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Sector Cárnicos y Carnes Procesadas Documento Técnico

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Descripción del producto: Cárnicos y carnes procesadas

Capítulo del arancel: 02 y 16

Partidas arancelarias: 0201: Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 0202: Carne de animales de la especie bovina, congelada 0203: Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada 0204: Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 0205: Carne de animales de las especies caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada. 0206: Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o

mular, frescos, refrigerados o congelados 0207: Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados 0208: Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados o congelados. 0209: Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave sin fundir ni extraer de otro modo, frescos,

refrigerados, congelados, salados o en salmuera, secos o ahumados. 0210: Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles,

de carne o de despojos 1601: Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; preparaciones alimenticias a base de

estos productos 1602: Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

Nota General: Es importante tener presente que en el pasado mes de Junio 2015, entraron en vigencia los Decretos Únicos del Sector Comercio (Decreto 1074 de 2015), el cual pretende recoger parte de la legislación aplicable a: Importaciones, Sistema Colombiano de Calidad en especial lo relacionado con Acreditación y certificaciones de producto sometido a reglamento técnico (Ver Anexo Técnico 6), entre otras, las cuales se resaltan en este documento.

Contenido:

1. RNA´s relacionadas con procedimientos aduaneros 2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias 3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

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Desarrollo

1. RNA´S relacionadas con procedimientos aduaneros

1.1. Régimen de importación

Estos productos son de Libre importación1 pero requieren registro de importación previo (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos).

Registro de importación implica que una autoridad otorgue autorización a las importaciones que son de libre importación, por estar sometidos a requisitos, permisos o autorizaciones especiales.

Para este producto solo será necesario Licencia Previa en caso que la importación se realice por autoridad pública o privada que quiere tratamiento arancelario especial o eventualmente si la importación tiene destino final a las Fuerzas Armadas.

Razones por las cuales este producto está sometido a registro de importación (Ver Anexo Técnico 2. Importaciones de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos):

Producto tiene Control sanitario dirigido a preservar la salud humana, vegetal y animal. Algunos derivados están sometidos a reglamento técnico. Algunos productos tiene contingentes de importación derivados de acuerdos comerciales o políticas de

defensa comercial

1.2. Descripciones mínimas

Declaración de importación tiene exigencias en relación con las descripciones mínimas (Resolución 057 de 2013 Conjunta del MinCIT y la DIAN). Ver Anexo Técnico 4. Reglas generales sobre obligaciones respecto a descripción de mercancías mínimas al momento de importar.

1.2.1. Para este capítulo se definen ejemplos en los siguientes términos:

Descripción mínima, Capítulo 2 Producto: Ejemplo: carne, hígados, harina, polvo, etc. Origen: Indicar el animal al que corresponde, ejemplo: bovino, ovino, porcino, gallina, etc. Estado de conservación: Ejemplo: fresco, refrigerado, congelado, salado, en salmuera, seco, ahumado, etc. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 2, Subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10 Producto: Ejemplo: carne, hígados, harina, polvo, etc. Origen: Indicar el animal al que corresponde, ejemplo: bovino, ovino, porcino, gallina, etc. Estado de conservación: Ejemplo: fresco, refrigerado, congelado, salado, en salmuera, seco, ahumado, etc. Forma como son empacados (subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10): Ejemplo: Enteros, no molidos, no cortados en pedazos, empacados al vacío de manera individual.

1 Las importaciones de mercancías serán del régimen de libre importación, salvo cuando a las mismas le sean aplicables las Licencias de importación previa, o cuando se trate de bienes cuya importación esté prohibida

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Etiquetado (subpartidas 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10): Indicar nombre del corte, planta de sacrificio y proceso, fecha de sacrificio, fecha de proceso y fecha de vencimiento. Marca: Si tiene.

Descripción mínima, Capítulo 16 Producto: Ejemplo: embutido, jugos, preparaciones, etc. Origen: Ejemplo: carne de pavo, de porcino, de despojos o sangre, etc. Composición: Ejemplo: 30% de carne, 40% de sangre, etc. Tipo de empaque: Ejemplo: envases, a granel, etc., indicando su contenido en peso o volumen. Marca: Si tiene.

1.3. Puertos autorizados para la importación de animales, vegetales y sus productos

El ICA es el encargado de definir los puertos, aeropuertos y pasos fronterizos para la importación y exportación de animales, vegetales y sus productos. Esta facultad está otorgada mediante el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 del Minagricultura y hoy se encuentra contenida dicha definición en Resolución No. 3365 de 2009 del ICA.

Aeropuerto Ubicación

El Dorado Bogotá, Distrito Capital (Cundinamarca)

José María Córdoba Rionegro (Antioquia)

Palo Negro Lebrija (Santander)

Ernesto Cortissoz Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico)

Matecaña Pereira (Risaralda)

Alfonso Bonilla Aragón Palmira (Valle del Cauca)

Rafael Núñez Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural (Bolívar)

El Edén Armenia (Quindío)

Olaya Herrera Medellín (Antioquia)

Almirante Padilla Riohacha (Guajira)

Gustavo Rojas Pinilla Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Puertos marítimos Ubicación

Tumaco San Andrés de Tumaco (Nariño)

Buenaventura Distrito Especial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura (Valle del Cauca)

Turbo Turbo Distrito Especial Portuario de Urabá (Antioquia)

Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico)

Cartagena de Indias Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural (Bolívar)

Santa Marta Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena)

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Puerto Nuevo Uribia (Guajira)

San Andrés Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

Puertos fluviales Ubicación

Puerto Carreño Puerto Carreño (Vichada)

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Pasos fronterizos Ubicación

Puente Rumichaca Ipiales (Nariño)

Puente San Miguel San Miguel (Putumayo)

Arauca Arauca (Arauca)

Cúcuta Cúcuta Distrito Especial Fronterizo y Turístico (Norte de Santander)

Paraguachón Maicao (Guajira)

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2. RNA´s relacionadas con Medidas Sanitarias y Fitosanitarias

Es importante resaltar que los productos de estos capítulos pueden involucrar productos frescos o vivos que estarían bajo el control y permisos del ICA, pero en el caso que los mismos capítulos también incluyen productos ya procesados, los mismos estarían bajo reglamentación del INVIMA.

2.1. Requisitos para la importación de carne

DECRETO NÚMERO 2278 DE 1982, MINSALUD - ARTÍCULO 346.

Sin embargo, es importante resaltar que Colombia está en un régimen de transición para mejorar el control de sacrificio en cárnicos y por lo tanto el artículo 98 del Decreto 1500 de 2007 –(modificado por el Decreto 2270 de 2012) señaló: deroga los Decretos 2278 de 1982 y 1036 de 1991, los cuales regirán hasta tanto se aprueben los planes graduales de cumplimiento que deben presentar las plantas de beneficio, desposte o desprese y derivados cárnicos para ajustarse a las disposiciones que se establecen en el reglamento técnico a través del mismo Decreto 1500.

De acuerdo con lo anterior, en estos momentos estamos en un proceso de transición de la regulación, pero el procedimiento no es muy diferente a lo que sucede en la mayoría de los países, donde se tiene un sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y se establecen los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria, estos es incluyendo el ganado en pie, producción primaria, transporte y platas de beneficio.

De acuerdo con lo anterior, se debe tener presente lo siguiente, para exportar cárnicos a Colombia:

2.1.1. Si el establecimiento (frigorífico o matadero o establecimiento de sacrificio) ya contaba con autorización para exportar a Colombia antes de 2007, puede renovar bajo condiciones más sencillas, salvo que haya perdido sus calidades sanitarias.

2.1.2. Si es una solicitud nueva, es importante tener presente que la autoridad sanitaria del país interesado en exportar carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos a Colombia, deberá solicitar a la Dirección de Alimentos y Bebidas del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) la autorización de cada uno de los establecimientos que desean admisibilidad, a fin de incluir el país y los establecimientos propuestos por éste, en la lista de autorizados para tal fin.

Como se puede observar del trámite, la solicitud de exportador no viene del establecimiento directamente sino de la autoridad sanitaria del país exportador, que deberá generar también tranquilidad respecto del sistema de vigilancia sanitaria en su país. En este sentido se debe:

2.1.2.1. Formulario único de Solicitud de autorización de establecimientos exportadores de carne, productos cárnicos comestibles o derivados cárnicos de terceros países que desean admisibilidad de sus productos en Colombia.

2.1.2.2. Cuestionarios complementarios dirigidos tanto a la Autoridad Sanitaria como a cada uno de los establecimientos interesados

2.1.2.3. El INVIMA solicitará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) el concepto zoosanitario del país interesado en exportar a Colombia carne y productos cárnicos, con el fin de determinar la viabilidad zoosanitaria de la solicitud

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2.1.2.4. Una vez se haya determinado la viabilidad documental y zoosanitaria, el INVIMA notificará oficialmente a la Autoridad Sanitaria del tercer país interesado acerca de todos los aspectos relacionados con la auditoría internacional (Coordinación y logística de la agenda). Esta es una visita que hace personal del INVIMA al país exportador, para evaluar con enfoque de riesgo, las condiciones sanitarias en los procesos de producción, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización y exportación de la carne y productos cárnicos.

En general es un trámite muy similar a los que se presentan hoyen día para ingresar a muchos países. Colombia ha redactado protocolos especiales para el caso de importaciones provenientes de Estados Unidos, Unión Europea y Canadá.

Todas las expediciones de carne llegadas a Colombia en régimen de importación, irán acompañadas de una certificación de los médicos veterinarios del país exportador, en la que se haga constar:

2.1.3. Nombre y dirección del matadero;

2.1.4. País de origen y de procedencia;

2.1.5. Que las carnes proceden de animales de abasto sacrificados en un matadero legalmente autorizado; que hayan sido sometidas a la inspección sanitaria ante y post-mortem; Que tales carnes son aptas para el consumo humano y no han sido tratadas con aditivos no autorizados en Colombiana por el Ministerio de Salud, ni otras sustancias nocivas para la salud; que todas las manipulaciones han sido realizadas en las mejores condiciones de higiene y sanidad, bajo el control de los Médicos Veterinarios Inspectores, y que, así mismo, no supongan peligro de difusión de enfermedades epizoóticas.

Con relación a Trichinella, para la importación de carne de cerdo al territorio nacional, las autoridades sanitarias exigirán el cumplimiento de al menos uno de los siguientes requisitos:

2.1.6. Resultado negativo para prueba de diagnóstico de la triquinelosis.

2.1.7. Haberse sometido a un tratamiento que garantice la destrucción de todas las larvas del parásito.

2.1.8. Proceder de suidos domésticos que nacieron y se criaron en un país o una zona cuya población de suidos domésticos está libre de triquinelosis.

2.1.9. Las condiciones establecidas por las autoridades sanitarias de Colombia para cada país de acuerdo con la evaluación de riesgo pertinente.

2.1.10. Fecha de embarque de la mercancía;

2.1.11. Los siguientes datos - Clase - Número de piezas o envases - Peso en kilos - Marcas de Identificación - Remitente - Destinatario - Medios de transporte (identificación); y - Firma y sello oficial del Médico Veterinario

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- Inspector que expida el certificado

2.2. Requerimientos del ICA para Importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos

Para efectos de la importación de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA exigirá:

2.2.1. El certificado fito o zoosanitario de exportación expedido por el país de origen o el de reexportación expedido por las autoridades del país de procedencia, cuando proceda de un país diferente al de origen.

2.2.2. Documento fito o zoosanitario de importación expedido por el ICA, previo al embarque de la mercancía.

2.2.3. Los resultados de pruebas de laboratorio efectuados cuando corresponda.

2.2.4. La certificación de vacunación de los animales cuando corresponda.

2.2.5. Otros documentos que se definan según el tipo de producto.

Para el ingreso de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos, el ICA efectuará en el sitio de ingreso autorizado en el documento fito o zoosanitario de importación, las siguientes acciones:

2.2.6. Revisión documental de la importación.

2.2.7. Inspección física de los productos vegetales, animales y sus productos.

2.2.8. Expedir el certificado de inspección sanitaria, CIS, o el certificado fitosanitario de nacionalización, CFN, según corresponda.

La Decisión 515 de 2002 de la CAN establece el marco jurídico para la adopción de medidas sanitarias y fitosanitarias de aplicación al comercio intrasubregional y con terceros países de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos

Según la Resolución 1475 de 2012 de la CAN, algunas subpartidas requieren Inspección fitosanitaria al ingreso al país.

Mediante Resolución 1558 de 2010 el ICA Establecer los requisitos que deben cumplir las importaciones y exportaciones de plantas, productos vegetales, artículos reglamentados, animales y sus productos2.

Permiso o documento fitosanitario o zoosanitario de importación: Es el documento oficial expedido por la autoridad competente del país miembro importador con la finalidad de informar al importador y a la autoridad competente del país exportador, sobre los requisitos o condiciones fito o zoosanitarios vigentes que deben cumplir las plantas, productos vegetales importados, artículos reglamentados, animales y sus productos importados.

Para la expedición del documento fito o zoosanitario de importación se deberá presentar la solicitud al ICA quien en un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles

Para importación de animales aplica la Resolución 3336 de 2004 del ICA y detalla las excepciones a qué tipo de productos o subproductos no aplica documento zoosanitario para importación 2 Mediante la Resolución 1388 de 2010 la CAN denegó el registro de la Resolución 1558 de 2010 del ICA y por lo tanto se considerara inaplicable de pleno derecho al comercio intrasubregional Andino. Para los demás países aplica.

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2.3. Registro Sanitario o Visto Bueno para la importación

Los alimentos que se importen para su comercialización en Colombia requieren de notificación sanitaria, permiso sanitario o registro sanitario, según el riesgo de estos en salud pública y estos se encuentran regulados y bajo la vigilancia del INVIMA (Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos) quien tiene las funciones de autoridad sanitaria a nivel nacional y por lo tanto regula este tema. (Ver 24.4 Los diferentes tipos de Vistos Buenos Sanitarios necesarios y asociados al registro de importación)

La Resolución 2674 de 2013 Minsalud y Protección Social presenta los requisitos sanitarios que deben cumplir las personas naturales y/o jurídicas que ejercen actividades de fabricación, procesamiento, preparación, envase, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de alimentos y materias primas de alimentos y los requisitos para la notificación, permiso o registro sanitario de los alimentos, según el riesgo en salud pública, con el fin de proteger la vida y la salud de las personas. Se incluyen los importadores.

Se debe tener presente si el producto importado tiene como finalidad:

2.3.1. Importación de producto terminado que deberá tener registro sanitario, permiso de comercialización o notificación sanitaria.

2.3.2. Cuando se trate de importación de este producto como materia prima, utilizada en la elaboración o fabricación de productos de competencia del INVIMA, tienen otro tratamiento, en la medida que no requiere registro sanitario (ejemplo: producto importado destinado a la industria alimenticia o sector gastronómico).

Algunos de estos productos requieren el Documento de Requisitos Fitosanitarios para Importación (DRFI).

2.4. Importación de muestras sin valor comercial de alimentos (Resolución INVIMA 2013034419 de 2013)

Se entenderán por muestras sin valor comercial los productos terminados cuyo empleo o propósito como muestra implique su destrucción por degustación, ensayos físico químicos, análisis microbiológicos o estudios técnicos y de mercado, siempre que se presenten en condiciones y cantidad, peso, volumen u otras formas que demuestren inequívocamente su condición de muestras sin valor comercial, que no serán utilizadas para fines comerciales y que tales productos no cuenten con Registro Sanitario o Notificación Sanitaria Obligatoria, según sea el caso.

El INVIMA autorizará las solicitudes de ingreso al país de muestras sin valor comercial que correspondan a la misma marca, producto y persona natural o jurídica. Autorización durará un (1) año. Si los documentos están completos se debe demorar 7 días la autorización. Si los documentos están incompletos, se le da hasta 1 mes para subsanar.

Se debe presentar solicitud ante el INVIMA, indicando nombre o razón social del solicitante, la que deberá acompañarse del correspondiente certificado actualizado de la constitución y representación legal del interesado o registro mercantil, según corresponda, la descripción del producto, la cantidad, el número de lote, cuando corresponda, el uso y fines para los cuales se utilizarán las muestras dentro del territorio nacional y sitio de ingreso al país.

Cuando se trate de muestras sin valor comercial de alimentos y/o bebidas alcohólicas para consumo humano, el INVIMA, podrá solicitar estudios sobre la seguridad de estos productos, especialmente de inocuidad.

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Las muestras sin valor comercial deberán contener en su rótulo, empaque o etiqueta, la leyenda: “muestra sin valor comercial, prohibida su venta”

Cantidades máximas autorizadas por año:

2.4.1. Se podrá autorizar máximo hasta 200 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 150 kilogramos.

2.4.2. En todos los casos se podrá autorizar máximo hasta 40 unidades de venta o su equivalente en peso neto de 70 kilogramos.

2.4.3. Se autoriza las cantidades señaladas para los numerales 1 y 2 en el lapso de un año, contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo que autorizó la importación.

2.5. Cumplir niveles máximos de contaminantes en los alimentos destinados al consumo humano

Los define el Ministerio de Salud y Protección Social. Hoy están en la Resolución 4506 de 2013 y sus complementaciones posteriores. INVIMA es el laboratorio de referencia y apoyará los laboratorios de la red de salud pública. Los laboratorios deben aplicar prácticas internacionales y aceptadas de muestreo.

2.6. Obligatoriedad de entregar muestras para los planes nacionales subsectoriales de vigilancia y control de residuos en alimentos - PSVCR

Resolución 0770 de 2014 conjunta de los Ministerios de Agricultura y Salud.

Los productores, fabricantes, procesadores, comercializadores, importadores y/o exportadores de alimentos, deberán entregar al INVIMA, las muestras necesarias para la ejecución de los planes nacionales subsectoriales de vigilancia y control de residuos en alimentos, PSVCR.

2.7. Exigencia de Certificado fitosanitario de exportación en País origen, para su importación a Colombia

Según la Resolución 1475 de 2012 de la CAN, algunas subpartidas requieren Certificado fitosanitario de exportación para su importación al país. El certificado fitosanitario podrá ser sustituido por un certificado de laboratorio avalado por la Autoridad Nacional Competente, ANC que sería ICA o INVIMA según el tipo de producto.

Esta Resolución adopta las categorías de riesgo fitosanitario, así como las listas de productos por categoría de riesgo y las establece en sus anexos, para su aplicación en el comercio intrasubregional y con terceros países, de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados.

Los productos vegetales, según la categoría de riesgo, para su importación, estarán sujetos a cumplir los siguientes requisitos generales (fuente la misma Resolución CAN):

Categoría Permiso o documento fitosanitario de importación

Inspección fitosanitaria al ingreso al país

Certificado fitosanitario de exportación

1 NO NO NO 2 NO SÍ NO 3 SÍ SÍ SÍ 4 SÍ SÍ SÍ

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5 SÍ SÍ SÍ

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3. RNA´s relacionadas con Obstáculos Técnicos al Comercio

3.1. Reglamento Técnico para cárnicos

Colombia tiene un sistema de control de calidad particular para Cárnicos, que se aparta un poco del SNCA y tiene su propia lógica al interior del INVIMA.

El Decreto 1500 de 20073, el Gobierno Nacional estableció el reglamento técnico a través del cual se crea el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación

Sobre el Decreto 1500 se resalta los siguientes:

3.1.1. Tiene por objeto establecer el reglamento técnico a través del cual se crea el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir a lo largo de todas las etapas de la cadena alimentaria. El sistema estará basado en el análisis de riesgos y tendrá por finalidad proteger la vida, la salud humana y el ambiente y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

3.1.2. Aplica para todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en los eslabones de la cadena alimentaria de la carne y productos cárnicos comestibles para el consumo humano.

3.1.3. Aplica a las especies de animales domésticos, como búfalos domésticos, respecto de las cuales su introducción haya sido autorizada al país por el Gobierno Nacional, bovinos, porcinos, caprinos, ovinos, aves de corral, conejos, equinos y otros, cuya carne y productos cárnicos comestibles sean destinados al consumo humano, excepto los productos de la pesca, moluscos y bivalvos.

3.1.4. Se exceptúan de la aplicación de este decreto las plantas de derivados cárnicos, el transporte, almacenamiento y expendio de derivados cárnicos, destinados al consumo humano, los cuales continuarán cumpliendo lo establecido en el Decreto 3075 de 19974 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

3.1.5. Contiene todas las definiciones aplicables a la cadena cárnica

3.1.6. Regula el transporte de animales en pie

3.1.7. Todo establecimiento para su funcionamiento, deberá inscribirse ante la autoridad sanitaria competente y solicitar visita de inspección, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento técnico que se define en el decreto y las reglamentaciones que para el efecto se expidan, con el propósito que la autoridad sanitaria autorice sanitariamente el funcionamiento del establecimiento y lo registre.

3.1.8. Regula la cadena de frio

3.1.9. Define las situaciones que afectan la inocuidad

3.1.10. Regula toda la cadena desde producción primaria, transporte de animales a la planta de beneficio, las plantas de beneficio en general, el expendio y almacenamiento, transporte de cárnicos y procesados, Identificación, empaque y etiquetado de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos.

3 Modificado en algunos artículos por el Decreto 2270 de 2012 4 Aplicaría para las partidas 16.01. y 16.02

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En materia de importación el Decreto 1500 tiene unas disposiciones que se deben tener en cuenta cuando entren en plena aplicación:

3.1.11. La carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, incluidos los provenientes de especies silvestres, podrán ser importados si son aptos para el consumo humano y cumplen con todos los requisitos sanitarios, ambientales y demás normas legales vigentes.

3.1.12. El país interesado en exportar a Colombia los productos objeto de este decreto y sus normas complementarias, deberá cumplir una serie de requisitos listados. Este es un proceso que debe surtir la autoridad del país exportador, adicional a los que deberá cumplir el empresario exportador.

3.1.13. Se realizarán inspecciones de importación en frontera, bajo las directrices que define al INVIMA.

3.1.14. Todo lote o cargamento de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos objeto de importación, requiere del certificado de inspección sanitaria expedido por las autoridades sanitarias competentes, en el sitio de ingreso de los productos.

3.1.15. Todos los productos importados que sean aprobados en la inspección sanitaria deberán ser identificados por el INVIMA, con la marca oficial de “APROBADO”, y se les permitirá continuar con los trámites de nacionalización.

3.1.16. En caso de presentarse eventos durante la inspección en los que se requiera pagos por costos de almacenamiento, análisis de laboratorios, certificaciones, destrucción, entre otros, estos deberán ser asumidos por el importador.

3.1.17. Actualmente y hasta el año 2016, hay un régimen de transición para importaciones mientras se termina de implementar la nueva normativa.

La Resolución No 2905 del 2007 del Minsalud5, desarrollada por el Decreto 1500 de 2007 establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de las especies bovina y bufalina destinados para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación.

Se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir los establecimientos dedicados al beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, importación o exportación y el transporte de la carne y productos cárnicos comestibles provenientes de las especies bovina y bufalina, que hayan sido destinados para el consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

Aplica para quienes desarrollen actividades de importación o exportación y que cuenten o no con establecimientos para el desarrollo de dicha actividad

El R.T. define, entre otros asuntos, lo siguiente:

3.1.18. Los estándares de ejecución sanitaria que toda planta de beneficio debe cumplir.

3.1.19. Requisitos de localización y accesos que toda planta de beneficio debe cumplir.

3.1.20. Requisitos de diseño y construcción que toda planta de beneficio debe cumplir.

3.1.21. Requisitos de Sistemas de drenajes. 5 Sustituido por RESOLUCIÓN NÚMERO 240 DE 2013, MINSALUD pero se mantiene como referencia en la medida que está en período de transición hasta 2016 el régimen nuevo de control y vigilancia del Decreto 1500

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3.1.22. Requisitos de sistema de ventilación.

3.1.23. Tener una iluminación natural y/o artificial que cumpla con los requisitos.

3.1.24. Las plantas de beneficio deben contar con las instalaciones sanitarias exigidas.

3.1.25. Toda planta de beneficio para el manejo de sus residuos, debe cumplir con los requisitos.

3.1.26. Para su funcionamiento, las plantas de beneficio deben garantizar el suministro de agua potable.

3.1.27. Todas las personas que trabajan en contacto directo con los animales, la carne, productos cárnicos comestibles, las superficies en contacto con los productos y los materiales de empaque deben cumplir con los requisitos.

3.1.28. Requisitos sobre área de corrales, salas de sacrificio y faenamiento, áreas de insensibilización y sangría, áreas intermedias o de procesamiento, área de terminación y salida, área de acondicionamiento de la canal, cuartos de refrigeración, almacenamiento y congelación, área de desposte y otras instalaciones.

3.1.29. Se regula todo lo relacionado con los Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento. (POES), HACCP

3.1.30. Control de E. Coli, salmonela y otras enfermedades.

3.1.31. Varios requisitos más que están en la normatividad y asociados a BPM.

3.2. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios para el funcionamiento de las plantas de beneficio animal y plantas de desposte

RESOLUCIÓN NÚMERO 240 DE 2013, MINSALUD

Se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las plantas de beneficio animal de las especies bovina, bufalina y porcina, plantas de desposte y almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación de carne y productos cárnicos comestibles y los establecimientos dedicados al beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, importación o exportación y el transporte de la carne y productos cárnicos comestibles, provenientes de las mencionadas especies, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

Se expide esta actualización del R.T., en la medida que por Decreto 2270 de 2012, se actualizó el sistema oficial de inspección, vigilancia y control de la carne y productos cárnicos comestibles, destinados para el consumo humano en todo el territorio nacional, establecido mediante el Decreto 1500 de 2007.

Sustituye los reglamentos contenidos en las resoluciones 2905 y 4282 de 2007, expedidas por el entonces Ministerio de la Protección Social.

Esta resolución establece entre otras cosas, lo siguiente:

3.2.1. Establece el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las plantas de beneficio animal de las especies bovina, bufalina y porcina, plantas de desposte y almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación de carne y productos cárnicos comestibles y los establecimientos dedicados al beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, importación o exportación y el transporte de la carne y productos cárnicos comestibles, provenientes de las mencionadas especies, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

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Documento Técnico - Cárnicos y Carnes Procesadas 15

3.2.2. Estándares de ejecución sanitaria. Las plantas de beneficio animal de categoría nacional deben cumplir las condiciones de infraestructura y funcionamiento alrededor y dentro de la planta teniendo en cuenta los siguientes estándares de ejecución sanitaria:

3.2.2.1. Localización y accesos. 3.2.2.2. Diseño y construcción. 3.2.2.3. Sistemas de drenajes. 3.2.2.4. Ventilación. 3.2.2.5. Iluminación. 3.2.2.6. Instalaciones sanitarias 3.2.2.7. Control integrado de plagas. 3.2.2.8. Manejo de residuos líquidos y sólidos. 3.2.2.9. Calidad del agua. 3.2.2.10. Operaciones sanitarias. 3.2.2.11. Personal manipulador. 3.2.2.12. Instalaciones, equipos y utensilios.

En general este R.T. recoge gran parte de lo definido en la Resolución No 2905 del 2007 del Minsalud y la presenta actualizada y organizada.

3.3. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de la especie porcina destinada para el consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 4282 DE 2007 de Minsalud. Establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios y de inocuidad de la carne y productos cárnicos comestibles de la especie porcina destinada para el consumo humano y las disposiciones para su beneficio, desposte, almacenamiento, comercialización, expendio, transporte, importación o exportación.

Se regulan aspectos relacionados con:

3.3.1. Plantas de beneficio y desposte: Estándares de ejecución sanitaria 3.3.1.1. Localización y accesos. 3.3.1.2. Diseño y construcción. 3.3.1.3. Sistemas de drenajes. 3.3.1.4. Ventilación. 3.3.1.5. Iluminación. 3.3.1.6. Instalaciones sanitarias. 3.3.1.7. Control integrado de plagas. 3.3.1.8. Manejo de residuos líquidos y sólidos. 3.3.1.9. Calidad del agua. 3.3.1.10. Operaciones sanitarias. 3.3.1.11. Personal manipulador. 3.3.1.12. Instalaciones, equipos y utensilios

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3.3.2. Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (POES)

3.3.3. Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, HACCP

3.3.4. E. Coli, salmonela

3.3.5. Inspección ante mortem

3.3.6. Inspección post mortem

3.3.7. Procedimientos de inspección de productos cárnicos comestibles

3.3.8. Procedimiento de inspección de canales

3.3.9. Requisitos sanitarios para el funcionamiento de plantas de beneficio de régimen especial

3.3.10. Almacenamiento, expendio y transporte

3.4. Requisitos sanitarios para el comercio y la movilización intrasubregional y con terceros países de aves y sus productos

RESOLUCIÓN NÚMERO 1285 DE 2009, SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

RESOLUCIÓN NÚMERO 242 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que se espera entre en vigencia 2016.

Los requisitos y procedimientos técnicos de carácter sanitario así como los requisitos complementarios para insumos y medios de transporte que signifiquen riesgo, serán de obligatoria observancia por parte de las autoridades oficiales de sanidad animal, los productores y quienes importen, exporten o movilicen aves y sus productos hacia el territorio de los países miembros.

Se regulan aspectos relacionados con:

3.4.1. Plantas de beneficio y desposte: Estándares de ejecución sanitaria 3.4.1.1. Localización y accesos. 3.4.1.2. Diseño y construcción. 3.4.1.3. Sistemas de drenajes. 3.4.1.4. Ventilación. 3.4.1.5. Iluminación. 3.4.1.6. Instalaciones sanitarias. 3.4.1.7. Control integrado de plagas. 3.4.1.8. Manejo de residuos líquidos y sólidos. 3.4.1.9. Calidad del agua. 3.4.1.10. Operaciones sanitarias. 3.4.1.11. Personal manipulador. 3.4.1.12. Instalaciones, equipos y utensilios

3.4.2. Procedimientos operativos estandarizados de saneamiento (POES)

3.4.3. Sistema de análisis de peligros y puntos críticos de control, HACCP

3.4.4. Enfermedades E. Coli y salmonela

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Documento Técnico - Cárnicos y Carnes Procesadas 17

3.4.5. Inspección ante mortem

3.4.6. Inspección post mortem

3.4.7. Procedimientos de inspección de productos cárnicos comestibles

3.4.8. Procedimiento de inspección de canales

3.4.9. Requisitos sanitarios para el funcionamiento de plantas de beneficio de régimen especial

3.4.10. Almacenamiento, expendio y transporte

La RESOLUCIÓN NÚMERO 242 DE 2013, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que se espera entre en vigencia 2016, define el reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos sanitarios que deben cumplir las plantas de beneficio de aves de corral y los establecimientos dedicados al beneficio, desprese, almacenamiento, comercialización, expendio, importación o exportación y el transporte de la carne y productos cárnicos comestibles provenientes de aves de corral, que hayan sido destinados para el consumo humano, con el fin de proteger la vida, la salud y prevenir las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores.

3.5. Productos preempacados

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá incluir los datos correspondientes de aquel.

Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del sistema internacional de unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

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3.6. Reglamento técnico sobre alimentos que contengan grasas trans y/o grasas saturadas, con destino al consumo humano

RESOLUCIÓN NÚMERO 2508 DE 2012, MINSALUD

Reglamento técnico mediante el cual se señalan los requisitos que deben cumplir los alimentos que contengan grasas trans y/o grasas saturadas, con destino al consumo humano que se fabriquen, procesen, preparen, envasen, transporten, expendan, importen, exporten, almacenen, distribuyan en territorio nacional, con el fin de proporcionar al consumidor la información necesaria que presenten los alimentos envasados.

El reglamento técnico no aplica a los alimentos de fórmula para niños lactantes y para los alimentos complementarios de la leche materna.

La declaración de las grasas trans y/o grasas saturadas no deberá describir o presentar el alimento en forma falsa, equívoca o engañosa o susceptible de crear en modo alguno una impresión errónea respecto de su contenido en grasas trans y/o grasas saturadas.

La información que se facilite a los consumidores en la declaración de grasas trans y/o grasas saturadas deberá ser veraz y dar a conocer la cantidad de grasas trans y/o grasas saturadas que contiene el producto declarada en gramos por porción.

La cantidad de grasas trans y/o las grasas saturadas declarada en gramos por porción, deberá aparecer en idioma español y adicionalmente podrá figurar en otro idioma. En caso que la etiqueta original presente la información en un idioma diferente al español, se deberá utilizar un rótulo o etiqueta complementaria y adherida en un lugar visible.

3.7. Reglamento para productos agropecuarios ecológicos (RESOLUCIÓN NÚMERO 187 DE 2006 de Minagricultura)

Reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos. Resolución 148 del 2004 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, crea el sello de alimento ecológico y establece los principios, directrices y requisitos que rigen su otorgamiento.

Para que un producto importado haga referencia en su etiquetado al origen ecológico, biológico u orgánico, deberá provenir de países que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en Colombia o estar certificado por un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El certificado que respalda el origen ecológico, debe ser emitido por la autoridad competente u organismos de control designados por la misma en el país de origen, o respaldado por la certificación de un organismo de control autorizado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Se entiende por producto “ecológico”, “biológico” y/o “orgánico”, en adelante “producto ecológico”1(sic) a los productos agropecuarios, acuícolas y pesqueros primarios y aquellos productos procesados que sean dirigidos a la alimentación humana, obtenidos de acuerdo con lo estipulado en este reglamento, y que han sido certificados por una entidad debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

La normatividad adopta el reglamento para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación, comercialización y el sistema de control de productos agropecuarios ecológicos, el cual establece en forma equivalente con disposiciones internacionales, los principios, directrices, normatividad y requisitos mínimos que deben cumplir los operadores para la producción primaria, procesamiento, empacado, etiquetado, almacenamiento, certificación, importación y comercialización

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Documento Técnico - Cárnicos y Carnes Procesadas 19

interna de productos obtenidos mediante sistemas de producción agropecuaria ecológica, así como los organismos de control y el sistema de control para dichos productos.

El R.T. pretende garantizar a los consumidores que los alimentos ecológicos cumplan con lo establecido en este reglamento y Garantizar la idoneidad y transparencia de todos los operadores y los organismos de control.

Las disposiciones de productos ecológicos se aplicarán sin perjuicio del cumplimiento de la reglamentación vigente en materia de inocuidad de alimentos, calidad del agua, insumos agrícolas y pecuarios, semillas, legislación ambiental, ingredientes utilizados en la industria de alimentos, desechos de producción, límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos, comercialización, importación, certificación y etiquetado, entre otros.

El Minagricultura tiene la facultad y procedimiento para Otorgar la autorización a los organismos de certificación para que puedan certificar productos ecológicos bajo la normatividad colombiana y a su vez administrar el uso del Sello de Alimento Ecológico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3.8. Reglamento técnico que define requisitos de rotulado o etiquetado para alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano

Los rótulos o etiquetas con los que se comercialicen los alimentos para consumo humano envasados o empacados, así como los de las materias primas para alimentos, bien sean productos nacionales e importados que se comercialicen en el territorio nacional, cuyas partidas arancelarias serían las correspondientes a los productos alimenticios para consumo humano envasados o empacados que correspondan a los capítulos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Arancel de Aduanas, requieren cumplimiento de reglamento técnico.

Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación. Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente, la DIAN puede aprehender la mercancía.

La información mínima necesaria que deben contener los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional, que debe estar incluida en el rotulado y se refiere al “lote”, entendiendo como lote la cantidad determinada de unidades en un alimento de características similares fabricadas o producidas en condiciones esencialmente iguales que se identifican por tener el mismo código o clave de producción, asignado directamente por el fabricante en el país de origen. La información restante puede suplirse en zona secundaria antes de la comercialización para la venta al público, es decir, los alimentos y las materias primas para la industria de alimentos pueden ser transportadas, almacenadas y embaladas en una nueva presentación antes de comercializarlas, lapso durante el cual no es exigible el rotulado y etiquetado por parte de la DIAN.

La vigilancia y control del reglamento técnico sanitario sobre los requisitos de rotulado y etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y las materias primas de alimentos para consumo humano corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (INVIMA), como autoridad sanitaria en los procesos de arribo al país, inspección y certificación de importación de alimentos y materias primas para la industria de alimentos

3.9. Rotulado o etiquetado de alimentos. Resolución No. 5109 de 2005, Ministerio de la Protección Social

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Requisitos generales sobre la información que debe contener el rotulado o etiquetado: Nombre del alimento, Lista de ingredientes, Contenido neto y peso escurrido, Nombre y dirección, Identificación del lote, Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación, Instrucciones para el uso, Registro sanitario, Etiquetado cuantitativo de los ingredientes, Presentación de la información en el rotulado o etiquetado, Rotulado o etiquetado de alimentos fraccionados reempacados o reenvasados, Rotulado facultativo, Rotulado de alimentos irradiados, Rotulado o etiquetado de alimentos irradiados u obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o ingeniería genética, Exenciones de los requisitos de rotulado de alimentos, Rotulado o etiquetado de materias primas de alimentos, etc.

Rotulado o etiquetado en idioma extranjero. Cuando el contenido del rótulo o etiqueta original de los alimentos y materias primas de alimentos importados aparezca en idioma diferente al español, deberá utilizarse un rótulo o etiqueta complementaria que contenga en idioma español la información exigida en esta resolución.

3.10. Reglamento técnico de rotulado o etiquetado de los envases o empaques e identificación de materias primas de alimentos derivados de OGM

RESOLUCIÓN 4254 DE 201 del Ministerio de la Protección Social

Reglamento técnico relacionado con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos derivados de organismos genéticamente modificados, OGM, para consumo humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan OGM y que se emplean para la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a los consumidores.

Se deben rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:

3.10.1. Los valores de la composición nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.

3.10.2. La forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado.

3.10.3. La presencia de un alérgeno introducido como resultado de la modificación genética en un alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se presente.

3.10.4. La presencia de una diferencia en las propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación genética, en comparación a su homólogo convencional.

Se exceptúan del cumplimiento del reglamento técnico, los siguientes ingredientes y alimentos:

3.10.5. Los aditivos alimentarios.

3.10.6. Alimentos preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).

3.10.7. Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido por microorganismos genéticamente modificados, MGM.

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3.10.8. Alimentos que contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM

En los rótulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que el fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción.

Los importadores de materias primas no envasadas que son OGM o que pueden contener OGM, en la factura comercial o declaraciones adicionales que acompañan a los envíos internacionales de OGM para la producción comercial, deben declarar la siguiente información:

3.10.9. En aquellos casos en los que se conoce la identidad de los OGM, por medios, tales como sistemas de preservación de identidad u otras medidas, se debe declarar que el envío contiene OGM destinados para uso directo como alimento humano o para procesamiento.

3.10.10. En aquellos casos en los que no se conoce la identidad de los OGM por medios, tales como sistemas de preservación de identidad u otras medidas, se debe declarar que el envío puede contener uno o más organismos genéticamente modificados destinados para uso directo como alimento humano o para procesamiento.

3.10.11. Si el OGM no se encuentra autorizado en Colombia para su liberación al medio ambiente en Colombia, se debe declarar: “El cargamento puede contener OGM y no está destinado para su introducción intencional al medio ambiente”. De estar autorizados tanto para siembra como para consumo humano, la anterior declaración no será necesaria.

3.11. Reglamento técnico que señala los requisitos de rotulado o etiquetado para los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano

Los aditivos que se emplean para la elaboración de alimentos para consumo humano requieren cumplimiento del reglamento técnico a través del cual se señalan los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir. RESOLUCIÓN NÚMERO 1506 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

3.12. Reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado nutricional que deben cumplir los alimentos envasados para consumo humano

Por tratarse de reglamento técnico solamente de etiquetado no requiere registro de importación.

Para efectos de obtener el levante ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el importador deberá anotar en la casilla correspondiente de descripción de la mercancía de la respectiva declaración de importación, que cumple con el etiquetado estipulado en el reglamento técnico respectivo. En caso de no cumplir con el etiquetado correspondiente, la DIAN puede aprehender la mercancía.

RESOLUCIÓN NÚMERO 333 DE 2011, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: establece el reglamento técnico a través del cual se señalan las condiciones y requisitos que debe cumplir el rotulado o etiquetado nutricional de los alimentos envasados o empacados nacionales e importados para consumo humano que se comercialicen en el territorio nacional, con el fin de proporcionar al consumidor una información nutricional lo suficientemente

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clara y comprensible sobre el producto, que no induzca a engaño o confusión y le permita efectuar una elección informada.

Las disposiciones contenidas en el reglamento técnico aplican a los alimentos para consumo humano envasados o empacados, en cuyos rótulos o etiquetas se declare información nutricional, propiedades nutricionales, propiedades de salud, o cuando su descripción produzca el mismo efecto de las declaraciones de propiedades nutricionales o de salud.

De otra parte, la DIAN ha reiterado que la información del etiquetado de los productos que suministre el fabricante o el importador, podrá estar en una o más etiquetas en un solo producto.

3.13. Reglamento técnico sobre los requisitos que deben cumplir los aditivos alimentarios

RESOLUCIÓN NÚMERO 2606 DE 2009, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL: Reglamento técnico sobre los requisitos generales que deben cumplir los aditivos alimentarios que se fabriquen, procesen, envasen, almacenen, transporten, expendan, importen, exporten, comercialicen y se empleen en la elaboración de alimentos para consumo humano en el territorio nacional, con el fin de proteger la vida, la salud humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

3.14. Reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de materias primas, insumos y alimentos para el consumo humano:

DECRETO NÚMERO 539 DE 2014, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL:

Requiere cumplimiento del reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los importadores y exportadores de alimentos para el consumo humano, materias primas e insumos para alimentos destinados al consumo humano para ser utilizados en la fabricación de alimentos, así como el procedimiento para habilitar fábricas de alimentos ubicadas en el exterior, con el fin de proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la misma y las prácticas que puedan inducir a error, confusión o engaño a los consumidores.

Los importadores de alimentos, materias primas o insumos para alimentos destinados al consumo humano, deben cumplir con lo siguiente:

3.14.1. Contar con el visto bueno de importación expedido por el INVIMA. El visto bueno que imparte el INVIMA es previo a la importación.

3.14.2. Los alimentos objeto de importación deben estar amparados con el registro, permiso o notificación sanitaria, expedido por el INVIMA.

3.14.3. Los alimentos que estén exceptuados de registro, permiso o notificación sanitaria y las materias primas importadas, que sean utilizadas exclusivamente para la industria y el sector gastronómico en la elaboración y preparación de alimentos, deberán diligenciar la información relativa a dicho uso, en el formato definido por el INVIMA.

3.14.4. Presentar el certificado sanitario del país de origen. Únicamente se puede aceptar la presentación del certificado de venta libre6, CVL, del país de origen para los productos de menor riesgo en salud pública.

6 Para el caso de Brasil, este requisito es homologable por la Declaración de Conformidad expedida por el Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento

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Documento Técnico - Cárnicos y Carnes Procesadas 23

Para la expedición del certificado de inspección sanitaria, el INVIMA procederá de la siguiente manera:

3.14.5. Verificará que el certificado sanitario del país de origen contenga la información requerida. Así mismo realizará la mencionada verificación para los certificados de venta libre, CVL, del país de origen.

3.14.6. Realizará inspección física a los productos, de acuerdo con el procedimiento establecido por el INVIMA, en el marco del modelo de inspección, vigilancia y control sanitario. De dicha actividad se levantará la correspondiente acta.

3.14.7. Realizará la toma de muestras y análisis de laboratorio de los alimentos o materias primas para alimentos de acuerdo con el modelo de inspección, vigilancia y control sanitario establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Hasta tanto se expida el certificado de inspección sanitaria, CIS, el INVIMA podrá autorizar el traslado de los alimentos y materias primas para alimentos sometidos a análisis de laboratorio, desde el sitio de ingreso a otros sitios que cumplan con las condiciones sanitarias para su almacenamiento.

3.15. Reglamento técnico sobre requisitos que deben cumplir durante el proceso térmico los alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados:

RESOLUCIÓN NÚMERO 2195 DE 2010, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Los alimentos envasados herméticamente de baja acidez y acidificados, que se fabriquen, transporten, expendan, distribuyan, importen, exporten y comercialicen destinados para el consumo humano, requieren el cumplimiento del reglamento técnico durante el proceso térmico.

Cada envase de alimento de baja acidez sellado herméticamente y procesado debe estar marcado con un código identificador visible permanentemente a simple vista. Cuando el envase no permita su identificación al relieve o con tinta, podrá perforarse claramente la etiqueta o marcarla de otro modo, siempre que la etiqueta esté fijada firmemente al envase. La identificación requerida tendrá que identificar en clave el establecimiento donde se empacó el producto, contenido en el envase, el año, día y período durante el cual fue empacado. El código del período de empaque tendrá que cambiarse con la frecuencia suficiente para permitir la identificación rápida de los lotes durante su venta y distribución.

Tanto el fabricante de los envases como el envasador deberán establecer planes de muestreo para asegurar mediante el proceso de inspección que los envases y sus cierres se ajusten a las especificaciones establecidas por mutuo acuerdo.

3.16. Cumplimiento de requisitos para productos bajo definición de Organismo Vivos Modificados (OVM)

Ley 740 de 2002

Se regula en el Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 Sector Agricultura y para estos productos cuyas clasificaciones o desdoblamientos arancelarios incluyen semillas, podría aplicar cuando se cumplan las reglas establecidas en el citado Decreto.

Organismo vivo modificado (OVM) es cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético, que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología moderna (Dto 1071 / 2015 - ART. 2.13.1.2.1 Num 44)

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El control se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la utilización de los organismos vivos modificados (OVM), que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud humana, la productividad y la producción agropecuaria.

Las personas interesadas en adelantar una o varias de las actividades, deberán solicitar autorización previa ante la autoridad competente respectiva.

El Minagricultura, a través del ICA, será competente para la autorización de las actividades, cuando se trate de organismos vivos modificados (OVM), exclusivamente para uso agrícola, pecuario, pesquero, plantaciones forestales comerciales y agroindustriales, que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica. Minsalud y directamente o a través de la autoridad que delegue, será competente para la autorización para uso exclusivo en salud o alimentación humana. Cuando es con fines exclusivamente ambientales, se rige por la Resolución 957 de 2010 del Minambiente y se tramita ante el mismo Minambiente.

En los casos en que la investigación implique el uso de recursos de la diversidad biológica, se atenderá lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente sobre investigación científica y en el caso que la investigación implique acceso a recursos genéticos, se atenderá lo dispuesto en la Decisión 391 de 1996 de la CAN sobre el Régimen Común de Acceso a Recursos Genéticos.

3.17. Plazos para Registrar Certificados de Conformidad ante Superintendencia de Industria y Comercio y control de la DIAN

La SIC, mediante Resolución 29811, 4/6/2015, estableció nuevos plazos para cumplir con la obligación de registrar los certificados de conformidad e informes de inspección que emiten los organismos evaluadores de la conformidad respecto del cumplimiento de reglamentos técnicos en el sistema de información de certificados de conformidad también denominado SICERCO. La norma recuerda que los certificados de conformidad de productos que pretendan ingresar a Colombia, deben estar incorporados a SICERCO al momento de la presentación de la solicitud de la licencia de importación ante la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) para su validación, de lo contrario el visto bueno para importar será negado.