TEORÍA DEL DELITO INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO...

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Centro de Capacitación y Gestión Judicial “Dr. Mario Dei Castelli” TEORÍA DEL DELITO INTRODUCCIÓN A LA TEORÍA DEL DELITO 1. El Delito, noción. 2. La Teoría del delito. La construcción lógica mediante la subdivisión de categorías. 3. Las categorías: 1º) La Acción. 2º) La Tipicidad. 3º) La Antijuridicidad. 4º) La Culpabilidad. Análisis de cada categoría y mención de sus factores excluyentes. 1. EL DELITO, NOCIÓN. Como expresa Zaffaroni, el delito es en primer lugar una conducta humana descripta en el libro segundo del Código Penal (a partir del artículo 79°), donde se indican las conductas prohibidas a las que se asocia con una pena. Técnicamente se llaman “tipos” a esos elementos de la ley penal que individualizan la conducta que se prohíbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales descriptos, estaríamos ante la presencia de una conducta típica (presenta características de tipicidad). De este modo se obtienen dos características del delito: una genérica (conducta) y otra específica (tipicidad), es decir, la conducta típica es una especie del género conducta. Pero no toda conducta típica es delito, ya que según indica el artículo 34° del Código Penal, existen supuestos en que existen permisos o causas de justificación, que permiten realizar acciones típicas, como los casos de estado de necesidad (artículo 34° inciso 3), de legítima defensa (artículo 34° inciso 6 y 7) y, en general, de supuestos de “legítimo ejercicio de derecho (artículo 34° inciso 4). Cuando la conducta típica no está permitida se dice que es contraria al orden jurídico y, por lo tanto, antijurídica. En consecuencia para que haya delito, además de la tipicidad, debe presentarse la característica de antijuridicidad. En doctrina se denomina a una conducta típica y antijurídica como injusto penal. Pese a esto, tal como indica el artículo 34° del Código Penal, existen supuestos en los que no toda conducta típica y antijurídica es delito, como acaece cuando el autor por su incapacidad psíquica no puede comprender la antijuridicidad de su hacer. Esto significa que para que el injusto penal sea un delito ha menester serle reprochable al autor en razón de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta característica de reprochabilidad del injusto penal al autor es la culpabilidad, que constituye el tercer carácter específico del delito. De esta manera se puede definir el concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable. a) Carácter genérico Conducta Tipicidad Antijuridicidad Culpabilidad DELITO Caracteres de injusto penal b) Caracteres específicos Como indica Zaffaroni, esta definición de delito nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto: 1º) Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carácter genérico del delito nos encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio. Curso para Ingresantes al Poder Judicial de la Prov. de Mnes–Fuero Penal Capacitador: Dr Ricardo Adolfo Venialgo–Defensor -Defensoría Oficial de Instrucción No 2

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    TEORA DEL DELITOINTRODUCCIN A LA TEORA DEL DELITO

    1. El Delito, nocin.2. La Teora del delito. La construccin lgica mediante la subdivisin de categoras. 3. Las categoras: 1) La Accin. 2) La Tipicidad. 3) La Antijuridicidad. 4) La Culpabilidad.

    Anlisis de cada categora y mencin de sus factores excluyentes.

    1. EL DELITO, NOCIN.

    Como expresa Zaffaroni, el delito es en primer lugar una conducta humana descripta en el libro segundo del Cdigo Penal (a partir del artculo 79), donde se indican las conductas prohibidas a las que se asocia con una pena. Tcnicamente se llaman tipos a esos elementos de la ley penal que individualizan la conducta que se prohbe con relevancia penal. Cuando una conducta se adecua a alguno de los tipos legales descriptos, estaramos ante la presencia de una conducta tpica (presenta caractersticas de tipicidad). De este modo se obtienen dos caractersticas del delito: una genrica (conducta) y otra especfica (tipicidad), es decir, la conducta tpica es una especie del gnero conducta.Pero no toda conducta tpica es delito, ya que segn indica el artculo 34 del Cdigo Penal, existen supuestos en que existen permisos o causas de justificacin, que permiten realizar acciones tpicas, como los casos de estado de necesidad (artculo 34 inciso 3), de legtima defensa (artculo 34 inciso 6 y 7) y, en general, de supuestos de legtimo ejercicio de derecho (artculo 34 inciso 4). Cuando la conducta tpica no est permitida se dice que es contraria al orden jurdico y, por lo tanto, antijurdica. En consecuencia para que haya delito, adems de la tipicidad, debe presentarse la caracterstica de antijuridicidad.En doctrina se denomina a una conducta tpica y antijurdica como injusto penal.Pese a esto, tal como indica el artculo 34 del Cdigo Penal, existen supuestos en los que no toda conducta tpica y antijurdica es delito, como acaece cuando el autor por su incapacidad psquica no puede comprender la antijuridicidad de su hacer. Esto significa que para que el injusto penal sea un delito ha menester serle reprochable al autor en razn de que tuvo la posibilidad exigible de actuar de otra manera. A esta caracterstica de reprochabilidad del injusto penal al autor es la culpabilidad, que constituye el tercer carcter especfico del delito.De esta manera se puede definir el concepto de delito como conducta tpica, antijurdica y culpable.

    a) Carcter genrico ConductaTipicidadAntijuridicidadCulpabilidad

    DELITO Caracteres de injusto penalb) Caracteres especficos

    Como indica Zaffaroni, esta definicin de delito nos indica el orden en que debemos formular las preguntas para determinar si hubo delito en un caso concreto:1) Debemos preguntar si hubo conducta, ya que si falta el carcter genrico del delito nos

    encontramos ante el supuesto de falta de conducta y, consecuentemente, no corresponde continuar con el estudio.

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    2) Luego debemos inquirir si la conducta est individualizada en un tipo penal, pues en caso contrario nos encontraremos con una conducta atpica.

    3) Si la conducta es tpica, cabe preguntar si es antijurdica.4) Cuando se tiene una conducta tpica y antijurdica (un injusto penal) cobra sentido preguntar

    si es reprochable al autor, es decir, si es culpable ya que en los supuestos de inculpabilidad el injusto no es delito.

    Diferentes enfoques del concepto de delitoEn la definicin del delito se refleja el fin perseguido y el objeto fijado, ya que esta palabra desde el punto de vista ontolgico (ontologa: parte de la metafsica que trata del ser en general y de sus propiedades trascendentales) se emplea para denominar cosas diferentes. Podemos entonces reunir las definiciones en dos grandes grupos: Definiciones pre-jurdicas o condicionales de las legislaciones, dentro de las cuales se pueden

    distinguir:o las que tienen una fundamentacin filosfico-jurdica y, o aquellas que responden a un enfoque sociolgico o naturalista del delito.

    Definiciones dogmticas referidas a la legislacin positiva.

    El delito como ente jurdicoEl derecho natural define, siguiendo a Carrara, al delito como infraccin de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto extremo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y polticamente daoso. Esta expresin nace de la idea que el delito es un ente jurdico, es la lesin de un derecho por obra de una accin u omisin humana, por cuya razn no habr delito mientras no exista la ley cuya violacin tanga pena fijada previamente.

    El delito como fenmeno natural y como hecho socialAl positivismo penal le interes el delito como el hecho resultante de una personalidad humana. Lombroso lo estudia como un hecho biolgico sosteniendo que el delincuente era un individuo predispuesto al delito por su constitucin psicofsica, aunque este concepto no resultaba suficiente para explicar la posicin del positivismo frente a distintos problemas del derecho penal.Garfalo refuta esta posicin con su teora del delito natural, indicando que no puede admitirse la natural inclinacin al delito cuando ningn hecho ha sido considerado siempre antisocial. Hace un anlisis de los sentimientos para elaborar su definicin sobre la base de la existencia de elementos perdurables en la humanidad que son, segn l, la piedad y probidad o justicia. La lesin de tales sentimientos constituye entonces el delito natural.Ferri critica que esta ltima definicin excluye sin razn otros sentimientos cuya lesin puede dar lugar a delitos, para agregar adems que el delito es ms un ataque a las condiciones de convivencia social que a los sentimientos y que es necesario, para que el delito exista, que la lesin se haya producido a impulsos de un mvil antisocial. Se llega entonces a una formulacin de base sociolgica, conocida como de Ferri Berenini, segn la cual son delitos aquellas acciones punibles determinadas por mviles individuales y antisociales que turban las condiciones de vida y contravienen la moralidad media de un pueblo dado en un momento dado.

    Definicin en el derecho argentino

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    El Cdigo Penal argentino no contiene una definicin del delito, pero en un sentido jurdico, que indique las caractersticas de la accin amenazada con pena, podemos definir al delito como una accin tpicamente antijurdica y culpable.Profundizando en el tema, el primer principio sobre el cual debe asentarse el concepto de delito es el llamado de materialidad o de exterioridad o principio del hecho, ya que para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta. Es lo que se conoce como Derecho Penal de Actos.En segundo lugar debe tenerse presente el principio de legalidad de los delitos y de las penas que, en su esencial formulacin, significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal, pero debindose entender a la ley en el sentido formal (una ley en sentido material puede provenir de cualquier instancia del poder).Tambin debe cumplirse el principio de determinacin, ms conocido como tipicidad, que se refiere directamente a la formulacin de los tipos y exige perentoriamente al legislador penal la regulacin taxativa, sin resquicios, de los delitos y de las penas. Esto implica que debe concretarse la descripcin exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondientes, cosa que nicamente puede lograrse a travs de la tcnica de su tipificacin mediante normas que no solamente deben ser escritas y ciertas sino tambin previas al hecho, evitndose en todo sentido la interdiccin de la analoga como fuente de delitos y penas.Sin embargo, la vigencia de los principios expuestos, no garantiza a la persona contra posibles excesos del poder punitivo del Estado, debindose complementar la legalidad con el principio del bien jurdico, ya que el legislador no est facultado para castigar conductas no lesivas al mismo. En suma, para que una conducta sea delictiva no solamente es indispensable que sea un comportamiento externo, sino que adems debe daar u ofender de manera indefectible el bien especficamente protegido por la norma. Finalmente debe tenerse presente que no existir crimen ni pena si no existe culpa, siendo este el ltimo principio bsico de un Estado de Derecho. Es decir, es imprescindible que el delito sea la obra reprochable del agente, aspecto que implica que la culpabilidad es de este modo ltimo y decisivo fundamento de la pena. La culpabilidad en este proceso es la esencia de la concreta responsabilidad penal, respetuosa de la dignidad del hombre enjuiciado como persona.Estas expresiones se resumen en el cuadro adjunto.

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    Para que exista delito debe existir un acto humano (exterioridad)

    No existen delitos ni penas fuera de los previstos y penados por la ley penal (formal)

    Debe cumplirse el principio de tipicidad (determinacin)

    Las normas deben ser escritas, ciertas y previas al hecho.

    Est prohibida la analoga como fuente de delitos y penas.

    Debe daarse u ofenderse el bien jurdico protegido por la norma

    No existir crimen ni pena si no existe culpa

    DEFINICIN DE DELITO

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    En razn de ello podemos decir que para que exista delito o un hecho punible, necesariamente debemos contar con estos cuatro elementos y ellos son;Conducta: Es la accin humana exteriorizada y con una finalidad determinada, ya que toda conducta humana conlleva un fin determinado con previa seleccin de los medios para su realizacin. A la Conducta Humana No la crea la ley, ella ocurre en la realidad cotidiana, es decir, el Legislador al sancionar la ley penal se limita a seleccionar y a desvalorar algunas de ellas: diciendo que esas estn prohibidas y para el supuesto de adecuacin a lo que ella prohbe le impone una pena. Tipicidad: Es la posibilidad de adecuar la conducta y encajarla sin ningn tipo de forzamiento en tan solo la norma adecuada, que la ley penal selecciono previamente a esas especficas conductas prohibidas en sus artculados o tipos. Tiene relacin directa con el principio de legalidad: no hay delito sin previa ley. Por el contrario, la conducta atpica es la que no encaja en ninguna ley penal.Antijuridicidad: que sea contrario al orden jurdico, que no est permitida. Por ejemplo, si mato a otro que me quiere matar y lo hago para defenderme, he realizado una conducta (siempre que hay conducta hay voluntad) que es tpica, pero no va a ser antijurdica, porque matando en legtima defensa no voy contra el orden jurdico, sino que hago uso de un permiso que se llama legtima defensa. Cuando ese permiso no existe, la conducta es antijurdica y en el caso que la conducta sea tpica y antijurdica, estamos ante lo que se llama injusto penal.Culpabilidad: se presenta la culpabilidad cuando este injusto penal se lo puede reprochar, imputar a una persona, cuando existe la culpabilidad estamos ante un delito: cuando hay delito la conducta es tpica, antijurdica y culpable.No siempre se puede reprochar o imputar esta conducta: supongamos que, al realizar esta conducta hubiera actuado bajo un estado de perturbacin psquico o confusin mental, congnito o adquirida, y que no se le podr reprochar ese injusto al autor porque ese autor ni pudo comprender lo que haca, o porque actu con error, puede haber un error de prohibicin, creer que algo est prohibido y no lo est o se cree que una conducta est justificada y no lo est.Segn el artculo 34 inciso 1 del Cdigo Penal, no son punibles:El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.En caso de enajenacin, el tribunal podr ordenar la reclusin el agente en un manicomio, del que no saldr sino por resolucin judicial, con audiencia del ministerio pblico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dae a s mismo o a los dems.En los dems casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenar la reclusin del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobare la desaparicin de las condiciones que le hicieron peligroso.

    Modalidades de los delitos Delito de comisin : las normas jurdicas se expresan en prohibiciones, se las infringen

    realizando una conducta prohibida. Delito de omisin : se concretan, no realizando la conducta querida por la

    norma. Delitos dolosos : el autor quiere realizar la conducta prohibida por la norma, realizando la

    misma en forma voluntaria.

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    Delitos culposos : la conducta no es voluntaria, pero el autor no se comporta con el cuidado debido a fin de evitar la lesin del bien jurdico

    Excusas absolutoriasSon circunstancias personales que dejan sin efecto la punibilidad, pese a que la realizacin del tipo fue antijurdica y el autor culpable. Puede ser:

    Previa a la comisin del hecho

    Exencin de responsabilidad penal para algunos parientes de la victima de hurto, defraudacin y dao.(artculo 185 del Cdigo Penal)

    Posterior a la comisin del hechoEximicin de pena al autor de violacin, estupro o rapto; si se casa con la vctima.(artculo132 del Cdigo Penal)

    2. LA TEORA DEL DELITO

    La teora del delito es el conjunto de instrumentos conceptuales aptos para determinar si el hecho que se enjuicia es el presupuesto de la consecuencia jurdico penal prevista en la ley. Tambin puede decirse que la teora del delito es el medio tcnico jurdico para establecer a quien se debe imputar ciertos hechos y quien debe responder por ellos.Segn Kelsen, la imputacin es la conexin realizada en base a una norma, entre un hecho que es el objeto de la norma y una persona sujeto de la norma, siendo una conexin normativa (en base a una norma).No slo se imputa lo sabido y lo querido sino lo que pudo ser alcanzado por la voluntad. Es decir, una imputacin objetiva, que no se refiere a la voluntad psicolgicamente considerada, sino a una voluntad objetiva del autor. La objetividad es el producto de un desarrollo que reemplaza la vinculacin del hecho objetivo con la voluntad real por una vinculacin con voluntad objetivada, es decir, generalizada a partir de la experiencia.El resultado de esta evolucin es que se debe penar a un sujeto que ha obrado de manera contraria a la norma y en forma culpable, desarrollando los conceptos de conducta, quebrantamiento de la norma y culpabilidad.

    Funcin de la teora del delito: Es un instrumento conceptual que tiene por finalidad la aplicacin racional de la ley penal a un caso, empleando el mtodo analtico que separa los distintos problemas en diversos niveles o categoras.De la particin de la aplicacin de la ley penal surgen las categoras designadas como accin, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.Siguiendo a Fontn Balestra, se llama teora del delito a la parte del derecho penal que se ocupa de explicar que es le delito en general, es decir, cuales son las caractersticas que debe tener cualquier delito. Responde a la pregunta, cundo hay delito?La teora del delito es una construccin dogmtica que nos proporciona el camino lgico para averiguar si hay delito en cada caso en concreto.

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    Cuando queremos averiguar, que es delito (es decir, cuales son las caractersticas que tiene que tener un hecho para ser considerado delito), necesariamente debemos buscar las respuestas en el cdigo penal. Para poder distinguir las conductas que son delitos de aquellas que no los son, acudimos al libro segundo del cdigo penal (artculo 79 en adelante), donde unos dispositivos legales describen las conductas prohibidas a las que se asocia una pena. Como consecuencia, no habr delito cuando la conducta de un hombre no se adecue a alguno de esos dispositivos. Pasemos ahora a analizar cada uno de sus elementos o categoras;

    1- ELEMENTO O CATEGORIA; LA ACCION.-

    Diferentes autores han concebido a la accin desde distintos puntos de vista, entre los cuales podemos mencionar, siguiendo las pautas establecidas por Creus, Fontn Balestra, Zaffaroni:1. Concepcin causal de la accin : Esta concepcin mecanicista de la accin es compartida por

    el positivismo jurdico y el normativismo. Atiende a la funcin puramente causal de la voluntad respecto del movimiento exterior realizado por el agente. La volicin que toma en cuenta esta teora se desentiende de la finalidad del agente, y es slo el impulso de la voluntad.La accin se define como el movimiento corporal causado por un acto de voluntad, libre de violencia fsica, determinada por las representaciones, sea como un comportamiento corporal (objetiva externa) producido por el dominio sobre el cuerpo (fase interna subjetiva). Esta concepcin presenta dificultades en lo que atae a una manifestacin de la voluntad como ingrediente causal de la accin y lo que es como ingrediente sociolgico de la culpabilidad.El concepto causal la accin es un comportamiento humano dependiente de la voluntad que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad) como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por l en el mundo exterior (delitos de resultado). Por ejemplo, bajo este punto de vista importa nicamente constatar si el disparo mortal constituy un comportamiento movido por la voluntad y caus el resultado muerte. La cuestin de si la voluntad se diriga al resultado muerte se reserva para la culpabilidad.La posicin moderna del causalismo est representada por Baumann para quien la accin es conducta humana guiada por la voluntad, es decir, basta que la conducta corporal haya sido voluntaria; los objetivos del autor, su forma y direccin y, en general, su existencia no interesan. Esta posicin ha sido sostenida por la doctrina tradicional argentina. As, Fontn Balestra requiere, para la configuracin del concepto de accin, que el movimiento corporal lleve consigo una manifestacin de voluntad, remarcando que no debe confundirse esa manifestacin de voluntad con el contenido de la voluntad que pertenece a la culpabilidad..Los crticos a esta posicin indican que entendida como causa, la voluntad sirve para distinguir la accin humana de los procesos puramente naturales, pero lo especficamente humano de la accin consiste en la finalidad, para la que slo el hombre est capacitado.Indican adems que el concepto causal de accin no da cabida a la omisin, cuya caracterstica es, precisamente, que falta el impulso de la voluntad. Finalmente quienes critican esta posicin afirman que la misma conduce a una regresin ad infinitud pues permitira incluir en la accin acontecimientos pasados muy alejados en el tiempo (por ejemplo, la concepcin del asesino en el claustro materno como presupuesto necesario del asesinato).

    2. Concepcin finalista de la accin : Para el finalismo, la voluntad es una funcin directriz hacia la consecucin de fines predeterminados. Tiene su base en el filsofo Aristteles, quien

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    dijo que no existe conducta humana sin una finalidad determinada, nadie hace nada porque si, todo tiene una finalidad, toda Conducta es siempre Final. Por ejemplo levantarse, tomar el desayuno, ir al trabajo etc., todo es conforme a lo planificado, otro ejemplo; ir de vacaciones, se elige la fecha, el lugar, la manera de llegar al lugar, por automvil o avin, estar siete das etc, etc., es decir esa idea original elaborada en la mente humana luego se lleva a cabo con la seleccin de medios elegida y se lo vuelca al plano de lo real ejecutando lo planeado o pensado. El delito tambin tiene la misma estructura. Se lo piensa, se eligen los medios y luego se lo instrumenta con la accin o conducta exteriorizada.- Seala Maurach accin es una actividad final humana. El agente contempla la meta, antes de elegir el medio. La accin se caracteriza segn Welzel por la anticipacin del fin en el pensamiento; consiste en la dirigida interposicin de los medios, disponible al sujeto, para la consecucin de su meta. El finalismo admite en la accin una fase interna que transcurre en la esfera del pensamiento y una fase externa que se desarrolla en el mundo real, pero le asigna contenidos muy distintos.Como explica la teora final de la accin, la accin humana es un ejercicio de actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos lmites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso, segn un plan, a la meta perseguida mediante la utilizacin de sus recursos. La voluntad que rige el proceso causal es, por lo tanto, la parte esencial de la accin final.La conduccin final de la accin tiene lugar en tres momentos: 1) empieza con la anticipacin mental de la meta, 2) sigue con la eleccin de los medios necesarios para la consecucin de la misma y, 3) concluye con la realizacin de la voluntad de la accin en el mundo del suceder real. Por ejemplo, para efectuar un disparo mortal, el autor ha de buscar primero la vctima, elegir despus el arma, apuntar con ella y, finalmente, realizar su designio homicida apretando el gatillo.Una de las crticas es que la accin culposa no es una accin finalista, ya que la voluntad no va dirigida al resultado en el delito culposo, en tanto que otra posicin contraria apunta a la imposibilidad del concepto final de accin de cumplir la tarea de cobijar en un concepto general todas las formas de comportamiento jurdico-penalmente relevantes. Remarcan que la conduccin del proceso causal mediante impulsos de la voluntad, caracterstica de la accin final, falta en la omisin.

    Accin y Principio Constitucional del Derecho Penal de Actos.1. Principio de materialidad, de exterioridad o del hecho (nullum crimen, nulla poena sine

    actione o sine conducta): es sobre el cual debe asentarse todo el edificio terico y legal del concepto de delito. Segn este principio, para que pueda hablarse de delito debe existir un acto humano, un comportamiento, una conducta y, remarca, no hay conducta humana sin participacin interior del agente en lo que hace u omite. Ello es as a fin de evitar que El Pensamiento Humano sea punible ya que aos atrs hasta el pensar distinto era considerado delito. (Ej. Caso Galileo )

    2) Elemento o Categora El TIPO PENAL El tipo penal es un instrumento legal, lgicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por funcin la individualizacin de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas), segn expresa Zaffaroni.

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    3. El tipo pertenece a la ley . Tipos son el que matare a otro (artculo 79 del Cdigo Penal) o el que causare a otro un dao en el cuerpo o en la salud (artculo 89). Tipos son las frmulas legales que nos sirven para individualizar las conductas que la ley penal prohbe.

    4. El tipo es lgicamente necesario para una racional averiguacin de la delictuosidad de una conducta.

    5. El tipo es predominantemente descriptivo , porque los elementos descriptivos son los ms importantes para la individualizacin de una conducta. No obstante, los tipos no son a veces absolutamente descriptivos, porque en ocasiones acuden a conceptos que remiten o se sustentan en un juicio valorativo jurdico o tico. El artculo 162 del Cdigo Penal define al hurto como el apoderamiento ilegtimo de una cosa mueble; el concepto de cosa no es descriptivo, sino que tenemos que acudir a la valoracin jurdica del Cdigo Civil donde se indica que se llaman cosas a los objetos materiales susceptibles de tener un valor. A estos elementos que no son descriptivos y que aparecen eventualmente se los denomina elementos normativos de los tipos penales.

    6. La funcin de los tipos es la individualizacin de las conductas humanas que son penalmente prohibidas.

    Tipo y tipicidadEl tipo es la frmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la conducta individualizada como prohibida por un tipo penal.Tipo es la frmula legal que dice el que matare a otro, en tanto que tipicidad es la caracterstica adecuada al tipo que tiene la conducta de un sujeto A que dispara contra B dndole muerte. La conducta de A, por presentar la caracterstica de tipicidad, es una conducta tpica. Es decir:a) Tpica es la conducta que presenta la caracterstica especfica de tipicidad (atpica la que no la

    presenta); b) Tipicidad es la adecuacin de la conducta a un tipo; c) Tipo es la frmula legal que permite averiguar la tipicidad de la conducta.

    Tipicidad2. Principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen, nulla poena sine

    lege): es considerado como caracterstico del derecho penal del estado de derecho. En su esencial formulacin significa que no existen delitos ni penas fuera de los que se hallan expresamente previstos y penados por la ley penal. El mismo se encuentra establecido en el artculo 18 de nuestra Constitucin. Los corolarios de este principio son los siguientes:2.1. La ley es la nica fuente de delitos y de penas (nullum crimen, nulla poena sine

    lex scripta): El principio se concreta como monopolio normativo a cargo del poder legislativo, es decir, la creacin de delitos y de penas es monopolio exclusivo del parlamento. En ese contexto, debe entenderse por ley a la ley formal y no material (la ley material puede provenir de cualquier instancia de poder, incluso administrativo o ejecutivo).

    2.2. Principio de determinacin o de tipicidad (nullum crimen, nulla poena sine lex certa): Este principio busca concretar la certeza a la que tiende el penalismo liberal y tiene relacin con el principio de reserva consagrado por el artculo 19 de la Constitucin Nacional. El mandato de determinacin se refiere a la formulacin de los tipos y exige la regulacin taxativa de los delitos y de las penas, es decir, la descripcin exhaustiva de las conductas punibles y su pena correspondiente a travs de su Curso para Ingresantes al Poder Judicial de la Prov. de MnesFuero Penal

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    tipificacin. En ese marco, el legislador debe delimitar la materia de prohibicin legal en los tipos y las penas correspondientes, aspirando a realizar una tarea de razonable equilibrio entre la total certeza y la indefinicin absoluta, debido a que la taxatividad tiene grados y asimismo porque es ilusorio agotar el contenido fctico o normativo de la accin.

    2.3. Principio de prohibicin de retro-actividad (nullum crimen, nulla poena sine lex praevia): Indispensable complemento de la tipicidad es la prohibicin de retro-actividad con la cual aparece unido el principio de legalidad. La prohibicin resulta de la exigencia de la ley anterior al hecho del proceso, contenida en el artculo 18 de la Constitucin Nacional. Por lo tanto, la ley que define delitos y establece penas criminales ha de ser, adems de scripta y certa sino tambin praevia.

    2.4. Principio de interdiccin de la analoga (nullum crimen, nulla poena sino lege stricta): Este principio tambin se vincula con el de tipicidad, indicando la interdiccin de la analoga como fuente de delitos y penas, es decir, supone el imperio riguroso de la ley estricta. Debe quedar claro que lo que se prohibe es el procedimiento analgico como instrumento creador de delitos y de penas en manos del juez.

    Fontn Balestra sintetiza diciendo que es la caracterstica que tiene la conducta en virtud de poder ser encuadrada en el tipo penal, a travs del juicio de tipicidad, que significa la posibilidad de com-probar que rene esos requisitos objetivos y se enmarca en los mismos.

    3) Tercer Elemento o Categora: La Antijuridicidad.-

    Principio liberal del bien jurdico (nullum crimen, nulla poena sine injuria): La vigencia de los principios expuestos no garantiza contra posibles excesos del poder punitivo del estado, ya que puede ocurrir que, incluso un parlamento no autoritario, a travs de una ley formal escrita, cierta, estricta y previa, prohba o mande bajo amenaza de pena criminal, cualquier cosa. Por esa causa debe complementarse la legalidad con el principio del bien jurdico. Segn el mismo, es funcin esencial del derecho penal la proteccin de bienes jurdicos, ya que no hay delito sin ofensa, como lesin o como puesta en peligro, del bien jurdicamente protegido. Para que una conducta sea delictiva, adems de ser un comportamiento externo descrito en una ley formal previa, debe daar u ofender el bien especficamente protegido por la norma.

    Concepto de antijuridicidad:Habiendo analizado las dos primeras categoras La Accin Humana y luego de verificar que hubo conducta, se advirti en principio que la misma rene los requisitos de la Tipicidad, es decir la adecuacin de la conducta al tipo, estaramos en condiciones de pasar a analizar la tercera categora que es la Antijuridicidad es si ella es contraria a todo el orden jurdico.Segn Zaffaroni, la antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurdico, porque la antinormatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho.La antijuridicidad consiste en la constatacin de que la conducta tpica (antinormativa) no est permitida por ninguna causa de justificacin (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurdico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.).

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    Como expresa Fontn Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el disvalor objetivo y substancial de una accin humana, confrontndola con el ordenamiento jurdico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho.La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuacin tpica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una accin, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurdico, y la afirmacin de su disvalor.La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una accin concreta.

    Carcter unitario de la antijuridicidadEl derecho es un todo unitario y coherente, en cuyo seno rige el principio lgico de no contradiccin; una accin no puede ser simultneamente conforme y contraria a las reglas que integran ese todo.El derecho penal no contiene ilicitudes que no sean tales para el resto del derecho.La antijuridicidad es una sola; no se puede sostener la tesis de una antijuridicidad especficamente penal: la unidad de esa totalidad normativa, lo expresa la regla del art. 1071 Cod.Civil el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no pueden constituir como ilcito ningn acto causa general de exclusin de la antijuridicidad, esta que repite el Cod. Penal art. 34, inc 4, al declarar impunes las acciones cometidas en tales circunstancias.Relaciones entre tipo y antijuridicidad:La adecuacin tpica de una accin, la cual supone al menos su igualdad formal, constituye un indicio de la antijuridicidad de ella, aunque no la afirmacin definitiva de esta por cuanto una conducta tpica puede no ser substancialmente injusta en virtud de la concurrencia de una causa de justificacin.

    Causas de justificacin en generalLa justificacin es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de ah que la justificacin exija la puesta en juego de todo el ordenamiento jurdico. Es por eso que las causas de justificacin provienen de los principios generales del derecho, de ah que las enumeradas en el cdigo penal son solo algunos y no las agotan.En principio podemos afirmar, de acuerdo al llamado mtodo regla-excepcin, que para nuestra ley toda conducta tpica es antijurdica (regla) a menos que concurra una de las causas de justificacin especficamente previstas en el Cdigo Penal (art. 34).Causas de Justificacin: Las causas de justificacin expresamente previstas en el Cdigo Penal: Pueden dividirse en dos grupos:1) Las que responden al imperio de necesidad y legitima defensa (art. 34 inc 3,6 y 7

    C.P).

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    2) Las que obedecen a la lgica interna, propia de todo sistema jurdico. El cumplimiento de un deber y el legtimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4).

    A las primeras corresponden el estado de necesidad y la legtima defensa, y en las segundas esta el cumplimiento del deber y el legtimo ejercicio del derecho.Concepto: La teora de la antijuridicidad tiene por objeto estudiar, bajo qu condiciones se puede afirmar que la accin, adems de tpica es contraria al derecho, lo cual presupone una presuncin de ilicitud. Esta presuncin cede cuando el Derecho contiene una norma que autoriza la comisin del hecho tpico, que son las mencionadas causas de justificacin, es decir, permiso para realizar un tipo legal.Fuentes: Se indican los posibles supuestos del artculo 34 del Cdigo Penal.Art. 34.- No son punibles:1. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.En caso de enajenacin, el tribunal podr ordenar la reclusin del agente en un manicomio, del que no saldr sino por resolucin judicial, con audiencia del ministerio pblico y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dae a s mismo o a los dems.En los dems casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusin del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparicin de las condiciones que le hicieren peligroso; (este supuesto es causa de Inimputabilidad)2. El que obrare violentado por fuerza fsica irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; (este supuesto es causa de inculpabilidad) 3. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao; (Supuesto de Estado de Necesidad, es inculpable)4. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legtimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; (Supuesto de causa de Justificacin)5. El que obrare en virtud de obediencia debida; (Causa de Justificacin)6. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresin ilegtima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerlaSe entender que concurren estas circunstancias respecto de aqul que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el dao ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aqul que encontrare a un extrao dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. (Causa de Justificacin)7. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocacin suficiente

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    por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. (Causa de Justificacin)

    Respecto de algunos tipos el legislador ha previsto aplicaciones especificas, como el aborto teraputico (Art. 86 C.P.) que es un caso especial de estado de necesidad.Las autorizaciones o permisos no surgen solo de las normas del Derecho Penal, sino tambin de las restantes ramas del Derecho, ejemplo: derecho de retencin, Art.3939 Cdigo Civil, que supone autorizaciones para realizar el tipo del Art.173,inc.2 del C.P (estafa).

    Causas de justificacin en particularLas causas de justificacin en particular bsicamente son las siguientes:-Estado de necesidad.-Legitima defensa-Legitima defensa privilegiada-Defensas mecnicas predispuestas-Cumplimiento de un deber-Legitimo ejercicio de un derecho, autoridad y cargo-Consentimiento -Lesiones mdico-quirrgicas-Lesiones deportivasEnumeracin de las causas de Justificacin:El cumplimiento de un deber: art. 34 inc 4. Ese deber deber ser legal, este principio radica en el art. 1071 del Cod. Civil el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin no pueden constituir ilcito alguno.El Legtimo Ejercicio de un Derecho: art. 34 inc 4. Seria contradictorio reconocer la existencia de un derecho cuyo ejercicio constituyera un ilcito. Excluye la antijuridicidad de la conducta de quien obra conforme al derecho.Legitimo ejercicio de autoridad: art.34 inc 4. Entre estos se encuentran los poderes de correccin que imparte la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores. El ejercicio de los poderes disciplinarios sobre sus asociados que es propio de ciertas corporaciones civiles (clubes, federaciones deportivas, etc.).El estado de necesidad: no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extrao(art. 34 inc 3). En este caso la ausencia de antijuridicidad proviene de la necesidad de evitar un riesgo cuya concrecin no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurdico. Ej.: arrojar la mercanca que transporta un avin para no caerse por sobrepeso.Supone la preexistencia de una situacin de peligro para un bien jurdico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurdico inferior al primero.-Requisitos del estado de necesidad: existencia de un bien jurdico en peligro inminente. Que esta situacin no pueda conjurarse sino a travs de sacrificio de otro bien jurdico.

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    Que el bien jurdico sacrificado sea de jerarqua inferior al salvado. Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la produccin

    de la situacin de peligro que trata de conjurar. Ya que no podra justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente.

    Que el agente no haya tenido a su cargo la obligacin jurdica de confrontar el riesgo, o sea el deber de soportar el mal que lo amenaza.

    -Conflicto entre bienes:En caso de que los bienes sean iguales (matar a otro para salvar la propia en ejemplo de los dos Marineros que caen al agua ante el naufragio, y uno de ello defiende el nico salvavidas que solo soporta el peso de una sola persona) hay diferencias doctrinarias. Soler que lo mira desde el punto de vista subjetivo dice que la propia vida es siempre mas importante que la ajena, en cambio Cabral que lo analiza desde el punto de vista objetivo, dice que nunca hay justificacin por matar a otro en estado de necesidad (art. 34 inc 2). En definitiva esa conducta humana extrema dada en el ejemplo no va a ser reprochada penalmente por el Estado de Necesidad Exculpante en la que se encuentra ese ser humano.

    Legitima Defensa: Es una especie de estado de necesidad, ya que el agente obra acuciado por la necesidad de impedir o repeler la agresin de que es objeto. Aqu tambin, en el caso de conflicto entre dos bienes debe prevalecer el de mayor jerarqua. Pero en este caso la valoracin cambia porque la accin del agresor es injusta, mientras que la del que se defiende esta dentro del derecho, es por eso que en el caso de que se trate de matar a otra para que no lo maten esta conducta es aceptable y encuadra dentro de la legitima defensa.Elementos: a) Agresin ilegitima: la legitima defensa debe ser una reaccin contra el peligro que

    supone para un bien jurdico el obrar injusto de otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una agresin actual.

    b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: a estos se le agrega que deber ser oportuna, ni prematura ni tarda. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo mato.

    c) Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende: el que se defiende no deber haber irritado, excitado o inducido al agresor. La provocacin entonces, ser la voluntad deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de irritacin o enojo. Pero esta provocacin debe ser suficiente, lo cual ser cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no justificar la agresin ilegitima.

    Legitima defensa de terceros: El cdigo dice Art. 34 inc 7: que aun mediando provocacin suficiente por el agredido subsiste la justificacin si el tercero defensor no ha participado en dicha provocacin.

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    Legitima defensa privilegiada:Hay dos hiptesis; aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa cualquiera sea el dao causado por el agresor (art. 34 inc 6).

    Ejercicio de un derechoEn principio, ejercen sus derechos todos los que realizan conductas que no son prohibi-das. (Principio constitucional de reserva).Causal de justificacin genrica. Es un enunciado genrico. Hay que remitirse a otra parte del ordenamiento jurdico para ver cual era la autoridad o derecho del que era titular. Ejemplo: derecho de retencin. CC art.3939. No se puede prever en el Cdigo Penal to-das las autorizaciones

    Legitima defensa.concepto. Fundamento.caracteristicas.Naturaleza y fundamento.En al actualidad se reconoce nicamente la naturaleza de justificacin de la legtima de-fensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la negacin del delito, que es la negacin del derecho, luego la negacin de la negacin es la afirmacin, la legtima de-fensa es la afirmacin del derecho).El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar el orden jurdico y de garantizar el ejercicio de los derechos.El fundamento de la legtima defensa es nico porque se basa en el principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situacin conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legtimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la proteccin de sus bienes jurdicos. Amn de ello, la ausencia del Estado que debe brindar seguridad en ese momento, y esa ausen-cia otorga al ciudadano a defenderse.

    Caracteres de la defensa propia.La defensa puede ser PROPIA (Art. 34 inc. 6) DE TERCEROS (Art. 34 inc. 7)

    La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legtimamente cualquier bien jurdico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta pro-porcionalidad entre la accin defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. As puede defenderse cualquier bien jurdico, a condicin que la defensa no exceda los lmites de la necesidad.

    Requisitos: la agresin. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocacin suficiente.La legtima defensa es una causa de justificacin primaria que est en el Art. 34 inc.6.

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    Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la legtima defensa. Agresin legtima: es el ataque hacia un bien jurdico tutelado por un hombre. La

    agresin debe ser una conducta tpica y antijurdica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para defenderse. Debe ser cualquier bien jurdico.

    Proporcionalidad del medio empleado en la defensa: frente al ataque el sujeto el sujeto que lo padece est en condiciones de ejercerla pero debe hacerla en forma pro-porcional al ataque. La defensa no puede afectar con mayor intensidad de la que reci-be. El medio no es detonante en la proporcin pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad est dada por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano. La reaccin de la defensa debe ser antes o concomitante con la agresin, nunca despus; porque parecera una venganza y cesa el Estado de necesi-dad.

    Falta de provocacin suficiente por parte del que se defiende: este debe ser ajeno a la agresin, no provocarla porque si la provoca no puede ejercer la legtima defensa. La provocacin debe ser suficiente y esto est dado por las caractersticas de los suje-tos y la intensidad de la misma; no hay un parmetro, se lo analiza en cada caso en particular.

    Presuncin de legtima defensaEst en el inc.6 punto c) del art. 34 C.P.La ley trae una presuncin iuris tantum porque estn dadas todas las condiciones de la le-gtima defensa en estos dos supuestos.Los dos supuestos son:

    Art. 34 inc.6 punto c): Se entender que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercos, pare-des o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el dao ocasionado al agresor.Igualmente respecto de aquel que encontrase a un extrao dentro de su hogar, siem-pre que haya resistencia.

    Legtima defensa de terceros.El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo permisivo de la legtima defensa a la defensa de terce-ros en los siguientes trminos.

    Art. 34 inc.7: El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurra las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provo-cacin suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero

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    defensor.

    Se observa que la nica diferencia entre defensa propia y la de terceros es respecto de la provocacin: puede hacerlo un tercero a condicin de que no haya participado en la pro-vocacin.

    Estado de necesidad justificante.Est presente en el Art.34 inc.3 del C.P.: el que causare un mal para evitar otro mayor in-minente al que ha sido extrao.En este supuesto, el que sufre el mal menor no ha hecho nada contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el mal, porque el que lo infiere se encuentra en una situacin de necesidad en la que el conflicto fctico le impone una eleccin.El mal que se quiere evitar puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una accin humana.Ejemplos: El que viola un domicilio para refugiarse de un cicln; el que viola un domicilio para escapar de un secuestro.El fundamento general del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el inters mayor, sacrificando el menor en una situacin no provocada de conflicto externo.

    Requisitos3. Elemento subjetivo : el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del

    conocimiento de la situacin de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Mal: por mal debe entenderse la afectacin de un bien jurdico, que puede ser del

    que realiza la conducta tpica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiolgicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famlico.

    El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento. El mal amenazado debe ser inevitable : de otro modo menos lesivo, de ser evitable

    el mal causado no sera necesario.7. El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza

    mediante una cuantificacin que responde fundamentalmente a la jerarqua de los bie-nes jurdicos en juego y a la cuanta de la lesin amenazada a cada uno de ellos.

    d) La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya in-troducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la produccin del peligro.

    El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un dao no es un extrao al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.

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    Necesidad y defensa: La legtima defensa tiene lugar cuando media una situacin de ne-cesidad, lo que la vincula a otra causa de justificacin: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas.

    Estado de necesidad Legtima defensa Se hace necesario un

    medio lesivo para evi-tar un mal mayor.

    4. Debe mediar una es-tricta ponderacin de los valores; el que se causa y el que es cau-sado.

    El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresin antijurdica.

    No hay ponderacin porque en uno de los plati-llos de la balanza hay una agresin antijurdica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderacin de los males en la legtima defensa slo puede funcionar como correctivo, es decir, como lmite.

    La caracterstica de la legtima defensa se en-cuentra consagrada en nuestra ley cuando exige que haya una necesidad racional de la conduc-ta.

    Con la coaccinEl estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da cuando entran en colisin males; no evitndose uno de mayor entidad que el que se causa. La coaccin ser un estado de necesidad justificante. As si A amenaza de muerte a B para que mate a C, habr un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se encuentra B ser justificante.Casos de coaccin:- en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coaccin justificada). Se resuelven por el inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante).1. Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coaccin

    exculpante). Se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que adems de la coaccin contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.

    4) Elemento o Categora.- La Culpabilidad:

    Principio de culpabilidad (nullum crimen, nulla poena sine culpa): Todas las etapas anteriores se refieren al acto, a la conducta humana objetivada, pero ninguna es suficiente para fundamentar la pena. Para esto ltimo, es imprescindible que sea la obra reprochable del agente. La culpabilidad es de este modo, ltimo y decisivo fundamento de la pena, ya que contiene la participacin subjetiva en su plenitud valorativa (acto interior reprochable), convirtiendo el puro hecho (ejemplo, la muerte de un hombre) en un hecho humano susceptible de valoracin tico social. La culpabilidad en este proceso es su esencia misma de la concreta responsabilidad penal,

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    ya que como indica Stratenwerth el hecho que el individuo tenga que responder por su hacer u omitir como persona, es una de las reglas fundamentales de nuestro orden social.Concepto de culpabilidad.Culpabilidad: la posibilidad de reprochar el injusto al autor, aplicando una pena.En la culpabilidad hacemos un juicio de reproche, decimos que el autor realiz un injusto; realiz una conducta que est desvalorada en el C.P. y que es antijurdica porque no est permitida, ahora, cuando tenemos que decidir si esta conducta se la podemos reprochar, aplicarle una pena, ponerla a cargo, a esto le llamamos juicio de culpabilidad. Entonces la culpabilidad sera la posibilidad de reprochar el injusto al autor. Esta posibilidad de reprochar est afirmada en base a un juicio de valor, y este juicio va a estar hecho en base a todas las circunstancias de la situacin del injusto. Vamos a tomar al hombre y veremos si se lo puede reprochar, o sea, pudo dejar de hacer lo que hizo?, tuvo la libertad suficiente como para decir no, no quiero delinquir?, Pudo o tuvo la posi-bilidad de autodeterminarse? o estuvo constreido a una forma determinada por incapaci-dad fsica, porque era demente, porque tiene una psicosis delirante, o actu en un brote de esquizofrenia, o porque es un psicpata compulsivo, o porque actu bajo error o coac-cin, o porque est empujado por esas urgencias sociales que son circunstancias que le restan libertad a su autodeterminacin de sus actos en la vida. Esto es lo que sera el jui-cio de culpabilidad.

    CARACTERSTICAS DE LA CULPABILIDAD Esencialmente graduable: cuando mayor sea el esfuerzo que el sujeto debi hacer

    para no delinquir, menor ser el grado de culpa. Normativa: porque estamos valorando si le podemos y en que medida, reprochar el in-

    justo al autor, es decir, hacer el juicio de valor.

    Este juicio se asienta en dos principios:1- Determinar si el sujeto pudo hacer algo distinto, si no pudo, no habra culpabilidad;2- Si pudo haber hecho algo distinto, le era exigible.

    La exigibilidad est dentro de los pilares de la culpabilidad, a la persona se le reprocha el injusto cuando el pudo hacer lo contrario, o sea cuando tuvo ese margen de autodetermi-nacin o de libertad interna donde pudo pensar esto no lo hago porque est mal.El estado de necesidad inculpante es el que elimina la culpabilidad determinando la exigi-bilidad del injusto. Ejemplo: el amante sorprendido por el marido engaado, mientras el amante est con la mujer adultera en el lecho conyugal, llega el marido y los encuentra en esa situacin, entonces el marido saca un arma y quiere matar a los dos; el amante se tiene que dejar matar? O se puede defender legtimamente. Habra que analizar los requi-sitos de legtima defensa: hay agresin ilegtima?; racionalidad del medio empleado: o sea, el amante, cuando lo quieren matar, saca el revolver que tiene debajo de la almoha-da y dice yo te mato antes: hay proporcionalidad; falta de provocacin suficiente: aqu el amante ha sido ms que provocador. El amante no le podra decir al estado, al juez, mire, y cuando lo mat al marido, ya estaba prximo a apretar el gatillo y me defend legtima-

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    mente, porque el juez le dir, seor usted fue el provocador, por lo tanto no hay legtima defensa.Cabe preguntarse, para reprocharle pudo haber hecho otra cosa?. Si en lugar de haber matado al marido se podra haber dejado matar. Si bien al estado no le interesa que el amante mate, no fomenta ni siquiera lo permite, no tiene ms remedio que aceptar, por-que al amante no le era exigible dejarse matar, el tuvo la libertad de hacerlo, pero no le era exigible.Para que haya reprochabilidad, se tienen que dar dos variantes: que pueda haber hecho otra cosa de la que hizo y que le fuera exigible.En este caso, si el amante dispara contra el marido, es porque est en una situacin de coaccin tal, de estado de necesidad tal, que no puede hacer otra cosa; si poda huir, te-na que huir, pero, como est acorralado, no puede hacer otra cosa ms que matar, eso es vida contra vida, los bienes equivalentes, haba un estado de necesidad inculpante, es-tado de necesidad que elimina la culpabilidad. El amante habra hecho un injusto, lo del amante es una conducta tpica y antijurdica. Pero no obstante, es injusto, es una conduc-ta que dar lugar a indemnizacin, sanciones civiles, administrativas, de todo orden y por lo tanto admite la legtima defensa por parte del marido.Ese injusto no se le podr reprochar al autor, porque no habr culpabilidad, porque no se le puede exigir que haya dejado matar bajo un estado de necesidad inculpante.

    Diferencia entre justificacin e inculpabilidad.

    La justificacin son razones, motivos, causa, como la legtima defensa, etc. En las cuales el estado da permisos y los da, no obstante que el estado no quiere que nadie mate a na-die, para evitar situaciones que van contra el mismo orden jurdico. La inculpabilidad el estado no da ningn permiso, simplemente el estado no tiene otro re-medio que aceptar que no resulta exigible al autor del injusto que se haya comportado en esa situacin de forma distinta.

    CULPABILIDAD POR EL HECHO Y CULPABILIDAD DE AUTOR.

    CULPABILIDAD POR EL HECHO CULPABILIDAD DE AUTOR Adopta la teora de la retribucin. La culpabilidad supone el ejercicio

    inadecuado del libre albedro, por-que el sujeto opto por violar la norma.

    El juicio de reproche se limita a considerar la actitud del autor con relacin al comportamiento ilcito cometido.

    Puntos de vista preventivo-especiales. La culpabilidad es sustituida por la idea de

    peligrosidad del autor. El juicio de reproche no se refiere solo a lo

    que el sujeto hizo , pues se sostiene que el delito no es ms que un sntoma de perso-nalidad.

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    La discusin entre partidarios y crticos del libre albedro no puede ser resuelta sino en el plano de la poltica criminal, en el que prevalece el criterio de que su sistema punitivo debe estar basado en la culpabilidad por el hecho, por ser el nico compatible con la idea del estado de derecho.Por lo que en materia de Derecho penal la culpabilidad es PERSONAL , no siendo admisi-ble ninguna imputacin de responsabilidad por el hecho ajeno.

    La culpabilidad es un concepto eminentemente graduable, es decir, que admite grados de irreprochabilidad.La inexigibilidad es la esencia de todas las causas de inculpabilidad. Siempre que no hay culpabilidad, ello obedece a que no hay exigibilidad, cualquiera sea la causa que la exclu-ya.

    ESTRUCTURA. El principio de culpabilidad, se descompone en 2 niveles:1.nullum crimen sine culpa no puede haber delito si al menos no es culposo.2.condicin de irreprochabilidad. No hay pena si la conducta no le es reprochable al autor.

    PRESUPUESTOS Y ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD. Las condiciones que deben concurrir para que se pueda afirmar que el autor, tuvo la posi-bilidad de actuar en el caso concreto, segn el orden jurdico son 3:1. IMPUTABILIDAD: el autor debe ser capaz de ser culpable.2. CONOCIMIENTO VIRTUAL DE LA ANTIJURIDICIDAD: debe haber tenido la posibili-

    dad de comprender que la conducta realizada ,es contraria a derecho.3. EXIGIBILIDAD: segn el caso concreto, es preciso que en el momento del hecho, se le

    pudiera exigir al autor, la observacin de una conducta diferente.

    CAUSAS DE INCULPABILIDAD:Si ninguno de estos elementos concurre, el autor no es culpable. Las circunstancias cuyos efectos son excluir cualquiera de los requisitos, son las causas de inculpabilidad, y se or-denan de la siguiente manera:1. CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD.Inimputabilidad: (capacidad psquica de la culpabilidad)insuficiencia de sus facultades mentalesAlteraciones morbosas de las mismas.Hay casos NO patolgicos de insuficiencia mental: menor de edad; los casos crepuscu-lares entre dormido y despierto (el individuo posee conciencia pero esto no es suficiente como para comprender la antijuridicidad).

    Error de prohibicin: El autor sabe lo que hace, pero no sabe que est prohibido.Error de conocimiento Falta de conocimiento de la antijuridicidad del tipo:

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    Directo: afecta el conocimiento de la norma Indirecto: Supone errneamente la existencia de un permiso; suposicin de la existencia de una justificacin que no existe. Error de comprensin El individuo conoce la norma pero no puede internalizarla; (indgena que masca Coca en Capital). No puede introyectarla (cuando se tienen costumbres muy distintas).

    Afecta la direccin de las acciones

    2. OTRAS CAUSAS DE INCULPABILIDAD. Estado de necesidad inculpante: (inculpabilidad) Art.34 inc.2

    Imposibilidad de dirigir las acciones. mbito de autodeterminacin restringido: No se le poda exigir una conducta distinta a la que realizo.Los bienes jurdicos afectados son de igual jerarqua. (A diferencia de el Estado de nece-sidad justificante, en que el bien jurdico que se salva es mayor del que se afecta.Actitud de resignacin del Estado ante una situacin extrema. (diferencia con el E. N. J donde el Estado faculta). En ambos casos existe coaccin.Afecta la comprensin de la antijuridicidad

    2. CAPACIDAD DE CULPABILIDAD (INIMPUTABILIDAD)CONCEPTO.La Inimputabilidad supone la capacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y adems para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa com-prensin, lo que conlleva 2 requisitos:

    CAPACIDAD de COMPRENSION de la ANTIJURIDICIDAD de la CONDUCTA

    As carece de la misma el dbil mental.

    POSIBILIDAD de ADECUAR el COM-PORTAMIENTO a esa COMPRENSION

    As no puede dirigir sus acciones el que sufre de un pnico fbico.

    MINORIDAD: EL D PENAL DE MENORES.La DOCTRINA ARGENTINA CLSICA considera inimputables a los menores de edad, so-bre la base de su desarrollo mental.Interpretado adecuadamente el sistema normativo vigente, cabe concluir que lo que en realidad sucede no es que todos los menores son incapaces de culpabilidad, sino que como consecuencia de una decisin de poltica criminal, se ha adoptado un rgimen penal de excepcin.Por lo que resulta inconstitucional toda consecuencia jurdica aplicable a un menor, que suponga una restriccin de derechos ms intensa que le que ante - un hecho anlogo- esta reservada a un delincuente adulto.

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    La legitimacin del denominadoDERECHO PENAL de MENORES es consecuencia de su evolucin hacia la adopcin de normas de orientacin educativa y tutelar, procurando evitar la imposicin de contenido expiatorio. LEGISLACIN ARGENTINA.La responsabilidad de los menores esta reglamentada en los Art. 36 a 39 del C.P., los que posteriormente fueron derogados por el Art.57 de la Ley 14394.Esta luego fue modifi-cada por la Ley 21338, que sistematiz en sus Art. 1 a 13 un nuevo rgimen aplicable a los menores que incurran en la comisin de hechos calificados como delitos. Normas despus derogadas por la Ley 22278 que, con las innovaciones introducidas por la ley 22803 son el cuerpo actualmente en vigencia.ENFERMEDADES MENTALES.Requerimiento legal:El in.1 del Art.34 del C.P. requiere la posibilidad de comprensin de la antijuridicidad en la expresin comprensin de la criminalidad. Criminalidad significa all algo sinttico que se refiere al conocimiento de la circunstancias del tipo objetivo como al conocimiento de la antijuridicidad, de ello depende el conocimiento de la criminalidad de una acto.El inc.1 del Art.34 del C.P. dice: no son punibles: el que no haya podido en el momento del hecho... comprender la criminalidad del acto; ser punible: el que haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto.

    EL SIST. ADOPTADO POR EL Cdigo Penal Argentino.La determinacin de la punibilidad es posible mediante 2 criterios:

    METODO PSICOLOGICO- PSIQUIATRICO METODO JURIDICO

    Se deben reconocer las anomalas del sujeto como una enfermedad mental, segn los usos de la medicina legal o la psiquiatra.

    Centra la atencin en los efectos que le produjo al autor en el momento del he-cho: si le impidi comprender su ilicitud, debe descartarse la Inimputabilidad.

    CODIGO PENAL ARGENTINOFORMULA MIXTA

    REQUISITOS: Insuficiencia o alteracin de las fa-

    cultades mentales. Que impidan comprender la criminali-

    dad del acto o dirigir sus acciones conforme a ella

    CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD:INSUFICIENCIA DE LAS FACULTADES MENTALES.ALTERACIONES MORBOSAS. ESTADOS DE INCONCIENCIA.

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    Inimputabilidad, por

    Incapacidad de comprensin de la antijuridicidad

    Elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad Exigible de comprensin de la Antijuridicidad.

    Incapacidad para autodeterminarse conforme a la Comprensin de la Antijuridicidad.

    Elimina la culpabilidad porque Estrecha el mbito de autodeterminacin del sujeto.

    Incapacidad psquica

    La incapacidad psquica que se requiere para poder imputarle a un sujeto un reproche de injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza de injusto de lo que hacia y que le haya podido permitir adecuar su conducta conforme a esa comprensin de la Antijuridicidad. quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la Antijuridicidad de su conducta no puede ser reprochado por la misma.Para reprocharle una conducta a un autor es menester que el autor haya tenido un cierto grado de capacidad psquica que le haya permitido disponer de un mbito de autodeterminacin.

    Efectos psquicos que acarrean incapacidad:

    Los efectos psquicos que aparejan incapacidad tiene como base necesaria una perturbacin de la conciencia, los casos en que la conciencia funciona pero perturbadamente, pueden dar lugar a otras incapacidades psquicas de delitos.El efecto que apareja incapacidad psquica de culpabilidad es la perturbacin de la conciencia y la causa de la perturbacin puede ser la insuficiencia de las facultades o la alteracin morbosa de las facultades.(Art. 34 inc. 1 C.P.)

    Causa

    Perturbacin de la conciencia por:

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    Insuficiencia de las facultades

    Imposibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta

    Efecto

    De dirigir las acciones conforme a esa compresin

    Alteracin de las facultades

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    La insuficiencia y la alteracin morbosa de las facultadesLa insuficiencia de las facultades no necesita tener origen morboso. As, una distribucin de la alteracin proveniente de falta de sueo y agotamiento, no es sino normal, pero puede dar lugar a Inimputabilidad. Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las OLIGOFRENIAS : casos en que hay una falta de inteligencia congnita o producida por

    detencin del desarrollo, que reconoce tres grados: Profundo / Medio / superficialLlamados tradicionalmente idiocia, imbecilidad y debilidad mental, a condicin de que no provoquen una incapacidad mas profunda. DEMENCIAS : Son otra forma de insuficiencia, las PSICOSIS, endgenas

    esquizofrenia y psicosis manaco melanclicas o exgenas, que son las provocadas por las mas variadas enfermedades orgnicas.

    Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las facultades son, en definitiva, UN SUPUESTO MAS DE INSUFICIENCIA, pero hace bien la ley en precisarlo por separado, porque hay afecciones de la mente que producen un aumento de ciertas facultades, como por ejemplo la TAQUIPSIQUIA, que es una ideacin muy rpida, tanto que el sujeto no llega a completar las ideas que expresa.Algunos casos particulares.La incapacidad psquica para comprender la antijuricidad de una conducta no puede determinarse mediante el simple equipamiento del sujeto dentro de una entidad nosotaxica, sino que requiere la valoracin del esfuerzo que el sujeto deba Realizar para comprender la antijuricidad, tarea que incumbe al juez y sobre la que el perito solo debe ilustrar. DELIRIO: Llamada tambin locura razonable. El delirante padece en realidad una tremenda alteracin de toda su relacin con el mundo, puesto que su centralizacin ideativa tiene todo lo que ve a travs de su interpretacin arbitraria del mundo.Esto no debe confundirse con algunas oligofrenias, que pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delirios y no para otros: la oligofrenia es como un larga vistas que no tiene poder suficiente para dejarnos ver objetos muy lejanos y muy pequeos, pero el delirio es un larga vistas que puede ser potente, pero que tiene los vidrios de color, lo que nos har distorsionar todo lo que veamos. PSICOPATIAS O PERSONALIDADES PSICOPATICAS; La psiquiatra no define claramente que es un psicpata. Si lo consideramos como al sujeto que tiene una atrofia absoluta e irreversible de su sentido tico, entonces, no tendr capacidad para comprender la antijuricidad de su conducta, y por ende, ser un inimputable. LA NEUROSIS :

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    La neurosis que algunos llaman enfermar por causas psquicas, por lo general no dan lugar a Inimputabilidad. Toda neurosis tiene un ncleo problemtico y provoca una alteracin de la personalidad, pudiendo dar lugar a un estado del sujeto en que se le haga sumamente difcil la compresin de la antijuricidad de su conducta. Esto debe manejarse con sumo cuidado y tener en cuenta la potencialializacion de ciertas tensiones y situaciones prolongadas. (convivencia filiar., en que median los malos tratos). Situaciones eminentemente vivnciales en sujetos que nada tienen de

    patolgico, pueden generar un estado de incapacidad de comprensin de la antijuricidad por insuficiencias de sus facultades. Esto es lo que sucede en ciertas circunstancias particularmente amenazadoras, en que el grado del miedo miedo normal-, no patolgico , es decir miedo explicable. Donde la capacidad del sujeto se disminuye notablemente, quedando por debajo del nivel de exigibilidad y por consiguiente reprochabilidad.

    TOXICOFRENICOS: Que tiene incorporado el txico a su forma de vida, especialmente cuando lo tiene incorporado a su metabolismo en forma que no puede prescindir de l sin padecimiento fsico, es un claro caso de Inimputabilidad. La imputabilidad disminuida:Son casos en que la exigibilidad de la comprensin de la antijuricidad no se halla totalmente excluida, aunque este sensiblemente disminuida en el sujeto, son casos de menor culpabilidad por menor reprochabilidad de la conducta.(ej. Emocin violenta Art. 81 inc. 1 CP).

    EL MOMENTO EN QUE DEBE ESTABLECERSE LA IMPUTABILIDAD.EL PRINCIPIO GRAL: lo que debe quedar establecido, es si en el momento del he-cho el sujeto poda comprender la ilicitud del acto, y dirigir sus acciones. Para el derecho penal es irrelevante que el autor haya sido capaz antes o despus, lo debe ser en el mo-mento del hecho.-Para culminar podemos decir, que la Culpabilidad se entiende como un juicio personalizado que se le reprocha al autor del Injusto, considerando el mbito de auto-determinacin con que actu. De ello se sigue que el principio de que a nadie puede cargrsele con un injusto si no ha sido el resultado de su Libre Auto-determinacin.

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