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SEMANA 4

Taller de Gestión Tributaria

Lea esto Primero

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1 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

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2 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

RENTA. TRIBUTACIÓN DE LAS PERSONAS

NATURALES

Introducción Esta segunda parte de la materia consagrada al impuesto a la renta, trata de la

tributación de las personas naturales. Si bien en ésta debería incluirse el impuesto

único de segunda categoría que grava las rentas del trabajo, su foco se ha puesto

en los tributos finales, vale decir, el impuesto global complementario y, cuando

corresponda, el impuesto adicional.

Desde el punto de vista de la Reforma Tributaria de la ley N° 20.780, los impactos

más significativos en relación con la tributación de las personas naturales, dicen

relación con los nuevos regímenes generales de tributación, establecidos por las

letras A) y B) del artículo 14 de la ley del ramo, que comenzaron a regir a contar

del 1 de enero de 2017, los que fueron revisados someramente la semana

anterior.

No obstante ello, aquí se revisarán desde otra perspectiva estos regímenes, con

un enfoque práctico, que ayude a entender mejor la nueva forma de determinar las

rentas percibidas, devengadas o atribuidas por los contribuyentes sujetos a los

regímenes señalados, afectas a los impuestos global complementario o adicional,

según corresponda.

También se verán brevemente los cambios que afectarán al impuesto global

complementario desde igual fecha, incluida la baja de su tasa máxima marginal, y

al impuesto adicional, los dos tributos finales que deben satisfacer los propietarios

o dueños de las empresas sujetas a los regímenes de las letras A) o B) del artículo

14 de la ley del ramo.

Finalmente, debe tenerse presente que algunos de los cambios a que se alude

comenzaron a regir desde el año 2015, debido a la sustitución transitoria del

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artículo 14 de la ley de la renta, por lo que también se revisarán aquellos,

especialmente en relación con el tratamiento de los retiros.

I. Impuesto global complementario

La denominación asignada por el legislador a este tributo corresponde y refleja

claramente su naturaleza y función. En efecto, dicho impuesto es global, porque

su base imponible está constituida por la suma total de las rentas obtenidas por el

contribuyente, cualquiera que sea su clasificación, y complementario, porque

mediante su aplicación se completa la prestación impositiva exigida por la ley del

ramo. (Araya, 2016)

Este gravamen se distingue del impuesto de primera categoría por la estructura de

su tasa, que es progresiva y no proporcional como la de aquél.

Cabe señalar que, desde el punto de vista de su determinación y declaración, el

impuesto global complementario tiene carácter anual, al igual que el de primera

categoría, ya que se aplica al conjunto de las rentas retiradas, percibidas,

devengadas o atribuidas por el contribuyente en el año calendario anterior. (Araya,

2016)

Son sujetos de este impuesto las personas naturales domiciliadas en Chile, sin

importar su nacionalidad, así como también las personas naturales residentes o

que tengan residencia en Chile.

Se exceptúan de esta norma general las personas naturales extranjeras las que,

por disposición del inciso segundo del artículo 3º de la ley de la renta, sólo deben

tributar, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile,

por las rentas obtenidas de fuentes chilenas.

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4 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Ahora bien, luego de esta descripción de carácter general, se verá en las

siguientes letras los principales cambios que ha tenido este gravamen producto de

las modificaciones introducidas por la Reforma Tributaria.

Si bien se comentan los cambios que rigieron transitoriamente entre los años

comerciales 2015 y 2016 y que ya no están vigentes, es clave conocerlos pues

significaron un cambio radical con el régimen general que estuvo vigente por

varias décadas, teniendo presente además que los plazos de prescripción (de 3 y

6 años) obliga a manejar estos conceptos, al menos por unos cuantos años más.

Por último, antes de entrar al detalle de las modificaciones que ha sufrido este

tributo, se incluye una ilustrativa figura que ayuda a entender la estructura del

impuesto global complementario.

Figura N° 1. Estructura del impuesto global complementario

Fuente: Material creado para el curso. Araya, G., 2018.

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5 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

a) Principales cambios que se introdujeron en el período 2015-2016

Como se sabe, la ley N° 20.780, sustituyó el artículo 14 de la ley de la renta

por un régimen transitorio, que rigió en el período comprendido entre los años

comerciales 2015 y 2016, introduciendo algunas modificaciones sustantivas,

entre las que merecen destacarse: (Araya, 2015)

i) la tributación con los impuestos personales aplica sobre toda cantidad

que a cualquier título retiren los empresarios individuales o socios o, en

el caso de accionistas, se les distribuyan, desde la empresa o sociedad

respectiva;

ii) la eliminación de los retiros en exceso;

iii) la supresión de la obligación de considerar como parte de las utilidades

tributables, las devengadas en empresas en las que se tenga

participación, cuando los retiros exceden de las primeras, en otras

palabras, se eliminó el FUT devengado;

iv) se modifica la forma de asignar las rentas acumuladas, en el caso de

división de sociedades, y

v) se establece una nueva forma de registrar las reinversiones efectuadas en

sociedades de personas a través del retiro de utilidades.

Todo ello repercute, evidentemente, en la forma en que los propietarios o

dueños de empresas deben tributar con los impuestos global complementario

o adicional, según sea el caso.

Un sencillo ejemplo mostrará aquello: (Araya, 2015)

ANTECEDENTES:

Supóngase una sociedad de personas con dos socios, con el 50% del capital y

utilidades cada uno, que participa además como socia de otra empresa,

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sociedad de responsabilidad limitada Alfa. Los principales antecedentes de la

sociedad en referencia son los siguientes al término del ejercicio comercial

2015:

– FUT al 31.12.15, reajustado (Crédito tasa 20%) ........ $ 30.000.000

– Utilidad del ejercicio .................................................... $ 5.000.000

– Remanente FUNT al 31.12.15, reajustado ................. $ 3.000.000

– Retiros socio 1 ............................................................ $ 23.000.000

– Retiros socio 2 ............................................................ $ 23.000.000

Además, se sabe que no ha recibido utilidades de Sociedad Alfa Ltda.

Se desea determinar, con las simplificaciones del caso, la base imponible del

impuesto global complementario de cada socio, el impuesto que les afectará,

la situación del FUT y los créditos correspondientes.

DESARROLLO:

El primer lugar, hay que analizar el FUT, el que sólo aplica para determinar los

créditos de acuerdo con las normas del artículo 14 vigente en ese entonces, y

el FUNT para efectos de la imputación de los retiros:

i) Determinación del FUT y FUNT:

– FUT actualizado (Crédito 20%) .................................... $ 30.000.000

– Utilidad del ejercicio (Crédito 22,5%) ............................ $ 5.000.000

– Disponible ..................................................................... $ 35.000.000

– Retiros .......................................................................... $ 46.000.000

– Retiros imputados al FUT ............................................. $ (35.000.000)

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– FUT ejercicio siguiente ................................................. $ 0

– FUNT actualizado ......................................................... $ 3.000.000

– Retiros imputados al FUNT .......................................... $ (3.000.000)

– FUNT ejercicio siguiente............................................... $ 0

– Saldo retiros no imputados al FUT y FUNT .................. $ 8.000.000

ii) Impuesto global complementario:

Hay que determinar fundamentalmente los créditos que les corresponden a

los socios, tomando en consideración que los retiros suman $ 46.000.000

(suponiendo que no corresponden a devoluciones de capital), siguiendo el

orden de imputación que establece la letra A) del artículo 14:

– Retiros .......................................................................... $ 46.000.000

– Imputación a las rentas más antiguas (Crédito 20%) ... $ 30.000.000

– Imputación a las rentas del ejercicio (Crédito 22,5%) ... $ 5.000.000

– Imputación al FUNT ...................................................... $ 3.000.000

– Retiros no imputados .................................................... $ 8.000.000

– Créditos totales ............................................................. $ 7.125.000

– Crédito disponible para cada socio ............................... $ 3.562.500

– Base imponible de cada socio ...................................... $ 21.500.000

– Impuesto según tabla (UTA 2015 $ 539.460), de cada

socio ............................................................................. $ 781.340

– Devolución a favor de cada socio ............................. $ 2.781.160

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8 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Algunas precisiones son necesarias para entender el ejercicio. La base

imponible afecta al impuesto global complementario de cada socio

corresponde a $ 21.500.000 y no a $ 23.000.000 (el monto de los retiros),

pues de éstos $ 3.000.000 se imputaron al FUNT.

El monto de los retiros no imputados ($ 8.000.000) se afecta con el impuesto

global complementario, pero sin derecho a crédito, ya que no se imputan a

cantidad alguna que haya pagado el impuesto de primera categoría.

Nótese que hasta el 31 de diciembre de 2014, estos retiros no tributaban, pues

sólo se hacía hasta el monto del FUT, quedando en la categoría de “retiros en

excesos”, concepto que se terminó en ese año. En este caso, la base

imponible del impuesto global complementario habría sido de $ 17.500.000

para cada socio.

Asimismo, como también se terminó el concepto de “FUT devengado”, no se

consideran las eventuales rentas devengadas de la Sociedad Alfa Ltda., para

efectos de completar el FUT de la empresa de que se trata de modo que los

retiros se imputaran completamente a dicho registro, como sucedía hasta el

año tributario 2015.

Finalmente, este sencillo ejemplo muestra sólo el impacto de los retiros de la

empresa en referencia, sin considerar otras rentas afectas al impuesto global

complementario que pudieran tener los socios.

b) Nuevo incentivo de ahorro de las personas

La ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, agregó a la ley de la renta, a

contar del 1 de octubre de 2014, el artículo 54 bis, que establece un

mecanismo nuevo de incentivo al ahorro de las personas.

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9 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

El inciso primero de dicha norma preceptúa que los intereses, dividendos y

demás rendimientos provenientes de depósitos a plazo, cuentas de ahorro y

cuotas de fondos mutuos, así como los demás instrumentos que se determine

mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitidos por entidades

sometidas a la fiscalización de las Superintendencias de Bancos e

Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, de Seguridad Social, de

Pensiones y del Departamento de Cooperativas, que se encuentren facultadas

para ofrecer al público tales productos financieros, extendidos a nombre del

contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, no se consideran

percibidos para los efectos de gravarlos con el impuesto global

complementario, en tanto no sean retirados por el contribuyente y

permanezcan ahorrados en instrumentos del mismo tipo emitidos por las

instituciones señaladas.

De acuerdo con la Circular N° 62, de 2 de diciembre de 2014, de la Dirección

Nacional del SII, debe tenerse presente que el beneficio tributario en comento

alcanza sólo a los intereses, dividendos y otros rendimientos

provenientes de las inversiones en los instrumentos antes señalados, por

lo que “se trata de inversiones en capitales mobiliarios de aquellos a que se

refiere el N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta”.

Empero, para que opere el beneficio tributario aludido, los intereses,

dividendos y demás rendimientos obtenidos por el contribuyente, no deben

ser retirados desde la institución correspondiente, ya que en caso

contrario, éstos se afectarán con el impuesto global complementario.

Por consiguiente, la percepción de las rentas sólo se entenderá

materializada al momento del retiro o rescate de las mismas, cuando se

trate de fondos mutuos.

En términos prácticos, este es el elemento que importa: ¿Cómo determinar la

parte del retiro o rescate que corresponde a intereses, dividendos o

rendimientos afectos al impuesto global complementario?

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10 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Para ello, la norma legal en comento establece que debe calcularse en base a

la proporción que representa el monto del retiro o rescate efectuado, sobre el

total acumulado en el instrumento de ahorro respectivo (capital más intereses,

dividendos u otros rendimientos) a la fecha del retiro o rescate. El porcentaje

así calculado, se aplicará sobre el monto acumulado de intereses, dividendos

o rendimientos.

La Circular aludida muestra un sencillo ejercicio que ejemplifica la forma de

efectuar tal cálculo, tomando como base la siguiente información:

Capital invertido reajustado conforme al Art. 41 bis ................ $ 44.000.000

Interés acumulado, determinado de acuerdo al Art. 41 bis ..... $ 2.850.000

Total acumulado en instrumento de ahorro ....................... $ 46.850.000

Monto rescatado por el contribuyente ................................ $ 6.000.000

DESARROLLO:

Proporción aplicable al interés acumulado:

Monto del rescate ............................. $ 6.000.000

Total ahorro acumulado .................... $ 46.850.000

% que representa el rescate sobre el

total ahorrado .................................... 12,81%

Interés afecto a IGC ($ 2.850.000 x 12,81%) ........................ $ 365.085

Por consiguiente, será esta la cantidad que se afectará con el impuesto

aludido, con ocasión del rescate de parte del ahorro del contribuyente.

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11 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Finalmente, debe tenerse presente que el monto total anual que podrá

acogerse a este beneficio, será el equivalente a 100 UTA en el conjunto de

las inversiones efectuadas por el contribuyente en los instrumentos a que se

refiere el artículo 54 bis.

c) Normas de la ley de la renta que entraron en vigencia a partir del 2017 y

que afectan al impuesto en comento

No son muchas las nuevas normas relacionadas con el impuesto global

complementario que entraron a regir el 1 de enero de 2017.

Además de ciertas adecuaciones formales a la entrada en vigencia en igual

fecha de los regímenes generales del artículo 14 (letras A) y B), analizadas la

semana anterior), y a la eliminación del artículo 57 bis, que importaba un

mecanismo de inversión y ahorro, que en parte fue sustituido por el artículo 54

bis revisado en la letra anterior, quizás la modificación más significativa sea la

rebaja de la tasa máxima marginal del impuesto aludido, del 40% al 35%.

Para ver su efecto, se hará un breve ejercicio comparativo del impuesto que

afectaría a un contribuyente en el presente año comercial (tributario 2017) y el

que le afectaría en el año tributario 2018, primero en el cual estará vigente la

tasa máxima del 35%.

ANTECEDENTES:

Supóngase un Conservador de Bienes Raíces o un Notario (que acumulan

altos ingresos aunque con altos gastos también, como sueldos del personal y

en infraestructura), contribuyentes del impuesto global complementario, cuya

suma total de ingresos (derechos por sus actuaciones y honorarios por otros

servicios) alcanzó a la suma de $ 545.600.800.

¿Cómo le afectará la rebaja de la tasa máxima marginal?

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12 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

DESARROLLO:

Se supondrá que la UTA a diciembre de 2016 es de $ 580.000, con lo cual la

tabla del impuesto global complementario para el año tributario 2017 es:

El impuesto que corresponde a la renta señalada se calcula fácilmente:

$ 545.600.800 x 0,4 - $ 17.788.600 = $ 200.451.720

Ahora bien, supóngase que la UTA de diciembre de 2017 es también de $

580.000, para comparar valores sin el efecto de la inflación.

La nueva tabla del impuesto global complementario para el año tributario 2018

será la siguiente (cambian sólo los últimos tramos):

MONTO DE LA RENTA FACTOR DEDUCCIÓN

DESDE HASTA

-.- 7.830.000,00 Exento -.-

7.830.000,01 17.400.000,00 0,040 313.200,00

17.400.000,01 29.000.000,00 0,080 1.009.200,00

29.000.000,01 40.600.000,00 0,135 2.604.200,00

40.600.000,01 52.200.000,00 0,230 6.461.200,00

52.200.000,01 69.600.000,00 0,304 10.324.000,00

69.600.000,01 87.000.000,00 0,355 13.873.600,00

87.000.000,01 Y más 0,400 17.788.600,00

MONTO DE LA RENTA FACTOR DEDUCCIÓN

DESDE HASTA

-.- 7.830.000,00 Exento -.-

7.830.000,01 17.400.000,00 0,040 313.200,00

17.400.000,01 29.000.000,00 0,080 1.009.200,00

29.000.000,01 40.600.000,00 0,135 2.604.200,00

40.600.000,01 52.200.000,00 0,230 6.461.200,00

52.200.000,01 69.600.000,00 0,304 10.324.000,00

69.600.000,01 Y más 0,350 13.525.600,00

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13 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

Entonces, el impuesto que le correspondería pagar al contribuyente de que se

trata será:

$ 545.600.800 x 0,35 - $ 13.525.600 = $ 177.434.680

Por consiguiente, el cambio de la tasa máxima marginal significa para este

contribuyente de altos ingresos un ahorro impositivo de $ 23.017.040.

II. Impuesto adicional

La ley de la renta contempla otro importante tributo –que coincide con el título de

este número– de aplicación más restringida que los impuestos que componen el

régimen habitual, vale decir, primera categoría y global complementario, toda vez

que por regla general, el impuesto adicional sólo grava a las personas naturales

sin domicilio ni residencia en Chile y a las sociedades y demás personas jurídicas

constituidas en el extranjero, por las rentas de fuente chilena que obtengan.

Se han propuesto varias definiciones que resumen el carácter y los alcances de

dicho impuesto, siendo quizás la más simple y sintáctica la que lo define como

“aquel tributo de la ley de la renta que grava a las personas, sean naturales o

jurídicas, que no tengan residencia ni domicilio en Chile, respecto de las rentas

que perciban o devenguen –según los casos– de fuente chilena”. (Araya, 2011)

Conviene aclarar que esta imposición no constituye una sobre tributación

discriminatoria establecida para las personas antes indicadas que desarrollan

actividades u obtienen rentas en Chile.

Por el contrario, el objetivo de este gravamen es más bien compensatorio toda

vez que su ausencia reportaría una ventaja injusta para las personas naturales no

residentes ni domiciliadas en Chile o para los socios o accionistas de las

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14 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

empresas constituidas fuera de Chile, al quedar éstos al margen –en relación con

el ingreso de fuente chilena– del impuesto global complementario que gravaría a

dicho ingreso si fuera percibido o devengado por personas naturales o físicas

residentes o domiciliadas en Chile. (Araya, 2011)

Su función básica es, por consiguiente, sustituir de cierta forma al impuesto global

complementario, aunque tiene respecto de aquél dos diferenciales fundamentales:

el impuesto adicional tiene carácter real y no personal como el impuesto global

complementario, y sus tasas son proporcionales y no progresivas como en este

último tributo. (Araya, 2011)

Es importante señalar que en algunos casos este gravamen asume el carácter de

impuesto único, vale decir, las rentas que se gravan con impuesto adicional en

esta calidad –contenidas en los artículos 59 y 60, inciso segundo, de la ley de la

renta– no se afectan con ningún otro impuesto de la misma ley. (Araya, 2011)

Ahora bien, la tasa general del tributo de que se trata es del 35%. No obstante, en

sus disposiciones se contemplan tasas rebajadas para diversas rentas afectas a

dicho impuesto, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos especiales

establecidos en el texto de la ley.

Así por ejemplo, de acuerdo con el N° 1) del inciso cuarto del artículo 59 de la ley

de la renta, los intereses que se paguen o abonen en cuenta a personas sin

domicilio ni residencia en el país se gravan con dicha tasa. Sin embargo, ese

mismo número preceptúa que se gravarán con impuesto adicional, pero con una

tasa del 4%, los intereses provenientes de los instrumentos que explícitamente

señala en su texto.

Concluido este breve repaso conceptual del impuesto adicional, es preciso

referirse a las modificaciones que le introdujo la ley N° 20.780, sobre Reforma

Tributaria.

Si bien la mayoría de ellas entraron a regir el 1 de enero de 2017, no hay grandes

cambios en el tratamiento de este impuesto, siendo casi todas las modificaciones

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15 UNIVERSIDAD DE LAS COMUNICACIONES

de adecuaciones y concordancia con las otras modificaciones incorporadas a la

ley del ramo, entre ellas, la sustitución del artículo 14.

Destacan la eliminación de las normas sobre exceso de endeudamiento del

artículo 59, pasando al nuevo artículo 41 F, se adecuan normas de este mismo

artículo 59 a la entrada en vigencia de las disposiciones del nuevo artículo 41 H,

sobre rentas pasivas y se precisan normas sobre el crédito a que se refiere el

artículo 63 de la ley de la renta.

Finalmente, se verá un sencillo ejemplo de aplicación de las normas del artículo

59, inciso cuarto, N° 2, que grava con una tasa especial (15% o 20%) las

remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de

ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una

persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un

consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. En este

mismo ejercicio se verá cómo afecta el hecho de que Chile tenga un Convenio

para evitar la doble tributación vigente con el país donde debe pagarse la renta.

ANTECEDENTES:

Una empresa pactó una renta líquida con un ingeniero residente en Venezuela,

por un monto de US$ 10.000. Ahora no sabe cómo ni cuánto debe retener de esa

renta al momento de pagarla al profesional extranjero.

¿Qué pasaría si ese mismo trabajo lo hubiese pactado con un ingeniero español?

DESARROLLO:

De acuerdo con el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la ley de la renta, dicha

remuneración queda afecta a un 15%, impuesto que debe ser retenido.

Si se pactó la renta líquida, difícilmente podrá remesarle al ingeniero venezolano

una suma equivalente a US$ 8.500 y enterar en arcas fiscales el equivalente a

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US$ 1.500 (el 15% de la renta) sin que le amenacen con demandas por no cumplir

el trato de pagar 10 mil dólares líquidos.

Para estos efectos, debe aplicarse la siguiente fórmula, que incrementa el monto

de la remuneración pactada y salva el problema de enterar el impuesto retenido en

arcas fiscales:

Renta que obtiene Tasa del

el beneficiario X impuesto = Monto del impuesto

100 menos tasa impuesto

Aplicando tal fórmula se obtiene: (10.000 x 15)/(100 – 15) = US$ 1.765

Por consiguiente, la empresa nacional debe enterar en arcas fiscales el

equivalente a US$ 1.765 por concepto de impuesto adicional, aplicable a una renta

líquida de US$ 10.000.

Cómo se comprueba aquello:

– Renta líquida que obtiene el beneficiario .................... US$ 10.000

– Monto impuesto calculado .......................................... US$ 1.765

– Renta imponible .......................................................... US$ 11.765

– Impuesto 15% sobre US$ 11.765 ............................... US$ 1.765

Entonces, el costo total de la asesoría para la empresa chilena es de US$ 11.765

y no los US$ 10.000 que pactó con el profesional extranjero.

Pero qué pasa si dicho profesional vive en España.

En aplicación del Convenio de doble tributación vigente con España (con

Venezuela no hay), las rentas de un residente de uno de los Estados

Contratantes, en este caso, España, cualquiera sea su procedencia, sólo pueden

someterse a imposición en ese Estado, aunque eventualmente también pudieran

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gravarse en Chile, caso en el cual son aplicables los métodos para eliminar la

doble imposición dispuestos en el propio Convenio.

En consecuencia, la empresa paga directamente los US$ 10.000 al ingeniero

español, sin retener impuesto alguno.

Nótese la gran diferencia en el costo para la empresa de pactar una renta por

trabajos de ingeniería con un profesional residente en un Estado con el cual Chile

no tiene Convenio vigente: en este caso pagó US$ 1.765 de más.

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Conclusión En esta segunda semana dedicada al impuesto a la renta se han revisado los

conceptos más importantes de los impuestos finales, vale decir, global

complementario y adicional.

Especialmente en relación al primero de los impuestos citados, se hace una

revisión más extensa de los cambios y modificaciones introducidos por la Reforma

Tributaria de la ley N° 20.780, aportando en cada caso ejercicios y ejemplos

numéricos que ayudan a entenderlos.

Se culmina con un breve ejercicio relativo al impuesto adicional, que sirve también

para plantear la importancia que en estas materias tiene la existencia de

Convenios para evitar la doble tributación suscritos por Chile.

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Referencias Bibliográficas

Araya, G. (2016). Impuesto Global Complementario, AT 2016. Santiago, Chile:

Thomson Reuters.

Araya, G. (2015). Alcances de la Reforma Tributaria. Nuevo enfoque en empresas

y personas. Santiago, Chile: Thomson Reuters.

Araya, G. (2011). Impuesto Adicional. Santiago, Chile: Thomson Reuters. Legal

Publishing.

D.L. N° 824 Ley sobre Impuesto a la Renta, publicado en el Diario Oficial de 31 de

diciembre de 1974. Recuperado el 6 de enero de 2018, de

http://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=6368

Si usted desea referenciar este documento, considere:

Araya, G. (2018). Renta. Tributación de las personas naturales. Taller de Gestión

Tributaria. Lea esto primero (Semana 4).

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