Teoria Del Derecho Civil - Compiladores

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TEORIA DEL DERECHO CIVIL J. alfredo medina-rieitra • enrique romero gonzález • olga guillermina gómez pérez • lucía padilla hernández • antonio camacho cortés • alfredo Ruiz reyes • antonio camacho gómez • óscar constantino gutiérrez ramírez • guillermo mata gudiño coordinador J. alfredo medina-riestra prólogo enrique romero gonzález OCTAVA EDICIÓN UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA Derechos reservados © 2008, por academia de teoría del derecho civil división de estudios jurídicos universidad de guadalajara Av. de los Maestros 1060, Col. La Normal, 44260, Zona Centro, Guadalajara, Jalisco, México

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Teoria del derecho civil - Compiladores

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TEORIA DEL DERECHO CIVIL

J. alfredo medina-rieitra enrique romero gonzlez olga guillerminagmez prez luca padilla hernndez antonio camacho corts alfredo Ruiz reyes antonio camacho gmez scar constantinogutirrez ramrez guillermo mata gudio coordinador J. alfredo medina-riestra prlogo enrique romero gonzlez

OCTAVA EDICIN

UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA

Derechos reservados 2008, poracademia de teora del derecho civildivisin de estudios jurdicosuniversidad de guadalajaraAv. de los Maestros 1060, Col. La Normal,44260, Zona Centro, Guadalajara, Jalisco, Mxico

NOTA PRELIMINAR

Las caractersticas de esta edicin son propiedad de EDITORIAL PORRA, S. A. de C. V. 8 Av. Repblica Argentina, 15, 06020 Mxico, D. F.

Queda hecho el depsito que marca la leyEste manual fue concebido y llevado a cabo por la iniciativa del maestro Enrique Romero Gonzlez, sin cuya intervencin nunca hubiere sido concluido. Los coautores forman parte del claustro de profesores de la asignatura denominada Teora del Derecho Civil, que forma parte integrante de la curricula para obtener el grado de Abogado en la Universidad de Guadalajara. Esta obra es de mera divulgacin jurdica, por lo que est cimentada, a su vez, en obras e investigaciones que han dejado otros muchos, y slo pretende acercar a los alumnos a quienes est dirigida a los temas principales sobrela naturaleza, historia, sistemtica y tcnica jurdica del Derecho Civil, as como a su sector primordial, el llamado Derecho de Personas. ISBN 970-07-7093-1

IMPRESO EN MXICO PRINTED IN MXICO

PROLOGO

El Derecho como ciencia se integra a base de reglas de conducta a las que denominamos normas. En materia jurdica la norma constituye el punto principal para llegar a conocer el alcance de la misma. Por ello la hermenutica es fundamental para que el intrprete pueda conocer y transmitir el origen, el objetivo que se persigue y su justa aplicacin, para que la misma cumpla con el fin perseguido y que verdaderamente permita con su cumplimiento un bienestar en el mbito territorial en que va a regir. En toda disciplina del Derecho existen principios que de una manera general nos permiten auxiliarlos para el debido conocimiento y cumplimiento de las normas jurdicas, as como ejemplo tenemos el principio de legalidad de una manera muy estricta en el mbito de las normas penales, as como tambin en el campo del Derecho fiscal, no obstante las interpretaciones que impone la autoridad a base de lo que ha dado en llamar miscelnea fiscal y tambin a base de circulares, cuestiones stas que en una ortodoxia jurdica resultan contrarias al espritu de esa disciplina; tambin podemos citar el principio que apoya las materias del Derecho laboral y del Derecho agrario en las cuales las normas deben de interpretarse con tendencia proteccionista hacia las clases trabajadora y campesina. En el marco del Derecho Civily dado su origen encauzado a regular las conductas del ser humano, bien sea en lo individual como en lo colectivo y que en su normatividad existen enjuego intereses meramente de particular a particular y en otras ocasiones entre los particulares y el Estado como protector de intereses sociales y colectivos, el Constituyente tuvo a bien decretar en el artculo 14 constitucional que en esta disciplina las normas se apliquen conforme a la letra de la ley, en su interpretacin jurdica y en su defecto con base a los principios generales del Derecho y dado nuestro sistema de gobierno de carcter federalista existen en el pas tantos Cdigos civiles como entidades estatales en que se encuentra dividida la nacin y por ello, tomando en consideracin que la interpretacin que usan nuestras autoridades judiciales es cambiante y que los principios generales del Derecho son trminos ambiguos dados los mltiples conceptos que de ellos se dan, resulta interesante emitir criterios que de manera abstracta puedan tener valor cientfico respecto a ciertos principios que en su mayora los Cdigos civiles contemplan en su parte preliminar y que viene constituyendo prolegmenos para el estudio de todo el Derecho Civil. Los Cdigos civiles de la Repblica Mexicana, unos ms, otros menos, tienen como principal antecedente el Cdigo francs conocido como entes como Cdigo de Napolen y todos se inician en trminos generales con esas disposiciones preliminares a que he hecho referencia con anterioridad. Si consultamos obras de Derecho Civil tanto de autores nacionales como extranjeros pero que han tenido como base para sus exposiciones el Cdigo, inician sus trabajos haciendo un anlisis de esos principios generales a que he hecho referencia con anterioridad, pero de una manera general a todas las disciplinas, y en este trabajo los criterios qu se exponen son en forma especial al Derecho Civil. Es por ello que este estudio tiene como objetivo principal el analizar esas disposiciones, ms algunas otras tambin de carcter general del ser como sujeto del Derecho Civil, incluyendo algo sobre la institucin del Registro Civil. Al consultar el ndice de este libro, se podr apreciar lo que acabo de mencionar, lo cual nos lleva a sostener que para un mejor conocimiento del Derecho Civil en general cualesquiera que sea la estructura de un Cdigo de esa naturaleza es indispensable manejar correctamente esa parte general y a las personas como sujetos del Derecho Civil, ya que de los mismos surgen criterios que permiten solucionar dudas que pueden presentarse sobre la interpretacin y alcance que se derivan de esa parte del Cdigo, ya que como lo he mencionado, esas disposiciones son aplicables a todo el Derecho Civil. No debemos olvidar que el Derecho Civil es conocido como Derecho comn, dado que siempre ha tenido una aplicacin supletoria hacia otras normas del Derecho en general y que por ello resulta muy til conocer la esencia de este Derecho, por las ventajas que resultan de su debido conocimiento y que en mucho estn sustentados en la aplicacin de estas disposiciones de carcter general. El actual plan de estudios en la Divisin de Estudios Jurdicos (Facultad de Derecho) de la Universidad de Guadalajara, el Derecho Civil se estructura estudiando en primer trmino la teora general de las obligaciones al estimar que para poder entender con mayor facilidad las otras partes como son familia, bienes y derechos reales, contratos y sucesiones se requiere el conocimiento de la espina dorsal de este Derecho que son precisamente las obligaciones. Sin embargo, quedaba un campo sin tocar que era precisamente la parte general del Cdigo o sea sus disposiciones preliminares y las personas, lo cual dio motivo a que se incluyera como principal curso del Derecho Civil esta parte, bajo la denominacin de "Teora del Derecho Civil" y as poder ensear de una manera meramente terica el contenido de esa parte, con lo cual se capacita al estudiante para entrar con aptitud hacia el estudio de las otras partes de este Derecho. Si hacemos un breve anlisis de los principios y figuras jurdicas que se contemplan en esta parte, podemos apreciar la importancia que tienen para quien estudia este Derecho, saber el concepto del Derecho Civil desde su origen as como sus antecedentes histricos para que se pueda captar que esta disciplina propiamente es fundamental para quien aspira a una formacin profesional, puesto que no debemos olvidar que el Derecho es una ciencia de la cultura y como tal debe de ser conocida por quien aspira a obtener una licenciatura en esta rea. A lo anterior hay que sumar que en la actualidad es indispensable estudiar con metodologa para poder captar con sencillez lo que se est estudiando, a efecto de que se pueda comprender en su conjunto el todo que se integra con todas las partes en que se secciona esta disciplina a travs de los libros de que se compone un Cdigo Civil. Es perfectamente conocido para los estudiosos del Derecho, la polmica que an existe sobre la tradicional divisin de Derecho en pblico y privado, no obstante lo aejo de esta situacin, aun en esta poca existen criterios en pro y en contra de esta divisin, siendo ello, lo que motiv la inclusin de un captulo a este respecto con la idea que se expliquen esos criterios y dejar que el estudiante adopte el que considere ms jurdico, ya que el Derecho a travs de su normatividad induce a reflexionar sobre el camino que debe de seguir y elegir el que ms estime valedero, ya que esta divisin tiene trascendencia importante por la valoracin de sus normas, porque de ello pueden surgir situaciones de gran trascendencia que repercuten en la solucin de los mltiples problemas que se pueden presentar con este concepto. En toda disciplina del Derecho existen sus fuentes o sea cul es su origen, de dnde surgen, ya que genricamente todas provienen de hechos y actos jurdicos. En lneas anteriores seal que las fuentes directas del Derecho Civil de acuerdo con la Constitucin General de la Repblica son en primer lugar la ley, luego su interpretacin jurdica y finalmente los principios del Derecho. Sin embargo, de la propia ley civil surgen otras fuentes que podemos considerar como indirectas, tales como la costumbre, la equidad, la analoga y la doctrina. De toda esta gama de fuentes podemos afirmar que al aplicarse la ley civil se dispone de un gran nmero de elementos para solucionar satisfactoriamente un negocio de esta naturaleza. Sin embargo es necesario que quien resuelve un caso debe de saber valorar cada una de esas fuentes utilizndolas como instrumentos para una solucin jurdica acorde a los planteamientos de quienes intervienen en una controversia de naturaleza jurdica. En este trabajo el captulo relativo a las fuentes del Derecho Civil es de gran trascendencia porque se da una orientacin sobre el valor de cada fuente y su debida aplicacin sin contrariar las que son bsicas, pero que ello no es obstculo para disponer de las dems ya que, en este aspecto se induce al estudiante a una sana reflexin para que demuestre su sentido jurdico y pueda en un momento determinado alegar o impugnar si las referidas fuentes no fueron aplicadas correctamente. Es de explorado derecho que las leyes incluyendo desde luego las civiles, cuando entran en vigor tienen las caractersticas de ser generales, bilaterales, externas y coercitivas con lo cual surgen a la vida jurdica para regular las conductas y aplicarse a quienes se encuentren en el supuesto de la misma, con toda la fuerza que tienen y as poder solucionar los conflictos que se generan entre las personas a quienes van dirigidas las leyes. Al aplicar una ley tiene que seguir unos principios que hacen posible resolver con justicia el caso concreto que se presenta de ah que en la parte preliminar de un Cdigo Civil podemos advertir que el legislador enuncia en su articulado la igualdad de la ley civil a todas las personas con las excepciones correspondientes a quienes se les debe de brindar una proteccin. Se habla tambin de la aplicacin supletoria de la ley civil conocida desde sus orgenes como Derecho comn de donde surge la importancia de este Derecho en el vasto campo del Derecho en general. Podemos tambin mencionar el inicio y fin, sea parcial o total de la ley civil con las figuras indispensables de la abrogacin y derogacin tan tiles por los constantes cambios que se hacen en los Cdigos y los problemas que de esos cambios se presentan, lo que exige un conocimiento pleno de estas figuras. Los principios de territorialidad e irretroactividad son determinantes en cualesquiera disciplina del Derecho, por tal razn se deben conocer los alcances de estas figuras para as entender con exactitud el espacio de validez de las normas correspondientes y su aplicacin en el tiempo en donde la regla general es que la ley se da para el futuro y que solamente en casos especiales puede aplicarse con retroactividad.Todo lo anterior es motivo de un anlisis cuidadoso en este estudio, bajo el rubro de "aplicacin de la ley civil", para as proporcionar conceptos jurdicos que indiscutiblemente surgen en los casos concretos que tienen que resolverse con la ley civil. En este libro se consider, que como hemos mencionado, la ley civil regula conductas generalmente de particulares entre s o bien de stos con el Estado. Era necesario y as se hizo analizar los sujetos del Derecho que no son otros que las personas sean fsicas como lo es el ser humano desde que es viable, as como las personas morales o jurdicas que se constituyen por una ficcin de la ley al reconocerles capacidad para que puedan actuar en el campo de lo jurdico como sujetos del Derecho, como tales es indispensable su individualizacin a travs de sus atributos para as saber con exactitud quines son, qu pueden hacer, cul es su ubicacin para exigirles el cumplimiento de sus deberes y as puedan ejercitar sus derechos y dems cuestiones que resultan necesarias para poder actuar en el campo del Derecho comnmente jurdicos, dotados de una capacidad para intervenir en los negocios que se les presenten. Dentro de los requisitos de las personas, se contempla el nombre que a travs de determinadas caractersticas identifica plenamente a la persona, a efecto de que se eviten situaciones que en diversas circunstancias se presentan en la realidad y que resultan ser personas homnimas por coincidir en todas las partes de que se compone el nombre y por ello es necesario el hacer una estricta individualizacin al respecto. Se analiza el domicilio ya que jurdicamente toda persona debe tener uno, ya sea de eleccin, legal o voluntario. En igual circunstancia se encuentra su estado civil, su patrimonio, tanto desde el punto de vista econmico como no econmico y aun el de contenido social y desde luego la nacionalidad, tan til para apreciar con exactitud la situacin legal entre nacionales y extranjeros. Una novedad en esta obra derivada de nuestro actual Cdigo Civil, es la incorporacin como bienes patrimoniales los llamados derechos de la personalidad, que en sentido meramente subjetivo producen consecuencias econmicas cuando son violados. Si se analiza entre todos ellos los ms importantes son, el Derecho a la integridad fsica, al honor y otras que indiscutiblemente van acompaando al ser humano como derechos necesarios para una debida convivencia social. No se pasa por alto en este volumen una figura que aun sin ninguna aplicacin se sigue considerando necesaria para las personas fsicas como lo es la ausencia, es decir la desaparicin de una persona sin que se tenga noticias de su existencia y por la trascendencia de esto representa en la convivencia social, como sujeto de derechos. Aunque en el Cdigo Civil se suprimi la institucin del Registro Civil, para darle tratamiento en una ley especial, se estim necesario en nuestra obra, hacer un estudio de esta institucin, dada la trascendencia que tiene sobre la vida del ser humano desde que nace hasta que muere, y por ser la misma el medio ms idneo para comprobar el estado de las personas. Por la conformacin de esta institucin, surgen problemas sobre la validez de los actos que ah se consignan, y por ello se hace una mencin especial a ese respecto. Este libro tiene adems un mrito muy especial ya que est integrado por captulos que han sido elaborados por profesores de la Facultad de Derecho y en forma especial por los que imparten la clase denominada "Teora del Derecho Civil", y por ello a travs de sus exposiciones en clase, han captado la importancia de esta materia, y les ha permitido exponer sus criterios personales, los cuales sin lugar a dudas estn sustentados en sus conocimientos sobre la ciencia del Derecho y teniendo antecedentes bibliogrficos de autores nacionales y extranjeros sobre la materia civil y desde luego en las leyes de esta naturaleza, lo cual garantiza exposiciones acordes a un texto idneo para la enseanza del Derecho en el rea de que se ha hablado en este tomo. Estimo tambin que la publicacin de esta obra, genera un incentivo para que la institucin educativa siga impulsando a su personal docente a producir material de esta naturaleza ya que, quienes ensean el Derecho van incrementando sus conocimientos y los impulsa a escribir sobre lo que estn manejando cotidianamente, ya que la docencia permite ampliar conocimientos mediante el sistema enseanza-aprendizaje que se caracteriza por el dilogo permanente entre profesores y alumnos, lo que constituye una aportacin importante para poder desarrollar con mayor capacidad los temas del programa que imparten, sin perjuicio que el tiempo facilita ir aplicando y mejorando lo que se ha escrito, cosa que puede suceder con este trabajo, dado que el Derecho no es una ciencia esttica, sino que tiene constantes cambios conforme va transcurriendo la vida de las sociedades en donde se aplica. Por ello debemos tomar este estudio como una aportacin de tipo acadmico en busca de la superacin de la casa de estudios que nos acoge en este tipo de tareas en la actividad docente.

DERECHO CIVIL

Lie. enrique romero gonzlez

CAPITULO I NOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

luca padilla hernndezscar constantino gutirrez ramrezJ. alfredo medina-riestra

1. LA NOCIN GENERAL DEL DERECHO

Iniciaremos utilizando las mismas palabras con las que Ral Ortiz Urquidil inicia su obra Derecho Civil, diciendo que se considera conveniente se de una idea del importante papel que juega el Derecho Civil, y hacer una referencia, as sea breve, a su desarrollo, as como al concepto "Derecho", con el fin de tratar de percibir, en lo posible, su sentido humanista constante en su secuencia milenaria y su posicin actual en el ordenamiento. Como sabemos, la vida del hombre encuentra su desarrollo en sociedad, la vida humana es vida de relacin, como lo expresa Trinidad Garca2 en su obra Apuntes de introduccin al estudio del Derecho, en la que menciona que ".. .las actividades de los hombres se desenvuelven las unas al lado de las otras, bien tendiendo a alcanzar propsitos independientes entre s, o un comn objeto en un esfuerzo tambin comn, bien persiguiendo por medios encontrados fines opuestos y dando nacimiento a inevitables conflictos". Conforme a este autor, las principales connotaciones del concepto "Derecho", es que es un conjunto de normas o reglas que gobiernan la conducta externa de los hombres en sociedad; que es exclusivamente un producto social, ya que fuera de la colectividad

humana carecera de objeto, y finalmente, que se impone a los hombres por la fuerza de la misma sociedad organizada en poder, con aplicacin de sanciones a quien violenta la norma jurdica.

1Ral Ortiz Urquidi, Derecho Civil, Ed. Porra, Mxico, 1977, p. 1. 2Trinidad Garca, Apuntes de introduccin del estudio del Derecho, Ed. Porra, Mxico,1991, p.4TEORA DEL DERECHO CIVIL

El Derecho es el conjunto de reglas de conductas exterior que, consagradas o no expresamente por la ley en el sentido genrico del trmino, aseguran, efectivamente, en un medio y poca dados, la realizacin de la armona social, fundada, por una parte, en las aspiraciones colectivas o individuales, y por otra, en un concepto, aunque sea poco preciso, de la nocin de "Derecho".

A. Etimologa de la palabra "Derecho"

La palabra "derecho" es multvoca, tiene varios significados; a ellos nos referiremos en el presente captulo, no sin antes ocuparnos de su etimologa. La palabra "derecho" de voz latina directum directo, que a su vez, viene de dirigere, pues es el participo pasivo de este verbo, que quiere decir enderezar, dirigir;3 y dirigere es una voz compuesta de la partcula di contraccin de e, y: de all y el verbo regere, regir.4 Directum, pues, rectamente significa, de acuerdo con la aludida etimologa del vocablo, lo que en su trayecto no se desva ni a un lado ni a otro, lo que es recto, y figuradamente quiere decir lo que est o es conforme a la norma, a la ley. Obviamente, es en este ltimo sentido, en el sentido figurado,como empleamos dicha voz. Conviene en este punto, aclarar que, aunque la palabra directum es latina, los romanos no la emplearon para designar a nuestra ciencia ni para expresar ninguno de los conceptos que, dentro de sta, connota dicha voz; ellos empleaban el trmino jus o ius que es una voz sincopada del vocablo jussum, que significa mandato, orden dictada por el soberano.5

B. Acepciones de la palabra "Derecho"

Ambrosio Coln y Henri Capitant6 expresan que la palabra "derecho" puede tomarse en tres acepciones diferentes:

1a El conjunto de preceptos, reglas o leyes que gobiernan la actividad humana en la sociedad, y cuya observancia est sancionada en caso necesario por la coaccin social, o dicho de otro modo, por la fuerza pblica.

s Federico Puig-Pea, Tratado de Derecho Civil Espaol, t. I, p. 5, Madrid, 1957. 4Pedro Felipe Monlau, Diccionario Etimolgico de la Lengua Castellana, voces "derecho"y "de". Buenos Aires, 1944. 5Ignacio Soto Godos, Introduccin al estudio de el Derecho, 2a ed., Mxico, 1961. 6Curso elemental de Derecho Civil, Trad. y notas de Demfilo de Buen, Madrid, 1922, p. 6.NOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL5

2* Las facultades o prerrogativas pertenecientes a un individuo y -de las cuales puede prevalerse respecto a sus semejantes en el ejer-f icio de su actividad. 3a La ciencia, el estudio referente al Derecho en general y, en particular, a los derechos que l establece.

El derecho considerado en su acepcin integral, se divide en dos ramas principales, que engloban, respectivamentey por s solas, a todas las dems ramas particulares: el derecho pblico y el derecho privado, cuyo anlisis y estudio se reserva en el captulo tercero de este texto, siendo importante destacar que a travs de esta clsica divisin, al derecho civil se ha encuadrado dentro del mbito del derecho privado, en el cual ocupa el lugar predominante.

2. concepto de derecho civil

Ubi societas ibi ius: "Donde hay sociedad hay derecho", reza el viejo adagio latino. Esta frase nos revela que en cualquier lugar donde hay una estructura social mnima, existe un orden jurdico mnimo. Una sociedad puede sobrevivir sin derecho como el laboral o el administrativo, pero lo que los juristas continentales llamamos Derecho Civil es indispensable para la reglamentacin de las relaciones humanas. Surge as un objeto de conocimiento denominado Derecho Civil. Para aproximarnos a este fenmeno, es necesario esbozar distintos conceptos de ste. Segn Claude du Pasquier, "el Derecho Civil determina las consecuencias esenciales de los principales hechos y actos de la vida humana (nacimiento, mayora, matrimonio); y la situacin jurdica del ser humano en relacin con sus semejantes (capacidad civil, deudas y crditos), o en relacin con las cosas (propiedad, usufructo, etctera)".7 "El Derecho Civil es un conjunto de las normas que regulan las relaciones ms comunes de la convivencia y la vida de relacin dice Domenico Barbero, subdividindose en:

* Derecho de las personas concerniente a los derechos y deberes de la persona comotal, es decir, como individuo revestido de la subjetividad del derecho. * Derecho de familia, referente a la persona dentro del mbito de la sociedad familiar.

7 Du Pasquier, Claude, Introduction la thore genrale et la philosophie du Droit. Citado por Eduardo Garca Mynez, Introduccin al estudio del Derecho, Ed. Porra, Mxico, 1992, p. 146.

6TEORA DEL DERECHO CIVIL

* Derecho de las cosas que regula las relaciones de las personas en orden a los bienes. * Derecho de las obligaciones que contiene la disciplina de las relaciones de intercambio. * Derecho sucesorio que disciplina la suerte del patrimonio de la persona con posterioridad a su muerte."

Por otra parte, Diez-Picazo afirma que "el Derecho Civil es la parte o sector del ordenamiento jurdico que contiene los principios cardinales de la organizacin jurdica de la comunidad, teniendo como objeto preferente la proteccin y defensa de la persona y de la realizacin de sus fines, la ordenacin de la familia, y la del patrimonio y del trfico de bienes".9 Dice Galindo Garfias que "para delinear el concepto actual de Derecho Civil debemos tener en cuenta tres principios:

a) La libertad humana (la voluntad del hombre como rectora de supropia conducta).b) La igualdad jurdica (capacidad del individuo para adquirirderechos y asumir obligaciones).c) La dignidad de la persona humana frente al derecho y al Estado(el respeto a los derechos de la personalidad)".10

El Derecho Civil en la actualidad, es madre yfuente de las dems ramas del Derecho, las cuales deben de recurrir a ella para obtener los principios generales del Derecho y sus institutos fundamentales. Es el Derecho Civil, la disciplina comprensiva de las relaciones de derecho, es el que se ocupa del hombre sin distincin en cuanto a sus cualidades profesionales o sus actividades. Rafael Rojina Villegas seala en su definicin del Derecho Civil que es la rama del derecho privado que tiene por objeto regular los atributos de las personas fsicas y morales hoy jurdicas y organizar jurdicamente a la familia y al patrimonio, determinando las relaciones de orden econmico entre los particulares que no tengan contenido mercantil, agrario u obrero. En cambio, el profesor Trinidad Garca define el Derecho Civil en estos trminos: "La familia, la propiedad, los contratos en una forma considerable y las sucesiones constituyen la materia propia del Dere-

8Barbero, Domenico, Sistema del derecho privado, Trad. de Santiago Sents Melendo,t. rl, Introduccin-Parte Preliminar-Parte General, Ed. EJEA, Argentina, p. 82. 9Diez-Picazo, Luis, Sistema de Derecho Civil, Ed. Tecnos, Madrid, 1976. 10 Galindo Garfias Ignacio, Derecho Civil y Derecho Mercantil, en Soberanes, Jos Luis y Fix-Zamudio, Hctor (compiladores). El derecho de Mxico, y* ed., Ed. FCE, 1996, p. 63.

NOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL7

cho Civil; comprendiendo esta rama fraccin tan importante del conjunto de las relaciones privadas, abarca casi todo el contenido del derecho en este orden." Los tratadistas EnriqueR. Aftalin, Fernando Garca Olano y Jos Vilanova, en su obra Introduccin al estudio del Derecho, despus de analizar diversos conceptos de la definicin del Derecho Civil, llegan a establecer que el Derecho Civil "como rama de la ciencia jurdica propia de los pases de tradicin romanista, es la rama de dicha ciencia que se refiere a aquellas relaciones jurdicas sustanciales (por oposicin a procesales) en que las personas actan como sujetos de derecho privado, siempre que no medie ninguna de las razones dogmtico-valorativas que han originado en la mayora de los pases, la paulatina eliminacin de las dems ramas del derecho privado (comercial, del trabajo, de minas, rural, etc.), y en trminos de eliminacin podra decirse que Derecho Civil es, actualmente, lo que ha quedado del derecho privado despus de consumada la segregacin de las otras ramas del mismo. En otros trminos, Derecho Civil, como rama o parte del derecho (no ya de la ciencia jurdica), podemos definirlo como el ncleo residual (despus del conocido desprendimiento de las subramas) del Derecho privado nacional substancial, es decir, el conjunto de relaciones jurdicas de fondo de Derecho privado y sin calificacin especial". Arauz Castex afirma que: "El Derecho Civil alude al obrar del hombre de su casa, de su familia; al que nace, se cra, se casa, compra o alquila su vivienda o un campo, hipoteca, educa a sus hijos, hereda, testa y muere; en suma, al hombre cuando se conduce simplemente como tal con relacin a otros que se comportan en igual carcter, sin calificacin ni particularidad."Y como oposicin a ello, a manera de ejemplo expresa: "Derecho Mercantil se refiere a la conducta del hombre comerciante, es decir, de ese mismo hombre, en tanto se dedica a la banca o al comercio [...] Derecho pblico significa el obrar del hombre funcionario [...] Derecho laboral, al del mismo hombre en tanto trabaja [...]." Raymundo Salvat citado por los ya mencionados define al Derecho Civil como el que "establece las reglas generales que rigen las relaciones jurdicas de los particulares ya sea entre s, ya con el Estado, en tanto estas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter humano. Considera al hombre en su calidad de tal, reglamenta la familia, las obligaciones y contratos, la propiedad y dems derechos reales y el derecho de sucesin. El Derecho Civil suele ser llamado tambin "derecho comn", porque es el derecho comn a todos los seres humanos sin distincin de nacionalidad, de

Sexo, profesion u otras circunstancias analogas; se opone, en este sentido, las otras ramas del derecho privado.

El derecho civil no es sino el mismo derecho privado despoja de las reglas que pertenecen al derecho mercantil y derecho del trabajo, por lo mismo, su definicin, con esta reserva, se identifico con el derecho privado; de aqu su definicin, nombre de derecho comun, en oposicin a las reglas de derecho privado las constitutivas del dominio del derecho civil son de dos clases:

1. Reglas relativas a la estructura organica y el poder de accion de las personas privadas, tanto individuales, colectivas,fisicas o morales, como tambien a la organizacin social de la familia. 2. Reglas bajo cuyo imperio se desarrollan las relaciones de derecho derivadas de la vida familiar, de la expropiacin de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios (vease cuadro 1)

CUADRO 1 EL CONCEPTO DE DERECHO CIVIL

3. EL DERECHO CIVIL Y SUS RELACIONES CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

La vida de los hombres, como se sabe, esta impregnada, llena de juridicidad, ya que ha diario, a cada momento, a cada instante, realizamos hechos, actos o negocios juridicos, o actos o hechos que si lo son, o por lo menos observamos una conducta juridica, aun cuando esta sea meramente pasiva: no hacer lo que las normas de derecho prohiben; esa juridicidad encuentra la plena vigencia en el derecho civil, que acompaa siempre al hombre desde su concepcin y no lo abandona ni con la muerte, puesto que poco despus de ella, se prolonga a su sucesion, lo que no acontece con otras ramas de derecho, con las cuales validamente podemos decir que existen casos en que una persona jamas tendra contacto alguno, como puede ser el derecho penal, el fiscal, el agrario, etc.

El derecho civil como el derecho comun, validamente podria exigir su maternidad respecto de multiples ramas de derecho, que con el devenir historico y su evolucion, fueron adquiriendo su mayoria de edad para lograr un reconocimiento autonomo e independizarse del derecho civil, siendo ejemplo de ello el desprendimiento a finales de la edad media del derecho comercial maritimo para aplicarse especficamente a los comerciantes,despojandose posteriormente el derecho mercantil, el derecho social, el derecho de trabajo etc, sin embargo, existen multiples ejemplos que nos indican que en algunos casos estas ramas del derecho retornan a su fuente original, el derecho civil, para nutrirse de ella, y como ejemplo clasico tenemos la teoria de las obligaciones civiles, a la cual tiene que recurrir el derecho mercantil, el derecho financiero, el derecho administrativo, etc, a manera de ejemplo, veremos como historicamente alguna de estas ramas se independizan y sin embargo, mantienen estrechos vinculos con el derecho civil.

La naturaleza especifica del comercio, de los bienes que supone y de las exigencias de la vida comercial condujo por si misma, historicamente, a hacer el derecho mercantil en el seno del derecho privado, una rama distinta, aunque formando parte, por sus fundamentos, del derecho civil. Bajo el imperio de la misma causa el derecho mercantil ha presentado en su desarrollo dos aspectos: El derecho mercantil terrestre y el mercantil maritimo. El primero

Puede definirse como el conjunto de reglas e instituciones de derecho privado a las cuales se encuentra sujeto el ejercicio del comercio, considerando tanto por las relaciones de derecho a que da origen y por las cuales se manifiesta socialmente, como desde el punto de vista de la condicion juridica del comerciante y de los establecimientos del comercio. El derecho maritimo responde a las siguientes definiciones: es el conjunto de las reglas e instituciones de derecho mercantil a las cuales se encuentra sujetala navegacin maritima, considerada desde el punto de vista tanto la condicion juridica de las personas que en ella toman parte y de los buques que son su instrumento, como de las relaciones de derecho de las que dichos buques, considerados en si mismo o en su explotacion mercantil, son, ya el objeto directo ya simplemente el origen, en medio o el fin mediato.

Es una epoca relativamente reciente, el derecho del trabajo y de la prevision social se erigio a su vez en rama del derecho privado pretendiendo tener una fisonoma propia, que se diferencia de la del derecho civil. En principio limitado al mundo industrial, por lo menos en ciertos aspectos, el derecho del trabajo y de la prevencion social se extendio progresivamente al mundo comercial, agrcola y tambien, en determinada forma, al mundo intelectual; rige de una manera general las relaciones entre patrones y obreros dimanadas del contrato de trabajo, la vida corporativa profesional en sus multiples aspectos y las instituciones destinadas a asegurar la proteccion de los trabajadores.

4. ANTECEDENTES HISTORICOS DEL DERECHO CIVIL

El derecho civil, como la regulacin de la situacin del ser humano como tal, ha existido desde los albores de los tiempos. Toda sociedad se ha visto en la necesidad de reglamentar a la persona, su relaciones familiares, su patrimonio y transmisin, asi como sus relaciones de intercambio aunque no necesariamente lo ha hecho en una forma unitaria ( o sea con una denominacin unica conocida como derecho civil). En este orden de ideas, presentamos el siguienteesquema de evolucion historica del derecho civil, cuyo contenido concreto ha sido distinto en los diferentes lugares y epoca. (Vease cuadro 2)

CUADRO 2

A. Derecho Civil en la Antigedad Consideramos que en la antigedad abarca desde la aparicion de las primeras civilizaciones hasta la caida del imperio romano de occidente en 476 d. C. Derecho civil en las cultural orientales La tematica del derecho civil no es patrimonio exclusivo de la cultura de Roma Occidental, sino que de hecho aparecio en civilizaciones mas antiguas del medio oriente, tales como la Hindu, la Mesopotamica, la Egipcia, Hebrea, etc. Esbozos del derecho civil los encontramos en las leyes hindues de Man, el codigo Hamurabi, las leyes mosaicas, que regulaban relaciones humanas esenciales comprendidas dentro de nuestra nacion de derecho civil, por ejemplo, en el derecho de las civilizaciones precipitadas, ya se regulaba el parentesco, el matrimonio, el divorcio, la propiedad, las obligaciones y los contratos.

Derecho Griego Dos nociones de suma importancia dentro del fenmeno juridico surgen de la sociedad heroica griega: themis y dike, ambos con conceptos se desprenden de la literatura homerica. Themis significa restringidamente sentencia y Dike tiene un significado fluctuante entre juicio y costumbre. Los principales ordenamientos Griegos en la materia en comercio son las leyes de Drakon Licurgo y Solon, que regulaban distintas relaciones, como contratos, matrimonio, etc.

Derecho Romano En el derecho romano,la expresin jus civile (derecho civil ) no fue innovoca: por una parte, se entendia como el derecho civil del todo el sistema juridico romano sistema no comprendido en el derecho de gentes. En los primeros tiempos de la Republica, se decia derecho civil para referirse al derecho quiritario (ius quiritum) y se denominaba quirites a los varones puberes portadores de arma. Al transitar Roma de la Monarquia de la Republica, el concepto quirites fue sustituido por el de ciudadano (cives). Asi, el derecho quiritario se convirti en derecho civil; de la misma manera, tenemos que no con poca frecuencia se aludia a la interpretacin de los prudentes, identificando asi esa labor jurisprudencial con el derecho civil. Tambien se oponia el concepto al ius honorarium, proveniente del edicto del pretor. No obstante estas distintas acepciones, en el derecho romano el juis civile llego finalmente a comprender por entero el orden juridico, publico y el privado, y termino por abrazar en su denotacion normas amenadas del derecho natural, y por fin, el derecho de gentes, a traves de las interpretaciones de prudentes y del jus honorarium.

Este derecho, formado por la ley votada en comisios, bastaba para la comunidad rural y militar que fue en ese tiempo roma. Con el paso del tiempo, sin embargo Roma se convirti en una gran ciudad y el Estado Romano en un enorme imperio esta transformacin, causada por las conquistas, no solo modifico las dimensiones de la ciudad, sino todava la estructura social. Al cambiar la estructura social, es inevitable que se transforme elderecho. Lo grandioso de los Romanos es que la transformacin de su regulacin juridica fue un proceso continuo y flexible paralelo a la transformacin creciente de su realidad social, cada dia mas compleja.

La transformacin del derecho Romano se logro a traves de los editos. Los creadores de los editos fueron los pretores, una especie de magistrados. El ius edicendi consistia en que el inicio de su mandato los pretores establecian, por medio de su edito normas generales complementaria del ius civile. Como estas normas eran repetidas por nuevos pretores (dada su eficacia) aparecio junto al derecho civil el derecho honorarium ( iurs honorarium). Esta biparticin fue tipica de la epoca clasica del derecho Romano. Tal importancia tuvo el derecho honorario, que se puede decir que junto con la opinin de los jurisconsultos, son las dos fuentes normativas que le dieron su carcter al derecho superior al derecho romano. En el ao 212 d. C., Caracalla concedio la ciudadania a todos los subditos del imperio Romano. De esta manera, la distincin entre los ius civiles y ius honorarium perdio actualidad e interes. A partir de la concepcin de Caracalla, la expresin del derecho civil se convirti en el sinonimo del derecho Romano.

En el ao 476 d. C. cae el imperio Romano Occidental, pero en la parte Oriental del Imperio subsiste la cultura Romana.. Justiniano, quien goberno del ao 527 al 565 d. C., despreciaba el derecho de la epoca postclasica por su baja calidad. Justiniano aoraba la epoca de los grandes juristas cuando el derecho Romanollego a su maximo esplendor por estas razones, encomendo a Triboniano la formulacion de una copilacion que recuperara lo mejor del derecho Romano esta compilacin es el Corpus Iuris Civiles, dividido en 4 partes: Digesto o Pandectas, Codigo, Instituciones y Novelas. La elaboracin del Corpus Ius Civile marca el inicio del derecho Romano clasisista. Este derecho Romano clasisista ( no clasico ) significo una modificacion en la formulacion del derecho: ya no era un derecho flexible, en constante evolucion, sino un derecho petrificado. (Veanse cuadros 3 y 4)

CUADRO 3

DEFINICION Y DIVISIONES DE ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO

CUADRO 4

FUENTES DEL DERECHO EN ROMA

B. El Derecho Civil en la Edad MediaConsideramos como edad media el periodo que comprende desde la caida del Imperio Romano de Occidente (476 d. C.), hasta la conquista de Contastinopla por los Turcos (1452 d. C.)

Derecho Barbaro La caida del Imperio Romano Occidental implico que los Barbaros impusieran su cultura y sus costumbres (y sus ideas de cultura y costumbres) (y, con ellas sus ideas del derecho ); sin embargo, los Barbaros permitieron a los conquistadores conservar su propio derecho, mientras que ellos seguian aplicandose el derecho Barbaro.A pesar de esta circunstancia, no todo el derecho Romano se perdio. Los Barbaros utilizaron los jurisconsultos Romanos para formular nuevas leyes. A esto se le llama derecho Romano Barbarizado o vulgarizado. El primer ejemplo de estas leyes lo encontramos en el Codigo Eurico, llamadoasi por quien encargo tal obra (467-485).

Entre este tipo de obras Romanizadas tambien se encuentran el Alarico o Breviario de Aniano (506) y el Leovigildo (568-586) , asi como el importantisimo fueron juzgo (554) el Fuero Juzgo se distingue de los otros ordenamientos citados por ser ya una regulacin aplicable tanto a dominadores como a dominados, mas Romanizada y suavizada por el derecho canonico.

C. Glosadores y Postglosadores Con el siglo XI se inicia una nueva epoca del derecho Medieval.El imperio descubre una ejemplar de las Pandectas del Corpus Iuris Civiles, y se inicia la enseanza de esta compilacin en la Universidad de Bolonia. Este derecho tan avanzado sin embargo no podria ser aplicado sin su necesaria educacin a las estructuras sociales de la Edad Media. El medio de su educacin fue el comentario. Se encuentran en esta epoca dos escuelas de estudio de derecho Romano: La de los glosadores y la de los Postglosadores.

Los Glosadores son primero en tiempo. Son glosadores el propio Imerio, Martin, Bulgaro, Jacobo y Hugo. Mas adelante, en la primera mitad del siglo XIII aparecen Azon, Acursio y Adofredo. Los glosadores hacian uso de un metodo exegetico, se interpreta los diferentes pasajes, allana las contradicciones que encuentran, y busca los lugares concordantes o paralelos dentro de las pandectas. En terrminos llanos, los glosadores estudian los conceptos generales, buscando sintetizar y dominar sistemticamente las materias estudiadas a las pandectas. En 1250, la glosa ordinaria formulada por Acusio, resume las laboresde esta escuela.

Los postglosadores o comentaristas aparecieron despus de los glosadores (como evidente con su nombre). La escuela de los comentaristas aparece a mediados del siglo XIII y se consolida en el siglo XIV. Entre sus exponentes mas importantes se encuentran Cino de Plistoya, Bartola de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis. Esta escuela no ha sido valorada ampliamente por su carcter despegada del texto Romano.

Los comentaristas usan el mismo metodo que los glosadores, pero donde estos ponian pequeos comentarios, aquellos los inundaban con larguisimas direcciones doctrinales, llenas de distinciones escolasticas. Los comentaristas no buscan explicar el Corpus Iuris Civile, sino construir, sobre las bases fincadas por los glosadores, un nuevo derecho que se pueda aplicar: un derecho comun. Los comentaristas del siglo XIV al aplicar a los estudios del derecho los metodos estadisticos tornados de Francia, ponen los cimientos para la moderna ciencia juridica.

D. Derecho CanonicoSe puede afirmar que el Canonico es el derecho de la Iglesia y representa el sistema juridico que regula la conducta externa de los miembros de esta, pudiendo entenderse como tal cualquier sistema correspondiente a una corporacin religiosa, aunque en nuestro medio tal denominacin se reserva al ordenamiento logal de la iglesia catolica, como se desprende del diccionario juridico mexicano.Si bien es cierto que existieron normas canonicas desde la fundacion de la Iglesia Catolica, inicialmente esta no pretendio crear un sistema juridico, sino que se formo a lo largode los siglos como una necesidad societaria y pastoral.A partir del siglo XI surgio la necesidad de incrementar la produccin legislativa al reafirmarse el poder pontificio, concibiendo con el gran impulso de la vida cultural, el advenimiento de la segunda vida del derecho Romano y la Paz sociedad en Europa, factores que coadyuvaron al nacimiento de la edad clasica del derecho canonico, que inicia en el siglo XII con la aparicion del decreto de Graciano (Concordia Discordanium Canonum,) que implica la primera gran recopilacin de este derecho, poniendo de manifiesto lagunas y contradicciones que tenian que ser resueltas por la legislacin pontificia, lo que trajo como consecuencia el aumento de esta actividas.

Posteriormente se llego a la obra cumbre del derecho canonico clasico, que es las decretales o liber Extra de Gregorio IX que consolido en un solo texto de diversas recopilaciones, y que ademas tenia el carcter oficial, mismas que fue promulgadas por el Papa aludido el dia 5 de Septiembre de 1243 mediante la bula Rex Pacificus.

Esta obra se fue modificando y actualizando lo que se realizo a traves de los apendices que se denominaron Liber Sextus y Liber Septmus, atendiendo a que el anterior se dividia en cinco tomos; estos dos apendices se promulgaron mediante las bulas Sacro Santae Romanae Ecclesiae, de fecha 3 de Marzo de 1298 por Bonifacio VIII y Quoniam Nulla del 25 de Octubre de 1317 por Jun XXII , esta ultima contenia las famosas Clementinas o Decretales de Clemente V, finalmente en 1500 y 1503 se imprimieron de manera particular yen una sola obra todas las anteriores, el decreto de Graciano las decretales de Gregorio nueve, las de Bonifacio VIII, las de Juan XXII y 74 decretales de diversos Papas llamadas extravagantes y que no habian sido recopiladas, integrandose lo que se denomino Corupus Iuris Canonice, aprovado mediante la Constitucin Apostolica Cum Pro Munere, promulgada por Gregorio VIII el primero de Julio de 1580 y publicada el 2 de Julio de 1582.En los siguientes tres siglos y medio no existen grandes creaciones o modificaciones, y estas se daran hasta el periodo de codificacion que se da a principios del siglo XX, cuyo antecedente se inicia con Leon XIII en la segunda mitad del siglo XIX. Mediante la constitucin Providentsima Mater Ecclesia, el 27 de mayo de 1917 se promulgo por Benedicto XV el Codex iuris Canonici despus del concilio vaticano segundo se realizo una profunda revision de toda la disciplina externa de la Iglesia y su legislacin en tanto que Juan XXIII creo el 28 de marzo de 1963 a traves de la constitucin apostolica Sacre Disciplinae Leges.Este derecho tuvo plena vigencia en nuestro pais en la epoca colonial, cuando a traves de el se regulaban diversos aspetos de los derechos de familia, sucesorio, procesal, penal, etc., lo que se redujo al triunfo de la Independencia, particularmente al dejar de existir ciertas instituciones, como el Regio Patronato Indiano y la Inquisicin, hasta que desaperecio dicho ambito de influencia con la reforma liberal, concretamente con la Ley de Matrimonio Civil del 23 de Julio de 1959 y la Ley Organica del RegistroCivil del 28 de Julio de 1859. A manera de ejemplo, en la actualidad tenemos, como parte de los resquicios del Derecho canonico, el reconocimiento que se realiza a traves de la Ley Procesal Civil a las constancias del estado religioso existentes en archivos parroquiales, como fe de bautizo, actas de matrimonio, etcetera.

E. Derecho Frances

A la caida del Imperio Romano, y en la Edad Media, se distinguio el Derecho Civil del Derecho Canocino contenido en la primera compilacin de Justiniano. Debe advertirse que en el medioevo y como consecuencia de la desintegracin del Imperio Romano en principados, condados y seorios y mas tarde al aparecer el regimen feudal, el Derecho Civil recibio la influencia de los derechos germanicos y quedo integrado unicamente por normas de derecho privado, pues las disposiciones de derecho publico que rigieron durante el imperio ya no hallaron campo de aplicacin en una sociedad que habia perdido la unidad politica, en la cual las relaciones entre el seor y sus vasallos, fundadas en la propiedad de la tierra, se regian por los principios de derecho privado recogidos en la compilacin de Justiniano, ampliados por los comentaristas medievales. Esta identificacin entre el Derecho Civil y el Derecho Privado segn se expresa en el Diccionario Juridico Mexicano, aparece bien clara en la obra de Domat en el siglo XVIII. Dicho autor escribio su obra Les lois civiles Dans leur ordre natural y, separadamente le dio a la imprenta otro trabajo titulado Le droit public. En Francia, durante la Revolucion los autores sealanuna epoca de transicin entre el derecho feudal y el derecho moderno, periodo que se denomina intermedio y se situa entre la Asamblea Nacional (17 de Junio de 1789) y el 21 de marzo de 1804, cuando se promulgo el Codigo Civil de los franceses (Codigo Napoleon), que abrogo todo el derecho antiguo contenido en las costumbres, en el Derecho Romano y en el Derecho germanico.

Como se sabe, el Codigo Civil frances de 1804 es el antecedente de todo el movimiento coedificador de los paises europeos y americanos de cultura latina y de tradicin juridica continental europea. La influencia de aquel cuerpo de leyes frances, es innegable en los codigos civiles que han regido en Mexico, en el Distrito Federal y en la mayor parte de los estados de la Republica en 1870, 1884, y en el vigente Codigo Civil de 1928, aunque este ultimo en menor escala. Por lo que se refiere a Mexico, como ocurrio en los demas paises se habla hispana, el modelo legislativo frances fue recibido a traves de los motivos, comentarios y concordancias de don Florencio Garcia Goyena al proyecto del Codigo Civil espaol de 1851 y el propio proyecto que fue redactado por tan ilustre jurista espaol.

Y es precisamente el Codigo Civil en Napoleon el que resulta ser el antecedente legislativo en materia civil de la era contemporanea, el Codigo Civil frances se promulgo el 21 de marzo de 1804; nace debido a la gran tenacidad de Napoleon Bonaparte, y por su creacin, es el elemento esencial de la codificacion de este emperador.

F. La codificacion

La idea de codificar ligada a presupuestosfilosoficos e ideologicos, se atribuye a Leibnitz e implicaria a reducir a unidad organica en un solo cuerpo legal, una determinada rama del Derecho. A traves del proceso de codificacion, se busca la sistematizacion y la unidad de las instituciones y principios juridicos.

Codigo viene del latin codicus, de codex-icis, y en un sentido amplio e historico, se entiende como tal compilacin de preceptos juridicos. Historicamente encontramos que en el siglo I d. C. comenzo a usarse un formato editorial consistente en un conjunto de pergaminos, formandose con el cuadernillos.. A finales del siglo II esta forma comenzo a imponerse, desplazando a otras, hasta llegar a equiparse el codex o libro: de la misma manera, en forma paulatina el codex fue ligandose a la materia juridica y vino a significar un libro con contenido juridico y, mas especficamente, el libro que contenia una compilacin de leyes para su uso forense. En el siglo VI nace el codex por antonomasia, que es el mando elaborar Justiniano en 534 y que recogia las constituciones imperiales de distintos emperadores romanos. Desde entonces, la palabra codigo es utilizada para designar a una muy variada tipologia de obras juridicas, vinculada la idea de fijacin escrita y unica, y precisamente en la epoca de Justiniano, a las fijaciones escritas del Derecho alcanzaron vigencia que se les llamo corpus, courpus lex, liber, especulo, etcetera.

En la epoca moderna, este fenomeno en la codificacion se divide en dos etapas. La primera etapa va desde Leibnitz hasta 1811, cuando se promulgo el AllgemeinesGesetzburch austriaco, y durante esta codificacion nace y se desarrolla vinculada a presupuestos filosoficos e ideologicos, conforme a la formacin y consolidacin de los estados nacionales y el ascenso social de la burguesia. La segunda etapa abarca desde 1811 hasta la fecha, y en esta los presupuestos filosoficos e ideologicos dejan su lugar para reconocer que la codificacion es una solucion tecnica para fijar el derecho, que de otra manera se hallaria disperso en multitud de ordenamientos.

Entendiendo la codificacion como una reunion de leyes referentes a una rama juridica en un solo cuerpo, precididas en su formacin por una unidad de criterio y en funcion de su tiempo, validamente podemos decir que el Codigo Civil de Napoleon es el primer cuerpo de leyes racionalmente formado y asentado sobre unos principios armonicos y coherentes.

En el mundo se han desarrollado diversos modelos para la codificacion del derecho; nuestro pais sigui el modelo frances o napoleonico, y a lo largo del siglo XIX se busco elaborar con base en tal modelo cinco codigos: el civil, el penal, el mercantil, el de procedimientos civiles y el de procedimientos penales siendo el primer producto de este proceso el Codigo Civil para el Distrito y Territorios Federales de 1870, del cual se hablara con posterioridad.

G. El Derecho Civil en Mexico

El orden juridico tenochca o azteca, se basaba en la cosmovisin que este pueblo tenia, que los enmarcaba como pueblo elegido, ello determinaba que los intereses de los individuos cedieran el lugar primordial en beneficio delEstado. Este sistema juridico se caracterizo por su pragmatismo; nunca se postulo la igualdad, y los derechos y obligaciones dependian del lugar que cada uno ocupaba en la piramide social, en la cual sacerdotes, militares, hombres, mujeres y nios debian cumplir su papel en la mejor forma posible. Dentro de su estructura politica religiosa, se encontraba un concepto permanente constituido por cuatro miembros y un numero mas o menos amplio de consejos no permanentes, que funcionaban en materias de hacienda, guerras, gobierno, religin, justicia, etc. La organizacin judicial mexica contemplaba la existencia de tribunales a los que se accedia en funcion de clase social, ocupacin o gravedad de la infraccion, existiendo tribunales por materia: el militar, el eclesiastico, el mercantil y el escolar.

En trminos generales, la propiedad de la tierra, revestia dos formas: la comunal y la de las cabezas del linaje; se afirma que, en esencia, no conocieron la propiedad privada y que solo existio la pro-

22 TEORA DEL DERECHO CIVIL23 NOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL

piedad comunal y la del Estado. En cuanto a la posesin de la tierra del Estado, exista la siguiente clasificacin: calpulli o tierras posedas en forma comunal por los miembros del calpulli, que podan entregarse en usufructo a cada uno de los miembros del calpulli y no podan enajenarse o permanecer ociosas, por lo que podan arrendarse, epetlalli o tierras del pueblo, que se destinaban para diversos fines, comoal culto sacerdotal y los gastos de los templos; las asignadas a los aloque o magistrados, cuyos productos se destinaban a sufragar los gastos del palacio; las tecpantlalli, cuyos frutos servan para alimentar a los servidores del palacio; las denominadas cacalomilli, de cuyos frutos se, sufragaban los gastos de la guerra y las tierras llamadas de propiedad individual, que podan ser las de los pipiltin o nobles o tecpillalli las de los sujetos de ilustre cepa, cuya posesin se transmita por herencia respecto de las primeras y por ajdudicacin sobre las segundas. Respecto a lo que hoy conoceramos como derecho familiar, en la estructura de los mexicas se permita la poligamia, aunque reservada a quienes se distinguan en el campo de batalla. Por otro lado, haba tres categoras la unin para constituir una familia: la primera, el matrimonio como una unin duradera; la segunda, un matrimonio provisional, y finalmente el concubinato. La primera figura era solemne y formal; la segunda no era solemne y estaba sujeta a la condicin resolutoria del nacimiento de un hijo, y la tercera constitua la forma comn de unin entre aquellos que no podan costear los gastos de la ceremonia. En cuanto a la figura del divorcio, ya se contemplaba, aunque resultaba mal vista. La pareja era responsable en lo relativo a la educacin de los hijos: sin embargo, el padre se consideraba el jefe de familia, y la mujer poda disponer de sus bienes, celebrar contratos y acudir a los tribunales. En lo que se refiere al comercio, se encontraban dos formas de realizarlo. Elque implicaba una gran escala a larga distancia, realizado por los pochtecas, quienes agrupaban en una especie de gremio, y el otro, ubicado sobre el pequeo comercio, vendedores en pequea escala o tlanamacaque, que se efectuaba en los mercados, interviniendo el Estado en la fijacin de precios y en todo lo relacionado con el comercio exterior.

Derecho indiano o Colonial

Bajo un .sentido estricto, este es el conjunto de disposiciones legislativas, pragmticas, ordenanzas, reales cdulas, mandamientos, decretos etc., que promulgaron los monarcas espaoles o sus autoridades delegadas, tanto en Espaa como en Amrica, para ser apli-cadas con carcter general o particular en todos los territorios de las Indias occidentales, durante los siglos XVI, XVII y XVIII, en cambio, en sentido amplio el Derecho indiano es el sistemajurdico que se aplic en Amrica durante los tres siglos de dominacin espaola y que se extendi en el tiempo al siglo XIX en pases como Cuba, Puerto Rico y Filipinas, y abarca no slo las disposiciones legislativas promulgadas para las Indias en la metrpoli y en los territorios americanos, sino tambin las normas del Derecho castellano que se aplicaron como supletorias, sobre todo en materia Derecho privado. El Derecho indiano tuvo tres grandes fases: la primera etapa es la de formacin, y abarca desde las capitulaciones de Santa Fe hasta las reformas de Juan de Obando (1492-1571), en cuyos momentos culminantes encontramos la expedicin de las Bulas Alejandrinas (1493), mediante las cuales se conceda a los reyes catlicosla soberana y los derechos de posesin sobre las islas y tierra firme que pudieran encontrarse navegando hacia occidente, as corno el derecho a evangelizar a las habitantes de los nuevos territorios conquistados. Las Leyes de Burgos en 1512 transformaron el repartimiento de tierras en encomienda e instauraron el "requerimiento", figura jurdica a travs de la cual se pretendi legitimar la guerra hecha a los naturales, previa notificacin de los mismos, de la autoridad pontificia que se tena sobre ellos y de su transmisin a los reyes de Espaa. Las leyes nuevas promulgadas en 1542, versan sobre los justos ttulos y la condicin jurdica de los indios, que no haban sido resueltos a travs de las Leyes de Burgos. Las nuevas leyes proclamaron la libertad de los indios, suprimieron la encomienda y regularon la forma de realizar los nuevos descubrimientos, siendo sta una especie de Constitucin Poltica del Nuevo Mundo. La segunda etapa, conocida como de consolidacin del Derecho Indiano, se inicia en la segunda mitad del siglo XVI, durante el gobierno de Felipe II, y se extiende desde las reformas obandibas hasta la promulgacin de la recopilacin de Leyes de Indias. Durante este periodo se promulgan las ordenanzas del Consejo de Indias (1571); las instrucciones para hacer las descripciones de las nuevas provincias (1573); las ordenanzas de nuevos descubrimientos y poblaciones (1573), y las ordenanzas de patronato (1571). En esta poca el Derecho Indiano alcanza su madurez, y a partir de 1603 se inicia el proceso recopilador de este derecho, queculmina en 1660, con la promulgacin de la recopilacin de las Leyes de los Reinos de las Indias. Kl tercer periodo, conocido como la etapa del reformismo borbnico, se produce a lo largo del siglo XVIII y principios del XIX, y en I se operan novedosos e importantes cambios en el Derecho India-24TEORA DEL DERECHO CIVILNOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL25

no, y se da entrada a nuevas corrientes ideolgicas y polticas que aceptan como incuestionables principios diferentes a travs de una nueva mentalidad. Estas reformas se refieren, fundamentalmente, a aspectos polticos, econmicos y administrativos. Una copiosa legislacin emana del nuevo orden y va derogando las viejas leyes de la recopilacin de 1680, haciendo revivir el antiguo problema del conocimiento y aplicacin del Derecho vigente, y para resolver esta problemtica se intenta promulgar nuevas leyes; pero los aos pasan, las provincias se independizan, surgen las nuevas repblicas y ello no sucede, por lo que hasta el final de la poca colonial contina en vigor el viejo Cdigo de los autores. A propsito de lo anterior, Mara del Refugio Gonzlez menciona en su obra Derecho Civil en Mxico, 1821-1871, que en la poca colonial existi un derecho propiamente indiano, al lado del cual se aplicaron supletoriamente las normas del Derecho castellano, lo que en ciertas materias se mantuvo, con diferentes matices, hasta la promulgacin de los cdigos nacionales. Por otra parte, podemos decir que los pueblos de indios contaban con un rgimen jurdico mixto, es decir, ordenamientoscriolllos basados en el Derecho castellano y en materias que no contravenan los preceptos de la Iglesia catlica ni fueran contra la moral; utilizaban su propio derecho. A manera de corolario podemos mencionar, como lo expresa la citada autora en el Derecho en los pases iberoamericanos tiene una estrecha relacin con el occidental, de base romana y cannica y, en menor parte, germnica, lo que obedece a la tradicin ius naturalista imperante en la poca del descubrimiento y la colonizacin, contando adems, con un elemento muy importante, que se deriva de la existencia de culturas indgenas ms o menos desarrolladas, anteriores a la conquista y colonizacin espaola; as, expresa la autora que "la historia del Derecho iberoamericano es lo que Basadre ve como la historia de la formacin paulatina de un derecho nacional, a travs de las diversas influencias recibidas, todas ellas susceptibles de considerarse extranjeras en el momento de su aparicin, hasta que al curai/ar o no en la sociedad y el sufrir la accin del medio, pasan o no por un proceso de nacionalizacin".

Codificacin civil mexicana

En este apartado slo enunciaremos la codificacin que sobre la materia ha existido en nuestro pas, y en el siguiente se analizar con mayor detenimiento sus antecedentes, proyectos, exposiciones de motivos, contenido, estructura, etctera.Despus de la independencia de Mxico, el pas sufri un caos legislativo, ignorndose cules disposiciones espaolas, en qu orden continuaban en vigencia al omitirse sustituir las disposiciones espaolascon leyes nacionales. Existen varios antecedentes de cdigos caviles, contndose entre ellos el Cdigo Civil para el Gobierno del Kstado Libre de Oaxaca del ao de 1828; el proyecto del Cdigo Civil presentado el Segundo Congreso Constitucional del Estado Libre de /acatecas en 1829; el proyecto encargado por Benito Jurez ajusto Sierra padre, de vital importancia, porque en esencia, constituye el antecedente del Cdigo Civil de 1870, que fue sustituido por el de 1884 que en gran medida reprodujo el contenido de su antecesor, y finalmente el Cdigo Civil actual, promulgado en el ao de 1928 y que entr en vigor hasta el ao de 1932.

5. importancia del derecho civil

De todas las ramas de nuestra ciencia jurdica, corresponden al Derecho Civil las teoras ms antiguas, ms variadas y numerosas, Hiendo el derecho ms sistematizado y perfeccionado, lo cual, desde luego, no ha sido no podra ser producto de una larga elaboracin (U- siglos, que arranca, por lo menos, de los primeros tiempos del Derecho Romano. Por otra parte, aunque, ciertamente, desde antao se ha pretendido y, evidentemente, se ha logrado, elaborar autnomamente la .sistemtica de las otras ramas del Derecho, esa autonoma es relativa, porque, quirase o no, todas tienen que reconocer la influencia del Derecho Civil en ella. Una prueba evidente de esta aseveracin, la constituye la circunstancia de que ninguna de esas ramas escapa ni puede escapar, por mnimo que se suponga el contacto, de una de las teoras de la ms pura prosapia civilista, la de las obligaciones, pues dichateora gira en torno a uno de los conceptos fundamentales del Derecho, el del deber jurdico, sin el cual no es posible siquiera concebir la existencia misma de ninguna de tales tainas. En cuanto a la teora de los hechos, actos y negocios jurdicos, aunque stos no son, como en el caso del deber jurdico u obligacin, conceptos fundamentales del Derecho, son, en ltima instancia, los nicos medios por los cuales se realiza el supuesto jurdico olio concepto fundamental del Derecho, sin el cual tampoco puede rxislii ninguna rama de ste, y nadie se atrevera a negar el indis-nlilile linaje civilista de tal teora.26TEORA DEL DERECHO CIVILNOCIN Y ORIGEN DEL DERECHO CIVIL27

Veamos otra demostracin ms los que ahora conocemos como problemas de la tcnica jurdica de aplicacin (vigencia, interpretacin, retroactividad, etc.), que son comunes a todas las ramas del Derecho he aqu la influencia del Derecho Civil sobre stas son tambin de la misma indiscutible prosapia privatista. Y qu decir de las teoras especficas tambin de indiscutible origen civilista, relativas a la inexistencia y a las nulidades, a la rescisin, a la voluntad, a los vicios de sta, el trmino, a la condicin, a la prescripcin, etc., de las que, si no de todas, por lo menos de algunas, tampoco escapa ninguna rama del Derecho.Desde el punto de vista de su mbito espacial de validez, las normas civiles nuestras son tanto federales como locales, pues conforme al artculo primero del Cdigo Civil del Distrito Federal las disposiciones de este cdigo rigenen toda la Repblica en asuntos del orden federal, y en el Distrito en asuntos del orden comn; esto sin contar, como lo expresamos, con que cada uno de los Estados de la Repblica tiene su propio cdigo civil.6. ubicacin normativa del derecho civil

Adems, si antes dijimos que el Derecho se inmiscuye con el hombre durante toda su vida, ahora debemos agregar que el Derecho Civil lo hace en tal forma y de manera tan plena y total, que apodctica-mente podemos afirmar que no hay en lo absoluto ningn ser humano que en una u otra forma no quede dentro de su rbita, desde que nace hasta que muere, y aun antes de nacer y despus de muerto, como luego lo veremos; en cambio, pueden los hombres, durante su vida, no tener que ver nada, por ejemplo, con el Derecho del Trabajo (el vago y malviviente que muere sin nunca haber trabajado ni haber jams tenido a nadie a su servicio); con el Agrario (el no ejidatario ni latifundista); con el Penal (quien nunca fue en su vida ni sujeto activo ni pasivo de ningn delito); con el Procesal (quien muere sin haberse parado nunca en un tribunal, siquiera como testigo, ni menos como actor o demandado, ni por s ni por otro, ni representado por nadie), etctera. Desde el punto de vista del sistema a que pertenecen, en nuestro sistema mexicano, tales normas son nacionales, sin descartar la posibilidad de que puedan ser de derecho uniforme; esto ltimo en los aspectos concretos materia de los tratados internacionales que sobre el particular se celebren o puedan celebrarse. Desde el punto de vista de su fuente, esasnormas son legisladas, puesto que hay legislacin escrita al respecto: la codificacin del Distrito Federal y la de cada uno de los treinta y un estados de la Repblica; pero tambin algunas de dichas normas son consuetudinarias, originadas en la costumbre delegada, y otras, en fin, son jurisprudenciales: las que surgen en la jurisprudencia, que entre nosotros se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y por los tribunales colegiados de circuito.

CAPITULO II METODOLOGA DEL DERECHO CIVIL

luca padilla hernndez scar constantino gutirrez ramrez

1 . esferas del pensar, mtodo y metodologa

Antes de poder entrar al estudio de la metodologa del Derecho Civil, es indispensable precisar algunos trminos previos. En el pensar entran en juego tres ramas de la filosofa:

* La lgica, que busca la rectitud en el pensar, es decir, que el pensar siga ciertas reglas formales; * La gnoseologa, que tiene en cuenta la correspondencia del pensar con el objeto (verdad), y* La metodologa, que tiene en cuenta la invencin de la verdad.1Conviene detenernos en la cuestin de la invencin de la verdad. Que quiere decir invencin de la verdad? Nosotros consideramos que la liase en cuestin se refiere o cmo se obtiene la verdad. Para efectos de- este estudio, la verdad que nos trasciende es la verdad cientfica.La esencia de todo saber cientfico radica en la existencia de un mtodo y un sistema. As, conocimiento cientfico es aquel que ha sidoadquirido metdicamente y construido sistemticamente. De lo interior obtenemos dos definiciones:

* Mtodo es el camino seguido para construir y alcanzar un conjunto ordenado de conocimientos o contenido de una ciencia. * Sistema es el conjunto ordenado de conocimientos o contenido de una ciencia en cuestin.2

'!', Wnllcr, Diccionario de Filosofa, trad. de J.M. Vlez Cantarell y R. Gab. S., 12a o.. Kil. lindel, Succiona, I9'.M, p. 340'. Voz: "Lgica". '' Vnl. I .o/, |i)h;inncs II., "Mtodo" en Bnififfrr, Wallor, op. cit., pp. 365 y 366.

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30TEORA DEL DERECHO CIVILMETODOLOGA DEL DERECHO CIVIL31

En otras palabras, el mtodo es el camino para construir ciencia. Metodologa es, de entrada, la investigacin cientfica del mtodo.3 Hablamos de mtodo jurdico cuando se tratan los pasos para contruir la ciencia jurdica. La investigacin cientfica del mtodo jurdico constituye la metodologa jurdica. Sin embargo, veremos a continuacin que el trmino "metodologa jurdica" es multvoco. Es decir, se refiere a varios significados distintos.

2. diversas significaciones de "metodologa jurdica"

El maestro Hctor Fix-Zamudio ha identificado cuatro sentidos distintos de metodologa jurdica:4 Como metodologa filosfica o concepcin filosfica del mtodo jurdico; se subdivide en:

* Lgica, que trata de los caminos por los que se alcanza el cono cimiento. * Epistemologa, que estudia los caminos por los que se interpre ta acertadamente el conocimiento.5 * Como metodologacientfica (metodologa de la ciencia jur dica). En materia jurdica tiene por objeto examinar cules son las tcnicas ms adecuadas para elaborar, investigar, ensear y aplicar el Derecho.6 * Como estudio de las escuelas o corrientes del pensamiento jurdico. * Cmo tcnica jurdica. Estudia las tcnicas de conocimiento, elaboracin o interpretacin del Derecho y la delimitacin de la ciencia del derecho respecto a otras disciplinas.

El autor de referencia considera que la acepcin metodologa jurdica como metodologa de la ciencia del derecho, o sea la segunda que citamos es la ms til en todos los aspectos de la vida jurdica,7 y por eso considera que merece mayor atencin que las otras opciones, sin que esto quiera decir que las dems no son de inters.

3Lotz, Johannes B., "Mtodo" en Brugger, Walter, op. cu., p. 367. 4Vid. Fix-Zamudio, Hctor, "En torno a los problemas de la metodologa del Derecho", en su obra Metodologa, docencia e investigacin jurdica, 4a ed., Ed. Porra, Mxico,1995, pp. 13-53. 5Fix-Zamudio, Hctor, op. cit., p. 21. " Fix-Zamudio, Hctor, op. cit., p. 22. 7 Fix-Zamudio, Hctor, op. cit., p. 24.Nosotros coincidimos con tal aseveracin, y para efectos de este libro, tos importar la metodologa de la ciencia jurdica o del Derecho.

3. ramas de la metodologa del derecho

La metodologa cientfica del Derecho o metodologa de la ciencia jurdica tiene cuatro ramas o grandes problemticas:8

La metodologa de la elaboracin del Derecho,que comprende "... todoslos instrumentos necesarios para establecer el modo correcto de operarde los rganos de creacin jurdica, que van desde el llamado poderlonstituyente, hasta aquellos que producen las normas individuales,como el juez respecto de la sentencia y las partes en los contratos,pasando por los organismos intermedios, que en la sociedad moderna, de contextura grupal, colaboran cada vez en mayor medida enla formacin de las normas jurdicas".9La metodologa de la investigacin y conocimiento del Derecho, queincluye "... los medios ms adecuados para establecer las reglas del Derecho, es decir, los principios generales de la ciencia jurdica, o en otraspalabras, los instrumentos para la construccin y elaboracin de lallamada dogmtica jurdica, indispensable para la comprensin ydcsrrollo de las mismas normas de conducta social, que constituyensu objeto".10La metodologa de la aplicacin jurdica, que es el aspecto al cual seli1 lu otorgado la mayor importancia, si tomamos en consideracin(|iic para un gran nmero de autores, la tcnica jurdica (y con ellalos mtodos jurdicos), poseen una mayor trascendencia o inclusiven- reducen precisamente a la aplicacin del Derecho, que a su vez sedescompone en una serie de cuestiones atinentes a la interpretacinU- las normas jurdicas, a su integracin, etctera.".11Metodologa de la ense.anza y aprendizaje del Derecho, que comprende "... todos los aspectos relacionados con los instrumentos adecuados orucares para difundir los conocimientos cientficosdel Derecho, y sudebido aprovechamiento por aquellos que pretenden obtener losConocimientos impartidos por los profesores del Derecho, problemaslodos ellos que pueden encerrarse dentro de la disciplina que se hadenominado pedagoga jurdica".12

' l'ix /.mincho, Hctor, op. cit., p. 29. " l''ix-/;mui(lo, Hctor, op. cit., p. 29. 111 lh,,lr,n. " l'ix /.muidlo, Hctor, op. cit., pp. 29 y 30. ''l'ix /.muidlo. I lector, aj. cit., p. 30.32TEORA DEL DERECHO CIVILMETODOLOGA DEL DERECHO CIVIL33

Las tres primeras ramas han sido vistas en el primer grado de la carrera de abogado; la metodologa de la investigacin jurdica fue estudiada en el curso de metodologa jurdica y tanto la metodologa de la elaboracin del Derecho como la de la aplicacin jurdica han sido analizadas en su curso de introduccin al estudio del Derecho. Respecto al tema de la metodologa de la aplicacin jurdica, se profundizar en su estudio en el captulo referente a la interpretacin y aplicacin de las normas jurdicas civiles. Por su parte, este captulo nicamente entrar al anlisis de la metodologa de la enseanza y aprendizaje del Derecho, en lo referente al Derecho Civil.

4. METODOLOGA DE LA ENSEANZA Y APRENDIZAJE DEL DERECHO CIVIL

Dado que se hablar sobre la metodologa de la enseanza y aprendizaje del Derecho Civil, consideramos que la temtica de cmo se difunde el conocimiento jurdico (enseanza) se particulariza en los planes de ordenacin sistemtica del Derecho Civil. Por otro lado, el tema delaprovechamiento del conocimiento jurdico (aprendizaje) se aterriza en el aprendizaje del Derecho Civil a travs de distintos mtodos. Por tal razn, esta exposicin se divide en dos partes: una sobre los planes de ordenacin y otra sobre el aprendizaje del Derecho Civil. La primera se divide a su vez en dos secciones: la que trata las cuestiones bsicas para entender qu es un plan de ordenacin, y la que se refiere a los planes de ordenacin del Derecho Civil en particular.A. Los planes de ordenacin sistemtica del derecho civil Aspectos esenciales de un plan de ordenacin sistemtica

a) Concepto. Entendemos por plan de ordenacin sistemtica del Derecho, el sistema de ordenacin que estructura o reestructura los contenidos de un rama del Derecho con el fin de clarificar y hacer ms sencillo su entendimiento y aplicacin, independientemente que se use en la tcnica legislativa o en lo pedaggico. En otras palabras, un plan de ordenacin busca sistematizar los contenidos de una disciplina jurdica, para hacer ms eficaz su exposicin o su regulacin en la ley. Como hemos dicho, los planes de ordenacin sistemtica del Derecho Civil no son slo formas de organizar los contenidos de un cdigo, sino primordialmente maneras de entender el Derecho Civil, y por lo tanto, de ensearlo y aprenderlo, tema del cual es objeto este captulo. b)Propsito y razn de ser de los planes de ordenacin sistemtica. Sin querer ser reiterativos, cabe sealar que la ordenacin sistemtica es indispensable en toda la actividad jurdica.La regulacin en cuerpos legales la exposicin doctrinal y docente de una disciplina jurdica, requieren de un planteamiento ordenado.13 Esta pretensin de orden se consigue a travfes de los planes de ordenacin sistemtica. En el caso del Derecho Civil, es mayor el requisito de orden en su planteamiento.14 La razn radica en la importancia del Derecho Civil en los sitemas de derecho romanista, as como en la gran cantidad de informacin que contiene.15 Puntualizando, la ordenacin sistemtica tiene como propsito que tanto la creacin de normas como la exposicin de su contenido sean lo ms claras posible. Dado que nuestro sistema jurdico es romanista, el racionalismo jurdico es un lugar comn, requirindose que toda manifestacin de derecho est ordenada. c)Importancia y utilidad de los planes de ordenacin sistemtica.

Resulta obligada la pregunta que cuestiona, la utilidad de la sistematizacin, pudindose apuntar dos consecuencias bsicas de sistematizar el Derecho Civil:

1. Alcanzar una secuencia ordenada en la exposicin, y2. Obtener un planteamiento congruente de los temas y figurasjurdicas que integran la disciplina.16

Tambin puede ubicarse la importancia de la sistematizacin desde dos puntos de vista:

I2 Cientfico y didctico. Para don Jos Gastan Tobeas, la sistema-li/acin hace ms simple el estudio del Derecho y asegura su conocimiento preciso y completo.17 Tomando el criterio de Sauer, el sistema licu como ventajas:

* Visin clara de los elementos comunes,* Prevencin de repeticiones intiles,

n Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, Derecho Civil. Parte general, Personas. Negocio ju-i1ilii i' invalide?., 3a ed., Ed. Porra, Mxico, 1992, p. 39. " linden. '' lliidem. "' Domnguez Martnez, jorge Alfredo, op. cit., p. 39. " 'iil, (asan Tobeas, Jos, La ordenacin sistemtica del Derecho Civil, Madrid, 1954, |> IH. (ilado por Domiiguc/. Martne/., Jorge Alfredo, op. cit., p. 39.

34 TEORA DEL DERECHO CIVIL

* Abreviacin, * Simplificacin, * Examen rpido, * Claridad, * Rigor.18

2S Tcnico y dogmtico. Un orden sistematizado permita que sea segura y fcil la aplicacin del Derecho y, as mismo, hace a ste flexible y adaptable a las circunstancias de la vida real. La ordenacin en cuestin posibilita que las normas sean interpretadas racional y sistemticamente. En la labor del juez o del intrprete, el sistema es sumamente til: permite llenar las lagunas de la ley mediante la integracin del Derecho a travs de sus principios generales y del uso de la analoga.19 d) Proyecciones o aplicacin de los planes de ordenacin sistemtica. De acuerdo con Domnguez Martnez, existen tres proyecciones distintas de la ordenacin sistemtica de una disciplina jurdica:

1. La exposicin ordenada de los temas e instituciones que componen la disciplina, lo que se hace a fin de encontrar un orden accesible para la mayor y mejor comprensin de los temas.2. El anlisis crtico a la ordenacin legal del cuerpo que se trata. Talproyeccin permite ofrecer ideas que enmienden el sistema legal adoptado, mediante la propuesta de un plan parcial por parte del autor del anlisis crtico.3. La posible inclusin en el cdigo de los puntos de vista de los estudiosos de una ordenacin determinada.20

e) Clasificacin general de los planes de ordenacin sistemtica. Para la enseanza del Derecho, se pueden clasificar los planes de ordenacin desde dos puntos de vista.21

1a Plan exegtico es el que expone la materia en el mismo orden observado en la redaccin de la ley, y si bien para el comentario de la ley puede ser conveniente, hay que tener en cuenta que en ocasiones la ley coloca una institucin en forma errnea.

18Vid. Gastan Tobeas, Jos, La ordenacin sistemtica del Derecho Civil, Madrid, 1954,p. 18. Citado por Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, op. cit, p. 39. 19Vid. Gastan Tobeas, Jos, La ordenacin sistemtica del Derecho Civil, Madrid, 1954,p. 18. Citado por Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, op. cit., p. 39. 20Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, op. cit., p. 40. 21Vid. De Buen, Demfilo, Introduccin al estudiad el Derecho Civil, 2a ed., Ed. Porra,Mxico, 1977, pp. 41 y ss. Citado por Domnguez Martnez .Jorge Alfredo, op. cit., pp. 40y 41.

35

METODOLOGA DEL DERECHO CIVIL

2" Plan dogmtico es aquel que expone los temas en el orden que el expositor considera ms adecuado; es el plan ms conveniente para la enseanza del Derecho, pues excita el espritu crtico y contribuye al progreso de la llamadaciencia jurdica.22

/) Planes de ordenacin sistemtica ms importantes. Dentro de ion planes de ordenacin sisetmtica del Derecho Civil ms importan-Iri, encontramos tres:

I. El Plan Gayo (Gaius) o Romano-Francs. '. El Plan Savigny, Moderno o Alemn. S. El Plan del Cdigo Civil Italiano de 1942./,,v planes de ordenacin sistemtica del Derecho Civil en particular n) /','/ Plan Gayo (Gaius) o Romano-Francs.

Quiz el plan de ordenacin sistemtica del Derecho Civil ms popular es el Plan Gayo o Romano Francs; se le llama Plan Gayo, poique fue el jurisconsulto romano Gaius quien plante este tipo de intimacin, y tambin es conocido como Plan Romano-Francs, porque la Comisin Redactora del Cdigo Civil francs (1804), formada por Portalis, Bigot-Premeneu, Tronchet y Maleville, adopt el Hifilcina Gaius. El planteamiento de Gaius puede ser explicado modernamente, al decirse que todas las reglas del Derecho se refieren a:

I. Las personas (personas y familia), U. Las cosas (derecho patrimonial: derecho de cosas y de las obli-k;i< iones), o !5. Las acciones (defensa a iniciativa privada de derechos subje-lvos.2'1

22 Ibidrm. 23 Dominguez Martnez, Jorge Alfredo, op. Cit. P.41: Segn Gayo, todas las reglas del Derecho se refieren a las personas, a las cosas o a las acciones, lo que en si indica el orden de exposicin del Derecho Civil para dicho jurisconsulto Se ha discutido mucho relata Castn Tobeas- cul sea el contenido de cada una de las tres partes del sistema Gayo. Parece lo msseguro que en la teora de las personas va incluida, adems de stas, la familia, y en la de las cosas, no slo las cosas en un sentido estricto, sino todo el Derecho Patrimonial (integrado por los que hoy se titulan derecho de cosas y Derechos de obligaciones). Las acciones en el sentido romano, son las defensas de iniciativa privada concedidas a los que denominamos ahora derechos subjetivos. [] Ha habido tambin gran controversia acerca de los origenes de la clasificacin tripartita y de la autoridad e importancia que pudo tener el Derecho Romano1,1111 1.1 qiir pudo lenei en el Derecho Romano."36TEORA DEL DERECHO CIVILMETODOLOGA DEL DERECHO CIVIL37

Entre los cdigos que siguen el Plan Gaius encontramos:

1. El Cdigo Napolen de 1804.2. El Cdigo de Derecho Cannico.

1. El proyecto espaol de Cdigo Civil, de Florencio Garca Goyenade 1851.

3. El antiguo Cdigo Italiano de 1865 (ya que ya no es vigente).4. El Cdigo Civil Uruguayo de 1868.5. El Cdigo Civil Mexicano de 1870.6. El Cdigo Civil Mexicano de 1884.7. El Cdigo Civil del Distrito Federal de 1828.8. El Cdigo Civil de Jalisco de 1936.

Hay que aclarar que aunque el Cdigo Napolen sigue la sistemtica del Plan Gaius en trminos generales, a diferencia del plan original, excluy la materia de las acciones sustituyndola por la correspondiente a los modos de adquirir la propiedad. El Cdigo Napolen ha sido base del yesto de los cdigos precipitados. El Cdigo Civil Francs o Napolen est integrado por un ttulo preliminar y tres libros: el ttulopreliminar, que regula a la teora de la ley; el primer libro a las personas; el segundo libro, que se refiere que se trata de los bienes, y el tercer libro, que regula los medios para adquirir la propiedad. El Plan Gaius ha sido alabado,24 as como duramente criticado. Para hacer ms claro el debate sobre este plan, a continuacin presentamos una tabla de opiniones a favor y en contra. (Vase cuadro siguiente.)

|EN CONTRA |A FAVOR ||Kl tratado de las personas agrupa instituciones de | ||naturaleza diversa, son la personalidad, la familia y | ||las instituciones tutelares. | ||No ofrece ningn criterio cientfico para determi-iiiir |Sencillez y claridad. ||la naturaleza de las obligaciones y el lugar que deban | ||ocupar en el sistema, como lo demuestra el lircho de que| ||unos las incluyen en las acciones y olios en las cosas. | ||No se puede admitir el tercer miembro de la | ||clasificacin, relativo a las acciones, pues el Derecho | ||Civil es sustantivo y las acciones son parte de un | ||derecho adjetivo,que es el personal. Al carecer de una | ||parte general, impositilita o dificulta la exposicin de| ||las doctrinas comunes a varias instituciones, como la de| ||los hechos jurdicos, limitndose cuando ms a recoger | ||la de los modos de adquirir. Desde el punto de vista | ||didctico, establece un orden de materias que no va | ||siempre de lo ms niinple a lo ms complejo. As, las | ||relaciones de familia, que tiene un doble aspecto | ||personal y patrimonial, se estudian antes que el derecho| ||de bienes; las sucesiones, antes que las obligaciones, | ||etctera. | ||La tradicin no es suficiente para mantener una sistema |Tradicin histrica. ||defectuoso. | ||Kn realidad es confusa y poco lgica. Tiene la |Relacin entre sus partes y la relacin ||incorreccin de considerar a las personas como objeto |jurdica civil. ||del Derecho al mismo nivel que lascosas. La divisin en| ||tres partes no es completa. No Comprende todos los | ||grupos que como instituciones iiiinomas se manifiestan| ||en el desarrollo de la ciencia del derecho civil.25 | |

24 Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, op. cu., p. 42: "Tiene este sistema seala Gastan Tobeas a propsito del plan que nos ocupa, indudables aciertos y ventajas, al lado de no pocos efectos e inconvenientes prcticos." "En pro de sistema romano-francs se alega segn nos dice Palomo y Montalvo su sencillez y claridad, su tradicin histrica, la correlacin ms o menos perfecta entre sus partes y los elemento de la relacin jurdica civil, puesto que si en sta hay un sujeto, que es la persona (activa o pasivamente considerada), tendr que haber tambin un conjunto de normas e instituciones que a ella refieren, y si la actividad de la persona se ejercita sobre las cosas, preciso es que haya normas que la regulen en relacin de la naturaleza y condiciones de las cosas mismas, y, por ltimo, si las personas y las cosas han de cumplir con su destino natural, necesario es que un hecho los ponga en relacin, sometiendo a stas al dominio de aqullas y que las leyes regulen la naturaleza, elementos y efectos de estos mismos hechos." 2li Domnguez Martnez, Jorge Alfredo, op. cit., pp. 42 y 43, que cita a Gastan Tobeas: Pero en contra del mrito y valor intrnseco del planromano-francs se aduce:Que la divisin tripartita no es completa, en cuanto no comprende todos los gruposque como instituciones autnomas se manifiestan en el desarrollo de la ciencia del dere-< lio civil.Ouc la contraposicin de tipo ingenuamente objetivo en que este plan aparecefundado resulta confusa y poco lgica. As, si la clasificacin se toma en el sentido deexpresar los tres objetos del Derecho ofrece la incorreccin de considerar a las personasi cuno objeto del Derecho al mismo nivel que las cosas, y si sus miembros se toman comofrmenlos de la relacin jurdica la clasificacin es defectuosa, pues tales elementos no sed.m cu la vida separados, sino antes al contrario unidos, no habiendo relacin jurdica quenos lleve consigo elementos personales y reales. La observacin de que se trata es antigua.,jO(i( se pensara arga Blodeau, decano de la Facultad de Derecho de Pars de unlioliiiiiKi que nos dijera que la ciencia de las plantas comprende tres partes: los jardineros,i'l sucio y los arbustos?38TEORA DEL DERECHO CIVILMETODOLOGA DEL DERECHO CIVIL39

b) El Plan Savigny, Moderno o Alemn

La primera escuela de estudio del Cdigo Napolen fue la escuela de la exgesis, posteriormente criticada con suma dureza. El avance de otras formas de estudiar el Derecho Civil (como la llamada dogmtica) generaron la necesidad de ordenar la formulacin y anlisis del Derecho de otra manera. Tal es el caso del Plan Savigny, Moderno o Alemn. Se le llama Plan Savigny por la circunstancia de que Friedrich KarlVon Savigny fue el principal divulgador de este plan y asimismo, fue el primero en fundamento relacionalmente; se le denomina Plan Moderno por ser m