Tema 10 Iter Criminis

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TEMA 10: FORMAS IMPERFECTAS DE EJECUCIN DEL DELITO------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- GUIN: TEMA 10: I.Las fases de ejecucin del delito (iter criminis).II.Actos preparatorios punibles. a.Conspiracin, proposicin y provocacin para delinquir. b.La punicin de la apologa. III.Tentativa.a.Concepto y clases.b.La punicin de la tentativa. c.El desistimiento voluntario.IV.Consumacin.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- I.I TER CRI MI NI S. Hasta que una conducta humana realiza perfectamente (consuma) uno de los tipos dolosos previstos pasa por distintos momentos o fases, por los que se suele decir que discurre el iter criminis. Por lo pronto, el delito para por una fase interna primero, y por otra fase externa, despus. a.Fase interna y externa del delito. Fase interna: Tododelitonace,comotodaaccinhumana,enlamentedelautor.Lafaseinternaodeideacindel delito es aquella en la que el sujeto toma la resolucin de cometer un determinado delito, esta resolucin puede ser adoptada de forma ms o menos breve y en un momento ms o menos alejado del hecho en s. Estaparte,podraconcebirsecomounafasementaldelsujeto,nosiempreseparableespacio-temporalmentedelaaccin,peroqueacompaayescausadelamisma.Porello,dentrodeestafase distinguimos dos partes: -Deliberacin: Implica una premeditacin y un plan de accin del hecho delictivo en la mente del autor, que puede ser ms o menos breve, o incluso, faltar. -Resolucin: Presupuesto de todo hecho doloso que implica la decisin firme de cometerlo. Ahora bien, la fase interna no puede ser objeto de castigo por el Derecho, sino slo en cuanto se traduzca en una fase externa. LadeterminacindelmomentodelafaseexternaenquepuedeempezaraintervenirelDerecho Penal es discutible.Fase externa: Cabe distinguir dos momentos externos:-La fase de actos preparatorios (no siempre concurrentes): Suponen un momento intermedio entre la fase interna y el propio inicio de la ejecucin del tipo previsto en la Parte Especial. -La fase de ejecucin: Implica iniciar la accin recogida en el tipo delictivo. Cabe castigar los actos preparatorios? ElCPvigentepartedelprincipio de impunidad de los actos preparatorios,peroseexceptanalgunos supuestos (conspiracin, proposicin y provocacin) cuando expresamente se castiguen por la ley. Iniciadalafaseejecutivasepartedelprincipiodepunicindelatentativa,quesloencuentra excepcin en materia de faltas (slo se castigan cuando son consumadas, salvo por lo que se refierena las faltas intentadas contra las personas o el patrimonio). b.Fundamento de la punicin de fases anteriores a la consumacin. Paracomprenderlosdiversosmotivosquenosllevanalapunicindemomentosanterioresala consumacin podemos distinguir tres corrientes:1.Teoras objetivas (Feuerbach y Carrara):Sostienenquelarazndelcastigoeslapuestaenpeligrodelbienjurdicoprotegido.Elloexplicapor qusecastigandediversaformalapreparacin(cuandoespunible),laejecucinimperfectayla consumacin, aun cuando van dirigidas por una misma finalidad subjetiva.Laraznseralamayoromenorproximidadobjetivarespectodelalesindelbienjurdico.Esel puntodevistacaractersticodeladoctrinapenalliberaldelsigloXIXylaposturamayoritariaen nuestro pas. Sus consecuencias poltico-criminales son: Elprincipiodeimpunidaddelosactospreparatorios,puestoquesehayanobjetivamente demasiado lejos de la lesin. La menor punicin de la tentativa respecto de la consumacin, porque la puesta en peligro es menos grave. Laimpunidaddelatentativaabsolutamenteinidnea,yaquenoresultaobjetivamente peligrosa. 2.Teoras subjetivas (Garofalo, en la Escuela Positiva Italiana, y por Welzel):Ven el fundamento en la voluntad contraria a Derecho manifestada. Faltando la lesin del bien jurdico lo decisivo sera la direccin de la voluntad hacia dicha lesin, en cuanto se manifiesta externamente. Sus consecuencias seran: Una tendencia a la ampliacin de la esfera de los actos ejecutivos punibles, a costa de reducir los actos preparatorios impunes, porque desde el principio se manifestara una voluntad criminal. Igualpunicindetentativayconsumacin,laausenciaderesultadonosuponeunavoluntad delictiva menos disvaliosa. Punicindelatentativaabsolutamenteinidnea,puestoquelainidoneidadobjetivano empece a la presencia de una perfecta voluntad criminal. 3.Teoras mixtas (Jescheck):Partendelavoluntaddelictivacomofundamentodelcastigo,perocreennecesariolimitarstepor exigenciasobjetivas,comoladequeelhecho produzca unaconmocindelacolectividad(teoradela impresin o conmocin).Elobjetodepunicinseralavoluntad,peroelmerecimientodepenalodecidiralaconmocindel sentimiento de seguridad colectiva. Las consecuencias son: La adopcin de criterios objetivos para la delimitacin de actos preparatorios y ejecutivos: solo se deben castigar los actos que producen una objetiva conmocin social. La atenuacin facultativa de la pena de tentativa: segn se aminore o no la conmocin social. La impunidad de la tentativa irreal, porque no determina alarma social alguna. POSTURA DEL DERECHO ESPAOL: En el Derecho penal espaol es predominante el criterio objetivo, lo que es acertado si comparamos las consecuencias poltico-criminales con la legislacin espaola: EnEspaalosactospreparatoriossonimpunessalvocuandoseentiendequerevistenuna peligrosidad objetiva particular (conspiracin, provocacin y proposicin). Esobligatoriaunamenorpenaparalatentativay,adems,sehavenidodistinguiendoentre acabadaeinacabada.Setieneencuentalamayoromenorproximidadobjetivarespectodela consumacin. Latentativairrealnoespunible.Ellonoimpidelapunicindelatentativainidnea(delito imposible) no irreal. La finalidad es la prevencin de comportamientos externos en la medida de su peligrosidad objetiva para bienes jurdicos. Se dar en la peligrosidad objetiva de determinados actos dirigidos a consumar el delito, en la medida en que dicha peligrosidad se manifieste ex ante, realizndose con la voluntad de consumar el delito. II.ACTOS PREPARATORIOS: Artculo 171.Laconspiracinexistecuandodosomspersonasseconciertanparalaejecucindeundelitoy resuelven ejecutarlo.2. La proposicin existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.3.Laconspiracinylaproposicinparadelinquirslosecastigarnenloscasosespecialmente previstos en la Ley.Artculo 181.Laprovocacinexistecuandodirectamenteseincitapormediodela imprenta,laradiodifusino cualquierotromediodeeficaciasemejante,quefacilitelapublicidad,oanteunaconcurrenciade personas, a la perpetracin de un delito.Esapologa,alosefectosdeesteCdigo,laexposicin,anteunaconcurrenciadepersonasopor cualquier medio de difusin, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. La apologasloserdelictivacomoformadeprovocacinysiporsunaturalezaycircunstancias constituye una incitacin directa a cometer un delito.2. La provocacin se castigar exclusivamente en los casos en que la ley as lo prevea.Si a la provocacin hubiese seguido la perpetracin del delito, se castigar como induccin. a.Punibilidad: EncadareformadelCPsehainvertidoeltratamientodadoanteriormentealosllamadosactos preparatoriospunibles.Enloscdigosmsautoritariossehancastigadodemodogeneral,paratodo delito,laconspiracin,proposicinyprovocacinparadelinquir.Mientrasquelosmsliberaleshan limitado la punicin a ciertos casos expresamente previstos por la ley. ElcriterioadoptadoporelCPde1995eseldenocastigarconcarctergeneralningnacto preparatorio,inscribindoseenlalneadelosactospreparatorios;porloquetenemosunsistemade numerus clausus recogidos en los arts. 17 y 18 CP. b.Fundamento: La razn del castigo de los actos preparatorios es la especial peligrosidad que encierra la implicacin de otraspersonasenelproyectocriminal;trascendiendoenestoscasoslaresolucincriminaldelsujeto aislado para comunicarse con otros. c.Naturaleza jurdica: Losactospreparatoriospuniblessonformas previas a la codelincuenciaenelhechoconsumado.La conspiracinesunaformapreviadelacoautoraylaproposicinsepuedevercomounainduccin frustrada. Losactospreparatoriossedefinencomodelitos,sinembargo,estetrminoseempleaslodemanera formal, pues materialmente son actos preparatorios. 1.CONSPIRACIN: Segn el art 17.1 CP, 17.1. La conspiracin existe cuando dos o ms personas se conciertan para la ejecucin de un delito y resuelven ejecutarlo. Se proponen dos concepciones en la doctrina espaola: Unsectorlaconcibecomocoautoraanticipada,requiriendoquelosconspiradores resuelvanejecutareldelitotodoselloscomocoautores.Larelacinentrelosconspiradores sera horizontal. Otra opinin entiende que no es precisa la resolucin de contribuir a la ejecucin del delito como coautor,sinoquebastaqueinfluyandecisivamenteenlaadopcindelaresolucindequese ejecute un delito, aunque sea por parte de otros. La primera interpretacin es la nica que se ajusta a la letra de ley, que no contenta con la resolucin de que se ejecute un delito, sino que se requiere que sean los conspiradores quienes resuelvan ejecutarlo. Ejemplo: A y su amante B planean los detalles y las circunstancias del asesinato de C, esposa de A, a quien piensan matar conjuntamente.Las principales caractersticas de esta figura son las siguientes:Esnecesarioelacuerdofirmeentredosomspersonas.Nobastaunsimpleintercambiode pareceres.La conspiracin ha de estar orientada a la ejecucin de un delito concreto (no cabe conspirar para delinquir in genere).Es necesario el dolo respecto al delito que se acuerda cometer.Cabe el desistimiento.Solamente pueden ser sujetos de la conspiracin quienes renan las condiciones necesarias para ser autores del delito proyectado. 2.PROPOSICIN: Conforme al art. 17 CP, prrafo segundo: La proposicin existe cuando el que ha resuelto cometer un delito invita a otra u otras personas a ejecutarlo.Ejemplo: A, conocedor de que su amigo B es extraordinariamente celoso, le comunica que su esposa mantienerelacionessentimentalesconCdesdehacetiempo,aportndolepruebasfalsas,yle convence de que la mejor forma de resolver la situacin es matar a C. De esta forma pretende librarse de C, que se ha convertido en su competidor empresarial ms firme.La estructura tpica de esta figura se asienta en varios presupuestos que nos permiten diferenciarla tanto de la conspiracin como de la provocacin.Son los siguientes:a)La existencia de un sujeto que sugiere a otro la realizacin de un delito, que no est dispuesto a llevar a cabo personalmente, dato ste que diferencia la proposicin de la conspiracin.El proponente, en el caso de que el sujeto que recibe la propuesta ejecute finalmente el delito, no sera otra cosa que el inductor, mientras que el receptor de la sugerencia delictiva sera autor en el sentido estricto del trmino.Esta interpretacin nos permite hallar la va para castigar los casos de induccin intentada, que, de otra forma, quedaran impunes. En efecto, en el caso de que la proposicin para delinquir surta efecto en las personas a las que se propone la ejecucin del delito, se castigar como induccin, pero si dicha pro puesta no prospera, esta figura de la proposicin nos permitir castigar lo que no es otra cosa que un supuesto de tentativa de induccin.b)Lapretensinporpartedelsujetodecaptarlavoluntaddeunaovariaspersonasparaque ejecuten el delito. Ha de tratarse de una ovarias personasconcretas a las que se invita de forma expresa,seriayconcretaalaejecucindeundelitodeterminado,concreto,nodecualquier delito en general. 3.PROVOCACIN: Segn lo dispuesto en el art. 18.1 CP, la provocacin existe cuando directamente se incita por medio de la imprenta, la radiodifusin o cualquier otro medio de eficacia semejante, que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, a la perpetracin de un delito.Ejemplo: A, periodista que publica su columna en el peridico X, anima reiteradamente a los lectores que han quedado en el paro a consecuencia de la crisis, a esperar al Ministro de Trabajo a la salida del Ministerio y apalearle como medio legtimo de reclamar sus derechos.Por su parte, el art. 18.2, prrafo 2 CP seala que si a la provocacin hubiere seguido la perpetracin del delito, se castigar como induccin.Los caracteres bsicos de la figura son los siguientes:Laprovocacindebedirigirseaunamasaindeterminadadesujetos,noaunsujetoovarios sujetos determinados. No se requiere, por tanto, relacin personal alguna.Numerosos autores entienden que no es necesario, para apreciar la existencia de provocacin, que la voluntad del sujeto provocado sea efectivamente persuadida.En efecto, la ley serefierea la incitacin a travs de medioseficaces, pero parece que dichaeficacia debe valorarse ex ante, lo que es tanto como afirmar que ha de tratarse de medios de posible eficacia, y no necesariamente eficaces en el caso concreto.La provocacin no es conceptualmente una induccin intentada. De ah que sea necesario que la ley expresamente permita su castigo como induccin en el caso de que la provocacin surta efecto en los provocados. 4.APOLOGA: El art. 18 incluye dentro de la provocacin la apologa, diciendo que: 18.1. [] Es apologa, a los efectos de este Cdigo, la exposicin, ante una concurrencia de personas o por cualquier medio de difusin, de ideas o doctrinas que ensalcen el crimen o enaltezcan a su autor. Laapologasloserdelictivacomoformadeprovocacinysiporsunaturalezaycircunstancias constituye una incitacin directa a cometer un delito.De forma expresa destaca el legislador que la apologa slo tendr la consideracin de delictiva como forma de provocacin, y, por lo tanto, slo si constituye una incitacin directa a cometer un delito. Evidentemente,lapunicindelaapologaescorrectasiemprequepuedaconsiderarseunaformade provocacin,y,ellosobrelosmismospresupuestosquejustificanlapunicindelaprovocacinala perpetracin de cualquier delito.Sinembargo,nopodemosdejardellamarlaatencinsobreelhechodequeellegislador,alahorade castigarcomodelitoelenaltecimientoterroristaenelart.578CP,sehayaapartadodelconcepto esbozadoenelart.18.1,prrafo2CP,prescindiendodelmatizfundamentaldequelaconducta constituya una incitacin directa a la comisin de un delito a la hora de crear este delito independiente.En efecto, el art. 578 CP seala queElenaltecimientoolajustificacinporcualquiermediodeexpresinpblicaodifusindelos delitos comprendidos en los artculos 571 a 577 de este Cdigo o de quienes hayan participado en su ejecucin,olarealizacindeactosqueentraendescrdito,menosprecioohumillacindelas vctimas de los delitos terroristas o de sus familiares se castigar con la pena de prisin de uno a dos aos. Configuraundelito,que,enopinindealgunosautores,podraestarenellmitedelavulneracindel derecho fundamental a la libertad de expresin.Es cierto que la creacin de este delito (LO 7/2000) persegua adaptar la legislacin espaola a laDirectiva delConsejorelativaalaluchacontraelterrorismo,queexpresamentesealabaquelosEstadosmiembros deberntomarlasmedidasnecesariasparatipificarcomodelitosligadosaactividadesterroristasciertos actos, entre los cuales se encuentra la provocacin pblica a la comisin de un delito de terrorismo.Noobstante,cabeanpreguntarsesieranecesarioconfigurareltipopenalentrminostanamplioso hubierapodidocrearseeldelitoautnomoenlamismalneaenlaaparecedescritalaapologacomoacto preparatorio,esdecir,exigiendolaincitacindirectaalacomisindeundelitodeterrorismo,quees, estrictamente, lo que exige la Directiva.Evidentemente, cuando el acto preparatorio va seguido de un acto ejecutivo, la punicin del segundo impide la punicin del primero, que quedar consumido en aqul.Ejemplo:Elqueconspiraparamataraotroydespusintentamatarlorealmente,respondeslode tentativadehomicidio,peronodeconspiracinparaelhomicidio(relacindeconsuncinenel concurso aparente de normas penales). I.LA TENTATIVA: A.ACTOS EJECUTIVOS: Unavezsuperadalafasemeramentepreparatoriaseentraenlafasedeejecucindeldelito.La diferenciacin entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos deviene en fundamental si tenemos en cuenta que, como hemos apuntado, la regla general es que los actos preparatorios son impunes (salvo excepciones)mientrasquelosactosejecutivossonpunibles.Sehanutilizadovariasteoraspara diferenciar los actos preparatorios y los ejecutivos: Teorasubjetiva.Dicequelodecisivoparadiferenciarlosactosejecutivosdelosactos preparatorioseslaopinindelsujetoacercadesuplancriminal.Portanto,sernactos ejecutivos aqullos que el sujeto define como ejecucin, que constituyen la fase decisiva de su plan.Ejemplo:Sielsujetoentiendequeempiezaacometereldelitoenelmomentoenqueefectael primerdisparo,enestemomentoempezarlafaseejecutiva,ideaquenopareceircontralalgica. Pero si, por el contrario, el sujeto cree que empieza a ejecutar el delito en el momento en que compra lapistolaconintencindelictiva,serprecisamenteenesemomentoenelqueempiecelafase ejecutivay,consecuentemente,lapunicindelaconducta,cosanoslototalmenteabsurda,sino tambin peligrosa. CRTICA:Puedeadelantarlapunicindelaconducta,adentrndoseelDerechoenelmargende pensamiento,simpleintencin,delsujeto,yllevandoconellosufuncinaunmbitomscercanoala Moral que al Derecho.Porello,desdenuestropuntodevista,ladeterminacindelmomentoapartirdelcualsusactosson punibles no puede dejarse al autor, sino que corresponde a la ley.Teora objetivo-formal: La fase ejecutiva comenzara con el inicio de la accin descrita en el tipo en sentido estricto.Ejemplo:Eneldelitodehomicidiolaejecucintpicaempezaraconelcomienzodelaaccinde matar,queeselverboutilizadoenelart.138CP.Sinembargo,esteplanteamientoslologra posponerelproblema,porqueinmediatamentepodramospreguntarnoscundo empieza la accin dematar:cundoelsujetosacalapistola?,cundoapuntaasuvctima?,cundoaprietael gatillo?, etc.Teora objetivo-material (o individual-objetiva). Es sin duda la que proporciona los criterios ms adecuados para diferenciar los actos preparatorios de los actosejecutivos,basalavaloracindeloshechosysucatalogacincomopreparatorios(impunes, como regla general) o ejecutivos (punibles, normalmente) en tres pilares bsicos:oEl plan del autor, valorado objetivamente pero sin olvidarcmolo concibi el autor, ya que debe atenderse a cmo haya imaginado el autor el curso del hecho y a cundo y de qu manera quisiera empezar la accin tpica.oLa inmediata puesta en peligro del bien jurdico, es decir, la comprobacin de que concurre una accin ex antepeligrosa que est a punto de poner en peligro el bien jurdico protegido.oLa inmediatez temporal, dato vinculado con el anterior y queimplica la constatacin de que sepuededesembocarenlafasedecisivadelhechosinnecesidaddeeslabonesintermedios esenciales.Unavezenlafasedeejecucin,separtedelprincipiodequelosactosejecutivossonpuniblescomo tentativadedelito,enlostrminosprevistosenelart.16CP,y,porsupuesto,lomismoocurreconla consumacin del delito (art. 15.1 CP).LapenaprevistaenlostipospenalesdelaParteEspecialconmina,salvorarasexcepciones,la consumacindelaconductatpica.Laconsumacinesunconceptodendoleformal:seproduce cuando se ha realizado ntegramente la conducta tipificada por la ley, es decir, cuando se han realizado todos los elementos del tipo, incluido el resultado previsto legalmente. Delaconsumacindebedistinguirseelagotamientodeldelito(consumacinmaterial),quese produce cuando el sujeto activo consigue su objetivo o el resultado por l perseguido.Ejemplo: A mata a su to B con la intencin de heredarle. La consumacin del delito se produce en el momentoenqueBmuere.Sinembargo,elagotamientodeldelitonoseproducecuandoBmuere, sino cuando consigue heredarle. B.LA TENTATIVA DE DELITOUna vezsuperadalafasedelosactospreparatorios,elsujetocomienzalaejecucin propiamentedicha, con el objetivo de llegar a la consumacin. Sin embargo, sta no siempre se produce, ya que no siempre sedantodosloselementosprevistoseneltipo:cuandoestoocurredecimosqueeltipohasido imperfectamenterealizado oque noshallamosanteunaejecucinimperfecta.Enlaterminologadel legislador, nos encontramos ante una tentativa de delito.Se definen como tentativa aquellos supuestos en los que pese a que el autor ha actuado con dolo, no ha llegado a realizar totalmente los elementos del tipo objetivo.El artculo 15.1 CP establece queArtculo 151. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito.Por su parte, el art. 16 CP define la tentativa de delito de la siguiente forma:Artculo 161.Haytentativacuandoelsujetodaprincipioalaejecucindeldelitodirectamenteporhechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberan producir el resultado, y sin embargo ste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. De esta forma, la tentativa se configura dogmticamente como lo contrario al error de tipo.a)Fundamento de la punicin de la tentativaEn la tentativa de delito, a pesar de iniciarse los actos ejecutivos del mismo, el resultado previsto en el tipo penal no se produce, por lo que el bien jurdico protegido no se lesiona, sino que, como mucho, se pone en peligro. Sin embargo, el Cdigo Penal se ocupa expresamente en su artculo 15 CP de declarar punibles estos supuestos, a pesar de la ausencia de dicho resultado.Cul es el fundamento de la punicin de la tentativa?Respecto de este problema central de la dogmtica penal se han defendido diversas teoras: Paralateora subjetiva,elfundamentodelapunicindeestosactoseslamanifestacinpor actos externos de una voluntad contraria a Derecho, es decir, la decisin de cometer un delito.Paralateora objetiva(oformalista),lapunicindeestosactossebasaenlaexistenciadeun peligro para el bien jurdico.Las teoras subjetivo-objetivas ofrecen dos variantes:oLateoradelaimpresin:Elfundamentodelcastigodelatentativaeslavoluntad contrariaaDerecho,peronicamenteenlamedidaenquelamanifestacindeese querer antijurdico mediante actos externos lesione la confianza que la comunidad tiene en el mantenimiento del orden jurdico.oOtra teora mixta: El fundamento de la punicin de la tentativa es la intencin criminal manifestada exteriormente, pero slo en tanto en cuanto dicha manifestacin exterior se realice a travs de una accin que pueda considerarse peligrosa, entendiendo por accin peligrosa aqullaqueescapazdeponerenpeligroelbienjurdico desdeelpuntode vista, ex ante, del espectador objetivo no omnisciente.Ejemplo: A entra en casa de su enemigo B, de noche y sigilosamente, con la intencin de matarle. Una vez en su habitacin, A observa cmo B yace en la cama, aparentemente dormido. A le asesta numerosas pualadas y sale silenciosamente del lugar. Sin embargo, B haba muerto horas antes de un infarto. En casos como ste, lo que importa no es que, una vez ocurrido el hecho, comprobemos que el bien jurdico no ha corrido peligro (loqueesobviopuestoquenoexista),sinoque,desdeelpuntodevistadelobservadorobjetivo,que presencia cmo un individuo entra sigilosamente a una casa con un cuchillo que tiene intencin de usar (no olvidemos que tambin posee los conocimientos del sujeto activo), y entra en la habitacin de la vctima, a la que apuala creyendo viva, la accin es claramente peligrosa para el bien jurdico vida.sta es la tesis que consideramos preferible. Partiendo de la base de que el fundamento de la punibilidad de los supuestos de tentativa es el mismo que el de la punibilidad de cualquier otra forma delictiva, esta perspectiva permite excluir, por carecer de sentido, la punicin de las acciones no peligrosas.b)La punicin de la tentativa en el Cdigo PenalEl art. 62 CP concreta la punicin de la tentativa en nuestro Cdigo Penal. Seala este precepto queArtculo 62Alosautoresdetentativadedelitoselesimpondrlapenainferiorenunoodosgradosala sealada por la ley para el delito consumado, en la extensin que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecucin alcanzado. Una vez afirmada la existencia de una tentativa, hay dos criterios a tener en cuenta para determinar si la pena prevista para el delito consumado se rebaja en uno o dos grados:La posible creacin de un peligro ex post para el bien jurdico.No toda tentativa en la que la accin objetivamente debera producir el resultado pondr en concreto peligroelbienjurdico,perosiloponeenpeligro,ellohabrdetenerseencuentaenla determinacin de la pena. La causacin de un concreto peligro no aparece, en consecuencia, como unrequisitoparaconsiderarpuniblelatentativa,pero,deexistir,incidirenlagraduacindela pena. Elgradodeejecucinalcanzado,estoes,siestamosanteunatentativaacabadaoanteuna tentativa inacabada.c)Lasuperacindeladistincintentativaidneaytentativainidnea.Ladistincinentre tentativa y delito irreal.Supuesto: A, con dolo de matar, dispara sobre una cama en la que errneamente cree que duerme su enemigo, confundindole con un bulto que ste ha preparado cuidadosamente para engaarle.Ladoctrinaylajurisprudenciahanvenidocalificandosteyotroscasoscomotentativas inidneas o delitos imposibles. Desde dicha perspectiva, habra tentativa inidnea cuando el sujeto intenta la comisin de un delito que no puede llegar a consumarse, ya sea por: -Inidoneidad de los medios. -Inidoneidad del objeto.Supuesto: A, deseosa de librarse de su vecina B, realiza en tela una mueca parecida a su enemiga, y le clava numerosas agujas a dicha mueca, convencida de que su vecina morir a consecuencia de su accin.Casoscomoelexpuestosondenominadosunnimementeporladoctrinacomotentativasirrealeso absolutamenteinidneas.Setrataradecasosenlosqueelsujetointentalarealizacindeun determinado delito a travs de medios irreales, supersticiosos o absolutamente inadecuados para causar el resultado. PROBLEMA: Es punible la llamada tentativa inidnea? Es punible la llamada tentativa irreal?Elart.16CPsealaquehaytentativacuandoelsujetodaprincipioalaejecucindeldelito directamenteporhechosexteriores,practicandotodosopartedelosactosqueobjetivamentedeberan producirelresultado.Enefecto,elart.16hacereferenciaalarealizacindeactosque objetivamente deberan producir el resultado. Por lo tanto, se exige una caracterstica de la accin, la peligrosidad o capacidad de resultado, y no la creacin de un efectivo peligro ex post.Paraentendermejorladistincinentrepeligrosidaddelaaccinypeligroexpostpensemosenel ejemplo citado anteriormente: Ejemplo: Apualar al muerto pone de manifiesto con claridad la diferencia. Obviamente, la accin de A no ha causado ningn peligro para la vida de B, puesto que no puede ponerse en peligro un bien jurdico que no existe. No obstante, entendemos que la accin de A (asestar numerosas pualadas al sujetoqueaparentementeduerme),espeligrosaencuantocapazdecausarelresultadomuerte perseguidoporA.Esunaaccinque,desdeelpuntodevistadelespectadorobjetivo,sepresenta como causalmente idnea en relacin con el fin perseguido, y, por lo tanto, entendemos que debera ser punible.Y es que el Cdigo Penal considera tentativa todos aquellos supuestos en que el sujeto da principio a la ejecucin del delito a travs de actos que objetivamente deberan producir el resultado, es decir, a travs de acciones ex anteidneas o capaces de causar el resultado perseguido, para el espectador objetivo exante,independientementedelaexistenciadeobjetodelaaccin,nicamenteconstatablea posteriori (STS 21/Jun/1999). La jurisprudencia seala que deben encuadrarse en los supuestos punibles de tentativa, conforme a su actualdefinicintpica,loscasosquepodrancalificarsedeinidoneidad relativaan,cuandoesta denominacinhayasidodoctrinalmentecriticadaesdeciraquellosenquelosmediosutilizados, objetivamentevaloradosexanteydesdeunaperspectivageneral,sonabstractayracionalmenteaptos paraocasionarelresultadotpico(delesinodepeligro).Setratadesupuestosenlosquela intervencin penal se justifica plenamente porque el autor ha decidido vulnerar el bien jurdico tutelado, a travs de una accin que no resulta ajena a la rbita del tipo y utilizando mediosgeneralmente idneos, aunque no lo sean en el caso concreto.Ejemplo:Antonio,vigilantedeundepsitodecadveres,inspeccionabalosdiversoscuerposde fallecidosquehabanentradoesedaporordenjudicial.Enundeterminadomomentoobservel cadverdeAlicia,queleresultespecialmenteatractivo,yconelquedecidirealizarelcoito despus de acariciarlo detenidamente. Mientras realizaba el acto sexual, Antonio observ estupefacto queAliciaempezabaamoverse,saliendoaterrorizadodellugar.Aliciahadenunciadoloshechos. Pues bien: desde la perspectiva indicada, en este caso nos encontramos ante una tentativa punible del delito de profanacin de cadveres (art. 526 CP), pese a la inexistencia del objeto (el cadver), que no elimina la capacidad objetiva ex ante de la accin.Entendemosquelaadecuacintpicaladecidelaexistenciadeactosqueobjetivamentedeberan producirelresultado,yaqueasloexigeelart.16CP.Conestareferenciaalaadecuacinobjetiva entre los actos y el resultado, el legislador impide que se tenga en cuenta slo y exclusivamente el punto de vista del sujeto activo, excluyendo del concepto legal de tentativa (y del mbito de lo punible): Latentativairreal:Lainidoneidaddelatentativaalcanzaungradotalqueparacualquiera observador objetivo, colocado en la situacin del autor, carece de toda base la posibilidad de que se alcance la consumacin. Latentativaabsolutamenteinidnea:Aquellaquenosloeraincapazdeproducirla consumacin en el caso concreto, sino tambin en cualquier otra circunstancia. Esto se da en los casos de: oInexistencia de objeto.oEn que el medio empleado es completamente inadecuado en cualquier circunstancia. Se considera slo relativamente inidnea la tentativa que en otras circunstancias no habra sido inidnea.Ambostiposformanpartedeaquelloscasosenquelaaccinnopresenta,yaexante,dichas caractersticas.Ejemplo: No constituira tentativa de delito el intento de derribar una avin tirndole una piedra; o el deabortarmediantelaingestindeunashierbasque,segncreenciapopulardellugarsinninguna base cientfica, son adecuadas para tal fin.Unavezafirmadalainclusinenelconceptodetentativadetodoslossupuestosrestantes(tentativas idneas e inidneas), la graduacin exacta de la pena habr de atenerse a los dispuesto en el art. 62 CP,Artculo 62Alosautoresdetentativadedelitoselesimpondrlapenainferiorenunoodosgradosala sealada por la ley para el delito consumado, en la extensin que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecucin alcanzado. Obliga a tener en cuenta: El grado de ejecucin alcanzadoEl peligro inherente al intento.La referencia al peligro inherente al intento no debe interpretarse como una exigencia ineludible de que la accin cree un peligro (ex post) para considerar una tentativa punible. No toda tentativa en laquelaaccinobjetivamentedeberaproducirelresultadopondrenconcretopeligroelbien jurdico, pero si lo pone en peligro, ello habr de tenerse en cuenta en la determinacin de la pena.El legislador baraja, como uno de los datos a tener en cuenta a la hora de rebajar la pena en uno o dos grados,elmayoromenor(onulo)peligroinherentealintento,enelsentidodemayoromenor creacin de peligro ex post, que influir en una posible atenuacin de la pena en uno o dos grados.Deestemodosedesdibujaladistincinentretentativaidneaeinidnea:todatentativa,exante,es idnea,yaquelaaccinpuede,objetivamente,causarelresultado;ytodatentativa,expost,se manifiesta inidnea, porque en todas ha fallado algo, que ha hecho que no se produzca el resultado, y que,porello,hayanicamenteunatentativa.Conello,pierdesentidotambinlapolmicasobrela punibilidad de la tentativa inidnea: lo que no es punible no es la tentativa inidnea sino el delito irreal.d)LOS ELEMENTOS DE LA TENTATIVACuando el legislador seala una pena para undeterminado delito se est refiriendo al delito consumado, es decir, a aqul en el que se dan todos los elementos del tipo, incluido el resultado. Sinembargo,enlatentativadedelitonosedadichoresultado,porloque,paraserpunible,es necesariaunadeclaracinexpresadellegisladorreferentealapunicindeestossupuestos,declaracin que nuestro texto punitivo recoge en su art. 15, que dispone que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. As mismo, el legislador define la tentativa de delito en el art. 16 CP.En consecuencia, y una vez declarada expresamente la punibilidad de la tentativa en el art. 15 CP, el tipo de la tentativa se obtendr de combinar del art. 16 CP + el tipo de la Parte Especial que corresponda.Ejemplo: El tipo de la tentativa de homicidio se contiene en los arts. 16 y 138 CP. En este sentido se afirmaquelatentativaesuntipodependiente.Precisamenteporello,elhechodedispararleaotro paramatarle ynoalcanzarleconeldisparonoesunaconductatpicadelart.138CPyaquenose mata a nadie. Es una conducta tpica del art. 138 CP en relacin con los arts. 15 y 16 CP.i.Tipo objetivo. Tentativa acabada y tentativa inacabadaEl elemento objetivo de la tentativa de delito se concreta en la existencia de un principio de ejecucin del delito. Esto significa que el sujeto no slo habr realizado actos preparatorios, sino que habr iniciado ya la fase de ejecucin tpica. 16.1.Haytentativacuandoelsujetodaprincipioalaejecucindeldelitodirectamenteporhechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberan producir el resultado, y sin embargo ste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Una vez que el sujeto da comienzo efectivamente a la ejecucin del delito, es posible que tengamos: Tentativa acabada: El sujeto activo realiza todos los actos ejecutivos. Tentativa inacabada: El sujeto slo realiza parte de los actos ejecutivos tpicos.Ladistincinentreunayotra,quetericamenteparecesencilla,presentaenlaprcticaenormes dificultades.Enefecto:en base a qu criterios se determina cundo se han realizado todos los actos que deberan producir como resultado el delito? Se han barajado dos criterios al respecto:El criterio subjetivo: Considera que lo que cuenta es que el propio sujeto, segn el plan trazado, crea o no que ha realizado todos los actos que deberan producir como resultado el delito. Elcriterioobjetivo:Consideraquelodecisivoesqueelsujetohayarealizadolosactosque, objetivamente, deberan producir el delito, con independencia de quien los realice.PROBLEMAS: 1.Nopuededecidirsedeformaexclusivamenteobjetivasisehanrealizadoonotodoslosactos ejecutivos, ya que ello depender en buena parte de cul sea el plan del autor.Por ello, ser el espectador objetivo el que decida si se realizaron o no todos los actos de ejecucin, perosiembresobrelabasedelplandelautor.Lafiguradelespectador objetivorepresentaalhombre medio, con un conocimiento nomolgico y ontolgico normal, situado en el lugar del autor con todos los conocimientosquesteposeealtiempoderealizarloshechos.Desdeestaperspectivalecorresponde determinarsi,ensuopininyalavistadelaaccinqueelsujetovaarealizar,elbienjurdico protegidopuedecorreralgnpeligro.Estoimplicaqueelespectadorobjetivosesituaraenuna posicintemporalanterioralhecho,yaque,posteriormente,suopininversarasobreloque efectivamentehasucedido,nosobreloquepodahabersucedido,queesloquenosinteresa,yaqueel Derecho ha de tender a evitar preventivamente la lesin o puesta en peligro de bienes jurdicos mediante la prohibicin de acciones que aparecen como peligrosas.Ejemplo: El espectador objetivo habr de conocer el plan del autor para saber, por ejemplo, si ste queramatarosimplementelesionar(yconsiguientementesisehanrealizadoonotodoslosactos ejecutivosprevistos),osipensabamataracausadelvenenovertidoenlasopa,obienatravsdel veneno contenido en el segundo plato, o, finalmente, a causa de las dosis repartidas entre ambos.2.Quedarapordeterminarsielautorslotienequerealizartodoslosactosquecorresponderaal mismo realizar, o deben haberse producido tambin aquellos actos que, aunque son efectuados por otros, dependen del propio autor (autora mediata).Ejemplo: A prepara a su esposo B una taza de caf con una fuerte dosis de arsnico para asesinarle. Como es costumbre diaria, ordena a la criada que se lo sirva para que su marido lo ingiera. Habr ya tentativaacabadaunavezqueAhapreparadolataza,puesharealizadotodoslosactosquele corresponden,o,porelcontrario,nohabrtentativaacabada,sinoinacabada,hastaquelacriada no sirva el caf y el marido lo ingiera?La valoracin puramente material del ilcito cometido nos inclinarnos a favor deque deben tenerse en cuentasloyexclusivamentelosactosejecutivosquecorrespondarealizarpersonalmentealsujeto activo, ya que desde ese momento puede afirmarse completo el ilcito jurdico penal, puesto que si bien la manifestacin externa de la peligrosidad de la accin no es an total, s estaran completos el elemento subjetivo (el dolo) y el principio de ejecucin a travs de una accin ex ante peligrosa. Sinembargo,otrosectordeladoctrinaquedefiendelaperspectivaobjetivadelaejecucinconsidera que a efectos de decidir el mayor o menorgrado de ejecucin alcanzado cabe tener en cuenta los actos realizadosporelsujetodelatentativacomolosquecorrespondanaotraspersonasutilizadascomo instrumentos. ii.Tipo subjetivo: el dolo y los elementos subjetivos del injusto. La incompatibilidad de la tentativa con la imprudenciaLa tentativa exige el tipo subjetivo completo. El tipo subjetivo de la tentativa se integra siempre por el dolo, es decir, requiere que el sujeto conozca los actos que realiza con nimo de consumar el hecho.Ladoctrinahavenidoafirmandoqueeltipodelatentativaexigequeelsujetoactivotengala resolucin de consumar el delito. Al margen de dicha matizacin, puede afirmarse que: Eldolodelatentativapresentaexactamentelasmismascaractersticasqueeldeldelito consumado.Ademsdeldolocomoelementogeneralsubjetivodeltipo,puestoqueeltiposubjetivohade estarcompletoenlatentativa,debenconcurrirloselementossubjetivosdeltipoenla tentativa de aquellos delitos cuya descripcin tpica los incluya.Ejemplo:Elart.221CPexigelafinalidaddeestablecerunarelacinanlogaalafiliacinpara considerarlaentregadeunmenoraotrapersona,mediandocompensacineconmica,undelitode alteracindela paternidad, estado ocondicin delmenor.Lgicamente,este elementosubjetivodel injusto es igualmente exigible para considerar que existe la tentativa de dicho delito.Laprimeraconsecuenciadelaidentidaddeltiposubjetivodelatentativaconeldeldelito consumadoesquesolamenteexistetentativadedelitosdolosos.Ellosedebefundamentalmenteados motivos:No es posible fundamentar la punicin de la tentativa en los delitos imprudentes, ya que, dejando al margen la categora de los delitos de peligro, exigen la produccin de un resultado tpico para ser punibles.Si se considera que el fundamento de la punicin de la tentativa es subjetivo-objetivo, es decir, queelprimerfundamentodelapunicinesladecisincriminal,noesposiblefundamentarla punicin cuando falta dicha decisin criminal, y esto es lo que ocurre en los delitos imprudentes.Ello no obsta para afirmar la existencia de supuestos de realizacin parcial de un delito imprudente, enelsentidodeaccionesimprudentesnoseguidasdeunresultado,que,aunqueenocasiones,yen trminosdejusticiamaterial,puedaresultarnosarbitrarionotratardelamismaformaqueacciones igualmente imprudentes que s ocasionaron el resultado, razones de seguridad jurdica y criterios poltico criminales ineludibles aconsejan mantener impunes.Yellosinolvidar,adems,quealgunas de estasconductassonya objetodelaatencindellegisladora travs de la figura de los delitos de peligro, que no son otra cosa que acciones que rebasan los lmites de la prudencia y que, no obstante, no van seguidas de un resultado de lesin, y en los que el legislador, en base a un desvalor de accin que supera los lmites de lo permitido, ha tenido a bien adelantar la barrera de proteccin jurdico-penal. e)EL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO El art 16.2 CP dispone que quedarexento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumacin del delito, bien desistiendo de la ejecucin ya iniciada, bien impidiendo la produccin del resultado, sin perjuicio de la responsabilidaden que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si stos fueren ya constitutivos de otro delito o faltas en coherencia con lo que seala elart.16.1CPdequeserequiereparalapresenciadelatentativaquelafaltadeconsumacintenga lugar por causas independientes a la voluntad del autor. Ladoctrinaespaoladominantehaconsideradolaausenciadedesistimientocomoelementonegativo del tipo de la tentativa, y no slo causa de exclusin de la punibilidad como la doctrina alemana actual. Fundamentacin: EnAlemanialafundamentacindelaexclusindelapenapordesistimientovaunidaalateora del premio,segnlacual,eldesistimientovoluntariosepresentacomounmritoquepesatantocomola tentativasubsistenteydebepremiarseconelperdndelcastigoqueimplicaralatentativano desaparecida. EnEspaaseacogengeneralmentefundamentaciones de cuo poltico-criminalesyaseaenelsentido de la teora poltico-criminal de Feuerbach que ve en la impunidad del desistimiento un puente de plata al enemigo que huye o en la lnea de teoras que fundan la impunidad en la desaparicin de la necesidad de la pena en orden a la prevencin. Ennuestroderechoeldesistimientoanulalatentativa,estosuponeladesaparicindelasrazones poltico-criminalesdelapunicindelamisma.Eldesistimientovoluntarionopuedeexcluirla peligrosidadexanteni,portanto,laprohibicindelaconducta,perosponedemanifiestounhecho resultante ex post que no hace necesaria la pena. Lo que resulta es un intento que se ha demostrado ex postincapazdedeterminarlaconsumacinporunainsuficientecapacidadderealizacindeldelito inherentealavoluntaddelagente;loquenoimpidequedeproducirsehechosantijurdicosantesdel desistimiento estos conlleven una responsabilidad. Paraqueconduzcaalaimpunidad,eldesistimientohadeservoluntario.Variasteorasintentan precisar cundo ha de entenderse voluntario el desistimiento, cundo estamos ante una situacin que se puede revertir: a.Teoras psicolgicas:PartendelaFrmuladeFrank:Eldesistimientoesvoluntariosielsujetonoquierealcanzarla consumacin aunque puede, y es involuntario si no quiere porque no puede.Sinembargoestafrmulapresentaunproblema,enmuchoscasoseldesistimientodeberaconsiderarse voluntario cuando no parecera en absoluto suficiente para la impunidad. Ejemplo: El ladrn deja de tomar el dinero de la caja, aunque podra hacerlo, porque oye llegar a la polica;elsujetodejadedispararalavctimaalentrarlapolica,peseaqueanpodramatara aquella. Para evitar la impunidad en estos casos, la jurisprudencia alemana corrigi la frmula, exigiendo que el sujetopudieraracionalmente,segnlaexperiencia,llegaralaconsumacin.Porotraparte,seha dichoquecuandoyanoesposiblerealmentellegaralaconsumacindelatentativahadeconsiderarse fracasada, por lo que de ella ya no cabe desistir. b.Teoras valorativas: Enestaslavoluntariedad deldesistimientosoloserestimablesi obedeceaunmotivosusceptible de unavaloracin positiva.Algnautorpropugnaunavaloracin tica,peroladireccinmsimportante considera lcita slo una valoracin jurdica de los motivos del desistimiento.En este ltimo sentido cabe destacar la formulacin de Roxin, que centrael criterio de valoracin en la racionalidad del delincuente, es decir, si el desistimiento responde a dicha racionalidad no tiene sentido paraelderechoadmitirlaimpunidad,mientrasquestienesentidoqueseaeficazeldesistimiento contrario a la racionalidad del delincuente. Ejemplo:Laracionalidaddeldelincuenteleaconsejadesistircuandovequeacudelapolica;en cambio, es contrario a aquella racionalidad desistir por miedo ante cualquier obstculo mnimo. Atendiendoarazonespoltico-criminaleseldesistimientovoluntariosepuedeentenderenelsentidode desistimientovoluntariodelplandelsujeto,porloquequiendejadedispararasuvctimaantela irrupcindelapolica,desistedelaconsumacindeldelitocuandoesteeratodavamaterialmente posible. Sin embargo, si lo hace porque ya no puede realizar su plan tal como haba decidido, no desiste voluntariamente de su plan. Noseravoluntarialadecisinoportunistadeabandonarlaejecucinanteuncambiodecircunstancias exteriores que hace que deje de interesarle segn su plan. -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- --Teoras del profesor: Consideracin global del hecho segn el plan de Roxin. Consideracin del acto individual de Jakobs. -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- -- -- -- -- -- -- -- ---- --Se dice que hay desistimiento cuando el sujeto que ha iniciado los actos ejecutivos de un delito renuncia voluntariamente a la consumacin del mismo.Ejemplo: A ha decidido matar a B. Una vez que le tiene delante, le asesta una pualada que slo le alcanza levemente en un brazo. Cuando B yace asustado e inmvil y A le va a asestar otra pualada en el corazn, A se arrepiente y desiste.El art. 16.2 CP dispone que quedar exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumacin del delito, bien desistiendo de la ejecucin ya iniciada, bien impidiendo la produccin del resultado, sin perjuicio de la responsabilidaden que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si stos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.Eldesistimientodebeservoluntario:nosetratadequeelsujetoveaqueesimposiblealcanzarsu objetivo y renuncie, sino de que el sujeto cambie de idea, es decir, que aunque pueda, no quiera.El desistimiento, como pone de manifiesto el art. 16.2 CP, presenta caractersticas diferentes segn se trate de supuestos de: Tentativa inacabada: Bastar cesar en la ejecucinya iniciada, es decir, basta con que el sujeto activo renuncie a continuar la ejecucin.Ejemplo: A ha decidido matar a B. Una vez quele tiene delante, le asesta una pualada que slo le alcanza levemente en un brazo. Cuando B yace asustado e inmvil y A le va a asestar otra pualada en el corazn, A se arrepiente y desiste. Tentativa acabada: Puesto que el sujeto ya ha realizado todos los actos de ejecucin, se exige un arrepentimiento activo.No obstante,ellonodebeinterpretarseenelsentidode quetodoslosactostendentesa laevitacin del resultado lesivo deban ser realizados personalmente por el sujeto activo, sino que basta que hayan sido promovidos por ste.Enestesentido,sesealaquelainterpretacindelart.16.2CP,queestableceunaexcusa absolutoria incompleta, ha de ser sin duda exigente con respecto a la voluntariedad y eficacia de la conducta que detiene el iter criminis, pero no se debe perder de vista la razn de poltica criminal que la inspira, de forma que no hay inconveniente en admitir la existencia de la excusa absolutoria tanto cuando sea el propio autor el que directamente impide la consumacin del delito, como cuando el mismo desencadena o provoca la actuacin de terceros que son los que finalmente lo consiguen.Ejemplo:A administra aBuna dosis mortalde venenoenel caf.Blobebe.A,arrepentido,le dice aBlo que ocurre y le traslada urgentemente a un hospital donde se le suministra un antdoto contra el veneno, que permite a B salvar su vida.Noobstante,nodebeolvidarselodispuestoenelltimoincisodelart.16.2CP,queexpresamente declarasubsistentelaresponsabilidadpenalquepudieraexistirporloshechoscometidoshastael momento en que se desiste de la ejecucin ya iniciada, cuando dichos hechos fueren constitutivos de otro delito o falta.Ejemplo: Si A, decidido a matar a B, le asesta a ste una pualada que slo le alcanza levemente en un brazo, yacontinuacinsearrepienteydesiste,norespondercomoautordeunatentativadehomicidio,peros como autor de un delito o falta de lesiones, en funcin de la gravedad de las lesiones causadas a B en el brazo.f)TENTATIVA Y OTRAS REPRESENTACIONES ERRNEAS DEL AUTOREl delito putativoSe llama delito putativo a la realizacin de un hecho no penado por la ley en la creencia de que s lo est. En estos supuestos, el sujeto cree que lo que hace est prohibido, debido a su desconocimiento o a una errnea interpretacin de la ley, cuando en realidad no lo est.Ejemplo: el marido cree equivocadamente que con su adulterio comete un delito.Los casos de delito putativo no son otra cosa que supuestos deerror de prohibicin al revs, ya que el error del sujeto recae sobre la valoracin jurdica del contenido del hecho: no se trata de que el sujeto nosepaquelaconductarealizadaestprohibida(errordeprohibicinpropiamentedicho),sinodeque realiza una conducta permitida que l cree prohibida (error de prohibicin inverso).La doctrina es unnime en entender que los supuestos de delito putativo son impunes. Dicha impunidad constituye una exigencia irrenunciable del principio de legalidad, ya que slo pueden ser sancionadas acciones u omisiones penadas por la ley, y la accin realizada por el sujeto no lo est, aunque l crea que s. Desde esta perspectiva, ninguna conducta, por reprobable que sea, puede ser considerada como delito si previamente una ley no lo ha establecido as.