Unidad III Teoria de La Responsabilidad Civil
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UNIDAD III
TEMA Nº 12
El HECHO ILICITO CIVIL. Concepto. Normativa Aplicable.
Responsabilidad Civil. Concepto. Las diferencias entre la Responsabilidad
Civil Extracontractual y la Responsabilidad Civil Contractual. Por su
origen. Por la influencia de la Culpa. En cuanto a la Jurisdicción. La
Responsabilidad Civil Extracontractual Ordinaria: Condiciones para su
procedencia.
EL HECHO ILÍCITO CIVIL
Es la Obligación que asume la persona que
causa un daño a otra por un hecho ilícito
propio. Art. 1.185 C.C.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la situación jurídica en que queda el patrimonio de
aquél que ha causado un daño injusto a otro,
proveniente del incumplimiento de una obligación
contractual o de un hecho ilícito, que originan la
responsabilidad civil contractual y la responsabilidad
civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una
persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
a) Por su Origen : La primera surge del
incumplimiento de una obligación derivada de un
contrato mientras que la segunda proviene del hecho
ilícito, sin que existan vínculos jurídicos anteriores
entre la víctima y la persona que debe reparar el daño
causado
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
b) Por la influencia de la Culpa:
1) Imputabilidad: En la primera el menor y el
demente no tienen capacidad para contratar
válidamente, no tienen capacidad contractual.
En la segunda cuando el menor adolescente o el
demente actúan con discernimiento, al tener
conciencia de sus actos, deben indemnizar a la
víctima por los daños que le hayan causado.
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
2) Grado de la Culpa: En la primera el deudor no responde
cuando incumple su obligación con culpa levísima
mientras que en la segunda no interesa la graduación
de la culpa, para los fines de la reparación del daño
3) Carga de la Prueba: En la primera tan pronto como el
acreedor demuestre la existencia de la obligación, se
presume que el deudor incumplió con la obligación por
su culpa mientras que en la segunda, la víctima debe
demostrar al agente material del daño que incurrió en
culpa, para obtener la reparación
DIFERENCIAS ENTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Y LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
c) En cuanto a la Jurisdicción: En la primera las
partes pueden elegir la jurisdicción y en defecto
de ello, someterse a la jurisdicción de los
Tribunales del lugar donde se celebró el
contrato mientras que en la segunda, la
controversia debe someterse a la jurisdicción de
los Tribunales del lugar donde se cometió el
hecho ilícito
CONDICIONES EXIGIDAS PARA LA PROCEDENCIA DEL HECHO ILÍCITO
Son tres los elementos que deben concurrir como
elementos o condiciones para la existencia del
HECHO ILÍCITO: El Daño, La Culpa y La Relación
de Causalidad entre la conducta culposa del agente
material y el daño sufrido por la víctima
TEMA Nº 13
EL DAÑO.
Definición. Las diversas especies de daño.
La estimación del daño moral
EL DAÑO.
Viene del latín “Damnum” efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. Es la lesión que sufre la víctima en su patrimonio, en su salud o en su vida, o en su psiquis, que es el daño moral. Es la característica propia de la responsabilidad civil; es decir, es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima, en el hecho ilícito civil el daño origina al acreedor. El daño contractual es la pérdida económica que sufre una persona en su patrimonio por falta de cumplimiento de la Obligación
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
1)Según el Objeto:
a) Daños a cosas Corporales: Cuando el daño recae en una cosa física que ocupa un espacio, que es percibible por los sentidos, cosa que es destruida
b) Daños a cosa incorporales: Cuando el daño recae en una cosa incorporal, que no es percibida por los sentidos, que produce repercusiones en el ámbito patrimonial.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
2) Según el Origen del Daño:
a) Daños Contractuales: Cuando el daño proviene del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.
b) Daños Extracontractuales: Cuando el daño proviene de una obligación derivada de una fuente distinta a la del Contrato.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
3) Según la naturaleza del patrimonio afectado:
a) Daño material: Consiste en una pérdida o disminución del patrimonio de una persona 1.196 C.C
b) Daño Moral: Es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor y reputación; o bien, en la propia consideración de si misma. Art. 1.196 C.C.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
4) Según que el Daño sea consecuencia inmediata o mediata de un incumplimiento doloso o culposo del deudor:
a)Daño Directo: El que es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento culposo de una obligación Art. 1.275 C.C.
b) Daño Indirecto: Los que se originan como consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación. Art. 1.275 C.C.
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
5) Según el Daño se derive del incumplimiento o retardo en el cumplimiento de una Obligación:
a) Daños y perjuicios compensatorios: Son los sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplida totalmente, o cumplidas parcial o defectuosamente. La indemnización viene a compensar al acreedor de la no ejecución o el cumplimiento parcial o defectuoso Art. 1.271 C.C
b) Daños y perjuicios Moratorios: Son los causados por el retardo culposo en la ejecución de la Obligación que causa daños al acreedor
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑO.
6) Según que el Daño consista en una pérdida del patrimonio o en un No aumento del mismo patrimonio:
a) Daño Emergente: Consiste en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio, se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente
b) Lucro Cesante: Consiste en privar a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o del deudor, según los casos. Es un daño futuro consecuencia directa e inevitable de un daño presente, aun cuando no se ha producido, se tiene la certeza de que se va a producir. Art. 1.273 C.C.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
Se discute si la enumeración dada por el legislador es taxativa en el sentido de que solo es procedente la reparación en los supuestos que señala el Art. 1.196 del C.C., o si dicha enumeración es enunciativa, en cuyo caso la reparación es procedente en otros casos no contemplados en la norma. El criterio predominante en la Doctrina y la Jurisprudencia es que es enunciativa para permitir la indemnización de cualquier daño moral que sea consecuencia del hecho ilícito.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
El juez tiene amplia facultad en la apreciación y estimación del daño moral, determina la extensión y su cuantía dentro de los siguientes criterios:
a)Grado de Culpa, educación, posición social y económica del actor
b) Evitar el pago de daños exagerados y especulativos
TEMA Nº 14
LA CULPA. Concepto. Criterios que ayudan al Juez
para determinar la Culpa. La imputabilidad: Concepto y
elementos. Responsabilidad del demente.
Responsabilidad del menor: Responsabilidad de las
personas morales. Casos que eximen y los que
atenúan la Responsabilidad Civil del agente del daño.
Casos que atenúan la responsabilidad civil del agente
del daño.
LA CULPA
Es el matiz particular del proceder humano
que se caracteriza, porque su autor incurre
fortuita o deliberadamente en un error de
conducta que produce un daño a la victima
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
En materia penal no existe dificultad para determinar la Culpa, el Juez compara una situación de hecho con una de derecho, si ambas se adaptan, no hay duda de que existe delito. En materia civil, no es así, el Código Civil trae normas generales que le dan mayor amplitud al juez para determinarla, enuncia la responsabilidad extracontractual ordinaria en un solo articulo. Para auxiliar al juez en esa tarea, se han dado las siguientes teorías
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
1)La Teoría de Levy o de la confianza legitima engañada
2)Planiol y Savatier definen a la culpa como la violación de una obligación preexistente. Si no existe una obligación previa de actuar, no habrá culpa.
Planiol expresa que en esta materia hay cuatro obligaciones preexistentes de contenido diferente:
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
1) Abstenerse de toda violencia sobre personas o
cosas
2)Abstenerse de todo fraude
3) Abstenerse de ejercer toda actividad para la
cual no se tenga competencia
4) Ejercer una vigilancia suficiente sobre las
personas , animales o cosas, que se tienen
bajo la guarda, a fin de evitar que causen daňos
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
3)Apreciación In Abstracto de la Culpa
Es el criterio de la mayoría de los autores, donde el
Juez debe comparar la conducta del agente del daño,
con la conducta del hombre previsivo, inteligente, y si
la conducta del agente del daño es inferior a la de ese
hombre abstracto, entonces habrá culpa, pero si ese
hombre abstracto hubiere causado en condiciones
idénticas el mismo daño, no habría culpa. Es la figura
del buen paterfamilias
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
En el Derecho Moderno se gradúa la Culpa en:
1) Culpa Grave
2) Culpa Leve
a) Culpa Leve in Abstracto b) Culpa Leve in Concreto
3) Culpa Levísima
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
Por lo general, no existe interés practico en materia de responsabilidad civil extracontractual, en distinguir las graduaciones de culpa antes señaladas, salvo las excepciones indicadas en el tema del hecho ilicito:
1) Los casos de compensación de culpa Art. 1.189 C.C.
2) Cuando existen varios coautores del hecho ilícito Art. 1.195 C.C.
3) Cuando han ocurrido varias causas para determinar el daño
Criterios que ayudan al Juez para determinar la Culpa.
4)Teoria de la Responsabilidad Objetiva
La que sostiene que la reparacion no depende
de un elemento subjetivo de la culpa, sino de
un hecho objetivo, el daňo por el simple hecho
de haberse causado, debe repararse aunque no
exista culpa. No es la victima la que ha de sufrir
el daňo, las consecuencias las debe sufrir el
agente que causó el daňo.
Es un elemento esencial de la culpa, vale decir
que para exista la culpa; el agente del daño
debe tener capacidad delictual civil; que sea
imputable. La capacidad delictual civil, se
determina por el discernimiento y se funda en
tres elementos: 1) La existencia de Voluntad 2)
La existencia de libertad 3) La conciencia de los
actos en las personas
A una persona se le puede exigir
responsabilidad cuando actúa de acuerdo con su
libertad, voluntad y tiene conciencia de ellas
IMPUTABILIDAD
En doctrina y Jurisprudencia se afirmaba que el
demente no respondía, porque no se le podía
imputar a su libre albedrío el daño causado.
Esta posición radical fue combatida por la Teoría
de la Responsabilidad Objetiva, aduciendo que
no es justo que la víctima soporte siempre las
consecuencias de esta fuerza mayor, máxime si
el demente posee patrimonio suficiente y a
consecuencia de su acto ilícito causa daños
significativos a la víctima. Art. 1.186 y 1.187
C.C.
RESPONSABILIDAD DEL DEMENTE
EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
EL DEMENTE SE CONSIDERA INIMPUTABLE EN
TODO CASO
RESPONSABILIDAD DEL DEMENTE
Si bien la LOPNA en su Título V contempla el
Sistema Penal de Responsabilidad del
Adolescente, que excluye la responsabilidad de
los menores de 12 años y no así de los
adolescentes, que al no hacer mención al
Sistema de Responsabilidad Civil del
Adolescente, existe entonces la vigencia plena
de los Arts. 1.186 , 1.187 y 1.190 C.C.
RESPONSABILIDAD DEL MENOR
En los casos de daños provenientes de un hecho ilícito
civil, causados por adolescentes, si en la comisión del
ilícito actuaron con discernimiento, surge la
COEXISTENCIA DE RESPONSABILIDADES, de manera que la
víctima tenga la opción de demandar bien sea al
civilmente responsable o al adolescente con
discernimiento
RESPONSABILIDAD DEL MENOR
En ningún caso responde el menor de doce años de edad
RESPONSABILIDAD DEL MENOR
En materia penal existe unanimidad de criterios para afirmar que las personas morales no responden personalmente, por carecer de voluntad y de persona física que impide en la práctica que puedan ser sancionadas por los hecho punibles que se le hayan imputado.
En materia Civil, en un principio se dijo que no
debían responder porque se exigía imputabilidad para que exista culpa, cuando más, podía quedar responsabilizado por el hecho de sus dependientes Art. 1.191 C.C.
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Pero éste criterio queda corto, existe la necesidad de reparar el daño íntegramente, luego que si el autor del daño es el representante de la persona moral y no su dependiente, quedaría impune el hecho ilícito cometido por éstos representantes. Por este motivo al hablar de responsabilidad de las personas morales, la equidad y la justicia determinan que son responsables de indemnizar tanto los dependientes como los representantes los daños causados a la víctima. La responsabilidad de las personas de carácter público corresponde al campo del DERECHO ADMINISTRATIVO
RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
1) La legítima defensa Art. 1.188 C.C.
2) La ausencia de Culpa
3) Causa extraña no imputable Art. 1.193 C.C.
CASOS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
1) El Estado de Necesidad Art. 1.188 C.C.
2) Compensación de Culpas Art. 1.189 C.C.
3) Pluralidad de Culpas. Responsabilidad Solidaria de los coautores Art. 1.195 C.C.
CASOS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
TEMA Nº 15
RELACION DE CAUSALIDAD. Concepto. Problemas que
se presentan en el hecho ilícito y su solución por este
elemento. Teorías sobre la relación de causalidad: La
La Teoría de Causalidad Adecuada de Von Kries y, la
Teoría de Equivalencia de Condiciones de Von Buri. La
Reparación: Su estimación. Modo de satisfacerla y
principios que la rigen.
Significa que debe haber un lazo, un vínculo de
causa efecto, entre la conducta culposa del
agente y el daño producido a la víctima, es decir
que el daño debe ser consecuencia directa de la
conducta culposa del agente.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
En Teoría parece sencillo, pero en su
determinación práctica es muy compleja, pues
en la mayoría de los casos se encuentran una
cantidad de hechos que han contribuido a la
producción del daño, que obliga al Juez a
verificar cual es el hecho causal que lo produjo.
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
Fijar estos límites en sus dos aspectos es el fin
de este elemento:
a)En lo que respecta a la pluralidad de hechos que
han determinado el daño
b)La Pluralidad de Consecuencias, daños a
resultas del hecho ilícito
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
1)La Teoría de la Causalidad Adecuada de Von Kries:
2)La Teoría de la Equivalencia de Von Buri
DIVERSAS TEORÍAS SOBRE LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
1) La estimación de la Reparación:2) El Código Civil fija la extensión de la
Reparación de la indemnización de daños y perjuicios desde los puntos de vista siguientes:
a) Por la naturaleza del daño Art. 1.271 o 1.185 C.C
b) Por la Relación de Causalidad Art. 1.275 C.C.
c) Por la Naturaleza de la Responsabilidad Arts. 1.270 y 1.274 C.C.
LA REPARACIÓN
2) Modo de satisfacer la Reparación:
El Código Civil en su Art. 1.196, expresa que la
reparación debe cubrir tanto el daño material como el
daño moral. Ya estudiamos el daño moral pero en cuanto
a la reparación del daño material, hay que reparar la
disminución del activo patrimonial de la víctima a
consecuencia del daño (DAÑO EMERGENTE) y el no
aumento del activo patrimonial de la víctima a
consecuencia del hecho ilícito (LUCRO CESANTE)
LA REPARACIÓN
2) Modo de satisfacer la Reparación:
Existen dos formas de Indemnizar:
a)La Reparación en Naturaleza
b) La Reparación en Equivalente
LA REPARACIÓN
3)Principios que rigen la Reparación:
a)El daño debe ser demostrado por la víctima mediante los medios probatorios señalados en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil
b)Existen casos en los que las víctimas quedan exoneradas de demostrar el daño y su cuantía
LA REPARACIÓN
3)Principios que rigen la Reparación:
c) El monto de la reparación no depende de la graduación de la culpa del agente, porque la indemnización es la misma aun cuando el agente del daño haya procedido con intención, culpa grave o leve o levísima. En materia contractual este principio admite las siguientes excepciones:
LA REPARACIÓN
3)Principios que rigen la Reparación:
1) No se repara el daño causado por culpa levísima
2) Cuando el daño es causado por culpa leve o grave solo se reparan los daños o perjuicios previstos que se hubiesen podido prever al momento de la celebración del contrato
3) Cuando el daño es causado por dolo, la reparación comprende tanto los daños previstos como los imprevisibles
LA REPARACIÓN
3)Principios que rigen la Reparación:
d) La reparación depende del vínculo de
causalidad existente entre la conducta
del agente (deudor) y el daño sufrido por
la víctima (acreedor) y se extiende
solamente a los llamados daños directos
Art. 1.275 C.C.
LA REPARACIÓN
TEMA Nº 16
EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO.
Generalidades. Causa extraña no
imputable. Fundamento legal. Caso
Fortuito o de Fuerza Mayor. El Hecho de un
Tercero. El Hecho del Acreedor. Pérdida de
la Cosa Debida. El Hecho del Príncipe
Incumplimiento significa inejecución de la
prestación debida. Inejecución que, si imputable
a culpa del deudor, se califica como voluntaria y
que ya ha sido estudiada. Pero si la inejecución
del deudor, encontramos ausencia total de culpa
de su parte, dicha inejecución no puede ser
calificada sino como involuntaria
EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO.
En el incumplimiento involuntario conseguimos dos
elementos fundamentales: 1) Un elemento subjetivo, lo
constituye la ausencia de culpa del deudor. El deudor ha
incumplido; pero este incumplimiento no puede ser
vinculado a su culpa sino a un hecho que le es
inimputable 2) Un elemento objetivo, lo constituye la
imposibilidad del deudor de cumplir con su obligación. La
imposibilidad del deudor de cumplir con su obligación no
significa otra cosa que, aun haciendo el deudor el
esfuerzo más diligente, existe una causa que le impide
absolutamente satisfacer razonablemente el crédito del
acreedor
EL INCUMPLIMIENTO INVOLUNTARIO.
Los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el
cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la
denominación de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el
incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda
exonerado del deber de cumplir la prestación y de la
responsabilidad civil que el incumplimiento de la obligación
pueda acarrearle. En materia contractual se puede apreciar en el
Art. 1.271 y el Art. 1.272 del C.C.
En materia extracontractual, si bien el Código Civil no trae una
norma que regule los casos de causa extraña no imputable, de
una manera general podemos señalar que el art. 1.193 del C.C.
en su primer párrafo, indica la casi totalidad de los hechos
constitutivos de dicha causa extraña
LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
La Causa extraña no imputable implica tres elementos
fundamentales:
1) Conseguimos un hecho
2) Conseguimos que ese hecho debe ser totalmente ajeno al
deudor, en el sentido que no le pueda ser imputable porque no
proviene de su falta. Si el hecho que genera el incumplimiento
implica culpa del deudor lógicamente no estaremos en presencia
de una causa extraña no imputable
3) La Causa Extraña No imputable debe ser determinante del
incumplimiento y así debe ser probado por el deudor que
pretenda liberarse de la obligación de pagar los daños
LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
1) Debe producir la imposibilidad absoluta para que el
deudor haga la actividad a la que está obligado. Absoluta quiere decir que le es imposible cumplir. Puede ser de dos tipos: a) Temporal y b) Definitiva
2) La imposibilidad debe ser sobrevenida. Sobrevenida quiere decir que la causa extraña debe producirse después de nacida la obligación pero antes de que el deudor entre en mora. Si la causa extraña no imputable existía antes de contraída la obligación, la misma resultaría nula por falta de objeto
PROCEDENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
3) El hecho debe ser totalmente imprevisible o, si
previsible, inevitable
4) Debe haber ausencia de culpa por parte del deudor
5) La Causa Extraña no Imputable debe ser probada por el deudor, y además conectada al incumplimiento. La prueba resultará fácil o difícil dependiendo del hecho
PROCEDENCIA DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
En estas cinco situaciones el deudor o el agente no está
obligado a indemnizar al acreedor o víctima del daño:
1) Caso Fortuito y Fuerza Mayor: Art. 1.272 C.C.
Por el primero se entiende el hecho que es
imprevisible e inevitable ( terremoto, lluvia
extrema etc. ) El segundo, es el hecho que
aunque posiblemente previsible, resulta
totalmente inevitable ( como el hurto, aun
poniendo una diligencia extrema en el cuidado
de la cosa, ocurre el hecho)
TIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLETIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
2) El Hecho del Acreedor:
Por extraño que pueda parecer, el acreedor, voluntaria o
involuntariamente, puede ser la causa del incumplimiento
por parte del deudor
3) El Hecho del Tercero:
Se entiende la conducta de cualquier sujeto, totalmente
extraño a las partes de la relación obligatoria, que impide
el cumplimiento de la obligación. Art. 1.193 c.C.
TIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLETIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
4) La pérdida de la cosa debida:
La misma implica que el objeto debido en la obligación
desaparece, o queda fuera del comercio o se destruye sin
que haya culpa por parte del deudor. Requisito
fundamental es que se trate de cosa cierta y
determinada.
Como último requisito fundamental es que el deudor no
se halle en mora para el momento de la pérdida de la cosa
debida (Art. 1.344 C.C), a menos que demuestre que el
objeto igualmente hubiere perecido de haberlo entregado
a tiempo.
TIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLETIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.
5) El Hecho del Príncipe:
Son las disposiciones que tiene su origen en el Estado bajo
cualquiera de sus órganos ( ley, reglamento, decreto, ordenanza
municipal, etc.) que impiden el cumplimiento de la obligación
TIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLETIPOS DE CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE.