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TEMA 1 - EL EJERCITO NACIONAL EN TAREAS DE REPRESION DE CONTRABANDO: - MARCO LEGAL DE ACTUACION A NIVEL DEL TERRITORIO NACIO- NAL IDENTIFICANDO LEGISLA- CION VIGENTE QUE AMPARA EL ACCIONAR DEL EJERCITO EN TAREAS DE COORDINACION,OPE- RATIVAS Y ADMINISTRATIVAS. - DETECCION DE DEBILIDADES EN ESE MARCO LEGAL.

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TEMA 1

- EL EJERCITO NACIONAL EN TAREAS DE REPRESION DE CONTRABANDO: - MARCO LEGAL DE ACTUACION A NIVEL DEL TERRITORIO NACIO- NAL IDENTIFICANDO LEGISLA- CION VIGENTE QUE AMPARA EL ACCIONAR DEL EJERCITO EN TAREAS DE COORDINACION,OPE- RATIVAS Y ADMINISTRATIVAS.

- DETECCION DE DEBILIDADES EN ESE MARCO LEGAL.

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INDICE

Página I.- INTRODUCCION 1

II.- DESARROLLO 2

A.- REGIMEN CONTENCIOSO ADUANERO 2

1.- Generalidades 2 2.- Infracciones Aduaneras 2 3.- Contrabando 2 4.- Jurisdicción y competencia 5 5.- Ambito espacial 5 6.- Procedimiento 8 7.- Sanciones y Penalidades 10

B.- FUERZAS ARMADAS. EJÉRCITO. MARCO LEGAL 12

1.- Constitución de la República 12 2.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 12 3.- Ley Orgánica del Ejército 12 4.- Ley 16.170 14

C.- EL EJÉRCITO EN TAREAS DE REPRESIÓN DE CONTRABANDO.MARCO LEGAL EN TAREAS DE COORDINACION, OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS. 15

1.- Generalidades 15 2.- Normas referentes a tareas de represión de contrabando 15

en general a.- Decreto P.E. - 19/12/23 15

b.- Ley No. 8935 - 05/01/33 18 c.- Decreto P.E. - 13/11/35 19

d.- Decreto P.E. 789/67 - 01/12/67 20 3.- Normas referentes al contrabando de ganado y afines 22

a.- Decreto P.E. - 28/08/45 22 b.- Ley 12.147 - 22/10/54 22 c.- Decretos P.E. 551/70, 420/71, 436/71, 209/77 y 340/81 22

4.- Normas que pueden amparar al Personal en el cumpli- 22

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miento de tareas operativas. - Código Penal Ordinario. 23

III.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 24

A.- CONCLUSIONES 24 1.- Marco legal que ampara la actuación 24

2.- Debilidades 24 B.- RECOMENDACIONES 25

IV.- BIBLIOGRAFIA 26

V.- PERSONAS CONSULTADAS 27

Autor:

Mayor GERARDO MOLINA

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I.- INTRODUCCION.-

- La presente investigación académica pretende aclarar dudas sobre

el actual Marco Legal que ampara al Ejército Nacional en tareas de

represión de contrabando a nivel del territorio nacional, detectando

las debilidades de dicho marco.

Lo complejo del marco jurídico establecido, debido a más de una

decena de normas que datan desde el año 1923, de diferentes valores

(Leyes y Decretos), que en algunos casos subrogan parcialmente

normas anteriores y en otros caducaron por haber sido dictadas al

amparo de Medidas Prontas de Seguridad, hacen que el tema sea

sumamente intrincado lo que provocó dificultades al autor para

obtener una definición concreta en las conclusiones a arribar.

- Fue intención del autor guiar primariamente al lector de las

nociones jurídicas necesarias sobre el delito, jurisdicción, ámbito

espacial, procedimiento y penalidades del contrabando ya que ante la

necesidad de actuación en tareas represivas es prioritario identificar

el ámbito en el cual se van a desarrollar las acciones, incrementando

conocimientos para una mejor coordinación con las restantes

dependencias del Estado involucradas.

- Se enfocaron las conclusiones de la investigación académica al aspecto estrictamente literal del tema a desarrollar,

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delimitando que norma ampara al Ejército en tareas de represión ante todo tipo de contrabando, acorde a su definición jurídica, y no restringirla a artículos o modalidades específicas, y abarcando el mayor ámbito espacial posible: el territorio aduanero nacional.

II.- DESARROLLO A-

REGIMEN CONTENCIOSO ADUANERO 1-

GENERALIDADES Es

necesario para analizar el tema de "El Ejército en tareas de

represión de Contrabando" y específicamente por su aspecto

técnico, el "Marco Legal" que lo ampara, que se deben definir

jurídicamente una serie de conceptos básicos que ubicarán y

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limitarán el problema del ilícito, su jurisdicción, competencia,

ámbito espacial, procedimientos y disposiciones punitivas que

coadyuvarán a identificar el punto de partida de esta investi-gación.

2- INFRACCIONES ADUANERAS

Acorde al régimen contencioso aduanero estatuído por la Ley Nº

13.318 de 28/12/1964 y reformas posteriores se definen como infracciones

aduaneras: la diferencia, la defraudación y el contrabando; siendo las

dos primeras sancionadas con recargos y multas.

3- C O N T R A B A N D O Se

puede definir el término contrabando como la introducción o

fabricación fraudulenta de géneros y mercaderías prohibidos, o que

no han pagado los consumos o derechos de aduana.

Jurídicamente acorde a nuestra normativa se considera que existe

contrabando en toda entrada o salida, importación, exportación o

tránsito de mercaderías o efectos que realizada con la complicidad

de empleados o sin ella, en forma clandestina o violenta, o sin la

documentación correspondiente, esté destinada a traducirse en una

pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales

para la importación o exportación de determinados artículos que

establezcan leyes o reglamentos especiales aún no aduaneros. Se

puede iniciar el procedimiento por contrabando entre otros casos en

los siguientes: 1º Cuando se

introduzca o extraiga por puertos o fronteras, sin la

correspondiente documentación, cualquier artículo sujeto a

contralor aduanero, o bien si la introducción o salida se

efectúe en forma violenta o clandestina, con uso de armas o sin

él, o cuando se realice por puntos no autorizados o en

horas inhábiles

2º Cuando se dejen de consumar, sin consentimiento expreso de

la Aduana, las operaciones de tránsito, trasbordo o reembar-

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barque, salvo que causas justificadas hayan hecho imposible la

realización completa de la operación, sin que haya habido tiempo

material de obtener la autorización previa y que el in-teresado

comunique a la Aduana la interrupción y sus moti-vos, dentro del

plazo que determinan los reglamentos; si se sustituyen bultos o

contenidos o se retornan o vuelven clan-destinamente al país los

artículos sacados en algunos de los conceptos expresados.

3º Cuando los convoyes se apartan de las rutas preestablecidas

para su entrada o salida del país o se internan en caminos o

sitios alejados de las fronteras.

4º En los casos de introducción o extracción de mercaderías en

forma que escape a la fiscalización usual, ocultas en secretos o

dobles fondos o en otra cualquier forma de clandestinidad, o

bien empleando una vía o conducto no autorizado, como por

ejemplo, la introducción de objetos de reducido volumen en la

correspondencia recomendada.

5º En los casos de movilización de mercaderías o efectos sin la

documentación correspondiente establecida por leyes o regla-

mentos de Aduana.

6º En los casos en que se encuentren en cualquier embarcación,

mercaderías o efectos sin la documentación requerida por las

disposiciones pertinentes.

7º Cuando las embarcaciones conduciendo carga de trasbordo o

de reembarque, fueran halladas al costado de otros buques

diferentes de los expresados en los permisos correspondientes.

8º Cuando las embarcaciones reciban a su bordo frutos de ex-

portación para más de un buque, sin permiso de la autoridad

competente.

9º Cuando se simulen operaciones, se falsifiquen o sustituyan

documentos, marcas o sellos, con el objeto de realizar, facili-tar

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u ocultar un fraude en perjuicio de la renta fiscal.

10º Cuando una embarcación no llene los requisitos y formali-dades

prescritas por las leyes de la materia para justificar su arribada

forzosa.

Cuando se encontrasen mercaderías o efectos abandonados u

olvidados, pero que hagan presumir la preparación de un contra-

bando, la persona que ha hecho el hallazgo se incautará de ellos y

dará cuenta a la autoridad competente, la cual podrá optar, previa

vista fiscal, entre el comiso y adjudicación de los efectos ocupados o

el remate de los mismos. Se procederá en igual forma cuando los

conductores hayan abandonado las mercaderías, o cuando éstas sean

aprehendidas después de una lucha o resistencia a mano armada, y

no sean descubiertos los responsables.

4- JURISDICCION Y COMPETENCIA

Acorde a la ley 15691 del 07 de diciembre de 1984, la

Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora dependiente

del Minis-terio de Economía y Finanzas, es el órgano

administrativo nacio-nal que tiene competencia exclusiva en el

cumplimiento entre otros, de ejercer con los medios de

vigilancia, prevención y represión a su cargo, la fiscalización de

la entrada, salida, tránsito y almacena-miento de mercaderías

en su territorio, a fin de evitar y reprimir la comisión de ilícitos

aduanero. En cumplimiento del cometido ex-puesto, a la citada

Dirección le compete coordinar el servicio de vigilancia

aduanera para la prevención y represión de contrabando. A su

vez la ley 13318 establece que el conocimiento de los asuntos

relativos a infracciones aduaneras, corresponderá a las

Receptorías de Aduana, Secretaría de lo Contencioso Aduanero,

Juzgados Le-trados de Primera Instancia con excepción de

Canelones y Monte-video, Juzgados Letrados de Aduana y

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Tribunales de Apelaciones en lo civil acorde a reglas

determinadas al respecto. La competencia para

conocer en los asuntos por infracciones aduaneras, se fija en la

siguiente forma: 1º La autoridad en

cuya jurisdicción se realice algún acto consti-tutivo de la

infracción.

2º La autoridad donde se denuncie la infracción, en caso de no

poder establecerse el lugar de consumación de la misma.

Las diligencias sumariales no se suspenderán hasta que el juicio esté

en estado de manifiesto en el caso de que se discuta que au-toridad es

competente para instruir el sumario, y seguirá instruyén-dolo la

autoridad que previno, siendo válidas las diligencias aun-que se

declare que otra es la competente.

5- AMBITO ESPACIAL En virtud de

lo establecido en el Artículo 5º y subsiguientes de la Ley Nº 15.691

del 7 de diciembre de 1984 se entiende por territorio aduanero o área

aduanera nacional al ámbito geográfico dentro del cual, las

disposiciones aduaneras de la República son aplica-bles. Comprende

la tierra firme e insular del país, sus aguas juris-diccionales y el

espacio atmosférico que a ambos cubre.

Por aguas jurisdiccionales se entienden las aguas interiores y las

aguas limítrofes o fronterizas y su mar territorial. No

integran el territorio aduanero nacional, las zonas francas,

puertos francos y otros exclaves aduaneros establecidos o a estable-

cerse en el territorio nacional.

Por exclave aduanero se entiende la parte del territorio del país, en

cuyo ámbito geográfico las disposiciones aduaneras no son

aplica-bles y también la parte del territorio del país, en cuyo ámbito

geo-gráfico se permite la aplicación la aplicación de las

disposiciones aduaneras de otro país.

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Precinto aduanero, es parte del territorio nacional, donde están

ubicados los locales y predios destinados al servicio de oficinas de

Aduana y sus dependencias (muelles, depósitos, campos de aterri-

zaje, etc.) dentro de cuyos límites se realizan las operaciones adua-

neras. En ese ámbito, la Dirección Nacional de Aduanas tendrá

competencia exclusiva, con relación a la disponibilidad de las mer-

caderías.

Zona terrestre de vigilancia aduanera es la parte del territorio

aduanero nacional adyacente a la frontera terrestre o a las costas

del país, comprendidas las islas del Río Uruguay y las del Río De La

Plata, en cuyo ámbito la Dirección Nacional de Aduanas apli-cará

medidas de control, sobre la circulación y almacenamiento de

mercaderías expresamente determinadas a esos efectos por el Poder

Ejecutivo. La Ley Nº 8935 de 05 de enero de 1933 en su artículo 23

crea una zona de vigilancia aduanera limitada de un lado por la

línea divisoria que separa el territorio nacional del Brasil y de la

Argentina, y del otro por una línea a determinar, paralela a la pri-

mera. En la frontera con Brasil esa zona tiene un ancho de 25 kms.,

en la frontera fluvial con la Argentina hasta la Barra de Arroyo

Sauce, el ancho es de 15 kms.. Crea, también otra zona de vigilancia

limitada por un lado con el Río Uruguay y el de la Pla-ta, y por el

otro, con una línea paralela a la costa, a distancia de 5 kms., que se

prolongará desde el arroyo Sauce hasta el Río Santa Lucía. El Poder

Ejecutivo queda facultado para modificar esas zonas en los sitios

que estime conveniente.

Por el artículo 26 de esta misma ley, se instituyó el régimen de la

cuenta abierta. A tal efecto las Receptorías y Sub Receptorías y las

Comisarías y Sub Comisarías situadas en la zona de vigilan-cia,

abrirán libros de registros en los cuales se anotarán los com-

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probantes que cada comerciante de la zona está obligado a presen-

tar, de los productos y mercaderías que tenga en sus tiendas, alma-

cenes y depósitos, de los siguientes productos: tabaco, caña, alco-hol,

naipes, especialidades farmacéuticas, que determine el Poder

Ejecutivo.

Con posterioridad a esta Ley fueron dictados numerosos decretos

incluyendo otros productos en el régimen de cuenta abierta. El últi-

mo fue el decreto 53/982 de 12 de febrero de 1982 que establece que

el régimen de cuenta abierta queda limitado a los productos antes

mencionados y deja sin efecto todas las disposiciones admi-

nistrativas referidas a otros productos no incluídos en la enumera-

ción anterior.

También la ley 12147 de 22 de octubre de 1954 relativa a contra-

bando de ganado establece una zona fronteriza con el Brasil a los

efectos de reprimir el contrabando (Artículo 2º). Zona

marítima de vigilancia aduanera es la parte de las aguas ju-

risdiccionales de la República, que comprende las aguas limítrofes o

fronterizas y su mar territorial en cuyo ámbito la Dirección Na-

cional de Aduanas aplicará especiales medidas de control, sobre los

buques y embarcaciones en curso de navegación, su documen-tación

y cargamento.

Resto del territorio aduanero. Sobre la parte del territorio aduane-ro

nacional, no comprendido por las zonas referidas anteriormente, la

Dirección Nacional de Aduanas aplicará medidas de vigilancia y

contralor de las mercaderías en viaje y la inspección de las deposi-

tadas en los almacenes, recintos y locales de venta.

Existe una zona de vigilancia aduanera especial para la moviliza-

ción de lanas que comprende en su integridad los departamentos

situados al norte del Río Negroy los de Cerro Largo, Treinta y Tres y

Rocha (decreto del 12 de noviembre de 1957). Este decreto fue

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ampliado por el de 10 de mayo de 1960, el que a su vez fue mo-

dificado por el de 29 de noviembre de 1960.

Respecto de la movilización de ganado se creó a una zona adua-nera

o de frontera con el Brasil (ley 12.147 de 22 de octubre de 1954,

artículo 2º); además la ley 14.165 de 07 de marzo de 1974 establece

que no se podrá: a) transitar en todo el territorio nacional con

ganado (bovino u ovino) sin su correspondiente Guía de Pro-piedad y

Tránsito y b) comprar, vender o realizar cualquier opera-ción que

signifique transferencia de propiedad de ganado, sin ins-cribirse

previamente en la Dirección Nacional de Contralor de Se-movientes,

Frutos del País, Marcas y Señales u otras oficinas habi-litadas al

efecto.

6- PROCEDIMIENTO Se actuará

acorde a la ley 13.318 y modificativas que establecen que producida

la detención de mercaderías o efectos, en todos los casos se

procederá de la siguiente manera:

1º Se labrará acta enla que constará una relación de los hechos,

nombre y domicilio de los aprehensores y denunciados, si los

hubiere, e inventario de la mercadería. Dicha acta será envia-

da en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, a la

autoridad aduanera más próxima.

2º Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional

competente, la que dará vista del valor comercial fijado, y tanto

el Representante Fiscal, como los denunciantes o de-nunciados,

podrán oponerse a la estimación dentro del tér-mino perentorio

de tres días hábiles, contados a partir del si-guiente a la

notificación respectiva, expresando las razones en que fundan

su oposición.

3º En los casos en que la competencia corresponda a las Recep-

torías de Aduana o a la Secretaría de lo Contencioso Aduane-ro,

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dicha autoridad ordenará y diligenciará las indagatorias que estime

oportunas.

En los casos en que la competencia corresponda a la autori-dad

judicial, se pondrán los antecedentes a disposición de la misma.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, las denun-cias de

infracciones aduaneras podrán ser hechas por escrito o

verbalmente ante la autoridad judicial o aduanera más inme-

diata.

En todos los casos ordenará, si correspondiere, la incautación

de la mercadería y efectos presuntamente en

infracción y de los vehículos en su caso. Inmediatamente serán

enviados a laautoridad aduanera más próxima.

Los denunciantes y aprehensores, sin perjuicio de que pongan

en conocimiento del Representante Fiscal los hechos que esti-

men convenientes y existen su celo por pedido en autos, sólo

tendrán intervención para ofrecer pruebas durante el manifi-

esto sin perjuicio de las otras intervenciones que las otorgue la

ley. El Derecho de acusar o demandar sólo pertenecerá al Re-

presentante Fiscal.

Las notificaciones a los denunciantes, cuando correspondan, se

harán en el domicilio que constituyan a los efectos del jui-cio, y

se atenderán con el Jefe de los mismos, siempre que ha-ya

intervenido en los procedimientos de aprehensión o de in-

dagación del ilícito, o en su defecto, con la persona cuyo

nombre figure en primer término en la denuncia.

Los funcionarios aduaneros, con el auxilio de la Policía o sin él,

tienen facultad para detener toda mercadería o efectos en viaje

que fuesen sospechados de encontrarse en infracción aduanera.

Los mismos provistos de orden de allanamiento, expedida por la

autoridad judicial, podrán reconocer los luga-res y depósitos en

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que pueda encontrarse mercadería en infra-cción aduanera,

solicitando los comprobantes de pago de los tributos fiscales o

de su fabricación nacional o de adquisición de plaza.

7- SANCIONES Y PENALIDADES.-

Las sanciones que corresponderá aplicar en los casos de con-

trabando están determinadas por el artículo 254 de la Ley

13.318 y ha de tenerse presente que,tanto los actos prepara-

torios como la tentativa, se equipara a la consumación.

Estas sanciones consisten en :

a) comiso (principal yeventualmente secundario)

b) multa

c) pago de los tributos fiscales

d) costas y costos del juicio

e) publicación de la sentencia, si así lo dispusiera el

sentenciador

f) doble de los recargos de importación (ley 13.420 de 02 de

diciembre de 1965 artículo 89), para el caso de contrabando de

importación.

g) sanciones administrativas a los despachantes de Aduana, si

correspondiere.

A su vez la Ley 15.300 del 14 de julio de 1982 instrumenta la

aplicación de las sanciones pecuniarias a los infractores en la

elaboración, comercialización y distribución de los alcoholes o

bebidas alcohólicas. Dispone en su artículo 1º que constitui-rán

título ejecutivo los testimonios de las resoluciones del Di-

rectorio de ANCAP.

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Las penalidades están determinadas en el Código Penal artí-

culo 257 (Delitos contra la economía y la Hacienda Pública),

asimilándose a los efectos de la aplicación de la pena al delito

de hurto que es castigado con tres meses de prisión a seis años

de penitenciaría (Decreto Ley 1330 del 26 de marzo de 1877 y

artículo 340 del Código Penal).

La acción penal relativa al delito de contrabando, tanto en su

promoción como en su ejercicio, es independiente de la ac-

ción fiscal; el conocimiento por el mismo juez en las acciones penal

y fiscal, no produce causa de impedimento, recusación o excusación

(artículo 290, ley 13.318).

En virtud de esta norma que establece la independencia en la

promoción y ejercicio de las acciones penal y fiscal emergentes

del ilícito de contrabando, se dictó el decreto 756/979 de 18 de

diciembre de 1979 por el cual el Poder Ejecutivo dispone que

las autoridades intervinientes (aduanera, policial o mili-tar)

comunique simultáneamente a las dos jurisdicciones que deben

conocer en esos casos, los hechos y la documentación

constitutivos del presente ilícito, así como los nombres de las

personas que aparecen como responsables, en razón de que sus

decisiones recaerán sobre aspectos diferentes de los mis-mos.

B.- FUERZAS ARMADAS. EJERCITO. MARCO CONSTITUCIONAL Y

LEGAL.-

1.- Constitución de la República.-

Artículo 168. Al Presidente de la República actuando con el

Ministro o Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros

corresponde:

1º.- La conservacióndel ordeny tranquilidad en lo interior y la

seguridad en lo exterior.

2º.- El mando superior de todas las Fuerzas Armadas.

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2.- Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No. 14.157 de fecha 21

de Febrero de 1974.

Artículo 2º (Modificado por Ley No. 15.808 del 24 de abril de

1986). Las Fuerzas Armadas tienen por cometido funda-mental

defender el honor, la independencia y la paz de la Re-pública, la

integridad de su territorio, su Constitución y sus le-yes,

debiendo actuar siempre bajo el mando superior del Pre-sidente

de la República en acuerdo con el Ministro respectivo, de

conformidad con lo que establece el Artículo No. 168, inci-so 2º

de la Constitución.

3.- Ley Orgánica del Ejército No. 15.688 de fecha 20 de noviem-

bre de 1984.

Artículo 2º- Su misión fundamental consiste en contribuir a dar

la Seguridad Nacional, exterior e interior, en el marco de la

Misión de las Fuerzas Armadas, desarrollando su capaci-dad en

función de las exigencias previstas.

Artículo 3º- Sin detrimento de su misión fundamental, el Ejér-

cito Nacional podrá apoyar y tomar a su cargo planes de de-

sarrollo que le sean asignados, realizando obras de convenien-

cia pública.

Artículo 4º- Son tareas fundamentales del Ejército:

A) Ejecutar los actos militares que imponga la Seguridad y la

Defensa Nacional, sólo o en cooperación con las demás ra-mas de

las Fuerzas Armadas.

B) Formular la doctrina, las tácticas, las normas y los proce-

dimientos para la organización, equipamiento, instrucción, en-

trenamiento, administración y empleo de sus fuerzas en las funciones

operacionales y administrativas.

C) Formular y ejecutar los planes de reclutamiento, movili-zación,

organización, equipamiento, instrucción, entrenamien-to, apoyo

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logístico y operaciones del Ejército, e intervenir en la formulación y

ejecución de los similares que incumben a las Fuerzas Armadas en

su onjunto.

D) Planificar y ejecutar las operaciones de Defensa Civil y del

territorio.

E) Establecer y mantener un sistema de información y contra-

información eficaz.

F) Mantener un despliegue de fuerzas que permita el cumpli-miento

de sus misiones.

G) Conducir las operaciones estratégicas y tácticas en forma

independiente o en cooperación con otras Fuerzas, en el ám-bito

terrestre, necesarias a la Defensa Nacional.

H) Integrar Comandos y Fuerzas Conjuntas Combinadas, se-gún las

necesidades a la Defensa Nacional.

I) Realizar o apoyar planes de desarrollo y otras actividades que le

sean asignadas.

4.- Ley 16.170. Presupuesto Nacional de sueldos, gastos e inver-

siones de 28 de diciembre de 1990.

a.- Artículo 1º.

Al describir el Programa 102 "Ejército Nacional" dispone:

"Comparte la responsabilidad por el mantenimiento del orden

público y la atención de los servicios esenciales

cuando así lo disponga el Poder Ejecutivo.".

Evidentemente que la responsabilidad del orden público en

primera instancia es competencia del Ministerio del Interior

para lo cual a fin de determinar el concepto del orden público se

hará referencia a la Ley No.13.963 Ley Orgánica Policial de

fecha 22 de mayo de 1971.

Artículo 2º- "Como policía administrativa el compete el man-

tenimiento del orden público, la prevención de los delitos.

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Entiéndese por orden público, a los efectos de ésta ley, el esta-

do de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y

seguridad públicas; la normalidad de la vida corriente en los

lugares públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales,

así como las competencias de las autoridades públicas".

Con referencia al concepto de servicio esencial, éste es ejerci-do

como una limitación al derecho de huelga consagrado en el

Artículo 57 de la Constitución, estando dicha limitación prevista

en el artículo 65 de la Carta Magna y establecida en la Ley No.

13.720 del 16 de diciembre de 1968.

C.- EL EJERCITO EN TAREAS DE REPRESION DE

CONTRABANDO MARCO LEGAL EN TAREAS DE

COORDINACION, OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS.

1.- GENERALIDADES:

Para identificar la legislación vigente que ampara al Ejército

Nacional en tareas de represión de contrabando, se enfocarán

las normas respectivas agrupándolas de lo general a lo parti-

cular, concentrándolas en tres grandes grupos:

- Aquel que otorga funciones al Ejército en tareas de

represión de contrabando de mercaderías en general.

- Un grupo de normas que enmarcan el accionar del

Ejército en tareas de represión particularmente de

ganado, lana y conexos, a materializarse dentro de la

zona terrestre de vigilancia aduanera (acorde a su

definición establecida en II.A.5).

- Por último normas establecidas en el Código Penal

Ordinario

que pueden

amparar

ciertas

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situaciones

durante el

desarrollo

de tareas

operativas.

2.- NORMAS REFERENTES A TAREAS DE REPRESION DE

CONTRABANDO

EN GENERAL.

a.- Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 19 de diciembre de 1923

(Orden General del Estado Mayor del Ejército No. 2973, del 05 de

enero de 1924).

Ante el problema suscitado por el ilícito de contrabando se

formó una Comisión Especial integrada por los entonces Mi-

nistros de Hacienda (Economía y Finanzas) y de Guerra y

Marina (Defensa Nacional), y el Director General de Adua-nas,

los que prepararon un plan de represión de contrabando.

En dicho plan se subordina la cooperación que deben prestar el

Ejército y la Policía al régimen legal de aquel entonces so-bre

represión de contrabando.

El Decreto en su artículo 2º expresa que los conductores de

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carretas, cargueros o vehículos que contengan mercaderías re-

movidas, deberán llevar consigo la guía y el certificado de

aduana, quedando obligados a exhibirlos, durante el trayecto, a

las autoridades policiales o militares que así lo requieran.

En su artículo 4º especifica que cuando los conductores fu-guen

y abandonen las mercaderías, con o sin resistencia ar-mada, o

cuando se encontrásen las mercaderías abandona-das u

olvidadas, en forma que haga presumir la preparación de un

contrabando, las autoridades policiales o militares se

incautarán de esas mercancías y con el parte correspondiente

las entregarán a las autoridades aduaneras. Cuando haya

existido lucha el hecho se llevará a conocimiento de la auto-

ridad judicial.

Los artículos 6º al 11º determinan que las autoridades poli-

ciales y militares, encargadas por dicho decreto de reprimir el

contrabando, no permitirán embarcar productos de proceden-

cia brasileña ni similares, con destino al interior, en ninguna

estación ferroviaria, terminal o intermedia en los departamen-

tos fronterizos, sin la previa presentación de la guía policial

acompañada del certificado de la aduana correspondiente.

Las autoridades militares que practiquen cualquiera de estos

procedimientos, deberá remitir los partes a a la Jefatura de

Policía, por intermedio de la Comisaría que corresponda al

lugar del hecho, y la Jefatura, según proceda, dará la inter-

vención del caso a las autoridades aduaneras y judiciales.

La organización de las fuerzas militares y policiales destina-

das a la represión del contrabando, será independiente de la

autoridad aduanera. La frontera deberá ser recorrida en pa-

trullas del Ejército, los que vigilarán que las cargas que en esa

zona se remuevan estén acompañadas por el documento

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aduanero correspondiente. La policía y el Ejército realizarán

igual cometido en los caminos nacionales y vecinales de los

departamentos fronterizos.

El Ejército y la Policía prestarán su más decidido concurso a

los Receptores de Aduana, para la represión de casos especia-

les de contrabando y se asesorarán de los referidos funciona-

rios sobre inconveniencias de vigilancia. Cuando por motivos

imprevistos o por causa accidental quede sin cubrir algún pu-

esto aduanero, las autoridades policiales y del Ejército presta-

rán su concurso para llenarlo, a requerimiento de la Recep-

toría, y en caso de que no considerasen conveniente hacerlo, lo

expresarán por escrito al Receptor solicitante a objeto de que

éste arbitre otros medios para responder a esa necesidad del

servicio.

La concentración de las fuerzas militares en regiones deter-

minadas queda librada al Ministerio de Guerra y Marina

(Defensa Nacional), a quién podrá informar el Director de

Aduanas cuando el caso lo requiera, para hacerle conocer las

exigencias del servicio en el sentido de la cooperación militar.

Este Decreto del Poder Ejecutivo ha servido de base para la

legislación posterior pues:

- Establece coordinaciones entre tres Ministerios:

Economía y Finanzas, Interior y Defensa Nacional.

- Enmarca al Ejército en la represión de contrabando

como un todo, al realizar el control de mercaderías - a

título general- de origen extranjero, limitándose si la

zona a vigilar. Respecto a éste último punto debemos

tener en cuenta que aún no se habían sectorizado las

zonas fronterizas para su control, pero si se esboza el

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concepto de zona terrestre de vigilancia aduanera otor-

gándole al Ejército la misión de patrullaje de frontera y

control de caminos nacionales y vecinales fronterizos.

- No se debe dejar de enunciar lo importante del respe-to

a las jurisdicciones de cada elemento de vigilancia, al

estar establecido que tanto las fuerzas militares,

como las policiales son independiente de la autoridad

aduanera. Se canalizan sí los

procedimientos realiza-dos por

fuerzas del Ejército por intermedio

de las jefa-turas de policías.

- El dispositivo de vigilancia militar queda particular-

mente expresado que será organizado por el Ministerio

correspondiente.

b.- Ley No. 8935 de 05 de enero de 1933.

Esta norma le asigna al Ejército jurisdicción en la materia al

establecer en su artículo 32 que el personal del Ejército, los

empleados de Aduana y la Policía destacados en la zona de

vigilancia podrán pedir a los conductores de mercaderías que

transiten en la zona, la guía correspondiente para efectuar las

confrontaciones necesarias.

Se mantienen en ésta norma la capacidad de las fuerzas mili-

tares de reprimir el contrabando de mercaderías extranjeras

que no posean la justificación correspondiente. A su vez se crea

un régimen de cuenta abierta en su artículo 26 que abarcaba

desde tabaco a especialidades farmacéuticas am-pliando la

facultad al Poder Ejecutivo para modificar dicha lista.

c.- Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 13 de noviembre de 1935.

(Bol

etín

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del

M.D.

N.

No.

89

del

16

de

novi

embr

e de

1935

).

En el citado decreto y continuando con el espíritu contempla-do

en dos normas precedentes se expone la necesidad de coordinar

algunos servicios de vigilancia y represión, princi-palmente en

la frontera terrestre, donde se hace más fácil el pasaje

clandestino de mercaderías de importación y de expor-tación,

desnaturalizando la legalidad del tránsito, ya sea retornando

los artículos, ya cumpliendo ficticiamente la res-pectiva

documentación de entrada, o haciendo aparecer como de

procedencia extranjera productos naturales del país o

sustituyéndo por frutos nacionales los introducidos del exte-

rior.

Es por tal motivo que en su artículo 1º se dividen las fronte-ras

Norte y Este de la República en tres zonas:

- La primera comprende la jurisdicción territorial de las

Receptorías de Bella Unión y Artigas,

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- La segunda la de la Receptoría de Rivera y,

- La tercera la de las Receptorías de Río Branco y Chuy.

En su artículo 5º establece que el Ministerio de Defensa Na-

cional por intermedio de la Inspección General del Ejército

(Comando General del Ejército) disponga al servicio de re-

presión de contrabando, un Regimiento de Caballería que se

distribuirá por escuadrones en las tres zonas; y cuyo Jefe de

Regimiento actúe en conexión con el Inspector Gral. de

Fronteras.

Por último en su artículo 11º remarca que los servicios, en su

acción de represión de contrabando vigilancia permanente y

persecución de la fabricación clandestina de alcoholes y bebi-

das alcohólicas, no tiene más limitaciones que las que se es-

tablecen en las leyes, decretos, resoluciones y reglamentos de

los distintos organismos llamados a ejercer una acción fuerte y

conjunta de Defensa del interés fiscal y las que impone la

Constitución de la República.

- Es en esta norma que por primera vez se contempla la posi-

bilidad de reprimir el pasaje clandestino de mercaderías de

exportación, haciendo énfasis en el contralor de la fabrica-ción

clandestina de alcoholes y bebidas alcohólicas.

A su vez se subdivide la represión en tres zonas fronterizas con

el Brasil estableciendo el dispositivo a adoptarse por los

efectivos del Ejército.

En su artículo 1º se da competencias a las Fuerzas Armadas en

tare

as de

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repr

esió

n de

cont

raba

ndo,

con

menc

ión

espe

cí-

fica

de

gana

do,

cuer

os,

lana,

etc.

d.- Decreto 789/67 del 01 de diciembre de 1967

Haciendo mención a las leyes 8.935 del 05 de enero de 1933 y

12.147 del 22 de octubre de 1954, se establece en su artí-culo

1º que el Ministerio de Defensa Nacional intervendrá en forma

efectiva colaborando con las autoridades aduaneras y

policiales en la previsión y represión del contrabando de ga-

nado, lanas, cueros y todo género de artículos sujetos a con-

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tralor aduanero y con plenas facultades para actuar directa-

mente en funciones de inspección aduanera.

A su vez disponer que el funcionario aduanero, policial o mi-

litar habilitados por las respectivas autoridades actuantes, que

intervengan en el contralor, provistos de la orden de allana-

miento pertinente, podrán reconocer los lugares y depósitos

donde se hallen los ganados y demás artículos en presunta

infracción.

En su artículo 2º aclara que todo tránsito de ganado, lana,

cueros y frutos del país en general dentro de las respectivas

zonas de vigilancia o el ingreso en las mismas sin la docu-

mentación y permisos policial, aduanero, o militar en su ca-so,

y/o incumplimiento de las demás normas requeridas por las

disposiciones legales y reglamentarias vigentes, determina-rá

la retención de los referidos ganados o frutos y su someti-

miento a la autoridad competente, a los efectos de la aplica-

ción de las sanciones penales y fiscales que correspondan.

Establece en su artículo 3º una nueva zona de vigilancia

aduanera que se extiende a toda la República exceptuado el

Departamento de Montevideo, en la cual los establecimientos

de explotación de ganado lanar debían cumplir ciertas

obligaciones de carácter administrativo.

- Es de destacar la general aplicación de este decreto pues:

* Posibilita la intervención de las Fuerzas Armadas en

la prevención y represión del contrabando.

* A tales fines y otorga plenas facultades para actuar

directamente en funciones de inspección aduanera.

* Establece que dicha prevención y represión se hará

sobre todo género de artículos sujetos a control adua-

nero.

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* Y por último cabe destacar referente al ámbito

espacial de su actuación, que no lo delimita

expresamente deduciéndose que se refiere a todo el

territorio aduanero nacional.

3.- NORMAS REFERENTES AL CONTRABANDO DE GANADO Y

AFINES.-

a- Decreto del 28 de agosto de 1945.

Hace referencia al tránsito de animales y frutos en zona de

frontera; debiendo él Cantón Militar encargado de la repre-

sión de contrabando solicitar una copia del permiso de trán-

sito.

b.- Ley 12.147 del 22 de octubre de 1954.

En su artículo 29 le otorga al Ejército competencia excepcio-

nal en la represión de contrabando de ganado al disponer que

compete a las autoridades policiales, y aduaneras la vigi-lancia

de la zona de aduana o de frontera, a los efectos de prevenir y

reprimir el contrabando de ganado, sin perjuicio de la

intervención del Ejército, a los mismos efectos, cuando así lo

determine el Poder Ejecutivo.

c.- Decretos 551/70, 420/71, 436/71, 209/77 y 340/81.

Dictados al amparo de Medidas Prontas de Seguridad, que

actualmente han caducado , donde se manifestaba la facul-tad

para detener el ganado ovino, bovino y porcino que fuese

sospechado de encontrarse en infracción aduanera, sin nece-

sidad de orden judicial de allanamiento, y habiéndose exten-

dido la zona aduanera de frontera a 50 Kms.

4.- NORMAS QUE PUEDEN AMPARAR AL PERSONAL EN

CU

MPL

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IMI

ENT

O

DE

TAR

EAS

OPE

RATI

VAS.

-

- Código Penal Ordinario.-

En su artículo 28 en base al concepto de "Cumplimiento de la

Ley" establece que " Está exento de responsabilidad el que

ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en vista de las

funciones públicas que desempeña... ", amparando al Personal

Militar que haga uso de las armas contra quienes se resistan a

mano armada.

Su artículo 29 atendiendo al término "Obediencia debida"

establece que "Está exento de responsabilidad el que ejecuta un

acto por obediencia debida. La obediencia debida se considera

tal, cuando reúna las siguientes condiciones:

- que la orden emane de una autoridad.

- que dicha autoridad sea competente para darla.

- que el agente tenga la obligación de cumplirla.

El error del agente en cuanto a la existencia de éste último

requisito, será apreciado por el Juez, teniendo en cuenta su

jerarquía administrativa, su cultura y la gravedad del aten-

tado".

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III.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.-

A.- CONCLUSIONES.-

1.- Marco legal que ampara la actuación.-

En el análisis del marco legal vigente, de diferentes valores

(Leyes, Decretos), se puede concluir que la norma que ofrece

mayores atribuciones al Ejército Nacional en tareas de repre-

sión de contrabando es él Decreto 789/67 de fecha 01 de di-

ciembre de 1967 en base a las funciones conferidas, la gene-

ralidad de los artículos sujetos a control, y a la delimitación

espacial al respecto.

Dicha norma no establece excepcionalidad alguna, siendo de

incuestionable validez y permitiendo la colaboración efectiva

entre los Ministerios de Defensa Nacional, del Interior, y de

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Economía y Finanzas.

En caso de pretender argumentar actuaciones en tareas de

represión de contrabando por intermedio de la Ley 16.170 de

fecha 28 de diciembre de 1990, artículo 1º Programa 102

"Ejército Nacional", se entraría en un terreno muy impreciso

al justificar el accionar dentro del mantenimiento del orden

público ya que dependería de las circunstancias del caso en un

momento determinado de la vida del país.

2.- Debilidades.-

Se pueden identificar deficiencias en el aspecto operativo al

poderse considerar los delitos que pudieran generarse, por

parte del Personal Militar, durante el desarrollo de dichas

misiones dentro del marco de la Justicia Ordinaria, lo que

generaría dualidad de jurisdicciones junto a la Justicia Militar

para tareas impuestas por el Poder Ejecutivo.

B.- RECOMENDACIONES.-

- Serían preciso establecer directivas específicas para el Ejér-

cito referentes a su accionar y procedimientos acorde a las

leyes en vigencia, y a coordinaciones expresas con los demás

ministerios involucrados ya que las tareas a desarrollar pudie-

ran realizarse dentro de una gama muy amplia de posibilida-

des, tanto en forma descentralizada como formando equipos

con funcionarios de otras dependencias del Estado.

- Considerar la promulgación de un proyecto de Ley en el cual

se establezca como jurisdicción actuante en los casos de

presunción de delitos, por parte del Personal Militar en la faz

operativa, correspondan a la Justicia Militar atendiendo los

casos previstos en los artículos 28 "Cumplimiento de la Ley" y

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29 " Obediencia Debida" del Código Penal Ordinario.

IV.- BIBLIOGRAFIA.-

- Decreto P.E. del 19 de diciembre de 1923 (O.G.M.E. No. 2973

del 05 de enero de 1924).

- Decreto P.E. del 13 de noviembre de 1935 (B.M.D.N. No. 89

del 16 de noviembre de

1935.

- Ley No. 13.318 del 28 de diciembre de 1964 (Código

Aduanero y Represivo Aduanero, 1era. y 2da. parte anotado

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29

por el Dr. Juan Pedro Faracchio- Ediciones Jurídicas Amalio

M. Fernández- 1985).

- Decreto P.E. No. 789/67 del 01 de diciembre de 1967 - Diario

Oficial del 06 de diciembre de 1967.

- Ley No. 13.963 del 22 de mayo de 1971 (Ley Orgánica

Policial).

- Estudio de Estado Mayor de D.E.III del 19 de agosto de 1986.

- Apreciación de Situación del Ejército Nacional 1996.

V.- PERSONAS CONSULTADAS.-

- Integrantes de la Asesoría Jurídica del Departamento Jurídico y

Notarial del Estado Mayor del Ejército:

- Cap.(Eq.) Dr. Abogado JORGE ESPIGA

- Tte.1o. (Eq.) Dr. Escribano DANIEL CABEZA

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