Sumario de leyes siboif conami aplicables instituciones microfinanciera sf

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Página 1 de 148 CPA Aracely Marchena Larios Contador Público Autorizado, República Nicaragua. Numero Perpetuo 2268 Banca y Finanzas Ley / Resolucion Pagina LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS 2 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI) Publicado en La Gaceta No. 218 del 14 de Noviembre del 2012, RESOLUCIÓN Nº CD-CONAMI- 001-01-JUL16-2012 31 NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS Resolución No. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012 De fecha 29 de Octubre de 2012. Publicada en La Gaceta No. 221 del 19 de Noviembre del 2012 39 NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO,APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-002-02ENE31-2013. Publicada en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero del 2013 42 NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI. RESOLUCIÓN No. CD - CONAMI - 011-01MAY06-2013, Aprobada el 6 de mayo de 2013. Publicada en La Gaceta No. 97 del 28 de Mayo del 2013 82 NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Resolución N° CD-CONAMI-008-02ABR15-2013, Aprobada el 15 de Abr il del 2013. Publicada en La Gaceta No. 99 del 30 de Mayo del 2013 89 NORMA DE AUDITORÍA INTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS RESOLUCIÓN N° CD-CONAMI-007-01ABR15-2013; Aprobada el 15 de Abril de 2013, Publicada en La Gaceta No. 104 del 6 de Junio de 2013 107 NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-014-02JUN28-2013. De fecha 28 de Junio de 2013. ublicado en La Gaceta No. 134 del 18 de Julio de 2013 127

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Ley / Resolucion Pagina

LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS

2 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

MICROFINANZAS (CONAMI) Publicado en La Gaceta No. 218 del 14 de Noviembre del 2012, RESOLUCIÓN Nº CD-CONAMI-001-01-JUL16-2012

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NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS Resolución No. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012 De fecha 29 de Octubre de 2012. Publicada en

La Gaceta No. 221 del 19 de Noviembre del 2012

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NORMA PARA L A PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO,APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE

MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR L A CONAMI RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-002-02ENE31-2013. Publicada en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero del 2013

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NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A L A NORMA PARA L A PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS

(IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI. RESOLUCIÓN No. CD - CONAMI - 011-01MAY06-2013, Aprobada el 6 de mayo de 2013. Publicada en La Gaceta No. 97 del 28 de Mayo del 2013

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NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS Resolución N° CD-CONAMI-008-02ABR15-2013, Aprobada el 15 de Abr il del 2013. Publicada en La Gaceta No. 99 del 30 de Mayo del 2013

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NORMA DE AUDITORÍA INTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN N° CD-CONAMI-007-01ABR15-2013; Aprobada el 15 de Abril de 2013, Publicada en La Gaceta No. 104 del 6 de Junio de 2013

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NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-014-02JUN28-2013. De fecha 28 de Junio de 2013. ublicado en La Gaceta No. 134 del 18 de Julio de 2013

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LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS LEY No. 769, Aprobada el 9 de Junio del 2011

Publicada en La Gaceta No. 128 del 11 de Julio del 2011 El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed: Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY DE FOMENTO Y REGULACIÓN DE LAS MICROFINANZAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO OBJETO, ALCANCE Y DEFINICIONES

Articulo 1 Objeto La presente ley tiene por objeto el fomento y la regulación de las actividades de microfinanzas, a

fin de estimular el desarrollo económico de los sectores de bajos ingresos del país. Asimismo, la presente Ley regula el registro, autorización para operar, funcionamiento y

supervisión de las Instituciones de Microfinanzas legalmente cons tituidas como personas jurídicas de carácter mercantil o sin fines de lucro. Art. 2 Finalidades Son finalidades de la presente ley: 1. Incentivar las microfinanzas a fin de potenciar los beneficios financieros y sociales de esta actividad, 2. Promover la oferta de otros servicios financieros y no financieros para aumentar la rentabilidad y eficiencia del usuario del microcrédito. 3. Establecer mediciones y publicaciones de estándares de desempeño integrales, para evaluar los resultados financieros y sociales de las microfinanzas. 4. Promover la transparencia en las operaciones de microfinanzas y de manera particular en las estructuras de costos y cargos cobrados a los usuarios de servicio de microfinanzas. 5. Crear y fortalecer el órgano de regulación y supervisión de las Instituciones de Microfinanzas. Art. 3 Alcance. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley las Instituciones de Microfinanzas, en los términos definidos en la misma. La presentación de la solicitud de registro y autorización para operar tiene

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carácter obligatorio, sujetándose a la regulación y supervisión de la Comisión Nacional de

Microfinanzas. También serán aplicables, los aspectos sobre incentivos a las microfinanzas establecidos en la presente Ley, a las demás personas jurídicas, con o sin fines de lucro, que ofrezcan al público el servicio de microcrédito y que optaren voluntariamente por inscribirse ante la Comisión Nacional de

Microfinanzas. En lo que respecta a transparencia, todas las entidades antes mencionadas estarán reguladas por sus respectivas leyes; en caso de no existir regulación específica se someterán a los alcances de esta Ley. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley: 1. Las operaciones de venta mediante financiamiento a plazo que realicen las personas jurídicas; 2. Las operaciones financieras realizadas por mutualidades, sindicatos y las que se deriven de los

beneficios laborales de los convenios colectivos. 3. Las operaciones realizadas por las personas jurídicas no registradas ante la Comisión Nacional

de Microfinanzas, las que quedan sujetas a sus propios marcos legales. Art. 4 Definiciones Para los efectos de la presente Ley, las definiciones establecidas en el presente art ículo, tanto en mayúscula como en minúscula, singular o plural, tendrán los significados siguientes: 1. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. 2. FOPROMI: Fondo de Promoción de las Microfinanzas. El FOPROMI tendrá como única función la promoción de las microfinanzas a través de las actividades indicadas en la presente Ley y no

podrá conceder recursos monetarios para que éstos sean intermediados por las IFIM registradas o no en la CONAMI. 3. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o

auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 4. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean

un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millon es quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el

cincuenta por ciento de su activo total. 5. Intermediación de Microcrédito: Actividad que realizan las IFIM, consistente en captar

recursos de instituciones financieras mercantiles o de desarrollo, nacionales o extrajeras, bajo cualquier modalidad, o mediante otros medios lícitos, para su posterior colocación o inversión en operaciones de microfinanzas. 6. Microcrédito: Créditos de pequeño monto, hasta por un máximo equivalente a diez veces el

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Producto Interno Bruto (1'113) per capita del país, destinados a financiar actividades en pequeña

escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros, otorgados a personas naturales o jurídicas que actúan de manera individual o colectiva, con negocios propios o interés de iniciarlos, y que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de bienes y servicios del mismo.

Estos créditos son otorgados masivamente utilizando metodologías crediticias especializadas para evaluar y determinar la voluntad y capacidad de pago del potencial cliente. 7. Servicio conexo no financiero: Todo servicio brindado por las IFIM, de forma directa o mediante tercerización del mismo, que sea auxiliar o complementaria al microcrédito.

TÍTULO II

COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS (CONAMI)

CAPÍTULO I CREACIÓN, ATRIBUCIONES, ORGANIZACIÓN Y PRESUPUESTO

Art. 5 Creación Créase la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) como ente autónomo del Estado, con

personalidad jurídica y patrimonio propio, y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones respecto de aquellos actos o contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. Por ministerio de la presente Ley es la entidad encargada de regular y supervisar a las IMF, así como de autorizar su registro y funcionamiento. Además, es el ente encargado de promover las

actividades de microfinanzas. Art. 6 Atribuciones de la CONAMI La CONAMI tendrá las atribuciones siguientes: 1. Promover las microfinanzas, utilizando los medios conferidos por la presente Ley. 2. Administrar el FOPROMI para la ejecución de proyectos o programas específicos de incentivo y

promoción del microcrédito. 3. Normar y autorizar sobre la base de lo establecido en la presente Ley, la inscripción de las

entidades comprendidas dentro del alcance de la misma, en el Registro Nacional de IFIM. 4. Resolver las solicitudes presentadas por personas jurídicas, nacionales o extranjeras, con o sin

fines de lucro, para operar como IMF. 5. Regular y supervisar a las IMF. 6. Dictar las normas y disposiciones contables y de funcionamiento aplicables a las IMF, en función

de la naturaleza y especialidad de sus actividades. 7. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión directa, auxiliada o

delegada de las IMF, los que serán implementados por funcionarios de la CONAMI o mediante firmas de auditoría registradas y facultadas para tal efecto. Quienes realicen estas actividades están obligados a observar reserva de las Operaciones de las IMF, bajo pena de responsabilidad

civil y penal. 8. Impartir a las instituciones sujetas a su vigilancia, las instrucciones necesarias para subsanar las

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deficiencias o irregularidades que se encontraren e imponer sanciones por su incumplimiento. 9. Objetar los nombramientos de los Directores, del Principal Ejecutivo y del Auditor Interno de las

IMF, si no cumplen los requisitos de ley. Así mismo, en caso de irregularidades o por incumplir con los requisitos de ley, la CONAMI podrá ordenar la destitución de los Directores, administradores y auditores de las IMF. 10. Suscribir acuerdos de intercambio de información general y de cooperación con organismos de supervisión financiera de carácter nacional o internacional. 11. Conformar al equipo de Auditoría de Desempeño Social según se solicite. 12. Determinar y dar a conocer los parámetros para catalogar a las IFIM en la calificación de desempeño social. 13. Emitir un informe público sobre cada Auditoría de Desempeño Social. 14. Crear y dar a conocer los incentivos existentes para las IMF según su ubicación en la

calificación de desempeño social. 15. Atender y, en su caso, resolver los reclamos que formulen los usuarios de las IMF, sobre los asuntos que sean de su competencia; 16. Suscribir convenios de cooperación técnica y de información con instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras; 17. Regular mediante normas de carácter general, previo dictamen técnico y legal, lo establecido en la presente Ley; y 18. Realizar todas aquellas actividades compatibles con su naturaleza fiscalizadora y cualquier ot ra que dispongan las leyes de la República. La CONAMI podrá solicitar a otras instancias públicas la información contable y financiera necesaria para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones legales, estando estas últimas obligadas a extender dicha información en un plazo razonable. Art. 7 Dirección y administración. La CONAMI tendrá los siguientes órganos de gobierno: 1. El Consejo Directivo, que tendrá a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad. 2. El Presidente Ejecutivo, quien será su ejecutivo principal, a cargo de la administración de dicha institución. Art. 8 Presupuesto. Las IMF sujetas a la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la CONAMI aportarán

recursos para cubrir el presupuesto de inversiones y operativo anual de la misma. Dichos aportes serán en una proporción de hasta tres por mil anual sobre la base del valor de sus activos totales, de conformidad a lo que establezca el Consejo Directivo de la CONAMI mediante norma general.

Las IMF deberán realizar el primer aporte desde el momento de su registro ante la CONAMI. Igualmente, los costos de la supervisión auxiliada o delegada ejercida por las sociedades o firmas

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de auditoría contratadas, así como el costo de las Auditorías de Desempeño Social y sus

certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas IFIM, según el caso. El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general la periodicidad de los aportes. El presupuesto anual de la CONAMI, una vez aprobado por su Consejo Directivo, deberá ser publicado en su página Web.

CAPÍTULO II

CONSEJO DIRECTIVO Art. 9 Consejo Directivo. El Consejo Directivo estará compuesto por cinco miembros propietarios con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, de los cuales uno será el Presidente

Ejecutivo de la CONAMI, quien lo presidirá, dos serán funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, y dos serán nombrados a propuesta del sector privado en consulta con los principales gremios empresariales de microfinanzas del país. Dichos nombramientos deberán ser ratificados

con el voto favorable de los Diputados y Diputadas que representen la mayoría absoluta en la Asamblea Nacional. A excepción de los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo, el Presidente Ejecutivo y los nombrados a propuesta del sector privado, ejercerán sus cargos por un período de cinco años, pudiendo ser reelectos. Los períodos se contarán a partir de la fecha de cada ratificación por la

Asamblea Nacional. Los dos funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo ejercerán sus cargos durante el período constitucional del Presidente de la República que hubiere efectuado su nombramiento. En caso que el Presidente Ejecutivo o cualquiera los demás miembros del Consejo Directivo, cesen por cualquier causa en el ejercicio de sus funciones antes de la expiración de su período, los

nombrados para sucederlos únicamente completarán el remanente del período respectivo. En caso de expiración de los períodos del Presidente Ejecutivo o de cualquier otro miembro del Consejo Directivo, sin que hayan sido nombrados o ratificados sus sucesores, los mismos continuarán en el ejercicio de sus cargos hasta que se produzca el nuevo nombramiento y éste

haya sido ratificado, El cargo de miembro del Consejo Directivo de la CONAMI, con excepción de los dos funcionarios o

delegados del Poder Ejecutivo, es incompatible con cualquier ot ro cargo público, salvo la docencia en instituciones educativas del Estado. Art. 10 Requisitos. El Presidente Ejecutivo y demás miembros del Consejo Directivo deben ser nicaragüenses, mayores de treinta años de edad, de reconocida integridad moral, solvencia económica y

competencia profesional en las materias relacionadas con el cargo que van a desempeñar, debiendo contar al menos con un título universitario en Economía, Finanzas, Administración de Empresas, Derecho, Contabilidad u otra carrera afín a las responsabilidades del cargo. Art. 11 Prohibiciones. No podrán ser miembros del Consejo Directivo de la CONAMI: El o la cónyuge, pareja en unión de hecho estable y pari ente del Presidente o de la Presidenta de República dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

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2. Quienes sean deudores morosos de cualquier entidad bancaria o financiera y quienes hubieren sido declarados en estado de insolvencia, quiebra o concurso. 3. Los que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes. 4. Las personas que sean cónyuge, pareja en unión de hecho estable u pariente de un miembro del Consejo Directivo, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5. Quienes desempeñen funciones de asesoría o consultoría para las IMF o cualquier otra institución registrada ante la CONAMI. Asimismo, los miembros no podrán ejercer cargos ni mantener relación alguna que pudiera representar un posible conflicto de interés. Las personas que siendo miembros del Consejo Directivo incurrieren en cualquiera de los impedimentos mencionados, deberán cesar inmediatamente en el ejercicio del cargo. En el caso

que el Consejo Directivo de la CONAMI llegare a tener conocimiento que alguno de sus miembros ha incurrido en cualquiera de las prohibiciones señaladas en la presente Ley sin haberse separado del cargo, dicho órgano deberá iniciar el sumario administrativo establecido en el artículo 14 de la

presente Ley a fin de comprobar tal situación. Una vez iniciado dicho sumario, el miembro del Consejo quedará suspendido de dicho cargo hasta la resolución definitiva. Art. 12 Atribuciones del Consejo Directivo. Corresponden al Consejo Directivo de Ia CONAMI las atribuciones siguientes: 1. Autorizar la inscripción de las entidades comprendidas dentro del alcance de la presente Ley en el Registro Nacional de IFIM, previa solicitud de parte interesada y cumplimiento de los requisitos y

procedimientos establecidos en esta Ley y normas de carácter general. 2. Aprobar normas generales que aseguren el origen lícito del patrimonio y de los fondos

intermediados por las IMF. 3. Ordenar la suspensión temporal o la cancelación definitiva, previo el debido proceso conforme

normativa que dicte la CONAMI, del Registro de cualquier IMF registrada, que a su juicio hubiese incurrido en alguna de las causales contempladas en la presente Ley o en su normativa, que harían obligatoria tal decisión. En el caso de la suspensión temporal, ésta cesará hasta que la

respectiva IMF a juicio de la CONAMI subsane tas irregularidades que motivaron la decisión. 4. Aprobar las normas prudenciales, contables, de registro, provisiones, de operaciones, de

administración del riesgo y cualquier otra aplicable a las IMF. 5. Aprobar la organización y regulación del sistema de calificación y supervisión de las IMF. 6. Conocer y resolver en apelación de las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la

CONAMI. En este caso, el Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá excusarse de conocer, e incorporar a su respectivo suplente. 7. Autorizar el presupuesto de ingresos y egresos de la CONAMI y sus reformas y conocer de su liquidación al final de cada ejercicio. 8. Autorizar las certi ficaciones de las IFIM registradas que así lo solicitaren, con base en los resultados de las Auditorías de Desempeño Social.

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9. Nombrar y remover de su cargo al Secretario del Consejo Directivo. 10. Solicitar el nombramiento, suspensión o destitución del Auditor Interno de la CONAMI de

conformidad a lo que establece la Ley No. 681, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del 18 de junio de 2009. 11. Aprobar el informe anual de gestión, que deberá presentar la CONAMI al Presidente de la República y a la Asamblea Nacional, dentro de los tres primeros meses de cada año. Dicho informe deberá incluir, al menos, un análisis de la evolución del sector de microcrédito, utilización de los

recursos a su cargo y la planeación de sus actividades. Este informe deberá publicarse en la página de internet de la CONAMI. 12. Aprobar las políticas y normas de transparencia de la información de la CONAMI y de las IFIM registradas. 13. Aprobar las políticas de remuneración en la CONAMI, las cuales deberán estar acordes con las políticas de la materia dictadas por el Poder Ejecutivo. 14. Aprobar su Reglamento Interno. 15. Las demás conferidas por la Ley al Consejo Directivo o de forma general a la CONAMI, siempre y cuando no se indique otro órgano o funcionario a su cargo. Art. 13 Quórum y mayoría para toma de decisiones. El quórum se conformará con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría del total de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente

Ejecutivo tendrá voto dirimente. El Consejo Directivo se reunirá al menos una vez al mes. Art. 14 Remoción. Los miembros del Consejo Directivo de CONAMI solamente podrán ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período correspondiente, si se presenta alguna de las siguientes causales: 1. Incumplimiento de alguna disposición prohibitiva de la presente Ley. 2. Infracción de otras disposiciones de orden legal o reglamentario aplicables o conse ntimiento de dichas infracciones. 3. Incapacidad física o mental por un período superior a tres meses. 4. Ausencia por más de tres meses del país o inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias consecutivas del Consejo Directivo. La causal invocada deberá ser probada mediante el correspondiente sumario administrativo levantado por una comisión designada por el Consejo Directivo, y cuyo dictamen deberá ser aprobado por al menos tres miembros del Consejo Directivo, acompañado de las exposiciones

efectuadas por los encausados en su descargo, se comunicará al Presidente de la República, a quien corresponde la decisión final. Art. 15 Secretaría del Consejo Directivo. El Consejo Directivo contará con una Secretaría cuyas funciones principales son: citar a las sesiones, levantar las actas del Consejo y certificar sus resoluciones. Asimismo, ejercerá las

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demás funciones que le confíe dicho órgano en su correspondiente Reglamento Interno. Las

citaciones deberán ser remitidas a todos los miembros del Consej o, por cualquier medio de comunicación comprobable. El Secretario será nombrado por el Consejo Directivo previa convocatoria abierta conforme la ley de la materia; deberá ser abogado y notario público, de reconocida honorabilidad y competencia

profesional. El Secretario fungirá como Asesor Jurídico del Consejo.

CAPÍTULO III PRESIDENTE EJECUTIVO

Art. 16 Presidente ejecutivo. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI es el funcionario principal de la misma, y tiene a su cargo la representación legal de la institución, tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, así como la administración y el manejo de las gestiones propias de la entidad. Además, será el encargado de

cumplir y hacer cumplir las normas y demás resoluciones dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI. Será nombrado por el Presidente de la República por un período de cinco años, ante quien tomará posesión, previa ratificación por mayoría absoluta de la Asamblea Nacional, pudiendo ser reelecto. El Presidente Ejecutivo está obligado a dedicar todo su tiempo al servicio de la CONAMI y tendrá la remuneración que fije su Consejo Directivo. Art. 17 Atribuciones del Presidente Ejecutivo. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo las siguientes: 1. Velar por la correcta aplicación y cumplimiento de esta Ley y de las normas emitidas por la CONAMI. 2. Hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo de la CONAMI. 3. Presentar al Consejo Directivo iniciativas de propuestas de normas generales de regulación y supervisión para su aprobación. 4, Supervisar a las IMF a través de inspecciones in situ, extra situ, auxiliadas o delegadas conforme las normativas aprobadas para tales efectos. 5. Establecer los requerimientos de documentación e información para expedientes, registros y archivos de las IMF. 6. Recabar de las IMF, con carácter confidencial, los informes necesarios para comprobar el estado de sus finanzas y determinar su observancia a las leyes, normas, reglamentos y disposiciones a

que están sujetas, sin que éstas puedan aducir reservas de ninguna naturaleza. 7. Examinar todas las operaciones financieras o de servicios de las IMF, y ejercer las demás

funciones de inspección y vigilancia que le corresponda, de acuerdo con las leyes, normas, reglamentos y otras disposiciones aplicables. 8. Administrar el Registro Nacional de las IFIM. 9. Autorizar y administrar el registro de firmas de auditorías externas de las IMF.

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10. Resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a la presente Ley y a las normas que se dicten en esta materia. 11. Conocer y resolver el Recurso de Revisión interpuesto en contra de sus resoluciones. 12. Proponer al Consejo Directivo el Presupuesto de la CONAMI, para su aprobación, as í como la estructura administrativa y sus reglamentos operativos. 13. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta. 14. Delegar funciones en los demás funcionarios y empleados de la CONAMI. 15. Las demás establecidas por la Ley y todas aquellas actividades de supervisión compatibles con el objeto y las finalidades de la presente Ley y que la prudencia lo exija.

CAPITULO IV

REGISTRO NACIONAL DE IFIM Art. 18 Registro Nacional de IFIM. Créase el Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI. Ésta última tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro. Art. 19 Solicitud de Registro. Las IFIM, en general, podrán solicitar su inscripción en el Registro Nacional de IFIM para optar a

los beneficios establecidos en la presente Ley, previo cumplimiento de los requisitos legales y normativos. Dicha inscripción será obligatoria para las IMF definidas en la presente Ley y constituye su autorización para operar en el mercado de microfinanzas. Art. 20 Requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM Los requisitos básicos para inscribirse en el Registro Nacional de IFIM son los siguientes: 1. Ser una IFIM, en los términos de la presente Ley. En el caso de los bancos y sociedades financieras autorizadas para operar por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones

Financieras, éstos deberán cumplir este requisito mediante la presentación de la solicitud correspondiente, acompañada de sus documentos constitutivos, de autorización para operar en el país y de la correspondiente certificación del acta de junta directiva en la que conste haberse

adoptado la decisión de realizar la inscripción referida en el presente artículo. 2. Suscribir un acuerdo para el suministro de información positiva y negativa con las centrales de riesgo privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, sin perjuicio de la obligación de proporcionar y requerir información a la central de

riesgo de la CONAMI, cuando ésta la establezca. 3. Presentar un plan estratégico de promoción y crecimiento de sus actividades en el sector de las

microfinanzas. El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general en la que se indique la

información y los documentos que deberán ser presentados por la IFIM para acreditar el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, así como cualquier otro requisito adicional.

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Art. 21 Autorización de Registro. Una vez cumplidos los requisitos establecidos en el art ículo anterior, el Consejo Directivo de la CONAMI deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo no mayor de treinta días hábiles. Aprobada la solicitud, el Presidente Ejecutivo procederá a la inscripción de la IFIM respectiva, en el Libro de Registro que se llevará para tal efecto, y notificará de la resolución a la institución

interesada dentro de los cinco días hábiles subsiguientes a la fecha de autorización, La autorización de registro deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial , por cuenta de la IFIM autorizada. En caso que las IFIM no llenen los requisitos, la CONAMI comunicará a los peticionarios las faltas que notare para que llenen los requisitos omitidos. Una vez subsanadas las faltas, otorgará la

autorización solicitada, dentro de un término de quince días hábiles contados a partir de la fecha de subsanación. Art. 22 Beneficios de la inscripción. Las IFIM que se inscriban en el Registro Nacional gozarán de los siguientes beneficios básicos: 1. Acceso a la Central de Riesgo de la CONAMI, cuando ésta estuviere establecida. 2. Acceso a estudios e información generada en otros proyectos de CONAMI relacionados con el

sector de microfinanzas. 3. Alianzas con la CONAMI para realizar estudios conjuntos de factibilidad y/o proyectos piloto para impulsar las microfinanzas. 4. Capacitaciones para promover las microfinanzas de forma integral. 5. Posibilidad de acceso a los beneficios del FOPROMI y de participación en los programas

impulsados y desarrollados por el Banco de Fomento a la Producción para la canalización de recursos de microcrédito, siempre que éstas IFIM además de registrarse, cumplan con los parámetros financieros de acceso y obtengan la Certificación de Desempeño Social

correspondiente y demuestren aplicar mecanismos que garanticen transparencia y protección al usuario de servicios microfinancieros. Los beneficios contenidos en los numerales 3. y 4. del presente artículo se otorgarán prioritariamente y en mayor proporción a las IFIM registradas que mantuvieren vigentes sus Certificados de Desempeño Social. El Consejo Directivo podrá dictar normas generales que

regulen lo anterior.

CAPÍTULO V REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 23 Regulación y supervisión. La CONAMI será la instancia rectora, reguladora y supervisora de las IMF. En lo que respecta a las IFIM registradas, la CONAMI regulará y supervisará únicamente lo relacionado con los requisitos de transparencia e incentivos que pudiese otorgar sobre la base de lo preceptuado en la presente

Ley. La supervisión comprende toda actividad de vigilancia, inspección y fiscalización. Art. 24 Otros órganos reguladores y supervisores.

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A aquellas IFIM registradas distintas a las IMF, que sean reguladas y supervisadas por otras

instancias administrativas, tales como la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, entre otras, les seguirán siendo aplicables de manera exclusiva las leyes respectivas y las normas emitidas por dichos órganos, respecto de su constitución y operaciones, salvo lo

expresado en el art ículo anterior. Por consiguiente, de la presente ley les serán aplicables únicamente aquellas normas que emitiere la CONAMI respecto al fomento y transparencia en las operaciones de microfinanzas si hubieren optado por el registro como IFIM ante dicho órgano. La CONAMI podrá establecer mecanismos de coordinación con otros órganos reguladores para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que le son conferidas por la presente Ley. Para el

caso de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, ésta podrá proporcionar información de carácter estadístico respecto de las operaciones de microfinanzas que realicen las entidades supervisadas por la misma.

TÍTULO III

FOMENTO A LAS MICROFINANZAS (FOPROMI)

CAPÍTULO I CREACIÓN DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE LAS MICROFINANZAS (FOPROMI)

Art. 25 Fondo de Promoción de las Microfinanzas (FOPROMI) Créase un fondo especial de promoción a las microfinanzas denominado "Fondo de Promoción de las Microfinanzas", cuyos

recursos serán administrados y contabilizados por la CONAMI en forma separada a su presupuesto operativo. La CONAMI será responsable de la ejecución del FOPROMI a través de una unidad especializada encargada de impulsar los programas de promoción y deberá establecer los mecanismos para asegurar e] financiamiento del mismo, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.

Asimismo, será, responsable de asignar los recursos de dicho fondo, transparentar su uso y evaluar su viabilidad financiera. Art. 26 Financiamiento del FOPROMI El FOPROMI podrá ser financiado mediante: 1. Préstamos de organismos internacionales y del sector privado suscritos con la CONAMI. 2. Donaciones, herencias y legados a favor de la CONAMI. 3. Fondos de programas especiales ejecutados por la CONAMI a través o en coo rdinación con

organismos internacionales o no gubernamentales. 4. Asignaciones del Presupuesto General de la República. 5. Cualquier fondo proveniente de organizaciones y agencias públicas o privadas de cooperación,

destinados a los programas del FOPROMI. Art. 27 Uso de recursos del FOPROMI. Los recursos del FOPROMI serán utilizados para financiar las siguientes actividades y/c, proyectos: 1. Proyectos pilotos de innovación tecnológica para mayor inclusión financiera de los sectores de

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bajos ingresos de la economía. 2. Estudios para la promoción de las microfinanzas. 3. Capacitaciones para fomentar la oferta de servicios financieros y no financieros. 4. Apoyo técnico, a solicitud de las IFIM registradas, para la gestión de recursos de fondeo tanto de fuentes internas o externas. La CONAMI deberá emitir normas generales que regulen el uso de los recursos en las actividades y/o proyectos señalados en los numerales anteriores. Art. 28 Banco de Fomento de la Producción. El Banco de Fomento a la Producción, de conformidad con el objeto de la presente ley, establecerá programas para la canalización de recursos para el microcrédito a través de las IFIM registradas

que comprueben eficiencia financiera y acrediten Certificación de Desempeño Social. Para este fin el Banco Produzcamos deberá disponer de hasta el cincuenta por ciento de los recursos de su cartera total. PRODUZCAMOS y CONAMI deberán suscribir acuerdos en los que se establezca la

forma en que se dará cumplimiento a lo preceptuado en el presente artículo. Art. 29 Auditoria Financiera del FOPROMI Cada año, el FOPROMI será objeto de auditoría externa, la cual deber ser realizada por firmas de auditores registrados ante la Contraloría General de la República y de conformidad con los

procedimientos establecidos en las leyes y demás normas de la materia. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República. Los resultados de dicha auditoría deberán hacerse públicos, a más tardar treinta días después de su aprobación por el Consejo Directivo de la CONAMI.

CAPÍTULO II CERTIFICADOS DE DESEMPEÑO SOCIAL

Art. 30 Criterios de evaluación. La CONAMI establecerá, mediante norma general, los criterios objetivos para evaluar el grado de inclusión de los sectores de bajos ingresos de la sociedad, el grado de participación de las mujeres en las actividades de las IFIM registradas, así como el cumplimiento de los preceptos de

transparencia y protección al usuario de los servicios de microfinanzas establecidos en la pres ente Ley. Dichos criterios deberán basarse en estándares internacionales y servirán de fundamento para las Auditorías de Desempeño Social que realice la CONAMI, ya sea de forma directa o

delegada, y consecuentemente, para la emisión de los Certificados de Desempeño Social. Art. 31 Auditoría de Desempeño Social. Cada IFIM registrada podrá solicitar de forma voluntaria a la CONAMI la realización de una Auditoría de Desempeño Social para evaluar el cumplimiento del objetivo social alcanzado en la intermediación del microcrédito. La CONAMI emitirá una norma de carácter general que contenga los elementos a auditar, así como los plazos para el desarrollo de estas auditorías y las categorías de calificación para las IFIM. Art. 32 Certificación de Desempeño Social. Sobre la base de los resultados de las Auditorías de Desempeño Social, la CONAMI extenderá a

las IFIM registradas una Certificación de Desempeño Social, la cual contendrá al menos la siguiente información:

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1. Calificación de la IFIM de acuerdo al grado de desempeño social. 2. Período de validez de la certi ficación. 3. Justificación técnica de la certi ficación. La Certificación deberá ser firmada por el Presidente Ejecutivo de CONAMI y el Secretario de su Consejo Directivo. Art. 33 Publicación de resultados de Certificación. La CONAMI publicará en su sitio de internet los resultados de las calificaciones, a más tardar

treinta días hábiles después de haber sido aprobado por su Consejo Directivo. Art. 34 Financiamiento de las Auditorías de Desempeño Social Las Auditorías de Desempeño Social serán financiadas con recursos de la IFIM solicitante. Su costo será determinado por la CONAMI y notificado a la IFIM solicitante dentro de los treinta días

hábiles posteriores a la presentación de la solicitud. Dichos costos deberán publicarse siempre, con el detalle de su justificación, en el sitio de internet de la CONAMI. Art. 35 Beneficios de la Certificación Las Certificaciones de Desempeño Social emitidas por la CONAMI deberán ser utilizadas por PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, como un parámetro para evaluar la conveniencia de

canalizar recursos al microcrédito, a través de las IFIM certi ficadas. Los beneficios que se confieran deberán mantener una relación con el grado de calificación alcanzado en la Auditoría de Desempeño Social. Las IFIM registradas que gocen de Certificación de Desempeño Social, además de los beneficios contemplados en el art ículo 22 de la presente Ley, podrán hacer uso de los siguientes beneficios

adicionales, según la calificación obtenida en la certi ficación: 1. Canalización de fondos directos para créditos a través de PRODUZCAMOS u otros fondos públicos, sin perjuicio del análisis del riesgo crediticio de la IFIM, de conformidad con las

disposiciones legales y normativas aplicables. 2. Respaldo técnico y de gestión para la solicitud de fondos ante instituciones nacionales o

internacionales por parte de la CONAMI. 3. Cualquier otro que determine el Consejo Directivo de la CONAMI. Art. 36 Distribución de beneficios. El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma general los mecanismos de

distribución de beneficios establecidos en la presente Ley de acuerdo a las Certificaciones de Desempeño Social. Art. 37 Equipo de Investigación para Promoción de las Microfinanzas. La CONAMI podrá conformar equipos técnicos o contratar consultorías para la investigación de

temas relacionados con la promoción de microfinanzas, así como el desarrollo de estudios y metodologías que servirán de insumo para la elaboración de las estrategias de promoción al microcrédito y como base de consulta para las IFIM registradas. Art. 38 Fomento de alianzas. La CONAMI fomentará la formación de alianzas, tanto nacionales como extranjeras, entre las IFIM

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registradas y organizaciones que faciliten la tercerización de servicios financieros distintos del

microcrédito y/o servicios conexos no financieros, así como de alianzas de negocios entre IFIM nacionales registradas y sus similares extranjeras.

CAPÍTULO III

CENTRALES DE RIESGO DEL MICROCRÉDITO Art. 39 Central de Riesgo. La CONAMI podrá establecer una Central de Riesgo de las IFIM, cuando lo estime necesario y

cuente con los recursos suficientes para afrontar dicho proyecto. Una vez establecida, la CONAMI coordinará y velará porque las entidades registradas como intermediarias del microcrédito provean la información necesaria para alimentar dicha central. El suministro de información será de

obligatorio cumplimiento para las IFIM registradas. El Consejo Directivo de la CONAMI emitirá norma de carácter general para regular dicho cumplimiento. Art. 40 Acceso a la Central de Riesgo. Las IFIM registradas ante la CONAMI podrán obtener información de su central de riesgo, siempre y cuando se encuentren al día con el suministro de información y los demás reque rimientos que

establezca dicha entidad, de acuerdo a la norma general que se establezca para el caso, so pena de sanción. Art. 41 Consulta obligatoria del historial de crédito. Con la finalidad de prevenir el sobreendeudamiento de los clientes, las IFIM registradas ante la CONAM I están obligadas a consultar la central de riesgo de dicha entidad o, al menos, una de las

centrales de riesgos privadas autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras.

TÍTULO IV

INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF)

CAPITULO I CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL

Art. 42 Constitución y organización. Para su constitución, las IMF de carácter mercantil y las entidades sin fines de lucro, deberán

cumplir con las disposiciones del Código de Comercio cuyo decreto de promulgación fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 30 de octubre de 1916 y de la Ley No, 147, "Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29

de mayo de 1992, según corresponda. En el caso de constituirse bajo la figura de sociedades anónimas, las acciones deberán ser nominativas e inconvertibles al portador y estar totalmente suscritas y pagadas. Art. 43 Representación legal. Cada una de las IMF acreditará a su representante legal ante la CONAM I, de conformidad a lo

establecido en su acto constitutivo, estatutos y demás normativas internas de las IMF. Art. 44 Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las IMF es electa por la Asamblea General de la institución en la forma establecida en sus estatutos. Estará integrada por un mínimo de cinco miembros propietarios y el número de suplentes que determinen sus Estatutos. Los Directores durarán en el cargo un período

no menor a un año ni mayor de tres años, pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva deberá reunirse obligatoriamente al menos una vez al mes.

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Art. 45 Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva. Podrán ser miembros de la Junta

Directiva de una IMF las personas naturales o jurídicas que sean accionistas o miembros de dicha institución, según el caso. Las personas naturales no podrán ser menores de treinta años de edad al día del nombramiento y de reconocida honorabilidad; de ellos, al menos uno deberá ser de

reconocida competencia profesional afín a la naturaleza microfinanciera de estas entidades. En el caso de las personas jurídicas, estas ejercerán el cargo a través de un representante que cumpla con los mismos requisitos y que será responsable personalmente y en forma solidaria con su

representada por sus actuaciones. Art. 46 Impedimentos para ser miembro de la Junta Directiva. No podrán ser miembros de la Junta Directiva de una IMF, y su elección carecerá de validez, las personas siguientes: 1, Las que hubiesen sido declaradas judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra; o que hayan sido sancionadas en los quince años anteriores por causar perjuicio a una institución

financiera en calidad de directivo o ejecutivo principal; o que hubieren sido cond enados mediante sentencia firme, por delitos comunes. 2. Quienes en los últimos diez años se hubieren desempeñado como directores o ejecutivo principal de una institución financiera al momento de ser declarada en estado de liquidación forzosa. 3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra IFIM. 4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con excepción del ejecutivo principal. 5. Las que con cualquier ot ro miembro de la Junta Directiva o ejecutivo principal fuesen cónyuges, compañeros en unión de hecho estable o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista

entre un director propietario y su respectivo suplente. 6. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos del Estado, instituciones financieras sujetas a supervisión o de cualquier ot ra IFIM. 7. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta días en cualquier institución financiera o que estén en cobranza judicial. Los miembros de la Junta Directiva que incurran en cualquiera de los impedimentos antes señalados, cesarán inmediatamente de sus cargos, a partir de la resolución tomada por el

Presidente Ejecutivo del CONAMI. Art. 47 Responsabilidades de la Junta Directiva. La Junta Directiva de las IMF, sin perjuicio de las demás disposiciones legales y contractuales que le sean aplicables, tendrá entre otras las responsabilidades siguientes: 1. Velar por el patrimonio, la liquidez y solvencia de la entidad; 2. Velar por el cumplimiento de la misión social; 3. Aprobar la política financiera y crediticia de la entidad y controlar su ejecución.

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4. Velar porque se implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas, sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta

administración, evaluación y control de los riesgos inherentes al negocio; 5. Velar porque las operaciones activas y pasivas no excedan los límites establecidos en la norma

que emita la CONAMI; 6. Conocer y disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de los programas y

medidas de cualquier naturaleza de la CONAMI, que en el mareo de su competencia, disponga en relación con la institución; 7. Cumplir y hacer que se cumplan en todo momento las disposiciones de las Leyes, normas, directrices y reglamentos internos aplicables; 8. Recibir reportes periódicos sobre la marcha de la institución y conocer los estados financieros mensuales y anuales de la misma; 9. Velar por que se observe la debida diligencia por parte de los empleados y funcionarios de la institución, en el manejo y uso de los productos y servicios de ésta; 10. Establecer las medidas necesarias para corregir las irregularidades detectadas en la gestión de la entidad; 11. Velar porque se cumplan sin demora las resoluciones que dicte la CONAMI, así c omo los requerimientos de información realizados por ésta; 12. Establecer las medidas conducentes a garantizar la oportuna realización de las auditorías internas y externas independientes que aseguren un conocimiento de eventuales errores y

anomalías, analicen la eficacia de los controles y la transparencia de los estados financieros. 13. Asegurar que se implementen las recomendaciones derivadas de los informes de auditoría,

tanto interna como externa, así como del Comité de Riesgos; y 14. Determinar acciones y medidas tendientes a garantizar la correcta y adecuada aplicación de

las disposiciones legales y normativas de transparencia y protección (le los derechos de los usuarios de los servicios de microfinanzas. El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas (le aplicación general en las que se establezca la forma en que se implementarán las responsabilidades aquí enunciadas, Art. 48 Auditoría Interna. Sin perjuicio de las facultades conferidas a la CONAMI respecto de la vigilancia y fiscalización de

las IMF, éstas deberán contar con un Auditor interno a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la IMF. EI auditor interno deberá contar con al menos cinco años de experiencia en labores afines. El Auditor Interno será nombrado por la máxima autoridad de la IMF por un período de tres años, pudiendo ser confirmado para períodos sucesivos. Asimismo, podrá ser removido de su cargo

antes del vencimiento de su período. Mediante resolución razonada de dicha autoridad, la que deberá contar con la previa no objeción del Presidente Ejecutivo de la CONAMI.

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El Auditor Interno deberá rendir un informe trimestral de sus labores a la Junta Directiva, Comité de

Vigilancia o Vigilantes o al Comité de Auditoría, según sea el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el Auditor Interno deberá comunicar cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera una acción inmediata para su corrección o prevención, al Presidente Ejecutivo de la

CONAMI, dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocido la situación o hallazgo. El Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar normas de carácter general que deberán cumplir los auditores internos de las IMF en el desempeño de sus funciones. Art. 49 Auditorías Externas. El Consejo Directivo de la CONAMI podrá determinar mediante normas de carácter general los requisitos mínimos que reunirán las firmas de auditorías externas que deberán contratar las IMF,

así como la información que, con carácter obligatorio, deberán entregar a la CONAM I acerca de la situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus propias funciones, como parte del proceso de supervisión auxiliada o delegada. Los auditores externos estarán obligados a remitir

al Presidente Ejecutivo de la CONAMI copia de sus dictámenes y pondrán a su disposición los papeles de trabajo y cualquier otra documentación e información relativa a las instituciones auditadas. Las IMF únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros anuales a las firmas de auditoría externa inscritas en el registro que para tal efecto lleva la CONAMI y de acuerdo a la

normativa dictada sobre esta materia. En todo caso ninguna firma de auditoría externa podrá efectuar dichas auditorías por más de dos veces consecutivas a una misma IMF. Art. 50 Noti ficación de nombramientos. Toda elección de miembros de la Junta Directiva o nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno de la IMF, deberá ser comunicada inmediatamente por escrito al Presidente

Ejecutivo de la CONAMI acompañada de la hoja de vida respectiva, sin perjuicio de enviar a éste la certificación del acta de la sesión en que se efectuó el nombramiento, dentro de las posteriores setenta y dos horas de la firma del acta. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, mediante resolución razonada, podrá objetar cualquier elección de directores o nombramiento de funcionarios de una IMF, así como ordenar la destitución

de cualquiera de ellos, conforme a normas de carácter general que dicte la CONAMI para tal efecto, de acuerdo con los requisitos, impedimentos, responsabilidades de los directivos y de las directrices del gobierno corporativo contenidas en esta Ley. Art. 51 Gobierno Corporativo. Gobierno corporativo es el conjunto de directrices y normas que regulan las relaciones internas

entre la Asamblea General, la Junta Directiva, el ejecutivo principal, las gerencias, funcionarios y empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público. Las estrategias, políticas y directrices escritas que regulen el gobierno corporativo de las IMF deben incluir, al menos, lo siguiente: 1. Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su cumplimiento; 2. La estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo; 3. Política de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones;

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4. Política de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés, para la interacción y cooperación entre la Junta Directiva, el ejecutivo principal, los gerentes, el auditor interno y los auditores

externos; 5. Política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya

disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y las necesarias separaciones de funciones; 6. Política sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos ries gos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un comité para la gestión de dichos riesgos; 7. Política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados; 8. Política de información adecuada y transparente, tanto a lo interno como para el público; 9. Políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos; 10. Política sobre la distribución o utilización de sus excedentes o utilidades; Y 11. Política de desarrollo sostenible, en equidad de género, cuando el objeto social de la IMF así lo

contemple, conciliando las cuestiones de desarrollo económico con las de responsabilidad soc io ambiental. El Consejo Directivo de la CONAMI podrá emitir normas generales que regulen las políticas de gobierno corporativo antes señaladas.

CAPÍTULO II

PATRIMONIO, RESERVA Y EXCEDENTES Art. 52 Patrimonio o Capital Social Mínimo. El monto del Patrimonio o Capital Social Mínimo de las IMF, en caso tratarse de personas jurídicas sin fines de lucro o sociedades mercantiles, respectivamente, será de Cuatro millones quinientos

mil córdobas (C$4, 500,000.00), suma que será actualizada cada dos años por la CONAMI, de acuerdo con las variaciones cambiadas de la moneda nacional con respecto al dólar de los Estados Unidos de América, de conformidad con el tipo de cambio oficial establecido por el Banco

Central de Nicaragua. Art. 53 Reserva de Capital. Las IMF con fines de lucro deberán destinar al menos el quince por ciento de sus utilidades netas para constituir una Reserva de Capital. Cada vez que la Reserva de Capital alcance un monto igual al capital social, dicha reserva se incorporará y contabilizará automáticamente como parte del mismo, sin requerir de ninguna

autorización. Art. 54 Excedentes de IMF sin fines de lucro. En el caso de las IMF sin fines de lucro, en consideración a su naturaleza y contenido social, no podrán distribuir directa o indirectamente el excedente social entre sus asociados, directores, trabajadores, empleados o terceras personas. Dicho excedente social deberá ser incorporado en

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su totalidad al patrimonio de la entidad. Se entiende por distribución indirecta, entre ot ras, la asignación salarial, de dietas o bonificaciones

cuyos montos no guarden proporción con el nivel de operaciones y resultados de la IMF sin fines de lucro, as í como la contratación de asistencia técnica, asesorías o consultorías con firmas o empresas en que los directivos, asociados, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho

estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vinculaciones directas o indirectas con la IMF sin fines de lucro, según lo establezca la CONAMI por norma general. Art. 55 Estados financieros. Las IMF formularán estados financieros anuales al cierre del ejercicio al treinta y uno de diciembre

de cada año y remitirán copia a la CONAMI de conformidad con lo que se establezca mediante norma de carácter general. Dentro de los ciento veinte días posteriores al cierre del ejercicio, la Asamblea General de la IMF deberá celebrar sesión ordinaria para conocer y resolver sobre sus Estados Financieros auditados, debiendo remitir a la CONAMI certi ficación de los mismos y publicarlos en la página en Internet de

la institución.

CAPÍTULO III OPERACIONES AUTORIZADAS A LAS IMF

Art. 56 Operaciones de las IMF Las IMF podrán efectuar las siguientes operaciones relacionadas al microcrédito: 1. Operaciones Activas: a. Otorgar microcréditos, en los términos definidos en la presente Ley; b. Aceptar, descontar y negociar valores u otros documentos de obligaciones de comercio que se originen en legítimas transacciones comerciales; c. Recibir letras de cambio u ot ras obligaciones en cobranza; d. Efectuar operaciones de remesas nacionales y con el exterior; e. Realizar operaciones de compra y venta de moneda extranjera; f. Realizar inversiones en el capital de empresas de servicios auxiliares Financieros; g. Actuar como administradores de fondos de agencias de cooperación y entidades financieras de desarrollo, públicas o privadas, en los términos, condiciones, mecanismos y requisitos convenidos; h. Efectuar operaciones de factoraje y arrendamiento financiero; i. Efectuar operaciones de corresponsalía no bancaria; j. Actuar en calidad de agentes comercializadores de microseguros de conformidad a la ley de la

materia;

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k. Sindicarse con otras IMF para otorgar créditos o garant ías a la micro, pequeña y mediana

empresa, más allá del límite del microcrédito, sin sobrepasar cada IMF participante su propio límite individual; l. Otorgar fianzas, avales y garantías que constituyan obligaciones de pago, relacionadas al microcrédito; y m. Actuar en calidad de fiduciaria de recursos que se destinen al microcrédito. El Consejo Directivo, mediante normas de carácter general, podrá autorizar a las IMF otorgar créditos por encima del límite individual establecido, que en conjunto representen hasta un diez por ciento de su cartera, para el fomento de actividades productivas y programas habitacionales. 2. Operaciones Pasivas: a. Contratar préstamos en el país o en el exterior; b. Contraer obligaciones subordinadas; c. Contratar préstamos concesionales de fomento con instituciones financieras estatales,

multilaterales y de cooperación, de acuerdo con sus requisitos, destinados a la promoción, reactivación y modernización de las MIPYME. d. Emitir y colocar papeles comerciales y bonos transables en bolsa, sea de manera individual o sindicada, de conformidad a los procedimientos establecidos en la ley de la materia. 3. Otras: a. Recibir donaciones, en dinero o especie, destinadas a sus actividades; b. Ejecutar programas o fondos especiales dirigidos al fomento del microcrédito; c. Suscribir convenios de corresponsalía sobre operaciones activas y pasivas, con bancos y sociedades financieras en el marco de lo establecido por las normas de la materia. Además de las IMF podrán realizar cualquier otra operación que apruebe mediante resolución de carácter general el Consejo Directivo de la CONAMI, exceptuando las operaciones prohibidas por

la presente Ley. Art. 57 Prohibiciones. Las IMF no podrán: 1. Efectuar operaciones financieras activas o pasivas no autorizadas por la presente Ley o por el

Consejo Directivo de la CONAMI; 2. Captar recursos del público, bajo ninguna modalidad; 3. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a las personas que conforman una

misma unidad de interés más al la del límite de microcrédito establecido por la CONAMI. Todo conforme a norma general que dicte dicha Comisión;

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4. Otorgar préstamos o garantizar directa o indirectamente a sus directivos, principal ejecutivo y

funcionarios con cargos de dirección y a sus cónyuges o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y a las personas jurídicas con la que tales directivos, funcionarios, cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes mantengan vinculaciones

directas o indirectas. Se exceptúan de esta disposición los préstamos otorgados a los empleados de la institución en razón de políticas de personal; 5. Descontar anticipadamente los intereses sobre préstamos concedidos. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas; 6. Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el monto total del préstamo, por tanto, debe calcularse sobre el saldo deudor. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM

registradas; 7. Capitalizar intereses al principal. Lo anterior podrá realizarse en virtud de una reestructuración

del crédito, si se conviniere entre las partes. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas; 8. Realizar operaciones de endoso, permuta o cesión de créditos en condiciones difer entes a las establecidas en la presente Ley. 9. Vender los bienes adjudicados por vía judicial o extrajudicial a precios distintos a los del mercado. Dichos bienes deberán ser vendidos en condiciones de mercado y en los plazos establecidos mediante norma de carácter general por el Consejo Directivo de la CONAMI; 10. Establecer carteles o prácticas colusorias o anticompetitivas con el resto de las IFIM a fin de fijar tasas de interés fuera de la regla del libre mercado; 11. Cobrar penalidades por pago anticipado de los créditos por parte del deudor. Esta disposición

también es aplicable al resto de IFIM registradas; 12. Ejecutar los programas de fomento al microcrédito autorizados por la CONAMI, en condiciones

menos favorables a las aprobadas por ésta. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas; 13. Estipular en los contratos de microcrédito cláusulas en las que el deudor renuncie a su domicilio, Dichas cláusulas se tendrán por no puestas. Esta disposición también es aplicable al resto de IFIM registradas; 14. Utilizar información relativa a la base de datos de sus clientes con fines de intercambio comercial, mercadotécnicos o publicitarios, u otros fines no autorizados expresamente por la

CONAMI; tampoco podrán enviar publicidad a clientes que expresamente le hubiesen manifestado su voluntad de no recibirla. El incumplimiento de la presente disposición será sancionado en base a lo que establezca para estos efectos la presente Ley y la normativa; y 15. Realizar otras operaciones que pongan en peligro la estabilidad y seguridad de la institución. Art. 58 Reserva en las operaciones. Las operaciones activas y de prestación de servicios que las IMF celebren con sus clientes están

sujetas a reserva, entendiéndose como tal, la información a la que pueden acceder las partes involucradas en la operación.

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Se exceptúa de esta disposición: 1. Los requerimientos de información que demande la CONAMI; 2. La información que solicitaren otras IMF como parte del proceso administrativo de aprobación de préstamos; 3. Las publicaciones que por cualquier medio de comunicación, incluida la exposición de carteles en sus oficinas, realicen las IMF de los nombres de sus clientes y fiadores con créditos en mora o

en cobro judicial, con el propósito de procurar su recuperación; 4. La información solicitada por sus proveedores de fondos, relacionada con la administración de

sus programas especiales de crédito; 5. La información suministrada a las centrales de riesgo; 6. La información de carácter general o estadístico solicitada por instituciones gubernamentales,

universidades, organismos internacionales y agencias de cooperación, asociaciones y empresas, con el propósito de realizar estudios sobre las actividades del sector; 7. La información que se canalice a través de convenios de intercambio o de cooperación, suscritos por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI con autoridades supervisoras financieras nacionales o extranjeras; 8. Las requeridas por la autoridad judicial en virtud de procesos que este conociendo; 9. Los requerimientos de información que efectúe el Banco Central de Nicaragua con fines estadísticos y de análisis macroeconómico, en el marco de lo dispuesto en su Ley Orgánica; y 10. Otras que estableciere la ley. Ninguna autoridad administrativa, exceptuándose a la CONAMI, podrá solicitar directamente a las

IMF información particular o individual de sus clientes. Los directores, gerentes, auditores y cualquier otro empleado de las IMF serán responsables personal y penalmente por la violación de la reserva y estarán obligados a reparar los daños y perjuicios causados al cliente o a la IMF. Lo señalado en el presente artículo aplicará también al resto de IFIM registradas ante la CONAMI.

CAPÍTULO IV

SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Art. 59 Unidad de multa. El valor de cada "unidad de multa" será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de

Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Ley se pagarán a la Tesorería General de la República. Art. 60 Sanciones El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, sobre la base del conocimiento que obtenga sobre situaciones irregulares de las IMF, podrá adoptar cualquiera de las siguientes acciones:

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1. Amonestación al ejecutivo principal, Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva, según el caso, de comprobarse faltas en el cumplimiento de normas aplicables a los fines u objetivos de

estas instituciones; 2. Exigir un Plan de Normalización, en caso de encontrarse una situación anómala derivada de

irregularidades de tipo administrativo, déficit de patrimonio o capital social mínimo, según el caso, o demandas judiciales en contra de la entidad por incumplimientos de pago; 3. Imponer multa a la IMF de entre quinientos y diez mil unidades de multa por la presentación tardía de los estados financieros o cualquier otro requerimiento de información por parte de la CONAMI, violación a la presente Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la

CONAMI y a las instrucciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de dicha entidad; 4. A quienes resultaren responsables entre los directores y principal ejecutivo, por infringir normas

y regulaciones o las resoluciones de la CONAMI, así como las prohibiciones de esta Ley, serán merecedores cada uno de ellos y en su carácter personal, según la gravedad del caso, de sanción pecuniaria entre quinientos y quince mil unidades de multa, sin perjuicio de las responsabilidades

civiles y penales que amerite el caso; 5. Cancelación de su inscripción en el Registro Nacional de IFIM de conformidad con la norma de

carácter general que al efecto dicte el Consejo Directivo de la CONAMI. Lo anterior implicará la cancelación de su autorización para operar en el mercado de microfinanzas; 6. Suspensión o cancelación del programa de fomento o de incentivo concedido al amparo de la presente Ley; Las sanciones referidas en los numerales 5. y 6. de este artículo podrán ser impu estas al resto de las IFIM registradas, en lo que les fuere aplicable. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI deberá publicar de forma periódica, en la página Web de la Institución, las sanciones que impongan a directores, funcionarios y a las IFIM registra das y la

razón de dichas sanciones. La normativa desarrollará la materia. Art. 61 Reincidencia. En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en los artículos del presente Capítulo, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la

primera infracción. La persona que incurriera por más de dos veces consecutivas, en las infracciones establecidas en el art ículo 60 numerales 1. y 4 de la presente Ley, será removida de su cargo sin perjuicio de la sanción pecuniaria correspondiente. Art. 62 Facultad normativa del Consejo Directivo. El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante normas generales, los montos de las

multas dentro de los rangos establecidos en la presente Ley adaptados a la gravedad de la falta. Art. 63 Sanciones por operar sin autorización. Las personas jurídicas que sin estar autorizadas efectuaren operaciones para cuya realización la presente Ley exigiere previa autorización, serán sancionadas administrativamente por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, con sanción pecuniaria de diez mil a cien mil unidades de

multa y no podrán continuar ejerciendo tales negocios hasta que regularicen su situación de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

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Art. 64 Información financiera y contable. La CONAMI solicitará información financiera y contable a todas aquellas personas jurídicas que a

su criterio deben cumplir con lo establecido en la presente Ley. Para estos efectos citará a la parte, a fin que presente la información solicitada en el plazo establecido por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, quien decidirá en el término de ocho días hábiles si la entidad en cuestión está sujeta a

los términos de la presente Ley. El Consejo Directivo de la CONAM 1 dictará la normativa correspondiente sobre los preceptos

establecidos en este art ículo y en el precedente. Art. 65 Medio auxiliar de aplicación. La CONAMI en el cumplimiento de sus funciones podrá auxiliarse de la Policía Nacional, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hubieren incurrido los infractores. Art. 66 Recursos de Revisión y Apelación. Contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI cabe el recurso de revisión dentro del término de siete días hábiles a partir de la fecha de notificación, teniendo quince días hábiles

para resolver. Las resoluciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI en el recurso de revisión,

podrán ser apeladas ante su Consejo Directivo. El recurso de apelación se tramitará en ambos efectos. El término para interponer esta apelación será de cinco días hábiles a partir de la notificación. El Consejo Directivo tendrá treinta días hábiles para resolver. Si la autoridad recurrida no resolviere los recursos en los términos señalados, se entenderán resueltos a favor del recurrente.

TÍTULO V

PROCEDIMIENTOS JUDICIALES

CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES PROCESALES

Art. 67 Juez Competente. Será juez competente para conocer de las acciones prejudiciales o judiciales que entablen las IFIM registradas, el del domicilio que señale el deudor en el respectivo contrato de crédito. En caso que la demanda exceda la cuant ía del juez antes referido, deberá conocer el juez superior jerárquico de

aquel, en atención a la cuantía y territorialidad. Serán nulos los procesos judiciales que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo. Art. 68 Procedimientos Legales. En el proceso de recuperación de los créditos en mora que entablen las IFIM registra das, la que se producirá por el solo hecho del vencimiento del plazo estipulado de cualquiera de sus cuotas,

deberá observarse lo siguiente: 1. Los requerimientos de pago que hubiesen de efectuar las IFIM registradas en cualquier juicio

ejecutivo, podrán ser efectuados por el notario designado en el escrito de demanda. 2. Los carteles relacionados con las subastas y remate de los bienes que hubiere de publicarse a causa de cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten las IFIM registradas, podrá hacerse en un diario de circulación nacional, con los mismos efectos como si hubiese sido publicado en La

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Gaceta, Diario Oficial. 3. En los embargos preventivos y los juicios ejecutivos con acción de pago que entablen las IFIM

registradas, corresponderá a éstas el derecho de designar depositarios de los bienes embargados y su remoción. Estas acciones judiciales se tramitarán por el juez competente de manera expedita, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, en todo

lo que no haya sido modificado por la presente Ley. 4. Todos los contratos firmados por las IFIM registradas con sus clientes en relación al préstamo

otorgado, tendrán mérito ejecutivo y pleno valor probatorio en los juicios que se entablen. 5. En ningún procedimiento judicial o extrajudicial las IFIM registradas están obligadas a rendir

fianza o cualquier otra garantía, en los casos que la ley prescribe esa obligación. El usuario de microfinanzas gozará de este mismo beneficio frente a las IMF. 6. En la metodología de crédito en grupos de fianza solidaria, los codeudores y fiadores solidarios responderán todos, solidariamente entre sí. La solidaridad de los codeudores y fiadores solidarios subsistirá hasta el efectivo y total pago de la obligación. Art. 69 Facultad de endosar créditos. Previa notificación a deudores y fiadores, las IMF podrán endosar toda clase de títulos valores,

permutar o ceder créditos a otras 1MF, a sus acreedores financieros nacionales o extranjeros, y a instituciones supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras. El endoso, la permuta y la cesión de crédito realizada por una IMF a una persona natural o a una institución no financiera, no implica la transferencia de los privilegios que esta Ley consigna a favor de las IMF. La cesión del crédito hipotecario o prendario celebrada entre IMF se hará mediante endoso escrito

a continuación del testimonio de la escritura respectiva o del contrato privado y deberá contener la identificación plena de las partes, la fecha en que se haya extendido, y las firmas del endosante y del endosatario. En el caso del crédito hipotecario y de prenda agraria e industrial deberá anotarse

el endoso al margen de la inscripción respectiva en el Registro correspondiente. Sin estos requisitos el endoso no producirá efecto contra el deudor ni frente a terceros. La firma del endosante y del endosatario será autenticada por un Notario. La autenticación tendrá toda fuerza legal con el "Ante Mí", la impresión del sello del Notario y la indicación de la fecha de expiración del quinquenio del Notario. Cuando una IMF adquiera créditos de una persona natural o jurídica no supervisada por la CONAMI, no tendrá respecto a dichos créditos los privilegios referidos en la presente Ley. En todo endoso, cesión o permuta realizada por las IMF o a favor de éstas, el receptor del crédito deberá respetar las condiciones originalmente pactadas en el contrato.

TÍTULO VI

PUBLICIDAD, TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN AL USUARIO

CAPITULO ÚNICO DISPOSICIONES VARIAS

Art. 70 Veracidad de la publicidad.

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Las campañas publicitarias que empleen las IFIM registradas para promover los servicios de

microcrédito deberán ser veraces y no podrán ofrecer ventajas o condiciones para las cuales no estén autorizadas o no puedan cumplir. Tampoco podrán utilizar en su denominación social palabras que induzcan a confundir su naturaleza. Art. 71 Obligación de informar a los clientes. Las IFIM registradas deberán informar a sus clientes con toda claridad y transparencia, las condiciones financieras a que están sujetas las diversas operaciones activas, especialmente la tasa de interés efectiva referida en la presente Ley, con su respectiva forma de cálculo. Las IFIM registradas deben proporcionar a sus clientes toda la información relativa al crédito y demás servicios contratados con ellas, antes y durante la vigencia de los mismos. Art. 72 Cláusulas de los contratos. Sin perjuicio de las demás disposiciones que establece la presente Ley y las que desarrolle la

norma general que emita la CONAMI, las cláusulas de los contratos de microcrédito deberán ser suficientemente claras y precisas, evitando ambigüedades o errores que puedan generar afectaciones a los usuarios. La existencia y contenido de las cláusulas de los contratos de

microcrédito deberán ser informadas de previo por las IFIM registradas a sus potenciales usuarios. En caso de dudas o contradicción entre las cláusulas de los contratos, prevalecerá la condición

más beneficiosa para el usuario. Las IFIM registradas difundirán en sus oficinas y en su sitio de Internet, para conocimiento del

público y de los potenciales usuarios del microcrédito, los modelos de contrato. Todos los derechos y demás disposiciones relacionadas con la protección de los usuarios de

servicios microfinancieros, contenidos en la presente ley y la Normativa, son de carácter irrenunciable. Art. 73 Determinación de las tasas de interés. En los contratos que las IFIM registradas celebren con sus clientes, se pactarán libremente las

tasas de interés. La tasa de interés moratoria será igual a la tasa de interés corriente pactada, más una cuarta parte de ésta. En este último caso, será la única penalidad que podrá cobrarse. Las tasas de interés corriente y moratorio deberán ser expresadas en fo rma efectiva anual, independientemente si también se expresan en su equivalente para otros períodos. Las tasas de interés que difundan y apliquen las IFIM registradas deberán ajustarse a los criterios antes señalados. Art. 74 Tasa de interés efectiva. La tasa efectiva es aquella que transparenta el costo o rendimiento efectivo del microcrédito. La tasa efectiva iguala el valor actual de todas las cuotas y demás pagos que serán efectuados por el

cliente con el monto que efectivamente ha recibido en préstamo. Para este cálculo se incluirán todas las cuotas por monto del principal e intereses, todos los cargos por comisiones, los gastos por servicios provistos por terceros o cualquier otro gasto en los que haya incurrido la IFIM

registrada, que de acuerdo a lo pactado serán trasladados al cliente, incluidos los seguros, cuando corresponda. La tasa efectiva será la única que podrá cobrarse a los usuarios de microcrédito. Las IFIM registradas deberán publicar la tasa efectiva anual, indicando si se trata de un año de trescientos sesenta días o de trescientos sesenta y cinco días.

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La información relativa a la composición de la tasa de interés efectiva deberá ser accesible al público y en formato que permita su comprensión para facilitarle la toma de decisiones c on

respecto a las operaciones y servicios que desean contratar con las IFIM registradas. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las IFIM registradas deberán remitir a la

CONAMI los datos referidos a la tasa de interés efectiva cobrada a sus usuarios. La CONAMI determinará, mediante norma general, la periodicidad de la remisión de esta información y garantizará su publicación y difusión masiva para facilitar a los usuarios del microcrédito la

comparación de los datos presentados. Art. 75 Justificación de comisiones y gastos. Toda comisión o gasto cobrable deberá expresarse en el contrato y formar parte de la tasa efectiva de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Las IFIM registradas deberán justificar las comisiones y gastos que cobren. Dicho sustento debe ser desagregado por cliente u operación, según corresponda. En caso ello no sea posible, podrá sustentarse de manera global por grupo de clientes, tipo de operación u otro criterio que permita su

determinación. La exigencia de justificación técnica tiene por finalidad sustentar que las comisiones correspondan

a servicios efectivamente prestados en tanto que los gastos deben referirse a costos reales en los que se ha incurrido con terceros. En el caso de los gastos, el sustento de costos debe justificar el monto que se consigna como tal concepto. La información sobre comisiones, gastos y otras condiciones relevantes referidas a los productos y a la prestación de servicios deberá ser detallada a fin de permitir a los interesados tener pleno

conocimiento de las mismas, realizar las verificaciones que correspondan y comprender el costo involucrado. La información referida a tasas de interés, comisiones y gastos que difundan las IFIM registradas deberá ser revelada para cada producto o servicio que se ofrezca, así mismo se revelará la

oportunidad de su cobro y demás condiciones que afecten su aplicación y determinación, de forma tal que los interesados puedan realizar comparaciones entre las tarifas que las distintas IFIM apliquen. La forma en que se aplicarán los cobros antes indicados debe estar claramente explicada

en todos los medios que la IFIM utilice para su difusión. Las denominaciones de las comisiones y gastos deben permitir una fácil identificación y

comprensión por parte de los usuarios. Estas justificaciones deberán estar a disposición de la CONAMI y de los clientes de las mismas. Las disposiciones contenidas en el presente art ículo también serán aplicables en servicios no financieros. Art. 76 Tasas de interés variable y fija. Cuando se pacte tasa de interés variable deberá consignarse en el contrato la tasa de referencia a

partir de la cual se determina la variabilidad de la tasa pactada, tales como tibor, Prime o cualquier otro índice de carácter público que permita de manera objetiva justificar la variación de la tasa convenida; no obstante, la variación únicamente puede efectuarse en el plazo establecido en el

contrato para revisión de tasa, el cual no podrá ser menor a tres meses. En este caso no se requerirá notificar ni obtener aceptación de parte del deudor.

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Si la tasa de interés corriente es tija, la IFIM registrada no podrá modificarla durante la vigencia del contrato. Art. 77 Derechos del usuario del microcrédito. Los usuarios del microcrédito tienen derecho a presentar reclamos a las IFIM registradas y a recibir

de éstas, respuestas oportunas y fundamentadas por cobros indebidos y por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y en el respectivo contrato. Para tales efectos, las IFIM registradas deberán contar con personal y mecanismos efectivos para atender dichos

reclamos. El Consejo Directivo de la CONAMI establecerá mediante norma de carácter general la forma en

que serán aplicadas las disposiciones del presente Capítulo, as í como la atención de reclamos de los deudores de microcrédito por parte de las IFIM registradas. Los reclamos no atendidos oportunamente o con respuesta negativa por parte de las IFIM registradas podrán ser recurribles ante el Presidente Ejecutivo de la CONAMI. La resolución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI será susceptible de los recursos de revisión y apelación

establecidos en la presente Ley, agotándose de esta manera la vía administrativa. Las resoluciones de la CONAMI, en esta materia, mediante las cuales se pronuncie en definitiva

sobre algún reclamo formulado por un cliente, constituirán disposiciones administrativas de obligatorio cumplimiento, sujetas a sanción en caso de no ser acatadas. Lo anterior sin perjuicio del derecho de hacer uso de las disposiciones y procedimientos tutelares contenidas en la Ley No. 172, "Ley de Defensa de los Consumidores", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de noviembre de 1994 u otras leyes o instrumentos jurídicos

relacionados,

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

CAPÍTULO ÚNICO

TRANSITORIEDAD Y VIGENCIA Art. 78 Obligación de registro. Las IMF que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con el patrimonio o capital social mínimo establecido en el art ículo 52 de la presente Ley, tendrán un plazo de seis meses para

registrarse ante la CONAMI, quedando sujetas a la supervisión de dicha entidad. Una vez registradas, el Consejo Directivo de la CONAMI por medio de norma general establecerá los plazos para que las IMF se ajusten a las demás disposiciones de la presente Ley, la cual no podrá

exceder de dos años. El resto de personas jurídicas sin fines de lucro y sociedades mercantiles, distintas de los bancos y

sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicio de microfinanzas y que a la entrada en vigencia de la presente Ley posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, respectivamente, inferior al establecido en la presente Ley, podrán optar por mantener dicho

Patrimonio o Capital Social y registrarse voluntariamente como IFIM o por ajustarlos a fin de convertirse en IMF y por ende, registrarse obligatoriamente ante la CONAMI. En caso contrarío, continuarán operando bajo los preceptos de la Ley No. 176, "Ley Reguladora de Préstamos entre

Particulares", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 112 del 16 de junio de 1994. Art. 79 Nombramientos.

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Los miembros del Consejo Directivo de la CONAMI deberán ser nombrados por el Presidente de la

República dentro de los sesenta días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley. Art. 80 Período normativo. El Consejo Directivo de la CONAMI deberá dictar las normas generales referidas en la presente Ley, en un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Dicho plazo podrá ser prorrogado por un período adicional de doce meses, mediante resolución fundada del Consejo Directivo de la CONAMI. El Consejo Directivo de la CONAMI queda expresamente facultado para dictar todas las normas generales que sean necesarias para garantizar la correcta y efectiva aplicación del contenido de la presente Ley. Art. 81 Presupuesto inicial de Operaciones de la CONAMI. A partir de la vigencia de la presente Ley y la elección del Consejo Directivo de la CONAMI, el

Estado deberá asignar a esta institución, vía Presupuesto General de la República, recursos económicos por una sola vez y en un sólo monto, a determinar por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), sobre la base de una propuesta de presupuesto de gastos que le

presentará el Consejo Directivo de !a CONAMI, por medio de su Presidente Ejecutivo. Esta asignación deberá estar en correspondencia con las capacidades presupuestarias con las que cuente el Estado de la República de Nicaragua para sus operaciones. Art. 82 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles. Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de

su función social realizan actividad económica de microfinanzas, que con posterioridad preten dan transformarse en sociedades mercantiles, no podrán hacerlo sin antes proceder a la disolución, liquidación y cancelación de la persona jurídica que les dio origen, de conformidad a lo establecido

en la Ley que rige a este tipo de entidades sin fines de lucro. Art. 83 Transformación de personas jurídicas sin fines de lucro en sociedades mercantiles. Las personas jurídicas sin fines de lucro aprobadas por la Asamblea Nacional y que como parte de su función social realizan actividad económica de microfinanzas, no podrán transformarse en sociedades mercantiles y deberán proceder a solicitar a la Asamblea Nacional la cancelación de su

personalidad jurídica de conformidad a lo establecido en la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas Sin Fines de Lucro". Art. 84 Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional a los nueve días del mes de junio del año

dos mil dos mil once. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, siete de julio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

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REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE

MICROFINANZAS (CONAMI)

Publicado en La Gaceta No. 218 del 14 de Noviembre del 2012. COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN Nº CD-CONAMI-001-01-JUL16-2012 De fecha 16 de Julio del 2012

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), en cumplimiento a lo

establecido en el artículo 12 numeral 14 y articulo 15, de la Ley No. 769 “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”): publicada en La Gaceta, Di ario Oficial número 128 del 11 de Julio del 2011, dicta el Reglamento Interno del Consejo Directivo, conforme a las siguientes

disposiciones, RESOLUCIÓN Nº CD-CONAMI-001-01-JUL16-2012

CAPÍTULO I

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1: OBJETO El presente Reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento interno del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), como órgano colegiado y normativo de ésta; y

será de aplicación obligatoria para los directivos propietarios y suplentes, en todas las actividades que de acuerdo con la ley le corresponda. Artículo 2: DEFINICIONES Para los efectos del presente Reglamento se tendrán como definiciones de los términos señalados,

los siguientes: 1. Ley: Ley número 769 “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, publicada en La

Gaceta, Diario Oficial, No.128 del 11 de Julio de 2011. 2. Reglamento: Reglamento Interno del Consejo Directivo de la Comisión Nacional de

Microfinanzas (CONAMI). 3. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI): Institución Autónoma del Estado con

plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuyas atribuciones están contenidas en la Ley. Para los efectos legales, la existencia jurídica de la CONAMI fue creada por la Ley número 769, publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 128 del 11 de Julio de 2011. 4.Órganos Superiores de la COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS, los constituyen: el

Consejo Directivo, y elPresidente Ejecutivo, cada uno de los cuales actúa de acuerdo con sus propias funciones y atribuciones. 5. Consejo Directivo: Órgano Superior Colegiado de la CONAMI, encargado de dictar las normas de carácter general,reguladoras de las instituciones de Microfinanzas sujetas a la supervisión de la CONAMI. 6. Miembros del Consejo Directivo: Personas naturales que componen el Consejo Directivo de CONAMI, cuyo número, elección y atribuciones se establecen en la Ley.

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7. Presidente Ejecutivo: Persona natural, representante legal de CONAMI, principal funcionario de la administración y de las gestiones propias de la CONAMI y principal responsable de ejecutar y

hacer cumplir la ley de la materia, normas reguladoras, y demás resoluciones dictadas por el Consejo Directivo, para las entidades sujetas a su supervisión. 8. Secretario: Funcionario nombrado por el Consejo Directivo, encargado de levantar las Actas del Consejo Directivo, librar sus correspondientes Certificaciones y custodiar el libro de Actas y documentos relacionados al Consejo. El Secretario fungirá como Asesor Jurídico del Consejo.

Deberá ser abogado y notario público. 9. Sesión: Reuniones de trabajo del Consejo Directivo de la CONAMI, que con sujeción al quórum

establecido en la Ley, se realizan con carácter ordinario y extraordinario. 10. Quórum: El quórum del Consejo Directivo se formará con la presencia de tres de sus

miembros. 11. Resoluciones: Las resoluciones del Consejo Directivo, se adoptaran por mayoría total de los

miembros presentes. En caso de empate, el Presidente Ejecutivo tendrá voto dirimente. CAPÍTULO II

INTEGRACIÓN Y FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 3: INTEGRACIÓN Y CALIDADES DE LOSMIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO El Consejo Directivo, está compuesto por cinco miembros propietarios, con su respectivo suplente nombrados por el Presidente de la República, el cual está integrado por las siguientes personas: a) Un miembro designado como Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá. b) Dos Funcionarios o delegados del Poder Ejecutivo c) Dos miembros nombrados a propuesta del sector privado, en consulta con los principales

gremios empresariales de Microfinanzas del país. En ausencia de los Directores propietarios, en el mismo orden mencionado en los literales

anteriores, así serán suplidos. Los requisitos y prohibiciones que deben de cumplir los miembros propietarios y sus respectivos suplentes, son las establecidas en el artículo 10 y 11 de la Ley No. 769 “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”. Artículo 4: DE LAS SUPLENCIAS Para que un director suplente pueda incorporarse a una sesión del Consejo Directivo, en razón de la ausencia del respectivo director propietario, éste último deberá Informar de su inasistencia al Consejo Directivo, explicando las causas que la justifican. Tal información deberá hacerse por

medio de Secretaria en forma escrita, electrónica o telefónica. En éste último caso el Secretario deberá registrar la hora y fecha del aviso. Una vez que el Propietario ha comunicado su ausencia, el Secretario procederá a convocar al suplente, siguiendo el procedimiento establecido.

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El suplente del miembro propietario que ocupa la Presidencia, participará en todas las sesiones del

CD, con derecho a voz, pero sin derecho a voto. El suplente podrá ser convocado por acuerdo del Consejo Directivo, para temas específicos (temas técnicos de su especialidad), no necesariamente cuando hay ausencia de los propietarios. En dichas reuniones no tendrá derecho a voto solo a voz. Los miembros propietarios deben informar a los suplentes para que se mantengan informados. Cada tres meses sesionará el Consejo Directivo con la participación de miembros propietarios y suplentes. El suplente del Presidente, asumirá las funciones del Presidente, en caso de ausencia. Artículo 5: JUSTIFICACIÓN DE LAS AUSENCIAS Para los efectos del artículo anterior, serán causas que justifican las ausencias de los miembros del

Consejo Directivo las siguientes: a) Por enfermedad; b) Por encontrarse fuera del país; c) En el caso de los directivos delegados por el Poder Ejecutivo, cuando se encuentren cumpliendo misiones mandatadas por la presidencia d) Por cualquiera otra situación derivada de caso fortuito o fuerza mayor, que sea determinante para su no asistencia a la sesión del Consejo Directivo. Artículo 6: PRESIDENCIA DEL CONSEJO DIRECTIVO En ausencia del Presidente del Consejo Directivo y su suplente, habiendo quórum, los Directores presentes, designarán a uno de ellos para presidir la sesión, lo que deberá de constar en acta. Artículo 7: ATRIBUCIONES DEL CONSEJO Las Atribuciones del Consejo son todas las que se encuentran consignadas en el Artículo 12 de la

Ley 769. Artículo 8: DERECHOS DE LOS MIEMBROS Los miembros del Consejo Directivo tienen, entre otros, los siguientes derechos: a) Ser informados previamente de la agenda de las sesiones del Consej o Directivo. b) Presentar propuestas o iniciativas conforme a la Ley, pudiendo estos acceder a la asesoría del Departamento Legal de CONAMI. c) Ser informado de las propuestas o iniciativas que presente cualquier miembro del Consejo Directivo.

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d) Votar y razonar su voto. e) Percibir dietas por cada sesión a la que asista, conforme a la política remuneratoria aprobada

mediante acuerdo del Consejo Directivo. f) Conocer trimestralmente de los estados financieros de la CONAMI. Artículo 9: OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS Los miembros del Consejo Directivo, tienen entre otras, las siguientes obligaciones: a) Asistir a las sesiones del Consejo Directivo previamente convocadas. b) Avisar con la antelación establecida en el presente Reglamento su no asistencia a la sesión del

Consejo Directivo a la que hubiere sido citado c) Cumplir con las atribuciones y funciones que les sean propias, y que se encuentran establecidas

en la Ley. d) Observar estricto sigilo sobre los asuntos conocidos o resueltos en su seno. e) Acatar las resoluciones y acuerdos que establezca el Consejo Directivo en sus sesiones. f) Mantener informado al suplente de los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Directivo. g) Aplicar una Autoevaluación anual del comportamiento del CD de la CONAMI, con base a un

procedimiento aprobado por el mismo. CAPÍTULO III

SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 9: QUÓRUM PARA SESIONES El quórum del Consejo Directivo se formará con la presencia de tres de sus miembros. En caso de ausencia del director propietario conforme a lo establecido en el presente Reglamento, se procederá a incorporar al suplente, conforme a lo establecido en el arto. 4 del presente Reglamento. Artículo 10: VOTACIÓN PARA TOMA DE DECISIONES Las resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría absoluta del total de los miembros presentes en la respectiva sesión. Cada miembro tendrá derecho a un voto y en caso de empate, el Presidente del Consejo Directivo tendrá derecho a voto dirimente. Artículo 11: REMOCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Los miembros del Consejo Directivo pueden ser removidos de sus cargos antes de la expiración del período legal correspondiente, cuando estuvieren incursos en cualquiera de las causales

establecidas en el art ículo 11 y 14 de la Ley, y conforme al procedimiento que ella establece. Artículo 12: SESIONES DEL CONSEJO

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El Consejo Directivo deberá reunirse de manera ordinaria por lo menos una vez al mes, convocadas por el Presidente Ejecutivo a través del Secretario. Sin perjuicio de las sesiones ordinarias, el Consejo Directivo sesionará extraordinariamente cualquier día que al efecto se señale. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el

Presidente del Consejo Directivo, o por un mínimo de tres directores, para conocer y resolver el asunto. Artículo 13: AGENDA DE SESIONES El Presidente del Consejo Directivo, en las respectivas sesiones determinará los puntos de Agenda

a tratar. El Consejo Directivo podrá acordar de previo la Agenda para una determinada sesión. No obstante,

cualquier Director podrá solicitar que se incluya puntos de agenda. Para lo cual deberá comunicarlo al secretario del CD a fin de que se incorpore a la Agenda de la sesión. La Agenda de las sesiones ordinarias contendrá, por lo menos: a. Hora, día, fecha y lugar de realización de la sesión. b. Lectura del Acta anterior. c. Temas específicos a tratar, incorporando la información pertinente. d. Puntos varios La Agenda de las sesiones extraordinarias contendrá, por lo menos: a. Hora, día, fecha y lugar de realización de la sesión. b. Tema o temas específicos a tratar, incorporando la información pertinente. Artículo 15: LUGAR DE REALIZACIÓN DE LAS SESIONES Las sesiones del Consejo Directivo se realizarán en las instalaciones físicas de la CONAMI. De

forma excepcional podrán realizarse en otro lugar por decisión del Presidente o acuerdo del Consejo Directivo.

CAPÍTULO IV

SECRETARIO DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 16: NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO La Secretaría del Consejo Directivo, la ejercerá la persona que para tal efecto designe dicho

Consejo Directivo, conforme a los requisitos que establece el artículo 15 de la Ley y deberá cumplir con lo establecido por el art ículo 11 de la Ley. El Secretario fungirá como asesor jurídico del Consejo.

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Artículo 17: DEBERES DEL SECRETARIO 1. Citar a los miembros del Consejo Directivo para sesiones ordinarias o extra ordinarias. Para las primeras con una anticipación de por lo menos 72 horas; para las segundas con una anticipación de por los menos 24 horas. La citatoria podrá realizarla a través de carta, fax, o a través de otros medios electrónicos, que permita evidenciar la recepción de dicha citatoria, la cual deberá ir acompañada o inserta con la

respectiva Agenda de la sesión. 2. Elaborar la Agenda de las sesiones de acuerdo con las instrucciones del Presidente del Consejo

Directivo. 3. Levantar Acta de cada sesión y leerla en la sesión que corresponda. 4. Recibir de los miembros del Consejo Directivo las propuestas o iniciativas de puntos de agenda,

para conocerse en la respectiva sesión, y remitir éstas a cada uno de los miembros dentro de un plazo de 72 horas hábiles de recibidas, según el caso. 5. Certificar las resoluciones emitidas por el Consejo Directivo. 6. Mantener actualizado los datos personales de los miembros del Consejo Directivo. 7. Custodiar los Libros de Actas y demás documentos relacionados al Consejo Directivo. 8. Las demás que le confíe el Consejo Directivo. Artículo 18: AUSENCIA TEMPORAL DEL SECRETARIO En caso de ausencia temporal del Secretario, el Consejo Directivo nombrará un Secretario Ad -Hoc. Artículo 19: ARCHIVO DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO DIRECTIVO Los Libros de Actas, Archivos y toda documentación e información relacionada con el Consejo Directivo, siempre deberán permanecer en las instalaciones físicas de la CONAMI, bajo el resguardo del Secretario del Consejo.

CAPÍTULO V PROPUESTAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 20: DERECHO A PRESENTAR PROPUESTAS Los miembros del Consejo Directivo, tienen facultad de iniciativa, para presentar propuestas

conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Artículo 21: CARÁCTER DE LAS PROPUESTAS Las propuestas podrán ser ordinarias y/o urgentes. a) Se considerarán propuestas ordinarias, todas aquellas cuyo conocimiento y decisión no requieran de trámite extraordinario.

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b) Se considerarán propuestas urgentes, aquellas presentadas por el Presidente del CD o por al menos tres de sus miembros, que por su naturaleza y características requieran ser conocidas,

discutidas y decididas por el Consejo Directivo en sesión extraordinaria o a más tardar en sesión ordinaria inmediata a la recepción de la propuesta. El que haga la propuesta, deberá indicar si ésta es urgente u ordinaria. Si no se hace esta indicación, se entenderá que la propuesta es de carácter

ordinaria. Artículo 22: FORMA DE PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS. Toda propuesta podrá ser presentada por escrito, en original y copia. El secretario pondrá en ellas la razón de recibido, misma que contendrá: Hora, fecha, lugar, nombre de quien la presenta, nombre y firma de quien recibe. También se podrá presentar las propuestas a través de otros medios tales como fax, correo

electrónico o cualquier otra forma automatizada, que pueda evidenciar su recibido. En estos casos, el Secretario deberá acusar recibo, dentro del siguiente día hábil al recibo de la propuesta, y por el mismo medio en que se recibió. Servirá como prueba de presentación y determinación de hora,

fecha, lugar y nombre de quien la presenta, el mecanismo particular de comprobación de envío de mensaje, propio del medio usado para la transmisión. En caso de ausencia temporal del Secretario, la o las propuestas serán presentadas ante el Presidente Ejecutivo. Artículo 23: PROPUESTA DE NORMATIVA Cuando una propuesta verse sobre la creación o reforma de una norma, el que la proponga deberá

presentar el respectivo proyecto conforme al procedimiento previsto en este Reglamento. Artículo 24: PUBLICIDAD DE LAS NORMAS Las normas regulatorias de carácter general aprobadas por el Consejo Directivo, surtirán efecto conforme lo disponga el Consejo Directivo en cada caso, sin perjuicio de su posterior publicación

en La Gaceta Diario Oficial. CAPÍTULO VI

PRESUPUESTO E INFORME DE CONAMI

Artículo 25: ENTREGA DEL INFORME DE LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO El Presidente Ejecutivo en los primeros sesenta días de cada año, presentará al Consejo Directivo el Informe preliminar de la Liquidación o Ejecución del Presupuesto de Ingresos y Egresos de CONAMI correspondiente al año inmediato anterior, sin perjuicio de presentar el informe final

interno dentro de los primeros tres meses del año, y el auditado una vez que sea aprobado por la Contraloría General de la República. Artículo 26: RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL PRESIDENTE EJECUTIVO

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Contra las resoluciones del Presidente Ejecutivo, cabrán los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley, el que contempla que, contra las Resoluciones del Presidente Ejecutivo

cabe el Recurso de Revisión dentro del término de siete días hábiles a partir de la fecha de notificación, teniendo el Presidente Ejecutivo quince días hábiles para resolver dicho recurso. Las resoluciones del Presidente Ejecutivo en el recurso de revisión, podrán ser apeladas ante su Consejo Directivo. El recurso de apelación se tramitara en ambos efectos, siendo el termino para interponer este recurso de cinco días hábiles a partir de la fecha de notificación; el Consejo

Directivo tendrá treinta días hábiles para resolver. Si la autoridad recurrida no resolviera los recursos en los términos señalados, se entenderán resueltos a favor del recurrente. El procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de dichos recursos administrativos, serán establecidos en la norma que para tal efecto dicte el Consejo Directivo.

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 27: VIGENCIA El presente Reglamento Interno del Consejo Directivo, entrará en vigencia a partir del dieciséis de Julio del año dos mil doce, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial.(f)

Flavio José Chiong Arauz (f) Pedro Antonio Haslam Mendoza. (f) Freddy José Cruz Cortez (f) Rosa Pasos Arguello (f) Perla Rosales Rodríguez (f) Denis Reyna Estrada (f).ÁLVARO JOSÉ CONTRERAS, Secretario Consejo Directivo CONAMI.

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NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE

MICROFINANZAS

Resolución No. CD-CONAMI-004-02OCT29-2012 De fecha 29 de Octubre de 2012 Publicada en La Gaceta No. 221 del 19 de Noviembre del 2012 El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,

CONSIDERANDO I

Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto, finalidades y alcance, el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769 "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", por parte de las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas,

II Que la Comisión Nacional de Microfinanzas, para llevar a cabo el proceso de inscripción, supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización sobre las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), que se registren en el Registro Nacional de IFIM, así como para llevar a

cabo actividades de fomento y desarrollo de la industria de microfinanzas, requiere contar con los recursos económicos necesarios, III Que con base en la facultad que le otorga los artículos 8 y 12, numeral 15 de la Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el Consejo Directivo en uso de sus facultades, HA DICTADO La siguiente, NORMA SOBRE APORTES DE INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS CAPITULO ÚNICO Artículo 1.- Objeto y alcance La presente norma tiene por objeto, fortalecer las capacidades de la CONAMI para la supervisión,

inspección, vigilancia y fiscalización de las IFIM. El alcance de esta Norma es establecer la proporción de los recursos que las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) Inscritas, aportarán a la CONAMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley No.

769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas.

Artículo 2.- Conceptos Para los efectos de la presente norma se establecen los siguientes conceptos y definiciones:

1. Aporte: Se refiere al aporte establecido en la Ley No. 769, art ículo 8, y que se establece según la Ley en una proporción de hasta tres por mil anual, sobre la base del valor de los activos totales de las IFIM sujetas a la supervisión,inspección,vigilancia y fiscalización de la CONAMI.

2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por la Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas.

3. Ejercicio: Se refiere al ejercicio contable de cierre del ejercicio económico del año calendario inmediato anterior.

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4. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a

toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles.

5. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro, o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos, cooperativas de ahorro y crédito y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar

servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el

valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total.

6. Ley: Ley No. 769, "Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas", publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de julio de 2011.

7. Registro: Registro Nacional de IFIM, adscrito a la CONAMI, creado por la Ley 769, que a su vez

establece que la CONAMI tendrá a su cargo los procedimientos de inscripción y control de dicho registro.

Artículo 3.- Proporción del Aporte

La proporción del aporte se establece en tres puntos por mil anual sobre la base del valor de los activos totales, según el balance general del ejercicio económico inmediato anterior.

Para las instituciones nuevas, la base de cálculo inicial será sobre los activos que muestren sus respectivos balances generales de inicio de operaciones.

Artículo 4.- Instituciones sujetas al pago del Aporte

Están sujetas al pago del aporte, todas las IMF que se encuentren registradas en el Registro Nacional de IFIM.

Igualmente, estarán sujetas al pago de este aporte aquellas IFIM que voluntariamente se registren, para cubrir los costos de la supervisión, conforme al párrafo segundo del artículo 8 de la Ley. Los

costos de la supervisión auxiliada o delegada ejercida por las sociedades o firmas de auditoría contratadas, así como el costo de las Auditorias de Desempeño Social y sus certificaciones serán asumidos directamente por las respectivas IFIM.

Artículo 5.- Aportes

Las IFIM iniciaran el pago de su aporte desde el momento en que se inscriban, si dicha inscripción

ocurre ya iniciado el año calendario, deberán pagar la proporción según los meses que resten de dicho año en forma proporcional.

Artículo 6. - Base de Cálculo y Monto del aporte

El aporte establecido en el artículo anterior, deberá ser calculado mediante la siguiente fórmula:

A: Base de Cálculo: Monto de los Activos Totales C$

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B: Proporción del Aporte : Tres puntos por mil (3 por 1000 = 0.003)

C: Fórmula para obtener el monto anual: A x B

Artículo 7.- Notificación del monto de los aportes, cuotas y forma de pago

La CONAMI notificará a cada una de las IFIM el monto anual a pagar. Este pago se efectuará en

córdobas, en cuatro cuotas iguales que deberán ser canceladas al inicio de cada trimestre calendario, en los días señalados en los literales a, b, c y d del presente art ículo. Si las fechas estipuladas recayeran en días no hábiles, corresponderá realizar el pago al siguiente día hábil.

a) Primera cuota, a más tardar el 20 de Enero b) Segunda cuota, a más tardar el 5 de Abril c) Tercera cuota, a más tardar el 5 de Julio d) Cuarta cuota, a más tardar el 5 de Octubre

Las IFIM autorizadas en el presente año, realizarán su aporte inicial al momento de obtener su

correspondiente Resolución de Registro. Para los subsiguientes pagos se ajustaran a los literales a, b, c y d del presente artículo.

Las IFIM, podrán pagar sus aportes a través de la emis ión de un cheque a favor de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) o a través de transferencias bancarias.

Las IFIM deberán reportar a la CONAMI, en la División Administrativa Financiera, los

comprobantes de los depósitos bancarios, dentro de los cinco días calendarios posterior al pago, para fines de verificación.

Artículo 8. - Incumplimiento en el pago de los aportes

Los incumplimientos parciales o totales en el pago de los aportes y en las fechas establecidas, serán objeto de sanciones y multas.

Así mismo, los montos no pagados, devengarán una tasa de interés igual a la tasa de interés

activa de corto plazo publicada por el Banco Central de Nicaragua, en la fecha en que se presente el incumplimiento. Artículo 9.- Vigencia La presente norma, entrará en vigencia a partir del veintinueve de octubre del dos mil doce, fecha de su aprobación por parte del Consejo Directivo de la CONAMI, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz Lopez (f) Flavio José Chiong

Arauz (f) Rosa Pasos Arguello (f) Perla Rosales Rodríguez (f)Freddy Jose Cruz Cortez (f)Denis Enrique Reyna Estrada (f) Álvaro José Contreras (Srio) (F)ALVARO JOSÉ CONTRERAS, Secretario Consejo Directivo CONAMI.

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NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL

TERRORISMO,APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-002-02ENE31-2013

Publicada en La Gaceta No. 27 del 12 de Febrero del 2013 De fecha 31 de Enero de 2013

EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS CONSIDERANDO

I Que al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política de la República de Nicaragua, en sus artículos 24 y 99, el bien común está por encima de los intereses particulares, lo que trasladado a

la gestión económica financiera, se traduce en la promoción de un responsable y sano desarrollo del Sistema Financiero.

II Que en octubre de 1996, Nicaragua suscribió el “Acta de Entendimiento entre los Gobiernos Miembros del Grupo de Acción Financiera del Caribe”, convirtiéndose en Estado Miembro del Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC), debiendo a partir de entonces cumplir los

compromisos y disposiciones acordadas en el marco de dicha organización, por lo que se hace necesario, adoptar una serie de medidas para tratar de cumplir con las 40 recomendaciones del GAFI para la prevención de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo.

III Que mediante la Ley Nº 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el día 15 de junio del 2012, se creó la Unidad de Análisis Financiero (UAF),

como un Ente descentralizado del Estado, especializado en el análisis de información de c arácter jurídico, financiera o contable dentro del sistema de lucha contra el lavado de dinero, bienes y activos provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, encargado de recibir, analizar, tratar, evaluar y transmitir información para la detección del lavado de activos y/o

financiamiento del terrorismo, a cuyo efecto se estableció la relación de sujetos obligados a informarle sobre operaciones que resulten sospechosas.

IV Que de acuerdo a lo establecido en el art ículo 10 de la Ley 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero”, la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) está facultada, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de

dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas y financiamiento al terrorismo, para dictar desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e instrucciones; supervisar y aplicar medidas correctivas, además de colaborar con la UAF remitiéndole la información que és ta le

requiera. V

Que la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en La Gaceta,

Diario Oficial No. 128 del once de julio del año dos mil once, en su artículo número 12, numeral 2. Establece entre las atribuciones del Consejo Directivo, la Aprobación de normas generales que aseguren el origen

lícito del patrimonio y de los fondos intermediados por las Instituciones de Microfinanzas (IMF). VI

Que es preciso aprobar la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamie nto del

Terrorismo, como un instrumento jurídico y administrativo necesario e importante para fortalecer la reputación y constitución de una cartera sana de las IFIM, que procure ajustarse al desarrollo y tendencias legislativas, a los convenios y acuerdos de los que Nicaragua es suscriptora, a las

experiencias e indicadores de alerta, a las pautas, principios, recomendaciones, estándares y mejores prácticas internacionales aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), como sujetos obligados.

POR TANTO:

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Conforme a lo considerado y en base a los art ículos 282, 393, 395 de la Ley No. 641, “Código Penal de la República de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial números 83, 84, 85,

86 y 87, del día lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8 y viernes 9 de mayo del 2008; Artículo 3 numerales 2, 3 y 5 de la Ley No. 735, “Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados”.

Aprobada el 9 de Septiembre del 2010 Publicada en Las Gacetas Nos. 199 y 200 del 19 y 20 de Octubre del 2010; artículo 12 numeral 2 de Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del once de jul io del año dos mil

once y artículo 10 de la Ley 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio del 2012, el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas, en uso de sus facultades Dictar la siguiente:

RESUELVE:

NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL

TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS

(IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-002-02ENE31-2013

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES Artículo 1.- Alcance Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables, sin excepciones, a todas las

Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM) que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI). Artículo 2.- Objeto La presente Norma tiene por objeto establecer los requisitos, pautas y aspectos básicos y mínimos

sobre las medidas que las IFIM, deben adoptar, implementar, actualizar y mejorar, bajo su propia iniciativa y responsabilidad, acordes con la naturaleza de la industria y mercado en que operan y según el nivel de riesgo de sus respectivas estructuras, clientes, negocios, productos, servicios,

jurisdicción en que operan, para gestionar, prevenir y mitigar el riesgo de ser utilizadas, consciente o inconscientemente, de manera local o transfronteriza, para el Lavado de Activos y para el Financiamiento al Terrorismo, en adelante LA/ FT. Artículo 3.- Definiciones Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones: 1. Actividades de alto riesgo: Aquellas que por sus características particulares representan un

mayor riesgo para las IFIM, de ser utilizadas en el cometimiento de los delitos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. 2. Alta gerencia: Nivel jerárquico dentro de la organización que cuenta con autonomía para tomar decisiones. La integran los presidentes y vicepresidentes ejecutivos, gerentes generales, gerentes de departamentos y otros profesionales responsables de ejecutar las decisiones del directorio u

organismo que haga sus veces, de acuerdo con las funciones asignadas y la estructura organizacional definida en cada institución.

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3. Apoderado: Persona legalmente facultada para actuar a nombre de otra en los ámbitos que se

acuerden por ambas partes por medio de un poder de representación o mandato. Las actuaciones del apoderado se consideran responsabilidad del titular o poderdante, salvo que el mandatario exceda las atribuciones del poder de representación. 4. Beneficiario final: Se refiere a las personas naturales que son propietarias finales del producto

de una transacción o tienen el control final de un cliente y/o de la persona en cuyo nombre se realiza la transacción. Comprende a aquellas personas que ejercen el control efectivo sobre una persona jurídica o acuerdo legal. 5. Cliente: Persona natural o jurídica con la que una IFIM establece, de manera directa o indirecta, ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. 6. Cliente ocasional: Persona natural o jurídica que, al amparo de un contrato, desarrolla eventualmente negocios con las IFIM. 7. Cliente permanente: Persona natural o jurídica que, al amparo de un contrato, mantiene una relación comercial habitual con una IFIM. 8. Cliente potencial: Persona natural o jurídica que ha consultado por los servicios o productos de la institución y que puede estar interesado en acceder a un producto o servicio diferente o nuevo. 9. Colaboradores cercanos: Incluye a aquellas personas que se benefician del hecho de ser

cercanos a las personas expuestas políticamente (PEP), tales como, sus colaboradores de t rabajo, asesores, consultores y socios personales. 10. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas. 11. Criterios de riesgo: Son los elementos sustentados que bajo cada factor de riesgo

previamente definido, permiten evaluar dicho factor. 12. Debida Diligencia: Es el conjunto de políticas, procesos y procedimientos que aplica la IFIM, a

sus accionistas, clientes, empleados, corresponsales y mercado, para evitar que se la utilice como un medio para el lavado de activos o financiamiento del terrorismo. 13. Elementos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo: Son las políticas, procesos, procedimientos documentados formalmente, estructura organizacional, sistema de control interno, infraestructura tecnológica, capacitación y formación del personal y divulgación

de normas y principios orientados a prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo. 14. Etapas de prevención de lavado de activos y financiamiento de delitos: Se refiere a la

identificación, medición, control y monitoreo del riesgo de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 15. Factores de riesgo: Son parámetros que permiten evaluar las circunstancias y características particulares de clientes, productos y servicios, canal de distribución y situación geográfica, con la

finalidad de determinar la probabilidad de ocurrencia e impacto de una transacción inusual. 16. Financiamiento de delitos: Actividad por la cual cualquier persona deliberadamente provea o

recolecte fondos o recursos por el medio que fuere, directa o indirectamente, con la intención ilícita de que sean utilizados o a sabiendas que serán utilizados, en todo o en parte para cometer un acto o actos delictivos.

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17. Financiamiento del terrorismo: Quien genere, recolecte, capte, canalice, deposite, trasfiera, traslade, asegure, administre, resguarde, intermedie, preste, provea, entregue fondos o activos de

fuentes licitas o ilícitas para ser utilizadas en la comisión de cualquier acto o hecho terro rista o de cualquier otra forma los financie o financie una organización terrorista sin intervenir en su ejecución o no se llegue a consumar. 18. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera

a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 19. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los banc os y

sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según

tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 20. Lavado de activos: Quien: a. A sabiendas o debiendo saber, por si o por interpósita persona adquiere, usa, convierte, oculta,

traslada, asegura, custodia, administra, capta, resguarda, intermedia, venda, grave, done, simula o extingue obligaciones, invierta, deposita, o trasfiere dinero, bienes o activos originarios o subrogantes proveniente de actividades ilícitas o cualquier otro acto con la finalidad de ocultar o

encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que alguno de estos hayan ocurridos dentro o fuera del país. b. Impida de cualquier forma la determinación real de la naturaleza, origen, procedencia o vinculación de dinero, bienes, activos, valores o intereses generados de actividades ilícitas; o asesore, gestione, financie, organice sociedades y empresas ficticias o realice actos con la

finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos vinculados entre sí, independientemente que hayan ocurrido dentro o fuera del país; c. Suministre información falsa o incompleta a, o de entidades financieras bancarias o no bancarias, de seguros, bursátiles, cambiarias, de remesas, comerciales o de cualquier otra

naturaleza con la finalidad de contratar servicios, abrir cuentas, hacer depósitos, obtener créditos, realizar transacciones o negocios de bienes, activos u otros recursos, cuando estos provengan o se hayan obtenido de alguna actividad ilícita con el fin de ocultar o encubrir su origen ilícito; m: d. Facilite o preste sus datos de identificación o el nombre o razón social de la sociedad, empresa o cualquier ot ra entidad jurídica de la que sea socio o accionista o con la que tenga algún vínculo,

esté o no legalmente constituida, independientemente del giro de la misma, para la comisión del delito de lavado de dinero, bienes o activos o realice cualquier otra actividad de testaferrato; e. Ingrese o extraiga del territorio nacional bienes o activos procedentes de actividades ilícitas utilizando los puestos aduaneros o de migración: terrestres, marítimos o aéreos o cualquier otro punto del país; f. Incumpla gravemente los deberes de su cargo para facilitar las conductas descritas en los literales anteriores.

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21. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en la Gaceta Diario Oficial, No. 128 del 11 de Julio de 2011. 22. LA/FT: Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo. 23. Mercado: Es el conjunto de personas y organizaciones que participan de alguna forma en la compra y venta de los bienes y servicios o en la utilización de los mismos. Para definir el mercado en el sentido más específico, hay que relacionarle con otras variables, como el producto o una

zona determinada. 24. Matriz de Riesgo: Es la herramienta analítica que cada Institución supervisada deben elaborar

y actualizar periódicamente para determinar su grado de exposición al riesgo LA/FT, y determinar las brechas existentes entre sus programas actuales de prevención LA/FT versus los requerimientos legales, regulatorios y normativos, conforme a las mejores pr ácticas, para la

realización de la debida diligencia en el conocimiento de sus clientes, en sus distintos niveles de escalamiento (intensificada, estándar y simplificada), y poder establecer o efectuar la adecuación de los mismos, conforme su propio perfil institucional de exposición al riesgo LA/FT apoyándose en

los resultados de la conjugación de los factores de riesgos. 25. Ocupación: Es la actividad económica o labor que habitualmente desempeña el cliente, tanto

al inicio como durante el transcurso de la relación comercial. 26. Oficial de Cumplimiento: Es el funcionario que forma parte de la alta gerencia, calificado por la CONAMI, responsable de verificar la aplicación de la normativa inherente a la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, ejecutar el programa de cumplimiento tendiente a velar por la observancia e implementación de los procedimientos, controles y buenas prácticas

necesarios para la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. 27. Perfil de comportamiento del sujeto de análisis: Son todas aquellas características propias y habituales u ocasionales del sujeto de análisis, asociadas con su información general y con el modo de utilización de los servicios y productos que ofrece la institución. 28. Perfil transaccional del sujeto de análisis: Es el parámetro máximo determinado por la Institución, de las acreencias netas de todos los productos consolidados del sujeto de análisis, en

función de la situación y actividades económicas que realiza mensu almente este cliente, sobre el cual se debe confrontar su transaccionalidad, en la medida que varíen los factores que determinen este perfil, éste debe actualizarse. 29. Personas Expuestas Políticamente (PEP): Es toda personanatural identificada al inicio o en el transcurso de la relación contractual, que se desempeña o se ha desempeñado como

funcionario público de alta jerarquía, en su propio país o en el extranjero. Se incluye a sus familiares más cercanos, a personas estrechamente asociadas, a sus estrechos colaboradores y también, a aquellas personas que ocupan posiciones de primer nivel, pertenecientes a cualquier

sociedad mercantil, negocio u otra Institución que haya sido organizada por o para beneficio o en propiedad de un funcionario de alta jerarquía o porque están asociadas a ésta, y aquellos con los que públicamente mantenga relaciones financieras o comerciales. Además, dentro de los PEP están comprendidos los Partidos y Organizaciones Políticas y las embajadas o representaciones diplomáticas y consulares. 30. Productos y servicios: Son todas las operaciones que legalmente las IFIM están autorizadas a brindar a sus clientes y usuarios mediante la celebración de un contrato o documento que

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acredite la prestación del servicio. 31. Personas Notoriamente Públicas: Son todas aquellas personas naturales que en atención a

su posición política presente o pasada, o que por su connotación o posición pública o privada actual, económica, social o de otra naturaleza, este en capacidad de influenciar u obtener un tratamiento o dispensa en el trato y el cumplimiento de requisitos y aplicación de medidas de

debidas diligencias que, en condiciones normales o de igualdad con otras personas que no tengan o hayan tenidos esas calidades, no podrían obtener en sus relaciones mercantiles o de negocios con las Instituciones del sistema de Microfinanzas supervisado 32. Registros: Es el conjunto de la documentación física o electrónica que deben formar parte de los expedientes de los clientes, así como, toda la información digital u ot ras formas electrónicas de

almacenajes de información y de datos sobre los clientes y sus operaciones de negocios con una IFIM y que debe ser custodiada y conservada por el plazo legal. 33. Reporte de Operaciones Sospechosas “ROS”: Reporte generado por los sujetos obligados relacionado a todo acto, operación o transacción, aislada, reiterada, simultanea o serial, sin importar el monto del mismo, realizada por cualquier persona natural o jurídica que de acuerdo a

las regulaciones vigente, los usos o costumbre de la actividad de que se trate, resulte inusual, carente de justificación económica o jurídica aparente. 34. SPLA/FT: Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo: Consiste en las políticas, procedimientos y controles internos expresados en su respectivo Manual de Prevención de Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en Manual PLA/FT;

matrices de riesgos periódicamente actualizados; sistema de monitoreo; y planes operativos; todo lo cual debe cumplir y ajustarse, en lo que les sea aplicable, al marco jurídico nacional, incluyendo las convenciones internacionales sobre la materia de las que Nicaragua es parte; así como, las

resoluciones, instrucciones y directrices de la CONAMI; a los códigos de conducta, guías, mandatos corporativos, recomendaciones de auditorías, evaluaciones y autoevaluaciones periódicas, entre otros; que estén relacionados con la prevención de Lavado de Activos y del

Financiamiento al Terrorismo en el Sistema Microfinanciero. 35. Unidad de Análisis Financiero (UAF): Institución legalmente facultada para solicitar y

receptar con carácter de reservado información sobre transacciones consideradas inusuales e injustificadas, con el fin de realizar el análisis para determinar su esquema y origen. 36. Usuario: Es la persona natural o jurídica que, sin ser cliente de la IFIM, recibe de ésta un servicio.

CAPÍTULO II

PROGRAMA Y RESPONSABILIDAD DE PREVENCIÒN Artículo 4.- Sistema de Prevención para el Lavado de Activos y del Financiamiento al Terrorismo. 1. Todas las IFIM supervisadas en atención a su propia especificidad dentro de la misma, a la naturaleza y complejidad de sus negocios, productos y servicios de Microfinanzas, al volumen de

sus operaciones, a su presencia geográfica, a la tecnología utilizada para la prestación de sus servicios, en ponderación de sus riesgos y en cumplimiento a las disposiciones legales específicas de la materia y disposiciones generales que contempla la presente norma; están obligadas a

formular, adoptar, implementar y desarrollar con eficacia y eficiencia un sistema integral orientado a prevenir y mitigar los riesgos que en la realización de sus transacciones, puedan ser utilizadas como instrumento para lavar activos y/o financiar y/o colaborar en actividades delictivas, es decir

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de prevención y administración del Riesgo de lavado de activos y del financiamiento al terrorismo. 2. El SPLA/FT debe incluir: políticas, procedimientos y controles internos expresados en su

respectivo Manual de Prevención de los Riesgos del Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en adelante Manual PLA/FT; matrices de riesgos periódicamente actualizados; sistema de monitoreo; y planes operativos; todo lo cual debe cumplir y ajustarse, en lo que les sea

aplicable, al marco jurídico nacional, incluyendo las convenciones internacionales sobre la materia de las que Nicaragua es parte; así como, las resoluciones, instrucciones y directrices de la CONAMI; a los códigos de conducta, guías, mandatos corporativos, recomendaciones de

auditorías, evaluaciones y autoevaluaciones periódicas, entre otros; que estén relacionados con la prevención de los riesgos del Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo en el Sistema Financiero. Las mejores prácticas y estándares internacionales constituyen pautas y referencias

que se deben tener en cuenta para fortalecer el SPLA/FT. 3. Las políticas, procedimientos, controles internos, ponderaciones, criterios y variables para la

determinación de los niveles de riesgo LA/ FT y su matriz de calificación, debe estar debidamente documentada. 4. Las políticas, procedimientos, controles internos, tareas y medidas que cada IFIM decida establecer en su SPLA/FT, estará sujeta a su nivel de riesgo LA/FT calificados en alto, medio o bajo de todas las áreas de sus negocios y actividades, al de sus clientes y al tamaño de la

Institución; y son de obligado y estricto cumplimiento para las mismas. El SPLA/FT de cada IFIM se considera una extensión de la presente Norma, y su incumplimiento estará sujeto al mismo régimen de medidas administrativas previstas en las Normas respectivas. 5. El SPLA/FT debe tener un enfoque integrador y completo, que permita a la IFIM prevenir, detectar y reportar posibles actividades sospechosas de LA/FT e n cualquiera de sus tres etapas

conocidas internacionalmente: colocación, estratificación e integración; a partir de las cuatro tareas básicas administrativas de un efectivo SPLA/FT que son: 5.1. Prevención: del riesgo que se introduzcan o coloquen en el Sistema de Microfinanzas recursos provenientes de actividades relacionadas con el LA/FT; a través de políticas, procedimientos y controles internos para el adecuado conocimiento del cliente, complementados

con capacitación y entrenamiento del personal de la Institución en todos sus niveles. 5.2. Detección: de actividades que se pretendan realizar o se hayan realizado, para estratificar,

integrar o dar apariencia de legalidad a operaciones vinculadas a LA/FT; mediante la implementación de controles y herramientas de monitoreo adecuadas, oportunas y efectivas. 5.3. Reporte: oportuno, eficiente y eficaz a la autoridad competente designada en la ley, de operaciones detectadas que se pretendan realizar o se hayan realizado y que se sospechen están

relacionadas con el LA/FT. 5.4. Retención: por el plazo legal, de todos los archivos, registros de transacciones y

documentación, tanto física como electrónica derivados de las tareas precedentes. 6. Las IFIM mantendrán informado y capacitado de manera general sobre su respectivo SPLA/FT,

a todos sus directivos, funcionarios y empleados sin excepción alguna; y de manera especial y focalizada hacia aquellos que pertenezcan a áreas o estén a cargo de productos que según su perfil, necesidad, vinculación e impacto estén más expuestos a estos riesgos. 7. El SPLA/FT debe ser objeto de revisión y actualización de acuerdo con los cambios legislativos, regulatorios y normativos de la materia, o en razón de nuevas y mejores prácticas de

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administración de riesgos LA/FT; así com o en respuesta a nuevos esquemas, indicadores, señales

y patrones de LA/FT detectados por la propia IFIM, comunicados por la CONAMI o por cualquier otra autoridad competente, nacionales e internacionales reconocidas en el tema. Artículo 5. Responsabilidad Institucional. 1. Es responsabilidad de la Asamblea General de Asociados, Socios o Accionistas, Junta Directiva, funcionarios y empleados de cada IFIM, proteger la integridad de la misma ante los riesgos LA/FT, en interés propio y del Sistema de Microfinanzas; y dar cumplimiento a las leyes, reglamentos y

normas sobre la materia. 2. Conforme la ley, las IFIM no deben tener como Asociados, Socios o Accionistas, otros

inversionistas y representantes, inclusive a los beneficiarios de tales inversiones, a personas: 2.1. Que no puedan demostrar el origen legítimo de los fondos para adquirir acciones, derechos a

acciones, proveer fondos mediante préstamos, donaciones, o participaciones patrimoniales dentro de la IFIM. 2.2. Que se les haya comprobado judicialmente participación en actividades en actividades relacionadas con el LA/FT, el narcotráfico y sus delitos conexos. Artículo. 6.- Responsabilidad de la Junta Directiva Sin perjuicio de las responsabilidades institucionales que las leyes y normas respectivas asignan y delimitan a las Juntas Directivas de las IFIM con relación a la gestión de los riesgos y del control interno en general; todos los miembros de una Junta Directiva deben tener una participación

vigilante y proactiva para la implementación y monitoreo permanente de la efectividad y eficacia del SPLA/FT. Cada Junta Directiva es responsable de: 1. Promover a todos los niveles de la organización y como componente de un buen Gobierno Corporativo, una cultura de cumplimiento de los requerimientos legales y normativos en materia de prevención LA/FT. 2. Aprobar el SPLA/FT con su respectivo Manual PLA/FT que debe ser autónomo, integral, completo, actualizado y que identifique las disposiciones legales, normativas y de mejores

prácticas en que se fundamentan; y su Plan Operativo Anual PLA/FT, en delante denominado POA PLA/FT; así como instruir y vigilar el cumplimiento de los mismos. 3. Mantenerse informada sobre los avances del SPLA/FT, a través de los respectivos informes que reciba; y actuar en consecuencia. El informe hecho constar en Acta de Junta Directiva, debe contener como mínimo lo siguiente: 3. 1. Qué tipo de informe o información le fue presentada. 3. 2. Cargo y nombre del funcionario que lo presenta. 3. 3. Qué análisis o deliberación se efectuó. 3. 4. Qué acuerdos, resoluciones y acciones se derivaron y adoptaron de su análisis. 3. 5. Qué seguimiento se dará a las decisiones, su frecuencia y por qué medios. 3. 6. Copia del informe deberá formar parte de los anexos del Acta. 4. Si lo dispuesto en el literal anterior no se logra evidenciar a través de Actas de Junta Directiva, los órganos de control interno y externo deben destacar esta debilidad del funcionamiento de una parte esencial del Gobierno Corporativo.

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5. Aprobar y verificar la implementación, a través de, de los mecanismos de control y de auditoría para velar por el cumplimiento de los requisitos legales y con las políticas y procedimientos

establecidos en el SPLA/FT, incluyendo la adopción de medidas para superar las brechas , debilidades e infracciones detectadas por los órganos de control interno, auditoría externa, o por el ente supervisor. 6. Asignar, de manera específica e identificable, el presupuesto que garantice los recursos humanos, financieros y tecnológicos necesarios, adecuados y acordes con la naturaleza, tamaño y

magnitud de las operaciones que ofrece la IFIM, para la implementación eficiente y eficaz del SPLA/FT. 7. Establecer, mediante resolución plasmada en Acta, un Comité de Prevención del Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en adelante Comité de Prevención LA/FT, como instancia que coadyuva pero no releva a la Junta Directiva o a la más alta autoridad local en el país

de las sucursales de Instituciones de Microfinanzas extranjeras, de su responsabilidad directa en la aprobación, orientación y vigilancia del cumplimiento del SPLA/FT. 8. Nombrar, mediante resolución plasmada en Acta, al Oficial de Cumplimiento de los Riesgos del Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo, en adelante Oficial de Cumplimiento LA/FT, como principal funcionario de la dirección, administración y ejecución del SPLA/FT. 9. Establecer y verificar la implementación de la debida diligencia para el conocimiento del cliente basada en riesgo, incluyendo procedimientos y controles para la aprobación de nuevos clientes

que deben considerar el nivel de riesgo inherente que el mismo cliente o la transacción puedan presentar. Cuanto mayor riesgo represente el cliente, mayor jerarquía debe tener el funcionario de la Institución Supervisada que apruebe o autorice su vinculación y/o transacción, y/o el producto o

servicio que se derive de la vinculación. 10. Velar porque se formulen e implementen dentro del Manual PLA/ FT las políticas y

procedimientos destinados a evaluar los riesgos LA/ FT, en: 10.1. Nuevos productos, servicios o canales de distribución, los que deben aplicarse en forma previa a la aprobación y lanzamiento al mercado, en sus fases de diseño, desarrollo y prueba, a efectos de que, una vez se lancen estos productos al mercado o se utilicen nuevos canales de

distribución, ya se cuente con el perfil de riesgo de los clientes meta y las pertinentes políticas, procedimientos, controles y medidas de monitoreo de sus transacciones y mitigación del riesgo LA / FT. 10.2. El desarrollo de productos y servicios nuevos en que al operativizarlos se requiera el uso de nuevas tecnologías o en desarrollo, y en que por éstas se favorezca el anonimato y/o en los que no

se requiera o se minimice el contacto físico (cara a cara) con los clientes beneficiarios finales, incluyendo los servicios a clientes beneficiarios que utilicen grupos comunales, u otros formas de representación. 10.3. Establecer políticas y procedimientos específicos con enfoque de prevención LA/FT para conocer a sus proveedores. 10.4. Proveer de adecuados sistemas de monitoreo para la detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas, que sean acordes con la tecnología utilizada para la prestación de sus

servicios. 10.5. Asegurar que todas las políticas, procedimientos y controles internos integrantes del

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SPLA/FT, estén contenidas, claramente definidas y actualizadas en su respectivo Manual PLA/FT,

así como, debidamente comunicadas al personal pertinente. 10.6 Asegurar que la IFIM preste toda la colaboración requerida por la CONAMI y demás autoridades competentes, en todo lo relacionado a la materia de prevención LA/FT conforme lo dispone la ley. 10.7 Presentar informe a la Asamblea General de Asociados Socios o Accionistas, sobre el cumplimiento del SPLA/FT, tema que debe ser incluido y tratado como punto de Agenda en la

Sesión Anual de dicha Asamblea, dejando constancia de ello en el Libro de Actas respectivo. Este informe deberá referirse como mínimo a los aspectos más relevantes de los pilares

fundamentales que componen el SPLA/FT, incluyendo el ambiente de trabajo en que se desenvuelve el Oficial de Cumplimiento LA/FT, las sanciones impuestas a la Institución por incumplimientos al SPLA/FT, número de ROS presentados a la autoridad comp etente; cantidad de

empleados capacitados en el tema, resumen de hallazgos relevantes detectados por el Oficial de Cumplimiento, por Auditoría Interna y por Auditoría Externa referidas a debilidades de su SPLA LA/FT, as í como los resultados de su propia autoevaluación. Artículo. 7. Integración del SPLA/FT El SPLA/FT está integrado por los cinco pilares fundamentales siguientes: 1. Políticas, procedimientos y controles internos de debida diligencia con enfoque basado en riesgo, que deben estar contenidas en el respectivo Manual PLA/FT, en el que, como mínimo, deben preverse los aspectos siguientes: 1.1 Política de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (DDC), que incluye como

mínimo: 1.1.1. Identificación y verificación del cliente, y creación de su Perfil. 1.1.2. .identificación y verificación de la naturaleza y propósito de la relación comercial. 1.1.3. Actualización del Perfil Integral del Cliente (PIC) sobre la base de la vigencia o los cambios

documentarios, transaccionales y/o en la actividad económica del cliente. 1.2. Políticas Complementarias de Conocimiento: 1.2.1. Política “Conozca a su Empleado”. 1.2.2. Política “Conozca sus Relaciones de Corresponsalía” 1.2.3. Política “”Conozca a sus Proveedores” 1.3. Política de Matrices para la Evaluación Periódica de Riesgos LA/ FT, incluyendo las específicas para nuevos productos. 1.4. Política de Monitoreo permanente de la relación comercial en atención al riesgo LA/FT 1.5. Política de Detección Temprana de Operaciones Inusuales. 1.6. Política de Reporte de Operaciones Sospechosas conforme las leyes y normas de la materia. 1.7. Política de retención, conservación y archivo de información física y/o electrónica, a

disposición de autoridad competente. 2. Función de Implementación y Control del SPLA/FT, a cargo de las siguientes estructuras:

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2.1 Comité de Prevención del Lavado de Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (Comité de Prevención LA/FT). 2.2 Oficial de Cumplimiento de los Riesgos del Lavado Activos; y del Financiamiento al Terrorismo. 3. Programa Institucional de Capacitación permanente y especializado en el tema de Prevención

LA/FT 4. Código de Conducta Institucional que incluya los aspectos mínimos de Prevención LA/FT. 5. Auditoría independiente para comprobar la eficiencia, eficacia, cumplimiento y resultados obtenidos por la IFIM en la implementación del SPLA LA/FT, a través de: 5.1. Auditoría Interna permanente. 5.2 Auditoría Externa anual.

CAPÍTULO III

POLÍTICA DE “DEBIDA DILIGENCIA PARA EL CONOCIMIENTO

DEL CLIENTE” (DDC) Artículo 8.- Política DDC 1.La IFIM, en función de su especificidad y perfil de riesgo dentro de la industria, debe implementar sus propios procedimientos, medidas y controles internos para desarrollar adecuada y

continuamente, una Política de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (DDC) conforme con las disposiciones mínimas que se señalan en el presente capítulo. 2. La Política DDC se aplicará de manera diferenciada de acuerdo con la sensibilidad y nivel de riesgo LA/FT que determine cada IFIM conforme su propia matriz de calificación y en consideración a circunstancias y factores de riesgos. Al nivel de riesgo alto le corresponde una DDC intensificada,

al nivel de riesgo medio o normal le corresponde una DDC estándar y al nivel de riesgo bajo le corresponde una DDC simplificada. 3. Es responsabilidad indelegable de cada IFIM, en el desarrollo de su DDC, identificar, verificar, conocer y monitorear adecuadamente a todos sus clientes habituales. En cuanto a clientes

meramente ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LA/FT, la IFIM debe al menos identificarlos, tomando nota del nombre, número y tipo del documento de Identidad, y teniendo a la vista los respectivos documentos legales, oficiales, vigentes, confiables e

indubitables conforme las leyes de la materia. 4. La IFIM en ocasión de inicio de la relación comercial con el cliente, debe obtener información

adecuada para conocer sobre: 4.1. La identidad inequívoca del cliente y/o beneficiario final. 4.2. El destino del monto que se le otorguen. 4.3. El propósito y naturaleza de la relación. 4.4. El volumen de su actividad económica. 5. La IFIM no debe iniciar, establecer, aceptar, mantener, ejecutar o desarrollar relaciones de negocios anónimos, o que figuren bajo nombres ficticios, inexactos, cifrados, de fantasía o

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codificados; debe estar a nombre de un cliente identificado e identificable de manera inequívoca,

sea persona natural o persona jurídica. 6. La DDC sobre las relaciones comerciales con los clientes y las transacciones que los mismos realicen, incluyendo el monitoreo, se debe desarrollar de una manera continua y permanente, e incluirá el mantenimiento y actualización periódica de la información. 7. La IFIM, para asegurar que los registros sobre el cliente se mantengan actualizados, debe efectuar revisiones regulares y periódicas, principalmente cuando produce un cambio relevante en

la relación comercial y/o la actividad esperada; o cuando varían las normas de documentación de un cliente. La periodicidad y profundidad de esta diligencia podrá ser menor, en atención a la importancia de las relaciones comerciales y los niveles de riesgos LA/FT conforme las políticas de

la propia Institución. 8. Cada IFIM determinará el alcance de los procedimientos de DDC para clientes existentes, según

la importancia y el nivel de riesgos LA/FT conforme los resultados de su matriz de calificación de estos riesgos que previamente debe elaborar y documentar, otorgando especial atención a las donde la identidad del cliente no esté debidamente establecida, verificada, o no sea transparente. 9. Para actualizar el Perfil Integral del Cliente (PIC) en lo que respecta a los nuevos requerimientos sobre todos los clientes existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma, se

debe llevar a cabo la DDC en base a los resultados de la matriz de calificación de riesgo LA/FT. 10. Los procedimientos para la aprobación de nuevos clientes deben considerar el nivel de riesgos

LA/FT inherentes que los mismos y/o sus transacciones puedan presentar. Cuanto mayor sea el riesgo, mayor jerarquía debe tener el funcionario de la IFIM que apruebe su incorporación, el cual debe ser diferente de aquel que la gestiona. Artículo 9.- Identificación 1. La DDC debe incluir requisitos, procedimientos y formularios para la identificación de los clientes, utilizando fuentes y documentos legales, oficiales, vigentes, confiables e indubitables

conforme las leyes de la materia. 2. La IFIM, al iniciar una relación contractual con clientes habituales; debe efectuar la identificación

del cliente, requiriendo el original del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia; y demás documentos previstos en el artículo siguiente de acuerdo a cada caso; conservando fotocopia legible y clara de los mismos. Para el caso de

clientes u operaciones meramente ocasionales que sean no recurrentes, no permanentes y de bajo riesgo LA/FT, no será necesario la conservación física de la fotocopia de dichos documentos, pero sí deberá verificarse y dejarse constancia del tipo y número de dichos documentos en los

respectivos formularios. 3. Cuando se trate de cliente que sea una persona jurídica, la IFIM debe obtener documentación y

evidencia actualizada sobre su constitución legal e inscripción en el registro competente según la actividad a que se dedique, su domicilio, los nombres de sus dueños o socios mayoritarios o significativos, directores, fiduciarios (cuando sea aplicable) u otras personas que ejerzan control

sobre el cliente; así como la identificación de las personas autorizadas a representar, firmar o actuar por el cliente, o vincular a éste con la IFIM, la cual debe entender la titularidad y estructura de control del cliente. Según la naturaleza de estos documentos, deberán ser revisados por la

respectiva área jurídica de la IFIM. 4. Para efectos del proceso de identificación del cliente, la IFIM debe contar con formularios, físicos

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o electrónicos, que contengan y recojan como mínimo el Nombre completo de cliente, el tipo y

número del documento de identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable conforme las leyes de la materia, la firma del cliente, dirección y teléfono del cliente o de la persona que físicamente realiza la relación de negocios. 5. La IFIM podrá no llevar a cabo la identificación del cliente cada vez que éste personalmente

realice una gestión, siempre y cuando al atenderlo se pueda, por medios internos y razonables, constatar su identidad ya registrada, documentada y previamente verificada. Artículo 10.- Documentos Requeridos La IFIM, al iniciar la relación negocios con un cliente y sin perjuicio de otras Normas de la CONAMI y de Reglamentos y Políticas Internas de cada Institución, en la aplicación de la política de DDC en

materia de Prevención LA/FT debe requerir los siguientes documentos, según corresponda en cada caso: 1. Documento de Identificación legal, oficial, vigente, confiable e indubitable para las personas naturales, conforme las leyes de la materia. 2. Certificación oficial de inscripción en el Registro competente para las distintas personas jurídicas, con lo que acreditan su respectiva personería conforme las leyes de la materia, entre otras las siguientes: 2.1. Certificación de inscripción como Asociación Civil sin Fin de Lucro, o Fundación u Organismo No Gubernamental. 2.2. Certificación de inscripción como Cooperativa. 2.3. Certificación de inscripción como Sociedad Mercantil. 2.4. Certificación de inscripción como Sindicato, Federación, Confederación o Central Sindical. 3. Fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial en que su publica la creación de la persona jurídica,

según aplique. 4. Escritura Constitutiva y Estatutos debidamente inscritos en el Registro competente, en los que se aprecie la finalidad o el objeto social de la persona jurídica. 5. Documento acreditativo del poder, mandato o facultad de representación que una persona tenga respecto de otra, natural o jurídica, para contratar o realizar la operación solicitada ante la IFIM. 6. Certificación del Acta de Junta Directiva en que se demuestre la facultad otorgada de representar a una sociedad o Institución. 7. Constancias y/o Licencias y/o Permisos, o documentos equivalentes, vigentes y emitidos por las Instituciones públicas competentes, según la actividad a la que se dedique el cliente. 8. Documento o Cédula RUC (Registro Único de Contribuyente) para personas jurídicas o documento equivalente del país que corresponda para las personas no domiciliadas en Nicaragua. 9. Certificación del Acta donde consten los miembros de la Junta Directiva vigente de la persona jurídica, al momento de realizar la operación con la Institución Supervisada. En este caso también

se requerirá la identificación, con documento oficial, legal e indubitable, de la persona natural acreditada como representante y la certificación del Acta por la que se otorga esa facultad.

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10. Estados Financieros actualizados para clientes de alto riesgo que constituyan personas

jurídicas. 11. Referencias bancarias, comerciales o personales a favor del cliente y de las personas designadas por éste ante la IFIM como sus representantes, apoderados y/o firmantes. El número de referencias será definido en las políticas internas de cada IFIM de acuerdo con el nivel de DDC

que apliquen. 12. Todos los documentos requeridos que hubiesen sido emitidos en el extranjero y/o en idioma

extranjero, deben estar debidamente Traducidos al español, según corresponda. Cuando se trate de documentos de orden legal u oficial, deben estar adem ás autenticados por las autoridades correspondientes conforme las leyes y convenios de la materia. 13. En la aceptación de los documentos requeridos, la IFIM adoptará medidas razonables para: 13.1. Prevenir o evitar que le presenten o reciba documentos de identificación notoriamente alterados o dudosos; para lo cual y conforme sus propias políticas, puede utilizar herramientas tecnológicas o requerir documentos adicionales para corroborar la verdadera identidad de sus

clientes, representantes y gestores, según sea necesario. 13.2. Asegurar que las Certificaciones, y/o Constancias, y/o Licencias y/o Permisos emitidos por

las Instituciones públicas competentes, estén vigentes al momento de iniciar la relación comercial con el cliente. 13.3. Efectuar revisión jurídica de la documentación legal presentada, que lo amerite, principalmente para el caso de clientes personas jurídicas. 14. Para nuevas relaciones comerciales con un cliente ya existente, la IFIM no requerirá los documentos señalados en el presente artículo, siempre y cuando éstos hayan sido obtenidos,

revisados y verificados previamente conforme lo requerido en la presente Norma, y estén archivados y disponibles para cualquier revisión de parte de autoridad competente. Esta disposición no aplica cuando se deba cumplir con lo dispuesto en el artículo 12, numeral “5”, literal

“5.1” de la presente Norma, en cuyo caso se requerirán los documentos y soportes actualizados que sean necesarios. Artículo 11.- Verificación La DDC debe incluir políticas, procedimientos y requisitos para verificar, antes o durante el transcurso del establecimiento de la relación comercial habitual, por medio de documentos legales,

confiables e indubitables y otras informaciones y fuentes pertinentes y fidedignas; la existencia real, la identidad, la representación, el domicilio, la capacidad legal, el objeto social, el propósito de la operación y el destino de los fondos. Para clientes ocasionales que sean no recurrentes, no

permanentes y de bajo riesgo LA/FT, u otras personas que intervienen tales como gestores, la IFIM debe al menos verificar su identidad. En el proceso de verificación, la IFIM debe cómo mínimo: 1. Obtener, verificar y conservar la información requerida y necesaria para determinar la verdadera existencia e identidad de los clientes y de todas las personas en cuyo beneficio se haga uso de los servicios que ofrece la Institución; así como de los dueños o socios mayoritarios o significativos de

la persona jurídica cliente, sus representantes y de las personas que tengan firmas autorizadas para autorizar y/o realizar la transacción. 2. Verificar que el documento que identifica al cliente no sea notoriamente alterado o dudoso, pudiendo requerir documentos adicionales para corroborar la verdadera identidad, según sea necesario.

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3. Revisar, el nombre de clientes, socios, fiadores, representantes y/ o firmantes, contra bases de datos internas y/o externas de listas de riesgo públicamente disponibles o proveídas por autoridad

competente u organismos internacionales sobre personas (naturales o jurídicas) en atención o designadas, conocidas como lavadores de dinero, terroristas o financistas del terrorismo, o por estar vinculados con el crimen organizado; y contra listas actualizadas con información pública o

privada de la propia Institución sobre clientes no aceptables conforme sus propias políticas. Esta revisión debe hacerse al inicio de la relación, y periódicamente con la frecuencia que se defina en sus políticas internas. 4. Efectuar verificación in situ sobre la existencia real de los clientes ya sean personas naturales o jurídicas y sus actividades reales. 5. Verificar el propósito o razón de la relación contractual con un cliente conforme los productos y servicios para el que esté autorizada la IFIM. 6. Obtener referencias sobre los clientes, verificando que éstas no deben ser emitidas por familiares o subordinados. 7. Establecer dentro de los manuales de la IFIM una adecuada segregación de funciones del personal de la IFIM: el que promueve negocios, el que obtiene la información sobre el cliente, el

que la verifica y el que aprueba la relación contractual o comercial con el cliente. 8. La IFIM de acuerdo con la complejidad de sus negocios y la ponderación de sus riesgos LA/FT, debe contar con herramientas para el monitoreo y prevención de los riesgos LA/FT. Estas herramientas deben permitir, como mínimo: 8.1 Consultar el Perfil Integral del Cliente (PIC). 8.2. Comparar al menos semestralmente, toda la cartera de clientes contra bases de datos internas y/o externas de listas de riesgo públicamente disponibles. 8.3. Detectar transacciones por clientes, niveles de riesgo, estructuración, tipos de pago. 8.4. Parametrizar e implementar las alertas sobre comportamientos inusuales y/o sospechosos en

las operaciones de clientes. 8.5. Documentar el flujo de trabajo de los seguimientos efectuados a clientes generados por

alertas, así como para el manejo del historial de cuántas veces un cliente ha sido objeto de alertas, qué tipo de alertas y reportes. 8.6. Agilizar la generación de reportes. 9. Basada en toda la documentación e información obtenida, la IFIM debe desarrollar un perfil de riesgo inicial del cliente, y cuando éste indique un nivel de riesgo más elevado de lo normal o califique como de alto riesgo, debe desarrollar medidas adicionales de verificación conforme la

política de Debida Diligencia Intensificada prevista en los art ículos 15 y 16 de la presente Norma. 10. Cuando la IFIM no pueda cumplir con los requisitos legales, normativos y sus propias polít icas

para la identificación y verificación de los clientes existentes, o potenciales clientes, según sea el caso, ni pueda obtener la información necesaria sobre el propósito y la naturaleza de la relación comercial; debe poner fin a dicha relación o no iniciarla. En estos casos debe además considerar,

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bajo su propia decisión, emitir un Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Lo ejecutado en

cumplimiento de la disposición contenida en el presente literal debe quedar debidamente documentado. Artículo 12.- Perfil Integral del Cliente (PIC) La IFIM debe estructurar, adoptar y mantener actualizado un “Perfil Integral del Cliente” (PIC) que

llenará a sus clientes habituales (personas naturales o jurídicas), con los que establezca relaciones contractuales de negocios; incluyendo a sus cotitulares, representantes y firmantes. Cada industria supervisada, a nivel gremial, podrá estructurar su propio Formato de PIC, en el que como mínimo

se debe incluir la información proveída por el propio cliente, señalada en los siguientes numerales: 1. Datos sobre el cliente - persona natural: 1.1. Nombres y apellidos conforme documento oficial, vigente e indubitable de identificación; número, fecha de emisión, fecha de vencimiento y país emisor del documento de identidad; sexo,

estado civil, fecha de nacimiento, país de nacimiento, nacionalidad. 1.2. Nombre con el que, social y/o públicamente, es conocido. 1.3. Dirección y teléfono domiciliar o celular, teléfono de contacto, dirección electrónica personal,

profesión y ocupación actual, según aplique. 1.4. Datos sobre las constancias y/o licencias y/o permisos, o documentos equivalentes, según aplique por la actividad del cliente; incluyendo Institución que lo emite, fecha de emisión y

vencimiento. 1.5. Número de relaciones contractuales de negocios mantenidas entre el cliente y la institución, incluyendo tipo, fecha de vencimiento, moneda y forma de pago, conforme aplique. 1.6. Ingreso anual y/o volumen de ventas aproximado obtenido o generado por el cliente. 1.7. El destino de los fondos y activos a manejarse, propósito y naturaleza de la relación. 1.8. Datos generales sobre las relaciones de negocios con otras instituciones de Microfinanzas. 1.9. Debida Diligencia del nivel de riesgo LA/FT del cliente de acuerdo con su propio sistema de calificación de riesgos. De uso exclusivo de la IFIM, deberá crear un apartado en el formato para asignar el nivel de riesgo LA/FT. 1.10. Datos sobre la o las referencia a favor del cliente, incluyendo nombre del otorgante, número de su documento de identificación, dirección, teléfono de contacto, centro laboral, tiempo de conocer al cliente referido, y breve descripción del resultado de la verificación de las referencias

indicando al empleado que la verifica, fecha, hora, nombre y firma del verificador. 1.11. Los nombres de sus mayores clientes y suplidores, según aplique. 2. Datos sobre el cliente - persona jurídica: 2.1. Razón o Denominación Social (completa y abreviada), nombre comercial, país en que se

constituyó, fecha de constitución, fecha de inscripción en el Registro competente, N° de RUC. 2.2. Número y fecha de La Gaceta, Diario Oficial del Estado en que su publica la creación de la persona jurídica, según aplique. 2.3. Dirección de la sede u oficina principal o matriz, página o sitio web, dirección electrónica, teléfono, fax, PBX, apartado postal. 2.4. Objeto social, actividad económica o social principal a la que se dedica el cliente, señalando el

tipo de operaciones, el perfil de operaciones ya sea al detalle o mayoreo, identificación de las regiones geográficas en que opera, identidad y domicilio de sus mayores clientes y suplidores. 3. La información contenida en el PIC y sus soportes, deben permitir identificar al cliente y obtener un conocimiento razonable del mismo, de su actividad principal, el propósito de la relación con la Institución y el destino de los fondos. 4. Además del PIC en forma física, la IFIM según la complejidad de negocios, cantidad de clientes,

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volumen de operaciones, tecnología utilizada para prestación de servic ios y la ponderación de sus

riesgos LA/FT, debe mantener el PIC de manera automatizada para facilitar el monitoreo y la comparación entre la actividad esperada declarada por el cliente y su actividad real mensual. 5. La IFIM no debe crear, actualizar y modificar el PIC de manera oficiosa. La creación y actualización del PIC debe estar basada en información dada por el cliente y verificada por la

entidad. La actualización del PIC se hará en los siguientes casos, requiriéndole al cliente las explicaciones y los soportes necesarios que lo justifiquen: 5.1. Como máximo cada dos años cuando se trate de clientes de riesgo bajo; como máximo cada año cuando se trate de clientes de riesgo medio y como máximo seis meses cuando se trate de clientes de riesgo alto. Estos plazos se contarán a partir de la fecha de apertura de la relación y

creación del PIC inicial, y luego a partir de cada actualización. Esta periodicidad podrá ser menor en atención a la importancia de las relaciones comerciales y los niveles de riesgos LA/FT conforme las políticas de la propia Institución. 5.2. Cuando sus actividades económicas en cuanto a mercados, ventas y/o ingresos anuales, experimenten cambios, variaciones o incrementos atípicos o significativos en relación a su PIC original. Es responsabilidad de cada IFIM definir en sus políticas de Prevención LA/FT a partir de

qué porcentaje o parámetro razonable lo considerará variación significativa. 5.3. Cuando se establezcan nuevas relaciones de negocios con el cliente. 6. El PIC inicial y sus actualizaciones debe, además, atender los siguientes lineamientos: 6.1 Ser firmado por el cliente, por el funcionario que lo llena y revisa, y por el funcionario que lo

autoriza. 6.2. Antes de la firma del cliente, debe haber una nota que diga: “Autorizo a la Institución para verificar, por cualquier medio legal, toda la información que he proveído para efectos de las

relaciones o cuentas que sustentan este Perfil”. 6.3. En las actualizaciones del PIC de clientes personas naturales, no será obligatoria su firma cuando se actualicen los datos. Artículo 13.- Expediente del Cliente La IFIM debe conformar y conservar, en buen estado y actualizado, un expediente físico y/o electrónico para cada cliente, en el cual debe archivarse una copia del PIC y sus actualizaciones debidamente firmadas, los soportes de la aplicación de la DDC según el nivel de riesgo, así como

toda la información y documentos señalados en los artículos del 8 al 11, inclusives, de la presente Norma, según apliquen. Artículo 14.- DDC Estándar 1. La IFIM debe aplicar una DDC estándar u ordinaria a los clientes y operaciones que conforme a su matriz de calificación del nivel de riesgo LA/FT, clasifiquen como clientes de riesgo medio o normal; aplicando las medidas previstas en los art ículos del 8 al 13, inclusives, de la presente

Norma, según correspondan. 2. La IFIM debe aplicar una DDC diferenciada o escalonada en cuanto a intensificarla o

simplificarla respecto a la DDC estándar, según varíe el nivel de riesgos de los clientes o la relación comercial conforme a las actualizaciones de su matriz; debiendo considerar los cambios que se operen, entre ot ros, en las siguientes circunstancias: 2.1. La estructura legal del cliente y sus antecedentes. 2.2. El sector económico donde opera el cliente y su actividad dentro del sector.

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2.3. Cambios significativos en la actividad declarada por el cliente respecto a su actividad real. 2.4. Los medios de pagos utilizados. 2.5. El uso de intermediarios y terceros. 2.6. Cualquier otro indicador que cada IFIM estime pertinente de acuerdo a su propio giro y nivel de

riesgo, o de acuerdo con cualquier directriz u otros mecanismos emitidos por la CONAMI o autoridad competente. Artículo 15.- DDC Intensificada 1. La DDC intensificada, reforzada, mejorada, ampliada o más profunda, es el conjunto de políticas, procedimientos y medidas diferenciadas de control interno razonablemente más rigurosas, profundas, exigentes y exhaustivas que la IFIM debe diseñar y aplicar a los clientes

clasificados como de alto riesgo, a partir del análisis de los factores de riesgos LA/FT y/o de acuerdo con los resultados de la matriz de calificación del nivel de riesgo LA/FT. Los factores de riesgo son todas aquellas circunstancias y características del cliente y operaciones que generan

mayor probabilidad de riesgo LA/FT que ameritan especial atención y una DDC intensificada. 2. Sin perjuicio de los que adicionalmente puedan ser incluidos y calificados en estas categorías de

acuerdo con las matrices de calificación de riesgo LA/FT propias de cada IFIM, o conforme lo instruya otra autoridad con competencia en la materia, o según las mejores prácticas internacionales de prevención LA/FT; entre los factores de riesgo se consideran los siguientes:

Clientes de Alto Riesgo; Productos, y/o Servicios; Canales de Distribución de Alto Riesgo; Países, Jurisdicciones y/o Áreas Geográficas de Alto Riesgo. 2.1 Clientes de Alto Riesgo: 2.1.1 Personas dedicadas a los siguientes giros de negocios o actividades: Casas de Cambio; cambistas particulares, Empresas dedicadas a la Transferencia o Envío de Fondos o Remesas; Casinos o Juegos de Azar; Cooperativas de Ahorro y Crédito; Prestamistas; Microfinancieras no reguladas; Actividades financieras no reguladas; Casas de Empeño;

Asociaciones Civiles Sin Fines de Lucro; Fundaciones u Organismos No Gubernamentales (ONG’s); Inversionistas y Agencias de Bienes Raíces; Comercializadoras y Arrendadoras de Vehículos Automotores; Comercializadora y Arrendadoras de Embarcaciones y Aeronaves; Zonas

Francas; Comercializadoras bajo esquemas de Sistemas de Venta Multinivel o Piramidal (network marketing); Comercializadores de antigüedades, joyas, metales y piedras preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales; Comercializadores de armas, explosivos y municiones. 2.1.2. Personas Expuestas Políticamente (PEP), incluyendo a familiares cercanos, asociados y estrechos colaboradores de dichas personas. 2.1.3 Sociedades Mercantiles o Compañías con acciones al portador o convertibles al portador. 2.1.4 Personas jurídicas constituidas y establecidas en Paraísos Fiscales (Off Shore). 2.1.5 Personas Notoriamente Públicas (PNP). 2.1.6 Personas domiciliadas en el extranjero. 2.1.7 Personas con actividad financiera en países o jurisdicciones que son considerados por los organismos internacionales especializados en la materia como no cooperadores en la lucha contra

el LA/FT; y/ o como paraísos fiscales y/o de alta secretividad bancaria; y/o de baja, pobre, débil o nula legislación sobre prevención LA/FT.

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2.1.8 Los clientes que han sido objeto de Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Sin perjuicio de las funciones y facultades propias de la autoridad competente para analizar los ROS, la

información sobre estos clientes es sólo para la exclusiva consideración y manejo interno de la misma IFIM reportante, la cual no deberá dar a conocer a ninguna otra IFIM los nombres de sus clientes que estén siendo analizados o considerados para un posible ROS. Artículo 16.- Medidas de DDC Intensificada Para los clientes, productos, canales de distribución y áreas geográficas calificadas como de alto riesgo LA/FT, la IFIM debe aplicar procedimientos y controles más exhaustivos o rigurosos respecto a la DDC estándar. Además de las medidas previstas en los art ículos del 8 al 13,

inclusives, de la presente Norma, según correspondan; se deben aplicar como mínimo, las siguientes: 1. Establecer y ejecutar procedimientos de verificación más rigurosos sobre toda la información suministrada por el cliente. 2. Obtener, evaluar y archivar información relevante y completa del cliente con respecto a su actividad o función, su autorización para operar, su certificación vigente de inscripción en el registro competente según la actividad a la que se dedique, sus políticas internas de conocimiento de

clientes según aplique, y la calidad de la supervisión cuando se encuentre sujeta ésta. 3. Realizar constataciones in situ para verificar la existencia real y el establecimiento del cliente, a fin de corroborar la congruencia de la infraestructura y apariencia física del negocio con el nivel de actividad económica, venta anuales y perfil transaccional declarados por el cliente. 4. Requerir Estados Financieros actualizados a clientes de alto riesgo que constituyan personas jurídicas. 5. Ejecutar mecanismos necesarios para justificar, evidenciar y documentar el destino de los fondos, obtenidos por el cliente, o que intervengan en la transacción o que utilice para el pago de

sus operaciones con la Institución. 6. La relación contractual, transacción o vinculación con el cliente debe ser aprobada por un

funcionario de alto rango gerencial o de Junta Directiva. 7. Ejercer vigilancia y monitoreo permanente, intensificado y más exhaustivo sobre transacciones y

relaciones comerciales. 8. Adoptar medidas para prevenir el uso indebido de los avances tecnológicos que puedan elevar

el riesgo LA/FT en la prestación de aquellos servicios que ofrece la IFIM y que facilitan el anonimato por no haber contacto físico o que no son “cara a cara” con quien o quienes efectivamente realicen tales operaciones, transacciones u otras relaciones de negocios. 9. Requerir el programa de prevención LA/FT que aplican sus clientes de alto riesgo, según estén

obligados por la ley de la materia, complementada con la certificación más reciente de la auditoría efectuada a dicho programa. Este requisito no se exigirá cuando el cliente se trate de una IFIM por la CONAMI. 10. La IFIM también debe aplicar la DDC intensificada sobre clientes y transacciones que, originalmente considerados de riesgo normal, presentaran cualquiera de las siguientes

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circunstancias: 10.1 Existan dudas sobre la validez o suficiencia de la información sobre el cliente derivadas del

proceso de identificación y verificación. 10. 2. El cliente esté incluido en listas de personas condenadas, procesadas o bajo investigación por asuntos de LA/FT por parte de autoridades nacionales competentes; o que figuren en listas nacionales, internacionales o de organismos especializados, sobre personas vinculadas a estos

riesgos; o por cualquier otra información de la que tenga conocimiento la propia Institución. 10.3. Existan cambios repentinos e injustificados en la actividad esperada del cliente. 10.4. La propia Institución tenga sospecha o razones para sospechar que existe riesgo d e LA/FT, independientemente de la cuant ía de la operación o del tipo de cliente; o, cuando dicho cliente

haya sido objeto de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) y la Institución decida continuar con la relación contractual. 11. Cuando la IFIM considere que llevar a cabo el proceso de la DDC intensificada podría directa o indirectamente, alertar o advertir al cliente, o potencial cliente, de un eventual Reporte de

Operación Sospechosa (ROS) según se deba o se pueda derivar de dicho proceso; debe entonc es ejecutar las medidas siguientes: 11.1. No continuar con el proceso de DDC intensificada. 11.2. Considerar la posibilidad de emitir, de manera inmediata, un Reporte de Operación Sospechosa (ROS). 12. En los casos en que la IFIM conforme su giro, aplique lo dispuesto en los numerales 10 y 11 precedentes, corresponde a ella decidir si continúa o no con dicha relación contractual o de negocios. El cumplimiento de esta disposición debe quedar debidamente documentado. 13. Cualquier ot ra medida que la CONAMI o cualquier otra autoridad competente eventualmente pudiera disponer a través de pautas, guías, circulares, instructivos u otros mecanismos. 14. Las medidas de DDC intensificada para clientes de alto riesgo se aplicarán de la siguiente manera: 14.1. Para los nuevos clientes posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma,

de manera inmediata. 14.2. Para los clientes ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Norma, en el

plazo previsto en el artículo 49 de la presente Norma. Artículo 17.- DDC Simplificada 1. Para los clientes y operaciones clasificados como de bajo riesgo LA/FT, la IFIM puede aplicar procedimientos y controles simplificados, reducidos, menores o atenuados respecto a la DDC

estándar. 2. La IFIM sólo podrá simplificar la DDC cuando, aplicando matrices y mecanismos adecuados

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para establecer el nivel de riesgo LA/FT, haya determinado la existencia de bajo riesgo, sin

perjuicio de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo. 3. En la DDC simplificada no se debe obviar la identificación del cliente mediante documento indubitable, la acreditación de representantes, la creación del PIC y del respectivo expediente del cliente; además de cualquier otro requisito que la propia Institución establezca conforme sus

propias políticas en ocasión del producto o servicio que ofrezca y contrate. 4. En correspondencia con los literales anteriores, la IFIM podrá aplicar la DDC simplificada, entre

otros, a los siguientes tipos de clientes: 4.1. IFIM supervisadas por la CONAMI. 4.2. Clientes ocasionales no recurrentes y de bajo riesgo.

CAPÍTULO IV POLÍTICAS COMPLEMENTARIAS DE CONOCIMIENTO

Artículo 18.- Política “Conozca a su Empleado La IFIM, incluyendo al Área de Recursos Humanos y de Seguridad, debe formular e implementar

una política de “Conozca a su Empleado” que forme parte del programa de reclutamiento y selección del personal de nuevo ingreso, permanentes y temporales, que asegure un alto nivel de integridad, profesionalidad y capacidad del personal. En esta política, como mínimo, se incluirán

los siguientes aspectos: 1. Requisitos de antecedentes personales y profesionales, y abstenerse de contratar empleados

que no cumplan con los mismos. 2. Incorporar de manera específica en las “Descripciones de Puestos y Funciones” que deben

formar parte del Manual Organizacional de la IFIM, las funciones de Prevención de los riesgos LA/FT, según la naturaleza de cada cargo. 3. Crear un Perfil del Empleado y actualizarlo periódicamente, en particular, cuando el empleado asuma responsabilidades distintas y con un nivel de riesgo LA/FT más elevado, dentro de la Institución. 4. Medidas para detectar posibles cambios del estilo de vida de un empleado, de cualquier nivel, que permitan deducir una conducta no acorde con la situación económica personal o de su entorno

familiar o con su perfil profesional. 5. Realizar búsquedas de referencias en listas de riesgo internas, o base de datos públicas,

mediante la consulta al administrador de los riesgos LA/FT, dicho procedimie nto debe estar contenido en los manuales de las áreas involucradas. Artículo 19.- Política Conozca sus Relaciones de Corresponsal 1. Para la aplicación de la política “conozca su corresponsal” y el establecimiento de un convenio de corresponsalía con otra Institución nacional o extranjera, la IFIM debe de conocer la naturaleza de la actividad comercial de su corresponsal, especificar la responsabilidad de cada uno y

mantener actualizada la documentación o información suministrada por este, como permiso de funcionamiento, firmas autorizadas, estados financieros auditados, calificación de la Institución realizada por empresas de reconocido prestigio, servicios y productos que ofrece, así como la

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calidad de su supervisión, conocimiento de los controles implementados para detectar

transacciones de LA/FT y si ha sido objeto de investigación o sanción por falta de aplicación de medidas de prevención de LA/FT. 2. Además deberá obtener información sobre la gestión anual y conocimiento de sus relaciones en el marcado. 3. Para iniciar y renovar relaciones de corresponsalía se requiere la aprobación mediante Acta de la Junta Directiva de la IFIM.

CAPÍTULO V MATRICES PARA EVALUACIÓN DE RIESGOS LA/FT

Artículo 20.- Matriz de Riesgos del SPLA/FT Cada IFIM debe desarrollar matriz o matrices con sus respectivos procedimientos y sistemas, para

la evaluación periódica de sus riesgos LA/FT, que incluyan a todas las áreas de operación, clientes, productos y servicios que ofrezca. 1. Los resultados de esta evaluación servirán como elementos para: 1.1. La clasificación del nivel de riesgo LA/FT de los clientes. 1.2. El tipo de DDC a aplicar conforme los niveles de clasificación de riesgos LA/FT. 1.3. El desarrollo de controles para la gestión del riesgo LA/FT. 1.4. La intensidad de los procedimientos y sistemas de monitoreo para la detección de operaciones inusuales y/o sospechosas. 2. En la evaluación de riesgos LA/FT las IFIM deben tomar en cuenta las guías, tipologías y otras pautas emitidas por las autoridades y organismos competentes y especializados en el tema, as í como la propia experiencia en los mercados donde operen. Los estándares internacionales deben

ser tomados en consideración. 3. La periodicidad de esta evaluación debe tomar en cuenta el nivel de riesg o LA/FT de sus

clientes, y quedar establecida en las respectivas políticas. 4. Cada IFIM debe efectuar una autoevaluación institucional anual de su nivel de cumplimiento del

SPLA/FT; y de la legislación y normativa de la materia que les sean aplicables, desarrollando las políticas y procedimientos respectivos. Los resultados de este proceso deben ser parte del informe previsto en el artículo 6, numeral 10 literal 10.7 de la presente Norma. Artículo 21.- Nuevas Tecnologías, Productos y Servicios 1. Cada IFIM debe desarrollar políticas, procedimientos y sistemas para la evaluación de riesgos LA/FT, incluyendo la definición de la matriz o matrices aplicables a la evaluación de nuevos productos y servicios, las tecnologías utilizadas y canales de distribución. Las evaluaciones serán

aplicadas en forma previa a su lanzamiento en las fases de diseño, desarrollo, prueba, aprobación e implementación. En este proceso las Instituciones deben prestar especial atención a lo siguiente: 1.1. Productos y servicios que utilizan tecnologías que dan lugar a relaciones que no son “cara a cara”, las que favorecen el anonimato y/o las que no requieren o minimizan el contacto físico con

los clientes beneficiarios. 1.2. Servicios a clientes beneficiarios utilizando agentes, intermediarios u ot ros canales de

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distribución similares. 2. Los sistemas y herramientas tecnológicas para la clasificación del nivel de riesgo LA/FT en

nuevos productos o servicios financieros sofisticados y/o que facilitan el anonimato, para el monitoreo de éstos y para la detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas de LA/FT; deben estar en correspondencia con la tecnología que vaya siendo utilizada por la IFIM en

la prestación de los mismos. CAPÍTULO VI

MONITOREO Y REPORTES Artículo 22.- Monitoreo, Detección y Seguridad. 1. La IFIM debe detectar y prestar especial atención a todas las actividades, transacciones u operaciones, que sean inusitadamente complejas, insólitas, significativas, atípicas, inusuales, incongruentes, desproporcionadas o inconsistentes, o que no tengan un fundamento legal o

comercial evidente, o que no guarden consistencia con el perfil económico y transaccional declarado por el cliente. Esta obligación rige tanto para las transacciones efectuadas como para las simplemente intentadas, sean o no sean sospechosas de LA/FT, así como para transacciones

individuales, periódicas y patrones de transacciones múltiples que reúnan una o varias de las características aquí mencionadas o se encuadren y/o combinen con las Señales e In dicadores de Alertas. 2. Cuando la IFIM detecte o de cualquier forma tenga conocimiento 1.4. La intensidad de los procedimientos y sistemas de monitoreo para la detección de operaciones inusuales y/o sospechosas. 2. En la evaluación de riesgos LA/FT las IFIM deben tomar en cuenta las guías, tipologías y otras pautas emitidas por las autoridades y organismos competentes y especializados en el tema, as í como la propia experiencia en los mercados donde operen. Los estándares internacionales deben

ser tomados en consideración. 3. La periodicidad de esta evaluación debe tomar en cuenta el nivel de riesgo LA/FT de sus clientes, y quedar establecida en las respectivas políticas. 4. Cada IFIM debe efectuar una autoevaluación institucional anual de su nivel de cumplimiento del SPLA/FT; y de la legislación y normativa de la materia que les sean aplicables, desarrollando las políticas y procedimientos respectivos. Los resultados de este proceso deben ser parte del informe

previsto en el artículo 6, numeral 10 literal 10.7 de la presente Norma. Artículo 21.- Nuevas Tecnologías, Productos y Servicios 1. Cada IFIM debe desarrollar políticas, procedimientos y sistemas para la evaluación de riesgos LA/FT, incluyendo la definición de la matriz o matrices aplicables a la evaluación de nuevos productos y servicios, las tecnologías utilizadas y canales de distribución. Las evaluaciones serán

aplicadas en forma previa a su lanzamiento en las fases de diseño, desarrollo, prueba, aprobación e implementación. En este proceso las Instituciones deben prestar especial atención a lo siguiente: 1.1. Productos y servicios que utilizan tecnologías que dan lugar a relaciones que no son “cara a cara”, las que favorecen el anonimato y/ o las que no requieren o minimizan el contacto físic o con los clientes beneficiarios. 1.2. Servicios a clientes beneficiarios utilizando agentes, intermediarios u ot ros canales de distribución similares.

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2. Los sistemas y herramientas tecnológicas para la clasificación del nivel de riesgo LA/FT en nuevos productos o servicios financieros sofisticados y/o que facilitan el anonimato, para el

monitoreo de éstos y para la detección temprana de operaciones inusuales y/o sospechosas de LA/FT; deben estar en correspondencia con la tecnología que vaya siendo utilizada por la IFIM en la prestación de los mismos.

CAPÍTULO VI

MONITOREO Y REPORTES Artículo 22.- Monitoreo, Detección y Seguridad. 1. La IFIM debe detectar y prestar especial atención a todas las actividades, transacciones u operaciones, que sean inusitadamente complejas, insólitas, significativas, atípicas, inusuales, incongruentes, desproporcionadas o inconsistentes, o que no tengan un fundamento legal o

comercial evidente, o que no guarden consistencia con el perfil económico y transaccional declarado por el cliente. Esta obligación rige tanto para las transacciones efectuadas como para las simplemente intentadas, sean o no sean sospechosas de LA/FT, así como para transacciones

individuales, periódicas y patrones de transacciones múltiples que reúnan una o varias de las características aquí mencionadas o se encuadren y/o combinen con las Señales e Indicadores de Alertas. 2. Cuando la IFIM detecte o de cualquier forma tenga conocimiento operaciones y/o comportamientos que se prevén Señales e Indicadores de Alertas, según su sector microfinanciero

y el giro de sus negocios, con el objeto de ser analizados en combinación con otros indicadores, factores, criterios e información disponible, y determinar si las mismas constituyen operaciones sospechosas de estar vinculadas a los riesgos LA/FT. 3. Las Señales e Indicadores de Alertas, individualmente consideradas no se deben considerar como sospechosas, sino, como elementos referenciales o “banderas rojas” que permiten

determinar tempranamente la posible presencia de actividades sospechosas de LA/FT. Artículo 24.- Determinación de sospecha y obligación de presentar Reporte de Operación Sospechosa (ROS) 1. Cuando en el proceso de examen, escrutinio o análisis de transacciones, operaciones o actividades detectadas inicialmente como inusuales y/o sospechosas; se obtenga una explicación razonable y documentada que las justifique o desvanezca el motivo por el cual fue objeto de dicho

escrutinio; no será necesario reportarlas como operaciones sospechosas. La informac ión de este proceso debe ser archivada y retenida por el periodo que establezca la ley de la materia. 2. Cuando las conclusiones obtenidas por la Institución Supervisada a partir del examen, escrutinio o análisis documentado de transacciones, operaciones o actividades detectadas con características semejantes o que encuadren en las referidas en el numeral 1 del art ículo 22 y/o

Señales e Indicadores de Alertas, y el cliente no acredite documentalmente un fundamento, explicación y justificación legal, financiera, económica o comercial evidente y razonable sobre las mismas; o que aun presentando lo anterior, la Institución de cualquier manera presuma, sospeche,

tenga razones para sospechar, tenga indicios, conozca o deba conocer, que los fondos provienen o están destinados a una actividad il ícita o a LA/FT, independientemente que no encuadren en ninguna Señal o Indicador de Alerta; la IFIM debe proceder a: 2.1. Determinar y calificar dicha actividad como operación sospechosa.

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2.2. Presentar de inmediato un Reporte de Operación Sospechosa (ROS) a la autoridad

competente conforme la ley de la materia, sin aducir sigilo, confidencia o reserva alguna. 3. Igualmente se debe presentar el ROS: 3.1. Cuando la IFIM no pueda cumplir con el DDC intensificada. 3.2. Cuando en el proceso de escrutinio, requerimiento de información al cliente para la justificación y análisis de las transacciones, operaciones o actividades detectadas a partir de la

implementación de los procedimientos y sistemas de monitoreo; la IFIM pudier a con ello advertir directa o indirectamente a dicho cliente que está siendo objeto de análisis para un posible ROS. En este caso además se debe descontinuar el proceso de escrutinio y requerimiento de información al

cliente. 4. La IFIM presentará el ROS independientemente de la cuant ía, de la naturaleza o del tipo de

cliente del que se trate. El envío de un ROS a la autoridad competente no constituye una denuncia penal, sino únicamente información básica para los posteriores análisis e investigaciones financieras de parte de la autoridad competente designada en la ley de la materia, según proceda. 5. El ROS será elaborado y presentado por el Oficial de Cumplimiento LA/FT de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable, en la presente Norma, sin perjuicio de las instrucciones y

directrices que al respecto pueda emitir la autoridad competente de su análisis. 6. Todas las operaciones sospechosas deben ser reportadas, incluyendo las operaciones intentadas y que no hubieren sido concretadas. 7. El ROS debe indicar claramente si la transacción se realizó, se intentó o si se rechazó, y además si se decidió terminar o continuar con la relación con el cliente. 8. Conforme lo tenga establecido la legislación de la materia, los ROS elaborados y present ados

de buena fe por una IFIM en cumplimiento de la misma y de la presente Norma, no constituyen violación de las restricciones que sobre revelación de información existan por vía contractual o por disposición legal o reglamentaria para la IFIM, sus directores, funcionarios y empleados, ni

implicarán para los mismos ningún tipo de responsabilidad. 9. La terminación o continuación de la relación comercial con el cliente en ocasión del envío de un

ROS, depende de la libre decisión de cada IFIM. Artículo 25.- Medidas especiales para la segura y confidencial estructuración, manejo y

presentación de un ROS 1. El ROS será remitido y presentado a la autoridad competente en la forma establecida en la ley

de la materia, y Norma o normas emitidas por la autoridad facultada para su análisis. 2. Será responsabilidad de cada IFIM reportante asegurar que cada ROS contenga información

relevante y completa, y además un análisis y explicación clara sobre los antecedentes y razones por la cual se considera sospechosa la operación. 3. El ROS que sea presentado sin cumplir con estos requisitos será devuelto por la autoridad competente a la IFIM con notificación a la CONAMI, todo por canales de estricta confidencialidad. 4. Los procedimientos y el manejo de todo ROS e inform ación relacionada son de acceso restringido y deben garantizar la más estricta confidencialidad y alta seguridad. Ninguna IFIM,

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director, ejecutivo, funcionario, empleado o agente vinculado a la misma puede notificar, divulgar o

informar de manera alguna, ya sea directa o indirectamente, a personas que no estén autorizadas por la ley de la materia, sobre la detección, escrutinio o análisis de operaciones inusuales y/o sospechosas, o sobre la estructuración, manejo, emisión, presentación y contenido de un ROS. La

ley prohíbe a los funcionarios de la IFIM a que divulguen, informen o alerten al cliente que su transacción está siendo analizada o considerada para un posible ROS, o que dicho Reporte haya sido presentado. 5. La IFIM, respecto a los ROS debe suministrar a la autoridad competente toda información

adicional requerida por ésta en estricto apego a disposiciones legales, y cumplir con cualquier instrucción u orden emitidas por las mismas para el cumplimiento de sus funciones. 6. Los ROS y la información que lo sustenta debe constar en archivo especial, individual por cliente y centralizado bajo estricta custodia y confidencialidad del Oficial de Cumplimiento LA/FT. Igual tratamiento tendrá la información sobre las operaciones, transacciones o actividades referidas en el

numeral 1 del art ículo 22 que hayan sido objeto de examen, escrutinio o análisis y que no ameritaron la emisión de un ROS. 7. Las IFIM, deberá remitir un informe mensual de los ROS enviados a la autoridad competente (UAF), este informe sólo contendrá el número de ROS y las fechas de su remisión.

CAPÍTULO VII

ARCHIVO Y CONSERVACIÓN DE INFORMACIÓN Artículo 26.- Resguardo de Información y Documentos de Apoyo 1. Toda IFIM debe adoptar medidas para archivar, conservar y resguardar debidamente, de

manera física y/o magnética, toda la información y documentación derivada de la aplicación de sus políticas, procedimientos y controles internos de Prevención LA/FT; por el plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de finalización o cierre de las relaciones y/o transacciones con el

cliente. 2. La información y documentación que debe conservar, retener y archivar física o electrónicamente la IFIM, según corresponda, debe ser adecuada y suficiente para poder reconstruir los vínculos transaccionales, y para que eventualmente puedan llegar a servir como

elementos o indicios en análisis, investigaciones o procesos judiciales en materia de LA/FT. Para estos propósitos, como mínimo, la información a retener por la Institución debe incluir los siguientes elementos: 2.1. El Expediente y Perfil Integral del Cliente, y todos los documentos e información que conduzcan a la verdadera identidad de la persona con quien la IFIM realiza operaciones de manera

habitual y el historial del cliente. 2.2. Datos de identificación del cliente, representante, gestor, inclusive nombre y domicilio. 2.3. Archivos de crédito y correspondencia comercial. 2.4. Fecha, tipo y número de crédito. 2.5. Tipo y suma de moneda otorgadas en créditos. 2.6. Según el caso, informes y estadísticas sobre ROS incluyendo el análisis relacionado.

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2.7. Estadísticas sobre investigaciones o indagaciones relacionadas a LA/FT. Artículo 27.- Disponibilidad de la información y documentación de apoyo A solicitud de la CONAMI o de cualquier otra autoridad competente, la IFIM tendrá disponible toda

la información y documentación a la que se refiere la presente Norma, misma que debe ser entregada sin demora y sin aducir ningún sigilo, en un plazo razonable dependiendo de la complejidad y volumen de la información requerida. Artículo 28.- Actualización y extracción de información 1. La IFIM debe efectuar actualizaciones de los registros y archivos de las distintas transacciones de sus clientes. 2. La IFIM debe mantener un sistema manual y/o informático o por cualquier otro medio, que habilite y facilite la eficaz extracción de datos relativos a todas las operaciones, transacciones,

contratos o servicios que involucren la comercialización, transferencia, intermediación de fondos o instrumentos monetarios por vía interna y/o externa (electrónica, telefónica, fax, o por otro medio) realizados por la Institución en nombre o a solicitud del cliente.

CAPITULO VIII IMPLEMENTACIÓN Y CONTROL DEL SPLA/FT

Artículo 30.- Función de implementación y control Cada IFIM, debe desarrollar eficazmente una Función de Implementación y Control directo del

SPLA/FT, la cual es desarrollada por la siguiente estructura y cargo: 1. Un Comité de Prevención del Lavado de Activos, y del Financiamiento al Terrorismo, en

adelante Comité de Prevención LA/FT. 2. Un Oficial de Cumplimiento de los Riesgos LA/FT. Artículo 31.- Comité de Prevención LA/FT Sin perjuicio de las responsabilidades y funciones propias de la Junta Directiva, del Oficial de Cumplimiento LA/FT, de la Administración y de las Auditorías en el tema de Prevención LA/FT, la

IFIM debe constituir un Comité de Prevención del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y del Financiamiento al Terrorismo (Comité de Prevención LA/FT). Artículo 32.- Integración del Comité de Prevención LA/FT 1. La Junta Directiva de la IFIM establecerá el Comité de Prevención LA/FT, mediante resolución

plasmada en Acta, el cual estará integrado por dos miembros de la Junta Directiva y un funcionario designado que no esté previsto en las prohibiciones establecidas en el presente artículo. 2. No podrán ser miembros ni fungir como secretario del Comité de Prevención LA/FT: 2.1. El Oficial de Cumplimiento LA/FT, quienes rinden informes ante dicho Comité. 2.2. El Director Ejecutivo, el Gerente General o el principal Ejecutivo de la IFIM, ni cualquier otro

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funcionario en quien recaiga la condición de ser miembro titular o suplente de la Junta Directiva y

que simultáneamente ejerza posiciones, cargos o funciones ejecutivas o de gerencia en dicha Institución, quienes podrán ser convocados a participar como invitados en atención a los temas a tratar. 3. En sus sesiones, el Comité de Prevención LA/FT podrá dar intervención a cualquier funcionario

de la IFIM, con carácter de invitado. 4. Debe adoptar las medidas necesarias para: 4.1. Que al menos uno de los directores que lo integre, cuente con conocimientos de la legislación vigente sobre la materia, normativas y sobre las mejores prácticas y estándares internacionales

para la prevención de los riesgos LA/FT, así como, sobre la operatividad y negocios propios de la industria e institución a que pertenece. 4.2. Hacer una rotación que permita que todos los directores se familiaricen con las operaciones propias de su institución y tomen conciencia de la importancia de la función de gestionar en forma proactiva la prevención de los riesgos LA/FT. 5. Cuando algún miembro del Comité tuviere interés personal o conflicto de interés sobre algún asunto que sea abordado en el seno del mismo, debe abstenerse de conocer el caso, no estar

presente durante la discusión, ni incidir en el tema relacionado, lo cual se debe hacer constar en Acta. 6. A solicitud formal de la IFIM, la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI, podrá autorizar la no creación del Comité de Prevención de LA/FT, siempre y cuando la Junta Directiva o el Comité de Riesgo cumplan con las cualidades y no estén incursos en las prohibiciones para ser miembros del

Comité de Prevención de LA/FT y desempeñen las funciones que se establecen en la presente norma. Artículo 33.- Funciones Comité de Prevención de LA/FT Las funciones que a continuación se establecen, en ningún modo significan que el Comité de Prevención LA/FT sustituirá a la Junta Directiva, al Oficial de Cumplimiento LA/FT, a la Administración, o a los Auditores Internos y Externos, en la ejecución de la labor que cada uno

ejecuta en el tema de Prevención de los riesgos LA/FT. El Comité de Prevención tendrá, entre otras, las siguientes funciones mínimas: 1. Funciones Generales: 1.1. Ser instancia de apoyo que coadyuva en la ejecución del SPLA/FT. 1.2. Planificar, coordinar y velar por el cumplimiento efectivo de las políticas que en la materia haya aprobado la Junta Directiva de la IFIM o la más alta autoridad en el país de las sucursales de

entidad extranjeras. 1.3. Fijar su reglamento respecto de su funcionamiento, el cual será aprobado por la Junta Directiva que como mínimo, regule su organización interna, su funcionamiento, la periodicidad de sus sesiones, la forma de documentar las reuniones y de comunicar y dar seguimiento a sus

acuerdos. 1.4. Reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de las reuniones

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extraordinarias que deban realizarse para tratar asuntos que ameriten ser atendidos con prontitud.

El Comité de Prevención LA/FT, con carácter excepcional y sin perjuicio del numeral siguiente, podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, a través de la comunicación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de

comunicación que evidencie la participación, identificación y decisión de los participantes. 1.5. Llevar un Libro de Actas con sus páginas numeradas, en donde queden plasmados los asuntos conocidos y resueltos. Estas Actas deben ser firmadas por cada uno de los miembros del Comité. 1.6. Velar por la ejecución y el cumplimiento del POA PLA/FT institucional y de Capacitación anual de la institución para la prevención de los riesgos LA/FT elaborado por el Administrador de

Prevención LA/FT y debidamente aprobado por la Junta Directiva. 1.7. Informar al pleno de la Junta Directiva, en forma trimestral y por escrito, los resultados de sus

actividades a fin de que todos y cada uno de los directores se informen de la eficiencia y eficacia de los resultados obtenidos o los problemas encontrados en la implementación del SPLA/FT. Este informe debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1.7.1. Estadísticas de sanciones internas impuestas por la propia IFIM por incumplimientos al SPLA/FT y conforme al respectivo Código de Conducta Institucional, señalando si se trata de

empleados, funcionarios o directivos. 1.7.2 Estadísticas de sanciones y amonestaciones impuestas por el órgano supervisor a la IFIM,

por incumplimientos relacionados al SPLA/FT. 1.7.3 Estadísticas sobre Reporte de Operaciones Sospechosas (ROS) presentados a la autoridad

competente, por sucursal, por tipo de clientes y por tipo de productos y/o servicios intervinientes. 1.7.4 Estadísticas de empleados y funcionarios, por tipo de área administrativa, capacitados en el tema PLA/FT. 1.7.5 Resumen de hallazgos detectados por las autoridades de supervisión, por Auditoría Interna y/o por Auditoría Externa específicas sobre su SPLA/FT y el estado en que se encuentran. 1.7.6. Limitaciones, obstáculos, deficiencias, necesidades de recursos y recomendaciones señalados por el Oficial de Cumplimiento de los Riesgos La/FT. 1.7.7. Resultados de autoevaluación, plan de acción derivado del mismo y recursos necesarios para su ejecución. 1.7.8. Conclusiones. 1.8. Coordinar la realización de la autoevaluación prevista en el artículo 20, numeral 4, de la presente Norma. 1.9 Recomendar a la Junta Directiva la remoción del Oficial de Cumplimiento LA/FT cuando en su desempeño no se ajuste a lo establecido en la presente Norma o como consecuencia de las debilidades y/o incumplimientos resultantes de los Informes de Inspección de los órganos de

supervisión autorizados conforme la ley, o en los informes de Auditoría Interna o Auditoría Externa. 1.10 El Comité de Prevención LA/FT servirá como medio de comunicación entre la Junta Directiva

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y el Oficial de Cumplimiento LA/FT de la IFIM, para lo cual dicho Comité deberá: 1.10.1 Conocer los informes mensuales del Oficial de Cumplimiento LA/FT sobre los resultados y

problemas o limitaciones en la implementación del SPLA/FT. 1.10.2 Revisar la efectividad y calidad de los resultados de la implementación del sistema existente

para el monitoreo de créditos y transacciones para la detección y reporte oportuno d e operaciones sospechosas. 1.10.3 Promover la investigación y adopción de las mejores prácticas internacionales de prevención de estos riesgos, así como, adaptarlas a las propias particularidades de la IFIM de conformidad a la industria en que ésta opere. 1.10.4 Efectuar al menos una revisión técnica anual de las políticas, procedimientos y controles para la prevención de estos riesgos, a fin de adecuarlas a sus necesidades y perfil de riesgo

institucional. 1.10.5 Conocer cualquier otro asunto nuevo relacionado al SPLA/FT ordenado por la Junta

Directiva. 2. Funciones con respecto a Resoluciones, Circulares e Informes sobre el tema de Prevención LA/FT de parte de las Instituciones de regulación y supervisión: 2.1. Evaluar la forma en que fueron o están siendo resueltos por la administración de la IFIM, los problemas o debilidades más importantes en su SPLA/FT encontrados por la CONAMI o por otras autoridades competentes. 2.2. Conocer en forma detallada e íntegra los resultados de todos y cada uno de los informes finales de inspección emitidos por la CONAMI sobre su SPLA/FT, y darles especial atención

mediante el seguimiento al cumplimiento de todas las instrucciones y/o recomendaciones. 2.3. Requerir a la gerencia de la IFIM que le presente los planes de acción adoptados por ésta para

atender y cumplir con las instrucciones y/o recomendaciones de la Superintendencia, y evaluar la viabilidad de los mismos. 2.4. Verificar que se cumpla con las tareas y plazos establecidos por la CONAMI para la implementación y cumplimiento de las instrucciones derivadas de sus Informes de Inspección o establecidas a través de Resoluciones, Circulares y/o Instrucciones sobre su SPLA/FT. 3. Funciones con respecto a Informes de Auditoría relacionados con Prevención LA/FT: 3.1. Analizar el contenido y calidad de las recomendaciones de los informes de auditoría sobre el SPLA/FT, evaluando cualquier diferencia entre el alcance del trabajo planeado por los auditores

internos o del contratado con los auditores externos, respectiva mente, en relación al que finalmente se llevó a cabo, y que previamente no haya sido informado por dichos auditores o el respectivo Comité de Auditoría. 3.2. Evaluar la forma en que fueron o están siendo resueltos por la administración, los problemas o debilidades más importantes sobre Prevención de los riesgos LA/FT, que Auditoría Interna y/o

Auditoría Externa durante la marcha, le estuvo o le ha estado informando, encontrados por éstos mientras realizaban sus respectivas revisiones, y no esperar para su atención hasta que le lleguen reportados en un Informe Final.

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3.3. Conocer en forma detallada el contenido de los informes finales específicos o que siendo referidos a otros riesgos pero que también contengan aspectos directamente relacionados con la

gestión de los riesgos LA/FT emitidos por Auditoría Interna y Auditoría Externa. 3.4. Verificar que los auditores internos y auditores externos formulen y propongan sugerencias y/o

recomendaciones de calidad y con fundamento técnico sobre la materia de Prevención de los riesgos LA/FT, para mejorar aquellas áreas que presenten debilidades o deficiencias y/o para fortalecer las políticas, procedimientos, monitoreo y control interno que conforman el SPLA/FT, o

porque no están siendo cumplidas, o estén desactualizadas con relación al propio perfil de riesgo de la Institución o respecto a los requerimientos legales y/o normativos. 3.5. Evaluar las recomendaciones para superar las debilidades encontradas o para fortalecer el sistema de Prevención de los riesgos LA/FT presentadas en sus respectivos informes por Auditoría Interna y Auditoría Externa. 3.6. Evaluar los comentarios escritos sobre Prevención LA/FT de los auditores internos o externos con respecto a los asuntos, operaciones o transacciones de carácter irre gular, inusual o

sospechosos que pudieran haber notado durante el examen de operaciones de negocios, expedientes y/o transacciones de los clientes revisados que ameriten ser reportados a la autoridad designada de conformidad a la Ley de la materia. 3.7. Evaluar los puntos de vista u opinión de los auditores internos y/o externos con respecto a la competencia técnica del Oficial de Cumplimiento LA/FT y/o su desempeño en el puesto. 3.8. Requerir a la gerencia de la Institución que le presente los planes de acción adoptados por ésta para atender y cumplir con las sugerencias y/o recomendaciones sobre Prevención LD/FT de

los auditores, y evaluar la viabilidad de los mismos. 3.9. Conocer a través del Oficial de Cumplimiento LA/FT, en forma mensual el cumplimiento de los planes de acción que la administración adopte para subsanar y resolver los incumplimientos legales y normativos, a las políticas y procedimientos internos o debilidades en el SPLA/FT. 4. Funciones con respecto a los altos niveles de Gerencia o Dirección Ejecutiva: El Comité de Prevención LA/FT podrá convocar o invitar a los altos niveles de Gerencia o Dirección Ejecutiva a las sesiones del Comité, siempre que éste lo considere necesario, para: 4.1. Tratar y discutir en el nivel apropiado, particularmente con los involucrados en la toma de decisiones, negocios, procesos y tecnología, asuntos concernientes al concepto de políticas y procedimientos de la Institución relacionados con el SPLA/FT, as í como, al cumplimiento de las

leyes y normas emitidas sobre el tema por la CONAMI u otras instituciones estatales competentes. 4.2. Obtener los puntos de vista de la gerencia con respecto a las recomendaciones de los

auditores internos y externos sobre el tema de las políticas de control interno de preve nción LA/FT, y al análisis de la relación costo /beneficio en la ejecución de esas recomendaciones. 4.3. Conocer directamente de la Gerencia los informes sobre sus planes de acción y los resultados de su ejecución para la atención de las instrucciones de la CONAMI y recomendaciones de la

auditoria en el tema de prevención LA/FT. Artículo 34.- Oficial de Cumplimiento de Prevención LA/FT

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Sin perjuicio de las funciones y responsabilidades específicas asignadas por esta Norma a la Junta Directiva, al Comité de Prevención LA/FT (según corresponda) y a la Auditoría; cada IFIM debe

contar con un Oficial de Cumplimiento de los Riesgos del Lavado Activos; y del Financiamiento al Terrorismo (Oficial de Cumplimiento LA/FT o Oficial PLA/FT), y su respectivo suplente como principal funcionario ejecutivo para la coordinación, administración y ejecución del SPLA/FT. Artículo 35.- Nombramiento El nombramiento del Oficial de Cumplimiento LA/FT y su suplente, debe cumplir con las siguientes condiciones: 1. Realizado directamente por la Junta Directiva de cada IFIM, ante cuyo órgano dicho funcionario debe rendir informe y de la cual dependerá funcional, orgánica y administrativamente. 2. Contratado bajo régimen laboral permanente; y con autoridad de primer nivel gerencial . 3. Con tratamiento administrativo equiparable, en todos los aspectos, al otorgado a los demás estamentos gerenciales de primer nivel que integran la estructura administrativa de la IFIM. 4. Dando aviso a la CONAMI, para su no objeción, presentando los siguientes documentos: Certificación del acta de nombramiento, hoja de vida, declaración notarial del Oficial de Cumplimiento LA/FT en la que confirme no estar incurso en ninguna de las incompatibilidades para

el cargo establecidas en la presente Norma, fotocopia razonada notarialmente del documento oficial de la institución, fotocopia razonada notarialmente del título académico respectivo y fotocopia de los soportes que acrediten capacitación en materia de prevención LA/FT. 5. A solicitud formal de la IFIM, la Presidencia Ejecutiva podrá autorizar que las funciones del

Oficial de Cumplimiento LA/FT y su suplente recaigan en un funcionario que simultáneamente ejerza otro cargo dentro de la misma, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 5.1 Que se pueda determinar, que la IFIM cuente con una estructura organizativa, capital, fondos, cartera de clientes y volumen de actividades pequeño, reducido o de menor envergadura. 5.2 Que el POA PLA/FT, funciones, objetivos, responsabilidades y presupuesto como Oficial de Cumplimiento LA/FT, estén claramente diferenciados de las otras tareas que el mismo funcionario tenga asignadas conforme su otro cargo. 5.3 Que ese otro cargo y funciones no representen obstáculo para el ejercicio efectivo de su labor como Oficial de Cumplimiento LA/FT. 5.4 Que el funcionario no esté incurso en las incompatibilidades que para dicho cargo se

establecen en la presente Norma. El Suplente del Oficial de Cumplimiento LA/FT, también podrá desempeñar otro cargo dentro de la

IFIM, siempre y cuando esto no represente obstáculo para el ejercicio efectivo de la suplencia. La IFIM, en consideración a sus riesgos, al tamaño, volumen y complejidad de sus productos y

servicios, a la cantidad de clientes, y según sus necesidades para implementar el SPLA /FT; podrá opcionalmente establecer y proveer una Estructura Administrativa de Apoyo para su Oficial de Cumplimiento LA/FT.

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Artículo 36.- Características del cargo El cargo de Oficial de Cumplimiento LA/FT y su suplente, debe tener las siguientes características: 1. Ser ejercido de forma ética, diligente, eficiente y especializada. 2. Investido de autoridad e independencia administrativa, funcional y técnica necesarias que le permita garantizar una adecuada y efectiva gestión e implementación del SPLA/FT, en

coordinación con los encargados de las distintas unidades estratégicas de negocios o de soporte técnico y operacional. Todas las áreas de la IFIM deben brindar al Oficial de Cumplimiento LA/FT y su suplente el apoyo y colaboración inmediata y efectiva para el ejercicio de sus funciones. 3. Exclusivo para administrar el SPLA/FT. Excepcionalmente, la IFIM podrá también asignar a su Oficial PLA/FT otras funciones conocidas como “Cumplimiento” con planes de trabajo, presupuesto

y recursos específicos para esta ot ra responsabilidad. Artículo 37.- Perfil Profesional del Oficial de Cumplimiento LA/ FT y de su suplente La persona que ejerza el cargo de Oficial de Cumplimiento LA/FT debe tener, como mínimo, los

requisitos siguientes: 1. Ser un Profesional, debidamente acreditado con Título Universitario de Grado de Licenciatura o

Ingeniería, preferiblemente de las áreas de Administración de Empresas, Economía, Finanzas, Contaduría Pública, Auditoria, Derecho o Informática. Es deseable poseer postgrados o especializaciones en esas ciencias, particularmente si se relacionan con la Gestión Microfinanciera,

la Intermediación Financiera, o los Mercados Financieros. 2. Tener al menos 3 años de experiencia laboral y/o capacitación especializada en la materia de

PLA / FT, así como conocimientos de las operaciones y productos de los Mercados Financieros, o en áreas afines al giro de los negocios de la Institución que lo designa. Artículo 38.- Incompatibilidades No podrán ser designados en el cargo de Oficial de Cumplimiento LA/ FT o suplente del mismo, las

personas que se encuentren incursas en cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Los accionistas, socios, directores, gerente general, ejecutivo de mayor rango y partes relacionadas a la IFIM, conforme la ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”. 2. El auditor interno y externo de la IFIM. 3. Los que tengan antecedentes judiciales por delitos dolosos, y los que hayan sido condenados administrativa o judicialmente mediante resolución firme, por infracciones graves a las leyes y normas de carácter financiero o relacionado con el LA/FT, dentro o fuera de Nicaragua. 4. Los que hayan sido directores, gerentes, subgerentes o funcionarios de alto nivel de una IFIM sometida a procesos de intervención y/o liquidación forzosa; o cuando por resolución judicial o

administrativa de la CONAMI se le haya establecido o se le establezca responsabilidades, presunciones, o indicios que los vincule a las situaciones antes mencionadas .

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Artículo 39.- Sustitución temporal o interina 1. En caso de ausencia temporal o definitiva del Oficial de Cumplimiento de Prevención de LA/FT,

asumirá su suplente. 2. Cuando el suplente vaya a asumir interinamente el cargo de Oficial PLA/FT, la IFIM deberá

informar de ello a la CONAMI. El cargo de Oficial PLA/FT, en ausencia de su titular, no podrá ser desempeñado en forma interina por su suplente por más de 90 días sin que se designe al nuevo titular. Artículo 40.- Remoción 1. Toda remoción, separación o asignación a otro cargo del Oficial de Cumplimiento LA/FT, o de su Suplente, debe ser aprobada por la Junta Directiva de la IFIM mediante resolución, y comunicada a la CONAMI con explicación de las razones que motivan la medida. La CONAMI expresará s u

anuencia u objeción a dicha remoción, en un plazo no mayor de 15 días hábiles contados a partir que se presenta la comunicación. En caso de renuncia del Oficial de Cumplimiento o de su Suplente, la IFIM informará de inmediato a la CONAMI. 2. La Presidencia Ejecutiva de la CONAMI, conforme la facultad que le otorga la ley, en ejercicio de su función supervisora y mediante resolución fundada, podrá instruir a la Junta Directiva de la

Institución la remoción del Oficial de Cumplimiento LA/FT, o la del Suplente. Artículo 41.- Funciones del Oficial de Cumplimiento LA/FT El Oficial de Cumplimiento LA/FT es el principal funcionario ejecutivo encargado de la coordinación,

administración y ejecución del SPLA LA/FT. El Oficial de Cumplimiento.LA/FT debe ejecutar las siguientes funciones: 1. Funciones Generales: 1.1. Ejecutar las políticas, procedimientos y controles internos de prevención que integran el

SPLA/FT. 1.2. Coordinar la elaboración, implementación y actualización, en conjunto con las áreas pertinentes de la IFIM, del Manual PLA/FT y del POA PLA/FT. 1.3. Participar en la evaluación periódica de riesgo de LA/FT que enfrenta la IFIM y en el desarrollo de políticas, procedimientos, controles internos y matrices para la gestión de estos riesgos. 1.4. Analizar y proponer cambios al SPLA/FT y al Manual PLA/FT de acuerdo con las leyes,

normativas, estándares, instrucciones y recomendaciones sobre la materia. 1.5. Verificar de manera continua, el cumplimiento de todos los componentes del SPLA/FT, prestando mayor atención a las áreas y actividades de riesgo LA/FT más elevados. Para estos

efectos el Oficial de Cumplimiento LA/FT debe contar con los respectivos procedimientos de verificación. 1.6. Presentar informes mensuales sobre el cumplimiento del SPLA/FT a su Comité de Prevención

LA/FT. Este informe debe contener, como mínimo, la siguiente información: 1.6.1 Objetivos del informe. 1.6.2 Limitaciones y obstáculos en su implementación. 1.6.3 Resultados de su implementación. 1.6.4 Grado de cumplimiento de los procedimientos por parte de los empleados. 1.6.5 Deficiencias relevantes de control interno detectadas. 1.6.6 Sanciones administrativas internas aplicadas. 1.6.7 Estadísticas de Reportes presentados.

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1.6.8 Compromisos de mejoramiento de las áreas revisadas. 1.6.9 Seguimiento de las acciones correctivas reportadas en el informe precedente. 1.6.10 Recomendaciones para fortalecimiento, mejoramiento y/o ajustes. 1.6.11 Necesidades adicionales de recursos 1.6.12 Conclusiones. 1.7. Dar seguimiento a la implementación de las recomendaciones señaladas por los órganos de supervisión, auditores internos y externos, y demás mecanismos de control interno, para subsanar debilidades identificadas y fortalecer el SPLA/FT. 1.8. Revisar y monitorear posibles transacciones que pudiera tener la IFIM con personas incluidas en listas especiales o sospechosas, nacionales o internacionales, que las vinculan con temas de

LA/FT y con el crimen organizado en general. 1.9. Analizar de manera periódica los segmentos de mercado a los que pertenecen los clientes y

productos de la Institución, a fin de identificar y conocer posibles patrones y tendencias de LA/FT. 1.10. Colaborar con el responsable del área de procesos, negocios y/o mercadeo de la Institución,

en la adopción de medidas de prevención en el tema LA/FT previo al lanzamiento de nuevos productos y servicios. 1.11. Colaborar con los responsables del área de Recursos Humanos y de Seguridad de la IFIM, en la formulación e implementación de la política “Conozca a su Empleado”. 1.12. Participar en el desarrollo y ejecución de programas de sensibilización, capacitación y actualización sobre el riesgo de LA/FT y su gestión, sobre el SPLA/FT, sobre los estándares internacionales y mejores prácticas en la materia y sobre el cumplimiento de las leyes y normas

pertinentes. 1.13. Llevar estadísticas, registros y soportes actualizados sobre la aplicación y desarrollo del Programa Institucional de Capacitación de la IFIM sobre el tema LA/FT. 1.14. Coordinar actividades e intercambiar información con todas las oficinas de la Institución, para el desarrollo de sus funciones y para la eficaz implementación del SPLA/FT en la entidad. 1.15. Promover una fluida comunicación con todas las oficinas de la IFIM procurando un esfuerzo armonizado y efectivo en el tema del SPLA/FT que coadyuve al arraigo de una cultura de cumplimiento en la Institución. 1.16. Elaborar estadísticas, utilizando sus propias Bases de Datos basado en sus riesgos para el establecimiento de los distintos parámetros de prevención que permitan interrelacionar la

información para una mejor gestión de monitoreo, análisis y cruce de información, en temas como por ejemplo: reportes a la autoridad competente, concentración de operaciones por cada segmento de mercado, movimiento consolidado de transacciones por cliente, clasificación de operaciones por

montos, movimientos consolidados de todos los productos y servicios de un cliente o grupo de clientes vinculados, movimientos registrados por monedas, clasificación de clientes por direcciones domiciliares, y otros que la Institución decida incorporar según la industria en que opere y la

ponderación de sus riesgos. 1.17. Fungir como contraparte o enlace directo e inmediato ante la CONAMI y demás autoridades

competentes, para atender y cooperar en todo lo relacionado a la materia de prevención de los riesgos de LA/ FT.

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1.18. Promover es fuerzos conjuntos y coordinados con sus homólogos a nivel gremial para fortalecer y retroalimentar el SPLA/FT en cada una de las IFIM y fomentar la autorregulación sobre

prevención LA/FT en interés propio del Sistema de Microfinanzas. 2 Funciones en cuanto a las políticas de DDC: 2.1. Proponer y monitorear el cumplimiento de políticas, procedimiento y controles internos para la DDC basada en riesgo. 2.2. Ejecutar y revisar periódicamente los requisitos del SPLA/FT relacionados a la documentación de identificación y verificación de identidad de clientes y beneficiarios, y para el propósito y monitoreo de la relación comercial; prestando mayor atención a sectores de riesgo LA/FT más

elevados. 2.3. Verificar la actualización periódica de la documentación y del PIC, según la importancia y nivel de riesgo LA/FT. 3. Funciones en cuanto a las políticas de Detección y Reportes a la autoridad competente: 3.1. Participar en el desarrollo e implementación de políticas, sistemas y procedimientos para el monitoreo y detección temprana de actividades inusuales y sospechosas. 3.2. Administrar los procedimientos y controles para la seguridad, confidencialidad y el análisis de

informes internos de reporte de operaciones inusuales y/o sospechosas, así como los procedimientos y controles para la preparación, emisión y presentación de un ROS. 3.3. Analizar y documentar las operaciones inusuales y/o sospechosas detectadas, a fin de evaluar

y determinar si procede la emisión de un Reporte de Operación Sospechosa (ROS). Opcionalmente el Oficial de Cumplimiento LA/FT podrá desarrollar esta función en coordinación con el Comité de Prevención LA/FT. 3.4. Revisar, preparar, firmar, presentar y remitir a la autoridad competente, los reportes previstos en la presente Norma, ROS, y cualquier otro reporte previsto en la legislación en materia de prevención LA/FT; todo con la debida calidad, confidencialidad, seguridad, y conforme los

mecanismos establecidos. 4. Funciones en cuanto a las políticas de Archivo y Conservación de Información: 4.1. Proponer políticas y verificar la implementación de procedimientos para una adecuada

conservación de los documentos e información de acuerdo con lo establecido en la presente Norma y en las leyes de la materia. 4.2. Prestar especial atención a la seguridad de la documentación relacionada a informes y análisis

de transacciones, incluyendo los ROS, e información requerida por las autoridades c ompetentes. 5. En el ejercicio de sus funciones el Oficial de PLA/FT siempre tendrá acceso a los registros y

expedientes de los clientes, y cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones. 6. Corresponde al Oficial de Cumplimiento LA/FT la responsabilidad de informar a la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI, de manera inmediata, sobre hechos que impidan de manera significativa el adecuado desempeño de su labor, una vez que dicho problema no haya podido ser resuelto por

el Comité de Prevención y la Junta Directiva de la Institución. 7. Sin perjuicio de todas las funciones anteriormente señaladas, el Oficial de Cumplimiento LA/FT

debe informar inmediatamente al Comité de Prevención LA/FT y a la Junta Directiva de la IFIM, y a la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI, los hechos o hallazgos significativos sobre cualquier situación del tema LA/FT que implique o requiera una acción inmediata.

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CAPÍTULO IX

CAPACITACIÓN EN PREVENCIÓN LD/FT Artículo 42.- Programa de Capacitación en PLA/FT La IFIM debe adoptar, desarrollar, financiar e implementar un Programa Institucional de Capacitación, para promover la cultura y la sensibilización en materia de prevención y detección del LA/FT, el cual debe: 1. Ser permanente, continuo, actualizado, adecuado y ajustado a su perfil operacional dentro de la industria y conforme los riesgos LA/ FT. 2. Estar dirigido a todo su personal, incluyendo directivos, ejecutivos, funcionarios, empleados y cualquier representante autorizado, según las responsabilidades y actividades que desempeñe

cada uno. 3. Tener un enfoque, periodicidad y profundidad en correspondencia al giro de sus respectivos negocios, en respuesta a sus necesidades y en consideración a su riesgo LA/FT. Artículo 43.- Elementos Mínimos del Programa El Programa de Capacitación debe contener, como mínimo, los siguientes elementos: 1. Políticas y procedimientos escritos que regirán el Programa de Capacitación tanto para su diseño y formulación, como para su periodicidad, ejecución y evaluación. 2. Establecimiento y aprobación de una partida presupuestaria específica e identificable dentro del presupuesto general, designada anualmente para garantizar la ejecución del Programa de

Capacitación. 3. Inducción y sensibilización para todo empleado nuevo, dentro de un periodo razonable después

de ser contratado, a fin de orientarlo acerca de los riesgos de LA/FT que enfrenta la IFIM, así como del SPLA/FT y sus respectivas políticas, procedimientos y controles internos. 4. Orientación, según niveles y responsabilidades, a directivos, funcionarios, ejecutivos, personal operativo y otros empleados, dando cobertura a la legislación y normativa que regula el tema

LA/FT, el Código de Conducta, los patrones, señales o indicadores de alerta, los métodos o técnicas para detección temprana, analizar, documentar y reportar actividades inusuales y/o sospechosas, así como las pautas que representan los estándares y mejores prácticas

internacionales sobre la materia. 5. Capacitación especializada para empleados en todas las áreas de actividad de la IFIM,

prestando mayor atención a las actividades que conlleven un nivel de riesgo más elevado. A tales efectos, la capacitación debe segmentarse conforme a cada nivel. 6. Capacitación sobre las tendencias, tipologías, esquemas y señales de alerta del LA/FT según el giro de sus respectivos negocios, para lo cual se podrán apoyar en las publicaciones de organismos y grupos internacionales especializados y de referencia sobre la materia, así como en

ejemplos propios de casos simulados o realmente detectados internamente, garantizando en este caso el sigilo y la confidencialidad mediante la no revelación de la identidad de los clientes involucrados, sino que, partiendo de la tipología observada para fines de entrenamiento preventivo.

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7. Capacitación sobre los controles internos y procedimientos para monitorear, detectar tempranamente y analizar operaciones inusuales y/o sospechosas, para documentar y reportar las

sospechosas, sobre la prohibición de alertar a los clientes y sobre la conservación de registros y archivos relacionados. 8. Capacitación especializada y de alta profundidad para el Oficial de Cumplimiento LA/FT y todo el personal del Estructura Administrativa de Apoyo, o Área ó Unidad de Prevención, según corresponda. 9. Capacitación especial para empleados que sean trasladados a áreas o funciones dentro de la Institución que conlleven distintas responsabilidades o riesgos de LA/FT. 10. Políticas específicas a seguir con el personal (funcionarios y empleados), que en sus evaluaciones individuales después de cada capacitación, no obtenga el puntaje o escore mínimo

de aprobación que cada Institución Supervisada debe establecer. Artículo 44.- Estadísticas y Registros sobre Capacitación Cada IFIM debe mantener estadísticas, registros, controles y soportes actualizados sobre la

aplicación y desarrollo de su Programa de Capacitación, todo lo cual debe ser mantenido por un período mínimo de cinco años, particularmente la siguiente información: 1. Lugar, fechas, programa y contenido detallado e instructores de cada capacitación. 2. Copias del contrato y currículo del instructor si la capacitación interna es brindada por medio de

un profesional externo o de una Firma. 3. Lista detallada de asistencia que identifique fecha, nombre del evento, nombre y firma del

participante, y área a la que pertenece éste dentro de la Institución. 4. Copia en el expediente laboral de las constancias, certificaciones y soportes de las respectivas

capacitaciones que se reciba en el tema de LA/FT, así como de las evaluaciones individuales de los participantes cuando esto aplique.

CAPITULO X CÓDIGO DE CONDUCTA INSTITUCIONAL

Artículo 45.- Incorporación del tema SPLA/FT 1. Cada IFIM debe incorporar expresamente dentro de su Código de Conduc ta Institucional, el

compromiso de su Junta Directiva, de sus máximas autoridades y de su personal en general, de desarrollar su negocio con honestidad, integridad y ética, manifestando expresamente en dicho Código la posición de la Institución Supervisada frente a los riesgos de LA/FT, promoviendo cultura

y sensibilización para prevenirlos. 2. El Código de Conducta Institucional que incluya el compromiso en el tema de Prevención LA/FT,

debe ser aprobado por la Junta Directiva y ser puesto en conocimiento, bajo acuse de recibo firmado, de todos los socios, directivos, ejecutivos, funcionarios, empleados y cualquier representante autorizado por la IFIM. En el expediente laboral de cada empleado debe constar que

ha recibido, leído y entendido el Código de Conducta. Artículo 46.- Aspectos Mínimos LA/FT del Código de Conducta

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Toda IFIM debe garantizar que su Código de Conducta Institucional contemple e incluya, como mínimo, lo siguiente: 1. Delinear los riesgos que el LA/FT plantean/suponen a la integridad, reputación y estabilidad de la Institución Supervisada y de los empleados mismos. 2. Incluir la declaración de principios adoptada por la Institución Supervisada para la prevención y detección temprana del LA/FT. 3. Expresar la responsabilidad y compromiso de la Junta Directiva, en la adopción de políticas, controles y directrices que preserven la integridad de la IFIM y de sus empleados en este tema. 4. Expresar las consecuencias legales y económicas que los riesgos LA/ FT implicarían para la integridad, reputación, estabilidad, continuidad de los negocios y futuro de la IFIM, así como, para

sus propios directivos, funcionarios y empleados en general. 5. Establecer sanciones internas, y su gradualidad, ante la falta de cumplimiento del Código de Conducta Institucional en el tema específico de las obligaciones de Prevención LA/FT. 6. Establecer los mecanismos de verificación para asegurarse periódicamente de que este Código sea debidamente comunicado, conocido y aclarado en su contenido y alcance.

CAPITULO XI DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 47.- Cumplimiento de la presente Norma La CONAMI dentro del ejercicio de sus atribuciones legales, verificará el cumplimiento de lo prescrito en la presente norma respecto de las Instituciones sujetas a su control y supervisión y

sancionará a sus infractores de acuerdo a la Norma de Infracciones, Sanciones e Imposición de Multas, sin perjuicio de coordinarse con la UAF y comunicar del particular a las autoridades judiciales competentes. Artículo 48.- Responsabilidad de auditores internos y externos en el cumplimiento de la presente Norma La IFIM debe incluir en su Programa de Auditoria, interna y externa, la evaluación del cumplimiento, efectividad y eficacia del SPLA/FT. Los auditores internos y externos están obligados a verificar, dentro del ejercicio de sus

atribuciones, que las IFIM cumplan estrictamente con lo dispuesto en esta Norma y a informar oportunamente, tanto a los directores y administradores de la Institución como a la CONAMI sobre la existencia de inobservancias e irregularidades. Los informes anuales que el auditor interno y auditor externo remita a la CONAMI, contarán con un capítulo especial referido al nivel de cumplimiento del SPLA/FT, dejando constancia detallada de las evaluaciones efectuadas a las gestiones realizadas por el directorio u organismo que haga sus

veces, por el comité de cumplimiento, por el Oficial de Cumplimiento y por cualquier otro funcionario. El informe de los auditores externos además contendrá un detalle sobre la evaluación a la gestión del auditor interno.

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Todos los informes sustentarán el nivel de cumplimiento de las políticas y procedimientos de

prevención, así como de la evaluación sobre la aplicación de la calidad de la información de sus clientes, establecimiento de perfiles y de comportamiento, detección de transacciones inusuales y de reportes de las transacciones inusuales e injustificadas. Los informes de Auditoría Interna y Externa, no deben limitarse a enumerar o enunciar los

incumplimientos normativos, sino, a determinar las fuentes que originan las deficiencias del SPLA/FT de la IFIM. Artículo 49.- Cronograma para la implementación de la Norma Las IFIM cumplirán con lo establecido en la presente norma, conforme al siguiente cronograma:

Implementación Plazo en días calendarios

Nombramiento del Oficial de Cumplimiento de

Prevención de LA/FT, su suplente y el Comité de Prevención de LA/FT

30

Aprobación del Manual de Prevención de

Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo

90

La implementación de sistemas automatizados

para la ejecución del SPLA/FT 120

Elaboración e Implementación de la matriz de riesgo

150

Aplicación de la Norma para clientes ya existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma

180

Implementación del Sistema PLA / FT 360 360

Los plazos establecidos en el cronograma que antecede, se contarán a partir de la fecha de publicación de esta norma en la Gaceta, Diario Oficial. La Presidencia Ejecutiva de la CONAMI velará por la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Norma. Artículo 50.- Consideración Final Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y no prevista en esta, será resuelta por la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI. Se exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo. Artículo 51.- Vigencia La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f)

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Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Guillermo Gaitán José, Miembro Suplente (f) Álvaro

José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.

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NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA

NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE

MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI.

RESOLUCIÓN No. CD - CONAMI - 011-01MAY06-2013, Aprobada el 6 de mayo de 2013.

Publicada en La Gaceta No. 97 del 28 de Mayo del 2013 EL CONSEJO DIRECTIVO

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO I

Que el numeral 8 del art ículo 6 de la Ley N° 769 “Ley de Fomento y Regulación de las

Microfinanzas” establece que la CONAMI podrá imponer sanciones a las instituciones sujetas a su vigilancia, por el incumplimiento de las instrucciones impartidas para subsanar las deficiencias o irregularidades que se encontraren.

II

Que es atribución del Presidente Ejecutivo de la CONAMI resolver e imponer las sanciones que correspondan conforme a Ley No. 769 y a la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y

Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 12 de febrero del 2013.

III

Que el numeral 3 del art ículo 60 de la Ley No. 769, establece que el Pres idente Ejecutivo de la CONAMI, impondrá multa a las IFIM de entre quinientos y diez mil unidades de multa por la presentación tardía de los estados financieros o cualquier otro requerimiento de información por

parte de la CONAMI, violación a la Ley, a las normas dictadas por el Consejo Directivo de la CONAMI y a las instrucciones emitidas por el Presidente Ejecutivo de dicha institución.

IV

Que el artículo 62 de la Ley No. 769 dispone que es facultad normativa del Consejo Directivo de la

CONAMI establecer, mediante normas generales, los montos de las multas dentro de los rangos establecidos, adaptados a la gravedad de la falta.

V

Que con base en el art ículo 4 numeral 8 de la Ley No. 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 22 de junio del 2012 y en cumplimiento de lo establecido en la Norma de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento

del Terrorismo emitida mediante Resolución del Consejo Directivo de la CONAMI No CD -CONAMI-002-02ENE31-2013, y publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 12 de febrero del año dos mil trece, de acuerdo con su art ículo 47, sin perjuicio de coordinarse con la UAF y comunicar del

particular a las autoridades judiciales competentes, en los casos que corresponda, es facultad de la CONAMI sancionar a las IFIM que incumplan con la Norma de PLA/FT.

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En uso de sus facultades

RESUELVE

Dictar la siguiente:

NORMA SOBRE SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO A LA NORMA PARA LA PREVENCIÓN DEL LAVADO DE ACTIVOS Y FINANCIAMIENTO DEL

TERRORISMO, APLICABLE A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS INTERMEDIARIAS DE MICROFINANZAS (IFIM), SUPERVISADAS POR LA CONAMI.

CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Definiciones. Para efectos de aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Norma, se considerarán las definiciones siguientes: 1 CONSEJO: Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas. 2 CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas. 3 IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de

ahorro y crédito, asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 4 IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM cons tituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean

un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el

cincuenta por ciento de su activo total. 5 Infracciones: Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que constituya un

incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.

27 del 12 de febrero del 2013, que cualquier persona comprendida en el artículo anterior deba cumplir y que corresponda sancionar al Presidente. 6 Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 128 del 11 de Julio de 2011. 7 PRESIDENTE: Presidente Ejecutivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas. 8 PLA/FT: Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo.

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9 UNIDAD DE MULTA: Conforme a lo establecido en el art ículo 59 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el valor de cada unidad de multa será el equivalente

en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigentea la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pag adas a la Tesorería General de

la República. Artículo 2.- Objeto. La presente Norma tiene por objeto establecer los criterios generales que el Presidente deberá tener en cuenta para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Capítulo IV del Título IV de

la Ley, así como los montos de las multas, dentro de los rangos adaptados a la gravedad de la falta, conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley. Artículo 3.- Alcance Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las IFIM registradas, así como a los

miembros de la Junta Directiva, al Ejecutivo Principal, al Oficial de Cumplimiento, su suplente en ejercicio del cargo interinamente, el Comité de Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo y al Auditor Interno.

CAPÍTULO II

De las infracciones y de los Parámetro

Para Establecer Los Montos de las Multas

Artículo 4.- Infracciones Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que instituya un incumplimiento a las obligaciones establecidas en la Norma para la Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento

del Terrorismo, Aplicables a las Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas (IFIM), Supervisadas por la CONAMI, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 12 de febrero del 2013, que cualquier persona comprendida en el art ículo anterior deba cumplir y que corresponda

sancionar al Presidente. Artículo 5.- Categorías de infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo a su nivel de gravedad y

sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma. 1. Leves: a. No comunicar dentro del plazo establecido en la norma, los cambios relacionados a la información mínima de la designación del Oficial de Cumplimiento, su suplente y el Comité de

PLA/FT de la IFIM; b. No cumplir con llevar un expediente de cada empleado con la información mínima señalada en

la norma PLA/FT; c. Cuando se ejecute parcialmente el Programa de Capacitación sobre el SPLA /FT con su debida

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asignación presupuestaria para su ejecución; y d. Cuando el Presidente, determine que el Oficial de Cumplimiento no reúna una, varias o todas de

las condiciones siguientes: i. No esté investido de la debida autoridad y autonomía, orgánica, administrativa y funcional; ii. No cuente con la capacidad profesional, entrenamiento y experiencia en la materia; iii. No cuente con el personal adecuado con la formación y entrenamiento que esta función requiere; y iv. No cumpla o cumpla deficientemente las funciones que le corresponden de conformidad con la normativa de la materia. 2. Graves: a. Cuando el Programa de PLA/FT presente deficiencias materiales o significativas, tanto en su contenido, como en su ejecución; b. Cuando la IFIM cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo deficiente, que no esté acorde con sus operaciones; c. Cuando el Programa de Capacitación sobre el SPLA/FT con su debida asignación presupuestaria para su ejecución; fuere deficiente, inadecuado o incongruente en relación a la

complejidad, tamaño o perfil de riesgo de la IFIM; d. Cuando el Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la

IFIM para la Prevención del Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo, fuere inadecuado o insuficiente; e. Por la realización extemporánea de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SPLA/FT, de conformidad a la normativa de la materia; f. No designar al Oficial de Cumplimiento de acuerdo a los plazos previstos y los requisitos establecidos en la Norma PLA/FT; g. No brindar al Oficial de Cumplimiento las condiciones para contar con absoluta autonomía en el ejercicio de sus responsabilidades y funciones que le asigna la norma PLA/FT; h. No proveer al Oficial de Cumplimento los recursos e infraestructura necesaria, para el cumplimiento de sus responsabilidades y funciones; i. Que el suplente del Oficial de Cumplimiento ejerza el cargo interi namente por más de noventa (90) días calendario; j. Qué el Oficial de Cumplimiento falte a la estricta confidencialidad en el manejo de la información relacionada con la materia PLA/FT; k. No cumplir con las responsabilidades de Oficial de Cumplimiento previstas en la norma;

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l. No comunicar a la CONAMI, la remoción del cargo de Oficial de Cumplimiento, su Suplente y cualquier miembro del Comite de PLA/FT de la IFIM dentro del plazo y de acuerdo a lo establecido

en la Norma PLA/FT; m. No comunicar la ausencia temporal del Oficial de Cumplimiento a la CONAMI; n. No tomar acciones oportunas y debidas respecto de las observaciones realizadas por la CONAMI con relación al sistema de prevención PLA/FT; o. No presentar la información en materia de PLA/FT requerida por la CONAMI en el tiempo y forma solicitada; p. No brindar a la CONAMI, las facilidades necesarias para el inicio y/o desarrollo de las visitas de supervisión o de cualquier otro procedimiento de control, u obstaculizar tales acciones o no cumplir

con la implementación de las recomendaciones efectuadas por la CONAMI; q. Cuando el Manual de Cumplimiento LA/FT, sea inadecuado o incongruente respecto a la complejidad de sus productos y servicios, volumen o perfil de riesgo o del mercado en que opera; r. Cuando el manual no cuente con procedimientos específicos o no se encuentre debidamente actualizado conforme la norma y ley de la materia, aprobado por la Junta Directiva de la IFIM; s. No incluir en el Código de Conducta de la Institución el compromiso en el tema de Prevención LA/FT; t. No dar a conocer a todos los socios, directivos, ejecutivos, funcionarios, empleados y cualquier representante autorizado por la IFIM el Código de Conducta de conformidad con lo establecido en la Norma PLA/FT; u. No expresar en el Código de Conducta las consecuencias legales y económicas que los riesgos LA/FT implican para la integridad, reputación, estabilidad, continuidad de los negocios y futuro de

la IFIM, así como, para sus propios directivos, funcionarios y empleados en general; v. No establecer en el Código de Conducta las sanciones internas, y su gradualidad, ante la falta

de cumplimiento en el tema específico de las obligaciones de Prevención LA/FT; y w. Cuando los recursos financieros, humanos, tecnológicos y materiales asignados por la Junta Directiva de la IFIM para realizar la labor de ejecución del programa de prevención de lavado de activo y financiamiento al terrorismo, no son acordes al volumen, complejidad de sus productos y

servicios financieros, tecnología de servicios y negocios o perfil de riesgo de la institución o del mercado en que opera. 3. Muy Grave: a. Cuando la IFIM no cuente con un Programa de Prevención de Lavado de Activos (SPLA /FT) de

conformidad con las leyes de la materia y la Norma PLA/FT; b. Cuando la IFIM no cuente con un Manual de Políticas y Procedimientos Internos o Manual de

Cumplimiento para la Prevención de Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo; c. Cuando la documentación referente a la identificación, medidas de verificación y conocimiento

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del cliente en los expedientes sea incompleta o improcedente de conformidad con los

requerimientos mínimos de la normativa de la materia y/o respecto a las políticas de “Debida Diligencia para el Conocimiento del Cliente” (DDC) de la IFIM; d. Cuando no cuente con un Oficial de Cumplimiento debidamente nombrado por su Junta Directiva e investido de la debida autoridad y autonomía orgánica, administrativa y funcional,

dedicado a la implementación y seguimiento del SPLA /FT; e. Cuando no cuente con un Programa de Capacitación sobre el SPLA/FT con su debida

asignación presupuestaria para su ejecución; f. Falta de un Código de Conducta que reúna las políticas adoptadas por la Junta Directiva de la

IFIM para prevención del Lavado de Activo y Financiamiento al Terrorismo; g. Cuando la función de auditoría interna sea insuficiente o deficiente en la revisión permanente del

SPLA/FT de conformidad con la normativa de la materia o respecto al programa de auditoría de la propia IFIM; h. Por la no realización de la auditoría externa para la verificación de la eficacia y calidad del SPLA/FT, de conformidad a la normativa de la materia o que habiéndose realizado, los resultados de ésta, fueren deficientes e inadecuados respecto a los resultados de las inspecciones realizadas

por la CONAMI; i. Por otras circunstancias, en las que por la implementación deficiente de un SPLA /FT, el perfil de riesgo de la IFIM se vea negativamente afectado; y j. Cuando la IFIM no cumpla con la obligación de reportar a la autoridad competente, según la ley de la materia, las operaciones o transacciones inusuales que sean sospechosas de constituir delito de Lavado de Activo y Financiamiento al terrorismo. Artículo 6. - Infracciones y monto aplicable. Leves: 500 a 3,000 unidades de multa. Graves: 3001 a 6,000 unidades de multa. Muy Graves: 6001 a 10,000 unidades de multa. Artículo 7.- Reincidencia. En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado dentro de un período de doce meses de la misma naturaleza de los indicados en el art ículo número cinco de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera

infracción. Artículo 8.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Sanciones. Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma de PLA/FT por la IFIM, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago

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de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal efecto establezca el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República. La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente; si transcurrido el

plazo, la IFIM no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda hacer efectivo el cobro a la IFIM de la respectiva

multa. Los plazos establecidos en el presente art ículo son improrrogables, salvo norma expresa en

contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 9.- Impugnación El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley

No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y conforme la Norma Sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce. Artículo 10.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro sanciones de la CONAMI. El Presidente, deberá publicar de forma periódica, en la página Web de la institución las sanciones que imponga a las IFIM y la razón de dicha sanciones.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 11. - Vigencia. - La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La

Gaceta, Diario Oficial. (f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras,

Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.

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NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

Resolución N° CD-CONAMI-008-02ABR15-2013, Aprobada el 15 de Abril del 2013. Publicada en

La Gaceta No. 99 del 30 de Mayo del 2013 De fecha 15 de Abril de 2013

El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,

CONSIDERANDO I

Que el artículo 49 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas; establece

que el Consejo Directivo de la CONAMI, podrá determinar mediante norma de carácter general los requisitos mínimos que reunirán las firmas de auditorías externas que deberán contratar las IMF, así como la información que, con carácter obligatorio , deberán entregar a la CONAMI acerca de la

situación de las instituciones auditadas y del cumplimiento de sus pr opias funciones, como parte del proceso de supervisión instituciones reguladas auxiliada o delegada. Las IMF únicamente podrán contratar para auditar sus estados financieros anuales a las firmas de auditoría externa

inscritas en el registro que para tal efecto lleva la CONAMI y de acuerdo a la normativa dictada sobre esta materia.

II

Que conforme a la Ley Nº 793, “Ley Creadora de la Unidad de Análisis Financiero” publicada en La Gaceta, Diario Oficial, el día 15 de junio de 2012, la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI) está facultada, en relación a los sujetos obligados que están bajo su supervisión y en el ámbito de la prevención del lavado de dinero, bienes y activos, provenientes de actividades ilícitas

y financiamiento al terrorismo, para dictar desarrollar y aplicar normas, circulares, medidas e instrucciones; supervisar y aplicar medidas correctivas, además de colaborar con la UAF remitiéndole la información que ésta le requiera. Por lo que la CONAMI se apoyará, para ejercer la

función de supervisión del Sistema de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), establecido en la Norma de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (PLA/FT), entre otros agentes, en las firmas de auditoría externa, las cuales deberán

emitir un informe independiente, que tenga su propio fin.

III Que en la medida que la labor que desarrollan las firmas de auditoría externa, constituyen un

mecanismo fundamental de apoyo a la supervisión y control que realiza la CONAMI, en sus respectivos ámbitos y, un medio de protección para los usuarios del microcrédito, por lo que resulta necesario establecer requisitos para la contratación de estas firmas, así como los lineamientos

para la realización de la auditoría.

IV Que de conformidad con lo antes expuesto y con base en el artículo 12, numeral 4), y artículo 80 de la Ley No. 769 Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas. En uso de sus facultades,

HA DICTADO

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La siguiente:

NORMA SOBRE AUDITORÍA EXTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFIN ANZAS

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO

CONCEPTOS, OBJETO Y ALCANCE Artículo 1. Conceptos.- Para los fines de la presente Norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados

siguientes: 1. Auditoría Externa: Se refiere al servicio profesional realizado por Firmas de Auditores Externos,

que tienen como objeto principal emitir dictamen independiente sobre los estados financieros básicos, notas y otra información explicativa; así como, evaluar los controles internos. 2. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas. 3. Días: Días calendarios, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles. 4. Firma: Se refiere a la Firma de Auditores Externos, que es una persona jurídica de carácter privado e independiente, que tiene como objeto principal proporcionar servicios de auditoría

externa. 5. Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que exponen, o que eventualmente

puedan exponer a la institución financiera a riesgos que puedan tener impacto en su situación financiera, de tal manera que exista la posibilidad de afectar el cumplimiento de obligaciones con sus clientes, así como con terceros, según corresponda. 6. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a

toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,

asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 7. IMF: Instituciones de Microfinanzas. Se consideran como IMF a las IFIM constituidas como

personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas a los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicio de microfinanzas y posean un patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a cuatro millones quinientos mil córdobas

(C$4,500,000,00), o su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 8. Ley: Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada en la Gaceta, Diario Oficial Nº 128 del once de julio de 2012 9. MUC: Manual Único de Cuenta

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10. Normas Internacionales de Auditoría (NIA): Compendio que recoge los pronunciamientos

emitidos por el Consejo de Normas Internacionales de Auditoría, con el fin de promover la adherencia a normas profesionales sobre el control de calidad, auditorías, revisión, otros aseguramientos de controles. 11. Presidente: Presidente Ejecutivo de la CONAMI 12. Registro: Registro de Firmas de Auditores Externos de la CONAMI. 13. Sistema de Control Interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por las IMF, para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus

sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades, y el cumplimiento de las disposiciones legales que le son aplicables. Artículo 2. Objeto.- La presente Norma tiene por objeto regular los aspectos sustantivos relacionados con los servicios de auditoría externa, que deben contratar las IMF supervisadas por

la CONAMI. Artículo 3. Alcance.- Las disposiciones de la presente Norma son aplicables a las IMF bajo la

supervisión de la CONAMI, así como a las Firmas de Auditores Externos a las que se refiere esta Norma, que suscriban contratos y realicen trabajos de auditoría en las IMF.

TÍTULO II

REGISTRO DE FIRMAS

CAPÍTULO I REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN

Artículo 4. Requisitos de información.- Las Firmas que deseen prestar servicios a las IFIM supervisadas, deberán solicitar su inscripción en el Registro que para tal efecto lleva la CONAMI,

acreditando el cumplimiento de los requisitos mínimos de información siguientes: 1. Datos Generales de la Firma: Nombre, denominación o razón social, domicilio y ubicación de las

oficinas, teléfonos, fax, correo electrónico y página web si las tuvieren; 2. Acreditación de Representación legal del solicitante (Poder Notarial); 3. Copia certificada notarialmente de la escritura de constitución y estatutos de la firma, debidamente inscrita en el Registro Público competente; 4. Copia certificada notarialmente del Registro Único de Contribuyente (RUC) de la sociedad y de

los socios, personas jurídicas si lo hubieren; 5. Copia certificada notarialmente de las cédulas de identidad de los socios y de los que suscriban

los informes de auditoría, gerente, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría; 6. Certi ficación expedida por el Ministerio de Educación, en la que conste que los profesionales de la sociedad que suscriben informes, están inscritos y habilitados para ejercer la profesión como Contadores Públicos Autorizados (CPA) en el territorio nacional; y

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7. Cumplimiento de los requisitos de independencia e idoneidad previstos en los art ículos 5 y 6 de la presente normativa. Artículo 5. Requisitos de independencia.- Las Firmas, sus socios, gerentes, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en

general, quienes suscriban informes, deberán ser independientes de la IMF auditada a la fecha de celebración del contrato de prestación de servicios y durante el desarrollo de la auditoría. Se

considera que no existe independencia cuando cualquiera de las personas antes mencionadas, según el caso, se ubique en alguno de los supuestos siguientes: 1. Cuando los ingresos que perciba la Firma provenientes de la IMF o de las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, derivados de la prestación de todo tipo de servicios, representen en su conjunto el veinticinco (25) por ciento o más de los ingresos

totales de la Firma durante el año inmediato anterior a aquél en que pretenda prestar el servicio. 2. Cuando haya sido cliente o proveedor importante de las IMF, durante los dos (2) años

inmediatos anteriores a aquél en que pretenda prestar el servicio. 3. Se considera que un cliente o proveedor es importante, cuando sus ventas o, en su caso, compras a las IMF o a las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece, representen en su conjunto el veinte (20) por ciento o más de sus ventas totales o, en

su caso, compras totales. 4. Cuando sea o haya sido durante los dos (2) años inmediatos anteriores a aquel en que pretenda

prestar el servicio dentro de la Firma, director, gerente o ejecutivo principal, así como cualquier empleado que ocupe un cargo dentro de los dos niveles inmediatos inferiores a este último en las IMF o en las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al que pertenece la institución. 5. Cuando los socios, gerentes, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, así como el

cónyuge o compañero en unión de hecho estable y familiares de éstos, hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad: 6. Tenga directamente o mediante persona jurídica, intereses económicos en el patrimonio de una IMF sin fines de lucro o inversiones en acciones, aportaciones, instrumentos de deuda o instrumentos derivados sobre acciones de una IMF organizada como sociedad mercantil o de las

personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la institución pertenece. 7. Mantenga con las mencionadas instituciones, deudas por préstamos o créditos de cualquier

naturaleza. 8. Cuando las IMF citadas o las personas jurídicas integrantes del grupo financiero al cual la

institución pertenece, tengan inversiones o intereses económicos en la Firma que realiza la auditoría. 9. Cuando la Firma o alguno de sus socios, gerentes, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes

suscriban informes, proporcione a su vez a la IMF, adicionalmente al de auditoría, servicios de contabilidad; de operación de sistemas de información; de administración de su red local; de

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Operación, supervisión, diseño o implementación de sistemas informáticos (hardware y software);

de valuaciones, avalúos o estimaciones; de administración; de auditoría interna; de representación y resolución de conflictos legales y tributarios; de reclutamiento de personal; de capacitación, de consultorías, entre otros. Los ingresos que la Firma perciba o vaya a percibir por auditar los estados financieros de la IMF,

dependan del resultado de la propia auditoría o del éxito de cualquier operación realizada por éstas, que tenga como sustento el dictamen de dichos estados financieros. Artículo 6. Requisitos de idoneidad.- Las Firmas, sus socios, gerentes, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes, deberán ser personas idóneas para prestar servicios a las

IMF. Se considera que no son idóneos, cuando cualquiera de las personas antes mencionadas se ubique en alguno de los supuestos siguientes: 1. Los que sean deudores morosos, directos o indirectos, por más de noventa (90) días o por un número de tres (3) veces durante un período de doce (12) meses, de cualquier IMF supervisada por la CONAMI, as í como por algún banco, empresa financiera o institución sujeta a la vigilancia de

la SIBOIF o en una cooperativa de ahorro y crédito; 2. Los que hubiesen sido declarados judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra o

que hubieren sido calificados judicialmente como responsables de una quiebra culposa o dolosa. 3. Los que hayan sido condenados administrativamente o judicialmente por su participación en

infracción grave a las leyes y normas de carácter financiero. 4. Los que hayan sido condenados por delitos de naturaleza dolosa con penas más que

correccionales. 5. Los que hayan sido sancionados por la CONAMI, la SIBOIF, la Contraloría General de la República y otros organismos públicos. 6. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, considerará de acuerdo a la gravedad las sanciones que el Colegio de Contadores Públicas haya impuesto a los miembros de la firma.

CAPÍTULO II

SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE INFORMACIÓN

Artículo 7. Resolución de la Presidencia Ejecutiva de la CONAMI sobre solicitudes de inscripción.- o: El Presidente resolverá sobre la solicitud de inscripción, autorizándola o

denegándola, en un plazo que no exceda de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la presentación completa de la información requerida. En caso de denegatoria de la inscripción, la Presidencia Ejecutiva deberá razonarla y hacerla del conocimiento del solicitante. Artículo 8. Causales de denegación de solicitudes.- La Presidencia Ejecutiva podrá denegar la solicitud de inscripción en el Registro de una Firma cuando se presente alguna de las siguientes

situaciones: 1. Cuando presenten información que no se corresponda con su verdadera situación. 2. Cuando no completen toda la información requerida.

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3. Cuando del análisis de la información presentada se deduzca que no se cumple con los requisitos exigidos por la ley, la presente norma y demás normativas aplicables. Artículo 9. Desistimiento de la solicitud de inscripción e inhibición para presentar nueva solicitud.- En caso de solicitudes de inscripción cuya información se encuentre incompleta, o no

esté de conformidad con lo establecido en la presente Norma, la Presidencia Ejecutiva lo comunicará a los solicitantes, quienes dispondrán de un plazo de treinta (30) días contados a partir del recibo de la referida comunicación, para subsanar la omisión. Si al vencer dicho plazo, ésta no

ha sido subsanada, ni se ha recibido respuesta alguna, se tendrá como desistida la solicitud correspondiente. Cuando se presente información que no se corresponda con su verdadera situación, el Presidente requerirá a la Firma solicitante las aclaraciones o explicaciones respectivas, y en caso de que éstas no sean satisfactorias, el solicitante quedará inhibido de presentar nueva solicitud, sin perjuicio de

las responsabilidades legales que correspondan. Artículo 10. Actualización de la información.- El Presidente podrá hacer los requerimientos de

información necesarios para actualizar la información contenida en el expediente de inscripción de la Firma, la cual, a su vez, está obligada a informar a más tardar cinco días contados a partir del hecho, los cambios que se den en los socios, y los que suscriben los informes de auditoría,

directores, gerentes, administradores, supervisores, encargados y demás miembros del equipo de auditoría.

CAPÍTULO III

SANCIONES A LAS FIRMAS Artículo 11. Suspensión temporal: Siguiendo el debido proceso, el Presidente podrá suspender, mediante resolución razonada, la participación de la Firma en auditorías a IMF, hasta por el plazo de un (1) año o durante el tiempo que persista el motivo que dio origen a la suspensión, cuando

quien suscriba informes de auditoría incurra en cualquiera de los siguientes hechos: 1. Incumpla alguno de los requisitos de independencia a que se refiere el artículo 5 de la presente Normativa. 2. Incumpla el requisito de idoneidad a que refiere el artículo 6 numeral 1, de la presente Normativa. También siguiendo el debido proceso, podrá suspender temporalmente a la Firma en caso que el socio, gerente, administrador o representante legal de la Firma se encuentre en alguna de las situaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Normativa, así como, en caso

que la Firma envíe a la CONAMI, fuera del plazo establecido en el Artículo 36 de la presente Normativa, los informes referidos en el 25, 26 y 33 de la presente Normativa. El Presidente, de oficio o por denuncia, recogerá las pruebas que fueren pertinentes y resolverá conforme a los resultados de su propia investigación, los que hará de conocimiento de la respectiva Firma. Artículo 12. Suspensión definitiva: Siguiendo el debido proceso, el Presidente mediante resolución razonada podrá ordenar la suspensión definitiva de la Firma para participar en

auditorías a IMF, previniéndole de las responsabilidades legales a que pudiera estar sujeta conforme a ley, cuando ésta, sus socios, gerentes, directores, administradores, auditor responsable del trabajo de auditoría y demás miembros de su equipo y en general, quienes suscriban informes,

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incurra en cualquiera de los siguientes hechos: 1. Cuando haya sido sancionado en ocasión anterior por las mismas faltas referidas en el art ículo

precedente; 2. Incumpla los requisitos de idoneidad a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo 6 de la

presente Normativa; 3. Proporcione información falsa o engañosa; 4. Emita informes en términos falsos, maliciosos, inexactos o de forma que promuevan confusión; 5. Por violación de normas sobre reserva y sigilo. 6. Disolución de las firmas 7. A solicitud de la firma de retirarse del registro Artículo 13.- Registro de sanciones: Las resoluciones razonadas de suspensión temporal o definitiva se harán de conocimiento de la Firma, de la SIBOIF y del Colegio de Contadores

Públicos de Nicaragua. La CONAMI registrará en un Libro Especial de Control de Sanciones las suspensiones temporales

y definitivas de las Firmas, el mismo que contendrá información de la Firma, tipo de suspensión, motivo que generó la suspensión y número de resolución de la sanción. El contenido de este libro deberá estar actualizado y disponible en la página en internet de la CONAMI. Las IMF deberán consultar en la página en internet de la CONAMI la situación de las Firmas a ser evaluadas en los procesos de selección de las mismas.

TÍTULO III

SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE FIRMAS

CAPÍTULO ÚNICO PROCESO DE SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN

Artículo 14. Selección y contratación de Firmas: Las IMF deberán contratar anualmente, a más

tardar dentro del tercer trimestre del año a auditar, los servicios de Firmas, para lo cual deberán proceder de la siguiente forma: 1. Evaluar las propuestas de servicios de auditoría externa de por lo menos tres Firmas, debidamente registradas en la CONAMI, cuando se contraten por primera vez o se haya decidido un cambio de auditores. Esta condición no es aplicable para auditorías recurrentes por una sola

vez con la misma Firma. 2. El análisis de las ofertas, conforme los requisitos mínimos de contratación referidos en el art ículo

siguiente, deberá ser realizada por el Comité de Auditoría, cuyos resultados serán puestos en conocimiento de la Junta Directiva para su elevación a la Asamblea General, quien designará la Firma para la auditoría externa. 3. El Ejecutivo Principal de la IMF, debe comunicar al Presidente el nombre de la Firma contratada, en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir de la suscripción del contrato.

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4. La documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos de contratación referidos en el artículo siguiente deberá estar a disposición del Presidente. Artículo 15. - Requisitos mínimos para la contratación. Las IMF sólo podrán contratar los servicios de Firmas que cumplan con los siguientes requisitos mínimos: 1. Estar Inscrito en el Registro, las IMF sólo podrán contratar firmas que figuran en el último listado semestral de Firmas de Auditores Externos, al 30 de junio o 31 de diciembre, publicado en la

página de Internet de la CONAMI; 2. No estar suspendida por el Presidente para la realización de auditorías externas a IMF; 3. Contar con la experiencia, calificaciones, infraestructura, recursos humanos y técnicos, adecuados al volumen y complejidad de las operaciones que realiza la IMF a auditar; 4. Cumplir con los requisitos de independencia e idoneidad establecidos en los artículos 5 y 6 de la

presente Normativa. Artículo 16. Condiciones mínimas de los contratos.- En los contratos de servicios de auditoría

externa se deberán incorporar las siguientes condiciones mínimas: 1. El período a auditar será el año calendario desde el 1 de Enero al 31 de Diciembre de cada año. 2. El inicio de los exámenes de la Firma deberá realizarse a más tardar noventa (90) días antes del 31 de diciembre de cada año. 3. El alcance del examen y contenido de los informes que emitan las Firmas, debe ajustarse a las disposiciones establecidas en la presente norma, y demás Normativas que dicte la CONAMI y a las

Normas Internacionales de Auditoría; 4. La obligación de la Junta Directiva de la Firma y de cada uno de los miembros del equipo que

auditará a la IMF, de presentar declaración notariada que contenga los siguientes afirmaciones: i. Cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 de la presente norma. ii. Tener amplio conocimiento de la legislación nacional de la materia, normas internacionales y

normativas de la CONAMI. iii. Conocer y aceptar las obligaciones y responsabilidades establecidas por la legislación vigente

sobre reserva, sigilo y confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus funciones. iv. Que toda la información y documentos presentados a la CONAMI es veraz y se somete a la verificación de la misma. 5. El plazo de entrega de los informes debe incluir una cláusula de penalidad, en la que se indiquen las multas que se deducirán de los honorarios a la Firma, por incumplimiento en la calidad y tiempo de entrega de los informes correspondientes; 6. La obligación por parte de la Firma de informar al Presidente, por escrito, cualquier hecho

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significativo que ponga en riesgo la estabilidad financiera de la IMF o acerca de la existencia de

operaciones ilegales, del que tenga conocimiento en el transcurso o finalización de la auditoría que esté practicando. Este informe deberá presentarlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes de conocido el hecho significativo; 6. La obligación de la Firma de poner a disposición del Presidente los papeles de trabajo, los

programas de auditoría aplicados y demás información documental y electrónica, de respaldo de los informes que emitan y, de ser el caso, sustentar el informe respectivo, a simple requerimiento del Presidente; 7. La obligación de la Firma de remitir al Presidente, simultáneamente a su presentación a la Junta Directiva de la IMF auditada, copia de los informes que se emitan en cumplimiento de la presente

Normativa; 8. El compromiso de la Firma de no reemplazar al socio, gerente, supervisor o auditor encargado

de la auditoría, sin la autorización de la Junta Directiva de la IMF. Se exceptúan aquellos casos cuando éstos dejen de laborar para la Firma y por fuerza mayor, para lo cual se deberá informar al Presidente indicando el nombre, cargo y experiencia comparativa del reemplazante y remplazado;

y, 9. La participación de la CONAMI, cuando ésta lo considere necesario, en reuniones de trabajo que

realice la Firma con la Junta Directiva de la IMF, su plana gerencial, auditor interno y/o con el comité de auditoría, según corresponda. Artículo 17. Incumplimiento de contrato y cambio de Firma.- En caso que las Firmas incumplan algún requisito señalado en la presente Normativa, las IMF contratantes deberán informarlo al Presidente, dentro de los diez (10) días de tomar conocimiento del incumplimiento. Asimismo, las IMF deberán informar al Presidente sobre las razones que eventualmente motiven un cambio de Firma, antes de que suscriban el contrato respectivo con la nueva Firma, adjuntando

certificación del punto de acta de Asamblea General en el que se acordó el cambio. En todo caso, tanto la contratación de la Firma, como la rescisión de los contratos, deberán comunicarse al Presidente dentro de un plazo de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que se tomó el

respectivo acuerdo. En ambos casos y cuando lo considere pertinente, el Presidente podrá citar a los representantes de la Firma para conocer de forma directa, las causas de los incumplimientos y las razones que hayan motivado su cambio. Cuando el Presidente detecte situaciones que puedan constituir omisiones en la auditoría, o existencia de compromisos o vínculos entre los directivos o funcionarios de la IMF y los auditores

externos de la misma, que incidan en la independencia del dictamen y opiniones de estos últimos, con base en los resultados del seguimiento de las IMF, podrá requerir la contratación de otra Firma, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la Firma anteriormente contratada,

conforme lo dispuesto en los art ículos 11 y 12 presente Normativa, independientemente de las sanciones que sean atribuibles a los miembros de la Junta Directiva o del Comité de Auditoría de la IMF. Artículo 18.- Requerimiento de rotación de Firma. Una misma Firma no podrán ser contratadas por una IMF, por más de dos ejercicios económicos consecutivos. Se comprende en el cómputo de

este plazo al socio, gerente, supervisor y auditor encargado, cuando hayan formado parte de otra Firma que haya ofrecido sus servicios a la IMF. Una vez concluido el referido plazo, deberá transcurrir un período para que las Firmas, o cualquiera de dichas personas, puedan volver a

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participar en realizar auditorías o servicios relacionados con la IMF. El plazo para determinar el requerimiento de rotación referido en este art ículo, se contabilizará

tomando en cuenta los años acumulados a la fecha de entrada en vigencia de esta norma.

TÍTULO IV SEGUIMIENTO DEL TRABAJO DE AUDITORÍA

CAPÍTULO I

DEBERES GENERALES APLICABLES A LAS FIRMAS Artículo 19.- Planeación de la auditoría. La Firma deberá presentar al Comité de Auditoría de la

IMF, su oferta técnica y económica que incluya y documente el plan de trabajo de auditoría o servicio relacionado. Dicho plan deberá describir, entre otros aspectos, la naturaleza, oportunidad y alcance de las pruebas de control y procedimientos sustantivos; el resumen y presupuesto de

tiempo para cada actividad a desarrollar en cada una de las etapas del trabajo; el programa de trabajo; el cronograma y funciones del equipo de trabajo y, la evaluación y designación de la participación de especialistas en áreas específicas. Asimismo, deberá indicar claramente la fecha de inicio del trabajo a realizar y las fechas de entrega del informe borrador y del informe final, las cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente

Normativa. Artículo 20.- Ejecución del trabajo de auditoría externa. Las Firmas deberán ejecutar su trabajo con base en las disposiciones contenidas en la presente Normativa y a las Normas Internacionales de Auditoría. Los papeles de trabajo u otra metodología de archivo de las evidencias de au ditoría que aplique la Firma deben cumplir con lo dispuesto en las Normas Internacionales de Auditoría, y entre otras,

pero no limitadas a estas, deben presentar evidencias respecto a: 1. Conclusiones de la auditoría. 2. Criterios de selección de muestras, procedimientos y alcance aplicados a las cuentas y áreas revisadas de las mismas. 3. Aspectos no auditados y su justificación. 4. Evidencia del proceso de revisión del trabajo por parte del socio o gerente a cargo de la auditoría. 5. Resumen pormenorizado de los ajustes, reajustes y/o reclasificaciones resultantes de la revisión practicada a los estados financieros y estados conexos. Si la Firma tiene indicios o certeza que tendrá limitaciones en el alcance de su examen o que

emitirá una opinión no calificada, opinión negativa o abstención de opinión, deberá comunicarlo, por escrito y de forma inmediata a la IMF y al Presidente. Artículo 21.- Información de hechos significativos. Las Firmas tienen la obligación de comunicar por escrito simultáneamente a la Junta Directiva de la IMF y al Presidente dentro de los tres (3) días de haber tomado conocimiento, los hechos significativos que detecten en el proceso

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de auditoría a las IMF, sin perjuicio de incluirlos en los informes correspondientes. Artículo 22.- Responsabilidad de las Firmas por los informes que suscribe . Las Firmas

asumen plena responsabilidad ante la IMF auditada por los informes, opiniones y dictámenes que emitan y que no revelen apropiadamente las situaciones que demuestren la falta de solvencia, insuficiencia patrimonial y/o acentuada debilidad financiera o económica de la IMF auditada, a la

fecha del examen, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar el Presidente. Artículo 23.- Acceso a papeles de trabajo. Las Firmas deberán proporcionar la información que

solicite el Presidente relacionada con el trabajo efectuado en la IMF y permitir, cuando les sea requerido, el acceso a los papeles de trabajo respectivos, tanto físico como electrónicos. Artículo 24.- Conservación de documentos que sustentan el dictamen y los informes. Es obligación de las Firmas mantener durante un período no inferior a cinco (5) años, contados desde la fecha de entrega del Informe Final del respectivo examen, los papeles de trabajo y toda la

documentación que respalda adecuadamente los informes de auditoría o servicios relacionados emitidos por ellos. Esta información podrá mantenerse de forma digital o documental, guardando todos los parámetros de control y calidad.

CAPÍTULO II

INFORMES DE AUDITORÍA Artículo 25.- Emisión de informes Las Firmas deberán emitir los siguientes informes: 1. Dictamen de los estados financieros, e 2. Informe sobre el sistema de control interno Los informes antes referidos deben de contener los siguientes aspectos: i. Gestión del riesgo crediticio y calificación de la cartera de microcréditos y otros créditos autorizados por la CONAMI. ii. Gestión de los riesgos operativos, de liquidez y de mercado, tasas de interés, tipo de cambio y valor de inversiones autorizadas. iii. Cumplimiento de límites legales y de trasparencia en la tasa efectiva que comprueben si contablemente se ésta cobrando la tasa efectiva anual. iv. Erogaciones indirectas a vinculados. v. Recomendaciones sobre el sistema de control interno, incluyendo el proceso de identificación y administración de riesgos. vi. Evaluación del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, el que deberá contener como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos: 1. Controles internos implementados por las IMF para prevenir o detectar el lavado de activos y/o financiamiento del terrorismo.

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2. Señales de alerta para la detección de operaciones inusuales. 3. Identificación y conocimiento de los clientes. 4. Conservación y almacenamiento de la información física y electrónica correspondiente a la

documentación de los clientes y operaciones. 5. Registros de operaciones inusuales, criterios para no considerarlas sospechosas así como

evaluación de los procedimientos de las empresas para llevar a cabo tal registro. 6. Registro de operaciones sospechosas, evaluación de los procedimientos seguidos por las IMF

para llevar a cabo el registro as í como para su comunicación a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) 7. Mecanismos de divulgación de las normativas internas y externas, así como los manuales de procedimientos. 8. Procedimientos para el aseguramiento de la idoneidad del personal. 9. Conocimiento y capacitación del personal del programa de prevención del la vado de activos y/o financiamiento del terrorismo. 10. Procedimientos de seguridad en el almacenamiento de la información física y/o electrónica correspondiente al registro de operaciones. 11. Plan y procedimientos de trabajo del Oficial de Cumplimiento. 12. Plan, procedimientos y papeles de trabajo de Auditoría Interna. 13. Sanciones internas por incumplimiento del Código de Conducta, del Manual de prevención del

lavado de activos y de financiamiento del terrorismo, o de las normas vigentes sobre prevención del lavado de activos y de financiamiento del terrorismo. 14. Otros que establezca la CONAMI El informe de Auditoría la Externa, no deben limitarse a enumerar o enunciar los incumplimientos

normativos, sino, a determinar las fuentes que originan las deficiencias del SPLA/FT de la IMFE valuación de los sistemas de información. vii. Seguimiento de la regularización e implementación de las instrucciones, observaciones y recomendaciones, contenidas en las comunicaciones de la CONAMI y en los informes d el auditor interno y de las Firmas, según corresponda. viii. Revisión al sistema de autoevaluación de desempeño y opinión sobre la calificación global de la IMF al 30 de junio y 31 de diciembre. ix. Cuentas contables de interés, evaluar las causas de las principales variaciones de cuentas cuyo

comportamiento irregular o anormal pueda estar evidenciando dificultades. x. Evaluación del gobierno corporativo que evidencie la existencia o falta de visión compartida de

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los directivos, seguimiento de los objeti vos estratégicos, así como su cumplimiento, si hay sistema

de información fiable que le llegue a la Junta Directiva, capacidad de la Junta Directiva de detectar posibles riesgos; xi. Plan estratégico, evidenciando su vigencia a través de la revisión del seguimiento efectuado por la IMF; xii. Funcionamiento de los órganos de dirección y seguimiento de sus acuerdos; xiii. Evaluación de la función de auditoría interna en el seguimiento y mejora de la calidad de dicha función, cuando corresponda; xiv. Transparencia y protección al usuario, si la IMF está cumpliendo con los preceptos de transparencia y protección al usuario establecidas en la Ley 769, normativas emitidas por la CONAMI que regulen estos aspectos y otras leyes aplicables que deban cumplir. Artículo 26.- Emisión de Dictamen de los Estados Financieros. El auditor deberá emitir su dictamen, como auditor independiente, sobre los estados financieros tomados en su conjunto, de

acuerdo con las disposiciones contenidas en el Manual Único de Cuenta y en otras normas dictadas por la CONAMI, y en caso de existir situaciones no previstas en dichas normas, por lo dispuesto en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF FULL). Si hubiera calificaciones y/o limitaciones al dictamen, estas deberán estar claramente identificadas

y, cuando corresponda, cuantificadas dentro del mismo. Los estados financieros auditados deben incluir los siguientes componentes: 1. Estado de situación financiera; 2. Estado de resultados; 3. Estado de cambios en el patrimonio y estado de resultado de ganancias acumuladas; 4. Estado de flujos de efectivo; 5. Políticas contables utilizadas y demás notas explicativas; e, 6. Detalle pormenorizado sobre los ajustes y reclasificaciones propuestos, registrados por la IMF. Artículo 27.- Notas a los estados financieros. Las Firmas deberán garantizar que las IMF

cumplan con revelar en las notas a los estados financieros, información cuya revelación es requerida por las disposiciones contenidas en el Manual Único de Cuentas, en otras normas dictadas por la CONAMI y las Normas Internacionales de Información Financiera. Artículo 28.- Contenido del Informe sobre el Sistema de Control Interno. El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar, como mínimo, lo siguiente: 1. El alcance del trabajo de la Firma para entender el sistema de control interno y evaluar el riesgo de control. 2. Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, el que

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deberá consignar el detalle de las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las áreas

críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones y organización jurídica de cada tipo de IMF auditada. Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la condición (qué es), del criterio (qué debe ser), la determinación de la causa (por qué pasó) y el efecto (qué daño fue causado o

podría causar por no cumplir con el criterio). De existir deficiencias, la Firma debe emitir recomendaciones para ayudar a la dirección de la IMF a tomar medidas oportunas y adecuadas. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes atributos: i. Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto). ii. Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, sanas prácticas, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier

otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada. iii. Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de: 1. Una adecuada estructura organizacional; 2. Manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos; 3. Una adecuada delegación de autoridad; 4. Una adecuada segregación de funciones; 5. Establecimiento de políticas de capacitación al personal; 6. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas; 7. Contratación de recursos humanos adecuados; 8. Asignación de suficientes recursos material es para el desarrollo defunciones; 9. Código de Ética, conducción diligente de los negocios y de honestidad entre los funcionarios; 10. Establecimiento de políticas de incentivo o motivación al personal operativo; 11. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; y 12. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada. iv. Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la integridad y situación financiera de la IMF si persistiera la condición determinada por el auditor.

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v. Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o las deficiencias determinados. vi. Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones obligatorias de la administración de la IMF auditada, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que

implementará. Debe identificar de forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que serán implementados para evitar o prevenir la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas. a) Los resultados de la evaluación a la calidad de la función de auditoría interna, respecto a la seguridad que brinda en la revisión del sistema de control interno de la IMF, en la oportunidad que

se realice esta actividad. b) Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y procedimientos para la identificación

y administración de riesgos. Artículo 29.- Contenido del informe sobre evaluación de los sistemas de información. Esta

evaluación contendrá una descripción del alcance del trabajo realizado, que incluya las explicaciones sobre las áreas o aplicaciones evaluadas, los procedimientos o técnicas de auditoría aplicados, los componentes de la información financiera o reportes validados y los resultados de la

evaluación de los sistemas de información de la IMF que incluye, entre otros: 1. El flujo de información en los niveles internos y de todas las Instancias del Gobierno Corporativo (Junta Directiva y Comités de Dirección) de la IMF para su adecuada gestión estratégica y la continuidad operacional 2. Si los sistemas informáticos proveen información confiable, íntegra y oportuna, incluyendo los resultados de la revisión selectiva de la validez de los datos contenidos en la información de los

estados financieros e información complementaria (anexos y reportes) que presentan las IMF a la CONAMI, según la normativa que regula esta materia; 3. Los resultados de la evaluación de los mecanismos de seguridad y existencia de plan es de contingencia por parte de la IMF para enfrentar situaciones de riesgo que impliquen pérdida de información o daño de los equipos computarizados utilizados. 4. Cualquier otro aspecto que a criterio de la CONAMI sea necesario evaluar. Artículo 30.- Contenido del Informe sobre seguimiento de recomendaciones. Este informe deberá contener una opinión sobre el grado de regularización e implementación de las instrucciones emitidas por el Presidente y las observaciones y recomendaciones formuladas por los

auditores internos y las Firmas, que se encuentren pendientes desde el último informe anterior. Debe mostrar, con base en el último informe, por cada instrucción, observación y/o recomendación,

las medidas adoptadas por la IMF, la evaluación de la Firma a las medidas adoptadas y la calificación del estado actual (regularizada o implementada, en proceso o pendientes). Asimismo, debe mostrarse un cuadro resumen del estado final de la evaluación. Artículo 31.- Contenido del Informe sobre la evaluación del sistema de autoevaluación de

desempeño y la calificación global de la IMF. Este informe debe contener los resultados de la revisión al sistema de autoevaluación de desempeño de la IMF y la opinión sobre la calificación global de la IMF al 30 de junio y 31 de diciembre remitido a la CONAMI, considerando las cifras

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contables y los ajustes no registrados determinados en la auditoría externa. Artículo 32.- Contenido del Informe sobre la evaluación del Sistema de Prevención de

Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Esta evaluación deberá contener el resultado de la evaluación de los procedimientos implementados por la IMF para el control y prevención del lavado de activos, considerando en el art ículo 34 y 35 de la presente norma y lo

establecido en la Norma de Prevención de Lavado de activos y Financiamiento del Terrorismo, emitida por la CONAMI y cualquier ot ra que la IMF deba cumplir. Artículo 33.- Conclusiones sobre la evaluación del Sistema PLA/FT. En el Informe de la Auditoría Externa, en el acápite referido a las conclusiones, se debe referir también a la evaluación del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y de Financiamiento del Terrorismo, debiendo

contener las observaciones y recomendaciones, por los aspectos analizados.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES ADICIONALES

Artículo 34.- Responsabilidades de la IMF en los exámenes de auditoría externa. La Junta

Directiva, el Comité de Auditoría, el Ejecutivo Principal y el Auditor Interno, son directamente responsables de proporcionar a la Firma contratada, la información y facilidades necesarias para que ésta pueda realizar su examen de manera adecuada, independiente y oportuna. Asimismo, es

responsabilidad de dichos órganos y funcionarios, velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Normativa y conformar un archivo que contenga los antecedentes y respuestas a las solicitudes de información que efectúe la Firma. Las IMF mantendrán a disposición del Presidente la correspondencia mantenida con las Firmas. Artículo 35.- Conocimiento de informes por parte de la Junta Directiva. La Junta Directiva deberá conocer los informes que emitan la Firma e instruir al Ejecutivo Principal, la implementación de las medidas correctivas necesarias. Asimismo, será responsable, a través del Auditor Interno y

del Comité de Auditoría, de verificar el cumplimiento de dichas medidas correctivas. La recepción y conocimiento de los informes emitidos por las Firmas por parte de la Junta Directiva, así como, las acciones correctivas derivadas, deberán constar en el Libro de Actas respectivo. Asimismo, dichos informes deberán ser del conocimiento de la Asamblea General. Previamente a la presentación a la Junta Directiva, la Firma deberá poner en conocimiento del Comité de Auditoría los informes referidos en los párrafos anteriores. Artículo 36.- Plazos de presentación de informes. Las Firmas deberán presentar a la CONAMI los informes señalados en la presente Normativa, dentro de los noventa (90) días siguientes al

cierre de cada ejercicio. Artículo 37.- Publicación de estados financieros. Los estados financieros auditados, aprobados

por la Junta Directiva de la IMF, deberán de ser publicados en la página en internet de la IMF. La publicación de los estados financieros auditados deberá sujetarse a lo dispuesto en el Manual

Único de Cuentas. Las IMF deberán mantener disponibles en sus páginas en internet, durante un plazo no menor de cinco (5) años, los informes completos de los estados financieros auditados.

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Artículo 38- Otros requerimientos del Presidente. El Presidente podrá requerir exámenes

especiales, adicionales o ampliatorios a lo prescrito en la presente Normativa. Asimismo, el Presidente podrá disponer la no contratación de determinada Firma cuando existan razones técnicas y legales que así lo ameriten. Artículo 39.- Evaluación de la calidad de la labor de las Firmas. La CONAMI con su propio

personal o contratando a firmas especializadas evaluará, cuando menos cada cinco (5) años, la consistencia y calidad de la prestación de los servicios de auditoría externa de las Firmas.

CAPITULO IV

INFRACCIONES, SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS

Artículo 40.-Multas a las IMF. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, impondrá multa a las IMF entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa será el equivalente

en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de

la República. Artículo 41.- Categorías de infracciones. Las infracciones se clasifican en leves y graves, de

acuerdo con su nivel de gravedad y sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma. LEVES: 1. No cumplir con mantener un archivo conteniendo los informes elaborados (programados y no

programados) y otras comunicaciones que mantenga con las diferentes unidades o áreas de la IMF, así como los papeles de trabajo y la documentación soporte de los mismos. 2. Negligencia de la Junta Directiva en el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a las medidas que debe adoptar recomendadas por la Auditoría externa. 3. No permitir el acceso a la información que el Auditor externo requiera para cumplir con los alcances de su labor. 4. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI. GRAVES: 1. Contratar una firma auditora que no esté autorizada por la CONAMI 2. No llevar a cabo la auditoría externa en el plazo y forma establecida en la presente norma 3. No remitir al Presidente, copia del informe de la Auditoría Externa. 4. No conservar archivos o documentos en la forma y plazo establecido en la presente norma. 5. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, normativas e instrucciones del Presidente Ejecutivo de la CONAMI.

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Artículo 42.- Infracciones y monto aplicable. Leves: 500 a 5,000 unidades de multa. Graves: 5001 a 10,000 unidades de multa. Artículo 43.- Reincidencia. En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado en la auditoría del período anterior de la misma naturaleza de los indicados en el artículo 32 de la

presente norma, el Presidente Ejecutivo impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa impuesta en la primera infracción. Artículo 44.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Sanciones. Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente Ejecutivo de la CONAMI, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la

multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta que para tal efecto establezca el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público a través de la Tesorería General de la República. La IFIM, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente Ejecutivo de la

CONAMI; si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes r eferido, el Presidente Ejecutivo, procederá a requerir el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que proceda hacer efectivo el

cobro a la IMF de la respectiva multa. Los plazos establecidos en el presente art ículo son improrrogables, salvo norma expresa en

contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 45.- Impugnación. El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el art ículo 66 de la Ley No. 769, “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas” y

conforme la Norma Sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce. Artículo 46.- Registro y publicidad de sanciones. Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro sanciones de

la CONAMI. El Presidente Ejecutivo de la CONAMI, de forma periódica, en la página Web de la institución las sanciones que imponga a las IMF y la razón de dicha sanciones.

TÍTULO V

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 47.- Registro de Firmas. A partir de la auditoría del año 2013, las firmas autorizadas para

realizar estas auditorías, estarán debidamente inscritas en el Registro de Firmas Auditoras que llevará la CONAMI, y el listado se encontrará debidamente publicado en la página web de la institución, a disposición de las IMF. Artículo 48. Sobre el Manual Único de Cuentas (MUC). En lo que respecta al Manual Único de

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Cuentas mencionado en las definiciones establecidas en el artículo primero numeral 1.9, se tomará

en cuenta el que tenga establecido la IMF, mientras la CONAMI aprueba el MUC correspondientes. Artículo 49. Sobre la Autoevaluación del Desempeño y Calificación Global de la IMF. En lo que respecta a la Autoevaluación del Desempeño y Calificación Global de la IMF, mencionado en el artículo 25 y art ículo 31, se tomará en cuenta el que tenga establecido la IMF si lo tuviese,

mientras la CONAMI aprueba la norma correspondiente. Artículo 50. Consideración Final. Cualquier situación no prevista en la presente norma, será

resuelta por el Consejo Directivo de la CONAMI. Artículo 51. Vigencia. La presente Norma entrará en vigencia a partir de su publicación en La

Gaceta, Diario Oficial. f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Arguello, Miembro Propietario (f)

Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Emilia José Pérez Barillas, Miembro Propietario, (f) Flavio José Chiong Arauz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f)

Guillermo Gaitán José, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (f) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo.

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NORMA DE AUDITORÍA INTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

RESOLUCIÓN N° CD-CONAMI-007-01ABR15-2013; Aprobada el 15 de Abril de 2013, Publicada

en La Gaceta No. 104 del 6 de Junio de 2013 El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Microfinanzas,

CONSIDERANDO

I

Que el artículo 48 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de la Microfinanzas, en sus partes conducentes, establece que sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización de las Instituciones

de Microfinanzas que corresponden a la CONAMI, dichas Instituciones deberán tener un auditor interno, a cuyo cargo estarán las funciones de inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la respectiva Institución. Asimismo, que el Consejo Directivo de la CONAMI podrá dictar

normas de carácter general, que deben cumplir los auditores internos en el desempeño de sus funciones.

II

Que es necesario establecer estándares para que los Auditores Internos evalúen la actividad corporativa y los resultados financieros y sociales de las instituciones de Microfinanzas, en forma integral.

III

Que una efectiva función de auditoría interna, le permite a la institución financiera evaluar permanentemente la calidad de su sistema de control interno y reducir potenciales riesgos de pérdidas y daños; asimismo, ésta constituye un mecanismo fundamental de apoyo a la supervisión

y control que realiza la CONAMI.

IV Que de conformidad con lo antes expuesto y con base en el artículo12, numeral 4), y artículo 80 de la Ley No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente,

NORMA DE AUDITORÍA INTERNA PARA INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Conceptos Para los fines de la presente norma, los términos indicados en este artículo, tanto en mayúsculas como en minúsculas, singular o plural, tendrán los significados siguientes:

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1. Actividades no programadas: Exámenes especiales que no se encuentran previstos en el plan anual de trabajo y que se hacen necesarios para la evaluación del funcionamiento del sistema de

control interno y de sus diferentes componentes. 2. Actividades programadas: Actividades autorizadas por la junta directiva de la institución

financiera, que deben ser ejecutadas oportunamente y de acuerdo con el cronograma estimado por la Unidad de Auditoría Interna, con el objetivo de examinar, evaluar y monitorear la adecuación y efectividad de los sistemas de control interno. 3. Comité de Auditoría o Comité: El Comité de Auditoría nombrado por la junta directiva de la institución financiera. 4. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas. 5. Días: Días calendario, salvo que expresamente se establezca que se refiere a días hábiles. 6. Hechos significativos: Lo constituyen aquellos hechos que pueden tener impacto material en la liquidez, solvencia, imagen, as í como en cualquier ot ro aspecto de la institución. La materialidad de un hecho, dependerá de si éste tiene el potencial de causar un impacto importante, sea éste de

tipo cuantitativo o cualitativo, en una línea de negocios importante de la institución o en sus operaciones a nivel general, en el corto, mediano o largo plazo. A tal efecto, el auditor interno debe aplicar su mejor juicio profesional, para determinar aquellos hechos que considere puedan

potencialmente impactar a la institución y requieran ser informados por su carácter significativo. 7. IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Se considerará como IFIM a

toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros y/o auxiliares, tales como bancos, sociedades financieras, cooperativas de ahorro y crédito,

asociaciones, fundaciones y otras sociedades mercantiles. 8. IMF. Institución de Microfinanzas: Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como

personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas

(C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 9. Instituto de Auditores Internos de Nicaragua: Asociación internacional dedicada al desarrollo profesional de Auditores Internos, conocida por las siglas IIA (TheInstitute of InternalAuditors). 10. Junta Directiva: Principal órgano de administración de las instituciones de microfinanzas. 11. Junta General de Accionistas o Asamblea General de Asociados: Máximo órgano de decisión de la institución de microfinanzas, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por la administración. 12. Ley: Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas. 13. Manual: Manual de Auditoría Interna que contiene las políticas, procedimientos y técnicas de auditoría, que han de utilizarse para evaluar el funcionamiento del sistema de control interno de la

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institución registrada. 14. MUC: Manual Único de Cuentas. 15. Normas Internacionales para el ejercicio profesional de la Auditoría Interna: Normas dictadas por el Instituto de Auditores Internos, IIA, que proporcionan las mejores prácticas

internacionales para el ejercicio de los Auditores Internos. 16. Presidente: Presidente Ejecutivo de CONAMI. 17. Plan: Plan anual de trabajo que contiene los lineamientos generales, objetivos, alcance y actividades programadas que desarrolla la unidad de auditoría interna durante cada ejercicio

económico. 18. Sistema de Control Interno: Conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control

establecidas por la institución financiera, para proveer una seguridad razonable en el logro de una adecuada organización administrativa, transparencia, atención a los usuarios, alineación organizacional, eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus sistemas de

información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta en sus operaciones y actividades y, el cumplimiento de las disposic iones legales y Normas que le son aplicables. 19. UAI o Unidad de Auditoría Interna: Se refiere a la unidad de auditoría interna bajo la

responsabilidad de un auditor interno. 20. Vinculación Directa: En concordancia con lo establecido en el art ículo 54 de la Ley, se debe

entender por vinculación directa cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad detentan más del cincuenta por ciento (50%) de la

propiedad de una firma o empresa contratante con la IMF. 21. Vinculación Indirecta: En concordancia con lo establecido en el artículo 54 de la Ley, se debe

entender por vinculación indirecta cuando los directivos, asociados o funcionarios, solos o en conjunto con sus cónyuges, parejas en unión de hecho estable o parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o las empresas en las cuales dichas personas detentan

más del cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de éstas, presentan una o más de las siguientes características con una firma o empresa contratante con la IMF: - Control accionario superior al 50% de los votos en la asamblea; - Capacidad de designar a la mayoría de los miembros de la junta directiva; - Poder recibido para orientar los negocios de la firma o empresa; -Forman parte de un mismo grupo de empresas y existe interdependencia financiera; - Existe una única fuente de repago de obligaciones comunes. Artículo 2.- Objeto El objeto de la presente norma es regular el ámbito de acción de las auditorías internas y establecer las pautas para que la Junta Directiva de la IMF, a través de su UAI, vele

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permanentemente por la eficiencia del sistema de control interno y del cumplimiento de sus

regulaciones con la finalidad de minimizar riesgos, utilizando los preceptos establecidos en la presente norma y en las técnicas de auditoría de aceptación general. Artículo 3.- Alcance Las disposiciones del presente Título son aplicables a todas las IMF, debidamente registradas ante la CONAMI.

CAPÍTULO II

SISTEMA DE CONTROL INTERNO Artículo 4.- Obligatoriedad de contar con un Sistema de Control Interno Las IMF están obligadas a contar con un sistema de control interno que, como mínimo, contenga

un conjunto de políticas, procedimientos y técnicas de control establecidas por la Junta Directiva, para proveer una seguridad razonable en el logro de sus objetivos, a través de una adecuada organización administrativa y eficiencia operativa, confiabilidad de los reportes que fluyen de sus

sistemas de información, apropiada identificación y administración de los riesgos que enfrenta, y el cumplimiento de las disposiciones legales que les son aplicables. Artículo 5.- Políticas y Procedimientos Las políticas y procedimientos mencionados en el artículo anterior, deberán comprender, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Documentación Legal; 2. Disponibilidades; 3. Inversiones; 4. Cartera de créditos; 5. Bienes de uso; 6. Bienes adjudicados; 7. Cuentas de activos y pasivos de naturaleza transitoria; 8. Otros activos; 9. Préstamos recibidos 10. Obligaciones subordinadas 11. Otros pasivos; 12. Cuentas contingentes; 13. Cuentas de orden; 14. Servicios financieros; 15. Área de caja; 16. Tecnología de la información; 17. Área de contabilidad; 18. Recursos humanos; 19. Cumplimiento de disposiciones internas y externas; 20. Presupuesto y plan estratégico; 21. Plan de emergencia para el resguardo patrimonial; 22. Gestión de riesgos; 23. Atención al usuario de Microfinanzas; 24. Transparencia y defensa del consumidor de Microfinanzas; 25. Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo; 26. Auditoría interna y externa;

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27. Gobierno Corporativo; y 28. Contingencia, planes de continuidad del Negocio.

CAPÍTULO III

JUNTA DIRECTIVA Y AUDITORÍA INTERNA Artículo 6.- Responsabilidades de la Junta Directiva Respecto al sistema de control interno y la unidad de Auditoría Interna, la Junta Directiva es

responsable de adoptar, como mínimo, las siguientes medidas: 1. Aprobar los mecanismos, pautas, procedimientos y políticas, orientadas a contar con un sistema

adecuado de control interno. Estas medidas deben incluir la manera de mantenerse informados permanentemente sobre la eficiencia de dicho sistema; 2. Aprobar las políticas de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones; 3. Aprobar las políticas de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés; 4. Reunirse por lo menos una vez al mes de forma ordinaria, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias. De carácter excepcional podrán celebrar la sesión sin necesidad de reunión física de sus miembros, es decir, por medio de teleconferencias o videoconferencias, correo electrónico,

o por cualquier ot ro medio de comunicación, que evidencie la participación, identificación y decisión los participantes. En este caso, el Secretario deberá constatar lo anterior, levantando el acta correspondiente, en la que se incorporen los asuntos y las resoluciones tomadas, misma que deberá ser suscrita por el presidente y el secretario de la Junta Directiva. Los demás directores deberán, en su oportunidad,

ratificar en documento aparte, con su firma su participación en la respectiva sesión. 5. Llevar en el Libro de Actas los temas abordados, de manera que pueda verificarse el análisis,

discusión y toma de decisiones sobre dichos temas, así como el seguimiento sobre la implementación de las decisiones y medidas adoptadas; 6. Nombrar a los miembros que integrarán el Comité de Auditoría; 7. Conformar una UAI, bajo la responsabilidad de un auditor interno, que cumpla con lo dispuesto

en el art ículo 48 de la Ley y los requisitos establecidos en la presente Norma; 8. Delimitar las funciones y responsabilidades de los órganos de línea, apoyo, asesoría y auditoría; 9. Asegurar que la UAI desarrolle sus funciones con absoluta independencia técnica, de acuerdo

con las disposiciones establecidas en la Ley y la presente norma; 10. Asegurar que los integrantes de la UAI, estén efectivamente separados de funciones

incompatibles a la función independiente de auditoría; 11. Asegurar que los diferentes órganos de la IMF, implementen y ejecuten las disposiciones

establecidas por la Junta Directiva; 12. Velar por la eficacia del diseño y funcionamiento de la estructura y ambiente de control interno,

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para determinar si está funcionando de acuerdo con sus objetivos, y modificarla cuando sea

necesario; y 13. Tomar acción inmediata y adoptar las medidas correcti vas necesarias, sobre cualquier situación o hallazgo significativo detectado que requiera su prevención o corrección.

CAPÍTULO IV

UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA Artículo 7.- Características Las IMF deberán contar con una UAI, con las siguientes característ icas: 1. Estar a cargo de un auditor interno, el cual debe ser nombrado por la máxima autoridad de la IMF. 2. Sus integrantes deben estar efectivamente separados de cualquier función incompatible con la

función estrictamente de control que les corresponde; 3. Depender orgánica, funcional y administrativamente de la Junta Directiva, ante quien debe rendir

un informe trimestral de sus labores y ejecución de su plan de trabajo y al Comité de Auditoría conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley; 4. Cumplir sus funciones y objetivos de modo oportuno, independiente, efectivo y eficiente; 5. Tener acceso a todos los libros sociales, entre otros, los de carácter contable, el registro de

acciones de ser el caso, de juntas directivas, de asambleas generales; así como, a los registros, documentos e información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones; cualquier limitación al acceso de la información antes indicada deberá ser comunicada a la junta directiva de

la institución, con copia al Presidente; y 6. Contar con una infraestructura apropiada y con los recursos humanos, técnicos y logísticos

adecuados a la magnitud y complejidad de las operaciones de la IMF, as í como a los riesgos que esta enfrenta. El auditor interno y demás auditores que integran la UAI, deben recibir capacitación permanente en materias relacionadas a sus funciones, para lo cual corresponde al auditor interno presentar las necesidades de capacitación, con relación a los miembros de la UAI, indicando las principales

áreas de capacitación y el número de horas requeridas anualmente; solicitud que deberá ser presentada y discutida en el Comité de Auditoría y autorizada por la Junta Directiva. Toda la información que en el desarrollo de sus actividades, obtenga el auditor interno y demás auditores que integran la UAI, estará sujeta a reserva, conforme lo dispuesto en el artículo 58 de la

Ley. Artículo 8.- Funciones La UAI tendrá las siguientes funciones mínimas: 1. Inspección y fiscalización de las operaciones y cuentas de la IMF; 2. Evaluar el diseño, ejecución, efectividad y suficiencia del sistema de control interno;

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3. Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y Normas que ri gen para las IMF; 4. Evaluar la confiabilidad, confidencialidad, disponibilidad, efectividad, integridad y funcionalidad de la tecnología de la información y los mecanismos de control y uso establecidos por la IMF, para garantizar la seguridad y protección de la misma; 5. Evaluar el cumplimiento de los manuales de políticas y procedimientos y demás normas internas de la IMF; 6. Efectuar el seguimiento permanente a la implementación y cumplimiento de instrucciones y/o recomendaciones, formuladas por el Presidente, por los auditores externos y por la propia UAI; 7. De acuerdo con las normas de auditoría y con base en la matriz de riesgos de auditoría de la IMF, diseñar el plan anual de trabajo y someterlo a la Junta Directiva, a través del Comité de

Auditoría para su aprobación, y enviarlo al Presidente para su conocimiento; una vez aprobado por la Junta Directiva; 8. Cumplir con las actividades programadas en el plan anual de trabajo y elaborar los informes resultantes de las actividades efectuadas; 9. Realizar actividades no programadas cuando lo considere necesario o a solicitud expresa de la Junta Directiva o del Presidente; 10. Verificar la eficacia de los controles internos propuestos y diseñados para una operación, servicio o producto en la etapa previa a su lanzamiento; 11. Evaluar los controles internos y el nivel de cumplimiento del sistema de prevención de lavado activos y financiamiento del terrorismo; 12. Evaluar el sistema de autoevaluación de desempeño de la IMF y las calificaciones globales periódicas que el mismo genere; y 13. Evaluar otros aspectos que determine la Junta Directiva, el Comité de Auditoría y el Presidente. Artículo 9.- Calidad de los integrantes Las personas que conforman la UAI deben reunir los conocimientos, las aptitudes técnicas, la experiencia y otras calidades requeridas para el cumplimiento de sus responsabilidades, de acuerdo con las especificidades, riesgos, productos y servicios en que se encuentra involucrada la

IMF. Sin perjuicio de lo anterior, toda UAI debe contar con un servicio de auditoría de sistemas de

información, que colabore en el logro de sus funciones y objetivos. Este servicio estará conformado por personal competente, con experiencia específica en auditoría de sistemas, que responda a la complejidad y tamaño de las operaciones que realiza la IMF, el que podrá ser subcontratado. Artículo 10.- Subcontratación de actividades Las IMF podrán subcontratar funciones que se le asignan a la UAI, con la finalidad de acceder a ventajas de índole técnica, de recursos, de metodología, entre otras. Este tipo de subcontratación deberá cumplir con lo establecido en la presente Norma, en especial, que no se realice con

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personas vinculadas a la IMF. Cualquiera que sea el nivel de subcontratación, el Auditor Interno continúa siendo responsable de

asegurar que la auditoría interna funcione de manera adecuada y eficaz, de acuerdo con lo previsto en la presente Norma y según el contrato de servicios suscrito con el proveedor. El Auditor Interno es responsable de supervisar el cumplimiento del contrato de servicios, asegurar la calidad general de las actividades subcontratadas, efectuar el seguimiento de los resultados del trabajo contratado e informar al Comité de Auditoría, sobre cualquier desviación determinada en la

supervisión y seguimiento para la toma de medidas correctivas. Artículo 11.- Procedimientos y Técnicas de Auditoría Los procedimientos y técnicas de auditoría empleados por la UAI, deberán adecuarse a las disposiciones establecidas en la presente Norma y a lo establecido en las Normas Internacionales

para el Ejercicio Profesional de la Auditoría Interna (NIAs). Asimismo, dichos procedimientos y técnicas de auditoría deberán estar contenidos en el respectivo manual de auditoría interna.

CAPÍTULO V

AUDITOR INTERNO Artículo 12.- Nombramiento La UAI estará a cargo del Auditor Interno, funcionario a tiempo completo y dedicación exclusiva, cuyo nombramiento corresponde a la Junta Directiva de la IMF por un período de tres (3) años, pudiendo ser confirmado para períodos sucesivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48

de la Ley. La Junta Directiva informará al Presidente el nombramiento del Auditor Interno dentro de las

setenta y dos (72) horas de dicha decisión, remitiendo además la información establecida en el Artículo 14 de la presente Norma. El Presidente dentro de los treinta (30) días de recibida la información, mediante resolución razonada, podrá objetar el nombramiento. Con el fin de evitar posibles conflictos de interés, las IMF no podrán nombrar como Auditor Interno a personas que en los últimos doce (12) meses, hayan ocupado cargos gerenciales en áreas

operativas o en unidades de negocios, en la misma IMF o en empresas con las que se tenga vinculación directa o indirecta, así mismo no se podrá contratar a un auditor o funcionario activo de otra IMF. El Auditor Interno deberá de ser nombrado o ratificado en su cargo sesenta (60) días calendario, a partir de la entrada en vigencia de la presente norma. Artículo 13.- Criterios de calificación El Auditor Interno de una IMF deberá cumplir con los siguientes criterios de calificación de su

honorabilidad y competencia: 1. Para la honorabilidad: Reputación positiva de honradez e integridad, va a ser verificada con la información requerida por la presente Norma; 2. Para la competencia: 2.1 Resultados de su gestión en instituciones de intermediación financiera o actividades similares.

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En caso que las empresas en las que participó, hayan tenido resultados negativos que hubieren

generado una quiebra, intervención o liquidación, el Presidente podrá objetar el nombramiento cuando al funcionario se le haya imputado, por resolución judicial o administrativa de autoridad competente, responsabilidades al respecto; Si el funcionario hubiere sido separado de su cargo en otra institución, el Presidente podrá objetar

el nombramiento como establece el art ículo 48 de la ley, cuando la separación hubiere sido por negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones; 2.2 Experiencia relevante de al menos cinco (5) años a un nivel adecuado a la magnitud y complejidad de la responsabilidad a ser desempeñada y en labores afines; 2.3 Ser Contador Público Autorizado con conocimientos relevantes en finanzas, administración, contabilidad y/o afines; y 2.4 No estar inhabilitado por el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua. Artículo 14.- Información requerida al Auditor Interno Para la evaluación de los criterios establecidos en el artículo anterior, ésta se efectuará con base

en la siguiente información: 1. Currículum vitae documentado con la información requerida en el Anexo 1 de la presente

Norma. Se debe adjuntar a dicho currículo fotocopias de títulos de educación superior, post grados, maestrías y doctorados, así como las constancias laborales de los cargos desempeñados con anterioridad, todos razonadas por notario público. También deberá presentar certi ficación vigente de su inscripción como Contador Público Autorizado en el Ministerio de Educación y en el Colegio de Contadores Públicos de Nicaragua; 2. Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de residencia para residentes, razonadas por notario público conforme la ley de la materia; 3. Número del Registro Único de Contribuyente (RUC); 4. Declaración Notarial de no poseer antecedentes judiciales y policiales; 5. Certificado de antecedentes judiciales y policiales expedidos por las instancias nacionales correspondientes en el caso de personas domiciliadas en Nicaragua, y por el organismo competente extranjero, cuando se trate de personas residentes en Nicaragua, que en los últimos

quince (15) años hayan sido residentes en el exterior; 6. Un mínimo de dos (2) referencias personales emitidas por personas de reconocida honorabilidad

y prestigio, afines a la profesión. Un mínimo de dos (2) referencias bancarias o comerciales cercanos a la fecha de concurso o ingreso, según sea el caso (nacionales o extranjeras). Si ha trabajado en instituciones públicas, se requiere constancia del organismo de control correspondiente de estar solvente con la ley; 7. Declaración ante notario público de no encontrase incurso en los impedimentos del artículo 46 de la Ley en lo aplicable; y

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8. Consulta a la Central de riesgo donde se certifique que no presenta créditos en estado moroso

en el sistema comercial y financieros nacional. Los auditores internos deben presentar autorización por escrito al Presidente, para que éste pueda solicitar información de las personas naturales y jurídicas correspondientes y así, comprob ar su honorabilidad y competencia para el puesto. El Auditor Interno deberá mantener actualizada ante la IMF, la información a que se refiere este artículo, cada vez que ocurran cambios, la misma que debe ser puesta en conocimiento de la

CONAMI. En el caso de los auditores activos a la entrada en vigencia de la presente norma y que sean

ratificados en sus cargos, deberán remitir los documentos descritos con anterioridad para la conformación de su expediente en la CONAMI. Artículo 15.- Responsabilidades El Auditor Interno es responsable de cumplir, como mínimo, con lo siguiente: 1. Informar por escrito al Presidente, sin perjuicio de su comunicación formal al Comité de Auditoría

y Junta Directiva de la Institución, en caso la ausencia temporal de su cargo mayor a treinta (30) días y sobre cualquier otra modificación en la composición de la UAI que afecte significativamente su funcionamiento e independencia; 2. Verificar que no se den prácticas que favorezcan a los socios, accionistas, fundadores, directores, ejecutivo principal o administradores de la IMF, y personas vinculadas a los mismos,

que pudieran constituir un menoscabo para el objetivo de la IMF; 3. Comunicar la ocurrencia de hechos significativos de forma inmediata, directa y simultáneamente,

al Comité de Auditoría, a la Junta Directiva y al Presidente. Dicha comunicación deberá realizarse a más tardar dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de conocida la situación o hallazgo; 4. Velar por el cumplimiento de las características, funciones y calidades de la UAI; y 5. Efectuar, al menos una vez al año, Evaluación al Desempeño del Personal que integra la UAI,

para fines de actualizar la idoneidad del personal de auditoría. Artículo 16.- Remoción La remoción del Auditor Interno, antes del vencimiento de su período, deberá ser mediante resolución razonada por la máxima autoridad de la IMF, la que deberá contar con la no objeción del Presidente para su aplicación. El Presidente podrá solicitar un informe al Auditor Interno, quién deberá presentarlo a más tardar

en la fecha que le sea indicada. Transcurrido el término antes señalado o desde que se recibió la comunicación indicada en el

párrafo anterior, el Presidente dentro de los ocho (8) días hábiles posteriores, mediante resolución razonada, determinará lo que considere pertinente, haciéndolo de conocimiento a la Junta Directiva. En este caso, la ausencia de Auditor Interno no podrá durar más de sesenta (60) días.

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Artículo 17.- Auditor Interno Interino Previa autorización del Presidente, la UAI podrá estar a cargo de un Auditor Interno interino,

nombrado por la Junta Directiva hasta por un plazo de seis (6) meses, salvo en caso de remoción del Auditor Interno, en el cual la UAI podrá estar a su cargo hasta por un plazo de sesenta (60) días según lo dispuesto en el art ículo precedente. El auditor interino deberá cumplir con los

mismos requisitos establecidos en la presente norma para el caso del Auditor Interno.

CAPÍTULO VI PLAN ANUAL DE TRABAJO

Artículo 18.- Contenido mínimo del Plan Anual de Trabajo La elaboración del plan anual de trabajo será responsabilidad de la UAI, el cual deberá estar acorde con el volumen y complejidad de las operaciones, y conforme a la especificidad de cada

IMF. El plan deberá ser presentado al Comité de Auditoría y aprobado por la Junta Directiva, dentro del último trimestre del año inmediato anterior a su ejecución. Copia del plan debe ponerse en conocimiento del Presidente, en la primera quincena del mes de enero del siguiente año y

contener los siguientes aspectos: 1. Objetivos y alcance del Plan Anual de la UAI; 2. Diagnóstico del sistema de control interno que evidencie, entre ot ros, las áreas críticas y

significativas, así como la situación de los diferentes riesgos, en los que se encuentra involucr ada la institución; 3. Cronograma de las actividades programadas, cuyo contenido mínimo es el previsto en el Anexo 2 “Contenido Mínimo del Plan de Trabajo de Auditoría Interna” de la presente Norma. Dicho cronograma deberá incluir las fechas y plazos detallados por actividad, y fechas probables de

presentación de informes y reportes; y 4. Recursos humanos, técnicos y logísticos disponibles, indicando la estructura administrativa, la

del personal que conforma la UAI, el cargo que ocupan y la formación profesional de éstos y los recursos adicionales requeridos para la implementación y cumplimiento del plan. Artículo 19.- Actividades Programadas Las actividades programadas deben incluir, como mínimo, los aspectos detallados en el Anexo 2

“Contenido Mínimo del Plan de Trabajo de Auditoría Interna”, sin perjuicio de aquellas que la propia IMF considere necesarias incluir y las que disponga el Presidente. No obstante lo anterior, las IMF informarán al Presidente por cada “actividad programada” del Anexo 2 que no hubiera sido incluida, las razones sustentadas para no haberlas considerado en el plan de auditoría de ese año. El Presidente con base en la evaluación de la información remitida por la IMF y como resultado de

su labor supervisora, podrá requerir para su inclusión como actividad no programada, aquellas actividades excluidas por la institución. Sin perjuicio de lo anterior, las IMF deberán incluir siempre en su plan, la evaluación del sistema de información, de los procedimientos y controles, para la Prevención de lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, conforme a la Norma de la materia emitida por la CONAMI.

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Artículo 20.- Modificaciones del Plan Las modificaciones sustantivas realizadas al plan deberán ser comunicadas al Presidente, dentro de los cinco (5) días posteriores a su aprobación, acompañando copia del acuerdo de la sesión respectiva de la junta directiva, en la cual se precisan los motivos que les dieron origen. El

Presidente podrá objetar, mediante resolución, dichas modificaciones o sugerir otras. Artículo 21.- Informe sobre el Avance del Plan El Auditor Interno deberá rendir un informe trimestral de sus labores al Comité de Auditoría, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley, el mismo que con su opinión elevará a la

Junta Directiva, con copia al Presidente. El informe consiste en un resumen de las actividades programadas realizadas y no realizadas con el respectivo sustento y la fecha en que serán ejecutadas, así como, las actividades realizadas pero no programadas en el plan. El informe

deberá presentarse indicando el cumplimiento de los objetivos y actividades, entre otros, dentro de los veinte (20) días posteriores al cierre de cada trimestre. Los informes elaborados por la UAI durante el respectivo trimestre, deberán estar a la disposición del Presidente o sus representantes.

CAPÍTULO VII

INFORMES DE AUDITORÍA Y ARCHIVOS Artículo 22.- Presentación de informes El Auditor Interno deberá presentar al Comité de Auditoría, mensualmente, todos los informes individuales que elabore en cumplimiento de sus funciones. Dicho comité los evaluará y a más

tardar en la sesión inmediata siguiente los presentará a la Junta Directiva. La oportunidad en la que dicho comité y la Junta Directiva, tomen conocimiento de los informes y las decisiones que al respecto se adopten, deberán constar en los libros de actas respectivos. Artículo 23. Contenido mínimo de los Informes Los informes individuales elaborados por la UAI deben contener, al menos, los siguientes aspectos: 1. Objetivo y alcance de la evaluación; 2. Metodología, procedimientos y técnicas de auditoría empleados; 3. Evaluación de la situación de la actividad u operación a la fecha del informe, identificando los

riesgos detectados y su impacto en la IMF, así como, la evaluación de los procedimientos y controles utilizados por la institución; 4. Debe emitir recomendación sobre la alineación institucional considerando desde el nivel máximo hasta los niveles operativos; y 5. Medidas correctivas recomendadas y/o adoptadas, para subsanar los problemas o deficiencias identificadas, según corresponda. 6. Para la integración de estos informes se tomará, en lo que fuera pertinente, los atributos que se enuncian en el art ículo siguiente.

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Artículo 24.- Contenido del Informe sobre el Sistema de Control Interno El informe sobre el sistema de control interno deberá considerar, como mínimo, lo siguiente: 1. El alcance del trabajo de la UAI, que permita comprender el sistema de control interno y evaluar el riesgo de control en la IMF y 2. Los resultados de la evaluación del cumplimiento y eficacia del sistema de control interno, el que deberá consignar el detalle de las deficiencias encontradas, incidiendo principalmente en las áreas

críticas inherentes a la naturaleza de las operaciones y organización jurídica de cada tipo de IMF. Las deficiencias encontradas deben incluir una descripción de la condición, del criterio, la

determinación de la causa y el efecto. De existir deficiencias, la UAI debe emitir recomendaciones para ayudar a la dirección de la IMF a tomar medidas oportunas y adecuadas. Los hallazgos o deficiencias encontradas deberán evidenciarse mediante el desarrollo de los siguientes atributos: 2.1 Condición: Es la revelación de lo que el auditor encontró, la cual se debe redactar en forma breve con información suficiente, con ejemplos de los errores o irregularidades encontradas; así

como la calificación acerca de la relevancia e impacto del hallazgo respectivo (bajo, medio, alto). 2.2 Criterio: Es la revelación de lo que debiera existir o cumplirse respecto a las leyes, sanas

prácticas, normas de control interno, manuales de funciones y procedimientos, políticas y cualquier otra disposición escrita. La identificación del criterio es muy importante para resaltar la importancia del hallazgo o deficiencia encontrada. 2.3 Causa: Es la revelación de las razones por las cuales sucedió la deficiencia o el hallazgo; entre las que se destacan la falta de: i. Una adecuada estructura organizacional; ii. Manuales de procedimientos que incluyan la aplicación de normas e instructivos previamente establecidos; iii. Una adecuada delegación de autoridad; iv. Una adecuada segregación de funciones; v. Establecimiento de políticas de capacitación al personal; vi. Establecimiento de una adecuada comunicación entre las diferentes áreas; vii. Contratación de recursos humanos adecuados; viii. Asignación de suficientes recursos materiales para el desarrollo de funciones; ix. Código de Ética, conducción diligente de los negocios y de honestidad entre los funcionarios; x. Establecimiento de políticas de incentivo acordes al modelo de negocio o motivación al personal operativo;

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xi. Una adecuada supervisión por parte de las áreas de control; xii. Diligencia del departamento legal en la generación de gastos por recuperación versus los resultado obtenidos; y xiii. Otras que puedan surgir en la revisión efectuada. 2.4 Efecto: Es la consecuencia o riesgos potenciales que puede afectar la integridad y situación

financiera de la IMF, si persistiera la condición determinada por el auditor. 2.5 Recomendación: Constituye la sugerencia del auditor para superar o corregir los hallazgos o

deficiencias determinadas. 2.6 Comentarios de la Administración: Son las manifestaciones obligatorias de la administración de la IMF, respecto a la deficiencia señalada por el auditor y las medidas correctivas que implementará. Debe identificar en forma clara, los procedimientos y mecanismos necesarios que

serán implementados para evitar o prevenir, la reincidencia de dichas deficiencias y el plazo de tiempo requerido para la implementación de las mismas. Los resultados alcanzados post recomendación de la auditoría interna, respecto a la revisión del sistema de control interno de la IMF. Los resultados de la evaluación de las políticas, procesos y procedimientos para la identificación y administración de riesgos. Artículo 25.- Archivo y Conservación de Documentos La UAI deberá mantener un archivo conteniendo los informes elaborados (programados y no

programados) y otras comunicaciones que mantenga con las diferentes unidades o áreas de la IMF, así como los papeles de trabajo y la documentación soporte de los mismos. Dicha información deberá estar a la disposición del Presidente o sus representantes y de los auditores externos. La UAI deberá conservar en forma electrónica y/o física, por un período no menor de cinco (5) años, contados desde la fecha de entrega del Informe Final del respectivo examen, los papeles de

trabajo y toda la documentación de sustento de los informes de auditoría emitidos por ellos.

CAPÍTULO VIII COMITÉ DE AUDITORÍA

Artículo 26.- Conformación La Junta Directiva deberá constituir mediante resolución un Comité de Auditoría, para asistir a la misma en el cumplimiento de sus responsabilidades de vigilancia, sobre el proceso de información

financiera, riesgos de negocios, control interno, auditoría y el proceso utilizado por la institución para vigilar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas, código de conducta, entre otros. El Comité de Auditoría debe estar conformado, como mínimo, por tres (3) miembros de la Junta Directiva que no ejerzan cargos ejecutivos y tendrá la responsabilidad de informar a la Junta Directiva los hechos, situaciones y resoluciones que se conozcan, traten o acuerden en sus

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reuniones. Podrán participar en el Comité de Auditoría como invitados, con voz pero sin voto, el Ejecutivo

Principal, el Auditor Interno, el auditor externo y cualquier otro funcionario que consideren pertinente. El Comité de Auditoría nombrado por la Junta Directiva de la IMF, es el equivalente del Comité de Vigilancia o Vigilantes, según sea el caso, que las IMF deban constituir por mandato legal o normas internas. El Comité de Auditoría Interna deberá estar constituido noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente Norma. La constitución del Comité deberá ser informado al Presidente en un plazo máximo de tres días hábiles, después de su constitución. Artículo 27.- Conflictos de interés Cuando algún miembro del Comité de Auditoría tuviere interés personal o conflictos de interés,

sobre algún asunto que sea abordado por dicho comité, deberá abstenerse de conocer el caso, no estar presente durante la discusión, ni incidir en el tema relacion ado, lo cual se deberá hacer constar en acta. Artículo 28.- Obligaciones del Comité de Auditoría Los miembros del Comité de Auditoría tendrán las siguientes obligaciones mínimas: 1. Reunirse ordinariamente al menos una vez al mes, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias para tratar asuntos que ameritan ser atendidos con prontitud; 2. Llevar un Libro de Actas en el cual queden plasmados los temas abordados, firmado por cada uno de los miembros, de manera que pueda verificarse el análisis, discusión y toma de decisiones sobre dichos temas, así como, el seguimiento sobre la implementación de las decisiones y medidas

adoptadas; 3. Conocer y analizar los términos de los contratos de auditoría externa y la suficiencia de los

planes y procedimientos pertinentes a desarrollar por los auditores; 4. Además de las tareas que le encomiende la Junta Directiva, deberá realizar las siguientes: 4.1 Servir de medio de comunicación entre la Junta Directiva y la UAI y entre la Junta Directiva y la

auditoría externa, con respecto a asuntos que se detallan a continuación: i. Estados financieros trimestrales, semestrales y anuales; ii. Alcance y resultados de los exámenes semestrales y anuales; iii. Prácticas contables y financieras de la institución; iv. Efectividad y calidad del sistema de control interno; v. Alcance de otros servicios proporcionados por los auditores externos;

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vi. Filosofía y Alineación Institucional y; vii. Cualquier otro asunto relativo a la auditoría de la IMF y sus aspectos financieros, que el comité crea necesario considerar, a su discreción. 4.2 Velar por el cumplimiento del Plan Anual de Trabajo de la UAI y proponer modificaciones al mismo; 4.3 Recomendar a la Junta Directiva el nombramiento, remoción o confirmación del Auditor Interno y la contratación o remoción de los auditores externos; y 4.4 Atender las propuestas que la UAI formule encaminadas al fortalecimiento del sistema de control interno y las situaciones que impidan su labor. Artículo 29.- Funciones principales del Comité de Auditoría El Comité de Auditoría tendrá las siguientes funciones: 1. Respecto a los estados financieros. Revisar los estados financieros al cierre del período, con el

ejecutivo principal o gerente general y con los propios auditores externos, a fin d e determinar: 1.1 Si los mismos se presentan de conformidad con el Manual Único de Cuentas; 1.2 Si se han considerado apropiadamente todos los asuntos y transacciones o eventos especiales, que deben ser expuestos en notas a los estados financieros; 1.3 Si las decisiones tomadas por la gerencia son razonables, en lo que corresponde a las áreas significativas de valorización de activos y determinación de obligaciones, cuando el criterio es un

factor importante en tales decisiones; 1.4 La forma cómo fueron resueltos los más importantes problemas de carácter financiero encontrados en la preparación de los estados financieros; y 1.5 Si se han implementado las acciones necesarias para cumplir adecuadamente con las Normas emitidas por la CONAMI, las instrucciones y recomendaciones recibidas del Presidente, as í como con las recomendaciones que hayan emanado de la auditoría interna y auditoría externa. 2. Respecto a los informes de los auditores externos. Revisar con los auditores externos el resultado de su examen, considerando: 2.1 El contenido del informe de auditoría, especialmente cualquier limitación al alcance del trabajo u otro asunto, que pudiera haber generado salvedades en el dictamen; 2.2 Cualquier diferencia entre el alcance del trabajo planeado y el que finalmente se llevó a cabo, que previamente no haya sido comunicada a la atención del comité; 2.3 La solución de problemas de auditoría de mayor importancia tratados durante las reuniones

anteriores; 2.4 Cualquier diferencia de criterio entre la gerencia y auditores externos, con respecto a principios

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de contabilidad, tratamiento de transacciones o eventos específicos, revelaciones en los estados

financieros y ajustes resultantes del examen; 2.5 Las recomendaciones de los auditores externos para el mejoramiento de los procedimientos de contabilidad y del sistema de control interno de la institución; 2.6 Los comentarios escritos de los auditores externos con respecto a asuntos de carácter irregular, que pudieran haberse notado durante el examen; 2.7 Los puntos de vista de los auditores externos con respecto a la competencia técnica de las gerencias y de la calidad de la función de auditoría interna; y, 2.8 La evaluación de la función de auditoría interna en el aseguramiento y mejora de la calidad de ésta, actividad que debe realizarse en un período de cinco (5) años o en uno menor, de acuerdo con instrucciones del Presidente o a iniciativa de la Junta Directiva o del mismo Comité de

Auditoría. 3. Respecto al control interno: Es conveniente que el Comité de Auditoría, se informe

cuidadosamente de las condiciones de control interno de la IMF y se interese en conocer el resultado de los estudios y esfuerzos que realiza la institución, con el propósito de mantener controles óptimos. Debe hacer énfasis en las actividades del Auditor Interno, del Ejecutivo Principal

y demás funcionarios, así como de los auditores externos. En este aspecto el comité debe informarse directamente si el Auditor Interno estudia y evalúa la eficiencia y el cumplimiento del sistema de control interno y sus regulaciones en forma periódica, cubriendo lo siguiente: 3.1 La forma en que se hacen esos estudios y evaluaciones; 3.2 Si las políticas y procedimientos definen clara y apropiadamente las mismas y si son comunicadas a todo el personal; 3.3 Si el Auditor Interno ha proporcionado sugerencias efectivas para mejorar aquellas áreas de la contabilidad y administración, en las cuales las políticas y procedimientos de la IMF, no están

siendo adecuadamente cumplidas, y si se ha tratado con el Ejecutivo Principal los resultados de las revisiones y el cumplimiento de las políticas y controles de la institución; 3.4 Con respecto a las reuniones con el Ejecutivo Principal, el comité debe tratar asuntos concernientes a la definición de políticas y procedimientos de la IMF, con respecto a los controles internos vigentes y al cumplimiento de las normas de la CONAMI. Debe tenerse especial cuidado

que dichos asuntos, hayan sido apropiadamente tratados por el Ejecutivo Principal. Asimismo, el Comité de Auditoría debe obtener los puntos de vista del Ejecutivo Principal, con respecto a las recomendaciones del Auditor Interno y de los auditores externos, sobre las políticas de control

interno y al análisis de la relación costo/ beneficio en la ejecución de esas recomendaciones; y, 3.5 El Comité de Auditoría debe informar, periódicamente y por escrito, sus actividades a la Junta

Directiva, proporcionando información de carácter financiero y administrativo o de gestión de la IMF, con el propósito que cumplan mejor sus responsabilidades respecto a la calidad de la institución. El cumplimiento de las funciones antes descritas, en ningún modo significa que el Comité de Auditoría, sustituirá a los auditores externos ni al Auditor Interno en la ejecución del trabajo técnico

sino, por el contrario, el comité y la Junta Directiva, a través de ellos, tendrán una participación activa, en el proceso de contratación de los auditores externos, así como también en el conocimiento del alcance de su trabajo y del resultado de sus exámenes y revisiones, entre ot ros

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aspectos. Artículo 30.- Período de Vigencia del Comité de Auditoría La Junta Directiva de la IMF determinará la duración del mandato de sus representantes en dicho comité, el que en ningún caso podrá ser superior a tres años, o hasta el término del período de la

Junta Directiva, si éste concluyera antes de ese plazo.

CAPITULO X INFRACCIONES, SANCIONES E IMPOSICIÓN DE MULTAS

Artículo 31.-Multas a las IMF El Presidente, impondrá multa a las IMF entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de

América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República. Artículo 32.- Categorías de infracciones Las infracciones se clasifican en leves y graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma. LEVES: 1. No incluir dentro del Plan Anual de Auditoría Interna, la verificación del cumplimiento de las Normas emitidas por la CONAMI; 2. No poner en conocimiento del Presidente, dentro del plazo establecido, el nombramiento del Auditor Interno; 3. No remitir a la CONAMI la solicitud de nombramiento del Auditor Interno con la información requerida completa en el art ículo 14 de la presente norma; 4. Nombrar al Auditor Interno interino sin la autorización del Presidente; 5. Mantener al Auditor Interno interino por más tiempo del establecido en la presente norma; 6. Que la UAI no cumpla con mantener un archivo conteniendo los informes elaborados y otras

comunicaciones que mantenga con las diferentes unidades o áreas de la IMF, así como los papeles de trabajo y la documentación soporte de los mismos; 7. Falta de la comunicación del plan anual de la UAI o de sus modificaciones al Presidente, en el plazo establecido; 8. No realizar las capacitaciones permanentes en materias relacionadas a sus funciones al auditor

interno y a los miembros de la UAI; 9. Negligencia de la Junta Directiva en el cumplimiento de sus responsabilidades, con respecto a

las medidas que debe adoptar para el sistema de control interno y la unidad de Auditoría Interna;

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10. Negligencia del Comité de Auditoría en el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto

a lo establecido en la presente norma; 11. No permitir el acceso a la información que el Auditor Interno requiera, para cumplir con los alcances de su labor y; 12. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar magnitud que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente. GRAVES: 1. Negligencia de la Junta Directiva, en el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a

las medidas que debe adoptar, para el sistema de control interno y la UAI, que tengan como consecuencia hechos significativos; 2. Negligencia del Comité de Auditoría en el cumplimiento de sus responsabilidades con respecto a lo establecido en la presente norma, que tengan como consecuencia hechos significativos; 3. No contar con una Unidad de Auditoría Interna con las características establecidas en la presente Norma; 4. No contar con el plan anual de trabajo de la UAI; 5. No remitir al Presidente, copia del informe trimestral del Auditor Interno; 6. No constituir el Comité de Auditoría con la conformación y alcance establecidos en la presente

Norma; 7. No verificar la idoneidad moral, técnica y de competencia profesional de los directores, así como

del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno, antes de su elección y/o nombramiento; 8. No conservar archivos o documentos en la forma y plazo establecidos en la presente Norma; 9. Remover al Auditor Interno sin cumplir con el procedimiento establecido en esta norma y; 10. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente. Artículo 33.- Infracciones y monto aplicable. Leves: 500 a 5,000 unidades de multa. Graves: 5001 a 10,000 unidades de multa. Artículo 34.- Reincidencia En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce meses, de la misma naturaleza de los indicados en el art ículo 32 de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera

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infracción. Artículo 35.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Sanciones Una vez emitida la correspondiente resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad a la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República. La IMF, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir

el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro. Los plazos establecidos en el presente art ículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 36.- Impugnación El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y

conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de diciembre del dos mil doce. Artículo 37.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los

infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI. El Presidente, de forma periódica, publicará en la página web de la institución, las sanciones que imponga a las IMF y la razón de dicha sanciones.

CAPITULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES Artículo 38.- Sobre el Manual Único de Cuentas (MUC) En lo que respecta al Manual Único de Cuentas mencionado en las definición establecida en el artículo primero numeral 14, se tomará en cuenta el que tenga establecido la IMF, mientras la

CONAMI aprueba el MUC correspondient e. Artículo 39. Sobre la Autoevaluación del Desempeño y Calificación Global de la IMF En lo que respecta a la Autoevaluación del Desempeño y Calificación Global de la IMF, se tomará en cuenta el que tenga establecido la IMF si lo tuviese, mientras la CONAMI aprueba la norma correspondiente. Artículo 40.- Disposición final Cualquier situación no prevista en la presente norma será resuelta por el Consejo Directivo de la

CONAMI. Artículo 41.- Vigencia La presente norma, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

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(f) Jim del Socorro Madriz López, Presidente (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro Propietario. (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario. (f) Emilia José Pérez Barillas, Miembro Propietario,

(f) Flavio José Chiong Aráuz, Miembro Suplente (f) Denis Reyna Estrada, Miembro Suplente (f) Guillermo Gaitán José, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario. (F) Álvaro José Contreras, Secretario Consejo Directivo. Nota: Después del Capítulo XIII se encuentra errada la secuencia de los mismos; conforme a La Gaceta Original. (Continuará...)

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NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO

RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-014-02JUN28-2013. De fecha 28 de Junio de 2013. ublicado en

La Gaceta No. 134 del 18 de Julio de 2013 EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE MICROFINANZAS

CONSIDERANDO

I

Que la Comisión Nacional de Microfinanzas tiene como objeto, finalidades y alcance, el obligatorio cumplimiento de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, por parte de

la Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. II

Que es necesario establecer los principios y aspectos básicos de un buen gobierno corporativo de

las Instituciones de Microfinanzas, para que tengan una adecuada organización administrativa, transparencia, eficiencia operativa y de gestión.

III

Que el TÍTULO IV de la Ley No. 769: “Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas”, establece la CONSTITUCIÓN, ORGANIZACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y CONTROL, de las

INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS (IMF), y específicamente el artículo 51 de la referida Ley, faculta al Consejo Directivo de la CONAMI para poder emitir normas generales que regulen las políticas de gobierno corporativo.

IV Que con base en la facultad que le otorga el art ículo 12, numerales 1 al 6 y artículo 18 de la Ley

No. 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, el Consejo Directivo en uso de sus facultades;

HA DICTADO La siguiente, NORMA SOBRE GOBIERNO CORPORATIVO RESOLUCIÓN No. CD-CONAMI-000-00-NOV00-

2012

CAPITULO I CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1.- Alcance Las disposiciones contenidas en la presente Norma, son aplicables, sin excepciones, a las Instituciones de Microfinanzas (IMF), constituidas como sociedades mercantiles o sin fines de lucro, que están bajo el registro, regulación, supervisión, vigilancia y fiscalización de la Comisión

Nacional de Microfinanzas (CONAMI). Artículo 2.- Objeto La presente Norma tiene por objeto establecer los principios, requisitos, pautas y aspectos básicos y mínimos sobre un buen gobierno corporativo, que las Instituciones de Microfinanzas deben

adoptar, para una adecuada organización administrativa, transparencia, eficiencia operativa y de gestión.

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Artículo 3.- Definiciones Los términos utilizados en la presente norma, deben ser interpretados de acuerdo con las siguientes definiciones: 1. Gobierno corporativo: Conjunto de directrices y normas que regulan las relaciones internas entre la Asamblea General, la Junta Directiva, el ejecutivo principal, las gerencias, funcionarios y

empleados; así como entre la institución, el ente supervisor y el público. 2. CGC: Código de Gobierno Corporativo 3. CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, constituida por esta Ley como órgano regulador y supervisor de las Instituciones de Microfinanzas. 4. Consejo: Consejo Directivo de la CONAMI, que tiene a cargo la dirección de la CONAMI, como su máxima autoridad. 5. IFIM: Insti tuciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas. Entendiéndose como toda persona jurídica de carácter mercantil o sin fines de lucro, que se dedicare de alguna manera a la

intermediación de recursos para el microcrédito y a la prestación de servicios financieros. 6. IMF: Institución de Microfinanzas. Se considerará como IMF a las IFIM constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro o como sociedades mercantiles, distintas de los bancos y sociedades financieras, cuyo objeto fundamental sea brindar servicios de Microfinanzas y posean

un Patrimonio o Capital Social Mínimo, igual o superior a Cuatro Millones Quinientos mil Córdobas (C$4,500,000.00), o en su equivalente en moneda dólar de los Estados Unidos de América según tipo de cambio oficial del día 11 de julio de 2011, y que el valor bruto de su cartera de microcréditos represente al menos el cincuenta por ciento de su activo total. 7. Junta Directiva: Principal órgano de administración de las Instituciones de Microfinanzas. 8. Junta General de Accionistas o Asamblea General de Asociados: Máximo órgano de decisión de la Institución de Microfinanzas, cuyos acuerdos deben ser cumplidos y ejecutados por

la administración. 9. Ley: Ley 769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas. 10. Presidente: Presidente Ejecutivo de CONAMI.

CAPÍTULO II GENERALIDADES SOBRE EL GOBIERNO CORPORATIVO

Artículo 4.- Principios de un buen gobierno Corporativo Las IMF deben aplicar los principios de buen gobierno corporativo, aprobando manuales de políticas internas y en la estructura organizacional los aspectos que se detallan en esta Norma, que será de cumplimiento obligatorio para todas las instancias de la organización, se insertarán los

derechos y deberes mínimos que tienen los miembros de la Junta Directiva: diligencia, lealtad, comunicación y tratamiento de los conflictos de interés, la no competencia, secreto, uso de activos y derecho a la información. La dirección y gestión, se deberá efectuar siguiendo los más altos estándares de profesionalismo y

ética en los negocios, en especial, bajo principios de equidad y priorizando, en todo momento, el interés institucional, la auto-sostenibilidad y la continuidad operativa de la institución.

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Artículo 5.- Sobre el Código de Gobierno Corporativo (CGC) La Junta Directiva de las IMF o el

organismo que haga sus veces emitirán las políticas y los procesos, que permitirán ejecutar sus disposiciones que garanticen un marco eficaz para las relaciones de propiedad y gestión, transparencia y rendición de cuentas. Estas políticas y procesos se formalizarán en un docum ento

que se definirá como el “Código de Gobierno Corporativo” (CGC), que se considerará una extensión de la presente Norma, y su incumplimiento estará sujeto al mismo régimen de sanciones e imposición de multas. Artículo 6.- Contenido General del CGC El CGC deberá contemplar, al menos, los siguientes aspectos de carácter general: 1.Los valores corporativos, normas éticas de conducta y los procedimientos para asegurar su

cumplimiento; 2.Política de gobernabilidad y manejo de conflictos de interés, para la interacción y cooperación

entre la Junta Directiva, el ejecutivo principal, los gerentes, el auditor interno y los auditores externos 3.Política sobre la distribución o utilización de sus excedentes o utilidades, para las IMF con fines de lucro. 4.Lineamientos generales para la elaboración de las siguientes políticas y estrategias que la IMF debe aplicar para su administración y gestión, que como mínimo contenga: 4.1 La estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que permita constatar el éxito de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo; 4.2 Política de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la jerarquía para la toma de decisiones; 4.3 Política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades, que incluya disposiciones claramente definidas para la delegación de poderes, el régimen de responsabilidad y

las necesarias separaciones de funciones, así como la existencia de una auditoría interna y externa; 4.4 Política sobre procesos integrales que incluyan la administración de los diversos riesgos a que pueda estar expuesta la institución, así como sistemas de información adecuados y un comité para la gestión de dichos riesgos; 4.5 Política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados; 4.6 Política de información adecuada y transparente, tanto a lo interno como para el público; 4.7 Políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos; 4.8 Política de desarrollo sostenible, medio ambiente, equidad de género, cuando el objeto social de la IMF así lo contemple, conciliando las cuestiones de desarrollo económico con las de responsabilidad socio ambiental. 4.9 Política sobre los productos de microfinanzas distintos al crédito.

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Artículo 7.- Contenido Particular del CGC El CGC deberá contemplar, además de lo establecido en el artículo anterior, de manera particular, por lo menos los siguientes aspectos: 1. La exposición con claridad de los asuntos sobre los cuales debe decidir la junta general de accionistas o la asamblea general de socios; y la Junta Directiva, de conformidad con sus

estatutos. Se deberá enunciar la participación de estas dos instancias de gobierno corporativo en los

procesos de fijación de los objetivos y estrategias de la actividad que desarrollan. Dichos objetivos y políticas deben considerar los límites de tolerancia al riesgo que la organización desea asumir. Establecer la forma de intervención de la Junta Directiva en la toma de decisiones y seguimiento de tales objetivos y estrategias; 2. La forma de asegurar la participación de los socios o asociados en las deliberaciones de los asuntos presentados en la junta general o asamblea general. A fin de elevar las condiciones de participación de los socios, accionistas o asociados, las instituciones propondrán programas de

capacitación dirigidos a elevar el conocimiento de los socios o accionistas dentro del ámbito financiero, para lo cual les mantendrán informados sobre dichos programas; 3. Definición e integración de los niveles de control en la IMF, así como implantar las políticas para la revelación adecuada de los sistemas de control interno vigentes en la institución y su efectividad; 4. Las políticas y procesos que determinen la estructuración de un sistema de información y difusión sobre aspectos que debe conocer la junta o la asamblea general para la toma de decisiones, entre las cuales se deben considerar aquellas concernientes a: 4.1 Condición financiera de la IMF. 4.2 Nivel de riesgos asumidos por la IMF en los que conste la revelación y las exposiciones a los diferentes riesgos, (mapa de riesgo institucional en la que se evidencien los diferentes riesgos,

pero de manera especial los riesgos de crédito, mercado, liquidez y operativo), así como las acciones de control recomendadas para minimizar tales posiciones; 4.3 Opinión del Comité de Auditoría de la institución sobre los sistemas de control interno vigentes en la institución y la aplicación adecuada de la gestión de riesgos; 4.4 Aplicación de la política de transparencia y protección al usuario contenida en las Norma de Transparencia de la Información y Norma de Protección al Usuario, emitidas por la CONAMI, para el usuario de microfinanzas y las estadísticas de reclamos y consultas realizadas por los clientes,

aquéllas resueltas por la institución o las que hubiere tomado conocimiento el organismo de control; 4.5 Los lineamientos y aplicación de la política de remuneraciones e incentivos a los ejecutivos y miembros de la Junta Directiva; 5.Establecimiento de los mecanismos a través de los cuales se asegure la confidencialidad de la información a la que acceden los accionistas, socios o asociados; 6. Definición de las políticas, procesos y mecanismos de rendición de cuentas que permitan evaluar la gestión de los órganos de gobierno de la IMF, por parte de los accionistas, socios,

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asociados, empleados y control social, sobre la eficiencia y eficacia del desempeño de sus

funciones, independientemente de la evaluación de control interno que les corresponde. Artículo 8.- Contenido de las Políticas y Procesos del Gobierno Corporativo Un buen gobierno de la IMF deberá aplicar un conjunto sistemático de políticas y procesos sometidos a mejora continua, acompañados de información estructurada que permita revelar: 1.Las actividades o los mecanismos requeridos para alcanzar la aplicación de los principios enunciados; 2.Los indicadores que expresen los resultados alcanzados. Por lo que su propósito es que tanto las actividades, mecanismos, contenidos de información e indicadores de seguimiento se gestionen como un proceso formalizado e integrado, sujeto a definiciones en las instancias de gobierno de la institución y evolución de su eficacia y eficiencia. Artículo 9.- Mecanismos de difusión Los mecanismos de difusión de las IMF deberán otorgar las facilidades correspondientes para que

los accionistas, socios o asociados puedan realizar preguntas sobre la información que se hubiere difundido, tanto de aquella relacionada con la condición financiera de la entidad, informes de auditoría interna, externa y el informe relacionado con la rendición de cuentas de los miembros

actuales la Junta Directiva, gestión de riesgo y conflictos de interés detectados. Estos mecanismos deberán ser accesibles y permitir plantear consultas sobre los asuntos que serán sometidos a decisión, sin dejar de observar las limitaciones razonables e implementación de procesos de autenticación, que ofrezca las seguridades de la información a difundir. Artículo 10.- Decisiones estratégicas El CGC de las IMF deberá considerar que las siguientes decisiones, sean competencia de la Junta

Directiva y que serán tomadas por dos tercios de los miembros titulares de la misma: 1.Nombramiento y remoción del ejecutivo principal; 2.Nombramiento y remoción del auditor interno; 3.Propuesta a la Asamblea General sobre la contratación o cambio de auditores externos; 4.Realizar inversiones en el capital de empresas de servicios auxiliares financieros; 5.Venta de partes significativas de los activos; 6.Establecimiento de gravámenes sobre los activos fijos; 7.Emisión de papeles comerciales y bonos transables en bolsa. 8.Velar por el cumplimiento de las políticas en materia de lavado de activos y financiamiento del

terrorismo. 9.La política de asignación de responsabilidades y niveles de delegación de autoridad en la

jerarquía, para la toma de decisiones y fijación de límites de autonomía crediticia.

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10.La política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados. 11.La política sobre dirección, gestión y reparto o determinación de excedentes o utilidades,

conforme lo establecido por los artos 53 y 54 de la Ley. 12. La aprobación y seguimiento de los objetivos estratégicos de la institución, cambios en la

misma y la filosofía organizacional. Artículo 11.- Gobernabilidad en las IMF Las decisiones estratégicas descritas en el art ículo anterior, deben ser adoptadas por dos tercios de los miembros titulares de la Junta Directiva, sin considerar al miembro que tenga algún interés económico sobre el asunto que se trate, quien deberá inhibirse de acuerdo con lo establecido en el

artículo 12 de la presente normativa. Los miembros de la Junta Directiva con una posición distinta a la aprobación, deben expresarla en forma sustentada, la misma que quedará asentada en el respectivo Libro de Actas. Artículo 12.- Manejo de conflicto de interés Las estrategias, políticas, directrices y normas de gobierno corporativo de cada IMF deben

contemplar disposiciones que obliguen a los miembros de la Junta Directiva, ejecutivo principal y funcionarios a inhibirse de considerar casos, en los cuales tengan un interés económico, cubriendo no sólo créditos y contratos de asesoría, sino en general cualquier operación que acarre erogación

o compromiso financiero por parte de la IMF. CAPÍTULO III

ESTRUCTURA, NOMBRAMIENTOS Y NOTIFICACIONES Artículo 13.- Representación Legal de las IMF Conforme con el art ículo 43 de la Ley, cada una de las IMF debe acreditar a su representante legal

ante la CONAMI, de conformidad con lo establecido en su acto constitutivo, estatutos y demás normativas internas de las IMF. Artículo 14.- Integración y reuniones de la Junta Directiva La Junta Directiva de las IMF es electa por la Asamblea General de la institución en la forma establecida en sus estatutos. Estará integrada por un mínimo de cinco miembros propietarios y el número de suplentes que determinen

sus Estatutos. Los Directores durarán en el cargo un período no menor a un año ni mayor de tres años, pudiendo ser reelectos. La Junta Directiva deberá reunirse ordinariamente por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de las reuniones extraordinarias que deban realizarse para tratar asuntos que ameriten ser atendidos con

prontitud. La Junta Directiva podrá celebrar sesiones sin necesidad de reunión física de sus miembros, por cualquier medio electrónico. Debiendo evidenciar la convocatoria, identificación y participación entre ellos por correo electrónico, teléfono, fax o por cualquier otro medio de

comunicación, las que deberán constar en acta. Artículo 15.- Requisitos para ser miembro de la Junta Directiva Podrán ser miembros de la

Junta Directiva de una IMF, las personas que cumplan los requisitos establecidos en el art ículo 45 de la Ley: 1. Las personas naturales o jurídicas que sean accionistas o miembros de dicha institución, según el caso. 2. Las personas naturales que sean mayores de treinta años de edad al día del nombramiento y de reconocida honorabilidad;

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3. Al menos un miembro debe ser de reconocida competencia profesional afín a la naturaleza

microfinancieras; 4. En el caso de las personas jurídicas, estas ejercerán el cargo a través de un representante, con poder facultado para ello, que cumpla con los mismos requisitos y que será responsable personalmente y en forma solidaria con su representada por sus actuaciones. Artículo 16.- Impedimentos para ser miembro de la Junta Directiva No podrán ser miembros de la Junta Directi va de una IMF, y su elección carecerá de validez, las

personas a que se refiere el artículo 46 de la Ley: 1. Las que hubiesen sido declaradas judicialmente en estado de insolvencia, concurso o quiebra; o

que hayan sido sancionadas en los quince años anteriores por causar perjuicio a una institución financiera en calidad de directivo o ejecutivo principal; o que hubieren sido condenados mediante sentencia firme, por delitos comunes. 2. Quienes en los últimos diez años se hubieren desempeñado como directores o ejecutivo principal, de una institución financiera al momento de ser declarada en estado de liquidación

forzosa. 3. Los directores, gerentes, funcionarios, mandatarios o empleados de cualquier otra IFIM. 4. Los gerentes, funcionarios y empleados de la misma entidad, con excepción del ejecutivo

principal. 5. Las que con cualquier ot ro miembro de la Junta Directiva o ejecutivo principal fuesen cónyuges,

compañeros en unión de hecho estable o tuviesen relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. No se incurrirá en esta causal cuando la relación exista entre un director propietario y su respectivo suplente. 6. Las personas que directa o indirectamente sean deudores morosos del Estado, instituciones financieras sujetas a supervisión o de cualquier ot ra IFIM. 7. Los que directa o indirectamente sean titulares, socios o accionistas que ejerzan control accionario o administrativo, sobre sociedades que tengan créditos vencidos por más de sesenta

días en cualquier institución financiera o que estén en cobranza judicial. Los miembros de la Junta Directiva que incurran en cualquiera de los impedimentos antes

señalados, cesarán inmediatamente de sus cargos, a partir de la resolución tomada por el Presidente. Artículo 17. – Notificación al Presidente Ejecutivo de la CONAMI Las IMF deben poner en conocimiento del Presidente la elección de los miembros de su Junta Directiva y el nombramiento del Ejecutivo Principal, así como las vacancias de estos cargos, por

escrito, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles de producidas, adjuntando la certi ficación del acta de la sesión, en la que se efectuó la elección o el respectivo nombramiento o se produjo la vacancia. Artículo 18. – Notificación de la elección de miembros de la Junta Directiva Tratándose de la comunicación sobre la elección de los miembros de la Junta Directiva, las IMF deberán adjuntar a dicha comunicación:

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1.Certificación del acta de elección de Junta Directiva. Identificación de los integrantes, y principal

ejecutivo, acompañados de los respectivos currículo de acuerdo al anexo 1. En el caso de las IMF sin fines de lucro, deberán presentar, además de lo anterior, certificación de junta directiva emitida por la Dirección de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación. 2. Declaraciones notariales de que no se encuentran incursos en los impedimentos establecidos en

el artículo 46 de la Ley y que cumplen con los requisitos para la conformación de la Junta Directiva señalados en los artículos 44 y 45 de la referida Ley. Además de lo anterior se deberá acompañar: Para Personas Naturales: · Currículo documentado con la información requerida en Anexo 1 . · Fotocopia de la cédula de identidad por ambos lados para nacionales, o de la cédula de residencia y del pasaporte en el caso de extranjeros, razonadas por notario público conforme la ley de la materia. Para Personas Jurídicas: ·Copia razonada notarialmente del testimonio de la escritura pública de constitución o acto jurídico que dio origen a la entidad, sus estatutos y sus modificaciones, si las hubiere. En el caso de

personas jurídica extranjeras, los documentos equivalentes. ·Copia razonada de la Certificaciones de Registro y de Cumplimiento, emitidas por el Ministerio de Gobernación, en su caso. ·Copia razonada notarialmente del Poder de representación. ·Un mínimo de tres referencias bancarias o comerciales recientes a la fecha de la solicitud (nacional o extranjera). ·Nombres de los miembros de la Junta Directiva, así como el currículo de cada uno de sus integrantes, el cual se presentará conforme el Anexo 1. ·Copia del informe de los auditores independientes sobre los estados financieros auditados, correspondiente a los dos ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud, c uando estos posean más de dos (2) periodos, en caso que sea menor a los dos (2) años se le aceptará la

información con que cuenten. Artículo 19. – Notificación de nombramiento de Ejecutivo Principal y del Auditor Interno Tratándose de la comunicación sobre el nombramiento del Ejecutivo Principal, las IMF deberán adjuntar a dicha comunicación, Currículo documentado con la información requerida en el Anexo 1. El nombramiento del Auditor Interno y notificación del mismo se realizará conforme a la Norma de Auditoría Interna, aprobada por la CONAMI. Artículo 20. – Actualización de las declaraciones notariales Las declaraciones notariales referidas en el art ículo 18 de la presente Norma, deberán actualizarse anualmente dentro de los

veinte (20) primeros días calendarios posteriores a la fecha de realización de la Junta Anual de Accionistas, Socios o Asociados.

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Artículo 21 – Verificación previa de idoneidad Los órganos responsables de la elección de los directores, así como del nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno, deberán previamente a dichos actos, verificar el cumplimiento de la idoneidad moral y de competencia profesional requerida por la Ley y la

normativa para asumir dichos cargos, de ser el caso. Para ello, deberán verificar los correspondientes currículos y su documentación de sustento, así como las declaraciones notariales sobre el cumplimiento de los requisitos para la conformación de la Junta Directiva, y los

impedimentos señalados en la Ley. Artículo 22.- Evaluación de la elección de miembros de la Junta Directiva y del nombramiento del Ejecutivo Principal El Presidente procederá a revisar y evaluar la elección y designación de los miembros de la Junta Directiva, as í como el nombramiento del Ejecutivo

Principal y la información y documentación de sustento, con la finalidad de cerciorarse de su legalidad, de la ausencia de impedimentos y del cumplimiento de los requisitos que exige la Ley y la presente Norma, pudiendo recabar la información y documentación adicional que considere

necesaria. Artículo 23.- Comunicación de situaciones irregulares En el caso que el Presidente Ejecutivo de la CONAMI detectare situaciones irregulares y/o contravenciones a la Ley y a la presente Norma en la elección de los miembros de la Junta Directiva o en el nombramiento del Ejecutivo Principal, pondrá estos hechos en conocimiento de

los afectados y de la Junta Directiva de la IMF, con la finalidad de que hagan llegar sus observaciones, dentro del plazo de quince (15) días calendarios contados a partir d e la comunicación de dichas situaciones. Artículo 24.- Objeción a la elección y al nombramiento El Presidente, luego de evaluar los hechos, las observaciones y las pruebas aportadas, de

encontrar que subsisten irregularidades en la elección de los miembros de la Junta Directiva, en especial con respecto a los art ículos 44, 45 y 46 de la Ley, así como en el nombramiento del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno, con respecto a la normativa que regula dichos

nombramientos, emitirá resolución objetando la elección y/o el nombramiento que corresponda, debiendo el órgano social competente de la IMF, dejar sin efecto la elección o el nombramiento efectuado y proceder a realizar un nuevo proceso de elección. Artículo 25.- Destitución de miembros de la Junta Directiva, del Ejecutivo Principal y del Auditor Interno En caso que la CONAMI, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión, detectare que algún miembro de la Junta Directiva de las IMF o el Ejecutivo Principal o el Auditor Interno que se encuentren ejerciendo sus cargos, hayan sido elegidos o nombrados transgrediendo las

disposiciones legales o normativas vigentes, o que se hayan presentado causales sobrevinientes que impidan que algún miembro de la Junta Directiva, el Ejecutivo Principal o el Audito r puedan continuar ejerciendo sus funciones, previa notificación de cargos y recepción de observaciones

conforme al art ículo anterior, el Presidente, mediante resolución razonada, ordenará la destitución del infractor, debiendo el órgano social competente de la IMF proceder a elegir y/o a nombrar al sustituto, en un plazo no mayor de treinta días calendarios. También procederá la destitución en aquellos casos en que la IMF, no tramite en el tiempo requerido o se niegue a dejar sin efecto, la elección o nombramiento de algún miembro de la Junta

Directiva, del Ejecutivo Principal o del Auditor Interno, después de haber sido objetada por el Presidente. El Presidente también podrá objetar cualquier nombramiento de funcionarios de una IMF, así como ordenar la destitución de cualquiera de ellos, conforme lo establecido en el Art. 50 de la Ley.

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Artículo 26.- Legalización de documentos provenientes del extranjero y su idioma Toda información y/o documentación requerida por la presente Norma que conste en idioma

distinto al castellano, deberá ser presentada con su correspondiente traducción ante notario público, la cual deberá cumplir con lo estipulado en las leyes nacionales de la materia. Los documentos provenientes del extranjero, que se exigen a las personas naturales en esta Normativa, deberán cumplir con los requisitos que establecen las leyes de la materia, para que puedan surtir efectos jurídicos en el país. Artículo 27.- Recursos Administrativos Las IMF podrán hacer uso de los Recursos Administrativos establecidos en la Ley y en la Norma

sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos, emitida por la CONAMI. CAPÍTULO IV

INDICADORES QUE PERMITEN EVALUAR LA PRÁCTICA DE CIERTOS PRINCIPIOS DE

GOBIERNO CORPORATIVO Artículo 28.- Presentación de indicadores Las IMF deberán enviar al Presidente la información contenida en el anexo 2 de la presente Norma denominado: “Indicadores de gobierno corporativo (IGC)”, en el primer mes de cada año, con la información del año anterior.

CAPITULO V INFRACCIONES E IMPOSICIÓN DE SANCIONES

Artículo 29.- Sanciones El Presidente podrá imponer las sanciones previstas en las disposiciones del Capítulo IV del Título IV de la Ley, conforme lo establecido en la presente norma. El cumplimiento de la sanción por el infractor no significa la convalidación de la situación irregular, debiendo el infractor cesar de inmediato los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. Artículo 30.-Multas a las IMF El Presidente, impondrá multa a las IMF entre quinientos y diez mil unidades de multa. El valor de cada unidad de multa, será el equivalente en moneda nacional a un dólar de los Estados Unidos de

América, conforme al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Nicaragua, vigente a la fecha de la imposición de la sanción. Las multas consignadas en la presente Norma, serán pagadas a la Tesorería General de la República. Artículo 31.- Categorías de infracciones Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con su nivel de gravedad, sus efectos y consecuencias, conforme a lo señalado en la presente norma. LEVES: 1.No contar con todas las políticas y procesos establecidos en la presente norma, debidamente

formalizados en el CGC. 2.No contar o incumplir las políticas internas y en la estructura organizacional los aspectos que se

detallan en esta Norma. 3.El CGC no contenga el contenido general y particular, así como las decisiones estratégicas

establecidas en la presente norma.

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4.No aplicar la estrategia corporativa y sus indicadores, de manera que permita constatar el éxito

de la institución en su conjunto y la contribución individual al mismo 5.Incumplir la política salarial y de otros beneficios para sus funcionarios y empleados; 6.Incumplir con la política sobre el desarrollo sostenibl e, medio ambiente, equidad de género, si la

IMF la tuviere en su objeto social. 7.Incumplir la política sobre productos de microfinanzas distintos al microcrédito. 8.El CGC no contenga la forma de intervención de la Junta Directiva en la toma de decision es y seguimiento de tales objetivos y estrategias; 9.No evidenciar la convocatoria, identificación y participación de cada uno de los miembros a las sesiones de Junta Directiva, cuando se celebren sin reunión física de sus miembros, por cualquier

otro medio de comunicación, no constando la forma en las actas respectivas. 10.No cumplir con la obligación de notificar al Presidente la elección de los miembros de su Junta Directiva y el nombramiento del Ejecutivo Principal, así como las vacancias de estos cargos, por escrito, en el plazo establecido en la presente norma. 11.No actualizar las declaraciones notariales referidas en el artículo 18 de la presente Norma, en el tiempo establecido en la presente Norma. 12.No elegir y/o a nombrar al sustituto de algún miembro de la Junta Directiva, Ejecutivo Principal y

Auditor Interno destituido por Presidente Ejecutivo de la CONAMI, en el plazo límite establecido en la presente norma. 13.Las decisiones estratégicas no son adoptadas por dos tercios de los miembros titulares de la Junta Directiva. 14.No aplicar los mecanismos de difusión para que los accionistas, socios o asociados obtengan la información. 15.Cualesquiera otras infracciones de igual o similar magnitud que se cometan a las disposiciones legales, Normas e instrucciones del Presidente. GRAVES: 1.No cumplir con la política de control interno adecuado a la naturaleza y escala de sus actividades. 2.Incumplir las políticas, procesos y mecanismos de rendición de cuentas que permitan evaluar la gestión de los órganos de gobierno de la IMF, por parte de los accionistas, socios, asociados, empleados y control social, sobre la eficiencia y eficacia del desempeño de sus funciones,

independientemente de la evaluación de control interno que les corresponde. 3.No hacer llegar observaciones al Presidente en el plazo establecido en la presente Norma,

respecto a las situaciones irregulares y/o contravenciones a la Ley y a la presente Norma, en la elección de los miembros de la Junta Directiva o en el nombramiento del Ejecutivo Principal.

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4.La Junta Directiva en su estructura cuente con personas que no cumplan los requisitos establecidos en la Ley o se encuentre en los impedimentos establecidos en la misma y en la

presente norma. 5.No aplicar la política de transparencia y protección al usuario, as í como las disposiciones

contenidas en las Norma de Transparencia de la Información y Norma de Protección al Usuario, emitidas por la CONAMI, 6.Negligencia grave de la Junta Directiva, en el cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el CGC. 7.Aplicar la política sobre los productos de microfinanzas distintas al microcrédito, sin el debido examen y autorización del Presidente de la CONAMI. 8.No enviar al Presidente, hacerlo en forma incompleta, fuera del tiempo establecido, o con información falsa, los requerimientos establecidos en el anexo 2 “Indicadores de gobierno corporativo (IGC)” 9.Difundir información inadecuada y/o no transparente, tanto a lo interno como para el público;

incluyendo estados financieros no reales. 10.Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones

legales, Normas e instrucciones del Presidente. MUY GRAVES: 1.No contar con el CGC 2. Negligencia muy grave de la Junta Directiva, en el cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en el CGC. 3.Aplicar una política sobre la distribución o utilización de sus utilidades netas, para las IMF con fines de lucro, en forma distinta a lo establecido por la Ley. 4.En el caso de las IMF sin fines de lucro, distribuir directa o indirectamente el excedente social entre sus asociados, directores, trabajadores, empleados o terceras personas, y no incorporarlo en

su totalidad al patrimonio de la entidad. 5.Incumplir con las políticas sobre concesión de créditos, régimen de inversiones, evaluación de la

calidad de los activos, suficiencia de provisiones y administración de los diferentes riesgos 6.No suministrar o restringir información a la CONAMI, en sus supervisiones in situ y extra situ para

verificar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma. 10. Cualesquiera otras infracciones de igual o similar gravedad que se cometan a las disposiciones

legales, Normas e instrucciones del Presidente. Artículo 32.- Relación de sanciones y multas Las sanciones y multas aplicables a cada categoría de infracciones son las que se indican a continuación:

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1 .Por la comisión de infracciones LEVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 1.1 Amonestación al ejecutivo principal, al Auditor Interno y miembros de la Junta Directiva. 1.2 Multa a la IMF no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de cinco mil (5,000) unidades de multa. 1.3 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de quinientas (500) unidades de multa ni mayor de tres mil (5 000) unidades de multa. 2. Por la comisión de infracciones GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 2.1 Multa a la IMF no menor de tres mil (5 000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8,000) unidades de multa. 2.2 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no menor de cinco mil (5 000) unidades de multa ni mayor de ocho mil (8 000) unidades de multa. 2.3 Suspensión temporal de la inscripción en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI, hasta por seis (6) meses. 2.4 Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley, por un período no mayor de seis (6) meses. 2.5 Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo o Auditor Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones graves. 3. Por la comisión de infracciones MUY GRAVES corresponde aplicar una o más de las siguientes sanciones: 3.1 Multa a la IMF no menor de ocho mil (8,000) unidades de multa ni mayor de diez mil (10 000)

unidades de multa. 3.2 Multa personal a quienes resulten responsables entre los directores y principal ejecutivo no

menor de ocho mil (8, 000) ni mayor de diez (10, 000) unidades de multa. 3.3 Suspensión temporal de la inscripción en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI

por un período mayor a 6 y hasta doce (12) meses. 3.4 Suspensión temporal del programa de fomento o de incentivos concedidos conforme a la Ley,

por un período mayor a seis (6) y hasta doce (12) meses. 3.5 Cancelación de la inscripción de la IMF en el Registro Nacional de IFIM a cargo de la CONAMI. 3.6 Remoción del cargo de director, miembro de la Junta Directiva, principal ejecutivo o Auditor

Interno en caso de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves. Artículo 33.- Reincidencia

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En caso de una segunda infracción sobre un hecho ya sancionado, dentro de un período de doce

meses, de la misma naturaleza de los indicados en el art ículo 30 de la presente norma, el Presidente impondrá una sanción igual al doble de las unidades de multa, impuesta en la primera infracción. Artículo 34.- Procedimiento y Plazo para el Pago de Multas Una vez emitida la correspondiente

resolución por el Presidente, mediante la cual se establezca la infracción a la norma, esta tendrá cinco días hábiles para proceder al pago de la multa impuesta de conformidad con la categoría de la infracción. El monto de la multa será depositado en la cuenta, que para tal efecto establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Tesorería General de la República. La IMF, deberá remitir la minuta de depósito del monto de la multa al Presidente. Si transcurrido el plazo, la IMF no remite el comprobante de pago antes referido, el Presidente, procederá a requerir

el pago en el término de 24 horas, dando conocimiento a las autoridades del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda hacer efectivo el cobro. Los plazos establecidos en el presente art ículo son improrrogables, salvo norma expresa en contrario, y se computan a partir del día hábil siguiente de aquél en que se practique la notificación de la infracción. Artículo 35.- Responsabilidades de la Junta Directiva Las sanciones aplicadas a las IMF por la CONAMI así como aquellas aplicadas a sus directores,

miembros de la Junta Directiva, ejecutivo principal y Auditor Interno, deberán ser comunicadas a la Junta Directiva correspondiente, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta de la primera sesión de dicho órgano que celebre luego de la recepción de la resolución respectiva o

dentro de los treinta (30) días calendarios posteriores a su recepción, lo que ocurra primero. De considerarlo necesario y en atención a la gravedad de los hechos materia de sanción, la CONAMI puede disponer se convoque a una sesión especial de Junta Directiva, para el cumplimiento de lo

previsto en el presente párrafo. La Junta Directiva, a su vez, es responsable de informar a la junta general de accionistas u órgano

equivalente, en la sesión más próxima, las sanciones que la CONAMI imponga a las IMF, a sus directores, miembros de la Junta Directiva, ejecutivo principal y Auditor Interno por la comisión de infracciones graves y muy graves, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta

correspondiente a la referida sesión. Asimismo, es responsable de que la IMF cumpla las sanciones que la CONAMI les imponga y de que se cumplan las sanciones que se impongan a sus directores, miembros de la Junta Directiva, ejecutivo principal y Auditor Interno, según corresponda. Artículo 36.- Impugnación El sancionado podrá interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 66 de la Ley y conforme la Norma sobre los Procedimientos de los Recursos Administrativos ante la Comisión Nacional de Microfinanzas (CONAMI), publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 244 del veinte de

diciembre del dos mil doce. Artículo 37.- Registro y publicidad de sanciones Las sanciones que se impongan en virtud de la presente Norma, deben ser notificadas a los infractores y se anotarán en el registro de sanciones de la CONAMI. El Presidente, de forma periódica, publicará en la página web de la institución, las sanciones que impongan a las IMF y la razón de dicha sanciones.

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CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 38- Supervisión de la CONAMI La CONAMI en sus supervisiones in situ y extra situ verificará el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Norma. Artículo 39.- Remisión a otras Normas de la CONAMI Cualquier aspecto ya regulado por la CONAMI, deberá ajustarse a los parámetros que estas

normas establezcan. Artículo 40.- Cronograma para la implementación de la presente Norma Las IMF cumplirán con lo establecido en la presente norma, conforme al siguiente cronograma:

Los plazos establecidos en el cronograma que antecede, se contarán a partir de la fecha de

publicación de esta norma en la Gaceta, Diario Oficial. El Presidente velará por la correcta aplicación y cumplimiento de la presente Norma. Artículo 41.- Aplicación de la Norma Cualquier situación respecto a la aplicación de la presente Norma y no prevista en ésta, será resuelta por el Presidente. Se exceptúa cualquier reforma a la Norma, la cual es atribución del Consejo Directivo. Artículo 42.- Vigencia La presente norma, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario

Oficial. (f) Flavio José Chiong Arauz, Presidente en funciones (f) Rosa Pasos Argüello, Miembro

Propietario (f) Freddy José Cruz Cortez, Miembro Propietario (f) Alejandra Leonor Corea Bradford,

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Miembro Suplente (f) Perla Rosales, Miembro Suplente (f) Álvaro José Contreras, Secretario del

Consejo Directivo.

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Firma Nombre

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