Civil I - Teoría de La Ley y Persona

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    TEORIA DE LA LEY

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    PERSONA

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    Estos apuntes estn basado en el libro Manual de Derecho Civil deAntonio Vodanovic H., Editorial Jurdica Conosur Ltda., con agregaciones hechaspor el profesor Joel Gonzlez Castillo y complementado con el documento LasPersonas Jurdicas del profesor Juan Andrs Orrego Acua. Se incluye un

    addendumdel profesor Hernn Corral y una lista de las preguntas ms frecuentessobre la materia.

    Tienen un fin exclusivamente pedaggico y no pueden ser comercializados.Se recomienda la lectura de dicho libro para profundizar las materias tratadas enestos apuntes.

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    NDICE

    CAPTULO I

    TEORA DE LA LEY

    I. EL DERECHO Y EL DERECHO CIVIL ....II. DERECHO PBLICO Y DERECHO PRIVADO....................III. DERECHO CIVIL............................................IV. DERECHO CIVIL CHILENO..................................V. FUENTES DEL DERECHO................................

    FUENTES FORMALES1.LA LEY..............................................................2. LA COSTUMBRE...................................

    FUENTES MATERIALES1. LA DOCTRINA.............................2. LA JURISPRUDENCIA ..........................

    INTERPRETACIN DE LA LEY..............INTEGRACIN DE LA LEY.................EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO.................EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO...............

    CAPTULO II

    PERSONAI. SUJETOS DEL DERECHO.II. LAS PERSONAS NATURALES.III.ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD..IV. LAS PERSONAS JURIDICAS.

    1. LAS PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PBLICO.2. LAS PERSONAS JURDICAS DE DERECHO PRIVADO.3. ATRIBUTOS DE LAS PERSONAS JURIDICAS.

    Excurso.

    CAPTULO III

    PREGUNTAS FRECUENTES

    1. TEORA DE LA LEY.2. SUJETOS DEL DERECHO

    Pgs.

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    111424

    2533

    353539505168

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    CAPTULO I

    TEORA DE LA LEY

    I.EL DERECHO Y EL DERECHO CIVIL

    Definicin de derechoEn castellano y tambin en otras lenguas, la palabra derecho tiene mltiples

    significados. En nuestro campo nos interesan dos: el objetivo, que equivale al denorma, y el subjetivo, que corresponde al de poder o facultad.

    Cuando no se especifica el sentido de la voz derecho, no hay problemaporque el sentido en que se emplea lo delata el contexto de la frase en queaparece dicha voz. Si se dice que el derecho castiga el robo o que fija la mayoredad de las personas a los dieciocho aos, nadie puede dudar que la referenciaes al derecho objetivo, a las normas. Por otro lado, resulta obvia la alusin alderecho subjetivo cuando se afirma que la propiedad es el derecho ms amplioque se puede tener sobre una cosa, o que el acreedor tiene el derecho deperseguir el pago de su crdito sobre todos los bienes del deudor, salvo los noembargables.

    Derecho objetivoes el conjunto de normas imperativas que, para mantenerla convivencia pacfica y ordenada de los hombres en la sociedad, regulan las

    relaciones de ellos determinadas por esas mismas normas.De la definicin transcrita se desprende que la finalidad del derecho objetivo

    es mantener el orden y la paz social, disciplinando, para lograr esta finalidad, lasrelaciones de los hombres que viven en sociedad, o sea, el Derecho establece lasreglas conforme a las cuales deben desenvolverse las relaciones de loscoasociados, no todas, sino las que las mismas normas del Derecho determinan.Las relaciones que el Derecho disciplina o regula se llaman relaciones jurdicas.

    Derecho subjetivo es el seoro o poder de obrar reconocido u otorgado porel Derecho objetivo a la voluntad de la persona para la satisfaccin de los propiosintereses jurdicamente protegidos.

    Todo Derecho subjetivo encierra un inters jurdicamente protegido.Por inters se entiende en este caso el provecho o la utilidad que para unsujeto tiene el gozar de algo material o inmaterial. Tambin se dice que inters esla utilidad o provecho que para un sujeto tiene el disfrutar de una situacin dada.

    Al Derecho subjetivo corresponde siempre un deber o una obligacin de otrau otras personas. Tal deber u obligacin puede tener por objeto una accin o unaabstencin.

    El Derecho objetivo y el subjetivo no son conceptos antitticos, sino

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    aspectos diversos de una misma esencia pues el Derecho subjetivo existe graciasa que lo otorga o reconoce y protege el Derecho objetivo.

    Ordenamiento JurdicoEl ordenamiento jurdico es el derecho positivo de una sociedad, mirado

    como un todo unitario y ordenado porque la multitud de normas jurdicas delEstado o de cualquiera otra sociedad organizada no se encuentran dispersasanrquicamente ni yuxtapuestas, sino que coordinadas y jerarquizadas, formandoas un todo unitario, ordenado. Por eso se habla de ordenamiento jurdico,nombre que, por otro lado, tambin se justifica en razn de que tal conjunto denormas pone orden dentro de la sociedad en que tiene vigor.

    El ordenamiento jurdico ms importante es el del Estado, pero hay otroscomo el internacional, que rige las relaciones entre los diversos Estados; el de lasiglesias de religiones distintas; el de la Unin Europea.

    El todo unitario de un ordenamiento jurdico agrupa diversos cmulos denormas referentes a ciertos grandes y determinados gneros de materias: civil,comercial, minero, agrario, laboral, penal, administrativo, procesal, etc. Cada unade estas masas de normas puede considerarse singularmente, y entonces sehable del ordenamiento civil, penal, procesal, etc.

    Caracteres particulares de las normas jurdicasLos hombres que viven en sociedad no slo estn regidos, al realizar sus

    actos, por normas jurdicas, sino tambin por otras de muy diferente clase:morales, religiosas, de uso social (prcticas de cortesa, de etiqueta, de respeto ala dignidad ajena), etc. Necesario es entonces determinar los rasgos peculiares

    que distinguen a las normas jurdicas de todas las dems. Estos caracteres son:1) la finalidad de las normas jurdicas;2) su imperatividad;3) su heteronoma;4) alteridad o bilateralidad;5) abstraccin;6) generalidad;7) coercibilidad.y8) carcter estatal.

    1. Finalidad.El fin de las normas jurdicas es mantener el orden y la paz social. Este

    objetivo es el carcter ms relevante del Derecho y bastara para definirlo, puesno hay ningn otro sistema normativo que persiga como propio de su esferadicha finalidad.

    2. Imperatividad.Las normas jurdicas son imperativas porque expresan una orden, un mandato, y

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    no un ruego, un consejo o una sugerencia. Se dirigen a los miembros de lacomunidad, que estn obligados a acatar el mandato por la conveniencia dehacerlo o por temor a las sanciones que, por lo general, trae la violacin odesobediencia de la orden.

    Si las normas jurdicas no fueran obligatorias y quedaran a merced de la solavoluntad de los individuos, sobrevendra el caos y la anarqua.

    Hay normas que permiten ellas mismas dejar de lado su mandato (normasde orden privado); en esta hiptesis el mandato se reduce a los casos en que losparticulares no descarten la aplicacin de la norma. Es como si sta dijera que sisus destinatarios no expresan algo distinto de lo establecido por ella, impera yobliga su mandato.

    3. Heteronoma.Las normas jurdicas, con relacin a los hombres a los cuales se dirigen, son

    heternomas porque se siguen o adoptan no por propia voluntad de stos, comolas morales o religiosas, sino por imposicin de una voluntad ajena exterior, la delcreador de la norma.

    As, pues, las normas jurdicas son heternomas en contraposicin a lasreligiosas y morales, que son autnomas, porque los individuos las siguen oadoptan no por imposicin de otro, sino por la propia voluntad, escuchando lavoz de sus conciencias.

    4. Alteridad o bilateridad.La norma jurdica no es una regla de conducta para el individuo

    aisladamente considerado, no rige el comportamiento de la persona en s mismo,

    sino en relacin con el de los otros, sus semejantes. Este carcter se conoce conel nombre de bilateralidad, intersubjetividad, socialidad o alteridad, palabra estaltima derivada del latn alter, que significa el otro, el no yo, y efectivamente no sedan para el hombre en soledad sino para sus relaciones con otros hombres, entrelos cuales establecen derechos y deberes, al revs de las normas morales y lasde uso social que slo crean deberes.

    5. Abstraccin.El carcter abstracto es tambin un rasgo de las normas jurdicas. No prevn

    ellas casos concretos, sino situaciones-tipo. No dicen las normas de derecho, por

    ejemplo que la deuda que tiene Primus con Secundus debe ser pagada, porquede lo contrario estar obligado a indemnizarle los perjuicios resultantes, sino quesi un deudor no cumple exacta y oportunamente su obligacin, estar en lanecesidad de indemnizar los daos que de ello se sigan al acreedor.

    La situacin-tipo, que es la hiptesis abstracta, entra en juego, se aplicacuando se produce un hecho concreto que corresponda al modelo o esquemasuyo, desencadenndose entonces los efectos que la norma prev. En el ejemplo,realizada la hiptesis del no pago de la deuda por una persona determinada, se

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    aplica la tesis, o sea, el deber de indemnizar los perjuicios nacidos del nocumplimiento exacto u oportuno de la obligacin.

    6. Generalidad.Las normas jurdicas adems de abstractas, son generales. Esto quiere decir

    que se dirigen a todos los coasociados que, durante el tiempo de su vigencia,encajen en las hiptesis por ellas previstas. En tales hiptesis pueden encontrarsetodos los habitantes del territorio nacional, como cuando la Constitucin Polticadispone que toda persona tiene derecho a defensa jurdica en la forma sealadapor la ley (artculo 19 No 3); o slo pueden encontrarse algunas personas, comolas que contemplan las leyes que otorgan ayuda estatal a los habitantes de unazona afectada por un terremoto; e incluso puede encontrarse en la hiptesisprevista una sola persona. Ejemplo tpico de este ltimo extremo son lospreceptos que se refieren al Presidente de la Repblica, los cuales se aplican a

    cada ciudadano que, sucesivamente, ocupe ese cargo. Basta, pues, para que elmandato tenga el carcter de general el que sea susceptible de aplicarse acualquiera que se halle en la hiptesis sealada.

    La generalidad de las normas jurdicas responde al principio de igualdadante la ley, pues la regla es la misma para todos, sin favorecer o perjudicardeterminadamente a nadie. La generalidad evita la discriminacin arbitraria.

    Cmo se explican las leyes que se refieren nominativamente a una persona,cosa o relacin? Ejemplos de esas leyes son las que reconocen a cierta personaaos de servicios prestados en una reparticin estatal; las que otorgan o privande la nacionalidad a un sujeto; las que, por gracia, conceden a un individuo unapensin vitalicia. La explicacin que suele darse a estas leyes con nombre y

    apellido es que, en verdad, no constituyen normas jurdicas, sino actosadministrativos emitidos por el poder legislativo que revisten forma de ley,limitndose a constatar que la persona a que aluden se encuentra en la situacinprevista por determinada norma general. Por ejemplo, cuando a un extranjero sele otorga por gracia la nacionalidad chilena, no se hace sino comprobar, por unacto administrativo dictado en forma de ley, que dicho extranjero cumple con lascondiciones que establece la norma general del citado beneficio honorfico.

    7. Coercibilidad.Las normas jurdicas son coercibles en el sentido de que admiten la

    posibilidad del cumplimiento forzoso cuando es necesario y factible. Talposibilidad no se da en las normas morales, cuyo cumplimiento depende slo dela conciencia o voluntad del sujeto. Si ste desprecia un principio o una normapuramente moral nadie podr forzarlo a respetarla y no tendr otra sancin que elremordimiento, si es capaz de sentirlo, o la reprobacin ajena.

    Principio tico y religioso es, por ejemplo, que el rico ayude al indigente,pero si no lo hace nadie podr obligarlo a prestar ese auxilio.

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    8. Carcter estatal.La doctrina da a esta expresin dos significados. Con uno de ellos quiere

    decir que el Estado crea o reconoce las normas obligatorias generales, esto es,iguales para todos a cuantos afecte, como quiera que aspira mediante talesnormas a realizar la justicia. El Estado es el que habla o dice el derecho. Elsegundo significado de la estatalidad es el de que el Estado garantiza el respetoo la observancia del ordenamiento jurdico. Y es explicable: slo l se halla encondiciones de cautelar el orden y de poner a su servicio los medios coactivospara conservarlo.

    Hay normas que emanan de otras fuentes, como la costumbre y lasconvenciones de Derecho Internacional; pero su eficacia dentro del ordenamientode un Estado slo surge cuando l les presta su conformidad o aprobacin.

    Es preciso considerar, en la poca contempornea, la tendencia

    internacional de ciertos organismos formados por varios Estados que, despus deuna convencin o aprobacin inicial de stos, dirigen mandatos directos a laspersonas, empresas o entes que los componen, sin necesidad de que seanratificados por los gobiernos de los pases miembros. As sucede con losReglamentos de la Unin Europea.

    Normas de orden pblico y normas de orden privadoLas normas jurdicas, segn puedan o no ser sustituidas o modificadas por

    los sujetos de la relacin, se clasifican en normas de orden pblico y normas deorden privado.

    Las primeras, llamadas tambin cogentes o necesarias, son aquellas a las

    cuales, en sus relaciones, los sujetos deben ceirse ineludiblemente, no pudiendomodificarlas ni sustituirlas por otras de su creacin.

    Las normas de orden pblico envuelven un predominante inters colectivo y,por ende, es lgico que sean el patrn comn y uniforme de todas las relacionesa que ellas se refieren y no se alteren por la voluntad de las partes. Ejemplostpicos de estas normas son las que establecen solemnidades para algunos actos,como la escritura pblica en la compraventa de bienes races; las que fijan lacapacidad de las personas; las que protegen a los terceros de buena fe, etc.

    Normas de orden privado son las que, en sus relaciones, las partes puedenmodificar o sustituirlas enteramente por otras elaboradas por ellas mismas. Enconsecuencia, estas normas que envuelven un puro inters de los sujetos de larelacin, rigen cuando ellos no disponen otra cosa. Son, pues, supletorias de lavoluntad de las partes. Ejemplo de norma de orden privado es la que prescribeque los gastos que ocasiona el pago de una obligacin sean de cuenta deldeudor; pero las partes, como no hay comprometido ningn inters social o deterceros, pueden dejar de lado esta regla y convenir que dichos gastos seansolventados por el acreedor o a medias.

    Suele decirse que las normas de orden pblico son irrenunciables, y

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    renunciables las de orden privado. Con esto se quiere significar que la aplicacinde las primeras no puede descartarse, y s la de las segundas.

    Lo mismo quiere manifestarse cuando se afirma que las normas de ordenpblico son inderogables por las partes, y derogables por ellas las normas deorden privado. No debe creerse, por lo tanto, que la palabra derogacin en estoscasos se toma en el sentido tcnico de privar en todo o en parte la vigencia deuna ley, porque las normas jurdicas slo pueden perder su vigencia por obra delpoder pblico que les dio vida. Lo nico que desea expresarse es que las partes,para su relacin, descartan la aplicacin de la respectiva norma.

    II.DERECHO PBLICO Y DERECHO PRIVADO

    El Derecho (objetivo) es uno solo, pero, al igual que un rbol, presenta varias

    ramas. Estas divisiones o ramas se configuran por la diversidad que presentanciertos grupos de normas respecto de otros.Dos distinciones combinadas forman el cuadro ms general del Derecho:

    por un lado est la distincin entre el derecho internacional y el derecho nacional,y por otro, la distincin entre derecho pblico y derecho privado.

    La distincin entre derecho pblico y privado se hace tomando en cuentacopulativamente tres factores: el inters preponderante que tutelan, los sujetos delas relaciones y la calidad en que ellos actan.

    El derecho pblico tutela preponderantemente un inters colectivo, y elderecho privado un inters particular, individual.

    De acuerdo con el criterio sealado, el derecho pblico se define como el

    conjunto de normas que, mirando a un preponderante inters colectivo, regulan laorganizacin y actividad del Estado y dems entes pblicos menores (como lasmunicipalidades, por ejemplo), sus relaciones entre s o con los particulares,actuando el Estado y dichos entes en cuanto sujetos dotados de poder soberanoo pblico.

    Dentro del derecho pblico los particulares actan en un plano desubordinacin frente a las entidades que obran en nombre de la soberananacional.

    Derecho privado es el conjunto de normas que, considerando unpreponderante inters individual, regulan las relaciones de los particulares entre so la de stos con el Estado o los dems entes polticos en cuanto los ltimos noactan como poder poltico o soberano, sino como si fueran particulares, o, porfin, las relaciones de estos mismos entes polticos entre s en cuanto obran comosi fueran particulares y no como poder poltico o soberano.

    En el derecho privado se considera que las relaciones se establecen entresujetos que intervienen en un plano de igualdad y ninguno de ellos como entidadsoberana. Si el Estado expropia un terreno a un particular, acta como poderpoltico y la norma que rige este acto es de derecho pblico; pero si el Estado

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    compra o toma en arriendo una casa a un particular o a una municipalidad, elderecho que disciplina la relacin es el privado.

    El hecho de que el Estado y los dems entes polticos acten, a veces, comopoder pblico y otras como si fueran sujetos privados no significa que tengandoble personalidad, una de derecho pblico y otra de derecho privado, pues supersonalidad, en cualquiera rbita que acten, es la de derecho pblico; sloquiere decir que en un caso obran con atributos de superioridad y en el otro no.

    Caracterstica fundamental de las normas de derecho privado es que ellascontemplan preponderantemente el inters particular de los sujetos de la relacin

    jurdica.Una segunda caracterstica de las normas de derecho privado es que stas

    miran a las partes de la relacin que gobiernan en un plano de igualdad o paridad,como quiera que fijan lmites a los intereses de cada una de ellas.

    No coincidencia entre las distinciones de normas de derecho pblico yde derecho privado y la distincin de normas de orden pblico y deorden privado.Estas dos distinciones no coinciden, porque atienden a factores diferentes.

    La distincin entre normas de derecho pblico y de derecho privado se haceconsiderando las personas que intervienen en la relacin regulada y la calidad enque obran; en cambio, la distincin entre normas de orden pblico y de ordenprivado est fundada en la posibilidad o no de ser derogadas por las partes dela relacin que se regula: las de orden pblico, por implicar preponderantementeun inters colectivo, no pueden ser descartadas o alteradas por dichas partes, ys lo pueden ser tratndose de normas de orden privado.

    Los textos legales (Constitucin Poltica, Cdigos, leyes en general) secalifican de derecho pblico o de derecho privado, segn tengan uno u otrocarcter la gran mayora (no todas) de las normas que contienen.

    En un texto de derecho pblico puede haber normas de orden privado. Porejemplo, la Constitucin Poltica contempla la expropiacin por causa de utilidadpblica o de inters nacional, pero entre las normas que la regulan hay una deorden privado, como es la que establece la obligacin del Estado de indemnizar alexpropiado (artculo 19, No 24 inciso tercero). Esta norma es de orden privadoporque no cabe poner en duda que el derecho a ser indemnizado puederenunciarse por el expropiado. Asimismo, en un Cdigo privado se encuentran amenudo normas de orden pblico que representan un inters prevalentementecolectivo; por ejemplo es de orden pblico la norma que establece la nulidadabsoluta de un acto o contrato porque no puede sanearse por la ratificacin delas partes (C. Civil, art. 1683).

    No siempre las normas de orden pblico proclaman su carcter al establecerellas mismas su inderogabilidad, por lo que cuando no sucede as toca alintrprete determinar si la norma es de orden pblico o de orden privado que,como advierten los autores, no siempre es asunto fcil.

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    Diferencias entre el derecho pblico y el derecho privadoDiversos criterios se han propuesto para diferenciar el derecho pblico y el

    derecho privado; todos han merecido serios reparos. A la postre, la diferenciaesencial es la que resulta de las definiciones que hemos dado de ambosderechos: mientras el pblico regula relaciones en que interviene el Estado u otroente poltico menor como titular de la soberana o de un poder pblico, el derechoprivado regula relaciones en que slo intervienen particulares o, si lo hace elEstado o alguno de los entes polticos menores, acta como si fuera un sujetoparticular.

    Derecho pblico nacionalSegn que las normas se refieran a la vida interna del Estado o a su vida

    externa, el derecho pblico se divide en nacional o interno y derecho internacional

    o externo.Derecho pblico nacional es el que organiza el poder pblico y regula lasrelaciones de los particulares con dicho poder. Forman parte del derecho pbliconacional el derecho constitucional, el derecho administrativo, el derecho penal, elderecho procesal, etc.

    Derecho pblico internacionalDerecho pblico internacional es el que rige las relaciones de los Estados

    entre s.

    Derecho privado nacionalDerecho privado nacional es el que, dentro de un Estado, rige las relaciones

    entre particulares o las de stos con el Estado y dems entes polticos menoresen cuanto actan no como poder soberano o pblico sino como si fueran sujetosparticulares, y las relaciones entre estos mismos entes cuando obran comosujetos de inters privado.

    Las principales ramas del derecho privado nacional son el derecho civil, elderecho comercial, etc.

    Derecho internacional privado

    Es el conjunto de normas que determina la legislacin de qu pas debeaplicarse una situacin jurdica dada que pretende ser regida por dos o mslegislaciones. Ejemplo: si una persona de nacionalidad chilena fallece en Italia, susucesin por causa de muerte, su herencia, debe regirse por la ley del pas a queperteneca el difunto al morir (Disposizioni sulla legge in generale, art. 23); encambio, nuestro Cdigo Civil precepta, como regla general, que la sucesin serige por la ley del ltimo domicilio que tena el difunto (artculo 955), esto es, en elejemplo, por la ley italiana. Qu legislacin corresponde aplicar, la que ordena la

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    norma italiana o la que manda nuestro Cdigo Civil?. Esta es justamente unacuestin que resuelven las reglas del derecho internacional privado.

    Adems del conflicto o colisin de las leyes en el espacio, se hacen entrarotras materias en la esfera del derecho internacional privado: los conflictos de

    jurisdicciones, la condicin de extranjero y la nacionalidad.El conflicto de jurisdicciones surge cuando un litigio posee algn elemento

    extranjero, caso en que es preciso determinar si el tribunal competente es untribunal nacional o uno extranjero.

    El asunto de la condicin de los extranjeros se refiere a la determinacin delos derechos (civiles, polticos, humanos) que en un pas gozan los extranjeros.

    Por ltimo, se comprenden dentro del derecho internacional privado lasnormas que determinan la nacionalidad de las personas, o sea, el vnculo jurdicoque liga a una persona con un Estado determinado, implicando derechos ydeberes recprocos. Nacional es trmino opuesto a extranjero.

    Nuestro Cdigo Civil en los artculos 14 a 18 y otros contiene normas delllamado Derecho Internacional Privado, y cuando ellas no resuelven el casoconflictivo se aplican las normas contenidas en el llamado Cdigo Bustamante,publicado en el Diario Oficial de 14 de mayo de 1934. Chile aprob este CdigoInternacional con la reserva de que ante el Derecho Chileno, y con relacin a losconflictos que se produzcan entre la ley chilena y alguna extranjera, los preceptosde la legislacin actual o futura de Chile, prevalecern sobre los de dicho Cdigoen caso de desacuerdo entre unos y otros.

    Las normas del Cdigo Bustamante se aplican como derecho positivocuando entran en conflicto leyes de los pases contratantes, y se considerancomo principios doctrinarios cuando el conflicto es entre leyes de nuestro pas y

    las de otro que no haya suscrito la convencin aprobatoria de ese Cdigo.

    III. DERECHO CIVIL

    Civil es palabra que deriva del latn civilis, de civis: ciudadano. Enconsecuencia, etimolgicamente, derecho civil quiere decir derecho concernienteal ciudadano; traducido en el lenguaje jurdico ms exacto de hoy significa elderecho propio de los nacionales de un pas o Estado.

    Evolucin del concepto de Derecho CivilEn Roma se distingua eljus naturaleque era comn a todos los hombres sin

    distincin de nacionalidad y el jus civile que era el derecho propio de losciudadanos romanos. La ciudad o polis, en griego, era una nocin equivalente a loque hoy denominamos Estado, con lo cual el derecho civil se refera al derechovigente en Roma y comprenda normas de derecho pblico y privado.

    Con la invasin de los germanos y la cada del Imperio Romano de

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    Occidente, los invasores introdujeron sus propias leyes referentes a laorganizacin de las nuevas naciones. Por ello, las normas de derecho pblicoincluidas en el jus civile perdieron vigencia, siendo sustituidas por las nuevasintroducidas por los germanos y quedando reservada la denominacin de aqulpara las normas de derecho privado que seguan subsistentes. Desde entonces,en un sentido lato, se identifica el derecho civil con el derecho privado.

    En el curso de la Edad Media, adquirieron los cnones o reglas de la Iglesiadictados para regir relaciones nuevas suscitadas por la actividad propia de laIglesia, o relaciones antiguas, como las referentes al matrimonio de losbautizados, que desde ya dejaron de ser reguladas por el derecho civil. En eseentonces, el derecho civil aluda al derecho privado de origen romano, poroposicin al derecho cannico que se originaba en la jurisdiccin reconocida a laIglesia, siendo frecuente que quienes seguan estudios jurdicos se doctorasen enambos derechos.

    La comprensin que inclua todo el derecho privado en la denominacin dederecho civil, no perdur. Hacia el final de la Edad Media los comerciantes onavegantes del mar Mediterrneo, dejaron de regirse por el jus civile paraatenerse a sus propias normas consuetudinarias, luego condensadas por escritoen las tablas de Amalfi o el rol de Olern, que dieron origen al derecho comercialcomo rama separada del viejo tronco del derecho civil.

    Posteriormente se produjo otro desmembramiento. En la Edad Moderna elprocedimiento ante los jueces dej de ceirse al jus civile, ajustndose a lasprcticas forenses que se haban ido formando y a las que dio valor de ley escritala ordenanza de Colbert, del siglo XVII. Con ello qued formado el derechoprocesal como disciplina independiente del derecho civil.

    En la Edad Contempornea han ocurrido nuevas segregaciones. Lasrelaciones entre patrones y obreros, englobadas en la llamada cuestin social,desbordaron el marco del viejo derecho y requirieron nuevas estructuras queconstituyeron el derecho laboral o del trabajo.

    No obstante los desmembramientos ocurridos, el derecho civil sigue siendola disciplina fundamental con un enorme contenido residual, puesto quecomprende todas las relaciones jurdicas de derecho privado que no quedanincluidas en un ordenamiento especial.

    DefinicinHoy el derecho civil puede definirse sintticamente como el derecho privado

    comn y general; en forma descriptiva, como el conjunto de normas sobre lapersonalidad y las relaciones patrimoniales y de familia.

    ContenidoEl contenido del derecho civil moderno lo forman las normas sobre las

    instituciones fundamentales del derecho privado que se refieren a todas laspersonas, sin distincin de su condicin social, profesin, etc. Estas instituciones

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    son la personalidad, la familia y el patrimonio.1) Las normas sobre la personalidad miran a la persona en s misma, con

    prescindencia de sus relaciones familiares o patrimoniales con los dems.Disciplinan la existencia, individualizacin y capacidad de las personasfsicas y morales o jurdicas.

    2) Las normas sobre la familia rigen la organizacin de sta y, dentro de elladefinen el estado de cada uno de sus miembros: cnyuge, hijosmatrimoniales y no matrimoniales, etc.

    3) Las normas sobre el patrimonio, es decir, sobre el conjunto de derechos yobligaciones valuables en dinero, regulan los derechos siguientes:

    - Los derechos reales y los derechos sobre bienes inmateriales (obrasliterarias, marcas de fbrica, etc.). Algunos autores comprenden ambasclases de derechos bajo el nombre comn de derechos de exclusin,porque ellos excluyen del goce de las cosas corporales o incorporales a

    toda otra persona que no sea el titular de los derechos que sobre ellasrecaen.- Los derechos de obligacin, en virtud de los cuales una persona(acreedor) est facultada para exigir de otra (deudor) una prestacin eninters de la primera. Tradcese la prestacin en una accin positiva(dar, hacer) o en una abstencin (no hacer). Hay, pues, obligaciones dedar, de hacer y de no hacer.

    - Los derechos de sucesinpor causa de muerte, que regulan la transmisinde los bienes o patrimonio de una persona por causa de la muerte de ella.

    Ubicacin del Derecho Civil dentro de las ramas del Derecho

    El Derecho Civil se ubica dentro de las ramas del derecho privado. Es elderecho privado general y comn.

    Es general porque gobierna las relaciones jurdicas ordinarias ms generalesdel ser humano en cuanto tal, con prescindencia de cualquiera otra circunstancia(nacionalidad, profesin, etc.)

    Es tambin comn el derecho civil, porque todas las relaciones jurdicasprivadas de los hombres que no estn disciplinadas por otra rama especial oautnoma del derecho, son regidas por el derecho civil, y es comn, asimismo,porque sus principios o normas generales suplen los vacos o lagunas de lasramas especiales del derecho privado. Estas ltimas con respecto al derecho civilson especiales porque, en su mbito respectivo, derogan o modifican las normascivilistas. Pero cuando un derecho especial carece de regulacin propia sobreuna materia o situacin, mantiene su imperio general el derecho civil. As, porejemplo, el Cdigo especial llamado Cdigo de Comercio declara que cuando suspreceptos no resuelven especialmente un caso se apliquen las disposiciones delCdigo Civil (art. 2).

    Importancia del Derecho Civil

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    La importancia del Derecho Civil radica, en primer lugar, en su vastocontenido, porque a pesar de los desmembramientos sufridos contina siendo ladisciplina mayor, pues abarca todas las relaciones jurdicas no comprendidas enlos ordenamientos especiales.

    En segundo lugar, la importancia del Derecho Civil deriva de la generalidadde su aplicacin; sus normas suplen los vacos de los derechos especiales. Estecarcter supletorio erige al Derecho Civil en un elemento de unidad y cohesin detodas las ramas del derecho privado.

    En tercer lugar, la importancia del Derecho Civil se revela en la tcnica desus principios, afinada durante siglos; ella informa o sirve de pauta a la de losderechos especiales.

    Por ltimo, la importancia del Derecho Civil se trasunta en la base que, desus teoras fundamentales, sobre las personas, los bienes, los hechos y actos

    jurdicos en general, proporciona a los derechos especiales, los cuales adoptan

    esas teoras con o sin modificaciones.

    IV. DERECHO CIVIL CHILENO

    Fuentes del derechoEn general, por fuente del derecho se entiende toda constancia escrita o

    verbal que permite captar la existencia de normas jurdicas.Las fuentes del derecho pueden ser formales o materiales. Formales son

    los modos o formas concretas en que se manifiestan las normas de unordenamiento jurdico dado. Se habla de fuentes formales porque estn

    expresadas o referidas en una frmula: ley, costumbre.Fuentes materiales son las manifestaciones escritas o verbales que no

    establecen normas jurdicas sino que aportan elementos para el conocimiento deellas, su cabal interpretacin y aplicacin. Reciben el nombre de materialesporque su valor no arranca de la forma que revisten sino del mayor o menoracierto de su contenido, o sea, de los materiales aportados. En este sentido, sonfuentes materiales de derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores deobras jurdicas.

    Fuentes formales del derecho civil chileno

    Son fuentes formales de nuestro Derecho Civil el Cdigo del ramo, las leyescomplementarias, los reglamentos de ciertas instituciones y la costumbre.Algunos agregan a esta lista la equidad, expresamente contemplada en el Cdigode Procedimiento Civil (art. 170, N 5). Pero se objeta que la equidad no puedeser fuente del derecho objetivo porque cuando corresponde aplicarla por nohaber ley que resuelva el caso, su eficacia se limita a la valoracin de lascircunstancias particulares del caso concreto por resolver.

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    Gestacin del Cdigo Civil Chileno

    a) Ordenamiento jurdico vigente en Chile a la poca de su Independencia.Al independizarse Chile regan en su territorio leyes que constituan el

    derecho comn y general de Espaa en todo lo que no haba sidomodificado por disposiciones especiales dictadas por la misma autoridadespaola. Cabe recordar entre los cuerpos legales espaoles el Fuero Juzgoo Libro de los Jueces, las Leyes del Estilo, las Siete Partidas, elOrdenamiento de Alcal, Leyes de Toro, la Nueva Recopilacin y laNovsima Recopilacin. Adems, regan en Chile leyes dictadasespecialmente por el Estado espaol para las colonias americanas engeneral o, en forma especial, para nuestro pas.

    Reinaba en muchos aspectos un derecho positivo confuso,

    contradictorio y anticuado.

    b) Primeras leyes patrias.

    Desde 1810, ao en que se constituy la Primera Junta de Gobierno,comenzaron a dictarse leyes patrias. Versaban, aparte de las relativas a laorganizacin poltica y administrativa del pas, principalmente sobre materiasde procedimiento judicial, como el decreto del ao 1837 relativo a la manerade fundar las sentencias; el decreto ley del mismo ao sobre implicancia y

    recusacin de los jueces; otro sobre el recurso de nulidad y unorelativo al juicio ejecutivo.

    Tambin se promulgaron leyes de carcter penal y otras sobre materias

    civiles: ley de 6 de septiembre de 1844 que regulaba el matrimonio de los nocatlicos; la ley de 14 de julio de 1852 sobre la desvinculacin de bienes; laley del 24 de julio de 1834 sobre propiedad literaria, y las leyes de 31 deoctubre de 1845 sobre prelacin de crditos.

    c) Proyectos de Cdigo Civil.

    El vehemente anhelo de tener leyes ordenadas metdicamente encdigos se manifest a travs de leyes y decretos que proponan bases ypremios para sujetos individuales o comisiones que se dedicaran a presentarproyectos de Cdigos. Principalmente se quera tener Cdigos Civil, Penal,de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal. Los primeros intentos notuvieron materializacin alguna. Por lo que concierne al Cdigo Civil, la tareacomenz a realizarse con la llegada a Chile, en 1829, del sabio venezolanodon Andrs Bello Lpez, que particip en toda la gestacin de ese cuerpo

    legal. Los diversos proyectos fueron todos obra suya, con algunasmodificaciones introducidas por la Comisin que los examinaba.

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    Proyectos parciales.

    Al principio hubo proyectos que no abarcaban todas las materiaspropias del Cdigo Civil, sino slo algunas. Uno de ellos estabaconsagrado a la sucesin por causa de muerte y el otro a los contratosy obligaciones convencionales, ambos obra de don Andrs Bello. Secrearon comisiones revisoras que despus de alguna labor, sedesintegraron y extinguieron. Estos proyectos con las enmiendascorrespondientes sugeridas por aquellas comisiones fueron publicadasentre los aos 1841 y 1845.

    Proyecto del Cdigo Civil completo de 1853.Don Andrs Bello continu solitaria y silenciosamente la empresa

    de dar a Chile un Cdigo Civil. En 1852 present un proyecto de

    Cdigo Civil completo.El Gobierno en cumplimiento de una ley de 14 de septiembrede 1852, dict, el 26 de octubre de ese mismo ao, un decreto quenombraba la Comisin Revisora de ese Proyecto, compuesta de losseores: Ramn Luis Irarrzabal, presidente interino de la CorteSuprema de Justicia; Manuel Jos Cerda, Ministro del mismo tribunal;Jos Alejo Valenzuela, Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago;Diego Arriarn; Antonio Garca Reyes y Manuel Antonio Tocornal. Don

    Andrs Bello formaba tambin parte de esta comisin, a la cual, mstarde, se incorporaron dos miembros ms: el jurista argentino GabrielOcampo, redactor despus de nuestro Cdigo de Comercio, y el

    regente de la Corte de Apelaciones de Concepcin que, con el tiempo,lleg a ministro de la Corte Suprema, don Jos Miguel Barriga.

    El mismo decreto que nombr la Comisin Revisora dispuso queel trabajo presentado por el seor Bello y conocido generalmente conel nombre de Proyecto de 1853 por haberse publicado en esa fecha, se

    imprimiera desde luego y se distribuyera a los miembros de lostribunales superiores de justicia, de la Facultad de Leyes de laUniversidad para que formularan las observaciones que estimaranconvenientes.

    La Comisin Revisora, a cuya cabeza se puso el propioPresidente de la Repblica, don Manuel Montt, celebr ms detrescientas sesiones e introdujo numerosas innovaciones, gran partede ellas propuestas por el mismo seor Bello.

    La Comisin Revisora no dej acta de sus sesiones, antecedentesque habran sido de gran valor para la interpretacin de los preceptosdel Cdigo. Se dice que el Presidente de la Repblica y de la Comisin,don Manuel Montt, haba tomado la decisin de que no se llevaranactas oficiales, entre otros motivos, para evitar que el espritu de

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    lucimiento y de nombrada ocupase el lugar del anlisis y la seriameditacin.

    Sin embargo, don Andrs Bello form privadamente algunas actasde sesiones de la Comisin Revisora del Proyecto de 1853 (Revista deEstudios Histricos-Jurdicos, Valparaso, 1980, N 5, pginas 413 yss.).

    Proyecto indito.El Proyecto de 1853 pas por una doble revisin.La forma en que qued despus de la primera fue consignada al

    margen del ejemplar del antedicho Proyecto que cada uno de losmiembros de la Comisin tena para su uso personal.

    Este Proyecto de 1853, con las innovaciones que la ComisinRevisora le introdujo despus del primer examen, es el llamado

    Proyecto Indito, nombre que se le dio por haberse mantenido sinimprimir hasta que en 1890 se incorpor en las Obras Completas dedon Andrs Bello.

    Proyecto definitivo.

    El proyecto de 1853 fue sometido a un segundo examen y, enseguida, se present por el Gobierno a la deliberacin del CongresoNacional, a fines de 1855. Es el llamado Proyecto Definitivo.

    El proyecto ante el Congreso. Ley aprobatoria.El 22 de noviembre de 1855 el Presidente de la Repblica don

    Manuel Montt envi el Proyecto Definitivo al Congreso Nacional. Elmensaje vena redactado por don Andrs Bello. Despus de algunosintercambios de opiniones el Congreso aprob el proyecto, no artculopor artculo, sino en globo.

    La ley aprobatoria fue promulgada el 14 de diciembre de 1855 yse orden que el Cdigo comenzara a regir desde el 1 de enero de1857.

    Fuentes del Cdigo CivilLas fuentes de que se sirvi Bello para redactar el Cdigo Civil son de dos

    clases: una de legislacin positiva y otra de carcter doctrinario producidas porautores de distintas nacionalidades.

    Fuentes de legislacin positiva: el Derecho Romano, el Cdigo Civil francs,ciertas leyes espaolas derivadas de las Siete Partidas, la Novsima Recopilaciny el Fuero Real, los Cdigos de Luisiana, Sardo, de Austria, de Prusia, de las dosSicilias, del Canton de la Vaud, holands y bvaro.

    A las fuentes de legislacin positiva se unen otras doctrinarias, es decir,

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    obras de autores de distinta nacionalidad. Entre ellas han de citarse las delalemn Savigny, las de los comentaristas franceses de su Cdigo Civil: ElVincourt, Rogron, Mourlon; las de algunos juristas ingleses, muy pocos; las devarios espaoles: de Gregorio Lpez, Tapia, Molina, Gmez, Matienzo, Gutirrezy, muy especialmente, las de Florencio Garca Goyena. Sus Concordancias ycomentarios al Cdigo Civil espaol, publicados en 1852, fueron en muchasmaterias ms seguidos de lo que generalmente se cree. Respecto al libro de lasobligaciones y contratos el autor de cabecera fue el gran jurisconsulto francs,anterior al Code Civil, pero considerado como su padre espiritual, Roberto JosPothier (1699-1772).

    Pero el principal modelo de nuestro Cdigo Civil fue el francs de 1804.

    Estructura y contenidoEl Cdigo Civil chileno comprende un ttulo preliminar y cuatro libros,

    seguidos del ttulo final. Cada libro se divide en ttulos y muchos de estos enprrafos. Por ltimo, el Cdigo se distribuye en artculos desde el 1 al 2524, msel artculo final.

    El Ttulo preliminar trata todo lo relativo a la ley (concepto, promulgacin,obligatoriedad, efectos en el tiempo y en el espacio, su derogacin einterpretacin) y da la definicin de varias palabras de uso frecuente en las leyes:Consigna nociones y definiciones que se refieren igualmente a todas las ramasdel Derecho. Se las ha colocado en este Cdigo por ser el ms general y porquefue el primero que se dict entre nosotros. Tambin, en los arts. 14 a 18 contienenormas fundamentales de Derecho Internacional Privado.

    El libro I se titula De las personas. Habla de las personas naturales en

    cuanto a su nacionalidad y domicilio; del principio y fin de su existencia; delmatrimonio; de las diferentes categoras de hijos; de las pruebas del estado civil;de la emancipacin, de las tutelas y curatelas; de las personas jurdicas, etc.

    El libro II se titula De los bienes y de su dominio, posesin, uso y goce.Ocpase de las variadas clases de bienes, del dominio o propiedad, de losdiversos modos de adquirir sta, de la posesin de los bienes, de las limitacionesdel dominio (propiedad fiduciaria, derecho de usufructo, derechos de uso yhabitacin, las servidumbres prediales), la reivindicacin, y de las accionesposesorias.

    El libro III se denomina De la sucesin por causa de muerte y de lasdonaciones entre vivos. Trata de la sucesin intestada, o sea, seala quienesheredan los bienes del difunto cuando ste no ha hecho testamento, de lostestamentos, de las asignaciones testamentarias, de las asignaciones forzosas,de los ejecutores testamentarios, de la particin o reparto de los bienes deldifunto, del pago de las deudas hereditarias y testamentarias, de las donacionesentre vivos.

    El libro IV, titulado De las obligaciones en general y de los contratos, hablade las diferentes clases de obligaciones; del efecto de ellas; de los modos de

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    extinguirlas (pago efectivo, novacin, remisin, etc); de su prueba; de lasconvenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal, de la separacin debienes y del rgimen de participacin en los gananciales; de las diversas clasesde contratos (compraventa, arrendamiento, sociedad, etc.), de su interpretacin;de los cuasicontratos; de los delitos y cuasidelitos civiles; de la fianza; de laprenda; de la hipoteca; de la anticresis; de la transaccin; de la prelacin decrditos, y de la prescripcin.

    El ttulo final consta de un solo artculo que se refiere a la observancia delCdigo.

    CaractersticasEl Cdigo Civil chileno o, como suele llamrsele, el Cdigo de Bello, tiene un

    carcter eminentemente prctico, ajeno a la formulacin de normas abstractas enque, a menudo, cae el Cdigo Civil alemn de 1900.

    Tambin se caracteriza por la claridad del lenguaje y por no usar trminostcnicos sin antes precisarlos o definirlos.

    Ambito de aplicacinEl Cdigo Civil y las leyes que lo complementan se aplican, como todas las

    normas del Derecho Civil, a las relaciones ms ordinarias de los seres humanos:matrimonio, relaciones entre padres e hijos, las que se suscitan con motivo delgoce e intercambio de bienes para satisfacer las necesidades de los hombres,etc.

    Tambin se aplica el Cdigo Civil, por va supletoria, en el mbito deactividades o negocios particulares o especiales, como las de comercio y minera.

    Principios que inspiran el Cdigo CivilLos principios fundamentales que inspiran el Cdigo Civil chileno son:1.

    La libre circulacin de los bienes, incluso el de la mutacin de lapropiedad de la tierra, no sujetndola a trabas que obstaculicen supaso de unas manos a otras.

    2.

    La defensa de lapropiedad individual.

    3. Proteccin a la buena fe (y consecuencialmente el castigo de la malafe). En sentido objetivo la buena fe es el correcto comportamiento en lasrelaciones con otros sujetos (actuar de buene fe). La norma general dela buena fe como conducta se encuentra en el art. 1546 del C.C. alestablecer Los contratos deben ejecutarse de buena fe. En sentidosubjetivo es la creencia sincera o firme persuasin de conocer unasituacin jurdica, estando basada tal creencia o persuasin en un error dehecho (estar de buena fe).En homenaje a la conviccin sincera el legislador protege al que en tales

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    condiciones ha incurrido en error; lo protege contra las consecuencias delacto en que se ha obrado con dicho conocimiento errneo. Ejemplo: art. 706que define la buena fe en materia posesoria como la conciencia de haberseadquirido el dominio de la cosa por medios legtimos, exentos de fraude y detodo otro vicio; otro ejemplo es el del matrimonio nulo que produce losmismos efectos civiles del vlido respecto del cnyuge que, de buena fe ycon justa causa de error, lo contrajo, supuesto, s, que el acto se hubierecelebrado ante oficial del Registro Civil (art. 122).

    La legislacin parte del concepto de que los particulares estn y actande buena fe en sus relaciones jurdicas. Por eso el art. 707 del Cdigo Civilestablece al respecto un principio general: La buena fe se presume,excepto en los casos en que la ley establece la presuncin contraria. Entodos los otros la mala fe deber probarse.

    4. El reconocimiento de la autonoma de la voluntad,principio segn el cuallos particulares, respetando las normas de orden pblico y buenascostumbres, pueden celebrar libremente los actos jurdicos y determinar,con arreglo a su voluntad, el contenido y efectos de los mismos (art. 1545del Cdigo Civil).

    5. La reparacin del enriquecimiento sin causaque es aquel que no tiene unmotivo jurdico vlido para haberse producido y que por lo tanto debe serreparado. Ejemplo: restitucin del pago de lo no debido (arts. 2295 y 2297del C.C.)

    6. El deigualdad de todos los habitantes de nuestro territorio, sean chilenoso extranjeros, en cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles (C.Civil, art. 57).

    7. La responsabilidad. La ley es un precepto emanado del Estado y llevaaparejada una sancin. La ms general de estas sanciones, ya sea porquese infrinja o no se cumpla un precepto legal, ya sea porque se desarrolle unaconducta antijurdica, es la responsabilidad.

    Esta responsabilidad puede significar una pena cuando se ha cometidoun delito, o bien, indemnizar un perjuicio o resarcir un dao, como sucede enla responsabilidad civil.

    En materia civil se distinguen dos campos fundamentales de laresponsabilidad. Una corresponde a la de aquellas personas que no hancumplido oportunamente la obligacin derivada de un contrato; por lomismo, se la denomina responsabilidad contractual. Otra incumbe a laspersonas que, dolosa o culpablemente, han cometido un hecho ilcito quecausa daos a un tercero; en este caso se habla de responsabilidadextracontractual.

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    Mritos del Cdigo CivilNuestro Cdigo Civil, si bien tuvo por principal modelo al Cdigo Civil

    francs de 1804, no es una copia de ste y tampoco de los numerosos otros quele sirvieron de fuente en varias disposiciones. En algunas ocasiones adoptnormas, en otras adapt y en innumerables dio soluciones propias e innovadoras.Resultado de todo esto es que el Cdigo de Bello, en su conjunto tiene unapreciable sello de originalidad.

    El mtodo del Cdigo Civil es ejemplar; las materias se encuentrandistribuidas con gran criterio lgico.

    Por lo que atae al lenguaje es, en general, de gran pureza y claridad.Entre las innovaciones del Cdigo Civil chileno se cuenta el establecimiento

    del principio de igualdad entre nacionales y extranjeros respecto a la adquisiciny goce de los derechos civiles.

    Tambin el Cdigo de Bello fue el primero en legislar de una maneracompleta y precisa sobre las personas jurdicas.En el campo del derecho internacional privado consign principios que slo

    mucho tiempo despus incorporaron a su seno leyes de otros pases.Respecto a la propiedad raz, el Cdigo lleva a cabo importantes progresos.

    Da fundamento slido a la propiedad inmueble al establecer el RegistroConservatorio de Bienes Races, en cuyos libros deben inscribirse todos losinmuebles y anotarse las transferencias y transmisiones de que sean objeto y losgravmenes que sufran como cargas; en pocas palabras, en dicho Registro selleva la historia completa de los bienes races. Aboli tambin el Cdigo losmayorazgos. Simplific el rgimen de las hipotecas, etctera.

    En lo relativo a la sucesin por causa de muerte, el Cdigo es liberal yequitativo. Restringe la libertad de instituir herederos solo cuando hay ciertosparientes llamados legitimarios.

    No lleg el Cdigo Civil a la secularizacin del matrimonio y la familia, esdecir, a sustituir al respecto las normas eclesisticas por las civiles, lo cual slo selogro a travs de leyes posteriores. El hecho de que el Cdigo dejara laconstitucin de la familia y la comprobacin del estado civil a los cnones de laIglesia Catlica, se debi a una transaccin con las ideas dominantes.

    El Cdigo Civil chileno, en su conjunto es superior el Cdigo Civil francs,llamado tambin Cdigo Napolen. En efecto todos los vacos que este tena,puestos de relieve por la jurisprudencia y los comentaristas franceses, fuerontomados en cuenta por Bello al forjar su obra.

    Despus de dictado nuestro Cdigo, recibi grandes elogios decorporaciones cientficas y de notables jurisconsultos europeos y americanos.Incluso en los tiempos actuales se alaba la perfeccin de su tcnica, la claridad ycoherencia de sus disposiciones. Se reconoce que no es una copia del CdigoNapolen y que presenta rasgos originales.

    Las bondades del Cdigo de Bello determinaron que ste influyera en la

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    codificacin de pases sudamericanos y, tambin en algunos de Centroamrica.Colombia y Ecuador, en sus Cdigos Civiles copiaron el nuestro con muy pocasvariantes. En una medida menor el nuestro influy en el Cdigo Civil de Uruguay,de Nicaragua, de Argentina, etc.

    Vacos y defectosSe indica como uno de los vacos de nuestro Cdigo Civil el no haberse

    ocupado de la propiedad literaria dejando su regulacin a una ley especialposterior (art. 584).

    Se le crtica por presumir de derecho, es decir, sin posibilidad de prueba encontrario, que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de cientoochenta das cabales, y no ms de trescientos, contados hacia atrs, desde lamedianoche en que principia el da del nacimiento (art. 76). La ciencia hademostrado la variabilidad de estos plazos.

    Tambin se dice que es un error del Cdigo hablar de demencia en vez deenfermedad mental, trmino este ltimo amplio que comprende a aqulla comouna de sus especies. Pero en honor de Bello, ha de expresarse que en su tiempoel vocablo demencia tena una gran amplitud y designaba muchos estadospsicticos, es decir, trastornos mentales graves. Hoy la demencia, en el lenguajede la psiquiatra, es palabra obsoleta.

    El Cdigo Civil, hasta pocos aos atrs se encontraba muy atrasado envarias materias: contrato de trabajo, relaciones entre patrones y empleadosdomsticos (asunto hoy del campo del Cdigo del Trabajo), investigacin de lapaternidad, derechos de los hijos naturales, capacidad de la mujer casada, etc. Lacausa de tal atraso radica en las ideas y prejuicios de la poca de la dictacin del

    Cdigo. Pero las leyes posteriores reformadoras del Cdigo Civil lo hanmodernizado en gran parte, armonizndolo con la realidad social contempornea,inspiradas en ideas de justicia y de comprensin humana muy distintas de las de1855.

    A pesar de los vacos y defectos, el Cdigo Civil chileno es considerado,entre los del siglo pasado, como uno de los mejores y ms completos.

    Principales leyes modificatoriasDiversas leyes han modificado, complementado o derogado disposiciones

    del Cdigo Civil. Por ejemplo:- La ley N 7.612, de 21 de octubre de 1943, que entre otras modificaciones

    rebaja la mayor edad a los 21 aos.- La ley N 10.271, de 2 de abril de 1952, que contiene numerosas reformas

    en materia de matrimonio, filiacin, guardas, sucesiones, derechos de loshijos naturales, etc.

    - La ley 18.802, de 9 de junio de 1989, que otorg plena capacidad a la mujercasada en sociedad conyugal e introdujo diversas modificaciones en materia

    de matrimonio, familia y sucesiones.

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    - La ley N 19.221, de 1 de junio de 1993, que rebaj la mayora de edad alos 18 aos.

    - La ley N 19.335, de 23 de septiembre de 1994, que incorpor el rgimenmatrimonial de participacin en los gananciales y estatuye sobre los bienesfamiliares.

    - La ley No 19.585 que elimina la distincin entre hijos legtimos, naturales eilegtimos.

    - La nueva ley de matrimonio civil N 19.947, de 17 de mayo de 2004, queincorpor en Chile el divorcio con disolucin de vnculo.

    - Las leyes de Registro Civil. La primera de 17 de julio de 1884, reemplazadaactualmente por la ley N 4.808, de 10 de febrero de 1930.

    - Las leyes N 7.613, de 21 de octubre de 1943, N 16.346, de 20 de octubrede 1965, la ley N 18.703, de 10 de mayo de 1988, que regulan, la primera,la adopcin y las ltimas la legitimidad adoptiva, todas sustituidas por la ley

    19.620, de 5 de agosto de 1999.- La ley N 17.336, de 2 de octubre de 1970, sobre propiedad intelectual. Laley N 19.039, de 25 de enero de 1991, sobre privilegios industriales yproteccin de los derechos de propiedad industrial.

    - Las leyes que establecen las prendas sin desplazamiento: la ley N 4.702 decompraventa de cosas muebles a plazo, de 6 de diciembre de 1929; la leyN 4.097, de 25 de agosto de 1927, sobre prenda agraria; la ley N 5.687, de17 de septiembre de 1935, sobre contrato de prenda industrial; y la leygeneral que dicta normas sobre Prenda sin Desplazamiento N 18.112, de16 de abril de 1982.

    - La ley N 18.101, de 29 de enero de 1982, sobre arrendamiento de bienes

    races urbanos. El D.L. N 993, de 24 de abril de 1975, sobre arrendamientode predios rsticos. La ley 19.281, de 27 de diciembre de 1993, sobrearrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.

    - La ley N 6.071, de 16 de mayo de 1963, sobre propiedad horizontal,sustituida por la ley 19.537, de 16 de diciembre de 1997, sobre copropiedad

    inmobiliaria.- La ley N 18.010, de 27 de junio de 1981, que fija disposiciones para las

    operaciones de crdito de dinero.- El Decreto Ley 2.695, de 21 de julio de 1979, sobre regularizacin de la

    pequea propiedad raz.- Tambin, diversos Cdigos dictados con posterioridad al Cdigo Civil lo

    modificaron. As, el Cdigo de Procedimiento Civil y el Cdigo de Aguas,fundamentalmente en puntos relativos a las servidumbres y accionesposesorias.

    CODIGOS CIVILES EXTRANJEROSLos Cdigos Civiles extranjeros que han ejercido mayor influencia en los de

    otros pases son el Cdigo Civil francs o Cdigo Napolen, Cdigo Civil alemn,

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    el Cdigo Civil suizo y Cdigo Federal de las Obligaciones y el Cdigo CivilItaliano de 1942

    El Cdigo Civil francs promulgado el 21 de marzo de 1804, sirvi demodelo a la mayor parte de los Cdigos Civiles dictados en el siglo XIX.

    Sus virtudes ms salientes son:1) El uso de frmulas amplias que permiten un ulterior desarrollode ellas por la jurisprudencia, que posibilita ponerlas en armonacon los tiempos en que deben aplicarse;2) El carcter prctico de las soluciones, alejadas de un

    doctrinarismo intil en una obra de legislacin positiva;3) El lenguaje claro y preciso de la redaccin.

    Como principales defectos se indican:1) Su exagerado individualismo, explicable por la poca en que se

    dict;2) En cuanto a la adquisicin y goce de los derechos civiles, colocaal extranjero en situacin desmedrada frente al nacional;

    3) No regula el contrato de trabajo y nada estatuye sobre laspersonas jurdicas, y

    4) Organiza la propiedad raz de modo deficiente.Napolen tom una parte activa en la preparacin de este Cdigo, y se

    jactaba de su intervencin. En su destierro de Santa Elena dijo: Mi gloria no eshaber ganado cuarenta batallas... Lo que nada destruir, lo que vivireternamente es mi Cdigo Civil, son las actas del Consejo de Estado.

    V. FUENTES DEL DERECHO

    En general, por fuente del derecho se entiende toda constancia escrita overbal que permite captar la existencia de normas jurdicas. Las fuentes delderecho pueden ser formales o materiales.

    Formales son los modos o formas concretas en que se manifiestan lasnormas de un ordenamiento jurdico dado. Se habla de fuentes formales porqueestn expresadas o referidas en una frmula: ley, costumbre.

    Fuentes materiales son las manifestaciones escritas o verbales que noestablecen normas jurdicas sino que aportan elementos para el conocimiento deellas, su cabal interpretacin y aplicacin. Reciben el nombre de materialesporque su valor no arranca de la forma que revisten sino del mayor o menoracierto de su contenido, o sea, de los materiales aportados. En este sentido, sonfuentes materiales de derecho la jurisprudencia y la doctrina de los autores deobras jurdicas.

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    FUENTES FORMALES

    1. LA LEY

    Ley material o sustancial y ley formalEn doctrina se distingue la ley material de la formal.Ley en sentido material o sustancial es toda norma jurdica, o sea, todo

    mandato general y abstracto dictado por un poder pblico diferente dellegislativo: poder ejecutivo, municipalidades, etc. Son leyes materiales losreglamentos dictados por el poder ejecutivo, los decretos supremos, lasordenanzas municipales, etc.

    Ley formal es todo acto de voluntad soberana de un pueblo organizado enEstado y formado por los rganos legislativos contemplados en la Constitucin y

    de la manera que sta misma seala.

    La ley en el derecho positivo chilenoEn nuestro derecho positivo no se hace la distincin doctrinaria de ley

    material y ley formal; entiende por ley slo a la de carcter formal. As fluye de lasdisposiciones de la Constitucin Poltica que se refieren a la formacin de la ley yde la definicin que da nuestro Cdigo Civil.

    Definicin del Cdigo CivilEl Cdigo Civil pone de relieve que lo decisivo para calificar a un acto de ley

    es la forma en que se gesta y no la naturaleza de la disposicin en l contenida.

    En efecto, dice que La ley es una declaracin de la voluntad soberana que,manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite (art. 1).

    Esta definicin ha sido criticada en cuanto a su forma y en cuanto a sufondo.

    En cuanto a la forma, porque se seala que la redaccin es poco feliz, yaque la ley parece mandar, prohibir o permitir, por haber sido manifestada en laforma prescrita en la Constitucin y no por ser la voluntad soberana.

    En cuanto al fondo, porque no seala las caractersticas especficas de laley. En especial se aduce que al dar a la ley una validez solamente formal, no se

    seala que debe ajustarse a ciertos principios de justicia natural, a ciertas formasconsideradas vlidas en cualquiera sociedad.

    Requisitos externos e internos de la leyDe la definicin del Cdigo se desprende que los requisitos de la ley son

    externos e internos.Los externos son los que permiten a los ciudadanos cerciorarse si la

    declaracin que se les presenta es ley o no. Son dos:

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    a) Que la declaracin sea de la voluntad soberana, yb) Que esa declaracin se haga en la forma prescrita por la

    Constitucin.Los requisitos internos miran al contenido de la declaracin, que debe ser un

    mandato imperativo, prohibitivo o permisivo.

    Requisitos externosa) Que la declaracin sea de la voluntad soberana.

    La soberana reside esencialmente en la Nacin (Constitucin, art. 5). Lanacin delega el ejercicio de la soberana, en lo que al establecimiento de lasleyes se refiere, en el poder legislativo, integrado, entre nosotros, por el CongresoNacional y el Presidente de la Repblica (Constitucin, arts. 62 a 72).

    No son leyes por falta de este primer requisito, los simples decretos delPresidente de la Repblica, aunque sean de efectos generales y permanentes.

    b) Que la declaracin de la voluntad soberana sea manifestada en la formaprescrita por la Constitucin.

    La Carta Fundamental resume en uno de sus artculos cundo se cumpleeste requisito al decir que aprobado un proyecto por ambas Cmaras, serremitido al Presidente de la Repblica, quien, si tambin lo aprueba, dispondr supromulgacin como ley (art. 60).

    Es de tal modo necesario que concurra la forma especfica prevenida por laConstitucin, que no sera ley, por ejemplo, un proyecto aprobado, en cualquierade las Cmaras, por un nmero de votos menor que el exigido por laConstitucin.

    Requisito internoEste requisito mira al fondo de la ley. Se refiere a la especie de mandato que

    contiene la declaracin: imperativo, prohibitivo o permisivo. De aqu deriva laclasificacin de las leyes en imperativas, prohibitivas y permisivas.

    Clasificacin de las leyes1. Leyes imperativas, prohibitivas y permisivas.

    El art. 1 del Cdigo Civil al decir que la ley manda, prohibe o permite,consagra enunciativamente la clasificacin de las leyes en imperativas,prohibitivas y permisivas. Su importancia radica en que sirve para determinar lasancin de cada una ellas.

    Leyes imperativas: Toda ley, de cualquiera clase que sea, es imperativa,porque siempre envuelve una orden, un mandato. Pero cuando se habla deleyes imperativas se toma la expresin mandato en un sentido msespecfico, y se entiende por ley imperativa la que manda hacer algo,impone una accin, como la de pagar impuestos o prestar el servicio militar,

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    las que ordenan el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, por ej.,la que exige la solemnidad de la escritura pblica para la celebracin de lacompraventa de bienes races.

    En cuanto a la sancin puede ser la nulidad absoluta, la nulidad relativao la inoponibilidad. Esto se tratar al estudiar las sanciones en la teorageneral de los actos jurdicos.

    Leyes prohibitivas: Leyes prohibitivas son las que mandan no hacer algo enforma absoluta; el acto prohibido no puede llevarse a cabo bajo ningnrespecto o condicin por lo que si el acto vedado puede realizarse si sellenan algunos requisitos, la ley correspondiente no es prohibitiva sinoimperativa. Por ejemplo, el Cdigo Civil dice que no se podrn enajenar nihipotecar en caso alguno los bienes races del hijo, aun pertenecientes a supeculio profesional, sin autorizacin del juez con conocimiento de causa

    (art. 255). Esta es una ley imperativa, porque la enajenacin o hipotecapueden hacerse si el juez la autoriza.La ley prohibitiva se caracteriza por prohibir el acto absolutamente en

    atencin al acto mismo. De ah que los trminos aislados, como seprohibe, no se puede o no es lcito que a menudo contienen las leyes,por s solos no imprimen sello prohibitivo a una disposicin legal; forzoso esatender al contexto ntegro.

    En general, la sancin de la ley prohibitiva es la nulidadabsoluta del acto que la contraviene (el art. 10 slo habla de nulidad, pero elart. 1466 dispone que Hay asimismo objeto ilcito .... en todo contratoprohibido por las leyes y el art. 1682 dice que hay nulidad absoluta en caso

    de objeto ilcito), porque tal especie de ley se funda siempre en razonesgraves de moralidad, de orden pblico o conveniencia general. Sin embargopor excepcin, hay casos de leyes prohibitivas no sancionadas con lanulidad absoluta. El Cdigo Civil prescribe que los actos que prohbe la leyson nulos y de ningn valor; salvo en cuanto designe expresamente otroefecto que el de nulidad para el caso de contravencin (art. 10).

    Ley prohibitiva sancionada con la nulidad absoluta es, por ejemplo, ladisposicin del Cdigo Civil que prohbe la donacin de bienes races delpupilo, aun con previo decreto de juez (art. 402). Y ejemplo de leyprohibitiva que tiene una sancin distinta de la nulidad absoluta es la normadel Cdigo Civil segn la cual es prohibido constituir dos o ms usufructossucesivos o alternativos, pero, agregando ella, que si de hecho seconstituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarn comosubstitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primerusufructo (art. 769).

    Leyes permisivas: Son leyes permisivas las que permiten a una personahacer o no hacer algo; obligan a las dems a respetar la facultad concedida

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    a aquella persona.El sujeto a quien se permite hacer o no hacer algo puede renunciar a

    este derecho, con tal que slo mire al inters individual suyo, y que no estprohibida su renuncia (art. 12). Ej. de renuncia prohibida: derecho dealimentos (art. 334).

    La ley permisiva se infringe cuando el obligado a respetar el derechodel favorecido le impide o hace imposible ejercitarlo; en el primer caso elderecho podr hacerse cumplir por la fuerza y obligar adems al infractor aindemnizar los perjuicios causados, y en el segundo caso procede laindemnizacin total del perjuicio causado.

    2. Leyes supletivas, imperativas o prohibitivas y dispositivas.

    Leyes supletivas o integradoras: La mayor parte de las leyes de derecho

    privado son de carcter declarativo o supletivo de la voluntad de laspartes. Son las que suplen declaraciones que las partes pudieron hacerlibremente y no las hicieron a pesar de ser necesarias. La ley suple estesilencio u omisin de las partes a fin de que tengan la regla que no secuidaron de establecer. Para ello toma en consideracin dos ideasdirectrices: o se dirige a reproducir la voluntad presunta de las partes,reglamentando la relacin jurdica como probablemente lo habran hechoellas mismas si hubieran manifestado su voluntad; o bien, consideranprincipalmente las tradiciones, las costumbres, los hbitos, el intersgeneral. La primera de las ideas se refleja, por ejemplo, en los contratos msfrecuentes de la vida, como la compraventa, en que el legislador se inspira

    ante todo en la presunta intencin de las partes (ej. art. 1872).La segunda de las ideas aparece, por ejemplo, en los artculos del

    Cdigo que reglamentan el rgimen de los bienes de los cnyuges que sehan casado sin hacer capitulaciones matrimoniales, entendindosecontrado el rgimen de sociedad conyugal (art. 1718); otro ejemplo es el delas reglas de la sucesin intestada, que sealan quines son herederoscuando el difunto no los ha designado por testamento (art. 980 y

    siguientes).Las normas del derecho privado son, en gran parte,

    puramente interpretativas o supletivas, es decir, los autores de los actosjurdicos pueden desechar su aplicacin para reemplazarlas por otras queellas mismas se den.

    Leyes imperativas y prohibitivas. Pero no todas las normas de derechoprivado son de carcter supletivo, ni siquiera todas las que se refieren alpatrimonio, a los bienes. Por el contrario, algunas de estas ltimas, ycada da ms, tienen un alcance imperativo, absoluto, o sea, se imponen a lavoluntad de los particulares, los cuales no pueden eludir su aplicacin.

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    Las causas que determinan al legislador a dictar reglas de estanaturaleza son de dos especies: primero, asegurar el orden pblico, es decir,el orden general necesario para el mantenimiento de la paz y el equilibriosocial, la moral pblica y la armona econmica; segundo, proteger a laspersonas que por su edad, sexo o condiciones fsicas o mentales sonincapaces de defender por s mismas sus derechos y que, a no mediar estaproteccin, podran ser vctimas de su debilidad o inexperiencia.

    Esta segunda categora de normas debe, necesariamente, serimperativa, porque las medidas que esas normas entraan no llenaran su finsi pudieran ser alteradas por la voluntad de los contratantes.

    Entre las disposiciones de orden pblico pueden citarse las que versansobre el matrimonio y las relaciones de familia en general. Y as, por ejemplo,la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1884, declara: El matrimonioque no se celebre con arreglo a las disposiciones de esta ley, no produce

    efectos civiles (art. 1). Otro precepto de orden pblico es el que dice quehay un objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno.As, la promesa de someterse en Chile a una jurisdiccin no reconocida porlas leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto (art. 1462).

    Entre las reglas que constituyen medidas de proteccin estn las queversan sobre la administracin de los bienes de los incapaces, verbigracia,el art. 341 segn el cual estn sujetos a tutela los impberes.

    Al contrario de las leyes de derecho privado que son en gran partesupletivas, las leyes de derecho pblico son siempre imperativas.

    Las leyes prohibitivas se fundan en razones graves de moralidad, deorden pblico o de conveniencia general; en materia de derecho privado,

    frente a las imperativas y permisivas, constituyen la excepcin.

    Leyes dispositivas: En la vida jurdica surgen relaciones entre personas sinque la voluntad de ellas haya intervenido. Por ejemplo, un sujeto vende aotro una cosa ajena; entre el comprador y el dueo de la cosa surge unconflicto de intereses ajeno a sus voluntades. El legislador se encargaentonces de solucionarlo a travs de las llamadas por muchos leyesdispositivas, que son las que resuelven conflictos de intereses surgidosentre personas que no han contratado entre s. En tales casos el legisladorpesa y compara los intereses en pugna, y se pronuncia dando la primaca aaquel que le parece ms digno de proteccin. Por ejemplo, el Cdigo Civildispone que la venta de cosa ajena vale entre vendedor y el comprador,pero dejando a salvo los derechos del dueo de la cosa vendida, mientrasno se extingan por el lapso de tiempo (art. 1815).

    Sostienen algunos autores que las leyes dispositivas no constituyenotro miembro de la clasificacin que distingue, por un lado, entre leyessupletivas de la voluntad de las partes, y por otro, leyes imperativas oprohibitivas, porque esas leyes que disponen abstraccin hecha de

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    voluntad de los sujetos, seran imperativas o supletorias, segn rechacen oadmitan la posibilidad de una declaracin de voluntad contraria de losparticulares.

    Constitucionalidad de la leyLa Constitucin Poltica del Estado es la norma jurdica suprema; a ella

    deben subordinarse todas las dems y si no lo hacen caen en el vicio deinconstitucionalidad.

    La constitucionalidad puede ser de fondo o de forma. Una ley esconstitucional en el fondo cuando su contenido respeta todo derecho garantidopor la Carta Fundamental, como el de propiedad, el de asociarse sin permisoprevio, etc. Una ley es constitucional en la forma cuando es dictada por losrganos competentes y con las formalidades que para su generacin ypromulgacin establece la Constitucin. Si una ley es dictada con prescindencia

    de uno de los rganos constitutivos del poder legislativo (Cmara de Diputados,Senado y Presidente de la Repblica), sera inconstitucional en la forma, comotambin lo sera una ley que fuera publicada en el Diario Oficial con el texto deuno o ms artculos diverso del aprobado por cualquiera de los tres rganosanteriores.

    De acuerdo al artculo 93 de la Constitucin Poltica (con la reforma de la LeyN 20.050, de 26.08.2005), son atribuciones del Tribunal Constitucional, entreotras:

    1 Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algnprecepto de la Constitucin, de las leyes orgnicas constitucionales y de lasnormas de un tratado que versen sobre materias propias de estas ltimas, antes

    de su promulgacin;2 Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos

    acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el TribunalCalificador de Elecciones;

    3 Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durantela tramitacin de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de lostratados sometidos a la aprobacin del Congreso;

    4 Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de undecreto con fuerza de ley

    6 Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidadde un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante untribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin;

    7 Resolver por la mayora de los cuatro quintos de sus integrantes enejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable enconformidad a lo dispuesto en el numeral anterior;

    8 Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Repblica nopromulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del queconstitucionalmente corresponda;

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    9 Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolucin delPresidente de la Repblica que la Contralora General de la Repblica hayarepresentado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por elPresidente en conformidad al artculo 99; y

    16 Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos,cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en elejercicio de la potestad reglamentaria autnoma del Presidente de la Repblicacuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandatodel artculo 63.

    Potestad reglamentariaLa potestad reglamentaria es el poder de que estn dotadas las autoridades

    administrativas para dictar normas jurdicas.La potestad reglamentaria se manifiesta o ejercita por medio de decretos,

    reglamentos, instrucciones, etc.Muy diversas autoridades administrativas tienen potestad reglamentaria: elPresidente de la Repblica y sus Ministros de Estado: los Intendentes yGobernadores; las municipalidades y los alcaldes; los Directores de serviciospblicos (por ej. Director de Impuestos Internos), etc.

    DecretosEn general decreto es todo mandato escrito y revestido de las dems

    formalidades prescritas por el ordenamiento jurdico, dictado unilateralmente porla autoridad administrativa en el ejercicio de sus atribuciones. Cuando es emitidopor el Presidente de la Repblica se llama Decreto Supremo.

    Los decretos pueden ser simples decretos o reglamentos.Simple decreto es el que se refiere a una persona o situacin determinada,

    como el que nombra a un funcionario pblico, concede una personalidad jurdica,etc.

    ReglamentosReglamento es un decreto de alcance general e impersonal; concierne a una

    generalidad abstracta de personas o situaciones.Pueden ser reglamentos de ejecucin cuyo objeto es desenvolver las reglas

    generales de una ley, los detalles de su ejecucin (ej. Reglamento delConservador de Bienes Races, art. 695) o bien reglamentos autnomos que nose relacionan con una ley y sus normas reglan materias que no son objeto de ley.

    InstruccionesSon comunicaciones que los funcionarios pblicos superiores dirigen a sus

    subordinados indicndoles la manera de aplicar una ley, un reglamento u otradisposicin legal, o las medidas que deben tomar para el mejor funcionamientode un servicio pblico.

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    Cuando las instrucciones van dirigidas a un gran nmero de funcionarios seenvan mediante circulares; cuando se imparten slo a un funcionario o a unnmero reducido de ellos, se expiden por medio de oficios.

    OrdenanzasEn general, el derecho positivo chileno entiende por ordenanza un conjunto

    de normas reglamentarias sobre determinadas materias que se aplican en todo elterritorio de la Repblica o en una seccin administrativa del mismo y cuyainfraccin est sancionada con multas u otras penas. Ejemplo de ordenanzaaplicable en todo el territorio nacional es la Ordenanza de Aduanas y ejemplo deordenanzas locales son las municipales.

    Decretos con fuerza de leySon los decretos que, por expresa autorizacin de una ley, dicta el

    Presidente de la Repblica sobre materias que segn la Constitucin son propiasde ley. El nombre se explica porque una vez dictadas esas normas adquierenfuerza de ley (art. 61 de la Constitucin).

    Decretos leyesSon los decretos que, sin autorizacin alguna del Congreso, dicta el Poder

    Ejecutivo sobre materias que segn la Constitucin son propias de ley.Mediante ellos legislan los gobiernos de facto.

    Orden jerrquico de las normasEl orden jerrquico de las normas implica la subordinacin de la norma de

    grado inferior a la de grado superior; aquella debe conformarse a sta, y si secoloca en pugna no tiene eficacia. La ley de grado inferior est en pugna con lasuperior cuando sobre la misma materia de que sta trata dispone algocontradictorio, o algo ms amplio o ms restringido.

    El orden jerrquico de las normas es:a) Constitucin Poltica,b) Leyes interpretativas de la Constitucin,c) Leyes orgnicas constitucionales,d) Leyes de qurum calificado,e) Leyes ordinarias,

    f) Decretos con fuerza de ley,g) Reglamentos.

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    2. LA COSTUMBRE

    Definicin y elementosLa costumbre es una norma jurdica de generacin espontnea. Se definecomo la observancia constante y uniforme de una regla de conducta, realizadapor la generalidad o gran mayora de los miembros de una comunidad social conla conviccin de que responde a una necesidad jurdica.

    Los elementos de la costumbre son dos:a) Uno externo, material u objetivo, que estriba en la general, constante y

    uniforme repeticin de actos similares, yb) El segundo elemento es interno, espiritual u objetivo, y esta fundado en la

    conviccin, por parte de los miembros de la comunidad, de la necesidadjurdica de aquella regla y, por ende de su obligatoriedad.

    ClasificacionesLa costumbre, segn sea el punto de vista que se considere, admite

    diversas clasificaciones. Tomando como base el factor territorial en que impera, lacostumbre puede ser general (la que rige en todo el territorio de un Estado), ylocal (la que se observa en una determinada parte del territorio del Estado). Deacuerdo con el pas en que se practique, la costumbre es nacional o extranjera.Segn sea su relacin con la ley, la costumbre es contra la ley, fuera de la ley osegn la ley.

    a. Costumbre contra la leyes la que introduce una norma destructora de laley antigua, ya sea proclamando su inobservancia, ya sea imponiendo una

    conducta diferente de la establecida por la ley. En cualquiera de estas dosformas conduce al desuso de la norma legislativa.b. Costumbre fuera de la leyes la que rige una materia o asunto sobre elcual no hay normas legislativas.c. Costumbre segn la ley es la que adquiere el carcter de norma jurdicaen razn de ser llamada por la ley a regir un asunto dado.

    Nuestro Cdigo Civil reconoce la costumbre segn la ley al decir que lacostumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella(art. 2).

    Que la costumbre no constituye derecho significa que no tiene fuerza de ley,porque en esta acepcin est tomada la palabra derecho; pero, de acuerdo con laltima parte de la disposicin transcrita, la costumbre adquiere fuerza de leycuando sta se remite a aquella.

    La consideracin de la norma consuetudinaria se explica porque lalegislacin por ms general o casustica que sea, no puede llegar a comprendertodas las modalidades que adoptan las relaciones de los hombres. Numerososson los casos en que la ley se refiere expresamente a la costumbre. Por ejemplo,

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    el Cdigo Civil declara que si nada se ha estipulado sobre el tiempo de pago delarrendamiento de predios rsticos, se observar la costumbre del departamento(art. 1986). Otro ejemplo en que la ley se remite a la costumbre es el artculo delmismo Cdigo segn el cual la remuneracin del mandatario se determina por laconvencin de las partes, antes o despus del contrato, por la ley, la costumbre oel juez (art. 2117). Muy importante es la referencia a la costumbre que hace el art.1546.

    Nuestro Cdigo de Comercio acepta la costumbre fuera de la ley, dice quelas costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando concurre losrequisitos que seala (art. 4). Adems su art. 6 seala que Las costumbresmercantiles servirn de regla para determinar el sentido de las palabras o frasestcnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

    La costumbre tiene notable importancia en el Derecho Internacional Pblico,ya que constituye su principal fuente. Por el contrario, en el Derecho Penal la

    costumbre carece de toda fuerza; no hay delito ni pena sin previa ley que loestablezca.

    Prueba de la costumbreA pesar de que la costumbre en los casos en que la ley la llama a regir es

    una norma jurdica, necesita ser probada ante los tribunales de justicia, porque, alrevs de lo que ocurre con la ley, ninguna autoridad pblica atestigua oficialmentesu existencia. En materia civil, cualquier medio idneo para demostrar lacostumbre es aceptable: instrumentos pblicos o privados, testigos, etc. Noocurre lo mismo en materia comercial en que reina un criterio restrictivo.

    Diferencias entre la costumbre civil y la mercantil1) La costumbre mercantil entra a regir en el silencio de la ley; la civil slo

    cuando la ley se remite expresamente a ella.2) El Cdigo Civil no determina los requisitos que debe reunir la costumbre

    para que sea fuente del derecho; pero s el Cdigo de Comercio. Este dice: Lascostumbres mercantiles suplen el silencio de la ley cuando los hechos que laconstituyen son uniformes, pblicos y generalmente ejecutados en la Repblica, oen una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, quese apreciar prudencialmente por los juzgados de comercio (art. 4).

    3) El Cdigo Civil no especifica los medios por los cuales debe probarse lacostumbre; de modo que es posible emplear todos los medios que el derechoestablece. El Cdigo de Comercio, en cambio, seala taxativamente los mediosde prueba de la existencia de la costumbre, la cual solo podr ser probada poralguno de estos medios:

    1 Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando laexistencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

    2 Por tres escrituras pblicas anteriores a los hechos que motivan el juicioen que debe obrar la prueba (art. 5).

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    FUENTES MATERIALES

    1. LA DOCTRINA

    Son las obras de los autores, las explicaciones verbales de los profesores.No existe entre nosotros ningn tratado de uno o varios autores que comentetodo el Derecho Civil chileno. El ms extenso es el de don Luis Claro Solar,titulado Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.

    Hay innumerables monografas y obras sobre temas especficos.Tambin existen Manuales sobre determinadas partes o secciones del

    Derecho Civil.Los tratados de autores franceses, italianos y espaoles son tiles en las

    materias en que hay coincidencias con nuestra legislacin.

    2. LA JURISPRUDENCIA

    Sentencia judicialEn trminos generales se llama sentencia el acto del rgano jurisdiccional

    (tribunales de justicia) que, pronuncindose sobre la conformidad odisconformidad de las pretensiones de las partes contendientes con el derechoobjetivo, da satisfaccin a la pretensin que guarda esa conformidad.

    Segn el art. 158 del C.P.C. sentencia definitiva es la que pone fin a la

    instancia, resolviendo la cuestin o asunto que ha sido objeto del juicio.Las sentencias constan de tres partes, cada una de las cuales deben cumplir

    con ciertos requisitos sealados por el Cdigo de Procedimiento Civil.I. La parte expositiva debe contener:1. La designacin precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesin u

    oficio, y2. La enunciacin breve de las peticiones o acciones deducidas por el

    demandante y de sus fundamentos e igual enunciacin de lasexcepciones o defensas alegadas por el demandado (Cdigo deProcedimiento Civil, art. 170, Ns. 1, 2, y 3).

    II. La parte considerativa debe contener:1. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento ala sentencia, y

    2. La enunciacin de las leyes, y en su efecto de los principios de equidad,con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (Cdigo de ProcedimientoCivil, art. 170, Ns. 4 y 5).

    III. La parte resolutiva o dispositiva debe contener: La decisin del asuntocontrovertido (Cdigo de Procedimiento Civil, art. 170, N 6).

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    La parte ms interesante de una sentencia, adems de la resolutiva, son losconsiderados, o sea, los razonamientos que llevan a la conclusin.

    Toda resolucin judicial, de cualquiera clase que sea, deber expresar enletras la fecha y lugar en que se expida, y llevar al pie la firma del juez o juecesque la dictaren o intervinieren en el acuerdo y la autorizacin del secretario(Cdigo de Procedimiento Civil, art. 169 y art. 61, inciso final).

    Semejanzas entre la ley y la sentencia judicialLa ley y la sentencia presentan semejanzas:

    a) Ambas emanan de un poder pblico;b) Tanto una como otra son obligatorias, deben respetarse, yc) El cumplimiento de las dos puede ser exigido por la fuerza pblica.

    Diferencias entre la ley y sentencia judicialEstas diferencias son numerosas y substanciales.a) La ley emana del Poder Legislativo; la sentencia, del Poder Judicial.b) La ley es un medio de servir los intereses generales; la sentencia, los

    particulares. De esta diferencia se desprenden otras consecuencias, que solas indicadas en los nmeros siguientes.

    c) La ley obliga a todas las personas, es general y universal en sus efectos;mientras que la sentencia del juez slo obliga a las partes que litigan; por esose dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: slo losindividuos que litigaron hici