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En ese sentido, la doctrina imperante es la que precisamente distingue el documento delinstrumento; siendo que el primero, es el gnero, mientras que el segundo es la especie. Documento es el trmino general, comprensivo de cuanto consta por escrito o grficamente, como un contrato, un libro, una carta, un plano, una fotografa, etc., siendo pues diferente la forma en que aparece extendido.En cambio, recibe el nombre especfico de instrumento el escrito que contiene una manifestacin o acto que debe surtir efectos jurdicos. En sentido estricto, entonces, el instrumento es un documento escrito. De all que todo instrumento es documento, pero no todo documento es instrumento.Definicin del DocumentoAclara Calvo (2009) que la palabra documento proviene del latndocumentumenseanza, leccin, derivado del verbo doceo, ere ensear. El sentido actual est documentado en castellano por primera vez en 1786, y se lleg a l probablemente a travs de lo que sirve para ensear, luego escrito que contiene informacin (para ensear) y finalmente escrito que contiene informacin fehaciente.Segn Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestacin de voluntad que produce efectos jurdicos. Segn la afirmacin de Borjas que los instrumentos, documentos, ttulos escritos y escrituras, son vocablos sinnimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuacin cualquiera. Igual afirmacin hace Feo que en nuestras leyes usan a veces las voces genricas documento, o instrumento, ttulo, o escritura, como equivalentes; y as las emplea la prctica corroborada ampliamente por nuestra jurisprudencia.Partiendo de esas definiciones pasa Calvo (2009) a conceptuar documento como todo escrito, pblico o privado donde consta algo. Los documentos vienen a ser medios evidentes de prueba, siendo insustituibles cuando as lo dispone la ley en determinadas circunstancias y condiciones, lo cual se debe a que es el testimonio humano existente y permanente que mantiene el vnculo con el pasado, sealando cmo ocurrieron los hechos y se manifestaron externamente.El Cdigo Civil Venezolano, en el artculo 1.355 expresa: El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es slo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurdico que est destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.De la lectura de los artculos 1.355 y 1.357 del Cdigo Civil y 434 y siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, se observa que la ley habla de instrumentos, que como se dijo, vienen a ser sinnimos, de documentos o de las otras acepciones legales expresadas.El tratadista Hugo Alsinadisiente de la tesis de confundir en el mismo concepto, los vocablos documentos e instrumentos, porque si en efecto, las leyes hablan indistintamente de documento e instrumento, como si se tratara de sinnimos, en realidad, corresponden a conceptos diferentes.Finalmente concluye Calvo que, por documento se entiende toda representacin objetiva de un pensamiento, la que puede ser material o literal; siendo materiales, entre otras, las marcas, signos, contraseas y literales, las escrituras designadas a comprobar una relacin jurdica, para las que se reserva el nombre de instrumentos. De tal manera que segn su pensamiento no hay sinonimia entre los trminos, sino ms bien responden a conceptos diferentes, porque el documento es el gnero, y el instrumento una de sus especies.ClasificacinA.Por razn de la persona de que emana.Es la principal, la ms importante. Se clasifica endocumentospblicos,emanados de funcionarios pblicos en el desempeo de sus funciones ydocumentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningn funcionario sino slo personas privadas.B. Por su solemnidad.Se clasifica en documentoad solemnitatemyad probationem, segn generen el acto y constituyen la nica forma de reconocer la existencia de un acto jurdico determinado o slo como prueba de este acto, que se puede acreditar tambin por cualquier otro medio probatorio.C. Por su fuerza probatoria.Se clasifica enautntica, aquella que prueba por s misma y,fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.Elementos EsencialesEn su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:A. La cosa.Es el elemento material que sirve de sustentacin o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plstico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, nmeros, etc., una declaracin de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurdico.B. El autor o autores.Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaracin de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representacin grfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.C. El contenido.Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestacin de voluntad del autor tenga trascendencia jurdica y sirva para probar los hechos a que se refiere.Existen diversas clasificaciones de los documentos, pero la que estudiaremos aqu es la que los clasifica en pblicos y privados.El Documento PblicoEs aquel autorizado por el funcionario pblico competente, con facultad para dar fe pblica y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurdicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.El Cdigo Civil venezolano, en su artculo 1.357 seala: Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para dar fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.Tambin puede llamarse documento pblico cualquier otro acto constante de un Registro Pblico, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carcter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que debern constituirse por escritura pblica, para no caer en nulidad, antes de la celebracin del matrimonio.Clases de Documentos PblicosLos documentos pblicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario pblico que ha actuado en su formacin, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurdicas.Segn el artculo 1.357 podran ser:1.Registralesaquellos donde ha intervenido en su formacin el funcionario, que segn la pertinente Ley de Registro Pblico est autorizado para tales funciones (Art. 10);2. Judicialescuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Cdigo Civil y 927 del Cdigo de Procedimiento Civil);3.Notarialesen los casos establecidos en el Reglamento de Notaras Pblicas, Art. 14, Ords. a y b y el Art. 32, Ord.1.Los documentos notariales pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe ntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un slo libro, no tiene duplicado, en l se plasma una sntesis del contenido del documento.El Documento AutnticoEs importante tener claro, que todo documento pblico es autntico pero no todo documento autntico es pblico. Explicando esto, se puede afirmar junto aBrewer-Caras,que el documento es pblico, porque lo forma o interviene en su formacin un funcionario pblico facultado porla Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurdicos que l ha realizado, visto u odo; y el documento autntico que son aqullos formados nicamente por los particulares que despus de formados y slo debido a la intervencin a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realiz.La Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualiz en la sentencia N 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento pblico y documento autntico, a saber: En este orden de ideas, del contenido del artculo 1.357 del Cdigo Civil, es preciso hacer la siguiente distincin: documentos pblicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades quela Leyestablece al efecto, y en cuya formacin interviene un funcionario con la facultad de darle fe pblica. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento pblico es tambin autntico. Ahora bien, existe otra categora de instrumentos que se reputan autnticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pblica, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningn modo en la elaboracin del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redaccin del citado artculo 1.357 del Cdigo Civil, pudiera llevar a pensar que el documento pblico y el autntico, son anlogos, esto no es as y debe entenderse que el documento pblico por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es tambin un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pblica (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante l suscribieron el instrumento, ya redactado previamenteEl Documento PrivadoEl concepto de documento privado no aparece definido en la ley venezolana.Por lo tanto, se consideran documentos privados los que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Una antigua Sentencia dela Antigua CorteFederal, del 26 de mayo de 1952, citado por Brewer-Caras en un trabajo sobrela Autenticidaddel Documento Pblico, nos aclara el concepto de documento privado que textualmente dice: Con el nombre de instrumentos o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervencin del Registrador, el Juez o de otro funcionario competente, y que se refieren a hechos jurdicos a los cuales pueden servir de prueba.Borjas, manifiesta que los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estn justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.En consecuencia el documento privado surge como manifestacin de la voluntad de los particulares por s o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen funcin pblica.Otros autores como Pietri, sostiene que la escritura privada no es sino la confesin hecha mediante escrito de la obligacin que la parte o las partes han querido contraer; entonces ella hace fe nicamente de la verdad del hecho histrico de esta confesin.Por ltimo se tiene aChiovenda,que afirma que el documento privado, no proviniendo del funcionario pblico autorizado para atribuirle fe pblica, no hace por s prueba ni de s mismo ni de ninguna cosa de la que en l se afirmen ocurridas, sino en cuanto la escritura sea reconocida por la persona contra quien se presente, en este caso tiene el mismo efecto probatorio que el acto pblico.Documento Reconocido o AutenticadoDentro de las atribuciones de los Notarios Pblicos, artculo 75, num. 17 dela Leyde Registro Pblico y del Notariado procede la autenticacin de los documentos que son:a. Cuando se reconoce slo la firma, se estar en presencia de undocumento reconocido.b. Cuando el reconocimiento comprende el contenido y la firma, se estar ante un documento autntico o pblico (Autenticado). Ahora bien, conforme al Art. 1.363 del Cdigo Civil: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.Igualmente: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Cdigo de Procedimiento Civil, Art. 1.366ejusdem.EI Art. 927 del Cdigo de Procedimiento Civil seala: Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leer en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarar autenticado, extendindose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmarn el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.El Juez o Notario deber identificar al otorgante por medio de su Cdula de Identidad.Laautenticacin,es el reconocimiento previo, que consiste en la intervencin del funcionario pblico, que da fe de la veracidad y legalidad de un acto o documento jurdico. Per se hacen prueba o dan fe de su contenido, por cuanto no dejan lugar a dudas acerca de la verdad de sus declaraciones.En consecuencia, un documento otorgado privadamente y luego autenticado se rige por las reglas sobre el valor probatorio de los instrumentos reconocidos y no por las del instrumento pblico. La diferencia radica en que la prueba del instrumento reconocido es desvirtuable por medio de otras pruebas. Tal como lo confirma el artculo 1.363 del CC. que dice: El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento pblico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.La autenticacin de documentos est reservada actualmente a los Notarios Pblicos, artculo 75, num. 17 dela Leyde Registro Pblico y del Notariado, GO. N 5.833 Extraordinaria, de fecha 22-12-2006, dependiente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, la autenticacin asentado en estos libros, produce efectos erga omnes.En el caso de la propiedad inmobiliaria, el mismo CC. en su Art. 1.924 afirma que: Los documentos, actos y sentencia quela Leysujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tiene ningn efecto contra terceros, que por cualquier ttulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.Cuandola Leyexige un ttulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aqul con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.JurisprudenciaLos documentos autenticados tienen La fuerza probatoria de documentos pblicos, pero no su carcter.Los instrumentos a que se refiere la formalizacin son documentos autenticados, lo cual implica que fueron reconocidos por las partes ante el Notario quien los declar autenticados y que por tanto tienen la misma fuerza probatoria del documento pblico de acuerdo al artculo 1.363 del Cdigo Civil; pero ello no les confiere el carcter de documentos pblicos, sino que se trata de documentos privados cuya regla directa de valoracin no es el artculo denunciado, sino el 1.363 ya referido. Por ello debe establecerse que al no denunciarse infraccin de la adecuada regla de valoracin probatoria,la Saladeber desestimar lo denunciado. (Sentencia dela Salade Casacin Civil, 31-05-89).Documento RegistradoPrescribe el Art. 1.924 del Cdigo Civil que: Los documentos, actos y sentencias quela Leysujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningn efecto contra terceros, que por cualquier ttulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.Cuandola Leyexige un ttulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.Igualmente los Arts. 1.920 y ss. del Cdigo Civil, y el Art. 75, num. 1 dela Leyde Registro Pblico y del Notariado, prescriben que determinados actos y documentos deben registrarse; y mientras no se cumpla esa formalidad, no tendrn efecto contra terceros; y mientras no sean registrados, esos actos y documentos no podrn probarse por otros medios de prueba, cuando se exige ttulo registrado.Documentos extendidos en idiomas extranjeros legalizadosSegn el artculo 185 del Cdigo de Procedimiento Civil, cuando se examinan documentos que no estn extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenar su traduccin por un intrprete pblico, quien prestar juramento de traducir con fidelidad su contenido, facultad sta que deben ejercer en todo caso los Jueces en virtud de la soberana de apreciacin de que estn investidos.Valor probatorio de los DocumentosFuerza Probatoria delDocumento Pblico.El documento pblico hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carcter legal y en el ejercicio de su funcin, dejando constancia de todo aquello que fue por l realizado y de lo dicho y hecho en su presencia, y de lo que por la ley est llamado a dar fe. As, para impugnar la verdad de los dichos del funcionario sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia, habr de recurrirse a la accin de tacha de falsedad.Fuerza probatoria del Documento Privado.Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposicin dela Ley no requieran ser extendidos en escritura pblica o revestir solemnidades legales. Pero, esa clase de instrumentos no valen por s mismos nada, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo seala el artculo 1.363 del Cdigo Civil.Finalmente se puede decir, que la importancia de la clasificacin de los documentos radica en la eficacia o fuerza probatoria de estos instrumentos legales, los documentos autnticos o pblicos, por la gran importancia que tienen en las relaciones jurdicas, son los que por s mismos hacen prueba y dan fe de su contenidoab initio.En cambio,los documentos privados tienen valor de prueba plena, cuando son reconocidos o autenticados por el propio otorgante o por los representantes legales.

La prueba documental, en conocida afirmacin de Guasp, es un medio de prueba, un medio de prueba procesal y un medio de prueba de naturaleza real1.Page21Es un medio de prueba en cuanto persigue la certeza sobre determinadas afirmaciones de hecho introducidas por las partes en sus escritos de alegaciones. Se recoge, en su doble categorizacin de documento pblico y privado, en la enumeracin legal de los medios de prueba (art. 299.1.2 y 3LEC), siguiendo el precedente de laLEC de 1881(art. 578.2 y 3).Es un medio de prueba procesal en cuanto se propone y practica para acreditar hechos controvertidos que se ventilan en un concreto proceso. LaLECha puesto fin a la doble regulacin de los medios de prueba en un cuerpo procesal (LEC de 1881) y otro sustantivo (CC), siquiera con respecto de la prueba documental an subsisten los artculos delCdigo Civil(arts.1216 a 1230CC, salvo elart. 1226CC, expresamente derogado por la Disposicin Derogatorio nica 2). La regulacin de la normativa sobre documentos en elCdigo Civil, pese a su ubicacin legal, tiene una naturaleza procesal indudable.Y es un medio de prueba de naturaleza real, en cuanto constituido por una cosa u objeto, no por una persona ni por una actividad. Frente a la nocin de prueba personal, en la que el instrumento probatorio se encuentra en las personas -sean las partes o terceros (testigos o peritos)-, se alza la de prueba real, en la que el instrumento probatorio lo constituyen las cosas, esto es, "todos aquellos objetos del mundo exterior que aparecen al hombre como desligados de su propia personalidad o de la de cualquier sujeto"2.Incluso se ha afirmado que en el mbito del common law, y particularmente en Estados Unidos, la tendencia dominante es considerar las pruebas documentales no como un tipo especial de pruebas, sino como un caso del concepto ms amplio de pruebaPage22real o demostrativa3, entendiendo por prueba real una diversidad de elementos probatorios comprensivos de sucesos, comportamientos, situaciones u objetos que son o pueden ser directamente percibidos por el juzgador4.La naturaleza jurdica de la prueba documental exige reparar en la doble distincin, procedente de Carnelutti5y con influjo en toda en la doctrina posterior, entre documentos dispositivos y testimoniales; y entre documento y acto documentado.Son documentosdispositivos-tambin llamados constitutivos- aquellos que encierran en s mismos un determinado acto o negocio jurdico -ej. una escritura pblica o un testamento-. Son documentostestimoniales-tambin llamados declarativos- los que contienen declaraciones de ciencia o conocimiento de los otorgantes -ej. una acta notarial, un albarn de entrega de una mercanca o una carta que narra lo presenciado o percibido-, distinguindose, a su vez, segn la declaracin proceda de los propios interesados -documentos confesorios- o de terceros -documento testimonial en sentido estricto-6.Page23

Al respecto, la doctrina hace mencin de Tres (03) concepciones en torno a lo que puede ser considerado como Documento:

La Concepcin ms amplia, es la que hace coincidir documento con cosa mueble, y as documento puede ser considerado como todo objeto que puede, por su ndole ser llevados fsicamente a la presencia del Juez. Se distingue, por lo tanto, entre documento, igual cosa mueble y monumento, o cosa que pudiendo tener utilidad probatoria no puede ser trasladada ante el Juez (Guasp).

La ms estricta concepcin, es la que atiende al tenor literal de la Ley y exige que para que pueda hablarse de documento la escritura; de modo que por documento se entiende la incorporacin de un pensamiento por signos escritos, bien usuales, bien convencionales independientemente de la materia o soporte en que estn extendidos los signos escritos (Gmez Orbanez).

Para el Derecho venezolano, advierte Jess Eduardo Cabrera Romero, buscando los elementos comunes en todos los artculos que lo mencionan, el documento es una cosa que tiene sentido jurdico el documento es una cosa que tiene sentido jurdico, que no se representa a s mismo como lo hace cualquier objeto, sino a un hecho distinto a l vid. (1989) Contradiccin y Control de la Prueba Legal y Libre, (Vol. I9, Caracas: Editorial Jurdica Alva, P.316.

De modo que, en nuestro pas, pueden ser consideradas como documentos los planos, las fotografas. Las publicaciones, los libros y hasta las tarjas.

As ensea CABRERA ROMERO, los documentos, en trminos generales, poseen las siguientes caractersticas:

Son objetos a los cuales los hombres incorporan concientemente un hecho; La estructura de esos objetos permite trasladar directamente el hecho que en ellos se encuentran incorporados a las actas del expediente; El hecho incorporado, puede ser tanto una imagen, un simple manifestacin del pensamiento, o la representacin de un hecho real o imaginario, cuya representacin puede ser, adems declarativa y escrita en forma alfabtica, fontica e ideogrfica; Su funcin traslaticia la cumple bien con el original o por medio de copias o reproducciones que equivalen a l, y sta es, advierte el autor en comentaros, una de las caractersticas bsicas del documento: su reproducibilidad como si fuera el original. El cuerpo del documento permite al Juez conocer el hecho que en l mismo se contiene ; y El documento por s mismo prueba que alguien lo form lo que consta el simple hecho de existir y prueba adems la imagen o la declaracin en la que consiste su contenido Opus cit.. pp.316 y 317, .

Lo que implica, necesariamente que el documento es sin ms una prueba indirecta, pues el conocimiento del hecho que se pretende probar no se obtiene nicamente mediante la actividad del Juez (como s sucede en la prueba directa: que se limita del hecho a probara), sino tambin por medio de un hecho exterior sobre el cual se ejercita la actividad prescriptita y deductiva Cfr. CARNELUTTI, Francesco. La Prueba Civil, Buenos Aires: Ediciones Depalma, lo que se encuentra dentro del parntesis es comentario del Tribunal.

Ahora bien, para Allan Brewer Caras, el documento Pblico es:

Aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurdico en el espacio y en el tiempo, de tal manera que hace fe pblica de la existencia de ese hecho y que tiene un valor y eficacia de prueba real pblica atribuido por la Ley, siempre que para su formacin se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pblica que tenga facultad para formarlo vid (1962) Consideraciones acerca de la distincin entre documento Pblico o Autenticado, Documento Privado Reconocido y Autenticado, y Documento registrado, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, (vol. 23) Caracas: Facultad de Derecho de la UNIVERSIDAD Central De Venezuela, p.347 .

De Acuerdo con el artculo 1357 del Cdigo Civil:

Instrumento pblico o autntico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado pblico que tenga facultad para darle fe pblica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Lo antes dicho obliga necesariamente, a que se abunde en las siguientes consideraciones:

El documento, ensea CABRERA ROMERO, contiene Tres (03) partes separables en abstracto, pero que en la prctica tienden a aparecer ntimamente unidas, a saber:

El Objeto, que es el elemento material que contiene el hecho incorporado (vrg. Papel) El Contenido, que es el hecho que se incorpora al objeto, que puede ser una mera representacin (una imagen), una manifestacin del pensamiento, o una representacin declarativa de conocimiento, donde narra una persona (parte o tercero), o un funcionario (testimonio oficial: relatos certificaciones, etctera); o declaraciones de voluntad dispositivas o constitutivas que emanan de los particulares (negocios jurdicos) o del Estado (Leyes, decretos, etc.). En pocas palabras, el contenido es el Ncleo para el cual se form; y, El acto de documento, que consiste en la trascripcin o impresin del contenido en el objeto y es ste aspecto formativo del documetno el cual incluye la autora, la data, que es la atestacin del tiempo y lugar de la declaracin a fin de vincularla con el objeto; y las menciones que segn la ley, permitiere certificar ciertos documentos para que adquieran mayor o menor categora probatoria. A ellas se refieren sin duda alguna, las notas de registro, de autenticacin, de reconocimiento de certificacin, etc., impuestas por el funcionario pblico competente para ello Cfr. CABRERA ROMERO, Jess, Ob. Cit, (Vol. I), Pp.327 y ss.

Como quiera que el documento pblico se encuentra caracterizado por ser aqul que se otorga ante un funcionario Pblico investido con la potestad de dar fe pblica, interesa establecer algunas nociones fundamentales de lo que significa f pblica y, sobre todo, aquella parte del documento sobre la cual sta recae. Pues stas sern de gran utilidad infra.

En nuestro Pas, afirma CABRERA ROMERO, la fe pblica es una condicin inherente al documento y no al dicho funcionario. Es una calidad probatoria que protege la representacin autntica de ciertos documentos en lo concerniente a la impugnacin de los atestados funcionario, all estampado Cfr. (1975), Los Documentos privados simples y Las Copias Certificadas por orden Judicial, en revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Catlica Andrs Bello, (vol.16), p.126 (las negrillas, cursivas y el subrayado son propios).

En pocas palabras, de lo que da fe pblica el funcionario ante quien se otorga el instrumento es, precisamente sobre aquello que ste declara haber hecho o actuado, visto u odo, todo lo cual se recoge en el acto de documentacin.

En efecto el contenido del documento, segn los artculos 1360 y 1363 del Cdigo Civil se ataca ya Por Simulacin, ya mediante prueba en contrario, segn que el instrumento sea pblico o privado, si es que el mismo no se ajusta a la verdad; mientras que, por su parte, ser la falsedad del acto de documentacin, el Cdigo de Procedimiento prev las impugnaciones por TACHA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL o por desconocimiento, adems, contra dicho acto opera la Nulidad del documento por omisin de alguna formalidad esencial impuesta por la Ley en el otorgamiento, o por no cumplir las formalidades que se insuflan valor probatorio al documento, en la forma preceptuada por la Ley Cfr. CABRERA ROMERO, Jess, Opus Cit; p.p. 239 y 33.

tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboracin. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones ste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin que el funcionario atestige haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos stos vicios son de carcter distinta a la que consigna en la escritura. Todos stos vicios son de carcter formal y miran a la fabricacin del instrumento (sic) vid. HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO. (1996) Cdigo de Procedimiento Civil, (Vol.III). Caracas: Centro de Estudios Jurdicos del Zulia, p, 360 .

Del caso de marras, se evidencia, que el demandante argumenta en el libelo de la demanda la FALSEDAD DEL CONTENIDO inmerso en el documento, en lo que respecta a lo declarado por sus otorgantes, a pesar de haber fundamentando la presente demanda en el artculo en el artculo 1380 del Cdigo Civil, el cual prev la accin de Tacha; razn por la cual, se le seala a las partes que en virtud del principio iura novit curia, la presente accin se admiti por el procedimiento de Nulidad de Documento, segn lo previsto en el artculo 1382 ejusdem, toda vez que la misma se refiere al CONTENIDO DEL DOCUMENTO y no al ACTO DE DOCUMENTACIN al que hace referencia el artculo 1380 de la Ley Sustantiva Civil vigente. En tal sentido, es por lo que ste Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del artculo 442 del Cdigo de Procedimiento Civil DESECHA la Tacha propuesta

En el proceso oral nada se dispone expresamente, sobre la impugnacin de la autenticidad de las pruebas documentales, sin embargo la jurisprudencia y la doctrina patria, atenindose al principio de aplicacin supletoria de las disposiciones del procedimiento ordinario sin contradecir los principios de orden pblico del proceso oral: oralidad, concentracin, brevedad e inmediacin, en atencin a lo dispuesto en el artculo 860 del Cdigo de Procedimiento Civil. As tenemos en primer termino que el demandado, en atencin a lo dispuesto en el artculo 444 eiusdem, deber en su contestacin manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado acompaado por el demandante a su libelo; y ste a su vez, si se produjo con la contestacin, deber hacerlo en la audiencia preliminar que se fija una vez que se haya verificado oportunamente la contestacin de la demanda, para uno de los cinco da siguientes, precisamente para que las partes manifiesten si convienen o no en los hechos que trata de probar la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el segundo prrafo del artculo 868 eiusdem. En esta misma oportunidad, le corresponde la carga a la parte que produjo el documento manifestar que promover la prueba de cotejo para probar su autenticidad, sealando el instrumento indubitado con el cual debe hacerse.

Ahora bien, en el procedimiento oral la tacha de instrumentos no puede proponerse en cualquier estado o grado de la causa, como dispone el artculo 439 eiusdem. Esta regla esta derogada por el principio de la concentracin de la promocin de la prueba documental a que se contraen los artculos 864 y 865 eiusdem. Por el contrario, el demandado deber tachar los documentos con la demanda en la oportunidad de la contestacin, y, en razn de la concentracin propia del proceso oral, formalizar en ese mismo acto, explanado sus motivos. Y el presentante, en este caso el demandante, insistir en hacerlo valer y contestar la tacha en la audiencia preliminar puesto que este acto precisamente tiene por finalidad permitirle al juez delimitar los hechos que habrn de ser objeto de prueba y la materia a decidir. En el supuesto de los documentos acompaados por el demandado a su contestacin, el demandante podr tacharlos tambin antes de la realizacin de la audiencia preliminar, o en esa misma audiencia, formalizando de una vez la tacha, es decir, exponer los motivos y circunstancias por los cuales propone la tacha, sino lo hace, se tiene como no formulada la tacha y, por tanto, reconocido el instrumento; y que, en caso que el tachante, haga la formalizacin, el presentante del instrumento tiene la obligacin de insistir en hacerlo valer; si no lo hace, dicho instrumento queda desechado del proceso. En uno u otro caso, de insistir el presentante del documento en hacerlo valer, el demandante deber hacerlo en la audiencia preliminar, si el demandado se lo tach en su contestacin; y el demandado en la misma audiencia, si el demandante formaliz su tacha antes o en la misma audiencia preliminarEstablece el artculo 443 del Cdigo de Procedimiento Civil que:Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Cdigo Civil. La tacha deber efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestacin de la demanda, o en el quinto da despus de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrn por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujecin a las reglas que se establecen en la Seccin siguiente. En el caso de la impugnacin o tacha de instrumentos privados, se observarn las reglas de los artculos precedentes, en cuanto les sean aplicables.De las normas transcritas se deduce que la oportunidad para tachar instrumentos privados es el acto del reconocimiento o en la contestacin de la demanda, si han sido producidos junto con el libelo, o en el quinto da despus de agregados a los autos.Tomando en consideracin que todo lo que signifique oportunidad principal para que las partes hagan ejercicio de su derecho a la defensa, es de orden pblico, la Sala de Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No 00-551, estableci que cuando se produzca un instrumento privado en una oportunidad diferente al libelo, contestacin o reconocimiento, se entender abierto un lapso de cinco das para que la parte contra la cual se pretende hacer valer, lo tache, por lo que la tacha se podr proponer dentro de los cinco das siguientes a su consignacin en el expediente y no en el quinto da nicamente.

1.357 del Cdigo Civil, pues el mismo est referido al documento pblico negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurdicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos pblicos administrativos como son las actuaciones administrativas de trnsito.Los documentos pblicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurdicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del rgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurdica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo estn dotados de una presuncin desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razn del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artculo 8 de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrarioEn tal sentido, la Sala Poltico-Administrativa, en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificacin del Caron, Expediente No. 12.818, expres:Esta especie de documentos los administrativos- conforman una tercera categora dentro del gnero de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos pblicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presuncin de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presuncin puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen as esta especie de documentos de los instrumentos pblicos, que slo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario (Resaltado y subrayado del fallo).Del precedente criterio jurisprudencial se desprende que las actuaciones administrativas son documentos pblicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos pblicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no slo por la tacha de falsedad o de la simulacin como ocurre con los documentos pblicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos pblicos por provenir de funcionarios pblicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos.Ahora bien, en esta etapa se hace necesario para este jugador hacer referencia acerca de la oportunidad procesal para aportar al proceso los diferentes medios de prueba.Constituye una garanta enmarcada dentro del debido proceso y ms an un principio probatorio -preclusin- la aportacin de los medios de prueba en su oportunidad legal prevista o fijada por el operador legislativo, lo que se traduce, en que las pruebas judiciales deben ser llevadas al proceso en la oportunidad procesal que haya prefijado el legislador para tal fin.En nuestro sistema procesal, como lo expresa el Artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes deben aportar o promover en el proceso, todas las pruebas de las que quieran valerse, salvo los casos excepcionales que la ley seala, pudiendo sin embargo las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de pruebas en la que tengan inters.As, todos los medios de pruebas que quieran hacer valer las partes en el proceso, deben ser promovidos en el lapso de quince (15) das de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento (lapso de promocin de pruebas) como lo son los instrumentos privados no fundamentales, la inspeccin judicial, la experticia, las presunciones e indicios, la de exhibicin de instrumentos, la prueba testimonial, la prueba de informes y las pruebas libres; pero si bien todos los medios de prueba deben aportarse en el lapso de promocin de pruebas, este principio se flexibiliza, con algunos medios de pruebas, como lo son las posiciones juradas, el juramento, los instrumentos pblicos no fundamentales y el juramento decisorio, medios stos que pueden ser promovidos y evacuados en oportunidades procesales diferentes al lapso probatorio.De esta manera, la prueba de posiciones juradas o confesin provocada, puede ser promovida junto al libelo de la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y en segunda instancia, tal como lo expresan los Artculos 405 y 520 del Cdigo de Procedimiento Civil. La prueba instrumental pblica no fundamental, puede producirse hasta los informes de Primera Instancia o en Segunda Instancia, tal como lo disponen los Artculos 435 y 520 ejusdem; y el juramento decisorio, el cual puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa, tal como norman los Artculos 420 y 520 ibidem; igualmente, la prueba de confesin judicial voluntaria, bien sea pura y simple, calificada o cualificada y compleja, puede producirse en cualquier momento procesal, al igual que la prueba indiciaria como consecuencia de la conducta procesal que desplieguen las partes en el proceso.En lo que se refiere a las pruebas instrumentales pblicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en los Artculos 340, ordinal 6 y 434 del Cdigo de Procedimiento Civil, deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la ltima de las normas.Otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algn hecho y que por la accin del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrn a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a travs del procedimiento de retardo perjudicial.Tambin las pruebas que se traigan al proceso a travs de la actividad probatoria oficiosa del juez, Artculos 401 y 514 del Cdigo de Procedimiento Civil, escapan de la preclusin del lapso probatorio, as como las pruebas de experticia, inspeccin judicial, reproduccin y reconstruccin, que tambin pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas en la Ley.As el Artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio las partes podrn promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposicin especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters.

De la norma antes transcrita puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes debern promover o elevar al conocimiento del rgano Jurisdiccional, dentro del lapso de promocin de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince (15) das de Despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestacin a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carcter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atencin al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.Pero no obstante que la norma en comento le seala a las partes la oportunidad procesal para la promocin de las pruebas, la misma a su vez establece una excepcin, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se sealaron, todos los dems medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepcin, deben aportarse en el lapso de promocin de pruebas, insistiendo que por va excepcional, la prueba instrumental pblica o privada de carcter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 6 del Artculo 340 del Cdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artculo 434 ejusdem, deber ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extempornea.

En lo que se refiere a las pruebas instrumentales pblicas o privadas fundamentales, conforme a lo previsto en el artculo 340.6 y 434 delCdigo de Procedimiento Civil,deben producirse junto al libelo de la demanda, salvo los casos excepcionales a que se refiere la ltima de las normas.Pero otras pruebas que pueden realizarse fuera del lapso probatorio, son las pruebas anticipadas hechas antes de iniciarse el proceso para dejar constancia de algn hecho y que por la accin del tiempo o de las circunstancias pudieren desaparecer, las cuales luego vendrn a la litis, como lo son los casos de los justificativos de perpetua memoria o justificativos de testigos, las inspecciones extrajudiciales o las pruebas que se realicen a travs del procedimiento de retardo perjudicial.Tambin las pruebas que se traigan al proceso a travs de la actividad probatoria oficiosa del juez -artculos 401 y 514 delCdigo de Procedimiento Civil-escapan de la preclusin del lapso probatorio, as como las pruebas de experticia, inspeccin judicial, reproduccin y reconstruccin, que tambin pueden ser acordadas oficiosamente fuera de las oportunidades procesales reguladas enla Ley.As el artculo 396 delCdigodeProcedimiento Civil,expresa lo siguiente:Dentro de los primeros quince das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especiales dela Ley. Puedensin embargo las partes, de comn acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan inters.De la norma antes transcrita -como se sealara- puede apreciarse claramente que en materia de procedimiento ordinario, las partes debern promover o elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, dentro del lapso de promocin de pruebas, esto es, dentro del lapso de quince das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, haya habido o no contestacin a la demanda, todos los medios probatorios que quieran hacer valer para demostrar sus extremos de hecho, bien de carcter constitutivo, extintivo, impeditivo o invalidativo y modificativo, todo en atencin al principio del riesgo probatorio o carga de la prueba.Pero no obstante que la norma en comento le seala a las partes la oportunidad procesal para la promocin de las pruebas, la misma a su vez establece una excepcin, y a tal efecto, salvo los casos especiales que se sealaron, todos los dems medios de prueba que quieran utilizar en el proceso las partes para demostrar sus extremos de hecho o de excepcin, deben aportarse en el lapso de promocin de pruebas, insistiendo que por va excepcional, la prueba instrumental pblica o privada de carcter fundamental, conforme a lo normado en el ordinal 60del artculo 340 delCdigodeProcedimiento Civil,en concordancia con lo preceptuado en el artculo 434ejusdem,deber ser promovida junto al libelo de la demanda, so pena de no ser admitida posteriormente por ser extempornea.De esta manera el artculo 340.6 delCdigodeProcedimiento Civil,expresa:... 60Los instrumentos en que se fundamente la pretensin, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales debern producirse con el libelo...Por su parte el artculo 434 ejusdem, dispone:Si el demandante no hubiera acompaado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirn despus, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.En todos estos casos de excepcin, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, debern producirse dentro de los quince das del lapso de promocin de pruebas, o anunciarse en l de donde deban compulsarse; despus no se le admitirn otros.Cuando los instrumentos pblicosyprivados son de carcter fundamental, entendido como aquellos de donde deriva o dimana inmediatamente el derecho pretendido por el justiciante, su aportacin debe hacerse en el libelo de la demanda, siendo inadmisible su aportacin en otra etapa del proceso, salvo los casos excepcionales contenidos en la ltima de las normas transcritas, donde se atempera la exigencia legislativa, permitindose a tal efecto, aportar los instrumentos en otras oportunidades procesales, como lo son, para el caso del documento privado, en el lapso de promocin de pruebasypara el documento pblico, en cualquier momento antes de producirse la decisin.Pero como se viene sealando, la norma contenida en el artculo 434 delCdigo de Procedimiento Civil,le permite a la parte accionante no aportar el instrumento fundamental al libelo de la demanda, en los siguientes casos:Cuando se indique en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre el o los documentos, caso en el cual, el accionante no se encuentra eximido de aportar al proceso la prueba, sino de aportarla al libelo de la demanda, de manera que de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.Que los instrumentos sean de fecha posterior a la demanda, excepcin que se justifica porque de no existir los instrumentos para el momento de introducirse la demanda, mal podran ser mencionados. En tal caso, de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.Cuando se trate de instrumentos de fecha anterior a la demanda, pero que no eran conocidos para el accionante, caso en el cual, el accionante -consideramos- por tratarse de un hecho negativo de difcil prueba para el accionante, el demandado tendra la carga de aportar la prueba del hecho positivo en contrario, como lo sera la prueba que el accionante s tena conocimiento de la prueba instrumental para el momento de presentar la demanda. Luego, ante tal situacin, de tratarse de una prueba instrumental privada, deber indefectiblemente aportarse en el lapso probatorio, so pena de ser extempornea su produccin en cualquier otro momento; de tratarse de la prueba instrumental pblica, podr aportarse hasta los informes de la instancia o eventualmente hasta los informes de la segunda instancia.En todos stos casos excepcionales, el accionante debe hacerlo valer expresamente en la demanda, es decir, debe expresar que no aporta el instrumento fundamental e invocar alguna de las causas de excepcin a que se refiere el artculo 434 delCdigo de Procedimiento Civil,sin .0 cual, de no haber alegacin, no podra activarse la misma -excepcin de aportacin a la demanda-.De esta manera como expresa BELLO MRQUEZ, si bien elaccionante se encuentra eximido o relevado de aportar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, no por ello quiere decir que se encuentra relevado de producirlos al proceso, ya que la excepcin a que se contrae la norma, se refiere nicamente a la no obligacin de incorporar los instrumentos desde el inicio del proceso, es decir junto al libelo de la demanda, pero s deben aportarse en el lapso probatorio, ya que el juez no puede decidir fundamentado en instrumentos que no constan en autos, por lo que la excepcin en estudio solo trae como consecuencia, que de ser invocada por el accionante la norma del artculo 434 delCdigodeProcedimiento Civil,para no aportar junto al libelo los instrumentos fundamentales, queda abierta la posibilidad de producirlos en la etapa probatoria, en caso contrario, de no haberse acompaado los instrumentos en esta etapa procesal y de no existir las excepciones del artculo en cuestin, la incorporacin en otro momento distinto es totalmente extempornea y los instrumentos no podrn ni debern ser apreciados por el operador de justicia en la sentencia definitiva.Hay que denotar que los instrumentos fundamentales, son aquellos de donde provienen, dimanan o derivan las relaciones materiales surgidas entre las partes o el derecho que reclaman judicialmente.BELLO MRQUEZ, expresa que al no presentarse junto al libelo de la demanda los mismos, la consecuencia que tendr que soportar el accionan te, por aplicacin del contenido del artculo 434 delCdigodeProcedimiento Civil,es que no le sern admitidos en otra oportunidad procesal. Luego, el motivo por el cual el legislador incorpor en el ordinal 6 del artculo 340 delCdigodeProcedimiento Civil,la obligacin del demandante de acompaar junto al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales, radica en el hecho de garantizarle al demandado el cabal ejercicio del derecho a la defensa, dado que es lgico que si los instrumentos fundamentales son aquellos de donde dimana la pretensin del accionante, la parte demandada centrar sus defensas en tratar de destruir los efectos nocivos de dichos instrumentos, por lo que su no aportacin oportuna decretara una situacin de indefensin del demandado; otra razn radica en el hecho de la lealtad y probidad de las partes, dado que de no producirse los instrumentos junto al libelo de la demanda, se le estara cercenando al accionado la oportunidad de preparar una adecuada defensa.De esta manera, la oportunidad procesal para producir en juicio los instrumentos fundamentales, sean de carcter pblicos o privados, es en el libelo de la demanda, ya que de no ser incorporados en esa oportunidad procesal y salvo los casos de excepcin a que se contrae el artculo 434 delCdigo de Procedimiento Civil,no sern admitidos posteriormente.Si los instrumentos que deben aportarse al proceso no son de carcter fundamental, debern producirse en el lapso probatorio, si son de carcter privado, y de ser de carcter pblico podrn producirse conforme a lo previsto en el artculo 435 delCdigo de Procedimiento Civil,hasta los ltimos informes. De esta manera el artculo en cuestin expresa:Los instrumentos pblicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepcin que hace el artculo 434, podrn producirse en todo tiempo, hasta los ltimos informes.En materia de promocin de pruebas, la norma en cuestin contempla otra excepcin, a saber, los instrumentos pblicos que no sean fundamentales, podrn aportarse al proceso, no slo en el lapso de promocin de pruebas, sino tambin en cualquier tiempo procesal, hasta los ltimos informes, es decir, que pueden ser aportados en primer grado de jurisdiccin, hasta los informes de esa instancia, pero tambin, precluido los informes de primera instancia, pueden ser aportados al proceso hasta los informes de la segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, tal como lo expresa el artculo 520 delCdigo de Procedimiento Civil,que dispone:En segunda instancia no se admitirn otras pruebas sino instrumentos pblicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio.Los primeros podrn producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompaarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrn evacuarse hasta los informes, siempre que se soliciten dentro de los cinco das siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.Podr el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los lmites expresados en el artculo 514.No obstante a lo anterior, mencin especial requiere la posibilidad de aportar al proceso, junto al escrito de contestacin, la prueba instrumental.Aeste respecto BELLO LOZANO Y BELLO MRQUEZ, estando recin publicado el Cdigo de Procedimiento Civil, sostuvieron errneamente, en la obraTratamiento de los Medios de Pruebaenel Nuevo Cdigo de Procedimiento Civil,que los instrumentos privados no reconocidos, podan ser aportados por el demandado junto a su contestacin, criterio ste vlido bajo la vigencia delCdigo de Procedimiento Civilde 1916, pero inaceptable bajo el imperio del Cdigo actual.BELLO LOZANO, en ediciones posteriores de la obraLaPruebaysuTcnica,rectifica ste criterio, al igual que BELLO MRQUEZ en su obraFases del Procedimiento Ordinario,donde se sostiene la imposibilidad de aportar el instrumento privado no fundamental en otra oportunidad procesal diferente al lapso de promocin de pruebas, ello por aplicacin del artculo 434 delCdigo de Procedimiento Civil.El profesor Jess Eduardo CABRERA ROMERO, en su extraordinaria obra tituladaContradiccinyControl dela Prueba LegalyLibre,Tomo 1, al referirse al tema abordado, expres que los instrumentos privados no pueden ser aportados junto a la contestacin de la demanda, ya que en esa fase son extemporneos. En este sentido seal:...Si junto al escrito de contestacin de la demanda, se consignare por el demandado un documento privado simple, los artculos 443 y 444 delCdigo de Procedimiento Civil,se haran inaplicables, ya que los lapsos de tacha y desconocimiento ante stos supuestos, comienzan a correr despus de producidos en juicio, como lo dicen expresamente ambos artculos, y existiendo un trmino de emplazamiento donde el demandado puede contestar la demanda en cualquier da del lapso, sin que el actor tenga que estar arraigado al Tribunal durante ese trmino, resulta imposible para ste la aplicabilidad de esos lapsos, a fin de tachar o desconocer el documento privado. Si bien es cierto que el artculo 359 delCdigo de Procedimiento Civil,seala que en todo caso, hay que dejar transcurrir ntegramente el lapso c1e emplazamiento, con miras a las actuaciones posteriores, no es menos cierto que los artculos 443 y 444 delCdigodeProcedimiento Civilhacen correr los trminos de tacha y desconocimiento, para un supuesto como el comentado, dentro de cinco das a partir de la produccin en autos del instrumento, salvo que el mismo se haya producido con el libelo. Es por estas razones, que el legislador no previno que los documentos privados simples pudieran promoverse en oportunidad distinta al libelo y al trmino de promocin de pruebas...Por su parte DUQUE CORREDOR, mantiene el criterio que en el lapso de emplazamiento, la parte demandada puede aportar instrumentos privados en la contestacin de la demanda, lo cual como lo explicaremos resulta errneo.Pero la circunstancia que anotamos, podra verse destruida por el principio constitucional de la informalidad contenido en los artculos26 y 257Constitucional, donde pudiera presentarse, que en un proceso el demandado aportase junto a la contestacin de la demanda, la prueba instrumental que demostrara el hecho extintivo, impeditivo o modificativo en que se fundamentara su excepcin. Luego, podra argumentarse que en funcin del principio de informalidad que rige al proceso, la norma contenida en el artculo434del Cdigo deProcedimiento Civil,se relajara, permitindose de esta manera al demandado aportar la prueba de su excepcin junto al escrito de contestacin de la demanda.Sobre este punto, como expusimos en otra obra, si bien el proceso civil conforme a los postulados delaConstitucindela Repblica BolivarianadeVenezuela,encuentra a la informalidad como uno de sus elementos caractersticos y uno de los esenciales principios sobre los cuales se construye, el mismo tambin se edifica sobre las bases de un debido proceso legal contenido en el artculo 49, que contiene las reglas de juego que deben respetarse, dentro de las cuales se hayan las etapas procesales, donde en forma preclusiva debern realizarse los actos de parte y del tribunal, as como las etapas u oportunidades en que las partes debern aportar al proceso los instrumentos contentivos de las pruebas de sus afirmaciones o negaciones, tomando en consideracin al efecto, tanto el carcter fundamental o no de los mismos, como su naturaleza pblica o privada, inclusive su naturaleza pblica administrativa, por lo cual en el caso del proceso ordinario, la aportacin de la prueba instrumental privada sujeta a reconocimiento, que contenga la prueba de los hechos de excepcin opuestos por el demandado en su contestacin, deber realizarse en la etapa probatoria -promocin de pruebas-ysi la naturaleza de la prueba instrumental es de carcter pblica, la misma podr aportarse al proceso en cualquier estadoygrado del proceso, hasta los ltimos informes; entenderlo de otra manera, sera quebrantar el debido proceso legal, que traera como consecuencia una real anarqua procesal tpica en nuestro desastroso sistema procesal vigente producto de polticas judiciales errticas, y de la desidia de quienes tienen la noble funcin de administrar justicia.El razonamiento que antecede, igualmente encuentra su fundamento en la proteccin del derecho constitucional de la defensa, como lo deja entrever el maestro CABRERA ROMERO,pues las normas contenidas en los artculo 443 y 444, donde se regulan las figuras de tacha y desconocimiento de instrumentos privados, se haran inaplicables, ya que en el procedimiento ordinario el actor para ejercitar sus defensas, tendra que acudir al tribunal durante todos los das del lapso de emplazamiento, a fin de verificar cuando se produce la contestacin de la demanda y si en la misma, fue aportado un instrumento privado, siendo totalmente absurda esta situacin, ya que el legislador no previ que el actor estuviese en la contestacin de la demanda, la cual por dems se realiza dentro de un plazo o lapso y no en un trmino y a travs de un acto jurisdiccional.Por tales motivos, nuestra posicin es que debe negarse la posibilidad de aportar instrumentos privados sujetos a reconocimiento a la contestacin de la demanda, todo ello a propsito que el instrumento es fundamental para el actor, pero no para el demandado, ya que quien debe preparar sus defensas en funcin a las pruebas instrumentales que deben aportarse al proceso, es el demandado y no el accionante, quien en el libelo de la demanda ha expresado todos los elementos de hecho -afirmaciones o negaciones- que son la base argumental de su pretensin discursiva.Pero como hemos expresado, otro medio de prueba que puede promoverse en una oportunidad distinta al lapso de promocin de pruebas, es la confesin provocada o posiciones juradas, la cual, conforme a lo previsto en el artculo 405 delCdigo de Procedimiento Civil,en concordancia con lo normado en el artculo 520ejusdem, Puedeser promovida por el actor, junto al libelo de la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin; igualmente el demandado, puede en la contestacin e la demanda, en el lapso de promocin de pruebas y/o en segunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, promover este medio probatorio. As, el artculo 405 delCdigo de Procedimiento Civil,expresa:Las posiciones juradas slo podrn efectuarse sobre hechos pertinentes al mrito de la causa, desde el da de la contestacin de la demanda, despus de sta, hasta el momento de comenzar los de las partes para sentencia.De la norma en cuestin se infiere que si la prueba de confesin provocada puede evacuarse o materializarse desde el da de la contestacin de la demanda, es porque indefectiblemente su promocin o proposicin debi hacerse en el libelo de la demanda o 2n la contestacin, pudindose igualmente, de no haber sido promovidas en esta oportunidad, elevarse al conocimiento del rgano jurisdiccional, en el lapso de promocin de pruebas; pero tambin ensegunda instancia o segundo grado de jurisdiccin, las partes puedenpromover la prueba de confesin provocada o posiciones juradas, dentro de los primeros cinco das de despacho siguientes a recibidos los autos, recibimiento ste que como lo ha venido reiterando la jurisprudencia nacional, debe hacerse por auto expreso.Por ltimo, otro medio de prueba que puede ser promovido en una etapa procesal distinta a la promocin de las pruebas, es el juramento decisorio, el cual, conforme a lo normado en el artculo 420del Cdigo de Procedimiento Civil,en concordancia con lopreceptuadoen el artculo 520 ejusdem, puede deferirse en cualquier estadoygradode la causa.Luego, las pruebas que aporten las partes al proceso para demostrar sus extremos de hecho o de excepcin, deben promoverse en el lapso de quince das de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento -lapso de promocin de pruebas- salvo los siguientes casos excepcionales:Instrumentos pblicos o privados fundamentales, los cuales deben aportarse junto al libelo de la demanda;Los instrumentos pblicos no fundamentales, los cuales pueden aportarse hasta los ltimos informes;La prueba de confesin provocada o posiciones juradas, la cual puede promoverse en el libelo de la demanda, en la contestacin de la demandayen segunda instancia;El juramento decisorio, el cual puede deferirse en cualquier estadoygrado de la causa.En cuanto a la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia, tambin excepcionalmente pueden producirse pruebas fuera del lapso probatorio, como sucede con las diligencias probatorias a que se refiere el artculo 401 delCdigo de Procedimiento Civil,luego de vencido el lapso de evacuacin de pruebas; la inspeccin judicial, la experticia, las reproducciones o reconstrucciones, los indicios producto de conductas procesales de las partes, entre otras actividades.No obstante a lo anterior con relacin a la aportacin de la prueba instrumental en forma excepcional al lapso de promocin de pruebas,la Salade Casacin Civil del Tribunal Supremo de Justicia, seal:De conformidad con el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil, dentrote los primeros 15 das del lapso probatorio las partes debern promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras,los instrumentosprivados nofundamentales de la demanda,yestos ltimosenlos casosde excepcin aqueserefiere el artculo 434 del mencionado Cdigo; la exhibicin de documentos, la confesino posicionesjuradas; la experticia, lainspeccinjudicial, la prueba de testigos, lasreproducciones,copiasyexperimentos, la prueba de informes.(Rengel Romberg A.TratadodeDerecho Civil Venezolano.Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edicin, 1994, p. 347).Sinembargo,estaregla tiene algunas excepciones: los documentos fundamentales, que deben ser promovidos por el adorconla demanda; los pblicos, quepuedenser presentados hasta los ltimos informes; los documentos privadosreconocidos otenidos legalmente por reconocidos bienenoriginalo encopia certificadaofotosttica, fotogrficauotra semejante que pueden presentarseconla contestacin de la demanda.Asimismo, el artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil dispone quePueden. laspartes, decomn acuerdo,encualquier estadoygradodela causa, hacer evacuar cualquier clasedepruebaenque tengan inters".El artculo 429 del Cdigo de Procedimiento Civil establece:"Los instrumentos pblicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrn producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotogrficas, fotostticas o por cualquier otro medio mecnico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrn como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestacin de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco das siguientes, si han sido producidas con la contestacin o en el lapso de promocin de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrn ningn valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes.Dela lecturadela normasedesprende que el artculo transcritonocontempla los documentos privados simples,sinoque regula lo concernientealos documentos pblicosoprivados reconocidosotenidos legalmente por reconocidos, seaenoriginal,en copiacertificadaofotosttica,yexpresa que pueden ser producidos junto con la demanda,enla contestacino enel lapsodepromocindepruebas.Por consiguiente, los documentos privados simples respondenala regla general establecidaenel artculo396del CdigodeProcedimiento Civil: dentrodelos primeros15das del lapso probatorio debern las partes promover todas las pruebasdeesta especiedeque quieran valerse."El Art. 429 reza; En nuestro criterio, el anterior artculo ha venido a puntualizar la oportunidad para la promocin de los documentos privados simples (no reconocidos) que no sean fundamentales. Ambas partes no podrn promoverlos sino en el trmino de promocin de pruebas. El Art. 429 CPC prev que los documentos privados autnticos (reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos) pueden producirse en originales o en copias certificadas o fotostticas simples u otras semejantes y seala como oportunidades para traer las copias simples (con mayor razn, los originales), el libelo, la contestacin y el trmino de promocin de pruebas. Fuera de esas oportunidades, la produccin de las copias simples de instrumentos pblicos o privados autnticos es extempornea, salvo aprobacin expresa de la contraparte. Los documentos privados no autnticos no estn contemplados en el Art. 429 CPC, por lo que en cuanto a la oportunidad de promoverlos y producidos, tenemos para el actor que ella es el libelo, en cuanto a los fundamentales (ord. 6 Art. 340 CPC), y el trmino de promocin de pruebas (Arts. 396 y 434 CPC) para cualquier otro documento privado simple que pretenda hacer valer cualquiera de las partes, no existiendo en la ley ningn otro momento fuera de los nombrados, para la promocin de esa categora de instrumentos privados ... El Art. 429 CPC prev la contestacin acompaada de las copias, mas no contempla el CPC, que dicha contestacin se acompae con documentos privados no autnticos (no reconocidos ni autenticados). Todo esto conduce a que la oportunidad para promover los instrumentos privados simples, es el trmino de promocin de pruebas para ambas partes, a menos que sean fundamentales..." (Cabrera Romero, Jess Eduardo: Contradiccin y Control dela Prueba Legaly Libre. Caracas, Editorial Jurdica Alva, S.R.L., 1997, p. 104-107).Conforme al anteriorcriterioque esta Sala acoge,nopuede el demandado producir documentos privados simples con la contestacin de la demanda,sino enel lapso de promocin de pruebas.Enel caso concreto, el demandado acompa con la contestacin de la demanda documentos privados simples (facturas originales N 0081 Y N 0090 emitidas por la demandante,yun documento privado simple de fecha 25 de marzo de 1998), los cuales ratific en el lapso de promocin de pruebas, segn lo estableci la recurrida, considerando que no eran extemporneos, tal como se constata de la siguiente transcripcin:"Teniendo a la vista las pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa procesal de promocin de pruebas, resulta importante destacar a esta Superioridad que, respecto a la defensa opuesta por la demandante en el sentido de solicitar ante el a quo la declaratoria de la extemporaneidad de las pruebas documentales privadas presentadas por la demandada en el momento de la contestacin de la demanda, y por ello la inobservancia de las mismas para el proceso, este Tribunal rechaza la misma, por cuantode una revisin de las pruebas presentadasenla promocin de pruebas por parte de la demandada,seobserva que las consignadasenla contestacin de la demanda fueron ratificadas por sta al invocar elmritofavorable quesedesprende de lasactasprocesales, adems de ratificar expresamente el valor probatorio de los mismos,aunado al hecho que la demandante no hizo uso del recurso de oposicin oportunamente, una vez agregadas al expediente o ratificadas en su existenciayvalor probatorio, por tanto, este Juzgado Superior declarayratifica la improcedencia de la defensa opuesta por el abogado demandante. oo." . (Negritas dela Sala)De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promocin, deben tenerse como vlidos y, por tanto, no err el juez superior en la interpretacin de los artculos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435y196 delCdigo de Procedimiento Civil, alapreciarlos documentos privados simples consignadosconla contestacin de la demanda, debidoaque estos fueron ratificadosenel lapso de promocin de pruebas.Luego, los instrumentos privados simples slo pueden ser aportados en el lapso de promocin de pruebas cuando no sean fundamentales, de lo contrario, debern ser aportados junto al libelo de la demanda; en tanto que los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, para el actor pueden ser aportados en el lapso de pruebas, salvo que sean fundamentalesypara el demandado, pueden ser aportados en la contestacin de la demanda o en el lapso de pruebas, pues si bien el artculo 429 delCdigo de Procedimiento Civilpermite la aportacin de instrumentos privados reconocidos en copia, fotografas, fotosttos o cualquier otro medio mecnico, en la contestacin de la demanda, con mucha mas razn debe permitirse la aportacin de la instrumental privada reconocida en original, pero cuando se trata de instrumentales privadas simples, su aportacin indefectiblemente debe realizarse en el lapso de promocin de pruebas o en el libelo de la demanda de tratarse de una prueba fundamental, lo que se traduce, que si el demandado aporta junto a la contestacin un instrumento privado simple, el mismo ser extemporneo, pero el elemento que consideramos errado de la decisin bajo anlisis, es que se permita subsanar el error de la extemporaneidad mediante la ratificacin del mrito de la prueba en el lapso probatorio, es decir, que sea ratificado, pues consideramos queyael instrumento se encuentra infectado por la extemporaneidad producto de su aportacin anticipada por parte del litigante ignorante, lo cual no puede ser corregido con una futura ratificacin de manera que la prueba producida extemporneamente, debe quedarse fuera del proceso y no debe ser apreciada aun cuando sea ratificada posteriormente. Este criterio no consideramos que sea lesivo del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectivayal derecho a producir pruebas, pues no se ha limitado este ltimo en forma alguna, dado que ha sido la propia parte la que ha producido errneamente la prueba en el proceso, en forma anticipada, siendo que la causa de desecho de la prueba slo es imputable a la parte que ha sido ignoranteytorpe.

MOMENTOS DELA PRUEBA

El proceso se considera como un conjunto coordinado y concatenado de actos procesales realizados por los rganos jurisdiccionales, los cuales encarnan al Estado, tendientes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicacin dela Leyen forma pacfica y coactiva, el cual atraviesa por tres fases o etapas perfectamente delineadas o delineables, tales como lo son la etapa alegatoria, probatoria y decisoria, donde cada una incide en la otra, siendo imposible desligarlas. Luego, en la segunda de estas fases o etapas del proceso, como lo es la etapa probatoria, las partes realizarn la actividad procesal tendiente a demostrarle al operador de justicia su verdad, los extremos de hecho o de excepcin en que fundamentan la demanda o la contestacin, etapa sta que atraviesa por cuatro escenarios, como lo son la proposicin o promocin de las pruebas, la oposicin o contradiccin de las pruebas, la admisin o recibimiento de las pruebas y la evacuacin o materializacin de las pruebas.DEVIS ECHANDA, al referirse al punto que abordamos, expresa que la actividad probatoria en el proceso tiene diferentes etapas, fases o aspectos que pueden condensarse de la siguiente manera:Fase de produccin u obtencin de la prueba, donde colaboran el juez, las partes o los auxiliares de justicia,yque se subdivide en las siguientes fases: a) Averiguacin o investigacin; b) Aseguramiento; c) Proposicin o presentacin; d) Admisinyordenacin;ye) Recepcinyprctica. En esta fase se realizan todos los actos procesales y extraprocesales con finalidad procesal, que conduce a poner la prueba a disposicin del juez e incorporarla al proceso, donde deben reunirse tanto los requisitos intrnsecos de la prueba, como son la conducencia del medio escogido, la pertinenciayrelevancia del hecho, la utilidad de la pruebayla ausencia de prohibicin legal para investigar el hecho, as como extrnsecos, tales como son, la oportunidad procesal para promover la prueba, la formalidad adecuada, la competenciaycapacidad del juez,yla legitimacin de quien la pideyla decreta;Fase de asuncin de la prueba por parte del juez, donde se produce su percepcin sensorialysu aprehensin mental de la prueba, es decir, donde el operador de justicia entra en contacto directo con las resultas, materia o contenido de la prueba evacuada;Fase de valoracin o apreciacin de la prueba por parte del juez, donde se hace la operacin mental que tiene por fin el conocimiento del mrito o valor de conviccin que puede deducirse de su contenido.Sigue sealando el maestro colombiano, que desde el punto de vista procedimental, las fases antes sealadas se cumplen a travs de cuatro etapas o perodos que generalmente contemplan en primer grado de jurisdiccin los diversos procesos ordinarios y especiales, y en algunas incidencias, siendo tales perodos los siguientes:Recibimiento genrico de las pruebas, a solicitud de partes o de una de ellas, u oficiosamente, segn el sistema legislativo vigente, el cual consiste, en la solicitud que hacen las partes al tribunal para que el proceso se abra a pruebas y puedan promoverse los diversos medios tendientes a demostrar los extremos de hecho controvertidos enla Iitis;Proposicin de las pruebas en concreto, para su prctica o su simple admisin cuando es aducida o presentada por el interesado, el cual consiste, en que una vez abierto el proceso a pruebas, cada una de las partes eleva al conocimiento del rgano jurisdiccional los medios probatorios que utilizarn en especfico, para demostrar sus extremos de hecho, y la ordenacin o admisin de esas pruebas por el juez y de otras que oficiosamente seale si est facultado para ello;Prctica de las pruebas ordenadas o decretadas, donde se materializarn o evacuarn las pruebas;Valoracin o apreciacin de las pruebas que corresponden al juzgamiento.Al respecto, Jaime GUASP, seala que el procedimiento de la prueba, viene integrado por el encadenamiento de todas aquellas actividades que se dirigen especficamente a convencer aljuez, sobre la existencia o inexistencia de un dato procesal determinado, estando dicho esquema integrado por seis categoras perfectamente diferenciables entre s, tales como son:Peticin genrica de la prueba, que consiste en el acto a travs del cual los litigantes solicitan que haya en general pruebas en el proceso, peticin que generalmente se hace fuera de la etapa propiamente probatoria;Admisin genrica di la prueba o recibimiento a prueba, que consiste en el acto por medio del cual el juez, si se dan los extremos requeridos, resuelve que exista en general prueba en el proceso;Peticin especfica de la prueba o proposicin de pruebas. que consiste en el acto a travs del cual los litigantes, solicitan no ya que haya prueba, sino que se acuda a un determinado medio de prueba;Admisin especfica de la prueba, que consiste en la admisin del medio de prueba particularmente pedido, ordenndolo as mediante una o varias resoluciones;Prctica de la prueba, que consiste en la verificacin de las pruebas propuestas y admitidas;Apreciacin de la prueba, que consiste en el acto a travs del cual el juez valora o fija la eficacia de cada uno de los medios de prueba practicados, el cual escapa del mbito probatorio propiamente dicho, pues es verificado por el juez en el mismo momento en que se emite la sentencia de fondo.AZULA CAMACHO, al referirse a las etapas de la actividad probatoria, seala que la misma es el acto procesal en general, que puede estar constituido por uno solo o varios actos, y que comprende las siguientes etapas: a) Produccin, dentro de la cual se destacan las actividades de averiguacin o investigacin, proposicin, ordenacin y prctica de la prueba; b) Asuncin; y c) Valoracin.MONTERO AROCA, expresa que la actividad o procedimiento probatorio se encuentra conformado por las siguientes etapas: a) Peticin de recibimiento a pruebas; b) Recibimiento a pruebas; c) Trmino de pruebas; d) Proposicin de los medios de prueba; e) Admisin de los medios de prueba; f) Prctica de la prueba.En nuestro sistema procesal, en materia de procedimiento ordinario e incluso de cualquier proceso judicial, el momento de la prueba se encuentra conformado por cuatro etapas o fases, como lo son:Promocin o proposicin de pruebas, que las partes elevan al conocimiento del rgano jurisdiccionalyaportan los medios de prueba que utilizarn para la demostracin de sus afirmaciones o negaciones de hecho controvertido;Oposicin o contradiccin a las pruebas promovidas o propuestas, donde las partes pueden cuestionar la admisibilidad del medio probatorio propuesto, bien por causas de extemporaneidad, ilegalidad, irrelevancia, ilicitud, inidoneidad, irregularidad en su promocin;Admisin o recibimientoyordenacin de la prueba, donde el operador de justicia debe pronunciarse sobre su ingreso al proceso, fijando la oportunidad para su materializacin;Evacuacin o materializacin de la prueba, donde se realizar la misma con presencia de las partes;Apreciacin o valoracin de la prueba, donde el operador de justicia al final del camino judicial, deber establecer el grado de conviccin de la prueba judicial aportada al procesoymaterializada.

PROCESOS DONDE NO SE ABRE EL LAPSO PROBATORIO

El lapso de promocin de pruebas en el procedimiento ordinario, se encuentra regulado en el artculo 388 delCdigo de Procedimiento Civil,que establece:Al da siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestacin de la demanda, sin haberse logrado la conciliacin ni el convenimiento del demandado, quedar el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare as en el da siguiente a dicho lapso.En el procedimiento ordinario, el cual comienza previa demanda que introduzca el accionante, luego de admitirse la misma, siempre que no sea contraria al orden pblico, las buenas costumbres o a alguna disposicin expresa dela Ley, conforme a lo previsto en el artculo 341ejusdem,y vencido el lapso de emplazamiento, esto es, el lapso de veinte das de despacho siguientes a la constancia en autos de la citacin del demandado, de pleno derecho, sin necesidad de decreto o providencia del operador de justicia-ope legis-el proceso queda abierto a pruebas, computndose al efecto, al da de despacho siguiente al vencimiento del citado lapso de emplazamiento inclusive, el cual debe dejarse transcurrir ntegramente, conforme a lo previsto en el artculo 344ibidemy en funcin del principio de preclusin de los lapsos procesales, el lapso de quince das de promocin de pruebas, donde las partes podrn elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, cuales son los medios de pruebas que utilizarn o de los cuales se harn valer para demostrar sus extremos de hecho tanto de pretensin como de la excepcin.De esta manera, vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya llegado la conciliacin o el convenimiento del demandado, de pleno derecho y sin necesidad de decreto o providencia alguna por parte del rgano jurisdiccional, el proceso queda abierto a pruebas por un lapso de quince das de despacho, para que las partes aporten al proceso o promuevan todas aquellas pruebas que utilizarn para demostrar los hechos controvertidos en el proceso, siendo que la actividad procesal que realizarn las partes en este momento, ser la de promover pruebas, es decir, de sealar o elevar al conocimiento del rgano jurisdiccional, los medios probatorios que sern utilizados para demostrar los hechos que sirven de base para la pretensin del actor o para la excepcin del demandado, mediante la materializacin o evacuacin de los medios, para obtener de sta manera el resultado pretendido, como lo es, la demostracin de los hechos litigiosos.No obstante a lo anterior, si bien la regla es que el proceso luego de vencido el lapso de emplazamiento sin que se haya logrado la conciliacin o el convenimiento del demandado, de pleno derecho se abre a pruebas, lo cual es conocido como los denominados procesos e hecho, la norma contenida en el artculo 388 delCdigo de Procedimiento Civil,contempla la posibilidad que el proceso no se abra a pruebas, siendo esta la excepcin a la regla que recibe la denominacin de juiciosde derecho.En este sentido la citada norma expresa:... a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas...Estos son los denominados procesos de derecho, donde existen casos excepcionales que permiten la supresin del lapso probatorio, no abrindose el proceso a pruebas, siendo interesante destacar, como lo expresa BELLO LOZANO-MRQUEZ, que resulta infeliz la redaccin utilizada por el operador legislativo, al sealar que elprocesosepueda decidir sin necesidad de pruebas,circunstancia sta totalmente contraria al principio de la necesidad de la prueba, pues no resulta lgico ni acertado establecer que el proceso puede ser decidido con ausencia del material probatorio, ya que ser ste el que le indique al juez, cual de las verdades debatidas en el proceso ser la real, la cierta, pues es el material probatorio el que en definitiva demostrar la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos controvertidos afirmados o negados en el proceso, todo ello sin olvidar que cuando en el proceso no se hayanaportado las pruebas, cuando en el proceso las partes no hayan aportado la prueba de sus extremos de hechos constitutivo, extintivo impeditivo, invalidativo o modificativo, la nica formula o regla que puede utilizar el operador de justicia para emitir su pronunciamiento, donde acoja la pretensin del actor o la excepcin del demandado ser la carga de la prueba, fallando en consecuencia contra aquel sujeto que en el proceso tena el inters de demostrar los hechos que sirven de sustento de la norma jurdica que contena la consecuencia jurdica solicitada; de aportar las pruebas de los hechos lo cual no hizo, todo con el fin de no producir una sentencia inhibitoria o un nontiquetcomo lo expresa DEVIS ECHANDA.Luego, el hecho de no existir pruebas en el proceso como consecuencia de la conducta desgarbada de los sujetos procesales, que activa la regla de la carga de la prueba para que el operador de justicia pueda emitir su fallo dirimidor, bajo ninguna circunstancia contrara el principio de la necesidad de la prueba, pues si bien es cierto las pruebas son indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos, la carga de la prueba no constituye una excepcin a dicho principio, sino una frmula procesal que le permitir determinar contra quien fallar, por lo que en el proceso, efectivamente se requiere de la presencia o existencia del material probatorio, todo lo cual se traduce, en que resulta desatinada la redaccin legislativa que insina la posibilidad de decidir un proceso sin pruebas.Creemos que la incorrecta redaccin legislativa debe entenderse como la posibilidad que el proceso no se abra a pruebas, vale decir, que pueda suprimirse el lapso probatorio, hecho ste totalmente diferente a pretender que el proceso puede decidirse sin pruebas, ya que lo permitido por la ley, no es la ausencia de pruebas sino la no apertura del lapso probatorio, circunstancia sta que viene corroborada por el comienzo del artculo 389 delCdigo de Procedimiento Civil,que expresa:No habr lugar al lapso probatorio:1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, as por sta como por la contestacin, ser de mero derecho.2.Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.3. Cuando las partes, de comn acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o solo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.4.Cuandola Leyestablezca que slo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deber presentarse hasta el acto de informes.La norma antes transcrita contempla los casos excepcionales donde habr supresin o prescindencia del lapso probatorio (juicios de derecho) cuyos supuestos se analizan a continuacin.a.El primer caso previsto la norma se refiere a la supresin del lapso probatorio cuando elpunto sobre el cual versare la controversia fuera de mero derecho,lo cual se traduce que en el proceso no se estn discutiendo hechos, que son precisamente el tema u objeto de la prueba, sino puntos de derecho, tal como sucede en los casos donde se discute la constitucionalidad o no de una norma legal, o cuando en un proceso laboral se demandan prestaciones sociales y el patrono al momento de contestar la demanda acepta los hechos pero argumenta en su defensa que los conceptos reclamados no se encuentran amparados porlaLey Orgnicadel Trabajosino por un contrato colectivo que establece conceptos diferentes a los reclamados. En estos casos pueden observarse claramente, que no existe discusin sobre la cuestin de hecho, por el contrario, el punto controvertido sobre el cual versa la demanda y como consecuencia de la contestacin producida, es de mero derecho, pues aqu lo nico que debe determinar el operador de justicia es si efectivamente la norma resulta o no inconstitucional o si se aplican las disposiciones delaLey Orgnicadel Trabajoo del contrato colectivo. Otro ejemplo sobre ste caso pudiera ser cuando la demanda versa sobre la interpretacin o alcance de una estipulacin contractual, respecto de la cual no ha podido haber acuerdo entre las partes, tocndole al operador de justicia determinar el contenido de la misma y los derechos y obligaciones de uno u otro litigante que se deriven del contrato. Luego, ante la ausencia de hechos que demostrar en el proceso, pues la reclamacin es de mero derecho, tanto por s como por la contestacin, resulta totalmente intil e innecesario que el proceso de abra a pruebas, por no existir hechos que demostrar.El segundo caso a que se refiere la norma trata de la circunstancia dehaber el demandadoen sucontestacin aceptado expresamente los hechos expuestos por el actoren sulibelodedemandaycontradicho exclusivamente el derecho pretendido,tal como sucede en los casos donde el demandado, en las reclamaciones judiciales por resolucin o cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del trmino, fundamentado en elCdigo Civi