocas entre ellos. La interdependencia señala la medida en que el disfrute de un derecho en particular o un grupo de derechos dependen para su existencia de la realización de otro derecho o de otro grupo de derechos. La interdependencia comprende, al menos, un par de relaciones donde: a) un derecho depende de otro(s) derecho(s) para existir y, b) dos derechos (o grupos de derechos) son mutuamente dependientes para su realización. De tal forma, la protección del derecho a la salud no puede quedar al margen de una revisión de otros derechos condicionantes como la alimentación y el acceso al agua. 12

La indivisibilidad niega cualquier separación, categorización o jerarquía entre los derechos humanos. El aspecto central de este criterio es que los Estados no están autorizados a proteger y garantizar una determinada categoría de derechos humanos en contravención de otra, sino que todos los derechos humanos merecen la misma atención y urgencia. Bajo esta lógica, “…la existencia real de cada uno de los derechos humanos sólo puede ser garantizada por el reconocimiento integral de todos ellos”. 13

El principio de progresividad es que los derechos humanos codificados en tratados internacionales no son más que un mínimo, su progresión está en manos de los Estados, por lo que las medidas que adopten deben ser “deliberadas, concretas y orientadas hacia el cumplimiento de las obligaciones”. La progresividad implica la gradualidad como progreso y se refiere a que la efectividad de los derechos no va a lograrse de una vez y para siempre, sino que se trata de un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazo.

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y protección de los derechos humanos, cada una en el campo de acción en que

sean competentes, lo cual traduce plenamente el propósito que tuvo el Poder

Reformador para llevar a cabo dicha modificación, que es consolidar a México

como un estado democrático, respetuoso de los derechos inherentes a la dignidad

del hombre, siendo éste el fundamento último de la sociedad.

En concreto, el tercer párrafo del numeral antes transcrito adquiere toral

trascendencia en la labor del juzgador, pues refiere que todas las autoridades, en

el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la Constitución y en

los tratados internacionales de los que México sea parte.

La obligatoriedad en nuestro país de este nuevo “control difuso de

convencionalidad” se debe:

I. A las cuatro sentencias condenatorias al Estado Mexicano (2009 –

2010) donde expresamente refieren a éste el “deber” por parte de todos

los jueces y órganos vinculados con la administración de justicia, en

todos los niveles, para ejercerlo.

II. Lo dispuesto en los artículos 1º (obligación de respetar los derechos), 2º

(deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 29 (normas de

interpretación más favorables) de la Corte Americana de Derechos

Humanos, vigente en nuestro país a partir de marzo de 1981.

III. A lo dispuesto en los artículos 26 (Pacta Sunt Servanda) y 27 (no

invocación del derecho interno como incumplimiento del tratado) del

Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), vigente en

nuestro país desde el 27 de enero de 1980.

IV. La reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, vigente

desde el 11 de junio de 2011, particularmente al nuevo contenido

normativo del artículo 1º Constitucional; y,

V. A la aceptación expresa de este tipo de “control” por la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, como parte importante del cumplimiento de la

sentencia de la Corte Internacional de los Derechos Humanos en el

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Caso Radilla Pacheco, al conocer del expediente Varios 912/2010,

resuelto el 14 de julio de 2011, lo cual implicó, entre otras cuestiones,

aceptar también el “control difuso de la convencionalidad”, al realizar

una nueva interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a la luz del vigente 1º del mencionado

texto fundamental.14

Evidentemente, para los órganos jurisdiccionales, la obligación anterior se

traduce en que al emitir sus resoluciones, deben ser respetuosos de los derechos

fundamentales previstos en la Carta Magna o en los tratados internacionales que

haya signado nuestro país en esta materia.

El problema que se pretende dilucidar consiste en cual debe ser el actuar

del juzgador cuando alguna norma de derecho interno, federal o local, se

contraponga a alguno de los derechos humanos que se prevea en un tratado

internacional.

Primero, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto tendría la

disyuntiva de determinar si aplica o no la norma nacional, en aras de privilegiar el

derecho humano previsto en el instrumento internacional, lo cual es contrario a la

anterior postura de la reforma constitucional que sostuvo la Suprema Corte de

Justicia de la Nación.

Actualmente, al resolver el expediente número 912/2010, relativo a la

instrucción ordenada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, en la resolución

de siete de septiembre de dos mil diez, dictada en el diverso cuaderno de Varios

489/2010, relacionado con la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil

nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso 12.511

Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, hizo un

pronunciamiento de la mayor relevancia para el tema que abordamos.

14

http://www.scielo.cl/pdf/estconst/v9n2/art14.pdf, fecha de consulta 13/08/2012

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De dicha resolución se desprende el principio pro persona15 y la Suprema

Corte ha asumido la existencia de un doble control, de constitucionalidad y de

convencionalidad difusos, que son aplicables a todos los Jueces y Magistrados

locales y federales en México, tomando como base y fundamento los principios y

las garantías de los derechos humanos.

Inicialmente, la Suprema Corte no autorizó el control difuso de

constitucionalidad y de convencionalidad de los jueces locales, pues en la

jurisprudencia se estableció que de concederse el poder de inaplicación de leyes a

los jueces del fuero común, a través del control de convencionalidad, se les estaría

colocando en una posición institucional que no les corresponde, pues se rompería

la lógica de la división de poderes y del federalismo.

Se dijo que el artículo 133 Constitucional impone a los jueces locales la

obligación de privilegiar la aplicación del derecho federal y el derecho de los

tratados por encima del derecho local y nada más, pero en ningún momento

autoriza a dejar de aplicar normas federales, por lo cual un control difuso de

normas federales, sería contrario al propio artículo.

Al respecto, se añadió que un control difuso de constitucionalidad aparejaría

consecuencias nocivas para el sistema federal, pues se otorgarían a los jueces del

orden común una atribución que no les corresponde como es la inaplicación de

leyes federales, a través del control difuso de convencionalidad.

Por lo anteriormente expuesto, es de afirmarse que ahora existe el “control

difuso” en nuestro texto constitucional, pero lo determinó la Suprema Corte en

ambas materias: de constitucionalidad y de convencionalidad.

Así, como lo ha expuesto el Doctor Raymundo Gil Rendón, los alcances de

dicho criterio, obligatorios para México son los siguientes:

15

El criterio hermenéutico incorpora el principio pro persona, es decir, favorecer “en todo tiempo a las personas la protección más amplia”, lo que significa interpretación más estricta cuando se trata de restricción o limitaciones a derecho y libertades.

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11

1. Que todos los jueces formal y materialmente jurisdiccionales, federales y

estatales, están obligados al “control difuso de constitucionalidad y de

convencionalidad”;

2. Por la misma razón, todos los jueces formalmente administrativos, pero

materialmente jurisdiccionales, también tienen la obligación, ahora

constitucional, al tenor del artículo primero de la Constitución, a aplicar la

interpretación conforme16 y “el control difuso de convencionalidad”17;

3. Que todas las autoridades administrativas también están obligadas por la

Constitución y la interpretación de la Suprema Corte, a aplicar la

interpretación conforme y a la aplicación del “control difuso de

convencionalidad”, únicamente favoreciendo a la persona humana,

seleccionando la norma más favorable a ella, sin declarar la inaplicabilidad

ni la inconstitucionalidad de alguna de ellas;

4. Que dicha obligación constitucional deriva directamente del nuevo rostro de

la Constitución, cuando dispone que: “...Todas las autoridades deberán

respetar18, investigar, proteger19, garantizar20 y reparar las violaciones a los

Derechos Humanos...”

16

El Doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor, sintetiza la “cláusula de interpretación conforme” como la técnica hermenéutica por medio de la cual los derechos y libertades constitucionales son armonizados con los valores, principios y normas contenidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos signados por los Estados, así como por la jurisprudencia de los tribunales internacionales (y en ocasiones otras resoluciones y fuentes internacionales), para lograr su mayor eficacia y protección. 17

El “control difuso de convencionalidad”-como lo refiere el Doctor Ferrer Mac-Gregor- consiste en el deber de los jueces nacionales, de realizar un examen de compatibilidad entre los actos y normas nacionales, y la de la CADH, sus protocolos adicionales, y la jurisprudencia de la CIDH, que interpreta ese corpus iuris interamericano. Lo cual implica reconocer la fuerza normativa de tipo convencional, que se extiende a los criterios jurisprudenciales emitidos por el órgano internacional que los interpreta. Este nuevo tipo de control tiene sustento en la propia CADH, en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, y ha sido expresamente desarrollado por la CIDH dentro de su competencia, como único órgano internacional del sistema interamericano e interprete “último” y “definitivo” del Pacto de San José. 18

Respetar, constituye la obligación más inmediata y básica de los derechos humanos, en tanto implica no interferir con poner en peligro los derechos. Se trata de una obligación tendiente a mantener el goce del derecho, y su cumplimiento es inmediatamente exigible, cualquiera que sea la naturaleza del derecho 19

Proteger, es una obligación positiva dirigida a los agentes estatales en el marco de sus respectivas funciones para crear el marco jurídico y la maquinaria institucional necesaria para prevenir las violaciones a derechos humanos cometidas por particulares y por agentes estatales. Además, -siguiendo la ruta de la indivisibilidad e interdependencia también en las obligaciones- es importante destacar que frente a cualquier posible violación de derechos humanos por agentes estatales, además de la obligación de proteger también se activa la obligación de respeto y/o los deberes de verdad, justicia y reparación. la obligación de proteger –cuando se refiere a violaciones de derechos humanos por entes estatales- está sumamente vinculada con la obligación de respetar y, en todos los casos, es estrecha a los deberes de

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12

5. Que ahora, como ayer ‒en la Constitución de 1857, en su artículo primero-

se “reconocen”, no se otorgan los Derechos Humanos, lo cual reivindica el

carácter humanista de nuestra Constitución.

6. Que estamos ante un nuevo paradigma constitucional: la “persona humana”

como centro de imputación normativa de nuestro sistema jurídico y político;

ya no más el estado autoritario, y sí ahora el nuevo juez demócrata

constitucional.

7. Que adoptamos el título primero de la Constitución de 1857; “De los

derechos del Hombre”; ahora, “De los Derechos Humanos”. Así se

reivindica históricamente el carácter garantista de nuestra Constitución

mexicana.

8. Adoptamos como principio rector de interpretación la norma más favorable

a la persona, tomada de los principios, valores y disposiciones

constitucionales y el “bloque de constitucionalidad”21;

9. Entramos en la era del nuevo estado constitucional del derecho y

abandonamos el “estado paleopositivista” (Luigi Ferrajoli).22

Finalmente, cabe precisar que dichos antecedentes o resoluciones, al haber

sido adoptadas por el Estado Mexicano, lo obligan a echar mano del control difuso

de convencionalidad; sin embargo, dicha situación no implica que el sistema de

control constitucional (concentrado) del país tenga que modificarse. En otras

palabras, la obligación de las instituciones encargadas de impartir justicia en todos

sus niveles, es la de aplicar el control difuso de convencionalidad al momento de verdad, justicia y reparación que se traducen en la investigación de violaciones, la sanción a los culpables y la reparación de las víctimas. 20

La obligación de garantizar, no sólo tiene por objetivo mantener el disfrute del derecho, sino también el de mejorarlo y restituirlo en caso de violación. La obligación de garantizar los derechos es la más compleja en términos de la conducta positiva que se requiere de los órganos estatales, porque implica una perspectiva global sobre los derechos humanos en el país. En tanto se trata de asegurar la realización de los derechos humanos para todos, se hace necesario planear, establecer metas, crear mecanismos de control, entre otras actividades. 21

“Bloque de constitucionalidad” es el parámetro para ejercer el control difuso, concentrado o semiconcentrado, de constitucionalidad/convencionalidad, según las competencias de cada órgano jurisdiccional y el tipo de proceso de que se trate, lo cual no hay que confundir con el “bloque constitucional/convencional” (normas de rango constitucional). 22

http://www.tfjfa.gob.mx/investigaciones/pdf/elcontroldifuso.pdf, fecha de consulta 13/08/2012

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13

emitir sus resoluciones, ya sean acuerdos, decretos o sentencias, con la finalidad

de velar por los derechos que como seres humanos poseemos, mas no la de la

adopción única del sistema de control constitucional difuso.

Lo anterior podría generar una incógnita al pensar que el sistema adoptado por

el legislativo nacional es el sistema del control difuso, pero no es así, ya que con el

inicio de la décima época de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se

encuentra regida por los grandes cambios legislativos que se produjeron en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a raíz de las mencionadas

resoluciones en materia de derechos humanos dictadas por la Corte

Interamericana, las cuales fueron aceptadas por el Estado Mexicano, los órganos

encargados de impartir justicia se encuentran legitimados para actuar de oficio

armonizando la norma nacional con la convencional, por lo que es claro que el

sistema de control constitucional Mexicano se encuentra en el proceso de

adopción de la norma internacional, lo cual significa que el continuo ejercicio de

interpretación conforme logrará, a través del dictado de resoluciones, la

compatibilidad del ordenamiento jurídico protector de los derechos humanos

interno (nacional), con el externo (internacional). Incógnita que queda esclarecida,

pues con la adopción del control difuso de la convencionalidad no se otorga a

todos los órganos encargados de impartir justicia la posibilidad de declarar inválida

una norma de forma general, pues dicha función como se ha dicho, en atención al

sistema de control concentrado de la constitucionalidad, corresponde a órganos

jurisdiccionales creados para ese efecto, es decir a los Tribunales

Constitucionales.

V. Conclusiones

De forma sucinta he tratado de retomar conceptos ya aportados por

especialistas en el estudio de la ciencia del Derecho, en particular en el Derecho

Constitucional Mexicano y Comparado, para entender lo que se ha llamado control

de convencionalidad, y que es un mecanismo que debe ser aplicado por los

cuerpos judiciales domésticos, haciendo un análisis comparativo entre el derecho

local y el supranacional, a fin de velar por la salvaguarda de los instrumentos

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internacionales, sea que surja de los tratados de los cuales forma parte el Estado

Mexicano, del ius cogens o de los criterios jurisprudenciales sustentados por la

Corte Internacional de Derechos Humanos.

Sin pasar inadvertido que no basta con aplicar el control de

convencionalidad, sino que también debemos reconocer que nuestro máximo

ordenamiento jurídico seguirá siendo la Constitución Política de los Estado Unidos

Mexicanos, la cual a la par del resto de ordenamientos y criterios jurisprudenciales

invocados y aplicados de manera armónica nos llevarán al camino correcto para

lograr proteger los derechos que como seres humanos nos corresponden y dictar

resoluciones apegadas a los principios que rigen el orden constitucional.

Así, es dable concluir que no sólo el Poder Judicial está obligado a cumplir

con las disposiciones del derecho supranacional, sino también el Ejecutivo y el

Legislativo, tanto en el orden nacional, como estatal y municipal, bajo

apercibimiento de generar responsabilidad internacional a cargo del Estado.

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