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PAGO ELECTRÓNICO Y DINERO DIGITAL Alfredo Batuecas Caletrío Universidad de Salamanca SUMARIO: I. CLASIFICACIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO: 1. Definición y elementos que intervienen en una operación de pago electrónico. 2. Clasificación de los medios de pago electrónico: A) Formas de pago electrónico basados en una estructura trilateral. a.1. La tarjeta de crédito y la tarjeta de débito. a.2. La tarjeta inteligente. a.3. Pago desde el teléfono móvil. B) Formas de pago electrónico no basadas en una estructura tripolar. b.1. Monedero electrónico b.2. Algunos supuestos concretos de pago desde el teléfono móvil. b.3. Dinero digital. C) Otras formas existentes de realizar un pago electrónico: c.1. F.S.C.T. (Financial Services Technology Consertium). c.2. CheckFree. c.3. First Virtual. c.4. NetMarket. c.5. NetBill. c.6. NetCash y NetCheque. c.7. Cybercash. II. ESPECIAL REFERENCIA AL PAGO CON TARJETA: 1. Introducción. 1.1. Clases de tarjetas 1.2. Legislación aplicable al pago con tarjeta. 1.3. Supuesto de hecho objeto de análisis 1.4. El pago con tarjeta implica una modificación subjetiva pasiva 2. Teorías sobre la naturaleza jurídica del pago electrónico 3. El pago electrónico entendido como una manifestación de la delegación de deuda 4. Relaciones jurídicas en el pago electrónico 4.1. Relación que vincula al titular de la tarjeta con la entidad de crédito 4.2. Relación que une al titular de la tarjeta con el establecimiento comercial 4.3. Relación que vincula a la entidad de crédito con el establecimiento comercial. 5. Obligaciones de las partes intervinientes en una operación de pago electrónico CLASIFICACIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO 1. Definición y elementos que intervienen en una operación de pago electrónico. El pago electrónico cobra verdadera dimensión y goza de pleno sentido sólo si es puesto en relación con el desarrollo que en los últimos años están experimentando las nuevas tecnologías. Afortunadamente, atendiendo a la realidad actual, España es una de las naciones con un sistema de tarjetas de pago mejor desarrollado, situándose a la cabeza de los países que ostentan un mayor número de cajeros automáticos y Terminales de Punto de Venta (TPV, a partir de ahora) por habitante. España tiene la mayor proporción de cajeros automáticos por habitante de Europa, existiendo 1000 cajeros automáticos por cada millón de habitantes (siendo Cataluña la Comunidad Autónoma que detenta un mayor número de ellos: 8.000, y La Rioja la que menos: 256), seguida de Luxemburgo, Bélgica, Portugal y Alemania con 900 cajeros automáticos por cada millón de habitantes. Complementando a los cajeros automáticos, a lo largo de la geografía nacional se ha distribuido una red de 600.000 TPVs (el 0.99% por cada establecimiento comercial), siendo Extremadura, proporcionalmente, la Comunidad Autónoma que menos tiene (el 0.57% por establecimiento comercial) e Islas Baleares, la que más (1.83% por establecimiento comercial). El mercado nacional de tarjetas de crédito está dominado de una forma clara por la marca VISA, quien ocupa el 90%. Esta supremacía ya no se observa para las tarjetas de débito en las que, entre la tarjeta 6000 y la tarjeta de débito 4B se reparten el 58 %, dejando el 42% restante para la tarjeta de débito Visa Electrón. Dentro de la modalidad de monedero electrónico el mercado vuelve

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PAGO ELECTRÓNICO Y DINERO DIGITAL

Alfredo Batuecas Caletrío Universidad de Salamanca

SUMARIO: I. CLASIFICACIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO: 1. Definición y elementos que

intervienen en una operación de pago electrónico. 2. Clasificación de los medios de pago e lectrónico: A) Formas de pago electrónico basados en una estructura trilateral. a.1. La tarjeta de crédito y la tarjeta de débito. a.2. La tarjeta inteligente. a.3. Pago desde el teléfono móvil. B) Formas de pago electrónico no basadas en una estructura tripolar. b.1. Monedero electrónico b.2. Algunos supuestos concretos de pago desde el teléfono móvil. b.3. Dinero digital. C) Otras formas existentes de realizar un pago electrónico: c.1. F.S.C.T. (Financial Services Technology Consertium). c.2. CheckFree. c .3. First Virtual. c.4. NetMarket. c.5. NetBill. c.6. NetCash y NetCheque. c.7. Cybercash. II. ESPECIAL REFERENCIA AL PAGO CON TARJETA: 1. Introducción. 1.1. Clases de tarjetas 1.2. Legislación aplicable al pago con tarjeta. 1.3. Supuesto de hecho objeto de análisis 1.4. El pago con tarjeta implica una modificación subjetiva pasiva 2. Teorías sobre la naturaleza jurídica del pago electrónico 3. El pago electrónico entendido como una manifestación de la delegación de deuda 4. Relaciones jurídicas en el pago electrónico 4.1. Relación que vincula al titular de la tarjeta con la entidad de crédito 4.2. Relación que une al titular de la tarjeta con el establecimiento comercial 4.3. Relación que vincula a la entidad de crédito con el establecimiento comercial. 5. Obligaciones de las partes intervinientes en una operación de pago electrónico

CLASIFICACIÓN DEL PAGO ELECTRÓNICO

1. Definición y elementos que intervienen en una operación de pago

electrónico.

El pago electrónico cobra verdadera dimensión y goza de pleno sentido sólo si es puesto en

relación con el desarrollo que en los últimos años están experimentando las nuevas tecnologías.

Afortunadamente, atendiendo a la realidad actual, España es una de las naciones con un sistema de

tarjetas de pago mejor desarrollado, situándose a la cabeza de los países que ostentan un mayor

número de cajeros automáticos y Terminales de Punto de Venta (TPV, a partir de ahora) por

habitante. España tiene la mayor proporción de cajeros automáticos por habitante de Europa,

existiendo 1000 cajeros automáticos por cada millón de habitantes (siendo Cataluña la Comunidad

Autónoma que detenta un mayor número de ellos: 8.000, y La Rioja la que menos: 256), seguida

de Luxemburgo, Bélgica, Portugal y Alemania con 900 cajeros automáticos por cada millón de

habitantes. Complementando a los cajeros automáticos, a lo largo de la geografía nacional se ha

distribuido una red de 600.000 TPVs (el 0.99% por cada establecimiento comercial), siendo

Extremadura, proporcionalmente, la Comunidad Autónoma que menos tiene (el 0.57% por

establecimiento comercial) e Islas Baleares, la que más (1.83% por establecimiento comercial).

El mercado nacional de tarjetas de crédito está dominado de una forma clara por la marca

VISA, quien ocupa el 90%. Esta supremacía ya no se observa para las tarjetas de débito en las que,

entre la tarjeta 6000 y la tarjeta de débito 4B se reparten el 58 %, dejando el 42% restante para la

tarjeta de débito Visa Electrón. Dentro de la modalidad de monedero electrónico el mercado vuelve

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a estar dominado por la marca VISA, con su monedero Visa Cash, habiéndose emitido hasta el

momento 4.500.000 monederos (que ocupa el 78% del mercado) y dejando el otro 20% para las

otras dos modalidades: Euro 6000 y monedero 4B.

Aún con ello, la trascendencia de este gran despliegue técnico en el comercio europeo es

menor de la esperada, si atendemos a que tan sólo el 9% de las operaciones se finalizan utilizando

una tarjeta de pago, por el 25% que se alcanza en Estados Unidos.

Definición

A la hora de definir el pago electrónico bien pudiéramos decir de él que es el pago

realizado por medios electrónicos.

La Recomendación de la Comisión de 8 de diciembre de 1987 sobre un Código europeo de

buena conducta en materia de pago electrónico -Relaciones entre organismos financieros,

comerciantes-prestadores de servicios y consumidores- (87/598/CEE) entiende por “pago

electrónico”: cualquier operación de pago efectuada con un tarjeta de pista/s magnética/s o con

un microprocesador incorporado, en un equipo terminal de pago electrónico (TPE) o terminal de

punto de venta (TPV).

Por su parte, la Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las

transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones

entre emisores y titulares de tales instrumentos (97/489/CE), ofrece las siguientes definiciones de

una forma más completa en su Artículo 2: A los efectos de la presente Recomendación, se

entenderá por:

a) “instrumento electrónico de pago”, un instrumento que permita a su titular efectuar

transacciones como las especificadas en el apartado 1 del artículo 1. Quedan incluidos en esta

definición los instrumentos de pago de acceso a distancia y los instrumentos de dinero electrónico;

(por su parte, el art. 1.1. señala: 1. La presente Recomendación se aplicará a las siguientes transacciones:

a) las transferencias de fondos, diferentes de las transferencias ordenadas y realizadas por entidades financieras, efectuadas mediante un instrumento electrónico de pago;

b) la retirada de dinero en efectivo mediante un instrumento electrónico de pago y la carga (y descarga) de un instrumento de dinero electrónico en dispositivos como distribuidores automáticos de billetes y cajeros automáticos, así como en los locales del emisor o en una entidad con la que se haya suscrito un contrato para aceptar el instrumento de pago”). b) “instrumento de pago de acceso a distancia”, un instrumento que permita a su titular

acceder a los fondos de su cuenta en una entidad, por el cual se autoriza el pago a un beneficiario,

operación que normalmente exige un código de identificación personal o cualquier otra prueba

similar de identidad. Quedan incluidas, en particular, las tarjetas de pago (tarjetas de crédito, de

débito, de débito diferido o tarjetas T&E) y los servicios de telebanco y de banca a domicilio;

c) “instrumento de dinero electrónico”, un instrumento de pago recargable distinto de un

instrumento de pago de acceso a distancia -ya sea una tarjeta en la que se almacenan

electrónicamente los importes correspondientes o una memoria de ordenador- en el que se carga

electrónicamente un valor, que permita a su titular efectuar transacciones como las especificadas

en el apartado 1 del artículo 1;

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A título de anécdota, el nacimiento de las tarjetas se atribuye a Frank McNamara, un ciudadano americano especializado en crédito comercial. Una noche, McNamara, cuando se disponía a pagarle al camarero la cena que acabada de disfrutar, advirtió que había olvidado la cartera. Sorprendido por la situación, no le quedó más alternativa que llamar a su esposa para que viniera a pagarle la cena. Al día siguiente, McNamara almorzó con su abogado Ralph Schneider y, tras contarle lo sucedido, idearon las bases de lo que terminaría siendo el Diner´s Club (ARAUJO VÉLEZ, en su obra, Naturaleza jurídica de las tarjetas de crédito . Ed. Retina. Bogotá. 1972).

Elementos que intervienen

En toda operación de pago electrónico deberán aparecer, al menos, las siguientes personas:

a) Emisor del medio de pago electrónico: la persona que, en el marco de su actividad

profesional, pone a disposición de un cliente un instrumento de pago, en virtud de un contrato

suscrito con él. Un ejemplo de ello pueden ser VISA o Mastercard.

b) Suministrador de sistemas: la persona que facilita un producto financiero con una marca

comercial concreta vinculado normalmente a una red, permitiendo así que los instrumentos de

pago se utilicen para las operaciones mencionadas anteriormente; Nosotros lo conoceremos como

“gestor” y en la mayoría de las ocasiones esta posición viene siendo ocupada por entidades de

crédito. Ej. La tarjeta VISA la contratamos a través de una entidad de crédito.

No es raro encontrarnos con el supuesto en que la persona del emisor y del gestor

coincidan, como ocurre, por ejemplo, con la tarjeta VISA. Los emisores son cada uno de los bancos

y, al mismo tiempo, son los gestores de esas tarjetas.

c) Titular: la persona que, en virtud de un contrato suscrito con el emisor, posee un

instrumento de pago;

d) El establecimiento comercial.

En el modelo tipo que aquí se propondrá la entidad de crédito es, al mismo tiempo, la

emisora y la gestora de la tarjeta de crédito. Es imprescindible aludir expresamente a esta cuestión

porque puede ocurrir que el emisor de la tarjeta no sea a la vez el gestor de la misma, y esto daría

lugar a cuatro sujetos y a cuatro relaciones jurídicas. Además, puede ocurrir que el establecimiento

comercial tenga su propia entidad de crédito encargada de gestionarle la domiciliación de los

cobros provenientes de los pagos con tarjeta y que ésta sea distinta de la entidad de crédito gestora

de la tarjeta, lo que daría lugar a cinco participantes y a cinco relaciones jurídicas. Sin embargo, la

mayoría de las veces las entidades de crédito gestoras de las tarjetas son a la vez miembros de la

sociedad emisora de las mismas, por ello nos vamos a centrar en el supuesto en que la entidad de

crédito sea a la vez emisora y gestora de la tarjeta.

2. Clasificación de los medios de pago electrónico

Para nosotros, un criterio que puede ser útil al tiempo de clasificar los distintos medios de

pago electrónico que existen es el número de posiciones jurídicas que existen cuando se realiza la

operación. De este modo, puede hablarse de formas de pago electrónico basadas en una estructura

trilateral, si en la operación existen tres posiciones jurídicas diferenciadas, ocupadas todas ellas por

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personas que intervienen en la operación, y formas de pago electrónico no basadas en una

estructura trilateral, cuando faltan esas tres posiciones jurídicas.

A) Formas de pago electrónico basados en una estructura trilateral.

a.1. La tarjeta de crédito y la tarjeta de débito

Huelga decir que esta forma de manifestación del pago electrónico es la más extendida de

entre todas las posibilidades que se ofertan al día de hoy. La forma de proceder del pago electrónico

cuando es materializado a través del uso de una tarjeta de crédito o de débito es la siguiente: El

cliente le cede la tarjeta al empleado del establecimiento para que éste la pase por el lector del

Terminal de Punto de Venta (TPV). La emisión de datos que se hace desde el terminal es recogida

por la entidad de crédito del establecimiento que, a su vez, se la reenvía a VISA España. Esta última

la recibe y se la envía a la entidad de crédito del cliente que autorizará o denegará la operación,

dependiendo de las condiciones que tenga pactadas con el cliente. Si la deniega se le comunica al

titular de la tarjeta que se ponga en contacto con su entidad emisora/gestora, quien le dará las

razones, y si autoriza la operación se lo comunica en tal sentido a VISA España. VISA España, a su

vez, le remite la información de vuelta a la entidad de crédito del establecimiento comercial. El

último momento de la operatoria consiste en que la entidad de crédito del establecimiento

comercial le hace llegar a éste por el T.P.V. la autorización de la operación, posibilitando que la

operación de pago electrónico pueda efectuarse. Este ciclo de ida y vuelta de la información se

cierra con la solicitud de la firma al cliente por parte del establecimiento comercial y con la

devolución de la tarjeta.

Toda la operación de pago mediante tarjeta de crédito dura unos cuantos segundos y tiene

idéntica mecánica de funcionamiento si la tarjeta que se utiliza es de débito.

a.2. La tarjeta inteligente

Antes de pasar a analizar más concretamente cuál es la forma en que se practica un pago

electrónico desde una tarjeta inteligente es necesario advertir que en virtud de la característica de

la multifuncionalidad ofrecida por estas tarjetas su operatoria puede estar basada en una

estructura trilateral o puede no estarlo. No operan bajo una estructura trilateral cuando se utiliza la

función de monedero electrónico que llevan incorporada.

Pero, en lo que ahora nos interesa, la tarjeta inteligente (o, “smart card”, como también se el

conoce) en la mayoría de las ocasiones opera sobre una estructura trilateral idéntica a la de las

tarjetas de crédito. La operatoria de estas tarjetas no sólo es coincidente con la de las tarjetas de

crédito por la presencia de las mismas tres partes, sino que también es igual en su forma de

ejecutar la operación, ya que se siguen los mismos pasos en la transmisión de la información. Esta

similitud llega a producirse sencillamente porque las tarjetas inteligentes pueden incorporar

también la función de tarjeta de crédito o de tarjeta de débito, esto es, suponen la fase de evolución

más avanzada de las propias tarjetas de crédito o tarjetas de débito y debe ser entendida como una

evolución tecnológica en el propio soporte, más que otra cosa.

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La evolución tecnológica en el soporte conlleva la sustitución de la banda magnética en el

que se almacenaban los datos por un chip, que viene a cumplir idéntica función. El chip o

microprocesador de la tarjeta inteligente controla el acceso a la información que contiene.

En lo que respecta a la conformación del Chip de una tarjeta inteligente se debe decir que estructuralmente se divide en seis unidades distintas en las que en la primera está destinada a vigilar la identificación de la persona que utiliza la tarjeta, la segunda se dedica a controlar la entrada y salida de datos, la tercera hace las veces de Unidad Central de Procesamiento (C.P.U., que es donde realmente se encuentra localizado el sistema operativo de la tarjeta), la cuarta y la quinta se destinan a ser el almacén de memoria de la tarjeta inteligente, diferenciándose entre ellas en que una contiene la memoria ROM y la otra la memoria RAM. La última unidad que, sumada a las anteriores, hace posible el funcionamiento de la tarjeta inteligente es el comportamiento que contiene la memoria EEPROM, tipo de memoria que es, además de recargable, reprogramable. Esta última unidad es la que verdaderamente hace distintas a este tipo de tarjeta y la que le confiere una seña de identidad propia. Atendiendo a sus clases, las tarjetas inteligentes se distinguen entre tarjeta de contacto y

tarjeta sin contacto, sin que esta distinción altere en modo alguno su esquema de funcionamiento.

Las tarjetas inteligentes de contacto requieren alimentación, un reloj externo y necesitan

conexiones de entrada y salida de datos con el exterior. Además, el lector de tarjetas y la tarjeta

completan un circuito cerrado, esto es, entran en contacto. Por su parte, en la tarjeta inteligente sin

contacto, la alimentación y la comunicación con el lector se logra sin que sea necesario el contacto

físico. Este último modelo está comenzando a ser operativo (pero, realmente, a nivel probatorio) en

sistemas de pago de peaje, autoservicios, etc.

El principal logro que aportan las tarjetas inteligentes sobre las tarjetas tradicionales está

relacionado con la seguridad, ya que ninguna función o combinación de funciones puede tener

como resultado el acceso a información sensible, al estar basada su operatoria en la

implementación de una serie de algoritmos de encriptado y autentificación.

a.3. Pago desde el teléfono móvil

Pagar desde el teléfono móvil constituye la última posibilidad que se le ha ofrecido a los

consumidores de llevar a término un pago electrónico.

Antes de exponer cómo funciona en la práctica este modo de pago es necesario dejar

constancia de que, en función de las variantes que se ofrecen a los clientes por parte de las

empresas que prestan estos servicios, el pago desde el móvil puede estar situado dentro de los

pagos electrónicos basados en una estructura trilateral o no estarlo.

Hasta este momento, en España, han existido las siguientes iniciativas: Móvilpago, que es

un proyecto de pago electrónico nacido de la colaboración del BBVA y de Telefónica; Pagomóvil,

fruto de la unión entre BSCH y Airtel (Móvilpago y Pagomóvil se fusionaron en 2002, dando lugar

a la compañía MobiPay); Caixamóvil, que aúna los esfuerzos de la Caixa y VISA; y Paybox que ha

entrado en España de la mano de Deutsche Bank.

De estos sistemas, que se encuentran prácticamente en pruebas, sólo MobiPay y Caixamóvil

utilizan la tarjeta bancaria, como soporte del sistema, mientras que los otros dos sistemas usan

tecnologías diferentes, al cargar los pagos de las compras en la factura telefónica o directamente en

una cuenta del banco.

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El servicio, al que en principio no se le ha establecido un límite máximo de gasto, se dirige a

cubrir un mercado que no está siendo cubierto en la actualidad por las tarjetas como es el de las

compras de pequeña cuantía (entradas de cine, taxis, etc), por lo deficitario que resultaría el

sistema si se utilizaran éstas.

Es coincidente a todos los modelos que se basan en una estructura trilateral la presencia de

una entidad de crédito autorizando o negando la operación. Coincide que todos ellos operan sobre

una tarjeta de crédito o una tarjeta de débito. Así, por ejemplo, unos modelos proponen que el pago

por medio del móvil vaya asociado a una cuenta de tarjeta de crédito o de tarjeta de débito

siguiéndose la secuencia de la operación del siguiente modo: el cliente le propone al

establecimiento comercial pagar por medio del móvil y le da el número de ese móvil (si la compra

es en Internet, introduce el número del móvil en el espacio reservado para ello) y se envía la

información a la entidad de crédito. Se requiere que tanto el cliente como el establecimiento

comercial pertenezcan al mismo sistema de pago con móvil. Seguidamente, la entidad de crédito

llama al teléfono móvil del usuario para que confirme la operación de compra e introduzca el

Número de Identificación Personal (NIP o PIN) que se le solicita. El NIP viene a identificarse

jurídicamente con la prestación de consentimiento del cliente a la operación. Una vez que el cliente

ha introducido el NIP y se lo ha enviado a la entidad de crédito, ésta comprueba que tiene saldo

suficiente (si la tarjeta es de débito) o se ratifica en que entra dentro del crédito concedido a ese

cliente (si la tarjeta asociada a ese móvil es de crédito) y autoriza la operación comunicándoselo, de

nuevo, tanto al cliente como al establecimiento comercial.

Junto a esta modalidad existe otra en la que también subyace de fondo la presencia de la

entidad de crédito haciéndose cargo o no de la operación y es aquella en la que la propia tarjeta

SIM del teléfono hace las veces de tarjeta de crédito. Esta tarjeta SIM (Módulos de Identidad del

Abonado) que actualmente tiene una capacidad superior a 64 kbits está desarrollando ya la

posibilidad de realizar varias funciones a la vez, siendo una de ellas la de actuar como tarjeta de

crédito. En esta modalidad de pago, la entidad de crédito identifica el teléfono desde el que se

pretende hacer el pago (precisamente, por medio de la tarjeta SIM), autorizando o negando la

operación dependiendo de que tenga crédito o no lo tenga asignado a esa tarjeta.

Llama la atención, por la originalidad del sistema, el modelo de pago electrónico que se está

proponiendo desde la compañía fabricante de teléfonos NOKIA. Esta compañía está probando un

nuevo sistema de pago por medio de móvil que actuará como tarjeta de débito. Según este modelo,

lo único que tendrá que hacer el usuario cuando quiera pagar es pasar su teléfono móvil por un

scanner. El scanner contactará con una red inalámbrica y el pago será descontado de su tarjeta de

débito.

B) Formas de pago electrónico no basadas en una estructura tripolar.

Se introducen dentro de este epígrafe todas las modalidades de pago electrónico que no

operan sobre la estructura clásica de las tarjetas de crédito en la que la entidad de crédito, en algún

momento de la ejecución de la operación, tiene que conceder su autorización para que la operación

pueda llevarse a efecto.

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b.1. Monedero electrónico

El monedero electrónico constituye el ejemplo más claro de pago electrónico no basado en

la “clásica” estructura trilateral que se había venido observando en los modelos anteriores. En el

orden de aparición de las clases de pago electrónico ocupa el tercer lugar después de la tarjeta de

crédito y de la tarjeta de débito, siendo en este campo el fenómeno inmediatamente posterior a

aquellas. Sin duda alguna, ayudó muchísimo en su nacimiento la facilidad de su manejo y lo

práctico que era el cometido que estaba llamado a cumplir, ya que siempre ha sido concebido como

la herramienta válida que sustituya a ese dinero conocido bajo la expresión “calderilla” (no en vano,

el monedero electrónico ha nacido para “captar” el 85% de los pequeños pagos que se realizan en

España, cuyo volumen asciende a diez billones de pesetas anuales).

El soporte sobre el que opera el monedero electrónico también es una tarjeta, con las

mismas dimensiones estándar que tiene cualquier tarjeta de crédito o de débito.

La forma de operar del monedero electrónico es totalmente distinta a cualquiera de las que

hemos visto para los modelos de pagos electrónicos anteriores, viniendo a consistir en que en el

chip que va inserto en la tarjeta monedero se carga una determinada cantidad de dinero (cuyo

límite máximo se suele situar en 60 €) desde cualquier cajero automático, para que, cuando se

quiera utilizar en un establecimiento comercial con el ánimo de pagar una compraventa realizada,

se pueda introducir en el Terminal de Pago Electrónico (a partir de ahora, TPE) de ese

establecimiento y proceder a la descarga de la cantidad requerida desde esta tarjeta monedero. En

esta operación no existe intermediación bancaria. Por otra parte, en ningún momento se requiere

la autorización de la entidad de crédito a la operación, a semejanza de lo que ocurre en el pago

mediante tarjeta de crédito o de débito, que pueda hacer pensar que se está operando sobre el

esquema clásico de la delegación.

El monedero electrónico nació para operar en un ámbito del mercado que quedaba fuera del

campo de actuación de las tarjeta, como es el de los micropagos o pagos de pequeñas sumas

conformado por el pago en pequeños establecimientos comerciales, cines, cafeterías, quioscos, etc.

Aún con ello, al día de hoy, no se puede mantener que el monedero electrónico haya cumplido con

las expectativas levantadas, ya que su implantación real ha sido menor de la esperada y su

operatividad se ha visto bastante reducida, al no ser alto el número de establecimientos que lo

aceptan.

Los problemas con los que se está encontrando el monedero electrónico son básicamente

dos: el uso del dinero en metálico que, aunque ha disminuido progresivamente su utilización,

todavía continúa siendo el medio de pago más importante de las transacciones dinerarias y, en

segundo lugar, la falta de interoperabilidad que ha existido hasta ahora entre los distintos sistemas

de monedero electrónico. Aunque en un primer momento la interoperabilidad no se lograba por

existir barreras entre los sistemas nacionales, actualmente ese problema ya no existe, habiéndose

trasladado a un nivel internacional y traduciéndose en que los monederos electrónicos no se

pueden utilizar, en la mayoría de los casos, fuera de cada una de las fronteras nacionales.

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La excepción la constituyen los monederos electrónicos Suecos y Finlandeses,

señaladamente el monedero electrónico finlandés Avant, que se puede recargar vía Internet y sirve

también paga realizar pagos en la Red. (Vid. Rader, M. Böhle, K. Y Riehm, U. Forschungszentrum

Karlsruhe, ITAS, 2001).

Lógicamente, la razón de la no interoperabilidad entre sistemas de pago con monedero

electrónico es consecuencia de la insuficiente infraestructura que se acusa en estos momentos.

Desde la UE se está presionando a los bancos para que creen una estructura común, al estimarse

que para los usuarios actuaría a modo de revulsivo y haría salir a esos medios de pago de la falta de

aceptación que han tenido a nivel nacional.

A lo largo de los últimos años han sido varios los proyectos que se han hecho en Europa

buscando conseguir una mayor interoperabilidad y una mejor profusión de los monederos

electrónicos. Aunque de fondo late la cuestión de la implantación de los medios de pago

electrónico, unos abordan el tema del pago electrónico de una forma más directa que otros. El

FIWG (Grupo de Trabajo de Asuntos Financieros) influyó directamente sobre el ECBS (Comité

Europeo para las Normas Bancarias) que ha perseguido encarecidamente la idea de un monedero

electrónico europeo multimoneda. Y, junto a estos proyectos, el CEPS (Grupo de Especificación

Común sobre el Monedero Electrónico), formado por Europay, VISA Internacional, Proton, ZKA

Germany, Sermepa España y American Express, lleva tiempo intentando aunar esfuerzos con el

ánimo de lograr, lo más rápidamente posible, la tan ansiada interoperabilidad.

Y, definitivamente, si la interoperabilidad es el fin inmediato a conseguir, la cooperación es

el único medio de lograrlo y el camino a seguir.

El problema que supone la interoperabilidad a nivel estructural viene dado porque los

monederos electrónicos implicaron, en su momento, la primera clase de tarjetas que incorporaba

un chip, dejando atrás a la banda magnética. Además de eso, otro problema que se plantea a nivel

de interoperabilidad viene dado porque los chips de los monederos electrónicos son recargables, lo

que supone habilitar y unificar medios que permitan que esa tarea pueda llevarse a efecto.

Para terminar este apartado dedicado al monedero electrónico se ha de señalar que se

pretende pasar de un modelo que pueda desarrollar distintas funciones (las propias del monedero

electrónico, las de monedero telefónico, y las de monedero virtual) pero sin que sean interoperables

entre sí, de tal forma que las cantidades depositadas en la parte destinada a monedero telefónico,

por ejemplo, no puedan ser destinadas a pagar una compraventa realizada, a otros modelos en que

sus funciones sí sean interoperables entre sí (intentando, ahora sí, que los saldos sean

intercambiables).

b.2. Algunos supuestos concretos de pago móvil

Como ya apuntamos cuando estudiamos el pago electrónico realizado a través de móvil, de

entre los distintos proyectos o alternativas que se están proponiendo sobre esta forma de pago,

existen algunas modalidades de pago a través del teléfono móvil que no están basadas en esa

estructura trilateral. Un ejemplo de esta forma de operar lo constituye el sistema de pago Paybox,

que ha entrado en España de la mano de Deutsche Bank. En su operatoria, únicamente se exigen

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tres requisitos: poseer un teléfono móvil, una cuenta bancaria en cualquier entidad financiera de

España y darse de alta en Paybox.

Su forma de proceder es la siguiente: una vez seleccionado un producto en Internet, hay que

elegir la modalidad de pago Paybox (que el establecimiento virtual debe ofrecer en su Web) e

introducir el número del teléfono móvil. Cuando se ha hecho esto, se procede a enviar los datos de

la transacción a Paybox, que, a su vez, llamará al móvil del cliente para solicitar la autorización de

la compra. Si el comprador autoriza el pago (tecleando en el móvil el número secreto que recibió),

Paybox confirmará la transacción en el móvil y en la página Web. Por último, se cargará en la

cuenta corriente del comprador la compra efectuada.

b.3. Dinero digital

El dinero digital representa la generación más avanzada de estos medios de pago y su futuro

más prometedor.

El estado de incipiente desarrollo en el que se encuentra trae consigo que cualquier

mención que de él se haga pueda ser contradicha por la historia, ya que los cambios propiciados

por su propia evolución hacen que sea incierto su futuro más cercano.

La Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de

2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la

supervisión cautelar de dichas entidades, cuando trata de definir el dinero electrónico en su

artículo 1 dice de él que es “un valor monetario representado por un crédito exigible a su emisor:

(i) almacenando en un soporte electrónico,

(ii) emitido al recibir fondos de un importe cuyo valor no será inferior al valor monetario

emitido,

(iii) aceptado como medio de pago por empresas distintas del emisor”.

En el dinero digital, la entidad de crédito o la entidad emisora de dinero digital crea billetes digitales por la cantidad que el cliente requiera, estando formado cada billete por una secuencia de 15 dígitos que opera en Internet mediante un software específico para él. Una vez que el banco ha creado los billetes digitales, el particular sólo podrá utilizarlos desde su ordenador personal si posee el software y el hardware necesario para hacerlo. Se requiere que el ordenador personal tenga una tarjeta inteligente (al igual que tiene una tarjeta de red o una tarjeta de televisión) llamada “wallet”, que será en la que se almacene el dinero digital hasta que su propietario decida utilizarlo. En concreto, la forma de operar del dinero digital, que es lo que sirve para diferenciarlo de

las otras formas de dinero electrónico, es la siguiente: El comprador adquiere el dinero digital del

banco o entidad emisora (cada unidad monetaria digital es un fichero que lleva incorporado un

número identificativo). Una vez que lo tiene incorporado en su ordenador personal, donde

necesitará de un hardware especial para operar con él (conocido como wallet), podrá utilizarlo

para realizar compras en Internet, de tal forma que, cuando decida comprar un producto, a la hora

de realizar el pago, le enviará un billete digital al vendedor por cualquiera de los Potrocolos de

seguridad (SET ó SSL). El comerciante recibe el dinero digital y lo reenvía a la entidad que lo

emitió para que ésta compruebe su validez y anote su uso. Una vez comprobada su validez se lo

hace saber en tal sentido al establecimiento comercial, al tiempo que se lo abona en la cuenta de ese

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establecimiento. Por último, el establecimiento comercial procede a realizar el envío de la

mercancía.

Aunque los términos de dinero electrónico y dinero digital son utilizados como sinónimos

por muchos autores y en la práctica suele utilizarse en el mismo sentido, siendo precisos, cabría

establecer diferencias entre ellos en cuanto el primero es más amplio que el segundo, que es sólo

una de las clases de dinero electrónico junto a otras modalidades como Netcheque (posibilidad de

emitir cheques digitales), Cibercash (posibilidad de realizar pagos en Internet a partir de una

tarjeta de crédito), el propio dinero que va en un monedero electrónico, o el pago realizado por

medio de tarjetas. Todas y cada una de estas formas son distintas variantes de dinero electrónico,

entendido como contraposición al dinero clásico.

El dinero digital se distingue del monedero electrónico (otra variante distinta del dinero

electrónico) en que mientras que en éste último las unidades monetarias van en el propio chip, en

el dinero digital no ocurre así y las unidades monetarias no son las que circulan, sino que lo que

circula son equivalentes de ese valor monetario en soporte digital.

En el artículo 3 de la Directiva 2000/46/CE se señala que:

1. El portador de dinero electrónico podrá, durante el período de validez, solicitar al emisor que se

lo reembolse al valor nominal por monedas y billetes de banco o por transferencia a una cuenta

sin otros gastos que aquellos que resulten estrictamente necesarios para realizar la operación.

2. El contrato entre el emisor y el portador estipulará claramente las condiciones de reembolso.

3. El contrato podrá prever un límite mínimo para el reembolso. El límite no podrá superar los

diez euros. La compañía con más prestigio que opera en este campo del dinero digital es Digicash.

Fundada en 1990 en Ámsterdam por David Chaum, ha sido una de las empresas que más han aportado al concepto de dinero digital. La diferencia con otras compañías que persiguen ganarse el mercado del pago en Internet radica, para una parte, en que éste es un sistema de pago anticipado donde se adquiere previamente el dinero del banco y, por otra, en que permite la compra anónima ya que no requiere autentificación. En la forma de pago ofrecida por Digicash, será ella misma quien emita dinero digital.

Las entidades emisoras de dinero digital deben ser, según manda el artículo 1.4. de la

Directiva 2000/46/CE, entidades de crédito tal como se definen en el punto 1 del artículo 1 de la

Directiva 2000/12/CE, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio

artículo éste que, a su vez, fue modificado por la Directiva 2000/28/CE en el que se establecía que

serían entidades de crédito:

a) una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos

reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia o,

b) una entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2000/46/CE del

Parlamento Europeo y del Consejo.

Por último, es menester decir que las preocupaciones a los que de una forma constante

hacen referencia los autores que han tratado la materia se recogen en un informe dado por el Banco

Central Europeo (Report on Electronic Money, agosto, 1998, pp. 13 y ss.) y vienen a ser: el

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funcionamiento eficaz de estos medios de pago, la confidencialidad de las transacciones, la

protección de los consumidores y comerciantes, la estabilidad de los mercados financieros y la

protección frente a delitos.

C) Otras formas existentes de realizar un pago electrónico

Dentro de este epígrafe entran el resto de formas que existen actualmente de realizar un

pago electrónico y que pueden estar basadas en una estructura trilateral (propia del sistema de

pago con tarjeta) o no estarlo. Los que están basados en un sistema de tarjeta han quedado

recogidas aquí y no en los del grupo A), porque acuden al esquema propio de las tarjetas de una

forma indirecta o residual. Esto es, cada una propone un modelo de pago electrónico distinto de los

demás y sólo es coincidente con el resto en que, al final, el último paso consistente en dar el

número de una tarjeta.

Conforman este grupo de posibilidades de pago electrónico, basados o no en un sistema de

tarjeta, los siguientes:

c.1. F.S.C.T. (Financial Services Technology Consertium)

F.S.C.T. es un consorcio americano de bancos y organismos gubernamentales que tiene

entre sus fines la creación de un sistema de cobro de Cheques Electrónicos.

La operatoria de esta forma de pago electrónico es la siguiente: Se requiere que el

ordenador personal del cliente y el del comerciante asociados a esta modalidad de pago tengan un

software y un hardware especialmente adaptado para que pueda practicarse. El hardware se

implementa en el ordenador personal del pagador en forma de tarjeta inteligente y hace las veces

de un procesador seguro.

Este procesador seguro genera los cheques electrónicos que consisten simplemente en

órdenes de pago firmadas digitalmente. Una vez generado, el cheque es enviado electrónicamente

al establecimiento comercial, que lo recibe y lo acepta firmándolo digitalmente para, seguidamente,

enviárselo al banco con el fin de que lo haga efectivo.

c.2. CheckFree

CheckFree Corporation es una entidad financiera estadounidense que exige, para poder

operar con ella, que sus clientes (particulares o empresas) posean una cuenta en ella.

En el modelo de pago electrónico que ofrece esta compañía, el usuario debe ponerse en

contacto con ella vía módem (sin pasar por Internet) y enviar una orden de pago. CheckFree,

dependiendo del tipo de contrato que haya concertado con el cliente, de crédito o débito, procederá

a realizar la Transferencia Electrónica de Fondos (a partir de ahora, T.E.F.) a favor del

establecimiento comercial beneficiario de la misma.

c.3. First Virtual

First Virtual también es una compañía que ofrece la posibilidad de que, a través de ella, se

realicen pagos en Internet, con la particularidad de que es de los pocos modelos que no hace uso de

la criptografía. También exige que tanto el la persona que quiere realizar el pago como el

establecimiento comercial estén afiliados a su red. Con la afiliación, al consumidor se le facilita un

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PIN que utilizará en cada transacción, previa aportación por parte de éste de un número de tarjeta

de crédito, VISA o Mastercard.

La forma de ejecutar un pago electrónico por First Virtual es la siguiente: El cliente le

presenta (vía Internet) su número de identificación de FV al comerciante quien, a su vez, se lo

remite a FV para que certifique la legitimación del particular y autorice la operación. comprobado

ese extremo, FV le envía un correo electrónico al cliente para que confirme la operación con los

datos que le ha dado a ella el comerciante. Si el cliente autoriza o confirma la operación, también

vía correo electrónico, FV le comunicará al comerciante la autorización y éste, a su vez, le

informará al consumidor de que ha procedido a realizar el envío de la mercancía.

c.4. NetMarket

Es un sistema de fácil funcionamiento en el que el único requerimiento que se exige es que

tanto el usuario del sistema como el establecimiento pertenezcan a NetMarket.

Consiste en un intercambio de correos electrónicos en el que el consumidor le da una orden

de pago a NetMarket y esta compañía, a su vez, le devuelve con otro correo electrónico su intención

de autorizar o denegar la operación.

En la operatoria de este sistema también se exige que el usuario del sistema haya facilitado

previamente un número de tarjeta de crédito a cuyo cargo se anotará el importe de las compras

efectuadas. La confidencialidad de los datos se logra mediante el modelo Pretty Good Privacy para

encriptar los números de tarjeta de crédito que van en los mensajes.

c.5. NetBill

NetBill ha surgido de la Unión de Visa Internacional y la Universidad Carnegie Mellon y

tiene por finalidad dar solución de pago al mercado formado por la venta de información digital

que puede ser enviada electrónicamente: música, libros electrónicos, software, etc.

Se exige que, con carácter previo a realizar cualquier operación, todos los usuarios tengan

una cuenta abierta en NetBill.

Su forma de ejecutar una operación es la siguiente: Cuando, por ejemplo, un usuario desea

recibir electrónicamente un periódico, a cambio le envía una orden de pago al vendedor y éste, a su

vez, según le llega, la reenvía a NetBill que deberá autorizar la compra realizando una transferencia

de la cuenta del comprador a la del comerciante. Tanto la orden de pago que emite el consumidor

como la información y detalles de la compra que da el comerciante es información cifrada y cada

parte no conoce los datos que la otra le ha remitido a NetBill. El usuario conocerá los datos

completos de la compra después de que NetBill previamente le haya facilitado la Clave de

Encriptación.

La operación termina cuando, tras aceptar la compra, el Servidor NetBill realiza la

transferencia y emite los justificantes de la operación para cada una de las partes.

c.6. NetCash y NetCheque

Tanto una forma de pago electrónico como otra utilizan el mismo sistema creado por la

Universidad Sur California en 1997. NetCash y NetCheque operan bajo el mismo protocolo, que

puede adoptar dos formas distintas: la de E-cash (NetCash) o la de cheque digital (NetCheque).

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NetCash es similar a DigiCash y opera de la misma forma, mientras que NetCheque sigue una

forma de operar similar a la de CyberCash (que seguidamente veremos) y opera sobre la estructura

de una tarjeta de crédito.

Lo más característico de NetCheque es que la seguridad del protocolo se basa en Kerberos.

Para utilizar un cheque el usuario especifica los datos y el software del cliente obtiene un ticket de

Kerberos para esa operación. Parte del cheque luego se codifica y se envía al destinatario. Al

recibirlo el vendedor, el software de su ordenador lee la parte no codificada del mismo, extra el

ticket de Kerberos y lo reenvía a NetCheque que es quien en último lugar valida la operación.

c.7. Cybercash

Es uno de los modelos de pago electrónico que más trascendencia ha tenido dentro de las

formas de pago en el comercio electrónico desde 1994, año en que se fundó la compañía.

Exige que todos los usuarios del Sistema tengan su software y opera a modo de pasarela

entre Internet y los emisores de tarjetas. El software del consumidor, llamado “wallet”, está unido

a varias cuentas bancarias o a las tarjetas de crédito y con él se encriptan los datos, realiza un

registro de todas las transacciones y está protegido por contraseña. El comerciante tiene otro

similar.

Los pasos a seguir, al tiempo de realizar una operación acudiendo a Cybercash son los

siguientes: Una vez seleccionado por el cliente en Internet el producto que desea adquirir, el

software del vendedor le envía una factura firmada digitalmente al wallet del consumidor. Cuando

éste lo recibe manda una petición de pago al vendedor que, a su vez, se la reenvía a Cybercash.

Cybercash comprobará en su directorio de claves públicas si la clave que viene en el mensaje es la

que le corresponde a ese usuario y, si es así, redirige el mensaje al banco emisor de la tarjeta

solicitándole la autorización a la operación. (A cada usuario le corresponden dos claves: una

pública y una privada. Únicamente Cybercash conoce las claves públicas de todos sus afiliados. La

comunicación entre consumidor y comerciante se lleva siempre en claro, mientras que la

comunicación de cada uno de ellos con Cybercash es siempre protegida, de tal forma que el

comerciante nunca verá el número de la tarjeta y Cybercash no sabrá cuál es el producto que se

compra, ya que únicamente se requiere que se detalle la referencia y el tipo.) El banco emisor de la

tarjeta contesta a Cybercash autorizando la operación quien, a su vez, se lo transmite al vendedor.

En el último momento, el vendedor le confirma al comprador que su pago ha sido aceptado y le

comunica que procede a efectuarse el envío de las mercancías. La realización de toda la operación

no excede de un minuto de tiempo.

Los modelos aquí expuestos de cómo se puede realizar un pago electrónico son sólo unos

pocos, de los muchos que existen. Aunque la diversidad de formas de pago electrónico puede

parecer grande, llama la atención cómo existe un esquema común a muchos de ellos sobre el que

operan. En efecto, muchos de estos sistemas operan de igual forma (sobre la estructural trilateral

de las tarjetas), siendo la única diferencia que existe entre ellas la compañía que ofrece el servicio.

Y es que en un gran número de las propuestas que se hacen actualmente, el modelo ofrecido

termina por recurrir a la autorización que debe conceder el emisor de una tarjeta, porque una gran

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cantidad de estos modelos exigen a los que pretenden participar como usuarios del sistema que

faciliten el número de una tarjeta donde se le irán repercutiendo los cargos.

ESPECIAL REFERENCIA AL PAGO CON TARJETA

1. Introducción

1.2. Clases de tarjetas

Seguiremos en este extremo la clasificación ofrecida por BARUTEL MANAUT y

distinguiremos atendiendo a los siguientes criterios:

A. Por el emisor:

- Tarjetas bancarias: las emitidas por una entidad de crédito.

- Tarjetas no bancarias: las emitidas por establecimientos comerciales. Ej. T. de El

Corte Inglés.

B. Por la titularidad de la marca:

- Tarjetas de marca propia: El emisor es el propietario de la marca. Ej. Cortefiel.

- Tarjetas de marca compartida. El emisor comparte la marca con otros emisores.

T. 6000.

- Tarjetas compartidas por varias marcas. Aquí dos marcas figuran como emisores

de la tarjeta. Desarrolladas especialmente por compañías aéreas. Ej. T. TWA

VISA.

C. Por su ámbito de aplicación.

- Tarjetas de ámbito local. T. Unicuenta (sólo para Madrid); Carte D’Or (sólo para

Paris).

- Tarjetas de ámbito nacional.

- Tarjetas de ámbito internacional.

D. Por los elementos personales que intervienen.

- Tarjetas bilaterales. Ej. El Corte Inglés.

- Tarjetas trilaterales. Ej. Ts. Bancarias.

- Tarjetas familiares.

- Tarjetas de empresa.

E. Por la función que realizan:

- Tarjetas de crédito.

- Tarjetas de débito.

- Tarjetas de pago.

F. Otros elementos de clasificación: Por su aceptación; por los elementos materiales que

incorpora; por los servicios accesorios o complementarios que prestan al titular; por el

segmento de clientela al que van destinadas; por las contraprestaciones del titular

(gratuitas vs. Onerosas); por el modo de gestionar la tarjeta.

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1.2. Legislación aplicable al pago con tarjeta

LEGISLACIÓN NACIONAL

- Circular n.º 8/1990, de 7 de septiembre, de Entidades de crédito. Transparencia de las

operaciones y protección de la clientela.

- Art. 46 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista.

- Art. 3 del Proyecto de Ley de modificación de la LOCM.

- Proposición de Ley 122/000017 Transacciones efectuadas mediante tarjetas como

instrumento electrónico de pago. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.

LEGISLACIÓN DE LA UE.

- Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de septiembre de

2000 sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la

supervisión cautelar de dichas entidades.

- Recomendación de la Comisión de 8 de diciembre de 1987 sobre un Código europeo de

buena conducta en materia de pago electrónico (Relaciones entre organismos financieros,

comerciantes-prestadores de servicios y consumidores) (87/598/CEE).

- Recomendación de la Comisión de 17 de noviembre de 1988 relativa a los sistemas de pago

y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (88/590/CEE).

- Recomendación de la Comisión de 30 de julio de 1997 relativa a las transacciones

efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre

emisores y titulares de tales instrumentos (97/489/CE).

1.3. Supuesto de hecho objeto de análisis

De entre todas las formas en que puede practicarse un pago electrónico, sólo el pago a

través de tarjeta de crédito será tenido en cuenta para desarrollar este trabajo.

En concreto, el modelo de operación de pago con tarjeta de crédito que se analizará será el

siguiente: la operación comienza con la identificación del titular de la tarjeta mostrando su DNI.

Inmediatamente después, el cliente cede la tarjeta al empleado del establecimiento para que éste la

pase por el lector del TPV. La emisión de datos que se realiza desde el terminal es recogida por la

entidad de crédito del establecimiento que, a su vez, la reenvía al gestor nacional del sistema. Éste

último la recibe y la hace llegar a la entidad de crédito del cliente que emitió la tarjeta para que

autorice o deniegue la operación, dependiendo de las condiciones pactadas. Si la deniega se lo

comunica al titular de la tarjeta y le dará las razones, y si la autoriza se lo comunica en tal sentido al

gestor nacional del sistema. Éste, a su vez, le remite la información de vuelta a la entidad de crédito

del establecimiento comercial. El último momento de la operación consiste en que la entidad de

crédito del establecimiento comercial le hace llegar la aceptación de la operación a éste por el TPV,

posibilitando que la operación de pago electrónico pueda efectuarse. Este ciclo de ida y vuelta de la

información se cierra con la firma de la nota de cargo que realiza el cliente. La última fase de la

operación se corresponde con el pago de la entidad de crédito al establecimiento comercial.

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Toda la operación se ejecuta en unos cuantos segundos y tiene idéntica mecánica de

funcionamiento si la tarjeta que se utiliza es de débito.

1.4. El pago con tarjeta implica una modificación subjetiva pasiva

Partiendo del modelo de pago electrónico descrito para las tarjetas de crédito, la sustitución

de deudores se presenta como una de las consecuencias más importantes que acontece con su uso.

El cambio de deudor se produce cuando la entidad de crédito emisora/gestora de la tarjeta acepta

la orden de pago que le envía el titular de la tarjeta. Desde ese momento será dicha entidad de

crédito quien tenga que responder de la deuda frente al establecimiento, representando esta

circunstancia la variación principal que experimenta la relación obligatoria que vincula al cliente

(usuario de tarjeta) con el establecimiento comercial.

Ofrecer una visión del pago electrónico desde esta perspectiva y no desde otra (como puede

ser la concesión de crédito que lleva consigo la tarjeta) tiene sus inconvenientes, al ser la

modificación subjetiva pasiva de la relación obligatoria un tema polémico entre la doctrina, que ha

generado opiniones enfrentadas y más de una legendaria discusión doctrinal todavía abierta al día

de hoy.

La razón de que este planteamiento sea espinoso y complicado reside en que detrás del

cambio de deudor laten un número de instituciones difíciles de distinguir y de delimitar entre sí,

como son la delegación de deuda, la asunción, la expromisión, o el pago del tercero.

Una vez señalado que cuando la entidad de crédito emisora/gestora de una tarjeta admite la

orden de pago cursada por un titular jurídicamente está aceptando hacerse cargo de la deuda de

ese titular, el paso siguiente consistirá en dilucidar si esa modificación implica novación extintiva

de la obligación o si, por el contrario, se queda en una simple modificación.

Llegado el momento de tener que pronunciarnos sobre el alcance de las modificaciones que

se ocasionan en la obligación que vincula al titular de la tarjeta con el establecimiento comercial

por la utilización de estos modernos medios de pago estimamos que esas alteraciones no tienen

efectos novatorios, sino simplemente modificativos. No obstante, sólo nos inclinamos por esta

solución después de realizar una valoración en conjunto de los argumentos de ambas teorías y

atendiendo especialmente a las siguientes razones:

En primer lugar, según el artículo 1203 Cc, que es el artículo en el que gran parte de la

doctrina fundamenta el cambio de deudor, la sustitución de sujetos pasivos en la obligación genera

una novación meramente modificativa. Independientemente del esfuerzo vertido con el ánimo de

aclarar su verdadero significado, lo que sí parece claro es que existe un acuerdo doctrinal

mayoritario coincidente en señalar a este artículo como cimiento sobre el que se asienta toda la

figura del cambio de deudor.

El segundo argumento del que nos servimos para justificar que el cambio de sujeto pasivo

acontecido en el pago electrónico produce una novación “simplemente modificativa” viene

otorgado por la jurisprudencia.

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En este sentido, el Tribunal Supremo se muestra favorable a admitir que la sustitución de

deudores produce una novación modificativa como puede observarse, de entre las sentencias más

recientes de la Sala Primera, en las siguientes: Sentencia de 7 de junio de 1982 (RJA 3407); 22 de

noviembre de 1982 (RJA 6554); 10 de enero de 1983 (RJA 161); 20 de marzo de 1984 (RJA 1311);

27 de noviembre de 1990 (RJA 9056); 27 de junio de 1991 (RJA 4632); 20 de mayo de 1997 (RJA

3890); 9 de diciembre de 1998 (RJA 9881); de noviembre de 1999 (RJA 7529); 9 de marzo de

2000 (RJA 1349).

El tercer argumento surge de la voluntad de las partes que actúan en el negocio. En el

contrato de emisión de tarjeta que celebran el titular y el emisor de la tarjeta no se estipula

expresamente que quieran otorgarle efectos novatorios al cambio de deudor, exigencia ésta que,

como hemos visto, viene siendo requerida por el artículo 1204 Cc para que se produzca la extinción

de la obligación y la posterior creación de otra nueva (ni existe incompatibilidad entre

obligaciones). Verdaderamente, más bien, parece que lo deseado por el titular de la tarjeta es

liberarse temporalmente de hacer el pago y retrasarlo hasta un momento posterior (no pagar

efectivamente en el momento de realizar la compra, sino en un tiempo ulterior) y frente a otra

persona (no pagar efectivamente frente al establecimiento comercial, sino frente a la entidad de

crédito). Este modo de pensar conduce a la idea de que las tarjetas pueden ser entendidas como un

instrumento cuyo uso implica una modificación de las obligaciones o, lo que es lo mismo, el titular

de la tarjeta interfiere el curso natural de la obligación con el uso de la tarjeta (que le llevaba

irremediablemente a pagar en ese instante), en el sentido de que sirve de mecanismo perturbador

de la obligación en el momento justo en que le corresponde a él hacerse cargo del pago,

transmitiendo ese deber a la entidad de crédito emisora de la tarjeta.

Además de estas razones, el pago con tarjeta de crédito cumple los requisitos solicitados

para la novación modificativa. La doctrina que ha venido estudiando la figura clásica se muestra

coincidente en reclamar los siguientes requisitos para que pueda hablarse de novación

modificativa: 1. Existencia de una obligación válida; 2. Alteración de alguno de los elementos

(estructurales, para algunos) de la obligación; 3. Declaración expresa de las partes de querer

modificar, o ausencia de incompatibilidad entre la obligación y las alteraciones introducidas en la

misma. Uno a uno, estos elementos se cumplen para el pago electrónico: la obligación contraída

por el titular de la tarjeta con el establecimiento comercial ha sido válidamente celebrada; la

alteración producida en la obligación a causa del uso de un medio de pago electrónico viene dada

por la sustitución del sujeto pasivo; Y, sobre el tercero de los requisitos, nos remitimos a lo ya

explicado en este mismo apartado y que justifica su cumplimiento.

Por otra parte, a las variaciones que experimenta el quantum debido (la entidad de crédito

recibe una cantidad menor de la debida, al aplicársele el descuento), la forma de pago (no se paga

con dinero en efectivo, sino por un medio alternativo) y el tiempo (el establecimiento comercial

recibirá el dinero “efectivamente” unos días después de realizarse la operación) la doctrina le

otorga simplemente valor modificativo.

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2. Teorías sobre la naturaleza jurídica del pago electrónico

Teoría de la estipulación a favor de tercero

De entre las distintas teorías que han hecho referencia a la naturaleza jurídica de las tarjetas

como medio de pago, la mantenida por NÚNEZ LOZANO es la que de un modo más completo

desarrolla la idea de que estas formas de pago operan sobre una estipulación a favor de tercero. El

autor mantiene que la institución jurídica en la que se funda el pago electrónico es la estipulación a

favor de tercero, pero con la particularidad de que no alcanza esa conclusión después de realizar un

análisis global de toda la operación, sino atendiendo exclusivamente al contrato de afiliación al

sistema de tarjeta celebrado entre el emisor y el establecimiento comercial.

El argumento principal que ofrece NÚNEZ LOZANO es el derecho que tiene el titular de la

tarjeta a utilizarla. Para él ese derecho nace de la estipulación a favor de tercero y permite que los

titulares de las tarjetas de crédito no tengan que ser entendidos como simples beneficiarios

indirectos, ni como simples destinatarios de la prestación, sino como titulares de un verdadero

derecho de crédito ejercitable frente al obligado: el derecho a utilizar en el establecimiento

comercial sus tarjetas como medio de facilitación de los pagos.

Los argumentos que hacen debilitarse la opción por la estipulación a favor de tercero

pueden resumirse en los siguientes:

En primer lugar, esta teoría propugna que el derecho a poder utilizar la tarjeta lo otorga el

contrato de admisión de tarjetas de crédito celebrado entre el establecimiento comercial y la

entidad de crédito, amparándose para ello en una cláusula (de redacción confusa) que

comúnmente aparece recogida en los contratos de aceptación de tarjeta. En la mayoría de estos

contratos existe una cláusula redactada de forma parecida a esta: “El establecimiento adherido se

compromete a aceptar, en pago de ventas efectuadas o de los servicios prestados, cualquier

tarjeta admitida por SISTEMA 4B, S.A. identificable por las características detalladas en los

emblemas y distintivos enviados a los establecimientos”. En nuestra opinión, la no concesión más

explícita de un derecho a un tercero es un impedimento importante para que esta cláusula sea

concebida como una estipulación a favor de tercero porque, más que el otorgamiento de un

derecho a un tercero, lo que contiene es la imposición de una obligación al establecimiento

comercial. Aparte de esto, también se necesitaría que en ella se contuviera alguna referencia clara

al tercero, aunque no fuera a un tercero determinado sino sólo determinable, y esto es algo que no

se aprecia.

Por otra parte, el derecho a utilizar la tarjeta no le viene dado a su titular en forma de

estipulación a favor de tercero contenida en el contrato de aceptación de tarjeta, sino que le es

conferido por el contrato de emisión de tarjeta celebrado entre la entidad de crédito y el propio

titular de la tarjeta. El autor postula que el contrato de admisión de tarjeta es el que le concede el

derecho a utilizarla, pero para indicar inmediatamente después que ese derecho resulta

configurado en su contenido por las condiciones generales reguladoras del contrato que liga al

titular de la tarjeta y al emisor. Con ello tenemos que, según esta teoría, mientras que es un

contrato el que le concede el derecho, es otro distinto el encargado de regularlo, algo que no parece

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muy lógico. Se puede pensar que es más coherente la teoría que mantiene que el derecho a utilizar

la tarjeta lo concede y regula el mismo contrato, el contrato de emisión de tarjeta.

Otra prueba determinante que lleva a descartar la teoría de la estipulación a favor de tercero

viene constituida por el doble consentimiento que debe prestar la entidad de crédito. Si el pago

electrónico se construyera sobre una estipulación a favor de tercero, una vez que el estipulante y el

promitente (entidad de crédito y establecimiento comercial) se ponen de acuerdo en la estipulación

sólo se requerirá el consentimiento del tercero para que ésta no pudiera revocarse. Y, sin embargo,

en el pago electrónico la entidad de crédito debe prestar dos veces el consentimiento, una de un

modo general cuando se perfeccionan los contratos y otra a cada una de las operaciones. Al tener

que prestar el consentimiento a cada una de las operaciones se descarta la estipulación a favor de

tercero, porque después de concertada se continúan requiriendo nuevas manifestaciones de

consentimiento, algo que no es solicitado por la figura. La justificación de que la entidad de crédito

tenga que prestar por segunda vez su consentimiento reside en el propio interés que tiene en la

operación y es lo que distingue a la estipulación de otras instituciones como la delegación o la

asunción que cumplen una finalidad parecida.

Teoría de la expromisión

Es BARUTEL el autor que propone entender el pago electrónico como una asunción de

deudas novativa y realizada por medio de una expromisión.

En concreto, BARUTEL mantiene en su obra que la razón principal por la que hay que

catalogar al pago electrónico como una expromisión reside en que la iniciativa en la operación

parte de la entidad de crédito, que haría las veces de expromitente.

Con este planteamiento, en nuestra opinión, BARUTEL parece confundir el momento de

perfección del contrato de aceptación de tarjeta con la perfección de una expromisión ya que

cuando el establecimiento comercial presta su consentimiento a la entidad de crédito en el contrato

de adhesión al sistema de tarjeta no presta el consentimiento a una expromisión, sino a afiliarse al

sistema de pago electrónico para, de ese modo, pasar a formar parte de la red de establecimientos

adheridos al sistema de tarjeta, y desde aquí entendemos que ambos momentos no son

equiparables.

Admitido esto, la cuestión siguiente consistirá en determinar el momento en que el

establecimiento comercial y la entidad de crédito podrían haber acordado la expromisión. Ello nos

lleva necesariamente a un segundo tiempo o momento que se corresponde con aquél en que se

utiliza la tarjeta. Más bien habrá que entender, en contra de la opinión de BARUTEL, que será este

acto el que deba ser tenido en cuenta para saber de quien parte la iniciativa en la operación que

permite el cambio de deudor (y no aquél otro en que se celebran los contratos). Pensar que es éste

el tiempo que debe considerarse, y no aquél que proponía BARUTEL, produce una variación

importante, porque de concederle la iniciativa a la entidad de crédito pasará a ostentarla el titular

de la tarjeta, lo que implicará, a su vez, que desde ese momento la operación no pueda estar regida

por la expromisión (en la que la iniciativa en la operación nunca podrá recaer en el deudor

originario) y sí por otras figuras distintas como son la delegación de deuda o la asunción.

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La segunda razón que nos lleva a pensar que en el pago electrónico no rige una expromisión

tiene en cuenta la orden de pago que el titular de la tarjeta emite a la entidad de crédito. Desde el

instante que el nuevo deudor actúe movido por una orden que recibe del antiguo la operación no

podrá calificarse como una expromisión, al haberse eliminado la espontaneidad que preside y exige

esta figura. Ésta es, sin lugar a dudas, una de las razones de mayor peso que alejan al pago con

tarjeta de crédito de la expromisión y lo acercan a otras instituciones como la delegación y la

asunción en las que la operación se inicia a partir de una orden de pago emitida por el deudor

originario. La potestad de emitir órdenes de pago está basada en la relación contractual que les

une, al ser contemplada esa posibilidad como un derecho que le corresponde al titular de la tarjeta.

Además de ello, esa orden se puede interpretar como que el titular está prestando su

consentimiento a la operación (consentimiento éste que no se contempla en la institución de la

expromisión).

Teoría de la asunción de deuda

Para nosotros, en el pago electrónico opera la asunción de deuda como efecto pero no como

mecanismo (o, al menos, no como mecanismo final), ya que estimamos que la asunción de deuda

debiera ser entendida como un “efecto” al que se llega después de que operen otras instituciones

(como la delegación o la expromisión) que actúan como su mecanismo.

La asunción de deudas no debiera ser concebida como un mecanismo final (como hace el

Tribunal Supremo), básicamente porque siempre se remite a otros tipos negociales para ponerse en

práctica, como puede comprobarse en el hecho de que, desde sus orígenes, siempre ha tenido dos

formas de materializarse: por acuerdo del nuevo deudor con el acreedor (expromisión) o por

acuerdo del antiguo deudor con el nuevo más el consentimiento del acreedor (delegación).

Dos son las razones que han influido para que estimemos más correcta esta concepción de

la institución: En primer lugar, la configuración tan particular que tiene nuestro ordenamiento

jurídico (en relación con otros) en lo que respecta a la modificación de la obligación, donde se

admite la posibilidad de que exista una novación meramente modificativa. La necesidad que se

manifiesta en los Derechos vecinos de buscar un mecanismo alternativo a la novación, y que se

generó con el debate a que dio lugar la obra de DELBRUCK, no surgió en el nuestro, al verse

aminorada esa necesidad por el desarrollo histórico que experimentó la novación hacia una

novación meramente modificativa. El espacio dentro del Derecho que se reclamaba en esos países

vecinos para la asunción de deuda, con el fin de que sirviera como alternativa o excepción a la

novación, ya estaba cubierto en el nuestro por la novación modificativa. Admitiendo que en

Derecho español pueda existir una delegación de deuda que produzca una simple novación

modificativa (y no necesariamente una novación extintiva), no urge la necesidad de tener que

“adoptar” la institución de la asunción de deudas (a diferencia de otros ordenamientos).

En segundo lugar, ya comienzan a surgir posturas doctrinales que le conceden a la asunción

un valor distinto al que le viene otorgando el Tribunal Supremo. De este modo, mientras que gran

parte de la doctrina la sitúa a la par de la expromisión y de la delegación (los dos mecanismos

clásicos de actuación de la novación subjetiva pasiva), la obra monográfica que ADAME o

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BASOZÁBAL le dedica a la institución la emplaza en un plano inmediatamente superior a esas dos

instituciones. Este autor admite tácitamente que la asunción no debe ser entendida en sí misma

como un mecanismo final, sino que en su actuación recurre para materializarse a la delegación o a

la expromisión.

Teoría del pago por tercero

El pago que realiza la entidad de crédito emisora/gestora de la tarjeta libera al titular y esto

lleva a plantearnos si ese pago debe ser entendido como un pago por tercero.

Es importante conocer si la entidad de crédito está actuando como un tercero cuando

realiza estos pagos, porque de ser así estaría sujeta a la regulación de las acciones y excepciones que

propone el artículo 1158 Cc.

Si el pago del tercero, tal y como ha sido concebido, alude al supuesto en que paga un

“tercero”, o, lo que es lo mismo, una persona distinta del deudor, en las tarjetas de crédito nunca

podrá hablarse de pago de tercero. Al tercero se le exige “ajeneidad” o extrañeza con respecto a la

relación que vincula al deudor con el acreedor, de tal forma que no importa que el tercero tenga

interés en la obligación o que no lo tenga, lo importante es que no sea deudor.

La entidad de crédito no puede ser identificada como un tercero del artículo 1158 Cc, ni su

pago entendido como el pago de un tercero, porque cuando paga lo hace en calidad de deudor

principal. Desde que acepta la delegación de deuda (que se corresponde con el momento en que

pasa la tarjeta por el TPV y que está obligada a aceptar por haber celebrado previamente con el

titular el contrato de tarjeta), la entidad de crédito deja de ser un tercero “ajeno” para el acreedor y

pasa a ser deudor principal y único (habiéndose liberado el titular), y la obligación que antes

vinculaba al titular con el establecimiento ahora es la suya.

Por otra parte, para que el pago de una persona pueda ser calificado como verdadero pago

de tercero se exige que esa persona no tenga ningún tipo de relación con el acreedor, de tal suerte

que sólo podrá ser considerado tercero quien se presente a pagar frente al acreedor sin que ninguna

obligación concertada entre ellos le obligue. Esto tampoco se cumple cuando se utiliza una tarjeta

de crédito como medio de pago, ya que la entidad de crédito tiene firmado un contrato con el

establecimiento comercial que le obliga a ello. La entidad de crédito tiene firmados contratos que le

obligan frente al titular de la tarjeta y frente al establecimiento comercial.

Como la entidad de crédito se ha obligado previamente a realizar los pagos frente al titular y

frente al establecimiento, y como paga en concepto de deudor principal, su actuación no puede ser

calificada como pago de un tercero. Desde que celebra los contratos de emisión de tarjeta y de

aceptación queda obligada a realizar los pagos y, consecuencia de ello, no podrá gozar de la

ajeneidad de la que participa el solvens que realiza un pago por tercero.

3. El pago electrónico entendido como una manifestación de la delegación de

deuda

Llegado el momento de tener que decantarnos por la institución del Derecho que sirve de

mecanismo de actuación al pago electrónico estimamos, al igual que ya lo hiciera GETE-ALONSO,

que detrás de este fenómeno moderno se encuentra la vieja institución de la delegación.

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Antes de todo, queremos comenzar expresando que la relación que mantiene esta figura con

otras afines (como la novación, el mandato o la asunción de deuda) puede considerarse como uno

de los más complejos y tormentosos institutos de nuestro Derecho privado.

Ha resultado determinante para pensar de esta manera comprobar cómo esta forma de

pago cumple con todos los elementos identificadores de aquella. Una a una, las características que

actúan como señas de identidad de la delegación aparecen en el pago electrónico, de tal modo que

éste se presenta ante nosotros como su más fiel reflejo moderno.

Las razones que nos han llevado a entender definitivamente el pago electrónico bajo el signo

de la delegación son:

1º En ambos existen tres consentimientos; una orden de pago dirigida de una persona a

otra; idéntico juego de reembolsos entre los participantes en la operación; y la posibilidad de un

mismo ejercicio de acciones y excepciones. Además de ello,

2º Un elemento que para nosotros ha resultado definitivo en la identificación del pago

electrónico a la delegación es el de la finalidad perseguida, en cuanto que el pago electrónico

persigue como finalidad principal que el titular de una tarjeta pueda acceder a una serie de

productos u obtener servicios sin que tenga que realizar a cambio una remuneración en efectivo

inmediata, esto es, liberarse de una obligación que tenga contraída sin haber llegado aún a

cumplirla “efectivamente”, siendo éste, justamente, el cometido que históricamente ha venido

cumpliendo la delegación de deuda.

3º La delegación de deuda opera en el pago electrónico como mecanismo idóneo de

modificación de obligaciones:

En este sentido, y como venimos diciendo, el pago electrónico persigue como finalidad

última realizar una sustitución de deudores, para beneficiar con ello al titular de la tarjeta. Hasta

alcanzar la liberación de ese titular, en su modo de proceder, esta forma de pago reúne todos los

requisitos exigidos por la figura de la delegación, que se reducen a dos en la mayoría de las

descripciones que se han hecho sobre ella: que una persona cumple indirectamente la obligación

que ha contraído con otra (recurriendo para ello a la intermediación de un tercero), y que el

cumplimiento de la obligación por parte del delegado comienza tras una orden que recibe del

delegante.

Tomando como referencia la definición que de la delegación ofrece DÍEZ-PICAZO (que, a su

vez, se basa en la de GIDE), es posible advertir cómo la operación de pago electrónico representa la

materialización exacta de lo que en ella se describe. Según DÍEZ-PICAZO: “Hay delegación siempre

que en lugar de proporcionar a una persona directamente y por nosotros mismos un valor

cualquiera, se lo proporcionamos indirectamente, dando a otra persona la orden de

suministrárselo”.

4º Comparten Idéntica estructura tripolar

Una de las características que mejor define a la delegación es la de su tripolaridad. En toda

delegación aparecen perfectamente delimitados tres sujetos intervinientes y tres relaciones

jurídicas que los vinculan. A semejanza de la delegación, en el pago electrónico también

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intervienen tres sujetos en la operación y existen tres las relaciones jurídicas que los vinculan. El

titular de la tarjeta es el delegante y es quien emite la orden de pago a la entidad de crédito

emisora/gestora de la tarjeta, que es el delegado en la operación de pago electrónico. El

establecimiento comercial desempeña el papel de delegatario frente a quien el delegado debe

cumplir.

5º Especial importancia de las relaciones subyacentes

Si la delegación de deuda puede llevarse a efecto es porque subyacen a ella una serie de

relaciones jurídicas que la posibilitan. Al igual que en la delegación, en el pago electrónico estas

relaciones jurídicas también desempeñarán una función principal, ya que si éste llega a ponerse en

práctica es, precisamente, porque previamente existen contratos que vinculan a las partes: el

contrato de emisión de tarjeta, que se corresponde con la relación de cobertura en la delegación y

que une al titular de la tarjeta (delegante) con la entidad de crédito (delegado); la relación jurídica

que vincula al titular de la tarjeta (delegante) y al establecimiento comercial/prestador de servicios

(delegatario) y que se corresponde con la relación de valuta en la delegación; y por el contrato de

admisión de tarjeta, que vincula a la entidad de crédito (delegado) y al establecimiento comercial

(delegatario) y que se corresponde con esa tercera relación innominada que acontece en la

delegación y que vincula al delegado con el delegatario.

Para que exista delegación se exige un dibujo básico trilateral formado por tres relaciones

jurídicas, por una parte, y la interconexión entre ellas, por otra. En la existencia de estas tres

relaciones jurídicas y en su interconexión se encuentra la causa del negocio de la delegación. A esto

lo ha llamado LACRUZ externidad de la causa. Según este autor: “En la prestación, impulsada por

una delegación (la del delegado al delegatario), se observa lo que podríamos llamar “externidad de

la causa” que la justifica, y que no consiste en una relación antecedente entre tradens y accipiens

porque no la hay: la entrega o promesa del delegado al delegatario, o la recepción, por aquél, de

una prestación o promesa de éste, obedece a relaciones (constituidas o, incluso, a constituir) de

uno y otro con el delegante”.

De esta forma, el pago electrónico queda caracterizado bajo las siguientes clases de

delegación:

- delegación titulada, porque la entidad de crédito cumple su prestación teniendo en cuenta

las relaciones jurídicas subyacentes que vinculan a las partes. Frente a la delegación titulada está la

delegación abstracta, en la que las relaciones subyacentes no son la causa del cumplimiento del

delegado.

- delegación promisoria, porque la entidad de crédito se compromete a ejecutar una

obligación asumiéndola previamente como propia. Frente a la delegación promisoria está la

delegación solutoria, en la que el delegado se compromete simplemente a ejecutar una prestación,

pero sin asumirla como propia.

- delegación liberatoria, porque el titular de la tarjeta se libera frente al establecimiento

comercial desde el momento que la entidad de crédito acepta la operación. Frente a la delegación

liberatoria está la delegación cumulativa, en la que la aceptación del delegado sólo significa que, a

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partir de ese momento, pasa a ser nuevo deudor junto al delegante, pudiendo dirigirse el acreedor

indistintamente frente a cualquiera de ellos.

4. Relaciones entre las partes intervinientes en una operación de pago

electrónico

La delegación de deuda está formada por un triángulo de tres relaciones jurídicas: la de

valuta (que vincula al delegante con el delegatario), la de cobertura (que une al delegante con el

delegado) y la relación jurídica que une al delegado con el delegatario.

A semejanza de esto, en el pago electrónico también se advierte la presencia de las mismas

relaciones jurídicas: la operación que realiza el titular en el establecimiento comercial y a la que le

quiere poner fin utilizando la tarjeta (que se corresponde con la relación de valuta en la

delegación), el contrato de emisión de tarjeta (que se corresponde con la relación de cobertura en la

delegación) y, por último, el contrato de afiliación al sistema de tarjeta por el que el establecimiento

pasa a formar parte de la red de tarjeta, que cierra definitivamente el triángulo.

4.1. Relación jurídica que vincula al titular con la entidad emisora/gestora de

la tarjeta

La relación jurídica que vincula al titular de la tarjeta con el emisor/gestor de la misma

deriva del contrato de emisión de tarjeta.

Dicho contrato es el que le permite al primero realizar delegaciones de deuda. La

celebración del contrato de emisión de tarjeta no persigue practicar una delegación de deuda en ese

mismo momento, sino que su finalidad principal consiste en posibilitar que puedan materializarse

delegaciones futuras de deuda cada vez que el titular de la tarjeta la utilice. Y es que, en sentido

contrario, para que sea posible utilizar la tarjeta (esto es, practicar delegaciones de deuda) es

necesario que previamente se haya logrado el acuerdo entre titular y emisor/gestor.

Recordemos que en el triángulo que caracteriza a toda delegación de deuda (delegante–

delegado–delegatario) la relación titular de la tarjeta–emisor/gestor representa a la relación de

cobertura.

4.1.1. El contrato de emisión de tarjeta como concesión de crédito

Con la emisión de la tarjeta de crédito se perfecciona un contrato de apertura de crédito

(hablándose entonces de contrato de apertura de crédito mediante tarjeta) en virtud del cuál el

titular se sirve de una línea de crédito puesta a su disposición por el emisor/gestor de la tarjeta.

El problema surge cuando hay que indicar si todas y cada una de las distintas modalidades

de reembolso que se le conceden a los titulares de las tarjetas de crédito verdaderamente llevan

implícita una concesión de crédito, aunque todas ellas se amparen bajo la denominación de tarjeta

de crédito.

Dependiendo de la modalidad de reembolso elegido, las tarjetas en general (y no sólo la

tarjeta de crédito) se dividen en tres grupos: Las de cargo inmediato, en las que el emisor procederá

a efectuar el cargo de la operación realizada en la cuenta corriente designada para ello por el titular

en el mismo instante de producirse ésta o en un tiempo inmediatamente posterior (y que se

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corresponde con la forma de operar de las tarjetas de débito). Aquellas en las que el reembolso de

las cantidades utilizadas se realiza de una sola vez, esto es, en un sólo pago, y en un plazo de tiempo

fijado de común acuerdo por las partes (normalmente el día primero de cada mes se pagan todas

las deudas generadas durante el mes anterior) y que son conocidas como tarjetas de cargo diferido

(aunque englobadas dentro de las tarjetas de crédito). En tercer lugar, aquellas en las que, llegada

una determinada fecha de vencimiento previamente fijada por las partes, el titular de la tarjeta

paga al emisor un porcentaje del total de las deudas generadas para poder seguir disponiendo del

crédito, ya que las amortizaciones de lo debido son las que generan nuevamente derecho a disponer

del crédito. En esta última clase de tarjeta las cantidades adeudadas devengarán un tipo de interés

previamente pactado.

Mientras que el primer tipo de tarjeta, el propio de las tarjetas de débito, está claro que no

lleva implícita la concesión de crédito y el tercero, por el contrario, sí que opera sobre una previa

concesión de crédito por parte del emisor (ya que se contrata expresamente esa concesión de

crédito), es en la segunda modalidad donde se originan las dudas.

En general, los autores que han tratado la cuestión se muestran reacios a aceptar que la

separación temporal que existe entre el momento en que el titular utiliza la tarjeta y aquel otro en

que efectivamente se carga la operación en su cuenta pueda ser entendida como una concesión de

crédito del emisor/gestor. Para éstos, lo único que aquí acontece es un “anticipo de pago” o un

“anticipo de la provisión de fondos”.

Propugnan que la concesión de crédito es un acto jurídico que exige voluntad de las partes

de querer realizarlo, algo que en este tipo de tarjeta, cuando se elige esta forma de pago, no se

recoge. Precisamente, cuando el titular contrata esta modalidad concreta de pago lo que quiere es

evitar cualquier otra forma que implique concesión de crédito, siendo su única motivación la de

quedar liberado de una deuda cuando la contraiga frente al establecimiento comercial.

El segundo argumento que ofrecen se funda en el hecho de que el emisor/gestor de la

tarjeta no recibe como contraprestación el pago de intereses.

Además de lo dicho, esgrimen que estas modalidades de pago han quedado fuera de la

normativa que regula el crédito al consumo.

Nosotros, adhiriéndonos a esta forma de pensar, estimamos que esta modalidad de

reembolso no es susceptible de ser equiparada a una concesión de crédito, tal y como hoy es

entendida ésta.

La concesión de crédito bancario es eminentemente onerosa, de tal forma que resulta difícil

imaginar una concesión crediticia por parte de una entidad de crédito que no vaya unida al

correspondiente pago de intereses.

En nuestra opinión, en el titular de la tarjeta no existe voluntad de solicitar un crédito

cuando elige esta modalidad de pago, ni en la entidad de crédito de concederlo.

Negada la posibilidad de que en esa actuación de la entidad de crédito exista concesión de

crédito y debiendo calificarla jurídicamente, nos inclinamos por pensar que se trata de un anticipo

de provisión de fondos efectuado por el emisor/gestor (como hace BARUTEL), o como un contrato

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de apertura de crédito “gratuito” (como nos gustaría llamarlo a nosotros, aún siendo conscientes de

la desnaturalización que padecería la figura y de la contradicción que podría suponer negar

primero que hay concesión de crédito y utilizar después lo expresión “contrato de apertura de

crédito”) necesario para que funcione y tenga sentido el sistema de pago electrónico.

4.1.2. El contrato de emisión de tarjeta de crédito como contrato de gestión

El contrato de emisión de tarjeta de crédito que vincula al titular y a la entidad de crédito

emisora/gestora les concede a cada uno de ellos una serie de derechos y obligaciones que lo

terminan asimilando a los contratos de gestión.

Los servicios tan variados que la entidad de crédito le ofrece a un titular cuando celebran un

contrato de tarjeta (por ejemplo, consultar saldos de cuentas corrientes, realizar recargas en

teléfonos móviles, utilizarla como medio de pago, etc) hacen que ese contrato haya de ser

catalogado como complejo o mixto. No obstante esta calificación, la naturaleza jurídica de cada una

de las funciones de la tarjeta por individual no debe resultar afectada por la calificación jurídica

global que merezca el pago que el titular anualmente debe realizar a la entidad de crédito por la

expedición de la tarjeta y su mantenimiento.

4.1.3. Función que cumplen las actuaciones del titular y del emisor

Aún siendo conscientes de que corremos el riesgo de ser reiterativos, estimamos necesario

aludir brevemente a la función que cumplen el titular y el emisor cada vez que se ejecuta una

operación de pago electrónico, por la especial importancia que dicha relación tiene en el pago

electrónico.

Como ya venimos viendo, mientras que la intención que mueve al titular de la tarjeta

cuando la utiliza es la de delegar una deuda, la que del emisor/gestor (recíprocamente) es la de

asumirla.

Responsabilidad ante el uso fraudulento de la tarjeta por parte de un tercero

En la práctica, en ocasiones se plantean disputas entre titulares de tarjeta y entidades de

crédito que tienen como argumento el siguiente supuesto de hecho: el titular de la tarjeta advierte

que se le han practicado unos cargos en su cuenta corriente que provienen del uso fraudulento de la

tarjeta por parte de un tercero y se dirige a la entidad de crédito solicitándole que le sea devuelta

esa cantidad. Frente a este requerimiento del titular, la entidad de crédito se niega aduciendo que

no ha sido diligente en la custodia de la tarjeta.

En la mayoría de estos casos, normalmente, los comprobantes de la operación que presenta

el Banco no están firmados, o la firma en ellos recogida no es la del titular.

La cuestión de fondo radica en dilucidar quién debe soportar las consecuencias del uso

fraudulento de la tarjeta y a este respecto entendemos que, si la negligencia en la custodia es

imputable al titular de la tarjeta, será él quien deba responder, mientras que si, por el contrario, ha

sido un comportamiento negligente del emisor/gestor lo que ha permitido que un tercero haya

podido utilizarla, el titular recuperará su dinero y será la entidad de crédito quien deba asumir las

consecuencias. En caso de que ninguno de ellos tenga culpa del uso fraudulento, la entidad de

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crédito (atendiendo a criterios comerciales, principalmente) asumirá la pérdida aplicando unas

reglas previamente establecidas:

1. Después de la notificación de la pérdida o sustracción de la tarjeta a la entidad de crédito

será ella la única responsable de todas las operaciones que se efectúen por parte de terceros no

autorizados.

2. El titular de la tarjeta será responsable de todas las operaciones que se hagan con su

tarjeta por parte de terceros no autorizados hasta el momento de la comunicación de su robo o

extravío. No obstante, su responsabilidad se ve atenuada por la intercesión de dos medidas

distintas que se vienen adoptando: Según una primera, es práctica habitual introducir en los

contratos una cláusula en la que se limite la responsabilidad del titular de la tarjeta hasta una

cantidad determinada (normalmente 150 €), siempre que no haya incurrido en alguna negligencia

grave o conducta fraudulenta y siempre que la tarjeta no esté sujeta a un límite de disposición

menor, porque si lo estuviera el titular sólo responderá hasta ese límite máximo de disposición que

tiene concedido. La segunda parte de que los tribunales de justicia pueden atenuar la

responsabilidad del titular de la tarjeta por aplicación del principio de compensación de culpas, no

respondiendo el titular de la tarjeta si existe negligencia en los establecimientos comerciales (por

ejemplo, aceptaron una tarjeta sin realizar las debidas comprobaciones de identidad del usuario).

3. Estas dos reglas anteriores se aplican siempre que no se aprecie negligencia en el

comportamiento del titular de la tarjeta, porque si éste fuera negligente en la custodia de la tarjeta

las reglas anteriores podrían alterarse y variar la responsabilidad del titular, teniendo que soportar

él enteramente con los gastos que se hayan producido.

En todo caso, en los supuestos en los que la entidad de crédito se niegue a respetar el límite

de responsabilidad del titular de la tarjeta alegando que éste último ha sido negligente, “hay que

tener en cuenta que la carga de probar la culpa del titular de la tarjeta incumbe a la entidad

demandada que opone esta causa excluyente del límite de responsabilidad pactado” (SAP de

Toledo de 1 de julio de 1999 –AC 1999/1739-).

4.1.4. Extinción del contrato de tarjeta

La extinción de la relación obligatoria que vincula al titular de la tarjeta con la entidad

emisora/gestora de la misma viene dada en el mayor número de ocasiones por el desistimiento de

alguna de las partes.

La resolución del contrato por desistimiento del titular de la tarjeta no implica ninguna

especialidad con respecto a la teoría general del contrato para los supuestos de resolución

unilateral de contratos de duración indeterminada.

En la práctica, si bien lo deseable sería que existiera un plazo de preaviso al que tuvieran

que atender las partes e informar dentro de él a la otra de su intención de extinguir el contrato, los

emisores permiten que los titulares de la tarjeta no tengan que atender a ningún plazo de preaviso.

Cuando el titular decida resolver el contrato de emisión de tarjeta tendrá la posibilidad de

devolver al emisor las cantidades que le adeude aunque no haya llegado todavía el plazo para

realizar la devolución, pudiendo renunciar a ese plazo (artículo 10 LCC).

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El desistimiento del emisor/gestor de la tarjeta también es causa de extinción del contrato

de emisión de tarjeta. No obstante, en este caso, para que proceda, se requiere el cumplimiento de

mayores exigencias, algo que entendemos acertado: la comunicación al titular deberá hacerse por

escrito y antes de llevarse a efecto, indicando la fecha efectiva del vencimiento del contrato y la

causa que motiva su decisión.

Con el cumplimiento de estos requisitos se busca una mayor protección de los

consumidores y se quieren evitar posibles abusos de los emisores como, por ejemplo, retirarle la

tarjeta de forma discrecional a los titulares o no renovársela sin alegar causa alguna (práctica ésta

que fue comúnmente generalizada durante algún tiempo).

Nosotros entendemos ( y también las Recomendaciones del Banco de España) que estas

cláusulas han de ser declaradas nulas, porque con ellas se establece un claro desequilibrio entre las

partes y se crea inseguridad en los titulares. Su presencia en los contratos vulnera el artículo 1256

Cc, por dejarse el cumplimiento del contrato a decisión de una de las partes (y si es consumidor, el

art. 10 LGDCU y la LCCGG). La no renovación de la tarjeta por parte de la entidad de crédito

emisora/gestora deberá justificarse en alguna causa objetiva contemplada previamente en el

contrato de emisión de tarjeta, de tal forma que la entidad de crédito sólo podrá negarse a renovar

la tarjeta si es por alguna de estas causas.

La propia Recomendación 87/598/CEE manifiesta, dentro de los principios generales, en su

letra e), que todas “las condiciones de rescisión del contrato se precisarán y comunicarán a las

partes antes de la celebración del contrato”.

4.2. Relación jurídica que vincula al titular de la tarjeta con el establecimiento

comercial

Con esta relación se genera la deuda que el titular de la tarjeta delegará en la entidad de

crédito y que en sede general de delegación recibe el nombre de relación de valuta. Para BIANCA,

la doctrina tradicional centraba la delegación, especialmente, en esta relación delegante–

delegatario.

La relación de valuta es la que justifica frente al titular de la tarjeta la adquisición de la

deuda por parte de la entidad de crédito, ya que cuando la entidad de crédito tenga que justificarle

al titular de la tarjeta los descuentos practicados en su cuenta corriente acudirá a todas y cada una

de las operaciones comerciales celebradas. Al mismo tiempo, el establecimiento comercial debe

saber que lo recibido de la entidad de crédito es en concepto de la operación celebrada con el titular

de la tarjeta.

4.2.1. Vinculación del pago efectuado por la entidad de crédito a la relación

de valuta

La relación de valuta que se establece entre el titular de la tarjeta y el establecimiento

comercial está en el origen de toda operación de pago electrónico, al ser ella la que justificará el uso

de la tarjeta.

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Para que el pago electrónico despliegue todo su sentido, la entidad de crédito debe anunciar

la operación por la que actúa cuando efectúa el pago (algo que también ocurre en la delegación,

donde el delegatario ha de tener conocimiento de que la actuación del delegado viene motivada por

la operación del delegante). Por ello, cuando el establecimiento le comunica a la entidad de crédito

electrónicamente que uno de sus clientes pretende utilizar la tarjeta está obligado a transmitirle, al

mismo tiempo, el concepto por el que debe pagar. Esa es la razón de que en la factura o nota que

firmará el cliente aparezca detallado claramente el concepto por el que se realiza el pago.

4.2.2. Cumplimiento indirecto de la prestación debida

La prestación inicial a la que se obliga un deudor cuando realiza un contrato de

compraventa en un establecimiento comercial es a entregar una suma de dinero a cambio de los

bienes que ha adquirido y, en sentido estricto, aunque esto será lo que finalmente se haga cuando

se utiliza la tarjeta, el modo de llevarse a efecto implicará un cumplimiento indirecto de la

prestación debida.

Si el deudor no realiza el cumplimiento de su prestación de la forma esperada, el artículo

1166.1 Cc exige que el acreedor preste su consentimiento para que ese cumplimiento se tenga por

válido, algo que se cumple en el pago electrónico desde que el establecimiento comercial celebra el

contrato de admisión de tarjeta con la entidad de crédito y, después, al autorizar cada operación en

concreto.

Los creadores del sistema de pago electrónico, al ponerlo en práctica, buscaban que el

usuario de la tarjeta se liberara frente al establecimiento comercial, algo que se consigue por medio

de los contratos, ya que la prestación indirecta que supone el uso de una tarjeta comporte alguno

de los efectos que son consustanciales a la prestación directa, como el de la liberación del usuario

de la tarjeta.

Por medio del contrato de emisión de tarjeta y del contrato de aceptación de tarjeta se le

concede la liberación al titular frente al establecimiento, anteponiendo la voluntad particular de los

intervinientes en el sistema al régimen general aplicable a los modos indirectos de cumplimiento,

ya que, en principio, con los modos indirectos de cumplimiento el deudor no se libera frente a

todos los intervinientes en la operación hasta que no se haya realizado efectivamente ese

cumplimiento.

Solamente es una “alteración de la forma directa de cumplimiento” porque, al final, se

terminará entregando una suma de dinero. La tarjeta tan sólo es un instrumento o medio que

facilita la realización del pago, sustituyendo momentáneamente la entrega de dinero. Con el uso de

la tarjeta no hay entrega de cosa distinta de la debida con consentimiento del acreedor, pero el

consentimiento de éste debe darse para que se produzca la alteración en la forma de cumplimiento

de la prestación debida, especialmente si atendemos a que esa alteración produce un cambio de

deudores.

4.2.3. La tarjeta como supuesto de hecho del artículo 1170 Cc

El artículo 1170 Cc es el artículo encargado de regular el cumplimiento de las deudas

dinerarias, por lo que debe ser tenido en cuenta para el pago con tarjeta. La aparición de las formas

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modernas de pago no es sino otra muestra más de que la pervivencia de la literalidad de este

artículo cada vez encuentra mayores dificultades, al no haber sido modificado a pesar del

transcurso del tiempo y de las vicisitudes.

Según su párrafo primero, “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie

pactada, y, no siendo posible entregar la especie pactada en la moneda de plata u oro que tenga

curso legal en España”. Atendiendo a su contenido, aunque vulgarmente las tarjetas pueden ser

consideradas un signo representativo de dinero, jurídicamente no lo son, porque los únicos signos

representativos de dinero son los billetes y las monedas que emite el Banco de España y los

documentos mercantiles del artículo 1170.2 Cc.

¿Significa esto que cuando se utiliza una tarjeta se está pagando una deuda de dinero con

algo que no es dinero? En nuestra opinión la respuesta debe ser negativa. Como decíamos en el

epígrafe anterior, el uso de la tarjeta no debe ser entendido como uno de los supuestos de los

subrogados en el cumplimiento. Con la utilización de la tarjeta, la deuda contraída se está

cumpliendo en la especie debida, que es dinero, lo que ocurre es que en vez de entregar la suma

económica en el momento en que se realiza la operación se introduce una variación que altera el

modo de la entrega (pero no su contenido, ya que, al final de todo el proceso se terminará

entregando dinero).

Calificar de este modo la utilización de la tarjeta significa que su proceder entra dentro de lo

contenido en el párrafo primero del artículo 1170 Cc., eso sí, precisando que la entrega de la suma

monetaria no se hace físicamente en ese momento, sino en un tiempo ulterior (existiendo cierta

semejanza en este extremo con lo que ocurre, por ejemplo, con el pago mediante ingreso en

cuenta).

La tarjeta no cumple con las características que se exigen para los documentos del artículo

1170.2 Cc. De los tres elementos que los caracterizan: legitimación por la posesión, literalidad del

derecho incorporado y autonomía del derecho incorporado, sólo se cumple el primero de ellos, ya

que ni la literalidad es absoluta, ni se da la autonomía.

Los documentos a los que se refiere el artículo 1170.2 Cc son signos representativos del

dinero, mientras que la tarjeta no lo es. Por otra parte, con su uso surgen algunos efectos propios

del pago, como es el de la liberación de su titular que no se producen con esta clase de documentos,

ya este artículo mantiene que la entrega de dichos documentos sólo producirá los efectos del pago

cuando hubiesen sido realizados (esto es, cuando se produzca la entrega de dinero en efectivo). Por

último, en esos documentos, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso,

durante el tiempo que media entre su emisión y la realización de pago en efectivo, algo que no

ocurre con la tarjeta, ya que en ella su usuario se verá liberado frente al establecimiento comercial

desde que la utiliza, sin que éste pueda dirigirse a partir de ese momento frente al titular.

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4.3. Relación jurídica entre la entidad de crédito y el establecimiento comercial

La relación jurídica entre la entidad de crédito y el establecimiento comercial nace con la

celebración del contrato de aceptación de la tarjeta.

Por este contrato, el establecimiento comercial se compromete a aceptar las tarjetas en las

que aparezca el logotipo del emisor, obligándose a no exigirle otra forma de pago a los clientes que

decidan utilizarlas y a no aplicarle tratos discriminatorios en el precio con respecto a los que pagan

en efectivo, aunque en la práctica, como hemos visto, en numerosas ocasiones no se cumple.

4.3.1. Correspondencia entre la relación de valuta y el contrato de aceptación

de tarjeta

Dentro del marco general conformado por este contrato que celebran la entidad de crédito y

el establecimiento comercial encuentra acomodo el estudio de la importancia que debe

concedérsele a la relación entre el nuevo derecho de crédito que nace, fruto de haberse utilizado

una tarjeta, y el antiguo que vinculaba al titular con el establecimiento comercial, ya que este nuevo

derecho de crédito se origina, precisamente, por la existencia de este contrato.

El primer aspecto que merece destacarse de la conexión que se establece entre la relación de

valuta y el contrato de aceptación de tarjeta es que con ella se facilita el cambio subjetivo de

deudores.

La ejecución de lo contenido en el contrato de aceptación de tarjeta acarrea, como hemos

visto, un desplazamiento en la posición deudora y esto afecta directamente a la obligación que ya

existía entre el titular de la tarjeta y el establecimiento comercial. La situación nueva que se crea

con la existencia de los dos deudores más el acreedor queda perfectamente caracterizada por lo que

se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio

de 1991 (RJA 1991/4631): “De esta manera, no puede reputarse la coexistencia de dos deudores,

alineados en idéntica postura frente al acreedor, sino dos sujetos obligados a cumplir la obligación,

en su caso, por distintos títulos y por lo que su posición no es acumulativa, sino disyuntiva, ante la

relación contractual que permanece idéntica, si bien con obligados pasivos diferentes y por ello, las

acciones de reintegro y reembolso que asisten al acreedor, han de dirigirse contra el nuevo deudor,

que se incorporó con posterioridad, no contra el deudor primitivo, que quedó desvinculado

plenamente, al darse la precisa aceptación del sujeto acreedor”.

4.3.2. Extinción del contrato de aceptación de tarjeta

En los contratos de aceptación de tarjeta estudiados se reserva una parte de los mismos a

regular su tiempo de duración y las causas que dan lugar a su conclusión.

Es cláusula común a estos contratos aquella que establece el plazo de duración de un año

natural desde la firma del contrato, añadiendo inmediatamente después que el contrato se

prorrogará por anualidades sucesivas si, llegado el plazo de vencimiento, las partes guardan

silencio.

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Al ser un contrato de duración indefinida, en el mismo se suele reconocer el derecho a

desistir de él a ambas partes, a su propia voluntad y con el sólo requisito de la comunicación a la

otra parte por correo certificado con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento de

cualquiera de las prórrogas.

Por lo que respecta a la extinción del contrato, ésta produce los siguientes efectos:

a) El establecimiento deberá retirar los distintivos, publicidad, material y documentación

que se le entregó en su momento.

b) Ninguna de las partes se liberará, para con la otra, de las obligaciones pendientes

contraídas con anterioridad. Esto parece razonable si atendemos a que al término del contrato las

partes tendrán que liquidar todas las operaciones que estén pendientes. A estos efectos, es común

encontrar una cláusula en la que el establecimiento comercial autoriza a la entidad de crédito a

compensar las deudas pendientes con cualquiera de las cuentas que tenga abiertas en esa entidad

de crédito.

5. Obligaciones de las partes intervinientes en una operación de pago

electrónico

5.1. Titular de la tarjeta

a) Utilizar la tarjeta correctamente

La introducción de esta obligación en los clausulados contractuales viene a significar que el

titular de la tarjeta ha de tener en cuenta todas las cláusulas contractuales recogidas en el contrato,

dentro de las cuáles se encuentra la que explica cómo debe utilizarse la tarjeta.

Esta cláusula resulta especialmente importante para todos esos supuestos en los que el

titular de la tarjeta la utiliza sin tener fondos suficientes, pues con su inclusión se quiere evitar

precisamente eso, que se utilice la tarjeta sin que existan fondos en la cuenta corriente a la que está

adscrita. La utilización correcta de la tarjeta se manifiesta, de entre otras formas, no dando lugar a

descubiertos con su uso.

El cumplimiento de esta obligación conlleva la observancia de una serie de cargas por parte

del titular de la tarjeta como por ejemplo: mantener bajo secreto el NIP, notificar al emisor

cualquier situación de irregularidad, etc.

b) Identificarse cada vez que utilice la tarjeta

La obligación de identificación que asume el titular de la tarjeta es de necesario

cumplimiento para el correcto funcionamiento del sistema de pago electrónico.

La entidad de crédito debe conocer en todo momento quién es la persona que solicita

delegar la deuda para que, después de comprobar oportunamente todos los datos, autorice o

deniegue la operación. Además de esto, el titular de la tarjeta debe identificarse frente al

establecimiento para poder beneficiarse de los derechos que le otorga tal condición. La

identificación se practica de diferente manera, dependiendo de la operación que vaya a realizarse

con la tarjeta. En la operación de pago electrónico, la identificación se consigue mediante la

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exhibición del DNI, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, cuando se utiliza la tarjeta en un

cajero automático que se logrará con la introducción del NIP.

La identificación del titular de la tarjeta ante el establecimiento comercial le habilita para

ocupar la posición propia de un delegante y para liberarse frente al establecimiento de la obligación

que con él tiene contraída, recurriendo para ello al mecanismo de la delegación. La posibilidad de

acudir a delegaciones de deuda que la entidad de crédito le concede a los titulares de las tarjetas es

nominativa, en cuanto que la tarjeta es personal e intransferible, algo lógico si atendemos a que la

entidad de crédito expide las tarjetas comprobando previamente la situación financiera del sujeto.

c) Pagar el precio acordado por su expedición y mantenimiento

El titular que solicita una tarjeta a una entidad de crédito debe remunerar a dicha entidad

por la expedición de este documento y por su mantenimiento. Este pago que realiza el titular es

consecuencia de la onerosidad del contrato de tarjeta.

Con la expedición de la tarjeta, la entidad de crédito se compromete a prestarle una serie de

servicios a la persona que la contrata. En general, el conjunto de posibilidades de actuación

(“aplicaciones”) que ofrecen las tarjetas son susceptibles de ser situadas dentro de las propias de un

arrendamiento de servicios, donde la entidad de crédito es el prestador del servicio. De este modo,

el pago al que está obligado el titular de la tarjeta debe ser entendido como la contraprestación a los

de servicios que recibe de la entidad de crédito.

d) Firmar las notas de cada una de las operaciones

El contrato de tarjeta obliga a los titulares a firmar las notas en las que se recogen los datos

de la operación: importe, día, fecha, hora, tarjeta utilizada, número de la autorización a la

operación que concede la entidad de crédito, TPV desde el que se realizó la operación, etc.

Esta obligación impuesta por la entidad de crédito pretende servir de prueba de que la

operación se ha efectuado e impide que el titular pueda rechazar la operación una vez efectuada. En

las operaciones realizadas con tarjeta en los cajeros automáticos (y que no quedan recogidas en

notas de cargo) esta misma función la cumple el NIP, ya que la entidad de crédito se ampara en que

se ha introducido el NIP para justificar que el titular de la tarjeta ha autorizado la operación

(operando como una presunción que juega en contra del titular de la tarjeta).

A su vez, estas notas que firma el titular de la tarjeta son las que posteriormente el

establecimiento comercial deberá presentarle a la entidad de crédito, si no quiere asumir las

consecuencias del repudio de la operación por el titular. Aunque esta obligación bien pudiera

reconducirse a la que está destinada a regular la correcta utilización de la tarjeta, cobra autonomía

por ella misma y tiene una significación particular tan característica que la hace independiente con

respecto a aquélla.

5. Devolución de la tarjeta al emisor al término del contrato

Esta obligación es consecuencia lógica de que la entrega de la tarjeta por parte del

emisor/gestor sea catalogada como préstamo. Atendiendo a esta calificación, las entidades de

crédito serán sus legítimos propietarios, mientras que los titulares de las tarjetas van a ser meros

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poseedores. La definición que se ofrece del comodato en el Código civil explicita claramente que el

comodatario, después de usar la cosa, debe restituirla a la persona que se la prestó.

La devolución de la tarjeta debe realizarse cuando se alcance la fecha de caducidad señalada

en la misma, o cuando se sustituya por otra por motivos técnicos, o cuando se extinga el contrato

de emisión. En la práctica, algunas entidades de crédito les ofrecen la posibilidad a los titulares de

devolverlas o de destruirlas ellos mismos, algo que es jurídicamente válido desde el momento que

las entidades de crédito son sus legítimas propietarias. El ofrecimiento de esta doble posibilidad

por parte de las entidades de crédito es una prueba de que lo verdaderamente perseguido por ellas

cuando solicitan la devolución es que no circulen tarjetas ya caducadas o de titulares que han

dejado de serlo para evitar posibles fraudes.

6. Reintegrar a la entidad de crédito emisora de la tarjeta las cantidades que

haya adelantado, atendiendo a las órdenes del titular de la tarjeta, en concepto de

pagos realizados a establecimientos comerciales

Esta obligación que debe cumplir el titular de la tarjeta, a semejanza del delegante de

deuda, goza de una importancia especial con respecto a las anteriores. En concreto, consiste en

devolver en las condiciones pactadas las cantidades que la entidad de crédito hubiera adelantado.

Para facilitarlo, las órdenes de pago emitidas por el usuario de una tarjeta estarán domiciliadas en

una cuenta corriente en la que el beneficiario de la tarjeta deberá aparecer como titular. La entidad

de crédito emisora/gestora de la tarjeta suele dejar constancia en los clausulados contractuales que

el titular deberá abstenerse de disponer por encima del límite que se haya establecido para cada

una de las modalidades de uso.

El reintegro de las cantidades por parte del titular se hace atendiendo a lo estipulado en el

contrato de tarjeta y en función de la modalidad elegida, identificando la procedencia de la

operación por la que se efectúa. En las tarjetas de crédito se pacta por la entidad emisora y por el

titular si el pago se realizará de un modo íntegro de todo lo adeudado, llegada una fecha

determinada previamente pactada, o si se prefiere un pago aplazado del capital pendiente en cuotas

fijas mensuales a determinar.

5.2. El emisor/gestor de la tarjeta

a) Entregar la tarjeta

Es la primera obligación que se desprende del contrato de emisión de tarjeta.

En la entrega de la tarjeta, la entidad de crédito deberá extremar las precauciones si se

realiza por correo, procurando no enviar juntos la tarjeta y el NIP para evitar los problemas que

puedan surgir del extravío durante el envío.

No tendría sentido que la entidad de crédito ofreciera un servicio como el del pago

electrónico y que seguidamente no quisiera asumir la entrega de los instrumentos necesarios para

que ese servicio pudiera ponerse en práctica. Antes bien, dentro del ofrecimiento del servicio de

pago electrónico está incluido también la entrega de todos los instrumentos necesarios para su

funcionamiento, por lo que no estaría de más que lo que hasta ahora viene siendo recogido

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indirectamente en los contratos como un “acto de gentileza” de la entidad de crédito para con el

titular sea tenido como una auténtica obligación.

Cuestión distinta de ésta, de gran relevancia práctica y de importante repercusión por sus

efectos, y que ha suscitado un mayor interés por parte de la doctrina, dando lugar a que se haya

generado un acalorado debate en torno a ella, es aquella que hace referencia a quién ostenta la

propiedad sobre la tarjeta. Entre la doctrina que ha estudiado el pago electrónico se discute si la

propiedad debe recaer sobre su titular o si, por el contrario, puede seguir manteniéndola la entidad

emisora. Los clausulados contractuales han venido calificando la entrega de la tarjeta de un modo

generalizado, reproduciendo literalmente el clausulado contractual de unos a otros, como depósito,

siendo el titular un mero depositario y el emisor su auténtico propietario, lo que ha suscitado una

reacción en contra casi unánime por parte de la doctrina.

Los emisores han venido calificando la entrega de la tarjeta como depósito movidos, quizá,

por el afán de tener el mayor control posible sobre el sistema de pago electrónico, especialmente en

todo lo referente a la resolución del contrato de tarjeta. En concreto, las entidades de crédito están

interesadas en mantener que el titular de la tarjeta la ostenta en calidad de depositario, porque ésa

es una forma de que ellos continúen ostentando la propiedad de la misma. Piensan las entidades de

crédito que la propiedad de la tarjeta se convertirá en un argumento más a tener en cuenta que

ayudará a justificar alguna de las causas de resolución unilateral del contrato de tarjeta puestas a su

favor y cuya justificación jurídica resulta, cuanto menos, dudosa de aceptar. Así, no debe resultar

extraño encontrarse en los contratos de tarjetas giros y expresiones que vienen a señalar que “el

titular de la tarjeta deberá devolverla al no ser su propietario”, o que “la entidad de crédito puede

solicitar la devolución de la tarjeta como propietario que es de la misma”.

Pero, independientemente de que sea ésta u otra la razón que subyace de fondo a la

presencia de dicha cláusula en los contratos de tarjeta, lo que sí parece claro es que va a resultar

difícil calificar la entrega de la tarjeta como depósito cuando el artículo 1768 Cc explicita que si el

depositario tiene permiso para servirse o usar de la cosa depositada, el contrato pierde el concepto

de depósito y se convierte en préstamo o comodato. Este artículo imposibilita que la entrega de la

tarjeta pueda ser calificada como depósito, al recogerse claramente en los contratos que su titular

podrá hacer uso de la misma para efectuar pagos en los establecimientos comerciales o realizar

cuantas operaciones le sean permitidas.

Descartada la posibilidad de que la entrega de la tarjeta deba ser calificada como un

contrato de depósito y ante la necesidad que surge de llenar ese vacío estamos en disposición de

afirmar que la entrega de la tarjeta por parte de la entidad de crédito constituye un préstamo de

uso de cosa no fungible o conmodato del artículo 1740 Cc. Configurar la entrega de la tarjeta como

un comodato concuerda perfectamente con lo mantenido en ese artículo en cuanto que “por el

contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o una cosa no fungible para que use de

ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato...”, ya que la tarjeta (según

están configurados al día de hoy los contratos) es utilizada por su titular durante un cierto tiempo,

para ser devuelta o destruida en un tiempo posterior.

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Esto implica que, en lo referente a la tenencia de la tarjeta, se produzca una disociación de

posiciones jurídicas, según la cuál el propietario de la tarjeta será la entidad de crédito y el titular

un mero poseedor. Ello conlleva que la propiedad de la tarjeta recaiga en la entidad de crédito, sin

que eso represente ningún obstáculo para el buen funcionamiento del sistema de pago electrónico.

Y, estando así las cosas, no entendemos que obligatoriamente la propiedad de la tarjeta deba

adscribirse a su titular, sino que con que el titular sea un mero poseedor es suficiente para que

cumpla con los cometidos a los que está llamada a desempeñar.

Nosotros, siendo conscientes de que esta cuestión cada vez es más irrelevante en la práctica

(porque los dispositivos informáticos actuales cada vez son más seguros e impiden su uso aunque

no se destruya), entendemos que la propiedad de la tarjeta recae sobre el emisor mientras que el

titular detenta la mera posesión. Aún así, bien es cierto que es necesario dejar constancia clara (y

en eso coincidimos con quienes defienden que la propiedad y la posesión debería recaer en el

titular de la tarjeta) de que en modo alguno esta distinción que se establece entre posesión y

propiedad en la titularidad de la tarjeta puede ser aprovechada por el emisor para, amparándose en

ella, conseguir que se admitan como válidos supuestos de resolución unilateral del contrato que, en

principio, no lo serían (pensemos, por ejemplo, en el supuesto en que la entidad de crédito

pretende ampararse en esa “propiedad” para, sin alegar ninguna otra causa, retirarle la tarjeta a

unos de sus clientes).

b) Facilitar el Número de Identificación Personal

A semejanza de lo que ocurría para la entrega de la tarjeta, que no aparecía recogida en el

clausulado de los contratos de emisión de tarjeta dentro de la sección de las obligaciones del

emisor, en los contratos tampoco se alude a la obligación de entrega del Número de Identificación

Personal.

El NIP viene descrito por la CNUDMI como “la clave secreta utilizada para autentificar las

órdenes de transferencia de fondos iniciados por conducto de terminal activada por el cliente”.

Según esta definición, el NIP desempeña dos funciones principales: la primera es que sirve de

elemento de identificación, ya que por medio de ese NIP el establecimiento presume que la persona

que está realizando la operación de pago electrónico es la que en un principio estaba autorizada a

ello (es un complemento a la tarjeta). La segunda es que el NIP también le confiere seguridad al

sistema, en cuanto que la operación no podrá realizarse si no se ha introducido el NIP.

Lógicamente, en atención a que la tarjeta es un instrumento de pago personal e

intransferible, la entidad emisora únicamente le facilitará el NIP al titular de la tarjeta. Esto no es

incompatible con que el titular de la tarjeta pueda cambiar el NIP, una vez que lo haya recibido,

siguiendo las instrucciones que se le hayan dictado al efecto.

Por otra parte, el NIP permite la utilización de la tarjeta en los Cajeros Automáticos y en los

TPVs. En lo que respecta a los TPVs., es necesario hacer constar que no siempre será necesario

introducir el NIP para efectuar la operación. En ocasiones no será preciso que el titular de la tarjeta

introduzca el NIP, y en estos casos será la entidad de crédito la que asuma el riesgo (movida por

política comercial).

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En torno al NIP se generan obligaciones para todas las partes implicadas en el pago

electrónico. Así, el establecimiento comercial únicamente deberá solicitarlo al titular de la tarjeta

en aquellas operaciones en que así se lo haya indicado la entidad emisora. La propia entidad de

crédito deberá tener los mecanismos adecuados para leerlo, sin poder revelárselo más que a su

titular, y deberá ofrecer asistencia en caso de que surjan problemas. Las obligaciones del titular de

la tarjeta, por su parte, van encaminadas a lograr un sistema de pago lo más seguro posible.

En lo que atañe a la responsabilidad en caso de que la tarjeta sea utilizada por una persona

distinta de su titular es necesario tener en cuenta que para todos aquellos supuestos en los que se

utilice una tarjeta sustraída o extraviada que necesite para operar que sea marcado el NIP, la

pérdida económica sufrida será de cargo del titular de la tarjeta. Por otra parte, el emisor está

obligado a dejar sin efecto toda tarjeta que haya sido hurtada, robada, o perdida, etc., desde que el

titular le haya comunicado su robo o pérdida. Si después de la comunicación la entidad emisora

autoriza algún pago será exclusivamente responsabilidad suya. Al contrario, todas las operaciones

que se realicen hasta que el titular de la tarjeta denuncie su falta serán de cuenta suya. Cuando

ocurre esto último, la entidad emisora presume que quién está utilizando la tarjeta es su legítimo

propietario y el titular de la tarjeta asume el riesgo.

Por último, la diligencia que se le exige al titular de la tarjeta en la custodia del NIP es la

diligencia media o del buen padre de familia y para su determinación habrá que tener en cuenta lo

contenido en el artículo 1104 Cc: “La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de

aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las

personas del tiempo y del lugar”. Las sentencias que han emanado de los tribunales sobre este tema

atienden al caso concreto, por lo que no existe una línea muy definida en la que se señalen las

normas generales aplicables a la determinación de la negligencia del titular de la tarjeta. Así, por

ejemplo, dejar la tarjeta en el vehículo es un supuesto de negligencia grave (SSAP de Castellón de

12 febrero de 2000 -AC 2000\753- y 26 de junio de 1998 -AC 1998\2131-), mientras que llevar el

NIP en el bolso en el que también se encuentra la tarjeta no lo supone, si no es anotado

directamente en la misma tarjeta (SAP Toledo de 1 de julio de 1999 -AC 1999\1739-).

En nuestra opinión, un hecho importante que se debería tener en cuenta cuando se valora la

negligencia del titular en estos casos es están juntos el NIP y la tarjeta, porque este hecho sí resulta

esencial para que tenga éxito la utilización fraudulenta de la tarjeta. De esta forma, el titular no

será negligente cuando le roban el NIP de su vehículo, si la tarjeta no está al alcance, porque dejar

objetos o utensilios en el coche, observando las debidas medidas de precaución como ocultarlas o

no dejarlas visibles (pensando que están seguros) entra dentro de la diligencia media exigible. Sin

embargo, entendemos que sí debería responder cuando deja juntos la tarjeta y el NIP o cuando los

deja fácilmente alcanzables o visibles.

c) Entregar al establecimiento comercial el TPV y demás material necesario

para realizar las operaciones

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La primera obligación a la que queda sujeto el emisor/gestor de la tarjeta frente al

establecimiento comercial es la de hacerle llegar el material necesario para que pueda efectuar

operaciones de pago electrónico.

Dentro del material necesario para realizar operaciones se encuentra el TPV, el papel o

impreso en el que se recogerán las operaciones, los adhesivos por medio de los cuáles se anuncia

como establecimiento adherido a sistema, etc.

En lo referente a quien ostenta la propiedad del TPV, y al igual que ocurría con la entrega de

la tarjeta, su entrega es tratada en los contratos de adhesión como un depósito.

La entidad de crédito pretende dejar claro que la propiedad de los bienes entregados es suya

y que, aunque físicamente se desprenda de ellos entregándoselos al establecimiento, no quiere

dejar de ser propietario. En su afán de conservar la propiedad de los terminales y de dejar

constancia clara de que esto es así, la entidad de crédito llega a plantear una situación jurídica tan

enrevesada como es la de que el establecimiento comercial le cede un poco de espacio de su local

para que pueda depositar en él “su” TPV.

Antes de calificar jurídicamente la entrega de estos instrumentos es conveniente hacer

mención de algunas características que ayudan a definirlos, como que son elementos necesarios

para el funcionamiento del sistema. Con ello, de nada valdría que la entidad de crédito ofreciera un

sistema de pago electrónico si luego no pone a disposición de los clientes TPVs donde poder utilizar

esa forma moderna de pago.

Su finalidad primera es la de recoger y aportar los datos necesarios para que la entidad de

crédito pueda admitir y tramitar el pago, ya que ésta sólo admitirá los pagos que se hayan

formalizado mediante estos instrumentos. Los TPVs individualizan e identifican la deuda, siendo

completada la operación con los datos necesarios para que la entidad de crédito se haga cargo de la

deuda.

En cuanto a quien ostenta la propiedad de tales instrumentos, al establecimiento comercial

se le concede la posibilidad de comprar los terminales o no comprarlos y pagar una cantidad

mensual a cambio de poder utilizarlos, lo que trae como consecuencia que el debate concluya en

todos aquellos supuestos en que el establecimiento decide comprar el terminal, pues desde ese

instante la propiedad pasará a ser suya. Partiendo de la contemplación de esta doble posibilidad

que se le ofrece a los establecimientos comerciales hay que apuntar en este momento que en la

práctica, en la mayoría de las ocasiones, los establecimientos desechan la posibilidad de adquirir

los terminales en propiedad, y es en todos estos casos donde surge el debate.

Nosotros entendemos la entrega de esos instrumentos bajo el signo de un alquiler de cosa

mueble, principalmente, porque la entidad de crédito confiere los terminales a los establecimientos

comerciales para que puedan usar de ellos a cambio de un precio. Así, por mucho que los

clausulados contractuales se empeñen en calificarlo de depósito, al ser entregados para su uso se

tiene que desestimar la opción del depósito (artículo 1768 Cc) y pasar a ser calificado como un

alquiler de cosa mueble. No obstante, independientemente de que pueda ser un comodato (para

todos los casos en los que no se le exija contraprestación económica al establecimiento por tenerlo,

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que en la práctica también existen) o un alquiler, lo que sí está claro es que si atendemos a la causa

de su entrega difícilmente puede ser tratado de depósito.

Existen otros instrumentos cuya concurrencia es necesaria para el funcionamiento del pago

electrónico y que el emisor debe facilitar al establecimiento comercial. Estos son: las notas de

cargo, que es donde se recogerán las operaciones realizadas, y los signos distintivos o emblemas del

sistema o red de pago electrónico al que está adherido el establecimiento. En las cláusulas en las

que se establece la obligación de entrega de éstos que tiene la entidad de crédito también se indican

sus condiciones de uso.

Las notas de cargo serán los medios de prueba que se tendrán por válidos entre las partes

en caso de que surjan discrepancias. En este sentido, en los contratos es común encontrar cláusulas

en las que se indica que las partes admitirán como medio de prueba los soportes documentales

resultantes del procesamiento informático relativos a las operaciones realizadas a través del

sistema.

d) Poner a disposición del titular de la tarjeta una red de establecimientos

donde poder utilizarla

Esta obligación justifica la existencia del propio contrato de tarjeta, ya que de nada valdría

proponerle a un cliente la adquisición de una tarjeta si no se le ofrecen al mismo tiempo un

conjunto de establecimientos donde poder utilizarla.

Al ser la entidad de crédito quien ofrece el sistema de pago electrónico al resto de

intervinientes (titulares de tarjeta y establecimientos comerciales) es ella también quien asume esta

obligación.

e) Cumplir con las órdenes emitidas por el titular de la tarjeta

De igual modo que ya ocurriera con la obligación de reintegro en el epígrafe dedicado a

regular las obligaciones y cargas del titular de la tarjeta, ésta obligación goza de una trascendencia

especial en atención a la orientación que hemos pretendido otorgarle al trabajo.

Como ya venimos exponiendo, la tarjeta de crédito representa un modo indirecto de

cumplimiento de la prestación debida según el cuál la entidad de crédito emisora/gestora de la

tarjeta será la persona de quien se sirva el titular para liberarse frente al establecimiento. Por el

contrato que le vincula al titular, el emisor/gestor de la tarjeta está obligado a cumplir con las

órdenes provenientes del titular de la tarjeta.

El acuerdo previo entre las partes es imprescindible para alcanzar ese cumplimiento

indirecto y el emisor/gestor de la tarjeta sólo atenderá las órdenes que le dirija el titular si la tarjeta

reúne los requisitos exigidos al efecto.

El cumplimiento de la obligación por parte del emisor/gestor de la tarjeta llevará implícito

la concesión de crédito, justificado en la disposición que realiza el titular de una cantidad de dinero

previamente concedida por la entidad de crédito y en el aplazamiento que se le aplica a su

devolución.

El emisor/gestor de la tarjeta está obligado a atender las órdenes de pago que provengan del

titular de la tarjeta, aunque también existen causas por las que puede negarse a cumplir como, por

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ejemplo, que se exceda el límite del crédito concedido, que se esté operando con una tarjeta ya

caducada, o que la tarjeta se encuentre en la lista que periódicamente facilita la entidad de crédito

de tarjetas anuladas, etc.

5.3. El establecimiento comercial

a) Aceptar la tarjeta

Los contratos de adhesión al sistema de tarjeta celebrados entre un emisor y el prestador o

establecimiento comercial comienzan imponiéndole a estos últimos como primera obligación la de

aceptar todas las tarjetas que se le presenten y que reúnan los requisitos de validez exigidos.

Sobre esta obligación de aceptación de la tarjeta se asienta la viabilidad de la existencia del

sistema de pago electrónico, de tal suerte que puede calificarse bajo el apelativo de “piedra angular”

sobre el que reposa todo el sistema.

Precisamente, esta obligación puede ser la causa de que muchos clientes se acerquen a

comprar a ese establecimiento en concreto y no a otro, movidos porque en él podrán utilizar la

tarjeta. En ocasiones, el contrato de compraventa que se gesta entre en el titular de la tarjeta y el

establecimiento comercial nacerá predeterminado a que el comprador pueda acudir al pago con

tarjeta.

Después de atender al origen de esta cláusula en los contratos (proviene de la autonomía de

voluntad de las partes) y a la mecánica de actuación del pago electrónico en su conjunto, nos

inclinamos por pensar que su presencia debe ser entendida como un aspecto que necesariamente

forma parte del propio modo de actuar del sistema de pago electrónico (consecuencia de la

materialización concreta de los artículos 1205 y 1206 Cc).

Esta obligación se corresponde con la relación innominada que existe en toda delegación.

Tanto la inclusión de esta obligación en el contrato que vincula al delegado y al delegatario como el

pago que aquél realizará a favor de este último influirán en la liberación del titular de la tarjeta.

Estas dos circunstancias concretan el modo de llevar a efecto la liberación del delegante, efecto éste

que, de un modo general, deriva del mecanismo de la delegación (por ser consustancial a esta

institución la producción de ese tipo de efectos).

En la aceptación de la tarjeta, el establecimiento se compromete a “aplicar a los titulares de

las tarjetas los precios y condiciones que vengan practicando habitualmente a su clientela, es decir,

sin recargo alguno y no realizará discriminación con relación al dinero en efectivo. No ofrecerá a

dichos titulares una forma de pago al contado o crédito en sustitución del uso de la tarjeta...”.

El establecimiento debe aceptar la tarjeta que le ofrecen los clientes porque los

emisores/gestores lo admitieron en el sistema de pago electrónico y le hicieron llegar el TPV,

precisamente, para poner en práctica esta obligación.

b) Facilitar al titular un comprobante de la operación

En los contratos se contienen cláusulas que imponen a los establecimientos la obligación de

expedir justificantes a los clientes por cada una de las operaciones que realice.

Esta obligación, que materializa lo contenido en el artículo 10.1.b de la LGDCU, también

viene recogida en el punto 6.3 del Anexo de la Recomendación 88/590/CEE en el que se establece

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claramente que “se facilitará al titular, cuando así lo solicite, un extracto de sus operaciones,

inmediatamente o poco después de su realización; no obstante, cuando se trate de un pago en el

punto de venta, el recibo de caja facilitado por el detallista en el momento de la compra, y que

contendrá la referencial al instrumento de pago deberá reunir los requisitos de la presente

disposición”.

Lógicamente, el interés primero que mueve al titular de la tarjeta al solicitar el comprobante

de la operación es el de tener una prueba en caso de que surjan controversias con la operación. El

comprobante que emite el TPV será la prueba que aporte el titular en caso de que se advierta un

error en alguna anotación en cuenta y el emisor equivoque el valor de una operación.

Salvando las distancias, podríamos decir que la finalidad perseguida por este comprobante

es parecida a la que pretende obtener el “Acuse de recibo” propuesto por la Ley de Servicios de la

Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico en su artículo 27 para las operaciones

celebradas por vía electrónica, en las que éste le garantiza a las partes implicadas en la operación

de comercio electrónico que el contrato de compraventa se ha perfeccionado, otorgándole

seguridad sobre este extremo, y cuáles son las condiciones en que se ha celebrado.

c) Pagar al emisor/gestor por el servicio que presta

El cumplimiento de esta obligación por parte del establecimiento está directamente

relacionado con las comisiones que el emisor/gestor le aplica a cada operación que se realiza,

porque esa comisión o descuento que se le practica será el precio que deba pagar por los servicios

que le presta el emisor.

Las comisiones son distintas para cada establecimiento y, como ya dijimos, se negocian por

sectores, de tal forma que el descuento aplicado para las gasolineras puede ser distinto del que

deben soportar los supermercados, fruterías, etc.

d) Ofrecer información

Se incorpora una cláusula al contrato en la que se dispone que el establecimiento comercial

le otorga su consentimiento a la entidad de crédito con el fin de que ésta introduzca los datos del

establecimiento en su fichero para servirse de ellos en el envío de cuanta información sea necesaria.

Su presencia persigue cumplir con lo estipulado en el artículo 7 LOPDCP, según el cuál el

tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado.

Asimismo, en esta misma cláusula se indica en un segundo apartado que el establecimiento

también otorga su consentimiento a que la entidad de crédito ceda esos datos a otras sociedades o

entidades que formen parte del grupo financiero. Esta posibilidad aparece recogida de igual modo

en la LOPDCP, en concreto, en su artículo 11, en el que se requiere la presencia obligatoria del

consentimiento del afectado para que sus datos puedan ser cedidos a un tercero.

Junto a esta obligación, en los contratos de afiliación al sistema de tarjeta se establecen

otras como la de que los establecimientos apliquen a los titulares de las tarjetas los mismos precios

y condiciones que vengan aplicando a su clientela habitual; que utilicen para la facturación al

cliente las facturas de venta que le sean facilitadas al efecto; que asuman la devolución de aquellas

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operaciones realizadas con el microprocesador sin cumplir las especificaciones contenidas en el

Manual de instrucciones; o la prohibición de realizar abonos en efectivo.

Al lado de estas obligaciones se le exige que atienda a una serie de deberes adicionales y

cargas (su cumplimiento no deviene directamente exigible, pero no realizarlo le acarrea unos

perjuicios a la persona que incumple) como:

1. Realizar controles cuando le sea presentada la tarjeta.

Estos controles consisten básicamente en verificar que la tarjeta entregada posee el logotipo

del sistema de tarjeta en el anverso o en el reverso de la misma, comprobar que la tarjeta esté

vigente y que sobre ella no consta ninguna comunicación de alerta, comprobar también la

identidad del titular de la tarjeta mediante la presentación del DNI, solicitar confirmación de la

factura de venta mediante el Terminal de Punto de Venta instalado o por consulta telefónica al

Centro de Autorizaciones de la entidad de crédito o red de tarjeta, y recoger la firma del titular en el

resguardo de la operación, comprobando que esta firma sea la misma que la estampada en el papel

de firmas de la tarjeta.

2. Instruir a sus empleados sobre las normas del sistema de tarjeta contratado, tomando las

debidas medidas para su aplicación y siendo responsable de su actuación (en correspondencia con

las reglas generales de responsabilidad contenidas en el artículo 1903 Cc). Esta carga busca que se

utilicen adecuadamente los medios técnicos necesarios para efectuar la operación.

3. Colocar los emblemas y distintivos de los sistemas de tarjetas contratados en lugar bien

visible desde el exterior del establecimiento, cuidando siempre que se encuentren en perfecto

estado. Con el cumplimiento de esta carga se hace publicidad del sistema de pago electrónico y el

establecimiento se anuncia como parte adherida al sistema de tarjeta. Su inobservancia no da lugar

a incumplimiento contractual, aunque le causa el perjuicio al establecimiento de que muchos

clientes no acudirán a él pensando que no es posible utilizar la tarjeta.

4. Usar y custodiar los TPVs. y terminales de acuerdo con las indicaciones contenidas en el

Manual de Instrucciones, asumiendo la responsabilidad de su manipulación indebida, pérdida,

robo, destrucción o cualquier otra circunstancia que le haga inservible para la finalidad establecida.

La no observancia de este comportamiento con la debida diligencia implica que el establecimiento

comercial tenga que asumir los perjuicios que se causen con su mal uso.

5. El establecimiento también deberá conservar los comprobantes por el tiempo que viene

determinado en los contratos (un año, generalmente) por si el emisor/gestor se los reclamara. Esta

necesidad de conservarlos todavía era más importante cuando el intercambio de la información no

se hacía electrónicamente, aunque actualmente continúa estando vigente en los contratos.

6. El establecimiento no deberá realizar devoluciones de abonos en efectivo, sino que éstas

deberán solicitarse a través del propio sistema de tarjeta, al ser el único modo posible de evitar

posteriores reclamaciones del titular a la entidad de crédito (por el cargo que le practicó) y de que

ésta tenga que dirigirse al establecimiento solicitándole información sobre la operación. En los

supuestos de devolución del género adquirido, el establecimiento deberá solicitar una cancelación

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de la operación, utilizando para ello el TPV y, una vez solicitado, la entidad de crédito procederá a

materializar las oportunas anotaciones en cuenta.

7. Por último, debe completar correctamente los comprobantes para que sean abonados por

la entidad de crédito.