Teoría Del Delito

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Teoría del delito Concepto Doctrinario: La teoría del delito tiene como principal objetivo precisar el concepto de delito, ya que este es su objeto de estudio. Este tema es de especial importancia para el juez de paz, pues dent proceso penal, es por lo general la Autoridad que recibe las actuac corresponde hacer la primera evaluación de los hechos, para dete encuadra dentro del concepto de delito. La teoría del delito es una construcción dogmática, que nos proporc camino lógico para averiguar si hay delito en cada caso concreto. La dogmática es un mtodo del conocimiento, pero la delimitación de hay que conocer no es cuestión que incumba al mtodo. Es una elaboración teórica, lógica !no contradictoria" y no contrar la ley$ que nos permite de%nir cuando una conducta puede ser cali%c delito. La dogmática jurídico&penal 'establece límites y construye concepto una aplicación del derecho penal segura y previsible y lo irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisación'. Concepto formal ( )elito es todo aquello que la ley describe como tal conducta que el legislador sanciona como una pena. +oncepto sustancial( es el comportamiento humano que a juicio del l compromete las relaciones sociales y que rente a ello e#ige una sa penal. +oncepto dogmático( Es la acción típica, antijurídica y culpable. -or lo tanto la teoría del delito es parte de la ciencia del derech ocupa en e#plicar el delito en general y cuales son sus característ +oncepto legal( En realidad, ni los propios tratadistas se han pues en una de%nición universal, el anteproyecto no contiene de%nición d dándose sólo los conceptos de )elito )oloso, +ulposo y consumado. )e acuerdo al Artículo del +ódigo -enal, el )elito )oloso es 'c resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, e representa como posible y ejecuta el acto.'

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PENAL

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Teora del delitoConcepto Doctrinario:La teora del delito tiene como principal objetivo precisar elconceptode delito, ya que este es su objeto de estudio.Este tema es de especial importancia para el juez de paz, pues dentro del proceso penal, es por lo general la Autoridad que recibe las actuaciones, y le corresponde hacer la primeraevaluacinde los hechos, para determinar si encuadra dentro del concepto de delito.La teora del delito es unaconstruccindogmtica, que nos proporciona el camino lgico para averiguar si hay delito en cada caso concreto.La dogmtica es unmtododel conocimiento, pero la delimitacin de lo que hay que conocer no es cuestin que incumba al mtodo.Es una elaboracin terica, lgica (no contradictoria) y no contraria al texto de la ley; que nos permite definir cuando una conducta puede ser calificada como delito.La dogmtica jurdico-penal "establecelmitesy construye conceptos, posibilita una aplicacin del derecho penal segura y previsible y lo substrae de la irracionalidad, de la arbitrariedad y de la improvisacin".Concepto formal:Delito es todo aquello que la ley describe como tal. Toda conducta que el legislador sanciona como una pena.Concepto sustancial:es elcomportamientohumano que a juicio del legislador compromete las relaciones sociales y que frente a ello exige una sancin penal.Concepto dogmtico:Es la accin tpica, antijurdica y culpable.Por lo tanto la teora del delito es parte dela cienciadel derecho penal que se ocupa en explicar el delito en general y cuales son sus caractersticas.Concepto legal:En realidad, ni los propios tratadistas se han puesto de acuerdo en una definicin universal, elanteproyectono contiene definicin de delito, dndose slo los conceptos de Delito Doloso, Culposo y consumado.De acuerdo al Artculo 11 del Cdigo Penal, el Delito Doloso es "cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto."El Artculo 12 del Cdigo Penal, indica que el Delito culposo es "cuando con ocasin deaccionesu omisiones lcitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia."El Artculo 13 indica que El delito es "consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificacin."Delito es unaconducta humanaindividualizada mediante un dispositivo legal (tipo) que revela su prohibicin (tpica), que por no estar permitida por ningn precepto jurdico (causa de justificacin) es contraria al orden jurdico (antijurdica) y que, por serle exigible al autor que actuase de otra manera en esa circunstancia, le es reprochable (culpable). El injusto (conducta tpica y antijurdica) revela el disvalor que el derecho hace recaer sobre la conducta misma en tanto que laculpabilidades una caracterstica que la conducta adhiere por una especial condicin del autor (por la reprochabilidad que del injusto se le hace al autor).."Relacin de Causalidad:Accin y resultado: nexo causal dentro del tipo objetivo, en los delitos de lesin o resultado. Tiene que determinarse la relacin para que se le pueda imputar el resultado al autor como producto de su accin.TeorasTeora de la equivalencia de las condiciones: Todas las condiciones tienen el mismovalor, es decir las de resultado. Una accin es causa de un resultado, es decir que al haber resultado tuvo que darse la accin.Teora de la causalidad adecuada: No todas las condiciones son causas, sino slo aquellas que provocan un resultado.Teora de la relevancia tpica de la causalidad: Cuando el nexo causal est vinculado con cierto resultado, est contenido en cierto elemento objetivo del tipo penal. La relevancia de la causalidad estar determinada por la existencia o no de la voluntad delictiva dirigida a causar el resultado prohibido.Teora de la Imputacin objetiva: Un resultado ser imputable a una accin toda vez que haya: Elevadoriesgode produccin del resultado Elevacin de ese riesgo no es permitida Esta teora es decalidadnormativa y los criterios normativos de ms representacin son: Disminucin de riesgo Cursos causales hipotticos Creacin o no de un riesgo jurdicamente relevante mbito de proteccin de la norma

Teora Finalista:Es todo comportamiento de la voluntad humana que implica un fin. La idea esencial de esta teora, es la voluntad que implica un fin. Lo ms importante por lo tanto es el FIN, es lo que se quiere lograr y los medios que se ponen en marcha; se puede realizar la accin inicindose a su vez una accin causal slo que este proceso causal va dirigido con una finalidad.La teora finalista tiene dos fases:1.fase interna:Es en s el pensamiento del autor, es decir piensa en el fin como: plantearse el fin analiza los medios analiza los efectos concomitantes2.fase externa:Despus de pensado y haberse propuesto el fin, seleccionando los medios y ponderados los efectos concomitantes, el autor EJECUTA el proceso causal y procura llegar ala metapropuesta, es decir cuando inicia el proceso causal.Se critica la teora finalista porque el Derecho Penal no castiga el FIN sino los medios o los efectos concomitantes. En los culposos el valor no est en el FIN.Diferencias entre la teora causal y la teora finalista En la teora causal el dolo y la culpa son analizados en la culpabilidad En la teora finalista el dolo y la culpa son analizados en la tipicidad.Sujetos del delitoLa doctrina generalmente se refiere a dos clases de sujetos: el primero que es, quien realiza o comete el delito y que recibe el nombre del sujeto activo, ofensor, agente o delincuente; el segundo que es, quien sufre las consecuencias del mismo y que recibe el nombre de sujeto pasivo, ofendido, etc.Sujeto activo:En legislaciones antiguas y principalmente en los pueblos primitivos,, absurdamente atribuyeron capacidad delictiva a losanimalesy hasta las cosas inanimadas, considerndolos y juzgndolos como sujetosactivosde los delitos imputados a los mismos. Si embargo con las legislaciones modernas eso fue cambiando y ahora podemos decir que sujeto activo del delito es el que realiza la accin, el comportamiento descrito en la ley. Al ser la accin un acaecimiento dependiente de la voluntad, no puede ser atribuida ni por consiguiente realizada, sino por una persona humana. Sujeto activo del delito es quien lo comete o participa en su ejecucin, el que o comete directamente es sujeto activo primario y el que participa es sujeto activo secundario.Con respecto a las personas jurdicas como sujetos activos del delito podemos mencionar que luego de realizado el Segundo Congreso Internacional de Derecho Penal, realizado en Bucarest, concluyeron que se debe establecer en el Derecho Penal medidas eficaces de defensa social contra la persona jurdica cuando se trate de infracciones perpretadas con el propsito de satisfacer el inters colectivo de dichas personas o conrecursosproporcionados por ellas y que envuelven tambin suresponsabilidad. Que la aplicacin de las medidas de defensa social a las personas jurdicas no debe excluir la responsabilidad penal individual, que por la misma infraccin se exija a las personas fsicas que tomen parta enla administracinde los intereses de la persona jurdica. Nuestra legislacin penal vigente en art. 38 acepta la responsabilidad individual de los miembros de las personas jurdicas, que hubieren participado en hechos delictivos.Sujeto pasivo del delito:Sujeto que sufre las consecuencias del delito. Es el titular del inters jurdicamente protegido, atacado por el delito, o puesto en peligro.Objetos del delitoEs todo ente corpreo hacia el cual se dirige la actividad descrita en el tipo penal. Es todo aquello sobre lo que se concreta el inters jurdico que el legislador pretende tutelar en cada tipo, y al cual se refiere la conducta del sujeto activo. Su contenido son: las personas individuales o jurdicas, los animales y los objetos inanimados.Formas de manifestacin del delitoLa conducta humana, comopresupuestoindispensable, para la creacin humana, como presupuesto indispensable, para la creacin formal de todas las figuras delictivas, suele operar de dos maneras distintas (obrar activo y obrar pasivo), dando origen a la clasificacin de los delitos atendiendo a las formas de accin.De acuerdo a las dos maneras de actuar se clasifican as: Delitos de accin o comisin: La conducta humana consiste en hacer algo que infringe una ley prohibitiva. Delitos de pura omisin (omisin pura): La conducta humana consiste en no hacer algo, infringiendo una ley preceptiva que ordena hacer algo. Delitos de Comisin por Omisin (Omisin impropia) La conducta humana infringe una ley prohibitiva, mediante la infraccin de una ley preceptiva, es decir, son delitos de accin cometidos mediante una omisin. Ej: Una madre que no alimenta a su hijo recin nacido, con lo que le causa la muerte. Delitos de Pura Actividad: Estos no requieren de un cambio en el mundo exterior, es suficiente la condicin humana. Ej: Participar en asociaciones ilcitas.

Elementos del delitoSe habla de dos clases de elementos: Los Positivos que conforman al delito y los Negativos que hacen que jurdicamente no exista el delito.a. Elementos Positivos: La accin o conducta humana, La tipicidad, La antijuricidad o antijuridicidad, La culpabilidad, La imputabilidad, Las condiciones objetivas de punibilidad, La punibilidad.b. Elementos Negativos: Falta de accin, La atipicidad o ausencia de tipo, Las causas de justificacin, Las causas de inculpabilidad, Las causas deinimputabilidad, La falta de condiciones objetivas de punibilidad, Las causas de exclusin de la pena o excusas absolutorias.La legislacin guatemalteca al referirse a los elementos negativos del delito lo hace como causas que eximen de responsabilidad penal, as:*Causas de inimputabilidad. Artculo 23 C.P. Minora de edad, Trastorno mental transitorio.*Causas de justificacin. Artculo 24 C.P. Legtima defensa, Estado de necesidad, Legtimo ejercicio de un derecho.*Causas de inculpabilidad. Artculo 25 C.P. Miedo invencible, Fuerza exterior, Error, Obediencia debida, Omisin justificada.Los elementos accidentales del delito, los trata como circunstancias que modifican la responsabilidad penal, ya sean atenuantes o agravantes. Artculos 26 y 27 del Cdigo Penal.Aspectos negativos del delito en cuanto alindividuoy la sociedadConducta y su aspecto negativoAccin:Se llama accin todo comportamiento dependiente de la voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo, siempre una finalidad. No se concibe un acto de la voluntad que no vaya dirigido a un fin. El contenido de la voluntad es siempre algo que se quiere alcanzar, es decir, un fin. De ah que la accin humana regida por la voluntad sea siempre una accin final, una accin dirigida a la consecucin de un fin. La accin es ejercicio de actividad final.Ladireccinfinal de la accin se realiza en dos fases: una externa; y otra interna.En la fase interna, lo que sucede en la esfera del pensamiento del autor, ste se propone anticipadamente a la realizacin del fin propuesto. Por ejemplo: realizar un viaje de San Benito Petn a la CiudadCapitalde Guatemala. Para llevar a cabo este fin selecciona los medios necesarios (viajar en vehculo, en bestia, avin etc). Estaseleccin, slo puede hacerse a partir del fin ya propuesto y determinado. Es decir, solo cuando el autor estsegurode qu es lo que quiere hacer, por tanto ya puede plantearse el problema de cmo lo quiere hacer. En esta fase interna tiene tambin que considerar dicho autor los efectos concomitantes que van unidos a los medios elegidos y a la consecucin del fin que se ha propuesto, as por ejemplo, elige el vehculo como medio detransportepara el viaje, el cual es de gran distancia, sabe que tiene que parar en algn lado para dormir ya en la noche, as como para llenar el tanque de combustible, comer, cubrir las necesidades fisiolgicas, etc. Pero sabe que el vehculo cuenta con una avera en el radiador, por tanto est seguro que se le sobrecalentar ya cuando le toque que subir las cuestas, etc.La consideracin de estos efectos concomitantes puede hacer que el autor vuelva a plantearse la realizacin del fin y rechace algunos de los medios seleccionados para su realizacin (as continuando con nuestro ejemplo) en vez de llevarse el vehculo que se encuentra en malas condiciones, decide transportarse enbusextra urbano. Pero una vez que los admita, como de segura o probable produccin, tambin esos efectos concomitantes pertenecen a la accin.b) Fase externa. Pues bien, ya propuesto el fin representado mentalmente, seleccionados los medios para su realizacin y ponderados los efectos concomitantes, el autor procede a su realizacin en el mundo externo; pone en marcha, conforme a unplan, el proceso causal, dominado por la finalidad, y procura alcanzar la meta propuesta, realizando paso a paso cada acto diseado mentalmente.La valoracin penal puede recaer sobre cualquiera de estas fases de la accin, una vez que esta se ha realizado en el mundo externo. Puede suceder que el fin principal sea irrelevante desde el punto de vista penal y no lo sean los efectos concomitantes, o los medios seleccionados para realizarlo.As, por ej. cuando el autor conduce un vehculo a msvelocidadde la permitida, puede pretender una finalidad absolutamente loable (llegar a tiempo al lugar detrabajo), pero los medios empleados para ello (conducir imprudentemente un vehculo, para llegar a tiempo con la esposa al hospital quien va a dar aluzun bebe) o los efectos concomitantes (que se produzcala muertede un peatn que es atropellado en la carrera realizada) son desvalorados por la ley penal, o sea cuando se dice que la accin final es la base del derecho penal, no se quiere dar a entender que solo sea el fin de esa accin lo nico que interesa al derecho penal, pues este puede estar igualmente interesado en los medios elegidos para conseguir el fin, o en los efectos concomitantes surgidos en la realizacin de ese fin.No podrn ser delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni la intencin sino se traduce en ACTOS EXTERNOS.Hay dos clases de accin:1.accin propiamente dicha y2.accin por omisinEn todas las acciones las que nos interesan son las tpicas.Accin tpica:especificada en la parte especial del Cdigo Penal, estos elementos que utiliza el cdigo penal se llaman tpicos, son para individualizar una conducta. Aquella conducta que rene varios requisitos se llamar por ejemplo: parricidio. Todos esos elementos son los tipos. Para el principio de legalidad para que se de un delito tiene que cumplirse cada uno de los tipos o elementos que estn en el Cdigo.No debe confundirse que el hecho que la accin sea tpica ya es un delito ya que este es un indicio, pero nos faltan elementos como la accin antijurdica.Hay acciones antijurdicas que no son tpicas, por ejemplo, pasarse unsemforoen rojo es antijurdico pero como no est en el Cdigo Penal, no es tpico.Acciones tpicas antijurdicas: Si va en contra de la norma son acciones tpicas y antijurdicas. Hay acciones tpicas que no necesariamente son antijurdicas como matar en legtima defensa, es decir est tipificado el delito de homicidio y por ello es tpica dicha accin pero es antijurdica porque fue en legtima defensa.

Omisin:En derecho penal, el delito omisivo aparece de una triple forma.a) Como delito de omisin pura o propia, en los que se castiga la simple infraccin de un deber de actuar, sin ms equivalen a los delitos de simple actividad.Ejemplo de estos delitos en los Cdigos de otros pases, es la omisin del deber de impedir determinados delitos, nuestro Cdigo Penal tambin los tiene.-Dejar de promover la persecucin y castigo de los delincuentes. As tambin contempla el retardo malicioso en la administracin de justicia, el que es equiparable a la conducta calificada como el no prestar la debida cooperacin en la persecucin penal, por parte del particular o del funcionario pblico. Se encuentra as mismo el no socorrer a alguien que se encuentra en peligro, pudiendo auxiliarlo.b) Como delito de omisin y resultado, en los que la omisin se vincula a un determinado resultado, con el que se conecta normalmente; As, por ejemplo, el castigo por la no-prestacin de la debida cooperacin para la Administracin de Justicia, por parte del funcionario pblico, cuando resultare grave dao para la realizacin de la misma;Y los artculos del cdigo Penal que se refieren al castigo a los funcionarios pblicos que "consintieren" el quebrantamiento de la evasinfiscalmediante latoleranciaa la falsificacin dedocumentoso la sustraccin de caudales pblicos, entendiendo por "consentir" tambin el dejar hacer.c) Como delitos impropios de omisin, o de comisin por omisin, en los que, al igual que en los supuestos anteriores de la omisin, sta se conecta con un determinado resultado prohibido, pero en el tipo legal concreto, no se menciona expresamente la forma de comisin omisiva, constituyendo, pues, un problema de interpretacin, al dilucidar cundo la forma omisiva puede ser equiparada a la activa, que s se menciona expresamente en la ley.Ejemplo: dejar morir de hambre a un nio recin nacido, no est expresamente tipificado en ninguno de los distintos delitos contra la vida; sin embargo, todos admiten que dicha omisin debe ser equiparada a la accin de matar y conectada causalmente con el resultado muerte.Aunque ello no puede ser negado, la equiparacin y equivalencia de la omisin, no mencionada expresamente en el tipo legal, a la accin en sentido estricto descrita legalmente debe realizarse con sumo cuidado, si no se quiere lesionar el principio de legalidad y el principio de intervencin mnima que impide equiparar con la misma sancin, comportamientos cualitativamente diferentes.d) Los delitos omisivos propios. En estos delitos, el contenido tpico est constituido por la simple infraccin de un deber de actuar.Paradigmade este tipo de delitos es la omisin del deber de socorro.En l, el deber de actuar surge, en el plano objetivo, de la presencia de una situacin tpica (persona desamparada y en peligro manifiesto y grave Art.154 CP) que exige una intervencin. No socorrer, determina el cumplimiento de los elementosobjetivosdel tipo de injusto de este delito omisivo, al que suelen aadirse otros elementos que delimitan el mbito de exigencia tal el asunto de poder hacerlo sin riesgo propio ni de terceros.En el mbito subjetivo, la imputacin a ttulo de dolo requiere el conocimiento de la situacin tpica y de las posibilidades de intervencin que el supuesto tiene, y el sustraerse conscientemente a pesar de ese conocimiento a la obligacin de actuar.La imprudencia, generalmente no punible, puede surgir, tanto de la negligencia en la apreciacin de la situacin tpica, (creencia errnea de que no hay gravedad en un accidente que se acaba de producir y por tanto no se apresuran los paramdicos a hacerse presente en la escena de los hechos) o de las propias posibilidades de intervencin, como en la falta de cuidado en la ejecucin de la accin mandada.La realizacin del tipo de injusto no implica, por supuesto, todava ni la antijuricidad ni la culpabilidad, que debern ser examinadas, una vez tipificada la omisin.e) Los delitos de omisin impropios o de comisin por omisin.Como ya se ha dicho, una problemtica especial, dentro de los delitos de omisin, presentan los delitos llamados de comisin por omisin, o impropios de omisin.En ellos, el comportamiento omisivo no se menciona expresamente en el tipo, que solo describe y prohbe un determinado comportamiento activo, pero la ms elemental sensibilidad jurdica obliga a considerar el equivalente, desde el punto de vista valorativo, y a incluir, por tanto, tambin en ladescripcintpica del comportamiento prohibido, determinados comportamientos omisivos, que tambin contribuyen a la produccin del resultado prohibido.Elcomportamiento humanoen s es un poder activo, pero de no cumplir con ste se da una omisin. La sancin se produce porque alguien hace lo prohibido, en el caso de la omisin es dejar de hacer algo que es obligatorio, que est reglamentado.Cuando hablamos de omisin, no queremos decir que es no hacer nada, sino el dejar de hacer algo en concreto. La ley nos dice que debemos hacer tal cosa y no la seguimos, es delito de OMISIN. La omisin penalmente relevante ser la omisin de la accin esperada. Si la accin esperada no se da, por lo tanto se da la OMISIN; es decir, que de todas las omisiones que uno pueda hacer o no hacer la accin esperada, son acciones impuestas por la ley.La imposicin que nos pone la ley es en busca de la proteccin de un bien jurdico; cuando la ley nos dice como tenemos que actuar de tal forma tenemos que actuar para el bien pblico.

Nocin:Teora causal de la accinAl derecho penal le interesa las causas, que tienen su nacimiento en la conducta humana, entre sta y el resultado delictuoso debe existir una relacin de causa y efecto, de lo cual es fcil observarse en los delitos de resultados --comisin o comisin por omisin--, pero en el caso de los delitos puros de omisin se da el problema, sin embargo se indica que existe esta relacin de causalidad debido a que si no se da la ilcita inactividad del agente no hubiera llegado a producirse el delito.La teora de la causalidad, se subdivide as:Corriente de la equivalencia de las condiciones, indicando que existe un actuar ciego;La causalidad adecuada: que indica que la eficacia intrnseca de la condicin para producir en abstracto la condicin dada.El Cdigo Penal en su artculo 10 sigue la corriente causalista, quedando entonces las argumentaciones sobre la causalidad adecuada, como las de la equivalencia de condiciones (conditio sine qua non) expresado en el pensamiento causalista del legislador.Teoras sociales de la conductaAspecto negativo: ausencia de conductaPuesto que el derecho penal slo se ocupa de acciones voluntarias, no habr accin penalmente relevante cuando falte la voluntad. Sucede esto en tres grupos de casos:a)Fuerzairresistible. El Cdigo Penal, en uno de sus artculos declara exento de responsabilidad criminal al que obra violentado por una fuerza irresistible. La fuerza irresistible es un acto de fuerza proveniente del exterior que acta materialmente sobre el agente.Desde el punto de vista cuantitativo, la fuerza ha de ser absoluta de tal forma que no deje ninguna opcin para el que la sufre. Si la fuerza no es absoluta, el que la sufre puede resistirla o por lo menos tiene esta posibilidad, no cabe apreciar esta eximente. No es lo mismo amarrar fuertemente a una persona a un rbol mientras duerme para impedir que cumpla con su deber (por ejemplo el guardin de una bodega para impedir que de la alarma de robo, o el guardin de vas de tren) que amenazarle con una pistola con la misma finalidad. En el primer caso falta la accin, al no poder el sujeto ni siquiera manifestar su voluntad. En el segundo caso, la voluntad existe pero est viciada en sus motivaciones. El primer caso constituye un supuesto de fuerza irresistible que excluye la accin; el segundo es un supuesto de vicio compulsivo que no excluye la accin al no anular totalmente la voluntad, sino la antijuricidad o la culpabilidad, segn se estime existe aqu estado de necesidad o miedo insuperable.La fuerza ha de provenir del exterior, es decir, de una tercera persona o incluso, ms dudosamente, de fuerzas naturales (en contra de esta ltima posibilidad, se han pronunciado algunos doctrinarios y algunos Tribunales Supremos de otros pases, ya en reiteradas oportunidades)La doctrina considera que los impulsos irresistibles de origen interno (arrebato, estados pasionales) no pueden servir de base a esta eximente, porque se trata de actos en los que no est ausente totalmente la voluntad, aunque esto no excluye que puedan servir de base a la apreciacin de otras eximentes, como la de trastorno mental transitorio que excluyen o disminuyen la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.En la prctica "la fuerza irresistible" carece de importancia, salvo rarashiptesis, en los delitos de accin; pero es importante en los delitos de omisin (atar al encargado de preservar la seguridad en el parque nacional Tikal, para que ste no advierta a los pilotos de buses que transportan turistas al mismo, a efecto de tener la posibilidad de asaltarlos al momento de que stos lleguen al parque; atar al encargado de guiar el trfico areo para que ste no pueda advertir a los pilotos de aviones que estn por aterrizar que existe peligro en la pista, por lo que no pueden aterrizar en ese momento, o recibir la advertencia de peligro en la misma; o atar al guardin encargado del control de las vas de trenes para que ste no pueda accionar el cambio de dichas vas). La consecuencia principal de la apreciacin de esta eximente es que el que violenta, empleando fuerza irresistible contra un tercero, responde como autor directo del delito cometido, y el que actu violentado por la fuerza irresistible no solo no responde, sino que su actuacin es irrelevante penalmente, siendo un mero instrumento en manos de otro que es el verdadero responsable.b) Movimientos reflejos. Los movimientos reflejos tales como las convulsiones epilpticas o los movimientos instintivos de defensa, no constituyen accin, ya que el movimiento no est en estos casos controlado por la voluntad. Hay estudios cientficos que actualmente han determinado que las glndulas que conocemos con el nombre de "las Amgdalas" tienen la funcionalidad de ordenar la accin del movimiento reflejo del ser humano ante un ataque que amerite respuesta inmediata y que no de tiempo a la reflexin cerebral. El estmulo del mundo exterior es percibido por los centros censores delcerebroque lo trasmiten, sin intervencin de la voluntad, directamente a los centrosmotores. Desde el punto de vista penal no acta quien en una convulsin epilptica deja caer un valioso jarrn que tena en ese momento en la mano, o quien aparta la mano de una placa al rojo vivo rompiendo con ello un valioso objeto de cristal, o el que en el sueo profundo y en la convulsin epilptica toma del cuello a la pareja y la estrangula. Distintos de los movimientos reflejos son los actos en "corto circuito", las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa, as sea fugazmente, y que por lo tanto no excluyen la accin.c) Estados de inconsciencia. Tambin falta la accin en los estados de inconsciencia, tales como el sueo, el sonambulismo, la embriaguez letrgica, etc. En estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y, por consiguiente, no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Se discute si la hipnosis puede dar lugar a uno de estos estados. La opinin dominante se inclina por la negativa, aunque tericamente no est excluida la posibilidad de que el hipnotizador llegue a dominar totalmente al hipnotizado, sobre todo si ste es de constitucin dbil, surgiendo en este caso una situacin muy prxima a la fuerza irresistible.Aunque en los estados de inconsciencia falta la accin, pueden ser penalmente relevantes, si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir (el encargado del control del trfico areo, el encargado de la seguridad en el parque nacional Tikal, o el guardin del cambio de vas de tren al que nos referamos con anterioridad) se emborrachan hasta quedar dormidos para provocar intencionadamente un choque de trenes, o de aviones, o que lleguen los turistas para ser asaltados ms adelante, llegan a ese estado por negligencia (el indicado guardia se queda dormido y no cambia a tiempo las vas, provocando el choque de trenes, o el del aeropuerto causa un choque de aviones, o bien, el del parque, pierde laconcienciay no avisa a los transportista que hay unos asaltantes esperndoles en dicho parque). En estos casos llamados "actiones liberae in causa" lo relevante penalmente es el actuar procedente. El problema de las "actiones liberae in causa" es, sin embargo, muy compleja.Tipicidad y su aspecto negativoTipoLa diversidad de formas de aparicin que adoptan los comportamientos delictivos impone la bsqueda de unaimagenconceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos aquellos comportamientos que tengan unas caractersticas esenciales comunes. Esta figura puramente conceptual es el tipo.Tipo es, por tanto, ladescripcinde la conducta prohibida que lleva a cabo el legislador en el supuesto de hecho de una norma penal. Tipicidad es la cualidad que se atribuye a un comportamiento cuando es subsumible en el supuesto de hecho de una norma penal.El tipo tiene en derecho penal una triple funcin:Una funcin seleccionadora de los comportamientos humanos penalmente relevantes.Una funcin de garanta, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en l pueden ser sancionados penalmente.Una funcin motivadora general, por cuanto con la descripcin de los comportamientos en el tipo penal el legislador indica a los ciudadanos qu comportamientos estn prohibidos y espera que con la conminacin penal contenida en los tipos, los ciudadanos se abstengan de realizar la conducta prohibida, a la que se le puede llamar como "La materia de prohibicin".

TipicidadLa tipicidad es la adecuacin de un hecho cometido a la descripcin que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del "nullum crimen sine lege" solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerado como tal. Es decir, es nula la accin del estado cuando pretende sancionar conductas del ser humano que la ley no ha calificado como acto ilcito. Ningn hecho, por antijurdico y culpable que sea, puede llegar a la categora de delito si al mismo tiempo no es tpico, es decir, no corresponde a la descripcin contenida en una norma penal. De la amplia gama de comportamientos antijurdicos que se dan en la realidad, el legislador selecciona, conforme al principio de intervencin mnima, aquellos ms intolerables y ms lesivos para los bienes jurdicos ms importantes y los amenaza con una pena, describindolos en el supuesto de hecho de una norma penal, cumpliendo as, adems, las exigencias del principio de legalidad o de intervencin legalizada. Esto no quiere decir que el legislador tenga que describir con toda exactitud y hasta en sus ms ntimos detalles los comportamientos que estime deban ser castigados como delito. Ello supondra una exasperacin del principio de legalidad que, llevado hasta sus ltimas consecuencias, desembocara en un casuismo abrumador que, de todos modos, siempre dejara algn supuesto de hecho fuera de la descripcin legal.Antijuricidad y su aspecto negativoFormalmente se dice que antijuricidad es la relacin de oposicin entre la conducta humana y la norma penal o bien la contradiccin entre una conducta concreta y un concreto orden jurdico-penal establecido previamente por el Estado.Materialmente se dice que es la accin que encierra una conducta antisocial que tiende a lesionar o a poner en peligro un bien jurdico tutelado por el Estado.Con el tercer aspecto, (en sentido positivo) es un juicio de valor por el cual se declara que la conducta no es aquella que el Derechodemanday en sentido contrario (negativo), es el juicio desvalorativo que un juez penal hace sobre una accin tpica, en la medida en que sta lesiona o pone en peligro, sin que exista una causa de justificacin, el inters o bien jurdicamente tutelado.Es el juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que este comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurdico. Slo los que estn descritos en el tipo porque no siempre ser antijurdica aunque sea tpico. La antijuricidad es un concepto unitario vlido para todo el ordenamiento jurdico, de tal forma que lo que es antijurdico en una rama del derecho lo es tambin para las restantes ramas del ordenamiento jurdico.Sin embargo, no todo comportamiento antijurdico es penalmente relevante. Por imperativo del principio de legalidad y de la idea de seguridad y certeza jurdicas solo los comportamientos antijurdicos que, adems, son tpicos pueden dar lugar a una reaccin jurdico penal.Clases:Antijuricidad formal y Antijuricidad materialA la simple contradiccin entre una accin y el ordenamiento jurdico se le llama antijuricidad formal. La antijuricidad no se agota, sin embargo, en esta relacin de oposicin entre accin y norma, sino que tiene tambin un contenido material reflejado en la ofensa al bien jurdico que la norma quiere proteger. Se habla en este caso de antijuricidad material.Antijuricidad formal y material no son sino aspectos del mismo fenmeno. Una contradiccin puramente formal entre la accin y la norma no puede ser calificada de antijurdica, como tampoco puede ser calificada como tal la lesin de un bien que no este protegido jurdicamente.La esencia de la antijuricidad es, por consiguiente, la ofensa a un bien jurdico protegido por la norma que se infringe con la realizacin de la accin.En la medida en que no se de esa ofensa al bien jurdico no podr hablarse de contradiccin entre la norma y la accin.La falsificacin de la firma de un personaje famoso por puro pasatiempo o la confeccin de una letra de cambio con fines didcticos, etc., no constituye una accin antijurdica de falsedad material, ya que el bien jurdico protegido en este delito, la seguridad en el trfico fiduciario, no se ve afectada por estos hechos (sobre el concepto de bien jurdico)Aspecto negativo: causas de justificacin o licitudEn la doctrina cientfica del Derecho Penal, las causas de justificacin son el negativo de la antijuricidad o antijuricidad como elemento positivo del delito, y son aquellas que tienen la virtud de convertir en lcito un acto ilcito, es decir, que cuando en un acto delictivo aparece una causa de justificacin de lo injusto, desaparece la antijuricidad del delito (porque el acto se justifica), y como consecuencia se libera de responsabilidad penal al sujeto activo.El ordenamiento jurdico no solo se compone de prohibiciones sino tambin de preceptos permisivos o permitidos que autorizan realizar un hecho humano, en principio, prohibido, pero tolerable y aceptable por las circunstancias en que stos llegan a suceder.En derecho penal la existencia de un hecho tpico supone la realizacin de un hecho prohibido, por cuanto que el tipo constituye o describe la materia de prohibicin, es decir, aquel o aquellos hechos que el legislador quiere evitar que realicen los ciudadanos.Pero en algn caso concreto el legislador permite ese hecho tpico, en cuanto hay razonespolticas, sociales y jurdicas que as lo aconsejan.En estos casos, el indicio que pueda existir de la antijuricidad que supone la tipicidad queda desvirtuado por la presencia de una causa de justificacin.En otras palabras, por la existencia de una causa de exclusin de la antijuricidad en el hecho, convierte este en s en un acto tpico, pero es un hecho perfectamente licito y aprobado por el ordenamiento jurdico. A diferencia de lo que sucede con las causas de inculpabilidad, las de justificacin no solo impiden que se pueda imponer una pena al autor de un hecho tpico, sino que convierten ese hecho en lcito, aprobado por el ordenamiento jurdico.De ello se derivan importantes consecuencias:A) Frente a un acto justificado no cabe legitima defensa, ya que esta supone una agresin antijurdica.B) La participacin (induccin, cooperacin, etc.) en un acto justificado del autor est tambin justificada dicha participacin (sobre la autora mediata)C) Las causas de justificacin impiden que al autor del hecho justificado pueda imponrsele una medida de seguridad o cualquier tipo de sancin, ya que su hecho es lcito en cualquier mbito del ordenamiento jurdico.D)La existencia de una causa de justificacin exime de la comprobacin por parte de la autoridad de la culpabilidad del autor, ya que la culpabilidad solo puede darse una vez comprobada la existencia de la antijuricidad.E)El mbito de las causas de justificacin se extiende hasta donde llega la proteccin normativa del bien que, por renuncia de su titular o por mayor importancia de otro, se permite atacar. Toda extralimitacin en el ejercicio de una causa de justificacin o lesin de un bien extrao ser, por lo tanto, antijurdica.El desvalor de la accinNo toda lesin o puesta en peligro de un bien jurdico sino slo aquella lesin que se deriva de una accin desaprobada por el ordenamiento jurdico vigente por el Estado (desvalor de accin) Pues bien, el derecho penal, por imperativo del principio de intervencin mnima, no sanciona toda lesin o puesta en peligro de un bien jurdico, sino solo aquellas lesiones que son consecuencia de acciones especialmente intolerables.El desvalor del resultadoEl valor o desvalor de una conducta supone siempre el valor o desvalor de un resultado.As, por ejemplo: la prohibicin de matar es una consecuencia de la proteccin a la vida; Lo describe el Art. 123 CP. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.La prohibicin de robar es una consecuencia de la proteccin que el Estado da a lapropiedad. Se describe en el Art. 251 CP Quien sin la debida autorizacin y conviolenciaanterior, simultnea o posterior a la aprehensin, tomare cosa, mueble, total o parcialmente ajena ser sancionado con prisin de 3 a 12 aos. Etc.En ambos ejemplos, el desvalor de la accin (matar, robar) se deriva ya del desvalor del resultado (destruccin de la vida, lesin de la propiedad)Lgicamente los mandatos "no matar", "no robar", etc. solo tienen sentido si previamente se reconocen los valores que los fundamentan: vida, propiedad, etc.Pero igualmente la proteccin a esos valores, por medio de la norma penal, solo puede conseguirse sancionando o prohibiendo las acciones humanas que puedan lesionarlos. Por eso parece superflua la polmica sobre la prioridad entre el desvalor de la accin y el desvalor del resultado.No existe una jerarqua lgica o valorativa entre ellos, ya que ambos contribuyen, al mismo nivel, a constituir la antijuricidad de un comportamiento. Lo que sucede es que, por razones poltico criminales, el legislador a la hora de configurar los tipos delictivos puede destacar o hacer recaer ms el acento en uno u otro tipo de desvalor.En el derecho penal tradicional, por influencia de la idea de la responsabilidad por el resultado, se haca recaer el centro de gravedad en el desvalor del resultado, especialmente en la lesin del bien jurdico, castigando ms gravemente el delito consumado que la tentativa, admitiendo los delitos cualificados por el resultado, etc.Causas de justificacinPrincipios generales:Las causas o los fundamentos de la justificacin se encuentran en todo el Ordenamiento Jurdico, es as indiferente que la realizacin de la accin tpica est autorizada por el derecho civil, administrativo o penal. Por ejemplo, el derecho de retencin que tambin rige en materia civil.La principal caracterstica de la causa de justificacin, es que excluye totalmente la posibilidad de toda consecuencia jurdica: no solo la penal, sino tambin la civil, administrativa etc., no solo respecto al autor, sino tambin a quienes le han ayudado o inducido, a diferencia de las de inculpabilidad y las excusas legales absolutorias, en las cuales subsiste laresponsabilidadcivil y la responsabilidad de los partcipes.[1]Para autores como Bacigalupo y Jescheck el nmero de causas de justificacin no quedar nunca cerrado, es decir que porleyno podrn limitarse y definirse las causas de justificacin posibles, por el contrario, lo que fundamenta lacalidadde una circunstancia como causa de justificacin, es la decisin referente a que esa circunstancia debe tratarse bajo las reglas de las causas de justificacin.La existencia de una causa de justificacin depende de la concurrencia de los elementosobjetivosy subjetivos de las mismas: el elementoobjetivose refiere a la existencia real de la situacin objetiva justificante y el elemento subjetivo alconocimientode la existencia de la situacin objetiva justificante y el querer ejercer el derecho de esa causa de justificacin.Bacigalupo al analizar lateorade la justificacin afirma:"Un punto de vista que combine el criterio objetivo y subjetivo, resulta ser en verdad, el que mejor responde a unaestructurade lo ilcito que reconoce un disvalor del resultado junto con un disvalor de laacciny que, en la teora de la justificacin debe requerir paralelamente la exclusin tanto del disvalor del resultado como del disvalor de la accin."[2]Lneas arriba puntualizamos sobre los efectos de la existencia de una causa de justificacin, a saber la exclusin de la responsabilidad penal y civil para el autor y la extensin del efecto justificante hacia los partcipes, por ejemplo a quien induce a otro a defenderse dentro de loslmitesde la defensa necesaria o a obrar dentro delestadode necesidad. Pero es necesario desde ahora sealar que para que tales efectos se produzcan deben en general concurrir las siguientes condiciones en toda causa de justificacin:que la situacin que de lugar a la permisin no sea provocada, que la justificacin se limite a la accin necesaria por parte del autor para salvar el bien jurdico el cual no poda ser protegido de otra manera y que el autor obre con conocimiento de las circunstancias de la causa de justificacin.A partir de estas comprobaciones iniciales, se determinar en cada caso en particular si estamos ante situacin justificante o bien si oper algn tipo de error, exceso o simplemente no se trata de ninguna circunstancia que deba verse bajo esteanlisis.Legtima defensaDefinicin,Naturalezay Fundamento:Dentro de este apartado vamos a enunciar las principales caractersticas que tanto la legislacin como la doctrina sealan sobre este instituto, pero con mayor relevancia expondremos el por qu de su existencia, es decir, como se justifica que esta figura, que excluye la antijuridicidad de la accin y que por tanto exonera por completo de responsabilidad penal sea una constante en todos los ordenamientos, tanto los mas conservadores como los de avanzada, debiendo anotar adems que esta institucin se remonta incluso hasta el Derecho Natural.En pocas palabras Wetzel seala que "el Derecho no tiene por qu ceder ante lo injusto". [3]Asimismo, se indica por la doctrina que la legtima defensa transforma lo tpicamente injusto en justo.[4]Podramos continuar transcribiendo expresiones que intentan definir que es en el fondo, esta causa de justificacin. No obstante, podemos afirmar que es un tipo permisivo que se aplica cuando se presenta una situacin determinada, que rene todas las caractersticas que el mismo exige, excluye la antijuridicidad de la accin, por lo que lejos de violar el derecho el acto lo reafirma y defiende. Siempre ser unaconductareferida a evitar o repeler la agresin ilegtima de que se es objeto. Ms adelante expondremos en detalle cules son esas caractersticas que el hecho debe reunir para que opere la legtima defensa, y sobre todo qu es agresin ilegtima.Lo dicho hasta ahora, no difiere para el tratamiento de las dems causas de justificacin que conoce la doctrina y que nuestra legislacin acoge. Especficamente, en cuanto al particular que ahora nos ocupa se ha sealado como su fundamento, que nadie est obligado a soportar lo injusto, por lo que la legtima defensa se presenta cuando el sujeto se ve obligado a defender susbienesjurdicos porqueel Estadono puede concurrir atiempoen su defensa.[5]De modo entonces, que ante una situacin conflictiva el sujeto puede actuar legtimamente porque el Estado no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de susderechos, la proteccin de esos bienes jurdicos. Debe entonces de tratarse de una situacin en la cul dicha proteccin no puede ser suministrada de otra manera, de ah que Zaffaroni hable de la "naturaleza secundaria de la legtima defensa".Refirindose a la fundamentacin filosfica de la legitima defensa Antonio Quintano Ripolls hace un breve recorrido sobre las diferentes visiones que se le han dado, las cuales vale la pena retomar a efecto de tener un marco ms amplio para el posteriordesarrollode la misma: " En el Derecho y la prctica germnicos, la legtima defensa sufri deformaciones que amenazaron en convertir su ejercicio excepcional y supletorio en una regresin a los tiempos de lajusticiaprivada, confundindose el derecho con el deber de "venganza de lasangre" .....En la dialctica hegeliana de lastesisy lasanttesis se anunci de la siguiente manera: siendo eldelito(agresin) la negacin del derecho, la defensa al ser negacin de la negacin, vena a afirmarlo. Abundando en estas ideas otro gran jurista alemn, Binding, consider tal derecho de defensa como originario, es decir, no derivado de una presunta delegacin del Estado por imposibilidad de socorro inmediato, ficcin grata a la doctrina clsica italiana. Como excepcional puede ser considerada en lafilosofaalemana laactituddeKantde estimar a la legtima defensa como intrnsecamente injusta, impune por consideraciones utilitarias."Podra parecer innecesario recalcar la calidad justificante de la legtima defensa, pero no son pocos los casos en que se escucha que excluye el dolo, o bien que es una eximente o una causal de exculpacin. La legtima defensa acta en el nivel de la antijuridicidad del injusto, por lo que la tipicidad como tal subsiste, aunque no se puede hacer el juicio de reproche porque el injusto qued incompleto y no tiene sentido analizar lo referente aculpabilidad, es decir, resulta innecesario llegar hasta ese nivel.[8]Consideramos que con estas acotaciones hemos reseado sobre todo cul es el fundamento de esta causa de justificacin. Al intentar definirla hemos admitido que en el fondo lo que existe es un estado de necesidad ante el cual el sujeto que se enfrenta a la situacin deconflictodebe actuar, con esto surge desde ahora la necesidad de delimitar la aplicacin de ambos tipos permisivos: a saber, el estado de necesidad y la legtima defensa.El Prof. Zaffaroni admite la diferencia en los siguientes trminos:"En el estado de necesidad se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor, en tanto que en la legtima defensa el medio lesivo se hace necesario para repeler una agresin antijurdica.Esta diferencia hace que en el estado de necesidad debe mediar una estricta ponderacin de lo males: el que se causa y el que se evita, debiendo ser mayor el que se quiere evitar, en la legtima defensa no hay una ponderacin de esta naturaleza , porque en uno de los platillos de esa balanza hay una agresin antijurdica, lo que la desequilibra totalmente." [9]Como idea medular tenemos entonces que en la legtima defensa no hay una valoracin de males, puesto que no hay una colisin de "intereses jurdicos" en situacin tal de que existariesgode uno de ellos y posibilidad de salvar otro, simplemente existe la necesidad de responder frente a una agresin ilegtima.Ricardo Nez, analizando el fundamento o justificacin de la legtima defensa, sostiene que el mismo se encuentra en la prevalencia delintersque el Derecho tiene en la defensa del bien atacado frente al que tiene en mantener inclume el bien del agresor lesionado por el agredido o por el tercero que lo defiende, de modo dice El que hay un inters prevaleciente, pero que no determina un mayorvalorintrnseco de un bien sobre otro, sino por la ilicitud de la agresin y la razonabilidad de la defensa del titular del bien agredido. [10]En la legislacin, esta causal de justificacin est contemplada en el artculo 24 delCdigoPenal.Con fundamento en esta norma y lo expuesto hasta ahora, corresponde analizar cules son las condiciones, los caracteres o requisitos, segn se quieran llamar, que debe reunir la legtima defensa para que opere como tal y surta todos los efectos previstos.Condiciones de la Legtima DefensaTomemos como base el tipo penal transcrito:a. Cules bienes son defendibles?Refiere el Cdigo Penal, que son defendibles las personas o derechos propios o ajenos. De esto deducimos que es objeto de defensa todo bien jurdicamente protegido, ya sea titular el agente o un tercero.Cuando interpreta el artculo similar al nuestro que contiene la legislacin Argentina, Ricardo Nez advierte que no siempre se ha interpretado con tanta amplitud la extensin de este artculo y que por el contrario se restringi a la defensa de lapersonacomo tal.[11] Sin embargo ya eseconceptorestringido de la proteccin de ciertos bienes por la legtima, defensa ha sido superada por la mayora de las legislaciones modernas, y por el contrario se le ha dado, en algunos casos unainterpretacinbastante amplia, por ejemplo, Nez, en cuanto al objeto de proteccin de la legtima defensa sostiene:"Hoy, no es algo discutible que el Cdigo Penal admite la legtima defensa, no slo de la vida o la integridadpersonal, sino, de acuerdo con la mayora de las legislaciones ms adelantadas, defensa especfica no vinculada a la de aquellos bienes del honor y el pudor, elpatrimonio, el domicilio y lalibertad. En realidad el vocablo derechos que utiliza la ley, no solamente incluye la proteccin de facultades o pretensiones personales, reales o defamiliareconocidas por el Derecho y exigibles a otro en justicia, sino que tambin comprende (el subrayado es nuestro) la preservacin de atributos esenciales de la persona que, aunque no puedan ser exigidos como derechos subjetivos a un tercero en justicia, son defendibles privada, policial o judicialmente por hechos oaccionesimpeditivos, reparatorios o represivos de la ofensa...Como tambin son el sentimiento y afecto patrio, el sentimientomoraly las ideas religiosas u otros intereses delindividuoque ataan a su tranquilidad personal."[12]En este mismo sentido se expresa la mayora de la doctrina consultada. As, Zaffaroni, agrega que cualquier bien jurdico siempre que la defensa sea racional.[13]. Quintano Ripolls, analiza la legislacin y lajurisprudenciaespaola e indica que la expresin persona y derechos es muy amplia, contrario a lo tradicional que fue la salvaguardia de la vida ovaloressupremos del sujeto agredido, seala como dato interesante que la jurisprudencia de su pas ha limitado el concepto no a cualquier bien, sino que se requiere la presencia de un acto fsico, defuerzao acometimiento y cita una sentencia de 11-11-1942. Para l deben excluirse la defensa contra el honor en injurias y calumnias.[14] Wetzel por ejemplo indica que todo bien jurdico reconocido por el derecho es susceptible de defensa, no solo los reconocidos por elDerecho Penal; as la vida, la integridad corporal, la libertad, el honor, los esponsales, lapropiedad, la posesin.[15]Para finalizar laexposicinsobre los bienes que pueden ser objeto de defensa, resulta pertinente citar tambin la posicin de Jescheck, quien refiere elcarcterindividual de la legtima defensa, es decir que solo puede ejercerse para proteger bienes jurdicos individuales, y no el orden pblico o el ordenamiento jurdico, salvo que se haga a travs de un particular. Dice el Autor que los bienes jurdicos del Estado o de otras personas jurdicas de Derecho Pblico son defendibles si poseen carcter individual.[16]Asimismo, si vemos el artculo 24 del Cdigo Penal es claro al sealar que se trata de derechos de la persona, por lo que nos inclinamos por la tesis de que solo podra invocarse la proteccin de intereses de una persona jurdica o del Estado, a travs de la proteccin de un inters individual.b. Agresin ilegtima.Cuando se habla de agresin ilegtima debemos cuestionarnos qu vamos a entender como tal, as podemos afirmar que se trata de una conducta por parte del agresor, lo cual significa que debe actuar con conocimiento y voluntad de lo que hace, as se excluira la legtima defensa frente a los casos de involuntabilidad, caso fortuito y fuerza mayor. [17]En este mismo sentido Zaffaroni refiere que no hay agresin sino hay conducta, como sucede cuando se trata del ataque de un animal o un involuntable, pues como se requiere que la agresin sea ilegtima ( antijurdica) , no lo es algo que no es conducta, en estos casos segn su criterio se aplica el estado de necesidad, tambin la excluye en los casos en la agresin es culposa, para l la agresin debe ser intencional.[18]Jeschek, al respecto, sostiene una tesis diversa y admite la legtima defensa frente a casos de ebriedad, enfermos mentales,niosy personas que actan bajo error o imprudentemente. El fundamento de su postura es que al requerirse que la agresin sea antijurdica, es decir que vulnere objetivamente el Ordenamiento Jurdico, basta para ello que se produzca el injusto del resultado, sin que sea preciso uncomportamientodoloso o culpable del agresor.[19]Se puede considerar acertada la postura de Jeschek, y creemos que efectivamente ante una agresin de esa naturaleza si puede alegarse legtima defensa, se trata de una agresin a un bien jurdico tutelado, que produce undaoy ante esto el derecho penal debe permitir al ciudadano su defensa. En los de error, donde se elimina el dolo y la persona acta inculpablemente, si podramos cuestionarnos si se podra alegar elamparode la causal, pues no se trata de una agresin ilegtima, ya que el sujeto no acta de manera intencional y se podra causar un dao desproporcionado.Parte de la doctrina sigue la tesis de que en estos casos de defensa frente al ataque de un inimputable, un menor o un animal puede hablarse de un estado de necesidad, sin embargo esto podra llevar a que no opere la causal al tener que cumplir el requisito de la ponderacin de bienes y de que se evita el mal mayor, cosa que como dijimos no debe demostrarse en la legtima defensa.La accin debe ser contraria al Ordenamiento jurdico considerado en su totalidad, lo cual no significa que deba constituir delito.[20]Siguiendo con las caractersticas de la agresin se dice que esta debe ser inminente, lo cual significa que el agresor puede llevarla a cabo cuando quiera, la doctrina habla tambin de que debe ser actual, es decir que amenaza en forma inmediata, tiene lugar efectivamente o todava contina. En este sentido vale citar a Wetzel quien hace unasntesisde estos requisitos: "La agresin es actual si es inminente o si an perdura, no es necesario que la agresin haya alcanzado ya la forma de tentativa punible del delito (legtima defensa del guardabosques contra el cazador furtivo que al ser requerido no depone el arma). La agresin perdura an despus de la consumacin formal del delito, mientras ella mantiene intensivamente la lesin del bien jurdico, de ah que es admisible la legtima defensa del ladrn que huye con el botn.[21]Los ejemplos siempre pueden resultar muy discutibles, lo cierto es que la agresin debe ser actual e inminente en los trminos descritos, y este requisito debe analizarse en cada casoconcreto, tomando en cuenta que la defensa se puede ejercer desde que se presenta el peligro para el bien jurdico derivado de esa amenaza inminente y an mientras se prolongue el estado antijurdico como en losdelitospermanentes.[22]c. Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresin.La defensa tiene que ser voluntaria y proporcionada de acuerdo a las circunstancias, esto significa que sea racional.[23] Se hace la aclaracin en cuanto a la voluntad de la defensa, para distinguir casos como los de ria en los cuales se confunden defensa y agresin.Las acciones defensivas deben ser necesarias para el fin de la defensa. Al decirse que esta necesidad debe ser racional, se quiere especificar que se utilicen en forma adecuada los elementos de defensa de que se dispone con relacin al ataque. No significa sin embargo una equivalencia total demedios, todo depende del anlisis de las circunstancias de cada caso, de las personas que intervienen, los medios de que se dispone para defenderse, situaciones de tiempo y lugar, el fin del ataque, su intensidad, etc.No debe perderse de vista, que no se trata de lo que imagin el agredido sobre la magnitud de la agresin ilegtima, sino lo que resulta de la situacin objetivamente considerada, pues si se sigue un criterio meramente subjetivo, cualquier medio empleado pudiese parecer racional, aunque sea totalmente desproporcionado de acuerdo a la situacin real que se presenta.La necesariedad de la defensa debe enjuiciarse objetivamente y ex ante, es decir, segn la valoracin de las circunstancias, desde una perspectiva de un tercero prudente colocado en la situacin del agredido. La comprobacin de esa necesariedad no requiere equiparacin tampoco de valores de los bienes afectados, basta que de acuerdo a las circunstancias del caso se utilice el medio menos lesivo y peligroso para defenderse en forma eficaz, pues no se trata de que deba huir el agredido.EnCosta Ricapor ejemplo, segn lo exponen Alfredo Chirino y Ricardo Salas, el examen de la necesidad racional de la defensa se realiza desde la perspectiva ex post del Juez, quien observa imparcialmente las circunstancias que rodearon el hecho y la conducta del agresor, y las condiciones del agente. Se toma en cuenta, no la visin del sujeto que actu, sino la del Juzgador, quien observa todas las situaciones particulares del caso. En varios votos recientes el Tribunal de Casacin de este pas ha entrado a analizar la necesidad del medio empleado, indicando que este concepto no puede medirse nicamente por laproporcin que debe existir entre la magnitud e intensidad e la agresin y la reaccin defensiva,proporcionalidad que se da entre los medios oarmasde la defensa, porque tampoco el agredido est obligado a huir. Se debe interpretar que no se trata de enfrentar armas u objetos contundentes de la misma especie o exactamente iguales, ante la inminencia de una agresin, sino que se utiliza el nico medio que se tiene disponible para defenderse. La solucin debe darse en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias y estudiando los hechos y las personas en cada caso para decidir.[24]En cuanto a la necesidad de la defensa se debe partir, como lo hemos expuesto lneas arriba, de la afirmacin de que la conducta de defensa debe ser suficiente para neutralizar el ataque, pero agregan que la medida que se adopte debe hacerse en correspondencia con los fines de convivencia, que son la base genrica de los tipos permisivos. Lo anterior, implica una jerarquizacin de bienes jurdicos, para analizar el punto de la racionalidad del medio empleado. Ponen como ejemplo, una propiedad protegida por unsistemamecnico, mediante el cual quien lo toca se electrocuta. Definitivamente estos medios no pueden ser admitidos.[25]En la doctrina y la legislacin al tratar sobre los requisitos de la legtima defensa se exponela provocacin suficiente. Puede analizarse este aspecto cuando se trata la necesidad de la defensa empleada, en tanto el Titular del bien jurdico ha propiciado la actitud del agresor, pero no funciona como un requisito independiente. En las legislaciones donde se encuentraimpuestofunciona como un elemento negativo del tipo, ya que hace cesar la causa de justificacin. Pues el principio general de que nadie est obligado a soportar lo injusto, se aplica en el tanto no se haya provocado la situacin injusta con una conducta inadecuada para la normal convivencia. Se exigen dos requisitos para considerar la exclusin en estos casos de la legtima defensa: a) que la conducta sea suficientemente provocadora y b) que haga previsible un ataque por parte del que est siendo provocado.[26]Otro tema entornoa la legtima defensa al cual la doctrina le da importancia y lo analiza en forma separada es la presencia de un tercero, ya sea que se le defienda, o cuando hay un tercero de por medio en la situacin de legtima defensa.El artculo 24 del Cdigo Penal contempla la posibilidad de defensa de los bienes o derechos de un tercero, en este caso se aplican al defensor todas las circunstancias que exige el tipo para su aplicacin. Se discute qu sucede cuando el agredido manifiesta que rechaza esa defensa, tratndose de bienes de los cuales puede disponer pareciera que, al manifestar su deseo de no defenderse, la agresin deja de ser ilegitima y ya el tercero, si insiste, no estara amparado por la causa de justificacin, pero si se trata de un bien indisponible como la vida, esta desautorizacin no cambia en nada la situacin objetiva justificante.Asimismo, es importante sealar otra circunstancia que se toma como requisito para analizar la conducta del tercero, y as lo menciona Zaffaroni y es la circunstancia que el tercero no haya participado en la provocacin del agresor, pues aunque la misma exista y l conozca que se dio por parte del titular no est inhabilitado a actuar, pues el injusto es personal.[27]Otro caso donde puede aparecer un tercero se da cuando la persona que se defiende legtimamente afecta con su accin a otras personas que no lo han agredido, quienes reciben el efecto de la defensa no querindolo el que se defiende. En estos casos el Tercero perjudicado, si responde, no puede alegar legtima defensa porque no existi agresin del Agente, podr tratarse de un Estado de Necesidad donde se valoran los intereses del tercero amenazado y el riesgo que corra el agredido, en caso de ser este superior se considera que el justificado respecto del dao al tercero acta antijurdicamente. Existe una jurisprudencia que resolvi un caso de afectacin a un tercero que consider que el titular del Derecho actu amparado a la causal de legitima defensa, en tanto existi una agresin ilegtima y la defensa empleada fue razonable, solo que un tercero se interpuso y result lesionado.[28]La Legtima Defensa presunta o privilegiada.El artculo 24 Del Cdigo Penal finaliza regulando la figura que ha sido denominada por la doctrina como defensa presunta o privilegiada. Se entiende que concurre la causa de justificacin, cuando sin importar el dao que se ocasiona al agresor, el individuo extrao se encuentra dentro de una edificacin o sus dependencias con peligro para los que la ocupan o la habitan.Parece necesario plantearnos si estamos ante un tema de derecho penal de fondo o de derecho procesal penal. Como se regula la figura pareciera que es un tema dederecho procesalporque se trata de una manera especial la prueba para esta situacin determinada, pero todos los requisitos de la causal deben estar presentes y en general se rige por la primera parte del artculo 24 ya referido.En estos casos la doctrina refiere que se presume "juris tantum" que hay legtima defensa si se prueba la existencia de los supuestos de la ley. Pero tambin significa que si se demuestra que la situacin justificante no se dio debido a las circunstancias del caso, no existe ningn privilegio. El calificativo de privilegiada se debe a que se justifica cualquier dao ocasionado al agresor.[29]Resulta importante resaltar lo referente al supuesto privilegio, porque ante situaciones deinseguridadciudadana se le dado un contenido muy amplio a la causal que no lo tiene y hasta se ha obviado el cumplimiento de los requisitos legales para que la misma se aplique, se dice que basta encontrar un extrao dentro del lugar habitado para que exista el permiso de causarle un dao.Lo expuesto hasta ahora, merece una ampliacin en el siguiente sentido: No se trata de una licencia indiscriminada para matar, sino que la ley admite esta presuncin de legtima defensa en los casos de presencia de un extrao en la morada con peligro para los habitantes, sin importar el dao ocasionado al extrao y sin exigir mayores comprobaciones, pero desde el momento en que el sujeto titular del derecho se da cuenta de que no se le va a causar dao por parte del mismo o las circunstancias as lo demuestran, la legitimidad de su defensa se rige por las reglas comunes, es decir se valora que la reaccin sea oportuna y proporcional al peligro que realmente de deduce de las circunstancias concretas del caso.[30]En algunas legislaciones como la Argentina, se contemplan varias situaciones de defensa presunta, y en cuanto a la que se asimila a nuestro Cdigo limitan el concepto a "la presencia de un extrao en el hogar." (Art. 43 Inc. 6 Cdigo Penal).Se incluye dentro del concepto del Cdigo cualquier lugar que utiliza una persona para realizar su vida ntima, aunque sea en forma momentnea. As se pueden citar como ejemplos: la bodega de unaconstruccinque utiliza el guarda como su morada, el galern que utilizan los trabajadores de una finca como residencia temporal y hasta el edificio abandonado que sirve de vivienda a un indigente. Cualquier encuentro dentro de un lugar como los mencionados, de un extrao produce sorpresa y la actitud del intruso que irrumpe en la morada, es por si un motivo de peligro para los que habitan el lugar.El otro elemento que toma en cuenta esta causa de justificacin es que la persona que irrumpe debe ser un "extrao". Con ello se quiere decir que debe tratarse de una persona ajena al lugar habitado, que no vive en l. No importa si es conocido o no, lo que justifica la legtima defensa es la presuncin de peligro personal que surge de laresistenciaque ofrece esa persona.Debe definirse este concepto porque es fundamental para medir el peligro en que se encuentran los habitantes u ocupantes del lugar. Nuestra jurisprudencia ha establecido quepor individuo extrao debe entenderse aquella persona ajena (CONOCIDA O NO) que no vive normalmente en la casa de habitacin o sus dependencias, ni tiene razn de entrar o permanecer en ellas.[31] Es muy importante tener claro este concepto por cuanto muchas de las acciones que podran enmarcarse dentro de esta figura suelen ocurrir entre personas conocidas: caso de enemigos,conflictospasionales entre otros, y se entiende que debe tratarse de desconocidos, situaciones realmente justificadas quedaran fuera de la justificante.Los casos de exceso en la defensa y de error sern analizados en un espacio posterior, cuando se analicen en general todas las situaciones de error que pueden operarse en las causas de justificacin en general.El estado de necesidadPara exponer la presente causal de justificacin, al igual que el caso de la legtima defensa, debemos empezar por definir un poco su concepto y justificacin.El Dr. Rodrguez Devesa sostiene que El Cdigo PenalEspaolno contiene una definicin de lo que es Estado de Necesidad, por lo que seala que hay una definicin que parece aceptada en doctrina que considera que consiste en una situacin de tal ndole que no hay otra opcin que lesionar un bien jurdico de otra persona (o infringir un deber) o sufrir la destruccin de un bien jurdico propio (o dejar de cumplir otro deber, si de colisin de deberes se trata).[32]Su justificacin para algunos autores est en que el principio de que necesidad carece de ley, pues lo ineluctable cae fuera de lasnormasordinarias que regulan laconducta humanatanto de orden moral, como jurdico. De este modo se trata de una pugna de intereses que nace de una situacin de hecho que no implica licitud inicial, de ah que el agente puede reaccionar de igual modo frente a lo lcito y lo ilcito.[33]Debe aclararse el concepto de necesidad y sus implicaciones. Existe necesidad en casos extremos, y estos casos se fijan mediante unprocesoabstracto en el que se toma en consideracin la naturaleza misma del inters jurdico que se trata de salvar en sacrificio del otro, as por ejemplo la vida es el bien jurdico superior a todos los individuales, y adems la ndole concreta del peligro que surge en la colisin con el bien jurdico que se sacrifica.Cita el autor Quintano que se han dado muchas justificaciones filosficas y jurdicas sobre la existencia del estado de necesidad, ubicndolo como algo ajeno al derecho, o como algn resabio de la naturaleza primitiva delhombre, o bienproductode la debilidad humana, a quien no se le puede exigir herosmo. Todas estas justificaciones son de ndole subjetiva, y haran parecer estas situaciones como exculpantes y no como justificantes. Por lo que la doctrina moderna le da un sustento objetivo, partiendo deHegel, con la afirmacin de que la "la colisin de derechos crea Derecho", sea que la base objetiva de que se parte es la pugna entre derechos e intereses.Lo anterior, demuestra que el Estado de Necesidad no siempre ha sido aceptado como eximente, y para ello se parte e dos razones: Unas veces laimpunidadha sido otorgada por una razn subjetiva que toma en cuenta el nimo del autor, y otra es tomada en cuenta un criterio objetivo de los bienes enjuego, y el mayor inters que tiene el Derecho en el bien jurdico defendido por el autor.Para legislaciones como la Argentina, la espaola, y la nuestra el Estado de Necesidad es causa de justificacin porque prevalece el mayor inters que tiene el Derecho en que se evite el mal mayor, es decir sigue un criterio objetivo.Wetzel trata el Estado de Necesidad que ahora exponemos como una causa supralegal en el derecho alemn, pues como sabemos ellos conocen solo el exculpante al seguir segn lo expuesto un criterio subjetivo, pero elabora una definicin doctrinal sobre el mismo que nos aclara el concepto que nos interesa: " Quien acta en un peligro actual, no evitable de otro modo, para la vida, integridad corporal, la libertad, el honor, la propiedad u otro bien jurdico, a fin de alejar de s o de otro el peligro, no acta antijurdicamente si en la ponderacin de los intereses en conflicto, esto es, de los bienes jurdicos afectados y del grado de peligro de la amenaza, el inters protegido prevalece esencialmente sobre el perjudicado.[34]Los anteriores conceptos y otros que enmarcan la figura, se encuentran recogidos en nuestro Derecho en el artculo 24 inciso 2) del Cdigo Penal. Seguidamente, se desarrollan los requisitos que exige la ley para que se configure el Estado de Necesidad:a. Primera parte del enunciado.Resulta innecesario transcribir de nuevo la enunciacin del estado de necesidad que contiene el artculo 24, pero debemos puntualizar algunos aspectos. Parte del estado de peligro para un bien propio o ajeno, se trata de aquella situacin extrema que ya definimos.[35] Situacin de necesidad que no debe haber sido provocada de manera intencional por quien la sufre, pero que s puede resultar de un actuar doloso o culposo de un tercero o culposo del agente. El problema se plantea cuando se provoca de modo doloso ese estado, que en principio no puede beneficiar a quien ha actuado en forma dolosa para facilitarse la comisin de un delito. Pero el Autor Rodrguez Devesa plantea un caso en que a pesar de que se provoca el estado de necesidad, efectivamente se evita el mayor previsto.La proteccin de bienes puede ser a propios o ajenos, pues lo que determina el Estado de Necesidad es la situacin objetiva y la relacin del agente activo frente al conflicto en un momento determinado. El mal que se evita, es decir la transgresin a estos bienes jurdicos no es necesario que encuadre en un tipo penal o que provenga de una conducta humana, ya que se trata de una situacin real objetiva de amenaza, pero si el mal que se infringe en salvaguarda de esos bienes, tiene que estar dirigido contra bienes o deberes que sean objeto detutelapenal, pues de otra manera el ataque a los mismo no constituira delito y no habra nada que justificar. Lo mismo que debe tratarse de bienes ajenos, pues la destruccin del bien propio no puede ser delictuosa, porque es disposicin por parte del autorizado para ello.Pasamos ahora a cuestionar que debemos entender por evitar un "MAL MAYOR". Esto nos lleva a cuestionarnos en que cosiste esa valoracin de bienes que implica el estado de necesidad, como sabemos que el mal que se evita es menor, o en otras palabras que el bien sacrificado es de menor jerarqua y por tanto era el que se deba sacrificar. Definitivamente el criterio debe ser meramente objetivo, en tanto lo determinante no es el valor que el autor le atribuye a esos bienes, sino el que les asigna el Derecho. [36]Surge otra interrogante, Qu pasa cuando los bienes en colisin de igual valor, de la misma especie y el dao que se causa y se evita son iguales? Algunos autores como Ricardo Nez,[37] partiendo de una concepcin liberal del derecho piensan que es preciso tomar en cuenta la mayor estima que el individuo tiene por sus propios bienes que por los ajenos, eso resolvera el caso para cuando se trata de evitar un mal propio, pero no cuando se trata de uno ajeno. Rodrguez Devesa[38]comentando esta situacin, seala que cuando son bienes de igual valor solo entra a regir la eximente cuando el mal que se causa es menor que el que se trata de evitar, a contrario sensu, cuando los posibles males son iguales no opera la eximente y el Sujeto activo debe asumir el mal, porque evitarlo significa sacrificar otro bien con igual valor que el que protege y con iguales resultados. Nuestro Cdigo parece seguir la tesis de que para que opere la eximente necesariamente debe evitarse un mal mayor, de ah que la solucin es igual a la del derecho espaol.b- Peligro actual o inminente.Estos conceptos nos pueden parecer familiares pues ya os abordamos al referirnos a alguna de las caractersticas que debe tener la agresin ilegtima para que se justifique una situacin de legtima defensa. En efecto ese estado de peligro, esa amenaza de un mal mayor debe ser inminente. Lo anterior exige que el peligro de sufrir un mal debe ser efectivo y de realizacin inmediata. No basta un mal posible, que se le vea lejano, es necesario que el mismo exista objetivamente.Volvemos al concepto de ese estado de verdadera necesidad, en donde el autor est ante la alternativa de actuar o de que no actuando o procediendo de manera ms benigna se efectiviza el riesgo para el bien ms valioso.[39]c- Que no lo haya provocado voluntariamente.Ya nos hemos referido un poco a este requisito al referir las situaciones que podan provocar la situacin de peligro inminente. Es conteste la doctrina en este requisito, por lo que referimos que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.Se habla de que el autor debe ser extrao al mal inminente, aunque puede haber contribuido a su causa material. As es el caso de quien por negligencia provoca un incendio y para salvarse debe daar cosas ajenas. Lo importante es que se tenga claro que al Autor no se le puede reprochar la situacin de peligro, porque si se demuestra su intencionalidad, es decir su provocacin consciente, la eximente no se produce.A la relacin causal entre el peligro causado y al accin que del Autor, debe agregarse esa intencionalidad, pues como ya se dijo si la provocacin del peligro fue por imprudencia, negligencia, falta de previsibilidad, la causal de justificacin tiene aplicacin.c.- Que no sea evitable de otra manera.Esta es una exigencia que no la contienen todas las legislaciones.Con ella, se refiriere el legislador a que el agente debe prever que el mal inminente no pueda ser evitado de otro forma. A contrario sensu, no opera la eximente si analizando el caso ex post nos encontramos con que el mal se hubiera evitado con consecuencias menores si el Agente hubiese actuado de una forma diferente a como lo hizo. Este requisito debe analizarse vinculado con la necesidad creada por la amenaza de un mal mayor. En otras palabras quiz resulte ms importante ver de acuerdo a las circunstancias objetivas de la situacin si el autor no excedi la medida racionalmente necesaria para evitar el peligro, ya que luego de pasada la situacin de necesidad, pueden aparecer muy diversas formas de resolver el conflicto, pero es diferente estar ante la situacin apremiante. Deben analizarse los conceptos disponibilidad y efectividad, sea el medio disponible, ms efectivo y que cause el menor dao posible.En este sentido Breglia Arias refirindose a los requisitos de la jurisprudencia Argentina expone: "....mientras que en otras ocasiones se sostiene que la ausencia de disposicin expresa en la ley no da pi a exigencia tan absoluta, y que el criterio con que debe apreciarse la situacin necesaria debe ser estrictamente concebida desde el punto de vista de un sujeto razonable en el momento de peligro."[40]Creemos que este requisito debe interpretarse en el sentido de utilizacin del medio para evitar el peligro que resulte ser el menos daoso de acuerdo a las circunstancias, y est as regulado para evitar excesos al amparo de una situacin de necesidad, pero no pensamos que signifique exigir al agente que entre en una serie de valoraciones que podramos hacer ya "en fro", pues entonces no estaramos hablando de un estado de necesidad.d.- Casos en que no opera la causal porque se debe aceptar el riesgo.Quien tiene la obligacin de afrontar el riesgo no puede ampararse en esta eximente. Estos casos son de sacrificio de lo propio enserviciode lo ajeno.As, en condiciones normales, la madre debe afrontar losriesgosdelembarazoy delparto. Los mdicos y enfermeras deben afrontar los riesgos de un contagio, porque prevalece el inters de lasaludde sus pacientes. el salvavidas de una piscina no podr eludir su obligacin de salvar al baista ante el peligro de ahogarse. Tampoco quienes trabajan en un Hospital Psiquitrico podrn eludir suministrar el tratamiento a un loco alegando peligro de ser atacados, o bien no podrn causarle un dao ante el peligro de ser atacados. Los ejemplos pueden seguir, as el bombero, el capitn de un barco, el piloto de una aeronave. Todas estas personas ante una situacin de peligro inminente en razn de su especial posicin no pueden eludir el peligro y ampararse en la eximente que analizamos.Al desarrollar este tema la doctrina seala algunas limitaciones que deben tomarse en cuenta.El deber de afrontar el peligro de estar jurdicamente impuesto, ya sea mediante la ley o la convencin. La obligatoriedad obra solo en los lmites de lafuncinlegal o contractualmente impuesta, es decir en la medida que obliga al autor a actuar de determinada manera, que significa precisamente enfrentar el riesgo. Con ello se excluyen los deberes puramente morales, pues el Derecho no se puede fundar en situaciones de la vida interna de las personas. [41]En el caso en que la persona obligada alegue ignorancia de su obligacin, o error, podra pensarse en la posibilidad de alguna causal de exclusin de la culpabilidad, pero no existira una situacin objetiva que lo exima de la obligacin que le era exigible.Por ltimo, debe tomarse en cuenta que el derecho est construido para ser aplicado de manera racional, lo cual aplicado al tema que ahora analizamos significa que an en el caso de las personas que deben asumir el riesgo ante situaciones de necesidad, no se les obliga a actuar siempre, aun cuando les cueste la vida por salvar bienes de inferior valor, definitivamente esa no es la intencin del legislador. Esa obligacin de sacrificio no es ciega e ilimitada, opera aqu tambin el criterio de la proporcionalidad de los bienes, pues si la diferencia es grande, como en el caso de un bombero que a costa de su vida saca bienesmaterialesde una casa incendiada, resulta razonable concluir que esa obligacin de actuar cede ante el valor muy superior del sujeto obligado jurdicamente a actuar.Cumplimiento de la leySeala el Cdigo Penal en su artculo 25:No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en ejercicio legtimo de un derecho.La doctrina no trata en forma amplia esta causal. Su fundamento o justificacin se ha sealado en la preponderancia del inters que tiene el Derecho en la observancia de un deber jurdico especial impuesto al individuo, sobre el inters que tiene en la preservacin del bien jurdico tutelado por la pena.[42]Con base en eltextolegal desarrollaremos suspresupuestos:Cumplimiento de un deber legal.Debemos empezar por delimitar que al referirse el Cdigo a un deber legal, excluye deberes filiales o religiosos. Se entendern incluidos solo en el tanto el Derecho los reconozca como tales.[43]Diremos que se acta bajo la eximente de cumplimiento de un deber jurdico cuando se le impone a un individuo expresa o implcitamente la obligacin de actuar u omitir hacerlo de una manera que es formalmente delictiva. As por ejemplo la obligacin que tiene el testigo de decir verdad aunque ello conlleve el lesionar el honor ajeno, lo mismo que la obligacin de denunciar que le es impuesta a ciertos sujetos. De modo que se trata de una relacin entre el sujeto y la norma que viene obligado a cumplir.Se distinguen dentro de los deberes legales aquellos que sonimpuestospor eldesempeodefuncionespblicas o ciertas profesiones, las cuales traen consigo, el tener que asumir ciertasobligacionesderivadasdirectamente de la ley. As por ejemplo, el deber de guardar secreto en ciertas profesiones, o la obligacin de detener que le es impuesta a los agentes de polica.Esta causal de justificacin debe valorarse dentro de los lmites que la propia norma establece, debe ejercerse con el debidorespetohacia los otros bienes jurdicos que pueden entrar en colisin en algunas ocasiones con las obligaciones que deben cumplirse. Lo anterior, significa que deben apreciarse las circunstancias de cada caso, pues los excesos no estn comprendidos por la eximente. La doctrina cita el ejemplo de que el polica para efectuar una detencin debe utilizar la fuerza que sea estrictamente necesaria para reducir la resistencia que se ponga. Encontramos un caso resuelto por una Sala de Casacin de Costa Rica donde precisamente se trat este punto. En lo que interesa seal la Sala: "...Como puede verse, los hechos tenidos por demostrados si configuran el delito de abuso de cargo que seala el artculo 329 del C.P. pues ya el imputado, despus del intercambio verbal en que supuestamente se produjo la falta de respeto del Ofendido hacia su persona, haba logrado su propsito, cual era el decomiso de la bicicleta que inclusive orden trasladar hasta la delegacin correspondiente. Pero su actuacin posterior est reida con los deberes de la funcin pblica, sin que pueda entenderse que estaba hacindolo en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio de un derecho (art. 25 Cdigo Penal), ya que como lo seala el Juez de mrito, se present ofuscado a la casa del testigo A.M. donde se encontraba A. H. ysin justificacin algunale dispar a los pies, lo cual, desde luego, no era la forma idnea para procurar la detencin, an admitiendo la tesis de la defensa en el sentido de que lo haca por la falta de respeto, sufrida en el primer enfrentamiento. En el presente caso no se trat de un simple extralimitacin funcional vista en su aspecto extensivo sino de un abuso deautoridadque al autor le confiri su propia funcin." Voto 2-F de las 9:55 horas del 8 de enero de 1987.En conclusin, no se trata de que el cargo o el especial deber es una autorizacin para delinquir, para cumplir deseos ilcitos aprovechndose del especial deber conferido por la ley, no sobra repetir aqu que el Derecho debe interpretarse en forma racional, y en especial el derecho penal sobre todo tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso. Pues si en un caso como el expuesto la actuacin policial desbord los lmites del deber legal, en otros casos, sobre todo con referencia a las bandas organizadas o delincuentes poderosos el medio no sera excesivo.Legtimo ejercicio de un derechoEn cuando al ejercicio legtimo de un derecho que tambin contempla la norma que exponemos, debemos empezar por diferenciarlo del cumplimiento de un deber legal pues en ocasiones se utilizan indistintamente o se confunden. La principal distincin radica en que respecto del deber legal el sujeto no tiene opcin y debe actuar conforme se lo exige la ley, mientras que quien ejerce un derecho tiene la facultad de renunciar a ese ejercicio, es decir ante un derecho legtimo la persona puede hacer o no uso de l. De modo que la causal de justificacin operara en el tanto se haga uso del derecho.El ejercicio del derecho debe ser legtimo, lo cual implica que los medios por los cuales se hace valer deben ser los prescritos por el Ordenamiento, dichos medios no deben ser constitutivos de delito. Por otro lado ese ejercicio tampoco es ilimitado y hay ciertas esferas de la convivencia social que deben respetarse, como por ejemplo la reservada a las tribunas. As, aunque haya sido vctima de un robo no estoy facultado para recuperar mis bienes a matar o herir al receptador.Dentro de esta causal los casos tpicos son los que se refieren a los derechos correccionales y al ejercicio de algunosdeportes. en el primer mbito se incluyen las situaciones en que una persona tiene el derecho de correccin sobre otra, sea derivado de la ley o de uncontrato, este derecho de correccin debe entenderse conferido solamente en la medida necesaria para lograr los fines educativos expresamente establecidos. La clave ser la moderacin. De tal suerte que se justifican algn acto de represin o mal trato leve, pero jams expresiones injuriosas o lesiones constitutivas de delito, se puede justificar alguna restriccin a la libertad demovimiento, pero nunca elsecuestro.Respecto a la prctica de deportes se ha analizado dentro de esta causal en tanto se entiende que algunas lesiones estn justificadas cuando se ejerce el derecho a practicar un determinadodeporte, en donde todos los que participan aceptan las reglas del juego.De hecho la prctica del deporte es lcita y hasta fomentada por el Estado, por lo que es una actividad amparada por el Derecho. Lo anterior significa que se excluyen de proteccin los deportes prohibidos por laAdministracinAs por ejemplo las lesiones y hastala muerteproducidas en una competicin de boxeo pueden estar justificadas por esta eximente, en el tanto no se haga un uso ilegtimo de la prctica del deporte, en otras palabras si se han respetado las reglas del juego.Se excluye la aplicacin de la eximente si en el caso concreto se demuestra que la prctica del deporte fue utilizada para la comisin de un delito. Lo mismo que los casos imprevistos y que no caen dentro de la naturaleza misma de la actividad deben resolverse por las reglas comunes de la responsabilidad.El Cdigo Penal, lo describe en el Art. 24. con el ttulo: Causas de justificacin. Son causas de justificacin:Legtima defensa1.- Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:Agresin ilegtima;Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;Falta de provocacin suficiente por parte del defensor. Se entender que concurren estas tres circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretende entrar o haya entrado en morada ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de los moradores.El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes dentro de los grados de ley, de su cnyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocacin.Estado de necesidad2.- Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de salvar a otros de un peligro, no causado por l voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre que el hecho sea en proporcin al peligro. Esta exencin se extiende al que causare dao en el patrimonio ajeno, si concurrieren las condiciones siguientes:Realidad del mal que se trate de evitar;Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.No puede alegar estado de necesidad, quien tena el deber legal de afrontar el peligro o sacrificarse.Legtimo ejercicio de un derecho3.- Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en ejercicio legtimo del cargo pblico que desempea, de la profesin a que se dedica, de la autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.Todos estos efectos son predicables por igual de todas las causas de justificacin que reconoce el ordenamiento jurdico. Del catlogo de eximentes recogidas en el Cdigo Penal, tienen el carcter de causas de justificacin: la legtima defensa, el estado de necesidad, y el legtimo ejercicio de un derecho que bien puede ser equiparado al caso fortuito, al cumplimiento de un deber o ejercicio legtimo de un derecho y la obediencia debida.Junto a ellas se considera tambin como causas de justificacin el consentimiento en los casos en los que la proteccin de un bien jurdico queda supeditado a la voluntad de su titular. En la doctrina se atribuye esta cualidad al derecho de correccin (que no sera ms que un supuesto concreto del ejercicio legtimo de un derecho) y el riesgo permitido (especialmente como justificacin en los delitos imprudentes) En todo caso, sin perjuicio de pronunciarnos ms adelante sobre cada una de ellas, parece claro que el catlogo de causas de justificacin no puede ser un catlogo cerrado, por cuanto las causas de justificacin no son un problema especfico del derecho penal, sino un problema general del ordenamiento jurdico. Cualquier acto lcito, desde el punto de vista delderecho pblicoo privado, puede serlo tambin para el derecho penal, y, a la inversa, cualquier acto justificado de derecho penal es tambin un acto lcito para las restantes ramas del ordenamiento jurdico.El concepto de licitud o ilicitud, de jurdico o antijurdico, es, por lo tanto, un concepto general vlido para todo el ordenamiento jurdico. Lo nico especficos de cada rama del derecho son las consecuencias que se atribuyen al acto jurdico o antijurdico. De aqu se desprende que lasfuentesde las causas de justificacin pueden tener un origen en cualquier rama del ordenamiento jurdico que, por medio de sus disposiciones (ley, reglamento, derecho consuetudinario, etc.), autorice la realizacin de un hecho penalmente tpico.SistemticaLa doctrina se ha esforzado por reconducir las causas de justificacin a una serie deprincipiosgenerales que informan su regulacin Jurdica concreta.Lasteorasmonistas pretender reducir todas las causas de justificacin a un principio nico que algunos ven en la idea de "empleode medios adecuados para un fin lcito";Otros en la de "ms beneficios que perjuicios";Y, finalmente, otros en la de la "ponderacin de bienes". Sin embargo, estas teoras han sido abandonadas, por cuanto utilizan conceptos vagos e indeterminados, incapaces de explicar unitariamente la naturaleza de cada causa de justificacin en concreto, ya que cada una responde a ideas diferentes o a la combinacin de varias de ellas.La doctrina dominante actualmente atiende a varios principios generales reguladores, comunes a diversosgruposde causas de justificacin de la misma especie, o similares en su punto de partida, y las clasifica luego en funcin de estos principios.De acuerdo con ello, las causas de justificacin se suelen clasificar dentro de los dos segme