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primera unidad diplomado testigo experto

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    Fundamentacin y estudio de casos

    Semana 01

  • Cuando aceptamos la honrosa encomienda de realizar un trabajo de sntesis que recogiera el contenido del modulo I del presente Diplomado sobre Testigo Experto, nos encontramos con algunas sentencias pronunciadas por rganos jurisdiccionales de nuestros pases de Amrica Latina, sabamos entonces que no es una empresa fcil porque es un trabajo que llegara a manos de un pblico especialista interesado en el estado actual del derecho ambiental y su eficacia.

    Tambin se tom en cuenta que los diferentes especialistas en el rea de proteccin del medio ambiente, tenan conocimiento generales y abstractos basados en normas protectoras de DD.HH, existiendo como consecuencia lgica del desarrollo del Derecho Ambiental la necesidad de unificar y estandarizar los criterios, trminos, formas de investigacin, pruebas y en general tratar de crear un marco, terico prctico a los fines de que las ciencias aplicadas a la investigacin puedan extrapolar sus conocimientos y sean capaces de entender la visin de desarrollo en su concepcin terico-prctica.

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  • Igualmente se observ que dada la muy reciente creacin de la ingeniera ambiental en Venezuela, existan otros profesionales que suplan temporalmente esta necesidad, empero a ellos tambin se les tena que cubrir en sus dudas, toda vez, que en costumbre auxiliaron por aos a las investigaciones que de esta ndole se realizaban.

    Por lo que consecuencialmente se realiz el presente contenido a los fines de tratar de llegar hasta estos profesionales con conocimientos que les fueran tiles al momento de las investigaciones que en los procesos judiciales y administrativos se pudieran presentar.

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  • Sistema inquisitivo

    ,,, las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona

  • Comenzando con una definicin general superflua, podemos decir que nos encontramos en un proceso de un sistema inquisitivo cuando las facultades de acusar y juzgar recaen en manos de una misma persona, o mejor dicho, el juez y el rgano acusador trabajan a la par, en el caso de Venezuela nos referimos al Ministerio Pblico y al Poder judicial, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo.

    Todo el procedimiento es cien por ciento escrito, se maneja de una manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal.

    Existe la posibilidad de la doble instancia, dada la jerarqua de los tribunales. El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesin puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria, segn la gravedad del delito podra tener lugar la prisin preventiva. Sin ser dicho abiertamente, el acusado tiene ante el estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario.

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  • El imputado se encuentra prcticamente en un estado de indefensin ante el juez acusador debido al poder atribuido a este. Resumiendo lo anterior con una frase de Ricardo Levene: cuando se mezclan las funciones, cuando se mezclan los rganos, cuando tenemos Fiscal que hace de Juez, nos encontramos frente a un sistema inquisitivo.

    Ahora bien, histricamente la aplicacin y concepcin de este sistema de juzgamiento, proviene del Medioevo, en donde para explicar la distribucin del poder y la necesidad de unificar la religin en toda Europa motivado al reconocimiento del catolicismo cristiano, basado en el monotesmo, se interpretaba que el poder proviene de Dios quien lo delega en la tierra a los Reyes, ante esta explicacin los monarcas heredaban su corona por voluntad divina y eran una extensin en la tierra del poder supremo, que creaba normas o mandamientos de vida y era el nico capaz de juzgar a los vivos y muertos.

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  • Lgicamente ante la discusin que surga por los feudos y los nobles, tambin investidos de poder y los cuales al ser hijos, nietos y/o, primos en algunos casos del Prncipe llamado a heredar directamente la corana, y partiendo del orden a suceder en lo que se conoce como el ius sanguinis, o Derecho de sangre, se tena que crear una justificacin que explicara la situacin que se presentaba cuando el Rey mora sin heredero directo al trono y la forma en que se llenaba esta circunstancia, ante tal virtud, se extendi este poder divino a los nobles tambin de manera residual, quienes al observar que ellos mismos o sus descendientes podan ser reyes terminaron por doblegarse a un sistema de poder de monarqua absoluta.

    Esta explicacin le vali a la Iglesia Catlica, el debido reclamo de su cota poder, ya que despus de todo haba sido ella quien justifico el poder divino del Rey, siendo esto as se crearon los llamados tribunales de la fe de la Santa Inquisicin, para justificar la conducta del pueblo evitando la llamada hereja y un pensamiento diferente al status quo.

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  • Como consecuencia de esto, se crearon igualmente ciertos privilegios para proteger a aquellas personas (nobles y clero) que pudieran en determinado momento verse en investigacin de la inquisicin, para acudir al Rey (segunda instancia), creando as lo que se conoca como efecto suspensivo, pues la decisin del Tribunal de la fe, se paralizaba hasta tanto el Rey se pronunciara.

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  • La Inquisicin

    antigua forma de juzgar en el Derecho Cannico, (el derecho cannico es del derecho de la iglesia catlica) creada en la Edad Media y que se extendera por toda Europa

  • El sistema inquisitivo a la fecha ha funcionado entre comillas, en Venezuela y en algunos otros pases que tienen como races jurdicas el Derecho Romano-Germnico. Histricamente nace conocindose como la inquisicin, la antigua forma de juzgar en el Derecho Cannico, (el derecho cannico es del derecho de la iglesia catlica) creada en la Edad Media y que se extendera por toda Europa.

    El estado y la Iglesia eran uno solo y juntos regulaban al hombre de la poca. Histricamente se ha utilizado tambin el nombre de Derecho Eclesistico, el cual hoy por hoy es una rama del Derecho Cannico, este, son normas del Derecho Eclesistico provenientes del derecho estatal.

    Derecho Cannico: es el ordenamiento jurdico de la iglesia catlica, el conjunto de factores que estructuran la iglesia como una sociedad jurdicamente organizada. Durante la inquisicin los herejes eran considerados enemigos del Estado y de la Iglesia como si fueran criminales pblicos o terroristas que se oponan al orden establecido, el Estado mismo los acusaba y juzgaba, de ah parte el nombre del actual sistema inquisitivo.

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    El Sistema Penal Inquisitivo obtiene su nombre del trmino procesal inquirir, esto era una manera de iniciar el proceso penal, la cual consista en que la investigacin que se le iniciaba a la persona procesada tena lugar sin necesidad de que hubiera acusacin o denuncia alguna, bastaba con rumores que se hicieren sobre la persona o por otra u otras le imputaran algn delito. Se basaba y justificaba en un testimonio que muchas veces era falso de personas annimas y a quienes el investigado no poda controvertir.

  • Principios en el Sistema Inquisitivo

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    Los aos no transcurren en balde, el sistema penal venezolano como consecuencia de haber sido colonizado nuestro pas por Espaa, estado que traa consigo esta forma de proceso inquisitivo y se encargo de difundirla por la mayora de los territorios en Amrica Latina, se fue forjando bajo estas mismas formas al igual que Per, Chile, Argentina, Colombia, etctera.

    A pesar de haber sido abolida la inquisicin hace siglos, sus principios siguieron siendo base para la creacin del derecho venezolano de sus normas, leyes, cdigos, particularmente en materia penal, la simple costumbre de esta forma de impartir la justicia dio lugar los principios que nos rigieron (previo a la Reforma Constitucional) y aunque las leyes hayan ido evolucionando formndose con mayores derechos para el procesado y tomando como respaldo la declaracin universal de los derechos humanos, al sistema se le sigue llamando de la misma manera, inquisitivo hasta antes de esa reforma y por algo ser.

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  • A continuacin se enumerarn los principios rectores del Sistema Penal (previos a las reformas).

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    Principio de Legalidad o nullum crimen, nullan poena sine lege. (no hay pena sin ley) este principio explica que el Estado en ningn caso podr imponer por simple analoga pena alguna o medida de seguridad, si no se trata del hecho de haber cometido alguna conducta que previamente haya sido descrita como delito en la ley, y si no existe una pena exactamente aplicable a determinado delito. Este principio se expresa en las palabras latinas nullum crimen nulla poena sine lege. Dicho principio no solamente exige que los rganos del Estado estn siempre ajustando el ejercicio de su poder a lo establecido en la ley, sino que tambin la propia ley penal que se origina de ese poder este diseada con claridad y precisin, logrando de esta manera que se proporcione a los individuos seguridad jurdica.

    La frase reconoce la paternidad del penalista Paul Johann Anselm Von Feuerbach, que redact en 1813, el Cdigo Penal de Baviera, impidiendo la aplicacin retroactiva de as normas penales.

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  • Principios rectores del Sistema Penal (previos a las reformas). Cont.

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    Principio de tipicidad. Deriva del principio de legalidad y consiste en la existencia previa de los tipos penales, su funcin es describir la conducta que la norma penal prohbe u ordena, esto un requisito necesario para poder hablar de delito. El principio de tipicidad que junto con el de reserva de ley (el cual explica que solo por conducto de las leyes penales se pueden crear delitos y sanciones) integran el ncleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones, se manifiesta como una exigencia de predeterminacin normativa clara y precisa de las conductas ilcitas y de las sanciones correspondientes. En otras palabras, dicho principio se cumple cuando consta en la norma una predeterminacin inteligible de la infraccin y de la sancin; supone en todo caso la presencia de una lex certa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones. En este orden de ideas, debe afirmarse que la descripcin legislativa de las conductas ilcitas debe gozar de tal claridad y univocidad que el juzgador pueda conocer su alcance y significado al realizar el proceso mental de adecuacin tpica, sin necesidad de recurrir a complementaciones legales que superen la interpretacin y que lo llevaran al terreno de la creacin legal para suplir las imprecisiones de la norma.

    Grisanti (2007), para quien La tipicidad es un elemento del delito que implica una relacin de perfecta adecuacin, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algn tipo legal o tipo penal. (p.111).

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    Prohibicin de Retroactividad. Contenida tambin en la Carta Magna, A ninguna ley se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna solo se puede aplicar retroactivamente cuando se trate del bien del justiciable por ejemplo cuando para la fecha de comisin del delito la norma contraa una pena ms baja que posteriormente fue derogada por otra norma penal que aumento el quatum de la pena. Esto quiere decir que alguna ley si podr tener efecto retroactivo, siempre y cuando no afecte al reo, en todo caso, aquella que sea benfica para el reo podr tener este efecto de retroactividad. Se debe entender que no se podrn aplicar con retroaccin las normas que aparecen como nuevas, a los hechos pretendidos, sino que se les deber recular segn con las consecuencias jurdicas que tuviera la ley que en ese momento imperaba, ese momento en que se cometi la conducta delictiva.

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    Principios rectores del Sistema Penal (previos a las reformas). Cont.

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    Prohibicin de aplicacin de pena alguna por mayora de razn o por simple analoga. Lo que quiere decir que si la persona a juzgar no cometi las previsiones del supuesto de hecho no se le puede aplicar la sancin por considerar que a otra persona con hechos parecidos ms no iguales se le aplic. Mnima intervencin del derecho penal. Llamado tambin de ltima ratio. Este principio va dirigido tanto al juez, como al legislador y a los rganos ejecutivos. Moreno Hernndez ha hecho un anlisis de las reformas penales que ha habido en los ltimos aos; existe la tendencia a criminalizar, sin embargo se busca disminuir los tipos penales, pero contrariamente han aumentado las penas y se han endurecido. Principio de bien jurdico. Implica que para recurrir al derecho penal debe verse afectado un bien jurdico de importancia fundamental. Significa que si puede protegerse tal bien a travs de alguna otra rama del derecho deber hacerse. En algunos tipos de delitos sera difcil identificar el bien jurdico a proteger. Principio nullum crimen sine conducta. Sin conducta no hay delito. Principio de culpabilidad y de presuncin de inocencia.

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    Principios rectores del Sistema Penal (previos a las reformas). Cont.

  • Desarrollo y partes en un juicio inquisitorio

    el sistema al que nos estaremos refiriendo en este apartado ser al del antiguo sistema venezolano, o mejor dicho, el que se dej atrs con la reforma constitucional

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    Para comenzar a tratar el desarrollo de un proceso inquisitivo y a exponer a cada una de las partes que intervienen en el, es primero necesario dejar de nuevo en claro que el sistema al que nos estaremos refiriendo en este apartado ser al del antiguo sistema venezolano, o mejor dicho, el que se dej atrs con la reforma constitucional, tambin tomando como base el proceso de algunos otros pases de Latinoamrica que igualmente estn evolucionando hacia el sistema acusatorio, pero como consecuencia dio origen a un sistema de prueba legal o tarifada en la cual la prueba tena una valoracin. Como bien sabemos, un proceso consiste en un conjunto de varios procedimientos, pasos detallados de cmo ha de desarrollarse determinada cosa, en este caso, un proceso penal. A continuacin se incluir un breve explicacin del procedimiento y cada una de las partes que en el intervenan en el Cdigo de Enjuiciamiento Criminal Venezolano ya derogado con la entrada en vigencia del Cdigo Orgnico Procesal Penal COPP en lo sucesivo para poder entender la forma actual.

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    El de averiguacin previa a la consignacin a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Pblico pueda resolver si ejercita o no la accin penal:

    El de pre instruccin, en que se realizan

    las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificacin de estos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de este por falta de elementos para procesar; es sumaria y secreta

    El de instruccin, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, as como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de este; igual es sumaria y secreta

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    Fuente de la imagen: EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL Y CDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. LIC. IVAN GERARDO ZAVALA CACHN

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    El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Pblico precisa su pretensin y el procesado su defensa ante el Tribunal, y este valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva; conocido como acto de cargos

    El de segunda instancia ante el Tribunal Superior, en que se efectan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos;

    El de ejecucin, que comprende desde el momento que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extincin de las sanciones aplicadas;

    Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hbito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrpicos.

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  • Representando al inculpado esta su abogado defensor. De no poder contar con uno el Estado le proporcionar uno para su debida defensa. Por otra parte y siendo el ltimo en aparecer durante el proceso, se encuentra el juez, quien es quin juzgara la culpabilidad o no del procesado basndose en las pruebas recabadas por el Ministerio Pblico y por sus rganos de investigacin judicial.

    Una caracterstica que este sistema penal, la cual hemos ya mencionado con anterioridad y que ms que ser una caracterstica se convierte en una falla, es la falta de arbitrariedad del juez, ya que ms que funcionar como un simple observador externo durante todo el juicio, y dar una sentencia final basndose en las pruebas presentadas por ambas partes, pareciera que funciona y trabaja a la par del Ministerio Pblico, es decir, acusando. En lugar de que la autoridad (MP y juez) busquen comprobar la culpabilidad del procesado, se encargan de que el procesado haga lo posible por probar su inocencia y en ocasiones pruebas que este pudiera presentar parecen no ser validad para lograr una sentencia dictada a su favor.

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  • Sistema Acusatorio

    este sistema ser el utilizado en el pas a partir de la reforma

  • Es ahora este el punto importante a tratar, este sistema ser el utilizado en el pas a partir de la reforma. Es fcil identificar cuando nos encontramos frente a un sistema acusatorio, simplemente volteando a ver a nuestro vecino pas del norte, a casi todo pas de Europa, y ltimamente a Sudamrica, la cual da como consecuencia el sistema de libertad de prueba valorada conforme a las reglas de la sana critica.

    De una presentacin hecha por el ex fiscal de la Nacin de Colombia, se desprende una definicin interesante, bastante completa y simple para el entendimiento de todo ciudadano, el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscala y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. Tambin pueden intervenir el ministerio pblico y la victima: el primero para salvaguardar el orden jurdico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparacin. Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con testigos, se someten a debate y confrontacin por las partes ante el juez, quienes se esfuerzan para convencerlo de sus posiciones.

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  • RAZN DE SU ORIGEN

  • Si analizamos la razn histrica que dio origen a la creacin de este tipo de sistema, nos daremos cuenta que fue precisamente para buscar terminar con los abusos y arbitrariedades que se daban en los procedimientos que antiguamente se empleaban en la Court of Star Chamber y las Courts of High Comission en Inglaterra durante el siglo XVII. Es decir, naci con el fin de impedir abusos de poder por parte del Estado sobre los ciudadanos ingleses. Hoy por hoy su razn de ser, incorporacin a otros procesos penales sigue siendo la misma, la salvaguarda de los derechos del individuo, se basa en el respeto a ellos, particularmente en la proteccin de la libertad, considerada por todo el mundo lo ms sagrado para cualquier persona. Por supuesto, a pesar de ser el sistema acusatorio utilizado en gran cantidad de pases esto no significa que el proceso sea igual en todos, es indispensable saber que cada pas tiene su proceso, es el mismo sistema, pero con variantes notables.

    Sin embargo las similitudes que hay entre todos estos proceso son precisamente las que definen al sistema acusatorio. La principal caracterstica que difiere al sistema acusatorio de un sistema inquisitorial es por supuesto la oralidad.

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  • Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias pblicas (salvo el caso de juzgamiento de menores o cuando la vctima es un nio, nia o adolescente), dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta mediante la contrainterrogacin de testigos. Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, as sea alguna prueba fsica, algn documento, este se presenta de manera oral durante el juicio.

    Principios en el Sistema Acusatorio.

    Este sistema procesal concibe al juez como un sujeto completamente separado de las partes, rgidamente pasivo, toma al juicio como una contienda entre iguales que inicia con la acusacin, a esta compete la carga de la prueba, y se enfrenta a la defensa, en un juicio contradictorio, oral y pblico, el cual se resuelve por el juez segn su libre conviccin.

    El sistema acusatorio puro funciona haciendo una separacin entre las funciones de investigacin, acusacin y sentencia, en este orden, quien investiga es la polica, quien acusa es el fiscal, y quien sentencia es el juez actuando como tribunal mixto tomando en cuenta la deliberacin de un jurado o colegiado con escabinos, jueces no profesionales o legos no especializados ya en Venezuela estas dos ltimas formas no se encuentran vigentes, solo el Tribunal unipersonal con un juez profesional.

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  • Se dan casos en algunos pases, como el nuestro y Estados Unidos, donde el fiscal puede llegar a dirigir una investigacin policial, pero la funcin de investigacin la dirige, la maneja, en la mayora de los sistemas, una polica independiente. Esta independencia de la polica investigadora es una manera de garantizar que no sern influenciadas por algn poder pblico o poltico que recaiga en determinado funcionario del Estado. El sistema acusatorio se rige por distintos principios que buscan garantizar la seguridad y los derechos del individuo imputado y de los ciudadanos en general, algunos de estos principios son los siguientes:

    Oralidad: quiere decir que toda audiencia que se desarrolle durante el juicio se llevara a cabo de manera oral, a viva voz.

    Publicidad: es la necesidad de dar a conocer a la sociedad, con toda transparencia, todo sobre el proceso, as como el resultado del juicio penal, esto constituye una garanta para todos los involucrados de que las decisiones que se hayan tomado, fueron en estricto derecho. Este es un modo de que la sociedad tenga un control sobre la actuacin ministerial y judicial durante el proceso.

    Contrariedad: este principio tiene como base la igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales. Garantiza que la produccin de las pruebas se har bajo el control de todos los sujetos procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en dicha produccin, formulando

    preguntas, objeciones, observaciones, aclaraciones y evaluaciones tanto sobre la prueba como sobre los otros. Este control se extiende a las argumentaciones de las partes, garantizndose que estas puedan en todo momento escuchar de viva voz los argumentos de la contraria apoyndolos o rebatindolos.

    Inmediacin: consiste en exigir al juez que pronuncia la sentencia, el asistir a la prctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, que lo hicieren volverse de determinada postura, es decir que haya estado en relacin directa con las partes, con los testigos, los peritos y los objetos de juicio, fundndose de este modo en la impresin inmediata que le hayan dado estas personas y no en referencias ajenas.

    Concentracin: gracias a este principio todas las pruebas debern ser presentadas durante la misma audiencia o en su continuacin ante el mismo tribunal de juicio, ofreciendo los medios al juez para que emita su resolucin conforme a lo que fue materia durante la audiencia. Su evidente ventaja es lo expedito de la actuacin, el proceso puede resolverse en unos cuantos das.

    Con la entrada en vigencia del COPP y su reciente Reforma son estos principios los que regirn en todo proceso penal buscando eficacia, rapidez, mejores resultados y satisfaccin ciudadana, pero sobre todo garantizar los derechos de las partes y el debido proceso.

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  • Partes en un juicio acusatorio

    Lo previamente dicho claramente nos deja entrever quienes intervienen en un juicio del sistema acusatorio.

    Fiscal: es un funcionario pblico quien se encarga de la investigacin, de la iniciacin exclusiva de la accin penal, y persecucin de la accin, incluso podra recaer sobre l la aportacin de todas las pruebas acusatorias. Los fiscales en el sistema acusatorio no tienen en sus manos el cumplimiento de funciones formales de sentencia, no dirigen audiencias y mucho menos toman decisiones importantes sobre el curso de la causa vaya tomando el juicio. Los fiscales toman decisiones informales en cuanto a entablar una accin judicial o no, decisiones que se hacen por consideracin de justicia. Es entonces cuando un fiscal es considerado como parte de buena fe y parte integrante del sistema de justicia, sin embargo aun as no forma parte del tribunal o de la corte de apelaciones.

    El acusado y su abogado defensor: de igual forma le corresponde hacer investigacin, y por supuesto debe hacerla para su eficaz

    defensa, tanto por parte del inculpado como del abogado defensor. Debe lograr incluso aportar todas las pruebas posibles para conseguir su absolucin, proponiendo la prctica de las mismas ante el Fiscal del Ministerio Pblico, para que el Fiscal responda si las acuerda o niega.

    En algunos caso el juez unipersonal o el tribunal mixto con jurado o colegiado con escabinos: es un grupo de ciudadanos comunes, quienes en cierto modo deciden si un procesado es culpable o no del delito que se le atribuye, pero se limita a cuestiones de hecho mientras que al juez le corresponden cuestiones de derecho. El juez tambin instruye al jurado sobre el derecho aplicable a la evaluacin de las pruebas. Si se decide que el acusado es culpable, le corresponde al juez determinar la pena.

    El Juez: fungir como un rbitro totalmente neutral durante todo el juicio, no investiga ni procesa, tan solo juzga.

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  • El ofendido o vctima no tiene un papel formal durante el proceso, puede observar, estar por supuesto presente en las audiencias, dar testimonio en caso de ser llamado por el fiscal o por el abogado defensor. Indudablemente las diferencias entre el sistema inquisitivo y el sistema acusatorio son notables, especialmente si hacemos hincapi en los principios de oralidad y de publicidad, ya que si nos encontramos en un sistema inquisitorio, todo el proceso se desarrollara de manera escrita, un tanto secreto, y cerrado, mientras que en un sistema acusatorio cada audiencia es pblica, oral y transparente para la sociedad en general.

    Ambos sistemas reciben crticas, incluso algunos legisladores vieron al sistema acusatorio y la implementacin de los juicios orales como una violacin a las garantas del imputado por la rapidez con la que se resolvera (quizs

    en una sola audiencia), sin embargo la mayora vio esto como algo favorable, especialmente tomando en cuenta que para la hora de haber llegado a dicha audiencia ya deberan haberse recabado las pruebas necesarias que determinaran si se le absuelve o no al inculpado.

    Es decisin de los Estados elegir el que mejor se adecue a sus costumbres, y no est de ms saber que el mayormente aceptado es el sistema acusatorio, el cual est siendo bien recibido como nueva forma de juzgar en aquellos pases donde sus procedimientos penales tenan en un descontento a sus sociedades. Estados Unidos por ejemplo, posee un sistema jurdico del cual presume y que hasta la fecha le ha dado buenos resultados siguiendo siempre procedimientos transparentes y abiertos al conocimientos de sus ciudadanos.

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  • Un proceso penal donde el juez es meramente un rbitro es precisamente donde se respetaran los derechos de ambas partes e incluso mantendra una mejor imagen ante su ciudadana. Por otro lado, aquel juicio donde el encargado de hacer la justicia, es decir, el juez, juega un papel ms bien de acusador, carecera de igualdad entre las partes que en el intervinieran, y quirase o no, se tendra todo el tiempo en un carcter de culpable al procesado sobre todo tratndose de persona que no tuviera acceso a una buena defensa.

    Finalmente, los juicos orales traen cambios necesarios a nuestro pas, la situacin de toda la Repblica clama por estas reformas en donde la justicia sea notable, en donde el sistema penal este realmente funcionando y dejando los resultados esperados, no dejar impune delito alguno, que quien deba pagar por algn delito cometido lo haga y aquel inocente quede libre, que no valga mas lo que quede asentado en el papel, sino las palabras de cada una de las partes, su defensa y argumentacin. Sin duda el cambio no es instantneo, ser necesaria preparacin y sobre todo disposicin al

    cambio de todo aquel que intervenga en un juicio, sin embargo, si se hace una comparacin de los tiempos y gastos que disminuiran, de la publicidad, existe la confianza de que le darn la bienvenida a estos juicios.

    La libertad de una persona no puede estar en manos de un rgano que lo culpa y lo procesa al mismo tiempo, y de igual modo el hacerle justicia a una vctima no puede recaer en un procedimiento tan cerrado que no se le permite conocer. Se necesita entrar en competitividad con aquellos pases primeras potencias donde su ciudadana est conforme con sus sistemas penales, donde se sienten seguros con su sistema judicial, donde saben que el culpable pagar una pena y el inocente se le demostrar su inocencia utilizando toda prueba posible, pero en ambos casos respetndose los derechos de ambos y llevando el debido proceso.

    Resumo parte de lo anterior en una frase que podra hacernos reflexionar y considerar beneficiosa la reforma que vive nuestro pas: Quien tenga a un juez por acusador necesita a Dios por abogado.

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  • Fuentes generales, los procesos y los procedimientos

    Se entiende por fuente en general aquel lugar donde emana o brota algo

  • Dentro del Derecho se distinguen grupos o conjuntos de normas que, por referirse a sectores individualizados de la vida social y por apoyarse en unos principios comunes, los diferencian de otros grupos de normas.

    Tradicionalmente se divide el Derecho en Derecho Pblico y Derecho Privado, subdivididos a su vez en diferentes ramas, que son las que aparecen en el cuadro 1.1

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    CLASES DE DERECHO RAMAS DEL DERECHO

    DERECHO PBLICO Derecho Administrativo

    Derecho Poltico

    Derecho Internacional Pblico

    Derecho Penal

    Derecho Procesal

    Derecho Fiscal

    Derecho Comunitario

    Derecho Laboral

    DERECHO PRIVADO

    Derecho Internacional Privado

    Derecho Civil

    Derecho Mercantil

  • a) El Derecho Pblico: Regula la actividad del Estado y de los entes pblicos entre s, as como sus relaciones cuando actan de forma oficial con los particulares.

    El Derecho Pblico est dividido en una serie de ramas que responden a aspectos concretos de las relaciones del Estado. La vertiente del Derecho Pblico que ms nos interesa es el

    Derecho Administrativo, que contiene las normas que rigen las actividades y el funcionamiento del Estado y de los rganos creados para su ejecucin.

    b) Derecho Privado: Regula las relaciones entre particulares, o de stos y del Estado y los organismos pblicos cuando actan de forma privada.

    Como se puede observar en el cuadro 1.1 el Derecho del Trabajo ocupa una posicin intermedia entre el Derecho Pblico y el Derecho Privado, pues se trata de una rama del ordenamiento jurdico que comprende normas de Derecho Pblico y de Derecho Privado.

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  • 1.2. -Las Fuentes del Derecho

    Cuando se habla de fuentes del Derecho nos referimos a quin hace el Derecho, de dnde surge y cmo se manifiesta en el exterior dicho Derecho. En nuestro sistema jurdico se pueden clasificar las fuentes en directas e indirectas, como se puede ver en el Cuadro 1.2.

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    FUENTES DIRECTAS: a) Las leyes y las normas provenientes del legislativo o del ejecutivo. b) La costumbre. c) Los principios generales del Derecho. FUENTES INDIRECTAS: a) Los Tratados o Convenios internacionales. b) La Jurisprudencia. C) La analoga

  • La Ley

    norma dictada por la autoridad competente

  • Se puede definir la ley como la norma dictada por la autoridad competente, con las debidas formalidades, de carcter comn, justa, estable y suficientemente promulgada.

    La potestad de elaborar y aprobar las leyes le corresponde en Venezuela al poder legislativo representado por la asamblea Nacional. No obstante, en determinadas circunstancias, el Gobierno puede elaborar leyes bajo el control y previa autorizacin del legislativo.

    Los Estado y los Municipio tienen la potestad de dictar normas, pero dentro del mbito de su territorio y sobre materias cuyas competencias les hayan sido transferidas en la Constitucin, o en otras leyes del Estado de transferencia o delegacin.

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  • La costumbre

    norma de conducta nacida de la reiterada y constante prctica social

  • Desde el punto de vista jurdico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida de la reiterada y constante prctica social, y considerada como obligatoria por la comunidad.

    La costumbre slo regir en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral, al orden pblico y que resulte probada.

    La costumbre ha de ser alegada y aprobada por parte de quien la invoque ante los tribunales, puesto que stos no estn obligados a conocerla.

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  • Los Principios Generales del Derecho

    ideas y fundamentos que, sin estar escritos, constituyen la base del ordenamiento jurdico e inspiran la elaboracin de las leyes

  • Son aquellas ideas y fundamentos que, sin estar escritos, constituyen la base del ordenamiento jurdico e inspiran la elaboracin de las leyes.

    En la doctrina se dice: >

    Los principios generales del Derecho actan en una doble vertiente; por un lado, actan cuando no existe ley o costumbre aplicables, por otro, permiten un recto entendimiento de las normas mediante elementos de tica, equidad, lgica sentido de la realidad y de la justicia.

    La Jurisprudencia

    Se denomina Jurisprudencia a los criterios que de modo reiterado manifiesta el Tribunal Supremo en sus

    sentencias. .

    Para que exista Jurisprudencia no basta con una nica sentencia sino que son necesarias reiteradas resoluciones de idntica ndole dictadas por el Tribunal Supremo.

    La Jurisprudencia del Tribunal Supremo sirve como pauta de interpretacin en las actuaciones de los jueces y tribunales inferiores que, en sus sentencias, se cuidarn de no contradecir las sentencias del ms alto tribunal, ya que, de no hacerlo as, el particular insatisfecho podra interponer recursos alegando la infraccin de la doctrina interpretativa del mencionado tribunal.

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  • Los Tratados internacionales

    Los Tratados son acuerdos regidos por el Derecho Internacional, celebrados entre Venezuela y otro u otros Estados, o entre Venezuela y un organismo u organismos internacionales; tambin se pueden denominar Convenios, Acuerdos, Convenciones, Protocolos, etc.

    Los Tratados dentro de Venezuela tienen rango de ley y quedan sometidos a la Constitucin; la aprobacin de cualquier Tratado que contenga estipulaciones contrarias a la Constitucin exigir la previa modificacin constitucional.

    La Divisin de Poderes

    El Estado de derecho que nace con la Revolucin francesa parte de una estricta separacin entre las funciones de creacin y aplicacin de las normas,

    surgiendo de esta forma los tres poderes la distincin clsica es la que divide el poder pblico en legislativo, ejecutivo y judicial, que van a desarrollar las funciones legislativa, ejecutiva y judicial respectivamente, existe una divisin ms contempornea que establece a parte de esta criterio clsico, en poder moral, electoral, social etc.

    La garanta del respeto de las libertades individuales y el ejercicio de la soberana popular es la separacin y la independencia de los rganos que ostentan los poderes legislativo (Cortes Generales), ejecutivo (Gobierno) y judicial (Jueces y Magistrados).

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  • Ejecutivo, Legislativo y Judicial

    una estricta separacin entre las funciones de creacin y aplicacin de las normas, surgiendo de esta forma los tres poderes la distincin clsica es la que divide el poder pblico en legislativo, ejecutivo y judicial

  • El Poder Legislativo

    Se denomina poder legislativo a una de las tres facultades y funciones primordiales del estado (junto con el poder ejecutivo y el judicial), que consiste en la aprobacin de normas con rango de ley. Es una de las tres ramas en que tradicionalmente se divide el poder de un Estado

    El Poder Ejecutivo

    El poder ejecutivo es una de las tres facultades y funciones primordiales del Estado (junto con la legislativa y la judicial) consiste en dictar y hacer cumplir las leyes que suele aprobar el gobierno o el propio jefe del Estado. Los principios a los que se debe ajustar la Administracin en sus actuaciones de la siguiente forma: >

    En ocasiones, el poder ejecutivo tambin realiza funciones legislativas ( aprobando decretos, reglamentos, etctera) y funciones judiciales (como cuando indulta o crea una ley habilitante).

    El Poder Judicial

    El Poder Judicial es aquel poder del Estado que, de conformidad al ordenamiento jurdico, es el encargado de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicacin de las normas jurdicas, en la resolucin de conflictos.

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  • Caractersticas

    Son enunciados normativos que expresan un juicio deontolgico acerca de la conducta a seguir en cierta situacin o sobre otras normas del ordenamiento jurdico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estndar para el resto de las normas.

    Naturaleza y fundamento

    Respecto a los principios generales del Derecho se ha desarrollado una polmica acerca de si ellos son extraos o externos al derecho positivo, o si son una parte de l.

    Segn la posicin de la escuela del Derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, seran principios de un Derecho natural entendido como orden jurdico separado del derecho positivo.

    Segn la doctrina positivista, tambin ya superada, o al menos en vas de superacin en la mayora de los pases, los principios mencionados

    seran una parte del derecho positivo. Sin embargo, nunca podran imponer una obligacin que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo por lo que se entiende que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurdicos de carcter universal.

    La posicin racionalista escinde el Derecho en dos rdenes jurdicos especficos y distintos: el natural y el positivo el primero conforme a la razn, es decir son normas que emanan de la naturaleza y son de carcter axiolgico y el otro, producto de la voluntad del sistema poltico.

    La posicin contraria indica que el Derecho, producto tpicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el Derecho tambin es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hbito de la inteligencia. Si bien el Derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurdicos, es obra de la voluntad.

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  • Funciones de los principios

    Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la funcin creativa, la funcin interpretativa, y la funcin integradora.

    1. La funcin creativa establece que antes de promulgar la norma jurdica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

    2. La funcin interpretativa implica que al interpretar las normas, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretacin.

    3. La funcin integradora significa que quien va a colmar un vaco legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se convierta en un sistema hermtico.

    Estas funciones no actan independientemente, sino que en la aplicacin

    del Derecho operan auxilindose una a otra, as cada interpretacin de una norma, basada en los principios, es una nueva creacin. Para colmar una laguna legal es necesario interpretar el Derecho ya existente segn los principios; por ltimo, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla segn los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurdica slida frente a la positivizacin del Derecho.

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  • Algunos principios generales del Derecho

    Principios de equidad, libertad, justicia, fraternidad, igualdad entre otros

  • Principios generales del Derecho privado

    Principio de buena fe

    Pacta sunt servanda

    Actos propios (Venire contra factum proprium non valet)

    Las fuentes del Derecho, son todo tipo de norma, escrita o no, que determina que tan vinculado se encuentra el comportamiento de los ciudadanos y de los poderes de un Estado o comunidad, estableciendo reglas para la organizacin social y particular y las prescripciones para la resolucin de conflictos. En general, cuando se habla de fuentes del derecho, se refiere a todas aquellas reglas que integran el marco normativo, que imponen conductas positivas o negativas (de hacer o no hacer) a los habitantes de un Estado.

    El conjunto de las fuentes del Derecho es muy heterogneo. La jerarqua de las fuentes hace que en la llamada pirmide normativa, la

    cspide de nuestro Derecho se encuentre ocupada por la Constitucin, como norma de normas. Bajo ella, rigen las normas que cuentan con carcter de ley formal, mientras que en la base de dicha pirmide hallamos los reglamentos.

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  • Por ley se entiende la norma escrita de carcter general emanada de un Parlamento; la costumbre es la reiteracin de conductas aceptadas por la sociedad por gozar de obligatoriedad jurdica; y los principios generales del Derecho son las reglas comunes, muchas veces no escritas, que una comunidad entiende que rigen toda la realidad jurdica y que informan y dan valor a todo el ordenamiento (como la irretroactividad de normas sancionadoras, la defensa de los derechos humanos, la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos o la presuncin de inocencia). En nuestro sistema jurdico no es fuente del Derecho la jurisprudencia o doctrina emanada de la reiteracin de decisiones judiciales en un mismo sentido.

    Por otra parte, las distintas ramas del Derecho (civil, penal, administrativo, internacional) cuentan con un sistema propio de fuentes. Destaca el caso del Derecho penal, donde no existe la costumbre y slo se aplica la constitucin y la norma

    penal con rango de ley orgnica, con el fin de establecer las garantas necesarias de proteccin de los ciudadanos. En Derecho administrativo, la costumbre juega un reducidsimo papel, limitado a la organizacin de la sociedad y bienes de comunidades rurales (uso por los vecinos de tierras y montes comunales), a la vez que prima la ley ordinaria, desarrollada por innumerables reglamentos.

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  • Adems, las fuentes del Derecho pueden emanar de la distinta organizacin territorial. Cada uno de ellos cuenta con su propio sistema de fuentes y juega con el resto de los ordenamientos de un modo diferente.

    Decimos entonces que "fuentes del Derecho" son los hechos, actos, doctrinas o ideologas que resultan determinantes para la creacin, modificacin o sustitucin del Derecho, tanto desde su perspectiva histrica, como de los mecanismos necesarios para la produccin de nuevas disposiciones jurdicas que se adecuen a los jueces, los legisladores, los funcionarios administrativos. Inclinando su voluntad en un sentido determinado en el acto de crear normas jurdicas.

    En Venezuela, fuentes histricas, serian, por ejemplo, las leyes de India; el Cdigo del Licenciado Aranda, inspirador de nuestro Cdigo Adjetivo Civil, etc. Buscando ms en el tiempo, son antecedentes y por tanto fuentes de nuestro ordenamiento: El Derecho Romano, el Cdigo Napolenico, etc.

    Entre las fuentes actuales merece la pena que mencionemos a la Constitucin Nacional, norma de la norma y fundamento de todas las dems; la legislacin, actividad encomendada al Poder Legislativo que es el hacedor de leyes por antonomasia; y el poder Reglamentario reservado a la Asamblea Nacional, para que elabore total o parcialmente los reglamentos de cada ley "sin alterar su espritu, propsito y razn". Igualmente son fuentes: Los Consejos Municipales, que elaboran las ordenanzas; los ministerios, que toman resoluciones, etc.

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  • Clasificacin de las fuentes del Derecho

    Factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurdicas como aquellos factores polticos, sociales, y econmicos que contribuyen a la formacin del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los

    legisladores para crear normas jurdicas

  • Son muchas las clasificaciones que se ofrecen de las fuentes del Derecho, entre ellas se tiene:

    Fuentes Materiales y Reales.

    Fuentes escritas y no escritas.

    Fuentes Histricas y Vigentes.

    Fuentes Formales.

    Fuentes Materiales y Reales.

    Son los problemas que surgen de la realidad histrica de cada pueblo y que son regulados por el Derecho, es decir, son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurdicas como aquellos factores polticos, sociales, y econmicos que contribuyen a la formacin del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurdicas.

    Por ejemplo en Venezuela, la aparicin de la riqueza petrolera a principios del siglo XIX fue la "fuente material o real "de las leyes de hidrocarburos que fue dictada en 1910 (ya derogada).

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  • Fuentes escritas y no escritas

    Las fuentes del Derecho pueden ser tambin: escritas y no escritas. Entre las primeras estn los escritos de diversa ndole, que se conservan en archivos y bibliotecas. Las segundas corresponden a las fuentes arqueolgicas y la costumbre. En general:

    Las fuentes escritas, tambin se conocen como fuentes directas, y se dan de esta manera cuando encierran en s las normas jurdicas aplicables (ley, costumbre). Se refiere a las fuentes jurdicas segn que estas contengan la norma en s mismas. Sern directas las que contienen: la Constitucin, la ley, los reglamentos, las ordenanzas, etc.

    Las fuentes no escritas, tambin conocidas como racionales o indirectas, se presentan cuando, sin contener en s mismas las normas jurdicas, ayudan a interpretarlas, aplicarlas, producirlas, coadyuvan a su explicacin y sirven para su conocimiento. Tales por ejemplo: jurisprudencia, doctrina, principios generales del Derecho, analoga y equidad.

    Fuentes Histricas

    Son documentos histricos que hablan o se refieren al Derecho. En la antigedad estos documentos eran muy diversos (papiros, pergaminos, tablillas de arcilla en las que algunos pueblos estampaban sus leyes y contratos). Se refiere a las fuentes jurdicas segn su aplicacin en el tiempo. Sern vigentes las fuentes positivas actuales que no han sido derogados por otra ley o el reglamento que no ha sido substituido por otro.

    Sern histricas las fuentes que han perdido su vigencia y se sitan en la historia del Derecho Positivo. Es el caso de la recordada Ley de Hidrocarburos de 1945. Tambin del Hbeas Iuris Civile, compilacin Justinianea de la cual arrancan importantes instituciones jurdicas que han tomado desarrollo a travs de los siglos.

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  • Fuentes Formales

    Se definen por ser "aquellos hechos o actos a los cuales se les atribuye una especfica aptitud para crear normas jurdicas. Se considera que la fuentes formales son las mismas directas. Pero, se les da esta denominacin pretendiendo aludir a dos aspectos:

    A la fuerza o poder creador, por ejemplo: El Poder Legislativo.

    A la forma misma de la creacin de ese poder, en el ejemplo: La ley. Para algunos tratadistas solamente la ley es fuente formal del Derecho (Aguilar Gorrondona. Derecho Civil, Personas, 4ta.Edicin, Universidad Catlica Andrs Bello).

    Para otros, las fuentes formales son nicamente: La ley y la costumbre. Este sector doctrinal ha logrado imponer dicha opinin, no obstante, que de acuerdo con la definicin, serian tambin formales: La doctrina y la jurisprudencia. La primera, que es la obra de los estudiosos y la segunda, que es el producto del trabajo en los tribunales.

    Legislacin

    El concepto de legislacin se refiere al conjunto de todas aquellas normas de aplicacin general dictadas por los rganos del Poder Legislativo, as como aquellas dictadas por rganos del Poder Ejecutivo en los casos que ste ejerce potestades legislativas. Tambin se define como un cuerpo de leyes que regulan una determinada materia o al conjunto de leyes de un pas a travs del cual se ordena la vida, es decir, lo que se conoce como ordenamiento jurdico y que establece aquellas conductas y acciones aceptables o rechazables de un individuo, institucin, empresa, entre otras en el pas.

    La legislacin de un estado democrtico, por ejemplo, est conformada por la Constitucin nacional que se erige como la norma madre y suprema y luego por las leyes nombradas anteriormente y que son el producto del trabajo del poder legislativo, aquellas manifestaciones reglamentarias potestad del Poder Ejecutivo, como ser las reglamentaciones, decretos, tratados, convenciones, disposiciones, contratos, entre otras.

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  • Hay dos concepciones bsicas acerca del origen de la legislacin u ordenamiento jurdico.

    Por un lado la corriente normativa seala que el ordenamiento est expresado en un conjunto de normas que se entienden y se rigen con una serie de juicios de valor, creencias y convicciones. Y por otro lado, la corriente institucional supone que ese orden estar establecido por la sociedad, por aquellos mecanismos que aplican y producen las normas y por todas aquellas instituciones y criterios de aplicacin.

    Si uno viviese en una comunidad en la cual no existe este conjunto de normas que nos dirn como actuar, responder ante determinadas situaciones y que bsicamente ordenarn la vida en ella, entonces, es casi seguro que el descontrol mandara, ya que no todas las personas suelen respetar el derecho de los otros ni tampoco desplegar sus obligaciones, por eso y atendiendo a esta cuestin es que una legislacin es la mejor manera que existe para que una comunidad subsista, se desarrolle y crezca, ya que en el medio del caos sera imposible que esto as se suceda.

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  • Doctrina

    Podra definirse la doctrina como un sistema de opiniones o postulados ms o menos cientficos, frecuentemente con la pretensin de posesin de validez general. En el mbito jurdico, doctrina significa el conjunto de opiniones efectuadas en la interpretacin de normas por los conocedores del derecho y forma parte de las fuentes del derecho, aunque en un lugar muy secundario. Una doctrina jurdica es un concepto que sustentan los juristas y que influye en el desarrollo del ordenamiento jurdico, aunque cuando no originan derecho de forma directa.

    Comprende las opiniones y teoras sustentadas por los autores exponiendo su criterio acerca de una determinada materia. No tiene fuerza legal obligatoria y su trascendencia depender del reconocimiento otorgado al autor o en la mayor o menor fundamentacin de las teoras que sustenta. Se recurre habitualmente a la doctrina de los autores para la interpretacin o aclaracin de los preceptos legales a fin de lograr su aplicacin al caso concreto, pero como se dijo, no gozan de fuerza obligatoria.

    La doctrina cientfica, es decir las opiniones de los juristas expresadas en sus escritos, no es tampoco hoy considerada como fuente del derecho. Se le reconoce slo el rango de medios auxiliares para la determinacin y comprensin de las normas jurdicas.

    Por otro lado se define la doctrina como los estudios de carcter cientfico que los juristas realizan acerca del derecho, ya sea con el propsito puramente terico de sistematizacin de sus preceptos, ya con la finalidad de

    interpretar sus normas y sealar las reglas de su aplicacin. Como la doctrina representa el resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, por grande que sea el prestigio de aqullos o profunda influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la ley o las autoridades encargadas de aplicarlas.

    La nocin de doctrina tambin est vinculada al cuerpo de un dogma (formado por proposiciones ciertas e innegables) y a los principios legislativos. La enseanza de doctrinas y dogmas se conoce como adoctrinacin, un trmino que suele ser utilizado en sentido negativo para hacer referencia a la reeducacin de personas en un contexto donde no se da espacio a la pluralidad de opiniones o la libre bsqueda del conocimiento. Los regmenes totalitarios y las sectas se encargan de adoctrinar a los sbditos. Esto muestra una diferencia entre la adoctrinacin (que busca imponer las doctrinas) y la educacin (que quiere instruir a la persona para que est en condiciones de analizar los conocimientos y determinar por su cuenta la validez de las informaciones).

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  • Jurisprudencia

    La Jurisprudencia es el conjunto de pronunciamientos dictados por aquellos que tienen la facultad de interpretar las normas jurdicas y su aplicacin y adaptacin al caso concreto. En la prctica, se compone de los fallos o sentencias emanados de los tribunales, sean ordinarios o administrativos, que contienen las reglas conforme a las cuales se ha realizado la adaptacin del derecho escrito a las circunstancias de la realidad.

    Constituyen fuentes en cuanto aclaran la forma como puede o debe entenderse una norma jurdica, pero no es vinculante, en el sentido que la interpretacin sostenida en un caso puede variar en otro.

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  • Importancia de la Jurisprudencia en Venezuela

    En Venezuela como en los pases del sistema continental, la jurisprudencia no es fuente formal de Derecho, salvo el caso de las interpretaciones constitucionales sentadas por la Sala Constitucional del TSJ, pues aqulla

    "no contiene en s la norma jurdica obligatoria" ni el Cdigo civil la toma en cuenta su artculo 4 como fuente supletoria

  • Art. 4 Cdigo Civil Venezolano establece que "A la Ley debe atribursele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, segn la conexin de ellas entre s y la intencin del legislador."

    Cuando no hubiere disposicin precisa de la Ley, se tendrn en consideracin las disposiciones que regulan casos semejantes o materias anlogas; y, si hubiere todava dudas, se aplicarn los principios generales del derecho.

    Pero no hay duda de que la jurisprudencia es la fuente "indirecta" ms importante y consultada mayormente por legisladores, jueces y abogados en la creacin y aplicacin del derecho.

    En la Repblica la jurisprudencia alcanza su mxima significacin en la materia constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artculo 335 de la Constitucin.

    Art. 335 Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela:

    "El Tribunal Supremo de Justicia garantizar la supremaca y efectividad de las normas y principios constitucionales; ser el mximo y ltimo intrprete de esta Constitucin y velar por su uniforme interpretacin y aplicacin. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y dems tribunales de la Repblica."

    Desde luego, para las teoras que admiten la existencia de "normas jurdicas individualizadas", la jurisprudencia es fuente formal directa de tales normas, juntamente con el negocio jurdico y ciertos actos administrativos individuales.

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  • Costumbre

    Es una norma que no emana de la manifestacin de voluntad de un rgano determinado, esto es, nadie la dicta, sino que es el resultado de un simple comportamiento uniforme y constante, practicado con la conviccin que corresponde a una obligacin jurdica.

    Su valor en nuestro ordenamiento depende de su conformidad o disconformidad con la ley, del valor que sta pueda atribuirle en determinados casos y de la materia en que puede ser invocada. Por ejemplo, en materia comercial se admite que determinados asuntos sean resueltos conforme a la costumbre.

    La costumbre es otra fuente de Derecho que se presenta en numerosos sistemas y cuya importancia doctrinal e histrica es considerable. Desde el punto de vista jurdico llamamos costumbre a la norma de conducta nacida en la prctica social y considerada como obligatoria por la comunidad. Su ncleo originario es un uso o prctica social, pero se

    diferencia de los usos sociales, en general en que la comunidad lo estima obligatorio para todos de forma que su violacin acarrea una responsabilidad de tipo jurdico y no meramente una reprobacin social. La costumbre no es por tanto, la fuente de Derecho estable que se desarrolla majestuosamente en una evolucin lenta y casi imperceptible, segn crea la doctrina tradicional, sin que puedan ser tambin una fuente dinmica y que representa una fcil adaptacin a los cambios sociales que experimenta una comunidad determinada. Por otro lado la costumbre se define como aquel uso implantado en una colectividad y considerado por sta como jurdicamente obligatoria; es el derecho nacido consuetudinariamente.

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  • La ley

    Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad pblica, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien comn.

    La ley tiene dos elementos:

    Material: Es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.

    Formal: Es la norma creada por el poder legislativa.

    CARACTERSTICAS

    Generalidad: La ley comprende a todos aquellos que se encuentran en las condiciones previstas por ella, sin excepciones de ninguna clase.

    Obligatoriedad: Tiene carcter imperativo-atributivo, es decir, que por una parte establece obligaciones o deberes jurdicos y por la otra otorga derechos. Esto significa que siempre hay una voluntad que manda, que somete, y otra que obedece. La ley

    impone sus mandatos, incluso en contra de la voluntad de sus destinatarios. Su incumplimiento da lugar a una sancin, a un castigo impuesto por ella misma.

    Permanencia: Se dictan con carcter indefinido, permanente, para un nmero indeterminado de casos y de hechos, y slo dejar de tener vigencia mediante su abrogacin, subrogacin y derogacin por leyes posteriores.

    Abstracta e impersonal: Las leyes no se emiten para regular o resolver casos individuales, ni para personas o grupos determinados, su impersonalidad y abstraccin las conducen a la generalidad.

    De reputa conocida: Nadie puede invocar su desconocimiento o ignorancia para dejar de cumplirla.

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  • COMO SE FORMULA UNA LEY?

    Ley segn la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela

    Segn lo interpretado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela La ley:

    Art.202 "es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislativo".

    Es decir que es el hecho genuino autentico que emana del equipo de diputados o parlamentarios que conforman la Asamblea Nacional como colectividad o junta legal representativa. Un proyecto de ley es la propuesta presentada por:

    El Poder Ejecutivo Nacional.

    La Comisin Delegada y a las Comisiones Permanentes.

    Los y las integrantes de la Asamblea Nacional, en nmero no menor de tres.

    El Tribunal Supremo de Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la organizacin y procedimientos judiciales.

    El Poder Ciudadano, cuando se trate de leyes relativas a los rganos que lo integran.

    El Poder Electoral, cuando se trate de leyes relativas a la materia electoral.

    Los electores y electoras en un nmero no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.

    El Consejo Legislativo, cuando se trate de leyes relativas a los Estados.

    En este sentido. Los poderes que tiene la potestad legislativa, que no es privativa de la Asamblea, estn sujetos, en cuanto a la produccin de normas jurdicas a la constitucionalidad de los preceptos que crean. De ah la importancia excepcional de la Constitucin o Ley Fundamental, pues constituye el basamento de la organizacin jurdica a cuya cabeza est colocada.

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  • Proceso de formacin de la Ley

    Este proceso se halla determinado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela (CRBV) desde su artculo 202 al 215.

    Las leyes pueden originarse por la asamblea Nacional, por la iniciativa de un diputado, o tambin por el Poder Ejecutivo, entre otros entes.

    Los proyectos de Ley recibirn dos discusiones, el primero de exposicin de motivos y el segundo de la comisin directamente relacionado con la materia objeto de ley, quienes consultaran a los rganos de Estados, a los ciudadanos, y a la sociedad organizada para or sus opiniones.

    El presidente de la Asamblea Nacional declarar sancionada la ley "decreta" y se emite por duplicado la redaccin final al Presidente de la Repblica a los fines de su promulgacin.

    El Presidente de la Repblica podr solicitar la modificacin de algunas disposiciones si lo considera, levante la sancin de la ley o de parte de ella.

    La Asamblea Nacional por mayora absoluta de los diputados decidir acerca de los aspectos planteados por el Presidente y la remitirn nuevamente para su promulgacin.

    La ley quedar promulgada al publicarse "cmplase" en la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    En resumen se puede apreciar en el siguiente cuadro los pasos para la formacin de la Ley en Venezuela.

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    N Paso para la formacin de Ley Responsable Artculo CRBV

    1 Iniciativa de Ley Donde se origine 204

    2 Discusin de Ley Asamblea Nacional 206-207-208-209-211

    3 Decreto de Ley Presidente de la Asamblea Nacional 212

    4 Promulgacin de Ley Presidente de la Repblica 213-214

    5 Cmplase la Ley Publicacin en Gaceta 215

  • Jerarquizacin de las leyes

    Primeramente habra que distinguir entre Constitucin y Ley, para sealar lo que en realidad son leyes de diferente rango, una de las cuales es fundamental con respecto a la validez de la otra. La diferencia hace mencin a leyes constitucionales, por una parte, o ms exactamente leyes fundamentales, y la otra, a las llamadas leyes generales.

    La constitucin es la ley por excelencia, la ley fundamental de las otras leyes. Es decir es de fundamento de toda organizacin legal: es el punto de referencia que sustenta la validez de todas las normas que rigen las actividades de particulares y organismos oficiales en la colectividad en la cual rige.

    Esto plantea el problema del control constitucional, porque cuando las leyes no se ajustan a los preceptos constitucionales, pueden ser declaradas nulas por los organismos de control creados por el Estado para este fin.

    Podramos utilizar la construccin Kelseniana de la forma piramidal del ordenamiento jurdico, donde se observa que la jerarqua de las leyes est determinada por los diferentes rdenes, grados o gradas que existen de la misma, siendo ms elevada aquellas que constituyen el fundamento de las inferiores. El ms elevado est constituido por la norma fundamental o Nivel Fundamental, es decir la Constitucin, un segundo grado se integra con las leyes generales o Nivel Legal; y por ltimo, formando el grado inferior que el nivel sub legal, las normas jurdicas individualizadas. Cada norma superior constituye la razn de validez de la inferior.

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  • Nivel Fundamental

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  • Sentencia

    Es la declaracin del juicio y resolucin del juez

  • LA SENTENCIA

    Es la declaracin del juicio y resolucin del juez. Decisin de cualquier controversia o disputa extrajudicial que da la persona a quien se ha hecho rbitro de ella para que la juzgue o componga.

    En el derecho procesal es el ms importante de los actos del rgano jurisdiccional, porque en el mismo y en virtud de la apreciacin de lo alegado y probado en juicio, el magistrado puede administrar la justicia, mediante la aplicacin del derecho invocado por las partes.

    Las sentencias son las decisiones que estiman o desestiman la peticin del demandante.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Es la dictada al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensin del demandante.

    Es la que el juez dicta para decidir el fondo mismo del litigio que le ha sido sometido. En ella, depuradas y eliminadas todas las cuestiones procesales, se falla el conflicto que ha dado ocasin al juicio.

    La decisin es definitiva, porque pone fin al juicio pero no falla el fondo mismo de derecho sustancial debatido.

    SENTENCIA DEFINITIVA Y DEFINITIVAMENTE FIRME

    Definitivas: son aquellas que se pronuncian sobre el mrito de la causa, tanto en primera como en segunda instancia y contra la cual cabe ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que seala la Ley.

    Definitivamente firmes: Son aquellas en las cuales se ha agotado la funcin jurisdiccional y no cabe ejercer ninguna clase de recursos en su contra (cosa juzgada).

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  • SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

    Son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales como las que se plantean en las cuestiones previas (Art. 346 ordinales 9, 10, 11 CPC), acumulacin de actos.

    Sentencia Interlocutoria.- Son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en juicio.

    Se le denominan interlocutorias, porque sus efectos jurdicos en relacin con las partes son provisionales, en el sentido de que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

    Un ejemplo de una sentencia interlocutoria, es cuando presentamos nuestra demanda de amparo indirecto ante el juez de distrito y solicitamos en este misma la suspensin del acto reclamado, para que las autoridades responsables no continen con el acto que

    realizan, y el juez podr analizar si procede o no y en caso de que sea as, provendr a dictar una sentencia interlocutoria, en el que suspenda el acto reclamado y la autoridad por lo tanto no podr ejecutar o continuar con el acto que pretenda llevar. Es importante resaltar que en la sentencia interlocutoria el juez no ha analizado aun el fondo del asunto del acto reclamado

    Interlocutorias con fuerza definitiva: ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas incluidas en los ordinales 9, 10, 11 del Art. 346 del CPC.

    Interlocutorias simples: Son todas aquellas sentencias que deciden cuestiones incidentales, pero no producen los efectos de la anterior (no ponen fin al juicio)

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  • DIFERENCIAS ENTRE SENTENCIA DEFINITIVA Y SENTENCIA INTERLOCUTORIA

    Definitivas (ltima etapa del proceso)

    Por su oportunidad

    Interlocutorias (Se disponen en el curso del proceso)

    Definitivas: ponen fin al litigio (hacen cosa juzgada)

    Por sus efectos

    Interlocutorias: permiten decidir "in proceso" el curso a seguir.

    SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL

    Es la que debe cumplir o cumple con los siguientes requisitos:

    Que sea dictada en la oportunidad aunque deba dictarse la sentencia definitiva de la ltima instancia, es decir, ya sustanciado el proceso en su conjunto.

    Que no decida la controversia y ordene dictar una nueva sentencia a la instancia correspondiente, dejando sin efecto la dictada en la instancia inferior sobre el fondo del asunto.

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  • Partes Esenciales de la Sentencia

    CPC Art. 242 - 244

  • Narrativa o Material: se narran todos los hechos ocurridos en el proceso, los alegatos sostenidos por el actor y la defensa, el sealamiento de las partes, el objeto de la accin y de manera general todo lo que haya ocurrido en el proceso.

    Motiva: el Juez valora los hechos con vista a las probanzas tradas a los autos, a los fines de dictar la decisin pertinente. Tambin se incluyen los fundamentos de la decisin: "razones de hecho y de Derecho". El Juez revisa todas las pruebas promovidas por las partes para luego aplicar los principios doctrinarios, los principios de equidad. Los motivos del Juez para dictar su decisin, tal y como lo determina el artculo 243 CPC.

    Dispositiva: Viene a definir el problema que se discute y donde consta la decisin que declara sin lugar o con lugar la demanda (Art. 243)

    El proceso judicial es bsicamente la exigencia constitucional para el desarrollo rogado de la jurisdiccin. El proceso sirve a la satisfaccin de los intereses jurdicos socialmente relevantes, siendo el medio constitucionalmente instituido para ello.

    En funcin del momento al que nos estemos refiriendo, el proceso tendr diferente significado:

    En el momento constitucional, el debido proceso es el instrumento constitucionalmente previsto para la tutela de los intereses legtimos de las personas.

    En el momento dinmico o procesal, el proceso tiene ya un contenido concreto, y se trata de un proceso especfico, que es la articulacin concreta que posibilita el rogado desarrollo de la funcin jurisdiccional.

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  • El procedimiento consiste en el conjunto de normas jurdicas generales que regulan los trmites, actos y resoluciones a travs de los cuales los jueces y tribunales ejercitan su potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.

    El concepto de proceso es ms complejo que el de procedimiento; no siempre que hay procedimiento existe un proceso. La confusin entre ambos es histrica; pero el Derecho procesal se ocupa del proceso y no del procedimiento, ya que si se emplea el trmino "procedimiento" se pueden producir algunos inconvenientes:

    Este trmino no es exclusivo del derecho procesal, ni tampoco del mbito jurdico.

    Es un trmino que slo alude a un aspecto formal o actividad externa, como es la mera sucesin de actos

    procesales.

    Pero el trmino proceso engloba una realidad ms amplia; adems del procedimiento legalmente previsto, incluye tambin las relaciones entre los sujetos intervinientes, las relaciones entre stos y el objeto del proceso, etc. El proceso, adems, aspira a una finalidad, que es la terminacin o justa composicin del litigio, y para llegar a ella emplea el procedimiento como medio. Todo proceso implica la existencia de un procedimiento; pero puede que exista un procedimiento sin que haya proceso alguno.

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  • CASOS JURISPRUDENCIALES

    Por un lado se designa jurisprudencia al conjunto de las sentencias de los tribunales, las cuales, por ley, constituyen un precedente para justificar otros casos no regulados. Asimismo, por jurisprudencia

    tambin se conoce al conjunto de las sentencias de los tribunales y la doctrina que contienen. Y finalmente, el trmino jurisprudencia refiere lisa y llanamente ciencia del Derecho.

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    Revisar en el vnculo:

    Casos Jurisprudenciales