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INFORME FINAL CONJUNTO – MEJÍA, BASAGOITIA & GONZÁLEZ Informe Final Conjunto del ESTUDIO, ANÁLISIS Y REVISIÓN DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO DE LAS MICROFINANZAS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR (Incluye los comentarios recibidos en el taller de validación y retroalimentación realizado con las entidades miembros de la asociación, realizado el día 15 de junio del 2005, en las instalaciones del Hotel Intercontinental - San Salvador) Documento elaborado para uso exclusivo de Consultores: Napoleón Mejía Custodio José Alfredo Basagoitia Roberto G. González R. Junio, 2005

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INFORME FINAL CONJUNTO – MEJÍA, BASAGOITIA & GONZÁLEZ

Informe Final Conjunto del

ESTUDIO, ANÁLISIS Y REVISIÓN DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO

DE LAS MICROFINANZAS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR

(Incluye los comentarios recibidos en el taller de validación y retroalimentación realizado con las entidades miembros de la asociación, realizado el día 15 de junio del 2005, en las instalaciones del Hotel

Intercontinental - San Salvador)

Documento elaborado para uso exclusivo de

Consultores:

Napoleón Mejía Custodio José Alfredo Basagoitia Roberto G. González R.

Junio, 2005

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I N D I C E

I. INTRODUCCIÓN 3 II. ANTECEDENTES 6 III. OBJETIVOS DE LA CONSULTORIA 6 IV. METODOLOGIA

1. ETAPA I 7 2. ETAPA II 12 3. ETAPA III 17 4. ETAPA IV 18

V. TIPOS DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS QUE SUPERVISA LA SUPERINTENDENCIA 19

VI. ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO 22

VII. PRODUCTOS DE LA CONSULTORIA

1. MARCO LEGAL APLICABLE A LAS IMF´s 25 2. ESTRUCTURAS JURIDICAS DE LAS IMF´s

ASOCIADAS CON ASOMI 39 3. FORMAS DE LOGRAR LA SUPERVISION 39 4. ASPECTOS CRITICOS QUE DIFICULTAN O

IMPOSIBILITAN QUE LAS IMF´s DESARROLLEN PROCESOS DE REGULACION 44

5. ELEMENTOS RELEVANTES QUE DEBEN DESARROLLAR LAS IMF´s PARA LA REGULACIÓN Y SUS COSTOS 55

6. DETERMINACIÓN DE LOS EFECTOS ECONÓMICOS Y NO ECONÓMICOS PARA LAS MICROFINANCIERAS ASOCIADAS A ASOMI 74

VIII. CONCLUSIONES 81

IX. RECOMENDACIONES 84 X. ANEXOS 85

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INFORME FINAL CONJUNTO

ESTUDIO, ANÁLISIS Y REVISIÓN DEL ACTUAL MARCO REGULATORIO DE

LAS MICROFINANZAS EN LA REPUBLICA DE EL SALVADOR.

I. INTRODUCCIÓN

En varios países de América Latina, se han emprendido reformas financieras significativas a lo largo de la última década, dichas reformas abarcan la modificación y adopción de nuevas leyes bancarias y de mercados de capital, la eliminación de regulación y precios tope en las tasas de interés, facilitar la fusión, salida y la liquidación de bancos ineficientes y la autonomía del sistema de banca central. Lo anterior también implica, una modernización de la supervisión que se ejerce sobre las entidades financieras. Se comenta la existencia de tres razones por las cuales los supervisores bancarios deberían tener en cuenta el microfinanciamiento1: (a) La importancia del sector microempresariado en la creación del empleo y la contribución al producto interno en todos países de la región; (b) Las tendencias de la industria microfinanciera en tratar de operar en marcos regulados y su rápido crecimiento, producto de lo cual ya observamos once tipos diferentes de entidades financieras en América Latina (entre ellas las sociedades de Ahorro y Crédito de El Salvador) con el propósito total o parcial de facilitar las microfinanzas; y (c) Los rasgos distintivos del microcrédito, no solo por su importancia y crecimiento de las microfinanzas en toda la región, sino también basados en su perfil de riesgo único, que derivan cuatro rasgos distintivos: 1) estructura de propiedad y composición accionaria; 2) características de los clientes; 3) características de los productos; y 4) tecnología crediticia.

En cuanto al tema de las microfinanzas, en El Salvador se le ha prestado poca atención a su adecuada inclusión dentro de la regulación financiera y las normas prudenciales, o en su defecto, se promueve la exclusión de estas, conforme el marco legal vigente. Es de hacer notar que existe un creciente interés en que las instituciones dedicadas a las microfinanzas, entren a la figura de instituciones financieras reguladas, sin embargo la opción existente de Intermediarios Financieros que data desde el año dos mil no atrae interesados. 1 Principios y prácticas para la regulación y supervisión de las microfinanzas. Banco Interamericano de

Desarrollo, BID – 2003

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En el presente informe, se analiza el marco legal aplicable a las entidades de Microfinanzas de El Salvador, a fin de identificar aspectos críticos que dificultan o imposibilitan que las mismas desarrollen procesos de regulación, es decir, que sean objeto de supervisión especializada por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), Institución que le corresponde la fiscalización de los bancos, sociedades de ahorro y crédito, asociaciones y sociedades cooperativas que se dedican a la intermediación financiera, sociedades de seguros, instituciones oficiales de crédito y todas las empresas que forman los conglomerados financieros. Generalmente cuando se aborda el tema del Microfinanciamiento, se asocian al mismo, las cooperativas de ahorro y crédito y las Organizaciones No Gubernamentales Sin Fines de Lucro, pero la realidad es un tanto diferente, porque no es privativo de las antes mencionadas entidades la actividad financiera del caso; en El Salvador, también los bancos comerciales se dedican al Microfinanciamiento, aunque con poco éxito y menos interés en la mayoría de casos. Resultando ser la excepción, el Banco Pro Credit, el cual desde sus orígenes de ONG2, se orienta principalmente a otorgar crédito de pequeños montos a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa. En consideración a lo antes expuesto, la definición de Entidades de Microfinanzas no debe pensarse por el tamaño de éstas o por su naturaleza jurídica, sino por el segmento de mercado que preferentemente atiende, es decir, la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Por otra parte, lograr que una entidad que se dedica al Microfinanciamiento sea objeto de supervisión especializada es una meta, pero no el fin último; y este fin puede ser, la captación de recursos del público o el reconocimiento de ser una entidad que cumple con normas prudenciales y contables con base a estándares internacionales, para poder atraer fuentes de recursos prestables de donantes, de instituciones financieras nacionales e internacionales o la realización de alianzas estratégicas con diversas entidades que tienen interés en el desarrollo del Microfinanciamiento. Al expresar que se pretende identificar aspectos críticos que dificultan o imposibilitan que las entidades de Microfinanzas desarrollen procesos de regulación, se da por aceptado la existencia de personas jurídicas dedicadas a tal actividad, pero al margen de la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF). 2 ONG = Organización No Gubernamental

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En el presente análisis de la legislación, abordamos dos temas básicos, uno es el fenómeno jurídico de la “transformación” y el otro el “proceso de regularización”, aclarando que ambos no se tipifican como opciones existentes en el actual marco legal de las microfinanzas de El Salvador; luego continuará con el análisis de las normas prudenciales y contables contenidas en las leyes que corresponden al ámbito de competencia de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF); la siguiente etapa contendrá un análisis de las normas contables y prudenciales, para las que el legislador le otorgó potestad reglamentaria para que desarrollara normas de ejecución a esa institución; para culminar con propuestas de reformas al marco legal correspondiente y las justificaciones para las reformas que debe llevar a cabo la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF), en las normas que ha emitido. Además del contenido antes descrito, también se incluye la nómina de las leyes que regulan la constitución, autorización, disolución y liquidación de las entidades de Microfinanzas, así como las que contienen las normas que regulan sus operaciones.

La experiencia ha demostrado que las instituciones financieras pueden lograr en el mediano plazo la excelencia en el servicio crediticio para la microempresa, así como la generación de indicadores financieros y de gestión que les permita a dichas Instituciones su sostenibilidad, y con ello mantener una oferta constante de recursos financieros al sector. Sin embargo su evolución a esquemas de instituciones reguladas depende de la permeabilidad que les brinden los marcos regulatorios de cada país, considerando las características especiales que revisten este tipo de operaciones financieras, que en su mayoría se enfocan al desarrollo del sector de micro y pequeña empresa, con productos y servicios muy particulares, así como con estructuras operativas variadas.

Finalmente, consideramos que la ampliación y profundización de los servicios financieros, incentiva la formación de más empresas y a su vez la expansión y modernización de las ya existentes, como también contribuye a la generación de empleos, todo lo cual conlleva a la importancia del sector micro financiero y el crecimiento económico y desarrollo general del país que este promueve.

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II. ANTECEDENTES

La Asociación de Organizaciones de Microfinanzas de El Salvador, ASOMI con el apoyo de la Red Centroamericana de Microfinanzas de Centroamérica, REDCAMIF promueve la iniciativa de revisión, análisis y modificación del actual marco legal de las microfinanzas en el país. En tal sentido, ASOMI crea un equipo de consultores independientes, a través de la contratación de los Licenciados: Napoleón Mejía Custodio, en la parte Legal; José Antonio Basagoitia, en la parte Financiera; y Roberto G. González R. como Coordinador Técnico del Proyecto. Las conclusiones de este trabajo local, servirán de apoyo al estudio a nivel centroamericano que esta por realizar REDCAMIF, con la intención de promover una homologación de marcos legales de la región en el tema de las microfinanzas.

Es de hacer nota que en la actualidad, los Estados están buscando regular las operaciones de las organizaciones no gubernamentales que se dedican a la intermediación financiera; esta situación presiona a las Instituciones, ya que presentan el dilema de cómo cumplir con su misión estratégica de servir a los más pobres, aquellos que no poseen garantías para un crédito comercial; y cumplir al mismo tiempo con las demandas de los entes reguladores en aspectos legales de captación de ahorro y entrega de créditos.

III. OBJETIVOS DE LA CONSULTORIA

• General

Revisar y analizar el actual marco legal existente para las Instituciones de Microfinanzas (IMF) en la República de El Salvador, a fin de identificar aspectos críticos en la conversión de las Instituciones operantes; como también, medir el impacto económico y no económico de las instituciones de microfinanzas que pretendan operar en un esquema regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero; y con ello elaborar propuestas sustentables técnicamente, validadas y enriquecidas a través de un taller con las Instituciones miembros de ASOMI, que permitan establecer directrices y principios de regulación para un desarrollo ordenado de la industria de microfinanzas en El Salvador orientada a la ampliación de los servicios financieros hacia los segmentos de la población marginada del sistema financiero tradicional y con ello contribuyendo a la reducción de la pobreza que afecta a nuestros países en desarrollo.

• Específicos

1) Compilar las leyes del Marco Legal aplicable a las IMF en El Salvador. 2) Revisar y analizar el actual marco legal existente (legislación bancaria; las

normas regulatorias, con énfasis en el análisis pormenorizado de las disposiciones normativas, tales como reglamentos, instructivos, disposiciones ejecutivas, que al parecer no consideran adecuadamente el giro del negocio de

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las Instituciones de Microfinanzas, así como su particular nicho de mercado, metodologías de crédito, gestión de riesgo, entre otros; las leyes de usura; requerimientos de capital mínimo; coeficientes de adecuación patrimonial; provisiones sobre préstamos incobrables; reglas de entrada; requerimientos de información; y el marco institucional) para las entidades de Microfinanzas en la República de El Salvador.

3) Identificar aspectos críticos que dificultan o imposibilitan que Instituciones de

Microfinanzas desarrollen procesos de regulación.

4) Establecer los elementos relevantes que deben desarrollar y los costos que deben asumir las instituciones de microfinanzas en una fase preliminar de regulación.

5) Identificar la estructura de operación y servicio mínima que debe tener una

institución financiera no bancaria en el marco regulado.

6) Elaborar un análisis comparativo en donde se identifique cuando menos el impacto económico que tendrán las instituciones de microfinanzas

7) Desarrollar un Taller de Validación de las propuestas dirigido a miembros de

Juntas Directivas, Directores Ejecutivos, Auditores, Gerentes y Mandos Medios de las Instituciones miembros de ASOMI.

8) Elaborar propuestas tendentes a la modificación de artículos de la Ley de

Intermediarios Financieros No Bancarios (LIFNB) o de su normativa.

IV. METODOLOGIA DE COMPILACIÓN, REVISIÓN Y ANALISIS A fin de cumplir con los objetivos y productos de esta consultoría se establecieron los procesos metodológicos siguientes: Etapa I

Análisis de gabinete de la información contenida en las leyes siguientes:

DE UN MODO GENERAL

(a) Constitución de la República

Art. 7.- Los habitantes de El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier

actividad lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.

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Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o gremial.

Art. 21.- Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. La Corte Suprema de Justicia tendrá siempre la facultad para determinar, dentro de su competencia, si una ley es o no de orden público. Art. 22.- Toda persona tiene derecho a disponer libremente de sus bienes conforme a la ley. La propiedad es transmisible en la forma en que determinen las leyes. Habrá libre testamentifacción. Art. 23.- Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o arbitramento. En cuanto a las que no tengan esa libre administración, la ley determinará los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles. Art. 27.- Sólo podrá imponerse la pena de muerte en los casos previstos por las leyes militares durante el estado de guerra internacional. Se prohíbe la prisión por deudas, las penas perpetuas, las infamantes, las proscriptivas y toda especie de tormento. El Estado organizará los centros penitenciarios con objeto de corregir a los delincuentes, educarlos y formarles hábitos de trabajo, procurando su readaptación y la prevención de los delitos.

Art. 101.- El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia social, que tiendan a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser humano. El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad, fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los consumidores. Art. 102.- Se garantiza la libertad económica, en lo que no se oponga al interés social. El Estado fomentará y protegerá la iniciativa privada dentro de las condiciones necesarias para acrecentar la riqueza nacional y para asegurar los beneficios de ésta al mayor número de habitantes del país.

Art. 103.- Se reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada en función social. Se reconoce asimismo la propiedad intelectual y artística, por el tiempo y en la forma determinados por la ley. El subsuelo pertenece al Estado el cual podrá otorgar concesiones para su explotación.

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Art. 113.- Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública. Art. 114.- El Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento.

Art. 115.- El comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley.

DE UN MODO ESPECÍFICO

(b) COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO NO REGULADAS

Ley General de Asociaciones Cooperativas

Código de Comercio, de manera supletoria respecto de lo no regulado por la ley anterior, cuando se trate de asociaciones cooperativas y cuando se trate de sociedades cooperativas de manera principal.

(c) COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO REGULADAS

Ley General de Asociaciones Cooperativas

Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios

Ley de Bancos, de un modo supletorio en lo no previsto en las dos leyes anteriores, con relación a la función de intermediación financiera.

Código de Comercio, de manera supletoria respecto de lo no regulado en las leyes anteriores.

Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.

(d) SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Ley de Bancos, con las siguientes modificaciones, contenidas en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios:

Organización, Administración y Funcionamiento

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Art. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo, relativas a la organización, administración y funcionamiento, con las siguientes modificaciones: a) No podrán constituirse por promoción pública; b) No podrán constituir subsidiarias ni abrir agencias, en el extranjero; c) En cuanto a administración, requisitos e inhabilidad de directores estarán

sujetas a las disposiciones del artículo 15 de esta Ley; d) El capital pagado será como mínimo veinticinco millones de colones; e) La relación entre fondo patrimonial y activos ponderados, y la ponderación de

activos de riesgo se hará de conformidad al artículo 25 de esta Ley; f) La determinación del fondo patrimonial se hará según lo dispuesto en el

artículo 26 de esta Ley; g) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al monto del capital social pagado

indicado en el literal d) de este artículo; y h) No se aplicará el límite a la propiedad de las acciones contemplado en el

artículo 10 de la Ley de Bancos, a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones, en El Salvador.

No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de ahorros de sus beneficiarios.

Art. 158.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Tercero, relativas a las operaciones en moneda nacional y extranjera, con las siguientes modificaciones. Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera: a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazo; b) Emitir tarjetas de débito; c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen

obligaciones de pago; d) Contraer créditos y obligaciones con bancos e instituciones financieras en

general del país o del extranjero; e) Conceder todo tipo de préstamo; f) Recibir para su custodia, fondos, valores, documentos y objetos; alquilar cajas

de seguridad para la guarda de valores; y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino especifico;

g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena; h) Emitir tarjetas de crédito previa autorización de la Superintendencia; i) Emitir obligaciones negociables;

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j) Efectuar inversiones transitorias en títulos valores emitidos por el Estado o instituciones autónomas;

k) Efectuar inversiones transitorias en títulos valores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;

l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

m) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra la sociedad que provengan de operaciones de bienes y servicios;

n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas, y

o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Banco Central.

No podrán aplicar lo relativo al intercambio electrónico de datos para operaciones de crédito entre sí y con bancos; y tampoco podrán administrar fideicomisos.

Supervisión Consolidada de Instituciones Financieras Art. 159.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Quinto, relativas a la supervisión consolidada de instituciones financieras, salvo las siguientes excepciones: a) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán operar como sociedad

controladora de un conglomerado financiero; b) Las sociedades de ahorro y crédito no podrán efectuar inversiones en el

exterior; c) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del

conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, con la sociedad controladora, y con las otras sociedades miembros del conglomerado establecidas en el país, por una suma total que exceda el cinco por ciento del fondo patrimonial de la sociedad de ahorro y crédito. Asimismo, la suma de los créditos, avales, fianzas y garantías que otorgue a sociedades miembros del conglomerado establecidas en el exterior, no podrá exceder del cinco por ciento de su fondo patrimonial; y

d) La sociedad de ahorro y crédito establecida en el país, miembro del conglomerado, en ningún momento podrá asumir riesgos en cualquier forma, directa o indirectamente, por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial, con las sociedades en las cuales tenga participación minoritaria. En dicho límite estarán incluidos los créditos, avales, fianzas y garantías que la sociedad de ahorro y crédito otorgue a las sociedades en que la sociedad controladora de finalidad exclusiva tenga participación accionaria minoritaria.

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Instituto de Garantía de Depósitos Art. 160.- Las sociedades de ahorro y crédito serán miembros del Instituto de Garantía de Depósitos con las mismas obligaciones y derechos que la ley confiere a los bancos; por tanto, les serán aplicables las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Sexto, relativas al Instituto de Garantía de Depósitos.

Disposiciones Generales Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones: a) Con relación al costo por el servicio de inspección de la Superintendencia, se

aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley; y

b) El límite máximo de crédito y riesgos que podrán asumir las sociedades de ahorro y crédito con una misma persona natural será del dos y medio por ciento de su fondo patrimonial; y con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo, será del diez por ciento de su fondo patrimonial.

Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios

Las disposiciones fundamentales contenidas en el Libro Primero de esta Ley.

Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero.

(e) ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro. Etapa II

Análisis de gabinete de la información contenida en la normativa prudencial emitida por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF). En tal sentido, considerando todas las normas vigentes, conviene revisar que, se entiende por reglamento toda disposición administrativa de carácter general (que se aplique a todos) y abstracto (que no se trate de casos particulares), bien se denomine reglamento, norma, instructivo, circular o de cualquier otro modo. 1. Aplicables a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas

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2. Aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero

2.1 Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas (solamente a las asociaciones cooperativas)

2.2 Normas para Autorizar Cooperativas de Ahorro y Crédito para la

Captación de Ahorros del Público (NPNB1-01) 2.3 Normas para Constituir y Operar Cooperativas de Ahorro y Crédito para

Captar Ahorros del Público (NPNB1-02)

2.4 Normas para el Registro, Apertura y Cierre de Agencias de Cooperativas y Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito (NPNB1-08)

2.5 Normas para la Aplicación de los Requerimientos del Fondo Patrimonial a

Intermediarios Financieros No Bancarios. (NPBN3-01) 2.6 Normas Sobre Límites en la Concesión de Créditos de las Cooperativas de

Ahorro y Crédito. (NPNB3-02)

2.7 Normas para el Otorgamiento de Créditos a Personas Relacionadas con una Cooperativa. (NPNB4-01)

2.8 Normas sobre el Procedimiento para la Recolección de Datos del Sistema

Central de Riesgos de los Intermediarios Financieros no Bancarios. (NPNB4-02)

2.9 Normas para la Tenencia de Activos Extraordinarios de los Intermediarios

Financieros No Bancarios. (NPNB4-03)

2.10 Normas para la Recolección de Información para el Sistema Contable Estadístico de Intermediarios Financieros No Bancarios (NPNB4-04)

2.11 Normas para Contratos de Arrendamiento de Bienes Inmuebles por Parte

de los Intermediarios Financieros No Bancarios. (NPNB4-05)

2.12 Normas para la Contabilización de Intereses de las Operaciones Activas y

Pasivas de los Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-001). 2.13 Normas para la Contabilización de los Activos Extraordinarios de los

Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-002).

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2.14 Normas para la Contabilización de las Comisiones sobre Préstamos y Operaciones Contingentes de los Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-003).

2.15 Normas para Contabilizar los Revalúos de los Inmuebles de

Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-004). 2.16 Normas para el Reconocimiento Contable de Pérdidas en Préstamos y

Cuentas por Cobrar de Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-005).

2.17 Normas para la Reclasificación Contable de los Préstamos y

Contingencias de los Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-006).

2.18 Normas para el Registro Contable de Operaciones de Reporto Bursátil que

Realizan los Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-007). 3. Aplicables a las sociedades de ahorro y crédito

3.1 Normas para Constituir y Operar Sociedades de Ahorro y Crédito (NPNB1-03)

3.2 Normas para la Apertura y Cierre de Agencias y Otros Establecimientos

de Sociedades de Ahorro y Crédito. (NPNB1-07)

3.3 Normas para Autorizar a los Bancos y Controladoras de Finalidad Exclusiva a Realizar inversiones Accionarias en Sociedades Salvadoreñas (NPB1-10) --solamente en lo que se refiere a inversiones conjuntas--.

3.4 Normas para las Auditorias de Bancos y Sociedades de Seguros (NPB2-

05). 3.5 Normas para la Inscripción de los Auditores Externos en la

Superintendencia del Sistema Financiero (NPB2-06).

3.6 Normas para el Cálculo y Utilización de la Reserva de Liquidez sobre depósitos y Otras Obligaciones (NBP3-06)

3.7 Normas sobre la Relación entre las Operaciones Activas y Pasivas en

Moneda Extranjera de los Bancos (NPB3-07) 3.8 Normas para Determinar las Relaciones de Plazo entre las Operaciones

Activas y Pasivas de los Bancos (NPB3-08)

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3.9 Normas Sobre el Otorgamiento de Créditos a Personas Relacionadas con los Bancos (NPB3-09)

3.10 Normas Técnicas para las Inversiones de las Reservas de Liquidez en el

Extranjero (NPB3-10)

3.11 Normas para el Requerimiento de Activos Líquidos de los Bancos (NPB3-11)

3.12 Normas sobre Límites en la Concesión de Créditos de los Bancos y

Financieras. (NPB4-08) 3.13 Reglamento para el Registro de Peritos Valuadores y la Revaluación de

Inmuebles de Bancos y Financieras. (NPB4-09)

3.14 Procedimiento de Recolección de Información para el Registro Público de Accionistas de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros. (NPB4-12)

3.15 Normas sobre Enajenación y Adquisición de Bienes por Bancos (NPB4-

13)

3.16 Normas para la Remisión de Información Contable y Financiera de Bancos (NPB4-16)

3.17 Normas Sobre el Procedimiento Para la Recolección de Datos del Sistema

Central de Riesgos (NPB4-17). 3.18 Normas para la Contratación de Tasas de Interés, Comisiones y Recargos

entre los Bancos y Sus Clientes (NPB4-20) 3.19 Normas para la Publicación del Arancel de las Operaciones y Servicios

Bancarios (NPB4-21) 3.20 Normas para Informar los Depósitos Garantizados (NPB4-22)

3.21 Normas Sobre la Transferencia de Acciones de Bancos y Controladoras de

Finalidad Exclusiva (NPB4-23) 3.22 Normas Sobre Emisión, Depósito, Colocación y Suscripción de Acciones

de Tesorería (NPB4-24). 3.23 Normas para la Publicación de la Calificación de Riesgo de los Bancos

(NPB4-25)

3.24 Normas para Determinar los Bancos e Instituciones Financieras Extranjeros de Primera Línea (NPB4-26).

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3.25 Normas que se Aplicarán a los Procesos de Liquidación Voluntaria de una

Entidad Bancaria (NPB4-28)

3.26 Normas para Autorizar Operaciones con Entidades Vinculadas (NPB4-29)

3.27 Normas para la Tenencia de Activos Extraordinarios en los Bancos (NPB4-30)

3.28 Normas para Contratos de Arrendamiento de Bienes Inmuebles entre

Bancos y Partes Relacionadas (NPB4-31)

3.29 Normas Sobre Información de Depósitos y de sus Titulares (NPB4-32)

3.30 Normas para la Modificación de Pactos Sociales de los Bancos NPB4-34

3.31 Reglamento para Clasificar los Activos de Riesgos Crediticios y Constituir las Reservas de Saneamiento. (NCB-003)

3.32 Normas para la Reclasificación Contable de los Préstamos y

Contingencias de los Bancos y Financieras. (NCB-005) 3.33 Normas para la Contabilización de Intereses de las Operaciones Activas y

Pasivas de los Bancos. (NCB-006) 3.34 Reglamento para Contabilizar los Revalúos de los Inmuebles de los

Bancos y Financieras. (NCB-010) 3.35 Normas para El Registro Contable de Operaciones de Reporto Bursátil que

Realizan los Bancos (NCB-011) 3.36 Normas para el Reconocimiento Contable de Pérdidas en Préstamos y

Cuentas por Cobrar de Bancos (NCB-012) 3.37 Normas para la Contabilización de los Activos Extraordinarios de los

Bancos (NCB-013) 3.38 Normas para la Contabilización de las Inversiones Accionarias de los

Bancos y Sociedades Controladoras de Finalidad Exclusiva (NCB-014) 3.39 Normas para la Contabilización y Valorización de los Títulos Valores de

la Cartera de Inversiones de los Bancos (NCB-016). 3.40 Normas para la Elaboración de Estados Financieros de Bancos (NCB-

017).

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3.41 Normas para la Publicación de los Estados Financieros de los Bancos (NCB-018).

3.42 Normas para la Elaboración de los Estados Financieros Consolidados de

los Conglomerados Financieros (NCB-019). 3.43 Normas para la Publicación de los Estados Financieros de los

Conglomerados Financieros (NCB-020). 3.44 Normas para la Contabilización de las Comisiones Bancarias Sobre

Préstamos Y Operaciones Contingentes (NCB-021) Etapa III

a. Diagnóstico Situacional:

i. Se desarrollaron entrevistas con el algunos Miembros de la Junta Directiva de ASOMI, integrantes de la Comisión Especial creada para este Estudio, así como con algunos Directores Ejecutivo y/o Gerentes Generales de Entidades Microfinancieras que operan en el país, sobre los temas básicos siguientes:

• Expectativas sobre una creación y/o transformación de entidades microfinancieras reguladas.

• Situación de la organización. • Conocimiento del mercado micro y bancario. • Validar información obtenida en los análisis de gabinete.

ii. Análisis de la estructura funcional de las entidades microfinancieras (no reguladas).

iii. Análisis de los procesos específicos y sujetos de ser regulados en una posible transformación de la entidad (caso de créditos, captaciones, manejo y políticas crediticias en la concesión y obtención de créditos) y la documentación utilizada.

iv. Identificación de las debilidades y fortalezas encontradas en los análisis efectuados.

b. Entrevista con instituciones interesantes al estudio.

i. Entrevista con algunos funcionarios de la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) a efecto de determinar:

1. Legislación aplicable. 2. Visión del ente fiscalizador con relación a una Institución

Bancaria Regulada que atienda al micro y al pequeño empresario.

3. Necesidades a cubrir para una transformación. 4. Planes que se tengan con relación a instituciones de

Microfinanzas.

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ii. Entrevistas con algunas entidades donantes de la región, con el objeto identificar su punto de vista y perspectiva, sobre la regulación de las microfinanzas.

Etapa IV

a. Evaluación de opciones de ajuste y cambio a los marcos legales

existentes y su validación con las Instituciones Miembros de ASOMI: Con la información generada en las etapas I, II y III, se elaboraron documentos que permiten presentar en forma resumida los marcos legales y normativos existentes en el país e identificando los costos iniciales y de operación de la regulación de una entidad microfinanciera. Las actividades que se realizaron para alcanzar este producto son las siguientes: i. Definir las opciones

Consiste en identificar las diferentes opciones que tienen las entidades para operar como instituciones financieras reguladas:

1. Requerimientos de capital; 2. Forma de gobierno; y 3. Propiedad.

ii Realizar reuniones de discusión en torno a los temas legales medulares. iii Llevar un registro de ayudas de memorias de las reuniones en ASOMI.

b. Elaboración y presentación de documentos

Con la información producida mediante el análisis de la documentación, así como de la evaluación de opciones y efectos consiguientes, se elaboran documentos que presentan:

• Una síntesis de los diferentes cuerpos de ley existentes en el país con aplicabilidad a las microfinanzas

• Opciones de regulación disponibles en el país, así como las ventajas y desventajas que éstas representan para la transformación de instituciones microfinancieras (IMF´s), en instituciones financieras reguladas;

• Un análisis de los riesgos que enfrenta la Institución respecto de cada una de estas opciones, en función de:

o Las nuevas regulaciones y normativas de la Superintendencia del Sistema Financiero; y

o Las originadas en el área fiscal;

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V. TIPOS DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS QUE SUPERVISA LA

SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO En este apartado se describen los tipos de intermediarios financieros que supervisa la Superintendencia del Sistema Financiero. Para los fines de este análisis debe tenerse presente que en El Salvador hay dos tipos de intermediarios financieros, unos los sujetos que captan recursos provenientes de depósitos del público y otros que obtiene recursos de otras fuentes o instrumentos financieros, como son préstamos de instituciones financieras, recursos recibidos en administración, donaciones y otros formas de captación que no provienen del público; en ambos casos para colocarlos en préstamos u otras inversiones financieras. La razón por la cual los estados procuran que los intermediarios financieros sean objeto de una supervisión especializada, es la protección del ahorro del público, el cual algunas entidades lo obtienen en forma directa a través de depósitos y otras a través de medios indirectos. Conviene aclarar que para los propósitos de este análisis, se entenderá por captación de recursos del público, cuando se haga llamamientos por medios de comunicación masiva o por cualquier medio a personas indeterminadas, para que proporcione recursos monetarios, con la intención de obtener un beneficio. Los tipos de intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia del Sistema Financiero son:

1. Los Bancos comerciales Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Su constitución, operaciones, normas prudenciales y su disolución y liquidación se encuentran reguladas en la Ley de Bancos. Naturaleza jurídica: Sociedad anónima de capital fijo. A cada acción le corresponde un voto en las asambleas de accionistas. Los bancos comerciales que operan en El Salvador son los siguientes:

• Banco Agrícola, S. A. • Scotiabank El Salvador, S. A. • Banco de América Central, S. A. • Banco Cuscatlán de El Salvador, S. A. • Banco de Comercio de El Salvador, S. A.

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• Banco Uno, S. A. • Banco Salvadoreño, S. A. • Banco Americano, S. A. • Banco ProCredit, S. A. • Banco de Fomento Agropecuario • Banco Hipotecario de El Salvador, S, A. • Citibank, N. A., Sucursal El Salvador • First Comercial Bank, Sucursal El Salvador

2. Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito que captan dinero

del público Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Son regulada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. Naturaleza jurídica: Asociaciones de derecho privado de interés social. A cada persona le corresponde un voto en las asambleas de socios. Actualmente opera:

• Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito Vicentina de R. L.

3. Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito que capten dinero del público

Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Son regulada por el Código de Comercio y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. Naturaleza jurídica: Sociedades de personas de interés particular. A cada persona le corresponde un voto en las asambleas de socios. Actualmente operan las siguientes:

• Banco de los Trabajadores y de la Pequeña y Microempresa, S. C. de R. L. de C. V.

• Banco Izalqueño de los Trabajadores, S. C. de R. L. de C. V. • Primer Banco de los Trabajadores , S. C. de R. L. de C. V.

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4. Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito con depósitos y captaciones que suman más de ¢600 millones

Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, que captan depósitos de sus asociados y con autorización de la Superintendencia podría captar depósitos del público, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Son regulada por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. Naturaleza jurídica: Asociaciones de derecho privado de interés social. A cada persona le corresponde un voto en las asambleas de socios. Solamente opera una:

• Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito, Aprovisionamiento y Comercialización del Colegio Médico de El Salvador de R. L. (Actualmente se encuentra en proceso de regularización)

5. Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito con depósitos y

captaciones que sumen más de ¢600 millones Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, que captan depósitos de sus asociados y con autorización de la Superintendencia podría captar depósitos del público, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Son regulada por el Código de Comercio y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. Actualmente no opera ninguna de estas entidades, pero existe el marco legal para que operen. Naturaleza jurídica: Sociedades de personas de interés particular. A cada persona le corresponde un voto en las asambleas de socios.

6. Las sociedades de ahorro y crédito Son personas jurídicas que actúan de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, para su colocación en el público en operaciones activas de crédito y en inversiones financieras. Son reguladas por la Ley de Bancos y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios.

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Naturaleza jurídica: Sociedad anónima de capital fijo. A cada acción le corresponde un voto en las asambleas de accionistas. Actualmente no opera ninguna de estas entidades, pero existe el marco legal para que operen.

7. Las instituciones oficiales de crédito Son personas jurídicas que tienen como finalidad el otorgamiento de créditos a sectores específicos establecidos por la ley, con sus propios recursos o con fondos que obtengan en carácter de préstamo, donación o administración. Son reguladas por su propia ley de creación. Naturaleza jurídica: Instituciones de derecho público. Las que operan en El Salvador son las siguientes:

• Fondo Social para la Vivienda • Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada • Fondo Nacional de la Vivienda Popular • Fondo de Financiamiento y de Garantía para la Pequeña Empresa • Fondo Solidario para la Familia Microempresaria • Banco Multisectorial de Inversiones

VI. ESTRUCTURA DEL SISTEMA FINANCIERO SALVADOREÑO 1. Bancos:

Se constituyen como sociedades anónimas, con capital mínimo de US$12 millones. Requieren de autorización previa de la Superintendencia del Sistema Financiero para iniciar sus operaciones.

2. Bursátiles a. Bolsas de Valores: Sociedades anónimas cuya finalidad es la de proveer a sus

miembros los medios necesarios para realizar eficazmente transacciones de valores y que puedan efectuar actividades de intermediación de valores. En El Salvador existe actualmente una Bolsa de Valores.

b. Casas de Corredores de Bolsa: son sociedades anónimas cuya finalidad es la de intermediar valores. Pueden realizar, además, operaciones de administración de cartera, previa autorización de la Superintendencia de Valores.

c. Sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores: son sociedades anónimas que reciben valores en custodia de intermediarios financieros y público en general, prestando, también, los servicios de cobro de amortizaciones.

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3. Previsionales a. Instituto de Pensiones de los Empleados Públicos (INPEP): Es una entidad

oficial autónoma cuyo objetivo es el manejo e inversión de los recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos.

b. Instituto Salvadoreño del Seguro Social -ISSS-: Es el Programa de Invalidez, Vejez y Muerte. Es el programa desarrollado por una entidad oficial autónoma (ISSS) que se encarga del manejo e inversión de recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados y obreros del sector privado.

c. Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA): Es una institución autónoma de crédito, con la función principal de administrar los recursos con fines de previsión y seguridad social, para la fuerza armada.

d. Administradoras de fondos de pensiones (AFP): Son instituciones previsionales constituidas como sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo, es la administración de fondos para pensiones, así como gestionar y otorgar las prestaciones y beneficios que establece la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones.

4. Organizaciones Auxiliares - Almacenes Generales de Depósito:

Se crean con el objeto principal de encargarse de la custodia y conservación de mercancías depositadas a su cuidado, emitiendo certificados de depósito y bono de prenda sobre dichas mercancías.

5. Intermediarios Financieros no Bancarias: las constituyen las siguientes:

a. Cooperativas: entidades constituidas para prestar servicios financieros crediticios a sus socios y al público. Pueden constituirse en forma de sociedades o asociaciones cooperativas. Algunas están supervisadas por la SSF (aquellas autorizadas para captar fondos del público), y otras lo estarán por la Federación a que pertenecen (captando fondos únicamente de sus socios).

b. Federaciones: organizaciones en las que se agrupan cooperativas de giro financiero. Su finalidad es prestar servicios financieros, de asesoría y asistencia técnica a las cooperativas asociadas.

c. Sociedades de Ahorro y Crédito (SAC): sociedades anónimas que pueden captar depósitos del público y colocar créditos. Se constituyen con un capital social mínimo de US $2.9 millones en fondos en efectivo, no pueden captar depósitos en cuenta corriente y deben cumplir con los requisitos respectivos señalados para tal efecto en la Ley de Bancos y en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. Existe en la modalidad de especializadas en promover la pequeña y microempresa, con un capital social mínimo de US$ 1.1 millones.

6. Instituciones Oficiales

a. Banco Multisectorial de Inversiones (BMI): institución pública de crédito, creada para promover el desarrollo de proyectos de inversión del sector privado, por medio de la concesión de préstamos en condiciones de mercado, a través de las instituciones financieras del sistema.

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b.Banco de Fomento Agropecuario (BFA): institución oficial de crédito, cuyo objetivo es crear, fomentar y mantener facilidades financieras y servicios conexos necesarios para contribuir al fomento agrícola.

c. Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa (FIGAPE): institución autónoma que concede créditos a pequeños comerciantes e industriales.

d.Fondo Nacional de Vivienda Popular (FONAVIPO): institución autónoma cuyo objetivo es facilitar a las familias salvadoreñas de más bajos ingresos, el acceso al crédito que les permita solucionar su problema de vivienda y procurar las condiciones más favorables para el financiamiento habitacional de interés social.

e. Fondo Social para la Vivienda (FSV): cuyo objeto es la prestación de servicios financieros para solucionar el problema habitacional de la población empleada en los sectores público y privado.

7. Sociedades de Garantía Recíproca:

Sociedades anónimas cuya finalidad exclusiva es otorgar a favor de sus socios, avales, fianzas y otras garantías. Serán fiscalizadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

8. Sociedades de Seguros:

Sociedades anónimas que operan en seguros, reaseguros, fianzas y reafianzamientos. En el contrato de seguro (de acuerdo al Código de Comercio), la empresa aseguradora se obliga, mediante una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. Por su parte, en el contrato de fianza, una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirle en todo o en parte, si el deudor principal incumple.

9. Casas de Cambio en Moneda Extranjera:

Sociedades anónimas cuya actividad habitual es la compra y venta de moneda extranjera en billetes, giros bancarios, cheques de viajero y otros instrumentos de pago expresados en divisas, a los precios que determine la oferta y demanda.

10. Entidades supervisoras: a. Banco Central de Reserva de El Salvador: Institución que vela por la estabilidad

macroeconómica y del sistema financiero, estableciendo medidas prudenciales y regulaciones que aseguren su solvencia financiera y que permitan ofrecer servicios financieros eficientes.

b. Superintendencia del Sistema Financiero: Institución que vigila el

cumplimiento de las disposiciones aplicables al Banco Central, bancos, financieras, sociedades de seguro, intermediarios financieros no bancarios, sociedades de garantía recíprocas, casas de cambio e Instituciones Oficiales de Crédito; correspondiéndole además, su fiscalización.

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c. Superintendencia de Valores: Institución que vigila el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las bolsas de valores, las casas de corredores de bolsa, los almacenes generales de depósito, sociedades especializadas en el depósito y custodia de valores, sociedades clasificadoras de riesgo, etc. correspondiéndole, además, su fiscalización. También inspecciona y vigila a los emisores, inscritos en el Registro Público Bursátil.

d. Superintendencia de Pensiones: Institución que vigila el cumplimiento de las

disposiciones aplicables al Sistema de Ahorro para Pensiones y al Sistema de Pensiones Público, especialmente a las instituciones administradoras de fondos de pensiones, al Instituto Nacional de Prensiones de Empleados Públicos -INPEP- y al Programa de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, correspondiéndole además, su fiscalización.

e. Instituto de Garantía de Depósitos: garantiza los depósitos del público hasta por

US$6,700 dólares, en caso de disolución y liquidación forzosa de un banco miembro. Asimismo, contribuye a la reestructuración de bancos miembros con problemas de solvencia, en defensa de los derechos de los depositantes y del propio Instituto.

VII. PRODUCTOS DE LA CONSULTORIA De acuerdo a los términos de referencia y la propuesta planteada, los resultados se resumen en la forma siguiente: 1. MARCO LEGAL APLICABLE A LAS IMF´s EN EL SALVADOR Si bien es cierto que la actividad del micro financiamiento en El Salvador no es privativa de determinadas entidades, para los propósitos de este trabajo el análisis de la legislación que regula a las entidades de Microfinanzas se enfocó sobre aquellas leyes que regulan a las entidades que principalmente actúan en el mercado de la micro y pequeña empresa, es decir, cooperativas de ahorro y crédito y asociaciones de ahorro y crédito; desde la óptica de entidades supervisadas, con el objeto de detectar vacíos o conflicto de ley, supremacías de ley y otros fenómenos que pudiesen afectar el mejor desempeño de esas entidades. El presente análisis comprende las siguientes leyes:

a) Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios; b) Ley General de Asociaciones Cooperativas; c) Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro; d) Ley de Bancos;

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e) Código de Comercio; y

f) Constitución de la República, en los artículos conducentes.

El análisis legal comprendió los siguientes enfoques:

a) Supremacía de una ley sobre otra u otras. En algunos casos distintas leyes

regulan un mismo fenómeno, pero por disposición del legislador una prevalece sobre las demás. Es conveniente hacer este análisis para que los usuarios del marco legal tengan claridad sobre que ley aplicar en determinados casos, para evitar incurrir en ilícitos administrativos.

b) Conflicto de leyes. En otros casos distintas leyes regulan un mismo

fenómeno, pero el legislador no ha dispuestos que una prevalece sobre las demás. Ante esta situación lo más recomendable es proponer una reforma de ley.

c) Integración de la legislación. También puede presentarse que en algunos

casos, distintas leyes tratan sobre un mismo fenómeno, pero no existe conflicto sino complementariedad de la legislación, es decir, las diferentes leyes que intervienen regulan de manera parcial el fenómeno. Es bueno aclarar situaciones como la descrita para evitar confusiones por parte de los usuarios de la legislación.

d) Vacíos o lagunas de la ley. Principalmente por la evaluación de la

actividad humana, sobre todo en el área económica, es frecuente encontrar hechos o eventos que no se encuentran regulados por la ley. Cuando las entidades afectadas son de las conocidas como reguladas, es conveniente superar estos vacíos o lagunas por medio de reformas legales.

e) Exceso de facultades discrecionales. Por la misma dinámica empresarial a

que están sometidas las empresas reguladas, el legislador tiende a dejar potestades discrecionales sin someterlas a parámetros legislativos, lo cual en muchos casos en proclive a la arbitrariedad. Ante tales situaciones lo convenientes es proponer reformas para reglar la actividad de los funcionarios públicos.

f) Disposiciones de ley que presentan obstáculos para el desarrollo de los

intermediarios financieros no bancarios. De sobra es conocido que la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios es casi una replica de la Ley de Bancos; en tal sentido, se pueden encontrar disposiciones que puedan parecer muy buenas, pero que en la práctica son inadecuadas porque se trata de un sector con sus propias particularidades. Las normas jurídicas que se evalúen en este sentido, deberían ser objeto de una propuesta de reforma.

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1.1. Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) son reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (LGAC) y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios (LIFNB); y las sociedades cooperativas por el Código de Comercio y por la LIFNB, porque así lo dispone el artículo 3 de la antes mencionada; en consideración a ello, cuando se haga referencia a la LGAC se deberá entender que se están tratando solamente a las asociaciones cooperativas; y cuando se haga referencia a la LIFNB debe tenerse presente que también aplica a las sociedades cooperativas; no obstante en el numeral 2 de este romano se trata el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito en relación con el Código de Comercio y la LIFNB. 1.1.1 Integración normativa

El artículo 3 de la LIFNB, hace una integración del marco legal aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la SSF, que permite la aplicación discrecional de la Ley de Bancos a los funcionarios de dicha institución, sin fijarles parámetros de actuación. Este tipo de disposiciones se justificación cuando existen conceptos jurídicos indeterminados, como los siguientes: “cuando a juicio de …..”, “calamidad pública” y otra situaciones difíciles de determinar con precisión; pero en materia de aplicación de la ley a determinados sujetos no debería existir, porque propician la arbitrariedad del funcionario público y la inseguridad jurídica para el administrado, sobre todo si no existen parámetros que regulen la actuación de este.

Por otra parte, un examen cuidadoso de la LIFNB y de la Ley de Bancos indica que no hay posibilidad de aplicación de esta última a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito; lo contrario ocurre cuando se trata de las sociedades de ahorro y crédito, pues a esas si les resulta aplicable la Ley de Bancos en muchos casos. En tal sentido debe proponerse una reforma que indique que se aplicará la Ley de Bancos a las sociedades de ahorro y crédito, solamente.

1.1.2 Agencias El artículo 11 regula sobre la apertura y cierre de agencias de las cooperativas, las

cuales solamente puede abrir en el país, pero dejó el vació respecto al traslado de las mismas, pues muchas veces lo que ocurre es un cambio de local. Este vació ha sido cubierto por medio de una Norma Prudencial, emitida por la SSF, aunque no tiene potestad para ello.

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Por lo antes expuesto, lo recomendable es una reforma de ley para superar el vació legal.

1.1.3 Capital mínimo y propiedad del capital

Respecto al monto de capital mínimo de constitución, existe un efecto de complementariedad, porque la LGAC no lo establece en cambio la LIFNB en el artículo 16 dispone que sean ¢5 Millones, monto que puede ser modificado por la SSF. Además, el artículo 17 establece que los incrementos del capital social por los ajustes antes referidos deberán depositarse en el Banco Central de Reserva, pero no establece el plazo para su devolución, por lo que habría que supera este vació de ley con una reforma. Pero además, de superar ese vació hay necesidad de precisar que se trata de depositar solamente el monto del incremente de capital, pues la SSF ha interpretado en el caso de cooperativa sometidas a procesos de regularización, que el depósito debe ser por todo el capital social.

En lo que corresponde al número de propietarios del capital social de las cooperativas, la LGAC dispone que no podrán ser menor de 15 socios; en cambio la LIFNB en el artículo 7 dice que este número no podrá ser menor de 100. Esto se resuelve con base al artículo 184 de la LIFNB, el cual establece la supremacía de dicha Ley, respecto de cualquier otra que la contraríe.

Según el artículo 23 de la LGAC, la devolución de las aportaciones patrimoniales de los socios que renuncien a la cooperativa se puede diferir cuando el renunciante tenga deudas con la cooperativa o cuando no lo permita la citación económica de la misma; por otra parte la LIFNB en el artículo 22, establece que no podrán hacerse devoluciones en exceso del 5% del capital social, cuando se incumplan las disposiciones de la Ley relacionada con el capital social, pero en todo caso éstas procederán hasta que se hayan aprobado los estados financieros por la asamblea de asociados. Este es un caso de supremacía de la LIFNB sobre la LGAC.

Aunque la integración legal permite encontrar una solución sin conflictos, sería conveniente proponer una reforma para evitar que la libertad de asociación contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República, se vea afectada sin mayor justificación, pues si la cooperativa cumple satisfactoriamente los indicadores relacionados con el patrimonio, no se justifica que se retengan las aportaciones del socio cuando excedan el 5% del capital social o que tenga que esperar hasta que se realice la próxima asamblea de socios. Tal como se encuentra la LIFNB causan un desestímulo a la asociación cooperativa.

Por otra parte, el artículo 64 de la LGAC establece la posibilidad de compensar sus aportaciones, ahorros, intereses y excedentes con los saldos a su cargo por préstamos. En cambio el artículo 23 de la LIFNB establece el derecho de

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compensar tales conceptos con los préstamos solamente en el caso que el asociado se retire de la cooperativa.

El anterior es un caso de supremacía de la LIFNB respecto de la LGAC, según lo establece el artículo 184 de la primera mencionada; no obstante, para propiciar el desarrollo de las cooperativas debería hacerse una reforma que permita la aplicación plena del artículo 64 de la LGAC, la cual se puede fundamentar con los artículo 113 y 114 de la Constitución de la República.

1.1.4 Administración

Las regulaciones relativas al órgano de administración de las cooperativas se encuentran en el artículo 15 de la LIFNB y en el artículo 40 de la LGAC; ambos se refieren al Consejo de Administración; esas disposiciones se complementan entre sí, la primera contiene los requisitos que deben reunir quienes integren el Consejo de Administración y las causas que los hacen inhábiles para desempeñar el cargo; y las segunda contiene el plazo para el cual son electos los miembros del Consejo y la denominación de los cargos. En lo que difieren el artículo 15 de la LIFNB y el artículo 40 de la LGAC es en el número de miembros, pues la primera requiere que como mínimo sean tres, en cambio la segunda un número no menor de cinco. Si bien es cierto que existe supremacía de la LIFNB respecto de la LGAC, en este caso debe hacer complementariedad, pues no habría incumplimiento de la primera si se cumple con la segunda, es decir, que el número de miembros del Consejo de Administración se no menor de cinco.

También debe tenerse como complementaria la disposición del literal d) del artículo 6 de la LGAC, en cuanto prohíbe que el Consejo de Administración y otros órganos de elección se integren con personas que no sean asociados a la cooperativa o que tengan el cargo de gerentes u otros relacionados con la contabilidad o auditoria.

Es importante destacar las inconstitucionalidades que contiene el artículo 15 de la

LIFNB, pues en algún momento pueden afectar derechos de los socios de las cooperativas, tales inconstitucionalidades son:

a) Retroactividad de la LIFNB. Según el literal f) establece como

inhabilidad para formar parte del Consejo de Administración, haber sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Obviamente, se refiere a actos anteriores a la vigencia de la LIFNB, por lo que se violenta el artículo 21 de la Constitución de la República, el cual establece que las leyes no pueden tener efecto

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retroactivo, excepto que se trate leyes de orden público o de orden penal.

b) Presunción de culpabilidad. El mismo literal f) establece como

inhabilidad para formar parte del Consejo de Administración, haber sido representante legal, gerente general, director ejecutivo o director con cargo ejecutivo de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para quienes se presume responsabilidad en las referidas deficiencias. Con esta disposición se violente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República.

1.1.5 Normas prudenciales Este apartado trata de las diferentes regulaciones que contienen estándares

internacionales relacionados con la administración de intermediarios financieros, las cuales principalmente se encuentran en la LIFNB. El enfoque principal es la detección de disposiciones que afecten o impidan el mejor desarrollo de las cooperativas.

1.1.5.1 Disposición del superávit por revaluación La interpretación literal del artículo 20 de la LIFNB es que para vender un bien

revaluado se necesita la autorización de la SSF; lo correcto es que diga que para capitalizar el revalúo se necesita esa autorización.

Lo preferible sería derogar esta disposición, pues si existe la pretensión por parte

de las autoridades del Estado de que en el país se apliquen las Normas Internacionales de Contabilidad, esta resulta opuesta a tales disposiciones técnicas.

1.1.5.2 Reserva legal El artículo 19 de la LIFNB establece la obligación de destinar al menos el 20% de

los resultados obtenidos para la constitución de la “Reserva Legal”, hasta alcanzar un mínimo del 50% del capital social pagado. En cambio el literal a) del artículo 57 de la LGAC dispone que de los resultados se destine al menos el 10% para la “Reserva Legal” y que ésta no podrá se mayor del 20% el capital social pagado. Ambas disposiciones son totalmente opuestas, por consiguiente, con base en el artículo 184 de la LIFNB debe aplicarse la última de las leyes mencionadas, pues se trata de un caso de supremacía legislativa.

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1.1.5.3 Aplicación de resultados Según el artículo 21 de la LIFNB de los resultados obtenidos, después de

deducida la reserva legal, se deberá retener un monto igual a los “productos” pendiente de cobro (accesorios como intereses y comisiones), el cual se destinará a los resultados no distribuibles; en la LGAC no existe una disposición similar, por lo que existe un efecto de complementariedad legislativa por lo que corresponde es integrar la aplicación de ambos cuerpos legales.

Luego los literales b) y c) del artículo 57 de la LGAC dispone que de los

resultados se separe una porción para las obligaciones laborales (indemnizaciones de lo empleados), para hacer frente a las cuentas incobrables y para el pago de intereses a los asociados. Legalmente el tema se puede resolver como Según la técnica contable los conceptos anteriores deben presentarse como gastos del período y no como una “reserva de capital”, complementariedad legislativa; pero resulta que según la técnica contable tales conceptos se deben representar como gastos del ejercicio contable y ello es lo recomendable.

En este caso lo más conveniente es hacer una reforma legislativa para que se

permita aplicar la técnica contable, tanto para todas las cooperativas supervisadas por la SSF como para las que no lo son.

1.1.5.4 Fondo patrimonial El artículo 26 de la LIFNB establece que el fondo patrimonial es la suma del

capital primario más el capital complementario; y a la vez, define cada uno de esos conceptos, pero en el que corresponde al capital complementario no se han incluido algunas reservas genéricas como las provenientes de los activos extraordinarios y otros como las reservas de saneamiento para los préstamos categoría “A”, que recientemente ha establecido la SSF. Lo conveniente sería una reforma de ley, para armonizar esta disposición con los estándares del Comité de Basilea, para permitir el mejor desarrollo de los Intermediarios Financieros No Bancarios.

1.1.5.5 Encaje legal Los artículos del 27 al 32 de la LIFNB establecen el “Encaje Legal”, la forma de

calcularlo y constituirlo. El “Encaje Legal”, nació como una medida prudencial, pero con el tiempo y la complejidad de los sistemas financieros, dejó de serlo, pero se convirtió en un instrumento de la política monetaria. La otra razón del encaje legal, ha sido la cámara de compensación de cheques.

En razón de que la economía del país se encuentra totalmente dolarizada no existe

política monetaria; de y que las cooperativas no necesitan una cámara de compensación porque no captan depósitos en cuenta corriente, no se justifica el

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“Encaje Legal”; no obstante, en su lugar deberían existir las regulaciones necesarias para el manejo de la liquidez, las cuales debería formar parte del artículo 40 de la LIFNB, el cual contiene las disposiciones sobre calce de plazos.

Con base a lo antes expuesto, lo recomendable es una reforma que permita el

mejor desarrollo de los Intermediarios Financieros No Bancarios. 1.1.5.6 Financiamiento otorgado por las federaciones El artículo 33 de la LIFNB establece los tipos de financiamientos que las

federaciones de cooperativas de ahorro y crédito pueden otorgar a sus afiliadas, pero los incisos penúltimo y último se refieren a facultades del Banco Central de Reserva, la primera establece que dicha institución será la depositaria del “Encaje Legal”; y la segunda le otorga potestad reglamentaria en materia de las garantías de tales financiamientos y el pago de intereses de los mismos.

Ambas disposiciones hacen sentido cuando existe política monetaria, pero en el

caso de economías dolarizadas, como la de El Salvador, no se justifican. Con base a lo antes expuesto, lo recomendable es una reforma que permita el

mejor desarrollo de las cooperativas. 1.1.5.7 Facultades del Banco Central de Reserva El inciso primero del artículo 35 de la LIFNB, le otorga “potestad discrecional”,

para dictar normas respecto a los plazos y negociabilidad de las captaciones de fondos del público que hagan las cooperativas. En primer lugar, la disposición legal referida contiene el defecto de dejar a la voluntad del Banco Central de Reserva el cumplimiento de una potestad, incluso sin señalarle parámetros de actuación; y en segundo, esta se justificaría se existiese política monetaria en el país.

Con base a lo antes expuesto, lo recomendable es una derogatoria del inciso

primero del artículo 35, para permitir el mejor desarrollo de las cooperativas. 1.1.5.8 Condiciones para los depósitos El artículo 36 de la LIFNB establece que las federaciones de cooperativas de

ahorro y crédito deberán elaborar normas para regular las características, modalidades y condiciones de los depósitos de ahorro y a plazos; pero también dice que el Banco Central de Reserva debe aprobarlas en cuanto a la negociabilidad o transferencia y al plazo. Esta última condición puede justificarse cuando existe política monetaria, pero resulta que la economía de El Salvador está totalmente dolarizada, por consiguiente, no es el caso.

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Con base a lo antes expuesto, lo recomendable es una reforma que permita el mejor desarrollo de las cooperativas.

1.1.5.9 Términos de referencia para los depósitos El literal c) del artículo 37 establece que los depósitos de ahorro devengarán

intereses desde la fecha de su entrega, pero no dispone hasta que fecha deberán calcularse y pagarse.

Para evitar dudas e inconvenientes para el pago de los depósitos, lo recomendable

es mejorar la disposición, con base en el artículo 1197 del Código de Comercio, según el cual se pueden pagar hasta el último día hábil anterior al del retiro.

1.1.5.10 Tasas activas El artículo 44 de la LIFNB contiene la mayor parte de regulaciones sobre las tasas

de interés de las operaciones activas, sin embargo, puede mejorarse así:

i) Incluyendo que para fines contables, cuando la cooperativa considere que un préstamo es de difícil recuperación, podrá abonar los recaudos que obtenga directamente al capital; y

ii) Agregando en el inciso séptimo, que los intereses de los préstamos

se deben calcular desde la fecha de retiro hasta la fecha de reembolso, como lo dispone el artículo 1109 del Código de Comercio.

1.1.5.11 Bienes para el funcionamiento El artículo 45 de la LIFNB establece como límite para los bienes del activo fijo el

50% del fondo patrimonial de la cooperativa; en cambio el artículo 236 de la Ley de Bancos les concede a los bancos, el 75% del fondo patrimonial para el mismo fin.

Con el objeto de hacer prevalecer el derecho a la igualdad establecido en el

artículo 3 de la Constitución de la República y de permitir el mejor desarrollo de las cooperativas, debe igualarse el porcentaje de la LIFNB con el de la Ley de Bancos.

1.1.5.12 Activos extraordinarios El artículo 47 de la LIFNB establece que los activos extraordinarios deben ser

liquidados (convertidos en dinero) en el plazo de dos años y si al expirar ese plazo no ha ocurrido la liquidación que deben se reconocidos como pérdida inmediatamente. En cambo la Ley de Bancos en el artículo 72 dispone que el

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plazo de la liquidación es de cinco años y la provisión se pude hacer en el transcurso de los primeros cuatro años posteriores a su adquisición.

Con el objeto de hacer prevalecer el derecho a la igualdad establecido en el

artículo 3 de la Constitución de la República y de permitir el mejor desarrollo de las cooperativas, debe igualarse el plazo para la liquidación y para la constitución de la provisión de la LIFNB con el de la Ley de Bancos.

Pero además, para adecuar esta disposición con estándares internacionales

(Comité de Basilea y Normas Internacionales de Contabilidad), debe expresarse que la provisión sobre activos extraordinarios debe efectuarse con cargo a las utilidades retenidas y que debe formar parte del fondo patrimonial.

1.1.5.13 Límites en la asunción de riesgos El artículo 48 de la LIFNB regula el riesgo de concentración de riesgo crediticio

en un solo deudor o en un grupo de empresas con vínculos patrimoniales o de control. Este tipo de riesgos es propio de la gran empresa, pues ellas son las concentradoras de grandes cantidades de recursos financiados y los controles que ello implica para una institución financiera demandan buena cantidad de recursos.

Por otra parte, la cooperativas de ahorro y crédito tiene como sus principales

deudores sus asociados, quienes por lo general son personas naturales de no muy altos niveles económicos y la micro, pequeña y mediana empresa; por consiguiente, la posibilidad de que ocurra el fenómeno de la concentración de riesgo crediticio es casi nula.

Con base a estas consideraciones, para promover el mejor desarrollo de las

cooperativas de ahorro y crédito, lo recomendable es derogar este tipo de regulaciones y sustituirla por una prohibición de otorgar crédito a la gran empresa.

1.1.5.14 Supervisión auxiliar El artículo 56 de la LIFNB establece responsabilidad para el supervisor auxiliar,

por las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones, aunque las mismas sean avaladas por la SSF.

Una disposición como esta más parece tener el propósito de negar el derecho a

ejercer las funciones de supervisor auxiliar, que a promover esta figura; primero porque adoptar una recomendación es una liberalidad para el supervisado, es decir, puedo o no adoptarla; y segundo, porque si la recomendación fue avalada por la SSF, debería existir una responsabilidad compartida con el supervisor auxiliar.

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En consecuencia de lo antes expresado, lo recomendable es derogar el artículo 57 de la LIFNB.

El artículo 57 le otorga potestad reglamentaria a la SSF respecto al ejercicio de la

supervisión auxiliar, lo recomendable es que sea objeto de un convenio entre la SSF y el supervisor auxiliar, lugar de sujetarlo a la disposición unilateral de la SSF.

1.1.5.15 Auditoria externa El artículo 57 establece a la SSF la facultad de autorizar auditores, lo cual es

contrario a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, la cual en el artículo 5 establece que tal función corresponde al Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, por consiguiente, lo recomendable es derogar esa facultad de la SSF.

El artículo 60 se refiere al ejercicio de la auditoria de estados financieros de las

cooperativas, pero contiene múltiples errores, entre los cuales se encuentran:

a) Dice que la auditoria debe establecer la razonabilidad de la gestión administrativa, pues ello es objeto de otra clase de auditoria;

b) Establece que la auditoria es para demostrar la situación económica

y analizar todos los medios operativos, en realidad no hay ninguna auditoria con esos fines y para la demostración aludida no se conocen métodos o procedimientos;

c) Establecer que las actuaciones de los auditores deben ser de

acuerdo con los principios de contabilidad, lo cual es función de la administración y no del auditor;

d) Faculta a la SSF para impartir instrucciones a los auditores externos

de las cooperativas. El contrato de auditoria externa es entre la cooperativa y el auditor, por consiguiente, no debe la SSF intervenir en una relación de derecho privado.

Algunas de las disposiciones anteriores además de ser erróneas, pueden derivar en costos excesivos para las cooperativas; en tal sentido se recomienda reformar tal artículo, en el sentido de los servicios de auditoria externa de sobra conocidos.

1.1.5.16 Prescripción de ahorros del público En el artículo 66 de la LIFNB se regula el proceso de prescripción de los

depósitos y otros recursos ajenos a la cooperativa. Tal disposición tiene el defecto de no establecer el modo de contar la prescripción para aquellas entidades que

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tienen depósitos anteriores al cumplimiento de la Ley, es decir, a ser objeto de la fiscalización de la SSF.

Por otra parte, no parece regular los depósitos de quienes fueron asociados, pues

ellos no se consideran depósitos del público. Con el objeto de promover el desarrollo de las instituciones financieras no

bancarias, se recomienda hacer las reformas del caso. 1.1.5.17 Fondo de estabilización El artículo 106 de la LIFNB establece que toda cooperativa debe estar integrada a

un fondo de estabilización, no obstante, podría presentarse el caso de que una cooperativa que no pertenezca a ninguna federación, sea aceptada por ningún fondo, pues no se les puede imponer a los fondos la obligación de aceptar cooperativas no federadas.

En razón de lo anterior, pueden buscarse dos soluciones: una, que no sea

obligación la pertenencia a un fondo y dos que las cooperativas que no sean aceptadas por ningún fondo pasen a formar parte del Instituto de Garantía de los Depósitos, como está regulado en el artículo 160 de la LIFNB, para las sociedades de ahorro y crédito.

1.2. Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito Las sociedades cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) son reguladas por el Código de Comercio y por la LIFNB, porque así lo dispone el artículo 3 de la antes mencionada. El artículo 19 del Código de Comercio en su ordinal I, establece que las sociedades cooperativas se regirán por las disposiciones que correspondan a la especie de sociedades que hayan adoptada en su constitución, esto equivales a decir, que pueden haber sociedades cooperativas de capital y de personas y dentro de cada uno de esos grupos, las variedades que permiten el Código de Comercio. En razón de lo antes expuesto y considerando que el artículo 184 de la LIFNB establece que dicha ley tiene supremacía sobre cualquier otra que la contraríe, este apartado se limita a la comparación de la LIFNB con el Capítulo I del Título II del Libro Primero del Código de Comercio, el cual contiene las regulaciones genéricas de los comerciantes sociales.

1.2.1 Balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor

El ordinal I del artículo 19 del Código de Comercio establece que la sociedades cooperativas en lo que corresponde a los balances, responsabilidad de los administradores y vigilancia del auditor se regirán por las regulaciones de las

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sociedades anónimas; al respecto la LIFNB contiene regulaciones que por lo establecido en el artículo 184 de la misma, deben aplicarse en forma preferente respecto al Código de Comercio, tales regulaciones son: a) el artículo 65 que se refiere a la publicación de los estados financieros y b) los artículo del 59 al 64 que tratan sobre los servicios de auditoria externa. En cambio en cuanto a la responsabilidad de los administradores, debe complementarse lo establecido en el Código de Comercio para las sociedades anónimas con lo establecido en el artículo 123 de la LIFNB. 1.2.2 Inscripción de la escritura de constitución El artículo 24 del Código de Comercio no señala ningún requisito particular para la inscripción de la escritura de constitución de una sociedad cooperativa, sin embargo el artículo 8 de la LIFNB, requiere que se obtenga la calificación de la SSF y una razón suscrita por dicha entidad en la que se indique el cumplimiento de las regulaciones de la LIFNB. 1.2.3 Aumentos y disminuciones del capital social El artículo 30 del Código de Comercio establece las regulaciones para aumentar o disminuir el capital social de una sociedad; tales disposiciones debe complementarse con lo establecido en el artículo 140 de la LIFNB, por cuanto tiene mayores requisitos que el anterior cuerpo legal. En el país, se ha aceptado que los revalúos del activo pasen a formar parte del capital social, con base en lo que dispone el inciso segundo del artículo 30 de Código de Comercio, pero ello es una interpretación que con base a lo dispuesto en el artículo 20 de la LIFNB ya no es posible. 1.2.4 Reserva legal El artículo 39 del Código de Comercio establece la obligación de constituir una reserva legal, con base a las regulaciones del mismo para cada clase de sociedad; en cambio el artículo 19 de la LIFNB establece que de las utilidades de cada ejercicio se destine un 20% hasta alcanzar al menos el 50% del capital social pagado; en tal sentido, prevalecen las últimas disposiciones citadas, por la supremacía de la LIFNB, contenida en el artículo 184 de la misma. 1.2.5 Informes a la SSF El artículo 41 del Código de Comercio dispone que los estados financieros y la nómina de los representantes, administradores, gerentes y empleados de la sociedad deben ser remitidos a la oficina que ejerce la vigilancia del Estado, en los tres meses posteriores a la expiración del ejercicio económico. Esta norma legal queda sustituida por las facultades y atribuciones que la LIFNB y la Ley

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Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, le otorgan a la referida institución.

1.3. Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro (ONG´s) cuyo giro es la intermediación de recursos financieros, no son objeto de supervisión especializada y tampoco están sometidas a un marco legal que trate de forma particular ese giro. Según la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro están sometidas a la competencia del Ministerio de Gobernación. Una forma de superar la deficiencia de nuestra legislación, en materia de regular y supervisar de una forma especializada a las ONG´s que realizan intermediación financiera, es sometiéndolas a la competencia de la SSF, pero habrá que tomar en cuenta que el universo de tales entidades es bastante numeroso y muchas de ellas manejan recursos muy limitados, por consiguiente, se puede caer en el error de distraer las funciones de esa Institución en riesgos de poca importancia; en tal sentido, habría que establecer un piso de recursos para prestar, obtenidos de las entidades del Sistema Financiero Nacional, pues la supervisión especializada se puede justificar solamente cuando se utilizan recursos ajenos para la intermediación financiera. También es de considerar que la naturaleza jurídica de las ONG,s, es un obstáculo para su crecimiento y desarrollo cuando realizan funciones de intermediación financiera, por ello, teniendo en cuenta que según el artículo 114 de la Constitución de la República, el cual establece que es obligación del Estado promover las asociaciones que incrementen la riqueza nacional. 2. ESTRUCTURAS JURIDICAS DE LAS IMF´s ASOCIADAS CON ASOMI Paralelamente al análisis del marco regulatorio de las microfinanzas por parte de ASOMI, es aconsejable que cada IMF por su parte, estudie y analice su estructura jurídica actual (sus estatutos o escritura de constitución); situarse bajo que leyes funciona, especialmente aquellas bajo la Ley de Asociaciones y Fundaciones, Decreto 894 de la Asamblea Legislativa, las cuales como tal, pudieran ser sin fines de lucro, entendiéndose (articulo 9 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones) que no persigue el enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores, en consecuencia, no puede distribuir beneficios, remanentes o utilidades entre ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad entre los mismos al ocurrir la disolución y liquidación de la entidad. Al mismo tiempo que no puede ser fiadoras, caucioneras o avalistas de obligaciones. En tal sentido, para éstas, el patrimonio está afecto exclusivamente a la consecución de sus fines, y por lo tanto no pertenece total o parcialmente a las personas que las integran y las deudas de las mismas, no generan derecho a reclamarlas a ninguno de sus integrantes.

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3. FORMAS DE LOGRAR LA SUPERVISIÓN ESPECIALIZADA La supervisión especializada o fiscalización por parte del Estado de las entidades del sistema financiero, se debe principalmente a la captación de recursos del público que realizan tales empresas, entendido este fenómeno como la actividad empresarial que obtiene recursos del público en forma masiva, bien a través de depósitos o de otras actividades que por su naturaleza acumulan ponen a disposición de determinadas empresas fuertes sumas de dinero. Si bien es cierto que con el desarrollo de los sistemas financieros se supervisan muchas empresas que no son captadores de recursos, resultan que realizan actividades complementarias al giro de los captadores. En El Salvador existen otra empresas que forman parte del sistema financiero, entendido este como el grupo de empresas que tienen como giro la intermediación financiera, pero que no son objeto supervisión especializada; éstas son las que se dedican al financiamiento de la micro, pequeña y mediana empresa, es decir, a la actividad del Micro Financiamiento, entre ellas encontramos las siguientes:

a) Las cooperativas de ahorro y crédito de diferente naturaleza jurídica, que solamente captan depósitos de sus asociados o que la suma de sus depósitos y aportaciones no exceda los ¢600 millones; y

b) Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, conocidas como

organizaciones no gubernamentales (ONG´s). Como se expresó antes, obtener la supervisión especializada puede tener como finalidad captar recursos del público o el reconocimiento de ser una entidad que cumple con normas prudenciales y contables con base a estándares internacionales; en este sentido, a continuación se exponen las diferentes vías para obtener la referida supervisión:

3.1) Caso de las cooperativas de ahorro y crédito Para este tipo de empresas el legislador ha dispuesto que sean objeto de supervisión especializada, cuando capten recursos del público y por supuesto de sus asociados; con ese objeto emitió la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, la cual entró en vigencia el 01 de julio de 2001. No obstante, la situación de las cooperativa de ahorro y crédito que tengan la intención de captar depósitos del público no está resuelta totalmente, porque dicha Ley no previó un proceso para que pudiesen obtener tal autorización y con ello, ser objeto de la supervisión especializada por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero. La Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios en los artículos 5, 6 y 7 establece los requisitos que debe cumplir una cooperativa para obtener la autorización para la captación de depósitos del público; pero tales disposiciones están enfocadas principalmente para cooperativas que con posterioridad a la Ley, se constituyan con el propósito de captación antes dicho.

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El problema a resolver es el de las cooperativas de ahorro y crédito que se dedican a captar depósitos de sus asociados y que tengan la intención de ampliar esa captación con el público, porque si bien es cierto que pueden utilizar los artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios para obtener la autorización de la Superintendencia del Sistema Financiero, se encuentran ante el inconveniente que deben cumplir de una vez con todos los requisitos de dicha ley. Esto puede implicar que la cooperativa se embarque en una aventura que pude resultarle costosa y sin al certeza que obtendrá la esperada autorización. En realidad lo que ocurre es que la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios adolece de un proceso de regularización para las cooperativas que se encuentre en la situación planteada, contrario a lo que ocurrió con las cooperativas que a la entrada en vigencia de dicha Ley se encontraban en la situación irregular de captar depósitos del público, para las cuales el artículo 163 dispuso un plazo de dos años para que se adaptaran al cumplimiento de la misma. No sería correcto interpretar que el legislador quiso solamente beneficiar a las cooperativas que se encontraban en la situación irregular de captar depósitos del público, concediéndoles un plazo para que se regularizaran, pues ello implica entender que para las demás cooperativas de ahorro y crédito que han sido cumplidoras de la legislación se impone una barrera de entrada y con ello se protege de la competencia a quienes en algún momento estuvieron fuera del marco legal. En conclusión, habría que proponer una reforma a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, en el sentido de abrir un proceso de regularización para las cooperativas de ahorro y crédito que tengan la intención de ampliar su captación de depósitos con el público. Este proceso de regularización debería tener las siguientes características:

a) Durante el proceso de regularización la cooperativa no estaría autorizada

para captar depósitos del público: b) El plazo del plan de regularización lo determinará la cooperativa

interesada, pero este no podrá se mayor de dos años; c) El plan de regularización debe ser propuesto a la Superintendencia del

Sistema Financiero por la cooperativa interesada; d) La Superintendencia del Sistema Financiero podría hacerle cambios al

plan de regularización solamente con el consentimiento de la cooperativa interesada;

e) Durante el proceso de regularización se facultaría a al Superintendencia

del Sistema Financiero para que realice las auditorias e investigaciones que considere pertinentes, de las cuales pude derivar las recomendaciones

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que considere necesarias, para hacer modificaciones al plan de regularización;

f) En tanto la cooperativa se encuentre en el plan de regularización no se

considerará entidad fiscalizada por la Superintendencia del Sistema Financiero, por consiguiente, esta no tendrá potestad sancionatoria para con la cooperativa;

g) La Superintendencia del Sistema Financiero debe tener la obligación de

manifestar su inconformidad con cada etapa o acción del plan de regularización, en un plazo máximo de 60 días de haberse cumplido la fecha prevista para su terminación. Si no lo hiciere, se entenderá que está satisfecha con lo actuado por la cooperativa;

h) La cooperativa en proceso de regularización debe tener la opción de

renunciar al plan de regularización, sin consecuencias patrimoniales o legales; y

i) Una vez concluido el plazo para la regularización, la Superintendencia del

Sistema Financiero tendrá un plazo de 90 días para otorgar la autorización para captar depósitos del público.

3.2) Caso de las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro

Este tipo de entidades, aunque se dediquen a la intermediación financiera, no está previsto a supervisión especializada del Estado, aunque se constituyan con esa finalidad y en la práctica la estén ejerciendo de una manera permanente e importante. La condición antes expresada, permite dos caminos para lograr la referida supervisión: a)constituir una sociedad de las de las supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para que absorba a la ONG; y b)lograr la supervisión de la Superintendencia del Sistema Financiero para las ONG´s que hagan operaciones Micro Financiamiento, cuando se cumplan ciertos supuestos.

Para llevar a cabo la primera opción no existen obstáculos legales, basta con tener la capacidad financiera para constituir uno de los sujetos permitidos por la Ley de Intermediarios Financieros y cumplir de una vez con todos los requerimientos legales y normativos emitidos por el regulador.

La segunda opción es un enfoque desarrollista de la legislación y podría ser utilizado plenamente por las asociaciones, es decir, hasta transformarse en una SAC; no en el caso de las fundaciones, pues éstas generalmente tienen más rigidez para disponer de su patrimonio, porque en algunos casos son creadas por disposiciones testamentarias que son imposibles de cambiar o habiendo sido creadas por un acto entre vivos, cuando ocurre el fallecimiento de su creador las disposiciones de estas adquieren el carácter de disposiciones testamentarias; no

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obstante puede lograr la supervisión especializada y la captación de depósitos de sus beneficiarios de préstamos. El proceso debe ser controlado por la Superintendencia del Sistema Financiero, que permita que las ONG´s (asociaciones y fundaciones), pasen por diferentes etapas, las asociaciones hasta alcanzar su maduración como Asociaciones de Ahorro y Crédito, lo cual en el mediano plazo puede ser un motor que genere la competitividad en el sector financiero.

Se concluyó que los más viable es permitir que las ONG´s que lo decidan libremente, se inserten en un proceso que les permita en primer lugar obtener una calificación de entidad que cumple con determinados estándares internacionales, en segundo la captación de depósitos de sus beneficiarios de préstamos, hasta esta etapa llegarían las fundaciones; y por último la transformación de una asociación en una sociedad de ahorro y crédito (SAC) dedicada a la promoción de la pequeña y micro empresa . En este caso la supervisión especializada no debe verse fundamentalmente como una oportunidad para captar recursos del público, sino como una necesidad de fortalecer a las referidas ONG´s, mediante la aplicación de estándares internacionales que tienen que ver con indicadores financieros y contables.

El hecho de dejar a criterio de una ONG´s, su decisión de ser o no supervisada, aún estableciendo un piso de recursos prestables importante obtenidos de las entidades del sistema Financiero Nacional, puede no ser bien visto por las autoridades del país, pues equivale a dejar a voluntad de los ciudadanos el sometimiento o no a la ley. Como ya se expresó antes, el proceso concluiría, para las fundaciones con la autorización para captar depósitos de sus beneficiarios de préstamos y para las asociaciones con la transformación en una SAC, pues según el Considerando I de dicha Ley, esta fue emitida con el propósito de mejorar el acceso al crédito de la micro, pequeña y mediana empresa; así como la captación de pequeños ahorros y capitales. Los obstáculos a la figura jurídica de la transformación, están relacionados con las limitaciones para la disposición del patrimonio de las asociaciones, principalmente porque para su formación han obtenido el beneficio de exenciones fiscales. Los artículos relacionados con las asociaciones, que deberían ser reformados para viabilizar su transformación, son los siguientes:

1.3.1.1 Artículo 9

Este artículo establece que cuando ocurra la liquidación de una asociación los fundadores y administradores no podrán disponer el patrimonio de la misma.

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1.3.1.2 Artículo 31

Este artículo dispone que los administradores de una asociación no pueden disponer del patrimonio de la misma para fines particulares.

1.3.1.3 Artículo 34

Esta disposición dice que el patrimonio de una asociación no pertenece a las personas naturales y jurídicas que la integran.

1.3.1.4 Artículo 81

Esta norma regula el destino de los bienes de una asociación en caso de liquidación y a la vez dice que no se podrán beneficiar con los mismos sus miembros.

1.3.1.5 Artículo 82

Este artículo establece la nulidad para disposiciones que señalen que el patrimonio de una asociación pasa a favor de los administradores o miembros, en caso de disolución.

Dentro de las sociedades de ahorro y crédito hay dos opciones una que requiere un capital de constitución de ¢25 millones (inicial para el caso) y permite la captación de recursos del público; y la otra, que según el inciso último del artículo 157 de la Ley de Intermediarios Financieros está destinada a la promoción la pequeña y micro empresa, tienen las características siguientes:

a) El capital mínimo de constitución (inicial para el caso) es de ¢10 millones;

b) Pueden otorgar todo tipo de préstamos; c) Intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de

Inversiones; y d) Recibir depósitos de ahorro de sus beneficiarios.

Esta distinción de la Ley, pone en desventaja a las sociedades de ahorro y

crédito que promuevan la pequeña y micro empresa, tanto respecto de las otras sociedades de ahorro y crédito, así como también de las cooperativas de ahorro, pues a ambas se les permite la captación de depósitos del público, por consiguiente, debe considerarse una reforma de ley para superar esta desigualdad.

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En razón de que la figura de la transformación no está contemplada en la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, habría que llenar este vacío de ley, con una reforma que exclusivamente se refiere a la transformación de ONG´s que se dedican al Microfinanciamiento, en sociedades de ahorro y crédito.

3.3) Caso de las sociedades mercantiles

Las sociedades mercantiles que hacen operaciones de micro financiamiento, bastaría que se sometan a un proceso de regularización, para lo cual habría que hacer las reformas correspondientes a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, para que sean calificadas como sociedades de ahorro y crédito.

4. ASPECTOS CRITICOS QUE DIFICULTAN O IMPOSIBILITAN QUE

INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS DESARROLLEN PROCESOS DE REGULACION

A) ANÁLISIS DE LAS LEYES SECUNDARIAS APLICABLES A LAS

ENTIDADES DE MICRO FINANZAS

1. Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito

Las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) son reguladas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas (LGAC) y por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios (LIFNB); y las sociedades cooperativas por el Código de Comercio y por la LIFNB, porque así lo dispone el artículo 3 de la antes mencionada; en consideración a ello, cuando se haga referencia a la LGAC se deberá entender que se están tratando solamente a las asociaciones cooperativas; y cuando se haga referencia a la LIFNB debe tenerse presente que también aplica a las sociedades cooperativas; no obstante en el numeral 3 de este romano se trata el caso de las sociedades cooperativas de ahorro y crédito en relación con el Código de Comercio.

1.1 Integración normativa

El artículo 3 de la LIFNB, hace una integración del marco legal aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la SSF, que permite la aplicación discrecional de la Ley de Bancos a los funcionarios de dicha institución, sin fijarles parámetros de actuación. Este tipo de disposiciones se justificación cuando existen conceptos jurídicos indeterminados, como los siguientes: “cuando a juicio de ...”, “calamidad pública” y otra situaciones difíciles de determinar con precisión; pero en materia de aplicación de la ley a determinados sujetos no debería existir, porque propician la arbitrariedad del funcionario público y la inseguridad jurídica para el

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administrado, sobre todo si no existen parámetros que regulen la actuación de este.

Por otra parte, un examen cuidadoso de la LIFNB y de la Ley de Bancos indica que no hay posibilidad de aplicación de esta última a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito; lo contrario ocurre cuando se trata de las sociedades de ahorro y crédito, pues a esas si les resulta aplicable la Ley de Bancos en muchos casos. En tal sentido debe proponerse una reforma que indique que se aplicará la Ley de Bancos a las sociedades de ahorro y crédito, solamente.

1.2 Agencias El artículo 11 regula sobre la apertura y cierre de agencias de las cooperativas, las

cuales solamente puede abrir en el país, pero dejó el vació respecto al traslado de las mismas, pues muchas veces lo que ocurre es un cambio de local. Este vació ha sido cubierto por medio de una Norma Prudencial, emitida por la SSF, aunque no tiene potestad para ello.

Por lo antes expuesto, lo recomendable es una reforma de ley para superar el

vació legal. 1.3 Capital mínimo y propiedad del capital

Respecto al monto de capital mínimo de constitución, existe un efecto de complementariedad, porque la LGAC no lo establece en cambio la LIFNB en el artículo 16 dispone que sean ¢5 Millones, monto que puede ser modificado por la SSF. Además, el artículo 17 establece que los incrementos del capital social por los ajustes antes referidos deberán depositarse en el Banco Central de Reserva, pero no establece el plazo para su devolución, por lo que habría que supera este vació de ley con una reforma. Pero además, de superar ese vació hay necesidad de precisar que se trata de depositar solamente el monto del incremente de capital, pues la SSF ha interpretado en el caso de cooperativa sometidas a procesos de regularización, que el depósito debe ser por todo el capital social.

En lo que corresponde al número de propietarios del capital social de las cooperativas, la LGAC dispone que no podrán ser menor de 15 socios; en cambio la LIFNB en el artículo 7 dice que este número no podrá ser menor de 100. Esto se resuelve con base al artículo 184 de la LIFNB, el cual establece la supremacía de dicha Ley, respecto de cualquier otra que la contraríe.

Según el artículo 23 de la LGAC, la devolución de las aportaciones patrimoniales de los socios que renuncien a la cooperativa se puede diferir cuando el renunciante tenga deudas con la cooperativa o cuando no lo permita la citación económica de la misma; por otra parte la LIFNB en el artículo 22, establece que no podrán hacerse devoluciones en exceso del 5% del capital social, cuando se incumplan las disposiciones de la Ley relacionada con el capital social, pero en

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todo caso éstas procederán hasta que se hayan aprobado los estados financieros por la asamblea de asociados. Este es un caso de supremacía de la LIFNB sobre la LGAC.

Aunque la integración legal permite encontrar una solución sin conflictos, sería conveniente proponer una reforma para evitar que la libertad de asociación contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República, se vea afectada sin mayor justificación, pues si la cooperativa cumple satisfactoriamente los indicadores relacionados con el patrimonio, no se justifica que se retengan las aportaciones del socio cuando excedan el 5% del capital social o que tenga que esperar hasta que se realice la próxima asamblea de socios. Tal como se encuentra la LIFNB causan un desestímulo a la asociación cooperativa.

Por otra parte, el artículo 64 de la LGAC establece la posibilidad de compensar sus aportaciones, ahorros, intereses y excedentes con los saldos a su cargo por préstamos. En cambio el artículo 23 de la LIFNB establece el derecho de compensar tales conceptos con los préstamos solamente en el caso que el asociado se retire de la cooperativa.

El anterior es un caso de supremacía de la LIFNB respecto de la LGAC, según lo establece el artículo 184 de la primera mencionada; no obstante, para propiciar el desarrollo de las cooperativas debería hacerse una reforma que permita la aplicación plena del artículo 64 de la LGAC, la cual se puede fundamentar con los artículo 113 y 114 de la Constitución de la República.

1.4 Administración

Las regulaciones relativas al órgano de administración de las cooperativas se encuentran en el artículo 15 de la LIFNB y en el artículo 40 de la LGAC; ambos se refieren al Consejo de Administración; esas disposiciones se complementan entre sí, la primera contiene los requisitos que deben reunir quienes integren el Consejo de Administración y las causas que los hacen inhábiles para desempeñar el cargo; y las segunda contiene el plazo para el cual son electos los miembros del Consejo y la denominación de los cargos. En lo que difieren el artículo 15 de la LIFNB y el artículo 40 de la LGAC es en el número de miembros, pues la primera requiere que como mínimo sean tres, en cambio la segunda un número no menor de cinco. Si bien es cierto que existe supremacía de la LIFNB respecto de la LGAC, en este caso debe hacer complementariedad, pues no habría incumplimiento de la primera si se cumple con la segunda, es decir, que el número de miembros del Consejo de Administración se no menor de cinco.

También debe tenerse como complementaria la disposición del literal d) del artículo 6 de la LGAC, en cuanto prohíbe que el Consejo de Administración y otros órganos de elección se integren con personas que no sean asociados a la

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cooperativa o que tengan el cargo de gerentes u otros relacionados con la contabilidad o auditoria.

Es importante destacar las inconstitucionalidades que contiene el artículo 15 de la

LIFNB, pues en algún momento pueden afectar derechos de los socios de las cooperativas, tales inconstitucionalidades son:

a) Retroactividad de la LIFNB. Según el literal f) establece como

inhabilidad para formar parte del Consejo de Administración, haber sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Obviamente, se refiere a actos anteriores a la vigencia de la LIFNB, por lo que se violenta el artículo 21 de la Constitución de la República, el cual establece que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto que se trate leyes de orden público o de orden penal.

b) Presunción de culpabilidad. El mismo literal f) establece como

inhabilidad para formar parte del Consejo de Administración, haber sido representante legal, gerente general, director ejecutivo o director con cargo ejecutivo de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para quienes se presume responsabilidad en las referidas deficiencias. Con esta disposición se violente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República.

B) ANÁLISIS DE LOS REGLAMENTOS DE LAS ENTIDADES DE MICRO

FINANZAS

Los reglamentos son disposiciones generales y abstractas emanadas de la administración pública, con carácter normativo, fundadas en facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas; por tanto, toda disposición que reúna las características antes señaladas será un reglamento, independientemente de que se le denomine norma, instructivo, circular o de cualquier otro modo. Si bien es cierto que la doctrina jurídica reconoce la potestad implícita para la emisión de reglamentos, en El Salvador el inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República, establece que los funcionarios públicos solamente tienen las facultades que expresamente les otorga la ley; en tal sentido queda descartada la supuesta potestad implícita.

Conviene aclarar que la doctrina jurídica reconoce la existencia de “instructivos”, pero éstos deben limitarse a instruir para el cumplimiento de la ley, es decir, no deben

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contener normas de carácter obligatorio, se limitan principalmente a señalar procedimientos.

Los reglamentos a que se refieren las leyes que regulan las entidades que se dedican al micro financiamiento, son los conocidos como “Reglamentos de Ejecución”, los cuales tienen por objeto permitir la aplicación de la ley, para lo cual la Administración Pública emite normas, procedimientos e instrucciones, de carácter técnico principalmente, con el objeto de facilitar a los administrados el cumplimiento de la ley.

Los reglamentos son ley de la república en sentido material, por consiguiente, pueden ser sometidos al control jurisdiccional por medio de la acción de inconstitucionalidad, con la cual se sacaría del mundo jurídico el instrumento o pueden ser declarados inaplicables por la Autoridad Administrativa; y los actos administrativos que de ellos dimanan pueden ser sometidos al control jurisdiccional por medio de una acción contenciosa administrativa.

La Administración Pública emite los reglamentos (leyes en sentido material), con base en lo que se conoce como “Potestad Reglamentaria”, expresa para el caso de El Salvador, la cual entraña un derecho y un deber.

En El Salvador, se manejan dos tesis sobre a quién de los funcionarios del Órgano Ejecutivo le corresponde el uso de la potestad reglamentaria: una dice que todo reglamento de ejecución debe ser aprobado por el Presidente de la República; y la otra, que cada institución autónoma está facultada para emitir los reglamentos que le corresponden en el ejercicio de sus funciones. No obstante, en nuestra opinión, la práctica y la autonomía que se le otorga a los reguladores del sistema financiero confirman la segunda de las tesis.

Para los efectos del análisis de los reglamentos descritos en el apartado anterior, se tendrán presente los siguientes criterios:

a) La potestad reglamentaria debe encontrarse expresa en la ley, de lo contrario el reglamento se considerara nulo o inexistente;

b) Los límites de la potestad reglamentaria los cuales son: el reglamento no puede

amplía o restringir los derechos contenidos en la ley, ni crean nuevos derechos y obligaciones a los administrados; y

c) No puede invadir la reserva de ley, es decir, cuando el legislador constitucional o

secundario haya dispuesto que determinadas materias pueden ser reguladas solamente por la ley, la disposición reglamentaria en contrario es nula o inexistente.

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A continuación se presentarán los reglamentos que del análisis se deduzca que se encuentren en conflicto con los anteriores criterios o que contengan disposiciones inconvenientes para el desarrollo de las empresas dedicadas al micro financiamiento:

1. Aplicables a las asociaciones cooperativas de ahorro y crédito

Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas 1.1 Potestad reglamentaria

El artículo 99 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, le otorga la potestad reglamentaria al Presidente de la República, para que emita el reglamento de dicha Ley; en relación con el ordinal 14º del artículo 168 de la Constitución de la República, deben entenderse que la potestad otorgada es para emitir un “reglamento de ejecución”.

1.2 Disposiciones analizadas a) Requisitos para ser miembro de una cooperativa

El artículo 11 establece el requisito de: “gozar de buena reputación”, condición que no se encuentra establecida en la Ley General de Asociaciones Cooperativas, por lo tanto, es un exceso en las atribuciones del Presidente de la República. Por otra parte, tal requisitos es un concepto jurídico indeterminado que puede prestarse a que un ente privado revestido de autoridad niegue el derecho de asociación contenido en los artículo 7 y 246 de la Constitución de la República, con base en criterios subjetivos.

b) Facultades de la Junta de Vigilancia

El literal f) del artículo 51 establece que la Junta de Vigilancia de su visto bueno a solicitudes o concesiones de préstamos que excedan el máximo fijado por los estatutos. Esta disposición es inconveniente para el buen funcionamiento de la cooperativa, pues hace que la Junta de Vigilancia participe en la administración de la cooperativa, con lo cual se convierte en juez y parte. Pero además, es un exceso en las atribuciones del Presidente de la República, porque la disposición es contraria a los artículos 40 y 41 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, según los cuales respectivamente, el Consejo de Administración es el responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa y a la Junta de Vigilancia le corresponde la supervisión de todas las actividades de la cooperativa.

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2. Aplicables a las cooperativas de ahorro y crédito supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero

En esta apartado se analizan las normas emitidas por la Superintendencia del Sistema Financiero, para regular a las cooperativas de ahorro y crédito. 2.1 Normas sin potestad reglamentaria

A continuación se describen los reglamentos, denominados normas, que han sido emitidos sin potestad reglamentaria, por tanto, deben considerarse nulos o inexistentes. Tendrían el valor de un instructivo si se limitaran a señalar pasos o procedimientos para ejercer un derecho, pero resulta que tienen normas de obligatorio cumplimiento.

2.1.1 Normas para Autorizar Cooperativas de Ahorro y Crédito para la

Captación de Ahorros del Publico (NPNB1-01

a) Potestad reglamentaria

Como puede advertirse, la autoridad administrativa no hace relación a ninguna potestad reglamentaria para emitir ésta normas, se limita a decir lo siguiente: El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para darle cumplimiento a los artículos 5, 163 y 164 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: (…) b) Normas de obligatorio cumplimiento Contiene normas de obligatorio cumplimiento en los artículos 6 y 8.

2.1.2 Normas para Constituir y Operar Cooperativas de Ahorro y Crédito para Captar Ahorros del Público (NPNB1-02)

a) Potestad reglamentaria

En este caso la autoridad administrativa expresa tener potestad reglamentaria cuando dice así: El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en uso de la potestad que le confiere el artículo 5 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: (…). La potestad reglamentaria existe, pero es para reglamentar la solicitud para obtener la autorización para captar depósitos del público.

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Por otra parte, la LIFNB, en ninguna disposición le concede a la SSF la facultad de autorizar la constitución de cooperativas. b) Normas de obligatorio cumplimiento Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento para la constitución de una cooperativa.

2.1.3 Normas para el Registro, Apertura y Cierre de Agencias de

Cooperativas y Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito (NPNB1-08)

a) Potestad reglamentaria Como puede advertirse, la autoridad administrativa no hace

relación a ninguna potestad reglamentaria para emitir ésta normas, se limita a decir lo siguiente: El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: (…).

b) Normas de obligatorio cumplimiento

Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento para la apertura y cierre de agencias.

2.1.4 Normas para el Otorgamiento de Créditos a Personas Relacionadas con una Cooperativa. (NPNB4-01) a) Potestad reglamentaria Como puede advertirse, la autoridad administrativa no hace relación a ninguna potestad reglamentaria para emitir ésta normas, se limita a decir lo siguiente: “El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, para darle cumplimiento a los Artículos 49 y 50 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: (…)

b) Normas de obligatorio cumplimiento

Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento.

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2.1.5 Normas sobre el Procedimiento para la Recolección de Datos del Sistema Central de Riesgos de los Intermediarios Financieros no Bancarios. (NPNB4-02)

a) Potestad reglamentaria

En este caso la autoridad administrativa expresa tener potestad reglamentaria cuando dice así: “El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, en uso de las facultades que le confiere el Artículo 10, literal c) de su Ley Orgánica y de conformidad a lo establecido en los Artículos 39 y 146 de la Ley de Intermediarios Financieros no Bancarios, acuerda emitir las: (…). El examen de las disposiciones legales antes citadas, demuestra que en ninguna se le ha otorgado potestad reglamentaria para emitir las referidas normas. b) Normas de obligatorio cumplimiento

Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento.

2.1.6 Normas para la Recolección de Información para el Sistema Contable Estadístico de Intermediarios Financieros No Bancarios (NPNB4-04) a) Potestad reglamentaria En este caso la autoridad administrativa expresa tener potestad reglamentaria cuando dice así:El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero y en el artículo 146 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, acuerda emitir las: (…)El examen de las disposiciones legales antes citadas, demuestra que en ninguna se le ha otorgado potestad reglamentaria para emitir las referidas normas. b) Normas de obligatorio cumplimiento

Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento.

2.1.7 Normas para Contratos de Arrendamiento de Bienes Inmuebles por Parte de los Intermediarios Financieros No Bancarios. (NPNB4-05)

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a) Potestad reglamentaria Como puede advertirse, la autoridad administrativa no hace relación a ninguna potestad reglamentaria para emitir ésta normas, se limita a decir lo siguiente: “El Consejo Directivo, para dar cumplimiento al Artículo 124 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios y al artículo 208 de la Ley de Bancos, acuerda emitir las: (…) b) Normas de obligatorio cumplimiento

Toda la normativa contiene disposiciones de obligatorio cumplimiento.

2.2 Disposiciones que se consideran inconvenientes para el desarrollo de las microfinanzas

En este apartado se describen las disposiciones que si bien tienen valor jurídico, obstaculizan el norma desarrollo de las entidades dedicadas a las micro finanzas. 2.2.1 Normas para la Aplicación de los Requerimientos del Fondo

Patrimonial a Intermediarios Financieros No Bancarios. (NPBN3-01)

El artículo 4 establece que forman parte del Capital Primario, los

aportes de capital pendientes de formalizar. Cuando una cooperativa no ha emitido los certificados de aportación correspondientes, el capital se encuentra pendiente de cumplir una formalidad, por consiguiente, no sería tomado para los efectos de calcular el fondo patrimonial.

Una disposición como la antes comentada, afecta negativamente la

situación financiera de una cooperativa, sin una razón justificada, pues todas las aportaciones, formalizadas o no, asumen los riesgos y beneficios en iguales condiciones que las formalizadas.

2.2.2 Normas para la Tenencia de Activos Extraordinarios de los

Intermediarios Financieros No Bancarios. (NPNB4-03) a) Prorroga para la tenencia de activos extraordinarios El artículo 4 establece que la solicitud de prórroga para la tenencia

de un activo extraordinario debe presentar con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo de dos años. Este plazo no está contemplado en la ley y puede resultar perjudicial para las

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cooperativas, porque les limita el ejercicio de un derecho. Además, excede los límites de la potestad reglamentaria, por consiguiente, es violatoria del inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República.

b) Constitución de la provisión El inciso tercero del artículo 4 establece que cuando se le conceda

prórroga para la tenencia del activo extraordinario, esta deberá constituir la provisión correspondiente en el plazo de la prórroga. Generalmente cuando una cooperativa solicita la prórroga lo hace con el fin de diferir la constitución de la provisión, pero con esa disposición se le está negando ese derecho; además, la obligación de constituir la provisión nace hasta que se agota el plazo legal de tenencia y este es el de dos años más sus prorrogas.

c) Procedimiento para conservar bienes El artículo 14 establece que la solicitud para conservar un bien

como propiedad de la cooperativa debe presentar 30 días antes de que venza el plazo legal de tenencia. Este plazo no está contemplado en la ley y puede resultar perjudicial para las cooperativas, porque les limita el ejercicio de un derecho. Además, excede los límites de la potestad reglamentaria, por consiguiente, es violatoria del inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República.

d) Bienes para construcción o lotificación El artículo 17 dispone que las cooperativas podrán solicitar

autorización para destinar un activo extraordinario a la construcción o lotificación, cuando este haya sido es destino económico del bien, antes de ser adquirido como activo extraordinario. Esta condición no es exigida por la LIFNB, por consiguiente, dicha disposición excede los límites de la potestad reglamentaria y se vuelve violatoria del inciso último del artículo 86 de la Constitución de la República.

e) Plazo la construcción o lotificación El artículo 18 dice que el plazo para la construcción o lotificación,

no puede exceder el plazo de tenencia como activo extraordinario. Esta es una forma de quitarle el derecho que le otorga el artículo 121 de la LIFNB a la cooperativa, pues no tiene sentido solicitar autorización para construcción o lotificación, sin el bien seguirá siendo activo extraordinario.

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2.2.3 Normas para la Contabilización de los Activos Extraordinarios de

los Intermediarios Financieros No Bancarios (NCNB-002) a) Constitución de provisiones El artículo 11 establece que la provisión debe ser con cargo a los

gastos y según el Manual de Contabilidad, esta debe aparecer deduciendo el valor del activo.

Esta forma de contabilización no responde a los estándares del

Comité de Basilea para Supervisión Bancaria y a las Normas Internacionales de Contabilidad, porque se trata de una provisión genérica, por tanto, debe constituirse con cargo a las utilidades retenidas y debe pasar a formar parte del fondo patrimonial.

b) Diferimiento de utilidades El artículo 13 dispone que cuando se venda un activo

extraordinario al crédito, debe diferirse la utilidad y registrarse como tal hasta que se perciba. Este tratamiento contable violenta el concepto de acumulación de cualquier norma contable, con lo cual se afecta patrimonialmente a las cooperativas.

5. ELEMENTOS RELEVANTES QUE DEBEN DESARROLLAR LAS

INSTITUCIONES DE MICROFINANZAS PARA LA REGULACION Y LOS COSTOS

Para establecer con el mejor grado de aproximación posible el costo que implica (y en algunos casos, el esfuerzo requerido) la regularización, se ha estimado que existen, tal como ya se ha mencionado, dos momentos: el de la constitución y el del proceso de regularización. La segunda separación se deriva de la misma distinción que la LIFNB hace entre Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito y las Sociedades de Ahorro y Crédito, dado que los enfoques que hace la Ley, otorga diferentes tratamientos a cada modalidad. Por esa razón, se presenta el detalle de los costos en base a los requerimientos de ley, y a las normativas prudenciales y contables que son aplicables a las dos modalidades, por separado. En la matriz de costos adjunta se presentan tales estimaciones.

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A. El diagrama de recorrido para las Asociaciones Cooperativas:

El diagrama de recorrido para las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, de acuerdo con las leyes aplicables y con las normativas establecidas por la SSF, se puede sintetizar como sigue:

1) El marco legal de la Ley de IFNB, se refiere especial y particularmente a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito y especifica en el Art. 8 la forma en que las mencionadas organizaciones deben presentar a la SSF la calificación e inscripción de la escritura de constitución de la sociedad.

2) Los costos de constitución se refieren al primer momento: al esfuerzo de

iniciar legalmente una nueva sociedad. Este esfuerzo y su referencia en el costo monetario, tienen algunas diferencias, particularmente notables al considerar los montos de capital mínimo que se requiere para lograr la autorización de la SSF como entidad regulada.

3) La Ley de IFNB incluye dos modalidades: una cuando obliga a regularse a

algunas Asociaciones Cooperativas que ya estaban captando ahorros al entrar en vigencia la Ley (enero 2001) y otra, para aquellas que quieran iniciar el proceso de regularización.

4) Para las segundas, el proceso consiste en obtener la calificación e

inscripción de la escritura de constitución de la sociedad, para lo cual la SSF tiene un plazo perentorio, y para lograr la autorización para operar (captación de recursos del público) el cumplimiento de lo prescrito en el Art. 5 de la Ley de IFNB.

5) Si se sigue el contenido de la Ley y de la normativa, se entiende que

previamente a la autorización, se deberá presentar un estudio de factibilidad con el contenido especificado en el mismo Art. 5 y lo indicado en los Art. 15, (calidad de los directores y administradores) en el 16, capital social mínimo; fondo patrimonial (Art. 25); capacidad para desarrollar operaciones como las indicadas en el Art. 34; capacidad de generar información, Art. 39 y 41.

B. El diagrama de recorrido para las Sociedades de Ahorro y Crédito

El diagrama de recorrido para una SAC es bastante más complejo: deben seguir

en mucho, lo establecido para la creación de un banco comercial. El seguimiento de la normativa como se menciona en varias partes de este documento, es más amplio que para las Asociaciones Cooperativas.

1) La constitución de una SAC se debe hacer en la forma de una sociedad de

capital fijo, al igual que un banco.

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2) Para obtener la autorización, se debe seguir la misma pauta que requiere

un banco nuevo, normalmente siempre implica dos momentos: el de la autorización para constituirse (por medio de la presentación de la escritura de constitución de la sociedad) y la autorización para operar, lo cual implica el cumplimiento del articulado de la Ley de IFNB (155 al 162) al igual que otros de la misma ley, como es el caso del Art. 25, que se refiere al Fondo Patrimonial y a una serie de normas como ya se menciona en otra parte de este documento.

3) A continuación, se presenta una exploración de la normativa y de la

legislación vigente aplicable a la organización y funcionamiento de una SAC:

4) Propiedad de las Acciones y estructura:

• Las SAC deberán atenerse a dispuesto en la NPB2-04 (Normativa Prudencial Bancaria) en cuanto a la estructura de la Unidad de Auditoria Interna de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros. Implica Costo.

• También relacionado con la estructura, se deberá tener en consideración lo

dispuesto en la NPB2-06 en lo que corresponde a la inscripción de los Auditores Externos en la SSF. Como se sabe, la SSF tiene un listado de los auditores o firmas de auditores calificados para ejercer la debida supervisión en bancos y financieras. Podría implicar Costo.

• En la estructura organizacional de la SAC, se deberá constituir una Unidad de

Riesgo (activos de riesgo) según las necesidades que la norma de procedimiento (NPNB4-02) que establece la forma de recolección de datos del sistema central de riesgos de los IFNB. Implica Costo.

• La institución financiera también deberá contratar la calificación de riesgo

respectiva, según se indica en la norma NPB4-25 esta condición no se relaciona en ninguna normativa específica de las No Bancarias, pero se asume que es de mucha importancia para la financiera ya regulada. Ello implica naturalmente un costo relativamente alto: entre 4 y 8 mil dólares anuales. Esta circunstancia, la de la calificación del riesgo, deberá ser consultada con la SSF, dado que existen empresas especializadas en calificación de riesgo de micro financieras cuyo costo es normalmente más bajo que las otras especializadas en bancos, compañías de seguros y empresas bursátiles. Implica Costo.

5) Las normativas prudenciales aplicables a una SAC, son varias, entre ellas,

la NPNB1-07 que se refiere a los requisitos que deben cumplir las agencias de las SAC. Implica Costo.

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a) Auditorias

Son aplicables las siguientes normativas: NPB2-04 relativa a la Unidad de Auditoria Interna de Bancos, Financieras y Sociedades de Seguros. También la NPB2-05 que establece las normas para la Auditoria Externa de Bancos y Sociedades de Seguros; otra normativa relacionada es la NPB2-06 que establece la forma para inscribir a los Auditores Externos en la SSF, aunque ello es para las propias firmas, la SAC tiene que tener en cuenta que la inscripción esté debidamente realizada.

b) Controles Financieros:

Entre la normativa operativa establecida por la SSF Hay en la normativa prudencial bancaria enfocada a controles financieros, 7 normas de las cuales son aplicables las siguientes:

La NPNB3-01 regula la aplicación del requerimiento del fondo patrimonial a las entidades que regula la Ley IFNB. (No obstante, el artículo 157 de la LIFNB, en su literal e, relaciona el artículo 25 de la misma ley, que se refiere al cálculo del fondo patrimonial) Cabe mencionar que en este tema del Fondo Patrimonial, la LIFNB es más exigente que la Ley de Bancos al establecer un coeficiente entre fondo patrimonial y activos ponderados, de por lo menos el 15% y sin graduar en su aplicación, como ocurrió con el sistema bancario. El artículo 25 prevalece sobre la norma, pero la misma está regulada con mayor detalle en la NPNB3-01 que aplica los requerimientos del fondo patrimonial a las IFNB. Esta normativa, al igual que las demás correspondientes a lo funcional, no significa un esfuerzo mayor para la SAC. Implica Costo.

NPB3-07: Establece la relación entre operaciones activas y pasivas en moneda extranjera, recordando que en el articulo 158 de la LIFNB se permite (literales a, d, e, y especialmente en el l,) las operaciones en monedas extranjeras. Implica Costo. NPNB4-02 Establece esta norma, el procedimiento para la recolección de datos del sistema central de riesgos de los IFNB, tiene esta norma los anexos del A al H, esta información es vital particularmente en la creación de la unidad de riesgos. Implica Costo. NPNB4-03 Es una regulación establecida para las IFNB relacionada con la tenencia de activos extraordinarios que las mismas posean. Implica Costo. NPNB4-04 Es una norma que la unidad de contabilidad deberá tener muy en cuenta dado que establece la forma en que se debe recolectar la información para el sistema contable estadístico de las IFNB. Implica Costo. NCNB-001 Es una regulación contable, se refiere la norma a la contabilización de intereses de las operaciones activas y pasivas de los IFNB. Se observa que a las IMF´s hoy reguladas les implicó Costo

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NCNB-003 es otra norma contable y se refiere a la contabilización de las comisiones sobre préstamos y operaciones contingentes de los IFNB. Se observa que a las IMF´s hoy reguladas les implicó Costo

C. La Estructura de los Costos Diferenciales

Lo investigado de acuerdo con los requerimientos para regulación, y la obtención de algunos elementos clave para determinar el costo que implica para una IFNB el proceso de regulación, o una aproximación al mismo, se presenta un esquema que parte de la normativa correspondiente a cada figura jurídica. En realidad se debería presentar la estructura de costos en tres niveles, dado que en cuanto menor sea el grado de desarrollo relativo de una microfinanciera, mayor será el costo del proceso de regulación. Se puede afirmar que los costos de conformar una solicitud pueden ser los mismos para cualquier tamaño de institución. Las diferencias lógicas ocurren cuando se evalúan las condiciones internas y la forma en que una financiera está o no equipada para enfrentar el proceso. El costo de mayor relieve es indudablemente la adopción y ajuste de un sistema de informática que cumpla con las condiciones que las normas requieren. Otro elemento a considerar es que hay un costo inicial, otro costo relacionado con la oficina central y otro, que depende del número de agencias que se tenga o se quiera establecer. El costo por agencia tiene a su vez dos componentes: el inicial y el de operaciones. En el costo inicial hemos identificado fundamentalmente los de seguridad: Un equipo estándar de monitoreo tiene un costo de adquisición del orden de los $ 2,800 (unidad en oficina central) y los periféricos $ 300 por agencia, más los costos de instalación, (mantenimiento: $ 175 mensual por el equipo central y según la distancia para las agencias); la SSF también exige la modificación del mobiliario de las ventanillas y la distribución en planta (accesos y circulaciones); la bóveda por agencia, cuesta –si se sigue la estructura de concreto en paredes, piso y techo que recomienda la SSF- entre $ 900 y $ 1,000 el metro cúbico, sin incluir una puerta de acero con clave y llave. Las bóvedas pueden tener entre 3.5 y 4.0 metros cúbicos, no es necesario que sean más grandes. El esquema del cual se ha partido para lograr una mejor aproximación del costo se presenta en el esquema siguiente: Ver página siguiente…

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ESQUEMA DE COSTOS DIFERENCIALES EN ACAC Y SAC:

S A C

INVERSION EN LA SOLICITUD

ADECUACION PARA LA REGULACION.

COSTO POR AGENCIA

ESCRITURA CONSTITUCION EST ECON. FINANCIERO, MANUALES, INFORMATICA

Desarrollo aplicaciones Capacitaciones Seguridad Contrataciones Sistema Contable Mobiliario y Equipo Seguros

Sistema de Seguridad Bóvedas Capacitaciones Nuevas contrataciones Interconexión Sistema Mobiliario y Equipo

ACAC

INVERSION EN LA SOLICITUD

ADECUACION PARA LA REGULACION.

COSTO POR AGENCIA

LEGALES

ESTUDIO ECONOMICO FINANCIERO, MANUALES, INFORMATICA

Desarrollo aplicaciones Capacitaciones Seguridad Contrataciones Sistema Contable Mobiliario y Equipo Seguros

Sistema de Seguridad Bóvedas Capacitaciones Nuevas contrataciones Interconexión Sistema Mobiliario y Equipo

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D. Inversiones Mínimas requeridas para la Regulación.

Como inversión, se va a estimar en este apartado, todos los recursos financieros que tanto las Cooperativas como las SAC, tienen que incurrir para cumplir con los requerimientos mínimos establecidos por las leyes. Esta inversión es la inicial, es decir, la necesaria para el arranque del proceso de regularización. Se han separado estos costos en los siguientes rubros:

1. Inversión preliminar (Evaluaciones, sondeos y otros gastos previos) 2. Costos legales (costo de preparación de escritura de constitución y

otros) 3. Costos de preparación del personal 4. Costo de preparación del estudio de factibilidad para la SSF. 5. Costo de adquisición e implementación de un sistema informático. 6. Costos de equipos de seguridad. 7. Adecuación de agencias. (incluye bóvedas) 8. Otros costos.

Debido a que no existe mucha experiencia en el tema, (solamente una Asociación Cooperativa ha sido autorizada por la SSF a la fecha de este documento, un Banco de los Trabajadores y ninguna como SAC) es que se vuelve necesario realizar una serie de consultas con el ente supervisor, sobre requerimientos específicos, tales como las medidas de seguridad cuyos costos pueden ser inalcanzables para algunas intermediarias financieras no bancarias, tal como el caso de las bóvedas que requieren de inversiones bastante elevadas, sobre todo con las puertas.

- En Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito: Hay que hacer la distinción que la Ley de IFNB hace para aquellas cooperativas que estaban captando recursos del público cuando la Ley de IFNB entró en vigencia (cumplimiento de lo especificado en el Art. 5 (autorización) y para aquellas que surjan o hayan surgido después, cuyas condiciones son evidentemente diferentes en cuanto a procesos. La inversión en aquellas que se quieran someter al proceso posteriormente, será indudablemente mayor. Hemos asumido que el costo del proceso es similar con las SAC.

- En Sociedades de Ahorro y Crédito En este caso, las leyes, tanto la de IFNB como la de Bancos, son claras para el establecimiento de una SAC regulada. Habría que consultar algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de ciertos artículos de la Ley de Bancos y con la normativa prudencial de bancos y aplicable a las SAC, para derivar con mayor precisión algunos costos de inversión.

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E. Las estructuras organizativas requeridas.

1) En las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito El marco legal vigente, requiere de al menos cuatro elementos de estructura funcional que implican un costo relevante para las organizaciones: • El primer elemento es la constitución de una unidad de riesgo (NPNB4-02)

El riesgo bancario está claramente indicado en la Ley de Bancos; consultas realizadas indican que el mismo es obligatorio-por ley- para las Sociedades de Ahorro y Crédito, dado que aplica el Art. 227 de la Ley de Bancos, al igual que la Calificación de Riesgo, hecha por una sociedad clasificadora de riesgo, inscrita en el Registro Público Bursátil. Se entiende que tales obligaciones son extensibles a las Asociaciones Cooperativas, aunque no existe una clara referencia en el marco legal. Se ha preferido incluirlo debido a la importancia de la función. El efecto en el costo es bastante importante, según se presenta en la matriz de costos, anexa a este documento.

• El segundo es la creación de un sistema de información que cumpla con

los requerimientos de reportes que hace la SSF. Este segundo elemento se deriva de los Art. 39 y 41, (LIFNB) cuando se refieren al Sistema de Información y a las Políticas y Sistemas de Control Interno, respectivamente. El costo de adquisición e implantación de un sistema de información puede ser de mucha importancia para una Asociación Cooperativa, dado que además de las operaciones activas, hay una gran cantidad de operaciones relacionadas con los pasivos y sobre todo, con reportes, por ejemplo, indicadores de alerta temprana, encajes, etc.

• El tercer elemento, sin que se indique específicamente en las leyes, dado

que está implícito, es la creación de toda la infraestructura de captación, lo cual implica la introducción del módulo de ahorro y a plazo fijo, la creación de una unidad administrativa especializada dentro del área de negocios, que promueva y controle la captación. Recordemos el costo adicional de suma importancia para la SSF, relacionado con los reportes, y la constitución de encajes (reservas de liquidez). Estas operaciones implican también que el área de tesorería se hace más compleja; se debe crear una unidad de depósitos adscrita ya sea al área de negocios o dependiente directa de la Gerencia General.

• El cuarto elemento es en cuanto al costo, de menos relevancia que los

anteriores, y consiste en la creación y funcionamiento de un Comité de Auditoria, el comité complementa al sistema de control interno y hace posible el inicio de una gestión de activos y pasivos (GAP o ALM) en el costo de la organización, no parece al principio ser muy importante, sin embargo, su pleno funcionamiento requiere de niveles de información que solamente son posibles, implantando un sistema eficiente. No existe en la

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Ley de IFNB ni en la normativa vigente, otra alusión directa o indirecta para modificar o reestructurar la conformación organizacional de las Asociaciones Cooperativas. Debe mencionarse que el Comité de Auditoria no aparece explícitamente indicado ni en la Ley de IFNB ni en la normativa, puede tal vez entenderse que los Consejos de Vigilancia ejercen esta función, aunque se sugiere realizar esta consulta, el costo de implementación no es de ninguna manera relevante. Como parte de la estructura habría que considerar la probable inclusión del comité de auditoria aunque se trate de una unidad no permanente y perteneciente a una estructura “paralela” aunque formal. La unidad de riesgo, debe ser parte integral de la estructura. El costo de la estructura (funcionamiento anual) se presenta en el anexo, matriz de costos para la regularización. Las posiciones que habría que incorporar en una ACAC regulada son las siguientes:

a) Refuerzo Unidad de Depósitos. (2 o 3) b) Jefe Auditoria Interna (una persona) c) Personal auditoria interna (2 a 3 personas) d) Jefatura Unidad de Riesgo (una persona) e) Personal Unidad 2 a 3 personas.

Es importante mencionar, que normalmente todas las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito tienen estructuras de captación organizadas debido a que ya tienen alguna experiencia en tales operaciones pasivas. Cabe también mencionar que la presencia de un auditor interno es común en todas, sin embargo, casi siempre es recomendable reforzar la unidad.

La estructura básica de una ACAC puede ser –en forma genérica –como sigue: (Según los artículos 23 y 28 de la Ley de Cooperativas, las gerencias y otras unidades, aparte de la Gerencia General, son atributos o decisiones de cada cooperativa)

Asamblea General de Asociados

Comité de Educación

Consejo de Administración

Gerencia General Informática

Consejo de Vigilancia

Comité de Créditos

Gerencia Financiera Administrativa

Gerencia de M d / i

Asesorías

Coordinación de A i

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2) Estructura en las Sociedades de Ahorro y Crédito.

La estructura de organización de las SAC, resultaría casi igual de compleja que la de las Asociaciones Cooperativas. Hemos supuesto que la Unidad de Riesgo, y la correspondiente clasificación del mismo hecha por una sociedad clasificadora inscrita, que son de innegable aplicabilidad a una Sociedad de Ahorro y Crédito, también se aplican a las Asociaciones Cooperativas. Esta función, es de forzosa existencia en las Sociedades de Ahorro y Crédito implica que debe existir una unidad en la estructura organizacional para el desempeño de tal función. He encontrado poca o casi ninguna variación entre la estructura de una Asociación Cooperativa y una SAC. La duda principal está en la unidad de activos de riesgo, no mencionada explícitamente para las Asociaciones Cooperativas, tal función es vital en las finanzas actuales por esa razón se ha considerado incluirla en las cooperativas, por ello, en una SAC, la estructura es prácticamente la misma. Debe hacerse una aclaración: el valor de mantener una estructura depende en mucho del tamaño de la organización. Las funciones presentadas son las mínimas; a mayor tamaño, puede asumirse, habrá más personal en cada unidad, pero también la eficiencia de los sistemas de informática puede mediante la eficiencia, disminuir los costos de operación de la organización de que se trate. Por ello es que es difícil establecer un costo mínimo de operación, (referido a la organización) sin el referente del tamaño o del sistema. La estructura en una SAC regulada, incluiría a las siguientes posiciones:

a) Jefatura Unidad de Depósitos (una persona) b) Personal de la Unidad (de 2 a 3 personas) c) Jefe Auditoria Interna (una persona) d) Personal auditoria interna (2 a 3 personas) e) Jefatura Unidad de Riesgo (una persona) f) Personal Unidad 2 a 3 personas. g) Auditor Fiscal (una persona) h) Personal técnico de refuerzo en planificación

financiera; operaciones y tesorería: al menos 4 posiciones nuevas.

i) Personal técnico de refuerzo en informática al menos 2 personas.

j) Personal de refuerzo en contabilidad 1 o 2 personas.

Las observaciones anotadas para las Cooperativas, son las mismas en cuanto a tamaño y a la eficiencia de los sistemas de informática conque se

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cuente. Influye en el tamaño también la cantidad de productos que se ofrecen y el número de clientes. Es igualmente difícil establecer, si no es en rangos, los posibles costos de operar con una estructura adecuada para ser sujeto de regulación. La estructura común en las organizaciones con programas de crédito para la microempresa, como entidades con potencial para ser autorizados a operar como Sociedades de Ahorro y Crédito, se presenta a continuación en el nivel más simplificado según la experiencia en el medio: (Esta figura está tomada de la base de la estructura de PROFIM, de FUNDASALVA, programa que desapareció por absorción en diciembre 2004) Algunos programas de microfinanzas tienen organizaciones mejor conformadas y agregan a la estructura de base de un programa relativamente pequeño, las unidades de Auditoria Interna, Recursos Humanos, Supervisión de Agencias, Organización y Métodos y otras. En general, se puede advertir que para el caso de las Sociedades de Ahorro y Crédito (SAC) hay diversidad de organizaciones en cuanto a niveles de complejidad, siendo el ejemplo de arriba un estándar para las de menor desarrollo relativo. Otros programas con mayor desarrollo de sus organizaciones y mayores tamaños relativos, tendrán menores costos en el proceso de regularización. Se puede identificar al menos –y para simplificar – tres niveles de composición de organizaciones, las menos complejas, las de complejidad o desarrollo intermedio y las de mayor desarrollo relativo, que son por regla general, las de mayor tamaño relativo, medido por el volumen de activos, cartera y número de créditos. Los costos administrativos y en general los de operación, son evidentemente más altos en las de mayor desarrollo relativo.

Junta General

Coordinación de Agencias

Auditoria Externa

Asistente Ejecutivo

Gerencia General

Servicios Generales

Comité de Créditos

Informática

Agencias Contabilidad y

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F. Los costos de operación: Resulta evidente de lo expuesto en torno al cumplimiento de las leyes y de las normativas prudenciales y contables, que el costo es sensiblemente superior para una SAC regulada, que para una Cooperativa. Las razones son obvias; si bien es cierto hay gran similitud en las estructuras, la cantidad de informes que las SAC tienen que presentar a la SSF es mayor. Un costo adicional para las últimas es la contribución al Instituto de Garantía de Depósitos, que, aunque no es de gran magnitud, la ley no obliga a las Cooperativas a hacerlo. La referencia hecha en el Art. 155 de la Ley de IFNB, en el sentido de remitir a las SAC a la Ley de Bancos, obliga a éstas, a realizar un esfuerzo mucho mayor para entrar en el proceso de regulación.

1) Los costos de operación en Las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito como entes regulados

Los costos de operación considerados como diferenciales para una cooperativa regulada, se han separado en los siguientes rubros:

(Como costo diferencial se entiende el costo adicional que causaría la regulación)

1.1 Administración: sueldos diferenciales.

Se ha partido de un estándar de sueldos tomado de promedios investigados en el sistema financiero, la tabla se presenta a continuación:

CUADRO 1 ESTIMACION DEL COSTO OPERATIVO POR PERSONAL INCREMENTAL Titulo del Puesto: Número de

personas: (esquema mínimo)

Sueldo estimado: (US $ mes)

Prestaciones: Costo Diferencial Anual:

Jefatura Unidad de Depósitos

1 1,200 360 18,720

Auditor Interno: 1 1,200 360 18,720 Personal Depósitos:

3 475 143 1,854

Personal Auditoria:

3 475 143 1,854

Jefe Unidad Riesgo:

1 1,300 390 20,280

Personal Riesgo 2 475 143 2,472 Total:

11

$63,900

1.2 Administración: costos operación del sistema:

Las exigencias de la regulación para una ACAC se centran principalmente en la capacidad de la financiera en reflejar fielmente sus operaciones en los estados

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financieros y poder preparar los mismos en forma oportuna según lo que la SSF dispone. Realizados los costos de desarrollar las aplicaciones, la operación puede significar costos adicionales si se contrata personal adicional. (Normalmente puede requerir de uno o más técnicos) Estas consideraciones son válidas si no se debe cambiar el sistema, con lo cual –además del valor de la inversión inicial –se debe considerar el costo de adecuación y mantenimiento del mismo.

1.3 Administración: costos de capacitaciones: Una de las tareas que son prioritarias en toda organización financiera que desea ser autorizada para operar, es la capacitación del recurso humano. En algunos casos es conveniente considerar sustituciones de algunos elementos, pero el énfasis en mejorar la eficiencia del personal implicará un costo de relevancia.

1.4 Administración: ajustes diversos, contabilidad, papelería etc.: Estos costos implican un costo operativo importante. La conversión de los sistemas a los catálogos de la SSF, el cambio de papelería, son factores importantes para el proceso aunque no signifiquen un costo tan importante.

1.5 Administración: contribuciones a la SSF: El Art. 238 de la Ley de Bancos, obliga a las instituciones reguladas, a contribuir con un aporte para el presupuesto de la SSF. Este porcentaje está en función de los activos de las instituciones.

1.6 Administración: operación sistema de seguridad.

El sistema de seguridad depende del número de agencias. Se ha calculado que la seguridad física puede costar hasta $ 400 por agencia, más el costo de operación de los sistemas electrónicos de vigilancia, en el orden de los $ 300 por agencia. A ello habría que sumar el costo de los seguros por robo, asalto u otros siniestros.

1.7 Administración: publicidad e imagen. La regulación implica un esfuerzo publicitario. Normalmente el público no conoce la existencia de las micro financieras, o son conocidas solamente en el ámbito local. No son conocidas como receptoras de depósitos del público, por ello es que se dificulta bastante la captación. El esfuerzo publicitario (como campaña de penetración) para lograr que el público confíe en la entidad, puede ser de largo plazo. El costo por una campaña de penetración de baja cobertura (la más barata) no es inferior a los $ 75,000.

1.8 Administración: costos de reportes. La cantidad de reportes que la SSF exige están incluidos en el costo estimado para el desarrollo de aplicaciones en el sistema.

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1.9 Financieros: costos de captación. Costos de encaje. Los costos de captación son de dos clases: el costo directo que es la tasa pasiva que se paga por depósitos y el otro, el costo que está detrás del sistema de captación, incluyendo la promoción, papelería, capacitación al personal, aplicación informática y el costo que implica la inmovilización de recursos por encaje o reserva de liquidez, el cual no tiene mayor sentido, dado que no se tiene el control del circulante por el BCR ni se utiliza la cuenta de la ACAC como fondo para el manejo de la cámara de compensación

1.10 Fiscales: costos relacionados con la tributación. Para las ACAC no existe mayor cambio con las nuevas disposiciones fiscales. Las mismas gozan de trato preferente en virtud de la Ley de Cooperativas.

1.11 Otros costos. Se han identificado otros costos operativos derivados de la regulación. Ellos se refieren principalmente a los imprevistos derivados de los errores que se cometen especialmente al inicio de la operación y particularmente a la falta de cobertura de punto de equilibrio en los meses (o años) que pasen antes que la captación se consolide.

2) Los costos de operación en las Sociedades de Ahorro y Crédito

como entes regulados. La normativa a cumplir abarca una amplia gama de obligaciones que fuerzan a las SAC a estructurar una organización muy completa y compleja. Las funciones que deben desarrollarse, por ejemplo, en tesorería, tienen que ver con la mejor dotación de personal y de un sistema que responda con eficiencia. La estructura es prácticamente la misma que la de los costos operativos de las cooperativas, exceptuando la contribución que las SAC tienen que hacer al IGD, por mandato de la Ley.

2.1 Administración: sueldos diferenciales.

Para una SAC, el esfuerzo en cuanto a contrataciones podría ser mayor que en una ASAC, ello debido a la referencia que la Ley de IFNB hacen para las SAC, es decir, remiten a que lo no dispuesto en los 8 artículos de esa ley, será definido por la Ley de Bancos y su normativa. Así, las posiciones para una SAC serán seguramente más que para una ACAC, habiéndose identificado los siguientes:

a) Jefatura Unidad de Depósitos (una persona) b) Personal de la Unidad (de 2 a 3 personas) c) Jefe Auditoria Interna (una persona) d) Personal auditoria interna (2 a 3 personas) e) Jefatura Unidad de Riesgo (una persona)

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f) Personal Unidad 2 a 3 personas. g) Auditor Fiscal (una persona) h) Personal técnico de refuerzo en planificación

financiera; operaciones y tesorería: al menos 4 posiciones nuevas.

i) Personal técnico de refuerzo en informática al menos 2 personas.

j) Personal de refuerzo en contabilidad 1 o 2 personas.

CUADRO 2

ESTIMACION DEL COSTO OPERATIVO POR PERSONAL INCREMENTAL Titulo del Puesto: Número de

personas: (esquema mínimo)

Sueldo estimado: (US $ mes)

Prestaciones: Costo Diferencial Anual Total:

Jefatura Unidad de Depósitos

1 1,200 360 18,720

Auditor Interno: 1 1,200 360 18,720 Personal Depósitos:

3 475 143 22,248

Personal Auditoria:

3 475 143 22,248

Jefe Unidad Riesgo:

1 1,300 390 20,280

Personal Riesgo 2 450 135 14,040 Personal Técnico adicional

7 450 135 49,140

Total:

11

$165,396

2.2 Administración: costos operación del sistema Las exigencias de la regulación para una SAC se centran principalmente en la capacidad de la financiera en reflejar fielmente sus operaciones en los estados financieros y poder preparar los mismos en forma oportuna según lo que la SSF dispone. Realizados los costos de desarrollar las aplicaciones, la operación puede significar costos adicionales si se contrata personal adicional (normalmente puede requerir de uno o más técnicos) Estas consideraciones son válidas si no se debe cambiar el sistema, con lo cual –además del valor de la inversión inicial –se debe considerar el costo de adecuación y mantenimiento del sistema.

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2.3 Administración: costos de capacitaciones.

Una de las tareas que son prioritarias en toda organización financiera que desea ser autorizada para operar, es la capacitación del recurso humano. En algunos casos es conveniente considerar sustituciones de algunos elementos, pero el énfasis en mejorar la eficiencia del personal implicará un costo de relevancia.

2.4 Administración: ajustes diversos, contabilidad, papelería etc. Estos costos implican un costo operativo importante. La conversión de los sistemas a los catálogos de la SSF, el cambio de papelería, son factores importantes para el proceso aunque no signifiquen un costo tan importante.

2.5 Administración: contribuciones a la SSF El Art. 238 de la Ley de Bancos, obliga a las instituciones reguladas, a contribuir con un aporte para el presupuesto de la SSF. Este porcentaje está en función de los activos de las instituciones.

2.6 Administración: operación sistema de seguridad.

El sistema de seguridad depende del número de agencias. Se ha calculado que la seguridad física puede costar hasta $ 400 por agencia, más el costo de operación de los sistemas electrónicos de vigilancia, en el orden de los $ 300 por agencia. A ello habría que sumar el costo de los seguros por robo, asalto u otros siniestros.

2.7 Administración: publicidad e imagen. La regulación implica un esfuerzo publicitario. Normalmente el público no conoce la existencia de los micros financieras, o son conocidas solamente en el ámbito local. No son conocidas como receptoras de depósitos del público, por ello es que se dificulta bastante la captación. El esfuerzo publicitario (como campaña de penetración) para lograr que el público confíe en la entidad, puede ser de largo plazo. El costo por una campaña de penetración de baja cobertura (la más barata) no es inferior a los $ 75,000.

2.8 Administración: costos de reportes. La cantidad de reportes que la SSF exige están incluidos en el costo estimado para el desarrollo de aplicaciones en el sistema.

2.9 Administración: contribución al IGD. El Instituto de Garantía de Depósitos tiene una tasa que significa costo para las SAC, esa garantía ofrecida es solamente para los depósitos de ahorro y tiene un costo entre el 0.1%

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2.10 Financieros: costos de captación. Costos de encaje. Los costos de captación son de dos clases: el costo directo que es la tasa pasiva que se paga por depósitos y el otro, el costo que está detrás del sistema de captación, incluyendo la promoción, papelería, capacitación al personal, aplicación informática y el costo que implica la inmovilización de recursos por encaje o reserva de liquidez, el cual no tiene mayor sentido, dado que no se tiene el control del circulante por el BCR ni se utiliza la cuenta de las SAC como fondo para el manejo de la cámara de compensación

2.11 Fiscales: costos relacionados con la tributación. Las SAC están sujetas a la imposición fiscal como cualquiera otra entidad privada con fines de lucro. La tasa del 25% sobre la renta imponible es un costo importante para las empresas reguladas. No existe un trato preferente. Las tasas municipales también pueden ser importantes, dado que las municipalidades, tienen tarifas de arbitrios calculadas sobre el total de los activos.

2.12 Otros costos. Se han identificado otros costos operativos derivados de la regulación. Ellos se refieren principalmente a los imprevistos derivados de los errores que se cometen especialmente al inicio de la operación y particularmente a la falta de cobertura de punto de equilibrio en los meses (o años) que pasen antes que la captación se consolide. IV Resumen de los Costos de la Regularización Estimados

A) El Costo de Regularización Sin considerar las posibles fuentes de financiamiento incluyendo algunos con la característica de ser no reembolsables, el volumen de recursos necesarios que pueden, con algunas diferencias no tan sustanciales, ser similares para una ACAC y una SAC, (aunque el tamaño y el grado de avance en el desarrollo organizacional de cada caso, pueden hacer variar el esfuerzo) con las consideraciones mencionadas. Los tres niveles de desarrollo relativo de las organizaciones de micro finanzas, implican costos o valores de inversión inversamente proporcionales a tales niveles, estimándose que el costo promedio puede ser tan elevado como se presenta en los cuadros siguientes pudiendo superar el millón de dólares para una entidad de menor equipamiento organizativo. El cuadro 3 muestra una aproximación del costo para una entidad de desarrollo intermedio:

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CUADRO 3

ESTIMACION DEL COSTO INICIAL PARA ACAC Y SAC Número: Actividades: Esfuerzo en d/h:3 Esfuerzo en US $ Máximo en $ Mínimo en $ 1 Previas de RRHH 35 24,0004 35,000 21,000 2 Fortalecer Unidades 60 18,000 24,000 12,000 3 Sistemas de Seguridad 15 7,700 9,000 4,000 4 Implantación de Riesgo 120 21,000 21,000 21,000 5 Infraestructura - 48,000 55,000 40,000 6 Estudio de Factibilidad - 20,000 20,000 20,000 7 Sistema Microfilm - 4,000 5,000 3,000 8 Sistema Informática: - 200,000 350,000 175,000

Totales:

$ 342,700

$549,000

$296,000

Notas: Numeral 1, son capacitaciones principalmente. El plan de motivación podría aumentar en unos $ 12,000 (conservadoramente) por año. El numeral 2 implica hasta 10 contrataciones los costos son anuales y los rangos dependen del nivel de desarrollo de la IFNB. Numeral 3: la infraestructura son: las bóvedas de 4 metros cúbicos a $ 1,000 el metro, por el número de agencias y el valor de la adquisición de un sistema de seguridad de doble cámara, con monitoreo central. El Sistema de Informática puede ser muy costoso, si es que no se cuenta con uno apropiado. Se ha tomado como base el de un sistema completo para micro finanzas. B) Los Costos Operativos Incrementales de la Regulación:

Estos costos se han estimado considerando las nuevas infraestructuras, las nuevas posiciones y las aplicaciones que la regulación requiere. Siempre las cifras se presentan en rangos y reflejan una estimación que puede variar sustantivamente según sea el grado de desarrollo relativo de cada empresa que intente incorporarse al esquema regulado. En el cuadro siguiente, se muestra la estimación del costo operativo incremental en que habría que incurrir al entrar en el proceso de regulación. Algunos de los costos no se pueden medir o estimar anticipadamente, dado que dependen de factores diversos, tales como el tamaño de la organización, como por ejemplo, el volumen de activos, de depósitos y también de la calidad técnica del personal con que se cuente. Los requerimientos de la Superintendencia del Sistema Financiero son mayores para una SAC que para una ACAC, debido a la aplicación de la Ley de Bancos y de las normas bancarias en su mayoría, a las SAC. Los reportes que se demandan por parte de la autoridad supervisora normalmente exigen que el sistema de informática las genere, pero también conlleva que el personal de ciertas unidades como Tesorería, Finanzas, Contabilidad, la misma unidad de Informática y otras, como Auditoria Interna, sean reforzadas, lo cual –como ya se mencionó antes – hacen incurrir en mayores costos operativos. Por ello, los costos incrementales presentados en el cuadro siguiente son solamente un indicador para estimar los costos efectivos en cada caso. 3 Son los días hombre, normalmente se incluyen los de los gerentes y jefes responsables del cambio. Los costos se refieren a las contrataciones o a cambios en las unidades. 4 Son los seminarios y cursos, estimándose un total de 48 o 4 por mes en 2005. El costo unitario es de $ 500 considerando 12 personas en promedio por evento. ($ 42 per cápita)

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CUADRO 4 ESTIMACION DE COSTOS OPERACIONALES INCREMENTALES DE LA REGULACION:

Actividad o proceso: Costo Anual estimado: Observaciones: Personal Incremental $ 131,000 máximo para SAC un

mínimo del orden de los $ 45 mil Depende del grado de desarrollo relativo. Algunas tienen casi todo el personal requerido.

Papelería (cambio total) $ 2,200 Incluye la de depósitos y los cambios por la nueva razón –social

Unidad de Riesgo $ 34,000 explícito solo para SAC pero las ACAC deberían incluir la unidad.

Dos personas al principio, incluyendo el jefe y un asistente.

Contribución a la SSF $ variable, según tamaño Según Art. 238 Ley de Bancos Contribución al IGD $ variable según volumen de

depósitos, solo aplica a SAC Esta suma será muy baja al principio, el canon es de 0.0015%

Costo de Reserva de Liquidez $ Variable, según el volumen de depósitos. Aplica a ambas.

Deberá estimarse en función del costo de oportunidad, o referirse al costo medio de recursos captados, dado que no devengan ningún interés como reservas.

Calificación de Riesgo $ 8,000 a $ 10,000 solamente para las SAC

Puede conseguirse un apoyo con el BID para disminuirlo.

Fortalecimiento Mercadeo $ 18,000 Para promover la captación Costos Operativos diversos $ 5,500 Un estimado de gestiones nuevas

con el ente contralor (como publicaciones mensuales, anuales según la NPB4-21)

Totales

Hasta $ 200 mil anuales

C) Otros Costos:

El costo fiscal Para las Asociaciones Cooperativas exentas por la Ley de Asociaciones Cooperativas del pago de impuestos fiscales los efectos no son perceptibles al entrar en un proceso regulado. Sin embargo para los programas de crédito de Asociaciones y /o Fundaciones sin fines de lucro el constituirse en una Sociedad de Ahorro y Crédito implica necesariamente convertirse en una sociedad anónima de capital fijo y sujetarse con esta nueva figura legal a las disposiciones del Código Tributario y otras del Ministerio de Hacienda. A las SAC se les aplica la tasa del 25% sobre la renta imponible. El costo tributario es un costo variable, dado que depende del volumen de la renta imponible en cada caso.

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5. DETERMINACION DE LOS EFECTOS ECONOMICOS Y NO ECONOMICOS PARA LAS MICRO FINANCIERAS ASOCIADAS A ASOMI. I. GENERALES: El objetivo principal de este documento, es presentar la medición de los efectos económicos y no económicos que las instituciones de micro finanzas asociadas a ASOMI, tendrían que afrontar si deciden operar en un esquema regulado. Los objetivos secundarios, sustantivos para alcanzar el objetivo principal, son: a) Identificar los elementos relevantes que deben desarrollar las organizaciones

de micro finanzas y los costos que deben asumir en una fase previa (preliminar) a la regulación.

b) Definir una estructura de operación y servicio mínima que debe tener una

institución financiera no bancaria en el marco regulado.

c) Formular un análisis comparativo en donde se identifique el impacto económico que tendrán las organizaciones en las siguientes categorías:

• Carga Operativa • Carga Financiera • Carga Fiscal • Estructura de Capital Mínima • Encaje Legal • Otras categorías que se puedan identificar. En este último objetivo, se desea una comparación con tres escenarios:

a) En lo referente a la estructura actual de las organizaciones miembros de ASOMI

b) Conforme al marco regulatorio actual aplicable a los Intermediarios Financieros No Bancarios.

c) Conforme a las propuestas de ASOMI para la modificación de dicho marco regulatorio.

d) Agrupar a partir de las características que se definan considerando los potenciales procesos de regulación, de las diferentes organizaciones miembros de ASOMI.

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II. Clasificación de las Organizaciones de Micro Finanzas:

A) Elementos para la clasificación: Se ha utilizado información proporcionada por cada una de las Micro financieras que integran ASOMI, básicamente lo referente al tamaño y nivel de eficiencia de cada organización. El tamaño ha sido valorado a través del volumen de cartera y número de créditos. La eficiencia, a falta de mayor diversidad de datos, se ha medido por las utilidades anuales al cierre de 2004. 1) La Clasificación por Número de Créditos:

CUADRO 1

CLASIFICACION POR No. CREDITOS

05,000

10,00015,00020,00025,000

ACCOVI DE R

.L.

APOYO INTEGRAL

AMC

ASOCIACION G

ENESISS

CAM

FUNDACION C

AMPO

FUNDACION J.

N.DUARTE

FADEMYPE

FUNSALDE

En el cuadro anterior se puede advertir que evidentemente, por número de créditos, ACCOVI, APOYO INTEGRAL y ADEL MORAZAN CREDITOS, junto con el CAM, son las organizaciones de mayor tamaño relativo. Un segundo nivel se puede observar con Fundación Campo y Génesis. El tercer nivel estaría integrado por FADEMYPE y FUNSALDE.

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2) Clasificación por Tamaño de la Cartera: En cuanto al tamaño de la cartera, la composición es la siguiente: CUADRO 2

CLASIFICACION POR CARTERA

02,0004,0006,0008,000

10,00012,00014,00016,00018,00020,000

ACCOVI DE R

.L.

APOYO INTEGRAL

AMC

ASOCIACION G

ENESISSCAM

FUNDACION C

AMPO

FUNDACION J.

N.DUARTE

FADEMYPE

FUNSALDE

Esta variable mide más adecuadamente el tamaño de una organización financiera. Se observa el tamaño de Apoyo Integral, ADEL Morazán Créditos y ACCOVI, como las más grandes en el grupo. B) La Estructura Organizativa Mínima: En el caso de las Sociedades de Ahorro y Crédito, (SAC) la Norma NPNB1-03 en su anexo 4, dice textualmente en cuanto a los requerimientos de organización: “El plan de organización debe contener la adecuada segregación de las operaciones y las funciones necesarias para el control y supervisión de las transacciones. Para tales propósitos es necesario crear como mínimo las unidades o cargos siguientes:

a) Caja b) Depósitos c) Tramitación de crédito d) Control de préstamos e) Recuperación de préstamos por la vía judicial f) Custodia de documentos y valores g) Informática

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h) Contabilidad i) Auditoria Interna j) Calificación de la cartera k) Control de préstamos y créditos relacionados”

Siempre con las SAC, si nos remitimos a la Ley de Bancos, a partir del artículo 15, se relaciona la existencia de una Junta Directiva, sin mencionarla expresamente. Esta situación se repite en el Capítulo III de la misma ley, Artículos 32 y 33; de tal manera que se obliga a la existencia de una Junta Directiva. La estructura de capital implica estructurar a una Junta General de Accionistas. (Art. 229 literal a,) Otras unidades mencionadas en la Ley de Bancos son: Comité de Auditoria, Art. 227; Unidad de Riesgos, Art. 235 y el Oficial de Cumplimiento, cuya obligación se encuentra en la Ley contra el Lavado de Dinero y Activos (Art. 10) El organigrama de mínimo de acuerdo a la Ley y Normativas, sería para las SAC, de la siguiente manera:

La estructura anterior ha sido construida según las indicaciones de las leyes y normativa aplicables a las SAC. Es evidente que algunas de las actuales micro financieras que pudieran ser convertidas en SAC, tienen estructuras bastante más complejas, incorporando gerencias de área que agrupan las unidades mínimas que se indica en la ley y en la normativa. Para el caso de las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, (ACAC) la estructura es bastante similar, acudiendo a la Ley General de Cooperativas para la estructura básica y también a la normativa correspondiente.

Custodia Valores y Documentos

Junta Directiva

Gerencia General

Depósitos

Contabilidad

Recuperación Préstamos.

Préstamos:

Caja

Análisis de Crédito

Auditoria Interna Oficial de Cumplimiento.

Informática.

Junta General de Accionistas.

Unidad de Riesgo

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En cuanto a la complexión organizativa de las organizaciones micro-financieras agremiadas en ASOMI, se advierte que, con la inclusión de ACCOVI de RL que ya está incorporada como entidad regulada por la SSF, Apoyo Integral, S.A. de C.V. y ADEL Morazán Créditos son las que tienen estructuras organizativas prácticamente completas y preparadas para el proceso de ser convertidas en micro financieras reguladas. En las tres se encuentran unidades de auditoria interna, comités de auditoria, comités de crédito, buen desarrollo de procesos y manuales, sistemas de información completos y /o en proceso de implantación avanzado, faltando elementos menores como las unidades de riesgo, oficial de cumplimiento y el refuerzo normal a unidades como las financieras y creación de unidades de depósitos, para el caso de ADEL Morazán y Apoyo Integral. ACCOVI ya contaba desde su creación con la estructura adecuada para la captación en cuentas de ahorro y a plazo fijo. Otro grupo de organizaciones que se incluyen en el apartado siguiente como de “Nivel Intermedio” tienen menor desarrollo organizacional, en comparación con las antes mencionadas. En general, CAM, Fundación Campo y MICREDITO (Fundación José Napoleón Duarte) son estructuras relativamente más simples en comparación con las tres primeras. En alguna medida la diferenciación funcional que existe en las de mayor grado de desarrollo relativo, no existe todavía en este nivel intermedio. Por ejemplo: la división de funciones y estructuras en el área de finanzas, como: Planificación financiera, Control de Operaciones, o en otras áreas como negocios y manejo de agencias. En muchos casos, en las gerencias recaen múltiples funciones que no complican demasiado el cumplimiento de objetivos debido a que las operaciones no son en sí muy complejas. No se tiene, por ejemplo, más de cinco, como es el caso de

JUNTA GENERAL

CONSEJO DE ADMINISTRACION

AUDITORIA EXTERNA

GERENCIA GENERAL

CONSEJO DE VIGILANCIA

DEPOSITOS

AUDITORIA INTERNA

CONTROL PRESTAMOS

CONTABILIDAD

CAJA

CREDITOS

ACTIVOS DE RIESGO

GERENCIA LEGAL

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Génesis, (5, por cerrar la de Soyapango, quedarían 4) Fundación Campo (2) y FUNSALDE. (Una) las tres mencionadas se incluyen en el Tercer Nivel de complejidad, para efectos de calcular el valor de la inversión necesaria para la regulación. B) Los tres niveles en la clasificación.

Haciendo una ponderación de las variables presentadas, los tamaños relativos nos permitimos agruparlas en tres niveles, de la manera siguiente: Primer nivel: ACCOVI de RL APOYO INTEGRAL ADEL MORAZAN CREDITOS. Segundo Nivel: Centro de Apoyo a la Microempresa CAM. Fundación Campo Fundación José Napoleón Duarte (MICREDITO) Tercer Nivel: Fundación GENESISS FADEMYPE FUNSALDE. (Visión Mundial) Para cada uno de los niveles, hay un conjunto de condiciones cuyo cumplimiento es necesario dentro de las leyes de Bancos e Intermediarios Financieros No Bancarios, así como de la normativa a cumplir. En la ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, el tratamiento a las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito es en cierta forma, preferencial, si se compara con la cantidad de requisitos que deben cumplir las fundaciones o sociedades anónimas y sociedades cooperativas para ser autorizadas para operar como instituciones reguladas y poder captar ahorros del público. La conversión a Sociedades de Ahorro y Crédito, (SAC) implica el cumplimiento de la normativa de las IFNB y de muchas aplicables a los bancos comerciales. Ello eleva sustancialmente el costo de conversión a una entidad regulada por la Superintendencia del Sistema Financiero. En el siguiente apartado se presenta una estimación de los esfuerzos que las instituciones de micro finanzas tienen que realizar para lograr la aprobación de la autoridad reguladora. C) Estimación de los costos de Regulación para cada nivel: Como ya se ha indicado, existen esfuerzos previos para dar inicio a la regularización de las entidades, sean estas sociedades cooperativas, anónimas, asociaciones, fundaciones o asociaciones cooperativas. Tales esfuerzos se estiman en el cuadro siguiente:

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CUADRO 1 ESTIMACION DE COSTOS OPERACIONALES INCREMENTALES DE LA REGULACION:

Actividad o proceso: Costo Anual estimado: Observaciones: Personal Adicional en la entidad regulada.

$ 131,000 máximo para SAC un mínimo del orden de los $ 45 mil

Depende del grado de desarrollo relativo. Algunas tienen casi todo el personal requerido.

Papelería (cambio total) $ 2,200 Incluye la de depósitos y los cambios por la nueva razón -social

Unidad de Riesgo $ 34,000 explícito solo para SAC pero las ACAC deberían incluir la unidad.

Dos personas al principio, incluyendo el jefe y un asistente.

Contribución a la SSF $ variable, según tamaño Según Art. 238 Ley de Bancos Contribución al IGD $ variable según volumen de

depósitos, solo aplica a SAC Esta suma será muy baja al principio, el canon es de 0.0015%

Costo de Reserva de Liquidez $ Variable, según el volumen de depósitos. Aplica a ambas. Este es un costo muy significativo, dado que castiga los recursos de las organizaciones.

Deberá estimarse en función del costo de oportunidad, o referirse al costo medio de recursos captados, dado que no devengan ningún interés como reservas.

Calificación de Riesgo $ 8,000 a $ 10,000 solamente para las SAC

Puede conseguirse un apoyo con el BID para disminuirlo.

Fortalecimiento Mercadeo $ 18,000 Para promover la captación Costos Operativos diversos $ 5,500 Un estimado de gestiones nuevas

con el ente contralor (como publicaciones mensuales, anuales según la NPB4-21)

Totales Hasta $ 200 mil anuales

CUADRO 2 ESTIMACION DEL COSTO INICIAL PARA ACAC Y SAC

Número: Actividades: Esfuerzo en d/h:5 Esfuerzo en US $ Máximo en $ Mínimo en $ 1 Previas de RRHH 35 24,0006 35,000 21,000 2 Fortalecer Unidades 60 18,000 24,000 12,000 3 Sistemas de Seguridad 15 7,700 9,000 4,000 4 Implantación de Riesgo 120 21,000 21,000 21,000 5 Infraestructura - 48,000 55,000 40,000 6 Estudio de Factibilidad - 20,000 20,000 20,000 7 Sistema Informática:7 - 50,000 55,000 44,000 8 Totales: $ 188,700 $219,000 $162,000 Notas: Número 1- Previas de RRHH: son capacitaciones principalmente. El plan de motivación podría aumentar en unos $ 12,000 (conservadoramente) por año. El numeral 2 implica hasta 10 contrataciones los costos son anuales y los rangos dependen del nivel de desarrollo de la IFNB. Número 3- Infraestructura: son las bóvedas de 4 metros cúbicos a $ 1,000 el metro, por el número de agencias y el valor de la adquisición de un sistema de seguridad de doble cámara, con monitoreo central.

5 Son los días hombre, normalmente se incluyen los de los gerentes y jefes responsables del cambio. Los costos se refieren a las contrataciones o a cambios en las unidades. 6 Son los seminarios y cursos, estimándose un total de 48 o 4 por mes en 2005. El costo unitario es de $ 500 considerando 12 personas en promedio por evento. ($ 42 per cápita) 7 Los sistemas tienen costos muy variados, el CGAP presenta al menos 10 sistemas para micro financieras siendo el más complejo el emerge G 13106 (Temenos) cuyo valor es de $ 44,360 y el Bankers Realm 1.6 (Craft Silicon) cuyo precio es de $ 55,000. Otros sistemas de CGAP son mucho más baratos pero no tienen la capacidad de los mencionados.

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VIII. CONCLUSIONES:

Los artículos 113; 114; y 115 de la Constitución Política de la República de El Salvador, con claros a la tendencia que debe existir de fomentar y proteger las asociaciones de tipo económico que tiendan a incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de sus actividades. Dicta también la carta magna que el Estado protegerá y fomentará las asociaciones cooperativas, facilitando su organización, expansión y financiamiento. Y concluye que el comercio, la industria y la prestación de servicios en pequeño, son patrimonio de los salvadoreños por nacimiento y de los centroamericanos naturales. Su protección, fomento y desarrollo serán objeto de una ley.

La Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, prácticamente viene a ser

una aplicación de la Ley de Bancos; con algunas disposiciones que tienden aún a ser más drásticas e inadecuadas al sector de las microfinanzas, ya que no considera sus propias particularidades.

Adicionalmente existen normativas prudenciales y contables emitidas por la

Superintendencia del Sistema Financiero (SSF) que en determinado momento pudieran considerarse como un exceso de facultades discrecionales el ente supervisor. Entendemos que por la misma dinámica empresarial a que están sometidas las empresas reguladas, el legislador tiende a dejar potestades discrecionales sin someterlas a parámetros legislativos, lo cual en muchos casos es proclive a la arbitrariedad.

El perfil específico de riesgo de las IMF´s no reguladas es bajo, si comparamos

la masa crediticia que movilizan en el país, con relación a la de la banca comercial (cálculos aún en proceso con el Consultor Financiero); por lo tanto, los ajustes requeridos en políticas, procedimientos, estructuras funcionales, productos al público, canales de servicio y entrega, no forzosamente deben de compararlas con los existentes en las entidades financieras reguladas.

Conforme los cálculos aún en proceso, los costos para la apertura o

transformación de una entidad al esquema regulado, son altos y variados.

El tema de la propiedad es escabroso en muchas de las organizaciones que operan en las microfinanzas, por lo que pensar en regularse, implica tomar decisiones sobre ello, considerando requisitos definidos por la ley para integrar la Junta Directiva de las entidades reguladas; compartir la propiedad con otros inversionistas; etc.

Gobernabilidad, también podría ser otro escabroso, ya que observamos IMF´s

que operan antojadizamente a voluntad de una persona, aspecto que no aplica en un ambiente regulado.

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En cuanto al financiamiento y apalancamiento financiero, si bien es cierto abre expectativas de nuevas fuentes de recursos, puede en determinado momento cerrar algunas de las actuales. Por otra parte debemos considerar los niveles de requerimientos mínimos de capital que en determinado momento puede presionar a más aportaciones de capital.

La actividad crediticia deberá diversificarse para satisfacer las necesidades de

los clientes y por ende también debe pensarse en la generación de otros productos y servicios aparte del crédito.

La contabilidad implicará esquemas definidos por la SSF que no son variables

a simple voluntad de los operantes, deben tramitarse y justificarse los cambios y/o modificaciones, y operar en forma ordenada y diaria todos los registros contables, para la generación de reportes: diarios, semanales, mensuales, anuales y ocasionales que se exigen en el medio regulado.

Los sistemas de computación deben ajustarse a los requerimientos de control y

reportería que exige el ente fiscalizador y a la dinámica de las operaciones del mercado,

La supervisión en El Salvador, para operar en el medio regulado, se constituye

como exclusividad de la SSF, ya que los esquemas de supervisión delegada no ofrecen condiciones favorables de participación (delega el trabajo pero no comparte la responsabilidad en las decisiones).

En las condiciones actuales, de acuerdo con las estimaciones –gruesas pero

ajustadas a las realidades del mercado en que se desempeñan las financieras no bancarias – la regulación podría no ser rentable en la mayor parte de los casos.

El esfuerzo de captación, que es la variable fundamental para lograr un balance de los costos de fondeo, es una actividad difícil en las circunstancias actuales y de cualquier manera, costosa.

El costo de regulación de una intermediaria financiera no bancaria es

normalmente más alto para una Sociedad de Ahorro y Crédito (o sea para todos aquellos programas de crédito que no son asociaciones cooperativas o bancos de los trabajadores) que para las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, ello en virtud de la mayor cantidad de requerimientos para las SAC que para las Asociaciones Cooperativas.

El grado de desarrollo relativo y el tamaño, son dos aspectos que inciden en el

costo. Esto es, si ya se cuenta con un buen sistema de informática, algunas posiciones y unidades técnicas y en general, con elementos de seguridad en agencias, los costos diferenciales serán evidentemente menores que en aquellos casos en los cuales no se cuente con ello.

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Para una entidad con un grado de desarrollo relativo bajo, que requiera de mucho esfuerzo de inversión inicial y de costos diferenciales o adicionales en la regulación, se puede anticipar que no es recomendable el proceso de hacerlo. Es preferible lograr como entidad no regulada, un mejor desarrollo organizacional y técnico antes de tomar la decisión de entrar en el proceso de regulación.

Se puede indicar que los costos máximos serían para aquellas organizaciones

micro financieras con menor nivel de desarrollo relativo, es decir, para las presentadas en este documento (último tema) como de tercer nivel. El costo estimado para cualquiera de las tres organizaciones en el tercer nivel se ha estimado en el orden de los $ 219,000 si se incorpora un sistema como el emerge G13106 o el Bankers Realm. Si se busca software de mayor nivel de complejidad, el costo es hasta tres o cuatro veces mayor. El valor de la inversión en infraestructura, como bóvedas, sistemas de seguridad electrónica remota, accesos, protecciones etc., dependerá del número de agencias que cada micro financiera posea.

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IX. RECOMENDACIONES: Para las conclusiones al momento anotadas, se recomienda lo siguiente:

Basados en lo que instruye la carta magna de la República de El Salvador (Artos. 113; 114; y 115 de la Constitución Política) el Estado deberá proteger y fomentar las asociaciones como el caso de ASOMI; protegiendo y fomentando las mismas y dado su enfoque a las actividades productivas del país en pequeño, protegerlas, fomentarla y desarrollarla mediante el objeto de una ley adecuada a sus necesidades.

Conforme la percepción del grupo de consultores contratados, conforme el

ambiente político actual del país, se considera que no es momento procedente, para adicionar más cuerpos legales al actual marco regulatorio existente para las microfinanzas en El Salvador, lo aconsejable viable es, tratar de modificar la ley existente para instituciones financieras no bancarias.

En tal sentido, se debe tratar de ajustar el contenido de la Ley de

Intermediarios Financieros No Bancarios, a las particularidades de las actuales Instituciones, para dar mayor atención a los pequeños negocios y microempresarios salvadoreños.

La exigencia de encaje legal no tiene validez para las IMF´s que se formen o

regulen, toda vez no están habilitadas para emitir cuentas de cheques que conllevan una compensación, como tampoco el Banco Central continua ejerciendo una política monetaria y utilice estos instrumentos de contracción monetaria.

Limitar las normas prudenciales y contables aplicables a las microfinanzas, sin

promover arbitrariedades a través de las mismas.

Conforme el bajo perfil de riesgo del mercado o riesgo país que muestran las IMF´s no reguladas, en relación a los bancos comerciales, deben diferenciarse sus requerimientos de operación regulada, dado que continuarán apoyando a los pequeños negocios y microempresarios del país.

Cada entidad debe analizar el tema de costos de apertura o transformación de

entidad al esquema regulado (considere la inversión en recursos humanos, físicos y financieros). Es importante cuantificar los costos pre y post regulación que implicaría entrar a operar como ente regulado.

Es conveniente que las IMF´s que pretendan regularse, analicen en sus órganos

máximos de dirección los temas de: propiedad; gobernabilidad; financiamiento y apalancamiento; actividad crediticia; inversiones no crediticias; contabilidad; sistemas de computación; y la supervisión.

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Las evidentes cargas de inversión para los programas de micro finanzas de menor tamaño relativo (más de un millón de dólares) necesarios para el cumplimiento de la normativa de la SSF, hace pensar que la regulación, necesaria en el entorno actual para cualquier programa de micro crédito, pueda ser establecida en niveles: esto es, que exista la posibilidad de regulación con un menor requerimiento, sin que ello implique necesariamente, captación de recursos del público. Ello podría dar a los programas un aliciente para iniciar el proceso, en un primer nivel: lograr algunas calificaciones de la SSF en cuanto a la calidad del cumplimiento de cierta normativa desarrollada especialmente para otros niveles y dar algún grado de confianza a las instituciones proveedoras de recursos de fondeo de que los estados financieros, por ejemplo, de tales programas, tienen la supervisión de la SSF. Un segundo nivel podría licenciar a los programas para captar en forma restringida del público y luego, según la experiencia, lograr la regulación total como lo establece la ley y normativas actuales.

Otra recomendación recogida es la de tener el acceso por parte de las ACAC (y de los programas de micro crédito que puedan obtener licencias “preliminares”) a la garantía de depósitos del IGD. Actualmente solo las SAC pueden hacerlo debido a que la ley de IFNB remite al articulado de la Ley de Bancos a tales organizaciones, en donde el acceso al IGD es obligatorio.

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IX. ANEXOS

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ASOCIACION DE ORGANIZACIONES DE MICROFINANZAS, ASOMI MERCADO FINANCIERO REGULADO COMPARACIÓN DE OPCIONES

CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Figura Legal Sociedad Anónima de Capital Fijo. Cooperativa Sociedad de Ahorro y Crédito

Capital Mínimo

Pago en efectivo y acreditado por medio de depósito en el Banco Central por un valor mínimo de Ciento cinco Millones de Colones (US$. 12,000.000.00). Cada dos años la Superintendencia del Sistema Financiero, podrá ajustar el capital con base al Índice de Precios al Consumidor y los bancos tienen 180 días para ajustar el capital. Ultima revisión Enero 2003.

El capital social pagado de una cooperativa regulada por esta Ley, no podrá ser inferior a cinco millones de colones (US$.571,428.57). El Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero, cada dos años, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, previa opinión del Banco Central, deberá actualizar el monto del capital social pagado. En este caso, las cooperativas tendrán un plazo de 180 días para ajustar su capital social.

El capital social pagado será como mínimo de veinticinco millones de colones (US$.2,857.143.00). También podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito con un capital social menor de diez millones de colones (US$.1,142.857.00), cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa.

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Relación Patrimonial La relación patrimonial con los activos ponderados será del 12%.

Deben presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el 15%. La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la suma del capital pagado, ni inferior al 6% de sus obligaciones o pasivos totales con terceros

La relación patrimonial con los activos ponderados será del 15%. La suma del fondo patrimonial no deberá ser inferior a la suma del capital pagado, ni inferior al 6% de sus obligaciones o pasivos totales con terceros

Acciones Nominativas y registradas en la Bolsa de Valores Salvadoreña

Las acciones son nominativas, indivisibles y transferibles por endoso entre sus socios. Nominativas

Accionistas

La sociedad debe tener no menos de 10 accionistas Ninguna persona puede ser titular de acciones de un banco que representen más del 1% del capital de la institución, sin autorización previa de la Superintendencia. Existen accionistas relevantes y son aquellos que posean el 10% o más de las acciones con derecho a voto de un banco, solo pueden tener hasta el 1% de acciones de otros Bancos.

Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a 100. La participación de cada socio en el capital social de una cooperativa, no podrá exceder del 10% del total del capital social pagado.

No podrán ser menos de 10 socios. La propiedad de las acciones de sociedades de ahorro y crédito deberá mantenerse en los límites por tipos de inversionistas que se aplica para los Bancos; excepto para el caso de las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones en El Salvador.

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Administración

Debe ser administrado por una Junta Directiva integrada por 3 o más directores e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa, mayores de 30 años, que no sean funcionarios de otros bancos.

Estarán administradas por 3 o mas directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa.

Debe ser administrado por una Junta Directiva integrada por 3 o más directores e igual número de suplentes, quienes deberán ser de reconocida honorabilidad y contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa, mayores de 30 años, que no sean funcionarios de otros bancos.

Director Presidente

El director presidente o quien lo sustituya deberá acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras.

El presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito

El presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito

Directores Ejecutivos y Directores con Cargos Ejecutivos o Gerentes Generales

Deben acreditar como mínimo cinco años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras, igual que el director presidente

Deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito

Deben acreditar como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones bancarias y financieras, igual que el director presidente

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Funcionarios que autorizan créditos

Gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos deberán reunir los mismos requisitos del director presidente y no tener las inhabilidades de los directores.

Deberán reunir los mismos requisitos y no tener las inhabilidades que para los directores señala la ley.

Los gerentes y demás funcionarios de la sociedad de ahorro y crédito que tengan autorización para decidir sobre la concesión de créditos, deben reunir los mismos requisitos de los directores

Controles y procedimientos internos

Cada Banco debe elaborar e implantar políticas de control que les permitan manejar adecuadamente los riesgos financieros y operacionales. Así mismo deberán establecer políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer en forma fehaciente a sus clientes. Todas estas políticas deberán someterse a la aprobación de sus Juntas Directivas y deberán ser comunicadas a la Superintendencia en un plazo no mayor de 10 días hábiles.

Cumplidos los requisitos de Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones con el público. Todo cambio debe someterse a la autorización del Órgano Director de la Cooperativa, debiendo comunicarlas a la Superintendencia del Sistema Financiero y a la Federación en un plazo no mayor de 10 días hábiles

Aplica lo indicado para las Cooperativas.

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Captación Depósitos de a la vista Depósitos de ahorro Depósitos a plazo Emisión de de títulos de capitalización de ahorro, cedulas hipotecarias u otros títulos valores negociables Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general locales o extranjeras Colocación Conceder todo tipo de prestamos Aceptar letras de cambio que provengan de operaciones de bienes o servicios Descontar letras de cambio, pagares, facturas y otros documentos que representan obligaciones de pago Aceptar y negociar cartas de crédito Emitir tarjetas de crédito

Captación Depósitos de ahorro Depósitos a plazo Contratar créditos y contraer obligaciones con el Banco Central, bancos e instituciones financieras en general locales o extranjeras. El Banco Central podrá dictar normas sobre plazos y negociabilidad a que se sujetaran las cooperativas en la captación de recursos del público. Colocación Conceder todo tipo de prestamos Emitir tarjeta de crédito Efectuar inversiones en títulos valores del Estado o privados Mantener activos y pasivos en moneda extranjera Compra venta de moneda extranjera Aceptar letras de cambio que provengan de operaciones de bienes o servicios No pueden emitir cuentas de depósitos a la vista.

Captación Depósitos de ahorro Depósitos a plazo Emisión obligaciones negociables Contratar créditos y contraer obligaciones con bancos e instituciones financieras en general locales o extranjeras Colocación Conceder todo tipo de prestamos Emitir tarjetas de crédito Inversiones transitorias en títulos valores emitidos por intermediarios financieros no bancarios inscritos en la bolsa de valores Mantener activos y pasivos en moneda extranjera Compra venta de moneda extranjera Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra la sociedad que provengan de operaciones de bienes y servicios No pueden emitir cuentas de depósitos a la vista.

Operaciones que pueden hacer los bancos tanto en moneda nacional 3como extranjera

Otras operaciones Aceptar y administrar fideicomisos Compra venta de divisas Efectuar cobranza Custodia de Valores Ser agentes financieros Asumir obligaciones pecuniarias de carácter contingente

Otras operaciones Custodia de Valores Celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino especifico. Efectuar cobros por cuenta ajena.

Otras operaciones Custodia de Valores Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena No pueden aplicar lo relativo al intercambio electrónico de datos para operaciones de crédito entre si y con bancos y tampoco podrán administrar fideicomisos.

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Criterios para la concesión de financiamiento (prestamos)

Se deben sustentar en un análisis de las solicitudes que permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Se debe considerar: Capacidad de pago y empresarial Solvencia moral Situación económica y financiera, presente y futura Se debe requerir Obligatoriamente Estados Financieros, Auditados cuando lo requiera la ley. Garantías Nomina de socios Declaraciones fiscales

Las cooperativas deben sustentar la concesión de los financiamientos en un análisis de las solicitudes que permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Se debe considerar: Capacidad de pago y empresarial de los solicitantes, solvencia moral, situación económica y financiera presente y futura, las garantías que fueren necesarias, en el caso de personas jurídicas la nomina de los socios, declaraciones fiscales.

Se deben sustentar en un análisis de las solicitudes que permitan apreciar el riesgo de recuperación de los fondos. Se debe considerar: Capacidad de pago y empresarial Solvencia moral Situación económica y financiera, presente y futura Se debe requerir Obligatoriamente Estados Financieros, Auditados cuando lo requiera la ley. Garantías Nomina de socios Declaraciones fiscales

Tasas de interés Se establece libremente al igual que las comisiones y recargos

Se establecen libremente al igual que las comisiones y recargos. Las federaciones establecerán normas concernientes a las características y condiciones, sin embargo, dichas normas deberán ser aprobadas por el Banco Central en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo

Se establece libremente al igual que las comisiones y recargos

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Encajes

Los bancos deben mantener en concepto de encaje una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones que tuvieren a su cargo, el cual puede ser en títulos valores emitidos por el Banco Central.

Las cooperativas reguladas que reciban habitualmente dinero del público, a través de cualquier operación pasiva, deberán mantener en el Banco Central, en concepto de encaje legal, una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones con el público que tuviesen a su cargo, de conformidad con las disposiciones que al efecto emita el Banco Central, en todo caso el encaje promedio de los depósitos en moneda legal nacional no deberá ser mayor del veinticinco por ciento.

Deben mantener en concepto de encaje una reserva proporcional a los depósitos y obligaciones que tuvieren a su cargo, el cual puede ser en títulos valores emitidos por el Banco Central.

Excepción al encaje

El Banco Central puede eximir a las cooperativas del requisito de encaje, en función del volumen total de sus captaciones en relación al sistema financiero o disponer que depositen sus encajes en entidades específicas.

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Reservas

Deberán constituir una reserva legal, por lo menos, el 10% de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo del 25% de su capital social pagado..

Deberán constituir una reserva legal, por lo menos, el 20% de sus utilidades anuales hasta alcanzar como mínimo del 50% de su capital social pagado.

Les aplica lo concerniente a Bancos, dado que conforme el 157 de LIFNB les aplicarán las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo (el cual contiene el Arto 39 concerniente a la Constitución de Reservas.

Otras reservas

Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de las reservas de saneamiento. Estas utilidades no podrán distribuirse como dividendos en tanto no se hubiesen percibido.

Al cierre de cada ejercicio anual las cooperativas retendrán de sus utilidades, después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de reservas de saneamiento. Estas utilidades retenidas no podrán repartirse como dividendos en tanto dichos productos no hayan sido realmente percibidos

Al cierre de cada ejercicio anual los bancos retendrán de sus utilidades después de la reserva legal, una cantidad equivalente al monto de los productos pendientes de cobro netos de las reservas de saneamiento. Estas utilidades no podrán distribuirse como dividendos en tanto no se hubiesen percibido.

Apertura y cierre de Agencias

Los bancos deben informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura o cierre de agencias

Las cooperativas deben informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura o cierre de agencias

Deben informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura o cierre de agencias

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CONCEPTO BANCO COOPERATIVA SOCIEDADES DE AHORRO Y CRÉDITO

Supervisón Superintendencia de Bancos Auditor externo registrado en la Superintendencia de Bancos.

Superintendencia de Bancos Auditor externo registrado en la Superintendencia de Bancos.

Superintendencia de Bancos Auditor externo registrado en la Superintendencia de Bancos.

Límite de Asunción de Riesgo

No podrán conceder créditos ni asumir riesgos por mas del veinticinco por ciento (25%) de su fondo patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica. Los excedentes al 15% deberán estar amparados con garantías reales o avales de bancos de primera línea.

No podrán conceder créditos ni asumir riesgos por mas del cinco por ciento (5%) de su fondo patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica.

No podrán conceder créditos ni asumir riesgos por mas del dos y medio por ciento (2.5%) de su fondo patrimonial con relación a una misma persona natural o jurídica.; excepto que con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo, que será del diez por ciento (10%).

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CUADRO DE DOBLE ENTRADA DE COSTOS DE TRANSFORMACION DE

LAS MICROFINANZAS A ENTIDADES REGULADAS.

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CUADRO

Aquí se incluirá el cuadro de doble entrada que está preparando el Lic. Basagoitia sobre el tema

de los costos

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PROPUESTA DE ANTEPROYECTO DE REFORMAS A LA LEY DE

INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS

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Para facilitar la lectura de las propuestas de reformas a la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, se presente esta parte introductoria, en la cual se destacan las más importantes, ordenadas en atención del interés de las entidades agremiadas en ASOMI, las cuales la mayoría no son de los sujetos regulados por esta Ley, pero podría llegar a convertirse en alguno de dichos sujetos; por ello, el ordenamiento de la explicación de las reformas parte de la situación jurídica actual de los asociados en la referida gremial, para que se les facilite la comprensión de los beneficios que pueda tener en su caso particular cada una de las reformas planteadas. I. SOCIEDADES MERCANTILES QUE OTORGAN MICRO FINANCIAMIENTO ASOMI está conformada paro sociedades mercantiles que tiene como giro principal el micro financiamiento, por eso, hemos querido destacar las reformas propuesta que podrían ser de interés para dichas sociedades, las más importantes son: a) Acceso a la supervisión

Uno de los sujetos regulados por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, son las Sociedades de Ahorro y Crédito (SAC), las cuales según tal ordenamiento jurídico son “sociedades mercantiles de capital fijo”; en tal sentido resulta natural que una sociedad mercantil que tenga como giro el micro financiamiento pretenda ser calificada como SAC; lo único que haría falta es la oportunidad legal para entrar en un proceso que les permite adecuarse a la citada Ley, por tal razón, la propuesta de reforma contenida en el literal f) del artículo 5 abre la posibilidad de que obtenga la calificación como SAC, a través del cumplimiento de un plan de regularización, como el contenido en el artículo 5 A, el cual tiene las características siguientes:

i) Apegado a la realidad

Deja bajo control de la entidad solicitante la oportunidad del cumplimiento de los diferente temas de la Ley y garantiza la respuesta oportuna del regulador, para evitar dilaciones que afecten a la empresa.

ii) Regula el desistimiento

Cuando por alguna razón la empresa decida no seguir con el plan de regularización, no habrá consecuencias patrimoniales o legales para la empresa, es decir, puede volver al estatus original si así lo desea.

iii) Separación de actividades

En el caso que la entidad solicitante además del micro financiamiento se dedique a otras actividades, el plan de regularización permite la separación de estas, como lo permitió a las cooperativa que captaban del público, según el artículo Art. 167.

b) Privilegio para los directores

Se propone que a los directores y gerentes de las sociedades que inicien un plan de regularización debe excluírseles de los requisitos de la LIFNB, como se hizo con las cooperativas que captaban del público, según el artículo Art. 170.

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c) Uso del superávit por revaluación Se propone que se permita el superávit por revaluación de activos, como parte del fondo patrimonial, como se permitió a las cooperativas que captaban del público, según el artículo 171.

d) Disminución de costos de operación

Para evitar algunas cargas de la Ley de Bancos que resultan innecesarias, en función de las características propias de estas empresas se proponen las siguientes reformas:

i) Las SAC, básicamente son empresas reguladas por la Ley de Bancos, en tal sentido,

deben cumplir con la obligación de constituir la “Reserva de Liquidez” de igual forma que lo hacen los bancos; no obstante, se trata de empresas de menor tamaño y que no la necesitan para la cámara de compensación porque no tienen depósitos en cuenta corriente (de cheques); por lo antes expresado, se propone en el artículo 158, que esa Reserva no esté sujeta a todas las regulaciones de los bancos, sino que se permita manejarla como un activo líquido, según las reglas del artículo 49 C de la Ley de Bancos.

ii) Solamente publicarán los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de cada año;

ii) No estarán obligadas a obtener la calificación de riesgo que requiere el artículo 235 de

la Ley de Bancos;

También hay costos generados por el regulador, por ello se propone incluir el artículo 184 A, el cual trata sobre lo siguiente:

i) Evitar el exceso en el uso de las potestades normativas, con lo cual muchas veces se lesionan derechos e incrementan costos. ii) Que los regulados tengan opinión sobre las normas que les afectan e ilustren al regulador sobre las particularidades del mercado, para evitar costos innecesarios.

e) Eliminación de tratos discriminatorios Se propone eliminar las siguientes desigualdades de las SAC, respecto de los bancos:

i) El requerimiento de fondo patrimonial debe ser igual al de los bancos, ver el Art. 157 letras c y d. ii) Las SAC que se dediquen al micro financiamiento, debe tener la posibilidad e captar depósitos del público, como las cooperativas y las otras SAC, ver el Art. 157 inciso último)

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iii) El límite de crédito a una unidad de riesgos debe ser el mismo de las cooperativa, pues atienden al mismo mercado, no se justifica que tenga uno diferenciado de los bancos y de las cooperativas.(Art.161 letra b)

II. FUNDACIONES QUE OTORGAN MICRO FINANCIAMIENTO ASOMI, también agremia fundaciones que se dedican al micro financiamiento, por eso, hemos querido destacar las reformas propuesta que podrían ser de interés para dichas ONG´s, las más importantes son: a) Acceso a la supervisión

La propuesta de reforma contenida en el literal f) del artículo 5, abre la posibilidad de ser sometidas a la fiscalización que realiza la SSF, a través del cumplimiento de un plan de regularización contenido en el artículo 5 A, el cual les permitiría llegar hasta captar depósitos de sus beneficiarios de préstamos, este plan tiene las características siguientes:

i) Apegado a la realidad

Deja bajo control de la entidad solicitante la oportunidad del cumplimiento de los diferente temas de la Ley y garantiza la respuesta oportuna del regulador, para evitar dilaciones que afecten a la empresa.

ii) Regula el desistimiento

Cuando por alguna razón la fundación decida no seguir con el plan de regularización, no habrá consecuencias patrimoniales o legales para la empresa, es decir, puede volver al estatus original si así lo desea.

iii) Separación de actividades

En el caso que la fundación además del micro financiamiento se dedique a otras actividades, el plan de regularización permite la separación de estas, como lo permitió a las cooperativa que captaban del público, según el artículo Art. 167.

b) Privilegio para los directores

Se propone que a los directores y gerentes de las fundaciones que inicien un plan de regularización debe excluírseles de los requisitos de la LIFNB, como se hizo con las cooperativas que captaban del público, según el artículo Art. 170.

c) Exclusión de normas prudenciales Se excluyen de las obligaciones de fondo patrimonial, límites de crédito y las relativas a propiedad del capital, como se propone en el artículo 147 A d) Disminución de costos de operación

Se propone incluir el artículo 184 A, para disminuir los costos generados por el regulados, el cual trata sobre lo siguiente:

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i) Evitar el exceso en el uso de las potestades normativas, con lo cual muchas veces se lesionan derechos e incrementan costos. ii) Que los regulados tengan opinión sobre las normas que les afectan e ilustren al regulador sobre las particularidades del mercado, para evitar costos innecesarios.

III. ASOCIACIONES SIN FINES DE LUCRO QUE OTORGAN MICRO FINANCIAMIENTO ASOMI, también agremia asociaciones sin fines de lucro que se dedican al micro financiamiento, por eso, hemos querido destacar las reformas propuesta que podrían ser de interés para dichas ONG´s, las más importantes son: a) Acceso a la supervisión

La propuesta de reforma contenida en el literal f) del artículo 5, abre la posibilidad de ser sometidas a la fiscalización que realiza la SSF, a través del cumplimiento de un plan de regularización contenido en el artículo 5 A, el cual les permitiría llegar hasta convertirse en SAC, este plan tiene las características siguientes:

i) Apegado a la realidad

Deja bajo control de la entidad solicitante la oportunidad del cumplimiento de los diferente temas de la Ley y garantiza la respuesta oportuna del regulador, para evitar dilaciones que afecten a la empresa.

ii) Regula el desistimiento

Cuando por alguna razón la asociación decida no seguir con el plan de regularización, no habrá consecuencias patrimoniales o legales para la empresa, es decir, puede volver al estatus original si así lo desea.

iii) Separación de actividades

En el caso que la asociación además del micro financiamiento se dedique a otras actividades, el plan de regularización permite la separación de estas, como lo permitió a las cooperativa que captaban del público, según el artículo Art. 167.

b) Privilegio para los directores

Se propone que a los directores y gerentes de las asociaciones que inicien un plan de regularización debe excluírseles de los requisitos de la LIFNB, como se hizo con las cooperativas que captaban del público, según el artículo Art. 170.

c) Exclusión de normas prudenciales Se excluyen de las obligaciones de fondo patrimonial, límites de crédito y las relativas a propiedad del capital, como se propone en el artículo 147 A

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d) Disminución de costos de operación

Se propone incluir el artículo 184 A, para disminuir los costos generados por el regulados, el cual trata sobre lo siguiente:

i) Evitar el exceso en el uso de las potestades normativas, con lo cual muchas veces se lesionan derechos e incrementan costos. ii) Que los regulados tengan opinión sobre las normas que les afectan e ilustren al regulador sobre las particularidades del mercado, para evitar costos innecesarios.

IV. COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO QUE TENGA INTERÉS EN CAPTAR DEPÓSITOS DEL PÚBLICO

ASOMI, también tiene cooperativas de ahorro y crédito que puedan tener interés en convertirse en entidades supervisadas por la SSF, por eso, hemos querido destacar las reformas propuesta que podrían ser de interés para dichas ONG´s, las más importantes son: a) Acceso a la supervisión

Otro de los sujetos regulados por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, son las cooperativas de ahorro y crédito; lo único que hace falta para que estas entidades entre a la supervisión especializada, es la oportunidad legal para entrar en un proceso que les permite adecuarse a la citada Ley, por tal razón, la propuesta de reforma contenida en el literal f) del artículo 5 abre la posibilidad de que obtenga tal calidad, a través del cumplimiento de un plan de regularización, como el contenido en el artículo 5 A, el cual tiene las características siguientes:

i) Apegado a la realidad

Deja bajo control de la entidad solicitante la oportunidad del cumplimiento de los diferente temas de la Ley y garantiza la respuesta oportuna del regulador, para evitar dilaciones que afecten a la empresa.

ii) Regula el desistimiento

Cuando por alguna razón la empresa decida no seguir con el plan de regularización, no habrá consecuencias patrimoniales o legales para la empresa, es decir, puede volver al estatus original si así lo desea.

iii) Separación de actividades

En el caso que la entidad solicitante además del micro financiamiento se dedique a otras actividades, el plan de regularización permite la separación de estas, como lo permitió a las cooperativa que captaban del público, según el artículo Art. 167.

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b) Privilegio para los directores

Se propone que a los directores y gerentes de las cooperativas que inicien un plan de regularización debe excluírseles de los requisitos de la LIFNB, como se hizo con las cooperativas que captaban del público, según el artículo Art. 170.

c) Uso del superávit por revaluación Se propone que se permita el superávit por revaluación de activos, como parte del fondo patrimonial, como se permitió a las cooperativas que captaban del público, según el artículo 171.

d) Disminución de costos de operación A continuación se describen diferentes propuestas de reformas que tienen por objeto disminuir los costos de operación de las cooperativas:

i) Hay costos generados por el regulador, por ello se propone incluir el artículo 184-A, el cual trata sobre evitar el exceso en el uso de las potestades normativas, con lo cual muchas veces se lesionan derechos e incrementan costos; y que los regulados tengan opinión sobre las normas que les afectan e ilustren al regulador sobre las particularidades del mercado, para evitar costos innecesarios. ii) En la apertura, cierre y traslado de agencias, el regulador genera costos con base a la

normativa, por obligaciones que no están incluidas en la LIFNB, para evitarlos se incluyen reformas al artículo 11. Lo esperado es que el empresario tenga la posibilidad de manejar sus riesgos y que no sea el supervisor quien decida la forma de hacerlo.

iii) Se propone reformar el artículo 17, para evitar que la SSF solicite que se deposite todo

el capital social de una cooperativa que solicita autorización para captar depósitos del público. Se debe depositar solamente el aumento de capital social.

iv) Se derogan las disposiciones relativa al encaje legal, contenidas en los artículos del 27

al 32, por no existir política monetaria que lo justifique y con ello se ahorran costos financieros y costos de administración de los controles requeridos.

v) Se deja a opción de las cooperativa no federadas, su participación en un fondo de estabilización, con la reforma propuesta al artículo 106.

vi) Los requerimientos de auditoría para las cooperativas, exceden lo que es una auditoría de estados financieros, por ello se proponen reformas para eliminar los requisitos innecesarios, contenidos en el artículo 60.

e) Eliminación de tratos discriminatorios

Se eliminaron las siguientes desigualdades de las cooperativas , respecto de los bancos, porque no tienen justificación técnica:

i) El porcentaje de requerimiento de Fondo Patrimonial, contenido en el artículo 25 es

del 15% en cambio el de los bancos es el 12%.

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ii) El límite para invertir en activo fijos contenido en el artículo 45 es del 50% en cambio

el de los bancos es del 75 % . iii) El plazo de tenencia y de constitución de provisiones de activos extraordinarios, para

los bancos es de 5 y 4 años respectivamente, en cambio para las cooperativas es de 2 años en ambos casos.

V. OTRAS REFORMAS Además de las reformas antes descritas, existen otras de similar importancia, pero que tratan de diversos temas relacionados con las cooperativas de ahorro y crédito, por ello, se presenta todas en este apartado y son las siguientes: Art. 3, para evitar interpretaciones en el sentido que a las cooperativas se les puede aplicar la Ley de Bancos. Art. 22, para evitar que se violente la libertad de asociación sin justificación, en el caso de retiro de asociados de una cooperativa. Art. 23, para otorgarles el derecho de retención a las cooperativas, en el caso de deudores morosos. Art. 15, para eliminar las inconstitucionalidades en los requisitos de los administradores. Art. 20, para aclarar que lo que requiere autorización de la SSF, es la capitalización de revalúos realizados y no la venta de los bienes. Art. 26, para dejar establecido que las reservas genéricas deben formar parte del fondo patrimonial. Art. 34, para permitir a las cooperativas, la emisión de tarjetas de crédito, sin previa autorización de la SSF. Art. 37, para aclarar conceptos sobre el cálculo de intereses en los depósitos. Art. 44, Tratamiento de los intereses recibidos por préstamos en mora y aclaración de conceptos para el cálculo de los intereses sobre préstamos. Art. 48, para eliminar las regulaciones sobre créditos a grupos económicos, porque no tiene aplicación en las cooperativas. Art. 56, para eliminar la responsabilidad del supervisor auxiliar. Art. 66, aclaración de conceptos en materia de prescripción de depósitos. En razón de que el país no tiene política monetaria, se quitaron facultades al BCR, relacionadas con tal política:

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a) Regulaciones sobre los financiamientos de las federaciones a las cooperativa (Art. 33) b) Regulaciones de plazo y negociabilidad de los depósitos (Art. 35) c) Aprobación de normas para regular los depósitos de las cooperativas.

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DECRETO No. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que mediante Decreto Legislativo No. 849, del 16 de febrero de 2000, se emitió la Ley de

Intermediarios Financieros No Bancarios, para regular la actividad del micro financiamiento, la cual entró en vigencia el día uno de julio de 2001.

II. Que mediante la referida Ley, se permitió que las cooperativas de ahorro y crédito que estaban

captando depósitos del público, optaron por descontinuar dicha actividad o pasar por un proceso de regularización que las convertía en entidades autorizadas para captar depósitos del público y ser supervisadas por la Superintendencia del Sistema Financiero.

III. Que no se previó que en el futuro otras cooperativas de ahorro y crédito quisieran optar por la

captación de depósitos del público, además de los ahorros que captan de sus asociados. IV. Que además de las cooperativas de ahorro y crédito, existen otras entidades en el país, dedicadas a la

actividad del micro financiamiento, quienes en algunos casos exponen al riesgo de crédito recursos del público de magnitudes importantes, los cuales obtienen a través de entidades autorizadas para captar depósitos del público.

V. Que en la Ley de Intermediarios Financieros se consideró que a partir de seiscientos millones de

colones en recursos obtenidos de los ahorros de los salvadoreños, es una suma que debe ser objeto de la fiscalización especializada por parte de la Superintendencia del Sistema Financiero, independientemente, de que si se captan depósitos del público.

VI. Que después de más de tres años de vigencia de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios,

solamente seis cooperativas de ahorro y crédito y una federación de cooperativas de ahorro y crédito, son sujetos regulados por dicha Ley; no obstante, que las empresas de micro finanzas del país son más de doscientas; y que las disposiciones de la misma impiden que tal número se incremente.

POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de DECRETA las siguientes: REFORMAS A LA LEY DE INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS:

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Sujetos Art. 2.- Los intermediarios financieros no bancarios regulados por esta Ley, son los siguientes: a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además

de captar dinero de sus socios lo hagan del público;

b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la

suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones;

c) Las federaciones de cooperativas de ahorro y

crédito calificadas por la Superintendencia para realizar las operaciones de intermediación que señala esta Ley; y

d) Las sociedades de ahorro y crédito.

ÍDEM

ÍDEM

ÍDEM

ÍDEM

ÍDEM e) Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro que se dedican a otorgar micro financiamiento, cuando tenga obligaciones con el sistema financiero nacional, por más de un millón de Dólares de los Estados Unidos de América.

De lo que se trata es incluir a las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, que reúnan los requisitos de ley, a la supervisión especializada por parte del Estado. Art. 2 A . Las asociaciones y fundaciones sin fines de

lucro pueden optar la fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, cuando se dediquen exclusivamente a otorgar micro financiamiento y tengan en su poder un monto de al menos un millón de Dólares de los Estados Unidos de América, obtenidos de entidades del sistema financiero nacional expuesto al riesgo de la intermediación financiera. Las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro que opten por someterse al ámbito de competencia de la

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Superintendencia, deberán cumplir con el correspondiente plan de regularización, al final del cual obtendrán una certificación de dicha institución, en el que conste que en su gestión de intermediación financiera cumple con las normas emitidas por la misma. Tal certificación no las autorizará para que capten depósitos del público. Después de cinco años de haber obtenido la certificación anterior, podrán solicitar que se les califique para recibir depósitos de las personas beneficiarias de préstamos. Las asociaciones sin fines de lucro, luego de cinco años de estar captando depósitos de sus beneficiarios de préstamos, podrán solicitar la transformación a una sociedad de ahorro y crédito especializada en promover el micro financiamiento.

Aplicación de Leyes Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo relativo a su constitución, organización y administración, siempre que no contradiga lo establecido por esta Ley; en lo no previsto se aplicará la Ley de Bancos. Estarán sometidas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria, de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica y en la presente Ley. Todos los sujetos de la presente Ley estarán obligados a cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.

Aplicación de Leyes Art. 3.- Las entidades enumeradas en el artículo anterior se regirán por sus respectivos ordenamientos legales en lo relativo a su constitución, organización y administración, siempre que no contradiga lo establecido por esta Ley; a las sociedades de ahorro y crédito en lo no previsto se aplicará la Ley de Bancos; y a las sociedades cooperativas en lo no previsto el Código de Comercio. Estarán sometidas a la vigilancia y fiscalización de la Superintendencia del Sistema Financiero, quien podrá emitir la normativa necesaria, de conformidad con lo que se establece en su Ley Orgánica y en la presente Ley.

ÍDEM

Se debe dejar claro que solo a las sociedades de ahorro y crédito se les aplica la Ley de Bancos en lo que corresponde. No es conveniente dejar a discreción del supervisor cuando se debe aplicar la ley, pues ello causa inseguridad jurídica y del análisis de la legislación se concluye que las cooperativas no pueden estar sujetas a la Ley de Bancos.

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Denominaciones Art. 4.- En el transcurso de la presente Ley se utilizarán las siguientes denominaciones: a) “Banco Central”, por Banco Central de

Reserva de El Salvador; b) “Superintendencia”, por Superintendencia

del Sistema Financiero; c) “Superintendente”, por Superintendente del

Sistema Financiero; d) “Fondo de Estabilización”, por Fondo de

Estabilización de Cooperativas; e) “Cooperativa”, por Asociaciones y

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito incluyendo las Cajas de Crédito Rurales y los Bancos de los Trabajadores;

f) “Federación”, por Federación de

Asociaciones y de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito;

g) “Socios”, por los miembros de las

cooperativas de ahorro y crédito, de las sociedades de ahorro y crédito, y por asociados de una asociación cooperativa de ahorro y crédito. Los aspirantes a socios no podrán ser considerados como socios;

h) “Acciones de una cooperativa”, deberá

entenderse por tales las acciones de una sociedad cooperativa y de sociedades de ahorro y crédito; así como por las aportaciones de una asociación cooperativa de ahorro y crédito; e

i) “Integrantes del sistema financiero”, entendiéndose como tales, además de las instituciones señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Superintendencia, las enumeradas en el artículo 2 de la presente Ley.

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ÍDEM J) “Asociaciones”, deberá entenderse por tales las asociaciones sin fines de lucro, reguladas por la presente Ley.

La reforma consiste en agregar los nuevos sujetos de la Ley.

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Art. 5.- La cooperativa que desee captar depósitos del público presentará su solicitud de autorización a la Superintendencia acompañada de los siguientes documentos: a) Nómina de los socios, con especificación de

sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar;

b) Nómina y generales de los directores; c) Escritura de constitución de la cooperativa; d) Esquema de organización y administración

de la cooperativa, los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones; y

e) Detalle del número de acciones suscritas y

pagadas por cada uno de sus socios. La Superintendencia emitirá el instructivo para la aplicación de este artículo.

Art. 5.- La cooperativa y las sociedades mercantiles que desee captar depósitos del público, y las asociaciones y fundaciones que pretendan se supervisadas por la Superintendencia, presentarán su solicitud a dicha institución acompañada de los siguientes documentos: a) Nómina de los socios o accionistas, con

especificación de sus generales, nacionalidad y cualquier otra información que crean pertinente aportar;

b) ÍDEM c) Escritura de constitución d) Esquema de organización y administración,

los estados financieros auditados y las proyecciones financieras de sus operaciones;

e) Detalle del número de acciones suscritas y

pagadas por cada uno de sus socios o accionistas, cuando corresponda; y

f) Plan de Regularización para darle cumplimiento a la presente Ley y a las demás normas emitidas por la Superintendencia, que le corresponda cumplir.

ÍDEM Es necesario incluir el requisito del plan de regularización y las demás reformas propuestas, para evitar que la Ley tal como se encuentra, se convierta en una barrera de entrada al mercado regulado, para las cooperativas y sociedades mercantiles que pretendan obtener la calidad de Sociedades de Ahorro y Crédito. Art. 5 A .- La entidad solicitante determinará el plazo de

duración del Plan de Regularización, el cual no podrá ser mayor de dos años. La Superintendencia pude sugerir cambios al Plan de Regularización, cuando el interesado no los acepte deberá exponer razones suficientes.

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Mientras dure el Plan de Regularización, la cooperativa, asociación o sociedad no tiene la calidad de sujeto fiscalizado; no obstante se faculta a la Superintendencia para que realice las auditorias e investigaciones que considere pertinentes, de las cuales pude derivar las recomendaciones necesarias, para hacer modificaciones al plan de regularización. La Superintendencia tiene la obligación de manifestar su inconformidad con cada etapa o acción del plan de regularización, en un plazo máximo de sesenta días de haberse cumplido la fecha prevista para su terminación. Si no lo hiciere, se entenderá que está satisfecha con lo actuado por la cooperativa o sociedad. La entidad en proceso de regularización tiene la opción de renunciar al Plan de Regularización, sin consecuencias patrimoniales o legales. Una vez concluido el plazo para la regularización, la Superintendencia tendrá treinta días para otorgar la autorización que corresponda.

Es necesario establecer un plan de regularización para las entidades que tengan interés en la supervisión o en captar depósitos del público. Art. 6.- La Superintendencia, durante los sesenta días siguientes de recibida toda la información requerida, concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la Superintendencia.

Art. 6.- La Superintendencia concederá la autorización para realizar las actividades reguladas por la presente Ley, cuando a su juicio, las bases financieras proyectadas, así como la honorabilidad y responsabilidad personal de los socios, directores y administradores, ofrezcan protección a los intereses del público. Si la decisión fuere favorable a los peticionarios, la autorización se expedirá por resolución de la Superintendencia.

La reforma se propone para adecuar este artículo con las disposiciones relacionadas con el plan de regularización, pues de lo contrario los solicitantes debería cumplir con la LIFNB de una sola vez. Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien.

Art. 7.- Para la autorización de la Superintendencia el número de socios de la cooperativa no deberá ser inferior a cien. Cuando se trata de una entidad que se convierta en sociedad de ahorro y crédito, deberá cumplir con el mínimo de accionistas que requiere la Ley de Bancos, así como lasa demás disposiciones relativas a los accionistas y sus acciones.

Con esta propuesta de reforma se vincularía a las sociedades de ahorro y crédito con la Ley de Bancos, como lo hace la LIFNB con las disposiciones contenidas en los artículos del a55 al 162.

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Art. 8.- El testimonio de la escritura de constitución deberá presentarse a la Superintendencia para que califique si los términos estipulados en él, están conformes con los proyectos previamente autorizados y si el capital social ha sido efectivamente integrado de acuerdo con la autorización.

La Superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de la escritura constitutiva de una cooperativa, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

ÍDEM

La Superintendencia no podrá otorgar la autorización si la interesada no subsanare las observaciones que se le indicaren. No podrá presentarse a inscripción en el Registro respectivo, la modificación de la escritura constitutiva de una cooperativa o sociedad, sin que lleve una razón suscrita por la Superintendencia en la que conste el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior.

La reforma es para aclarar el caso de las sociedades de ahorro y crédito. Art. 9.- Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y sus reglamentos e instructivos, verificados sus controles y procedimientos internos y debidamente autorizada la cooperativa, la Superintendencia certificará en un período no mayor a quince días hábiles a partir de que se hayan cumplido los requisitos, que puede iniciar sus operaciones con el público. Dicha certificación se dará a conocer por medio de publicaciones que se insertarán a costa de la cooperativa respectiva por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional.

Art. 9.- Cumplido el plan de regularización y emitida la autorización para captar depósitos del público cuando corresponda, la Superintendencia publicará, en un período no mayor a quince días posteriores que la entidad puede iniciar sus operaciones con el público. Dicha publicación se hará a costa del interesado por una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional. Una vez haya iniciado sus operaciones, la sociedad de ahorro y crédito se regirá por la Ley de Bancos y por las disposiciones de esta Ley.

La reforma es para aclarar el caso de las sociedades de ahorro y crédito.

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Agencias en el País Art. 11.- Las cooperativas deberán informar al Superintendente sobre cada proyecto de apertura de agencias en el país. El Superintendente dispondrá de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la información para objetar dicho proyecto únicamente si considera que tendría un impacto negativo en la capacidad financiera y administrativa de la cooperativa. De la resolución que pronuncie el Superintendente se admitirá recurso ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de acuerdo a su Ley Orgánica. Para los efectos de esta Ley se entenderá por agencia, la oficina separada físicamente de la casa matriz u oficina central que forma parte integrante de la misma persona jurídica, que puede realizar las mismas operaciones de ésta, que no tiene capital asignado y cuya contabilidad no está separada de la casa matriz u oficina central. En el caso de cierre de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación. En situaciones de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias excepcionales que determine la Superintendencia, la apertura o cierre de agencias podrá realizarse en plazos menores a los antes indicados, salvaguardándose en todo momento los intereses de los depositantes.

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ÍDEM En el caso de cierre o traslado en el mismo municipio de agencias, las cooperativas deberán avisarlo a la Superintendencia y al público, por lo menos con treinta días de anticipación.

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Las medidas de seguridad y la forma de mitigar los riesgos en las agencias y demás instalaciones de las cooperativas, serán responsabilidad de la administración de esta; no obstante la Superintendencia podrá hacer las recomendaciones que considere pertinentes.

Con frecuencia las cooperativas trasladan un agencia de un lugar a otro, en el mismo municipio y hasta la fecha no se regulado esa situación. Art. 17.- Para completar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma

Art. 17.- Para completar el monto de capital señalado en el artículo anterior, éste deberá pagarse totalmente en dinero efectivo o en cheque certificado y acreditarse mediante el depósito de la suma

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correspondiente en el Banco Central. correspondiente en el Banco Central, el cual será devuelto al formalizarse el aumento de capital. Cuando se trate de cooperativas que soliciten la autorización para captar depósitos del público, el depósito será solamente por la suma necesaria para alcanzar el capital social mínimo requerido en el artículo anterior.

Hay necesidad de precisar que se trata de depositar solamente el monto del incremento de capital, pues la SSF ha interpretado en el caso de cooperativa sometidas a procesos de regularización, que el depósito debe ser por todo el capital social, cual se constituyen en un costo innecesario. Redención del Capital Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa registrado al cierre del respectivo ejercicio económico, no podrá ser redimido por causa alguna en exceso del cinco por ciento. En todo caso, las devoluciones que no superen el porcentaje anterior únicamente podrán efectuarse con posterioridad a la aprobación de los estados financieros por parte de la asamblea general y siempre que no se incumpla lo establecido en los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley.

Redención del Capital Art. 22.- El capital social pagado de la cooperativa no podrá ser redimido por causa alguna, cuando no se cumpla lo establecido en alguno de los artículos 16, 25, 48 y 49 de esta Ley.

De lo que se trata es de evitar que la libertad de asociación contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República, se vea afectada sin justificación, pues si la cooperativa cumple satisfactoriamente las normas prudenciales contenidas en la ley, no se justifica que se retengan las aportaciones del socio cuando excedan el 5% del capital social o que tenga que esperar hasta que se realice la próxima asamblea de socios. Tal como se encuentra la LIFNB causan un desestímulo a la asociación cooperativa. Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. La compensación de deudas únicamente será aplicable en este caso, de conformidad con la legislación civil y cumpliendo con lo que establece el artículo anterior.

Art. 23.- El socio únicamente tendrá derecho a que se le reembolse el valor de sus aportes, deducidas las pérdidas que le corresponda soportar del ejercicio respectivo, en caso de ejercer el derecho a retiro. Las cooperativas gozarán del derecho de retención sobre las aportaciones, depósitos, intereses y excedentes que los asociados tenga en ellas; dichos fondos podrán se aplicados en ese orden hasta donde alcancen a extinguir otras deudas exigibles a cargo de estos, como deudor o fiador en la cooperativa.

La reforma que se propone se puede fundamentar con los artículos 113 y 114 de la Constitución de la República, los cuales establecen la obligación del Estado para proteger a las cooperativas.

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Administración, Requisitos e Inhabilidades de Directores

Art. 15.- Las cooperativas estarán administradas por tres o más directores, quienes deberán ser socios de reconocida honorabilidad, debiendo contar con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa. El presidente y su respectivo suplente deberán acreditar además como mínimo dos años de experiencia en cargos de dirección o administración superior en instituciones del sistema financiero, en otras relacionadas con las cooperativas de ahorro y crédito o con programas de crédito. Son inhábiles para desempeñar dichos cargos: a) Los que no hubiesen cumplido treinta

años de edad; b) Los directores, funcionarios o

empleados de cualquier otra institución del sistema financiero, de las instituciones reguladas por esta Ley o las personas que se dediquen a actividades similares a las de los intermediarios financieros no bancarios, inclusive la colocación de dinero entre particulares, salvo los directores de una federación regulada por esta Ley, en la que estuviese afiliada la cooperativa;

c) El que siendo director de una

cooperativa haya obtenido a su favor la aprobación de un crédito sin el voto unánime del Órgano Director o que dicho crédito hubiese sido aprobado sin haberse hecho constar su retiro de la sesión correspondiente;

d) Los que se encuentren en estado de

quiebra, suspensión de pagos o concurso de acreedores y en ningún caso quienes hubiesen sido calificados judicialmente

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como responsables de una quiebra culposa o dolosa;

e) Los deudores del sistema financiero

salvadoreño por créditos a los que se les haya constituido una reserva de saneamiento del cincuenta por ciento o más del saldo.

Esta inhabilidad será aplicable también

ellos directores que posean el veinticinco ento o más de las acciones de dades que se encuentren en la situación mencionada; f) El que haya sido director, funcionario o

administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente. Cuando se trate de los representantes legales, gerente general, director ejecutivo, y directores con cargos ejecutivos de entidades financieras, se presumirá que han tenido responsabilidad de cualesquiera de las circunstancias antes señaladas. No se aplicará la presunción anterior a aquellas personas que hayan cesado en sus cargos dos años antes de que se hubiese presentado tal situación; ni a quienes participaron en el saneamiento de instituciones financieras, de conformidad a lo prescrito en la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos Comerciales y Asociaciones de

f) El que haya sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero, en la que se demuestre administrativamente su responsabilidad para que dicha institución, haya incurrido en deficiencias patrimoniales del veinte por ciento o más del mínimo requerido por la Ley, que haya recibido aportes del Estado, del Instituto de Garantía de Depósitos o de un fondo de Estabilización para su saneamiento o que haya sido intervenida por el organismo fiscalizador competente.

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Ahorro y Préstamo, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurrieren con posterioridad a dicho saneamiento;

g) Los condenados por haber cometido o

participado en la comisión de cualquier delito doloso;

h) Las personas a quienes se les haya

comprobado judicialmente participación en las actividades relacionadas con el narcotráfico, delitos conexos y los tipificados en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;

i) Quienes hayan sido sancionados

administrativa o judicialmente por su participación en infracción grave, de las leyes y normas de carácter financiero, en especial la captación de fondos del público sin autorización, el otorgamiento o recepción de préstamos relacionados en exceso del límite permitido y los delitos de carácter financiero; y

j) El Presidente y Vicepresidente de la

República, los Ministros y Viceministros de Estado, los Diputados propietarios, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia propietarios y Magistrados de Cámara propietarios y los Presidentes de las Instituciones Autónomas.

Las causales contenidas en los literales d), f) y h), así como la del primer párrafo del literal e), que concurran en el respectivo cónyuge de un director, acarrearán para éste su inhabilidad, siempre que se encuentre bajo el régimen de comunidad diferida o participación en las ganancias. Los gerentes generales, demás gerentes y funcionarios que tengan autorización para decidir sobre la concesión de préstamos, deberán reunir

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los mismos requisitos y no tener las inhabilidad que para los directores señala este artículo. Los directores y gerentes a más tardar treinta días después de haber tomado posesión de su cargo y en el mes de enero de cada año, deberán declarar bajo juramento a la Superintendencia que no son inhábiles para desempeñar el cargo y a informar a más tardar el siguiente día hábil a dicha institución su inhabilidad, si esta se produce con posterioridad. Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas anteriormente, caducará la gestión del director o del funcionario de que se trate y se procederá a su reemplazo de conformidad con la Ley. Corresponderá a la Superintendencia declarar la inhabilidad. No obstante, los actos y contratos autorizados por un funcionario inhábil, antes que su inhabilidad sea declarada, no se invalidarán por esta circunstancia con respecto de la institución ni con respecto de terceros. Los empleados no podrán optar a cargos directivos de la respectiva institución en que laboran.

Es importante corregir las inconstitucionalidades que contiene el artículo 15 de la LIFNB, pues en algún momento pueden afectar derechos de los socios de las cooperativas, tales inconstitucionalidades son: a) Retroactividad de la LIFNB. Según el literal f) establece como inhabilidad para formar parte del

Consejo de Administración, haber sido director, funcionario o administrador de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Obviamente, se refiere a actos anteriores a la vigencia de la LIFNB, por lo que se violenta el artículo 21 de la

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Constitución de la República, el cual establece que las leyes no pueden tener efecto retroactivo, excepto que se trate leyes de orden público o de orden penal.

b) Presunción de culpabilidad. El mismo literal f) establece como inhabilidad para formar parte del

Consejo de Administración, haber sido representante legal, gerente general, director ejecutivo o director con cargo ejecutivo de una institución del sistema financiero que incurrió en deficiencias patrimoniales a partir de la vigencia de la Ley de Privatización de los Bancos Comerciales y de la Asociaciones de Ahorro y Préstamo, para quienes se presume responsabilidad en las referidas deficiencias. Con esta disposición se violente el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 12 de la Constitución de la República.

Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado, previa autorización de la Superintendencia y de acuerdo con las normas que ésta dicte. Cuando la venta de dichos bienes se realice con financiamiento de la propia cooperativa, se reconocerá como superávit realizado el diferencial positivo entre el precio de venta y el costo, menos el saldo de capital e intereses del crédito otorgado.

Art. 20.- En ningún caso se podrá capitalizar ni repartir en concepto de dividendos las utilidades no percibidas y el superávit por revaluaciones, excepto cuando los bienes respectivos que fueron objeto de revalúo se hubiesen realizado a través de venta al contado. En todo caso la capitalización requiere autorización de la Superintendencia, de acuerdo con las normas que ésta dicte.

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La interpretación literal del artículo 20 de la LIFNB es que para vender un bien revaluado se necesita la autorización de la SSF; lo correcto es que diga que para capitalizar el revalúo se necesita esa autorización.

Lo preferible sería derogar esta disposición, pues si existe la pretensión por parte de las autoridades del Estado de que en el país se apliquen las Normas Internacionales de Contabilidad, esta resulta opuesta a tales disposiciones técnicas.

Art. 25.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el quince por ciento. La Superintendencia determinará la ponderación de los activos y reglamentará cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones, sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente: a) Por el veinte por ciento los fondos en tránsito y

los créditos garantizados en su totalidad con depósitos de dinero;

Art. 25.- Las cooperativas deberán presentar en todo tiempo una relación entre su fondo patrimonial y la suma de sus activos ponderados de por lo menos el doce por ciento. La Superintendencia determinará la ponderación de los activos y reglamentará cualquier aspecto relacionado con el riesgo de dichas operaciones, sin que la ponderación pueda ser menor que la siguiente:

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b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con

garantía de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea, los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia, los depósitos de dinero en bancos locales, intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia o bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales, fianzas y garantías, así como otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y

c) Por el ciento por ciento del valor total de los

activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos descritos y ponderados según los literales anteriores, y los depósitos de dinero en el Banco Central, las inversiones en títulos valores emitidos y garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles realizadas con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán ponderación alguna.

No se computarán para efectos de determinar la suma de los activos ponderados, el valor de las participaciones en acciones de sociedades de las mencionadas en el artículo 12 de esta Ley, así como el valor de otras participaciones de capital en cualquier otra sociedad.

Los depósitos que la cooperativa constituya

para cumplir con los requerimientos de encaje, no se considerarán en la ponderación de activos de riesgo, para efectos del cálculo de la relación de solvencia.

La suma del fondo patrimonial no deberá ser

inferior a la suma del capital social pagado, ni

b) Por el cincuenta por ciento los préstamos con garantía de bancos locales o bancos extranjeros de primera línea, los créditos a largo plazo otorgados a familias de medianos y bajos ingresos para adquisición de vivienda, totalmente garantizados por hipoteca; los créditos a bancos locales o intermediarios financieros no bancarios supervisados por la Superintendencia, los depósitos de dinero en bancos extranjeros de primera línea, el valor de los avales, fianzas y garantías, así como otros compromisos de pago por cuenta de terceros, neto de reservas de saneamiento; y

c) Por el ciento por ciento del valor total de los activos netos de reservas de saneamiento y depreciaciones; exceptuando los activos descritos y ponderados según los literales anteriores, y los depósitos de dinero en el Banco Central y bancos locales, las inversiones en títulos valores emitidos y garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, las inversiones bursátiles realizadas con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos y garantizados por el Banco Central, los títulos emitidos por el Instituto de Garantía de Depósitos y las disponibilidades en efectivo, los cuales no tendrán ponderación alguna.

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inferior al seis por ciento de sus obligaciones o pasivos totales con terceros.

La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo y del siguiente.

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El artículo 25 de la LIFNB establece que los sujetos regulados por esa ley, deben tener un fondo patrimonial de al menos 15% respecto de los activos ponderados; en cambio la Ley de Bancos dispone que ese porcentaje debe ser del 12%. Este trato desigual a entidades de la misma naturaleza (intermediarios financieros) entraña una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República. Tampoco se puede aceptar una ponderación del 50% para los depósitos en bancos locales, porque se trata de disponibilidades que según Basilea tienen una ponderación del 0%.

Art. 26.- Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por Fondo Patrimonial o Patrimonio Neto la suma del Capital Primario y el Capital Complementario, menos el valor de los recursos invertidos en las operaciones señaladas en el artículo 12 de este Ley, y otras participaciones de capital en cualquiera otra sociedad. Para efectos de determinar el Fondo Patrimonial el Capital Complementario será aceptado hasta por la suma del Capital Primario.

Para determinar el Capital Primario

se sumarán el capital social pagado, la reserva legal y otras reservas de capital provenientes de utilidades percibidas.

El Capital Complementario se

determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente y el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

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El Capital Complementario se determinará sumando los resultados de ejercicios anteriores, otras utilidades no distribuibles, el setenta y cinco por ciento del valor del superávit por revaluación autorizado por la Superintendencia, el cincuenta por ciento de las utilidades netas de provisión de impuesto sobre la renta del ejercicio corriente, el cincuenta por ciento de las reservas de saneamiento voluntarias cuando se hayan constituido con cargo a los resultados de ejercicios anteriores y cualquier otra provisión genérica que no se constituya contra los gastos de ejercicio contable, como la provisión sobre activos extraordinarios. De esa suma se deberá deducir el valor de las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente, si las hubiere.

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No podrán computarse como Fondo Patrimonial, las reservas o provisiones de pasivos, ni las que tengan por objeto atender servicios de pensiones, jubilaciones y otros beneficios que obligatoria o voluntariamente las cooperativas concedan a su personal. Tampoco se computarán las reservas de previsión como son las depreciaciones y las reservas de saneamiento creadas de acuerdo a los instructivos emitidos por la Superintendencia.

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El artículo 26 de la LIFNB establece que el fondo patrimonial es la suma del capital primario más el capital complementario; y a la vez, define cada uno de esos conceptos, pero en el que corresponde al capital complementario no se han incluido algunas reservas genéricas como las provenientes de los activos extraordinarios y otros como las reservas de saneamiento para los préstamos categoría “A”, que recientemente ha establecido la SSF.

Los artículos del 27 al 32 de la LIFNB establecen el “Encaje Legal”, la forma de calcularlo y constituirlo. El “Encaje Legal”, nació como una medida prudencial, pero con el tiempo y la complejidad de los sistemas financieros, dejó de serlo, pero se convirtió en un instrumento de la política monetaria. La otra razón del encaje legal, ha sido la cámara de compensación de cheques.

En razón de que la economía del país se encuentra totalmente dolarizada no existe política monetaria; de y que las cooperativas no necesitan una cámara de compensación porque no captan depósitos en cuenta corriente, no se justifica el “Encaje Legal”.

Art. 33.- Con el propósito de contribuir a mantener o restablecer la liquidez de una cooperativa, las federaciones le podrán ofrecer los siguientes apoyos crediticios: a) Crédito de liquidez automático en situaciones

normales de solvencia, con recursos provenientes de los depósitos que las cooperativas mantengan en concepto de encaje;

b) Crédito para cubrir deterioros mayores de

liquidez.

En caso que el Banco Central sea el depositario del encaje, éste podrá facilitar los recursos a las federaciones para que realicen las funciones descritas en este artículo.

El Banco Central establecerá las normas para

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la aplicación de este artículo, incluyendo los requerimientos de garantía y el pago de intereses.

Los incisos penúltimo y último se refieren a facultades del Banco Central de Reserva, la primera establece que dicha institución será la depositaria del “Encaje Legal”; y la segunda le otorga potestad reglamentaria en materia de las garantías de tales financiamientos y el pago de intereses de los mismos. Ambas disposiciones hacen sentido cuando existe política monetaria, pero en el caso de economías dolarizadas, como la de El Salvador, no se justifican.

Art. 34.- Las cooperativas podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera: a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y

depósitos a plazo;

b) Emitir tarjetas de débito;

c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;

d) Contratar créditos y contraer obligaciones

con bancos e instituciones financieras en general del país o del extranjero;

e) Conceder todo tipo de préstamo;

f) Recibir para su custodia, fondos, valores,

documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino específico;

g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena;

h) Emitir o administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia;

i) Efectuar inversiones en títulos valores

emitidos por el Estado o instituciones autónomas;

j) Efectuar inversiones en títulos valores

emitidos por sociedades de capital o

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h) Emitir o administrar tarjetas de crédito;

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intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;

k) Mantener activos y pasivos en moneda

extranjera y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

l) Aceptar letras de cambio giradas a plazo

contra la cooperativa, que provengan de operaciones de bienes y servicios;

m) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto

de retroventa y transferir a cualquier título efectos de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley, así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas;

n) Transferir a cualquier título créditos de su

cartera, así como adquirir créditos, siempre y cuando dichas operaciones no se efectuaren con pacto de retroventa, el cual en caso de pactarse será nulo y de ningún valor; y

Otras operaciones activas y pasivas de crédito y otros servicios financieros que le apruebe el Órgano Director de la respectiva federación, previa opinión favorable del Banco Central.

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Según el literal h) los sujetos regulados por la Ley puede emitir o administrar tarjetas de crédito, pero con la aprobación previa de la SSF. El inconveniente que existe es la falta de parámetros legislativos para la actuación de la SSF, por consiguiente, es una facultad discrecional que resulta proclive a la arbitrariedad, por lo cual debe ser eliminada. Art. 35.- El Banco Central, por disposiciones generales, podrá dictar las normas con respecto a los plazos y negociabilidad a que se sujetarán las cooperativas en la captación de fondos del público, en cualquier forma, en moneda nacional o extranjera.

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Asimismo, el Banco Central les podrá fijar límites sobre la captación de recursos, bajo cualquier modalidad, provenientes del Estado y de las instituciones de carácter autónomo, con base en sus depósitos y obligaciones totales. El Banco Central estará facultado para dictar las regulaciones respectivas para el cumplimiento de esta disposición. Todo documento probatorio que emitan las cooperativas autorizadas para captar depósitos del público deberá llevar la siguiente leyenda: “ESTA ENTIDAD HA SIDO AUTORIZADA POR LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO PARA LA CAPTACIÓN DE FONDOS DEL PUBLICO”. Dicha leyenda deberá ser exhibida en las oficinas de atención al público con suficiente claridad. Las personas que hagan uso de la leyenda a que se refiere este artículo sin estar autorizadas, serán sancionadas de acuerdo con lo que establecen los artículos 283 y 284 del Código Penal, sin perjuicio de otros delitos que cometieren.

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El inciso primero del artículo 35 de la LIFNB, le otorga “potestad discrecional”, para dictar normas respecto a los plazos y negociabilidad de las captaciones de fondos del público que hagan las cooperativas. En primer lugar, la disposición legal referida contiene el defecto de dejar a la voluntad del Banco Central de Reserva el cumplimiento de una potestad, incluso sin señalarle parámetros de actuación; y en segundo, esta se justificaría se existiese política monetaria en el país, por tanto, debería se derogada.

Art. 36.- Las federaciones deberán elaborar normas que regulen todo lo concerniente a las características, modalidades y condiciones en que podrán constituirse los depósitos en cuentas de ahorro y los depósitos a plazo en las cooperativas. Dichas normas a solicitud de la federación, deberán ser aprobadas por el Banco Central, en lo referente a la transferencia o negociabilidad y al plazo, sin perjuicio de lo contemplado en el literal h) del artículo siguiente. Estas normas serán de aplicación uniforme para las cooperativas afiliadas a la federación solicitante; estarán a la entera disposición de los usuarios en las oficinas de atención al público de las cooperativas, con el fin de que se enteren de lo concerniente a plazos, tasas de interés, capitalización de intereses, recargos, comisiones y

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otras condiciones que impliquen beneficios o costos significativos para los usuarios.

El artículo 36 de la LIFNB establece que las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito deberán elaborar normas para regular las características, modalidades y condiciones de los depósitos de ahorro y a plazos; pero también dice que el Banco Central de Reserva debe aprobarlas en cuanto a la negociabilidad o transferencia y al plazo. Esta última condición puede justificarse cuando existe política monetaria, pero resulta que la economía de El Salvador está totalmente dolarizada, por consiguiente, no es el caso.

Art. 37.- Para la elaboración de las normas a que se refiere el artículo precedente, las federaciones tomarán en cuenta: a) Que podrán establecerse planes especiales de

depósito en cuentas de ahorro paralelos con el otorgamiento de créditos;

b) Que los intereses de los depósitos en cuentas de

ahorro se calcularán sobre los saldos diarios y que se abonarán y capitalizarán, por lo menos, al final de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año y en la fecha en que se clausure la cuenta;

c) Que las cantidades depositadas en cuenta de

ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia; en este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas de atención al público. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días siguientes a la expiración del plazo sin penalidad alguna;

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c) Que las cantidades depositadas en cuenta de ahorro no tendrán límite y devengarán intereses desde la fecha de su entrega, hasta el último día hábil anterior al del retito. Que el tipo de interés será fijado y publicado por la institución de que se trate y que podrá elevarse en cualquier tiempo de acuerdo con esta Ley, pero que no podrá disminuirse si no es mediante aviso publicado con un mínimo de ocho días de anticipación a su vigencia; en este último caso, los ahorrantes podrán retirar sus depósitos sin previo aviso. Las publicaciones a que se refiere este literal deberán realizarse en las carteleras ubicadas en las oficinas de atención al público. De igual manera cuando se trate de renovación automática de depósitos a plazo, si la cooperativa disminuye la tasa de interés deberá dar aviso a los depositantes con ocho días de anticipación al vencimiento, quienes podrán retirarlo en los quince días siguientes a la expiración del plazo sin penalidad

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d) Que los depósitos en cuenta de ahorro se

comprobarán con las libretas, las que serán intransferibles y constituirán título ejecutivo contra la cooperativa a favor del portador legítimo, sin necesidad de reconocimiento de firma, ni más requisito previo que un requerimiento judicial de pago por el saldo que arroje la cuenta. Que dichos depósitos podrán comprobarse también por otros medios que autorice el Banco Central;

e) Que los menores de edad que hayan cumplido

dieciséis años podrán abrir cuentas de ahorro, efectuar depósitos y retirarlos libremente;

f) Que el depositante de una cuenta de ahorro o de

un depósito a plazo, podrá designar uno o más beneficiarios a efecto de que a su fallecimiento se les entregue a éstos los fondos depositados, con sus respectivos intereses. Que salvo instrucciones en contrario del depositante, la cooperativa estará en la obligación de comunicar a los beneficiarios, por escrito y dentro del tercer día, la designación que a su favor se hubiese hecho. Que el depositante señalará la proporción en que el saldo de la cuenta deberá distribuirse entre sus beneficiarios y en caso de que no lo hiciere, se entenderá que la distribución será por partes iguales. Que la cooperativa estará en la obligación de comunicar por escrito a los beneficiarios, la designación que a su favor se hubiese hecho, dentro de los tres días siguientes a aquel en que tuviese conocimiento cierto del fallecimiento del depositante.

Que los derechos que de acuerdo con esta Ley, correspondan al beneficiario o beneficiarios de una cuenta de ahorro o de un depósito a plazo, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 1334 del Código Civil; g) Que las cantidades que tengan más de un año de

alguna;

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estar depositadas en cuenta de ahorro hasta la suma de veinte mil colones, solo podrán ser embargadas para hacer efectiva la obligación de suministrar alimentos. No obstante lo anterior, si se probare que el ejecutado tiene varias cuentas de ahorro en la misma o en diferentes instituciones financieras, y que el conjunto de saldos excede de veinte mil colones, sólo gozarán del privilegio de inembargabilidad las cantidades abonadas en la cuenta o cuentas más antiguas, hasta el límite establecido; y

h) Que las cooperativas podrán celebrar

operaciones y prestar servicios con el público mediante el uso de equipos y sistemas automatizados, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar las operaciones y servicios cuya prestación se pacte, los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso, así como los medios por los que se hagan constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a las operaciones y servicios de que se trate.

El uso de los medios de identificación que se establezca conforme a lo previsto en este literal, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que los que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio.

Cuando estas operaciones se realicen

mediante contrato de adhesión, el formato de dicho contrato deberá contar con el visto bueno de la Superintendencia. En todo caso la cooperativa estará obligada a explicar al cliente las implicaciones del contrato, previo a su suscripción.

El Consejo Directivo de la Superintendencia, cada dos años, previa opinión del Banco Central, con base en el Índice de Precios al Consumidor, ajustará la cantidad relacionada en el literal g) de este artículo, de manera que mantenga su valor real.

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El literal c) del artículo 37 establece que los depósitos de ahorro devengarán intereses desde la fecha de su entrega, pero no dispone hasta que fecha deberán calcularse y pagarse. Para evitar dudas e inconvenientes para el pago de los depósitos, lo recomendable es mejorar la disposición, con base en el artículo 1197 del Código de Comercio, según el cual se pueden pagar hasta el último día hábil anterior al del retiro. Art. 44.- Cada cooperativa deberá establecer y hacer del conocimiento público una tasa de referencia única para sus operaciones de préstamo en moneda nacional y otra para sus operaciones de préstamo en moneda extranjera. Las cooperativas establecerán las tasas de interés en relación a la tasa de referencia por ellas publicada. Para las operaciones de préstamo con tasa de interés ajustable, en el contrato que se celebre al efecto deberá quedar expresamente establecido el diferencial con relación a la tasa de referencia que se aplicará durante la vigencia del préstamo, la periodicidad de sus ajustes y el interés moratorio que se cobrará en casos de mora. El diferencial establecido será el máximo y el interés moratorio se mantendrá fijo hasta la extinción total de la respectiva obligación crediticia. Las modificaciones en la tasa de interés de referencia serán aplicadas a todos los préstamos que las cooperativas otorguen con tasas ajustables. No obstante lo dispuesto en este artículo, las cooperativas podrán establecer programas de préstamos con tasas de interés ajustables que no estén vinculadas a las tasa de referencia, y a los préstamos que se otorguen dentro de cada programa deberá aplicárseles la misma tasa de interés e iguales comisiones, debiendo publicar según lo dispuesto en este artículo, con treinta días de anticipación los aumentos a dicha tasa, cuando estos se produzcan. Las cooperativas deberán comunicar a la Superintendencia de la apertura de cada programa especial en la forma que ésta lo indique. Asimismo, las cooperativas podrán otorgar préstamos de mediano y largo plazo con tasas de interés ajustables con recursos provenientes de instituciones financieras específicas, vinculando dichos ajustes de la tasa de interés al costo de los

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recursos financieros. Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios. Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario. En operaciones de descuento de documentos de crédito, la cooperativa descontante podrá deducir del valor nominal del documento descontado el monto de los intereses pactados con el descontatario, pero si la obligación fuese cancelada antes de su vencimiento, la cooperativa estará obligada a abonar los intereses no devengados. En operaciones activas, las cooperativas deberán publicar la tasa máxima efectiva anualizada para cada tipo de operación. El cálculo de ésta en una operación o en un tipo de operación, se hará tomando en cuenta la totalidad de los cargos que la cooperativa cobrare al cliente, incorporando el plazo y modalidades para redimir la obligación y expresándola en términos porcentuales sobre el principal.

Se prohíbe cobrar intereses que aún no hayan sido devengados. Todo pago se imputará primeramente a intereses y el saldo remanente, si lo hubiere, al capital; No obstante, para fines estrictamente contables, cuando la cooperativa considere que un préstamos es de difícil recuperación podrá abonar los recaudos a capital, hasta que desaparezca el saldo en la contabilidad. No podrá pactarse ni cobrarse intereses sobre intereses devengados y no pagados. Sin embargo, para facilitar el acceso a los préstamos de cinco y más años destinados a financiar inversión o adquisición de vivienda, las cooperativas podrán utilizar sistemas de pagos de cuotas ajustables que contemplen la capitalización de intereses, pero en ningún caso podrán capitalizarse los intereses derivados de atrasos en los pagos o intereses moratorios.

Las tasas de interés sobre operaciones activas deberán aplicarse únicamente por los saldos insolutos durante el tiempo que tales saldos estuviesen pendientes, el cual comprende desde la fecha del otorgamiento, hasta la fecha en que se reciba el pago. En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre los saldos en mora y no sobre el saldo total, no obstante pacto en contrario.

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Para información del cliente, en todo contrato de operaciones de crédito en adición a la tasa nominal de interés y demás cargos que se estipulen, la cooperativa deberá hacer constar la tasa de interés efectiva anualizada, en letras y números de mayor tamaño y a continuación de la tasa nominal de interés. El incumplimiento de esta disposición será sancionado por la Superintendencia de acuerdo con su Ley Orgánica. La Superintendencia deberá emitir las disposiciones que permitan la aplicación de este capítulo. Asimismo, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones y sancionará la violación a las mismas.

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El artículo 44 de la LIFNB puede mejorarse así: a) Incluyendo que para fines contables, cuando la cooperativa considere que un préstamo es de difícil recuperación, podrá abonar los recaudos que obtenga directamente al capital; y

b) Agregando en el inciso séptimo, que los intereses de los préstamos se deben calcular desde la fecha de retiro hasta la fecha de reembolso, como lo dispone el artículo 1109 del Código de Comercio. Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del cincuenta por ciento de su fondo patrimonial. La Superintendencia establecerá las normas para efectuar y autorizar los valúos y revalúos de los bienes raíces y muebles antes mencionados y deberá revisar, por lo menos cada dos años, los valúos y revalúos de los inmuebles a que se refiere la presente disposición y el artículo 26 de esta Ley. Para los efectos de la valoración de los bienes muebles e inmuebles de las cooperativas, así como cuando por disposiciones legales sea necesario valorar dichos bienes que reciban en garantía, se requerirá que tales valoraciones se efectúen

Art. 45.- Las cooperativas podrán adquirir o conservar bienes raíces y muebles, así como construir edificios que fueren necesarios para su funcionamiento o sus servicios anexos, siempre que su valor total excluido el veinticinco por ciento del valor de revaluaciones, no exceda del setenta y cinco por ciento de su fondo patrimonial.

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por peritos inscritos en la Superintendencia de conformidad al instructivo, que ésta dicte al efecto.

Este artículo establece como límite para los bienes del activo fijo el 50% del fondo patrimonial de la cooperativa; en cambio el artículo 236 de la Ley de Bancos les concede a los bancos, el 75% del fondo patrimonial para el mismo fin. Con el objeto de hacer prevalecer el derecho a la igualdad establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República y de permitir el mejor desarrollo de las cooperativas, debe igualarse el porcentaje de la LIFNB con el de la Ley de Bancos. Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo de dos años a contar de la fecha de su adquisición. En casos justificados, este plazo podrá ser prorrogado por la Superintendencia hasta por ciento ochenta días. Si a la expiración de dichos plazos la cooperativa no hubiese liquidado los activos extraordinarios, estará obligada a provisionarlos como pérdida en su contabilidad y a venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma. La base de la subasta será el valor real de los activos, según lo haya estimado la propia institución. En caso de que no hubiere postores, se repetirán las subastas a más tardar cada seis meses, tomándose como base para estas nuevas subastas un precio que cada vez será menor que el anterior, en un monto de hasta el veinte por ciento. Si después de realizada una subasta, apareciere un comprador que ofreciere una suma igual o mayor al valor que sirvió de base para dicha

Art. 47.- Los activos extraordinarios que adquieran las cooperativas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser liquidados por la cooperativa de que se trate dentro de un plazo de cinco años a contar de la fecha de su adquisición. A partir de su adquisición, la cooperativa deberá provisionar el valor de activo durante los primeros cuatro años siguientes a su adquisición. El valor de la provisión se constituirá con cargo a los resultados de ejercicios anteriores y la provisión que resulte deberá mostrarse en el patrimonio y tomarse como parte de capital complementarios para los efectos del cálculo del fondo patrimonial. Al concluir los cinco años, la cooperativa deberá venderlos en pública subasta dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que expire el plazo, previa publicación de tres avisos en un diario de circulación nacional en la República, en los que se expresará claramente el lugar, día y hora de la subasta y el valor que servirá de base a la misma.

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subasta, la cooperativa podrá vender el bien sin más trámite, al precio de la oferta. En caso que la Superintendencia detectare irregularidades en el proceso de subasta, podrá requerir la repetición de dicho proceso, siempre y cuando no se hubiese adjudicado el respectivo mueble o inmueble. Si el bien ya ha sido adjudicado, la Superintendencia deberá informar a la Fiscalía General de la República para los efectos legales consiguientes. Las cooperativas podrán conservar los bienes a que se refiere este artículo siempre que se destinen para obras que constituyan un beneficio a la comunidad, a fines culturales, bienes para su propio uso o para el bienestar de su personal, previa autorización de la Superintendencia, sujetándose al límite prescrito en el artículo 45 de la presente Ley. La Superintendencia dictará el instructivo correspondiente para la aplicación de este artículo.

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Este establece que los activos extraordinarios deben ser liquidados (convertidos en dinero) en el plazo de dos años y si al expirar ese plazo no ha ocurrido la liquidación que deben se reconocidos como pérdida inmediatamente. En cambo la Ley de Bancos en el artículo 72 dispone que el plazo de la liquidación es de cinco años y la provisión se pude hacer en el transcurso de los primeros cuatro años posteriores a su adquisición. Con el objeto de hacer prevalecer el derecho a la igualdad establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República y de permitir el mejor desarrollo de las cooperativas, debe igualarse el plazo para la liquidación y para la constitución de la provisión de la LIFNB con el de la Ley de Bancos. Pero además, para adecuar esta disposición con estándares internacionales (Comité de Basilea y Normas Internacionales de Contabilidad), debe expresarse que la provisión sobre activos extraordinarios debe efectuarse con cargo a las utilidades retenidas y que debe formar parte del fondo patrimonial. Art. 48.- Las cooperativas no podrán conceder créditos ni asumir riesgos por más del cinco por ciento de su fondo patrimonial con una misma persona natural o jurídica. Para calcular el límite máximo de crédito u otro riesgo que se podrá asumir con una sola

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persona, se acumularán las responsabilidades directas y contingentes de una persona o grupo de personas entre las que exista vinculación económica, así como la participación que tenga la cooperativa en el capital de estas; entendiéndose que existe vinculación económica cuando se trate de sociedades controlantes, subsidiarias o que tengan socios o accionistas en común que sean titulares de más del cincuenta por ciento del capital o entre los que exista unidad de control o decisión. Para los efectos de este artículo, cuando existan hechos que hagan presumir que los créditos otorgados a diversos deudores, constituyen una misma operación o riesgo crediticio, la Superintendencia podrá acumularlos como obligaciones de una misma persona natural o jurídica. También se consideran obligaciones de un deudor las contraídas por las sociedades colectivas o en comandita en que sea socio solidario, o por las sociedades de cualquier naturaleza en que tenga más del cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades. Si la participación en una sociedad es superior al diez por ciento y no excede el cincuenta por ciento del capital social pagado o de las utilidades, la inclusión se hará a prorrata. Las cooperativas que infrinjan este artículo serán sancionadas por la Superintendencia con una multa igual al diez por ciento del monto del exceso crediticio, de conformidad con el procedimiento establecido en su Ley Orgánica. Constituyen créditos a una persona natural o jurídica, los préstamos concedidos, los documentos descontados, los bonos adquiridos, las fianzas, los avales y garantías otorgados y cualquiera otra forma de financiamiento directo o indirecto u otra operación en su favor, que representen una obligación para ella. Por riesgo con una persona jurídica se entenderá la suma de los créditos concedidos y la participación en el capital de dichas personas. La Superintendencia dictará el instructivo que permita la aplicación de este artículo

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Este artículo regula el riesgo de concentración de crédito en un solo deudor o en un grupo de empresas con vínculos patrimoniales o de control. Este tipo de riesgos es propio de la gran empresa, pues ellas son las concentradoras de grandes cantidades de recursos financiados y los controles que ello implica para una institución financiera demandan buena cantidad de recursos. Por otra parte, la cooperativas de ahorro y crédito tiene como sus principales deudores sus asociados, quienes por lo general son personas naturales de no muy altos niveles económicos y la micro, pequeña y mediana empresa; por consiguiente, la posibilidad de que ocurra el fenómeno de la concentración de riesgo crediticio es casi nula. Con base a éstas consideraciones, para promover el mejor desarrollo de las cooperativas de ahorro y crédito, lo recomendable es derogar este tipo de regulaciones y por una prohibición más realista. Art. 56.- Las entidades supervisoras auxiliares serán responsables de las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones, sean éstas avaladas o no por la Superintendencia, y sin perjuicio de las demás responsabilidades aplicables al Estado y a los particulares, cuando tales consecuencias se produzcan por dolo o culpa grave de aquellas.

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Este artículo establece responsabilidad para el supervisor auxiliar, por las consecuencias derivadas por la adopción de sus recomendaciones, aunque las mismas sean avaladas por la SSF. Una disposición como esta más parece tener el propósito de negar el derecho a ejercer las funciones de supervisor auxiliar, que a promover esta figura; primero porque adoptar una recomendación es una liberalidad para el supervisado, es decir, puedo o no adoptarla; y segundo, porque si la recomendación fue avalada por la SSF, debería existir una responsabilidad compartida con el supervisor auxiliar. En consecuencia de lo antes expresado, lo recomendable es derogarlo Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley Orgánica y las respectivas normas que sean necesarias para reglamentar el mecanismo de supervisión auxiliar que establece la presente Ley.

Art. 57.- Los supervisores auxiliares ejercerán las competencias que le determine la Superintendencia, de conformidad con su Ley Orgánica y las respectivas normas que se acuerden en un convenio entre las partes.

Este artículo 57 le otorga potestad reglamentaria a la SSF respecto al ejercicio de la supervisión auxiliar, lo recomendable es que sea objeto de un convenio entre la SSF y el supervisor auxiliar, en lugar de sujetarlo a la disposición unilateral de la SSF. Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia.

Art. 59.- Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por un auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre registrado por la Superintendencia.

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Este artículo a la SSF la facultad de autorizar auditores, lo cual es contrario a la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, pues en el artículo 5 de esa establece que tal función corresponde al Consejo de Vigilancia de la Profesión de Contaduría Pública y Auditoria, por consiguiente, lo recomendable es derogar esa facultad de la SSF. Art. 60.-Todas las cuentas y operaciones de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre autorizado y registrado por la Superintendencia. Sus actuaciones se realizarán de acuerdo con los principios de contabilidad, las normas de auditoria generalmente aceptadas y su uniforme aplicación. Las obligaciones y funciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes y en las instrucciones que imparta la Superintendencia, las siguientes: a) Opinar sobre la suficiencia y efectividad de los

sistemas de control interno contable de la institución;

b) Opinar sobre el cumplimiento de las

disposiciones legales y reglamentarias, especialmente las relativas al Fondo Patrimonial, límites de créditos, créditos y contratos con personas relacionadas y la suficiencia de las reservas de saneamiento;

c) Proporcionar información de las inversiones y

financiamiento de la cooperativa a sus subsidiarias;

d) Opinar sobre el cumplimiento de las políticas

internas a las que se refiere el artículo 41 de esta ley;

e) Pronunciarse o abstenerse explícita y

motivadamente de hacerlo, sobre otros aspectos que requiera la Superintendencia o la cooperativa auditada; y

Manifestar expresamente si ha tenido acceso a la información necesaria para emitir su opinión.

Art. 60.- Los estados financieros de las cooperativas deberán ser dictaminadas anualmente por auditor externo, persona natural o jurídica, que se encuentre registrado por la Superintendencia.

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Las obligaciones del auditor externo serán, además de las establecidas en otras leyes, las siguientes:

a) Emitir opinión sobre su evaluación del control interno;

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Este artículo 60 se refiere al ejercicio de la auditoria de estados financieros de las cooperativas, pero contiene múltiples errores, entre los cuales se encuentran: e) Dice que la auditoria debe establecer la razonabilidad de la gestión administrativa, pues ello es objeto

de otra clase de auditoria;

f) Establece que la auditoria es para demostrar la situación económica y analizar todos los medios operativos, en realidad no hay ninguna auditoria con esos fines y para la demostración aludida no se conocen métodos o procedimientos;

g) Establecer que las actuaciones de los auditores deben ser de acuerdo con los principios de

contabilidad, lo cual es función de la administración y no del auditor;

h) Faculta a la SSF para impartir instrucciones a los auditores externos de las cooperativas. El contrato de auditoria externa es entre la cooperativa y el auditor, por consiguiente, no debe la SSF intervenir en una relación de derecho privado.

Algunas de las disposiciones anteriores además de ser erróneas, pueden derivar en costos excesivos para las cooperativas; en tal sentido se recomienda reformar tal artículo, en el sentido de los servicios de auditoria externa de sobra conocidos. Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor del público ahorrante provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto. Con el fin de evitar la prescripción, en los primeros sesenta días de cada año calendario, cada cooperativa deberá publicar una vez en un diario de circulación nacional, la lista total de cuentas que en el año inmediato anterior hayan cumplido

Art. 66.- Se tendrán por prescritos y pasarán a la reserva legal, los saldos a cargo de las cooperativas y a favor de los ahorrantes provenientes de depósitos, giros recibidos o cualesquiera otras cuentas que hubiesen cumplido diez o más años de permanecer inactivas. Se entenderá que una cuenta ha permanecido inactiva cuando su titular no haya efectuado con la cooperativa, acto alguno que muestre su conocimiento de la existencia del saldo a su favor o su propósito de continuar manteniéndolo como tal en la cooperativa. En ambos casos, el plazo de la prescripción se empezará a contar a partir de la fecha en que se ejecutó el último acto. Cuando los saldos sean preexistentes para que la cooperativa se considere sujeto obligado al cumplimiento de esta Ley, la inactividad se contará a partir de la fecha en que se adquiera la categoría de sujeto obligado.

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ocho o más años de permanecer inactivas, indicando el número y clase de la cuenta y el nombre de los titulares por orden alfabético. Las cooperativas podrán, adicionalmente y a su juicio, utilizar otros medios para evitar la prescripción. Las cooperativas deberán informar a la Superintendencia sobre los saldos de las cuentas de ahorro prescritas que fueron abonadas a la reserva legal. Si se tratare de una cuenta sujeta al pago de intereses, se enterará también el importe de los mismos.

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Este artículo regula el proceso de prescripción de los depósitos y otros recursos ajenos a la cooperativa. Tal disposición tiene el defecto de no establecer el modo de contar la prescripción para aquellas entidades que tienen depósitos anteriores al cumplimiento de la Ley, es decir, a ser objeto de la fiscalización de la SSF. Por otra parte, no regula los depósitos de quienes fueron asociados, pues esos no son depósitos del público. Art. 106.- Toda Cooperativa regulada por esta Ley deberá estar incorporada a un Fondo de Estabilización. Las cooperativas afiliadas a una federación se incorporarán al Fondo de Estabilización de su federación y las no afiliadas escogerán libremente el fondo al que se incorporarán. Las federaciones deberán constituir un fondo de Estabilización administrado por el órgano de dirección de las mismas, con carácter independiente y diferentes del patrimonio de la institución, siendo cada federación la titular de dicho Fondo.

Art. 106.- Las cooperativas afiliadas a una federación se incorporarán al Fondo de Estabilización de su federación y las no afiliadas escogerán libremente el fondo al que se incorporarán, de no ser aceptadas por ningún fondo deberá demostrarse ante el regulador correspondiente.

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Este artículo establece que toda cooperativa debe estar integrada a un fondo de estabilización, no obstante, podría presentarse el caso de que una cooperativa que no pertenezca a ninguna federación, sea aceptada por ningún fondo, pues no se les puede imponer a los fondos la obligación de aceptar cooperativas no federadas. En razón de lo anterior, no debe ser obligatoria la pertenencia a un fondo. Art. 147 A .- Las asociaciones y fundaciones sin fines de

lucro deberán darle cumplimiento a las disposiciones establecidas para las cooperativas, excepto lo que corresponda a la propiedad del capital, fondo patrimonial y límites de crédito a un deudor o grupo de deudores. El giro de tales entidades deberá ser exclusivamente el otorgamiento de micro financiamiento; y cuando se

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encuentren en la situación prevista en el litera e) del artículo 2, deberán comunicarlos a la Superintendencia, en un plazo que no exceda los treinta días y cumplir con un Plan de Regularización, en los términos del establecido en el artículo 5 de esta Ley.

Se excluyen de las obligaciones antes descritas, porque todas ellas tienen relación con el uso del capital de la entidad supervisada. Art. 157.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Segundo, relativas a la organización, administración y funcionamiento, con las siguientes modificaciones: i) No podrán constituirse por promoción pública; j) No podrán constituir subsidiarias ni abrir

agencias, en el extranjero; k) En cuanto a administración, requisitos e

inhabilidad de directores estarán sujetas a las disposiciones del artículo 15 de esta Ley;

l) El capital pagado será como mínimo veinticinco

millones de colones; m) La relación entre fondo patrimonial y activos

ponderados, y la ponderación de activos de riesgo se hará de conformidad al artículo 25 de esta Ley;

n) La determinación del fondo patrimonial se hará

según lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley;

o) El fondo patrimonial no deberá ser inferior al

monto del capital social pagado indicado en el literal d) de este artículo; y

p) No se aplicará el límite a la propiedad de las

acciones contemplado en el artículo 10 de la Ley de Bancos, a las fundaciones y asociaciones extranjeras sin fines de lucro, con personería jurídica extendidas de conformidad a la ley de sus países de origen y que se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Fundaciones y Asociaciones del Ministerio del

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Interior, según la Ley de Fundaciones y Asociaciones, en El Salvador.

No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones y captar depósitos de ahorros de sus beneficiarios.

No obstante lo establecido en el literal d) de este artículo, podrán constituirse sociedades de ahorro y crédito, con un capital social no menor de diez millones de colones, cuando se dediquen a promover la pequeña y microempresa. Dichas sociedades podrán ser autorizadas para otorgar todo tipo de préstamos, intermediar recursos internacionales y del Banco Multisectorial de Inversiones.

Las reformas propuestas tienen por objeto eliminar las disposiciones que generan trato discriminatorio a las sociedades de ahorro y crédito, aplicándoles las disposiciones más adversas, en la materia correspondiente. No obstante que la SAC se rigen por la Ley de Bancos, el fondo patrimonial y su requerimiento, tienen reglas especiales en los literales e), f) y g) el artículo 157 de la LIFNB establece que se deben aplicar las reglas de esta Ley y no las de la Ley de Bancos. El artículo 25 de la LIFNB establece que los sujetos regulados por esa ley, deben tener un fondo patrimonial de al menos 15% respecto de los activos ponderados; en cambio la Ley de Bancos dispone que ese porcentaje debe ser del 12%. Este trato desigual a entidades de la misma naturaleza (intermediarios financieros) entraña una violación al principio de igualdad consagrado en el artículo 3 de la Constitución de la República. El artículo 157 en su inciso último dispone que las SAC que se dediquen a promover la pequeña y micro empresa, solamente podrán captar depósitos de ahorro de sus beneficiarios, sin definir lo que debe entenderse por “sus beneficiarios”; además, esta distinción de la Ley, pone en desventaja a las sociedades de ahorro y crédito que promuevan la pequeña y micro empresa, tanto respecto de las otras sociedades de ahorro y crédito, como de las cooperativas de ahorro, pues a ambas se les permite la captación de depósitos del público, por consiguiente, debe considerarse una reforma de ley para superar esta desigualdad.

Art. 158.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Tercero, relativas a las operaciones en moneda nacional y extranjera, con las siguientes modificaciones. Las sociedades de ahorro y crédito podrán efectuar las siguientes operaciones en moneda nacional y extranjera:

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a) Recibir depósitos en cuenta de ahorro y a plazo;

b) Emitir tarjetas de débito; c) Descontar letras de cambio, pagarés y otros

documentos que representen obligaciones de pago;

d) Contraer créditos y obligaciones con bancos e

instituciones financieras en general del país o del extranjero;

e) Conceder todo tipo de préstamo; f) Recibir para su custodia, fondos, valores,

documentos y objetos; alquilar cajas de seguridad para la guarda de valores; y celebrar contratos de administración de recursos financieros con destino especifico;

g) Efectuar cobros y pagos por cuenta ajena; h) Emitir tarjetas de crédito previa autorización de

la Superintendencia; i) Emitir obligaciones negociables; j) Efectuar inversiones transitorias en títulos

valores emitidos por el Estado o instituciones autónomas;

k) Efectuar inversiones transitorias en títulos

valores emitidos por sociedades de capital o intermediarios financieros no bancarios debidamente inscritos en una bolsa de valores;

l) Mantener activos y pasivos en moneda extranjera

y efectuar operaciones de compra y venta de divisas;

m) Aceptar letras de cambio giradas a plazos contra

la sociedad que provengan de operaciones de bienes y servicios;

n) Adquirir, ceder, celebrar contratos con pacto de

retroventa y transferir a cualquier título efectos

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h) Emitir tarjetas de crédito;

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de comercio, títulos valores y otros instrumentos representativos de obligaciones de sociedades, excepto acciones de éstas cuando no fueren de las permitidas por el artículo 116 de esta Ley; así como realizar similares operaciones con títulos valores emitidos o garantizados por el Estado o emitidos por el Banco Central y participar en el mercado secundario de hipotecas, y

o) Otras operaciones activas y pasivas de crédito y

otros servicios financieros que le apruebe el Banco Central.

No podrán aplicar lo relativo al intercambio electrónico de datos para operaciones de crédito entre sí y con bancos; y tampoco podrán administrar fideicomisos.

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Según el literal h) del artículo 158 de la LIFNB, las sociedades de ahorro y crédito pueden emitir o administrar tarjetas de crédito, pero con la aprobación previa de la SSF. El inconveniente que existe es la falta de parámetros legislativos para la actuación de la SSF, por consiguiente, es una facultad discrecional que resulta proclive a la arbitrariedad. Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos contenidas en el Título Séptimo, relativas a las disposiciones generales, salvo las siguientes modificaciones: a) Con relación al costo por el servicio de

inspección de la Superintendencia, se aplicará a las sociedades de ahorro y crédito lo establecido en el artículo 58 de esta Ley; y

b) El límite máximo de crédito y riesgos que podrán asumir las sociedades de ahorro y crédito con una misma persona natural será del dos y medio por ciento de su fondo patrimonial; y con una persona jurídica promotora del desarrollo de la pequeña, microempresa o del sistema cooperativo, será del diez por ciento de su fondo patrimonial.

Art. 161.- Se aplicarán a las sociedades de ahorro y crédito las disposiciones de la Ley de Bancos, salvo las siguientes modificaciones: a) ÍDEM b) Los límites de crédito a una sola persona, serán los establecidos para las cooperativas en esta Ley; c) Solamente publicarán los estados financieros correspondientes al 31 de diciembre de cada año;

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d) No estarán obligadas a obtener la calificación de riesgo que requiere el artículo 235 de la Ley de Bancos; e) Deberán calcular la reserva de liquidez con base a las disposiciones que se emitan para los bancos, pero el monto correspondiente deberán mantenerlo invertido en los activos que señala el artículo 49 C de la Ley de Bancos; y

El inciso segundo del artículo 161 de la LIFNB establece el 2.5% y el 10% como límites de concentración crediticia en un solo deudor, con reglas totalmente diferentes a las de los banco y a las de las cooperativas de ahorro y crédito, sin justificación. El contenido de los literales b al f) tiene como propósito minimizar los costos de operación de las sociedades de ahorro y crédito. Art. 167.- Las cooperativas que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren realizando otras actividades diferentes a las de intermediación financiera, aquí autorizadas deberán separarlas contablemente dentro del plazo de seis meses. Dentro del plazo de dos años, dicha separación deberá hacerse jurídicamente, sea para los efectos de terminar con tal actividad o para hacerlo dentro de lo que dispone la presente Ley; asimismo, dentro del término de seis meses, las que no deseen seguir efectuando las operaciones autorizadas en esta Ley, podrán transformarse, sin liquidarse, en otra clase de cooperativa, de acuerdo a su respectiva Ley.

ÍDEM Las entidades que se sometan al plan de regularización contenido en el artículo 5 A de esta Ley, deberán incluir lo que dispone el inciso anterior al plan de regularización.

La LIFNB, contiene disposiciones transitorias que beneficiaron a las cooperativas que se encontraban captando depósitos del público y tomaron la decisión de regularizarse, pero que resultan necesarias para otras que en el futuro decidan optar a la captación de recursos del público o a la supervisión. Art. 170.- A los directores y gerentes de las cooperativas que, a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren desempeñando tales cargos, no se les

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aplicará lo dispuesto en el inciso primero del artículo 15 de esta Ley, en lo relativo a la experiencia, ni tampoco lo dispuesto en el literal a) del mismo artículo, relativo a la edad.

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Igual trato recibirán las entidades que se sometan al plan de regularización establecido en el artículo 5 A de esta Ley.

La LIFNB, contiene disposiciones transitorias que beneficiaron a las cooperativas que se encontraban captando depósitos del público y tomaron la decisión de regularizarse, pero que resultan necesarias para otras que en el futuro decidan optar a la captación de recursos del público. Art. 171.- Para efectos de la inclusión del superávit por revaluación en la determinación del fondo patrimonial, las cooperativas tendrán seis meses a partir de la vigencia de esta Ley, para presentar a la entidad supervisora correspondiente, las solicitudes respectivas, estén o no contabilizadas, a fin de que ésta las analice y autorice, si procedieren. Después de expirado dicho plazo, no podrán solicitarse nuevas revaluaciones, para efectos de incluirlas en la determinación del fondo patrimonial.

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Las entidades que se sometan al plan de regularización establecido en el artículo 5 A de esta Ley, excepto las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro, deberán incluir lo que dispone el inciso anterior al plan de regularización.

La LIFNB, contiene disposiciones transitorias que beneficiaron a las cooperativas que se encontraban captando depósitos del público y tomaron la decisión de regularizarse, pero que resultan necesarias para otras que en el futuro decidan optar a la captación de recursos del público.

REGLAMENTACIÓN Art. 184 A .- Corresponde a la Superintendencia emitir las disposiciones administrativas que permitan la aplicación de esta Ley. Tales disposiciones deberán ser de carácter genérico y abstracto, en tal sentido, los únicos actos administrativos individualizados provenientes de la Superintendencia, obligatorios para los intermediarios financieros no bancarios, serán aquellos que resulten de juicios administrativos.

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Toda disposición administrativa que tenga por objeto regular la actividad de los intermediarios financieros no bancarios, deberá hacerse del conocimiento de tales entidades antes de su aprobación definitiva, con el objeto de que puedan emitir su opinión oportunamente. Cuando en esta ley se haga referencia a reglamentos, instructivos o normas, se entenderá que se trata de las disposiciones administrativas para las cuales se ha otorgado potestad a la Superintendencia, pero en ninguna de ellas podrán ampliarse, restringirse o modificarse derechos u obligaciones contenidos en las leyes, ni crear nuevas obligaciones o derechos.

INFORME FINAL CONJUNTO – MEJÍA, BASAGOITIA & GONZÁLEZ

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PROPUESTA DE REFORMA A LEY DE ASOCIACIONES Y FUNDACIONES

INFORME FINAL CONJUNTO – MEJÍA, BASAGOITIA & GONZÁLEZ

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Art. 9.- Se entenderá que una asociación y fundación es sin fines de lucro, cuando no persiga el enriquecimiento directo de sus miembros, fundadores y administradores. En consecuencia, no podrán distribuir beneficios, remanentes o utilidades entre ellos, ni disponer la distribución del patrimonio de la entidad entre los mismos al ocurrir la disolución y liquidación de la entidad. Las asociaciones y fundaciones, no podrán ser fiadoras, caucioneras o avalistas de obligaciones.

ÍDEM

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La restricción a la disposición del patrimonio contenida en el inciso primero de este artículo, no será obstáculo para que una asociación de las reguladas por esta Ley que se dedique exclusivamente al otorgamiento de micro financiamiento, se transforme en una sociedad de ahorro y crédito de las reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, para lo cual deberán seguir el proceso establecido en los artículos comprendidos del número cinco al nueve de la mencionada Ley. Las personas que adquieran la calidad de accionistas de la sociedad de ahorro y crédito deberán pagar los impuestos correspondientes, por ingresar el patrimonio de la asociación al propio. En el caso que una asociación administre fondos o cartera que no sea de su propiedad, deberá resolver los contratos o convenios, previo a la transformación en una sociedad de ahorro y crédito.

La transformación de una asociación sin fines de lucro, regulada por la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin Fines de Lucro, debería ser a un tipo de persona jurídica de las supervisadas por la SSF; por tratarse de una empresa que se dedicará al giro del Micro Financiamiento, la persona jurídica idónea debería ser una asociación de ahorro y crédito, es decir, una sociedad anónima, regulada por la LIFNB, por consiguiente, podría optar a la captación de recursos del público. Art. 31.- Los administradores de una asociación o fundación, no podrán disponer del patrimonio de la entidad para fines particulares ni podrán contratar con la misma, salvo en el caso de las asociaciones, cuando los estatutos dispongan que determinado contrato sea autorizado por una asamblea general. Los administradores no podrán participar en las deliberaciones de asuntos que sean de interés personal o de sus socios comerciales o profesionales, sus cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni tomar parte en las votaciones sobre dichos asuntos.

ÍDEM No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, podrán transformarse en una sociedad de ahorro y crédito de las reguladas por la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, cuando se dediquen exclusivamente al otorgamiento de micro financiamiento.

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Se intercala un inciso para obviar la restricción a la disposición del patrimonio.