Tema 2. La Persona Civil

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DERECHO CIVIL I. LECCIÓN 2. LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL 27/02/15 TEMA 2. LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL. En concreto trataremos la persona física en el Derecho Civil. Hay que tener en cuenta que en Derecho existen personas físicas y personas jurídicas. La persona jurídica vamos a estudiarla en otras disciplinas: Derecho constitucional, Derecho mercantil y Derecho civil. De momento estas las dejamos de lado, solo vamos a dedicarnos al estudio de la persona física. El concepto de persona es un concepto complejo y el código civil lo contesta en los artículos 29 y 30. Dice que la personalidad se adquiere con el nacimiento, antes del nacimiento, por tanto, desde el punto de vista jurídico no hay persona antes del nacimiento. Además establece ciertos requisitos, se establece que el nacido debe estar con vida y se desprende completamente del seno materno. (ARTÍCULOS 29 Y 30). Existe un problema con el concebido y no nacido, el problema del póstumo. El problema venía establecido por un problema sucesorio. ¿Qué sucede si muere un padre dejando a una madre embarazada? Se exige que el heredero tenga personalidad en el momento de la muerte del padre. Si consideramos que no existe porque aún no ha nacido tendríamos que decir que heredan sus padres (los abuelos del no nacido). Los romanos establecieron que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables siempre que llegue a nacer. La personalidad civil se extingue con el fallecimiento. El problema de la comoriencia. ¿Quién muere antes? Si de duda entre dos personas llamadas a sucederse quien murió antes, a falta de prueba se establece que mueren al mismo tiempo y se establece que no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro. PREGUNTA TIPICA. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD. Mayor y menor de edad

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DERECHO CIVIL I.LECCIN 2. LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL

27/02/15TEMA 2. LA PERSONA EN EL DERECHO CIVIL.En concreto trataremos la persona fsica en el Derecho Civil.Hay que tener en cuenta que en Derecho existen personas fsicas y personas jurdicas. La persona jurdica vamos a estudiarla en otras disciplinas: Derecho constitucional, Derecho mercantil y Derecho civil. De momento estas las dejamos de lado, solo vamos a dedicarnos al estudio de la persona fsica.El concepto de persona es un concepto complejo y el cdigo civil lo contesta en los artculos 29 y 30. Dice que la personalidad se adquiere con el nacimiento, antes del nacimiento, por tanto, desde el punto de vista jurdico no hay persona antes del nacimiento. Adems establece ciertos requisitos, se establece que el nacido debe estar con vida y se desprende completamente del seno materno. (ARTCULOS 29 Y 30).Existe un problema con el concebido y no nacido, el problema del pstumo. El problema vena establecido por un problema sucesorio. Qu sucede si muere un padre dejando a una madre embarazada? Se exige que el heredero tenga personalidad en el momento de la muerte del padre. Si consideramos que no existe porque an no ha nacido tendramos que decir que heredan sus padres (los abuelos del no nacido). Los romanos establecieron que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos favorables siempre que llegue a nacer. La personalidad civil se extingue con el fallecimiento.El problema de la comoriencia. Quin muere antes? Si de duda entre dos personas llamadas a sucederse quien muri antes, a falta de prueba se establece que mueren al mismo tiempo y se establece que no tiene lugar la transmisin de derechos de uno a otro.PREGUNTA TIPICA. COMIENZO Y FIN DE LA PERSONALIDAD.Mayor y menor de edadSer persona atribuye la capacidad jurdica, la capacidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, que es inherente al ser humano por el mero hecho del nacimiento con vida y el desprendimiento del seno materno. La cualidad propia de la persona es ser titular de derechos y obligaciones. Pero no todas tienen capacidad de obrar. Se entiende por capacidad de obrar la capacidad de realizar actos jurdicamente relevantes, de vincularse asumiendo obligaciones o derechos. La capacidad de obrar no se tiene desde el momento del nacimiento. sta se asume de modo progresivo, no se adquiere de golpe. Est claro que un nio de 7 meses no tiene ninguna capacidad de obrar. De modo general se puede decir que a los 18 aos se adquiere la plena capacidad de obrar. En medio hay una situacin de capacidad de obrar limitada, una situacin de desarrollo de la capacidad de obrar. Por ejemplo, a los 14 aos, el Cdigo Civil establece que se pueden realizar ciertos actos jurdicamente relevantes, como contraer matrimonio con dispensa judicial (art. 48), se pueden realizar reconocimientos de filiacin (art. 121), se puede otorgar testamento (art. 669). Despus hay actos que exigen tener ms de 18 aos para poder realizarlos (art. 175), la adopcin requiere 25 aos cumplidos.El menor de 18 aos no tiene plena capacidad de obrar. Por regla general, el menor de edad se halla sometido a la patria potestad de sus padres (art. 154 y ss). La patria potestad comprende dos aspectos:1. Una vertiente personal, es decir, hasta los 18 aos deciden en el aspecto personal2. Una vertiente patrimonial. Los padres tienen la representacin de los hijos y la administracin de sus bienes, con alguna excepcin a partir de los 16 aos, como el contrato laboral.

Para la mayora de los actos no concurre el menor, los actos los realizan los padres, que sustituyen al hijo, contratando en su nombre. Sustitucin del hijo por los padres. Pero hay ciertos actos (art 162) que el derecho permite que sea realizado por el menor de edad segn sus condiciones de madurez. El acto que realiza un menor sin el consentimiento del padre y excediendo estas de aquellas tareas que permite el derecho a los menores con ciertas tareas de madurez, dan lugar a una situacin de anulabilidad. (NO ES IGUAL A NULO)NULO No tiene efecto alguno.ANULABILIDAD Es una acto que para uno es vlido y para otro es nulo. Para la parte no protegida (mayor de edad) el acto no es nulo y no puede decir que este sea nulo (art *), la parte protegida si puede establecer la nulidad del acto. (El menor tiene un plazo de 4 aos para anular el acto. (Art 1304). Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no est obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueci con la cosa o precio que recibiera.De modo general situacin general de capacidad de obrar limitada entre el nacimiento y los 18 aos. Progresiva adquisicin de la capacidad jurdica. Se pueden realizar actos segn la propia madurez. Por regla general se hallan representados por sus padres pero incluso hay ciertos actos que antes de los 14 aos no son posibles y a partir de los 14 se pueden realizar sin autorizacin paterna.04/03/15LA EMANCIPACINLa emancipacin hoy en da ha perdido mucha importancia. Cuando entr en vigor el Cdigo Civil la mayora de edad estaba a los 25 aos con lo cual se produca un periodo largo de tiempo en el que estaba casado y tena hijos siendo menores de edad. En esa situacin era lgico anticipar la mayora de edad.La emancipacin es una institucin en la que se crea un status intermedio entre la minora de edad y la mayora de edad, en la que un menor de edad se equipara en efectos civiles a un mayor edad.No tiene ningn efecto de derecho pblico, el menor emancipado ni vota, ni es sujeto pasivo de derecho de voto, ni es responsable penalmente. Pero a efectos civiles si supone un cambio significativo, adquiere una capacidad de obrar casi plena. Cules son las causas de emancipacin? Art. 314 CC Con la mayora de edad (emancipacin en sentido amplio) Con el matrimonio (a partir de los 14 aos). Por concesin de los que ejerzan la patria potestad (los padres pueden conceder la emancipacin ante notario). Es necesario que el menor tenga 16 aos. Sin autorizacin de los padres, por concesin judicial, odos los padres. Tambin son necesarios los 16 aos. Podr concederlo en tres situaciones (art. 320): 1. Cuando el que ejerce la patria potestad contrajere nupcias o viviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor. 2. Cuando los padres vivieren separados. 3. Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.Cul es la situacin del emancipado? Art. 323El mayor de edad puede hacer cualquier acto jurdicamente relevante salvo las excepciones como la adopcin que solo se puede a los 25 aos. El emancipado habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podr el emancipado tomar dinero a prstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su curador.No acta en estos casos como un menor de edad sino que en estos casos el menor emancipado y los titulares de la patria potestad van de la mano, y tienen que dar el consentimiento y firmar ambos. No es un caso de sustitucin del titular de la patria potestad al hijo sino que son ambos los que realizan, por ejemplo, la venta.

PREGUNTA TPICA. LA EMANCIPACINLA INCAPACITACIN.Hay dos grandes situaciones de limitaciones de derechos civiles: el menor de edad y la incapacitacin.La incapacitacin es la situacin de las personas que por enfermedad o deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico impidan a la persona gobernarse por s misma.Cules son los rasgos de incapacitacin en el sistema espaol? Es un rasgo judicial, requiere sentencia judicial en virtud de las causas establecidas por la ley. (art. 199 CC) Es un sistema de llamada Causa abierta. No aparece un listado con las causas de incapacitacin. Dichas causas aparecen recogidas en el artculo 200 y son la enfermedad y las deficiencias persistentes de carcter fsico o psquico que impidan a la persona gobernarse por s misma. Rgimen flexible en relacin a tres aspectos: 1. La sentencia de incapacitacin tiene que determinar que concretos actos estn afectados o en que concretos actos est limitada la capacidad de obrar. 2. No estn sometidos a una institucin unitaria sino que estn sometidos a tutela o a curatela.El rgimen de los sometidos a tutela tiene una similitud con el rgimen de los menores de edad. Una similitud entre la patria potestad y la tutela y hay una similitud en la situacin del emancipado y la curatela. En la patria potestad se sustituye la actuacin del menor por la del padre, al igual que ocurre con la tutela. En el caso del emancipado la actuacin de este se realiza complementariamente con el padre o tutor, al igual que sucede con la curatela. (Complementar este punto con MANUAL). 3. Art. 223 y 1732 CC. Se ha flexibilizado el rgimen porque se ha dado al incapacitado una cierta posibilidad de prever su propia incapacitacin. El 223 prev que la persona pueda establecer quien quiere que sea su tutor. El 1732 introdujo un mandato que no se acabase con la incapacidad. Es un rgimen protector del incapaz. No se tiene derecho a ser tutor, sino que ser tutor es una carga, es una obligacin.

*** Una cosa es la incapacidad (a partir del articulo 199) y otra es la discapacidad. Son cosas distintas. La incapacidad no tiene nada que ver con la capacidad para trabajar sino la capacidad para gobernar sus bienes.06/03/15Hay un convenio de Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad de 2006 y ratificada por Espaa en 2008. El artculo 12 ha hecho surgir varios debates sobre si Espaa debiere reformar toda su regulacin acerca de la incapacidad.NO CUALQUIER SITUACIN PRODUCE UNA INCAPACITACION.El artculo 200 dice que para que se produzca una incapacidad debe: Existir una enfermedad o deficiencia fsica o psquica de carcter persistente, que impida a la persona gobernarse a s misma. Hay dos grupos que tienen la capacidad de obrar limitada: los incapacitados y los menores de edad. Es posible la incapacitacin de un menor de edad. Esto est recogido en el artculo 201 del Cdigo Civil. Esto se hace para que cuando un menor llegue a los 18 aos no quede en un estado de desproteccin al no tener una persona que lo custodie. El menor no entra a estar sometido a un tutor o un curador sino que se reconoce una situacin de patria potestad prorrogada. Esto tiene una ventaja ya que en la situacin de patria potestad se evitan los trmites de dar fianza de los bienes tutelados. La patria potestad prorrogada no se aplica en todos los actos sino solo en aquellos actos que estn establecidos en la sentencia. Hay una diferencia de cuando era menor de edad. Sobre los actos hay dos cuestiones ms que son los actos del incapaz sin la intervencin del tutor o curador. Cuando el incapaz acta solo se dice que el acto es anulable. Hay situaciones de incapacidad natural (borracho).TUTELA, CURATELA Y DEFENSOR JUDICIAL.La curatela es un rgimen ms sencillo, porque siempre deben intervenir dos personas, el incapacitado y el curador. En el caso de la tutela es ms peligroso en el sentido de que el incapacitado desaparece, y la actuacin es solo por parte del tutor y esto da lugar a mayores riesgos. Por ello, para determinados actos que tiene que realizar el tutor se exige consentimiento judicial (recogidos en el artculo 271).Todos los incapacitados estn sujetos a tutela y curatela. Pero la tutela y curatela va mas all de los incapacitados, tambin los hurfanos estn sujetos a un tutor. Los casos en los cuales se nombra un tutor son: (Art. 222) Los menores no emancipados que no estn bajo la patria potestad. Los incapacitados cuando la sentencia as lo haya establecido. Los sujetos a la patria potestad prorrogada al cesar esta, salvo que proceda la curatela. Los menores que se hallen en situacin de desamparo. (Segn el profesor esto es otra cosa, el artculo 172, que reconoce una tutela ex lege). Consiste en que por ministerio de la ley en el Cc en proteccin de los menores atribuye a las entidades pblicas la guarda de menores que se hallan en situacin de desamparo.Los casos de curatela son: (art. 286 y 287) Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaren impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. (Esto es, si un muchacho porque han fallecido a sus padres est sometido a tutela porque tiene 13 aos, ese muchacho se puede emancipar, pero entonces no decimos que se ha emancipado sino que decimos que obtiene el beneficio de la mayor edad.) Los declarados prdigos. El incapacitado, cuando la sentencia dice que se somete a curatela (art. 287)El defensor judicial es una figura ad hoc. En qu casos? Generalmente en casos en que se producen conflicto de intereses. Por ejemplo, la autocontratacin (caso de una misma persona que contrata en nombre de su representado como tutor). Para evitar abuso de poder en estos casos aparece la figura del defensor judicial. El rgimen de constitucin, extincin, etc, de la tutela se aplica por remisin a la curatela y la figura del defensor judicial. En cuanto al nombramiento, lo prev al art. 234, y se establece as: En primer lugar, el designado por el propio tutelado. En segundo lugar, el cnyuge. En tercero lugar, los padres. En cuarto lugar, lo que los padres hubiesen designado en su disposicin de ltima voluntad. En quinto lugar, el descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.A pesar de esto, el juez en resolucin motivada podr alterar el orden anterior o prescindir de todas las personas anteriormente mencionadas, siempre que se realice en beneficio del tutelado.Art. 251. Establece las causas de excusa para renunciar a la tutela. El entrar en el ejercicio de la tutela hay que hacer un inventario de los bienes realizado por el tutor, porque al final hay que rendir cuentas, y tiene que constituir una fianza de modo que si acta mal as se restituye el dao causado. Las causas de extincin estn en los artculos 276 y 277.