DELITO TRIBUTARIO

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1

Ao del Centenario de Machupicchu para el Mundo

PROFESOR: SOTO HERRERA, JOSE ALBERTO INTEGRANTES: Pucar Hernndez, Lucia Ruiz Agurto, Giuliana Merida Monzon, Emiliy Salcedo Bellota, Jorge Arturo

CICLO:

IV

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1

A nuestro profesor, el gua que nos orienta para encaminarnos en el desarrollo y la mejora continua como alumnos y profesionales; y a todos los alumnos.

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Dedicatoria Introduccin

INDICE

1.- Origen del estado

El delito tributario Universidad Alas 1.1.soberania del Estado 1.2.La Actividad Financiera del Estado Peruanas 1.3. El Poder Tributario del Estado2.1 CLASES DE TRIBUTOS 2.2 LA CONTRIBUCION 2.3 LA TASA

3 5 6 201 6 17 8 10 10 12 13 15 17 18 20 21 21 23 26 26 27 27 30 31 31 32 38 38 38 38 40 41 42

2.- El Tributo

3.-La Relacin Jurdica Tributaria3.1 La Obligacin Tributaria 3.2. Elementos de la Obligacin Tributaria 3.3. Objeto de la Obligacin Tributaria 3.4. Nacimiento de la Obligacin Tributaria 3.5. El Hecho Imponible 3.6. Extincin de la Obligacin Tributaria

4.- El Ilcito4.1. Naturaleza del Ilcito Tributario 4.2. Ilcito Penal e Ilcito Administrativo 4.3. Ilcito Penal e Ilcito Tributario

5.- El Ilcito Tributario5.1. Naturaleza jurdica del ilcito tributario 5.2. Elementos del Ilcito tributario 5.3. Clasificacin

6.- El Ilcito Penal Tributario6.1. Aspectos, Objetivos y Culpables en el Ilcito Penal Tributario 6.2. El bien Jurdico 6.3. El bien Jurdico en el Ilcito Penal Tributario 6.4. El error en el Ilcito penal Tributario 6.5. Delito Tributario y Delito Continuado

7.- La Defraudacin Tributaria

7.1. Ocultar total o parcialmente el ingreso de las ventas 7.2. Apropiacin Ilcita de Tributos 7.3. Circunstancias Atenales Especificas 7.4. Circunstancias Agravantes Especificas 7.5. Obtener exoneraciones tributarias sin tener4 derecho 7.6. Simular o provocar estados de insolvencia

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INTRUCCION

En el presente trabajo estudiaremos los delitos tributarios, para los cuales es necesario analizar una serie de aspectos, no solo los inherentes a los delitos propiamente dicho, sino que tambin haremos un repaso de toda las figuras de ilcitos tributarios, para poder comprender mejor estos tipos penales es necesario hacer una revisin a su origen, de donde parten, y como se llega a estos, lo mismo que haremos al estudiar su origen en el tiempo, haciendo una pequea pero necesaria evolucin en el tiempo de diversas corrientes que han ido modificando nuestra concepcin de estos hechos punibles, as como su adecuacin actual a la realidad y como es considerada en la actualidad tomando en cuenta la Ley Penal Tributaria, normatividad de donde parte todo nuestro estudio y sin el cual no podra ser posible este anlisis, as tambin compartiremos puntos de vista con nuestras fuentes, en especial hemos trabajado muy de cerca con "Derecho Tributario, e Ilcitos Tributarios" obra grandiosa que nos dio muchas luces a seguir as como una rica bibliografa con la cual cotejar nuestras conclusiones, por ultimo estudiaremos una a una las figuras penales constituidas en la ley madre de nuestra investigacin, y para un mejor anlisis hemos credo conveniente aadir la ley que da origen a nuestro tema, ya que existen diversas corrientes y planteamientos que veremos a lo largo de nuestra investigacin.

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1. ORIGEN DEL ESTADO

El estado deviene as, en una organizacin mayor que va a contar con ciertos presupuestos. Con l, se alcanza el grado ms a alto de la organizacin social. El estado como asociacin humana ya se haba organizado ,si bien con distintos matices ; por el tiempo y el espacio ,era evidente ya su existencia ( el estado inca , el imperio romano, etc.) para ello es obvio que el estado requera de medios . Nace para preservar el orden imponiendo pautas ,ejerciendo su poder de dominio frente a todos El estado con el devenir histrico, ha ido adquiriendo mayores funciones, deba tomarse en serio su tarea por realizar obras de bien comn y de subsanar las deficiencias promocionando un desarrollo equitativo el estado , se observa ,es parte del hombre ,se conduce por el ejercicio del poder tan inherente a l . Con exactitud el origen de la palabra Estado, desde el punto de vista jurdico poltico, pero si podemos afirmar que equivale a la Polis o ciudad Estado de los griegos. No es sino hasta la Edad Media, cuando por primera vez surge el nombre stato, estado, trmino tomado y sostenido por Maquiavelo, anteriormente citado. Los elementos del Estado son:

Pueblo Territorio Poder

El estado como sabemos, no siempre ha presentado el perfil y la naturaleza poltica que hoy le conocemos. Como toda institucin, ha sufrido innmeras transmutaciones a lo largo de la historia. Por ello es que lanzar un concepto homogneo implica ubicarse en un momento de su evolucin. Efectivamente, encontramos formando parte del mismo, percibimos sus ordenes y mandatos contenidos en las leyes y disposiciones legales expedidas; y son reflejadas por sus diversas expresiones

1.1 LA SOBERANA DEL ESTADO

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Se percibe como la potestad que posee el estado para determinar, establecer e imponer a sus sbditos deberes y obligaciones; precisamente lo que lo torna en insuperable y legitimo en sus actos, pues soberana implica consentimiento y voluntad de los que conforman el supe organismo estatal. Se caracteriza por ser un poder originario, no derivado de otro poder superior Soberano es equivalente o es sinnimo de supremo, el poder del estado es un poder supremo. En este sentido podemos hablar de soberana como el poder supremo del estado. Caracteres de la Soberana. Existe jerarqua en la cspide del poder, se encuentra la soberana. La jerarqua esta determinada por la jerarqua de los fines. El fin supremo que es el fin del Estado, reclama para su obtencin un poder supremo. El bien pblico solo puede obtenerse empleando en el desarrollo de la actividad un poder del mismo rango: un poder supremo. El organismo que tiene a su cargo obtener la paz y la tranquilidad tiene que poseer un poder que le permita imponer de manera obligatoria sus decisiones.

1.2 LA ACTIVIDAD FINANCIERA DEL ESTADO El Estado desde los orgenes de su formacin ,recaudaba contribuciones de sus sbditos .tales recursos si bien provenan de donaciones y aportes voluntarios de manera ascendente ,lo eran de contribuciones forzosas Con el discurrir del tiempo , esa recaudacin ha evolucionado hasta convertirse en una cuestin propia .Por ello en en estos tiempos se habla de actividad financiera del estado ,pues los tributos conjuntamente con los otros ingresos estatales van a constituir la primera fase de este proceso Para que el estado pueda satisfacer las necesidades pblicas requiere medios (recursos). Para obtenerlo puede utilizar dos procedimientos: Directo: Se apropia directamente de bienes econmicos o factores productivos. Indirecto: Es el ms utilizado y consiste en la obtencin de medidas financieras para financiar gastos y obtener medios reales (humanos y materiales) para desarrollar su actividad.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1El conjunto de fenmenos financieros originados en el procedimiento indirecto para satisfacer necesidades pblicas, constituye la actividad financiera del estado que es el objeto de estudio de las finanzas pblicas. La actividad financiera del estado est constituida por aquel proceso de obtencin de ingresos y realizacin de gastos cuyo objetivo es cumplir con los fines del mismo. Se encuentra realizada por el estado, que opera sobre la base de un poder especial llamado " fiscal" o " financiero" que le permite obtener en forma coactiva los ingresos necesarios para financiar sus gastos, los que realizar de conformidad al presupuesto legalmente aprobado.

1.3 EL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO El poder tributario viene a constituir la facultad ilimitada que el estado posee para crear tributos y exigir su pago a las personas que se encuentran dentro del mbito de su soberana territorial. es un poder inherente al propio estado que procede de su soberana poltica ,consiste en la facultad de establecer tributos ,esto es, exigir contribuciones compulsivas a fin de poder atender las necesidades pblicas. El poder tributario emana del estado y es irrenunciable, mediante su desarrollo se realiza el bien comn, y ello lo hace bsicamente imponiendo tributos. He ah donde advertimos una de las manifestaciones de ese poder estatal, ese poder que en este caso es el poder tributario.

Caractersticas Esta manifestacin de la soberana del estado posee rasgos esenciales que pueden ayudar a percibirla ellos son: a) abstracto Debe ocurrir un acontecimiento concreto esto es el mandato del estado se materialice en un sujeto. Ello implicara que para la realizacin del poder tributario lo que habra que darse una concrecin conductual de la administracin pblica, imputndole al sujeto un vnculo de sometimiento al poder tributario b) Invariable El poder tributario es inmanente al estado, y se manifiesta como una forma de expresin de su soberana ,por lo tanto solo podra dejar de percibirse con la extincin del estado mismo .

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1c) Irrenunciable El estado no puede desprenderse de este atributo esencial, puesto que sin el poder tributario no podra subsistir siendo imprescindible como el oxigeno para los seres vivientes d) Indelegable El hecho de ser irrenunciable, es tambin por lgica indelegable ya que sera desprenderse de un derecho en forma absoluta y total; delegar importara transferirlo a un tercero de manera transitoria . Clases de poder tributario El poder Tributario como facultad estatal, es de dos clases estas son: A. Poder Tributario Originario.- Es aquel poder natural que tiene el estado y que de acuerdo al marco legal es ejercido, conforme a la estructura estatal es el poder legislativo quien tiene la facultad de crear , modificar y derogar tributos, es l, l llamado a el ejercicio de dicha potestad dada a travs de sus electores o representados, en los estados de derecho es general esta atribucin al poder legislativo esta facultad. B. Poder Tributario Derivado.- Es el desempeo de dicho poder por organismos del estado tenientes una delegacin de facultades , en el caso del Per este poder derivado lo tiene el Ministerio de Economa y finanzas por la especializacin en materia tributaria y es este organismos estatal el encargado del ejercicio del poder tributario no como un poder originario sino mediante la delegacin de funciones

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2. EL TRIBUTO

Los tributos son ingresos pblicos de derecho que consisten en prestaciones pecuniarias obligatorias, impuestas unilateralmente, exigidas por una administracin pblica como consecuencia de la realizacin del hecho imponible al que la ley vincule en el deber de contribuir. Su fin primordial es el de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento del gasto pblico, sin perjuicio de su posibilidad de vinculacin a otros fines. Un tributo es una modalidad de ingreso pblico o prestacin patrimonial de carcter pblico, exigida a los particulares, que presenta los siguientes rasgos Importantes e indispensables. GIULIANI FONROUGE, recuerda que el tributo viene a ser un prestacin obligatoria, comnmente en dinero, exigida por el Estado de virtud de su poder de imperio y que da lugar a relaciones de derecho pblico1. HECTOR VILLEGAS, considera al tributo como una prestacin generalmente pecuniaria que el Estado exige en ejercicio de su poder de imperio en virtud de un ley para cubrir gastos que le demanda el cumplimiento de sus fines2. El Cdigo Tributario vigente (D. Leg. 816), en este tenor, califica al tributo como un trmino genrico que comprende: impuesto, contribucin y tasa (Norma II Tit. Prel.). De esta forma nuestro sistema tributario opta por una determinacin prctica del tributo. 2.1 CLASES DE TRIBUTOS El Cdigo Tributario anuncia que son tributos los impuestos, las contribuciones y tasas.1 2

GIULIANI FONROUGE, Derecho Financiero, T. I. p. 188. VILLEGAS, Curso de Finanzas, p. 67. En esa misma direccin, RIBEIRO DE MORAES dice: () el tributo puede ser conceptuado como un aporte instituido por el Estado, en base a su poder fiscal, determinada en la ley, y exigida obligatoriamente a las personas que viven dentro de su territorio a fin de poder resolver sus actividades en la bsqueda de sus fines(compendio, Vol. I, p. 352)

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1a) El Impuesto En los impuestos, el hecho imponible est constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del contribuyente. Son los ms importantes por el porcentaje que suponen del total de la recaudacin pblica. Son prestaciones pecuniarias obligatorias establecidas por los distintos niveles estatales. El impuesto puede ser concebido teniendo en consideracin tres elementos: un elemento objetivo, un elemento subjetivo y un elemento teolgico. Objetivo, el impuesto deviene de una prestacin pecuniaria 3, esto es, como expresa CASALTA NABAIZ, objeto mediato de una obligacin unilateral dado que no lleva de la mano ninguna contraprestacin especfica en favor del contribuyente. Desde el punto de vista subjetivo, el impuesto es una prestacin exigida a personas naturales o jurdicas con capacidad contributiva a favor de instituciones que ejercen funciones pblicas. En lo teolgico, los impuestos pueden tener por finalidad no solamente los tributarios o financieros sino otras de mayor envergadura, ello corresponde a las necesidades que el Estado requiere cubrir. b) Tributo Es la obligacin monetaria establecida por la ley, cuyo importe se destina al sostenimiento de las cargas pblicas, en especial al gasto del Estado. Son prestaciones generalmente monetarias. Son verdaderas prestaciones que nacen de una obligacin tributaria; es una obligacin de pago que existe por un vnculo jurdico. El sujeto activo de las relaciones tributarias es el Estado o cualquier otro ente que tenga facultades tributarias, que exige tributos por el ejercicio de poderes soberanos, los cuales han sido cedidos a travs de un pacto social

CLASES DE IMPUESTOS De lo que se desprende de nuestra sistemtica podemos dividir a los impuestos: Segn la naturaleza del ente impositor A) para el gobierno central -impuesto a la renta -impuesto selectivo al consumo -impuesto general de ventas -derechos arancelarios3

"Prestaciones pecuniarias, cualquier prestacin en efectivo, pensin, renta, subsidio o indemnizacin previstos por las legislaciones

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1B) para los gobiernos locales - impuesto predial - impuesto al patrimonio vehicular -impuesto a los juegos -impuesto a las apuestas -impuesto a la cbala Segn la riqueza gravada -a la propiedad -a los gastos - al movimiento econmico

Segn la orientacin -directos -indirectos

2.2 LA CONTRIBUCION Este instituto jurdico-tributario es definido por nuestro ordenamiento como el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador beneficios derivados de la realizacin de obras pblicas o de actividades estatales (Norma II, inc. B del C.T.).

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Contribuciones son los tributos cuyo hecho imponible4 consiste en la obtencin por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realizacin de obras pblicas o del establecimiento o ampliacin de servicios pblicos. Su importancia en el montante global de los ingresos pblicos es marginal, aunque llama la atencin de los estudiosos por el hecho de que se sustituye el principio de la capacidad econmica por el del beneficio. Esto es, no paga ms el que ms tiene, sino que paga ms el que ms se beneficia por la obra o servicio en cuestin. Otra especialidad de la contribucin especial es que los ingresos que se recaudan a travs de la misma estn adscritos a un gasto concreto, que es el que da lugar al cobro de la misma, en lugar de formar parte genrica de los ingresos a repartir en los Presupuestos Generales del Estado. Ello nos podra inducir a una confusin con la tasa. La diferencia sin embargo existe y ella se conforma porque mientras en la contribucin el presupuesto objetivo del ehcho imponible va dirigido a la colectividad, en la tasa a una persona particular. En segundo trmino, el desarrollo de la actividad administrativa considerada ha de procurar, en el caso de una contribucin especial, una ventaja o beneficio particular a determinados grupos de personas; mientras que en el caso de la tasa es suficiente con que dicha actividad afecte al obligado5.

CLASES DE CONTRIBUCIONES -Contribuciones municipales (art.74 Const.) Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneracin exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegacin de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante Decreto Supremo. Los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de estas, dentro de su jurisdiccin y con los lmites que seala la Ley. El Estado al ejercer la potestad tributaria, debe respetar los principios de Reserva de Ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningn tributo puede tener efecto confiscatorio. Los Decretos de Urgencia no pueden contener materia tributaria. Las Leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del ao siguiente a su promulgacin. Las Leyes de Presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria. No surten efectos las normas tributarias derivadas en violacin de lo que establece el presente Artculo.

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El hecho imponible.-Concepto legal (art. 20 Ley General Tributaria): El hecho imponible es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realizacin origina el nacimiento de la obligacin tributaria principal5

PEREZ DE AYALA-GONZALES, curso, T. I, p. 201

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1- Contribuciones especiales *AL SEGURO SOCIAL *AL FONAVI * AL SENATI *AL SENCICO

2.3 LA TASA Generalmente se denominan tasas a los tributos que gravan la realizacin de alguno de los siguientes hechos imponibles:

La utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico. La prestacin de servicios pblicos. La realizacin de actividades en rgimen de Derecho pblico

Una tasa es un tributo cuyo hecho imponible consiste en la utilizacin privativa o el aprovechamiento especial del dominio pblico, la prestacin de servicios o la realizacin de actividades en rgimen de derecho pblico que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepcin voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Un ejemplo de ello es la realizacin del cordn cuneta que pasa delante de una vivienda, el propietario de dicha vivienda deber pagar la realizacin de la obra, no as por ejemplo el alumbrado pblico, ya que lo que se paga por el, es el beneficio que brinda y no es la obra. El alumbrado pblico se encuentra dentro del grupo de Contribuciones Especiales. Al respecto, el Cdigo Tributario define a la tasa como el tributo cuya obligacin tiene como hecho generador la prestacin efectiva por el Estado de un servicio pblico individualizado en el contribuyente. (Norma II, inc. C. del C.T.)

CLASES DE TASAS Los arbitrios Son las tasas que se pagan por la prestacin o mantenimiento de un servicio pblico Los derechos Son tasas que se pagan por la prestacin de un servicio administrativo pblico o el uso o aprovechamiento de bienes pblicos Las licencias

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Son tasas que gravan la obtencin de autorizaciones especficas para la realizacin de actividades de provecho particular sujetas al control o fiscalizacin

3. LA RELACION JURIDICA TRIBUTARIACuando una norma jurdica, crea una relacin entre personas, decimos que hay una relacin que se torna jurdica, o mejor, existe una relacin jurdica que implica un poder, de un lado, y un deber, del otro. Ahora bien, si esa realidad constituye un hecho cierto en la esfera del derecho, indudablemente que tales relaciones tambin han de darse en las diversas esferas jurdicas. As, encontramos que en las paredes del derecho tributario, han de encasillarse esas relaciones de hecho (si bien creadas unilateralmente) convertidas en derecho. Efectivamente, si notamos que todo fenmeno establecido en una norma implica una relacin jurdica con los hechos tributarios normativizados, estos se construyen en relaciones jurdicas tributarias. Ms aun, al incluir en la relacin jurdica tributaria se advierte que hay un vnculo obligacional, un nexo que va a unir a dos partes por un propsito, tal como ocurre en el derecho civil. Realmente, esto conduce a determinar que la relacin jurdica tributaria es una derivacin de la relacin obligacional del derecho comn, pues ambas tienen la misma unidad estructural, diferencindose nicamente por el objeto, que en este caso es tributo.

El derecho tributario y, por ende, la relacin jurdica tributaria, no escapa a la teora general del derecho. En esa tendencia, DE JUANO anuncia que sus principios, como rama del derecho pblico, difieren en lo particular de los

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1estatuidos en el derecho privado, pero ambos quedan sujetos a normas generales y postulados comunes cuya aplicacin n puede ni deben vulnerarse al involucrar las instituciones especficas de cada una de las ramas6. Por otra parte, en la relacin jurdica tributaria se encuentran los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder fiscal, que alcancen al titular, por una parte, y a los contribuyentes y terceros, por otra. Aun ms, cualquier actividad o manifestacin que implique un vnculo o nexo entre el acreedor tributario y el contribuyente conlleva al establecimiento de una relacin jurdica de ndole tributaria. No se trata, por supuesto, exclusivamente de la obligacin que tiene el contribuyente de dar o cumplir con una prestacin a favor del fisco. Se trata de una gama de relaciones que culminan el total de la relacin nicamente con el pago. Es por eso que se habla de una relacin principal y de otra accesoria. La primera constituida por el deber de dar (pagar el tributo), en tanto la segunda conforma por obligaciones adicionales de hacer (presentar balances y declaraciones) as como tolerar (soportar los mandatos de la administracin tributaria, etc.) En efecto, la relacin jurdica tributaria no solo se expresa con el cumplimiento de una deuda tributaria, sino tambin con imposiciones alternas o independientes que van a ayudar a determinar el procedimiento de gestin tributaria. Es en tal punto que instrumentalmente puede seccionarse a la relacin jurdica tributaria en principal y accesoria. Ello es ahora claro, el derecho tributario no solo regula la obligacin del contribuyente en otorgar una prestacin al estado, sino que, como indica RODRIGUEZ LOBATO, prev adems, otro tipo de obligaciones a cargo tanto del propio contribuyente como de terceras personas, concebidas para hacer eficaz la obligacin primera7. Ambas obligaciones son evidentemente de naturaleza tributaria. En la principal el objeto es siempre y exclusivamente un dar (la cantidad de dinero que se entrega al estado). En el otro tipo de obligaciones, como hemos visto, el objeto puede ser un hacer (presentacin de declaraciones, manifestaciones o avisos; llevar contabilidad, etc.); un no hacer (no introducir mercanca por la que no se acredite su estancia legal en territorio nacional, etc.) o un tolerar (admitir inspecciones o visitas personales y domiciliarias que realicen las autoridades fiscales)8. PUGLIESE.- seala que a la obligacin fundamental de dar, de contenido pecuniario, que pasa sobre el deudor del impuesto o sobre el responsable, o sobre los dos al mismo tiempo, pueden ocasionalmente aadirse obligaciones6 7 8

DE JUANO curso de finanzas y derecho tributario RODRIGUEZ LOBATO, derecho fiscal. Pg. 109 RIVIERO DE MORALES, compendio vol. 1 pg. 109

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1accesorias (de hacer de no hacer, de tolerar) a cargo del sujeto pasivo y tambin de terceros extraos a la relacin del impuesto. Pero por las razones ya expuestas, como no se puede admitir que a la obligacin tributaria fundamental se aadan otras obligaciones tributarias secundarias, es igualmente inadmisible que estas presentaciones accesorias constituyan objetos distintos de la obligacin tributaria. La distincin, por lo tanto, es nicamente por su objeto. La relacin jurdica tributaria, as, podramos calificarla como el gnero que agrupa todo este abanico de manifestaciones. En suma, lo que trata la doctrina moderna al delimitar a las obligaciones tributarias y la relacin jurdica tributaria propiamente, es pues fijar un conjunto armonioso de instituciones que hagan ms concreta la actividad tributaria en su conjunto. Entindase entonces que una cosa es la relacin tributaria, que no es otra que el gnero, la agrupacin de obligaciones que de esta puedan y otra, muy clara, es la obligacin tributaria principal como preponderantemente se le conoce. En este ltimo caso ella va a materializarse como consecuencias del vnculo que obliga al contribuyente a dar al estado una suma de dinero en virtud de un tributo. GUILIANI FONROUGE, la relacin jurdica tributaria, que es derecho pblico, corresponde a la vinculacin que se crea entre estado y los particulares contribuyentes o terceros -, como consecuencia del ejercicio del poder trinitario. La obligacin tributaria principal es, por tanto, una parte de aquella, puesto que, como ya escribimos, existen obligaciones accesorias a la obligacin primera. Clara es entonces la diferencia entre una relacin jurdica tributaria y otra (obligacin tributaria)9. Como ya hemos sealado, una es el gnero y la otra la especie. La ltima, bien dice RAMIREZ CARDONA, hace parte principal de aquella relacin pero no la gota, pues tambin comprende las obligaciones accesorias o derivadas de la principal de pagar el crdito fiscal10. Concluyentemente, existen otras obligaciones a pasivo sujeto la par de la principal Siempre es obligacin de dar comprenderse bien-; son las que conforman la relacin tributaria. (sumasde dinero o cantidades de cosas) Tiene su fuente en la ley Relacin Nace al producirse el presupuesto de hecho previsto por la ley Es autnoma, aun con respecto a Jurdica otras instituciones de derecho publico 9 Tributari GIULIANI FONROUGE, derecho financiero vol.1 pag 398 10 RAMIREZ CARDONA, derecho tributario pag. 15 a Obligacin tributaria Vinculo personal entre el Estado y el

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Otros deberes u omisiones

A cargo del contribuyente A cargo de terceros A cargo del Estado

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3.1

LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Habindose delimitado el concepto de la relacin jurdica tributaria, pasamos a ver lo referente a la obligacin tributaria principal. La obligacin tributaria, conocida tambin en doctrina como la relacin jurdica tributaria sustancial, viene a ser el acto principal que genera la relacin tributaria en virtud de un determinado hecho por el cual se le exige al deudor tributario a que otorgue una presentacin pecuniaria a favor del fisco. VILLEGAS, cree que la obligacin tributaria l prefiere llamarla relacin jurdica tributaria principal- es el vinculo jurdico obligacional que se entabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin de una pecuniaria a titulo de tributo y, un sujeto pasivo, que est obligado al cumplimiento de la prestacin. RIBEIRO DE MORAES, definiendo esta institucin, puntualiza que la obligacin tributaria est representada por el vinculo jurdico establecido entre una persona de derecho pblico (titular de la competencia para exigir una prestacin), denominada acreedor, y otra denominada deudor, en razn de la cual aquella puede exigir de esta una prestacin patrimonial o convertible en valor patrimonial, relativa a tributos, en las condiciones definidas por la ley11. 3.2 ELEMENTOS DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Interesan ahora los elementos que componen la obligacin tributaria principal.

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RIBEIRO MORALES, vol.2 pg. 268

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Precisamos que ella se caracterizaba por ser de naturaleza pblica; luego, que ella genera un vinculo jurdico de carcter personal entre un sujeto activo o acreedor y, otro, sujeto pasivo o deudor. Son precisamente estos sujetos, sumados al objeto de la obligacin, los elementos caractersticos de la obligacin tributaria. SUJETO ACTIVO Siendo la obligacin tributaria resultado del ejercicio del poder tributario (inherente al idus imperio), indudablemente el sujeto activo por excelencia es el estado en sus diversas manifestaciones. BIDART CAMPOS precisa en esa lnea que sujeto activo puede ser un entre u organismo al que el estado concede la facultad de cobrar el tributo12. Cmo se resuelve esto? Ya habamos incidido que el Estado es titular del poder de imperio y, en virtud de aquel, del poder tributario. Y, ms aun, precisamente que cuando el Estado atribuye a ciertas instituciones el ejercicio tributario, nos encontramos ante lo que se conoce como competencia tributaria. Es en esa corriente, que instituciones especificas, van a constituirse en acreedores de la relacin tributaria. SUJETO PASIVO En doctrina existe diversidad de opiniones. Una primera, precisa que los sujetos pasivos pueden dividirse en dos campos: contribuyentes y responsables. Los contribuyentes, quienes se caracterizan as por ser ellos quienes generan el hecho y, por otro lado, los responsables, es decir, los que sin haber generado el hecho, deben cumplir con la obligacin. 1. Capacidad jurdica tributaria La capacidad jurdica tributaria est muy ligada a la idea de sujeto pasivo. En principio, toda persona es capaz de adquirir derechos y dar obligaciones. Tal aptitud para ser sujeto activo y pasivo de relaciones jurdicas es lo que se denomina, capacidad jurdica.

2. Contribuyentes El contribuyente es titular del hecho imponible. A esta titularidad se refiere el art. 8 del cdigo Tributario cuando expresa que: contribuyentes es que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador de la obligacin tributaria

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RIBEIRO MORALES ,vol.2 pg. 322

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1En el acervo social, contribuyente viene a ser aquella persona que contribuye, que aporta una determinada causa. En esa posicin, el derecho tributario la recoge para tcnicamente sealar que la palabra contribuyente es empleada aqu para indicar al sujeto pasivo tributario que tenga relacin directa y personal con el presupuesto del hecho de una obligacin. 3. Responsable solidario El contribuyente, conforme vimos, es apenas una categora del sujeto pasivo de la obligacin tributaria. No es entonces el nico, puesto que hay otros que al encontrarse en relacin con el deudor principal, se ven incursos en el pago de la deuda tributaria13. Estas personas, diferentes de la calidad de los principales, es decir, de los contribuyentes, son los que sin tener tal condicin, deben cumplir con la obligacin atribuida al primero. Tales sujetos son conocidos como responsables. 4. El domicilio tributario Es importante para la determinacin de la obligacin establecimiento del domicilio por parte del deudor tributario. tributaria el

En cuanto a su naturaleza, hay que precisar que el trato dado por el derecho tributario deriva del derecho civil, pero no obstante en este ultimo el domicilio posee rasgos ms complicados en tanto que el derecho tributario el concepto de domicilio es mucho ms pragmtico (no por ello menos importante) y obedece a una mxima fiscal: los tributos deben recaudarse en forma rpida y lo mas simplemente posible. El domicilio fiscal por coincidente es el lugar fijado por el deudor para todo efecto tributario ahora bien la administracin ha de respetar esta determinacin mucho ms si en esta se ha sealado la residencia habitual del deudor fiscal trasladndose de personas naturales o el lugar donde se encuentra la direccin o administracin efectiva del negocio, tratndose de personas jurdicas. Sin embargo la administracin tributaria puede limitar esta facultad des deudor siempre y cuando dificulte el ejercicio de sus funciones. El cdigo anota claramente diversas circunstancias ni las que los deudores tributarios no fijen su domicilio fiscal las reglas pueden esquematizarse as:

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GIULIANI FONROUGE, derecho financiero vol.1 pg. 444

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1a) Casos en que las personas naturales no fijen domicilio tributario. Estos hechos se presumen como tal, sin admitir prueba en contrario cualquiera de los siguientes lugares El de su residencia virtual, siendo esta el lugar donde permanece mayor de seis meses Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales. Aquel donde est todo lo relacionado con los hechos que generen las obligaciones tributarias. b) Casos en que las personas jurdicas no fijen su domicilio tributario Estos hechos se presumen como tal, sin admitir prueba en contrario cualquiera de los siguientes lugares Aquel donde se encuentra la administracin o direccin efectiva. Aquel donde est el centro principal de sus actividades. Aquel donde est todo lo relacionado con los hechos que generen las obligaciones tributarias. c) Casos en los que el domicilio no se en sealado por estar en el extranjero Son las siguientes: Cuando tiene permanencia en el pas se aplica los casos sealados para persona natural y jurdica En los dems casos se pone como su domicilio el de su representante d) Casos en los que entidades sin personalidad jurdica no fijen domicilio tributario. Entonces se deduce como tal el de su representante o el correspondiente a la de cualquiera de sus integrantes

3.3 OBJETO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA La obligacin tributaria, tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin tributaria, siendo exigible coactivamente1414

PUGLIESE, instituciones pg. 45

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1La obligacin tributaria, como sabemos, viene a ser la relacin por la cual el sujeto deudor se encuentra obligado a cumplir con una prestacin frente al acreedor. Lo que intenta decir la norma es precisamente eso, que ella tiene por propsito el cumplimiento de una prestacin. Es interesante saber, que nunca nuestros cdigos tributarios llegaron a concretar el concepto de obligacin tributaria principal desligndola la relacin jurdica tributaria, por ello es que pensamos que el legislador ha intentado en esta oportunidad describir la configuracin de la obligacin tributaria dejando margen a que en un anlisis extensivo puedan incardinarse las obligaciones derivadas. En consecuencia, el objeto de la obligacin tributaria es el cumplimiento de una prestacin, de lo que se traduce en nuestra sistemtica en el pago de una suma de dinero.

3.4 NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Nace nicamente con la configuracin de la ley, o recin con la materializacin del hecho generador previsto en la norma. El cdigo tributario no admite divagaciones al respecto: la obligacin tributaria nace cuando se realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligacin. Es clara entonces la posicin que adopta el texto, a la cual nos adherimos. La obligacin tributaria nace en el momento en que se realiza el hecho imponible, es decir, cuando se da el hecho generado, pues en ese momento coincide con la situacin prevista en la ley15. 3.5 EL HECHO IMPONIBLE El hecho imponible viene a ser, el conjunto de circunstancias hipotticamente previstas en la norma coya realizacin provoca el nacimiento de una obligacin tributaria concreta16. La ley tributaria, como cualquier otra norma jurdica, al establecer un mandato, ha de atribuir la materializacin del resultado a la realizacin de una determinada accin, conocida doctrinalmente como supuesto de hecho. Supuesto de hecho o supuesto factico (tambin denominado riqueza gravada u objeto material del tributo) constituye, naturalmente un elemento de la realidad social, que conviene tener perfectamente diferenciado de la forma en que el mismo es contemplado por el legislador tributario y transportado a15 16

RODRIGUEZ LOBATO, derecho fiscal pg. 120 SAENZ DE BUJANDA, pg. 698

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1la norma, convirtindolo en un supuesto normativo, esto es, en un hecho jurdico, que en esta rama del Derecho recibe, ms especficamente, el nombre de hecho imponible. En consecuencia, se entiende que hecho imponible y hecho generador no son presupuestos iguales. El segundo viene a ser el aspecto material del primero. Por consiguiente pata el nacimiento de la obligacin tributaria debe surgir el hecho o acto considerado por la ley como generador. As lo entiende el cdigo tributario al ligar su origen al momento de la realizacin del hecho previsto en la ley como generador de dicha obligacin. Ms claro: el hecho imponible viene a ser el acto, omisin o hecho econmico que resulta afecto al impuesto. Por ejemplo, la obligacin tributaria en el Impuesto General a las Ventas, tratndose de bienes, se originara en la fecha en que se emite la factura o en la ficha en que se entregue el bien; lo que ocurra primero17.

3.5.1.ELEMENTOS DEL HECHO IMPONIBLE

a) ELEMENTO OBJETIVO El elemento objetivo, ya que lo sabemos, se construye en el objeto material del hecho imponible. Es decir, la situacin de hecho o elemento de la realidad social tomado en consideracin por la norma para configurar cada tributo. b) ELEMENTO SUBJETIVO El elemento subjetivo, en consecuencia, vendra a ser la posicin personal en la que se encuentre el deudor como generador de la obligacin con su actuar configurativo del hecho imponible. c) ELEMENTO ESPACIAL El elemento espacial se traduce en tiempo, es decir en la ubicacin del momento preciso de la realizacin del hecho lo que ha de servir para una mejor efectivizacin de la deuda.

3.5.2.LA DEUDA TRIBUTARIA

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FLORES POLO, nuevo cdigo pg. 56

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1La deuda tributaria se encuentra integrada bsicamente por la cuota tributaria, o por los recargos exigibles legalmente sobre las bases se las cuotas, ya sean a un favor del Tesoro o de otros entes pblicos18. Ahora bien, en lo que respecta a nuestra posicin legislativa, es indudable que en la deuda tributaria predomine el monto individualizado y, que para la doctrina, sobre todo espaola, viene a ser la cuota tributaria. El monto, o cuota en consecuencia, es la piedra angular de la deuda tributaria, lo que realmente ha de abonar el deudor tributario. Pero no contribuye toda la deuda, pues en el caso determinado, puede sumarse a la cuota tributaria, montos por multas e intereses, tal como se deduce de los arts. 2819 de nuestro cdigo tributario.

Deuda Tributari a

Tributo Multas prevista en el C.T. y disposiciones legales pertinentes. Intereses: conforme art. 33. C.T. Por pago extemporneo del tributo Aplicable a las multas por infracciones

3.6 EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La cuestin de la extincin es tal vez el punto ms encontrado entre la obligacin del derecho privado y del derecho pblico; en ambos casos, sin embargo se extingue con su cumplimiento. El artculo 27 del Cdigo Tributario estatuye expresamente que la obligacin tributaria se extingue por: a) Pago b) Compensacin

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LOC CIT. Artculo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA La Administracin Tributaria exigir el pago de la deuda tributaria que est constituida por el tributo, las multas y los intereses. Los intereses comprenden: 1. El inters moratorio por el pago extemporneo del tributo a que se refiere el Artculo 33; 2. El inters moratorio aplicable a las multas a que se refiere el Artculo 181; y, 3. El inters por aplazamiento y/o fraccionamiento de pago previsto en el Artculo 36.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1c) Condonacin d) Consolidacin e) Por resolucin de la Administracin Tributaria sobre deudas de la cobranza dudosa o recuperacin onerosa. f) Prescripcin

3.6.1. El pago El pago deviene de una palabra que significa liberacin y no justamente en dinero, mejor de los casos, cuando hacemos alusiones al pago se entiende que se trata en sentido amplio, mientras que el pago en dinero es restrictivo. El cdigo tributario no defiende al pago, nicamente subraya que este es un medio de extincin de la obligacin tributaria20. El pago, en derecho tributario, apareja conocer sus presupuestos: el lugar y la forma de pago, los sujetos autorizados al pago, los medio de pago que son conforme a las reglas especficas del cdigo tributario. a) Lugar y forma donde seale la ley El pago deber cumplirse en el sitio y modo que estipule la norma, o en su caso, el reglamento. A falta de estos, a que precise resolucin pertinente de la Administracin Tributaria. En cuanto al plazo, para los tributos administrativos por la SUNAT, estos tienen regulacin especial.

b) Sujetos que intervienen en el pago Pueden ser efectuado tanto por el propio deudor (bien como contribuyente bien como responsable) o, en caso, por un representante. c) Medios de pago El artculo 32 de cdigo tributario de una enumeracin extensiva, pues justo a la moneda nacional no solo se colca en caso se acepcin el pago en moneda extranjera sino tambin en otros medios que deber sealar la ley. Moneda nacional: el pago de tributo en principio es moneda corriente nacional del curso legal en dinero. Moneda extranjera: Los pagos en moneda extranjera constituyen la excepcin, pues a decir de la norma solo procede en los previstos en el numeral 5 del artculo 87 del mismo cdigo.20

RIVIERO DE MORALES, compendio vol. 1 pg. 432

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 13.6.2. La compensacin Compensar es pesar dos valores, uno contra el otro. Compensar crditos significa hacer un encuentro de deudas. Si dos personas fueran, al mismo tiempo, acreedor y deudor una de la otra, por prestaciones equivalentes, por la obligacin se extinguen recprocamente21. La compensacin, por supuesto, tiene lugar cuando dos personas poseen por mutuo derecho la calidad de acreedor y deudor en un mismo momento. 3.6.3. La condonacin La condonacin es el perdn de ciertas deudas pequeas que en transcurso de un tiempo ms o menos considerable no han sido pagadas. Ahora bien esto supone que existe cierta posibilidad de la administracin fiscal de hacerlas efectivas y que el deudor se encuentre en situacin de relativa y absoluta insolvencia22. El cdigo establece que la condonacin opera por norma expresa con rango de la ley es decir no por ley sino por norma de igual jerarqua lo cual nos parece incorrecto, pues es nicamente rgano legislativo del estado el ente donde reclina originariamente la potestad tributaria, en consecuencia debera ser solamente este quien se encuentre facultado para otorgar en este caso el perdn de la deuda tributaria.

3.6.4. La consolidacin Se da en los casos en que el sujeto activo de la obligacin tributaria (el estado) como consecuencia de la transmisin de los bienes o derechos sujetos o atributo queda colocado en la situacin del deudor23 (confusin) y es presamente la fuente de inspiracin que incluye el cdigo tributario en el art. 42 y que conocemos como consolidacin. La consolidacin es una institucin del derecho civil por la que se extingue la obligacin. 3.6.5. La prescripcin Una vez extinguido el lapso de tiempo para el uso de la accin, cavia la excepcin de prescripcin temporal en razn de la falta de ejercicio de la accin.

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RIVIERO DE MORALES, compendio vol. 1 pg. 450 RAMIREZ CARDONA, derecho tributario pg. 40 ART 53 del modelo del cdigo tributario para AMAERICA LATINA

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1La prescripcin significa la extincin de la accin en razn del vencimiento del plazo determinado por lo tanto se ha convertido en un instrumento de orden pblico que va a dar un alimento de estabilizacin a las relaciones jurdicas es decir la prescripcin viene a ser la extincin del derecho de crdito por el transcurso de un plazo determinado. El derecho tributario admite a la prescripcin como una de las formas de extincin tanto de la obligacin fiscal como de la obligacin de reembolso por lo tanto esta puede operar a favor de los contribuyentes y en contra del estado o viceversa24. El cdigo tributario prev los casos en los que ocurre la prescripcin: En la determinacin de la deuda tributaria En la exigibilidad del plazo de la deuda tributaria En la aplicacin de sanciones

Suspensin de la prescripcin La prescripcin se suspende: a) Durante la tramitacin de las reclamacin y apelaciones b) Durante la tramitacin de las demandas contencioso- administrativa ante la corte suprema c) Durante el procedimiento de la solicitud de devolucin de los pagos indebidos del exceso.

4. EL ILICITOLo prohibido por la ley a causa de oponerse a la justicia, a la equidad, a la razn o a las buenas costumbres. Ilegal. Inmoral. Contrario a pacto obligatorio25.

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RODRIGUEZ LOBATO, derecho fiscal pg. 171

Diccionario Jurdico

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1VON LISZT (1881) destaco el concepto de antijuricidad como idea de relacin o contraste entre el acto y el derecho. Ilcito as, sera algo sustancial, sera el propio comportamiento antijurdico26. KELSEN considera al ilcito como uno de los elementos de la propia relacin jurdica, la cual es una condicin imputativamente ligada a la sancin; el ilcito no es una violacin al derecho, sino una condicin determinada y especifica prevista por el derecho para la aplicacin de la sancin. Aquel que no cumple el deber jurdico realiza un acto caracterizado por la norma jurdica como ilcita, la cual deber ser sancionada. La antijuricidad es la caracterstica de la contrariedad al derecho presentada por una conducta. Sin embargo, es la nocin de que el orden jurdico es un conjunto de preceptos que valoran las conductas humanas, de modo tal que, con relacin a aquellas, estas son declaradas con formes a derecho (licitas) o antijurdicas. El ilcito concebido como conducta contraria al derecho, ataca los bienes jurdicos protegidos a la norma. Concepto del delito: Comprendiendo a la infraccin penal administrativa, interesa sobremanera no cualquier conducta sino aquella que sea antijurdica y adems previamente tpica. ZAFFARONI: conducta tpica y antijurdica es un injusto penal: antijurdica es el juicio negativo de valor que recae sobre una conducta humana; en tanto que injusto es la conducta humana desvalorada27. 4.1 NATURALEZA DEL ILICITO TRIBUTARIO Se circunscribe a la libertad del poder legislativo de crear las reglas que a su entender deban expedirse, explicndose, desde luego, la decisin del legislador de dividir las sanciones unas veces de ndole penal y otras puramente administrativas. De todos modos tal clasificacin no impide la reconduccin del ilcito tributario al campo de la antijuricidad de modo general y valido urbi et orbi28. En suma el ilcito tributario es obra de la libertad del legislador. La mens legislatore se abreva de consideraciones histricas o de motivaciones polticas coyunturales; pero lo relevante de la sancin penal es que adems de su funcin represiva (prevencin especial) e intimidatoria (prevencin general), al poder legislador le incumbe orientar a la colectividad hacia ambientes de convivencia pacfica y superior. Por lo tanto es deseable que el legislador en materia tributaria se apoye en la repulsa ciudadana a estas conductas ilcitas. Caben las conclusiones siguientes:

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RIBEIRO DE MORAES, compendio, Vol. II p. 532 ZAFFARONI, EUGENIO RAUL, tratado de derecho penal, Buenos Aires 1986 Urbi et orbi: a todo el mundo

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1a) Entre el ilcito penal y el ilcito tributario existe una unidad sustancial y de estructura interna. Observando la reaccin del estado se aprecia que la sancin cumple una doble funcin: represin (prevencin especial) e intimidacin (prevencin general); b) La poltica legislativa puede optar entre elevar el rango penal del ilcito tributario administrativo como proceder a su descriminalizacin. Reafirmando, el concepto de antijuricidad traduce la contradiccin entre la conducta realizada y las exigencias del ordenamiento jurdico. La antijuricidad no es un concepto inherente al derecho penal, ms bien exhibe un concepto unitario de amplia validez para todo el ordenamiento legal, independientemente de las secuelas que pueda generar en cada rama del derecho. Nuestra ley tributaria ha tomado partido al conferir a la sancin penal no solo objetivos preventivista especiales, sino tambin intimidatorios, esto es, de prevencin general, a travs de la cual puede ejercerse una importantsima funcin de educacin cvica, orientado y promoviendo el desarrollo humano de los pueblos en el sentido deseado29. 4.2 ILICITO PENAL E ILICITO ADMINISTRATIVO El derecho penal del Estado de polica, propio de la ilustracin, era, en su totalidad, derecho penal administrativo con una divisin puramente tcnica del trabajo entre tribunales y autoridades administrativas. GOLDSCHMIDT quien, ante la enorme extensin alcanzada por el derecho penal, intento hacer una diferenciacin, en base a una serie de criterios cualitativas, entre ilcito penal e ilcito administrativo, con la finalidad de establecer un derecho penal administrativo distinto del penal, como consecuencia de la divisin entre la funcin administrativa y la jurisdiccional30. Ambos ilcitos se diferencian desde el punto de vista formal, es decir, el nico criterio para diferenciarlos es el de la naturaleza de las sanciones, el ilcito penal se caracteriza por ser castigado mediante una pena criminal, en cambio del administrativo se le asocia una sancin administrativa, pero no desde base material. Otro criterio diferenciador lo ubicamos en la competencia, al verificar que la imposicin de la sancin penal est reservada al rgano jurisdiccional, en tanto, la sancin administrativa puede ser impuesta por la administracin pblica. 4.3 ILICITO PENAL E ILICITO TRIBUTARIO El ilcito tributario es la accin u omisin que vulnera la legislacin tributaria, esto es, el incumplimiento de una obligacin tributaria principal o accesoria. Los ilcitos tributarios pueden ser previstos en leyes fiscales (ilcitos puramente tributarios), pero tambin pueden constituir simultneamente ilcitos tributarios y penales y, finalmente pueden configurar infracciones exclusivamente penales.29

PEREZ ROYO, la represin del fraude tributario y el nuevo delito fiscal, en Medidas urgentes de Reforma Fiscal, Madrid 1977, Vol. I pp. 336 30 MARTINEZ PEREZ, El delito Fiscal, p. 98

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Adems de la existencia de los tres tipos de ilcitos tributarios (ilcito tributario y penal, ilcito exclusivamente penal e ilcito tributario), motivan en la doctrina el diseo de cuatro corrientes que tratan de examinar la naturaleza jurdica de todos los ilcitos ya enumerados. a) La corriente penalista Postula que las infracciones tributarias son de naturaleza de derecho penal comn. La facultad de recaudar impuestos es un derecho del Estado, dichos ingresos forman parte en sentido econmico financiero de la hacienda de toda la comunidad; de suerte que las vulneraciones a las normas fiscales conforman incuestionables delitos contra el patrimonio econmico-financiero, semejante a cualquier infraccin de derecho penal comn. El infractor fiscal busca perturbar el regular funcionamiento de los rganos estatales en su elevada misin recaudatoria y distribuidora de ingresos, incidiendo en la disminucin de la riqueza de la sociedad en general, y lgicamente impulsado por mviles de provecho; pues bien, las conductas son las mismas que justifican la reaccin estatal consistente en sanciones. b) La corriente administrativa Las infracciones tributarias se inserta en el derecho penal administrativo llamado tambin derecho penal econmico, siendo sus explicaciones siguientes: Las sanciones tributarias poseen la misma naturaleza administrativas dado que son esencialmente penas; que las sanciones y

La infraccin tributaria debe ser vista como infraccin administrativa consecuentemente su juzgamiento por los tribunales administrativos; y

Realmente lo que hay es desobediencia al ordenamiento administrativo; la accin material se concreta causando perjuicios a la finalidad administrativa impuesta por el Estado, vale decir, el bien comn. No es de ninguna manera una subversin al total del ordenamiento jurdico ni tampoco una vulneracin de los bienes jurdicos individuales. c) La corriente autonmica Divide al ilcito tributario en dos categoras jurdicas diferentes. Los fundamentos son: Las sanciones se distinguen en penales y administrativos, correspondiendo las sanciones penales a los llamados delitos tributarios; en tanto que las sanciones administrativas apuntan a los actos infractores de deberes formales, precisamente encargados de tutelar y hacer efectivo el cumplimiento de las normas tributarias; Se advierte una separacin entre el ilcito administrativo y el ilcito penal tributario pero en conjunto pertenecen al derecho penal comn.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1

d) La corriente unitaria La materia inherente a esta clase de violacin fiscal, como cualquier otra de tesitura penal, fundamenta la justicia punitiva como medio para la tutela de la sociedad. La seguridad del bienestar social se impone a la gesta rebelde de ndole individualista; Tal razn, perfila una nocin unitaria de infraccin tributaria, dando pbulo (fomentar) a un mayor acervo de la ley penal.

5. EL ILICITO TRIBUTARIO 31

El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Es el ilcito tributario administrativo, que es lo que conocemos en nuestro ordenamiento como infraccin tributaria. Infraccin tributaria, en consecuencia, es toda acciones y omisin, voluntaria o involuntaria, vulnerante de previsiones legales contenidas en una norma tributaria. El cdigo tributario la define como toda accin u omisin que importe violacin de normas tributarias31. Se observa que el texto tributario entiende que la infraccin vulnera deberes tributarios, pues toma en cuenta sin duda, con su materializacin, la afectacin de la norma, tornando, por tanto, su acto de antijurdico. Aqu, es importante relevar que en estos casos no importa el carcter subjetivo del acto, pues, con o sin culpabilidad no deja de ser infraccin. Diferente posicin a la del ilcito penal tributario, en el que si es realmente determinante el tipo subjetivo. El cdigo tributario establece que, tratndose de una infraccin esta se determinara en forma objetiva (art. 165)32. Lo cual, sin embargo, no autoriza a llevar a extremos una interpretacin que haga tabula rasa33 del contenido subjetivo mnimamente exigible para ser pasible de una sancin, caso de la formula que analizamos, castigada, por supuesto, administrativamente, con penas pecuniarias34, comiso de bienes y cierre temporal. La ley al definir la infraccin, puede prescindir del dolo y la culpa, como presupuesto de hecho del acto ilcito. Caso concreto es su ubicacin cuando un contribuyente obligado a entregar comprobantes de pago no lo hace, siendo, pues irrelevante su intencin para configurar el ilcito tributario, en el sentido si hubo intencin o negligencia del agente del hecho que se le imputa. De resultas que la no entrega del comprobante de pago es suficiente para estructurar el ilcito tributario. Y, por ende, este es el sentido de la forma objetiva que habla el art. 165 del C.T.; lgicamente, tal delimitacin comprende a la accin u omisin que entraa la violacin de normas tributarias (art. 164 C.T.)31

Art. 164 C.T.: Artculo 164.- CONCEPTO DE INFRACCION TRIBUTARIA Toda accin u omisin que importe violacin de normas tributarias, constituye infraccin sancionable de acuerdo con lo establecido en este Ttulo 32 Art. 165 C.T.- La infraccin ser determinada en forma objetiva y sancionada

administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehculos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensin de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeo de actividades o servicios pblicos. En el control del cumplimiento de obligaciones tributarias administradas por la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT, se presume la veracidad de los actos comprobados por los agentes fiscalizadores, de acuerdo a lo que se establezca mediante Decreto Supremo. 33 Tabula rasa.- Expresin que niega las ideas innatas en el hombre 34 Pena pecuniaria es la denominacin de la sancin que consiste en el pago de una multa al estado como castigo por haber cometido un delito. La pena pecuniaria es una de las ms leves que se pueden imponer dentro del derecho penal, y es utilizada tambin en derecho administrativo como forma para sancionar los incumplimientos .

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1En suma, lo destacable de este tipo de ilcito es la notoria contradiccin con el derecho positivo penal, siendo irrelevante que esa contrariedad haya sido efectuada dolosa o culposamente. 5.1 NATURALEZA JURIDICA DEL ILICITO TRIBUTARIO El ilcito tributario o la infraccin tributaria, se distingue del delito por contener, este ultimo los presupuestos de la culpabilidad. La infraccin tributaria es de naturaleza contravencional, es decir, de carcter eminentemente percutante de una norma; si bien no agravada ni consumada con los presupuestos del delito, comporta necesariamente un resultado daoso. ADOLF SCHONKE.- considera que las contravenciones35 son delitos pequeos, de escasa trascendencia social, respecto de las cuales el legislador es benvolo en atencin a los bienes jurdicos por cuya proteccin debe velar. SANABRIA recalca.- lo expuesto por ADOLFO, pues la contravencin es el trmino que engloba tanto la infraccin para el capo tributario (con mayor propiedad infraccin tributaria administrativa) como la falta para el mbito penal. Po ello es que este penalista alemn afirma correctamente que en la ley penal estos delitos minsculos se denominan faltas mientras que en la ley tributaria los llaman infracciones36. La infraccin para el campo administrativo tributario, como la falta para el mbito penal, es de naturaleza contravencional.

5.2 ELEMENTOS DEL ILICITO TRIBUTARIO Toda infraccin requiere de cierto presupuesto para su configuracin. En lo que aqu respecta, es la materializacin del hecho previsto en una norma anterior. Sujeto Activo Viene a ser el titular de la accin punible a cuyo cargo se realiza la infraccin. Es el caso del contribuyente, del responsable o del tercero segn la situacin prevista en la norma tributaria. En ninguna circunstancia puede suceder que el sujeto activo sea el rgano tutelar del tributo. Entonces, ser sujeto activo de la infraccin tributaria el contribuyente, responsable o sustituto. El violador de la ley tributaria produce el desvalor de la norma, para lo cual se prev una sancin.

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Contravencin.- Una falta o contravencin, en Derecho penal, es una conducta antijurdica que pone en peligro algn bien jurdico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. 36 Cfr. SANABRIA, cdigo Tributario, p. 351.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Sujeto Pasivo Ser sujeto pasivo el titular de la deuda tributaria, es decir, el acreedor tributario: el gobierno central, los gobiernos regionales y los gobiernos locales, as como las entidades de derecho pblico con personera propia, cuando la ley les asigne esa calidad expresamente. La administracin tributaria es un rgano centralizado que depende del Ministerio de Economa y que se encarga directamente del impulso financiero estatal en la actividad recaudadora. En tal sentido, el sujeto pasivo viene a ser la administracin tributaria. Accin tpica Para la consumacin del ilcito tributario, basta con la accin y omisin que comporte una violacin de normas tributarias. No es indispensable determinar el grado de culpabilidad del agente, pues simplemente con la percusin37 de la norma se constituye la infraccin prevista. En tanto, lo que el agente infractor debe hacer es realizar una accin prohibida (v. gr., obtener dos o ms nmeros de inscripcin para un mismo registro), o un no hacer (no llevar comprobantes de pago). 5.3 CLASIFICACION

5.3.1.Ilcitos Tributarios Materiales Segn GALLOSO Y TAZZA, la puesta en movimiento de acciones y omisiones efectivamente dirigidas a ocultar la realizacin del hecho imponible o del exacto valor de las bases imponibles. Es decir, el ocultamiento a la administracin de la realizacin del hecho imponible con independencia de que se produzca un perjuicio econmico real para el fisco; pues bien en este caso, tras la correcta aplicacin de las normas pertinentes, resultase no proceder el pago de gravamen alguno. Se deduce pues que toda infraccin tributario material se da con el no pago de los tributos, indistintamente sea accin y omisin con la que se materializa. Con la puesta en vigencia del actual cdigo tributario, la sistemtica utilizada para este punto, ha colocado al final las infracciones (art. 178) sustanciales, y ellas son:

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Percusin.- Son los que golpean la economa particular, cuando el sujeto de jure (de derecho) resulta efectivamente golpeado por la carga econmica que el tributo representa. El legislador determin que el sujeto de jure sea quien pague. Los impuestos son pagados por los sujetos a quienes las leyes imponen las obligaciones correspondientes. Este hecho no tiene solamente un significado jurdico, ya que el pago del impuesto impone al sujeto la necesidad de disponer de las cantidades lquidas para efectuarlo lo que, a veces, involucra tambin la necesidad de acudir al crdito en sus diversas formas. Todo ello trae con sigo consecuencias en la conducta econmica del contribuyente y alteraciones en el mercado

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 11. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos y omitir circunstancias que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria. 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crdito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o crditos a favor del deudor tributario. 3. Emplear bienes o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. 4. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales: la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 5. No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. Con estos presupuestos se configuran las infracciones sustanciales; su realizacin constituye evasin tributaria independientemente de los perjuicios o afectaciones de obligaciones formales impuestas al deudor. Como sealamos al inicio, las obligaciones sustanciales va a constituirse formas de evasin que de por si producen un resultado concreto: vulnerar una obligacin principal y, por tanto, siempre iran a ocasionar un perjuicio econmico al Estado, salvo, claro est, interpretacin equivocada de una norma, caso en que estaramos ante una causal de exencin38 de responsabilidad (ver art. 170 C.T.)39 5.3.1.1. Rgimen de Incentivos La multa aplicable a las infracciones fijadas en el artculo precedente (art. 178), sujetara al rgimen de incentivos siguientes:38 39

Exencin.- Liberacin de una obligacin o carga

Artculo 170.- IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIN DE INTERESES Y SANCIONES No procede la aplicacin de intereses ni sanciones si: Como producto de la interpretacin equivocada de una norma, no se hubiese pagado monto alguno de la deuda tributaria relacionada con dicha interpretacin hasta la aclaracin de la misma, y siempre que la norma aclaratoria seale expresamente que es de aplicacin el presente numeral. A tal efecto, la aclaracin podr realizarse mediante Ley o norma de rango similar, Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, Resolucin de Superintendencia o norma de rango similar o Resolucin del Tribunal Fiscal a que se refiere el Artculo 154. Los intereses que no proceden aplicar son aqullos devengados desde el da siguiente del vencimiento de la obligacin tributaria hasta los diez (10) das hbiles siguientes a la publicacin de la aclaracin en el Diario Oficial El Peruano. Respecto a las sanciones, no se aplicarn las correspondientes a infracciones originadas por la interpretacin equivocada de la norma hasta el plazo antes indicado. La Administracin Tributaria haya tenido duplicidad de criterio en la aplicacin de la norma y slo respecto de los hechos producidos, mientras el criterio anterior estuvo vigente .

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1a) La multa ser rebajada en un 90% siempre que el deudor tributario cumpla con declarar la deuda tributaria emitida con anterioridad la cualquier notificacin o requerimiento. b) Si la declaracin es posterior, pero antes del inicio de la verificacin o fiscalizacin, la sancin ser rebajada en un 70% c) De realizarse con posterioridad al inicio de la verificacin o fiscalizacin pero antes de la notificacin de la orden de pago o resolucin de determinacin, la sancin se reducir en un 60% d) 50% de rebaja solo si con anterioridad al inicio al procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario cancela la orden de pago. e) Iniciado el procedimiento de cobranza coactiva o interpuesto medio impugnatorio contra la orden de pago, no procede ninguna rebaja, salvo que el medio impugnatorio este referido a la aplicacin del rgimen de incentivos. f) Si fueren tributos retenidos o percibidos, siempre que se presente la declaracin de tributos omitidos y se cancelen estos a la orden de pago.

5.3.2.Ilcitos tributarios formales Topamos con este tipo de infracciones cuando el deudor con o sin nimos, incumple deberes formales establecidos en inters de la tributacin. El cdigo tributario precisa que estas se originan por incumplimiento (art. 172 C.T.) de las siguientes obligaciones: 1. De inscribirse o acreditar la inscripcin 2. De emitir y exigir comprobantes de pago. 3. De llevar libros o registros contables. 4. De presentar declaraciones o comunicaciones. 5. De permitir el control de la administracin tributaria, informar y comparecer ante la misma. 6. Otras obligaciones tributarias. Asimismo, se precisa seguidamente a cada situacin sealada, las modalidades de cada tipo de obligaciones, y ellas son: a) Infracciones relacionadas con la obligacin de inscribirse o acreditar la inscripcin en los registros de la administracin. Constituyen las enumeradas en el art. 173 del C.T.:

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 11. No inscribirse en los registros de la administracin tributaria, salvo aquellos en que la inscripcin constituye condicin para el goce de un beneficio. 2. Proporcionar o comunicar la informacin relativa a los antecedentes o datos para la inscripcin o actualizacin en los registros, no conformes con la realidad. 3. Obtener dos o ms nmeros de inscripcin par aun mismo registro. 4. Utilizar dos o ms nmeros de inscripcin o presentar certificado de inscripcin o identificacin de los contribuyentes falsos o adulterados en cualquier actuacin que se realice ente la administracin tributaria o en los casos en que se exija hacerlo. 5. No proporcionar o comunicar a la administracin tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripcin, cambio de domicilio o actualizacin en los registros, dentro de los plazos establecidos. 6. No consignar el nmero de registro de contribuyentes en los documentos o formularios que se presenten ante la administracin tributaria.

b) Infracciones relacionadas con la obligacin de emitir y exigir comprobantes de pago Constituyen infracciones relacionadas comprobantes de pago (art. 174): con la obligacin de emitir y exigir

1. No otorgar los comprobantes de pago y otorgar documentos que no renan los requisitos y caractersticas para ser considerados como tales. 2. Otorgar comprobantes de pago que no correspondan al rgimen del deudor tributario o al tipo de operacin realizada, de conformidad con las leyes y reglamentos. 3. Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o gua de remisin a que se refieren las normas sobre la materia. 4. No obtener el comprador los comprobantes de pago por las compras efectuadas. 5. No obtener el usurario los comprobantes de pago por los servicios que le fueran prestados. 6. Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o gua de remisin a que se refieren las normas sobre la materia. 7. No sustentar la posesin de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisicin.

c) Las relacionadas con las obligaciones de llevar libros y registros contables

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Constituyen infracciones relacionadas con la obligacin de llevar libros y registros y registros contables (art. 175): 1. Omitir llevar los libros o registros contables exigidos por las leyes y reglamentos, en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes. 2. Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. 3. Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros. 4. Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad y otros registros contables. 5. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para os contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera. 6. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; as como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnticos o lo micro archivos.

d) Infracciones relacionadas con la obligacin de presentar declaraciones y comunicaciones Constituyen infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar declaraciones y comunicaciones (art. 176): 1. No presentar las declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria y ser detectado por la administracin. 2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones y ser detectado por la administracin. 3. Presentar otras declaraciones que contengan la determinacin de la deuda tributaria en forma incompleta o fuera de plazo. 4. Presentar las declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo. 5. Presentar ms de una declaracin rectificatoria o presentar las declaraciones rectificatorias sin tener encuentra la forma y condiciones que establezca la administracin tributaria. 6. Presentar las declaraciones en los formularios y/o lugares no autorizados por la administracin tributaria.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1

e) Las relacionadas con la obligacin de permitir el control de la Administracin Tributaria, informar y comparecer ante la misma (art. 177) 1. 2. 3. No exhibir los libros, registros u otros documentos que esta solicite. Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos y otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del trmino prescripto rio. Poseer, comercializar o transportar productos o bienes gravados sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias.

4. No mantener en condiciones de operacin los soportes portadores de micro formas grabadas y los soportes magnticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efecten registros mediante micro archivos o sistemas computarizados. 5. Reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sancin de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes sin haberse vencido el plazo del cierre y sin la presencia de un funcionario de la administracin tributaria.

6. No proporcionar informacin que sea requerida por la administracin tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relacin, dentro de los plazos establecidos. 7. Proporcionar a la administracin tributaria informacin no conforme con la realidad.

8. No comparecer40 ante la administracin tributaria cuando esta lo solicite. 9. Autorizar balances, declaraciones u otros documentos que se presenten a la administracin tributaria conteniendo informacin falsa. 10. No exhibir, ocultar o destruir carteles, seales y dems medios utilizados o distribuidos por la administracin tributaria. 11. No facilitar a la administracin tributaria los equipos tcnicos de recuperacin visual, pantallas, visores y artefactos similares, para la revisin de orden tributario de la documentacin micro grabado que se realice en el local del contribuyente. 12. Violar los precintos de seguridad empleados en la inmovilizacin de libros, archivos, documentos, registros en general y bienes de cualquier naturaleza. 13. No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por ley, salvo que el agente de retencin o percepcin hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que debi retener o percibir en el plazo establecido por ley.

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Comparecer.- acudir a un lugar con previo acuerdo

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 114. No proporcionar o comunicar a la administracin tributaria, en las condiciones que esta establezca, las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tenga en conocimiento en el ejercicio de la funcin notarial.

f) Las relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones tributarias (art. 178) 1. No incluir en las en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinacin de la obligacin tributaria. 2. Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crdito negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o crditos a favor del deudor tributario. 3. Emplear mercaderas o productos que gocen de exoneraciones o beneficios en actividades distintas de las que corresponde. 4. Elaborar o comercializar clandestinamente bienes gravados mediante la sustraccin a los controles fiscales: la utilizacin indebida de sellos, timbres, precintos y dems medios de control; la destruccin o adulteracin de los mismos; la alteracin de las caractersticas de los bienes; la ocultacin, cambio de destino o falsa indicacin de la procedencia de los mismos. 5. No pagar en los plazos establecidos los tributos retenidos o percibidos. De este abanico de modalidades de infracciones tributarias formales podemos sealar entre las ms significativas: la abstencin de declaraciones tributarias, llevar libros y registros contables, as como la emisin de los comprobantes de pago. RAMIREZ CARDONA.- El sujeto pasivo del impuesto que no ha presentado declaracin, estando obligado a ello, irregularidad formal, incurre en evasin total por omisin de los factores del presupuesto objetivo de hecho de la respectiva obligacin tributaria, irregularidad material, que no puede calificarse de inexactitud. De all que la infraccin material por misin total del impuesto, al ser coetnea con la formal de no presentar la respectiva declaracin resulta sancionada con la aplicacin de la sancin, por no presentar la respectiva declaracin fuente, sin perjuicio de la liquidacin de aforo41. Las infracciones tributarias formales, en conclusin, se realizan con el incumplimiento de los deberes impuesto por la administracin tributaria a fin de evitar el cobro de la deuda tributaria.

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RAMIREZ CARDONA, Derecho Tributario, p. 336

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6. EL ILICITO PENAL TRIBUTARIO

6.1 ASPECTOS OBJETIVOS Y CULPABLES EN EL ILICOTO PENAL TRIBUTARIO El ilcito tributario participa de la misma naturaleza del ilcito penal comn, lo que significa que para sentenciar a una persona hay que previamente verificar la existencia de todos los elementos del delito. La culpabilidad y por supuesto la responsabilidad penal en los delitos tributarios no pueden dejarse fuera del alcance de las premisas y garantas del derecho penal. La culpabilidad se presenta cuando, el autor teniendo la capacidad de adecuarse a la norma, asume otras alternativas que le son psquicamente viables 42, es decir se censura al agente del hecho punible, porque de acuerdo con las circunstancias concretas poda actuar de modo diferente. Definitivamente, si no hay culpabilidad no puede haber pena43. Concretamente en el campo del Derecho Penal Tributario, el valedor acusador, la SUNAT o el Ministerio Publico, estn obligados a probar que en determinada persona, natural o jurdica, realmente se ha evadido o simplemente reducido el tributo a que el deudor estaba obligado. Continuando, la acusacin debe contener la descripcin de las conductas que permitan probar el comportamiento doloso; no est dems decir que la forma culposa no est prevista en el cdigo Penal ni en el cdigo Tributario ni en las leyes penales que profusamente se han expedido. 6.2 EL BIEN JURIDICO El bien jurdico se ha convertido en una herramienta indispensable de interpretacin de los tipos legales, buscando precisar los lmites de la materia de la prohibicin. Es que el bien jurdico preexiste a la norma penal, dado que antes es un interes social que se incorpora a la esfera protectiva del derecho. En eses momento, recin se puede hablar de bien jurdico, lo cual le permite tambin cumplir la importantsima finalidad crtica o poltico criminal de cuestionar la actuacin legislativa en el proceso de criminalizacin primaria, formulando la primera distincin entre aquello que puede o no ser protegido por el Derecho penal44. JESCHECK, indica que por bien jurdico ha de entenderse todo valor ideal del orden social jurdicamente protegido, en cuyo mantenimiento tiene interes la comunidad y que puede atribuirse como a su autor, tanto la particular como la colectividad45. 6.3 EL BIEN JURIDICO EN EL ILICITO PENAL TRIBUTARIO42 43

Cfr. PEA CABRERA, Estudio Progmtico, p. 415 .

GOMEZ, LUIS FLAVIO, Erro de tipo de Erro de probio, 2. Ed. Editora Revista dos Tribunais, Sao Pauo 1994, pp. 29 y ss. 44 FERR OLIV, JUAN CARLOS, El delito contable, Barcelona 1983, p. 34 45 JESCHCECK, Tratado, Vol. I

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1En sede nacional los delitos tributarios han sido extrados de los extramuros del Cdigo penal para hacer los latir al igual que las otras infracciones dentro del corpus punitivo (ahora ley especial). CAYON GALLARGO: Los delitos contra la Hacienda Pblica no son un tema fronterizo. Son una materia plenamente penal y que solo los penalistas incumben su profundizacin, aunque su reconocimiento tenga para los estudios de mi disciplina una trascendencia fundamental. En torno al bien jurdico se examina lo siguiente: No Existe Bien jurdico Se dice que los delitos tributarios no inciden negativamente en ningn bien jurdico. El alcance llega tan solo a intereses de la administracin. Es por tal razn que esta corriente propugne que los delitos tributarios son exclusivamente delitos formales. Es una tesis peligrosa y afortunadamente trasnochada. Peligrosa, porque existe el riesgo de la instauracin de la prisin por deudas, y, trasnochada, porque vaca absurdamente el contenido material del ilcito. Deber de lealtad de los contribuyentes Teniendo por marco la relacin jurdica entablada entre la institucin impositiva y el contribuyente se deduce la obligatoriedad de este ultimo para con el primero, pues el sujeto pasivo de la relacin tributaria o sujeto activo del delito infringe una especie de deber jurdico de colaboracin o, desde otra perspectiva, de lealtad o veracidad de su comportamiento para con el Fisco, y creen ver all esencia de lo injusto de los delitos tributarios46. Evidentemente, tales deberes de colaboracin de los contribuyentes son de particular importancia (presentacin de declaraciones juradas, la llevanza de libros y registros contables, etc.), tanto es as que fundamentalmente en Alemania creen detectar la lesin del bien jurdico en la accin de desorientacin del ente recaudador del Estado al ocultarse datos que impidan una decisiva pretensin tributaria. En esta postura, hay autores que propugnan que el bien jurdico es la pretensin del titular del poder (administrativo) tributario a la revelacin conforme a deber de todos los hechos que son relevantes para la liquidacin o la exaccin de un impuesto47. BACIGALUPO, sostiene que el bien jurdico tutelado es la pretensin del Estado de contar con una colaboracin leal de los ciudadanos en la determinacin de los hechos imponibles48. La Efectiva Recaudacin Tributaria como bien jurdico46

AYALA GOMEZ, IGNACIO, El delito de defraudacin tributaria: artculo 349 del Cdigo Penal, Civitas, Madrid 1988, p. 55. 47 MEDRANO, PABLO, Bien jurdico y tipos legales, en Delitos No convencionales, Buenos Aires 1994, p. 93. 48 BACIBALUPO, ENRIQUE, el Delito Fiscal, en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense, N 56, Madrid 1979, p. 82.

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1Como se dice, la hacienda pblica no puede ser el bien jurdico en los delitos tributarias y menos la actividad administrativa, concretamente la funcin tributaria; cabe ms bien distinguir el fin o el objetivo hacia donde aspira la funcin tributaria. Siguiendo el hilo conductor de este discurso lgico, el bien jurdico protegido por los delitos e infracciones tributarias es la lesin a las funciones de justicia y poltico econmico del tributo, singularmente los principios de justicia tributaria49. Conviene diferencia el bien jurdico (recaudacin tributaria) frente a los motivos de su proteccin penal. Efectivamente, no se tiene presente que el legislador posee amplia libertada en la estructuracin de los tipos de injusto50. El bien jurdico en los delitos tributarios est representado por la recaudacin tributaria, aunque, en forma no determinante, esta concepcin incorpora los concepto de patrimonio del erario publico como tambin la existencia de maniobras estafatorias. El bien jurdico que se ampara en los delitos tributarios es la efectiva recaudacin tributaria. Se deduce entonces que este posicionamiento jurdico representado por destacados juristas espaoles, bien a reforzar nuestro punto de vista de la prevalencia de la recaudacin tributaria en la construccin del bien jurdico. Desde esta ptica la persona que no hace ingresar a las arcas tributarias los impuesto debidos est vulnerando el bien jurdico inmediato o directo, situacin que no acontece con el bien jurdico mediato que cautela la funciones del tributo. 6.4 EL ERROR EN EL ILICITO PENAL TRIBUTARIO Hay algunos problemas que conviene dilucidar, especialmente en el intento de aplicar al delito tributario determinadas consideraciones. Ante todo, si el error sobre la obligacin de tributar debe ser encarado como error de tipo o de error de prohibicin. La opinin prevalente en la doctrina parte de la premisa que de lo que se trata es de un error de tipo, en razn que esta obligacin es conocida antelandamente para poder opinar de la ejecucin del tipo subjetivo, cosa que en principio no parece descarriado. Una apreciacin global nos lleva a la conclusin que el contribuyente conoce el carcter antijurdico del hecho. BERDUGO, perfilando mejor el asunto, agrega: el conocimiento por alguien de su condicin de deudor tributario implica, obviamente, el consentimiento de la anti juridicidad de un eventual comportamiento de no abonar la deuda. No cabe duda de que el hecho imponible contiene abundantes elementos valorativos, lo que motiva una distincin clara entre lo factico y lo valorativo. De all que MUOZ CONDE propugne que el error tiene aqu componentes de error de tipo y de error de prohibicin y que, sistemticamente, debe ser resuelto como error de tipo, pues el49

GARCIA MARTIN, La infraccin, p. 78. MAURACH, REINHART, Tratado de derecho penal, t. de Crdoba Roda, Ariel, Barcelona 1962, T. I., p. 273; BACIGALUPO, apunta que, de lege ferenda.50

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1estudio del tipo es anterior al estudio de la culpabilidad con sus consecuencias de relevancia penal de la conducta51.

6.5 DELITO TRIBUTARIO Y DELITO CONTINUADO En el mbito del derecho tributario, el comportamiento evasivo, generalmente no opera en forma aislada, permitiendo no pocas veces la unificacin subjetiva, unidad de ocasin objetiva y aprovechamiento consciente dentro por supuesto de una unidad normativa relativizada. El ilcito penal tributario toma la forma de delito continuado, pues bien deca WELZEL que el problema de la unidad de objeto especifico de desvalor penal es la accin. La sentencia alcanza la autoridad de cosa juzgada a las evasiones no conocidas, pero no es aceptable respecto a los actos evasivos posteriores a la promocin del juicio. Indudablemente la sentencia interrumpe la continuidad del delito, estimndose como renovado todos los hechos posteriores a este momento.

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MUOZ CONDE, El error en Derecho penal, p. 103

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7. LA DEFRAUDACION TRIBUTARIA

7.1 OCULTAR TOTAL O PARCIALMENTE EL INGRESO A LAS VENTAS Descripcin tpica: Ocultar total o parcialmente vienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el pago tributario

Tipo objetivo Sujeto activo: son todos aquellos quienes la ley declara sujeto pasivo de la relacin jurdica tributaria principal( sea potenciales deudores) son igualmente responsables frente a la pretensin critica estatal con presidencia de si son o no son realizadores del hecho imponible ya que todos los deudores (a titulo propio o ajeno) son responsables52. Sujeto pasivo: es el titular q quien por ley se la ha encargado la recaudacin tributaria. SUNAT u otros entes que la ley seale.

Accin tpica: La materializacin de este delito tiene dos extremos: a) Ocultar total o parcialmente bienes, rentas, ingresos para anular o reducir el tributo a pagar. b) Consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar. c) El delito de ocultar total o parcialmente rentas es exclusivamente doloso por su naturaleza no admite la tentativa.

Consumacin52

VILLEGAS, curso de finanzas pag.203

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El delito tributario Universidad Alas 201 Peruanas 1El delito se consuma cuando el agente mediante la accin tpica amenaza dificultar la fiscalizacin tributaria o llanamente la percepcin del mismo con la finalidad de causar un perjuicio patrimonial a la administracin tributaria. La pena privativa de libertad ser no menor de 5 ni mayor de 8 aos y adems con inhabilitacin no menor de 6 meses ni menor de 7 aos.

7.2 APROPIACION ILICITA DE TRIBUTOS

1) Descripcin tpica: No entregar ala acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieran efectuado dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes. La naturaleza jurdica tributaria viene a ser la apropiacin ilcita de los tributos y para estos tenemos los siguientes presupuestos: a) Esta previsin legal se fundamenta en el pre- existencia de un poder de hecho no usurpado sobre el monto de las retenciones o percepciones, esto es de un poder de hecho legtimamente adquirido53. b) La suma de las retenciones o precepciones de tributos en sido entregados al sujeto activo basado en el titulo de causar la obligacin de entregar o devolver el importe de los tributos a la administracin tributaria.

2) Tipo objetivo 2.1 sujeto activo: es aquella persona responsable que sin tener la condicin de contribuyente debe cumplir la obligacin que corresponde a este. 2.2 sujeto pasivo: es la administracin tributaria generalmente la SUNAT, aduanas, los gobiernos locales y regionales. 2.3 accin tpica: se materializa la figura delictiva cuando el agente de la retencin o percepcin resa a entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones tributos que se han efectuado al vencimiento del plazo , el pago deber hacerse dentro de los plazos siguientes: a) Los Tributos de liquidacin anual que se devengan al fin de u