Teoria Del Balance

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En Buenos Aires, a los 4 días del mes de abril del 2004, reunidos los miembros titulares de la Sala “C” del Tribunal Fiscal de la Nación Dres. Esteban Juan Urresti (Vocal de la 7ma. Nominación) y Ernesto Carlos Celdeiro (Vocal Subrogante de la 9na. Nominación, a partir del 08/10/2003, conforme Acordada de este Tribunal AA 1783 de fecha 15/04/2003), a fin de resolver la causa Nº 19.762-I caratulada: “CERRITO CAR C.I.F.I.A.S.A. s/ recurso de apelación –impuesto a las ganancias” El Dr. Urresti dijo: I. Que a fs.65/70 vta. se interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de abril de 2001, suscripta por el Jefe (Int.) de la División Revisión y Recursos – Región Palermo- de la Dirección General Impositiva ( DGI) mediante la cual se determina de oficio la obligación impositiva en el impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 1996 y 1997 con sus intereses resarcitorios y se le aplica una multa correspondiente al 70% del impuesto omitido de ingresar en virtud del artículo 45 de la ley 11.683 y sus modificaciones. Explica que a raíz de una verificación, el organismo recaudador entendió que las sumas percibidas- por la empresa- en virtud de una indemnización por daños, debería tributar el impuesto de marras. Sostiene que el criterio sostenido por el Fisco es equivocado, ya que a su criterio, dicha indemnización estaría: 1) fuera del objeto del impuesto por cuanto no integra el hecho imponible que la ley pretende gravar, 2) supletoriamente, la norma estaría prevista en las exenciones consagradas por el art. 20 de la ley del tributo y 3) si no se dieran las situaciones anteriores, debería considerarse que el valor de las indemnizaciones sería una pérdida deducible en el activo de la sociedad, que juega contra el mismo valor que ingresa por indemnización. Cita jurisprudencia, que a su criterio, avala su posición. Manifiesta que los daños son pérdidas y su resarcimiento o indemnización una reparación de esa pérdida, y que esos valores no generan ganancias, ni beneficio ni utilidad, en todo caso, solo compensan o equiparan. Al referirse a la exención prevista en el artículo 20 de la ley de rito, puntualiza que por tratarse de un concepto asimilable contablemente a una donación estarían las sumas percibidas en concepto de indemnización. Puntualiza que del análisis del artículo 82 incisos c), d) y f) de la ley y del artículo 124 del actual decreto reglamentario, se infiere que si las indemnizaciones recibidas fueren superiores al daño que pretende resarcir, las mismas deben considerarse utilidad e incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva.

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Teoría del balance

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En Buenos Aires, a los 4 das del mes de abril del 2004, reunidos los miembros titulares de la Sala C del Tribunal Fiscal de la Nacin Dres. Esteban Juan Urresti (Vocal de la 7ma.Nominacin)yErnestoCarlosCeldeiro(VocalSubrogantedela9na. Nominacin, a partir del 08/10/2003, conforme Acordada de este Tribunal AA 1783 de fecha 15/04/2003), a fin de resolver la causa N 19.762-I caratulada: CERRITO CAR C.I.F.I.A.S.A. s/ recurso de apelacin impuesto a las ganancias El Dr. Urresti dijo: I. Que a fs.65/70 vta. se interpone recurso de apelacin contra la resolucin de fecha 16 deabrilde2001,suscriptaporelJefe(Int.)delaDivisinRevisinyRecursos ReginPalermo-delaDireccinGeneralImpositiva(DGI)mediantelacualse determinadeoficiolaobligacinimpositivaenelimpuestoalasGananciasporlos perodosfiscales1996y1997consusinteresesresarcitoriosyseleaplicaunamulta correspondiente al 70% del impuesto omitido de ingresar en virtud del artculo 45 de la ley 11.683 y sus modificaciones. Explica que a raz de una verificacin, el organismo recaudador entendi que las sumas percibidas- por la empresa- en virtud de una indemnizacin por daos, debera tributar el impuesto de marras. Sostiene que el criterio sostenido por el Fisco es equivocado, ya que a su criterio, dicha indemnizacinestara:1)fueradelobjetodel impuestoporcuantonointegraelhecho imponiblequelaleypretendegravar,2)supletoriamente,lanormaestaraprevistaen lasexencionesconsagradasporelart.20delaleydeltributoy3)sinosedieranlas situacionesanteriores,deberaconsiderarsequeelvalordelasindemnizacionessera una prdida deducible en el activo de la sociedad, que juega contra el mismo valor que ingresa por indemnizacin. Cita jurisprudencia, que a su criterio, avala su posicin. Manifiestaquelosdaossonprdidasysuresarcimientooindemnizacinuna reparacindeesaprdida,yqueesosvaloresnogeneranganancias,nibeneficioni utilidad, en todo caso, solo compensan o equiparan. Al referirse a la exencin prevista en el artculo 20 de la ley de rito, puntualiza que por tratarsedeunconceptoasimilablecontablementeaunadonacinestaranlassumas percibidas en concepto de indemnizacin. Puntualiza que del anlisis del artculo 82 incisos c), d) y f) de la ley y del artculo 124 del actual decreto reglamentario, se infiere que si las indemnizaciones recibidas fueren superioresaldaoquepretenderesarcir,lasmismasdebenconsiderarseutilidade incluirse en el balance impositivo del ejercicio en que se hubiera hecho efectiva. Expresa que en el caso en que no se hiciera lugar al recurso de apelacin, no se debera confirmar la multa interpuesta ya que su accionar estuvo relacionado con la consulta n 304delaDireccinGeneralImpositiva,yporlotantosehubieraconfiguradola existencia del error de derecho excusable. Por ltimo, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. A fs. 81/91 vta. contesta la representante fiscal el traslado conferido. Expresa que la ley del impuesto a las Ganancias no define el concepto de ganancia, sino quesimplementeenumeracualessonlassituacionesjurdicasyeconmicasque generan la obligacin tributaria. Afirmaqueenelcasodeautos,elapelanteesunsujetodelartculo69delaleyde marras, y que por lo tanto, la norma grava todas sus ganancias obtenidas en el pas o en el extranjero. Puntualiza que no le corresponde la exencin contenida en la actividad minera, debido a los fundamentos contemplados en el acto administrativo. Considera que no le son aplicables las prerrogativas del artculo 82 inc. c), ya que dicha norma se refiere a prdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes que producen ganancias. Sostienequesobrelaimputacinfiscalreferidaalaincorrectaconsideracinenel ejercicio cerrado al 31/12/97 de la indemnizacin cobrada con fecha 30/12/96, nada ha dichoninadahaprobadolaactoraalrespecto,porloquesolorestaconfirmardicho cargo,indicndosequeteniendoencuentalafechadecobroylafechadecierrede ejercicio, debi imputarse en el perodo 1996. Por ltimo, solicita se confirme la multa, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. Afs.95seresuelvenohacerlugaralaoposicindelFiscoNacionalalaprueba ofrecida por el recurrente. A fs. 99 se elevan los autos a consideracin de la Sala C. A fs. 100 pasan los autos a sentencia. III.-Atentolasconstanciasdeautosylasmanifestacionesvertidasporlaspartes, corresponde resolver la cuestin de fondo. Quelaleydehidrocarburosestableciquelospropietariosdebensoportar obligatoriamentelastareasdeexplotacinyexploracindehidrocarburosquerealicen los permisionarios y concesionarios y las empresas contratistas, y stas a su vez tienen la obligacin de indemnizar a dichos propietarios superficiarios de los perjuicios que se causen en los fundos afectados a las actividades de aquellos. A su vez las leyes 17319 y 21778 facultan a los propietarios a obtener la indemnizacinya sea por lo que establece el Poder Ejecutivo con carcter zonal o por va judicial. Queenelcasodeautos,larecurrenteobtuvodichaindemnizacinporlavajudicial. (conf. fs. 22/64vta.) Queenprimerlugarentiendequelasindemnizacionesquepercibinoseencuentran dentro del objeto del impuesto a las ganancias, ya que no encuadraran en el concepto de rendimiento, renta o beneficio. En subsidio plantea que dichas sumas se asimilaran a la exencin establecida en el inciso y) del artculo 20 de la ley del gravamen y si no se dan lassituacionesanteriores,elresultadodelaliquidacindelimpuestotendraun resultado neutro. Que sobre la primera cuestin planteada es necesario aclarar que, la ley del impuesto a las gananciasensu artculo 2-apartado segundo - sigue la teora del balance, y grava todo beneficio obtenido por empresas o por sociedades del art. 69. Como bien seala Reig, el apartado 2 del art. 2 prescinde del concepto de habitualidad dado en el apartado 1, particularmente para el caso de los responsables del art. 69, pues gravatodotipodebeneficiosaunloseventuales-deesosresponsables,einclusolos derivadosdelasdemssociedadesodeempresasoexplotacinunipersonales(REIG, EnriqueJ.,ImpuestoalasGanancias,p.43,DcimaEdicin,BuenosAires,Ediciones Macchi), por lo tanto dicho planteo debe desestimarse. Conrespectoalaasimilacindelasindemnizacionespercibidasalasexenciones previstas en el artculo20 inciso y), por entender que las mismas eran a ttulo gratuito, corresponde hacer algunas precisiones conceptuales. Que los actos a ttulo gratuito, son aquellos que benefician exclusivamente a una sola de laspartesintervinientes,sinqueellaquedeobligadaacontraprestacinalguna (LLAMBAS, Jorge Joaqun, Tratado de Derecho Civil, Parte General, tomo II p. 282, DecimonovenaEdicin,BuenosAires,AbeledoPerrot).Asimismo,Bordalosdefine como aquellos en que la obligacin est a cargo de una sola de las partes y responden a unpropsitodeliberalidad.(BORDA;GuillermoA.,TratadodeDerechoCivil,Parte General, tomo II p. 91, Dcima Edicin, Buenos Aires, Abeledo Perrot). Queelartculo20incisoy)eximalasdonaciones,herencias,legadosytodootro enriquecimientoattulogratuitoylosbeneficiosalcanzadosporlaLeydeImpuestoa los Premios de Determinados Juegos y Concursos Deportivos. QueesdoctrinadelaCorteSupremadeJusticia,queenmateriadeexenciones,su rgimen de interpretacin debe formularse en trminos estrictos, de manera que en ellas slo se amparen las que resulten de la letra del texto legal, de la indudable intencin del legisladorodelanecesariaimplicanciadelanormaquelasestablezca(cfr.Fallos: 279:226; 289:508; 296:253 y 256). Que por lo tanto, no se puede asemejar la indemnizacin que obtuvo el recurrente a un actoattulogratuito,yaqueelrecurrentenoobtuvolassumasdedineroporlamera voluntaddeunsujetoyconelpropsitodeliberalidad,sinoatravsdeunasentencia judicial en la cual se cuantificaron los daos incurridos con motivo de las servidumbres pasivas. QueconrespectoalaexencincontempladaenelCdigodeMinera,elrecurrente manifiestaquelecorresponderadichaexencin,yaqueasumiriesgosyrealiz actividades directas y a travs de las sociedades controladas relacionadas con la minera. Quelas indemnizacionesdemarrassonpercibidaspor losperjuiciossufridosdebidoa las tareas de explotacin llevadas a cabo en terrenos de su propiedad porYPF a modo de resarcimiento, lo que importa una falta de gratuidad y por ende, no puede asimilarse a un enriquecimiento a ttulo gratuito. Queasimismo,dichoargumentonodebeprosperaryaquelaexencinopera nicamentedentrodeloscincoaossiguientesalregistrodelamina,ydeacuerdoal informe de la inspeccin ( a.a. fs. 436/440), lamismavenci en el ao 1982, cuestin que no ha sido materia de agravio. Queatentolomanifestado,ynoencontrndosedichaindemnizacinexentaenel impuesto de marras, corresponde confirmar la resolucin apelada, con costas. IV-Queelrecurrentemanifiestaqueenelcasoenqueseconsiderengravadoslos ingresosobtenidosenvirtuddelaindemnizacin,aquellossecontrarrestaranconlos daos, destrozos y otros males; y por lo tanto no se generara beneficio alguno. Que dichos agravios no deben prosperar debido que la ley de impuesto a las ganancias, prev un mecanismo especfico de deducciones, siendo que las mismas deben realizarse en cada ejercicio fiscal. Quesiendoas,elcontribuyentedebihaberrealizadodichasdeduccionesyenvirtud deelloliquidarelimpuestocorrespondiente.Quesiensumomentonolasrealiz,es una cuestin ajena al objeto de la presente pretensin. V-Queencuantoalamultaaplicadaenelsupuestodepresentacindedeclaraciones juradas inexactas, el ilcito se produce cuando contienen tal vicio y, como consecuencia de ello, se omite total o parcialmente el impuesto correspondiente. En la imputacin de las conductas infraccionales tipificadas en el caso las del art. 45 de laleyderito-debeponderarselapresenciadelelementosubjetivoysurespectiva atribucinalresponsableconarregloalprincipiodeculpabilidad,comorequisito ineludible de validez. Por tanto, en autos, debe indagarse si al presentarse las declaraciones juradas inexactas seinfringieronlosdeberesdecuidadomnimoreferidosysiseprodujoelresultado daosocontempladoporlanorma,circunstanciasdemostrativasdelapresenciadeun hecho culposo sancionable. Sielcontribuyentehaencaminadosuconductaalarealizacindeunhecho jurdicamentedebidoopermitido,peroalhacerlohalesionadounbienjurdico infringiendolosdeberesdecuidadoqueseleexigarespetar,sededuce queactucon negligenciaoimprudencia,ocasionandounalesinomenoscabodelbienjurdico tutelado. La merituacin de tales circunstancias se refuerza ante la ausencia de controles o cuidados posteriores que hubieren permitido una reparacin espontnea del dao.Quelaapelantearguyequeenelcasodeconfirmarseelactoadministrativo,nose deberaconfirmarlamultaimpuestayaquesuaccionarestuvorelacionadoconla consultan304delaDireccinGeneralImpositiva,yporlotantosehubiera configurado la existencia del error de derecho excusable. Quelaconsultaserealizenelao1981,siendoquelaleydemarrashasufrido innumerables modificaciones y por lo tanto el contribuyente debi adecuar su conducta a las modificaciones de la ley antes mencionada. Queconrespectoalaexcusabilidaddelerror,paraqueelerrordederecho,encuanto equiparablealdehecho,pudiereresultaradmisible,debeaducirseydemostrarse oscuridad en las distintas disposiciones de la ley cuestionada o que de la inteligencia de su texto surgierandudas acerca de la situacin frente al tributo (C.S.J.N. Morixe Hnos. SACI, 20/08/96). En efecto, la causal exonerativa del error excusable requiere que sea esencial, decisivo e inculpable, extremos que deben ser examinados en consonancia con las circunstancias que rodearon el accionar de aqul a quien se le atribuye la infraccin tributaria. Queenelcasodeautos,segnlomencionadoutsupra,nosedanlosextremos previstos para que se configure el error de derecho. Por ello debe concluirse que la decisin adoptada por el ente fiscal en el entendimiento quelaactorahabraincurridoenlainfraccinprevistapor lanormalegalharesultado ajustadaaderecho,correspondiendoenconsecuenciaconfirmar,tambineneste aspecto, la resolucin apelada, con costas. El Dr. Celdeiro dijo: Que adhiere al voto precedente. En virtud de la votacin que antecede, SE RESUELVE: 1) Confirmar la resolucin apelada, con costas. 2) Se deja constancia que la presente resolucin se dicta con el voto coincidente de dos Vocales, por encontrarse la Dra. Graciela L. T. de Wurcel en uso de licencia (conf. art. 184 segundo prrafo de la ley 11.683 t.o. en 1998 y sus modificaciones-) Regstrese,notifquese,oportunamentedevulvanselosantecedentesadministrativosy archvese.