Temario común OPE Osakidetza 2011

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40126 Viernes 15 noviembre 2002 BOE núm. 274 22188 LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de infor- mación y documentación clínica. JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La importancia que tienen los derechos de los pacien- tescomo ejebásicodelasrelaciones clínico-asistenciales se pone de manifiesto al constatar el interés que han demostrado porlosmismoscasi todaslasorganizaciones internacionales con competencia en la materia. Ya desde el fin de la Segunda Guerra Mundial, organizaciones como Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mun- dial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europea o el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impul- sado declaraciones o, en algún caso, han promulgado normas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicos relacionados con esta cuestión. En este sentido, es nece- sario mencionar la trascendencia de la Declaración uni- versal de derechos humanos, del año 1948, que ha sido el punto de referencia obligado para todos los textos constitucionales promulgados posteriormente o, en el ámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobre la promoción de los derechos de los pacientes en Europa, promovida el año 1994 por la Oficina Regional para Europa de la Organización Mundial de la Salud, aparte de múltiples declaraciones internacionales de mayor o menor alcance e influencia que se han referido a dichas cuestiones. Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto de las aplicaciones de la biología y la medicina (Convenio sobre los derechos del hombre y la biome- dicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual ha entrado en vigor en el Reino de España el 1 de enero de 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: en efecto, a diferencia de las distintas declaraciones inter- nacionales que lo han precedido, es el primer instru- mentointernacional concarácterjurídicovinculantepara los países que lo suscriben. Su especial valía reside en el hecho de que establece un marco común para la pro- tección de los derechos humanos y la dignidad humana en la aplicación de la biología y la medicina. El Convenio trataexplícitamente,condetenimientoy extensión, sobre la necesidad de reconocer los derechos de los pacientes, entre los cuales resaltan el derecho a la información, el consentimiento informado y la intimidad de la infor- mación relativa a la salud de las personas, persiguiendo el alcance de una armonización de las legislaciones de los diversos países en estas materias; en este sentido, es absolutamente conveniente tener en cuenta el Con- venio en el momento de abordar el reto de regular cues- tiones tan importantes. Es preciso decir, sin embargo, que la regulación del derecho a la protección de la salud, recogido por el artículo 43 de la Constitución de 1978, desde el punto de vista de las cuestiones más estrechamente vinculadas a la condición de sujetos de derechos de las personas usuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasma- ción de los derechos relativos a la información clínica y la autonomía individual de los pacientes en lo relativo a su salud, ha sido objeto de una regulación básica en el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básica- mente su atención en el establecimiento y ordenación del sistema sanitario desde un punto de vista organi- zativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entre las que destaca la voluntad de humanización de los servi- cios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dig- nidad de la persona y a la libertad individual, de un lado, y, del otro, declara que la organización sanitaria debe permitir garantizar la salud como derecho inalienable de la población mediante la estructura del Sistema Nacio- nal de Salud, que debe asegurarse en condiciones de escrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertad individual del usuario, garantizando la confidencialidad de la información relacionada con los servicios sanitarios que se prestan y sin ningún tipo de discriminación. A partir de dichas premisas, la presente Ley completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enunció como principios generales. En este sentido, refuerza y da un trato especial al derecho a la autonomía del pacien- te. En particular, merece mención especial la regulación sobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo, losdeseosdelpacienteexpresados conanterioridadden- tro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo, la Ley trata con profundidad todo lo referente a la docu- mentación clínica generada en los centros asistenciales, subrayando especialmente la consideración y la concre- ción de los derechos de los usuarios en este aspecto. En septiembre de 1997, en desarrollo de un convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judi- cial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugar un seminario conjunto sobre información y documen- tación clínica, en el que se debatieron los principales aspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismo tiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienes se encargó la elaboración de unas directrices para el desarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió un dictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sido tenido en cuenta en la elaboración de los principios fun- damentales de esta Ley. La atención que a estas materias otorgó en su día la Ley General de Sanidad supuso un notable avance como reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sin embargo, el derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, ha sido objeto en los últimos años de diversas mati- zaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones de distinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la nece- sidad de una reforma y actualización de la normativa contenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgá- nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen singularmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión. Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defen- dida por la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octu- bre, en la que, además de reafirmarse la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos europeos, en especial de su intimidad relativa a la información rela- cionada con su salud, se apunta la presencia de otros intereses generales como los estudios epidemiológicos, las situaciones de riesgo grave para la salud de la colec- tividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuan- do estén incluidos en normas de rango de Ley, pueden  justificar una excepción motivada a los derechos del paciente. Se manifiesta así una concepción comunitaria del derecho a la salud, en la que, junto al interés singular de cada individuo, como destinatario por excelencia de la información relativa a la salud, aparecen también otros

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40126 Viernes 15 noviembre 2002 BOE núm. 274

22188 LEY 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de infor- mación y documentación clínica.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La importancia que tienen los derechos de los pacien-tes como eje básico de las relaciones clínico-asistencialesse pone de manifiesto al constatar el interés que handemostrado por los mismos casi todas las organizacionesinternacionales con competencia en la materia. Ya desdeel fin de la Segunda Guerra Mundial, organizacionescomo Naciones Unidas, UNESCO o la Organización Mun-dial de la Salud, o, más recientemente, la Unión Europeao el Consejo de Europa, entre muchas otras, han impul-sado declaraciones o, en algún caso, han promulgadonormas jurídicas sobre aspectos genéricos o específicosrelacionados con esta cuestión. En este sentido, es nece-sario mencionar la trascendencia de la Declaración uni-versal de derechos humanos, del año 1948, que ha sidoel punto de referencia obligado para todos los textosconstitucionales promulgados posteriormente o, en elámbito más estrictamente sanitario, la Declaración sobrela promoción de los derechos de los pacientes en Europa,promovida el año 1994 por la Oficina Regional paraEuropa de la Organización Mundial de la Salud, apartede múltiples declaraciones internacionales de mayor omenor alcance e influencia que se han referido a dichas

cuestiones.Últimamente, cabe subrayar la relevancia especial delConvenio del Consejo de Europa para la protección delos derechos humanos y la dignidad del ser humanorespecto de las aplicaciones de la biología y la medicina(Convenio sobre los derechos del hombre y la biome-dicina), suscrito el día 4 de abril de 1997, el cual haentrado en vigor en el Reino de España el 1 de enerode 2000. Dicho Convenio es una iniciativa capital: enefecto, a diferencia de las distintas declaraciones inter-nacionales que lo han precedido, es el primer instru-mento internacional con carácter jurídico vinculante paralos países que lo suscriben. Su especial valía reside enel hecho de que establece un marco común para la pro-tección de los derechos humanos y la dignidad humana

en la aplicación de la biología y la medicina. El Conveniotrata explícitamente, con detenimiento y extensión, sobrela necesidad de reconocer los derechos de los pacientes,entre los cuales resaltan el derecho a la información,el consentimiento informado y la intimidad de la infor-mación relativa a la salud de las personas, persiguiendoel alcance de una armonización de las legislaciones delos diversos países en estas materias; en este sentido,es absolutamente conveniente tener en cuenta el Con-venio en el momento de abordar el reto de regular cues-tiones tan importantes.

Es preciso decir, sin embargo, que la regulación delderecho a la protección de la salud, recogido por elartículo 43 de la Constitución de 1978, desde el puntode vista de las cuestiones más estrechamente vinculadasa la condición de sujetos de derechos de las personasusuarias de los servicios sanitarios, es decir, la plasma-ción de los derechos relativos a la información clínicay la autonomía individual de los pacientes en lo relativoa su salud, ha sido objeto de una regulación básica en

el ámbito del Estado, a través de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad.

De otra parte, esta Ley, a pesar de que fija básica-mente su atención en el establecimiento y ordenacióndel sistema sanitario desde un punto de vista organi-zativo, dedica a esta cuestión diversas previsiones, entrelas que destaca la voluntad de humanización de los servi-cios sanitarios. Así mantiene el máximo respeto a la dig-nidad de la persona y a la libertad individual, de un lado,y, del otro, declara que la organización sanitaria debepermitir garantizar la salud como derecho inalienablede la población mediante la estructura del Sistema Nacio-nal de Salud, que debe asegurarse en condiciones deescrupuloso respeto a la intimidad personal y a la libertadindividual del usuario, garantizando la confidencialidadde la información relacionada con los servicios sanitariosque se prestan y sin ningún tipo de discriminación.

A partir de dichas premisas, la presente Ley completalas previsiones que la Ley General de Sanidad enunciócomo principios generales. En este sentido, refuerza yda un trato especial al derecho a la autonomía del pacien-te. En particular, merece mención especial la regulaciónsobre instrucciones previas que contempla, de acuerdo

con el criterio establecido en el Convenio de Oviedo,los deseos del paciente expresados con anterioridad den-tro del ámbito del consentimiento informado. Asimismo,la Ley trata con profundidad todo lo referente a la docu-mentación clínica generada en los centros asistenciales,subrayando especialmente la consideración y la concre-ción de los derechos de los usuarios en este aspecto.

En septiembre de 1997, en desarrollo de un conveniode colaboración entre el Consejo General del Poder Judi-cial y el Ministerio de Sanidad y Consumo, tuvo lugarun seminario conjunto sobre información y documen-tación clínica, en el que se debatieron los principalesaspectos normativos y judiciales en la materia. Al mismotiempo, se constituyó un grupo de expertos a quienesse encargó la elaboración de unas directrices para eldesarrollo futuro de este tema. Este grupo suscribió undictamen el 26 de noviembre de 1997, que ha sidotenido en cuenta en la elaboración de los principios fun-damentales de esta Ley.

La atención que a estas materias otorgó en su díala Ley General de Sanidad supuso un notable avancecomo reflejan, entre otros, sus artículos 9, 10 y 61. Sinembargo, el derecho a la información, como derechodel ciudadano cuando demanda la atención sanitaria,ha sido objeto en los últimos años de diversas mati-zaciones y ampliaciones por Leyes y disposiciones dedistinto tipo y rango, que ponen de manifiesto la nece-sidad de una reforma y actualización de la normativacontenida en la Ley General de Sanidad. Así, la Ley Orgá-

nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección deDatos de Carácter Personal, califica a los datos relativosa la salud de los ciudadanos como datos especialmenteprotegidos, estableciendo un régimen singularmenteriguroso para su obtención, custodia y eventual cesión.Esta defensa de la confidencialidad había sido ya defen-dida por la Directiva comunitaria 95/46, de 24 de octu-bre, en la que, además de reafirmarse la defensa delos derechos y libertades de los ciudadanos europeos,en especial de su intimidad relativa a la información rela-cionada con su salud, se apunta la presencia de otrosintereses generales como los estudios epidemiológicos,las situaciones de riesgo grave para la salud de la colec-tividad, la investigación y los ensayos clínicos que, cuan-do estén incluidos en normas de rango de Ley, pueden justificar una excepción motivada a los derechos delpaciente. Se manifiesta así una concepción comunitariadel derecho a la salud, en la que, junto al interés singularde cada individuo, como destinatario por excelencia dela información relativa a la salud, aparecen también otros

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BOE núm. 274 Viernes 15 noviembre 2002 40127

agentes y bienes jurídicos referidos a la salud pública,que deben ser considerados, con la relevancia necesaria,en una sociedad democrática avanzada. En esta línea,el Consejo de Europa, en su Recomendación de 13 defebrero de 1997, relativa a la protección de los datosmédicos, después de afirmar que deben recogerse y pro-cesarse con el consentimiento del afectado, indica quela información puede restringirse si así lo dispone unaLey y constituye una medida necesaria por razones deinterés general.

Todas estas circunstancias aconsejan una adaptaciónde la Ley General de Sanidad con el objetivo de aclararla situación jurídica y los derechos y obligaciones delos profesionales sanitarios, de los ciudadanos y de lasinstituciones sanitarias. Se trata de ofrecer en el terrenode la información y la documentación clínicas las mismasgarantías a todos los ciudadanos del Estado, fortalecien-do con ello el derecho a la protección de la salud quereconoce la Constitución.

CAPÍTULO I

Principios generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley tiene por objeto la regulación delos derechos y obligaciones de los pacientes, usuariosy profesionales, así como de los centros y serviciossanitarios, públicos y privados, en materia de autonomíadel paciente y de información y documentación clínica.

Artículo 2. Principios básicos.

1. La dignidad de la persona humana, el respetoa la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarántoda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar,custodiar y transmitir la información y la documentaciónclínica.

2. Toda actuación en el ámbito de la sanidad requie-re, con carácter general, el previo consentimiento delos pacientes o usuarios. El consentimiento, que debeobtenerse después de que el paciente reciba una infor-mación adecuada, se hará por escrito en los supuestosprevistos en la Ley.

3. El paciente o usuario tiene derecho a decidir libre-mente, después de recibir la información adecuada, entrelas opciones clínicas disponibles.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a negarseal tratamiento, excepto en los casos determinados enla Ley. Su negativa al tratamiento constará por escrito.

5. Los pacientes o usuarios tienen el deber de faci-

litar los datos sobre su estado físico o sobre su saludde manera leal y verdadera, así como el de colaboraren su obtención, especialmente cuando sean necesariospor razones de interés público o con motivo de la asis-tencia sanitaria.

6. Todo profesional que interviene en la actividadasistencial está obligado no sólo a la correcta prestaciónde sus técnicas, sino al cumplimiento de los deberesde información y de documentación clínica, y al respetode las decisiones adoptadas libre y voluntariamente porel paciente.

7. La persona que elabore o tenga acceso a la infor-mación y la documentación clínica está obligada a guar-dar la reserva debida.

Artículo 3. Las definiciones legales.A efectos de esta Ley se entiende por:

Centro sanitario: el conjunto organizado de profesio-nales, instalaciones y medios técnicos que realiza acti-

vidades y presta servicios para cuidar la salud de lospacientes y usuarios.

Certificado médico: la declaración escrita de un médi-co que da fe del estado de salud de una persona enun determinado momento.

Consentimiento informado: la conformidad libre,voluntaria y consciente de un paciente, manifestada enel pleno uso de sus facultades después de recibir lainformación adecuada, para que tenga lugar una actua-ción que afecta a su salud.

Documentación clínica: el soporte de cualquier tipoo clase que contiene un conjunto de datos e informa-ciones de carácter asistencial.

Historia clínica: el conjunto de documentos que con-tienen los datos, valoraciones e informaciones de cual-quier índole sobre la situación y la evolución clínica deun paciente a lo largo del proceso asistencial.

Información clínica: todo dato, cualquiera que sea suforma, clase o tipo, que permite adquirir o ampliar cono-cimientos sobre el estado físico y la salud de una persona,o la forma de preservarla, cuidarla, mejorarla o recu-perarla.

Informe de alta médica: el documento emitido por

el médico responsable en un centro sanitario al finalizarcada proceso asistencial de un paciente, que especificalos datos de éste, un resumen de su historial clínico,la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las reco-mendaciones terapéuticas.

Intervención en el ámbito de la sanidad: toda actua-ción realizada con fines preventivos, diagnósticos, tera-péuticos, rehabilitadores o de investigación.

Libre elección: la facultad del paciente o usuario deoptar, libre y voluntariamente, entre dos o más alter-nativas asistenciales, entre varios facultativos o entrecentros asistenciales, en los términos y condiciones queestablezcan los servicios de salud competentes, en cadacaso.

Médico responsable: el profesional que tiene a su

cargo coordinar la información y la asistencia sanitariadel paciente o del usuario, con el carácter de interlocutorprincipal del mismo en todo lo referente a su atencióne información durante el proceso asistencial, sin perjuiciode las obligaciones de otros profesionales que participanen las actuaciones asistenciales.

Paciente: la persona que requiere asistencia sanitariay está sometida a cuidados profesionales para el man-tenimiento o recuperación de su salud.

Servicio sanitario: la unidad asistencial con organi-zación propia, dotada de los recursos técnicos y del per-sonal cualificado para llevar a cabo actividades sanitarias.

Usuario: la persona que utiliza los servicios sanitariosde educación y promoción de la salud, de prevenciónde enfermedades y de información sanitaria.

CAPÍTULO II

El derecho de información sanitaria

Artículo 4. Derecho a la información asistencial.

1. Los pacientes tienen derecho a conocer, conmotivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud,toda la información disponible sobre la misma, salvandolos supuestos exceptuados por la Ley. Además, toda per-sona tiene derecho a que se respete su voluntad deno ser informada. La información, que como regla gene-ral se proporcionará verbalmente dejando constancia enla historia clínica, comprende, como mínimo, la finalidady la naturaleza de cada intervención, sus riesgos y susconsecuencias.

2. La información clínica forma parte de todas lasactuaciones asistenciales, será verdadera, se comunicará

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al paciente de forma comprensible y adecuada a susnecesidades y le ayudará a tomar decisiones de acuerdocon su propia y libre voluntad.

3. El médico responsable del paciente le garantizael cumplimiento de su derecho a la información. Losprofesionales que le atiendan durante el proceso asis-tencial o le apliquen una técnica o un procedimientoconcreto también serán responsables de informarle.

Artículo 5. Titular del derecho a la información asis- tencial.

1. El titular del derecho a la información es el pacien-te. También serán informadas las personas vinculadasa él, por razones familiares o de hecho, en la medidaque el paciente lo permita de manera expresa o tácita.

2. El paciente será informado, incluso en caso deincapacidad, de modo adecuado a sus posibilidades decomprensión, cumpliendo con el deber de informar tam-bién a su representante legal.

3. Cuando el paciente, según el criterio del médicoque le asiste, carezca de capacidad para entender lainformación a causa de su estado físico o psíquico, la

información se pondrá en conocimiento de las personasvinculadas a él por razones familiares o de hecho.4. El derecho a la información sanitaria de los

pacientes puede limitarse por la existencia acreditadade un estado de necesidad terapéutica. Se entenderápor necesidad terapéutica la facultad del médico paraactuar profesionalmente sin informar antes al paciente,cuando por razones objetivas el conocimiento de su pro-pia situación pueda perjudicar su salud de manera grave.Llegado este caso, el médico dejará constancia razonadade las circunstancias en la historia clínica y comunicarásu decisión a las personas vinculadas al paciente porrazones familiares o de hecho.

Artículo 6. Derecho a la información epidemiológica.

Los ciudadanos tienen derecho a conocer los pro-blemas sanitarios de la colectividad cuando impliquenun riesgo para la salud pública o para su salud individual,y el derecho a que esta información se difunda en tér-minos verdaderos, comprensibles y adecuados para laprotección de la salud, de acuerdo con lo establecidopor la Ley.

CAPÍTULO III

Derecho a la intimidad

Artículo 7. El derecho a la intimidad.

1. Toda persona tiene derecho a que se respeteel carácter confidencial de losdatos referentes a su salud,y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa auto-rización amparada por la Ley.

2. Los centros sanitarios adoptarán las medidasoportunas para garantizar los derechos a que se refiereel apartado anterior, y elaborarán, cuando proceda, lasnormas y los procedimientos protocolizados que garan-ticen el acceso legal a los datos de los pacientes.

CAPÍTULO IV

El respeto de la autonomía del paciente

Artículo 8. Consentimiento informado.

1. Toda actuación en el ámbito de la salud de unpaciente necesita el consentimiento libre y voluntariodel afectado, una vez que, recibida la información pre-

vista en el artículo 4, haya valorado las opciones propiasdel caso.

2. El consentimiento será verbal por regla general.Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguien-tes: intervención quirúrgica, procedimientos diagnósti-cos y terapéuticos invasores y, en general, aplicaciónde procedimientos que suponen riesgos o inconvenien-tes de notoria y previsible repercusión negativa sobrela salud del paciente.

3. El consentimiento escrito del paciente será nece-sario para cada una de las actuaciones especificadasen el punto anterior de este artículo, dejando a salvola posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carác-ter general, y tendrá información suficiente sobre el pro-cedimiento de aplicación y sobre sus riesgos.

4. Todo paciente o usuario tiene derecho a seradvertido sobre la posibilidad de utilizar los procedimien-tos de pronóstico, diagnóstico y terapéuticos que se leapliquen en un proyecto docente o de investigación, queen ningún caso podrá comportar riesgo adicional parasu salud.

5. El paciente puede revocar libremente por escritosu consentimiento en cualquier momento.

Artículo 9. Límites del consentimiento informado y con- sentimiento por representación.

1. La renuncia del paciente a recibir informaciónestá limitada por el interés de la salud del propio pacien-te, de terceros, de la colectividad y por las exigenciasterapéuticas del caso. Cuando el paciente manifiesteexpresamente su deseo de no ser informado, se res-petará su voluntad haciendo constar su renuncia docu-mentalmente, sin perjuicio de la obtención de su con-sentimiento previo para la intervención.

2. Los facultativos podrán llevar a cabo las inter-venciones clínicas indispensables en favor de la saluddel paciente, sin necesidad de contar con su consen-timiento, en los siguientes casos:

a) Cuando existe riesgo para la salud pública a causade razones sanitarias establecidas por la Ley. En todocaso, una vez adoptadas las medidas pertinentes, deconformidad con lo establecido en la Ley Orgáni-ca 3/1986, se comunicarán a la autoridad judicial enel plazo máximo de 24 horas siempre que disponganel internamiento obligatorio de personas.

b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la inte-gridad física o psíquica del enfermo y no es posible con-seguir su autorización, consultando, cuando las circuns-tancias lo permitan, a sus familiares o a las personasvinculadas de hecho a él.

3. Se otorgará el consentimiento por representación

en los siguientes supuestos:a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar deci-siones, a criterio del médico responsable de la asistencia,o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargode su situación. Si el paciente carece de representantelegal, el consentimiento lo prestarán las personas vincu-ladas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente esté incapacitado legalmente.c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz

intelectual ni emocionalmente de comprender el alcancede la intervención. En este caso, el consentimiento lodará el representante legal del menor después de haberescuchado su opinión si tiene doce años cumplidos.Cuando se trate de menores no incapaces ni incapa-citados, pero emancipados o con dieciséis años cum-plidos, no cabe prestar el consentimiento por repre-sentación. Sin embargo, en caso de actuación de graveriesgo, según el criterio del facultativo, los padres seráninformados y su opinión será tenida en cuenta para latoma de la decisión correspondiente.

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BOE núm. 274 Viernes 15 noviembre 2002 40129

4. La interrupción voluntaria del embarazo, la prác-tica de ensayos clínicos y la práctica de técnicas dereproducción humana asistida se rigen por lo establecidocon carácter general sobre la mayoría de edad y porlas disposiciones especiales de aplicación.

5. La prestación del consentimiento por represen-tación será adecuada a las circunstancias y proporcio-nada a las necesidades que haya que atender, siempreen favor del paciente y con respeto a su dignidad per-

sonal. El paciente participará en la medida de lo posibleen la toma de decisiones a lo largo del proceso sanitario.

Artículo 10. Condiciones de la información y consen- timiento por escrito.

1. El facultativo proporcionará al paciente, antes derecabar su consentimiento escrito, la información básicasiguiente:

a) Las consecuencias relevantes o de importanciaque la intervención origina con seguridad.

b) Los riesgos relacionados con las circunstanciaspersonales o profesionales del paciente.

c) Los riesgos probables en condiciones normales,conforme a la experiencia y al estado de la ciencia odirectamente relacionados con el tipo de intervención.

d) Las contraindicaciones.

2. El médico responsable deberá ponderar en cadacaso que cuanto más dudoso sea el resultado de unaintervención más necesario resulta el previo consenti-miento por escrito del paciente.

Artículo 11. Instrucciones previas.

1. Por el documento de instrucciones previas, unapersona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anti-cipadamente su voluntad, con objeto de que ésta secumpla en el momento en que llegue a situaciones encuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos per-

sonalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de susalud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destinode su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgantedel documento puede designar, además, un represen-tante para que, llegado el caso, sirva como interlocutorsuyo con el médico o el equipo sanitario para procurarel cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimientoadecuado para que, llegado el caso, se garantice el cum-plimiento de las instrucciones previas de cada persona,que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas con-trarias al ordenamiento jurídico, a la «lex artis», ni lasque no se correspondan con el supuesto de hecho queel interesado haya previsto en el momento de manifes-

tarlas. En la historia clínica del paciente quedará cons-tancia razonada de las anotaciones relacionadas conestas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libre-mente en cualquier momento dejando constancia porescrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el terri-torio nacional de las instrucciones previas manifestadaspor los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dis-puesto en la legislación de las respectivas ComunidadesAutónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Con-sumo el Registro nacional de instrucciones previas quese regirá por las normas que reglamentariamente sedeterminen, previo acuerdo del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12. Información en el Sistema Nacional de Salud.

1. Además de los derechos reconocidos en los artícu-los anteriores, los pacientes y los usuarios del Sistema

Nacional de Salud tendrán derecho a recibir informaciónsobre los servicios y unidades asistenciales disponibles,su calidad y los requisitos de acceso a ellos.

2. Los servicios de salud dispondrán en los centrosy servicios sanitarios de una guía o carta de los serviciosen la que se especifiquen los derechos y obligacionesde los usuarios, las prestaciones disponibles, las carac-terísticas asistenciales del centro o del servicio, y susdotaciones de personal, instalaciones y medios técnicos.Se facilitará a todos los usuarios información sobre lasguías de participación y sobre sugerencias y reclama-ciones.

3. Cada servicio de salud regulará los procedimien-tos y los sistemas para garantizar el efectivo cum-plimiento de las previsiones de este artículo.

Artículo 13. Derecho a la información para la elección de médico y de centro.

Los usuarios y pacientes del Sistema Nacional deSalud, tanto en la atención primaria como en la espe-cializada, tendrán derecho a la información previa corres-pondiente para elegir médico, e igualmente centro, conarreglo a los términos y condiciones que establezcanlos servicios de salud competentes.

CAPÍTULO V

La historia clínica

Artículo 14. Definición y archivo de la historia clínica.

1. La historia clínica comprende el conjunto de losdocumentos relativos a los procesos asistenciales decada paciente, con la identificación de los médicos yde los demás profesionales que han intervenido en ellos,con objeto de obtener la máxima integración posiblede la documentación clínica de cada paciente, al menos,

en el ámbito de cada centro.2. Cada centro archivará las historias clínicas de suspacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audio-visual, informático o de otro tipo en el que consten, demanera que queden garantizadas su seguridad, sucorrecta conservación y la recuperación de la informa-ción.

3. Las Administraciones sanitarias establecerán losmecanismos que garanticen la autenticidad del conte-nido de la historia clínica y de los cambios operadosen ella, así como la posibilidad de su reproducción futura.

4. Las Comunidades Autónomas aprobarán las dis-posiciones necesarias para que los centros sanitariospuedan adoptar las medidas técnicas y organizativas ade-cuadas para archivar y proteger las historias clínicas yevitar su destrucción o su pérdida accidental.

Artículo 15. Contenido de la historia clínica de cada paciente.

1. La historia clínica incorporará la información quese considere trascendental para el conocimiento verazy actualizado del estado de salud del paciente. Todopaciente o usuario tiene derecho a que quede constancia,por escrito o en el soporte técnico más adecuado, dela información obtenida en todos sus procesos asisten-ciales, realizados por el servicio de salud tanto en elámbito de atención primaria como de atención espe-cializada.

2. La historia clínica tendrá como fin principal faci-litar la asistencia sanitaria, dejando constancia de todosaquellos datos que, bajo criterio médico, permitan elconocimiento veraz y actualizado del estado de salud.El contenido mínimo de la historia clínica será el siguien-te:

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a) La documentación relativa a la hoja clínico-estadística.

b) La autorización de ingreso.c) El informe de urgencia.d) La anamnesis y la exploración física.e) La evolución.f) Las órdenes médicas.g) La hoja de interconsulta.

h) Los informes de exploraciones complementarias.i) El consentimiento informado.  j) El informe de anestesia.k) El informe de quirófano o de registro del parto.l) El informe de anatomía patológica.m) La evolución y planificación de cuidados de

enfermería.n) La aplicación terapéutica de enfermería.ñ) El gráfico de constantes.o) El informe clínico de alta.

Los párrafos b), c), i), j), k), l), ñ) y o) sólo serán exigiblesen la cumplimentación de la historia clínica cuando setrate de procesos de hospitalización o así se disponga.

3. La cumplimentación de la historia clínica, en losaspectos relacionados con la asistencia directa al pacien-te, será responsabilidad de los profesionales que inter-vengan en ella.

4. La historia clínica se llevará con criterios de uni-dady de integración, en cada institución asistencial comomínimo, para facilitar el mejor y más oportuno cono-cimiento por los facultativos de los datos de un deter-minado paciente en cada proceso asistencial.

Artículo 16. Usos de la historia clínica.

1. La historia clínica es un instrumento destinadofundamentalmente a garantizar una asistencia adecuadaal paciente. Los profesionales asistenciales del centroque realizan el diagnóstico o el tratamiento del pacientetienen acceso a la historia clínica de éste como instru-mento fundamental para su adecuada asistencia.

2. Cada centro establecerá los métodos que posi-biliten en todo momento el acceso a la historia clínicade cada paciente por los profesionales que le asisten.

3. El acceso a la historia clínica con fines judiciales,epidemiológicos, de salud pública, de investigación ode docencia, se rige por lo dispuesto en la Ley Orgáni-ca 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Per-sonal, y en la Ley 14/1986, General de Sanidad, y demásnormas de aplicación en cada caso. El acceso a la historiaclínica con estos fines obliga a preservar los datos deidentificación personal del paciente, separados de los

de carácter clínico-asistencial, de manera que como reglageneral quede asegurado el anonimato, salvo que el pro-pio paciente haya dado su consentimiento para no sepa-rarlos. Se exceptúan los supuestos de investigación dela autoridad judicial en los que se considere imprescin-dible la unificación de los datos identificativos con losclínico-asistenciales, en los cuales se estará a lo quedispongan los jueces y tribunales en el proceso corres-pondiente. El acceso a los datos y documentos de lahistoria clínica queda limitado estrictamente a los finesespecíficos de cada caso.

4. El personal de administración y gestión de loscentros sanitarios sólo puede acceder a los datos dela historia clínica relacionados con sus propias funciones.

5. El personal sanitario debidamente acreditado queejerza funciones de inspección, evaluación, acreditacióny planificación, tiene acceso a las historias clínicas enel cumplimiento de sus funciones de comprobación dela calidad de la asistencia, el respeto de los derechosdel paciente o cualquier otra obligación del centro en

relación con los pacientes y usuarios o la propia Admi-nistración sanitaria.

6. El personal que accede a los datos de la historiaclínica en el ejercicio de sus funciones queda sujeto aldeber de secreto.

7. Las Comunidades Autónomas regularán el pro-cedimiento para que quede constancia del acceso a lahistoria clínica y de su uso.

Artículo 17. La conservación de la documentación clínica.

1. Los centros sanitarios tienen la obligación de con-servar la documentación clínica en condiciones quegaranticen su correcto mantenimiento y seguridad, aun-que no necesariamente en el soporte original, para ladebida asistencia al paciente durante el tiempo adecuadoa cada caso y, como mínimo, cinco años contados desdela fecha del alta de cada proceso asistencial.

2. La documentación clínica también se conservaráa efectos judiciales de conformidad con la legislaciónvigente. Se conservará, asimismo, cuando existan razo-nes epidemiológicas, de investigación o de organizacióny funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Su tra-tamiento se hará de forma que se evite en lo posiblela identificación de las personas afectadas.

3. Los profesionales sanitarios tienen el deber decooperar en la creación y el mantenimiento de una docu-mentación clínica ordenada y secuencial del procesoasistencial de los pacientes.

4. La gestión de la historia clínica por los centroscon pacientes hospitalizados, o por los que atiendan aun número suficiente de pacientes bajo cualquier otramodalidad asistencial, según el criterio de los serviciosde salud, se realizará a través de la unidad de admisióny documentación clínica, encargada de integrar en unsolo archivo las historias clínicas. La custodia de dichas

historias clínicas estará bajo la responsabilidad de ladirección del centro sanitario.5. Los profesionales sanitarios que desarrollen su

actividad de manera individual son responsables de lagestión y de la custodia de la documentación asistencialque generen.

6. Son de aplicación a la documentación clínica lasmedidas técnicas de seguridad establecidas por la legis-lación reguladora de la conservación de los ficheros quecontienen datos de carácter personal y, en general, porla Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos deCarácter Personal.

Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con lasreservas señaladas en el apartado 3 de este artículo,a la documentación de la historia clínica y a obtenercopia de los datos que figuran en ella. Los centros sani-tarios regularán el procedimiento que garantice la obser-vancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historiaclínica puede ejercerse también por representación debi-damente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documen-tación de la historia clínica no puede ejercitarse en per-  juicio del derecho de terceras personas a la confiden-cialidad de los datos que constan en ella recogidos eninterés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del dere-

cho de los profesionales participantes en su elaboración,los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reservade sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejer-cicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia

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BOE núm. 274 Viernes 15 noviembre 2002 40131

clínica de los pacientes fallecidos a las personas vincu-ladas a él, por razones familiares o de hecho, salvo queel fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así seacredite. En cualquier caso el acceso de un tercero ala historia clínica motivado por un riesgo para su saludse limitará a los datos pertinentes. No se facilitará infor-mación que afecte a la intimidad del fallecido ni a lasanotaciones subjetivas de los profesionales, ni que per- judique a terceros.

Artículo 19. Derechos relacionados con la custodia de la historia clínica.

El paciente tiene derecho a que los centros sanitariosestablezcan un mecanismo de custodia activa y diligentede las historias clínicas. Dicha custodia permitirá la reco-gida, la integración, la recuperación y la comunicaciónde la información sometida al principio de confidencia-lidad con arreglo a lo establecido por el artículo 16 dela presente Ley.

CAPÍTULO VI

Informe de alta y otra documentación clínica

Artículo 20. Informe de alta.

Todo paciente, familiar o persona vinculada a él, ensu caso, tendrá el derecho a recibir del centro o serviciosanitario, una vez finalizado el proceso asistencial, uninforme de alta con los contenidos mínimos que deter-mina el artículo 3. Las características, requisitos ycondiciones de los informes de alta se determinaránreglamentariamente por las Administraciones sanitariasautonómicas.

Artículo 21. El alta del paciente.

1. En caso de no aceptar el tratamiento prescrito,se propondrá al paciente o usuario la firma del alta volun-taria. Si no la firmara, la dirección del centro sanitario,a propuesta del médico responsable, podrá disponer elalta forzosa en las condiciones reguladas por la Ley.El hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no darálugar al alta forzosa cuando existan tratamientos alter-nativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre quelos preste el centro sanitario y el paciente acepte reci-birlos. Estas circunstancias quedarán debidamente docu-mentadas.

2. En el caso de que el paciente no acepte el alta,la dirección del centro, previa comprobación del informe

clínico correspondiente, oirá al paciente y, si persisteen su negativa, lo pondrá en conocimiento del juez paraque confirme o revoque la decisión.

Artículo 22. Emisión de certificados médicos.

Todo paciente o usuario tiene derecho a que se lefaciliten los certificados acreditativos de su estado desalud. Éstos serán gratuitos cuando así lo establezca unadisposición legal o reglamentaria.

Artículo 23. Obligaciones profesionales de información técnica, estadística y administrativa.

Los profesionales sanitarios, además de las obliga-ciones señaladas en materia de información clínica, tie-nen el deber de cumplimentar los protocolos, registros,informes, estadísticas y demás documentación asisten-cial o administrativa, que guarden relación con los pro-cesos clínicos en los que intervienen, y los que requieran

los centros o servicios de salud competentes y las auto-ridades sanitarias, comprendidos los relacionados conla investigación médica y la información epidemiológica.

Disposición adicional primera. Carácter de legislación básica.

Esta Ley tiene la condición de básica, de conformidadcon lo establecido en el artículo 149.1.1.a y 16.ade laConstitución.

El Estado y las Comunidades Autónomas adoptarán,en el ámbito de sus respectivas competencias, las medi-das necesarias para la efectividad de esta Ley.

Disposición adicional segunda. Aplicación supletoria.

Las normas de esta Ley relativas a la informaciónasistencial, la información para el ejercicio de la libertadde elección de médico y de centro, el consentimientoinformado del paciente y la documentación clínica, seránde aplicación supletoria en los proyectos de investigaciónmédica, en los procesos de extracción y trasplante deórganos, en los de aplicación de técnicas de reproduc-

ción humana asistida y en los que carezcan de regulaciónespecial.

Disposición adicional tercera. Coordinación de las his- torias clínicas.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, en coordinacióny con la colaboración de las Comunidades Autónomascompetentes en la materia, promoverá, con la partici-pación de todos los interesados, la implantación de unsistema de compatibilidad que, atendida la evolucióny disponibilidad de los recursos técnicos, y la diversidadde sistemas y tipos de historias clínicas, posibilite suuso por los centros asistenciales de España que atiendana un mismo paciente, en evitación de que los atendidosen diversos centros se sometan a exploraciones y pro-cedimientos de innecesaria repetición.

Disposición adicional cuarta. Necesidades asociadas a la discapacidad.

El Estado y las Comunidades Autónomas, dentro delámbito de sus respectivas competencias, dictarán lasdisposiciones precisas para garantizar a los pacienteso usuarios con necesidades especiales, asociadas a ladiscapacidad, los derechos en materia de autonomía,información y documentación clínica regulados en estaLey.

Disposición adicional quinta. Información y documen- tación sobre medicamentos y productos sanitarios.

La información, la documentación y la publicidad rela-tivas a los medicamentos y productos sanitarios, así como el régimen de las recetas y de las órdenes deprescripción correspondientes, se regularán por su nor-mativa específica, sin perjuicio de la aplicación de lasreglas establecidas en esta Ley en cuanto a la prescrip-ción y uso de medicamentos o productos sanitariosdurante los procesos asistenciales.

Disposición adicional sexta. Régimen sancionador.

Las infracciones de lo dispuesto por la presente Leyquedan sometidas al régimen sancionador previsto enel capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, Generalde Sanidad, sin perjuicio de la responsabilidad civil openal y de la responsabilidad profesional o estatutariaprocedentes en derecho.

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40132 Viernes 15 noviembre 2002 BOE núm. 274

Disposición transitoria única. Informe de alta.

El informe de alta se regirá por lo dispuesto en laOrden del Ministerio de Sanidad, de 6 de septiembrede 1984, mientras no se desarrolle legalmente lo dis-puesto en el artículo 20 de esta Ley.

Disposición derogatoria única. Derogación general y de 

preceptos concretos.Quedan derogadas las disposiciones de igual o infe-

rior rango que se opongan a lo dispuesto en la presenteLey y, concretamente, los apartados 5, 6, 8, 9 y 11del artículo 10, el apartado 4 del artículo 11 y el artícu-lo 61 de la Ley 14/1986, General de Sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor en el plazo de seismeses a partir del día siguiente al de su publicaciónen el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-ridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 14 de noviembre de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

22189 LEY 42/2002, de 14 de noviembre, de crea- ción del Colegio de Prácticos de Puerto.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La promulgación de la Ley 27/1992, de 24 denoviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mer-

cante, ha supuesto un cambio radical en lo referentea la estructura del practicaje, configurándolo como unservicio portuario cuya titularidad corresponde a las auto-ridades portuarias, al tiempo que se residencian en laAdministración marítima competencias sobre su regu-lación por razones de seguridad marítima.

Los prácticos de puerto constituyen en la actualidadun conjunto de profesionales con suficientes señas deidentidad propias e intereses comunes cuyas legítimasaspiraciones de agrupamiento corporativo merecen seratendidas por medio del correspondiente cauce legal.En este sentido, la Federación de Prácticos de Puertode España ha solicitado la creación de un Colegio OficialNacional de Prácticos de Puerto adscrito al Ministeriode Fomento.

Por otra parte, no faltan razones de interés públicoque justifiquen la creación del Colegio Oficial de Prác-ticos de Puerto, ya que puede coadyuvar muy eficaz-mente a la mejor prestación del servicio de practicajey servir como órgano cualificado para participar en los

procedimientos de elaboración de normas susceptiblesde afectar a dicho servicio con carácter general.

En consecuencia, parece pertinente la creación deun Colegio Oficial de ámbito nacional que, sin perjuiciode las competencias que en esta materia tienen cons-titucionalmente reconocidas las Comunidades Autóno-mas, atienda los fines anteriormente referidos y vengaa llenar un vacío largamente sentido en el ejercicio dela profesión.

Artículo 1.

Se crea el Colegio Oficial Nacional de Prácticos dePuerto, que tendrá personalidad jurídica y plena capa-cidad para el cumplimiento de sus fines con sujecióna la Ley.

Artículo 2.

1. El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertoagrupará a todos los profesionales con nombramientode práctico expedido por las autoridades competentes.Asimismo, integrará a aquellos prácticos que estén enposesión del título de Práctico de Número de Puertoy Práctico de Puerto de España y a todos los prácticosde atraques otorgados en concesión.

2. Para ejercer legalmente la profesión, será requi-sito indispensable estar incorporado al Colegio y cumplirlos requisitos legales y estatutarios exigidos por la Leyde Colegios Profesionales y demás normativa que, comoprácticos profesionales, les fuere de aplicación.

Artículo 3.

El Colegio Oficial Nacional de Prácticos de Puertose relacionará con la Administración General del Estadoa través del Ministerio de Fomento y, en lo sucesivo,

con aquel que tenga atribuidas las competencias en lamateria.Dicho Ministerio ostentará la capacidad de convocar

al Colegio Profesional para participar en los Consejosu organismos consultivos de la Administración que con-sidere oportunos.

Disposición transitoria primera.

El Ministro de Fomento, a propuesta de la Federaciónde Prácticos de Puerto de España, aprobará los Estatutosprovisionales del Colegio, que regularán, conforme a laLey, los requisitos para la adquisición de la condiciónde colegiado que permita participar en las eleccionesde los órganos de gobierno, el procedimiento y plazode convocatoria de las mencionadas elecciones, así como la constitución de los órganos de gobierno.

Disposición transitoria segunda.

Constituidos los órganos de gobierno colegiales,según lo establecido en la disposición precedente, aqué-llos remitirán al Ministerio de Fomento, en el plazo deseis meses, los Estatutos a que se refiere la legislaciónvigente sobre Colegios Profesionales. El citado Ministeriosometerá a la aprobación del Gobierno los mencionadosEstatutos. La citada aprobación dejará sin efecto dichosEstatutos provisionales.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Fomento para dictar las dis-posiciones necesarias para la ejecución de la presenteLey.

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III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE SANIDAD, POLÍTICA SOCIAL E IGUALDAD

16462 Resolución de 30 de septiembre de 2011, de la Secretaría General de Sanidad,

 por la que se publica el Convenio de colaboración con el Servicio Vasco de

Salud, para la organización de las XI Jornadas de Farmacovigilancia.

Suscrito el 8 de septiembre de 2011, Convenio de colaboración entre la AgenciaEspañola de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, PolíticaSocial e Igualdad y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, para la organización de lasXI Jornadas de Farmacovigilancia, y en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado dosdel artículo 8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, procede lapublicación en el «Boletín Oficial del Estado» de dicho Acuerdo, que figurará como anexode esta Resolución.

Madrid, 30 de septiembre de 2011.–El Secretario General de Sanidad, José MartínezOlmos.

ANEXO

Convenio de colaboración entre la Agencia Española de Medicamentos y ProductosSanitarios del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud para la organización de las XI Jornadas de Farmacovigilancia

Madrid, 8 de septiembre de 2011.

REUNIDOS

De una parte, el señor don Julián Pérez Gil, Director General de Osakidetza-ServicioVasco de Salud, actuando en nombre y representación de Osakidetza-Servicio Vasco deSalud, en uso de las facultades que para la gestión y administración le confiere el Decreto255/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Sociales del entepúblico Osakidetza-Svs. Con domicilio social en c/ Álava, 45, 01006, y CIF-S 5100023-J.

De otra, la señora doña Belén Crespo Sánchez-Eznarriaga, Directora de la AgenciaEspañola de Medicamentos y Productos Sanitarios, por Acuerdo de nombramiento de 10de diciembre de 2010, del Secretario General de Sanidad; actuando en nombre yrepresentación de ese Organismo Autónomo, en uso de las facultades que le confiere elReal Decreto 520/1999, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la AEMPS(«BOE» de 31 de marzo), para formalizar los Convenios que requieran la gestión de laAgencia, así como para vigilar su cumplimiento y ejecución. Con domicilio social en calleCampezo, n.º 1, 28022 Madrid, y CIF: Q-2827023-I.

Intervienen en función de sus respectivos cargos que han quedado expresados y enel ejercicio de las facultades que a cada uno le están conferidas, y con plena capacidadpara formalizar el presente Convenio, ambos de mutua conformidad.

Asimismo, el presente Convenio de colaboración se suscribe al amparo de lodispuesto en el artículo 6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificadapor la Ley 4/1999, de 13 de enero.

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EXPONEN

Primero.

Que el Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad desarrolla desde 1984 elSistema Español de Farmacovigilancia para conocer la incidencia de las reaccionesadversas a medicamentos comercializados en España cuyo programa básico es lanotificación estructurada de sospechas de reacciones adversas, a través de losprofesionales sanitarios.

Segundo.

Que la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y delOrden social, crea la Agencia Española del Medicamento (AEM), a la que se le atribuye,entre otras funciones, la de planificar, coordinar, evaluar y desarrollar el Sistema Españolde Farmacovigilancia, recogido en el artículo 5.19 de su Estatuto, aprobado por Real

Decreto 520/1999, de 26 de marzo.Por otra parte en el capítulo II de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y

calidad del Sistema Nacional de Salud, se reordenan las competencias en materia defarmacia, de tal forma que la Agencia Española de Medicamentos pasa a denominarseAgencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (en lo sucesivo AEMPS) yaumenta sus competencias relativas a evaluación, registro, autorización, inspección,vigilancia y control de productos sanitarios, cosméticos y de higiene personal y de susempresas, así como las actividades de análisis económico necesarias para la evaluaciónde medicamentos y productos sanitarios de uso humano.

Tercero.

Que de acuerdo con el Decreto 239/2002, de 15 de octubre, por el que se regulael Sistema de Farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco («BOPV»n.º 204), se determina la dependencia funcional de la Unidad de Farmacovigilancia dela Comunidad Autónoma del País Vasco respecto del Departamento de Sanidad yConsumo, compatible con la dependencia orgánica del Hospital de Galdakao-Usansolo, hospital de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en que se encuentranubicados los recursos humanos y materiales de la Unidad.

Cuarto.

Que en base a lo expuesto, la Dirección de Farmacia del Gobierno Vasco coordina lasactuaciones relativas a Farmacovigilancia así como los estudios relativos a la utilizaciónde medicamentos y sus efectos en la población de esta Comunidad. Estas actividades se

desarrollan a través de la Unidad de Farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma delPaís Vasco. Dicho centro recibe, analiza, codifica y registra las notificaciones desospechas de reacciones adversas a los medicamentos mediante las tarjetas amarillas,actuando a estos efectos como Centro Regional de Farmacovigilancia en el ámbitoterritorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Quinto.

Que las actividades que habrán de desarrollarse en el marco de las XI Jornadas deFarmacovigilancia, objeto del presente Convenio, se circunscriben dentro del ámbito de laInvestigación en Ciencias de la Salud constituyéndose dicho congreso en un foro deencuentro que permitirá la puesta en común de información y contribuirá al impulso y ladifusión del Sistema Español de Farmacovigilancia entre sociedades científicas y

profesionales sanitarios.

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Sexto.

Que de acuerdo con lo expuesto, Osakidetza–Servicio Vasco de Salud, a través de la

Unidad de Farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dispone de losmedios suficientes para efectuar un Programa de estas características, mediante lacelebración de las XI Jornadas del Sistema Español de Farmacovigilancia, que secelebrará según el anexo Técnico del Convenio.

Séptimo.

Que es imprescindible la colaboración de las partes firmantes, al objeto de llevar acabo un programa coordinado de difusión y potenciación del sistema de farmacovigilanciaentre los profesionales sanitarios.

Octavo.

Que este Convenio se enmarca en el ámbito de competencias y esfera de interesesque, en la materia, atribuyen al Estado y a la Comunidad Autónoma del País Vasco laConstitución Española y el Estatuto de Autonomía de Comunidad Autónoma del PaísVasco.

A los fines aludidos las partes acuerdan celebrar el presente Convenio decolaboración, de conformidad con las siguientes estipulaciones:

Primera. Objeto.

El objeto del presente Convenio es establecer el marco de colaboración necesario,entre la AEMPS del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, y Osakidetza–Servicio Vasco de Salud, para impulsar y difundir el Sistema Español de Farmacovigilanciaentre sociedades científicas y profesionales sanitarios, con objeto de recabar unaparticipación más activa de estos colectivos. Al objeto de cumplir el fin descrito seránorganizadas las XI Jornadas del Sistema Español de Farmacovigilancia, por la Unidad deFarmacovigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en cuya organizaciónparticipará la citada AEMPS, en los términos del presente Convenio y su Anexo Técnico oPrograma de las Jornadas.

Segunda. Compromisos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos

Sanitarios.

1. Para el cumplimiento de los fines previstos en este Convenio, la AEMPS, concargo a la aplicación presupuestaria 26.103.313A.226.16 de sus presupuestos para 2011,aportará al hospital de Galdakao-Usansolo una cuantía de hasta un máximo de 27.000

(veintisiete mil euros), incluido IVA.2. La AEMPS abonará la cantidad contemplada una vez finalizado el desarrollo delas XI Jornadas del Sistema Español de Farmacovigilancia objeto del presente Convenio,y previa presentación por parte de Osakidetza–Servicio Vasco de Salud, dentro de los 30días siguientes a la finalización de las actividades, de la siguiente documentación:

 – Certificación de conclusión de las mismas, expedida por el órgano competente deOsakidetza–Servicio Vasco de Salud.

 – Justificación acreditativa de la totalidad de gastos y trabajos realizados, aportandoal efecto cualquier documento probatorio en el tráfico jurídico o con certificaciones coneficacia administrativa equiparable.

 – Memoria de las actividades realizadas.Una vez comprobada la documentación referida anteriormente la Directora de la

AEMPS emitirá su conformidad.

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Tercera. Compromisos del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco.

Para el cumplimiento de los fines previstos en este Convenio el Departamento de

Sanidad y Consumo aportará al Hospital de Galdakao-Usansolo una cuantía de hasta unmáximo de 27.000 euros (veintisiete mil euros), incluido IVA, dentro del Contrato-Programa que anualmente suscribe el Departamento con cada una de las Organizacionesde Servicios de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Cuarta. Compromisos de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

1. La Unidad de Farmacovigilancia de la Comunidad Autónoma del País Vascodeberá organizar las XI Jornadas del Sistema Español de Farmacovigilancia, con objetode cumplir los fines previstos en este Convenio, entre los que se halla el desarrollo dedicho Sistema, aplicando para ello las dotaciones económicas previstas en lasestipulaciones anteriores.

2. En el plazo de 15 días desde la recepción de los fondos referidos en la estipulaciónsegunda, el Hospital de Galdakao-Usansolo remitirá a la AEMPS certificación de haber registrado en su contabilidad el ingreso de los mismos con cargo a la finalidad prevista.

3. Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se compromete a presentar a la AEMPS ladocumentación justificativa de la actividad en los términos que establece la estipulaciónsegunda del presente Convenio. Asimismo se compromete a facilitar al Departamento deSanidad y Consumo del Gobierno Vasco cuanta documentación le sea requerida para justificar los gastos realizados en cumplimiento del objeto del Convenio.

Igualmente, además de los compromisos señalados anteriormente, las partescolaborarán dentro del ámbito propio de sus competencias en la realización de cuantasmedidas y aportación de medios sean necesarios, para la consecución del objeto delConvenio.

Quinta. Requisitos de Publicidad.

1. La Unidad de Farmacovigilancia, elaborará un documento, en soporte electrónico,con las Ponencias y Comunicaciones a las XI Jornadas de Farmacovigilancia, y se ledará la difusión regional y nacional correspondiente.

2. En todas las publicaciones, carteles, impresos de difusión y boletines relacionadoscon las Jornadas, junto con los símbolos propios de la Comunidad Autónoma del PaísVasco y de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud figurarán los siguientes elementos:

a) El lema: Sistema Español de Farmacovigilancia.b) La leyenda: Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, Agencia Española

de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Sexta. Comisión de Seguimiento.

Para garantizar el normal desarrollo y ejecución de este Convenio, se constituirá unaComisión de Seguimiento, de carácter paritario, integrada por dos representantes de cadauna de las entidades, y a designar por las mismas. Esta Comisión se reuniría al menosuna vez durante la vigencia del Convenio. De cada sesión que celebre esta Comisión selevantará la correspondiente acta.

Séptima. Vigencia.

El presente Convenio entrará en vigor y producirá efectos desde el día de su firma,extendiendo su vigencia hasta el cumplimiento íntegro de las obligaciones establecidas,salvo denuncia expresa por cualquiera de las partes, que será comunicada a las restantes

mediante carta certificada con acuse de recibo, con copia a la Comisión de seguimiento,de haberse constituido la misma.

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Octava. Extinción.

1. El presente Convenio se extinguirá por cumplimiento o por resolución.

2. El Convenio se entenderá cumplido cuando se haya realizado la actividad objetodel mismo de acuerdo a sus términos y, en particular, se haya presentado ladocumentación justificativa del gasto que sea preceptiva, de acuerdo con lo establecidoen las cláusulas segunda y cuarta, y a satisfacción de la Agencia Española deMedicamentos y Productos Sanitarios y de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. La resolución del Convenio se producirá de mutuo acuerdo de las partes o por incumplimiento de las obligaciones que en el Convenio se establecen para cada una deellas. En ambos casos se instrumentalizará mediante escrito, que podrá incluir el régimena seguir para terminar las actuaciones en curso así como, si procede, el del reintegro decantidades indebidas o la liquidación de las obligaciones contraídas proporcionalmente alos gastos e inversiones efectivamente incurridos por Osakidetza-Servicio Vasco de Saludhasta el momento de la resolución.

4. La demora en el cumplimiento o el cumplimiento defectuoso por una de las partesde las obligaciones derivadas del presente Convenio, dará lugar al resarcimiento de losdaños y perjuicios causados a la otra.

Asimismo, la no aplicación de las cantidades expresadas en la cláusula segunda ytercera al objeto del convenio, o su no justificación, serán causa suficiente para laresolución del mismo, previa denuncia de una de las partes, que habrá de comunicarse alas demás mediante carta certificada con acuse de recibo, con copia a la Comisión deseguimiento, de haberse constituido la misma, y con un plazo de preaviso de quince días.

Los términos que habrán de regular la resolución de los compromisos se realizaránde acuerdo con el régimen establecido en el párrafo anterior relativo a la resolución por mutuo acuerdo de las partes o por incumplimiento de obligaciones.

Novena. Naturaleza Jurídica y Jurisdicción Competente.

El presente Convenio tiene naturaleza administrativa, al amparo del artículo 6 de laLey 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas ydel Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,por lo que no le resulta aplicable la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos delSector Público, en virtud de su artículo 4.1.c), sin perjuicio de la aplicación de los principiosde la citada legislación para resolver las dudas que pudieran presentarse, siendo laJurisdicción Contencioso-Administrativa la competente para resolver las controversiasque pudieran surgir en la interpretación y aplicación del presente convenio.

Y en prueba de conformidad de cuanto antecede, las partes intervinientes firman elpresente Convenio, por cuadruplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha señalados en

el encabezamiento.–El Director General de Osakidetza-SVS, Julián Pérez Gil.–LaDirectora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, Belén CrespoSánchez-Eznarriaga.

  c  v  e  :   B   O   E  -   A  -   2   0   1   1  -   1   6   4   6   2

http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

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41442 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

152. Galerida theklae, Cogujada montesina.153. Lullula arborea, Totovía.154. Artthus campestris, Bísbita campestre.155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Cho-

chín (subespecie de Fair Isle).156. Luscinia svecica, Pechiazul.157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.158. Oenanthe leucura, Collalba negra.

159. Acrocephalus melanopogon, Carricerínreal.160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.162. Sylvia sarda, Curruca sarda.163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.167. Ficedula semitorquata, Papamoscas

semicollarino.168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.

171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.172. Lanius minor, Alcaudón chico.173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.177. Bucanetes githagineus, Camachuelo

triompetero.178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.»

Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real

decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final segunda. Habilitación competencial.

1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto enel artículo 149.1.23.a de la Constitución y tiene, por tan-to, carácter básico (legislación básica sobre montes,aprovechamientos forestales y protección del medioambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apar-tados siguientes.

2. Tienen carácter básico al amparo de otros pre-ceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17,18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, aparta-do 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y dis-posición transitoria primera, por dictarse al amparo delartículo 149.1.18.a de la Constitución.

3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dic-tan al amparo de títulos competenciales exclusivos delEstado:

a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25y la disposición adicionaldécima, que se dictan al amparodel artículo 149.1.8.a de la Constitución, sin perjuiciode la conservación, modificación y desarrollo por lascomunidades autónomas de los derechos civiles, forales

o especiales, allí donde existan.b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo

del artículo 149.1.15.a de la Constitución.c) La disposición adicional novena, por dictarse al

amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic-tará las disposiciones necesarias para el desarrollo deesta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenacióny aprovechamiento de montes referidas en el artícu-lo 32 se elaborarán con las comunidades autónomasy se aprobarán en el plazo de un año desde la entradaen vigor de esta ley.

Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en Ceuta y Melilla.

Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potes-tades normativas reglamentarias que tienen atribuidaspor las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 demarzo, dentro del marco de esta ley y de las que elEstado promulgue a tal efecto.

Disposición final quinta. Actualización de multas.

Se faculta al Gobierno para actualizar mediante realdecreto la cuantía de las multas establecidas en esta

ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.

Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor a los tres mesesde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

21340 LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de orde- nación de las profesiones sanitarias.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOSI

La primera regulación de las profesiones sanitariasen España se produce mediado el siglo XIX, pues yael Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Inte-rior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinabaque el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmaciay Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo dela Sanidad.

Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre elServicio General de Sanidad, se instituyeron los JuradosMédicos Provinciales de Calificación, quetenían por obje-to prevenir, amonestar y calificar las faltas que come-tieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades,así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusosy establecer una severa moral médica.

Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción Generalde 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar,

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41443

siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de loque denominaron «el arte de curar» con el estableci-miento de un registro de profesionales que pusieron acargo de los Subdelegados de Sanidad.

La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, deotras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistemade ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Basesde la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944,dedicó únicamente su base 12 a la organización pro-

fesional de médicos, practicantes y odontólogos, conuna única previsión, la de la existencia de corporacionesprofesionales.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesionessanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé,como competencia del Estado, la homologación de pro-gramas de formación postgraduada, perfeccionamientoy especialización de personal sanitario, así como la homo-logación general de los puestos de trabajo de losservicios sanitarios. Ello es así porque la Ley Generalde Sanidad es una norma de naturaleza predominan-temente organizativa, cuyo objetivo primordial es esta-blecer la estructura y funcionamiento del sistema sani-tario público en el nuevo modelo político y territorialdel Estado que deriva de la Constitución de 1978.Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la medicinay del resto de lasprofesiones sanitarias, con la sola excep-ción de la odontología y otras profesiones relacionadascon la salud dental, a las que se refiere la Ley 10/1986,de 17 de marzo, queda deferido a otras disposiciones,ya sean las reguladoras del sistema educativo, ya lasde las relaciones con los pacientes, ya las relativas alos derechos y deberes de los profesionales en cuantotales o ya las que regulan las relaciones de servicio delos profesionales con los centros o las instituciones ycorporaciones públicas y privadas.

Esta situación de práctico vacío normativo, unida ala íntima conexión que el ejercicio de las profesionessanitarias tiene con el derecho a la protección de lasalud, con el derecho a la vida y a la integridad física,con el derecho a la intimidad personal y familiar, conel derecho a la dignidad humana y con el derecho allibre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamien-to legislativo específico y diferenciado de las profesionessanitarias.

No puede olvidarse, por otra parte, la normativa delas Comunidades Europeas, centrada en las directivassobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miem-bros, de diplomas, certificados y otros títulos relativosal ejercicio de las profesiones sanitariasque, en la medidaque subordinan el acceso a las actividades profesionalessanitarias a la posesión de los títulos que en las directivasse precisan, introducen, indudablemente, una limitaciónal ejercicio profesional que ha de establecerse, en nues-tro derecho interno, por norma con rango formal de ley,tal y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución.

El contenido de la ley, en esta materia, debe de cen-trarse en regular las condiciones de ejercicio y los res-pectivos ámbitos profesionales, así como las medidasque garanticen la formación básica, práctica y clínicade los profesionales.

En virtud de todo ello, esta ley tiene por finalidaddotar al sistema sanitario de un marco legal que con-temple los diferentes instrumentos y recursos que haganposible la mayor integración de los profesionales en elservicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial,tanto en su vertiente pública como en la privada, faci-litando la corresponsabilidad en el logro de los finescomunes y en la mejora de la calidad de la atenciónsanitaria prestada a la población, garantizando, asimis-mo, que todos los profesionales sanitarios cumplen conlos niveles de competencia necesarios para tratar deseguir salvaguardando el derecho a la protección de lasalud.

II

El concepto de profesión es un concepto elusivo queha sido desarrollado desde la sociología en función deuna serie de atributos como formación superior, auto-nomía y capacidad auto-organizativa, código deontoló-gico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menormedida en los diferentes grupos ocupacionales que sereconocen como profesiones. A pesar de dichas ambi-

güedades y considerando que nuestra organización polí-tica sólo se reconoce como profesión existente aquellaque está normada desde el Estado, los criterios a utilizarpara determinar cuáles son las profesiones sanitarias,se deben basar en la normativa preexistente. Esta nor-mativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el queregula las corporaciones colegiales. Por ello en esta leyse reconocen como profesiones sanitarias aquellas quela normativa universitaria reconoce como titulaciones delámbito de la salud, y que en la actualidad gozan deuna organización colegial reconocida por los poderespúblicos.

Por otra parte, existe la necesidad de resolver, conpactos interprofesionales previos a cualquier normativareguladora, la cuestión de los ámbitos competencialesde las profesiones sanitarias manteniendo la voluntadde reconocer simultáneamente los crecientes espacioscompetenciales compartidos interprofesionalmente y losmuy relevantes espacios específicos de cada profesión.Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar lascompetencias de unas y otras profesiones de una formacerrada y concreta sino que establece las bases paraque se produzcan estos pactos entre profesiones, y quelas praxis cotidianas de los profesionales en organiza-ciones crecientemente multidisciplinares evolucionen deforma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.

III

Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos,así como el de mejor protección de la salud conformea lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Española,esta ley se estructura en un título preliminar y en otroscinco títulos.

El título preliminar y el título I se dirigen a determinarlos aspectos esenciales del ejercicio de las profesionessanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles sontales profesiones, reservando a los correspondientes titu-lados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbi-tos funcionales propios de cada una de ellas, y enu-merando los derechos de los usuarios de sus serviciosprofesionales.

El título II de la ley regula la formación de los pro-fesionales sanitarios, contemplando tanto la formación

pregraduada como la especializada y, lo que es una inno-vación normativa de singular relevancia, la formacióncontinuada. La exigencia de esta última, con caráctergeneral, con efectos en el reconocimiento del desarrolloprofesional del personal de los servicios sanitarios, hade tener especial influencia en el propio desarrollo, con-solidación, calidad y cohesión de nuestro sistema sani-tario.

El desarrollo profesional y su reconocimiento es obje-to de regulación en el título III, que establece sus prin-cipios generales, comunes y homologables en todo elSistema Sanitario. Se sientan así las bases de un sistemaimprescindible para propiciar el desarrollo del SistemaSanitario de acuerdo con el principio de calidad asis-tencial y de mejora permanente de las prestaciones sani-tarias, sistema que viene siendo requerido por los propiosprofesionales, por los servicios autonómicos de saludy por los servicios sanitarios de titularidad privada.

El ejercicio profesional en el ámbito privado se regulaen el título IV de esta ley, que establece, como principio

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general, la aplicación a los servicios sanitarios de taltitularidad de los criterios que se determinan en estanorma, con el fin de garantizar la máxima calidad delas prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiaciónde éstas.

La ley se completa con el título V, relativo a la par-ticipación de los profesionales sanitarios en el desarrollo,planificación y ordenación de las profesiones sanitarias,participación que se articula a través de la ComisiónConsultiva Profesional, en la que se encuentran repre-sentados todos los estamentos profesionales.

TÍTULO PRELIMINAR

Normas generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Esta ley regula los aspectos básicos de las profesionessanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejerciciopor cuenta propia o ajena, a la estructura general dela formación de los profesionales, al desarrollo profe-

sional de éstos y a su participación en la planificacióny ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo,establece los registros de profesionales que permitanhacer efectivo los derechos de los ciudadanos respectoa las prestaciones sanitarias y la adecuada planificaciónde los recursos humanos del sistema de salud.

Las disposiciones de esta ley son aplicables tantosi la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públi-cos como en el ámbito de la sanidad privada.

Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.

1. De conformidad con el artículo 36 de la Consti-tución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias,tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduadao especializada se dirige específica y fundamentalmentea dotar a los interesados de los conocimientos, habilidadesy actitudes propias de la atención de salud, y que estánorganizadas en colegios profesionales oficialmente reco-nocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo pre-visto en la normativa específicamente aplicable.

2. Las profesiones sanitarias se estructuran en lossiguientes grupos:

a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyoejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina,en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulosoficiales de especialista en Ciencias de la Salud paraLicenciados a que se refiere el título II de esta ley.

b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyoejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería,en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología,en Óptica y Optometría, en Logopedia y en NutriciónHumana y Dietética y los títulos oficiales de especialistaen Ciencias de la Salud para tales Diplomados a quese refiere el título II de esta ley.

3. Cuando así resulte necesario, por las caracterís-ticas de la actividad, para mejorar la eficacia de losservicios sanitarios o para adecuar la estructura preven-tiva o asistencial al progreso científico y tecnológico,se podrá declarar formalmente el carácter de profesiónsanitaria, titulada y regulada, de una determinada acti-vidad no prevista en el apartado anterior, mediante nor-ma con rango de ley.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionalesrelacionados con la salud dental, tienen carácter de pro-fesión sanitaria la de protésico dental y la de higienistadental.

4. En las normas a que se refiere el apartado 3,se establecerán los procedimientos para que el Minis-terio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resultenecesario, una certificación acreditativa que habilite parael ejercicio profesional de los interesados.

Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de forma- ción profesional.

1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Cons-titución, son profesionales del área sanitaria de forma-ción profesional quienes ostentan los títulos de forma-ción profesional de la familia profesional sanidad, o lostítulos o certificados equivalentes a los mismos.

2. Los profesionales del área sanitaria de formaciónprofesional se estructuran en los siguientes grupos:

a) De grado superior: quienes ostentan los títulosde Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología,en Dietética, en Documentación Sanitaria, en HigieneBucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Labo-ratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Pró-tesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental yen Audioprótesis.

b) De grado medio: quienes ostentan los títulos deTécnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Far-macia.

3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesio-nales del área sanitaria de formación profesional los queestén en posesión de los títulos de formación profesionalque, en la familia profesional sanidad, establezca la Admi-nistración General del Estado conforme a lo previsto enel artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profe-sional.

4. Los técnicos superiores y técnicos a los que serefiere este artículo ejercerán su actividad profesionalsanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de laformación profesional, de sus distintos niveles formativosy de su concreta titulación, en el marco del respeto ala competencia profesional, responsabilidad y autonomíapropias de las profesiones sanitarias contempladas enlos artículos 6 y 7 de esta ley.

5. Las Administraciones sanitarias establecerán, enlos casos en que resulte procedente, los modelos parala integración e incorporación de los técnicos superioresy técnicos a que se refiere este artículo y de sus acti-vidades profesionales sanitarias a los centros y estable-cimientos dependientes o adscritos a tales Administra-ciones, y regularán los sistemas de formación continuaday de desarrollo de éstos.

TÍTULO IDel ejercicio de las profesiones sanitarias

Artículo 4. Principios generales.

1. De acuerdo con lo establecido en los artícu-los 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derechoal libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con losrequisitos previstos en esta ley y en las demás normaslegales que resulten aplicables.

2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuentapropia o ajena, requerirá la posesión del correspondientetítulo oficial que habilite expresamente para ello o, ensu caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4,y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en lasdemás leyes aplicables y en las normas reguladoras delos colegios profesionales.

3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entreotras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador,

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41445

docente, de gestión clínica, de prevención y de infor-mación y educación sanitarias.

4. Corresponde a todas las profesiones sanitariasparticipar activamente en proyectos que puedan bene-ficiar la salud y el bienestar de las personas en situa-ciones de salud y enfermedad, especialmente en el cam-po de la prevención de enfermedades, de la educaciónsanitaria, de la investigación y del intercambio de infor-mación con otros profesionales y con las autoridadessanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades.

5. Los profesionales tendrán como guía de su actua-ción el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciu-dadano a quien se le presta el servicio, el cumplimientoriguroso de las obligaciones deontológicas, determina-das por las propias profesiones conforme a la legislaciónvigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso,los usos generales propios de su profesión.

6. Los profesionales sanitarios realizarán a lo largode su vida profesional una formación continuada, y acre-ditarán regularmente su competencia profesional.

7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevaráa cabo con plena autonomía técnica y científica, sin máslimitaciones que las establecidas en esta ley y por los

demás principios y valores contenidos en el ordenamien-to jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguien-tes principios:

a) Existirá formalización escrita de su trabajo refle- jada en una historia clínica que deberá ser común paracada centro y única para cada paciente atendido en él.La historia clínica tenderá a ser soportada en medioselectrónicos y a ser compartida entre profesionales, cen-tros y niveles asistenciales.

b) Se tenderá a la unificación de los criterios deactuación, que estarán basados en la evidencia científicay en los medios disponibles y soportados en guías yprotocolos de práctica clínica y asistencial. Los proto-colos deberán ser utilizados de forma orientativa, como

guía de decisión para todos los profesionales de un equi-po, y serán regularmente actualizados con la participa-ción de aquellos que los deben aplicar.

c) La eficacia organizativade los servicios, seccionesy equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cualsea su denominación, requerirá la existencia escrita denormas de funcionamiento interno y la definición de obje-tivos y funciones tanto generales como específicas paracada miembro del mismo, así como la cumplimentaciónpor parte de los profesionales de la documentación asis-tencial, informativa o estadística que determine el centro.

d) La continuidad asistencial de los pacientes, tantola de aquellos que sean atendidos por distintos profe-sionales y especialistas dentro del mismo centro comola de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá

en cada ámbito asistencial la existencia de procedimien-tos, protocolos de elaboración conjunta e indicadorespara asegurar esta finalidad.

e) La progresiva consideración de la interdisciplina-riedad y multidisciplinariedad de los equipos profesio-nales en la atención sanitaria.

Artículo 5. Principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas por ellos.

1. La relación entre los profesionales sanitarios yde las personas atendidas por ellos, se rige por lossiguientes principios generales:

a) Los profesionales tienen el deber de prestar unaatención sanitaria técnica y profesional adecuada a lasnecesidades de salud de las personas que atienden, deacuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientoscientíficos de cada momento y con los niveles de calidad

y seguridad que se establecen en esta ley y el restode normas legales y deontológicas aplicables.

b) Los profesionales tienen el deber de hacer unuso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticosa su cargo, tomando en consideración, entre otros, loscostes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización,la infrautilización y la inadecuada utilización de los mis-mos.

c) Los profesionales tienen el deber de respetar lapersonalidad, dignidad e intimidad de las personas asu cuidado y deben respetar la participación de los mis-mos en las tomas de decisiones que les afecten. Entodo caso, deben ofrecer una información suficiente yadecuada para que aquéllos puedan ejercer su derechoal consentimiento sobre dichas decisiones.

d) Los pacientes tienen derecho a la libre eleccióndel médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicioprofesional se desarrolla en el sistema público comoen el ámbito privado por cuenta ajena, este derechose ejercitará de acuerdo con una normativa explícitaque debe ser públicamente conocida y accesible. Enesta situación el profesional puede ejercer el derechode renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha

persona sólo si ello no conlleva desatención. En elejercicio en el sistema público o privado, dicha renun-cia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regu-lares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedarconstancia formal.

e) Los profesionales y los responsables de los cen-tros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejerciciodel derecho a conocer el nombre, la titulación y laespecialidad de los profesionales sanitarios que lesatienden, así como a conocer la categoría y funciónde éstos, si así estuvieran definidas en su centro oinstitución.

f) Los pacientes tienen derecho a recibir informaciónde acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía

del paciente y de los derechos y obligaciones en materiade información y documentación clínica.

2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar elejercicio de los derechos a que se refiere el apartadoanterior, los colegios profesionales, consejos autonó-micos y consejos generales, en sus respectivos ámbi-tos territoriales, establecerán los registros públicos deprofesionales que, de acuerdo con los requerimientosde esta ley, serán accesibles a la población y estarána disposición de las Administraciones sanitarias. Losindicados registros, respetando los principios de con-fidencialidad de los datos personales contenidos enla normativa de aplicación, deberán permitir conocerel nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio

y los otros datos que en esta ley se determinan comopúblicos.Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios

y en las entidades de seguros que operan en el ramode la enfermedad, otros registros de profesionales decarácter complementario a los anteriores, que sirvana los fines indicados en el apartado anterior, conformea lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta ley.

Los criterios generales y requisitos mínimos de estosregistros serán establecidos por las Administracionessanitarias dentro de los principios generales que deter-mine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, que podrá acordar la integración de los mismosal del Sistema de Información Sanitaria del SistemaNacional de Salud.

Artículo 6. Licenciados sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los Licenciados sani-tarios, dentro del ámbito de actuación para el que les

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41446 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

faculta su correspondiente título, la prestación personaldirecta que sea necesaria en las diferentes fases delproceso de atención integral de salud y, en su caso,la dirección y evaluación del desarrollo global de dichoproceso, sin menoscabo de la competencia, responsa-bilidad y autonomía propias de los distintos profesionalesque intervienen en el mismo.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdocon su titulación y competencia específica correspondadesarrollar a cada profesional sanitario ni de las quepuedan desarrollar otros profesionales, son funciones decada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licen-ciados las siguientes:

a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medi-cina la indicación y realización de las actividades dirigidasa la promoción y mantenimiento de la salud, a la pre-vención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamien-to, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así comoal enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objetode atención.

b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados enFarmacia las actividades dirigidas a la producción, con-

servación y dispensación de los medicamentos, así comola colaboración en los procesos analíticos, farmacote-rapéuticos y de vigilancia de la salud pública.

c) Dentistas: corresponde a los Licenciados enOdontología y a los Médicos Especialistas en Estoma-tología, sin perjuicio de las funciones de los MédicosEspecialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funcionesrelativas a la promoción de la salud buco-dental y a laprevención, diagnóstico y tratamiento señalados en laLey 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos yotros profesionales relacionados con la salud bucodental.

d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados enVeterinaria el control de la higiene y de la tecnologíaen la producción y elaboración de alimentos de origenanimal, así como la prevención y lucha contra las enfer-

medades animales, particularmente las zoonosis, y eldesarrollo de las técnicas necesarias para evitar los ries-gos que en el hombre pueden producir la vida animaly sus enfermedades.

3. Son, también, profesionales sanitarios de nivelLicenciado quienes se encuentren en posesión de untítulo oficial de especialista en Ciencias de la Salud esta-blecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 deesta ley, para psicólogos, químicos, biólogos, bioquími-cos u otros licenciados universitarios no incluidos enel número anterior.

Estos profesionales desarrollarán las funciones quecorrespondan a su respectiva titulación, dentro delmarcogeneral establecido en el artículo 16.3 de esta ley.

4. Cuando una actividad profesional sea declaradaformalmente como profesión sanitaria, titulada y regu-lada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente nor-ma se enunciarán las funciones que correspondan a lamisma, dentro del marco general previsto en el apar-tado 1 de este artículo.

Artículo 7. Diplomados sanitarios.

1. Corresponde, en general, a los Diplomados sani-tarios, dentro del ámbito de actuación para que les facul-ta su correspondiente título, la prestación personal delos cuidados o los servicios propios de su competenciaprofesional en las distintas fases del proceso de atenciónde salud, sin menoscabo de la competencia, responsa-bilidad y autonomía propias de los distintos profesionalesque intervienen en tal proceso.

2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdocon su titulación y competencia específica correspondadesarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que

puedan desarrollar otros profesionales, son funciones decada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplo-mado las siguientes:

a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados uni-versitarios en Enfermería la dirección, evaluación y pres-tación de los cuidados de Enfermería orientados a lapromoción, mantenimiento y recuperación de la salud,así como a la prevención de enfermedades y discapa-cidades.b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomadosuniversitarios en Fisioterapia la prestación de los cui-dados propios de su disciplina, a través de tratamientoscon medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperacióny rehabilitación de personas con disfunciones o disca-pacidades somáticas, así como a la prevención de lasmismas.

c) Terapeutas ocupacionales: corresponde a losDiplomados universitarios en Terapia Ocupacional la apli-cación de técnicas y la realización de actividades decarácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplirfunciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, ya orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

d) Podólogos: los Diplomados universitarios enPodología realizan las actividades dirigidas al diagnósticoy tratamiento de las afecciones y deformidades de lospies, mediante las técnicas terapéuticas propias de sudisciplina.

e) Ópticos-optometristas: los Diplomados universi-tarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividadesdirigidas a la detección de los defectos de la refracciónocular, a través de su medida instrumental, a la utilizaciónde técnicas de reeducación, prevención e higiene visual,y a la adaptación, verificación y control de las ayudasópticas.

f) Logopedas: los Diplomados universitarios enLogopedia desarrollan las actividades de prevención,evaluación y recuperación de los trastornos de la audi-

ción, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas tera-péuticas propias de su disciplina.g) Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universi-

tarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan acti-vidades orientadas a la alimentación de la persona ode grupos de personas, adecuadas a las necesidadesfisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas,y de acuerdo con los principios de prevención y saludpública.

3. Cuando una actividad profesional sea declaradaformalmente como profesión sanitaria, titulada y regu-lada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente nor-ma se enunciarán las funciones que correspondan a lamisma, dentro del marco general previsto en el apar-tado 1 de este artículo.

Artículo 8. Ejercicio profesional en las organizaciones sanitarias.

1. El ejercicio profesional en las organizaciones sani-tarias se regirá por las normas reguladoras del vínculoentre los profesionales y tales organizaciones, así comopor los preceptos de ésta y de las demás normas legalesque resulten de aplicación.

2. Los profesionales podrán prestar servicios con-  juntos en dos o más centros, aun cuando mantengansu vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantenganalianzas estratégicas o proyectos de gestión compartidaentre distintos establecimientos sanitarios. En estesupuesto, los nombramientos o contratos de nueva crea-ción podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sinperjuicio de lo que establezca, en su caso, la normativasobre incompatibilidades.

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41447

3. Los centros sanitarios revisarán, cada tres añoscomo mínimo, que los profesionales sanitarios de su plan-tilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer laprofesión conforme a lo previsto en esta ley y en lasdemás normas aplicables, entre ellos la titulación ydemás diplomas, certificados o credenciales profesiona-les de los mismos, en orden a determinar la continuidadde la habilitación para seguir prestando servicios de aten-ción al paciente. Los centros dispondrán de un expe-

diente personal de cada profesional, en el que se con-servará su documentación y al que el interesado tendráderecho de acceso.

4. Para hacer posible la elección de médico queprevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviem-bre, básica reguladora de la autonomía del paciente yde derechos y obligaciones en materia de informacióny documentación clínica, y de acuerdo con lo establecidoen el artículo 5.2 de esta ley, los centros sanitarios dis-pondrán de un registro de su personal médico, del cualse pondrá en conocimiento de los usuarios el nombre,titulación, especialidad, categoría y función de los pro-fesionales.

5. En el supuesto de que, como consecuencia dela naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cualse ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuaren un asunto, forzosamente, conforme a criterios pro-fesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constarasí por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secre-to profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actua-ción y de los principios contenidos en los artículos 4y 5 de esta ley.

Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en equipo.

1. La atención sanitaria integral supone la coope-ración multidisciplinaria, la integración de los procesosy la continuidad asistencial, y evita el fraccionamientoy la simple superposición entre procesos asistencialesatendidos por distintos titulados o especialistas.

2. El equipo de profesionales es la unidad básicaen la que se estructuran de forma uni o multiprofesionale interdisciplinar los profesionales y demás personal delas organizaciones asistenciales para realizar efectiva yeficientemente los servicios que les son requeridos.

3. Cuando una actuación sanitaria se realice por unequipo de profesionales, se articulará de forma jerar-quizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los cri-terios de conocimientos y competencia, y en su casoal de titulación, de los profesionales que integran el equi-po, en función de la actividad concreta a desarrollar,de la confianza y conocimiento recíproco de las capa-cidades de sus miembros, y de los principios de acce-sibilidad y continuidad asistencial de las personas aten-didas.

4. Dentro de un equipo de profesionales, será posi-ble la delegación de actuaciones, siempre y cuando esténpreviamente establecidas dentro del equipo las condi-ciones conforme a las cuales dicha delegación o dis-tribución de actuaciones pueda producirse.

Condición necesaria para la delegación o distribucióndel trabajo es la capacidad para realizarlo por parte dequien recibe la delegación, capacidad que deberá serobjetivable, siempre que fuere posible, con la oportunaacreditación.

5. Los equipos de profesionales, una vez constitui-dos y aprobados en el seno de organizaciones o ins-tituciones sanitarias serán reconocidos y apoyados y susactuaciones facilitadas, por los órganos directivos y ges-tores de las mismas. Los centros e instituciones seránresponsables de la capacidad de los profesionales pararealizar una correcta actuación en las tareas y funcionesque les sean encomendadas en el proceso de distribu-ción del trabajo en equipo.

Artículo 10. Gestión clínica en las organizaciones sani- tarias.

1. Las Administraciones sanitarias, los servicios desalud o los órganos de gobierno de los centros y esta-blecimientos sanitarios, según corresponda, establece-rán los medios y sistemas de acceso a las funcionesde gestión clínica, a través de procedimientos en losque habrán de tener participación los propios profesio-

nales.Tales funciones podrán ser desempeñadas en funciónde criterios que acrediten los conocimientos necesariosy la adecuada capacitación.

2. A los efectos de esta ley tienen la consideraciónde funciones de gestión clínica las relativas a la jefaturao coordinación de unidades y equipos sanitarios y asis-tenciales, las de tutorías y organización de formaciónespecializada, continuada y de investigación y las departicipación en comités internos o proyectos institucio-nales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, aasegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y éticaasistencial, la continuidad y coordinación entre niveleso el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.

3. El ejercicio de funciones de gestión clínica estarásometido a la evaluación del desempeño y de los resul-tados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrádeterminar, en su caso, la confirmación o remoción delinteresado en dichas funciones, y tendrá efectos en laevaluación del desarrollo profesional alcanzado.

4. El desempeño de funciones de gestión clínicaserá objeto del oportuno reconocimiento por parte delcentro, del servicio de salud y del conjunto del sistemasanitario, en la forma en que en cada comunidad autó-noma se determine.

Artículo 11. Investigación y docencia.

1. Toda la estructura asistencial del sistema sani-

tario estará en disposición de ser utilizada para la inves-tigación sanitaria y para la docencia de los profesionales.2. Las Administraciones sanitarias, en coordinación

con las Administraciones educativas, promoverán lasactividades de investigación y docencia en todos los cen-tros Sanitarios, como elemento esencial para el progresodel sistema sanitario y de sus profesionales.

Los titulares de los centros sanitarios y los serviciosde salud podrán formalizar convenios y conciertos conel Instituto de Salud Carlos III, con otros centros de inves-tigación, públicos o privados, y con otras institucionesque tengan interés en la investigación sanitaria, parael desarrollo de programas de investigación, para la dota-ción de plazas vinculadas, o específicas de investigador,en los establecimientos sanitarios, para la designación

de tutores de la investigación y para el establecimientode sistemas específicos de formación de investigadoresdurante el período inmediatamente posterior a la obten-ción del título de especialista.

3. Los servicios de salud, instituciones y centrossanitarios y las universidades podrán formalizar los con-ciertos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 dediciembre, de Universidades, en la Ley 14/1986, de 25de abril, General de Sanidad y en el artículo 14 de estaley, para asegurar la docencia práctica de las enseñanzassanitarias que así lo requieran, de acuerdo con las basesgenerales que establezca el Gobierno para dicho régimende conciertos, al amparo de lo establecido en la dis-posición adicional séptima de dicha ley orgánica.

Los centros sanitarios acreditados para la formaciónespecializada deberán contar con una comisión dedocencia y los jefes de estudios, coordinadores docentesy tutores de la formación que resulten adecuados enfunción de su capacidad docente, en la forma que seprevé en el título II de esta ley.

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41448 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

Los centros sanitarios acreditados para desarrollarprogramas de formación continuada deberán contar conlos jefes de estudios, coordinadores docentes y tutoresde la formación que resulten adecuados en función delas actividades a desarrollar.

TÍTULO II

De la formación de los profesionales sanitarios

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 12. Principios rectores.

Son principios rectores de la actuación formativa ydocente en el ámbito de las profesiones sanitarias:

a) La colaboración permanente entre los organis-mos de las Administraciones públicas competentes enmateria de educación y de sanidad.

b) La concertación de las universidades y de los

centros docentes de formación profesional y las insti-tuciones y centros sanitarios, a fin de garantizar la docen-cia práctica de las enseñanzas que así lo requieran.

c) La disposición de toda la estructura del sistemasanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada,especializada y continuada de los profesionales.

d) La consideración de los centros y servicios sani-tarios, también, como centros de investigación científicay de formación de los profesionales, en la medida quereúnan las condiciones adecuadas a tales fines.

e) La revisión permanente de las metodologíasdocentes y las enseñanzas en el campo sanitario parala mejor adecuación de los conocimientos profesionalesa la evolución científica y técnica y a las necesidadessanitarias de la población.

f) La actualización permanente de conocimientos,mediante la formación continuada, de los profesionalessanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Paraello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán larealización de actividades de formación continuada.

g) El establecimiento, desarrollo y actualización demetodologías para la evaluación de los conocimientosadquiridos por los profesionales y del funcionamientodel propio sistema de formación.

CAPÍTULO II

Formación pregraduada

Artículo 13. De la formación universitaria.1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema

Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo,los proyectos de reales decretos por los que, conformea lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades, se establezcanlos títulos oficiales y las directrices generales de suscorrespondientes planes de estudios, cuando tales títuloscorrespondan a profesiones sanitarias.

2. Cuando así se estime necesario, para conseguiruna mayor adecuación de la formación de los profe-sionales a las necesidades del sistema sanitario, a losavances científicos y técnicos, o a las disposiciones dela Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Con-sumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de RecursosHumanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Minis-terio de Educación, Cultura y Deporte para que inicieel trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revi-sión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento

en las directrices generales de los planes de estudioque correspondan.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44de la Ley Orgánica de Universidades, la determinacióndel número de alumnos admitidos a la formación pre-graduada, responderá a las necesidades de profesionalessanitarios y a la capacidad existente para su formación.

Artículo 14. Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.

Las universidades podrán concertar con los serviciosde salud, instituciones y centros sanitarios que, en cadacaso, resulten necesarios para garantizar la docenciapráctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios con-certados podrán añadir a su denominación el adjetivouniversitario.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta delos Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y deSanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coor-dinación Universitaria, el establecimiento de las basesgenerales a las que habrán de adaptarse los indicados

conciertos, en las que se preverá la participación delórgano competente de las comunidades autónomas enlos conciertos singulares que, conforme a aquéllas, sesuscriban entre universidades e instituciones sanitarias.

CAPÍTULO III

Formación especializada en Ciencias de la Salud

SECCIÓN 1.a OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 15. Carácter y objeto de la formación espe- cializada.

1. La formación especializada en Ciencias de laSalud es una formación reglada y de carácter oficial.

2. La formación especializada en Ciencias de laSalud tiene como objeto dotar a los profesionales delos conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes pro-pios de la correspondiente especialidad, de forma simul-tánea a la progresiva asunción por el interesado de laresponsabilidad inherente al ejercicio autónomo de lamisma.

Artículo 16. Títulos de Especialistas en Ciencias de la Salud.

1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de losMinisterios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad

y Consumo, previo informe de la Comisión de RecursosHumanos del Sistema Nacional de Salud, del ConsejoNacional de Especialidades en Ciencias de la Salud yde la organización u organizaciones colegiales quecorrespondan, el establecimiento de los títulos de Espe-cialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresióno cambio de denominación.

2. El título de especialista tiene carácter oficial yvalidez en todo el territorio del Estado.

3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a losprofesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por normalegal o reglamentaria, a quienes se encuentran habili-tados para desempeñar plaza de especialista sin elcorrespondiente título, la posesión del título de espe-cialista será necesaria para utilizar de modo expreso ladenominación de especialista, para ejercer la profesióncon tal carácter y para ocupar puestos de trabajo contal denominación en centros y establecimientos públicosy privados.

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41449

Artículo 17. Expedición del título de especialista.

1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Saludserán expedidos por el Ministerio de Educación, Culturay Deporte.

2. La obtención del título de especialista requiere:

a) Estar en posesión del título de Licenciado o Diplo-mado Universitario que, en cada caso, se exija.

b) Acceder al sistema de formación que correspon-da, así como completar éste en su integridad de acuerdocon los programas de formación que se establezcan,sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de estaley para el supuesto de nueva especialización.

c) Superar las evaluaciones que se determinen ydepositar los derechos de expedición del correspondien-te título.

Artículo 18. Reconocimiento profesional de títulos de especialista obtenidos en Estados extranjeros.

1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sani-dad y Consumo establecerá los supuestos y procedimien-tos para el reconocimiento en España de títulos de espe-cialista obtenidos en Estados no miembros de la UniónEuropea, conforme a lo que, en su caso, establezcanlos tratados y convenios internacionales que resultende aplicación.

2. El reconocimiento de títulos de especialista pre-visto en el número anterior, tendrá efectos profesionales,pero no académicos. Para que estos últimos efectos seproduzcan y tales títulos habiliten para acceso a cuerposdocentes universitarios y a plazas vinculadas en hos-pitales, será necesaria su previa homologación por elprocedimiento que establezca el Gobierno a propuestadel Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

3. El reconocimiento de títulos de especialista obte-nidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en

Estados en los que resulte de aplicación la libre circu-lación de trabajadores y la libertad de establecimientoy libre prestación de servicios de los profesionales, seatendrá a lo que establezcan las normas comunitariasreguladoras de dicho reconocimiento.

SECCIÓN 2.a DE LA ESTRUCTURA Y LA FORMACIÓNEN LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD

Artículo 19. Estructura general de las especialidades.

1. Podrán establecerse especialidades en Cienciasde la Salud para los profesionales expresamente citadosen los artículos 6 y 7 de esta ley.

También podrán establecerse especialidades en Cien-cias de la Salud para otros titulados universitarios nocitados en los preceptos mencionados, cuando su for-mación de pregrado se adecue al campo profesionalde la correspondiente especialidad.

2. Las especialidades en Ciencias de la Salud seagruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criteriosde troncalidad. Las especialidades del mismo tronco ten-drán un período de formación común de una duraciónmínima de dos años.

3. El Gobierno, al establecer los títulos de especia-lista en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulosnecesarios para acceder a cada una de las especiali-dades, así como el tronco en el que, en su caso, seintegran.

Artículo 20. Sistema de formación de especialistas.

1. La formación de Especialistas en Ciencias de laSalud implicará tanto una formación teórica y práctica

como una participación personal y progresiva del espe-cialista en formación en la actividad y en las respon-sabilidades propias de la especialidad de que se trate.

2. La formación tendrá lugar por el sistema de resi-dencia en centros acreditados.

En todo caso, los centros o unidades en los que sedesarrolle la formación deberán estar acreditados con-forme a lo previsto en el artículo 26.

3. La formación mediante residencia se atendrá alos siguientes criterios:

a) Los residentes realizarán el programa formativode la especialidad con dedicación a tiempo completo.La formación mediante residencia será incompatible concualquier otra actividad profesional o formativa, conexcepción de los estudios de doctorado.

b) La duración de la residencia será la fijada en elprograma formativo de la especialidad y se señalará con-forme a lo que dispongan, en su caso, las normas comu-nitarias.

c) La actividad profesional de los residentes seráplanificada por los órganos de dirección conjuntamentecon las comisiones de docencia de los centros de formatal que se incardine totalmente en el funcionamientoordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario.

d) Los residentes deberán desarrollar, de forma pro-gramada y tutelada, las actividades previstas en el pro-grama, asumiendo de forma progresiva, según avancenen su formación, las actividades y responsabilidad propiadel ejercicio autónomo de la especialidad.

e) Las actividades de los residentes, que deberá figu-rar en el Libro de Residente, serán objeto de las eva-luaciones que reglamentariamente se determinen. Entodo caso existirán evaluaciones anuales y una evalua-ción final al término del período de formación.

f) Durante la residencia se establecerá una relaciónlaboral especial entre el servicio de salud o el centroy el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo

a las características específicas de la actividad formativay de la actividad asistencial que se desarrolla en loscentros sanitarios, y de acuerdo con los criterios quefiguran en este capítulo y en la disposición adicionalprimera de esta ley, regulará la relación laboral especialde residencia.

4. Los principios establecidos en el número anteriory los demás que figuran en las secciones 1.ay 2.a de estecapítulo, podrán ser adaptados por el Gobierno a las espe-cíficas características de la formación especializada enCiencias de la Salud de las profesiones previstas en losartículos 6.2, párrafos b), c) y d), 6.3 y 7 de esta ley.

Artículo 21. Programas de formación.

1. Los programas de formación de las especialida-des en Ciencias de la Salud deberán especificar los obje-tivos cualitativos y cuantitativos y las competencias pro-fesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lolargo de cada uno de los cursos anuales en que se dividiráel programa formativo.

2. Los programas de formación serán elaboradospor la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vezratificados por el Consejo Nacional de Especialidadesen Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisiónde Recursos Humanos del Sistema Nacional de Saludy del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, seránaprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

Los programas de formación serán periódicamenterevisados y actualizados por el procedimiento previstoen el párrafo anterior.

Una vez aprobados, los programas de formación sepublicarán en el «Boletín Oficial del Estado» para generalconocimiento.

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41450 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

3. Cuando se trate de especialidades de un mismotronco, el programa del período de formación comúnse elaborará por una comisión específica compuesta porrepresentantes de las Comisiones Nacionales de lasespecialidades correspondientes.

4. En el caso de especialidades pluridisciplinares,los programas de formación podrán prever trayectos deformación específica en función de las titulaciones deprocedencia.

Artículo 22. Acceso a la formación especializada.

1. El acceso a la formación sanitaria especializadase efectuará a través de una convocatoria anual de carác-ter nacional.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor-me del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte yde la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio-nal de Salud, establecerá las normas que regularán laconvocatoria anual que, en todo caso, consistirá en unaprueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimien-tos teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comu-

nicativas, así como en una valoración de los méritosacadémicos y, en su caso, profesionales, de los aspi-rantes.

Las pruebas serán específicas para las distintas titu-laciones académicas que puedan acceder a las diferentesespecialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebasespecíficas por especialidades troncales.

3. El acceso de las personas con discapacidad ala formación sanitaria especializada, siempre que el gra-do de discapacidad sea compatible con el desempeñode las funciones correspondientes a la especialidad ala que se opta, se inspirará en los principios de igualdadde oportunidades, no discriminación y compensación dedesventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptaciónde las pruebas a las necesidades especiales y singu-laridades de estas personas.

4. Reglamentariamente se determinará el sistemade adjudicación de todas las plazas ofertadas en la con-vocatoria anual, que se efectuará de acuerdo al ordendecreciente de la puntuación obtenida por cada aspi-rante, con las peculiaridades que se establezcan respectoa las plazas de centros de titularidad privada.

5. La oferta de plazas de la convocatoria anual sefijará, previos informes del Consejo Nacional de Espe-cialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio deEducación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recur-sos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendoa las propuestas realizadas por las comunidades autó-nomas, a las necesidades de especialistas del sistema

sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 23. Formación para una nueva especialización.

Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, almenos, cinco años de ejercicio profesional como tales,podrán obtener un nuevo título de especialista, en espe-cialidad del mismo tronco que la que posean, por elprocedimiento que se determine reglamentariamente,que en todo caso contendrá una prueba para la eva-luación de la competencia del aspirante en el campode la nueva especialidad.

El período de formación en la nueva especialidad yel programa a desarrollar durante el mismo se definirámediante la adaptación del programa formativo generalal currículum formativo y profesional del interesado.

No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos deespecialista por este procedimiento hasta transcurridos,al menos, ocho años desde la obtención del anterior.

Artículo 24. Áreas de Capacitación Específica.

1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimientoseñalado en el artículo 16.1, podrá establecer Áreas deCapacitación Específica dentro de una o varias Espe-cialidades en Ciencias de la Salud.

2. El Diploma de Área de Capacitación Específicatiene carácter oficial y validez en todo el territorio delEstado. Se expedirá por el Ministerio de Sanidad y Con-sumo y su posesión será necesaria para utilizar de modoexpreso la denominación de especialista con capacita-ción específica en el área. Podrá ser valorado comomérito para acceder a puestos de trabajo de alta espe-cialización en centros o establecimientos públicos y pri-vados.

Artículo 25. Formación en Áreas de Capacitación Espe- cífica.

Reglamentariamente se establecerán los supuestosy requisitos para que los Especialistas en Ciencias dela Salud puedan acceder al Diploma de Área de Capa-citación Específica, siempre que dicha área se hubieraconstituido en la especialidad correspondiente, y acre-diten, al menos, cinco años de ejercicio profesional enla especialidad.

El acceso al indicado diploma podrá producirsemediante una formación programada, o a través del ejer-cicio profesional específicamente orientado al áreacorrespondiente, acompañado de actividades docenteso discentes de formación continuada en dicha área, y,en todo caso, tras la evaluación de la competencia pro-fesional del interesado de acuerdo con los requerimien-tos previstos en el artículo 29.

SECCIÓN 3.a ESTRUCTURA DE APOYO A LA FORMACIÓN

Artículo 26. Acreditación de centros y unidades do- centes.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Edu-cación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisiónde Recursos Humanos del Sistema Nacional de Saludadoptada previo informe del Foro Profesional previstoen el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud,y mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficialdel Estado», establecerán los requisitos de acreditaciónque, con carácter general, deberán cumplir los centroso unidades para la formación de Especialistas en Cienciasde la Salud.

2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional deSalud coordinará las auditorías, informes y propuestasnecesarios para acreditar los centros y unidades docen-tes y para evaluar el funcionamiento y la calidad delsistema de formación, para lo cual podrá recabar la cola-boración de las agencias de calidad de las comunidadesautónomas y de los servicios de inspección de éstas.

3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo,a instancia de la entidad titular del centro, previos infor-mes de la comisión de docencia de éste y de la Consejeríade Sanidad de la Comunidad Autónoma, y de acuerdocon los informes y propuestas a que se refiere el apartadoanterior, resolver sobre las solicitudes de acreditaciónde centros y unidades docentes.

La acreditación especificará, en todo caso, el númerode plazas docentes acreditadas.

4. La revocación, total o parcial, de la acreditaciónconcedida se realizará, en su caso, por el mismo pro-cedimiento, oído el centro afectado y su comisión dedocencia.

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41451

Artículo 27. Comisiones de docencia.

1. En cada centro sanitario o, en su caso, unidadesdocentes, acreditado para la formación de especialistasexistirá una comisión de docencia cuya misión será lade organizar la formación, supervisar su aplicación prác-tica y controlar el cumplimiento de los objetivos quese especifican en los programas.

La comisión de docencia tendrá también las funcionesde facilitar la integración de las actividades formativasy de los residentes con la actividad asistencial y ordinariadel centro, y la de planificar su actividad profesional enel centro conjuntamente con los órganos de direcciónde éste.

2. Las comunidades autónomas, dentro de los cri-terios generales que fije la Comisión de Recursos Huma-nos del Sistema Nacional de Salud, determinarán ladependencia funcional, la composición y las funcionesde las comisiones de docencia. En todo caso, en lascomisiones de docencia existirá representación de lostutores de la formación y de los residentes.

Artículo 28. Comisiones Nacionales de Especialidad.

1. Por cada una de las Especialidades en Cienciasde la Salud, y como órgano asesor de los Ministeriosde Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumoen el campo de la correspondiente especialidad, se cons-tituirá una Comisión Nacional designada por el Ministeriode Sanidad y Consumo con la siguiente composición:

a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Edu-cación, Cultura y Deporte, uno, al menos, de los cualesdeberá ostentar la condición de tutor de la formaciónen la correspondiente especialidad.

b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reco-nocido prestigio que proponga la Comisión de RecursosHumanos del Sistema Nacional de Salud.

c) Dos vocales en representación de las entidadesy sociedades científicas de ámbito estatal legalmenteconstituidas en el ámbito de la especialidad.

d) Dos vocales en representación de los especia-listas en formación, elegidos por éstos en la forma quese determine reglamentariamente.

e) Un vocal en representación de la organizacióncolegial correspondiente. Si la especialidad puede sercursada por distintos titulados, la designación del repre-sentante se efectuará de común acuerdo por las cor-poraciones correspondientes.

2. En el caso de especialidades pluridisciplinares,el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales pre-vistos en el párrafo b) del apartado anterior, con el fin

de asegurar la adecuada representación de los distintostitulados que tengan acceso a la correspondiente espe-cialidad.

3. Todos los miembros de la comisión, salvo losprevistos en el apartado 1.d), deberán encontrarse enposesión del correspondiente título de especialista.

4. Los miembros de la comisión previstos en lospárrafos a), b), c) y e) del apartado 1 de este artículoserán designados para un período de cuatro años, y sólopodrán ser designados nuevamente para otro períodode igual duración.

No obstante, cesarán en sus funciones cuando así lo acuerde el departamento o comisión que los propusoo la sociedad o corporación a la que representan.

5. El mandato de los miembros de la comisión pre-vistos en el apartado 1.d) de este artículo será de dosaños.

6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por reso-lución motivada y oída previamente la correspondientecomisión, podrá acordar el cese de todos los miembros

de la misma o de parte de ellos, cuando la comisiónno cumpla adecuadamente sus funciones.

7. Cada comisión elegirá, de entre sus miembros,al Presidente y al Vicepresidente.

8. Reglamentariamente se determinarán las funcio-nes de las Comisiones Nacionales de Especialidad, queen todo caso desarrollarán, dentro de los criterios comu-nes que, en su caso, determine el Consejo Nacional deEspecialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes:

a) La elaboración del programa formativo de la espe-cialidad.

b) El establecimiento de los criterios de evaluaciónde los especialistas en formación.

c) El establecimiento de los criterios para la eva-luación en el supuesto de nueva especialización previstoen el artículo 23.

d) La propuesta de creación de áreas de capaci-tación específica.

e) El establecimiento de criterios para la evaluaciónde unidades docentes y formativas.

f) El informe sobre programas y criterios relativosa la formación continuada de los profesionales, espe-cialmente los que se refieran a la acreditación y la acre-ditación avanzada de profesionales en áreas funcionalesespecíficas dentro del campo de la especialidad.

g) La participación en el diseño de los planes inte-grales dentro del ámbito de la correspondiente espe-cialidad.

h) Las que se señalan expresamente en esta leyo se determinen en las disposiciones reglamentarias dic-tadas en su desarrollo.

Artículo 29. Comités de Áreas de Capacitación Espe- cífica.

Cuando exista un Área de Capacitación Específica,la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especialidad

o Especialidades en cuyo seno el área se constituyadesignarán un Comité del Área compuesto por seis espe-cialistas.

El Comité desarrollará las funciones que reglamen-tariamente se determinen y, en todo caso, las de pro-puesta de los contenidos del programa de formacióny las de evaluación de los especialistas que aspiren aobtener el correspondiente Diploma del Área de Capa-citación Específica.

Artículo 30. Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud.

1. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien-

cias de la Salud tendrá la siguiente composición:a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de

cada Especialidad en Ciencias de la Salud.b) Dos especialistas por cada uno de los títulos uni-

versitarios que tengan acceso directo a alguna espe-cialidad en Ciencias de la Salud, elegidos, para un períodode dos años, uno por los miembros de las ComisionesNacionales que ostenten el título de que se trate, y otropor la organización colegial de entre dichos miembros.

c) Dos representantes del Ministerio de Educación,Cultura y Deporte.

d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad yConsumo.

e) Dos representantes de las comunidades autóno-

mas designados por la Comisión de Recursos Humanosdel Sistema Nacional de Salud.

2. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien-cias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Pre-sidente y al Vicepresidente.

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41452 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

3. El Consejo funcionará en Pleno o en las comi-siones y grupos de trabajo que el propio Consejo decidaconstituir. En todo caso, se constituirán las siguientes:

a) La Comisión Permanente, que tendrá las funcio-nes que el Pleno del Consejo le delegue.

b) Una Comisión Delegada del Consejo por cadauna de las titulaciones o agrupaciones de especialidadesque se determinen.

4. El Consejo aprobará su propio reglamento de régi-men interior, que se adaptará a lo dispuesto respectoa los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-dimiento Administrativo Común. No obstante, el votode cada uno de los miembros del Consejo se ponderaráen función de la composición concreta del mismo, aten-diendo a criterios de proporcionalidad respecto al núme-ro de especialistas representados.

5. Corresponde al Consejo la coordinación de laactuación de las Comisiones Nacionales de Especiali-dades, la promoción de la investigación y de las inno-vaciones técnicas y metodológicas en la especializaciónsanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento técnico

y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en mate-ria de formación sanitaria especializada.6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro

vocales de la Comisión Consultiva Profesional.

Artículo 31. Apoyo técnico y secretaría de las comi- siones.

1. Corresponde a los centros sanitarios acreditadospara la formación de especialistas, respecto de las comi-siones de docencia constituidas en los mismos, y alMinisterio de Sanidad y Consumo, respecto de las Comi-siones Nacionales y del Consejo Nacional de Especia-lidades en Ciencias de la Salud, facilitar el apoyo técnicoy administrativo que resulte necesario para su funcio-namiento.

2. Las funciones de secretario, con voz pero sin voto,de los órganos colegiados a que se refiere el apartadoanterior y de las comisiones y grupos de trabajo que,en su caso, se constituyan, serán desempeñadas porquien designe la Dirección del centro o el Ministeriode Sanidad y Consumo, según corresponda.

Artículo 32. Registros.

1. En el Registro Nacional de Especialistas en For-mación serán inscritos éstos cuando comiencen su for-mación especializada y en él se anotarán los resultadosde sus evaluaciones anuales y final.

2. En el Registro Nacional de Especialistas en Cien-cias de la Salud se inscribirán todos los profesionalesque obtengan un título de especialista, así como a quie-nes vean homologado o reconocido un título obtenidoen el extranjero.

En el Registro Nacional de Especialistas con Diplomade Capacitación Específica se inscribirán todos los espe-cialistas que lo obtengan o que vean reconocido a losmismos efectos profesionales un título o diploma obte-nido en el extranjero.

Los indicados registros tendrán carácter público enlo relativo a la identidad de los interesados, al título odiploma que ostentan y a las fechas de su obtención,reconocimiento u homologación.

3. En el registro de centros acreditados para la for-mación de especialistas serán inscritos todos los centrosacreditados para impartir dicha formación.

Este registro tendrá carácter público.4. Los registros a los que se refiere este artículo

se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo,

salvo el previsto en el primer párrafo del apartado 2,que se gestionará por el Ministerio de Educación, Culturay Deporte, y se integrarán en el Sistema de InformaciónSanitaria del Sistema Nacional de Salud, que hará públi-cos los datos agregados e integrados de los mismos,así como los que resulten de su tratamiento estadístico,de acuerdo con los principios generales que se esta-blezcan por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacio-nal de Salud.

CAPÍTULO IV

Formación continuada

Artículo 33. Principios generales.

1. La formación continuada es el proceso de ense-ñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienenderecho y obligación los profesionales sanitarios, quese inicia al finalizar los estudios de pregrado o de espe-cialización y que está destinado a actualizar y mejorarlos conocimientos, habilidades y actitudes de los pro-fesionales sanitarios ante la evolución científica y tec-

nológica y las demandas y necesidades, tanto socialescomo del propio sistema sanitario.2. Son objetivos de la formación continuada:a) Garantizar la actualización de los conocimientos

de los profesionales y la permanente mejora de su cua-lificación, así como incentivarles en su trabajo diario eincrementar su motivación profesional.

b) Potenciar la capacidad de los profesionales paraefectuar una valoración equilibrada del uso de los recur-sos sanitarios en relación con el beneficio individual,social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.

c) Generalizar el conocimiento, por parte de los pro-fesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos,legales, sociales y económicos del sistema sanitario.

d) Mejorar en los propios profesionales la percep-ción de su papel social, como agentes individuales enun sistema general de atención de salud y de las exi-gencias éticas que ello comporta.

e) Posibilitar el establecimiento de instrumentos decomunicación entre los profesionales sanitarios.

Artículo 34. Comisión de Formación Continuada.

1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las fun-ciones que las Administraciones sanitarias públicas ydemás instituciones y organismos ostentan en materiade formación continuada, así como de coordinar lasactuaciones que se desarrollen en dicho campo, se cons-tituye la Comisión de Formación Continuada de las Pro-

fesiones Sanitarias.2. Formarán parte de la Comisión de FormaciónContinuada de las Profesiones Sanitarias las Adminis-traciones públicas presentes en el Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,la Comisión incorporará también representación de loscolegios profesionales, de las universidades, del ConsejoNacional de Especialidades en Ciencias de la Salud yde las sociedades científicas, en la forma en que regla-mentariamente se determine.

3. La Comisión de Formación Continuada de las Pro-fesiones Sanitarias elegirá a su Presidente y aprobarásu reglamento de régimen interior. Su régimen de fun-cionamiento se adaptará a lo establecido para los órga-nos colegiados en el capítulo II del título II de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídicode las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común, sin perjuicio de las competenciasde las comunidades autónomas.

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41453

El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyotécnico y administrativo necesario para el funcionamien-to de la Comisión, y nombrará a su Secretario, que tendrávoz pero no voto en las reuniones de ésta.

4. La Comisión de Formación Continuada desarro-llará las siguientes funciones:

a) Las de detección, análisis, estudio y valoraciónde las necesidades de los profesionales y del sistema

sanitario en materia de formación continuada, de acuer-do con las propuestas de los órganos competentes delas comunidades autónomas, de las sociedades cientí-ficas y, en su caso, de las organizaciones profesionalesrepresentadas en la Comisión Consultiva Profesional.

b) Las de propuesta para la adopción de programaso para el desarrollo de actividades y actuaciones de for-mación continuada de carácter prioritario y común parael conjunto del sistema sanitario.

c) Las de propuesta de adopción de las medidasque se estimen precisas para planificar, armonizar y coor-dinar la actuación de los diversos agentes que actúanen el ámbito de la formación continuada de los pro-fesionales sanitarios.

d) Las de estudio, informe y propuesta para el esta-blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos parala acreditación de centros y actividades de formacióncontinuada.

e) Las de estudio, informe y propuesta para el esta-blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos parala acreditación y la acreditación avanzada de profesio-nales en un área funcional específica de una profesióno especialidad, como consecuencia del desarrollo de acti-vidades de formación continuada acreditada.

Artículo 35. Acreditación de centros, actividades y pro- fesionales.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos

competentes de las comunidades autónomas, en el ámbi-to de sus respectivas competencias, podrán acreditaractividades y programas de actuación en materia de for-mación continuada de los profesionales sanitarios, así como, con carácter global, centros en los que las mismasse impartan.

La acreditación, que deberá realizarse necesariamen-te de acuerdo con los requisitos, procedimiento y cri-terios establecidos conforme a lo previsto en el artícu-lo 34.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional,sea cual sea la Administración pública que expidió laacreditación.

2. En cualquier momento las Administracionespúblicas podrán auditar y evaluar los centros y las acti-vidades de formación continuada que hubieran acredi-

tado.3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fon-dos públicos los centros y las actividades de formacióncontinuada que estén acreditados conforme a lo previstoen este artículo.

A partir de la entrada en vigor de esta ley, sólo podránser tomadas en consideración en la carrera de los pro-fesionales sanitarios las actividades de formación con-tinuada que hubieran sido acreditadas. Las actividadesde formación continuada de los profesionales sanitariosprevias a la entrada en vigor de la ley y que no hubieransido acreditadas serán objeto de consideración por loscomités encargados de valorar los méritos a dichosefectos.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganoscompetentes de las comunidades autónomas podrándelegar las funciones de gestión y acreditación de laformación continuada, incluyendo la expedición de cer-tificaciones individuales, en otras corporaciones o ins-tituciones de derecho público, de conformidad con lo

que dispone esta ley y las normas en cada caso apli-cables.

Los organismos de acreditación de la formación con-tinuada habrán de ser, en todo caso, independientesde los organismos encargados de la provisión de lasactividades de formación acreditadas por aquéllos.

5. Las credenciales de los profesionales y sus revi-siones no sustituirán los procedimientos de formación,

conocimientos y habilidades, que serán necesarios paradeterminar los mecanismos de promoción y contrata-ción.

Artículo 36. Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada.

1. Las Administraciones sanitarias públicas podránexpedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acre-ditación Avanzada, para certificar el nivel de formaciónalcanzado por un profesional en un área funcional espe-cífica de una determinada profesión o especialidad, enfunción de las actividades de formación continuada acre-ditada desarrolladas por el interesado en el área fun-

cional correspondiente.Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acre-

ditación Avanzada, que deberán expedirse necesaria-mente de acuerdo con los requisitos, procedimientoy criterios establecidos conforme a lo previsto en el ar-tículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacio-nal, sea cual sea la Administración pública que expidióel diploma.

2. Las Administraciones sanitarias públicas estable-cerán los registros necesarios para la inscripción de losDiplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzadaque expidan. Tales registros tendrán carácter públicoen lo relativo a la identidad del interesado, al diplomao diplomas que ostente y a la fecha de obtención de

éstos.3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas deAcreditación Avanzada serán valorados como mérito enlos sistemas de provisión de plazas cuando así se preveaen la normativa correspondiente.

TÍTULO III

Del desarrollo profesional y su reconocimiento

Artículo 37. Normas generales.

1. Se constituye el sistema de reconocimiento deldesarrollo profesional de los profesionales sanitarios aque se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley, consistenteen el reconocimiento público, expreso y de forma indi-vidualizada, del desarrollo alcanzado por un profesionalsanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en lastareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asis-tenciales e investigadores de la organización en la queprestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones paralas que habilite el correspondiente título oficial, el reco-nocimiento del desarrollo profesional será público y conatribución expresa del grado alcanzado por cada pro-fesional en el ejercicio del conjunto de funciones que

le son propias.3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de

desarrollo profesional los profesionales que estén esta-blecidos o presten sus servicios dentro del territorio delEstado.

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41454 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

Artículo 38. Desarrollo profesional.

1. Las Administraciones sanitarias regularán, parasus propios centros y establecimientos, el reconocimien-to del desarrollo profesional, dentro de los siguientesprincipios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán

establecer un grado inicial, previo a los anteriormenteindicados. La creación de este grado inicial deberá com-portar su homologación de acuerdo con lo previsto enel artículo 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a lossuperiores, requerirá la evaluación favorable de los méri-tos del interesado, en relación a sus conocimientos, com-petencias, formación continuada acreditada, actividaddocente e investigación. La evaluación habrá de teneren cuenta también los resultados de la actividad asis-tencial del interesado, la calidad de la misma y el cum-plimiento de los indicadores que para su valoración sehayan establecido, así como su implicación en la gestiónclínica definidas en el artículo 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acre-ditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluaciónpara acceder a los grados superiores podrá solicitarsetranscurridos, como mínimo, cinco años desde la pre-cedente evaluación positiva. En caso de evaluación nega-tiva, el profesional podrá solicitar una nueva evaluacióntranscurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comitéespecífico creado en cada centro o institución. El comitéestará integrado, en su mayoría, por profesionales dela misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá degarantizarse la participación en el mismo de represen-tantes del servicio o unidad de pertenencia del profe-sional evaluado, así como de evaluadores externos desig-nados por agencias de calidad o sociedades científicasde su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer cons-tar públicamente el grado de desarrollo profesional quetengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criteriosgenerales del sistema de desarrollo profesional, y surepercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarána las condiciones y características organizativas, sani-tarias y asistenciales del servicio de salud o de cadauno de sus centros, sin detrimento de los derechos yaestablecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existanprofesionales sanitarios que presten servicios por cuenta

ajena establecerán, en la medida en que lo permita lacapacidad de cada centro, procedimientos para el reco-nocimiento del desarrollo profesional y la carrera de losmismos, que se adecuarán a los criterios fijados en estetítulo.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anteriorserán supervisados, en su implantación y desarrollo, porla Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentaciónde evaluación de los profesionales de cada servicio ounidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen suactividad exclusivamente a través del ejercicio profesio-nal por cuenta propia podrán acceder voluntariamentea los procedimientos de reconocimiento del desarrolloprofesional, en la forma en que se determine por lacorrespondiente Administración sanitaria. En todo caso,dichos profesionales deberán superar las mismas eva-luaciones que se establezcan para quienes presentenservicios por cuenta ajena en centros sanitarios.

Artículo 39. Homologación del reconocimiento del desarrollo profesional.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, a propuesta de la Comisión de Recursos Humanosy oída la Comisión Consultiva Profesional, establecerálos principios y criterios generales para la homologacióndel reconocimiento del desarrollo profesional en todoel Sistema Nacional de Salud, especialmente en lo rela-

tivo a las denominaciones de los distintos grados, a lossistemas de valoración de los méritos, a la composiciónde los comités de evaluación y al reconocimiento mutuode los grados alcanzados por los profesionales de losdistintos servicios de salud.

TÍTULO IV

Del ejercicio privado de las profesiones sanitarias

Artículo 40. Modalidades y principios generales del ejercicio privado.

1. En el ámbito de la sanidad privada, los profe-

sionales sanitarios podrán ejercer su actividad por cuentapropia o ajena.2. La prestación de servicios por cuenta propia o

ajena podrá efectuarse mediante cualquiera de las for-mas contractuales previstas en el ordenamiento jurídico.

3. Los servicios sanitarios de titularidad privadaestarán dotados de elementos de control que garanticenlos niveles de calidad profesional y de evaluación esta-blecidos en esta ley de acuerdo con los siguientes prin-cipios:

a) Derecho a ejercer la actividad profesional ade-cuada a la titulación y categoría de cada profesional.

b) Respeto a la autonomía técnica y científica delos profesionales sanitarios.

c) Marco de contratación estable, motivación parauna mayor eficiencia y estímulos para el rendimientoprofesional.

d) Participación en la gestión y organización del cen-tro o unidad a la que pertenezca.

e) Derecho y deber de formación continuada.f) Evaluación de la competencia profesional y de

la calidad del servicio prestado.g) Garantizar la responsabilidad civil profesional

bien a través de entidad aseguradora, bien a través deotras entidades financieras autorizadas a conceder ava-les o garantías.

h) Libre competencia y transparencia del sistemade contratación.

i) Libertad de prescripción, atendiendo a las exigen-

cias del conocimiento científico y a la observancia dela ley.

Artículo 41. Prestación de servicios por cuenta ajena.

1. Los profesionales sanitarios que presten su acti-vidad en centros o servicios sanitarios privados por cuen-ta ajena tienen derecho a ser informados de sus fun-ciones, tareas y cometidos, así como de los objetivosasignados a su unidad y centro sanitario y de los sistemasestablecidos para la evaluación del cumplimiento de losmismos.

2. Dichos profesionales sanitarios se hallan obliga-dos a ejercer la profesión, o desarrollar el conjunto delas funciones que tengan asignadas, con lealtad, eficaciay con observancia de los principios técnicos, científicos,profesionales, éticos y deontológicos que sean aplica-bles.

3. Asimismo se encuentran obligados a mantenerdebidamente actualizados los conocimientos y aptitudes

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41455

necesarios para el correcto ejercicio de la profesión opara el desarrollo de las funciones que correspondana su titulación.

4. La evaluación regular de competencias y los sis-temas de control de calidad previstos en esta ley seránaplicados en los centros privados que empleen profe-sionales sanitarios mediante el régimen de prestaciónde servicios por cuenta ajena. El sistema de desarrollo

profesional se articulará en estos centros conforme alo establecido para los mismos en el título III de esta ley.

Artículo 42. Prestación de servicios por cuenta propia.

1. Con el fin de garantizar la titulación oficial deprofesionales y especialistas, la calidad y seguridad delos equipamientos e instalaciones, y la sujeción a la dis-ciplina profesional y a los otros requisitos y garantíasque se determinan en esta ley, todos los contratos deprestación de servicios sanitarios, así como sus modi-ficaciones, que se celebren entre profesionales sanita-rios, entre profesionales y centros sanitarios o entre pro-fesionales y entidades de seguros que operen el ramo

de enfermedad, se formalizarán por escrito.2. Los profesionales sanitarios que ejerzan exclu-sivamente mediante la prestación de servicios por cuentapropia podrán acceder voluntariamente al sistema dedesarrollo profesional en la forma prevista en el título IIIde esta ley.

Artículo 43. Registros de profesionales.

Los centros sanitarios y las entidades de seguros queoperen el ramo de enfermedad a que se refieren losartículos 41 y 42 establecerán y mantendrán actualizadoun registro de los profesionales sanitarios con los quemantengan contratos de prestación de servicios por

cuenta propia o ajena.Conforme a lo previsto en el artículo 5.2 de esta ley,

dicho registro será público en lo que se refiere al nombre,titulación, especialidad y, en su caso, categoría y funcióndel profesional.

Los criterios generales y requisitos mínimos de dichosregistros serán establecidos por las comunidades autó-nomas dentro de los principios que determine el ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud, que podráacordar la integración de los mismos al Sistema de Infor-mación Sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 44. Publicidad del ejercicio profesional priva- do.

1. La publicidad de los servicios y prestaciones ofre-cidos al público por los profesionales sanitarios deberárespetar rigurosamente la base científica de las activi-dades y prescripciones, y será objetiva, prudente y veraz,de modo que no levante falsas esperanzas o propagueconceptos infundados.

2. Los profesionales sanitarios podrán facilitar a losmedios de comunicación, o expresar directamente enellos, informaciones sobre sus actividades profesionales,siempre que la información facilitada sea verídica, dis-creta, prudente y se manifieste de manera fácilmentecomprensible para el colectivo social al que se dirige.

3. No podrán ser objeto de publicidad las actividadeso productos sanitarios no autorizados, o sobre los queno exista evidencia de sus efectos beneficiosos para elser humano, quedando prohibida la publicidad de pro-ductos y servicios de carácter creencial y de los produc-tos-milagro.

4. El incumplimiento y, en su caso, la sanción quecorresponda, de lo dispuesto en los apartados anterioresse exigirá de acuerdo con la Ley 14/1986, General deSanidad, y, en lo que sean de aplicación, con lasLeyes 26/1984, General para la Defensa de los Con-sumidores y Usuarios, y 34/1988, General de Publicidad.

Artículo 45. Seguridad y calidad en el ejercicio pro- 

fesional privado.1. Las consultas profesionales deberán cumplir los

requisitos de autorización y acreditación que, atendiendoa las específicas características de las mismas, deter-minen los órganos competentes de las comunidadesautónomas.

2. Las garantías de seguridad y calidad son apli-cables a todas las actividades sanitarias privadas, conindependencia de la financiación de las prestaciones queestén ofreciendo en cada momento.

Corresponde a las Administraciones sanitarias públi-cas, respecto de los profesionales y centros establecidosen su ámbito geográfico, velar por el cumplimiento delas garantías a que se refiere el párrafo anterior, para

lo cual podrán recabar la colaboración de agencias decalidad u organismos equivalentes, o de los colegios pro-fesionales en el caso de las consultas profesionales enlos términos que reglamentariamente se determinen.

Artículo 46. Cobertura de responsabilidad.

Los profesionales sanitarios que ejerzan en el ámbitode la asistencia sanitaria privada, así como las personas jurídicas o entidades de titularidad privada que prestencualquier clase de servicios sanitarios, vienen obligadosa suscribir el oportuno seguro de responsabilidad, unaval u otra garantía financiera que cubra las indemni-zaciones que se puedan derivar de un eventual daño

a las personas causado con ocasión de la prestaciónde tal asistencia o servicios.Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus

respectivas competencias, determinarán las condicionesesenciales del aseguramiento, con la participación delos profesionales y del resto de los agentes del sector.

En el supuesto de profesiones colegiadas, los colegiosprofesionales podrán adoptar las medidas necesariaspara facilitar a sus colegiados el cumplimiento de estaobligación.

TÍTULO V

De la participación de los profesionales

Artículo 47. Comisión Consultiva Profesional.

1. La Comisión Consultiva Profesional es el órganode participación de los profesionales en el sistema sani-tario y en el desarrollo, planificación y ordenación delas profesiones sanitarias.

2. En relación con el desarrollo profesional, las fun-ciones de la Comisión abarcarán los ámbitos relativosa la formación, al sistema de su reconocimiento y laevaluación de competencias.

Artículo 48. Composición y adscripción.

1. La Comisión Consultiva Profesional tiene lasiguiente composición:

a) Cuatro representantes del Consejo Nacional deEspecialidades en Ciencias de la Salud, designados porel propio Consejo.

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41456 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

b) Dos representantes de cada una de las profe-siones sanitarias a las que se refieren el artículo 6.2,párrafos a) y b), y el artículo 7.2, párrafo a), de estaley, designados por los correspondientes Consejos Gene-rales de Colegios.

c) Un representante de cada una de las profesionessanitarias a las que se refiere el artículo 6.2, párrafos c)y d), de esta ley, designado por los correspondientesConsejos Generales de Colegios.

d) Un representante de las profesiones sanitariasa las que se refiere el artículo 6.3 de esta ley, designadode común acuerdo por los Consejos Generales de Cole-gios o por los Colegios Nacionales de las correspon-dientes profesiones.

e) Un representante de las profesiones sanitariasa las que se refiere el artículo 7.2, párrafos b) a g), deesta ley, designado de común acuerdo por los ConsejosGenerales de Colegios o por los Colegios Nacionales delas correspondientes profesiones.

f) Un representante de las profesiones sanitarias alas que se refiere el artículo 2.3, segundo párrafo, deesta ley, designado de común acuerdo por los ConsejosGenerales de Colegios o, en su defecto, las organiza-

ciones científicas.g) Un representante del conjunto de profesionalessanitarios a que se refiere el artículo 3.2.a) de esta ley,designado de común acuerdo por las organizacionescientíficas y Colegios oficiales de los mismos.

h) Un representante del conjunto de profesionalessanitarios a que se refiere el artículo 3.2.b) de esta ley,designado de común acuerdo por las organizacionescientíficas de los mismos.

i) Cuatro profesionales sanitarios de reconocidoprestigio en el ámbito asistencial, designados por laComisión de Recursos Humanos del Sistema Nacionalde Salud.

  j) Dos profesionales sanitarios de reconocido pres-tigio en el ámbito asistencial, designados por las aso-

ciaciones y entidades que operen en la sanidad privada.2. Los miembros de la Comisión Consultiva Profe-

sional serán designados para un período de cuatro años,y podrán ser nuevamente designados únicamente paraotro período de la misma duración.

No obstante, los miembros de la Comisión cesaránen sus funciones cuando así lo acuerden los órganos,corporaciones o asociaciones que acordaron su nom-bramiento.

3. La Comisión Consultiva Profesional está adscritaal Ministerio de Sanidad y Consumo, que prestará elapoyo técnico y administrativo necesario para su correc-to funcionamiento.

Artículo 49. Régimen de funcionamiento.

1. La Comisión Consultiva Profesional aprobará supropio reglamento de régimen interior, que se adaptaráa lo dispuesto sobre el funcionamiento de los órganoscolegiados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-nistrativo Común.

2. La Comisión elegirá, de entre sus miembros, alPresidente y al Vicepresidente.

3. Las funciones de Secretario de la Comisión, convoz pero sin voto en sus reuniones, serán desempeñadaspor el funcionario que designe el Ministerio de Sanidady Consumo.

4. La Comisión funcionará en Pleno y en las comi-siones y grupos de trabajo que la propia Comisión decidaconstituir.

5. El Pleno de la Comisión se reunirá, al menos,dos veces al año.

Artículo 50. Funciones.

La Comisión Consultiva Profesional desarrollará lasfunciones de asesoramiento en todos los ámbitos deldesarrollo y la ordenación profesional y, especialmente,las siguientes:

a) Las que correspondan como órgano de apoyoa la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio-

nal de Salud en los ámbitos del desarrollo profesionala que se refiere el artículo 40 de la Ley de Cohesióny Calidad del Sistema Nacional de Salud y las dispo-siciones de esta ley.

b) Las de elaboración, con informes o propuestas,en su caso, de las diferentes organizaciones y sociedadescientíficas, del informe anual sobre el estado de las pro-fesiones sanitarias, que deberá incluir un análisis de lasituación de dichas profesiones.

c) Las de elaboración de propuestas de caráctergeneral, que se incluirán, en su caso, en el informe pre-visto en el párrafo anterior, sobre la organización, régi-men de prestación de servicios y ordenación de las pro-fesiones sanitarias, dirigidas al Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud, al Ministerio de Sanidady Consumo y a las comunidades autónomas.

d) Las de mediación y propuesta de solución enlos conflictos de competencias entre las distintas pro-fesiones sanitarias.

Disposición adicional primera. Relación laboral especial de residencia.

1. La relación laboral especial de residencia es apli-cable a quienes reciban formación dirigida a la obtenciónde un título de especialista en Ciencias de la Salud, siem-pre que tal formación se realice por el sistema de resi-dencia previsto en el artículo 20 de esta ley, en centros,públicos o privados, acreditados para impartir dicha for-

mación.Los residentes tendrán la consideración de personallaboral temporal del servicio de salud o centro en quereciban la formación, y deberán desarrollar el ejercicioprofesional y las actividades asistenciales y formativasque de los programas de formación se deriven.

2. El Gobierno regulará, mediante real decreto, larelación laboral especial de residencia, de acuerdo conlas normas de la Comunidad Europea que resulten apli-cables y estableciendo, además de las peculiaridadesde su jornada de trabajo y régimen de descansos, lossupuestos de resolución de los contratos cuando no sesuperen las evaluaciones establecidas, los procedimien-tos para la revisión de las evaluaciones otorgadas, la

duración máxima de los contratos en función de la dura-ción de cada uno de los correspondientes programasformativos, y los supuestos excepcionales para su posibleprórroga cuando se produzcan casos, no imputables alinteresado, de suspensión de la relación laboral.

3. La relación laboral especial de residencia se apli-cará también en aquellos supuestos de formación enÁreas de Capacitación Específica que, conforme a loestablecido en el artículo 25, se desarrollen por el sis-tema de residencia previsto en el artículo 20 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Reserva de denomina- ciones.

Sólo podrán utilizarse, en el ejercicio profesional públi-co y privado, las denominaciones de los títulos de espe-cialista, las de los Diplomas de Áreas de CapacitaciónEspecífica, las de los Diplomas de Acreditación y de Acre-ditación Avanzada, y las de los grados del desarrolloprofesional, cuando tales títulos, diplomas o grados

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BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41457

hayan sido obtenidos, homologados o reconocidos deacuerdo con lo dispuesto en esta ley y en las demásnormas aplicables.

No podrán utilizarse otras denominaciones que, porsu significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.

Disposición adicional tercera. Formación de especia- listas sanitarios en plazas de la Red Sanitaria Militar.

1. Corresponderá al Ministerio de Defensa la pro-puesta prevista en el artículo 22.5 de esta ley respectodel número de especialistas en Ciencias de la Salud quese formarán anualmente en centros acreditados de laRed Sanitaria Militar.

2. El acceso a la formación en las plazas a que serefiere esta disposición adicional se regulará por el Minis-terio de Defensa y, sin perjuicio del cumplimiento delresto de los requisitos previstos en el artículo 20.3 deesta ley, no resultará aplicable la relación laboral especialde residencia al personal militar que se forme en ellas.

Disposición adicional cuarta. Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional.

Los efectos que sobre la estructura de las retribu-ciones y la cuantía de las mismas pudieran derivarsedel reconocimiento de grados de desarrollo profesionalse negociarán en cada caso con las organizaciones sin-dicales que, a tenor de lo dispuesto en la normativaaplicable, corresponda.

Disposición adicional quinta. Aplicación de esta ley a las profesiones sanitarias.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2, 4.2, 6y 7, el resto de las disposiciones de esta ley sólo seaplicarán a los titulados previstos en dichos artículoscuando presten sus servicios profesionales en centros

sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Saludo cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuentapropia o ajena, en el sector sanitario privado.

Disposición adicional sexta. Exclusiones a la aplicación de esta ley por motivos de seguridad pública.

Por motivos de seguridad pública, podrán no resultaraplicables los principios establecidos en los párrafos d)y e) del artículo 5.1 de esta ley, ni ser de carácter públicoel registro establecido en su artículo 5.2.

Disposición adicional séptima. Carácter de profesiona- les sanitarios.

1. Lo establecido en esta ley se entiende sin per- juicio del carácter de profesionales sanitarios que osten-tan los Ayudantes Técnicos Sanitarios y demás profe-sionales que, sin poseer el título académico a que serefiere el artículo 2, se encuentran habilitados, por normalegal o reglamentaria, para ejercer alguna de las pro-fesiones previstas en dicho precepto.

2. Tendrán carácter de profesionales sanitarios losLicenciados en Ciencia y Tecnología de los Alimentoscuando tales titulados desarrollen su actividad profesio-nal en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacio-nal de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profe-sional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitarioprivado.

Disposición adicional octava. Régimen de infracciones y sanciones.

Las Administraciones sanitarias públicas y las enti-dades profesionales de derecho público, en el ámbito

de sus respectivas competencias, garantizarán que elejercicio de las profesiones sanitarias se desarrolle deacuerdo con lo previsto en esta ley y en las demás nor-mas aplicables.

A estos efectos, las infracciones de lo dispuesto enesta ley quedan sometidas al régimen de infraccionesy sanciones establecido en el capítulo VI del título I dela Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,sin perjuicio, en su caso, de las responsabilidades civiles,penales, estatutarias y deontológicas, de acuerdo conlo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

Disposición adicional novena. Evaluación del desarrollo profesional en centros sanitarios de investigación.

En los centros sanitarios de investigación, el sistemade evaluación del desarrollo profesional de los profe-sionales sanitarios a que se refiere esta ley se adaptaráa las características específicas de los mismos, evaluán-dose, entre otros, la calidad y relevancia del trabajo cien-tífico según resultados, la implicación organizativa y lacapacidad de liderazgo en la dirección de proyectos yformación de personal investigador.

Disposición adicional décima. Dirección de centros sanitarios.

Las Administraciones sanitarias establecerán losrequisitos y los procedimientos para la selección, nom-bramiento o contratación del personal de dirección delos centros y establecimientos sanitarios dependientesde las mismas.

Igualmente, las Administraciones sanitarias estable-cerán los mecanismos de evaluación del desempeño delas funciones de dirección y de los resultados obtenidos,evaluación que se efectuará con carácter periódico yque podrá suponer, en su caso, la confirmación o remo-

ción del interesado en tales funciones directivas.Disposición transitoria primera. Aplicación progresiva 

del artículo 22.2 de esta ley.

El nuevo modelo de prueba para el acceso a la for-mación sanitaria especializada previsto en el artícu-lo 22.2 de esta ley se implantará de manera progresivadurante los ocho años posteriores a la entrada en vigorde esta norma.

Disposición transitoria segunda. Implantación del sis- tema de desarrollo profesional.

Las Administraciones sanitarias determinarán los pla-zos y períodos para la aplicacióndel sistema de desarrolloprofesional previsto en el título III, dentro del criteriogeneral de que en el plazo de cuatro años a partir dela entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciadolos procedimientos para su implantación en todas lasprofesiones sanitarias previstas en los artículos 6 y 7.

Disposición transitoria tercera. Definición y estructura- ción de las profesiones sanitarias y de los profesio- nales del área sanitaria de formación profesional.

1. Los criterios de definición y estructuración de pro-fesiones sanitarias y profesionales del área sanitaria deformación profesional que se contienen en los artículos 2y 3 de esta ley se mantendrán en tanto se lleve a cabola reforma o adaptación de las modalidades cíclicas aque se refiere el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001,de 21 de diciembre, de Universidades, para su adecua-ción al espacio europeo de enseñanza superior.

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41458 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280

Una vez producida dicha reforma o adaptación, loscriterios de definición de las profesiones sanitarias y delos profesionales del área sanitaria de la formación pro-fesional y de su estructuración serán modificados paraadecuarlos a lo que se prevea en la misma.

2. El Gobierno procederá a la reordenación de lasfunciones de los distintos departamentos de la Admi-nistración General del Estado en materia de formaciónsanitaria especializada cuando ello resulte aconsejablepara adaptarla a lo que prevean las normas de la Comu-nidad Europea en relación con los requisitos de accesoa las actividades profesionales.

Disposición transitoria cuarta. Especialidades sanitarias cuyo sistema de formación no es el de residencia.

En el plazo de cinco años desde la entrada en vigorde esta ley, el Gobierno modificará, suprimirá o adaptarásu sistema de formación a lo previsto en el artículo 20,en el caso de las especialidades sanitarias cuya forma-ción no se realiza por el sistema de residencia.

Disposición transitoria quinta. Creación de nuevos títu- los de Especialista en Ciencias de la Salud.

Cuando, conforme a lo previsto en el artículo 16 deesta ley, sean establecidos nuevos títulos oficiales deespecialista en Ciencias de la Salud, el Gobierno adoptarálas medidas oportunas para posibilitar el acceso al nuevotítulo de los profesionales que hubieran prestadoservicios en el ámbito de la nueva especialidad y cumplanlos requisitos que reglamentariamente se establezcan.Asimismo, adoptará las medidas oportunas para la inicialconstitución de la correspondiente Comisión Nacionalde la Especialidad.

Disposición transitoria sexta. Constitución de órganos 

colegiados.En tanto se constituyen los órganos colegiados a que

se refieren los artículos 27 a 30 de esta ley, las funcionesque a los mismos se les atribuyen serán desempeñadaspor las comisiones y consejos existentes con anterioridada la entrada en vigor de esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones deigual o inferior rango se opongan a lo establecido enesta ley.

2. Queda derogada la Ley 24/1982, de 16 de junio,

sobre prácticas y enseñanzas sanitarias especializadas,derogación que tendrá efectividad cuando entre en vigorel real decreto sobre la relación laboral especial de resi-dencia que se prevé en la disposición adicional primerade esta ley.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta ley se aprueba de acuerdo con las compe-tencias exclusivas que asigna al Estado su artícu-lo 149.1.1.a y 16.a de la Constitución, y sus preceptosson bases de la sanidad.

2. Se exceptúan de lo establecido en el apartadoanterior el capítulo III del título II de esta ley, su dis-posición adicional tercera y sus disposiciones transitoriasprimera y cuarta, que se aprueban en uso de las com-petencias que al Estado asigna en exclusiva el artícu-lo 149.1.30.a de la Constitución para la regulación delas condiciones de obtención, expedición y homologa-ción de títulos profesionales.

3. Se exceptúan de lo establecido en el apartado 1anterior los artículos 8.2 y 20.3.f) y la disposición adi-cional primera de esta ley, que se aprueban al amparode las competencias exclusivas que asigna al Estadoel artículo 149.1.7.a de la Constitución para el estable-cimiento de la legislación laboral.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores lo serásin perjuicio de lo establecido en el Régimen Foral deNavarra.

Disposición final segunda. Informes sobre financiación.

El órgano colegiado interministerial previsto en la dis-posición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 demayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional deSalud, informará preceptivamente aquellos asuntos deri-vados de la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de lascomunidades autónomas conforme a lo establecido enla Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo conel principio de lealtad institucional en los términos delartículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 deseptiembre, de Financiación de las Comunidades Autó-

nomas, el informe elaborado será presentado por dichoórgano colegiado al Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Haciendatrasladará este informe al Consejo de Política Fiscal yFinanciera, para proceder a su análisis, en el contextode dicho principio de lealtad institucional, y, en su caso,proponer las medidas necesarias para garantizar el equi-librio financiero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de supublicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 21 de noviembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

21341 LEY 45/2003, de 21 de noviembre, por la que se modifica la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida.

JUAN CARLOS IREY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Desde la promulgación de la Ley 35/1988, de 22de noviembre, sobre Técnicas de Reproducción Asistida,se han producido avances considerables en el ámbitode la técnica y de la práctica médica. Como consecuen-cia, se han reducido los riesgos relacionados con lostratamientos, se han mejorado las tasas de embarazosy nacimientos, y se ha contribuido, en definitiva, a resol-

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44742 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

23101 LEY 55/2003, de 16 de diciembre, del Esta- tuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La organización política y territorial y el esquema dedistribución de competencias en materia de sanidad yasistencia sanitaria que establecen la Constitución y losEstatutos de Autonomía, provocan el nacimiento, en elaño 1986 y mediante la Ley 14/1986, de 25 de abril,General de Sanidad, del Sistema Nacional de Salud, con-cebido como el conjunto de los servicios de salud conun funcionamiento armónico y coordinado.

La Ley General de Sanidad establece que en losservicios de salud se integrarán los diferentes serviciossanitarios públicos del respectivo ámbito territorial. Talintegración se realiza con las peculiaridades organiza-tivas y funcionales de los correspondientes centros, entre

ellas el régimen jurídico de su personal, lo que motivaque en los servicios de salud y en sus centros sanitariosse encuentre prestando servicios personal con vincula-ción funcionarial, laboral y estatutaria.

Si bien el personal funcionario y laboral ha visto susrespectivos regímenes jurídicos actualizados tras la pro-mulgación de la Constitución Española, no ha sucedidoasí respecto al personal estatutario que, sin perjuiciode determinadas modificaciones normativas puntuales,viene en gran parte regulado por estatutos preconsti-tucionales. Resulta, pues, necesario actualizar y adaptarel régimen jurídico de este personal, tanto en lo quese refiere al modelo del Estado Autonómico como enlo relativo al concepto y alcance actual de la asistenciasanitaria.

Tal es el objetivo que afronta esta ley, a través delestablecimiento de las normas básicas relativas a estepersonal y mediante la aprobación de su estatuto-marco,todo ello conforme a las previsiones del artículo149.1.18.a de la Constitución Española.

II

Los profesionales sanitarios y demás colectivos depersonal que prestan sus servicios en los centros e ins-tituciones sanitarias de la Seguridad Social han tenidohistóricamente en España una regulación específica. Esaregulación propia se ha identificado con la expresión«personal estatutario» que deriva directamente de la

denominación de los tres estatutos de personal —el esta-tuto de personal médico, el estatuto de personal sanitariono facultativo y el estatuto de personal no sanitario—de tales centros e instituciones.

La necesidad de mantener una regulación especialpara el personal de los servicios sanitarios ha sido apre-ciada, y reiteradamente declarada, por las normas regu-ladoras del personal de los servicios públicos. Así, laLey 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Refor-ma de la Función Pública, mantuvo vigente en su tota-lidad el régimen estatutario de este personal, determi-nando, en su disposición transitoria cuarta, que seríaobjeto de una legislación especial.

Asimismo, la Ley General de Sanidad, en su artículo

84, estableció que un estatuto marco regularía la nor-mativa básica aplicable al personal estatutario en todoslos servicios de salud, normas básicas específicas y dife-renciadas de las generales de los funcionarios públicos.

La conveniencia de una normativa propia para estepersonal deriva de la necesidad de que su régimen jurí-dico se adapte a las específicas características del ejer-cicio de las profesiones sanitarias y del servicio sani-tario-asistencial, así como a las peculiaridades organi-zativas del Sistema Nacional de Salud.

Este último aspecto, la adecuación del estatuto marcoa los peculiares principios organizativos del SistemaNacional de Salud merece ser resaltado por cuanto cons-tituye una de las piezas angulares de la nueva regulacióndel personal.

El Sistema Nacional de Salud es un modelo orga-nizativo especial, que sólo existe en el ámbito de losservicios sanitarios públicos, que crea y configura la LeyGeneral de Sanidad como medio de adaptación de talesservicios a la organización política y territorial española,y que se concibe como el conjunto de los diferentesservicios de salud con un funcionamiento armónico ycoordinado.

Ello, junto al elevado valor social y político que enun Estado constitucionalmente tipificado como social ydemocrático de derecho tiene el bien salud, ha motivadoque en estos ya más de 12 años de existencia del Sis-tema Nacional de Salud se hayan producido numerososanálisis, informes y propuestas tendentes a su conso-lidación, modernización y mejora.

El más relevante de ellos lo constituye el AcuerdoParlamentario para la Consolidación y Modernización delSistema Nacional de Salud, aprobado por el Pleno delCongreso de los Diputados el día 18 de diciembre de1997, en cuyo apartado 10 se considera imprescindible

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44743

el establecimiento de un nuevo modelo de relacioneslaborales para el personal estatutario de los serviciosde salud, a través de un estatuto marco que habría dedesempeñar un papel nuclear como elemento impulsorde la dinámica de evolución, desarrollo y consolida-ción de nuestro Sistema Nacional de Salud.

El propio Congreso de los Diputados señaló las líneasmaestras de esa nueva regulación y marcó sus objetivosgenerales. Entre ellos cabe destacar los de incrementarla motivación de los profesionales y su compromisocon la gestión, el establecimiento de un adecuado sis-tema de incentivos, la desburocratización y flexibilizaciónde las relaciones profesionales, la descentralización delos procesos de selección y de promoción profesional,la personalización de las condiciones de trabajo, espe-cialmente en lo relativo a retribuciones y niveles de dedi-cación o la adecuación de las dotaciones de personala las necesidades efectivas de los centros, a través deuna normativa específica de carácter básico para estepersonal, con respeto tanto de las competencias parasu desarrollo por las comunidades autónomas como delobjetivo global de impulsar la autonomía de gestión delos servicios, centros e instituciones.

Por ello, y de acuerdo con las previsiones del artículo149.1.18.ade la Constitución Española, las normas deesta ley constituyen las bases del régimen estatutariode este personal de los servicios de salud.

Así, el Estatuto Marco deroga el régimen estatutarioconfigurado por los tres estatutos de personal —todosellos preconstitucionales— y por las disposiciones quelos modificaron, complementaron o desarrollaron, sus-tituyéndolo por el marco básico que compone el propioestatuto y por las disposiciones que, en el ámbito decada Administración pública, desarrollen tal marco bási-co y general.

III

El contenido de la ley se estructura en 14 capítulos,a través de los cuales se regulan los aspectos generalesy básicos de las diferentes materias que componen elrégimen jurídico del personal estatutario.

En el capítulo I se establece con nitidez el carácterfuncionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio desus peculiaridades especiales, que se señalan en la pro-pia ley y que deberán ser desarrolladas en cada unade las comunidades autónomas respecto de su propiopersonal. Los criterios para la clasificación del personalestatutario, basados en las funciones a desarrollar y enlos niveles de titulación, figuran en su capítulo II, quetambién regula la figura del personal temporal, cuyaimportancia y necesidad en el sector sanitario deriva

de la exigencia de mantener permanente y constante-mente en funcionamiento los distintos centros e insti-tuciones.

El capítulo III enumera los mecanismos de ordenacióny planificación del personal de cada uno de los serviciosde salud, entre los que cabe destacar la existencia deregistros de personal que se integrarán en el Sistemade Información Sanitaria que establece la Ley de Cohe-sión y Calidad del Sistema Nacional de Salud.

Los requisitos y condiciones para la adquisición dela condición de personal estatutario, los supuestosde su pérdida, la provisión de plazas, la selección depersonal y la promoción interna se regulan en los capítu-los V y VI de la ley, en cuyo capítulo IV se enumeranlos derechos y deberes de este personal, determinadosdesde la perspectiva de la esencial función de protecciónde la salud que desempeñan.

El principio de libre circulación y la posibilidad demovilidad del personal en todo el Sistema Nacionalde Salud, se consagra en el capítulo VII. Esta movilidad

general, básica para dotar al Sistema Nacional de Saludde cohesión y coordinación, es también un mecanismopara el desarrollo del personal, que se complementa conla regulación de la carrera que se contiene en el capítu-lo VIII y con el régimen retributivo que se fija en elcapítulo IX.

IV

Consideración especial merece la sección 1.a del capí-tulo X, pues en ella se lleva a cabo la transposición alsector sanitario de dos directivas de la Comunidad Euro-pea relativas a la protección de la seguridad y saludde los trabajadores a través de la regulación de los tiem-pos de trabajo y del régimen de descansos, las Directivas93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993,y 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,de 22 de junio de 2000.

Para la transposición de dichas directivas se ha tenidoespecialmente presente, como no podía ser de otra for-ma, que la Constitución Española, al proclamar en suartículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, viene

a reconocer la especial importancia que, tanto a nivelindividual como familiar y social, tienen las prestacionesde carácter sanitario. El apartado 2 del mismo preceptoconstitucional encarga a los poderes públicos la orga-nización y tutela de la salud pública, a través de medidaspreventivas y de las prestaciones y servicios necesarios,lo que determina que un elevado número de los centrosy establecimientos en los que tales prestaciones yservicios se desarrollan deban permanecer en funcio-namiento de manera constante y continuada. Tales cen-tros y establecimientos han debido adoptar, por tanto,un modelo de organización funcional específico, direc-tamente orientado a poder atender, en cualquier momen-to, las demandas de prestación sanitaria que puedanproducirse.

También la Constitución, en su artículo 40.2, asignaa los poderes públicos la función de velar por la seguridade higiene en el trabajo, y establece que garantizaránel descanso necesario mediante la limitación de la jor-nada laboral y las vacaciones periódicas retribuidas.

La articulación coordinada de ambas previsionesconstitucionales debe suponer que las necesarias pecu-liaridades del modelo de organización de los centrosy establecimientos sanitarios no impliquen un detrimentode las exigencias de protección de la seguridad y dela salud laboral de sus trabajadores. Por ello, resulta con-veniente regular mediante esta norma legal las condi-ciones generales que, garantizando el adecuado nivelde protección en lo relativo al tiempo de trabajo y losdescansos del personal, garanticen asimismo que loscentros y establecimientos puedan ofrecer, de forma per-manente y continuada, sus servicios a los ciudadanos.

Tales condiciones generales deben asegurar un régi-men común, aplicable con carácter general a los dife-rentes centros y establecimientos sanitarios, con el finde garantizar el funcionamiento armónico y homogé-neo de todos los servicios de salud.

Entre las características generales que esta ley señala,cabe citar la fijación de unos límites máximos para laduración de la jornada ordinaria de trabajo, así comopara la duración conjunta de ésta y de la jornada com-plementaria que resulte necesario realizar para atenderal funcionamiento permanente de los centros sanitarios.La ley señala también los tiempos mínimos de descan-so diario y semanal, articulando regímenes de descansoalternativo para los supuestos en los que la necesariaprestación continuada de servicios impida su disfruteen los períodos señalados.

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44744 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301

V

Esta ley se completa con la regulación de las situa-ciones del personal, el régimen disciplinario, las incom-patibilidades y los sistemas de representación del per-sonal, de participación y de negociación colectiva ensus capítulos XI a XIV, con previsiones específicas enrelación con situaciones determinadas en sus disposi-

ciones adicionales, con las necesarias determinacionespara su progresiva aplicación en las disposiciones tran-sitorias, con la derogación de las normas afectadas porsu entrada en vigor y con las disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer las bases regu-ladoras de la relación funcionarial especial del personalestatutario de los servicios de salud que conforman elSistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marcode dicho personal.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable al personal estatutario quedesempeña su función en los centros e instituciones sani-tarias de los servicios de salud de las comunidades autó-nomas o en los centros y servicios sanitarios de la Admi-nistración General del Estado.

2. En lo no previsto en esta ley, en las normas aque se refiere el artículo siguiente, o en los pactos oacuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicablesal personal estatutario las disposiciones y principiosgenerales sobre función pública de la Administracióncorrespondiente.

3. Lo previsto en esta ley será de aplicación al per-sonal sanitario funcionario y al personal sanitario laboralque preste servicios en los centros del Sistema Nacionalde Salud gestionados directamente por entidades crea-das por las distintas comunidades autónomas para aco-ger los medios y recursos humanos y materiales pro-cedentes de los procesos de transferencias del Insalud,en todo aquello que no se oponga a su normativa espe-cífica de aplicación y si así lo prevén las disposicionesaplicables al personal funcionario o los convenios colec-tivos aplicables al personal laboral de cada comunidadautónoma.

Artículo 3. Normas sobre personal estatutario.

En desarrollo de la normativa básica contenida enesta ley, el Estado y las comunidades autónomas, en elámbito de sus respectivas competencias, aprobarán losestatutos y las demás normas aplicables al personal esta-tutario de cada servicio de salud.

Para la elaboración de dichas normas, cuyas propues-tas serán objeto de negociación en las mesas corres-pondientes en los términos establecidos en el capítulo IIIde la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de repre-sentación, determinación de las condiciones de trabajoy participación del personal al servicio de las Adminis-traciones públicas, los órganos en cada caso compe-tentes tomarán en consideración los principios generalesestablecidos en el artículo siguiente, las peculiaridadespropias del ejercicio de las profesiones sanitarias, y lascaracterísticas organizativas de cada servicio de saludy de sus diferentes centros e instituciones.

Artículo 4. Principios y criterios de ordenación del régi- men estatutario.

La ordenación del régimen del personal estatutariode los servicios de salud se rige por los siguientes prin-cipios y criterios:

a) Sometimiento pleno a la ley y el derecho.b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el

acceso a la condición de personal estatutario.c) Estabilidad en el empleo y en el mantenimientode la condición de personal estatutario fijo.

d) Libre circulación del personal estatutario en elconjunto del Sistema Nacional de Salud.

e) Responsabilidad en el ejercicio profesional y obje-tividad como garantías de la competencia e imparcia-lidad en el desempeño de las funciones.

f) Planificación eficiente de las necesidades derecursos y programación periódica de las convocatorias.

g) Integración en el régimen organizativo y funcionaldel servicio de salud y de sus centros e instituciones.

h) Incorporación de los valores de integridad, neu-tralidad, transparencia en la gestión, deontología yservicio al interés público y a los ciudadanos, tanto en

la actuación profesional como en las relaciones con losusuarios.i) Dedicación prioritaria al servicio público y trans-

parencia de los intereses y actividades privadas comogarantía de dicha preferencia.

  j) Coordinación, cooperación y mutua informaciónentre las Administraciones sanitarias públicas.

k) Participación de las organizaciones sindicales enla determinación de las condiciones de trabajo, a travésde la negociación en las mesas correspondientes.

CAPÍTULO II

Clasificación del personal estatutario

Artículo 5. Criterios de clasificación del personal esta- tutario.

El personal estatutario de los servicios de salud seclasifica atendiendo a la función desarrollada, al niveldel título exigido para el ingreso y al tipo de su nom-bramiento.

Artículo 6. Personal estatutario sanitario.

1. Es personal estatutario sanitario el que ostentaesta condición en virtud de nombramiento expedido parael ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria.

2. Atendiendo al nivel académico del título exigidopara el ingreso, el personal estatutario sanitario se cla-sifica de la siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria: quienesostentan la condición de personal estatutario en virtudde nombramiento expedido para el ejercicio de una pro-fesión sanitaria que exija una concreta titulación decarácter universitario, o un título de tal carácter acom-pañado de un título de especialista. Este personal sedivide en:

1.o Licenciados con título de especialista en Cien-cias de la Salud.

2.o Licenciados sanitarios.3.o Diplomados con título de Especialista en Cien-

cias de la Salud.4.o Diplomados sanitarios.

b) Personal de formación profesional: quienes osten-ten la condición de personal estatutario en virtud denombramiento expedido para el ejercicio de profesiones

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44745

o actividades profesionales sanitarias, cuando se exijauna concreta titulación de formación profesional. Estepersonal se divide en:

1.o Técnicos superiores.2.o Técnicos.

Artículo 7. Personal estatutario de gestión y servicios.

1. Es personal estatutario de gestión y serviciosquien ostenta tal condición en virtud de nombramientoexpedido para el desempeño de funciones de gestióno para el desarrollo de profesiones u oficios que no ten-gan carácter sanitario.

2. La clasificación del personal estatutario de ges-tión y servicios se efectúa, en función del título exigidopara el ingreso, de la siguiente forma:

a) Personal de formación universitaria. Atendiendoal nivel del título requerido, este personal se divide en:

1.o Licenciados universitarios o personal con títuloequivalente.

2.o Diplomados universitarios o personal con títuloequivalente.

b) Personal de formación profesional. Atendiendoal nivel del título requerido, este personal se divide en:

1.o Técnicos superiores o personal con título equi-valente.

2.o Técnicos o personal con título equivalente.

c) Otro personal: categorías en las que se exige cer-tificación acreditativa de los años cursados y de las cali-ficaciones obtenidas en la Educación Secundaria Obli-gatoria, o título o certificado equivalente.

Artículo 8. Personal estatutario fijo.

Es personal estatutario fijo el que, una vez superado

el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nom-bramiento para el desempeño con carácter permanentede las funciones que de tal nombramiento se deriven.

Artículo 9. Personal estatutario temporal.

1. Por razones de necesidad, de urgencia o parael desarrollo de programas de carácter temporal, coyun-tural o extraordinario, los servicios de salud podrán nom-brar personal estatutario temporal.

Los nombramientos de personal estatutario temporalpodrán ser de interinidad, de carácter eventual o desustitución.

2. El nombramiento de carácter interino se expedirápara el desempeño de una plaza vacante de los centros

o servicios de salud, cuando sea necesario atender lascorrespondientes funciones.Se acordará el cese del personal estatutario interino

cuando se incorpore personal fijo, por el procedimientolegal o reglamentariamente establecido, a la plaza quedesempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amor-tizada.

3. El nombramiento de carácter eventual se expediráen los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de la prestación de serviciosdeterminados de naturaleza temporal, coyuntural oextraordinaria.

b) Cuando sea necesario para garantizar el funcio-namiento permanente y continuado de los centros sani-

tarios.c) Para la prestación de servicios complementariosde una reducción de jornada ordinaria.

Se acordará el cese del personal estatutario eventualcuando se produzca la causa o venza el plazo que expre-

samente se determine en su nombramiento, así comocuando se supriman las funciones que en su día lomotivaron.

Si se realizaran más de dos nombramientos para laprestación de los mismos servicios por un período acu-mulado de 12 o más meses en un período de dos años,procederá el estudio de las causas que lo motivaron,para valorar, en su caso, si procede la creación de unaplaza estructural en la plantilla del centro.

4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuan-do resulte necesario atender las funciones de personalfijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, per-misos y demás ausencias de carácter temporal que com-porten la reserva de la plaza.

Se acordará el cese del personal estatutario sustitutocuando se reincorpore la persona a la que sustituya,así como cuando ésta pierda su derecho a la reincor-poración a la misma plaza o función.

5. Al personal estatutario temporal le será aplicable,en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición,el régimen general del personal estatutario fijo.

CAPÍTULO III

Planificación y ordenación del personal

Artículo 10. Principios generales.

1. La Comisión de Recursos Humanos del SistemaNacional de Salud desarrollará las actividades de pla-nificación, diseño de programas de formación y moder-nización de los recursos humanos del Sistema Nacionalde Salud.

2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, como principal instrumento de configuracióny cohesión del Sistema Nacional de Salud, conocerá,debatirá y, en su caso, emitirá recomendaciones sobre

los criterios para la coordinación de la política de recur-sos humanos del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 11. Foro Marco para el Diálogo Social.

1. El Foro Marco para el Diálogo Social tiene comoobjetivo constituir el ámbito de diálogo e informaciónde carácter laboral, así como promover el desarrolloarmónico de los recursos humanos del Sistema Nacionalde Salud.

2. El Foro Marco para el Diálogo Social, en el queestarán representadas las organizaciones sindicales másrepresentativas del sector sanitario, depende de la Comi-sión de Recursos Humanos del Sistema Nacional deSalud, a la que prestará apoyo y asesoramiento en todas

las funciones de coordinación de las políticas de recursoshumanos que en esta ley se encargan a la citada comi-sión.

3. El Foro Marco para el Diálogo Social deberá serinformado de los acuerdos de las mesas sectoriales delsector sanitario, así como de los de las mesas generalesque afecten a dicho sector.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo constituiráun ámbito de negociación, para lo cual convocará a lasorganizaciones sindicales representadas en el Foro Mar-co para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidosde la normativa básica relativa al personal estatuta-rio de los servicios de salud que dicho ministerio pudieraelaborar, cuando tales contenidos se refieran a las mate-rias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de12 de junio, de órganos de representación, determina-ción de las condiciones de trabajo y participación delpersonal al servicio de las Administraciones públicas,en todo aquello que no afecte a las competencias delas comunidades autónomas y sin perjuicio de los asun-

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tos atribuidos a la Mesa General de Negociación de laAdministración General del Estado, incluyendo aquellosaspectos relacionados con la relación laboral especialde residencia que el Gobierno regulará por real decre-to de acuerdo con las normas de las Comunidades Euro-peas y en el que se establecerán las peculiaridades dela duración de la jornada de trabajo y régimen de des-cansos de este personal en formación.

A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en elartículo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, estasreuniones podrán ser convocadas por decisión del minis-terio, por acuerdo entre éste y las organizaciones sin-dicales, y por solicitud de todas las organizaciones sin-dicales presentes en el Foro Marco, realizándose, almenos, una al año.

Artículo 12. Planificación de recursos humanos.

1. La planificación de los recursos humanos en losservicios de salud estará orientada a su adecuado dimen-sionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, forma-ción y capacitación, en orden a mejorar la calidad, efi-cacia y eficiencia de los servicios.

2. En el ámbito de cada servicio de salud, y previanegociación en las mesas correspondientes, se adop-tarán las medidas necesarias para la planificación efi-ciente de lasnecesidades de personal y situaciones admi-nistrativas derivadas de la reasignación de efectivos, ypara la programación periódica de las convocatorias deselección, promoción interna y movilidad.

3. Los cambios en la distribución o necesidades depersonal que se deriven de reordenaciones funcionales,organizativas o asistenciales se articularán de confor-midad con las normas aplicables en cada servicio desalud.

En todo caso, el personal podrá ser adscrito a loscentros o unidades ubicados dentro del ámbito que ensu nombramiento se precise.

Artículo 13. Planes de ordenación de recursos huma- nos.

1. Los planes de ordenación de recursos humanosconstituyen el instrumento básico de planificación globalde los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbitoque en los mismos se precise. Especificarán los objetivosa conseguir en materia de personal y los efectivos yla estructura de recursos humanos que se considerenadecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo,podrán establecer las medidas necesarias para conseguirdicha estructura, especialmente en materia de cuanti-ficación de recursos, programación del acceso, movilidadgeográfica y funcional y promoción y reclasificación

profesional.2. Los planes de ordenación de recursos humanosse aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán,en la forma en que en cada servicio de salud se deter-mine. Serán previamente objeto de negociación en lasmesas correspondientes.

Artículo 14. Ordenación del personal estatutario.

1. De acuerdo con el criterio de agrupación unitariade las funciones, competencias y aptitudes profesiona-les, de las titulaciones y de los contenidos específicosde la función a desarrollar, los servicios de salud esta-blecerán las diferentes categorías o grupos profesionalesexistentes en su ámbito.

2. La integración del personal estatutario en las dis-tintas instituciones o centros se realizará mediante suincorporación a una plaza, puesto de trabajo o función.

En el ámbito de cada servicio de salud, atendiendoa las características de su organización sanitaria y previa

negociación en las mesas correspondientes, se estable-cerán los sistemas de agrupamiento y enumeración dedichos puestos o plazas.

Artículo 15. Creación, modificación y supresión de categorías.

1. En el ámbito de cada servicio de salud se esta-blecerán, modificarán o suprimirán las categorías de per-

sonal estatutario de acuerdo con las previsiones del capí-tulo XIV y, en su caso, del artículo 13 de esta ley.2. Los servicios de salud comunicarán al Ministerio

de Sanidad y Consumo las categorías de personal esta-tutario existentes en el mismo, así como su modificacióno supresión y la creación de nuevas categorías, a finde proceder, en su caso, a su homologación conformea lo previsto en el artículo 37.1.

Artículo 16. Registros de personal.

1. Como instrumento básico para la planificaciónde los recursos humanos, los servicios de salud esta-blecerán registros de personal en los que se inscribiráa quienes presten servicios en los respectivos centros

e instituciones sanitarios, en los términos en que en cadaservicio de salud se determine.2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud acordará los requisitos y procedimientos paraposibilitar el tratamiento conjunto y la utilización recí-proca de la información contenida en los registros depersonal de los servicios de salud, que se integraránen el Sistema de Información Sanitaria del SistemaNacional de Salud.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes

Artículo 17. Derechos individuales.

1. El personal estatutario de los servicios de saludostenta los siguientes derechos:

a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio odesempeño efectivo de la profesión o funciones quecorrespondan a su nombramiento.

b) A la percepción puntual de las retribuciones eindemnizaciones por razón del servicio en cada casoestablecidas.

c) A la formación continuada adecuada a la funcióndesempeñada y al reconocimiento de su cualificaciónprofesional en relación a dichas funciones.

d) A recibir protección eficaz en materia de segu-ridad y salud en el trabajo, así como sobre riesgos gene-

rales en el centro sanitario o derivados del trabajo habi-tual, y a la información y formación específica en estamateria conforme a lo dispuesto en la Ley 31/1995,de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.

e) A la movilidad voluntaria, promoción interna ydesarrollo profesional, en la forma en que prevean lasdisposiciones en cada caso aplicables.

f) A que sea respetada su dignidad e intimidad per-sonal en el trabajo y a ser tratado con corrección, con-sideración y respeto por sus jefes y superiores, sus com-pañeros y sus subordinados.

g) Al descanso necesario, mediante la limitación dela jornada, las vacaciones periódicas retribuidas y per-misos en los términos que se establezcan.

h) A recibir asistencia y protección de las Adminis-traciones públicas y servicios de salud en el ejerciciode su profesión o en el desempeño de sus funciones.

i) Al encuadramiento en el Régimen General de laSeguridad Social, con los derechos y obligaciones quede ello se derivan.

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44747

  j) A ser informado de las funciones, tareas, come-tidos, programación funcional y objetivos asignados asu unidad, centro o institución, y de los sistemas esta-blecidos para la evaluación del cumplimiento de losmismos.

k) A la no discriminación por razón de nacimiento,raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cual-quier otra condición o circunstancia personal o social.

l) A la jubilación en los términos y condiciones esta-blecidas en las normas en cada caso aplicables.

m) A la acción social en los términos y ámbitos sub- jetivos que se determinen en las normas, acuerdos oconvenios aplicables.

2. El régimen de derechos establecido en el apar-tado anterior será aplicable al personal temporal, en lamedida en que la naturaleza del derecho lo permita.

Artículo 18. Derechos colectivos.

El personal estatutario ostenta, en los términos esta-blecidos en la Constitución y en la legislación especí-ficamente aplicable, los siguientes derechos colectivos:

a) A la libre sindicación.b) A la actividad sindical.c) A la huelga, garantizándose en todo caso el man-

tenimiento de los servicios que resulten esenciales parala atención sanitaria a la población.

d) A la negociación colectiva, representación y par-ticipación en la determinación de las condiciones detrabajo.

e) A la reunión.f) A disponer de servicios de prevención y de órga-

nos representativos en materia de seguridad laboral.

Artículo 19. Deberes.

El personal estatutario de los servicios de salud viene

obligado a:a) Respetar la Constitución, el Estatuto de Autono-

mía correspondiente y el resto del ordenamiento jurídico.b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de

las funciones que correspondan a su nombramiento, pla-za o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con obser-vancia de los principios técnicos, científicos, éticos ydeontológicos que sean aplicables.

c) Mantener debidamente actualizados los conoci-mientos y aptitudes necesarios para el correcto ejerciciode la profesión o para el desarrollo de las funcionesque correspondan a su nombramiento, a cuyo fin loscentros sanitarios facilitarán el desarrollo de actividadesde formación continuada.

d) Cumplir con diligencia las instrucciones recibidasde sus superiores jerárquicos en relación con las fun-ciones propias de su nombramiento, y colaborar leal yactivamente en el trabajo en equipo.

e) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel quecorresponda en función de su categoría profesional, enla fijación y consecución de los objetivos cuantitativosy cualitativos asignados a la institución, centro o unidaden la que preste servicios.

f) Prestar colaboración profesional cuando así searequerido por las autoridades como consecuencia dela adopción de medidas especiales por razones de urgen-cia o necesidad.

g) Cumplir el régimen de horarios y jornada, aten-diendo a la cobertura de las jornadas complementariasque se hayan establecido para garantizar de forma per-manente el funcionamiento de las instituciones, centrosy servicios.

h) Informar debidamente, de acuerdo con las nor-mas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro

del ámbito de sus competencias, a los usuarios y pacien-tes sobre su proceso asistencial y sobre los serviciosdisponibles.

i) Respetar la dignidad e intimidad personal de losusuarios de los servicios de salud, su libre disposiciónen las decisiones que le conciernen y el resto de losderechos que les reconocen las disposiciones aplicables,así como a no realizar discriminación alguna por motivosde nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquierotra circunstancia personal o social, incluyendo la con-dición en virtud de la cual los usuarios de los centrose instituciones sanitarias accedan a los mismos.

 j) Mantener la debida reserva y confidencialidad dela información y documentación relativa a los centrossanitarios y a los usuarios obtenida, o a la que tengaacceso, en el ejercicio de sus funciones.

k) Utilizar los medios, instrumental e instalacionesde los servicios de salud en beneficio del paciente, concriterios de eficiencia, y evitar su uso ilegítimo en bene-ficio propio o de terceras personas.

l) Cumplimentar los registros, informes y demásdocumentación clínica o administrativa establecidos enla correspondiente institución, centro o servicio de salud.

m) Cumplir las normas relativas a la seguridad ysalud en el trabajo, así como las disposiciones adoptadasen el centro sanitario en relación con esta materia.

n) Cumplir el régimen sobre incompatibilidades.ñ) Ser identificados por su nombre y categoría pro-

fesional por los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO V

Adquisición y pérdida de la condición de personalestatutario fijo

Artículo 20. Adquisición de la condición de personal estatutario fijo.

1. La condición de personal estatutario fijo seadquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientesrequisitos:

a) Superación de las pruebas de selección.b) Nombramiento conferido por el órgano compe-

tente.c) Incorporación, previo cumplimiento de los requi-

sitos formales en cada caso establecidos, a una plazadel servicio, institución o centro que corresponda en elplazo determinado en la convocatoria.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo b) delapartado anterior, no podrán ser nombrados, y quedaránsin efecto sus actuaciones, quienes no acrediten, unavez superado el proceso selectivo, que reúnen los requi-sitos y condiciones exigidos en la convocatoria.

3. La falta de incorporación al servicio, institucióno centro dentro del plazo, cuando sea imputable al inte-resado y no obedezca a causas justificadas, produciráel decaimiento de su derecho a obtener la condiciónde personal estatutario fijo como consecuencia de eseconcreto proceso selectivo.

Artículo 21. Pérdida de la condición de personal esta- tutario fijo.

Son causas de extinción de la condición de personalestatutario fijo:

a) La renuncia.b) La pérdida de la nacionalidad tomada en con-

sideración para el nombramiento.c) La sanción disciplinaria firme de separación del

servicio.

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d) La pena principal o accesoria de inhabilitaciónabsoluta y, en su caso, la especial para empleo o cargopúblico o para el ejercicio de la correspondiente pro-fesión.

e) La jubilación.f) La incapacidad permanente, en los términos pre-

vistos en esta ley.

Artículo 22. Renuncia.

1. La renuncia a la condición de personal estatutariotiene el carácter de acto voluntario y deberá ser solicitadapor el interesado con una antelación mínima de 15 díasa la fecha en que se desee hacer efectiva. La renunciaserá aceptada en dicho plazo, salvo que el interesadoesté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictadocontra él auto de procesamiento o de apertura de juiciooral por la presunta comisión de un delito en el ejerciciode sus funciones.

2. La renuncia a la condición de personal estatutariono inhabilita para obtener nuevamente dicha condicióna través de los procedimientos de selección establecidos.

Artículo 23. Pérdida de la nacionalidad.La pérdida de la nacionalidad española, o de la de

otro Estado tomada en consideración para el nombra-miento, determina la pérdida de la condición de personalestatutario, salvo que simultáneamente se adquiera lanacionalidad de otro Estado que otorgue el derecho aacceder a tal condición.

Artículo 24. Sanción de separación del servicio.

La sanción disciplinaria de separación del servicio,cuando adquiera carácter firme, supone la pérdida dela condición de personal estatutario.

Artículo 25. Penas de inhabilitación absoluta o espe- cial.

La pena de inhabilitación absoluta, cuando hubieraadquirido firmeza, produce la pérdida de la condiciónde personal estatutario. Igual efecto tendrá la pena deinhabilitación especial para empleo o cargo público siafecta al correspondiente nombramiento.

Supondrá la pérdida de la condición de personal esta-tutario la pena de inhabilitación especial para la corres-pondiente profesión, siempre que ésta exceda de seisaños.

Artículo 26. Jubilación.

1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.2. La jubilación forzosa se declarará al cumplir elinteresado la edad de 65 años.

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntaria-mente prolongar su permanencia en servicio activo hastacumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempreque quede acreditado que reúne la capacidad funcionalnecesaria para ejercer la profesión o desarrollar las acti-vidades correspondientes a su nombramiento. Esta pro-longación deberá ser autorizada por el servicio de saludcorrespondiente, en función de las necesidades de laorganización articuladas en el marco de los planes deordenación de recursos humanos.

3. Procederá la prórroga en el servicio activo, a ins-tancia del interesado, cuando, en el momento de cumplirla edad de jubilación forzosa, le resten seis años o menosde cotización para causar pensión de jubilación.

Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del díaen el que el interesado complete el tiempo de cotizaciónnecesario para causar pensión de jubilación, sea cual

sea el importe de la misma, y su concesión estará supe-ditada a que quede acreditado que reúne la capacidadfuncional necesaria para ejercer la profesión o desarrollarlas actividades correspondientes a su nombramiento.

4. Podrá optar a la jubilación voluntaria, total o par-cial, el personal estatutario que reúna los requisitos esta-blecidos en la legislación de Seguridad Social.

Los órganos competentes de las comunidades autó-nomas podrán establecer mecanismos para el personalestatutario que se acoja a esta jubilación como conse-cuencia de un plan de ordenación de recursos humanos.

Artículo 27. Incapacidad permanente.

La incapacidad permanente, cuando sea declaradaen sus grados de incapacidad permanente total parala profesión habitual, absoluta para todo trabajo o graninvalidez conforme a las normas reguladoras del Régi-men General de la Seguridad Social, produce la pérdidade la condición de personal estatutario.

Artículo 28. Recuperación de la condición de personal estatutario fijo.

1. En el caso de pérdida de la condición de personalestatutario como consecuencia de pérdida de la nacio-nalidad, el interesado podrá recuperar dicha condiciónsi acredita la desaparición de la causa que la motivó.

2. Procederá también la recuperación de la condi-ción de personal estatutario cuando se hubiera perdidocomo consecuencia de incapacidad, si ésta es revisadaconforme a las normas reguladoras del Régimen Generalde la Seguridad Social.

Si la revisión se produce dentro de los dos añossiguientes a la fecha de la declaración de incapacidad,el interesado tendrá derecho a incorporarse a plaza dela misma categoría y área de salud en que prestabasus servicios.

3. La recuperación de la condición de personal esta-tutario, salvo en el caso previsto en el último párrafodel apartado anterior, supondrá la simultánea declara-ción del interesado en la situación de excedencia volun-taria. El interesado podrá reincorporarse al servicio activoa través de los procedimientos previstos en el artícu-lo 69, sin que sea exigible tiempo mínimo de perma-nencia en la situación de excedencia voluntaria.

CAPÍTULO VI

Provisión de plazas, selección y promoción interna

Artículo 29. Criterios generales de provisión.

1. La provisión de plazas del personal estatutariose regirá por los siguientes principios básicos:

a) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en laselección, promoción y movilidad del personal de losservicios de salud.

b) Planificación eficiente de las necesidades derecursos y programación periódica de las convocatorias.

c) Integración en el régimen organizativo y funcionaldel servicio de salud y de sus instituciones y centros.

d) Movilidad del personal en el conjunto del SistemaNacional de Salud.

e) Coordinación, cooperación y mutua informaciónentre las Administraciones sanitarias públicas.

f) Participación, a través de la negociación en lascorrespondientes mesas, de las organizaciones sindica-les especialmente en la determinación de las condicionesy procedimientos de selección, promoción interna ymovilidad, del número de las plazas convocadas y dela periodicidad de las convocatorias.

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44749

2. La provisión de plazas del personal estatutariose realizará por los sistemas de selección de personal,de promoción interna y de movilidad, así como por rein-greso al servicio activo en los supuestos y mediante elprocedimiento que en cada servicio de salud se esta-blezcan.

3. En cada servicio de salud se determinarán lospuestos que puedan ser provistos mediante libre desig-nación.

4. Los supuestos y procedimientos para la provisiónde plazas que estén motivados o se deriven de reor-denaciones funcionales, organizativas o asistenciales seestablecerán en cada servicio de salud conforme a loprevisto en el artículo 12.3.

Artículo 30. Convocatorias de selección y requisitos de participación.

1. La selección del personal estatutario fijo se efec-tuará, con carácter periódico, en el ámbito que en cadaservicio de salud se determine, a través de convocatoriapública y mediante procedimientos que garanticen losprincipios constitucionales de igualdad, mérito y capa-

cidad, así como el de competencia. Las convocatoriasse anunciarán en el boletín o diario oficial de la corres-pondiente Administración pública.

2. Los procedimientos de selección, sus contenidosy pruebas se adecuarán a las funciones a desarrollaren las correspondientes plazas incluyendo, en su caso,la acreditación del conocimiento de la lengua oficial dela respectiva comunidad autónoma en la forma que esta-blezcan las normas autonómicas de aplicación.

3. Las convocatorias y sus bases vinculan a la Admi-nistración, a los tribunales encargados de juzgar las prue-bas y a quienes participen en las mismas.

Las convocatorias y sus bases, una vez publicadas,solamente podrán ser modificadas con sujeción estrictaa las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicasy del Procedimiento Administrativo Común.4. Las convocatorias deberán identificar las plazas

convocadas indicando, al menos, su número y carac-terísticas, y especificarán las condiciones y requisitosque deben reunir los aspirantes, el plazo de presentaciónde solicitudes, el contenido de las pruebas de selección,los baremos y programas aplicables a las mismas y elsistema de calificación.

5. Para poder participar en los procesos de selec-ción de personal estatutario fijo será necesario reunirlos siguientes requisitos:

a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estadomiembro de la Unión Europea o del Espacio Económico

Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación detrabajadores conforme al Tratado de la Unión Europeao a otros tratados ratificados por España, o tener reco-nocido tal derecho por norma legal.

b) Estar en posesión de la titulación exigida en laconvocatoria o en condiciones de obtenerla dentro delplazo de presentación de solicitudes.

c) Poseer la capacidad funcional necesaria para eldesempeño de las funciones que se deriven del corres-pondiente nombramiento.

d) Tener cumplidos 18 años y no exceder de la edadde jubilación forzosa.

e) No haber sido separado del servicio, medianteexpediente disciplinario, de cualquier servicio de saludo Administración pública en los seis años anteriores ala convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter fir-me para el ejercicio de funciones públicas ni, en su caso,para la correspondiente profesión.

f) En el caso de los nacionales de otros Estadosmencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabi-

litado, por sanción o pena, para el ejercicio profesionalo para el acceso a funciones o servicios públicos enun Estado miembro, ni haber sido separado, por sancióndisciplinaria, de alguna de sus Administraciones o ser-vicios públicos en los seis años anteriores a la convo-catoria.

6. En lasconvocatoriaspara la selección de personalestatutario se reservará un cupo no inferior al cinco por

ciento, o al porcentaje que se encuentre vigente concarácter general para la función pública, de las plazasconvocadas para ser cubiertas entre personas con dis-capacidad de grado igual o superior al 33 por ciento,de modo que progresivamente se alcance el dos porciento de los efectivos totales de cada servicio de salud,siempre que superen las pruebas selectivas y que, ensu momento, acrediten el indicado grado de discapa-cidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareasy funciones correspondientes.

El acceso a la condición de personal estatutario delas personas con discapacidad se inspirará en los prin-cipios de igualdad de oportunidades, no discriminacióny compensación de desventajas, procediéndose, en sucaso, a la adaptación de las pruebas de selección a lasnecesidades específicas y singularidades de estas per-sonas.

Artículo 31. Sistemas de selección.

1. La selección del personal estatutario fijo se efec-tuará con carácter general a través del sistema de con-curso-oposición.

La selección podrá realizarse a través del sistema deoposición cuando así resulte más adecuado en funciónde las características socio-profesionales del colectivoque pueda acceder a las pruebas o de las funcionesa desarrollar.

Cuando las peculiaridades de las tareas específicas

a desarrollar o el nivel de cualificación requerida así loaconsejen, la selección podrá realizarse por el sistemade concurso.

2. La oposición consiste en la celebración de unao más pruebas dirigidas a evaluar la competencia, aptitude idoneidad de los aspirantes para el desempeño delas correspondientes funciones, así como a establecersu orden de prelación.

La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-ciones para superar la oposición o cada uno de susejercicios.

3. El concurso consiste en la evaluación de la com-petencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para eldesempeño de las correspondientes funciones a travésde la valoración con arreglo a baremo de los aspectos

más significativos de los correspondientes currículos, así como a establecer su orden de prelación.La convocatoria podrá establecer criterios o puntua-

ciones para superar el concurso o alguna de sus fases.4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas

para el acceso a nombramientos de personal sanitariose dirigirán a evaluar las competencias profesionales delos aspirantes a través de la valoración, entre otros aspec-tos, de su currículo profesional y formativo, de los mássignificativos de su formación pregraduada, especializa-da y continuada acreditada, de la experiencia profesionalen centros sanitarios y de las actividades científicas,docentes y de investigación y de cooperación al desarro-llo o ayuda humanitaria en el ámbito de la salud.

5. El concurso-oposición consistirá en la realizaciónsucesiva, y en el orden que la convocatoria determine,de los dos sistemas anteriores.

6. Los servicios de salud determinarán los supues-tos en los que será posible, con carácter extraordinarioy excepcional, la selección del personal a través de un

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concurso, o un concurso-oposición, consistente en la eva-luación no baremada de la competencia profesional delos aspirantes, evaluación que realizará un tribunal, trasla exposición y defensa pública por los interesados desu currículo profesional, docente, discente e investigador,de acuerdo con los criterios señalados en el anteriorapartado 4.

7. Si así se establece en la convocatoria, y comoparte del proceso selectivo, aspirantes seleccionados en

la oposición, concurso o concurso-oposición deberánsuperar un período formativo, o de prácticas, antes deobtener nombramiento como personal estatutario fijo.Durante dicho período, que no será aplicable a las cate-gorías o grupos profesionales para los que se exija títuloacadémico o profesional específico, los interesadosostentarán la condición de aspirantes en prácticas.

8. En el ámbito de cada servicio de salud se regularála composición y funcionamiento de los órganos de selec-ción, que serán de naturaleza colegiada y actuarán deacuerdo con criterios de objetividad, imparcialidad, agi-lidad y eficacia. Sus miembros deberán ostentar la con-dición de personal funcionario de carrera o estatutariofijo de las Administraciones públicas o de los serviciosde salud, o de personal laboral de los centros vinculados

al Sistema Nacional de Salud, en plaza o categoría parala que se exija poseer titulación del nivel académico igualo superior a la exigida para el ingreso. Les será de apli-cación lo dispuesto en la normativa reguladora de losórganos colegiados y de la abstención y recusación desus miembros.

Artículo 32. Nombramientos de personal estatutario fijo.

1. Los nombramientos como personal estatutariofijo serán expedidos a favor de los aspirantes que obten-gan mayor puntuación en el conjunto de las pruebasy evaluaciones.

2. Los nombramientos serán publicados en la forma

que se determine en cada servicio de salud.3. En el nombramiento se indicará expresamenteel ámbito al que corresponde, conforme a lo previstoen la convocatoria y en las disposiciones aplicables encada servicio de salud.

Artículo 33. Selección de personal temporal.

1. La selección del personal estatutario temporal seefectuará a través de procedimientos que permitan lamáxima agilidad en la selección, procedimientos que sebasarán en los principios de igualdad, mérito, capacidad,competencia y publicidad y que serán establecidos pre-via negociación en las mesas correspondientes.

En todo caso, el personal estatutario temporal deberáreunir los requisitos establecidos en el artículo 30.5 de

esta ley.2. El personal estatutario temporal podrá estar suje-to a un período de prueba, durante el que será posiblela resolución de la relación estatutaria a instancia decualquiera de las partes.

El período de prueba no podrá superar los tres mesesde trabajo efectivo en el caso de personal previsto enlos artículos 6.2.a) y 7.2.a) de esta ley, y los dos mesespara el resto del personal. En ningún caso el períodode prueba podrá exceder de la mitad de la duracióndel nombramiento, si ésta está precisada en el mismo.Estará exento del período de prueba quien ya lo hubierasuperado con ocasión de un anterior nombramiento tem-poral para la realización de funciones de las mismascaracterísticas en el mismo servicio de salud en los dos

años anteriores a la expedición del nuevo nombramiento.Artículo 34. Promoción interna.

1. Los servicios de salud facilitarán la promocióninterna del personal estatutario fijo a través de las con-

vocatorias previstas en esta ley y en las normas corres-pondientes del servicio de salud.

2. El personal estatutario fijo podrá acceder,mediante promoción interna y dentro de su servicio desalud de destino, a nombramientos correspondientes aotra categoría, siempre que el título exigido para el ingre-so sea de igual o superior nivel académico que el dela categoría de procedencia, y sin perjuicio del número

de niveles existentes entre ambos títulos.3. Los procedimientos para la promoción interna sedesarrollarán de acuerdo con los principios de igualdad,mérito y capacidad y por los sistemas de oposición, con-curso o concurso-oposición. Podrán realizarse a travésde convocatorias específicas si así lo aconsejan razonesde planificación o de eficacia en la gestión.

4. Para participar en los procesos selectivos parala promoción interna será requisito ostentar la titulaciónrequerida y estar en servicio activo, y con nombramientocomo personal estatutario fijo durante, al menos, dosaños en la categoría de procedencia.

5. No se exigirá el requisito de titulación para elacceso a las categorías incluidas en el artículo 7.2.b)

de esta ley, salvo que sea necesaria una titulación, acre-ditación o habilitación profesional específica para eldesempeño de las nuevas funciones, siempre que el inte-resado haya prestado servicios durante cinco años enla categoría de origen y ostente la titulación exigida enel grupo inmediatamente inferior al de la categoría ala que aspira a ingresar.

6. El personal seleccionado por el sistema de pro-moción interna tendrá preferencia para la elección deplaza respecto del personal seleccionado por el sistemade acceso libre.

Artículo 35. Promoción interna temporal.

1. Por necesidades del servicio y en los supuestosy bajo los requisitos que al efecto se establezcan encada servicio de salud, se podrá ofrecer al personal esta-tutario fijo el desempeño temporal, y con carácter volun-tario, de funciones correspondientes a nombramientosde una categoría del mismo nivel de titulación o de nivelsuperior, siempre que ostente la titulación corres-pondiente. Estos procedimientos serán objeto de nego-ciación en las mesas correspondientes.

2. Durante el tiempo en que realice funciones enpromoción interna temporal, el interesado se mantendráen servicio activo en su categoría de origen, y percibirálas retribuciones correspondientes a las funciones efec-tivamente desempeñadas, con excepción de los trienios,

que serán los correspondientes a su nombramiento ori-ginal.3. El ejercicio de funciones en promoción interna

temporal no supondrá la consolidación de derecho algu-no de carácter retributivo o en relación con la obtenciónde nuevo nombramiento, sin perjuicio de su posible con-sideración como mérito en los sistemas de promocióninterna previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO VII

Movilidad del personal

Artículo 36. Movilidad por razón del servicio.

El personal estatutario, previa resolución motivada ycon las garantías que en cada caso se dispongan, podráser destinado a centros o unidades ubicadas fuera del

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44751

ámbito previsto en su nombramiento de conformidadcon lo que establezcan las normas o los planes de orde-nación de recursos humanos de su servicio de salud,negociadas en las mesas correspondientes.

Artículo 37. Movilidad voluntaria.

1. Con el fin de garantizar la movilidad en términosde igualdad efectiva del personal estatutario en el con-

  junto del Sistema Nacional de Salud, el Ministerio deSanidad y Consumo, con el informe de la Comisión deRecursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, pro-cederá, con carácter previo, a la homologación de lasdistintas clases o categorías funcionales de personalestatutario, en cuanto resulte necesario para articulardicha movilidad entre los diferentes servicios de salud.

2. Los procedimientos de movilidad voluntaria, quese efectuarán con carácter periódico, preferentementecada dos años, en cada servicio de salud, estarán abiertosa la participación del personal estatutario fijo de la mismacategoría y especialidad, así como, en su caso, de lamisma modalidad, del resto de los servicios de salud,que participarán en tales procedimientos con las mismascondiciones y requisitos que el personal estatutario del

servicio de salud que realice la convocatoria. Se resol-verán mediante el sistema de concurso, previa convo-catoria pública y de acuerdo con los principios de igual-dad, mérito y capacidad.

3. Cuando de un procedimiento de movilidad sederive cambio en el servicio de salud de destino, el plazode toma de posesión será de un mes a contar desdeel día del cese en el destino anterior, que deberá tenerlugar en los tres días siguientes a la notificación o publi-cación del nuevo destino adjudicado.

4. Los destinos obtenidos mediante sistemas demovilidad voluntaria son irrenunciables, salvo que dicharenuncia esté motivada por la obtención de plaza envirtud de la resolución de un procedimiento de movilidad

voluntaria convocado por otra Administración pública.5. Se entenderá que solicita la excedencia volun-taria por interés particular como personal estatutario,y será declarado en dicha situación por el servicio desalud en que prestaba servicios, quien no se incorporeal destino obtenido en un procedimiento de movilidadvoluntaria dentro de los plazos establecidos o de lasprórrogas de los mismos que legal o reglamentariamenteprocedan.

No obstante, si existen causas suficientemente jus-tificadas, así apreciadas, previa audiencia del interesado,por el servicio de salud que efectuó la convocatoria,podrá dejarse sin efecto dicha situación. En tal caso,el interesado deberá incorporarse a su nuevo destinotan pronto desaparezcan las causas que en su momento

lo impidieron.Artículo 38. Coordinación y colaboración en las con- 

vocatorias.

En las distintas convocatorias de provisión, seleccióny movilidad, cuando tales convocatorias afecten a másde un servicio de salud, deberá primar el principio decolaboración entre todos los servicios de salud, para locual la Comisión de Recursos Humanos del SistemaNacional de Salud establecerá los criterios y principiosque resulten procedentes en orden a la periodicidad ycoordinación de tales convocatorias.

Artículo 39. Comisiones de servicio.

1. Por necesidades del servicio, y cuando una plazao puesto de trabajo se encuentre vacante o temporal-mente desatendido, podrá ser cubierto en comisión deservicios, con carácter temporal, por personal estatutariode la correspondiente categoría y especialidad.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribu-ciones correspondientes a la plaza o puesto efectiva-mente desempeñado, salvo que sean inferiores a las quecorrespondan por la plaza de origen, en cuyo caso sepercibirán éstas.

2. El personal estatutario podrá ser destinado encomisión de servicios, con carácter temporal, al desem-peño de funciones especiales no adscritas a una deter-minada plaza o puesto de trabajo.

En este supuesto, el interesado percibirá las retribu-ciones de su plaza o puesto de origen.

3. Quien se encuentre en comisión de servicios ten-drá derecho a la reserva de su plaza o puesto de trabajode origen.

CAPÍTULO VIII

Carrera profesional

Artículo 40. Criterios generales de la carrera profesio- nal.

1. Las comunidades autónomas, previa negociaciónen las mesas correspondientes, establecerán, para el per-sonal estatutario de sus servicios de salud, mecanismosde carrera profesional de acuerdo con lo establecidocon carácter general en las normas aplicables al personaldel resto de sus servicios públicos, de forma tal quese posibilite el derecho a la promoción de este personalconjuntamente con la mejor gestión de las institucionessanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho delos profesionales a progresar, de forma individualizada,como reconocimiento a su desarrollo profesional encuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento delos objetivos de la organización a la cual prestan susservicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema

Nacional de Salud establecerá los principios y criteriosgenerales de homologación de los sistemas de carreraprofesional de los diferentes servicios de salud, a finde garantizar el reconocimiento mutuo de los gradosde la carrera, sus efectos profesionales y la libre cir-culación de dichos profesionales en el conjunto del Sis-tema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrolloprofesional recogidos en la Ley de Ordenación de lasProfesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a lascondiciones y características organizativas, sanitarias yasistenciales del servicio de salud o de cada uno desus centros, sin detrimento de los derechos ya estable-cidos. Su repercusión en la carrera profesional se nego-ciará en las mesas correspondientes.

CAPÍTULO IX

Retribuciones

Artículo 41. Criterios generales.

1. El sistema retributivo del personal estatutario seestructura en retribuciones básicas y retribuciones com-plementarias, responde a los principios de cualificacióntécnica y profesional y asegura el mantenimiento de unmodelo común en relación con las retribuciones básicas.

2. Las retribuciones complementarias se orientanprioritariamente a la motivación del personal, a la incen-tivación de la actividad y la calidad del servicio, a ladedicación y a la consecución de los objetivos plani-ficados.

3. La cuantía de las retribuciones se adecuará a loque dispongan las correspondientes Leyes de Presupues-tos.

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44752 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301

4. El personal estatutario no podrá percibir parti-cipación en los ingresos normativamente atribuidos alos servicios de salud como contraprestación de cual-quier servicio.

5. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que, ensu caso, pueda corresponder, la parte de jornada norealizada por causas imputables al interesado dará lugara la deducción proporcional de haberes, que no tendrácarácter sancionador.

6. Quienes ejerciten el derecho de huelga no deven-garán ni percibirán las retribuciones correspondientesal tiempo en que hayan permanecido en esa situación,sin que la deducción de haberes que se efectúe tengacarácter de sanción disciplinaria ni afecte al régimende sus prestaciones sociales.

Artículo 42. Retribuciones básicas.

1. Las retribuciones básicas son:a) El sueldo asignado a cada categoría en función

del título exigido para su desempeño conforme a lo pre-visto en los artículos 6.2 y 7.2 de esta ley.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad deter-

minada para cada categoría en función de lo previstoen el párrafo anterior, por cada tres años de servicios.La cuantía de cada trienio será la establecida para

la categoría a la que pertenezca el interesado el día enque se perfeccionó.

c) Las pagas extraordinarias serán dos al año y sedevengarán preferentemente en los meses de junio ydiciembre. El importe de cada una de ellas será, comomínimo, de una mensualidad del sueldo y trienios, alque se añadirá la catorceava parte del importe anualdel complemento de destino.

2. Las retribuciones básicas y las cuantías del sueldoy los trienios a que se refiere el apartado anterior serániguales en todos los servicios de salud y se determinarán,

cada año, en las correspondientes Leyes de Presupues-tos. Dichas cuantías de sueldo y trienios coincidirán igual-mente con las establecidas cada año en las correspon-dientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado paralos funcionarios públicos.

Artículo 43. Retribuciones complementarias.

1. Las retribuciones complementarias son fijas ovariables, y van dirigidas a retribuir la función desem-peñada, la categoría, la dedicación, la actividad, la pro-ductividad y cumplimiento de objetivos y la evaluacióndel rendimiento y de los resultados, determinándose susconceptos, cuantías y los criterios para su atribución enel ámbito de cada servicio de salud.

2. Las retribuciones complementarias podrán ser:a) Complemento de destino correspondiente al niveldel puesto que se desempeña. El importe anual del com-plemento de destino se abonará en 14 pagas.

b) Complemento específico, destinado a retribuir lascondiciones particulares de algunos puestos en atencióna su especial dificultad técnica, dedicación, responsa-bilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Enningún caso podrá asignarse más de un complementoespecífico a cada puesto por una misma circunstancia.

c) Complemento de productividad, destinado a retri-buir el especial rendimiento, el interés o la iniciativa deltitular del puesto, así como su participación en progra-mas o actuaciones concretas y la contribución del per-sonal a la consecución de los objetivos programados,previa evaluación de los resultados conseguidos.

d) Complemento de atención continuada, destinadoa remunerar al personal para atender a los usuarios delos servicios sanitarios de manera permanente y con-tinuada.

e) Complemento de carrera, destinado a retribuirel grado alcanzado en la carrera profesional cuando talsistema de desarrollo profesional se haya implantadoen la correspondiente categoría.

Artículo 44. Retribuciones del personal temporal.

El personal estatutario temporal percibirá la totalidadde las retribuciones básicas y complementarias que, en

el correspondiente servicio de salud, correspondan a sunombramiento, con excepción de los trienios.

Artículo 45. Retribuciones de los aspirantes en prác- ticas.

En el ámbito de cada servicio de salud se fijarán lasretribuciones de los aspirantes en prácticas que, comomínimo, corresponderán a las retribuciones básicas,excluidos trienios, del grupo al que aspiren ingresar.

CAPÍTULO X

Jornada de trabajo, permisos y licencias

SECCIÓN 1.a TIEMPO DE TRABAJO Y RÉGIMEN DE DESCANSOS

Artículo 46. Objeto y definiciones.

1. Las normas contenidas en esta sección tienenpor objeto el establecimiento de las disposiciones míni-mas para la protección de la seguridad y salud del per-sonal estatutario en materia de ordenación del tiempode trabajo.

Conforme a ello, las definiciones contenidas en elapartado siguiente relativas a período nocturno, trabajoa turnos y personal nocturno y por turnos se establecena los efectos exclusivos de la aplicación de las normasde esta sección en materia de tiempo de trabajo y régi-

men de descansos, sin que tengan influencia en materiade compensaciones económicas u horarias, materia enla que se estará a lo dispuesto específicamente en lasnormas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resultenaplicables.

2. A los efectos de lo establecido en esta sección,se entenderá por:

a) Centro sanitario: los centros e instituciones a losque se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, de25 de abril, General de Sanidad.

b) Personal: los que, siendo personal estatutario,prestan servicios en un centro sanitario.

c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personalpermanece en el centro sanitario, a disposición del mis-

mo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.Su cómputo se realizará de modo que tanto al comien-zo como al final de cada jornada el personal se encuentreen su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividady funciones.

Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo losservicios prestados fuera del centro sanitario, siempreque se produzcan como consecuencia del modelo deorganización asistencial o deriven de la programaciónfuncional del centro.

d) Período de localización: período de tiempo en elque el personal se encuentra en situación de disponi-bilidad que haga posible su localización y presencia inme-diata para la prestación de un trabajo o servicios efectivocuando fuera llamado para atender las necesidades asis-tenciales que eventualmente se puedan producir.

e) Período de descanso: todo período de tiempo queno sea tiempo de trabajo.

f) Período nocturno: el período nocturno se definiráen las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44753

a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínimade siete horas e incluirá necesariamente el período com-prendido entre las cero y las cinco horas de cada díanatural. En ausencia de tal definición, se consideraráperíodo nocturno el comprendido entre las 23 horas ylas seis horas del día siguiente.

g) Personal nocturno: el que realice normalmente,durante el período nocturno, una parte no inferior a treshoras de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de personal noc-turno el que pueda realizar durante el período nocturnoun tercio de su tiempo de trabajo anual.

h) Trabajo por turnos: toda forma de organizacióndel trabajo en equipo por la que el personal ocupe suce-sivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmodeterminado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá serde tipo continuo o discontinuo, implicando para el per-sonal la necesidad de realizar su trabajo en distintashoras a lo largo de un período dado de días o de semanas.

i) Personal por turnos: el personal cuyo horario detrabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

 j) Programación funcional del centro: las instruccio-nes que, en uso de su capacidad de organización y de

dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia ola dirección del centro sanitario en orden a articular,coordinadamente y en todo momento, la actividad delos distintos servicios y del personal de cada uno deellos para el adecuado cumplimiento de las funcionessanitario-asistenciales.

Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.

1. La jornada ordinaria de trabajo en los centrossanitarios se determinará en las normas, pactos o acuer-dos, según en cada caso resulte procedente.

2. A través de la programación funcional del corres-pondiente centro se podrá establecer la distribución irre-gular de la jornada a lo largo del año.

Artículo 48. Jornada complementaria.

1. Cuando se trate de la prestación de servicios deatención continuada y con el fin de garantizar la ade-cuada atención permanente al usuario de los centrossanitarios, el personal de determinadas categorías o uni-dades de los mismos desarrollará una jornada comple-mentaria en la forma en que se establezca a través dela programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo seráde aplicación al personal de las categorías o unidadesque con anterioridad a la entrada en vigor de esta leyvenían realizando una cobertura de la atención conti-

nuada mediante la realización de guardias u otro sistemaanálogo, así como para el personal de aquellas otrascategorías o unidades que se determinen previa nego-ciación en las mesas correspondientes.

2. La duración máxima conjunta de los tiempos detrabajo correspondientes a la jornada complementariay a la jornada ordinaria será de 48 horas semanalesde trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral,salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivose establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicadaduración máxima los períodos de localización, salvo queel interesado sea requerido para la prestación de untrabajo o servicio efectivo, caso en que se computarácomo jornada tanto la duración del trabajo desarrolladocomo los tiempos de desplazamiento.

3. La jornada complementaria no tendrá en ningúncaso la condición ni el tratamiento establecido para lashoras extraordinarias. En consecuencia, no estará afec-tada por las limitaciones que respecto a la realización

de horas extraordinarias establecen o puedan establecerotras normas y disposiciones, y su compensación o retri-bución específica se determinará independientementeen las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso,resulten de aplicación.

Artículo 49. Régimen de jornada especial.

1. Cuando las previsiones del artículo anterior fue-ran insuficientes para garantizar la adecuada atencióncontinuada y permanente, y siempre que existan razonesorganizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previaoferta expresa del centro sanitario, podrá superarse laduración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste,por escrito, individualizada y libremente, su consenti-miento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre loestablecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de  jornada complementaria y un límite máximo de 150horas al año.

2. Los centros sanitarios podrán establecer previa-mente los requisitos para otorgar por parte del personal

el consentimiento previsto en el apartado anterior, espe-cialmente en lo relativo a la duración mínima del com-promiso.

3. En los supuestos previstos en este artículo, elcentro sanitario deberá asegurar que:

a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de noprestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1,sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectosun menor nivel retributivo derivado de un menor nivelde dedicación.

b) Existan registros actualizados del personal quedesarrolle este régimen de jornada, que estarán a dis-posición de las autoridades administrativas o laboralescompetentes, que podrán prohibir o limitar, por razones

de seguridad o salud del personal, los excesos sobrela duración máxima de la jornada prevista en el artícu-lo 48.2.

c) Se respeten los principios generales de protec-ción de la seguridad y salud.

Artículo 50. Pausa en el trabajo.

Siempre que la duración de una jornada exceda deseis horas continuadas, deberá establecerse un períodode descanso durante la misma de duración no inferiora 15 minutos. El momento de disfrute de este períodose supeditará al mantenimiento de la atención de losservicios.

Artículo 51. Jornada y descanso diarios.1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada

ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.No obstante, mediante la programación funcional de

los centros se podrán establecer jornadas de hasta24 horas para determinados servicios o unidades sani-tarias, con carácter excepcional y cuando así lo acon-sejen razones organizativas o asistenciales. En estoscasos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpidodeberán ser ampliables de acuerdo con los resultadosde los correspondientes procesos de negociación sin-dical en los servicios de salud y con la debida progre-sividad para hacerlos compatibles con las posibilidadesde los servicios y unidades afectados por las mismas.

2. El personal tendrá derecho a un período mínimode descanso ininterrumpido de 12 horas entre el finde una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previstoen el apartado anterior se reducirá, en los términos que

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44754 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301

exija la propia causa que lo justifica, en los siguientessupuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personalcambie de equipo y no pueda disfrutar del período dedescanso diario entre el final de la jornada de un equipoy el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornadaordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornadaespecial.

4. En los supuestos previstos en el apartado ante-rior, será de aplicación el régimen de compensaciónpor medio de descansos alternativos establecidos en elartículo 54.

Artículo 52. Descanso semanal.

1. El personal tendrá derecho a un período mínimode descanso ininterrumpido con una duración media de24 horas semanales, período que se incrementará conel mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.

2. El período de referencia para el cálculo del perío-do de descanso establecido en el apartado anterior seráde dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado deltiempo mínimo de descanso semanal en el período esta-blecido en el apartado anterior, se producirá una com-pensación a través del régimen de descansos alterna-tivos previstos en el artículo 54.

Artículo 53. Vacaciones anuales.

1. Anualmente, el personal tendrá derecho a unavacación retribuida cuya duración no será inferior a 30días naturales, o al tiempoqueproporcionalmente corres-

ponda en función del tiempo de servicios.2. El período o períodos de disfrute de la vacaciónanual se fijará conforme a lo que prevea al respectola programación funcional del correspondiente centro.

3. El período de vacación anual sólo podrá ser sus-tituido por una compensación económica en el caso definalización de la prestación de servicios.

Artículo 54. Régimen de descansos alternativos.

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodosmínimos de descanso diario establecidos en esta ley,se tendrá derecho a su compensación mediante des-cansos alternativos cuya duración total no podrá ser infe-

rior a la reducción experimentada.2. La compensación señalada en el apartado ante-

rior se entenderá producida cuando se haya disfrutado,en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horasde descanso, incluyendo los descansos semanales dis-frutados, computando para ello todos los períodos dedescanso de duración igual o superior a 12 horas con-secutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatorios pre-vistos en este artículo no podrá ser sustituido por com-pensación económica, salvo en los casos de finalizaciónde la relación de servicios o de las circunstancias quepudieran derivar del hecho insular.

Artículo 55. Personal nocturno.

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornadaordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horasininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional delos centros se podrán establecer jornadas de hasta 24horas en determinados servicios o unidades sanitarias,cuando así lo aconsejen razones organizativas o asis-tenciales.

Artículo 56. Personal a turnos.

1. El régimen de jornada del personal a turnos seráel establecido en los artículos 47, 48 ó 49, según pro-ceda, de esta ley.

2. El personal a turnos disfrutará de los períodosde pausa y de descanso establecidos en los artícu-los 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta ley.

3. El personal a turnos disfrutará de un nivel deprotección de su seguridad y salud que será equivalente,como mínimo, al aplicable al restante personal del centrosanitario.

Artículo 57. Determinación de los períodos de referen- cia.

Siempre que en esta sección se menciona un períodode tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá refe-rido a semanas, meses o años naturales.

Cuando la mención se efectúa a un período de tiemposemestral, se entenderá referida al primero o al segundode los semestres de cada año natural.

Artículo 58. Carácter de los períodos de descanso.

1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivoen la forma que esté establecido por norma, pacto oacuerdo, según corresponda.

2. Los periodos de descanso diario y semanal a que

se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley, y en sucaso los descansos alternativos previstos en su artícu-lo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de tra-bajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomadosen consideración para el cumplimiento de la jornada ordi-naria de trabajo determinada conforme a lo establecidoen el artículo 46 de esta norma.

3. El período de vacación anual retribuida y los perío-dos de baja por enfermedad, serán neutros para elcálculo de los promedios previstos en los artículos 47,48, 52 y 54 de esta ley.

Artículo 59. Medidas especiales en materia de salud pública.

1. Las disposiciones de esta sección relativas a jor-nadas de trabajo y períodos de descanso podrán sertransitoriamente suspendidas cuando las autoridadessanitarias adopten medidas excepcionales sobre el fun-cionamiento de los centros sanitarios conforme a lo pre-visto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 deabril, General de Sanidad, siempre que tales medidasasí lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de suduración.

La adopción de estas medidas se comunicará a losórganos de representación del personal.

2. Las disposiciones de esta ley relativas a jornadasde trabajo y periodos de descanso podrán ser suspen-didas en un determinado centro, por el tiempo impres-cindible y mediante resolución motivada adoptada previaconsulta con los representantes del personal, cuandolas circunstancias concretas que concurran en el centroimposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitariaa la población con los recursos humanos disponibles.

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44755

En este caso, se elaborará un plan urgente de cap-tación de recursos humanos que permita restituir la nor-malidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.

3. Las medidas especiales previstas en este artículono podrán afectar al personal que se encuentre en situa-ción de permiso por maternidad o licencia por riesgodurante el embarazo.

SECCIÓN 2.a

JORNADAS PARCIALES, FIESTAS Y PERMISOS

Artículo 60. Jornada de trabajo a tiempo parcial.

1. Los nombramientos de personal estatutario, fijoo temporal, podrán expedirse para la prestación de ser-vicios en jornada completa o para la prestación a dedi-cación parcial, en el porcentaje, días y horario que, encada caso y atendiendo a las circunstancias organiza-tivas, funcionales y asistenciales, se determine.

2. Las comunidades autónomas, en el ámbito desus competencias, determinarán la limitación máximade la jornada a tiempo parcial respecto a la jornada com-

pleta, con el límite máximo del 75 por ciento de la jornadaordinaria, en cómputo anual, o del que proporcionalmen-te corresponda si se trata de nombramiento temporalde menor duración.

3. Cuando se trate de nombramientos de dedicaciónparcial, se indicará expresamente tal circunstancia enlas correspondientes convocatorias de acceso o de movi-lidad voluntaria y en los procedimientos de selecciónde personal temporal.

4. Resultarán aplicables al personal estatutario lossupuestos de reducciones de jornada establecidas paralos funcionarios públicos en las normas aplicables enla correspondiente comunidad autónoma, para la con-ciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 61. Régimen de fiestas y permisos.

1. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutardel régimen de fiestas y permisos que se establezcaen el ámbito de cada una de las comunidades autó-nomas.

2. El personal estatutario tendrá derecho a disfrutardel régimen de permisos establecido para los funcio-narios públicos por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,sobre conciliación de la vida familiar y laboral de laspersonas trabajadoras.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito desus competencias, podrán conceder permisos retribuidos

o con retribución parcial, con motivo de la realizaciónde estudios o para la asistencia a cursos de formacióno especialización que tengan relación directa con lasfunciones de los servicios sanitarios e interés relevantepara el servicio de salud. Podrá exigirse como requisitoprevio para su concesión el compromiso del interesadode continuar prestando servicios en la misma institución,centro, área o servicio de salud, durante los plazos quese establezcan, a contar desde la finalización del permiso.El incumplimiento de dicho compromiso implicará ladevolución por el interesado de la parte proporcionalque resulte procedente de las retribuciones percibidasdurante el permiso.

4. Las comunidades autónomas, en el ámbito de suscompetencias, podrán conceder permisos no retribuidoso con retribución parcial, para la asistencia a cursos oseminarios de formación o para participar en programasacreditados de cooperación internacional o en activida-des y tareas docentes o de investigación sobre materiasrelacionadas con la actividad de los servicios de salud.

CAPÍTULO XI

Situaciones del personal estatutario

Artículo 62. Situaciones.

1. El régimen general de situaciones del personalestatutario fijo comprende las siguientes:

a) Servicio activo.b) Servicios especiales.c) Servicios bajo otro régimen jurídico.d) Excedencia por servicios en el sector público.e) Excedencia voluntaria.f) Suspensión de funciones.

2. Las comunidades autónomas podrán establecerlos supuestos de concesión y el régimen relativo a lassituaciones de expectativa de destino, excedencia for-zosa y excedencia voluntaria incentivada, así como losde otras situaciones administrativas aplicables a su per-sonal estatutario dirigidas a optimizar la planificaciónde sus recursos humanos, sin perjuicio de lo establecidoen el artículo 12.

3. Será aplicable al personal estatutario la situaciónde excedencia para el cuidado de familiares establecidapara los funcionarios públicos por la Ley 39/1999, de 5de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboralde las personas trabajadoras.

Artículo 63. Servicio activo.

1. El personal estatutario se hallará en servicio acti-vo cuando preste los servicios correspondientes a sunombramiento como tal, cualquiera que sea el serviciode salud, institución o centro en el que se encuentredestinado, así como cuando desempeñe puesto de tra-bajo de las relaciones de puestos de lasAdministracionespúblicas abierto al personal estatutario.

2. El personal que se encuentre en situación de ser-vicio activo goza de todos los derechos y queda sometidoa todos los deberes inherentes a su condición, y se regirápor esta ley y las normas correspondientes al personalestatutario del servicio de salud en que preste servicios.

3. Se mantendrán en la situación de servicio activo,con los derechos que en cada caso correspondan, quie-nes estén en comisión de servicios, disfruten de vaca-ciones o permisos o se encuentren en situación de inca-pacidad temporal, así como quienes reciban el encargotemporal de desempeñar funciones correspondientes aotro nombramiento conforme a lo previsto en el ar-tículo 35.

4. Se mantendrán en servicio activo, con las limi-taciones de derechos que se establecen en el artícu-lo 75 de esta ley y las demás que legalmente corres-pondan, quienes sean declarados en suspensión provi-sional de funciones.

Artículo 64. Servicios especiales.

1. El personal estatutario será declarado en situa-ción de servicios especiales en los supuestos estable-cidos con carácter general para los funcionarios públicos,así como cuando acceda a plaza de formación sanitariaespecializada mediante residencia o a puesto directivode las organizaciones internacionales, de las Adminis-traciones públicas, de los servicios de salud o de ins-tituciones o centros sanitarios del Sistema Nacional deSalud.

Quien se encuentre en la situación de servicios espe-ciales prevista en este apartado tendrá derecho al cóm-puto de tiempo a efectos de antigüedad y carrera, ensu caso, al percibo de trienios y a la reserva de la plazade origen.

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2. También será declarado en situación de serviciosespeciales el personal estatutario que sea autorizado porla Administración pública competente, por periodossuperiores a seis meses, para prestar servicios o cola-borar con organizaciones no gubernamentales quedesarrollen programas de cooperación, o para cumplirmisiones en programas de cooperación nacional o inter-nacional.

Quien se encuentre en la situación de servicios espe-ciales prevista en este apartado tendrá derecho al cóm-puto de tiempo a efectos de antigüedad y a la reservade la plaza de origen.

Artículo 65. Servicios bajo otro régimen jurídico.

1. Pasarán a la situación de servicios bajo otro régi-men jurídico quienes acepten la oferta de cambio desu relación de empleo que efectúen los servicios de saludal personal estatutario fijo, para prestar servicios en uncentro cuya gestión sea asumida bien por una entidadcreada o participada en un mínimo de la mitad de sucapital por el propio servicio de salud o comunidad autó-noma, bien por otras entidades surgidas al amparo denuevas fórmulas de gestión promovidas por el serviciode salud o comunidad autónoma y creadas al amparode la normativa que las regule.

2. El personal en situación de servicios bajo otrorégimen jurídico tendrá derecho al cómputo de tiempoa efectos de antigüedad. Durante los tres primeros añosse ostentará derecho para la reincorporación al servicioactivo en la misma categoría y área de salud de origeno, si ello no fuera posible, en áreas limítrofes con aquélla.

Artículo 66. Excedencia por prestar servicios en el sec- tor público.

1. Procederá declarar al personal estatutario enexcedencia por prestación de servicios en el sector públi-co:

a) Cuando presten servicios en otra categoría depersonal estatutario, como funcionario o como personallaboral, en cualquiera de las Administraciones públicas,salvo que hubiera obtenido la oportuna autorización decompatibilidad.

b) Cuando presten servicios en organismos públicosy no les corresponda quedar en otra situación.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado ante-rior, deben considerarse incluidas en el sector públicoaquellas entidades en las que la participación directao indirecta de las Administraciones públicas sea igualo superior al 50 por ciento o, en todo caso, cuandolas mismas posean una situación de control efectivo.

3. El personal estatutario excedente por prestaciónde servicios en el sector público no devengará retribu-ciones, y el tiempo de permanencia en esta situaciónles será reconocido a efectos de trienios y carrera pro-fesional, en su caso, cuando reingresen al servicio activo.

Artículo 67. Excedencia voluntaria.

1. La situación de excedencia voluntaria se decla-rará de oficio o a solicitud del interesado, según las reglassiguientes:

a) Podrá concederse la excedencia voluntaria al per-sonal estatutario cuando lo solicite por interés particular.

Para obtener el pase a esta situación será precisohaber prestado servicios efectivos en cualquiera de lasAdministraciones públicas durante los cinco años inme-diatamente anteriores.

La concesión de la excedencia voluntaria por interésparticular quedará subordinada a las necesidades delservicio, debiendo motivarse, en su caso, su denegación.

No podrá concederse la excedencia voluntaria por interésparticular a quien esté sometido a un expediente dis-ciplinario.

b) Se concederá la excedencia voluntaria por agru-pación familiar al personal estatutario que así lo solicitey cuyo cónyuge resida en otra localidad fuera del ámbitodel nombramiento del interesado, por haber obtenidoy estar desempeñando plaza con carácter fijo como per-sonal del Sistema Nacional de Salud, como funcionariode carrera o personal laboral de cualquier Administraciónpública.

c) Procederá declarar de oficio en excedencia volun-taria al personal estatutario cuando, finalizada la causaque determinó el pase a una situación distinta a la deactivo, incumplan la obligación de solicitar el reingresoal servicio activo en el plazo que se determine en cadaservicio de salud.

2. En los supuestos previstos en los párrafos a) yc) del apartado anterior, el tiempo mínimo de perma-nencia en la situación de excedencia voluntaria será dedos años.

3. El personal estatutario en situación de excedenciavoluntaria no devengará retribuciones, ni le será com-

putable el tiempo que permanezca en tal situación aefectos de carrera profesional o trienios.

Artículo 68. Suspensión de funciones.

1. El personal declarado en la situación de suspen-sión firme quedará privado durante el tiempo de per-manencia en la misma del ejercicio de sus funcionesy de todos los derechos inherentes a su condición.

2. La suspensión firme determinará la pérdida delpuesto de trabajo cuando exceda de seis meses.

3. La suspensión firme se impondrá en virtud desentencia dictada en causa criminal o en virtud de san-ción disciplinaria.

La suspensión por condena criminal se impondrácomo pena, en los términos acordados en la sentencia.

La suspensión firme por sanción disciplinaria no podráexceder de seis años.

4. El personal declarado en la situación de suspen-sión firme de funciones no podrá prestar servicios enninguna Administración pública, ni en los organismospúblicos o en las entidades de derecho público depen-dientes o vinculadas a ellas, ni en las entidades públicassujetas a derecho privado o fundaciones sanitarias,durante el tiempo de cumplimiento de la pena o sanción.

Artículo 69. Reingreso al servicio activo.

1. Con carácter general, el reingreso al servicio acti-vo será posible en cualquier servicio de salud a travésde los procedimientos de movilidad voluntaria a que se

refiere el artículo 37 de esta ley.2. El reingreso al servicio activo también procederáen el servicio de salud de procedencia del interesado,con ocasión de vacante y carácter provisional, en el ámbi-to territorial y en las condiciones que en cada serviciode salud se determinen. La plaza desempeñada concarácter provisional será incluida en la primera convo-catoria para la movilidad voluntaria que se efectúe.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.c)de esta ley cuando las circunstancias que concurran así lo aconsejen, a criterio de cada servicio de salud, ins-titución o centro de destino se podrá facilitar al pro-fesional reincorporado al servicio activo la realizaciónde un programa específico de formación complementariao de actualización de los conocimientos, técnicas, habi-lidades y aptitudes necesarias para ejercer adecuada-mente su profesión o desarrollar las actividades y fun-ciones derivadas de su nombramiento. El seguimientode este programa no afectará a la situación ni a losderechos económicos del interesado.

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44757

CAPÍTULO XII

Régimen disciplinario

Artículo 70. Responsabilidad disciplinaria.

El personal estatutario incurrirá en responsabilidaddisciplinaria por las faltas que cometa.

Artículo 71. Principios de la potestad disciplinaria.1. El régimen disciplinario responderá a los princi-

pios de tipicidad, eficacia y proporcionalidad en todoel Sistema Nacional de Salud, y su procedimiento, a losde inmediatez, economía procesal y pleno respeto delos derechos y garantías correspondientes.

2. Los órganos competentes de cada servicio desalud ejercerán la potestad disciplinaria por las infrac-ciones que cometa su personal estatutario, sin perjuiciode la responsabilidad patrimonial, civil o penal que puedaderivarse de tales infracciones.

3. La potestad disciplinaria corresponde al serviciode salud en el que el interesado se encuentre prestandoservicios en el momento de comisión de la falta, con

independencia del servicio de salud en el que inicial-mente obtuvo su nombramiento. Las sanciones que, ensu caso, se impongan tendrán validez y eficacia en todoslos servicios de salud.

4. Cuando de la instrucción de un expediente dis-ciplinario resulte la existencia de indicios fundados decriminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndoloen conocimiento del Ministerio Fiscal.

5. Los hechos declarados probados por resolucio-nes judiciales firmes vinculan a los servicios de salud.

6. Sólo podrán sancionarse las acciones u omisio-nes que, en el momento de producirse, constituyaninfracción disciplinaria. Las normas definidoras de infrac-ciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación

analógica.7. Entre la infracción cometida y la sanción impues-ta deberá existir la adecuada proporcionalidad.

8. La cancelación de las sanciones disciplinariasimpedirá la apreciación de reincidencia.

Artículo 72. Clases y prescripción de las faltas.

1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves,graves o leves.

2. Son faltas muy graves:a) El incumplimiento del deber de respeto a la Cons-

titución o al respectivo Estatuto de Autonomía en el ejer-cicio de sus funciones.

b) Toda actuación que suponga discriminación por

razones ideológicas, morales, políticas, sindicales, deraza, lengua, género, religión o circunstancias económi-cas, personales o sociales, tanto del personal como delos usuarios, o por la condición en virtud de la cual éstosaccedan a los servicios de las instituciones o centrossanitarios.

c) El quebranto de la debida reserva respecto adatos relativos al centro o institución o a la intimidadpersonal de los usuarios y a la información relacionadacon su proceso y estancia en las instituciones o centrossanitarios.

d) El abandono del servicio.e) La falta de asistencia durante más de cinco días

continuados o la acumulación de siete faltas en dosmeses sin autorización ni causa justificada.

f) El notorio incumplimiento de sus funciones o delas normas reguladoras del funcionamiento de los ser-vicios.

g) La desobediencia notoria y manifiesta a las órde-nes o instrucciones de un superior directo, mediato o

inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus fun-ciones, salvo que constituyan una infracción manifiestay clara y terminante de un precepto de una ley o deotra disposición de carácter general.

h) La notoria falta de rendimiento que comporte inhi-bición en el cumplimiento de sus funciones.

i) La negativa a participar activamente en las medi-das especiales adoptadas por las Administraciones públi-cas o servicios de salud cuando así lo exijan razonessanitarias de urgencia o necesidad.

 j) El incumplimiento de la obligación de atender losservicios esenciales establecidos en caso de huelga.

k) La realización de actuaciones manifiestamenteilegales en el desempeño de sus funciones, cuando cau-sen perjuicio grave a la Administración, a las institucionesy centros sanitarios o a los ciudadanos.

l) El incumplimiento de las normas sobre incompa-tibilidades, cuando suponga el mantenimiento de unasituación de incompatibilidad.

m) La prevalencia de la condición de personal esta-tutario para obtener un beneficio indebido para sí o paraterceros, y especialmente la exigencia o aceptación decompensación por quienes provean de servicios o mate-

riales a los centros o instituciones.n) Los actos dirigidos a impedir o coartar el libreejercicio de los derechos fundamentales, las libertadespúblicas y los derechos sindicales.

ñ) La realización de actos encaminados a coartarel libre ejercicio del derecho de huelga o a impedir eladecuado funcionamiento de los servicios esencialesdurante la misma.

o) La grave agresión a cualquier persona con la quese relacionen en el ejercicio de sus funciones.

p) El acoso sexual, cuando suponga agresión o chan-taje.

q) La exigencia de cualquier tipo de compensaciónpor los servicios prestados a los usuarios de los serviciosde salud.

r) La utilización de los locales, instalaciones o equi-pamiento de las instituciones, centros o servicios desalud para la realización de actividades o funciones aje-nas a dichos servicios.

s) La inducción directa, a otro u otros, a la comisiónde una falta muy grave, así como la cooperación conun acto sin el cual una falta muy grave no se habríacometido.

t) El exceso arbitrario en el uso de autoridad quecause perjuicio grave al personal subordinado o al ser-vicio.

u) La negativa expresa a hacer uso de los mediosde protección disponibles y seguir las recomendacionesestablecidas para la prevención de riesgos laborales, así como la negligencia en el cumplimiento de las dispo-

siciones sobre seguridad y salud en el trabajo por partede quien tuviera la responsabilidad de hacerlas cumpliro de establecer los medios adecuados de protección.

3. Tendrán consideración de faltas graves:a) La falta de obediencia debida a los superiores.b) El abuso de autoridad en el ejercicio de sus fun-

ciones.c) El incumplimiento de sus funciones o de las nor-

mas reguladoras del funcionamiento de los servicioscuando no constituya falta muy grave.

d) La grave desconsideración con los superiores,compañeros, subordinados o usuarios.

e) El acoso sexual, cuando el sujeto activo del acosocree con su conducta un entorno laboral intimidatorio,hostil o humillante para la persona que es objeto delmismo.

f) Los daños o el deterioro en las instalaciones, equi-pamiento, instrumental o documentación, cuando se pro-duzcan por negligencia inexcusable.

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g) La falta de rendimiento que afecte al normal fun-cionamiento de los servicios y no constituya falta muygrave.

h) El incumplimiento de los plazos u otras dispo-siciones de procedimiento en materia de incompatibi-lidades, cuando no suponga el mantenimiento de unasituación de incompatibilidad.

i) El incumplimiento injustificado de la jornada detrabajo que, acumulado, suponga más de 20 horas almes.

  j) Las acciones u omisiones dirigidas a evadir lossistemas de control de horarios o a impedir que seandetectados los incumplimientos injustificados de la jor-nada de trabajo.

k) La falta injustificada de asistencia durante másde tres días continuados, o la acumulación de cinco faltasen dos meses, computados desde la primera falta, cuan-do no constituyan falta muy grave.

l) La aceptación de cualquier tipo de contrapresta-ción por los servicios prestados a los usuarios de losservicios de salud.

m) La negligencia en la utilización de los mediosdisponibles y en el seguimiento de las normas para la

prevención de riesgos laborales, cuando haya informa-ción y formación adecuadas y los medios técnicos indi-cados, así como el descuido en el cumplimiento de lasdisposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo porparte de quien no tuviera la responsabilidad de hacerlascumplir o de establecer los medios adecuados de pro-tección.

n) El encubrimiento, consentimiento o cooperacióncon cualquier acto a la comisión de faltas muy graves,así como la inducción directa, a otro u otros, a la comisiónde una falta grave y la cooperación con un acto sinel cual una falta grave no se habría cometido.

4. Tendrán consideración de faltas leves:a) El incumplimiento injustificado del horario o jor-

nada de trabajo, cuando no constituya falta grave.b) La falta de asistencia injustificada cuando noconstituya falta grave o muy grave.

c) La incorrección con los superiores, compañeros,subordinados o usuarios.

d) El descuido o negligencia en el cumplimiento desus funciones cuando no afecte a los servicios de salud,Administración o usuarios.

e) El descuido en el cumplimiento de las disposi-ciones expresas sobre seguridad y salud.

f) El incumplimiento de sus deberes u obligaciones,cuando no constituya falta grave o muy grave.

g) El encubrimiento, consentimiento o cooperacióncon cualquier acto a la comisión de faltas graves.

5. Las comunidades autónomas podrán, por normacon rango de ley, establecer otras faltas además de lastipificadas en los apartados anteriores.

6. Las faltas muy graves prescribirán a los cuatroaños, las graves a los dos años y las leves a los seismeses. El plazo de prescripción comenzará a contarsedesde que la falta se hubiera cometido y se interrumpirádesde la notificación del acuerdo de iniciación del pro-cedimiento disciplinario, volviendo a correr de nuevo siéste estuviera paralizado más de tres meses por causano imputable al interesado.

Artículo 73. Clases, anotación, prescripción y cance- lación de las sanciones.

1. Las faltas serán corregidas con las siguientessanciones:a) Separación del servicio. Esta sanción comportará

la pérdida de la condición de personal estatutario y sólose impondrá por la comisión de faltas muy graves. Duran-

te los seis años siguientes a su ejecución, el interesadono podrá concurrir a las pruebas de selección para laobtención de la condición de personal estatutario fijo,ni prestar servicios como personal estatuario temporal.Asimismo, durante dicho período, no podrá prestarservicios en ninguna Administración pública ni en losorganismos públicos o en las entidades de derecho públi-co dependientes o vinculadas a ellas ni en las entidadespúblicas sujetas a derecho privado y fundaciones sani-tarias.

b) Traslado forzoso con cambio de localidad, sinderecho a indemnización y con prohibición temporal departicipar en procedimientos de movilidad para reincor-porarse a la localidad de procedencia hasta un máximode cuatro años. Esta sanción sólo podrá imponerse comoconsecuencia de faltas muy graves.

c) Suspensión de funciones. Cuando esta sanciónse imponga por faltas muy graves, no podrá superarlos seis años ni será inferior a los dos años. Si se impu-siera por faltas graves, no superará los dos años. Si lasuspensión no supera los seis meses, el interesado noperderá su destino.

d) Traslado forzoso a otra institución o centro sin

cambio de localidad, con prohibición temporal, hasta unmáximo de dos años, de participar en procedimientosde movilidad para reincorporarse al centro de proceden-cia. Esta sanción sólo podrá imponerse como consecuen-cia de faltas graves.

e) Apercibimiento, que será siempre por escrito, ysólo se impondrá por faltas leves.

2. Las comunidades autónomas, por la norma queen cada caso proceda, podrán establecer otras sancioneso sustituir las indicadas en el apartado anterior.

3. La determinación concreta de la sanción, dentrode la graduación que se establece en el apartado 1,se efectuará tomando en consideración el grado de inten-cionalidad, descuido o negligencia que se revele en la

conducta, el daño al interés público, cuantificándolo entérminos económicos cuando sea posible, y la reiteracióno reincidencia.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy gravesprescribirán a los cuatro años, las impuestas por faltasgraves a los dos años y a los seis meses las que corres-pondan a faltas leves.

El plazo de prescripción comenzará a contarse desdela firmeza de la resolución sancionadora o desde quese quebrante el cumplimiento de la sanción cuando suejecución ya hubiera comenzado. Se interrumpirá cuan-do se inicie, con conocimiento del interesado, el pro-cedimiento de ejecución de la sanción impuesta y volveráa correr de nuevo si el procedimiento se paraliza durantemás de seis meses por causa no imputable al interesado.

5. Las sanciones disciplinarias firmes que se impon-gan al personal estatutario se anotarán en su expedientepersonal. Las anotaciones se cancelaran de oficio con-forme a los siguientes periodos, computados desde elcumplimiento de la sanción:

a) Seis meses para las sanciones impuestas por fal-tas leves.

b) Dos años para las sanciones impuestas por faltasgraves.

c) Cuatro años para las sanciones impuestas por fal-tas muy graves.

6. En ningún caso se computarán a efectos de rein-cidencia las anotaciones canceladas.

Artículo 74. Procedimiento disciplinario.

1. No podrá imponerse sanción por la comisión defaltas muy graves o graves, sino mediante el procedi-

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44759

miento establecido en la correspondiente Administraciónpública.

Para la imposición de sanciones por faltas leves noserá preceptiva la previa instrucción del procedimientoa que se refiere el párrafo anterior, salvo el trámite deaudiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todocaso.

2. El procedimiento disciplinario se ajustará, entodos los servicios de salud, a los principios de celeridad,inmediatez y economía procesal, y deberá garantizar alinteresado, además de los reconocidos en el artícu-lo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi-men Jurídico de las Administraciones Públicas y del Pro-cedimiento Administrativo Común, los siguientes dere-chos:

a) A la presunción de inocencia.b) A ser notificado del nombramiento de instructor

y, en su caso, secretario, así como a recusar a los mismos.c) A ser notificado de los hechos imputados, de la

infracción que constituyan y de las sanciones que, ensu caso, puedan imponerse, así como de la resoluciónsancionadora.

d) A formular alegaciones en cualquier fase delprocedimiento.

e) A proponer cuantas pruebas sean adecuadaspara la determinación de los hechos.

f) A ser asesorado y asistido por los representantessindicales.

g) A actuar asistido de letrado.

Artículo 75. Medidas provisionales.

1. Como medida cautelar, y durante la tramitaciónde un expediente disciplinario por falta grave o muy gra-ve o de un expediente judicial, podrá acordarse medianteresolución motivada la suspensión provisional de fun-ciones del interesado.

2. Cuando la suspensión provisional se produzcacomo consecuencia de expediente disciplinario,no podráexceder de seis meses, salvo paralización del procedi-miento imputable al interesado.

Durante la suspensión provisional, el interesado per-cibirá las retribuciones básicas. No se le acreditará haberalguno en caso de incomparecencia en el procedimiento.

Si el expediente finaliza con la sanción de separacióndel servicio o con la de suspensión de funciones, susefectos se retrotraerán a la fecha de inicio de la sus-pensión provisional.

Si el expediente no finaliza con la suspensión de fun-ciones ni se produce la separación del servicio, el inte-resado se reincorporará al servicio activo en la formaen que se establezca en la correspondiente resolución

y tendrá derecho a la percepción de las retribucionesdejadas de percibir, tanto básicas como complementa-rias, incluidas las de carácter variable que hubieran podi-do corresponder.

3. Se podrá acordar la suspensión provisional, comomedida cautelar, cuando se hubiera dictado auto de pro-cesamiento o de apertura de juicio oral conforme a lasnormas procesales penales, cualquiera que sea la causadel mismo.

En este caso, la duración de la suspensión provisionalse extenderá, como máximo, hasta la resolución del pro-cedimiento y el interesado tendrá derecho a la percep-ción de las retribuciones básicas en las condiciones pre-vistas en el apartado anterior.

4. Procederá la declaración de la suspensión pro-visional, sin derecho a la percepción de retribuciones,con motivo de la tramitación de un procedimiento judicialy durante el tiempo que se extienda la prisión provisionalu otras medidas decretadas por el juez, siempre quedeterminen la imposibilidad de desempeñar las funcio-

nes derivadas del nombramiento durante más de cincodías consecutivos.

5. Las comunidades autónomas, mediante la normaque resulte procedente, podrán establecer otras medidasprovisionales para los supuestos previstos en este ar-tículo.

CAPÍTULO XIII

Incompatibilidades

Artículo 76. Régimen general.

Resultará de aplicación al personal estatutario el régi-men de incompatibilidades establecido con caráctergeneral para los funcionarios públicos, con las normasespecíficas que se determinan en esta ley. En relaciónal régimen de compatibilidad entre las funciones sani-tarias y docentes, se estará a lo que establezca la legis-lación vigente.

Artículo 77. Normas específicas.

1. Será compatible el disfrute de becas y ayudasde ampliación de estudios concedidas en régimen deconcurrencia competitiva al amparo de programas ofi-ciales de formación y perfeccionamiento del personal,siempre que para participar en tales acciones se requierala previa propuesta favorable del servicio de salud enel que se esté destinado y que las bases de la con-vocatoria no establezcan lo contrario.

2. En el ámbito de cada servicio de salud se esta-blecerán las disposiciones oportunas para posibilitar larenuncia al complemento específico por parte del per-sonal licenciado sanitario.

A estos efectos, los servicios de salud regularán lossupuestos, requisitos, efectos y procedimientos paradicha solicitud.

3. La percepción de pensión de jubilación por unrégimen público de Seguridad Social será compatiblecon la situación del personal emérito a que se refierela disposición adicional cuarta.

Las retribuciones del personal emérito, sumadas asu pensión de jubilación, no podrán superar las retri-buciones que el interesado percibía antes de su jubi-lación, consideradas, todas ellas, en cómputo anual.

4. La percepción de pensión de jubilación parcialserá compatible con las retribuciones derivadas de unaactividad a tiempo parcial.

CAPÍTULO XIV

Representación, participación y negociación colectiva

Artículo 78. Criterios generales.

Resultarán de aplicación al personal estatutario, enmateria de representación, participación y negociacióncolectiva para la determinación de sus condiciones detrabajo, las normas generales contenidas en la Ley9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación,determinación de las condiciones de trabajo y de par-ticipación del personal al servicio de las Administracionespúblicas, y disposiciones de desarrollo, con las pecu-liaridades que se establecen en esta ley.

Artículo 79. Mesas sectoriales de negociación.

1. La negociación colectiva de las condiciones detrabajo del personal estatutario de los servicios de saludse efectuará mediante la capacidad representativa reco-nocida a las organizaciones sindicales en la Constitución

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y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Liber-tad Sindical.

2. En el ámbito de cada servicio de salud se cons-tituirá una mesa sectorial de negociación, en la que esta-rán presentes los representantes de la correspondienteAdministración pública o servicio de salud y las orga-nizaciones sindicales más representativas en el nivelestatal y de la comunidad autónoma, así como las quehayan obtenido el 10 por ciento o más de los repre-sentantes en la elecciones para delegados y juntas depersonal en el servicio de salud.

Artículo 80. Pactos y acuerdos.

1. En el seno de las mesas de negociación, los repre-sentantes de la Administración o servicio de salud y losrepresentantes de las organizaciones sindicales podránconcertar pactos y acuerdos.

Los pactos, que serán de aplicación directa al personalafectado, versarán sobre materias que correspondan alámbito competencial del órgano que los suscriba.

Los acuerdos se referirán a materias cuya compe-tencia corresponda al órgano de gobierno de la corres-

pondiente Administración pública y, para su eficacia, pre-cisarán la previa, expresa y formal aprobación del citadoórgano de gobierno.

2. Deberán ser objeto de negociación, en los tér-minos previstos en el capítulo III de la Ley 9/1987, de 12de junio, las siguientes materias:

a) La determinación y aplicación de las retribucionesdel personal estatutario.

b) Los planes y fondos de formación.c) Los planes de acción social.d) Las materias relativas a la selección de personal

estatutario y a la provisión de plazas, incluyendo la ofertaglobal de empleo del servicio de salud.

e) La regulación de la jornada laboral, tiempo de

trabajo y régimen de descansos.f) El régimen de permisos y licencias.g) Los planes de ordenación de recursos humanos.h) Los sistemas de carrera profesional.i) Las materias relativas a la prevención de riesgos

laborales.  j) Las propuestas sobre la aplicación de los derechos

sindicales y de participación.k) En general, cuantas materias afecten a las con-

diciones de trabajo y al ámbito de relaciones del personalestatutario y sus organizaciones sindicales con la Admi-nistración pública o el servicio de salud.

3. La negociación colectiva estará presidida por losprincipios de buena fe y de voluntadnegociadora, debien-

do facilitarse las partes la información que resulte nece-saria para la eficacia de la negociación.4. Quedan excluidas de la obligatoriedad de nego-

ciación las decisiones de la Administración pública odel servicio de salud que afecten a sus potestades deorganización, al ejercicio de derechos por los ciudadanosy al procedimiento de formación de los actos y dispo-siciones administrativas.

Cuando las decisiones de la Administración o serviciode salud que afecten a sus potestades de organizaciónpuedan tener repercusión sobre las condiciones de tra-bajo del personal estatutario, procederá la consulta alas organizaciones sindicales presentes en la correspon-diente mesa sectorial de negociación.

5. Corresponderá al Gobierno, o a los Consejos deGobierno de las comunidades autónomas, en sus res-pectivos ámbitos, establecer las condiciones de trabajodel personal estatutario cuando no se produzca acuerdoen la negociación o no se alcance la aprobación expresay formal a que alude el apartado 1 de este artículo.

Disposición adicional primera. Aplicación de las nor- mas básicas de esta ley en la Comunidad Foral de Navarra.

Las disposiciones básicas de esta ley se aplicaránen la Comunidad Foral de Navarra en los términos esta-blecidos en el artículo 149.1.18.a y en la disposiciónadicional primera de la Constitución y en la Ley Orgáni-ca 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Ame- joramiento del Régimen Foral de Navarra.

Disposición adicional segunda. Jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud.

El régimen de jornada y de descansos establecidoen la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de apli-cación al personal sanitario a que se refiere el artícu-lo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación deempleo, de los centros y servicios sanitarios gestionadosdirectamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien concarácter supletorio en ausencia de regulación sobre jor-nada y descansos en los convenios colectivos en cada

caso aplicables, bien directamente si la regulación deesta ley resulta más beneficiosa que las previsiones dedichos convenios, al personal de los centros vinculadoso concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuandotales centros estén formalmente incorporados a una redsanitaria de utilización pública.

Disposición adicional tercera. Acceso a puestos de las Administraciones públicas.

El personal estatutario de los servicios de salud podráacceder a puestos correspondientes a personal funcio-nario dentro de los servicios de las Administracionespúblicas, en la forma y con los requisitos que se prevean

en las normas sobre función pública aplicables.El personal estatutario que desempeñe estos puestostendrá derecho a percibir las retribuciones correspon-dientes a los mismos, en la forma en que lo establezcanlas normas de la correspondiente Administración pública.

Disposición adicional cuarta. Nombramientos eméri- tos.

Los Servicios de salud podrán nombrar, con carácterexcepcional, personal emérito entre licenciados sanitarios jubilados cuando los méritos relevantes de su currículoprofesional así lo aconsejen.

El personal emérito desempeñará actividades de con-

sultoría, informe y docencia.Disposición adicional quinta. Integraciones de perso- 

nal.

Al objeto de homogeneizar las relaciones de empleodel personal de cada uno de los centros, institucioneso servicios de salud, y con el fin de mejorar la eficaciaen la gestión, las Administraciones sanitarias públicaspodrán establecer procedimientos para la integracióndirecta, con carácter voluntario, en la condición de per-sonal estatutario, en la categoría y titulación equivalente,de quienes presten servicio en tales centros, institucioneso servicios con la condición de funcionario de carrerao en virtud de contrato laboral fijo.

Asimismo, se podrán establecer procedimientos parala integración directa del personal laboral temporal yfuncionario interino en la condición de personal esta-tutario temporal, en la categoría, titulación y modalidadque corresponda.

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44761

Disposición adicional sexta. Relaciones del régimen estatutario con otros regímenes de personal de las Administraciones públicas.

En el ámbito de cada Administración pública, y a finde conseguir una mejor utilización de los recursos huma-nos existentes, se podrán establecer los supuestos, efec-tos y condiciones en los que el personal estatutario delos servicios de salud pueda prestar indistintamenteservicios en los ámbitos de aplicación de otros estatutosde personal del sector público.

Disposición adicional séptima. Habilitaciones para el ejercicio profesional.

Lo previsto en el artículo 30.5.b) y en los demás pre-ceptos de esta ley no afectará a los derechos de quienes,sin ostentar el correspondiente título académico, seencuentren legal o reglamentariamente autorizados ohabilitados para el ejercicio de una determinada pro-fesión, que podrán acceder a los nombramientos corres-pondientes y se integrarán en el grupo de clasificaciónque a tal nombramiento corresponda.

Disposición adicional octava. Servicios de salud.

Siempre que en esta ley se efectúan referencias alos servicios de salud se considerará incluido el órganoo la entidad gestora de los servicios sanitarios de laAdministración General del Estado, así como el órganocompetente de la comunidad autónoma cuando sucorrespondiente servicio de salud no sea el titular directode la gestión de determinados centros o instituciones.

Disposición adicional novena. Plazas vinculadas.

Las plazas vinculadas a que se refiere el artículo 105de la Ley General de Sanidad se proveerán por los sis-

temas establecidos en las normas específicas que resul-ten aplicables, sin perjuicio de que sus titulares quedenincluidos en el ámbito de aplicación de esta ley en lorelativo a su prestación de servicios en los centros sani-tarios.

Disposición adicional décima. Aplicación de esta ley en los servicios administrativos.

Los servicios de salud podrán establecer la aplicacióndel régimen estatutario previsto en esta ley a las estruc-turas administrativas y de gestión del servicio de saludrespectivo.

Disposición adicional undécima. Instituto Social de la 

Marina.Las disposiciones de esta ley serán aplicables al per-

sonal estatutario del Instituto Social de la Marina.

Disposición adicional duodécima. Convenios de cola- boración en materia de movilidad.

Las Administraciones sanitarias podrán formalizarconvenios de colaboración para posibilitar que el per-sonal funcionario de carrera y estatutario fijo de losservicios de salud pueda acceder, indistintamente, a losprocedimientos de movilidad voluntaria establecidospara ambos tipos de personal.

Disposición adicional decimotercera. Red sanitaria mili- tar.

1. El personal militar que preste sus servicios enlos centros, establecimientos y servicios sanitarios inte-

grados en la Red sanitaria militar se regirá por su nor-mativa específica, sin que le sean de aplicación las dis-posiciones de esta ley.

2. El Ministerio de Defensa podrá acordar con elMinisterio de Sanidad y Consumo los requisitos y pro-cedimientos para posibilitar la utilización recíproca dela información contenida en los registros de personalcorrespondientes a los centros y servicios sanitarios delSistema Nacional de Salud y de la Red sanitaria militar.

Disposición adicional decimocuarta. Seguridad Social del personal estatutario con nombramiento a tiempo parcial.

Al personal estatutario con nombramiento a tiempoparcial a que se refiere el artículo 60 de esta ley leresultará de aplicación la disposición adicional séptimadel texto refundido de la Ley General de la SeguridadSocial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,de 20 de junio, y las disposiciones dictadas en su de-sarrollo.

Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación median- te residencia.

La limitación del tiempo de trabajo establecida enel artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sani-tario en formación como especialistas mediante residen-cia, tanto de los centros públicos como de los privadosacreditados para la docencia, de acuerdo con las siguien-tes normas:

a) 58 horas semanales de promedio en cómputoanual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de juliode 2007.

b) 56 horas semanales de promedio en cómputo

semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable

a este personal la limitación general de 48 horas sema-nales.

Disposición transitoria segunda. Equiparación a los gru- pos de clasificación de los funcionarios públicos.

En tanto se mantenga la clasificación general de losfuncionarios públicos y los criterios de equivalencia delas titulaciones establecidos en el artículo 25 de la Ley30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reformade la Función Pública, el personal estatutario, a efectos

retributivos y funcionales, tendrá la siguiente equipara-ción:

a) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 1.oy 2.o, al grupo A.

b) El personal a que se refiere el artículo 6.2.a). 3.oy 4.o, al grupo B.

c) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 1.o,al grupo C.

d) El personal a que se refiere el artículo 6.2.b). 2.o,al grupo D.

e) El personal a que se refiere el artículo 7.2.a).1.o, a). 2.o, b). 1.o, b). 2.o y c), a los grupos A, B, C,D y E, respectivamente.

Disposición transitoria tercera. Personal de cupo y zona.

En la forma, plazo y condiciones que en cada serviciode salud, en su caso, se determine, el personal que per-

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44762 Miércoles 17 diciembre 2003 BOE núm. 301

cibe haberes por el sistema de cupo y zona se podráintegrar en el sistema de prestación de servicios, de dedi-cación y de retribuciones que se establece en esta ley.

Disposición transitoria cuarta. Adaptación al nuevo sis- tema de situaciones.

El personal estatutario fijo que a la entrada en vigorde esta ley no se encuentre en situación de servicio

activo, podrá permanecer en la misma situación en quese encuentra con los efectos, derechos y deberes quede ella se deriven y en tanto permanezcan las causasque, en su momento, motivaron su concesión.

El reingreso al servicio activo se producirá, en todocaso, de acuerdo con las normas reguladoras del mismoen el momento en el que el reingreso se produzca.

Disposición transitoria quinta. Convocatorias en trami- tación.

Los procedimientos de selección de personal esta-tutario y de provisión de plazas amparados en la Ley16/2001, de 21 de noviembre, por la que se estableceun proceso extraordinario de consolidación y provisiónde plazas de personal estatutario, y en las normas equi-valentes de las comunidades autónomas, se tramitaránde conformidad con lo establecido en dichas normas.

Disposición transitoria sexta. Aplicación paulatina de esta ley.

1. No obstante lo previsto en las disposiciones dero-gatoria única y final tercera, las previsiones de esta leyque a continuación se indican producirán efectos en laforma que se señala:

a) Las previsiones de los artículos 40 y 43 de estaley entrarán en vigor, en cada servicio de salud, cuandoasí se establezca en las normas a que se refiere su ar-

tículo 3. En tanto se produce tal entrada en vigor semantendrán vigentes, en cada servicio de salud y sincarácter básico, las normas previstas en la disposiciónderogatoria única.1.b), o las equivalentes de cada comu-nidad autónoma.

b) Se mantendrán vigentes, en tanto se procede asu regulación en cada servicio de salud, las disposicionesrelativas a categorías profesionales del personal esta-tutario y a las funciones de las mismas contenidas enlas normas previstas en la disposición derogatoria úni-ca.1.e), f) y g).

c) Se mantendrá vigente, con rango reglamentarioy sin carácter básico, y en tanto se proceda a su modi-ficación en cada servicio de salud, la norma citada enla disposición derogatoria única.1.d).

d) Las prestaciones de carácter social previstas enlas disposiciones a que se refieren los párrafos e), f)y g) de la disposición derogatoria única.1, se mantendránexclusivamente respecto a quienes ostenten derechossubjetivos ya adquiridos a tales prestaciones en elmomento de entrada en vigor de esta ley.

2. El límite máximo de 150 horas anuales que sefija en el segundo párrafo del artículo 49.1 de esta ley,se aplicará de forma progresiva durante los 10 añossiguientes a su entrada en vigor, en la forma que deter-mine el Gobierno mediante real decreto, adoptado previoinforme de la Comisión de Recursos Humanos del Sis-tema Nacional de Salud. En dicho informe, que deberáser elaborado en el plazo de 18 meses desde la entradaen vigor de esta norma, se analizarán detalladamentelas implicaciones que en la organización funcional delos centros sanitarios, en la financiación de los serviciosde salud y en las necesidades de especialistas, tendrála puesta en marcha de la indicada limitación, así como

las posibles excepciones a la misma derivadas del hechoinsular y las medidas que resulte conveniente adoptaren función de todo ello. Igualmente, en tal informe seanalizarán las repercusiones económicas de una progre-siva adaptación de la jornada de trabajo de los centrosy servicios sanitarios a la vigente con carácter generalen el resto de los servicios públicos.

Para la elaboración del informe a que se refiere elpárrafo anterior, la Comisión de Recursos Humanos delSistema Nacional de Salud recabará las opiniones deexpertos de las Administraciones sanitarias, de losservicios de salud y de las organizaciones sindicales.

Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio de  jubilación.

El personal estatutario fijo, que a la entrada en vigorde esta ley hubiera cumplido 60 años de edad, podrá,voluntariamente, prolongar su edad de jubilación hastaalcanzar los 35 años de cotización a la Seguridad Social,con el límite de un máximo de cinco años sobre la edadfijada en el artículo 26.2 de esta ley y siempre que quedeacreditado que reúne la capacidad funcional necesaria

para ejercer la profesión o desarrollar las funcionescorrespondientes a su nombramiento.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

1. Quedan derogadas, o se considerarán,en su caso,inaplicables al personal estatutario de los servicios desalud, cuantas disposiciones de igual o inferior rangose opongan o contradigan a lo dispuesto en esta leyy, especialmente, las siguientes:

a) El apartado 1 del artículo 84 de la Ley 14/1986,de 25 de abril, General de Sanidad.

b) El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiem-bre, sobre retribuciones del personal estatutario del Ins-

tituto Nacional de la Salud, y las disposiciones y acuerdosque lo complementan y desarrollan.c) La Ley 30/1999, de 5 de octubre, de selección

y provisión de plazas de personal estatuario de losservicios de salud.

d) El Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, sobreselección de personal estatutario y provisión de plazasen las instituciones sanitarias de la Seguridad Social.

e) El Estatuto jurídico del personal médico de laSeguridad Social aprobado por Decreto 3160/1966,de 23 de diciembre, y las disposiciones que lo modifican,complementan y desarrollan.

f) El Estatuto de personal sanitario no facultativode las instituciones sanitarias de la Seguridad Socialaprobado por la Orden de 26 de abril de 1973, con

excepción de su artículo 151, así como las disposicionesque lo modifican, complementan y desarrollan.g) El Estatuto de personal no sanitario de las ins-

tituciones sanitarias de la Seguridad Social aprobado porla Orden de 5 de julio de 1971, y las disposiciones quelo modifican, complementan y desarrollan.

2. La entrada en vigor de esta ley no supondrá lamodificación o derogación de los pactos y acuerdosvigentes en aquellos aspectos que no se opongan o con-tradigan lo establecido en la misma.

Disposición final primera. Habilitación competencial.

1. Las disposiciones de esta ley se dictan al amparodel artículo 149.1.18.

a

de la Constitución, por lo quelas mismas constituyen bases del régimen estatutariodel personal incluido en su ámbito de aplicación.

2. La disposición adicional segunda se dicta, ade-más, al amparo del artículo 149.1.16.a de la Constitución,

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BOE núm. 301 Miércoles 17 diciembre 2003 44763

por lo que sus previsiones constituyen bases de la sani-dad.

3. Se exceptúan de lo establecido en el anteriorapartado 1, la disposición adicional segunda, en cuantoal personal con vínculo laboral de los centros sanitariosa los que la misma se refiere, y la disposición transitoriaprimera, que se dictan al amparo del artículo 149.1.7.a dela Constitución.

Disposición final segunda. Informes sobre financiación.

El órgano colegiado interministerial previsto en la dis-posición final segunda de la Ley 16/2003, de 28 demayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional deSalud, informará preceptivamente aquellos asuntos deri-vados de la aplicación de esta ley.

Sin perjuicio de la responsabilidad financiera de lascomunidades autónomas conforme a lo establecido enla Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo conel principio de lealtad institucional en los términos delartículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 deseptiembre, de Financiación de las Comunidades Autó-nomas, el informe elaborado será presentado por dicho

órgano colegiado al Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud. Por su parte, el Ministerio de Haciendatrasladará este informe al Consejo de Política Fiscal yFinanciera, para proceder a su análisis, en el contextode dicho principio de lealtad institucional y, en su caso,proponer las medidas necesarias para garantizar el equi-librio financiero.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y auto-ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 16 de diciembre de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

23102 LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La vigente Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 deoctubre, se aprobó en un contexto en el que la situaciónsocioeconómica, tecnológica y de organización territorialpresentaba unos perfiles bien distintos de los actuales.Dicha situación se caracterizaba por la existencia de unúnico servicio público de empleo, que actuaba formal-mente en régimen de monopolio, centralizado en tornoal Instituto Nacional de Empleo y con competencia enla totalidad del territorio estatal. La implantación de las

políticas activas era muy moderada, mientras que la pro-tección por desempleo era concebida exclusivamentecomo prestación económica en las situaciones de faltade trabajo.

A lo largo de los últimos años, el entorno social, eco-nómico, organizativo y tecnológico ha experimentadocambios fundamentales.

Efectivamente, en primer término, la evolución delmercado de trabajo en el largo periodo de tiempo trans-currido desde la aprobación de la Ley Básica de Empleoha visto cómo se producían situaciones de pérdida depuestos de trabajo, con expulsión del mismo de los colec-tivos más sensibles, a la vez que aumentaba la dificultadde su acceso al empleo, el desempleo y las tasas detemporalidad en la contratación, acentuándose los dese-quilibrios territoriales.

Junto a ello, se han producido situaciones expansivasque han permitido la creación de empleo. No obstante,persiste una alta tasa de paro y una baja tasa de ocu-pación, comparativamente con las cifras de la UniónEuropea, especialmente para el colectivo de mujeres.Además, se mantienen dificultades de incorporaciónal mercado de trabajo de determinados colectivos,

con especial incidencia en el paro de larga duración,carencias de capacitación de la población trabajadora,retenciones a la movilidad geográfica y funcional, dese-quilibrios entre los distintos mercados de trabajo, unaexcesiva temporalidad en la ocupación y una escasa tasade participación de los servicios públicos de empleo enla intermediación laboral.

Diversos factores adicionales han afectado al mer-cado de trabajo en estos años: la evolución demográfica,primero con la presión ejercida por los jóvenes en elacceso a su primer empleo y, posteriormente, con elenvejecimiento de la población activa; el fenómeno inmi-gratorio, con la consiguiente llegada de importantesrecursos humanos procedentes del exterior a nuestromercado de trabajo; de otra parte, el desarrollo fulgu-rante de las tecnologías de la información y de la comu-nicación; la nueva orientación de la política social (dela asistencia pasiva a los incentivos para la reinserciónlaboral), o la apertura a los agentes privados de los servi-cios de información, orientación e intermediación, cons-tituyen un conjunto formidable de retos a los que seenfrenta una política de empleo tendente al plenoempleo.

Pero no sólo se ha transformado y se ha vuelto máscomplejo el mercado de trabajo en el que actúan losservicios públicos de empleo, también ha cambiado elentorno político e institucional. El método tradicional degestión estatal del mercado de trabajo ha dado pasoa planteamientos más descentralizados con transferen-

cias de funciones y servicios para la ejecución de laspolíticas activas de empleo a las comunidades autóno-mas. De otra parte, la financiación de estas políticastiene un componente importante de fondos procedentesde la Unión Europea, a través del Servicio Público deEmpleo Estatal, aun cuando la gestión de las mismasse lleva a cabo por las Administraciones autonómicas.

En la actualidad, los servicios públicos de empleo hande actuar en un entorno más competitivo, complejo ydinámico y han de posicionarse en el mercado prestandoun servicio de calidad a sus usuarios.

Por último, la globalización de la economía y el pro-greso de integración europea ya no permiten pensary actuar sólo en clave nacional. La estrategia de coor-dinación de políticas iniciada en la Unión Europea —po-lítica económica, a través de las Grandes Orientacionesde Política Económica, y política de empleo, a travésde las Directrices de Empleo y los Planes nacionalesde acción para el empleo, en coordinación con la estra-tegia de inclusión social— obliga al Estado español a

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DECRETO 175/1989 de 18 de Julio, por el que se aprueba lacarta de Derechos y Obligaciones de los pacientes y usuariosdel Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Los articulos 10 y 11 de la Ley General de Sanidad enumeran el conjunto de losderechos y obligaciones de los ciudadanos con las instituciones y organismos de

sistema sanitario.El Gobierno Vasco, consciente de la dignidad, respeto y eficacia con que debe seratendida toda la población cuando utiliza los servicios sanitarios públicos quierearbitrar mediante el presente Decreto los mecanismos necesarios que permitan elefectivo ejercicio individual de los derechos de los usuarios, de tal suerte que losprofesionales sanitarios y los órganos e instituciones encargadas de gestionarlos

impulsen y participen en el objetivo final de mejorar la calidad asistencial y eltrato individual y respetuoso con todos y cada uno de los ciudadanos que se dirijana los centros sanitarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o a los serviciosconcertados con éste.

En el ánimo de llevar a buen término los pretendidos deseos, se recoge en lapresente norma una carta de los derechos y obligaciones de que disponen lospacientes y usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o de los serviciosconcertados por éste, como integrantes del haz de derechos y obligaciones quecomponen el derecho constitucional a la protección de la salud, cuyos contenidosbásicos, comprendidos en los mencionados artículos 10 y 11 de la Ley General de

Sanidad, se reproducen en algunos apartados de los artículos 3 y 6 de esteDecreto, por razones evidentes de sistematización, si bien no literalmente, paraconfigurar un elenco de realidades concretas en el que se manifiesta el derecho.Se incluye en el presente Decreto y en Capítulo diferenciado el conjunto de

derechos del niño hospitalizado, distinguiendo por su importancia el trato y cuidadoque ha de ser dispensado a los niños cuando se encuentran hospitalizados en uncentro sanitario, teniendo ellos, por el especial cuidado con que han de sertratados, una relación de derechos más amplia que los demás pacientes. Con ello setoma en cuenta la Resolución del Parlamento Europeo de 13 de Mayo de 1956 queaprobó la carta Europea de los Derechos del niño hospitalizado.

Igualmente se reconocen unos derechos especificos de la mujer como usuaria delos Servicios Sanitarios en tanto que existen servicios especialmente dirigidos aella (planificación familiar, cuidado de embarazo, parto y puerperio, consejogenético, etc.) con realidades diferenciales de los servicios generales.

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DISPONGO:

CAPITULO I.-DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES YUSUARIOS DEL. SERVICIO VASCO DE SALUD / OSAKIDETZA

Artículo 1.- DERECHOS GENERALES.

De conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley General de Sanidad,los pacientes usuarios del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza o de serviciosconcertadospor éste, tienen los siguientes derechos:

a) A ser atendidos con el máximo respeto, con corrección y comprensión y de

forma individual y personalizada.b) A disponer de·la red de servicios adecuada a las necesidades sanitarias de lapoblación a la que preste cobertura, con accesibilidad, efectividad y eficiente uso

de los recursos sanitarios públicos, y con mecanismos profesionales de garantia decalidad asistencial.c) A recibir la información que precise sobre su estado de salud, así como respectoa las implicaciones en el mismo de cualquier intervención o terapéutica a la quedebe ser sometido. Asimismo deberá ser informado, si así lo desea, de la razón desolicitud de cualquier medida diagnóstica, terapéutica o petición de prueba

complementaria y de las demoras excesivas en la espera de los mismos.

d) A que la información que sobre su estado de salud genere el sistema sanitariosea incorporado en su Historia Clínica con las garantías contempladas en el Decreto272/86, de 25 de Noviembre, por ell que se regula el uso de la Historia Clínica.

e) A asegurar la confidencialidad de su Historia Clínica y a que la misma no puedaser utilizada, salvo consentimiento expreso para otro fin que no sea la investigaciónsanitaria anónima y la evaluación de la calidad de los servicios.f) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro Médico del ServicioVasco de Salud/Osakidetza antes de acceder a tratamientos, intervencionesquirúrgicas o procedimientos terapéuticos que generen riesgo para su salud o su

vida, de acuerdo con la regulación que se establezca al efecto.g) A negarse ser sujeto de investigación sanitaria y a rechazar cualquier cuidado oexamen cuyo propósito primordial sea educativo o informativo y no terapéutico odiagnóstico.h) A renunciar a diagnóstico, tratamiento o procedimiento de análoga naturaleza,

siempre que el citado acto no afecte a la salud o seguridad pública.i) A no ser sometido a procedimientos diagnósticos o terapéuticos de efectividadno comprobada. Unicamente cuando hayan sido debidamente advertidos de losriesgos y ventajas de estos tratamientos, los pacientes podrán autorizar suaplicación, así como retirarlos posteriormente, debiendo manifestar su

consentimiento por escrito de acuerdo con la normativa sobre ensayos clínicos.

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 j) A la tutela de los derechos individuales y sociales por las Autoridades sanitariasen el caso de pacientes con problemas de salud mental en los términos previstos en

la Constitución Española.k) A que, en el caso de que existan, las listas de espera reflejen con criterios deequidad únicamente las prioridades de urgencia médica y tiempo de espera. Y a serinformado periódicamente de la demora existente y sus causas.

l) A conocer en todo momento al médico responsable de su diagnóstico ytratamiento hospitalario.m) A poder distinguir y reconocer fácilmente el estatus profesional del personalsanitario que le atiende a través del uniforme u otros signos.n) A elegir su médico de cabecera (Médico General y Pediatra) dentro del ámbito ycon los requisitos establecidos en el Decreto 252/1988 de 4 de Octubre.

o) A elegir Hospital y un Servicio especializado de acuerdo con su médico de

cabecera en los términos que determine su regulación futura en la ComunidadAutónoma del País Vasco.p) A recibir instrucciones claras y escritas sobre la utilización de los

medicamentos recetados.q) A disponer de la Tarjeta Individual Sanitaria del Servicio Vasco deSalud/Osakidetza como documento de naturaleza personal e intransferible, válidaen el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y acreditativo del derecho a laasistencia sanitaria para la población a la que es aplicable el Decreto 26/ 1988 de16 de Febrero.

r) A formular quejas, reclamaciones o sugerencias sobre el funcionamiento de los

servicios sanitarios y a recibir respuesta de la Administración Sanitaria sobre lasmismas en los términos establecidos por las disposiciones vigentes.s) A recibir el informe de alta médica hospitalaria.

t) A conocer los gastos originados por el uso de recursos hospitalarios en el centrosanitario, con independencia de que no sean abonados directamente.u). A colaborar de acuerdo con las Autoridades Sanitarias en actividades devoluntariado y apoyo al Servicio Vasco de Salud/Osakidetza.

Artículo 2.- DERECHOS ESPECIFICOS DEL NIÑO COMO PACIENTE YUSUARIO DEL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA.

Los niños, cuando sean hospitalizados en los centros sanitarios del Servicio Vascode Salud/Osakidetza o en los servicios concertados por éste, además de todos losderechos generales, tendrán derecho:

a) A estar acompañado de sus padres o de la persona que los sustituya el máximotiempo posible durante su permanencia en el hospital, no como espectadorespasivos sino como elementos activos de la vida hospitalaria.b) A la hospitalización preferentemente diurna.c) A recibir una información adaptada a su edad, su desarrollo mental, su estado

afectivo y psicológico con respecto al conjunto del tratamiento médico al que se lesomete y a las perspectivas positivas que dicho tratamiento ofrece.

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d) A una recepción y seguimiento individuales, destinándose en la medida de loposible las mismas enfermeras y auxiliares para dicha recepción y los cuidados

necesarios.e) A contactar con sus padres o con la persona que los sustituya, en momentos detensión, disponiendo a tal efecto de los medios adecuados.f) A ser hospitalizado junto a otros niños, evitando todo lo posible su

hospitalización entre adultos.g) A disponer de locales amueblados y equipados de modo que respondan a susnecesidades en materia de cuidados, de educación y de juegos, de acuerdo con lasnormas oficiales de seguridad.h) A proseguir su formación escolar durante su permanencia en el hospital, y abeneficiarse de las enseñanzas de los maestros y del material didáctico que las

autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de una

hospitalización prolongada, con la condición de que dicha actividad no causeperjuicios a su bienestar y/o que no obstaculice los tratamientos que se siguen.i) A disponer durante su permanencia en el hospital de juguetes adecuados a su

edad, de libros y medios audiovisuales. j) A la seguridad de recibir los cuidados que necesita, incluso en el caso de quefuese necesaria fa intervención de la justicia, si los padres o la persona que lossustituya se los niegan por razones religiosas, de retraso cultural, de prejuicios ono están en condiciones de dar los pasos oportunos para hacer frente a la urgencia.k) A disponer de la Cartilla sanitaria infantil como documento personal en el cual se

reflejen las vacunaciones y el resto de datos de importancia para su salud.

Artículo 3.- DERECHOS ESPECIFICOS DE LA MUJER COMO PACIENTE YUSUARIA DEL SERVICIO VASCO DE SALUD/OSAKIDETZA.

Las mujeres cuando utilizan los servicios sanitarios del Servicio Vasco deSalud/Osakidetza o los servicios concertados por éste, además de todos losderechos generales, tendrán derecho:a) A obtener la información y asesoramiento necesario para la elección de unmétodo anticonceptivo.

b) A obtener la información y el asesoramiento para la práctica de la interrupciónvoluntaria del embarazo en las condiciones y con los requisitos legalmenteestablecidos, garantizando la máxima rapidez y confidencialidad en todo elproceso.c) A que se le facilite su participación activa como protagonista de su parto.

d) A estar acompañada por la persona de su confianza durante el tiempo anterior alparto, durante el parto y en el periodo inmediatamente posterior al mismo.e) A tener a su lado al niño así como a su padre, tan pronto como sea posible,después del parto y durante la estancia en el hospital.f) A ser informada y a poder decidir cuando se planteen intervenciones no

estrictamente necesarias desde un punto de vista clínico, y que pueden obviarse sinperjuicio para su salud o la del niño, tales como: intervenciones tendentes

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exclusivamente a acelerar o retardar el parto, aplicación de analgesia, enema,rasurado, episiotomía, etc.

g) A disponer de la Cartilla de la Embarazada como documento personal, donde sereflejen las revisiones periódicas durante el embarazo.

Artículo 4.- OBLIGACIONES DE LOS PACIENTES.

Los pacientes, Usuarios y Familiares cuando utilizan los servicios sanitarios delServicio Vasco de Salud/Osakidetza o los servicios concertados por éste habránde cumplir, de conformidad con el artículo 11 de la Ley General de Sanidad, con lasobligaciones siguientes:a) Colaborar en el cumplimiento de las normas e instrucciones establecidas en las

instituciones sanitarias.

b) Tratar con el máximo respeto al personal de las instituciones sanitarias, a losotros enfermos y a sus acompañantes.c) Cuidar las instalaciones y colaborar en el mantenimiento de la habitabilidad de

las instituciones sanitarias.d) Firmar el documento de alta voluntaria en los casos de no aceptación de losmétodos de tratamiento.e) A poner en conocimiento de los responsables de las Instituciones Sanitarias lasirregularidades que observe en el funcionamiento de los Centros.f) A llevar la Tarjeta Individual Sanitaria siempre que se requieran servicios

sanitarios.

g) A utilizar los servicios de urgencia con la finalidad, de necesidad, para la queestán creados, acudiendo preferentemente a los circuitos de servicios ordinarios.

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20567

I. Disposiciones generales

JEFATURA DEL ESTADO

10715 LEY 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo

vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Constitución Española de 1978, en su artículo 41,afirma que los poderes públicos mantendrán un régimenpúblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos,

que garantice la asistencia y prestaciones sociales sufi-cientes ante situaciones de necesidad; asimismo, en suartículo 43, reconoce el derecho a la protección de lasalud, encomendando a los poderes públicos organizary tutelar la salud pública a través de medidas preventivasy de las prestaciones y servicios necesarios.

Igualmente el artículo 38.1.a) de la Ley General dela Seguridad Social incluyedentro de la acción protectoradel ámbito de la Seguridad Social «la asistencia sanitariaen los casos de maternidad, de enfermedad común oprofesional y de accidentes, sean o no de trabajo».

Por otra parte, el título VIII del texto constitucionaldiseñó una nueva organización territorial del Estado queposibilitaba la asunción por las comunidades autónomasde competencias en materia de sanidad, reservando para

aquél la regulación de las bases y la coordinación generalde la sanidad.La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,

dio respuesta y desarrollo a estas previsiones constitu-cionales, estableciendo los principios y criterios sustan-tivos que han permitido configurar el Sistema Nacionalde Salud: el carácter público y la universalidad y gratuidaddel sistema; la definición de los derechos y deberes deciudadanos y poderes públicos en este ámbito; la des-centralización política de la sanidad; la integración delas diferentes estructuras y servicios públicos al serviciode la salud en el Sistema Nacional de Salud y su orga-nización en áreas de salud, y el desarrollo de un nuevomodelo de atención primaria que ponía el énfasis en laintegración en este nivel de las actividades asistencialesy de prevención, promoción y rehabilitación básica.

Asimismo, la ley creó el Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud como órgano coordinadorentre las comunidades autónomas y la AdministraciónGeneral del Estado, que ha realizado una importante

labor tanto en el fomento del consenso como en la difu-sión de experiencias y en el aprendizaje mutuo entreniveles de gobierno.

Al amparo de las previsiones constitucionales y delos respectivos estatutos de autonomía, todas las comu-nidades autónomas han asumido paulatinamente com-petencias en materia de sanidad. Este proceso se hacompletado con un modelo estable de financiación, através de la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de

diciembre, por la que se regulan las medidas fiscalesy administrativas del nuevo sistema de financiación delas Comunidades Autónomas de régimen común y Ciu-dades con Estatuto de Autonomía.

La asunción de competencias por las comunidadesautónomas constituye un medio para aproximar la gestiónde la asistencia sanitaria al ciudadano y facilitarle, así,garantías en cuanto a la equidad, la calidad y la par-ticipación. La experiencia y la práctica de las relacionesentre el Estado y las comunidades autónomas des-de 1986, año en que se aprueba la Ley General de Sani-dad, ha sido un elemento dinámico y, en muchos aspec-tos, un referente para el desarrollo de la cohesión enel Estado autonómico. Y es precisamente esta experienciaavanzada y valorada positivamente, por los ciudadanos

e internacionalmente, la que posibilita no sólo poder rea-lizar un buen diagnóstico sobre sus virtudes y carencias,sino también estar en condiciones de abordar sectorial-mente el necesario perfeccionamiento de las relaciones,de manera que el Sistema Nacional de Salud mantengauna identidad común y responda a los principios cons-titucionales de unidad, autonomía y solidaridad en losque se fundamenta dicho Estado autonómico.

Paralelamente, transcurridos más de 16 años desdela entrada en vigor de la Ley General de Sanidad, sehan producido profundos cambios en la sociedad, tantoculturales, tecnológicos y socioeconómicos como en lamanera de vivir y de enfermar. Y se plantean nuevosretos para la organización del Sistema Nacional de Salud,como son la orientación a los resultados en salud, lapotenciación del papel de los usuarios como decisores,la implicación de los profesionales en las reformas admi-nistrativas, las actuaciones clínicas y la toma de deci-siones basadas en la evidencia científica, así como labúsqueda de mecanismos de integración en la atenciónsanitaria y la sociosanitaria, retos todos ellos que hanpuesto de manifiesto la necesidad del funcionamientocohesionado del Estado y de las comunidades autóno-mas para complementar algunos elementos esencialesdel Sistema Nacional de Salud, de manera que puedaadaptarse a la modernización que el entorno le exige.

Por todo ello, esta ley establece acciones de coor-dinación y cooperación de las Administraciones públicassanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos

el derecho a la protección de la salud, con el objetivocomún de garantizar la equidad, la calidad y la parti-cipación social en el Sistema Nacional de Salud:

a) Equidad, en la línea de desarrollo del principioconstitucional de igualdad, que garantice el acceso a

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20568 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

las prestaciones y, de esta manera, el derecho a la pro-tección de la salud en condiciones de igualdad efectivaen todo el territorio y posibilite la libre circulación detodos los ciudadanos.

b) Calidad, que conjugue la incorporación de inno-vaciones con la seguridad y efectividad de éstas, queoriente los esfuerzos del sistema hacia la anticipaciónde los problemas de salud o hacia soluciones eficaces

cuando éstos aparecen; calidad que evalúe el beneficiode las actuaciones clínicas incorporando sólo aquelloque aporte un valor añadido a la mejora de la salud,e implicando a todos los actores de sistema.

c) Y, por último, participación ciudadana, tanto enel respeto a la autonomía de sus decisiones individualescomo en la consideración de sus expectativas comocolectivo de usuarios del sistema sanitario, y para per-mitir el intercambio de conocimientos y experiencias.

La experiencia en coordinación sanitaria desde laaprobación de la Ley General de Sanidad hace necesariala búsqueda de un nuevo modelo, que aproveche esaexperiencia y ofrezca nuevos instrumentos que permitana los ciudadanos recibir un servicio sanitario público de

calidad y en condiciones de igualdad efectiva en el acce-so, independientemente del lugar de su residencia.La primera aportación de la ley al nuevo modelo es

la definición de aquellos ámbitos en que es precisa lacolaboración entre el Estado y las comunidades autó-nomas. En estos ámbitos se define un núcleo comúnde actuación del Sistema Nacional de Salud y de losservicios de salud que lo integran. Sin interferir en ladiversidad de fórmulas organizativas, de gestión y deprestación de servicios consustancial con un Estado des-centralizado, se pretende que la atención al ciudadanopor los servicios públicos sanitarios responda a unasgarantías básicas y comunes.

Los ámbitos de colaboración entre las Administra-

ciones públicas sanitarias definidas por esta ley son: lasprestaciones del Sistema Nacional de Salud; la farmacia;los profesionales sanitarios; la investigación; el sistemade información sanitaria, y la calidad del sistema sani-tario. Estos seis ámbitos representan para el ciudadanola seguridad de las prestaciones en todo el territoriodel Estado, que los profesionales sanitarios tendrán lasmismas garantías de competencia profesional, que lainvestigación se orientará a las necesidades de saludde la población, que la información sanitaria fluirá entodo el sistema y que la calidad será un objetivo comúndentro del Sistema Nacional de Salud.

Además de las seis áreas descritas anteriormente,la ley ofrece mecanismos de cooperación y coordinación

tanto en la organización de la asistencia sanitaria comoen salud pública. En asistencia sanitaria se regulan losplanes integrales de salud, para que las Administracionessanitarias adopten un enfoque integral en la atencióna las enfermedades más prevalentes. En salud públicase identifican aquellos ámbitos en los que se requiereun enfoque conjunto.

Para que ello sea factible, la ley diseña una seriede instrumentos para tomar aquellas decisiones quecorresponde asumir conjuntamente al Estado y a lascomunidades autónomas. De esta forma, la ley crea opotencia órganos especializados, que se abren a la par-ticipación de las comunidades autónomas; así, la Agenciade Evaluación de Tecnologías, la Agencia Española deMedicamentos y Productos Sanitarios, la Comisión deRecursos Humanos, la Comisión Asesora de Investiga-ción en Salud, el Instituto de Salud Carlos III, el Institutode Información Sanitaria, la Agencia de Calidad del Sis-tema Nacional de Salud y el Observatorio del SistemaNacional de Salud.

El órgano básico de cohesión es el Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud, al que se dotade mayor agilidad en la toma de decisiones y de meca-nismos para la búsqueda de consensos, así como parala vinculación entre las partes en la asunción de estasdecisiones. Junto al Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud se sitúa la Alta Inspección, a la quese atribuye el seguimiento de los acuerdos de aquél,entre otras funciones.

En definitiva, la ley busca la colaboración de las Admi-nistraciones públicas sanitarias con la finalidad de mejo-rar el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.La equidad, la calidad y la participación como objetivoscomunes, las actuaciones en los diferentes ámbitos ylos instrumentos para llevarlas a cabo constituyen elnúcleo básico del Sistema Nacional de Salud y lo queproporciona unos derechos comunes a todos los ciu-dadanos.

II

La ley se estructura en un capítulo preliminar y otrosonce capítulos.

En el capítulo preliminar se enuncia el propósito dela ley, que es el establecimiento del marco legal paralas acciones de coordinación y cooperación de las Admi-nistraciones públicas sanitarias que permitirán garantizarla equidad, la calidad y la participación social en el Sis-tema Nacional de Salud, entendido éste, en los términosde la Ley General de Sanidad, como el conjunto de losservicios de salud de la Administración General del Estadoy de las comunidades autónomas. En él se integran todaslas estructuras y servicios públicos al servicio de la salud,así como las funciones y prestaciones sanitarias que sonresponsabilidad de los poderes públicos, en orden a satis-facer el derecho a la protección de la salud reconocidopor el artículo 43.1 de la Constitución Española.

Sin perjuicio de este objetivo general, la ley contienetambién normas aplicables a todo el sistema sanitarioespañol, no sólo a la sanidad pública, en la medida enque, por imperativo del artículo 43.2 de la Constitución,incumbe también a los poderes públicos ejercer un con-trol sobre la sanidad privada, en relación con las acti-vidades de información, salud pública, formación e inves-tigación y en materia de garantías de seguridad y decalidad.

De acuerdo con el mencionado objetivo general, laley se ocupa sucesivamente de concretarlo en el ámbitode las prestaciones sanitarias, la farmacia, los profesio-nales de la sanidad, la investigación sanitaria, los sis-temas de información, la calidad del sistema sanitario,los planes integrales, las acciones conjuntas en salud

pública y la participación de los ciudadanos y de losprofesionales.

III

El capítulo I se ocupa de las prestaciones del SistemaNacional de Salud, cuya garantía constituye uno de losprincipales objetivos de la ley, por lo que se les dedicauna atención preferente. En primer lugar, se regula laordenación de las prestaciones. Se define el catálogode prestaciones como el conjunto de servicios preven-tivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de pro-moción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que com-prende las prestaciones de salud pública, atención pri-maria y especializada, sociosanitaria, urgencias, farma-cia, ortoprótesis, productos dietéticos y transporte sani-tario. Este catálogo incorpora, además de las prestacio-nes contempladas por el Real Decreto 63/1995, de 20de enero, de ordenación de prestaciones sanitarias delSistema Nacional de Salud, las prestaciones de salud

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20569

pública, como conjunto de iniciativas organizadas porla sociedad para preservar, proteger y promover la saludde la población, a través de actuaciones dirigidas, entreotras finalidades, a la información y vigilancia epidemio-lógica, la prevención de las enfermedades, la promociónde la seguridad alimentaria o la prevención y controlde los efectos de los factores ambientales sobre la saludhumana. En atención primaria, se incluye la atencióncomunitaria, la atención paliativa a enfermos terminales,la salud bucodental y la salud mental. En atención espe-cializada, se potencia la actividad en consultas y hos-pitales de día, médicos y quirúrgicos, incluyéndose, ade-más, la hospitalización a domicilio, la atención paliativaa enfermos terminales y la salud mental. Se definen lasprestaciones de atención sociosanitaria en el ámbitoestrictamente sanitario, que comprenderán los cuidadossanitarios de larga duración, la atención sanitaria a laconvalecencia y la rehabilitación en pacientes con déficitfuncional recuperable que se llevará a cabo en los nivelesde atención que cada comunidad autónoma determine.La prestación farmacéutica incluye los medicamentosy productos sanitarios y el conjunto de actuaciones enca-minadas a que los pacientes los reciban de forma ade-

cuada a sus necesidades clínicas, en las dosis precisassegún sus requerimientos individuales, durante el perío-do de tiempo adecuado y al menor coste posible paraellos y la comunidad.

Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacenefectivas a través de un conjunto de técnicas, tecnologíasy procedimientos que integran la cartera de servicios.La cartera de servicios del Sistema Nacional de Saludse aprobará por real decreto, previo informe del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud. Las nuevastécnicas, tecnologías o procedimientos serán sometidosa evaluación previa a su incorporación a la cartera deservicios para su financiación pública. La actualizaciónde la cartera de servicios se aprobará por orden del Minis-tro de Sanidad y Consumo, igualmente previo informe

del Consejo Interterritorial.El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informedel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,autorizará el uso tutelado de determinadas técnicas, tec-nologías o procedimientos, antes de decidir sobre lanecesidad o conveniencia de su inclusión en la cartera.El uso tutelado se realizará, por su propio carácter, portiempo limitado, en centros autorizados y de acuerdocon protocolos específicos.

Por último, este capítulo regula un aspecto esencialde las prestaciones, cual es su garantía, aunque másacertado resulta referirse a las garantías de seguridad,calidad, accesibilidad, movilidad y tiempo en el accesoa las prestaciones. El reconocimiento de un derecho tieneel valor que le concede su garantía. En este sentido,

la regulación de las garantías de las prestaciones cons-tituye un aspecto esencial de su regulación. Y en esteámbito conviene destacar dos aspectos de los que seocupa la ley: el primero es la previsión de la existenciade servicios de referencia para la atención de aquellaspatologías que precisen de alta especialización profe-sional o elevada complejidad tecnológica, o cuando elnúmero de casos a tratar no sea elevado y pueda resultaraconsejable, en consecuencia, la concentración de losrecursos diagnósticos y terapéuticos; el segundo aspectoes la necesaria extensión de las garantías de seguridady calidad de las prestaciones, más allá del ámbito estrictodel Sistema Nacional de Salud, a la totalidad del sistemasanitario, incluidos, por tanto, los centros y serviciosprivados.

IV

En el capítulo II se aborda una reordenación del ejer-cicio de las competencias que con carácter exclusivo

corresponden al Estado en materia de evaluación, regis-tro, autorización, vigilancia y control de los medicamen-tos y de los productos sanitarios, en beneficio, tambiénen este sector, de la consecución de una mayor calidaddel sistema. Así, se incluyen las necesarias previsionespara garantizar una mayor coordinación, en el desarrollode sus respectivos cometidos, del Ministerio de Sanidady Consumo y de la que pasa a denominarse AgenciaEspañola de Medicamentos y Productos Sanitarios (pues-to que sus atribuciones también se extienden a dichosproductos). A la agencia le compete, entre otros come-tidos, la evaluación y, en su caso, autorización de losmedicamentos y de los productos sanitarios, mientrasque el ministerio, a través de la Dirección General deFarmacia y Productos Sanitarios, debe resolver sobrela financiación pública y el precio de los medicamentosy productos sanitarios previamente autorizados. Se modi-fican los órganos de dirección de la agencia, en cuyoConsejo Rector, de nueva creación, se da entrada a lascomunidades autónomas, atendiendo a la legítima aspi-ración de éstas de participar, en alguna medida y sindetrimento delcarácter exclusivo de la competencia esta-tal, en el proceso de toma de decisiones que pueden

conducir a la inclusión de una especialidad farmacéuticao de un producto sanitario entre los de financiación públi-ca, que corresponderá asumir a las haciendas públicasautonómicas.

V

El capítulo III está dedicado a los profesionales dela sanidad, que constituyen un elemento esencial en lamodernización y calidad del sistema sanitario españolen su conjunto. En este punto, la regulación contenidaen la ley salvaguarda tanto las competencias autonó-micas como el ámbito propio de otros sectores norma-tivos, como son el educativo y el futuro estatuto marcodel personal sanitario, que son la sede legal adecuadapara el desarrollo de cuestiones que aquí se dejan esbo-zadas, pero que deben tenerse en cuenta por su inne-gable incidencia tanto en el funcionamiento cohesionadodel Sistema Nacional de Salud como en el objetivo irre-nunciable de alcanzar, también en materia de cualifi-cación profesional, las cotas de calidad que demandala sociedad.

La ley contiene básicamente principios referidos ala planificación y formación de los profesionales de lasanidad, así como al desarrollo y a la carrera profesionaly a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud.Especial interés tiene la creación de una comisión derecursos humanos, en cuya composición participarán lasAdministraciones estatal y autonómicas y las correspon-

dientes comisiones nacionales de las distintas especia-lidades sanitarias, que tendrá el cometido general decontribuir a la planificación y diseño de los programasde formación de los profesionales de la sanidad, en cola-boración y sin menoscabo de las competencias de losórganos e instituciones responsables en cada caso dela formación pregraduada y postgraduada, así como dela continuada, y en la oferta de plazas dentro del sistemapúblico.

VI

A la investigación se dedica el capítulo IV. Siendoésta una materia en la que concurren las competenciasestatales y autonómicas, las normas contenidas en estecapítulo van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario,la actividad investigadora de los órganos competentesde la Administración General del Estado. Se estableceel principio de que la innovación de base científica esesencial para el desarrollo de los servicios sanitarios y,

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20570 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

en definitiva, para la efectiva protección de la salud delos ciudadanos. La ley concreta las responsabilidadesdel Ministerio de Sanidad y Consumo en este aspectoy encomienda a ese departamento, en colaboración conlas comunidades autónomas en el seno del Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud, la elaboraciónde la iniciativa sectorial de investigación en salud, quese incorporará al Plan Nacional de I+D+I, así como ladesignación de centros de investigación del SistemaNacional de Salud.

Para la cooperación entre los sectores público y pri-vado en investigación sanitaria, se crea la Comisión Ase-sora de Investigación en Salud, integrada por represen-tantes de la Administración General del Estado, de lascomunidades autónomas y de la industria sanitaria, conla finalidad principal de ofrecer un cauce para la cola-boración entre la Administración, la Universidad, los cen-tros de investigación y la industria para aprovechar lassinergias en la investigación biomédica.

La segunda parte de este capítulo se dedica al Ins-tituto de Salud Carlos III, creado por la Ley General deSanidad. El propósito principal de la ley en relación coneste organismo público es precisar sus cometidos en

materia de fomento de la investigación en salud, enco-mendándole, en el ámbito de las competencias del Esta-do, funciones de planificación de la investigación, ver-tebración de los recursos dedicados a ella, difusión ytransferencia de resultados y desarrollo de programasde investigación, entre otras. Por otra parte, se estableceel mandato de integrar a representantes de las comu-nidades autónomas en los órganos de gobierno del ins-tituto y de las fundaciones vinculadas a éste. Uno delos mecanismos de que se le dota para cumplir su funciónde contribuir a vertebrar la investigación en el SistemaNacional de Salud es la asociación con los centros nacio-nales y la acreditación de institutos y redes de inves-tigación cooperativa.

VII

En el capítulo V se ocupa la ley de otro de los ele-mentos esenciales para el funcionamiento cohesionadoy con garantías de calidad del Sistema Nacional de Salud,que es la existencia de un verdadero sistema de infor-mación sanitaria. En este sentido, se encomienda alMinisterio de Sanidad y Consumo el establecimiento deun sistema de información sanitaria que garantice la dis-ponibilidad de la información y la comunicación recí-procas entre la Administración sanitaria del Estado yla de las comunidades autónomas. Este sistema con-tendrá, entre otros, datos básicos sobre las prestaciones

y la cartera de servicios en la atención sanitaria públicay privada, población protegida, recursos humanos ymateriales y financiación. El sistema, que estará a dis-posición de los usuarios, se nutrirá de la informaciónprocedente de la propia Administración sanitaria delEstado y de la que suministren las comunidades autó-nomas, en las condiciones convenidas en el seno delConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Por otra parte, para facilitar el acceso de los ciuda-danos a las prestaciones de la atención sanitaria delSistema Nacional de Salud, se regula la tarjeta sanitariaindividual, que, sin perjuicio de su gestión en su ámbitoterritorial por las comunidades autónomas, incluirá, demanera normalizada, los datos básicos de identificacióndel titular, su derecho a las prestaciones y la entidadresponsable de la asistencia sanitaria. La ley estableceque deberá garantizarse que los dispositivos que las tar- jetas incorporen para almacenar la información básicay las aplicaciones que la traten permitan la lectura ycomprobación de datos en todo el territorio nacional.

En tercer lugar, dentro de este capítulo merece des-tacarse la creación del Instituto de Información Sanitaria,como órgano del Ministerio de Sanidad y Consumo alque se encomienda el desarrollo de las actividades nece-sarias para el funcionamiento del sistema de informaciónsanitaria.

VIII

Aunque el objetivo de la calidad del Sistema Nacionalde Salud preside buena parte del articulado de la ley, sele dedica específicamente el capítulo VI, en el que seestablece el principio de que la mejora de la calidaddel sistema sanitario en su conjunto debe presidir lasactuaciones de las instituciones sanitarias públicas y pri-vadas. Y se concretan los elementos que configuran laque se denomina infraestructura de la calidad, que com-prende normas de calidad y seguridad, indicadores, guíasde práctica clínica y registros de buenas prácticas y deacontecimientos adversos.

Dentro de la Administración General del Estado, seencomienda a la Agencia de Calidad del Sistema Nacio-nal de Salud, órgano dependiente del Ministerio de Sani-

dad y Consumo, la elaboración de los elementos de lainfraestructura de la calidad, sin perjuicio de las actua-ciones en este orden de las comunidades autónomas.Estos elementos estarán a disposición de las propiascomunidades y de los centros sanitarios públicos y pri-vados, con la finalidad de contribuir a la mejora de lacalidad de los servicios que prestan a los pacientes.

En este capítulo se prevé también la elaboraciónperió-dica de planes de calidad del Sistema Nacional de Saluden el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacio-nal de Salud, de cuyo cumplimiento dará cuenta el Minis-tro de Sanidad y Consumo en el Senado, como cámarade representación territorial.

Asimismo se encomienda al Ministerio de Sanidady Consumo el fomento de la auditoría externa periódicade los centros y servicios sanitarios, en garantía de suseguridad y de la calidad de dichos servicios.

Finalmente, el Observatorio del Sistema Nacional deSalud, órgano igualmente integrado en el Ministerio deSanidad y Consumo, proporcionará un análisis perma-nente del sistema, mediante estudios comparados de losservicios de salud de las comunidades autónomas enel ámbito de la organización, de la provisión de servicios,de la gestión sanitaria y de los resultados.

IX

El capítulo VII prevé la elaboración conjunta de planesintegrales de salud por parte del Ministerio de Sanidad

y Consumo y los órganos competentes de las comu-nidades autónomas, en relación con las patologías pre-valentes. Los planes integrales establecerán criteriossobre la forma de organizar servicios para atender laspatologías de manera integral en el conjunto del SistemaNacional de Salud, y determinarán estándares mínimosy modelos básicos de atención, especificando actuacio-nes de efectividad reconocida, herramientas de evalua-ción e indicadores de actividad.

X

El capítulo VIII aborda las actuaciones coordinadasdel Estado y de las comunidades autónomas en materiade salud pública y de seguridad alimentaria, cuya decla-ración corresponderá, respectivamente, al Ministerio deSanidad y Consumo, previo informe del Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud, y a la AgenciaEspañola de Seguridad Alimentaria, salvo en casos deurgente necesidad. Estas actuaciones se encuadrarán

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20571

necesariamente en alguno de los supuestos que se pre-vén, entre ellos, la necesidad de dar respuesta a situa-ciones de especial riesgo o alarma para la salud públicay la ejecución de programas derivados de exigenciasnormativas procedentes de la Unión Europea o de con-venios internacionales.

También se contempla la elaboración, por parte delEstado y de las comunidades autónomas, a través delConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,de un plan de cooperación y armonización de actua-ciones en el ámbito de la salud pública, dirigido a pro-mover actividades que complementen las realizadas porlas distintas Administraciones públicas.

XI

En el capítulo IX se regula la participación de losciudadanos y de los profesionales en el Sistema Nacionalde Salud, que se articula principalmente a través delConsejo de Participación Social del Sistema Nacionalde Salud, dependiente del Ministerio de Sanidad y Con-sumo. Este órgano, que pretende ofrecer un cauce decomunicación permanente entre las Administraciones

públicas sanitarias, los profesionales y las sociedadescientíficas, las organizaciones sindicales y empresarialesy los consumidores y usuarios, tendrá tres formas deorganización, pudiendo actuar como Comité Consultivo,como Foro Abierto o como Foro Virtual.

XII

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, creado por la Ley General de Sanidad, se regulaen el capítulo X, con lo que se deroga el artículo 47de la mencionada ley. El Consejo, órgano de cooperaciónentre el Estado y las comunidades autónomas, tieneencomendada la misión de promover la cohesión delsistema. En este capítulo se establece su composicióny se enumeran sus funciones, si bien, en cuanto a estasúltimas, la mayor parte de ellas se encuentran disemi-nadas a lo largo del articulado de la ley y en otras dis-posiciones legales y reglamentarias. Como novedadesdestacables cabe citar la previsión de que, en el senodel Consejo, se adopten acuerdos de cooperación sani-taria en diversos ámbitos, así como la creación de unConsejo de Directores del Consejo, en el que se inte-grarán los Directores de los Servicios de Salud, que ten-drá por cometido principal el apoyo al Consejo y la dis-cusión previa de los asuntos que deban someterse asu consideración.

XIII

El capítulo XI y último regula la Alta Inspección entérminos análogos a los contenidos en el artículo 43de la Ley General de Sanidad, que se deroga, si bienlleva a cabo una mejor sistematización de sus funciones,incorporando algunas inequívocamente propias de estafunción que corresponde al Estado y que no se recogíanen aquella ley.

XIV

Las disposiciones de la parte final se limitan a referira la Administración sanitaria del Estado, respecto de lasCiudades de Ceuta y Melilla, las competencias que alo largo de la ley se mencionan como propias de losórganos correspondientes de las comunidades autóno-mas; a salvaguardar la vigencia de disposiciones espe-cíficas referentes a la asistencia sanitaria en el extranjeroy a las competencias de otras Administraciones públicasen relación con las entidades sanitarias no integradas

en el Sistema Nacional de Salud; a prever la vigenciatransitoria del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero,de ordenación de prestaciones sanitarias del SistemaNacional de Salud, y a determinar el título competencialy la entrada en vigor de la ley.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta ley es establecer el marco legalpara las acciones de coordinación y cooperación de lasAdministraciones públicas sanitarias, en el ejercicio desus respectivas competencias, de modo que se garanticela equidad, la calidad y la participación social en el Sis-tema Nacional de Salud, así como la colaboración activade éste en la reducción de las desigualdades en salud.

Lo dispuesto en esta ley será de aplicación a los ser-vicios sanitarios de financiación pública y a los privadosen los términos previstos en el artículo 6 y en las dis-posiciones adicionales tercera y cuarta.

Artículo 2. Principios generales.

Son principios que informan esta ley:

a) La prestación de los servicios a los usuarios delSistema Nacional de Salud en condiciones de igualdadefectiva y calidad.

b) El aseguramiento universal y público por partedel Estado.

c) La coordinación y la cooperación de las Admi-nistraciones públicas sanitarias para la superación delas desigualdades en salud.

d) La prestación de una atención integral a la salud,

comprensiva tanto de su promoción como de la pre-vención de enfermedades, de la asistencia y de la reha-bilitación, procurando un alto nivel de calidad.

e) La financiación pública del Sistema Nacional deSalud, de acuerdo con el vigente sistema de financiaciónautonómica.

f) La igualdad de oportunidades y la libre circulaciónde los profesionales en el conjunto del Sistema Nacionalde Salud.

g) La colaboración entre los servicios sanitariospúblicos y privados en la prestación de servicios a losusuarios del Sistema Nacional de Salud.

h) La colaboración de las oficinas de farmacia conel Sistema Nacional de Salud en el desempeño de laprestación farmacéutica.

Artículo 3. Titulares de los derechos.

1. Son titulares de los derechos a la protección dela salud y a la atención sanitaria los siguientes:

a) Todos los españoles y los extranjeros en el terri-torio nacional en los términos previstos en el artículo 12de la Ley Orgánica 4/2000.

b) Los nacionales de los Estados miembros de laUnión Europea que tienen los derechos que resulten delderecho comunitario europeo y de los tratados y con-venios que se suscriban por el Estado español y les seande aplicación.

c) Los nacionales de Estados no pertenecientes ala Unión Europea que tienen los derechos que les reco-nozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos.

2. Las Administraciones públicas orientarán susacciones en materia de salud incorporando medidas acti-

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vas que impidan la discriminación de cualquier colectivode población que por razones culturales, lingüísticas, reli-giosas o sociales tenga especial dificultad para el accesoefectivo a las prestaciones sanitarias del Sistema Nacio-nal de Salud.

Artículo 4. Derechos de los ciudadanos en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

En los términos de esta ley, los ciudadanos tendránlos siguientes derechos en el conjunto del Sistema Nacio-nal de Salud:

a) A disponer de una segunda opinión facultativasobre su proceso, en los términos previstos en elartículo 28.1.

b) A recibir asistencia sanitaria en su comunidadautónoma de residencia en un tiempo máximo, en lostérminos del artículo 25.

c) A recibir, por parte del servicio de salud de lacomunidad autónoma en la que se encuentre despla-zado, la asistencia sanitaria del catálogo de prestacionesdel Sistema Nacional de Salud que pudiera requerir, enlas mismas condiciones e idénticas garantías que losciudadanos residentes en esa comunidad autónoma.

Artículo 5. Ámbito de aplicación.

Las acciones a las que se refiere el artículo 1 com-prenderán:

a) Las prestaciones sanitarias.b) La farmacia.c) Los profesionales.d) La investigación.e) Los sistemas de información.f) La calidad del sistema sanitario.g) Los planes integrales.

h) La salud pública.i) La participación de ciudadanos y profesionales.

El Consejo Interterritorial y la Alta Inspección reali-zarán el seguimiento de estas acciones.

Artículo 6. Acciones en relación con las entidades sani- tarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud.

De acuerdo con el artículo 43.2 de la Constitución,el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos com-petentes de las comunidades autónomas, en el ámbitode las competencias que les corresponden, ejerceránun control de las entidades sanitarias no integradas enel Sistema Nacional de Salud, en relación con las acti-

vidades de salud pública y en materia de garantías deinformación, seguridad y calidad, y requerirán de ellasla información necesaria para el conocimiento de suestructura y funcionamiento. Asimismo podrán colaborarcon dichas entidades en programas de formación deprofesionales sanitarios y de investigación sanitaria.

CAPÍTULO I

De las prestaciones

SECCIÓN 1.a ORDENACIÓN DE PRESTACIONES

Artículo 7. Catálogo de prestaciones del Sistema Nacio- nal de Salud.

1. El catálogo de prestaciones del Sistema Nacionalde Salud tiene por objeto garantizar las condiciones bási-cas y comunes para una atención integral, continuaday en el nivel adecuado de atención. Se consideran pres-

taciones de atención sanitaria del Sistema Nacional deSalud los servicios o conjunto de servicios preventivos,diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promo-ción y mantenimiento de la salud dirigidos a los ciu-dadanos.

El catálogo comprenderá las prestaciones correspon-dientes a salud pública, atención primaria, atención espe-cializada, atención sociosanitaria, atención de urgencias,la prestación farmacéutica, la ortoprotésica, de produc-tos dietéticos y de transporte sanitario.

2. Las personas que reciban estas prestaciones ten-drán derecho a la información y documentación sanitariay asistencial de acuerdo con la Ley 41/2002, de 14de noviembre, básica reguladora de la autonomía delpaciente y de derechos y obligaciones en materia deinformación y documentación clínica.

Artículo 8. Cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Las prestaciones sanitarias del catálogo se harán efec-tivas mediante la cartera de servicios acordada en elseno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional

de Salud, conforme con lo dispuesto en la sección 2.a

deeste capítulo.

Artículo 9. Personal y centros autorizados.

Las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional deSalud únicamente se facilitarán por el personal legal-mente habilitado, en centros y servicios, propios o con-certados, del Sistema Nacional de Salud, salvo en situa-ciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudie-ron ser utilizados los medios de aquél, sin perjuicio delo establecido en los convenios internacionales en losque España sea parte.

Artículo 10. Financiación.1. Las prestaciones que establece esta ley son res-

ponsabilidad financiera de las comunidades autónomasde conformidad con los acuerdos de transferencias yel actual sistema de financiación autonómica, sin per-  juicio de la existencia de un tercero obligado al pago.Las comunidades autónomas deberán destinar a la finan-ciación de dichas prestaciones los mínimos previstos enla Ley 21/2001, de 27 de diciembre. Los sistemas degarantías que prevé esta ley son asimismo responsa-bilidad financiera de las comunidades autónomas.

2. La suficiencia para la financiación de las pres-taciones y de las garantías establecidas en esta ley vienedeterminada por los recursos asignados a las comuni-

dades autónomas conforme a lo establecido en la men-cionada Ley 21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdocon el principio de lealtad institucional, en los términosdel artículo 2.1.e) de la Ley Orgánica 8/1980, de 22de septiembre, de Financiación de las ComunidadesAutónomas.

3. De acuerdo con el apartado anterior, la inclusiónde una nueva prestación en el catálogo de prestacionesdel Sistema Nacional de Salud se acompañará de unamemoria económica que contenga la valoración delimpacto positivo o negativo que pueda suponer. Dichamemoria se elevará al Consejo de Política Fiscal y Finan-ciera para su análisis en el contexto de dicho principiode lealtad institucional.

Artículo 11. Prestaciones de salud pública.

1. La prestación de salud pública es el conjunto deiniciativas organizadas por las Administraciones públicaspara preservar, proteger y promover la salud de la pobla-

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ción. Es una combinación de ciencias, habilidades y acti-tudes dirigidas al mantenimiento y mejora de la saludde todas las personas a través de acciones colectivaso sociales.

2. Las prestaciones en este ámbito comprenderánlas siguientes actuaciones:

a) La información y vigilancia epidemiológica.b) La protección de la salud.

c) La promoción de la salud.d) La prevención de las enfermedades y de las defi-ciencias.

e) La vigilancia y control de los posibles riesgos parala salud derivados de la importación, exportación o trán-sito de mercancías y del tráfico internacional de viajeros,por parte de la Administración sanitaria competente.

f) La promoción y protección de la sanidad ambiental.g) La promoción y protección de la salud laboral.h) La promoción de la seguridad alimentaria.

3. Las prestaciones de salud pública se ejerceráncon un carácter de integralidad, a partir de las estructurasde salud pública de las Administraciones y de la infraes-tructura de atención primaria del Sistema Nacional de

Salud.

Artículo 12. Prestación de atención primaria.

1. La atención primaria es el nivel básico e inicialde atención, que garantiza la globalidad y continuidadde la atención a lo largo de toda la vida del paciente,actuando como gestor y coordinador de casos y regu-lador de flujos. Comprenderá actividades de promociónde la salud, educación sanitaria, prevención de la enfer-medad, asistencia sanitaria, mantenimiento y recupera-ción de la salud, así como la rehabilitación física y eltrabajo social.

2. La atención primaria comprenderá:

a) La asistencia sanitaria a demanda, programaday urgente tanto en la consulta como en el domicilio delenfermo.

b) La indicación o prescripción y la realización, ensu caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

c) Las actividades en materia de prevención, pro-moción de la salud, atención familiar y atención comu-nitaria.

d) Las actividades de información y vigilancia enla protección de la salud.

e) La rehabilitación básica.f) Las atenciones y servicios específicos relativos a

la mujer, la infancia, la adolescencia, los adultos, la ter-cera edad, los grupos de riesgo y los enfermos crónicos.

g) La atención paliativa a enfermos terminales.h) La atención a la salud mental, en coordinación

con los servicios de atención especializada.i) La atención a la salud bucodental.

Artículo 13. Prestación de atención especializada.

1. La atención especializada comprende actividadesasistenciales, diagnósticas, terapéuticas y de rehabilita-ción y cuidados, así como aquéllas de promoción dela salud, educación sanitaria y prevención de la enfer-medad, cuya naturaleza aconseja que se realicen en estenivel. La atención especializada garantizará la continui-dad de la atención integral al paciente, una vez superadaslas posibilidades de la atención primaria y hasta que

aquél pueda reintegrarse en dicho nivel.2. La atención sanitaria especializada comprenderá:

a) La asistencia especializada en consultas.b) La asistencia especializada en hospital de día,

médico y quirúrgico.

c) La hospitalización en régimen de internamiento.d) El apoyo a la atención primaria en el alta hos-

pitalaria precoz y, en su caso, la hospitalización a domi-cilio.

e) La indicación o prescripción, y la realización, ensu caso, de procedimientos diagnósticos y terapéuticos.

f) La atención paliativa a enfermos terminales.g) La atención a la salud mental.h) La rehabilitación en pacientes con déficit funcio-

nal recuperable.3. La atención especializada se prestará, siempre

que las condiciones del paciente lo permitan, en con-sultas externas y en hospital de día.

Artículo 14. Prestación de atención sociosanitaria.

1. La atención sociosanitaria comprende el conjuntode cuidados destinados a aquellos enfermos, general-mente crónicos, que por sus especiales característicaspueden beneficiarse de la actuación simultánea y sinér-gica de los servicios sanitarios y sociales para aumentarsu autonomía, paliar sus limitaciones o sufrimientos yfacilitar su reinserción social.

2. En el ámbito sanitario, la atención sociosanitariase llevará a cabo en los niveles de atención que cadacomunidad autónoma determine y en cualquier casocomprenderá:

a) Los cuidados sanitarios de larga duración.b) La atención sanitaria a la convalecencia.c) La rehabilitación en pacientes con déficit funcio-

nal recuperable.

3. La continuidad del servicio será garantizada porlos servicios sanitarios y sociales a través de la adecuadacoordinación entre las Administraciones públicas corres-pondientes.

Artículo 15. Prestación de atención de urgencia.

La atención de urgencia se presta al paciente en loscasos en que su situación clínica obliga a una atenciónsanitaria inmediata. Se dispensará tanto en centros sani-tarios como fuera de ellos, incluyendo el domicilio delpaciente, durante las 24 horas del día, mediante la aten-ción médica y de enfermería.

Artículo 16. Prestación farmacéutica.

La prestación farmacéutica comprende los medica-mentos y productos sanitarios y el conjunto de actua-ciones encaminadas a que los pacientes los reciban deforma adecuada a sus necesidades clínicas, en las dosisprecisas según sus requerimientos individuales, durante

el período de tiempo adecuado y al menor coste posiblepara ellos y la comunidad.Esta prestación se regirá por lo dispuesto en la

Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,y por la normativa en materia de productos sanitariosy demás disposiciones aplicables.

Artículo 17. Prestación ortoprotésica.

La prestación ortoprotésica consiste en la utilizaciónde productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidades sustituir total o parcialmente una estructura corporal,o bien de modificar, corregir o facilitar su función. Com-prenderá los elementos precisos para mejorar la calidadde vida y autonomía del paciente.

Esta prestación se facilitará por los servicios de saludo dará lugar a ayudas económicas, en los casos y deacuerdo con las normas que reglamentariamente se esta-blezcan por parte de las Administraciones sanitariascompetentes.

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Artículo 18. Prestación de productos dietéticos.

La prestación de productos dietéticos comprende ladispensación de los tratamientos dietoterápicos a laspersonas que padezcan determinados trastornos meta-bólicos congénitos, la nutrición enteral domiciliaria parapacientes a los que no es posible cubrir sus necesidadesnutricionales, a causa de su situación clínica, con ali-mentos de uso ordinario.

Esta prestación se facilitará por los servicios de saludo dará lugar a ayudas económicas, en los casos y deacuerdo con las normas que reglamentariamente se esta-blezcan por parte de las Administraciones sanitariascompetentes.

Artículo 19. Prestación de transporte sanitario.

El transporte sanitario, que necesariamente deberáser accesible a las personas con discapacidad, consisteen el desplazamiento de enfermos por causas exclusi-vamente clínicas, cuya situación les impida desplazarseen los medios ordinarios de transporte. Esta prestaciónse facilitará de acuerdo con las normas que reglamen-

tariamente se establezcan por las Administraciones sani-tarias competentes.

SECCIÓN 2.a DESARROLLO Y ACTUALIZACIÓN DE LA CARTERADE SERVICIOS

Artículo 20. Desarrollo de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La cartera de servicios es el conjunto de técnicas,tecnologías o procedimientos, entendiendo por talescada uno de los métodos, actividades y recursos basadosen el conocimiento y experimentación científica, median-te los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

2. En el seno del Consejo Interterritorial se acordarála cartera de servicios correspondiente al catálogo deprestaciones al que se refiere el artículo 7 de esta ley,que se aprobará mediante real decreto.

Las comunidades autónomas, en el ámbito de suscompetencias, podrán aprobar sus respectivas carterasde servicios, que incluirán cuando menos la cartera deservicios del Sistema Nacional de Salud.

En la elaboración de las carteras de servicios se tendráen cuenta la eficacia, eficiencia, efectividad, seguridady utilidad terapéuticas, así como las ventajas y alterna-tivas asistenciales, el cuidado de grupos menos prote-gidos o de riesgo y las necesidades sociales, y su impactoeconómico y organizativo.

3. En cualquier caso, no se incluirán aquellas téc-nicas, tecnologías y procedimientos cuya contribucióneficaz a la prevención, diagnóstico, tratamiento, reha-bilitación y curación de las enfermedades, conservacióno mejora de la esperanza de vida, autonomía y elimi-nación o disminución del dolor y el sufrimiento no estésuficientemente probada.

Artículo 21. Actualización de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

1. La cartera de servicios del Sistema Nacional deSalud se actualizará mediante orden del Ministro de Sani-dad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterri-torial del Sistema Nacional de Salud. El procedimientopara la actualización se desarrollará reglamentariamente.

2. Las nuevas técnicas, tecnologías o procedimien-tos serán sometidos a evaluación por el Ministerio deSanidad y Consumo, a través de la Agencia de Evaluaciónde Tecnologías Sanitarias del Instituto de Salud Carlos III,

en colaboración con otros órganos evaluadores a pro-puesta de las comunidades autónomas.

3. La evaluación tendrá por objeto, la verificaciónde la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Contribuir de forma eficaz a la prevención, al diag-nóstico o al tratamiento de enfermedades, a la conser-vación o mejora de la esperanza de vida, al autovali-miento o a la eliminación o disminución del dolor y el

sufrimiento.b) Aportar una mejora, en términos de seguridad,eficacia, efectividad, eficiencia o utilidad demostrada res-pecto a otras alternativas facilitadas actualmente.

c) Cumplir las exigencias que establezca la legis-lación vigente, en el caso de que incluyan la utilizaciónde medicamentos o productos sanitarios.

4. Sólo podrán incorporarse a la cartera de serviciospara su financiación pública aquellas técnicas, tecno-logías o procedimientos en las que concurran los requi-sitos indicados.

5. La exclusión de una técnica, tecnología o proce-dimiento actualmente incluido en la cartera de serviciosse llevará a cabo cuando concurra alguna de las circuns-

tancias siguientes:a) Evidenciarse su falta de eficacia, efectividad oeficiencia, o que el balance entre beneficio y riesgo seasignificativamente desfavorable.

b) Haber perdido su interés sanitario como conse-cuencia del desarrollo tecnológico y científico.

c) Dejar de cumplir los requisitos establecidos porla legislación vigente.

Artículo 22. Uso tutelado.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por propiainiciativa o a propuesta de las correspondientes Admi-nistraciones públicas sanitarias y previo acuerdo del Con-sejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, podráautorizar el uso tutelado de determinadas técnicas, tec-nologías o procedimientos.

2. El uso tutelado tendrá como finalidad establecerel grado de seguridad, eficacia, efectividad o eficienciade la técnica, tecnología o procedimiento antes de deci-dir sobre la conveniencia o necesidad de su inclusiónefectiva en la cartera de servicios del Sistema Nacionalde Salud.

Se realizará con arreglo a un diseño de investigación,por períodos de tiempo limitados, en centros expresa-mente autorizados para ello y de acuerdo con protocolosespecíficos destinados a garantizar su seguridad, el res-peto a la bioética y el logro de resultados relevantespara el conocimiento. En todo caso, será imprescindible

contar con el consentimiento informado de los pacientesa los que se vaya a aplicar dichas técnicas, tecnologíaso procedimientos.

3. El uso tutelado se financiará con cargo al Fondode cohesión al que se refiere el artículo 4 de laLey 21/2001, de 27 de diciembre, de conformidad conlas normas por las que se rige dicho fondo.

SECCIÓN 3.a GARANTÍAS DE LAS PRESTACIONES

Artículo 23. Garantía de accesibilidad.

Todos los usuarios del Sistema Nacional de Saludtendrán acceso a las prestaciones sanitarias reconocidasen esta ley en condiciones de igualdad efectiva.

Artículo 24. Garantías de movilidad.

1. El acceso a las prestaciones sanitarias recono-cidas en esta ley se garantizará con independencia del

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lugar del territorio nacional en el que se encuentren encada momento los usuarios del Sistema Nacional deSalud, atendiendo especialmente a las singularidadesde los territorios insulares.

2. Asimismo, se garantizará a todos los usuarios elacceso a aquellos servicios que sean considerados comoservicios de referencia de acuerdo con el artículo 28de esta ley.

Artículo 25. Garantías de tiempo.

1. En el seno del Consejo Interterritorial se acor-darán los criterios marco para garantizar un tiempo máxi-mo de acceso a las prestaciones del Sistema Nacionalde Salud, que se aprobarán mediante real decreto. Lascomunidades autónomas definirán los tiempos máximosde acceso a su cartera de servicios dentro de dichomarco.

2. Quedan excluidas de la garantía a la que se refiereel apartado anterior las intervenciones quirúrgicas detrasplantes de órganos y tejidos, cuya realización depen-derá de la disponibilidad de órganos, así como la atenciónsanitaria ante situaciones de catástrofe.

Artículo 26. Garantías de información.

1. Los servicios de salud informarán a los ciuda-danos de sus derechos y deberes, de las prestacionesy de la cartera de servicios del Sistema Nacional deSalud, de los requisitos necesarios para el acceso a éstosy de los restantes derechos recogidos en la Ley básicareguladora de la autonomía del paciente y de los dere-chos y obligaciones en materia de información y docu-mentación clínica, así como de los derechos y obliga-ciones establecidos en las correspondientes normasautonómicas, en su caso.

2. El Registro general de centros, establecimientosy servicios sanitarios del Ministerio de Sanidad y Con-

sumo, de carácter público, permitirá a los usuarios cono-cer los centros, establecimientos y servicios, de cualquiertitularidad, autorizados por las comunidades autónomas.

Dicho registro se nutrirá de los datos proporcionadospor los correspondientes registros de las comunidadesautónomas.

Artículo 27. Garantías de seguridad.

1. Cuando se trate de técnicas, tecnologías o pro-cedimientos para cuya correcta utilización sea convenien-te concentrar los casos a tratar, se designarán serviciosde referencia, de acuerdo con lo que se establece enel siguiente artículo.

2. Para aquellas técnicas, tecnologías o procedimien-

tos respecto de los que no exista suficiente informaciónpara determinar su seguridad, el Ministerio de Sanidady Consumo acordará, en su caso, con las comunidadesautónomas el uso tutelado previsto en el artículo 22.

3. Mediante real decreto se determinarán, concarácter básico, las garantías mínimas de seguridad ycalidad que, acordadas en el seno del Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud, deberán serexigidas para la regulación y autorización por parte delas comunidades autónomas de la apertura y puesta enfuncionamiento en su respectivo ámbito territorial delos centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Dichos requisitos irán dirigidos a garantizar que elcentro, establecimiento o servicio sanitario cuenta conlos medios necesarios para desarrollar las actividadesa las que va destinado.

Los requisitos mínimos podrán ser complementadospor las comunidades autónomas para todos los centros,establecimientos y servicios sanitarios de su ámbito terri-torial.

Artículo 28. Garantías de calidad y servicios de refe- rencia.

1. Las comunidades autónomas garantizarán la cali-dad de las prestaciones, según se desarrolla en el capí-tulo VI de esta ley. Para ello, podrán realizar auditoríasperiódicas independientes.

Las instituciones asistenciales velarán por la adecua-ción de su organización para facilitar la libre elección

de facultativo y una segunda opinión en los términosque reglamentariamente se establezcan.Asimismo, abordarán actuaciones para la humaniza-

ción de la asistencia y para la mejora de la accesibilidadadministrativa y de su confortabilidad. Los hospitales delSistema Nacional de Salud procurarán la incorporaciónprogresiva de habitaciones de uso individual.

La accesibilidad de los centros, servicios y presta-ciones de carácter sanitario para personas con disca-pacidad constituye un criterio de calidad que ha de sergarantizado por el Sistema Nacional de Salud. Los cen-tros sanitarios de nueva creación deberán cumplir lasnormas vigentes en materia de promoción de la acce-sibilidad y de eliminación de barreras de todo tipo que

les sean de aplicación. Las Administraciones públicassanitarias promoverán programas para la eliminación debarreras en los centros y servicios sanitarios que, porrazón de su antigüedad u otros motivos, presenten obs-táculos para los usuarios con problemas de movilidado comunicación.

2. En el seno del Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud, se acordará la designación de serviciosde referencia, el número necesario de éstos y su ubicaciónestratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, conun enfoque de planificación de conjunto, para la atencióna aquellas patologías que precisen para su atención unaconcentración de los recursos diagnósticos y terapéuticosa fin de garantizar la calidad, la seguridad y la eficienciaasistenciales.

El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará aque-llos servicios de referencia, que queden establecidoscomo tales, atendiendo a los criterios de calidad quepara cada servicio establezca, y los reevaluará periódi-camente.

La atención en un servicio de referencia se financiarácon cargo al Fondo de cohesión sanitaria previsto enel artículo 4 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre,de acuerdo con las disposiciones que lo regulan.

Artículo 29. Ámbito de las garantías de seguridad y calidad.

Las garantías de seguridad y calidad son aplicablesa todos los centros, públicos y privados, independien-temente de la financiación de las prestaciones que esténofreciendo en cada momento, siendo responsabilidadde las Administraciones públicas sanitarias, para los cen-tros de su ámbito, velar por su cumplimiento.

CAPÍTULO II

De la farmacia

SECCIÓN 1.a ORGANIZACIÓN Y EJERCICIO DE LAS COMPETENCIASDEL ESTADO EN MATERIA DE FARMACIA

Artículo 30. Competencias de la Administración Gene- ral del Estado en materia de farmacia.

Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo elejercicio de las competencias del Estado en materia deevaluación, registro, autorización, vigilancia y control delos medicamentos de uso humano y veterinario y delos productos sanitarios, así como la decisión sobre su

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financiación pública y la fijación del precio correspon-diente, en los términos previstos en la Ley 25/1990,de 20 de diciembre, del Medicamento, sin perjuicio delas competencias ejecutivas de las comunidades autó-nomas.

Artículo 31. Ejercicio de las competencias del Estado en materia de farmacia.

1. El ejercicio de las competencias del Estado enmateria de farmacia corresponde al Ministerio de Sani-dad y Consumo, a través de la Dirección General deFarmacia y Productos Sanitarios y del organismo autó-nomo Agencia Española de Medicamentos y ProductosSanitarios.

2. Corresponde a la Dirección General de Farmaciay Productos Sanitarios la dirección, desarrollo y ejecuciónde la política farmacéutica del departamento, así comoel ejercicio de las funciones que competen al Estadoen materia de financiación pública y fijación del preciode medicamentos y productos sanitarios.

3. La Agencia Española de Medicamentos y Pro-ductos Sanitarios asume, como organismo técnico espe-cializado, las actividades de evaluación, registro, auto-rización, inspección, vigilancia y control de medicamen-tos de uso humano y veterinario y productos sanitarios,cosméticos y de higiene personal, y la realización delos análisis económicos necesarios para la evaluaciónde estos productos, sin perjuicio de las competenciasejecutivas de las comunidades autónomas.

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo, junto conlas comunidades autónomas, acometerá acciones enca-minadas al uso racional del medicamento que compren-derán entre otras:

a) Programas de educación sanitaria dirigidos a lapoblación general para la prevención de la automedi-cación, el buen uso de los medicamentos y la concien-

ciación social e individual sobre su coste.b) Programas de formación continua de los profe-sionales, que les permita una constante incorporaciónde conocimientos sobre nuevos medicamentos y laactualización sobre la eficacia y efectividad de éstos.

Artículo 32. Órganos de dirección, control y de ase- soramiento técnico-científico de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

1. Los órganos de dirección de la Agencia Españolade Medicamentos y Productos Sanitarios son el ConsejoRector y el Director de la Agencia.

El Consejo Rector estará presidido por el Subsecre-

tario de Sanidad y Consumo. Sus funciones, composicióny régimen de funcionamiento se establecerán reglamen-tariamente. En todo caso, formarán parte del ConsejoRector representantes de los Ministerios de Sanidad yConsumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y deCiencia y Tecnología, así como de las comunidadesautónomas.

La dirección y la representación legal de la AgenciaEspañola de Medicamentos y Productos Sanitarioscorresponden a su Director. Reglamentariamente sedeterminarán sus funciones.

2. La Agencia Española de Medicamentos y Produc-tos Sanitarios contará con un Consejo Asesor integradopor expertos. Su composición, funciones y régimen defuncionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. La Agencia Española de Medicamentos y Pro-ductos Sanitarios contará con los órganos de asesora-miento técnico-científico en materia de evaluación demedicamentos y productos sanitarios que se regulen ensu estatuto.

SECCIÓN 2.a COLABORACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA

Artículo 33. Colaboración de las oficinas de farmacia.

1. Las oficinas de farmacia colaborarán con el Sis-tema Nacional de Salud en el desempeño de la pres-tación farmacéutica a fin de garantizar el uso racionaldel medicamento. Para ello los farmacéuticos actuarán

coordinadamente con los médicos y otros profesionalessanitarios.2. En el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciem-

bre, del Medicamento, el Ministerio de Sanidad yConsumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud, establecerá los criteriosgenerales y comunes para el desarrollo de la colabo-ración de las oficinas de farmacia, por medio de con-ciertos que garanticen a los ciudadanos la dispensaciónen condiciones de igualdad efectiva en todo el territorionacional, independientemente de su comunidad autó-noma de residencia.

Se tenderá a la dispensación individualizada de medi-camentos y a la implantación de la receta electrónica,en cuyo desarrollo participarán las organizaciones cole-

giales médica y farmacéutica.3. Entre los criterios del apartado anterior se defi-nirán los datos básicos de farmacia, para la gestión pormedios informáticos de la información necesaria parael desempeño de las actividades anteriormente mencio-nadas y para la colaboración con las estructuras asis-tenciales del Sistema Nacional de Salud. Se ajustarána lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 dediciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal,y a las especificaciones establecidas por los serviciosde salud de las comunidades autónomas.

CAPÍTULO III

De los profesionales

SECCIÓN 1.a PLANIFICACIÓN Y FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOSDEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Artículo 34. Principios generales.

La formación y el desarrollo de la competencia técnicade los profesionales deben orientarse a la mejora dela calidad del Sistema Nacional de Salud. Para ello serequiere:

a) La colaboración permanente entre los órganosde las Administraciones públicas competentes en mate-

ria de educación, sanidad, trabajo y asuntos sociales,las universidades, las sociedades científicas y las orga-nizaciones profesionales y sindicales.

b) La disposición de toda la estructura asistencialdel sistema sanitario para ser utilizada en la docenciapregraduada, postgraduada y continuada de los profe-sionales.

c) La revisión permanente de las enseñanzas y dela metodología educativa en el campo sanitario, para lamejor adecuación de los conocimientos profesionalesa la evolución científica y técnica y a las necesidadessanitarias de la población.

d) La actualización permanente de conocimientos,orientada a mejorar la calidad del proceso asistencialy garantizar la seguridad del usuario.

Artículo 35. Comisión de Recursos Humanos.

1. La Comisión de Recursos Humanos del SistemaNacional de Salud desarrollará las actividades de pla-

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nificación, diseño de programas de formación y moder-nización de los recursos humanos del Sistema Nacionalde Salud y definirá los criterios básicos de evaluaciónde las competencias de los profesionales sanitarios, sinperjuicio de las competencias de las comunidades autó-nomas.

2. El análisis de necesidades formativas tendrá encuenta aspectos cuantitativos y cualitativos, para ade-cuar las convocatorias de formación y así dar respuestaa las demandas futuras de la atención sanitaria. Soninstrumentos necesarios para la planificación de la for-mación:

a) La coordinación entre el sistema sanitario y eleducativo.

b) La cooperación con las comunidades autónomas.c) La asesoría técnica de las sociedades científicas

y de las organizaciones profesionales.d) Un sistema de información de recursos humanos,

reflejado en el Sistema de información sanitaria del Sis-tema Nacional de Salud regulado en el artículo 53.

3. La Comisión de Recursos Humanos estará pre-sidida por el Ministro de Sanidad y Consumo. Su com-

posición se establecerá reglamentariamente, y deberánestar representadas en todo caso las comunidades autó-nomas y los ministerios competentes. Se podrán crearcomisiones técnicas y foros de participación que depen-derán de la Comisión de Recursos Humanos.

A tal objeto, se crean los siguientes órganos, cuyacomposición y funcionamiento se desarrollarán regla-mentariamente:

a) El Foro Marco para el Diálogo Social, que, sinperjuicio de las competencias que determine la normabásica reguladora de las relaciones laborales de los tra-bajadores del Sistema Nacional de Salud, tiene comoobjetivo ser el ámbito de diálogo e información de carác-ter laboral, promoviendo el desarrollo armónico de sus

condiciones. Estará constituido por las Administracionespúblicas presentes en la Comisión de Recursos Humanosy las organizaciones sindicales más representativas enel sector sanitario.

b) El Foro Profesional, que será marco de diálogoe información sobre la formación de postgrado y con-tinuada, y sobre los requisitos formativos, de evaluacióny competencia de las profesiones sanitarias. En él estarárepresentada la Comisión Consultiva Profesional.

4. La Comisión Consultiva Profesional se regularámediante real decreto e integrará a representantes delos consejos nacionales de las especialidades sanitariasy de los consejos generales de las profesiones sanitarias.Actuará como órgano de consulta en todos los ámbitosde la ordenación profesional y como órgano de apoyoa la Comisión de Recursos Humanos.

Artículo 36. Formación de pregrado.

La Comisión de Recursos Humanos, atendiendo a lasnecesidades de la población, trasladará al Ministerio deEducación, Cultura y Deporte y al Consejo de Coordi-nación Universitaria criterios para la adaptación de losplanes de estudios conducentes a la obtención de losdistintos títulos universitarios del ámbito de las cienciasde la salud, que conjuguen la adquisición simultáneade conocimientos, habilidades y actitudes y favorezcael trabajo en equipo multiprofesional y multidisciplinar.

Artículo 37. Formación de postgrado.

La Comisión de Recursos Humanos supervisará losprogramas de formación de postgrado especializada,propuestos por las comisiones nacionales correspondien-

tes, así como el número de profesionales necesarios encada convocatoria. Para la determinación de este númerodeberán tenerse en cuenta los informes de las comu-nidades autónomas en relación a sus necesidades depersonal especializado.

La Agencia de Calidad regulada en el artículo 60 coor-dinará la acreditación de los servicios para la docenciade postgrado a los que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 38. Formación continuada.

Las Administraciones públicas establecerán criterioscomunes para ordenar las actividades de formación con-tinuada, con la finalidad de garantizar la calidad en elconjunto del Sistema Nacional de Salud. Los criterioscomunes serán adoptados en el seno del Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Sanidady Consumo y los órganos competentes de las comu-nidades autónomas podrán delegar las funciones de ges-tión y acreditación de la formación continuada en otrascorporaciones o instituciones de derecho público, de con-formidad con la ley.

Artículo 39. Formación profesional.

La Comisión de Recursos Humanos colaborará conel Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la ade-cuación a las necesidades de salud de la población delos estudios de formación profesional y con el Ministeriode Trabajo y Asuntos Sociales en relación con la for-mación ocupacional en el ámbito de las ciencias de lasalud. Todo ello sin menoscabo de las competencias queen materia de formación profesional y de formación ocu-pacional corresponden a las comunidades autónomas.

SECCIÓN 2.a DESARROLLO PROFESIONAL Y MODERNIZACIÓN

DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Artículo 40. Desarrollo profesional.

El desarrollo profesional constituye un aspecto básicoen la modernización del Sistema Nacional de Salud ydeberá responder a criterios comunes acordados en elseno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, en relación con los siguientes ámbitos:

a) La formación continuada.b) La carrera profesional.c) La evaluación de competencias.

Artículo 41. Carrera profesional.

1. La carrera profesional es el derecho de los pro-fesionales a progresar, de forma individualizada, comoreconocimiento a su desarrollo profesional en cuantoa conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales,investigación y cumplimiento de los objetivos de la orga-nización en la cual prestan sus servicios.

2. El estatuto marco previsto en el artículo 84 dela Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,contendrá la normativa básica aplicable al personal delSistema Nacional de Salud, que será desarrollada porlas comunidades autónomas.

Artículo 42. Evaluación de competencias.

1. A los efectos de esta ley, la competencia pro-fesional es la aptitud del profesional sanitario para inte-grar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudesasociados a las buenas prácticas de su profesión pararesolver los problemas que se le plantean.

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20578 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

La Comisión de Recursos Humanos definirá los cri-terios básicos de evaluación de la competencia de losprofesionales sanitarios, sin perjuicio de las competen-cias de las comunidades autónomas.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuer-do del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, y las comunidades autónomas, en el ámbito geo-gráfico de sus competencias, podrán acreditar las enti-dades de carácter científico, académico o profesionalautorizadas para la evaluación de la competencia de losprofesionales. Dichas entidades habrán de ser indepen-dientes de la gestión de sus centros y servicios.

Artículo 43. Movilidad de los profesionales.

La garantía de movilidad del personal en todo el Sis-tema Nacional de Salud es uno de los aspectos esen-ciales de su cohesión, por lo que deberá buscarse undesarrollo armónico de los concursos de traslados con-vocados por los distintos servicios de salud.

Mediante real decreto, tras acuerdo en el seno delConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,previo informe del Foro Marco para el Diálogo Social,

se establecerán los criterios básicos y las condicionesde las convocatorias de profesionales y de los órganosencargados de su desarrollo que aseguren su movilidaden todo el territorio del Estado, sin perjuicio de las com-petencias legalmente atribuidas a las Administracionessanitarias.

CAPÍTULO IV

De la investigación

SECCIÓN 1.a LA INVESTIGACIÓN EN SALUD

Artículo 44. Principios.Es responsabilidad del Estado en materia de inves-

tigación en salud, y sin perjuicio de las competenciasde las comunidades autónomas:

a) Establecer las medidas para que la investigacióncientífica y la innovación contribuyan a mejorar de mane-ra significativa y sostenible las intervenciones y proce-dimientos preventivos, diagnósticos, terapéuticos y reha-bilitadores.

b) Garantizar que la actividad investigadora y detransferencia de resultados a la práctica clínica sedesarrolla y se sustenta científicamente de manerademostrable.

c) Garantizar la observancia y el cumplimiento delos derechos, la protección de la salud y la garantía dela seguridad de la sociedad, los pacientes y los profe-sionales involucrados en la actividad de investigación.

d) Incorporar la actividad científica en el ámbito sani-tario en el Espacio Europeo de Investigación.

e) Facilitar que en toda la estructura asistencial delSistema Nacional de Salud se puedan llevar a cabo ini-ciativas de investigación clínica y básica, fomentandoel desarrollo de la metodología científica y de la medicinabasada en la evidencia.

Artículo 45. Iniciativa sectorial de investigación en salud en el marco del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previa con-sulta al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud, y teniendo en cuenta las propuestas y los pro-yectos que puedan presentar las comunidades autóno-

mas, elaborará una iniciativa sectorial de investigaciónen salud, que propondrá, a través del Ministerio de Cien-cia y Tecnología, para su discusión en la Comisión Inter-ministerial de Ciencia y Tecnología, a efectos de su inte-gración en el Plan Nacional de Investigación Científica,Desarrollo e Innovación Tecnológica, dentro del proce-dimiento que se acuerde para su elaboración.

2. Las propuestas contenidas en la iniciativa sec-torial de investigación en salud deberán coordinarse conlas que procedan de otros departamentos ministerialescon competencias en investigación científica y desarrollotecnológico con el fin de asegurar una estrecha inte-racción con otras actuaciones en biomedicina, biotec-nología y otras áreas de actuación relacionadas con elcampo de la salud.

3. Para la elaboración de la iniciativa sectorial setendrán en cuenta las siguientes necesidades y objetivos:

a) Las necesidades de salud de la población y elimpulso de la innovación asistencial y la modernizaciónde la estrategia de la I+D biomédica, en servicios sani-tarios y de salud pública.

b) La participación de todos los agentes socialesafectados.

c) La transferencia de resultados de investigación,debidamente verificados, a la práctica clínica.

d) La consideración, en su caso, de los resultadoscientíficos en la toma de decisiones por parte de losórganos responsables del Sistema Nacional de Salud.

e) La mejora de la calidad en la gestión de la inves-tigación, mediante la implantación de sistemas eficacesde intercambio de información, evaluación y adminis-tración económico-financiera.

f) El impulso, a través del Instituto de Salud Carlos III,del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, deotros organismos públicos de investigación y de las uni-versidades, de la modernización de los centros y redesde investigación del Sistema Nacional de Salud.

g) El incremento de la colaboración con los centrosprivados de investigación, así como con los centrosextranjeros, favoreciendo la concurrencia de recursos enaras de objetivos comunes.

h) La conciliación de la actividad investigadora conla normativa vigente y con los principioséticos aceptadospor las instituciones y por la comunidad científica.

4. La ejecución de las actuaciones que se derivende las propuestas contenidas en la iniciativa sectorialde investigación en salud que se incorporen en el PlanNacional de Investigación Científica, Desarrollo e Inno-vación Tecnológica por la Comisión Interministerial deCiencia y Tecnología, y cuya gestión recaiga en el Minis-terio de Sanidad y Consumo, se realizará de acuerdo

con las modalidades de participación recogidas en ély estará sometida a un sistema de evaluación con laparticipación de expertos nacionales y extranjeros basa-do en el uso de la Agencia Nacional de Evaluación yProspectiva y de las Comisiones Técnicas de Evaluacióndel Fondo de Investigación Sanitaria.

5. La financiación de las actuaciones mencionadasen el apartado 4 y que gestione el Ministerio de Sanidady Consumo deberá hacer uso de los instrumentos definanciación previstos en el Plan Nacional de Investiga-ción Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica ycon cargo a partidas presupuestarias del citado depar-tamento ministerial, sin perjuicio de la existencia deacuerdos de cofinanciación con entidades públicas yprivadas.

6. En materia de recursos humanos vinculados ala investigación en salud, se fomentará la movilidad yel intercambio de investigadores de distintos centros,públicos y privados, nacionales y extranjeros, así comola constitución de grupos de investigación con una

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20579

dimensión adecuada, que favorezca masas críticasamplias, y se promoverá su formación continuada.

7. Los órganos y organismos dependientes o vin-culados al Ministerio de Sanidad y Consumo responsa-bles de la gestión de las actuaciones del Plan Nacionalde Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tec-nológica se coordinarán con el Ministerio de Ciencia yTecnología en la evaluación global de aquéllas y su posi-ble actualización durante la ejecución del mencionadoplan.

Artículo 46. Cooperación entre los sectores público y privado.

1. Se crea la Comisión Asesora de Investigación enSalud, como órgano asesor de cooperación entre el sec-tor público y el privado en el ámbito de la sanidad.

2. Sus funciones, composición y régimen de fun-cionamiento se determinarán reglamentariamente. Entodo caso su composición deberá garantizar la adecuadarepresentación de las comunidades autónomas.

Artículo 47. Los derechos, la salud y la seguridad de 

los pacientes en la investigación.El Ministerio de Sanidad y Consumo, en colaboración

con la Comisión Asesora de Investigación en Salud, vela-rá por que la investigación en salud se realice segúnlas normas de buena práctica científica y bioética.

SECCIÓN 2.a INSTITUTO DE SALUD CARLOS III

Artículo 48. Funciones del Instituto de Salud Carlos III.

1. El Instituto de Salud Carlos III fomentará la inves-tigación en salud:

a) En los aspectos organizativos de la investigación,

por medio de:1.o La planificación y priorización de la investigacióncon la finalidad de adecuar sus planes de trabajo anualesa los objetivos de la iniciativa sectorial de investigaciónen salud.

2.o La vertebración de los recursos dedicados a lainvestigación del Sistema Nacional de Salud, mediantela asociación de centros de investigación del SistemaNacional de Salud y la acreditación de institutos y redes.

3.o La potenciación de la investigación, con aseso-ramiento, difusión de resultados, apoyo a investigadoresy registros en la materia.

b) En el desarrollo de programas de investigaciónpropios.

2. Las comunidades autónomas participarán en losórganos de gobierno del Instituto de Salud Carlos III yde las fundaciones vinculadas a éste.

3. Para contribuir a la vertebración de la investiga-ción en el Sistema Nacional de Salud, el Instituto deSalud Carlos III:

a) Se asociará a los centros de investigación delSistema Nacional de Salud.

b) Acreditará institutos y redes de investigación coo-perativa para concentrar la investigación en los objetivosprevistos del plan y fomentar la investigación de exce-lencia.

c) Facilitará sus propios recursos de investigación.

Artículo 49. Centros de investigación del Sistema Nacional de Salud.

A los efectos de esta ley, tendrán la consideraciónde centros de investigación del Sistema Nacional de

Salud aquellos que designe el Ministerio de Sanidad yConsumo, a propuesta del Instituto de Salud Carlos IIIo de las comunidades autónomas, de acuerdo con lasprioridades de la iniciativa sectorial de investigación ensalud, entre los centros propios y asociados del Institutode Salud Carlos III, así como entre los institutos acre-ditados. Estos últimos se asociarán al Instituto de SaludCarlos III.

Artículo 50. Institutos de investigación.

El Sistema Nacional de Salud colaborará con otrasinstituciones y organizaciones implicadas en la inves-tigación para la utilización conjunta de infraestructurascientíficas. A tal efecto, se promoverá la configuraciónde institutos de investigación sanitaria mediante la aso-ciación de centros de investigación que serán acredi-tados por el Ministerio de Sanidad y Consumo a pro-puesta del Instituto de Salud Carlos III o de las comu-nidades autónomas, por el procedimiento que se esta-blezca reglamentariamente.

Artículo 51. Redes de investigación cooperativa.

El Instituto de Salud Carlos III fomentará el estable-cimiento de redes de investigación cooperativa, multi-disciplinares e interinstitucionales, formadas por los cen-tros o grupos de investigación acreditados.

Estas redes actuarán como estructuras de investiga-ción y consulta científica y como tales podrán presentarproyectos conjuntos, acceder a financiación específicay participar en programas de investigación europeos.

Se promoverá la integración de las redes con centrosnacionales e institutos para facilitar la transferencia dela investigación a la práctica clínica, así como para unamejor y más rápida implantación de los avances cien-tíficos en la prevención, diagnóstico y tratamiento de

las enfermedades.

Artículo 52. Apoyo a la investigación.

El Instituto de Salud Carlos III apoyará la investigacióna través de las siguientes líneas de actuación, que sedesarrollarán sin perjuicio de las competencias de lascomunidades autónomas, y en colaboración con lasAdministraciones sanitarias:

a) Apoyo metodológico, que comprenderá:

1.a Asesoramiento en el diseño, conducción, controlde calidad y análisis de datos, asesoramiento en aspectoséticos y legales de proyectos y en tecnologías de la

información.2.a Información y el apoyo de gestión necesario parala participación en los programas de la Unión Europea.

3.a Infraestructuras de apoyo a la investigación sani-taria, tales como bancos de tejidos, serotecas, bases dedatos bioinformáticos y grandes instalaciones científicas,entre otras.

b) Difusión de los recursos y resultados para su uti-lización conjunta en red informática, que comprenderá:

1.a Cartografía de centros de investigación públicosy privados al servicio de la investigación sanitaria.

2.a Registro de investigadores del Sistema Nacionalde Salud.

3.a Recursos documentales propios y de los centrosy otras organizaciones sanitarias existentes en las comu-nidades autónomas.

4.a Resultados de la investigación propios y de loscentros y otras organizaciones sanitarias existentes enlas comunidades autónomas.

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20580 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

CAPÍTULO V

Del sistema de información sanitaria

SECCIÓN 1.a SISTEMA DE INFORMACIÓN SANITARIA

Artículo 53. Sistema de información sanitaria del Sis- tema Nacional de Salud.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo estableceráun sistema de información sanitaria del Sistema Nacionalde Salud que garantice la disponibilidad de la informa-ción y la comunicación recíprocas entre las Adminis-traciones sanitarias. Para ello en el seno del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud se acor-darán los objetivos y contenidos de la información.

El objetivo general del sistema de información sani-taria del Sistema Nacional de Salud será responder alas necesidades de los siguientes colectivos, con la fina-lidad que en cada caso se indica:

a) Autoridades sanitarias: la información favoreceráel desarrollo de políticas y la toma de decisiones, dán-

doles información actualizada y comparativa de la situa-ción y evolución del Sistema Nacional de Salud.b) Profesionales: la información irá dirigida a mejo-

rar sus conocimientos y aptitudes clínicas. Incluirá direc-torios, resultados de estudios, evaluaciones de medica-mentos, productos sanitarios y tecnologías, análisis debuenas prácticas, guías clínicas, recomendaciones yrecogida de sugerencias.

c) Ciudadanos: contendrá información sobre susderechos y deberes y los riesgos para la salud, facilitarála toma de decisiones sobre su estilo de vida, prácticasde autocuidado y utilización de los servicios sanitariosy ofrecerá la posibilidad de formular sugerencias de losaspectos mencionados.

d) Organizaciones y asociaciones en el ámbito sani-

tario: contendrá información sobre las asociaciones depacientes y familiares, de organizaciones no guberna-mentales que actúen en el ámbito sanitario y de socie-dades científicas, con la finalidad de promover la par-ticipación de la sociedad civil en el Sistema Nacionalde Salud.

2. El sistema de información sanitaria contendrá infor-mación sobre las prestaciones y la cartera de serviciosen atención sanitaria pública y privada, e incorporará,como datos básicos, los relativos a población protegida,recursos humanos y materiales, actividad desarrollada, far-macia y productos sanitarios, financiación y resultadosobtenidos, así como las expectativas y opinión de los ciu-dadanos, todo ello desde un enfoque de atención integral

a la salud.3. Con el fin de lograr la máxima fiabilidad de lainformación que se produzca, el Ministerio de Sanidady Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud, establecerá la definicióny normalización de datos y flujos, la selección de indi-cadores y los requerimientos técnicos necesarios parala integración de la información.

4. El sistema de información sanitaria estará a dis-posición de sus usuarios, que serán las Administracionespúblicas sanitarias, los gestores y profesionales de lasanidad y los ciudadanos, en los términos de accesoy difusión que se acuerden en el Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud.

5. Las comunidades autónomas, la AdministraciónGeneral del Estado y las Entidades Gestoras de la Segu-ridad Social aportarán a este sistema de informaciónsanitaria los datos necesarios para su mantenimientoy desarrollo. Del mismo modo, las Administraciones auto-nómicas y estatal tienen derecho de acceder y disponer

de los datos que formen parte del sistema de informaciónque precisen para el ejercicio de sus competencias.

6. La cesión de los datos, incluidos aquellos decarácter personal necesarios para el sistema de infor-mación sanitaria, estará sujeta a la legislación en materiade protección de datos de carácter personal y a las con-diciones acordadas en el Consejo Interterritorial del Sis-tema Nacional de Salud.

Artículo 54. Red de comunicaciones del Sistema Nacio- nal de Salud.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de lautilización preferente de las infraestructuras comunesde comunicaciones y servicios telemáticos de las Admi-nistraciones públicas, pondrá a disposición del SistemaNacional de Salud una red segura de comunicacionesque facilite y dé garantías de protección al intercambiode información exclusivamente sanitaria entre sus inte-grantes.

La transmisión de la información en esta red estaráfundamentada en los requerimientos de certificaciónelectrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo conla legislación vigente.

A través de dicha red circulará información relativaal código de identificación personal único, las redes dealerta y emergencia sanitaria, el intercambio de infor-mación clínica y registros sanitarios, la receta electrónicay la información necesaria para la gestión del Fondode cohesión sanitaria, así como aquella otra derivadade las necesidades de información sanitaria en el SistemaNacional de Salud.

Artículo 55. Estadísticas de interés general supraco- munitario.

1. El sistema de información sanitaria contemplaráespecíficamente la realización de estadísticas para finesestatales en materia sanitaria, así como las de interésgeneral supracomunitario y las que se deriven de com-promisos con organizaciones supranacionales e interna-cionales, que se llevarán a cabo con arreglo a las deter-minaciones metodológicas y técnicas que establezca elMinisterio de Sanidad y Consumo, consultado el ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud.

2. La información necesaria para la elaboración deestadísticas de las actividades sanitarias se recabará tan-to del sector público como del sector privado.

Artículo 56. Intercambio de información en salud entre organismos, centros y servicios del Sistema Nacional de Salud.

Con el fin de que los ciudadanos reciban la mejoratención sanitaria posible en cualquier centro o serviciodel Sistema Nacional de Salud, el Ministerio de Sanidady Consumo coordinará los mecanismos de intercambioelectrónico de información clínica y de salud individual,previamente acordados con las comunidades autóno-mas, para permitir tanto al interesado como a los pro-fesionales que participan en la asistencia sanitaria elacceso a la historia clínica en los términos estrictamentenecesarios para garantizar la calidad de dicha asistenciay la confidencialidad e integridad de la información, cual-quiera que fuese la Administración que la proporcione.

El Ministerio de Sanidad y Consumo establecerá unprocedimiento que permita el intercambio telemático dela información que legalmente resulte exigible para elejercicio de sus competencias por parte de las Admi-nistraciones públicas.

El intercambio de información al que se refieren lospárrafos anteriores se realizará de acuerdo con lo dis-puesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20581

SECCIÓN 2.a TARJETA SANITARIA INDIVIDUAL

Artículo 57. La tarjeta sanitaria individual.

1. El acceso de los ciudadanos a las prestacionesde la atención sanitaria que proporciona el SistemaNacional de Salud se facilitará a través de la tarjeta sani-taria individual, como documento administrativo queacredita determinados datos de su titular, a los que serefiere el apartado siguiente. La tarjeta sanitaria indi-vidual atenderá a los criterios establecidos con caráctergeneral en la Unión Europea.

2. Sin perjuicio de su gestión en el ámbito territorialrespectivo por cada comunidad autónoma y de la gestiónunitaria que corresponda a otras Administraciones públi-cas en razón de determinados colectivos, las tarjetasincluirán, de manera normalizada, los datos básicos deidentificación del titular de la tarjeta, del derecho quele asiste en relación con la prestación farmacéutica ydel servicio de salud o entidad responsable de la asis-tencia sanitaria. Los dispositivos que las tarjetas incor-poren para almacenar la información básica y las apli-caciones que la traten deberán permitir que la lectura

y comprobación de los datos sea técnicamente posibleen todo el territorio del Estado y para todas las Admi-nistraciones públicas. Para ello, el Ministerio de Sanidady Consumo, en colaboración con las comunidades autó-nomas y demás Administraciones públicas competentes,establecerá los requisitos y los estándares necesarios.

3. Con el objetivo de poder generar el código de iden-tificación personal único, el Ministerio de Sanidad y Con-sumo desarrollará una base de datos que recoja la infor-mación básica de asegurados del Sistema Nacional deSalud, de tal manera que los servicios de salud dispongande un servicio de intercambio de información sobre lapoblación protegida, mantenido y actualizado por los pro-pios integrantes del sistema. Este servicio de intercambiopermitirá la depuración de titulares de tarjetas.

4. Conforme se vaya disponiendo de sistemas elec-trónicos de tratamiento de la información clínica, la tar-  jeta sanitaria individual deberá posibilitar el acceso aaquélla de los profesionales debidamente autorizados,con la finalidad de colaborar a la mejora de la calidady continuidad asistenciales.

5. Las tarjetas sanitarias individuales deberán adap-tarse, en su caso, a la normalización que pueda esta-blecerse para el conjunto de las Administraciones públi-cas y en el seno de la Unión Europea.

SECCIÓN 3.a INSTITUTO DE INFORMACIÓN SANITARIA

Artículo 58. Instituto de Información Sanitaria.

1. Se creará el Instituto de Información Sanitaria,órgano dependiente del Ministerio de Sanidad y Con-sumo que desarrollará las actividades necesarias parael funcionamiento del sistema de información sanitariaestablecido en el artículo 53.

Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el pro-cedimiento previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.

2. El Instituto de Información Sanitaria se encargaráde recabar, elaborar y distribuir la información que res-ponda a las necesidades del Sistema Nacional de Salud,con criterios de transparencia y objetividad de la infor-mación generada, de acuerdo con las directrices quepara su utilización se establezcan por el Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud.

3. Será igualmente función del Instituto recabardatos procedentes de otras fuentes, tanto nacionalescomo internacionales, con el fin de complementar la

información intrínseca al Sistema Nacional de Salud,posibilitar el establecimiento de correlaciones, así comofacilitar la comparabilidad con otros ámbitos.

4. El Instituto velará por la integridad y seguridadde los datos confiados, garantizando su confidencialidadcon arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999.

5. El Instituto podrá reconocer como válidos parael Sistema Nacional de Salud registros de informaciónsanitaria existentes en diferentes ámbitos profesionalesy científicos.

CAPÍTULO VI

De la calidad

SECCIÓN 1.a ACCIONES EN MATERIA DE CALIDAD

Artículo 59. Infraestructura de la calidad.

1. La mejora de la calidad en el sistema sanitariodebe presidir las actuaciones de las instituciones sani-tarias tanto públicas como privadas.

2. La infraestructura para la mejora de la calidaddel Sistema Nacional de Salud estará constituida porlos elementos siguientes:

a) Normas de calidad y seguridad, que contendránlos requerimientos que deben guiar los centros y serviciossanitarios para poder realizar una actividad sanitaria deforma segura.

b) Indicadores, que son elementos estadísticos quepermitirán comparar la calidad de diversos centros y ser-vicios sanitarios de forma homologada, ajustada al riesgoy fiable.

c) Guías de práctica clínica y guías de práctica asis-tencial, que son descripciones de los procesos por loscuales se diagnostica, trata o cuida un problema de salud.

d) El registro de buenas prácticas, que recogeráinformación sobre aquellas prácticas que ofrezcan unainnovación o una forma de prestar un servicio mejora la actual.

e) El registro de acontecimientos adversos, querecogerá información sobre aquellas prácticas que hayanresultado un problema potencial de seguridad para elpaciente.

Esta infraestructura estará a disposición tanto delMinisterio de Sanidad y Consumo como de las comu-nidades autónomas.

Artículo 60. Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud.

1. Se creará la Agencia de Calidad del SistemaNacional de Salud, órgano dependiente del Ministeriode Sanidad y Consumo al que corresponderá la elabo-ración y el mantenimiento de los elementos de la infraes-tructura de la calidad.

Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el pro-cedimiento previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.

2. La Agencia elaborará o adoptará los elementosde la infraestructura con el asesoramiento de sociedadescientíficas y expertos del sector, a partir de la experiencianacional e internacional. También podrá promover con-venios con instituciones científicas para elaborar o ges-tionar los elementos de la infraestructura. Asimismodifundirá los elementos de la infraestructura para suconocimiento y utilización por parte de las comunidadesautónomas y los centros y servicios del Sistema Nacionalde Salud.

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20582 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

Artículo 61. Planes de calidad del Sistema Nacional de Salud.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganoscompetentes de las comunidades autónomas elaboraránperiódicamente, en el seno del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud, planes de calidad delSistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las com-petencias autonómicas de planificación sanitaria y deorganización de los servicios. Estos planes contendránlos objetivos de calidad prioritarios para el período corres-pondiente.

2. El Ministro de Sanidad y Consumo dará cuentaal Senado del cumplimiento de los planes de calidaddel Sistema Nacional de Salud.

Artículo 62. Evaluación externa.

1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganoscompetentes de las comunidades autónomas fomentaránla evaluación externa y periódica de la calidad y la segu-ridad de los centros y servicios sanitarios mediante audi-torías por parte de instituciones públicas o empresas pri-

vadas que garanticen una evaluación independiente.2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional deSalud acreditará a las instituciones públicas y a lasempresas privadas competentes para realizar las audi-torías siguiendo los criterios que se acuerden en el senodel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.Los certificados emitidos por estos auditores serán váli-dos para todo el Sistema Nacional de Salud. La Agenciapodrá reconocer certificados emitidos por otros evalua-dores que tendrán de esta manera valor para todo elSistema Nacional de Salud.

SECCIÓN 2.a EL OBSERVATORIO DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD

Artículo 63. Observatorio del Sistema Nacional de Salud.

Se creará el Observatorio del Sistema Nacional deSalud, órgano dependiente del Ministerio de Sanidad yConsumo que proporcionará un análisis permanente delSistema Nacional de Salud en su conjunto, mediante estu-dios comparados de los servicios de salud de las comu-nidades autónomas en el ámbito de la organización, pro-visión de los servicios, gestión sanitaria y resultados.

Su creación se llevará a cabo de acuerdo con el pro-cedimiento previsto en el artículo 67.1 de la Ley 6/1997,de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento dela Administración General del Estado.

El Observatorio elaborará anualmente un informesobre el estado del Sistema Nacional de Salud, que sepresentará por el Ministerio de Sanidad y Consumo alConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

CAPÍTULO VII

De los planes integrales

Artículo 64. Planes integrales de salud.

1. Sin perjuicio de las competencias autonómicas deplanificación sanitaria y de organización de los servicios,el Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos com-petentes de las comunidades autónomas, a través del Con-sejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en cola-boración con las sociedades científicas, elaborarán planesintegrales de salud sobre las patologías más prevalentes,relevantes o que supongan una especial carga sociofa-miliar, garantizando una atención sanitaria integral, que

comprenda su prevención, diagnóstico, tratamiento y reha-bilitación.

2. Los planes integrales de salud:

a) Establecerán criterios sobre la forma de organizarlos servicios para atender las patologías de manera inte-gral y semejante en el conjunto del Sistema Nacionalde Salud.

b) Determinarán losestándares mínimos y los mode-los básicos de atención para la prevención, detecciónprecoz, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de gru-pos de enfermedades.

c) Especificarán actuaciones de efectividad recono-cida, identificarán modelos de atención de estas inter-venciones, desarrollarán herramientas de evaluación eindicadores de actividad, indicarán metas y objetivospara evaluar el progreso e identificarán insuficienciasen el conocimiento para orientar las prioridades de inves-tigación.

3. Las comunidades autónomas, una vez estable-cidos los estándares generales, bases y criterios, orga-nizarán sus servicios de acuerdo con el modelo que más

se adapte a sus peculiaridades y necesidades.

CAPÍTULO VIII

De la salud pública

Artículo 65. Actuaciones coordinadas en salud pública y en seguridad alimentaria.

1. La declaración de actuaciones coordinadas ensalud pública corresponderá al Ministerio de Sanidady Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud, con audiencia de las

comunidades directamente afectadas, salvo en situacio-nes de urgente necesidad, en cuyo caso se tomaránlas medidas que sean estrictamente necesarias y se leinformará de manera inmediata de las medidas adop-tadas.

2. La declaración de actuaciones coordinadas obligaa todas las partes incluidas en ella y deberán encuadrarseen alguno de los supuestos siguientes:

1.o Responder a situaciones de especial riesgo oalarma para la salud pública.

2.o Dar cumplimiento a acuerdos internacionales,así como a programas derivados de las exigencias dela normativa emanada de la Unión Europea, cuando sucumplimiento y desarrollo deba ser homogéneo en todo

el Estado.Para la realización de las actuaciones coordinadas

podrá acudirse, entre otros, a los siguientes mecanismos:

a) Utilización común de instrumentos técnicos.b) Configuración de una Red de Laboratorios de

Salud Pública.c) Definición de estándares mínimos en el análisis

e intervención sobre problemas de salud.d) Coordinación de sistemas de información epide-

miológica y de programas de promoción, protección dela salud, prevención y control de las enfermedades másprevalentes, cuando sus efectos trasciendan el ámbitoautonómico.

3. La declaración de actuaciones coordinadas enmateria de seguridad alimentaria corresponderá a laAgencia Española de Seguridad Alimentaria, de acuerdocon lo establecido en la Ley 11/2001, de 5 de julio.

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20583

Artículo 66. La cooperación en salud pública.

El Estado y las comunidades autónomas, a través delConsejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,establecerán un plan de cooperación y armonización deactuaciones en el ámbito de la salud pública, dirigidoa promover actividades quecomplementen las realizadaspor las Administraciones autonómicas y locales. Dichoplan:

a) Establecerá las funciones básicas en materia desalud pública a desarrollar en todo el Estado, fundamen-tadas en el análisis de la situación de salud y en lasestrategias y compromisos adquiridos en el ámbito inter-nacional, de acuerdo con la evidencia científica dispo-nible.

b) Definirá la cartera de servicios y garantías corres-pondientes a dichos servicios.

c) Establecerá los medios y sistemas de relaciónentre las Administraciones públicas para facilitar la infor-mación recíproca y el seguimiento del plan.

d) Facilitará la promulgación de legislación sanitariay la aplicación de las directivas y reglamentos de la UniónEuropea que afectan a la salud pública.

e) Promoverá el desarrollo de hábitos de colabo-ración y participación en los que se sustente la prácticaprofesional.

CAPÍTULO IX

De la participación social

Artículo 67. Consejo de Participación Social del Sis- tema Nacional de Salud.

1. La participación social en el Sistema Nacionalde Salud se ejercerá a través de:

a) El Comité Consultivo.

b) El Foro Abierto de Salud.c) El Foro Virtual.

2. El Comité Consultivo es el órgano, dependientedel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud,mediante el cual se hace efectiva, de manera perma-nente, la participación social en el Sistema Nacional deSalud, y se ejerce la participación institucional de lasorganizaciones sindicales y empresariales en el SistemaNacional de Salud.

Sus funciones serán la de informar, asesorar y for-mular propuestas sobre materias que resulten de espe-cial interés para el funcionamiento del Sistema Nacionalde Salud y, en cualquier caso, sobre:

1.o Los proyectos normativos que afecten a las pres-taciones sanitarias, su financiación y el gasto farmacéu-tico.

2.o Los planes integrales de salud, cuando seansometidos a su consulta.

3.o Las disposiciones o acuerdos del Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud, que afectendirectamente a materias relacionadas con los derechosy deberes de los pacientes y usuarios del sistema sani-tario.

4.o Los proyectos de disposiciones que afecten aprincipios básicos de la política del personal del SistemaNacional de Salud.

5.o Cuantas otras materias le atribuya el ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud.

El Comité Consultivo recibirá los anteproyectos deley y los proyectos de disposiciones generales en materiasanitaria elaborados por la Administración General delEstado, así como los informes anuales sobre el estadodel Sistema Nacional de Salud, los análisis y estudios

que se elaboren sobre las prestaciones a las cuales serefiere el capítulo I de esta ley y se remitan al ConsejoInterterritorial; asimismo, por iniciativa propia o del Con-sejo Interterritorial, formulará propuestas de cuantasmedidas estime oportunas acerca de la política sanitaria.

El Comité Consultivo estará presidido por el repre-sentante de la Administración General del Estado quedesigne el Ministro de Sanidad y Consumo. Su funcio-namiento se regulará por su reglamento interno. Estaráintegrado por los siguientes miembros, nombrados enlos términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Seis representantes de la Administración Generaldel Estado.

b) Seis representantes de las comunidades autó-nomas.

c) Cuatro representantes de la Administración local.d) Ocho representantes de las organizaciones

empresariales.e) Ocho representantes de las organizaciones sin-

dicales más representativas en el ámbito estatal.

3. El Foro Abierto de Salud se constituirá, con carác-ter temporal, a convocatoria del Ministro de Sanidad

y Consumo, para el estudio, debate y formulación depropuestas sobre temas específicos que en un deter-minado momento tengan impacto en el Sistema Nacio-nal de Salud. En él podrán participar las organizaciones,consejos, sociedades o asociaciones que en cadamomento se determine según la materia a tratar.

4. El Foro Virtual se mantendrá a través de la redinformática.

Artículo 68. Redes de conocimiento.

1. Las Administraciones sanitarias podrán crearredes que generen y transmitan conocimiento científicoy favorezcan la participación social en las materias de

su competencia. Estas redes se constituyen para servircomo plataforma de difusión de la información, inter-cambio de experiencias y como apoyo a la toma dedecisiones a todos los niveles del Sistema Nacional deSalud.

2. El Ministerio de Sanidad y Consumo creará unainfraestructura de comunicaciones que permita el inter-cambio de información y promueva la complementarie-dad de actuaciones en las siguientes materias, entreotras:

a) Información, promoción y educación para lasalud.

b) Cooperación internacional.c) Evaluación de tecnologías sanitarias.

d) Formación en salud pública y gestión sanitaria.3. Las Administraciones públicas sanitarias apoya-

rán la participación en estas redes de organismos inter-nacionales, nacionales, autonómicos, locales o del tercersector.

CAPÍTULO X

Del Consejo Interterritorial

Artículo 69. Objeto.

1. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud es el órgano permanente de coordinación, coo-peración, comunicación e información de los serviciosde salud entre ellos y con la Administración del Estado,que tiene como finalidad promover la cohesión del Sis-tema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva

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20584 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

y equitativa de los derechos de los ciudadanos en todoel territorio del Estado.

2. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud elevará anualmente una memoria de las acti-vidades desarrolladas al Senado.

Artículo 70. Composición.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud está constituido por el Ministro de Sanidad y Con-sumo, que ostentará su presidencia, y por los Consejeroscompetentes en materia de sanidad de las comunidadesautónomas. La vicepresidencia de este órgano la desem-peñará uno de los Consejeros competentes en materiade sanidad de las comunidades autónomas, elegido portodos los Consejeros que lo integran. Asimismo, contarácon una Secretaría, órgano de soporte permanente delConsejo, cuyo titular será propuesto por el Ministro deSanidad y Consumo y ratificado por el mismo Consejo,y asistirá a las sesiones con voz y sin voto.

Cuando la materia de los asuntos a tratar así lo requie-ra podrán incorporarse al Consejo otros representantesde la Administración General del Estado o de las comu-

nidades autónomas.Artículo 71. Funciones.

El Consejo Interterritorial es el principal instrumentode configuración del Sistema Nacional de Salud. El Con-sejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud cono-cerá, debatirá y, en su caso, emitirá recomendacionessobre las siguientes materias:

1. En relación con funciones esenciales en la con-figuración del Sistema Nacional de Salud:

a) El desarrollo de la cartera de servicios correspon-diente al Catálogo de Prestaciones del Sistema Nacionalde Salud, así como su actualización.

b) El establecimiento de prestaciones sanitariascomplementarias a las prestaciones básicas del SistemaNacional de Salud por parte de las comunidades autó-nomas.

c) El uso tutelado al que se refiere el artículo 22de esta ley.

d) Los criterios marco que permitan garantizar untiempo máximo de acceso a las prestaciones del SistemaNacional de Salud.

e) Las garantías mínimas de seguridad y calidadpara la autorización de la apertura y puesta en funcio-namiento de los centros, servicios y establecimientossanitarios.

f) Los servicios de referencia del Sistema Nacionalde Salud.

g) Los criterios generales y comunes para el desarro-llo de la colaboración de las oficinas de farmacia, pormedio de conciertos que garanticen a los ciudadanosla dispensación en condiciones de igualdad efectiva entodo el territorio nacional, independientemente de sucomunidad autónoma de residencia.

h) Los criterios básicos y condiciones de las con-vocatorias de profesionales que aseguren su movilidaden todo el territorio del Estado.

i) La iniciativa sectorial de investigación en salud. j) Los criterios, sistemas y medios de relación que

permitan la información recíproca en el Sistema Nacionalde Salud, así como los criterios de seguridad y acce-sibilidad del sistema de información.

k) Los criterios para la elaboración y evaluación delas políticas de calidad elaboradas para el conjunto delSistema Nacional de Salud.

l) La declaración de la necesidad de realizar lasactuaciones coordinadas en materia de salud públicaa las que se refiere esta ley.

m) La aprobación de los planes integrales a los quese refiere esta ley.

n) Los criterios generales sobre financiación públicade medicamentos y productos sanitarios y sus variables.

ñ) El establecimiento de criterios y mecanismos enorden a garantizar en todo momento la suficiencia finan-ciera del sistema y el carácter equitativo y de superaciónde las desigualdades que lo definen, sin perjuicio delas competencias del Consejo de Política Fiscal y Finan-ciera de las Comunidades Autónomas.

o) La definición de objetivos y estrategias de fun-cionamiento de los organismos y restantes estructurasde apoyo dependientes del Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud.

p) Cualquier otra función que le atribuya ésta u otrasdisposiciones de carácter esencial para la configuracióndel Sistema Nacional de Salud.

Las anteriores funciones se ejercerán sin menoscabode las competencias legislativas de las Cortes Generalesy, en su caso, normativas de la Administración Generaldel Estado, así como de las competencias de desarrollonormativo, ejecutivas y organizativas de las comunidadesautónomas.

2. En relación con funciones de asesoramiento, pla-nificación y evaluación en el Sistema Nacional de Salud:

a) La evolución de los planes autonómicos de saludy la formulación de los planes conjuntos y del Plan inte-gral de salud a que se refieren los artículos 71 y 74siguientes de la Ley 14/1986, de 25 de abril, Generalde Sanidad.

b) La evaluación de las actividades y la formaciónde propuestas quepermitan una planificación estratégicadel sector farmacéutico —industria, distribución y ofici-nas de farmacia— con el fin de que dichas actividadesse adecuen a las necesidades del Sistema Nacional deSalud y de los ciudadanos en materia de medicamentosy prestación farmacéutica.

c) Los planes y programas sanitarios, especialmentelos que se refieren a la promoción de la salud y la pre-vención de la enfermedad, que impliquen a todas o auna parte de las comunidades autónomas.

d) Las líneas genéricas del programa formativo delos profesionales del Sistema Nacional de Salud, así como los criterios básicos de acreditación de centrosy servicios para la docencia de postgrado y para la eva-luación de la competencia.

e) La evaluación de las políticas de calidad imple-mentadas en el seno del Sistema Nacional de Salud yla evaluación de la eficacia, eficiencia y seguridad delas nuevas técnicas, tecnologías y procedimientos queresulten relevantes para la salud y la atención sanitaria.

f) La memoria anual sobre el funcionamiento delSistema Nacional de Salud.g) El plan de actuaciones y los resultados que arroje

la gestión de los organismos o estructuras dependientesdel Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

h) En materia de asesoramiento, planificación y eva-luación en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera otrafunción que le atribuya esta u otras disposiciones.

3. En relación con funciones de coordinación delSistema Nacional de Salud:

a) El seguimiento de las acciones de coordinacióna las que se refiere el artículo 5 de esta ley.

b) Los asuntos en materia de sanidad, asistenciasanitaria, productos farmacéuticos y consumo para con-formar, de manera coordinada, la voluntad del Estadoen el seno de las Comunidades Europeas en estas mate-rias, así como coordinar la implantación en el SistemaNacional de Salud de las medidas, decisiones y orien-taciones adoptadas en las Comunidades Europeas.

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20585

c) Los criterios para coordinar los programas de con-trol de calidad y seguridad de los medicamentos esta-blecidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo y lascomunidades autónomas.

d) Los principios generales de coordinación respec-to a los requisitos comunes y las condiciones para lafinanciación y desarrollo de los ensayos clínicos en elSistema Nacional de Salud.

e) Los criterios para la coordinación de la políticageneral de recursos humanos del Sistema Nacional deSalud.

f) Los acuerdos sanitarios internacionales por los quese colabore con otros países y organismos internacionalesen las materias a las que se refiere el artículo 39 dela Ley General de Sanidad.

g) En general, coordinar aquellos aspectos relacio-nados con acciones sanitarias del Sistema Nacional deSalud que dispongan las leyes o que, de acuerdo consu naturaleza, precisen de una actuación coordinada delas Administraciones sanitarias públicas.

4. En relación con funciones de cooperación entreel Estado y las comunidades autónomas:

a) Los acuerdos entre las distintas Administracionessanitarias para conseguir objetivos de común interés detodos los servicios de salud.

b) Los criterios generales para el desarrollo de pro-gramas que integren acciones de cooperación al desarro-llo sanitario.

c) En general, todos aquellos asuntos que los miem-bros del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud consideren de interés general para el conocimientoy la colaboración en el seno del Consejo.

Artículo 72. Acciones sanitarias conjuntas.

Las Administraciones sanitarias, a través del ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud, podránestablecer acuerdos de cooperación para llevar a caboactuaciones sanitarias conjuntas en materia de protec-ción de la salud, atención sanitaria, farmacia y productossanitarios, recursos humanos y relaciones internaciona-les, entre otras. Su formalización se efectuará medianteconvenios del Consejo Interterritorial del Sistema Nacio-nal de Salud.

Artículo 73. Régimen de Funcionamiento. Acuerdos.

1. Para su adecuado funcionamiento, el ConsejoInterterritorial del Sistema Nacional de Salud aprobarásu reglamento interno.

2. Los acuerdos del Consejo se plasmarán a través

de recomendaciones que se aprobarán, en su caso, porconsenso.

Artículo 74. Comisiones y grupos de trabajo.

El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional deSalud acordará la creación de cuantas comisiones y gru-pos de trabajo considere necesarios para la preparación,el estudio y desarrollo de las cuestiones sometidas asu conocimiento.

La Comisión Delegada, integrada por el SecretarioGeneral de Sanidad, que lo presidirá, un representantede cada comunidad autónoma con rango de vicecon-sejero o equivalente y un representante del Ministeriode Sanidad y Consumo, que actuará de secretario. Lavicepresidencia la ostentará uno de los representantesde las comunidades autónomas, elegido por todos losrepresentantes de este nivel de gobierno que la integran.

La Comisión Delegada ejercerá las funciones y adop-tará las decisiones que el Consejo Interterritorial del Sis-

tema Nacional de Salud le delegue y, en todo caso, actua-rá como órgano de apoyo y discusión previa de cuantosasuntos hayan de ser sometidos al Consejo y como órga-no de coordinación técnica y administrativa en aquellascuestiones que sean de su competencia.

Esta comisión podrá establecer las subcomisiones ygrupos de trabajo que resulten necesarios para el ade-cuado ejercicio de sus funciones.

Artículo 75. Adscripción de organismos y estructuras de apoyo y cooperación al Consejo.

En el seno del Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud podrán formularse las propuestas deactuación de la Agencia de Calidad, el Observatorio yel Instituto de Información Sanitaria, con el objeto dedefinir estrategias y objetivos para el conjunto del Sis-tema Nacional de Salud.

CAPÍTULO XI

De la Alta Inspección

Artículo 76. Funciones y actividades de la Alta Inspec- ción.

1. El Estado ejercerá la Alta Inspección como fun-ción de garantía y verificación del cumplimiento de lascompetencias estatales y de las comunidades autóno-mas en materia de sanidad y de atención sanitaria delSistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo estable-cido en la Constitución, en los estatutos de autonomíay en las leyes.

2. Corresponde a la Alta Inspección:

a) Supervisar la adecuación entre los planes y pro-gramas sanitarios de las comunidades autónomas y losobjetivos de carácter general establecidos por el Estado.

b) Evaluar el cumplimiento de fines y objetivoscomunes y determinar las dificultades o deficienciasgenéricas o estructurales que impidan alcanzar o dis-torsionen el funcionamiento de un sistema sanitariocoherente, armónico y solidario.

c) Supervisar el destino y utilización de los fondosy subvenciones propios del Estado asignados a las comu-nidades autónomas que tengan un destino o finalidaddeterminada.

d) Comprobar que los fondos correspondientes alos servicios de salud de las comunidades autónomasson utilizados de acuerdo con los principios generalesde esta ley.

e) Supervisar la adscripción a fines sanitarios de cen-tros, servicios o establecimientos del Estado transferidoscon dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenacionesque puedan acordar las correspondientes comunidadesautónomas y, en su caso, las demás Administracionespúblicas.

f) Verificar la inexistencia de cualquier tipo de dis-criminación en los sistemas de administración y regí-menes de prestación de los servicios sanitarios, así comode los sistemas o procedimientos de selección y pro-visión de sus puestos de trabajo.

g) Supervisar que el ejercicio de las competenciasen materia de sanidad se ajusta a criterios de partici-pación democrática de todos los interesados; a tal efecto,se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LeyGeneral de Sanidad.

3. Las funciones de Alta Inspección se ejerceránpor los órganos del Estado competentes en materia desanidad. Los funcionarios de la Administración del Estadoque ejerzan la Alta Inspección gozarán de las conside-raciones de autoridad pública a todos los efectos, y en

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20586 Jueves 29 mayo 2003 BOE núm. 128

sus actuaciones podrán recabar de las autoridades delEstado y de los órganos de las comunidades autónomasy demás Administraciones públicas la colaboración nece-saria para el cumplimiento de las funciones que les esténlegalmente encomendadas.

4. Cuando, como consecuencia del ejercicio de lasfunciones de Alta Inspección, se comprueben incumpli-mientos por parte de la comunidad autónoma, las auto-ridades sanitarias del Estado le advertirán de esta cir-

cunstancia a través del Delegado del Gobierno.5. Si una vez efectuada dicha advertencia se com-probase que persiste la situación de incumplimiento, elGobierno, de acuerdo con lo establecido en la Cons-titución, requerirá formalmente al órgano competentede la comunidad autónoma para que adopte las medidasprecisas.

6. Las decisiones que adopte la Administración delEstado en ejercicio de sus competencias de Alta Inspec-ción se comunicarán siempre al máximo órgano respon-sable del servicio de salud de cada comunidad autónoma.

Artículo 77. Plan de inspección sanitaria.

El Ministerio de Sanidad y Consumo presentará en

el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud el plan anual de actividades de la Alta Ins-pección, que incluirá programas reglados de inspección,aplicando técnicas de auditoría eficaces y colaborandocon los servicios de inspección de las comunidadesautónomas.

Artículo 78. Memoria.

La Alta Inspección del Sistema Nacional de Saludelaborará una memoria anual sobre el funcionamientodel sistema que deberá presentarse al Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud para su debate.

Artículo 79. Coordinación y cooperación de la inspec- ción en el Sistema Nacional de Salud.La Alta Inspección del Estado establecerá mecanis-

mos de coordinación y cooperación con los serviciosde inspección de las comunidades autónomas, en espe-cial en lo referente a la coordinación de las actuacionesdirigidas a impedir o perseguir todas las formas de frau-de, abuso, corrupción o desviación de las prestacioneso servicios sanitarios con cargo al sector público, cuandorazones de interés general así lo aconsejen.

Para ello, la Alta Inspección desarrollará las siguientesactividades:

a) La creación y mantenimiento de una base dedatos compartida con los servicios de inspección delSistema Nacional de Salud.

b) El desarrollo de la colaboración entre los dife-rentes servicios de inspección en el Sistema Nacionalde Salud en programas de actuación conjunta en materiade control de evaluación de servicios y prestaciones.

c) El seguimiento, desde los ámbitos sanitarios, dela lucha contra el fraude en el Sistema Nacional de Salud,tanto en materia de la incapacidad temporal, como delos programas que se puedan promover en relación conáreas identificadas como susceptibles de generar bolsasde fraude en prestaciones o supongan desviaciones demarcada incidencia económica.

Disposición adicional primera. Competencias del Esta- do en relación con Ceuta y Melilla.

Las referencias que en esta ley se realizan a las com-petencias de las comunidades autónomas se entenderánhechas al Estado en relación con las Ciudades de Ceutay Melilla, sin perjuicio de las competencias de dichasciudades.

Disposición adicional segunda. Asistencia sanitaria en el extranjero.

Lo dispuesto en esta ley se entenderá sin perjuiciode lo establecido en la normativa específica reguladoradel derecho a la asistencia sanitaria de los trabajadoresespañoles desplazados al extranjero al servicio de empre-sas españolas y del personal al servicio de la Adminis-

tración pública en el extranjero.

Disposición adicional tercera. Competencias de otras Administraciones públicas en relación con las enti- dades sanitarias no integradas en el Sistema Nacional de Salud.

El ejercicio de las acciones a las que se refiere elartículo 6 de esta ley se entiende sin perjuicio de lasque correspondan a las demás Administraciones públi-cas competentes, en virtud de los conciertos celebradosal amparo de su legislación específica para la prestaciónde servicios sanitarios con medios ajenos a ellas.

Disposición adicional cuarta. Extensión del contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, lasmutualidades, entidades colaboradoras y mutuas conresponsabilidades de cobertura de asistencia sanitariapública tendrán que garantizar el contenido de la carterade servicios del Sistema Nacional de Salud, así comolas garantías sobre accesibilidad, movilidad, calidad,seguridad, información y tiempo recogidas en esta ley,de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.

Disposición adicional quinta. Fondo de cohesión.El Fondo de cohesión tiene por finalidad garantizar

la igualdad de acceso a los servicios de asistencia sani-taria públicos en todo el territorio español y la atencióna ciudadanos desplazados procedentes de países de laUnión Europea o de países con los que España tengasuscritos convenios de asistencia sanitaria recíproca, yserá gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, a través del Fon-do de cohesión sanitaria y según se determine regla-mentariamente, realizará políticas que aseguren la cohe-sión sanitaria y la corrección de desigualdades. Estas polí-ticas se desarrollarán mediante planes integrales de salud,que tendrán en cuenta variables epidemiológicas y socia-

les que supongan una mayor necesidad de servicio, talescomo patologías crónicas, morbimortalidad estandarizadapor edad, población infantil, población inmigrante y otrasde carácter similar.

Disposición adicional sexta. Transferencia a las comu- nidades autónomas de los servicios e instituciones sani- tarias dependientes de Instituciones Penitenciarias.

Los servicios sanitarios dependientes de InstitucionesPenitenciarias serán transferidos a las comunidades autó-nomas para su plena integración en los correspondientesservicios autonómicos de salud.

A tal efecto, en el plazo de 18 meses desde la entradaen vigor de esta ley y mediante el correspondiente realdecreto, se procederá a la integración de los serviciossanitariospenitenciarios en el Sistema Nacional de Salud,conforme al sistema de traspasos establecidos por losestatutos de autonomía.

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BOE núm. 128 Jueves 29 mayo 2003 20587

Disposición adicional séptima. Cooperación al desarro- llo sanitario.

Para la cooperación al desarrollo sanitario en paísescon necesidades en materia de salud, el Consejo Inter-territorial del Sistema Nacional de Salud elaborará uncatálogo de recursos a disposición de programas de coo-peración internacional, en coherencia con los valoresde equidad y de lucha por la disminución de las desi-gualdades que inspiran el Sistema Nacional de Salud.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, lascomunidades autónomas, en el ejercicio de sus com-petencias, podrán elaborar y desarrollar programas decooperación al desarrollo sanitario, a cuyo efecto podránrecabar el apoyo del Consejo Interterritorial del SistemaNacional de Salud.

Disposición adicional octava. Centros de referencia.

En relación con los criterios para el establecimientode los servicios de referencia se considerará la Comu-nidad Autónoma de Canarias como estratégica dentrodel Sistema Nacional de Salud, y la atención en los cen-

tros de referencia que en ella se ubiquen será tambiénfinanciada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.

Disposición adicional novena. Régimen económico y fiscal de Canarias.

La aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 22y 28 de esta ley, en cuanto afecta a la actividad financierade la Comunidad Autónoma de Canarias, se llevará acabo respetando y salvaguardando su peculiar régimeneconómico y fiscal, de acuerdo con lo dispuesto en ladisposición adicional cuarta de la Ley 8/1980, de 22de septiembre, de Financiación de las ComunidadesAutónomas, y en la disposición adicional tercera de la

Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulanlas medidas fiscales y administrativas del nuevo sistemade financiación de las Comunidades Autónomas de régi-men común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Disposición transitoria única. Cartera de servicios.

En tanto no se apruebe el real decreto por el quese desarrolle la cartera de servicios, mantendrá su vigen-cia el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, de orde-nación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacionalde Salud.

Disposición derogatoria primera.

Quedan derogados los artículos 43 y 47 de la Ley14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, así comocuantas otras normas de igual o inferior rango se opon-gan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los artículos 1, 2 y 5, así comolos apartados 3 y 4 del artículo 6, del Real Decreto1035/1999, de 18 de junio, por el que se regula elsistema de precios de referencia en la financiación demedicamentos con cargo a fondos de la Seguridad Socialo a fondos estatales afectos a la sanidad.

Disposición final primera. Título competencial.

1. Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.1.a,16.a y 17.a de la Constitución, que atribuye al Estadocompetencia exclusiva en materia de bases y coordi-

nación general de la sanidad y régimen económico dela Seguridad Social.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado ante-rior los siguientes preceptos:

a) Los artículos 10, 22.3 y el último párrafo delartículo 28.2, que se dictan al amparo del artícu-lo 149.1.14.a de la Constitución, que atribuye al Estadocompetencia exclusiva en materia de Hacienda general

y que se entenderán sin perjuicio de los regímenesforales del País Vasco y Navarra.b) El capítulo IV, que se dicta al amparo del artícu-

lo 149.1.15.a de la Constitución, que atribuye al Estadocompetencia exclusiva en materia de fomento y coordi-nación general de la investigación científica y técnica.

c) La sección 1.a del capítulo II, los artículos 54,58, 60 y 63 y la disposición adicional primera, que sonaplicables únicamente a la Administración General delEstado.

Disposición final segunda. Equilibrio financiero del Sis- tema Nacional de Salud.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entra-da en vigor de esta ley, dictará las disposiciones nece-sarias para la creación de un órgano colegiado inter-ministerial que informará preceptivamente aquellosasuntos que tengan trascendencia presupuestaria parael equilibrio financiero del Sistema Nacional de Saludo implicaciones económicas significativas.

El citado informe será presentado por dicho órganocolegiado interministerial al Consejo Interterritorial delSistema Nacional de Salud. Por su parte, el Ministeriode Hacienda trasladará este informe al Consejo de Polí-tica Fiscal y Financiera, el cual propondrá, en su caso,las medidas necesarias para garantizar el equilibrio finan-ciero del Sistema Nacional de Salud.

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifica el apartado 6 del artículo 94 de la Ley25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, quequedará redactado en los siguientes términos:

«6. La financiación pública de medicamentosestará sometida al sistema de precios de referenciaque se regula en este apartado.

A estos efectos, el precio de referencia será lacuantía máxima que se financiará de las presen-taciones de especialidades farmacéuticas, incluidasen cada uno de los conjuntos que se determinen,siempre que se prescriban y dispensen a través

de receta médica oficial.Se entiende por conjunto la totalidad de las pre-sentaciones de especialidades farmacéuticas finan-ciadas que tengan el mismo principio activo, entrelas que existirá, al menos, una especialidad farma-céutica genérica. Quedarán excluidas de los con-  juntos las formas farmacéuticas innovadoras, sinperjuicio de su financiación con fondos públicos,hasta que se autorice la especialidad farmacéuticagenérica correspondiente.

El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor-me del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, determinará dichos conjuntos, así comosus precios de referencia.

El precio de referencia será, para cada conjunto,la media aritmética de los tres costes/tratamien-to/día menores de las presentaciones de especia-lidades farmacéuticas en él agrupadas por cadavía de administración, calculados según la dosisdiaria definida. En todo caso, deberá garantizarse

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el abastecimiento a las oficinas de farmacia deestas especialidades farmacéuticas.

Las especialidades farmacéuticas genéricas nopodrán superar el precio de referencia.

Cuando se prescriba una especialidad farmacéu-tica que forme parte de un conjunto y que tengaun precio superior al de referencia, en el caso deque exista especialidad farmacéutica genérica de

idéntica composición cualitativa y cuantitativa ensustancias medicinales, forma farmacéutica, vía deadministración y dosificación a la prescrita, el far-macéutico deberá sustituir la especialidad farma-céutica prescrita por la especialidad farmacéuticagenérica de menor precio. En el caso de que noexista dicha especialidad farmacéutica genérica, elfarmacéutico dispensará la especialidad farmacéu-tica prescrita a precio de referencia, efectuandoel beneficiario, en su caso, solamente la corres-pondiente aportación sobre precio de referencia.En este último supuesto, el laboratorio abonará alalmacén de distribución o, en su caso, a la oficinade farmacia la diferencia entre el precio de venta

laboratorio autorizado y el que se corresponde conel precio de referencia.Los servicios de salud promoverán la prescripción

de genéricos y sus profesionales sanitarios colabo-rarán en las iniciativas para conseguir un uso racio-nal de los medicamentos. Cuando la prescripciónse efectúe por principio activo sometido a preciode referencia, el farmacéutico dispensará la espe-cialidad farmacéutica genérica de menor precio.»

Disposición final cuarta. Adaptación de la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo.

El Gobierno, en el plazo de un mes a partir de laentrada en vigor de esta ley, modificará la estructuraorgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo, con obje-to de proceder a la creación del Instituto de InformaciónSanitaria, de la Agencia de Calidad del Sistema Nacionalde Salud y del Observatorio del Sistema Nacional deSalud y a la supresión de las subdirecciones generalescorrespondientes, de conformidad con lo dispuesto enel artículo 67.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril,de Organización y Funcionamiento de la AdministraciónGeneral del Estado.

Disposición final quinta. Desarrollo normativo.

Se faculta al Gobierno para dictar, en el ámbito desus competencias, cuantas disposiciones resulten nece-sarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente alde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,Mando a todos los españoles, particulares y auto-

ridades que guarden y hagan guardar esta ley.

Madrid, 28 de mayo de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

MINISTERIO DE EDUCACIÓN,CULTURA Y DEPORTE

10716 REAL DECRETO 573/2003, de 19 de mayo,por el que se homologa el título de Licenciado en Investigación y Técnicas de Mercado, de sólo segundo ciclo, de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, de la Universi- dad San Pablo-CEU.

La Universidad San Pablo-CEU, reconocida como uni-versidad privada por la Ley 8/1993, de 19 de abril, haaprobado el plan de estudios de las enseñanzas queconducen a la obtención del título de Licenciado en Inves-tigación y Técnicas de Mercado, de sólo segundo ciclo,de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional,de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales,cuya implantación ha sido autorizada por la Comunidadde Madrid.

Acreditada la homologación del mencionado plan deestudios por parte del Consejo de Universidades y elcumplimiento de los requisitos básicos previstos en elReal Decreto 557/1991, de 12 de abril, sobre creacióny reconocimiento de universidades y centros universi-tarios, vigente en lo que no se oponga a la Ley Orgáni-ca 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, pro-cede la homologación del referido título.

Esta homologación se efectúa de acuerdo con lo esta-blecido en el apartado 4 del artículo 35 de la Ley Orgá-nica 6/2001, de 21 de diciembre, en el Real Decre-to 1427/1990, de 26 de octubre, por el que se estableceel título de Licenciado en Investigación y Técnicas deMercado y las directrices generales propias de los planesde estudios conducentes a la obtención de éste, y demás

normas dictadas en su desarrollo.En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación,Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo deMinistros en su reunión del día 16 de mayo de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

1. Se homologa el título de Licenciado en Inves-tigación y Técnicas de Mercado, de sólo segundo ciclo,de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales,de la Universidad San Pablo-CEU, reconocida como uni-versidad privada, una vez acreditada la homologaciónde su plan de estudios por parte del Consejo de Uni-

versidades y el cumplimiento de los requisitos básicosprevistos en el Real Decreto 557/1991, de 12 de abril,sobre creación y reconocimiento de universidades y cen-tros universitarios.

La homologación del plan de estudios a que se hahecho referencia en el párrafo anterior ha sido publi-cada en el «Boletín Oficial del Estado» de 18 de febrerode 2003, por Resolución del Rectorado de la Universidadde fecha 22 de enero de 2003.

2. La Comunidad de Madrid podrá autorizar laimpartición de las enseñanzas conducentes a la obten-ción del título homologado en el apartado 1 anteriory la Universidad San Pablo-CEU proceder, en su momen-to, a la expedición del correspondiente título.

Artículo 2. Evaluación del desarrollo efectivo de las enseñanzas.

A los efectos de lo dispuesto en este real decretoy en los apartados 5 y, en su caso, 6 del artículo 35 de

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MANUAL DE NORMAS

PARA EL CONTROL

DE LA INFECCION NOSOCOMIALAÑO 1997

ANEXO I

COMISION INOZ

EUSKO JAURLARITZA

GOBIERNO VASCO

OSASUN SAILA

DEPARTAMENTO DE SANIDAD

Vitoria-Gasteiz, 1997

ÍNDICE

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AGRADECIMIENTOS:

Expresar nuestro agradecimiento a Felix Gutierrez por su asesoramiento y par-ticipación en la elaboración del capítulo “Condiciones Ambientales del Hospital”, asícomo a Jose Luis Sabas por la revisión del mismo.

Nuestra gratitud también a Cristina Barredo e Idoia Gulin por transcribir primero

y modificar después el contenido de este anexo al manual de normas las veces queha sido necesario.

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AUTORES:

Miembros de la Comisión INOZ:

Arévalo Alonso, José Miguel (H. Txagorritxu)Bacigalupe Artacho, Mayte (Servicios Centrales)Cabarcos Cazón , Antonio (H. Amara)Cobo Elosua, Manuel (H. Cruces)Canduela Fernandez, Carlos (H. Alto Deba)Carrandi Camiña, Begoña (H. Cruces)Elorduy Otazua, Luis (H. San Eloy)Esnaola Sukia, Santiago (Dpto. Sanidad)Ezpeleta Baquedano, Carmen (H. Basurto)García Urbaneja, Marbella (H. Galdakao)Gómez Martín, Higinio (H. Galdakao)Larrode Pellicer, Cristina (H. Leza)Martín Saco, Gloria (H. Santa Marina)Novales Salcedo, José Luis (H. Santiago)Núñez Bartolome, Reyes (H. Gipuzkoa)Oliver Lechuga, Alfonso (H. Zumarraga)Palacio Galán, Luis (H. Bidasoa)Pérez de Eulate Berraondo, Pilar (Servicios Centrales)Riaño Zalbidea, Valentín (H. Gorliz)Sáenz Dominguez, José Ramón (H. Aranzazu)Viciola García, Margarita (H. Mendaro)

COMITE DE REDACCIÓN:

Carrandi Camiña, Begoña (H. Cruces)Ezpeleta Baquedano, Carmen (H. Basurto)Viciola Garcia, Margarita (H. Mendaro)

COORDINACIÓN:

Arcelay Salazar, Andoni (Subdirección de Calidad. SS.CC. Osakidetza)

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ÍNDICE

PAG.

PRESENTACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

I. INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

II. SISTEMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA INFECCIÓNNOSOCOMIAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

III. ACTUALIZACIÓN DE LAS NORMAS DE AISLAMIENTO . . . . . . . . . . . . . . 15

IV. CONDICIONES AMBIENTALES DEL HOSPITAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 471. Bloque Quirúrgico2. Climatización de otras áreas hospitalarias

2.1 Areas de aislamiento para pacientes inmunodeprimidos2.2 Areas de pacientes con infección respiratoria

V. RECOMENDACIONES PARA PREVENCIÓN DE

ASPERGILLUS CUANDO EXISTAN OBRAS EN EL HOSPITAL . . . . . . . . . 57

VI. BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

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La prevención y el control de la Infección Nosocomial (I.N.) constituyen objeti-vos prioritarios para el conjunto del sistema sanitario de nuestra Comunidad.

Tomando en consideración la constante evolución de la ciencia médica, asícomo de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos utilizados, este Anexo pre-tende completar y actualizar determinados aspectos del anteriormente publicado“Manual de Normas para la lucha contra la I.N. en la Comunidad Autónoma del PaísVasco (C.A.P.V.)”.

Esta publicación, fruto del trabajo del grupo de profesionales que integran la Co-misión INOZ, es una de las piezas que, junto con el Registro de Incidencia Hospitala-rio implantado este año y el Libro Blanco de la I.N. recientemente publicado, esperofavorezcan la consecución de nuestro objetivo final: la disminución de la frecuencia delas I.N. en la C.A.P.V.

Es mi deseo, que este conjunto de medidas sirva de complemento al esfuerzocotidiano de todos los profesionales sanitarios de nuestra Comunidad, esencial paraalcanzar nuestro propósito continuo de mejora de la calidad de la atención prestada alos pacientes.

GABRIEL INCLAN IRIBAR 

Director de Asistencia Santaria 

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PRESENTACIÓN

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La Comisión INOZ publica en 1994 El Manual de Normas para el Control de laInfección Nosocomial como guía y consulta para todos los profesionales sanitarios dela CAPV y lograr entre todos el objetivo final de disminuir la Infección Nosocomial. Elresurgimiento de enfermedades infecciosas y el avance de los conocimientos científi-cos, obligan a actualizar este manual.

En el apartado II de este Anexo se describen los factores que afectan al “Con-trol de la I.N.” incluyendo aquellos que permanecen vigentes (con referencia al capí-tulo del Manual) y aquellos que se ha considerado su actualización.

El apartado III presenta las últimas recomendaciones de los Centers for Disea- se Control (C.D.C.) en política de aislamientos hospitalarios, que han sido traducidasy publicadas en Enero de 1997 en la revista Medicina Preventiva. Estas pautas reem-plazan todas las recomendaciones previas. Muchas de las medidas indicadas (desta-quemos la existencia de habitaciones con presión negativa) pueden resultar difícilesde llevar a cabo en el entorno de nuestros hospitales. No obstante, cada hospital de-bería intentar adaptar estas recomendaciones de acuerdo a su capacidad de recur-sos tanto estructurales como humanos. No cabe duda que la dificultad de aplicaciónde una medida, no invalida su razonamiento científico.

En la actualidad la transmisión aérea ha adquirido mayor importancia en la In-fección Nosocomial por lo que se ha incluido un extenso apartado. La remodelaciónque algunos de nuestros hospitales están llevando a cabo, obliga a establecer normaspara la prevención de determinadas I.N.

Estas recomendaciones se podrán ir estableciendo en la medida que los hospi-tales avancen en sus aspectos estructurales.

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I. INTRODUCCIÓN

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13

II. SISTEMAS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAINFECCIÓN NOSOCOMIAL (I.N.)

Necesidad apoyo deDirección Gerencia

VIGILANCIAI.N.

PROGRAMAINFORMATICO INOZ

ProgramaVigilancia y

Control de la I.N.

ControlI.N.

Personal Sanitario - Lavado de manos (Cap. I)- Técnicas enfermería

(Cap. IV)- Limpieza/desinfección/este-

rilización (Cap. II-III)

Paciente - Aislamientos (Anexo I)

Estructura - Bloque quirúrgico (Anexo I)- Area de aislamiento (Ane-

xo I)- Gestión avanzada residuos(Cap. VIII)

- Obras (Anexo I)

Obstaculos:- Falta cumplimiento

normas- Medios Humanos e

infraestructura

Prevenible

I.N.

No prevenible

Este gráfico hace referencia a aquellos factores que afectan al control de la In-fección Nosocomial, así como donde podemos encontrarlos desarrollados, tanto enlos diferentes capítulos del “Manual de Normas para el Control de la Infección Noso-comial”, como en este Anexo al mismo.

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INTRODUCCIÓN

Los Centros para el Control y Prevención de la Enfermedad (DCD) y el ComitéConsultivo de las Prácticas del Control de la Infección Hospitalaria (HICPAC), han re-visado las “Pautas del CDC para las Precauciones de Aislamiento en Hospitales” conel fin de asesorar a los hospitales en el mantenimiento de prácticas de aislamiento ac-tualizadas.

Las pautas o recomendaciones, contienen dos partes. La primera parte. “Evo-lución de las Prácticas de Aislamiento”, revisa su evolución en los hospitales america-nos, incluyendo sus ventajas, desventajas y aspectos controvertidos, proporcionandola base para las recomendaciones contenidas en la segunda parte, “Recomendacio-nes para las Precauciones de Aislamiento en los Hospitales”. Las pautas reemplazan

las recomendaciones previas .

Las recomendaciones tienen como primer objetivo su uso en el cuidado de pa-cientes en hospitales de agudos, aunque algunas de las recomendaciones puedenaplicarse para algunos pacientes que reciben cuidados en hospitales de subagudos

o crónicos.

El HICPAC reconoce que el objetivo de prevenir la transmisión de infecciones enlos hospitales se puede lograr por muchos medios y que los hospitales modificarán lasrecomendaciones de acuerdo a sus necesidades, circunstancias y leyes o regulacio-nes locales, autonómicas o nacionales. La modificación de las recomendaciones estájustificada si:

1. Se mantienen los principios epidemiológicos de transmisión de la enferme-dad.

2. Las precauciones incluyen la interrupción de la difusión de la enfermedadpor cualquier vía que pueda encontrarse en el hospital.

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III. ACTUALIZACIÓN DE LASNORMAS DE AISLAMIENTO

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RESUMEN

Las recomendaciones revisadas contienen dos grupos de precauciones:

1. El primero y más importante se refiere a aquellas precauciones diseñadaspara el cuidado de todos los pacientes hospitalarios, independientemente desu diagnóstico o presunto estado de infección. La puesta en marcha de es-tas “Precauciones Estándar” supone la estrategia básica para controlar sa-tisfactoriamente las infecciones nosocomiales.

2. El segundo grupo se refiere a las precauciones diseñadas sólo para el cui-dado de pacientes específicos. Estas “Precauciones Basadas en la Trans-misión” se usan para pacientes en los que se conoce o se sospecha la exis-tencia de colonización o infección con patógenos epidemiológicamenteimportantes y que pueden ser transmitidos por cualquier vía.

1. Las Precauciones Estándar sintetizan los aspectos más importantes de lasPrecauciones Universales (diseñadas para reducir el riesgo de transmisiónde patógenos hemáticos) y el Aislamiento de Sustancias Corporales (diseña-das para reducir el riesgo de transmisión de sustancias corporales húmedas).

Las Precauciones Estándar se aplican a:

1. Sangre.

2. Todos los fluidos corporales, secreciones y excreciones, excepto el sudor, in-dependientemente de si contienen o no sangre visible.

3. Piel no intacta.4. Membranas mucosas.

Las Precauciones Estándar están diseñadas para reducir el riesgo de transmi-sión de microorganismos independientemente de que su origen sea conocido o no.

Las Precauciones Basadas en la Transmisión están diseñadas para pacientesen los que se sospecha o está documentada la infección o colonización con patóge-nos epidemiológicamente importantes o altamente transmisibles, para los cuales senecesitan precauciones añadidas a las estándar para interrumpir la transmisión (Pre-

cauciones de Transmisión Aérea, Precauciones de Transmisión por Gotas y Precau-ciones de Transmisión por Contacto). Cuando se usan de una forma única o combina-das, siempre deben de añadirse a las Precauciones Estándar .

PARTE I: EVOLUCIÓN DE LAS PRÁCTICAS DE AISLAMIENTO

A) MÉTODOS DE AISLAMIENTO DEL CDC

1) Manual de aislamiento del CDC 

En 1970, el CDC publicó un manual detallado titulado “Técnicas de Aislamientopara Uso en Hospitales” con el fin de asesorar a los hospitales generales en las pre-cauciones de aislamiento. Una edición revisada apareció en 1975.

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El manual introducía el sistema de categorías de las precauciones de aisla-miento. Recomendaba que los hospitales usaran una de las 7 categorías de aisla-miento (Aislamiento Estricto, Aislamiento Respiratorio, Aislamiento Protector, Precau-ciones Entéricas, Precauciones para Piel y Heridas, Precauciones de Eliminación yPrecauciones Sanguíneas). Las precauciones recomendadas para cada categoría es-

taban determinadas por las características epidemiológicas de las enfermedades,agrupadas principalmente por sus vías de transmisión Se indicaban para cada cate-goría ciertas técnicas de aislamiento, en la creencia de que eran las mínimas necesa-rias para prevenir la transmisión de todas las enfermedades de su categoría. Debidoa que algunas enfermedades no tenían la misma epidemiología que otras que reque-rían menos precauciones, se sugerían más precauciones de las necesarias para es-tas enfermedades. Esta desventaja de “sobreaislamiento” para algunas enfermeda-des se compensaba por la conveniencia de tener un número pequeño de categorías.Lo que es más importante, este sistema tan simple requería que el personal sóloaprendiera unas pocas rutinas establecidas para aplicar las precauciones de aisla-

miento.

En los años 80, los hospitales estaban experimentando nuevos problemas de in-fecciones nosocomiales endémicas y epidémicas, algunos de ellos causados por mi-croorganismos multirresistentes y otros por nuevos patógenos. Hubo una necesidadcreciente de precauciones de aislamiento que estuvieran dirigidas más específica-mente a la transmisión nosocomial en Unidades de Cuidados Intensivos, más que a ladifusión intrahospitalaria de enfermedades infecciosas adquiridas en la comunidad.Con ese fin, desde 1981 a 1983 el personal del CDC consultó con diversos expertospara revisar el manual.

2) Pautas de aislamiento del CDC 

En 1983, se publicaron las “Pautas del CDC para las Precauciones de Aisla-miento en los Hospitales” para reemplazar el manual de aislamiento de 1975, puescontenían muchos cambios importantes. Uno de ellos fue el énfasis puesto en la tomade decisiones por parte del personal sanitario. Estas pautas fomentaban la toma dedecisiones en varios niveles:

1. Se otorgaba a los comités de control de la infección hospitalaria la oportuni-dad de elegir entre las precauciones de aislamiento específicas por catego-rías o por enfermedad, o bien usar las recomendaciones para desarrollar unúnico sistema de aislamiento apropiado para las circunstancias y medio am-biente de su hospital.

2. Se estimulaba que el personal tomara decisiones sobre las precaucionesque debían utilizarse para cada paciente en concreto.

3. Se fomentaba que el personal al cuidado de pacientes con precauciones deaislamiento decidiera si necesitaba ponerse mascarilla, bata o guantes, ba-sándose en la probabilidad de exponerse a material infectado.

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Tales decisiones se juzgaban necesarias para aislar la infección, pero no al pa-ciente, y para reducir los costes asociados con precauciones de aislamiento innece-sarias.

Se modificaron las categorías existentes en la sección de categorías específi-

cas de las recomendaciones, se añadieron nuevas categorías y muchas infeccionesfueron asignadas a categorías diferentes. La anterior categoría de Precauciones San-guíneas, principalmente dirigida hacia los pacientes portadores crónicos de hepatitisB, fue renombrada como Precauciones con Sangre y Fluidos Corporales y se extendiópara incluir a los pacientes con SIDA y para incluir la exposición a otros fluidos corpo-rales además de la sangre. La anterior categoría de Aislamiento Protector se eliminóporque los estudios demostraron su falta de eficacia en la práctica clínica para preve-nir la adquisición de una infección en los pacientes inmunocomprometidos para losque describió originalmente. Las recomendaciones de 1983 contenían las siguientescategorías de aislamiento: Aislamiento Estricto, Aislamiento de Contacto, Aislamiento

Respiratorio, Aislamiento de Tuberculosis, Precauciones Entéricas, Precauciones deDrenaje / Secreción y Precauciones con Sangre y Fluidos Corporales. Como sucedíacon el manual anterior, estas categorías tendían a sobreaislar a algunos pacientes.

En la sección de enfermedades específicas de estas recomendaciones, se con-sideraba individualmente la epidemiología de cada enfermedad infecciosa para ins-taurar sólo aquellas precauciones necesarias para interrumpir la transmisión de la in-fección. Debido a que las precauciones eran individualizadas para cada enfermedad,se fomentaba la realización de una capacitación previa y formación continuada delpersonal con el fin de alcanzar un mayor nivel de atención en el cuidado del paciente.Aunque la aplicación de las precauciones de aislamiento de enfermedades específi-cas eliminaba el sobreaislamiento, el personal podía cometer errores al aplicar las pre-cauciones, concretamente si la enfermedad no se veía regularmente en el hospital o sise producía un error o retraso en el diagnóstico.

A causa del vacío existente en el conocimiento de la epidemiología de algunasenfermedades, se produjo un desacuerdo, relacionado principalmente con la situa-ción de enfermedades concretas en algunas categorías, especialmente con un com-ponente de transmisión respiratoria. La falta de estudios empíricos sobre la eficacia ycostes de la puesta en marcha de las recomendaciones contribuyó al desacuerdo.

A medida que se disponía de nuevos datos epidemiológicos, fueron aparecien-do informes que actualizaban parte de estas recomendaciones.

B) PRECAUCIONES UNIVERSALES

En 1985, y debido principalmente a la epidemia de VIH, las prácticas de aisla-miento de los EE.UU. se alteraron substancialmente por la introducción de una nuevaestrategia en las prácticas de aislamiento, conocida como “Precauciones Universa-les”. La modificación de las precauciones de aislamiento en algunos hospitales pro-dujo varios cambios estratégicos, y sacrificó algunas medidas de protección en la

transmisión paciente a paciente a cambio de añadir protección en la transmisión pa-ciente a personal sanitario. Reconociendo el hecho de que muchos pacientes con in-fecciones de transmisión hemática no estaban diagnosticados, las Precauciones Uni-

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versales por primera vez ponían el énfasis en aplicar las Precauciones con Sangre yFluidos Corporales de una forma general a todas las personas independientemente desu condición de presunta infección. Este hecho condujo al nuevo nombre de Precau-ciones Universales.

Además de introducir la prevención de inoculaciones accidentales y el uso debarreras tradicionales como bata y guantes, las Precauciones Universales ampliabanlas Precauciones con Sangre y Fluidos, recomendando la utilización de mascarillas yprotectores oculares para prevenir la exposición de las membranas mucosas duranteciertos procedimientos, así como el uso de dispositivos de ventilación individual antela posibilidad de tener que realizar técnicas de resucitación. Esto se enfatizó en infor-mes posteriores del CDC para la prevención de la transmisión del VIH en personal sa-nitario.

En 1987, uno de estos informes estableció que la puesta en marcha de las Pre-cauciones Universales para todos los pacientes eliminaba la necesidad de la catego-

ría de aislamiento de Precauciones con Sangre y Fluidos Corporales. Sin embargo, de-bían usarse otras categorías de precauciones si se diagnosticaban o sospechabanotros patógenos aparte de los de transmisión hemática.

El informe de 1987, fue actualizado por un informe de 1988 que ponía el énfasisen dos puntos importantes:

1. La sangre era la fuente más importante de transmisión de VIH, VHB y otrospatógenos de transmisión hemática en los lugares de trabajo.

2. Los esfuerzos del control de la infección para prevenir la transmisión de pa-

tógenos hemáticos debían enfocarse en prevenir las exposiciones a sangre,así como la administración de la vacuna frente a hepatitis B.

El informe establecía que las Precauciones Universales debían aplicarse a san-gre, fluidos corporales implicados en la transmisión de infecciones hemáticas (semeny secreciones vaginales), fluidos corporales con un riesgo de transmisión desconoci-do (amniótico, cefalorraquídeo, pericárdico, peritoneal, pleural y sinovial) y a cualquierotro fluido corporal visiblemente contaminado con sangre, pero no a heces, secrecio-nes nasales, esputo, sudor, lágrimas, orina o vómitos a menos que contuvieran sangrevisible.

C) AISLAMIENTO DE SUSTANCIAS CORPORALES

En 1987, después de tres años de estudio, el personal de las unidades de con-trol de infecciones del Harborview Medical Center de Seattle (Washington), y de la Uni-versidad de California en San Diego, propusieron un nuevo sistema de aislamiento quedenominaron Aislamiento de Sustancias Corporales, como alternativa al aislamientopor diagnóstico. Este sistema se centraba en el aislamiento de todas las sustanciascorporales húmedas y potencialmente infecciosas (sangre, heces, orina, esputo, sali-va, drenajes de heridas y otros fluidos corporales) de todos los pacientes, indepen-dientemente de su presunto estado de infección, y principalmente dirigido al uso deguantes. El personal fue instruido para ponerse guantes limpios justo antes del con-tacto con membranas mucosas y piel no intacta, y para llevar los guantes durante el

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contacto con sustancias corporales húmedas. Se describieron otros aspectos para im-plementar el aislamiento de Sustancias Corporales en hospitales universitarios.

Entre las ventajas de este sistema se citaba que era simple, fácil de aprender,evitaba el concepto de que los pacientes individuales sin diagnóstico conocido o sos-

pechado de enfermedad infecciosa estaban libres de riesgo de transmisión a pacien-tes y personal, y que sólo se asociaban ciertos fluidos corporales con la transmisiónde infecciones.

Se han resumido los aspectos controvertidos de este sistema. El Aislamiento deSustancias Corporales reemplaza algunas, pero no todas, las precauciones de aisla-miento necesarias para prevenir la transmisión de la infección. Además, el Aislamien-to de Sustancias Corporales no contiene disposiciones adecuadas para prevenir:

1. La transmisión por gotas de infecciones severas en poblaciones pediátricas(por ejemplo: meningitis por Haemophilus influenzae  invasivo o Neisseria

meningitidis).

2. La transmisión de microorganismos epidemiológicamente importantes porcontacto directo o indirecto desde la piel seca o fuentes medioambientales(por ejemplo: Clostridium difficile ).

3. Enfermedades de verdadera transmisión aérea vehiculadas por gotículas alarga distancia. Aunque el Aislamiento de Sustancias Corporales recomien-da claramente la utilización de habitación individual para algunos pacientescon enfermedades transmitidas exclusivamente o en parte por vía aérea, no

remarca la necesidad de métodos especiales de ventilación para pacientescon enfermedades (diagnosticadas o sospechadas) transmitidas por gotícu-las, como es el caso de la tuberculosis pulmonar u otras patologías.

El Aislamiento de Sustancias Corporales y las Precauciones Universales com-parten muchos procedimientos similares para prevenir la transmisión de patógenoshemáticos. Sin embargo, existe una diferencia importante en la recomendación parael uso de guantes y lavado de manos. Bajo las Precauciones Universales, los guantesse recomendaban para el contacto con sangre y fluidos corporales específicos, y lasmanos deben lavarse inmediatamente después de quitarse los guantes. Bajo el Aisla-

miento de Sustancias Corporales, los guantes eran recomendados para el contactocon cualquier tipo de sustancia corporal húmeda, pero el lavado de manos tras qui-tarse los guantes no se recomendaba a menos que estuviesen visiblemente mancha-das. La falta de énfasis en lavarse las manos después de quitarse los guantes se citócomo una de las teóricas desventajas del Aislamiento de Sustancias Corporales. Usarlos guantes como una medida protectora que sustituya el lavado de manos podría con-ducir a un falso sentido de seguridad, y como consecuencia un menor uso del lavadode manos, incrementando así el riesgo de la transmisión nosocomial de patógenos, yaque a través del guante éstos pueden contaminar las manos y además el uso frecuentede guantes contribuye a incrementar los problemas de alergias en piel. Otros estudios

propuestos por el Aislamiento de Sustancias Corporales indicaban que el frecuente la-vado de manos podía provocar eczemas y erosiones en la piel. Finalmente aunque eluso de guantes puede se mejor aceptado por parte del personal que el lavado de ma-

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nos, no se ha demostrado la eficacia del uso de guantes como sustituto del lavado demanos.

D) REGLAS DE LA OSHA PARA LA TRANSMISIÓN DE PATÓGENOSHEMÁTICOS

En 1989, la Administración de Salud y Seguridad Laboral (OSHA) publicó una pro-puesta de reglamentación acerca de la exposición laboral a patógenos de transmisiónhemática en hospitales y otros establecimientos sanitarios. Esta reglamentación, basa-da en el concepto de las Precauciones Universales, se preocupaba del control de la in-fección comunitaria. La reglamentación final fue publicada en 1991. En esta línea, se haneditado otros informes por la Asociación Americana de Hospitales y otros autores.

E) LA NECESIDAD DE UNAS NUEVAS RECOMENDACIONES DE AISLAMIENTO

Al principio de los años 90, el aislamiento era un tema controvertido dentro delcontrol de la infección. Muchos hospitales habían incorporado de forma completa oparcial las Precauciones Universales dentro de su sistema de aislamiento específicopor categoría o enfermedad y otros habían adoptado el Aislamiento de SustanciasCorporales, sin embargo, existía mucha variación en la interpretación y uso de estasprecauciones. Lo que es más, existía una confusión considerable sobre que fluidos osustancias corporales requerían precauciones . Muchos hospitales pensaban que po-nían en práctica las Precauciones Universales, cuando realmente aplicaban el Aisla-miento de Sustancias Corporales y viceversa. Además, existía una falta de acuerdoacerca de la importancia del lavado de manos cuando se usaban guantes y la nece-

sidad de precauciones adicionales por encima del Aislamiento de Sustancias Corpo-rales para prevenir cualquier tipo de transmisión. Algunos hospitales no habían pues-to en marcha recomendaciones adecuadas para prevenir la transmisión de latuberculosis, incluyendo la multirresistente. Con la aparición de microorganismos mul-tirresistentes, algunos hospitales no lograron reconocerlos como un problema nuevo yno añadieron las precauciones adecuadas que los frenaran.

A la vista de estos problemas y preocupaciones, no existía una forma simple deajustar todas las recomendaciones y precauciones vistas hasta ahora. Estaba claroque se necesitaba una nueva síntesis de los variados sistemas que proporcionaraunas recomendaciones implantables para prevenir la transmisión de la mayor parte de

las infecciones que ocurren en los hospitales.

Para lograr esto, las nuevas recomendaciones deberían cumplir los siguientesobjetivos:

1. Tener un sentido epidemiológico.

2. Reconocer la importancia de todos los fluidos corporales, secreciones y ex-creciones en la transmisión de la infección.

3. Señalar las precauciones adecuadas para las infecciones transmitidas por la

vía aérea, gotas y de contacto.4. Ser tan simples y fáciles de usar como fuera posible.

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5. Usar nuevos conceptos que eviten la confusión con los métodos de aisla-miento y control de la infección previamente existentes.

Las nuevas recomendaciones contienen tres cambios importantes respecto alas previas:

1. Sintetizan las características principales de las Precauciones Universales yel Aislamiento de Sustancias Corporales en un único conjunto de precaucio-nes que deben usarse para el cuidado de todos los pacientes, independien-temente de su presunto estado de infección. Estas precauciones, llamadasPrecauciones Estándar, están diseñadas para reducir el riesgo de transmi-sión de patógenos hemáticos y otro tipo de patógenos en los hospitales.Como resultado de esta síntesis, un gran número de pacientes con enferme-dades o condiciones que previamente requerían precauciones específicasde categoría o enfermedad (según las recomendaciones de aislamiento de1983), ahora están cubiertos bajo las Precauciones Estándar y no requieren

precauciones adicionales.

2. Reúnen las viejas categorías de precauciones de aislamiento y precaucionesde enfermedades específicas en tres conjuntos de precauciones basadas enlas vías de transmisión. Estas Precauciones Basadas en la Transmisión, di-señadas para reducir el riesgo de transmisión por la vía de gotas, aérea y decontacto, deben añadirse a las Precauciones Estándar.

3. Listan síndromes específicos para pacientes adultos y pediátricos con altasospecha de infección e identifican Precauciones Basadas en la Transmisiónadecuadas de forma empírica y temporal hasta que se pueda hacer un diag-nóstico definitivo. Estas precauciones también deben añadirse a las Precau-ciones Estándar. Los detalles de esta pauta de recomendaciones se presen-tan en la segunda parte.

PARTE II: RECOMENDACIONES PARA LAS PRECAUCIONES DE AISLAMIENTOEN LOS HOSPITALES

A) BASES DE LAS PRECAUCIONES DE AISLAMIENTO

1) Lavado de manos y guantes:El lavado de manos frecuente es la medida más importante para reducir los ries-

gos de transmisión de microorganismos de una persona a otra o desde una localiza-ción a otra en el mismo paciente. Los métodos, indicaciones, razones científicas y pro-ductos para el lavado de manos han sido revisados en otras publicaciones.

El lavado de manos debe ser adecuado y exhaustivo entre el contacto de pa-cientes y después del contacto con sangre, fluidos corporales secreciones, excrecio-nes y equipos y artículos contaminados por ellos. Además del lavado de manos, losguantes juegan un papel importante en reducir los riesgos de transmisión de microor-

ganismos.Existen tres razones importantes para utilizar guantes en el hospital:

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1. Los guantes se utilizan para proporcionar una barrera protectora y prevenirla contaminación grosera de las manos cuando se toca sangre, fluidos cor-porales, secreciones, excreciones, membranas mucosas y piel no intacta. LaOSHA, en su última reglamentación, recomienda ponerse unos guantes encircunstancias específicas para reducir el riesgo de exposición a patógenos

transmitidos por sangre.

2. Los guantes se utilizan para reducir la probabilidad de que los microorga-nismos presentes en las manos del personal se transmitan a pacientes du-rante procedimientos invasivos u otros cuidados que lleven consigo el con-tacto con membranas mucosas o piel no intacta de pacientes.

3. Los guantes se utilizan para reducir la probabilidad de que las manos con-taminadas del personal con microorganismos de un paciente o de un fómitepuedan transmitir estos microorganismos a otros pacientes. En esta situa-ción, los guantes se cambiarán entre cada contacto con pacientes y se rea-

lizará un lavado de manos después de quitárselos.

El hecho de utilizar guantes no reemplaza la necesidad del lavado de manos,porque los guantes pueden tener defectos pequeños o inaparentes o incluso puedenproducirse durante el uso: de esta forma, las manos quedarían contaminadas al qui-társelos. El error de no cambiarse los guantes entre contactos con pacientes es unriesgo para el control de la infección.

2) Ubicación de pacientes 

La ubicación apropiada de pacientes es un componente significativo de las pre-cauciones de aislamiento. Una habitación individual es importante para prevenir latransmisión por contacto directo o indirecto, cuando el paciente fuente tiene hábitoshigiénicos pobres, contamina el medio ambiente o no podemos esperar que colaboreen el mantenimiento de las precauciones del control de la infección para limitar latransmisión de microorganismos (bebés, niños y pacientes con estado mental altera-do). Cuando sea posible, un paciente con microorganismos epidemiológicamente im-portantes o de alta transmisibilidad se situará en habitación individual con facilidadespara el baño y lavado de manos, de forma que se reduzcan las oportunidades para latransmisión de los microorganismos.

Cuando no se dispone de habitación individual, el paciente infectado se ubica-rá con un compañero apropiado. Los pacientes infectados por el mismo microorga-nismos, normalmente pueden compartir la habitación, siempre y cuando no estén ade-más infectados por otros microorganismos potencialmente patógenos y el riesgo dereinfección sea mínimo. El hecho de compartir habitación, conocido como Aislamien-to de Cohortes, especialmente útil durante brotes o cuando el Centro tiene pocas ha-bitaciones individuales. Cuando se dispone de habitación individual o el Aislamientode Cohortes no sea aceptable o recomendable, es muy importante valorar la epide-miología y modo de transmisión del patógeno infectante y la población de pacientesatendidos para decidir la ubicación idónea del paciente. En estas circunstancias, se

debe consultar con el personal de la Unidad de Control de Infecciones antes de ubi-car al paciente. Por otra parte, cuando un paciente infectado comparte una habitación

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con un paciente no infectado, es importante que los compañeros de habitación seanseleccionados cuidadosamente y que tanto los propios pacientes como el personal ylas visitas cumplan las recomendaciones para prevenir la diseminación de la infección.

Las pautas para la construcción, equipamiento, aire acondicionado y ventilación

de las habitaciones de aislamientos han sido descritas en otras publicaciones.Una habitación individual con aire acondicionado y ventilación es muy impor-

tante para reducir el riesgo de transmisión de microorganismos desde un pacientefuente a pacientes susceptibles o a otras personas en el hospital cuando los microor-ganismos se extienden por transmisión aérea. Algunos hospitales disponen de una ha-bitación de aislamiento con una antesala como medida extra de precaución para pre-venir la transmisión aérea. No se dispone de datos adecuados que avalen lanecesidad de esta antesala. Las recomendaciones de ventilación para las habitacio-nes de aislamiento en pacientes ingresados con tuberculosis pulmonar fueron diseña-das en otras pautas del CDC.

3) Transporte de pacientes infectados:

La posibilidad de transmisión de enfermedades infecciosas en el hospital pue-de disminuirse limitando al máximo posible el movimiento y transporte de pacientes in-fectados con microorganismos altamente virulentos o epidemiológicamente importan-tes. Cuando un paciente sea transportado es necesario:

1. El paciente debe utilizar las medidas apropiadas (mascarillas, apósitos im-permeables) para reducir la posibilidad de transmisión de microorganismos

a otros pacientes, al personal o a las visitas, y reducir la contaminación am-biental.

2. Se debe informar al personal de la unidad a la cual va a ser llevado el pa-ciente, de la próxima llegada del mismo y de las medidas que deben utilizarpara evitar la transmisión del microorganismo.

3. El paciente debe estar informado de las medidas con que puede colaborarpara la prevención de la transmisión de sus microorganismos infecciosos.

4) Mascarillas, protección respiratoria, protección ocular y caretas:

Se usan varios tipos de mascarillas, gafas y caretas, solas o en combinacióncomo barreras de protección. El personal del hospital utilizará una mascarilla que cu-bra nariz y boca, y gafas o caretas durante procedimientos y cuidados sobre el pa-ciente que tengan posibilidad de generar salpicaduras o sprays de sangre, fluidos cor-porales, secreciones o excreciones. Su objetivo es proporcionar una protección a lasmucosas de ojos, nariz y boca frente al contacto con patógenos. Estas medidas redu-cen el riesgo de exposición a patógenos transmitidos por sangre y son recomendadasen la última reglamentación de la OSHA. La mascarilla quirúrgica se utiliza por el per-sonal sanitario para protegerse frente a la diseminación de partículas infecciosas que

son transmitidas en un contacto cerrado y que generalmente solo viajan distancias

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cortas (menores o iguales a 1 metro) desde los pacientes infectados que tosen o es-tornudan.

En los últimos años, un área de gran interés y controversia ha sido el papel y laselección del equipo de protección respiratoria, así como las implicaciones de un pro-

grama de protección respiratoria para la prevención de transmisión de tuberculosis enel hospital . Tradicionalmente, aunque su eficacia no estaba probada, se usaba unamascarilla quirúrgica para las precauciones de aislamiento en hospitales cuando lospacientes se sabía o se sospechaba que estaban infectados con patógenos cuya víade transmisión era aérea. En 1990, sin embargo, las pautas de tuberculosis del CDCexpusieron que la mascarilla quirúrgica podía no ser efectiva para prevenir la inhala-ción de gotículas y recomendó el uso de respiradores de partículas desechables, apesar de que no se había demostrado la eficacia de los respiradores de partículas enla protección frente a la inhalación de M. tuberculosis . El NIOSH ha indicado que elN95 (categoría N al 95 % de eficiencia) es el que reúne los criterios de CDC como res-

pirador para la tuberculosis. Se ha publicado información adicional sobre la evoluciónde las recomendaciones de respiradores, regulaciones para la protección de personalhospitalario y el informe de varias agencias federales en protección respiratoria parael personal hospitalario.

5) Batas y otros elementos de protección:

Se utilizan varios tipos de batas y otros elementos de protección para propor-cionar una barrera y reducir las posibilidades de transmisión de microorganismos enlos hospitales. Las batas se utilizan para prevenir la contaminación de la ropa y prote-ger la piel del personal de las exposiciones a sangre y fluidos corporales. Las batasimpermeables a líquidos, junto con delantales, botas o calzas para los pies, propor-cionan protección a la piel cuando existen salpicaduras de material infectado o pode-mos suponer que vayan a ocurrir. Las disposiciones finales de la OSHA recomiendanel uso de batas y otros mecanismos de protección bajo determinadas circunstanciaspara reducir el riesgo de exposición a patógenos de transmisión hemática.

El personal también utiliza batas durante el cuidado de pacientes infectadoscon microorganismos epidemiológicamente importantes con el fin de reducir la trans-misión de estos patógenos desde los pacientes o su entorno a otros pacientes; cuan-do se usan las batas para este propósito, deben quitarse antes de dejar el entorno del

paciente y lavarse las manos. No se dispone de datos adecuados que confirmen la efi-cacia de las batas para este propósito.

6) Equipo para el cuidado de los pacientes:

Existen muchos factores que determinan el cuidado especial en la eliminacióndel equipo usado en la atención a los pacientes, incluyendo la posibilidad de conta-minación con material infectado, la posibilidad de producirse un corte, pinchazo o he-rida, la severidad de la enfermedad asociada y la estabilidad medioambiental de lospatógenos implicados. Algunos utensilios usados se eliminan en contenedores o bol-

sas para prevenir las exposiciones a pacientes, personal y visitantes, además de pre-venir la contaminación del medio ambiente. Los objetos cortantes usados se colocan

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en contenedores resistentes a pinchazos; otros utensilios se colocan en una bolsa.Una única bolsa es suficiente si es lo bastante fuerte y no existe riesgo de contamina-ción del exterior de la bolsa. Si esto no se cumple, deben utilizarse dos bolsas.

El equipo necesario para el cuidado del paciente o los dispositivos reutilizables

contaminados usados en cuidados críticos (por ejemplo, equipo que normalmente en-tra en un tejido estéril), así como en cuidados semicríticos (por ejemplo, equipo quetoca membranas mucosas), se esteriliza o desinfecta después de su uso para reducirel riesgo de transmisión a otros pacientes; el tipo de reprocesado se determina por lascaracterísticas del artículo y el uso que se le pretenda dar, las recomendaciones delfabricante, la política del hospital y cualquier recomendación y regulación que puedaaplicarse.

El equipo usado en cuidados no críticos (por ejemplo, el equipo que toca pielintacta) contaminado con sangre, fluidos corporales, secreciones o excreciones, selimpia y desinfecta después de su uso, de acuerdo con la política del hospital. El equi-po desechable que esté contaminado, se maneja y transporta de forma que reduzca-mos el riesgo de transmisión de microorganismos y se disminuya la contaminación me-dioambiental en el hospital; este equipo se desecha o elimina de acuerdo con lapolítica del hospital y las regulaciones aplicables.

7) Lencería y lavandería:

Aunque la lencería podría estar contaminada con microorganismos patógenos,el riesgo de transmisión de enfermedades se anula si esta lencería se maneja, trans-

porta y lava de forma que evitemos la extensión de microorganismos a pacientes, per-sonal y medio ambiente. Más que regulaciones o reglas rígidas, se recomienda un al-macenamiento y procesado de la lencería tanto limpia como usada con medidashigiénicas y sentido común. Todos estos procedimientos se determinan por la políticadel hospital y cualquier regulación aplicable.

8) Platos, vasos, tazas y otros utensilios:

No se necesita ninguna precaución especial. Para los pacientes en aislamiento,se pueden utilizar platos y utensilios desechables o reutilizables. La combinación de

agua caliente y detergentes usados en los lavaplatos de los hospitales es suficientepara descontaminar platos, vasos, tazas y otros utensilios.

9) Limpieza de rutina y final:

La habitación y el mobiliario de los pacientes en los que deban aplicarse Pre-cauciones Basadas en la Transmisión se limpian utilizando los mismos procedimientosque para los pacientes que requieren precauciones Estándar; a menos que el micro-organismo infectante y la cantidad de contaminación medio ambiental requiera unalimpieza especial. Debemos añadir una adecuada desinfección del mobiliario y las su-

perficies para ciertos patógenos, especialmente enterococo, que puede sobrevivir enuna superficie inanimada durante un período prolongado de tiempo. Los pacientesubicados en una habitación que previamente había sido ocupada por un paciente in-

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fectado o colonizado con determinados patógenos, se encuentran con un mayor ries-go de infección si las superficies ambientales no se han limpiado o desinfectado ade-cuadamente. Los métodos, exhaustividad y frecuencia de la limpieza, así como losproductos utilizados, se determinan por la política del hospital.

B) PRECAUCIONES DE AISLAMIENTO DEL HICPAC (Hospital Infection ControlPractices Advisory Committee)

Tenemos dos tipos de precauciones de aislamiento. El primer nivel, y el más im-portante, corresponde aquellas precauciones diseñadas para el cuidado de todos lospacientes en hospitales, independientemente de su diagnóstico o su presunto estadode infección. La puesta en marcha de estas Precauciones Estándar es la estrategiafundamental para el éxito del control de la Infección Nosocomial. En un segundo nivel,están las precauciones diseñadas sólo para el cuidado de pacientes específicos. Es-tas Precauciones Basadas en la Transmisión, se añaden en los pacientes que se sos-

pecha o se sabe están infectados por patógenos epidemiológicamente importantescon difusión por aire, gotas o contacto con piel seca o superficies contaminadas.

1. Precauciones Estándar 

Estas precauciones sintetizan los apartados principales de las PrecaucionesUniversales (diseñadas para reducir el riesgo de transmisión de patógenos hemáticos)y las Precauciones de Aislamiento de Sustancias Corporales (diseñadas para reducirel riesgo de transmisión de patógenos de sustancias corporales húmedas), y sonaplicadas a todos los pacientes atendidos en los hospitales, independientemente de

su diagnóstico o presunto estado de infección. Las Precauciones Estándar se apli-carán a:

a. Sangre.

b. Todos los fluidos corporales, secreciones y excreciones, excepto el sudor, in-dependientemente de si contienen o no sangre visible.

c. Piel no intacta.

d. Membranas mucosas.

Las Precauciones Estándar están diseñadas para reducir el riesgo de transmi-sión de microorganismos independientemente de que su origen sea conocido o no.

2. Precauciones Basadas en la Transmisión

Estas precauciones están diseñadas para los pacientes que se sabe o se sos-pecha están infectados con patógenos epidemiológicamente importantes o altamen-te transmisibles, para los cuales se necesitan precauciones añadidas a las estándarcon el fin de interrumpir su transmisión dentro de los hospitales. Hay tres tipos de Pre-cauciones Basadas en la Transmisión: Precauciones de Transmisión Aérea, Precau-ciones de Transmisión por Gotas y Precauciones de Transmisión por Contacto. Estasprecauciones pueden combinarse cuando las enfermedades tengan múltiples rutasde difusión. Siempre deben añadirse a las Precauciones Estándar.

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a) Las Precauciones de Transmisión Aérea están diseñadas para reducir el ries-go de transmisión aérea de los agentes infecciosos. La transmisión aérea seproduce por la diseminación de gotículas (residuos pequeños de partículas-de tamaño de 5 micras o menor- de gotas evaporadas que pueden perma-necer suspendidas en el aire durante largos periodos de tiempo) o de partí-culas de polvo que contienen el agente infeccioso. Los microorganismostransportados de esta forma, se pueden extender ampliamente por las co-rrientes de aire o podrían ser inhalados o depositados en un huésped sus-ceptible en la misma habitación o incluso una distancia mayor del pacientefuente, dependiendo de factores medioambientales. Así pues, se necesitanmecanismos de ventilación o de manejo del aire para prevenir la transmisiónaérea. Las Precauciones Aéreas se aplican en los pacientes que se sabe ose sospecha están infectados con patógenos que puedan ser transmitidospor mecanismo aéreo.

b) Las Precauciones de Transmisión por Gotas están diseñadas para reducir elriesgo de transmisión por gotas de agentes infecciosos. La transmisión porgotas supone el contacto de la conjuntiva o las mucosas de nariz y boca deuna persona susceptible con partículas de gotas de gran tamaño (mayoresde 5 micras) que contienen microorganismos y han sido producidas por unapersona con enfermedad clínica o portadora de este agente infeccioso. Lasgotas se producen fundamentalmente a partir de la persona fuente cuandotose, estornuda, habla y durante el desarrollo de ciertos procedimientoscomo el aspirado y la broncoscopia. Este tipo de transmisión requiere uncontacto estrecho entre la fuente y el paciente receptor debido a que estas

gotas no permanecen suspendidas en el aire y normalmente sólo viajan dis-tancias cortas (generalmente 1 metro o menos) a través del aire. Debido aesta circunstancia, no se requieren medias especiales de ventilación o demanejo del aire para prevenir la transmisión por gotas. Las Precauciones deTransmisión por Gotas se aplican en los pacientes que se sabe o se sospe-cha están infectados con patógenos que puedan ser transmitidos por estavía.

c) Las Precauciones de Transmisión por Contacto están diseñadas para reducirel riesgo de transmisión de agentes infecciosos por contacto directo o indi-

recto. La transmisión por contacto directo supone el contacto piel a piel y latransferencia física de microorganismos a un huésped susceptible, por par-te de una persona colonizada o infectada. Esto ocurre cuando el personalmueve a un paciente, lo baña o desarrolla otras actividades de cuidado querequieren contacto físico. La transmisión por contacto directo también pue-de ocurrir entre dos pacientes (por ejemplo, por contacto de manos), cuan-do uno actúa como la fuente de infección y el otro como huésped suscepti-ble. La transmisión por contacto indirecto supone el contacto de un huéspedsusceptible con un objeto contaminado, normalmente inanimado, del entor-no del paciente. Las Precauciones de Transmisión por Contacto, se aplican

en los pacientes que se sabe o se sospecha están infectados o colonizadoscon microorganismos que puedan transmitirse por contacto directo o indi-recto.

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En la Tabla I se muestra un resumen de los tipos de transmisión y los pacientesque requieren las precauciones correspondientes.

C) USO EMPÍRICO DE LAS PRECAUCIONES

En muchas ocasiones, el riesgo de transmisión puede ser muy alto antes de quepueda hacerse un diagnóstico definitivo o puedan implantarse las Precauciones Ba-sadas en la Transmisión. El uso rutinario de las Precauciones Estándar para todos lospacientes reduce de una forma significativa el riesgo para las enfermedades que norequieran otro tipo de precauciones. Dado que no es posible a veces identificar de unaforma prospectiva a todos los pacientes que van a necesitar precauciones añadidas,ciertos síndromes clínicos o estados suponen un riesgo tan alto como para justificar laadición empírica de precauciones hasta que se disponga de un diagnóstico definitivo.En la Tabla II se presenta una lista de tales estados y las precauciones que deben aña-dirse a las estándar.

D) PACIENTES INMUNODEPRIMIDOS

Los pacientes inmunocomprometidos varían su susceptibilidad a infeccionesnosocomiales en dependencia de la gravedad y duración de la inmunosupresión. Ge-neralmente tienen incrementado el riesgo para infecciones bacterianas, fúngicas, pa-rasitarias y virales procedentes tanto de fuentes endógenas como exógenas. Se reco-mienda el uso de Precauciones Estándar para todos los pacientes y la adición dePrecauciones Basadas en la Transmisión para pacientes concretos; de esta forma sereduciría la adquisición de bacterias desde otros pacientes o desde el medio am-

biente.Queda fuera del ámbito de estas pautas señalar las diversas medidas que pue-

dan usarse en pacientes inmunodeprimidos con el fin de retrasar o prevenir la adqui-sición de patógenos potenciales durante períodos temporales de neutropenia.

E) RECOMENDACIONES

Las recomendaciones presentadas en este documento están categorizadas dela forma que sigue:

Categoría IA: Altamente recomendadas por todos los hospitales y basadas enestudios epidemiológicos o experimentales bien diseñados.

Categoría IB: Altamente recomendadas por todos los hospitales y revisadascomo efectivas por expertos en la materia y el HICPAC en base a una evidencia muyrazonable, aunque no se hayan realizado estudios científicos definitivos.

Categoría II: Se sugiere su aplicación en muchos hospitales. Las recomenda-ciones incluidas en esta categoría están basadas bien en estudios epidemiológicos oestudios clínicos de buena calidad aunque no definitivos, bien en un planteamientoteórico muy razonable, o bien en estudios definitivos aplicados a algunos, pero no a

todos , los hospitales.

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Ninguna recomendación; tema no resuelto: Son prácticas para las cualesexiste una evidencia o consenso insuficiente acerca de su eficacia.

Las recomendaciones están limitadas al tema del aislamiento. Sin embargo, de-ben ser complementadas por las políticas del hospital y otros procedimientos relacio-

nados con aspectos de la infección y del control ambiental, de la salud ocupacional,de los temas legales y administrativos, y por otros temas lejos del alcance de estaspautas.

1. Controles administrativos 

A. Educación

Desarrollo de un sistema que asegure que se educa a los pacientes del hospi-tal, personal y visitas acerca del uso de precauciones y de su responsabilidad de ad-

herirse a ellas. Categoría IB.

B. Adhesión a precauciones

Evaluar periódicamente la adhesión a estas precauciones, usando los resulta-dos para la mejora directa del control de la infección nosocomial. Categoría IB.

2. Precauciones Estándar 

Usar las Precauciones Estándar o su equivalente para el cuidado de todos lospacientes. Categoría IB.

A. Lavado de manos

1. Lavarse las manos después de tocar sangre, fluidos corporales, secrecio-nes, excreciones y materiales contaminados, se haya utilizado o no guantes.Lavarse las manos inmediatamente después de quitarse los guantes, en elcontacto entre pacientes y cuando se quiera evitar transferir microorganis-mos de otros pacientes o del entorno. Puede ser necesario lavarse las ma-nos entre tareas y procedimientos sobre el mismo paciente para prevenir lacontaminación cruzada entre diferentes localizaciones corporales. Categoría

IB.2. Usar un jabón normal (no antimicrobiano) para el lavado de manos rutinario.

Categoría IB.

3. Uso de un jabón antimicrobiano o antiséptico para circunstancias específi-cas (control de brotes o infecciones hiperendémicas), definido por el pro-grama de control de la infección. Categoría IB.

B. Guantes

Ponerse unos guantes (los adecuados son limpios y no necesariamente estéri-les) cuando se toca sangre, fluidos corporales, secreciones, excreciones y material

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contaminado. Ponerse los guantes limpios justo antes de tocar una membrana muco-sa o piel no intacta. Cambiarse los guantes entre acciones y procedimientos sobre elmismo paciente después de contactar con material que pudiera contener una alta con-centración de microorganismos. Quitarse los guantes inmediatamente después deluso, antes de tocar material no contaminado y superficies ambientales, y antes de ac-

ceder a otro paciente. Lavarse las manos inmediatamente para evitar transferir micro-organismos a otros pacientes o al entorno. Categoría IB.

C. Mascarilla, protectores oculares, caretas

Colocarse una mascarilla, protector ocular o careta para proteger las membra-nas mucosas de los ojos, nariz o boca durante los procedimientos y actividades delcuidado del paciente que fácilmente puedan generar salpicaduras o nebulizacionesde sangre, fluidos corporales, secreciones y excreciones. Categoría IB.

D. BatasPonerse una bata (la adecuada es limpia y no estéril) para proteger la piel y pre-

venir el manchado de la ropa durante los procedimientos y actividades del cuidado delpaciente que fácilmente puedan generar salpicaduras, nebulizaciones de sangre, flui-dos corporales, secreciones y excreciones. Seleccionar una bata que sea la apropia-da para la actividad y cantidad de fluido que pueda generarse. Cambiarse una batamanchada tan rápidamente como sea posible y lavarse las manos para evitar la trans-ferencia de microorganismos a otros pacientes o el entorno. Categoría IB.

E. Equipo para el cuidado del pacienteManejar el equipo usado en el cuidado del paciente que se encuentre mancha-

do con sangre, fluidos corporales, secreciones y excreciones, de forma que se pre-vengan las exposiciones en piel y membranas mucosas, contaminación de la ropa ytransferencia de microorganismos a otros pacientes o el entorno. Asegurarse que elmaterial reutilizable no se utiliza para el cuidado de otro paciente hasta que no hayasido limpiado y reprocesado de una forma adecuada. Asegurarse que el material deun solo uso es eliminado adecuadamente. Categoría IB.

F. Control medioambientalAsegurarse que el hospital tiene procedimientos adecuados para el cuidado,

limpieza y desinfección rutinaria de las superficies ambientales, camas, equipo decama y otras superficies que se tocan frecuentemente, y asegurarse que se cumplenestos procedimientos. Categoría IB

G. Lencería

Manejar, transportar y procesar la lencería usada manchada con sangre, fluidoscorporales, secreciones y excreciones de forma que protejamos la piel y membranas

mucosas de exposiciones y contaminación de la ropa y que se evite la transferenciade microorganismos a otros pacientes y al entorno. Categoría IB.

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H. Salud ocupacional y patógenos de transmisión hemática

1. Tener cuidado para prevenir heridas cuando se usan agujas, bisturíes y otrosdispositivos o instrumentos cortantes; cuando se manejan instrumentos cor-tantes después de los procedimientos; cuando se limpian instrumentos usa-

dos; y cuando se eliminan agujas usadas. Nunca deben reencapucharse lasagujas usadas, tampoco deben manipularse usando ambas manos o diri-giéndolas hacia cualquier parte del cuerpo. Debemos utilizar una técnica dereencapuchado con una sola mano o un dispositivo mecánico diseñado parasujetar la capucha de la aguja. No deben quitarse las agujas usadas de la je-ringa con la mano y nunca se deben doblar, romper o manipular con la mano.Colocar las jeringuillas y agujas usadas, hojas de bisturí, y otros elementoscortantes en contenedores apropiados, que deben situarse tan cerca comose pueda del área donde se usen estos instrumentos. Las jeringuillas y agu-jas reutilizables deben colocarse en un contenedor con el fin de transportar-

las al área de reprocesado.2. Usar máscaras de resucitación o cualquier otro dispositivo de ventilación

como una alternativa de los métodos boca a boca, en las áreas donde sepueda prever la necesidad de resucitación.

I. Ubicación de los pacientes

Situar a un paciente que pueda contaminar el medio ambiente o que no poda-mos esperar que mantenga medidas de higiene apropiadas en una habitación indivi-dual. Si no se dispone de habitación individual, consultar con los profesionales de con-

trol de infección acerca de la ubicación del paciente u otras alternativas.

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3. Precauciones de Transmisión Aérea

Además de las Precauciones Estándar, debemos utilizar Precauciones deTransmisión Aérea, o bien su equivalente, para pacientes que se sabe o se sospechaestán infectados con microorganismos transmitidos por gotículas de transmisión aérea(pequeñas partículas de menos de 5 micras de tamaño o gotículas evaporadas quecontienen microorganismos que permanecen suspendidos en el aire y pueden ser dis-

1. Precauciones EstándarSe usan para el cuidado de todos los pacientes

2. Precauciones de Transmisión Aérea

Estas precauciones se añaden a las Precauciones Estándar para los pacientes que se sabe o sos-pecha tienen una enfermedad transmisible por gotículas de transmisión aérea. Entre los ejemplos deestas enfermedades podemos incluir:• Sarampión• Varicela (incluyendo zóster diseminado)2

• Tuberculosis3

3. Precauciones de Transmisión por GotasEstas precauciones se añaden a las Precauciones Estándar para los pacientes que se sabe o sos-pecha tienen una enfermedad transmisible por gotas de gran tamaño. Entre los ejemplos de estas en-fermedades podemos incluir:• Enfermedad invasiva por Haemophilus influenzae tipo B, incluyendo meningitis, neumonía, epiglo-

titis y sepsis• Enfermedad invasiva por Neisseria meningitidis, incluyendo meningitis, neumonía y sepsis• Otras infecciones respiratorias bacterianas: difteria, neumonía por mycoplasma, peste neumónica

y faringitis estreptocócica, neumonía o escarlatina en niños y jóvenes• Otras infecciones respiratorias víricas: adenovirus2, gripe, parotiditis, Parvovirus B19, rubéola

4. Precauciones de Transmisión por ContactoEstas precauciones se añaden a las Precauciones Estándar para los pacientes que se sabe o sos-pecha tienen una enfermedad transmisible por contacto directo o indirecto al paciente. Ejemplos detales enfermedades incluyen:• Colonizaciones o infecciones gastrointestinales, respiratorias, de piel o herida quirúrgica con bac-

terias multirresistentes, calificadas así en base a recomendaciones nacionales, regionales o loca-les por ser de especial significación clínica o epidemiológica.

• Infecciones entéricas con baja dosis infectiva o supervivencia ambiental prolongada que incluyen:• Clostridium difficile

• Para pacientes con pañal o incontinentes: infección con Escherichia coli O157:H7 enterohemorrá-gica Shigella, hepatitis A o rotavirus.• Virus sincitital respiratorio, virus parainfluenza o infecciones enterovirales en bebés y niños• Infecciones de piel altamente contagiosas o que pueden ocurrir sobre piel seca, incluyendo:

• Difteria cutánea• Virus herpes simple (neonatal o mucocutáneo)• Impétigo• Absceso grande (no tapado con apósito), celulitis o úlcera de decúbito• Pediculosis• Escabiosis• Forunculosis estafilocócica en bebés y niños• Herpes zóster (diseminado o en pacientes inmunocomprometidos)2

• Conjuntivitis viral/hemorrágica• Infecciones hemorrágicas virales (Ebola, Lassa, Marburg)1

1 Consultar el Apéndice1. donde se presenta una lista pormenorizada de las infecciones con el tipo y duración de las precauciones nece-

sarias2 Determinadas infecciones requieren más de un tipo de precauciones3 Consultar las “Pautas para la Prevención de la Transmisión de Tuberculosis en Establecimientos Sanitarios”

Tabla I. Sinopsis de los tipos de precauciones y los pacientes que las requieren1

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persados por las corrientes de aire fuera de la habitación o incluso a una distancia ma-yor). Categoría IB.

A. Ubicación del paciente

Situar al paciente en habitación individual que tenga: 1) presión de aire negati-va monitorizada en relación con las áreas de alrededor, 2) de 6 a 12 recambios porhora, 3) salidas de eliminación de aire adecuadas o un filtrado monitorizado del airede alta eficiencia antes de que el aire circule a otras áreas del hospital. Mantener lapuerta de la habitación cerrada y al paciente dentro. Cuando no se dispone de habi-tación individual, situar al paciente en una habitación de forma que el compañero ten-ga una infección activa por el mismo microorganismo, a menos que se recomiendeotra cosa, pero nunca si tiene otra infección distinta. Cuando no se dispone de habi-tación individual y no es recomendable el compartirla, debe consultarse con los pro-

fesionales del control de la infección, antes de ubicar al paciente. Categoría IB.

B. Protección respiratoria

Utilizar protección respiratoria cuando se va a entrar en la habitación de un pa-ciente con Tuberculosis pulmonar conocida o sospechada. Las personas susceptiblesno deben entrar en la habitación de pacientes que se sospecha o conoce que tienensarampión o varicela si existe otro personal inmunizado. Si a pesar de todo, deben en-trar en estas habitaciones, deben usar protección respiratoria. Las personas inmunesa sarampión o varicela no necesitan llevar protección respiratoria. Categoría IB.

C. Transporte del paciente

Limitar el movimiento y transporte del paciente fuera de la habitación a las si-tuaciones estrictamente necesarias. Si la salida es necesaria, se intentará limitar la dis-persión de gotículas colocando al paciente, si es posible, una mascarilla quirúrgica.Categoría IB.

D. Precauciones adicionales para la prevención de la transmisión de tuberculosis

Consultar las “Recomendaciones para la Prevención de la Transmisión de Tu-berculosis en Instituciones Sanitarias”, del C.D.C. para aplicar estrategias adicionalesde prevención.

4. Precauciones de Transmisión por Gotas 

Además de las Precauciones Estándar, debemos utilizar Precauciones deTransmisión por Gotas, o bien su equivalente, para pacientes en que se sabe o se sos-

pecha están infectados con microorganismos transmitidos por gotas (partículas ma-yores de 5 micras que pueden ser producidas por el paciente cuando tose, estornu-da, habla o se desarrollan otros procedimientos) Categoría IB.

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A. Ubicación del paciente

Situar al paciente en una habitación individual. Cuando no se dispone de habi-tación individual, debemos situarlo en una habitación con un compañero que tenga in-fección activa con el mismo microorganismo pero no con otra infección (“Aislamiento

de Cohortes”). Cuando no se dispone de habitación individual y no es recomendableel “Aislamiento de Cohorte”, debe mantenerse una separación espacial de al menosun metro entre el paciente infectado y otros pacientes y visitantes. No se necesitan sis-temas especiales de ventilación y manejo del aire, y la puerta puede permanecerabierta. Categoría IB.

B. Mascarillas

Además de las Precauciones Estándar, debe usarse una mascarilla cuando seesté trabajando a menos de un metro del paciente .Categoría IB.

C. Transporte del paciente

Limitar el movimiento y transporte del paciente fuera de la habitación a las si-tuaciones estrictamente necesarias. Si la salida es necesaria, se intentará limitar la dis-persión de gotas colocando al paciente, si es posible, una mascarilla. Categoría IB.

5. Precauciones en la Transmisión por Contacto 

Además de las Precauciones Estándar, debemos utilizar Precauciones deTransmisión por Contacto, o bien su equivalente, para pacientes que se sabe o se sos-

pecha están infectados o colonizados con microorganismos epidemiológicamente im-portantes que pueden ser transmitidos por contacto directo con el paciente (contactopor manos o piel a piel que ocurren cuando se desarrollan actividades del cuidado delpaciente que requieren el contacto con la piel seca de éste) o por contacto indirectocon superficies del medio ambiente o utensilios usados en el cuidado del paciente.Categoría IB.

A. Ubicación del paciente

Situar al paciente en una habitación individual; cuando no se dispone de habi-

tación individual, situarlo en una habitación con un compañero que tenga infección ac-tiva con el mismo microorganismo pero no con otro tipo de infección (“Aislamiento deCohortes”). Cuando no se dispone de habitación individual y no es posible realizar el“Aislamiento de Cohortes”, debemos tener en cuenta la epidemiología del microorga-nismo y la población de pacientes de la planta cuando se sitúe al paciente. Se reco-mienda la consulta a los profesionales de control de la infección antes de situar al pa-ciente. Categoría IB.

B. Guantes y lavado de manos

Además de llevar guantes en las situaciones que recomiendan las Precaucio-nes Estándar, deben usarse guantes (los adecuados son limpios y no necesariamen-te estériles) cuando se entra en la habitación. Durante el transcurso de la atención al

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paciente, deben cambiarse los guantes después de tener contacto con material in-fectado que podría contener altas concentraciones de microorganismos (material fe-cal y drenajes de heridas). Quitarse los guantes antes de dejar el entorno del pacien-te y lavarse las manos inmediatamente con un agente antimicrobiano o antiséptico.Después de hacer esto, asegurarse de que las manos no tocan superficies potencial-

mente contaminadas u objetos de la habitación del paciente para evitar la transferen-cia de microorganismos a otros pacientes o el medio ambiente. Categoría IB.

C. Bata

Además de llevar una bata en las situaciones que recomiendan las Precaucio-nes Estándar, debe usarse una bata (la adecuada es limpia y no estéril) cuando se en-tra en una habitación donde se prevea que la ropa tendrá contacto con el paciente,superficies medioambientales u objetos, o si el paciente es incontinente o tiene dia-rrea, una ileostomía, una colostomía o drenajes no cubiertos por apósitos. Quitarse la

bata antes de dejar el entorno del paciente. Después de hacer esto, hay que asegu-rarse que la ropa no se pone en contacto con superficies potencialmente contamina-das para evitar la transferencia de microorganismos a otros pacientes o al medio am-biente. Categoría IB.

D. Transporte del paciente

Limitar el movimiento y transporte del paciente fuera de la habitación a las si-tuaciones estrictamente necesarias. Si el paciente se transporta fuera de la habitación,asegurarse de que se mantienen las precauciones para minimizar el riesgo de trans-

misión de microorganismos a otros pacientes y la contaminación de superficies medioambientales o equipos. Categoría IB.

E. Equipo de cuidado del paciente

Cuando sea posible, se dedicará el equipo destinado a cuidados no críticos paraun paciente único (o un grupo de pacientes infectados o colonizados con el patógeno),con el fin de evitar el compartirlo entre pacientes. Si esto no es posible, limpiarlo y de-sinfectarlo adecuadamente antes de utilizarlo en otro paciente. Categoría IB.

F. Precauciones adicionales para prevenir la difusión de la resistencia a laVancomicina

Consultar el informe HICPAC, para prevenir la difusión de la resistencia a la Van-comicina como una estrategia de prevención adicional.

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APÉNDICE A

Tipo y duración de las precauciones necesarias para infecciones concretas

INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)

AbscesoCon drenaje, grande1 C DECon drenaje, pequeño o limitado2 E

Actinomicosis EAdenovirus, en niños G, D DEAmebiasis EAnquilostomiasis EAntrax

Cutáneo EPulmonar E

Arañazo de gato, fiebre por (linfoadenitis por inoculación benigna) EArtrópodos, encefalitis viral transmitida por (del Este, del Oeste, encefalomielitis equinaVenezolana, encefalitis de San Luis o de California) E4

Artrópodos, fiebres virales transmitidas por (Dengue, fiebre amarilla, fiebre del colorado) E4

Ascariasis EAspergilosis EBabesiosis EBlastomicosis, de América del Norte, cutánea o pulmonar EBotulismo EBronquiolitis (ver infecciones respiratorias en niños)Brucelosis (fiebre mediterránea o de Malta)Campylobacter, gastroenteritis por (ver gastroenteritis) ECandidiasis en todas sus formas incluyendo la muco-cutánea ECavidad cerrada, infección en

Con drenaje, pequeño o limitado ESin drenaje E

Celulitis, drenaje incontrolado C DE

Chancroide (chancro blando) EChlamydia trachomatisConjuntivitis EGenital ERespiratoria E

Citomegalovirus, neonatal o en inmunodeprimidos EClostridium

C. botulinum EC. difficile C DEC. perfringens

Intoxicación alimentaria EGangrena gaseosa E

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INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)Coccidiomicosis (fiebre del valle)

Lesión supurativa ENeumonía E

Cólera (ver gastroenteritis)

Colitis asociada a antibióticos (ver C. difficile)Colorado, fiebre de EConjuntivitis

Bacteriana aguda EChlamydia EGonococo EViral aguda C DE

Coriomeningitis linfocítica ECoxsackievirus (ver infección enterovírica)Creutzfeldt-Jakob, enfermedad de E7

Crup (ver infecciones respiratorias en niños)Criptococosis ECriptosporidiosis (ver gastroenteritis)Cisticercosis EDengue E4

Dermatofitosis, dermatomicosis, tiña EDiarrea aguda -sospecha de etiología infecciosa (ver gastroenteritis)Difteria

Cutánea C CN8

Faríngea G CN8

Ebola, fiebre hemorrágica por el virus C9 DEEscherichia coli, gastroenteritis por (ver gastroenteritis)Echovirus (ver infecciones enterovíricas)Encefalitis o encefalomielitis (ver agente etiológico específico)Endometritis EEnterobiasis (oxiuriasis) EEnterococos (ver organismos multirresistentes si es epidemiológicamente significativoo resistentes a la vancomicina)Enterocolitis necrotizante EEnterovíricas, infecciones

Adultos ENiños C DE

Epiglotitis por Haemophilus influenzae G U24H

Epstein Barr, incluyendo mononucleosis EEquinococosis (hidatidosis) EEritema infeccioso (ver también parvovirus B19) EEscabiosis C U24H

Esporotricosis EEsquistosomiasis (Bilharziasis) EEstafilocócica, enfermedadEnterocolitis E10

Multirresistente (ver organismos multirresistentes)Neumonía EPiel herida o quemadura

Grande1 C DEPequeña o limitada2 E

Síndrome de la piel escaldada ESíndrome del shock tóxico E

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INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)Estreptocócica (grupo A) enfermedad

Endometritis (sepsis puerperal) EEscarlatina en niños G U24H

Faringitis en niños G U24H

Neumonía en niños G U24H

Piel, herida o quemaduraGrande1 C U24H

Pequeña o limitada2 EEstreptocócica (grupo B) enfermedad neonatal EEstreptocócica (no A ni B) enfermedad no especificada en otro lugar

Multirresistente (ver organismos multirresistentes) EEstrongiloidiasis EForunculosis Estafilocócica

Niños C DEGangrena (gangrena gaseosa) EGastroenteritis

Campylobacter E10

Cólera E10

Clostridium difficile C DE

Cryptosporidium E10

Escherichia coliEnterohemorrágica O157:H7 E10

Paciente incontinente C DEOtras especies E10

Giardia Lamblia E10

Rotavirus E10

Paciente incontinente C DESalmonella (inlcuyendo S. typhi) E10

Shigella E10

Paciente incontinente CVibrio Parahaemolyticus E10

Viral E10

Yersinia enterocolitica E10

Gonorrea E

Granuloma inguinal (donovanosis) EGuillain-Barré. Síndrome de EHantavirus. Sindrome pulmonar por EHelicobacter pylori EHemorrágicas. fiebre (por ejemplo Lassa y Ebola) C9 DEHepatitis viral

Tipo A EPaciente incontinente C F11

Tipo B - HBsAg positivo ETipo C y otras no A no B no especificadas ETipo E E

Herida infección deGrande1 C DEPequeña o limitada2 E

Herpangina (ver infecciones enterovíricas)

Herpes simpleEncefalitis ENeonatal12 (ver F12 para exposición neonatal) C DEMicocutánea, diseminada o primaria, severa) C DEMucocutánea, recurrente (piel, oral, genital) E

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INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)Herpes zóster (varicela-zoster)

Localizada en un pacienteinmunocomprometido, o diseminada AC DE13

Localizada en un paciente normal E13

Histoplasmosis EImpétigo C U24H

Influenza G14 DEInmonodeficiencia adquirida síndrome de EIntoxicación alimentaria3

Botulismo EClostridium perfringens o welchii EEstafilocócica E

Kawasaki, síndrome de ELassa, fiebre de C9 DELegionarios, enfermedad de los ELepra ELeptospirosis ELinfogranuloma venéreo EListeriosis E

Lyme enfermedad de EMalaria E4

Mano, pie-boca enfermedad de (ver infecciones enteroviricas)Marburg, enfermedad por el virus de C9 DMelioidosis, en todas sus formas EMeningitis

Aséptica (no bacteriana o meningitis viral, ver infecciones enterovíricas)Bacteriana, bacilos entéricos Gram negativos, en neonatos EFúngica EHaemophilus influenzae, conocido o sospechado G U24H

Listeria monocytogenes ENeisseria meningitidis (meningocócica) conocida o sospechada G U24H

Neumocócica ETuberculosis 15 EOtras bacterias diagnosticadas E

Meningococemia (sepsis meningocócica) G U24H

Molluscum contagiosum EMononucleosis infecciosa EMucormicosis EMultirresistentes, infección o colonización por organismos16

Gastrointestinal C CNPiel herida o quemadura C CNRespiratoria C CN

Neumocócica EMicobacteria, no tuberculosa (atípica)

Pulmonar EHerida E

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INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)Neumonía

Adenovirus GC DEBacterias no especificadas en ningún otro lugar (incluyendo bacteriasGram negativas) E

Burkholderia cepacia en fibrosis quística incluyendo colonización deltracto respiratorio E20

Chlamydia EFúngica EHaemophilus influenzae

Adultos ENiños G U24H

LegionellaMeningocócica EMultirresistentes, bacterias (ver organismos multirresistentes) G U24H

Mycoplasma (neumonía atípica primaria) G DENeumocócicaMultirresistentes (ver organismos multirresistentes)

Pneumocystis carinii E21

Pseudomonas cepacia (ver Burkholderia cepacia) E20

Staphylococcus aureus EStreptococcus, grupo A

Adultos ENiños G U24H

VíricaAdultos ENiños (ver enfermedades respiratorias infecciosas agudas)

Nocardiosis lesiones exudativas u otras presentaciones ENorwalk, gastroenteritis por el virus (ver gastroenteritis viral)Oftalmia gonocócica del neonato EOrf EOxiuriasis EParainfluenza, infección por el virus, respiratoria en niños C DEParotiditis infecciosa G F17

Parvovirus B19 G F18

Pediculosis (piojos) C U24H

Pertusis (tos ferina) G F19

PesteBubónica ENeumónica G U72H

Pleurodinia (ver infecciones enterovíricas)Poliomielitis EPsitacosis (Ornitosis) EQ, fiebre ERabia ERata, fiebre por mordedura de (enfermedad por Streptobacillus moniliformis,Spirillum minus) ERecurrente, fiebre ERespiratoria aguda, enfermedad (si no está expuesta en otro lugar)

Adultos ENiños3 C DE

Respiratorio sincitial, infección por el virus en niños y adultos inmunocomprometidos C DEReumática fiebre EReye, síndrome de ERicketsia, fiebre por transmitida por garrapata (fiebre maculosa de las MontañasRocosas, fiebre tifoidea transmitida por garrapatas) ERicketsiosis vesicular E

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INFECCIÓN PRECAUCIONES

TIPO (*) DURACIÓN (+)Ritter enfermedad de (síndrome estafilocócico de la piel escaldada) ERoseola del infante (exatema súbito) ERotavirus infección por (ver gastroenteritis)Rubéola (ver también Rubéola congénita) G F22

Rubéola congénita C F6

Salmonelosis (ver gastroenteritis)Sarampión en todas sus presentaciones A DEShigelosis (ver gastroenteritis)Sífilis

Piel, membranas mucosas, incluyendo congénita, primaria y secundaria ELatente (terciaria) y seropositiva sin lesiones E

TeniasHymenolepsis nana ETaenia solium (cerdo) EOtros E

Tétanos ETifoidea, fiebre (Salmonella typhi) (ver gastroenteritis)Tifus endémico y epidémico E

Tiña (dermatofitosis, dermatomicosis) ETos ferina (Pertussis) G F19

Toxoplasmosis ETóxico, síndrome del shock (enfermedad estafilocócica) ETracoma, agudo ETracto urinario, infección del (incluyendo pielonefritis) con o sin catéter urinario ETriquinosis ETricomoniasis ETrichuriasis (enfermedad por tricocéfalos) ETuberculosis

Extrapulmonar, lesiones exudativas (incluyendo escrófula) EExtrapulmonar (meningitis)15 EPulmonar, confirmado o sospechado o enfermedad laríngea A F23

Test cutáneo positivo sin evidencia de enfermedad pulmonar actual ETularemia

Lesión exudativa EPulmonar E

Ulcera por decúbito infectadaGrande1 C DEPequeña o limitada2 E

Uncinariasis EVaricela A,C F5

Vibrio parahaemolyticus (ver gastroenteritis)Vincent angina de (suelo de la boca) EVIH (virus de inmunodeficiencia humana)3 EViral enfermedad Respiratoria (si no está especificada en otro lugar)

Adultos ENiños (ver infección respiratoria aguda) E

Yersinia enterocolitica gastroenteritis por (ver gastroenteritis)Localizada en paciente inmunodeprimidoDiseminada A, C DE13

Localizada en paciente normal E13

Zigomicosis (ficomicosis, mucormicosis) EZóster (varicela zóster) (ver Herpes zóster)

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Abreviaturas

(*) Tipo de precauciones:

A: Transmisión aérea

C: Transmisión por contactoG: Transmisión por gotas

E: Estándar (también se aplican cuando se especifica A,C,G)

(+) Duración de las precauciones 

CN: Hasta que dejen de administrarse antibióticos y el cultivo sea negativo

DH: Duración de la hospitalización

DE: Duración de la enfermedad (con heridas, DE significa hasta que deja de exudar)U: Hasta el tiempo especificado en horas después del inicio de una terapia efectiva

F: Ver número

1: Sin apósito o el apósito no retiene el exudado de forma adecuada

2: El apósito cubre y retiene el exudado de una forma adecuada

3: Ver también los síndromes o enfermedades listados en la Tabla II

4: Instalar pantallas en las puertas y ventanas en áreas endémicas

5: Mantener las precauciones hasta que todas las lesiones estén cicatrizadas. El pe-

riodo medio de incubación para la varicela es de 10 a 16 días, con un rango de10 a 21. Después de la exposición, usar una inmunoglobulina específica varice-la zóster cuando se considere apropiado, así como dar el alta a los pacientes sus-ceptibles si es posible. Ubicar con Precauciones de Transmisión Aérea a los pa-cientes susceptibles que hayan sido expuestos, comenzando 10 días despuésde la exposición hasta 21 días después de la última exposición (hasta 28 días sise ha administrado gammaglobulina). Las personas susceptibles no deben en-trar en la habitación de los pacientes, si se dispone de personal sanitario inmu-ne.

6: Situar al niño con precauciones durante cualquier ingreso hasta la edad de unaño, a menos que los cultivos nasofaríngeos y de orina sean negativos para el vi-rus a partir de la edad de tres meses.

7: Se necesitan precauciones especiales adicionales para el manejo y descontami-nación de la sangre, fluidos corporales y tejidos, así como los utensilios contami-nados de los pacientes con enfermedad conocida o sospechada. Ver las últimasrecomendaciones del Colegio de Patólogos Americanos (Northfield, Illinois) uotras referencias.

8: Hasta que sean negativos al menos dos cultivos tomados con un intervalo de 24horas.

9: Llamar al departamento de sanidad para recomendaciones específicas de uncaso sospechado. Se publicaron recomendaciones del CDC durante el brote de

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Ebola en Zaire en 1995. Está pendiente una revisión de los datos epidemiológi-cos del brote y una evaluación de las recomendaciones internas: las recomen-daciones de 1988 para el manejo de los pacientes con infecciones hemorrágicasvirales sospechadas se revisarán y actualizarán si así se indica.

10: Usar precauciones de contacto para niños menores de 6 años con pañales o in-continentes durante la duración de la enfermedad.

11: Mantener las precauciones en los niños menores de 3 años durante la duraciónde la hospitalización; en los niños de 3 a 14 años de edad, hasta 2 semanas des-pués del comienzo de los síntomas; en el resto hasta una semana después delcomienzo de los síntomas.

12: Para recién nacidos por vía vaginal o por cesárea y si la madre tiene infección ac-tiva y las membranas han estado rotas de 4 a 6 horas.

13: Las personas susceptibles a la varicela también están en riesgo de desarrollar

varicela cuando se exponen a las lesiones de pacientes con herpes Zóster: deesta forma, el personal susceptible no debe entrar en la habitación si se disponede personal inmune.

14: Las “Recomendaciones para la Prevención de la Neumonía Nosocomial” esta-blecen el seguimiento, vacunación, agentes antivirales y uso de habitaciones in-dividuales con presión de aire negativa de una forma tan práctica como sea po-sible, para los pacientes en los que se sospecha o está diagnosticada unainfección por influenza. Muchos hospitales encuentran dificultades logísticas y li-mitaciones físicas cuando admiten múltiples pacientes con sospecha de influen-

za durante los brotes comunitarios. Si no se dispone de suficientes habitacionesindividuales, debemos considerar el Aislamiento en Cohortes o al menos evitarque compartan habitaciones con pacientes de alto riesgo. Ver las “Recomenda-ciones para la Prevención de la Neumonía Nosocomial” para estrategias de pre-vención y control adicionales.

15: Los pacientes deben ser examinados para la confirmación de tuberculosis pul-monar activa. Si existe esta confirmación, se necesitan precauciones adicionales.

16: Bacterias resistentes establecidas por el programa de control de la infección enbase a recomendaciones actuales estatales, nacionales o regionales, que sean

de especial significación clínica o epidemiológica.17: Durante nueve días después de la aparición de la inflamación.

18: Mantener las precauciones durante la duración de la hospitalización cuando laenfermedad crónica ocurre en un paciente inmunodeficiente. Para los pacientescon crisis aplásicas transitorias o crisis de células rojas, mantener las precaucio-nes durante 7 días.

19: Mantener las precauciones hasta 5 días después de que al paciente se le ha ins-taurado una terapia efectiva.

20: Evitar la cohorte o ubicación en la misma habitación con un paciente afecto de fi-brosis quística que no esté infectado o colonizado con B cepacia. Las personasafectas de fibrosis quística que no estén infectadas o colonizadas con B cepacia

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deben ponerse una mascarilla cuando se sitúen a menos de un metro de un pacienteinfectado o colonizado.

21: Evitar ubicar en la misma habitación con un paciente inmunodeprimido.

22: Hasta 7 días después de la aparición del rash.

23: Dejar de realizar las precauciones solo cuando el paciente tuberculoso tenga untratamiento efectivo, está mejorando clínicamente, y se disponga de tres cultivosconsecutivos de esputo negativos recogidos en días diferentes o la tuberculosisesté descartada. Ver también las “Recomendaciones para la Prevención de laTransmisión de la Tuberculosis en Establecimientos Sanitarios” del CDC.

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Tabla II. Síndrome clínicos o estados que precisan precauciones empíricas adicionales paraprevenir la transmisión de patógenos pendientes de confirmación o diagnóstico1

Síndrome clínico2 Patógenos potenciales3 Precauciones empíricas

Diarrea• Aguda con causa probablemente infecciosa en paciente

incontinente o con pañales Patógenos entéricos4 Contacto• En adulto con historia de uso reciente de antibiótico Clostridium difficile Contacto

Meningitis N. meningitidis Gotas

“Rash” o exantema, generalizado etiología desconocida• Petequial/Equimótico con fiebre N. meningitidis Gotas• Vesicular Varicela Aérea/Contacto• Maculopapular con coriza y fiebre Sarampión Aérea

Infección respiratoria• Tos/Fiebre/Infiltrado con lóbulo pulmonar superior en

paciente VIH negativo (o de bajo riesgo para infección VIH) M. tuberculosis Aérea

• Tos/Fiebre/Infiltrado pulmonar en cualquier localización enpaciente VIH positivo (o de alto riesgo para infección VIH) M. tuberculosis Aérea• Tos paroxística o persistente durante periodos de

actividad de tos ferina Bordetella pertussis Gotas• Infecciones respiratorias, particularmente bronquiolitis y

“crup” en niños V.R.S. y Parainfluenza Contacto

Riesgo de microorganismos multirresistentes5

• Historia de infección o colonización Bact. resistentes Contacto• Infección de piel, herida o I.T.U. en paciente con estancia

reciente en establecimiento sanitario con prevalencia altade organismos multiresistentes Bact. resistentes Contacto

Infección de piel o herida S. aureus y• Absceso o drenaje de herida que no puede ser cubierto Streptococo del grupo A Contacto

VIH: Virus de la Inmunodeficiencia Humana VRS: Virus Respiratorio Sincitial I.T.U.: Infección Tracto Urinario

1: Los profesionales de control de la infección puede modificar o adaptar esta tabla de acuerdo a las condiciones de sulugar de trabajo. Los hospitales deberían desarrollar programas que evaluaran a los pacientes en la fase de admisiónde acuerdo a estos criterios. De esta forma, se asegurarían un cumplimiento adecuado de estas recomendaciones.

2: Los pacientes pueden presentar signos o síntomas atípicos (por ejemplo, la tos ferina en neonatos o adultos puedecursar sin tos severa o paroxística). El grado de sospecha del profesional debe apoyarse en la prevalencia de estasenfermedades en la comunidad así como en el juicio clínico.

3: La columna “Patógenos potenciales” no pretende ser una lista de todos los agentes etiológicos del síndrome, ni si-quiera de los más probables, sino informar sobre los posibles agentes etiológicos que precisan precauciones extra-ordinarias asociadas a las Precauciones Estándar.

4: Entre estos patógenos se incluyen Escherichia coli O157:H7 enterohemorrágica, Shigella, hepatitis A y rotavirus5: Bacterias resistentes calificadas como tales por el programa de control de la infección en base a recomendaciones

locales, autonómicas o nacionales que las juzgan de especial significación clínica e epidemiológica.

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En la actualidad la transmisión aérea ha adquirido mayor importancia en la In-fección Nosocomial. Esto se produce por la diseminación de gotículas (gotas de ≤ 5 µde diámetro) o por partículas de polvo que contienen el agente infeccioso, que perma-necen suspendidas en el aire. Así, los microorganismos transportados de esta forma,se pueden extender ampliamente por las corrientes de aire, pudiendo ser inhalados odepositados en el huésped susceptible.

Por tanto, se necesita una ventilación y una calidad del aire adecuada para pre-venir la transmisión aérea.

En este contexto, se incluirían las condiciones ambientales específicas en:

1. Bloque quirúrgico.2. Habitaciones de aislamiento de inmunodeprimidos.3. Areas de aislamiento para pacientes infecciosos en hospitalización, urgencias,

UCI-reanimación, salas diagnósticos: broncoscopias, autopsias, laboratorios.

Condiciones que se detallarán en los capítulos siguientes:

1. BLOQUE QUIRÚRGICO

1.1. Climatización:1.1.1. Clasificación de quirófanos1.1.2. Toma de aire1.1.3. Renovaciones aire/hora1.1.4. Recirculación del aire1.1.5. Velocidad del aire1.1.6. Filtración del aire1.1.7. Presurización1.1.8. Temperatura

1.1.9. Humedad1.1.10. Nivel de Ruido1.1.11. Funcionamiento

IV. CONDICIONES AMBIENTALES EN EL HOSPITAL

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1.1.12. Sistemas de control1.1.13. Protocolo de mantenimiento

1.2. Circulación en el bloque quirúrgico

1.3. Personal sanitario

1.4. Limpieza y desinfección

1.5. Control microbiológico

1. BLOQUE QUIRÚRGICO

1.1. Climatización

1.1.1. Clasificación de los Quirófanos 

Con respecto a la climatización se clasifican en dos grupos:1º Quirófanos de cirugía normal: Grupo I

2º Quirófanos de cirugía especial: Grupo II

• Transplante de órganos• Cirugía Cardiaca• Cirugía Vascular con implante• Neurocirugía• Traumatología especial

1.1.2. Toma de aire 

Siempre que sea posible se tomará todo el aire del exterior. La toma estará ale-jada de la salida de gases, humos y/o malos olores.

1.1.3. Renovaciones 

El número de renovaciones aire/hora, variará según el tipo de quirófanos:

• Quirófanos Grupo I: 15 renovaciones/aire/hora

• Quirófanos Grupo II: 15-20 renovaciones/aire/hora

1.1.4. Recirculación

En aquellos quirófanos que se utilice flujo laminar (grandes renovaciones de airepor hora a bajas velocidades) es necesario que recircule el aire del mismo quirófanomediante sistemas específicos y se estima que el volumen de aire exterior sea aproxi-madamente un 20-25 % de las necesidades totales del quirófano.

1.1.5. Velocidad del aire 

En la zona de ocupación, la velocidad del aire será 0,20-0,30 m/sg. no debien-do superarse para evitar la formación de turbulencias.

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1.1.6. Filtración

La filtración del aire se realiza escalonadamente: prefiltración, filtración alta efi-cacia, filtración absoluta.

1º Escalón. Prefiltración• Evita la polución del aire del exterior al climatizador

• Eficacia 25 %. Velocidad media de paso 1,5-3 m/seg.

• La eficacia está medida según un test gravimétrico (ASHRAE standard 52-76)(EU 4/5).

2º Escalón. Filtración “Alta Eficacia”

• Eficacia del 90 % con velocidad media de paso de 0,3-0,5 m/seg.

• La eficacia está medida según un test fotométrico (ASHRAE standard 52-76)(EU 8).

3º Escalón. Filtración de “Muy Alta Eficacia” Filtración Absoluta = HEPA

• Filtración absoluta también llamado HEPA

• Eficacia del 99,97 % o 99,99 % (según tipo filtro) para partículas de 0,3 µ.

• Velocidad media de paso 0,03-0.05 m/seg.

• La eficacia está medida por un método óptico D.O.P.

Eficacia Partículas

HEPA 99,97 % 0,3 µ EU/12

HEPA 99,99 % 0,3 µ EU/13

• En la Unión Europea se utiliza tanto para los quirófanos grupo I y II el tercerescalón de filtración absoluta o HEPA

1.1.7. Presurización

Los volúmenes de aire de impulsión y extracción deben seleccionarse para con-seguir presiones positivas de mayor a menor, conforme el grado de exigencia de loslocales. Así, por ejemplo, la máxima presión deberá existir en el interior de los quirófa-nos con relación a los locales circundantes a los mismos, siendo el caudal de impul-sión ≈ un 15 % superior al aire de extracción.

1.1.8. Temperatura interior 

Mínima 20º C - Máxima 24 º C.

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1.1.9. Humedad 

Mantener el adecuado porcentaje de humedad relativa en el quirófano es bási-co para eliminar las cargas electrostáticas y por las necesidades asistenciales.

Se recomienda:• En invierno 45 - 60 %

• En verano 50 - 60 %

1.1.10. Nivel de Ruido 

El nivel de ruido producido por el aire de impulsión o extracción en el quirófanono debe superar 40 dBA.

1.1.11. Funcionamiento 

a) Quirófanos de Cirugía Programada Urgente

El aire acondicionado debe estar siempre en funcionamiento, pudiéndose dis-minuir el caudal de impulsión de extracción hasta un 50 % de forma simultánea, cuan-do no se utilicen.

b) Quirófanos de Cirugía Ambulatoria

Se pueden parar las instalaciones de aire acondicionado siempre que fuesendos horas desde la finalización de la última intervención y también dos horas antes deiniciar la primera.

1.1.12. Sistemas de Control 

Con independencia de los sistemas de gestión centralizada y automatizada, sedebe colocar fuera de cada quirófano un visor que indique temperatura y grado de hu-medad.

1.1.13. Proceso de Mantenimiento de Equipos y Locales 

El personal de mantenimiento implicado en estas actividades deberá tener unaformación completa y actualizada en esta materia.

Es fundamental, que el servicio de mantenimiento informe periódicamente, delas actuaciones realizadas en este campo, al responsable del control de infeccionesdel Centro.

La climatización debe tener instalaciones gestionadas técnicamente y automa-tizadas. No obstante, debe llevarse un control de mantenimiento preventivo que podríaser el siguiente:

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CLIMATIZADOR• FILTRACIÓN

Prefiltro- Verificación. X- Sustitución. X

Filtro alta eficacia:- Verificación. X- Sustitución. X

Filtro absoluto:- Verificación. X- Sustitución. (según

necesidad. Duraciónhasta 2 años)

PROTOCOLO DE MANTENIMIENTO

CLIMATIZADOR• BATERIAS

Precalentameinto, calenta-miento y fría.

Comprobación circulación XComprobación drenaje

desagües X

Limpieza general y estan-queidad XRevisión aislamiento tér-

mico XVerificación estanqueidad

juntas unión. X

• HUMIDIFICADORDesmontaje limpieza elec-

trodos XDesmontaje limpieza bom-

ba X

Desmontaje y limpieza filtroagua XDesmontaje, limp. conduc-

tos salida XDesmontaje y limpieza vál-

vulas solenoides X

Día Semana Mes 2 Meses 6 Meses 1 Año

Día Semana Mes 2 Meses 6 Meses 1 Año

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• VENTILADOR Y EXTRACTOR

– Diario: Comprobación de funcionamiento y circuito eléctrico

– Mensual: Comprobación de tensión y estado de correas, rodamientos, vibra-ción, transmisión y estado de los anclajes.

– Bimensual: Comprobación terminales motor.

– Semestral: Comprobación acoplamiento motor y ventilador; variador de velo-cidad.

– Anual: Cambio rodamientos, comprobación conexiones tierra, medición con-sumo motor y ventilador.

• SILENCIADOR

– Semestral: Comprobación y estado general.

1.2. Circulación en el Bloque Quirúrgico

En el diseño y planificación del área quirúrgica, deberá tenerse presente queexisten 3 circulaciones básicas: Personal, Paciente y Material.

Estas circulaciones pueden considerarse sucias o limpias, por lo que deberáestablecerse el criterio de separación por este concepto. No pudiendo cruzarse la cir-culación del área de limpio con la de sucio.

Para ello, existen distintos diseños de bloque quirúrgico, como el americano conpasillo central y periférico, otros de pasillo único o como los europeos de doble pasi-llo, modelo francés, inglés, sueco, etc., estableciéndose en cada modelo la circulaciónde sucio y limpio por separado.

Cada hospital adoptará el modelo que más le convenga en relación al tamañodel hospital, número de quirófanos, diseño, etc.

Lo que es importante es que una vez establecida el área de sucio quede clara-mente diferenciada de lo limpio y que exista disciplina por parte del personal sanitarioen el cumplimiento de dicha circulación.

1.3. Personal Sanitario

Para evitar o reducir la contaminación ambiental se recomienda:

1.3.1. Acceso a los Quirófanos 

El acceso del personal sanitario al área quirúrgica se realizará a través del ves-tuario.

1.3.2. Utilizará Ropa Exclusiva del área quirúrgica

Gorro: Cubra perfectamente el pelo

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Mascarilla: Debe cubrir boca y nariz y estará perfectamente ajustada para evi-tar salida de aire por los laterales.NUNCA se utilizará de tela o papel, carecen de capacidad de fil-tración.Se utilizará mascarilla quirúrgica con capacidad de filtración ≥ 95 %

de eficacia para partículas de 1-5 µ. En caso que el paciente tengatuberculosis pulmonar activa, se utilizarán mascarillas especialesde capacidad de filtración 0,1 µ.Se recomienda cambiar cada 3 horas o antes si se humedece.

Pijama y bata.

Zuecos lavables: exclusivos del área o en su defecto calzas.

1.3.3. Deberá haber el menor número de personas dentro del quirófano.

1.3.4. No realizar idas y venidas innecesarias.

1.3.5. Se cumplirá la circulación de limpio / sucio.

1.3.6. Se mantendrán cerradas las puertas del quirófano.

1.4. Limpieza de los Quirófanos

Tanto en los quirófanos del Grupo I como Grupo II, se realizará:Limpieza Diaria

• Antes de iniciar la actividad diaria.• Entre intervenciones.• Al finalizar.

Lo fundamental es la limpieza de superficies horizontales.

Se realizará:

• 30’ antes de iniciar la actividad quirúrgica (sup. horizontal)

• Entre intervenciones: Se retirará el material de desecho, se limpiarán las su-perficies horizontales, las verticales (paredes) únicamente cuando existansalpicaduras de sangre y excepcionalmente, si se considera necesario porparte del equipo médico, en los quirófanos del grupo II.

• La limpieza al finalizar la actividad quirúrgica incluirá limpieza del quirófano(mesa, lámpara, etc.) así como una limpieza de todas las dependencias delárea.

• La limpieza será siempre húmeda utilizando agua y jabón y para la desinfec-ción hipoclorito sódico (Lejía) dilución 1/10 o bien un derivado aldehídico.

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• Después de una intervención considerada sucia, se efectuará la misma lim-pieza no siendo necesario cerrar el quirófano durante horas o realizar fumi-gación ambiental, ya que durante el tiempo que se realiza la limpieza (apro-ximadamente 20’) si las puertas de quirófano permanecen cerradas y lascondiciones de climatización son correctos (aire filtrado 15-20 renovaciones

aire/hora) durante este tiempo se producen 4-6 cambios de aire completos,suficientes para eliminar cualquier bacteria desprendida en el aire, y el restoque se habrán depositado sobre las superficies horizontales y se eliminaráncon la limpieza.

• La fumigación ambiental con desinfectantes no está recomendada por losC.D.C. por las siguientes razones:

a) La fumigación ambiental no ha demostrado ser eficaz en el control de laI.N.

b) Con la fumigación se reduce el mismo número de bacterias del aire quecon la ventilación.

c) No puede reemplazar a la limpieza de superficies.

d) Aumenta el coste

e) Es potencialmente tóxica

f) Da falsa seguridad

En conclusión:

• Lo eficaz es la limpieza de superficies horizontales y la ventilación adecuada(filtración de aire, renovaciones, hiperpresión).

• Las superficies verticales (paredes), salvo que exista contaminación macros-cópica, salpicaduras, etc., se realizará 1 vez cada 15 días o mes.

• Las rejillas de entrada y salida de aire se limpiarán siguiendo el protocolo es-tablecido por el equipo de mantenimiento.

1.5. Control Microbiológico

• No es necesario en quirófanos del Grupo I.

• En quirófanos Grupo II:

– Se realizarán mensualmente– Dos pruebas: – antes de iniciar actividad quirúrgica

– y justo antes de finalizar la cirugía

• Técnica

– Volumétrica: de impacto de aire sobre una placa de cultivo.– Sedimentación: con placas dobles situadas en los 4 puntos cardinales(durante 30’)

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– Estas técnicas se realizarán por duplicado– No se recomiendan “Técnicas de muestreo de superficies”

Los valores admisibles son:

– Ausencia de hongos de las especies Rhizopus, Aspergillus, Mucor (0/m3)

– Respecto a bacterias:

Ambiente muy limpio: < 10 Ufc/m3

Ambiente limpio: 10 - 100 Ufc/m3

Ambiente aceptable: 100 - 200 Ufc/m3

En los quirófanos del grupo II, se debe considerar ambiente MUY LIMPIO y enel resto de quirófanos (Grupo I), no hay uniformidad de criterios, pueden estar entreambiente limpio o ambiente aceptable.

1.6. Quirófanos con control bacteriológico positivo• Se deberá suspender la actividad quirúrgica en caso de presencia de hongos

y, dado que la vía probable de la contaminación sea aérea, se recomienda:

1. Revisar la climatización para detectar posible causa.

– Tipo de filtro

– Cambio último filtro

– Limpieza de rejillas y conductos

– Revisar aire/hora, etc.

2. Limpieza terminal del quirófano (superficies horizontales y verticales) conderivado aldehídico o clorado.

3. Nueva toma de muestras.

• Se puede iniciar la actividad quirúrgica cuando los resultados sean negativos.

2. CLIMATIZACIÓN DE OTRAS ÁREAS HOSPITALARIAS

2.1. Áreas de aislamiento para pacientes inmunodeprimidos.

Se considera paciente inmunodeprimido a:

• Pacientes con severa o prolongada granulocitopenia (neutrófilos < 1000)• Pacientes con transplante de médula u otros órganos.• Pacientes con neoplasias hematológicas que reciben quimioterapia.

Las habitaciones deberán reunir las siguientes condiciones:

1. Habitación individual con vestíbulo.

2. El aire será filtrado a través de filtros de muy alta eficacia HEPA. Eficiencia del99,97 % o 99,99 % para partículas de 0,3 µ.

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3. Deberá existir hiperpresión respecto al pasillo.

4. Deberá tener 12 renovaciones aire/hora.

5 La puerta de la habitación permanecerá cerrada y las ventanas selladas.

2.2. Áreas de pacientes con infección respiratoria

Habitaciones de pacientes con infección respiratoria (de transmisión aérea).Caso de pacientes que se sabe o sospecha que están infectados con microorganis-mos transmitidos por gotículas de transmisión aérea (≤ 5 µ). Tuberculosis pulmonar olaríngea, sarampión, herpes zóster, (pacientes inmunocomprometidos).

• Normas para el personal sanitario: se especifican en el capítulo III de esteAnexo.

• Sala de Hospitalización:

1. Habitación individual con vestíbulo

2. Presión negativa con respecto a las áreas adyacentes (pasillo, etc.)

3. Con ≥ 6 renovaciones aire/hora

4. Extracciones de aire, deberá tener filtros de alta eficacia (HEPA)

5. Mantener siempre cerrada la puerta de la habitación

• Algún box en UCI con iguales características (6 ren/m presión negativa)

• Box en urgencias y sala broncoscopias: 10 renovaciones aire/hora y presiónnegativa

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1. Construcción de barreras entre las obras y los pacientes (cualquier área delHospital).

1. Estas barreras serán de plástico lavable y aislarán perfectamente la zona deobras del resto del hospital.

2. En dichas áreas en obras, deberá existir presión negativa respecto al restode área adyacentes.

3. Deberá establecerse “tráfico reservado para obras” que no pasará nunca

por la zona de los pacientes. Se trata de evitar el abrir y cerrar puertas queprovocan corrientes, dispersión de polvo y finalmente entrada del aire con-taminado.

4. Una vez finalizada la obra, se realizará limpieza y desinfección con derivadoclorado o aldehído antes de entrar los pacientes.

5. Se eliminarán las actividades como aspiración del suelo o alfombras, quepuedan aerosolizar esporas de aspergillus.

V. RECOMENDACIONES PARA PREVENCIÓNDE ASPERGILLUS CUANDO EXISTAN OBRAS

EN EL HOSPITAL

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1. Ehrenkranz J., Meakins J..Surgical Infections In Bennet -Brachman: HospitalInfections. 3ª Ed. 1.992. pag. 685-710.

2. Nichols R. The Operating Room. In Bennet-Brachmman. Hospital Infections.3ª Ed. 1.992. pag. 461-473.

3. Guía Práctica para el diseño y mantenimiento de la climatización en quirófa-nos. Ministerio de Sanidad y Consumo INSALUD. Subdirección general deObras, Instalaciones y Suministros 1996.

4. Gamer JS.Guideline for Isolation Precautions in Hospitals, Inf Control andHospital Epidemiology 1996: 17: (1); 53-80.

5. Solano V y cols. Revisión de las pautas para las precauciones de aislamien-to en Hospitales. Med. Preventiva Vol. III nº 1 : 19-34; 1997.

6. Guidelines por Preventing the transmission of Mycobacterium tuberculosis inhealth care facilities. 1994. MMWR Oct. 28 Vol 43 No RR-13.

7. CDC. Guidelines for the prevention and control of nosocomial infections. Gui-deline for hospital environmental control.Bryan P Simmons MD. Am Journal of

Infection Control.Vol. 11; 3: Jun 1983.8. Centers for Disease Control and Prevention. Guidelines for prevention of no-

socomial pneumonia. MMWR 1997; 46 (No. RR-1); 34-37.

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VI. BIBLIOGRAFÍA

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 Área de atención al cliente

 AAC

MANUAL INFORMATIVO

Prevención de Riesgos Laboralesen Atención Primaria

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EDICIÓN: 1ª Edición, segunda impresión

 TIRADA: 1300 ejemplares© Osakidetza

 Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

INTERNET: www.osanet.net

I.S.B.N: 978-84-89342-81-1

D.L:

EDITA: Osakidetza Alava, 4501006 Vitoria-Gasteiz

P.V.P: 6 Euros (IVA incluido)

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Presentación

Como complemento al MANUAL INFORMATIVO de losRiesgos Generales de los trabajadores en el ámbitosanitario, Osakidetza crea un nuevo documento para informara sus trabajadores sobre los Riesgos Específicos de supuesto de trabajo.

Con un carácter eminentemente práctico, se describen en elpresente documento los Riesgos Específicos existentes enel PUESTO DE ÁREA DE ATENCIÓN AL CLIENTE (AAC),así como recomendaciones para la prevención de los mismos.

La divulgación de esta información supone un paso adelanteen el compromiso adoptado por Osakidetza para garantizarunas condiciones de trabajo adecuadas e integrar la prevenciónen nuestros centros de trabajo.

SERVICIO DE PREVENCIÓN

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Medidas de prevención ante

accidentes Coloque los objetos de forma estable sobre armarios,

baldas, vitrinas, etc. y retire lo innecesario.

No deje objetos pesados (impresoras, fotocopiadoras, etc.)sobre mesas o baldas inestables.

No coloque en las zonas de paso de su área de trabajo:equipos, mesas, material, etc.

Recuerde

Mantenga su puesto de trabajoen correctas condiciones deorden y limpieza.

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 Almacene el material de forma ordenada.

No sobrecargue enchufes, ni regletas, y no utilice cablespelados.

Utilice los equipos (impresoras, fotocopiadoras, etc.) y elmobiliario de forma correcta y según las instrucciones delfabricante para prevenir quemaduras, atrapamientos,cortes, golpes, etc.

Sólo acceda a las zonas permitidas por el fabricante.

Informe a su responsablede las anomalías o defectos

detectados en equipos,instalaciones, mobiliario, etc...mediante un parte de avería.

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Fuente de ilustraciones: INSHT

Medidas de prevención ante

posturas forzadas Evite trastornos músculo-esqueléticos debidos a posturas

inadecuadas al realizar tareas con pantallas de ordenador,siguiendo las recomendaciones del documento informativopara “Puestos que manejen pantallas de ordenador”.

En su puesto de trabajo regule la silla y coloque la pantalla ala altura adecuada en función de sus características físicas.

 Tenga en cuenta otros elementos necesarios en su puestode trabajo: teléfono, teclado, ratón, impresora, etc. ycolóquelos de forma cómoda y accesible.

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Promueva el auto-cuidado,realice ejercicios de relajación.

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Recomendaciones generales

Mantenga su puesto de trabajo en correctas condicionesde orden y limpieza, y disponga únicamente de loestrictamente necesario.

Coloque de forma cómoda y accesible en su puesto detrabajo pantalla, teclado, teléfono, impresora, etc.

No mantenga posturas forzadas en su puesto de trabajo.

Notifique a su responsable inmediato y a la Unidad Básicade Prevención los accidentes o incidentes que seproduzcan en su puesto de trabajo.

Participe en el Plan de Evacuación de su Centro.

Y recuerde

Un entorno laboral adecuado es aquél

donde las normas éticas son la reglabásica de actuación.

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MANUAL INFORMATIVO

Salud Laboral

“ Un objetivo compartido”

Riesgos laborales de los

puestos de trabajo

PUESTOS QUE MANEJEN

ORDENADOR

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Página 2

EDICIÓN: 1ª Edición, segunda impresión

TIRADA: 3800 ejemplares © OsakidetzaAdministración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

INTERNET: www.osanet.net

I.S.B.N: 978-84-89342-65-2

D.L:

EDITA OsakidetzaAlava, 4501006 Vitoria-Gasteiz

P.V.P: 6 Euros (IVA incluido)

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Página 3

Presentación

Como complemento al MANUAL INFORMATIVO de los Riesgos

Generales de los trabajadores en el ámbito sanitario, Osakidetza crea

un nuevo documento para informar a sus trabajadores sobre los

Riesgos Específicos de su puesto de trabajo.

Con un carácter eminentemente práctico, se describen en el presente

documento los Riesgos Específicos existentes en los PUESTOS DE

TRABAJO QUE MANEJEN ORDENADOR, así como recomendacionespara la prevención de los mismos. 

La divulgación de este información, supone un paso adelante en el

compromiso adoptado por Osakidetza para garantizar unas condiciones

de trabajo adecuadas e integrar la prevención en nuestros centros de

trabajo.

SERVICIO DE PREVENCIÓN. 

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Página 4

PUESTOS DE TRABAJO CONPANTALLAS DE VISUALIZACIÓN DE

DATOS

DEFINICIONES:

♦ ¿Que es un Puesto de Visualización de

Datos?:

Es el constituido por un equipo con pantalla de

visualización de datos (pantalla de ordenador),

teclado, asiento y mesa de trabajo.

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Página 5

⇒ Dependa del equipo con pantalla para su trabajo.

⇒ Utilice el equipo durante periodos continuos de 1 hora

o más.

 

♦ ¿Quién es “usuario” de Pvd´s?:

◊ El trabajador que supere 4 horas diarias o 20

horas semanales de trabajo efectivo.

◊ El trabajador que realice de 2 a 4 horas ( ó 10 a

20 horas semanales), siempre que:

⇒ Dependa del equipo con pantalla para su

trabajo.

⇒ Utilice el equipo durante periodos continuos de

1 hora o más.

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Página 6

RIESGOS ASOCIADOS A PANTALLASDE VISUALIZACIÓN DE DATOS(PANTALLAS DE ORDENADOR)

FATIGA VISUAL:

Debido a:

◊ Iluminación inadecuada de las zonas de trabajo

para ver la pantalla y los documentos.

◊ Ex is tenc ia de b r i l l os , re f l e jos y

deslumbramientos en la pantalla.

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Página 7

FATIGA FISICA:

Debido a la adopción de posturas forzadas:

◊ Cuello y/o espalda inclinados y/o girados en

posiciones estáticas.

◊ Muñecas y antebrazos sin apoyar, debido a una

incorrecta postura u organización de la mesa de

trabajo (teclado, ratón, teléfono, etc).

◊ Dificultad de movilidad de extremidades

inferiores debido a la falta de espacio bajo la

mesa, cajoneras, papeleras, etc.

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Página 8

PREVENCIÓN EN EL USO DEORDENADORES

ORGANICE SU PUESTO DE TRABAJO

 

MESA:

Organice los equipos según sus necesidades:

◊ Si habitualmente usa el ordenador, intente

colocar la pantalla frente a usted, evitará giros

de cuello y tronco.

◊ Si necesita atender a personas, coloque la

pantalla girada, aunque no más de 35º.

◊ Evite colocar la CPU debajo del monitor, ya que

resta espacio en la mesa delante del teclado.

◊ Evite colocar la pantalla sobre el ala supletoria si

le obliga a realizar giros de cuello y tronco.

◊ Coloque teclado y ratón de manera que permita

el adecuado apoyo de muñecas y/o antebrazos

en la mesa, evitará molestias en espalda y

cuello. 

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SILLA:

◊ Regule la altura de la silla según sus

características físicas, hasta que apoyando el

antebrazo en la mesa forme un ángulo de 90º .

◊ Mantenga la espalda recta y siéntese próximo a

la mesa.

◊ Si no apoya sus pies completamente en el suelo,

es recomendable utilizar un reposapiés.

◊ Utilice los mandos para la regulación de posición

en altura y lumbar. Solicite su reparación en caso

CONDICIONES AMBIENTALES:

◊ Procure orientar la pantalla perpendicularmente a

las ventanas. Haga uso de las cortinas para

evitar los deslumbramientos.

◊ La iluminación debe ser suficiente para la lectura

de pantalla y documentos, no debe producir

deslumbramientos.

◊ Las luminarias deben estar en correcto estado.

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Página 10

⇒ Incline la cabeza lentamente hacia atrás.

⇒ Baje la barbilla hasta el pecho.

PROMUEVA EL AUTOCUIDADO

⇒ Gire lentamente la cabeza de derecha a izquierda,

manteniendo la barbilla en la horizontal.

EJERCICIOS DE RELAJACIÓN

Con el fin de favorecer el cambio postural, mejorar la

flexibilidad, y evitar dolores dorsolumbares, realice

periódicamente ejercicios de relajación:

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Página 11

⇒ Suba y baje los hombros con los brazos caídos a lo

largo del cuerpo.

Levántese periódicamente de la silla. Toda postura

estática mantenida durante mucho tiempo es perjudicial.

⇒ Incline la cabeza de izquierda a derecha

lentamente y de forma lateral.

⇒ Coloque las manos en la nuca y la espalda recta,

flexione lentamente la cintura y deje caer los

brazos de forma alternativa.

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RECOMENDACIONES GENERALES

◊ Notifique siempre los accidentes oincidentes de trabajo a su mandointermedio.

◊ Mantenga limpio y ordenado el lugarde trabajo.

◊ Adecue su puesto de trabajo a suscaracterísticas físicas.

◊ Procure alternar tareas.

◊ Colabore para mantener un ambientede trabajo saludable.

◊ Un entorno laboral adecuado esaquel donde las normas éticas son laregla básica de actuación.

Y RECUERDE

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EDICIÓN: 1ª Edición Enero 2003.Edición actualizada Abril 2008

 TIRADA: 17000 ejemplares© Osakidetza

 Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

INTERNET: www.osanet.net

I.S.B.N: 978-84-89342-66-8

D.L:

EDITA. Osakidetza Alava, 4501006 Vitoria-Gasteiz

P.V.P: 6 Euros (IVA incluido)

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MANUAL INFORMATIVO

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Página 3

MANUAL INFORMATIVO

PRÓLOGO/INTRODUCCIÓN

 Tiene en sus manos un documento informativo sobre Prevención deRiesgos Laborales, donde se describen los riesgos laborales másfrecuentes en Osakidetza, así como las medidas generales que puedenadoptar para su prevención los trabajadores y trabajadoras de estaorganización.

Este “Manual informativo” es eminentemente práctico y recoge lainformación básica que deben conocer las personas que trabajan en

Osakidetza. Ha sido concebido como el primero de una serie demanuales que tiene a su disposición en su lugar de trabajo, en laUnidad Básica de Prevención (UBP) de su Hospital o Comarca o en lapágina Web de Osakidetza. Incorpora asimismo información sobre elServicio de Prevención y un directorio con los teléfonos de contacto delas UBPs.

Es para mí un placer presentar la revisión actualizada de este manual,

que le puede ayudar a aclarar las dudas que le surjan respecto a losriesgos laborales de su puesto de trabajo, al tiempo que le animo aaportarnos sugerencias de mejora de cara a conseguir un entorno detrabajo más seguro y saludable.

José Andrés Blasco AltunaDIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS

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Página 4

MANUAL INFORMATIVO

SERVICIO DE PREVENCIÓN

Qué es

El Servicio de Prevención de Osakidetza, es el equipo de profesionalescuya misión consiste en promover unas condiciones de trabajo seguraspara garantizar la salud de los trabajadores.

Quiénes somos

Está compuesto por personal sanitario y técnicos de prevención deriesgos laborales en todas sus especialidades: Medicina del Trabajo,Seguridad, Higiene, Ergonomía y Psicosociología, así como personaladministrativo distribuido en:

• Unidades Básicas de Prevención (UBP), ubicadas en los Hospitalesy Comarcas sanitarias.

• Servicio de Prevención Corporativo, como centro de coordinación y

referencia, ubicado en la Organización Central.

Qué hacemos

Las actuaciones del Servicio de Prevención abarcan los siguientesámbitos principales:

• Evaluación de Riesgos y Planificación Preventiva.•  Vigilancia de la salud (exámenes de salud, programa de vacunaciones...)

• Investigación, asistencia y control de accidentes de trabajo yenfermedades profesionales.

• Implantación de Planes de Emergencia y Evacuación.• Formación e información de los trabajadores en materia preventiva.

Dónde estamos

En los departamentos de Salud Laboral -Unidad Básica de Prevención

de las Organizaciones de Servicios y en la Organización Central.

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MANUAL INFORMATIVO

Página 5

DEFINICIONES

• RIESGO LABORAL: Posibilidad de que un trabajador sufra undeterminado daño derivado del trabajo.

• ACCIDENTE: Suceso no deseado ni esperado que puede darlugar a pérdidas de la salud, lesiones en las personas.

Definición de la Ley General de la Seguridad Social:

  Toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o porconsecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

• ACCIDENTE BIOLÓGICO: Exposición accidental a agentesbiológicos (virus, bacterias…) por transmisión aérea o sanguínea.Esta exposición se produce por el contacto con sangre u otrosfluidos biológicos a través de cortes o pinchazos o contacto conherida abierta, piel no intacta o mucosas durante el desarrollo de

actividades laborales.

• EQUIPO DE TRABAJO: Cualquier máquina, aparato, instrumentoo instalación utilizada en el trabajo.

• ENFERMEDAD PROFESIONAL: La contraída a consecuenciadel trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que seespecifiquen en el cuadro aprobado en la Ley General de la SeguridadSocial, y que esté provocada por la acción de los elementos osustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedadprofesional.

• EQUIPO DE PROTECCIÓN INDIVIDUAL: Cualquier equipodestinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le protejade uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o salud enel trabajo.

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1. QUÉ HACER EN CASO DE ACCIDENTE DE TRABAJO

El trabajador que sufra un accidente durante la jornada de trabajo,incluyendo los desplazamientos desde el domicilio al centro de trabajo(accidente in-itinere), debe notificarlo a la mayor brevedad posible a suresponsable inmediato y a la Unidad Básica de Prevención de suOrganización, donde le darán las indicaciones oportunas.

En caso de que se produzca fuera del horario de atenciónde la U.B.P. (8:00 - 15:00) consultar con su Responsable

Inmediato la actuación a seguir.

En caso de accidente biológico: Retire el objeto punzante-cortante (si lo hubiera).

Limpie la herida, induciendo el sangrado y sin restregar, durante 2-3 minutos bajo agua corriente.

En caso de salpicadura a piel, lávela con agua y jabón (sólo agua encaso de salpicadura a mucosas).

Notifique el accidente a la mayor brevedad posible (en las primeras24-48 h.) a su responsable de área/departamento y/o Servicio de

Prevención para adopción de las medidas oportunas.

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MANUAL INFORMATIVO

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Página 7

MANUAL INFORMATIVO

2. RIESGOS GENERALES DEL MEDIO SANITARIO

Orden y limpieza

Muchos accidentes se producen debido a falta de Orden y Limpieza enel puesto de trabajo.

¡Promueva el orden y limpieza en su lugar de trabajo!

No deje objetos en zonas de paso para evitar tropiezos y caídas.

Recoja el material utilizado.

Electricidad

Mantenga en correcto estadoenchufes, cables eléctricos y equipos.

En caso de detectar defectos enla instalación, comuníquelo a suresponsable.

Las reparaciones se realizarán porpersonal autorizado y formado.

  Antes de utilizar los equipos, leaatentamente el manual de

instrucciones. Utilice los equipos de protección

individual que se indiquen en elmanual o mediante señalización.

No anule dispositivos de protección.

En caso de detectar situacionesde riesgo, notifíquelo a la mayor

brevedad posible.

Equipos de trabajo

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3. RIESGOS ERGONÓMICOS

Riesgos posturales - estáticos

Para evitar la fatiga muscular, nomantenga la misma posturadurante un tiempo prolongado.

Realice cambios frecuentes de laposición del cuerpo y movimientosde estiramiento de los músculos,

para aliviar la tensión e incrementarla circulación.

 Acompañe el movimiento del tronco con los pies.

“Toda postura estática es en principio perjudicial”

Movilización de pacientes

Si el enfermo se encuentraconsciente, explíquele losmovimientos a realizar, con el finde que pueda colaborar en ellos.

Si dispone de medios mecánicos,utilícelos.

 Adopte una postura correcta:

•  Acérquese al enfermo.

• Mantenga la espalda recta.

• Flexione las piernas, mantenga los pies separados y uno másadelantado que el otro en la dirección del movimiento.

Piense en la forma más correcta de realizar la movilización

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MANUAL INFORMATIVO

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Manipulación de cargas

Deben adoptarse una serie de medidas básicas para prevenir

sobreesfuerzos debidos al levantamiento y transporte de cargas:

 Aproxímese a la carga.

Mantenga la espalda recta y alineada.

Flexione las rodillas, realizando el esfuerzo con las piernas y no con laespalda.

No transporte más carga de la debida para evitar “viajes”.

Utilice los medios mecánicos a su disposición para el transporteo levantamiento de cargas (carros...).

Postura sentado

No arquee la espalda.

Regule el respaldo de la silla para realizar un correcto apoyo lumbar.

Evite giros parciales del tronco.

 Alterne tareas de postura de pie y sentado.

¡Adopte una postura correcta cuando esté sentado!

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MANUAL INFORMATIVO

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Pantallas de visualización de datos (PVD’s)

Coloque el teclado de manera que permita el apoyo del antebrazo

y mano en la mesa.

Coloque frente a sí los elementos que utilice predominantemente(pantalla, teclado, teléfono, documento…), debidamente alineados.

Coloque la pantalla de manera que los ojos se sitúen a la altura delborde superior de esta.

Oriente adecuadamente la pantalla para evitar reflejos ydeslumbramientos.

Relaje la vista periódicamente apartándola de la pantalla y mirandohacia algún punto lejano.

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MANUAL INFORMATIVO

¡Es importante el autocuidado de su espalda!¡Realice ejercicio físico de forma regular!

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4. RIESGOS FÍSICOS

Ruido

Si trabaja en ambiente ruidoso utilice los equipos de protecciónauditiva que le sean recomendados.

Iluminación

El puesto de trabajo debe estar suficientemente iluminado, enfunción de las exigencias visuales de la tarea a realizar.

Siempre que sea posible, utilice luz natural combinada con luzartificial.

Mantenga una iluminación adecuada. Su deficiencia puede

provocar fatiga ocular, dolor de cabeza…

Radiación ionizante

El acceso a las áreas en las cuales se utiliza radiación ionizante está

restringido a personas autorizadas.

¡ATIENDA A LA SIGUIENTE SEÑALIZACIÓN!

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MANUAL INFORMATIVO

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Si trabaja en estas áreas:

Lea atentamente las recomendaciones indicadas en las Normas de

 Trabajo.

  Antes de comenzar el trabajo, asegúrese de llevar el dosímetropersonal que le ha sido asignado. Cuando utilice delantales plomados,

coloque el dosímetro por debajo de estos.

No ingiera alimentos, bebidas o utilice cosméticos en dichas áreas.

Utilice los equipos de protección individual designados.

Deseche los residuos radioactivos en los recipientes adecuados.

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MANUAL INFORMATIVO

Radiación no ionizante

La radiación no ionizante puede ser diversa: Infrarroja, Láser,Electromagnética, Microondas, Radiofrecuencia, Ultravioleta...

Los efectos para la salud evidenciados son escasos (calor local,enrojecimiento de piel…)

Sin embargo, en caso de utilización inadecuada, estos equipos puedenproducirle efectos negativos para su salud, tales como quemaduras enojos y piel.

Por ello, utilice las gafas de proteccióncuando estén indicadas y no se interpongaen la dirección del haz.

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Página 13

MANUAL INFORMATIVO

5. RIESGOS BIOLÓGICOS

Los profesionales sanitarios se encuentran

expuestos a diferentes agentes biológicos,

entre los que se encuentran los virus de la

Hepatitis, VIH, Varicela, bacilo de la

 Tuberculosis...

El nivel de riesgo varía en función del área en la que el trabajador

desarrolle su actividad. El personal más expuesto es aquel que

presta asistencia directa a enfermos, el personal de laboratorio queprocesa muestras contaminadas o posiblemente contaminadas y el

personal que trabaja con animales...

Extreme la higiene personal. No olvide el lavado de manos.

 Vacúnese según las recomendaciones de su Unidad Básica dePrevención.

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MANUAL INFORMATIVO

Cumpla las Precauciones Universales, y atienda lasrecomendaciones específicas de cada área o unidad.

Notifique a la Unidad Básica de Prevención y a su responsableinmediato de área/departamento, todos los accidentes que seproduzcan.

Utilice los equipos de protección individual.

Extreme el cuidado en el manejo de objetos cortantes o punzantes:

• No reencapuche las agujas.• Haga un uso correcto de los contenedores. Evite el sobrellenado.

• No deje el material abandonado. Ocúpese de recoger lo queha utilizado.

• Compruebe que no existen objetos punzantes entre las ropasque se envían a la lavandería.

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MANUAL INFORMATIVO

6. RIESGOS QUÍMICOS

En los centros sanitarios se manipulan diversos productos químicos:medicamentos, agentes anestésicos, compuestos citostáticos,esterilizantes, desinfectantes, conservantes, fijadores y reveladores,material de laboratorio, productos de limpieza,…

Normas generales en el manejo de productos químicos

Lea atentamente la etiqueta del producto químico antes de proceder

a su manipulación. Atienda a esta señalización:

No coma o beba en las áreas de manipulación de productosquímicos.

Nunca se debe oler, ni probar un producto químico.

En caso de trasvase a otro recipiente, identifique el contenido yetiquete el nuevo envase.

  Almacene correctamente los envases que contengan productos

químicos.

Mantenga cerrados los recipientes con productos químicos, en

especial los que contengan productos volátiles (glutaraldehído...).

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7. RIESGOS PSICOSOCIALES

Características de la organización y de las condiciones de trabajo quepueden afectar a la salud de las personas a través de mecanismospsicológicos.

Relacionan las demandas psicológicas del trabajo con el control sobrelas mismas y el apoyo recibido por parte de jefes y compañeros.

La presencia de alteraciones de salud depende de múltiples factores,entre los que están el ajuste persona-entorno y la respuesta de laorganización.

Para su prevención

Respete a todos los trabajadores de su entorno laboral. Promueva unas relaciones correctas. Sea cortés en el trato.

 Trabaje en equipo.

Favorezca la comunicación en su entorno de trabajo.

Participe en la incorporación de mejoras.

Desarrolle sus habilidades: acuda a la formación que tiene a su

alcance.

Página 16

MANUAL INFORMATIVO

Cuando manipule productos

químicos peligrosos, utilice las

campanas de seguridad.

Utilice los equipos de protección

individual adecuados.

En caso de precisar mayor

información, consulte la Ficha de

Datos de Seguridad del producto.

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Consulte con su Unidad Básica de Prevención

(UBP) cada vez que lo necesite.

Coopere con su UBP para una correcta vigilancia

de su salud.

Notifique los accidentes que se produzcan.

Infórmese sobre el Plan de Evacuación y

Emergencia de su Centro.

Colabore para mantener un ambiente de trabajo

saludable.

Utilice los equipos de protección individual.Protegen frente a los riesgos y minimizan las

consecuencias en caso de que se materialicen.

Página 17

MANUAL INFORMATIVO

8. RECOMENDACIONES FINALES

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UBP TELEFONO DIRECCIÓN

H.CRUCES 846151 Hospital de Cruces946006151 Plaza de Cruces, s/n

48903 Barakaldo

H.BASURTO 856239 Hospital Basurto944006239 Avda. Montevideo, 18

48013 Bilbao

H.GALDAKAO 857062 H. Galdakao-UsansoloC.V.T.H. 944007062 Barrio Labeaga, s/n

48960 Galdakao

H.PSIQUIÁTRICO Hospital de ZamudioZAMUDIO 856504 / 944006504 Barrio Arteaga, 107ZALDIBAR (Jueves) 857827 / 946037827 48016 ZamudioBERMEO (Viernes) 859114 / 946029114

H. SAN ELOY 856741 Hospital San Eloy944006741 Avda. Antonio Miranda,5

48902 Barakaldo

H. STA. MARINA (Lunes, Martes) 856909 Hospital de Sta MarinaH.GORLIZ (Miércoles, Jueves) 944006909 Carretera Sta Marina,41C.URIBE (Viernes) 48004 Bilbao

C.BILBAO 847530 (Ambulatorio de Santutxu)

S.M.E.BIZKAIA 944007530 C/Sorkunde, 3U.T.E. 48006 Bilbao

COMARCA INTERIOR 867456 Centro Salud Etxebarri946007456 C/ Euskalerria, 19

48450 Etxebarri

Comarca Ezkerraldea 867834 (Ambulatorio de Barakaldo)Enkarterri 946007834 C/ La Felicidad, 9

48901 Barakaldo

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MANUAL INFORMATIVO

9. DIRECTORIO DE UNIDADES BÁSICASDE PREVENCIÓN (UBP)

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MANUAL INFORMATIVO

UBP TELEFONO DIRECCIÓN

H.DONOSTIA 833224 Complejo Hospitalario Donostia943007223 Alto de Zorroaga, s/n20014 Donostia

H.BIDASOA 832766 Hospital BidasoaS.M.E.GIPUZKOA (Jueves) 943007700 Finca Zubieta-Bº Mendelu

20280 Hondarribia

H.ZUMARRAGA 835006 H. de Zumarraga943035006 Nuestra Señora de la Antigua

Bº Argixao, s/n20700 Zumarraga

H.MENDARO 832818 Hospital de Mendaro943032818 Mendarozabal, s/n

20850 Mendaro

H.ALTO DEBA 835784 / 943035784 Hospital Alto DebaH.LEZA 816888 / 945006888 Nafarroa etorbidea,16H.PSIQ.ARABA 806524 / 945006524 20500 Arrasate

C.GIPUZKOA-OESTE 825887 (Ambulatorio de Tolosa)943006917 Arbol de Gernika, s/n

20400 Tolosa

C.GIPUZKOA-ESTE 826659 C. Salud HernaniU.T.E. 943006659 Aristizabal,1

20120 Hernani

H.TXAGORRITXU 817265 Hospital Txagorritxu

C.ARABA 945007265 José de Atxotegi, s/n01009 Vitoria-Gasteiz

H.SANTIAGO 817904 Hospital Santiago945007904 Olaguibel,29

01004 Vitoria-Gasteiz

ORGANIZACIÓN CENTRAL 806027 Osakidetza. S.V.S945006027 C/Alava,45

01006 Vitoria-Gasteiz

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D/Dña.

con D.N.I

manifiesta haber recibido por parte de la Unidad Básica de Prevención

de su Organización, el documento “Manual Informativo sobre riesgos

generales para los trabajadores de Osakidetza-Servicio vascode salud”.

Firma del trabajador Sello de entrega

En , a de de 200

MANUAL INFORMATIVO

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EDICIÓN: 1ª, Noviembre 2007

TIRADA: 3.000 ejemplares© Osakidetza

 Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

INTERNET: www.osanet.net

E-MAIL: [email protected]

I.S.B.N: 10-978-84-89342-80-6

D.L: BI-3459-07

EDITA: Osakidetza Alava, 4501006 Vitoria-Gasteiz

P.V.P: 6 Euros (IVA incluido)

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PRESENTACIÓN

La violencia en el lugar de trabajo es un fenómeno social que en los

últimos tiempos esta adoptando relevancia en algunos sectores

laborales.

En nuestro ámbito, los ciudadanos que acuden al Sector Sanitario, están

sujetos a unos derechos y deberes entre los que se encuentran el hacer

un uso adecuado de los servicios en un ambiente de respeto hacia los

profesionales y de confianza en sus actuaciones. Este respeto a las

personas es uno de los pilares básicos sobre los que se sustenta la

actividad de Osakidetza.

Sin embargo, debido a que las relaciones que se establecen entre

ciudadanos y profesionales son complejas, en ocasiones se producen

acciones violentas de los usuarios, sus familiares o acompañantes que

se pueden manifestar en forma de agresión verbal o física hacia los

trabajadores de Osakidetza.

Esta situación suele provocar, en función de la gravedad de los hechos,

diferentes niveles de afectación en la salud de los profesionales agredidos

y genera una honda preocupación en la Dirección de Osakidetza, por lo

que se ha procedido a la adopción de una serie de medidas

encaminadas al control y prevención de estas situaciones.

  Además de los aspectos técnicos y organizativos que se están

incorporando en las distintas áreas de trabajo afectadas, tendentes a

evitar o cuando menos minimizar este tipo de desgraciadas actuaciones,

este documento recoge el protocolo para la notificación de las agresiones

al Servicio de Prevención / Salud Laboral, y una guía de orientación

 jurídica con el fin de informar a los trabajadores de los pasos que deben

realizar de cara a una posible interposición de denuncia.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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Con este sistema de puesta en conocimiento y actuación se pretende

analizar con rigor las circunstancias en que estas situaciones seproducen en nuestros diversos centros, de forma que tras su

diagnóstico progresivo se puedan adoptar las medidas más eficaces

para evitarlas.

Por último se ha adoptado la decisión de facilitar a los trabajadores el

acompañamiento en juicio por parte de la asesoría jurídica de

Osakidetza, para hacer sentir a los trabajadores afectados tanto el

apoyo como la cercanía de su organización, y se ha constituido unaComisión de Seguimiento de las Agresiones que analizará los casos

que se vayan produciendo y propondrá la adopción de cuantas

medidas complementarias considere necesarias.

Gloria Quesada MenéndezDirectora General de Osakidetza.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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ÍNDICE

Introducción ........................................................................................................ 7

Objeto .................................................................................................................... 8

Definiciones ........................................................................................................ 8

Consideración laboral .................................................................................... 9

Procedimiento de actuación ..................................................................... 10

 Actuación del trabajador agredido ....................................................... 10 Actuación del responsable inmediato ................................................. 12 Actuación de la Unidad Básica de Prevención ................................. 14 Actuación del Equipo Directivo ............................................................. 16 Asesoramiento y/o Acompañamiento legal ....................................... 18Comisión Técnica de seguimiento de agresiones ............................ 19

Referencias bibliográficas .......................................................................... 21

 Anexos ................................................................................................................ 22

 Anexo I: Registro para la notificación de accidentes ....................... 22 Anexo II: Solicitud de información sobre orientación jurídica ........ 23

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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INTRODUCCIÓN

La violencia en el trabajo es un hecho que está aumentando en losúltimos años y al que cada vez se está prestando mayor atención debidoal riesgo que puede suponer para la salud y la seguridad de lostrabajadores. Según la 3ª Encuesta Europea de Condiciones de Trabajo

(año 2000), un 6% de los trabajadores en activo refieren habersufrido violencia física en su trabajo en los últimos doce meses

mientras el 15 % refieren haber padecido situaciones de

intimidación.

En el ámbito sanitario, en especial en el entorno psiquiátrico,se están produciendo situaciones de este tipo que suelen sernotificadas y recogidas en el Servicio de Prevención; sin

embargo, esta notificación no es sistemática; al mismotiempo, hay otros entornos del trabajo sanitario en el que los

trabajadores pueden verse expuestos a estos riesgos, como es

el caso de trabajadores de urgencias, las áreas de atención alcliente, los avisos domiciliarios y otras situaciones de las que no existe

constancia.

Para el conocimiento correcto de estas situaciones y la adopción de lasmedidas preventivas necesarias es preciso disponer de un protocolo-guía de actuación que se desarrolla en el presente documento.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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OBJETO

Identificación y cuantificación de las situaciones de violencia en eltrabajo.

Consideración laboral de incidentes y accidentes.

 Adopción de las medidas correctoras pertinentes para evitar nuevosepisodios de violencia y/o minimizar el efecto negativo en los

trabajadores en los casos no evitables.

 Asesoramiento legal.

DEFINICIONES

 Agresión física: Acción de violencia física sufrida por un trabajadoren el desempeño de su trabajo, conlleve o no lesión.

 Agresión verbal y actitudes amenazantes: Acción de intimidaciónen la que se manifiestan posibles riesgos para la integridad física y/opsíquica del trabajador, su familia o sus bienes.

Otras situaciones de violencia en el trabajo: se deberán considerar

todas aquellas situaciones que puedan suponer un riesgo potencialpara la seguridad o la salud de uno o varios trabajadores.

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 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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CONSIDERACIÓN LABORAL

Las diferentes situaciones se calificarán de la siguiente forma:

Incidente: Agresiones menores u otras situaciones de violencia queno produzcan lesión física ni repercusión en la esfera psicológica deltrabajador.

 Accidente sin baja: Agresiones u otras situaciones de violencia que

produzcan lesiones físicas y/o repercusión en la esfera psíquica deltrabajador que no le imposibiliten para el desarrollo de su trabajohabitual.

 Accidente con baja:

•   Agresiones u otras situaciones de violencia con daño físico:aquellas que imposibilitan para el desarrollo del trabajo habitual.

•  Agresiones u otras situaciones de violencia con daño psicológico:Cuando el trabajador refiera repercusión importante en la esferapsíquica y a juicio del médico responsable no pueda continuarcon el desarrollo de su trabajo habitual.

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

 Actuación del trabajador agredido

Comunicar la agresión en el menor plazo de tiempo posible a suresponsable inmediato.

Si se requiere asistencia médica, acudir a la Unidad Básica dePrevención (UBP) correspondiente. Si la asistencia se aporta fuera

de la UBP, en el propio centro o en cualquier otro centro deOsakidetza, solicitar la emisión de un informe médico dondeconsten las causas de la asistencia y las lesiones objetivadas.

Colaborar en la cumplimentación del Registro para la Notificación de  Agresiones (ANEXO I), firmado por el responsable inmediato, lapersona accidentada y los testigos, si los hubiera.

Elaborar junto con el responsable inmediato, un informe lo másexhaustivo posible, incluyendo datos de la situación, hechosobservados o declaraciones de testigos.

  Valorar la interposición de la correspondiente denuncia ante laautoridad policial.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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RECUERDA

TRABAJADOR AGREDIDO¿Qué debo hacer?

Solicito ayuda.

Comunico la agresión a mi responsable inmediato.

 Acudo a la UBP.

Recibo asistencia sanitaria y me hacen entrega de una guía deorientación jurídica.

Si he recibido la asistencia sanitaria en otro lugar (mutua,urgencias) debo solicitar un informe médico.

Cumplimento  junto con mi responsable inmediato el registrode notificación de agresiones.

Colaboro en la realización de un relato exhaustivo sobre lo queha pasado.

  Tomo las decisiones que creo convenientes sobre adoptarmedidas jurídicas al respecto (interposición de denuncia…).

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

 Actuación del responsable inmediato

Prestar apoyo inmediato a la persona agredida.

Cumplimentar el Registro para la Notificación de Agresiones firmadopor el responsable inmediato, la persona accidentada y los testigos,si los hubiera, (ANEXO I).

Elaborar junto con el afectado, un informe lo más exhaustivoposible, incluyendo datos de la situación y hechos observados odeclaraciones realizadas. Remitir este informe a la UBP y a laGerencia con la mayor brevedad, a ser posible el mismo día delincidente.

Colaborar con la Gerencia en las actuaciones oportunas.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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RECUERDA

RESPONSABLE INMEDIATO Actuación

Presta apoyo al trabajador.

 Acompaña al trabajador a la UBP.

Cumplimenta,   junto con el trabajador, el registro denotificación de agresiones, y enviarlo a la UBP (ver Anexo I).

Elabora, junto con el trabajador, un informe exhaustivo de loque ha ocurrido, y lo envía a la UBP.

Informa a la Gerencia sobre lo ocurrido.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

 Actuación de la Unidad Básica de Prevención(UBP)

 Asistir a todas las personas agredidas que lo requieran.

Determinar el grado de contingencia laboral, valorar la agresión

como incidente o accidente de trabajo, a la vista de lo sucedido, delas repercusiones, y una vez conocida la opinión del responsableintermedio y de la persona agredida.

Investigar la situación declarada siguiendo el procedimiento deinvestigación de accidentes.

Registrar y notificar la agresión, si se considera accidente detrabajo.

Proponer y colaborar en la adopción de las medidas correctorasoportunas.

Notificar las agresiones y/o situaciones de violencia en el trabajo enel seno de los Comités de seguridad y salud.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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RECUERDA

UNIDAD BÁSICA DE PREVENCIÓN Actuación

 Asiste al trabajador agredido.

Presta asistencia sanitaria.

Entrega al trabajador la guía de orientación jurídica.

  Valora la agresión como incidente o accidente de trabajo,según lo sucedido y los informes recibidos.

Registra y notifica la agresión.

Realiza una investigación del suceso.

Propone la adopción de las medidas correctoras oportunas.

Informa de los sucesos en el Comité de Seguridad y Salud.

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

 Actuación del Equipo Directivo

 Apoyo inmediato a la persona agredida.

 Adoptar las medidas correctoras específicas que se deriven de losresultados de la investigación del suceso.

Información a la persona agredida de las actuaciones que se hanllevado a cabo.

Información de los resultados de la investigación, si procediera, alresto de los trabajadores del servicio y/o del centro.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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RECUERDA

EQUIPO DIRECTIVO Actuación

Presta apoyo al trabajador.

 Adopta las medidas correctoras que se deriven del informede investigación del suceso.

Informa a la persona agredida de las actuaciones que se hanllevado a cabo.

Informa de los resultados de la investigación, si procede, alresto de trabajadores del Servicio y/o centro.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

 Asesoramiento y/o Acompañamiento legal

 A todos los trabajadores agredidos se les entregará la Guía deOrientación Jurídica. Esta guía informa sobre las opciones quepuede seguir para la interposición de una demanda legal y seestablece como documento de apoyo para la toma dedecisiones.

En el caso de que el trabajador agredido decida interponer unadenuncia o requiera de información legal complementaria paravalorar la interposición de la misma, presentará un escrito desolicitud en la UBP o dirección correspondiente (ver Anexo II).

Este escrito se remitirá al Servicio de Prevención Corporativo,que lo trasladará a la Asesoría Jurídica, desde donde se pondrán

en contacto con el trabajador.

En función del análisis de los hechos acaecidos, la AsesoríaJurídica orientará al trabajador sobre la pertinencia o no deemprender acciones judiciales.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN

Comisión Técnica de seguimiento de agresiones

Ha sido creada en Osakidetza una Comisión Técnica de

Seguimiento de Agresiones. Esta Comisión está compuesta por elDirector de Recursos Humanos de Osakidetza en calidad depresidente, la Subdirectora de Asesoría Jurídica de Osakidetza encalidad de secretaria, así como el Subdirector de RecursosHumanos, la Responsable del Servicio de Prevención, la Técnicode Riesgos Psicosociales del Servicio de Prevención y elResponsable de Salud Mental Extrahospitalaria de Osakidetza,todos en calidad de vocales.

Su funcionamiento ha sido determinado mediante Acuerdo delConsejo de Administración de Osakidetza.

La Subdirección de Asesoría Jurídica de Osakidetza, cuando así lodecida la Comisión Técnica en base a las circunstancias del caso,podrá asumir la asistencia jurídica de los trabajadores del EntePúblico que hayan sido objeto de una agresión en el desempeño delas funciones propias de su puesto de trabajo, bien mediante elacompañamiento en la interposición de la denuncia o querella, omediante la asunción de la defensa legal de la causa ante lostribunales.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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FUNCIONES de la Comisión Técnica

  Asesoramiento a la Dirección en materia de agresiones alpersonal trabajador de Osakidetza.

Consultoría de todas las organizaciones de servicios, enmateria de agresiones al personal trabajador de Osakidetza,coordinando las acciones en dicha materia.

Participación en el establecimiento de las líneas estratégicasfuturas en materia de agresiones al personal trabajador deOsakidetza.

 Aprobación de los protocolos que se elaboren, revisión deinformes de auditoria en materia de agresiones que seemitan, y revisión de verificación del correcto funcionamientode lo dispuesto en dichos protocolos.

 Análisis de los informes explicativos de aquellas incidenciasque afecten de manera grave a las Organizaciones, así comoel seguimiento de los diferentes Planes que en relación a estetema se definan.

 Valoración y estudio de los incidentes, para la tramitación, ensu caso, por la vía judicial.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales.

Nota técnica de Prevención 489: Violencia en el Lugar de Trabajo.

European Foundation for the improvement of living and workingconditions: 3ª Encuesta Europea de Condiciones de Trabajo (Año2000).

 V Encuesta Nacional de Condiciones de Trabajo.

 Velazquez Fernandez, Manuel. Mobbing, violencia física y estrés en eltrabajo. Ediciones Gestión 2000. Barcelona, 2005.

Directrices marco para afrontar la violencia laboral en el sector desalud. Organización Internacional del Trabajo. OIT. Consejo

Internacional de Enfermería CIE, Ginebra 2002.

 VIOLENCIA en el trabajo Protocolo de actuación

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 ANEXO IREGISTRO PARA LA NOTIFICACIÓN DE AGRESIONES

Nombre y Apellidos:

F. Nacimiento: / / D.N.I.: Categoría profesional: Antigüedad:

Centro: Puesto de trabajo habitual: Turno: Fijo Rotativo

Fecha del incidente: / / Día de la Semana: Hora del Día: Hora de trabajo:

Lugar del incidente: Trabajo habitual: Si No

Testigo 1º: Testigo 2º

Firma: Firma:Descripción de cómo ocurrió el suceso:

Causas a las que atribuye el suceso:

Medidas correctoras sugeridas por el mando intermedio para evitar repeticiones:

Reponsable intermedio: Firma: Fecha:

Trabajador: Firma: Fecha:

OBSERVACIONES:

Los datos de carácter personal que Vd. nos facilita serán tratados con la máxima confidencialidad. Tienen

como única finalidad, el tratamiento de los lugares donde más riesgo existe de agresiones a profesionales, a

fin de aumentar las medidas de seguridad, poder aconsejar al profesional y sensibilizar a la opinión pública.

Conforme a lo dispuesto en la L.O. 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, Vd. puede ejercitar los

derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a estos datos. La cumplimentación del presente formulario

conlleva el consentimiento expreso para el tratamiento y cesión de sus datos conforme a los fines manifestados.

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 ANEXO IISOLICITUD DE INFORMACIÓN

SOBRE ORIENTACIÓN JURÍDICA

Don / Doña:

con D.N.I.: y categoría profesional:

perteneciente al centro:

SOLICITA:

De la Asesoría Jurídica de Osakidetza información legal complementaria para valorar la interposición dedenuncia, mediante el presente escrito.

Entregado en la UBP de VºBº UBP

En a de de 200

Firma del solicitante

Este documento deberá ser remitido por la UBP al Servicio de Prevención Corporativo.

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