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Tema 72

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ESCUELA DE PRCTICA JURDICA. CURSO GENERAL.Prof. Jerez Caldern

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PBLICAS.

Tema 6.- Las bases constitucionales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas: el artculo 106.2 de la Constitucin.- La distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas: el artculo 149.1.18 de la Constitucin.- Regulacin legal: los artculos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.- Los caracteres jurdicos del sistema de responsabilidad patrimonial: la naturaleza extracontractual, objetiva y directa

Deca el jurista francs Maurice Hauriou que hay dos correctivos de la prerrogativa de la Administracin que reclama el instinto popular, cuyo sentimiento respecto al poder pblico puede formularse en uno de estos dos brocardos: que la Administracin acte pero que obedezca a la Ley, que la Administracin acte pero que pague. De esta forma, el principio de legalidad y el principio de responsabilidad patrimonial de los entes pblicos constituyen los dos grandes soportes estructurales del Derecho administrativo, cuyo equilibrio, siempre amenazado por el peso inicial de las prerrogativas del poder, depende justamente de su correcto juego.

Sin embargo, la responsabilidad patrimonial solo se ha admitido en poca reciente dada la tradicional incompatibilidad de los conceptos de soberana y responsabilidad, que en el Derecho ingls se expresaba en el principio The king can do not wrong y que llev al jurista francs Edouard Laferrire a afirmar que lo propio de la soberana es imponerse a todos sin compensacin. En cualquier caso, lo cierto es que el trnsito de la irresponsabilidad del Estado a la responsabilidad patrimonial de la Administracin no ha seguido vas coincidentes en los pases de nuestro entorno:

- En Francia, el rgimen general de responsabilidad patrimonial de la Administracin ha sido obra de una ardua labor jurisprudencial que arranca de una clebre decisin del Tribunal de conflictos, el Arrt Blanco de 1873.

- En Italia, el rgimen general de la responsabilidad de la Administracin se ha desarrollado desde los propios preceptos civiles (artculos 2043 y 2049 del Codice Civile) que consagran la responsabilidad extracontractual.

- En Inglaterra, el rgimen general de responsabilidad ha necesitado de disposiciones legislativas especiales como la Crown Proceedings Act de 1947.

En Espaa la situacin ha sido semejante a Inglaterra. En efecto, en el Derecho espaol fracas el intento de construir, al modo italiano, la responsabilidad patrimonial de la Administracin sobre la base de los artculos 1902 y 1903 del Cdigo Civil relativos a la responsabilidad extracontractual. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial de la Administracin solo fue reconocida por va legislativa en supuestos muy especficos, pudiendo citarse, a ttulo ejemplificativo, el artculo 14 de la Ley de Polica de Ferrocarriles de 1877. Ser, sin embargo, el artculo 121 de la Ley de Expropiacin Forzosa de 1954 y el artculo 40 de la Ley de Rgimen Jurdico de la Administracin del Estado de 1957 los primeros preceptos que reconozcan la responsabilidad patrimonial de la Administracin con carcter general.

6.1.- Las bases constitucionales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas: el artculo 106.2 de la Constitucin

En la actualidad, la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica est consagrada en el artculo 106 de la Constitucin, conforme al cual los particulares, en los trminos establecidos en la Ley, tendrn derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos.

6.2.- La distribucin de competencias entre el Estado y las Comunidades Autnomas: el artculo 149.1.18 de la Constitucin

De acuerdo con el artculo 149.1.18 de la Constitucin, el Estado tiene competencia exclusiva sobre el sistema de responsabilidad de las Administraciones pblicas. As, la normativa estatal sobre responsabilidad patrimonial es aplicable a todas las Administraciones Pblicas, tambin a las Comunidades Autnomas y a los Entes Locales.

6.3.- Regulacin legal: los artculos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn

En desarrollo de este ttulo competencial, la regulacin jurdica de la responsabilidad patrimonial se contiene en los artculos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn. Igualmente, debe tenerse en cuenta el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial.6.4.- Los caracteres jurdicos del sistema de responsabilidad patrimonial: la naturaleza extracontractual, objetiva y directa

La responsabilidad patrimonial de la administracin se configura por las siguientes notas:- Es una responsabilidad extracontractual, es decir, no es consecuencia del incumplimiento de un ttulo contractual previo sino de la trasgresin del principio general neminem laedere.- Es una responsabilidad objetiva, pues la Administracin responder por los daos causados con independencia de la culpabilidad del agente, es decir, por funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos (artculo 139.1 de la Ley 30/1992). - Es una responsabilidad directa, ya que la Administracin responde directamente por los daos y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio (artculo 145.1 de la Ley 30/1992). Satisfecha la indemnizacin, la Administracin tiene una accin de regreso contra tales autoridades y personal por la responsabilidad en que hubiere incurrido cuando medie dolo, culpa o negligencia grave (art. 145.2 de la Ley 30/1992).

Tema 7.- Presupuestos de la responsabilidad patrimonial: la existencia de un dao efectivo, evaluable econmicamente e individualizado.- La imputacin del dao al personal dependiente de las Administraciones Pblicas: examen especial de la posicin de los contratistas y concesionarios.- La concurrencia de una relacin de causalidad entre el dao y el funcionamiento del servicio pblico: en especial, el concurso de causasLa declaracin de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas exige una serie de presupuestos: la existencia de un dao, la imputacin del dao a la Administracin, y la concurrencia de una relacin de causalidad entre el dao y el funcionamiento del servicio pblico.7.1.- La existencia de un dao efectivo, evaluable econmicamente e individualizado

El dao sufrido por los particulares slo ser indemnizable cuando rena las siguientes caractersticas:- Debe ser un dao efectivo (artculo 139.2 de la Ley 30/1992). Por ello, se excluyen los daos eventuales o simplemente posibles, pero no actuales ni seguros en cuanto a su produccin.

- Debe ser un dao evaluable econmicamente (artculo 139.2 de la Ley 30/1992). No contradice este requisito que los daos no estn evaluados en la demanda, porque su concrecin cuantitativa o bases para determinarla pueden relegarse al momento de la ejecucin de la sentencia.

- Debe ser un dao individualizado en relacin con una persona o grupo de personas (artculo 139.2 de la Ley 30/1992), que rompa el principio de igualdad ante las cargas pblicas. Esta matizacin es utilizada de manera sistemtica por la doctrina del Consejo de Estado, especialmente a las reclamaciones promovidas por los propietarios afectados por la realizacin de obras pblicas, que pierden su anterior situacin de colindancia o acceso a las vas pblicas. Estas prdidas son calificadas como simples cargas generales, resultantes del ejercicio de la potestad organizatoria de la Administracin, que los administrados deben soportar

- Debe ser un dao antijurdico, es decir, que el administrado no tenga el deber jurdico de soportar de acuerdo con la ley (artculo 141.1, inciso primero, de la Ley 30/1992). As, por ejemplo, la antijuridicidad desaparece cuando concurre una existe una causa de justificacin expresa de la actuacin administrativa, por ejemplo, el cumplimiento de un contrato o de una obligacin legal.

Sin embargo, no sern indemnizables los daos que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar segn el estado de los conocimientos de la ciencia o de las tcnicas existentes en cada momento de produccin de aqullos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o econmicas que las leyes puedan establecer para estos casos (artculo 141.1, inciso segundo, de la Ley 30/1992). As, por ejemplo, los daos derivados del contagio de una enfermedad antes de que sta fuera conocida no sern indemnizables.7.2.- La imputacin del dao al personal dependiente de las Administraciones Pblicas: examen especial de la posicin de los contratistas y concesionariosLa imputacin del dao a la Administracin debe ser examinada desde un doble punto de vista objetivo (el dao debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio pblico) y subjetivo (el dao debe ser imputable a una persona integrada en la organizacin administrativa).

7.2.1.- El dao debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio pblico

Un dao es imputable a la Administracin cuando es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios pblicos: - Dentro del funcionamiento normal de un servicio pblico se comprenden normalmente los daos causados por actividades arriesgadas o peligrosas de la Administracin (por ejemplo, prcticas militares de tiro, entrada de la polica en un domicilio). - Dentro del funcionamiento anormal de los servicios pblicos se encuadran los daos ocasionados por actuacin negligente o defectuosa de la Administracin (por ejemplo, la impericia de un cirujano).

Adems, el origen del dao puede estar en una actividad material o jurdica (acto administrativo o reglamento) de dicho servicio pblico. No obstante, en relacin con la responsabilidad patrimonial derivada de una actividad jurdica, cabe sealar que la anulacin en va administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de actos y disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnizacin (artculo 142.4 de la Ley 30/1992).

7.2.2.- El dao debe ser causado por una persona integrada en la organizacin administrativa

Un dao es imputable a la Administracin cuando la persona que lo causa est integrada en la organizacin administrativa, usualmente un funcionario. La nota de la integracin en la organizacin administrativa debe interpretarse en un sentido amplio, extendindola, a efectos de la responsabilidad patrimonial, ms all de los lmites que resultan del concepto formal de funcionario: lo decisivo, pues, es el ejercicio real de funciones pblicas (como las que desempea, por ejemplo, el personal laboral de la Administracin). Sin embargo, no imputan su actividad daosa a la Administracin los profesionales libres que ejercitan privativamente funciones pblicas (por ejemplo, notarios y registradores).

Un caso particular es el de los contratistas de las Administraciones Pblicas y concesionarios de servicios pblicos:

- En cuanto a los primeros, el artculo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Pblico, dispone en su apartado 1 que ser obligacin del contratista indemnizar todos los daos y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecucin del contrato, y aade en su apartado 2 que cuando tales daos y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administracin, ser sta responsable dentro de los lmites sealados en las leyes, y que tambin ser la Administracin responsable de los daos que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricacin.

- En cuanto a los segundos, el artculo 121.2 de la Ley de Expropiacin Forzosa de 16 de diciembre de 1954 dispone que en los servicios pblicos concedidos correr la indemnizacin a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el dao tenga su origen en alguna clusula impuesta por la Administracin al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para ste.7.3.- La concurrencia de una relacin de causalidad entre el dao y el funcionamiento del servicio pblico: en especial, el concurso de causas

La declaracin de responsabilidad patrimonial exige un nexo de causalidad entre la actuacin administrativa y el resultado daoso. Para apreciar este nexo causal, la jurisprudencia contencioso-administrativa, lejos de cualquier dogmatismo, se limita a resolver caso por caso, observndose que, con carcter general, nuestro Tribunal Supremo sostiene en numerosas sentencias el concepto de causalidad adecuada y, ms en concreto, el de causa eficiente.

No obstante, cuando concurre el hecho de un tercero en la produccin del dao o la falta de la propia vctima, aplica la teora de la equivalencia de las condiciones, considerando como causa cualquiera de los hechos que contribuyen a producir el resultado daoso. En estos supuestos existe, pues, un concurso de causas que justifica, en principio, el reparto proporcional de la deuda en el caso de falta de un tercero o la moderacin de la responsabilidad en el supuesto de falta de la propia vctima. En el caso de falta de un tercero, debe tenerse en cuenta que el artculo 9.4, inciso segundo, de la Ley Orgnica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -segn redaccin dada por la Ley Orgnica 19/2003, de 23 de diciembre- dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las pretensiones que se deduzcan en relacin con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que se derive, y que si a la produccin del dao hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducir tambin frente a ellos su pretensin antes este orden jurisdiccional, y aade que igualmente ser competente este orden jurisdiccional cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administracin, junto a la Administracin respectiva o si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, adems, contra las personas o entidades pblicas o privadas indirectamente responsables de aqullas.En otro orden de cosas, hay que hacer referencia, en este momento, a los supuestos en que varias Administraciones Pblicas concurren a la produccin de un dao:

- La responsabilidad dimanante de frmulas colegiadas de actuacin entre varias Administraciones Pblicas (por ejemplo, una mancomunidad de municipios) se distribuir entre ellas en funcin de lo establecido en el instrumento jurdico regulador de la actuacin conjunta (en el ejemplo, los estatutos de la mancomunidad) y, en defecto de previsin al efecto, respondern solidariamente (artculo 140.1 de la Ley 30/1992).- La responsabilidad dimanante de otros supuestos distintos de concurrencia de varias Administraciones Pblicas en la produccin del dao (por ejemplo, daos causados por la actuacin conjunta de la Polica Local y Nacional) se fijar para cada Administracin atendiendo a los criterios de competencia, inters pblico tutelado e intensidad de la intervencin, y, no siendo posible su determinacin con arreglo estos criterios, respondern de manera solidaria (artculo 140.2 de la Ley 30/1992).

Tema 8.- El plazo de ejercicio de la accin de responsabilidad.- El procedimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administracin: el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial.- El procedimiento ordinario y abreviado.- La competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa.- Extensin, valoracin y forma de pago de la indemnizacin.

8.1.- El plazo de ejercicio de la accin de responsabilidad

En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al ao de producido el hecho o acto que motive la lesin o de manifestarse su efecto lesivo. No obstante, en caso de daos, de carcter fsico o psquico, a las personas el plazo empezar a computarse desde la curacin o la determinacin del alcance de las secuelas (artculo 142.5 de la Ley 30/1992).8.2.- El procedimiento administrativo para la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administracin: el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial. El procedimiento ordinario y procedimiento abreviado

El procedimiento de reclamacin se encuentra regulado, a nivel de principios, en el artculo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, y, con todo detalle, en el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Pblicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.8.2.1.- Iniciacin del procedimiento

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas se iniciarn de oficio o por reclamacin de los interesados (artculo 142.1 de la Ley 30/1992)

8.2.2.- Tipos de procedimiento

Existen dos procedimientos de reclamacin:

A) Procedimiento general. Se inicia de oficio o a instancia de parte. A continuacin se practican los actos de instruccin tpicos de todo procedimiento administrativo (pruebas e informes -se exige el informe preceptivo del servicio causante del dao-). Concluida la instruccin, se concede audiencia, con vista del expediente, al interesado, para que ste pueda formular las alegaciones que estime pertinentes. Posteriormente, el rgano instructor formula la propuesta de resolucin, que es remitida al Consejo de Estado (si la reclamacin se dirige contra la Administracin del Estado) o al rgano consultivo de la Comunidad Autnoma (si la reclamacin se formula contra la Administracin autonmica). Finalmente, el rgano competente resuelve el procedimiento. El plazo mximo para la tramitacin del procedimiento es de seis meses, contados desde la iniciacin hasta la notificacin de la resolucin. B) Procedimiento abreviado. No es un procedimiento distinto, sino una variante del procedimiento general que debe ser acordado por los rganos competentes cuando sean inequvocas tanto la relacin de causalidad entre el funcionamiento del servicio pblico y la lesin como la cuanta de la indemnizacin. En este caso, el procedimiento habr de resolverse en el plazo mximo de treinta das.8.2.3.- Resolucin del procedimiento

Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolvern:

- En las Administraciones territoriales, si es una reclamacin presentada ante la Administracin del Estado, por el Ministro respectivo, o el Consejo de Ministros si una ley as lo dispone; si es una reclamacin presentada ante la Administracin de las Comunidades Autonmicas o ante la Administracin Local, por los rganos correspondientes de cada una de ellas (artculo 142.2 de la Ley 30/1992).- En la Administracin institucional (organismos autnomos o entidades pblicas empresariales), la reclamacin se resolver por los rganos de dichas entidades que determine su norma de creacin (artculo 142.2 de la Ley 30/1992) y, en el caso de que no se diga nada, por el titular del departamento ministerial del que dependan tales entidades. As, por ejemplo, la normativa reguladora del Museo del Prado no precisa si el Patronato o el Director del organismo tienen competencia para resolver las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daos que se produzcan dentro del museo, por lo que stas se resuelven por la Ministra de Cultura.

La resolucin de los procedimientos de responsabilidad patrimonial pone fin a la va administrativa (artculo 142.6 de la Ley 30/1992). Quiere decir esto que si la resolucin de la reclamacin es desestimatoria, el interesado puede plantear su reclamacin ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, aunque antes tiene la posibilidad de interponer en va administrativa -con carcter potestativo- un recurso de reposicin.

Si en el plazo mximo legalmente establecido para la tramitacin del procedimiento de responsabilidad patrimonial no recae resolucin expresa, se podr entender desestimada la solicitud de indemnizacin (artculos 142.6 y 143.3 de la Ley 30/1992).8.3.- La competencia de la jurisdiccin contencioso-administrativa

El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las cuestiones que se susciten en relacin con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relacin de que derive, ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, no pudiendo ser demandadas aqullas por este motivos ante los rdenes jurisdiccionales civil o social (artculo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa).8.4.- Extensin de la indemnizacinEl artculo 106.2 de la Constitucin considera indemnizable toda lesin que los particulares sufran en sus bienes o derechos, consagrando en materia de responsabilidad un principio de indemnidad que:

- Obliga a proporcionar a la vctima una reparacin integral del dao por ella sufrido (que incluye tanto el dao emergente como el lucro cesante); y- Determina la exclusin de cualquier posible exceso en el cmputo de la indemnizacin, lo que, sin embargo, no hace incompatible la indemnizacin por responsabilidad con: la percepcin por la vctima de las cantidades a que tenga derecho en virtud de un contrato de seguro; la percepcin de las prestaciones propias del rgimen de clases pasivas propio de la funcin pblica, si el hecho generador de la responsabilidad se produce al margen de la relacin funcionarial o desbordando las previsiones estatutarias.

8.5.- Valoracin de la indemnizacinEn este punto, es necesario distinguir entre los daos patrimoniales, los daos personales y los daos morales:

A) Daos patrimoniales. La indemnizacin se calcular con arreglo a los criterios de valoracin establecidos en la legislacin de expropiacin forzosa, legislacin fiscal y dems normas aplicables, ponderndose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado (artculo 141.2 de la Ley 30/1992).

La cuanta de la indemnizacin se calcular con referencia al da en que la lesin efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualizacin a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al ndice de Precios al Consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadstica, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnizacin fijada, los cuales se exigirn con arreglo a la Ley General Presupuestaria (artculo 141.3 de la Ley 30/1992).

B) Daos personales. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no establece ningn criterio para la valoracin de los daos personales. Por eso, es habitual que en la prctica administrativa se utilice, como simple referencia, el Sistema para la valoracin de los daos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulacin, incluido como un Anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulacin de vehculos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

En dicho sistema se detallan -en una tabla- numerosas secuelas fsicas, a la que se atribuye una puntuacin determinada, y se valora cada punto tiene su correspondencia en una cantidad de euros, que vara en funcin de la edad y del nmero de puntos.

El valor de cada punto es actualizado anualmente a travs de una Resolucin de la Direccin General de Seguros y Fondos de Pensiones, que es publicada en los primeros meses del ao (normalmente, entre enero y marzo).

8.6.- Forma de pago de la indemnizacinEn la prctica totalidad de las reclamaciones, la indemnizacin abonada por la Administracin es de naturaleza pecuniaria, es decir, consiste en el pago de una cantidad de dinero y de una sola vez. No obstante, la indemnizacin procedente podr sustituirse por una compensacin en especie o ser abonada mediante pagos peridicos, cuando resulte ms adecuado para lograr la reparacin debida y convenga al inters pblico, siempre que exista acuerdo con el interesado (artculo 141.4 de la Ley 30/1992).

Tema 9.- Los regmenes especiales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pblicas: responsabilidad por accidentes de caza, del servicio postal, por actos urbansticos, por accidentes nucleares y por daos sufridos por los funcionarios pblicos.

Junto al rgimen general de responsabilidad patrimonial, hay una serie de regmenes especiales que se justifican en funcin de las peculiaridades propias del servicio o actividad de que se trate. Histricamente, sin embargo, la situacin fue justamente la inversa. En efecto, a mediados del siglo XIX se afirmaba rotundamente la irresponsabilidad de la Administracin y fue precisamente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en supuestos especficos el punto de partida del proceso de construccin de un rgimen general de responsabilidad patrimonial.

En la actualidad, al estar reconocida con carcter general la responsabilidad patrimonial del Estado en el artculo 106 de la Constitucin y en los artculos 139 a 146 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, cabe hablar de una serie de regmenes especiales que se apartan de la regulacin general.

9.1.- Responsabilidad por accidentes de caza

La Ley 17/2005, de 19 de julio, ha introducido una disposicin adicional novena en el Texto Articulado de la Ley sobre trfico, circulacin de vehculos a motor y seguridad vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo. En dicha disposicin se regula la responsabilidad derivada de los accidentes de trfico ocasionados por el atropello de especies cinegticas, en los siguientes trminos:

- Ser responsable el conductor del vehculo cuando se le pueda imputar el incumplimiento de normas de circulacin.

- Sern responsables los titulares de aprovechamientos cinegticos o, en su defecto, los propietarios de los terrenos, cuando el accidente sea consecuencia de una accin directa de cazar o de una falta de diligencia en la conservacin del terreno acotado.

- Ser responsable el titular de la va pblica en que se produce el accidente, como consecuencia de su responsabilidad en el estado de conservacin de la misma y en su sealizacin.

9.2.- Responsabilidad del servicio postalLa Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de la Liberalizacin de los Servicios Postales, dispone en su artculo 21, en su apartado 1, que el operador al que encomienda la prestacin del servicio postal universal responder econmicamente, salvo caso de fuerza mayor, de la adecuada prestacin de los servicios que lo integran, cuando los envos se entreguen en rgimen de certificado o de valor declarado, y aade, en su apartado 2, que el Gobierno fijar la cuanta mxima de la indemnizacin por la prdida o deterioro de los envos certificados, as como las cantidades mnimas y mximas en las que podrn asegurarse los envos en rgimen de valor declarado (apartado 2).

9.3.- Responsabilidad en el mbito urbansticoEl texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, seala en su artculo 35. Dan lugar en todo caso a derecho de indemnizacin las lesiones en los bienes y derechos que resulten de los siguientes supuestos:

a) La alteracin de las condiciones de ejercicio de la ejecucin de la urbanizacin, o de las condiciones de participacin de los propietarios en ella, por cambio de la ordenacin territorial o urbanstica o del acto o negocio de la adjudicacin de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos stos, si la ejecucin no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administracin.

b) Las situaciones de fuera de ordenacin producidas por los cambios en la ordenacin territorial o urbanstica no sern indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lcitamente de la construccin o edificacin incursa en dicha situacin durante su vida til.

c) Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restriccin de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribucin equitativa.

d) La modificacin o extincin de la eficacia de los ttulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenacin territorial o urbanstica.

e) La anulacin de los ttulos administrativos habilitantes de obras y actividades, as como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegacin improcedente. En ningn caso habr lugar a indemnizacin si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

f) La ocupacin de terrenos destinados por la ordenacin territorial y urbanstica a dotaciones pblicas, por el perodo de tiempo que medie desde la ocupacin de los mismos hasta la aprobacin definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente. El derecho a la indemnizacin se fijar en los trminos establecidos en el artculo 112 de la Ley de Expropiacin Forzosa.Transcurridos cuatro aos desde la ocupacin sin que se hubiera producido la aprobacin definitiva del mencionado instrumento, los interesados podrn efectuar la advertencia a la Administracin competente de su propsito de iniciar el expediente de justiprecio, quedando facultados para iniciar el mismo, mediante el envo a aqulla de la correspondiente hoja de aprecio, una vez transcurridos seis meses desde dicha advertencia.9.4.- Responsabilidad en el mbito nuclearLos daos derivados de accidentes nucleares estn sometidos a un rgimen especial establecido por la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por dao nucleares.

En principio, los explotadores de instalaciones nucleares son responsables por los daos nucleares que se produzcan tanto dentro como fuera del territorio nacional hasta un mximo de 1.200 millones de euros. No obstante, se establece la obligacin del Estado de contribuir mediante fondos pblicos al pago de las indemnizaciones complementarias cuando las compensaciones por los daos sean superiores a 1.200 millones de euros y hasta un lmite de 1.500 millones de euros.9.5.- Responsabilidad en el mbito funcionarial

El Estado ha regulado especficamente la indemnizacin de las lesiones sufridas por aquellos funcionarios en principio ms expuestos a ellas -policas y militares-. Slo cuando el funcionario no tiene un rgimen especfico de cobertura o ste es insuficiente para la cobertura de los daos sufridos, puede acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial.

Tema 10.- La responsabilidad patrimonial del Estado legislador: requisitos legales (anlisis del artculo 139.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn) y doctrina jurisprudencial.- La responsabilidad del Estado Juez: la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia y por error judicial; estudio de los artculos 292 a 297 de la Ley Orgnica 671985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Si cuando se habla de la responsabilidad patrimonial de la Administracin Pblica, se tiene la sensacin de que su reconocimiento actual ha sido la consecuencia de una constante lucha contra las inmunidades del poder que ha venido a dar satisfaccin a la clsica exigencia formulada por Maurice Hauriou que acte pero que pague, cuando se trata la responsabilidad del poder legislativo y del poder judicial, la sensacin no es de lucha sino casi de impotencia.

En efecto, el reconocimiento de la responsabilidad del Estado legislador y del Estado Juez es relativamente moderno por dos motivos diversos:- En lo que se refiere a la responsabilidad del Estado legislador, la razn es bien elemental y radica en su carcter iconoclasta, en el hecho de presentarse como una cua dirigida a los ms profundos reductos de la decisin poltica, de la soberana, entendida al modo rousseauniano

- En lo que toca a la responsabilidad del Estado Juez, la razn se encuentra en a necesidad de mantener la adecuada independencia del poder judicial, esencial instrumento de control de los dems poderes, conforme al dogma liberal de la divisin de poderes.

10.1.- La responsabilidad del Estado legislador10.1.1.- Evolucin histricaLa responsabilidad del Estado legislador se forja, como otras tantas instituciones administrativas, en la jurisprudencia del Consejo de Estado francs que ofrece un modelo de evolucin consciente y armnica.

En un primer momento, el Conseil dEtat, en el arrt Duchatelier de 1838, declar la inmunidad del poder legislativo, al negar el derecho a indemnizacin solicitada por el reclamante, fabricante de tabacos, a consecuencia de una ley dictada para proteger el monopolio de tabacos.

Ese pronunciamiento jurisprudencial recibi el apoyo doctrinal pero con tres argumentos claramente diferenciados:

- En un primer momento, el dogma de la irresponsabilidad del Estado legislador obtuvo cobertura doctrinal de la poderosa mano de Edouard Laferrire, vicepresidente del Conseil dEtat, quien consideraba una cuestin de principio el que los daos causados a los particulares por las leyes no dan lugar a la indemnizacin pues la ley es un acto de soberana y lo propio de la soberana es imponerse a todos sin compensacin.Esta justificacin, de claro origen rousseauniano, recordaba demasiado al principio del absolutismo regio quod principi placuit legis haber vigorem.

- Por ello, un segundo sector doctrinal de la primera mitad de siglo (Bonnard, Rolland, Duez, Barthelemy) cambiar de punto de vista, abandonando el argumento del carcter soberano de la ley y poniendo el acento en su carcter general. As, se dir que en cuanto las leyes tienen por finalidad el establecimiento de una medida de carcter general, no pueden daar a nadie, pues el dao siempre consiste en la violacin de una situacin jurdica individualizada.El fundamento de esta tesis era tan apriorstico como el de la doctrina sostenida por Laferrire, ya que, desde un punto de vista dogmtico, nada se opona a la existencia de normas singulares, de leyes medida, a no ser la costumbre legislativa de la poca y la concepcin material de la ley entonces prevalente. - Por esta razn, un tercer sector doctrinal fundament el dogma de la irresponsabilidad del Estado legislador en el ordenamiento positivo francs y, en concreto, en la inexistencia de lmites constitucionales del poder legislativo. La primera expresin de esta tesis se encuentre en Michoud, quien afirm que la nica falta que poda cometer el legislador era la violacin de un derecho superior -derecho natural o Constitucin-, y que, en tal caso, la ley era infiscalizable, dada la ausencia de un control de constitucionalidad en el Derecho francs.

Pese a todo, el dogma de la irresponsabilidad del Estado legislador comenz a cuartearse prematuramente:

- La primera fisura se produce en el mbito de la contratacin administrativa, con la admisin jurisprudencial de la teora del faut du prince, admitida por primer vez en el arrt Socit des Publications Periodiques de 1886, y que supuso el deber del Estado de indemnizar a sus contratistas por las modificaciones introducidas en su status contractual en virtud de disposiciones generales; fuera de las relaciones contractuales, se segua admitiendo que el Estado slo responde cuando la propia ley haya previsto expresamente el derecho de resarcimiento.

- La segunda fisura se produce en el mbito de las nacionalizaciones de los seguros en Italia y Uruguay en los aos 1911 y 1912. En el caso uruguayo, y a peticin de las partes interesadas, Gaston Jze y Georges Scelle emitieron su dictamen; conforme a la doctrina administrativa dominante, Jze entenda excluida la indemnizacin por el silencio de la ley; en cambio, Scelle juzg existente una responsabilidad del Estado uruguayo, por lo que ste permiti continuar a las compaas su actividad aseguradora durante un plazo prudencial en el que podran vender sus carteras al Estado. En Italia la solucin ser similar, llegando la doctrina internacionalista a la conclusin unnime de la responsabilidad del Estado italiano

Ambas circunstancias -fait du prince y nacionalizaciones- conmovieron el panorama doctrinal que cristaliz en la polmica entre Duguit y Carr de Malberg. Duguit va a desmontar el dogma de la irresponsabilidad del Estado sobre la base de la desmitificacin de la configuracin bodiniana de la soberana y la concepcin solidarista del Estado como institucin de aseguramiento mutualista. Pese a la oposicin de la escuela constitucionalista de Carr de Malberg, la evolucin de la jurisprudencia del primer tercio de siglo ir en el sentido apuntado por Duguit. En concreto, ser el arrt Premier et Henry de 1917 el que de un paso capital sobre la situacin existente. Hasta entonces el Conseil dEtat solo conceda la indemnizacin, fuera de las relaciones contractuales, si la ley prevea expresamente indemnizacin. Efectuada la comprobacin negativa, la desestimacin de la demanda se produca de modo automtico. Sin embargo, a partir del arrt Premier et Henry, el Conseil dEtat asume conscientemente la competencia de interpretar el silencio de legislador.Avanzando un paso mas sobre la jurisprudencia Premier et Henry, el arrt La Fleurette de 1938 trat de conjugar el principio de inmunidad del soberano y de cobertura patrimonial del ciudadano a travs de la tcnica del doble filtro, sealando que no solo era preciso investigar la voluntad del legislador acerca de la indemnizabilidad de los daos, sino que, adems, deba tenerse en cuenta el juego de la igualdad ante las cargas pblicas, concretado en la exigencia de un perjuicio especial y de especial gravedad.

El estadio final de esta evolucin el arrt Bovero de 1963 en el que el Conseil dEtat omite toda referencia a la voluntad del legislador como ratio decidendi para fundamentar su fallo directamente en el principio de igualdad de las cargas pblicas.

De la exposicin que antecede se deduce el esfuerzo que ha debido hacer la jurisprudencia francesa, habida de que el Conseil dEtat no es un Tribunal Constitucional y, por lo tanto, carece de atribuciones para fiscalizar las leyes emanadas de la Asamblea legislativa. Buena prueba de este esfuerzo de la jurisprudencia francesa es que en un ordenamiento como el ingls, que tambin carece de control de constitucionalidad, la Crown Proceedings Act de 1947 no admite la responsabilidad del Estado legislador.

Por lo dems, y para acabar ya con esta referencia al Derecho comparado, en los pases en los que, como Alemania, Italia o Estados Unidos, se admite el control de la constitucionalidad de las leyes, la cuestin no se plantea en el mbito de la responsabilidad patrimonial sino en el terreno expropiatorio, de forma que una ley materialmente expropiatoria que excluya el derecho a indemnizacin ser una ley inconstitucional.

10.1.2.- El estado de la cuestin en derecho espaolEsta referencia al Derecho comparado no es en modo alguno ociosa, pues en el Derecho espaol la cuestin de los daos causados en ejecucin de las leyes se ha planteado tanto por la va expropiatoria, que es la acogida en la Italia, Alemania o Estados Unidos, comopor la va de la responsabilidad patrimonial, que es la utilizada por la jurisprudencia francesa:

- La tesis expropiatoria implica que los daos causados en la ejecucin de las leyes deben ser resarcidos con base en el artculo 33.3 de la Constitucin, que incluye, como una de las garantas expropiatorias, la correspondiente indemnizacin.

- La tesis de la responsabilidad patrimonial implica que los daos causados por la ejecucin de las leyes deben ser resarcidos con base en el artculo 9.3 de la Constitucin, que establece el principio de responsabilidad de todos los poderes pblicos, entre ellos del poder legislativo.

El Tribunal Constitucional ha rechazado la tesis expropiatoria en diversas sentencias:

A) Jubilacin de jueces y funcionarios As, cuando tuvo ocasin de pronunciarse en relacin con la polmica originada por la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica y la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 que adelantaron la edad de jubilacin forzosa de los funcionarios pblicos y de los Jueces y Magistrados, respectivamente, rechaz, en Sentencias 108/1986, de 16 de julio (para Jueces y Magistrados) y 99/1987, de 11 de junio (para funcionarios pblicos), la tesis expropiatoria por entender la jubilacin anticipada de los funcionarios responde a una delimitacin de derechos y no una privacin singular como es lo propio en la expropiacin. No obstante, el Tribuna Constitucional entendi que esta delimitacin frustraba una serie de expectativas que podran merecer algn gnero de compensacin.

Ante este pronunciamiento final, y rechazada al mximo nivel la tesis expropiatoria, los afectados plantearon su reclamacin ante la jurisdiccin contencioso-administrativa, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado legislador y con base en el artculo 9.3 de la Constitucin. La Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1992 entendi que el modo verbal empleado por el Tribunal Constitucional no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizado por dicho motivo, y que ms bien se trata de una invocacin genrica al legislador para que regule la institucin.

B) Aprovechamiento sobre aguas privadas. La Ley de Aguas de 1866 atribua la titularidad de las aguas subterrneas al dueo de la superficie. Sin embargo, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, consider que las aguas subterrneas tambin eran de dominio pblico, aunque se les concedi la posibilidad de continuar en el aprovechamiento durante cincuenta aos, y se le otorg preferencia para la obtencin de una concesin administrativa una vez expirado dicho plazo (disposicin transitoria segunda).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988, de 29 de noviembre, consider que tales previsiones constituan medidas legales de delimitacin o regulacin general del contenido de un derecho que, sin privar singularmente del mismo a sus titulares, constituyen una configuracin ex novo modificativa de la situacin normativa anterior. Estas medidas legales, aunque impliquen una reforma estricta de aquellos derechos individuales o la limitacin de alguna de sus facultades, no estn prohibidas por la Constitucin, ni dan lugar por s solas a una compensacin indemnizatoria.

B) Propiedades privadas en zona martimo-terrestre. La Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, prohibi los enclaves de propiedad particular en zona martimo-terrestre, aunque otorg a sus titulares la posibilidad de solicitar la correspondiente concesin por 30 aos, prorrogables por otros 30 aos (Disposicin Transitoria Primera).

La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, entendi que se trataba de meros cambios legislativos que, aun cuando impliquen una restriccin de derechos que antes se tenan, no conllevan necesariamente privacin de derechos que permita, en consecuencia, exigir la indemnizacin que el artculo 33.3 de la Constitucin garantiza.

D) Otros supuestos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989, de 19 de octubre, en relacin con la Ley de creacin del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, calific las vinculaciones impuestas a los propietarios de los terrenos afectados por la referida Ley constituan una delimitacin o configuracin de sus respectivos derechos y no una privacin singular.

Con la promulgacin de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, se abandon definitivamente la tesis expropiatoria, al disponer su artculo 139.4 que las Administraciones Pblicas indemnizarn a los particulares por la aplicacin de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos y que stos no tengan el deber jurdico de soportar, cuando as se establezca en los propios actos legislativos y en los trminos que especifiquen tales actos.

Este precepto impone una serie de requisitos para la declaracin de responsabilidad patrimonial del Estado legislador: - En primer lugar, se exige que se trate de actos legislativos que el administrado no tiene el deber jurdico de soportar.

- En segundo trmino, se dispone que las eventuales indemnizaciones deben estar establecidas en la propia ley.

El artculo 139.4 de la Ley 30/1992, al remitir las eventuales compensaciones a que se establezcan en las leyes, ignora el principio de confianza legtima que, formulado inicialmente por la jurisprudencia alemana, ha hecho suyo el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Este principio, que en Espaa ha sido recogido por la doctrina (Garca Macho) y por el propio Consejo de Estado (Memoria de 1987), exige, en todo caso, una proteccin a aquellas personas que confiaron en el mantenimiento de una determinada situacin legislativa.

La propia jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la responsabilidad del Estado legislador en determinados supuestos en que la Ley no estableca indemnizaciones, con base en el principio de confianza legtima:

A) Responsabilidad patrimonial en favor de las empresas pesqueras. El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 5 de marzo de 1993 -asunto Pescanova-, 24 de junio de 1994 -asunto Alvamar- y 16 de septiembre de 1997 -asunto Pebsa-, declar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infraccin del principio de confianza legtima.

Para comprender el sentido de estas decisiones es preciso realizar un somero examen de los hechos que les sirven de base. El Gobierno espaol aprob el Real Decreto 830/1985, de 30 de abril, en el que, con objeto de paliar las dificultades de la flota pesquera espaola para ocupar caladeros y ante la necesidad de abastecer al mercado interior, conservar los empleos de los pescadores y mantener la actividad de nuestros astilleros, se reconocieron importantes beneficios a los armadores nacionales que participaran en empresas pesqueras conjuntas constituidas entre personas fsicas o jurdicas de Espaa y terceros pases. Entre estos beneficios figuraba la exencin del pago de los derechos arancelarios y compensatorios variables del pescado capturado por los buques nacionales aportado o vendido a dichas empresas. Confiando en los beneficios que contemplaba la norma reglamentaria, los armadores nacionales realizaron importantes inversiones, promoviendo y participando en empresas de aquella naturaleza.

El Tratado de Adhesin de Espaa a la Comunidad Econmica Europea -suscrito el 12 de de junio de 1985- dispuso la eliminacin, a lo largo de un periodo de siete aos, del sistema de cupos exentos de aranceles concedidos por el Reino de Espaa para los productos de pesca procedentes de empresas conjuntas, con los consiguiente perjuicios para los armadores que haban invertido en tales empresas amparndose en el Real Decreto 830/1985, de 30 de abril.

En este caso, el Tribunal Supremo entendi que se haba vulnerado la confianza legtima de los armadores espaoles y declar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

B) Responsabilidad por aprobacin de leyes urbansticas. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998 y 6 de marzo de 1998 consideraron que deba indemnizarse a dos sociedades que haban incurrido en una serie de gastos de urbanizacin ante la confianza legtima suscitada por la aprobacin de los correspondientes planes parciales, gastos que luego resultaron inservibles ante la aprobacin por el Parlamento balear de una ley que se declaraba esa zona como espacio natural protegido (concretamente, la Ley de Declaracin de Determinados Espacios como rea Natural de Especial Inters, de 31 de mayo de 1984).

C) La responsabilidad derivada de la aplicacin de la Ley canaria 5/1986, de 18 de julio, reguladora del Impuesto Especial sobre Combustibles Derivados del Petrleo. En esta norma se impuso a las entidades del sector la obligacin de vender las existencias de productos petrolferos que tena en stock a los precios que fueron fijados por la Orden del Ministerio de Industria y Energa de 1 de agosto de 1986, sin posibilidad de repercutir el importe de nuevo impuesto especial creado por el parlamento autonmico.

El Tribunal Supremo, en Sentencias de 8 de octubre de 1998 -Texaco- y 9 de octubre de 1998 -Shell-, confirm el criterio del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que se haba mostrado favorable a la indemnizacin, al entender que la Ley discutida haba introducido un nuevo tributo sin tener en cuenta las posibles situaciones jurdicas individualizadas preexistentes, esto es, sin prever en dicha norma legal alguna medida transitoria reparadora o paliativa, particularmente en lo que se refiere a aquellos combustibles ya adquiridos en la refinera, cuyo precio de compra, sumado al tributo de nueva creacin que no era posible repercutir, sobrepasaba el precio de venta fijado por el Estado.10.1.3.- La responsabilidad del Estado espaol por las declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes

Un caso particular es el de la posible indemnizacin por la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes. El Tribunal Constitucional utiliza tradicionalmente en sus fallos la llamada tcnica prospectiva, tomada de la jurisprudencia norteamericana, de modo que sus decisiones producen efectos ex nunc, lo cual evita, en principio, las posibles indemnizaciones por daos ocasionados aplicacin de la ley declarada inconstitucional. Esta doctrina tiene una manifestacin particular en el propio el artculo 40.1 de la Ley Orgnica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en el que se seala que las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirn revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya aplicacin de Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de procesos penales o contencioso-administrativos referidos a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reduccin de la pena o de la sancin o una exclusin, exencin o limitacin de la responsabilidad. A pesar de ello, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha estimado las reclamaciones presentadas por particulares tras la declaracin de inconstitucionalidad del recargo de la tasa del juego.

10.1.4.- La responsabilidad del Estado espaol por incumplimiento del derecho comunitarioEl Estado puede incurrir en responsabilidad por la no transposicin de las directivas comunitarias en el plazo establecido.

La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sentencia Francovich y Bonifaci de 19 de noviembre de 1991, entre otras) ha sealado que los Estados miembros pueden tener la obligacin de indemnizar a los ciudadanos de los perjuicios que se hayan derivado de la no recepcin en plazo de las normas comunitarias en el ordenamiento jurdico nacional, en el supuesto de que la Directiva sea lo suficientemente precisa y cree derechos para los particulares.

Sin embargo, desde la perspectiva interna, la concurrencia de estos requisitos no implica necesariamente que el Estado (u otra Administracin Pblica interna) deba reparar los perjuicios que el reclamante considere que le han sido ocasionados, pues, como admite el propio Tribunal de Justicia de las Comunidad Europeas, las reclamaciones debern resolverse en el marco del derecho nacional, de forma que tambin deben concurrir los requisitos establecidos por las legislacin nacional -en el ordenamiento espaol, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre- para la declaracin de responsabilidad patrimonial de la Administracin.

Por lo dems, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha precisado que, en estos casos, las condiciones de fondo y de forma, establecidas por las diversas legislaciones nacionales, en materia de indemnizaciones de daos, no pueden ser menos favorables que las referentes a reclamaciones semejantes de naturaleza interna y no pueden articularse de manera que hagan prcticamente imposible o excesivamente difcil obtener la indemnizacin.

10.2.- La responsabilidad del Estado JuezLa reparacin de los daos causados por los rganos judiciales ha sido siempre una cuestin problemtica en el ordenamiento jurdico espaol.

El primer precedente serio de la responsabilidad del Estado juez en nuestro derecho fue motivado por un hecho criminal famoso, el llamado crimen de Cuenca, que motiv la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para introducir la responsabilidad por error judicial

La Constitucin de 1978, haciendo gala de un gran sentido innovador, ha trasplantado el principio general de responsabilidad patrimonial de los poderes pblicos al especfico mbito judicial, al afirmar en su artculo 121 que los daos causados por error judicial as como los que sena consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, darn derecho a una indemnizacin a cargo del Estado, conforme a la ley.

En consecuencia, la responsabilidad del Estado Juez puede derivar de dos supuestos -error judicial y funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia-, regulados en los artculos 292 a 294 de la Ley Orgnica 6/1985, del Poder Judicial, de 1 de julio (en adelante, LOPJ).

En estos preceptos se establecen una serie de previsiones genricas para ambos supuestos:

- La mera revocacin o anulacin de las resoluciones judiciales no presupone por s el derecho a la indemnizacin (artculo 292.3 LOPJ).

- No existe derecho a indemnizacin por error judicial o por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia en el caso de fuerza mayor (artculo 292.1 LOPJ) o cuando tuviera por causa la conducta dolosa o culposa del perjudicado (artculo 295 LOPJ).

- El dao debe ser efectivo, evaluable econmicamente e individualizado en relacin con una persona o grupo de personas (artculo 292.2 LOPJ).

- La Administracin de Justicia puede ejercitar una accin de regreso contra el Juez o funcionario cuya conducta haya sido dolosa o gravemente culposa (artculo 296 LOPJ).

Junto a estas disposiciones comunes a ambos supuestos, existen otras especficas para cada caso particular:

A) Responsabilidad por error judicial (artculo 293.1 LOPJ). En la responsabilidad por error judicial, la reclamacin de responsabilidad patrimonial debe ir precedida de una decisin judicial que expresamente lo reconozca.

Esta previa decisin puede resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso extraordinario de revisin o bien del ejercicio especfico ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo (o, en su caso, de la Sala especial a que se refiere el art. 16 LOPJ) de una accin judicial en orden a dicho reconocimiento promover en el plazo de tres meses.

Un supuesto particular de error judicial es el de quienes han sufrido prisin preventiva son posteriormente absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre (art. 294.1 LOPJ). Este supuesto se condiciona a que se acredite que el hecho imputado no se produjo realmente o no fue cometido, y no alcanza, por tanto, a los casos en que se absuelve al afectado por falta de pruebas.

B) Responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia. Procede cuando se haya irrogado al justiciable algn perjuicio identificable por culpa o negligencia de la Administracin de Justicia (por ejemplo, una demora inexplicable en la tramitacin del procedimiento, cualquiera que sea su causa).

En ambos casos, el interesado, en el plazo de prescripcin de un ao, debe presentar ante el Ministerio de Justicia una reclamacin, que se tramitar con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado (artculo 293.2 LOPJ). En la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, es preceptivo el informe del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo de Estado.PAGE 28