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LECCIÓN 7 EL ESTILO DE LA SENTENCIA 1. Importancia de la claridad. Se sostiene la necesidad de la claridad de la sentencia a fin de que se pueda controlar externamente la decisión del Juez. No se pretende que el Pueblo la juzgue sino que las partes puedan ejercer un adecuado control de la sentencia dentro del proceso por medio de una mejor comprensión. 2. El modo de argumentar. La ley debe ser aplicada por el juez partiendo de la realidad fáctica de los hechos, evitando el uso excesivo del formalismo jurídico y virtual eliminación de los fundamentos valorativos de la sentencia. 3. El lenguaje. Los jueces deben expedirse en lenguaje llano, que permita la clara comprensión de su pensamiento, para que ésta pueda ser comprendida aún por la gente sin distinciones sociales y a pesar de los grandes desniveles que existen dentro de una misma comunidad para poder así inspirar la conducta de todos. De esta forma, deben evitar caer en un nivel excesivamente técnico jurídico. 4. La dignidad de la sentencia. Dignidad formal en los pronunciamientos, en especial de los tribunales superiores considerando la alta función que ejercen y debido al mayor peso y responsabilidad de que están investidos.

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DERECHO

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LECCIÓN 7

EL ESTILO DE LA SENTENCIA

1. Importancia de la claridad.

Se sostiene la necesidad de la claridad de la sentencia a fin de que se pueda controlar externamente la decisión del Juez. No se pretende que el Pueblo la juzgue sino que las partes puedan ejercer un adecuado control de la sentencia dentro del proceso por medio de una mejor comprensión.

2. El modo de argumentar.

La ley debe ser aplicada por el juez partiendo de la realidad fáctica de los hechos, evitando el uso excesivo del formalismo jurídico y virtual eliminación de los fundamentos valorativos de la sentencia.

3. El lenguaje.

Los jueces deben expedirse en lenguaje llano, que permita la clara comprensión de su pensamiento, para que ésta pueda ser comprendida aún por la gente sin distinciones sociales y a pesar de los grandes desniveles que existen dentro de una misma comunidad para poder así inspirar la conducta de todos. De esta forma, deben evitar caer en un nivel excesivamente técnico jurídico.

4. La dignidad de la sentencia.

Dignidad formal en los pronunciamientos, en especial de los tribunales superiores considerando la alta función que ejercen y debido al mayor peso y responsabilidad de que están investidos.

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LECCIÓN 8

1. Los modelos valorativos.

El juez, para aplicar la norma recurre a juicios de valor aunque no los explicite. Una vez probados los hechos debe calificarlos.

2. Legal standards of conduct y su aplicación en la sentencia.

Los Legal Standard of conduct son modelos generales de comportamiento social, jurídicamente relevantes, diferentes a otros modelos particulares que son las normas jurídicas. El Derecho hace referencia –muchas veces- explícita a ellos, pero en otras ocasiones son el presupuesto tácito de las leyes.

Los Standards cumplen una función integrativa de la norma jurídica y entran en acción contemporáneamente con esta. Los Standards deben ser interpretados antes de ser aplicados. Ese momento preliminar de la interpretación incluirá la formulación de un juicio, por parte del Juez, sobre los hechos del caso, que establecerá una relación entre éstos y una esfera, ideal (razón) o real (espíritu del Juez), de la cual el Standard forma parte. 

Las actividades del Juez no se reducen a deducciones lógico-formales sino también a la aplicación de juicios de valor. Frecuentemente el Juez interpreta los hechos y las normas –integrándolas con los Standards- o con otros instrumentos extrajurídicos de carácter general y los ordena según su diversa importancia para alcanzar los resultados que presenta luego como lógicamente reconducidos a las normas interpretadas. Por todo esto, es necesaria la explicitación y la justificación racional de los juicios de valor y de todas las argumentaciones que fundan la parte resolutiva de la sentencia. 

Caso: la menor que debía donar un riñón a su hermano.

En contra:

Respeto a la integridad física de la persona. Respeto a la tutela de los menores de edad. Respeto a la Seguridad Jurídica. Respeto al principio de legalidad.

A Favor:

Respeto a vida de la persona humana. Solidaridad de la Familia.

3. Interés del Juez y del Jurista.

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La doctrina y la jurisprudencia tienen metodologías diferentes. El Juez parte de la abstracción de la norma para aplicar al caso y el jurista parte de la práctica. 

La hermenéutica desarrollada por el Juez y el Jurista tiene en común el conocimiento del Derecho, y por tanto también el conocimiento de los modelos generales de conducta que constituyen la trama real de éste. 

Positividad del derecho.

Las normas jurídicas consideran problemas sociales a priori, sobre la base de ciertos elementos constantes que ellos presentan y que se presume, continuarán presentando. Se trata de una abstracción pero con dirección hacia lo concreto, ya que la norma abstracta es efectiva desde el momento en que cumple su papel y soluciona problemas reales (de lo abstracto a lo concreto

La ciencia jurídica (Jurista) y la actividad jurídica (Juez) atienden a los valores normativos en los momentos opuestos de lo abstracto –teórico- y de lo concreto –práctico- y por eso, las dos hermenéuticas están siempre conectadas entre sí. El jurista llega a un conocimiento acabado de los valores normativos si los confronta con la práctica y el Juez no puede conocer el valor jurídico en sus aspectos concretos y actuales sin tomar plena conciencia, con el aporte de la doctrina, de su lado abstracto. 

4. Algunos ejemplos de legal standards.

• Buena fe.

• Buenas costumbres.

• Orden Público.

• Diligencia debida.

• Razonabilidad en las restricciones a la libertad individual.

• Lealtad en las relaciones basadas en la confianza.

• Deslealtad en las relaciones basadas en la competencia.

• Sinceridad en las relaciones comerciales.

• Diligencia en relación con la culpa.

• Debido proceso en la disciplina de las relaciones sociales.

*Justiniano: Honeste vivere, alterum non laedere y suum cuique tribuere (Digesto e Instituciones).

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5. Los legal Standards y su relación con los principios generales del derecho.

La nota característica que distingue los principios fundamentales del Derecho de los Standards reside en el valor jurídico superior de los primeros, que se exterioriza por su ubicación en el ordenamiento constitucional. Los principios fundamentales superiores como la libertad y la igualdad ante la ley son ampliados mediante los standards valorativos, como instrumentos autónomos en la vida jurídica.La historia política y jurídica fue ampliando por ejemplo el principio general de “lo bueno y equitativo” mediante la aparición y vigencia de otros vinculados con la protección de la persona humana, con la garantía de la defensa en juicio, con la tutela de la familia, del trabajo y de la salud. 

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LECCIÓN 9

1. Control del debido proceso.

El debido proceso implica que el demandado haya tenido debida noticia del proceso que ha iniciado contra él, que se haya otorgado una razonable oportunidad de comparecer y exponer sus derechos, que haya tenido una oportunidad razonable de aportar los medios de prueba con los que justificará sus afirmaciones, que el Tribunal que sustancia el proceso esté dotado de jurisdicción y que ofrezca seguridad razonable de su imparcialidad. 

2. Acto procesal.

Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen por efecto directo e inmediato la iniciación, el desarrollo o la extinción del proceso.

Naturaleza. Es una especie de género del acto jurídico. Tienen vida y eficacia sólo dentro del proceso.

Clasificación.

• Actos de parte: Los principales actos de parte son los constitutivos de la relación procesal (demanda y contestación). A las partes corresponde la afirmación de los hechos y su prueba. Los actos atinentes a tal propósito, realizados por aquellas en el proceso, llámanse actos de postulación.

• Actos del órgano jurisdiccional: el principal acto procesal del órgano jurisdiccional es la sentencia que pone fin al litigio. Los actos que el juez realiza mientras llega el momento de dictar aquella tienen el nombre de actos de decisión. Ej: Las providencias, los autos interlocutorios.

• Actos de instrucción: son ejecutados mediante la actividad de las partes, del juez y de los auxiliares del tribunal. Ej: translados, notificaciones.

Marco Legal

• Artículo 102.- FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Los actos del proceso para los cuales la ley no requiere formas determinadas, pueden cumplirse en el modo más idóneo para que alcancen su finalidad.

• Artículo 103.- PRINCIPIO DE PRECLUSION. Clausurada una etapa procesal, no es posible renovarla, aunque haya acuerdo de partes. Por la cosa juzgada se opera la preclusión del proceso.

• Artículo 104.- FORMAS RENUNCIABLES. Las partes no pueden darse un procedimiento especial, distinto del legal, para sustanciar judicialmente el

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proceso en que intervengan, pero pueden renunciar a trámites o diligencias particulares, establecidos en su interés exclusivo.

• Artículo 105.- IDIOMA. DESIGNACIÓN DE TRADUCTOR O INTÉRPRETE. En todos los actos del proceso se usará el idioma español. Cuando éste no fuere conocido por la persona que deba prestar declaración y' ésta no pueda expresarse en guaraní, el juez o tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba interrogarse a sordos, mudos o sordomudos que sólo pueden darse a entender por lenguaje especializado. Únicamente podrán agregarse a los autos documentos redactados en lengua extranjera, cuando fueren vertidos al español por traductor público.

3. Decisiones judiciales en el proceso

La resolución judicial es el acto procesal emanado de los órganos de la jurisdicción mediante el cual se decide la causa o cuestión sometida a su conocimiento.

DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-

Artículo 156.- FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas.

Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario.

Formalidades. Existen requisitos formales a los cuales se deben ajustar todas las resoluciones.

a. Redacción por escrito: En idioma castellano (Art 105 CPC), incluso las que se dicten durante una audiencia.

b. Indicación del lugar y fecha en que se dicten: Deben pronunciarse en día hábil, dentro del plazo legal y en la sede donde funciona el órgano competente aunque excepcionalmente pueden hacerse fuera de dicho recinto.

c. Firma del Juez y Secretario: Cuando se trate de órganos unipersonales o de los miembros del órgano colegiado o del presidente del mismo en su caso. En nuestro derecho procesal los secretarios son quienes deben refrendar las actuaciones, providencias, resoluciones y sentencias expedidas por los jueces y tribunales. 

d. Número de ejemplares: las sentencias definitivas e interlocutorias deberán ser escritas en tres ejemplares de un mismo tenor.

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Tipos. La norma contempla TRES tipos de resoluciones judiciales que se diferencian entre sí por su forma, objeto y naturaleza:

a. Providencias: Resuelven cuestiones de simple impulso procesal.

Artículo 157.- PROVIDENCIAS. Las providencias solo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa.

Clases. 

• Simples 

• Que causan gravamen irreparable

Las resoluciones judiciales que causen tal perjuicio o agravio y que no son susceptibles de reparación por alguno de los medios de impugnación en el curso posterior del proceso o en la sentencia definitiva. Causa gravamen irreparable una resolución que impida el ejercicio de una facultad o de un derecho procesal o aplique una sanción como las providencias que declaran la causa de puro derecho, no admiten una prueba, imponen una corrección disciplinaria, etc. 

Plazo para dictarlas. Dentro de tres días de presentadas las peticiones por las partes o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o revisten carácter urgente.

Efectos. Tienen efecto preclusivo, haciendo imposible el regreso a etapas ya concluidas.

Recursos. Son susceptibles de recursos de reposición y son apelables sólo cuando causen gravamen irreparable.

b. Interlocutorios: Resuelven cuestiones incidentales que surgen en el desarrollo del proceso.

Artículo 158.- AUTOS INTERLOCUTORIO. Los autos interlocutorios resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo 156, deberán contener:

a) los fundamentos;

b) la decisión expresa, positiva y precisa respecto de las cuestiones planteadas; y

c) el pronunciamiento sobre costas.

Clases. 

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• Simples 

• Que causan gravamen irreparable 

• Con fuerza definitiva. No constituyen una sentencia definitiva en sentido formal, sin embargo producen sus efectos en la medida en que atacan la pretensión, impidiendo que se la pueda volver a plantear en otro proceso. Ej: Los A.I. que resuelven hacer lugar a las excepciones de falta de acción, cosa juzgada, transacción, pago, conciliación, desistimiento de la acción y prescripción. 

Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de diez o quince días de quedar el expediente en estado de resolución.

Efectos. Hacen cosa juzgada material y sólo producen efectos preclusivos. Siendo así, una vez ejecutoriados no puede volverse a plantear la cuestión decidida dentro del proceso en que fueron dictados, pero sin que produzcan efectos fuera del proceso. 

c. Sentencias: Decide sobre el mérito de la causa y mediante la cual se pone fin al proceso.

Artículo 159.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia definitiva de primera instancia, destinada a poner fin al litigio, deberá contener, además:

a) las designaciones de las partes;

b) la relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que constituyen el objeto del juicio;

c) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior. El juez deberá decidir todas las pretensiones deducidas y sólo sobre ellas. No está obligado a analizar las argumentaciones que no sean conducentes para decidir el litigio;

d) los fundamentos de hecho y de derecho;

e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte;

f) el plazo que se otorgue para su cumplimiento, si ella fuere susceptible de ejecución; y

g) el pronunciamiento sobre costas.

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Artículo 160.- SENTENCIAS DEFINITIVAS DE SEGUNDA Y TERCERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de segunda y tercera instancia deberán contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior, y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 423 y 435, según el caso.

Clases. *Simples, *que causan gravamen irreparable y *con fuerza definitiva.Plazo para dictarlas. Salvo disposición en contrario, dentro de los 40 a 60 días, según se trate de juez o tribunal. El plazo se computará desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme.

4. Control de Actuaciones procesales

Lo ejercen las partes o interesados a través de la impugnación de las actuaciones.

5. Incidentes y Recursos

Incidentes. Se denominan incidentes a todas las cuestiones accesorias que se suscitan en ocasión de un proceso y que tienen conexión con la pretensión o petición que constituye el objeto de aquel y que se deciden por un auto interlocutorio.

Los incidentes constituyen instancias accesorias con relación a la instancia principal.

Siendo así, el juez competente para conocer en ellos es el juez del proceso principal y la caducidad de la instancia principal tiene como efecto la del incidente.

Legitimación. Los incidentes pueden ser promovidos por:

-Las partes (actor o demandado) del juicio principal

-Los representantes de las partes. Ej: Regulación de Honorarios

-Los terceros. Ej: Tercerías de dominio y de mejor derecho

Personería. El poder otorgado para intervenir en el pleito principal comprende la facultad para intervenir en los incidentes suscitados en el mismo (Art 63 CPC). 

Es obligatorio el patrocinio letrado para la promoción de los incidentes (Art. 6, Ley 1376/88)

Clases.• Autónomos o nominados: Son objeto de una particular regulación

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legislativa en atención a su naturaleza, estableciéndose reglas propias para su substanciación. Ej: Cuestiones de competencia promovidas por vía inhibitoria (Art. 8 y sgtes. CPC), Recusación (Art. 24 y sgtes. CPC), Intervención de terceros (Art. 77 del CPC), Citación de Evicción (Art. 87 y sgtes. CPC), Acción Subrogatoria (Art. 93 y sgtes. CPC), Acumulación de procesos (Art. 121 y sgtes. CPC) Excepción de Inconstitucionalidad (Art. 538 y sgtes. CPC), etc.

• Genéricos e innominados: Son los que tienen un trámite común para su substanciación, con prescindencia de la materia que constituye su objeto. Se hallan regulados en el Título VI del Código y sus normas son de aplicación supletoria a los incidentes autónomos e innominados.

Marco Legal

• Artículo180.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria que tenga relación con el objeto principal del proceso, constituirá un incidente, y si no se hallare sometido a un procedimiento especial, se tramitará en la forma prevista por las disposiciones de este Título.

• Artículo 181.- SUSPENSIÓN DEL PROCESO PRINCIPAL. Los incidentes que impiden la continuación del proceso principal se substanciarán en los mismos autos, quedando entretanto suspendida la tramitación de aquel. Se entiende que impide la prosecución del principal toda cuestión sin cuya resolución previa es imposible, de hecho y de derecho, continuar sustanciándolo.

• Artículo 182.- INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se substanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquel, y el juez los resolverá en el plazo de diez días.

• Artículo 183.- REQUISITOS. El que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de que intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

• Artículo 184.- RECHAZO IN LIMINE. Si el incidente manifiestamente improcedente, el juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efectos suspensivo.

• Artículo 185.- TRASLADO Y CONTESTACIÓN. Si el juez admitiere el incidente, por cinco días a las partes, quienes al contestarlo deberá ofrecer sus pruebas, procediendo con la documental del modo indicado por el

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artículo 183. El traslado se notificará por cédula dentro de tercero día de dictada la providencia que lo ordenare.

• Artículo 186.- PRUEBA. Vencido el plazo, haya o no contestación, el juez abrirá el incidente a prueba, por no más de diez días, si lo estimare necesario. En caso contrario, resolverá sin más trámite.

• Artículo 187.- PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL. La prueba pericial, cuando procediere, se llevará a cabo por un solo perito designado de oficio, salvo que, por la importancia del asunto, el juez estimare conveniente nombrar más de uno.

• No se admitirán más de cuatro testigos por cada parte y las declaraciones no podrán recibirse fuera de la sede del juzgado, cualquiera fuere el domicilio de aquellos.

• Artículo 188.- CUESTIONES ACCESORIAS. Las cuestiones que surgieren en el curso de los incidentes se decidirán en la interlocutoria que las resuelva.

• Artículo 189.- RESOLUCIÓN. Contestado el traslado o vencido el plazo, sin que ninguna de las partes hubiere ofrecido prueba, y si no se la ordenare de oficio, o recibida la prueba, en su caso, el juez, sin más trámite, dictará resolución.

• Artículo 190.- TRAMITACIÓN CONJUNTA. Todos los incidentes que por naturaleza pudieren paralizar el proceso, cuyas causas existieren simultáneamente y fueren conocidas por quien los promueve, deberán ser articulados en un mismo escrito, siempre que sea posible su tramitación conjunta. Se desestimarán sin más trámite los promovidos con posterioridad.

• Artículo 191.- PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DEL INCIDENTE. Cuando no tuviere plazo expresamente establecido, el incidente deberá ser promovido dentro de los cinco días de conocida la causa en que se fundare.

Recursos

El recurso es el medio de impugnación de una resolución judicial para obtener su revisión por el juez que la dictó o por otro superior en jerarquía. 

Artículo 386.- EFECTO DEL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna.Los recursos pueden ser interpuestos en el plazo fijado por la ley una vez que la sentencia, o resolución, sea notificada, no antes ni después.

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Fundamento. Anhelo de justicia, la cual se podrá obtener con mayor seguridad a través de un nuevo examen de la causa.

Efectos. La consecuencia inicial de un recurso es impedir que la resolución produzca sus efectos normales.

Reglas generales

• Declaración expresa de voluntad que se exteriorice en forma:

- Escrita: escrito de interposición

- Oral: en audiencia

• La facultad de interponer recursos corresponde a:

- Las partes y sus representantes necesarios o voluntarios

- Los representantes del Ministerio Público: Fiscal, de la Defensa Pública y Pupilar

• La resolución no debe haber quedado firme, ya se trate de una:

- Sentencia, porque adquirió la cualidad de la cosa juzgada (material o formal); o 

- Resolución, porque se habrá producido la preclusión

• Existencia de un interés jurídicamente protegido

• Competencia del órgano ante el cual se interpone el recurso

• Ser jurídicamente posible. Ej: es inadmisible el recurso de apelación contra toda providencia que ordena el diligenciamiento de pruebas o cuando a ley establece otro medio de impugnación como el incidente de nulidad.

• Interponerse en el plazo fijado en la ley, el cual es: individual, perentorio e improrrogable.

•  Tipos de Recursos:

a. Recurso de Aclaratoria : es el remedio procesal en cuya virtud se pide que la resolución dictada decida la cuestión debatida de modo expreso, positivo y preciso de acuerdo con las pretensiones deducidas.

Es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismo juez o tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales o conceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticiones oportunamente formuladas.

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Artículo 387.- OBJETO DE LA ACLARATORIA. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que:

a) corrija cualquier error material; 

b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión; y

c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia.

b. Recurso de Reposición o revocatoria : es aquel por el cual el perjudicado por una resolución solicita al mismo juez o tribunal que la dictó que la reconsidere y revoque por contrario imperio los agravios que aquella haya inferido. Evita los gastos y demoras que siempre supone la segunda instancia (economía procesal).

Artículo 390.- RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.

c. Recurso de Apelación: es el medio en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Es el de mayor trascendencia y utilización y es una consecuencia del sistema de la doble instancia. 

Objeto. Obtener la reparación de los agravios producidos por las resoluciones consideradas injustas (error in judicando):

- Por haberse erróneamente aplicado una ley inaplicable o haberse aplicado mal o dejado de aplicar la ley que correspondía (error in jure)

- Por haberse errado en la apreciación de los hechos o la valoración de la prueba (error in facto).

Finalidad. Perfeccionamiento del conocimiento y consiguiente resolución de una cuestión ya conocida y decidida en una instancia inferior, a través de la revisión del pronunciamiento y de un nuevo examen de los hechos y de derecho en que se funda la resolución objeto de apelación. 

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Artículo 395.- PROCEDENCIA DEL RECURSO. El recurso de apelación solo se otorgará de las sentencias definitivas, y de las resoluciones que decidan incidente o causen gravamen irreparable. Se entenderá por tal el que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.

d. Recurso de Nulidad: es medio por el cual el litigante perjudicado impugna la validez de una resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas en la ley. 

Artículo 404.- CASOS EN QUE PROCEDE. El recurso de nulidad se da contra las resoluciones dictadas con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes.

Artículo 405.- FORMA DE INTERPONERLO. La interposición del recurso de nulidad podrá hacerse independiente, conjunta o separadamente con el de apelación, en el cual se lo considerará implícito, y regirán a su respecto lo dispuesto en los artículos 396 y 397.

Artículo 406.- RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El Tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación.

e. Recuso de Queja. El recurso de queja por recurso denegado/ Directo o de hecho, es el que se interpone contra la resolución judicial que no hace lugar al recurso deducido, a fin de que el superior declare la procedencia de éste y asuma el conocimiento de la cuestión. La concesión de los recursos de apelación y nulidad corresponden al juez o tribunal que ha dictado la resolución judicial dictada en violación de las formas señaladas

Artículo 410.- DENEGACIÓN DEL RECURSO. PLAZO. Si el juez o tribunal denegare un recurso que debe tramitarse ante el superior, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado. Acompañará copia de la resolución recurrida y de las actuaciones pertinentes.

Mientras el tribunal no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso. El plazo para interponer la queja será de cinco días