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Enrique Álvarez Conde Rosario Tur Ausina Derecho Constitucional EDICIÓN Q UINTA

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Enrique Álvarez Conde Rosario Tur Ausina

Derecho ConstitucionalEDICIÓNQ UINTA

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ÍNDICE

TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

1. BIBLIOGRAFÍA BÁSICA

2. RECURSOS WEB DE DERECHO CONSTITUCIONAL

2.1. INSTITUCIONES

a) Europeas

b) Estatales

c) Autonómicas

d) Internacionales

2.2. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA

a) Normativa

b) Jurisprudencia

2.3. OTROS RECURSOS WEB

a) Observatorios

b) Centros de Documentación

c) Bibliotecas Virtuales

d) Asociaciones de Derecho constitucional

e) Latinoamericanas

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3. PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

3.1. PRÁCTICAS

a) Fuentes del Derecho

b) Derechos

c) Monarquía

d) Cortes Generales

e) Gobierno

f) Poder Judicial

g) Tribunal Constitucional

h) Estado autonómico

3.2. LECTURAS Y MATERIALES

a) MAQUIAVELO. El Príncipe. Capítulos XVIII (De qué modo deben guardar los príncipes la fe prometida) y XXI (Cómo debe conducirse un príncipe para adquirir consideración), Tecnos, 2011.

b) HOBBES. Leviatán. Segunda Parte, capítulos 17 (Causas, generación y defi nición de un Estado) y 18 (De los derechos soberanos por institución), Tecnos, 2010.

c) BODIN. Los seis libros de la República. Libro Primero, capítulo VIII (De la soberanía), Tecnos, 2010.

d) LOCKE. Dos Tratados sobre el Gobierno Civil. Segundo Tratado, capítulos VII (De la sociedad política o civil), y XII (De los poderes legislativo, ejecutivo y federativo del Estado), Tecnos, 2010.

e) MONTESQUIEU. Del espíritu de las leyes. Libro XI, capítulos V (Del objeto de cada Estado) y VI (De la Constitución de Inglaterra), Tecnos, 2007.

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f) ROUSSEAU. El Contrato Social. Libro Primero, capítulos VI (Del Pacto Social), VII (Del soberano) y VIII (Del Estado civil), Tecnos, 2009.

g) ROUSSEAU. Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres. Segunda Parte, fragmento, Tecnos, 2010.

h) WOLLSTONECRAFT. Vindicación de los derechos de las mujeres. Fragmentos, Istmo, 2005.

i) HAMILTON, MADISON, JAY. El Federalista. Ensayos nº 10 y 78, Fondo de Cultura Económica, México, 2001 (1ª ed. en español, 1943); El Correo de Nueva York, 1787 (Ensayo X); McLean, Nueva York, 1788 (Ensayo 78).

j) Declaración del Buen Pueblo de Virginia, 1776.

k) Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789.

l) Sentencia del Tribunal Supremo EEUU, caso Marbury vs. Madison, 1803.

4. ESQUEMAS

4.1. ESTADO CONSTITUCIONAL

4.2. FUENTES DEL DERECHO

4.3. DERECHOS

4.4. MONARQUÍA

4.5. CORTES GENERALES

4.6. GOBIERNO

4.7. PODER JUDICIAL

4.8. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

4.9. ESTADO AUTONÓMICO

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1978

Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebra-das el 31 de Octubre de 1978. Ratifi cada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TO-DOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTEN-DIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APRO-BADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

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PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su volun-tad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden econó-mico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el im-perio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tra-diciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pa-cíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo espa-ñol ratifica la siguiente

CONSTITUCIÓNTÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. España se constituye en un Estado social y demo-crático de Derecho, que propugna como valores su-periores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monar-quía parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble uni-dad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el de-recho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Esta-do. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficia-les en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edifi-cios públicos y en sus actos oficiales.

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Artículo 5

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la volun-tad popular y son instrumento fundamental para la par-ticipación política. Su creación y el ejercicio de su acti-vidad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones em-presariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura in-terna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independen-cia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organiza-ción militar conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9

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1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean rea-les y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, econó-mica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdic-ción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

TÍTULO IDe los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la per-sonalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se in-terpretarán de conformidad con la Declaración Uni-versal de Derechos Humanos y los tratados y acuer-dos internacionales sobre las materias ratificados por España.

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CAPÍTULO PRIMERODE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacio-nalidad con los países iberoamericanos o con aque-llos que hayan tenido o tengan una particular vin-culación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los tér-minos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los de-rechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda esta-blecerse por tratado o ley para el derecho de sufra-gio activo en las elecciones municipales.

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3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudada-nos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPÍTULO SEGUNDODERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de naci-miento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades

públicas

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16

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1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideolo-gía, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los po-deres públicos tendrán en cuenta las creencias re-ligiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Igle-sia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la segu-ridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de for-ma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de “habeas cor-pus” para producir la inmediata puesta a disposición

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judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asi-mismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad per-sonal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garan-tizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su re-sidencia y a circular por el territorio nacional. Asimis-mo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Espa-ña en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideoló-gicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expre-sar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir li-

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bremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parla-mentario de los medios de comunicación social de-pendientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los gru-pos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los precep-tos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la in-fancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en vir-tud de resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin ar-mas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito pú-blico y manifestaciones se dará comunicación pre-via a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuan-do existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

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Artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen me-

dios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este ar-

tículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspen-didas en sus actividades en virtud de resolución ju-dicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carác-ter paramilitar.

Artículo 23

1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de re-presentantes, libremente elegidos en elecciones pe-riódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en nin-gún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asis-tencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin di-

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laciones indebidas y con todas las garantías, a utili-zar los medios de prueba pertinentes para su defen-sa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley re-gulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a de-clarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por accio-nes u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administra-tiva, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estu-viere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el conte-nido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspon-dientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sancio-nes que, directa o subsidiariamente, impliquen pri-vación de libertad.

Artículo 26

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Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profe-sionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los prin-cipios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la for-mación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos

a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros do-centes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la li-bertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alum-nos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fon-dos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologa-rán el sistema educativo para garantizar el cumpli-miento de las leyes.

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9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docen-tes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este dere-cho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funciona-rios públicos. La libertad sindical comprende el de-recho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elec-ción, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindica-les internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajado-res para la defensa de sus intereses. La ley que regu-le el ejercicio de este derecho establecerá las garan-tías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arre-glo a lo dispuesto en su legislación específica.

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Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defen-der a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los espa-ñoles y regulará, con las debidas garantías, la obje-ción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustituto-ria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumpli-miento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y eje-cución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.

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Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer ma-trimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolu-ción y sus efectos.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o in-terés social, mediante la correspondiente indemni-zación y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22.

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesi-

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dades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el fun-cionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación co-lectiva laboral entre los representantes de los traba-jadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y em-presarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el fun-cionamiento de los servicios esenciales de la comu-nidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.

CAPÍTULO TERCERO

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DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protec-ción integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilita-rá la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, du-rante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus dere-chos.

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de esta-bilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, me-diante la limitación de la jornada laboral, las vaca-

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ciones periódicas retribuidas y la promoción de cen-tros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que ga-rantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones comple-mentarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar

la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley esta-blecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sa-nitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el ac-ceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

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2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la in-vestigación científica y técnica en beneficio del in-terés general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio am-biente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización ra-cional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la in-dispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado an-terior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio históri-co, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos pro-moverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, re-

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gulando la utilización del suelo de acuerdo con el inte-rés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desa-rrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizaran una política de previ-sión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los dere-chos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficien-cia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones fa-miliares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas es-pecíficos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante

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procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fo-mentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los tér-minos que la ley establezca

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados ante-riores, la ley regulará el comercio interior y el régi-men de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funciona-miento deberán ser democráticos.

CAPÍTULO CUARTODE LAS GARANTÍAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUN-

DAMENTALES

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítu-lo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso de-berá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tu-telarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14

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y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero infor-marán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Ge-nerales, designado por éstas para la defensa de los de-rechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto po-drá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.

CAPÍTULO QUINTODE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

exceptúa de lo establecido anteriormente el aparta-do 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la ne-cesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los ar-tículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pue-den ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terro-ristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica pro-ducirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.

TÍTULO IIDe la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta repre-sentación del Estado español en las relaciones in-ternacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

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3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legíti-mo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea an-terior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamien-to, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al suce-sor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la suce-sión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Gene-rales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de suce-sión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejer-cer inmediatamente la Regencia y la ejercerá duran-te el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su au-toridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Ge-nerales, y se compondrá de una, tres o cinco perso-nas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su tes-tamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la ma-dre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Genera-les, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus fun-ciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el can-didato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nom-brarlo, así como poner fin a sus funciones en los térmi-nos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presi-dente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y

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conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Ar-madas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros represen-tantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitu-ción y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cor-tes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

1. Los actos del rey serán refrendados por el Presiden-te del Gobierno y, en su caso, por los ministros com-petentes. La propuesta y el nombramiento del Pre-sidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las perso-nas que los refrenden.

Artículo 65

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1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

TÍTULO IIIDe las Cortes Generales

CAPÍTULO PRIMERODE LAS CÁMARAS

Artículo 66

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competen-cias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simul-táneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Con-greso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cá-

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maras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las po-blaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una repre-sentación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la pobla-ción.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcio-nal.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que es-tén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del de-recho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

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1. El Senado es la Cámara de representación territo-rial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Sena-dores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gome-ra, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitan-tes de su respectivo territorio. La designación co-rresponderá a la Asamblea legislativa o, en su de-fecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

Artículo 70

1. La ley electoral determinará las causas de inelegi-bilidad e incompatibilidad de los Diputados y Se-nadores, que comprenderán en todo caso: a) A los

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componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que de-termine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miem-bros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley elec-toral.

Artículo 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabili-dad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supre-mo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asigna-ción que será fijada por las respectivas Cámaras.

Artículo 72

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de co-mún acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las

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Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totali-dad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos perío-dos ordinarios de sesiones: el primero, de septiem-bre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraor-dinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miem-bros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones ex-traordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Títu-lo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por

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mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se in-tentará obtener por una Comisión Mixta compues-ta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma esta-blecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisio-nes.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Le-gislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el aparta-do anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cá-maras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judi-ciales, sin perjuicio de que el resultado de la inves-tigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el

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ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportu-nas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibi-da la presentación directa por manifestaciones ciu-dadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peti-ciones que reciban. El Gobierno está obligado a ex-plicarse sobre su contenido, siempre que las Cáma-ras lo exijan.

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanen-te compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cáma-ras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expi-rado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus

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funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar re-glamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser apro-bados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e in-delegable.

Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el ré-

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gimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las le-yes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congre-so, en una votación final sobre el conjunto del pro-yecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobier-no la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artí-culo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Go-bierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno me-diante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el ob-jeto y alcance de la delegación legislativa y los prin-cipios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales deter-minará el ámbito normativo a que se refiere el con-tenido de la delegación, especificando si se circuns-cribe a la mera formulación de un texto único o si

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se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribu-nales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autori-zar la modificación de la propia ley de bases. b) Facul-tar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Go-bierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de dele-gación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legis-lación delegada recibirán el título de Decretos Legis-lativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-le-yes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, de-beres y libertades de los ciudadanos regulados en el

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Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente so-metidos a debate y votación de totalidad al Con-greso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días si-guientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitu-ción y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas po-drán solicitar del Gobierno la adopción de un pro-yecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encarga-dos de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presenta-ción de proposiciones de ley. En todo caso se exi-girán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

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Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes ne-cesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regu-lará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el ar-tículo 87, tome en consideración el Senado, se re-mitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presiden-te dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensa-je motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por ma-yoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos me-

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ses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados ur-gentes por el Gobierno o por el Congreso de los Di-putados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el pro-cedimiento de las distintas modalidades de referén-dum previstas en esta Constitución.

CAPÍTULO TERCERODE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Artículo 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebra-ción de tratados por los que se atribuya a una organiza-

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ción o institución internacional el ejercicio de compe-tencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la ga-rantía del cumplimiento de estos tratados y de las reso-luciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios reque-rirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter po-lítico. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fun-damentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de al-guna ley o exijan medidas legislativas para su ejecu-ción.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente in-formados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que con-tenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede re-querir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

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Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebra-dos, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus dis-posiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios interna-cionales se utilizará el mismo procedimiento previs-to para su aprobación en el artículo 94.

TÍTULO IVDel Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Ad-ministración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vi-cepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coor-dina las funciones de los demás miembros del mis-mo, sin perjuicio de la competencia y responsabili-dad directa de éstos en su gestión.

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3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del man-dato parlamentario, ni cualquier otra función públi-ca que no derive de su cargo, ni actividad profesio-nal o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constituciona-les en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políti-cos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cá-mara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su con-fianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presi-dente. De no alcanzarse dicha mayoría, se somete-rá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán suce-sivas propuestas en la forma prevista en los aparta-dos anteriores.

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5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elec-ciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artículo 101

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por di-misión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier de-lito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciati-va de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

Artículo 103

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1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públi-cos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiari-dades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la depen-dencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y ga-rantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, princi-pios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, di-rectamente o a través de las organizaciones y asocia-ciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archi-vos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

los delitos y la intimidad de las personas. c) El proce-dimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la au-diencia del interesado.

Artículo 106

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamenta-ria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la jus-tifica.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y de-rechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composi-ción y competencia.

TÍTULO VDe las relaciones entre el Gobierno

y las Cortes Generales

Artículo 108

El Gobierno responde solidariamente en su gestión po-lítica ante el Congreso de los Diputados.

Artículo 109

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Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comuni-dades Autónomas.

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las se-siones de las Cámaras y a sus Comisiones y la fa-cultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus De-partamentos.

Artículo 111

1. El Gobierno y cada uno de los miembros están so-metidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo se-manal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición.

Artículo 112

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Con-greso de los Diputados la cuestión de confianza so-bre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando

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vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la res-ponsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de cen-sura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al me-nos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a con-tinuación a la designación de Presidente del Gobier-no, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candi-dato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nom-brará Presidente del Gobierno.

Artículo 115

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1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsa-bilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será de-cretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que trans-curra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitacio-nes correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediata-mente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Go-bierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del es-tado de excepción deberá determinar expresamen-te los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de

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treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría ab-soluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando au-tomáticamente convocadas las Cámaras si no estu-vieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constituciona-les del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos es-tados, las competencias del Congreso serán asumi-das por su Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excep-ción y de sitio no modificarán el principio de res-ponsabilidad del Gobierno y de sus agentes recono-cidos en la Constitución y en las leyes.

TÍTULO VIDel Poder Judicial

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integran-tes del poder judicial, independientes, inamovibles,

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responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algu-na de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzga-dos y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funcio-nes que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en ga-rantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción mili-tar en el ámbito estrictamente castrense y en los su-puestos de estado de sitio, de acuerdo con los prin-cipios de la Constitución.

6. Se prohiben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resolucio-nes firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del pro-ceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

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La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficien-cia de recursos para litigar.

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimien-to.

2. El procedimiento será predominantemente oral, so-bre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pro-nunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una in-demnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juz-gados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establece-rá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

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3. El Consejo General del Poder Judicial estará inte-grado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley or-gánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Di-putados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quin-ce años de ejercicio en su profesión.

Artículo 123

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda Es-paña, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garan-tías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Po-der Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a pe-tición de los interesados, así como velar por la inde-pendencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

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2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por me-dio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcia-lidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo Ge-neral del Poder Judicial.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y par-ticipar en la Administración de Justicia mediante la ins-titución del Jurado, en la forma y con respecto a aque-llos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribu-nales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de ave-riguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempe-ñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jue-ces, Magistrados y Fiscales.

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2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá ase-gurar la total independencia de los mismos.

TÍTULO VIIEconomía y Hacienda

Artículo 128

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad eco-nómica. Mediante ley se podrá reservar al sector pú-blico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la inter-vención de empresas cuando así lo exigiere el inte-rés general.

Artículo 129

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte di-rectamente a la calidad de la vida o al bienestar ge-neral.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fo-mentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

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Artículo 130

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento es-pecial a las zonas de montaña.

Artículo 131

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la activi-dad económica general para atender a las necesida-des colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planifica-ción, de acuerdo con las previsiones que le sean su-ministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 132

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescripti-bilidad e inembargabilidad, así como su desafecta-ción.

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2. Son bienes de dominio público estatal los que de-termine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma con-tinental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación.

Artículo 133

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuer-do con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuer-do con las leyes.

Artículo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Pre-supuestos Generales del Estado, y a las Cortes Ge-nerales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán ca-rácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se con-signará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

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3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Esta-do al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondien-te, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la apro-bación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos pre-supuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Po-drá modificarlos cuando una ley tributaria sustanti-va así lo prevea.

Artículo 135

1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de estabilidad presupuesta-ria.

2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un déficit estructural que supere los már-genes establecidos, en su caso, por la Unión Euro-pea para sus Estados Miembros.

Una Ley Orgánica fijará el déficit estructural máxi-mo permitido al Estado y a las Comunidades Autó-

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nomas, en relación con su producto interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir deuda pública o contraer crédito.

Los créditos para satisfacer los intereses y el capi-tal de la deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el estado de gas-tos de sus presupuestos y su pago gozará de priori-dad absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones Públicas en relación con el pro-ducto interior bruto del Estado no podrá superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse en caso de ca-tástrofes naturales, recesión económica o situacio-nes de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemen-te la situación financiera o la sostenibilidad econó-mica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los Di-putados.

5. Una Ley Orgánica desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de coordinación institucional entre las Administracio-nes Públicas en materia de política fiscal y financie-ra. En todo caso, regulará:

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a) La distribución de los límites de déficit y de deu-da entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación de los mis-mos y la forma y plazo de corrección de las desvia-ciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de incumplimiento de los objetivos de esta-bilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del princi-pio de estabilidad en sus normas y decisiones pre-supuestarias.

Artículo 136

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fis-calizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censura-das por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Ge-nerales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

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3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organiza-ción y funciones del Tribunal de Cuentas.

TÍTULO VIIIDe la Organización Territorial del Estado

CAPÍTULO PRIMEROPRINCIPIOS GENERALES

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectiva del prin-cipio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

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Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Es-tado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que direc-ta o indirectamente obstaculicen la libertad de circu-lación y establecimiento de las personas y la libre cir-culación de bienes en todo el territorio español.

CAPÍTULO SEGUNDODE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los munici-pios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respecti-vos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los ve-cinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personali-dad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cum-plimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser

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aprobada por las Cortes Generales mediante ley or-gánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios dife-rentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su admi-nistración propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutri-rán fundamentalmente de tributos propios y de partici-pación en los del Estado y de las Comunidades Autó-nomas.

CAPÍTULO TERCERODE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconoci-do en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán ac-ceder a su autogobierno y constituirse en Comuni-dades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

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2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano inte-rinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al me-nos, la mayoría del censo electoral de cada provin-cia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporacio-nes locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autóno-

ma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no es-tén integrados en la organización provincial. c) Sus-tituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comu-nidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisi-tos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente co-

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municación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autoriza-ción de las Cortes Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asam-blea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los recono-cerá y amparará como parte integrante de su orde-namiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corres-ponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco estableci-do en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al proce-dimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

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Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir com-petencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales

comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administra-ción del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad

Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se

desarrolle íntegramente en el territorio de la Co-munidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la or-denación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio

ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los

aprovechamientos hidráulicos, canales y rega-díos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

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12. Ferias interiores. 13. El fenómeno de desarrollo económico de la Co-

munidad Autónoma dentro de los objetivos mar-cados por la política económica nacional.

14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música

de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comu-

nidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en

su caso, de la enseñanza de la lengua de la Co-munidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbi-to territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utiliza-ción del ocio.

20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e ins-

talaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los térmi-nos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las si-guientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que ga-

ranticen la igualdad de todos los españoles en el

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TEXTO DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA 1978

ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extran-jería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; le-

gislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conserva-ción, modificación y desarrollo por las Comuni-dades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles re-lativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o es-pecial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e indus-trial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exte-rior.

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11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibi-lidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determina-ción de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investiga-

ción científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general

de la sanidad. Legislación sobre productos far-macéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Se-guridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.

18. Las bases de régimen jurídico de las Adminis-traciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Au-tónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competen-cias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puer-tos de interés general; aeropuertos de interés

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general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y ma-triculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcu-rran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; co-rreos y telecomunicaciones; cables aéreos, sub-marinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recur-sos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Au-tónoma, y la autorización de instalaciones eléc-tricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación bási-ca sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realiza-ción afecte a más de una Comunidad Autónoma.

25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y

uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y

televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las faculta-des que en su desarrollo y ejecución correspon-dan a las Comunidades Autónomas.

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28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y mo-numental español contra la exportación y la ex-poliación; museos, bibliotecas y archivos de ti-tularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibili-dad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que dis-ponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, ex-pedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desa-rrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

31. Estadística para fines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas

populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir

las Comunidades Autónomas, el Estado considera-rá el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Co-munidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalece-rán, en caso de conflicto, sobre las de las Comuni-dades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho esta-

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tal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Co-munidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los prin-cipios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comuni-dades Autónomas, mediante ley orgánica, faculta-des correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios fi-nancieros, así como las formas de control que se re-serve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los prin-cipios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de és-tas, cuando así lo exija el interés general. Correspon-de a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148,

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cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, ade-más de por las Diputaciones o los órganos interinsu-lares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afecta-das que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirma-tivo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley or-gánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados

y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pre-tenda acceder al autogobierno, para que se cons-tituyan en Asamblea, a los solos efectos de ela-borar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.

2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asam-blea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concur-so y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito te-rritorial del proyectado Estatuto.

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4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamen-te emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aproba-do el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promul-gará como ley.

5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Es-tatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito te-rritorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamen-te emitidos en cada provincia, procederá su pro-mulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado ante-rior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma pro-yectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arre-glo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con

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funciones ejecutivas y administrativas y un Presi-dente, elegido por la Asamblea, de entre sus miem-bros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la or-dinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán política-mente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Co-munidades Autónomas podrán establecerse los su-puestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos ju-diciales radicados en el mismo territorio de la Co-munidad Autónoma en que este el órgano compe-tente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respecti-vos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena persona-lidad jurídica.

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Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Co-munidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refie-re el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración au-tónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Ad-ministración del Estado en el territorio de la Comuni-dad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obli-gaciones que la Constitución u otras leyes le impon-gan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo re-querimiento al Presidente de la Comunidad Autó-noma y, en el caso de no ser atendido, con la apro-bación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aqué-lla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instruccio-

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nes a todas las autoridades de las Comunidades Au-tónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autono-mía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coor-dinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recau-dación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas esta-rán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impues-tos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contri-buciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignacio-nes con cargo a los Presupuestos Generales del Es-tado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situa-dos fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

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3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de cola-boración financiera entre las Comunidades Autóno-mas y el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá es-tablecerse una asignación a las Comunidades Au-tónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la ga-rantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territo-rio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos in-terterritoriales y hacer efectivo el principio de soli-daridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos se-rán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.

TÍTULO IXDel Tribunal Constitucional

Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miem-bros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a pro-puesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y

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dos a propuesta del Consejo General del Poder Judi-cial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profe-sores de Universidad, funcionarios públicos y Abo-gados, todos ellos juristas de reconocida competen-cia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán de-signados por un período de nueve años y se renova-rán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucio-nal es incompatible: con todo mandato representa-tivo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servi-cio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesio-nal o mercantil. En lo demás, los miembros del Tri-bunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombra-do entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mis-mo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para co-

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nocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad con-tra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Cons-titucional las disposiciones y resoluciones adopta-das por los órganos de las Comunidades Autóno-mas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un pla-zo no superior a cinco meses.

Artículo 162

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunida-des Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un inte-rés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

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2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proce-so, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publi-carán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que decla-ren la inconstitucionalidad de una ley o de una nor-ma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsisti-rá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tri-bunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

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TÍTULO XDe la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artí-culo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre am-bas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputa-dos y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la ma-yoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Consti-tución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del princi-

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pio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previs-tos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históri-cos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda

La declaración de mayoría de edad contenida en el artí-culo 12 de esta Constitución no perjudica las situacio-nes amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado.

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Tercera

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Co-munidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisio-nal autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Auto-nomía respectivos podrán mantener las existentes, distri-buyendo las competencias entre ellas, siempre de con-formidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miem-bros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán pro-ceder inmediatamente en la forma que se prevé en el

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apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos co-legiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocato-ria del órgano colegiado preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.

Cuarta

1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorpora-ción al Consejo General Vasco o al régimen auto-nómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la ini-ciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miem-bros que lo componen. Para la validez de dicha ini-ciativa será preciso, además, que la decisión del Ór-gano Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.

2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del man-dato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que esta-blece el artículo 143.

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Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respec-tivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a con-tar desde que la Comisión termine el estudio del pro-yecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Los organismos provisionales autonómicos se consi-derarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitu-ción. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organis-mo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.

Octava

1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitu-ción asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,

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respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promul-gación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Duran-te este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado le-galmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilida-des se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la mis-ma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.

Novena

A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por

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sorteo para la designación de un grupo de cuatro miem-bros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupa-dos como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que pro-ceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo esta-blecido en el número 3 del artículo 159.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente men-cionada Ley, la de Principios del Movimiento Na-cional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Es-pañoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Je-fatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta úl-tima y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigen-cia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876.

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3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUAR-DEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.

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a) Europeas- Consejo de Europahttp://www.coe.int- Tribunal Europeo de Derechos Humanos h t tp : / /www.echr.coe . in t /Pages /home.aspx?p=home- Comité Europeo de Derechos Socialeshttp://www.coe.int/t/dghl/monitoring/social-charter/ecsr/ecsrdefault_EN.asp- Unión Europeahttp://europa.eu- Consejo de la Unión Europeahttp://ue.eu.int - Parlamento europeohttp://www.europarl.es- Tribunal de Justicia de la Unión Europeahttp://curia.europa.eu

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- Defensor del Pueblo europeohttp://www.ombudsman.europa.eu

b) Estatales- Gobierno de Españahttp://www.lamoncloa.gob.es- Jefatura del Estado. Casa de su Majestad el Reyhttp://www.casareal.es- Congreso de los Diputadoshttp://www.congreso.es- Senadohttp://www.senado.es- Junta Electoral Centralhttp://www.juntaelectoralcentral.es- Tribunal Constitucionalhttp://www.tribunalconstitucional.es- Consejo General del Poder Judicialhttp://www.poderjudicial.es-Tribunal Supremohttp://www.poderjudicial.es- Fiscalía General del Estadohttp://www.fiscal.es- Consejo de Estadohttp://www.consejo-estado.es- Defensor del Pueblohttp://www.defensordelpueblo.es- Instituto Nacional de Administración Públicahttp://www.inap.es- Administración General del Estado, Informa-ción al ciudadano http://www.060.es/

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c) Autonómicas- Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicashttp://www.seap.minhap.gob.es/es/index.html- Cooperación Multilateral, Participación Au-tonómica y Asuntos Europeoshttp://www.seap.minhap.gob.es/es/areas/politica_autonomica/coop_multilateral_ccaa_ue.html- Cooperación Bilateral con Comunidades Au-tónomas http://www.seap.minhap.gob.es/es/areas/politica_autonomica/coop_autonomica.html- Información económico-financierahttp://www.seap.minhap.gob.es/areas/politica_autonomica/info_ecofin.htm- Traspaso de competenciashttp://www.seap.minhap.gob.es/areas/politica_autonomica/traspasos.html

d) Internacionales -Naciones Unidashttp://www.un.org/es/

e) Latinoamericanas- Organización de Estados Americanoshttp://www.oas.org/es/- Comunidad de Estados Latinoamericanos y caribeñoshttp://www.celac.gob.ve- Sistema económico latinoamericano y del Caribehttp://www.sela.org/view/index.asp?ms=258

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- Asociación latinoamericana de integraciónhttp://www.aladi.org- Unión de Naciones Suramericanashttp://www.unasursg.org- Mercado Común del Surhttp://www.mercosur.int- Sistema de la Integración Centroamericanahttp://www.sica.int- Organización de Estados Centroamericanosh t tp : / /www.d ipubl i co . com.a r /10251 /carta-de-la-organizacion-de-los-estados-centroamericanos-carta-de-san-salvador/- Asociación de Estados del Caribehttp://web.archive.org/web/20120126014624/http://www.acs-aec.org/espanol.htm

2.2. NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA

a) NormativaEspañola- Boletín Oficial de Estadohttp://www.boe.es- Constituciones Españolashttp://www.cepc.es/es/Recursos/documen-tacion/constitucion_espanola.aspx- Legislación españolahttp://www.congreso.es- Legislación Onlinehttp://www.legislationline.orgEuropea y comparada

Page 101: TC001749 Indice Derecho Constitu

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- Diario Oficial de La Unión Europeahttp://publications.europa.eu/official/index_es.htm- Legislación Francesahttp://195.83.177.9/code/index.phtml?lang=esp- Legislación del Reino Unidohttp://www.legislation.gov.uk/ukpga- Legislación Italianahttp://www.giustizia.it/giustizia/it/mg_1_2.wp;jsessionid=3F2AC7EEC49A6FC3E58AE99DFB889577.ajpAL05- Legislación Alemanahttp://www.tatsachen-ueber-deutschland.de/es/el-sistema-politico/main-content-04/la-ley-fundamental.htmlConstituciones- Constituciones del Mundohttp://secretjurid.www5.50megs.com/links/iu-relinks_constit_int.htm- Constituciones hispanoamericanashttp://bib.cervantesvirtual.com/portal/consti-tuciones/- Constitución de EEUU http://www.archives.gov/espanol/constitucion.html- Base de datos Políticos y Constitucionales de la universidad de Georgetown. Political Date-base of the Americas, Georgetown Universityhttp://pdba.georgetown.edu/

Page 102: TC001749 Indice Derecho Constitu

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b) JurisprudenciaEspañola- Consejo General del Poder Judicialhttp:/ /www.poderjudicial .es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/cgpj/principal.htm- Tribunal Supremohttp:/ /www.poderjudicial .es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm- Tribunal Constitucionalhttp://www.tribunalconstitucional.es/es/juris-prudencia/Paginas/Buscador.aspxEuropea- Tribunal de Justicia de la Unión Europeahttp://curia.europa.eu/- Tribunal Europeo de Derechos Humanoshttp://www.echr.coe.int/echr/en/hudoc/- Comité Europeo de Derechos Socialeshttp://hudoc.esc.coe.int/esc2008/query.asp?language=en- Digesto del Comité Europeo de Derechos So-cialeshttp://www.coe.int/t/dghl/monitoring/social-charter/Digest/DigestIndex_en.aspLatinoamericana- Corte Interamericana de Derechos Humanoshttp://www.corteidh.or.crComparada- Consejo Constitucional de Franciahttp://www.conseil-constitutionnel.fr/- Corte Constitucional Italianahttp://www.cortecostituzionale.it/default.do- Tribunal Constitucional Federal Alemánhttp://www.bundesverfassungsgericht.de/

Page 103: TC001749 Indice Derecho Constitu

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- Tribunal Supremo de los Estados Unidos http://www.supremecourt.gov/- Tribunales Constitucionales en el mundo (ac-ceso a través de la web de la Corte Constitucio-nal de Colombia)http://www.cor teconstitucional.gov.co/comparado/tribunales_en_el_mundo.php

2.3. OTROS RECURSOS WEB

a) ObservatoriosGenerales- Palomar, Observatorio de Derecho Constitu-cional, Universidad de Siena (Italia) (Osserva-torio di dirritto costituzionale)http://www.unisi.it/dipec/palomar/enpresent.html- Centro de Investigación en Sistemas Consti-tucionales Comparado, Universidad de Geno-va (Italia) (Centro di Ricerca suis Sistemi Cos-tituzionali comparati)http://www.crdc.unige.it- Centro de Estudios Constitucionales y desa-rrollo de la democracia (Center for Constitu-tional Studies and Democratic Development (CCSDD) http://www.ccsdd.org- Centro interdepartamentale di recerca e for-mazione sul Diritto Pubblico Comparato ed Europeo (Centro interdepartamental de inves-

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tigación y formación sobre Derecho Público Comparado y Europeo)http://www.unisi.it/dipec/- Blog di cultura costituzionali “confronti cos-tituzionali”http://www.confronticostituzionali.euDerechos Fundamentales- Observatorio de los derechos fundamentales en Europa (Observatory on fundamental rights in Europe)h t tp : / /www.europeanr igh t s . eu / index .php?lang=eng- Observatorio DESC. Derechos económicos, sociales y culturaleshttp://observatoridesc.org/esPolíticas de igualdad y género- Red Feminista de Derecho Constitucionalhttp://www.feministasconstitucional.org/- Instittuto de la mujer. Observatorio de igual-dadh t t p : / / i nmu je r. gob. e s /obse r va to r i o s /observIgualdad/home.htm- Observatorio de Género, Constitución y re-formas estatutarias INAPhttp://www.inap.map.es/ES/Investigacion/Congresos/Observatorio/Presentacion/- Observatorio de la Violencia de Génerohttp://www.observatorioviolencia.org/- Observatorio de Género, Universidad Carlos III de Madridhttp://www.uc3m.es/portal/page/portal/organizacion/unidad_igualdad_uc3m/observatorio

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Electorales- Portal Electoral Españahttp:/ /www.por talelectoral .es/content/view/384/75/- Ministerio del Interior, información, legisla-ción y resultados electoraleshttp://www.infoelectoral.mir.es/- Observatorio voto electrónicohttp://www.votobit.org/- Centro de Estudios y Documentación Inter-nacionales de Barcelonahttp://www.cidob.org- Portal Europeo de E-Justiciah t t p s : / / e - j u s t i c e . e u r o p a . e u / h o m e .do?action=home&plang=es- Institut d’Estudis Autonòmicshttp://www10.gencat.cat/drep/AppJava/cat/ambits/recerca/index.jsp

b) Centros de Documentación- Portal de la Constituciónhttp://www.congreso.es/consti/- Centro de Estudios Políticos Y Constitucio-nales (CEPC)http://www.cepc.es/es/Inicio.aspx- Fundación Manuel Giménez Abad de Estudios Parlamentarios y del Derecho Autonómico http://www.fundacionmgimenezabad.es/- Real Instituto El Canohttp://www.realinstitutoelcano.org/wps/portal

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- Generalitat de Catalunya. Institut d’estudis autonomicsh t tp : / /www20.genca t . ca t /po r t a l / s i t e /governacio/menuitem.7afe5e30d6ce524f8e629e30b0 c0e1a0/?vgnextoid=737fb1ff42911310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD&vgnextchannel=737fb1ff42911310VgnVCM2000009b0c1e0aRCRD- Instituto de Derecho Público. Universidad Rey Juan Carloswww.idp-urjc.com- Instituto de Derecho Público Comparado. Universidad Carlos III de Madrid.http://www.uc3m.es/portal/page/portal/ins_derecho_publico_comparado- Centro De Estudios constitucionales, Estados Unidos.The Center for Constitutional Studieshttp://www.nhinet.org/ccs/ccs-new.htm- Facultad de Derecho de Yale (Estados Uni-dos), Yale Law Schoolhttp://avalon.law.yale.edu/default.asp- Instituto Interamericano de Derechos Humanoshttp://www.iidh.ed.cr/

c) Bibliotecas Virtuales- Biblioteca Virtual Miguel de Cervanteshttp://www.cervantesvirtual.com/- Biblioteca Digital Instituto de Nacional de Administración Públicahttp://www.inap.es/web/guest/biblioteca-digital- Biblioteca Virtual Consejo Superior de Inves-tigaciones Científicas (CSIC) http://bibliotecas.csic.es/biblioteca-virtual

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- Biblioteca Virtual Constitución 1812http://www.constitucion1812.org/lc_index.asp- Proyecto Jurídico Virtual del Instituto de In-formática Jurídica de la Universidad del Sarre. Universität des Saarlandeshttp://archiv.jura.uni-saarland.de/espanol/- Biblioteca Virtual de historia constitucional Martínez Marina de la Universidad de Oviedohttp://www.bibliotecadehistoriaconstitucional.com/cgi-bin/library.cgi?site=localhost&a=p&p=about&c=bibliote&l=es&w=utf-8- Instituto de investigaciones Jurídicas, Uni-versidad Nacional de Méxicohttp://info.juridicas.unam.mx/

d) Asociaciones de Derecho constitucional- Asociación de Constitucionalistas de Españahttp://www.acoes.es/- Asociación Española de Letrados de Parla-mentoshttp://www.aelpa.org/- Academia internacional de Derecho Consti-tucionalhttp://www.aidc.org.tn/index.php- Asociación internacional de Derecho Cons-titucionalhttp://www.iacl-aidc.org/- Constitution Society http://constitution.org/c5/index.php- Corte constitucional Italianahttp://www.giurcost.org/

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 1

Ordene, de acuerdo principalmente, con los princi-pios de jerarquía y competencia, el sistema de fuentes en nuestro ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la existencia de fuentes supranacionales y del ordena-miento de las Comunidades Autónomas. Fundamente y razone dicha ordenación.

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PRÁCTICA FUENTES 2

En 1801 el entonces Presidente de los Estados Uni-dos, Adams, nombró al Juez Marshall (anterior Secre-tario de Estado) Presidente del Tribunal Supremo junto con otros jueces entre los que se encontraba Marbury. Al finalizar aquél su mandato, le sucedió como Presi-dente de Estados Unidos Jefferson, quien decidió de-signar a Madison como Secretario de Estado.

Algunos jueces, entre ellos Marbury, que habían sido nombrados por el anterior Presidente no recibie-ron la correspondiente notificación en la que constaba el acceso a sus cargos, por lo cual decidieron solicitar a Madison que dicho nombramiento se les notificara al objeto de poder acceder al cargo.

Al no recibirse respuesta alguna por el Secretario de Estado, Marbury solicitó al Tribunal Supremo que emitiera un “mandamus” por el que se ordenaba a Ma-dison que llevara a cabo la notificación requerida. Mar-bury se basaba para ello en la Sección trece del Acta Judicial que otorgaba al Tribunal Supremo competen-cia para expedir dicho “mandamus”. La negativa cons-tituía para el requirente, una manifiesta violación del derecho a emitir un mandamiento.

El art. III de la Constitución norteamericana dispo-ne la competencia a tal efecto del Tribunal Supremo sólo por apelación, excepto en algunos casos en que puede ser originaria, no encontrándose el supuesto ob-jeto de litigio entre dichas excepciones. Por tal motivo, se rechazó la petición de Marbury, pues se consideró que el Tribunal no era competente para emitir manda-mientos de modo originario. Ello generó una contra-dicción entre la Constitución norteamericana y la Sec-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

ción trece del Acta Judicial, resuelta por Marshall con la declaración de inconstitucionalidad de ésta última, al considerar que suponía una ampliación de la competen-cia del Tribunal.

CUESTIONES1. ¿Puede considerarse que el demandante ganó el plei-

to? ¿Le reconoció el Tribunal la vulneración de su derecho? ¿Fue designado juez Marbury?

2. ¿Emitió el Tribunal Supremo el mandamus? 3. ¿Hay una declaración de inconstitucionalidad en el

fallo de la resolución? En su caso, ¿qué norma de-clara inconstitucional la sentencia?

6. ¿Cuál es el argumento central de la sentencia para acordar la inconstitucionalidad?

7. ¿Cuál es el poder del Estado que se vio restringido en sus competencias?

8. Teniendo en cuenta, como también ocurre en el or-denamiento constitucional español, que la justicia constitucional ha de recurrir a la inconstitucionali-dad de la norma sólo en último término, procurando salvar la misma a través de una interpretación con-forme si ello fuera posible, en el presente caso ¿era necesaria la inconstitucionalidad?

9. ¿Qué tipo de jurisdicción invoca Marbury al acudir directamente al Tribunal Supremo? ¿Qué tipo de ju-risdicción señala el juez Marshall que es la única que pudo ser invocada en este caso?

10. ¿Cómo justifica el juez Marshall el control de cons-titucionalidad por el Poder Judicial?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

11. Teniendo en cuenta la afirmación de Marshall cuan-do dice que los jueces están obligados a ejercer con-trol de constitucionalidad sobre las leyes y actos de gobierno porque prestan un juramento de juzgar de conformidad con la Constitución, a su juicio ¿po-dría decirse que sólo hay Constitución cuando exis-tiera un control de constitucionalidad ejercido por el Poder Judicial?

12. En su opinión, ¿cuál cree que es realmente la cues-tión de fondo en el caso Marbury vs. Madison?, ¿si puede existir una Constitución sin control de consti-tucionalidad, o quién va a ejercer este control?

CONSULTARSentencia TS EEUU, caso Marbury vs. Madison

(1803)

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 3

La Comunidad Autónoma de Galicia acuerda, me-diante Real Decreto, la apertura de una Oficina de ges-tión comercial en Bruselas dirigida a actuar como ór-gano de relación y coordinación de la Comunidad con las instituciones europeas. El Gobierno de la Nación entiende que la mencionada norma vulnera la Consti-tución e implica una invasión de las competencias que corresponden al Estado. La Comunidad alega, por su parte, que la reciente reforma de su Estatuto describe de forma detallada las competencias en materia de rela-ciones exteriores, encontrándose entre ellas la apertura de dicha Oficina con sus correspondientes competen-cias. Asimismo, el Estatuto también contempla la posi-bilidad de que Comunidad Autónoma pueda concertar acuerdos de carácter internacional con organismos in-ternacionales, siempre que resulten afectadas materias sobre las que aquélla tenga asumidas competencias.

CUESTIONES1. Qué precepto o preceptos de la Constitución vulnera

el mencionado Real Decreto.2. ¿Puede una Comunidad Autónoma asumir algún tipo

de competencias en materia de relaciones interna-cionales?

3. ¿Qué vía de impugnación y ante qué órgano proce-de?

4. Siendo el Estatuto de Autonomía la norma que con-creta y delimita las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, ¿puede aquél blin-

Page 113: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

dar sus competencias delimitando, al mismo tiem-po, las del Estado?

CONSULTARCESSTC 165/1994, 31/2010

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 4

El Consejo de Ministros aprueba un Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Funcionario Público, cuando ya ha transcurrido el plazo de seis meses que le concedieron las Cortes Generales para proceder a tal refundición.

CUESTIONES1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la norma aproba-

da? ¿es una norma reglamentaria o una norma con fuerza de ley?

2. ¿Es impugnable el Real Decreto Legislativo? 3. ¿Ante quien? ¿Ante la jurisdicción ordinaria o

ante la jurisdicción constitucional?4. ¿Por quien? ¿Puede hacerlo un diputado, un gru-

po parlamentario, o la Mesa de la Cámara?5. ¿Por qué motivos?

CONSULTARCE art. 82Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 5

Durante el año 2012, el Gobierno del PP, con ma-yoría absoluta en el Congreso de los Diputados, apro-bó 29 Reales Decretos-leyes sobre diversas materias, la mayoría de ellas relacionadas con la actual crisis eco-nómica. Algunos de ellos fueron posteriormente con-vertidos en ley, y la mayoría impugnados ante el TC. En otro orden de cuestiones, la Junta de Andalucía aprobó un Decreto-ley sobre el uso de la vivienda que ha sido recurrido ante el TC.

CUESTIONES1. ¿Todos los Decreto-leyes responden a una “ex-

traordinaria y urgente necesidad”? ¿Cuál es el contenido de este concepto? Analícese a la luz de la jurisprudencia del TC.

2. ¿Qué diferencias hay entre un Decreto-ley estatal y autonómico? ¿Puede una Comunidad Autóno-ma aprobar un Decreto-ley sin habilitación esta-tutaria? Justifique la respuesta.

3. ¿La actual crisis económica permite una mayor utilización de los Decretos-leyes? ¿Es la cri-sis económica motivo suficiente per se, desde el punto de vista jurídico-constitucional, para la aprobación de un Decreto-ley?

CONSULTARArt. 86 CEEstatutos de AutonomíaJurisprudencia constitucional

Page 116: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 6

Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afir-maciones y argumente su respuesta:

1. La ley de asistencia jurídica gratuita es una ley orgánica porque regula un derecho fundamental

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2. La Constitución establece que: son leyes orgá-nicas, con carácter exclusivo, las relativas al de-sarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueban el régimen electoral general y las que aprueben los Estatutos de Autonomía

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

3. La ley que regula la organización, funcionamien-to y funciones, etc. del Poder Judicial es una ley or-dinaria, ya que tiene naturaleza administrativa

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4. Todos los preceptos de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres tienen carácter orgánico

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. La ley por la que se elaboran los presupuestos generales del Estado sigue el procedimiento de aprobación de las leyes orgánicas, dadas sus es-pecialidades

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6. Todo aspecto que afecte a un derecho funda-mental de los arts. 14 a 29 ha de ser regulado por Ley Orgánica

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

7. En el control parlamentario del Decreto-ley se produce la exclusiva intervención del Congreso de los Diputados

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8. Una ley de delegación es igual que una ley de bases

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

9. Las Comunidades Autónomas no pueden dictar decretos leyes

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10. Sólo el Poder Ejecutivo posee potestad regla-mentaria

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 7

El Grupo de empresas españolas “Rumasa” fue ex-propiado por el Gobierno español el 23 de febrero de 1983, en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero.

CUESTIONES1. ¿Cuál fue la tramitación parlamentaria de dicho De-

creto-ley? Describa el procedimiento2. ¿Qué vías de impugnación se siguieron contra esta

norma? Descríbalas3. ¿Puede un Decreto-ley afectar a un derecho del Tí-

tulo I de la Constitución?4. ¿Es conforme con la Constitución el Real Decreto-

ley de expropiación de Rumasa? Exponga los prin-cipales argumentos del Tribunal Constitucional al respecto

5. ¿Fue declarado inconstitucional el Real Decreto-ley? ¿Por qué?

6. ¿Qué tesis sostuvo el Tribunal de Estrasburgo?7. ¿Qué consecuencias tuvo la posterior sentencia del

TEDH sobre el caso respecto a la configuración de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional español?

CONSULTARCE, art. 86SSTC 111/1983, 166/1986, 6/1991STEDH, de 23 de junio de 1993

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA FUENTES 8

El pasado mes de septiembre del 2011, se aprobó una reforma constitucional del art. 135 CE. La tramitación se realizó de acuerdo con el procedimiento previsto en el art. 167 CE, a través de un procedimiento de urgencia y de lectura única conforme a lo previsto en los Regla-mentos de las Cámaras. Este procedimiento “express” fue impugnado ante el Tribunal Constitucional por los grupos parlamentarios de IU y de UPyD, a través del co-rrespondiente recurso de amparo, que fue desestimado por el Tribunal en Auto de fecha 13 de enero de 2012.

CUESTIONES1. Analice el procedimiento de reforma seguido, las

alegaciones de los recurrentes y el Auto del TC.2. ¿El contenido de la reforma afecta a cuestiones fun-

damentales de nuestro sistema político y económico?3. ¿Debió seguirse el procedimiento agravado del art.

168 CE, y en todo caso ser sometida a referéndum?4. Analice las menciones a la Unión Europea que se ha-

cen en el nuevo art. 135.5. Comente brevemente el desarrollo del art. 135 a tra-

vés de la Ley de Estabilidad presupuestaria de 2012.

CONSULTARArt. 135 CELey Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad

Presupuestaria y Sostenibilidad FinancieraReglamentos del Congreso y del SenadoAuto 9/2012 del Tribunal Constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 1

1. Realice una lectura de los siguientes textos y ordéne-los cronológicamente.

2. Indique:- Su naturaleza (textos constitucionales, históri-

cos, etc.) y características- El contexto histórico con el que se corresponden- Los derechos en ellos reconocidos - Las razones que propiciaron su aprobación

Petition of Rights. Los lores espirituales y tempora-les y los comunes, reunidos en Parlamento, recuerdan humildemente a nuestro Soberano y Señor el Rey que, mediante un estatuto (statute) promulgado bajo el rei-nado de Eduardo I, comúnmente conocido con el nom-bre Statutum de Tallagio non concedendo, se declaró y decretó que el Rey o sus herederos no impondrían ni percibirían impuesto o subsidio alguno en este Rei-no sin la voluntad y consentimiento de los arzobispos, obispos, condes, barones, caballeros, burgueses y otros hombres libres de las corporaciones de este Reino; que, por la autoridad del Parlamento, convocado en el vigé-simo quinto año del reinado de Eduardo III, se declaró y decretó que en lo sucesivo nadie podría ser compe-lido a realizar préstamos al Rey contra su voluntad, porque tales préstamos eran contrarios a la razón y a las franquicias del Reino; y que otras leyes del Reino prohíben imponer cargas o gravámenes conocidas con el nombre de Benevolence o cualesquiera otras impo-siciones análogas; que por los citados estatutos y otras leyes y estatutos válidos de este Reino, vuestros súbdi-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

tos han heredado esta libertad de que no podrán ser compelidos a contribuir en impuesto, exacción, ayuda o carga alguna sin el consentimiento general de la co-munidad expresado en el Parlamento (…)

Habeas Corpus Amendment Act. Considerando las importantes dilaciones en la respuesta de escritos de habeas corpus, en que han incurrido los sheriffs, car-celeros, y otros oficiales encargados de la custodia de los súbditos del Rey que hubiesen cometido, o fuesen sospechosos de perpetrar, conductas delictivas; dila-ciones llevadas a cabo a través del rechazo de ulte-riores recursos (alias and pluries) de habeas corpus, y por otros subterfugios contrarios a sus deberes y a las leyes conocidas de la tierra y orientados a eludir su condescendiente obligación respecto a tales escri-tos, resultando en consecuencia que muchos súbditos del Rey han sido por estos hechos retenidos en prisión durante un largo período para su angustia y vejación, en supuestos en los que debían quedar en libertad bajo fianza, por lo cual, para la protección y un más rápi-do desagravio de todas las personas encarceladas por cualquier acto criminal, o a las que se hagan sospecho-sas de conductas delictivas, se declara por la Excelen-cia Real, por y con el consejo y consentimiento de los lores espirituales y temporales y los comunes, reunidos en el actual Parlamento, que:I. Siempre que una persona sea portadora de un ha-beas corpus, dirigido a un sheriff, carcelero, ministro o cualquier otro funcionario, en favor de un individuo que se halle bajo su custodia, y dicho habeas corpus se presente ante tales funcionarios, o se les deje en la cár-cel o prisión, quedan obligados a manifestar la causa

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

de esta detención a los tres días de su presentación (a no ser que la prisión sea motivada por traición o fe-lonía mencionada inequívocamente en el warrant) pa-gando u ofreciendo abonar los gastos necesarios para conducir al prisionero, que serán determinados por el juez o tribunal que haya expedido el habeas corpus, a continuación del mandamiento, y que no podrán ex-ceder de doce denarios por cada milla, y después de haber dado por escrito la seguridad de pagar igual-mente los gastos necesarios para presentar de nuevo al prisionero, si ha lugar, así como la garantía de que éste no se escapará en el camino, y después, además, de remitir dicha orden; y quedará obligado también a volver a presentar al individuo ante el Lord Canciller o el Lord guardián (lord keeper) del Gran Sello de Ingla-terra, o los jueces o barones de donde proceda el cita-do mandamiento o cualquier otra persona que haya de entender de la causa, a tenor de dicho mandamiento. Este término de tres días es aplicable solamente en el caso de que el lugar de la prisión no diste más de vein-te millas del tribunal o lugar en que residen los jueces. Si la distancia excede de las veinte millas y no pasa de cien, el carcelero y demás empleados tendrán diez días de término, y si pasa de cien millas, veinte días. (…)

Bill of Rights. Con base en todo ello, los dichos Seño-res Espirituales, Temporales y Comunes, con base en sus respectivas credenciales electorales, reunidos en plena y libre representación de esta nación, tomando en la más seria consideración los mejores medios para obtener los dichos fines, y en primer lugar (como sus antepasados lo hicieron en parecidas ocasiones) la vindicación y afir-mación de sus antiguos derechos y libertades,

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

DECLARAN: Que el pretendido poder de suspender las leyes o su ejecución por autoridad real sin consentimiento del Parlamento es ilegal; Que el pretendido poder de exceptuarse de las leyes o su ejecución por autoridad real, como ha sido asumido y ejercido recientemente, es ilegal; Que la comisión para erigir la antigua Corte de Comi-sionados para Causas Eclesiásticas, y todas las otras comisiones y juzgados de parecida naturaleza, son ile-gales y perniciosas; Que colectar dinero u oro para el uso de la Corona por pretensión o prerrogativa, sin autorización del Parla-mento, por mayor tiempo o en manera distinta en que haya sido o sea autorizada, es ilegal; Que es el derecho de los súbditos la petición ante el Rey, y por ende todos los compromisos y trámites para ejercerla son ilegales; Que organizar o mantener un ejército dentro del reino en tiempo de paz, a menos que tenga el consentimiento del Parlamento, es contrario a la ley; Que los sujetos protestantes pueden portar armas de-fensivas adecuadas a sus condiciones como está pre-visto por la ley; Que la elección de los miembros del Parlamento debe ser libre; Que la libertad de palabra, debate y procedimientos en el Parlamento no debe ser impedida ni cuestionada en ningún juzgado o lugar distinto del Parlamento; Que no deben requerirse fianzas excesivas ni imponer-se multas excesivas ni crueles, ni imponerse castigos inusuales; Que los miembros de los jurados deben ser instalados

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

y desbandados de manera ordenada y que los jurados que determinen en juicios por alta traición deben ser propietarios plenos (freeholders); Que todas las concesiones o promesas de multa o con-fiscación en favor de personas particulares antes del respectivo juzgamiento son ilegales y nulas; Y que para compensación de todos los agravios y para la enmienda, fortalecimiento y preservación de las le-yes los Parlamentos deben convocarse frecuentemente.

Declaración del Buen pueblo de Virginia. Declara-ción de derechos hecha por los representantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en convención plena y li-bre, como derechos que pertenecen a ellos y a su poste-ridad como base y fundamento de su Gobierno. I. Que todos los hombres son por naturaleza igualmen-te libres e independientes, y tienen ciertos derechos in-herentes, de los cuales, cuando entran en un estado de sociedad, no pueden ser privados o postergados; en esencia, el gozo de la vida y la libertad, junto a los me-dios de adquirir y poseer propiedades, y la búsqueda y obtención de la felicidad y la seguridad. II. Que todo poder reside en el pueblo, y, en consecuen-cia, deriva de él; que los magistrados son sus admi-nistradores v sirvientes, en todo momento responsables ante el pueblo. III. Que el gobierno es, o debiera ser, instituido para el bien común, la protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; de todos los modos y formas de gobierno, el mejor es el capaz de producir el máximo grado de felicidad y seguridad, y es el más eficazmente protegido contra el peligro de la mala administración; y que cuando cualquier gobierno sea considerado in-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

adecuado, o contrario a estos propósitos, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indudable, inaliena-ble e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo, de la manera que más satisfaga el bien común. IV. Que ningún hombre, o grupo de hombres, tienen de-recho a emolumentos exclusivos o privilegiados de la comunidad, sino en consideración a servicios públicos, los cuales, al no ser hereditarios, se contraponen a que los cargos de magistrado, legislador o juez, lo sean. V. Que los poderes legislativo y ejecutivo del estado deben ser separados y distintos del judicial; que a los miembros de los dos primeros les sea evitado el ejerci-cio de la opresión a base de hacerles sentir las cargas del pueblo v de hacerles participar en ellas; para ello debieran, en períodos fijados, ser reducidos a un esta-do civil, devueltos a ese cuerpo del que originalmente fueron sacados; y que las vacantes se cubran por me-dio de elecciones frecuentes, fijas y periódicas, en las cuales, todos, o cualquier parte de los ex miembros, sean de vuelta elegibles, o inelegibles, según dicten las leyes. VI. Que las elecciones de los miembros que servirán como representantes del pueblo en asamblea, deben ser libres; que todos los hombres que tengan suficiente evidencia de un permanente interés común y vincula-ción con la comunidad, tengan derecho al sufragio, y no se les puede imponer cargas fiscales a sus propieda-des ni desposeerles de esas propiedades, para destinar-las a uso público, sin su propio consentimiento, o el de sus representantes así elegidos, ni estar obligados por ninguna ley que ellos, de la misma manera, no hayan aprobado en aras del bien común. VII. Que todo poder de suspender leyes, o la ejecutoria

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

de las leyes, por cualesquiera autoridad, sin consenti-miento de los representantes del pueblo, es injurioso para sus derechos, y no se debe ejercer. VIII. Que en todo juicio capital o criminal, un hombre tiene derecho a exigir la causa y naturaleza de la acu-sación, a ser confrontado con los acusadores y testigos, a solicitar pruebas a su favor, y a un juicio rápido por un jurado imparcial de su vecindad, sin cuyo consen-timiento unánime, no puede ser declarado culpable; ni tampoco se le puede obligar a presentar pruebas contra sí mismo; que ningún hombre sea privado de su libertad, salvo por la ley de la tierra o el juicio de sus pares. (…)

Constitución de los Estados UnidosPreámbuloNosotros, el Pueblo de los Estados Unidos, con el Fin de formar una Unión más perfecta, establecer Justi-cia, asegurar la Tranquilidad interna, proveer la defen-sa común, promover el Bienestar general y garantizar para nosotros mismos y para nuestros Descendientes los Beneficios de la Libertad, ordenamos y estable-cemos esta Constitución para los Estados Unidos de América.Artículo ISección. 1. Todas las Facultades legislativas otorgadas en la presente serán conferidas a un Congreso de los Estados Uni-dos, el cual estará compuesto de un Senado y una Cámara de Representantes.Sección. 2. La Cámara de Representantes estará formada por Miembros elegidos cada dos años por los Habitantes de los diversos Estados, y los Electores en cada Estado deberán reunir las Condiciones requeridas para los Electores de la Rama más numerosa de la Legislatura Estatal.

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

No será Representante ninguna Persona que no haya cum-plido veinticinco Años de Edad y sido Ciudadano de los Es-tados Unidos durante siete Años, y que no sea Habitante del Estado en el cual resulte elegido al momento de la Elección. [Los Representantes y los Impuestos directos serán distri-buidos entre los distintos Estados que formen parte de esta Unión, de acuerdo con su Población respectiva, la cual se determinará sumando al Número total de Personas libres, inclusive las obligadas a prestar Servicios durante cierto Término de Años y excluyendo a los Indígenas no sujetos al pago de Tributos, las tres quintas partes de todos los demás Pobladores]*. El Recuento para estos fines deberá hacerse dentro de los tres Años siguientes a la primera Sesión del Congreso de los Estados Unidos y en lo sucesivo cada 10 años, en la Forma que dicho Organismo disponga por me-dio de una Ley. El número de Representantes no excederá de uno por cada 30 Mil habitantes con tal que cada Estado cuente con un Representante cuando Menos; y hasta que se efectúe dicho recuento, el Estado de New Hampshire tendrá derecho a elegir tres; Massachusetts, ocho; Rhode Island y las Plantaciones de Providence, uno; Connecticut, cinco; Nueva York, seis; Nueva Jersey, cuatro; Pensilvania, ocho; Delaware, uno; Maryland seis; Virginia, diez; Carolina del Norte, cinco; Carolina del Sur, cinco y Georgia, tres. Cuando se produzcan vacantes en la Representación de cualquier Estado, la Autoridad Ejecutiva del mismo expedi-rá Decretos de Elección para llenar tales Vacantes.La Cámara de Representantes elegirá su Presidente y a sus demás funcionarios; además estará investida de Facultades exclusivas para la Impugnación de Funcionarios. (...)

Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano. Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el me-nosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los go-biernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciuda-danos, en adelante fundadas en principios simples e indiscu-tibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.En consecuencia, la Asamblea nacional reconoce y declara, en presencia del Ser Supremo y bajo sus auspicios, los si-guientes derechos del hombre y del ciudadano:Artículo primero.- Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.Artículo 2.- La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.Artículo 3.- El principio de toda soberanía reside esencial-mente en la Nación. Ningún cuerpo, ningún individuo, pue-den ejercer una autoridad que no emane expresamente de ella.Artículo 4.- La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro: por eso, el ejercicio de los dere-chos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos. Tales límites sólo pueden ser de-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

terminados por la ley.

CONSULTARTextos completos de los documentos expuestos

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 2

Compare los siguientes preceptos de la Ley Orgáni-ca 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranje-ros en España y su integración social:

– relativos al derecho a la educación antes y des-pués de la reforma que experimentó este precepto en el año 2009.

– relativos al derecho a la sanidad antes y des-pués de las reformas de 2009 y 2012.

DERECHO A LA EDUCACIÓN“Art. 9. Derecho a la educación (Redacción según

LO 4/2000)1. Todos los extranjeros menores de 18 años tienen de-

recho y deber a la educación en las misma condi-ciones que los españoles, derecho que comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligato-ria, a la obtención de la titulación académica corres-pondiente y al acceso al sistema público de becas y ayudas.

2. En el caso de la educación infantil, que tiene carácter voluntario, las Administraciones públicas garantiza-rán a existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que lo solicite,

3. Los extranjeros residentes tendrán derecho a la edu-cación de naturaleza no obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto, ten-drán derecho a acceder a los niveles de educación y enseñanza no previstos en el apartado anterior y a la obtención de las titulaciones que correspondan

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

a cada caso, y al acceso al sistema público de becas y ayudas

4. Los poderes públicos promoverán que los extranje-ros residentes que lo necesiten puedan recibir una enseñanza para su mejor integración social, con re-conocimiento y respeto a su identidad cultural.

5. Los extranjeros residentes podrán acceder al desem-peño de actividades de carácter docente o de inves-tigación científica de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes.”

“Art. 9. Derecho a la educación (Redacción según modificación de la LO 4/2000 por LO 2/2009)1. Los extranjeros menores de dieciséis años tienen el

derecho y el deber a la educación, que incluye el ac-ceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria. Los extranjeros menores de dieciocho años también tienen derecho a la enseñanza postobligatoria.

Este derecho incluye la obtención de la titulación aca-démica correspondiente y el acceso al sistema pú-blico de becas y ayudas en las mismas condiciones que los españoles.

En caso de alcanzar la edad de dieciocho años en el transcurso del curso escolar, conservarán ese dere-cho hasta su finalización.

2. Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educa-tiva. En todo caso, los extranjeros residentes mayo-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

res de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas postobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles.

3. Los poderes públicos promoverán que los extranje-ros puedan recibir enseñanzas para su mejor inte-gración social.

4. Los extranjeros residentes que tengan en España me-nores a su cargo en edad de escolarización obligato-ria, deberán acreditar dicha escolarización, median-te informe emitido por las autoridades autonómicas competentes, en las solicitudes de renovación de su autorización o en su solicitud de residencia de larga duración.”

DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA“Art. 12. Derecho a la asistencia sanitaria (Redac-

ción según LO 4/2000)1. Los extranjeros que se encuentren en España inscri-

tos en el padrón del municipio en el que residan ha-bitualmente, tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de enfermedades graves o ac-cidentes, cualquiera que sea su causa, y a la conti-nuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

sanitaria en las mismas condiciones que los espa-ñoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán derecho a la asistencia sanitaria du-rante el embarazo, parto y postparto.”

“Art. 12. Derecho a la asistencia sanitaria (Re-dacción según modificación de la LO 4/2000 por LO 2/2009)1. Los extranjeros que se encuentren en España, inscri-

tos en el padrón del municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la asistencia sa-nitaria en las mismas condiciones que los españoles.

2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.

3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los espa-ñoles.

4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria du-rante el embarazo, parto y postparto.”

Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medi-das urgentes para garantizar la sostenibilidad del Siste-ma Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

Disposición final tercera. Modificación del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Se modifica el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 12. Derecho a la asistencia sanitaria.Los extranjeros tienen derecho a la asistencia sani-

taria en los términos previstos en la legislación vigente en materia sanitaria.»

CUESTIONES1. ¿Qué cambio de redacción se observa tras la refor-

ma legal de la LO 4/2000 en el segundo de los pre-ceptos, acaecida en 2009? Identifique dicha refor-ma en ambos casos ¿A qué objetivos respondió esta reforma? ¿Se vieron afectados otros preceptos por los mismos objetivos?

2. ¿En qué medida puede hacerse depender el ejercicio de un derecho un fundamental de la adquisición del permiso para residir en España? ¿Afecta ello a cual-quier derecho?

3. Delimite la posición del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza del derecho a la educación.

4. ¿Puede recurrir el Tribunal Constitucional a nor-mas y resoluciones judiciales supranacionales para interpretar una norma relativa a un derecho funda-mental? ¿Y para cuestionar su validez?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. Qué cambio de redacción se observa en el caso la sanidad tras la reforma legal de la LO 4/2000 en el segundo de los preceptos, acaecida en 2012? Identi-fique dicha reforma ¿A qué objetivos respondió esta reforma?

6. ¿Qué consecuencias tiene la reforma sobre el dere-cho a la asistencia sanitaria de las personas extran-jeras? ¿Puede hacerse depender este derecho del re-quisito de la residencia?

CONSULTARCELO 4/2000 y modificaciones posterioresSTC 236/2007RDL 12/2006, de 20 de abril, de medidas urgentes

para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus pres-taciones.

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 3

El partido político “Democracia e Igualdad” presen-tó para las elecciones locales de mayo de 2007 candi-daturas en dos municipios de 6540 y 4100 habitantes formadas en ambos casos, íntegramente por mujeres.

CUESTIONES1. ¿A quien corresponde denegar la proclamación de

candidaturas en caso de que éstas no se ajusten al ordenamiento jurídico? ¿Qué recursos podrían pro-ceder con posterioridad?

2. ¿Qué norma o normas podrían vulnerar las men-cionadas candidaturas? ¿Las consecuencias son las mismas en los dos municipios citados? Teniendo en cuenta los objetivos de la Ley de Igualdad, ¿vulnera una candidatura integrada exclusivamente por hom-bres el principio de igualdad? ¿Y si está formada íntegramente por mujeres?

3. Exponga los diversos argumentos que utiliza el Tri-bunal Constitucional para rebatir las alegaciones de los recurrentes.

4. Analice brevemente el concepto de “participación equilibrada” en la toma de decisiones y señale las influencias europeas e internacionales. A su juicio, en qué precepto o preceptos constitucionales se fun-damenta la participación equilibrada.

5. A qué órganos o instituciones se extiende según la Ley de Igualdad estatal. A qué otros órganos o insti-tuciones cree usted que debería extenderse.

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARCELOREGLey Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igual-

dad efectiva de mujeres y hombresLeyes autonómicas de igualdadSTC 12/2008, entre otras

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 4

Las Cortes Generales aprobaron en 2010 una nueva Ley sobre la interrupción voluntaria del embarazo que introduce el aborto libre en el plazo de las primeras 14 semanas de gestación. La norma fue impugnada ante el Tribunal Constitucional por el principal partido de la oposición.

CUESTIONES1. Exponga brevemente los diversos sistemas sobre re-

gulación del aborto, existentes en derecho compara-do.

2. A qué sistemas responden, a su juicio, la ley anterior y la nueva norma.

3. Exponga brevemente las principales líneas argu-mentales de la jurisprudencia del Tribunal Constitu-cional sobre el tema.

4. A su juicio, ¿cuál cree que podría ser la respuesta del Tribunal al recurso planteado, teniendo en cuen-ta su anterior doctrina?

5. Analice el contenido de ambas leyes y fundamente una previsible decisión del TC, teniendo en cuenta su jurisprudencia anterior.

CONSULTARCECódigo PenalLey Orgánica 2/2010Ley Orgánica 9/1985STC 53/1985

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 5

El Presidente del Congreso del Congreso de los Di-putados dictó una Resolución estableciendo la fórmula que sus señorías debían emplear para jurar o prometer el acatamiento a la Constitución.

El Diputado Iñaki Gurruchaga, tras leer el Presiden-te del Congreso la fórmula de juramento o promesa de la Constitución, respondió: “sí prometo, por imperativo legal”. El Presidente del Congreso adoptó un Acuerdo disponiendo que el Sr. Gurruchaga quedaba privado de sus derechos y prerrogativas, hasta que se produzca la adquisición plena de su condición de Diputado. Con posterioridad, éste acudió en vía de recurso de ampa-ro ante el Tribunal Constitucional, el cual declaró nulo el acuerdo del Presidente del Congreso y reconoció la condición plena de diputado al recurrente.

CUESTIONES1. Naturaleza jurídica de la resolución del Presidente

estableciendo la fórmula a emplear para jurar o pro-meter acatamiento a la Constitución. ¿Puede impug-narse? ¿Por qué vía?

2. ¿Es posible impugnar el Acuerdo del Presidente del Congreso? ¿Ante quien? ¿Por qué vía? ¿Alegando qué motivos?

3. ¿Es contrario a derecho el Acuerdo del Presidente?4. . ¿Nuestra Constitución instaura una democracia

procedimental o una democracia militante? ¿Puede identificar los preceptos constitucionales en uno y otro sentido?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARCELOREGReglamento del Congreso de los DiputadosLOTCSSTC 101/1983, 122/1983, 32/1985, 119/1990,

74/1991SSTC sobre la Ley de Partidos (SSTC 48/2003,

6/2004, etc.)

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 6

El Instituto Público “Libertad” del municipio de Getafe aprobó en fecha 15 de mayo de 2011 una nor-mativa interna por la que prohibía a las alumnas acudir a clase con velo islámico. La alumna Adab H., alegan-do motivos de conciencia, decidió no respetar la nor-mativa y seguir acudiendo a clase con velo, lo que llevó a la dirección del Instituto a acordar su expulsión.

CUESTIONES1. ¿Se vulneró algún derecho fundamental de la alumna

al acordarse la expulsión? ¿Qué recursos procederían en dicho caso?

2. ¿Considera usted que la normativa del Centro vulnera algún precepto constitucional?

3. ¿Considera por el contrario que dichas medidas están legitimadas por el simple hecho de que la prohibición del velo contribuye a la erradicación de la desigual-dad en que se encuentra la mujer que lo porta?

4. ¿O más bien contribuye a su efectiva igualdad la ple-na libertad para portarlo?

5. ¿Qué normativa procedería elaborar a fin de que no resultase vulnerado ningún derecho?

6. ¿Un Estado aconfesional, como el español, debe to-lerar la simbología religiosa en los espacios educati-vos (cruces y otros símbolos religiosos –dimensión objetiva de los símbolos religiosos)? ¿Resulta ex-tensible dicha respuesta al hecho de portar símbolos (cruces, velos –dimensión subjetiva de los símbolos

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

religiosos)? Es decir, ¿merecen la misma respuesta jurídica ambos supuestos?

7. ¿Afectan las consideraciones realizadas sobre los centros docentes públicos a los centros docentes pri-vados?

CONSULTARCEConvenio europeo para la protección de los Dere-

chos Humanos y de las Libertades FundamentalesLey Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Re-

ligiosaLegislación en materia de Educación.Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igual-

dad efectiva de mujeres y hombresSTC 34/2011Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Hu-

manos, casos Lautsi c. Italia (Sentencia de la Sala de 3-11-2009 y Sentencia de la Gran Sala de 18 de marzo de 2011)

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 7

D. H.F.G. es cotitular de una farmacia en Sevilla y fue sancionado por la Junta de Andalucía como conse-cuencia de que el establecimiento carecía de existen-cias del medicamento conocido como “la píldora del día después”. El afectado alegó ante la Inspección que no disponía de dicho medicamento por razones de ob-jeción de conciencia. Contra la resolución, interpuso los recursos pertinentes.

CUESTIONES1. Describa brevemente el contenido del derecho a la

objeción de conciencia.2. ¿Está constitucionalizado el derecho a la objeción

de conciencia? 3. ¿Existe un derecho a la objeción de conciencia con

carácter general? Describa la doctrina del TC res-pecto a la naturaleza de este derecho. Resuma los diversos conflictos jurídico-constitucionales en que ha entrado en juego la objeción de conciencia.

4. ¿Puede el TC cambiar su doctrina constitucional? ¿Bajo qué condiciones?

5. ¿Puede objetarse a deberes legales? ¿Y a deberes constitucionales? ¿Qué condiciones han de darse para que sea legítima la objeción de conciencia?

6. ¿En qué medida cree que afectará la STC de 6 de ju-lio de 2015 a la futura resolución del recurso contra la LO 2/2010, de salud sexual y reproductiva e inte-rrupción voluntaria del embarazo?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARLey 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso ra-

cional de los medicamentos y productos sanitariosSSTC 53/1985, 15/1982, 160/1987, 161/1987STC de 6 de julio de 2005STS 3059/2009, de 11 de mayoSTEDH de 2 de octubre de 2001, caso Pichon y Sa-

jous v. Francia

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 8

Dª Ana M., trabajadora de la empresa textil “Con-fecciones Sánchez, S.L.”, fue despedida de su puesto de trabajo. Recurrido ante los Tribunales, el Juzgado de lo Social nº 3 de la ciudad pertinente lo declaró proce-dente, estimando al respecto que se produjo una infrac-ción del art. 5.a) y 20.2 en relación con el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Dª Ana M. alegó que se habían vulnerado sus dere-chos, pues el despido estuvo basado de modo exclusivo en las dos siguientes pruebas. De un lado, una graba-ción de una conversación privada con otra trabajadora de la empresa, que fue quien cedió la mencionada gra-bación a la dirección de la empresa. Y de otra parte, unos correos electrónicos privados que Dª Ana M. re-mitió y recibió desde la dirección de correo que tenía aquélla como trabajadora de la mencionada empresa.

Con anterioridad a la presentación de la demanda, se produce, en el año 2012, una reforma del Estatuto de los Trabajadores, mediante Real Decreto-ley… En consecuencia con ello, la demandante, entendiendo que la nueva reforma le es aplicable, plantea ya en la pro-pia demanda, la posible inconstitucionalidad de aquélla por afectar a derechos fundamentales.

CUESTIONES1. ¿Qué derecho considera que resultó vulnerado con

la grabación de una conversación por uno de los in-terlocutores? Fundamente su respuesta.

2. ¿Considera que la utilización de correos privados por la empresa en la que trabajaba Dª Ana M. vul-

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

neró algún derecho fundamental? ¿Y si los correos interceptados por la empresa hubiera pertenecido a una dirección de correo privada de Dª Ana M.?

3. Las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, ¿pueden ser tenidas en cuenta en un proceso judicial? Motive su respuesta y aplique el razonamiento al supuesto práctico.

4. ¿Cuál cree usted que será la decisión del Tribunal que resuelva la demanda presentada por Dª Ana M.?

5. ¿Se puede, mediante Real Decreto-ley regular el contenido de los derechos laborales constitucional-mente reconocidos? ¿Cree que el Real Decreto-ley de reforma laboral del 2012 es inconstitucional? ¿Cree que afecta a algún derecho fundamental? Fundamente adecuadamente su respuesta.

CONSULTARCELO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen

Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medi-das urgentes para la reforma del mercado laboral

Ley 3/2012, de 6 de julioSTC 119/2014Dictamen 5/2012, de 3 de abril, del Consejo de Ga-

rantías Estatutarias de CataluñaEstatuto de los TrabajadoresJurisprudencia constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 9

La procuradora Dª Isabel C.V., en representación de D. Juan Antonio F.S., interpuso recurso de amparo con-tra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Su-perior de Justicia de Extremadura, de 12 de febrero de 1992, por un despido promovido por la empresa “Sán-chez S.A.”, y considerado procedente por la misma, por incumplimiento del contrato de trabajo. La empre-sa alegó que el D. Juan A. se había negado a la orden de practicar el corte del jamón de bellota en un acto pro-mocional, ante los medios de comunicación y la Con-cejalía de Agricultura de Extremadura. Se alega posible vulneración del derecho reconocido en el art. 18.1 CE.

CUESTIONES1. Busque la sentencia e identifique de qué derecho es-

tamos hablando2. Explique el contenido de este derecho 3. Que dos derechos colisionan en este caso. Cuando

se produce una colisión o conflicto de derechos que procedimiento sigue el TC

4. Realice una valoración personal, exponiendo si está de acuerdo con la decisión tomada por el Tribunal argumentándolo adecuadamente

CONSULTARCELey Orgánica de Protección Civil del Derecho al

Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

SSTC 107/1988,171/1990,197/1991, etc.

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 10

Dª M.D.F. fue candidata a las elecciones munici-pales de 1999 en el Municipio de San Sebastián de los Reyes, y así se publicó en el Boletín de la Comu-nidad de Madrid. 10 años después, solicitó a la em-presa Google, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que dejase de mostrar sus datos cuando alguien buscase su nom-bre en Internet, instando para ello el procedimiento oportuno.

CUESTIONES1. ¿En qué consiste el “derecho al olvido”? Comente

la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Eu-ropea.

2. ¿Con que derecho constitucional se relaciona o co-necta? Comente el contenido del citado derecho.

3. Describa el procedimiento de reclamación seguido por la persona afectada.

4. ¿Cómo se pondera la protección de datos perso-nales con la libertad de expresión y el derecho a la información?¿Cede el derecho al olvido ante el inte-rés público de la información publicada en Internet?

CONSULTARLO 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de

Datos de Carácter PersonalLO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

STJUE, de 13 de mayo de 2014Sentencia de la Audiencia Nacional 83/2015, de 5

de febrero

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 11

El día 18 de Febrero de 2009 las asociaciones de jueces convocaron una huelga que fue secundada por alrededor de 2000 jueces. Su objetivo era pedir mejoras para la Administración de Justicia que permitan ase-gurar el buen funcionamiento de este servicio público. Los propios proponentes de la huelga, ante la inactivi-dad del Consejo General del Poder Judicial y del pro-pio Ministerio de Justicia, establecieron los correspon-dientes servicios mínimos, amparándose, ante la falta de legislación de desarrollo constitucional del derecho de huelga, en el Real Decreto-ley de 1977.

Posteriormente el 29 de marzo del 2012 se convocó en España una nueva huelga general, que en esta oca-sión contó un menor seguimiento.

CUESTIONES1. ¿Hay algún colectivo de personas que carezca de la

titularidad del derecho de huelga? Fundamente su respuesta.

2. ¿Cree usted que es constitucional la huelga de jue-ces? ¿Son éstos titulares del derecho de huelga? Además de a los trabajadores, ¿afecta este derecho a los funcionarios públicos? ¿y a los estudiantes? ¿y a los inmigrantes ilegales, sin contrato de trabajo? Fundamente su respuesta.

3. ¿Cuáles son los límites de este derecho? ¿Quién debe fijar los servicios mínimos? Enjuicie la postu-ra del Consejo General del Poder Judicial y del Mi-nisterio de Justicia.

4. ¿Es lo mismo huelga que lock-out?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. ¿Qué ha establecido el TC respecto del contenido del Derecho a huelga?. Cite algunas sentencias.

6. ¿Qué norma regula este derecho?

CONSULTARCEReal Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Re-

laciones de TrabajoLO 6/1985, de 1 de julio, del Poder JudicialLey 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del

empleado público

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 12

Un Diario de ámbito nacional publicó en fecha 21 de diciembre de 2011, una fotografía de un mensaje de texto en el teléfono móvil de un diputado socialista, to-mada durante el debate de investidura celebrado el día anterior. Ante tal situación, el Presidente de la Cámara ordena a la Secretaría General la realización de un in-forme que pueda servir de base para adoptar las deci-siones necesarias, a fin de evitar que estos hechos pue-dan volver a repetirse.

CUESTIONES1. ¿Considera que vulnera este acto algún derecho

fundamental? ¿Cuál y por qué?2. ¿Estaría amparada por la libertad de expresión o la

libertad de información tal actuación?3. ¿Cuál es la consecuencia jurídica o medida que cabe

ante tal actuación?4. ¿Puede el Congreso, en virtud del principio de autono-

mía parlamentaria, dictar una instrucción restringien-do la libertad de información? ¿Cuáles son los límites?

CONSULTARCEInforme de 27 de diciembre de 2011, de los Servi-

cios Jurídicos del Congreso de los DiputadosInstrucción de la Presidencia del Congreso de los Di-

putados sobre Información Gráfica en la Cámara, de 28 de diciembre de 2011 (BOCG de 2 de enero de 2012)

Jurisprudencia constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 13

La periodista L.G.H. fue contratada por una produc-tora para la grabación de un programa de periodismo de investigación. Para ello, acudió a la consulta de una naturista, haciéndose pasar por una paciente, y grabó la voz e imagen de aquella mediante una cámara oculta. El programa fue con posterioridad cedido a una Televi-sión Pública, que fue emitido al tiempo que se desarro-lló una tertulia sobre el tema de los falsos profesionales en el mundo de la salud.

A raíz de la emisión de la grabación y de las afir-maciones vertidas por las personas que participaron en la tertulia, la naturista interpuso demanda ante los tri-bunales ordinarios por lesión de su derecho a la propia imagen y a su intimidad.

CUESTIONES1. Delimite brevemente el régimen jurídico del dere-

cho a la propia imagen respecto a la intimidad y el honor. ¿Tiene entidad propia e independiente el pri-mero de los derechos?

2. ¿Qué valor tiene el consentimiento en el régimen ju-rídico de este derecho?

3. ¿Está justificado el uso de cámaras ocultas por el ejercicio del periodismo de investigación? Doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4. ¿Cede el derecho a la propia imagen ante el interés público de la imagen publicada?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. ¿En qué casos o bajo qué condiciones es legítimo el uso de imágenes grabadas con cámaras ocultas?

CONSULTARLO 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del

derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen

STC 12/2012STEDH de 24 de febrero de 2015, caso Haldimann

and Others v. Suiza

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PRÁCTICA DERECHOS 14

Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afir-maciones y argumente su respuesta:

1. La segunda generación de derechos concibe a estos como auténticos derechos de prestación, es decir, configura los llamados “derechos de soli-daridad”

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2. El catálogo de derechos que recoge el Título I de la Constitución no tiene un carácter exhausti-vo y cerrado

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

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3. Las personas extranjeras gozan en España de los mismos derechos constitucionales que los na-cionales

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4. Las discriminaciones indirectas no requieren de voluntariedad por parte de quien aplica y/o decide la medida supuestamente discriminatoria

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. La Ley del aborto (LO 2/2010) recoge un siste-ma puro de indicaciones

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6. La Constitución Española consagra una demo-cracia militante

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

7. La aconfesionalidad religiosa que proclama la Constitución Española no implica la consagra-ción de un “laicismo estatal” o beligerancia con-tra el fenómeno religioso

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8. La lesión del derecho al secreto de las comuni-caciones del art. 18.3 CE exige el acceso al men-saje interceptado así como, en consecuencia, la lesión del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

9. La libertad de expresión viene referida a opi-niones mientras la libertad de información aludi-ría a la transmisión de hechos veraces, por lo que su régimen jurídico es diverso

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10. El ejercicio del derecho de reunión del art. 21 CE exige autorización de la autoridad gubernati-va correspondiente

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 15

En plena campaña electoral, los miembros del 15-M mantienen su convocatoria de reunión en el Puerta del Sol. A la vista de las consultas efectuadas por la Abo-gacía del Estado y por la Junta Electoral Provincial de Salamanca, la Junta Electoral Central prohíbe la con-centración señalando que durante el periodo de campa-ña electoral no se puede ejercitar el derecho de reunión, y ordena el desalojo de la plaza. La decisión de la Junta Electoral Central fue recurrida ante el Tribunal Supre-mo y ante el Tribunal Constitucional, que desestimaron los recursos planteados.

CUESTIONES1. ¿El régimen jurídico de determinados derechos fun-

damentales puede verse alterado en plena campaña electoral? ¿Por qué motivos?

2. Describa y analice fundadamente la decisión de la Junta Electoral Central y de los Tribunales Consti-tucional y Supremo.

3. ¿Bajo qué condiciones, según la normativa regula-dora del derecho de reunión y en circunstancias no relacionadas con procesos electorales, podría des-alojarse la plaza?

4. ¿La existencia de actos electorales en la plaza puede conllevar como medida sancionadora el desalojo? Motive su respuesta.

CONSULTARCE

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

LO 9/1983, reguladora del derecho de reuniónLOREGDecisión de la Junta Electoral Central, de 19 de

mayo de 2011Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del

Tribunal Supremo

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 16

El día 19/05/2011 Sortu recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional la decisión adoptada el día 30 de marzo por el Tribunal Supremo de prohibir la ins-cripción de la formación abertzale en el registro de par-tidos políticos del Ministerio del Interior. Este recurso se encuentra aún sin resolver.

CUESTIONES1. Cree usted que es equiparable la situación de Sor-

tu a la situación de Bildu. Fundamente su respuesta analizando los argumentos tanto del Tribunal Supre-mo como del Tribunal Constitucional, en las sen-tencias sobre el caso Bildu, con especial mención de las doctrinas mayoritaria y minoritaria en ambas sentencias.

2. Analice los argumentos de la sentencia del Tribunal Supremo sobre el caso Sortu, con especial referen-cia a los mantenidos por la doctrina mayoría y los votos particulares.

3. Explique las razones de la modificación de la LO-REG en relación con estas cuestiones, y especial-mente el art. 6.

CONSULTARCELOREGSTC 62/2011STS (Sala del 61), de 1 de mayo de 2011ATS (Sala del 61), de 30 de marzo de 2011

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 17

Los controladores aéreos en diciembre de 2010 abandonaron, alegando razones de baja laboral, su puesto de trabajo, sin proceder a una declaración for-mal de huelga. Dicho abandono paralizó durante varios días el tráfico aéreo en España, afectando a miles de pasajeros, que presentaron las oportunas reclamaciones ante AENA y ante los Juzgados correspondientes.

El Gobierno, por su parte, procedió mediante Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, a declarar el Estado de Alarma, el cual fue con posterioridad pro-rrogado. A su vez, los controladores aéreos recurrieron dichas normas ante el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, los cuales, por distintas razones, deses-timaron los recursos correspondientes.

CUESTIONES1. ¿Estamos en presencia del ejercicio del derecho de

huelga o de un abandono del puesto de trabajo?2. ¿Afectó la conducta de los controladores a la libertad

de circulación, prevista en el art. 19 CE, de los usua-rios de este servicio?

3. ¿Está suficientemente justificada la declaración del Estado de Alarma? ¿Qué presupuestos han de cum-plirse? ¿Y su prórroga?

4. Enjuicie las decisiones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

5. ¿Se ajusta al ordenamiento la “militarización” de los aeropuertos españoles en aquellas fechas?

Page 168: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARCELey Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Estados de

alarma, excepción y sitioReal Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el

que se declara el Estado de Alarma para la normaliza-ción del servicio público esencial

Real Decreto 1717/2010, de 17 de diciembre, por el que se prorroga el Estado de Alarma declarado por el Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo

Page 169: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA DERECHOS 18

La STC 198/2012 declaró conforme a la Constitu-ción la Ley 13/2005, de 1 de julio por la que se permitía el matrimonio entre personas del mismo sexo. A esta sentencia se opusieron cuatro votos particulares, uno de ellos concurrente.

CUESTIONES1. ¿Que significado tienen los votos particulares, di-

sidentes y concurrentes, a una sentencia?2. Analice los argumentos de la mayoría y la mino-

ría del Tribunal. ¿En qué aspectos no coinciden y por qué?

3. ¿Era necesaria una reforma de la Constitución para reconocer la existencia de los matrimonios homo-sexuales?

4. ¿Qué es la jurisprudencia evolutiva?

CONSULTARArt. 32 CELey Orgánica del Tribunal ConstitucionalLey 13/2005, de 1 de julioSTC 198/2012

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA MONARQUÍA 1

La Casa de S.M. el Rey anuncia que los Príncipes de Asturias van a ser padres por tercera vez. Durante el embarazo de la Princesa se conoce que nacerá un niño varón que, según la Constitución, ocupará el segundo lugar en la sucesión a la Corona, inmediatamente des-pués de su padre, el Príncipe de Asturias.

CUESTIONES1. ¿Cuáles son las reglas constitucionales de sucesión

a la Corona?2. ¿Puede considerarse que el principio de masculini-

dad es contrario al de igualdad proclamado en el art. 14 de la Constitución?

3. ¿Sería procedente reformar la Constitución a fin de que la Infanta Leonor, hija mayor de los Príncipes de Asturias, fuera, en el futuro, la heredera del Trono?

4. ¿Cuáles son los trámites que deberían seguirse para suprimir el principio de masculinidad en la sucesión a la Corona?

5. La reforma de la Constitución para que la Infanta Leonor fuera la futura sucesora del Trono, ¿debería aprobarse antes de que naciera el hijo varón o podría hacerse después?

6. Si se aprobara una reforma de la Constitución que suprimiera el principio de masculinidad, ¿podría considerarse que la Infanta Elena accedería a la con-dición de Princesa de Asturias como heredera inme-diata del Trono?

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARCE

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA MONARQUÍA 2

La Casa Real de S.M. el Rey toma una serie de de-cisiones que afectan a la organización interna de la mis-ma, como son la contratación de nuevo personal, la pre-sencia de sus miembros en diferentes actos públicos, etc… y que no son hechas públicas. Al mismo tiempo evita emitir una información concreta sobre los viajes privados del Rey. Durante esa misma época, un miem-bro del Casa Real es imputado por la comisión de di-versos delitos. Coincidiendo en el tiempo con ambas situaciones, el Gobierno por su parte, aprueba un pro-yecto de Ley de Transparencia que excluye de su ámbi-to de aplicación a la Casa Real.

CUESTIONES1. ¿Qué naturaleza jurídica tiene la Casa Real? ¿Son

fiscalizables sus actos?2. ¿Cuándo actúa el Rey como Jefe del Estado y como

persona privada? ¿Tiene la misma posición consti-tucional en las distintas situaciones?

3. ¿Tenemos la ciudadanía derecho a conocer y valorar la vida privada del Rey? ¿es aplicable la jurispruden-cia constitucional en torno a las personas públicas?

4. Dejando al margen la situación del Monarca, ¿cuál es el régimen jurídico de los miembros de la Casa Real?

5. ¿Se debe excluir a la Casa Real del ámbito de la Ley de Transparencia? Fundamente jurídicamente su respuesta.

Page 173: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

6. ¿Cómo juega, en este último supuesto, la Ley de Se-cretos Oficiales?

CONSULTARCENormativa sobre la Casa RealLey 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secre-

tos oficialesJurisprudencia constitucionalLey 19/2013, de 3 de diciembre, de transparencia,

acceso a la información publica y Buen gobierno

Page 174: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA MONARQUÍA 3

La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sin embargo, estas características no se predican de los demás miembros de la Casa Real, los cuales, como ha demostrado el llamado caso Urdanga-rín, pueden ser enjuiciados por la jurisdicción ordina-ria, como el resto de la ciudadanía.

CUESTIONES

1. ¿Hay algún acto del Rey, público o privado, que no esté sujeto a responsabilidad? ¿Nuestra Norma Fun-damental constitucionaliza la figura del “rey delin-cuente? ¿La inviolabilidad de la persona del Rey se extiende a otros miembros de la Casa Real? Argu-mente su respuesta.

2. ¿Los miembros de la Casa real deberían estar suje-tos a algún tipo de aforamiento, tal y como lo están los miembros de otros órganos constitucionales del Estado?

3. Analice las diferentes partidas presupuestarias de la Casa Real.

4. ¿Se debería aplicar, en su integridad, a la Casa Real, la futura Ley de Transparencia?

CONSULTARArts. 56 ss. CELey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,

acceso a la información pública y buen gobierno

Page 175: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

Normativa internacional sobre responsabilidad de los Jefes de Estado (recepción interna)

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA CORTES GENERALES 1

Una vez aprobado por el Congreso de los Diputados, se remite al Senado un proyecto de ley para su tramita-ción legislativa en esta Cámara. Transcurridos dos me-ses, el Senado no se pronuncia sobre el mismo, sin mo-dificarlo ni vetarlo. Una vez publicado el proyecto de ley, ya como ley, en el BOE, 50 senadores, de diferentes grupos parlamentarios deciden presentan un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional ale-gando vicios en el procedimiento legislativo, pues la Cá-mara no se pronunció sobre el texto de la ley.

CUESTIONES1. ¿Es obligatorio para el Senado pronunciarse sobre

un proyecto de ley remitido por el Congreso en el plazo de dos meses?

2. ¿Qué valor jurídico tiene en este supuesto el silen-cio del Senado?

3. Ante el silencio del Senado ¿se entiende aprobado el proyecto de ley remitido sin que el Congreso ten-ga que pronunciarse de nuevo?

4. Fundamente una decisión del Tribunal Constitucio-nal sobre el recurso de inconstitucionalidad inter-puesto.

5. ¿Incurre el Senado en alguna responsabilidad por no pronunciarse en tiempo y forma?

CONSULTARCEReglamento del Senado

Page 177: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

Ley Orgánica del Tribunal ConstitucionalJurisprudencia constitucional

Page 178: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA CORTES GENERALES 2

La Mesa del Congreso, con los votos de los cinco miembros del PP, rechazo tras los comicios celebrados en noviembre de 2011, la exigencia de Amaiur de for-mar grupo parlamentario propio, alegando que no se cumplían los requisitos exigidos por el Reglamento del Congreso. La mencionada formación política no alcan-zó el 15% de los votos en todas las circunscripciones en las que presentó candidatura (en particular, no alcanzó dicho porcentaje en Navarra).

CUESTIONES1. Analice los fundamentos de la decisión de la Mesa

del Congreso.2. ¿Se produce una violación del art. 23 CE?3. ¿Qué consecuencias jurídicas, políticas y económi-

cas se derivan de la existencia de un grupo parla-mentario?

4. ¿Cual debe ser la decisión del Tribunal Constitucio-nal teniendo en cuenta los precedentes anteriores?

CONSULTARCEReglamento del CongresoJurisprudencia Constitucional (Auto 262/2007)

Page 179: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA CORTES GENERALES 3

A raíz de la publicación de un artículo y una novela, se presentó una querella ante los Tribunales contra su autor, D. C. Barral, por injurias. Tras la comisión de di-chos hechos, D. C. Barral fue elegido senador. Ante la solicitud por la justicia del oportuno suplicatorio para su procesamiento, el senador decidió personalmente no acogerse a la inmunidad y someterse, en consecuencia, a la justicia. La Cámara, por su parte, se negó sin em-bargo a conceder el suplicatorio. Tal decisión dio lugar a un recurso del querellante, resuelto por Sentencia del Tribunal Constitucional, quien señaló que la inmuni-dad no puede ser alegada si el delito no guarda relación con la actividad normal de los parlamentarios. La reso-lución dio lugar a una nueva votación, que concedió lo pedido en el suplicatorio, y al procesamiento y decisión del Tribunal Supremo.

CUESTIONES1. ¿Cuál es el sentido y finalidad de la inmunidad par-

lamentaria? ¿En qué caso o bajo qué condiciones procede?

2. ¿Puede un miembro de la Cámara renunciar a las prerrogativas parlamentarias? ¿O prevalece la deci-sión de la Cámara?

3. Comente el contenido del fallo de la STC 90/1985. ¿En qué términos se configura el fallo estimatorio?

4. ¿Poseen las cámaras total autonomía en la conce-sión del suplicatorio? ¿O existe algún deber de mo-tivación del mismo? Argumente su respuesta.

Page 180: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARCESTC 90/1985

Page 181: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA CORTES GENERALES 4

El PDL ha obtenido un escaño en las últimas elec-ciones generales. De haber obtenido 409 votos más, le habría correspondido un segundo escaño. Ello justifi-ca que presente recurso contencioso-electoral contra el acto de proclamación de candidatos electos por la Junta Electoral Provincial. El partido recurrente alega:

- que en dos mesas electorales de la circunscripción no se ha hecho cómputo de los votos por correo, pretendien-do que se anulen 892 votos emitidos en dichas mesas, por ser de influencia decisiva en el resultado de la elección.

- que no se ha adjuntado al expediente electoral la totalidad de las papeletas declaradas nulas por lo que siendo 2.100 las mesas de la circunscripción de Valen-cia, solicita que se proceda a la apertura de los sobres que contienen los votos declarados nulos para exami-nar cuales lo son y cuales no y en todo caso, comprobar si se han adjuntado al acta de cada mesa. Entiende el recurrente que siendo 27.403 los votos nulos declara-dos, la corrección de la irregularidad es decisiva para el resultado de la elección.

COMENTARIO sobre el supuesto que se plantea

CONSULTAR LOREGSSTC 71/1989, 79/1989SSTS 15-7-77, 21-7-1977, 21-4-1979, 22-10-1982

y 4-1-1983Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la CV,

de 28 de Julio de 1986 (BCA 45/174)

Page 182: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA CORTÉS GENERALES 5

Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afir-maciones y argumente su respuesta:

1. El Parlamento sigue siendo, en pleno S. XXI, el “órgano activo” por excelencia, de la gestión estatal

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2. El control judicial de las elecciones culmina con el amparo electoral ante el Tribunal Consti-tucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

3. Tanto la composición del Congreso como del Senado se determinan mediante una fórmula electoral de tipo proporcional

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4. El Senado es una cámara de representación te-rritorial

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. La inviolabilidad parlamentaria es una prerro-gativa que protege la función parlamentaria en sí misma, y no a la persona que pueda desempeñarla

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6. Las Diputaciones Permanentes velan por los poderes de las Cámaras, pero no ejercen todas sus funciones

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

7. A la Presidencia de las Cámaras le corresponde la interpretación y cumplimiento del Reglamen-to, sin que quepa la posibilidad de suplir al mis-mo en caso de omisión, pues esta función corres-ponde al Pleno de las Cámaras

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8. En el procedimiento legislativo la norma se

entiende definitivamente rechazada si el Senado veta la misma

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

9. Las mociones dan lugar a la dimisión del Go-bierno en el caso de que aquellas hayan sido pre-sentadas por éste y sean rechazadas por el Pleno de la Cámara

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10. La titularidad de la disolución del Parlamento puede corresponder al Monarca, con el refrendo de la Presidencia del Congreso, si transcurren dos meses desde la propuesta para la investidura de la Presidencia del Gobierno y ningún candidato ha obtenido la confianza de la Cámara

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA GOBIERNO 1

El Gobierno procede al reconocimiento del nuevo Es-tado de Sudan del Sur. Dicho acuerdo implica la entrega a este país de importantes cantidades de dinero para su reconstrucción material y democrática.

CUESTIONES1. ¿Que naturaleza jurídica tiene este acto de reconoci-

miento?2. ¿Es un acto político o un acto fiscalizable ante los

Tribunales?3. ¿Hay algún acto en este supuesto susceptible de fis-

calización jurisdiccional?4. Dada la posición constitucional del Gobierno, ¿to-

dos sus actos deben ser fiscalizables? ¿Qué tipo de fiscalización cabe?

CONSULTAR CELey 50/1997, de 27 de noviembre, del GobiernoJurisprudencia constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA GOBIERNO 2

El Consejo de Ministros aprueba un proyecto de ley orgánica sobre juzgados de proximidad y lo remite a al Congreso para su debate y, en su caso, aprobación.

Una vez publicado, el Grupo Popular presenta ante la Mesa un escrito en el que solicita la devolución del proyecto al Gobierno habida cuenta que carece de Ex-posición de Motivos, no cuenta con el preceptivo in-forme por razón de género, no con la correspondien-te Memoria económica y no se sometió a Informe del Consejo General del Poder Judicial. La Mesa deniega tal petición.

Tras los trámites procedimentales en el Congreso y el Senado, la Ley es promulgada y publicada. El Grupo Popular pretende impugnarla ante el Tribunal Consti-tucional.

CUESTIONES1. ¿Cuáles son los trámites que integran el procedi-

miento de elaboración de los proyectos de ley?2. ¿Qué consecuencias tiene la inobservancia, por el

Gobierno, de dichos trámites?3. ¿Se puede impugnar el acuerdo aprobatorio de un

proyecto de ley por haberse inobservado el procedi-miento establecido para su elaboración?

4. En el supuesto de que el proyecto de ley contuviera estipulaciones contrarias a la Constitución, ¿se po-dría impugnar? ¿Ante quien?

Page 189: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. Una vez aprobada Ley, ¿se puede impugnar por no haberse respetado los trámites procedimentales es-tablecidos para su elaboración? ¿Ante quien?

CONSULTARLey 50/1997, del GobiernoSTC 108/1986ATC 135/2004

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA GOBIERNO 3

Tras celebrarse las preceptivas consultas con los representantes de los grupos parlamentarios que han obtenido escaños en las últimas elecciones generales, S.M. el Rey propone como candidato a Presidente del Gobierno, al líder del Partido Renovador.

Tras convocarse la sesión de investidura y celebrado el debate correspondiente, tiene lugar la votación, en la que el candidato a Presidente del Gobierno obtiene 161 votos a favor, registrándose 161 votos en contra y 28 abstenciones. Por ello, el Presidente del Congreso de los Diputados convoca una segunda sesión en la que se celebra nueva votación, que arroja el mismo resultado.

Entonces el Presidente del Congreso suspende la se-sión y pide dictamen a los letrados de la Cámara.

CUESTIONES1. ¿Cuantos votos son necesarios para poder ser inves-

tido Presidente del Gobierno en primera vuelta?2. Si no se obtienen los votos necesarios en primera

vuelta, ¿cuando ha de celebrarse la segunda?3. En el supuesto que se contempla, ante el resultado

obtenido en la segunda vuelta, ¿qué debe hacer el Presidente del Congreso?

4. ¿En qué supuesto el Rey tendría que convocar nue-vas elecciones generales?

CONSULTARCEReglamento del Congreso

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA PODER JUDICIAL 1

El juez de Instrucción nº 5 de Madrid instruye un procedimiento penal por delitos contra el medio am-biente, urbanísticos y de blanqueo de capitales. El asunto se sigue con gran interés en los medios de co-municación.

Entre los imputados se encuentra una persona de re-lieve público, Don ABC, pues es un cargo político co-nocido en el país. El 10 de abril de 2008, a las 12 horas, está citado en el Juzgado para declarar Don ABC. Se prevé que asista un gran enorme número de medios de comunicación para seguir la información. Ante ello se producen las siguientes decisiones:

1º. El Juez Decano dicta un Acuerdo limitando el acceso al edifico de los Juzgados, disponiendo que sólo pase una cámara de televisión de uno de los me-dios de comunicación, que grabará durante cinco mi-nutos imágenes mudas y que luego deberá ceder al resto de medios interesados. Se permite el acceso de un fotógrafo con la misma obligación de ceder imá-genes. No se puede acceder al Juzgado de Instrucción nº 5.

2º.- El Juez de Instrucción, tras la declaración de Don ABC, celebra una rueda de prensa a la que se per-mite el acceso de todos los medios de comunicación. En esa rueda de prensa el Juez informa de la existen-cia del procedimiento judicial y de los delitos por los que se sigue, de la duración previsible del proceso y de las medidas cautelares adoptadas (prisión provisio-nal de Don ABC eludible previa fianza de 1000.000 de €).

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CUESTIONES1. ¿Quién es el titular del edificio-sede de los juzgados?2. ¿Puede el decano disponer sobre la utilización o acce-

so a los edificios judiciales?3. ¿Se puede actuar contra el acuerdo del juez decano?4. ¿Cabe algún recurso?5. ¿Ante quien se puede recurrir?6. ¿Quien tiene legitimación para ello?7. ¿Tiene don abc alguna acción contra el juez que ce-

lebra la rueda de prensa? ¿Cuál o cuáles?8. ¿Comete el juez alguna falta sancionable?9. ¿Puede tener intervención don abc en el procedi-

miento disciplinario que, en su caso, se pueda ini-ciar?

10. ¿Qué tipo de intervención y hasta donde puede lle-gar?

CONSULTARCELOPJLOTCSentencias del TC y del TS

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA PODER JUDICIAL 2

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial nombra a D. FGH Magistrado del Tribunal Supremo por “ser el candidato más idóneo de todos los aspiran-tes, dado su extensa experiencia profesional y las pu-blicaciones realizadas”. Don MNR también aspiraba al nombramiento, y ante la decisión adoptada por el Con-sejo se plantea recurrir.

CUESTIONES1. ¿Puede accionar D. MNR contra el nombramiento?2. ¿Qué tipo de acción puede ejercitar y ante qué órga-

no?3. ¿Es posible un proceso de tutela de derechos funda-

mentales?4. ¿Cuál es el ámbito y extensión del control que se

puede ejercer contra estos acuerdos del Consejo Ge-neral del Poder Judicial?

5. ¿Puede el órgano de control sustituir la decisión del Consejo y nombrar magistrado del TS al recurrente?

CONSULTARCELOPJ

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRACTICA PODER JUDICIAL 3

La Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que ha sido recurrida ante el Tribunal Constitucional, altera sustan-cialmente la composición, estructura y funciones del CGPJ, uno de los órganos constitucionales del Estado. La razón de ser de dicha norma parece insertarse en el proceso de crisis económica que conduce al Gobierno a una drástica reducción del déficit presupuestario.

CUESTIONES1. ¿Es constitucionalmente lícito alterar el significado

de los órganos constitucionales por razones de crisis económica? ¿Y de los órganos autonómicos?

2. ¿En qué medida ello se produce en el presente caso? Analice los cambios que esta ley produce en el CGPJ.

3. ¿Cómo se combina la existencia de un órgano de gobierno del poder judicial con la independencia de jueces y magistrados? ¿Tiene sentido la existencia de un Ministerio de Justicia?

4. ¿El principio autonómico debe extenderse al Poder Judicial como si se tratara de un Estado Federal?

CONSULTARCELey Orgánica 4/2013, de 28 de junioJurisprudencia constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA PODER JUDICIAL 4

Como consecuencia de la rueda de prensa efectuada por el Juez de Instrucción nº 5 de Madrid, a que se hace referencia en el supuesto nº 1, el diario “La hora de la verdad” publica un editorial en el que se critica con dureza la actuación de este Juez, diciendo que ha sido el instrumento judicial de intereses políticos y que su actuación procesal y extraprocesal sólo ha tenido por finalidad la destrucción política de D. ABC.

CUESTIONES1. ¿Qué mecanismos de reacción tiene el juez de ins-

trucción?2. ¿Su reacción le aparta del proceso penal que instru-

ye?3. ¿Qué facultades tiene al respecto el Consejo Gene-

ral del Poder Judicial para garantizar la independen-cia del juez?

4. ¿Qué intervención tiene el fiscal sobre estas cues-tiones?

CONSULTARCELOPJ

Page 196: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA PODER JUDICIAL 5

El Gobierno dicta y el BOE publica un Real Decreto Legislativo por el que se aprueba un Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores en virtud de delega-ción legislativa. Un Sindicato interpone recurso con-tencioso-administrativo ante la Sala 3ª del Tribunal Su-premo contra el referido Real Decreto Legislativo. Por su parte, el Defensor del Pueblo interpone un recurso de inconstitucionalidad.

CUESTIONES1. ¿Es posible esta vía de impugnación de una norma

con rango de ley?2. ¿Tiene legitimación el sindicato para esta impugna-

ción?3. ¿Qué facultades tiene al respecto el Tribunal Supre-

mo?4. ¿Se invaden competencias del Tribunal Constitucio-

nal?5. ¿Qué efectos tiene el recurso interpuesto por el De-

fensor del Pueblo?6. ¿Pueden requerirse de inhibición ambos tribunales,

el Supremo y el Constitucional?

CONSULTARCELOPJLOTC

Page 197: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1

En fecha 27 de julio de 2011, el Consejo de Minis-tros acordó, con el dictamen favorable del Consejo de Estado, solicitar al presidente del Gobierno la interpo-sición de un recurso de inconstitucionalidad contra va-rios artículos de la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán, en lo referente al uso del ara-nés como lengua preferente.

El Gobierno considera que una Ley de la Comuni-dad Autónoma de Cataluña no puede entrar a regular el uso de las lenguas cooficiales en la Administración Ge-neral del Estado en la instrucción de sus procedimien-tos administrativos.

CUESTIONES1. Respecto a este tipo de recurso diga quiénes están

legitimados para interponerlos cuál es el plazo y el objetivo del mismo.

2. Cree usted que el TC admitirá a trámite dicho recur-so.

3. En caso de que se admita, cuál cree que será el fallo del TC, que efectos tendría una sentencia que le die-ra la razón al Gobierno.

4. Respecto al tema de las lenguas cooficiales el Tri-bunal Constitucional se ha manifestado en varias sentencias, cite alguna de ellas y explique cuál ha sido el recorrido de la jurisprudencia constitucional a este respecto.

Page 198: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. El recurso de inconstitucionalidad nº 8045-2006, in-terpuesto por noventa y nueve Diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso contra diversos preceptos de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña dio lugar a la polémica STC 31/2010, de 28 de ju-nio. Analice los argumentos jurídicos de dicha sen-tencia en relación con las lenguas oficiales y argu-mente si son aplicables al presente caso.

CONSULTARCELOTCSTC 31/2010 y otras resoluciones

Page 199: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 2

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providen-cia de 5 de julio de 2011, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 3296-2011 planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Con-tencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justi-cia de Galicia, en el recurso de apelación nº 4649/2009, en relación con el art. 64.4.ª de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comu-nidad Autónoma de Galicia para el año 2008, por posi-ble vulneración de los arts. 36 y 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.

CUESTIONES1. Diga qué es una providencia y que diferencia existe

entre ésta, un auto y una sentencia.2. ¿Quiénes están legitimados para interponer cuestio-

nes de inconstitucionalidad?3. ¿Cuándo se debe presentar (momento temporal)?

¿Es obligatorio escuchar a las partes y al ministerio fiscal?

4. En caso de que el Tribunal declare inconstitucional los preceptos recurridos ¿cuáles serán los efectos?

5. Cree usted que los preceptos recurridos vulneran los arts. 36 y 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. Fundamente jurídicamente su respuesta.

CONSULTARCE

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

LOTCLey 16/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos

Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 3

En el mes de noviembre del 2009 se celebraron elecciones a Rector en la URJC, que fueron ganadas por PGT. Uno de los candidatos, DR, impugnó la can-didatura del Rector electo por entender que había su-perado los dos mandatos establecidos en los Estatutos de la Universidad. La sentencia del Juzgado de lo Con-tencioso-Administrativo nº 23 de 10 de enero de 2011 desestimó dicha demanda. Recurrida aquella ante el TSJ de Madrid, dicho Tribunal la estimó mediante sen-tencia de 3 de junio de 2011. Y asimismo desestimo el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el demandado. Con posterioridad, el TC, ante el recurso de amparo interpuesto, acordó suspender la ejecución de la sentencia mediante Providencia de 19 de diciem-bre de 2011. Finalmente, el propio TC, en sentencia 192/2012 de 29 de octubre, en la que existe un voto particular, concedió el amparo a PGT.

CUESTIONES1. ¿Qué criterios de admisión operan en el actual ampa-

ro constitucional, tras la reforma de 2007? ¿En qué consiste la transcendencia constitucional y cómo ha sido fijada? Realice un análisis crítico.

2. ¿La exigencia de una relevancia constitucional se ha cumplido en este caso, máxime si tenemos en cuen-ta la jurisprudencia constitucional existente?

3. ¿Cuándo deben ejecutarse las sentencias firmes?4. ¿Cabe todavía alguna vía judicial en este caso?

Page 202: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

CONSULTARLey Orgánica del Tribunal ConstitucionalSTC 192/2012Resoluciones de la justicia ordinaria en el caso en

cuestión

Page 203: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 4

La STC 23/2010, de 27 de abril de 2010 resolvió el Recurso de amparo 4239-2006. Promovido por HF Re-vistas, S.A., frente a las Sentencias de la Sala de lo Ci-vil del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid que estimaron la demanda de doña Isabel P. por la publicación de un reportaje caricaturesco en la revista “Noticias del Mundo”.

CUESTIONES1. Realice un breve resumen de los antecedentes de he-

cho y diga que falló el Tribunal explicando algunos de los fundamentos jurídicos utilizados para su ar-gumentación.

2. Es coherente esta doctrina del Tribunal en relación con sentencias anteriores sobre la misma materia.

3. Que debe entenderse por relevancia constitucional tras la reforma de la LOTC en el 2007. ¿Cómo ha definido el Tribunal Constitucional la relevancia constitucional?

CONSULTARCELOTCSTC 23/2010 y otras resoluciones

Page 204: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 5

La reforma de la LOTC del 2010 con motivo de la imposibilidad de renovación de los magistrados del TC, establece una limitación del mandato de los mismos, reduciendo el periodo de 9 años previsto en la Cons-titución.

CUESTIONES1. Exponga el contenido de dicha reforma y razone los

motivos que han conducido a ella. ¿Es constitucio-nal dicha reforma de la LOTC?

2. Ante la no renovación, en tiempo y forma, de los magistrados del TC, ¿cabe alguna sanción jurídica? ¿Se debería haber aceptado la renuncia de tres ma-gistrados acaecida en el 2011?

3. ¿Es constitucional la renovación de 2/3 o de la tota-lidad de los magistrados en bloque, por el hecho de que se produzca una simultaneidad de los periodos de renovación?

4. Formule una propuesta de lege ferenda por la que se evite la prolongación sin plazo del mandato de los magistrados una vez ha finalizado aquel.

CONSULTARCELOTC (modificación por LO 8/2010)

Page 205: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 6

Durante la IX Legislatura, el Senado tomo en con-sideración, y remitió al Congreso, una reforma de la LOTC referente al control jurisdiccional de los Estatu-tos de Autonomía.

CUESTIONES1. Busque la mencionada iniciativa y exponga el iter

parlamentario de la misma. ¿En qué situación se encuentra en la actualidad?

2. ¿Cuál es el objetivo de la reforma? ¿Es constitucio-nal?

3. ¿Los Estatutos de Autonomía aprobados en referén-dum deberían estar exentos de un control de cons-titucionalidad? ¿Y las leyes, ordinarias u orgánicas aprobadas de igual manera? ¿Ya la reforma consti-tucional sometida a referéndum?

4. ¿Considera necesario el restablecimiento del recur-so previo de inconstitucionalidad?

CONSULTARCELOTCProposición de ley del Senado presentada ante el

Congreso el 24 de junio de 2010Proposición de ley presentada ante el Congreso el 6

de julio de 2015

Page 206: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 7

Las competencias del Tribunal Constitucional vie-nen establecidas en la Constitución y en la LOTC, pu-diendo ser ampliadas por cualquier Ley Orgánica. A lo largo de estos años se han ido ampliando sucesivamen-te las competencias del Tribunal Constitucional.

CUESTIONES1. Que diferencia hay entre las competencias atribui-

das al TC por la CE y las atribuidas por la LOTC a través de cualquier otra Ley Orgánica.

2. La LOTC, a la cual esta sometida el propio TC, ¿es susceptible de un control de constitucionalidad?

3. Dentro de las competencias atribuidas al TC por vía de modificación de la LOTC analice el significado de las siguientes:

a) La modificación del amparo constitucional, ¿hay hoy un auténtico amparo constitucional?

b) El conflicto en defensa de la autonomía local, ¿es un sucedáneo del recurso de inconstitucionalidad?

c) Los recursos y conflictos sobre las normas forales fiscales vascas, ¿se puede privar a la jurisdicción or-dinaria de las competencias atribuidas constitucio-nalmente?

CONSULTARCELOTC

Page 207: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 8

La LOTC configura al Tribunal Constitucional como intérprete supremo de la Constitución y del or-denamiento jurídico. El propio Tribunal, en numerosas sentencias (LOAPA, CATALUÑA….), ha ido perfilan-do esta consideración con un excesivo celo que no ha dejado de plantear importantes problemas jurídicos y políticos.

CUESTIONES1. Además del TC, ¿quiénes son los otros intérpretes

de la Constitución? ¿Cuál es la relación entre ellos? ¿Qué papel corresponde a la ciudadanía y a la doc-trina científica?

2. ¿Cuál ha sido la relación del TC con los diferen-tes operadores jurídicos, especialmente con el TS? ¿Qué soluciones deberían adoptarse al respecto? Exponga la solución adoptada a través de la modifi-cación de la LOTC por la LO 6/2007.

3. ¿Debe autolimitarse el TC en el ejercicio de sus competencias? ¿Puede invadir las competencias de los demás órganos constitucionales dada su condi-ción de intérprete supremo? ¿Es lo mismo intérpre-te supremo que intérprete único?

4. ¿Cuál es la relación del TC con el TEDH y con el Tribunal de Justicia?

CONSULTARCE

Page 208: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

LOTCJurisprudencia constitucional

Page 209: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 9

Las decisiones del Tribunal Constitucional tienen unos efectos que vienen determinados en la LOTC y la LOPJ. Asimismo, los efectos de las sentencias de los Tribunales ordinarios son distintos, según sea el Tribu-nal que se trate. Finalmente, el Código Civil considera a la jurisprudencia como fuente complementaria del or-denamiento jurídico.

CUESTIONES1. Identifique y analice los preceptos de las citadas

normas en el supuesto de hecho.2. ¿Cuando podemos decir que nos encontramos ante

una jurisprudencia? Diferénciela de otras figuras como la doctrina legal, la doctrina constitucional, la doctrina científica, etc…

3. ¿Es la jurisprudencia una auténtica fuente del dere-cho? Si es así, ¿cómo afectaría esta consideración de fuente del derecho a principios tales como el im-perio de la ley o la independencia de jueces y magis-trados?

4. ¿En que lugar se sitúa jerárquicamente la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional en relación con otras fuentes del Derecho? ¿Y la del Tribunal Supre-mo? ¿Y la de los Tribunales Superiores de Justicia?

CONSULTARPreceptos correspondientes de la LOTC y LOPJCódigo Civil.

Page 210: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 10

Señale si son verdaderas o falsas las siguientes afir-maciones y argumente su respuesta:

1. La Constitución Española acoge un modelo de justicia constitucional difusa

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2. La existencia de un Tribunal Constitucional

para todo el Estado no permite la configuración por los Estatutos de Tribunales Constitucionales en cada una de las Comunidades Autónomas

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Page 211: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

3. La justicia ordinaria no participa de ningún

modo en el ejercicio del control de constitucio-nalidad, pues éste corresponde en exclusiva y en régimen de monopolio al Tribunal Constitucional

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4. El Senado nombra a 4 magistrados del Tribu-nal Constitucional a propuesta de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, co-rrespondiendo la decisión final a aquél, pues pue-de alterar las propuestas autonómicas

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Page 212: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

5. Respecto a la duración del mandato de magis-trados/as del Tribunal Constitucional, el retraso en su renovación no puede restarse del mandato de los nuevos que se designen

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6. Las sentencias del Tribunal Constitucional

pueden no limitarse al petitum de la demanda y extenderse en otras consideraciones

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Page 213: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

7. El control previo de inconstitucionalidad está previsto en el ordenamiento español contra Tra-tados Internacionales y Estatutos de Autonomía

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8. Mediante el recurso de inconstitucionalidad

pueden impugnarse los reglamentos parlamenta-rios

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Page 214: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

9. El recurso de amparo contra vulneraciones de derechos provocadas por los poderes públicos exige siempre y en todos los supuestos el agota-miento de la vía judicial previa

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10. En los conflictos entre el Estado y las Comu-nidades Autónomas se produce siempre la sus-pensión de la disposición controvertida una vez formalizado el conflicto ante el Tribunal Cons-titucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 1

El modelo de Estado español, es un modelo sui generis, ya que constituye una estructura estatal des-centralizada, que no se identifica de forma exacta con ninguna de las existentes anteriormente en el derecho comparado. A este respecto, el art. 2 y otros preceptos de la Constitución enumeran una serie de principios in-herentes al mismo.

CUESTIONES 1. Identifique cuales son los principios establecidos en

nuestra Constitución, y exponga las consecuencias jurídicas que se pueden deducir de los mismos.

2. Algunos principios, aunque no figuren en la Consti-tución, son de creación jurisprudencial. Identifique y analice las sentencias relativas a los mismos, con especial incidencia en la Sentencia sobre el Estatuto de la Comunidad Autónoma valenciana.

3. ¿Se han traslado estos principios, o algunos de ellos, a la legislación de desarrollo, como pudieran ser los propios Estatutos o la legislación administrativa? Identifíquelos y analícelos.

4. ¿Seria necesaria una reforma constitucional para explicitar más esos principios, teniendo en cuenta la experiencia que ofrece el Derecho comparado? Fundamente su respuesta.

CONSULTARCESTC 247/2007

Page 216: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 2

1. ¿Cuál es la forma territorial de los siguientes Estados? ¿Cuáles son los motivos por los que se adoptaron en su momento?

1. Holanda actual a) Federación 2. Alemania actual b) Confederación3. España durante c) Estado unitario. Otros.

el franquismo 4. Estados Unidos durante

el S. XIX5. Monarquías absolutas

del S. XVI6. Suiza7. Austria8. La india9. Argentina10. Canadá11. Australia12. La Unión Europea

2. Califique como verdaderas (V) o falsas (F) las si-guientes proposiciones. Fundamente las respuestas verdaderas y corrija las falsas.

El Estado más descentralizado es el confederal

En el Estado regional cada región tiene su propia soberanía

En el Estado federal existe una pluralidad de Constituciones

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

La confederación tiene unidad jurisdiccional

El Poder Ejecutivo de los Estados descentraliza-dos tiene las mismas características independien-temente del modelo (regional, federal o confede-ral)

Los Parlamentos de los Estados federados son bicamerales

Las relaciones jurídicas entre los entes miembros (CCAA) y la Unión (Estado Español) son de tres tipos: jerarquía, coordinación y cooperación

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 3

1. Responda a las siguientes cuestiones fundamentado cada una de sus respuestas

a) ¿Qué relación existe entre las CCAA y la Unión Europea? ¿pueden las CCAA en el marco de sus competencias representar a su región en orga-nismos e instituciones de la UE? ¿Y presidir la de-legación del Estado ante la UE?

b) ¿Cómo pueden participar las CCAA en las decisiones europeas?

c) ¿Pueden participar en la fase ascendente y/o en la fase descendente?

d) ¿Se ha articulado algún tipo de mecanismo de participación de las CCAA en la ejecución de de-recho comunitario? ¿Qué novedades aporta el Trata-do de Lisboa al respecto?

CONSULTARCE

Page 219: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 4

El 23 de enero de 2013, el Parlamento de Cataluña aprobó una Declaración atribuyendo al pueblo catalán la condición de sujeto soberano e iniciando el proceso para la independencia de Cataluña. Dicha resolución fue re-currida por el Gobierno y declarada en suspenso por el TC mediante Providencia. Una de estas fases del proceso independentista es la elaboración de una Ley de consul-tas populares que permita la celebración de la misma, sin necesidad de que sea autorizada por el Gobierno.

CUESTIONES1. ¿Es realmente recurrible la Declaración del Parla-

mento catalán o estamos en presencia de un acto po-lítico no sujeto a control jurisdiccional?

2. ¿Qué efectos jurídicos y políticos tiene la declara-ción de la suspensión?

3. ¿Se puede celebrar una consulta popular sobre la in-dependencia de Cataluña?

4. ¿Sería necesaria una previa reforma de la Constitu-ción?

5. ¿Cuál sería la situación jurídica de una Cataluña in-dependiente?

CONSULTARCEDeclaración soberanista del Parlamento de Catalu-

ña, de 23 de enero de 2013Legislación autonómica sobre consultas popularesJurisprudencia constitucional

Page 220: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 5

Los órganos de las Comunidades Autónomas, ade-más de venir, en cierta forma, predeterminados en la Constitución, son uno de los contenidos obligatorios de los Estatutos de Autonomía. Al propio tiempo el art. 155 CE establece el llamado principio de coerción es-tatal.

CUESTIONES1. ¿Las Comunidades Autónomas han de tener una or-

ganización homogénea? A modo de ejemplo, puede existir un parlamento regional de carácter bicameral o un presidente autonómico que no sea diputado re-gional?

2. ¿A qué tipo de controles están sometidos los órga-nos de las CCAA? ¿Pueden éstas crear sus propios órganos de control? Analice el caso del Tribunal de Garantías estatutarias del Estatuto de Cataluña, así como el significado de los Consejos Consultivos en las diferentes CCAA.

3. A tenor de lo establecido en el art. 155 CE, ¿se pueden disolver y/o suspender los órganos de las CCAA? Razónelo

CONSULTARCEEstatuto de Autonomía de CataluñaSTC 31/2010Legislación autonómica sobre consultas populares

Page 221: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 6

Las competencias de las CCAA vienen determi-nadas en la CE y en los diferentes Estatutos de Auto-nomía, observándose una regulación heterogénea, ya suficientemente analizada por nuestra jurisprudencia constitucional, que plantea diversos problemas. Piense que en estos momentos algunas CCAA, dada la crisis económica en que nos encontramos, pretenden la devo-lución de competencias al Estado.

CUESTIONES1. ¿Qué papel desempeñan, en relación con la Cons-

titución, las diferentes regulaciones estatutarias en materia competencial?

2. Por vía del art. 150 se pueden restringir y/o ampliar las competencias de las CCAA? ¿Hasta que limites?

3. ¿Es posible devolver competencias al Estado? ¿Cuál seria, en su caso, el procedimiento?

4. ¿Se han visto alteradas las competencias de las CCAA por nuestro ingreso en la Unión Europea? ¿En qué sentido?

CONSULTARCE

Page 222: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 7

Todas las CCAA, sin excepción alguna, e incluidas las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, deciden, dada la crisis económica existente, establecer mediante un convenio entre todas, un Organismo Común para el ejercicio coordinado de todas sus competencias, en el cual no participan el Estado ni las Corporaciones Lo-cales.

CUESTIONES1. ¿Es constitucional la existencia de este Organismo

Común?2. ¿Puede el Estado recurrir la creación del mismo y

solicitar preventivamente su suspensión? ¿Pueden hacer lo mismo las Corporaciones Locales?

3. En el caso de que fuera declarado constitucional, ¿cómo serían las relaciones de este Organismo Co-mún con otros órganos multilaterales ya existentes?

4. Si fuese declarado inconstitucional, ¿varias CCAA autónomas podrían crear un órgano similar, y con idénticas funciones, que solo afectase a ellas?

CONSULTARCE

Page 223: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 8

Debido a la crisis económica actual, parece que el lla-mado Estado de las Autonomías se convierte en una de las víctimas propiciatorias. A este respecto, desde deter-minadas posiciones políticas se promueven diversas op-ciones, como la devolución de competencias, la reduc-ción de sus órganos de autogobierno, etc…, . Asimismo, la Ley Orgánica de estabilidad presupuestaria contempla diversas medidas a adoptar sobre las CCAA que no cum-plan con las previsiones del déficit presupuestario.

CUESTIONES1. ¿Es posible la reversibilidad del Estado de las Auto-

nomías mediante un proceso de recentralización? 2. ¿Cómo se pueden devolver las competencias auto-

nómicas al Estado? ¿Sería esto funcional?3. ¿Es posible racionalizar la administración autonó-

mica mediante la supresión de determinados orga-nismos públicos e instituciones de autogobierno? Explicite cuales, en su opinión. ¿Cómo debería ha-cerse? ¿Qué ocurre cuando hay una previsión esta-tutaria de un organismo determinado y éste pretende suprimirse?

4. ¿Cuál es el futuro de la Administración local? ¿Se deben agrupar municipios? ¿Y suprimir las diputa-ciones?

5. ¿Qué medidas puede adoptar el Gobierno en rela-ción con las Comunidades Autónomas que no cum-plan el déficit? ¿Puede dar instrucciones a sus au-toridades y agentes? ¿Puede sustituir a sus órganos

Page 224: TC001749 Indice Derecho Constitu

PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

y autoridades? ¿Puede sancionarles económicamen-te? ¿Cómo?

CONSULTARCELey Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria

y Sostenibilidad FinancieraJurisprudencia constitucional

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

PRÁCTICA ESTADO AUTONÓMICO 9

El Parlamento de Cataluña aprobó, en el mes de ju-lio de 2014, la Ley de consultas populares, que permite la convocatoria, sin previa autorización del Estado, de pronunciamientos, jurídicamente no vinculantes, por parte de la ciudadanía en torno a determinadas cues-tiones, incluido el futuro político de Cataluña. Al día siguiente de su aprobación, el Presidente de la Gene-ralitat, mediante Decreto convocó a los catalanes ma-yores de 16 años y extranjeros legalmente residentes, a pronunciarse, en fecha 9 de noviembre del 2014, sobre el futuro político de Cataluña a través de dos preguntas.

1) ¿Quiere Vd. que Cataluña sea un Estado?2) ¿Quiere Vd. que Cataluña sea un Estado inde-

pendiente?

Por su parte, el Gobierno de la Nación impugnó, en el mes de agosto, ambas normas, la Ley y el Decreto, ante el Tribunal Constitucional, a través de la vía del art. 161.2. CE, ante lo que se acordó la suspensión de las resoluciones recurridas. No obstante lo anterior, el Gobierno de la Generalitat continuo dictando disposi-ciones referente a la referida consulta en temas tales como la elaboración del censo electoral, la regulación de la campaña institucional, los gastos electorales, el procedimiento electoral, la campaña y la celebración de la consulta. El Gobierno volvió a impugnar todas es-tas disposiciones haciendo uso también del art. 161.2. CE, lo que provoco la suspensión de las mismas por parte del Tribunal Constitucional. Al propio tiempo, y dado el cariz que tomaban los acontecimientos, acudió

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

a la vía de la art. 155 CE, dando las correspondien-tes instrucciones a las autoridades de la Generalitat, las cuales fueron recurridas por esta a través de la vía con-tencioso-administrativa.

Llegado el día 9 de noviembre, el Tribunal aun no había levantado la suspensión ni se había pronuncia-do sobre las resoluciones recurridas. Ante ello, el Go-bierno de la Generalitat intento celebrar la consulta con arreglo a las normas que había dictado. Ante este he-cho, el Gobierno de la nación, a través de la Delegación del Gobierno de Cataluña, impidió la celebración de la misma, provocándose importantes alteraciones del or-den público.

CUESTIONES1. Analice la constitucionalidad de las normas

dictadas por la Generalitat y el Gobierno de la Nación.2. Fundamente jurídicamente la decisión que

debe adoptar el Tribunal Constitucional ante los recur-sos ante el planteados.

3. Argumente la o las posibles soluciones a la cri-sis institucional planteada.

CONSULTARLey Orgánica del Tribunal ConstitucionalLey 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regu-

lación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política

Ley 4/2010, de 17 de marzo, catalana de consultas populares por vía de referéndum

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PRÁCTICAS Y ACTIVIDADES

Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas po-pulares no referendarias y otras formas de participa-ción ciudadana de Cataluña

Resolución 5/X del Parlamento de Cataluña, por la que se aprueba la “Declaración de soberanía y del de-recho a decidir del pueblo de Cataluña”, de 23 de enero del 2013

SSTC 42/2014, 103/2008

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LECTURAS Y MATERIALES

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MAQUIAVELO. El Príncipe.

Capítulos XVIII (De qué modo deben guardar los príncipes la fe prometida) y XXI

(Cómo debe conducirse un príncipe para adquirir consideración),

Tecnos, 2011.

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EL PRÍNCIPE 169

XVIII

Quomodo fides a principibus sit servanda*

Todos sabemos cuán loable es en un príncipe mantener la palabra dada y vivir con integridad y no con astucia; sin embargo se ve por experiencia en nuestros días cómo aquellos que han tenido muy poco en cuenta la pa labra dada y han sabido burlar con astucia el ingenio de los hombres, han hecho grandes cosas superando al final a aquellos que se han basado en la lealtad164.

Debéis, pues, saber que hay dos modos de com-batir: uno con las leyes; el otro con la fuerza; el pri-mero es propio de los hombres, el segundo de las bestias; pero, puesto que el primero muchas veces no basta, conviene recurrir al se gundo. Por lo tanto es necesario que un príncipe sepa ac tuar según con-venga, como bestia y como hombre. Este punto ha sido enseñado, de manera velada, a los príncipes

* De cómo los príncipes han de mantener la palabra dada.164 Este capítulo del Príncipe es, como dice Burd, el que ma-

yor escándalo ha producido, «greater offence»; y según Sasso en sus notas al Prín cipe, el texto mas «tormentato, studiato, vi-lipeso, maledetto, tra quantine annoveri non solo l’intera opera del Machiavelli, ma l’intero pensiero político moderno». Es éste, efectivamente, un capítulo fundamental para entender no solo la teoría de que de la situación del hombre en el mundo, en la historia, deriva la necesidad del mal, sino también el drama de la conciencia moral de Maquiavelo que, a pesar de saber cuán deseable sería el ejercicio exclusivo del bien, ve cómo el mundo de la política hace tal cosa imposible. Hay amargura y resenti-miento en la constatación de que las circunstancias y el control de las mismas imponen al hombre, ineludiblemente, la elección del mal.

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EL PRÍNCIPE 171

por los antiguos escritores, que nos cuentan cómo Aquiles y otros muchos príncipes antiguos fueron llevados al centauro Quirón, para que bajo su disci-plina les educara. El he cho de tener por preceptor a un ser que es medio bestia y medio hombre, no quie-re decir otra cosa que el príncipe necesita saber ser una y otra cosa; y que sin ambas naturalezas no es perdurable.

Estando pues el príncipe obligado a saber com-portarse a veces como una bestia, de entre ellas ha de elegir a la zorra y al león165; porque el león no sabe defenderse de las trampas ni la zorra de los lobos. Es pues necesario ser zorra para conocer las trampas y león para atemorizar a los lobos. Los que sólo imitan al león no saben lo que llevan entre manos. Por con-siguiente un señor prudente no puede, ni debe, man-tener la palabra dada cuando tal cumplimiento se vuelva en contra suya y hayan desaparecido los mo-tivos que le obligaron a darla166. Y si los hombres fue-sen todos buenos, este precepto no lo sería, pero como son malos y no observan lo que te prometen, tú tampoco tienes por qué observarlo. Además, ja-más le han faltado a un príncipe motivos legítimos con los que disimular su inobservancia. Sobre esto se

165 Esta imagen tiene varios antecedentes cultos: Cicerón, De offi ciis, I, XIII, 41; en el párrafo anterior es evidente el eco ci-ceroniano de «generazioni» (dos modos de combatir), De offi ciis I, XI, 34; Dante, Infi erno XVII, 74-75, e infi nidad de populares. Pero la novedad de Maquiavelo radica en el principio que quiere expresar, y en su frecuente actitud de revestir la abstracción inte-lectual con imágenes sensibles.

166 Primera formulación, según Sasso, del gran tema de la «relatividad» de la palabra dada, de la reducción «militarista» del principio de derecho natural: «pacta sunt servanda».

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EL PRÍNCIPE 173

podrían aducir infinidad de ejemplos modernos y mostrar cuántas paces, cuántas promesas se han re-velado vanas y sin efecto, por la infidelidad de los príncipes: y el que mejor ha sabido imitar a la zorra ha salido mejor librado. Pero hay que saber disfrazar bien tal naturaleza y ser un gran simulador y disimu-lador, y los hombres son tan simples y tan obedientes a las necesidades del presente, que el que engaña en-contrará siempre quién se deje engañar.

No quiero callar uno de los ejemplos más recien-tes. Alejandro VI no hizo nunca nada ni pensó nada más que en engañar a los hombres: y siempre encon-tró con quién po der hacerlo167. No hubo jamás hom-bre alguno que aseverara con mayor eficacia ni que afirmara cosa alguna con más juramentos y que, sin embargo, menos la observara: y a pe sar de ello siem-pre le salieron los engaños según sus deseos168, por-que conocía bien este aspecto del mundo.

Un príncipe no ha de tener necesariamente todas las cualidades citadas, pero es muy necesario que pa-rezca que las tiene. Es más, me atrevería169 a decir esto: que son perjudiciales si las posees y observas siempre, y son útiles si tan sólo haces ver que las po-

167 En el original «subietto», ocasión, materia, individuo, es decir gente dispuesta a dejarse engañar. La astucia de Alejandro VI había ya alcanzado dimensiones proverbiales entre sus con-temporáneos.

168 En el original «ad votum», según su deseo, sus esperan-zas. Frecuentemente usado por Maquiavelo.

169 El termino «ardiró», me atreveré, lo utiliza Maquiavelo para subrayar la gravedad, la excepcional crudeza de lo que va a decir, no la novedad, ya que tales cosas no las dice de ninguna manera por primera vez en este párrafo; las ha dicho ya en otros lugares, incluso en el mismo capítulo.

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EL PRÍNCIPE 175

sees: como parecer compasivo, fiel, humano, ínte-gro, religioso, y serio, pero estar con el ánimo dis-puesto de tal manera que si es necesario no serlo puedas y sepas cambiar a todo lo contrario. Y hay que te ner bien en cuenta que el príncipe, y máxime uno nuevo, no puede observar todo lo que hace que los hombres sean tenidos por buenos, ya que a me-nudo se ve forzado para conservar el estado a obrar contra la fe, contra la caridad, contra la humanidad, contra la religión. Por eso tiene que contar con un ánimo dispuesto a moverse según los vientos de la fortuna y la variación de las cosas se lo exijan, y como ya dije antes, no alejarse del bien, si es posible, pero sabiendo entrar en el mal si es necesario.

Debe, por lo tanto, el príncipe tener buen cuida-do de que no se le escape jamás de la boca cosa algu-na que no esté llena de las citadas cinco cualidades, y debe parecer, al verlo y oírlo, todo compasión, todo lealtad, todo integridad, todo humanidad, todo religión. Y no hay nada que sea más necesario aparentar que se practica, que esta última cualidad. Y los hombres, en general, juzgan más por los ojos que por las manos170; que a todos es dado ver, pero to car a pocos. Todos ven lo que pareces pero pocos sienten lo que eres y esos pocos no se atreven a opo-nerse a la opinión de la mayoría que tiene además el poder171 del Estado que les protege; y en las acciones de todos los hombres, especialmente de los prínci-

170 En el original: «iudicano più alli occhi che alle mani», juzgan más por lo que se ve (por las apariencias) que por lo que se toca (por la realidad). Confrontar con Discorsi, I, 25.

171 En el texto: «maestà dello stato», el poder, la fuerza, el prestigio, el peso del Estado.

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EL PRÍNCIPE 177

pes, donde no hay tribunal al que apelar, se atiende al resultado172. Procure pues el príncipe ganar y mantener el estado: los medios serán siempre juzga-dos honorables y alabados por todos; ya que el vul-go se deja cautivar por la apariencia y el éxito173, y en el mundo no hay más que vu|go; y los pocos no tie-nen sitio cuando la mayoría tiene donde apoyarse. Cierto príncipe de nuestro tiempo, al que no es opor-tuno nombrar174; no predica más qué paz y lealtad, cuando de la una y de la otra es acérrimo enemigo; y tanto la una como la otra, de haberlas observado, le habrían arrebatado o la reputación o el Estado.

* De qué manera se ha de evitar el ser menospreciado y odiado.

172 Ya en 1512, en los «Ghiribizzi» a Soderini, publicados junto a sus Lettere, Maquiavelo había escrito: «Donde io vedo... che si habbia nelle cose a giudicare il fi ne come le son fatte, et non il mezzo come le si fanno». Ver también, Discorsi, III, 25. Para Puppo, en sus notas a la ya ci tada edición del Príncipe, este «fi ne» no indica fi nalidad a alcanzar, lo que llamamos tan-tas veces hablando precisamente de Maquiavelo «fi n», sino éxi-to fi nal de una determinada acción, conclusión. Tiene pues un signifi cado técnico que se sustrae a toda valoración de carácter ético o religioso.

173 Se refi ere a Fernando el Católico a propósito del que se puede ver Príncipe, Capítulo XXI, y confrontar también la opi-nión de Guicciardini, Op. ined., VI, 286: «lo credo bene che e’ sappi simularé sopra tutti li altri uomini».

174 Maquiavelo recuerda un tema ya desarrollado en los ca-pítulos XIV, XVI y sobre todo XVII.

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EL PRÍNCIPE 221

XXI

Quod principem deceat ut egregius habeatur*

Nada hace estimar tanto a un príncipe como las grandes empresas o el dar de sí ejemplos extraordi-narios. En nuestro tiempo tenemos a Fernando de Aragón, actual rey de España. Podemos casi llamar-le príncipe nue vo217, ya que de rey débil que era se ha convertido por su fama y por su gloria en el primer rey de los cristianos; y si examináis sus acciones, las encontraréis todas grandiosas y alguna extraordina-ria. Al principio de su reinado asal tó Granada218, y aquella empresa fue el fundamento de su estado. En primer lugar, la realizó en un momento en que no tenía otras ocupaciones ni peligro de ser obstaculi-zado219: mantuvo ocupados en ella los ánimos de los barones de Castilla, que absortos en aquella guerra no tenían ya tiempo para pensar en innovaciones. Y

* De lo que debe hacer el príncipe para ser estimado.217 Sobre Fernando el Católico había hablado en la carta de

29 de abril de 1513, dirigida a Francesco Vettori (que para Sasso es fundamental a la hora de hablar de la génesis del Príncipe), publicado en Lettere, p. 257; o con amargas palabras en el capí-tulo XVIII, del Príncipe.

218 La conquista de Granada duró diez largos años; con ella se terminaba la reconquista y se cumplía la tarea de unifi cación peninsular.

219 Para un agudo análisis de la situación del rey, de su si-tuación econó mica y de sus complejas relaciones con la noble-za, ver las cartas que constituyen la legación de Guicciardini en España, Carteggi, edición de Palmarocchi, Bolonia, 1938,1, pp. 143-145; o las opiniones que sobre el rey vertió el mismo Guic-ciardini en sus Ricordi, B51 y C77, o la Relazione di Spagna, en Opere inedite, VI, 271 y siguientes.

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EL PRÍNCIPE 223

él adquiría, entre tanto, reputación y poder sobre los nobles sin que ellos lo advirtieran. Con dinero de la Iglesia y del pueblo pudo mantener sus tropas y po-ner sólidas bases con aquella larga guerra a su mili-cia, que tanto honor le han proporcionado después. Además de todo esto, para poder llevar a cabo em-presas mayores, sirviéndose de la religión220, se dedi-có con piadosa crueldad221 a expulsar y vaciar su rei-no de marranos222; ejemplo por demás despreciable y extraño. Bajo este mismo manto, atacó África223; lle-vó a cabo la empresa de Italia224, y últimamente ha asaltado Francia225; y así ha hecho y urdido cosas grandes, que han mantenido siempre suspensos y admirados los ánimos de sus súbditos y pendientes del resultado final. Y todas estas acciones se han ido sucediendo de tal manera, una a la otra, que no han dado lugar a que nadie pudiese actuar, entre ellas, tranquilamente contra él. Ayuda también mucho a un príncipe el dar de sí ejemplos extraordinarios en su política interna, como los que se cuentan de micer Bernabó226 de Milán, de modo que cuando haya al-

220 Referencia aquí al uso político de la religión al que ha de-dicado al menos cinco capítulos de los Discursos.

221 Recordar el capítulo XVII.222 Al parecer, del árabe «mahran», vedado, como lo era el

cerdo para los musulmanes. Se aplicaba a falsos conversos, que continuaban las prácticas de su antigua religión.

223 Conquistó la costa africana de Orán a Trípoli en 1509.224 Se refi ere a la guerra contra los franceses para la conquis-

ta de Nápoles. En el capítulo III se hablaba de lo mismo pero desde el punto de vista de Luis XII.

225 Ataque a Francia para obtener Navarra, 1512-1515.226 Bernabó Visconti, sucedió, junto a sus hermanos, a Gio-

vanni Visconti en 1354 en la señoría milanesa. Por la temprana

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EL PRÍNCIPE 225

guien que lleve a cabo, en la vida civil, alguna cosa extraordinaria, ya sea en bien o en mal, se debe apro-vechar la ocasión para premiarle o castigarle de tal manera que dé mucho que hablar. Y, sobre todo, un príncipe se las ha de ingeniar para que cada una de sus acciones le proporcione fama de hombre grande y de ingenio excelente.

También es estimado un príncipe cuando es un verdadero amigo y un verdadero enemigo; es decir, cuando sin miramientos se declara a favor de uno o en contra de otro. Lo que es siempre más útil que per-manecer neutral227; porque, si dos poderosos, vecinos tuyos, llegan a las manos, o son de tal condición que venciendo uno hayas de temer al vencedor, o no. En cualquiera de ambos casos te será siem pre más fácil tomar partido e intervenir abiertamente en la guerra; porque, en el primer caso, si no te has decidido, serás siempre víctima del vencedor, con placer y satisfac-ción del vencido, y no tendrás razón ni cosa alguna que te defienda o proteja; porque el que vence no quiere amigos dudosos que no lo ayuden en la adver-sidad; el que pierde, no te protege, por no haber que-rido tú, con las armas en la mano, correr su fortuna.

Antíoco fue a Grecia llamado por los Etolios

muerte de sus her manos gobernó solo hasta el 6 de mayo de 1385 en que fue hecho prisionero y probablemente envenenado (19 diciembre) por su sobrino Giangaleazzo. Los historiadores al hablar de él señalan no sólo su crueldad y extravagancia, sino también la clara visión unitaria y centralizadora de su política.

227 Una vez mas, Maquiavelo aprovecha la ocasión para cri-ticar la «Via del mezzo», tantas veces preconizada por Floren-cia. Ver Discursos, II, 15 y 25; III, 44, y muchas de sus cartas privadas y de legación.

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EL PRÍNCIPE 227

para ex pulsar a los romanos. Mandó embajadores a los aqueos, aliados de los romanos, exhortándoles a permanecer neutrales; mientras, por otra parte, los romanos trataban de persuadirles para que lucharan a su favor. Se discutió el asunto en la asamblea de los aqueos, en la que el legado de Antíoco les persuadía a que permanecieran neutrales, a lo que el legado ro-mano replicó: «Quod autem isti dicunt non interpo-nendi vos bello, nihil magis alienum rebus vestris est; sine gratia, sine dignitate, praemium victoris eritis»228.

Y siempre ocurrirá lo mismo: que el que no es tu amigo buscará tu neutralidad y el que es tu amigo te pedirá que intervengas a su lado con las armas. Y los príncipes indecisos, para cortar los peligros presen-tes, escogen la mayoría de las veces el ca mino de la neutralidad, y la mayoría de las veces precipitan su ruina. Pero, cuando el príncipe se manifiesta valien-temente a favor de una de las partes, si aquel con el que te has aliado vence, aunque sea muy poderoso y que tú permanezcas a su merced, te estará obligado porque ha establecido contigo vínculos de afecto; y los hombres no son nunca tan deshonestos229 como

228 Lo que estos os dicen, de no intervenir en la guerra, no puede ser más contrario a vuestros intereses: sin clemencia, sin dignidad, seréis el trofeo del vencedor. El ejemplo, citado aquí de memoria, está sacado de Tito Livio, XXXV, 48 y repetido en carta a F. Vettori del 20 de diciembre de 1514.

229 Russo ha observado cómo Maquiavelo con este recono-cimiento de «non disonestá» de los hombres no mitiga en ab-soluto su acostumbrado pesimismo. A esta observación, diga-mos atenuada, sigue otra realista. Las victorias no son nunca «si stiette» tan completamente limpias, como para que el vencedor pueda sentirse libre de miramientos; así que la razón po lítica, aun en la victoria, aconseja ser prudente y no cometer injusti-

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EL PRÍNCIPE 229

para oprimirte con tan gran muestra de ingratitud; además, las victorias no son nunca tan completas como para que el vencedor no tenga que tener cierto temor, especialmente a la justicia: pero si aquel a quien te has unido pierde, siempre te proporcionará un refugio; mientras pueda te ayudará, sin olvidar que te conviertes en el compañero de una fortuna que puede resurgir. En el segundo caso, cuando los que luchan entre sí son de tal calidad que tú no tienes por qué temer al vencedor, es aún mucho más prudente unirse a uno de ellos, porque colaboras en la ruina de uno al que el otro debería salvar, si fuese sabio; y ven-ciendo, queda a tu discreción, y es imposible que no venza con tu ayuda.

Aquí hay que señalar que un príncipe ha de pro-curar no aliarse nunca, para atacar a otros, con al-guien más pode roso que él, a no ser que la necesidad le obligue a ello como ya dijimos antes; porque si vence te conviertes en su prisionero, y los príncipes han de evitar, en lo posible, estar a la merced de otros. Los venecianos se aliaron con Francia contra el duque de Milán230, y podían muy bien haber evita-do tal alianza; el resultado fue su ruina. Pero cuando no se puede evitar (como les ocurrió a los florenti-nos cuando el Papa y España fueron con sus ejérci-tos a atacar Lombardía) entonces el príncipe debe, por las razones ya dichas, tomar partido. Y que nin-gún estado crea poder siempre to mar partido seguro

cias. Sin olvidar, por otra parte que Maquiavelo no considera al hombre malo por naturaleza, sino por necesidad, y aquí la nece-sidad le aconseja no ol vidar ninguna precaución, en este caso el no ser «disonesto», con quien le ha ayudado.

230 Es un juicio expresado en Príncipe, III.

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EL PRÍNCIPE 231

sino más bien que piense que habrá de tomarlos to-dos dudosos, porque así sucede en el orden na tural de los acontecimientos que siempre que se pretende huir de un inconveniente se cae en otro; pero la pru-dencia consiste en saber conocer la naturaleza de los inconvenientes y tomar por bueno el menos malo231.

Un príncipe debe también mostrarse admirador de la virtud, acogiendo a los hombres virtuosos232 y honrando a los excelentes en algún arte. Además, debe animar a sus conciudadanos para que puedan ejercer pacíficamente sus actividades, ya sea en el co-mercio, en la agricultura o en cualquier otra activi-dad humana; y que nadie tema mejorar sus posesio-nes por miedo a que se las arrebaten ni abrir un nuevo negocio por miedo a los impuestos; por el contrario debe instituir premios para quien quiera hacer es tas cosas o para quien piense en mejorar de una manera u otra su ciudad o su estado. Debe, ade-más de todo esto, entretener al pueblo, en las épocas convenientes, con fiestas y espectáculos. Y ya que cada ciudad está dividida en corporaciones o en barrios, debe tener en cuenta estás colectividades; reunirse con ellas de vez en cuando, dar ejemplo de humanidad y munificencia, teniendo siempre asegu-rada, no obstante, la magnificencia de su dignidad, porque esto no puede faltar nunca en cosa alguna.

* De los secretarios de los príncipes.231 «Ma quello (il Senato romano)... sempre prese il meno reo

partito per migliore» en Discursos, I, 38 y análoga idea en I, 6.232 Aquí «virtù» y «virtuosi» signifi can talento, capacidad; y

virtuoso será (como lo es cuando nos referimos a un instrumen-to, virtuoso del vio lín) el que es excelente en su habilidad o arte.

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HOBBES. Leviatán.

Segunda Parte, capítulos 17 (Causas, generación y defi nición de un Estado) y 18

(De los derechos soberanos por institución), Tecnos, 2010.

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PART E SEGU NDA

DEL ESTADO

CAPITULO XVII

DE LAS CAUSAS, GENERACIONy DEF INICION DE UN ESTADO

La ca usa final, fin o designio de los hombres (quenat uralmente aman la libertad y el dominio sobre losdem ás) al introducir esta restricción sob re sí mismos (enla que los vemos vivir formando Estados) es el cuidadode su propia conservación y. por añadid ura. el logro deuna vida más a rmónica; es decir, el deseo de aba ndo naresa miserable cond ición de guerra que, tal como hemosmanifestado. es consecuencia necesaria de las pasionesnatur ales de los hombres, cuando no existe poder visibleq ue los tenga a raya y los sujete, por temor al castigo. ala realización de sus pactos y a la observanica de lasleyes de nat uraleza estab lecidas en los capítulos XIV yXV.

Las leyes de naturaleza (tales como las de justicia,equidad, mode stia, piedad y, en suma, la de haz a otros10 que quieras q ue otros haga n para ti] son, po r simismas, cuando no existe el temor a un determinadopoder que motive su observancia, con trar ias a nuestraspasiones nat urales, las cuales nos ind ucen a la parciali­dad, al orgullo. a la venga nza y a cosas semejantes. Lospactos que no descansan en la espada no so n más quepalab ras, sin fuerza para proteger al hombre en modo

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144 T II OM AS HOBBES

alguno. Por consiguiente. a pesar de las leyes de natu ra­leza (que cada uno observa cuando tiene la voluntad deobservarlas, cuando puede hacerlo de modo seguro) sino se ha instituido un poder o no es suficientementegrande para nuestra seguridad, cada uno fia rá tan sólo, ypodrá hacerlo legalmente, sobre su propia fuerza y ma­ña, para protegerse contra los demás hombres. En todoslos lugares en que los hombres han vivido en pequeñasfamilias, roba rse y expolia rse unos a otros ha sido uncomercio. y lejos de ser reputado con tra la ley de natura­leza, cuanto mayor era el botin obtenido, tan to mayorera el honor. Entonces los hombres no observaban otrasleyes que las leyes del honor, que consistían en abstener­se de la crueldad. deja ndo a los hombres sus vidas einstr umentos de labor. Y así como entonces lo hac ian lasfamilias pequeñas, así ahora las ciudades y reinos, queno son sino familias más grandes. esanchan sus dominiospara su propia seguridad, y bajo el pretexto de peligro ytemor de invasión. o de la asistencia que puede prestarsea los invasores, justamente se esfuerzan cuanto puedenpara someter o debilitar a sus veci nos, mediante la fuerzaostensible y las artes secretas, a falta de otra gara nt ía; yen edades posteriores se recuerdan con honor tales he­chos.

No es la conjunción de un pequeño número de hom­bres lo que da a los Estados esa seguridad , porquecuando se trata de reducidos números las pequeñasadiciones de una parte o de otra hacen tan grande laventaja de la fuerza que son suficientes para acarrear lavictoria, y esto da aliento a la invasión. La multitudsuficiente para confiar en ella a los efectos de nuestraseguridad no está determinada por un cierto número,sino por comparación con el enemigo que tenemos, y essuficiente cuand o la superioridad del enemigo no es de.una naturaleza tan visible y manifiesta que le determinea intenta r el acon tecimiento de la guerra.

y aunque haya una gran multitud, si sus acuerdosestán dirigidos según sus particulares juicios y partícula­res apeti tos, no pueden esperarse de ellos defensa niprotección contra un enemigo común ni contra las muo

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l. EV/ ATAN 145

ruas ofensas. Porq ue discrepando las opiniones concer­nientes al mejor uso y aplicación de su fuerza, los indivi­duos componentes de esa multitud no se ayuda n. sinoque se obstaculizan mutuamente, y por esa oposiciónmutua reducen su fuerza a la nada; como consecuencia,fácilmente son sometidos por unos pocos que están enperfecto acuerdo , sin contar con que de otra pa rte.cuando no existe un enemigo común, se hacen guerraunos a otros, movidos por sus par ticulares intereses. Sipudiéramos imaginar una gran multit ud de individuos.concordes en la observancia de la justicia y de otras leyesde nat uraleza, pero sin un poder comú n para man tener­los a raya, podríamos suponer igualmente que todo elgénero humano hiciera lo mismo, y entonces no existiríani seria preciso que existiera nin gún gobierno civil oEstado en absoluto, porque la paz existiría sin sujeciónalguna.

Tampoco es suficiente para la seguridad que los hom­bres desearían ver establecida du rante su vida entera queestén gobernados y dirigidos por un solo criterio duranteun tiempo limitado, como en una batalla o en unaguerra . En efecto. aunque obtengan una victoria por suunánime esfuerzo contra un enemigo exterior, después,cuando ya no tienen un enemigo común, o quien paraunos aparece como enemigo ot ros lo consideran comoamigo, necesariamente se disgregan por la diferencia desus intereses, y nuevamente decaen en situación deguerra.

El único camino para erigir semeja nte poder común.capaz de defenderlos contra la invasión de los extran­jeros y contra las injurias ajenas, asegurándo les de talsuerte que por su propia actividad y por los frutos de latierra puedan nutri rse a si mismos y vivir satisfechos. esconferir todo su poder y fortaleza a un homb re o a unaasamblea de hombres. todos los cuales. por pluralidad devotos. puedan reducir sus voluntades a una voluntad.Esto equivale a decir: elegir un hombre o una asambleade hombres que represente su personalidad, y que cadauno considere como propio y se reconozca a si mismocomo autor de cualquier cosa que haga o promueva

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quien representa su persona, en aquellas cosas que con­ciernen a la paz y a la seguridad comunes; que, además,sometan sus voluntades cada uno a la voluntad de aquél,y sus juicios a su juicio. Esto es algo más que consentí­miento o concordia; es una unidad real de todo ello enuna y la misma persona, instituida por pacto de cadahombre con los demás, en forma tal como si cada unodijera a todos: autorizo y transfiero a este hombre oasamblea de hombres mi derecho de gobernarme a mimismo, con la condición de que vosotros transferiréis aél vuestro derecho y au torizaréis todos sus actos de lamisma manera. Hecho esto, la multitud así única en unapersona se denomina Estado, en latin Civitas. Esta es lageneración de aquel gran Leviat án, o mas bien (hablan­do con mas reverencia) de aque l dios mortal , al cualdebemos. bajo el Dios inmorta l, nuestra paz y nuestradefensa, porque en virtud de esta autoridad que se con­fiere por cada hom bre part icula r el Estado posee yutiliza tanto poder y forta leza que por el terror queinspira es capaz de conformar las voluntades de todosellos para la paz en su propio país. y para la mutuaayuda cont ra sus enemigos, en el extranjero. Y en elloconsiste la esencia del Estado, que podemos definir así:una persona de cuyos actos una gran multitud. porpactos mutuos realizados entre sí, ha sido instituida porcada uno como autor. al objeto de que pueda utilizar lafortaleza y medios de todos como lo juzgue oportunopara asegurar la paz y defensa común. El titular de estapersona se denomina soberano. y se dice que tiene podersoberano; cada uno de los que lo rodean es súbdito suyo.

Se alcanza este poder soberano por dos conductos.Uno. por la fuerza natu ral. como cuando un hombrehace que sus hijos y los hijos de sus hijos le esténsometidos, siendo capa z de destruirlos si se-niegan a ello:o que por actos de guerra somete sus enemigos a suvoluntad . concediéndoles la vida a cambio de esa sumi­sión. Ocurre el otro procedimiento cuando los hombre so asamb lea de hombres voluntar iamente. en la confianzade ser protegidos por ellos contra todos los demás. Eneste último caso puede hablarse de Estado político o

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Estado por institución. y en el primero de Estado poradquisición. En primer término voy a referirme al Esta­do por institución.

CAPITU LO XVIII

DE LOS DERECHOSDE LOS SOBERANOS

POR INSTITUCION

Dícese que un Estado ha sido instituido cuando unamultitud de hombres convienen y pactan, cada uno concada uno, q ue a un cierto hombre o asamblea de hom­bres se le oto rgara, por mayort a, el derecho de represen­tar a la persona de todos (es decir, de ser su representan­te). Cada uno de ellos, tanto los que han votado en procomo los q ue han votado en contra, debe a uto riza rladas las acciones y juicios de ese hombre o asamblea dehombres lo mismo que si fueran suyos propios, alobjeto de vivir apaciblemente entre sí y ser protegidoscontra otros hombres.

De esta institución de un Estado derivan todos losderechos y facultades de aquel o de aquéllos a q uienes seconfiere el poder sobera no por el consentimiento delpueblo reunido.

En primer lugar, puesto que pactan, debe comprender­se que no est án obligados por un pacto anterior a algu nacosa q ue contradiga la presente. En consecuencia, q uie­nes acaban de instituir un Estado y quedan po r elloobligados por el pacto a considerar como prop ias lasacciones y juicios de uno, no pueden legalmente hacer unpacto nuevo entre si para obedecer a cualq uier otro , enuna cosa cualquiera, sin su permiso. En consecuencia,tam bién quienes son súbditos de un monarca no pudensin su aquiescencia renunciar a la monarquía y retornara la confusión de una multit ud d isgregada; ni transferirsu personalidad de quien la sustenta a ot ro hom bre o a

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otra asamblea de hombres, porque están obligados, cadauno respecto de cada uno, a considerar como propio yser reputados como autores de todo aquello que puedahacer y considere adecuado llevar a cabo quién es, a lasazón, su soberano. Así que cuando disiente un hombrecualquiera, todos los restantes deben quebrantar el pactohecho con ese hombre, lo cual es injusticia; y además,todos los hombres han dado la soberanía a quien repre­senta su persona, y, por consiguiente, si lo deponentoman de él lo que es suyo propio y cometen nueva­mente injusticia. Por otra part e, si quien trata de depo­ner a su soberano resulta muerto o es castigado por él acausa de tal tentat iva. puede considera rse como autor desu propio castigo. ya que es, por institución, autor decuanto su soberano haga. Y como es injusticia para unhombre hacer algo por lo cual pueda ser castigado porsu propia autoridad. es también injusto por esa razón. Ycuando algunos hombres, desobedientes a su soberano,pretenden realizar un nuevo pacto no ya con los hom­bres, sino con Dios, esto también es injusto, porque noexiste pacto con Dios, sino por mediación de alguien querepresente a la persona dívina; esto no lo hace sino elrepresentante de Dios que bajo él tiene la soberanía.Pero esta pretensión de pacto con Dios es una falsedadtan evidente, incluso en la propia conciencia de quien lasustenta, que no es sólo un acto de disposición injusta,sino también vil e inhumana.

En segundo lugar, como el derecho de representar lapersona de todos se otorga a quien todos constituyen ensoberano solamente por pacto de uno a otro, y no delsoberano en cada uno de ellos, no puede existir quebran­tamiento de pacto por par te del soberano, y, en conse­cuencia, ninguno de sus súbditos, fundándose en unainfracción, puede ser liberado de su sumisión. Que quienes erigido en soberano no efectúe pacto alguno poranticipado con sus súbditos es manifiesto, porque, o biendebe hacerlo con la multitud entera, como parte delpacto, o debe hacer un pacto singular con cada persona.Con el conjunto como parte del pacto es imposible,porque hasta entonces no constituye una persona ; y si

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efectúa tantos pactos singulares como hombres existen,estos pactos resultan nulos en cuanto adquiere la sobera­nía, porque cualquier acto que pueda ser presentado poruno de ellos como infracción del pacto es el acto de simismo y de todos los demás, ya que está hecho en lapersona y por el derecho de cada uno de ellos en parti­cular. Además, si uno O varios de ellos pretenden que­brantar el pacto hecho por el soberano en su institución,y otros o alguno de sus súbditos, o él mismo solamentepretende que no hubo semejante quebra ntamiento, noexiste entonces juez que pueda decidir la controversia; ental caso, la decisión corresponde de nuevo a la espada, ytodos los hombres recobran el derecho de protegerse a simismos por su propia fuerza, contrariamente al designioque les anima al efectuar la institución. Es, por tanto,improcedente garantizar la soberanía por medio de unpacto precedente. La opinión de que cada monarcarecibe su poder del pacto. es decir, de modo condicional,procede de la falta de comprensión de esta verdad obvia,scgún la cual no siendo los pactos otra cosa que pala­bras y aliento, no tienen fuerza para obligar, contener,constreñir o proteger a cualquier hombre sino la queresulta de la fuerza pública, es decir, de la libertad deacción de aqucl hombre o asamblea de hombres queejercen la soberanía, y cuyas acciones son fi rmementemantenidas por todos ellos y sustentadas por la fuerzade cuantos en ella están unidos. Pero cuando se hacesoberana a una asamblea de hombres, entonces ningúnhombre imagina que semejante pacto haya pasado a lainstitución. En efecto, ningún hombre es tan necio queafirme, por ejemplo, que el pueblo de Roma hizo unpacto con los romanos para sustentar la soberanía abase de tales o cuales condiciones que al incumplirsepermitieran a los romanos deponer legalmente al puebloromano. Que los hombres no advierten la razón de queocurra lo mismo en una monarq uía y en un gobíernopopular procede de la ambición de algunos, que ven conmayor simpatía el gobierno de una asamblea, en la quetienen esperanzas de participar, que el de una monar­quía, de cuyo disfrute desesperan.

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En tercer lugar, si la mayoría ha proclamado unsoberano median te votos concordes, quien disiente debeahora consentir con el resto, es decir, avenirse a recono­cer todos los actos que realice, o bien exponerse a sereliminado por el resto. En erecto, si volunta riamenteingresó en la congregación de quienes constit uían laasamblea, decla ró con ello de modo suficien te su volun­tad (y, por tanto, hizo un pacto tácito) de estar a lo quela mayoria de ellos ordenara. Por esta razón, si rehusamantenerse en esta tesitura o protesta contra algo de lodecretado, procede de modo contrario al pacto, y, portanto . injustamente. Y tanto si es o no de la congrega­ción, y si consiente o no en ser consultado, debe o biensometerse a los decretos o ser dejado en la condición deguerra en que antes se encontraba, caso en el cual cual­quiera puede eliminarlo sin injusticia.

En cuarto lugar, como cada súbdito es, en virtud deesa institución, autor de todos los actos y juicios delsoberano instituido, resulta que cualquier cosa que elsoberano haga no puede constituir inju ria para ningunode sus súbditos, ni debe ser acusado de injusticia porninguno de ellos. En erecto, quien hace una cosa porautorización de otro no comete injuria alguna contraaquél por cuya autorización actúa. Pero, en virtud de lainstitución de un Estado, cada particular es au tor delodo cuanto hace el soberano. y, por consiguiente, quiense queja de injuria por parte del soberano pro testacontra algo de que él mismo es autor y de lo que, endefinitiva, no debe acusar a nadie sino a si mismo; ni a símismo tampoco, porque hacerse injuria a uno mismo esimposible. Es cierto que quienes tienen poder soberanopueden cometer iniquidad, pero no injusticia o injuria enla auténtica acepción de estas palabras.

En quinto lugar. y como consecuencia de lo que aca­bamos de alirmar, ningún hombre que tenga poder sobe­rano puede ser muerto o castigado de otro modo quepor sus súbditos. En erecto, considerando que cadasúbdito es autor de los actos de su soberano, aquélcastiga a otro por las acciones cometidas por él mismo.

Como el fi n de esta institución es la paz y la defensa

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de todos, y como quien tiene derecho al fi n lo tienetambién a 105 medios, corresponde de derecho a cual­quier homb re o asamblea que tiene la soberanía ser juez.a un mismo tiempo, de 105 medios de paz y de defensa, yjuzgar también acerca de los obstáculos e impedimentosque se oponen a los mismos, asi como hacer cualquiercosa que considere necesario, ya sea por anticipado, paraconservar la paz y la seguridad, evitando la discordia enel prop io país y la hostilidad del extranjero, ya cuando lapaz y la seguridad se han perdido, para la recuperaciónde la misma.

En sexto lugar, es inherente a la soberanía ser juezacerca de qué opiniones o doctrinas son adversas ycuáles conducen a la paz; y, por consiguiente. en quéocasiones, hasta qué punt o y respecto de qué puedeconfiarse en los homb res cuando hablan de las multitu­des, y quién debe examinar las doctr inas de todos loslibros antes de ser publicados. Porque los actos de loshomb res proceden de sus opiniones, y en el buen gobier­no de las opiniones consiste el buen gobierno de losactos humanos respecto a su paz y concordia. y aunqueen materia de doctrina nada debe tenerse en cuenta sinola verdad, nada se Opone a la regulación de la misma porvia de paz. Porque la doctrina que está en contradiccióncon la paz no puede ser verdadera, como la paz y laconcordia no pueden ir contra la ley de nat uraleza. Escierto que en un Estado, dond e por la negligencia o latorpeza de los gobernantes y maestros circulan concarácte r general falsas doctrinas, las verdades contrariaspueden ser generalmente ofensivas. Ni la mas repent ina ybrusca introducción de una nueva verdad que puedaimaginarse puede nunca quebrantar la paz, sino sólo enocasiones suscitar la guerra. En efecto, quienes se hallangobernados de modo tan remiso que se atreven a alzarseen armas para defender o introducir una opinión. sehallan aún en guerra, y su condición no es de paz. sinosolamente de cesación de hostilidades por temor mutuo;y viven como si se hallaran con tinuamente en los prelu­dios de la batalla. Corresponde, por consiguiente, aquien tiene poder soberano ser juez o instituir todos los

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jueces de opiniones y doctrinas como una cosa necesariapara la paz, al objeto de prevenir la discordia y la guerracivil.

En séptimo lugar, es inherente a la soberanía el plenopoder de prescribir las normas en virtud de las cualescada hom bre puede saber que bienes puede disfrutar yque acciones puede llevar a cabo sin ser molestado porcualquiera de sus conciudada nos. Esto es lo que loshombres llaman propiedad. En efecto, antes de instituir­se el poder soberano (como ya hemos expresado ante­riormente) todos los hombres tienen derecho a todas lascosas, lo cual es necesariamente causa de guerra, y, porconsiguiente, siendo esta propiedad necesaria para la pazy dependiente del poder soberano, es el acto de estepoder para asegurar la paz publica. Esas normas deprop iedad (o meum y tuum) y de lo bueno y lo malo, delo legitimo e ilegitimo en las acciones de los súbditos,son leyes civiles de la ciudad de Roma, ya que siendoésta la cabeza de una gran par le del mundo, sus leyes enaquella época fueron en dichas comarcas la ley civil.

En octavo lugar, es inherente a la soberanía el derechode judicatura. es decir, de oír y decidir todas las contro­versias que puedan surgir respecto a la ley, bien sea civilo natural, con respecto a los hechos. En efecto , sindecisión de las con troversias no existe protección paraun súbdito contra las injurias de otro; las leyes concer­nientes a lo meum y tu um son en vano, y cada hom brecompete, por el apetito natural y necesario de su propiaconservación, el derecho de protegerse a si mismo con sufuerza particular, que es condición de la guerra contrariaal fi n para el cual se ha instituido todo Estado.

En noveno lugar, es inherente a la soberanía el dere­cho de hacer guerra y paz con otras naciones y Estados;es decir, de juzgar cuándo es para bien público y quécantidad de fuerzas deben ser reunidas. armadas y paga­das para ese fi n, y cuánto dinero se ha de recaudar de lossúbditos para sufragar los gastos consiguientes. Porqueel poder mediant e el cual tiene que ser defendido elpueblo consiste en sus ejércitos, y la potencialidad de unejército radica en la unión de sus fuerzas bajo un mando

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que a su vez compete al soberano instituido, porque elmando de las mititia sin otra institución hace soberano aquien lo detenta. y , por consiguiente, aunque alguien seadesignado general de un ejército, quien tiene el podersoberano es siempre generalísimo.

En décimo lugar, es inherente a la soberanía la elec­ción de todos los consejeros, ministro s, magistrados yfuncionarios, tanto en la paz, como en la guerra. Si, enefecto, el soberano está encargado de realizar el fin quees la paz y defensa común, se comprende que ha de tenerpoder para usar tales medios en la forma que él consíde­re son más adecuados para su propósito.

En undécimo lugar, se asigna al soberano el poder derecompensar con riquezas u honores, y de castigar conpenas corporales o pecuniarias, o con la ignominia, acualquier súbdito, de acuerdo con la ley que él previa­mente estableció; o si no existe ley, de acuerdo con loque el saberano considera más conducen te para estimu­lar los hombres a que sirvan al Estado o para apartarlosde cualquier acto contrario al mismo.

Por últ imo, considerando qué valores acostumbranlos hombres a asignarse a sí mismos, qué respeto exigende los demás y cuán poco estiman a otros hombre s (loque entre ellos es constante motivo de emulación, quere­llas, disensiones y, en definitiva, de guerras, hasta des­truir se unos a otros o merma r su fuerza frente a unenemigo común), es necesar io que existan leyes de honory un módulo oficial para la capacidad de lo hombres quehan servido o son apt os para servir bien al Estado, y queexista fuerza en manos de alguien para poner en ejecu­ción esas leyes. Pero siempre se ha evidenciado que nosolamente la militia entera o fuerzas del Estado, sinotambién el fallo de toda s las contro versias, es inherente ala soberanía. Corresponde, por tant o, al soberano dartítulo de hono r y señalar qué preeminencia y dignidaddebe corresponder a cada hombre y qué signos de respe­(o en las reuniones públicas o privadas debe oto rgarsecada uno a otro.

Estos son los derechos que constituyen la esencia de lasoberanía y son los signos por los cuales un hombre

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puede discernir en que hombres o asamb leas de hombresestá situado y reside el poder soberano. Son estos dere­chos ciertamente incomunicables e inseparables. El po­der de acuñar moneda; de disponer del patrimon io y delas personas de los infantes herederos; de tener opción decompra en los mercados y todas las demás prerrogativasestatutarias, pueden ser transferidas por el soberano yquedar, no obstante, retenido el poder de proteger a sussúbditos. Pero si el soberano transfiere la militia será envano que retenga la capacidad de juzgar, porque nopod rá ejecutar sus leyes; o si se desprende del poder deacuñar moneda, la militia es inútil; o si cede el gobiernode las doctrinas, los hombres se rebelaran contra eltemor de los espíritus. Así, si consideramos cualesquierade los mencionados derechos veremos al presente que laconservación del resto no producid efecto en la conser­vación de la paz y de la justicia, bien para el cual seinstituyen todos los Estados. A esta división se aludecuando se dice que un reino intrinsecamente dividido nopuede subsistir. Porq ue si antes no se produce estadivisión, nunca puede sobrevenir la divisi ón en ejércitoscontrapuestos. Si no hubiese existido primero una opi­nión, admitida por la mayor parte de Inglaterra, de queestos poderes estaban divididos entre el rey, los lo res y laC ámara de los Comunes, el pueblo nunca hubiera estadodi ~idido ni hubiese sobrevenido esta guerra civil, prime­ro, entre los que discrepaban en política, y despu és, entrequíenes disentían acerca de la libertad en materia dereligión; y ello ha instruido a los hombres de tal modoen este punto de derecho soberano que pocos hay enInglaterra que no advierta n cómo estos derechos soninseparables, y como tales serán reconocidos general­mente cuando muy pronto reto rne la paz; y así continua­ra hasta que sus miserias sean olvidadas; y sólo el vulgoconsiderará mejor que así haya ocurrido .

Siendo derechos esenciales e inseparables, necesaria­mente se sigue que cualquiera que sea la forma en quealguno de ellos haya sido cedido, si el mismo podersoberano no los ha otorgado en términos directos y ennom bre del soberano no ha sido manifestado por los

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cedentes al cesionario, la cesión es nula; porque, aunqueel soberano haya cedido todo lo posible, si mant iene lasoberanía todo queda restaurado e inseparablementeunido a ella.

Siendo indivisible esta gran autoridad, y yendo insepa­rablemente aneja a la soberania, existe poca razón parala opinión de quienes dicen que aunque los reyes sobera­nos sean singu/is motores. o sea, de mayor poder quecualquiera de sus súbditos. son vnwers ís minores, esdecir, de menor poder que todos ellos juntos. Porque sicon todos juntos no significan el cuerpo colectivo comouna persona, entonces todos juntos y cada uno significanlo mismo, y la expresión es absurda. Pero si por todosjuntos comprenden una persona (asumida por el sobera­no), entonces el poder de lodos juntos coincide con elpoder del soberano, y nuevamente la expresión es absur­da. Este absurdo lo ven con claridad suficiente cuando lasoberanía corresponde a una asamblea del pueblo, peroen un monarca no lo ven, y, sin embargo, el poder de lasoberanía es el mismo en cualquier lugar en que estecolocado.

Como el poder, también el honor del soberano debeser mayor que el de cualquiera o el de todos sus súbdi­tos, porque en la soberanía esta la fuente de todo honor.Las dignidades de lord, conde, duque y prineipe soncreaciones suyas. y como en presencia del dueño todoslos sirvientes son iguales y sin honor alguno, así sontambién los súbditos en presencia del soberano. Y aun­que cuando no están en su presencia parecen unos más yotros menos. delante de él no son sino como las estrellasen presencia del sol.

Puede objetarse aquí que la condición de los súbditoses muy miserable, puesto que están sujetos a los capri­chos y otras irregulares pasiones de aquel o aquelloscuyas manos tienen tan ilimitado poder. Por lo común,quienes viven sometidos a un monarca piensan que eséste un defecto de la monarquía, y los que viven bajo ungobierno democrático o de otra asamblea soberana atri­buyen todos los inconvenientes a esa forma de gobierno.En realidad, el poder, en todas sus formas. si es bastante

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perfecto para protegerlos, es el mismo. Co nsidérese q uela condición de l hombre nunca puede verse libre de unau otra incomodidad. y q ue lo más grande q ue en cua l­quiera fo rma de gob iern o puede suceder pos iblemente alpueblo en gene ral apenas es sensible si se compa ra co nlas miseria s y horribles cala mida des que aco mpa ña n auna guerra civil o a esa disoluta condició n de los hom­bres desenfrenad os, sin sujeción a leyes y a un podercoercitivo que trabe sus man os, apartá ndoles de la rapi ­ña y de la venga nza. Considérese que la ma yor obstruc­ció n de los gobe rna ntes sobera nos no procede del deleiteo del derecho qu e pueden espe rar de l daño o de ladebil itación de sus súbditos, en cuyo vigor consiste supropia gloria y fortaleza, sino en su o bstinación misma,que, contribuyendo involuntariamente a la prop ia defen­sa, hace necesario para los gobe rna ntes obtener de suss úbditos cuanto les es posible en tiempo de paz para quepueda n tener med ios, en cualq uier ocasión emergente oen necesidades repentinas, para resistir o adquirir venta ­ja con respecto a sus enemigos. Todos los hom bres estánpor naturaleza provistos de notables lentes de au men to(a saber, sus pasiones y su egoísmo), vista a través de loscua les cualqu ier pequeña co ntribución aparece como ungra n ag ravio; están, en cambio, desprovistos de aquellosotros lentes prospectivos (a saber, la mo ral y la cienciacivil) para ver las miserias que penden sobre ellos y queno pueden ser evitada s sin tales aportaciones.

CAPITU LO XIX

DE LAS DIVERSAS ESPECIESDE GO BIERNO

POR INSTlTUCION y DE LA SUCESIONEN EL PODE R SOBERANO

La diferencia de gobiernos consiste en la diferencia delsoberano o de la persona rep resenta tiva de lod os y cadauno en la multi tud. Ahora bien, como la sobe ranía reside

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BODIN. Los seis libros de la República.

Libro Primero, capítulo VIII (De la soberanía),

Tecnos, 2010.

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LOS SEIS llBROS DE LA REPUBllCA 47

'1ue tienen las mismas costumbres, las mismas leyes, los mismoscargos, las mismas dietas, se los considera extranjeros entre sí ?Tal es el caso de los suizos, unidos entre sí por la alianza a queantes me referí, desde el :u10 131 5. Afirmo, sin embargo, 'lue ta­les alianzas no impiden que sean extranjeros unos de otros, ni de­terminan '1ue sean conciudadanos. .. En efecto, cargos comunes,patrimonio común, dietas comunes, amigos y enemigos comunes,no determinan la existencia de un estado común. .. , sino el podersoberano de dar la ley a cada uno de sus súbditos . .. El mismojuicio nos merecen las alianzas suscritas entre los romanos y lasciudades de Italia, confederadas en liga ofensiva y defensiva con­tra todos sin excepción, pese a lo cual constituían repúblicas se­paradas en jurisdicción y soberanía ...

Es dudoso 'lue los súbditos puedan concertar alianzas particu­lares, entre ellos o con otros príncipes, sin el consentimiento delsoberano. Los monarcas han tenido la costumbre de impedir talesalianzas, debido a las consecuencias 'lue se pueden derivar y, enparticular, el rey católico lo ha prohibido, por edicto expreso, asus súbditos...

CAP iTULO VIU

DE LA SOBERANIA

La soberanía es el poder absoluto y perpetuo de una repúbli­ca ... ' Es necesario definir la soberanía, porque, pese a c¡ue cons­tituye el tema principal y que requiere ser mejor comprendido altratar de la república, ningún jurisconsulto ni filósofo político laha definido todavía. Habiendo dicho 'lue la república es un rectogobierno de varias familias, y de lo que les es común, con podersoberano, es preciso ahora aclarar lo que significa poder soberano.Digo que este poder es perpetuo, puesto 'lue puede ocurrir 'lue seconceda poder absoluto a uno o a varios por tiempo determinado,los cuales, una vez transcurrido éste, no son más que súbditos.

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Por tanto, no puede llamárseles príncipes soberanos cuando osten­tan tal poder, ya que sólo son sus custodios O depositarios, hastaque place al pueblo o al príncipe revocarlos. Es éste quien permane­ce siempre en posesión del poder. Del mismo modo que quienesceden el uso de sus bienes a otro siguen siendo propietarios y po­seedores de los mismos, así quienes conceden el poder y 1'3 autori­dad de juzgar o mandar, sea por tiempo determinado y limitado,sea por tanto tiempo como les plazca, continúan, no obstante, enposesión del poder y la jurisdicción, que los otros ejercen a títulode préstamo o en precario. Por esta razón, la ley manda que el go­bernador del país, o el lugarteniente del príncipe, devuelva, unavez que su plazo ha expirado, el poder, puesto que sólo es sudepositario y custodio. En esto no hay diferencia entre el gran ofi­cial y el pequeño. De otro modo, si se llamara soberanía al poderabsoluto otorgado al lugarteniente del príncipe, éste lo podríautilizar contra su príncipe, quien sin él nada sería, resultando e¡ueel súbdito mandaría sobre el señor y el criado sobre el amo. Con­secuencia absurda, si se tiene en cuenta e¡ue la persona del sobe­rano está siempre exenta en términos de derecho, por mucho podery autoridad que dé a otro. Nunca da tanto e¡ue no retenga máspara sí, y jamás es excluido de mandar o de conocer por preven­ción, concurrencia o evocación; o del modo que quisiere, de lascausas de las e¡ue ha encargado a su súbdito, sea comisario u ofi­cial, a quienes puede quitar el poder atribuido en virtud de su ro­misión u oficio, o tolerarlo todo el tiempo que quisiera.

Puestas estas máximas como fundamentos de la soberanía,concluiremos que ni el dictador romano, ni el harmoste de Es­parta, ni el esimneta de Salónica, ni el llamado arces en Malta, nila antigua balie de Florencia, que tenían la misma función, ni losregentes de los reinos, ni cualesquier otro comisario O magistradocon poder absoluto para disponer de la república por tiempo Iimi-

2 . "Prevención'" y '"cvocaáón" <"n ¡nst i t~ciones proc<sola mediante las cualula j~ rj.di«ión reJJ luchó dic~zmente contra la io.ticia se:ñorial, en el primer caso,o eontu b pro¡>ia juri. dicción ordinari., en C"l otro, c~. ndo se: estim. 1n que pod ía",,$0,"< grave perjui cio al justiciable. En .mbos C0505, el procedimiento consistíatn . tribuir el conocimien'" de un. cauSJ • un juez diferente del natural .

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LOS SEIS LIBROS DE LA REPUBUCA 49

rado, tuvieron ninguno la soberanía. Sin embargo, los primeros dic­tadores detentaron todo el poder en la mejor forma posible, lla­mada por los antiguos latinos oplima Iege. No había apelación con­tra ellos y todos los oficiales quedaban suspendidos. Después, roan­do fueron instituidos los tribunos, éstos permanecían en sus car­gos, aunque se nombrase un dictador, y su oposiciéc quedaba asalvo; asi, si se interponía apelación cent ra el dictador, los tribunosreunían a la plebe y citaban a las parles para alegar sus motivosde apelación y al dictador para defender su juicio . . Se ve así queel dictador no era príncipe ni magistrado soberano, como algunoshan escrito, sino simple comisario para conducir la guerra, repri­mir la sedici6n, reformar e! estado, o instituir nuevos oficiales.

La soberanía no es limitada, ni en poder, ni en responsabilidad,ni en tiempo. Del mismo modo, los diez comisarios establecidospara reformar las costumbres y ordenanzas, pese a que tenían poderabsoluto e inapelable y todos los magistrados quedaban suspendi­dos durante su comisión, no por ello detentaban la soberanía, )'aque, cumplida la comisión, su poder expiraba, como ocurría cone! del dictador , . . Supongamos que, cada año, se elige a uno ovarios de los ciudadanos y se les da poder absoluto para manejarel estado y goberoarlo por entero sin ninguna clase de oposición.ni apelación. ¿No podremos decir, en tal caso, que aquéllos tienenla soberanía, puesto que es absolutamente soberano quien, salvo aDios, no reconoce a otro por superior ? Respondo, sin embargo, queno la tienen, ya que sólo son simples depositarios de! poder, quese les ha dado por tiempo limitado. Tampoco el pueblo se des­poja de la soberanía cuando instituye uno o varios lugartenientescon poder absoluto por tiempo limitado, y mucho menos si elpoder es revocable al arbitrio del pueblo, sin plazo predetermina­do, En ambos casos, ni uno ni otro tienen nada en propio y debendar cuenta de sus cargos a ae¡uel de! que recibieron el poderde mando. No ocurre así con el príncipe soberano, quien sólo estáobligado a dar cuenta a Dios.. , La razón de ello es que el unoes príncipe, e! otro súbdito; el uno señor, e! otro servidor; el unopropietario y poseedor de la soberanía, el otro no es ni propietarioni poseedor de ella, sino su depositario.

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)0 JEAN BODIN

El mismo juicio nos merecen los r~gentes oombndos durantela ausencia o minoría' de edad de los príncipes soberanos, aunquelos edictos, ordenanzas )' patentes sean firmados y sellados con lafirma y sello de los regentes y en su nombre, como se acostumbra­ba en este reino . . . En todo caso, es claro qu~, en t~rminos dederecho, el señor pcede hacer todo lo que hace el procurador en sunombre. El regente no es más que procurador del rey y del reino...y. por ello, cuando el príncipe concede poder absoluto al regenteo al senado, en su presencia o en su ausencia, para gobernar en sunombre, aunque el titulo de regente sea empleado en los edictosy patentes, es siempre el rey quien habla y quien manda . . .

La palabra per~/Ma se ha de entender por la vida de quientime el poder. Cuando el magistrado soberano por sólo un añoo por tiempo limitado y predeterminado continúa en el ejerciciodel poder que se le dio, necesariamente ha de ser o por mutuouuerdo o por l uerza. Si es por fuerza, se llama tiranía; DO obstantt',el tirano es soberano, del mismo modo qce la posesión violenta delladrón es posesión verdadera y natural, aunque vaya contra la leyy su anterior titular haya sido despojado. Pero si el magistradocontinúa en el ejercicio del poder soberano por mutuo cceseerí­miento, sostengo que no es príncipe soberano pues lo ejerce portolerancia; mucho menos lo será si se trata de tiempo indetermina­do, porque, en tal caso, lo ejerce por comisión precaria. ..

¿Qué diremos de quien recibe del pueblo el poder soberanopor toda su vida? En este caso es preciso hacer una distinci6n.Si el poder absoluto le es dado pura y simplemente. DO a títulode magistrado o de comisario, ni en lorma de precario, es claroque aquél es y puede llamarse monarca soberano, }'2 que el pueblose ha despejado de SU poder soberano para darle poses.i6n e in­vestirlo, poniendo en a todo su poder, prerrogativas '1 soberanías...Mas si el pueblo otorga su poder '2 alguien por vida, a titule deoficial a lugarteniente, o por descargarse del ejercicio de su poder,en tal caso, no es soberano. sino slmpl~ oficial, Icgarteniecte, u­gente, gobernador o custodio y encargado del poder de otro. Aunque~I magistrado instituya un lugarteniente perpetuo a cuyo cuidadodeja el pleno ejercicio de la jurisdicción, no por eso residirá en

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la persona del teniente el poder de mandar ni de juzgar, ni lafacultad y fuerza de la ley; cuando se exceda en el poder que leha sido dado, todo lo que hiciere será nulo si sus actos no sonratificados, confirmados y aprobados por quien ha conferido el po­der . .. Cuando se ejerce el poder de otro por tiempo determinadoo 3. perpetuidad, sea por comisi6n, por instituci6n, O por delegación,el <¡ue ejerce este poder no es soberano, aunque en sus patentesno se le denomine ni procurador, ni lugarteniente, ni gobernador,ni regente.. .

Examinemos ahora la otra parte de nuestra definici6n y veamosqué significan las palabras poder "bso/ula. El pueblo o los señoresde una república pueden conferir pura y simplemente el poder so­berano y perpetuo a alguien para disponer de sus bienes, de suspersonas y de todo el estado a su placer, así como de su sucesión,del mismo modo que el propietario puede donar sus bienes puray simplemente, sin otra causa que su liberalidad, lo 'lue constituyeta verdadera donación . . .

Así, la soberanía dada a un príncipe con cargas y condicionesno constituye propiamente soberanía, ni poder absoluto, salvo silas condiciones impuestas al nombrar al príncipe derivan de lasleyes divina o natural. Así, cuando muere el gran rey de Tartana,el príncipe y el pueblo, a quienes corresponde el derecho de elec­ción, designan, entre los parientes del difunto, al que mejor lesparece, con tal que sea su hijo o sobrino. Lo hacen sentar entoncessobre un trono de oro y le dicen estas palabras: Te Sup/icdmos, ron­sentimos , sugerimos fue reines sobre nosotros. El rey responde:Si que'¡is eso de mí, es preciso fue estéis ¿ispueltos a harer loque )'0os mande, que el qlle )'0arde/le matar se" mllerlo incomm en­t¡ , sin ¿iladón, , que JOdo el reino me sea remitido , ronsoJiJatloen mis manos. El pueblo responde así sea, y, a continuación, el reyagrega : La palabra de mi bora será mi espatill, y todo el pueblo leaplaude. Dicho esto lo toman y bajan de su trono y puesto entierra, sobre una tabla, los príncipes le dirigen estas palabras:Mira hacia 10alzo , reconoce a Dios, , después mira esllllahia so­br~ la qlle eJláJ aquí ahajo. Si gobiernas bien, lendráJ toda 10 fue .desees; si 11 0 , raerás lal1 bajo y serás dupt>faJo en lal form4 que

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no le f/~JaTá ni e/la t/lb/" Job" l. f"' te sien/lIS. Dicho esto, leeleven y lo vitorean romo rq> de los tártaros. Este poder es abso­luto y .soberano, JXK"que no está sujeto a otra condición que ceede­cer lo que la ley de Dios y la natural man dan . Esta form a u ot raparecida se observa también , a veces, en los reinos y principados quese transmiten por derecho de sucesión . . . y, pese a todo cuanto se es­criba sobre el reino de Alagón," las for mas antigu as que se obser­vaban en este reino no se guardan ya, ni el rey reú ne los estados.como me ha referido un caballero españ ol. La forma consistíaen que- el gran magistrado que dios llam an el justicia de Ara gOO,decía al rq' tSl:l5 palabras: No/ fll; N /lnIOI tesua romo vos, ,poJemo/ mlÍJ fue fIO/ , vos elegimos " . on e/lal 1 nr.J ron­Jitionn entra VOl' nos, l/ti f ue mande miÚ f ue VOl [ sic). .. Pesea todo, d justicia de Aragón y todos los ~ados quedaban sujetosal rey, quien no estaba de ningún modo obligado a segui r sus (00­

sejcs, ni a conceder sus peticiones .. . Esto es común a todas lasmonarquías, como afirma Oldrad,' al tratar de los reyes de Franciay España, qu ienes lim m , dice, poder absoluto.

Es c ereo que estos doctores no explican qué es ~I poder abso­luto. Si decimos qu~ tiene pede r absolut o qu ien no ~.stá sujeto a lasleyes, no se hallará en el mundo príncipe soberano, pUtsto qu~

todos los príncipes de la tierra están soletes a las leyes de Dias yde la naturaleza y a ciertas leyes humanas comunes a todos lospueblos. y al cont rario, poede suceder que uno de los súbd itosesté dispensado y exen te de todas las leyes, ordenanzas y costa m­bres de 5U repú blica y no, por elle. será príncipe ni soberano .. .B súbdito qu~ está exen to de la autoridad de las leyes siemp requeda bajo la obediencia y sujeción de quienes detentan la sobe­rania. Es eecesaric que quienes son soberanos no estén de ningúnmodo sometidos al imperio de otro y puedan dar ley a los súbditosy anular o enmendar las leyes inútiles; esto no pcede ser h«:bo

3. El ejmlplo de I~J iMtihKioneo~ hIJlU sido .pocuda por Hotmulpon. peeee de ..,Ii~ .,1 modo eX pro«dft m un pe.b~ JqWl~" d«ir. limiu <!o por II I$&mbln tsummtal.

4 . O lduduI <k Ponl., Cm. I" } ) , jur ilta italiano q~ ptOfes6 m Bolonil rP,du'. luto r <k UIlOl "~iof ' qur ruyirron ,ran dif...iórl,

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por quien está sujeto a las leyes o a otra persona. Por esto, se diceque el príncipe está exento de la autoridad de las leyes. El propiotérmino latino Iq implica el mandato de quien tiene la soberanía.Así vemos que en todas las ordenanzas y edictos se añade la si­guiente cláusula: N o obJ/Rllle todos los edictos 1 orde_ l/us, los(paler hemos derogado y derogamos por lar presel1les y la deroga·torie de lar derogllJotillr. Esta cláusula se agregaba siempre en lasleyes antiguas, 'aunque la ley hubiese sido publicada por el mismopríncipe O por su predecesor. No hay duda que las leyes, orde­nanzas, patentes, privilegios y concesiones de los príncipes sólotienen fuerza durante su vida, a menos que sean ratificados, porconsentimiento expreso o tácito, por el príncipe que tiene conocí­miento de ellos. . . Observamos en nuestro reino que todos los co­legios y comunidades solicitan del nuevo rey la confirmación de susprivilegios, poder y jurisdicción . . .

Puesto que el príncipe soberano está exento de las leyes de suspredecesores, mucho menos estará obligado a sus propias leyes yordenanzas. Cabe aceptar ley de otro, pero, por naturaleza, es im­posible darse ley a sí mismo, o imponerse 'algo que depende de lapropia voluntad. Por esto, dice la ley: Nlllla obligatio {omirtere{JOtert, qua!! a volu1lt(lte pronmtentis staJum capiJ, razón necesariaque muestra evidentemente que el rey no puede estar sujeto asus leyes. Así como el Papa no se ata jamás sus manos, como dicenlos canonistas, tampoco el príncipe soberano puede atarse las suyas,aunque quisiera. Razón por la cual al final de los edictos y orde­nanzas vemos estas palabras: Porque tal es fluerfra voluntad, conlo que se da a entender que las leyes del príncipe soberano, por másque se fundamenten en buenas y vivas razones, sólo dependen desu pura y verdadera voluntad.

En cuanto a las leyes divinas y naturales, todos los príncipesde la tierra están sujetos a ellas y no tienen poder para connave­nirlas, si no quieren ser culpables de lesa majestad divina, pormover guerra a Dios. bajo cuya grandeza todos los monarcas delmundo deben unciese e inclinar la cabeza con todo temor y reve­rencia. Por esto, el poder absoluto de los príncipes y señores sobe-

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ranos no se extiende, en modo alguno, a las leyes de Dios y de lanaturaleza...

¿Está sujeto el príncipe a las leyes del país que ha juradoguardar? Es necesario distinguir. Si el príncipe jura ante sí mismola observancia de sus propias leyes, no queda obligado ni a éstas,ni al juramento hecho a sí mismo . .. Si el príncipe soberano pro­mete a otro príncipe guardar las leyes promulgadas por él mismoo por sus predecesores, está obligado a hacerlo, si el príncipe aquien se dio la palabra tiene en ello algún interés, incluso aunqueno hubiera habido juramento. Si el príncipe a quien se hizo lapromesa no tiene ningún interés, ni la promesa ni el juramentopueden obligar al que prometió. Lo mismo decimos de la promesahecha por el príncipe soberano al súbdito antes de ser elegido .. .No significa esto que el príncipe quede obligado a sus leyes o a lasde sus predecesores, pero sí a las justas convenciones y promesasque ha hecho, con o sin juramento, como quedaría obligado unparticular. Y por las mismas causas que éste puede ser liberado deuna promesa injusta e irrazonable, o en exceso gravosa, o prestadamediando dolo, fraude, error, fuerza, o justo temor de gran daño,así también el príncipe, si es soberano, puede ser restituido, por lasmismas causas, en cuanto signifique una disminución de su ma­jestad. Así, nuestra máxima sigue siendo válida: el príncipe no estásujeto a sus leyes, ni a las leyes de sus predecesores, sino a susconvenciones justas y razonables, y en cuya observancia los súbditos,en general o en particular, están interesados.

Se engañan quienes confunden las leyes y los contratos delpríncipe, a los que denominan también leyes o leyes pactadas. EnAragón, se denomina ley pactada a una Ordenanza dictada por elrey a pedimento de las cortes y, a cambio, recibe dinero o algún sub­sidio. En tal caso, el rey queda, según se dice, obligado a ella, aun­que no a las demás leyes; reconocen, sin embargo, que el príncipe lapuede derogar cuando cesa la causa de la ley. Todo ello es ciertoy se funda en razón y autoridad, pero no hay necesidad de dineroni de juramento pua obligar al príncipe soberano a la obedienciade una ley en cuya observancia siguen estando interesados los súb­ditos a quienes se hizo la promesa. L:a palabra del prlncipe debe

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ser como un oráculo; éste pierde su dignidad cuando nos merecetan mala opinión <:jue no lo creemos si no jura, o no se atiene a supromesa si no le damos dinero. Pese a todo, sigue siendo válidala máxima según la cual el príncipe soberano puede, sin consenti­miento de los súbditos, derogar las leyes <JUe ha prometido y juradoguardar, si la justicia de ellas cesa. Cierto es que, en este caso, laderogación general no basta, si no hay derogaci6n expresa. Pero sino hay justa causa para anular la ley que prometió mantener. elpríncipe no puede ni debe ir contra ella.

Tampoco está obligado a las convenciones y juramentos de suspredecesores, como no sea su heredero , . . A este respecto, es pre­ciso no confundir la ley y e! contrato. La ley depende de quientiene la soberanía, quien puede obligar a todos los súbditos. perono puede obligarse a sl mismo. La convención es mutua entre e!príncipe y los súbditos, obliga a las dos partes recíprocamente yninguna de ellas puede contravenirla en perjuicio y sin consenti­miento de la otra; en este caso, el príncipe no está por encima delos súbditos. Cuando cesa la justicia de la ley que juró guardar, e!príncipe no sigue obligado a su promesa, como ya hemos dicho;los súbditos, por e! contrario, están, en cualquier caso. obligadosa sus promesas, a no ser que el príncipe les releve de ellas. Poresto, los príncipes soberanos prudentes nunca juran guardar lasleyes de sus predecesores, o bien dejan de ser soberanos. Se dirá,quizá, que e! Emperador, que tiene preeminencia sobre todos losotros reyes cristianos, jura, 'antes de ser consagrado, en las manosde! arzobispo de Colonia, guardar las leyes de! Imperio, la Bulade oro, hacer justicia, obedecer al Papa, conservar la fe católica,defender las viudas, los huérfanos y los pobres; he aquí, en resumen,el juramento que prestó el emperador Carlos V, enviado después al'Papa por e! cardenal Cayetano, legado en Alemania. A ello respondoque e! Emperador está sujeto a los estados del Imperio y no seatribuye la soberanía sobre los príncipes, ni sobre los estados, comodiremos en su lugar . El juramento de nuestros reyes, que es elmás bello y breve que pueda imaginarse, nada dice de guardar lasleyes y costumbres de! país, ni las de sus predecesores. Cito suspalabras literalmente según las he copiado de un libro antiguo que

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se encuentra en la biblioteca de Reims: lu limÚ "d E,igium Regem,Amw MLVlll . Henrico r eg l/4111e XXXII. lIIl. Ca/el/d . Junij. EgoPhdippuJ Deo propirian/e mox /U III'US Rex Pranco rum, in dÜ or4í·narioniJ mese, promit to com m V eo el lanCliJ eiuJ quad Im icuiquede nobis comissis cenomce m priuiJegium el debitam legem al ql(eitn tiriam conservaba, el defem ionem, adiuvante Domino, 'luan/11mpolero exhibeho, sicet Rex in SIlO rtgno ulIicllique EpiscopoJ elt u /eÚae sibi comistee per remon exbibere J ebet: popu/o l/uoquenobis cr édito, me dispensarianem legum in i uo iure comístentem,nostra 411{torilau concessurum. Qua perieera pos/lit es m in manasArchiepiJeop;. . . Pero be visto otro, en un pequeño libro muy an­tiguo, en la Ab~d ía de Saint Allier, en Auvernia, con estas palabras:furo en nombre de DiOJ todopoderosa } prometo gobernar bien}como es debido a /OJ JúbditoJ confiadoJ a mi custodia 1 con todomi poder l1acer juicio, ;uJticia} misericordia ... Tanto en uno co­mo en otra juramento, puede verse que no existe ninguna obli­gación de guardar las leyes más de cuanto el derecho y la justicialo consientan .. .

En cuanto a las leyes que atañen al estado y fundación delreino, el príncipe no las puede derogar por ser anejas e incorpora­das a la corona, como es la ley sálica; si lo hace, el sucesor podrásiempre anular todo lo que hubiere sido hecho en perjuicio delas leyes reales, sobre las cuales se apoya y funda la majestad so­berana . . .

Por lo que se refiere a las costumbres, generales o particula­res, que no atañen 'a la fundación del reino, se ha observado lacostumbre de no alterarlas sino después de haber reunido, segúnlas formas prescritas, a los tres estados de Francia, en general, ode cada bailiazgo; en particular. En cualquier caso, el rey no tienepor qué conformarse a su consejo, pudiendo hacer 10 contrario delo que se pide, si la razón natural y la justicia de su designio le

~. B'¡fli"l.~J ' ¡j1lÜ MSJÜJ <onSti tul. o las circunKripciones intermedias de! laadministne;Ó<! ~l, cuy. «If\'lpctmci. se: extendí., eo gtnenl. I la adminiJtrlCi6a, 10ju.lici.. 11 Mcie1l<l. y l. dcfrnso, aunque en l.o ~. qlMl no» inlcrft.l, JIl fUftCi6nesencial ef2 la judicial. Paro un. n . etl descripción de SUJ orígenes. organiuci6ny II~ibudon... ,·¡d. R. DoUCd, oh. rit., p;lgs. 2~1 r ss.

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asisten. Precisamente, la ~randeza y majestad de un auténtico prín­cipe soberano se ponen de manifiesto cuando, reunidos en asam­blea, los estados de todo el pueblo dirigen humildemente deman­das y peticiones a su príncipe; sin poder de mando y decisión, nivoz deliberante, aceptan por ley, edicto u ordenanza todo lo quee! re}' se sirve consentir o rechazar, mandar O prohibir . . . Si elpríncipe soberano estuviese sometido a los estados, no seda nipríncipe ni soberano, y la república no sería ni reino ni menar­quia, sino pura aristocracia de varios señores con poder igual, enla <Jue la mayor parte mandaría a la menor, en general, y a cadauno en particular . Pese a que en los parlamentos de! reino deInglaterra, que se reunen cada tres años, los estados gozan de ma­yor libertad, como corresponde a pueblos septentrionales, en reali­dad sólo proceden mediante peticiones y súplicas. . . ; los estadosno tienen poder alguno para decretar, mandar ni disponer y, ni sl­quiera, pueden reunirse ° separarse sin mandato expreso. . . Si seme dice que los estados no toleran la imposición de cargas extra­ordinarias o subsidios como no sea con su asentimiento y censen­timiento . . . , responderé que los demás reyes no gozan de mayorpoder que el de Inglaterra: ningún príncipe del mundo tiene poderpara levantar a su arbitrio impuestos sobre su pueblo, ni para apo­derarse de los bienes ajenos... Sin embargo, si se trata de unanecesidad urgente, el príncipe no tiene que esperar la reunión delos estados, ni el consentimiento del pueblo, cuya salvación dependede la diligencia y previsión del príncipe prudente . . . La soberaníadel monarca en nada se altera ni disminuye por la presencia de losestados;' por el contrario, su majestad se engrandece y enriquececuando todo su pueblo lo re<onoce como soberano, si bien en talesasambleas, [os príncipes. por no disgustar a sus súbditos, concedeny otorgan muchas cosas que no aceptarían si no fuesen abrumadospor las demandas, ruegos y justas quejas de un pueblo atormentadoy sufrido, las más de las veces a espaldas del príncipe, que no ve,ni oye, ni sabe sino por los ojos, las orejas y la relación de otro.

Vemos así que el carácter principal de la majestad soberana ypoder absoluto, consiste principalmente en dar ley a los súbditosen general sin su consentimiento. Sin acudir a países extraños,

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frecuentemente se ha visto en este reine cómo ciertas costumbresgenera les eran abolidas por los edictos de nuestros reyes sin oíra los estados, cuando la injusticia de aquéllas era evidente . . . Espreciso que el príncipe soberano tenga las leyes bajo su poderpar.l cambiarlas y enmendad as de acuerdo con las circunstancias,como decía el jur isconsulto Sexto Ceci lia, del mismo modo que elpiloto debe tener en su mano el limón p2ra dirig irlo a su discre­ción pues, de otro modo. el navío naufragaría antes que se pudieraconsultar el parecer de los pasajeros , .

Si es provechoso, para gobe rnar bien un estado, que el poderdel perocpe soberano esté por encima del de las leyes, aún resul­la más úti l para los seéores en el estado aristocrático, y del todonecesario al pueblo en el estado popular. Tanto en la monarquíacomo en b. aristocc:acia. el monarca y los señores están separadosdd. pueblo y de la plebe, respectivamente. Por d io. en una y otn.república, hay dos partes, a saber, aquel o aquellos que detentanla supmna~!3nía y el pueblo, lo qu~ es causa de discusionesentre ellos respreto a los derechos de la soberanía, diKUSiones qu~

cesan en el estado popular. Supuesto qu~ el prínc ipe o los señoresqu~ detentan el poder estuviesen obligados a conservar las leyes,como algunos opinan, y no pudiesen dar ley sin la aprobacióndel pueblo O del senado, tampoco pod ría ser ésta anulada leglti­marnentc sin el consentimiento del uno o del ot ro, todo lo cual napuede ocurr ir en ~I estado popular, si se considera que el puebloconstituye un solo cuerpo y no se puede obligar a sí mismo. ¿Porqué, pues --dirá alguno- el pueblo romano prestaba juramentode guardar las leyes? . . El juramen te era en realidad prestado porcada W'IO en par ticular , ya qu~ todos en general no lo hubieran FO'dido hacer, si se tiene en cuenta que el juramento sólo puede pfCS.tarse del menor al mayo r. Por el contrario, en la monarqufa, cadauno, en particular , y todo el pueblo, como corporación, debe jurarobservar las leyes y prestar jura.mmto de fidelidad al monarcasoberano, el cual sólo debe juramento a Dios, de quien recibe elcetro y el poder ... No debemos extra ñamos si Trajano, que fueuno de los mejores príncipes que han existido, juró guardar lasleyes. no obstante esta r exento de ellas por su calidad de príncipe,

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ya <jue lo hizo con el propósito de dar ejemplo a sus súbditos para<j\le las observasen más celosamente . . Es verosímil <jue los demáspríncipes han mantenido la costumbre de prestar juramento a sucoronación, pese a detentar la soberanía por derecho de sucesión . .Sin embargo, algunos autores de gran sabiduría afirman la neceosidad de <jue los príncipes sean obligados a prestar juramento deguardar las leyes y costumbres del país, con lo cual aniquilan ydegradan la majestad soberana, que debe ser sagrada, para transoformarla en aristocracia o en democracia. Ocurre, .asi, que el mo­narca soberano, a! ver que se le roba lo que le es propio y que sele quiere someter a sus leyes, termina por eximirse no sólo de lasleyes civiles. sino también de las de Dios }' de las naturales, conside­rando todas iguales.. .

Es cierto que, en todas las repúblicas, quienes hacen las leyeshan acostumbrado siempre, con objeto de conferirlas mayor pesoy autoridad, añadir la siguiente f órmula : Por edicto perpetuo e irre­rocable. En este reino se agrega al principio de tales edictos: Alodo! lo! prt JemeJ 1 por venir, etc., lo que les confiere un carác­ter de perpetuidad a la posteridad. Con objeto de diferenciarlosaún más de los edictos provisorios, los sellan con cera verde ylazos de seda verde y roja, y los otros con cera amarilla. Sin em­bargo, ningún edicto es perpetuo, corno tampoco lo eran en Roma,donde, no obstante, quien publicaba una ley agregaba 31 final queno podía ser derogada ni por el senado ni por el pueblo; en rea­lidad, el pueblo, "3 cada momento, anulaba las leyes ... En cual­quier caso, es imposible darse una ley de la <j Ul;:' no 'fuepa aparotarse, porque, como hemos dicho, el edicto posterior conllevasiempre derogación expresa de la cláusula derogatoria. POI todoello, Solón no quiso obligar a los atenienses a l-a perpetua obser­vancia de sus leves. sino que se contentó con <jue se observarandurante cien años; sin embargo, no tuvo que pasar mucho tiempopara que él mismo pudiese constatar la mudanza de la mayor partede ellas. Por lo que se refiere a la verificación de los edictos,"

6 . El Parl. mento de Puís y 1.. rCSlf.nlcs cortes IObtranu dturrolluon, en"i rrud de U50J in"~er'doJ, un cierlo control del poder lt¡lish livo, cspeci. lmenle• ,,,,,'h de b .....,rifk. ción.. de los rdktos re.ln ; éstos sólo t r. n . pljabln \llI3

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llevada a cabo por los estados o los parlamentos, pese a ser im­portante para su observancia, no significa que el príncipe sobe­rano necesite de ella para legislar. A este respecto, Teodosio dice:!JUfI141l11m esse, par~ mostrar que el consentimiento del senado11011 1,11/1 nUIJJi' '''iJ esr, ({"'1m hu maf1Úali/. En este sentido, sehabla de la conveniencia de que el príncipe soberano guarde suspropias leyes, porque nada le hará ser más temido y respetadopor sus súbditos. Por el contrario, nada hay que más debilite laautoridad de sus leyes que el menosprecio que él' mismo haga deellas, ya que, como decía un antiguo senador romano, levius est,el j ,tl 1JiUJ l IJa decreta iollere quam aliorum.

Si el príncipe prohibe el homicidio bajo pena de muerte, ¿nOqueda, pues, obligado a su propia ley ? En tal caso, dicha ley noes suya, sino que se trata de la ley de Dios y de la naturaleza, ala cual está más estrictamente obligado que cualquiera de sus súb­ditos. No puede ser dispensado de ella ni por el senado, ni porel pueblo, quedando siempre sujeto al juicio de Dios, que, comodice Salomón, instruye la causa con todo rigor. Por ello, decíaMarco Aurelio que los magistrados son jueces de los particulares,los príncipes de los magistrados y Dios de los príncipes . . Así,quienes afirman, en términos generales, que los príncipes no estánsometidos a las leyes. ni incluso a sus propias convenciones, inju­rian a Dios si no exceptúan las leyes divina y natural y las justasconvenciones y tratados en que participen. Algunos se engañanal decir que el príncipe soberano no puede ordenar, contra La leyde Dios, nada que no esté fundado en razón plausible. Pero, ¿quérazón puede haber para contravenir la ley de Dios? Los mismosautores afirman que aquel a quien el Papa dispensa de las leyesdivinas, nada tiene que temer de Dios .

Queda aún la siguiente objeción: Si el príncipe está obligado alas leyes naturales, y las leyes civiles deben ser equitativas y justas,stguesc que los príncipes están también obligados a las leyes ci­viles. A ello se refiere lo que decía Pacatius al emperador Teodosio:tan/mil ribi licet f NanlNm p~r ¡eges Iicebit, Respondo que toda

"C' '1l>C.' tw>lan sido publicados en I1 aud ir ncia <Ir 11 cortr y a$Wll dos r n . rgi' lfOl<,,['« iol(1 orgoniza<iol 01 efecto ( ,." gi l/ " ", ,,r ) .

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ley del príncipe soberano atañe al inlert-s público o al privado, o aambos 2. la vez, tratándose, según los casos, de lo útil contra. lo bo­nato, o de lo útil que no concierne a lo honesto, o de lo honestosin lo útil, o de lo útil y lo honesto a la vez, o bien, de lo que110 concierne ni a lo útil ni a lo honesto. Cuando digo honesto,quiero decir lo que es honesto por derecho natural; en tal caso, esevidente qut." todos los príncipes están sujetos, puesto que talesleyes son naturales aunque sea el príncipe quien las haga publicar.Con mayor rató n esta rá obligado, si la ley es justa y útil. Si la leyno concierne ni a lo útil ni a lo honesto, no es preciso tenerla en(lienta. Si lo útil se opone a lo honesto, es JUSto que Jo honestoprevalezca . Arístides el Justo, decía qut." el consejo de Temístodesera muy útil al público, pero deshonesto y despreciable. Si la leyes útil y no perjudica a la justicia natural, el príncipe no estásujeto a ella, sino que la puede modiflC.lr o anular, a su arbitrio,siempre que la dt."rogación de la ley, al aportar provecho a los unos,no perjudique a los derruís sin justa causa. El príncipe puede anulary casar una buena ordenanza para dar paso a otra más o menosbuena, si se tiene en cuenta que lo útil, lo honesto y lo justo tienensus grados de más y menos. Si es, pues, lícito al prtod pe escoger,entre las leyes útiles, las más útiles, también le será lícito escoger,entre las leyes justas y honestas, las más equitativas y honestas,sin importar que perjudiquen a unos y beneficien '3 OtrOS, siempreque el provecho sea público y el perjuicio privado. Lo que no eslicito es que el súbdito contravenga las leyes de su prteope sopretexto de honestidad o de justicia. . " porque la ley prOhibitivaes más fuerte que la equidad aparente, si la prohibición no va di­rectamente contra la ley de Dios y de la naturaleza. Muchas vecesla ley civil será buena, justa )' razonable y, sin embargo, el prln­cipe no debe estar sujeto a ella en modo alguno; así, si prohibeportar .urnas baio pena de muerte, con el fin de poner tbminoa los homicidios y sediciones, el príncipe no debe quedar sujetoa su ley. sino que, por el contrario, debe estar bien armado, paradefensa de los buenos y castigo de los malos.

El mismo juicio nos merecen las demás leyes y ordenanzas(¡ue sólo conciernen a una parte de los súbditos y <¡ ue sólo son

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justas en consideración a 'algunas personas, o durante cierto tiem­po o para determinado lugar, o a la variedad de las penas quesiempre dependen de las leyes civiles, aunque la prohibición delos delitos dependa del derecho divino y natural. A dichos edic­tos y ordenanzas, los príncipes no están obligados en modo alguno,salvo en lo que determine la justicia natural de los mismos, ce­sando la cual el príncipe deja de estar obligado. Los súbditos encambio, continúan obligados basta que el prfncipe los derogue, yaque la obediencia a los edictos y ordenanzas de aquel a quien Diosha dado poder sobre nosotros, constituye una ley divina y natural,salvo si dichos edictos fuesen directamente contrarios a la ley deDios, que está por encima de todos los príncipes. Así como elsegundo vasallo debe juramento de fidelidad a su señor, haciatodos y contra todos, a excepción de su príncipe soberano, el súb­dito debe obediencia a su príncipe soberano, hacia todos y contratodos, a reserva de la majestad de Dios, que es señor 'absoluto detodos los príncipes del mundo.

De esta conclusión podemos deducir otra regla de estado, se­gún la cual el príncipe soberano está obligado al cumplimiento delos contratos hechos por él, tanto con sus súbditos como con losextranjeros. Siendo fiador de las convenciones y obligaciones recl­procas, constituidas entre los sú bdieos, con mayor raZÓn es deudorde justida cuando se trata de sus propios actos. . . Su obligaciónes doble: por la equidad natural, que quiere que las convencionesy promesas sean mantenidas, y, además, por la confianza depcsl­rada en el príncipe, quien debe mantenerla aunque sea en perjui­cio suyo, ya que él es Formalmente el fiador de la confianza quese guardan entre si todos sus súbditos. No hay delito más odiosoen un príncipe que el perjurio. Por eso, el príncipe soberano debeser siempre menos favorecido en justicia que sus súbditos cuandose trata de su palabra . .. Todo ello debe servir como respuesta alos doctores canonistas, que han escrito que el príncipe sólo puedeser obligado naturalmente. Según dicen, las obligaciones son dederecho civil, 10 cual es un error, porque es indiscutible, en términosde derecho, que si la convención es de derecho natural o de derechocomún a todos los pueblos, también las obligaciones y las acciones

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serán de la misma naturaleza. Pero, a mayor abundancia, el prín­cipe está en tal modo obligado a las convenciones hechas coc sussúbditos, aunqu~ sólo sean de derecho civil, que no las pcede dero­gar con $U poder absoluto. En esto convienen casi todos los doc­tores en derecho, si se considera que el mismo Dios. como dice elMaestro de las Sentencias, queda obligado a su promesa. . .

Hay una gran diferencia entre el derecho y la ley. El derechoimplica sólo la equidad; la ley conlleva mandamiento. la ley noes otra cosa que el mandato del soberano que hace uso de supoder.' Del mismo modo que el príncipe soberano no está obli­gado a las leyes de los grie&os, ni de ningún extranjero, tampocolo está a las leyes de los romanos en mayor medida que a las suyas.sino en cuanto sean conformes a la ley natural. A bta, como dicePindaro, todos los reyes y príncipes están sujetos, sin excepción depapa ni emperador, pese a que ciertos aduladores afilman queéstos pueden tomar los bienes de sus súbditos sin causa. Muchosdoctores, e incluso los c:mOflistu, reprueban esta opinión comocontraria a la ley de Dios, pero }'euan al admitir que les es posiblehacerlo usando de su poder absoluto. Seria mejor decir mediantela fuerza o las armas, lo que constituye el derecho del más fuertey de los ladrones. Como hemos visto, el poder absoluto no signi.fica otra cosa que la posibilidad de derogación de las leyes civiles,sin poder atentar contra la ley de Dios, quien, a través de ella. hamanifestado claramente la ilicitud de apoderarse, e incluso desearlos bienes ajenos. Quienes tales opiniones sustentan son más peli­grosos que quienen las ejecutan, porq~ muestran las gatm al1c6n y proveen a los príncipes con el velo de la justicia. A partirde ahí, la perversidad de un tirano, alimentada por tales opiniones.da curso a $U peder absoluto y a sus violentas pasiones, baceedcqu~ la avaricia se convierta en ronfiscaci6n, el amor en adultttio,la cólera en homicidio. ..

Además, constituye una incongruencia en derecho decir queel príncipe puede hacer algo que no sea honesto, puesto que su

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poder debe ser siempre medido con la vara de la justicia. . . Esimpropio decir que el príncipe soberano tiene poder para robarlos bienes ajenos y hacer mal, cuando, en realidad, sería impoten­cia, debilidad y cobardía. Si el príncipe soberano no tiene poderpara traspasar los confines de las leyes naturales que Dios, delcual es imagen, ha puesto, tampoco podrá tomar los bienes ajenossin causa justa y razonable, es decir, por compra, true<Jue o con­fiscación legítima, o bien para hacer la paz con el enemigo, cuandoésta sólo puede lograrse de este modo . .. Algunos no son deeste par«er, mas la razón natural quiere que lo público sea preferi­do a lo privado y que los súbditos dejen de lado no sólo las inju­rias y venganzas, sino también sus bienes para la salud de larepública ...

Una vez que cesan las causas antedichas, el príncipe no pue­de tomar ni dar los bienes ajenos, sin consentimiento de su pro­pietario. Debido a ello, en todas las donaciones, gracias, privile­gios y actos del príncipe, se sobreentiende siempre la d ásula asalvo el derecho de terrero, aunque no sea expresa... Cuando seafirma que los príncipes son señores de todo, debe entenderse deljusto señorío y de la justicia soberana, quedando a cada uno laposesión y propiedad de sus bienes. .. Por esta causa, nuestros re­res, por las ordenanzas y sentencias de los tribunales, están obíi­gados a distribuir los bienes que les han tocado por derecho deconfiscación o de albinagio, salvo los que son de nuda propiedadde la Corona, a fin de que los señores no se perjudiquen en susderechos. Cuando el rey es deudor de su súbdito, está sujeto acondena. Para que los extranjeros y la posteridad conozcan la sin­ceridad con que nuestros reyes proceden en justicia, podemos citaruna sentencia de 1419, por la cual el rey fue excluido de las paten­tes de restitución que había obtenido para cubrir las falras come­ridas; por otra sentencia, dictada en 1266, el rey fue condenado apagar a su capellán el diezmo de los frutos de su huerto. Los par"ricularcs no son tratados tan rigurosamente. Al príncipe soberano,se le considera siempre como mayor cuando se trata de su interésparticular, y nunca se le restituye como a un menor. Pero la repú­blica siempre es considerada como menor, lo cual sirve de respuesta

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a quienes opinan que la república no debe ser restituida, confun­diendo el patrimonio del príncipe con el bien público, que en lamonarquía está siempre separado, pero que en la aristocracia y enel estado popular es todo uno . . .

Qu édanos por ver si [el príncipe] está sujeto a los contratosde sus predecesores, y si tal obligación es compatible con la sobera­nía. Para resolver brevemente la infinidad de cuestiones que pue.den plantearse a este respecto, afirmo que. si e~ reino es heredi­tario, el príncipe está tan obligado corno lo estaría un herederoparticular por las reglas del derecho; así ocurre si el reino es defe-rido por testamento a otro que no sea el más próximo pariente .Si el reino es defer ido por testamento al más próximo par iente ,es necesario distinguir, según el heredero instituido quiera aceptarel estado en calidad de heredero, o renunciar a la sucesión del tes­tador y pedir la corona en virtud de las costumbres y leyes del país.En el primer caso, el sucesor queda obligado a los actos y pro­mesas de su predecesor, como 10 estaría un heredero particular.En el segundo, no queda obligado a los actos de su predecesor,aunque el difunto hubiese jurado, ya que el juramento del pre­decesor no vincula al sucesor; sin embargo, el sucesor queda obli­gado en lo que haya redundado en beneficio del reino . . . Lo cualconcuerda COn una antigua sentencia del a ño 1256, por la que seresolvió no estar el rey obligado a las deudas de sus predecesores.Se engañan quienes interpretan indebidamente la fórmula emplea­da a ~te respecto en la coronación de los reyes de Francia. Des­pués que el arzobispo de Reims ha puesto la corona sobre la cabezadel rey, asistido por los doce pares de Francia, le dice estas pala­bras : Paraos ttquí 1 desde abora gozad del estado, que haIla eIlemomemo habéis tenido por suulión paterna y que ahora os es puel ­lO en las manos como Ilu dadero heredero, por la autoridad deDio¡ todopoderoso , por la transmisión f ue nOl01rOI, 101 obispotJ otros riU IIOS de Dial, ahora 01 hacemos. Lo cierto es que el reyno muere jamás, como se dice, sino que desde el momento en queuno muere, el varón más próximo de la dinastía toma posesión delreino antes de ser coronado. Este no le es atribuido por sucesiónpaterna, sino en virtud de la ley del reino.

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Por consiguiente, si el príncipe ha contratado en calidad desoberano en asunto que atañe al estado, y en su provecho, los su­cesores quedan obligados, y mucho más si el tratado se hizo conel consentimiento de los estados, las villas, las comunidades pnoci­petes, Jos parlamentos, o los príncipes y grandes señores, aunqueen tal caso el tratado perjudicara la cosa pública, en consideracióna la obligación y fe de 10$ súbditos. Ahora bien, si el príncipe hacontratado con el extranjero o con el súbdito, en asunto que atañea la cosa pública, sin consentimiento de los antedichos, en casode que el contrato ocasione gran perjuicio a la cosa pública, elsucesor no queda en modo alguno obligado, y mucho menos si de­tenta el estado por derecho de elección. . . Pero si los actos de supredecesor han redundado en beneficio público. el sucesor siemprequeda obligado a ellos. cualquiera que sea su título de adquisición.De otro modo, sería posible obtener benef icio en perjuicio de ter­cero .. .

Se podrá objetar : ¿para qué todas estas distinciones, si todoslos pr íncipes deben observar el derecho de gentes, del que depen­den las convenciones y últimas voluntades? Sin embargo, afirmoque estas distinciones son necesarias, porque el príncipe no estámás obligado al derecho de gentes que a sus propios edictos, y siel derecho de gentes es injusto, el príncipe puede, mediante susedictos. derogado en su reino y prohibir a los súbditos su uso.Así se hizo en este reino con la esclavitud, pese a que era comúna todos los pueblos; del mismo modo puede comportarse el prín­cipe en otros asuntos semejantes, siempre que no haga nada contrala ley de Dios. Si la justicia es el fin de la ley, la ley obra del prín­cipe y el príncipe imagen de Dios, por la misma razón, es necesa­rio que la ley del príncipe sea hecha a medida de la ley de Dios.

Cxstnnc LX

DEL PRINC1PE TRI8UTARIO O f EUDATARIO Y SI ES SOBERANO, y DE LAPRERROGATIVA DE HONOR ENTRE LOS PRINCIPES SOBERANOS

Esta cuestión merece un capítu lo aparte, tan to más cuanto na­da tiene en común con los antiguos atributos de la soberanía, según

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LOCKE. Dos Tratados sobre el Gobierno Civil.

Segundo Tratado, capítulos VII (De la sociedad política o civil), y XII (De los poderes legislativo, ejecutivo y

federativo del Estado), Tecnos, 2010.

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[79]

CAPÍTULO 7

DE LA SOCIEDAD POLÍTICA O CIVIL

77. Dios, al hacer del hombre una criatura que, se-gún el juicio divino, no era bueno que estuviese sola, lo puso bajo fuertes obligaciones, tanto de necesidad como de conveniencia, que lo inclinaban a vivir en so-ciedad; y le otorgó también un entendimiento y un len-guaje que le permitieran continuar su condición socia-ble, y disfrutarla. La primera sociedad que se creó fue la de hombre y mujer; y esto dio luego lugar a la so-ciedad entre padres e hijos. Conforme fue pasando el tiempo, a ésta se le añadió la sociedad entre amo y sier-vo. Y aunque todos ellos pudieron reunirse, y de hecho se reunieron en la mayoría de los casos formando una sola familia en la que el amo y señor, o la ama y seño-ra, ejercieron una cierta autoridad familiar, todos estos individuos, tomados por separado o tomados en con-junto, no llegaron a formar una Sociedad Política, se-

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gún veremos cuando consideremos los diferentes fines, vínculos y obligaciones de cada una de éstas.

78. La sociedad conyugal se forma mediante un contrato voluntario entre un hombre y una mujer. Y aunque consiste principalmente en una unión mutua y en el derecho a hacer uso del cuerpo del cónyuge para alcanzar el fin primario del matrimonio, que es la procreación, también lleva consigo una ayuda y asis-tencia mutuas, y también una comunión de intereses, no sólo necesaria para unir su cuidado y afecto, sino también para la buena crianza de sus retoños, los cua-les tienen el derecho de ser alimentados y mantenidos por los padres hasta que sean capaces de valerse por sí mismos.

79. Pues al ser la finalidad de la unión entre hombre y mujer no sólo la procreación a secas, sino también la propagación de la especie, esta unión entre varón y hembra debe continuar una vez consumada la procreación, y durante el tiempo que sea necesario para alimentar y mantener a los jóvenes, los cuales de-ben recibir sostenimiento de quienes los concibieron, hasta que puedan independizarse y valerse por sí mis-mos. Esta regla que el infinitamente sabio Hacedor ha impuesto a todo lo que es obra suya vemos que es rigurosamente obedecida por las criaturas inferiores.En los animales vivíparos que se alimentan de hierba, la unión entre macho y hembra sólo dura lo que dura el acto mismo de la copulación; pues como la ubre de la madre es suficiente para alimentar a la cría hasta que ésta pueda comer hierba, el macho sólo se limita a fecundar a la hembra, y no se preocupa luego de ésta

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ni de la cría, pues él nada puede hacer que contribuya a mantenerla. Pero entre las bestias de presa, la unión dura más tiempo; pues como la hembra no puede ali-mentarse debidamente a sí misma y a las numerosas crías con lo que ella caza —siendo éste un modo de vivir mucho más peligroso que el de pastar en la hier-ba—, la ayuda del macho es necesaria para el mante-nimiento de la familia, la cual no podrá subsistir sin la asistencia conjunta del macho y de la hembra, has-ta que las crías sean capaces de cazar por sí mismas. Lo mismo se observa en todos los pájaros (excepto en algunos domésticos que disponen de comida suficien-te, lo que excusa al macho de alimentar y cuidar a los polluelos), cuyas crías, al necesitar que se les traiga el alimento al nido, hacen que el padre y la madre tengan que permanecer unidos hasta que ellas sean capaces de usar las alas y valerse por sí mismas.

80. Y en esto radica, según pienso, la razón prin-cipal, si es que no es la única, de por qué, entre los hu-manos, el varón y la hembra permanecen unidos por tiempo más largo que el resto de las criaturas: porque la hembra es capaz de concebir otra vez, y de facto es común que de nuevo conciba y dé a luz a una nueva criatura mucho antes de que la primera deje de depen-der de la ayuda de sus padres y pueda valerse por sí misma. Por eso ocurre que el padre, que está obligado a cuidar a los hijos que ha engendrado, está también bajo la obligación de continuar en sociedad conyugal con la misma mujer por mucho más tiempo que otras criaturas cuyos retoños son capaces de subsistir por sí mismos antes de que la época de la procreación vuel-va otra vez; así, en la mayoría de las criaturas, el lazo

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conyugal se deshace pronto, y macho y hembra quedan en libertad hasta que Himeneo17, en su acostumbrada visita anual, los convoca otra vez para que elijan nueva pareja. Considerando todo esto, uno no puede dejar de admirar la sabiduría del gran Creador, el cual, habiendo dado al hombre la capacidad de previsión y la facultad de prepararse para el futuro, así como la de abastecer sus necesidades en el presente, ha hecho necesario que la asociación entre hombre y mujer dure más tiempo que la que tiene lugar entre machos y hembras de otras especies; pues, de este modo, su industriosidad puede ser fomentada y sus intereses pueden unirse para hacer provisión y acumulación de bienes para su uso común, cosa que podría ser fácilmente impedida si la sociedad conyugal fuese más inestable y estuviera sujeta a disol-verse con mayor facilidad y frecuencia.

81. Mas a pesar de estos vínculos que pesan sobre el género humano y que hacen que los lazos conyugales sean más firmes y duraderos en el hombre que en cual-quier otra especie animal, podríamos con razón pregun-tarnos por qué este pacto no puede ser cancelado una vez que la procreación se ha consumado y la educación y la herencia han sido aseguradas y preparadas, ya por con-sentimiento mutuo, o después de que haya pasado cierto tiempo, o cuando se cumplen ciertas condiciones, como ocurre con otros pactos voluntarios que, ni por la natura-leza del pacto mismo ni por los fines que con él se pre-tende lograr, son necesariamente vitalicios. Lo que quie-ro decir es que pactos de este tipo no están regulados por ley positiva que ordene que deban ser perpetuos.

17 [En la mitología griega, el dios nupcial.]

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82. Pues sucede que el marido y la mujer, aunque tienen una preocupación en común18, poseen sin embar-go entendimientos diferentes; y habrá casos en los que, inevitablemente, sus voluntades respectivas habrán de diferir. Será por tanto necesario que la última decisión, es decir, el derecho de gobierno, se le conceda a uno de los dos; y habrá de caer naturalmente del lado del va-rón, por ser éste el más capaz y el más fuerte. Mas esto, al ser sólo aplicable a aquellas cosas que se refieren a sus intereses y a su propiedad, deja a la madre en plena y libre posesión de lo que por contrato es un derecho peculiarmente suyo; y no da al hombre más poder so-bre la vida de la mujer que el que la mujer tiene sobre la vida del hombre. Así, el poder del marido está tan lejos de ser el mismo que el de un monarca absoluto que la mujer tiene en muchos casos la libertad de separarse de él cuando el derecho natural o el contrato establecido entre ambos lo permite, tanto si ese contrato ha sido he-cho en un estado de naturaleza como si se ha realizado según las costumbres o las leyes del país en el que vi-ven; y los hijos, una vez consumada la separación con-yugal, estarán bajo la custodia del padre o de la madre, según el contrato lo haya determinado.

83. Pues como todos los fines del matrimonio han de procurarse tanto bajo un gobierno político como en el mero estado de naturaleza, el magistrado civil no puede limitar ni el derecho ni el poder del marido o de la mujer que son necesarios para alcanzar esos fines, a saber: la procreación y la ayuda y apoyo mutuos mien-tras los esposos permanecen juntos. Así, lo único que

18 [Es decir, la cría y enseñanza de sus hijos.]

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podrá decidir el magistrado serán las controversias que puedan surgir entre marido y mujer en lo referente a esos fines. Si fuera de otro modo, y la absoluta sobera-nía y poder sobre la vida y la muerte perteneciesen na-turalmente al padre y fuesen necesarios en la sociedad que forman marido y mujer, no podría haber matrimo-nio en aquellos países donde al marido no se le permite esa autoridad absoluta. Pero como los fines del matri-monio no requieren del marido un poder así, tampoco la condición matrimonial le da dicho poder, pues no es éste necesario en tal estado. La sociedad conyugal podría subsistir y alcanzar sus fines sin ese poder ab-soluto del marido; y es más: la comunidad de bienes y el poder sobre ellos, la ayuda y mantenimiento mutuos, y todas las demás cosas que pertenecen a la sociedad conyugal, pueden variarse y regularse por el contrato que une al marido y a la mujer en matrimonio; lo úni-co que es requerido es que el contrato matrimonial sea consistente con la procreación y cría de los hijos hasta que éstos puedan valerse por sí mismos. Nada es, pues, necesario en sociedad alguna que no sea necesario para alcanzar los fines para los que fue establecida.

84. La sociedad entre padres e hijos, y los distin-tos derechos y poderes que pertenecen respectivamente a cada uno de ellos, es asunto que ya he tratado tan por extenso en el capítulo precedente que nada necesito de-cir aquí sobre el particular. Y me parece sobremanera claro que este tipo de sociedad dista mucho de una so-ciedad política.

85. Amo y siervo son nombres tan viejos como la historia, pero se ha dado a individuos de muy diferen-

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te condición. Pues un hombre libre se hace siervo de otro vendiéndole, por un cierto tiempo, el servicio que se compromete a hacer a cambio del salario que va a recibir; y aunque, por lo común, esta circunstancia lo hace formar parte de la familia de su amo y lo somete a la ordinaria disciplina de éste, sólo da al amo un po-der pasajero sobre él, y exclusivamente dentro de los límites del contrato establecido entre ambos. Pero hay otra clase de siervos a los que damos el nombre particu-lar de esclavos. Éstos, al haber sido capturados en una guerra justa, están por derecho de naturaleza sometidos al dominio absoluto y arbitrario de sus manos. Como digo, estos hombres, habiendo renunciado a sus vidas y, junto con ellas, a sus libertades; y habiendo perdido sus posesiones al pasar a un estado de esclavitud que no los capacita para tener propiedad alguna, no pueden ser considerados como parte de la Sociedad Civil del país, cuyo fin principal es la preservación de la propiedad.

86. Consideremos, por tanto, a un padre de fami-lia con todos estos subordinados suyos con los que está relacionado —esposa, hijos, siervos y esclavos— y que se aúnan bajo la regla doméstica de una familia. Esta unidad familiar, aunque en lo que tiene de jerarquía, funciones y agrupación de miembros se asemeja a un pequeño Estado (Commonwealth), difiere mucho de él en lo que respecta a su constitución, a su poder y a sus fines. Y si se nos obliga a pensar que es una monarquía y que el paterfamilias es el monarca absoluto, la mo-narquía absoluta habrá de tener un poder sobremanera fragmentado y breve; pues, según lo que ha quedado dicho antes, está claro que el cabeza de familia tiene un poder muy específico y restringido, tanto en lo que res-

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pecta a su duración como en lo que respecta a las perso-nas que están en el seno de la familia. Porque, con ex-cepción de los esclavos —y la familia sigue siendo tal, y el poder del paterfamilias sigue siendo igual, tanto si en el hogar hay esclavos como si no los hay—, el padre de familia no tiene poder legislativo sobre la vida y la muerte de ninguno de los miembros familiares, ni tiene tampoco ningún poder que la madre de familia no pue-da ejercer con el mismo derecho que él. Y, ciertamente, no podrá tener un poder absoluto sobre toda la familia aquel que sólo tiene un poder muy limitado sobre cada uno de los individuos que la forman. Mas en lo que res-pecta a cómo una familia o cualquier otra asociación de seres humanos difiere de una sociedad política, ello es asunto que veremos mejor considerando en qué consis-te la sociedad política misma.

87. Al nacer el hombre —como ya hemos proba-do— con derecho a la libertad perfecta y a disfrutar sin cortapisas todos los derechos y privilegios que le otor-ga la ley de naturaleza, y en igual medida que cualquier otro hombre o grupo de hombres en el mundo, no sólo tiene por naturaleza el poder de proteger su propiedad, es decir, su vida, su libertad y sus bienes, frente a los daños y amenazas de otros hombres, sino también el de juzgar y castigar los infringimientos de la ley que sean cometidos por otros, y en el grado que la ofensa merez-ca; tendrá, incluso, el poder de castigar con la pena de muerte cuando, en su opinión, la atrocidad del crimen así lo requiera. Ahora bien, como no hay ni puede sub-sistir Sociedad Política alguna sin tener en sí misma el poder de proteger la propiedad y, a fin de lograrlo, el de castigar las ofensas de los miembros de dicha sociedad,

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única y exclusivamente podrá haber Sociedad Política allí donde cada uno de sus miembros haya renunciado a su poder natural y lo haya entregado en manos de la co-munidad, en todos aquellos casos en que no esté impo-sibilitado para pedir protección de la ley que haya sido establecida por la comunidad misma. Y así, al haber sido excluido todo juicio privado de cada hombre en particular, la comunidad viene a ser un árbitro que de-cide según normas y reglas establecidas, imparciales y aplicables a todos por igual, y administradas por hom-bres a quienes la comunidad ha dado autoridad para ejecutarlas. Y de este modo, la comunidad decide las diferencias que puedan surgir entre sus miembros en cuestiones de derecho, y castiga aquellas ofensas que algún miembro haya cometido contra la sociedad, con las penas que la ley haya estipulado. Guiándonos por todo esto, nos resultará fácil averiguar quiénes com-ponen, y quiénes no, una Sociedad Política. Aquellos que están unidos en un cuerpo y tienen una establecida ley común y una judicatura a la que apelar, con auto-ridad para decidir entre las controversias y castigar a los ofensores, forman entre sí una Sociedad Civil; pero aquellos que carecen de una autoridad común a la que apelar —me refiero a una autoridad en este mundo— continúan en el estado de naturaleza; y, a falta de otra persona, cada uno es en sí mismo juez y ejecutor, lo cual es lo mismo que decir, como ya he mostrado antes, que se halla en el más absoluto estado natural.

88. Así, el Estado (Commonwealth) se origina mediante un poder que establece cuál es el castigo que corresponde a las diferentes transgresiones de aquellos que, entre los miembros de una sociedad, piensan que

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merece la pena cometerlas; éste es el poder de hacer leyes, y a él debe añadirse el poder de castigar cual-quier daño que se le haga a un miembro de la Sociedad, cometido por alguien que no pertenece a ella. Este se-gundo poder es el de hacer la guerra y la paz. Y ambos poderes están encaminados a la preservación de la pro-piedad de todos los miembros de esa sociedad, hasta donde sea posible. Mas aunque todo hombre que ha en-trado a formar parte de cualquier sociedad civil y se ha convertido en miembro de un Estado (Commonwealth) ha renunciado a su poder de castigar las ofensas contra la ley de naturaleza según le dicte su juicio personal, ocurre que, junto con la entrega de ese poder de juzgar que él ha cedido a la legislatura en todos aquellos ca-sos en los que le fue posible recurrir a un magistrado, también ha dado al Estado el derecho de emplear su propia fuerza personal para que se pongan en ejecución los juicios de dicho Estado. Y estos juicios formulados por el Estado son, ciertamente, juicios suyos tanto si son hechos por él mismo como si los formula su repre-sentante. Y ahí tenemos el origen del poder legislativo y ejecutivo de la Sociedad Civil, poder que consiste en juzgar, mediante leyes, hasta qué punto deben castigar-se las ofensas cuando son cometidas dentro del Esta-do (Commonwealth), y, también, determinar, mediante juicios ocasionales fundados en las circunstancias pre-sentes del hecho, en qué medida deben vindicarse las injurias procedentes de afuera. Y, en ambos casos, em-plear todas las fuerzas de todos los miembros del cuer-po social, cuando ello sea necesario.

89. Por lo tanto, siempre que cualquier número de hombres esté así unido en Sociedad de tal modo que

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cada uno de ellos haya renunciado a su poder ejecutivo de ley natural y lo haya cedido al poder público, enton-ces, y sólo entonces, tendremos una Sociedad Política o Civil. Y esto se logra siempre que un grupo de hom-bres en estado natural entra en sociedad para formar un pueblo, un cuerpo político bajo un Gobierno Supremo; o, si no, cuando alguno se une a un gobierno ya esta-blecido, y se incorpora a él; pues, mediante ese acto, autoriza a la sociedad, o, lo que es lo mismo, a la legis-latura de la misma, a hacer leyes para él según el bien público de la sociedad lo requiera, comprometiéndose, en el grado que le sea posible, a prestar su asistencia en la ejecución de las mismas. Esto es lo que saca a los hombres del estado de naturaleza y los pone en un Es-tado: el establecimiento de un juez terrenal con autori-dad para decidir todas las controversias y para castigar las injurias que puedan afectar a cualquier miembro del Estado (Commonwealth); y dicho juez es la legislatu-ra, o el magistrado nombrado por ella. Sin embargo, siempre que haya una agrupación de hombres, aunque estén asociados, que carezcan de un poder decisorio al que apelar, seguirán permaneciendo en el estado de na-turaleza.

90. De aquí resulta evidente que la Monarquía Ab-soluta, considerada por algunos como el único tipo de gobierno que puede haber en el mundo, es, ciertamen-te, incompatible con la Sociedad Civil, y excluye todo tipo de gobierno civil. Pues el fin al que se dirige la sociedad civil es evitar y remediar esos inconvenientes del estado de naturaleza que necesariamente se si-guen del hecho de que cada hombre sea juez de su pro-pia causa; y ese fin se logra mediante el establecimien-

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to de una autoridad conocida a la que todos los miembros de la sociedad pueden apelar cuando han sido víctimas de una injuria, o están envueltos en cualquier controversia que pueda surgir; y todos deben obedecer a esa auto-ridad19. Allí donde haya personas que carezcan de una autoridad así, es decir, una autoridad a la que apelar cuando surja algún conflicto entre ellas, esas personas continuarán en el estado de naturaleza; y en esa con-dición se halla todo príncipe absoluto con respecto a aquellos que están bajo su dominio.

91. Pues al suponerse que este príncipe absoluto es el único que tiene en sí mismo el poder legislativo y el ejecutivo, no existe juez ni recurso de apelación al-guna a alguien que justa e imparcialmente y con autori-dad pueda decidir, y de cuya decisión pueda esperarse consuelo y compensación por algún daño o inconve-niencia sufridos por causa del príncipe o por lo que él ordene; de modo que un hombre así, ya sea que lo lla-memos czar, o grand seignior, o cualquier otra cosa, se encuentra, con respecto a los que se hallan bajo su dominio, en el mismo estado de naturaleza con que se encuentra con respecto al resto de la humanidad. Pues allí donde haya dos hombres que no tengan una norma establecida y un juez común al que apelar en esta tie-rra para determinar las controversias legales que pue-

19 «El poder público de toda sociedad está por encima de cada uno de los individuos contenidos en esa sociedad; y el uso principal de este poder consiste en dar leyes a todos los que estén bajo él. Di-chas leyes debemos obedecerlas en todos los casos, excepto cuando haya una razón manifi esta que pruebe que la ley de la razón o la ley de Dios mandan lo contrario» (Hooker, Eccl. Pol. lib. i. sección 16). [Nota de Locke.]

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dan surgir entre ellos, esos hombres seguirán perma-neciendo en un estado de naturaleza20 y sujetos a todas las inconveniencias que ello lleva consigo. La única y lamentable diferencia para el súbdito —o, mejor diría-mos, esclavo— de un príncipe absoluto sería ésta: que mientras que en el ordinario estado de naturaleza tiene la libertad para juzgar acerca de cuáles son sus dere-chos y para defenderlos en la medida de sus fuerzas, ahora, siempre que su propiedad sea invadida por vo-luntad y mandato de su monarca, no sólo le faltará ese recurso de apelación que deben tener los que viven en sociedad, sino que, como si se le hubiera degradado y no perteneciese ya al orden de las criaturas racionales,

20 «Para eliminar las ofensas, injurias y malas acciones de unos contra otros», es decir, todas esas inconveniencias que iban anejas al hombre en su estado de naturaleza, «no hubo otro modo de con-seguirlo que pactar unos con otros, de común acuerdo, establecien-do algún tipo de gobierno público y sometiéndose a él, y dándole autoridad para dictar normas y para gobernar, para procurar así la tranquilidad, la felicidad y el sosiego de todos. Los hombres siem-pre supieron que cuando se les ofendía violentamente, ellos podían defenderse a sí mismos; sabían que, aunque el propósito de cada in-dividuo era buscar su propia comodidad, si ello se intentaba lograr haciendo violencia a otros, no debía tolerarse, sino que todos de-bían tratar de ofrecer resistencia sirviéndose de los medios adecua-dos. Finalmente, sabían también que ningún hombre podía, según los dictados de la recta razón, asumir la función de determinar su propio derecho y proceder a mantenerlo según esa determinación; pues todo hombre mira siempre por su propio interés y tiende a fa-vorecer a aquellos por los que siente gran afecto. Supieron, pues, que todas aquellas luchas y alborotos no podrían tener término, a menos que cada hombre, de común acuerdo con los demás, diese su consentimiento para ser gobernado por otro. Sin ese consentimiento no podría justifi carse el que hombre alguno asumiese la responsabi-lidad de ser señor o juez sobre los demás» (Hooker, Eccl. Pol. lib. i. sección 10). [Nota de Locke.]

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se le niega también la libertad de juzgar, o de defen-der sus derechos. Y así, queda expuesto a todos los su-frimientos e inconvenientes que un hombre puede te-mer de otro que, hallándose en un estado de naturaleza sin limitación alguna, está, además, corrompido por la adulación y armado de poder.

92. Aquel que piense que el poder absoluto pu-rifica la sangre de los hombres y corrige la bajeza de la naturaleza humana sólo necesita leer la historia de nuestro tiempo, o de cualquier otra época, para conven-cerse de lo contrario. Un hombre que en las selvas de América se comporta de manera insolente y ofensiva, probablemente no se comportará mejor sentado en un trono; mas, si lo ocupa, lo más probable es que se bus-quen razones de sapiencia y de religión para justificar el daño que haga a sus súbditos; y la espada silenciará a todos aquellos que se atrevan a cuestionar su conducta. Y en cuanto a la pregunta de qué protección procura la monarquía absoluta, qué clase de padres de sus respec-tivos países son los monarcas absolutos, y qué grado de felicidad y seguridad disfrutan los súbditos cuando este tipo de gobierno ha alcanzado la perfección, podrá responderla fácilmente quien considere lo que última-mente se cuenta de Ceilán21.

93. En las monarquías absolutas, lo mismo que en otros sistemas de gobierno que hay en el mundo, los súbditos pueden, ciertamente, apelar a la ley y a los jue-

21 [Se refi ere aquí Locke al relato de Robert Knox A Historical Relation of the Island of Ceylon in the East India, publicado en su tiempo.]

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ces para que decidan cualquier controversia e impidan posibles actos de violencia entre ellos. Esto es algo que todo el mundo juzga necesario, y cualquier individuo que pensase lo contrario sería declarado enemigo de la sociedad y del género humano. Pero existen razones para dudar que ello se deba siempre a un amor verda-dero hacia la sociedad y hacia el género humano, y a la caridad con que debemos tratarnos unos a otros; porque ello no es más que lo que todo hombre que ama su pro-pio poder, su provecho o su grandeza se ve obligado a hacer de manera natural: impedir que los animales que trabajan y se fatigan para darle a él placer y poderío se hieran y destruyan mutuamente. Y así, el amo cui-da de ellos, no porque los ame, sino porque se ama a sí mismo y le encanta el provecho que ellos le procuran. Porque si preguntamos qué seguridad, qué protección hay en un Estado así frente a la violencia y la opresión ejercidas por este monarca absoluto, esa pregunta será ahogada en su raíz. Esos monarcas dirán que el mero hecho de buscar seguridad merece ser castigado con la muerte. Concederán que, entre un súbdito y otro, debe de haber reglas, leyes y jueces, para su paz y seguridad mutuas. Pero en lo que al monarca mismo se refiere, éste tiene que ser absoluto y está por encima de esas circunstancias; pues como tiene el poder de seguir ha-ciendo daño y mal, está en su derecho cuando actúa así. El mero hecho de preguntar cómo protegerse del daño y de la injuria provenientes de quien tiene mayor poder para causar esos males es ya estar predicando la disidencia y la rebelión. Es como si los hombres, una vez dejado el estado de naturaleza, y tras ingresar en la sociedad, acordaran que todos ellos, menos uno, de-ben estar bajo las leyes; y que la única persona que no

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está sometida a ellas retiene toda la libertad propia del estado de naturaleza, aumentada con el poderío y he-cha licenciosa por la impunidad. Ello equivale a pensar que los hombres son tan estúpidos como para cuidar de protegerse de los daños que puedan causarles los gatos monteses y los zorros, y que no les preocupa, más aún, que encuentran seguridad en el hecho de ser devorados por los leones.

94. Mas, por mucho que hablen los aduladores para distraer el pensamiento de las gentes, ello no pue-de impedir que los hombres se den cuenta de las cosas. Y cuando reparan en que un hombre, de la condición que sea, está exento de las reglas de la sociedad civil de la que ellos son parte, y ven que no hay nadie en este mundo a quien puedan apelar frente a los daños que re-ciban de ese hombre, se considerarán a sí mismos en estado de naturaleza con respecto a ese hombre, el cual se encuentra de hecho en tal estado; y, tan pronto como puedan, procurarán protegerse bajo la seguridad de la Sociedad Civil que fue instituida con ese propósito y en la que ingresaron precisamente por esa razón. Y así, quizá en un principio —como mostraremos con más detalle en la parte siguiente de este discurso— algún hombre bueno y excelente que, habiendo alcanzado preeminencia sobre los demás, recibiese en pago de su bondad y sus virtudes ese tipo de autoridad natural con la que un jefe gobierna a los demás y que le es entregada para resolver las diferencias entre sus prójimos sin más garantía que la que ofrecen su rectitud y su sabiduría, sin embargo, cuando el tiempo dio autoridad y —como al-gunos hombres se empeñan en predicarnos— santidad a costumbres que se habían iniciado en épocas primiti-

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vas como resultado de la negligencia e inocencia de las gentes, aquellos primeros jefes naturales fueron sucedi-dos por tipos de otra calaña; y el pueblo se dio cuenta de que sus propiedades no estaban ya seguras bajo esa clase de gobierno, a pesar de que la finalidad de ese go-bierno no era otra que la de proteger la propiedad22; y repararon en que no podrían sentirse seguros, tranqui-los y formando parte de una sociedad civil hasta que la facultad de dictar leyes fuese depositada en manos de un cuerpo colectivo, ya recibiera éste la denominación de «senado», «parlamento», o cualquier otra. Mediante este procedimiento, cada individuo se hizo súbdito, en igualdad con los demás, por humildes que éstos fueran, de las leyes que él mismo, como parte de la legislatura, había establecido. Y de este modo, nadie podía ya, ba-sándose en su propia autoridad individual, hurtarse a la fuerza de la ley establecida; y quedaba también exclui-da toda pretensión de un individuo que quisiera decla-rarse exento de sujeción a la ley, para así tener licencia para cometer toda clase de abusos o para permitir que alguno de sus subordinados los cometiera. «En una so-

22 «Al principio, cuando una cierta forma de regimentación fue establecida, pudo ocurrir que no se pensara en dictar normas de-talladas para gobernar, y todo le fuera permitido al jefe, en cuya sabiduría y discreción el pueblo confi aba. Mas, con la experien-cia, las gentes se dieron cuenta de los muchos inconvenientes que esto llevaba consigo, y de que lo que en un principio habían ideado como remedio no hacía sino agravar la herida que debía haber cura-do. Vieron, pues, que vivir bajo la voluntad de un hombre se había convertido en la causa del sufrimiento de todos los demás hom-bres. Y esto los llevó a establecer leyes que permitiesen a todos los hombres saber de antemano cuál era su deber, y los castigos que se derivarían de no cumplirlo» (Hooker, Eccl. Pol. lib. i. sección 10). [Nota de Locke.]

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ciedad civil, ningún hombre puede estar exento de las leyes que la rigen»23; pues si a algún hombre se le per-mitiera hacer lo que le diese la gana, y no hubiera en este mundo recurso de apelación para protegerse frente a los daños que ese hombre cometiera, me pregunto si dicho hombre no seguiría estando en un completo esta-do de naturaleza y al margen de la sociedad civil. Así sería, a menos que alguien dijera que el estado de natu-raleza y la sociedad civil son una y la misma cosa, lo cual no he oído hasta ahora que haya sido afirmado, ni siquiera por los grandes apologistas de la anarquía.

23 «La ley civil, al ser un acto de todo el cuerpo político, debe imperar sobre cada uno de los miembros de ese cuerpo» (Hooker, ibíd.). [Nota de Locke.]

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[143]

CAPÍTULO 12

DE LOS PODERES LEGISLATIVO,EJECUTIVO Y FEDERATIVO

DEL ESTADO

143. El poder legislativo es aquel que tiene el de-recho de determinar cómo habrá de ser empleada la fuerza del Estado (Commonwealth), a fin de preservar a la comunidad y a los miembros de ésta. Pero como esas leyes (que han de ejecutarse constantemente y han de estar siempre en vigor) pueden ser hechas en muy poco tiempo, no es necesario que la legislatura haya de estar permanentemente en activo, ni que tenga siem-pre algo que hacer. Y como, debido a la fragilidad de los hombres (los cuales tienden a acumular poder), és-tos podrían ser tentados a tener en sus manos el poder de hacer leyes y el de ejecutarlas para así eximirse de obedecer las leyes que ellos mismos hacen; y como po-drían también tener tentaciones de hacer las leyes a su

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medida y de ejecutarlas para beneficio propio, llegan-do así a crearse intereses distintos de los del resto de la comunidad y contrarios a los fines de la sociedad y del gobierno, es práctica común en los Estados (Com-monwealths) bien organizados (donde el bien de todos es debidamente considerado) que el poder legislativo sea puesto en manos de diversas personas, las cuales, en formal asamblea, tiene cada una, o en unión con las otras, el poder de hacer leyes; y una vez que las leyes han sido hechas, la asamblea vuelve a disolverse, y sus miembros son entonces simples súbditos, sujetos a las leyes que ellos mismos han hecho; lo cual es un nuevo y seguro modo de garantizar que tengan cuidado de ha-cerlas con la mira puesta en el bien público.

144. Pero como esas leyes que son hechas de una vez y en poco tiempo tienen, sin embargo, constante y duradera vigencia y necesitan ser ejecutadas y respe-tadas sin interrupción, es necesario que haya un poder que esté siempre en activo y que vigile la puesta en práctica de esas leyes y la aplicación de las mismas. De ahí el que los poderes legislativo y ejecutivo suelan es-tar separados.

145. Hay en todo Estado (Commonwealth) otro poder que podríamos llamar natural, y que responde al que todo hombre tiene naturalmente antes de entrar en sociedad. Pues aunque en un Estado los miembros de éste son personas distintas las unas de las otras y como tales son gobernadas por las leyes de la sociedad, ocu-rre, sin embargo, que, en referencia al resto de la huma-nidad, constituyen un cuerpo que está, como cada uno de sus miembros lo estaba antes, en estado de natura-

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leza con relación al resto del género humano. De esto proviene el que las controversias que tienen lugar entre un hombre cualquiera de la sociedad y otros hombres que se encuentran fuera de ella sean de la competencia del pueblo; y así, una injuria cometida contra un miem-bro del cuerpo político hace que la comunidad entera participe en la reparación de ese daño. De modo que, así considerada, toda la comunidad viene a ser un solo cuerpo en estado de naturaleza con respecto a todos los demás Estados o personas que están fuera de dicha co-munidad.

146. Esto conlleva, por tanto, un poder de hacer la guerra y la paz, de establecer ligas y alianzas y de rea-lizar tratos con todas las personas y comunidades fuera del Estado. A este poder podríamos llamarlo «federa-tivo», si tal apelativo resulta aceptable. Con tal que se entienda la sustancia de lo que digo, me resulta indife-rente el nombre que queramos darle.

147. Estos dos poderes, el ejecutivo y el federa-tivo, aunque en realidad son distintos el uno del otro, pues el primero se refiere a la ejecución de las leyes municipales de la comunidad, dentro de ella y en refe-rencia a las partes que la componen, y el segundo atañe a la seguridad y al interés en asuntos exteriores con res-pecto a los beneficios o daños que la comunidad pueda recibir desde fuera, ambos están siempre casi unidos. Y aunque la buena o mala administración de este po-der federativo es de gran importancia para el Estado, es mucho menos susceptible de regirse por previas y vi-gentes leyes positivas que el poder ejecutivo; y por eso ha de dejarse a la prudencia y sabiduría de aquellos que

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lo tienen en sus manos la misión de administrarlo para el bien público. Pues las leyes que se refieren a las rela-ciones entre súbditos, como son dictadas para dirigir el comportamiento de dichos súbditos, pueden preceder a las acciones de éstos; mas lo que se hace en referencia a súbditos extranjeros, al depender en gran medida de lo que éstos hagan y de los cambios que tengan lugar en sus intenciones e intereses, ha de dejarse a la prudencia de aquellos a quienes se les ha encomendado ese poder, a fin de que lo administren como mejor sean capaces de hacerlo, y para ventaja del Estado.

148. Aunque, como he dicho, los poderes ejecuti-vo y federativo de toda comunidad son realmente dis-tintos entre sí, difícil es que estén separados y que se depositen simultáneamente en manos de personas dis-tintas; pues como ambos requieren para su ejercicio la fuerza de la sociedad, casi resulta prácticamente impo-sible poner la fuerza del Estado en manos distintas que no estén subordinadas, o entregar los poderes ejecutivo y federativo a personas diferentes que puedan actuar separadas. De hacerlo así, la fuerza pública estaría bajo mandos diferentes, lo cual causaría tarde o temprano el desorden y la ruina.

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MONTESQUIEU. Del espíritu de las leyes.

Libro XI, capítulos V (Del objeto de cada Estado) y VI

(De la Constitución de Inglaterra), Tecnos, 2007.

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174 MONTESQUIEU

CAPÍTULO V: Del fin de los distintos Estados.—Aunque todos los Estados tengan, en general, el mismo fin, que es el de mantenerse, cada uno tiene, sin embargo, uno que le es particular. El engrandecimiento era el de Roma; la guerra, el de Lacedemonia; la religión, el de las leyes judaicas; el co-mercio, el de Marsella; la tranquilidad pública, el de las le-yes chinas32; la navegación, el de las leyes de Riadas; la li-bertad natural, el de la legislación de los salvajes; las delicias del príncipe, por lo común, el de los Estados despóticos; la gloria del príncipe y la del Estado, el de las Monarquías; el objeto de las leyes de Polonia es la independencia de cada ciudadano, pero de ellas resulta la opresión de todos33.

Existe también una nación en el mundo cuya constitución tiene como objeto directo la libertad política. Vamos a exa-minar los principios en que se funda: si son buenos, la liber-tad se reflejará en ellos como en un espejo.

32 Fin natural de un Estado que no tiene enemigos en el exterior o que cree tenerlos contenidos con barreras.

33 Inconveniente del Liberum veto.

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Para descubrir la libertad política en la constitución no hace falta mucho esfuerzo. Ahora bien, si se la puede con-templar y si ya se ha encontrado, ¿por qué buscarla más?

CAPÍTULO VI: De la constitución de Inglaterra.—Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes, y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil.

Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, pro-mulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamare-mos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder eje-cutivo del Estado.

La libertad política de un ciudadano depende de la tran-quilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista la libertad34 es nece-sario que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro.

Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promul-guen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente.

Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separa-do del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legis-lativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legisla-dor. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor.

34 Aun cuando un hombre tuviese en Inglaterra tantos enemigos como cabellos tiene en la cabeza, no le pasaría nada; y es mucho, pues la salud del alma es tan necesaria como la del cuerpo. (Notas sobre Inglaterra.)

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176 MONTESQUIEU

Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuer-po de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejer-ciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferen-cias .entre particulares.

En la mayor parte de los reinos de Europa el Gobierno es moderado porque el príncipe, que tiene los dos primeros po-deres, deja a sus súbditos el ejercicio del tercero. En Turquía, donde los tres poderes están reunidos en la cabeza del sultán, reina un terrible despotismo.

En las Repúblicas de Italia, los tres poderes están reuni-dos, y hay menos libertad que en nuestras Monarquías. Por eso, el Gobierno necesita, para mantenerse, de medios tan violentos como los del Gobierno turco. Prueba de ello son los inquisidores de Estado35 y el cepillo donde cualquier de-lator puede, en todo momento, depositar su acusación en una esquela.

Veamos cuál es la situación de un ciudadano en estas Re-públicas: el mismo cuerpo de magistratura tiene, como eje-cutor de las leyes, todo el poder que se ha otorgado como legislador; puede asolar al Estado por sus voluntades genera-les, y como tiene además el poder de juzgar, puede destruir a cada ciudadano por sus voluntades particulares.

El poder es único, y aunque no haya pompa exterior que lo delate, se siente a cada instante la presencia de un príncipe despótico.

Por eso, siempre que los príncipes han querido hacerse déspotas, han empezado por reunir todas las magistraturas en su persona; y varios reyes de Europa, todos los grandes car-gos del Estado.

Creo que la mera aristocracia hereditaria de las Repúblicas de Italia no corresponde precisamente al despotismo de Asia. Una gran cantidad de magistrados suele moderar la magistra-tura, pues no todos los nobles concurren en los mismos desig-

35 En Venecia.

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nios y se forman distintos tribunales que contrarrestan su poder. Así, en Venecia, el consejo supremo se ocupa de la le-gislación, el pregadi de la ejecución y los cuaranti del poder de juzgar. Pero el mal reside en que estos tribunales diferentes es-tán formados por magistrados que pertenecen al mismo cuer-po, lo que quiere decir que no forman más que un solo poder.

El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo36, nombradas en ciertas épocas del año de la manera prescrita por la ley, para formar un tribunal que sólo dure el tiempo que la nece-sidad lo requiera.

De esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a deter-minado estado o profesión. Como los jueces no están perma-nentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a los magistrados.

Es preciso incluso que, en las acusaciones graves, el reo, conjuntamente con la ley, pueda elegir sus jueces, o al menos que pueda recusar tantos que, los que queden, puedan consi-derarse como de su elección.

Los otros dos poderes podrían darse a magistrados o a cuerpos permanentes porque no se ejercen sobre ningún par-ticular, y son, el uno, la voluntad general del Estado, y el otro, la ejecución de dicha voluntad general.

Pero si los tribunales no deben ser fijos, sí deben serio las sentencias, hasta el punto que deben corresponder siempre al texto expreso de la ley. Si fueran una opinión particular del juez, se viviría en la sociedad sin saber con exactitud los compromisos contraídos con ella.

Es necesario además que los jueces sean de la misma condición que el acusado, para que éste no pueda pensar que cae en manos de gentes propensas a irrogarle daño.

Si el poder legislativo deja al ejecutivo el derecho de en-carcelar a los ciudadanos que pueden responder de su con-

36 Como en Atenas.

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ducta, ya no habrá libertad, a menos que sean detenidos para responder, sin demora, a una acusación que la ley considere capital, en cuyo caso son realmente libres, puesto que sólo están sometidos al poder de la ley.

Pero si el poder legislativo, se creyera en peligro por al-guna conjura secreta contra el Estado, o alguna inteligencia con los enemigos del exterior, podría permitir al poder ejecu-tivo, por un período de tiempo corto y limitado, detener a los ciudadanos sospechosos, quienes perderían la libertad por algún tiempo, pero para conservarla siempre.

Éste es el único medio conforme a la razón de suplir la tiránica magistratura de los éforos, y de los inquisidores de Estado de Venecia, que son tan despóticos como aquéllos.

Puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre, debe gobernarse por sí mis-mo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero como esto es imposible en los grandes Estados, y como está sujeto a mil inconvenientes en los pe-queños, el pueblo deberá realizar por medio de sus represen-tantes lo que no puede hacer por sí mismo.

Se conocen mejor las necesidades de la propia ciudad que las de las demás ciudades y se juzga mejor sobre la capaci-dad de los vecinos que sobre la de los demás compatriotas. No es necesario, pues, que los miembros del cuerpo legisla-tivo provengan, en general, del cuerpo de la nación, sino que conviene que, en cada lugar principal, los habitantes elijan un representante.

La gran ventaja de los representantes es que tienen capa-cidad para discutir los asuntos. El pueblo en cambio no está preparado para esto, lo que constituye uno de los grandes in-convenientes de la democracia.

Cuando los representantes han recibido de quienes los eligieron unas instrucciones generales, no es necesario que reciban instrucciones particulares sobre cada asunto, como se practica en las dietas de Alemania. Verdad es que, de esta manera, la palabra de los diputados sería más propiamente la

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expresión de la voz de la nación, pero esta práctica llevaría a infinitas dilaciones, haría a cada diputado dueño de los de-más y, en los momentos más apremiantes, toda la fuerza de la nación podría ser detenida por un capricho.

Dice acertadamente M. Sidney que cuando los diputados representan a un cuerpo del pueblo, como en Holanda, deben dar cuenta a los que les han delegado. Pero cuando son dipu-tados por las ciudades, como en Inglaterra, no ocurre lo mismo.

Todos los ciudadanos de los diversos distritos deben tener derecho a dar su voto para elegir al representante, exceptuan-do aquellos que se encuentren en tan bajo estado que se les considere carentes de voluntad propia.

Existía un gran defecto en la mayor parte de las Repúbli-cas de la antigüedad: el pueblo tenía derecho a tomar resolu-ciones activas que requerían cierta ejecución, cosa de la que es totalmente incapaz. El pueblo no debe entrar en el Gobier-no más que para elegir a sus representantes, que es lo que está a su alcance. Pues si hay pocos que conozcan el grado exacto de la capacidad humana, cada cual es capaz, sin em-bargo, de saber, en general, si su elegido es más competente que los demás.

El cuerpo representante no debe ser elegido tampoco para tomar una resolución activa, lo cual no haría bien, sino para promulgar leyes o para ver si se han cumplido adecuadamen-te las que hubiera promulgado, cosa que no sólo puede reali-zar muy bien, sino que sólo él puede hacer.

Hay siempre en los Estados personas distinguidas por su nacimiento, sus riquezas o sus honores que si estuvieran con-fundidas con el pueblo y no tuvieran más que un voto como los demás, la libertad común sería esclavitud para ellas y no tendrían ningún interés en defenderla, ya que la mayor parte de las resoluciones irían en contra suya. La parte que tomen en la legislación debe ser, pues, proporcionada a las demás ventajas que poseen en el Estado, lo cual ocurrirá si forman un cuerpo que tenga derecho a oponerse a las tentativas del

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pueblo, de igual forma que el pueblo tiene derecho a oponer-se a las suyas.

De este modo, el poder legislativo se confiará al cuerpo de nobles y al cuerpo que se escoja para representar al pue-blo; cada uno de ellos se reunirá en asambleas y deliberará con independencia del otro, y ambos tendrán miras e intere-ses separados.

De los tres poderes de que hemos hablado, el de juzgar es, en cierto modo, nulo. No quedan más que dos que nece-siten de un poder regulador para atemperarlos. La parte del cuerpo legislativo compuesta por nobles es muy propia para ello.

El cuerpo de los nobles debe ser hereditario. Lo es, en principio, por su naturaleza, pero además es preciso que ten-ga gran interés en conservar sus prerrogativas, odiosas por sí mismas y en peligro continuo en un Estado libre.

Pero un poder hereditario podría inclinarse a cuidar de sus intereses y a olvidar los del pueblo; y así en cosas suscep-tibles de fácil soborno, como las leyes concernientes a la re-caudación del dinero, es necesario que dicho poder participe en la legislación en razón de su facultad de impedir, pero no por su facultad de estatuir.

Llamo facultad de estatuir al derecho de ordenar por sí mismo o de corregir lo que ha sido ordenado por otro, y lla-mo facultad de impedir al derecho de anular una resolución tomada por otro, lo que constituía la potestad de los tribunos en Roma. Aunque aquel que tiene la facultad de impedir ten-ga también el derecho de aprobar, esta aprobación no es, en este caso, más que la declaración de que no hace uso de su facultad de impedir, y se deriva de esta misma facultad.

El poder ejecutivo debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, que necesita casi siempre de una acción rápida, está mejor administrada por una sola per-sona que por varias; y al contrario, las cosas concernientes al poder legislativo se ordenan mejor por varios que por uno solo.

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Si no hubiera monarca y se confiara el poder ejecutivo a cierto número de personas del cuerpo legislativo, la libertad no existiría, pues los dos poderes estarían unidos, ya que las mismas personas participarían en uno y otro.

Si el cuerpo legislativo no se reuniera en asamblea duran-te un espacio de tiempo considerable, no habría libertad, pues sucederían una de estas dos cosas: o no existirían resolucio-nes legislativas, en cuyo caso el Estado caería en la anarquía, o dichas resoluciones serían tomadas por el poder ejecutivo, que se haría absoluto.

Es inútil que el cuerpo legislativo esté siempre reunido: sería incómodo para los representantes y, por otra parte, ocuparía, demasiado al poder ejecutivo, el cual no pensaría en ejecutar, sino en defender sus prerrogativas y su derecho de ejecutar.

Además, si el cuerpo legislativo estuviese continuamente reunido, podría suceder que sólo se nombraran nuevos dipu-tados en el lugar de los que muriesen. En este caso, si el cuer-po legislativo se corrompiera, el mal no tendría remedio. Cuando varios cuerpos legislativos se suceden, si el pueblo tiene mala opinión del actual, pone sus esperanzas, con ra-zón, en el que vendrá después. Pero si hubiera siempre un mismo cuerpo, el pueblo no esperaría ya nada de sus leyes al verle corrompido; se enfurecería o caería en la indolencia.

El cuerpo legislativo no debe reunirse a instancia propia, pues se supone que un cuerpo no tiene voluntad más que cuando está reunido en asamblea; si no se reuniera unánime-mente, no podría saberse qué parte es verdaderamente el cuerpo legislativo, si la que está reunida o la que no lo está. Si tuviera derecho a prorrogarse a sí mismo, podría ocurrir que no se prorrogase nunca lo cual sería peligroso en el caso de que quisiera atentar contra el poder ejecutivo. Por otra parte, hay momentos más convenientes que otros para la asamblea del cuerpo legislativo; así pues, es preciso que el poder ejecu-tivo regule el momento de la celebración y la duración de di-chas asambleas, según las circunstancia que él conoce.

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Si el poder ejecutivo no posee el derecho de frenar las as-piraciones del cuerpo legislativo, éste será despótico, pues, como podrá atribuirse todo el poder imaginable, aniquilará a los demás poderes.

Recíprocamente, el poder legislativo no tiene que dispo-ner de la facultad de contener al poder ejecutivo, pues es in-útil limitar la ejecución, que tiene sus límites por naturaleza; y además, el poder ejecutivo actúa siempre sobre cosas mo-mentáneas. Era éste el defecto del poder de los tribunos de Roma, pues no sólo ponía impedimentos a la legislación, sino también a la ejecución, lo cual causaba graves perjuicios.

Pero si en un Estado libre el poder legislativo no debe te-ner derecho a frenar al poder ejecutivo, tiene, sin embargo, el derecho y debe tener la facultad de examinar cómo son cum-plidas las leyes que ha promulgado. Es la ventaja de este Go-bierno sobre el de Creta y el de Lacedemonia, donde los co-mes y los éforos no daban cuenta de su administración.

Cualquiera que sea este examen, el cuerpo legislativo no debe tener potestad para juzgar la persona, ni por consiguien-te la conducta del que ejecuta. Su persona debe ser sagrada, porque, como es necesaria al Estado para que el cuerpo legis-lativo no se haga tiránico, en el momento en que sea acusado o juzgado ya no habrá libertad.

En ese caso el Estado no sería una Monarquía, sino una República no libre. Pero como el que ejecuta no puede ejecu-tar mal sin tener malos consejeros que odien las leyes como ministros, aunque éstas les favorezcan como hombres, se les puede buscar y castigar. Es la ventaja de este Gobierno sobre el de Gnido, donde nunca se podía dar razón al pueblo de las injusticias que se cometían contra él, ya que la ley no permi-tía llamar a juicio a los amimones37, ni siquiera después de concluida su administración38.

37 Magistrados que el pueblo elegía todos los años. Véase ESTEBAN DE BIZANCIO.

38 Se podía acusar a los magistrados romanos después de su magistra-

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Aunque, en general, el poder judicial no debe estar unido a ninguna parte del legislativo, hay, sin embargo, tres excepcio-nes, basadas en el interés particular del que ha de ser juzgado.

Los grandes están siempre expuestos a la envidia, y si fueran juzgados por el pueblo, podrían correr peligro, y ade-más no serían juzgados por sus iguales, privilegio que tiene hasta el menor de los ciudadanos en un Estado libre. Así pues, los nobles deben ser citados ante la parte del cuerpo legislativo compuesta por nobles, y no ante los tribunales or-dinarios de la nación.

Podría ocurrir que la ley, que es ciega y clarividente a la vez, fuera, en ciertos casos, demasiado rigurosa. Los jueces de la nación no son, como hemos dicho, más que el instru-mento que pronuncia las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes. La parte del cuerpo legislativo que considerábamos como tribu-nal necesario, anteriormente, lo es también en esta ocasión: a su autoridad suprema corresponde moderar la ley en favor de la propia ley, fallando con menos rigor que ella.

Pudiera también ocurrir que algún ciudadano violara los derechos del pueblo en algún asunto público y cometiera de-litos que los magistrados no pudieran o no quisieran castigar. En general, el poder legislativo no puede castigar, y menos aún en este caso en que representa la parte interesada, que es el pueblo. Así pues, sólo puede ser la parte que acusa, pero ¿ante quién acusará? No podrá rebajarse ante los tribunales de la ley que son inferiores y que además, al estar compues-tos por personas pertenecientes al pueblo, como ella, se ve-rían arrastrados por la autoridad de tan gran acusador. Para conservar la dignidad del pueblo y la seguridad del particular será preciso que la parte legislativa del pueblo acuse ante la parte legislativa de los nobles, la cual no tiene los mismos intereses ni las mismas pasiones que aquélla.

tura. Véase la causa del tribuno Genucio en DIONISIO DE HALICARNASO, lib. IX.

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Ésta es la ventaja del Gobierno al que nos referimos sobre la mayor parte de las Repúblicas antiguas, donde existía el abuso de que el pueblo era al mismo tiempo juez y acusador.

El poder ejecutivo, como hemos dicho, debe participar en la legislación en virtud de su facultad de impedir, sin lo cual pronto se vería despojado de sus prerrogativas. Pero si el po-der legislativo participa en la ejecución, el ejecutivo se per-derá igualmente.

Si el monarca participara en la legislación en virtud de su facultad de estatuir, tampoco habría libertad. Pero como le es necesario, sin embargo, participar en la legislación para de-fenderse, tendrá que hacerlo en virtud de su facultad de im-pedir.

La causa del cambio de Gobierno en Roma fue que si bien el Senado tenía una parte en el poder ejecutivo, y los magistrados la otra, no poseían, como el pueblo, la facultad de impedir.

He aquí, pues, la constitución fundamental del Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo.

Los tres poderes permanecerían así en reposo o inacción, pero, como por el movimiento necesario de las cosas, están obligados a moverse, se verán forzados a hacerlo de común acuerdo.

El poder ejecutivo no puede entrar en el debate de los asuntos, pues sólo forma parte del legislativo por su facultad de impedir. Ni siquiera es necesario que proponga, pues, como tiene el poder de desaprobar las resoluciones, puede rechazar las decisiones de las propuestas que hubiera desea-do no se hicieran.

En algunas Repúblicas antiguas, en las que el pueblo en cuerpo discutía los asuntos, era natural que el poder ejecuti-vo los propusiera y los discutiera con él, sin lo cual se habría producido una extraordinaria confusión en las resoluciones.

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Si el poder ejecutivo estatuye sobre la recaudación de im-puestos de manera distinta que otorgando su consentimiento, no habría tampoco libertad porque se transformaría en legis-lativo en el punto más importante de la legislación.

Si el poder legislativo estatuye sobre la recaudación de impuestos, no de año en año, sino para siempre, corre el ries-go de perder su libertad porque el poder ejecutivo ya no de-penderá de él. Cuando se tiene tal derecho para siempre, es indiferente que provenga de sí mismo o de otro. Ocurre lo mismo si legisla para siempre y no de año en año sobre las fuerzas de tierra y mar que debe confiar al poder ejecutivo.

Para que el ejecutivo no pueda oprimir es preciso que los ejércitos que se le confían sean pueblo y estén animados del mismo espíritu que el pueblo, como ocurrió en Roma hasta la época de Mario. Y para que así suceda sólo existen dos medios: que los empleados en el ejército tengan bienes sufi-cientes para responder de su conducta ante los demás ciuda-danos y que no se alisten más que por un año, como se hacía en Roma, o si hay un cuerpo de tropas permanente, constitui-do por las partes más viles de la nación, es preciso que el po-der legislativo pueda desarticularlo en cuanto lo desee, que los soldados convivan con los ciudadanos y que no haya campamentos separados, ni cuarteles, ni plazas de guerra.

Una vez formado el ejército; no debe depender inmediata-mente del cuerpo legislativo, sino del poder ejecutivo, y ello por su propia naturaleza, ya que su misión consiste más en actuar que en deliberar. Es propio del modo de pensar huma-no que se dé más importancia al valor que a la timidez, a la actividad que a la prudencia, a la fuerza que a los consejos: el ejército menospreciará siempre al Senado y respetará a los oficiales. No dará importancia a órdenes que le vengan de un cuerpo compuesto por personas a quien estime tímidas y, por tanto, indignas de mandarle. Así, en cuanto el ejército depen-da únicamente del cuerpo legislativo, el Gobierno se hará mi-litar. Y si alguna vez ocurrió lo contrario fue a causa de cir-cunstancias extraordinarias: bien porque el ejército estuviera

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siempre separado, bien porque estuviese compuesto de varios cuerpos que dependiesen cada uno de su provincia particular, bien porque las capitales fueran plazas excelentes que se de-fendiesen únicamente por su situación y sin tener tropas.

Holanda está aún más segura que Venecia: si las tropas se sublevasen las aniquilaría haciéndolas morir de hambre; como no residen en ciudades que puedan suministrarles ví-veres, su subsistencia es precaria.

En el caso en que el ejército esté gobernado por el cuerpo legislativo, ciertas circunstancias impiden al Gobierno ha-cerse militar, pero se caerá en otros inconvenientes y enton-ces será preciso que el ejército destruya al Gobierno o que el Gobierno debilite al ejército.

Dicho debilitamiento derivará de una causa fatal: la debi-lidad misma del Gobierno.

El que lea la admirable obra de Tácito Sobre las costum-bres de los germanos39 se dará cuenta de que los ingleses han tomado de ellos la idea de su Gobierno político. Este magní-fico sistema fue hallado en los bosques.

Como todas las cosas humanas tienen un fin, el Estado del que hablamos, al perder su libertad, perecerá también. Roma, Lacedemonia y Cartago perecieron. Este Estado mo-rirá cuando el poder legislativo esté más corrompido que el ejecutivo.

No soy quien para examinar si los ingleses gozan ahora de libertad o no. Me basta decir que está establecida por las leyes, y no busco más.

No pretendo con esto rebajar a los demás Gobiernos, ni decir que esta suma libertad política deba mortificar a los que sólo la tienen moderada. ¿Cómo lo iba a decir yo, que creo que el exceso de razón no es siempre deseable y que los hom-bres se adaptan mejor a los medios que a los extremos?

39 Cap. XI, De minoribus rebus principes consultant, de majoribus om-nes; ita tamen ut ea quoque quorum penes plebem arbitrium est apud prin-cipes pertractentur.

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Harrington, en su Oceana, ha examinado también cuál era el punto más alto de libertad que puede alcanzar la cons-titución de un Estado. Pero se puede decir de él que buscó la libertad después de haberla ignorado y que construyó Calce-donia, teniendo a la vista las costas de Bizancio.

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ROUSSEAU. El Contrato Social.

Libro Primero, capítulos VI (Del Pacto Social), VII (Del soberano) y VIII

(Del Estado civil), Tecnos, 2009.

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CAPÍTULO VI

Del pacto social

Parto de considerar a los hombres llegados a unpunto en el que los obstáculos que dañan a su con-serva ción en el estado de naturaleza logran superar,mediante su resistencia, la fuerza que cada individuopuede em plear para mantenerse en ese estado.Desde ese momen to tal estado originario no puedesubsistir y el género humano perecería si no cam-biase de manera de ser.

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Ahora bien, como los hombres no pueden engen-drar nuevas fuerzas, sino unir y dirigir las que exis-ten, no tienen otro medio de conservarse que consti-tuir, por agregación, una suma de fuerzas que puedaexceder a la resistencia, ponerla en marcha conmiras a un único objetivo, y hacerla actuar de comúnacuerdo.

Esta suma de fuerzas sólo puede surgir de la coo-pera ción de muchos, pero, al ser la fuerza y la liber-tad de cada hombre los primeros instrumentos de suconserva ción, ¿cómo puede comprometerlos sinperjuicio y sin desatender los cuidados que se debea sí mismo? Esta dificultad en lo que respecta altema que me ocupa puede enunciarse en los siguien-tes términos:

«Encontrar una forma de asociación que defien-da y proteja de toda fuerza común a la persona y alos bienes de cada asociado, y gracias a la cual cadauno, en unión de todos los demás, solamente se obe-dezca a sí mismo y quede tan libre como antes.»Este es el problema funda mental que resuelve elcontrato social.

Las cláusulas de este contrato se encuentran tandeter minadas por la naturaleza del acto que la másmínima modificación las convertiría en vanas y deefecto nulo, de forma que, aunque posiblementejamás hayan sido enun ciadas de modo formal, sonlas mismas en todas partes, y en todos lados estánadmitidas y reconocidas tácita mente, hasta que, unavez violado el pacto social, cada uno recobra susderechos originarios y recupera su liber tad natural,perdiendo la libertad convencional por la cualrenunció a aquélla.

Estas cláusulas bien entendidas se reducen todasa una sola, a saber: la alienación total de cada aso-

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ciado con todos sus derechos a toda la comunidad.Porque, en primer lugar, al entregarse cada uno porentero, la condición es igual para todos y, al ser lacondición igual para todos, nadie tiene interés enhacerla onerosa para los demás.

Además, al hacerse la enajenación sin ningúntipo de reserva, la unión es la más perfecta posible yningún asociado tiene nada que reclamar; porque silos particu lares conservasen algunos derechos, al nohaber ningún superior común que pudiese dictami-nar entre ellos y el público, y al ser cada uno su pro-pio juez en algún punto, pronto pretendería serlo entodos, por lo que el estado de naturaleza subsistiríay la asociación se convertiría, necesariamente, entiránica o vana.

Es decir, dándose cada uno a todos, no se da anadie, y, como no hay ningún asociado sobre elque no se adquiera el derecho que se otorga sobreuno mismo, se gana el equivalente de todo lo quese pierde y más fuerza para conservar lo que setiene.

Por tanto, si eliminamos del pacto social lo queno es esencial, nos encontramos con que se reducea los térmi nos siguientes: «Cada uno de nosotrospone en común su persona y todo su poder bajo lasuprema dirección de la voluntad general, reci-biendo a cada miembro como parte indivisible deltodo.»

De inmediato este acto de asociación produce,en lugar de la persona particular de cada contra-tante, un cuerpo moral y colectivo compuesto detantos miembros como votos tiene la asamblea, elcual recibe por este mismo acto su unidad, su yocomún, su vida y su volun tad. Esta persona públi-ca, que se constituye mediante la unión de todas

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las restantes, se llamaba en otro tiempo Ciudad-Estado4, y toma ahora el nombre de república o decuerpo político, que sus miembros denominanEstado, cuando es pasivo, Soberano cuando esactivo y Poder, al compararlo a sus semejantes.En cuanto a los asociados, toman colectivamenteel nombre de pueblo, y se llaman más en con cretoCiudadanos, en tanto son participes de la autori-dad soberana, y Súbditos, en cuanto están some -tidos a las leyes del Estado. Pero estos términos seconfunden con frecuencia y se toman unos porotros; basta con saber distinguirlos cuando seemplean con precisión.

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4 El verdadero sentido de esta palabra se ha perdido casi porcompleto modernamente; la mayor parte de los autores confun-de la ciudad con la Ciudad-Estado, y al burgués con el ciudada-no. Ignoran que las casas forman la ciudad pero que los ciuda-danos forman la Ciudad-Estado. Este mismo error costó caro enotro tiempo a los cartagineses. Jamás he leído que el título decives haya sido otorgado nunca a los súbditos de ningún prínci-pe, ni antiguamente a los mace donios, ni en nuestros días a losingleses, a pesar de que se hallan más cercanos a la libertad quetodos los restantes. Tan sólo los franceses utilizan todos fami-liarmente este nombre de ciudadanos, porque no tienen ni ideade su verdadero significado, como puede verse en sus dicciona-rios; de no ser por ello cometerían, al usurparlo, un delito delesa majestad; este término expresa para ellos una virtud y no underecho. Cuando Bodino quiso referirse a nuestros ciudadanosy burgueses, cometió una grave equivocación al tomar a losunos por los otros. M. d’Alembert no se ha equivocado y hadiferenciado correcta mente, en su artículo «Ginebra», los cua-tro órdenes existentes (e incluso cinco si contamos también a losextranjeros) en nuestra ciudad, de los cuales solamente dosconstituyen la República. Ningún otro autor francés, que yosepa, ha comprendido el verdadero significado de la palabra«ciudadano».

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CAPÍTULO VII

Del soberano

Como se ve por esta fórmula, el acto de asocia-ción encierra un compromiso recíproco del públicocon los particulares, y cada individuo, contratando,por así decirlo, consigo mismo, se halla comprome-tido por una doble relación, a saber, como miembrodel soberano respecto a los particulares, y comomiembro del Estado respecto al soberano. Pero no sepuede aplicar aquí la máxima del derecho civil deque nadie está obligado a respetar los compromisoscontraídos consigo mismo, porque hay mucha dife-rencia entre obligarse consigo mismo o con un tododel que se forma parte.

Es preciso observar además que la deliberaciónpúbli ca, que puede implicar obligación de todos lossúbditos hacia el soberano, debido a las dos diferen-tes relaciones bajo las cuales cada uno de ellospuede ser considerado, no puede, por la razón con-traria, obligar al soberano para consigo mismo, yque, por tanto, es contrario a la naturaleza del cuer-po político que el soberano se impon ga una ley queno pueda infringir. Al no poder conside rarse másque una sola y misma relación, se encuentra en elcaso de un particular que contrata consigo mismo, loque demuestra que no hay ni puede haber ningúntipo de ley fundamental obligatoria para todo elcuerpo del pueblo, ni siquiera el contrato social. Loque no significa que este cuerpo no pueda compro-meterse con otro en lo que no derogue este contrato,porque, en lo que respecta al extranjero, es un sim-ple ser, un individuo.

Pero, al no proceder la existencia del cuerpo polí-tico o del soberano más que de la santidad del con-

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trato, no puede nunca obligarse, ni siquiera con res-pecto a otro, a nada que derogue este acto originario,como sería, por ejemplo, enajenar alguna parte de símismo o someterse a otro soberano. Violar el actopor el cual existe sería destruirse, y lo que no es nadano produce nada.

Tan pronto como esta multitud se reúne así for-mando un cuerpo, no se puede ofender a uno de susmiembros sin atacar al cuerpo; ni menos aún ofen-der al cuerpo sin que sus miembros se resientan. Asípues, el deber y el interés obligan igualmente a lasdos partes contratantes a ayudarse mutuamente, ylos mismos hombres deben procurar reunir bajo estamisma relación todas las ven tajas que dependen deella.

Pero al no estar formado el soberano más que delos particulares que lo componen, no tiene ni puedetener intereses contrarios a los suyos. Por tanto, elpoder soberano no tiene ninguna necesidad degarantía con respecto a los súbditos, porque es impo-sible que el cuerpo quiera perjudicar a todos susmiembros —y veremos a continuación que no puedeperjudicar a nin guno en particular—. El soberano,por ser lo que es, es siempre lo que debe ser.

Pero no ocurre lo mismo con los súbditos respec-to al soberano, porque, a pesar de su interés común,nada podría garantizar el cumplimiento de sus com-promisos si éste no encontrase medios de asegurar-se su fidelidad.

En efecto, cada individuo puede, en cuanto hom-bre, tener una voluntad particular contraria o dife-rente a la voluntad general que tiene como ciudada-no. Su interés particular puede hablarle de formacompleta mente diferente a como lo hace el interéscomún; su existencia absoluta y naturalmente inde-

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pendiente puede llevarle a considerar lo que debe ala causa común como una contribución gratuita,cuya pérdida será menos perjudicial para los demásque oneroso para él el pago, y, considerando a la per-sona moral que constituye el Estado como un ser derazón puesto que no es un hom bre, gozaría de losderechos del ciudadano sin querer cumplir los debe-res del súbdito, injusticia cuyo progreso causaría laruina del cuerpo político.

Para que el pacto social no sea, pues, una vanafórmu la, encierra tácitamente este compromiso, quesólo puede dar fuerza a los restantes, y que consisteen que quien se niegue a obedecer a la voluntadgeneral será obligado por todo el cuerpo: lo que nosignifica sino que se le obligará a ser libre, pues éstaes la condición que garan tiza de toda dependenciapersonal, al entregar a cada ciudadano a la patria;condición ésta que constituye el artificio y el juegode la máquina política, y que hace legítimos loscompromisos civiles, los cuales sin ello seríanabsurdos, tiránicos, y estarían sujetos a los másgrandes abusos.

CAPÍTULO VIII

Del estado civil

Este paso del estado de naturaleza al estado civilproduce en el hombre un cambio muy importante, alsus tituir en su conducta la justicia al instinto, y al dara sus acciones la moralidad que les faltaba antes. Esentonces solamente cuando la voz del deber reem-plaza al impulso físico, y el derecho, al apetito, y elhombre, que hasta ese momento no se había preocu-

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pado más que de sí mis mo, se ve obligado a actuarconforme a otros principios, y a consultar a su razónen vez de seguir sus inclinacio nes. Aunque en esasituación se ve privado de muchas ventajas que leproporcionaba la naturaleza, alcanza otras tan gran-des, al ejercerse y extenderse sus faculta des, alampliarse sus ideas, al ennoblecerse sus sentimien -tos, al elevarse su alma entera, que, si los abusos deesta condición no le colocasen con frecuencia pordebajo de la que tenía antes, debería bendecir sincesar el feliz instante que le arrancó para siempre deaquélla, y que, de un animal estúpido y limitado,hizo un ser inteligente y un hombre.

Sopesemos todo esto con términos fáciles decompa rar. Lo que el hombre pierde con el contra-to social es su libertad natural y un derecho ilimi-tado a todo lo que le apetece y puede alcanzar; loque gana es la libertad civil y la propiedad de todolo que posee. Para no equivocarse en estas com-pensaciones, hay que distinguir clara mente lalibertad natural, que no tiene más limites que lasfuerzas del individuo, de la libertad civil, que estálimitada por la voluntad general, así como la pose-sión, que no es más que el efecto de la fuerza o elderecho del primer ocupante, de la propiedad, queno puede funda mentarse más que en un título posi-tivo. En el haber del estado civil se podría añadir,a lo dicho anteriormente, la libertad moral, que esla única que convierte al hombre verdaderamenteen amo de sí mismo, porque el impulso exclusivodel apetito es esclavitud y la obediencia a la leyque uno se ha prescrito es libertad. Pero ya hedicho demasiado sobre esta cuestión, y el signifi-cado filosófico de la palabra «libertad» no entradentro de mi tema.

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ROUSSEAU. Discurso sobre el origen y los fundamentos de la

desigualdad entre los hombres. Segunda Parte, fragmento,

Tecnos, 2010.

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[3]

DISCURSO SOBRE EL ORIGEN DE LA DESIGUALDAD ENTRE LOS HOMBRES.

J.J. Rousseau1754

Segunda parte(…)

Continuando el examen de los hechos desde el pun-to de vista del derecho, no se hallaría más solidez que veracidad en la implantación voluntaria de la tiranía, y sería difícil demostrar la validez de un contrato que sólo obligaría a una de las partes, en el cual se pondría todo de un lado y nada del otro y que sólo redundaría en perjuicio del contrayente. Este odioso sistema está muy lejos de ser; aun hoy día, el de los monarcas sabios y buenos, como puede verse en diversos pasajes de sus edictos, y particularmente en el siguiente, de un céle-bre escrito publicado en 1667 en nombre y por orden de Luis XIV: «No se diga, pues, que el soberano no se halla sujeto a las leyes de su Estado, puesto que la pro-posición contraria es una verdad del derecho de gentes,

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que la lisonja ha atacado algunas veces, pero que los buenos príncipes han defendido siempre como una di-vinidad tutelar de su Estado. ¡Cuánto más legítimo es decir con el sabio Platón que la perfecta felicidad de un reino consiste en que el príncipe sea obedecido de sus súbditos, que él obedezca a la ley y que la ley sea recta y encaminada siempre al bien público!». No me detendré a averiguar si, siendo la libertad la más noble de las facultades del hombre, no es degradar su natu-raleza ponerse al nivel de las bestias, esclavas de su instinto, y aun ofender al mismo Autor de sus días, el renunciar sin reserva al más precioso de todos sus do-nes, el someterse a cometer todos los crímenes que El nos prohíbe, por complacer a un amo feroz e insensato, y si aquel Obrero sublime debe sentirse más irritado al ver destruir o al ver deshonrar su obra más hermosa. No apelaré, si se quiere, a la autoridad de Barbeyrac, que declara netamente, según Locke, que nadie puede vender su libertad hasta someterse a un poder arbitrario que lo trata a su capricho, porque -añade- sería vender su propia vida, de la cual uno no es dueño. Preguntaré solamente con qué derecho aquellos que no temen en-vilecerse a sí mismos hasta ese punto han sometido su posteridad a la misma ignominia y han renunciado por ella a unos bienes que ésta no debe a su liberalidad y sin los cuales la vida misma es una carga para todos aque-llos que son dignos de ella.

Puffendorff dice que, del mismo modo que una per-sona transfiere a otra sus bienes por medio de conven-ciones y contratos, de igual manera puede despojarse de su libertad en favor de alguno. Me parece un malí-simo razonamiento, porque, en primer lugar, los bienes que yo enajeno se convierten para mí en cosa comple-

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DISCURSO SOBRE EL ORIGEN DE LA DESIGUALDAD … 5

tamente extraña, cuyo abuso me es indiferente; pero me importa mucho que no se abuse de mi libertad, y yo no puedo, sin hacerme culpable del daño que se me obli-gará a hacer, exponerme a ser instrumento del crimen. En segundo lugar, siendo el derecho de propiedad de institución humana, cada uno puede disponer a su anto-jo de aquello que posee; pero no sucede lo mismo con los dones esenciales de la naturaleza, como la vida y la libertad, de los cuales le está permitido a cada uno gozar, mas de los que, al menos es dudoso, nadie tie-ne el derecho de despojarse. Renunciando a la libertad se degrada el ser; renunciando a la vida, se le aniquila en cuanto depende de uno mismo; y como ningún bien temporal puede compensar la falta de una o de otra, se-ría ofender al mismo tiempo a la naturaleza y a la razón renunciar a aquéllas a cualquier precio que fuera. Pero aunque se pudiera enajenar la libertad como los bienes propios, la diferencia sería muy grande en cuanto a los hijos, que no disfrutan de los bienes del padre sino por la transmisión de su derecho, mientras que siendo la li-bertad un don que han recibido de la naturaleza en su calidad de hombres, sus progenitores no tienen ningún derecho a despojarlos de ella; de suerte que, de igual manera que hubo de violentarse a la naturaleza para implantar la esclavitud, así ha sido preciso cambiarla para perpetuar ese derecho, y los jurisconsultos que de-cidieron gravemente que el hijo de una esclava nacería esclavo resolvieron, en otros términos, que un hombre no nace hombre.

Me parece cierto, pues, que no sólo los gobiernos no han empezado por el poder arbitrario, que no es sino su corrupción, su último extremo, y que los lleva en fin a la ley única del más fuerte, de la cual fueron al

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principio su remedio, sino que, aunque hubieran efecti-vamente empezado de ese modo, tal poder, siendo por naturaleza ilegítimo, no ha podido servir de fundamen-to a las leyes de la sociedad ni, por consiguiente, a la desigualdad de estado.

Sin entrar hoy en las investigaciones que están por hacer todavía sobre la naturaleza del pacto fundamental de todo gobierno, me limito, siguiendo la opinión co-mún, a considerar aquí la fundación del cuerpo políti-co como un verdadero contrato entre los pueblos y los jefes que eligió para su gobierno, contrato por el cual se obligan las dos partes a la observación de las leyes que en él se estipulan y que constituyen los vínculos de su unión. Habiendo el pueblo, a propósito de las re-laciones sociales, reunido todas sus voluntades en una sola, todos los artículos en que se expresa esa voluntad son otras tantas leyes fundamentales que obligan a to-dos los miembros del Estado sin excepción, una de las cuales determina la elección y el poder de los magistra-dos encargados de velar por la ejecución de las otras. Este poder se extiende a todo lo que puede mantener la constitución, pero no alcanza a poder cambiarla. Se añaden además los honores que hacen respetables las leyes y los magistrados, y para éstos personalmente, prerrogativas que los compensan de los penosos traba-jos que cuesta una buena administración. El magistra-do, a su vez, obligase a no usar el poder que le ha sido confiado sino conforme a la intención de sus mandata-rios, a mantener a cada uno en el tranquilo disfrute de aquello que le pertenece, y a anteponer en toda ocasión la utilidad pública a su interés privado.

Antes de que la experiencia hubiese demostrado o que el conocimiento del corazón humano hubiera he-

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cho prever los inevitables abusos de semejante consti-tución, debió parecer tanto más excelente cuanto que aquellos que estaban encargados de velar por su con-servación eran los más interesados en ello; pues como la magistratura y sus derechos descansaban solamente sobre las leyes fundamentales, si éstas eran destruidas los magistrados dejaban de ser legítimos y el pueblo dejaba de deberles obediencia, y como la esencia del Estado no estaría constituida por el magistrado, sino por la ley, cada cual recobraría de derecho su libertad natural.

Por poco que se reflexionara atentamente, esto se hallaría confirmado por nuevas razones, y por la natu-raleza del contrato se vería que éste no podría ser irre-vocable; porque si no existía un poder superior que pu-diera responder de la fidelidad de los contratantes ni forzarlos a cumplir sus compromisos recíprocos, las partes serían los únicos jueces de su propia causa y cada una tendría siempre el derecho de rescindir el con-trato tan pronto como advirtiera que la otra infringía las condiciones, o bien cuando éstas dejaran de convenirle. Sobre este principio parece que puede estar fundado el derecho de abdicar. Ahora bien: a no considerar, como hacemos nosotros, más que la constitución humana, si el magistrado, que detenta, todo el poder y se apropia todas las ventajas del contrato, tenía el derecho de re-nunciar a la autoridad, con mayor razón el pueblo, que paga todos los errores de sus jefes, debía tener el de-recho de renunciar a la dependencia. Pero las terribles disensiones, los desórdenes sin fin que traería consigo un poder tan peligroso, demuestran más que ninguna otra cosa cómo los gobiernos humanos necesitaban una base más sólida que la sola razón y cómo era necesa-

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rio a la tranquilidad pública que interviniera la volun-tad divina para dar a la autoridad soberana un carácter sagrado e inviolable que privara a los súbditos del fu-nesto derecho de disponer de esa autoridad. Aunque la religión no hubiera producido a los hombres más que este bien, sería suficiente para que todos la amaran y la adoptaran, aun con sus abusos, puesto que ahorra mu-cha más sangre que la derramada por el fanatismo. Pero sigamos el hilo de nuestra hipótesis.

Las diversas formas de gobierno deben su origen a las diferencias más o menos grandes que existían entre los particulares en el momento de su institución. ¿Ha-bía un hombre eminente en poder, en virtud, en rique-za o en crédito? Ese solo fue elegido magistrado, y el Estado fue monárquico. ¿Había algunos, aproximada-mente iguales entre sí, que excedieran a todos los de-más? Fueron elegidos conjuntamente, y hubo una aris-tocracia. Aquellos cuya fortuna o cuyos talentos eran menos desproporcionados y que menos se habían apar-tado del estado natural guardaron en común la admi-nistración suprema y constituyeron una democracia. El tiempo experimentó cuál de esas formas era la más ventajosa para los hombres. Unos quedaron sometidos únicamente a las leyes; otros bien pronto obedecieron a los amos. Los ciudadanos quisieron guardar su liber-tad; los súbditos sólo pensaron en arrebatársela a sus vecinos no pudiendo sufrir que otros gozaran un bien que no disfrutaban ellos mismos. En una palabra: en un lado estuvieron las riquezas y las conquistas; en otro, la felicidad y la virtud.

En estos diversos gobiernos todas las magistraturas fueron al principio electivas, y cuando la riqueza no la obtenía, la preferencia era otorgada al mérito, que con-

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cede un ascendiente natural, y a la edad, que da la ex-periencia en los asuntos y la sangre fría en las delibe-raciones. Los ancianos entre los hebreos, los gerontes de Esparta, el senado de Roma y la misma etimología de nuestra palabra seigneur demuestran cuán respeta-da era en otro tiempo la vejez. Cuanto más recaía el nombramiento en hombres de edad avanzada más fre-cuentes eran las elecciones y las dificultades se hacían sentir más. Se introdujeron las intrigas, se formaron las facciones, se agriaron los partidos, se encendieron las guerras civiles; en fin, la sangre de los ciudadanos fue sacrificada al pretendido honor del Estado, y ha-lláronse los hombres en vísperas de recaer en la anar-quía de los tiempos pasados. La ambición de los po-derosos aprovechó estas circunstancias para perpetuar sus cargos en sus familias; el pueblo, acostumbrado ya a la dependencia, al reposo y a las comodidades de la vida, incapacitado ya para romper sus hierros, consin-tió la agravación de su servidumbre para asegurar su tranquilidad. Así, los jefes, convertidos en hereditarios, empezaron a considerar su magistratura como un bien de familia, a mirarse a sí mismos como propietarios del Estado, del cual no eran al principio sino los emplea-dos; a llamar esclavos a sus conciudadanos; a contarlos, como sí fueran animales, en el número de las cosas que les pertenecían, y a llamarse a sí mismos iguales de los dioses y reyes de reyes.

Si seguimos el progreso de la desigualdad a través de estas diversas revoluciones, hallaremos que el esta-blecimiento de la ley y del derecho de propiedad fue su primer término; el segundo, la institución de la magis-tratura; el tercero y último, la mudanza del poder legí-timo en poder arbitrario; de suerte que el estado de rico

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y de pobre fue autorizado por la primer época; el de poderoso y débil, por la segunda; y por la tercera, el de señor y esclavo, que es el último grado de la desigual-dad y el término a que conducen en fin todos los otros, hasta que nuevas renovaciones disuelven por completo el gobierno o le retrotraen a su forma legítima.

Para comprender la necesidad de ese progreso no es necesario considerar tanto los motivos de la funda-ción del cuerpo político como la forma que toma en su realización y los inconvenientes que después suscita, pues los vicios que hacen necesarias las instituciones sociales son los mismos que hacen inevitable el abuso; y como, exceptuada solamente Esparta, donde la ley velaba principalmente por la educación de los niños, donde Licurgo estableció costumbres que casi le dis-pensaban de promulgar leyes, éstas, en general, menos fuertes que las pasiones, contienen a los hombres pero no los cambian, sería fácil demostrar que todo gobierno que, sin corromperse ni alterarse, procediera siempre exactamente según el fin de su existencia, habría sido instituido sin necesidad, y que un país en que nadie elu-diera el cumplimiento de las leyes ni nadie abusara de la magistratura no tendría necesidad ni de magistrados ni de leyes.

Las distinciones políticas engendran necesariamen-te las diferencias civiles. La desigualdad, creciendo en-tre el pueblo y sus jefes, bien pronto se deja sentir entre los particulares, modificándose de mil maneras, según las pasiones, los talentos y las circunstancias. El ma-gistrado no podría usurpar un poder ilegítimo sin ro-dearse de criaturas a su hechura, a las cuales tiene que ceder una parte. Por otro lado, los ciudadanos no se dejan oprimir sino arrastrados por una ciega ambición,

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y, mirando más hacia el suelo que hacia el cielo, la do-minación les parece mejor que la independencia, y con-sienten llevar cadenas para poder imponerlas a su vez. Es muy difícil someter a la obediencia a aquel que no busca mandar, y el político más astuto no hallaría el modo de sojuzgar a unos hombres que sólo quisieran conservar su libertad. Pero la desigualdad se extiende sin trabajo entre las almas ambiciosas y viles, dispues-tas siempre a correr los riesgos de la fortuna y a domi-nar u obedecer casi indiferentemente, según que la for-tuna les sea favorable o adversa. Así, sucedió que pudo llegar un tiempo en que el pueblo estaba de tal modo fascinado, que sus conductores no tenían más que de-cir al más ínfimo de los hombres «¡sé grande tú y toda tu raza!», para que al instante pareciese grande a todo el mundo y a sus propios ojos y sus descendientes se elevaran a medida que se alejaban de él; cuanto más lejana e incierta era la causa, más aumentaba el efecto; cuantos más holgazanes podían contarse en una fami-lia, más ilustre era.

Si fuera éste el lugar de entrar en tales detalles, ex-plicaría fácilmente cómo, aunque no intervenga el go-bierno, la desigualdad de consideración y de autoridad es inevitable entre particulares tan pronto como, reuni-dos en una sociedad, se ven forzados a compararse en-tre sí y a tener en cuenta las diferencias que encuentran en el trato continuo y recíproco. Estas diferencias son de varias clases; pero como, en general, la riqueza, la nobleza, el rango, el poderío o el mérito personal son las distinciones principales por las cuales se mide a los hombres en la sociedad, probaría que la armonía o el choque de estas fuerzas diversas constituyen la indica-ción más segura de un Estado bien o mal constituido;

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haría ver que entre estas cuatro clases de desigualdad, como las cualidades personales son el origen de todas las demás, la riqueza es la última y a la cual se redu-cen al cabo las otras, porque, como es la más inmedia-tamente útil al bienestar y la más fácil de comunicar, de ella se sirven holgadamente los hombres para com-prar las restantes, observación que permite juzgar con bastante exactitud en qué medida se ha apartado cada pueblo de su constitución primitiva y el camino que ha recorrido hacia el extremo límite de la corrupción. Se-ñalaría de qué manera ese deseo universal de reputa-ción, de honores y prerrogativas que a todos nos devo-ra, ejercita y contrasta los talentos y las fuerzas, cómo excita y multiplica las pasiones y cómo al convertir a todos los hombres en concurrentes, rivales o, mejor, enemigos, origina a diario desgracias, triunfos y catás-trofes de toda especie haciendo correr la misma pista a tantos pretendientes. Demostraría que a este ardiente deseo de notabilidad, que a este furor de sobresalir que nos mantiene en continua excitación, debemos lo que hay de mejor y peor entre los hombres, nuestras virtu-des y nuestros vicios, nuestras ciencias y nuestros erro-res, nuestros conquistadores y filósofos; es decir, una multitud de cosas malas y un escaso número de buenas. Probaría, en fin, que si se ve a un puñado de podero-sos y ricos en la cima de las grandezas y de la fortuna, mientras la muchedumbre se arrastra en la obscuridad y en la miseria, es porque los primeros no aprecian las cosas de que disfrutan sino porque los otros están pri-vados de ellas, y que, sin cambiar de situación, dejarían de ser dichosos si el pueblo dejara de ser miserable.

Pero todos estos detalles constituirían por sí solos la materia de una obra considerable en la cual se pe-

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saran las ventajas e inconvenientes de toda forma de gobierno con relación al estado natural y en la que se descubrieran los diferentes aspectos bajo los cuales se ha manifestado hasta hoy la desigualdad y podría ma-nifestarse en los siglos futuros según la naturaleza de los gobiernos y las mudanzas que el tiempo introducirá en ellos necesariamente. Se vería a la multitud oprimi-da en el interior por una serie de medidas que ella mis-ma había adoptado para protegerse contra las amenazas del exterior; se vería agravarse continuamente la opre-sión sin que los oprimidos pudieran saber nunca cuán-do tendría término ni qué medio legítimo les quedaba para detenerla; veríanse los derechos de los ciudadanos y las libertades nacionales extinguirse poco a poco, y las reclamaciones de los débiles tratadas de murmullos de sediciosos; veríase a la política restringir el honor de defender la causa común a una porción mercenaria del pueblo, de donde se vería salir la necesidad de impues-tos, y al labrador agobiado abandonar su campo, aun en tiempo de paz, y dejar el arado para ceñir la espada; ve-ríanse nacer las funestas y caprichosas reglas del honor; veríanse a los defensores de la patria mudarse tarde o temprano en sus enemigos y tener sin cesar un puñal al-zado sobre sus conciudadanos, y llegaría un tiempo en que se oiría a éstos decir al opresor de su país:

Pectore si fratris gladium juguloque parentis Condere me jubeas, gravidaeque in viscera partu Conjugis, invita peragam tamen omnia dextra. LUCANO, lib. I, v. 376.

De la extrema desigualdad de las condiciones y de las fortunas; de la diversidad de las pasiones y de los talentos; de las artes inútiles, de las artes perniciosas, de las ciencias frívolas, saldría muchedumbre de pre-juicios igualmente contrarios a la razón, a la felicidad

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y a la virtud; veríase a los jefes fomentar, desuniéndo-los, todo lo que puede debilitar a hombres unidos, todo lo que puede dar a la sociedad un aspecto de concordia aparente y sembrar mi germen de discordia real, todo cuanto puede inspirar a los diferentes órdenes una des-confianza mutua y un odio recíproco por la oposición de sus derechos y de sus intereses, y fortificar por con-siguiente el poder que los contiene a todos.

Del seno de estos desórdenes y revoluciones, el des-potismo, levantando por grados su odiosa cabeza y de-vorando cuanto percibiera de bueno y de sano en todas las partes del Estado, llegaría en fin a pisotear las leyes y el pueblo y a establecerse sobre las ruinas de la repú-blica. Los tiempos que precedieran a esta última mu-danza serían tiempos de trastornos y, calamidades; mas al cabo todo sería devorado por el monstruo, y los pue-blos ya no tendrían ni jefes ni leyes, sino tiranos. Des-de este instante dejaría de hablarse de costumbres y de virtud, porque donde reina el despotismo, cui ex hones-to nulla est spes no sufre ningún otro amo; tan pronto como habla, no hay probidad ni deber alguno que deba ser consultado, y la más ciega obediencia es la única virtud que les queda a los esclavos.

Éste es el último término de la desigualdad, el punto extremo que cierra el círculo y toca el punto de donde hemos partido. Aquí es donde los particulares vuelven a ser iguales, porque ya no son nada y porque, como los súbditos no tienen más ley que la voluntad de su señor, ni el señor más regla que sus pasiones, las nociones del bien y los principios de la justicia se desvanecen de nuevo; aquí todo se reduce a la sola ley del más fuer-te, y, por consiguiente, a un nuevo estado de naturaleza diferente de aquel por el cual hemos empezado, en que

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este último era el estado natural en su pureza y otro es el fruto de un exceso de corrupción. Pero tan poca dife-rencia hay, por otra parte, entre estos dos estados, y de tal modo el contrato de gobierno ha sido aniquilado por el despotismo, que el déspota sólo es el amo mientras es el más fuerte, no pudiendo reclamar nada contra la violencia tan pronto como es expulsado. El motín que acaba por estrangular o destrozar al sultán es un acto tan jurídico como aquellos por los cuales él disponía la víspera misma de las vidas y de los bienes de sus súb-ditos. Sólo la fuerza le sostenía; la fuerza sola le arroja. Todo sucede de ese modo conforme al orden natural, y cualquiera que sea el suceso de estas cortas y frecuen-tes revoluciones, nadie puede quejarse de la injusticia de otro, sino solamente de su propia imprudencia o de su infortunio.

Descubriendo y recorriendo los caminos olvidados que han debido de conducir al hombre del estado natu-ral al estado civil; restableciendo, junto con las posicio-nes intermedias que acabo de señalar, las que el tiempo que me apremia me ha hecho suprimir o la imaginación no me ha sugerido, el lector atento quedará asombra-do del espacio inmenso que separa esos dos estados. En esta lenta sucesión de cosas hallará la solución de una infinidad de problemas de moral y de política que los filósofos no pueden resolver. Viendo que el género humano de una época no era el mismo que el de otra, comprenderá la razón por la cual Diógenes no encon-traba al hombre que buscaba, y es porque buscaba un hombre de un tiempo que ya no existía. Catón, pensará, pereció con Roma y la libertad porque no era hombre de su siglo, y el más grande entre los hombres no hizo más que asombrar a un mundo que hubiera gobernado

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quinientos años antes. En una palabra: explicará cómo el alma y las pasiones humanas, alterándose insensible-mente, cambian, por así decir, de naturaleza; por qué nuestras necesidades y nuestros placeres mudan de ob-jetos con el tiempo; por qué, desapareciendo por gra-dos el hombre natural, la sociedad no aparece a los ojos del sabio más que como un amontonamiento de hom-bres artificiales y pasiones ficticias, que son producto de todas esas nuevas relaciones y que carecen de un verdadero fundamento en la naturaleza.

Lo que la reflexión nos enseña sobre todo eso, la ob-servación lo confirma plenamente: el hombre salvaje y el hombre civilizado difieren de tal modo por el cora-zón y por las inclinaciones, que aquello que constituye la felicidad suprema de uno reduciría al otro a la des-esperación. El primero sólo disfruta del reposo y de la libertad, sólo pretende vivir y permanecer ocioso, y la ataraxia misma del estoico no se aproxima a su profun-da indiferencia por todo lo demás. El ciudadano, por el contrario, siempre activo, suda, se agita, se atormen-ta incesantemente buscando ocupaciones todavía más laboriosas; trabaja hasta la muerte, y aun corre a ella para poder vivir, o renuncia a la vida para adquirir la inmortalidad; adula a los poderosos, a quienes odia, y a los ricos, a quienes desprecia, y nada excusa para con-seguir el honor de servirlos; alábase altivamente de su protección y se envanece de su bajeza; y, orgulloso de su esclavitud, habla con desprecio de aquellos que no tienen el honor de compartirla. ¡Qué espectáculo para un caribe los trabajos penosos y envidiados de un mi-nistro europeo! ¡Cuántas crueles muertes preferiría este indolente salvaje al horror de semejante vida, que fre-cuentemente ni siquiera el placer de obrar bien dulci-

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fica! Mas para que comprendiese el objeto de tantos cuidados sería necesario que estas palabras de poderío y reputación tuvieran en su espíritu cierto sentido; que supiera que hay una especie de hombres que tienen en mucha estima las miradas del resto del mundo, que sa-ben ser felices y estar contentos de sí mismos guiándo-se más por la opinión ajena que por la suya propia. Tal es, en efecto, la verdadera causa de todas esas diferen-cias; el salvaje vive en sí mismo; el hombre sociable, siempre fuera de sí, sólo sabe vivir según la opinión de los demás, y, por así decir, sólo del juicio ajeno deduce el sentimiento de su propia existencia. No entra en mi objeto demostrar cómo nace de tal disposición la in-diferencia para el bien y para el mal, al tiempo que se hacen tan bellos discursos de moral; cómo, reduciéndo-se todo a guardar las apariencias, todo se convierte en cosa falsa y fingida: honor, amistad, virtud, y frecuen-temente hasta los mismos vicios, de los cuales se halla al fin el secreto de glorificarse; cómo, en una palabra, preguntando a los demás lo que somos y no atreviéndo-nos nunca a interrogarnos a nosotros mismos, en medio de tanta filosofía, de tanta humanidad, de tanta civiliza-ción y máximas sublimes, sólo tenemos un exterior frí-volo y engañoso, honor sin virtud, razón sin sabiduría y placer sin felicidad. Tengo suficiente con haber demos-trado que ése no es el estado original del hombre y que sólo el espíritu de la sociedad y la desigualdad que ésta engendra mudan y alteran todas nuestras inclinaciones naturales.

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WOLLSTONECRAFT. Vindicación de los derechos de las mujeres.

Fragmentos, Istmo, 2005.

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MARY WOLLSTONECRAFT 1790

A M. Talleyrand-PérigordAnterior Obispo de Autun

(…) Considere, señor, estas observaciones de for-ma desapasionada, pues un reflejo de esta verdad pa-reció abrirse ante usted cuando observó «que ver una mitad de la raza humana excluida por la otra de toda participación en el gobierno suponía un fenómeno po-lítico que, de acuerdo con los principios abstractos, era imposible explicar». Si es así, ¿en qué descansa vues-tra Constitución? SI los derechos abstractos del hom-bre son sometidos a discusión y explicación, los de la mujer, por un razonamiento similar, no escaparán del mismo análisis; pero en este país predomina una opi-nión diferente, basada en los mismos argumentos que usted utiliza para justificar la opresión de la mujer: la prescripción.

Considere –me dirijo a usted como legislador- si cuando los hombres luchan por su libertad y por poder

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4 WOLLSTONECRAFT

juzgar por sí mismos su propia felicidad, ¿no resulta inconsistente e injusto subyugar a las mujeres, inclu-so aunque usted crea firmemente que está actuando de la forma mejor calculada para promover su felicidad? ¿Quién hizo al hombre el juez exclusivo, si la mujer participa con él en el don de la razón?

En este estilo argumentan todos los tiranos, de cual-quier tipo (…) ¿No se comporta usted de forma similar cuando fuerza a todas las mujeres, al negarles los de-rechos políticos y civiles, a continuar enclaustradas en sus familias, caminando a tientas en la oscuridad? (…)

Pero si las mujeres deben ser excluidas sin tener voz ni participación en los derechos naturales de la huma-nidad, demuestre primero, con el fin de prevenirse de la acusación de injusticia e inconsistencia, que están des-provistos de razón; si no, este defecto en vuestra NUE-VA CONSTITUCIÓN siempre mostrará que el hom-bre, en algún sentido, debe actuar como un tirano, y la tiranía, cualquiera que sea el lugar de la sociedad donde se levante su descarado frente, siempre minará la mo-ralidad. (…)

M. Wollstonecraft, Vindicación de los derechos de la mujer, Istmo, Madrid, 2005, pp. 42-43.

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CAPÍTULO III. CONTINÚA EL MISMO TEMA

[CAPÍTULO II. DISCUSIÓN ACERCA DE LA OPINIÓN PREPONDERANTE DE UN

CARÁCTER SEXUAL]

Pero si se demuestra que la mujer es por naturale-za más débil que el hombre, ¿de dónde se deriva que es natural que procure hacerse aún más débil de lo que es? Los argumentos de este tipo constituyen un insulto al sentido común y tienen un aire de pasión. Cabe es-perar que el derecho divino de los maridos, así como el derecho divino de los reyes, en este siglo de las luces, pueda y deba ser cuestionado sin peligro; y aunque la convicción no acalle a muchos polemistas atrevidos, al menos, cuando se ataca algún prejuicio imperante, la gente sabia lo considerará y dejará a los estrechos de mente que clamen con vehemencia irracional contra la innovación.

La madre que desea proporcionar dignidad verdade-

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6 WOLLSTONECRAFT

ra al carácter de su hija debe proceder, sin prestar aten-ción a los desprecios de la ignorancia, con un plan dia-metralmente opuesto al que Rousseau ha recomendado con todo el engañoso encanto de la elocuencia y uso de sofismas filosóficos. Porque su elocuencia convier-te en verosímil lo absurdo y sus conclusiones dogmáti-cas confunden sin convencer a aquellos que no tienen capacidad para rebatirlas.

En todo el reino animal, cualquier criatura joven re-quiere un ejercicio casi continuo, y, de acuerdo con esta observación, la infancia de los niños debe transcurrir entre juegos inofensivos que ejerciten los pies y las ma-nos, sin requerir a cada minuto el control de la cabeza o la atención constante de una niñera. De hecho, el pri-mer ejercicio natural del entendimiento lo constituye la necesaria preocupación por la autopreservación me-jor, al igual que los pequeños juegos para entretenerse un tiempo desarrollan la imaginación. Pero estos sabios designios de la naturaleza se ven contrariados por un cariño mal entendido o una atención ciega. No se deja al niño ni un momento estar a su antojo, en especial, si es una niña, convirtiéndolas en más dependientes; la dependencia que se llama natural.

Para conservar la belleza personal, !gloria de la mu-jer!, se dañan miembros y capacidades con algo peor que las vendas chinas, y la vida sedentaria que están condenadas a vivir, mientras los niños juegan al aire li-bre, debilita los músculos y relaja los nervios. En cuan-to a las observaciones de Rousseau, de las que muchos escritores se han hecho eco desde entonces, como la in-clinación natural que tienen por las muñecas, los trajes y la conversación, desde el nacimiento e independien-temente de la educación, son tan pueriles que no mere-

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cen una refutación seria. Es, por supuesto, muy natural que una niña, condenada a permanecer sentada durante horas, escuchando la charla vulgar de las pobres niñe-ras o asistiendo al aseo de su madre, intente unirse a la conversación; y que imite a su madre o sus tías y se di-vierta adornando a su muñeca sin vida, como lo que ha-cen con ella, !pobre niña inocente! Es sin lugar a dudas la consecuencia más natural. Ni siquiera los hombres de mejores facultades han tenido la fuerza suficiente para estar por encima del ambiente que les rodeaba; y si el talento ha resultado siempre poco claro debido a los prejuicios de la época, se debe conceder cierta in-dulgencia a un sexo que, como los reyes, siempre ve las cosas a través de un medio equivocado.

Siguiendo con estas reflexiones, resultaría muy fá-cil explicar la llamativa inclinación de las mujeres por los vestidos, sin suponer que es el resultado del deseo de agradar al sexo del que dependen. Resumiendo, el despropósito que supone creer que una niña es una co-queta natural, y que debe aparecer un deseo conectado con el impulso de la naturaleza para propagar la especie incluso antes de que una educación inapropiada, al avi-var la imaginación, lo haya provocado prematuramente, resulta tan poco filosófico que un observador tan sa-gaz como Rousseau no debería haberlo asumido, si no fuera porque estaba acostumbrado a hacer que la razón condujera a su deseo de singularidad y la verdad a una paradoja de su gusto.

Por lo tanto, conferir un sexo a la mente no era un argumento muy consecuente con los principios de un hombre que defendía tan bien y con tanto entusiasmo la inmortalidad del alma. Pero la verdad constituye un límite muy débil cuando se interpone en el camino de

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una hipótesis. Rousseau respetaba, casi adoraba la vir-tud y, si embargo, se permitió amar con una devoción sensual. Su imaginación producía sin cesar fuel para sus sentidos inflamables; no obstante, con el fin de re-conciliar su respeto por la abnegación, el coraje y aque-llas virtudes heroicas que una mente como la suya po-dría no admirar tranquilamente, se esforzó en invertir la ley de la naturaleza desarrollando una doctrina cargada de daño, que despreciaba el carácter de la sabiduría su-prema.

Sus historias ridículas, que tienden a demostrar que las niñas se preocupaban, por naturaleza, de su perso-na sin conceder ninguna importancia al ejemplo dia-rio, están por debajo del nivel de desprecio. Y que una joven señorita tenga un gusto tan correcto como para renunciar a la distracción placentera de escribir “oes” simplemente porque percibió que resultaba una postura poco elegante, debería distinguirse como las anécdotas del cerdito sabio.

Probablemente yo he tenido la oportunidad de ob-servar más niñas en su infancia que J.J. Rousseau. Pue-do recordar mis propios sentimientos y he observado detenidamente a mi alrededor. Sin embargo, lejos de coincidir con su opinión respecto al despertar del ca-rácter femenino, me aventuraré a afirmar que una niña cuyas emociones no hayan sido desalentadas por la pa-sividad, o su inocencia manchada por la vergüenza fal-sa, siempre será juguetona y la muñeca nunca llamará su atención a menos que el confinamiento no le deje otra alternativa. En resumen, los niños y las niñas juga-rían juntos sin causarse daño, si la distinción de sexos no fuese inculcada mucho antes de que la naturaleza marcase alguna diferencia. Iré todavía más lejos y afir-

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maré como hecho indiscutible que a la mayoría de las mujeres del círculo que he podido observar que se han comportado como seres racionales o han dado mues-tras de algún peso intelectual, se les ha permitido acci-dentalmente “descarriarse”, como insinuarían algunos de los elegantes educadores del bello sexo.

M. Wollstonecraft, Vindicación de los derechos de la mujer, Istmo, Madrid, 2005, pp. 95-98.

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CAPÍTULO V.

CENSURAS A ALGUNOS DE LOS ESCRITORES QUE HAN HECHO

DE LAS MUJERES UN OBJETO DE PIEDAD CERCANO AL DESPRECIO.

Quedan ahora por examinar las opiniones sosteni-das engañosamente en algunas publicaciones moder-nas sobre el carácter y la educación femeninas, que han dado el tono a la mayoría de las observaciones efectua-das, de la forma más superficial, sobre el sexo.

Sección IComenzaré con Rousseau y presentaré un esbozo de

su caracterización de la mujer, con sus propias palabras, intercalando comentarios y reflexiones. Mis comenta-rios, es cierto, fluirán todos de unos pocos principios sencillos, y se podrían deducir de lo que ya he dicho. Pero se ha erigido la estructura artificial con tanto inge-nio, que parece necesario atacarla de una forma más de-

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12 WOLLSTONECRAFT

tallada y ocuparme de ello yo misma.Sofía, dice Rousseau, debe ser una mujer tan perfec-

ta como Emilio es un hombre, y para ello es necesario examinar el carácter que la naturaleza ha dado al sexo.

Procede entonces a probar que la mujer debe ser débil y pasiva, puesto que tiene menos fuerza corporal que el hom-bre, y por tanto infiere que se la formó para complacerle y someterse a él, y que es su deber hacerse agradable a su dueño, siendo éste el gran fin de su existencia. Pero, no obs-tante, para dar una pequeña apariencia de dignidad a la luju-ria, insiste en que el hombre no debe ejercer su fuerza, sino depender de su voluntad, cuando busca disfrutar con ella.

Por tanto, deducimos una tercera consecuencia de la di-ferente constitución de los sexos, que consiste en que el más fuerte debe ser dueño en apariencia, y depender de hecho del más débil, y ello no por ninguna práctica frívola de cortesía o de vanidad del protectorado, sino por una ley invariable de la naturaleza que, al otorgar a la mujer una mayor facilidad para excitar deseos de la que ha dado al hombre para satisfacerlos, hace al último dependiente del gran placer de la anterior, y le obliga a su vez a procurar complacerla de forma que obtenga su consentimiento de que él debe ser el más fuerte. En estas ocasiones, la más deliciosa circunstancia que un hombre en-cuentra en su victoria es dudar si fue la debilidad de la mujer la que se rindió a su fuerza superior, o si las inclinaciones de ella hablaron en su favor: las mujeres son por lo general muy astutas para dejar este asunto en duda. El entendimiento de las mujeres responde a este respecto perfectamente a su constitu-ción, pues, muy lejos de avergonzarse de su debilidad, se va-naglorian de ella, sus músculos tiernos no oponen resistencia, simulan no ser capaces de levantar las cargas más livianas y se sonrojarían si se las considerase robustas y fuertes. ¿Cuál es el propósito de todo esto? No es meramente por el bien de pare-cer delicadas, sino que consiste más bien en una astuta precau-ción: así ellas se proporcionan una excusa de antemano y el derecho a ser frágiles cuando lo crean conveniente.

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He citado este pasaje, no sea que mis lectoras sospe-chen que he trastocado el razonamiento del autor para sostener mi propio argumento. Ya he afirmado que en la educación de las mujeres estos principios fundamen-tales conducen a un sistema de astucia y lujuria.

Suponiendo que la mujer ha sido formada sólo para complacer al hombre y someterse a él, la conclusión es justa: ella debe sacrificar cualquier otra consideración para hacérsele agradable y dejar que este deseo brutal de auto-preservación sea el gran manantial de todas sus acciones cuando se pruebe que es la cama de hierro del destino, para amoldarse al cual debe estirar o contraer su carácter, sin consideración de todas las distinciones morales o físicas. Pero si, como creo, puede demostrar-se que incluso los fines de esta vida, considerada como un todo, son subvertidos por las reglas prácticas cons-truidas sobre esta base innoble, permítaseme dudas que la mujer haya sido creada para el hombre. Y aunque se alzara contra mí el clamor de la irreligiosidad o incluso del ateísmo, debo simplemente declarare que aunque un ángel del cielo me dijera que la bella y poética cos-mogonía de Moisés y el relato de la caída del hombre fueran literalmente ciertos, no podría creer lo que mi razón me presenta como despectivo del carácter del Ser Supremo, y, como no temo tener al demonio ante mis ojos, me aventuro a llamarlo una sugerencia de razón, en vez de apoyar mi debilidad en los anchos hombros del primer seductor de mi frágil sexo. (…)

M. Wollstonecraft, Vindicación de los derechos de la mujer, Istmo, Madrid, 2005, pp. 147-149.

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CAPÍTULO XIII.

ALGUNOS EJEMPLOS DEL DESATINO QUE GENERA LA IGNORANCIA DE LAS MUJERES; CON REFLEXIONES

CONCLUYENTES SOBRE EL PERFECCIONAMIENTO MORAL

QUE SE PODRÍA ESPERA QUE PRODUJERA, DE FORMA NATURAL,

UNA REVOLUCIÓN EN LA CONDUCTA DE LAS MUJERES

Sección VI. (…) Al afirmar los derechos por los cuales las mujeres deben combatir en común con los hombres, no he intentado atenuar sus faltas, sino pro-bar que son el resultado natural de su educación y su posición en la sociedad. Si es así, es razonable suponer que cambiarán su carácter y corregirán sus vicios e in-sensatez cuando se las permita ser libres en un sentido físico, moral y civil.

Que la mujer comparta los derechos del hombre y

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16 WOLLSTONECRAFT

emulará sus virtudes, pues se perfeccionará si se eman-cipa, o justificará la autoridad que encadena a semejan-te ser débil a su deber. (…) Al admitir esta posición, las mujeres no tienen derechos inherentes que reclamar y, por la misma regla, sus deberes desaparecen, pues de-rechos y deberes son inseparables. (…)

M. Wollstonecraft, Vindicación de los derechos de la mujer, Istmo, Madrid, 2005, pp. 314-315.

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HAMILTON, MADISON, JAY. El Federalista.

Ensayos nº 10 y 78, Fondo de Cultura Económica, México, 2001

(1ª ed. en español, 1943); El Correo de Nueva York,

1787 (Ensayo X); McLean, Nueva York, 1788 (Ensayo 78).

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FONDO DE CULTURA ECONÓMICA, MÉXICO, 2001

(PRIMERA EDICIÓN EN ESPAÑOL, 1943)

El Federalista (The Federalist Papers), es una obra formada por ochenta y cinco ensayos que fueron escri-tos entre octubre de 1787 y mayo de 1788. Su publi-cación se produjo, de forma simultánea, en varios pe-riódicos del Estado de Nueva York, en forma anónima, bajo el seudónimo de Publio. El objeto de El Federalis-ta fue incitar a la ciudadanía de Nueva York a ratificar la Constitución de los Estados Unidos, redactada en Fi-ladelfia durante el verano de 1787.

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DE EL CORREO DE NUEVA YORK, VIERNES 23 DE NOVIEMBRE DE 1787

EL FEDERALISTA, X(MADISON)

Al Pueblo del Estado de Nueva York:

Entre las numerosas ventajas que ofrece una Unión bien estructurada, ninguna merece ser desarrollada con más precisión que su tendencia a suavizar y dominar la violencia del espíritu de partido. Nada produce al ami-go de los gobiernos populares más inquietud acerca de su carácter y su destino, que observar su propensión a este peligroso vicio. No dejará, por lo tanto, de pres-tar el debido valor a cualquier plan que, sin violar los principios que profesa, proporcione un remedio apro-piado para ese defecto. La falta de fijeza, la injusticia y la confusión a que abre la puerta en las asambleas públicas, han sido realmente las enfermedades morta-les que han hecho perecer a todo gobierno popular; y

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4 A. HAMILTON, J. MADISON, Y J. JAY

hoy siguen siendo los tópicos predilectos y fecundos de los que los adversarios de la libertad obtienen sus más plausibles declamaciones. Nunca admiraremos bastan-te el valioso adelanto que representan las constitucio-nes americanas sobre los modelos de gobierno popu-lar, tanto antiguos como modernos; pero sería de una imperdonable parcialidad sostener que, a este respecto, han apartado el peligro de modo tan efectivo como se deseaba y esperaba. Los ciudadanos más prudentes y virtuosos, tan amigos de la buena fe pública y privada como de la libertad pública y personal, se quejan de que nuestros gobiernos son demasiados inestables, de que el bien público se descuida en el conflicto de los partidos rivales y de que con harta frecuencia se aprue-ben medidas no conformes con las normas de la justicia y los derechos del partido más débil, impuestas por la fuerza superior de una mayoría interesada y domina-dora. Aunque desearíamos vivamente que esas quejas no tuvieran fundamento, la evidencia de hechos bien conocidos no nos permite negar que son hasta cierto grado verdaderas. Es muy cierto que si nuestra situa-ción se revisa sin prejuicios, se encontrará que algu-na de las calamidades que nos abruman se consideran erróneamente como obra de nuestros gobiernos; pero se descubrirá al mismo tiempo que las demás causas son insuficientes para explicar, por sí solas, muchos de nuestros más graves infortunios y, especialmente, la ac-tual desconfianza, cada vez más intensa, hacia los com-promisos públicos. Y la alarma respecto a los derechos privados, que resuenan de un extremo a otro del conti-nente. Estos efectos se deben achacar, principalmente si no en su totalidad, a la inconstancia y la injusticia con que un espíritu faccioso ha corrompido nuestra admi-

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nistración pública.Por facción entiendo cierto número de ciudadanos,

estén en mayoría o en minoría, que actúan movidos por el impulso de una pasión común, o por un interés ad-verso a los derechos de los demás ciudadanos o a los intereses permanentes de la comunidad considerada en conjunto.

Hay dos maneras de evitar los males del espíritu de partido: consiste una en suprimir sus causas, la otra en reprimir sus efectos.

Hay también dos métodos para hacer desaparecer las causas del espíritu de partido: destruir la libertad esencial a su existencia, o dar a cada ciudadano las mis-mas opiniones, las mismas pasiones y los mismos in-tereses.

Del primer remedio puede decirse con verdad que es peor que el mal perseguido. La libertad es al espí-ritu faccioso lo que el aire al fuego, un alimento sin el cual se extingue. Pero no sería menor locura suprimir la libertad, que es esencial para la vida política, porque nutre a las facciones, que al desear la desaparición del aire, indispensable a la vida animal, porque comunica al fuego su energía destructora.

El segundo medio es tan impracticable como absur-do el primero. Mientras la razón humana no sea infa-lible y tengamos libertad para ejercerla, habrá distintas opiniones. Mientras exista una relación entre la razón y el amor de sí mismo, las pasiones y las opiniones influirán unas sobre otras y las últimas se adherirán a las primeras. La diversidad en las facultades del hom-bre, donde se origina el derecho de propiedad, es un obstáculo insuperable a la unanimidad de los intere-ses. El primer objeto del gobierno es la protección de

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esas facultades. La protección de facultades diferentes y desiguales para adquirir propiedad, produce inmedia-tamente la existencia de diferencias en cuanto a la natu-raleza y extensión de la misma; y la influencia de éstas sobre los sentimientos y opiniones de los respectivos propietarios, determina la división de la sociedad en di-ferentes intereses y partidos.

Como se demuestra, las causas latentes de la divi-sión en facciones tienen su origen en la naturaleza del hombre; y las vemos por todas partes que alcanzan dis-tintos grados de actividad según las circunstancias de la sociedad civil. El celo por diferentes opiniones res-pecto al gobierno, la religión y muchos otros puntos, tanto teóricos como prácticos; el apego a distintos cau-dillos en lucha ambiciosa por la supremacía y el poder, o a personas de otra clase cuyo destino ha interesado a las pasiones humanas, han dividido a los hombres en bandos, los han inflamado de mutua animosidad y han hecho que estén mucho más dispuestos a molestarse y oprimirse unos a otros que a cooperar para el bien común. Es tan fuerte la propensión de la humanidad a caer en animadversiones mutuas, que cuando le faltan verdaderos motivos, los más frívolos e imaginarios pre-textos han bastado para encender su enemistad y susci-tar los más violentos conflictos. Sin embargo, la fuente de discordia más común y persistente es la desigualdad en la distribución de las propiedades.

Los propietarios y los que carecen de bienes han formado siempre distintos bandos sociales. Entre acreedores y deudores existe una diferencia semejante. Un interés de los propietarios raíces, otro de los fabri-cantes; otro de los comerciantes, uno más de los gru-pos adinerados y otros intereses menores, surgen por

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necesidad en las naciones civilizadas y las dividen en distintas clases, a las que mueven diferentes sentimien-tos y puntos de vista. La ordenación de tan variados y opuestos intereses constituye la tarea primordial de la legislación moderna, pero hace intervenir al espíritu de partido y de bandería en las operaciones necesarias y ordinarias del gobierno.

Ningún hombre puede ser juez en su propia causa, porque su interés es seguro que privaría de imparciali-dad a su decisión y es probable que también corrom-pería su integridad. Por el mismo motivo, más aún, por mayor razón, un conjunto de hombres no puede ser juez y parte a un tiempo; y, sin embargo, ¿qué son los ac-tos más importantes de la legislatura sino otras tantas decisiones judiciales, que ciertamente no se refieren a los derechos de una solo persona, pero interesan a los dos grandes conjuntos de ciudadanos? ¿Y qué son las diferentes clases de legislaturas, sino abogados y partes en las causas que resuelven? ¿Se propone una ley con relación a las deudas privadas? Es una controversia en que de un lado son parte los acreedores y de otro los deudores. La justicia debería mantener un equilibrio entre ambas. Pero los jueces lo son los partidos mis-mos y deben serlo; y hay que contar con que el partido más numeroso o, dicho en otras palabras, el bando más fuerte, prevalezca. ¿Las industrias domésticas deben ser estimuladas, y si es así, en qué grado, imponiendo restricciones a las manufacturas extranjeras? He aquí asuntos que las clases propietarias decidirán de modo diferente que las fabriles, y en que probablemente nin-guna de las dos se atendría únicamente a la justicia ni al bien público. La fijación de los impuestos que han de recaer sobre las distintas clases de propietarios parece

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requerir la imparcialidad más absoluta; sin embargo, tal vez no existe un acto legislativo que ofrezca al par-tido dominante mayor oportunidad ni más tentaciones para pisotear las reglas de la justicia. Cada chelín con que sobrecarga a la minoría, es un chelín que ahorra en sus propios bolsillos.

Es inútil afirmar que estadistas ilustrados consegui-rán coordinar estos opuestos intereses, haciendo que todos ellos se plieguen al bien público. No siempre llevarán el timón estos estadistas. Ni en muchos casos puede efectuarse semejante coordinación sin tener en cuenta remotas e indirectas consideraciones, que rara vez prevalecerán sobre el interés inmediato de un par-tido en hacer caso omiso de los derechos de otro o del bien de todos.

La conclusión a que debemos llegar es que las cau-sas del espíritu de facción no pueden suprimirse y que el mal sólo puede evitarse teniendo a raya sus efectos.

Si un bando no tiene la mayoría, el remedio lo pro-porciona el principio republicano que permite a esta úl-tima frustrar los siniestros proyectos de aquél mediante una votación regular. Una facción podrá entorpecer la administración, trastornar a la sociedad; pero no podrá poner en práctica su violencia ni enmascararla bajo las formas de la Constitución. En cambio, cuando un ban-do abarca la mayoría, la forma del gobierno popular le permite sacrificar a su pasión dominante y a su in-terés, tanto el bien público como los derechos de los demás ciudadanos. Poner el bien público y los dere-chos privados a salvo del peligro de una facción se-mejante y preservar a la vez el espíritu y la forma del gobierno popular, es en tal caso el magno término de nuestras investigaciones. Permítaseme añadir que es el

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gran desiderátum que rescatará a esa forma de gobier-no del oprobio que tanto tiempo la ha abrumado y la encomendará a la estimación y la adopción del género humano.

¿Qué medios harán posible alcanzar este fin? Evi-dentemente que sólo uno de dos. O bien debe evitarse la existencia de la misma pasión o interés en una mayo-ría al mismo tiempo, o si ya existe tal mayoría, con esa coincidencia de pasiones o intereses, se debe incapa-citar a los individuos que la componen, aprovechando su número y situación local, para ponerse de acuerdo y llevar a efecto sus proyectos opresores. Si se consien-te que la inclinación y la oportunidad coincidan, bien sabemos que no se puede contar con motivos morales ni religiosos para contenerla. No son frenos bastantes para la injusticia y violencia de los hombres, y pierden su eficacia en proporción al número de éstos que se reúnen, es decir, en la proporción en que esta eficacia se hace necesaria.

Este examen del problema permite concluir que una democracia pura, por la que entiendo una sociedad in-tegrada por un reducido número de ciudadanos, que se reúnen y administran personalmente el gobierno, no puede evitar los peligros del espíritu sectario. En casi todos los casos, la mayoría sentirá un interés o una pa-sión comunes; la misma forma de gobierno produci-rá una comunicación y un acuerdo constantes; y nada podrá atajar las circunstancias que incitan a sacrificar al partido más débil o a algún sujeto odiado. Por eso estas democracias han dado siempre el espectáculo de su turbulencia y sus pugnas; por eso han sido siempre incompatibles con la seguridad personal y los derechos de propiedad; y por eso, sobre todo, han sido tan bre-

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ves sus vidas como violentas sus muertes. Los políticos teóricos que han patrocinado estas formas de gobierno, han supuesto erróneamente que reduciendo los dere-chos políticos del género humano a una absoluta igual-dad, podrían al mismo tiempo igualar e identificar por completo sus posesiones, pasiones y opiniones.

Una república, o sea, un gobierno en que tiene efec-to el sistema de la representación, ofrece distintas pers-pectivas y promete el remedio que buscamos. Examine-mos en qué puntos se distingue de la democracia pura y entonces comprenderemos tanto la índole del remedio cuanto la eficacia que ha de derivar de la Unión.

Las dos grandes diferencias entre una democracia y una república son: primera, que en la segunda se delega la facultad de gobierno en un pequeño número de ciu-dadanos, elegidos por el resto; segunda, que la repúbli-ca puede comprender un número más grande de ciuda-danos y una mayor extensión de territorio.

El efecto de la primera diferencia consiste, por una parte, en que afina y amplía la opinión pública, pasán-dola por el tamiz de un grupo escogido de ciudadanos, cuya prudencia puede discernir mejor el verdadero in-terés de su país, y cuyo patriotismo y amor a la justicia no estará dispuesto a sacrificarlo ante consideraciones parciales o de orden temporal. Con este sistema, es muy posible que la voz pública, expresada por los represen-tantes del pueblo, esté más en consonancia con el bien público que si la expresara el pueblo mismo, convo-cado con ese fin. Por otra parte, el efecto puede ser el inverso. Hombres de natural revoltoso, con prejuicios locales o designios siniestros, pueden empezar por ob-tener los votos del pueblo por medio de intrigas, de la corrupción o por otros medios, para traicionar después

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sus intereses. De aquí se deduce la siguiente cuestión: ¿son las pequeñas repúblicas o las grandes quienes fa-vorecen la elección de los más aptos custodios del bien-estar público? Y la respuesta está bien clara a favor de las últimas por dos evidentes razones:

En primer lugar, debe observarse que por pequeña que sea una república sus representantes deben llegar a cierto número para evitar las maquinaciones de unos pocos, y que, por grande que sea, dichos representan-tes deben limitarse a determinada cifra para precaverse contra la confusión que produce una multitud. Por lo tanto, como en los dos casos el número de representan-tes no está en proporción al de los votantes, y es pro-porcionalmente más grande en la república más peque-ña, se deduce que si la proporción de personas idóneas no es menor en la república grande que en la pequeña, la primera tendrá mayor campo en que escoger y consi-guientemente más probabilidad de hacer una selección adecuada.

En segundo lugar, como cada representante será ele-gido por un número mayor de electores en la repúbli-ca grande que en la pequeña, les será más difícil a los malos candidatos poner en juego con éxito los trucos mediante los cuales se ganan con frecuencia las elec-ciones; y como el pueblo votará más libremente, es pro-bable que elegirá a los que poseas más méritos y una reputación más extendida y sólida.

Debo confesar que en éste, como en casi todos los casos, hay un término medio, a ambos lados del cual se encontrarán inconvenientes. Ampliando mucho el nú-mero de electores, se corre el riesgo de que el represen-tantes esté poco familiarizado con las circunstancias locales y con los intereses menos importantes de aqué-

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llos; y reduciéndolo demasiado, se ata al representante excesivamente a estos intereses, y se le incapacita para comprender los grandes fines nacionales y dedicarse a ellos. En este aspecto la Constitución federal constitu-ye una mezcla feliz; los grandes intereses generales se encomiendan a la legislatura nacional, y los particula-res y locales a la de cada Estado.

La otra diferencia estriba en que el gobierno repu-blicano puede regir a un número mayor de ciudadanos y una extensión territorial más importante que el gobier-no democrático; y es principalmente esa circunstancia la que hace menos temibles las combinaciones faccio-sas en el primero que en este último. Cuanto más pe-queña es una sociedad, más escasos serán los distintos partidos e intereses que la componen; cuanto más esca-sos son los distintos partidos e intereses, más frecuen-te es que el mismo partido tenga la mayoría; y cuanto menor es el número de individuos que componen esa mayoría y menor el círculo en que se mueven, mayor será la facilidad con que podrán concertarse y ejecu-tar sus planes opresores. Ampliad la esfera de acción y admitiréis una mayor variedad de partidos y de inte-reses; haréis menos probable que una mayoría del total tenga motivo para usurpar los derechos de los demás ciudadanos; y si ese motivo existe, les será más difícil a todos los que lo sienten descubrir su propia fuerza, y obrar todos de concierto. Fuera de otros impedimentos, debe señalarse que cuando existe la conciencia de que se abriga un propósito injusto o indigno, la comunica-ción suele ser reprimida por la desconfianza, en pro-porción al número cuya cooperación es necesaria.

De lo anterior se deduce claramente que la misma ventaja que posee la república sobre la democracia, al

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tener a raya los efectos del espíritu de partido, la tiene una república grande en comparación a una pequeña y la posee la Unión sobre los Estados que la compo-nen. ¿Consiste esta ventaja en el hecho de que sustituye representantes cuyos virtuosos sentimientos e ilustra-da inteligencia los hacen superar los prejuicios locales y los proyectos injustos? No puede negarse que la re-presentación de la Unión tiene mayores probabilidades de poseer esas necesarias dotes. ¿Consiste acaso en la mayor seguridad que ofrece la diversidad de partidos, contra el advenimiento de uno que supere y oprima al resto? La creciente variedad de los partidos que inte-gran la Unión, aumenta en igual grado esta seguridad. ¿Consiste, finalmente, en los mayores obstáculos que se oponen a que se pongan de acuerdo y se realicen los deseos secretos de una mayoría injusta e interesada? Aquí, una vez más, la extensión de la Unión otorga a ésta su ventaja más palpable.

La influencia de los líderes de las facciones puede prender una llama en su propio Estado, pero no logra-rá propagar una conflagración general en los restantes. Una secta religiosa puede degenerar en bando políti-co en una parte de la Confederación; pero las distin-tas sectas dispersas por toda su superficie pondrán a las asambleas nacionales a salvo de semejante peligro. El entusiasmo por el papel moneda, por la abolición de las deudas, por el reparto de la propiedad, o a favor de cualquier otro proyecto disparatado o pernicioso, in-vadirá menos fácilmente el cuerpo entero de la Unión que un miembro determinado de ella; en la misma pro-porción que esa enfermedad puede contagiar a un solo condado o distrito, pero no a todo un Estado.

En la magnitud y en la organización adecuada de la

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Unión, por tanto, encontramos el remedio republicano para las enfermedades más comunes de ese régimen. Y mientras mayor placer y orgullo sintamos en ser re-publicanos, mayor debe ser nuestro celo por estimar el espíritu y apoyar la calidad de Federalistas.

PUBLIO

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DE LA EDICIÓN DE MCLEAN, NUEVA YORK, MDCCLXXXVIII

EL FEDERALISTA, LXXVIII(HAMILTON)

Al Pueblo del Estado de Nueva York:

Procedemos ahora a examinar el departamento judi-cial del gobierno propuesto.

Al exponer los defectos de la Confederación actual, se han señalado claramente la utilidad y la necesidad de una judicatura federal. Por eso es menos necesario re-capitular las consideraciones que entonces se hicieron valer, ya que no se pone en duda la conveniencia de la institución en abstracto, y que las únicas cuestiones que se han suscitado se refieren al modo de constituirla y a la amplitud de sus facultades. Por lo tanto, nuestras ob-servaciones se limitarán a estos puntos.

La manera de constituirla abarca, a lo que parece,

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los puntos siguientes: 1º. El modo de nombrar a los jue-ces. 2º. El tiempo que durarán en los puestos y las cau-sas para ser removidos de ellos. 3º. La distribución de la autoridad judicial entre los diferentes tribunales y las relaciones de éstos entre sí.

Primero. En cuanto al modo de nombrar a los jue-ces, ha de ser el mismo que para nombrar a los funcio-narios de la Unión en general, y ha sido discutido ya tan ampliamente en los dos últimos artículos, que nada puede decirse en este lugar sin incurrir en una repeti-ción inútil.

Segundo. En cuanto a la tenencia de los empleos ju-diciales, concierne sobre todo al tiempo que durarán en sus funciones, a las disposiciones sobre su compen-sación y a las precauciones en materia de responsabi-lidad.

Conforme al plan de la convención, todos los jue-ces nombrados por los Estados Unidos conservarán sus puestos mientras observen buena conducta, lo cual se halla de acuerdo con las mejores constituciones de los Estados y, entre ellas, con la de este Estado. El hecho de que su utilidad se haya puesto en duda por los ad-versarios del proyecto constituye un grave síntoma de la violenta manía de encontrarlo todo mal, que turba su inteligencia y su discernimiento. La regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus puestos, representa con segu-ridad uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental. En una monarquía, crea una excelente barrera contra el despotismo del príncipe; en una república no es menos eficaz contra las usurpacio-nes y opresiones de la entidad representativa. Y es el mejor instrumento que puede discurrir ningún gobier-

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no para asegurarse la administración serena, recta e im-parcial de las leyes.

Quien considere con atención los distintos departa-mentos del poder, percibirá que un gobierno en que se encuentren separados, el judicial, debido a la natura-leza de sus funciones, será siempre el menos peligro-so para los derechos políticos de la Constitución, por-que su situación le permitirá estorbarlos o perjudicarlos en menor grado que los otros poderes. El Ejecutivo no sólo dispensa los honores, sino que posee la fuerza mi-litar de la comunidad. El legislativo no sólo dispone de la bolsa, sino que dicta las reglas que han de regular los derechos y los deberes de todos los ciudadanos. El judi-cial, en cambio, no influye ni sobre las armas, ni sobre el tesoro; no dirige la riqueza ni la fuerza de la socie-dad, y no puede tomar ninguna resolución activa. Puede decirse con verdad que no posee FUERZA ni VOLUN-TAD, sino únicamente discernimiento, y que ha de apo-yarse en definitiva en la ayuda del brazo ejecutivo hasta para que tengan eficacia sus fallos.

Esta sencilla manera de ver el problema sugiere al-gunas consecuencias importantes. Demuestra incontes-tablemente que el departamento judicial es, sin com-paración, el más débil de los tres departamentos del poder;1 que nunca podrá atacar sin éxito a ninguno de los otros dos, y que son precisas toda suerte de precau-ciones para capacitarlo a fin de que pueda defenderse de los ataques de aquéllos. Prueba igualmente que aun cuando en ocasiones sean los tribunales de justicia los

1 Al ocuparse de ellos dice el célebre Montesquieu, Espíritu de las Leyes, vol. I, p. 186: «De las tres potestades de que hemos hablado, la de juzgar es en cierto modo nula».- Publio.

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que oprimen a los individuos, la libertad general del pueblo no ha de temer amenazas de esa dirección; quie-ro decir, mientras el departamento judicial se mantenga realmente aislado tanto de la legislatura como del Eje-cutivo. Porque estoy conforme con que «no hay liber-tad si el poder de juzgar no está separado de los pode-res ejecutivo y legislativo»2. Y prueba, finalmente, que como la libertad no puede tener nada que temer de la administración de justicia por sí sola, pero tendría que temerlo todo de su unión con cualquiera de los otros departamentos; que como todos los efectos de la unión que suponemos procederían de la sumisión del prime-ro a los segundos, a pesar de una separación nominal y aparente; que como, por la natural debilidad del de-partamento judicial, se encuentra en peligro constante de ser dominado, atemorizado o influido por los demás sectores, y que como nada puede contribuir tan eficaz-mente a su firmeza e independencia como la estabili-dad en el cargo, esta cualidad ha de ser considerada con razón como un elemento indispensable en su constitu-ción y asimismo, en gran parte, como la ciudadela de la justicia y la seguridad públicas.

La independencia completa de los tribunales de jus-ticia es particularmente esencial en una Constitución limitada. Por Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan penas e incapacidades sin pre-vio juicio, leyes ex post facto y otras semejantes. Las li-mitaciones de esta índole solo pueden mantenerse en la práctica a través de los tribunales de justicia, cuyo de-

2 Idem, p. 181.

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ber ha de ser el declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto, todas las reservas que se hagan con respecto a determinados derechos o privilegios serán letra muerta.

El derecho de los tribunales a declarar nulos los ac-tos de la legislatura, con fundamento en que son contra-rios a la Constitución, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implicaría la superioridad del poder judicial frente al legislativo. Se argumenta que la autoridad que puede declarar nulos los actos de la otra necesariamen-te será superior a aquella de quien proceden los actos nulificados. Como esta doctrina es de importancia en la totalidad de las constituciones americanas, no estará de más discutir brevemente las bases en que descansa.

No hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una au-toridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, nin-gún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto equivaldría a afirmar que el man-datario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son supe-riores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incuso lo que prohíben.

Si se dijere que el cuerpo legislativo por sí solo es constitucionalmente el juez de sus propios derechos y que la interpretación que de ellos se haga es decisiva para los otros departamentos, es lícito responder que no puede ser ésta la presunción natural en los casos en que no se colija de disposiciones especiales de la Constitu-ción. No es admisible suponer que la Constitución haya

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podido tener la intención de facultar a los representan-tes del pueblo para sustituir su voluntad a la de sus elec-tores. Es mucho más racional entender que los tribu-nales han sido concebidos como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura, con la finalidad, entre otras varias, de mantener a ésta última dentro de los límites asignados a su autoridad. La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su significa-do, así como el de cualquier ley que provenga del cuer-po legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que posee fuerza obligatoria y validez ordinaria, la in-tención del pueblo a la invención de sus mandatarios.

Esta conclusión no supone de ningún modo la su-perioridad del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deberán gobernarse por la última de preferencia a las primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas fundamentales antes que por las que no lo son.

El ejercicio del arbitrio judicial, al decidir entre dos leyes contradictorias, se ilustra con un caso familiar. Sucede con frecuencia que coexisten dos leyes que se oponen en todo o en parte, ninguna de las cuales con-tiene una disposición o expresión derogatoria. En se-mejante caso les corresponde a los tribunales esclare-cer y fijar su significado y su alcance. Si es posible que una interpretación razonable las concuerde y armonice,

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la razón y el derecho aconsejan de consuno que así se haga; pero si ello es impracticable, se impone la nece-sidad de aplicar una con exclusión de la otra. La regla que ha prevalecido en los tribunales para determinar la validez relativa de las leyes dispone que la última en tiempo sea preferida a la anterior. Pero se trata de una simple regla de interpretación, que no deriva de un pre-cepto positivo, sino de la naturaleza de las cosas y de la razón. Esta regla no está impuesta a los tribunales por alguna disposición legislativa, sino que ha sido adop-tada por ellos, considerándola conforme a la verdad y la utilidad, con el objeto de normar su conducta en su calidad de intérpretes de las leyes. Les pareció razona-ble que entre dos actos incompatibles de una autoridad igual gozase de primacía la que representaba la última irradiación de su voluntad.

Sin embargo, por lo que hace a los actos incompa-tibles de una autoridad superior y otra subordinada, de un poder original y otro derivado, la naturaleza de las cosas y la razón indican que se debe seguir la regla in-versa. Nos enseñan que el primer acto de un superior debe ser preferido al acto subsecuente de una autori-dad inferior y subordinada, y que, consiguientemente, siempre que determinada ley contravenga la Constitu-ción, los tribunales tendrán el deber de apegarse a la segunda y hacer caso omiso de la primera.

Carece de valor la afirmación relativa a que los tri-bunales, so pretexto de incompatibilidad, estarán en li-bertad de sustituir su capricho a las intenciones consti-tucionales de la legislatura. Lo mismo podría ocurrir en el caso de dos leyes contradictorias o, similarmente, en todo fallo en que se aplique una sola ley. Los tribuna-les tienen que declarar el significado de las leyes; y si

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estuviesen dispuestos a poner en ejercicio la VOLUN-TAD en vez del JUICIO, la consecuencia sería la mis-ma de sustituir su deseo al del cuerpo legislativo. Pero si algo prueba esta observación, sería que no debiera haber jueces independientes de ese cuerpo.

Por lo tanto, si los tribunales de justicia han de ser considerados como los baluartes de una Constitución limitada, en contra de las usurpaciones legislativas, esta consideración suministrará un argumento sólido en pro de la tenencia permanente de las funciones judicia-les, ya que nada contribuirá tanto como esto a estimular en los jueces ese espíritu independiente que es esencial para el fiel cumplimiento de tan arduo deber.

Esta independencia judicial es igualmente necesa-ria para proteger a la Constitución y a los derechos in-dividuales de los efectos de esos males humores que las artes de hombres intrigantes o la influencia de co-yunturas especiales esparcen a veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a mejores infor-mes y a reflexiones más circunspectas, tiene entre tan-to la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones en el gobierno y graves opresiones del partido del partido minoritario de la comunidad. Aunque confío en que los amigos de la Constitución propuesta no se unirán nun-ca con sus enemigos3 para poner en duda el principio fundamental del gobierno republicano, que reconoce el derecho del pueblo a alterar o abolir la Constitución en vigor en todo caso en que lleguen a la concusión de que está en desacuerdo con su felicidad, sin embar-go no sería legítimo deducir de este principio que los

3 Ver el discurso de Martin, «Protesta de la Minoría de la Convención de Pensilvania», etc.- Publio.

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representantes del pueblo estarían autorizados por esa circunstancia para violar las prevenciones de la Cons-titución vigente cada vez que una afición pasajera do-minara a una mayoría de sus electores en un sentido contrario a dichas disposiciones, o que los tribunales estarían más obligados a tolerar las infracciones come-tidas en esta forma que las que procedieran únicamente de las maquinaciones del cuerpo representativo. Mien-tras el pueblo no haya anulado o cambiado la forma es-tablecida, por medio de un acto solemne y legalmente autorizado, seguirá obligándolo tanto individual como colectivamente; y ninguna suposición con respecto a sus sentimientos, ni aún el conocimiento fehaciente de ellos, puede autorizar a sus representantes para apar-tarse de dicha forma previamente al acto que indica-mos. Pero es fácil comprender que se necesitaría una firmeza poco común de parte de los jueces para que sigan cumpliendo con su deber como fieles guardianes de la Constitución, cuando las contravenciones a ella por el legislativo hayan sido alentadas por la opinión de la mayor parte de la comunidad.

Pero no es sólo en el caso de las infracciones a la Constitución como la independencia de los jueces pue-de constituir una salvaguardia esencial contra los efec-tos de esos malos humores circunstanciales que sueles penetrar a la sociedad. En ocasiones, éstos no van más allá de perjudicar en sus derechos privados a una clase determinada de ciudadanos, por medio de leyes injus-tas y parciales. Aquí también reviste gran importancia la firmeza de la magistratura al mitigar la severidad y limitar el efecto de esa clase de leyes. No sólo sirve para moderar los daños inmediatos de las ya promul-gadas, sino que actúa como freno del cuerpo legislativo

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para aprobar otras, pues percibiendo éste los obstáculos al éxito de sus inicuos designios que son de esperarse de los escrúpulos de los tribunales, se verá obligado a modificar sus intentos debido a los móviles de la injus-ticia que medita realizar. Esta circunstancia es probable que pese sobre el carácter de nuestros gobiernos más de lo que muchos suponen. Los beneficios de la mode-ración y la integridad del departamento judicial se han dejado ya sentir en más de un Estado, y aunque quizá hayan disgustado a aquellos cuyas siniestras esperan-zas han defraudado, deben haberse ganado la estima-ción y los parabienes de todas las personas virtuosas y desinteresadas. Los hombres prudentes, de todas las condiciones, debe apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple en los tribunales, ya que nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos el día de mañana, no obs-tante que hoy se beneficie con ellos. Y todo hombre debe sentir que la tendencia inevitable de semejantes móviles se orienta en el sentido de minar los cimien-tos de la confianza pública y privada, introduciendo en lugar de ella una inquietud y un malestar universales.

Esa adhesión uniforme e inflexible a los derechos de la Constitución y de los individuos, que comprende-mos que es indispensable en los tribunales de justicia, manifiestamente no puede esperarse de jueces que es-tén en posesión de sus cargos en virtud de designacio-nes temporales. Los nombramientos periódicos, cual-quiera que sea la forma como se regulen o la persona que los haga, resultarían fatales para esa imprescindi-ble independencia. Si el poder de hacerlos se encomen-dase al Ejecutivo, o bien a la legislatura, habría el peli-gro de una complacencia indebida frente a la rama que

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EL FEDERALISTA 25

fuera dueña de él; si se atribuyese a ambas, los jueces sentirían repugnancia a disgustar a cualquiera de ellas y si se reservase a pueblo o a personas elegidas por él con este objeto especial, surgiría una propensión exagerada a pensar en la popularidad, por lo que sería imposible confiar en que no se tuviera en cuenta otra cosa que la Constitución y las leyes.

Hay una razón más y de mayor peso a favor de la permanencia de los oficios judiciales, que puede de-ducirse de las condiciones que necesitan reunir. Se ha observado a menudo, y muy oportunamente, que un voluminoso conjunto de leyes constituye un inconve-niente que va necesariamente unido a las ventajas de un gobierno libre. Para evitar una discrecionalidad ar-bitraria de parte de los tribunales es indispensable que estén sometidos a reglas y precedentes estrictos que sir-van para definir y señalar sus obligaciones en todos los casos que se les presenten; y se comprende fácilmente que, debido a la variedad de controversias que surgen de los extravíos y de la maldad humana, la compilación de dichos precedentes crecerá inevitablemente hasta al-canzar un volumen considerable, y que para conocerlos adecuadamente será preciso un estudio laborioso y di-latado. Por esta razón serán pocos los hombres en cada sociedad suficientemente versados en materia de leyes para estar capacitados para las funciones judiciales. Y si descontamos lo que corresponde a la perversidad na-tural del género humano, han de ser menos aún los que unan a los conocimientos requeridos la integridad que debe exigirse. Estas reflexiones nos enseñan que el go-bierno no tendrá un gran número de individuos capa-citados entre los cuales elegir y que la breve duración de estos nombramientos, al desanimar naturalmente a

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aquellos que tendrían que abandonar una profesión lu-crativa para aceptar un asiento en los tribunales, produ-ciría la tendencia de arrojar la administración de justi-cia en manos menos competentes y menos capacitadas para desempeñarla con utilidad y decoro. En las cir-cunstancias por las cuales atraviesa nuestro país en la actualidad y en las que es probable que prevalezcan du-rante mucho tiempo, los inconvenientes de este sistema serían mayores de lo que puede parecer a primera vista; pero debo confesar que son muy inferiores a los que se presentan cuando se considera el asunto bajo otros as-pectos.

En conjunto, no puede haber lugar a dudar de que la Convención procedió con prudencia al imitar las Cons-tituciones que han adoptado la buena conducta como norma para la duración de los jueces en sus oficios, y que lejos de ser censurable por ello, su plan habría sido inexcusablemente defectuoso si le hubiera faltado ese importante elemento distintivo del buen gobierno. La experiencia de la Gran Bretaña nos brinda un comenta-rio conspicuo de las bondades de esta institución.

PUBLIO

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Declaración del Buen Pueblo de Virginia, 1776.

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DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL BUEN PUEBLO DE VIRGINIA – 1776

La Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia forma parte de la Constitución del Estado de Virginia y del movimiento generado del acuerdo de mayo de 1776 del Congreso anual que celebraban las colonias desde 1775.

La Declaración fue aprobada por la Asamblea Cons-tituyente del Estado de Virginia el 12 de junio de 1776.

TEXTO

Declaración de derechos formulada por los repre-sentantes del buen pueblo de Virginia, reunidos en asamblea plenaria y libre, y cuyos derechos pertenecen a ellos y a su posteridad, como base y fundamento del gobierno.

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I - Que todos los hombres son por naturaleza igual-mente libres e independientes y tienen ciertos derechos innatos, de los que, cuando entran en estado de socie-dad, no pueden privar ó desposeer a su posteridad par ningún pacto, a saber: el goce de la vida y de la libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscar y obtener la felicidad y la seguridad.

II - Que todo poder es inherente al pueblo y, en con-secuencia, precede de él; que los magistrados son sus mandatarios y sus servidores, y en cualquier momento, responsables ante él.

III - Que el gobierno es instituido, o debería ser-lo, para el común provecho, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad: que de todas las formas y modos de gobierno, es el mejor, el más capaz de pro-ducir el mayor grado de felicidad y seguridad, y el que está más eficazmente asegurado contra el peligro de un mal gobierno; y que cuando un gobierno resulta inade-cuado o es contrario a estos principios, una mayoría de la comunidad tiene el derecho indiscutible, inalienable e irrevocable de reformarlo, alterarlo o abolirlo de la manera que se juzgue más conveniente al bien público.

IV - Que ningún hombre o grupo de hombres tie-ne derecho a percibir de la comunidad emolumentos o privilegios exclusivos o especiales, sino sólo en consi-deración a servicios públicos prestados; los cuales, no pudiendo transmitirse, hacen que tampoco sean heredi-tarios los cargos de magistrado, legislador o juez.

V - Que los poderes legislativo, ejecutivo y judicial

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del Estado deben estar separados y que los miembros de los dos primeros (poderes) deben ser conscientes de las cargas del pueblo y participar en ellas y abstener-se de imponerle medidas opresivas; que en periodos determinados se les vuelva a su condición privada, al cuerpo (social) de donde procedían, y sus vacantes se llenen mediante elecciones frecuentes, ciertas y regula-res, en las que puedan volver a elegirse o todos o parte de los antiguos miembros (de dichos poderes), según lo dispongan las leyes.

VI - Que las elecciones de representantes del pue-blo en asamblea deben ser libres, y que todos los hom-bres que den suficientes pruebas de permanente interés por la comunidad, y de vinculación con ella, posean el derecho de sufragio y no puedan ser sometidos a con-tribución ni privados de su propiedad por razones de utilidad pública sin su consentimiento, o el de sus re-presentantes así elegidos, ni estén obligados por ley al-guna a la que, del mismo modo, no hayan consentido para el bien público.

VII - Que toda la facultad de suspender las leyes o la ejecución de las leyes por cualquiera autoridad, sin el consentimiento de los representantes del pueblo, es perjudicial para sus derechos y no debe ejercerse.

VIII - Que en todo proceso criminal, inclusive aquellos en que se pide la pena capital, el acusado tiene derecho a saber la causa y naturaleza de la acusación, a ser careado con sus acusadores y testigos, a pedir prue-bas a su favor y a ser juzgado rápidamente par un jura-do imparcial de doce hombres de su vecindad, sin cuyo

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consentimiento unánime no podrá considerársele cul-pable; tampoco puede obligársele a testificar contra sí mismo; que nadie sea privado de su libertad, salvo par mandato de la ley del país o por juicio de sus iguales.

IX - No se exigirán fianzas excesivas ni se impon-drán multas excesivas ni se infligirán castigos crueles ó inusitados.

X - Que los autos judiciales generales en los que se mande a un funcionario o alguacil el registro de hoga-res sospechosos, sin pruebas de un hecho cometido, ó la detención de una persona ó personas sin identificar-las por sus nombres, ó cuyo delito no se especifique claramente y no se demuestre con pruebas, son crueles y opresores y no deben ser concedidos.

XI - Que en litigios relativos a la propiedad y en pleitos entre particulares, el antiguo juicio por jurado de doce hombres es preferible a cualquier otro, y debe-ría considerarse sagrado.

XII - Que la libertad de prensa es uno de los gran-des baluartes de la libertad y no puede ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos.

XIII - Que una milicia bien reglamentada, integrada par personas adiestradas en las armas, constituye la de-fensa natural y segura de un Estado libre; que deberían evitarse, en tiempos de paz, como peligrosos para la libertad, los ejércitos permanentes; y que en todo caso las fuerzas armadas estarán estrictamente subordinadas al poder civil y bajo su mando.

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XIV - Que el pueblo tiene derecho a un gobierno uniforme; y que, en consecuencia, no debe erigirse o establecerse dentro de los confines del Gobierno de Virginia ningún gobierno separado de él.

XV - Que ningún pueblo puede tener una forma de gobierno libre, ni los beneficios de la libertad, sin la firme adhesión a la justicia, la moderación, la templan-za, la frugalidad y la virtud, y sin retorno constante a los principios fundamentales.

XVI - Que la religión, o los deberes que tenemos para con nuestro Creador, y la manera de cumplirlos, sólo pueden regirse por la razón y la convicción, no por la fuerza o la violencia; en consecuencia, todos los hombres tienen igual derecho al libre ejercicio de la re-ligión de acuerdo con el dictamen de su conciencia, y que es deber reciproco de todos el practicar la pacien-cia, el amor y la caridad cristiana para con el prójimo.

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Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789.

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DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO - 1789

La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano fue aprobada en fecha 27 de agosto de 1789, por la Asamblea nacional constituyente que se formó tras la reunión de los Estados Generales durante la Re-volución Francesa.

El Rey Luis XVI, presionado por la Asamblea y por el pueblo, la ratificó el 5 de octubre.

La Declaración se convertiría en el Preámbulo de la primera Constitución Francesa, aprobada en 1791.

TEXTO

Los Representantes del Pueblo Francés, constituidos en Asamblea Nacional, considerando que la ignoran-cia, el olvido o el desprecio de los derechos del Hom-bre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos, han resuelto expo-

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ner en una Declaración solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del Hombre; para que esta de-claración, estando continuamente presente en la mente de los miembros de la corporación social, les recuerde permanentemente sus derechos y sus deberes; para que los actos de los poderes legislativo y ejecutivo, pudien-do ser confrontados en todo momento con los fines de toda institución política, puedan ser más respetados; y para que las reclamaciones de los Ciudadanos, al ser dirigidas por principios sencillos e incontestables, pue-dan tender siempre a mantener la Constitución y la fe-licidad de todos.

Por estas razones, la Asamblea Nacional, en presen-cia y bajo el auspicio del Ser Supremo, reconoce y de-clara los siguientes derechos del Hombre y del Ciuda-dano:

I - Los hombres nacen y permanecen libres e igua-les en derechos. Las distinciones sociales sólo podrán fundarse en la utilidad pública.

II - La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescripti-bles del Hombre. Esos derechos son la libertad, la pro-piedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

III - La Nación es esencialmente la fuente de toda Soberanía; ningún individuo ni ninguna corporación pueden ser revestidos de autoridad alguna que no ema-ne directamente de ella.

IV - La libertad consiste en poder hacer todo aque-

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DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO 5

llo que no cause perjuicio a los demás. El ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene otros límites que los que garantizan a los demás Miembros de la Sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la Ley.

V - La Ley sólo tiene derecho a prohibir las accio-nes perjudiciales a la Sociedad. Lo que no está prohibi-do por la Ley no puede ser impedido. Nadie puede ser obligado a aquello que la Ley no ordena.

VI - La Ley es expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a colaborar en su formación, sea personalmente, sea por medio de sus re-presentantes. Debe ser igual para todos, sea para prote-ger o para castigar. Siendo todos los Ciudadanos igua-les ante ella, todos son igualmente elegibles para todos los honores, colocaciones y empleos públicos, confor-me a su capacidad, y sin ninguna otra distinción que la creada por sus virtudes y conocimientos.

VII - Ningún hombre puede ser acusado, arresta-do ni mantenido en confinamiento excepto en los ca-sos determinados por la Ley y de acuerdo con las for-mas por ésta prescritas. Todo aquél que solicite, emita, ejecute o haga que sean ejecutadas órdenes arbitrarias, debe ser castigado, y todo Ciudadano requerido o apre-hendido en virtud de la Ley debe obedecer inmediata-mente, y se hace culpable si ofrece resistencia.

VIII - La ley no debe imponer otras penas que aqué-llas que son estrictamente y evidentemente necesarias; y nadie debe ser castigado sino en virtud de una ley es-

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tablecida y promulgada con anterioridad a la ofensa y legalmente aplicada.

IX - Todo hombre es considerado inocente hasta que ha sido declarado convicto. Siempre que su deten-ción se haga indispensable, la Ley ha de reprimir con severidad cualquier rigor que no sea indispensable para asegurar su persona.

X - Nadie debe ser molestado por razón de sus opi-niones, ni aún por sus ideas religiosas, siempre que al manifestarlas no se causen trastornos del orden público establecido por la Ley.

XI - Puesto que la libre comunicación de los pen-samientos y opiniones es uno de los más valiosos de-rechos del Hombre, todo Ciudadano puede hablar, es-cribir y publicar libremente, teniendo en cuenta que es responsable de los abusos de esta libertad en los casos determinados por la Ley.

XII - Siendo necesaria una fuerza pública para dar protección a los derechos del Hombre y del Ciudada-no, se constituirá esta fuerza en beneficio de todos, y no para el provecho particular de las personas a las que ha sido confiada.

XIII - Siendo necesaria, para sostener la fuerza pú-blica y subvenir a los gastos de la administración, una contribución común, ésta debe ser distribuida equita-tivamente entre todos los Ciudadanos, de acuerdo con sus facultades.

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DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO 7

XIV - Todo Ciudadano tiene derecho, ya por sí mis-mo o por sus representantes, a constatar la necesidad de la contribución pública, a consentirla libremente, a hacer un seguimiento de su adjudicación y a determinar su cuantía, modo de amillaramiento y duración.

XV - La Sociedad tiene derecho a pedir a todos sus Agentes públicos cuentas de su administración.

XVI - Toda Sociedad en la que la garantía de los Derechos no esté asegurada, ni la separación de pode-res definida, no tiene Constitución.

XVII - Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa.

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Sentencia del Tribunal Supremo EEUU, caso Marbury vs. Madison, 1803.

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SENTENCIA MARBURY V. MADISON1 CRANCH 137, 2 L. ED. 60 (1803)

Antes de transcribir la opinión de la Corte, el rela-tor sintetizó brevemente los antecedentes del caso, del siguiente modo:

«En el último período, esto es, diciembre de 1801, William Marbury, Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe, y William Harper, a través de su abogado Char-les Lee -ex ministro de Justicia de los EE.UU.- solicita-ron al Tribunal que ordenara a James Madison manifes-tar las causas por las cuales la Corte debía abstenerse de exigirle la entrega de los nombramientos a los de-mandantes donde se los designaba jueces de paz del Distrito de Columbia. Esta petición fue apoyada en tes-timonios (incluyendo uno del hermano de John Mar-shall -James-) de los siguientes hechos: que el señor Marshall estaba enterado de esta petición y que el señor Adams, ex presidente de los EEUU, elevó al Senado las

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4 CASO MARBURY VS. MADISON

nominaciones de los candidatos para ser designados en tales cargos; que el Senado aconsejó y consintió estas designaciones; que las correspondientes designaciones formales nombrándolos jueces fueron firmadas por el presidente y, finalmente, que el sello de los EEUU es-taba puesto en debida forma en tales designaciones por el entonces secretario de Estado (John Marshall); que los solicitantes habían pedido al señor Madison que les entregara tales nombramientos con resultado negativo y que dichas designaciones les fueran retenidas.

Sobre estas bases, fue emitida una orden para que el secretario de Estado diera cuenta de las causas que mo-tivaron su conducta».

Posteriormente, el 24 de febrero de 1803, la Corte emitió la siguiente opinión conducida por el voto del presidente John Marshall:

‘‘Durante el último período la Corte expidió una or-den para que el secretario de Estado exhibiera los mo-tivos por los cuales se le denegaba a William Marbury la entrega de su designación como juez de paz del Con-dado de Washington, Distrito de Columbia. No se han dado razones de tal proceder y, ahora, la petición se dirige a obtener de la Corte un mandamiento que haga efectiva la entrega de dichos nombramientos.

Lo particularmente delicado de este caso, la nove-dad de algunas de sus circunstancias, y la verdadera dificultad que encierran los puntos contenidos en el mismo, requieren una exposición completa de los fun-damentos que sostienen la opinión que dará esta Corte.

Según el orden seguido en el análisis del caso, la Corte ha considerado y decidido las siguientes cues-

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EEUU 5

tiones:1) ¿Tiene el solicitante derecho al nombramiento

que demanda?2) Si lo tiene, y ese derecho ha sido violado, ¿pro-

veen las leyes del país un remedio a esa violación?3) Si lo proveen, ¿es dicho remedio un mandamien-

to que corresponda a esta Corte emitir?La primera cuestión es: ¿Tiene el solicitante dere-

cho al nombramiento que demanda?Es decididamente la opinión de esta Corte que,

cuando un nombramiento ha sido firmado por el pre-sidente la designación debe considerarse hecha; y que la misma está completa cuando tiene el sello de los EEUU puesto por el secretario de Estado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que su nombramien-to fue firmado por el presidente y sellado por el secre-tario de Estado, el Sr. William Marbury está designa-do; y como la ley que crea el cargo dio al funcionario (Marbury) el derecho de ejercerlo por 5 años en forma independiente del Ejecutivo, el nombramiento es irre-vocable por conferir al funcionario designado derechos legítimos que están protegidos por las leyes de su país.

La retención de su nombramiento, es por lo tanto, un acto que la Corte considera no respaldado por la ley y por ellos violatorio de legítimos derechos adquiridos.

Esto nos conduce a la segunda cuestión: Si el dere-cho existe y ha sido violado, ¿proveen las leyes del país un remedio a esa violación?

La esencia misma de la libertad civil consiste, cierta-mente, en el derecho de todo individuo a reclamar la pro-tección de las leyes cuando han sido objeto de un daño.Uno de los principales deberes de un gobierno es pro-veer esta protección.

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6 CASO MARBURY VS. MADISON

El gobierno de los EEUU ha sido enfáticamente lla-mado un gobierno de leyes y no de hombres. Tal go-bierno, ciertamente, dejaría de merecer ese alto cali-ficativo si las leyes no brindaran modos de reparar la violación de un derecho legítimamente adquirido. Si tal cosa fuera a suceder en la jurisprudencia de nuestro país, ello sólo podría deberse a las especiales caracte-rísticas del caso.

Nos corresponde por lo tanto, preguntarnos si existe en este caso algún ingrediente que lo exima de investi-gaciones o que prive a la parte perjudicada de repara-ción legal. ¿Está dicho elemento presente en el caso? ¿Constituye -el acto de entregar o retener una desig-nación escrita- un mero acto político reservado al De-partamento Ejecutivo para cuyo cumplimiento nuestra Constitución ha depositado la total confianza en el Eje-cutivo supremo, de modo que cualquier conducta des-ajustada a su respecto no tenga prevista la consecuente reparación para el caso que dañe a un individuo? Sin duda, tales casos pueden existir. Pero que cada deber asignado a algunos de los grandes departamentos del Poder Ejecutivo constituya uno de estos casos es, sin duda, inadmisible. De ello se sigue, por lo tanto, que el examen de la legalidad de los actos de los titulares de las reparaciones dependientes del Ejecutivo, depende -en cada caso- de la naturaleza del acto.

Por la Constitución de los EEUU, el presiden-te está investido de algunos importantes poderes po-líticos cuyo ejercicio está librado a su exclusivo arbi-trio, y por el cual es sólo responsable ante el pueblo, desde el punto de vista político, y ante su propia con-ciencia. Para colaborar con él en el cumplimiento de sus funciones, puede designar funcionarios que actúen

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bajo su autoridad y de conformidad con sus órdenes.En estos casos, los actos de los funcionarios son los ac-tos del presidente, y sea cual fuere la opinión que pueda merecer el modo en que el Ejecutivo utiliza sus poderes discrecionales, no existe ni puede existir poder alguno que los controle. Las materias son políticas, atañen a la Nación, no a derechos individuales, y habiendo sido confiadas al Ejecutivo, la decisión del Ejecutivo es ter-minante. Lo dicho está claramente ejemplificado en la creación legislativa del Ministerio de Relaciones Exte-riores. El ministro de Relaciones Exteriores debe des-empeñarse, desde que su función es creación legislati-va, precisamente de conformidad con la voluntad del presidente. Es meramente el órgano a través del cual se transmite la voluntad del presidente. Los actos de ese funcionario, en su calidad de tal, no pueden ser nunca examinados por los tribunales.

Pero cuando el Congreso impone a ese funcionario otras obligaciones; cuando se le encomienda por ley llevar a cabo ciertos actos; cuando los derechos de los individuos dependen del cumplimiento de tales actos, ese funcionario deja de ser funcionario del presidente para convertirse en funcionario de la ley; es responsa-ble ante las leyes por su conducta y no puede descono-cer a su discreción los derechos adquiridos de otros.

La conclusión de este razonamiento es que cuando los titulares de los departamentos actúan como agen-tes políticos o confidenciales del Ejecutivo y no hacen más que poner en práctica la voluntad del presidente -en aquellos casos en que éste posee poderes discre-cionales legal o constitucionalmente conferidos-, nada puede resultar más claro que el control de tales actos sólo puede ser político. Pero cuando se les asigna por

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ley una obligación determinada de cuyo cumplimiento depende la vigencia de derechos individuales, parece igualmente claro que todo aquel que se considere per-judicado por el incumplimiento de tal clase de obliga-ciones tiene derecho a recurrir a las leyes de su país para obtener una reparación. Es por lo tanto la opinión de esta Corte que Marbury tiene derecho a su nombra-miento y que la negativa a entregárselo constituye una clara violación de ese derecho frente a la cual las leyes de su país brindan un remedio.

Resta considerar ¿le corresponde el remedio que so-licita? Ello depende de: a) la naturaleza de la medida que solicita, y b) el poder de esta Corte.

Si la medida solicitada fuera concedida, debería di-rigirse a un funcionario del gobierno, y el contenido de la misma consistiría, usando las palabras de Blacksto-ne, en ‘una orden de hacer algo en particular allí espe-cificado, que atañe a su cargo y deberes y que la Corte ha determinado previamente, o al menos, supuesto, que es correcto y ajustado a derecho’. O bien, en las pa-labras de Lord Mansfield, el solicitante, en este caso, tiene ‘un derecho a ejecutar un cargo de interés públi-co, y es privado de la posesión de ese derecho’. Es-tas circunstancias ciertamente se dan en este caso. Pero para que el mandamiento -la medida solicitada- surta los efectos deseados, debe ser enviada a un funcionario al cual pueda serle dirigida, sobre la base de los princi-pios legales; y la persona solicitante de la medida debe carecer de otro recurso legal específico.

Respecto del funcionario al cual se dirigía la medi-da, la íntima relación política que existe entre el pre-sidente de los EEUU y los titulares de los ministerios hace particularmente fastidiosa y delicada cualquier in-

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vestigación legal de sus actos, y hasta puede dudarse de que corresponda llevar a cabo tales investigaciones. /es común que la gente en general no reflexione ni exami-ne a fondo las impresiones que recibe y, desde tal punto de vista, no sería conveniente que en un caso como éste se interprete la atención judicial del reclamo de un par-ticular como una forma de intromisión en la esfera de prerrogativas exclusivas del Poder Ejecutivo.

No es necesario que la Corte renuncie a toda su ju-risdicción sobre tales asuntos. Nadie sostendría tan ab-surda y excesiva extravagancia ni por un momento. La competencia de la Corte consiste, únicamente, en de-cidir acerca de los derechos de los individuos y no en controlar el cumplimiento de los poderes discreciona-les del presidente o sus ministros. Los asuntos, que por su naturaleza política o por disposición constitucional o legal, está reservados a la decisión del Ejecutivo no pueden ser sometidos a la opinión de la Corte.

Pero si no se tratara de un asunto de tal naturale-za; si, lejos de constituir una intrusión en los asuntos propios del gabinete, estuviera únicamente vinculado con un papel cuya obtención la ley permite sólo a con-dición del pago de 10 centavos; si ello no supusiese intromisión alguna en materias sobre las cuales se con-sidera al Ejecutivo como no sujeto a control alguno; ¿qué habría en la alta condición del funcionario que impidiera a un ciudadano reclamar sus derechos ante un tribunal de justicia, o que prohibiera a éste atender el reclamo, o expedir una orden mandando el cumpli-miento de una obligación no dependiente de los po-deres discrecionales del Ejecutivo, sino de los actos particulares del Congreso y de los poderes discrecio-nales del Ejecutivo, sino de los actos particulares del

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Congreso y de los principios generales del derecho?.Si uno de los titulares de los departamentos de Estado comete un acto ilegal amparándose en su cargo, dando lugar a un reclamo de un ciudadano afectado, no puede sostenerse que su cargo, por sí solo, lo exima de ser juz-gado por el procedimiento ordinario y obligado a obe-decer el juicio de la ley.

¿Cómo podría entonces su cargo exceptuarlo de la aplicación de este modo particular de decidir acerca de la legalidad de su conducta si el caso no reviste dife-rencia alguna con cualquier otro en el cual un individuo común sería procesado? No es por el cargo que tenga la persona sino por la naturaleza de aquello que se le ordene hacer que se juzgará la pertinencia del manda-miento.

Cuando un ministro actúa en un caso en que se ejer-cen los poderes discrecionales del Ejecutivo y donde el funcionario actúa como mero órgano de la voluntad del presidente, correspondería rechazar sin la menor duda todo pedido a la Corte para que ejerza un control de tal conducta a cualquier respecto. Pero cuando la con-ducta del funcionario es encomendada por la ley -de modo tal que su cumplimiento o incumplimiento afecte los derechos absolutos de los individuos- la cual no se encuentra bajo la dirección del presidente y no puede presumirse que éste la haya prohibido, como por ejem-plo, registrar un nombramiento o un título de propie-dad que ha cumplido todas las formalidades de la ley, o entregar una copia de tales registros; en esos casos, no se advierte sobre qué bases los tribunales de la Nación podrán estar menos obligados a dictar sentencia que si se tratara de funciones atribuidas a otro individuo que no fuese ministro.

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Este, por lo tanto, es un claro caso en el que co-rresponde emitir un mandamiento, sea de entrega de la designación o de una copia de la misma extraída de los registros correspondientes, quedando entonces, por resolver, una sola cuestión: ¿puede la Corte emitir ese mandamiento?

La ley por la que se establecen los tribunales judi-ciales en los EEUU autoriza a la Corte Suprema a emi-tir mandamientos, en casos en que fuesen comprendi-dos según los principios y las costumbres del derecho, a cualquier tribunal o persona designado en su oficio bajo la autoridad de los EEUU.

Siendo el secretario de Estado un funcionario bajo la autoridad del gobierno de los EEUU., se encuentra precisamente comprendido en las previsiones de la ley precitada; y si esta Corte no está autorizada a emitir una orden de ejecución a tal funcionario, sólo puede ser a causa de la inconstitucionalidad de la ley, incapaz por ello, de conferir la autoridad y de asignar las obligacio-nes que sus palabras parecen conferir y asignar.

La Constitución deposita la totalidad del Poder Ju-dicial de los EEUU, en una Corte Suprema y en tantos tribunales inferiores como en Congreso establezca en el transcurso del tiempo. Este poder se extiende expre-samente al conocimiento de todas las causas que ver-sen sobre puntos regidos por las leyes de los EEUU, y, consecuentemente, de algún modo puede extenderse al presente caso ya que el derecho invocado deriva de una ley de los EEUU. Al distribuir este poder la Constitu-ción dice: «En todos los casos concernientes a emba-jadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria. En todos los casos menciona-

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12 CASO MARBURY VS. MADISON

dos anteriormente, la Corte ejercerá su jurisdicción por apelación».

Se ha sostenido ante el Tribunal que, como otor-gamiento constitucional de jurisdicción a la Cor-te Suprema y a los tribunales ordinarios es general, y la cláusula que asigna las causas de jurisdicción originaria a la Corte Suprema no contiene expre-siones negativas o restrictivas, el Poder Legisla-tivo mantiene la facultad de atribuir competencia originaria a la Corte en otros casos que los preceden-temente indicados, tomando en cuenta que tales casos pertenecen al Poder Judicial de los Estados Unidos.Si se hubiera querido dejar librado a la discreción del Poder Legislativo la posibilidad de distribuir el Poder Judicial entre la Corte Suprema y los tribunales inferio-res, habría sido ciertamente inútil hacer otra cosa que definir el ámbito de competencia del Poder Judicial en general, mencionando los tribunales a los que corres-ponde ejercerlo. Si ésta es la interpretación correcta, el resto de la norma constitucional carece de sentido. Si el Congreso tiene la libertad de asignar a esta Corte competencia por apelación en los casos en los que la Constitución le asigna competencia originaria y fijarle competencia originaria en los casos en que le corres-ponde ejercerla por apelación, la distribución hecha en la Constitución es la forma carente de contenido.

Las palabras afirmativas son, a menudo en su opera-tividad, negatorias de otros objetos que los prescriptos, y en este caso debe asignárseles ese sentido so pena de privarlas de sentido absoluto. No puede presumirse que cláusula alguna de la Constitución este pensada para no tener efecto, por lo tanto, la interpretación contraria es inadmisible salvo que el texto expreso de la Consti-

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tución así lo manifieste. Cuando un instrumento legal organiza las bases fundamentales de un sistema judicial dividiéndolo en una Corte Suprema y en tantas inferio-res como el Congreso decida, enumerando sus poderes y distribuyéndolos mediante la delimitación de los ca-sos en los que la Corte Suprema ejercerá jurisdicción originaria y aquellos en que la ejercerá por vía de ape-lación, el sentido evidente de las palabras parece ser que en una clase de casos la competencia será origina-ria y no en los demás. Si cualquier otra interpretación convirtiera en inoperante dicha cláusula, tendríamos allí una razón adicional para rechazarla y para adherir al sentido obvio de las palabras. Luego, para que esta Corte esté en condiciones de emitir una orden de ejecu-ción como la que se pide, debe demostrarse que se trata de un caso de competencia por apelación.

Se ha dicho en el Tribunal que la jurisdicción ape-lada puede ejercerse de diversos modos y que siendo la voluntad del Congreso que un mandamiento pueda ser emitido en el ejercicio de la jurisdicción apelada (ver ley de organización judicial de los EEUU de 1789), di-cha voluntad debe ser obedecida. Esto es cierto, pero no obstante ello, la jurisdicción debe ser apelada, y no originaria. Es el criterio esencial de la jurisdicción por apelación, que ella abarca tópicos previamente deter-minados y no crea otros nuevos. Por ello, aunque es posible emitir un mandamiento a los tribunales inferio-res, hacerlo respecto de un funcionario para que entre-gue un documento es lo mismo que intentar una acción originaria para la obtención de dicho documento y por ello, no parece pertenecer a la jurisdicción apelada sino a la originaria.

Tampoco es necesario en este caso, capacitar a la

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Corte para que ejerza su competencia por vía de apela-ción. Por lo tanto, la autoridad otorgada a la Corte Su-prema por la ley de organización judicial de los EEUU para emitir órdenes directas de ejecución de conductas a funcionarios públicos, no parece estar respaldada en la Constitución, y hasta se hace necesario preguntarse si una competencia así conferida pueda ser ejercida.

La pregunta acerca de si una ley contraria a la Cons-titución puede convertirse en ley vigente del país es profundamente interesante para los EEUU, pero, feliz-mente, no tan complicada como interesante.

Para decidir esta cuestión parece necesario tan sólo reconocer ciertos principios que se suponen estableci-dos como resultado de una prolongada y serena elabo-ración. Todas las instituciones fundamentales del país se basan en la creencia de que el pueblo tiene el dere-cho preexistente de establecer para su gobierno futuro los principios que juzgue más adecuados a su propia felicidad. El ejercicio de ese derecho supone un gran esfuerzo, que no puede ni debe ser repetido con mucha frecuencia. Los principios así establecidos son consi-derados fundamentales. Y desde que la autoridad de la cual proceden es suprema, y puede raramente manifes-tarse, están destinados a ser permanentes. Esta volun-tad originaria y suprema organiza el gobierno y asigna a los diversos poderes sus funciones específicas. Puede hacer sólo esto, o bien fijar, además, límites que no po-drán ser transpuestos por tales poderes.

El gobierno de los EEUU es de esta última clase. Los poderes de la legislatura están definidos y limi-tados. Y para que estos límites no se confundan u ol-viden, la Constitución es escrita. ¿Con qué objeto son limitados los poderes y a qué efectos se establece que

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tal limitación sea escrita si ella puede, en cualquier mo-mento, ser dejada de lado por los mismos que resultan sujetos pasivos de la limitación?

Si tales límites no restringen a quienes están alcan-zados por ellos y no hay diferencia entre actos prohi-bidos y actos permitidos, la distinción entre gobierno limitado y gobierno ilimitado queda abolida.

Hay sólo 2 alternativas demasiado claras para ser discutidas: o la Constitución controla cualquier ley contraria a aquélla, o la Legislatura puede alterar la Constitución mediante una ley ordinaria. Entre tales al-ternativas no hay términos medios: o la Constitución es la ley suprema, inalterable por medios ordinarios; o se encuentra al mismo nivel que las leyes y de tal modo, como cualquiera de ellas, puede reformarse o dejarse sin efecto siempre que al Congreso le plazca. Si es cier-ta la primera alternativa, entonces una ley contraria a la Constitución no es ley; si en cambio es verdadera la se-gunda, entonces las constituciones escritas son absur-dos intentos del pueblo para limitar un poder ilimitable por naturaleza.

Ciertamente, todos aquellos que han elaborado constituciones escritas las consideran la ley fundamen-tal y suprema de la Nación, y consecuentemente, la teo-ría de cualquier gobierno de ese tipo debe ser que una ley repugnante a la Constitución es nula. Esta teoría está íntimamente ligada al tipo de Constitución escrita y debe, por ello, ser considerada por esta Corte como uno de los principios básicos de nuestra sociedad. Por ello esta circunstancia no debe perderse de vista en el tratamiento ulterior de la materia.

Si una ley contraria a la Constitución es nula, ¿obli-ga a los tribunales a aplicarla no obstante su invalidez?

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O bien, en otras palabras, no siendo ley, ¿constituye una norma operativa como lo sería una ley válida? Ello anularía en la práctica lo que se estableció en la teoría y constituiría, a primera vista, un absurdo demasiado grueso para insistir en él. Sin embargo la cuestión me-rece recibir un atento tratamiento. Sin lugar a dudas, la competencia y la obligación del Poder Judicial es de-cidir qué es ley. Los que aplican las normas a casos particulares deben por necesidad exponer e interpretar esa norma. Si 2 leyes entran en conflicto entre sí el tri-bunal debe decidir acerca de la validez y aplicabilidad de cada una. Del mismo modo cuando una ley está en conflicto con la Constitución y ambas son aplicables a un caso, de modo que la Corte debe decidirlo confor-me a la ley desechando la Constitución, o conforme a la Constitución desechando la ley, la Corte debe deter-minar cuál de las normas en conflicto gobierna el caso. Esto constituye la esencia misma del deber de adminis-trar justicia.

Luego, si los tribunales deben tener en cuenta la Constitución y ella es superior a cualquier ley ordina-ria, es la Constitución y no la ley la que debe regir el caso al cual ambas normas se refieren.

Quienes niegan el principio de que la Corte debe considerar la Constitución como la ley suprema, se ven reducidos a la necesidad de sostener que los tribunales deben cerrar los ojos a la Constitución y mirar sólo a la ley. Esta doctrina subvertiría los fundamentos mis-mos de toda constitución escrita. Equivaldría a declarar que una ley totalmente nula conforme a los principios y teorías de nuestro gobierno es, en la práctica, com-pletamente obligatoria. Significaría sostener que si el Gobierno actúa de un modo que le está expresamen-

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te prohibido la ley así sancionada sería, no obstante tal prohibición, eficaz. Estaría confiriendo práctica y realmente al Congreso una omnipotencia total con el mismo aliento con el cual profesa la restricción de sus poderes dentro de límites estrechos. Equivaldría a esta-blecer al mismo tiempo los límites y el poder de trans-gredirlos a discreción.

Reducir de esta manera a la nada lo que hacemos considerado el más grande de los logros en materia de instituciones políticas -una constitución escrita- sería por sí mismo suficiente en América, donde las consti-tuciones escritas han sido vistas con tanta reverencia, para rechazar la tesis. Pero las manifestaciones particu-lares que contiene la Constitución de los EEUU cons-truyen un andamiaje de argumentos adicionales en fa-vor del rechazo de esta interpretación.

El Poder Judicial de los EEUU entiende en todos los casos que versen sobre puntos regidos por la Constitu-ción. ¿Pudo, acaso, haber sido la intención de quienes concedieron este poder, afirmar que al usar la Consti-tución, no debería atenderse a su contenido? ¿Que un caso regido por la Constitución debiera decidirse sin examinar el instrumento que lo rige? Esto es demasia-do extravagante para se sostenido.

En ciertos casos, la Constitución debe ser interpre-tada y analizado su contenido por parte de los jueces. Y si de este modo los jueces pueden abrir y examinar la totalidad de la Constitución ¿qué parte de ella les está prohibido leer u obedecer?

Hay muchas otras partes de la Constitución que ilustran esta materia. Dice la Constitución que: ‘ningún impuesto o carga se impondrá sobre artículos exporta-dos desde cualquiera de los estados’. Supongamos una

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carga impuesta sobre la exportación de algodón, o de tabaco o harina, y supongamos que se promueve una acción judicial destinada a exigir la devolución de lo pagado en virtud de dicha carga. ¿Debe darse un pro-nunciamiento judicial en tal caso? ¿Deben los jueces cerrar los ojos a la Constitución y ver sólo la ley?

La Constitución prescribe que: ‘No se sancionarán leyes conteniendo condenas penales individualizadas ni leyes retroactivas’. Si, no obstante, tales leyes son sancionadas y una persona es procesada bajo tales le-yes ¿debe la Corte condenar a muerte a esas víctimas a quienes la Constitución manda proteger?

Dice la Constitución: ‘Ninguna persona será pro-cesada por traición salvo mediante el testimonio de 2 testigos sobre el mismo acto o mediante su confesión pública ante un tribunal de justicia’. En este caso, el lenguaje de la Constitución está especialmente dirigido a los tribunales. Les prescribe directamente una regla de prueba de la que no pueden apartarse. Si la Legisla-tura modificara esa norma y permitiera la declaración de un solo testigo o la confesión fuera de un tribunal de justicia como requisitos suficientes de prueba, ¿debería la norma constitucional ceder frente a esa ley?

Mediante estos y muchos otros artículos que podrá seleccionarse es claro que los constituyentes elaboraron ese instrumento como una regla obligatoria tanto para los tribunales como para la Legislatura. ¿Por qué moti-vo, si no, prescribe a los jueces jurar su cumplimiento? Este juramento apela, ciertamente, a su conducta en el desempeño de su cargo de carácter oficial. Qué inmo-ralidad sería imponérselos, si ellos (los jueces) fueran a ser usados como instrumentos -y como instrumentos conscientes- de la violación de lo que juran respetar!

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El juramento del cargo judicial impuesto por el Congreso, es también completamente ilustrativo de la opinión legislativa sobre esta cuestión. Este juramen-to dice: ‘juro solemnemente que administraré justicia sin importar las personas y haré justicia igualmente al pobre como al rico; y que desempeñaré leal e impar-cialmente todas las obligaciones atinentes a mi cargo como..., de acuerdo a mis mejores capacidades y com-prensión, conforme con la Constitución y las leyes de los EEUU’.

¿Por qué motivo jura un juez desempeñar sus debe-res de acuerdo con la Constitución de los EEUU, si esa Constitución no fuera una norma obligatoria para su gobierno? ¿Si estuviere cerrada sobre él y no pudiera ser inspeccionada por él? Si fuera ese el estado real de las cosas, constituiría algo peor que una solemne burla. Pero además de ello, imponer, tanto como jurar en esos términos sería una hipocresía.

No es tampoco inútil observar que, al declarar cual será la ley suprema del país, la Constitución en sí mis-ma es mencionada en primer lugar, y no todas las leyes de los EEUU tienen esa calidad, sino sólo aquellas que se hagan de conformidad con la Constitución. De tal modo, la terminología especial de la Constitución de los EEUU confirma y enfatiza el principio, que se su-pone esencial para toda constitución escrita, de que la ley repugnante a la Constitución es nula, y que los tri-bunales, así como los demás poderes, están obligados por ese instrumento. Por ello, se rechaza la petición del demandante. Cúmplase”.

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4. ESQUEMAS

4.1. Estado ConstituCional

PARTE PRIMERASURGIMIENTO, CONSOLIDACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL

Sinopsis

Esta parte primera del Manual aporta los elementos teóricos e históricos que constituyen la base del Estado constitucional de nuestros días, desde sus orígenes, pasando por su evolución y desarrollo, hasta llegar al actual proceso de consolidación. Para ello se parte del orden político medieval y de la aparición del Estado monárquico, hasta llegar al surgimiento y desarrollo del Estado liberal, su configuración como Estado de Derecho y la actual conformación del Estado Social y Democrático de Derecho tal y como se plasma en las Constituciones contemporáneas y, en particular, en la Constitución Española de 1978, sin perder de vista las transformaciones a las que se ve sometido en los últimos tiempos, y las modernas tendencias a las que se enfrenta.

Objetivos

- Conocer el origen, desarrollo y evolución histórica del Estado Constitucional- Comprender las bases sobre las que se asienta nuestro actual Estado Social y Democrático de Derecho- Entender el valor de los elementos histórico-teóricos del Estado para la comprensión actual del constitucionalismo contemporáneo

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I. INTRODUCCIÓN

v Concepto de Estado: concepto jurídico-político. Definido como una unidad política superior, dotada de un sistema jurídico que organiza la convivencia de una comunidad establecida en un territorio determinado. Elementos estructurales: poder, territorio, población y derecho

v Origen y evolución: concepto concreto y temporal: marco occidental y europeo. El Estado nace a fines de la Edad Media, se afianza en el Renacimiento y adquiere plena forma en el siglo xix

II. EL ORDEN POLÍTICO MEDIEVAL

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA POLÍTICO

v Importancia política del Bajo Medievo: liberación del poder temporal de las ataduras religiosas y auge de las asambleas representativas popularesv Los Monarcas necesitan de la ayuda de los súbditos: necesidad del consentimiento de sus gobernados (en particular la burguesía enriquecida)v “Revolución política”: poder autógeno, desde la Comunidad hasta el Reyv Orden político medieval: formación de los elementos esenciales del Estado moderno (comienzos S. XIV): instituciones permanentes para asuntos financieros y

jurídicos, surgimiento de administración profesional, nacimiento de la Cancillería (órgano central de coordinación)v Final Edad Media: enfrentamiento del Príncipe con los órganos representativos urbanos –burguesía- → inicio del conflicto: Iglesia → los Príncipes del

Renacimiento encuentran apoyo para implantar una “política monárquica absolutista de origen divino”v Rasgos básicos: sistema poliárquico, comunidad política universal, privatización de las relaciones jurídico-políticas, ausencia de un poder y orden jurídico

unitariosv Descomposición de la poliarquía medieval. Causas: proceso de desacralización; paulatino aumento del poder monárquico. Contrapartida: frenos en los poderes

feudales

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III. LA APARICIÓN DEL ESTADO MONÁRQUICO

PLANTEAMIENTO GENERAL CIENCIA POLÍTICA Y RAZÓN DE ESTADO TEORÍA DEL DERECHO DIVINO DE LOS REYES: BODINO, FILMER Y

BOSSUET

v Elementos que facilitaron su aparición:- Económicos → Tránsito de economías

cerradas a economías abiertas basadas en el comercio

- Sociales → Aparición de la burguesía – alianza con la monarquía

- Técnicos → Nuevos descubrimientos (pólvora, brújula, imprenta, etc.)

- Credenciales → Ser humano como centro del Universo; libertad contrapuesta al dogmatismo religioso medieval; nueva concepción del trabajo: la producción

- Factores internos: surgimiento de ejércitos permanentes; creación de una Administración financiera; existencia de una burocracia; necesidad de un único orden jurídico

v Características de las Monarquías absolutas:

- Relaciones de producción feudales- Apoyo político en las clases aristocráticas

salidas del Medievo- Limitadas en el aspecto económico por la

burguesía mercantil (ascenso; ligada a avances tecnológicos y recepción del derecho romano)

- Limitadas por la ley divina y la ley natural, por las leyes del reino y costumbres

- Límite de las representaciones corporativas del reino

v Nicolás Maquiavelo: El Príncipe- Primer científico de la política; concepto de Estado- Autonomía ciencia política; independencia de religión, moral y

filosofía- Ciencia política sobre 2 pilares: historia como clave de la

política; virtud como elemento frente a la adversidad- Objetivo: programa para la unificación italiana (modelo: Italia)- Teórico del nuevo modelo de Estado → Política: cálculo

racional medido por los resultados positivos. Estado: poder por el poder. Artífice: el “Príncipe”

- Consecuencias: crítica a la nobleza; concepción social antifeudal y burguesa; religión como medio de integración social para mantener la obediencia del pueblo al Príncipe

- Propósito del Príncipe: monopolio de la fuerza y el derecho- Críticas a Maquiavelo: Iglesia, Herder, Hegel, Spinoza, etc.- Supuestos: realismo político y pesimismo antropológicov Thomas Hobbes: El Leviatán- Teórico político del absolutismo laico; atención a las

circunstancias históricas - El hombre es un lobo para el hombre: Estado Social alternativa

al Estado Natural (desorden, injusticia, etc.): Contrato- Poder absoluto del soberano: no limitado aunque configurado

para servir a la ciudadanía- Comparación con Locke: idéntico individualismo, utilitarismo,

seguridad y paz

- Contraposición a Maquiavelo y Hobbes: monarca como representante de Dios en el mundo, en quien recae la soberanía (no sometimiento a leyes de derecho positivo)

- No identificación con una determinada religión

- Finalidad: freno a quienes exigen mayor libertad –en base a problemas de conciencia religiosa-; y a partidarios de Maquiavelo favorables a ataques a los gobiernos absolutos

- Monarca → punto de concentración al que acude Iglesia, Nobleza y burguesía

v Autores destacados:- J. Bodino: Los seis libros de la

República. Concepto de soberanía (teoría política tendente a unificar el poder en manos del soberano). Independencia de la idea de Estado –poder soberano-, de la de Gobierno –aparato para el ejercicio del poder-.

- J.B. Bossuet: Política sacada de las Sagradas Escrituras. Justificación del absolutismo monárquico a través de textos bíblicos.

- Otros teóricos: Jacobo I, El verdadero derecho de las monarquías libres. R. Filmer, El patriarca; Convocation book

IV. EL SURGIMIENTO Y DESARROLLO DEL ESTADO LIBERAL

NACIMIENTO DEL PENSAMIENTO POLÍTICO LIBERAL SUPUESTOS Y CARACTERES DEL ESTADO LIBERAL

v Esfera religiosa: primera forma moderna de democracia (teóricos calvinistas contra la represión de monarcas europeos. Persecución de minorías religiosas). Teoría del doble pacto o contrato

v Locke: intervención activa en la vida política inglesa. A favor del Parlamento y en contra del absolutismo de los Estuardo

- Teorías Pactistas: Estado natural → Pacto → estado civil- Humanos libres e iguales en un Estado Natural. No existe el caos (diferencia

con Hobbes) pues en el Estado de Naturaleza hay derechos.- Motivos para el pacto: indefensión ante los abusos de otros seres humanos →

constitución del Estado Social (sin renuncia a la libertad; delegación) → poderes no arbitrarios (legislativo, ejecutivo, federativo) → posibilidad de retirada de confianza ante incumplimiento

v Montesquieu: contexto histórico: exposición teórico-política del reingreso nobiliario en altos cargos directivos del Estado francés; ataque al absolutismo de Luís XIV

- Defensor de las garantías individuales y del régimen de Gobierno representativo; teorizador de la división de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial)

- Caracteres básicos: parte de la realidad de la sociedad (hechos); contrario a entremezclar política y religión; se separa del contractualismo

- Diferencia la naturaleza de cada gobierno –lo que le hace ser-, de su principio –lo que le hace actuar-

- Tres tipos básicos de gobierno: Republicano: democrático (pueblo – virtud cívica); aristocrático (cierto número de personas – moderación). Monárquico (monarca – honor). Despótico (sin normas ni leyes – temor)

- Separación de poderes (libro XI Espíritu de las leyes): constantes interferencias entre poderes: combinación, fusión o enlace entre poderes (judicial: poder nulo) → reparto ponderado de poder entre potencias determinadas (considerar en beneficio de quien se hace el reparto)

v Rousseau: representante más significativo del contractualismo- Punto de partida: Estado de naturaleza pacífico y virtuoso; es la sociedad la que

corrompe al ser humano- Asociación para la defensa común. Libertad e igualdad transformadas y

desnaturalizadas en el Estado social- Solución: hallar las bases del gobierno legítimo → soberano: cuerpo del pueblo

(“voluntad general” = voluntad común; El Contrato Social)- Estado = pueblo (gobernantes: meros mensajeros, agentes en funciones)- Discurso sobre el origen y los fundamentos de la desigualdad entre los hombres

→ base del pensamiento rousseauniano- Ideal → democracia directa

Revoluciones liberales: Inglaterra, EEUU y Franciav Notas comunes: - burguesía como clase social en ascenso- proceso de consolidación del capitalismo- movimientos económicos (mercantilismo, revolución industrial, tesis

fisiócratas)- postulados ideológicos: antecedente en el protestantismo;

iusnaturalismo revolucionario; posiciones individualistas; salvaguarda de la libertad individual; limitación del poder político

v Inglaterra: Revolución Gloriosa (1688). Base en la tolerancia. Anticipa las otras dos revoluciones. Proceso revolucionario “a la inglesa”, sin rupturas → continua adaptación de instituciones (ensayo y error)

v EEUU: Declaración de Independencia de EEUU (1776) 1764 1774 1775 1776 1777 1783 1787 Tensión entre I Congreso II Congreso Declaración de Confederación Fin Constitución13 Colonias- Continental Continental Independencia crea el Congreso Guerra y la metrópol

1791Enmiendas a la Constitución

- Conflicto socioeconómico en las colonias: subordinación a la metrópoli – prosperidad económica

- Inmigración: importan espíritu de libertad y tolerancia; principio de representación; relación directa con la metrópoli

- Constitución como norma jurídica supremav Francia: Revolución Francesa de 1789- Proceso revolucionario por excelencia → deudor de los dos anteriores.- 2 planteamientos: Sièyes – Rousseau- Nueva fundamentación ideológica del Estado: doctrina de la resistencia

y derechos humanos, limitación del poder; nación y representación política

v Caracteres comunes al Estado liberal- Individualista → forma de organización política al servicio de la

persona- Abstencionista → la sociedad y la económica tienen su propia dinámica

(fisiócratas) → Estado: neutro. Crítica: se reproducen prácticas de dominación propias del absolutismo

- Nacional → Estado personifica a la nación: entidad abstracta identificada en último lugar con la burguesía (abstracción del sexo) → debilidad del Estado

- Constitucional → limitación de los poderes públicos (Estado débil) ↔ reconocimiento de derechos → art. 16 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano → la limitación del poder es suficiente para garantizar los derechos (Constitución normativa sólo en pleno S. XX)

- Representativo → superación mandato imperativo (Edad Media). Concepto de representación: ficción → representantes se representan a sí mismos. Críticas: liberalismos y defensores de la democracia directa (Condorcet)

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V. EL ESTADO LIBERAL COMO ESTADO DE DERECHO

CONCEPTUALIZACIÓN CARACTERÍSTICAS DEL ESTADO LIBERAL DE DERECHO

LAS RESPUESTAS ANTE LA CRISIS DEL ESTADO LIBERAL

v Encuadrado en el marco del Estado liberal pero no lo agota → viable en diferentes contextos socioeconómicos e ideológicos → técnicas y principios para la limitación del poder

v Supuesta neutralidad: articulación sobre el concepto de racionalidad formal + contenido mínimo material (soberanía, democracia, representación)

v Configuración marcada por dos planteamientos fundamentales:

- Rule of law (enfrentamiento absolutismo monárquico – parlamento). Implica: imperio del derecho, primacía del principio de legalidad, soberanía parlamentaria como expresión de la soberanía popular

- Iusnaturalismo racionalista: alejamiento del Derecho de las cuestiones éticas y morales; vinculación Estado - Derecho

v Formulación definitiva del Estado de Derecho → doctrina alemana. Doctrina alemana → soberanía del Derecho (imposibilidad de una soberanía del Parlamento anglosajona)

Kant → punto culminante de la concepción racional del Derecho y del Estado. Valores individualistas ↔ entre el paternalismo despótico y los planteamientos democráticos

Otros autores: Stahl (aproximación fomal), R. Von Mohl (aproximación material), Lorenz von Stein (vinculación Estado-sustrato social → intervención estatal)

Conclusión → Estado de Derecho → Estado de leyes. Fracaso: mediados S. XIX → concepción formal, positivismo jurídico

v CE78 → recoge estas características → profundas transformaciones en el Estado moderno.

v 1. Imperio de la ley: preámbulo CE78. Expresión de la voluntad general.

Evolución:- Predominio origen gubernamental de la norma,

frente al origen legislativo- Multiplicación centros de producción

normativa- Pérdida del carácter abstracto y general de la

ley → controles (control de constitucionalidad)v 2. La división de poderes División de poderes y legalidad de los actos de los

poderes públicosPúblicos: concreción del imperio de la ley →

administración sometida al derecho ↔ control jurisdiccional sobre sus actos.

Dos modelos:- Dualista: ley límite al poder- Monista: ley fundamento y presupuesto del

poderDoctrina de la vinculación positiva de la

Administración por la ley → presunción iuris tantum de legalidad de los actos administrativos

Control jurisdiccional a posteriori → reducir la discrecionalidad

División de poderes: origen Locke (legislativo, ejecutivo, federativo), consagración Montesquieu y art.16 Decl. 1789

Definición: impedir concentración del poder – garantía libertad ciudadana. Dividir funciones; no necesariamente equilibrio

Evolución: factores (principio democrático, partidos, fortaleza Ejecutivo).

Vigencia hoy de la división de poderes: reformulación y articulación funcional

→ mecanismos de articulación y control Colaboración e interdependencia → transformación

2 consideraciones:- monarquía parlamentaria- transformación de la administración

v Transformaciones socio-económicas finales S. XIX → desarrollo del capital – importancia proletariado (empobrecimiento)

v Estado liberal S. XIX → rígida separación sociedad – economía

v Solución a la crisis: burguesía → necesidad de intervención; extensión de los principios de la democracia burguesa (modelo reformista – modelo revolucionario); recurso extremo → supresión de la democracia

v OTROS PLANTEAMIENTOS TEÓRICOS

- Reacción marxista: Marx y Engels.Tres premisas: materialismo humanista,

dialéctico e his toricista. Teoría crítica del Estado liberal Concepto de clase social → diversos tipos de

Estado en función de los modos de producción (esclavista, feudal, burgués y socialista)

Tránsito al Estado socialista → revolución ↔ dictadura del proletariado → desaparición del Estado

Planteamientos de Lenin → 2 fases en el tránsito (Estado socialista; Estado comunista)

Fracaso histórico de la experiencia comunista- Reacción autoritaria: sistemas autoritarios

del periodo de entreguerras –S. XX-- Importancia menor → pervivencia hasta

finales II Guerra Mundial; pobreza intelectual- Planteamiento → concepción sustantiva

del poder que reside en una élite (visión pesimista del ser humano; adaptación del Estado liberal)

- Versión autoritaria del Estado liberal → ideología oficial; apatía política; derechos como concesión del Estado; líder titular del poder constituyente e intérprete supremo; único partido; aparato policial; Estado piramidal

v 3. Derechos y libertades: 2 condiciones: garantías jurisdiccionales + cumplimiento más allá de las condiciones económicas (dignidad)

Configuración:- derechos naturales innatos- ámbito de libre determinación individual- derechos democráticos y sociales- dimensión subjetiva – dimensión institucional

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VI. EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

CARACTERES GENERALES LA DICOTOMÍA ESTADO SOCIAL/ESTADO DEMOCRÁTICO

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CECONCEPTUALIZACIÓN

- Rev. Francesa: libertad, igualdad, fraternidad → Estado liberal = sólo libertad y proclamación igualdad formal

- Estado Social → aparece como resultado del colapso del Estado burgués liberal (S. XX)

- Ente programático con competencias superiores al predecesor

- Implica: socialización del Estado – estatalización de la sociedad

- Sistemas estatal y social como partes de un metasistema

- Modificación estructural de las relaciones esfera pública y la esfera privada

v «Estado social de Derecho» → República de Weimar → Ley Fundamental de Bonn de 1949 (concepción material)

v Reivindicado desde posiciones ideológicas (socialismo – capitalismo - fascismo)

v Transformaciones respecto del Estado Liberal:

- Teoría separación de poderes → impedir toda concentración del poder (respeto al principio mayoritario y al pluralismo social)

- Relaciones Estado – individuo → prestar servicios mínimos

- Igualdad material o real frente a la igualdad formal del Estado liberal

- Presencia de partidos políticos- Democratización del aparato del

Estado- Sufragio Universal- Sistema capitalista pero garante de

la «procura existencial»- Estado intervencionista, del

Bienestar- Estado Social de Derecho →

confluencia de 2 corrientes: totalitarismo – reformismo

- Finalidades: 2 tesis → procura existencial – profundización democrática

v Art. 1.1 CE: España se constituye en un Estado Social y Democrático de Derecho → análisis unitario

v Título preliminar: principios generales orientadores de todo el texto constitucional, criterio interpretativo para Poderes Públicos en el desarrollo de los preceptos constitucionales. Determinación de los principios. Principio democrático. Límites materiales implícitos

v Valores superiores: significado e incidencia jurídico-política → complementariedad → auténticas normas jurídicas, representan los ideales de una comunidad, no agotan su virtualidad en su estricto contenido normativo, constituyen un parámetro para la interpretación y, a la vez, un límite para el propio ordenamiento jurídico

v Sistema de derechos → proyección o concreción de los valores superiores (planteamientos histórico y racionalista)

MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

MANIFESTACIONES CONSTITUCIONALES DEL

ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO

TRANSFORMACIONES Y CRISIS DEL ESTADO SOCIAL

LA VIGENCIA EFECTIVA DEL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO

v Encuadrado en el sistema neocapitalista → “procura existencial”

v Relevancia de “entidades de carácter social” (STC 18/1994)

v Oposición a la alternativa socialista

v Cláusula del Estado Social de Derecho → actuación positiva poderes (art. 9.2 CE)

v Igualdad → tres perspectivas:- Art. 1.1: valor superior del

ordenamiento- Art. 14: Igualdad formal- Art. 9.2: Igualdad material

(real y efectiva), «exige una política legislativa que no puede reducirse a la pura igualdad ante la Ley». Virtualidad transformadora y hermenéutica. Teoría de la irreversibilidad de las conquistas sociales alcanzadas. Doctrina constitucional

v Derechos económicos y sociales → sistema de garantías heterogéneo

v Transformación del sistema de derechos y libertades → faceta prestacional en general

v Regulación constitucional del proceso productivo → Principios rectores de la política social y económica (art. 53.3) y consagración de la intervención pública en la actividad económica (Título VII)

v Modelo económico marcado por la interpretación de los arts. 38, 131, 128.1,129.2 CE

v Preámbulo → se proclama una sociedad democrática avanzada (carencia de eficacia jurídica)

v Presupuestos del Estado Democrático de Derecho

- Soberanía popular (titularidad): art. 1.2

- Pluralismo político y social arts. 6 y 7

- Participación ciudadana → democracia directa - democracia representativa - democracia participativa → configuración constitucional – recientes desarrollos autonómicos

- Estado social → presupone la democracia

- Legitimidad democrática → apoyo en el valor libertad individual, el principio de soberanía popular, y la decisión por mayorías

- Democracia → del individualismo al pluralismo

- Crisis de la democracia (Bobbio) → ingobernabilidad, privatización de lo público, poder invisible

- Concepto de legitimación → análisis del paradigma de Max Weber (idea de dominación y elemento consensual; penetración en el entramado social)

- Estado social del Bienestar hoy → pérdida de legitimidad y transformaciones (crisis económica, exigencias socio-culturales, cambio tecnológico, sociedad de la información, etc.)↓

“Constitucionalismo multinivel” → insuficiencia de la estructura estatal → gobierno en la globalización → necesidad de mantener categorías dogmáticas del Estado constitucional

- Crisis económica 2008 → Debilidad Estado Social y Democrático de Derecho crisis de valores, exclusión social, transformación del principio democrático. Plantear nuevas categorías o transformar las existentes.

- Sistemas políticos → búsqueda de legitimidad (Weber)

- Legitimidad = consentimiento de la ciudadanía (contractualismo, pactismo)

- Historia de los sistemas políticos → tensión principio democrático/principio monárquico

v Principio monárquico (origen divino del poder, pacto). Legitimación de origen pero actuación libre posterior en funcionamiento (eficacia y gestión eficiente). Evitar el control de la ciudadanía

v Principio democrático → origen y legitimación democrática del poder en su funcionamiento. Pactismo y revolución (tríptico revolucionario). Pacto como equilibrio entre las partes (libertad, igualdad, igualdad mujeres y hombres, solidaridad, bidireccionalidad, responsabilidad, supranacionalidad)

- Coexistencia histórica de ambos principios (momentos de desconstitucionalización)

- Estado social → ¿consagración principio democrático? El principio monárquico aparece en momentos de crisis (exclusión, desigualdades, privatizaciones,…)

- Reivindicar el principio democrático v Nuevas formas de legitimación

democrática → democracia identitaria (valores, educación en derechos, diálogo)

v Gobierno abierto → ciudadanía activa, transparencia, evaluación

- Soluciones → superar doctrina constitucional restrictiva sobre el principio democrático; respuestas globales; constitucionalización del ámbito internacional; liderazgo estatal

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4.2. FuEntEs dEl dErECho

PARTE SEGUNDALAS FUENTES DEL DERECHO

Sinopsis

Con el análisis de las fuentes del derecho se aborda una de las partes clave del Derecho constitucional. No sólo porque supone el estudio de las categorías normativas que conforman el ordenamiento, en cuya cúspide está la Constitución, sino porque ello implica abordar al tiempo las fuentes que producen las normas y, en definitiva, la organización de poderes. Se sigue, en cierto modo, la propia pirámide jerárquica normativa y, tras un breve análisis de la teoría general de las fuentes, se entra en la teoría de la Constitución, los Tratados Internacionales y el Derecho de la Unión Europea, para continuar con los Estatutos de Autonomía, la ley como fuente del derecho (con su diversa tipología), las normas con rango de ley del Gobierno, y finalizar con otras fuentes (reglamentos, jurisprudencia, principios generales y jurisprudencia).

Objetivos

- Conocer la articulación del sistema de fuentes del derecho en el ordenamiento constitucional español- Comprender el valor y significado de las fuentes del derecho para el funcionamiento del ordenamiento constitucional- Comprender el papel que corresponde a la Constitución en la delimitación de las fuentes del derecho- Asimilar los cambios experimentados por el sistema de fuentes a partir del derecho comunitario, el sistema multinivel de fuentes del derecho, la evolución de la jurisprudencia como fuente, etc.

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CAPÍTULO I. TEORÍA GENERAL DE LAS FUENTES DEL DERECHO

I. CONCEPTUALIZACIÓN II. LOS PRINCIPIOS INFORMADORES

v Antes de la CE 1978 → regulación del sistema de fuentes por el Código Civil (art. 1.1)

v Tras la aprobación CE → fuente del derecho y norma delimitadora del sistema de fuentes (CC → desarrollo normativo del art. 149.1.8ª CE) ↔ regulación de las fuentes → ámbito de la Teoría de la Constitución

Concepto de fuentes del derecho2 significados

v Concepción sociológica → conjunto de factores que conducen efectivamente a la creación de normas

v Concepción jurídica → 3 acepciones a) «Fuentes de Producción» → conjunto de sujetos o actos a los que el ordenamiento jurídico atribuye la facultad de crear normasb) «Fuentes sobre la producción» → las normas que los cualifican.c) «Fuentes del Derecho» → formas a través de las cuales se expresa la norma jurídica (art. 1 CC) Distinción:

v Normas sobre la producción jurídica → establecen reglas para la creación, modificación o derogación del derecho (Constitución)

v Normas de producción jurídica → dictan la regla aplicable al caso concretoLas fuentes desde una perspectiva socialConexión fuentes – sistema políticoEstudio de las fuentes → procedimientos de producción normativa (diseño en Constitución) + principios vertebradores del sistema de fuentes

Concepto → criterios para la solución de conflictos normativosv Jerarquía normativa → deber de obediencia de la norma inferior

respecto a la superior (rango de la norma; ordenación vertical)- Origen y aplicación- Reconocimiento → CC, LOPJ, LRJAE-PAC- Elementos: distinción entre órganos, concretos procedimientos,

capacidad derogatoria- CE → no dispone una catalogación jerárquica; sólo órganos titulares y

procedimientos para la aprobación y modificación de normasv Competencia → atribución a un poder normativo de una reserva

material → deber de respeto recíproco entre dos normas en las que no coincide el ámbito material de validez (ordenación horizontal)

- Propio de ordenamientos complejos (pluralismo territorial)- Norma que excede de su competencia → invalidez- Aplicación: ordenamientos complejos (ley estatal-ley autonómica) ; en

un mismo ordenamiento (Leyes ordinarias – orgánicas)v Otros principios → Pueden ser con siderados como manifestaciones

concretas de los dos primeros → disyunción, especialidad, cronológico, prevalencia, procedimiento, etc.

v Art. 7 CC → resolución de acuerdo con el sistema de fuentesv Fuentes y crisis económica → afectación (convenios colectivos,

decretos-leyes)

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CAPÍTULO II. TEORÍA DE LA CONSTITUCIÓN

I. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN II. LA CONSTITUCIÓN COMO NORMA JURÍDICA SUPREMA Y COMO FUENTE DEL DERECHO

v Concepto de Constitución → origen latino → establecimiento de algo definitivo (constituere) → Constituciones papales

EVOLUCIÓN HISTÓRICAv Cultura hebraica → norma suprema para gobernantes y gobernados → Ley

Divinav Grecia → - Politeia → Constitución en sentido material→ ordenación del Estado ↔ ethos

del pueblo → técnica de limitación del poder → igualdad de los seres humanos libres ante Ley. Nomos → ley. Psefisma → decreto

v Roma → Estado preexiste al pueblo → Constitución = elemento → instrumento para organizar la comunidad política. Lex publica → ley

v Edad Media→ Ley Fundamental o leges imperii (Bodino)→ fija la unidad política estatal por encima del rey y de las demás leyes→ idea de limitación del poder → ius resistendi → pacto

v Absolutismo → Ley Fundamental → inviolable y superior. Finalidad → organizar el ejercicio del poder político→ Rey puede modificarla pero no prescindir de ella → límite pero no fundamento

v Iusnaturalismo racionalista → Constitución expresa el pacto social → distinción pacto social (sociedad civil se convierte en sociedad estatal) - acto constitucional (organización de la sociedad estatal)

v Liberalismo → asociado a la Revolución Inglesa S. XVII → concepto moderno de Constitución → libertad ciudadana frente al poder público → incluye derechos individuales ↔ consagra separación de poderes → documentos escritos:

– Agreement of the people (1649) ley superior al parlamento - separación poderes.

– Instrument of government (1653) considerada la primera Constitución por encima de los poderes constituidos

v EEUU → Constitución escrita → auténtica norma jurídica → organización del Gobierno sometido a reglas jurídicas → Covenants – El Federalista

v Francia → art. 16 Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano 1789 → acto fundacional, en forma escrita, mediante el cual se garantizan los derechos de la persona y se estructura la organización del poder político

COMPARACIÓNv Inglaterra → soberanía parlamentariav Europa continental → principio monárquico (poder compartido con el

Parlamento) ↔ Constitución como declaración de principios (ley norma suprema) → cambio con la crisis del Estado liberal

v EEUU → Constitución como norma jurídica supremav EN COMÚN → concepción garantista de la Constitución

E EEUU. Constitución → norma jurídica suprema → Revolución norteamericana→ mecanismo de control constitucionalidad de las leyes→ Juez Marshall ↔ Sentencia Marbury vs. Madison (1803)

E Europa → supremacía de la leySIGNIFICADOConstitución → Norma normarum → especiales requisitos de aprobación y

reforma ↔ parámetro de constitucionalidad de normas. Mínimo común denominador

Constitución → suma de decisiones políticas fundamentales (normas principiales)Constitución → consideración como norma de todos los preceptos de la

Constitución: - problemática y tipología: idea de sanción jurídica- eficacia jurídica de sus preceptos: directa, diferida, mandatosConstitución → clase de normas: adjetivas, relativas a derechos fundamentales,

garantías institucionales, remisiones o mandatos, principios. Constitución → heterogeneidad: imperativas, prescriptivas, descriptivas,

habilitantes, estructurales, directivas, principiales, organizatoriasConstitución → ¿normas constitucionales inconstitucionales? rechazoConstitución → norma incompleta e inacabada (abierta) → dimensión

axiológica (no neutra) → cautela ante mutaciones constitucionalesConstitución → no sólo norma jurídica: modo de ordenación de la vida socialConstitución →su consideración como norma jurídica EN la CE78

(jurisprudencia ordinaria y constitucional)LIMITESSupremacía normativa y Derecho Internacional → significado art. 95.1 CE:

supremacía constitucional sobre los TratadosSupremacía normativa y Derecho Comunitario → art. 93 CE y jurisprudencia

constitucional - litigios europeos y “relevancia constitucional” (problemática)- Declaraciones 1/1992 y 1/2004 → distinción primacía - supremacía

CONCEPCIÓN LIBERAL DE CONSTITUCIÓN → acto fundacional, escrito, garantía de derechos - organización del poder político. Genera ↓

- tensión dialéctica Constitución material – formal → concepto- crítica al concepto formal → conservadora, progresista, planteamientos de von

Stein, Kelsen, Mortati, Smend- concepción marxista de Constitución → planteamientos paralelos a la

concepción de Estado → Constitución expresa la base económica del Estado → diferentes sentidos con el triunfo de la revolución (Constitución como balance, como programa)

- Constitución formal–material → triunfo concepto normativo Constitución- El triunfo del concepto de Constitución abierta- García-Pelayo → tres grandes conceptos de Constitución en función de su

papel en un Estado democrático → racional-normativo, histórico-tradicional-sociológico

- Concepto sustancialista de Constitución → más allá de su consideración como norma jurídica suprema → derecho de la libertad, de la igualdad y de la solidaridad → concepto beligerante → la reserva de Constitución

- Crisis económica y concepto de Constitución → decisiones políticas fundamentales y poder constituyente (vivir en Constitución)

III. EL PODER CONSTITUYENTE Y EL ORIGEN DE LAS CONSTITUCIONES

IV. EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

v Origen teoría del poder constituyente → organización eclesiástica inglesa y escocesa (idea de pacto; Agreement of the People) ↔ proceso revolucionario francés → Sieyès - soberanía nacional → nación titular del poder constituyente → Constitución (poder constituyente) – Ley (poder constituido). Aplicación: textos revolucionarios – elaboración doctrinal

v Poder constituyente (definición) → poder originario, creador de un orden nuevo, no se apoya en ninguna legalidad anterior, no sujeto a límites

v Poder constituido (definición) → derivado de la Constitución, sujeto a límites → discrepancias doctrinales

v Poder constituyente-constituido (definición) → poder de reforma → subordinado a la legalidad constitucional ↔ capacitado para modificarla. Rasgos básicos Constitución establece la existencia de un órgano legitimado para proceder a su reforma

v Límites al poder constituyente → absolutos, heterónomos, autónomosv Titularidad del poder constituyente → evolución histórica. v Poder constituyente en la actualidad → globalización – integración

supranacionalv Crisis económica → reclamación por el poder constituyente de sus

competencias. Pero el poder constituyente no puede actuar en cualquier momento al margen de la legalidad (autolimitación del poder constituyente). No basta la reivindicación por el demos

Contenidov Contenido clásico: parte dogmática – parte orgánicav En la actualidad → junto a las dos partes clásicas:- Preámbulos: promulgación constitucional y titularidad del poder

constituyente. Eficacia jurídica: doctrina constitucional- Título Preliminar: principios fundamentales - Derecho Constitucional transitorio: importante en momentos de ruptura

política o de cambio radical- Cláusulas programáticas: normas orientadoras, elemento de

transformaciónConstitución como orden abiertoInterpretación → interpretación jurídica: v Según De Castro: por el origen (auténtica, usual, doctrinal); por los

resultados (literal, declarativa, crítica o correctiva y derogatoria)v Lógica jurídica: dos teorías → tradicional o subjetiva; objetivaLa insuficiencia de los métodos tradicionales → literal, lógico, histórico,

sistemático (art. 3.1 CC) → la vinculatoriedad del CCDoctrina constitucional sobre los principios de interpretación del CCSingularidad de la interpretación constitucional → ligada a los problemas

políticos; características. Deferencia hacía el legislador. Posición y capacidad de los titulares de la interpretación (legislador, administración, Tribunal Constitucional). Principios inherentes: Unidad de la Constitución, concordancia práctica, corrección funcional, criterio de eficacia integradora

V. LAS CLASIFICACIONES DE LAS CONSTITUCIONES VI. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓNNaturaleza

Por razón de sus fuentes: v Constituciones consuetudinarias v Constituciones revolucionariasPor la titularidad del Poder Constituyente:v Constituciones otorgadas: Rey limita sus prerrogativas y su poder a favor del

Parlamentov Constituciones pactadas: acuerdo Rey-Asambleav Constituciones impuestas: reconocimiento de la única legitimidad democrática

posible, la soberanía popular, donde reside el poder constituyente, dejando a un lado la voluntad regia

Por razón de sus formas: v Constituciones escritas y no escritas (codificadas y no codificadas) Por su procedimiento de reforma: v Constituciones rígidas v Constituciones flexiblesPor su eficacia:v Constituciones normativas: establecen un orden que coincide plenamente con el

descrito por el texto constitucionalv Constituciones nominales: carecen de una realidad existencialv Constituciones semánticas: enmascaran las fuerzas reales que detentan el poderConstituciones originarias (principios fundacional nuevo) o derivadas (se

inspiran en otras Constituciones)Constituciones extensas (propias del sistema democrático) o breves (típicas de

sistemas liberales)Constituciones programáticas o utilitarias, dependiendo de la carga ideológica

v Loewenstein → ideal de Constitución: innecesariedad de cambiosv Premisa → constituciones nacen con vocación de permanencia. La realidad

→ cambios constitucionales. Posibilidad de cambio: reforma (defensa) o convenciones, usos o interpretación

v Poder de Reforma → poder constituyente-constituido = poder limitadov Reforma → poder transformador de la realidad socialv Superación disyuntiva flexibilidad - rigidezv Distinción reforma – otras figuras: - destrucción, supresión, quebrantamiento, suspensión- reforma - mutación constitucional:

R. sentido Formal: técnica de modificación de la Constitución

R. sentido material: resultado del procedimiento de enmienda de la Constitución

Mutación constitucional y sus causas → implica una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que dicha transformación quede actualizada en el texto constitucional, que permanece inalterado

v Forma de la reforma → leyv Posición de la reforma → problemática: control de constitucionalidadv Objetivos de la reforma → estabilidad del texto constitucional ↔

adecuación a los cambios sociales y políticos

Los mecanismos de reforma constitucional Los límites de la reforma y la reforma de la Constitución Española

Título X → CE es rígida → artículos 166-169. Tramitación:a) Iniciativa de Reforma: (art. 166 CE) → Gobierno, Congreso, Senado y

Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Primacía del Congreso sobre el Senado

b) Procedimientos de Reforma: 2 procedimientos. 1. General (ordinario). Art. 167 → materias (reforma parcial y que no afecte a

contenidos del procedimiento especial):v Aprobación por las Cámarasv 1º Aprobación del proyecto por mayoría de 3/5 de cada cámarav 2º Si no hay acuerdo → Comisión mixta (composición paritaria): presentación

texto a votar en el Congreso y Senado v 3º Si no hay acuerdo según el apartado anterior, y si el Senado ha dado su voto

por mayoría absoluta, el Congreso puede aprobar la reforma por mayoría de 2/3v Posible ratificación por Referéndum (carácter facultativo)v Solicitud por 1/10 miembros de cualquiera de las cámaras, dentro de los 15

días siguientes a la aprobación. Comunicación de las Cortes al Presidente de Gobierno. Convocatoria plazo 30 días; celebración dentro de los 60 días siguientes

2. Especial (extraordinario – doctrina) → Art. 168 → materias (toda la Constitución, Título Preliminar, Título I (cap. II, sección 1ª), Título II)

v Aprobación por las Cámaras → mayoría de 2/3 de cada cámara → disolución y convocatoria de elecciones

v Aprobación por las nuevas Cámaras → ratificación de la decisión de las anteriores → mayoría de 2/3 de cada cámara

v Referéndum obligatorio para su ratificación

Posibilidad de cláusulas de irreformabilidad: análisis críticoLímites expresos temporales → art. 169 → tiempos de guerra; estados de

alarma, de excepción y sitio (art. 116)Límites materiales tácitos → posturas doctrinales diversas → inexistencia de

límites materiales implícitos; ciertas cuestiones, como la unidad de España y los derechos fundamentales, deben ser considerados como límites tácitos. Continuidad entre Constitución previa y nueva. Reforma y “democracia militante”

«Reforma de doble grado» → o reforma del procedimiento de reforma → limitado → el poder de reforma es un poder constituyente-constituido (derivado), sujeto a límites → límite autónomo

STC 31/2015 → doctrina confusa. Posibilidad alteración fundamento de la Constitución (actividad no vulnere principios y derechos constitucionales, y en el respeto a los procedimientos)

Las reformas de la Constitución Españolav Visión comparadav Reforma y Constitución ex novo respeto al procedimiento y a los valores

democráticos fundamentales (doctrina TEDH) → límites materiales implícitos

v Reformas (2 con éxito: 1992 y 2011)→ 1992, proceso de ratificación del Tratado de la Unión Europea → sufragio

pasivo en comicios locales a cualquier persona perteneciente a un Estado miembro de la Unión → art. 13.2 (procedimiento art. 167 CE). DTC 1/ 1992

→ Plan Ibarretxe → reforma subrepticia→ Propuesta 2005 → petición de dictamen del Gobierno al Consejo de

Estado (2005) → temas → europeización de la Constitución española; igualdad de mujeres y hombres y sucesión al trono; reforma del Senado; constitucionalización de las actuales Comunidades Autónomas existentes (posibilidades de reforma del Título VIII)

→ Otros intentos→ 2011: art. 135 CE:- Rasgos → urgente y sorpresiva- Recursos- Finalidad → constitucionalización estabilidad-equilibrio presupuestario- Influencias → líderes europeos – relación Unión Europea- Estabilidad económica en la CE (art. 40) y en la legislación de desarrollo –

jurisprudencia constitucional (SSTC 134 y 157/2011)- Contenido:• reforma ideológica• afectación de cuestiones de teoría del Estado y teoría de la Constitución• fórmula jurídica abierta y farragosa• técnica normativa defectuosa• cuestiones principales → a) Constitucionalización y límites: cesión de soberanía; entrada a la UE en

la Constitución; excepciones a la constitucionalización; confianza a los mercados; no régimen de responsabilidades; no diferencia entre estabilidad presupuestaria y equilibrio económico. b) Remisión a una LO: innecesariedad de constitucionalización; criterios técnicos para medir el déficit y autoridad competente; límites concretos de endeudamiento; naturaleza de la ley

• acuerdo PP-PSOE → límites concretos de déficit; reducción progresiva del nivel de deuda (2020); definición de saldo estructural

- Conclusiones → influencia de la voracidad de los mercados → interrogantes: déficit público-privado → suficiente con una reforma legislativa

- LO de estabilidad presupuestaria (2012) → obligación equilibrio estructural; límite de deuda; actuaciones preventivas; mecanismos sancionadores

v ¿Propuestas últimas de reforma constitucional? Cuestión independencia Cataluña y reforma del modelo territorial en sentido federa

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CAPÍTULO III. TRATADOS INTERNACIONALES

CONCEPTO Y TIPOLOGÍAv Concepto → definiciones → - Doctrinales: Díez de Velasco – Miaja- Convención de Viena 1969 → acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacionalv Regulación → CE y Ley 25/2014 –codificación-v Fases → negociación, adopción del texto, ratificación (manifestación del consentimiento, reservas) → órganos participantes → Jefatura del Estado (firma),

Gobierno (competencia decisoria en Consejo de Ministros; negociación en Ministerios), Cortes Generales (diversas formas de participación)v Clases de Tratados → (por la intervención de las Cortes)- Art. 93 CE → autorización por LO → atribución a una organización internacional competencias derivadas de la Constitución- Art. 94.1 CE → autorización de las Cortes → Tratados de carácter político; de carácter militar; que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y

deberes fundamentales del Título I; que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública; y los que supongan la modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución

- Art. 94.2 CE → resto de Tratadosv Ratificación del Tratado e intervención de las Cortes y de la Jefatura del Estadov Publicación en BOE. Tratados se integran en el ordenamiento internov Tipología de Tratados (por su naturaleza y eficacia) →- Tratados internacionales normativos (art. 96 CE)- Acuerdos internacionales administrativos (de ejecución)- Acuerdos internacionales no normativos (declaraciones de intenciones)v Intervención CCAA (competencias estatutarias; materias de su competencia o interés específico):- Acuerdos internacionales administrativos y no normativos- Solicitud integración en delegación española que negocie un Tratado- Propuesta apertura negociaciones- Ser informadas de negociaciones y Tratados concluidosv Acuerdos mixtos UE con terceros EstadosPOSICIÓN JURÍDICA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALESv Posición de los Tratados → premisa: 2 tesis- Monistas: CE y CC → recepción automática (jurisprudencia)- Dualistas2 cuestiones:- Tratado como fuente: posturas. Ley 25/2014: aplicación directa (salvo que esté condicionado por aprobación de leyes/reglamentos). Auténtica fuente del derecho

(arts. 96.1 – 10.2 CE). El control de convencionalidad- Posición del Tratado en el sistema de fuentes → Ley 25/2014: rango supralegal e infraconstitucional (Tratados Internacionales en materia de derechos: 10.2 CE?)

criterios:* Sujeción al control de constitucionalidad* Principio de jerarquía* Sujeción a la Constitución* Fuerza pasiva ante las leyes (salvedad Tratados arts. 93 y 94.1 CE: intervención Cortes)* Distinción: tratados con o sin intervención parlamentariaTesis del Tribunal Constitucional → Declaraciones 1/1992 ↔ 1/2004. Conclusión: valor infraconstitucional y, con carácter general, rango supralegalJurisprudencia ordinaria- Respeto a otro tipo de Tratados* Tratados internacionales administrativos → respeto Tratado de cobertura (no exigen intervención parlamentaria: no uso fraudulento)* Acuerdos internacionales no normativos → no fuente de obligaciones internacionales / sí eficacia jurídica. Procedimiento diverso, informes, registro

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CAPÍTULO IV. EL DERECHO COMUNITARIO Y EL SISTEMA DE FUENTES

I. LA INTEGRACIÓN DE ESPAÑA Y LA EVOLUCIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA

II. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA UNIÓN EUROPEA

v 1945-1950 → Schuman, Adenauer, de Gasperi, Churchill → creación de nuevas estructuras europeas

v 1950 → Schuman: propuesta de creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA, 18 de abril de 1951). Primer paso para una unión económica y política de los países europeos. Fundadores: Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos

v Tratado de Roma (1957): 25 de marzo 1957 → se constituye la Comunidad Económica Europea (CEE) o «mercado común».

v Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o Euratom): misma fecha

v Ampliaciones: 1973 Dinamarca, Irlanda, Reino Unido; 1981 Grecia; 1985-1986 España y Portugal; 1995 Austria, Suecia, Finlandia; 2004 Hungría, Polonia, Rep. Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Letonia, Lituania, Malta, Chipre; 2007 Bulgaria, Rumanía. Croacia, Turquía, Macedonia: actuales candidatos

v Reformas de los Tratados: Acta Única Europea (1986), Tratado de Maastricht (1992), Tratado de Ámsterdam (1997), Tratado de Niza (2001), Constitución para Europa (2004 – non nata), Tratado de Lisboa (2009): principales novedades → posibilidad de reformas

v Concepto: estructura jurídica compleja integrada en sus orígenes por tres organizaciones independientes y dotadas de personalidad jurídica propia (CECA, EURATOM, CEE) → Unión Europea

v Rasgos básicos- Inaplicación de categorías clásicas- Cambio permanente- Organización política – integración económica – sistema jurídico propio- Doctrina TC Alemán (12 octubre 1993) →Sentencia TC alemán 30-6-2009.

Teoría de la “última palabra” de las instancias nacionales- Organización supranacional, creadora de un auténtico ordenamiento

jurídico obligatorio que se impone a los Estados miembros y a la población, necesitando unas veces la intervención del ordenamiento estatal y otras no

v Doctrina TJUE → Sentencias Costa/Enel - Van Gend & Loos (1964-1963):

v Conclusión → organización supranacional, carácter sui generis, dotada de instituciones propias, personalidad, capacidad jurídica, capacidad internacional, y poderes reales que limitan las competencias de los Estados

III. MARCO INSTITUCIONAL DE LA UNIÓN IV. ÁMBITO COMPETENCIAL

ORIGENv 3 Comunidades Europeas (CECA, CEE y EURATOM) → estructura: Alta

Autoridad, Consejo, Tribunal y Asamblea Parlamentariav Tratados de Roma de 1957 → estructura institucional propia para la CEE y

el EURATOM; Tribunal y Asamblea como instituciones comunes a las tres organizaciones

ACTUALMENTEv Parlamento Europeo → institución que representa los intereses de la

ciudadanía de la Unión. Miembros (784) elegidos cada 5 años mediante sufragio universal, libre, secreto y directo. Funciones legislativas, presupuestarias, de control político y de carácter consultivo. Novedades Lisboa

v El Consejo de Ministros → Institución legislativa, importantes poderes de decisión, coordinación de la política económica y políticas de la Unión; conclusión de acuerdos y convenios; función presupuestaria; intervención en política exterior y seguridad común, libertad, seguridad y justicia. Representa a los Estados miembros. Novedades Lisboa

v Consejo Europeo → institucionalizado por el Acta Única Europea. Reunión de Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros y del Presidente de la Comisión, asistido por los Ministros de Asuntos Exteriores y por los miembros de la Comisión. Función de impulso político

v Comisión → institución ejecutiva e iniciadora de las propuestas legislativas. Independiente de los Gobiernos de los Estados miembros. Representa los intereses de la Unión. Novedades Lisboa

v Tribunal de Justicia → órgano jurisdiccional que garantiza el respeto a los Tratados constitutivos y la primacía del Derecho de la Unión. Sede en Luxemburgo. Garantiza que la legislación de la UE se interprete y aplique por igual en todos los Estados miembros, así como que los Tribunales nacionales no dicten sentencias en contra. Composición. Novedades Lisboa.

v Órganos auxiliares → Tribunal de Cuentas, Comité Económico y Social; Banco Central Europeo, Banco de Inversiones; Comité de las Regiones; Defensor del Pueblo. Novedades LisboaLa crisis económica y la actuación de las instituciones

ORIGEN: Tratados constitutivos → regulación de los fines propiosACTUALMENTE: rasgosv Inexistencia de un criterio delimitador materialv Competencias implícitas → competencia subsidiariav Relevancia del proceso interpretativo del Tribunal de Justiciav Afectación de las competencias de los entes territoriales descentralizados

(jurisprudencia TC español)TRATADO DE LISBOAPrincipios1) Principio de atribución → la Unión actúa dentro de los límites de las

competencias que le atribuyen los Estados miembros. Toda competencia no atribuida expresamente en la Constitución corresponde a los Estados miembros

2) Principio de subsidiariedad → la Unión únicamente intervendrá en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros. Mecanismo de alerta temprana → intervención de parlamentos estatales y regionales (Lisboa y Ley 24/2009)

3) Principio de proporcionalidad → la actuación de la Unión no excederá de lo necesario para alcanzar sus objetivos

Competenciasa) «Competencias exclusivas» → la Unión actúa sola, en nombre del conjunto

de los Estados miembros. La Unión podría legislar y adoptar acuerdos jurídicamente vinculantes, pudiendo los Estados intervenir siempre que sean facultados por la Unión o para aplicar sus actos.

b) «Competencias compartidas» → ámbitos en que la Unión actúa cuando su acción aporta una valor añadido a la acción de los Estados miembros. Ambos pueden legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes. Los Estados ejercerán su competencia en la medida que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla.

c) «Competencias de apoyo, coordinación o complemento» → la Unión intervendría únicamente para coordinar o completar las acciones de los Estados.

V. EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA UNIÓN VI. PRINCIPIOS DEL DERECHO COMUNITARIO

IDEA DE CONSTITUCIONALISMO COMÚN EUROPEO → material - formal

CARACTERÍSTICAS: v Ordenamiento de creación judicial. Diverso significado del principio

democráticov Orígenes → Derecho europeo que no es producto, directa o indirectamente, de

la voluntad de la ciudadanía europeav Derecho Comunitario emana del Consejo, de la Comisión y del Tribunal

de Justicia. A partir del TUE aumenta la participación del Parlamento en el proceso legislativo

v Influencia del principio democrático → instituciones comunitarias basadas en la voluntad de los Estados miembros

v Derecho comunitario existe una pluralidad de fuentes que podemos agrupar en derecho originario, derecho derivado y derecho complementario→ Acervo comunitario

FUENTESDerecho originario o primario: Tratados Constitutivos de las Comunidades

Europeas. Tratados Constitutivos de creación de las Comunidades Europeas y modificaciones (descripción). Derecho sui generis ≠ Constitución. Posición: efecto directo,

Derecho derivado: normas emanadas de la Comisión y del Consejo, sin relación de jerarquía normativa (288 TFUE). Tipos:

- Reglamento → alcance general, obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

- Directiva → obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado a conseguir, dejando a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial

- Decisión → obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. Destinatario individual

- Recomendaciones (principios con invitación a actuar) y dictámenes (expresan una opinión). No vinculantes.

Tratado de Lisboa → distinción actos legislativos – no legislativosDerecho complementario: diversidad de fuentes: a) Fuentes propias del Derecho internacional → acuerdos concluidos entre los

Estados miembros entre sí, acuerdos y decisiones de los representantes de los Estados reunidos en el seno del Consejo, acuerdos concluidos por la Comunidad con terceros. Posición → doctrina TJUE

b) Otras fuentes del Derecho → jurisprudencia, principios generales, costumbre. Posición → doctrina TJUE

Articulación entre ordenamientos → doctrina TJUEPrincipiosv PrinCiPio dE PriMaCÍa- Garantiza la superioridad del Derecho europeo sobre los Derechos

nacionales. Principio fundamental del Derecho europeo. Configurado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea

- TJUE → sentencia Costa/Enel (15 de julio de 1964) → la actuación de la Comunidad exige uniformidad

- Consecuencia de los otros principios ↔ resultado de la cesión del ejercicio de soberanía estatal a la Comunidad

- Base en el principio de competencia y no en el de jerarquía- Aplicación por jueces y tribunales → cuestión prejudicial. Reforma LOPJ

2015 → planteamiento de acuerdo con la jurisprudencia Tribunal de Luxemburgo (refuerzo primacía)

- Primacía y Constitución → doctrina TC europeos: conflicto generado por el respeto a los derechos. Vías de solución: adhesión Convenio de Roma – Carta de Niza. Derechos y jurisprudencia TJUE (Dictamen 2/13, 2014 → objeciones a la adhesion, parálisis)

v PRINCIPIO DE EFECTO DIRECTO- Permite a los particulares invocar directamente una norma europea ante

una jurisdicción nacional o europea (caso Simmenthal). Las normas despliegan plenitud de efectos

- Efecto directo y Directivas → doctrina TJUECondiciones → las obligaciones deben ser precisas, claras, incondicionales y

no requerir medidas complementariasEl Derecho europeo no solo genera obligaciones para los Estados miembros,

sino también derechos para los particulares (no adaptación o adaptación incorrecta)

- Efecto directo → doctrina tribunales españoles – doctrina TC. Cuestiones → posición de los Tratados; posición de las Directivas; cuestión prejudicial; infracción de normas comunitarias y conflicto constitucional/infraconstitucional; límites a la primacía comunitaria; los Tratados como canon de validez de las normas españolas (10.2 CE): ); TC y cuestión prejudicial (ATC 86/2011).

- Dictamen Consejo de Estado 15-12-2010 → uso de la cooperación-coordinación; utilización de la vía contencioso-administrativa (cumplimiento derecho de la Unión)

- RD 515/2013 → responsabilidades por incumplimiento del derecho de la Unión (criterios y procedimiento; liderazgo Estado)

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CAPÍTULO V. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA II. EL CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS

v Estatuto → transformación del ordenamientov Creación de la CA a través del Estatuto → STC 247/2007 → fundan la

Comunidad Autónoma, la dotan del correspondiente poder político y permiten el natural desenvolvimiento de dicho poder mediante la emanación de leyes. Estatutos como norma institucional básica

v Naturaleza. STC 31/2010 → Estatutos no son pseudoconstituciones. Subordinación a la Constitución → expresan, no un poder soberano, sino una autonomía fundamentada en la Constitución. Estatutos no condicionan las competencias del Estado

v Estatuto norma estatal – norma autonómica. Análisis doctrinalv Se integra en el ordenamiento estatal y en el ordenamiento autonómicov EA se aprueban por LO → sin embargo, sin ser leyes ordinarias, tampoco

coinciden con el procedimiento de elaboración y modificación de las Leyes orgánicas, ya que su modificación dependerá de lo que en ellos se establezcan.

v Una vez creados, son normas indisponibles para el Estadov Estatutos y leyes estatales → posición. Doctrina TC → tesis validez – eficacia

(STC 247/2007). Evolución → STC 31/2010v Sujetas al control de constitucionalidad (tema control previo) ↔ forman parte

del «bloque de constitucionalidad»v STC 247/2007 → síntesis características EEAA- Normas complejas → su existencia depende de diferentes voluntades- Normas del Estado subordinadas a la Constitución- Relación con otras normas estatales → de carácter material. Respeto a las

reservas que determina la CE- Potestad estatutaria → conectada con la capacidad normativa del legislador

ordinario → posibilidad de que la densidad estatutaria limite al legislador autonómico

CONTENIDO MÍNIMO U OBLIGATORIO → art. 147.2 CEv Denominación Comunidad Autónoma. La reforma de 2005v Territorio. Límites del territorio sobre el que se asienta la Comunidad

Autónoma. Establecimiento de circunscripciones territoriales propiasv Denominación, organización y sede de sus institucionesv Competencias asumidas y bases para el traspaso de los servicios

correspondientes. Análisis y doctrina TCOTROS CONTENIDOS DE LOS ESTATUTOS (no obligatorios)Interpretación extensiva, los límites vienen impuestos por la CE y por la

interpretación del TC (SSTC 36/1986 y 225/1998; 247/2007 y 31/2010). Reformas estatutarias iniciadas en 2006 → con contenidos estatutarios que

afectan, entre otras, a las siguientes cuestiones:- Simbología autonómica- Derechos estatutarios- Organización institucional- Relaciones exteriores y con la Unión Europea- Participación en la composición de determinados órganos

constitucionales y poderes públicos estatales- Imposición de determinados mandatos al Estado

III. LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS IV. LOS ACTUALES PROCESOS DE REFORMA ESTATUTARIA

Otras reformas

NOTAS- Indisponibilidad- Auto-reformaSUPUESTOS- Supuesto general. Art. 147.3 CE (146)v Procedimiento determinado por lo establecido en los

propios Estatutosv Reforma aprobada por las Cortes mediante LOv Posible aprobación mediante referéndumv Imposibilidad de modificación unilateral por el EstadoPROCEDIMIENTOa) Iniciativa de reforma → tanto a los órganos autonómicos

(legislativo y ejecutivo), como a los órganos estatales (Cortes Generales y, en algún caso, al Gobierno de la Nación). Posibilidad de iniciativa por municipios

b) Estatutos → contemplan diversos supuestos de reforma. En general → reforma ordinaria (mayorías cualificadas de 2/3 -con las excepciones de Asturias y Murcia, que exigen 3/5-; y de Baleares y Castilla-La Mancha, mayoría absoluta); y reforma tendente a la ampliación de competencias (mayoría absoluta)

c) Especialidades procedimentales → posibilidad de penalizar el intento de reforma fracasado con la imposibilidad de realizar otra en el plazo de un año (excepción → supuesto del art. 148.2 CE)

- Supuesto especial. Art. 152.2 CE. 2 tipos requisitosv Establecidos en el propio Estatutov Referéndum → entre los electores inscritos en el censo

correspondiente. Problemas planteados → convocatoria, mayoría aprobación, papel de las Cortes Generales (potenciación en las últimas reformas estatutarias)

- Informe Consejo de Estado 2005 → propuestas- Reformas estatutarias 2006 → cambios

- Reformas de 1991 → objetivo → evitar la multiplicidad de procesos electorales en corto espacio de tiempo y a hacer coincidir, cada cuatro años, la mayoría de las elecciones autonómicas. CCAA afectadas → Murcia, Madrid, Asturias, Comunidad Valenciana, Extremadura, Castilla-La Mancha, Cantabria

- Reformas 1996 y 1999 → afectan a temas competenciales, institucionales y organizativos. CCAA afectadas → Canarias, Aragón, Madrid, Murcia, Castilla-La Mancha, Cantabria, Asturias, La Rioja, Baleares, Castilla y León, Extremadura

Reforma Navarra (2001) → nuevo procedimiento de elección del Presidente; disolución anticipada

Ampliación extraestatutaria de competencias → vía del art. 150.2 CE. 1982 → Canarias y Comunidad Valenciana; 1992 → Comunidades Autónomas de la llamada vía lenta; 1995 → Galicia; 1996 → Baleares; 1997 → Cataluña; 1999 → Galicia

- Navarra 2001 → disolución anticipada- Vía extraestatutaria asunción competencias- VIII legislatura (2006-) → diferencia radical con las

anteriores:v Modelo del Plan Ibarretxe → principio soberanista

(eliminación Estatuto). Conflictos → problemas jurídicos (cronología). Vía fracasada

v Vía catalana → LO 6/2006, de 29 de julio. Falta de consenso. Con contenidos claramente inconstitucionales → exposición. Recursos planteados → Doctrina STC 31/2010 (sentencia fuertemente interpretativa). Declaración soberanista del Parlamento de Cataluña (23-1-2013). STC 42/2014, doctrina constitucional.

Referendum 9-11-2014 (Decreto 129/2014; encuesta con votación no vinculante (independencia) → inconstitucionalidad SSTC 32/2015 y 138/2015. Ley 10/2014 inconstitucional STC 31/2015. Imposibilidad material de celebrar la consulta. STC 137/2015 consulta Canarias. Elecciones “plebiscitarias” Cataluña (septiembre 2015) → contradicción jurídica

v Estatuto valenciano → LO 1/2006, de 10 de abril. Consenso. Rasgos básicos → reforma de menor alcance. Recursos planteados. Inicio reforma 2012

v Estatuto de Andalucía, LO 2/2007, de 19 de marzo. Modelo catalán revisado. Contenidos → problemática del agua (STC 30/2011)

v Estatuto de Baleares, LO 1/2007, de 28 de febrero. Consenso. Modelo intermedio. Contenidos

v Estatuto de Aragón, LO 5/2007, de 20 de abril. Modelo intermedio. Contenidos

v Estatuto de Castilla y León, LO 14/2007, de 20 de noviembre. Contenidos. Problemática del agua → STC 32/2011

v Reforma del Estatuto de Castilla-La Mancha. Problemática del agua → retirada del texto

v Reforma del Estatuto de Canarias → retirada del texto. Problemática de la insularidad; falta de consenso y crisis del gobierno canario

v Estatuto de Autonomía de Extremadura → LO 1/2011. Consenso. Reforma cercana al modelo valenciano

v Reforma del Estatuto de Murcia → LO 7/2013. Iniciativa legislativa y Decreto-ley

v Reforma del Estatuto de Castilla-La Mancha → LO 2/2014. Reducción miembros Parlamento autonómico. Recurso ante TC

v Elecciones autonómicas 2015 → posibilidad nuevas reformas estatutarias

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CAPÍTULO VI. LA LEY COMO FUENTE DEL DERECHO

I. EL CONCEPTO DE LEY II. LAS LEYES ORDINARIAS III. LAS LEYES ORGÁNICAS

CONCEPTO producto de la evolución histórica

Norma aprobada por las Cortes Generales, así como las normas aprobadas por las Asambleas Legislativas de las CCAA y que reciben el mismo nombre

EVOLUCIÓN del Concepto de Leyv Revolución francesa → generalidad y

universalidad. Evolución → leyes singulares (doctrina constitucional)

v Planteamientos:- monismo parlamentario → ley como

norma suprema del ordenamiento jurídico → identificación «ley» - «Constitución»; ley sobre cualquier materia; vinculación positiva

- dualismo germánico → principio monárquico → concepto material de ley (Laband)

v Ley formal – ley material → planteamientos → categorías dogmáticas: reserva de ley, fuerza de Ley, rango de Ley, valor de Ley (análisis)

v Ley: norma subordinada a la Constitución → control de constitucionalidad. Conclusión → concepto formal de ley (concepto inicio). Adaptación al principio democrático → condiciona a todos los órganos creadores de normas

CONCEPTO Y NATURALEZA: heterogeneidad

TIPOS DE LEYES ORDINARIASv Leyes del Pleno y Leyes

de Comisión → art. 75 CE. Posibilidad de delegación en Comisiones permanentes legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de ley. Regulación restrictiva en el Congreso

v Leyes de Presupuesto: art. 134 CE. Uso → doctrina jurisprudencial

v Leyes ratificadas o no por referéndum. Diferenciación del plebiscito. Referéndum → manifestación del cuerpo electoral sobre un texto aprobado por un órgano legislativo; Plebiscito → sobre decisión política no legislativa. Modalidades de referéndum. Referéndum consultivo (art. 92 CE) → régimen jurídico (ámbito, procedimiento, efectos). Práctica. Consultas populares

CONCEPTO Y NATURALEZA. Art. 81 CE- Novedad CE 1978- Doctrina mayoritaria → no relación de superioridad o jerarquía

respecto a las leyes ordinarias → principio de competencia- Misma naturaleza que las ordinarias → reservadas para ciertas

materias - Doctrina TC → teoría de las leyes conexasÁMBITO MATERIAL. Art. 81.1 - Contenido esencial de los derechos fundamentales y libertades

públicas → Sección 1ª, Capítulo 2º del Título I (arts. 15-29 CE). Doctrina TC

- Estatutos de Autonomía → diferenciar Estatuto de Autonomía de la LO que lo aprueba. Doctrina TC

- Régimen electoral general → no sólo elecciones generales. Doctrina TC

- Previstas en la CE → Defensor del Pueblo, Poder Judicial, TC, etc.)

PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN. Art. 81.2“La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas

exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”

Cuestiones:- Momento en que se exige la mayoría- Posición del SenadoSi el Senado opone su veto → levantamiento por el Congreso

(ratificando su texto inicial) por mayoría absolutaSi el Senado introduce enmiendas → aceptación por el Congreso,

texto sometido a una nueva votación de conjunto. Mayoría absoluta del Pleno del Congreso. Si no se alcanza → ratificación del texto inicial del Congreso y rechazo de todas las enmiendas del Senado

CAPÍTULO VII. EL DECRETO-LEY CAPÍTULO VIII. LA LEGISLACIÓN DELEGADA

I. naturalEZa Y suPuEstos. art. 86 CEv Disposiciones legislativas provisionalesv Presupuesto habilitante → extraordinaria y urgente necesidad (no art. 116

CE). Práctica y doctrina constitucionalv Gobierno → poder propio que le autoriza para poder dictar normas con

rango de leyv Intervención de otros órganos → tramitación en las Cortes; control TC

(control del supuesto habilitante → doctrina)v Efecto → desde que es aprobado por el Gobierno y con independencia de

su convalidación v Decretos-leyes autonómicos → reformas Estatutos 2006II. EL ÁMBITO MATERIALv Ámbito restringido → exclusión de: instituciones básicas del Estado,

derechos del Título I, régimen de las Comunidades Autónomas, y Derecho electoral general. Doctrina TC →límites art. 86 + límites = reservas establecidas por el constituyente

III. LA INTERVENCIÓN PARLAMENTARIAv En vigor → al día siguiente de su publicaciónv Control parlamentario posterior → en exclusiva por el Congreso de los

Diputados o por su Diputación Permanentev Posibilidades →- convalidar el decreto-ley → procedimiento reglamentario de los debates a

la totalidad → acuerdo. No convalidación = derogación- derogarlo → disconformidad con los planteamientos gubernamentales.

Efectos ex nunc- tramitarlo como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia (Caso

Rumasa) → vía sucesivav Problemática DL – Ley sustitutoria (de conversión) → no efectos

sanatorios de los vicios originales del DLv Crisis → utilización abusiva DL (TC: no aprecia la ausencia de la

extraordinaria y urgente necesidad). Hurto debate parlamentario; merma calidad técnica de las normas

I. PLANTEAMIENTO GENERAL. Art. 82v Participación gubernamental en el ejercicio de la función legislativav Amplio reconocimiento en Derecho comparado. Distinción de otras figurasv Ejercicio de la función legislativa (no de funciones reglamentarias)v Distinción de otras modalidades → delegación recepticia, remisión normativa,

deslegalizaciónv Reconocimiento autonómicoii. ÁMBito Y ModalidadEsDelegación al Gobierno de la potestad de dictar normas con rango de ley sobre

materias que no sean objeto de reserva de ley orgánica. Las Cortes pueden: v Autorizar para dictar textos articulados → Ley de Bases, art. 82.4v Autorizar para dictar textos refundidos → finalidad: unificar normativa

dispersa y fragmentada → delegación mediante ley ordinaria de delegaciónIII. REQUISITOSGenéricosv Único destinatario → Gobiernov Delegación expresa (no implícita)v Delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la

publicación del correspondiente Decreto legislativoEspecíficosv Ley de bases → fijación con precisión de objeto y alcance, principios y

criterios. No modificación de la ley de bases; no retroactividadv Ley ordinaria de delegación → limitación del contenido de la delegación

(sólo texto único o armonizar, regularizar o aclarar textosIV. EL CONTROL DE LA LEGISLACIÓN DELEGADADoble control:v parlamentario:- fórmulas adicionales establecidas en las propias leyes de delegación (objeciones

en el Parlamento; remisión a Comisión)- oposición por el Gobierno a la delegación legislativa en vigorv judicial: doble control → contencioso-administrativo – TC → crítica

CAPÍTULO IX. OTRAS FUENTES DEL DERECHO

I. REGLAMENTOS II. COSTUMBRE III. JURISPRUDENCIA IV. PRINCIPIOS GENERALES

- Diferencia reglamento - acto administrativo

v - Definición → disposición jurídica de carácter general dictada por la Administración con valor subordinado a la ley

Característicasv Justificación caso por casov Dictado por la Administración en el

ejercicio de competencia propiav Forma: decreto, orden, acuerdov Tipología → reglamentos ejecutivos

-en ejecución de una ley (secundum legem)-; independientes -sin previa ley que ejecutar (praeter legem), siempre que no se vulnere el principio de reserva legal-

v Titularidad potestad reglamentaria → gobierno; otros órganos constitucionales

v Relaciones ley – reglamento. Problemática de la reserva de ley (análisis: concepción sustancial)

v Papel de la costumbre → colmar lagunas existentes. Adaptación de la normativa a la realidad social. Orientación aplicación de preceptos

Requisitos:- Repetición constante y uniforme de un

acto- Actuación reiterativa inspirada en una

convicción de obligatoriedad- Derivada de un comportamiento de los

poderes públicosv Fundamento teórico → relaciones inter

privatos. Menor vigencia en el ámbito público (depende del sistema jurídico: importancia derecho anglosajón)

v Tipología → no admisible contra Constitutionem. Sí admisible secundum y praeter Constitutionem

v Ejemplos de costumbres constitucionales

v Valor jurídico-constitucional → depende de sistemas jurídicos. Posibilidad de normativizar costumbres

v Art. 1.6 CC → no configura a la jurisprudencia como fuente del Derecho → función complementadora del ordenamiento

v Tribunales → no ejercicio de una mera función mecánica, sino creadora (negativa-positiva)

v Jurisprudencia Tribunales ordinarios → casación. Reforma LOPJ

v Jurisprudencia TC → fuente del Derecho → se imponen a la ciudadanía y poderes públicos (art. 1 LOTC; art. 5.1 LOPJ)

v Normativización de la jurisprudencia → definición, efectos vinculantes, problemas de petrificación o condicionamiento a tribunales

v En general → positivizados –Leyes y Constitución- → forman parte de nuestro ordenamiento

v Fuentes materiales básicas

v Doctrina TCv Especie de concretización

de los valoresPrincipios

constitucionalizados en el art. 9 CE. Doctrina constitucional:

v Constitucionalidadv Legalidad – jerarquía

normativav Publicidad de las normasv Irretroactividadv Seguridad jurídicav Interdicción de la

arbitrariedad

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4.3. dErEChos

PARTE TERCERAEL SISTEMA DE DERECHOS

Sinopsis

El objeto del presente apartado es el análisis del sistema de derechos previsto en la Constitución Española de 1978, su configuración y sistemática, titularidad, régimen de garantías y suspensión. El estudio de la teoría general de los derechos se acompaña, asimismo, de la exposición y análisis de cada uno de los derechos del Título I y, en particular, de los previstos en la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I: su regulación constitucional, su contenido, y su desarrollo, aspectos en los que resulta determinante la interpretación llevada a cabo por los Tribunales y, en particular, por el Tribunal Constitucional, así como la contribución del orden supranacional.

Objetivos

- Conocer la génesis y evolución del sistema de derechos hasta llegar a su actual configuración- Comprender la importancia del Estado del bienestar como garante de los derechos - Comprender los elementos básicos de la teoría general de los derechos fundamentales- Analizar y conocer la configuración constitucional de los derechos fundamentales en particular y la interpretación que de los mismos realizan los tribunales- Aprender el significado y contenido del sistema de garantías de los derechos

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CAPÍTULO I. EL PROCESO DE CONCEPTUALIZACIÓN DE LOS DERECHOS

I. ORÍGENES HISTÓRICOS

Evolución de los derechos → tensión planteamientos iusnaturalistas – positivistasGrecia → libertad → ejercicio de la ciudadanía → participación en el gobierno de la ciudadRoma → continuación → libertad individual → participación en Asambleas – ejercicio del ius sufraii. Importante → escuela estoica → derechos al margen de la civitas

II. EL PROCESO DE POSITIVACIÓN DE LOS DERECHOS

III. LA CONCEPCIÓN LIBERAL DE LOS DERECHOS

IV. LAS GENERACIONES DE DERECHOS Y SU TUTELA MULTINIVEL

Etapas: Edad Media → reconocimiento de derechos de manera particular → otorgamiento no por la condición de persona sino por pertenecer a un determinado estamento. Carencia de sistemática y duración temporalImportancia de documentos ingleses → evolución hacia la universalidad → Carta Magna, Petition of Rights, Habeas Corpus Amendment Act, Bill of RightsRenacimiento → nueva concepción → demanda por la burguesía de diferentes ámbitos de libertad frente al poder político: libertad de comercio, libertad de contratación, libertad de pensamientoDestaca

- Protestantismo → reivindicación de la tolerancia y la libertad religiosa, estos postulados influirán en las Declaraciones de Derechos de las Rev. Liberales (en especial EE.UU)

- Tesis iusnaturalistas → planteamientos fisiócratas, pactismo (Hobbes, Locke, Rousseau)

Primeras Declaraciones en sentido moderno- Antecedente → textos ingleses- EEUU → Declaración del Buen pueblo

de Virginia (1776); Constitución de los EE.UU (1787-1791→ 10 enmiendas →derechos individuales). Libertad religiosa → fundamento de las declaraciones norteamericanas

- Francia → Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)

Evolución → tránsito hacia la moderna configuración de los derechos → positivación de auténticos derechos individuales (universalidad) = esfera de libertad del individuo frente a la acción del poder político

Declaración 1789 → proyección S. XIX: fundamentación iusnaturalista-racionalista, universalismo, individualismoModelos de derechos (Fioravanti): acercamiento posterior- EEUU → tradicionalista, historicista, religioso, judicialista- Francia → rupturista, laico, estatalista, legalista- RU → historicista, judicialista, soberanía parlamentariaConcepción liberal → iusnaturalismo/positivismo Desconstitucionalización

a) Doctrina francesa de las libertades públicas

Libertad pública (Const. 1793) → preservar frente a la acción del Estado una esfera de actuación del individuo, exigiendo al tiempo de aquél una actuación determinada, sujeta a las debidas garantías jurisdiccionales. Fundamento ideológico → liberalismoFundamento político → democracia formalDistinción → libertades resistencia – libertades participación. Quedaron fuera los derechos económicos y sociales

b) Doctrina alemana y concepto de Derecho Público subjetivo

Consecuencia directa de la idea de la personalidad jurídica del Estado (característica de la teoría alemana del Estado de Derecho) → JellinekRespuesta de la burguesía (teoría del poder constituyente en Francia; rule of law en Inglaterra) → conceptualización racional de su acceso al poder políticoDerecho público subjetivo → facultad de la ciudadanía para hacer valer sus derechos frente a los poderes públicosInsuficiencia actual de dicha categoría → reformulación: auténticos derechos subjetivos del individuo frente al Estado

- Evolución → cierta desconstitucionalización (déficit igualdad) → crisis del liberalismo burgués → derechos económicos y sociales 1848 (naturaleza jurídica). Concepto de “garantía institucional” (doctrina constitucional)- Internacionalización → Declaración Universal de Derechos Humanos 1948 (desarrollo: Pactos Internacionales 1966, auténticos Tratados). Otros textos. El Consejo de Europa (Convenio y Carta Social Europea) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La Unión Europea y los Derechos (evolución → Carta de Niza –análisis-). La “Europa de los Derechos” (Constituciones, Convenio Europeo, Carta de Niza)- Distinción Derechos Humanos/Derechos Fundamentales → concepciones liberal, institucional, axiológica, funcional-democrática- Concepción dualista de los derechos → valores/derechos → dimensión subjetiva – dimensión institucional (Doctrina TC)- Eficacia frente a terceros de los derechos- Debate planteamientos formalistas – planteamientos de carácter material- Las Generaciones de Derechos →

v 1ª Generación → 1º Etapa Estado Liberal (s. XIX) → Abstencionismo → Individualismo → derechos individuales y de defensa (libertad, vida, seguridad, propiedad, igualdad formal ante la ley pero sin garantías, sufragio censitario)

v 2ª Generación → crisis Estado Liberal → constitucionalismo socioeconómico → auténticos derechos de prestación

v 3ª Generación → derechos de solidaridad → paz, desarrollo, medio ambiente

Nuevos compromisos → “4ª generación” → nuevas tecnologías, comunicaciones, biomedicina, etc… redimensionamiento de derechos existentes- Actualización constante de los derechos → ampliación, nuevos derechos, art. 10.2 CE- Tutela multinivel → al nivel estatal se le suma el nivel “estatutario” (Comunidades Autónomas), “local” (entes locales), poderes privados, cartas sectoriales. Análisis y doctrina TC

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CAPÍTULO II. LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

I. RASGOS GENERALES

v Declaración amplia, completa, garantistav Adopta la concepción dualista de los derechos → iusnaturalismo/positivismo. Problemática del art. 10.1 CE → concepto de dignidad humana; naturaleza de los

“derechos inviolables” (concepto de derecho fundamental → posturas (formal/material), y límites. Doctrina TC), carácter cerrado/abierto del catálogo (art. 10 CE)

II. LOS TITULARES DE LOS DERECHOS: ESPECIAL REFERENCIA A LA POBLACIÓN EXTRANJERA

Rasgos generalesLas personas extranjeras como titulares de

derechosLa Unión Europea y los derechos de las personas

comunitarias y extranjeras

- Titulares de los derechos por antonomasia → ciudadanos/as del país (limitación → derechos políticos → nacionales mayores de edad (18 años)

- Titularidad y capacidad jurídica → plena (capacidad jurídica + capacidad de obrar); restringida (no posesión de todos los derechos o disfrute en distinto grado)

- Modulación titularidad → criterios → nacionalidad y mayoría de edad

Situaciones particulares- Ciudadanos/as españoles que se

encuentran en el exterior (Ley 40/2006)

- Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2005) → medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura

- Población extranjera → art. 13. En principio los mismos derechos.

- Problemática especial → v asilo y protección subsidiaria

(art. 13.4, Ley 12/2009):- regulación previa- regulación actual- objeto de la norma → definición de

asilo y protección subsidiaria- objetivo →unificación- consecuencias- procedimiento- valoración general

v extradición (art. 13.3 CE, Ley 4/1985 y Euroorden)

- ámbito → exclusión de delitos políticos- evolución → incidencia de la

Euroorden (concepto)

RegulaciónArt. 13 CE; Ley Orgánica 4/2000 → modificacionesEvolución de la normativa →

- LO 7/1985 → rasgos- LO 4/2000 → principio de igualdad- LO 8/2000 → rasgos → recursos ante TC- Otras modificaciones → leyes orgánicas

11/2003, 14/2003, 2/2009, 10/2011, 4/2013, 4/2015 (seguridad ciudadana, expulsiones en caliente)

Análisis del contenido del derecho de extranjería:

v Régimen jurídico de los derechos de las personas extranjeras

- Igualdad/desigualdad de trato → Jurisprudencia constitucional

- SSTC 236/2007, 17/2013 → doctrina → la restricción en el ejercicio de los derechos

v Régimen administrativo → estancia, residencia temporal/permanente

v Dimensión europea del derecho de extranjería → Tratado de Ámsterdam 1997 (competencia en política migratoria), Cumbre de Tampere 1999 (integración), Directivas, Tratado de Lisboa 2009

v Reforma LO 2/2009 → influencia europea; incorporación de doctrina TC; ajuste a la realidad migratoria. Novedades:

- Redefinición política migratoria estatal- Nuevo marco de derechos- Adaptación del régimen jurídico de la

población extranjera- Régimen sancionador- Reformas institucionales

v Crisis económica y derechos sociales de la población inmigrante (papel Comité Europeo de Derechos Sociales) → necesidad de una política común europea

Primera etapa → principio de no discriminación por razón de nacionalidad (libre circulación, establecimiento, servicios). Omisión población extranjera.ANALISISTratado de Maastricht 1992 → ciudadanía europea → derecho de sufragio activo y pasivo en elecciones locales (art. 13.2 CE → reforma) → debate doctrinal → Declaración 1/1992 del TC → reforma de la Constitución (27/8/1992)Personas comunitarias* Ciudadanía de la Unión → comprende

- Circular y residir libremente- Derecho de sufragio (locales y Parlamento

Europeo)- Otros derechos → petición, protección diplomática,

quejas ante el Defensor del Pueblo europeo* Directivas europeas → régimen jurídico aplicablea trabajadores nacionales de Estados miembros (RD 240/2007, 1161/2009)Competencias europeas en inmigración (personas extracomunitarias)

- Antes y después de Ámsterdam- Evolución hacia una política migratoria ad extra →

personas extranjeras extracomunitarias- Inmigrantes nacionales de terceros Estados →

normativa- Red Europea de Migración (REM)- Fenómeno migratorio y globalización →

inmigración asimilable → integración → debate y propuestas

III. LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS

- Interpretación de los derechos → impregnan toda la realidad política- Cuestiones específicas → art. 10.2 CE → interpretación conforme al orden internacional

v Valor del art. 10.2 CE → posible carácter superfluo (conexión con art. 96 CE)v Carácter más o menos completo de los textos internacionales → aportaciones al derecho interno Principio pro persona y control de convencionalidad en

armonía con la Constituciónv Cánon interpretativo y no autónomo de validezv Ejercicio por tribunales ordinarios del control de convencionalidad (sin acudir al TC) → supremacía Tratados sobre legislación → necesidad de

intensificar el diálogo entre tribunales (canon europeo/internacional = canon constitucional)

- Naturaleza de las normas de derechos fundamentales → normas jurídicas, abiertas, principiales. La técnica de la ponderación

IV. LA CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS

v Clasificación → función hermenéutica y sistemáticav Clasificaciones doctrinales- Pellegrino → derechos civiles – derechos políticos- Carl Schmitt → garantías de la esfera liberal del individuo aislado (propiedad, libertad de domicilio...) - libertad del individuo en relación con los demás (opinión,

prensa...) - derechos políticos de índole democrática - derechos y presta ciones sociales- Jellinek → idea de derecho público subjetivo →etapas:1) Status subiectionis o status pasivus → total sumisión de los individuos al imperio del Estado2) Status libertatis o status negativus → concepción negativa de la libertad → clásicos derechos del constitucionalismo liberal3) Status civitatis o status activus → derechos políticos o de participación4) Status activus civitatis o status positivus → la persona actúa en nombre y por servicio del Estado → ejercicio de auténticas funciones públicas- Otros criterios → por su contenido, ámbito de aplicación, sujeto, por su aparición, sistema de garantías, etc.v Clasificación constitucional → Título I → deficiente regulación; falta de sistematicidad (no todo su contenido son derechos; hay derechos fuera del Título I);

metodología confusa. Criterios de clasificación → art. 53 CE:- Derechos del Capítulo II (14 a 38) → vinculantes para todos los poderes públicos; regulación sujeta a reserva de ley (respeto del contenido esencial); tutela →

recurso de inconstitucionalidad- Derechos de la Sección primera del Capítulo II (arts. 15 a 29) + art. 14 → tutela a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y

sumariedad ante los tribunales ordinarios; recurso de amparo ante el TC;- Principios rectores de la política social y económica → Capítulo III → informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicosv Metodología confusa → coordenadas →necesidad de cambio = extensión de garantías a todos los derechos del Título I; evitar la jerarquización de derechos;

modificación art. 53 CE

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CAPÍTULO III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y SU SIGNIFICADO

I. INTRODUCCIÓN. LA TRANSVERSALIDAD DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

v Referencias constitucionales a la igualdad:1) Igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) → proyección sobre todo el ordenamiento2) Igualdad formal (art. 14 CE) → igualdad de trato3) Igualdad material art. 9.2 CE → cláusula transformadora

v Igualdad mujeres-hombres camuflada (sexo solo como factor puntual más de discriminación). Omision → desigualdad estructural (mujeres excluidas del espacio público). Necesidad de visibilizar (reforma constitucional). Todas las parcelas de la vida humana son de interés constitucional. Destrucción del patriarcado (sistema sexo/género)

v Relaciones igualdad formal – igualdad material → superación del planteamiento liberal del principio de igualdadv La igualdad en el marco de la Unión Europea →

- Carta de Niza → igualdad como principio inspirador de la regulación de los derechos fundamentales (rúbrica de su Capítulo III). Contenido → principio de no discriminación (art. 21), respeto a la diversidad cultural, religiosa y lingüística (art. 22), igualdad de hombres y mujeres y acciones positivas (art. 23), derechos del menor y de las personas mayores y discapacitadas (arts. 24 a 26).

- Tratado de Lisboa → eficacia jurídica vinculante de la Carta de Niza; enfoque del mainstreaming (transversalidad de la igualdad) → políticas genéricas – políticas específicas. Mainstreaming → orígenes → Naciones Unidas (mainstreaming de género) → desarrollo UE → proyección derecho estatal (LO 3/2007, Ley 30/2003)

II. NATURALEZA JURÍDICA, CONTENIDO Y ÁMBITO MATERIAL

v Naturaleza jurídica → principio constitucional o también derecho fundamental → doctrina TC (votos particulares): carácter trifronte (STC 75/1983):- principio general del derecho → excepción a la igualdad → interpretación restrictiva.- derecho subjetivo- principio limitador de la acción de los poderes públicos → especialmente: poder legislativov Derecho comunitario → reconocimiento de la igualdad desde la “vía pretoriana” → derecho fundamentalv Igualdad → art. 14 y juicio de razonabilidad (doctrina TC → requisitos o test)v Igualdad y “categorías sospechosas de discriminación” → especial atención a la no discriminación por razón de sexo (no puede ser una categoría sospechosa más)v Discriminación → tipología → directas, ocultas, indirectas (doctrina TJUE, TC)v Igualdad → acciones positivas (doctrina – normativa) → participación equilibrada en la toma de decisiones e igualdad de mujeres y hombres análisis crítico

(derecho de sufragio pasivo → normativa y jurisprudencia (STC 12/2008)) → Doctrina TJUE (Kalanke, Marshall, Abrahamsson, etc.)

III. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD COMO LÍMITE A LA ACTUACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS

v Arts. 9.1 – 53 CE → vinculación a todos los poderes públicos → actuación positivav Doctrina TC → orientación especial al legislador → igualdad = parámetro para medir la inconstitucionalidadv TC → desarrollo doctrina a través de 2 conceptos:

- Igualdad en la ley → contenido de la norma → límite a la libertad normativa del legislador (doctrina TC). Principio de carácter material- Igualdad en la aplicación de la ley → eficacia de la norma (doctrina TC). Aplicación de la ley y pluralidad de órganos → valor de la jurisprudencia

(uniformidad – no arbitrariedad). Requisitos para apreciar lesión del principio de igualdad (tertium comparationis, alteridad, identidad de órgano judicial, ausencia de motivación. Principio de carácter formal

- Diferenciación entre ambos principios → jurisprudencia

IV. EL DESARROLLO NORMATIVO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. LA IGUALDAD DE GÉNERO

v Profuso desarrollo normativo → especialmente: igualdad de mujeres y hombres – igualdad de génerov Ámbitos:

- Laboral → Estatuto de los Trabajadores; Ley 3/1989 → permiso de lactancia a los padres, pasando por el permiso de excedencia para el cuidado de los hijos a ambos sexos (Ley 39/1999 y Leyes 40 y 51/2003); Ley 39/1999 → disfrute por el padre de parte del periodo de descanso por parto. Conciliación y jurisprudencia constitucional (SSTC 24 y 26/2011)

- Ley 30/2003 → «impacto de género» en el procedimiento de elaboración de las normas estatales a elaborar por el Gobierno- Ley 62/2003 → diverso abanico de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato- LO 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Contenido y características. Doctrina TC (STC 59/2008) → constitucionalidad.- LO 3/2007, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres → rasgos: general, transversal, influencia internacional y europea, enfoques específicos y genéricos.

Ley-Código → contenido. Modificaciones normativas. Eficacia y aplicabilidad. Normativa autonómica en materia de igualdad de mujeres y hombres → características- Ley 33/2006, sucesión títulos nobiliarios. Jurisprudencia TC- Orientación sexual → Ley 13/2005, matrimonio entre personas del mismo sexo (STC 198/2012: constitucionalidad de la ley). Regulación autonómica sobre

parejas de hecho. Ley 3/2007, rectificación registral de la mención al sexo de las personas- Dependencia → Ley 39/2006 → Contenido. Ley 51/2003, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad- Igualdad racial y étnica → RD 1262/2007 → Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por su origen racial o étnico;

Ley 19/2007 → contra la violencia, el racismo, la xenofobia, y la intolerancia en el deporte- Crisis económica y afectación a la igualdad de mujeres y hombres (especial vulnerabilidad de las mujeres). Problemas ley de dependencia

CAPÍTULO IV. LOS DERECHOS DE LIBERTAD Y AUTONOMÍA

I. EL DERECHO A LA VIDA II. EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL

v Naturaleza jurídica → art. 15 CE. No configuración como derecho de libertad (influencias internacionales) → doctrina TC. Problemática particular → inicio y fin de la vida

v Problemática del aborto → cuestión de la despenalización → valor de la vida del feto → derecho a la vida (art. 10 CE) → se predica de las personas humanas. Posturas. Ordenamiento español → despenalización parcial. Normativa:

- LO 9/1985 → sistema de indicaciones (aborto terapéutico, ético, eugenésico). STC 53/1985: doctrina constitucional → vida = bien jurídico a proteger (análisis de las tres indicaciones). Fallo de la sentencia → carácter “formal”. Votos particulares. Práctica de la ley y nueva normativa:

- LO 2/2010 → objetivos; combinación de sistema de plazos + sistema de indicaciones → aborto libre en las 14 primeras semanas (posibilidad de ampliación a 22 semanas: indicaciones; más allá de 22 semanas: supuestos) → ¿ajuste de la norma a la doctrina TC? Informes y dictámenes; carácter preventivo de la norma; aborto libre para mayores de 16 años; garantías; objeción de conciencia para profesionales sanitarios; reforma del Código Penal (mujer que consiente o practica un aborto fuera de los casos permitidos); desarrollo y recurso ante TC; leyes autonómicas de apoyo a mujeres embarazadas

- Gobierno: anuncio ley derogatoria de LO 2/2010. Rasgos generales. Retirado- Ley 2015 → reforma Ley 2010 → consentimiento de representantes para menores

v Técnicas de reproducción asistida → normativa- Ley 42/1998 → STC 212/1996- Ley 35/1988 (modificación por Ley 45/2003) → STC 116/1999 → doctrina TC → protección

de preembriones; anonimato de donantes- Ley 14/2006 → ampliación de márgenes de actuación en procesos de fecundación;

investigación biomédica; selección terapéutica de embriones; donación de preembriones para investigación; eliminación de límite de ovocitos fecundables (implantación de tres); prohibición de clonación reproductiva y madres de alquiler; creación de Registro; uso de material reproductor crioconservado

- Ley 14/2007 → investigación biomédica → investigación con células embrionarias; regulación de la clonación con fines terapéuticos; instituciones

v Investigación de la paternidad → STC 7/1994 → Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil: regulación (art. 767) → desarrollo art. 39 CE

v Supuesto derecho a la muerte → ¿derecho subjetivo a morir? → doctrina TC (SSTC 137/1990, 120/1990, 11/1991) → disponibilidad de facto (agere licere); no existe un derecho subjetivo a morir. Cuestión de los presos en huelga de hambre (STC 120/1990) → doctrina constitucional → salvaguarda de la vida. Cuestión de las transfusiones de sangre (STC 154/2002) → doctrina constitucional (conexión con libertad religiosa)

v Muerte digna y derechos en el proceso de la muerte → reconocimiento del derecho a una muerte “digna” → eutanasia pasiva y eutanasia activa indirecta. Dificultades para admitir la eutanasia activa directa. Código Penal → atenuación de la pena (art. 143.4); art. 409 → difícilmente admite la eutanasia. Doctrina y TEDH. Normativa:

- Ley 41/2002 → decisión del paciente sobre su tratamiento médico (situación irreversible); testamento vital; derechos

- Normativa autonómica → Estatutos y leyes → Ley 2/2010, Andalucía: derechos y garantías de la persona en el proceso de su muerte (contenido)

v Art. 15 → ¿sustantividad propia del derecho a la integridad? Terminología. Relación con los poderes de policía del Estado contemporáneo

v Regulación internacional → Carta de Niza (art. 3)v Límites → expresos (normativa penal y penitenciaria) –

determinados por la conciencia social existentev Prohibición de torturas y tratos inhumanos o

degradantes → normativa internacionalv Significado de las conductas prohibidas → Jurisprudencia

TEDH → - umbral mínimo de gravedad- graduación entre conductas- concepto central: tratos inhumanos o degradantes →

definición y contenido- Doctrina TC → asume esta graduación → concepto; la

pena como trato inhumano o degradantev Derecho a la libre disposición sobre el propio cuerpo

→ donación de órganos; registros corporales a personas reclusas; esterilización de incapaces (doctrina TC)

v Vida y pena de muerte → CE: posibilidad de pena de muerte en tiempos de guerra → LO 11/1995: abolición en tiempos de guerra. Unión Europea y Consejo de Europa (Protocolo nº 13 → prohibición de la pena de muerte en toda circunstancia)

LO 1/2015 → prisión permanente revisable (cadena perpetua de facto). Críticas → no reinserción; penas como trato inhumano y degradante (revisión a partir de 25 años); sin expectativas de vivir en libertad (Doctrina TEDH). Recurso ante TC

III. LA LIBERTAD IDEOLÓGICA Y RELIGIOSA IV. EL DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD

Art. 16Libertad ideológicav Libertad de pensamiento → conexión con libertad de

expresión (art. 20 CE)v Concepto → derecho a la formación de un sistema de ideas

que representan una determinada concepción del mundov Manifestaciones de la libertad ideológica → cuestión de

los límites → orden público; imposibilidad de obligación de declarar

v Principios ideológicos subyacentes a la Constitución → ideología democrática – “democracia militante” → apología del terrorismo; partidos políticos contrarios a la ideología democrática: actividad contraria (no bastan los fines contrarios a la ideología democrática) → doctrina TC – doctrina TEDH

v Respeto a la Constitución y posición de los poderes públicos (STC 101/1983) → diferencia deber de acatamiento – adhesión ideológica → diferencia poderes públicos (deber positivo) – ciudadanía (deber negativo)

Libertad religiosav Debates constituyentes → evolución → desdramatizaciónv LO 7/1980 →

- contenido y significado de la libertad religiosa → derecho individual – colectivo; manifestaciones (profesar creencias; practicar el culto; recibir e impartir enseñanza e información religiosa; reunirse y manifestarse); regulación internacional; derecho de libertad (doctrina TC; dimensiones positiva-negativa) límites (orden público –doctrina TEDH-)

- posición del Estado frente al fenómeno religioso → papel de las comunidades religiosas. Caracteres: aconfesionalidad; separación iglesia-Estado (no beligerancia o laicismo → doctrina TC); cooperación (Registro y acuerdos o convenios de cooperación: 1979, 1992)

v Compatibilidad de la libertad religiosa con otros principios y derechos → simbología religiosa y educación; simbología religiosa y toma de posesión de altos cargos; el uso de símbolos religiosos (velo); financiación religiosa; opciones políticas y éticas de dirigentes religiosos

v Necesidad revisión Acuerdos con confesiones. Aspectos económicos Falta de lealtad de las confesiones religiosas con el Estado Social y Democrático de Derecho. Necesidad de constitucionalizar a los operadores privados

Art. 17Naturaleza jurídica → especial relevancia (transición política – terrorismo). Hecho – derecho individual (posturas doctrinales) → auténtico límite al monopolio de la vis fisica que corresponde al Estado (doctrina TC). Art. 17.1: proclamación generalRegulación internacional

Crisis y sociedad del riesgo → la seguridad sobre la libertad privatización seguridad/limitación de derechos. Normas

v Ley de seguridad privada (ley 5/2014) → ordenación sector privado seguridad. Exceso privatización; seguridad deja de ser monopolio del Estado. Primacía seguridad pública

v Ley de seguridad ciudadana (LO 4/2015) seguridad –no definida- como actividad para protección de personas y mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Requisito para el ejercicio de los derechos. Despenalización de tipos (sanciones administrativas → incremento cuantías). Limitación derechos. Efecto disuasorio (contrario a doctrina TEDH → soportar ideas/conductas molestas).

v Ley de seguridad nacional 2015 → situación intermedia normalidad constitucional/estados excepcionales. Nuevos riesgos: respuestas → colaboración público/privada; cultura seguridad nacional; atención a gravedad potencial; no afectación a suspensión derechos (casos conflictos territoriales –Cataluña–); Conferencia Sectorial para asuntos de Seguridad nacional; ámbitos de interés; organismos competentes –estructura propia–

Pérdida provisional de la libertad: detención y prisión provisional (art. 17.2 y 3). Doctrina TEDHv Detención preventiva → plazo máximo 72 horas (carácter excepcional); indicios para la detenciónv Derechos de la persona detenida → información; silencio; no declarar contra sí mismo; comunicar

detención y lugar de custodia; intérprete; reconocimiento médico; asistencia letrada (naturaleza → doctrina TC → diferencia art. 24.2; desarrollo legislativo: deficiencias)

v Habeas corpus (art. 17.4 CE)→ derecho de la persona detenida – proceso para la garantía de la libertad de la persona; origen anglosajón; desarrollo normativo: LO 6/1984; definición y caracteres (generalidad, universalidad); procedimiento; requisitos (doctrina TC)

v Prisión provisional (art. 17.4 CE) → reforma de la Administración de Justicia; carácter excepcional; rasgos (doctrina TC); plazos (razonabilidad); desarrollo normativo (insuficiencia → LO 7/1983, Ley del Jurado; LO 13/2003, reforma prisión provisional)

Derechos de las personas condenadas → art. 25 CEv Principio de legalidad penal → crítica doctrinalv Tratamiento jurisprudencial → reserva absoluta de ley (justificación). Doctrina fluctuante TC → no

todo afecta al principio de legalidadv Principio de tipicidad (Sentencia 30/1/1981) → exigencia de tipificación como delito o falta en la

legislación penal. Desarrollo doctrina TCv Irretroactividad → retroactividad de la ley penal más favorablev Principio non bis in idem v Afectación del art. 25.1 a todo el derecho sancionador (no derecho privado)v Otras cuestiones relacionadas → reinserción social como finalidad de las penas; situación de la

legalidad penitenciaria; Doctrina “Parot” (condena integra de las penas y STEDH 21-10-2013); Ley de Seguridad Ciudadana e identificación de personas en la vía pública (doctrina TC → STC 341/1993: contenido y consecuencias); Ley 4/2015 → mayores problemas, incisiva y restrictiva; LO 7/2003, cumplimiento íntegro y efectivo de las penas

Derecho a la libertad y seguridad desde el marco europeo → Espacio Judicial Europeo (Tampere 1999) → v Ámbitos: civil (plena efectividad resoluciones); penal (convenios de extradición y unificación de

conceptos); levantamiento del secreto a letrados/as;v Eurojust → coordinación judicial → origen Maastricht; Decisión Marco 2002 → Euroorden (análisis:

concepto; reticencias; transposición al ordenamiento español; STJUE 2007 → validez Euroorden)v Programa de La Haya 2004 → prioridadesv LO 6/2000 → España ratifica el Estatuto de la Corte Penal Internacional

V. DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

VI. LA INVIOLABILIDAD DE DOMICILIO

Art. 18.1 CEDelimitación y relación entre derechosv Desarrollo normativo → LO 1/1982 (modificaciones → LO 3/1985: inviolabilidad parlamentarios/as

→ autorización previa inconstitucional (suplicatorio incompatible con inmunidad)v Art. 7 LO 1/1982: intromisión ilegítima (supuestos sin diferenciar)v Honor → concepto lábil, fluido, cambiante → concepción objetiva (reputación) – subjetiva (autoestima)

→ doctrina TCv Intimidad → dificultades para conceptualizar → intangibilidad → reconocimiento de un ámbito a salvo

de injerencias extrañas (no ser molestado; guardar reserva). LO 1/1982 → exige lesión intimidad + honor → dudosa constitucionalidad. Condiciones para la no lesión de la intimidad (STC 115/2013). Dimensiones relacional – personal. Doctrina TC

v Propia Imagen → ámbito de libertad respecto a atributos característicos de una persona (Doctrina TC; valor autónomo y consentimiento; cámaras ocultas e imagen –problemática interpretación absoluta del consentimiento; falta ponderación del interés público de la noticia; Doctrina contraria TEDH-) Límites → interés social y circunstancias que legitiman su uso

v Naturaleza de los 3 derechos → derechos de la personalidad → doctrina TC. Disolución del sentido personalista → caso Violeta Friedman STC 214/1991. Titularidad de las personas jurídicas

v Bien jurídico protegido → posturas → sustantividad propiav Contenido → prohibición de Tribunales de honor (art. 26); uso de la informática (art. 18.4 CE)

Nuevos retos: protección de datos y avances biotecnológicosArt. 18.4 → Protección de Datosv LO 5/1992 → ajuste a normativa europeav Nueva ley → LO 15/ 1999 (transposición directiva europea) → finalidad → protección de la privacidadv Aplicación a ficheros automatizados públicos y privados → principios (calidad, información,

consentimiento)v Regulación de derechos subjetivos → información, acceso, rectificación, cancelaciónv Marco más garantista → principiosv Modificaciones de la nueva ley sobre la anterior → no sólo datos automatizados; derecho de oposición;

datos especialmente protegidos; tema diagnósticos médicosv Agencia de Protección de Datos → configuraciónv Modificación Ley 62/2003 → novedadesv Agencias en las Comunidades Autónomasv Jurisprudencia TEDH → tratamiento automatizado de datos → limitación tratamiento de datos

(vertientes positiva y negativa); servicios secretos; datos médicos; personas internadas en orfanatosv Protección en el marco de la Unión Europea → normativav Derecho al olvido” (STJUE 13-5-2014) → capacidad de evitar la difusión de información personal a

través de Internet –buscadores- (ponderar con interés público información). Facultades. En elaboración Reglamento UE → regulación derecho al olvido → homogeneizar legislaciones; ventanilla única; evitar reiteración informaciones en Internet; portabilidad datos

v Protección de datos en el ámbito fiscal → doctrina TCv Internet e intervención en la vida privada

Avances biotecnológicosv LO 10/2007 → bases de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de ADN → análisis →

respuesta a compromisos internacionales → Convenio de Prün 2005

Art. 18.2 CEFundamentov Distinguir de la elección de domicilio (art. 19)v Teoría de la invalidez de pruebas obtenidas con

vulneración de derechos (Doctrina TEDH)Concepto de domiciliov Lugar espacial → espacio de desarrollo de vida

privadav Personas físicas – personas jurídicas (domicilio

social)v Concepto constitucional → diverso del civilv Elementos → doctrina TC → desarrollo de vida

privada; destino o usov Eficacia frente a terceros – frente a particulares

Contenidov Imposibilidad de entrada o registro del mismo

salvo en los supuestos establecidos en la Constitución:

- consentimiento del titular- delito flagrante, noción de delito flagrante (Ley

de Seguridad Ciudadana → STC 341/1993: inmediatez personal y material; urgencia de intervenciónLey 4/2015 → no mención delito flagrante. Causa legítima para entrada → necesidad de evitar daños inminentes y graves, casos de catástrofe, calamidad, ruina inminente o semejantes de extrema y urgente necesidad. ¿Encaje en doctrina TC? ¿Caso fuerza mayor?

- resolución o autorización judicial: requisitos. Cuestión ejecución de resoluciones judiciales o administrativas → doctrina TC. Ley 22/1995 → presencia judicial en registros

- fuerza mayor (supuesto tácito)

Límites y garantíasv Otros derechos → art. 20 CEv Límite absoluto → ilícito penalv Garantía civil → LO 1/1982 v Garantías penal – civil → distinta finalidad → preferencia vía civil

VII. EL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES VIII. LIBERTAD DE CIRCULACIÓN

Art. 18.3 CE → secreto de la correspondencia → auténtico derecho a la libertad de comunicaciónNaturaleza jurídica y contenidov Doble faceta → atentado al derecho de propiedad – libertad de pensamiento →

correcto: lesión de la privacidad (autónomo de la intimidad)v Garantía formal → mera interceptación (reserva de las comunicaciones; mero proceso

comunicativo intersubjetivo)v Protege → opacidad; identidad subjetiva de interlocutores; no lesión el acceso a una

agenda de teléfonos del móvilDesarrollo normativo y jurisprudencial → evoluciónv Ley 11/1998 General de Telecomunicaciones → actuación motivada de Tribunales →

posible inconstitucionalidad → clausura de medios de comunicaciónv Ley 7/1984 → tipificación penal de escuchas telefónicasv Ley 18/1994 → modificación del Código Penal → agravación de penas y nuevo delitov Adecuación de normativa española a doctrina TEDH → adolece de falta de garantías

→ jurisprudencia española ha asumido la doctrina (no el legislador) → STC 184/2003v Intervención de comunicaciones de reclusos/as con letrados/as → solución → LO

1/1979 General Penitenciaria → no suspensión ni intervención salvo autorización judicial o en casos de terrorismo (art. 51.2)

Art. 19 CEOrigen → libertad económica → configuración superadaContenido → 2 derechos (STC 72/2002)Libertad de residencia → elegir residenciav Límites → sobre determinadas personas por su profesión

(problemática de destinos forzosos → doctrina TC); derecho circunscrito a personas españolas (necesidad de entrada en España → doctrina TC

Libertad de circulación → circular por el territorio español; entrar y salir del territorio españolv Límites → personas españolas; territorio nacional (art. 19.2): entrar

y salir; no limitación por motivos políticos e ideológicos (regímenes no democráticos)

v Nueva configuración del derecho → marco internacional y europeov Libertad de circulación de personas extranjeras → art. 13.1 →

remisión a Tratados y leyesv Faceta económica de la libertad de circulación → trabajadores/as

comunitarios/as → Convenio de Schengen

IX. EL DERECHO AL MATRIMONIO

v Art. 32 → ubicación en la Sección II del Capítulo II → sistema de protección menor → discutible su consideración como derecho fundamental → concepción moderna → no consideración de la familia como elemento natural → textos internacionales

v Doctrina TEDH → matrimonio. Cambio → matrimonio entre transexuales → prohibición = lesión de la intimidadv Igualdad de los cónyuges → afecta a todo el sistema matrimonial y a la familiav Institucionalización del divorcio (art. 32.2 CE → Ley 30/1981) → rasgos básicos. Reforma separación/divorciov Igualdad de los hijos / madres → normativa de desarrollo → Ley 11/1981, Ley 21/1987 (adopción), Ley 11/1990, entre otrasv Matrimonio y convivencia extramatrimonial → doctrina TC → realidades no equivalentes → libertad del legisladorv Constitucionalidad del vínculo matrimonial → doctrina TC → tendencia a que realidades distintas al matrimonio no reciban el mismo trato → legislador

obligado a efectuar tal reconocimiento de igual tratov Protección de menores → normativa de desarrollo → Ley del Menor 1/1996 y otra normativav Ámbito autonómico → leyes de parejas de hechov Marco europeo → Resolución 2006 sobre homofobia; Carta de Niza (no mención sexo de los cónyuges)v Reforma separación-divorcio (2005)v Ley 2005→ matrimonio entre personas del mismo sexo. STC 198/2012: constitucionalidad

. novedades de la ley (según recurrentes)→ creación de una nueva institución (no matrimonio); adopción por matrimonios del mismo sexo discrimina a familias; necesidad de reforma constitucional; mutación del orden constitucional . posición TC→ rechazo motivos recurrentes: garantía y derecho constitucional; absoluta equiparación (CE solo identifica a titulares del derecho); recurso a teoría sobre “interpretación evolutiva”; constitucionalidad de adopción. Votos particulares

Page 425: TC001749 Indice Derecho Constitu

CAPÍTULO V. LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN

I. EL DERECHO A UNA COMUNICACIÓN PÚBLICA LIBRE

Art. 20 → conjunto de derechos → dan contenido a otros derechos (doctrina TC)v Naturaleza jurídica → derechos de participación – derechos de libertad → valor superior – eficacia irradiantev Contenido → precepto heterogéneo:

- reconocimiento de derechos - régimen general- dos principios: prohibición censura previa; resolución judicial para el secuestro de publicaciones

v Límites → otros derechos (especialmente art. 18 CE) → doctrina TEDH - TC- justificación restricción de derechos → moral pública como límite (incluye juventud – infancia) - derechos no absolutos → régimen de concurrencia normativa

v Garantías → - Civil → LO 1/1982- Penal → contenidos penales

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓNv Primera de las conquistas del constitucionalismo liberal (individualismo) → libertad de imprenta (CE 1812) → florecimiento de una activa prensa política →

restriccionesv Superación de la concepción liberal → libertad condicionada por el poder político (monopolio información y control de medios); dimensión internacionalv Libertad de expresión – derecho a la información → doble faceta (derecho fundamental – garantía institucional) → información-derecho, información-poder →

información activav Superación del marco estatal → Ley 56/2007, impulso de la sociedad de la información. Ley 37/2007, reutilización información del sector públicov Papel de la información para la Democracia → doctrina TEDH – TC → valor preferente

Naturaleza → evolución jurisprudencial → 2 cuestiones:v Derecho de libertad – derecho de prestación (Doctrina TC – TEDH)

- STC 6/1981 → libertad frente al poder – posible carácter prestacional (garantía de opinión pública libre) → ausencia de interferencias (doctrina TC)- Asunción de obligaciones por el Estado (doctrina TEDH) → garantía pluralismo informativo y libertad medios de comunicación social → Doctrina TC →

remoción de obstáculos- Innecesariedad de reconocimiento expreso- Posibilidad de medios dependientes del Estado → TC se inclina por configuración como derecho de libertad

v Posición preferente → asunción de doctrina norteamericana. Evolución TC no coherente- Criterio de la ponderación- No son sólo derechos fundamentales → reconocimiento de opinión pública → trasciende a lo que es común en otros derechos → insistencia en la dimensión

institucional → condiciona las relaciones democráticas. STC 107/1988 → proclamación contundente de la doctrina de la posición preferente (influencia doctrina TEDH → caso Ligens, caso Castell: relaciones prensa-poder). Conclusión → carácter preferente no absoluto → ponderación

- Ruptura de la línea doctrinal en sentencias posteriores → STC 121/1989 (voto particular Díaz Eimil) → abandono prevalencia formal → uso de criterios materiales- Abandono seguridad jurídica (involucionismo) → STC 105/1990 (caso José Mª García) → tesis del animus iniuriandi; SSTC 171/1990, 172/1990 →

consecuencias distintas. STC 197/991 (caso Sara Montiel) → añade el requisito del interés general del asunto; requisito de la veracidad (análisis → diferencia según se trate de honor o intimidad); personaje público (existencia de intimidad)

- Caso Violeta Friedman (STC 214/1991) → honor sin significado personalista (honor del pueblo judío)- Críticas a personas que se dedican a actividades políticas → más amplia (STC 85/1992)- CONCLUSIÓN → prevalencia no absoluta → ponderar interés público, naturaleza pública o privada de las personas afectadas, naturaleza del medio de difusión .

Difícil ponderación y equilibrio → en tramitación reforma LECrim → medidas para preservar honor/intimidad/imagen personas detenidas y traslado a prisiónRelaciones entre la libertad de expresión y el derecho a la informaciónv Posturas → uno o dos derechos → doctrina TCv Derechos distintos pero conectados (STC 6/1981)v Mayor concreción → STC 105/1983 → derechos fundamentales distintos. Objeto de la libertad de información → hechosv STC 6/1988 → delimitación clara → libertad de expresión (opiniones) – libertad de información (hechos noticiables). Delimitación → elemento preponderantev Veracidad (STC 6/1988) → subjetiva (diligencia en la obtención de información) → doctrina TEDH (no válidas las informaciones que inquietan al Estado o a la población)

Su contenidov Derecho a disponer y crear de los medios materiales para su ejercicio → empresas informativas → conexión con libertad de empresa (art. 38 CE) → 2 tesis:

fundamento en art. 38; fundamento en art. 20 → doctrina TC (STC 6/1981) → remoción de obstáculos → no supone exigir sostener un medio público ni privado → Modificación: STC 12/1982 → no existe un derecho a la televisión privada (remisión al legislador)

v Doctrina TC → distinguir → derecho a crear integra el contenido esencial de la libertad de expresión, pero depende del medio (más amplio en el caso de la prensa; más restrictivo en el caso de la televisión)

v Conclusión → fundamento en el art. 20 → superación concepción liberal → empresas privadas con finalidad meramente mercantil (problema de las empresas informáticas)Diversas manifestaciones de la libertad de expresión y del derecho a la información: la prensa, la televisión e Internetv Prensa → carencia de desarrollo normativo propio (formalmente en vigor Ley 1966); reivindicación de normativa → causas

- Necesidad de normas organizativas; Normativa dispersa- Sujetos de la información → etapa universalista (especie de mandato informativo)- Derecho de prestación → no exigencia de creación o mantenimiento de medios de comunicación →no imposición de medios de comunicación públicos- Profesionales de la información → posición; criterio amplio. Opinión pública y opinion publicada (periodistas). Cláusula de conciencia (LO 2/1997) y secreto

profesional → regulación y contenido- Prohibición de censura previa → medida limitativa de su difusión → examen oficial de contenidos- Derecho de rectificación (LO 2/1984) → hechos alusivos inexactos y que causen perjuicio → doctrina TC → desnaturalización: derecho al disentimiento

v Televisión → polémica televisión pública/televisión privada → Ley 4/1980 → servicio público esencial- Ley 17/2006 → radio y televisión de titularidad estatal → exigencia de neutralidad, transparencia y calidad; financiación mixta. Contenido de la ley.- Televisión pública estatal → no atentado a la libertad de expresión → medio para grupos sociales y políticos significativos- Partidarios de la televisión privada → no monopolio estatal → no derecho → opción política → problemas técnicos y de ejercicio (capacidad económica) →.

Regulación → Ley 10/1988; LO 2/1988- TC → intervención administrativa → televisión como servicio público- Adaptación a normativa europea; evitar fragmentación normativa → Ley 7/2010, General de la Comunicación Audiovisual

v Internet → expansión → recelo de los Estados → limitar su alcance → Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y el Comercio Electrónico (LSSI) → contenido (prestación de servicios, publicidad, contratación por vía electrónica). Otra normativa

EL DERECHO A LA PRODUCCIÓN Y CREACIÓN LITERARIA, ARTÍSTICA, CIENTÍFICA Y TÉCNICAv Problemática → derecho de rectificación, normativa sobre propiedad intelectual (RDLeg 1/1996; modificación Ley 23/2006)v Protección penal → delitos contra la propiedad intelectual. Reforma 2014 Ley Propiedad Intelectualv Exigencia de políticas activas → proporción de medios suficientes para el desarrollo de la investigación → Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación

(12/5/2011)v Derecho a la creación técnica → propiedad industrial

EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CÁTEDRAv Art. 20.1 c) CE → relacionado con la libertad de enseñanza (art. 27) → doctrina TC: Sentencia LOECE, 13 febrero 1981 (subordinación al ideario de centros escolares)v Auténtica garantía institucional → libertad académica, de investigación y de estudiov Contenido → principios:

- Afecta a cualquier docente → distinguir centros públicos (incompatibilidad con doctrina oficial); problemática profesorado de religión – privados (no dirigir ataques contra el ideario del centro)

- Libertad frente a los poderes públicos- Intromisión en la libertad de cátedra → lesión libertad de enseñanza del titular del centro

II. EL DERECHO DE REUNIÓN

Art. 21 CEv Naturaleza

- Derecho subjetivo colectivo – derecho de libertad- Por oposición al derecho de asociación → momentaneidad, intencionalidad, concertación- Derecho autónomo → doctrina TC → STC 85/1988 → transitoriedad, derecho individual (titulares) – colectivo (ejercicio), cauce del principio democrático

participativo (soportar expresiones/actividades que puedan inquietar/molestar, STC 24/2015), con 4 elementos (subjetivo, temporal, finalístico, objetivo)v Desarrollo normativo

- CE 1869, normativa preconstitucional, LO 9/1983 (modificada por LO 9/1999)v Régimen jurídico

- Régimen de plena libertad (no sistema de autorización previa)- Derecho de reunión pacífica y sin armas- Concepto de reunión (LO) → concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad predeterminada- Límites → ausencia de necesidad de autorización gubernativa previa; ilícito penal correspondiente cuando se produzcan alteraciones del orden público con

peligro para las personas y los bienes y cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por parte de los asistentes → posibilidad de suspensión y disolución- Ejercicio del derecho → exclusión de reuniones (art. 2 LO). Distinción → reuniones en lugares cerrados (presencia de delegados/as de la autoridad

gubernativa) y reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones (mayor relevancia política; exigencia de comunicación previa a la autoridad gubernativa correspondiente, con una antelación de 10 días naturales como mínimo y 30 como máximo; causas extraordinarias y graves → comunicación con una antelación mínima de 24 horas)

- Doctrina TC sobre el régimen de comunicación previa → declaración de conocimiento → adecuado ejercicio del derecho (protección). Comunicación = no es un requisito; es una garantía (no límite al DF); manifestación puede celebrarse –legítimo- sin comunicación previa. Problemas Ley Seguridad Ciudadana 2015 → excesivos conceptos jurídicos indeterminados (ampliación indebida concepto “orden público”; sanciones preventivas. Riesgo de vaciar de contenido el derecho)

- Protección judicial → procedimiento sumario y sencillo; resolución de la autoridad gubernativa motivada; notificación a convocantes en el plazo máximo de 48 horas; recurso contencioso-administrativo ante el órgano judicial competente

v Ámbito de aplicación- Reuniones en el ámbito laboral; funcionariado

v Práctica del derecho de reunión → problemática- Ejercicio del derecho sin comunicación previa (acontecimientos 15-M → acuerdo de la Junta Electoral → prohibición de reuniones en periodo electoral

-reflexión y votación-; otros episodios: manifestaciones ante el Congreso, escraches)

III. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN

Planteamiento general La posición constitucional de los partidos políticos

Art. 22Concepto y regulaciónv Derecho de participación política ligado al

derecho de reuniónv Diferencia de la reunión → permanenciav LO 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del

derecho de asociaciónNaturalezav Derecho y no deber → faceta positiva – negativav Conexión con partidos políticosv Respeto de la libertad negativa (no asociación

obligatoria → afiliación forzosa excepcional → fines públicos) y a la libertad positiva (concreción del pluralismo político)

v Doctrina TEDH → restricción cuando la asociación pone en peligro las instituciones del Estado o los derechos

Régimen jurídico y característicasv 2 sistemas → preventivo (constitucionalismo

liberal) – suspensivo (constitucionalismo democrático) → respecto a éste último, el ordenamiento constitucional se refiere a dos cuestiones

- Régimen de constitución → inscripción en el registro a los solos efectos de publicidad (art. 22.3) → no efectos constitutivos → separación de patrimonio. Eliminación del control preventivoEstado → régimen mínimo y común (no fin de lucro)Constitución por acuerdo de tres o más personas físicas y jurídicas (excluidos → miembros de las fuerzas armadas y de las carreras fiscal y judicial)Fomento de asociaciones que realicen actividades de interés generalInstituciones (Asamblea General) y funcionamiento; Registro- Límites → prohibición de asociaciones ilegales, secretas, paramilitaresSuspensión o disolución → resolución motivada de la autoridad judicial competentev Materia compartida entre CCAA y Estado →

STC 133/2006 → reserva LO. Competencia autonómica → sobre determinadas asociaciones; ejecución de legislación estatal

Evolución históricav Pluralismo (valor superior) → base para grupos sociales y políticosv Constitucionalización de partidos políticos (art. 6) → democracia pluralistav La constitucionalización de los partidos políticos es un hecho relativamente reciente. Relaciones partidos

políticos – Estado → etapas:- Oposición → Estado de policía (primeros años del Estado liberal)→ prohibición y persecución- Desconocimiento → Estado liberal → no «cuerpos intermedios» Estado-individuo → partidos como

realidad política → extraconstitucionales- Legalización → primeras transformaciones del Estado liberal → primeros partidos socialistas de masas- Incorporación → constitucionalización de los partidos políticos → incorporación de los partidos a las

tareas estatalesv Regulación europea → rasgos básicos

CE y partidos políticosv Control partidos → modelos. Ordenamiento español → modernas tendenciasv Funciones de los partidos (art. 6):

- Expresan el pluralismo político- Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular- Son instrumento fundamental para la participación política

Naturaleza de los partidos políticosv Asociaciones privadasv Ejercen funciones de relevancia pública y constitucionalv Carecen de la consideración de poderes públicos o de órganos del Estado (conexión art. 22 CE) → grado

de vinculación positivav Ilegalización → no ideología; sí → actividades contrarias a los principios constitucionales

Desarrollo normativov Ley 54/1978 → régimen de mínimosv Jurisprudencia TC → perfila la configuración de los partidos:- Naturaleza de los partidos → más que asociaciones. Límites no sobre la ideología de los partidos- Inscripción de los partidos en el Registro → verificación reglada- Democracia interna de los partidos → libre creación y autoorganización. Jurisprudencia TEDH → doctrinav LO 6/2002 → ley singular o de caso único → ilegalización de partidos que apoyan el terrorismo. Diversas

reformas; Ley 3/2015 de control de la actividad económico-financiera partidosv Análisis Ley de Partidos Políticos → ausencia de un planteamiento general sobre el papel de los partidos.

Contenido de la ley → problemática- Creación de partidos → restricciones e intervención mínima. LO 3/2015, ciudadanía de la Unión →

creación partidos políticos- Inscripción de partidos → papel excesivo a la administración → recursos. Doctrina Sala del 61

(elecciones municipales 22/5/2011, caso Sortu, STC 138/2012) LO 3/2015 → obligatoriedad inscripción fundaciones/entidades vinculadas a partidos (requisito para subvenciones)

- Estructura y funcionamiento democrático → derechos. LO 3/2015 → detalle contenido mínimo Estatutos; partidos sujetos penalmente responsables; clarificación regimen jurídico afiliados

- Disolución y suspensión → jurisdicción ordinaria (vía penal (asociaciones ilícitas, medidas cautelares) – Sala Especial del Tribunal Supremo → análisis y evolución → recursos contra

Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Sortu, Bildu) → conexión con “Democracia Militante” → ilegalización por conductas descritas en la Ley de Partidos. LO 3/2015 → procedimiento declaración judicial extinción partidos (cancelación partidos inactivos)

- Modificaciones Ley Electoral → agrupaciones de electores que sustituyen a partidos políticos ilegalizados

v Financiación de partidos políticos → normativa dispersa. Tipos de financiación: privada – pública (directa, indirecta). Control (interno-externo). Modificaciones pendientes (sistema mixto; endeudamiento; financiación privada menos restrictiva; fortalecimiento del control). Modificaciones a raíz del 11-S → normativa. Legislación actual → LO 8/2007 → análisis → transparencia, control, sistema mixto. Ley 50/2007. Reforma LO 5/2012 (prohibiciones y crisis). LO 3/2015 → nuevas medidas vigilancia económico-financiera: cuantía donaciones (no más 50.000 por persona); prohibición de donaciones de personas jurídicas ni condonaciones deuda por entidades de crédito; figura responsable gestión económico-financiera; nuevas sanciones; etc.

v Fin terrorismo/regulación dispersa→ fin de ciclo derecho de partidos

IV. EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA

Rasgos generalesv Orígenes → Roma, Grecia, Edad Media, liberalismo → sufragio-derecho (soberanía popular → suma de soberanías individuales), sufragio-función (nación titular

de la soberanía)v Sufragio → supuesto de legitimidad democrática → igualdad (Revolución Francesa) → no sufragio universal (censitario) → S. XX → universalidad (mujeres y

hombres)v Funciones del sufragio → producir representación, gobierno, legitimación → derecho subjetivo (libertad de expresión); punto de vista orgánico (permite establecer

la composición de los órganos)v Cuerpo electoral

- como órgano del pueblo → órgano supremo por excelencia → órgano constitucional originario del Estado- heterogeneidad → funciones de diversa naturaleza- fraccionamiento → diversos procesos electorales

v Crisis económica/crisis del sistema representativoDerecho de sufragio como derecho de configuración legal. Art. 23 CEv 2 ámbitos → asuntos públicos (párr. 1º), funciones y cargos públicos (párr. 2º). v 2 tesis → concepción amplia (relación con poderes públicos) / concepción restrictiva- TC → postura restrictiva → no afecta a todos los poderes públicos (sólo Cortes Generales, Comunidades Autónomas y entidades locales) → jurado, participación en

la elaboración de disposiciones, acceso a archivos y registros, etc. no se deducen del art. 23 CE → no toda participación es un derecho fundamental → “democracia participativa” → apoyo en art. 9.2 CE (Estatutos de Autonomía, leyes de participación ciudadana, planes/programas)

v Derecho electoral pasivo (art. 23.2) → conexión con art. 23.1. - Problema → concepto de cargo público → distinción cargos representativos – no representativos- Garantiza el derecho a permanecer sin perturbaciones (no acceso)- Situación jurídica de igualdad en el acceso (requisitos no discriminatorios)- Núcleo esencial vedado al legislador- Relaciones art. 23 – art. 14 → no violación sustantiva del art.14 → “condiciones de igualdad” del art. 23.2 comprensivo del derecho art. 14- Derecho de sufragio → deber moral y político → no previsto en la Constitución → configuración como derecho → obligación de sufragar gastos para el ejercicio

del derecho (regulación normativa). No previsión como deber constitucional

V. EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN

Art. 24 CE → precepto más invocado ante TC → jurisprudencia profusa y generosav Naturaleza jurídica →

- Derecho de libertad (24.2: enfoque penal) / derecho de participación (jurisdicción en el Estado Social y Democrático de Derecho) → TC: derecho complejo (no derecho de libertad ni de prestación). Conclusión → derecho de participación

- Derecho instrumental (vía de protección de derechos) / Derecho sustantivo (auténtico derecho fundamental)v Históricamente → derecho procesal de acción → de los sistemas de autodefensa a mecanismo de garantía → configuración no estrictamente procesalv Ámbito más afectado → Poder Judicial (imputación de lesiones)v Relaciones jurisdicción ordinaria / jurisdicción constitucional → problemas de delimitación competencial → interpretación extensiva TC del art. 24 = extensión

de su ámbito competencial (ejemplos de cuestiones problemáticas) → riesgos de control de actuación de la justiciav Contenido → complejidad → derecho a la jurisdicciónv Art. 24.2 → aplicación a la Administración en materia sancionadora → postura negativa (doctrina TC)v 24.2 → correcto juego de instrumentos procesales – 24.1 → tutela efectiva mediante acceso al procesov Derecho a la jurisdicción → pluralidad de derechos

Derecho a la tutela efectiva Derecho al juez ordinario Derecho a la defensa y asistencia letrada

Art. 24.1 CETitularesv Personas físicas y jurídicas “en el ejercicio de

sus derechos e intereses legítimos” (concepto amplio → doctrina TC → intereses personales y comunitarios)

Contenido → 3 derechos → doctrina TC- Libre acceso a los juzgados y tribunales →

unidad jurisdiccional. Derecho de apertura de un proceso con todas las garantías. Acceso a los recursos, ser parte en el proceso, elección de la vía procesal

- Derecho a obtener un fallo → no comprende el obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan sino el derecho a que se dicte una resolución en Derecho

- Derecho a que el fallo se cumpla → ejecución de las sentencias

Tutela judicial y tasas judiciales (Ley 10/2012) → contenido. Rectificación (DL 3/2013) → reducción de las tasas. DL 1/2015 → personas físicas exentas pago tasas en todas las jurisdicciones/instancias

Delimitación desde el punto de vista negativov Concepto de indefensión → derecho a la defensa

judicial → preservar o restablecer una situación perturbada → carácter sustantivo → engloba cualquier violación de la tutela judicial efectiva → diferenciar de la figura jurídico-procesal de la indefensión (formal) → delimitación jurisprudencial de la indefensión → concepto material

Art. 24.2 CELesión → modificación de la competencia y composición del órgano judicialSignificado y alcance (STC 47/1983)v Requisitos:

- Creación del órgano judicial previamente- Competencia y jurisdicción anterior al hecho

que ha motivado el proceso- Composición determinada por la ley- No órgano especial y excepcional- Seguimiento del procedimiento establecido

legalmentev Situaciones concretas → recusación, distinción

juez instructor-juez juzgador (doctrina del juez contaminado) → relación con art. 117 CE → afecta a: tema de la Audiencia Nacional, reparto de asuntos, composición de determinados tribunales, naturaleza de las Salas, etc.

Art. 24.2 CEv Diferencia 17.3 – 24.2 → remisión (derecho a

la libertad y seguridad)v Evitar desequilibriosv En tramitación nueva Ley de asistencia jurídica

gratuita → asistencia jurídica gratuita como servicio público; cambios: incorporación Graduados Sociales; resolución dudas interpretativas; ampliación casuística; cumplimiento normativa comunitaria; evitar abusos

v Situación de rebeldía → se conserva el derecho

Derecho a un proceso debido Derecho a la presunción de inocencia

Art. 24.2 → garantías ineludibles para la tutela judicial efectivav Comprende garantías = derechos fundamentales:

- Derecho a ser informado de la acusación formulada → información sobre los hechos punibles y calificación jurídica de tales hechos (tema emplazamientos personales)

- Derecho a un proceso publico sin dilaciones indebidas y con todas las garantías → dependencia de los tiempos (razonabilidad) → depende de las circunstancias del caso, comportamiento de las partes, situación de la Administración de Justicia, etc. (jurisprudencia TEDH) → concepto jurídico indeterminado → derecho autónomo (doctrina TC) → carencias de juzgados y tribunales

- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa → denegación = indefensión. Relación con presunción de inocencia. Pertinencia de la prueba → doctrina TC

- Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable → garantías o derechos instrumentales del derecho de defensa → manifestación pasiva → defensa en la forma en que se considere conveniente. Tema parentesco y secreto profesional

Naturalezav Principio o derecho? TC → auténtico derecho fundamentalContenido esencial → dos exigencias:

- Nadie es culpable hasta que así sea declarado en sentencia condenatoria- Quien acusa ha de probar

No sólo respecto a delitos → contenido sancionatorioContenido → 2 tipos de cuestiones:

- Relación con la actividad probatoria → el principio de libre apreciación de prueba se predica de todos los jueces y tribunales → mínima actividad probatoria. TC → no sustituye la labor de los tribunales en la valoración de la prueba. Doctrina TEDH → caso testigos de referencia

- Tensión dialéctica entre presunción de inocencia y prisión preventiva (encarcelamiento autorizado por la autoridad judicial durante la instrucción sumarial y con anterioridad al fallo firme sentenciador) → compatibilidad entre ambas

Doctrina TC sobre el significado la presunción de inocencia:- Sanción basada en los medios probatorios de cargo incriminadores de la

conducta reprochada- Carga de la prueba → quien acusa, no habiendo obligación de probar la

inocencia- Insuficiencia en el resultado de las pruebas → decisión absolutoria

Relación responsabilidad penal (campo extraprocesal – procesal) – responsabilidad política → cauces propios para ésta última

VI. EL DERECHO DE PETICIÓN

Art. 29 CE v Importante en épocas pasadasv Configuración → derecho individual - derecho colectivo (restricciones a determinados colectivos de profesionales → miembros de las Fuerzas e institutos armados)v Regulación → Ley Orgánica 4/2001v Concepto → permite a los ciudadanos (personas físicas – jurídicas) dirigirse a los poderes públicos, tanto a los órganos legislativos como a los ejecutivos, con una

petición cuyo contenido puede ser muy diverso (objeto de la petición; no derecho a una respuesta favorable). v Procedimiento → formalización por escrito; presentación por cualquier medio y utilizar; tema de la cooficialidad lingüística; declaración de inadmisibilidad

siempre motivada; acuerdo y notificación en los 45 días hábiles siguientes a su presentación.v Finalidad → activar acciones institucionales; puede servir para instar la acción del Defensor del Pueblo o permitir la interposición de un recurso de inconstitucionalidadv Contenido → carácter mínimo. Escrito de petición → remisión órgano competente. Obligaciones del destinatario → recepción; comunicación de la resolución

adoptadav Tutela judicial → recurso contencioso-administrativo (art. 114 de la LJCA) → declaración de inadmisibilidad; omisión de contestación en el plazo establecido;

ausencia en la contestación de los requisitos legalmente establecidosv Tramitación de las peticiones → regímenes especiales (Cortes, Asambleas autonómicas)v Órganos destinatarios → manifestaciones concretas (Cortes → comisiones de peticiones; Defensor del Pueblo; Administración Pública) → cualquier asunto de su

competencia (excepción → procedimientos distintos al regulado en la ley) → importancia de las nuevas tecnologíasv Uso escaso → utilización de otras víasV Críticas → necesidad de actualización

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CAPÍTULO VI. LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES

I. CONSIDERACIONES GENERALES

v Derechos propensos a actividad prestacional del Estadov Orígenes → S. XIX → consagración en S. XX (Constitución Mexicana 1917; República de Weimar 1919) → Estado Social de Derecho (transformación del

sistema capitalista) → Constitución económica (contraposición Constituciones liberales)v CE 1978 → modelo económico? → sistema económico neocapitalista → no carácter cerrado e inmutablev Doctrina TC → marco jurídico fundamental para el funcionamiento para la estructura y funcionamiento de la actividad económica (Preámbulo, unidad económica,

objetivos económicos) → fundamentos y normas parámetro para la acción de los poderes económicos → no se garantiza un único modelo económico (economía liberal, economía intervenida, economía planificada)

v Incidencia reforma constitucional 2011 (art. 135) → acercamiento a planteamientos neoliberalesv Crisis económica →afectación del Estado Social

II. EL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Regulaciónv Art. 27 CE → agudos debates parlamentarios (conexión art. 27 – art. 10.2) → necesidad de un desarrollo normativo consensuadov Evolución normativa → LO 5/1980 (LOECE); LO 8/1985 (LODE); LO 1/1990 (LOGSE); LO 9/1995, de la participación, evaluación y el gobierno de los centros

docentes (derogación parcial de la LODE y la LOGSE); LO 10/2002, de Calidad de la Educación (deroga gran parte de la normativa anterior); LO 2/2006 (LOE) (deroga la Ley 14/1970, General de Educación y Financiamiento de la reforma Educativa, la LO 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo, la LO 9/1995, de Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes; LO 10/2002, de Calidad de la Educación, modificándose asimismo algunos preceptos de la LODE); y la LO 8/2013, para la mejora de la calidad educativa (LOMCE)

Configuraciónv Derecho a la educación (“guerra escolar”) → no logro de un pacto escolar (reformas legales actuales)

- Conceptualización → derecho de participación - derecho de libertad – dimensión prestacional. Derecho a la educación – libertad de enseñanza → Doctrina TC → proyección libertad ideológica – libertad de expresión → transmisión de conocimientos y valores → creación de centros educativos → elección por los padres de formación moral y religiosa. Conclusión → conceptualización conectada a contenido

- Art. 27 CE → auténtica democracia militante → educar en democracia (problema de contenidos y límites) → actuación positiva de los poderes públicos → desarrollo personalidad del alumnado → marco = pluralismo educativo (Doctrina TC – TEDH) → polémica asignatura “Educación para la Ciudadanía” (problema con contenidos) → riesgos → adoctrinamiento ideológico (problema de la objeción de conciencia → rechazo por Tribunales). Doctrina TS → educación como transmisión de valores democrático (sí posible objeción a textos, proyectos, explicaciones, materiales docentes)

Derechos constitucionalizados en el art. 27 CEv Derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus convicciones (art. 27.3):

- Distinto a la elección de centro docente- Distinción centro docente público/privado- Límites → 27.2; no disposición de planes de estudios; escolarización obligatoria (STC 133/2010 → no inconstitucional escolarización en casa → opción

legislativa)v Derecho a la participación en la programación de la enseñanza de todos los sectores sociales afectados (art. 27.5) → relación art. 27.7. Regulación LOECE – LODE

(centro docente no como propiedad de su titular → Consejo Escolar). Doctrina TC → libertad al legislador para establecer el modelo de participación (funciones del Consejo no lesionan el derecho del titular del centro). La financiación de la enseñanza → enseñanza básica obligatoria y gratuita (centros docente concesionarios → derecho a financiación → legislador no libre –igualdad, respeto de derechos educativos)

v Derecho a la creación de centros docentes (personas físicas y jurídicas) (art. 27.6) → no pura manifestación de la libertad de empresa → respeto de principios constitucionales → compatible con ideario propio. Libertad de cátedra → no permite un ataque directo al ideario del centro (crítica jurisprudencia constitucional. Ideario no sometido a autorización administrativa. LO 2/2007 → educación = proceso de aprendizaje permanente. Menosprecio general de la formación profesional →crisis: revitalización (DL 4/2015)

v Principio de la autonomía de las Universidades en los términos que la ley establezca (art. 27.10). derecho fundamental o garantía institucional- LRU → no transformación radical. - LOU (LO 6/2001) → incremento de competencias Universidades – Comunidades Autónomas; impulso movilidad; transformación elección-composición órganos

de gobierno; creación Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad. Profesorado → habilitación- Reformas LO 4/2007 → reestructuración de las enseñanzas para su adaptación al espacio Europeo de Educación (tres ciclos → Grado, máster y Doctorado); cambios

profesorado (acreditación); refuerzo de la autonomía universitaria (STC 26/1987 → auténtico derecho fundamental). Papel relevante ANECA; flexibilización elecciones; incremento participación del alumnado; creación de Conferencia General de Política Universitaria; políticas de género en las Universidades

- Ley de la Ciencia → recursos humanos para la investigación (movilidad, contratación, evaluación)- Doctrina TC sobre autonomía universitaria (STC 26/1987) → auténtico derecho fundamental → ejercicio libre de injerencias externas- Reformas actuales y crisis económica → privatización de la Universidad?

III. EL DERECHO DE SINDICACIÓN

Planteamiento general La posición constitucional de los sindicatos

Conceptualizaciónv Art. 28.1 → manifestación del derecho de asociación (derecho de participación política). relacionado

con derecho de negociación colectivav Contenido

- STC 23/1983 → derecho a que la administración no interfiera en la actividad de las organizaciones sindicales y a que éstas no se vean discriminadas por aquélla

- STC 40/1985 → no sólo organizarse sindicalmente, sino además el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades que permitan la defensa y protección de los propios trabajadores → representantes sindicales: disfrute de garantías y facilidades

Regulaciónv Normativa internacional → descripciónv LO 11/1985 (recurso previo y sentencia 98/1985)Titularidadv Trabajadores/as (sentido amplio) → además es un derecho colectivo (doctrina TC) → papel de las

organizaciones sindicalesv Excepción → determinados colectivos (fuerzas armadas, justicia) Contenido v Derecho a la negociación colectiva → posibilidad de recurso de amparov Contenido negativo (no sindicarse) y positivo (fundar sindicatos y afiliarse)v Art. 2 LO libertad sindical → comprende

- fundar sindicatos sin autorización previa- afiliación al sindicato de elección- elegir representantes- actividad sindical

v Jurisprudencia constitucional → contenido esencial mínimo – contenido accesorio. Diversidad de derechos. Evitar el monopolio sindical

v Problemática → modelo sindical existente → pluralismo sindical → concepto de sindicato más representativo (legislación y jurisprudencia) → criterios objetivos, casuismo → no discriminación

v Reconocimiento constitucional → novedad; manifestación del Estado Social de Derecho → art. 7 CE (similitud art. 6) → remisión (creación, funcionamiento democrático)

v Creación y ejercicio de actividad libre (relación art. 28 CE → libertad sindical y límites subjetivos –colectivos excluidos-)

v Tutela → recurso de amparo ante el TCv Concepción corporativa de los sindicatos (no

interlocutores políticos) → críticav Conexión con otros preceptos → negociación

colectiva (37.1); medidas de conflicto colectivo (37.2); derecho a la huelga (28.2); participación en la empresa (129.2); participación en la gestión de la Seguridad Social (129.1); colaboración en la planificación económica (131.2)

v Sindicatos → formaciones de relevancia social → estructura pluralista en una sociedad democrática (autoorganización, limitación de poderes empresariales → conquistas sociales

v Posición constitucional de los sindicatos y crisis económica. Reducción financiación 2012

IV. EL DERECHO A LA HUELGA

Art. 28.2 CERegulaciónv Protección reforzadav Regulación internacional parcav Regulación española → RDL 17/1977 → necesidad de una LO reguladora del derecho de huelgaConceptualizaciónv TC → doble consideración: derecho subjetivo – derecho fundamental (Sentencia 8/4/1981)v Libertad de huelga → levantamiento de prohibiciones; neutralidad del Estado. Concepción no acomodada a la regulación constitucional → no simple libertad de

huelga → medidas de presión de trabajadores como derechosv Definición (doctrina TC) → perturbación producida en el normal desenvolvimiento de la vida social, en el proceso de producción de bienes y servicios, llevada a

cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y los demás intervinientes en dicho procesoDistinción huelga - medida de conflictov Diferencia tajante → art. 28 CE no ligado necesariamente a art. 37.2 → la Constitución no se fundamenta en el principio de paridad entre huelga y lock-out (cierre

de la patronal o cierre de la empresa)v Huelga no es la única medida de conflicto colectivo posible ni es un derecho derivado de los conflictos colectivosv Personas afectadas → huelga (afecta a personal conflictivo) – decisión de cierre (afecta a todo el personal)v Huelga (para restablecer el equilibrio entre las partes) – cierre (no puede utilizarse como sanción al derecho de huelga)TitularesPersonal trabajador – funcionariado públicoDerecho individual – derecho colectivoDefensa de intereses → no límites (huelgas laborales y políticas)Contenido y limitacionesCesación del trabajo → suspensión del trabajo y percepción del salarioEmpresa → limitada la posibilidad de cierre y la sustitución de huelguistas por otro personalRequisitos → proporcionalidad (delimitación jurisprudencial → TC) (piquetes de huelguistas)Delimitación negativa del contenido del derecho → no perturbaciones en la producción de bienes o servicios o en su funcionamientoGarantías para el mantenimiento de los servicios esenciales (servicios mínimos) → derecho de huelga cede ante los servicios esenciales (concepto jurídico indeterminado → 2 concepciones). TC (doctrina) → un servicio es esencial por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la pretensión se endereza (bienes o intereses esenciales). Crítica → prioridad de los servicios mínimos sobre el derecho de huelga (riesgo de ser vaciado de contenido)Práctica del derecho de huelga → huelgas de 1988, 1992, 1994, 2002, 2010, 2012 → planteamientos sobre la conveniencia de desarrollo normativo del derecho

V. EL DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA VI. EL DERECHO AL TRABAJO

Art. 33 → no protección reforzadaEvolución v Superación de la concepción liberal burguesa → derecho

cuasi sagradov Evolución posterior → función social de la propiedad →

expropiación forzosa, pérdida de la excepcionalidad en las posibles limitaciones al ejercicio del derecho

Conceptualización y contenidov No definido en la Constitución.v Conveniencia de haber distinguido la propiedad pasiva y la

propiedad activa (distinción propiedad – gestión)v Derecho o garantía institucional → delimitación

jurisprudencial → remisión al legisladorv Contenido esencial → integrado por la función social

→ jurisprudencia constitucional (STC 37/1987) → no facultades ilimitadas; derecho a la propiedad como conjunto de haz de facultades + deberes y obligaciones en atención a los fines de la comunidad (función social).

v Crisis y deudores hipotecarios → Ley 1/2013 y DL 1/2015. Influencia TJUE. Mejora del Acuerdo extrajudicial de Pagos (reestructuración de la deuda con garantía hipotecaria sobre vivienda habitual; ampliación 2 años suspensión lanzamientos; daciones en pago selectivas). Necesidad reconocimiento pleno dación en pago/solucional habitacional para desahucios

Derecho de fundación para fines de interés general (art. 34)v Regulación → Ley 50/2002v Concepto → patrimonio afectado a un fin (personalidad

jurídica) → 2 elementos: dotación patrimonial y tutela administrativa

v Derecho de doble naturaleza → 2 actos jurídicos: privado (voluntad de sujeto fundador) – público (tutela poder público)

v Proyección del derecho de propiedadv Ligado al derecho de asociaciónv Superación de épocas pasadas → disociación asociación –

fundación (cuestión leyes desvinculadoras)

Art. 35v Auténtico derecho-deber (eufemismo constitucional)v Paro → problema crucial para la consolidación de la democracia (valor de los acuerdos →

1997, 2011)v Este artículo de la Constitución española de 1978 tiene un contenido complejo: por un lado,

reconoce el derecho al trabajo que es el principal de los derechos constitucionales del ámbito laboral; y por otro lado, garantiza la libre elección de profesión u oficio

Conceptualizaciónv TC → el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar → supone además el derecho

a un puesto de trabajov Doble faceta → individual (derecho a un puesto) y colectiva (mandato a los poderes públicos

para una política de pleno empleo) (STC 22/1981)v Deber social jurídicamente inexigible → libertad positiva-negativa (inconstitucional el trabajo

forzoso)Contenidov Engloba derechos de carácter socio-económico → derecho a la libre elección de profesión y

oficio; derecho a la promoción a través del trabajo; derecho a la no discriminación por razón de sexo; derecho a una remuneración suficiente para satisfacer las necesidades personales y materiales (ampliación en el Estatuto de los Trabajadores)

v Relación con principios rectores → pleno empleo; 40.2 CELímites al derecho al trabajov Política de pleno empleo → adelantamiento de la jubilación forzosa → objetivo: asegurar

puestos de trabajo (no amortización)Regulación internacionalv Condiciona la regulación constitucionalv Declaración Universal → libre elección de trabajo en condiciones equitativas y satisfactoriasv Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos → prohibición trabajo obligatoriov Pacto Internacional de Derechos Sociales y Económicos → regulación detallada sobre el

contenido del derecho → oportunidad para ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido; medios ofrecidos por el Estado (formación, ocupación y desarrollo)

Regulación españolav Ley 45/2002; Ley 43/2006; Ley 20/2007; RDL 13/2010v Ámbitos afectados → empleabilidad, ocupación, formación, crisis económica → reforma

laboral de envergadura: RDL 3/2012, (Ley 3/2012), STC 119/2014 → constitucionalidad

VII. EL DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA VIII. EL DERECHO A LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE

CONFLICTO COLECTIVO

IX. EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA

Art. 37.1 CEAfecta → representantes de personal trabajador y empresariadoConceptualización y contenidov Compatibilidad autonomía de la voluntad – intervención del

Estadov Modelo actual → desaparición del Estado como protagonista

de la negociación colectiva → sistema contractual (reducción de intervención administrativa)

v Reconocimiento constitucional → institucionalización del conflicto social (Doctrina TC → satisfacción de intereses particulares y generales)

v Derecho fundamental? → TC → posibilidad de amparo constitucional → conexión con libertad sindical. Superación idea de libertad de negociación como esfera libre de injerencia → predominio de la voluntad colectiva

v Articulación → convenios colectivos → fuerza vinculante (fuente del derecho; problemática relación con la normativa del Estado) → Doctrina TC → imposición a las relaciones individuales de trabajo

v Negociación colectiva global (estatal) → posibilidad de acuerdo-marco

v Regulación internacional → menor reconocimiento que otros derechos; promoción de las medidas de conciliación y arbitraje

Art. 37.2 CEv Persona trabajadora y

empresariadov Límites → (mismas

consideraciones que el derecho de huelga) → servicios esenciales

v Constitucionalización o no del cierre patronal o lock-out → posturas doctrinales y derecho comparado → Constitución no lo prohíbe → diversa posición al derecho de huelga → lock-out no puede vaciar de contenido el derecho de huelga

v Otras formas y modalidades → conciliación, mediación, arbitraje, etc.

v RDL 3/2012

Art. 38 CEv Elemento estructural para determinar el modelo

económico (neocapitalismo)v Consecuencia del derecho de propiedadv Relación con la función social de la propiedad →

limitaciones no infringen el contenido esencial de la libertad de empresa

v Límites → arts. 40, 128.1, 130.1, defensa de la productividad, planificación, etc.

v Significado general → determinado por su doble consideración de derecho subjetivo (iniciar y mantener actividad empresarial) y de principio general de la ordenación económica → economía controlada

v Compatibilidad libertad de empresa – intervencionismo del Estado → Derecho compatible con un Estado intervencionista → economía liberal, intervenida, planificada

v Contenido esencial → relacionado con los principios de los arts. 128 y 131 CE → comprende también la autonomía organizativa

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CAPÍTULO VII. LOS DEBERES CONSTITUCIONALES

Introducción

Obligación ética → justificación del poder político → situación de sujeción impuesta a la ciudadanía para tutelar intereses colectivos → completan las relaciones Estado – Sociedad → posibilidad de limitar el contenido esencial de los derechos

I. EL DEBER DE DEFENSA II. EL DEBER DE TRIBUTACIÓN

Art. 30 CEv Origen → clásico deber de carácter personal → orígenes del constitucionalismo → ejércitos nacionales

permanentes como característica fundamental del proceso de configuración del Estado modernov Significado → obligaciones militares; deberes de la ciudadanía en temas de protección civil;

constitucionalización implica que la defensa no es un patrimonio exclusivo de las fuerzas armadas → deber de la población española

v Servicio militar → evolución → supresión servicio militar (LO 17/1999) → profesionalización; Ley 32/2002 (población extranjera); Ley 8/2006 (tropa y marinería); LO 5/2005 (defensa nacional)

v Protección civil (art. 30.4) → deberes en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública → del carácter militar al civil (Gobierno → Ministerio del Interior) → Ley 2/1985 → servicio público encomendado a la Administración del Estado → autoprotección ciudadana. Deberes de la ciudadanía → colaboración (especialmente → personas en situación de desempleo). Derogada por Ley 17/2015 → protección civil como instrumento de la política de seguridad pública

v Derecho a la objeción de con ciencia (30.2) → protección reforzada- Evolución → orígenes: delito- Objeción de conciencia y servicio militar → servicio sustitutorio (aplicación directa → suspensión de la

incorporación a filas)- Abolición del servicio militar obligatorio → Ley 22/1998, reguladora de la objeción de conciencia y de

la prestación social sustitutoria → resolución de problemas (análisis)- Conceptualización → Constitución: causa de exención del servicio militar. Ley reguladora → auténtico

derecho. Doctrina TC → derecho subjetivo que supone la negativa a cumplir un derecho fundamental → especificación libertad de conciencia (STC 15/1982) → excepcional excepción a un deber (exención de un deber). STC 160/1987 → derecho constitucional autónomo (no derecho fundamental) → crítica doctrinal

- No existencia de un derecho a la objeción general (sólo prestación del servicio militar) → polémica “Educación para la ciudadanía” → objeciones de conciencia específicas requieren de mediación legal o de una construcción jurisprudencial elaborada del TC. Problemática STC 2015 píldora día después/objeción de conciencia → se integra en libertad ideológica (giro jurisprudencial); falta de fundamentación

- Ley 5/2005 → protagonismo de las Cortes en las misiones en el exterior; responsabilidad de la Presidencia del Gobierno (Consejo de Defensa Nacional); condiciones de las misiones en el exterior

Art. 31 CEv Deber constitucional clásico de naturaleza

patrimonialv Titulares → nacionales y población extranjerav Sistema justo → principios → capacidad

económica, principio de igualdad; principio de progresividad

v Reformas → no consecución de fines → fraude fiscal

v Reformas → mayor equilibrio en el reparto tributario → mejora del tratamiento de las rentas del trabajo y de las personas con cargas familiares

v Problema de reparto de la carga impositivav Principio de legalidad tributaria (arts. 31.3 y

133.1) → no legalidad tributaria de carácter absoluto → conformidad con la ley (no reserva de ley)

v Crisis económica e insuficiencias del sistema tributario → progresividad, rentas de capital y fraude fiscal

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CAPÍTULO VIII. LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA

I. CONSIDERACIONES GENERALES

v Título I → heterogeneidad → Capítulo III → no auténticos derechos subjetivov Naturaleza → auténticas normas jurídicas (postura mayoritaria) → normas programáticas (orientación de actuación de los poderes públicos) → expectativas

jurídicas (no pretensiones jurídicas inmediatas)v Efectos → informar la legislación, la práctica judicial, y la actuación de los poderes públicos → valor interpretativo, eficacia restrictiva y habilitadora. Grado

vinculación a los poderes públicos → actitud positiva (no abstencionismo)v Doctrina TC → previsiones constitucionales obligatorias → contenido constitucional mínimo (parámetro de la constitucionalidad) v Influencias → Comparado (Italia, Alemania, Portugal); normas internacionalesv Reformas estatutarias → concreción de principios rectores

II. LOS DERECHOS DERIVADOS DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

III. EL CONTENIDO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES

Referencia a derechos → problemática de si nos encontramos ante auténticos derechos → respuesta positiva (distinta naturaleza → no derechos subjetivos):v Derecho a la protección de la salud (art. 43.1) → no obliga

no a la obtención directa de determinadas prestaciones, sino a que los poderes públicos actúen en un sentido determinado. Organización de la salud; fomento de educación sanitaria, física y deporte (referencia al ocio). Desarrollo legislativo

v Derecho al acceso a la cultura (art. 44.1) → relación con el ar t. 27 → promoción de la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Concepto complejo → facilitar el acceso. Competencia concurrente Estado – Comunidades Autónomas. Precariedad de la cultura. Cooperación con entidades privadas. Socialización política

v Derecho al medio ambiente (art. 45.1) → novedad. Preocupación ecológica → equilibrio recursos – protección de la naturaleza. Formaciones políticas. Pronunciamientos TEDH respecto a España (caso López Ostra). Derecho – deber de conservación (política → carácter preventivo-represivo. Nuevas regulaciones estatutarias

v Derecho a la vivienda (art. 47) → servicio público. Enfoque social y económico. Corolarios → planificación urbanística; ordenación del territorio (Ley 10/2003). Desarrollo estatutario

Criterio de clasificación → personas o colectivos de especial protección – bienes de relevanciaPERSONASv Familia (art. 39 CE) → protección integral de los hijos, con independencia de su afiliación, y

de las madres, con independencia de su estado civil → investigación de la paternidad. Deberes de los padres → asistencia, con los hijos habidos fuera o dentro del matrimonio; protección para los menores (Convenios internacionales). Cambio profundo → no paternalismo. Normativa de desarrollo

v Juventud (art. 48) → promoción de condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Posible carácter superfluo → mención específica por su posible marginación (especialmente → primer puesto de trabajo). Normativa de desarrollo

v Personas disminuidas (art. 49) → política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración. Normativa de desarrollo

v Tercera edad (art. 50) → garantía mediante un sistema de pensiones adecuadas, y periódicamente actualizadas, de la suficiencia económica; promoción de su bienestar social. Creciente importancia. Normativa de desarrollo

v Emigrantes (art. 42) → velar por sus derechos económicos y sociales. Política de retornov Defensa de los consumidores (art. 51) → protección de la salud y seguridad, de sus intereses

económicos y sociales; derecho a la información, educación y formación en materia de consumo; representación, consulta y participación. Importancia creciente del consumo. Normativa de desarrollo (contenido)

BIENESv Otros principios rectores de la política social y económica: progreso social (art. 40.1),

formación y readaptación profesionales (art. 40.2), régimen de la Seguridad Social (art. 41), patrimonio histórico, cultural y artístico (art. 46)

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CAPITULO IX. EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

I. RASGOS GENERALES

v Conceptualización- Sentido amplio → principios, institutos o situaciones subjetivas garantizadoras de la idea de libertad- Sentido estricto → distinción garantía – derecho fundamentalv Origen y evolución- Estado Liberal → no necesidad de garantías (iusnaturalismo y otros principios –división de poderes, separación Estado-Sociedad)- Crisis del Estado Liberal → cambio → garantías constitucionales con doble finalidad → asegurar conquistas revolucionarias (función progresista); impedir que

las nuevas clases transformen radicalmente los derechos (función conservadora)- Periodo de entreguerras → reacciones marxista y fascista- II Posguerra mundial → constitucionalismo modernov Problemática subyacente a la conceptualización- Efectividad plena (adecuado sistema de garantías → impedir que determinados factores dificulten su ejercicio)v Clasificación- Genéricas - Jurisdiccionales – Extrajudicialesv Previsiones estatutarias- Mención a sistema de garantías (carácter reiterativo). Novedades → Defensor del Pueblo autonómico; Carta de derechos y principio; concreción de la eficacia

de los principiosv Código Penal- Negativo de la Constitución (garantías mínimas mediante penalización de ilícitos)- Reforma CP 2015 (LO 1/2015) desnaturalización finalidades punitivas ligadas a electoralismo

II. GARANTÍAS GENÉRICAS

La aplicación directa de los derechos El contenido esencial de los derechos

v Art. 53.1 CEv Aplicación directa con independencia de que exista o no una norma de desarrolloRiesgo de que determinados derechos no lo sean por carecer de amparo constitucionalv 2 cuestiones:

- Vinculación de los derechos y libertades a todos los poderes públicos → no reiteración (especial significado de esta parte de la Constitución; distinta intensidad –vinculación directa, Capítulo II; vinculación indirecta, Capítulo III)

- Aplicación directa y reserva de ley → orígenes (anglosajón → carácter ilegislable de los derechos naturales → sexenio revolucionario). No desarrollo legislativo ≠ no prohibido el desarrollo legislativo. Garantía → reserva de ley (absoluta: LO para la Sección Primera, Capítulo II; relativa: Ley ordinaria para la Sección Segunda, Capítulo II). Doctrina TC → reserva para las condiciones básicas

v Aplicabilidad directa → consecuencia de la idea de Constitución como norma jurídica suprema

v Reserva de ley → dimensión prestacional de los derechosv Posición del legislador →

- Límites = contenido esencial del derecho; proporcionalidad; ponderación → configuración legal de los derechos

- Modalidades de habilitación al legislador (contenido, protección, límites)- Distinción reserva de LO (desarrollo del derecho); reserva de Ley ordinaria

(regulación del ejercicio del derecho)- Reservas concretas → colaboración ley – reglamento. Habilitación al legislador →

no carácter general (Doctrina TC) → no delegación a otros poderes. Competencias de las Comunidades Autónomas → límites: art. 81.1, regla de reparto competencial del art. 149.1.1 CE. La reserva de ley ordinaria puede realizarse por el legislador autonómico (Doctrina TC)

v Eficacia horizontal de los derechos fundamentales → no excluida (obstáculo: art. 41.2 LOTC). Diferente posición de los sujetos privados → relaciones paternofiliales, laborales, etc. El principio de autonomía de la voluntad no es un obstáculo

v Art. 53.1 CE → reserva de ley de los derechos del Capítulo II, Título I → respeto del contenido esencial

v Antecedente → Ley Fundamental de Bonnv Concepto jurídico indeterminado → límite a los poderes públicosv Contenido → reducto último que compone la esencia del derecho,

disuelto el cual el derecho deja de ser aquello a lo que la Norma fundamental se refiere

v Doctrina TC → Sentencia 8/4/1981 → 2 vías complementarias:- Relación entre el lenguaje y las ideas admitidas por los juristas

→ tipo abstracto preexistente del derecho → facultades o posibilidades de actuación para reconocer al derecho como perteneciente al tipo descrito

- Noción de intereses jurídicamente protegidos → parte absolutamente necesaria para que el interés que da vida al derecho sea protegido

v Relación con la noción de garantía institucional → delimitación positiva

v Contenido esencial → garantía constitucional → carácter absoluto (efectos limitadores de la potencialidad transformadora de los derechos); carácter relativo (funciones garantista y transformadora) → TC: segunda acepción → contenido esencial como concepto histórico → evitar la petrificación

III. GARANTÍAS JURISDICCIONALES

v Garantías de mayor protección realv Tribunales ordinarios → garantes naturales de los derechosv Distinción:

- Derechos que no están en la Sección I, Capítulo II → procedimiento ordinario (Capítulo III → no consideración de derechos subjetivos)- Derechos de la Sección I, Capítulo II → amparo judicial y amparo constitucional (éste último aplicable también al art. 30.2 CE)

El recurso de amparo ordinario El recurso de amparo constitucional La protección ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Art. 53.2 CEv Recurso de amparo ordinario basado en los

principios de preferencia y sumariedad → elemento trascendental en la protección eficaz de los derechos

v Desarrollo → Ley 62/1978, de 26 de diciembre (preconstitucional) → rasgos

- no considerada desarrollo legislativo del art. 53.2

- pensada para determinados derechos- deficiencias → ausencia de una auténtica

preferencia y sumariedad, no medidas cautelares,

- ámbito → expresión, reunión, asociación, secreto de la correspondencia, libertad religiosa, residencia, domicilio, detenciones ilegales. Ampliación de dicho ámbito (disposición final) → incorporación de otros derechos (honor, intimidad, imagen, secreto de las comunicaciones, libre circulación, libertad de cátedra, libertad sindical)

- reforma LOTC → ley 62/1978: vía judicial previa al recurso de amparo constitucional

v Desarrollo parcial o sectorial del art. 53.2 → - Garantías penales → Ley 38/2002, Ley

8/2002, de reforma parcial de la LECrim → enjuiciamiento rápido de determinados delitos y faltas

- Orden contencioso-administrativo → Ley 29/1998 → no obligatoriedad de recurso administrativo previo, suspensión del acto administrativo, reducción de plazos

- Orden civil → Ley 1/2000 LEC → sumariedad y preferencia → distinción derechos sustantivos – derechos procesales → análisis sumariedad y preferencia. Posible desaparición de la simultaneidad amparo – vía ordinaria

- Ámbito social Ley 2/1995 de procedimiento laboral

- Ley procesal militar → LO 2/1989v Simultaneidad amparo judicial – vía ordinaria

v Remisión capítulo sobre el TC (funciones)v Protección de derechos ante vulneraciones

provocadas por la actuación de los poderes públicos

v No concebido como una especie de segunda instancia

v Requisito → agotamiento de la vía judicial previa

v Reforma LOTC → LO 6/2007 → procedimiento de admisión del recurso de amparo

v CEDH (Roma 1950) → sistema más avanzado y eficaz de protección de derechos. Adhesión de España

v Gran novedad → existencia de un tribunal, (TEDH) → aplica e interpreta el Convenio → procedimiento especial de amparo de los derechos → agotamiento de la vía interna. Protocolos nº 11 y 14

v TEDH →- Composición → número igual al de Altas

Partes. Status de sus miembros- Estructura y funciones (Juez único,

Comités, Salas, Gran Sala) - Competencias contenciosa (demandas

estatales e individuales. Procedimiento. Protocolo nº 14: admisión) y consultiva (consulta → Comité de Ministros)

v Efectos de las sentencias del TEDH → cosa juzgada (art. 46 Convenio → acatar las sentencias; no fuerza ejecutiva de las sentencias) y cosa interpretada (clarificación, salvaguarda y desarrollo del Convenio)

v Sentencias TEDH en el ordenamiento español:- Art. 10.2 CE → jurisprudencia TEDH

pertinente para la interpretación de los derechos

- Ejecución de las sentencias → no existencia durante mucho tiempo, de procedimiento para la ejecución. Caso de la STC 245/1991 (caso Bultó) → TC como ejecutor de las sentencias del TEDH → críticas. Reforma LOPJ –LO 7/2015- (art. 5 bis) → recurso revision ante TS (hacer cesar efectos por la lesion del derecho)

- Art. 41 Convenio → satisfacción equitativa (condena a indemnización)

- Doctrina TEDH sobre ejecución → imposición de medidas generales a nivel nacional

v La protección por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). Cuestiones:- Jurisprudencia TEDH – TJUE no

coincidente en ocasionesv Delimitación competencial justicia ordinaria –

justicia constitucional- Importancia de la jurisprudencia constitucional- Justicia ordinaria → titular primaria de la

garantía de los derechos- Deslinde de competencias → imposible desde

el punto de vista material; deslinde procesal- Propuestas de lege ferenda → privación al

TC del recurso de amparo (privación de conocimiento de derechos del art. 24 CE); nueva configuración del amparo ordinario; delimitación del amparo constitucional (LO 6/2007); reformas en leyes procesales (nulidad de actuaciones, reforma LO 6/2007); autorrestricción de ambas jurisdicciones. Pacto para la reforma de la justicia 2001 (LO 6/2007 → potenciar la subsidiariedad del amparo constitucional)

- Adhesión de la UE al Convenio de Roma- Tribunales europeos y Tribunales

Constitucionales → control de convencionalidad y tutela multinivel de los derechos. Papel activo de la justicia ordinaria (art. 5.1. LOPJ: dependencia del TC)

- Creación de la Agencia Europea de Derechos Fundamentales → configuración

- Instituto Europeo de la Igualdad de Género → misión

v Naciones Unidas → creación del Consejo de Derechos Humanos → configuración

IV. GARANTÍAS EXTRAJUDICIALES: EL DEFENSOR DEL PUEBLO

Regulaciónv Art. 54 CEv LO 3/1981, del Defensor del Pueblov LO 36/1985, regula las relaciones entre la institución del Defensor del Pueblo y las figuras similares de las CCAAOrigen y evoluciónv Ombudsman → países escandinavos (Suecia)v España → aparece por primera vez en la Constitución de 1978Justificaciónv Protección de derechos de la persona → supervisión de la actividad de la Administración → justificación en la propia estructura y significado de la Administración

Públicav Estructura territorial autonómica → creación de Defensores autonómicos (problemática → relaciones con el Defensor estatal → cooperación y jerarquía → STC

31/2010 → inconstitucionalidad de la exclusividad de la Sindicatura de Greuges)v Incidencia del Defensor en el sistema político → debate sobre su necesidad o noModelosv Modelo sueco → nombramiento parlamentario, amplio poder fiscalizador, acceso directo de la ciudadanía → opción del sistema españolv Modelo anglo-francés → nombramiento gubernativo, reducido poder fiscalizador, actuación de parte, difícil acceso de la ciudadaníaNaturaleza jurídicav Alto Comisionado de las Cortes Generales → dependencia ab inicio → independencia con posterioridad (únicamente dependencia presupuestaria e informe anual

–no control político-) → no longa manus del Parlamentov Naturaleza condicionada por sus funciones → magistratura de persuasión e influenciaNombramientov Elección por las Cortes Generales → acuerdo entre fuerzas políticasv Propuesta al Pleno → Comisión mixta del Congreso-Senado creada para las relaciones con el Defensor del Pueblo (mayoría simple)v Para un mandato de 5 añosv Pleno → votación → 3/5 partes Congreso → 3/5 partes Senadov No acuerdo → nuevas propuestas por la Comisión mixtav Pleno → 3/5 Congreso; mayoría absoluta en el SenadoEstatus jurídicov Mezcla de criterios parlamentarios y judicialesv Adjuntos → conformidad de la Cámara → modelo unipersonalCompetenciasv Órgano bifronte → salvaguarda de derechos – control de la Administración → posturas doctrinales (carácter autónomo; carácter instrumental). LO → actividad de la

Administración como condición sustantivaProcedimiento de actuaciónv Procedimiento sencillo → actuación de oficio o a instancia de parte → invocación de interés legítimo → presentación de quejasv Administración → obligación de auxiliarv Instrumentos de actuación:

- comprobación de datos, examen de documentación (personal administrativo → delito de desobediencia)- imposibilidad de potestad sancionadora- magistratura de opinión y persuasión → sugerencia, recomendaciones y advertencias, recursos de inconstitucionalidad y amparo ante TC

Prácticav Planteamiento de posible reforma de normativav Reformas estatutarias → inconstitucionalidad del carácter exclusivo de las competencias del Síndic de Greuges (STC 31/2010)v Crisis → supresión de defensorías autonómicas (Castilla-La Mancha, La Rioja, Asturias)

V. LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS

Consideraciones generales

Regulaciónv Ar t. 55 CE → defensa extraordinaria de la Constitución (derecho de excepción) → normalizaciónv 55.1 CE → General → art. 116 CE, LO 4/1981, Estados de Alarma, Excepción y Sitiov 55.2 CE → Individual → terrorismo → normativa diversa (principalmente Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal)Origen y evolución histórica v Antiguo Régimen → no necesidadv Origen → Estado liberal → no excesivo hincapié → autosuficiencia de la construcción jurídico-política realizada por la burguesíav Crisis del Estado liberal → cambio → evitar rupturas constitucionales → existencia de instituciones, ordinarias y de excepción (garantía constitucional) → suspensión

de garantías constitucionalesv Revolución francesa → medidas de carácter defensivo → limitar la acción revolucionaria (ejercicio de los derechos → alteraciones → seguridad ciudadana)Justificaciónv Legítima defensa; principios (rebus sic stantibus, pacta sunt servanda); Schmitt → teoría de las plusvalías políticas adicionales → adopción de conceptos jurídicos

indeterminados, presunción de legalidad de actos públicos, concentración de poderes, sometimiento de las condiciones de ejercicio de los derechos a las condiciones de hecho

v Significado en un Estado democrático → justificación en la defensa de los derechos fundamentalesModelosv Ausencia de un derecho de excepciónv Auténtico derecho de excepción → actual modelo españolv Dictadura constitucionalLímites en un Estado DemocráticoOrganización e independencia de los TribunalesPrincipio de legalidadImposibilidad de reforma constitucionalAlteración grave e inmediata de la vida del EstadoRegulación españolaInfluencia del proceso de transición políticaDesarrollo normativo polémico → posible inconstitucionalidadProblemática de fondoTensión libertad – seguridad → seguridad y terrorismo → problemas históricos con diferente dimensión → dialéctica amigo-enemigo (Carl Schmitt) → vulnerabilidad de culturas diversas a la dominante → peligro de socavarse los cimientos democráticos

la suspensión general de los derechos

Elementos → supuestos de hecho; derechos suspendidos; efectosSupuestos de hecho → 3 circunstancias anormales → excepción, alarma, sitioProblemática general → cuestión primacía legislativo – ejecutivoRequisitos comunes a los 3 Estados excepcionales: límitesv No disolución del Congresov Convocatoria de las Cámarasv Asunción de competencias por la Diputación Permanente (disolución o expiración de mandato)v Responsabilidad del Gobierno y sus agentes (daños y perjuicios)

Estado de alarma Estado de excepción Estado de sitio

Procedimientov Declaración por el Gobierno, mediante decreto

acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de 15 días, dando cuenta inmediata al Congreso de los Diputados (autorización para prórroga)

Ámbitov Declaración en todo o en parte del territorio

nacionalSupuestos de hecho → causas naturales o de conflictividad social. No suficiente cualquier paralización de servicios → se exige la no garantía de lo dispuestos en arts. 28.2 y 37.2 CE. Administración a las órdenes de la autoridad. Supuestos:

a) Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios, accidentes...

b) Crisis sanitarias, tales como epidemias o situaciones de contaminación graves.

c) Paralización de los servicios públicos esenciales para la Comunidad.

d) Situaciones de desabastecimientos de productos de primera necesidadEfectos sobre la persona → no suspensión de derechos fundamentales (sí incidencia) → despolitizaciónMedidas (art. 11 LO 4/1981):

a) Limitación de la circulación o permanencia de personas y vehículos en horas y lugares determinados

b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias

c) Intervención y ocupación transitoria de industrias, fábricas, talleres y locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados

d) Limitación o racionalización del uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidades

e) Impartir órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados

f) Movilización de personal de empresas

Procedimientov Declaración por el Gobierno mediante decreto

acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados

v Determinación expresa de efectos → derechos suspendidos, ámbito territorial, duración (30 días prorrogables por 30)

v Mayor intervención del ParlamentoSupuestos de hecho → alteración de:v libre ejercicio de los derechosv normal funcionamiento de las instituciones

democráticasv de los servicios públicos esenciales para la

comunidadv cualquier otro aspecto del orden públicoDerechos afectados → posible indeterminaciónv Derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17) →

detención: 10 díasv Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2)

→ no autorizaciónv Derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3)

→ no autorizaciónv Libertad de circulación y de residencia (ar t. 19) →

prohibición y comunicaciónv Derechos a la libertad de expresión, producción

y creación literaria, artística, científica y técnica, secuestro de las publicaciones, grabaciones y otros medios de información (arts. 20.1, apartados a) y b), y 20.5) → intervenciones

v Derechos de reunión y de manifestación (ar t. 21) → autorización previa y prohibición

v Derechos de huelga y adopción de medidas de conflicto colectivo (arts. 28.2 y 37.2) → prohibición

Medidasv Intervención y control de toda clase de transportes,

así como la carga de los mismosv Adopción de medidas sobre los extranjeros, apátridas

y refugiados → posibilidad de expulsiónv Incautación de armas, municiones y sustancias

explosivasv Intervención de industrias y comercios → alteración

del orden público; suspensión temporal de actividades

Procedimientov Declaración por la mayoría absoluta del

Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno

v Determinación expresa de ámbito territorial, duración y condiciones

v Mayor protagonismo del ParlamentoOrigenv Martial law inglesav Etat de siège → revolución francesa

Supuestos de hechov Estado de guerrav No modificación sustancial en las relaciones

entre el legislativo y el ejecutivov Relaciones entre las dos ramas del poder

ejecutivo → civil y militar → sustitución de la autoridad civil por la militar → extensión de los poderes de la policía y de la competencia de los Tribunales militares

v Ultimo y más grave de los estados de excepción

Supuestos de hechov Insurrección o acto de fuerza contra la

soberanía e independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional

Derechos afectadosv Derechos suspendidos en el Estado de

Excepciónv Garantías constitucionales del art. 17.3 →

derechos de libertad y seguridad personal → información inmediata de los derechos del detenido y de las razones de su detención, derecho a la asistencia letrada

Práctica → RD 1673/2010 → declaración del Estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo → contenido, régimen jurídico, dudas sobre el cumplimiento de presupuestos legales (supuesto de hecho, sometimiento de controladores a tribunales castrenses, discutible vulneración de la libertad de circulación, prórroga)

v Cierre provisional de salas de espectáculos, establecimientos de bebidas y locales de similares características

v Adopción de medidas necesarias de vigilancia y protección de edificios, instalaciones, servicios públicos e industria

v Adopción de medidas previstas para la declaración del estado de alarma

La suspensión individual de derechos

Art. 55.2 CE → bandas armadas o elementos terroristas Constitucionalizaciónv Conveniencia o no de su constitucionalización → decisión legislativav Problema del desarrollo legislativo → no idóneo el recurso a la excepcionalidad → medidas propias del Estado de Derecho → terrorismo = forma de delincuencia

→ posibilidad de medidas propias sin llegar al Derecho penal de autor (Derecho penal del enemigo)v Críticas a la eficacia de las medidas adoptadasNormativa de desarrollov Ley 56/1978 → DL 3/1979 (apología del terrorismo: inconstitucionalidad) → LO 2/1981 (sucesos 23-F) → LO 11/1980 (refundición; visión poco realista) → LO

9/1984 (parcialmente declarada inconstitucional: STC 199/1987) → LO 3 y 4/1988 (vigentes)v No valoración positiva → no sólo medidas represivas → necesidad de medidas políticas Derechos suspendidosv Valoración general:

- Uso riguroso supera el derecho de excepción- Puede afectar a cualquier persona (no sólo terrorismo) → doctrina TC → interpretación restrictiva- Ámbito delictual → oportunidad política y problemas de extraterritorialidad, dureza de las penas, delito frustrado y consumado, tipificación, etc.

v Derechos suspendidos (doctrina TC → Sentencia 199/1987)v Derecho a ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su detención (art. 17.2) → 72 + 48 horas

(tras la Sentencia 199/1987)v Inviolabilidad de domicilio (art. 18.2) → no autorizaciónv Inviolabilidad de las comunicaciones (art. 18.3) → no autorizaciónv Ley 1984 → otros derechos suspendidos → clausura de medios (inconstitucionalidad); suspensión de cargo público (no pronunciamiento); ilicitud y disolución de

asociaciones (no pronunciamiento); competencia exclusiva a la Audiencia Nacional (constitucional)ControlParlamentario → Información a las cámaras → cada 3 meses; o antes si lo solicitan 2 Grupos parlamentariosResponsabilidad → utilización injustificada y abusiva de facultadesValoración → innecesariedad e ineficaciaOtra normativa → enfoque tras el 11-Sv Normativa internacionalv Normativa europea → orden de detención europea; otros acuerdosv Normativa en derecho comparado → endurecimiento de legislaciónv Normativa española → Cumbre de Madrid (2005); Acuerdo «por las libertades y contra el terrorismo», de 8 de diciembre de 2000; normativa sectorial (financiación,

etc.); ratificación de acuerdos europeos; 2005 → acuerdo del Congreso por un final dialogado de la violencia → pérdida de fuerza de la política antiterrorista (cuestiones abiertas: la representación de Bildu en diversos organismos representativos, tregua indefinida y posible desaparición del terrorismo)

v Amenaza terrorismo global → febrero 2015 acuerdo contra el terrorismo (yihadismo). Cumplimiento Resolución NU 26-9-2014. Medidas → modificación Código Penal; refuerzo eficacia justicia, fiscalía, fuerzas y cuerpos Seguridad del Estado; honrar víctimas; garantía recursos; erradicar; etc. Respuesta → LO 2/2015, delitos terrorismo, nueva definición, tipos penales; pena cadena perpetua

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4.4. MonarquÍa

PARTE CUARTAÓRGANOS CONSTITUCIONALES

CAPÍTULO I. LA MONARQUÍA

Sinopsis

Con el presente capítulo se inicia el estudio de los órganos constitucionales del Estado. El capítulo se dedica al estudio de la forma política del Estado español, la Monarquía Parlamentaria (art 1.3 CE), abordando en primer lugar y a modo de introducción, el concepto forma política del Estado. A continuación se lleva a cabo un análisis de la figura de la Monarquía Parlamentaria, su evolución histórica y su proceso de instauración, para centrar posteriormente el estudio en la configuración constitucional de la Corona (Título II), haciendo hincapié en las funciones que se le atribuyen y en las figuras de la sucesión, la regencia y la tutela. Para finalizar, enlazando directamente con la naturaleza de la institución monárquica en una Democracia, se analiza la responsabilidad del Rey y la figura del refrendo.

Objetivos

- Comprender el significado del concepto Monarquía parlamentaria- Conocer la configuración actual de la Monarquía en el contexto de la configuración de los poderes a partir de la evolución y desarrollo de las

formas históricas que ha adoptado- Comprender la adaptación de la institución monárquica al principio democrático- Conocer la regulación constitucional de la Corona y su posición en el sistema político español- Analizar la figura del Rey, status y funciones en el sistema constitucional español

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I. LA FORMA POLÍTICA DEL ESTADO

II. LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA

La denominación “forma política del estado” engloba:

Formas de Estado

Formas de Gobierno

Sistema de relaciones que pueden establecerse entre los diversos órganos constitucionales del

estado (territorio, pueblo y poder)

Sistemas de gobierno (parlamentario, presidencial y de asamblea)

Formas de gobierno (stricto sensu) (Monarquía o República)

LAS FORMAS HISTÓRICAS DE LA MONARQUÍA

Origen: Renacimiento

Evolución: Monarquía absoluta

Monarquía limitada

Monarquía Constitucional

Monarquía Parlamentaria

Último estadio de la evolución histórica de las monarquías Significado → subordinación de la corona a la Constitución El Rey no conserva ningún poder de decisión Funciones → actos debidos (no actos discrecionales) Centro de dirección → Parlamento, y a través de éste, al Gobierno Monarca → no forma parte de ninguno de los poderes del Estado El Rey reina, pero no gobierna

Artículo 1.3. CE: “La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria”

(especial protección)

Abandono principio monárquico – fundamento principio democrático

Page 432: TC001749 Indice Derecho Constitu

EL PROCESO DE INSTAURACIÓN DE LA ACTUAL MONARQUÍA ESPAÑOLA III. LA CONFIGURACIÓN DE LA CORONA

Proceso de instauración

Leyes fundamentales franquistas Modelo de Monarquía limitada

Transición Ley para la Reforma Política (1977)

Modelo de Monarquía presidencialista

1977. Renuncia de D. Juan a sus derechos dinásticos

Legitimación democrática Aprobación de la Constitución por el pueblo

español (6/12/1978)

Singularización dentro de la estructura constitucional

TÍTULO II De la Corona

Regulación → arts. 56 a 65 CE

Denominación “La Corona” → órgano constitucional de la Jefatura del Estado

Especiales características en relación con los demás órganos constitucionales

(no influencia británica: no identificación Corona–Estado)

Page 433: TC001749 Indice Derecho Constitu

El Rey

v Monarquía hereditaria → continuación tradición española. Sistema castellanov Peculiaridades → - órgano constitucional →verdadero ius ad officium- referencia a la actual persona del Monarca (su posición dimana de la Constitución; legitimación democrática de su propia existencia)- sucesión a la Corona →cuestión supresión del principio de masculinidad (Informe del Consejo de Estado y reforma constitucional)- intervención de las Cortes →supuestos. Dudas de hecho o de derecho: LO 2/2014 → formalización de la abdicación del Rey D. Juan Carlos- reglas específicas sobre los posibles herederos a la Corona

La sucesión a la Corona

Supuestos de sucesiónv Muerte del reyv Abdicación. (voluntaria → afecta a la persona del Rey, no a sus descendientesv Renuncia a los derechos dinásticos. (voluntaria → afecta a la persona del Rey y a sus descendientes)

Regulaciónv Art. 57.1 CE: “La Corona española es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I, legítimo heredero

de la dinastía histórica”v Art. 61.1 CEv Art. 57, apartados 3, 4 y 5 CE

Principios→ Primogenitura→ Masculinidad→ Representación

v Principio de representaciónv Preferencia de la línea directa sobre la colateralv En la misma línea, el grado más próximo al más remotov En el mismo grado, el hombre a la mujer → planteamiento de una reforma constitucional (2005)v Y en el mismo sexo, la persona de mayor edad a la de menor edadv Dictamen Consejo de Estado y problemas para la reforma constitucional (actualidad de la monarquía)

Aplicación del orden sucesorio (art. 61.1 CE)→ Aplicación automática v Rey → proclamación y juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución

y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos de las CCAA ante las Cortes Generales

Posibles herederos a la Coronav Dignidad de Príncipe de Asturias

Intervención de las Cortes en el orden de sucesión (art. 57, apartados 3,4 y 5)

→ sesión conjunta (Congreso y Senado)v Resolución de abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de derecho en el orden de sucesión a la Corona →

resolución mediante LOv Promoción de la sucesión a la Corona cuando se hubiera extinguido todas las líneas llamadas en derechov Posibilidad de prohibición, junto al Rey, de matrimonio de personas que tengan derecho a la sucesión → decisión

de contraer matrimonio contra la expresa prohibición (extensión a descendientes)

Situación Reina o Rey consortev No asunción de funciones constitucionales (excepción → regencia)

La regencia

Regulación → art. 59 CE

Significadov Sustitución del Rey → ocupa la misma posición constitucional y ejerce las mismas funciones que éste

Supuestosv Minoría de edad del Reyv Inhabilitación del Rey para el ejercicio de su autoridad y este hecho sea reconocido por las Cortes Generales

Condiciones de la persona regentev Ser español y mayor de edad

Desempeño v Si el Rey es menor de edad :- Padre o madre del Rey. En su defecto, el pariente de mayor edad más próximo a suceder en la corona- En su defecto → nombrada por las Cortes Generalesv Si el Rey queda inhabilitado:- Príncipe heredero (requisito → mayor de edad)- Príncipe menor de edad → procedimiento para la Regencia para el Rey menor de edad

Duración → en función de los supuestosv Rey es menor de edad → hasta que el Rey cumpla dieciocho añosv Rey inhabilitado → hasta que las Cortes Generales aprecien que ha desaparecido la causa de inhabilitación

Incompatibilidadesv No puede simultanear la tutela del Rey menor y la Regencia, con la excepción de su ejercicio por el padre o la

madre del Rey, o ascendientes directos

El tutor del Rey

Regulación → art. 60 CE

Supuestosv Casos de minoría de edad del Reyv Tutor → protección de la protección personal y de los intereses del Rey, hasta su mayoría de edad

Requisitosv Ser español de nacimiento y mayor de edad (excepción → padre o madre del Rey menor de edad)

Clasesv Tutoría testamentaria → Rey difunto estableció en su testamento al tutor del Rey menor de edadv Tutoría legítima → en defecto de la testamentaria → padre o madre del Rey, mientras permanezcan viudosv Tutoría parlamentaria → nombrada por las Cortes Generales

Incompatibilidades v Con la Regencia (excepción → padre, madre o descendientes directos del Reyv No ocupación de cargo o representación política alguna

IV. LAS FUNCIONES DEL REY

Funciones→ no son prerrogativas (no poder residual o presunción de competencia) → importancia de la auctoritasArt. 56.1 CE → concepción del Monarca como:

v Símbolo de la unidad y permanencia del Estadov Arbitro y moderador del funcionamiento regular de las institucionesv Alto representante del Estado en las relaciones internacionales

Tipología → actos debidos → no excluye el coadyuvar a la estabilidad gubernamental y al funcionamiento regular de las institucionesv Funciones atribuidas por la Constitución y las leyes (art. 62)v Funciones derivadas de su posición constitucional (art. 56.1)

Desarrollo de su posición como árbitro y moderador → solo a través de competencias expresamente atribuidas (actos debidos) + coadyuvar a la estabilidad gubernamental. Posición al margen de la lucha partidista; sustracción a los juicios de la opinion pública; transparencia

Funciones del Rey en relación con las Cortes

No ejercicio de poder discrecionalv sanción y promulgación de las leyes (arts. 62.a) y 91 de la CE) →no leyes CCAA; sí leyes de reforma constitucional (acto debido). Imposibilidad de negarse a la

sanciónv convocatoria de las Cortes (art. 62.b CE) →reunion al comienzo de la legislatura; no dependencia del Monarca para su funcionamientov disolución de las Cortes (art. 62.b CE)v convocatoria de elecciones (art. 62.b CE)

Funciones del Rey en relación con el Poder Ejecutivo

v propuesta del candidato a Presidente del Gobierno (art. 99 CE) → discrecionalidad depende de la relación de fuerzas políticasv nombramiento y separación de los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente (arts. 62.e y 100 CE)v ser informado de los asuntos del Estado y presidir, a estos efectos, el Consejo de Ministros (art. 62.g CE) →no legitimación de decisiones del Gobiernov expedir los decretos aprobados por el Consejo de Ministros (art. 62.f CE)v conferir los empleos civiles, militares, honores y distinciones (art. 62.f CE)v mando supremo de las Fuerzas Armadas (art. 62.h CE)v el Rey y las relaciones internacionales (art. 56.1 CE) → más alto representante del Estado en las relaciones internacionalesv en su nombre se administra la justiciav ejercicio del derecho de graciaObligación de guardar y hacer guardar la Constitución; respeto de derechos y Comunidades Autónomas. Análisis de la fórmula

Funciones del Rey en relación con las Comunidades Autónomas

v sanción de Estatutos de Autonomíav convocatoria de referéndums autonómicosv nombramiento de Presidente autonómico (refrendo Presidente del Gobierno)v Presidentes autonómicos promulgan, en nombre del Rey, las leyes autonómicas

Otras funciones

v ocupa el Alto Patronazgo de las Reales Academias (art. 62.j CE)v convocatoria de referéndum (art. 62.c CE)

V. LA RESPONSABILIDAD DEL REY

Regulación → arts. 56.3, 64 y 65 CEJefes de Estado → inexistencia de responsabilidad política → contrapartida: refrendo de sus actos

Concepto de refrendo → institución típica del sistema parlamentario mediante el cual se autentifica el acto de un tercero y se asume la responsabilidad que a éste hubiera correspondidoAforamiento miembros Casa Real LO 4/2014, reforma LOPJ (afecta a exReyes, Reina Letizia, Princesa de Asturias)

Naturaleza del refrendo Sujetos legitimados para refrendar

Normalmente se trata de una firma –si bien depende de la función en concreto (presencia gubernamental)Doctrina → no acuerdo de voluntades; acto complejo (2 voluntades en posición desigual) Doctrina TC:v refrendo de todo actov ausencia de refrendo → invalidez del actov forma → art. 64 CEv autoridad refrendante asume la responsabilidad del Reyv refrendo como instituto autónomo (no esencial la participación activa

del refrendante)

v Presidente del Gobierno y, en su caso, Ministros competentes por razón de la materia (art. 64 CE)

v Excepción → propuesta y nombramiento del Presidente del Gobierno; disolución del Congreso y el Senado (art. 99 CE) → refrendo por el Presidente del Congreso de los Diputados (art. 64 CE)

Los actos exentos de refrendo Consecuencias jurídicas del refrendo

v Todos sus actos tienen que estar refrendadosv Excepción → - nombramiento y relevo de miembros civiles y militares de la Casa del

Rey (art. 65.2 CE) →doctrina constitucional (STC 112/1984). Control jurisdiccional del estatuto jurídico de su personal y actos

- distribución del presupuesto para el sostenimiento de su familia y de su casa →transparencia y principio democrático

- actos como ciudadano particular →evitar situaciones que pongan en peligro su posición constitucional

v Traslación de responsabilidad (art. 64.2 CE)

v Acto sin refrendo → acto sin validez (preferible → nulidad)

v Contrapartida del principio de irresponsabilidad → pérdida de responsabilidad y de decisión política

v Actuación de una persona que formalmente se atribuye a otra

v posibilidad de inhabilitación (art. 59.2 CE) → no por motivos políticos; situaciones de incapacidad

v responsabilidad y Corte Penal Internacional (LO 6/2000) → Dictamen Consejo de Estado 1999 → no existe contradicción (declaración interpretative para salvar la inviolabilidad) →mutación constitucional/presunta inconstitucionalidad de la ley de ratificación

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LA RESPONSABILIDAD DEL REY

Inexistencia de responsabilidad

política Se extiende a los ámbitos civil y penal (art. 56.3 CE)

El hecho de la absoluta irresponsabilidad del Rey exige como contrapartida →

El necesario refrendo para dar validez a sus actos

(art. 64)

Refrendo → institución típica del sistema parlamentario mediante el cual se autentifica el acto de un tercero y se asume la responsabilidad que a éste hubiera correspondido

Origen → surge en los albores del sistema parlamentario como un límite a las facultades del Monarca

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4.5. las CortEs GEnEralEs

CAPÍTULO II. LAS CORTES GENERALES

Sinopsis

En este capítulo se analizará un órgano constitucional basilar para el funcionamiento democrático del sistema constitucional, las “Cortes Generales”, que conforman un modelo bicameral integrado por el Congreso (Cámara baja) y el Senado (Cámara alta). Se estudia, en particular, la evolución histórica del Poder Legislativo, su naturaleza y composición, el status jurídico de los miembros de las Cámaras, su estructura interna y funcionamiento, sus funciones, y finalmente su disolución.

Objetivos

- Conocer el desarrollo y evolución histórica seguida por la institución parlamentaria- Comprender el papel del poder legislativo en el sistema institucional y sus relaciones con otros poderes del Estado- Conocer los rasgos comunes y diferenciadores de las dos Cámaras- Comprender el sistema estructural parlamentario y el engranaje mediante el cual encuentra su legitimidad el Estado democrático- Entender el funcionamiento y las funciones de la institución representativa de la voluntad popular

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO III

De las Cortes Generales. Regulación → arts. 66 a 96 CE TÍTULO V

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes. Regulación → arts. 108 a 116 CE Poder Legislativo – Forma parlamentaria de Gobierno

Bicameralismo imperfecto Representante de la voluntad popular – Órgano de deliberación

Reglamentos parlamentarios Reglamento del Congreso, 24 de febrero de 1982

Reglamento del Senado, 3 de mayo de 1994

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I. ORÍGENES Y EVOLUCIÓN HISTÓRICA

Origen → británicov Baja Edad Media → asambleas medievales, representación en estamentos → mandato imperativo

Razón de su aparición → económica, necesidad de equilibrio Rey-Reino → el Rey precisaba de ingresos que le proporcionaba el Reino. Ascenso poder burguesíaEvolución históricav Monarquías absolutas → desaparición de las Asambleasv Revolución Francesa → Parlamento como reacción al Antiguo Régimen (mandato representativo) →2 modelos:- Anglosajón → soberanía del Parlamento (Monarca forma parte de él). Evolución: hegemonía Comunes; traslado peso al Gabinete- Continental → único depositario de la soberanía nacional; único órgano representativo. Dominio por la burguesíav Actualmente → defensa de los sistemas democráticos → defensa de los Parlamentos → órgano de representación de la voluntad popularv Crisis del Parlamento = crisis del Parlamento decimonónico → papel actual:

- Parlamento → máximo representante de la voluntad popular- Transformación funciones del Parlamento → pérdida de significado de la función legislativa; pérdida de iniciativa en la función económica; compatibilidad

estabilidad gubernamental – control político- Constitucionalización de los partidos políticos- Relevancia del principio de publicidad

v Órgano defensor del sistema democrático (papel defensor) → función de indirizzo políticov Crisis y posición de los Parlamentos → reducción miembros; alteración sistema electoral; sistema de dietas. Respuesta → potenciar carácter representativo; otorga

legitimidad democrática; único representante directo del pueblo; titular de la competencia de la competencia; debate, negociación; deliberación, transparencia y publicidad.

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II. NATURALEZA Y COMPOSICIÓN DE LAS CORTES

Rasgos generales

Regulación Características

1. Título III CE arts.v Cámaras (66-80)v Elaboración de las leyes (81-92)v Tratados internacionales (93-96)

2. Reglamento Congreso 10/2/1982 3. Reglamento Senado 3/5/1994

v Órgano constitucional (ambas cámaras)v Órgano representativov Órgano bicameral imperfecto o asimétrico (Congreso –preponderancia– y

Senado)v Órgano deliberante y colegisladorv Órgano permanente (Diputaciones Permanentes)

El modelo electoral

Características Régimen electoral general Procedimiento electoral

v Sistema representativo → prohibición expresa mandato imperativo (art. 67.2)

v Participación política como derecho fundamental ( art. 23) → ciudadanía (derecho que no corresponde a los partidos → Doctrina TC)

v Partidos Políticos como instrumento de participación (art. 6)

v Transición política → definición del modelo electoral:

- Provincia como circunscripción electoral

- Sistema electoral → Congreso (proporcional); Senado (mayoritario)

- RDL 20/1977 → vigente hasta LO 5/1985

- Introducción sistema representación proporcional

v Posteriormente →- LO 2/1980- LO 6/1983- LOREG 1985 → reformas

parciales; mantenimiento elementos esenciales; ley de la inercia

v Aprobado por Ley Orgánica (art. 81.1)v LOREG (origen STC 72/1984) → núcleo

central de la normativa sobre el proceso electoral:

- condiciones de electores y elegibles - tiempo del proceso, criterios organizativos

territorial y procedimentalmente- mecanismos y facilidades para ejercer el

derecho a sufragio (universal, igual, libre, directo y secreto)

- Axiología propia del sistema electoral → impedimento de falseamiento de la voluntad popular, conservación del acto electoral, unidad del acto electoral

v Reformas y propuestas → dinamismo →nueva ley electoral? Posibilidad apertura listas; financiación; circunscripciones; proporcionalidad; prohibición encuestas. Otras posibilidades discutibles → principio mayoritario; reducción parlamentarios; aumento barrera electoral

- Análisis de propuestas → aumento número de diputados; sustitución de la actual circunscripción por la autonómica; endurecimiento del acceso a partidos nacionalistas; eliminación del número mínimo de diputados por circunscripción; otras propuestas (sistema alemán, circunscripciones uninominales a nivel autonómico)

- Modificaciones electorales → reformas 2011

v Administración electoral → - Mesas electorales; Juntas electorales → ampliación de

competencias (reforma 2011)- Objetivo → garantía de la transparencia y objetividad del

proceso electoral, y del principio de igualdadv Concepto de procedimiento electoral → conjunto de actos

celebrados para constituir un órgano representativov Fases

- Presentación y proclamación de las candidaturas- Campaña electoral- Constitución de las mesas electorales → votación- Escrutinio- Proclamación de personas electas

v Garantías para la legalidad de los actos- Principio de control judicial de las elecciones (art. 70.2 CE

y art. 12 Ley 29/1998)- Recurso de amparo electoral ante el TC en relación con el

art. 23 CE (art. 49.3 LOREG)

Composición y elección del Congreso y del Senado

CONGRESOArtículo 68(“Cámara Baja”)Sistema Proporcional(proporcionalidad → diversos factores)

v Naturaleza-influencia sistemas electorales → - producir representación, gobierno y legitimación. No neutralidad. Relación sistema de partidos- doctrina TC → sistema electoral democrático y libre (STC 21/1984)v Composición → actualmente compuesto de 350 diputados –LOREG- (CE: entre 300 y 400)- Ceuta y Melilla → 1 diputado cada una- Distribución del número total de diputados, asignando una representación

mínima inicial a cada circunscripción (2 cada circunscripción) → distribución del resto en proporción a la población → Sistema D’Hondt , con listas cerradas y bloqueadas → arts. 161-163 LOREG

v Proclamación del sufragio universal, libre, igual, directo y secreto: determinación de electores y elegibles. Análisis critico. 2 consecuencias → desigualdad en la representación; primacía de los partidos mayoritarios

v Mínimo-máximo en el número de diputadosv Circunscripción electoral → provincia → análisis: disfuncionalidades → asignación mínima; tamaño de la circunscripciónv Representación proporcional- comentario sistema electoral proporcional; proporcionalidad como tendencia, diversas concreciones (STC 75/1985). Caso español →

proporcionalidad con tendencias mayoritarias → perpetuación fuerzas políticas → revisión de la representación → búsqueda de la democracia identitaria

- sistema de listas cerradas y bloqueadas (análisis)v Barrera electoral → 3% (Doctrina TC: Sentencia 75/1985). Encaje proporcionalidad-gobernabilidad (STC alemán 2011)

SENADOArtículo 69(“Cámara alta”)Sistema Mayoritario- Actualmente 264 Senadores

v Disfuncionalidades → numerosos intentos fallidos de reforma: ¿supresión?v Senado como cámara de representación territorial:

- Senadores comunitarios → Comunidades Autónomas designan 1 Senador y otro más por cada millón de habitantes → designación Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma

- - Senadores provinciales → se eligen:· en cada provincia → 4 senadores (elegidos por mayoría → art. 166 LOREG)· en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas:

- 3 a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- 1 a cada una de las siguientes islas: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma

· Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas 2 SenadoresDuración → 4 años → el mandato de los Senadores será de cuatro años o hasta que se disuelva la cámara v No constitucionalización de un sistema electoral → art. 69.2 no constitucionaliza ningún sistema electoral → LOREG: sistema electoral mayoritario en su modalidad de voto múltiple restringido → electores → sólo voto a tres de los cuatro puestos a cubrir por cada circunscripción (presencia de las minorías). Mayoría → tres escaños; minoría → uno. Elección de Senadores suplentes → evitar convocatoria de elecciones parcialesv Intentos de adecuación del Senado a su condición de cámara territorial - Reforma Reglamento del Senado- Reforma constitucional → alcance, contenido (composición, funciones), funcionamiento del Senado, relaciones con otros órganos → Dictamen Consejo de Estado sobre la reforma constitucional 16/2/2006 (análisis)- Ultimos intentos de reforma → ¿existe voluntad?

Voto electores → 3 candidatos por provincia → 2 Islas mayores, Ceuta y Melilla → 1 resto

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III. EL ESTATUS JURÍDICO DE LOS PARLAMENTARIOS

Conceptualización → garantías, inmunidades, prerrogativas → naturaleza → normas de derecho objetivoDebate → carácter imprescindible o noPrincipios relativos al estatus jurídico de los parlamentarios

v Prerrogativas → no son derechos personales de los parlamentarios (son derecho objetivo y no subjetivo)v Su existencia tiene como justificación la protección del ejercicio de la función parlamentaria

Normativa dispersa, confusa y con incoherencias →¿desaparición prerrogativas? Sólo mantenimiento de fuero especial, reducido a mínima expresión (cargos especialmente relevantes)

La condición de parlamentario

Adquisición y pérdida de la condición de parlamentario

Disfunciones norma y realidad → corruptelasAdquisiciónv Art. 70.2 CE control judicial de la validez de actas y credencialesv Verificación de actas → no presupuesto para adquirir la condición de parlamentariov Condición de parlamentario → proclamación oficial por la Junta Electoralv Fases

- Proclamación candidaturas (antes elecciones)- Proclamación provisional y definitiva de candidato electo- Verificación por la Cámara del acta de parlamentario

v Práctica parlamentaria → nuevos requisitos- Presentación de credencial (Senado → perfección de su condición)- Promesa o juramento de acatar la Constitución (regulación diferenciada → problemática; regulación LOREG → regulación semejante a la del Congreso) → origen: problemática parlamentarios electos Herri Batasuna (I y II legislatura, 1989 → SSTC 101/1983, 119/1990, 74/1991)

Pérdida → distinguirv Suspensión → causas → disciplina parlamentaria; prisión preventiva; sentencia firme o incumplimiento de éstav Pérdida → causas → resolución judicial; fallecimiento o incapacitación; extinción del mandato; renuncia (particularidades senadores

comunitarios)

Prerrogativas

Inviolabilidad (privilegio sustantivo)

v Origen → conquista parlamentarios frente a Monarcas → origen británicov Art. 71.1 CE → inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funcionesv Límites → carácter absoluto (posturas doctrinales) → límite material: injurias, calumnias, provocación a la discriminación, odio o

violencia, difusión o defensa del genocidiov Sólo en el ejercicio de funciones parlamentarias, aún habiendo cesado en el cargov STC 9/1990 → diferencia inviolabilidad-inmunidad → protección libre discusion/protección libertad personalv Otro tipo de manifestación → escraches → ponderar con libertad de expresion y manifestación

Inmunidad(privilegio formal) v Origen inglés. Mayor importancia que la inviolabilidad

v Imposibilidad de arresto y procesamiento salvo en casos con determinados requisitos y condiciones → protección de la función parlamentaria

v Art. 71.2 CE- Detención sólo en caso de flagrante delito- No inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara

v Requisitos → - Materiales → periodo de mandato- Procedimentales → autorización de la Cámara (suplicatorio → procedimiento, naturaleza y efectos también miembros del Gobierno si son parlamentarios), y enjuiciamiento por el Tribunal Supremo (fuero especial)

v Doctrina TC (inviolabilidad – inmunidad) y valoración actualv Reforma LECrim → autodefensa de los parlamentarios

Retribuciones de los parlamentarios v Art. 71.4 CE

v Percepción de una asignación fijada por las respectivas Cámaras (no intervención del Poder Ejecutivo)v Formas de remuneración → cantidad mensual; ayudas, franquicias e indemnizaciones; privación ante inasistencia reiterada; pensiónv Baja asignación (perspectiva comparada)

Otros derechos y deberes v Derecho y deber de asistir con voto a sesiones

v Derecho a formar parte, al menos, de una Comisiónv Ejercicio de facultades atribuidas por el Reglamentov Recabar de la Administración datos, informes y documentosv Ejercicio de iniciativas parlamentariasv Adecuación de conducta, respeto de disciplina parlamentaria y no divulgación de actuaciones secretasv No uso de su condición para ejercicio de actividades mercantiles, industriales, profesionalesv Declaración notarial de bienes e ingresos

Tener en cuenta el protagonismo de los Grupos Parlamentarios

Sistema de incompatibilidades

Garantía de la posición del parlamentario → excepciónInelegibilidad → antes de la elección → impedimento jurídico para el ejercicio del mandato, de concurrir → principio de igualdadCausas (también de incompatibilidad) (art. 70.1 LOREG)

- Miembros de otros órganos constitucionales- Militares y miembros de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y policía- Miembros de la carrera judicial y fiscal- Miembros de Juntas Electorales- Art. 6 LOREG → miembros de la Familia Real y cónyuges, altos cargos de Ministerios (excepción Ministros y Secretarios de Estado), Jefes de Misión, etc.- Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad (no firme → rebelión, terrorismo, etc.)- Presidentes y miembros de Consejos de Gobierno de Comunidades Autónomas, altos cargos autonómicos- No presentación simultánea a Congreso y Senado

Incompatibilidad → después de la elección → no obstáculo para la validez de la elección → opción entre escaño y cargo incompatible → principio de libertadCausas (art. 155 LOREG) → de inelegibilidad más otras:

- Presidente de la Comisión de Defensa de la Competencia, administradores de entes públicos, etc.- Sólo posible acumular el acta de miembro del Senado con la de miembro de una Asamblea legislativa autonómica- Reforma LOREG 2011 → nueva causa de incompatibilidad → representantes electos de candidaturas presentadas por partidos, o por federaciones o coaliciones declarados posteriormente ilegales por sentencia judicial firme (salvo si rechazan las causas que motivaron la ilegalización)

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IV. ESTRUCTURA INTERNA Y FUNCIONAMIENTO

El significado actual del derecho parlamentario

Normas reguladoras de la organización y funcionamiento del ParlamentoConcepción liberal → principio de autonomía parlamentaria: protección frente a injerencias → libertad del parlamento (teoría acta interna corporis: no control jurisdiccional). Actualidad → revision: sí control jurisdiccional (objeto del derecho parlamentario hoy → relaciones mayoría-minorías parlamentarias)Principios

- Autonormación → no ordenamiento propio e independiente sin control jurisdiccional- Diferenciar: relaciones de la Asamblea y sus órganos internos → sin control jurisdiccional; relaciones del Parlamento con terceros → control jurisdiccional (ATC

183/1984)

Reglamentos parlamentarios Acta interna corporis

v Manifestación de la potestad autonormativa de la Cámara → ordenamiento general del Estado

v Normas con fuerza de leyv Principio de competenciav Doctrina TC → naturaleza de los Reglamentosv Comparado → anglosajón (recopilación usos y prácticas) – continental

(verdaderos códigos, sistematicidad y permanencia)v Reglamentos en la historia constitucional española

Origen anglosajón → acto parlamentariov Definición → declaración de voluntad, juicio, conocimiento o deseo,

realizada por el Parlamento en ejercicio de una potestad constitucional o reglamentaria

v Doctrina TC:- Judiciabilidad- Supuestos concretos- Control judicial cuando afecten a relaciones con órganos externos- Evolución → regla general: judiciabilidad de todos los actos; excepción: no judiciabilidad- 2 líneas argumentales → 1) fuerza expansiva art. 23.2 CE (examen de cualquier resolución cuando está en juego la Constitución); 2) reglamento como parámetro de constitucionalidad: postulados: • actos administrativos: control jurisdiccional • actos de parlamentos autonómicos: mayor control jurisdiccional (161.2 CE) • actos parlamentarios de las Cortes: control según LOTC • actos en el procedimiento legislativo: posibilidades • resto: inmunidad mientras no afecten a relaciones con terceros y no supongan lesion de derechos

Organización interna

v Análisis conjunto Congreso – Senadov Diferenciar:- Órganos de gobierno o dirección (Presidente, Mesa, Junta de Portavoces)- Órganos de representación (Presidente, Mesa, Diputación Permanente)- Órganos de trabajo (Pleno, Comisiones, Grupos Parlamentarios)

Presidencia Mesa Junta de Portavoces Grupos parlamentarios

Elección → mayoría absoluta en primera votación (más votos en siguiente votación entre dos candidaturas)Mandato → legislaturaFunciones- Representación de la Cámara- Preside y es miembro de la Mesa de la Cámara - Dirige los trabajos parlamentarios - Ejerce las funciones económicas y de disciplina propias de cada Cámara- Hace cumplir el Reglamento, interpretándolo en caso de duda y supliéndolo en caso de omisión

Distinción Congreso – Senado → primacía Presidente del Congreso:- Preeminencia en sesiones conjuntas de ambas Cámaras- Especial posición en el proceso de nombramiento Presidente del Gobierno (no interviene el Presidente del Senado)

Concepto → órgano colegiado rectorComposición (elección):

- Presidente de la Cámara → dirige y coordina la acción de la mesa- 4 vicepresidencias → Congreso- 2 vicepresidencias → Senado- 4 secretarías

Funciones como órgano colegiado- - Ordenar la organización de

los trabajos parlamentarios (calendario, comienzo y terminación del periodo de sesiones, calificación, admisión de documentos)

- Actividad económica interna de la Cámara (elaboración presupuesto, ejecución, ordenación de gastos, retribución parlamentarios)

Composición → portavoces de los grupos parlamentarios (representación de los grupos)Convocatoria → por el Presidente:

v Iniciativa propiav Petición de 2 grupos

parlamentariov Petición 1/5 miembros

Gobierno → puede enviar un representanteAsistencia a las reuniones → 1 vicepresidente y 1 secretario de la Cámara Senado → pueden participar los representantes de los grupos territorialesDecisiones → voto ponderadoFunciones: decisorias y consultivas

Naturaleza → órganos de gobierno y de trabajoTeorías → no órganos de las Cámaras: decisiones no imputadas a las Cámaras→ no órganos de los partidos (cuestión ilegalización Batasuna)Composición y estructuraFijación de un topeDiferenciar:- Congreso → 15 parlamentarios, o no menos de 5 escaños + 15% votos circunscripción o 5% territorio nacional.Caso Amaiur (inadmitido por TC)Normas respecto a la constitución del GrupoOrganización interna- Senado → 10 senadores. Importancia de los “grupos territoriales” (3 senadores)Funciones- Relativas a los órganos de

dirección y trabajo → determinan la composición de los órganos directivos; participan en su funcionamiento a través de la Junta

- Relativas a las propias funciones de las Cámaras → canalizan los trabajos parlamentarios (comisión, pleno)

Pleno Comisiones parlamentarias Diputación permanente

Concepto → reunión de todos los miembros de la Cámara (posible participación de los miembros del Gobierno aunque no tengan la condición de parlamentarios)Principios- Sesiones → carácter solemne- Sensibilidad de la opinión

pública respecto a los debates en el Pleno

Órganos de trabajo de las CámarasComposición → en función de los Grupos Parlamentarios, en proporción a su importancia numérica (al menos un miembro). Especialización funcionalClases → criterio general → tantas comisiones como Ministerios. Distinguir:- Congreso. Permanentes (legislativas –ministerios- y no legislativas -Reglamento, Estatuto de los Diputados, Peticiones y otras creadas por la Cámara-) . No permanentes (para un trabajo concreto; ejemplo: Comisiones de Investigación)- Senado. Permanentes (legislativas y no legislativas). Especiales o de Investigación. Destaca → Comisión General de las Comunidades AutónomasOrganización y funcionamientoOrganización semejante a las CámarasReunión → convocatoria por su presidente de acuerdo con el Presidente del Congreso:

v Iniciativa propia.v Petición de 2 grupos parlamentariosv Petición 1/5 miembrosSenado → Presidente o Presidente de la Cámara, o 1/3 miembros

Funcionamiento → ponenciaAsistencia → todos los parlamentariosVoto → quienes integran la ComisiónTerminación asuntos → 2 meses (plazo menor Senado)FuncionesMismas que la Cámara (legislativa y control) → Mesa determina la Comisión que corresponde (posibilidades Comisión mixta Congreso-Senado)Función más importante → delegación por el Pleno de la aprobación de proyectos /proposiciones de Ley (art. 75 CE), excepto en materia de:- Reforma constitucional- Cuestiones internacionales- Leyes orgánicas y leyes de bases- Presupuestos Generales del EstadoFunción de control → recabar documentación, requerir de miembros del Gobierno y

funcionariado

Objetivo → continuidad del Parlamento (disolución o periodo de vacación parlamentaria)Composición → Presidencia + 21 miembros (en proporción a importancia numérica de los grupos)Organización interna → semejante a la ComisiónFuncionamiento → mismos esquemasFunciones → velar por los poderes de las Cámaras (en vacaciones parlamentarias → funciones con menos peso político)- Convocar sesiones

extraordinarias (73.2CE) (vacaciones parlamentarias)

- Asumir facultades respecto a convalidación de Decretos-leyes y competencias respecto a Estados excepcionales (art. 116 CE)

Funcionamiento

Convocatoria y reunión Sesiones Orden del día Debates Votaciones

Convocatoria → PresidenteReuniones- Ordinarias: dos períodos

ordinarios de sesiones: 1º de septiembre a diciembre, 2º de febrero a junio

- Extraordinarias (vacaciones parlamentarias): a petición de Gobierno, Diputación Permanente, mayoría absoluta miembros

Legislatura → 4 años. No prórrogaSesiones → no se identifican con los días de duración (de martes a viernes, generalmente)

Periodos de unidad de trabajo parlamentarioPleno → sesiones públicas, en generalComisión → no públicasPráctica → 3 sesiones parlamentarias durante 3 semanas al mes

Sólo los asuntos incluidos en él pueden ser objeto de debate y de decisión posteriorDistinción- Pleno → fijado por el

Presidente de acuerdo con la Junta de Portavoces

- Comisión → fijado por la respectiva Mesa de acuerdo con el Presidente de la Cámara

Alteración → el orden del día puede ser alterado por el Pleno o la Comisión

Ordenación → PresidenteIntervención del Presidentev Otorgamiento o

denegación de la palabra a los parlamentarios

v Interrupción de su intervención

v Retirada de la palabrav Cierre de la discusión

(asunto suficientemente debatido)

Uso de tácticas dilatorias u obstruccionistasCortesía parlamentaria → cuestiones reglamentadas; papel del Presidente

Cauce mediante el cual la Cámara expresa sus decisiones o acuerdosRequisitosReunión de la Cámara de acuerdo con el ReglamentoAsistencia de mayoría de miembrosAcuerdos válidos → mayoría de los miembros presentes (excepción → mayorías especiales según la Constitución, Leyes Orgánicas y Reglamentos de las Cámaras)Clases de votaciones- Congreso → por asentimiento,

ordinaria, pública por llamamiento, secreta

- Senado → por asentimiento, ordinaria, nominal

Acción conjunta de ambas cámaras

Bicameralismo → inevitable la reunión conjuntaSupuestos

v Ejercicio de competencias no legislativas (art. 74 CE)- Sucesión a la Corona- Prohibición de matrimonio de persona con derecho a sucesión al trono- Inhabilitación del Rey- Nombramiento de regencia- Nombramiento de tutor del Rey menor- Asistencia a la proclamación y juramento del Rey, Príncipe Heredero, Regente o Regentes

v Sesión inaugural de cada Legislaturav Otras solemnidades (recepción de Jefes de Estado extranjeros)

- Previa autorización para que el Rey pueda declarar la guerra y firmar la pazProcedimiento → por elaborar el Reglamento Congreso-Senado. En su defecto → principios constitucionales (lagunas → interpretación por el Presidente)Presidencia → Presidente del Congreso

V. LAS FUNCIONES DE LAS CORTES (ART. 66.2 CE)

v Art. 66.2 CE → funcionesv Dificultades para el establecimiento de relaciones mayoría-minorías → causa: fuerzas políticas resultan de la decision del electorado (contrato de legislatura –

pactos de legislatura). Importante → mayoría y minorías como formadoras de opinion pública

La función legislativa Las funciones económicas Las funciones de control político

Función por excelencia → no monopolio (Gobierno → normas con rango de ley, iniciativa legislativa, procedimiento prelegislativo participación ciudadana). Comparado→ modalidades

Función legislativa en las Comunidades Autónomas

Procedimiento legislativo

Definición → conjunto de actos necesarios o relevantes en el proceso de formación de la ley

v Procedimiento ordinario (ANEXO)

- Fase introductoria → iniciativa legislativa, arts. 87-89 CE

. gubernamental (la más frecuente → proyecto de ley → procedimiento prelegislativo)

. parlamentaria → Congreso-Senado (grupos o número mínimo de parlamentarios) → toma en consideración

. autonómica → doble posibilidad → solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley (petición o propuesta de iniciativa) – remitir una proposición de ley

. popular → LO 3/1984 (modif. LO 4/2006). Materias excluidas. Tipos: simple o formulada. Fases: presentación, recogida de firmas (500.000), tramitación parlamentaria. Posibilidad de retirada. Decaimiento. Práctica (1 ley) y reformas

- Fase constitutiva → trámites elaboración y aprobación de la ley. Congreso:

. Enmiendas (totalidad – articulado)

. Debate de totalidad en el Pleno

. Deliberación en Comisión: Ponencia

. Deliberación en Pleno

Sustantividad propia

Presupuestos generales del Estado → política del Estado en cifras

- Naturaleza → ley ordinaria del Estado que contiene relación de gastos e ingresos. Principios → unidad, universalidad, anualidad

- Elaboración → 2 fases:

. Elaboración → Gobierno (Ministerio de Hacienda). Variables a considerar; Unión Europea (envío proyecto global gastos/ingresos, cumplimiento déficit)

. Aprobación → Cortes (preponderancia del Congreso) → preferencia; derecho de enmienda limitado

Crisis económica y ley de presupuestos → pacto de estabilidad y crecimiento (1997) – reforma art. 135 CE. Presupuestos muy condicionados

Otras actividades económicas

- Aprobación de créditos extraordinarios

- Emisión de Deuda Pública

- Elaboración de sus propios presupuestos

El control de la actividad económica → Tribunal de Cuentas (LO 2/1982). Supremo órgano fiscalizador cuentas y gestión económica (LO 3/2015: cumplimiento transparencia, sostenibilidad ambiental, igualdad de género; potestad reglamentaria; colaboración con organismos)

- Composición → 12 Consejeros (designados por las Cortes; 6+6) → mayoría 3/5. Mandato de 9 años.

Función de control → extensible a la totalidad de la actividad parlamentaria → parlamentarismo racionalizado

Rasgos

- Supremacía del Congreso

- Distinción control fiscalización – responsabilidad

- Primacía del Presidente del Gobierno

- Efectividad → control “en” el Parlamento / control “del” Parlamento “por” el Gobierno

- Doctrina constitucional →STC 141/1990: principio de estabilidad institucional (racionalización)

Tipología

Control-fiscalización → ambas Cámaras → continua sujeción a control

- Preguntas → sistema de preguntas; tiempo mínimo semanal (question time). Escritas y orales. Práctica: habilitación semanal. Intervención sólo de quien interroga y quien responde

- Interpelaciones → sobre temas de especial trascendencia política. Sólo en Pleno. También intervienen los grupos. Pueden dar lugar a una moción

- Mociones → Congreso: proposiciones no de ley (propuestas de resolución a las Cámaras) / mociones (consecuencia de interpelación). Senado: solo mociones (consecuencia de interpelación o directa –supuestos-)

- Otras modalidades: Comisiones de Investigación (potenciar); Comunicaciones del Gobierno; Examen de planes y programas del Gobierno Examen de informes de otros órganos; Informaciones del Gobierno; Comparecencias de otras instituciones y grupos sociales

Control-responsabilidad → sanción: dimisión del Gobierno. Sólo en el Congreso

. Participación del Senado → 3 posibilidades: aceptar el texto, presentar enmiendas, veto

. Deliberación sobre acuerdos del Senado (enmiendas y veto)

- Fase integradora de la eficacia → sanción del Monarca, promulgación y publicación

v Procedimientos legislativos especiales (aparte Leyes Orgánicas, Estatutos de Autonomía)

- Congreso →

. Procedimiento de lectura única → debate de acuerdo con las normas de debate a la totalidad, y votación

. Procedimiento de urgencia → reducción de plazos a la mitad

Posibilidad de acumulación (reforma constitucional 2011)

- Senado

. Procedimiento de lectura única → especialidades

. Procedimiento de urgencia → especialidades

. Procedimiento acelerado → plazo de 1 mes

Entre profesionales de reconocida competencia. Independencia e inamovilidad.

Presidencia → nombrado por el Rey entre los Consejeros a propuesta del Tribunal en pleno. Mandato de 3 años

- Funciones

. Fiscalizadora → de la actividad económica del sector público. Enjuiciamiento de responsabilidad contable

- Órgano de relevancia constitucional

- Órganos similares en CCAA

- Resoluciones recurribles ante la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo

Consejo Económico y Social → art. 131.2 CE (Ley 21/1991) → órgano consultivo en materia socioeconómica y laboral.

Funciones → dictámenes preceptivos sobre normativa en materia socioeconómica y laboral (no Ley Presupuestos). Dictámenes facultativos

- Investidura → elemento trascendental en la formación del gobierno

- Cuestión de confianza (arts. 112 y 114)

. Legitimado → Presidente del Gobierno (deliberación Consejo de Ministros)

. Objeto → programa político o declaración de política general.

. Tramitación → procedimiento de investidura

. Confianza otorgada → voto a favor de la mayoría simple

. No obtención → dimisión

. No posibilidad de disolución sucesiva

- Moción de censura (arts. 113 y 114.2) → “constructiva”

. Iniciativa → 1/10 diputados

. Inclusión de candidato alternativo a Presidente

. No votación hasta 5 días después de la presentación

. Mociones alternativas en los 2 primeros días

. Tramitación → debate similar a la investidura

. Votación → voto favorable por mayoría absoluta → dimisión

. Candidato alternativo → investido Presidente

. No mayoría absoluta → signatarios no pueden firmar otra en el mismo periodo de sesiones

Análisis crítico → no control; no estabilidad política

Práctica parlamentaria → 2 mociones

Page 441: TC001749 Indice Derecho Constitu

ANEXO. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO

CONGRESO

PROPOSICIÓN DE LEY

PROPOSICIÓN DE LEY DEL SENADO

PROYECTO DE LEY

ADMISIÓN A TRÁMITE PUBLICACIÓN

ADMISIÓN A TRÁMITE PUBLICACIÓN

ADMISIÓN A TRÁMITE PUBLICACIÓN

TOMA EN CONSIDERACIÓN

1. ENMIENDAS 2. DEBATE TOTALIDAD 3. COMISIÓN - PONENCIA

5. DEBATE EN COMISIÓN 4. PLENO SENADO

TRÁMITES 1 A 5 DEL CONGRESO

NO ENMIENDAS

ENMIENDAS

VETO

CONGRESO

CONGRESO

SANCIÓN – PROMULGACIÓN - PUBLICACIÓN

APROBAR - RECHAZAR

RECHAZO mayoría absoluta

SEGUNDA VOTACIÓN (tras 2

meses) Mayoría simple

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VI. LA DISOLUCIÓN DE LAS CÁMARAS

Titularidad- Presidente de Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros (art. 115 CE) → compensación a la moción de censura → colaboración de poderes → equilibrio →

solución de conflictos y disfunciones- El Rey con refrendo del Presidente del Congreso → supuesto del art. 99 CEContenido- Disolución → condición sine qua non de la convocatoria de nuevas elecciones (Decreto → disolución + convocatoria de elecciones -55 días desde la disolución)Supuestos

v Momento de la disolución → absoluta discrecionalidad del Presidente del Gobierno (no en la disolución natural –término del mandato-, ni automática –casos arts. 99.5 y 168)

Límites de la disolución discrecional → en tramitación una moción de censura; no transcurso de 1 año desde la disolución anterior; declaración de Estados excepcionalesv Sujetos pasivos de la disolución → conjuntamente o una sola cámara

Efectos de la disolución- Jurídicos → expiración del mandato parlamentario de la Cámara o Cámaras disueltas; no Gobierno en funciones- Políticos → Gobierno en funciones; Gobierno en posición de supremacía respecto de las Diputaciones Permanentes

Page 443: TC001749 Indice Derecho Constitu

4.6. GoBiErno

CAPÍTULO III. EL GOBIERNO

Sinopsis

En este capítulo se analiza uno de los órganos constitucionales clave para el funcionamiento del sistema político junto con las Cortes Generales: el Gobierno. En particular, se profundiza en su regulación, estructura y funciones. Dada su importancia en el funcionamiento del Ejecutivo, se prestará especial atención a la figura del Presidente del Gobierno, aludiendo a los diversos procedimientos para su nombramiento y cese, así como a sus funciones. Asimismo, se estudiará la Administración y los principios que la articulan. El capítulo se cierra con un análisis del Consejo de Estado, como supremo órgano consultivo del Gobierno.

Objetivos

- Asimilar la posición e importancia del Gobierno en el contexto de la organización de poderes- Analizar la posición institucional del Gobierno en el ordenamiento constitucional- Comprender la configuración actual del Gobierno- Conocer la estructura y funciones del Gobierno- Comprender el papel del Presidente del Gobierno respecto a la configuración general del Poder Ejecutivo- Conocer la figura del Consejo de Estado, su configuración, regulación y funciones

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I. RASGOS BÁSICOS

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO IV

Del Gobierno y de la Administración. Regulación arts. 97 a 107 CE TÍTULO V

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes. Regulación arts. 108 a 116 CE

Principios y criterios básicos relevancia

División de Poderes matizada: más que poder ejecutivo (no función residual)Auténtico órgano constitucional (no solo legitimidad a través del Parlamento)

dirección política nacionalTipología monocrático, colegial, directorial, monista, dualista. Formalmente

parlamentario – tendencias presidencialistasDemocracia como negociación colaboración poderes

(liderazgo Gobierno sin invasión competencial)

EJECUTIVO PARLAMENTARIO posición central del Ejecutivo Preeminencia del Presidente del Gobierno

Constitucionalización de la Administración Pública

Ley 50/1997, del Gobierno (LG) organización, competencia y funcionamiento Ley 6/1997, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE)

ORIGEN HISTÓRICO Y EVOLUCIÓN constitucionalismo histórico español POSICIÓN DEL GOBIERNO:

- Sistema presidencialista - Sistema parlamentario

→→

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II. EL GOBIERNO

La estructura del Gobierno

v Modelos → británico (separación del Consejo Privado del Monarca; plena autonomía en S. XVIII –Walpole-; centro de decision política al distinguirse Gobierno y Gabinete) – continental (al inicio prolongación del Monarca; Gobierno como unidad; institucionalización en la III República francesa; diarquía en la Constitución francesa de 1958)

v España →Felipe V (RD 1714: secretarías de despacho); Suprema Junta de Estado (Carlos III, RD 1787); segregación de secretarías de Estado; Fernando VII configura un Consejo de Ministros (1823); constitucionalización en el Estatuto Real (1834); CE 1931: separación Gobierno de Jefatura de Estado

v Posición constitucional → sistema parlamentario (confianza parlamentaria como condición de existencia del Gobierno; modalidad de sistema parlamentario); sistema presidencialista (no confianza); carácter de Jefatura de Estado (monarquía o república)

v CE 1978 → sistema parlamentario racionalizado (Monarquía sin poder de decision; combinación estabilidad gubernamental/control parlamentario del Gobierno)

Jurídicamente →

- encargado de realizar la actividad política

- representación de la mayoría parlamentaria

Normativa → Ley 50/1997 (Ley del Gobierno, L6). Ley de 2015 (Régimen Jurídico del Sector Público LRJSP)

Composición y funcionamiento

2 sistemas → 1) Parlamento: número y naturaleza de Ministerios; 2) Presidencia del Gobierno: total libertad

Creación, modificación y supresión → mediante Real Decreto

Miembros del Gobierno → miembros necesarios según la Constitución → Presidente – Ministros

LRJSP → Administración General del Estado se organiza en Presidencia y Ministerios (denominación y competencias: RD Presidencia); otros órganos: RD Consejo Ministros (propuesta Ministro Hacienda y Administraciones Públicas)

LG → limita Gobierno a Presidente/a, Vicepresidentes/as, Ministros/as

Órganos Unipersonales

Presidente del Gobierno

v Dirección de la acción de Gobierno y coordinación de las funciones de los demás miembros

v Delegación del ejercicio de competencias propias a favor de los Vicepresidentes (orden de prelación) y Ministros, según el orden de precedencia de los departamentos

Vicepresidentes v No son cargos obligatorios

v Nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno

v Funciones → sustitución del Presidente en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal. Funciones que le encomiende el Presidente

v Puede ostentar la condición de Ministro → titularidad de un Departamento Ministerial

Ministros

v Nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno

v Doble condición de miembros del Gobierno y responsables de una sección de la administración (Ministerio)

v Posibilidad de Ministros sin cartera → con responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales

v Desarrollo de la acción de Gobierno en el ámbito de su Departamento (de acuerdo con las decisiones adoptadas en Consejo de Ministros, y según las directrices del Gobierno). Ejercicio de potestad reglamentaria en materias relativas a su departamento. Refrendo de actos del Rey en materia de su competencia. Ejercicio de competencias atribuidas por las leyes

v Posibilidad de categorías de ministros

v Como miembros del Gobierno → desarrollo de la acción de Gobierno en el ámbito de su Departamento (de acuerdo con las decisiones adoptadas en Consejo de Ministros, y según las directrices del Gobierno). Ejercicio de potestad reglamentaria en materias relativas a su departamento. Refrendo de actos del Rey en materia de su competencia. Ejercicio de competencias atribuidas por las leyes

v Como titular de un departamento ministerial → competencias propias de los sectores funcionalmente homogéneos de la actividad administrativa. Jefes superiores del Departamento correspondiente; superiores jerárquicos directos de Secretarios de Estado y Subsecretarios

Secretarios de Estado

v Órganos superiores de la Administración General del Estado (gestión de un sector de la actividad administrativa; sustitución Ministro; asistencia cuando se requiera a Consejo de Ministros). Nombramiento y separación por Real Decreto de Consejo de Ministros

v Apoyo a Ministros → responsables directos de la ejecución de la acción del Gobierno en un determinado ámbito

v Competencias previstas en LRJSP → dirección de estructuras gubernamentales bajo su dependencia; competencias administrativas propias de su organización

v Pueden ostentar por delegación la representación de sus respectivos Ministros. Actuarán bajo la dirección del Presidente del Gobierno, cuando estén adscritos a la Presidencia; o del titular de un departamento ministerial

Órganos directivos v Subsecretarios → funcionarios de carrera; representación ordinaria del Ministerio; nombrados por Consejo de Ministros a propuesta del Ministro; dirección de servicios comunes; competencias administrativas propias del cargo

v Secretarios Generales → categoría subsecretario; órganos directivos excepcionales; competencias según RD estructura del Ministerio; nombrados RD Consejo de Ministros (personas con cualificación y experiencia en puestos de responsabilidad)

v Secretarios Generales Técnicos → categoría Director General; gestión de servicios comunes, producción normativa, publicaciones, asistencia jurídica; funcionarios de carrera; nombrados por Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento

v Directores Generales → órganos directivos para la gestión de áreas homogéneas; funcionarios de carrera; nombrados por Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento

v Subdirectores Generales → ejecución y gestión ordinaria; funcionarios de carrera; nombrados por Ministro, Secretario de Estado o Subsecretario

Organos de apoyo y coordinación

v Servicios comunes de los Ministerios → asesoramiento, apoyo técnico, gestión directa en planificación, programación y presupuestación, cooperación, acción exterior, recursos humanos, información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística. Posibilidad de gestión compartida

v Gabinetes de los Ministros y Secretarios de Estado → confianza y asesoramiento especial (labor política y tareas parlamentarias)

Órganos Colegiados

Consejo de Ministros

v No identificación con el Gobierno

v Concepto → modo de reunión periódica y habitual de miembros del Gobierno

v Compuesto por el Presidente, Vicepresidente o Vicepresidentes y Ministros

v Convoca y preside → Presidente del Gobierno

v Reuniones → carácter decisorio y deliberante (posible asistencia de Secretarios de Estado cuando sean convocados)

v Orden del día → Presidente del Gobierno

v Forma de sus decisiones → Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-leyes; Reales Decretos del Presidente del Gobierno; Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros; Acuerdos del Consejo de Ministros. Acuerdos Comisiones delegadas del Gobierno (Orden del Ministro o del Ministro de Presidencia); Órdenes Ministeriales (Orden del Ministro de Presidencia cuando afecte a varios Ministerios).

v Reglamentos → aprobados por RD Presidente del Gobierno o Consejo de Ministros, Disposiciones aprobadas por Orden Ministerial

v Plan Normativo anual → iniciativas legales o reglamentarias para aprobación (coordina Ministerio Presidencia, quien eleva al Consejo de Ministros)

v Elaboración anteproyectos ley/reglamentos

→ consulta pública (salvo presupuestos u organización Administración, interés público, no impacto en actividad económica, no obligaciones significativas, regule aspectos parciales, asuntos urgentes)

→ Memoria del Análisis de Impacto Normativo

→ Informes preceptivos (Ministerio Presidencia coordina calidad normative)

→ Propuesta elevada a Comisión General Secretarios de Estado y Subsecretarios ↓ Consejo de Ministros

v Control: político y judicial

v Deliberaciones secretas

v Orden del día → índices

Comisión General de Secretarios de Estado

y Subsecretarios

v Función → estudio y preparación de los asuntos sometidos a deliberación del Consejo de Ministros

v Reuniones → carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. No adopta decisiones.

v Composición → titulares de las Secretarías de Estado y Subsecretarios de los diferentes departamentos ministeriales

v Preside → un Vicepresidente del Gobierno o, de no existir, el Ministro de la Presidencia

v Competencias → asuntos a someter al Consejo de Ministro, salvo nombramientos, ceses y ascensos, y temas de varios Ministerios

Comisiones Delegadas del

Gobierno

v Funciones: adoptan decisiones sobre asuntos que no corresponden a la competencia del Consejo de Ministros; examinan las cuestiones que vinculan a varios ministerios

v Creación, modificación y supresión → acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno

v Deliberaciones secretas

Secretariado del Gobierno

v Organo apoyo Consejo de Ministros, Comisiones Delegadas y Comisión General; integrado en Ministerio Presidencia (órgano de asistencia)

Nombramiento y cese del Gobierno

Nombramiento del Gobierno

(unido al de su Presidente)

v 2 momentos sucesivos → Presidente → Ministros (por el Rey, a propuesta de su Presidente)

Congreso → intervención decisiva en el nombramiento del Presidente (nula en el nombramiento de Ministros → acto debido del Monarca → voluntad presidencial determinante)

Cese del Gobierno

(causas)

v Celebración de elecciones.

v Pérdida de la confianza parlamentaria → moción de censura; cuestión de confianza

v Dimisión o fallecimiento del Presidente

El Gobierno en funciones

Principios → estabilidad, permanencia y responsabilidad

v Desde la celebración de elecciones y hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno

v Funciones → limitarse a despachar asuntos ordinarios y urgentes (no freno en la actividad de la Administración)

v Gestión, más que gobierno → preparar y facilitar la asunción de funciones del nuevo equipo gubernamental

v Ley del Gobierno → facultades que en ningún caso podrá ejercer:

· Presidente → proponer al Rey la disolución de las Cámaras o de las Cortes Generales, plantear la cuestión de confianza o proponer la convocatoria de un referéndum consultivo

· Gobierno → aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado ni presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados, o en su caso al Senado

· Delegaciones legislativas → en suspenso

Estatus jurídico de los miembros del Gobierno

Régimen de incompatibilidades (art. 98.3 CE y art. 14 Ley 50/1997)

v Imposibilidad de ejercer otras funciones representativas que las propias de su mandato parlamentario

v Prohibición de ejercer cualquier función pública que no derive de su cargo

v Imposibilidad de ejercer cualquier actividad profesional o mercantil

* Régimen de incompatibilidades de altos cargos → Ley 3/2015 (deroga Ley 5/2006 y Código Buen Gobierno 2005)

Medidas regeneración democrática → condiciones nombramiento y ejercicio alto cargo → servir con objetividad intereses generales, abstenerse de incurrir en conflictos de intereses, desempeño de funciones con integridad, objetividad, transparencia, responsabilidad y austeridad

Requisitos → mérito y capacidad; honorabilidad

Creación Oficina de Conflictos de Intereses → informe semestral al Congreso

Regulación → regimen retribuciones, gastos representación, declaración actividades económicas, bienes y derechos, situación patrimonial, incompatibilidades (incompatible con participación de más de 10% en empresas que reciban subvenciones; no prestación servicios en entidades bajo su supervisión); sanciones

Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Responsabilidad

(penal y civil subsidiaria)

v Aforamiento especial → Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

v Especialidad de fuero → no debe ser considerado como un privilegio, sino como una garantía

v 2 supuestos:

- Acusación por traición o delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones → iniciativa de la cuarta parte del los miembros del Congreso + mayoría absoluta de la cámara

- Resto de casos → no intervención del Congreso

v No es aplicable la prerrogativa real de gracia

v Responsabilidad política derivada de la responsabilidad penal → implica pérdida de confianza parlamentaria

v Posibilidad de reprobación individualizada de Ministros/as por el Parlamento (no obligación de dimitir) → no sujeción principio de confianza parlamentaria

Page 446: TC001749 Indice Derecho Constitu

Las funciones del Gobierno

Art. 97 → funciones generales → competencias concretadas en la Constitución y leyes

2 tipos de funciones (Ley 29/2005) → políticas (función de gobierno: señalar la orientación política general del Gobierno, fines y medios que permitirán plasmar la política del Ejecutivo, engloba la función de dirección política y de la administración); jurídicas (función ejecutiva)

Sujeción al ordenamiento jurídico → actos políticos (sin control jurisdiccional) → erradicados → hoy se habla de actos “discrecionales” → el Gobierno elige entre varias opciones (fiscalizables → respeto libertad de opción)

Doctrina constitucional → no toda actuación está sujeta al derecho administrativo (la realizada en relación con otros órganos constitucionales) → necesidad de revisión (especialmente tras la Ley 29/1998) → teoría del acto politico en retirada. Problema: qué es un acto politico? Consideraciones:

- actos de los poderes públicos sujetos al ordenamiento –sea o no exigible ante los Tribunales-

- competencia de pluralidad de jurisdicciones

- interpretación restrictiva de los actos políticos (control: lesión derechos; afectación a terceros; cuando contengan elementos reglados)

Función de dirección política

- Mayor margen de discrecionalidad

- Gobierno como órgano constitucional

- Gobierno en su relación con otros órganos

v Ejercicio de la iniciativa legislativa

v En relación con la Jefatura del Estado → intervención en toda la actividad constitucional del Monarca

v En relación con el Parlamento →

- Funcionamiento de las Cámaras → presente en la Junta de Portavoces, intervención en la fijación del orden del día; disolución y convocatoria de elecciones; convocatoria de reuniones extraordinarias

- Potestad legislativa → iniciativa legislativa; aprobación de normas con rango de ley (Decretos legislativos y Decretos-leyes); actividad económica; Estados excepcionales; Tratados internacionales; reforma constitucional

- Sometimiento al control político → planteamiento de la cuestión de confianza; moción de censura; otros instrumentos

v En relación con el poder judicial → intervención en el nombramiento del Ministerio Fiscal; Administración de Justicia

v En relación con el Tribunal Constitucional → propuesta de nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional; impugnación de resoluciones autonómicas

v En relación con las Comunidades Autónomas → presencia en la configuración de las mismas; intervención en el control de su actividad (arts. 153 y 155)

Dirección de la Administración civil y militar y defensa del Estado

v Afecta → relaciones Gobierno-Administración; defensa del Estado y Administración militar

v Determinar la política de defensa y acordar la participación de las fuerzas armadas en misiones fuera del territorio nacional

v En relación con la posición de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado → bajo la dependencia del Gobierno

v Corresponde al Gobierno dirigir la administración militar → mando supremo de las Fuerzas Armadas corresponde al Rey → interpretado de acuerdo con el significado de la Monarquía parlamentaria (remisión)

Función ejecutiva

v Ejecución de los acuerdos y directrices establecidas por si mismo

v Gobierno no es sólo poder ejecutivo

v Función ejecutiva de otros órganos → Comunidades Autónomas, Administración

v Función ejecutiva ≠ potestad reglamentaria

Potestad reglamentaria

v Algo más que ejecución de leyes (caben también reglamentos independientes)

v Compartida con otros órganos

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III. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO

No es un miembro más del Gobierno (no mero primus inter pares) Posición constitucional → sobresale por encima de la del órgano colegiado que preside

CE → refuerza su preeminencia en tres aspectos fundamentales: - Sistema seguido en su nombramiento - Funciones - Sistema de responsabilidad política ante el Parlamento

Eje central de nuestro sistema político

Condición de líder del partido mayoritario

La inmensa mayoría de decisiones gubernamentales reclaman su intervención → fortalecimiento del Ejecutivo

Page 448: TC001749 Indice Derecho Constitu

El nombramiento del Presidente del Gobierno

Nombramiento ordinario del Presidente del Gobierno - art. 99 CE

Supuestos

v La celebración de elecciones generales.

v La dimisión o el fallecimiento del anterior presidente. Rechazo de una cuestión de confianza.

v La pérdida de confianza parlamentaria → rechazo de cuestión de confianza

Propuesta de nombramiento v Por el Rey (refrendo del Presidente del Congreso) → tras consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria (en el Congreso) → partidos políticos

v El Presidente del Gobierno puede no ser miembro de las Cortes Generales.

v No existe obligación de que los candidatos tengan la condición de parlamentarios

v Habitualmente → líder del partido mayoritario (o especial relevancia en él)

Investidura del Congreso v Exposición del programa político → acto personalísimo

- Lectura de la propuesta

- Exposición del programa de gobierno por parte del candidato

- Debate (no constitucionalizado). Intervención de representantes de grupos parlamentarios. Respuesta del candidato y réplica

v Obtención de la confianza parlamentaria. Votación

- Primera votación → mayoría absoluta de los miembros del Congreso

- Segunda votación → 48 horas después → mayoría simple

- Naturaleza → votación (no propiamente elección)

Nombramiento como Presidente del Gobierno

v Si se otorga la confianza → nombramiento por el Rey con el refrendo del Presidente del Congreso.

v Si no se consigue la mayoría exigida → propuesta nueva de candidato

v Si transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato ha obtenido la confianza del Congreso → disolución por el Rey de ambas cámaras y convocatoria de nuevas elecciones (refrendo del refrendo del Presidente del Congreso) → crítica a este sistema

Nombramiento extraordinario del Presidente del Gobierno - art. 115 CE

Adopción por el Congreso de los Diputados de una moción de censura contra el Presidente del Gobierno

Triunfo de la moción de censura v En la moción de censura debe figurar un candidato a la Presidencia del Gobierno

v En el caso de que triunfe → candidato investido de la confianza de la Cámara → nombramiento por el Rey

Particularidadesv Nombramiento automático → el Rey carece de cualquier margen de discrecionalidad

v Candidato así nombrado → confianza de la Cámara por mayoría absoluta → su posición aparece reforzada

Cese → implica el cese de los miembros del Gobierno (art. 101)

Las funciones del Presidente

Funciones art. 97 + art. 98.2 CE (art. 2 Ley del Gobierno → enumeración de funciones)

Principio de colegialidad + Principio de preeminencia del Presidente (dirección + coordinación)

Preeminencia incrementada → rasgos de presidencialización

Funciones como director y coordinados de la acción de

gobierno

v Convocar el Consejo de Ministros. Fijar su orden del día y presidir las sesiones. Convocar y presidir las Comisiones Delegadas del Gobierno

v Mantener la unidad de la dirección política de la actividad gubernamental; establecer las directrices de política general y cuidar de la actuación del Gobierno y de cada uno de los miembros

v Proponer el programa legislativo del Gobierno. Coordinar la elaboración de normas de carácter general, y prestar su aprobación a las demás normas

v Acordar la sustitución de los miembros del Gobierno en caso de ausencia o enfermedad; nombrar los altos cargos de la Administración

v Ejercer la potestad reglamentaria cuanto ésta no corresponda específicamente al Consejo de Ministros o esté atribuida a un Ministro determinado

v Someter al Consejo de Ministros cualquier asunto que estime conveniente; recabar de los Ministros la información pertinente

Funciones del Presidente en relación con los demás

órganos constitucionales del Estado

v En relación con la Corona

• Presentar al Rey, para su sanción y promulgación, las leyes aprobadas por las Cortes Generales

• Proponer la disolución de las Cortes, el Senado o del Congreso, así como la convocatoria de nuevas elecciones, previa deliberación del Consejo de Ministros y bajo su exclusiva responsabilidad

• Proponerle la convocatoria de referéndum

• Proponerle el nombramiento y separación de los miembros del Gobierno

• Mantenerle informado de los asuntos de Estado y solicitar que presida el Consejo de Ministros

• Proponerle, previa autorización de las Cortes, la declaración de la guerra y la conclusión de la paz, la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados internacionales, y el ejercicio del derecho de gracia

• Refrendar los actos del Rey

v En relación con las Cortes Generales

• Prestar la información y ayuda que las Cámaras recaben al Gobierno

• Plantear ante el Congreso, previa deliberación del Consejo de Ministros, la cuestión de confianza y declaración política de interés general

• Dar cuenta de las ausencias del Rey. Resto de cuestiones sobre la Corona

v En relación con el Poder Judicial

• Proponer al Rey el nombramiento del Fiscal General del Estado

• Proponer al Rey el ejercicio del derecho de gracia

v En relación con el Tribunal Constitucional

• Plantear los oportunos recursos de inconstitucionalidad

v En relación con las Comunidades Autónomas

• Funciones enumeradas respecto al Gobierno

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IV. LA ADMINISTRACIÓN. PRINCIPIOS GENERALES. ARTS. 103 Y 105 CE

Premisas previas

v Quiebra del principio “el Gobierno dirige, la Administración obedece” → identificación Gobierno – altos cargos; identificación funcional; Administración como eje central del Ejecutivo

v Principio de neutralidad política de la Administración / neutralidad administrativa del Gobierno → Administración: no asepsia valorativa / Gobierno: no injerencia en los asuntos de la Administración

v LRJSP → cambios normativos en todas las administraciones públicas y en administración institucional

Principios generales

v Administraciones afectadas → interpretación extensiva

v Ley 30/1992 (Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común LRJSP) → rasgos:

- Fundamento → art. 149.1.18ª

- Cooperación → esencia del Estado compuesto (lealtad constitucional). LRJSP 2015 → principios generales de actuación: servicio efectivo; simplicidad, claridad y proximidad; participación, objetividad y transparencia; racionalidad y agilidad; buena fe, confianza legítima, lealtad institucional; responsabilidad; planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación; eficacia en cumplimiento objetivos; economía, suficiencia y adecuación de medios a fines; eficiencia en asignación y utilización recursos; cooperación, colaboración y coordinación entre Administraciones

v Estatuto básico de la Función Pública 2007 Ley 7/2007 desarrollo normativo, respeto a competencias autonómicas

Principios de organización de la

Administración

v Principio de jerarquía → órganos políticos/administrativos; sistema de relaciones → deber de obediencia

v Principio de coordinación → entre órganos con o sin relación jerárquica (normalmente éstos últimos). Niveles → entre diversas Administraciones; en una misma Administración

v Principio de desconcentración → ejercicio de competencias por órganos dentro de una misma unidad administrativa (ejercicio + titularidad de la competencia)

v Principio de descentralización → ejercicio de competencias por órganos que escapan de una misma Administración → distribución territorial del poder

Principios de actuación v Principio de objetividad → consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) → profesionalización (neutralidad; art. 103.3 CE)

v Principio de eficacia → depende de las actuaciones y de los medios. Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos

v Principio de participación → consecuencia art. 9.2 CE → 3 modalidades (art. 105 CE): audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten; acceso de los mismos a los archivos y registros administrativos (excepción → seguridad y defensa del Estado; averiguación de los delitos e intimidad de las personas); audiencia del interesado en el procedimiento de producción de actos administrativos

Art. 103 CE v Elementos dispares

- Fin → servir con objetividad los intereses generales

- Requisito general → sometimiento al ordenamiento jurídico

- Eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación → combinación libre

- Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (contenido).

- Administración General del Estado comprende: Administración Central; Organización Territorial; Administración General del Estado en el exterior; Sector Público Institucional

- Necesidad de reforma de la Administración → normativa aprobada (intensificada ante corrupción)

- Crisis económica y reforma –supresión, refundición- de la Administración Pública → Informe CORA → ejecución de medidas (racionalización administrativa) → Ley 19/2013 transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; Ley 15/2014, de racionalización del sector público; otras normas (reordenación organismos; racionalización estructuras; simplificación procedimientos; medidas empleados públicos)

- LRJSP 2015 → regulación funcionamiento interno Administraciones y relaciones entre ellas. Principios de actuación y funcionamiento; modificación de LOFAGE; refuerzo Delegados del Gobierno (administración periférica); reforma Administración institucional (regulación de entes y organismos); Agencias como nuevo modelo; relaciones entre Administraciones Públicas (Conferencia de Presidentes, Conferencias Sectoriales, Comisiones Bilaterales de Cooperación; registro de órganos e instrumentos)

- Vorágine normativa → no ha logrado delimitar correctamente la posición de la Administración. Debe garantizarse la prestación de servicios, derechos de la ciudadanía (no mera privatización). Evitar desmantelamiento. Coste económico de los derechos → falacia. Apuesta por Gobierno abierto (transparencia, participación, eficiencia) → modernización (interés público, rendición de cuentas, evaluación, principio democrático)

Las relaciones interadministrativas

v Multiplicidad administraciones + Estado compuesto → relaciones → 2 elementos: colaboración de poderes; interés general

v Modelo constitucional de colaboración → relaciones multilaterales; no bilateralidad; fidelidad a CE

v Opción por cooperación (no coordinación) → igualdad y eficacia (lealtad constitucional, solidaridad, respeto competencias propias)

v Ausencia constitucional de este modelo → construcción paulatina (evolución; 1979 convenios colaboración, 1981 conferencias sectoriales, ley 30/1992 relaciones interadministrativas, Estatutos 2006 normativización, LRJSP 2015 regulación sistemática)

v LRJSP → regulación:

Principios de las relaciones interadministrativas y deber de colaboración

Conferencia de Presidentes → órgano multilateral de deliberación y adopción de acuerdos Estado-CCAA (titulares presidencias)

Conferencias Sectoriales → orígenes 1983; UE potenciación con CARUE; LRJSP: órganos cooperación, composición multilateral, ámbito sectorial determinado, acuerdos sobre materias comunes; forma de Acuerdo –compromiso actuación- o Recomendación –opinión-

Comisiones Bilaterales de Cooperación → orígenes 1992; LOTC; Estatutos 2006. LRJSP órganos de cooperación, funciones de consulta y acuerdos. Obligatorios

Convenios de colaboración → amplia libertad contractual (uso frecuente)

Planes y Programas conjuntos (Ley 30/1992)

El control de la administración

Control de la Administración

Jurisdiccional v Tribunales → controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación de la administración

v Control → corresponde a los órganos de orden jurisdiccional contencioso-administrativo (exigencia → agotar los recursos administrativos anteriores). Ley 29/1998

v Tribunal Constitucional → violación de derechos y libertades fundamentales → recurso de amparo; conflictos constitucionales de competencia; control de las Comunidades Autónomas (art. 161.2 CE)

No jurisdiccional

v Control parlamentario

v Defensor del Pueblo

v El Consejo de Estado

v Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos → indemnización (arts. 9.3, 106.2 CE; Ley 30/1992, arts. 139 ss.)

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Supremo órgano consultivo del Gobierno / órgano de relevancia constitucional

Regulación → LO 3/1980 Informes → carácter definitivo (ellos no puede pronunciarse

otro organismo) No forma parte de la Administración activa

Composición → 3 clases de consejeros: Permanentes (8) → vitalicios → nombramiento: Consejo de

Ministros Electivos (10) → Consejo de Ministros → 4 años → entre

quienes hayan ocupado cargo parlamentario; TC; CGPJ, etc. Natos (9) → Fiscal General del Estado; Presidente del Consejo

Económico y Social; Jefe del Estado Mayor de la Defensa, etc. Reforma → Expresidentes del Gobierno; miembros de

Consejos consultivos; Exgobernadores del Banco de España

V. EL CONSEJO DE ESTADO

Función garantista → ayuda a los poderes públicos; protección a la ciudadanía

Autonomía orgánica y funcional → garantía de objetividad e independencia

Consultas → Preceptivas

- Anteproyectos de ley - Disposiciones reglamentarias → Tratados o acuerdos

internacionales, derecho comunitario - Impugnación de disposiciones y resoluciones de CCAA - En relación con determinados procedimientos administrativos

(responsabilidad, revisión de oficio,…) Facultativas → el Gobierno interesa el parecer respecto a

cualquier materia

Page 451: TC001749 Indice Derecho Constitu

4.7. PodEr JudiCial

CAPÍTULO IV. EL PODER JUDICIAL

Sinopsis

En este capítulo se analizará el Poder Judicial, al que corresponde el ejercicio de la función jurisdiccional, es decir, administrar Justicia juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Para ello, tras introducir el tema a partir de su configuración histórica, se analizarán los principios generales que lo rigen, su organización, la posición constitucional del Tribunal Supremo, la relación entre el poder judicial y las CCAA, el modelo de órgano de gobierno de jueces y magistrados (Consejo General del Poder Judicial), para finalizar con el estudio de la institución del Ministerio Fiscal como órgano colaborador de la Administración de Justicia.

Objetivos

- Conocer el desarrollo y evolución histórica seguida por el Poder Judicial hasta llegar a su actual configuración - Comprender la importancia que tiene dicho poder dentro del Estado Social y Democrático de Derecho- Analizar la posición del Poder Judicial en el contexto de la organización de poderes- Conocer y entender el funcionamiento y las funciones del Poder Judicial

Page 452: TC001749 Indice Derecho Constitu

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO VI

Del Poder Judicial Regulación → arts. 117 a 127 CE

Expresión “Poder Judicial” → no utilizada desde la Constitución 1869 Se enfatiza la Unidad del Poder Judicial → Función jurisdiccional

Administración de Justicia → Sinónimo de Poder Judicial – Medios personales y materiales al servicio del Poder Judicial

Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial (LOPJ)

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I. POSICIÓN CONSTITUCIONAL

Posición constitucional del Poder Judicial → terminología evolución histórica y desarrollo → posturas:

Poder Judicial = subordinado a los otros poderes del Estado → Estado Liberal de Derecho

- Revolución Francesa → papel de los Tribunales en el Antiguo Régimen - defensa del principio de la soberanía parlamentaria → Poder Judicial = subordinado a los demás poderes del Estado

- Influencia doctrinal del pensamiento de Montesquieu → Poder Judicial nulo (boca que pronuncia las palabras de la ley) → mero ejecutor de la ley → legislador: interpreta la ley

Importancia del Poder Judicial

- Código de Napoleón → importancia del Poder Judicial (por encima de la soberanía parlamentaria) → función interpretativa- Aforismo anglosajón The judge makes law → época del juez Coke- Continente → Escuela del Derecho Libre → sentencia valor superior a la ley- Uso alternativo del Derecho → revolución social a través de la vía judicial- Transformaciones del Estado liberal →

. ampliación de funciones → control del Gobierno y Administración

. complejidad de la ley → libertad para los jueces → poder del Estado sin limitación material (plenitud jurisdiccional) incidencia en la vida del Estado (¿judicialización de la política?). gobierno propio del poder judicial → nueva dimensión independencia judicial. Neoconstitucionalismo ↓ → mayor significado al poder judicial –sobre el legislador-. reforma de la “justicia universal” → limitación (LO 1/2009, 1/2014)

Estado Social y Democrático de Derecho

- Rechazo planteamientos teóricos de Montesquieu → poder independiente- Subordinación al imperio de la ley- Exigencia de un control democrático del Poder Judicial- Necesidad de colaboración con los demás poderes públicos

POSICIÓN CONSTITUCIONAL → postuladosv No al margen de la evolución del Estado de Derecho → límitesv Misión → reducir la conflictividad social → legitimación del sistema político → evitar la excesiva judicialización de la vida

política → límites (motivación de resoluciones judiciales, publicidad, libertad, autocontrol –self restraint-)Poder transformador → significado de la independenciaMarco normativo → LOPJ, otras leyes procesales, Pacto de Estado por la reforma de la Justicia (2001) → contenidoAdministración de Justicia → cuestión pendiente

II. PRINCIPIOS GENERALES

Origen popular de la justicia Independencia judicial Unidad jurisdiccional Sometimiento al imperio de la ley

Art. 117.1 → origen popular → manifestaciones:v Art. 24 → libre acceso a los tribunales

o derecho a la jurisdicciónv Acción popularv Art. 125 → Jurado

Juradov Evolución históricav CE → regulación prudente → LO

5/1995 (modif. por LO 8/1995)v Sistema de jurado puro →

características:- Derecho-deber a ser jurado →

régimen jurídico retribución, indemnización, medidas coercitivas

- Composición → nueve jurados + magistrado (Audiencia Provincial) → presidencia. Decisión → participación, culpabilidad/inocencia, beneficio de la remisión condicional de la pena

- Competencia objetiva → delitos contra las personas, cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, contra el honor, contra la libertad y la seguridad, incendios

- Procedimiento → deliberación, votaciones (hechos + culpabilidad), aplicación de beneficios

De los jueces y magistradosDistinción → independencia “interna” – “externa” (arts. 12 y 13 LOPJ)Manifestacionesv Frente a los poderes del Estado (en especial → Ejecutivo)→ autogobierno – legalidadv Status jurídico de los jueces →especialidades (inamovilidad)Configuración histórica → división de poderes (régimen constitucional) → evolución: colaboración funcional (STC 77/1983)Independencia → Doctrina TC

Consecuencia del principio de la división de poderesManifestaciones: Art. 117.3 y 4 CE y 3 LOPJ

v Exclusividad jurisdiccional → únicamente funciones de naturaleza jurisdiccional

v Monopolio jurisdiccional → función jurisdiccional sólo ejercida por jueces y magistrados → evitar las jurisdicciones especiales (no las especializadas)

Excepciones- Jurisdicción militar- Jurisdicción constitucional- Tribunales consuetudinarios y

tradicionales- Tribunal de Cuentas- Cortes → examen de actas,

procesamiento de parlamentariosPrincipio de unidad jurisdiccional

- dudas sobre la Audiencia Nacional → posibles modificaciones

- no impide la existencia de diversos órdenes jurisdiccionales (civil, penal, contencioso-administrativo, social)

- no división territorial (CCAA)- única carrera judicial →

categorías

Art. 117.1 CE → sujeción de jueces y magistrados a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico → esencial para la independenciaConsecuencias fundamentalesv Jueces y magistrados se

convierten en defensores de la legalidad → desarrollo de la Constitución

v Problema → prohibición o no de planteamientos semejantes a los propugnados por la teoría del uso alternativo del Derecho → no contrariar principios constitucionales

Conexión con el valor de la jurisprudencia → función complementaria → uso multidimensional del derecho → interpretación evolutivaPrincipios art. 5 LOPJv Sometimiento de jueces y

tribunales a la Constitución (seguimiento de la interpretación del TC)

v Vinculación concreta de derechos

III. LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL ESPAÑOLA

Estatuto jurídico de jueces y magistrados Posición constitucional del Tribunal Supremo Poder Judicial y Comunidades Autónomas

v Inamovilidad → art. 117.2 CE → independencia frente al Poder Ejecutivo → regulación legal de supuestos de separación, suspensión, traslado, jubilación, incapacidad. LO 12/2011 → reconocimiento de años en cargos políticos como años en activo: posible politización

v Incompatibilidades → art. 127 CE → rígido sistema- condiciona a jueces y magistrados para ejercer

diferentes actividades profesionales, no pertenencia a partidos políticos y sindicatos → análisis crítico → politización - asepsia judicial

- posibilidad de asociación profesional → LOPJ, modif. por LO 19/2003, Reglamento 1/2011:

. plena personalidad jurídica

. ámbito nacional

. constitución → inscripción Registro- Sistema general incompatibilidades (arts. 389

ss LOPJ) ejercicio de otra jurisdicción, cargos y empleos públicos/privados. Sistema rígido (no participación en actos o reuniones no judiciales)

v Responsabilidad → art. 117.1 (art. 121) → distinción:

- responsabilidad de jueces y magistrados en el orden civil, penal y disciplinario (LO 16/1994 → nuevos tipos de responsabilidad disciplinaria. Tipos: procesal, gubernativa)- responsabilidad patrimonial del Estado → principio de responsabilidad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) → responsabilidad del llamado «Estado-juez». Supuestos:

1) Error judicial2) Funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (mal funcionamiento, ausencia de funcionamiento)

Ejercicio de potestad jurisdiccional → atribución a: v Juzgados de Pazv Juzgados de Primera Instancia e Instrucción,

de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, de Violencia de género, de Vigilancia Penitenciaria

v Audiencias Provincialesv Tribunales Superiores de Justiciav Audiencia Nacional.v Tribunal Supremo

TRIBUNAL SUPREMOOrigen y evoluciónCE 1978 → órgano jurisdiccional superior (excepto en materia de garantías constitucionales). Presidente → nombrado por el Rey a propuesta del CGPJTransformaciones:

- Creación de un sistema de justicia constitucional concentrada → afecta al TS. No jerarquía. Cúspide de la jurisdicción ordinaria. TS → funciones en materia de defensa constitucional

- Existencia de los Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas → órganos judiciales “en” las CCAA

- Mantenimiento de órganos judiciales especializados de ámbito nacional → Audiencia Nacional, que conocerá en materias de índole penal, contencioso-administrativo y social

Estructura → 5 salas; Sala de revisión (art. 61 LOPJ) → ilegalización de partidos políticos (atribución incorrecta → análisis crítico)Reformas pendientes:

- Orgánicas → definición de un nuevo estatuto jurídico de los magistrados del Tribunal Supremo

- Competenciales → modificación de la casación (jurisprudencia en todas las materias). Sistema de relaciones TS – TC → supremacía funcional TC en materia de derechos

Unidad jurisdiccional → CCAA pueden asumir algunas competencias → asunción estatutaria de competencias en Administración de JusticiaTítulos competenciales (jurisprudencia TC + reformas legales): dos títulos competenciales:a) Participación en las demarcaciones judiciales (arts. 152.1 CE)b) Competencias derivadas de las «cláusulas subrogatorias» → no afectación del núcleo esencial de la competencia “Administración de Justicia”, ni materias inaccesiblesQuedan fuera:

- Competencias legislativas → excepciones- Ejercicio de la potestad jurisdiccional y gobierno del Poder Judicial → excepciones- Las que excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma- Las que afecten al núcleo esencial de la Administración de Justicia- Las atribuidas a otros órganos distintos del Gobierno de la Nación

Reformas estatutariasv antes de 1994 → problemasv 1994 → homogeneizaciónv transferencias → análisisv Libro Blanco → concurrencia de competenciasv Reformas estatutarias 2006 → nuevas

competencias, adecuación al principio autonómico, Consejos de Justicia autonómicos

Consideracionesv TSJ → no son órganos autonómicosv CCAA → no indiferentes al Poder Judicial →

posibilidades: traspaso de competencias en medios materiales y personales; en relación al TSJ, demarcaciones judiciales, instancias procesales (STC 31/2010); Consejos de Justicia Autonómicos → regulación en LOPJ, análisis (STC 31/2010)

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IV. EL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Naturaleza v Art. 122.2 CE → órgano de gobierno del Poder Judicial → jurisdicción en todo el territorio nacionalv Autogobierno del Poder Judicial → asunción de funciones antes encomendadas al Ministerio de Justicia (conserva facultades)v Órgano constitucional → no indirizzo político; órgano no consustancial al Estado de Derecho → análisisv Órgano no jurisdiccional → no forma parte del Poder Judicial (Doctrina TC → no órgano representativo)Dificultades de asentamiento político y social

Composición Art. 122.3 CE → veinte miembros → elegidos → 12 entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales (remisión LO); 8 a propuesta del Parlamento (4 Congreso; 4 Senado). Posibilidad de interpretaciones: procedimientosv Ley 1980 → vocales de origen judicial (12, entre jueces -3- y magistrados -6-; sistema electoral mayoritario de voto limitado;

aval de candidaturas); de origen parlamentario (4 Congreso; 4 Senado)v LOPJ 1985 → todos elegidos por Congreso y Senado. Paralelismo elección Magistrados TC. Parlamento → elige a todos los

vocales → debate → positivo: reforzamiento principio democrático (críticas)Mandato → 5 años, nombramiento: ReyRenovación → no parcial; no reelección inmediataDoctrina TC → sentencias 45/1986 (carácter conminatorio), 108/1986 → preferencia por el sistema 1980 (no inconstitucionalidad del precepto de la Ley 1985) → riesgos de partidización del ConsejoProblemas constitucionales → sistema de cuotas → supresión:

- Verificación por la Cámara de requisitos- Propuestas de sectores ajenos al mundo judicial- Renovación parcial- Nuevo estatuto de los vocales

Objetivo → evitar crisis del CGPJTercer modelo → LO 2/2001:

- Vocales de origen judicial (12) → propuestos por jueces y magistrados (lista de 36) → requisitos. Cámaras: mayoría 3/5- Vocales juristas de reconocida competencia → elección por Cámaras (3/5)

No solución al problema de la composición → cuotasX Legislatura (cuarto modelo) → nueva composición

- LO 1/2013 → suspension vigencia art. 112 y parcialmente 114 LOPJ; finalidad: que los nuevos vocales se elijan por el nuevo sistema. Críticas

- LO 4/2013 → transformación importante del CGPJ (desaparición como órgano constitucional?). Nuevo Libro VIII a LOPJ. Justificación → crisis económica

• Composición → mantiene designación parlamentaria; disminución propuesta asociaciones judiciales (proporción vocales asociados y no); eliminación situaciones de bloqueo (basta presencia de vocales designados por una Cámara); salvo vocales de Comisión Permanente: vocales a tiempo parcial

• Valoración crítica → politización, funcionamiento, y posible supresión CGPJ

Estructura interna Órganos personales y colegiados → Presidente, Vicepresidente, (también del TS), Pleno, Comisión PermanenteÓrganos de carácter disciplinario y auxiliar → Comisión de Disciplina, de Calificación, Secretaría General, Gabinete Técnico, Servicios de Personal, Inspección y Gestión

v Presidente → - Presidente del Tribunal Supremo- nombramiento por el Rey (refrendo del Presidente del Gobierno)- elegido por el Consejo General entre miembros de la carrera judicial o juristas de reconocida competencia (mayoría 3/5)- mandato: 5 años. 1 reelección- funciones → representación, convocatoria, presidencia de sesiones, iniciativa y propuesta (orden del día)- cese → expiración del plazo, renuncia, incapacidad, incumplimiento grave de deberes

v Pleno → - compuesto por todos los miembros del Consejo- constitución → presencia de al menos 14 de sus vocales. Funciones → las del CGPJ (órgano decisorio): funciones

disminuidas a favor de la Comisión Permanente (Pleno deja de conocer en alzada sobre los acuerdos de la Permanente)- reuniones → cada 15 días

v Comisión permanente → - auténtico CGPJ (aumento funciones) - presidencia y 7 vocales (reforma LO 7/2015) - renovación anual- funciones → propias del Consejo, salvo las de competencia expresa del Pleno. Reunión semanal

v Comisión Disciplinaria → instrucción de expedientes; potestad sancionadora. Procedimiento no inquisitivo. Creación figura del Promotor de la Acción Disciplinaria

v Comisión de Calificación → nombramientos elevados al Pleno. Transformada radicalmentev Otras Comisiones → desaparición Estudios e Informes, Presupuestaria. Se mantiene Igualdadv Cuerpo de Letrados/as → reducción, desarrollo trabajo CGPJ

Competencias del Consejo Art. 122.2 CE → enumeración ejemplificativaDiverso desarrollo normativo (Ley 1980 → más generosa que la LOPJ 1985; reducción en LOPJ 2013)Competencias

v Relativas al nombramiento de altos cargos → propuesta Presidente TS; 2 magistrados TC; oído en el nombramiento del Fiscal General del Estado; altos cargos de diversos órganos judiciales; jueces y magistrados

LO 2/2004 → modificaciones → sistema de mayorías e incremento de mayorías necesarias para nombramientos; fortalecimiento figura Magistrado suplente TS y Jefe del Servicio de Inspección CGPJ

v Provisión de destinos, ascensos y situaciones administrativas, régimen disciplinario (desaparición competencias sobre Secretarios y demás personal)

v Inspección de Juzgados y Tribunalesv Potestad disciplinariav Selección, formación y perfeccionamiento de jueces y magistrados → política judicial propiav Funciones presupuestarias → presupuesto del Consejo → autonomía presupuestariav Función de informe → participación en la función legislativav Potestad reglamentaria →

- restricción en la LOPJ 1985 → potestad ad intra → - tesis matizada por el TC (sentencia 108/1986) → potestad ad extra → necesidad de remisión normativa expresa; cuando

afecte a jueces y magistrados como titulares de la jurisdicción; cuando afecte a la potestad de autoorganización del Consejo

- ampliación modificación art. 110 (1994, 2003)Resoluciones → forma de acuerdos; Reales Decretos → nombramientosActos CGPJ → residenciables ante sección Sala Tercera (Presidencia y demás Presidencias de Sección): privilegio?Valoración reforma 2013 → pérdida condición de órgano constitucional en sentido material? cambio de naturaleza? Considerar = CGPJ como órgano al servicio de la ciudadanía (no solo del poder judicial)

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Órgano público dependiente del Gobierno (posturas) → nombramiento; principios; no integrado en el Poder Judicial

Regulación → LO 50/1981 (modificaciones: 1995, 2000, 2003) No es un órgano administrativo → provocar la actividad

jurisdiccional

V. EL MINISTERIO FISCAL

Fiscal General del Estado Nombrado por el Rey Propuesta del Gobierno Oído el CGPJ Entre juristas de reconocido prestigio (15 años)

Actuación del Ministerio Fiscal Unidad de actuación Dependencia jerárquica

Cuerpo único Dependencia orgánica (diferencia status

jueces) → movilidad; asociación profesional; responsabilidad

Misión Promover la acción de la justicia → legalidad Defensa de derechos Defensa del interés público tutelado por la ley Velar por la independencia de los Tribunales Procurar la satisfacción del interés social

Funciones Función jurisdiccional eficaz Funciones en defensa de la independencia de los jueces Velar por el respeto de las instituciones constitucionales

y derechos Intervenir en procesos (derechos y personas vulnerables) Promover o prestar auxilio judicial internacional

Modificaciones Ley 24/2007 → imparcialidad Refuerzo autonomía Mejora capacidad funcional↓ - Fiscal General → comparecencia

Comisión del Congreso - Causas objetivas de cese - Régimen de abstención de fiscales

→ Junta de Fiscales

Principios Legalidad - Imparcialidad

Estatus jurídico de sus miembros

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4.8. triBunal ConstituCional

CAPÍTULO V. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Sinopsis

El presente capítulo se dedica al análisis del Tribunal Constitucional, configurado como uno de los órganos fundamentales para el correcto funcionamiento del sistema constitucional, pues le corresponde la supremacía en la interpretación y garantía de la Constitución. Se analiza por ello en primer lugar, el origen y evolución histórica de la justicia constitucional, con los modelos existentes en perspectiva histórica y comparada, para abordar finalmente los problemas actuales a los que se enfrenta esta institución. El análisis posterior se dedicará al estudio de la configuración del Tribunal Constitucional español: naturaleza, composición, estructura, funcionamiento, y competencias, teniendo en cuenta en este estudio su relación con otros órganos constitucionales.

Objetivos

- Conocer el desarrollo y evolución histórica de la justicia constitucional y sus modelos- Comprender la naturaleza, misión y límites del Tribunal Constitucional- Conocer la estructura, composición, funcionamiento y funciones del Tribunal Constitucional- Entender el papel del Tribunal Constitucional en orden a la garantía de la Constitución en el contexto de la organización de poderes

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CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA TÍTULO IX

Del Tribunal Constitucional Regulación → arts. 159 a 165 CE

Defensa de la Constitución – Intérprete supremo de la Constitución Sistema concentrado – No integrado en el Poder Judicial

Amplios poderes

Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional (LOTC) → modificaciones → destaca LO 6/2007

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I. CONFIGURACIÓN DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

Origen históricov Primeras manifestaciones → Sentencia Marbury vs. Madison → Marshall (1803)v Antecedentes anglosajones → Constituciones de los Estados – Constitución Federal; Inglaterra (Agreement of the People - Instrument of

Governement) → control constitucionalidad → restauración soberanía parlamentaria → construcción racional del control constitucional de las leyes (judicial review) → influencia

v Europa → rechazo judicial review → 2 sistemas:- francés (Sièyes)- austriaco (Kelsen) → Constitución austriaca 1929 → evolución → acercamiento de modelos → Tribunal de Garantías II República –

Alemania – Italiav España → Tribunal de Garantías II República (posibles antecedentes) → valoración negativa (causas)v Modelo actual → influencia II República – Alemania – Italia. Aprobación inmediata LOTC → modificaciones posteriores

- 1984 → supresión recurso amparo por lesión del derecho a la objeción de conciencia- 1985 → desaparición control previo de inconstitucionalidad- 1988 → reforma del amparo (agilización → inadmisión mediante providencia)- LO 7/1999 → conflictos en defensa de la autonomía local- LO 1/2000 → ampliación plazo recurso de inconstitucionalidad- LO 6/2007 → reforma integral (reforma estrella → recurso de amparo)- LO 1/2010 → competencia para el enjuiciamiento de las Normas Forales Fiscales Vascas- LO 8/2010 → elección de Magistrados en casos de cobertura de vacantes o renovación

Problemática actual

v Conceptuación → cada sistema configura un modelo propio- Defensa de la Constitución → observancia de normas constitucionales- Origen → control de constitucionalidad como único y primordial objeto- Posteriormente → tutela de derechos → desplaza al control de constitucionalidad- Menor nivel → conflictos entre órganos y justicia política- Creciente importancia → conflictos territoriales

v Diversos sistemasDiversos criterios. Distinguir:

- Atribución a órganos políticos → Parlamento (sistemas marxistas; preventivamente en algunos países occidentales –Escocia, Gales–); órganos ejecutivos (Constitución del año VIII, Sièyes; Consejo Constitucional francés → acercamiento a Tribunales Constitucionales).

- Atribución a órganos judiciales → propiamente justicia constitucional:. Sistema austriaco (concentrado) → Tribunal ad hoc → nulidad disposición impugnada. Modelos alemán e italiano. Sistema norteamericano (difuso; judicial review) → competencia difusa (todos los jueces y tribunales) → regla del precedente (stare decisis) → inaplicabilidad de la disposición al caso concreto (excepción → Tribunal Supremo: nulidad)

Actualmente → sistemas de justicia constitucional no responden a un modelo puro → simbiosis austriaco-norteamericano → relativización (ejemplo → España)v Problemas fundamentales

- II Guerra Mundial → renacimiento justicia constitucional → aumento de funciones- Consideraciones

. Justicia Constitucional → crisis ante el concepto clásico de Constitución

. Consecuencia del principio de supremacía constitucional

. Manifestación del Estado de Derecho → legalidad constitucional de la tutela de los derechos – división de poderes- Problemática actual → aspectos

. politización de la Justicia Constitucional

. posición en el orden constitucional → función de indirizzo político → 2 tesis: transformación de la sociedad - freno a la democracia. estructura descentralizada del Estado → Tribunal de conflictos. contenido propio → funciones, procedimientos, efectos de sus sentencias

- Justicia Constitucional → desarrollo de valores → prescindir de la dicotomía judicialización de la política /politización de la justicia → función política

- Supone una alteración de los esquemas tradicionales → principio de legalidad; derechos; división de poderes → no sólo legislador negativo → dilema → legisladores negativos – compromiso con otros poderes

- No son poder constituyente → no legisladores positivos (STC 31/2010)- Control → doctrinal → opinión pública → TC: explicar y convencer a través de la fundamentación motivada- Cuestionamiento de la justicia constitucional → sentencias cruciales → en tela de juicio su propia existencia

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II. LA NATURALEZA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El TC y los demás órganos constitucionales

TC → órgano constitucionalv Intérprete supremo – independientev Órgano constitucional → configurado por la Constitución; integrado en la estructura constitucional; participa en la dirección política

del Estadov Relación con el Poder Judicial → - funciones constitucionales Poder Judicial (descripción)- episodios conflictivos- colaboración con Poder Judicial

v Relación con el Poder Legislativo- compatibilidad soberanía parlamentaria – control de constitucionalidad- contradicción con postulados democráticos → nulidad leyes- intervención Parlamento en la composición TC → cuotas- legislador → traslado al TC de cuestiones no resueltas → legislador positivo

- Necesidad de colaboración con otros poderes (no última instancia) → cooperación → autolimitaciónTC → órgano jurisdiccional o político?v No integrado en el poder judicialv Auténtico tribunal → organización, funcionamientov Órbita política → nombramiento, entidad política de casos y resoluciones

TC → intérprete supremo de la CEv Art. 1 LOTCv Ámbito → bloque de constitucionalidad; extensión a cualquier norma, acto o resolución objeto de su controlv Supremo intérprete → no único → vinculante. Posible overruling (importante advertir claramente del giro)v Transformación del modelo de justicia constitucional → reforma LOTC → hacia un modelo ajustado o flexible?

ComposiciónSistema de elección - Art. 159.1 CE12 miembros nombrados por el Rey:v Origen gubernamental → 2, propuesta por el Gobierno v Origen parlamentario:

- 4 Congreso → mayoría de 3/5- 4 Senado → mayoría de 3/5 → propuesta Asambleas legislativas CCAA (reforma LOTC 2007; SSTC 49/2008, 101/2008 →

análisis → constitucionalidad)v Origen judicial → 2 CGPJ → mayoría de 3/5Consideraciones- Número de miembros no adecuado- Excesivo protagonismo del Parlamento- Politización del Tribunal → cuotas- No plazo para efectuar propuestas de nombramiento → retrasos injustificados (propuesta de reforma)- Potenciar cooperación con fuerzas políticasMandatov 9 años; renovación por terceras partes cada 3 años (magistrados en funciones → problemática)v No reelección inmediata, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a 3 añosv Procedimiento nueva elección → cargo en funciones hasta la toma en posesión de quienes les sucedanv Reforma LO 8/2010 → elección en casos de cobertura de vacantes o renovación → tiempo de retraso en la renovación se restará del

mandato de los nuevos magistrados que fueren designados → dudas inconstitucionalidadEstatus jurídico de sus miembros - Art. 159.2 CE (18 LOTC) v Requisito → entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y abogados todos ellos juristas de

reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional (análisis)v Incompatibilidades (159.4 CE) → independencia e inamovilidad → se permite la militancia en partidos políticos o sindicatos (no

funciones directivas). Incompatibilidad originaria o sobrevenidav Responsabilidad:

- civil (STS 51/2004 → condena magistrados TC → respuesta TC → reforma LOTC 2007 → STC 133/2013: estimatoria)- penal (Sala de lo Penal TS)

Estructura interna

Normativa sobre estructura y funcionamiento → exposiciónPresidenciaElección entre los 12 magistrados: v 2 vueltas. 1ª. Mayoría absoluta/ 2ª. Mayoría simple v Empate → candidato con mayor antigüedad; en caso de igualdad, el de mayor edadv Período 3 años con posibilidad de reelección (reforma 2007 → prórroga cuando la designación no coincida con la renovación del

Tribunal → constitucional (STC 49/2008 → análisis)v Funciones → de régimen interno; de representación; y propias (presidencia del Pleno y Sala Primera)Vicepresidenciav Mismo sistema → reelección en la prácticav Funciones → presidencia Sala Segunda, sustitución PresidenciaOtros órganos → Gabinete Técnico de Presidencia; Junta de Gobierno Plenov Integrado por los 12 magistrados y presidido por el/la Presidente/av Funciones:

- Todos los asuntos atribuidos al TC, salvo el recurso de amparo → atribución a las Salas: art. 10 LOTC - Aprobación de reglamentos de organización interna- Elección presidencia y vicepresidencia- Distribución de asuntos entre Salas- Funciones de organización interna → Pleno Gubernativo (nombramiento de órganos internos; autonomía presupuestaria;

funcionamiento interno)- Puede recabar temas de las Salas → “competencia de la competencia”Reforma 2007 → diferir asuntos a las Salas → recursos de inconstitucionalidad: doctrina consolidada; cuestiones: decide el Pleno

qué se reserva; Incluye conflictos competenciales, impugnaciones art. 161.2; conflictos defensa de la autonomía localv Pleno constituido en Secciones y Comisiones Salasv Resolución de recursos de amparo. Reforma 2007 → diferir asuntos desde el Pleno (remisión). v Reparto por turnov 2 salas (6 magistrados) → primera presidida por el/la Presidente/a. Segunda → VicepresidenciaSeccionesv 4 Secciones → (3 magistrados)v Funciones → despacho ordinario; admisibilidad o no de recursos; resolución recursos de amparo → asuntos diferidos (doctrina

consolidada; reforma 2007)

Funcionamiento v Acuerdos Pleno y Sala → presencia de 2/3 de los miembros (Sección → 2 miembros → discrepancia: 3 magistrados)v Decisiones → mayoría. Empate → voto calidad Presidenciav Votos particulares → manifestación de postura discrepante/concurrente de magistrados

Actos del TCArt. 86 LOTCProvidencia → resoluciones no motivadas; recurso de súplica sin efectos suspensivosAuto → decisiones motivadas de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad → doctrina constitucional. Reformas 1988 y 2007 → decisión de admisión a trámite por unanimidad del recurso de amparo mediante providencia (supuestos art. 50 LOTC) (vid. recurso de amparo)Sentencias → decisiones sobre un proceso constitucional

v Naturaleza → caracteres propios → acto de cognición de Derecho de carácter constitutivov Contenido → la inclusión de Votos particulares → causas (análisis); → opiniones discrepantes (fallo) o concurrentes

(fundamentación); publicación con la sentencia; posturas a favor y en contra de los votos; no efectos de las sentenciasv Estructura:- antecedentes- fundamentos jurídicos –obiter dicta, ratio decidendi-- fallov Clases:- interpretativas comunes- interpretativas manipulativas- interpretativas admonitorias

Principio de congruencia → doctrina TC. Técnica interpretativa y STC 31/2010v Efectos:- publicación- cosa juzgada- vinculación- fuerza de ley- eficacia erga omnes → sólo control de constitucionalidad

Declaración → examen de constitucionalidad de los Tratados Internacionales.v Práctica → Declaraciones 1/1992 (Tratado de Maastricht), 1/2004 (Constitución Europea)v Decisión vinculantev Cosa juzgada

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III. COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Rasgos generales

v TC → único en su orden → cuestión existencia TC en las CCAA → Tribunales de Garantía Estatutarias → recurso de Gobiernos autonómicos contra leyes autonómicas (caso Estatuto de Cataluña, STC 31/2010 → inconstitucionalidad → crítica)

v Art. 161.1 d) → cláusula de desconstitucionalización competencial → incremento competencias (en principio mediante cualquier LO)

Control de constitucionalidad de las leyes

Planteamiento general

Control de constitucionalidad → consecuencia de la consideración de la Constitución como norma jurídica suprema- Monopolio de rechazo de la norma inconstitucional- No en exclusiva → competencia tribunales ordinarios- Difícil deslindar papel justicia ordinaria-TC → exceso jurisdicción por justicia ordinaria (inaplicar/desplazar legislación

autonómica contraria a legislación estatal, en lugar de plantear cuestión). TC → justicia ordinaria no puede inaplicar una ley postconstitucional vigente si hay incompatibilidad

- Conflicto mayoría - minoríaÁmbito y contenido (161.1 CE; 27.2 LOTC)Normas susceptibles de control:v Estatutos de Autonomía (2015: restablecimiento control previo contra Estatutos)v Leyes orgánicas y ordinariasv DL y DLegislv Tratados Internacionalesv Reglamento de las Cortesv Normas equivalentes dictadas por las CCAAv Otras normas:

- Reglamentos → conflictos de competencias, recurso de amparo- Normas Forales Fiscales Vascas (LO 1/2010) → problemas jurídicos- Control de la jurisprudencia

Tipos de inconstitucionalidad → formal – material; por acción – por omisiónParámetros para medir la inconstitucionalidadConstitución + otras normas (bloque de la constitucionalidad –referencia francesa-) (art. 28.1 LOTC):

v Leyes-marcov Leyes de transferencia y delegciónv Leyes de armonizaciónv Leyes que supongan delimitación competencial

Listado no inmutable (Doctrina TC → normas interpuestas)Problemas planteadosv Noción de bloque de constitucionalidad → análisis → delimitación respecto a la Constitución (polémica STC 31/2010)v Papel normas delimitadoras de competenciasv Cuestión de la invasión de materias reservadas a la LOv Inconstitucionalidad originaria/sobrevenida → tesis → doctrina TCv Efectos sentencias inconstitucionalidad → problemas de la separación: declaración de inconstitucionalidad / nulidad →

vacíos normativos (Doctrina TC; posibles reformas)

Control previo de inconstitucionalidad

Definición → control de constitucionalidad previo a la finalización del procedimiento de elaboración de normas

2 supuestosRecurso previo contra proyectos de Estatutos de Autonomía y LO (art. 79 LOTC → hoy derogado)v Producto de la cláusula de desconstitucionalización competencialv II Legislatura → LO 4/1985 por la que se suprime el recurso previo (proyecto de esta ley orgánica impugnado ante TC →

constitucionalidad STC 66/1985 → desaparece el recurso previov Problemas del recurso previo → sobre la naturaleza del Tribunal, significado de sus decisiones, posible control posterior,

objeto de impugnación (proyecto de ley), no encaje con el art. 91 CE. Críticas al recurso previo → auténtico “veto”; interferencia en el procedimiento legislativo; uso abusivo (TC como tercera Cámara)

v Reformas estatutarias 2006 → debate sobre la reintroducción del recurso previo (Dictamen Consejo de Estado 17/2/2006) → propuestas de reformaIntentos de recuperación posterior → recurso contra LO 2/2010 aborto → 2015 reforma: se reinstaura (impugnación texto definitivo del proyecto; 3 días, suspensión tramitación; plazo 6 meses para sentencia; inexistencia inconstitucionalidad: sigue el procedimiento; inconstitucionalidad: reformar preceptos afectados)

Control previo de Tratados Internacionales (art. 95 CE)v Plazo: antes de su integración en el ordenamiento jurídico (texto fijado; antes de prestarse el consentimiento; antes o después de la intervención de las Cortes)v Legitimación

- Gobierno (no Presidencia)- Cualquiera de las Cámaras → Congreso (2 grupos, o 1/5 diputados/as); Senado (1 grupo, 25 senadores/as)

v Efectos presentación → suspensión de la tramitaciónv Decisión → declaración vinculante del TC → publicidad (Doctrina TC)v TC aprecia una contradicción, se puede:

- Modificar CE- No prestar el consentimiento- Renegociación

v No impide una impugnación posterior (recurso o cuestión) → problema de efectos (reforma constitucional – denuncia de Tratados)

v Objetivo: evitar responsabilidades internacionales por una norma luego declarada inconstitucional (solución más coherente: desaparición control a posteriori)

Recurso de inconstitucionalidad

control posterior

Arts. 31-34 LOTCDefinición → medio directo de impugnación de ley o disposición con fuerza de ley; objeto → determinar su conformidad con la Constitución → adecuaciónObjetoArt. 27.2 LOTC – Art. 31 LOTC Legitimación → restricción acción popular

v Presidente del Gobierno → posibilidad o no de acogerse a la vía del 161.2 CEv 50 diputados → respeto de minorías → análisis crítico (número mínimo elevado; mejor legitimación al Grupo)v 50 senadores → respeto de minorías → análisis crítico (número mínimo elevado; legitimación al Grupo). Doctrina TC

sobre legitimación de senadores designados por las CCAAv Defensor del Pueblo → cercano a la acción popularv Órganos ejecutivos y asambleas legislativas de las CCAA → sólo para leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del

Estado que afecten a su propio ámbito de autonomía → críticas → Doctrina TC → evolución jurisprudencialDoctrina TC → significado legitimación (Sentencias 13/2/1981, 42/1985) → no interés propio; no legitimación a un órgano sino a una agrupación ocasional de personasProcedimiento (arts. 33-34 LOTC)v Plazo de interposición:

- 3 meses desde la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley (transcurrido → vía de la cuestión de inconstitucionalidad)- 9 meses (reforma LO 1/2000) → Presidente del Gobierno y órganos ejecutivos de las CCAA → requisito: acuerdo sobre iniciación de negociación en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación tendente a evitar el conflicto (art. 33.2 LOTC) → comunicación al TC (3 meses desde la publicación de la norma; problema rechazo por el Gobierno: soluciones)

v Admisión demanda → traslado a las partes → personación, alegaciones (15 días) → sentencia (plazo 10 días; 30 días) Efectos de las sentencia v Cosa juzgada, vinculación, efectos generalesv Sentencia desestimatoria → no uso de la misma vía (posible contradicción arts. 29.2-38.2 LOTC → compatibilidad uso

posterior de la vía incidental)v Sentencia estimatoria → nulidad; efectos ex nunc; extensión más allá del petitum; extensión a otras normas distintas

(Doctrina TC → requisitos: sentencia declaratoria de inconstitucionalidad, relación de conexión, preceptos comprendidos en la misma ley)

Cuestión de inconstitucionalidadcontrol posterior

Objeto → legitimación a la justicia ordinaria para plantear dudas sobre constitucionalidad de una ley (filtro); monopolio de expulsión de la norma → TCEfectos → identificados con el recurso → erga omnesNaturaleza

- cuestión prejudicial → dudas: falta de autonomía procesal, no devolutivas absolutas- nace como consecuencia de un caso concreto

Objeto y requisitos (art. 163 CE; art. 35 LOTC)v Objeto → posible exclusión de Reglamentos parlamentarios → art. 27.2 LOTC de aplicación a la cuestión; control de

reglamentos → conexión con norma de rango legalv Legitimación → órgano judicial (no intervención de oficio del TC → autocuestión). Partes o MF → decisión final

corresponde al juez, pero puede actuar movido por aquellos (a instancia de parte) → coadyuvantes. Reforma 2007 → permite a las partes personarse ante TC (STEDH caso Rumasa¸ 23/6/1993). Doctrina TC → sentido y alcance de la intervención de las partes y MF

v Condiciones → norma aplicable al caso concreto y de cuya validez dependa el fallo –sentencias y otras resoluciones- (juicio de relevancia → TC: flexibilidad, doctrina); duda sobre la constitucionalidad de la norma a aplicar (doctrina TC)

v No efectos suspensivos → crítica doctrinal (suspensión por el juez a quo antes de dictar sentencia) → efectos dilatorios por las partes

Procedimiento (arts. 36 y 37 LOTC)v Posibilidad de personación de las partes (reforma 2007)v Causas de inadmisión (auto motivado) → demanda notoriamente infundada, falta de condiciones procesalesv Planteamiento → auto del juez a quo (norma cuestionada, precepto infringido, motivos)v Verificación de requisitosv Traslado a las partesv Personación y alegacionesEfectos de las sentenciasv Remisión recurso de inconstitucionalidadv Particularidad → obligación por el TC de comunicar la resolución al juez a quo (notificación a las partes)v No mera inaplicabilidad → efectos erga omnes

Recurso de amparo

v Protección de derechos (arts. 14 a 29 + 30.2 CE) mediante el recurso de amparo ante el TCv Cuestiones- Conveniencia de atribuir esta función al TC (no monopolio → comparte con los tribunales ordinarios) → doble protección jurisdiccional (amparo judicial –

amparo constitucional) → art. 53.2 CE- Amparo → institución no extraña a nuestro derecho → influencias- Existencia de instancias supranacionales de protección de derechos → TEDH- TC → instancia adecuada para la protección de derechos → TC conoce de todas las violaciones (generales o particulares); exceso de trabajo no es un

argumento para erradicar esta función → solución: reformas (reforma LO 6/2007 → objetivación del amparo: relevancia constitucional)

NaturalezaDefinición → Procedimiento para la protección de derechos de la persona contra actos que los lesionenParticularidades:

- Especie de segunda instancia → NO revisión del derecho aplicado por los tribunales (no casación)- Subsidiariedad → amparo constitucional sólo tras los recursos ante los tribunales ordinarios (excepción → algunos amparos

directos)- Protección de situaciones subjetivas en principio → matizar- No mecanismo para la depuración abstracta del ordenamiento → no concebido para controlar directamente leyes → medio para

reparar lesiones de derechos- Subsidiariedad → mejorar la vía procesal ordinaria (amparo constitucional → procesos sustantivo, independiente, excepcional,

extraordinario) → reforma incidente nulidad de actuaciones (LO 6/2007) → art. 241.1 LOPJ → solicitud de nulidad fundada en cualquier vulneración de derechos referidos en el art. 53.2 CE

Objeto y supuestosObjeto

- Derechos de los arts. 14 a 29- Objeción de conciencia art. 30.2- Inadmisión por la mesa del Congreso de una iniciativa legislativa popular (art. 6 LO 3/1984)- Amparos electorales (LOREG)

Titular de la violaciónv Disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos

- del Estado- de las CCCAA- demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional- funcionarios o agentes

v Concepto poder público → doctrina TC → actos del poderv Particulares? → laguna de la LOTC → interpretación TC favorable → vía art. 24 CE (vía indirecta → lesión provocada por tribunales

que no ampararon lesiones causadas por particulares)v Violaciones por poderes públicos:

- Originadas por órganos legislativos (42 LOTC) → decisiones sin valor de ley (delimitación → doctrina TC: tipos de decisiones; concepto de “firmes”; requisitos de procedibilidad) → no exigible la vía judicial previa. Actos exentos de control? → respuesta negativa

- Originadas por órganos ejecutivos (43 LOTC) → delimitación de órganos; significado de la vía judicial previa (doctrina TC)- Originadas por órganos judiciales (44 LOTC) → supuesto de mayor número de impugnaciones → mayor problemática (relación

jurisdicción ordinaria – constitucional). Requisitos (subsidiariedad):. Agotamiento de la vía judicial previa → doctrina TC → expresión “recursos utilizables” (análisis). Plazo presentación del amparo → 30 días (reforma 2007) (20 días caso de lesiones por el ejecutivo). STC 216/2013: no es necesario presentar incidente de nulidad de actuaciones (se agota la vía judicial sin presentarse). Violación imputada directamente a una acción u omisión de un órgano judicial → con independencia de hechos. Invocación en el proceso del derecho vulnerado → no invocación “formal” → que pudiera ser examinada la vulneración

v Amparo → no mecanismo de control de la actuación de los tribunales → más recursos contra leyes – menos amparo contra jueces

Órganos legitimados

v Legitimación amplia → toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscalv Concepto de interés legítimo → TC lo entiende en sentido amplio (individual, social) → LOTC: persona directamente afectada; ser parte

en un proceso (concepto más estricto)v Distinción:

- Violaciones por actos del legislador y ejecutivo → persona afectada, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal- Violaciones por tribunales → quien haya sido parte en el proceso, Defensor del Pueblo, Ministerio Fiscal

v Diferenciar- Legitimación privada → vía directa ante el Tribunal (personales naturales españolas o extranjeras; jurídicas)- Legitimación pública → presencia MF en todos los procesos; publicidad suficiente (impugnaciones por Defensor del Pueblo y MF)

Procedimientov Particularidadesv Competencia → Salas (excepciones; Pleno puede recabar un asunto; reforma 2007: diferir a las Secciones)v Plazo → órganos legislativos (3 meses); órganos ejecutivos (20 días); tribunales (30 días)v Contenido de la demanda → sólo pretensiones dirigidas a restablecer o preservar derechosv Fase de admisión → art. 50 LOTC

- Acuerdo por la Sección, mediante providencia, unanimidad. No unanimidad → traslado a la Sala. Especificación de requisito incumplido. Súplica por el MF (resolución mediante auto motivado). No cumplimiento de requisitos de admisión → 10 días para subsanar

- Causas:. Cumplimiento de requisitos de los arts. 41 a 46, y 49 LOTC → derecho susceptible de amparo, cumplimiento de supuestos, plazo, legitimación, subsidiariedad, requisitos de la demanda. Causa de admisión → selección en positivo de asuntos → recurrente ha de justificar que el recurso justifica una decisión por tener “trascendencia constitucional” → objetivación del amparo → pseudocertiorari (práctica seguida por el TC en la objetivación del amparo). Especial trascendencia constitucional → contenido: recurso importante para

· la interpretación de la Constitución· para su aplicación o su general eficacia· para la determinación y alcance de los derechos fundamentales

Concreción de la trascendencia constitucional → STC 155/2009 → listado (no cerrado) (requisito maleable)

Resolución del amparo

v Tipos:- Estimatorias → otorgamiento- Desestimatorias → denegaciónv Particularidades:- Cautela → abstención de cualquier consideración sobre la actuación de los tribunales- Suspensión → de oficio o a instancia de parte → evitar que la lesión desarrolle todos sus efectosv Sentencia estimatoria → contenido (art. 55 LOTC):- Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos- Reconocimiento del derecho o libertad pública- Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho: adopción de las medidas apropiadas

Reconocimiento de lesión → no implica la nulidad (Doctrina TC)Tipos de lesión → in procedendo (retroacción de actuaciones), in indicando (decisión del propio Tribunal sobre el fondo del asunto)

v Efectos- Inter partes- Posibilidad de efectos erga omnes → autocuestión de inconstitucionalidad (particular puede sugerir en el amparo la posible

inconstitucionalidad de la ley). Reforma autocuestión 2007 → suspensión plazo para dictar sentencia de amparo hasta que el Pleno se pronuncie sobre la inconstitucionalidad de la norma

v Medidas cautelares → reforma 2007 → impedir que el recurso pierda su finalidad

Tribunal Constitucional como tribunal de conflictos

Doble perspectiva → conflictos entre órganos estatales – conflictos territoriales autonómicos - locales (trascendencia política) → incorporación recursos ante TC respecto a normas forales fiscales vascasFunción clave para el sistema democráticoNoción de conflicto

- terminología- definición → situación de contraste entre entes como consecuencia de la distinta interpretación que cada uno efectúa de las normas reguladoras de sus

respectivas competenciasRegulación → consideraciones

- Utilización indistinta competencia – atribuciones- Ampliación del elemento objetivo → no sólo competencias asignadas por la Constitución → también Estatutos de Autonomía., leyes orgánicas y ordinarias

delimitadoras de competencias → bloque de la constitucionalidadObjeto → excluidas las normas con rango de ley (Doctrina TC → delimitación control de constitucional – conflictos competenciales)Contenido de los conflictos → Doctrina TC → 2 aspectos:

- determinar la legitimidad constitucional de la disposición impugnada- interpretar el orden competencial → competencia que corresponde a un determinado sujeto

Dimensión abstracta de los conflictos → Doctrina TCTipos de conflictos

- positivos – negativos (sólo para los territoriales)- reales (declaración ya de competencia) – virtuales (en potencia; figura del requerimiento)

Posible competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa → inhibición a favor del TC

Conflictos Estado-CCAA y

CCAA entre sí

Mecanismos de justicia constitucional → característico de Estados políticamente descentralizados (EEUU)Garantía de la distribución territorial del poder → consolidación democrática → Estado autonómico (papel clave TC)Objeto

- Competencias puramente administrativas- Todo tipo de competencias? → art. 67 LOTC cambio de procedimiento (recurso de inconstitucionalidad) → delimitación conflicto

– recurso de inconstitucionalidad → examen de legitimidad constitucional de normas con rango de leyÓrganos legitimados

- Conflictos positivos → Gobierno, órganos colegiados ejecutivos CCAA- Negativos → también las personas físicas o jurídicas interesadas

Conflictos positivos → 2 o más órganos se declaran competentes (Doctrina TC). 2 elementos: objetivo (anulación del acto ilegítimo), subjetivo (reconocimiento titularidad de la competencia). Diferente régimen jurídico → más restrictivo para las CCAA

- Conflicto planteado por el Gobierno:· Objeto → disposiciones y resoluciones de las CCAA; exclusión de leyes ordinarias (imprecisiones)· Plazo → 2 meses· Posibilidades → formalizar directamente el conflicto o requerir a la CA (suspensión automática → art. 161.2 CE)

- Conflicto planteado por la CA· Objeto → no problemas terminológicos; disposición impugnada ha de afectar a su propio ámbito (restricción)· Obligatorio el requerimiento al Estado (2 meses; 1 meses para pronunciarse el Estado; rechazo → mes siguiente →

planteamiento conflicto)· No suspensión automática → solicitud → decide TC

Sentencia → declarar titularidad competencia controvertida; posibilidad nulidad disposición recurrida. Efectos inter partesConflictos negativos → ningún órgano se declara competente → resolución declinatoria de competencia + negativa fundada en una distinta interpretación del orden competencial. Distinguir:

- Legitimación por persona física o jurídica → declinación → agotamiento vía administrativa → reproducción de pretensión ante el órgano que la resolución declare competente → Administración 1 mes para admitir o no → no admite → conflicto ante TC → inadmisión si no afecta al orden competencial → Sentencia TC → declarar Administración competente (exclusivamente)

- Legitimación por Gobierno estatal → requerimiento al órgano ejecutivo autonómico → rechazo → conflicto ante TC → posibilidad requerimiento improcedente (desestimación), o procedente (plazo para que la CA ejerza la competencia)

Conflictos entre órganos

constitucionales

Preservar la separación de poderesCompetencia no atribuida expresamente por la CE (cláusula desconstitucionalización competencial)Se requiere reivindicación de la atribución controvertidaDebates sobre la conveniencia de esta funciónNo contra leyes o disposiciones legislativasSujetos legitimados → Congreso, Senado, Gobierno, CGPJ (no mención TS → crítica). Posibilidad de otros órganos constitucionales? → posible ampliación (caso Tribunal de Cuentas)Clases de conflictos

- Sólo positivos- Supuestos → función residual; inconveniencia sobre la resolución de estos asuntos por TC- Práctica → SSTC 45/1986 (aprobación LOPJ), 234/2000 (no admisión a trámite de declaración de urgencia sobre un Proyecto de

ley del aborto)Procedimiento

- Propuesta → Senado (1 grupo/25 senadores); Congreso (no contempla el supuesto → vía adecuada: proposición no de ley)- Acuerdo Pleno- Requerimiento o notificación- Reafirmación en la competencia / no contestación → presentación demanda (1 mes)

Sentencia- Determinación del órgano competente- Nulidad de actos ejecutados invadiendo atribuciones- Resolución sobre situaciones jurídicas producidas- Eficacia inter partes

Conflictos en defensa de la autonomía local

v No previsto en la CE: → cláusula de desconstitucionalización competencial → arts. 75 bis-75 quinque LOTC (LO 7/1999)v Legitimación de entes locales para impugnar normas con rango de ley lesivas de la autonomía local (Pacto Europeo Local)v Críticas doctrinales → naturaleza del proceso creado (objeto de control – procedimiento –doble sentencia-)v Naturaleza → por su pretensión (conflicto de competencias); objeto de control (normas con rango de ley)Legitimación

- Municipio o provincia → destinatario único- Número municipios → 1/7 existentes, 1/6 población- Número provincias → ½ existentes, ½ población

Necesidad de acuerdo plenario (mayoría absoluta) → dictamen preceptivo y no vinculante Consejo de Estado o consejo consultivo autonómicoProcedimiento

- Plazo → 3 meses desde la publicación de la ley / 1 mes siguiente a la recepción de dictámenes- Posible inadmisión → auto motivado (falta de legitimación, otros requisitos no subsanables; demanda infundada)- Admision → sentencia → vulneración o no de la autonomía; determinación de la titularidad de la competencia; resolución sobre

situaciones de hecho o derecho- Posible autocuestión de inconstitucionalidad → nueva sentencia (procedimiento arts. 37 ss LOTC)

Doble sentencia → críticas doctrinales → mismo objeto de control → supone una ampliación de legitimación para impugnar normas con rango de ley, a entes localesPráctica del Tribunal

Conflictos respecto a normas forales

fiscales vascas

LO 1/2010 → reformas LOTC y LOPJ → atribución al TC de la competencia para enjuiciar las normas forales fiscales vascas → nuevos procedimientosCuestiones

- Procedimientos clónicos con el recurso y la cuestión de inconstitucionalidad → remisión trámites- Procedimiento impugnación de normas sin rango de ley → remisión conflictos territoriales positivos

Problemas jurídicos- Actualización de los derechos históricos- Modelo de justicia constitucional- Naturaleza de las normas forales- Sustracción de competencias a la jurisdicción ordinaria- Reserva de ley en materia tributaria

Consecuencias → blindaje o privilegio jurisdiccional

Impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones de las Comunidades Autónomas – art. 161.2 CE

Posibilidades- uso en el recurso de inconstitucionalidad y en los conflictos competenciales- procedimiento general de impugnación de disposiciones sin fuerza de ley y resoluciones autonómicas (arts. 76-77 LOTC)

Cuestiones- Ámbito → disposiciones administrativas (161.2 CE) → art. 30 LOTC → cambio de criterio: disposiciones legislativas o actos con fuerza de ley (arts. 64.2 y

65.2 LOTC → disposiciones administrativas) → art. 76 LOTC → disposiciones normativas y resoluciones autonómicas- Innecesariedad del procedimiento → diferencias respecto a los conflictos: impugnación de cualquier disposición (no sólo las que alteran el sistema

competencial) → confirmación carácter sustantivo del procedimiento 161.2 CE- Consecuencia → toda la actividad autonómica es susceptible de impugnación ante TC- Ley Orgánica Consejo de Estado → requisito adicional → consulta preceptiva (efectos nulos → previamente a la formalización del recurso)

Práctica- Impugnación Acuerdo del Gobierno vasco (25/10/2003) (Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi)- Impugnación Acuerda Mesa del Parlamento vasco (4/11/2003) (admisión a trámite de la citada propuesta)- TC → 20/4/2004 → inadmisión a trámite y archivo → no objetos idóneos de impugnación (sólo juicio de oportunidad; meros actos de trámite) → votos

particulares- Impugnación de Declaración del Parlamento de Cataluña (23-1-2013) → vía soberanista. Suspendida (7-5-2013). STC 42/2014, resolución.

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4.9. Estado autonóMiCo

PARTE QUINTAEL ESTADO AUTONÓMICO

Sinopsis

En este apartado se analiza el modelo territorial adoptado por el Estado español con la elaboración de la Constitución Española en el año 78. Un modelo sui generis que adoptó la denominación de “Estado Autonómico”. El tema se centra en sus elementos configuradores, los principios que rigen su funcionamiento, el proceso de formación, y el sistema institucional y competencial de las Comunidades Autónomas, siempre en el contexto de las relaciones con el Estado. El análisis de la estructura descentralizada del poder se acompaña asimismo de un estudio específico sobre los entes locales.

Objetivos

- Comprender el significado de la distribución territorial del poder en el funcionamiento del sistema político- Conocer la génesis y el desarrollo histórico del modelo territorial de Estado hasta su actual configuración- Entender los principios que lo articulan así como su funcionamiento - Conocer el sistema institucional autonómico- Comprender el sistema de articulación competencial de los entes autonómicos en el contexto de las relaciones con el Estado

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CAPÍTULO I. EL PROCESO DE CONFIGURACIÓN DEL ESTADO AUTONÓMICO

I. ORÍGENES HISTÓRICOS

II. LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO AUTONÓMICO

Génesis del proceso de descentralizaciónv Decretos de Nueva

Planta (1707 y 1711) → proceso centralizador (desaparición instituciones de Derecho Público de los antiguos Reinos)

v S. XIX → recepción de los principios políticos de la Revolución francesa → centralismo

v Intentos de descentralización → intento de una República federal, 1873 - Estado integral II República, 1931

v 1939 → vuelta atrás → centralismo

v Transición política → «regímenes preautonómicos» → influencia CE 1978

v Septiembre 1977 - Octubre 1978 → creación del mapa preautonómico español → diversa justificación → afectación a la totalidad del territorio (excepción de algunas provincias)

v Incorrecto funcionamiento del régimen preautonómico

Razones: - excesiva

burocratización- desigual traspaso de

funciones y servicios

Rasgos generalesDescentralización → consustancial a la Democracia. Estado Social

- compatibilidad con principios centralizadores (política económica)- descentralización → eficacia en gestión de asuntos públicos → acercamiento a la ciudadanía

TÍTULO VIII → principal innovación CE78 → virtualidad → necesidad de cerrar el modelo desde la Constitución (reforma constitucional y reformas estatutarias) → mitigar el efecto expansivo del principio dispositivo (definición); modelo abierto (significado)Origen de esta configuración → modelo sui generis (indefinición) → no contiene algunos elementos esenciales del Estado federalPrincipio dispositivo → característica estructural del Estado Autonómico → configuración del modelo → jurisprudencia TC (papel trascendental)Actualidad → necesidad de reforma constitucional (federalización – satisfacción aspiraciones nacionalistas)

Principios informadores → art. 2 CE → unidad, autonomía, solidaridad- desarrollo en otros preceptos constitucionales- otros principios (constitucionalizados o creados jurisprudencialmente)

v Unidad → prevalencia → fundamento a la Constitución (Doctrina TC). Concreciones:- Soberanía nacional- Unidad del ordenamiento jurídico → utilización anfibológica del término “Estado”. Unidad → no división en compartimentos

estancos- Unidad en el campo económico (arts. 131.1, 138.2 y 139.2 CE) → evitar disfuncionalidades → corrección de interpretaciones

estatutarias → libertad de circulación e igualdad de condiciones básicas en el ejercicio de la actividad económica (papel del Estado). Ley 20/2013, de garantía de unidad de mercado

- Igualdad de trato (art. 139 CE) → consecuencia de la solidaridadUnidad → impide el reconocimiento del derecho a la autodeterminación → rechazo ius secessionis; titularidad del poder constituyente en el pueblo español (Doctrina TC → Sentencia 247/2007)v Autonomía → derecho reconocido (no concedido)

- Concepto → arts. 137, 143.1. 2 tipos: autogobierno (nacionalidades y regiones); municipios y provincias. No homogeneización. Autonomía ≠ soberanía → fijar límites → poder limitado, control de legalidad de competencias, . Concepto positivo → interés respectivo → dotación de competencias, dirección política y propia a la del Estado

- Autonomía local → definición: participación en el gobierno y administración de asuntos que le atañen → poder limitado. Noción de garantía institucional (Doctrina TC) → génesis (Schmitt) → protección especial a instituciones (evitar el vaciamiento por el legislador). Doctrina TC → significado de la autonomía local → garantía institucional → cambio doctrinal → posible carácter político de la autonomía local: contenido mínimo indisponible para el legislador; sujeción a la Constitución; alcance de la autonomía (también los entes locales tienen políticas públicas propias); autonomía local y provincial: diferenciación → resoluciones europeas → necesidad reconstrucción doctrinal (no realizada por TC; cuestión provincial pendiente). Carácter bifronte de la autonomía local → confluyen Estado – CCAA → consecuencias. Posibilidad de un modelo general → evolución histórica (Informe Comisión de Expertos; Ley del Proceso Autonómico, Ley de Bases de Régimen Local, Acuerdos 1992, Pacto Local –VI Legislatura-, normativa europea 2002, Ley 57/2003, Libro Blanco 2005, reformas estatutarias 2006. Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad de la Administración local recurrida ante TC) → reformas: racionalización y modernización; estatutorización de la autonomía local; búsqueda de eliminación de duplicidades (posible alteración del modelo español de descentralización política); favorecimiento de la iniciativa privada. Intento privatización de servicios públicos locales (simplificación administrativa) → problema recentralización, controles, gobiernos diversos, desnaturalización autonomía local

- Sujetos de la autonomía → nacionalidad y regiones (terminología: análisis). Diferencia conceptual → posturas doctrinales (nacionalidad = nación; nacionalidad = región; nacionalidad = sustantividad propia). CE: no concepto de nacionalidad. Consecuencias jurídicas → CE no establece diferencias → no trascendencia jurídico-constitucional. Reformas estatutarias 2006 → efectos simbólico, integrador, político → consecuencias importantes → Estatuto Cataluña → preámbulo → simple constatación de la realidad (Parlamento catalán define a Cataluña como nación) → STC 31/2010: no eficacia jurídica interpretativa → sentido jurídico-constitucional = una sola Nación (española)

v Solidaridad → reconocido → arts. 2 y 138 CE. 2 modalidades de realización:- Equilibrio económico, adecuado y justo → Fondo de Compensación (LO)- inexistencia de privilegios económicos y sociales entre CCAA → evitar paraísos fiscales. Excepciones → conciertos

Económicos, insularidad (Canarias)- Falta de desarrollo en otros aspectos

Otras manifestaciones → participación CCAA en la formación de la voluntad estatal; solidaridad límite a la actuación CCAAEspecial protección → Título PreliminarFundamento de relaciones cooperativas (lealtad federal; armonía constitucional) Doctrina TC → límite al sistema competencial; factor de equilibrio; deberes (auxilio recíproco, apoyo, lealtad constitucional)Reformas estatutarias → nuevo modelo de financiación → Estatutos: no pueden prescindir de la LOFCAv Cooperación → consustancial a la descentralización política

- Delimitación de conceptos → normativa: no delimitación adecuada → Ley de Bases de Régimen Local (voluntariedad); LRJPA (deber general de cooperación); Estatutos (no aportan grandes novedades; excepción LORAFNA); LOFAGE (no innovaciones); Ley 4/1999, reforma LRJPA (no grandes novedades)

VIII Legislatura → intento Ley General de Cooperación → desechadoEstatutos → precisiones normativas asimétricas- Jurisprudencia TC → delimitación de principios:

. Cooperación → esencia del modelo territorial → lealtad constitucional (dimensión negativa); auxilio interadministrativo (positiva). Coordinación → fijación de medios y sistemas de relación; necesidad de título competencial; límite al ejercicio de competencias, principio general de actuación; adopción de medidas coercitivas (poder de dirección)

- Imprecisión de los principios → normativa de desarrollo concreta principios y técnicas → . Principios → buena fe, confianza legítima; transparencia, participación; cooperación, colaboración; lealtad institucional. Técnicas → Conferencias Sectoriales; Comisiones Bilaterales de Cooperación; Convenios de colaboración; encomienda de gestión; elaboración de planes y programas conjuntos; delegación de competencias

v Igualdad → art. 139 CE. 2 manifestaciones:- Art. 139.1 CE → derechos y obligaciones de los españoles (en relación art. 149.1.1ª CE) → no uniformidad → leyes

autonómicas pueden incidir en las posiciones jurídicas (asunción de competencias) → STC 247/2007 → justificación de desigualdades y no discriminación (STC 42/1981)

- Art. 139.2 CE → determinados derechos, tales como la libertad de circulación y establecimiento de las personas, así como la libre circulación de bienes → requisitos para la interpretación del precepto → obstaculización intencionada del ejercicio de los derechos; obstáculos que no guardan relación con el fin constitucionalmente lícito perseguido

Art. 139.2 → no válvula de escape para futuros planteamientos de presuntas violaciones constitucionales → acierto TC → interpretación flexible del precepto

III. EL PROCESO AUTONÓMICO

Concepto → conjunto de trámites, plazos, requisitos y normas que jalonan todo el proceso de configuración de las CCAA - Inicio → iniciativa autonómica- Final → institucionalización de la autonomía

Ámbito territorial → no “mapa territorial”. Supuestos: v Supuesto general (art. 143.1) → varios supuestos:

- provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes- territorios insulares- una provincia o varias (entidad regional histórica) → Informe Comisión de Expertos: comunidad uniprovincial excepcional

v Supuestos particulares- Apartado a) del art. 144 → Cortes, mediante ley orgánica y por motivos de interés nacional → autorización de constitución de una Comunidad Autónoma (ámbito

territorial igual o inferior al de una provincia y sin entidad regional histórica) → Madrid. LO no coincidencia con la LO de aprobación del Estatuto- Apartado b) del art. 144 → hipótesis Gibraltar (único territorio no incluido en la organización provincial española)- Disposición Transitoria 5ª → ciudades de Ceuta y Melilla → no se siguió esta vía sino la del art. 144. b) → régimen especial (no condición de CA)

Inexistencia de procedimiento genérico alteración de límites (excepción → art. 144.1: modificación de límites provinciales por LO)Iniciativa autonómica → manifestación de voluntad de acceso a la autonomía (primer trámite) → Doctrina TC (vías de acceso, principio dispositivo, naturaleza de la iniciativa) → impulso inicial necesario (se agota en ese acto → no desvinculación)

v Supuesto general → art. 143.2 → acuerdo de fuerzas políticas (mayor número posible)v Supuestos especiales:

- Cortes Generales → art. 144 → correctivo al principio dispositivo (Almería – Segovia)- Órganos preautonómicos → DT 2ª (excepción regla general 143.2) → preautonomías → regla general de aplicación- Diputaciones, órganos interinsulares, municipios → art. 151.1 → supuesto general (143.2) + cualificaciones especiales. Consecuencias:

. Asunción del mayor número de competencias posible sin respetar el plazo de 5 años del art. 148.2

. Procedimiento elaboración del Estatuto → art. 151.2Práctica → caso de Almería → modificación Ley del Referéndum (LO 12/1980), y LO 13/1980 de sustitución de la iniciativa autonómica de Almería por las Cortes

. Consecuencia → reconducción de iniciativa autonómica del art. 151 hacia la iniciativa del 143 → casos de la Comunidad Valenciana, Canarias, Baleares, Aragón.. Comunidad Valenciana y Canarias → asunción extraestatutaria de competencias

Supuestos particulares → Navarra y Ceuta y Melilla → disposiciones transitorias- Navarra → no utilizada. DA 1ª → vía del Amejoramiento del Fuero (LO 13/1982) = Comunidad Autónoma- Ceuta y Melilla → no utilizada → vía del art. 144 b) → Ciudades Autónomas con Estatuto

Procedimientos de elaboración de los Estatutos → CA no existe hasta que se aprueba su Estatuto. 3 supuestosv General → art. 146 → aprobación por las Cortes mediante LO (iniciativa art. 143.2 y similares). Procedimiento → similar al de una LO → elaboración

del proyecto: Asamblea del territorio. Estatutos no implican un pacto (no obligación de negociar para Asamblea y Cortes); pero misma naturaleza de los Estatutos

v Especial → art. 151.2 CE → iniciativa vía art. 151.1 → referéndum → negociación. Fases →común (elaboración por asamblea) + acuerdo Comisión del Congreso y delegación de la Asamblea. Acuerdo = referendum y ratificación por Cortes. No acuerdo = proyecto de Estatuto como proyecto de ley + referendum. Procedimiento pactado → no altera la naturaleza de los Estatutos. Consecuencia → autonomía plena; determinada organización institucional y procedimiento de reforma estatutario

v Particular → DT 2ª → similar al anterior. Diferencia → convocatoria de asamblea de parlamentarios por el órgano preautonómicoRegulación del proceso autonómico → derecho transitorio

CAPÍTULO II. LOS ÓRGANOS DE LAS CCAA

I. INTRODUCCIÓN. EL SISTEMA INSTITUCIONAL DE LA CCAA

II. LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS

v Contenido obligatorio de los Estatutosv Previsiones constitucionales

- Competencia exclusiva de las CCAA → art. 148.1.1ª CE

- Art. 152.1 CE → principios generales (determinadas CCAA)

- Otros preceptos → referencia a determinados órganos (arts. 67, 69, 87, 155, 162 CE)

v No limitaciones al principio dispositivo → previsión de otros órganos (defensorías, Consejo Económico y Social, Consejos consultivos,…). Crisis → supresión de instituciones, reducción de miembros Parlamentos

v Práctica → uniformidad estatutaria en la regulación de órganos de gobierno

v Reformas estatutarias: (VIII Legislatura):- No categorización dogmática

independiente → inclusión de órganos; creación de órganos en materia local y de justicia

- Posibilidad de condicionar la propia organización estatal? Supuestos: participación en órganos estatales; creación de órganos de composición mixta. Solución: STC 31/2010 → no menoscabo de competencias estatales

v Regulación constitucional defectuosa → nada impide la existencia de Asambleas en todas las CCAA → garantía para unas CCAA → mayor disponibilidad para otras

v Configuración → órganos legislativos unicameralesv Composición y funcionamiento → silencio de la CE. Previsiones:

- Elección por sufragio universal (art. 23 CE)- Sistema proporcional (no referencia a la circunscripción electoral ni a medidas correctoras). EEAA →

regulación minuciosa → mismo sistema que para el Congreso (provincia: circunscripción). Excepciones → circunscripciones infraprovinciales (Asturias, Murcia, Baleares, Canarias); distinto significado de la barrera electoral; ampliación derecho de disolución; listas paritarias (Estatuto andaluz): LO 3/2007 generaliza esta cuestión

- Norma electoral → competencia compartida (Estado → condiciones básicas) → práctica: homogeneidad (causas)

- Distribución de escaños → no adecuada (caso País Vasco: mismo número en todas las circunscripciones). Elevada población de algunas ciudades. Caso canario → sobrerrepresentación de islas menores

- Estatuto jurídico miembros de la Asamblea → ausencia de inmunidad. Últimas reformas → introducción en los Estatutos

- Funcionamiento → peculiaridades: derecho de disolución; duración sesiones; iniciativa legislativa a Corporaciones Locales. Reformas Estatutos 2006 → derecho disolución (Comunidad Valenciana); elevación a rango estatutario de previsiones en normas de rango inferior (rigidez)

v Funciones y competencias de la Asamblea:- Potestad legislativa → materias de su exclusiva competencia; desarrollo legislativo de las competencias

compartidas con el Estado. Singularidades → reservas de ley; leyes de mayoría ordinaria y cualificadas; decretos-leyes autonómicos, etc.

- Funciones presupuestarias- Elección del Presidente de la Comunidad Autónoma- Función de control del Gobierno autonómico- Otras atribuidas por preceptos constitucionales y Estatutos: designación de senadores; iniciativa legislativa

en el ámbito estatal; interposición de recursos de inconstitucionalidad; funciones en relación con el derecho comunitario (mecanismo de alerta temprana)

III. LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS IV. LA ADMINISTRACIÓN DE LAS CCAA

v Cuestiones- No existencia en función de los diversos tipos de CCAA- No acudir a un único precepto → misma denominación- Forma de Gobierno → variante del sistema parlamentario racional → rasgos presidencialistas

→ mimetismo estatalv Presidencia → regulación confusa

- Ejecutivo monista- Posición → potenciación (reformas estatutarias 2006)- Elección → por la Asamblea de entre sus miembros (regulación semejante al art. 99 CE);

nombrado por el Rey (no discrecionalidad). Condición de miembro de la Asamblea → autolimitación innecesaria

- Funciones:. De gobierno → dirección del Consejo de Gobierno; disolución de la Asamblea. De representación → máxima representación de la CA; representante del Estado en la CA. Otras funciones → art. 155 CE; las atribuidas por el Estatuto; consultas populares (reformas 2006 y SSTC 103/2008, 31/2010) → problemática (remisión páginas anteriores)

- Responsabilidad:. Art. 152.1 CE → responsabilidad política ante la Asamblea → similitud regulación estatal. Salvedad → cuestión de confianza sobre proyectos de ley (Comunidad Valenciana – Castilla-La Mancha). Responsabilidad penal y civil → TSJ

v Consejo de Gobierno- Concepto → órgano colegiado ejecutivo CA; dependencia de la Presidencia; responsabilidad

política ante la Asamblea (singularidad → País Vasco: responsabilidad individual)- Elección → por el Presidente (previsión estatutaria y legislativa)- Composición → Vicepresidencias no definidas en los Estatutos (excepto Canarias)

. Exigencia de ostentar la condición de miembros del Parlamento (Madrid, Castilla-La Mancha, Canarias). Delegación por el Presidente de funciones (Cataluña, Andalucía, Murcia, Madrid, Cantabria). Desarrollo de figuras específicas (Conseller en cap o Primer Consejero → Cataluña)

- Funciones:. Ejecutivas y administrativas (ámbito competencial). Interposición de recursos de inconstitucionalidad. Atribuidas por los Estatutos de Autonomía y demás normas

Sobre la forma de gobierno → rasgos de los 3 modelos (parlamentario, presidencialista, de asamblea) → se imponen los esquemas presidencialistas → conexión sistema de partidos (ámbito nacional – regional → extensión)

v Mayor problema del Estado Autonómico → Administración. Soluciones:

- Administración autonómica directa → burocratización- Administración indirecta → utilización provincias y

entes localesv CE → art. 154 → desecha la Administración indirecta

(posibilidad delegación en provincias)v Evitar burocratización → soluciones

- Reducir la Administración periférica del Estado- Remodelar las estructuras de la Administración local

→ reducciónv CE →

- Mantenimiento Administración local- No desaparición total de la Administración periférica- Creación Administración propia autonómica

v Administración única → propuestas 1992:- Una sola Administración en la CA- No problemas de encaje constitucional- Jurisprudencia TC de apoyo

v Reformas 2006:- Vinculada a asunción extrestatutaria de competencias- Administración de la Generalitat (Cataluña) →

alteración de competencias ejecutivas estatales (STC 31/2010 → no acepta este planteamiento)

v Delegado del Gobierno → art. 154 CE → críticas. Normativa → evidencia la problemática.

- Nombramiento → nombramiento por RD Consejo de Ministros a propuesta del Presidente del Gobierno

- Ministerio de Administraciones Públicas → instrucciones coordinación

- Misión → representación del Gobierno en la CA; dirección y supervisión de servicios de la Administración General del Estado

- Estatuto jurídico- Funciones → entre dirección Administración del Estado

y coordinación con Administración autonómica. Cooperación y coordinación Administración General del Estado – Administración CA y entes locales . Comunicación y recepción de información

- Competencias. Dirección Delegación del Gobierno (subdelegados). Supervisión actividad de la AdministraciónGeneral del Estado. Protección libre ejercicio de los derechos (competencia en información; Jefatura de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado)

- Práctica → etapas → significación política → ostracismo político → potenciación

v LRJSP → modificaciones- Delegados, subdelegados, Directores insulares,

servicios territoriales no integrados en Delegaciones del Gobierno

- Delegados Gobierno → representantes, dirección Administración General del Estado (coordinación con CA y entes locales). Rango subsecretario. Nombrados por Consejo de Ministros. Funciones

- Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado (adscrita Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas)

- Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno

V. LOS ÓRGANOS JUDICIALES VI. OTRAS INSTITUCIONES AUTONÓMICAS

VII. EL CONTROL DE LOS ÓRGANOS

v Enfoque doble:- Posición constitucional del Poder Judicial- Competencias CCAA en Justicia

v Poder judicial único y CCAA- No existen órganos judiciales propios de las CCAA

(Doctrina TC)- Posibilidad asunción de competencias- Estatutos anteriores a la LOPJ → TSJ culmina la

organización judicial en las CCAA → extensión a todas las CCAA por LOPJ

- Organización TSJ → Salas (Civil y Penal; Contencioso-administrativo; Social)

- Reformas estatutarias 2006 → innovación → auténticos órganos autonómicos (inconstitucionalidad) → Legislador estatal a remolque de las reformas estatutarias → STC 31/2010: a favor LOPJ y unidad Poder Judicial (remisión)

- Competencias autonómicas en Justicia (remisión) → LOPJ 1994 → importante función competencial s

v Órganos de relevancia estatutaria → previsión estatutaria o legislativa → conveniencia de rango estatutario

v Notas características:- Mimetización de las instituciones

estatales → defensores autonómicos, consejos consultivos, consejos económicos y sociales, etc.

Polémica regulación Síndic de Greuges → Estatuto catalán 2006 → STC 31/2010 → inconstitucionalidad de la supervisión “exclusiva”- Reflejo de singularidades sociales,

políticas o económicas:. Academias de la lengua → caso de la Comunidad Valenciana, País Vasco o Cataluña). Consejos Audiovisuales → derechos en el ámbito de la comunicación y los medios audiovisuales. Comisión arbitral → País Vasco. Consejos de Cultura → cultura autóctona. Agencias autonómicas de protección de datos. Consejos de Cooperación Local → Castilla-León. Consejo del Agua → Castilla-La Mancha

Tendencia crisis → supresión. Condición (reforma estatutaria), y consecuencias (ciudadanía)2 problemas → 1) repercusion en la ciudadanía? No prescindir si incide en el control del núcleo de gobierno autonómico y sirven para el refuerzo de los derechos de la ciudadanía; 2) reforma estatutaria? Instituciones no integradas en el núcleo de gobierno = no necesidad automática de que exista la institución (Estatuto solo garantiza su labor y funciones: posibilidad de cumplimiento por una institución estatal)

v Doble enfoque: - Art. 153 → control de las competencias →

no excluyente. Redacción defectuosa- Art. 155 → coerción estatal → control

político por parte del Gobierno sobre las CCAA → cláusula de cierre → excepcionalidad, proporcionalidad. Instrumentos. No suspensión estatutaria. Supuestos:

. no cumplimiento de las obligaciones que le impongan la Constitución y otras leyes (unidad del ordenamiento). actuación grave contra el interés general de España → concepto de gravedad → titular legitimado → ambigüedad. Garantías de las CCAA → requerimiento al Presidente de la Comunidad (plazo) Autónoma; aprobación por el Senado (mayoría absoluta). Crítica → omisión recurso ante TC- Aplicación art. 155 CE → LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera → problema de decisiones políticas adoptadas por órganos técnicos

Page 463: TC001749 Indice Derecho Constitu

CAPÍTULO III. COMPETENCIAS DE LAS CCAA

I. RASGOS GENERALES

v Competencias de las CCAA → implica: - Facultades para organizarse jurídicamente → Derecho propio- Determinar su naturaleza → quantum de poder público- Conocer el nivel de descentralización real existente

v Objeto de estudio → arts. 148, 149 y 150 CE - delimitación competencial por los Estatutosv Caracteres generales del sistema:

- Flexible y abierto → principio dispositivo → no desconstitucionalización (no cheque en blanco al legislador)- Gradual y sucesivo → existencia de una diversidad de Comunidades Autónomas → ampliación estatutaria o extraestatutaria- Dual → entrecruzamiento de competencias sobre una misma materia- Heterogéneo → naturaleza del sistema → posibilidad de mecanismos de homogeneización

v Deficiencias técnicas - imprecisiones:- Acumulación de títulos competenciales a favor del Estado- Uso extensivo de títulos materiales horizontales del art. 149.1- Falta de cumplimiento del elemento formal en la aprobación de normativa básica - proliferación de Reglamentos básicos con normativa básica- No admisión de una construcción unitaria respecto al contenido material de lo básico → depende de la materia- Incorrecta formulación del principio de supletoriedad entre ordenamientos (art. 149.3) → título atributivo residual- Concepción restrictiva de legislación y ejecución

v Viabilidad del modelo → no solución general de los problemas (conflictos, casuismo)v Reformas estatutarias 2006 → incidencia en el tema competencial → condicionamiento →

- de la posición constitucional de las CCAA- de la naturaleza de los Estatutos

v Marco jurídico supranacional → condicionante del sistema competencial autonómico → Estado: uso de títulos competenciales horizontales

II. EL REPARTO DE COMPETENCIAS

Concepto de materia y competencia Diferentes técnicas de reparto competencial

v Reparto necesario Estado-CCAA (completa formación). CE → no definición. Distinción

- Materia → conjunto de actividades, bienes o institutos jurídicos referentes a un cierto sector homogéneo (objeto de la competencia)

- Competencia → titularidad de una potestad o función pública sobre una materia determinada. 3 elementos → sujetos titulares; contenido de dicha titularidad (potestades o funciones); objeto sobre el que recae (materia)

. art. 148.1 → lista de materias, no lista de competencias. art. 149.1 → lista de materias y lista de competencias

v Nota esencial → especificidad → atribución concreta de potestades o funciones → materia concreta. Falta de especificidad → capacidad o legitimación para actuar (interés respectivo) → cláusulas de “resonancia autonómica” (no ámbito competencial propio → interés por participar)

v Doctrina TC → análisis sobre los conceptos - indeterminación de la materia- recurso al concepto de interés (Administración de Justicia)

v Clases de competencias → motivos para la distinción: cláusula de prevalencia → límite competencias exclusivas CCAA; calificación por los Estatutos de competencias exclusivas → reinterpretación TC

Clasificaciones:a) Competencias exclusivas → atribuidas a un ente con exclusión de

los demásb) Exclusividad → exclusiónc) Exclusivas, concurrentes, compartidas

- Exclusivas → todas las facultades (legislación, ejecución) corresponden a un ente

- Concurrentes → legislación básica: Estado; desarrollo y ejecución: CCAA (compartidas en nuestra opinión)

- Compartidas → Estado: legislación; CCAA: ejecución (en nuestra opinión → lo compartido es la materia)

d) 2 criterios competencia exclusiva → ente dispone de la materia; ente utiliza potestades de una misma calidad (legislar, ejecutar) → competencia no exclusiva cuando se comparten potestades de una misma calidad

Precisiones sistema de 2 listas (arts. 148-149 CE)- 148 → materias (algunas compartidas)- 149 → exclusividad del Estado cuando se atribuye la materia en

bloque, sector de la materia (materia compartida), tipo o calidad de potestades

v Método de enumeración bilateral (en realidad triple lista)- Art. 148 → posibles competencias de las Comunidades Autónomas- Art. 149 → materias sobre las que se extiende la competencia exclusiva del Estado

(las no previstas expresamente → pueden corresponder a las CCAA)- Art. 149.3 → materias que no estén en ninguna de las 2 listas → cláusula remanente

o residual → «la competencia de la competencia» → materias no atribuidas expresamente

- Art. 150 → materias indeterminadas → competencias del Estado atribuidas, transferidas o delegadas a CCAA

Sistema de doble lista → pierde sentidoPreferible → sistema triple lista (Constitución 1931)

v Competencias mínimas → CCAA→ art. 148.1 →

- No criterio para identificar una doble lista → carácter transitorio → CE: 1 sola lista de materias (Estados Federales) → cláusula residual

- No asunción de la totalidad de las competencias sobre las materias → competencias Estado – CCAA (lista de materias compartidas → condicionadas por el art. 149.1 y diversos principios: unidad del mercado, ordenación economía, etc.)

- No concreta las clases de competencias de las CCAA → legislativas o no→ 148.2 → requisitos proceso de ampliación competencias

- 5 años- reforma Estatutos

Competencias susceptibles de asunción → 149.3 – permitidas por el 149.1Art. 148 → derecho transitorio → supresión reforma constitucional

v Competencias derivadas del art. 149.1 → Estado- Heterogeneidad → materias no exclusivas del Estado → exclusividad relativa- Uso diversas técnicas → reserva de materias / de potestades (Doctrina TC)- Clasificación:

. Totalidad de la materia al Estado → soberanía estatal. No obstante → posibilidad de asunción de estas materias → Administración de Justicia, relaciones internacionales. Cláusulas 150 pueden incidir en ellas. Materia concurrente → competencias exclusivas del Estado (casi todas); exclusivas CCAA (carácter administrativo); compartidas (Estado legislación básica; CA desarrollo normativo). Reserva de algún aspecto al Estado como competencia legislativa. 2 modalidades: materias concurrentes (legislativas estatales; administrativas CCAA); competencias compartidas (Estado legislación básica; CA desarrollo legislativo de legislación básica)

v Competencias remanentes o residuales → art. 149.3 → cláusula residual o de cierre y una cláusula de prevalencia del Derecho estatal

- Tipo de relación → prevalencia = norma de competencia que opera en las competencias compartidas; no norma de competencia. Razones para la discrepancia

- Primera jurisprudencia → cláusula residual operó de forma automática → giro- Conclusión → listado 149 → competencias exclusivas del Estado,

de las CCAA y compartidasIntervención TC:

- reinterpretación de competencias → mayoría: compartidas- competencias exclusivas absolutas (CCAA no asumen ningún

tipo de competencia), relativas (algún tipo de participación CCAA)

Distinción competencia compartida – concurrente- Compartidas → reparto de competencias de una misma calidad

(legislación básica – legislación desarrollo); potestad CCAA depende de una ley estatal (atributiva de competencias)

- Concurrente → sobre una materia actúan 2 entes; concurrencia de títulos competenciales

radical (STC 123/1984): no aplicación automática (fortalecimiento CCAA)- Significado → Doctrina TC → no cláusula atributiva de competencias → norma

ordenadora de preferencia en la aplicación de normas → menor posibilidad de acudir al Derecho estatal como supletorio → actuación del Estado cuando no actúan las CCAA

- Problemas → Estado puede modificar la regulación preestatutaria → no invasión de competencias (razones STC 147/1991: supletoridad no cláusula atributiva de competencias; normación estatal para servir de derecho supletorio: incompetencia) → Estado: no derecho supletorio si carece de título propio y la materia ha sido asumida por todas las CCAA

- Giro → SSTC 118/1996, 61/1997 → necesidad de título específico propio- Otras dificultades de interpretación → doble cláusula residual (Estado – CCAA)

→ de las CCAA si son asumidas; en caso contrario, del Estado- Materias a las que se extiende → materias sobre las que el Estado no tiene

competencia

Noción de bases Conceptos de legislación y ejecución Pluralidad de títulos competenciales y títulos competenciales horizontales

v Diversa terminología. Concepto clave

v Estado → bases → acto jurídico de aplicación directa → mínimo común

v Concepto formal de bases →- Ausencia de bases estatales

→ desarrollo autonómico? → respuesta afirmativa (TC) → lo básico se deduce del ordenamiento → no habilitación por el Estado

- Instrumento jurídico válido → . primera jurisprudencia (ley – reglamento → doctrina TC). evolución → ley formal: no regulaciones de detalle (superación de la primera etapa) . pero → no identificación con reserva de ley → justificación de bases en Reglamentos. necesidad de superar esta tesis

v Concepto material de bases → esencial: contenido → interés general de la materia → no libertad absoluta- Doctrina TC → criterios

generales de regulación de un sector o materia

- Evolución → bases en actos de ejecución → regulaciones detalladas

- Necesidad uniformidad mínima Estado → normas de mejora autonómicas

v Concepto de legislación → reserva al Estado: función de legislar → CCAA: competencias distintas a legislar:- Doctrina TC → legislación en sentido material

(independencia del rango) → restricción competencias CCAA

v Concepto de ejecución → reglamentos organizativos → restricción CCAA

v Evolución → SSTC 86/1991, 100/1991 → exclusión de la legislación de determinados actos ejecutivos → ejecución → no innovación normativa → necesidad de consolidación → federalismo de ejecución

v Supuestos:- Estado → competencia legislativa íntegra;

competencia ejecutiva: Estado- Competencia absoluta o íntegra en una materia

a las CCAA (Estatuto); competencia ejecutiva: CCAA

- Reserva Estado de legislación básica → Comunidades Autónomas desarrollo normativo → incluye potestad ejecutiva y reglamentaria (excepciones)

- Reserva al Estado de legislación → CCAA, por vía estatutaria, la totalidad de la función ejecutiva. Legislación = leyes y reglamentos ejecutivos

- Títulos competenciales horizontales → art. 149.1.13.ª, 15.ª, 16.ª, 22.ª, etc.

v 3 casos de incidencia del Estado en la ejecución reservada a una CA- Alcance inter o supracomunitario → incidencia

en más de una CA- Riesgo de la seguridad pública (exigencias:

proporcionalidad; entrega seguidamente de la cuestión a la CA)

- Ejecuciones desde criterios nacionales

v CCAA → recurso a otros títulos competenciales → asunción de competencias → País Vasco, Navarra (DA 1ª)- STC 123/1984 → derechos históricos → no título

autónomo → no privilegios sino régimen foral (STC 76/1988) → validez y vigencia por la DA → expresión de autonomía y de su régimen foral

v Adhesión UE → reducción ámbito competencial → grado de reducción? → no determinable → indefinición y tendencia expansiva- Posición disminuida CCAA- Estado → único responsable- Mecanismos para asegurar posición del Estado e

impedir incumplimientos por las CCAA (150.3 y 155 CE)

v Pluralidad de títulos competenciales → título prevalente → finalidad de la norma (especificidad de la competencia)

v Títulos competenciales horizontales → términos amplios → pluralidad de materias (ejemplos) → conflictividad- Dirección económica → incide en muchas

competencias autonómicas (Doctrina TC) → criterios globales

- No cheque en blanco a favor del Estado → ponderación; casuismo

- Noción de “intereses generales” → responsable: Estado

v Otros títulos- condición ultraperiférica de territorios (Canarias)- derechos históricos por CCAA no amparadas en

la DA (no fuente de legitimidad alternativa a la Constitución → caso de las reformas estatutarias 2006 → STC 31/2010: interpretación conforme: precepto de nula eficacia normativa → constitucional)

- actividad de fomento → STC 31/2010 → constitucionalidad → no alteración de la plena libertad del legislador

III. EL REPARTO ESTATUTARIO DE COMPETENCIAS

IV. LA ASUNCIÓN EXTRAESTATUTARIA DE COMPETENCIAS

v Sistema de distribución competencial CE → complementado por los Estatutos de Autonomía

v Estatutos → bloque de constitucionalidad → parámetro inconstitucionalidad → especial posición (superior a normas interpuestas) → concepto de Constitución territorial

v Doctrina TC (Sentencia 247/2007) → problemática interpretación → Estatutos delimitan las competencias del Estado (en nuestra opinión → sólo para las no reservadas al Estado ex art. 149.1 CE → problemas de bilateralismo)

v Papel de los Estatutos → delimitación competencial uniforme (racional y coherente) → notas:

- Estatutos → negativo del art. 149- Clasificación de competencias asumidas- Regulación independiente de algunas materias- Competencias diferidas → carácter

extraestatutarios- Algunas competencias asumidas → limitadas

por leyes estatalesv 2006 → reformas estatutarias → rasgos

- Estatutos → única norma delimitadora (desconocimiento de la primacía constitucional)

- Estatutos → cheques en blanco- Blindaje de competencias (definición,

descripción)- Delimitación negativa de títulos

competenciales del Estado- Uso de técnicas alternativas → cláusulas

de cierre, eliminación de cláusulas de salvaguarda a favor de la Constitución, vaciamiento de competencias estatales, etc.

v STC 31/2010 → matiza tesis STC 247/2007 → sentencia interpretativa → desnaturalización del sistema competencial (vuelta Estatuto 1979). Argumentos:

- Títulos competenciales estatales → no

v Mecanismo de flexibilización del sistema de asunción de competencias sin necesidad de acudir al procedimiento de reforma estatutaria

v Análisis conjunto de:- Leyes marco → normas habilitadoras de competencia- Leyes de armonización → límites derivados del interés general, a las competencias CCAA

v Art. 150 CE → triple mecanismo de modificación extraestatutaria:- Art. 150.1 → leyes-marco → técnica legislación compartida → superación federalismo dual

(superación enfrentamiento) → federalismo cooperativo. Naturaleza jurídica → ley estatal ordinaria. Características particulares: norma habilitante; de integración (relativización competencias del Estado; la tercera lista); potestativa. Diferencia con otras figuras → tesis: identificación con delegación legislativa; supuesto especial de delegación. Nuestra opinión: no identificación con delegación; sustantividad propia. No identificación con legislación-norma básica (reparto simultáneo – leyes-marco: reparto sucesivo). Posición en la jerarquía normativa → ley estatal ordinaria. Leyes autonómicas emanadas de una ley marco → respeto de contenido (ley-marco → no rebasar principios, bases y directrices). Aplicabilidad → CCAA no pueden emanar normas antes de promulgarse la ley-marco: válida antes de desarrollarse por la CA, pero no plenamente eficaz. Contenido → normas legislativas de carácter compartido (otras tesis). Ley-marco → fijación con precisión de grandes límites y principios. Principios, bases y principios → significado. Naturaleza de las materias atribuidas → no comprendidas las materias reservadas a LO; inclusión de materiales residuales no asumidas por los Estatutos; materias 149.1 → ahora materia compartida. Materia → titularidad estatal. Objetivo → evitar conflictos y consolidar el régimen autonómico. Control

· Ley-marco: control TC; ley-marco como norma parámetro· Leyes autonómicas: control TC· Control político → de oportunidad. Posibilidad de recuperar competencias atribuidas por

Ley-marco- Art. 150.3 → leyes de armonización. Concepto → leyes estatales ordinarias (mayoría absoluta) → potestativas, homogeneizadoras, solidaridad. Naturaleza jurídica (diferenciar de leyes-marco) → no habilitantes; participación del Estado en la potestad legislativa exclusiva de las CCAA. Normas excepcionales (Doctrina TC). Posición → aprobación mayoría absoluta → problemas → en cada cámara. Resto de trámites → procedimiento ordinario. Relación con los Estatutos → no modificación estatutaria. Relación con leyes autonómicas → no armonización de materias que no son competencia de las CCAA. Contenido

· Principios informadores → no creación de un subsistema normativo; armonización → leyes autonómicas-leyes estatales; leyes autonómicas-normas supranacionales

· Interés general → autonómico, estatal, supranacional o interregional. alterados por el Estatuto (no LOAPA invertida)

- Blindaje → mero carácter descriptivo → no afecta al Estado → no condicionamiento de la jurisprudencia TC

- No blindaje frente al legislador básico estatal- TC → único habilitado para determinar

categorías conceptuales y dogmáticas- SSTC 30/2011, 32/2011 → un paso más →

legislador estatal único competente para delimitar las competencias

v Conclusión → inseguridad jurídica y confusión → Estatutos no pueden condicionar (uso técnica interpretación conforme por TC → inseguridad)

- Necesidad de volver a ideas de colaboración e integración

- Vuelta a la teoría de los compartimentos estancos

- Mímesis por parte de otras CCAA (caso Estatuto Valenciano)

- Nuevos textos → modelo asimétrico → evitar la acción del legislador estatal → problemas de inconstitucionalidad → poder constituyente

- Estatutos catalán y andaluz (blindaje); vía intermedia (Aragón); resto (modelo anterior)

(Doctrina TC, Sentencia LOAPA → norma de cierre). Control → leyes de armonización: parámetro constitucionalidad. Control político (dudoso que pueda haber fórmulas adicionales → diferencia ley-marco)- Art. 150.2 → leyes de transferencia y delegación. Conceptos → transferencia (técnica de descentralización; revocación por otra norma), delegación (delegación intersubjetiva; revocación en cualquier momento). Contenido → silencio; transferencia de medios financieros; posterior a los Estatutos. No necesario globalmente. En vigor aprobados los Estatutos (no espera de 5 años art. 148.2 → Comisión de Expertos: preferible esperar; excepción Comunidad Valenciana, Canarias). Temporalidad → nueva LO → privar de competencias. Control

· Leyes 150.2 → control TC; parámetro constitucionalidad· Leyes autonómicas → art. 150.2 alude a una modalidad de control (en la LO). Distinción:

funciones objeto de delegación (control por Gobierno); funciones objeto de transferencia (no control). Práctica → no uso de esta técnica

. Naturaleza de competencias transferidas o delegadas → legislativa o reglamentaria (depende de la LO y control del Estado). Competencias no exclusivas. Materias → de titularidad estatal; posibilidad de materias intransferibles o indelegables (Doctrina TC → Sentencia 76/1983). Práctica → LOTRACA-LOTRAVA (Comunidad Valenciana, Canarias); posibles inconstitucionalidades. LO 5/1987 (transportes por carretera y por cable). LO 9/1992 (transferencia de competencias CCAA de vía lenta). Reformas 2006 → Cataluña: intento desvirtuar art. 150.2 → mandato al legislador para modificar LO. Andalucía: LOTRACA andaluza

V. LAS RELACIONES DE INTEGRACIÓN ENTRE LOS ORDENAMIENTO ESTATAL Y AUTONÓMICOS

v Pluralidad de ordenamientos jurídicos → separación no absoluta → conexión (sujetos y territorio)v Conflictos → jerarquía – competencia.v Límites a la potestad normativa autonómica → competencias, principiosv Sistema de relaciones de cooperación y colaboración → no plus competencial por el Estadov Prevalencia del Derecho estatal → diversidad de interpretaciones

- Origen → CE 1931- Campo aplicativo → supuestos de existencia de dos normas (estatal-autonómica) con competencia suficiente y contenidos opuestos. Caso: Estado (bases), CA

(desarrollo legislativo de bases)- Contenido → aplicación preferente (tarea del juez ordinario) → no validez-invalidez

a) Relación de preferencia aplicativa entre dos normas (no deber de obediencia)b) Relación indirecta entre las dos normas (a través de una norma interpuesta)c) Sobre normas que recaen sobre un mismo objeto

- Operadores jurídicos destinatarios → sólo juez ordinario (no TC). Supuestos:· Ley estatal posterior a autonómica → preferencia ley estatal · Ley estatal anterior a autonómica → no cláusula prevalencia → contradicción → juez eleva una cuestión al TC· Ley autonómica posterior y norma reglamentario anterior → ley autonómico → juez aprecia contradicción → cuestión ante TC· Norma reglamentaria estatal en contradicción con ley autonómica anterior → preferencia reglamento (identidad de contenido)

v Supletoriedad- Significado → Doctrina TC → . No cláusula atributiva de competencias (posibilidad menor de acudir a él). Estado actúa cuando no lo hacen las CCAA- Problemas (STC 147/1991). Aprobado el Estatuto el Estado puede modificar la regulación estatal preestatutaria (evitar rigidez). No invasión competencias CCAA (no cláusula atributiva; vicio de inconstitucionalidad). No derecho supletorio si el Estado carece de título propio . Sí derecho supletorio cuando alguna CA no ha asumido competencias en la materia- Giro → SSTC 118/1996, 61/1997 → remisión → necesidad invocación título específico

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CAPÍTULO IV. LA FINANCIACIÓN DE LAS CCAA. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

v Autonomía financiera → consustancial a la autonomía políticav Normativa → régimen general- Arts. 156, 157 y 158 CE → reglas básicas del sistema de financiación autonómica- LO 8/1980 (LOFCA), de financiación de las Comunidades Autónomas → eje articulador (diversas modificaciones , LO 6/2015)v Regímenes especiales → Ceuta y Melilla, Canarias, Navarra, País Vasco- Posibilidad de extensión a otras CCAA- No bilateralmente (vía Estatutos)- Reforma LOFCAv Financiación → afecta:- al modelo de Estado- al ejercicio de los derechos

Principios constitucionales de la financiación autonómicaFlexibilidad → desarrollo de principios → LOFCA (parámetro constitucionalidad)Naturaleza LOFCA (art. 157.3) → habilitación de intervención unilateral → mínima homogeneidad → reserva de leyEstatutos → no idóneos para el diseño global de la financiaciónPrincipios

v Poder tributario originario del Estado:- Titularidad de principales ingresos- Competencia exclusiva sobre Hacienda General- Posibilidad cesión de tributos

v Autonomía financiera (art. 156.1 CE, STC 239/2002):- Gasto → libertad fijación de destino y orientación del gasto, cuantificación y distribución- Ingreso →

. corresponsabilidad fiscal

. limitación por resto de principios constitucionales (Doctrina TC) → coordinación con la Hacienda General; solidaridadv Estabilidad presupuestaria, suficiencia financiera, solidaridad → CCAA → capacidad para establecer y exigir sus propios tributos; aptitud para acceder a un

sistema adecuado de ingresosRecursos financieros de las CCAA

- Participación en los ingresos del Estado → no derecho a recibir una determinada financiación → derecho a reparto solidario y coordinado- Relación Estatutos – LOFCA → predominio competencial → problema inconstitucionalidad: modificación estatutaria de la LOFCA- Evolución sistema de financiación:

. Reforma LOFCA, LO 3/1996 (Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las CCAA, 1997-2001) → corresponsabilidad fiscal; cesión de tributos → Ley 14/1996. 2001 → Acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera → Leyes 21 y 22/2001 → principios: estabilidad, corresponsabilidad fiscal, cesión de nuevos impuestos. LO 3/2009, modificación LOFCA; Ley 22/2009 → cesión impuestos (aumento porcentaje; incremento capacidad normativa) → principios: garantía de un nivel base equivalente de la financiación de los servicios públicos fundamentales; corresponsabilidad CCAA en consonancia con sus competencias → creación Fondo de Garantía de Servicios Públicos Fundamentales, Fondo de Suficiencia

- Participación en ingresos del Estado → integrado en el Fondo de Suficiencia → mecanismo de cierre del sistema → cubrir diferencias necesidades de gasto-capacidad fiscal. Se incluye Ceuta y Melilla

- Fondo de Compensación Interterritorial → corrección desequilibrios territoriales → solidaridad (Ley 29/1990)- Revisión composición de Tribunales Económico-administrativos → participación CCAA- Principios del nuevo sistema →

. generalidad, estabilidad, suficiencia, autonomía, solidaridad, coordinación, participación en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en los Tribunales Económicos-administrativos

Cuestiones pendientes → . primacía de la solidaridad sobre el factor poblacional, deuda histórica, déficit de CCAA en la prestación de servicios, desigualdades regionales, armonización fiscal impuesta por la Unión Europea, convergencia con Europa, etc.

Problemas planteados. Relaciones LOFCA – sistema de financiación Estatutos de Autonomía. Modelo bilateral? → respuesta negativa. Cesión de capacidad normativa a CCAA sobre determinados impuestos (IRPF) → corresponsabilidad (Doctrina TC). Esfuerzo fiscal. Deudas históricas → difícil justificación. Agencias Tributarias autonómicas → gestión de impuestos propios, cedidos o compartidos (similar concierto) → entrega cantidades al Estado → no desaparición de la Agencia Estatal → gestión y recaudación por ambas. Necesidad de cohonestarse con las disposiciones comunitaria . Reforma constitucional art. 135 y financiación autonómica. 2014 negociación de un nuevo sistema de financiación autonómica