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    SECCIN QUINTA

    ASUNTOS

    ETXEBERRIA

    BARRENA ARZA

    NAFARROAKO AUTODETERMINAZIO BILGUNEA YAIARAKO y otros

    c. Espaa

    (Demandas nos 35579/03, 35613/03, 35626/03 y 35634/03)

    SENTENCIA

    ESTRASBURGO

    30 de junio de 2009

    Esta sentencia ser firme en las condiciones previstas en el artculo 44 2 delConvenio. Puede sufrir modificaciones formales.

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    SENTENCIA ETXEBERRIA y otros c. ESPAA 1

    En el asunto Etxeberria y otros c. Espaa,El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (seccin quinta), reunido en

    una sala compuesta por :Peer Lorenzen, presidente,Rait Maruste, Karel Jungwiert, Renate Jaeger, Mark Villiger, Isabelle Berro-Lefvre, jueces,Alejandro Saiz Arnaiz, juez ad hoc,

    y por Claudia Westerdiek,secretaria de seccin,Despus de haber deliberado a puerta cerrada el 23 de junio de 2009,Pronuncia la siguiente sentencia, adoptada en sta ltima fecha:

    PROCEDIMIENTO

    1. En el origen del asunto se encuentran cuatro demandas (nos 35579/03,35613/03, 35626/03 y 35634/03) dirigidas contra el Reino de Espaa, en lascuales dos ciudadanos de este Estado, Sra. Etxeberra (demandano 35579/03) y Sr. Barrena Arza (demanda no 35613/03), as como variasagrupaciones electorales (demandas nos35626/03 y 35634/03) ( losdemandantes ), acudieron ante el Tribunal el 6 de noviembre de 2003 envirtud del artculo 34 del Convenio para la proteccin de los derechoshumanos y de las libertades fundamentales ( el Convenio ).

    2. Ante el Tribunal, los demandantes estuvieron representados por elSr. D. Rouget, abogado de San Juan de Luz. El Gobierno espaol ( elGobierno ) estuvo representado por su agente, Sr. M. I. Blasco, jefe delservicio jurdico de los derechos humanos del ministerio de justicia.

    3. Sobre la base del artculo 10 del Convenio, el conjunto de losdemandantes se quejan de la anulacin de sus candidaturas a las eleccionesdel Ayuntamiento de Hernani, a la Juntas General de lava, Guipzcoa yVizcaya, al Parlamento de Navarra as como a varios municipios de Navarray Pas Vasco. Por otro lado, los demandantes mantienen que elprocedimiento contencioso-electoral ante la sala especial del TribunalSupremo, regulado por la ley Orgnica del Rgimen Electoral General, ensu redaccin dada por la Ley Orgnica 6/2002 de 27 de junio de 2002 sobrelos partidos polticos, no puede considerarse un recurso efectivo.Finalmente, en las demandas nos 35613/03 y 35626/03, los demandantesinvocan igualmente el artculo 3 del Protocolo no 1. Se quejan de habersevisto privados de la posibilidad de presentarse a las elecciones alParlamento de Navarra y de representar a los electores.

    4. El Tribunal decidi acumular las demandas (artculo 42 1 delreglamento).

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    2 SENTENCIA ETXEBERRIA y otros c. ESPAA

    5. Mediante una resolucin de 11 de diciembre de 2007, el Tribunaldeclar las demandas parcialmente admisibles.

    6. El 1 de julio de 2008 el Tribunal comunic a las partes su intencinde inhibirse a favor de la Gran Sala, conforme al artculo 72 1 delreglamento. El Gobierno se opuso a la inhibicin, amparndose en elartculo 72 2. En consecuencia, la sala continu con el conocimiento de lademanda.

    7. Los demandantes presentaron alegaciones escritas complementarias(artculo 59 1 del reglamento), lo que no hizo el Gobierno. Al haberdecidido la sala, tras consultar a las partes, que no haba lugar a lacelebracin de una audiencia consagrada al fondo del asunto (artculo 59 3in fine del reglamento), todas las partes presentaron comentarios por escrito.

    HECHOS

    I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ASUNTO

    8. En el origen de la demanda no 35579/03 se encuentra una ciudadanaespaola residente en Hernani (provincia de Guipzcoa). Era la cabeza delista de la agrupacin electoral Bildu Hernani, que present su candidatura alas elecciones municipales del Ayuntamiento de Hernani (Guipzcoa) de25 de mayo de 2003.

    9. En el origen de la demanda no 35613/03 se encuentra un ciudadanoespaol residente en Berriozar (Navarra). Era el cabeza de lista de laagrupacin electoral Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea, quepresent su candidatura en vista a las elecciones al Parlamento de Navarrade 25 de mayo de 2003.

    10. En el origen de la demanda no 35626/03, se encuentra unaagrupacin electoral que present su candidatura a las elecciones alParlamento Navarro de 25 de mayo de 2003.

    11. En el origen de la demanda no 35634/03 se encuentran218 agrupaciones electorales (cuya lista figura en un anexo) constituidaspara participar, algunas de ellas, en las elecciones a las Juntas Generales delava, de Guipzcoa y de Vizcaya y, otras, a las elecciones municipales deNavarra, lava, Guipzcoa y Vizcaya de 25 de mayo de 2003.

    12. Las agrupaciones anteriormente citadas sern designadas de ahora enadelante como las agrupaciones electorales litigiosas .

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    A. La gnesis del asunto

    13. El Tribunal se remite a este respecto a los prrafos 10 a 14 de lasentencia Herri Batasuna y Batasuna c. Espaa (nos25803/04 y 25817/04)de 30 de junio de 2009.

    B. La anulacin de las candidaturas de los demandantes

    14. Los hechos de la causa, tal y como fueron expuestos por las partes,pueden resumirse, como sigue.

    15. El 28 de abril de 2003, las juntas electorales del Pas Vasco y deNavarra registraron las candidaturas de las agrupaciones a las eleccionesmunicipales, regionales y autonmicas al Pas Vasco y a Navarra fijadas el25 de mayo de 2003.

    16. El 1 de mayo de 2003, el abogado del Estado y el ministerio pblicopresentaron recursos contencioso-electorales tendentes a la anulacin decerca de 300 candidaturas, entre las cuales las de las agrupacioneselectorales litigiosas, ante la sala especial del Tribunal Supremo, constituidaconforme al artculo 61 de la ley orgnica del poder judicial (en adelante la LOPJ ). Les reprochaban el continuar con las actividades de lospartidos polticos Batasuna y Herri Batasuna, declarados ilegales y disueltosen marzo de 2003.

    17. El mismo da, el Tribunal Supremo, invocando los principios deceleridad y de concentracin propios del procedimiento contencioso-electoral, cit a las agrupaciones electorales litigiosas para quecomparecieran antes de las 13 horas del da siguiente para presentar susalegaciones.

    18. El 3 de mayo de 2003, el Tribunal Supremo estim, en relacin conlas agrupaciones electorales litigiosas comparecidas ante el Tribunal, losrecursos presentados por el abogado del Estado y el ministerio pblico yanul las candidaturas al considerar que las mismas tenan por finalidad elproseguir con las actividades de los tres partidos declarados ilegales ydisueltos. Bas sus resoluciones en el artculo 44 4 de la ley orgnicarelativa al rgimen electoral general, modificada por la LOPP.

    19. En sus sentencias, el Tribunal Supremo rechaz, en primer lugar, lasalegaciones de las agrupaciones electorales litigiosas segn las cuales nohaban dispuesto de suficiente tiempo para presentar sus observaciones.Consider a este respecto que la brevedad de los plazos estaba justificadapor la naturaleza excepcional de este tipo de recurso, que deba de serresuelto, conforme a la Ley Orgnica del Rgimen Electoral General, en elplazo de dos das. En este caso, estas limitaciones no haban impedidoasegurar el respeto a lo largo de todo el procedimiento de los principios decontradiccin e imparcialidad, elementos esenciales del derecho de lasagrupaciones electorales litigiosas a un proceso justo.

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    20. Para el Tribunal Supremo, a pesar de que la disolucin de partidospolticos no implica la supresin del derecho de sus dirigentes o de susmiembros a votar o a ser elegidos, las actividades de los partidos disueltosno podran continuar en el futuro bajo otros nombres o formas jurdicas. Aefectos de apreciar la existencia de esta continuidad o sucesin entre unpartido poltico y una agrupacin electoral, el artculo 44 4 de la LeyOrgnica del Rgimen Electoral General establece un conjunto de criteriostales como la similitud sustancial de sus estructuras, de su organizacin o desu funcionamiento, de sus miembros, dirigentes, representantes oresponsables de las investiduras en las elecciones, el origen de los mediosde financiacin o su apoyo a la violencia o al terrorismo.

    21. El Tribunal Supremo considera a este respecto que el artculo 44 4de la ley Orgnica no pretende restringir el derecho a la eleccin de loscandidatos sino que tiene como objetivo el impedir la desnaturalizacin delas agrupaciones electorales en tanto que instrumentos de participacinciudadana. Se trata de una garanta institucional que respeta en todos lossupuestos el contenido esencial del derecho a participar en los asuntospblicos. A este respecto, el Tribunal Supremo record la jurisprudencia delTribunal Constitucional en cuanto a que se trata de un derecho cuyoejercicio se encuentra subordinado a las exigencias impuestas por la ley. Lacitada ley puede, en efecto, limitar su ejercicio a fin de salvaguardar losprincipios esenciales del sistema democrtico.

    22. El Tribunal Supremo enumer tambin otros criterios que podrantenerse en cuenta para apreciar la existencia de una continuidad, tales comola participacin de los partidos disueltos en la promocin de agrupacioneselectorales, su programa de actividad poltica, el porcentaje de candidatosque tenan vnculos especficos con los partidos declarados ilegales, elejercicio de funciones pblicas en nombre de los partidos disueltos o laexistencia de condenas penales en contra de los candidatos. A este respecto,determin que la apreciacin general de estos factores deba realizarse demanera que fuera posible deducir, de forma razonable y no arbitraria, que laagrupacin electoral haba obrado, de hecho, como sucesora de los partidosdeclarados ilegales.

    23. Segn el Tribunal Supremo, los siguientes elementos de prueba

    demostraban que las agrupaciones electorales litigiosas tenan comoobjetivo continuar con las actividades de los partidos declarados ilegales ydisueltos.

    24. La polica nacional haba incautado varios documentos internoselaborados por el entorno de los partidos disueltos, titulados Elecciones2003 trmites a emprender a nivel judicial . En estos informes semencionaba la intencin de crear plataformas como estrategia derespuesta a la disolucin, cuya finalidad sera no solamente la de reemplazara Batasuna sino tambin la de proporcionar una respuesta poltica a lasituacin. Adems, estos documentos prevean soluciones para el caso enque los candidatos propuestos en el marco de las plataformas no fueran

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    admitidos por causa de la comprobacin de la existencia de una sucesin deBatasuna y de Herri Batasuna.

    25. En cuanto a los vnculos entre los candidatos de las agrupacioneselectorales litigiosas y los partidos declarados ilegales, el Tribunal Supremoseal que numerosos dirigentes y antiguos candidatos de estos partidosfiguraban como candidatos en las listas de las agrupaciones controvertidas.Adems, algunos de estos dirigentes se haban expresado en los medios decomunicacin poco antes de las elecciones diciendo que todas lasorganizaciones declaradas ilegales [haban] mantenido su existencia parademostrar su compromiso con la liberacin de nuestro pueblo [vasco] yhaban declarado igualmente: poco importa el nombre bajo el cual elnuevo proyecto se convertir en realidad; lo que cuenta es el proyecto en sy las ideas .

    26. Ms concretamente, el Tribunal Supremo llam la atencin sobre elprotocolo suscrito entre Batasuna y Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (una de las agrupaciones electorales litigiosas) el 27 de marzo de2003, esto es el da en que este mismo Tribunal haba declarado ilegal alpartido poltico Batasuna.

    27. En opinin del Tribunal Supremo, estos elementos ponan demanifiesto una estrategia por parte de los partidos polticos declaradosilegales tendente a eludir a travs de agrupaciones electorales los efectos dela sentencia de 27 de marzo de 2003.

    28. Las agrupaciones electorales litigiosas presentaron entonces unrecurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegaban en concreto lassiguientes violaciones:

    violacin del derecho a un proceso imparcial, en la medida en que lasala especial del Tribunal Supremo habiendo conocido de los recursoscontencioso-electorales haba dictado tambin la sentencia de 27 de marzode 2003 ;

    violacin de los derechos a la defensa y del derecho a un proceso contodas las garantas requeridas dado que el procedimiento contencioso-electoral que les concerna no se haba iniciado ms que para garantizar laejecucin de la sentencia de 27 de marzo de 2003, a pesar de que de lasagrupaciones demandantes no haba sido parte de este primer

    procedimiento; violacin del derecho a utilizar los medios de prueba necesarios paradefenderse, dada la excesiva celeridad del procedimiento contencioso-electoral;

    violacin del derecho al respeto de la vida privada en relacin con elderecho a un proceso revestido de todas las garantas y del derecho a lalibertad de pensamiento en la medida en que los hechos declaradosprobados en las sentencias del Tribunal Supremo se basaban en datos decarcter personal relativos a miembros de las agrupaciones;

    violacin del derecho a la presuncin de inocencia y a ser informadosde la acusacin, en la medida en que, an cuando no se trataba de un

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    procedimiento penal, las agrupaciones haban sido acusadas de obedecer lasrdenes de ETA violacin del derecho a participar en los asuntos pblicos,directamente o por medio de representantes, en la medida en que lassentencias del Tribunal Supremo haban supuesto la inelegibilidad de losmiembros de las agrupaciones, y, en consecuencia, haban privado a lospotenciales electores del derecho al voto, acarreando de esta forma tambinuna violacin del derecho a la libertad ideolgica y a la libertad deexpresin (esta ltima no fue alegada en la demanda no 35613/03) ;

    violacin del derecho de asociacin : violacin del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de

    los derechos polticos y civiles, en la medida en que la disolucin de lospartidos polticos ha provocado la supresin de listas en las que figurabanindividuos que haban pertenecido a estos partidos cuando eran todavalegales;

    violacin de la prohibicin de discriminacin, en la medida en que laLOPP no se aplic a otras agrupaciones a las que pertenecan tambinantiguos miembros de partidos polticos declarados ilegales por la sentenciadel Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003.

    29. Por sentencia de 8 de mayo de 2003, el Tribunal Constitucionalrechaz el recurso por lo que respecta, entre otras, a las cuatro agrupacioneselectorales litigiosas. A diecisis de las agrupaciones electorales incluidasen el procedimiento interno les fue estimado su recurso de amparo.

    30. En lo que respecta a las cuatro agrupaciones electorales litigiosas, laalta jurisdiccin record su propia jurisprudencia relativa a laconstitucionalidad del procedimiento contencioso-electoral prevista en elartculo 49 de la ley orgnica del rgimen electoral general (sentencia de 24de febrero de 2000, entre otras). A este respecto, declar:

    La brevedad de los plazos prevista por el artculo 49 de la Ley orgnica del Rgimen Electoral general para interponer recurso contra los acuerdos de presentacin y proclamacin de candidaturas y candidatos dos das parainterponer recurso y otros dos das para dictar una resolucin judicial no suponeen s misma violacin alguna del derecho a un proceso equitativo, en la medida enque el legislador ha concebido (...) un proceso extremadamente rpido (...) queexige plazos breves en todas las fases, tanto para la parte administrativa como para la parte jurisdiccional, y que exige, por tanto, de todas las partes unaextrema diligencia puesto que se trata de hacer compatibles el derecho a un proceso equitativo de los demandantes y la necesidad de respetar los plazosestablecidos teniendo en cuenta los fijados para el conjunto del proceso electoralen causa.

    31. El Tribunal constitucional constat que las agrupaciones litigiosaspudieron presentar sus quejas y proponer los medios de prueba pertinentescon el fin de oponerse a los recursos formulados contra sus candidaturasante el Tribunal Supremo. Adems, en el marco del recurso de amparo,tuvieron la oportunidad de plantear nuevas alegaciones.

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    32. Finalmente, con respecto a las quejas formuladas sobre el derecho aparticipar en asuntos pblicos, el Tribunal Constitucional se pronunci enlos siguientes trminos:

    En la medida en que la voluntad de evitar la disolucin de un partido polticoest probada, la legislacin electoral prev la prohibicin de las agrupacioneselectorales que (...) actan como instrumentos de esta voluntad. Esta consecuenciarestringe evidentemente el ejercicio de un derecho individual que no ha sido objetode la decisin de disolucin, pero tan cierto es que, en la medida en que unaagrupacin electoral se articule con otras agrupaciones al servicio de un findefraudatorio, su equivalencia funcional con el partido disuelto debe imponerse atoda otra consideracin, tambin a la del ejercicio de un derecho que, asinstrumentalizado, se pervierte en tanto que derecho. (...)

    Como es evidente, el sacrificio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral a travs de una agrupacin de electores pasa por el pronunciamiento judicial de que la agrupacin constituida sirve realmente a laconsecucin de un fin que no es el del ejercicio de aquel derecho, sino el de laelusin de los efectos de la disolucin de un partido poltico. Los criteriosutilizables para ese menester son los relacionados en el art. 44.4 , que atienden aelementos de continuidad orgnico-funcional, personal y financiera. (...)Lodecisivo, en cualquier caso, es que los criterios acreditativos utilizados abonen laconviccin fundada de que las agrupaciones electorales cuya proclamacin sedeniega operan materialmente como componentes constitutivos de un partido de facto y no como verdaderos instrumentos de participacin poltica que agotan susentido en la actualizacin del ejercicio del derecho de sufragio pasivo por partede los particulares que en ellas se agrupan.

    33. La alta jurisdiccin se refiri a las sentencias del Tribunal Supremoimpugnadas y consider que acreditaban, de forma razonable ysuficientemente motivada, la existencia de una estrategia conjunta,elaborada por la organizacin terrorista ETA y el disuelto partido Batasuna,tendente a favorecer la reconstruccin del partido y a presentar candidaturasen las elecciones municipales, provinciales o autonmicas siguientes. A esterespecto, el Tribunal Constitucional record que no era competente pararevisar la apreciacin efectuada, en la medida en que se trataba de unacuestin derivada de la legalidad ordinaria.

    34. Entre las pruebas que el Tribunal Supremo haba considerado comopertinentes para llegar a su conclusin, la alta jurisdiccin destac:

    (...) las instrucciones respecto a la inclusin en los primeros puestos de lascandidaturas de personas elegidas anteriormente como representantes de los partidosdisueltos ; la publicacin de anuncios para la obtencin de firmas y las declaracionespblicas de varios portavoces de ETA as como de dirigentes de Batasuna en favor dela participacin ciudadana a las elecciones.

    (...)

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    En opinin de la sala del Tribunal Supremo (...), el cmulo de circunstancias[mencionadas] slo poda llevar a la conclusin de que las agrupaciones demandantes(...) fueron creadas con la nica finalidad de continuar las actividades de los partidospolticos disueltos.

    35. El Tribunal Constitucional record que la restriccin del derecho aparticipar en los asuntos pblicos solo poda justificarse si, tras unaapreciacin sobre la proporcionalidad entre la finalidad perseguida y elderecho lesionado, era posible demostrar que las agrupaciones electoralesno haban sido desnaturalizadas por medio de elementos que lastransformaran en un partido polticode facto dando continuidad a otropartido disuelto. En las circunstancias del caso y en la medida en que laapreciacin de las pruebas realizada por el Tribunal Supremo pareca serrazonable y haber tenido en cuenta todos los intereses y derechos enconflicto, el Tribunal Constitucional consider que estaba justificada larestriccin del derecho a participar en los asuntos pblicos.

    36. Con relacin finalmente al derecho a la libertad de expresin, la alta jurisdiccin seal lo siguiente:

    (...) An reconociendo la estrecha relacin que existe entre [la libertad ideolgicay de expresin] y el derecho a participar en los asuntos pblicos (artculo 23 2 de laConstitucin), (...) estos dos elementos no tienen relacin objetiva, conforme a ladoctrina constitucional establecida, con lo decidido por el Tribunal Supremo [en sussentencias recurridas enamparo]. En consecuencia, solo deben ser examinadas comotales en esta sentencia .

    37. Un magistrado disidente manifest sus dudas en cuanto a laconformidad del procedimiento contencioso-electoral, previsto por la LeyOrgnica del rgimen electoral general, con el derecho a un procesoequitativo garantizado por el artculo 24 de la Constitucin, vistos los cortosplazos que caracterizan este procedimiento.

    II. EL DERECHO INTERNO E INTERNACIONAL PERTINENTE

    1. La Constitucin

    Artculo 20

    1.. Se reconocen y protegen los derechos:

    a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante lapalabra, el escrito o cualquier otro medio de reproduccin.

    (...)

    d) A comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier medio dedifusin.

    (...).

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    2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningn tipo decensura previa.

    (...)

    4. Estas libertades tienen su lmite en el respeto a los derechos reconocidos en esteTtulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derechoal honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la proteccin de la juventud y de lainfancia.

    Artculo 23

    1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos pblicos,directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en eleccionesperidicas por sufragio universal.

    Artculo 24

    1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces ytribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningncaso, pueda producirse indefensin.

    2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a ladefensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contraellos, a un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizarlos medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismo, a noconfesarse culpables y a la presuncin de inocencia.

    2. La Ley Orgnica 5/1985 de 19 de junio de 1985 de rgimenelectoral general, modificada por la Ley Orgnica 6/2002 de 27de junio de 2002 sobre los partidos polticos (LOPP)

    Artculo 44 4

    No podrn presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho,vengan a continuar o suceder la actividad de un partido poltico declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendr en cuenta lasimilitud sustancial de sus estructuras, organizacin y funcionamiento de las personasque los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de laprocedencia de los medios de financiacin o materiales, o de cualesquiera otrascircunstancias relevantes que, como su disposicin a apoyar la violencia o elterrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesin.

    Artculo 49 1

    A partir de la proclamacin, cualquier candidato excluido y los representantes delas candidaturas proclamadas o cuya proclamacin hubiera sido denegada, disponende un plazo de dos das para interponer recurso contra los acuerdos de proclamacinde las Juntas Electorales, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo. (...) .

    Artculo 49 3

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    La resolucin judicial, que habr de dictarse en los dos das siguientes a lainterposicin del recurso, tiene carcter firme e inapelable, sin perjuicio delprocedimiento de amparo ante el Tribunal Constitucional

    Artculo 49 4

    4. El amparo debe solicitarse en el plazo de dos das y el Tribunal Constitucionaldebe resolver sobre el mismo en los tres das siguientes.

    La Ley Orgnica 6/1985 de 1 de julio de 1985 del Poder Judicial(LOPJ),modificada por la Ley Orgnica 6/2002 de 27de junio de2002 sobre los partidos polticos (LOPP)

    Artculo 61

    1. Una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes deSala y el Magistrado ms antiguo y el ms moderno de cada una de ellas conocer:

    1 De los recursos de revisin (...) ;

    2 De los incidentes de recusacin().

    3 De las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes deSala ()

    4 De la instruccin y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala()

    5 Del conocimiento de las pretensiones de declaracin de error judicial cuando stese impute a una Sala del Tribunal Supremo.

    6 De los procesos de declaracin de ilegalidad y consecuente disolucin de lospartidos polticos, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgnica 6/2002, de 27 de junio,de Partidos Polticos. (...) .

    4. La Ley Orgnica 6/2002 de 27 de junio de 2002 de partidos polticos(LOPP)

    Articulo 12

    1.La disolucin judicial de un partido poltico producir los efectos previstos enlas leyes y, en particular, los siguientes:

    a. Tras la notificacin de la sentencia en la que se acuerde la disolucin, procederel cese inmediato de toda la actividad del partido poltico disuelto. El incumplimientode esta disposicin dar lugar a responsabilidad, conforme a lo establecido en elCdigo Penal.

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    b) Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurdica noimpedirn la debida aplicacin de sta. Se presumir fraudulenta y no proceder lacreacin de un nuevo partido poltico o la utilizacin de otro ya inscrito en el Registroque contine o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto.

    (...) .

    5. La Resolucin 1308 (2002) de la Asamblea parlamentaria delConsejo de Europa denominada Restricciones concernientes a los partidos polticos en los Estados miembros del Consejo de Europa (extracto)

    (...) Con el fin de evitar cualquier medida arbitraria, la prohibicin y disolucin deun partido poltico puede efectuarse slo en ltima instancia, conforme al ordenconstitucional del pas, y segn procedimientos que ofrecen todas las garantas de unproceso justo; (...) El Convenio europeo de derechos humanos representa unagaranta contra cualquier disolucin abusiva de un partido poltico .

    6. Directrices sobre la interdiccin y la disolucin de partidos polticos y medidas anlogas (Comisin de Venecia, reunin plenaria de 10-11 diciembre de 1999, extracto)

    La prohibicin o la disolucin forzosa de partidos polticos no puede justificarsems que en el caso en que los partidos prediquen la utilizacin de la violencia o lautilicen como medio poltico para trastocar el orden constitucional democrtico,suprimiendo de esta forma los derechos y libertades garantizados por la Constitucin.

    Un partido poltico, en si mismo, no puede ser considerado responsable de laconducta de sus miembros que no haya sido autorizada por el partido dentro del marcopoltico / pblico y de las actividades del partido..

    La prohibicin o la disolucin de partidos polticos como medida particular deconsiderable alcance deben utilizarse con la mayor cautela. Antes de solicitar de la jurisdiccin competente la prohibicin o disolucin de un partido, los gobiernos uotros rganos del Estado deben establecer en vista a la situacin en el pas encuestin si el partido representa realmente un peligro para el orden poltico libre ydemocrtico o para los derechos de los individuos, y si otras medidas menos radicalespodran prevenir el citado peligro .

    7. Cdigo de buena conducta en materia electoral (Comisin deVenecia, 18-19 de octubre de 2002)

    II. Las condiciones de la puesta en marcha de los principios

    3. 3 La existencia de un sistema de recursos eficaz

    La instancia de recurso en materia electoral debe de ser bien una comisin electoral,bien un tribunal. Puede preverse un recurso ante el Parlamento en primera instanciaen lo relativo a las elecciones al Parlamento. En todo caso, en ltima instancia debeser posible un recurso ante un tribunal.

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    a) El procedimiento debe de ser simple y desprovisto de formalismo, en concreto enlo relativo a la admisin de los recursos.

    b) Las disposiciones en materia de recursos, y concretamente de competencias yresponsabilidades de las diversas instancias, deben estar claramente reguladas porla ley, con el fin de evitar cualquier conflicto de competencias positivo onegativo. Ni los demandantes ni las autoridades deben poder elegir la instanciadel recurso.

    c) La instancia de recursos debe de ser competente particularmente en lo relativo alderecho de voto-incluidas las listas electorales- y la eligibilidad, la validez de lascandidaturas, el respeto de las reglas de la campaa electoral y el resultado delescrutinio.

    d) La instancia de recurso debe poder anular el escrutinio si una irregularidad ha

    podido influir en el resultado. (...)e) Todo candidato y todo elector de la circunscripcin estn legitimados para

    recurrir (...)

    f) Los plazos de recursos y los plazos para dictar una resolucin sobre los recursosdeben de ser cortos (tres a cinco das en primera instancia).

    g) Debe garantizarse el derecho de los demandantes a la contradiccin.

    h) Cuando las Juntas electorales superiores son instancias de recursos, deben poderrectificar o anular de oficio las resoluciones de juntas inferiores..

    8. Procedimientos de anulacin de candidaturas electorales en losEstados miembro del Consejo de Europa.

    La visin general del contencioso preelectoral en Europa, permiteobservar una gran diversidad entre los sistemas jurdicos nacionales. Sinembargo, en la prctica totalidad de los Estados estudiados se prevn plazosmuy cortos de impugnacin de las resoluciones relativas al registro de lascandidaturas y ello, por causa de la celeridad requerida por el procesoelectoral. Si es cierto que entre esos pases, hay diez que se alinean en lasrecomendaciones de la Comisin de Venecia (plazo de tres a cinco das parapresentar el recurso en primera instancia), hay otros, ms cercanos alsistema judicial espaol (Francia, Portugal, Italia), que conceden un plazoms breve, esto es dos das. Tratndose del plazo para resolver en primerainstancia, hay nueve Estados que establecen un plazo ms amplio que elprevisto por Espaa, mientras que otros siete Estados establecen el mismoplazo de dos das.

    Las diferencias son ms patentes en lo relativo a la posibilidad de unrecurso contra la resolucin de primera instancia. La mayora de los Estadosque han previsto tal recurso son los Estados que han conferido lacompetencia en primera instancia a juntas electorales, sometiendo a estas aun control jurisdiccional en ltima instancia. Pero para aquellos en los que

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    se ha atribuido la competencia en primera instancia a un tribunal de justicia(en la mayora de los casos al Tribunal supremo en materia de eleccioneslegislativas), no se prev ningn recurso ulterior. El caso espaol, con el dePortugal, constituye por lo tanto una excepcin en la medida que permiteformular un recurso electoral ante el Tribunal Constitucional en ltimainstancia. Por lo que respecta a los plazos que rigen la apelacin, la mayorade los Estados estudiados no conceden plazos mucho ms largospermitiendo resolver a sus tribunales supremos. Solo tres pases, entre ellosEspaa, prevn un plazo para resolver ms amplio en apelacin que enprimera instancia.

    EN DERECHO

    I. SOBRE LA VIOLACIN ALEGADA DEL ARTCULO 3 DELPROTOCOLO No 1

    38. Los demandantes precursores de las demandas nos 35613/03 y35626/03, cada uno cabeza de lista de una agrupacin electoral litigiosa, sequejan de haberse visto privados de la posibilidad de presentarse a laselecciones al Parlamento de Navarra y de representar a los electores, lo queha vulnerado la libre expresin de la opinin del pueblo sobre la eleccindel cuerpo legislativo. Invocan el artculo 3 del Protocolo no 1, que se leecomo sigue:

    Las altas partes contratantes se comprometen a organizar, en plazos razonables,elecciones libres con escrutinio secreto, en condiciones que garanticen la libreexpresin de la opinin del pueblo sobre la eleccin del cuerpo legislativo

    a) Tesis de las partes

    i. Los demandantes

    39. Los demandantes consideran que ni el Tribunal Supremo ni elTribunal Constitucional han analizado el contenido del programa de loscandidatos. Por otro lado, no han podido basar sus resoluciones sobre lasactividades de la agrupacin ; en efecto, fue declarada ilegal el quinto datras su declaracin de candidatura para las Juntas Electorales. Enconsecuencia, los demandantes consideran que la aplicacin por el TribunalSupremo y el Tribunal Constitucional del artculo 44 4 de la ley orgnicadel rgimen electoral general no estaba prevista por la ley en el sentido delConvenio. A este respecto, los demandantes estiman que el razonamiento delas jurisdicciones internas es contrario a la jurisprudencia establecida en losasuntos danoka ( danoka c. Letonia [GS], no 58278/00, 123 y 130,TEDH 2006-...) y Podkolzina(Podkolzina c. Letonia, no 46726/99, 35 y

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    36, 9 de abril de 2002) y que el procedimiento de anulacin de las listas decandidatos no habra cumplido las exigencias de equidad procesal y deseguridad legal .40. Por otro lado, los demandantes consideran que los tribunales internoshan aplicado un criterio de presuncin a la hora de adoptar la medidalitigiosa. As, la simple presencia en las listas litigiosas de individuos queestuvieron relacionados con los disueltos partidos polticos Batasuna y HerriBatasuna habra sido suficiente para contaminar ideolgicamente alconjunto de la plataforma, en la medida en que su presencia creara unvnculo de identidad entre el candidato y el partido poltico disuelto.

    41. A la vista de lo anterior, los demandantes estiman que la medidalitigiosa no era ni proporcional a la finalidad perseguida ni necesaria en unasociedad democrtica, y que ha lesionado la esencia misma del derecho apresentarse a unas elecciones garantizado por el artculo 3 del Protocolono 1.

    ii. El Gobierno

    42. El Gobierno seala que las exigencias de previsibilidad y denecesidad de la medida de anulacin son menores tratndose del artculo 3del Protocolo no 1 que para otros artculos del Convenio. A este respectoremite a la sentencia danoka c. Letonia (anteriormente citada, 115). Enlo que respecta a la primera de estas exigencias, el Gobierno indica, que lamedida estaba prevista por el artculo 12 1 b) de la LOPP relacionado con

    el artculo 44 4 de la ley orgnica del rgimen electoral general. En suopinin, la ley es por lo tanto suficientemente clara : considera la anulacincomo una medida subsidiaria, reservada a los candidatos que tienen fuertesy probados vnculos con la mayora de los partidos polticos disueltos.Respecto al carcter accesible y previsible de la ley orgnica de rgimenelectoral general, el Gobierno estima que ese texto indica con una claridadsuficiente las situaciones que pueden dar lugar a una anulacin. Adems, lassentencias de los tribunales internos son igualmente uniformes a esterespecto. En concreto, estn solo prohibidas las candidaturas cuyascircunstancias permitan concluir de forma fundamentada que la agrupacinen cuestin contina con las actividades de un partido poltico declarado

    ilegal, disuelto o suspendido por una decisin judicial.43. En cuanto a la necesidad de la medidas, el Gobierno se remite a susobservaciones en el marco del asunto Batasuna (demanda no 25817/04, vid 8). En efecto, la disolucin de los partidos polticos habra sido intil sihubieran podido proseguirde facto su actividad por medio de agrupacioneselectorales. Adems, conforme a la jurisprudencia establecida en el asuntoGorzelik y otros c. Polonia([GS], no 44158/98, TEDH 2004-I), invocadatambin en el asunto Batasuna, corresponde en primer lugar a las instanciasnacionales apreciar la necesidad social de una medida, sin perjuicio delcontrol que pueda efectuar el Tribunal.

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    44. En cuanto a la cuestin de la apreciacin de las pruebas efectuadapor las jurisdicciones internas, el Gobierno seala en primer lugar que ladecisin de anular las candidaturas no fue adoptada por el Gobierno o laadministracin sino por un rgano jurisdiccional, esto es el TribunalSupremo. Por lo tanto, los demandantes se han beneficiado de unprocedimiento contradictorio en el curso del cual las pruebas han sidoobjeto de un examen minucioso.

    45. Por otro lado, el Gobierno seala que tanto el Tribunal Supremocomo el Tribunal Constitucional han procedido a la anulacin de la medidade anulacin en ltima instancia. En efecto, han examinado los programasde todas las agrupaciones electorales litigiosas y no han decidido laanulacin ms que para aquellos en los que la medida era proporcional al finperseguido. As, an cuando en ciertos casos pudieran haber surgido dudas,la comprobacin de la existencia de un vnculo con los partidos polticosdisueltos no ha sido suficiente, por s misma, para anularlas, habiendoexaminado los tribunales internos caso por caso la naturaleza concreta delvinculo con los partidos polticos disueltos.

    46. A la luz de los argumentos anteriormente expuestos, el Gobiernoconsidera que no ha habido violacin del artculo 3 del Protocolo no 1.

    b) Apreciacin del Tribunal

    i) Jurisprudencia del Tribunal relativa al artculo 3 del Protocolo no 1

    47. El Tribunal destaca en primer lugar que el artculo 3 del Protocolono 1 consagra un principio fundamental en un rgimen polticoverdaderamente democrtico y reviste por lo tanto una importancia capitalen el sistema del Convenio ( Mathieu-Mohin y Clerfayt c. Blgica, 2 demarzo de 1987, 47, serie A no 113). En efecto, la democracia representaun elemento fundamental del orden pblico europeo, y los derechosgarantizados por el artculo 3 del Protocolo no 1 son cruciales para lafijacin y mantenimiento de los fundamentos de una verdadera democraciaregida por la preeminencia del derecho (vid, en ltimo lugar y entre muchasotras, danoka antes citada, 98 y 103).

    48. Sin embargo, el Tribunal recuerda que, por importantes que sean, losderechos reconocidos en el artculo 3 del Protocolo no 1 no son absolutos.Como el artculo 3 los reconoce sin enunciarlos en trminos expresos ymenos an definirlos, caben limitaciones implcitas (Gitonas y otros c.Grecia, 1 julio de 1997, 39, Recopilacin 1997-IV). En sus rdenes jurisdiccionales respectivos, los Estados contratantes rodean a los derechosde voto y de eligibilidad de condiciones a las que el artculo 3 no poneobstculos en principio. Gozan de un gran margen de apreciacin en lamateria, pero corresponde al Tribunal el resolver en ltima instancia. Debeasegurarse de que las referidas condiciones no reducen los derechos encuestin hasta el punto de afectarlos en su esencia misma y de privarles de

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    su efectividad, que persigan un fin legtimo y que los medios empleados noresulten desproporcionados ( danoka antes citada, 115, y Matthewsc. Reino Unido [GS], n

    o 24833/94, 63, TEDH 1999-I), sin perder de vistala base legal necesaria para la puesta en marcha de cualquier medida

    restrictiva de derechos garantizados por esta disposicin.49. La nocin de limitacin implcita que se desprende del artculo 3

    del Protocolo no 1 significa tambin que el Tribunal no aplica los criteriostradicionales de necesidad o de necesidad social imperiosa que seutilizan en el marco de los artculos 8 a 11 del Convenio. Cuando tiene queresolver sobre cuestiones referentes a una restriccin del artculo 3 delProtocolo no 1, el Tribunal se basa esencialmente en dos criterios: Indagapor un lado en si ha habido arbitrariedad o falta de proporcin y por otrolado si la restriccin ha afectado a la libre expresin de la opinin delpueblo ( danoka antes citado, 115). Adems, el Tribunal destaca lanecesidad de apreciar toda legislacin electoral a la luz de la evolucinpoltica del pas concernido, lo que implica que caractersticas inaceptablesen el marco de un sistema pueden justificarse en el contexto de otro (vid,concretamente, los asuntos, Mathieu-Mohin y Clerfayt , y Podkolzina antescitados).

    50. Finalmente, el Tribunal diferencia entre el derecho de voto, en elaspecto activo de los derechos garantizados por el artculo 3 delProtocolo no 1 y el derecho de presentarse a las elecciones, que constituyesu aspecto pasivo . Ha declarado que el derecho de presentarse a laselecciones legislativas puede verse afectado por exigencias ms estrictasque el derecho de voto. En efecto, mientras que el criterio relativo al aspecto activo del artculo 3 del Protocolo no 1 implica generalmente unaapreciacin ms amplia de la proporcionalidad de las disposiciones legalesprivando a una persona o a un grupo de personas del derecho de voto, lapostura adoptada por el Tribunal en cuanto al aspecto pasivo de estadisposicin se limita en lo esencial a verificar la ausencia de arbitrariedad enlos procedimientos internos tendentes a privar a una persona de laelegibilidad ( Melnitchenko c. Ucrania,19 de octubre de 2004, 57, y danokaantes citado, 115).

    ii) Aplicacin de la jurisprudencia del Tribunal a los casos examinados

    51. El Tribunal observa que el orden jurdico espaol prev la medidalitigiosa. En opinin del Tribunal, los demandantes podan suponerrazonablemente que esta medida se aplicara en su caso. En efecto, estabapublicada en el diario oficial y vigente en el momento en que se anularon lascandidaturas de las agrupaciones litigiosas, lo que confiere a la ley uncarcter suficientemente previsible y accesible.

    52. En cuanto a los fines de la medida, el Tribunal llama la atencin enprimer lugar sobre el hecho de que, conforme al artculo 12 1 de la LOPPen relacin con el artculo 44 4 de la Ley Orgnica del rgimen electoralgeneral, la medida se reserva a las candidaturas que tienen fuertes y

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    probados vnculos con partidos polticos disueltos. La ley tiene en cuenta,entre otros elementos, la similitud esencial de sus estructuras yorganizaciones respectivas, de sus miembros y de sus dirigentes orepresentantes, as como el apoyo de la nueva formacin poltica a laviolencia o al terrorismo. El Tribunal est de acuerdo con la afirmacin delGobierno conforme a la cual la disolucin de los partidos polticos Batasunay Herri Batasuna habra resultado intil si hubieran podido seguirde facto su actividad por la va de las agrupaciones electorales litigiosas. Por ello,considera que la restriccin litigiosa persigue unos fines compatibles con elprincipio de prevalencia del derecho y de los objetivos generales delConvenio, esto es concretamente la proteccin del orden democrtico.

    53. Falta por establecer si la restriccin era proporcionada. A esterespecto, el Tribunal opina que las autoridades nacionales disponan denumerosos elementos que permitan concluir que las agrupacioneselectorales litigiosas queran continuar con las actividades de los partidospolticos declaradas ilegales previamente, como por ejemplo losdocumentos encontrados en el domicilio de un presunto miembro de ETA,redactados a la atencin de las agrupaciones y dndoles instrucciones aseguir para el caso en que el partido Batasuna fuera declarado ilegal (vid,acontrario, Labita c. Italia, [GS], no 26772/95, 203, TEDH 2000-IV). Porotro lado, seala que las candidaturas fueron presentadas el 28 de abril de2003 y que la sentencia del Tribunal Supremo fue dictada el 3 de mayo de2003, dejando el tiempo necesario a las autoridades para examinar elprograma de las agrupaciones litigiosas. En cualquier caso, el Tribunalconstata que el Tribunal Supremo, se ha basado en elementoscomplementarios al programa de las agrupaciones litigiosas (prrafos 17 a22 anteriores). El Tribunal recuerda adems que las autoridades hanadoptado las decisiones de anulacin de las candidaturas de formaindividual y, tras un examen contradictorio en el curso del cual lasagrupaciones han podido formular alegaciones, las jurisdicciones internashan apreciado de forma inequvoca una vinculacin con los partidospolticos declarados ilegales. En efecto, el Tribunal llama la atencin sobreel hecho de que varias agrupaciones que fueron objeto de la misma medidaque los demandantes acudieron ante el Tribunal Constitucional

    simultneamente a estos ltimos y que la alta jurisdiccin, como elTribunal Supremo anteriormente, acept varios de sus recursos de amparo.Consider que los vnculos con Batasuna y Herri Batasuna no estabansuficientemente probados. En opinin del Tribunal, esta distincin prueba elcarcter individualizado de la medida.

    54. El Tribunal es consciente de que las presentes demandas difieren delasunto danoka c. Letonia, anteriormente citado, en el que la Gran Salaconcluy que no exista violacin del artculo 3 del Protocolo no 1, en lamedida en que el Partido comunista de Letonia (PCL) del que formaba partela demandante, fue considerado responsable de varios episodios violentosque pusieron en peligro el orden democrtico. En cambio, los partidos

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    polticos de los que se considera en este caso que son sucesores lasagrupaciones electorales litigiosas no haban cometido, ellos mismos, actosviolentos. No obstante, en opinin del Tribunal, ha quedado suficientementeprobado por las jurisdicciones internas espaolas que las agrupacioneslitigiosas pretendan continuar con las actividades de Batasuna y HerriBatasuna, disueltas previamente por causa de su apoyo a la violencia y a lasactividades de la organizacin terrorista ETA.

    55. Finalmente, el Tribunal observa que el contexto poltico existente enEspaa, esto es la presencia de partidos polticos de carcter independentistaen los rganos de gobierno de ciertas comunidades autnomas y enparticular en el Pas Vasco, demuestra que la medida litigiosa no respondaa una intencin de prohibir toda manifestacin de ideas separatistas. As, elTribunal considera que se ha respetado su propia jurisprudencia, segn lacual la expresin de puntos de vista separatistas no implica per se unaamenaza contra la integridad territorial del Estado y la seguridad nacional,(vase Organizacin macedonia unida Ilinden y otros c. Bulgaria, no 59491/00, 76, 19 de enero de 2006).

    56. En consecuencia, el Tribunal estima que la restriccin litigiosa esproporcional al fin legtimo perseguido y que, no concurriendoarbitrariedad, no ha afectado a la libre expresin de la opinin del pueblo.No ha habido por lo tanto violacin del artculo 3 del Protocolo no 1.

    II. SOBRE LA VIOLACIN ALEGADA DEL ARTCULO 10 DEL

    CONVENIO57. En el campo del artculo 10 del Convenio, todos los demandantes se

    quejan de la anulacin de sus candidaturas a las elecciones al Parlamento deNavarra, as como a las elecciones municipales y regionales del Pas Vascoy Navarra. Se oponen al carcter previsible del artculo 44 4 de la leyorgnica del rgimen electoral general y denuncian la ausencia de un finlegtimo y la necesidad de ingerencia en una sociedad democrtica. Losdemandantes estiman que los trminos de la ley son muy vagos,indeterminados, y ambiguos, y que estas lagunas no han podido paliarse eneste asunto por la jurisprudencia interna, esta disposicin estando tan solo

    en vigor desde el 29 de junio de 2002. Por otro lado, se quejan de laaplicacin retroactiva del artculo 44 4 de la ley orgnica del rgimenelectoral general, en la medida en que los hechos reprochados a losmiembros de las agrupaciones electorales demandantes no eran constitutivosde una infraccin penal y no eran tampoco contrarios a la legislacinaplicable.

    58. Los demandantes sostienen que el objetivo de la ingerencia, ascomo el de la LOPP, era el de prohibir todas las expresiones polticas delindependentismo vasco. Estiman finalmente que la medida de la que hansido objeto no era proporcional al fin perseguido.

    59. El artculo 10 del Convenio:

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    1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin. Este derecho comprendela libertad de opinin y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas,sin que pueda haber injerencia de autoridades pblicas y sin consideracin defronteras. El presente artculo no impide que los Estados sometan a las empresas deradiodifusin, de cinematografa o de televisin, a un rgimen de autorizacin previa.

    2. El ejercicio de estas libertades, que entraan deberes y responsabilidades, podr sersometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas porla ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrtica, para laseguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pblica, la defensa del ordeny la prevencin del delito, la proteccin de la saludo de la moral, la proteccin de lareputacin o de los derechos ajenos, para impedir la divulgacin de informacionesconfidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

    1. Sobre la aplicacin del artculo 10

    a) Tesis de las partes

    i. Los demandantes

    60. El conjunto de los demandantes opina que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, el derecho a elecciones libres a nivel local seencuentra bajo la proteccin del derecho a la libertad de expresin( Rekvnyi c. Hungra [GS], no 25390/94, 26, TEDH 1999-III, y Ahmed yotros c. Reino Unido, 2 de septiembre de 1998, 41, Recopilacin desentencias y resoluciones1998-VI). A este respecto, estiman que laprohibicin realizada a una lista electoral de presentarse como candidata aunas elecciones constituye una medida restrictiva anloga a la prohibicinde actividades o a la disolucin de un partido poltico. En efecto, sinperjuicio de la imposibilidad para los candidatos de participar en el debateelectoral, esta medida constituye un obstculo a la libre eleccin por loselectores de sus representantes en las instituciones. Los demandantespromotores de las demandas nos35579/03 y 35634/03 aaden por su ladoque el artculo 3 del Protocolo no 1 no les es de aplicacin.

    ii. El Gobierno61. El Gobierno seala que, en la medida en que en este caso esta

    libertad se sita en un contexto electoral, debe de ser analizada como unaforma especfica del derecho a participar en los asuntos pblicos,reconocido en el artculo 3 del Protocolo no 1. El Gobierno recuerda elrazonamiento adoptado a este respecto por el Tribunal en el asunto danoka anteriormente citado. Por ello, las cuestiones planteadas no dependen de lalibertad de expresin, ms all de su conexin intrnseca con el aspectomaterial del artculo 3 del Protocolo no 1.

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    b) Apreciacin del Tribunal

    62. El Tribunal seala de entrada que la cuestin que se planea es sabersi el artculo 10 es aplicable cuando, como este caso, el artculo 3 delProtocolo no 1 no entra en el campo de aplicacin. En efecto, ni losmunicipios ni las provincias en cuestin participan en el ejercicio delpoder legislativo y por lo tanto [ellas] no forman parte del cuerpolegislativo en el sentido del artculo 3 del Protocolo no 1 (vidSalleras Llinares c. Espaa (dec.), no 52226/99, TEDH 2000-XI).

    63. A este respecto, el Tribunal debe sealar que en mltiples ocasiones,ha recordado la importancia crucial de la libertad de expresin, queconstituye una de las condiciones previas al funcionamiento de lademocracia (zgr Gndem c. Turqua, no 23144/93, 43, TEDH2000-III). Esta afirmacin de la funcin social de la libertad de expresinconstituye la filosofa de base de la jurisprudencia del Tribunal relativa alartculo 10. Resulta, por un lado, que la libertad de expresin no es solo unagaranta contra las ingerencias del Estado (un derecho subjetivo) sino que estambin un principio fundamental objetivo para la vida en democracia; porotro lado, la libertad de expresin no es un fin en s misma sino un mediopara el establecimiento de una sociedad democrtica plural.

    64. En este caso, el Tribunal considera que este derecho debe serinterpretado como integrante igualmente del de comunicar informaciones eideas a terceros en un contexto poltico. As, an cuando el derecho a lalibertad de expresin est ligado,in concreto, a un procedimiento electoral,

    ello no es suficiente para excluir su aplicacin a los presentes asuntos (vid,mutatis mutandis, Rekvnyiantes citado, 26).65. A la luz de lo anterior, el Tribunal concluye que es de aplicacin el

    artculo 10.

    2. Sobre la observacin del artculo 10

    a) Tesis de las partes

    i. Los demandantes

    66. En primer lugar, los demandantes sealan que la ley en vigor, enconcreto el artculo 44 4 de la ley orgnica del rgimen electoral general,es excesivamente larga y ambigua en cuanto a los criterios que expone y sequejan de su aplicacin retroactiva. Esta ausencia de certeza y deprevisibilidad en la redaccin del texto deja un margen de interpretacindemasiado amplio tanto al Tribunal Supremo como al Constitucional. Enefecto, los criterios de disolucin previstos son puramente orientadores, las jurisdicciones encargadas de examinar un asunto pueden en consecuenciabasarse sobre cualquier otra circunstancia pertinente . Los demandantessealan tambin que, por su redaccin, este artculo pretende establecer la

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    continuidad entre dos entidades que tienen una naturaleza jurdica diferentey que constituyen instrumentos destinados al ejercicio de derechosfundamentales diferentes : por una parte, un partido poltico que tienevocacin de permanencia en el tiempo y tiende a proteger el derecho deasociacin, y, por otro lado, una plataforma electoral que aspira al derecho ala participacin poltica y cuya personalidad jurdica dimana de supresentacin ante la administracin electoral, desapareciendo su razn deser tras la celebracin de las elecciones para las que ha sido creada. Por ello,en la medida en que la vocacin de esta plataforma est limitada en eltiempo, es deontolgicamente imposible considerarla como la continuacinde un partido poltico declarado disuelto. Adems, los demandantes sealanque el criterio utilizado por el Tribunal constitucional para fundamentar lasimilitud entre las dos entidades (esto es el nmero de candidatos quefiguraban anteriormente en las listas de los partidos polticos declaradosilegales) y que no est previsto, de forma directa o indirecta, por el artculo44 4. No habiendo sido subsanada por la jurisprudencia nacional la faltade previsibilidad de esta disposicin, la ingerencia no puede considerarse eneste caso como prevista por la ley.

    67. En cuanto a la cuestin de determinar si la anulacin tena un finlegtimo, estiman que tras el pretexto de la proteccin del orden pblico y dela lucha contra el terrorismo enunciado en la ley orgnica del rgimenelectoral general, la medida persegua la supresin del debate poltico de lacorriente independentista de izquierda en el Pas Vasco espaol. Ello ira encontra del principio que garantiza una sociedad democrtica y podraasimilarse a un rgimen de apartheid afectando a una gran parte de lasociedad vasca. En efecto, todas las tendencias polticas deben poderparticipar libremente en las elecciones. Un segundo elemento que, segn losdemandantes, entra en juego para probar la ausencia de fin legtimo es lanaturaleza colectiva de la medida litigiosa: se ha considerado que la solapresencia en la agrupacin de un candidato que fue miembro de uno de lospartidos polticos declarados ilegales contaminaba al conjunto de la lista,sin que se hayan detenido a examinar el comportamiento individual de cadacandidato.

    68. Tratndose de la necesidad de la medida en una sociedad

    democrtica, los demandantes admiten, como est reconocido en la jurisprudencia del Tribunal ( Mathieu-Mohin y Clerfaytantes citado, 52, y Matthewsantes citado, 63), que el derecho a participar en las eleccioneslibres no es absoluto. Sin embargo, estiman que en el asunto, la medidalitigiosa contradice de manera arbitraria y desproporcionada la libertad deexpresin y de opinin. En efecto, para los demandantes promotores de lasdemandas nos 35579/03 y 35613/03, est fundada nicamente sobre susactividades anteriores en un partido poltico mientras que ste era todavalegal. Adems, la medida ha provocado su inegilibilidad absoluta, sin quesus actividades individuales hayan sido examinadas por una instancia

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    nacional, habiendo provocado su mera presencia la anulacin de lasagrupaciones demandantes.

    ii. El Gobierno

    69. El Gobierno reitera su argumento segn el cual esta queja debe deanalizarse como una forma especfica del derecho a participar en los asuntospblicos, reconocido en el artculo 3 del Protocolo no 1.

    b) Apreciacin del Tribunal

    i. Demandas nos35613/03 y 35626/03

    70. El Tribunal constata que la queja extrada del artculo 10 se refiere a

    los mismos hechos que las reclamaciones planteadas en el campo delartculo 3 del Protocolo no 1. A este respecto, recuerda que esta ltimadisposicin constituye unalex specialis en lo que respecta al ejercicio delderecho de voto (vid Hirst c. Reino Unido (no 2) [GS], no 74025/01, 89,CEDH 2005, y danokamencionado). Esta consideracin es aplicablea fortiori al derecho subjetivo a presentarse como candidato. Enconsecuencia, el Tribunal se remite a las conclusiones expuestas ms abajobajo el ngulo del artculo 3 del Protocolo no 1 y declara que no se planteaninguna cuestin distinta bajo el ngulo del artculo 10.

    ii. Demandas n 35579/03 y 35634/03

    71. En la medida en que el artculo 10 es la nica disposicin invocada,el Tribunal recuerda que anteriormente ha llegado a la conclusin de lainexistencia de violacin del artculo 3 del Protocolo no 1, dado que lamedida de anulacin de la que fueron objeto las agrupaciones litigiosas eraproporcional al fin legtimo perseguido y no haba afectado a la libreopinin del pueblo (vid 50 anterior).

    72. Teniendo en cuenta el estrecho vnculo entre el derecho a la libertadde expresin y los criterios extrados de su jurisprudencia relativa al artculo3 del Protocolo no 1 (prrafos 47 a 50 anteriores), el Tribunal opina que, encuanto al artculo 10, el Estado est en su derecho de disponer de un margende apreciacin comparable al aceptado en el marco del artculo 3 delProtocolo no 1. A la luz de las consideraciones que le han llevado aconstatar la ausencia de violacin del artculo 3 del Protocolo no 1, elTribunal estima que las autoridades espaolas no se han excedido en elmargen de apreciacin del que disponan vis a vis del artculo 10.

    73. En lo que respecta a la queja relativa a la aplicacin retroactiva delartculo 44 4 de la ley orgnica del rgimen electoral general, el Tribunalrecuerda que el artculo 7 1 del Convenio garantiza la irretroactividadsolamente en los procedimientos penales, lo que no es el caso en esteasunto. En cualquier caso, el Tribunal constata que los actos tenidos encuenta por el Tribunal Supremo para proceder a la anulacin de lasagrupaciones electorales litigiosas son posteriores a la entrada en vigor de la

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    LOPP. En resumen, indica que ninguna disposicin del Convenio excluye laposibilidad de basarse en hechos anteriores a la adopcin de la ley.

    74. En consecuencia, el Tribunal concluye que no ha habido violacindel artculo 10 del Convenio.

    III. SOBRE LA APLICACIN ALEGADA DEL ARTCULO 13 DELCONVENIO

    75. El conjunto de los demandantes se quejan de que el procedimientocontencioso-electoral ante la sala especial del Tribunal Supremo, regido porla ley orgnica del rgimen electoral en su redaccin dada por la LOPP, noconstituye un recurso efectivo vistos concretamente los cortos plazos de losque disponen. El artculo 13 del Convenio dispone :

    Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Conveniohayan sido violados tiene derecho a la concesin de un recurso efectivo ante unainstancia nacional, incluso cuando la violacin haya sido cometida por personas queacten en el ejercicio de sus funciones oficiales.

    1. Tesis de las partes

    i. Los demandantes

    76. Los demandantes estiman que en la medida en que la ingerencia encuestin afecta al ejercicio de los derechos ms fundamentales de unasociedad democrtica, esto es la libertad de expresin y el derecho a laselecciones libres, los recursos de los que disponen deberan ser efectivos enel sentido del artculo 13 del Convenio.

    ii. El Gobierno

    77. Por su lado, el Gobierno considera que la celeridad con la que sedesarrolla se justifica por la necesidad de garantizar la buena marcha de laselecciones. En este caso, ello no ha constituido en modo alguno unobstculo respecto al principio de contradiccin. En efecto, conforme alartculo 61 de la LOPJ, los demandantes han podido presentar las

    alegaciones que han estimado pertinentes. En cualquier caso, el Gobiernoindica que los demandantes no precisan en sus demandas cules son lasalegaciones que se han visto impedidos de formular ni qu pruebas no hanpodido presentar.

    2. Apreciacin del Tribunal

    78. El Tribunal observa que los plazos de los que han dispuesto lasagrupaciones litigiosas para formular sus recursos, esto es, dos das tantopara impugnar la denegacin del registro de su candidatura ante el TribunalSupremo como para formular amparo ante el Tribunal Constitucional, hansido breves.

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    79. A este respecto, el Tribunal recuerda que los estndares fijados porla Comisin de Venecia en el cdigo de buena conducta en materiaelectoral , consideran deseable un plazo de tres a cinco das en primerainstancia (vid el apartado Derecho interno e internacional pertinente anterior).

    80. Sin embargo, el Tribunal debe constatar la ausencia de unanimidadentre los Estados miembros del consejo de Europa. As, si bien es cierto queentre estos Estados hay algunos que se alinean a favor de lasrecomendaciones de la Comisin de Venecia (cf. Albania, Alemania,Armenia o Letonia), hay otros, ms cercanos al sistema jurdico espaol (cf.Francia, Portugal, Italia o Bosnia-Herzegovina, ), que conceden un plazoms breve, esto es dos das, para impugnar en primera instancia la anulacinde candidaturas electorales. En consecuencia, el plazo previsto en Espaa noconstituye un ejemplo aislado o una solucin manifiestamente irrazonableen relacin con la mayora de los otros Estados europeos. Por otro lado, enapelacin, el caso espaol, junto con el de Portugal, constituye unaexcepcin en la medida en que permite acudir en ltima instancia ante elTribunal Constitucional mediante un recurso de amparo electoral (vid elapartado Derecho interno e internacional pertinente anterior).

    81. En cualquier caso, el Tribunal seala que su funcin no consiste enanalizar la legislacin en s misma para establecer si un plazo de dos das esdemasiado cortoin abstracto, sino en examinar los efectos a la luz decircunstancias particulares en cada caso concreto. En los presentes asuntos,el Tribunal constata que no ha quedado probado por los demandantes queestos plazos hayan impedido a los representantes de las agrupacioneslitigiosas formular sus recursos ante el Tribunal Supremo o el Tribunalconstitucional y presentar observaciones y defender sus intereses de formaadecuada.

    82. En consecuencia, no ha habido violacin del artculo 13 delConvenio.

    POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

    1. Dice que no ha habido violacin del artculo 3 del Protocolo no 1 en

    relacin con las demandas no

    35613/03 y no

    35626/03, y que no se planteancuestiones distintas bajo el ngulo del artculo 10 del Convenio.

    2. Diceque no ha habido violacin del artculo 10 del Convenio en relacincon las demandas no 35579/03 y no 35634/03 ;

    3. Dice que no ha habido violacin del artculo 13 del Convenio.

    Hecho en francs, despus comunicado por escrito el 30 de junio de2009, en aplicacin del artculo 77 2 y 3 del reglamento.

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    Claudia Westerdiek Peer LorenzenSecretaria Presidente